Derecho Del Autor X Terminar

July 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES

DERECHOS DE AUTOR Docente Dr. Luis Luis Antonio,  Antonio, Merino Solsol  LOAYZA QUISPE, Paul Jim QUISPE JIMENEZ Alejandro Rosalio GOTO BERNABÈ, Carlos Samir

III CICLO JUNIO, 2017 1

 

Contenido

DERECHO DEL AUTOR  .................................................................................................................

4

¿Qué es el derecho de autor? ..................................................................................... 5 ¿Qué abarca el derecho de autor?.............................................................................. 5 ¿Qué derechos confiere el derecho de autor?........................................................... 5 ¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor? ........................................ 6 ¿Por qué se protege el derecho de autor? ................................................................. 7 Ubicación del Derecho de Autor ................................................................................. 7 I. 

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR   ....................................................................... 9 Obras protegidas.......................................................................................................... 9

II.  TITULARES DE DERECHO ................................................................................................. 11 III. 

CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR  ................................................................ 12

A) ASPECTOS............................................................................................................. 13  

  ............................................................................................................... 13

1. Derecho Moral 2.  Derecho Derecho  Patrimonial  ....................................................................................................

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B) DERECHOS MORALES ......................................................................................... 13 1. Definición  ...........................................................................................................................

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2. Características  ..................................................................................................................

14

3. Relaciones de los derechos morales  ......................................................................... 16 C. DERECHOS PATRIMONIALES  PATRIMONIALES ............................................................................... ............................................................................... 17 1. Definición  ...........................................................................................................................

17

2. Características  ..................................................................................................................

17

3. Modalidades de explotación  ......................................................................................... 18 4. Las regalías  ....................................................................................................................... 19 IV.  DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU DURACIÓN  .....................................................................................................................................

19

La copia privada  ...................................................................................................................

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V.  DEL DOMINIO PÚBLICO  .....................................................................................................

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VI. 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS ...................................... 28

A)OBRAS AUDIOVISUALES. ..................................................................................... 28 B)PROGRAMAS B)PROGRAMA S DE ORDENADOR............................................................................ 29 C)LAS BASES B ASES DE DATOS.......................................................................................... 29 2

 

D)OBRAS ARQUITECTÓN ARQUITECTÓNICAS. ICAS. ................................................................................ 29 E)LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS ..................................................................... 30 F)ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS ................................................................................ 30 VII.  LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS POR TERCEROS:  ..........................................................................................................

30

A) DEL CONTRATO DE EDICIÓN: ............................................................................. 31 B)DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES: ........... 31 C)DE LOS CONTRAT CONTRATOS OS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL: ................................................................................................................... 32 D)DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA: FONOGRÁFICA: .............................................. 32 E)DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN RADIODIFUSIÓN:: ................................................................. 33 F)DE LAS SANCIONES............................................................................................... S ANCIONES............................................................................................... 33 VIII.  DERECHOS CONEXOS  ................................................................................................... IX. 

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GESTION COLECTIVA  ..................................................................................................... 37

X.  FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO .................................................................... 38 XI.  PROCEDIMIENTOS CIVILES .......................................................................................... 45 XII. 

ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY  .................................................................. 45

BIBLIOGRAFIA  ...............................................................................................................................

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DERECHO DEL AUTOR  Existen dos tipos de derechos que se le reconocen al autor: los derechos morales o personales y los derechos patrimoniales o económicos. Los derechos morales, son aquellos derechos del autor que tienen que ver con su personalidad, es decir, con el hecho de que la obra es una prolongación de la personalidad del autor y por eso, son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Los derechos morales del autor son los siguientes:   El derecho de divulgación, que consiste en la facultad de decidir si la obra



se divulga o permanece en forma inédita. 9   El derecho de paternidad, que consist consiste e en el derecho al reconocimiento de



la autoría.   El derecho de iintegridad ntegridad que permite al autor iimpedir mpedir la deformación de su



obra, incluso, frente a quien posea el soporte material que la contenga.   El derecho de modific modificación ación o variación que tiene el autor y que rige antes y



después de la divulgación de la misma, que le permite modificar su obra, debiendo indemnizar a terceros que pudiese afectar.   El derecho de retiro de la obra del comercio que que ejerce el autor



principalmente cuando cambia sus convicciones políticas, religiosas o de cualquier otra índole y repudia su obra, teniendo la posibilidad de disponer que su obra ya no circule más. 

  El derecho de acceso del autor al ejemplar único de la obra que está en poder de otro a fin de poder ejercitar sus derechos morales y patrimoniales.

  Los D Derechos erechos Patrim Patrimoniales, oniales, son aquellos derechos exclusivos que ttiene iene el



autor para explotar su obra y obtener un beneficio económico por ello. Los derechos patrimoniales del autor son los siguientes:   La reproducción de la obra ya sea de manera permanente o temporal,



mediante cualquier tipo de forma o procedimiento.   La comunicación pública de la obra.



  La distribución pública de lla a obra (alquil (alquiler, er, venta o préstamo público)



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  La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación.



  La posibilidad de autorizar o prohibir la iimportación mportación al territorio nacional de



copias de su obra.   Cualquier otra forma de utilización de la obra. Por la utilización de sus obras,



los creadores tienen el derecho de obtener las regalías. Dichos ingresos dependerán de la aceptación que tenga su creación frente al público. púb lico. Ello es comparable con la retribución que recibe un trabajador en compensación por la labor que desempeña.  (Albarrán, 2002, pág. 8) 

¿Qué es el derecho de autor? El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.

¿Qué abarca el derecho de autor? El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.

¿Qué derechos confiere el derecho de autor?  Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar: 1. su reproducción bajo di distintas stintas formas, tales tales como la publicación impresa y la grabación sonora

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2. su interpretación o ejecución públi pública, ca, por ejemplo, en una obra de teatro o musical 3. su grabación, por eje ejemplo, mplo, en discos compactos, casetes o cintas de ví vídeo deo 4. su transmisión, por radio, cable o satélite 5. su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión. Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas); por consiguiente, los creadores suelen vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe. Estos derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la obra durante un período de tiempo razonable. La protección por derecho de autor también incluye derechos dere chos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador. El creador, o el titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el registro de un de manera ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular del derecho de autor puede obtener mandamientos  judiciales para detener tales a actividades ctividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento.

¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor?  

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En los años se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados y de más corta duración   los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los músicos) respecto respe cto



de sus interpretaciones o ejecuciones   los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes y



discos compactos) respecto de sus grabaciones   los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión.



¿Por qué se protege el derecho de autor? El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.

Ubicación del Derecho de Autor El derecho dominicano forma parte de los llamados Derechos Derech os Romanistas, algunos autores de derecho comparado prefieren llamar: "Familia Romano-Germánica". Los derechos que integran esa familia de derecho d erecho se caracterizan, entre otras, por tener como principal división del derecho la misma que tenían los romanos Jus (ius) Publicum y Jus (ius) Privatum, respecto a esta división se dice que: "La división del derecho en derecho privado y derecho público tiene valor tiene valor científico y también práctico. No obstante, las críticas, mantiene su categoría de summa divisio".    En la actualidad no es del ttodo odo precisa la división señalada precedentemente,



y esto así, porque surgen nuevas ramas del derecho que tienen aspectos 7

 

tanto del  del derecho público como del privado, incluso en la propia época de los romanos tal división no era infalible, por ejemplo el Jus (ius) Gentium (Derecho de Gentes) a pesar de ser considerado por los Jurisconsultos romanos como una rama del derecho privado, por regular relaciones entre particulares, no es menos cierto que originó ciertas reglas que sirvieron para regular relaciones entre los Estados, lo cual entra en el ámbito del derecho público. (CAPITANT, 1997, pág. 11)

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I.

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

No toda obra intelectual goza de la protección reconocida por los derechos de autor, sino que dicha obra debe contar con ciertos requisitos y condiciones. Para Isidro Satanowsky, una obra, para ser objeto de protección, debe ser “ la

expresión personal, perceptible, original y novedosa novedo sa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral”. Para otros, la obra también debe materializarse en algo perceptible a los sentidos. Por otro lado, la Ley del Derecho de Autor señala en su artículo 3° que “ las

obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio ”. Asimismo, esta misma ley señala en su artículo 13 las ramas a las que la obra en cuestión debe pertenecer para estar protegida por la misma. De igual manera establece en su artículo 14 una lista de supuestos que no serán objeto de protección. De esta forma, podemos decir, que para que una obra intelectual esté protegida por los derechos de autor debe ser creativa, original, ser creada por una persona física, debe también adecuarse a alguna de las ramas que la misma ley establece siendo en esencia arte, ciencia o literatura, no caer en alguno de los supuestos del artículo 14 referente a lo expresamente no protegido por los derechos de autor y debe manifestarse por cualquier medio que la haga perceptible a los sentidos, es decir, debe exteriorizarse, entendiéndose por exteriorización como la posibilidad de percibirse por persona distinta del autor.  

Obras protegidas Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se

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invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra nues tra Ley de propiedad intelectual. a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b. Las composiciones musicales, con o sin letra. c. Las obras dramáti dramáticas cas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d. Las

obras

cinematográficas

y

cualesquiera

otras

obras

audiovisuales. e. Las esculturas y llas as obras de pi pintura, ntura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónica arquitectónicass y de ingeniería. g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la ttopografía, opografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i. Los programas de ordenador.  Además de las obras originales e en n sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son   las traducciones y adaptaciones



  las revisiones, actualizaciones y anotaciones



  los compendios



  resúmenes y



  extractos



  y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI).



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La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases base s de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías anto logías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos Hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos organ ismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).

II.

TITULARES DE DERECHO

El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor

“a la

 persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en

principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá h abrá que estar a lo que determine d etermine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas 11

 

y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada crea da por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente pr eexistente sin la colaboración del autor de esta última, últ ima, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo, así como

tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que, aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.

III.

CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR

Protección a la forma de Expresión y no a las ideas El artículo 9.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), señala que: “[…] La protección

de los derechos de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

Para que las obras puedan ser sujeto de protección a través del derecho de autor, deben ser creaciones formales, toda vez que no son so n materia de protección las ideas, 12

 

las obras deben ser originales para que les permitan diferenciarse, para la protección de una obra no se toma en cuenta su valor, su destino o su forma de expresión (Lipszyc 2006:61). De aquí se desprende, que la protección se ve circunscrita a la forma de expresión en que el autor describe, explica, ilustra sus ideas; y que, las ideas contenidas en las obras no gozan de protección, puesto que, la originalidad de la obra radica precisamente en la forma de la expresión; por lo que, una misma idea puede ser expresada de maneras totalmente distintas, y por lo tanto, cada una de estas formas merece protección individualmente; por ejemplo, respecto de un mismo motivo varias personas pueden tomar fotografías, y merecerán protección todas aquellas que tengan originalidad, así el motivo sea igual o similar

A) ASPECTOS En los derechos de autor se presenta una situación dual pues se reconocen dos aspectos paralelos: el derecho moral y el derecho patrimonial, los cuales tienen tratamientos distintos.

1. Derecho Moral  Parte de concebir la obra como creación del espíritu, que refleja la personalidad de su creador, aspecto que no n o tiene un carácter pecuniario; se trata de identificar a su creador y el poder que tiene de oponerse a su modificación, publicación o transferencia. Ese poder sobre la obra es irrenunciable ya que, tras tra s el deceso del autor pueden valer por su cónyuge y herederos. Es además inembargable, inalienable, imprescriptible y perpetuo.

2. Derecho Patrimonial Comprende el derecho de explotación de la obra, que es la generación de un rendimiento económico, y como tal, se pueden embargar las utilidades, así como el rendimiento de su utilización o venta. Se trata de prerrogativas de carácter estrictamente pecuniario inherentes al derecho del autor.

B) DERECHOS MORALES 13

 

1. Definición Se trata de un interés de carácter no pecuniario. Comprende el poder del autor para determinar si su obra se va a divulgar o no, cuidar de la integridad y de la inviolabilidad de su obra. Constituye un derecho personalísimo, que tiene como características el ser irrenunciable e inalienable y, como fin, el proteger a la persona es o no un derecho de la personalidad. La doctrina se encuentra dividida en este punto, si bien, en la actualidad, la posición que goza de mayores adeptos es la que descarta que el derecho moral sea un derecho de la personalidad. El argumento puede resumirse así: no hay derecho moral sin obra. El derecho moral no protege a toda persona, sino solo a la del autor, y a través del producto de su creación. Estos derechos obedecen al sentir del autor por su obra, surgen por un tipo de afectividad, un modo de realización personal, tienen una relación con la satisfacción intima del autor, la cual ve realizada con su creación artística. Lo que busca el autor es que se divulgue su obra, lo cual conlleva a su vez a asu realización intima de este.

2. Características   Irrenunciabilidad. En el caso de los derechos morales, se consideran



irrenunciables apoyándose en la protección del individuo autor y en la protección de intereses sociales dignos de tutela. Si no se aceptara esta característica, el autor dejaría de ser arbitro de su destino y las decisiones tomadas por otros en su nombre podría causar en su nombre grandes perjuicios, no solo en sus intereses económicos sino también en sus propios interés personales, ya que no habría como garantizar la pureza de la obra, afirmar que la obra está completa o que lo expresado en la misma es precisamente lo que quiso expresar el autor si la obra se divulgara sin que este pudiera saber o autorizar dicha divulgación. En cuanto a las obras colectivas, en cuyo caso el coordinador es quien ejerce los derechos de autor, cabe explicar que no es que los autores de las aportaciones individuales cedan sus derechos o renuncien a ellos, sino que debe considerarse que los derechos que ejerce el coordinador son sobre una obra 14

 

nueva, distinta de las aportaciones en su individualidad, ind ividualidad, esto sin perjuicio de los derechos sobre las aportaciones apor taciones individuales de los cuales serán titulares los autores de las mismas.   Inalienabilidad. En el caso de los derechos morales se dice que son



inalienables porque además que se consideran fuera del comercio, son inherentes a la persona, ya que se atribuyen al autor por el nexo de unión con su obra. Por estas razones los derechos morales no pueden ser detentados por terceros, y por lo tanto, se califican como inalienables. En relación al caso de las obras colectivas cabe hacer la misma aclaración que se hizo en la exposición de la característica de irrenunciabilidad.   Perpetuidad. La atribución de esta característica a los derechos morales se



 justifica porque la obra sobrevive tanto a la vida del autor como a lla a extinción del monopolio de explotación; esto implica que el vínculo entre el autor y su creación no está sujeto a ningún termino, es decir, existe siempre, ya que de nada serviría reconocer el derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra si a la muerte del autor cualquiera pudiera introducir en ella modificaciones o alteraciones. Sin embargo, cabe aclarar que esta característica no es propia de todas las facultades que constituyen los derechos morales, sino que solo podemos considerar perpetuas las relativas a la defensa de la paternidad e integridad de la obra, ya que las facultades relativas a la divulgación, ya sea que la obra se divulgue o se mantenga inédita, se ven limitadas por causa de utilidad pública.   Imprescriptibilidad, inembargabilidad e inexpropiabilidad. Estas tres



características son consecuencia directa de la inalienabilidad y su razón de ser es que los derechos morales están fuera del comercio y son derechos inherentes a la persona; razón por la cual, en cierto modo no se ven afectados por el tiempo, no son pasiles de embargo (dada su naturaleza personalísima); y por lo mencionada no pueden ser sacados de la esfera del propio autor.

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3. Relaciones de los derechos morales a) Derecho a mantener la obra inédita o no divulgarla Este es el derecho más importante del autor, porque por que es como un puente que pone en contacto al autor con su público. El autor o creador tiene la facultad de controlar la publicación y comunicación al público púb lico de sus obras. Él tiene la facultad de decidir si se divulga o no, de qué manera o en qué condiciones se publica su obra. Solo el autor puede autorizar la divulgación, reproducción o difusión de sus obras.

La vertiente negativa del derecho de divulgación es el llamado derecho acerc a de la divulgación de de inédito. El autor puede decidir negativamente acerca la obra. El derecho de inédito seria el derecho del autor no hacer la obra accesible al público. Si la obra accediera al público por primera vez sin consentimiento del autor, tal divulgación habría de considerarse ilícita y, según ha señalado algún sector de la doctrina, la obra debería ser considerada a efectos jurídicos como inédita.

b) Derecho a la paternidad de la obra El autor tiene la facultad de exigir que se le reconozca una obra. Puede decidir vincular o no su nombre a ella, utilizar un seudónimo seudón imo o mantenerla en anonimato. Solo el autor es el creador de la obra. Es decir, es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él la a elegido. Muerto el autor, el legislador del Acuerdo de Cartagena considera que los derechohabientes de este son los llamados a defender la paternidad del creador intelectual y la integridad de la obra. por el tiempo en la que esta se encuentre en el dominio privado, posteriormente, el estado u otras instituciones designadas asumirán, la protección y defensa del derecho. 16

 

c) Derecho a controlar la integridad de la obra o “derecho al respeto” 

El autor una vez publicada su obra tiene derecho a impedir cualquier deformación o mutilación, así como cualquier atentado a la misma que puede perjudicar su honor o reputación.

d) Derecho de acceso El derecho que tiene el autor de pedir al editor ver la obra antes de imprimirla o reproducirla. Es decir, el autor controla su obra.

e) Derecho a la modificación o variación Es el derecho que tiene el autor a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el derecho de la obra o su reputación.

f) Derecho de retiro de la obra del comercio El autor tiene la potestad de ejercer su derecho de retirar en cualquier momento su obra del comercio

C. DERECHOS PATRIMONIALES  1. Definición Se trata de los beneficios de carácter económico que corresponden al autor o creador de una obra que está siendo utilizada. Busca una retribución justa por su labor creativa. Es la capacidad que tiene el autor o creador de una obra de explotar económicamente su creación para beneficio propio

2. Características a) Derechos limitados en el tiempo Pues duran la vida del autor más setenta años desde el primero de enero del año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de autor. b) Se dirigen a obtener rendimientos pecuniarios 17

 

c) Son excluyentes o de ejercicio en exclusiva salvo que el autor mismo conceda o ceda su obra. d) El monopolio que se reconoce al autor le permite evitar actos de competencia de terceros que le impidan conseguir los beneficios que le correspondan. e) Son transmisibles entre vivos y mortis mor tis causa. f) La extinción de estos derechos origina el paso de la obra al dominio público. g) Se pueden ceder por una contraprestación económica (contrato de edición, Contrato de presentación teatral, ejecución musical y producción audiovisual).

3. Modalidades de explotación El artículo 13° de la Decisión 351 describe las siguientes modalidades:

a) Derecho de reproducción Es el principal del derecho de autor y consiste en la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación, así como la obtención de copias de una parte o de toda la obra. Este derecho permite al autor reproducir la obra personalmente o cederla, tanto como oponerse a cualquier reproducción que no cuente con su anuencia previa porque la autorización es imprescindible salvo que la obra hubiera entrado ya al dominio público, en este punto se encuentra en estrecha relación con el derecho moral a la divulgación.

b) Derecho de Distribución Es la puesta a disposición del público del original o de las copias por medio de la venta, alquiler, prestamos u otras formas cualesquiera. Por los medios actuales se puede poner una obra en circulación sin que se haya producido la distribución tal cual se entiende tradicionalmente. Implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permite a su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte 18

 

del público, en ese sentido todos aquellos modos de explotación e xplotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerado9s como distribución. El autor de una obra está facultado para definir los términos y las condiciones de distribución en el momento de celebrar el contrato de reproducción de su obra.

c) Derecho de comunicación al publico Es cualquier acto que permita a las personas, consideradas como público en general, al tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas sin que esto implique la existencia de una red de difusión o se trate del ámbito estrictamente doméstico. El receptor de la obra no cuenta con elemento material alguno pues el acceso que tiene la obra se produce por una emisión radiofónica, televisiva o una representación.

d) Derecho a la traducción, adaptación y arreglos musicales Es la facultad que tiene el autor para autorizar la traducción de sus obras, la adaptación de las mismas, los arreglos musicales a partir de una obra original y otras transformaciones que pudieran hacerse.

4. Las regalías Es lo que el autor percibe por la utilización de su obra, la cual depende de la aceptación de la misma, es decir, de la respuesta del público. Ellos es comparable con la retribución que recibe un trabajador en compensación por la labor que desempeña. (GRADOS, 2008, pág. 15)

IV.

DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU DURACIÓN

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Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse agrupa rse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la salvaguarda de la competencia; 3) el interés público; 4) las imperfecciones del mercado   Para nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más



importantes. Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho de recho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo (Visser, 1996).   En relación al iinterés nterés público, son habituales habituales las excepciones y limitaciones



que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo facilitar a los usuarios usu arios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández-Molina & Guimarães, 2007). El último artículo de esta parte de la LPI, el 40bis, recoge el denom denominado inado “test de los tres pasos” (o de las tres etapas o fases), que supone que, para ser válida,

cualquiera de las excepciones o limitaciones incluidas en la ley debe superar dicho 20

 

test. Su origen se encuentra en los trabajos preparatorios del Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de Berna (que más tarde recogería en su artículo 9.2), y posteriormente fue reconocido por otros acuerdos internacionales, entre los que destaca el Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial del Comercio (OMC, 1995) y en el Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (1996). Como señala Erdozaín (2005), puede verse como un criterio que trata de “uniformar” a nivel intern acional

las excepciones al derecho de autor o como un método para interpretar las limitaciones ya existentes en las legislaciones de cada nación firmante. Estos tres pasos o condiciones, que tienen carácter acumulativo, y que autorizan el aprovechamiento de las limitaciones y excepciones son: a) en determinados casos especiales; b) que no atenten contra la normal explotación de la obra; c) ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En el caso del artículo 40bis de la ley española, sólo se mencionan la segunda y tercera de las condiciones, pero la primera se considera implícita. Conviene en este punto volver al recién mencionado Tratado de Derecho de Autor de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 1996, ya que se elaboró y aprobó con la intención de ser el punto de partida de las reformas de las leyes nacionales de derechos de autor para adecuarlas al entorno digital. En concreto, su artículo 10 es el dedicado a las limitaciones y excepciones, estableciendo que los países firmantes pueden incluir en sus legislaciones n o atenten nacionales excepciones a los derechos “en ciertos casos especiales que no a la explotación normal de la obra ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor ”, ”, es decir, el test de los tres pasos.

  “Si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho,



 pero se hallan exentas en e n virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos 21

 

consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables ”. Por último, el tercer paso, “ni causen  perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor ”, ”, va encaminado a

permitir excepciones que puedan ocasionar un perjuicio significativo a los intereses legítimos del autor, siempre que la excepción compense de otro modo la primera y segunda condición estipuladas en el art. 9.2 y sea proporcionada o se halle dentro de los límites de lo razonable, o lo que es lo mismo, que no sea injustificada (Ricketson, 2003). Tanto o más importante que el texto del artículo 10 es su “Declaración Concertada”,

que lo complementa y ayuda a su interpretación. En concreto, establece que los países firmantes, en sus legislaciones nacionales, pueden “ aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital ”. ”. Y todavía más importante, pueden establecer “ nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital ”. ”. En definitiva, el Tratado de la OMPI de 1996

no supone una disminución o restricción de d e las limitaciones y excepciones, sino que simplemente es una adaptación a la nueva situación y el entorno digital (FernándezMolina & Guimarães, 2007).

La copia privada   Como ejemplo de cómo funciona estas limitaciones y excepciones a los



derechos de autor, vamos a analizar con cierto detalle la más ampliamente usada, y sin duda la más polémica por su importante repercusión económica para los titulares de los derechos y para el uso de las obras por parte del público, la denominada “copia privada”. Tanto su reconocimiento como el

sistema de compensación equitativa que lleva unida fueron introducidos en la LPI de 1987, concretamente en los artículos 31 y 25, donde sigue tras la reforma de 2006 (Martín Salamanca, 2007b).

22

 

Por tanto, se puede realizar una copia privada de una obra en cualquier soporte, tanto electrónico como tradicional (CD, papel, etc.), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:   Obras ya divulgadas



  Realizada por una persona física



  Para su uso privado



  Obra a la que se ha accedido legalmente



  Sin fines de lucro



  Siempre que no sean bases de datos ni programas de ordenador



Todo ello sin perjuicio de la compensación que generan estas copias privadas, que está recogida en el artículo 25 LPI ( Compensación equitativa por copia privada, también conocida como “canon digital”). Su justificación es la idea de que las

cantidades percibidas por los acreedores se dirigen sólo a sustituir los ingresos dejados de percibir por la realización de copias privadas (Bercovitz et al., 2006) La doctrina de apoyo a esta excepción se basa en cuatro pilares fundamentales (Garrote, 2007): 1. Los titulares no pueden licenciar cada una de las copias realizadas por todos los usuarios de las obras, pues los costes transaccionales son muy altos. Por tanto, aunque tienen el derecho exclusivo es imposible su gestión práctica. 2. Incluso si los tit titulares ulares tuvieran medios para negociar licencias licencias con cada usuario individual, sería imposible verificar si los contratos se cumplen. La causa es el respeto al derecho a la intimidad in timidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE) y a que los medios policiales y judiciales que se necesitarían serían enormes. Por tanto, se decide “legalizar” una situación que de todas formas

se daría, compensando indirectamente a los afectados. 3. La copia privada supone u un n daño en los ingresos que hay que compensar, pero esta merma no afecta a la explotación normal de la obra, pues en caso contrario no pasaría el test de los tres pasos. 23

 

4. La copia privada supone un beneficio para la comunidad que acerca la cultur cultura a al ciudadano. Esto sería un reflejo del principio de protección de los autores y su justa remuneración, por un lado, y la protección del interés público, por el otro. Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

a. Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración específica por su interpretación o ejecución en dicho acto.

c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el e l curso de las actividade actividadess de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.

e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa. (DECRETO LEGISLATIVO No. 822 PAG. 12) 24

 

Artículo 42.- Las lecciones dictadas en público o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización previa y por escrito de los autores1. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

a. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

b. La reproducción por reprografía de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma gráfica, para uso exclusivamente personal.

c. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

d. La reproducción de una obra para pa ra actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

e. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada

1 1 LEY

SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Decreto legislativo No. 822 de 1996, 10 pág.

25

 

por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del d el autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.

f. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

g. La reproducción de las obras de ingenio para uso privado de invidentes, siempre que esta se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no tengan como propósito utilización lucrativa (Adicionado Ley Nº 27861 del 11 de noviembre de 2002).   En todos los casos indicados en este artículo, se equipará al uso ilí ilícito cito toda



utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

V.

DEL DOMINIO PÚBLICO El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras 26

 

audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte. Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos, los plazos se contarán desde la fecha de publicación del último volumen. Los plazos establecidos, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra. El vencimiento de los plazos previstos por la ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común. También forman parte del dominio público las expresiones del folklore. 2  El dominio público implica que las obras pueden ser explotadas siempre que se respeten los derechos morales. Por todo ello, la primera pregunta que tenemos que hacernos cuando vamos a hacer h acer uso de una obra es la de si esta se encuentra en dominio público. No hemos de olvidar que el dominio público recae únicamente sobre los derechos económicos (por ejemplo, el de reproducción o comunicación pública), pú blica), pero existen una serie de derechos de tipo moral, que poseen únicamente los autores y sus herederos, y en muchos casos de carácter perpetuo, que impiden atentar contra la paternidad de la obra (por ejemplo, omitiéndola) o sobre su integridad. De ahí la importancia de citar a los autores, aunque la obra esté en dominio público.  Aunque, como hemos dicho, la mayor parte de las legislaciones se decantan por un plazo de 50 o 70 años desde la muerte del autor, sin embargo, en determinados tipos de obras, como las colectivas cuyos derechos le corresponden

2

 Artículo 57.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial

y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común. También forman parte del dominio público las expresiones del folklore.

27

 

directamente a una persona jurídica, se suele tomar como fecha de inicio la de divulgación lícita o publicación de la obra. En el caso de coautoría o de obra en colaboración el cómputo de los plazos se efectúa desde el fallecimiento del último de los coautores. En el caso de obras anónimas o seudónimas se tiene en cuenta la fecha de divulgación lícita, aunque si con posterioridad se conoce quién ha sido el autor se computan los plazos desde su fallecimiento.

VI.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

La Oficina de los derechos de Autor del INDECOPI, lleva el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde se inscriben las obras del ingenio y de los demás bienes intelectuales protegidos; así como los contratos y convenios, que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales o por los que se autoricen modificaciones de la obra.

El procedimiento Administrativo para la inscripción se realiza ante esta Oficina de los Derechos de Autor, conforme a los reglamentos establecidos en el INDECOPI.

A) OBRAS AUDIOVISUALES. Es toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhubida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, son ido, independientemente de las características del soporte sop orte material que la contiene, sean en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra 28

 

audiovisual comprende a las

cinematográficas y a las obtenidas por un

procedimiento análogo o la cinematografía. Son coautores de una obra audiovisual: - 

El director o realizador.



El autor del argumento.



El autor de adaptación.



El autor del guión o diálogos.



El autor de la música, compuesta para la obra.



El dibujante en caso de diseños animados.

B) PROGRAMAS DE ORDENADOR Es la expresión de un conjunto con junto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea y obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. Los programas de ordenador se protegen igual que las otras obras, se extiende a todas sus formas de expresión.

C) LAS BASES DE DATOS Las Bases de Datos son compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquinas o en otra forma, están protegidas siempre por la selección o disposición de las materias que constituyen creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir entre las obras o materiales que las conforman.

D) OBRAS ARQUITECTÓNICAS. 29

 

La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura implica el derecho del adquiriente para realizar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo de nuevo en otra obra.

E) LAS OBRA OBRAS S DE A ARTES RTES PLÁSTICAS Es toda creación artística incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial. Tiene un sentido estático de la persona que la contemple, como las pinturas, los bocetos, dibujos, gravados y litografías.

F) ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS Son las obras en artículos publicados en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, con relación de dependencia de su autor. Se confiere el derecho al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante. Se aplica por analogía a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

VII.

LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS POR TERCEROS: 

El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario. La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización u tilización de las obras 30

 

es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita. Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste. Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto con junto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato. Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

A) DEL CONTRATO DE EDICIÓN:  El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto por Ley.

B) DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGA EDICIÓN-DIVULGACIÓN CIÓN DE OBRAS MUSICA MUSICALES: LES:  Por el contrato de edición-divulgación de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta fa culta para que, por sí o por terceros, realice r ealice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia divulgación por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden. El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su divulgación en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, 31

 

dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático- musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega. El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma. Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá una duración mayor de cinco años.

C) DE

LOS

CONTRATOS

DE

REPRESENTACIÓN

TEATRAL

Y

DE EJECUCIÓN MUSICAL:  Por este contrato, el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar ejecu tar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica. Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas. En caso de cesión de derechos derecho s exclusivos, la duración del contrato no podrá p odrá exceder de cinco años, salvo pacto en contrario. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

D) DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁ FONOGRÁFICA: FICA:  Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante 32

 

remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares. La autorización otorgada por el autor o editor, e ditor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración. La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados. El productor fonográfico está obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneración respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes, remuneración que también podrá ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor fonográfico hará las veces de agente retenedor re tenedor y llevará un sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

E) DEL CONTRATO DE RAD RADIODIFUSIÓN: IODIFUSIÓN:  Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante repre sentante o derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

F) DE LAS SANCIONES  33

 

La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, proce dimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina. Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias: a.

La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la ley.

b.

El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos directos o indirectos.

c.

La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho. autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d.

La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

e.

La difusión que haya tenido la infracción cometida.

f.

La reiteración o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.

También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o 34

 

equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello. La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones: a) Amonestación. b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias. c) Reparación de las omisiones.

d) Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento. e) Cierre definitivo del establecimiento. f) Incautación o comiso definitivo. g) Publicación de la resolución a costa del infractor." En caso de reincidencia, considerándose como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas en el artículo 188 de la presente Ley.”   La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al a l infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes.

35

 

VIII.

DERECHOS CONEXOS

Tienen por finalidad proteger el esfuerzo y el aporte creativo, técnico u organizativo de aquellas personas o instituciones que ponen las obras a disposición del público. Los derechos conexos son aquellos que protegen los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones; a los productores de fonogramas sobre sus producciones; y a los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones. Se denominan derechos conexos porque guardan conexión, vecindad o afinidad con el derecho de autor. La ley establece que, en caso de conflicto o duda, se estará siempre del lado que más favorezca al autor. 3 

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones.  Asimismo, los artistas intérpretes tienen el derecho de: - 

Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice



Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre si interpretación que pueda lesionar su prestigio o reputación.

Los productores de fonogramas  tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; impedir la importación de fonogramas, hechas sin autorización del titular; autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, me diante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público y percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, las que podrá

3

 Gil Albarrán, Guillermo, Derechos de Autor.

36

 

ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los países miembros.

IX.

GESTION COLECTIVA

Son asociaciones civiles sin fines de lucro que actúan como sociedades de intermediación entre los autores y los usuarios de as obras, que celebren contratos generalmente de mandato con los autores o titulares de los derechos de autor ara que se les otorgue de potestad de utilizar la utilización de sus obras. Son las encargadas de gestionar el cobro de los derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta de varios autores o titulares de esos derechos.  Al autor le es imposible estar presente en todos los lugares de país y del mundo donde su obra es usada, u sada, del mismo modo, a los usuarios le es imposible establecer un rato personal con todos los autores, compositores y editores a fin de obtenerlas autorizaciones para usar las obras. Es por eso que las entidades de gestión colectiva facilitan todo este proceso. Acudiendo a ellas y gracias a los contratos de representación recíproca que tienen celebrados con entidades homologas del extranjero, las radios, televisoras, hoteles, entre etc. Podrán obtener las autorizaciones respectivas a fin de poder cumplir con la ley. Las principales funciones de las Asociaciones de Gestión Colectiva son: Permitir el uso de las obras de sus representadores mediante el cobro de una remuneración, la misma que se debe reflejar en una tarifa que será conocida previamente por los usuarios mediante su publicación. Repartir las regalías entre titulares de derechos representados por ellas según el uso que se haya hecho de sus creaciones. Para poder realizar su labor requieren de la autorización de la Dirección de Derechos de Autor de INDECOPI 37

 

En nuestro país se han acreditado tres veces de estas entidades:  Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYS)  Asociación Peruana de Artistas Visuales (APSAV) Entidad de Gestión de Derechos Audio visuales (Egeda - Perú)

X.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO 

Estado está obligado de proteger los derechos de autor, como tal la ley ha creado el Indecopi, y como parte de su estructura orgánica or gánica a la Oficina de Derecho de Autor ODA,

la

misma

que

cuenta

con

una

serie

de

funciones.

La Oficina de Derechos de Autor    Artículo 168.- La O Oficina ficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos: posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su  jurisdicción,

por

denuncia

de

parte

o

por

acción

de

oficio.

La Oficina de Derechos de Autor tendrá las atribuciones siguientes:  Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento. Desempeñar, como única autoridad competente, la función de autorización de las entidades de gestión colectiva, y de ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad a ctividad gestora en los términos de esta ley.

38

 

Presenta, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento cono cimiento de un hecho que constituya presunto delito.4   Actuar como mediador, cuando así lo soliciten las partes, o llllamarlas amarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley. Emitir informe técnico sobre los procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos. Ejercer de oficio o a petición de parte, pa rte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida. Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislación nacional na cional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos. Establecer, de ser el caso, en los procedimientos sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas a favor de los titulares del derecho. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos der echos intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales e internacionales afines a la materia. Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

4

 Rol de la INDECOPI

39

 

Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelación o caducidad conforme al Reglamento pertinente. Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta Ley, así como sus posteriores modificaciones. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos r elativos a las materias de su competencia. Sistematizar la legislación relativa al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer

las

disposiciones

y

normas

que

garanticen

su

constante

perfeccionamiento y eficacia. Requerir la intervención de la Autoridad Política competente y el auxilio de la fu fuerza erza pública para ejecutar sus resoluciones. Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones Proponer y coordinar los programas de cooperación nacional e internacional en el área de su competencia. Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y conexos. Las demás que le señalen las leyes y su reglamento. El Registro.- El acto mediante el cual se inscribe o anotan, las características de las obras del autor, para dar fe de los hechos o actos registrados. La Oficina de Derechos de Autor, según el artículo 170, llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes no constitutivos, de manera que su omisión no perjudica el goce ni 40

 

el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley. (...). La inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de

anterioridad.

Cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma obra, interpretación o producción está facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripción beneficiarán

a

todos.

El Procedimiento Administrativo.- Cuando se produce la infracción al derecho de autor, una de las vías que la ley permite es poner en marcha el procedimiento administrativo

ante

la

Oficina

de

Derecho

de

Autor

de

Indecopi.

Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente: no constituye

esta

última,

en

ninguno

de

los

casos,

vía

previa.

Las acciones administrativas por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde

la

fecha

en

que

cesó

el

acto

que

constituye

infracción.

Medidas preventivas o cautelares.- La autoridad administrativa de Indecopi, está facultado para establecer las medidas preventivas o cautelares, como una garantía de que los actos de infracción no se sigan cometiendo, ellas están señaladas en la ley. Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N° 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley o sus 41

 

representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces (...).

Las

a. 

medidas La

preventivas

suspensión

o

cese

o

cautelares inmediato

serán, de

la

entre actividad

otras: ilícita.

b. La incautación o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora.

c.  La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo. La medida cautelar de incautación o comiso, sólo podrá solicitarse dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio. Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que:

a.  El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimación para actuar. b.  El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente;

y,

c.  Cualquier demora en la expedición de esas medidas podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan

las

pruebas. 42

 

La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial espec ial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente Las

de

que

infracciones.- Entendido

incumplimiento

de

la

ley,

se como que

destruyan la

exige

las

transgresión, de

la

pruebas.

quebrantamiento

autoridad

su

o

sanción.

Se considera infracción, según el artículo 183, la la vulneración de cualquiera de las disposiciones

contenidas

en

la

presente

Ley.

Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público. (...).5 

Las sanciones La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que 6dependiendo

de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.Se

considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran con curran al menos alguna de las siguientes circunstancias: La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley.

5

 El Rol de laINDECOPI  Aguila Grados, El ABC del Derecho.

6

43

 

El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean éstos directos o indirectos. La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente Ley. La realización de actividades propias de una u na entidad de gestión colectiva sin contar co ntar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor. Que haya tenido la infracción cometida. La difusión que haya tenido la infracción cometida La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibida. La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:  Amonestación. Multa de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias. Reparación de las omisiones. Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento. Cierre definitivo del establecimiento Incautación o comiso definitivo. Publicación de la resolución a costa del infractor. La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones reso luciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa (...). 44

 

XI.

PROCEDIMIENTOS CIVILES

 Además del procedimiento administrativo, la ley p prevé revé la posibilidad de acudir a la vía civil, a fin de exigir la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor. Cuando por motivo de la violación de las disposiciones contenidas en la presente ley, el interesado opte por acudir a la vía civil, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el procedimiento abreviado previsto en el Código Procesal Civil y las disposiciones

contenidas

en

la

legislación

especial.

El cese de la actividad ilícita podrá comprender: La suspensión inmediata de la actividad infractora. La prohibición al infractor de reanudarla. El retiro del comercio de los ejemplares ilícito y su entrega al titular de los der derechos echos vulnerados, en su caso, a su destrucción. La inutilización de los modelos, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos. La incautación de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada. El Juez podrá ordenar igualmente la publicación de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos.

XII.

ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Referido a la nacionalidad o domicilio del titular, así como al lugar de publicación de la

obra.

Según el artículo 203 nos dice que “Las obras, interpretaciones y ejecuciones o 45

 

artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación”. 7 

7

 Aguila Grados, El ABC del Derecho.

46

 

BIBLIOGRAFIA

47

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