Derecho Del Trabajo.nestor de Buen Lozano

July 24, 2017 | Author: Verarte | Category: Labour Law, Trade Union, State (Polity), Mexico, Salary
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CAPITULO 1 EL CONCEPTO DEL DERECHO DEL TRABAJO 1. El trabajo como objeto del derecho laboral. 2. La idea del trabajo en la historia. 3. El trabajo como base de relaciones sociales. 4. El trabajo y la economía. 5. El trabajo como objeto de regulación Jurídica.

1. EL TRABAJO COMO OBJETO DEL DERECHO LABORAL Los primeros pasos en toda disciplina jurídica han de dirigirse, necesariamente, a la determinación de su concepto. En la medida en que el derecho es considerado como objeto de una ciencia la ciencia del derecho, esa labor conceptual nos permitirá después ubicar al derecho del trabajo, en el lugar que le corresponde en la sistemática jurídica. Esto es, siendo científico el conocimiento jurídico, esa condición se refleja, sobre todo, en la posibilidad de su clasificación. Sin embargo, antes de intentar aprender el concepto jurídico, fuerza es mencionar qué entendemos por trabajo y, además, a qué clase de trabajo nos referimos cuando lo mencionamos como objeto de una rama del derecho. Todos tenemos una idea aproximada de lo que es el trabajo. Lo consideramos sinónimo de actividad provechosa, de esfuerzo dirigido a la consecución de un fin valioso. El Diccionario de la Real Academia Española (edición 1992) en algunas de sus acepciones lo define como el “esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza”. De estos conceptos podemos obtener los siguientes datos importantes: el trabajo supone una actividad humana no será por lo tanto trabajo el que realice una bestia

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o una máquina, que tiende a la obtención de un provecho. Su contrario será el ocio el cual no necesariamente significa inactividad es difícil por otra parte, suponer una total inactividad ya que también constituye ocio una diversión u ocupación que sirva de descanso de otras tareas. En todo caso la diferencia entre trabajo y actividad ociosa estará constituida por la finalidad: el trabajo tiende a la producción de riqueza y el ocio no. Cabe preguntar ahora si todo trabajo es objeto del derecho laboral. La respuesta es, por supuesto, negativa. No todo trabajo interesa ahora al derecho laboral. Así ocurre, por ejemplo, con el trabajo forzoso el cual será, en todo caso, materia que interese al derecho penal. Pero tampoco todo trabajo libre es objeto de la disciplina. En el estado actual de nuestra legislación sólo se regula el trabajo subordinado, o sea, el que se presta por una persona, en favor de otra, mediante el pago de un salario. Este concepto de subordinación es uno de los fundamentales de la disciplina. Más adelante volveremos sobre él. Por ahora será suficiente mencionar que la doctrina hace referencia a una serie de actividades remuneradas, particularmente en el campo de las llamadas profesiones liberales y de algunas artísticas, y. gr.: la pintura, la música y la escultura, en las que por entender que no existe subordinación, no se acepta la existencia de relaciones laborales. Nosotros no compartimos esa tesis, según hemos afirmado en otro lugar (La expansión del derecho laboral en la nueva Ley Federal del Trabajo, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año III, N 9, septiembre-diciembre 1970, p. 625 y ss.) donde, con base en una idea personal de lo que debe entenderse por subordinación, afirmamos que ésta también se produce en esas actividades hoy formalmente excluidas del derecho laboral. Hemos destacado como nota definitoria de la relación laboral, a la remuneración. Cabe decir que si el trabajo no es remunerado, no habrá relación regida por el derecho laboral, y cuando se presta un servicio por razones puramente altruistas. Pero es claro que debe de entenderse que no hay remuneración porque no debe de haberla, ya que en los casos en que el servicio se presta sin pago alguno, pero debiéndose éste, no solamente hay una relación jurídica laboral sino que, a mayor

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abundamiento, la mora en el pago puede acarrear para el empleador gravísimas responsabilidades. Es importante insistir en que estamos haciendo referencia a una opinión actual. Nada impide que el día de mañana el trabajo forzoso caiga de lleno dentro del campo del derecho del trabajo. Inclusive en el artículo 5° constitucional. Al mencionar la posibilidad de que el trabajo se imponga como pena por la autoridad judicial; se exige que se ajuste a lo dispuesto en las fracciones 1 y II del artículo 123 constitucional relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y a la prohibición de que los menores de 16 años realicen labores insalubres o peligrosas. Es posible que después se extiendan al trabajo forzoso otras disposiciones laborales. De la misma manera estimamos que las profesiones liberales hoy en grave condición por la socialización de los servicios serán incluidas el día de mañana en algún capítulo de las leyes laborales, sin perjuicio de reconocer que se trata de relaciones sui-generis.

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2. LA IDEA DEL TRABAJO Y SU HISTORIA La historia del trabajo es, sin duda alguna, la historia del hombre. No podemos concebir que el hombre pueda haber vivido en algún momento sin trabajar. Lo importante, sin embargo, es poner de manifiesto el valor tan diferente que se le ha dado al trabajo a través de la historia. No es éste el lugar para hacer un examen exhaustivo de ese problema, pero sí parece necesario poner de relieve algunos ejemplos. En el Antiguo Testamento (Génesis, III, 17 y 19) Dios condena a Adán a sacar de la tierra el alimento “con grandes fatigas” y a comer el pan “mediante el sudor de tu rostro”. El trabajo se entiende, entonces, en la Biblia, como castigo. Para Aristóteles (Política, L. 1, cap. II) el trabajo es una actividad propia de los esclavos. Los señores habrán de ocuparse de la filosofía y de la política. El señor sólo debe saber cómo tiene que mandar lo que el esclavo debe saber cómo tiene que obedecer. En todo el régimen corporativo y las raíces que pasan a través de las guildas y cofradías se incrustan en los colegios romanos, el hombre quedaba vinculado al trabajo de por vida y aun transmitía a sus hijos la relación con la corporación, haciéndose acreedor a enérgicas sanciones cuando intentaba romper ese vínculo. Turgot, autor del famoso edicto que lleva su nombre, de 12 de marzo de 1776, con el que se pone fin al sistema corporativo en Francia, predica, por el contrario, la libertad de trabajo, como un derecho natural del hombre, aun cuando pocos años después, en pleno auge de la burguesía triunfante en la Revolución industrial inglesa y en la Revolución política de Francia, esa libertad sea el instrumento odioso de la explotación de los trabajadores. A su vez, Carlos Marc compara al trabajo con una mercancía al señalar que “la fuerza de trabajo, es, pues, una mercancía, ni más ni menos que el azúcar. Aquélla se mide con el reloj, ésta con la balanza” (Trabajo asalariado y capital. Carlos Marx y Federico Engels. “Obras escogidas”, t. 1, p. 68, Moscú, 1951.) En el Tratado de Versalles que pone fin transitorio a la Primera Guerra Mundial (1919), la “Declaración de Derechos Sociales” afirma que “El principio rector del

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derecho internacional del trabajo consiste en que el trabajo no debe ser considerado como mercancía o artículo de comercio”. Esta declaración, fundamental para el derecho laboral, a instancias de la delegación mexicana de la que formaba parte el ilustre jurista Mario de la Cueva es recogida después en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en un Bogotá sangriento, en 1948. Por último, en la LFT vigente, el artículo 39 consagra el mismo principio al establecer que “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo preste y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”. No está por demás señalar que en razón de existir concepciones inadecuadas acerca de lo que es el trabajo, éste no merecía ser regulado por el derecho en forma especial y mucho menos protegido quien lo prestaba. La tendencia contraria surge a fines del siglo XIX cuando el concepto liberal del trabajo mercancía, objeto de una regulación puramente civil, como lo fue en los arts. 1779, 1780 y 1781 del Código Napoleón (1804) empieza a ser superado. Volveremos después sobre este problema histórico. 3. EL TRABAJO COMO BASE DE RELACIONES SOCIALES Un distinguido jurista español, Manuel Alonso García, al intentar perfilar las características del trabajo, como un objeto de regulación jurídica, destaca que el trabajo es el eje de una serie de relaciones sociales (Curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, 1964, p. 16). Siguiendo la misma orientación, pero contemplando en particular la realidad mexicana, podemos clasificar esas relaciones de la siguiente manera: a) Relaciones con ofra persona. Éstas se dan, fundamentalmente, entre el empleador y el trabajador. Precisamente la relación de trabajo, el vínculo sustancial de nuestra disciplina, se produce-Centre dos personas, una de ellas necesariamente persona física: el trabajador y la otra, física o jurídico colectiva.

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Las relaciones entre dos personas también pueden producirse en el derecho laboral, en otro plano: así ocurre cuando apreciamos una relación entre dos trabajadores, a virtud de la cual, uno de ellos sustituye a otro, temporal o permanentemente, o bien, cuando se reclama por uno la mejoría de sus condiciones en razón de que otro trabajador percibe mejor salario, a pesar de que hacen un trabajo igual. Otro tipo de relación interpersonal se aprecia en los casos en que una persona física o jurídico colectiva o persona moral siguiendo la denominación tradicional de nuestro derecho, sustituye a otra en la función de patrón o empleador en una relación laboral. A esta figura se le llama “sustitución de patrón” y se produce al aparecer un nuevo titular de la unidad económica empresarial. b) Relaciones entre un trabajador y la unidad económica empresarial. El derecho laboral intenta superar los conceptos tradicionales del derecho, en la medida en que éstos sirven de freno, muchas veces, para su desarrollo, o bien, constituyen obstáculos que se anteponen a los intereses de los trabajadores. Así, en la ley aparece el concepto de empresa como unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios (art. 16) lo que apoya la idea de que el trabajador no necesariamente está vinculado a una persona física o moral, sino que lo está con respecto a un patrimonio destinado a un fin económico, cuya titularidad jurídica, simple o compleja, es irrelevante. En cierto modo esta situación se explica, como una relación entre una persona y una cosa. Tradicionalmente se ha negado que esto pueda ser una relación jurídica, pero no vemos razones suficientes para rechazar la naturaleza jurídica de esa relación, que está motivada por el hecho de que el derecho la regula (véase nuestro trabajo: El concepto d empresa en la nueva Ley Federal del Trabajo Mexicana, 3 Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo. vol. II, Sevilla, 1970, p. 275 y ss. Además: “El capital como parte integrante de la relación de trabajo”, de Carlos de Buen Una. Tesis, UIA, 1981). Por otra parte, esta tendencia a patrimonializar las relaciones jurídicas es también patente en el derecho fiscal, según hemos expuesto en alguna otra ocasión (La orientación patrimonial en el derecho fiscal,

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Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México. Año IX, septiembrediciembre 1956, N. 27, p. 49 y ss.). c) Relaciones con los grupos sociales. El derecho del trabajo suele estudiarse desde dos aspectos: individual y colectivo. Al primero se refieren las relaciones antes mencionadas. El segundo motiva, a su vez, un conjunto de relaciones que es preciso destacar. En primer término, debemos apuntar la relación entre el trabajador y el sindicato de trabajadores. De ella nacen obligaciones y Derechos recíprocos. En segundo lugar, la relación del trabajador con los demás miembros del grupo social. Ésta puede ser una relación originaria, o sea, la necesaria para la constitución legal del grupo, o bien, una relación derivada de su condici6n de miembros del grupo. Por último, las relaciones de los grupos sociales entre sí, que suelen manifestarse en uniones transitorias y. gr.: el pacto entre varios sindicatos gremiales para celebrar un contrato colectivo común (art. 88-11), o en uniones permanentes. Es el caso de las federaciones y confederaciones sindicales. La clasificación anterior atiende sólo a los trabajadores. Desde el punto de vista patronal pueden producirse las mismas relaciones, desde el momento en que la ley admite la existencia de sindicatos patronales, de acuerdo con la garantía social que a los empleadores otorga la fracción XVI del inciso “A” del art. 123 constitucional. Ahora bien, considerando la participación del grupo sindical, pueden producirse relaciones entre el sindicato obrero y el empleador, para la firma de un contrato colectivo de trabajo o de cualquier otro pacto colectivo y entre uno o varios sindicatos obreros y uno o varios sindicatos patronales para la celebración de contratos colectivos o de contratos-ley. d) Relaciones con el Estado. Las relaciones laborales en que participa el Estado son múltiples. Para los efectos que perseguimos, debemos señalar que de acuerdo con el derecho mexicano, el Estado puede intervenir en esas relaciones de la siguiente manera:

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a) Como empleador, cuando se trata de órganos centrales del Estado. Esta relación, en México, tiene igualmente rango constitucional, a través del inciso “B” del art. 123, y una reglamentación propia en la LFTSE. Nosotros no tocaremos, sino sólo en forma indirecta, ese tipo de relación. b) También como empleador, pero a través de organismos descentralizados, en ocasiones de integración tripartita (IMSS, INFONAVIT), o sólo de participación estatal (Petróleos Mexicanos, Ferrocarriles Nacionales de México), o bien, como socio principal de empresas mercantiles si bien la tendencia es sustraer al Estado de esas afinidades comerciales. Hoy se habla del adelgazamiento del Estado. La mayor importancia de la intervención del Estado en este tipo de actividades y su impacto sobre la estructura del derecho laboral será tratada posteriormente. En todos estos casos se aplican el inciso “A” del art. 123 constitucional y la LFT. c) Como órgano fiscalizador de las relaciones obrero-patronales, particularmente en el campo de la previsión social y un poco fuera de los cauces legales pero con una indiscutible eficacia, como órgano administrativo de conciliación en los conflictos laborales individuales y colectivos. d) Como árbitro, dotado de imperio y coacción, en los conflictos individuales y colectivos, en la medida en que el Estado integra, junto con representantes obreros y patronales, los tribunales de trabajo. e) Por último y quizá es una de las funciones más delicadas corno órgano de registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones.

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4. EL TRABAJO Y LA ECONOMÍA Destacar la importancia del trabajo en la economía resulta innecesario. Su vinculación íntima se pone de relieve por sí misma. Ahora bien, para los efectos de nuestra disciplina sí resulta importante advertir que el cambio de tendencias económicas, o de estructuras económicas, tiene un impacto decisivo sobre el trabajo y su regulación jurídica. Pensemos, por un momento, en la economía gremial, o sea, la que rige al mundo en una época que podría arrancar de los primeros años del siglo XII y culminaría, por marcar una fecha precisa, con el Edicto de Turgot de 12 de marzo de 1776. Se trata de una economía en que la producción está determinada por el consumo y se funda sólo en la actividad manual. El maestro convive con oficiales y aprendices, y se establece entre ellos, particularmente con respecto a los aprendices, una relación semejante a la que resulta de la patria potestad o de la tutela. El Estado, que intenta adquirir una fisonomía propia, empieza a construir la idea de soberanía (Bocino). Apenas participa en la vida gremial y cuando lo hace, persigue fines económicos de segundo orden (y. gr.: obtener el pago de los derechos a cambio de la concesión de la maestría). El Estado que surge como resultado del doble fenómeno de la Revolución industrial y de la Revolución liberal (Inglaterra y Francia), se pone al servicio de la burguesía, clase social que agrupa a quienes poseen los bienes de producción, y participa ya en la relación laboral, pero como instrumento de opresión, en contra de los trabajadores, para impedir que éstos puedan agruparse y defender mejor sus derechos. Así en Francia, y. gr.: dicta la Ley Le Chapelier (1791) que prohíbe a los trabajadores agruparse y establece en el Código penal el delito de coalición. Es también la política tradicional del dejar hacer y dejar pasar (libertad de producción y de tráfico) que atribuye al Estado sólo la función de mantenedor del orden, pero sin participar en modo alguno en la vida económica. La entrada al siglo xix, en medio de las convulsiones políticas que provoca el nuevo imperialismo francés, dará lugar, sin embargo, a una nueva manera de ver las cosas.

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Los movimientos sociales que se van produciendo en el siglo xix, particularmente en Francia, Alemania e Inglaterra; la presencia de una preocupación teórica por el problema social que se inicia con el socialismo llamado utópico por Marx y Engels, sigue con el materialismo histórico, el anarquismo y la social democracia para culminar, a partir de 1891, fecha de “Rerum Novarum” con la doctrina social de la .Iglesia católica; la visión de Bismarck al dictar las primeras leyes sociales e inaugurar la seguridad social; las revoluciones de este siglo en México y Rusia y en general, la preocupación; pación por detener la explotación humana, producto natural del liberalismo (aunque también la preocupación política por detener el avance del socialismo), sientan las bases para el documento formidable del Tratado de Versalles cuya Parte XIII compromete al Estado a participar activamente en las relaciones laborales. Lo económico y lo social inician un camino conjunto cuyo símbolo será el Estado de Bienestar, un invento capitalista asumido positivamente por las corrientes socialistas que alcanza en la simbiosis de la política (Roosevelt) y de la economía intervencionista (Keynes) su mejor momento como solución a la crisis iniciada en el año de 1929. Años después, en plena Segunda Guerra Mundial se dictan en Gran Bretaña los Planes de Beveridge que le darán al mundo una nueva fisonomía de la seguridad social. A lo largo del siglo XX, particularmente hasta la crisis de los años setenta, la evolución de la seguridad social y del derecho del trabajo es positiva. El fenómeno del pleno empleo que se produce al término en la Segunda Guerra Mundial facilita enormemente las cosas. En la misma medida logra resultados análogos la política de la Guerra Fría, instrumento eficaz para la alimentación artificial de las economías. Sin embargo, al surgir en la Unión Soviética la figura de Mijail Gorbachov, la Perestroika y la distensión y, al final del camino, el adiós a la Guerra Fría, las economías entran en turbulencias irrefrenables que llevan a la peor de las crisis a la URSS con la desaparición del sistema soviético; a la democratización de los países llamados, con cierto optimismo, de “socialismo real” y a una seria afectación de la economía norteamericana, incapaz de mantener la ficción del techo nuclear y su multimillonaria inversión. La crisis de los años setenta, recrudecida ahora en ios noventa, marcará el desarrollo de una campaña feroz en

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contra del Estado de Bienestar, culpable de todos los males económicos para Milton Friedman; objeto de agresiones sin fin de los gobiernos conservadores, inglés (Thatcher) y norteamericanos (Reagan y Bush) y seguida muy de cerca por las soluciones entre monetaristas y neoliberales con las que el mundo intenta poner en orden las economías aunque ponga en total desorden a lo que fue la justicia social.

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Es la etapa de los pactos sociales, vehículos de la llamada “concertación social”, en rigor mecanismos de control de los salarios a los que les ponen techo y de tendencias flexibilizadoras, en realidad, formas enérgicas de disminuir los derechos de los trabajadores, todo ello en un contexto deprimente de despidos masivos; reconversiones industriales que sacrifican trabajadores y los sustituyen por máquinas; crecimiento desmedido de las economías subterránea e informal y, en general, el abandono de la política social que caracterizó a una buena parte del siglo. En diversos países y por razones distintas, se inicia el camino de regreso de los derechos laborales, particularmente el derecho a la estabilidad en el empleo y a la no movilidad funcional lo que significaba en realidad, el derecho a condiciones de trabajo intocables. Francia y España ponen de moda la multiplicación de contratos a tiempo fijo, renovables o no sin responsabilidad y ese mismo camino lo siguen, entre otros, Panamá, Chile, Perú y Colombia, acusando concepciones políticas incompatibles con la justicia social. La seguridad social sufre los embates de una concepción que le atribuye las grandes culpas del gasto excesivo del Estado y de sus déficits y las corrientes privatizadoras se empiezan a sentir con addel ministradoras de fondos de pensiones, modelo chileno seguido en Perú y en México (el invento del Sistema de Ahorro para el Retiro que tiene cercano parentesco con aquellas fórmulas). A ello se agrega el fenómeno del adelgazamiento del Estado que se desprende de sus empresas y con ello aligera la carga del gasto, generando una economía de particulares que imponen o pretenden imponer nuevas reglas de juego. sindicalismo respuesta principal de los trabajadores contra sus adversarios naturales (Estado y capitalistas), entra en una seria decadencia, alimentada por el desempleo y porque las circunstancias de la crisis hacen que su arma fundamental, la huelga, muchas veces sirva más a las empresas en problemas de exceso de producción, que como instrumento de presión. Los convenios colectivos dejan de ser el conducto para la mejoría y se convierten en las correas de transmisión de las consignas estatales y de los pactos sociales, dejando a las organizaciones sindicales sin otra iniciativa que recibir instrucciones y cumplirlas.

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Una nueva visión de las cosas, aún sin experiencias positivas o negativas en el orden laboral se da en los mecanismos de moda: La Unión Europea; el Tratado de Libre Comercio de Norteamérica (México, Canadá y los Estados Unidos) y Japón y los Tigres Asiáticos. Parecerían fórmulas generadoras de empleo y de mejoría salarial. Esa es, al menos, la expectativa. No son del todo optimistas, sin embargo, los presagios. Manuel Alonso Olea no reconoce al Tratado de Maastricht demasiado entusiasmo por lo política social. “Pero aquí el Tratado de la CEE es muy suave; aunque la lista o el revoltijo de materias que están dentro de lo que denomina “el ámbito social” comprende todos los imaginables (art. 118: empleo; el “derecho del trabajo y las condiciones de trabajo”;

formación

profesional;

accidentes

de

trabajo

y

enfermedades

profesionales, higiene del trabajo; sindicación y negociación colectiva), el Tratado no quiere ir más allá de “promover una estrecha colaboración entre los estados miembros”, en el ámbito citado, actuando en contacto también “estrecho” con ellos “mediante estudios, dictámenes y organización de consultas”. Sólo en una cosa es absolutamente terminante el Tratado agrega Alonso Olea, a saber la prohibición de la discriminación salarial por razón del sexo. (“La Unión Europea y la política social”, en “España y la Unión Europea. Las consecuencias del Tratado de Maastricht”. Círculo de Lectores Plaza & Janés. Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Madrid, 1992, obra colectiva, p. 65).

El Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, firmado entre México, Canadá y los Estados Unidos de Norteamérica el 14 de septiembre de 1993, como un convenio paralelo al TLC es, tal vez, más expresivo. En el Preámbulo recuerda la determinación de los tres países de “crear nuevas oportunidades de empleo y de mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios” y de promover “niveles de vida más altos a medida que se incremente la productividad” y al enunciar, en el Anexo 1 los “Principios laborales”, reconoce

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expresamente la libertad de asociación y protección del derecho a organizarse; el derecho a la negociación colectiva; el derecho de huelga; la prohibición del trabajo forzado; restricciones sobre el trabajo de los menores; salario mínimo y pago de horas extras; eliminación de la discriminación en el empleo; salario igual para hombres y mujeres; prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, con las correspondientes indemnizaciones en los casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales y la protección de los trabajadores migratorios. La economía, sin embargo, le juega una mala pasada a los derechos sociales. De hecho se confirma la tesis marxista de que el derecho, en este caso el laboral y el de la seguridad social, no pueden vivir sino como superestructuras de las reglas económicas, El derrumbe del soia1ismo real que acabó en un proceso de atentados permanentes en contra de las libertades y los derechos humanos, ha favorecido el abandono de la política del Estado de Bienestar que ha dejado de ser freno político para convertirse en incomodidad económica. Las perspectivas son negativas. Pero corresponderá a los propios trabajadores y a sus organizaciones decir la última palabra. Aunque, por ahora, parece que han perdido la voz.

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5. EL TRABAJO COMO OBJETO DE REGULACIÓN JURÍDICA Quien contemple la relación jurídica de trabajo con el espíritu del jurista tradicional podrá incurrir en el error de ver sólo una relación de obligación a virtud de la cual el trabajador, mediante una remuneración convenida se obliga a prestar un servicio personal subordinado. La lectura del primer párrafo del art. 20 podría llevar a esa conclusión. De ella derivaría la idea de que la función del derecho laboral es, principalmente, la de construir una norma reguladora de esa relación y que el trabajo sería, en rigor, el contenido de la obligación de quien debe de prestar el servicio. Aceptar un punto de vista como el que se indica, equivale a desvirtuar totalmente la función del derecho laboral. El derecho laboral no es eso. Por lo menos, no es solamente eso. Es en rigor, mucho más que eso. Los valores que tiene en consideración no son sólo los económicos. Mario de la Cueva dice que “la finalidad suprema de la justicia es el hombre, con su exigencia de condiciones de trabajo que aseguren en el presente y en el futuro un nivel decoroso para la familia, para su dignidad, para su igualdad con todos los seres humanos y para su libertad real y no meramente formal” (E! nuevo derecho mexicano del trabajo, México, 1972, p. X). A su vez Alberto Trueba’ Urbina, polemista apasionado y formidable, al definir al derecho social, del que el derecho del trabajo es rama fundamental, sostiene que “el derecho social es el conjunto de principios, instituciones y normas que en función de integración protegen, tutelan y reivindican a los que viven de su trabajo y a los económicamente débiles” (Nuevo derecho del trabajo, México, 1970, p. 155). Se trata, entonces, de una disciplina que va más allá de la sola prestación del trabajo. Le interesa el hombre, como merecedor de protección; atiende a la especial condición de la mujer y prohíbe que los menores participen en el campo del trabajo,, para proteger su salud y su derecho a la instrucción. Procura la seguridad social, que intenta la protección integral al trabajador, defendiéndolo de los riesgos y estableciendo una responsabilidad también social para poner remedio, en lo posible, a sus nefastas consecuencias,

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cuando se producen. El derecho laboral establece, además, las normas que permitirán proporcionar a los trabajadores casa cómodas e higiénicas, trasladando esta obligación, de la esfera individual del patrón, a otra solución de responsabilidad colectiva. En resumen el derecho laboral no es sólo un derecho regulador sino también un derecho tutelar. Hay quien afirma que es contra el interés o inclusive la dignidad de los trabajadores sostener que el derecho laboral es tutelar de ellos. No participamos de esa opinión, pero aclaramos que ese concepto no supone la tesis de que las normas de derecho del trabajo ‘han sido concesión graciosa del Estado burgués para los trabajadores. Creemos, por el contrario, que por regla general son el resultado de las luchas sociales. Sin embargo, atendiendo a la realidad mexicana y dadas las características particularísimas de nuestro “movimiento obrero”, cabe pensar que entre nosotros, en muchas ocasiones sí ha habido esa concesión graciosa a cambio del lealtades oportunas de los cuadros de dirección sindical. Los sucesos de 1968 están en esa medida, estrechamente vinculados a la promulgación de la Nueva Ley, en mayo de 1970.

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CAPITULO II DENOMINACIÓN 1.

El problema de la denominación. 2. Legi8lación o derecho, 3. Legislación industrial. 4. Derecho obrero. 5. Derecho del trabajo. 6. Derecho laboral. 7. Derecho social. 8. Otras denominaciones. 9. Consideración final.

1. EL PROBLEMA DE LA DENOMINACIÓN Nuestra disciplina tiene, como una de sus características más acusadas, la de su acentuada tendencia expansiva, es decir, la tendencia a abarcar un mayor número de acontecimientos y de relaciones, arrancándolas de otras ramas del derecho, que, hasta ahora, tenían a su cargo regularlas. De ello se deriva el problema de encontrar una denominación adecuada a ese contenido variable, que tenga posibilidades de ser permanente. La variedad del contenido resulta evidente con sólo analizar los diferentes fenómenos sociales que fueron integrando al derecho del trabajo. Puede recordarse que el primer intento serio para dictar una legislación social corresponde a Bismarck por otra parte, feroz enemigo del socialismo y se traduce en la regulación del seguro de enfermedades (1883); el de accidentes (1884) y el de vejez e invalidez (1889), lo que pone de manifiesto lo reducido que era entonces el campo de aplicación de la nueva disciplina. En México ocurre algo parecido. El gobernador del Estado de México, José Vicente Villada, el 30 de abril de 1904 y el de Nuevo León, general Bernardo Reyes, el 9 de noviembre de 1906, dictan leyes sólo sobre accidentes de trabajo en las que, según menciona Mario de la Cueva (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 95 y SS., México, 1961) se acepta la teoría del riesgo profesional, en lugar de la teoría civilista de la culpa. Ya en el período revolucionario se ponen en vigor en

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México nuevas leyes (De la Cueva, ob. cit., t. 1, p. 97 y ss.), en Chihuahua, Coahuila, Hidalgo y Zacatecas que, a semejanza de las anteriores, sólo se ocupan de los accidentes de trabajo.

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El examen de las otras leyes laborales mexicanas pone de manifiesto lo mismo. En el estado de Jalisco encontramos la ley de Manuel M. Diéguez (2 de septiembre de 1914) que sólo consigna el dominical, el descanso obligatorio, las vacaciones y la jornada de trabajo para las tiendas de abarrotes y los almacenes de ropa. Posteriormente, Manuel Aguirre Berlanga, con fecha 7 de octubre de 1914, promulga una nueva ley, que es sustituida por otra de 28 diciembre de 1915, y en ellas ya se encuentran la reglamentación de los aspectos principales del contrato individual de trabajo así como determinadas disposiciones de seguridad social y la creación de Juntas de Conciliación y Arbitraje (De la Cueva, ob. cit., t. 1, p. y ss. De dicha obra tomamos, en general, los datos de este apartado). Es preciso subrayar que las leyes de Aguirre Berlanga emplean, en casi todos sus artículos, el término “obrero”, lo que acusa lo de su campo de aplicación. La ley de Veracruz, promulgada por Cándido Aguilar el 9 de octubre de 1914, constituye, a su vez, un evidente avance en la extensión del contenido de la legislación de trabajo, extensión que se confirma en la ley de 6 de octubre de 1915, también promulgada en Veracruz, por Agustín Millán, relativa a las “Asociaciones Profesionales”. No es preciso agotar todas las etapas de la evolución del derecho del trabajo para comprobar la constante expansión del contenido del derecho laboral. Baste señalar que en la ley de 1? de mayo de 1970, se consideraron nuevas categorías de trabajadores respecto de las que existían dudas acerca de que fueran sujetos del derecho del trabajador (y. gr.: taxistas) y otras que sólo mediante resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia se venían catalogando como tales (y. gr.:

agentes

de

comercio,

trabajadores

actores

y

músicos,

deportistas

profesionales, etc.). A ello debe agregarse que los tripulantes de aeronaves no estaban incluidos en el texto original de la ley de 1931, y que sólo fueron contemplados de manera expresa a raíz de una adición a la ley promulgada en el mes de diciembre de 1959. Aún es materia de debate, a nivel doctrinal, si debe considerarse como trabajadores, a los profesionales (véase nuestro trabajo, ya citado: La expansión del derecho laboral en la Nueva Ley Federal del Trabajo).

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Todo lo anterior explica que siga siendo tema de discusión el de la denominación de nuestra disciplina. Bien cierto es que la tendencia es general en el sentido de utilizar el nombre de “derecho del trabajo”, con la alternativa de “derecho laboral”, pero no puede hablarse, ni mucho menos, de una opinión unánime. No debe preocupar a los especialistas esta discusión, a veces apasionada. Suele olvidarse que el derecho civil ha tardado muchos siglos en adquirir una denominación propia. Precisamente Demófilo de Buen, al hacer la historia del concepto, señala que el derecho civil también comprende relaciones de derecho público. En España, menciona De Buen, a principios del siglo XIX se estudiaban en Alcalá dos cátedras de “instituciones civiles”, cuyo contenido era el derecho romano. El derecho patrio tenía una cátedra de “Leyes del Toro”. En el mismo siglo XIX el derecho civil español era denominado “derecho real”, según se ve en la obra de Sala: ilustración del derecho real de España, cuya segunda edición se publica en 1820 (Introducción al Estudio del Derecho Civil, Madrid, 1931, pp. 41 y 42). Además, hoy en día existe una tendencia acusada para sustituir su nombre por el de “derecho común”, tal como lo hacía el artículo 16 de la antigua LFT, lo que, en rigor, es correcto, ya que la raíz latina de la palabra “civitas”, expresa un contenido que no corresponde al actual del derecho civil, sobre todo por su acento publicista. Por el contrario la condición de ser “común”, o sea, un derecho general, que ya no regula relaciones jurídicas sino categorías (partiendo desde luego del supuesto de que el derecho de familia llegue a separarse, como apunta A. Cicú), es lo que distingue a esa rama del derecho. Es importante, entonces, hacer un examen de las distintas expresiones utilizadas. Pero antes vale la pena detenernos en una cuestión previa.

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2. LEGISLACIÓN O DEFECHO Aun cuando la doctrina reciente parece haberla puesto en desuso, era práctica frecuente, en los primeros autores de derecho del trabajo, el hablar de “legislación” con referencia a la disciplina laboral, en vez de utilizar la palabra “derecho”. Podemos mencionar a Paul Pie, como uno de los ejemplos más notables (Traité Eléméntaire de Législatión Industrielle. Les Lois Ouvrüres, París, 1912) y a Aureliano Sánchez Arango (Legislación Obrera, La Habana, 1942). Guillermo Cabanellas invoca muchísimos otros ejemplos (Introducción al derecho laboral, t. 1, pp. 437 y 438, notas 5, 6, 7, 8 y 9). Desde luego participamos de la opinión del propio Cabanellas en el sentido de que la expresión “legislación” es inconveniente por limitada, ya que sólo se refiere al conjunto de disposiciones legales dictadas respecto de la disciplina. Por el contrario, la palabra “derecho”, pese a ser terriblemente confusa acusa, sin embargo, una proyección más amplia que comprende también a la jurisprudencia y a la doctrina y, lo que es definitivamente importante respeto del derecho laboral, a las normas creadas por los propios sujetos de la relación laboral, o sea, los pactos colectivos. Por ello rechazamos la expresión “legislación” y de acuerdo a la corriente dominante, emplearemos la expresión “derecho”. 3. LEGISLACIÓN INDUSTRIAL Corresponde, fundamentalmente, al giro empleado en la etapa inicial, por algunos juristas franceses (Paul Pic, Capitant y Cuche, entre otros) que abarcaba no sólo lo que ellos mismos prefirieron llamar legislación obrera o legislación del trabajo (Paul Pie, ob. cit., p. XIII y Capitant y Cuche, Précis de Legislation Industrielle, París, 1939, p. 3), sino también materias ajenas al derecho laboral, como son patentes y marcas, nombres comerciales, modelos industriales, etcétera, por lo que los propios seguidores de esta denominación preferían limitarla, como de hecho lo hacían, en sus obras. Para García Oviedo esta denominación resulta muy restringida, si por tal se “quiere entender solamente la que se refiere a la

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industria propiamente dicha, es decir, la manufacturera y no a la industria agrícola o a la mercantil” (Tratado elemental de Derecho Social, Madrid, 1934, p. 4), crítica con la que coincide, entre otros muchos, Pérez Botija (Curso de derecho del trabajo, 60 edición, Madrid, 1960, p. 8).

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4. DERECHO OBRERO Esta acepción cuenta entre sus más persistentes defensores a J. Jesús Castorena (Manual de derecho obrero. Derecho Sustantivo, 5 edición, México, 1971). Vale la pena reproducir sus argumentos: “Si la denominación de una cosa ha de contener en sí misma la reunión más completa de los caracteres o cualidades de la cosa misma, seguimos pensando que la de Derecho Obrero satisface esa exigencia.” “Se logra, a nuestro entender, una visión más exacta de la rama refiriendo al sujeto, que no a su actividad, la denominación. El sujeto es el hombre que trabaja en forma subordinada. El obrero es una persona que trabaja dependientemente. La legislación está dirigida a rodear a la persona que trabaja en esa forma, de las garantías humanas elementales. Históricamente, fue el obrero de la industria de transformación el que logró en una lucha heroica, las primeras normas de trabajo.” “En cambio, el trabajo, lo mismo puede ser resultado de un fenómeno de subordinación personal que de una espontánea y libre decisión, o efecto de un contrato diverso. El Derecho Obrero regula el trabajo subordinado; las otras formas jurídicas de la actividad humana, se reducen a simples obligaciones de hacer y como tales las regulan otras normas del Derecho.” “Las denominaciones Derecho del Trabajo, Derecho Social, Derecho Industrial, Derecho Laboral son, o demasiado restringidas o demasiado amplias” (Ob. cit., p. 5).Desde luego no son aceptables estos argumentos, si bien despiertan respeto y simpatía. Es cierto que el derecho del trabajo nace para el obrero de la industria de transformación y tampoco puede olvidarse que el concepto de “obrero”, dentro de la terminología marxista (y. gr.: El manifiesto del Partido Comunista, de K. Marx y F. Engels) corresponde a la idea de proletario, o sea, al que vive de su trabajo, sin que necesariamente sea un trabajador manual. Pero en buena técnica el concepto de obrero se asocia a la idea de un trabajador manual y el derecho del trabajo, según hemos señalado, tiene ahora un campo infinitamente más amplio. En esa virtud la expresión “Derecho Obrero” resulta limitada y aun peligrosa, ya

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que podría entenderse que no quedan sometidos a su protección los trabajadores no manuales y los del campo. Independientemente de ello, hay otra razón de peso: el proemio del artículo 123 constitucional señala que las leyes de trabajo regirán: “Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo”, lo que impide que pueda tener validez entre nosotros, una expresión de tan cortos alcances.

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5. DERECHO DEL TRABAJO Sin duda alguna la denominación “derecho del trabajo” es la que mejor acogida tiene en este momento. En rigor no e. una denominación plenamente satisfactoria, al menos en el estado actual de la ley y de la doctrina, ya que sus disposiciones no comprenden a todas las actividades en que puede manifestarse el trabajo. Ya hemos visto la limitación, por más que para nosotros no sea aceptable, que resulta de la distinción entre trabajo “libre” y trabajo “subordinado” o “dependiente” A pesar de ello no cabe duda de que el concepto “derecho del trabajo” es el que más se aproxima al contenido de la disciplina y si hoy se produce el fenómeno de que sea mayor el continente que el contenido, no dudamos que, en fuerza de la expansión del derecho laboral, la coincidencia entre ambos llegue a ser plena en poco tiempo. Para Guillermo Cabanellas la expresión “derecho del trabajo” .presenta un grave inconveniente que no atiende tanto a la disciplina, en sí misma considerada, sino a sus cultivadores. “Decir de ellos que son trabajadores afirma Cabanellas no resulta posible, por más que en la realidad también lo sean; designarlo como trabajistas, tampoco parece admisible por violencia idiomática” (Introducción, .p. 442). En realidad, aun cuando Cabanellas tiene razón y hacemos nuestros sus argumentos el problema no es tan serio. La doctrina lo ha resuelto mediante el uso de la otra expresión dominante: “derecho laboral”, que permite crear un calificativo más razonable, o sea, el de laboralista. Se ha cuidado, por otra parte, de no usar la expresión laborista”, en primer término, debe de suponerse, por razones de elegancia lingüística y en segundo lugar, porque esa expresión tiene un significado especial, ya que identifica a los miembros del partido político inglés integrado, principalmente, por trabajadores. Como ya se ha puesto de manifiesto en lo que hasta ahora llevamos dicho en esta obra, nosotros creemos conveniente utilizar tanto la expresión “derecho del trabajo” como la de “derecho laboral”, a la que enseguida vamos a referirnos. Prácticamente tienen el carácter de sinónimos o al menos lo son para el uso que se les da por los especialistas.

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6. DERECHO LABORAL Tiene, casi, la misma excelente acogida que la de “derecho del trabajo”. Ha sido, no obstante, objeto de críticas. Antonio Hernández Gil, y. gr., señala que “la designación Derecho laboral, sin representar ventajas sobre “Derecho del Trabajo”, es una versión literal de la denominación italiana y constituye un neologismo que no tiene por qué introducirse” (El concepto del Derecho Civil, Madrid, 1943, p. ‘y’, en nota). A. Madrid, con referencia a una antigua opinión de Castán Tobeñas que, en cierto modo apoya a la de Hernández Gil, replica que “el neologismo en efecto vale, porque sólo es neologismo en parte, ya que la palabra laboral es perfectamente castellana y de abolengo. Lo que ocurre es que, en desuso, la palabra vuelve a tener su antigua prestancia y significación y buena prueba de ello es que va siempre siendo adoptada por autores consagrados” (Derecho laboral

Español, Madrid, 1936, p. 82. Citado por Cabanellas, Introducción, t.I, p.443). Guillermo Cabanellas, a quien seguimos en este inciso y es un notable defensor de la expresión que ahora nos ocupa, resalta que en el idioma castellano la palabra labor” se utiliza como equivalente a “trabajo”. La significación del vocablo “labor” es muy extensa dice Cabanellas, en el vocabulario jurídico y en el usual se emplean, además de labor: “laborable”, día de trabajo o lectivo: “laborador”, del latín laborator análogo a trabajador o labrador; laborante, del latín laborans, laborantis, el que labora o trabaja; “laboral”, neologismo admitido hoy oficialmente, y aplicado a lo perteneciente o relativo al trabajo” (Introducción, t. 1, p. 444). Cabanellas, sin embargo, encuentra algunas diferencias entre trabajo y labor. “Podría decirse que el trabajo constituye el género y la labor la especie; que el primero comprende a la segunda, pero sin incluir dentro de esta disciplina jurídica todos los trabajos, sino solamente a cierta clase de ellos: los que podemos

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denominar “laborales”. (Ob. cit., t. 1, p. 445.) Nos parece que esta última diferencia responde a una sutileza innecesaria. La palabra “labor”, recogida por el Diccionario de la Real Academia Española y, por lo tanto, susceptible de ser usada para quien sienta algún escrúpulo, significa “acción de trabajar y resultado de esta acción” (edición, 1970). En consecuencia parece indiscutible su carácter de sinónimo respecto de la palabra trabajo. Puestos a elegir entre las dos expresiones, y aún ponderando el impecable argumento de Cabanellas respecto de la posibilidad de derivar de “labor”, el adjetivo

que

califique

a

los

especialistas,

nos

inclinamos

por

usar,

preferentemente, “derecho del trabajo”. Además de las razones que se encontrarían en el derecho positivo mexicano, ya que nuestra ley se denomina, precisamente “Ley Federal del Trabajo”, nos parece que la palabra “trabajo” es más expresiva, ello independientemente de su mayor utilización por los especialistas mexicanos que sobre el particular son unánimes (Eugenio Guerrero, Manual de derecho del trabajo, México, 1971; Baltasar Cavazos Flores, Mater et Magistral y la Evolución del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1964; Alfredo Sánchez Alvarado, Instituciones de Derecho Mexicano del Trabajo (t. 1, vol. 1, México, 1967); Roberto Muñoz Ramón, Derecho del Trabajo, Edit. Porrúa, S. A., T. 1, 1976, T. II, 1983); Armando Porras y López, Derecho Mexicano del Trabajo (1975); José Dávalos, Derecho del trabajo (t. 1, 1985); Alberto Briceño Ruiz, Derecho individual del trabajo (1985), además de las obras ya citadas, de De la Cueva y Trueba ‘Urbina).

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7. DERECHO SOCIAL La expresión tiene cierto arraigo entre los juristas españoles. Ha sido utilizada, entre otros, por Martín-Granizo y Gonzáles-Rothvoss (Derecho social, Madrid, 1935); Bernaldo de Quirós (Derecho sot’ial, Madrid, 1932) García Oviedo (Tratado elemental de Dereho Social, Sevilla, 1946); Fernández Heras (Tratado Práctico de legislación social, Zaragoza, 1946); Martín Álvarez (Derecho Social, Madrid, 1949) y, de manera especial, por Juan Menéndez-Pidal, de quien tomamos estos datos (Derecho social español, vol. 1, p. 27 y ss., Madrid, 1952). Para Menéndez-Pidal “La frase «laboral» tiene cierto marcado sabor extranjero y que algunos califican de neologismo”. El término “trabajo” cuyo constante empleo en España pone de relieve, tiene, a su juicio, el grave inconveniente de “que no podría comprender dentro del mismo a todas las normas referentes a viviendas, ahorro. mutualidades, cooperativas y otras de tan marcado acento social” (ob. cit., p: 28.) Por ello, y a pesar de que acepta oue la expresión “derecho social”“presenta dificultades para su denominación, resultando ésta imprecisa y genérica y aun poco técnica para algunos” (p. 28), se inclina hacia ella por las siguientes razones: “a) Porque ha adquirido su uso arraigo o carta de naturaleza en la legislación y en los tratadistas.” «b) Porque siendo este Derecho el derecho de ‘la Justicia Social, parece lógico que le alcance igual denominación.” “c) Porque guarda una gran conexión con la llamada cuestión social, a la que se encuentra ligado doctrinal e históricamente.” “Porque aun cuando todo Derecho tenga, en cierto sentido, un significado social, ésta lo tiene de un modo más especial, como reacción contra pretéritos sistemas individualistas.”

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“Por encerrar un contenido más amplio que las otras denominaciones, no en el sentido de que justifique más su empleo el hecho de comprender mayor número de materias, sino porque, dado el amplio campo de éstas y de personas a las que alcanza, unas y otras se escapan de las otras denominaciones” (ob. cit., p. 28.) A estos argumentos agrega Meléndez-Pidal otro de carácter formal, pero igualmente interesante: por ley de 23 de diciembre de 1948. art. 2. en el Tribunal Supremo Español hay una Sala de lo Social (ob. cit., vol. 1, p. 29, nota 25.) Las consideraciones de Meléndez-Pidal, con excepción de la primera, son válidas, pero insuficientes. De la primera podemos decir que la doctrina hispanoamericana y una parte importante de la española se inclinan por la expresión “derecho del trabajo” y no por la de derecho social. Por lo que hace a los demás argumentos y haciendo reserva expresa de volver sobre el tema más adelante, baste señalar que el concepto de derecho social es mucho más amplio que lo que refleja el contenido de la disciplina. Por su jerarquía el derecho social se enlaza con la división tradicional de la ciencia jurídica, para constituir, con el derecho público y el derecho privado, la primera, importante, clasificación. Además el derecho social comprende otras disciplinas perfectamente delineadas: el de 9) derecho agrario y la seguridad social. De esta última cabe decir que es ya una-disciplina diferente del derecho del trabajo. Por lo menos la seguridad social tiene una clara tendencia a ser mucho más que una institución sustitutiva de la responsabilidad patronal por riesgos profesionales y hoy protege también a quienes no son sujetos trabajadores en una relación laboral.

El argumento que con mayor frecuencia se invoca en contra uso de la expresión “derecho social” en el sentido de que constituye un pleonasmo (Bonnecase, La notion du droit en France au XIXme siecle, París, 1919, p. 178, cit. por Cabanellas, ob. cit., t. 1, p. 452), porque, en rigor, todo derecho es social, es fundado pero choca con la indiscutible aceptación que la expresión «social” tiene en nuestro tiempo, cuya trascendencia ha puesto tan de relieve José Castán Tobeñas, en sus dos excelentes monografías: Lo social y sus perspectivas actuales (Madrid, 1965)

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y La Idea de Justicia Social (Madrid, 1966), sin olvidar los trabajos de José Campifio Sáinz, Los derechos sociales (Revista de la Facultad de Derecho de México, enero-junio, 1951, México, D. F., pp. 189-213) y de Lucio Mendieta y Núñez, derecho social (2 edición, México, 1967). El rechazo, pues, de la expresión “derecho social” sólo debe entenderse referido al intento de sustituir con ella a la de “derecho del trabajo” y ello, fundamentalmente, por las razones jerárquicas antes expuestas. 8. OTRAS DENOMINACIONES Además de las ya anotadas, suelen emplearse las siguientes de le nominaciones: a) Nuevo derecho. Más que una denominación específica para la disciplina laboral, la expresión “nuevo derecho” corresponde a una calificación. Cabanellas, y. gr., la utiliza en su trabajo Lo fundamentos del - Nuevo Derecho (Buenos Aires, 1945). Pueden mencionarse. También la obra ‘de Leroy: Le Code Civil et le Droit Nouveau (París, 1904); la obra de Palacios: El Nuevo Derecho (Buenos Aires, 1928) y la de Rietti: La enseñanza Universitaria del Nuevo Derecho (Córdoba, Argentina, 1928) (citados por Cabanellas, Introducción, t. 1, p. 454). En realidad esta denominación no intenta ser específica del derecho del trabajo, aun cuando haya sido utilizada para identificarlo. b) Derecho social del trabajo. La menciona como aceptable Daniel Antokoletz (Derecho del Trabajo y Previsión Social, Buenos Aires, 1953, p. 18), y de ella afirma que “nada se le puede objetar”.

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En realidad se trata de una reiteración innecesaria ya que señala la condición social del derecho del trabajo y ésta, le corresponde por naturaleza. Ahora bien, silo que se pretende es precisar que el derecho. del trabajo es un derivado del derecho social y en esto tampoco hay duda alguna la denominación choca con la práctica de identificar a las disciplinas jurídicas en función de su contenido particular, dejando a un lado su pertenencia a una de las tres grandes ramas en que se divide el derecho, a saber: público, privado y social. En otras palabras, sería tanto como hablar de un “derecho privado civil” o de un “derecho privado mercantil”. La fórmula no satisface. e) Derecho económico-social. Presentada, igualmente, sin mencionar su origen, por Antokoletz. Corresponde al grupo que intenta imponer la denominación de “derecho económico o derecho de la economía organizada”. Entre sus partidarios se encuentra Geraldo W. Von Potobsky (Derecho Económico y Derecho del Trabajo, en Revista Derecho del Trabajo, Buenos Aires, t. XIV, p. 325), quien afirma que “cualquiera sea la tendencia a la que se afilie en cuanto al concepto del derecho económico, es necesario reconocer que el derecho del trabajo forma parte del mismo”. “En efecto agrega, las relaciones entre obreros y patrones y, desde un punto de vista m.s amplio, el campo que abarca todo el derecho social, participa de las características señaladas al describir el contenido del derecho económico según las distintas escuelas.” No es aceptable esta denominación, en nuestro concepto, porque el derecho del trabajo es mas que un derecho económico, ello sin perjuicio de admitir que muchas de sus características’ sean económicas. Basta invocar para probar lo anterior, su contenido de previsión social. d) Derecho de los trabajadores y derecho del contrato de trabajo. A ellas se refiere Cabanellas (Introducción, t. 1, p. 456) afirmando que no son aceptables, la primera por referirse sólo a uno de los sujetos de la relación laboral y la segunda porque el contenido de la disciplina excede, con mucho, de la problemática del contrato de trabajo.

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9. CONSIDERACIÓN FINAL La función del nombre en las materias que integran la Enciclopedia día jurídica es, básicamente, la de identificación para efectos científicos, esto es, de clasificación, pero no puede exigírsele nunca que englobe la totalidad de las relaciones jurídicas pertenecientes a cada una de las ramas. No puede olvidarse que el derecho está en constante transformación, sin que el fenómeno se haya reflejado en los nombres utilizados para identificar sus diferentes expresiones. Por ello el problema del nombre no es de los más graves y suele operarse en este terreno con márgenes razonables de error. En el caso del derecho del trabajo se está produciendo, además, un fenómeno curioso, que ya señalamos. Siendo cierto que el nombre es más amplio que el contenido, ya que hay actividades de trabado aun no incorporadas a la legislación laboral, la expansión misma de este derecho vino llenando ese continente mayor. No obstante, lo que fue, hasta la década de los sesenta y principio de los setenta, la tendencia expansiva del derecho del trabajo, ahora está detenida y con un notable afán de retroceso. Hoy regresan las concepciones privatistas que intentan quitarle clientela al deque derecho laboral. Lo malo es que parecen tener éxito.

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CAPITULO III LA ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO 1. Consideraciones generales. 2. El plan dogmático y el plan exegético. 3. El programa básico de Derecho del Trabajo 1 y 11 en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Acatián” (Universidad Nacional Autónoma de México). 4. El plan de la Ley de 1931. 5. El plan de la Ley de 1970. 6. El plan de exposición en la doctrina mexicana. 7. Nuestro plan de exportación.

1. CONSIDERACIONES CENERALES Es importante que el alumno, para quien preferentemente pero no exclusivamente está destinada esta obra, tenga desde el principio una noción general del campo de aplicación de la disciplina laboral. Decía Ortega y Gasset que los árboles impedían ver el bosque. Nosotros queremos evitarlo. Es decir, en este capítulo intentamos dar al lector un panorama, si se quiere superficial, de la materia para que de esa manera, al ir estudiando individualmente cada institución, no sólo la entienda en sí misma, sino en su vinculación con todas las demás. Uno de los problemas más interesantes de la exposición jurídica es, precisamente, el de la determinación del orden que debe seguirse para llevarla a cabo. Castán Tobeñas menciona que esta preocupación es, relativamente, reciente. “La sistemática del Derecho dice Castán sólo ha sido objeto de preocupación y exaltación en los últimos siglos y especialmente a partir de la escuela histórica y del positivismo jurídico. Pero ello no quiere decir advierte Castán que se desconocieran en lo antiguo los métodos jurídicos y la ordenación sistemática del derecho” (La ordenación sistematica del derecho civil, Madrid, 1954, p. 16.) Un adecuado sistema de exposición de cualquier rama del derecho presenta indiscutibles ventajas. Sauer señala las siguientes: visión clara de los elementos comunes,

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evitación de repeticiones inútiles, abreviación, simplificación, examen rápido, claridad y rigor (Cit. Por Castan, ob. cit., p. 18.) A ello agrega Castán que “desde el punto de vista técnico y dogmático, el sistema proporciona seguridad y facilidad a la aplicación del Derecho y da a éste la flexibilidad necesaria para adaptarse a las complejidades y sinuosidades de la vida real. Merced al sistema se hace factible la interpretación racional y sistemática de las normas y se facilita mucho la elaboración integradora del Derecho” (Ob. cit., p. 18.) Sin embargo, el sistema también puede traer consigo graves riesgos. Savigny ha dicho que “cuando una exposición dogmática del Derecho destruye la unidad real• de las instituciones, reúne elementos enteramente distintos, perturba la armonía de las instituciones y altera, por esta confusión, su valor respectivo, es evidente que se emplea un método vicioso que oscurece el asunto mismo y se convierte en un obstáculo para su inteligencia” (Sistema de Derecho romano actual, t. 1, Madrid, 1878, p. 269, cit. por Castán, ob. cit., pp. 18 y 19). El problema más grave, sin embargo, radica en el abuso de las abstracciones que puede derivar en el abuso de un formalismo lógico “que aleja de las realidades sociales y produce consecuencias enteramente contrarias a la que el sistema debe perseguir” (Castán, ob. cit., p. 19.)

2. ELPLAN DOGMÁTICO Y EL PLAN EXEGÉTICO Tradicionalmente las instituciones jurídicas pueden exponerse de acuerdo con el orden seguido por la ley, en cuyo caso se sigue el plan exegético o legal, o bien, conforme al orden que aconseje tanto el buen criterio del autor como el estado de la ciencia, en cuyo caso se denomina el plan, científico o 4ogmático. Era frecuente en la exposición de las obras jurídicas en el siglo pasado, el hacer “comentarios”, a virtud de los cuales los partidarios de la escuela exegética, siguiendo el orden de la ley, intentaban explicarla. Esta fórmula parece hoy superada. Sin embargo, aún cuenta con partidarios. Entre nosotros y a propósito

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de la Nueva Ley Federal del Trabajo se han hecho diversas publicaciones de esta clase. De manera especial podemos recordar la edición de la ley, con comentarios, jurisprudencia y bibliografía, concordancias y prontuario, de Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera (México; 1972, 16’ edición); La Ley Federal del Trabajo de José 1. Herrasti (México, 1971); La Nueva Ley Federal del Trabajo de Juan B. Climent (México, 1971); La Nueva Ley Federal del Trabajo, de A. Porras y López (México, 1971); La Nueva Ley Federal del Trabajo, comentada y Concordada, de Francisco Breña y Baltasar Cavazos Flores (México, 1970); el Manual de Aplicación e Interpretación de la Nueva Ley Federal del Trabajo, de Cavazos Flores (México, 1971) y la Ley Federal del Trabajo comentada de Carlos de Buen (Themis, segunda mayo 1990) y también de Cavazos Flores El Derecho del Trabajo en la Teorkz... y en la práctica (México, 1972). En todas ellas se sigue, básicamente, el sistema tradicional de hacer anotaciones al pie de los artículos de la ley. El error del plan exegético es que parte del supuesto equivocado de que la ley es la única fuente del derecho. Enfrenta, además, el problema de que la ley no suele evolucionar y a veces resultan anticuada y, en ocasiones, aun cuando se conserve su mismo texto, lo que cambia es la interpretación. “Sobre todo, el plan puramente legal deja siempre grandes vacíos, pues no permite recoger los principios fundamentales que dominan el Derecho privado y cada una de sus instituciones.” (Castán, ob. cit., pp. 20 y 21.) El plan científico o dogmático enfrenta, igualmente, serias dificultades, según veíamos antes por las palabras de Savigny. El más grave, en nuestro concepto, radica en el posible subjetivismo con que es resuelto, cuando el autor, olvidando el aspecto científico, deja de seguir un orden lógico.

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3. EL PROGRAMA BÁSICO DE DERECHO DEL TRABAJO 1 Y II EN LA ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES “ACATLÁN” (UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO) Fue aprobado alrededor de 1985 y hoy sirve también de modelo cuyo, en lo sustancial, al Plan de Estudios de la Facultad de Derecho de la UNAM. Se divide en dos partes: la primera denominada “unidad temática” constituye, en rigor, la que contiene los temas; la segunda: “objetivos específicos” señala los propósitos del tema en un enunciado, no siempre con la elegancia debida. El Programa comprende dos cursos clasificados, simplemente, como Derecho del Trabajo 1 y Derecho del Trabajo II. Cada curso corresponde a un semestre. El primer curso debe realizarse en seis horas a la semana y noventa horas semestrales. El segundo también en seis horas semanales (cuatro teóricas y dos prácticas) con el mismo gran total de noventa horas. Este Programa no es, precisamente mente, un dechado de virtudes. Primer curso. 1. Evolución histórica del derecho del trabajo en México. Durante la Colonia. México independiente. Antes de la Revolución Mexicana. Las leyes de los Estados. El Congreso Constituyente de 1917 y la Ley Federal del Trabajo de 1931 y sus reformas. II. Concepto de derecho del trabajo. Naturaleza jurídica del derecho del trabajo. Diferentes denominaciones y definiciones. III. Concepto de derecho social Definiciones y la naturaleza jurídica del derecho social y del derecho del trabajo. IV. El artículo 123 constitucional. Analizar el Apartado “A” en sus diferentes fracciones. Analizar el Apartado “B” en sus diferentes fracciones. V. Derecho individual del trabajo. Relaciones individuales del trabajo. El derecho individual y el derecho colectivo del trabajo. La relación individual del trabajo y el contrato individual del trabajo. El nacimiento, suspensión, rescisión y terminación de la relación individual del trabajo.

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VI. Condiciones de trabajo. Jornada de trabajo, su concepto, duración y clasificación. Días de descanso, vacaciones y prima de vacaciones. Salario, su concepto. Diferentes clases de salario. Salario mínimo general y profesional. Normas protectoras del salario. VII. Las utilidades de las empresas. El reparto a los trabajadores. El procedimiento para repartir utilidades. VIII. Derecho de preferencia, antigüedad y ascenso. Diferentes casos de preferencia en la contratación. El derecho de antigüedad y ascenso. Los escalafones. Cuadro de antigüedades. IX. Invenciones de los trabajadores. Diferentes teorías. Los derechos de los trabajadores a sus invenciones. X. Trabajo de las mujeres y de los menores. Condiciones de trabajo proteccionistas de las mujeres y los menores. XI. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores. Las comisiones mixtas. Derechos y obligaciones de los patrones y los trabajadores.

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XII. Trabajos especiales. Su diferencia en cuanto a la relación y condiciones de trabajo. Las causas especiales de la rescisión de la relación laboral. XIII. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Los derechos de los trabajadores. Las obligaciones y las prohibiciones (sic) de los trabajadores. XIV. Derechos y obligaciones de los patrones. Los derechos de los patrones. Las obligaciones y las prohibiciones (sic) de los patrones. XV. Riesgos de trabajo. Su naturaleza, concepto y definición. Accidentes de trabajo. Enfermedades de trabajo. XVI. Derecho colectivo del trabajo. Coaliciones, sindicatos, federaciones y confederaciones. Su concepto y definición. Su naturaleza jurídica. Las diferentes cláusulas del contrato. Su celebración y depósito, revisión, suspensión y terminación. XVII. El contrato colectivo de trabajo. El contrato ley. Su concepto y definición. Su aplicación por rama de industria. La convención, la celebración y la revisión, suspensión y la terminación. XVIII. El contrato ley. Su concepto y definición. Su aplicación por rama de industria. La convención, la celebración y la revisión, suspensión y terminación. XIX. El reglamento interior de trabajo. Su concepto y contén del do. Su aplicación y vigencia dentro de la empresa. XX. Derecho de los trabajadores del Estado. Relación entre los principios del art. 123 B y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Segundo curso. 1. Autoridades del trabajo. Su formación histórica. Su naturaleza jurídica. Antecedentes históricos. Las doce autoridades que establece la ley y su organización y funciones. Las juntas de conciliación y arbitraje. El Tribunal de Arbitraje. II. Derecho procesal del trabajo. Concepto y naturaleza. Su concepto y definición. La formalidad en el proceso laboral, las notificaciones, las reglas de competencia, excusas y recusaciones y reglas sobre personalidad y los exhortos.

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III. Teorías de la acción y prescripción. Caducidad y preclusión. Las diferentes teorías de la acción en relación al proceso laboral, la prescripción y la caducidad, sus diferencias entre sí. La presunusión de los términos. IV. De las pruebas. De los diferentes medios de prueba establecidos en la ley, normas para ofrecerlas, desahogarlas y su valoración en el derecho procesal del trabajo. V. El procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje. La demanda y sus formalidades. La suplencia de la queja. La audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. El desahogo de las pruebas. Los alegatos y el laudo. VI. Procedimiento de ejecución y tercerías de preferencias y crédito. El cumplimiento de los laudos. El procedimiento de embargo y remate. Las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia y su tramitación.

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VII. Procedimientos especiales: Casos de tramitación en procedimiento especial. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, las convocatorias de los dependientes económicos del trabajador. VIII. Procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza económica. Su concepto y definición. Su planteamiento. La pericial. Los alegatos, la resolución del planteamiento del conflicto. IX. La huelga. Conceptos fundamentales y su procedimiento. Su concepto y definición. Clasificación de la huelga. El período de prehuelga. La suspensión de labores. La terminación de la huelga. X. Procedimiento para-procesal. Casos que proceden por esta vía. Procedimientos aplicables en cada caso. Se trata, sin la menor duda de un programa (o de dos programas, según se vea) insuficientes y deficientes. Sería complicado decir aquí por qué, pero los muy diferentes desarrollos de esta obra y de mi “Derecho procesal del trabajo” (Edit. Porrúa, S. A., 3a. edic., 1994) explican por qué.

4. EL PLAN DE LA LEY DE 1931 La ley de 1931 se divide en once títulos y, teóricamente, en 685 artículos. En realidad son bastantes más, en razón de habérsele incorporado los artículos relativos al salario mínimo y a la participación de los trabajadores en las unidades de las empresas (arts. 100-A a 100-U); los relativos al trabajo de las mujeres y de los menores (artículos 110-A a 100-L) y los de las tripulaciones aeronáuticas (arts. 132-bis a 159-bis). De estos títulos, el segundo resulta ser el más amplio. En él, con técnica poco afortunada, se incluye todo el derecho individual del trabajo, salvo el contrato de aprendizaje, pero además se regulan el contrato colectivo de trabajo y el reglamento interior de trabajo. Por otra parte, queda incluida la participación de los

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trabajadores en las utilidades de las empresas a la que, dados los términos en que fue establecida, no se le puede reconocer carácter contractual.

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5. EL PLAN DE LA LEY DE 1970 Se divide actualmente en Dieciséis Títulos, con 1010 artículos nominales y 13 artículos transitorios. En realidad el número de artículos es superior. Deben agregarse los relativos a la capacitación y al adiestramiento (153-A a 153-X); los que regulan el trabajo de los médicos residentes (353-A a 353-1); los relativos a los trabajadores universitarios (353-J a 353-U) y otros relacionados con los riesgos profesionales y la capacitación y el adiestramiento (539-A a 539-F). Por otra parte se encuentran derogados los artículos 168 y 169 relativos al trabajo de las mujeres y diecisiete artículos del capítulo de huelgas (452 al 458; 460 al 465; 467, 468, 470 y 471) que en realidad fueron, en términos generales, reubicados. Además debe de tenerse en cuenta el impacto de la reforma procesal que cambió el sentido y la clasificación del texto original de la Ley de 1970. El resultado, a la fecha, es de cincuenta y dos artículos nuevos y diecinueve suprimidos, lo que produce una diferencia de treinta y tres adicionales al texto inicial, para un gran total de 1043 artículos. La distribución de materias es en la ley de 1970, mucho mas que en la ley anterior. Sin embargo, cabe advertir que las disposiciones relativas a los riesgos profesionales, independientemente de que como se señala en la “Exposición de Motivos” de la propia ley, se encuentren en ella en forma provisional, deberían ser incluidas antes del derecho colectivo, dado que por su naturaleza están íntimamente vinculadas a las relaciones individuales. Además no existe, en rigor, una problemática especial de los riesgos para el derecho colectivo.

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6. EL PLAN DE EXPOSICIÓN EN LA DOCTRINA MEXICANA

Es incuestionable que habrán de examinarse las obras de los autores mexicanos, relacionadas con el derecho sustantivo, tanto antes como después de la promulgación de la ley vigente. J. Jesús Castorena (Tratado de Derecho Obrero, primera edición, sin fecha) hace en el capítulo primero, una introducción en la que trata de generalidades, sujetos de derecho obrero, caracteres del derecho obrero, la teoría de los actos jurídicos del derecho obrero y las fuentes del derecho. En el capítulo segundo aborda la historia de la legislación del trabajo, y en el tercero, la Organización Internacional del Trabajo. El capítulo cuarto denominado “El principio” atiende al estudio del principio de la libertad de trabajo. En los capítulos quinto, sexto y séptimo, examina el contrato de trabajo, su régimen ordinario y los regímenes particulares, respectivamente.

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El reglamento interior de trabajo es objeto del capítulo octavo y La asociación profesional del noveno. En el capítulo décimo examina los conflictos de trabajo. El contrato colectivo de trabajo es analizado en el capítulo décimo primero. Por último, en el décimo segundo estudia los problemas de la aplicación de la ley, en lo que viene a ser un derecho procesal del trabajo. En su última obra (Manual de Derecho Obrero, México, 1971) el maestro divide su programa en tres partes, denominadas, respectivamente “Generalidades”, “Derecho Individual” y “Derecho Colectivo”. Suprime toda referencia al derecho procesal. La primera parte se integra con tres capítulos dedicados a “Prolegómenos”, o sea, generalidades sobre la disciplina (plan de la obra, nombre, sujetos, naturaleza jurídica, etc.); “Historia de la Legislación del Trabajo” y “Organización Internacional del Trabajo”. En la segunda parte, se ocupa “De la relación y del contrato de trabajo”, del “régimen ordinario del contrato de trabajo”, de los “regímenes particulares” y de la “Ley del Seguro Social”. La tercera parte la destina al “Reglamento Interior de Trabajo”, a la “Asociación Profesional”, al “Contrato Colectivo de Trabajo”, al “Contrato Ley” y a “la Huelga”. Mario de la Cueva sigue, en su primera obra, un criterio científico, es decir, distinto al que marca la ley. El primer tomo de su derecho Mexicano del Trabajo (6 ediciones, reimpresión, 1961) comprende tres partes: la introducción general, el derecho individual del trabajo y el derecho protector de las mujeres y de los menores. El segundo tomo se divide en cuatro partes. La primera se refiere al problema de la previsión social. La segunda, al derecho colectivo del trabajo (generalidades del derecho colectivo, asociación profesional, contrato colectivo de trabajo y reglamento interior de trabajo). La tercera parte analiza los conflictos de trabajo y especialmente la huelga. En la última se hace referencia a las autoridades del trabajo.

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Las discrepancias notables entre el orden de la ley de 1931 y el que sigue Mario de la Cueva, radican, fundamentalmente, en el derecho individual. Consisten en la ubicación, al final, del estudio de las condiciones especiales de las mujeres y de los menores que en la antigua ley se encontraban entre el salario mínimo y el reglamento interior de trabajo. Desde luego, con toda razón, De la Cueva separa al contrato colectivo de trabajo del individual. Los riesgos profesionales o previsión social, también los menciona, antes del derecho colectivo a diferencia de la ley que los trataba exactamente después. El problema de la prescripción, que en la ley se colocaba inmediatamente después del capítulo relativo a los riesgos profesionales, lo presenta como último capítulo del derecho individual del trabajo.

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Su obra más reciente El nuevo derecho mexicano del trabajo (México, 1972, l4 edición, 1996, actualizada por Urbano Farías), se inicia con una introducción general, en la que aborda tanto los aspectos históricos de la disciplina, con una espacialísima referencia a la generación de la nueva ley, y continúa con los conceptos generales de la disciplina: la nueva concepción, sus características, los principios en que descansa, fuentes, etc. La primera parte, que se denomina “El derecho individual del trabajo” incluye a diferencia de la obra anterior, el estudio del trabajo de las mujeres y de los menores. La segunda parte se dedica al estudio particular de los trabajos especiales cuyo último capítulo, aparentemente sin razón, es el que dedica a la prescripción. El segundo tomo, aparecido en 1979, trata tres grandes texs: la seguridad social (tratado con un contenido amplio que incluye educación, empleo, habitaciones de los trabajadores, higiene y salubridad y seguridad industrial, la reparación de los riesgos de trabajo y los seguros sociales), el Derecho colectivo del trabajo (Introducción general, sindicación y convenciones colectivas) y los conflictos de trabajo (los patronos ante la administración de la justicia obrera y la huelga). Alfredo Sánchez Alvarado, otro autor mexicano (instituciones Cte derecho mexicano del trabajo, t. 1, vol. 1, México, 1967), empieza con una primera parte que denomina «Generalidades”, que presenta, en el primer capítulo, los conceptos iniciales de la disciplina (etimología, concepto económico, político, social y jurídico del trabajo, concepto de derecho del trabajo, génesis, relaciones con otras ciencias, etc.); sigue con aspectos históricos para luego atender al fundamento doctrinal del derecho del trabajo, su esencia y fines; caracteres del derecho del trabajo, naturaleza jurídica y la teoría de las fuentes. La segunda parte, que intitula “Derecho individual del trabajo” y que comprende dos capítulos, es solamente el principio de la exposición del tema, a lo que se supone se destinaría el segundo volumen, aun no publicado. Estos dos capítulos se dedican al estudio de los sujetos del derecho del trabajo y del contrato individual de trabajo.

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Eugenio Guerrero, en su Manual de derecho del Trabajo (primera edición, 1960 el tomo primero, y 1962 el tomo segundo. Decimonovena edición, en un solo tomo, 1990) divide en tres partes el estudio del derecho laboral. La primera parte la denomina “Derecho individual”; la segunda, “Derecho colectivo” y la tercera “Derecho procesal del trabajo”. En forma de apéndice trata de la seguridad social. La prescripción la estudia al final del derecho individual del trabajo e incluye el análisis de los riesgos profesionales, como capítulo especial del derecho individual del trabajo, antes de tocar los temas de suspensión, rescisión y terminación de las relaciones de trabajo. Alberto Trueba Urbina, cuya obra fundamental se ha dedicado al derecho procesal del trabajo, a raíz de la publicación de la nueva ley, invadió también afortunadamente el campo del derecho sustantivo laboral. Su obra, alegato formidable en pro del constituyente de 1917, rompe con los moldes tradicionales de la exposición del derecho laboral mexicano si es que se puede llamar tradición a lo que deriva de tan escasa producción y sin perder de vista el estudio de las nociones fundamentales de la disciplina, se lanza por los caminos apasionantes de una defensa vigorosa de la ideología revolucionaria, inclusive marxista, que encuentra escondida en los antecedentes y en el proemio mismo del artículo 123 constitucional. De ello deriva que la composición de su obra sea muy especial.

Divide Trueba Urbina su obra en cinco partes y un capítulo final. La primera, que denomina “Introducción al derecho del trabajo,” es una reseña de la génesis del artículo 123, un análisis de su naturaleza y fines, de acuerdo con el texto original, el estudio de la influencia de nuestra Constitución de 1917 en el tratado de Versalles, a través de Samuel Gompers, para terminar con lo que el autor denomina “concepto moderno del derecho del trabajo’, del que incluye una definición que llama integral. En la segunda parte, intitulada ‘legislación Social del Trabajo”, hace Trueba Urbina la reseña legislativa laboral de México, contemplando tanto la legislación ordinaria como la dictada para los trabajadores al servicio del Estado. Examina, en forma

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especial, la Nueva Ley Federal del Trabajo de 1970, para cerrar esta parte con un capítulo que denomina “El artículo 123 en el año 2017”, sarcástico comentario político de la situación de México en los últimos treinta años y advertencia acerca de la futura derrota del capitalismo. La tercera parte se denomina “Teoría integral del derecho del trabajo” y allí expone, con mayor amplitud, la tesis acerca del carácter reivindicatorio del artículo 123 constitucional, su naturaleza proteccionista, y especialmente su pensamiento acerca de la permanente expansión de la disciplina. En la cuarta parte examina “el derecho del trabajo en la nueva legislación” y allí, de manera breve, atiende a la problemática ‘ fundamental de las relaciones tanto individuales como colectivas, riesgos de trabajo, prescripciones y autoridades de trabajo, siguiendo al hacerlo el orden de la ley. La quinta parte es un nuevo alegato revolucionario, denominado “La teoría integral es fuerza dialéctica de la revolución proletaria” culminando el libro con un capítulo que intitula “Nuestra tesis fundamental sobre el derecho del trabajo”. Roberto Muñoz Ramón (“Derecho del Trabajo”, Edit. Porrúa, S. A., ler. Tomo, 1976), expone lo que él denomina “Teoría fundamental” (concepto, naturaleza jurídica,

principios,

fines,

caracteres,

autonomía

y

relaciones,

fuentes,

interpretación, integración y ámbitos de validez). En el segundo tomo (1983), hace un amplio análisis de la problemática del derecho individual del trabajo. José Dávalos (“Derecho del trabajo”, Edit. Porrúa, S. A., t. 1, 1985), en líneas de distribución de temas muy aproximadas a las de esta misma obra, con enunciados también sustancialmente coincidentes, estudia en cincuenta y un capítulos los problemas de introducción, generalidades de la relación de trabajo, condiciones de trabajo, obligaciones de los trabajadores y de los patronos y los trabajos esenciales.

Al

final

trata

los

temas

de

“responsabilidad”.

“riesgos

de

trabajo”“derecho sucesorio laboral y derecho de los beneficiarios” y “prescripción” que cualquier lector curioso y mal intencionado creerá haber leído antes aquí mismo.

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La parte final del primer tomo se destina a los trabajadores burocráticos, bancarios y al servicio de los Estados y Municipios. Alberto Briceño Ruiz (“Derecho individual del trabajo”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, 1985), en una línea muy próxima a los comentaristas de la ley, divide su obra en ocho partes: a saber: generalidades, antecedentes históricos, relación individual de trabajo, sujetos de la relación de trabajo, la relación de trabajo en el tiempo, obligaciones y derechos, prestaciones económicas y trabajos especiales. Llama la atención que Bricefio haga caso omiso de la doctrina mexicana (sólo cita a De la Cueva, en su primera obra) y que ignore, no sé si conscientemente, la amplísima obra iberoamericana, española, italiana y francesa publicada después de 1960. 7. NUESTRO PLAN DE EXPOSICIÓN Parece innecesario decir, después de lo que ya se ha expuesto, que nos inclinamos por el plan científico o dogmático, en lugar de seguir la fórmula, aparentemente más práctica, de los comentarios, o sea, la fórmula exegética. Sin embargo consideramos necesario aclarar que, particularmente a raíz de la puesta en vigor de la Ley vigente, también ésta sigue un orden más lógico, dado la influencia personal de Mario de la Cueva en su redacción, aun cuando no necesariamente exista una correlación estrecha entre la obra de De la Cueva y la ley. Con el orden que proponemos intentamos por otra parte, alcanzar una finalidad didáctica, o sea, queremos que el alumno vaya asimilando paulatinamente los conocimientos de tal manera que partiendo de los hechos se alcancen las conclusiones a manera de resultado lógico y no que se arranque de los principios y de las definiciones, que pueden ser, de momento, extrañas al alumno, para después explicar su contenido.

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Hemos incluido, en la primera parte, lo que denominamos “La teoría general del derecho del trabajo”. En ella se hace el estudio de la norma; de los sujetos de la relación laboral; del acto jurídico laboral, así como de las nulidades de éste y de la relación en sí. Incluimos en esa sección el estudio de la responsabilidad y, por último, de la prescripción, ya que nos parece mejor, por razones científicas considerarla dentro de esta “teoría general”, que en el lugar que le atribuye la ley mexicana, y a su imagen y semejanza, la doctrina. Esta “teoría general” puede resultar un tanto extraño y de antemano anticipamos la posibilidad de que se nos acuse, como ya ha ocurrido antes, de tener un criterio civilista al estudiar el derecho del trabajo. Advertimos que nuestra intención es, precisamente, la contraria. Consideramos necesario que se haga ya un examen cuidadoso de la teoría del acto jurídico laboral, que incluya el examen de los sujetos y de su objeto, y como consecuencia, las nulidades de estos actos, para evitar las terribles confusiones en que incurren en esta materia tanto los profesores como los litigantes y autoridades de trabajo, precisamente, por utilizar para la resolución de estos problemas, un criterio ajeno al derecho del trabajo.

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En la segunda parte, que ya no se incluye en este volumen, exponemos el derecho de las relaciones individuales de trabajo. A su vez, el derecho colectivo forma, en su totalidad, la tercera parte. Creemos que su integración es clara y no deja lugar a dudas. Ambas constituyen el contenido del segundo tomo. Los grandes ausentes serán el derecho procesal del trabajo, el derecho administrativo del trabajo y los temas de la seguridad social. De ellos afirmamos que tienen el carácter de disciplinas autónomas y estamos convencidos por la misma razón de la necesidad de su estudio por separado.

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CAPITULO IV LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO 1. Generalidades. 2. El derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora. 3. El derecho del trabajo como un derecho protector de la clase trabajadora. 4. El derecho del trabajo como un derecho en expansión. 5. El derecho del trabajo coma mínimo de garantías sociales para los trabajadores. 6. El derecho del trabajo: Derecho irrenunciable e imperativo. 7. La teoría de que el derecho del trabajo es derecho reivindicatorio del proletariado. 8. El derecho del trabajo como un instrumento de coordinación y conjugación de los intereses que se dan en las empresas, consideradas como unidades económico-sociales. 9. Sin embargo... 10. A manera de conclusión.

1. GENERALIDADES En esta investigación preliminar que realizamos con el objeto de que el alumno vaya sensibilizándose ante las cuestiones fundamentales del derecho del trabajo, de tal manera que adquiera, paulatinamente, los conocimientos básicos, que le permitirán después llegar por sí mismo a la determinación esencial de la disciplina, una de las cuestiones más importantes es la de señalar las características de este nuevo derecho. Tropezamos aquí con un problema importante: la fijación de esas características del derecho del trabajo nos lleva, necesariamente, un terreno ambiguo, esto es, a un terreno en el que las circunstancias de cada legislación laboral, las condiciones de los diferentes países en que se dictan las normas de trabajo e inclusive, el punto de vista ideológico que tenga cada expositor, podrán llevar a una conclusión distinta. Este fenómeno se plantea, no sólo en el ámbito especial o personal, sino también de acuerdo con cada uno de los momentos de desarrollo del derecho del

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trabajo. En otras palabras: características del derecho del trabajo serán diferentes si se analiza la situación de un país específico y por lo tanto del sistema jurídico vigente en ese país en etapas diferentes de su evolución social, económica y política. Precisamente por ello, esto es, porque las transformaciones económicas han alterado la marcha del mundo, que antes se inclinaba por la decisiva intervención del Estado en la economía, un poco al ritmo de Keynes y que hoy levanta la bandera del neoliberalismo, el derecho del trabajo empieza a abandonar sus viejas posiciones de justicia social y no faltan intentos de regresarlo a. la estructura antigua de simple derecho industrial, quiere decir, con abandono de sus tesis sociales lo que, en rigor, es la negación misma del derecho laboral.

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La evolución mexicana del derecho laboral es expresiva de esa transformación. Hoy, en pleno liberalismo social, como lo denomina el régimen de Carlos Salinas de Gortari, en una especie de separación verbal de las conductas neoliberales que no se compagina con las estrictas medidas de ajuste ya que éstas corresponden, plenamente, a la concepción más tradicional del liberalismo, el derecho del trabajo pasa por un mal momento. Pero vale la pena hacer un poco de historia. En los primeros años de la revolución, cuando se dictan las normas de trabajo iniciales, la estructura económica corresponde a un país eminentemente agrícola, en condición de crisis lógicamente motivada por el movimiento armado, con una economía minera en decadencia, un comercio interno escaso y una industria apenas incipiente. Ése es el ambiente en el que nacen el artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo de 1931. En aquella época, el Estado mexicano contemplaba al fenómeno económico como un

problema

ajeno

a

sus

atribuciones.

En

realidad

desempeñaba,

fundamentalmente, sólo el papel de árbitro, quizá interesado y parcial en favor de los trabajadores, en las relaciones obrero patronales. Al principio de la década de los años cuarenta, el juego de los instrumentos jurídicos que el genio del presidente Calles creó y las enérgicas medidas del presidente Cárdenas al rescatar de manos extranjeras algunas de las industrias fundamentales el petróleo, de manera particular establecen las bases para un nuevo sistema. Presenciamos entonces una disminución, sensible en la tendencia social proteccionista, y el inicio de una etapa de consolidación económica, de corte esencialmente capitalista. No olvidamos, sin embargo, porque sería injusto, la creación de la seguridad social , por el presidente Ávila Camacho. México advierte en esos años fundamentales de su desarrollo, como el Estado, consciente de que su papel no puede reducirse al de simple mantenedor del orden social, asume una actitud interesada en el problema económico. En los primeros tiempos de esa etapa toma medidas de dirección de la economía, para impedir que el libre juego de los particulares en ese terreno, pueda acarrear gravísimos perjuicios al interés nacional y después, en un proceso natural, sin olvidar su papel

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de director, da otro paso fundamental mediante su intervención directa, en la economía. El Estado asume el control de los ferrocarriles; crea instrumentos de participación decisiva en la industria eléctrica, a través de la Comisión Federal de Electricidad, y culmina esa tarea con la nacionalización, por vía de compra, de los recursos eléctricos bajo la presidencia de Adolfo López Mateos, que se hace posible por la adición al art. 27 constitucional (“Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares, y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines”). Mediante su intervención decisiva en la Banca (Nacional Financiera, S. A., como instrumento regulador de crédito; bancos nacionales de crédito agrícola y ejidal, de fomento cooperativo, hipotecarios, de obras y servicios públicos, etc.); por medio de la creación de organismos paraestatales como son, y. g., el Instituto Nacional de la Vivienda, después Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular; con su participación decisiva en empresas aeronáuticas (Aeronaves de México, S. A.), de fertilizantes (Guanos y Fertilizantes de México, S. A.), de petroquímica, siderurgia, construcción de carros de ferrocarril, automóviles, teléfonos y otras muchas, el Estado mexicano se convierte en una parte importante e interesada, y ya no solamente en árbitro, de las relaciones laborales. La nacionalización de la Banca, en septiembre de 1982, constituiría el último y definitivo paso en esa línea intervencionista. Al mismo tiempo, el México que surge de la revolución asiste al proceso de integración del movimiento sindical. La Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM) nace el primero de mayo de 1918, por acuerdo del III Congreso Nacional Obrero, bajo la dirección de Luis N. Morones y es después apoyada por el presidente Calles, en reciprocidad al apoyo que la CROM le presta. Con Cárdenas se crea la Confederación de Trabajadores de México (febrero de 1936), que desplaza a la CROM como organismo dominante en el panorama sindical, hasta nuestros días. Otras centrales obreras participan en el mismo juego. Y a pesar de

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los defectos gravísimos que el movimiento sindical ha tenido y tiene en México, consistentes, tanto en su adhesión absoluta al régimen político, con menoscabo de los intereses que habría de defender, como en las prácticas deplorables a que se refiere Eugenio Guerrero (“surgió una nueva casta, desleal y despreciable que hizo mucho daño al país: la de los líderes venales que se arreglaban con los patrones mediante el pago de igualas para asegurar la tranquilidad de un régimen orgánico dentro de la empresa”) (Manual de Relaciones Industriales, México, 1965, p. 6), lo cierto es que el sindicalismo, mediante el ejercicio del derecho de huelga y la obtención y revisión de los contratos colectivos de trabajo, vino a constituir un factor de equilibrio entre los factores de la producción, permitiendo que desapareciese, en parte, la idea de que el trabajador necesita de tutela estatal. Lamentablemente la fuerza del sindicalismo mexicano es escasa en comparación a la masa total de los trabajadores. La falta de confianza en los dirigentes, generalmente justificada, la incultura, el desconocimiento de sus derechos, el temor por las represalias, aunado todo ello a una actitud patronal, por regla general, radicalmente contraria a la idea del sindicalismo que no para en medidas de cualquiera índole para desifrar en su origen cualquier movimiento colectivo, o para transformarlo en un instrumento de explotación, han impedido que los sindicatos tengan la fuerza que deberían de tener, de acuerdo con los instrumentos jurídicos a su alcance. Es justo precisar que este fenómeno de rechazo al sindicalismo y de oposición a la celebración de contratos colectivos no se ha producido, con la misma intensidad, en las empresas estatales o en las privadas de mayor importancia, que en las medianas y pequeñas empresas. Uno de los factores que tuvo que tomar en cuenta el legislador, al redactar la ley de 1970 fue, precisamente, la necesidad de disminuir el diferencial angustioso entre los trabajadores debidamente sindicalizados

y

amparados

por

contratos

colectivos

justos

y

aquellos

trabajadores, lamentablemente mayoritarios, que no se encuentran en esa

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situación. En la “Exposición de Motivos de la Iniciativa para la Nueva Ley Federal del Trabajo” se dice, precisamente, lo siguiente: ‘Por otra parte, ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales, y donde se ha logrado su unión n federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo, pero estos contratos colectivos, que generalmente se aplican en la gran industria, han creado una situación de desigualdad con los trabajadores de la mediana y de la pequeña industria, la mayoría de los cuales que representa un porcentaje mayoritario en la República, estén colocados en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores de la gran industria.” La situación actual del derecho del trabajo es seria y no sería imposible su cancelación, tal vez no tan expresa como producida mediante mecanismos sutiles de alteración legislativa de sus características principales. No obstante, las líneas de conducta de los sistemas de economía globalizada: la Unión Europea y el TLC norteamericano, parecerían jugar con un cierto respeto a los derechos tradicionales de los trabajadores. No obstante, no es tolerable adentrarse en el estudio de nuestra disciplina sin recorrer las corrientes de pensamiento que la hicieron posible. Hay que recordar lo que le dio origen y lo que, a lo largo de los años, antes de la crisis, se fue gestando en un claro proceso dinámico que hizo más ancho el campo de aplicación de sus normas con sacrificio de instituciones civiles y mercantiles. Un poco en el doble juego de la obligación académica y de la esperanza social, vale la pena repetir lo que los clásicos han dicho del derecho del trabajo antes de que los modernos logren acabar él.

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2. EL DERECHO DEL TRABAJO ES UN DERECHO DE LA CLASE TRABAJADORA La afirmación que contiene el enunciado de este inicio envuelve uno de los motivos de polémica más interesantes, a propósito de las características del derecho del trabajo. ¿Qué quiere decirse cuando se afirma que el derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora? Simplemente que sus disposiciones tienen sólo por objeto establecer beneficios para los trabajadores. Es la idea que expresa De la Cueva al señalar que se trata de “un derecho de una clase social frente a otra” (El Nuevo Derecho, p. 87). Trueba Urbina, con mayor énfasis, puntualiza a su vez que “el derecho mexicano del trabajo no es norma reguladora de relación siguiente: no son laborales, sino estatuto protector de los trabajadores: instrumento de lucha de clase en manos de todo aquel que presta un servicio personal a otro” (Nuevo Derecho del Trabajo, p. 229). Esta tesis se apoya, además, en la idea de que la burguesía tiene reconocidos sus derechos económicos a través de otros cuerpos jurídicos, el CC, en cuanto tiene como uno de sus objetos la protección del derecho de propiedad; o las leyes mercantiles, típico instrumento jurídico de un sistema capitalista. En esa virtud el derecho del trabajo nace como una legislación clasista, en favor de los trabajadores, cuya nota predominante es la de ser un derecho económico sino, por el contrario, un derecho que piensa en el hombre como tal, en su salud y en su dignidad, como objetos fundamentales de protección. Vale la pena transcribir las palabras con que Mario de la Cueva trata de justificar esta característica clasista que encuentra en el derecho mexicano del trabajo: “Ninguna legis1ción en el mundo ha marcado con el mismo esplendor de la nuestra, la naturaleza del derecho del trabajo como un derecho de clase. Fue indispensable, por respeto a la tradición democrática, reconocer el derecho de los patrones a formar sindicatos; pero en dos aspectos fundamentales de las relaciones colectivas, nuestra legislación estableció claramente que el derecho del trabajo es derecho de la clase trabajadora: en primer término, la iniciativa para la

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negociación y contratación colectivas, por declaración ‘expresa de la ley de 1931, reproducida en la de 1970, pertenece exclusivamente a los sindicatos de los trabajadores; y en segundo lugar, y con esto regresamos a un terna ya esbozado, la huelga no tiene equivalente al lado de los empresarios, pues el paro que les reconoce la fracción XIX del art. 123, no es un instrumento de lucha, sino un procedimiento contencioso ante las juntas de Conciliación y Arbitraje para que éstas determinen si las condiciones económicas de los mercados imponen la suspensión temporal de las actividades de las empresas” (Ob. cit., p. 87.) Baltasar Cavazos, en términos menos precisos, ya que parece referirse a una situación anterior, sin mencionar si actualmente se produce el mismo fenómeno, afirma, a su vez, que “el derecho del trabajo surgió entonces como un derecho protector de la clase trabajadora, como un derecho de clase, como un derecho de facción. Su propósito agrega Cavazos consistía en reivindicar para el hombre que trabaja los derechos mínimos inherentes a la persona humana” (El Derecho del Trabajo en la teoría... y en la Práctica, México, 1972, p. 11).

En contra de estas ideas otros autores rechazan la naturaleza clasista de la legislación laboral. Ernesto Krotoschin afirma, categóricamente, que “el derecho del trabajo no puede ni debe considerarse un derecho de clase, por lo menos no en el sentido que se oponga, como derecho de una clase, al derecho de otra o de otras clases, siendo, por consecuencia, un elemento de lucha de clases”. Más adelante, precisando sus conceptos, agrega que “en la medida en que se da a los trabajadores acceso a la propiedad de los medios de producción, pero también en cuanto mediante el desarrollo de métodos de colaboración se les hace participar en la administración y utilización de aquéllos, el derecho del trabajo deja de ser un derecho de clase, inclusive desde el punto de vista de la teoría marxista de las clases, y se convierte en un derecho de superestructura, que tiende a la superación de las diferencias señaladas .y a atribuir su lugar a cada uno de los grupos sociales” (Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1968, pp. 9-

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10). Guifiermo Cabanellas, en sentido semejante, sostiene que “... la legislación laboral no constituye tal cosa (un derecho de clase) sino el conjunto de leyes dictadas para restablecer el equilibrio roto entre las partes que intervienen en la producción, situando en un plano de igualdad a patronos y trabajadores; (Introducción, t. II, p. 50). De lo expuesto podemos desprender un valioso elemento de juicio. Si nuestro derecho laboral y vale la pena que la conclusión se refiera al derecho mexicano contiene disposiciones que favorecen, a los patrones, habrá que llegar a la conclusión de que no es un derecho sólo en favor de los trabajadores, y que, por lo tanto, no es un derecho de’ clase. En el art. 123 constitucional, siguiendo los ejemplos de De la Cueva, encontramos el derecho patronal para organizar sindicatos (inciso “A”, fracción XVI) y el derecho patronal al paro (inciso “A”, fracción XVII). Pero además, por reformas introducidas en diciembre de 1962, en la fracción IX del mismo inciso “A”, en el párrafo b) se precisa que para fijar el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores “la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de 1a economía nacional. Tomará, asimismo, en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales”. No parece que pueda dudarse de que en este precepto se establece un dique al derecho de los trabajadores y que por encima de su interés se antepone la condición de la economía nacional y la retribución al capital invertido. Tanto la ley de 1931 (art. 100-H), como la de 1970 (art. 118), recogieron esta misma tendencia. (Véase nuestro trabajo La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el contrato colectivo de trabajo y el derecho a la huelga, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 53, t. XIV, enero-marzo de 1964, pp. 1-32.) A nivel de ley reglamentaria encontramos una serie de disposiciones que pueden entenderse como favorecedoras de la clase empresarial. Desde luego deben mencionarse las que determinan las obligaciones a cargo de los ‘trabajadores y las que señalan las responsabilidades en que éstos pueden incurrir que podrán

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llevar, a su despido. No podemos olvidar que el reglamento interior de trabajo, a que se refieren los arts. 422 al 425 de la ley debe de con tener “las disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento”, y que las empresas pueden, porque así lo establece la ley, formular unilateralmente las normas de orden técnico y administrativo para la ejecución de los trabajos. Existen, además, otras razones para no aceptar, sin más, la tesis de que el derecho del trabajo es un derecho de clase. Digámoslo dé una vez: a pesar de las tendencias marxistas que Trueba Urbina encuentra en “el lado invisible del art. 123” (ob. cit., pp. 235 y ss.), básicamente en las palabras del ilustre constituyente José Natividad Macías; a pesar de que los juristas “iuscapitalistas”, como los suele llamar el mismo Trueba Urbina, invoquen el carácter radical de nuestro derecho del trabajo, lo único cierto, lo único indiscutible es que la nuestra es una legislación laboral burguesa, producto de una revolución burguesa, aunque se haya revestido de social. Todo nuestro sistema jurídico laboral, partiendo del art. 123, y siguiendo a través de las leyes locales, la de 1931 y la actual, responde a un sistema económico capitalista y, consecuentemente, burgués. Presume la propiedad privada de los medios de producción, como situación de hecho, y protege esa situación de todas las maneras posibles. ¿Cómo puede entenderse, si no, esa aberración que ha hecho nugatorio el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, contenida, precisamente, en el párrafo f) del apartado IX del art. 123 constitucional, inciso “A” que prohíbe a los trabajadores intervenir en la dirección o administración de las empresas?

En su segundo informe presidencial, en septiembre de 1972, el Presidente Echeverría hizo especialísimo énfasis, inclusive ampliando el texto escrito del mensaje, en la experiencia del grupo industrial gubernamental de Ciudad Sahagún, que dirigía Emilio Krieger, al crear y poner en funcionamiento, un comité de empresa, integrado por representantes de los trabajadores y de la empresa,

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donde se discutían, al más alto nivel, los problemas de producción y de condiciones de trabajo. Ése es el camino, aun dentro de nuestro sistema capitalista, para hacer al derecho laboral mexicano un derecho menos burgués y, por lo tanto, más eficaz. La conclusión está en las palabras anteriores. Pero cabe agregar, para reforzarla, una última consideración. La función del derecho es mantener la paz social. Para ello debe de poner en movimiento una serie de derechos y deberes de las partes que conjuguen sus respectivos intereses. No sería concebible como norma jurídica, aquella que concediera a una sola parte y obligara sólo a la otra. El derecho del trabajo no puede ser una excepción. Aun dentro de un sistema socialista, las normas reguladoras del trabajo imponen a los trabajadores obligaciones correlativas de derechos del Estado o de los sindicatos, cuya violación podrá implicar graves sanciones. El derecho no puede ser norma sólo en favor de una de las partes. De esa manera, entender al derecho laboral como un derecho de clase resulta, en nuestro concepto y especialmente en México, injustificado.

3. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO UN DERECHO PROTECTOR DE LA CLASE TRABAJADORA Suelen los autores mencionar el carácter tuitivo de las normas del derecho laboral como una de sus características esenciales. En España, y. gr., así lo afirma Manuel Alonso García (Curso, p. 80) y entre nosotros, Trueba Urbina (Nuevo Derecho del Trabajo, pp. 118 y ss.), quien señala que “en general todas las disposiciones sociales del art. 123 son proteccionistas de los trabajadores y de la clase obrera. La aplicación de las mismas tiene por objeto alcanzar el mejoramiento de sus condiciones económicas y por consiguiente alcanzar cierto bienestar social, en función niveladora”.

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En contra de esta tendencia han surgido últimamente algunas veces que entienden que aceptar la tesis proteccionista es negar la fuerza de los trabajadores y que es tanto como admitir que las normas del derecho laboral han sido dación graciosa del Estado. Mario de la Cueva ha hecho suya esta opinión modificando, según él mismo lo admite, su anterior punto de vista. Ahora sostiene que desde el Congreso Constituyente de Querétaro cambió la perspectiva e, inclusive, se produjo el fenómeno de la supremacía del trabajo. De manera especial, afirma que el derecho colectivo del trabajo no fue una concesión de la burguesía y del Estado burgués, sino un derecho impuesto por el trabajo al capital. Aceptar la tesis “proteger, leccionista” significa para De la Cueva, que se intenta imponer una tutela a los trabajadores, que no necesitan, ya que la clase trabajando dora posee la fuerza suficiente para enfrentarse a igual con el capital. Es el capital quien requiere de la ayuda del Estado burgués, según afirma De la Cueva, siguiendo a Marx (El Nuevo Derecho, pp. 102-103.) Nos parece que en esta discrepancia de ideas hay, más que opiniones diversas, puntos de vista diferentes lo que, lógicamente, determina que se alcancen resultados distintos. Mientras Alonso García y Trueba Urbina contemplan só’o el hecho objetivo de las normas, De la Cueva va más allá y pretende probar que esas normas no fueron dación graciosa, sino el resultado de exigencias inaplazables de la clase obrera. Es importante, sin embargo, precisar que poco más las cosas. ¿Qué entendemos por norma protectora? En realidad, partiendo del supuesto de una determinada relación jurídica, la norma protectora será aquella que suponiendo la desigualdad entre los sujetos de la relación, concede al que está en situación de inferioridad, ciertas prerrogativas que no alcanzaría si el derecho contemplara la relación imparcialmente.

Pese al desarrollo del sindicalismo mexicano, tan precario en algunos aspectos, no cabe duda de que en la mayor parte de los casos, el trabajador enfrenta sus menguadas fuerzas de individuo y su estado de necesidad, a la condición siempre

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infinitamente superior del patrón, quien dieta unilateralmente las condiciones de trabajo. Si las leyes no contuvieran esas normas protectoras, los trabajadores laborarían más allá del límite de su capacidad física, con salarios aún más bajos que los salarios mínimos, sin descansos semanales, ni vacaciones. ni atención médica, ni nada. En estas condiciones es evidente que las normas de trabajo, partiendo del supuesto indiscutible de esa diferencia entre las partes, crean todo un sistema de mínimos y máximos, siempre en favor de los trabajadores y llevan su espíritu protector al grado de que, amparando al trabajador contra su permanente estado de necesidad, multiplican de pleno derecho las renuncias que éste haga valer (fracción XXVII del inciso “A” del art. 123 constitucional y art. 50, fracción XIII de la LFT).

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El proteccionismo laboral nace particularmente, respecto del derecho individual. La síntesis de las disposiciones de fondo con las orgánicas que desarrollan las figuras estatales que tienen a su cargo la tutela (inspección de trabajo, procuradurías de la defensa del trabajo, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, etc.), íntegra el marco proteccionista. En el derecho colectivo las cosas no son de la misma manera ya que se parte del supuesto de que la organización de los trabajadores y sus medios de acción (negociación colectiva, huelga, paros, etc.) les conceden el beneficio de la igualdad de fuerzas respecto del patrón. Sobre la idea de tutela surge la cTe equilibrio en el que el Estado debería ejercer de árbitro. Sin embargo, en las etapas, muy prolongadas por cierto, que lo convirtieron en protagonista de la economía y aún ahora, en pleno adelgazamiento, pero con una preocupación ostensible por los servicios públicos y empresas estratégicas (petróleo, electricidad, seguridad social, ciertos transportes, etc.), lo cierto es que el Estado ejerce una función inversa y ahora es tutor de sus empresas o de las prestadoras de servicios públicos en perjuicio de las organizaciones sindicales independientes y de los trabajadores. La idea tutelar parecería llevar de la mano a la tesis de que el Estado, por actitud generosa, ha creado ese sistema que ahora en México, desde la reforma a la LFT cTe 1980, también incluye a las disposiciones procesales. En términos generales no es ni debe ser así. No obstante, es difícil aceptar en México que nuestro derecho laboral haya sido conquistado por los trabajadores. El Pacto de la Casa del Obrero Mundial no fue tanto la expresión de un apoyo al constitucionalismo carrancista (contradictorio, sin la menor duda, con el carácter anarquista de los dirigentes que lo firmaron) como una petición de apoyo de los sindicatos al gobierno de Venustiano Carranza. La historia mexicana repite hasta la saciedad ese modelo. Hay una cierta alianza, de resultados muy pobres para el derecho laboral, que hoy se resiste a un cambio indispensable para mejorar la condición de los trabajadores porque el Movimiento Obrero tiene miedo de perder en el intento en lugar de ganar. De esa manera la tutela, que subsiste formalmente, cada vez tiene menos eficacia y los trabajadores van sufriendo,

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desde hace años, las consecuencias derivadas de una política conservadora y monetarista que más allá de las protestas formales de los dirigentes mediatizados, los de la CTM a la cabeza, en realidad cuenta con su asentimiento evidente.

4. EL DERECHO DEL TRABAJ O COMO UN DERECHO EN EXPANSIÓN En ediciones anteriores de esta obra hacíamos referencia, con cierto optimismo, al sentido ascendente del derecho del trabajo, inconforme con su limitado origen de derecho obrero y que, en lucha abierta con instituciones del derecho privado: civil y mercantil, las convertía en laborales, en primer término por obra y gracia de una jurisprudencia atrevida y justa y a partir de 1970, con la influencia notable de Mario de la Cueva, responsable mayor de su Anteproyecto, con la Ley que entró en vigor el lo. de mayo de 1970. De esa dinámica nos ocupamos en un trabajo ya mencionado aquí. “La expansión del derecho laboral en la Nueva Ley Federal del Trabajo” en el que subrayábamos la tendencia expansiva. Los efectos eran notables. En el Título VI de “Trabajos especia ora les” se había incorporado como sujetos del derecho del trabajo a los taxistas, agentes de comercio y otros semejantes: a los deportistas, actores y músicos. Se ratificaba además la condición de trabajadores de base de los pilotos aviadores, una conquista heroica de ASPA de México y de sus asesores jurídicos Arsenio Fareli Cubi en Has, Arturo Hernández Padilla y Luis F. Martínez Mezquida. Decíamos en anteriores ediciones: “Nosotros creemos que en un futuro próximo, toda prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, incluyendo las accidentales que puedan prestar los profesionales en su consultorio, despacho o bufete, quedará amparada por el derecho laborar’. Hacíamos también referencia a la teoría integral de Alberto Trueba Urbina como una comprobación de la misma tendencia y a su rechazo por Mario de la Cueva para quien la ruptura por la clase trabajadora del trabajo subordinado no le representa ventaja alguna (ob. cit. pp. 90-91), con lo que no coincidimos porque en aquellos tiempos en que redactamos el texto original

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(1974) aún creíamos en la eficacia de la Asociación Nacional de Actores, Sindicato creado por trabajadores libres y eventuales, Hoy vemos las cosas de manera diferente. No tanto porque haya cambiado nuestra perspectiva acerca de que toda prestación de servicios deba de ser laboral, como aparece de lo trascrito más arriba sino porque la política social imperante no parece propicia a expansiones sino a retrocesos. Hay ya algún antecedente en la reforma al Código sustantivo de trabajo de Colombia (1990) que ‘ha roto la presunción de laboralidad con sólo atender a la forma de los actos jurídicos y no a su realidad. Como quiera quesea, al menos en México no ha habido retrocesos legales. Esperemos que no los haya. 5. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO MÍNIMO DE GARANTÍAS SOCIALES PARA LOS TRABAJADOBES No está expresado en términos claros este principio, ni en el art. 123, ni en la ley de 1931. Sin embargo, parece que no ha habido duda de que el derecho del trabajo, como señalamos antes, constituye un mínimo de garantías para los trabajadores. Esto significa que las prestaciones señaladas tanto en el art. 123 como en la ley reglamentaria son el punto de partida. Arriba de ellas, todo. Por abajo de esas prestaciones, nada. Esta tesis, acogida unánimemente por la doctrina y por la jurisprudencia, según menciona De la Cueva, con referencia al amparo directo 5974137/2,a (Sindicato de trabajadores de molinos de’ nixtamal, resuelto el 19 de enero de 1938, ob. cit., p. 96), ha merecido ser expresamente consignada en la Ley, cuyo art. 56, en su primera parte menciona que “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley. El problema se plantea, en realidad, alrededor de dos cuestiones colaterales. Éstas son las siguientes: ¿Todas las ventajas que la ley otorga a los trabajadores pueden ser objeto de mejora por la vía de la exigencia individual o de la contratación colectiva? ¿Los patrones gozan también de ciertas protecciones de la ley laboral

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Creemos que la respuesta a la primera pregunta, es negativa. Existen beneficios en favor de los trabajadores que no podrán ser objeto de mejora, ni de exigencia por la vía de la firma o revisión del contrato colectivo de trabajo. Es el caso de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y de la aportación para la vivienda. En el primero, la Comisión Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo IX del apartado “A” dçl art. 123 constitucional y en el art. 118 de la ley, es la que fija el porcentaje de participación, a cuyo efecto tendrá en cuenta las condiciones generales de la economía nacional, la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales. En el caso del fondo de vivienda, el art. 136 de la ley, señala categóricamente que las empresas deberán aportar el cinco por ciento sobre los salarios ordinarios de los trabajadores a su servicio. Los argumentos en favor de este punto de vista los expresamos, a propósito de la participación en las utilidades, en otro trabajo nuestro ya citado, al que nos remitimos (“La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. . .“). Ello no implica, en materia de vivienda, que no se pueda pactar, por la vía del contrato efectivo, cualquier prestación complementaria. Lo que no se podría es aumentar, contractualmente, el porcentaje legal. La segunda pregunta puede ser contestada, bien considerando la realidad, o bien, considerando lo que, a juicio de algunos autores, debería de ser. Mario de la Cueva sostiene, y. gr., que el capital merece respeto a la propiedad privada y tiene derecho a percibir una utilidad razonable (Derecho Mexicano del Trabajo, México, 1961, t. 1, p. 255), lo que lleva a afirmar a Trueba Urbina que aceptar tal cosa es sustentar la teoría contrarrevolucionaria de reconocer derechos mínimos al capital, aunque admite que ello es consecuencia de la reforma constitucional de 21 de noviembre de 1962 al establecer en la fracción IX del art. 123 el derecho del capital a obtener un interés razonable ‘lo cual consideramos como un injerto capitalista en dicho precepto...” (ob. cit., p. 118).

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En realidad, desde su texto original, en el art. 123 constitucional se encuentran consignadas garantías al capital de menor fuerza que las que se consagran en favor de los trabajadores, pero que tienen que ser necesariamente tomadas en cuenta en esta caracterización del derecho laboral. Nos referimos a los derechos patronales para constituir sindicatos y asociaciones profesionales y para realizar paros, consignados en las fracciones XVI y XVII del Apartado “A” La conclusión es, pues, que el derecho del trabajo no siempre consagra mínimos en favor de los trabajadores.

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6. EL DERECHO DEL TRABAJO: DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPERATIVO De lo antes dicho deriva, como una conclusión necesaria, el carácter irrenunciable e imperativo, del derecho laboral. A propósito de la irrenunciabilidad, ya expresamos que es el medio de que se vale el legislador para proteger al trabajador, en su estado de necesidad, contra sí mismo. El carácter imperativo de las normas de trabajo (ius cogens) responde a la misma idea, o sea, que no puede dejarse al arbitrio de los destinatarios de la norma, su observancia. Ésta se impone, coactivamente, si es preciso. No podría entenderse, de otra manera, la función tutelar a que antes hicimos referencia.

7. LA TEORÍA DE QUE EL DERECHO DEL TRABAJO ES DERECHO REIVINDICATORIO DEL PROLETARIADO Tiene, entre nosotros, como principal defensor, a Alberto Trueba Urbina, quien señala que el art. 123 constitucional persigue dos finalidades: la primera se expresa en su mensaje y en su texto y consiste en la protección a los trabajadores, en general y al trabajo como factor de producción. Es la tesis que ya antes expusimos, de la función tutelar del derecho del trabajo. “La segunda finalidad del art. 123 es más trascendental, pues no se conforma con la protección y tutela de los trabajadores, sino que se encamina con los propios derechos que integran dicho precepto a conseguir la reivindicación de la clase trabajadora en el campo de la producción económica, a efecto de que recuperen la plusvalía con los mismos bienes de la producíos que fueron originados por la explotación del trabajo humano. Así recupera el proletariado los derechos al producto íntegro de sus actividades laborales, que sólo puede alcanzarse socializando el capital” (Ob. cit., pp. 121-122.) Para Trueba Urbina la condición reivindicatoria del derecho del trabajo mexicano se pone de manifiesto en la participación de los trabajadores en las utilidades de

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las empresas, en el derecho a formar sindicatos y en el derecho de huelga (fracciones IX, XVI y XVIII del inciso “A” del art. 123 constitucional). Pero además se consiga en lo que Trueba Urbina denomina “mensaje laboral y social” que atribuye a José Natividad Macías y que es, en realidad, una especie de exposición de motivos formulada por los diputados constituyentes reunidos en la casa del ingeniero Pastor Rouaix, que prepararon el texto de lo que vendría a ser el art. 123. En una parte de este mensaje se dice: “Nos satisface cumplir con un elevado deber como éste aunque estemos convencidos de nuestra insuficiencia, porque esperamos que la ilustración de esta honorable Asamblea perfeccionará magistralmente el proyecto y consignará atinadamente en la Constitución Política de la República las bases para la legislación de trabajo, que de reivindicar los derechos del proletariado y asegurar el porvenir de nuestra patria (Ob. clt., p. 235 y El Art. 123, México, 1943, pp. 271-278.)

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Coincidimos con Trueba Urbina en que, en efecto, a la participación de los trabajadores en las utilidades hay que reconocerle el carácter de plusvalía. Tal criterio sustentamos en el trabajo ya citado (La participación de los trabajadores en las utilidades...) en el cual, dicho sea de paso, mencionamos que para Trueba Urbina, esa tesis era inaplicable en el México de hoy (El Nuevo art. 123, México, 1967, p. 237: “Pero haciendo a un lado la teoría de Marx, inaplicable en nuestro medio de hoy. . .“). No tenemos inconveniente en admitir con él que los instrumentos para alcanzar esa plusvalía serán el sindicalismo y la huelga. Quede aclarado, sin embargo, que respecto a la participación en las utilidades, Gilberto Loyo, ilustre economista mexicano, en alguna ocasión nos dijo en conversación particular que, en su concepto, la participación no era plusvalía.

Es extremadamente interesante hallar el sentido socialista del art. 123, puesto de manifiesto en la cuidadosa investigación de Trueba Urbina. Lamentablemente, nuestro derecho del trabajo, lejos de reforzar esa tendencia reivindicatoria, se ha confirmado como un derecho burgués. En ocasión de conferirse al ilustre maestro Jesús Silva Herzog la medalla “Eduardo Neri” por la Cámara de Diputados, en su intervención afirmó la necesidad de rectificar la vía capitalista “que hemos seguido” y de lanzarse por la solución “de una mayor intervención del Estado en la economía”, y a través del capitalismo de estado, entrar a una democracia socialista que “no fuera imitación de éste o de aquel socialismo”, sino con matices distintos (Excélsior, martes 10 de octubre de 1972, primera sección, pp. 1 “A” y 11 “A”.) Las palabras de Silva Herzog, cuando puntualiza la evidente tendencia capitalista de México, apoyan nuestro dicho. También en sus palabras, al proponer la vía del socialismo, puede sustentarse la tesis de Trueba Urbina que, sin duda, en el art. 123 Constitucional, podría tener apoyo

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8.

EL

DERECHO

DEL

TRABAJO

COMO

UN

INSTRUMENTO

DE

COORDINACIÓN Y CONJUGACIÓN DE LOS INTERESES QUE SE DAN EN LAS EMPRESAS, CONSIDERADAS COMO UNIDADES ECONÓMICO-SOCIALES Al referirse a los fines que persigue el derecho del trabajo, Baltasar Cavazos, a quien evidentemente debe encuadrarse entre los especialistas de orientación patronal, sostiene que son varios: un fin sustancial y primario, que es la protección del hombre que trabaja; un fin sustancial de carácter individual, consistente en la regulación de las condiciones de trabajo, acorde con las necesidades y aspiraciones de los trabajadores y un fin sustancial de carácter colectivo: “la coordinación armónica de los intereses que convergen en cada empresa individualmente considerada” (El derecho del trabajo en la teoría..., p. 12). Esta coordinación de intereses habría de alcanzar- se a través de los contratos colectivos. “Su finalidad en este caso es hacer del caos un cosmos; de la desorganización, una empresa organizada; del descontento de las partes, un programa coordinado” (ob. oit., p. 13). Por último, apunta Cavazos que “la finalidad sustancial individual debe subordinarse, en última instancia, a la finalidad sustancial colectiva, de conseguir la paz social a través del entendimiento armónico de los factores de la producción” (pp. 13-14). Los antecedentes de esta tesis hay que encontrarlos en la encíclica Materialista de Juan XXIII. Allí se afirma que “en el desarrollo de las formas organizativas de la sociedad contemporánea, el orden se realiza cada vez más con el equilibrio renovado entre una exigencia de colaboración autónoma y activa de todos, individuos y grupos, y una acción oportuna de coordinación y de dirección por parte del poder público” (Encíclicas, Populibros “La Prensa”, México, 1962, p. 179).

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Es fácil dejarse llevar por una tesis que se funda en el fin supremo del derecho: el establecimiento de un equilibrio y de una relación armónica, que hagan posible la convivencia humana. No podemos entender que el derecho tenga otro fin distinto. Los fines que suelen señalársele: la realización de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica (Gustavo Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, Breviario del Fondo de Cultura Económica, México, Buenos -Aires, 1951, PP. 31 y ss.) son, en rigor, medios para alcanzar ese otro fin, anterior y superior a ellos. Ahora bien: ante los fenómenos sociales el derecho no vino a coordinar intereses sino a imponerse imperativa y coactivamente, a a clase detentadora de los medios de producción, esto es, a la burguesía, para impedirle siguiera explotando inmiseramente a los trabajadores. No se trataba de un intento de crear un equilibrio mediante el juego de los intereses y el sacrificio mutuo: se trataba de arrancar de la burguesía aquello que los trabajadores y sus familias necesitan desesperadamente para vivir, o sea, llegar al equilibrio, no mediante cesiones mutuas, sino imponiendo obligaciones sólo al capital. Claro está que en el proceso de desarrollo social, el capital, con los poderosísimos instrumentos con que cuenta, y su fenomenal capacidad de asimilación y de adaptación a las nuevas circunstancias y, lo que es más importante, con su aún mayor capacidad de que las nuevas circunstancias se adapten a sus necesidades, ha logrado participar en la creación de las normas de trabajo e incrustar en ellas esa función equilibradora y armónica a que se refiere Cavazos Flores. Tal es el caso, y. gr., de las disposiciones ya comentadas a propósito de los factores que han de tenerse en cuenta para determinar la participación obrera en las utilidades (art. 118). Pero éstas son situaciones impropias, que han permitido a juristas, como Trueba Urbina, afirmar su carácter contrarrevolucionario y por ende, contrario al espíritu de la legislación laboral (Nuevo derecho..., pp. 185 y ss.), aun cuando la realidad de su existencia nos lleva a negar el carácter clasista del derecho laboral mexicano. Es cierto, por otra parte, que la función de la huelga, que habrá de conseguirse a través del contrato colectivo de trabajo, es “conseguir el equilibrio entre los

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diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital” (art. 450-1) y que a ello se refiere principalmente Cavazos. Sin embargo debe interpretarse adecuadamente esa función equilibradora, insistiendo sobre lo ya dicho antes en el sentido d que no se trata de un limitar derechos mutuos, sino de obtener del patrón mejores prestaciones de trabajo. El equilibrio se rompe cuando, transcurrido el término de un año, el patrón ha alcanzado etapas más altas de desarrollo y se restablece cuando, con sacrifico económico, y como resultado de la presión de los trabajadores a través de la huelga, concede mejores prestaciones a los trabajadores que, de esa manera, se presume obtendrán ingresos razonables considerando la situación de la empresa. Esa “racionalidad” de los ingresos de los trabajadores, función de la condición económica de la empresa, es el equilibrio a que se refiere la ley. Aun cuando, en teoría, el patrón tiene igualmente derecho a pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, cualquier exigencia en ese sentido carecería de eficacia, porque no podría acompañarse de una acción directa, y con el paro, el cual sólo puede decretarse bajo muy estrictas condiciones legales, calificables por los tribunales de trabajo en cualquier circunstancia, a diferencia de la huelga en que no hay, en perjuicio de los trabajadores, ni arbitraje previo ni obligatorio.

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9. SIN EMBARGO Es oportuno insistir en que, en los tiempos actuales, el derecho del trabajo está sufriendo serios embates que hacen dudar, inclusive, de su supervivencia. Hay, sin duda alguna, una tendencia a suprimir algunas de las características que fueron esenciales. La estabilidad en el empleo cede, cada vez de manera más clara, a las necesidades de ampliación de las oportunidades de contratación temporal. Los modelos franceses y español son, sobre ese tema, impactantes. No se trata de suprimir la estabilidad ideal, como la proponía en ‘su texto original la frac. XXII del art. 123 constitucional sino de ampliar las excepciones que se introdujeron formalmente en México con las reformas de 1962. De la misma manera, el derecho al puesto, a las condiciones específicas de puesto, hoy se quiebra ante las exigencias de la movilidad funcional. A la justicia social se pretende sustituirla con la solidaridad, que no es pago de lo debido sino de lo que se regala, por regla general, en nuestro caso, a cambio de un precio político. Y en el orden colectivo, los sindicatos se debilitan ante las imposiciones de arriba, a veces verdaderos y en otros sólo aparentes pactos de concertación social. Y por la misma razón, los convenios colectivos de trabajo pierden fuerza y se convierten en simples canales de aplicación de decisiones superiores. La huelga se limita, legal o ilegalmente, pero el resultado es evidente.( ver supra. Cap. VI N° 4)

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10. A MANERA DE CONCLUSIÓN Podemos ya formular algunas conclusiones. Serían las siguientes: a) El derecho del trabajo debe de ser contemplado en relación a cada sistema jurídico determinado. b) En México el derecho del trabajo no puede ser considerado, en rigór, como Un derecho de clase, en la medida en que, arrompía o impropiamente,, contiene disposiciones, tanto a nivel constitucional como reglamentario, protectoras de intereses patronales. c) El derecho del trabajo es, en México, un derecho tutelar de los trabajadores, a nivel individual, administrativo y procesal. No se le puede reconocer ese carácter protector a las normas de derecho colectivo. d) El derecho mexicano del trabajo funciona sobre la base de que constituye un mínimo de garantías sociales en favor de los trabajadores, susceptibles de ser mejoradas en los contratos individuales y colectivos. Sin embargo, hay beneficios limitados en su máximo, como son, y. gr.: la participación en las utilidades y la aportación patronal al fondo de la vivienda. Por otra parte, las leyes reconocen también garantías en favor de la clase patronal. e) El derecho del trabajo es un derecho irrenunciable, por lo que se refiere a los beneficios que otorga a los trabajadores, e imperativo, por cuanto sus disposiciones deben de ser obedecidas. f) Puede aceptarse la tesis reivindicatoria que sustenta Trueba Urbina, pero poniendo de manifiesto que sólo en algunos aspectos nuestro derecho laboral tiene tales características. Por lo demás es un derecho burgués, que presume un ambiente capitalista para su aplicación. g) A pesar de que en la actual estado de la legislación mexicana, existan disposiciones protectoras del interés patronal, y de que puede pensarse que hay una tendencia definida en ese sentido, no debe reconocerse al derecho mexicano del trabajo una función de coordinación y conjugación de intereses, sino por el contrario, debe de afirmarse que su función es disminuir el diferencial entre la condición económica de los patrones y de los trabajadores, mediante el impulso a los instrumentos colectivos de lucha social. A

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la vista de lo dicho en el inciso 9, estas conclusiones tendrían un cierto sabor de provisionalidad. Porque hoy las tutelas se van de viaje para encontrarse con los patrones como sujetos del beneficio y la expansión se ha detenido, con riesgos de regresión. En todo caso, el tiempo dirá la última palabra.

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CAPITULO V LOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO MEXICANO DEL

TRABAJO 1. El juego de los principios generales del derecho del trabajo. 2. El equilibrio en las relaciones entre patrones y trabajadores, como fin de las normas de trabajo. 3.El concepto de justicia social. 4. El trabajo como derecho y deber sociales. 5. La libertad, la igualdad, la dignidad y la salud de los trabajadores como fines del derecho laboral.

1. EL JUEGO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO En el artículo 17 de la ley se menciona que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales aplicables que hubiere suscrito México, se aplicarán, entre otras disposiciones supletorias, los principios que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho y los principios generales de justicia social que derivan del art. 123 constitucional. A reserva de analizar después el problema, desde el punto de vista de la teoría de las fuentes del derecho (ver nuestro trabajo: La teoría de las fuentes formales del derecho laboral en la Iniciativa de Nueva Ley Federal del Trabajo en México, Estudios de Derecho Civil en honor del profesor Castán, Pamplona, España, 1969; vol. VI, pp. 57-94), nos toca ahora localizar esos principios con el objeto de que, al captarlos y examinar sus alcances, podamos advertir mejor las cualidades del derecho del trabajo en México y conocer su esencia. ¿Qué debe de entenderse por “principios generales del derecho”? Es esta una pregunta difícil de contestar, ya que pueden encontrarse múltiples versiones. Demo filo de Buen sostiene que son “los inspiradores de un Derecho positivo, en

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virtud de los cuales el juez podrá dar la solución que el mismo legislador daría si estuviera presente, o habría establecido de prever el caso (Introducción al estudio del Derecho civil, Madrid, 1932, pp. 321-322). Mario de la Cueva advierte que le “parece que esas nociones forman parte de las fuentes materiales o sustanciales, de tal suerte que cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje las usa para decidir una controversia, imaginamos que actúa como si dispusiera del artículo primero del Código Federal Suizo de las obligaciones, esto es, dicta la sentencia “en concordancia con la norma que establecería si tuviera que realizar un acto legislativo”. Agrega De la Cueva que los principios generales representan, en realidad, a la idea de justicia social (El Nuevo derecho..., p. 134). Federico de Castro, a propósito de estas cuestiones, apunta que “con la frase principios generales del Derecho se alude directamente a un tipo de exteriorización del Derecho, a criterios de valoración no formulados, con fuerza de evidencia jurídica” (Derecho Civil de España, Madrid, 1955, t. 1, p. 459) y Lino Rodríguez-Arias Bustamante; en frase feliz los define como “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación” (Ciencia y Filosofía del Derecho, Buenos Aires, 1961, p. 599). En los términos expresados por el artículo 17, parece que no hay duda de que los principios a que se refiere son los que señala Rodríguez-Arias Bustamante, aun cuando

podría

pensarse

que

los

inspiradores

del

derecho

social

no

necesariamente sean los mismos, y. gr., que los principios generales del derecho. Claro está que todo sistema jurídico nacional mantiene una unidad sustancial, y ésta se manifiesta a pesar de que cada ramo en especial tenga, por su propia naturaleza, un determinado sentido. A reserva de tratar de nuevo el problema al hablar de las fuentes del derecho y, particularmente, del derecho civil, queremos recordar que la tendencia social de nuestro CC vigente fue advertida por José Castán Tobeñas (El Nuevo Código Civil Mexicano. Un ensayo de Código Privado Social. Rey, de

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D. Privado, año XVI, N9 189, reproducido en México por la Revista general de legislación y jurisprudencia, t. 1, año 1930, pp. 47- 49), y en esa tendencia social indiscutible de nuestra legislación civil nos hemos apoyado para criticar la exclusión de los principios generales del derecho común, como norma supletoria de la ley laboral (La teoría de las Fuentes. La LFT se funda en múltiples principios algunos de ellos ya expresados en el propio artículo 123 constitucional. De estos principios los más importantes quedan incluidos dentro del primer capítulo de la ley. A ellos vamos a referirnos.

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2. EL EQUIURRIO EN LAS RELACIONES ENTRE TRABAJADORES Y PATRONES, COMO FIN DE LAS NORMAS DE TRABAJO Una de las normas inquietantes en la Ley ha sido, sin duda, la contenida en el artículo 2 que señala a las normas de trabajo como función, el conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. De esta disposición, seriamente alarmado, ha dicho Trueba Urbina que con ella, “la ley le da la espalda al artículo 123 constitucional, cuya función es revolucionaria, para imponer el equilibrio burgués del siglo pasado entre trabajadores y patrones” (Nuevo Derecho..., p. 257). Nosotros mismos tuvimos antes un punto de vista parecido (La teoría de las Fuentes. . .). Creemos ahora que no es para tanto, aunque sí nos parece que el precepto de referencia es el resultado de una descuidada redacción que permitirá a quien tenga

otra

intención,

marcar

nuevos

rumbos

al

derecho

del

trabajo.

Concretamente pensamos en la tesis de Baltasar Cavazos a que hicimos referencia en el capítulo anterior. No tocaremos en este inciso el problema de la justicia social. Preferimos dedicarle el siguiente apartado. Pero sí nos parece necesario dar su verdadero alcance a este equilibrio” del artículo 22, el cual reaparece, con un sentido particular, en la fracción 1 del artículo 450, que atribuye a la huelga la función de conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción. ¿Qué se entiende, gramaticalmente, por equilibrio? En alguna de sus acepciones el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (1970) lo define como “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”, o bien, como “ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios”. Referido al derecho del trabajo y, en particular, el principio general de derecho consignado en el artículo 29 ¿podernos llegar a la conclusión de que su texto intenta expresar un renacimiento de la tesis de que el Estado sólo debe funcionar como árbitro, sin partidismos, en la relación de trabajo?

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No nos parece que la conclusión deba de ser la que envuelve la pregunta. A pesár de que el texto en cuestión, insistimos, está redactado en términos que dejan lugar a dudas, el concepto de equilil rio no responde a esa idea. En realidad la palabra “equilibrio” ha tenido un significado propio en nuestro derecho laboral. Hay algo de tradición que no puede ser ignorado. Es cierto que equilibrio puede equivaler a armonía y a mesura, como señala el diccionario, pero lo importante es la manera como debe de alcanzarse. Para ello no podemos limitarnos a una simple y gramatical interpretación, sino que debemos atender al sentido general de nuestra legislación laboral. En otras palabras: la declaración programática del artículo 2, en el sentido de que las normas de trabajo tienden a conseguir ese equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero-patronales, deberá ser analizada contemplando cómo funcionan esas normas. Y quien lo haga advertirá cómo nuestra legislación laboral, con todas las limitaciones que apuntábamos en el capítulo anterior, es protectora de la clase trabajadora y pone a su disposición los instrumentos adecuados para obtener del patrón más prestaciones que, en un análisis objetivo de costos y sin olvidar la plusvalía, procuren a los trabajadores unos ingresos proporcionales a la riqueza que ellos generan con su trabajo. Equilibrio significa, entonces, proporcionalidad y mesura, pero no actitud imparcial ni arbitraje del Estado ante dos contendientes de fuerzas niveladas. El principio general del derecho del trabajo implícito en el artículo 22 será el de que la función de las normas de trabajo y debe entenderse que quedan incluidos los pactos individuales y colectivos, los reglamentos, etc. es lograr que disminuya el diferencial que en perjuicio del trabajador, resulta de que no se reconozca la plusvalía que deriva de su trabajo. En rigor, ya debidamente analizado el precepto, podría encontrársele, a través de esta interpretación y pese a su redacción inadecuada, una connotación una idea revolucionaria, de transformación violenta de la sociedad, sino en relación a la tesis económica de la plusvalía que construyó Carlos Marx.

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3. EL CONCEPTO DE JUSTICIA SOCIAL El concepto de justicia social, sobre el cual tendremos que volver en otras ocasiones en esta obra es, sin duda, un concepto difícil de manejar. En nuestros tiempos suele estar en boca de políticos que hacen uso abusivo de él. Ahora la ley que intenta reafirmar una autonomía del derecho laboral que, por evidente, no necesita de mayores apoyos, recoge la idea y la plasma fundamentalmente en dos preceptos: el ya referido artículo 22, y el artículo 17, relativo a las fuentes del derecho del trabajo, tratando de presentarlo pomo el modo especial de ser de la justicia del trabajo. ¿Qué se entiende por justicia social? Son muchos los documentos en que podemos encontrar una respuesta, que no siempre será satisfactoria y muchas veces contradictoria con otras versiones. Vale la pena, sin embargo, poner algunos ejemplos.

La Iglesia Católica gusta de hacer referencia a la justicia social. Pío X, en Cuadragésimo Año afirma que “esta ley de justicia social prohíbe que una clase excluya a la otra de la participación de los beneficios’ y Juan XXIII, en puntualiza que “en cambio se consideran Criterios Supremos de estas actividades y de estas instituciones la justicia y la caridad social. En el artículo 160 del Código Social de Malinas se determina que “al lado de la justicia conmutativa, que regula las cargas y las ventajas sociales, conviene tener en cuenta la justicia social o legal, que es la que procura el bien común, del que la autoridad es gerente, que todo Individuo miembro del cuerpo social está obligado a servir y a acrecentar. Beneficiario del bien común, el individuo lo tiene cierta medida a su cargo, por más que los gobernantes sean en esta materia los primeros responsables”. “La justicia social debe penetrar en las instituciones y en la vida entera de los pueblos. Su eficacia debe manifestarse sobre todo en la creación de un orden jurídico y social que informe toda la vida económica” (Montevideo, 1937)

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Lustosa, también dentro de una línea cristiana nos dice que, “la justicia social se nos presenta como la virtud que tiene por fin realizar el bienestar de la organización social, como una tendencia a repartir equitativamente los bienes naturales. Regula y dirige sobre todo el orden económico equilibrando las clases sociales y suprimiendo eventualmente las deficiencias del contrato de trabajo” (Cit. por Absalón D. Casas. Voz: Justicia Social. Enciclopedia ‘Jurídica Omeba, t. XVII, p. 715) Casas, por su parte, precisa que la “justicia social busca afanosamente un equilibrio y justa armonización entre el capital y el trabajo, estando íntimamente vinculada al bien común” (Ob. cit., p. 718) Arnoid Toynbee, el conocido economista inglés, señala que el concepto de justicia social varía de acuerdo con el tiempo que se tenga para hacer la revolución social. “Si hay poco tiempo, si la crisis es inminente, justicia social puede equivaler a alimentos, vivienda y ropa. Si la situación no es tan grav, la justicia social significa la reforma de la estructura económica y educación para todos” (Cit. por Casas, ob. cit., p. 716). Para Jacques Maritáin, en versión de Luis Recaséns Siches, “se trata ante todo del derecho a un salario justo, pues el trabajo del hombre no es una mercancía sometida a la simple ley de la oferta y la demanda. El salario debe suministrar los medios para la vida del trabajador y de su familia, a un nivel de existencia suficientemente humano, en relación con las condiciones normales ‘de una determinada sociedad” (Luis Recaséns Siches, Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, México, 1963, pp. 841-842). Por último, en el preámbulo del “Fuero del Trabajo” de España, promulgado por decreto de 9 de marzo de 1938 y declarado Ley Fundamental de la Nación por ley de 26 de julio de 1947 encontramos lo siguiente: “Renovando la tradición católica, de justicia social y alto sentido humano que informó nuestra legislación del Imperio el Estado nacional en cuanto es instrumento totalitario al servicio de la integridad patria y sindicalista en cuanto representa una reacción contra el capitalismo liberal

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y el materialismo marxista, emprende la tarea de realizar —con aire militar, constructivo y gravemente religioso— la revolución que España tiene pendiente y que ha de devolver a los españoles, de una vez para siempre, la Patria, el Pan y la Justicia.” Nuestros juristas también han hecho aportaciones a esta materia. Trueba Urbina indica que “la idea de justicia social no sólo tiene por finalidad nivelar a los factores en las relaciones de producción o laborales, protegiendo y tutelando a los trabajadores, sino que persigue la reivindicación de los derechos del proletariado, tendientes a la socialización de los bienes de producción” (Nuevo derecho..., p. 258) y De la Cueva, sin intentar una definición, precisa, sin embargo, el concepto al afirmar que “la idea de la justicia social es una luz que brota especialmente del artículo 123, una categoría que regula las relaciones de trabajo en forma diversa a como lo hace la concepción tradicional de la justicia conmutativa” (El Nuevo Derecho..., p. 135). No es éste el lugar para hacer un estudio a fondo sobre el concepto de justicia social. Baste lo ya expuesto, en la medida en que nos permite alcanzar algunas conclusiones. La primera será la de la variedad del concepto de justicia social. Lo mismo juega dentro de una tesis social de la Iglesia Católica; en una concepción socialista como puede ser la de Toynbee; como fundamento social de un Estado fascista o por último, como ideario de una tendencia socializante, en una estructura burguesa: México. La segunda conclusión es que este concepto de justicia parte del supuesto de la desigualdad económica y traza caminos para superarla. Con ello cambia la orientación de las formas tradicionales de justicia: la conmutativa intenta la igualdad absoluta; la distributiva, la proporcionalidad de cargas en función a la capacidad económica de cada quien. La justicia social procura la elevación d1 nivel de vida de los trabajadores (cuando del derecho del trabajo se trata), imponiendo a los patrones determinadas responsabilidades, en favor de un acreedor individual o de la sociedad con” acreedora, y puede llegar, inclusive, en

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un sistema socialista, a terminar con la propiedad privada de los medios de producción. Es decir, la justicia social impone deberes a los particulares frente a otros particulares, sólo por su pertenencia a determinada clase social y lleva, inclusive, al Estado a asumir responsabilidades sociales, para cuya atención (seguro social, vivienda) el Estado recoge las aportaciones de los particulares, patrones y trabajadores y, eventualmente, hace su propia aportación. El problema radica, volviendo al punto de partida, en la amplitud del concepto. Si la justicia social es bandera de tan diferentes sistemas políticos, económicos, de credo religioso, ¿dónde encontrar una fórmula que satisfaga el requerimiento de certeza, seguridad jurídica, que es un fin del derecho? La conclusión que se alcanza es la siguiente: la propia ley determinará, con sus disposiciones, cuál es la idea de justicia social. Esto es, en el artículo 22, tanto al hacer referencia al equilibrio como a la justicia social, se está expresando sólo una forma cuyo contenido lo darán las normas particulares del sistema. De todas maneras, no cabe duda de que estas declaraciones generales son peligrosas si, como lo creemos haber demostrado, una misma expresión: equilibrio, justicia social, puede tener tantas y tan encontradas connotaciones.

4. EL TRABAJO COMO DERECHO Y DEBER SOCIALES Dentro de la misma línea programática del artículo 22, en el artículo 30 se recoge un viejo anhelo del derecho del trabajo, y aun cuando parece discutible, en la situación actual de nuestra sociedad que el derecho al trabajo sea una realidad, al menos se empieza a dar forma a esa que es, sin duda, una meta: garantizar a todos los hombres que mediante tina ocupación razonable puedan adquirir los medios necesarios para vivir con salud y decorosamente. Inclusive se elevó a la categoría de rango constitucional ese derecho al incorporarlo nada menos que al

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proemio del art. 123 (Decreto de 8 de diciembre de 1978 publicado en el DO de 19 de diciembre de 1978). Es interesante intentar descubrir los antecedentes del art. 30 que los tiene, directos, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, aprobada en Bogotá, Colombia, en condiciones dramáticas y que México firmó el 30 de abril de 1948. De la Cueva, miembro de la delegación mexicana fue quien propuso el texto del artículo 29 b) en el que se señala: “El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la’ vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar.” Este pacto fue ratificado por nuestro país el 23 de noviembre de 1948, por decreto publicado en el DO de 13 de enero de 1949.

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La idea del derecho al trabajo está asociada, históricamente, a todas las luchas sociales. Podríamos encontrar antecedentes remotos en la lucha de Espartaco, al frente de los esclavos y en Tomás Moro (1478-1535), Lord Canciller de Enrique VIII, cuya “Utopía” presenta un cuadro de vida democrática en el que. se perfila como punto de partida la destrucción de la propiedad privada. “La Ciudad del Sor, de Tomás Campanella (1568-1639), puede reflejar, a su vez, un principio de socialismo utópico. Sin embargo, en orden a encontrar antecedentes más concretos, habremos de mencionar el “Proyecto de Declaración de Derechos del Hombre, y del Ciudadano”, que Maximiliano de Robespierre expone ante la Sociedad de los jacobinos el 21 de abril de 1793, en cuyo artículo 11 se declara que “la sociedad está obligada a subvenir a la subsistencia de todos sus miembros, ya procurándoles trabajo, ya asegurándoles medidas de existencia a quienes no estén en condiciones de trabajar”. Las ideas de Robespierre se incrustan después en la “Declaración Constitucional de Derechos” de 24 de junio de 1793. En el artículo 8° se determina que “los socorros públicos son una deuda sagrada. La sociedad debe la subsistencia a los ciudadanos desgraciados, sea procurándoles trabajo o sea asegurándoles los medios de existir a los que no estén en aptitud de trabajar”. También en Francia, en 1848, se dieta la Constitución social republicana, obra de la Asamblea Nacional Constituyente, que aceptando el principio de los socorros públicos, intenta, tímidamente, dar forma a los derechos sociales, al favorecer el desenvolvimiento del trabajo por “la enseñanza primaria gratuita, la educación profesional, la igualdad de utilidades entre el patrón y el obrero, las instituciones de previsión y de crédito, los organismos agrícolas, las asociaciones voluntarias y los establecimientos públicos propios para emplear brazos desocupados”. Es el mismo año del “Manifiesto comunista” y del primer movimiento social francés. Carlos Marx siempre sarcástico en sus comentarios, a propósito de esta Constitución, afirma de ella que desbautiza el calendario cristiano y lo bautiza de republicano y troca a San Bartolomé en San Robespierre, pero sin “cambiar el

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viento ni el tiempo más de lo que esta Constitución modificó o debía modificar la sociedad burguesa” (Carlos Marx y Federico Engels, Obras escogidas en dos tomos, Moscú, 1951, t. 1, p. 152). Enseguida agrega: “En el primer proyecto de Constitución redactado antes de las jornadas de junio, figuraba todavía el derecho civil, el derecho al trabajo, esta primera fórmula, torpemente enunciada, en que se resumen las reivindicaciones revolucionarias del proletariado. Ahora, se habría convertido en el derecho a la asistencia pública, y ¿qué Estado moderno no alimenta, en una forma u otra, a sus pobres? El derecho al trabajo es, en el sentido burgués, un contrasentido, un deseo piadoso y desdichado, pero detrás del derecho al trabajo está el poder sobre el capital, y detrás del poder sobre el capital la apropiación de los medios de producción, su sumisión a la clase obrera asociada, y por consiguiente, la abolición tanto del trabajo asalariado como del capital de sus relaciones mutuas” (Ob. cit., t. 1, p. 153).

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Afirma en contrario Lucio Mendieta y Núñez que la Constitución de 1848 sí aceptó establecer el derecho al trabajo (El derecho social, México, 1967, p. 101), siguiendo el Proyecto de Manet que en su artículo 2 declaraba que “la Constitución garantiza a todos los ciudadanos: la libertad, la igualdad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la asistencia”, puntualizando en el artículo 7? que “el derecho al trabajo es el que tiene todo hombre de vivir trabajando. La sociedad debe, por medios productivos y generosos de que disponga, y que serán organizados ulteriormente, proporcionar trabajo a los hombres válidos que no puedan procurárselo de otro modo” (Cit. por Mendieta, ob. cit., p. 101). Podemos encontrar otro antecedente en lo siguiente: en junio de 1860, el Canciller Bismarck presenta ante el Reichstag un proyecto de ley, aprobado nueve años más tarde, de acuerdo con el cual “el Estado debe cuidar de la subsistencia y del sostenimiento de los ciudadanos que no puedan procurarse a sí mismos medios de existencia, ni obtenerlos de otras personas privadas, obligadas a ello por leyes especiales. A aquellos a quienes no faltan más que los medios y la ocasión de ganar por sí su propia subsistencia y la de su familia, debe proporcionárseles trabajo conforme a sus fuerzas y a su capacidad” (Mendieta, ob. cit., pp. 101-102. Señala Mendieta haber tomado, a su vez, estos datos de la tesis de José Martínez Delgado, Proyección Histórica de las Declaraciones de Derechos Sociales, México, 1948). La presión que, a través de todo el siglo xxx, van levantando los movimientos sociales, que empujan hacia una legislación más humana y adecuada a las necesidades del proletariado, deftrmina, en marzo de 1871 el movimiento conocido como “La Comuna de París”, primer intento de gobierno popular, que tuvo efímera duración y una trascendencia social considerable. Pese al fracaso en que concluye, con la matanza inmisericorde de 28 de mayo de 1871, la Comuna de París triunfa en la medida en que se convierte en una dramática llamada de atención a los gobiernos. Inglaterra vota el 29 de junio del mismo año, la primera ley en favor de las Trade-Unions y Francia misma, pese al triunfo de la reacción, establece la libertad de asociación y en 1884 vota el Parlamento la ley que

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reconoce el derecho de asociación profesional. Guillermo II, en Alemania, provoca la renuncia de Bismarck, el 20 de marzo de 1890, al dictar una resolución favorable a los trabajadores en la huelga minera de 1889. La Primera Guerra Mundial, de 1914-1918 marca, probablemente, el punto álgido en la evolución de los derechos sociales. Paralelo a ello, el movimiento revolucionario en México produce, de igual manera, su transformación radical. Querétaro en 1916 y 1917 y Versalles en 1919, son las ciudades en que nace el nuevo derecho. Trueba Urbina ha demostrado con razones convincentes, que en Versalles se conocía nuestra Constitución social, a través del líder obrero norteamericano Samuel Gompers (Nuevo Derecho..., p. 125), por lo que puede afirmarse que inspiró a los autores del Tratado que puso fin a la Primera Guerra Mundial, aun cuando deban ser también considerados como antecedentes, según menciona De la Cueva, la Conferencia de Leeds, reunida el 5 de julio de 1916, las de Londres de 1917 y 1918 y la de las Uniones Cristianas, celebrada en El Havre, en 1918; la iniciativa presentada al Parlamento, también en 1918, por Justin Godard, miembro del gabinete francés, para que su comisión de trabajo redactara una Carta Internacional del Trabajo y, fundamentalmente, la Carta de Berna, aprobada en la Conferencia de Berna celebrada después del armisticio, a propuesta de la Federación Sindical Internacional (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 311). A partir de ese momento, proliferan las constituciones y leyes en que se reconoce el derecho al trabajo. El artículo 163 de la Constitución de Weimar, el artículo 46 de la Constitución de la República española de 9 de diciembre de 1931 y los artículos 12 y 118 de la Constitución de la U. R. S . S. de 5 de diciembre de 1936, por mencionar sólo algunas, afirman el derecho al trabajo e inclusive, el deber de trabajar. La Segunda Guerra Mundial, de 1940 a 1945 detiene dramáticamente, el progreso social, en una hecatombe inconcebible. Pero de ella surgen nuevos documentos en los que el derecho al trabajo se re- afirma como una de las más importantes

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granadas sociales. Así podemos invocar la Declaración de Filadelfia, dictada con motivo de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el año de 1944, que pugna por “la conservación plena del empleo y la elevación del nivel de vida”; el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco, California, el 26 de junio de 1945, cuyo inciso a) intenta promover el “trabajo permanente para todos”; la Constitución francesa, aprobada en el referéndum de 13 de octubre de 1946, en cuyo preámbulo se afirma que “toda persona tiene el deber de trabajar y el derecho a obtener un empleo”. Llegamos así a la Carta de la OEA, cuyo texto, en lo conducente decíamos, es obra de Mario de la Cueva, para culminar el proceso con la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 23, inciso 1 se determina que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Las raíces de nuestro artículo 30 son, entonces, obvias. El derecho al trabajo ha sido la aspiración constante de todos los movimientos sociales. Nuestro derecho vigente lo consagra, ya, desde el 1? de mayo de 1970. Pero cabe preguntar: ¿cuáles son sus alcances y sus límites? A responder esas preguntas, dedicaremos los párrafos siguientes. El derecho al trabajo presenta, sin duda alguna, varias formas de manifestarse. Podríamos hablar, en primer término, del derecho a adquirir un empleo. En segundo lugar, del derecho a conservar un empleo.

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La primera manifestación, aun cuando se exprese programáticamente en forma absoluta es, siempre, relativa. En todo caso dependerá de la condición de cada país y del equilibrio económico y demográfico que pueda lograrse. Puede tener diferentes expresiones: el Estado asume por sí mismo la obligación de dar empleo, o bien, el Estado obliga a los particulares para que éstos lo hagan. Tiene, en ocasiones, una institución complementaria que sólo puede operar en países con una situación económica privilegiada, y un adecuado sistema de seguridad social: el seguro de desempleo. La realidad de las cosas es que el derecho a adquirir un empleo, por éstas y otras muchas consideraciones, tiene mucho de utópico. La segunda manifestación del derecho al trabajo suele presentar mejores perspectivas. Se traduce en una fórmula que podría ser la siguiente: todo trabajador tiene derecho a conservar el empleo, salvo que hubiere una causa justa para privarle de él. Este principio se identifica como el de la estabilidad en el empleo. La estabilidad puede ser, igualmente, absoluta y relativa. Es absoluta en el caso previsto en el concepto: el trabajador no podrá ser separado, sin motivo. Es relativa cuando, en determinados casos, el patrón puede separar al trabajador, sin que éste tenga la posibilidad de ser reinstalado, aunque la ley le otorgue esa acción, en virtud de que el patrón quede facultado para optar por el pago de una indemnización. Después volveremos sobre estos problemas. Sin embargo, debemos señalar que en México, según Trueba Urbina, el texto original de la fracción XXII del artículo 123 constitucional consagraba la estabilidad absoluta al disponer que el patrón “estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario”. Posteriormente SCJN, mediante ejecutoría dictada el 25 de febrero de 1941 (Oscar Cué) estableció que la reinstalación forzosa era imposible por tratarse de una obligación de hacer y sustituyó en todos los casos la obligación, por el pago de una indemnización. La reforma constitucional de 1962 vino a reducir al alcance de la interpretación

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jurisprudencial pero, considerando el texto original, limitó el derecho de los trabajadores para conservar su empleo, al establecer una estabilidad relativa (El Nuevo artículo 123, pp. 245 y ss.). El derecho al trabajo, en su primera manifestación: derecho a exigir un empleo, tenía sólo una expresión relativa y ambigua en la ley de 1931, en cuyo artículo 111, fracción 1, se establecía, sin reglamentarlo debidamente, un derecho de preferencia en favor tanto de los mexicanos, como de quienes hubiesen servido satisfactoriamente con anterioridad y, por último, en favor de los sindicalizados. La Ley de 1970, en una línea paralela, vino a precisar este derecho en sus artículos del 154 al 157 en los que, además de consagrar la misma preferencia de su predecesor, establece una acción ante los tribunales de trabajo que podría desembocar en un laudo que constituya la relación laboral en contra de la voluntad del patrón, tal como se precisa en el artículo 157

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El deber de trabajar, según se configura en el artículo 30, tiene más el carácter de una declaración programática, y no expresa una obligación jurídica concreta. Parece seguir una línea semejante a la del artículo 12 de la Constitución de la URSS en el que se señalaba que “el trabajo en la URSS es, para todo ciudadano apto para el mismo, un deber y una honra, de acuerdo con el principio: El que no trabaja, no come»”. Entre nosotros se precisa en el artículo 134 de la propia ley, fracciones III y IV, que indican que los trabajadores deberán desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo Lo concerniente al trabajo, y que los trabajadores deberán ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos. El incumplimiento de este deber de trabajar deberá entenderse como una falta de probidad susceptible fundar un despido, según se dispone en el artículo 47, fracción. II. En realidad estos derechos y deberes sociales de trabajar constituyen más declaraciones de principios que normas, es decir, no, por sí mismos, derechos y obligaciones. 1robablemente podría ponerse en tela de juicio su inclusión en el art. 123 constitucional y la ley. En todo caso la amarga realidad social de nuestros días hace latente por el derecho al trabajo no es más que una utopía.

5. LA LIBERTAD, LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES COMO FINES DEL DERECHO LABORAL El artículo 30 de la ley, al que Mario de la Cueva su autor califica de “insaciable” (El Nuevo Derecho..., p. 108), es rico en sugestiones y principios. En su segundo párrafo señala que el trabajo: “no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”. ¿A qué se refiere la frase “el trabajo no es artículo de comercio?

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En realidad, es preciso asomarse a las explicaciones que sobre la naturaleza de la relación de trabajo, se han dado, para poder entender esta idea. Para los romanos y esa tesis siguió dominando hasta el Código Napoleón el contrato de prestación de servicios personales era considerado como un arrendamiento de servicios. Precisamente, la “Sección Primera”, del libro III, título VIII, capítulo III del Código Napoleón trata: “Del arrendamiento de domésticos y obreros”, y a ellos dedica sólo los artículos 1780 y 1781.

Carnelutti, comprendiendo la insuficiencia de la tesis del arrendamiento, ya que no es posible devolver la energía prestada por el trabajador (y ello contradice la esencia del arrendamiento: devolver la cosa arrendada), lanzó la tesis de que el trabajador vendía su energía de trabajo. Se trataba, entonces, de un contrato de compra venta, ya que Carnelutti, en una conclusión que él mismo calificó de audaz, admitió que “la energía humana, en cuanto es objeto de contrato, es una cosa” (Studio suite Energice come Oggeto di Energice Eléctrica, cit. por De la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 449). Estas explicaciones sobre la naturaleza del trabajo y otras más, y. gr., la que sostiene que el de trabajo es un contrato de sociedad, pierden de vista que el derecho del trabajo no es un derecho económico sino, básicamente, un instrumento jurídico que contempla al hombre como tal e intenta protegerlo en su vida, en su dignidad, en su salud. De esa manera no puede admitirse que se apliquen sin más, a la energía de trabajo, los calificativos aplicables a las cosas. Por ello ha surgido el principio de que el trabajo no es un artículo de comercio, concepto que está íntimamente vinculado al rechazo de la esclavitud. El principio de la libertad de trabajo que se apunta también en el artículo 3°, tiene su más clara expresión en el artículo 40 de la ley que dispone que “No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos”, el cual, transcribe, palabras más o menos, el primer párrafo del artículo 52 constitucional. No es necesario buscar todos los antecedentes de este precepto. Su origen está, sin duda, en el Edicto

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Turgot, que puso fin al sistema corporativo, en el cual se dice, precisamente, lo siguiente: “Perseverando en la resolución que siempre hemos sostenido de terminar los abusos que existían en las corporaciones y comunidades... hemos juzgado necesario establecer para el porvenir reglas a favor de las cuales la disciplina interior y la autoridad doméstica de los maestros sobre los obreros se mantengan, sin que el comercio y la industria sean privados de los beneficios atingentes a la libertad” (tomado de Cabanellas, Derecho Sindical y Corporativo, Buenos Aires, 1959, p. 72). Este principio de libertad alcanza una expresión más concreta el artículo 40 de la ley el cual señala, a propósito de la duración de los contratos de trabajo que “Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año”, y se matiza por lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, de acuerdo con el cual los trabajadores tienen la obligación de “desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad están subordinados en todo lo concerniente al trabajo”. De ello se entiende que fuera de sus obligaciones especificas, no habrá tal subordinación. La igualdad es una de las metas principales del derecho del trabajo, si bien, por una razón que no se explica, suele referirse sólo al problema del salario. Así, en el artículo 123 constitucional, inciso “A”, párrafo VII, se dice que “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad”. El artículo 86 de la ley recoge el mismo principio al asentar que “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. El problema de la desigualdad en el trabajo ha sido uno de los factores determinantes de mayores y más graves conflictos. Históricamente se asocia a las luchas por obtener igual salario para las mujeres y niños que para los hombres, que lo tenían diferente sólo en razón del sexo o de la edad. La diferencia de salario sólo motivada por la nacionalidad, fue una de las causantes de la trágica huelga de Cananea. Por ello la ley, en el último párrafo del artículo 32 precisa que

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“no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, credo religioso, doctrina política o condición social”.

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Este hermoso principio tiene, sin embargo, un límite serio, que se acentúa a niveles constitucionales, en nuestro país: la diferencia, al menos en orden a la preferencia e inclusive, a la posibilidad de realizar determinado tipo de actividades, en razón de la nacionalidad y aún de la manera como ésta se adquiere. En el artículo 32 constitucional se limita, en favor de los mexicanos por nacimiento, el derecho de pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea, o para ser capitán, piloto, patrón, maquinista, mecánico o, en general, tripulante de barco o aeronave mexicana; para ser capitán o práctico de puerto, comandante de aeródromo o agente aduanal. La preferencia en favor de los mexicanos respecto de los extranjeros para ocupar vacantes o puestos de nueva creación, queda consagrada en el artículo 154 de la ley y en el artículo 72 se determina que sólo podrá haber hasta un diez por ciento de trabajadores extranjeros en las empresas, y ninguno en las categorías de técnicos y profesionales. Esta discriminación suele explicarse como una medida de defensa migratoria. En nuestro concepto no se justifica. En el caso del rechazo a los mexicanos por naturalización, no sólo no se justifica, ni se explica, sino que resulta abominable. Con razón se ha dicho que nuestro país, que consagra todo tipo de libertades e igualdades, respecto de sus propios nacionales establece, por el contrario y por lo menos, tres categorías: mexicanos de primera, que son los mexicanos por nacimiento, residentes en el país por más de veinte años, hijos de padre o madre mexicanos y para, quienes, en exclusiva, se reserva el honor de la Presidencia de la República (artículo 82-1, de la Constitución); mexicanos de segunda, que lo son por nacimiento, pero hijos de padre y madre extranjeros y mexicanos de tercera, que lo son por naturalización. Dentro de esta clase aún podría encontrarse otra clasificación, si bien ésta sólo atiende al trámite de su naturalización, que puede ser ordinaria o privilegiada. El nacionalismo a ultranza o chauvinismo no juega con las modernas corrientes del pensamiento. Las alianzas comerciales internacionales; la supresión de visados para internarse y aún trabajar en otro país, son, entre otros, signos de un tiempo nuevo. Ojala que algún día lo comprenda el legislador mexicano y que se eliminen éstas y otras discriminaciones, en nuestro sistema Jurídico.

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La garantía de la salud y la vida y la obtención de un nivel decoroso para el trabajador y su familia, son principios que también iluminan nuestro derecho. La previsión y la seguridad sociales han tomado a su cargo las das primeras metas. La última intenta resol- verse mediante la institución de los salarios mínimos generales y profesionales. En el segundo párrafo del artículo 90 se dice, a propósito de ello, que “el salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”. ¿Se ha resuelto, acaso, el problema, de esta manera? Lamentablemente no es así. Una permanente alza de precios que invoca, como pretexto, precisamente el alza anual de los salarios mínimos, ha convertido a éstos, siempre, en un salario de hambre. Mario de la Cueva ha dicho, que “la fijación de los salarios mínimos muestra la pobreza de alma de los miembros de las comisiones respectivas y de los dirigentes del movimiento sindical, que no son capaces de hacer valer los derechos del trabajo” (El Nuevo Derecho..., p. 111). En nuestro concepto la razón fundamental de la insuficiencia de los salarios mínimos tiene raíces más profundas. La economía no puede quedar regida sólo por la buena o mala voluntad de los que fijan precios y salarios. Somos un país en desarrollo, lo que quiere decir: un país subdesarrollado, con ganas de - dejar de serlo. El empuje económico queda a cargo de una minoría que arrastra las carencias de una población en constante aumento, sin que aumenten los satisfactores en la misma proporción. Las familias obreras y campesinas mexicanas son muy prolíficas y el salario de los jefes de familia, totalmente insuficiente. Si en una solución que parece fácil, se aumentan los salarios, aumentarán de inmediato los precios y el resultado será una moneda que se devalúa hacia dentro, hacia su poder adquisitivo independientemente de sus devaluaciones externas. Claro está que la fórmula contraria, tan de moda en el México neo-liberal de hoy, de congelar los salarios y permitir, con mayor liberalidad, el movimiento de los

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precios, particularmente de los que corresponden a los servicios estatales: gasolina, electricidad, agua, etc., sólo conduce a la de pauperización de la clase obrera, a la aparición intensa de la economía informal y al desquiciamiento total de la economía.

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CAPITULO VI LA NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO 1. Planteamiento del problema. 2. La relación entre derecha público y derecho privado. 3. El derecho social. 4. Las nuevas corrientes. 5. La ubicación del derecho del trabajo.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En la tarea de establecer los conocimientos preliminares sobre una determinada disciplina, el jurista no puede menos que abordar el problema por lo demás muy grato de ubicar a la materia jurídica que lo inquieta, en el lugar que le corresponde, dentro de la clasificación del derecho. A esto se le llama determiair su naturaleza jurídica. Es, en suma, un problema de clasificación y, por lo tanto, de ciencia del derecho, ya que el derecho es objeto de una ciencia, precisamente porque puede ser clasificado. Alberto de Ezcurdia, al destacar los atributos del conocimiento científico ha señalado, que le corresponde la “organización sistemática de las ideas o de los hechos, considerados más bien en su aspecto relacional” (Lecciones de Filosofía de la Ciencia, Textos Universitarios, México, 1970, p. 19). La preocupación por clasificar al derecho es, ciertamente, antigua. En el Digesto aparece ya la clásica distinción de Ulpiano, a virtud de lo cual el derecho público tendría por objeto el gobierno de la República romana y el privado pertenecería al provecho de cada individuo en particular (L. 1, t. 1, 2). A partir de entonces son múltiples los intentos por encontrar una fórmula adecuada para esa que es, en realidad, la primera, importantísima, subclasificación del derecho. Federico de Castro menciona que a principios de siglo se podían concitar unas diecisiete teorías y que hoy se podría llegar sin dificultad al medio centenar (Derecho civil de

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España, Madrid, 1955, t. 1, p. 86). Es posible que el intento derive en un resultado negativo; sin embargo creemos indispensable atender este problema cuya solución, de alcanzarse, nos permitirá una mejor definición del derecho del trabajo.

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2. LA RELACIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECIO PRIVADO A pesar de que intentamos distinguir a ambas ramas del derecho, en el enunciado preferimos utilizar la expresión “relación”. Esto obedece a una razón importante: para algunos autores que después reseñaremos (Kelsen,.Duguit), no cabe diferenciarlos. Esto pone de manifiesto un problema que consiste en que la doctrina, frente a la relación derecho público y derecho privado, ha adoptado múltiples posturas, pero todas ellas pueden incluirse en tres grupos, según señala De Castro: teorías dualistas, teorías pluralistas y teorías negativas (ob. cit., t. 1, pp. 86 y ss.). Es importante que señalemos las características de cada una de ellas y formulemos, en cada caso, la crítica o comentario que corresponda. a) Teorías dualistas. Podemos mencionar las siguientes: Teoría del interés en juego. Se debe a Ulpiano, a quien ya nos referimos. De acuerdo a la traducción de Demófio de Buen “derecho público es el que mira al estado de la cosa romana y el derecho privado, el que se refiere al interés de los particulares” (Introducción al Estudio del derecho civil, Madrid, 1932, p. 18). Esta distinción está contenida en las Instituciones de Justiniano (L. 1, t. II, 4) y en el Digesto,’ en el que aparece con una interpolación que, al decir de De Buen, parece contradecir el texto original (ob. cit., p. 19) y tiene aún un fuerte arraigo, en cuanto es muy expresiva, si bien no resiste, indudablemente, un análisis detenido. Crítica. Podríamos encontrar múltiples críticas a esta tesis. Nos parece oportuno, sin embargo, hacer referencia sólo a la de Kelsen para quien, el criterio del interés obedece a razones meta jurídicas. “Querer calificar jurídicamente las normas de Derecho con arreglo al fin que aspiran a realizar, equivaldría a pretender clasificar los cuadros de un museo por su precio; y uno y otro criterio son igualmente inservibles. La división de las proposiciones jurídicas sólo puede referirse al contenido o a la articulación de los hechos que constituyen la condición o la consecuencia; por tanto a objetos inmanentes, no trascendentes al Derecho. Por lo demás agrega Kelsen es sencillamente imposible determinar de cualquier norma jurídica si sirve al interés público o al interés privado. Toda norma sirve

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siempre a uno y otro” (Teoría general del Estado, traducción de Luis Legaz Lacambra, Madrid, 1934, p. 106). Teoría del Sujeto. Con mayor pretensión de rigor técnico las teorías del su jeto estiman que será derecho público el que regule las relaciones en las que el Estado actúa; serán de derecho privado las relaciones en las que intervienen, únicamente, los particulares. Es innegable que en esta corriente se acusa una notable influencia de la tesis de Ulpiano De Castro atribuye a Carlos de Secondat, Barón de la Bréde y de Montesquiev, mejor conocido por la última parte de su título, ser partidario de esta teoría. (Ob. oit., t. 1, p. 90, nota 2.) Crítica. No es admisible esta distinción, porque no siempre los sujetos de una relación jurídica, actúan del mismo modo. El Estado participa en relaciones de coordinación cuando realiza actos en los que no ejerce su soberanía, al celebrar, con un particular, un contrato de arrendamiento o de compra-venta. A su vez los particulares intervienen en relaciones de derecho público cuando hacen valer sus derechos políticos, y el de votar. Teoría de la distinta naturaleza de la norma protectora. De acuerdo con Thon (oit. por De Buen, Introducción, pp. 21-22), serán de derecho público las nonnas protegidas por acción pública y de derecho privado las normas protegidas por acción privada. Crítica. Dos son los puntos sobresalientes de la crítica a esta tesis. En primer término, que hay derechos privados protegidos por acción pública y derechos públicos protegidos por acción privada. En segundo lugar, que se atiende a una situación ajena a la norma, lo que deja en pie el problema de determinar cuáles son los derechos que deban ser protegidos por una y otra acción. Ferrara (cit. por De Buen, Introducción, p. 22) señala, a propósito de ello, que la forma de la acción es la consecuencia y no la causa de la naturaleza de la norma. Por otra parte Francisco Bonet Ramón ha precisado que hay derechos privados protegidos por una acción pública y derechos públicos que requieren del ejercicio de una acción privada. Esto ocurre con frecuencia en el derecho penal. El Estado, y. gr., persigue de oficio algunos delitos cometidos en perjuicio de los particulares

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y hay, a cambio de ello, situaciones delictivas que son perseguidas a instancias del ofendido (Introducción al Derecho Civil, Barcelona, 1956, p. 120) Teoría de la patrimonialidad. Para algunos autores el derecho privado constituye el derecho patrimonial. El derecho público, por el contrario, no tiene ese contenido. Apoyan esta tesis, entre otros, Wach y Endemann (cits. por De Buen, Introducción, p. 22). Crítica. Este punto de vista resulta inaceptable en virtud de que dentro del derecho privado existen multitud de instituciones que no tienen, per se, un contenido económico, v.gr.: el derecho al nombre, los derechos de familia, etc. Por el contrario las normas de derecho fiscal, de indiscutible carácter público son eminentemente patrimoniales. Tesis que establece la distinción en función de la distinta naturaleza, pública o privada, de la institución a que pertenece cada relación jurídica. Se funda esta tesis, en cuanto a los antecedentes doctrinales que la inspiran, en el pensamiento de Gierke y de Donati. Ha sido expuesta por Démófio de Buen y desarrollada excelentemente entre nosotros por Gabino Fraga (De Donati, véase Fondazione della Scienza del Diritto, Modena, 1929, pp. 159-183; de De Buen, Introducción al Estudio del Derecho Civil, Madrid, 1932, pp. 26-29 y de Gabino Fraga, Derecho Administrativo, México, 1939, pp. 95-102), Donati parte del supuesto de la unidad real del derecho. Sin embargo es posible hablar de una división, de una distinción entre derecho público y derecho privado. El problema que ha hecho tan difícil encontrar una distinción razonable, radica en que se ha intentado establecer la diferencia en función de la norma o de los conjuntos de normas. Así se habla, y. gr., de que el derecho civil es derecho privado. Con ello se quiere significar que las normas que constituyen el derecho civil, son de derecho privado. Pero la solución, según Donati, estará en desplazar la atención, de la norma hacia la relación jurídica. De esa manera se establecerá la diferencia entre relaciones de derecho privado y relaciones de derecho público.

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¿En qué cabe hacer la distinción? Para Donati hay que distinguir en toda relación jurídica, la materia y el contenido. Si se pretende hacer una distinción en las relaciones jurídicas, habrá siempre que atender a la materia, ya que el contenido, o sea, el fin de la norma, siempre lo constituye un interés colectivo. Es precisamente esa nota permanente de la norma lo que determina la unidad real del derecho. Las relaciones jurídicas públicas tienen por materia, desde el punto de vista del sujeto, un órgano dotado del poder de soberanía (supremacía) y desde el punto de vista de los intereses, “un interés colectivo directo” (p. 170). Las relaciones jurídicas privadas tienen, a su vez, por materia, desde el punto de vista de los sujetos “en todo caso, dos (sujetos) privados, considerando como tales tanto al Estado, en cuanto realiza actos de gestión con miras particulares, como a las personas jurídicas privadas”. Desde el punto de vista de los intereses, la materia puede consistir en un interés colectivo, del que son portadoras las personas jurídicas privadas, o bien en un interés estrictamente privado, pero que tiene reflejos de intereses colectivos: “en uno y en otro caso, un interés colectivo indirecto” (pp. 170-171). Para De Buen la tesis de Donati es útil en cuanto subraya que toda relación jurídica descansa sobre un interés colectivo y, además, en cuanto acentúa que ese interés puede realizarse directa o indirectamente. Sin embargo, en su concepto, esa dualidad debe de ser sustituida por otra, fundada en la distinta manera de perseguir el interés social, que estima inseparable de toda relación jurídica. Considera De Buen que la distinción entre derecho público y derecho privado es fundamental en el derecho moderno. Esa distinción no debe buscarse, sin embargo, en preceptos determinados, sino, a la manera de Donati, en las relaciones jurídicas “y aún mejor (afecta) a conjuntos de relaciones jurídicas constituidas en unidad como ms102), instituciones”. De esa suerte señala De Buen puede decirse que la propiedad y la familia son de derecho privado y que la organización política es de derecho público; en cambio, preceptos aislados

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reguladoras de una y otra instituciones no son, por sí solos, ni de derecho privado ni de derecho público; lo son en cuanto están subordinados al pensamiento cardinal de las instituciones a que se refieren” (p. 26). En los términos anteriores para De Buen puede definirse al derecho público afirmando que es “el regulador del conjunto de instituciones donde se manifiesta la organización de la vida social, encuadracion dada en la organización jerárquica del Estado. Derecho privado agrega es el regulador del conjunto de instituciones en que se manifiesta la organización de la vida social que el Estado no incurre para su estructura” (p. 26).

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La cualidad fundamental del derecho público es la de ser un derecho de mando y jerarquía. En cambio, “el derecho privado (es) un derecho de igualdad y libertad”. Estas notas no son exclusivas, afirma De Buen, ya que el derecho público suele dejar un cierto margen a la libertad otorgando libertades políticas y autonomía administrativa y acepta también, en algunos aspectos, el principio de igualdad (en los derechos políticos). A su vez “en derecho privado se señalan a la libertad límites muy estrechos en determinados terrenos (ms cogens) y se sancionan desigualdades resultantes del derecho de mandar y la obligación de obedecer (patria potestad) “. “Lo que determina la distinción entre el derecho público y el derecho privado es, pues, la forma de las relaciones jurídicas, el que se las encaje o no en la organización estatal”, concluye De Buen. Para este autor, en el derecho público actúa como sujeto una corporación pública. Sin embargo, no todas las relaciones en que el Estado o las corporaciones intervienen, son de derecho público. Sólo tendrán ese carácter las relaciones resultantes del engranaje de una persona social y colectiva con sus miembros integrantes para el cumplimiento de los fines sociales (relaciones corporativas) y las relaciones de igualdad, superioridad o sometimiento del Estado o de las corporaciones públicas con sus organismos análogos, subordinados o superiores (relaciones jerárquicas) (p. 27). Gabino Fraga acepta, en principio, la tesis de De Buen. Sin embargo prefiere sustituir lo que éste toma de Gierke y por ello menciona a las atribuciones del Estado, en lugar de utilizar la expresión “relaciones corporativas y jerárquicas”. Para Fraga, entonces, son de derecho público las relaciones derivadas de todos los actos encaminados a la organización adecuada para el ejercicio de la función estatal; las que tengan por objeto proveer al Estado de los medios adecuados para su sostenimiento y, en tercer lugar, aquellas que resulten del ejercicio mismo de las atribuciones, en los casos en que el Estado actúe por vía de regulación o de control de las actividades privadas (de indiscutible carácter público) y las que resulten en los casos en que el Estado intervenga prestando a los particulares un servicio, cuando con él se satisface una necesidad colectiva. Éste sería el caso señala Fraga del aprovechamiento individual de bienes del dominio público.

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Lo anterior no excluye admite Fraga que, en ocasiones y particularmente cuando por el ejercicio de las atribuciones del Estado se causen daños a particulares, dando nacimiento a la responsabilidad del Estado, se apliquen normas ni sólo de derecho público, ni sólo de derecho privado. A éstas Fraga las califica de “normas de carácter especial”. Establecidos los anteriores supuestos, Fraga define al derecho público como “el consunto de normas que rigen la organización del Estado y la actividad de éste directamente encaminada al cumplimiento de las actividades que a él mismo corresponden” y al derecho privado “como el conjunto de normas que rigen las relaciones entre los particulares y. es aplicable a aquellas en que el Estado interviene, cuando la actividad de éste no afecta inmediatamente a la satisfacción que le está encomendada, de las necesidades generales” (p. 102. En la undécima edición, México, 1966, ver p. 79 y ss.). b) Teorías pluralistas. Según advierte De Castro, hay autores que partiendo de la base de que sólo cabe hacer la distinción en función del interés o del sujeto, encuentran que hay ramas del derecho (especialidades), que no pueden encajar plenamente en uno o en otro grupo. Consecuentemente se ven en la necesidad de hablar de otros grupos diferentes, así distinguen entre derecho privado, derecho de asociaciones y derecho internacional público (Jung); entre derecho privado en sentido estricto, derecho público y derecho de las comunidades sociales y de sus partes, sin considerar en esta clasificación al derecho de la Iglesia y al derecho internacional público (Lehmann); entre derecho de coordinación, derecho de subordinación y derecho de incoordinación (Walz). Podemos también considerar en este grupo a los partidarios del derecho social); entre derecho estatal, derecho de los estados y derecho común (Huber y Sauer, entre otros). Estas tesis, como atinadamente observa De Castro, al parte de un supuesto falso: el de que puede hacerse la distinción en función del interés o del sujeto llegan,

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lógicamente, a una conclusión errónea. Admiten, por consiguiente, las mismas críticas de las teorías en que se apoyan (De Castro, ob. oit., t. 1, pp. 94 y ss.). c) Teorías negativas. Afirman que el derecho es único y sostienen que “si el derecho se divide en dos esferas, cada una con propios y distintos caracteres, formando dos sistemas cerrados, la conclusión aunque en apariencia inesperada, es inevitable: sólo uno de los dos sistemas deberá llamar- se Derecho, y el otro deberá separarse como extra jurídico” (De Castro, ob. oit., t. 1, p. 96). Desde el punto de vista de Hamaker, sólo es derecho el privado: El derecho público será el mandato de la autoridad en forma de ley. Esta tesis, según De Castro, tiene raíces kantianas (p. 96, nota 2). Para Kelsen no cabe establecer diferencias ya que toda norma jurídica es estatal y el sistema jurídico es un sistema unitario (Teoría general del Estado, p. 105 y ss.). De acuerdo con León Duguit el derecho es indivisible en cuanto todas sus normas responden, como fin último, a la solidaridad social (cit. por De Castro, ob. cit., t. 1, p. 97). Estas teorías negativas llevan de la mano a una consideración complementaria. Si se estima que la cohercibilidad es atributo específico de la norma jurídica, habrá que determinar si esa nota característica se encuentra tanto en el derecho público como en el privado. Puede suponerse que en las llamadas relaciones de coordinación entre particulares y en las de subordinación que se establecen entre aquellos y el Estado, la cohercibilidad será nota constante. Donde puede existir alguna duda es en las relaciones en las que el Estado, actuando sin los atributos de plena soberanía, pero siempre sujeto a un régimen de privilegio, constituye el sujeto obligado en la relación jurídica. Sin embargo, si se piensa en el sistema de la división de poderes y en una forma de control fundada en el establecimiento de responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos, se puede llegar a la conclusión de que, sin el rigor que presenta en las otras relaciones, también en éstas se da la característica de la cohercibilidad.

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Las teorías negativas no pueden .ser criticadas en orden a errores internos, sino en cuanto a que su idea del derecho resulta inaceptable —según expresa De Castro— ya que no conciben que puedan existir, sin perder el atributo de la juridicidad, dos órdenes distintos. En definitiva estas teorías responden a planteamientos políticos que reaccionan contra las ideas individualistas de las tesis dualistas, pero llevan implícito el peligro de poner el derecho al servicio del poder (ob. cit., t. 1, p. 98).

3. EL DERECHO SOCIAL Los más de los autores de derecho del trabajo, se inclinan por ubicar a éste dentro del grupo de los derechos sociales. Según lo antes expuesto, tal postura implica una tesis pluralista, que admitiría, en vez de la clásica distinción bipartita: derecho público y derecho privado, una tercera categoría que estaría representada, precisamente, por el derecho social. El concepto de “derecho social” es, pese a su reiterada utilización doctrinal y del lenguaje común, un concepto difícil. Ya Castutn Tobeñas ha señalado lo convencional de la expresión “socialización del derecho” en función de que todo derecho es social por excelencia (La socialización del derecho y su actual panorámica, Madrid, 1965, p. 10) y recuerda la frase de Pascual Marín quien dice que “hablar del fenómeno de la socialización del Derecho en sentido cualitativo constituye una -.gran redundancia: el Derecho no se puede concebir más que como fenómeno y ciencia eminentemente social. Lo que hoy se llama socialización del Derecho solamente se puede entender en sentido meramente cuantitativo, a causa de que el problema social era en otros tiempos infinitamente menos acusado que en los nuestros” (Manual de Introducción a la ciencia del Derecho, Barcelona.

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El Derecho Público, aunado no sobre una abstracción, el Estado, sino sobre una realidad viva, la sociedad, y, sobre todo, reformar el Derecho privado, basándolo no en la noción del individuo aislado, sino en la del individuo unido a los demás por lazos de solidaridad familiar, corporativa y humana” (pp. 10-11). ¿En qué consiste este derecho social? ¿Cuáles son sus características, sus estructuras formales, sus destinatarios? Estas preguntas han sido contestadas por muchos y muy ilustres autores. De todos ellos, sin embargo, preferimos referirnos sólo a dos. El primero, Gustavo Radbmch, en virtud de que es universalmente conocida su aportación para estas cuestiones. El segundo, José Campillo Sainz, en razón de que su estudio sobre el derecho social, también excepcional, atiende a la realidad mexicana. De ambos intentaremos presentar su pensamiento en una apretada síntesis.

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Tesis de Gustavo Radbruch. Para entender mejor la tesis de Radbruch sobre el derecho social, es conveniente asomarse antes a su concepción sobre los fines del derecho. (Véase, sobre ambos _temas, su Introducción a la Filosofía del derecho, México, 1955, y especialmente los capítulos “La idea del derecho”, pp. 31-45 y “Algunos problemas actuales de Filosofía del derecho”, pp. 157-165. A ellos nos referiremos en este inciso. El derecho, según Radbruch, se justifica en la medida en que las normas que lo integran están destinadas a la realización de un fin. Los fines del derecho son diversos: la justicia,. la seguridad jurídica y el bien común. La norma es justa en la medida en que se dirige a una generalidad de personas. Por el contrario, será injusta aquella norma que establezca excepciones a una regla general En la medida en que la justicia se realiza en la generalidad de la norma, de acuerdo con Radbruch, la justicia se convierte en un valor formal. Sólo de manera excepcional, cuando se trata de reglas de procedimiento, la norma es justa no sólo en su forma, sino también por su contenido. El derecho, para poder servir al fin supremo de la convivencia social, requiere que exista una situación de estabilidad, de certeza. En suma: saber a qué atenerse. No puede funcionar el derecho en un mundo en que haya la permanente posibilidad de cambio. De ahí que existan normas cuyo objeto sea, precisamente, lograr la estabilidad. Si una persona debe, su deuda no existirá indefinidamente, a capricho del acreedor. Si alguien tiene en su poder una cosa, o ejerce por determinado tiempo un derecho, el simple transcurso del tiempo generará en su favor un derecho definido. Cuando se agotan las diferentes instancias de un proceso judicial, el último de los tribunales de alzada dictará una resolución que ya no podrá ser modificada. Se trata de las figuras de la prescripción y de la cosa juzgada que tienden a- satisfacer el fin de la seguridad jurídica. ¿Qué determina, entonces, el contenido de las normas jurídicas, la política legislativa? Radbruch afirma que ese contenido se funda en uña idea moral: el bien común. La moral, entonces, le presta al derecho sus preceptos y éstos integran el contenido de la norma.

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La orientación moral varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar. La historia es generosa en ejemplos. Cada tesis moral tendrá, a su vez, un exponente. Hay una moral liberal o individualista, cuyo exponente será la persona. Hay, además, una moral social, cuyo exponente será el grupo. Hay, por último, una moral transpersonalista, cuyo exponente será la obra del hombre, la cultura. La moral individual, al ser recogida por el derecho, provocará un sistema jurídico de corte liberal, y. gr.: Francia, en 1804 y los códigos civiles mexicanos de 1870 y 1884. La moral colectiva, a su vez, colocará en un lugar de privilegio al grupo, a la clase social. Sus nÓrmas tenderán a la protección de las personas en su condición de miembros de una determinada clase social. Radbruch pone como ejemplo al derecho económico y al derecho del trabajo.

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La moral que descansa en la obra cultural creará un derecho transpersonalista. Ni el hombre, ni la clase social preocuparán al legislador. Su meta será la realización de la idea, de la obra. Quizá hay pocos ejemplos de un sistema jurídico de esta naturaleza. Sin embargo, podría ser un ejemplo claro el nacional socialismo de la Alemania nazi. Allí sobre el hombre y el grupo predomina el interés de la raza aria. Auschwitz, Dachau y Welsen, son los nombres trágicos que la historia asociará a esa ideología. El derecho social será, evidentemente, producto de una moral colectivizada. Corresponde a un distinto tipo de hombre: “la imagen del hombre sujeto a vínculos sociales, del hombre colectivo como base del Derecho Social” (p. 161). “La idea central en que el Derecho social se inspira, dice Radbruch, no es la idea de la igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen, la igualdad deja de ser, así, punto de partida del Derecho, para convertirse en aspiración del orden jurídico” (p. 162). La economía no puede entregarse al libre juego de las fuerzas en pugna. “Detrás de cada relación jurídica privada asoma un tercer Interesado: la colectividad” (p. 162). Al mismo tiempo se produce una orientación publicística del derecho privado, que consiste en la injerencia del derecho público en relaciones reservadas, hasta ahora, al derecho privado, estos son: la legislación protectora de los inquilinos, las que regulan la explotación de las superficies habitables o los controles de precios (Sobre este tema puede consultarse. El régimen democrático y el derecho civil moderno, de Georges Ripert, Puebla, 1951 y especialmente el capítulo cuarto denominado “La lucha contra los fuertes”, pp. 169 y ss. y nuestro trabajo. La decadencia del contrato, México, 1965, y en particular el cap. VI de la primera parte intitulado “La socialización del contrato”, pp. 101 y ss.). El derecho subjetivo deja de ser el supremo reconocimiento del egoísmo, para convertirse en un deber social. (En el mismo sentido, ver León Duguit, Las transformaciones generales del Derecho privado desde el Código de Napoleón,

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Madrid, sin fecha, pero publicado alrededor de 1912 y especialmente la primera conferencia, El derecho subjetivo y la función social, pp. 17-38.) “La patria potestad es concebida cada vez más como un poder educativo de carácter social” (pp. 162-163). El cumplimiento de estos deberes se garantiza a través del empleo intensivo de la coacción jurídica y “con medidas como las de la socialización, la expropiación forzosa y la asistencia social educativa” (p. 163). Respecto del derecho del trabajo, exponente principal del derecho social, señala Radbruch, en frases que no resistimos la tentación de reproducir, lo siguiente: “El Derecho del trabajo surgió al adquirir significación jurídica ciertos hechos que hasta entonces sólo habrían tenido un carácter psicológico. En éste como en tantos otros casos, fue también “la naturaleza de las cosas” lo que determinó la nueva forma jurídica.” “Detrás del concepto abstracto de la igualdad de la persona, fueron dibujándose en el Derecho del Trabajo las figuras concretas del patrono y el trabajador, del obrero y el empleado, con sus rasgos sociales específicos, es decir, como sujetos ya socializados en sus sindicatos y asociaciones patronales, en sus industrias en sus equipos.” “Detrás de los contratos individuales entre patronos y obreros, fue apareciendo, como base de ellos y con fisonomía jurídica propia, el contrato colectivo de trabajo, concertado entre el sindicato de una parte, y de otra la entidad representativa de los intereses patronales. El contrato colectivo va convirtiéndose, poco a poco, en pauta de los contratos individuales.” Según el Derecho individualista, la empresa era, simplemente, una suma de contratos individuales concertados entre el empresario o patrono y una serie de obreros desligados entre sí y que se entendían uno a uno con aquél. En el derecho del trabajo, por el contrario, la empresa y el conjunto de los obreros se enfrentan como entidades colectivas, reconocidas como tales por el Derecho, por ejemplo bajo la forma de delegados patronales y obreros.”

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“Otro rasgo característico del Derecho del Trabajo es, por ultimo, la nueva forma de participación de elementos profanos en la administración de justicia” (pp. 163164). Para terminar Radbruch puntualiza que el campo del derecho social se delimita, sin embargo, con determinados derechos, “que aparecen a la cabeza de todos los que se refieren a la colectividad: los derechos humanos cuya esencia se cifra precisamente en garantizar la libertad exterior del hombre haciendo posible con ello la libertad interior de su conducta moral” (pp. 164-165). Entre ellos se encuentra el derecho de propiedad, reconocido inclusive en los países socialistas, donde sólo se prohíbe la propiedad capitalista de los medios de producción. Tesis de José Campillo Sainz. La expone el maestro mexicano en su trabajo Los derechos sociales (“Revista de la Facultad de Derecho”, t. 1, 1-2, enero-junio, 1951, pp. 189-213). Constituye, como ya dijimos antes, un trabajo de excepcional valor. Los derechos sociales, señala Campillo, constituyen “un conjunto de exigencias que la persona puede hacer valer ante la sociedad, para que ésta le proporcione los medios necesarios para poder atender el cumplimiento de sus fines, y le asegure un mínimo de bienestar que le permita conducir una existencia decorosa y digna de su calidad de hombre” (p. 189). No se trata de una categoría cerrada, que excluya al concepto de derecho individual, ya que ambos se complementan mutuamente. “Los dos tienen al hombre como común destinatario, aunque cada uno de ellos lo contemple desde un ángulo diverso en sus relaciones con la sociedad” (p. 189). “El contenido y la significación de los derechos sociales estarán condicionados, en gran parte, por la dogmática que inspire a los distintos tipos de regímenes políticos” (p. 198). Por ello habrá un diferente régimen de derechos sociales en los sistemas totalitarios que en los que sigan una tendencia democrática. En éstos, los derechos sociales tendrían las siguientes características: a) Los derechos sociales se erigen como derechos fundamentales y ello se manifiesta en la idea de que “la sociedad debe poner sus recursos y su actividad

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al servicio de las personas y éstas tienen derecho a exigir que la colectividad les asista en caso de necesidad; les proporcione un nivel de vida adecuado y ponga a su disposición los medios necesarios para alcanzar sus fines” (p. 199). A su vez, la aparición de los derechos sociales va aparejada al nacimiento de los conceptos de “función social”, “deber de trabajar”, etc. b) En los derechos sociales se produce una interpenetración entre las esferas pública y privada, en un doble sentido. “Primero, de arriba a abajo, mediante la intervención del Estado en la actividad de los particulares y, segundo, en forma ascendente a través de la inserción dentro de la organización política de los grupos sociales” (p. 200). En todo caso la intervención del Estado no podrá llegar nunca “al extremo de eliminar el ejercicio de las libertades o de aniquilar el impulso creador de la iniciativa privada” (p. 201). e) Los derechos sociales serán irrenunciables y las normas que ellos se refieren tendrán el carácter imperativo y de orden público. De ello deriva una limitación de la autonomía de la voluntad “que ha trascendido también al ámbito del Derecho Común” (p. 201). d) Los derechos sociales tienden a “ser derechos particularizados o especiales que otorgan un tratamiento diferencia1 en atención a la categoría económicosocial de los individuos a los cuales se aplican” (p. 202), aun cuando no podrán ser “una maraña inconexa de disposiciones privatísticas que vendrían a romper los principios de abstracción y generalidad de la ley” (p. 203). Esta especialización de los derechos sociales deriva de que el “derecho no puede desconocer que, por encima de la identidad esencial entre los humanos, existen diferencias accidentales que una correcta ordenación de la sociedad debe tener en cuenta. El orden jurídico —señala Campillo— no es un puro sistema matemático al que sea lícito trabajar sobre abstracciones y seres ideales. Está llamado a regir la realidad y nada más lógico que establezca reglas diversas según la diversidad de las situaciones sobre las cuales ellas vayan a operr” (p. 203). En cuanto a su contenido, Campillo, siguiendo a Paolo Biscaretti cli Ruffia, señala que se desarrolla particularmente en tres sectores esenciales: la educación, la asistencia y la economía.

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La educación constituye uno de los primeros derechos de prestación reconocidos por el Estado moderno. Este derecho se ha ampliado desde los grados posteriores a la educación primaria para alcanzar la formación profesional y técnica. La asistencia social, a su vez, evoluciona en nuestros días hacia la seguridad social e, inclusive, excede ya del campo del derecho del trabajo e intenta abarcar a todo el económicamente débil o aún a toda la población.

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El derecho económico se manifiesta mediante el establecimiento de un orden que regule las relaciones entre los hombres conforme a lçs dictados de la justicia social. Su forma más representativa es el derecho individual del trabajo con sus postulados básicos “dignidad del trabajo humano al que no puede considerarse como una mercancía o artículo de comercio; limitación de jornadas y establecimiento de descansos y vacaciones; pago de una retribución adecuada y normas protectoras del salario; disposiciones sobre higiene y seguridad; protección a la estabilidad en el empleo; principio de que para un trabajo igual debe corresponder salario igual; normas protectoras para el trabajo de mujeres y niños, etc. . .“ (pp. 208-207). En otro orden, el derecho económico se manifestará otorgando a los hombres la posesión y el dominio de bienes materiales, “procurando y alentando el acceso de mayor número a los beneficios de la propiedad privada. Podrá presentarse de manera distinta, según que el Estado siga una política planificada o intervenida, o de aliento a la iniciativa y la propiedad privadas. Para Campillo “la política puede y debe regular la economía; pero sólo para encauzarla al mejor logro del bien común y es seguro que éste padecerá cuando no se respeten las funciones que por naturaleza corresponden específicamente a cada uno de los miembros que integran el cuerpo social” (p. 207). Los derechos sociales también se manifiestan en el derecho de asociación, otorgado en favor de quienes pertenecen a determinada categoría social y no se dan sólo frente al Estado, sino también como un derecho de una clase frente a la otra. Este derecho de asociación, sostiene Campillo, es sólo un instrumento puesto al servicio de las personas individualmente determinadas. (En contra de este punto de vista, véase de Humberto Ricord. La cláusula de exclusión en sus relaciones con el derecho de sindicalización y la libertad de afiliación sindical, México, 1970, pp. 79 y ss. Compartimos la opinión del maestro panameño, en el sentido de que el derecho de sindicalización es de carácter colectivo y tiene, como fin último, el fortalecimiento del sindicato, por que quien, en caso de conflicto de intereses, habrá de prevalecer el del grupo sobre el individual). El último Campillo,

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para dibujar mejor los perfiles de los derechos sociales, destaca, como notas que los distinguen de los individuales o políticos, las siguientes: a) Los derechos individuales y los derechos políticos están estructurados, esencialmente, en torno a la idea de libertad. Los derechos sociales intentan realizar, preferentemente, la justicia social.

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b) Los derechos individuales y políticos pertenecen a todo hombre por el hecho de serlo; los sociales se otorgan por la pertenencia a una determinada categoría social, independientemente de la ciudadanía. c) Los derechos individuales son derechos absolutos, erga omnes. Los derechos sociales son derechos relativos, con sujeto pasivo determinado, que puede ser el Estado, el empresario u otra persona privada. d) Los derechos individuales o de libertad constituyen, prevalentemente, un deber de no intervención a cargo del Estado, en la esfera de la autonomía del individuo. Los derechos sociales exigen, en cambio, una con4ucta activa por parte del Estado, bien mediante el otorgamiento de determinadas prestaciones o bien mediante la intervención estatal para regular y disciplinar la conducta de los particulares. e) Los derechos individuales, por regla general, están previstos en normas reglamentarias, mientras que, también por regla general, los derechos sociales están expresados en normas constitucionales “que las leyes ordinarias o las restantes fuentes del derecho sólo pueden mejorar; pero nunca disminuir en perjuicio de los sujetos a cuya protección están dirigidos” (p. 212). Estas diferencias no implican, insiste Campillo, que ambos derechos no puedan coexistir y armonizarse “para realizar una síntesis que asegure al hombre el pleno desenvolvimiento de su personalidad en las más amplias condiciones de dignidad y libertad” (p. 212).

4. LAS NUEVAS CORRIENTES No puede dejarse a un lado, en esta investigación sobre la naturaleza jurídica del derecho del trabajo, el problema de sus nuevas tendencias, tan coincidentes con el pensamiento liberal que provocó, precisamente, el nacimiento de la disciplina como una reacción frente a la explotación. Hay un hecho evidente que se desprende de la crisis de los últimos años (a partir de 1973): la idea del Estado de bienestar, que fue la fórmula rooseveltiana para

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salir de la crisis iniciada en 1929, apoyada en las ideas de Keynes en el orden económico, con la intervención decisiva del Estado y en las de Beveridge alguilos años después, para instituir un nuevo modelo de seguros sociales, hoy se considera incompatible con el desarrollo. Por otra parte, los acontecimientos políticos que han derrumbado a lo que fue llamado “socialismo real”, nacido de las ocupaciones soviéticas al término de la segunda guerra mundial y la crisis interna, de enorme magnitud, de la propia URSS, y hoy de la Unión de Estados Independientes si bien han acabado con la guerra fría, también han dado pie para que los Estados Unidos de Norteamérica desaten una política agresiva, más imperialista que nunca, que en el orden interno se apoya en la congelación de cualquier precio social. La Unión Europea juega en una linea semejante, haciendo mucho más conservadoras las reglas laborales, con flexibilización y movilidades funcionales antes inconcebibles y derechos colectivos supeditados a decisiones de arriba que persiguen, sólo, luchar contra la inflación, no importando el precio social. La huelga pierde fuerza frente a la necesidad de atender los servicios esenciales a la comunidad (art. 28-2 de la Constitución española de 1978) y los sindicatos se debilitan en su defensa desesperada del empleo. Otra consecuencia complementaria es que el Estado ha decidido declinar su presencia, antes definitiva, en la economía. El denominado “adelgazamiento de Estado” es, en rigor, desde el punto de vista laboral, el abandono do un deber social de crear y mantener empleo, a veces, es cierto, en base a una peligrosa politica. de subsidios o de precios políticos para ensalzar a las organizaciones sindicales fieles al sistema. Ante ello, la creación de empleo queda sólo a cargo del empresario privado quien, como es natural, fija sus reglas de juego, evidentemente intentando restar avances o provocando retrocesos en la vieja línea social. La falta de empleo y, sobre todo, el resultado de una política restrictiva de los salarios, han conducido a éstos a una disminución insistente, incompatible con las necesidades familiares. El empresario ha logrado un éxito absoluto al hacer polvo

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los salarios pero le ocurre como a aquél hombre ahorrativo que enseñó a su caballo a no comer y cuando estaba absolutamente preparado, se murió de hambre. Hoy los empresarios sufren y se acongojan para vender y no hay compradores, por la misma razón que buscan trabajadores y no los encuentran. La respuesta, en el otro lado de las relaciones sociales, ha sido la economía informal que podría ocupar en México, en estos momentos, al cincuenta por ciento de la población económicamente activa. Pero esa economía supone, a su vez, la falta de ‘contribución fiscal de un enorme grupo y la consecuente falta de incorporación a la seguridad social, lo que implica restricciones presupuestales importantes y el nacimiento de una política de “solidaridad”, peleada con la justicia social y emparentada con la vieja “gracia” de los señores de otros tiempos, sin olvidar, al menos en México, su clara intención política de compra de votos. Pero el hecho evidente es que los que trabajan como asalariados, ven cada día más mermados sus derechos laborales. Los informales no tienen derecho laboral ni seguridad social. El mundo rechaza las viejas ideas socialistas que tanto preocuparon a los firmantes del Tratado de Versalles en 1919, dando origen a la legislación social mundial. Eso significa simplemente que las razones que dieron origen al derecho del trabajo, hoy ya no existen o no se presentan en la misma medida. Si las reglas de juego pierden, por ello, su línea social, es evidente que lo que quede, por más que siguiendo una línea de conveniencia y una cierta’ tradición se le llame derecho del trabajo, en realidad no será otra cosa que el regreso a las viejas formas civiles de regular el trabajo, teniendo como objetivo principal a la productividad y no al trabajador. Y ese producto híbrido, quizá adornado con algunas muestras elementales de ios derechos sociales, será cualquier cosa menos derecho del trabajo.

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5. LA UBICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO En términos generales y haciendo un poco abstracción de lo dicho en el inciso precedente, parecería factible afirmar que el derecho del trabajo pertenece a ese tercer género que hemos caracterizado siguiendo a Radbrueh y a Campillo. Sin embargo, tal afirmación, que es válida en términos generales, no lo es si se intenta obtener un resultado científico. A ese propósito cabría hacer algunas observaciones. Desde un punto de vista histórico, las disposiciones reguladoras del contrato de trabajo, han pertenecido, en una primera etapa, al derecho civil. Así ocurrió en Francia, en el Código Napoleón, según expusimos antes. En México se produjo un fenómenos semejante aun cuando sea justo aclarar que la legislación civil mexicana fue mucho más generosa con los trabajadores que su antecedente francés (pueden verse, en el CC de 1870 para el Distrito y Territorios Federales, los capítulos 1 y II del Título Décimo Tercero, del Libro III, relativos al servicio doméstico, arts. 2551 al 2576 y al servicio por jornal, arts. 2577 al 2587 y del Código de 1884 sus correlativos, en Libro, Título y capítulos, que corresponden a los arts. 2434 al 2457 y 2458 al 2468). Esta inclusión en el CC, y la naturaleza misma de las relaciones reguladas, otorgaron entonces al derecho laboral, el carácter de derecho privado, ya que se trataba de un derecho individualista, regulador de relaciones entre particulares, que intentaba realizar la justicia conmutativa. Aún vigente la ley de 1931, el derecho laboral no perdió total-

mente sus vinculaciones con el derecho privado, al grado de que señala De la Cueva— reprodujo muchas de sus normas y fórmulas, insistió en la naturaleza contractual del pacto creador de la relación de trabajo y declaró al derecho común como un derecho supletorio (De la Cueva, El Nuevo Derecho. . ., p. 80). Aun ahora, pese a que De la Cueva afirma que la ley de 1970 implica una idea nueva

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del derecho del trabajo, existen normas reguladoras de relaciones laborales que tienen un cierto aire privatístico lo que en el fondo no es malo por sí mismo— y, en todo caso, se conservan expresiones que tienen obvias raíces en una terminología propia del derecho privado, y. gr.: las de contrato individual y con- trato colectivo de trabajo. Desde el punto de vista de las relaciones o de las instituciones reguladas por el derecho del trabajo y estamos pensando en las tesis de Donati, de De Buen y Fraga, no cabe duda de que, sin negar el predominio de la tendencia social, la estructura actual presenta normas de derecho privado y de derecho público. A título de ejemplo podemos mencionar algunos contratos individuales de trabajo, en los que predominaría una justicia conmutativa, y. gr.: el de los altos empleados, deportistas, ciertos artistas, etc., que en más de una ocasión permiten al trabajador imponer condiciones al empleador. A su vez, las normas reguladoras de las autoridades de trabajo son de derecho público, en cuanto se refieren a la organización misma del Estado. De todo ello se llega a una conclusión. No es posible ubicar a ninguna disciplina de las que integran la Enciclopedia jurídica y en forma especial al derecho del trabajo en sólo una determinada rama del derecho. Es preciso recoger la tesis que, intentando satisfacer un rigor científico, prefiere determinar, institucionalmente, la naturaleza jurídica y no en grupo. Inclusive, el mismo De Buen así lo admite puede haber relaciones integradoras de una institución, que no correspondan a la tendencia general de ésta. En realidad podríamos alcanzar, de todas maneras, una conclusión. Pese a sus escollos termino biológicos y a la circunstancia de que, en razón de su hoy detenida expansión, el derecho laboral regula relaciones entre trabajadores y empleadores en las que, no obstante ser de orden individual, no se produce diferencia entre las partes, fundamentalmente en el orden sustantivo, de derecho laboral encaja en los lineamientos del derecho social. La mayor parte de sus instituciones responden a la idea del derecho social e intentan lograr la justicia social. Claro está que lo que podríamos llamar derecho administrativo laboral, de recientísima formación y el derecho procesal del trabajo exigirán tina particular definición de su naturaleza jurídica.

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INDICE

CAPITULO 1.-EL CONCEPTO DEL DERECHO DEL TRABAJO………… 1-16 1. El trabajo como objeto del derecho laboral. 2. La idea del trabajo en la historia. 3. El trabajo como base de relaciones sociales. 4. El trabajo y la economía. 5. El trabajo como objeto de regulación Jurídica.

CAPITULO II.- DENOMINACIÓN…………………………………………… 17-32 1. El problema de la denominación. 2. Legislación o derecho. 3. Legislación industrial. 4. Derecho obrero. 5. Derecho del trabajo. 6. Derecho laboral. 7. Derecho social. 8. Otras denominaciones. 9. Consideración final. CAPITULO III.- LA ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO……………………………………………………………………..33-51 1. Consideraciones generales. 2. El plan dogmático y el plan exegético. 3. El programa básico de Derecho del Trabajo 1 y 11 en la 129

Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Acatián” (Universidad Nacional Autónoma de México). 4. El plan de la Ley de 1931. 5.El plan de la Ley de 1970. 6. El plan de exposición en la doctrina mexicana. 7. Nuestro plan de exportación. CAPITULO IV.- LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO.....................................................................................52-78 1. Generalidades. 2. El derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora. 3. El derecho del trabajo como un derecho protector de la clase trabajadora. 4. El derecho del trabajo como un derecho en expansión. 5. El derecho del trabajo coma mínimo de garantías sociales para los trabajadores. 6. El derecho del trabajo: Derecho irrenunciable e imperativo. 7. La teoría de que el derecho del trabajo es derecho reivindicatorio del proletariado. 8. El derecho del trabajo como un instrumento de coordinación y conjugación de los intereses que se dan en las empresas, consideradas como unidades económico-sociales. 9. Sin embargo... 10. A manera de conclusión. CAPITULO V.- LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO…………………………………………….79-102 1. El juego de los principios generales del derecho del trabajo. 2. El equilibrio en las relaciones entre patrones y trabajadores, como fin de las normas de trabajo. 3.El concepto de justicia social.

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4. El trabajo como derecho y deber sociales. 5. La libertad, la igualdad, la dignidad y la salud de los trabajadores como fines del derecho laboral. CAPITULO VI.- LA NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO…103-128 1. Planteamiento del problema. 2. La relación entre derecha público y derecho privado. 3. El derecho social. 4. Las nuevas corrientes. 5. La ubicación del derecho del trabajo.

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