Derecho de Retención FINAL

June 29, 2019 | Author: Lizethpasache | Category: Pagos, Posesión (Derecho), Propiedad, Common Law, Virtud
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ENCONTRARAS TODO LO QUE QUIERES SABER SOBRE EL DERECHO DE RETENCION....

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DERECHO DE RETENCIÓN

INTRODUCCION El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de cualquier otro acto jurídico y se puede ejercer este derecho en los siguientes casos:  En la prenda el acreedor puede retener la cosa dada en prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la misma. podrá el acreedor una una vez cancelado cancelado por parte del deudor deudor el crédito y sus intereses  También podrá retener la cosa dada en prenda, si el deudor le debe otros créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan constituido después después de la obligación para la cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien  En el contrato que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado.  El depositario en el contrato de depósito podrá retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no haya indemnizado al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya causado el depósito. El derecho de retención es una figura que fue creada, creada, para que en los casos mencionados mencionados por la ley, en este caso el código civil, se use dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero de dinero y sus intereses, indemnizaciones indemnizaciones o pagos de perjuicios, perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido. Hay que tener en cuenta que, está prohibido por la ley, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2417 del código civil, retener una cosa del deudor en seguridad de una deuda, sin su consentimiento; consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan. El art. 918 C.C señala que en todos los casos en donde el poseedor deba ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención. Es decir, mientras el propietario no abandone el valor actual de las mejoras del poseedor, este puede retener en su garantizad g arantizado o (art. 1123 c.c). La retención corresponde a todo poseedor incluso de mala fe a quien la ley le conceda la posibilidad de solicitar el reembolso por mejoras (art. 917 c.c) es decir, la existencia de mejoras implica necesariamente la posibilidad de ejercer el derecho de retención, pues estas son dos instituciones que van coligadas. El derecho de retención no se aplica a las mejoras de recreo, en todo caso el poseedor solo tiene la posibilidad posibilidad de retirar la mejora mejora (“iustollendi”) (“iustollendi”) hasta el momento de la la retención retención del del bien, bien, s i no lo hace, prescribe ese derecho (art. 919 cc). No obstante. Puede existir retención en las mejoras de recreo cuando el propietario no ha optado por pagar su valor, peor no lo hace efectivamente. En tal caso se extingue el “iustollendi” del poseedor, pe ro nace a su favor un derecho de retención por la falta del reembolso del valor de la mejora de recreo. La inadecuada regulación del proceso de pago de mejoras, y la consiguiente ineficacia del derecho de retención, ya han sido comentados en el apartado anterior y allí nos remitimos.

DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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METODOLÓGIA Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión, Recomendaciones y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios  libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL 

Conocer sobre el Derecho de Retención.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS 

Definir los Conceptos el Derecho de Retención.



Identificar cual es el Ámbito del Derecho de Retención.



Establecer cuáles son las Jurisprudencias existentes en el Perú.

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EL DERECHO DE RETENCIÓN El derecho de retención es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía. Es decir, que éste es aquél que le permite a  la empresa principal retener de los pagos que debe efectuar a los contratistas que no acrediten el cumplimiento íntegro de sus obligaciones laborales y previsionales, los montos por los cuales es responsable y pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El mismo derecho tienen los contratistas respecto de sus subcontratistas. Para algunos Doctrinarios, El derecho de retención ha sido definido como aquel tendiente a garantizar el cumplimiento de una obligación, a través de la tenencia por parte del acreedor, de bienes que pertenecen al deudor. Para Los Hermanos Mazeaud, lo conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Por otro lado, Josserand, lo define como una  acción que tiene el demandado, donde se le faculta para retener la cosa que está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le debe en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir. Por su parte, Capitant, establece el derecho de retención como una de las  acciones protectoras del acreedor, de igual forma que las acciones de  simulación,  pauliana y oblicua, para garantizar un posible incumplimiento. La naturaleza jurídica de la figura es un tema muy discutido en doctrina, puesto que para algunos autores es un derecho real, para otros es un derecho  personal y otros lo consideran como mixto. Para Carmen García Pérez, es un derecho real, ya que se tiene directamente sobre la cosa, siendo necesario que el acreedor esté en posesión del bien, que el propietario tenga deuda exigible respecto al tenedor y que la deuda tenga conexión con la cosa. Es decir, lo conciben como una medida de seguridad, tendiente a que el poseedor de cosa ajena pueda conservarla hasta que se le pague lo debido. Para Dr. JuttinCuri, La posesión del bien, que el propietario tenga deuda exigible respecto al tenedor y que la deuda tenga conexión con la cosa. Al igual que nuestros tribunales, consideran que la retención es un derecho personal de garantía, pudiendo producir sus efectos reales sólo si se inscribe en el  Registro, por lo que al ser personal y una medida preventiva, es susceptible de sustitución a criterio del juez.

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HISTORIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN El derecho romano concedía la excepción de dolo en la situaciones manifiestamente contraria a la equidad, sobre todo en las dos serie de hipótesis en las que el derecho de retención está reconocido está reconocido hoy; de una parte, cuando el retenedor ha efectuado gastos para la conservación de la cosa que debe restituir; por otra parte en el derecho de contrato sinalagmático de buena fe, la excepción se fue perdiendo de vista y el derecho de retención paso a primer plano. El Código Civil le concede al acreedor el derecho de retención en algunas hipótesis particulares, pero no contiene una teoría de conjunto. La jurisprudencia ha generalizado la aplicación de esta garantía: sin reconocer el derecho de retención a todos los acreedores que tengan en su poder, por la causa que sea una cosa de su deudor, los tribunales conceden el derecho de retención en dos casos: 1ro. Cuando exista un vínculo de conexión entre el crédito y el objeto retenido; el crédito ha surgido con ocasión de la cosa, especialmente si el acreedor ha hecho gastos para conservar esa cosa; es la conexión objetiva o material. 2do. Cuando existan un nexo entre el crédito y la tenencia de la cosa; el acreedor ha recibido la cosa con ocasión de una relación jurídica que lo ha convertido en acreedor, es la conexión jurídica o intelectual. El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de cualquier otro acto jurídico y se puede ejercer este derecho en los siguientes casos: En la prenda el acreedor puede retener la cosa dada en prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la misma. También podrá el acreedor una vez cancelado por parte del deudor el crédito y sus intereses retener la cosa dada en prenda, si el deudor le debe otros créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan constituido después de la obligación para la cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. En el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado. el depositario en el contrato de depósito podrá retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no haya indemnizado al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya causado el depósito. El derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos mencionados por la ley, en este caso el código civil, se use dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido. Hay que tener en cuenta que, está prohibido por la ley, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2417 del código civil, retener una cosa del deudor en seguridad de una deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

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ANTECEDENTES Como casi todas las instituciones jurídicas, el derecho de retención tuvo su origen en el Derecho Romano. Algunos tratadistas sostienen que su antecedente es la “manus injectio” y la “pignoris capio”,

instituciones del Antiguo Derecho Civil o Derecho Estricto Romano. Tratan de justificar este origen porque la “manus injectio” consistía en que cuando el acreedor no era pagado por el deudor, se hallaba facultado

para retenerlo en prisión, sometiéndolo a una verdadera esclavitud; siendo pues una verdadera aprehensión personal del deudor; y por la “pignoris capio”, pues esta constaría en que el acreedor que no recibía la cantidad adecuada, tenía derecho apoderarse de un bien de su deudor, con el objeto de procurarse el pago de la deuda; en ambos casos dicho apoderamiento era por invención directa del acreedor.

Mucius Scevola considera que la “pignoris capio” constituía verdadera retención, tanto más por cuanto no

resulta inverosímil la suposición de que el ejercitante de dicha institución romana no podía vender (como era propio de la antigua prenda de los romanos); sino que se pretendía, con esa sustracción de la cosa con

respecto

al

patrimonio

del

deudor,

forzarle

a

la

satisfacción

de

lo

debido.

Pero esta tesis no es admisible según siguen diciendo dichos tratadistas, pues es verdaderamente imposible sostener que en el antiguo Derecho Civil o Derecho Estricto, bajo el sistema de las acciones de la Ley, existiera el derecho de retención, ya que esta garantía tiene por objeto suavizar el derecho estricto, pues la base de la existencia de tal derecho es la equidad, cuyos principios eran desconocidos o no admitidos en esa época rigorista; es decir que el derecho de retención no era compatible con los principios extremadamente inflexibles del Derecho Estricto, pues la ley se debía apreciar o aplicar según el sentido literal, debiéndose restringir el precepto legal al caso sobre que recaía, sin que pudiera aplicarse a otros diferentes. Además los primeros legisladores romanos no admitían que la posesión podía separarse de la propiedad. La simple detención de una cosa perteneciente a otro, era un hecho que no podía servir de base a ninguna reclamación de parte del poseedor contra el propietario de la cosa.

Después del sistema de las acciones de la ley, en el Derecho Escrito, en que los principios jurídicos eran sumamente rigurosos como ya dijimos, aparece el Derecho Pretoriano que vino a atenuar esos principios con las excepciones como recurso procesal, introduciendo modificaciones en la vida jurídica y logrando transformar de esa manera el derecho material, orientándolo en un sentido más justo de acuerdo con la DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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DERECHO DE RETENCIÓN equidad,

suavizando

así

el

rigorismo

del

Derecho

Estricto.

 Aparece entonces la “exceptio doli”, que es la excepción de más importancia en el desarrollo de las

instituciones jurídicas del Derecho Romano. Esta excepción permite al demandado alegar cuestiones subsidiarias, ya que el poseedor puede negarse a restituir la cosa que posee, al verdadero propietario que la reclama, mientras no se le reconozcan los gastos de las mejoras hechas en ellas.

Por lo dicho se comprende, que el demandado ejercita un verdadero derecho de retención, que le da facultad para retener bajo su poder la cosa poseída, mientras el propietario no le indemnice por los gastos y mejoras hechos en la cosa. De esta manera resultaba que la acción del propietario, cuando reclamaba el dominio de lo que le pertenecía, al contrario de lo que ocurría bajo las acciones de la ley en el Derecho Antiguo o Estricto, no podía prosperar aunque probara su derecho de dominio, cuando el poseedor tenía la “exceptio doli”. Excepción que viene a ser el verdadero origen del actual derecho de

retención.

Esta excepción también se conocía con el nombre de “retentio” y de “retinere potest”, y solo mas tarde

fue

conocida

con

el

nombre

que

ahora

lleva.

En resumen, del breve estudio hecho sobre la evolución del derecho de retención podemos decir: que este aparece en el Derecho Romano como un remedio equitativo, que el pretor instituyo mediante la “exceptio doli”, para suavizar la s consecuencias rigurosas de las acciones del Derecho Estricto, teniendo

como fundamento la equidad; adquiriendo esta institución en la legislación romana un gran desarrollo, aunque no fue reglamentada sistemáticamente, como sucedió con sus otras instituciones jurídicas.

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RESPONSABILIDAD POR LA CUSTODIA DEL BIEN El propietario (o el titular de cualquier otro derecho real) puede obtener la devolución del bien de quien lo posea. Sin embargo, existe una relación jurídica entre el propietario y el ordenador que debe ser resuelta por el ordenador. Para ello, se hace precio distinguen primeramente si la posesión se ejerce de mala o buena fe. Esta reglas sobre “liquidación del estado posesorio” (en este caso, responsabilidad por

custodia) solamente son aplicables en el caso de la relación (extracontractual) entre el poseedor y propietario, pues el caso de un vínculo negocial, entonces la responsabilidad del poseedor habrá de encontrarse en el contenido de contrato y, su defecto, en la ley. Por ejemplo: un arrendatario podrá ser un poseedor de buena fe frente al propietario, pues ignora en forma honesta que su arrendador no tenía derecho de poseer, en tal caso, los daños que se produzcan sobre el bien, dará lugar a una responsabilidad extracontractual del poseedor frente al propietario, pero esto no alterara la deferente responsabilidad (contractual) del poseedor-arrendatario frente al arrendador, la cual estará regulada fundamentalmente en el art. 1683 del c.c. Es bueno aclarar que el remedio típico de protección posesoria es el interdicto, pues con este se recupera o mantiene la posesión misma, como hecho jurídico con autonomía propia y que es materia de tutela por parte del ordenamiento. Además, y según una opinión bastante difundida, a ellos deberá añadirse de la acción resarcitoria por daño extracontractual (en nuestro código: art. 1969 c.c). El remedio indemnizatorio protege la posesión, pero no solo a ella, sino una serie de otros derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo que se trata de un remedio general, y no especifico de la posesión. Una tradición que se remota al derecho romano vincula a la lesión posesoria con la razón resarcitoria.  Aquí es necesario diferenciar la indemnización de los daños sufridos por el poseedor como “pretensión principal” sustitutivas del valor económico del bien, ya sea por pérdida  o destrucción de este. En forma más reciente, al primero de le denomina “daño integrativo”, esto es, el daño no eliminado por el restablecimiento de la situación posesoria, al segundo se le denomina “daño sustitutivo”, esto es, aquel

invocado cuando el restablecimiento de la situación posesoria no puede acaecer. En el presente apartado solamente interesa el resarcimiento por “por daño sustitutivo”, pues este es el único que funciona en caso

de pérdida o destrucción del bien. En caso de pérdida del bien por parte del poseedor de buena fe, no existe norma alguna que establezca el nivel de responsabilidad a este. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios generales de derecho de daños y la consecuencia prevista para la hipótesis contraria (art. 909 cc), es posible inferir que el poseedor de buena fe solamente responde cuando el bien se pierde por dolo o culpa (art. 1969 c.c).



EFECTOS JURÍDICOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN

En este derecho ejercido correctamente producirá efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, lo que daría como resultado el surgimiento de derechos y obligaciones.



EFECTOS ENTRE LAS PARTES

a) Situación del acreedor:  Derecho de detentación: el retentor tiene la facultad de mantenerse en la posesión del bien hasta que se le cancele la totalidad de su crédito, el cual, debe incluir los intereses y DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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DERECHO DE RETENCIÓN gastos, además de que no está obligado a devolver parte del bien, si se diera un pago parcial de la deuda. Frente a la desposesión contra su voluntad, por el propietario o terceros, algunos ordenamientos como el argentino, conceden el reclamo de la restitución por las acciones concedidas al poseedor. 









Derecho de retener los frutos:  respecto a este punto, se manifiesta que el retenedor no está obligado a hacer producir el bien, pero si la cosa produce, puede retener por accesoriedad los frutos e imputarlos a la satisfacción de la deuda. Mejoras n ecesarias:   el retenedor no tiene la facultad de disponer del bien, salvo que sea necesario. Para la mejora necesaria es aquella que si no se realiza, el bien no se podría conservar; esto puede entenderse mejor en el tanto la calidad de retenedor obliga a mantener en buen estado el bien. Sin embargo, indica que el pretensor no está facultado para incorporar mejoras con el propósito de cobrarlas, puesto que el derecho de retención no brinda tales facultades de disposición sobre el bien. Obligación de conservar la cosa : el retenedor tiene la obligación de mantener la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, y debe devolverla en el mismo estado en que se encontraba. Con respecto a la pérdida o deterioro atribuible al acreedor, Esto, establece que debe responder por cualquiera de ellos, no así por daños causados por fuerza mayor o caso fortuito. Restitución:   cuando el deudor ha cumplido con la prestación o cuando por cualquier motivo haya cesado el derecho de retención, es deber del acreedor devolver el objeto retenido con sus accesorios o frutos. Es decir, que cuando uno de los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de retención se modifica, el ejercicio se convierte en detentación ilegítima, por lo que el ex retenedor debe devolver la cosa a su dueño. A b s t e n c i ón d e u s o :    el acreedor no puede disponer libremente del bien, pues es prohibido usar o explotar la cosa retenida, puesto que ese derecho sólo se concede al titular del dominio, es decir, el dueño de la cosa. Señala que "El acreedor no puede disponer de ninguna forma, solo tiene derecho a retenerlo, siempre y cuando la ley lo autorice expresamente". El legislador le conceden al acreedor otros beneficios, como el de asegurar la conservación de la cosa retenida mediante un contrato de seguro por su cuenta o por cuenta del propietario y controlar la sustitución judicial de la retención por otra garantía.

b) Situación del deudor:  Acorde con lo establecido Louis Josserand, son cuatro los derechos del deudor y dos sus obligaciones, los cuales se mencionan a continuación:



Tiene la facultad de comprobar que el derecho de retención sea ejercido conforme a la ley, sin abusos por parte del acreedor, como por ejemplo que aquel utilice el bien cuando está prohibido hacerlo. Ante un uso indebido por parte del acreedor, tiene derecho al reintegro del bien. En caso de extinción del derecho de retención, puede pedir la restitución de la cosa. El deudor conserva la titularidad sobre el bien, por lo que puede enajenarlo, siempre y cuando el comprador respete la retención. No debe perturbar la retención del acreedor. Reintegrar al acreedor los gastos que haya realizado para la conservación del bien.



EFECTOS FRENTE A TERCEROS



   

a ) Acreedores

quirografarios:  el derecho de retención no impide que otros acreedores embarguen el bien y se realice el remate judicial correspondiente, siempre que el adquiriente cancele el crédito debido al retenedor. Según Louis Josserand, la cancelación debe ser directamente o por depósito judicial y el excedente se distribuirá entre el resto de acreedores.

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DERECHO DE RETENCIÓN Acreedores privilegiados: el derecho de retención prevalece sobre los acreedores con privilegio, inclusive el hipotecario, si se ejerce con anterioridad al nacimiento del crédito privilegiado, por lo que constituye una garantía al tenedor para ser pagado antes de otros acreedores. Pero si los créditos privilegiados existen con anterioridad al derecho de retención, no es posible ejercitarlo. b)

Naturaleza Jurídica. Al no haber ningún autor antiguo que pensara en construir sobre este tema una teoría de conjunto, el Código Civil no reglamenta el Derecho de Retención, como una materia distinta y homogénea. Únicamente nuestro Código Civil, lo menciona en algunos textos, para hacer constar su existencia sin explicación alguna (Art. 867, respecto al heredero sometido a colación, Art. 1612 y 1613 respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948 respecto el depositario). Este derecho pertenece a Las Garantías Reales: Es la que resulta de la afectación de ciertos bienes del Deudor como Seguridad del Crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los Muebles o de todos los Inmuebles, Presentes y Futuros.



CASO TÍPICO DE RETENCIÓN INDEBIDA

Muy a menudo suele verse la retención de un título de propiedad ante la generación de algún crédito prendario o hipotecario. Si expresamente no se conviene la posibilidad de retener, se incurre en el delito de retención indebida. Puede aceptarse que, para mejorar la  seguridad jurídica, se hagan entrega de los títulos de propiedad concretos. Debe existir pacto en tal sentido. 

Facultad o derecho: Como antes se ha señalado, es una facultad del acreedor, no un derecho. No lo puede ejercer por vías judiciales, sólo puede repeler las  acciones que se entablen contra el acreedor. Por consiguiente, y tratándose la tenencia de una cuestión de hecho, cualquier modo de desapoderamiento, no hace factible el recupero por  medios judiciales ni tampoco por vías de hecho. En todo caso, puede pedir, judicialmente, el derecho a embargar la cosa. No se trata de un derecho, se insiste, sino en la protección de un hecho.



Puede convenirse: El origen del derecho de retención es legal, no por acuerdo de partes. Sin embargo puede ejercerse por motivo de una disposición legal, pero no puede convenirse tan generosamente. Es como renunciar al derecho de propiedad. Y como tal derecho no es renunciable, las hipótesis que pueden manejarse de manera pactada o contractual, implican la transferencia de la propiedad de la cosa no pagada una deuda o prestación. En este sentido es unánime la doctrina. Sin embargo puede acordarse el uso al retentor, y la transferencia del dominio o propiedad en caso de falta de pago. En tal caso, se hace ejercicio del derecho de retención por motivo de tales derechos,  y no por la falta de pago. Esto no significa que las modalidades del derecho de retención no puedan ser pactadas de antemano. Otros casos de derecho de retención, están subsumidos dentro de otro derecho. Así por ejemplo si el profesional ejerce derecho de retención sobre  documentación ajena por falta de pago de honorarios, debe expresamente señalar que, dicho derecho será ejercido, como una suerte de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Pero siempre sigue a otro derecho. No tiene carácter autónomo. Puede aceptarse que, para mejorar la seguridad jurídica, se hagan entrega de los títulos de propiedad concretos. Debe existir pacto en tal sentido.



Puede servirse o utilizar la cosa retenida el retentor: No, para que ello sea posible, es necesario un pacto expreso en ese sentido o en los casos autorizados por la ley ( locación, por ejemplo ).. Si bien no existe prohibición lega expresa, en principio, salvo los casos que veremos mas adelante, el deber de cuidado se condice con la imposibilidad de usar la cosa retenida.



Pasado un tiempo ¿puede quedar lo retenido en propiedad del retentor?

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DERECHO DE RETENCIÓN Si hay convención en ese sentido. Hay casos en los que el retentor se apodera de la cosa para incorporarla a su activo patrimonial. Eso no es posible, ni aún en los casos en los que se haya hecho uso de esa facultad. Como es una facultad de tenencia y no de propiedad, ni el uso como tampoco es factible. Es común que ciertos elementos sean retenidos por arreglos, aún parciales, pero no por ello existe derecho de retención. El acuerdo debe ser expreso y en virtud de otro derecho. No podemos dejar de olvidar que es una facultad y, por consiguiente, no lo puede transformar el retentor en un derecho suyo. Para ello deberá ir a vías judiciales, solicitando el embargo y tenencia de la cosa retenida y en aras del cobro de su crédito. 

¿puede retenerse un todo de algo complejo?

Los casos se darían en los supuestos en los que la ley faculta a retener cuando se trata de la entrega de una cosa. Si no media tal acto, no existe posibilidad de ejercer el derecho de retención. Además de ello, el derecho debe ser ejercido con prudencia, con la sana prudencia de que, el elemento coactivo para el pago de la deuda, ser proporcional a la cosa retenida. Por ejemplo, por cambiar 3 tejas no puede, para asegurarse el pago de lo que le es debido, no puede un techista apoderarse de toda una vivienda. El fin de la ley es la satisfacción del crédito de una manera extrajudicial proporcionada. 

FU NC IÓN DE L A RETENC IÓN 

La función es netamente coercitiva. Si bien algunos autores consideran que puede ser cautelar, menester es, poner de relieve,  que, semejante capacidad por parte de los particulares, no es dado por la ley. Cuando los Códigos Procesales establecen la posibilidad de embargar bienes, se parte de un principio de  jurisdicción y de bilateralidad. De defensa en juicio de los derechos. Los autores que sostienen que la función del derecho de retención es cautelar son Colin, Capitant y Podetti. Ellos de esta manera hablan de la imposibilidad de enajenar los bienes, o sea un congelamiento de los bienes del deudor ( Sancho Rebullida, "Estudios de  Derecho Civil", t. 1 p- 258 ). No podemos estar mas en desacuerdo. Las vías procesales son idóneas para el embargo y, además, para el  secuestro de los bienes embargados. Ir mas allá de la mera función coercitiva, implicaría una justicia por mano propia,  jurídicamente inaceptable a los hombres de derecho. En cambio, cuando se trata de una retención con el objeto de que su uso haga satisfacción al acreedor de una obligación, llamadas, retenciones anómalas, y que tienen ese objeto, legalmente predispuesto, entonces será posible la retención hasta la compensación del crédito mediante su uso, lo cual no hace diferencia con la función coercitiva, pero sí, hace las cosas mas sencillas. La privación es del uso y goce, y fundamentalmente coercitiva.



¿Puede ejercerse el Derecho de retención sobre una cosa ajena?

Si respecto de la cosa ajena, hubo entrega, para uso o lo que fuere, y por ése o por cualquier motivo, el propietario se ha desprendido de la guarda, por un acto voluntario puede ejercerse el derecho de retención, aún respecto del propietario, salvo que la causa por la cual el tenedor de la cosa, la posee, sea ilícita. Hay quienes sostienen que prosigue a un derecho real, o que puede nacer de un derecho  personal. Nace siempre y sigue siempre un derecho real, porque se trata en todos los casos de una cosa y del derecho que poseemos de usarla y gozarla, pero quien se desprende voluntariamente de la misma, de su uso y goce, en forma permanente o temporal, no por eso pierde el derecho real. No creemos que eso sea posible, respecto de cosas ajenas registrables, de no mediar consentimiento expreso del propietario. DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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DERECHO DE RETENCIÓN Puesto que, a favor de quien se ejerce este derecho, tiene que, previamente verificar, tomando los recaudos del caso, que el derecho que invoca la persona que se presente, sea cierto.

De tal manera, no existirá derecho de retención sobre una casa si la propiedad es de otro, puesto que, quien retiene, perjudica a su dueño, lo que no obsta que la construcción se haya realizado a sabiendas del propietario y con un consentimiento silente, para cuyo caso, consideramos que, es viable la retención a su respecto, por aplicación de las normas sobre mejoras. No obstante el derecho de retención, en estos casos, debe ser aceptado restrictivamente, desde que existen instrumentos - escrituras públicas - que demuestran las facultades del tenedor para entregar el inmueble a quien, después, ejerce el derecho de retención.  Así las cosas parecería que el derecho de retención se ejercería sólo en supuestos de derechos reales, del que se desprenden el derecho al uso y goce de los bienes propios. Sin embargo, en todos los casos de bienes no registrables, al suponerse que la tenencia hace a la propiedad de la cosa, no existen  problemas de retención. Tampoco existe dicho inconveniente en el supuesto de bienes registrables cuya posesión está en los límites de la prescripción adquisitiva, porque quien posee, contra la voluntad del propietario, está siguiendo la posesión con intención de hacerse de la cosa para sí. Esta circunstancia debe ser conocida por el retentor, como la posesión pacífica e ininterrumpida, porque de otra manera se alegaría la propia torpeza.



FUNDAMENTO JURÍDICO DEL DERECHO DE RETENCIÓN

Con respecto a sus fuentes, se ha discutido doctrinalmente, si el derecho de retención se trata de un derecho fundado en la ley; si puede nacer por la voluntad de las partes, de la equidad o si es un derecho natural. Estas posturas doctrinales serán descritas a continuación:



La ley:  como se explicó anteriormente, el derecho de retención en nuestro país tiene como característica la legalidad, por lo que es un derecho que nace en la ley y sólo pueda darse en los casos expresamente estipulados por ella. El derecho de retención es una defensa excepcional del crédito, por lo que no podría ser admisible fuera de los casos previstos por el legislador. Basado en lo anterior, esta tesis parte del principio de que la ley es el único fundamento del derecho de retención, y que sólo puede darse en los casos explícitamente estipulados, que son los contemplados en los códigos Civil y Código de Comercio.



La voluntad: para otros ordenamientos jurídicos, la retención tiene su fundamento en la voluntad, y se conoce con el nombre de retención convencional, es decir, nacida de la voluntad de las partes, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales: posesión de una cosa, existencia de un crédito y consentimiento, el cual puede ser expreso o tácito.



La equidad: según lo que nos dice la teoría de la equidad se basa en que sería injusto que el acreedor devuelva el bien a su dueño, siendo este último su deudor.

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DERECHO DE RETENCIÓN 

Derecho natural: En el fundamento del derecho de retención se encuentra en el derecho natural, ya que permite a las cosas mantenerse en el estado en que legítimamente se encontraban.



CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE RETENCIÓN

El derecho analizado presenta las características de accesoriedad, cesibilidad o transmisibilidad, indivisibilidad y legalidad, las cuales se explican a continuación: 









Accesoriedad:  Depende de la existencia de una obligación principal, puesto que nace con la finalidad de dar seguridad a ese crédito, por lo que genera la extinción de la retención junto con el fenecimiento de esa obligación principal. Pero, el carácter de accesorio se define en el tanto, no podría concebirse la existencia del derecho de retención sin una obligación de dar, a la cual le sirva de garantía, esto como defensa del retenedor, para protegerse patrimonialmente. Cesibilidad o transmisibilidad:  el derecho de retención puede ser cedido junto con el crédito que lo originó, a un tercero, por lo que no se podría transmitir prescindiendo del crédito que garantiza. Es decir que para cederse, es preciso que se haga junto con el crédito y la posesión material del bien. Indivisibilidad: la retención se ejerce sobre la totalidad de las cosas que se retienen o sobre la totalidad del bien, hasta que se cubra el crédito. Por tanto, se explica lo siguiente: "La cosa retenida y cada parte de ella queda afectada al pago de todo el crédito y cada parte del mismo. Por lo tanto, el retenedor no estará obligado a devolver la cosa hasta que su crédito sea satisfecho" Legalidad:  El ejercicio del derecho de retención nace de la ley, por lo que están previstos expresamente los casos en los que se faculta o no su uso. Su regulación se puede encontrar en el Código Civil, Procesal Civil y Código de Comercio.

REQUISITOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN

En nuestro país, es necesaria la concurrencia de tres condiciones básicas para que el derecho de retención tenga lugar, las cuales según explicaremos a continuación:







Tenencia de la cosa: requisito fundamental para que el derecho de retención pueda ejercitarse, siendo necesario que el acreedor tenga el bien de forma efectiva, para lo cual no es necesario el animus domini (intención de comportarse como dueño), pues basta con ejercer la simple tenencia sobre la cosa. Además de ser necesaria la posesión inmediata, es necesaria la buena fe en la tenencia del objeto. Es decir, que la detentación es propia de la figura, no siendo otra cosa más que la acción y efecto de retener. Conexidad: consiste en que debe haber una relación entre el bien y el crédito que se pretende asegurar, dándose la unión cuando el deudor pretende la devolución de lo retenido y el acreedor el pago de lo debido, como resultado de la misma relación jurídica. Es por tanto, que tal conexión existe cuando hay obligaciones recíprocas entre acreedor y deudor, y que se encuentran ligadas por una causa. Existencia de un crédito: a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la devolución del bien, el crédito que se pretende cobrar debe ser cierto y exigible, por lo que si existiese alguna duda

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DERECHO DE RETENCIÓN sobre la existencia de la deuda, sería imposible la aplicación de la retención. Es decir, que a un requisito más, el cual es que el bien no hubiese tenido que ser entregado con anterioridad al vencimiento del crédito. Esto tiene sentido en el tanto de que, al no existir una obligación exigible, no sería posible ejercitar el derecho concedido, puesto que no te ndría que garantizarse con él.



BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RETENCIÓN

Siguiendo con el orden de las preguntas y para finalizar este apartado, es necesario hacer referencia a los bienes que pueden ser objeto de retención y a la posesión de estos, es decir, pueden retenerse los bienes legalmente embargables, es decir, no podrían embargarse el menaje de casa, ropa, artículos de uso doméstico o útiles necesarios para la profesión. Partiendo de lo anterior, no podría retenerse prácticamente ningún artículo, limitando demasiado el ejercicio del derecho, ya que si el arrendador no puede hacer efectivo el crédito con la venta judicial de los bienes retenidos, es irrazonable no poder ejercer la retención en bienes inembargables. Claro está que la limitación, se debe a la sustitución del derecho de retención por el embargo, ya que el se faculta a su vez al retentor para asegurar los bienes mediante esa figura (embargo), por lo que viéndolo desde esa perspectiva, es mucho más efectivo para el acreedor ejercer el embargo directamente, que aplicar el derecho de retención.  Asimismo, al establecer la retención como presupuesto la tenencia material inmediata para ejercer el derecho que tiene el arrendador, es evidente el problema que se suscita, puesto que como se ha explicado con anterioridad, los bienes se encuentran en poder del arrendatario, por lo tanto el acreedor no podría ejercer la retención cumpliendo con los presupuestos característicos de la figura.



 ¿ Es

aplicable el Derecho de retención a deudas cuya acción judicial se encuentran prescriptas?

Existe doctrina que sostiene la posibilidad de retener algo, para sí, aunque, por el transcurso del tiempo, ya no son mas exigibles judicialmente. Se llaman a éstas obligaciones naturales. El pago de las obligaciones naturales, en nuestro sistema jurídico, no es repetible, o sea, pagado, no puede pedirse el reintegro, de manera alguna de lo abonado. En el supuesto la doctrina no es uniforme.Hay quienes sostienen que puede existir derecho de retención. Hay quienes conciben el derecho de retención como acto de  justicia privada o por mano propia. También se ha acuñado el concepto de "justicia por propia voluntad". Estas obligaciones naturales, que son las que carecen de acción judicial, no cuadran dentro de esta tesitura - que es la mayoritaria -. Como nuestro Derecho, tiene procedencia u origen en el   Derecho Romano,  hay quienes sostienen la posibilidad del ejercicio del derecho de retención en ese tipo de obligaciones. Se trata de tratadistas extranjeros como HueTheóphile en su "Commentairetheórique et pratique du Code Civil". Pero a la  luz del sistema argentino resulta un absurdo: si no tenemos acceso a la acción judicial, o sea, no tenemos derecho por denegárnoslo la justicia, menos sería posible ejercer esa justicia por mano propia o por "propia voluntad". Sin embargo puede ejercerse dicho derecho en tanto que la prescripción liberatoria, no haya sido deducida. Puesto que la obligación subsiste hasta tanto exista un pronunciamiento judicial de manera adverso a dicha existencia. La prescripción a veces viene de la propia ley, por la cual los jueces deben decretarla ( caso de la ley de contrato de trabajo, que da, para los créditos laborales, un plazo de dos años para su reclamo ). En esta situación no es necesaria la declaración judicial, desde que la prescripción proviene de la propia ley. Otras veces será necesario solicitarle a un juez por vía de demanda o de contestación, y señalarle la prescripción del derecho, por el paso del tiempo. Pero mientras no exista un pronunciamiento judicial al respecto, no podemos hablar de deuda prescripta. DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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JURISPRUDENCIA EXP. N.° 01226-2010-PA/TC HUÁNUCO ROSA MORALES DE BRAVO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de mayo de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Morales de Bravo contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2010, de fojas 107, expedida por la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A

1. Que con fecha 4 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ex Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, señor Godofredo Abel Loli Rodríguez, y contra doña Lucía Damacio Pascual con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, o alternativamente la nulidad de la Resolución Nº 39, de fecha 13 de setiembre de 2002, y que consecuentemente, se ordene la emisión de nueva sentencia y/o alternativamente la notificación de la misma a efectos de ejercer debidamente su derecho de defensa. Sostiene no haber sido notificada de la sentencia de acuerdo a ley, y que a pesar de ello se viene ejecutando dicha decisión. Manifiesta que se han violado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad. Recuerda que en el proceso de desalojo por ocupación precaria que iniciara con fecha 29 de mayo de 2001 contra la demandada, se emitió sentencia estimatoria mediante Resolución Nº 11, su fecha 22 de octubre de 2001, la cual queda consentida mediante Resolución Nº 12, de fecha 13 de diciembre de 2001. Refiere que la demandada a su vez interpuso demanda de pago de mejoras con derecho de retención contra ella; proceso que culminó con la Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, que declaró fundada la demanda ordenando el pago de veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles a favor de doña Lucía Damacio Pascual, sentencia que quedó consentida mediante Resolución Nº 39, de fecha 13 de setiembre de 2002. Señala que el magistrado emplazado fue inducido a error, toda vez que las mejoras no fueron especificadas entre lo que constituyen necesarias y útiles, ya que nunca existieron, lo que indica la mala fe de la demandada coludida con el a quo. Agrega que a pesar de haberse declarado su rebeldía, se le debió notificar tanto dicha DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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DERECHO DE RETENCIÓN declaración como la resolución de saneamiento del proceso, la citación de audiencias y la sentencia a su domicilio real, vía exhorto, lo que no se llevó a cabo vulnerándose así el debido proceso, razón por la cual solicita la nulidad de la resolución que declara fundado el pago de mejoras.

2. Que con resolución de fecha 26 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por fundamentos similares. 3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es el pago de mejoras introducidas en el inmueble materia de litigio, ordenado mediante Resolución Nº 35, de fecha 21 de agosto de 2002, así como la Resolución Nº 39, de fecha 13 de septiembre de 2002, que la declara consentida, argumentando que en dicho proceso se indujo a error al a quo, pues no se determinó qué tipo de mejoras (necesarias o útiles) se habían realizado, señalando, además, que estas nunca fueron introducidos en dicho inmueble, por lo que, a su juicio se interpretó de forma errónea el artículo 917º del Código Civil. Señala también que a pesar de habérsele declarado en rebeldía se le debió notificar las resoluciones seguidas al interior del proceso a su domicilio real, vía exhorto, a efectos de no trasgredir el debido proceso. 4. Al respecto, cabe resaltar que en la resolución cuestionada, obrante de fojas 4 a 8, se aprecia que se realizó el traslado de la demanda debidamente y que a pesar de ello la ahora demandante no contestó la demanda declarándose rebelde; asimismo, se llevó a cabo la correcta valorización del inmueble en litis  por los peritos nombrados para tal efecto, cuyo informe fue considerado a fin de señalarse el monto de las mejoras introducidas en el inmueble, informe que no fue cuestionado por parte de la recurrente. De igual modo se observa que, precluida la etapa postulatoria, la recurrente agrega documentación a fin de contradecir la pretensión de la ahora demandada, con lo que se demuestra el conocimiento del estado de la causa, por lo que no puede alegar la vulneración de los derechos que invoca, pues no se evidencian indicios de un procedimiento irregular en dicho proceso. 5. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se  ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 4 a 8, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar merituó debidamente las  pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del pago de mejoras con derecho de retención. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia,  pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 07282008 PHC/TC fundamento 38). 6. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. DERECHO REALES Y GARANTÍAS

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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA

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CONCLUSION  Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil. Es por tanto, La retención es la facultad concedida en ciertos casos establecidos por ley al acreedor, para que no restituya una cosa que tiene en su poder perteneciente al deudor, en tanto este no cumpla con su parte de la obligación, razón por la cual en principio el bien fue entregado. El derecho de retención representa en sí mismo una garantía para el acreedor de carácter legal, quien se asegura en principio la satisfacción de su crédito, asimismo es un derecho personal con efectos reales particulares y limitados, puesto que se puede reclamar el derecho solamente al deudor, pero se ejercita directamente sobre el bien retenido. Para que proceda el ejercicio del derecho de retención es necesaria la existencia de requisitos como la tenencia del bien, la existencia de un crédito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien, y conexidad entre el objeto y el crédito. Es por tanto, que nuestro legislación civil no reglamenta el Derecho de Retención, Únicamente nuestro Código Civil, lo menciona en algunos textos, para hacer constar su existencia sin explicación alguna (Art. 867, respecto al heredero sometido a colación, Art. 1612 y 1613 respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948 respecto el d epositario). El derecho de retención debe quedar amparado por una acción de restitución en caso de pérdida de la cosa de manos del retenedor sin su voluntad. Este derecho debiera, también, tener una consagración legal. Con independencia de la naturaleza jurídica que se le otorgue al derecho de retención su régimen legal debe contemplar dicha acción persecutoria. Esta reforma legal evitaría abusos contra el retenedor por vía de despojos del bien. Sin perjuicio de la necesidad de promover dicha reforma legal, debe concluirse que en la actualidad el Código civil admite el recurso a la querella de amparo del artículo 928 del Código civil como una forma alternativa para perseguir el bien inmueble en el evento de un desposeimiento violento. Sin embargo, esta vía legal no cumple el objetivo general de reconocimiento de una acción persecutoria a favor del retenedor dadas las restricciones previstas en el artículo 928. La reforma legal, en este sentido, evitaría el debate sobre la naturaleza real para dotar de dicha acción, ni tampoco sería necesario discutir sobre el carácter cerrado del listado de derechos reales del Código civil.

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RECOMENDACION Después de realizar esta investigación, podemos sugerir algunos mecanismos que ayudarán a que la figura tome auge en su aplicación como medida de seguridad y que garanticen realmente un cumplimiento eficaz del derecho de retención. Para lograr el cumplimiento del fin propuesto, es necesario mayor  control por parte de la autoridad judicial, donde se le dé un seguimiento que permita tanto al acreedor garantizar la satisfacción de su pago, como al legislador dar mayor certeza de un desempeño efectivo. En lo que respecta a la situación actual de la figura, es claro que no cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar que el acreedor que decida ejercitar este derecho será resarcido en sus pretensiones, es decir, que por su aplicación ambigua es que no cumple la seguridad  jurídica propuesta. Por ello, dentro de los factores que podrían proyectar de forma más eficaz y efectiva el derecho de retención en nuestra legislación, pueden considerarse los siguientes: 

Necesidad de que el arrendador pueda retener todo aquello susceptible de retención, sin necesidad de entrar en la posesión inmediata del o los bienes.



Necesidad de establecer en qué casos procedería la aplicación de la retención de la totalidad del menaje y en cuáles casos procedería de forma parcial, para que el arrendador asegure el pago y las indemnizaciones, pudiendo retener todos los frutos y objetos con los que el arrendatario haya amueblado el bien y que le pertenecen.



Establecimiento de un plazo legal para el ejercicio de la retención, puesto que no existe norma expresa que lo regule.



Asunción del derecho de retención como una institución autónoma, que no puede confundirse con los derechos reales y mucho menos con el embargo.



Permiso al arrendador para que se acredite los bienes retenidos como medio de pago en caso de que el arrendatario no cancele la totalidad de la deuda.



Necesidad de que se adopten los tres requisitos establecidos para la adopción de medidas cautelares, para garantizar el cumplimiento y para dar al deudor certeza por daños y perjuicios que se le puedan ocasionar.



Seguimiento por parte del legislador de que los bienes que se pretenden retener se mantendrán dentro de una esfera de custodia.



Establecimiento de forma puntual sobre cuáles son los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de retención.



Establecimiento de una sanción para el deudor que obstaculice el ejercicio de la retención u oculte bienes.

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BIBLIOGRAFIA 

http://www.gerencie.com/derecho-de-retencion-en-materia-civil.html



http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_retenci%C3%B3n



http://www.gersberg.com/legales/ensayos/articulos/libro/derechoderetencion. html

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