Derecho de las personas. Juan Espinoza Espinoza - Lectura.pdf

September 17, 2017 | Author: Ronald Jose Lobaton Gutierrez | Category: Rights, Legal Personality, Estate (Law), Concept, Subjectivity
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CAPÍTULO I

CONCEPTOS PRELIMINARES

Juan Espinoza Espinoza / Derecho de las Personas

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Conceptos preliminares

CAPÍTULO I

CONCEPTOS PRELIMINARES 1. NOCIÓN JURÍDICA DE SUJETO DE DERECHO Sujeto de derecho es un centro de imputación de derechos y deberes, adscribible, siempre y en última instancia a la vida humana. Tradicionalmente, se han equiparado los conceptos de “sujeto de derecho” y de “persona”. Así tenemos que Korzeniak sostiene que: “La posibilidad de ser titular de derechos (y, correlativamente, la de tener obligaciones) constituye la categoría jurídica de los “sujetos de derecho”. Todo aquel individuo o entidad, capaz de “ tener derechos”, es un sujeto de derechos y, por tanto, una “persona jurídica”(1). En igual sentido, se pronuncia Nicoliello, haciendo la salvedad que, en la época clásica del Derecho Romano, el esclavo, si bien no era considerado como persona, en algunos casos sí se le reconocía subjetividad jurídica, como al otorgarle ciertas facultades sobre su patrimonio y la posibilidad de contraer matrimonio(2). Agrega el autor que: “Pos-

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KORZENIAK, Conceptos Fundamentales del Derecho, Volumen I, Primera Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988, 25. A propósito de la situación del esclavo en Roma, se expresa que: “En efecto, hay que desterrar el

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teriormente, y establecida la igualdad civil de los hombres, de acuerdo a lo que ya admitiera el Derecho natural, la distinción entre sujeto y persona carece de interés”(3). Vial del Río y Lyon Puelma, consideran como “sujetos de derecho” al hombre y las asociaciones humanas, aunque admiten que “... podemos encontrar numerosos casos en que la asociación, no obstante carecer de personalidad jurídica, obtiene de otra forma el resultado práctico que se propone, y sin ello perder parte alguna de los derechos subjetivos que como ente colectivo le corresponden”(4). Los profesores chilenos no consideran al concebido como sujeto de derecho, pese a que afirman que: “Tal como se protegen los derechos del que está por nacer en atención a su eventual personalidad futura, la ley protege también la vida de la criatura que se encuentra en el vientre materno, sin atenerse al tiempo de gestación de la misma”(5). La sistematización de la categoría jurídica del “sujeto de derecho” es, sin lugar a dudas, la contribución más importante que hace el codificador peruano a la legislación contemporánea. Fernández Sessarego nos explica que: “Sustentados en los más recientes y autorizados desarrollos de la ciencia jurídica distinguimos la expresión ‘sujeto de derecho’ de aquella otra de ‘persona’. Ello obedece a la necesidad de aprehender, con la mayor precisión posible, una compleja realidad, que, hasta hace poco, no había sido tenida en cuenta, en su amplia dimensión, por la doctrina civilista. Debe remarcarse que se trata de un distingo de carácter lingüístico en tanto que siem-

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concepto simplista y esquemático de confundir sin más, esclavo con “cosa”. Si bien es cierto que los esclavos no poseían el status libertatis, el status familiae y el status civitatis, la asimilación entre esclavo y “cosa” no pudo ser absoluta. Y es que los esclavos estaban amparados por el “ius naturale” que era en rigor Derecho positivo puesto que lo aplicaban los magistrados romanos. A esto hay que añadir el derecho a poseer ciertos bienes y el de cumplir con su deber de obediencia a sus señores”. (FERNÁNDEZ SESSAREGO, La noción jurídica de persona, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1968, 67). NICOLIELLO, El sujeto de derecho (La persona), Fundación de Cultura Universitaria, Servicio de Documentación Jurídica 98, Montevideo, s/a, 6. VIAL DEL RÍO y LYON PUELMA, Derecho Civil. Teoría general de los actos jurídicos y de las personas, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 1985, 226. VIAL DEL RÍO y LYON PUELMA, op. cit. 234.

Conceptos preliminares

pre, y con cualesquiera de ambas expresiones, aludimos a un mismo ente, o sea, a la vida humana. No obstante, dicho recurso lingüístico permite sistematizar con toda amplitud, a nivel normativo, la dimensión sociológico existencial que integra el fenómeno jurídico, obteniéndose así evidentes ventajas de orden práctico”(6). Largamente ha sido difundida la definición que ha dado Kelsen a los sujetos de derecho, entendidos como centros unitarios de derechos y de deberes(7). Cotta, afirma que se puede hablar del sujeto en dos sentidos, vale decir, “sujeto de” y “sujeto a” teniendo, estas expresiones, una connotación activa (sujeto actuante) y pasiva (sujetado), respectivamente. Coincido con el profesor italiano cuando afirma que: “En la arquitectura (teórica y práctica) del derecho, lo que se toma en cuenta es siempre al hombre, incluso cuando se califican jurídicamente las cosas o los hechos, la prescripción o la disposición, siempre se refiere al hombre”(8). En efecto, no se debería imputar la categoría jurídica de sujeto de derecho a realidades que no correspondan a la naturaleza humana (sea considerada individual o colectivamente). Con ello no se quiere decir que solo son sujetos de derecho los reconocidos como tales en el Libro Primero del Código Civil peruano. En efecto, la sociedad conyugal, así como la unión de hecho, son otros centros de imputación de derechos y deberes. El art. 65 del Código Procesal Civil, los define, a mi modo de ver, equivocadamente, como “patrimonios autónomos”(9), seguramente porque son patrimonios distintos de los que corresponden (ordinariamente) a sus titulares. Estos “patrimonios autónomos”, en realidad, corresponden a otras “colectividades unificadas”, rectius, sujetos de derecho, distintos de aquellos que (individualmente) los integran.

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FERNÁNDEZ SESSAREGO, Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano, Librería Studium Editores, Lima, 1986, 26. KELSEN, Dottrina pura del diritto, trad, it., UTET, Torino, 1966, 173. COTTA, “Soggetto di diritto”, en Enciclopedia del diritto, XLII, Giuffrè, Milano, 1990, 1215. Cuyos dos primeros párrafos establecen que: “Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el art. 93” (el subrayado es mío).

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No puede no dejar de sorprender la Ley N° 27265, Ley de protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio, del 22.05.00, en la cual se hace referencia a los “derechos de los animales”(10) (sic). La cadena de “desatinos legislativos” continuó con la Ley N° 27596, Ley que regula el régimen jurídico de canes, del 14.12.01(11) y se acentuó con el Reglamento de esta ley, aprobado por D.S. N° 006-2002-SA, del 25.06.2002, cuya primera parte del art. 5 prescribe que: “Todo can tiene derecho a la protección de la vida, a su integridad física que incluye la salud y la alimentación que debe brindarle su propietario, tenedor o criador, a fin de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad”.

En estos casos el legislador confunde (gruesamente) los conceptos de sujeto de derecho y bien jurídico tutelado. Solo pueden ser titulares de derechos, aquellos centros de imputación denominados sujetos de derecho. Por bien jurídico se entiende al “objeto de protección del derecho”(12). En efecto, el ordenamiento jurídico puede decidir proteger determinadas realidades, en función de intereses (humanos) determinados. Así, si se prohíbe pisar el césped, ello no significa que el pasto tenga el derecho a no ser pisado: es en función de los intereses propios de los sujetos de derecho que se tutela su ambiente (césped incluido). Messinetti, alejándose de la visión positivista kelseniana, concibe al sujeto de derecho como una síntesis de los valores fundamentales de la persona, una suerte de valor final de la posición del individuo (en cuanto persona) respecto del ordenamiento jurídico(13).

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Así, el inc. b, del art. 2 de esta ley, señala como uno de sus objetivos “fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación”. También el art. 4.1 establece que “El Estado y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos de los animales”. Sobre la implicancia de esta ley en materia de responsabilidad civil de los dueños por los daños que causan los animales, permítaseme remitir a ESPINOZA ESPINOZA, Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, 255 y 256. NÚÑEZ, voz “Bien Jurídico”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, Driskill, Buenos Aires, 1985, 189. MESSINETTI, “Oggetto dei diritti”, en Enciclopedia del Diritto, XXIX, Giuffrè, Milano, 1979, 824.

Conceptos preliminares

Breccia, Bigliazzi Geri, Natoli y Busnelli observan que los sujetos jurídicos (o de derecho) pueden distinguirse en sujetos individuales y entes colectivos, identificando los primeros con la categoría normativa de las personas físicas, y a los segundos con los entes colectivos reconocidos como personas jurídicas y con los entes colectivos desprovistos de reconocimiento formal, pero no carentes de subjetividad(14). Los profesores pisanos no desconocen la protección jurídica que merece el concebido en cuanto “entidad autónoma que se va formando como persona”(15). No debemos olvidar que la categoría jurídica genérica de sujeto de derecho recae, siempre y en última instancia, en el ser humano. Sin embargo, la vida humana no es solamente un dato biológico. En efecto, para el caso de la persona individualmente considerada, Cotta, que utiliza la expresión “sujeto humano” (prefiero referirme a los “sujetos individuales”), advierte su estructura relacional, vale decir, que la misma “no es unidimensional sino sintética unidad relacional de cuerpo “y” psique, de naturaleza material “y” de naturaleza espiritual, de permanencia “y” de contingencia variable, o sea de (una propia) naturaleza “e” historia o cultura”(16). En el caso de los sujetos colectivos, el elemento valorativo está presente, por cuanto el fundamento mismo de su organización se basa en una unidad de fines de valores, que pretenden alcanzar sus integrantes. El sujeto de derecho siempre será un ser humano o un grupo de los mismos e ineludiblemente, la estructura axiológica siempre estará presente en ellos. El sujeto individual es un valor en sí mismo, el sujeto colectivo es una unidad de fines. En el Libro Primero del Código Civil, denominado Derecho de las Personas, se contemplan, cuatro tipos distintos de sujeto de derecho, a saber:

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BRECCIA, BIGLIAZZI GERI, NATOLI y BUSNELLI, Derecho Civil, traducido por HINESTROSA, Tomo I, Colombia, Bogotá, 1992,107. BRECCIA, BIGLIAZZI GERI, NATOLI y BUSNELLI, op. cit., 120. COTTA, op. cit., 1222.

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El concebido.



Las personas individuales, denominadas por el Código Civil como personas naturales.



Las personas colectivas a las cuales el Código Civil llama personas jurídicas.



Las organizaciones de personas no inscritas.

Reitero que la denominación “sujeto de derecho”, se refiere, siempre –exclusiva y excluyentemente– a la vida humana, cualquiera sea su modalidad, ya sea el ser humano en formación antes de su nacimiento, o una vez nacido, como ser ontológicamente libre u organizado colectivamente, cumpliendo (o no) con la formalidad de la inscripción en el registro, conforme a ley. Queda superada de esta manera, aquella posición que consideraba como idénticos los términos “persona” y “sujeto de derecho”, por cuanto el primero forma parte del segundo. La categoría jurídica genérica de “sujeto de derecho”, admite dos categorías específicas, a saber, la del sujeto de derecho individual, en la cual están comprendidos el concebido y las llamadas personas naturales y, por otro lado, están los sujetos de derecho colectivos, tal es el caso de la denominada persona jurídica y de las organizaciones de personas no inscritas. Se podrá decir que toda persona natural es un sujeto de derecho; pero no necesariamente que todo sujeto de derecho es una persona natural. Quiero hacer hincapié que la categoría jurídica de sujeto de derecho, entendida como centro de imputación de derechos y deberes, siempre tendrá un sustrato material, un contenido ontológico. Invariablemente se alude al ser humano: en el caso del concebido y de la persona individual, de manera directa, y en la situación de las personas colectivas, de forma indirecta, por cuanto, cuando el conjunto de personas individuales que busca un determinado fin, a través de sus representantes, se inscribe en el registro, se produce un fenómeno de individualización; ya no se habla del conjunto de personas individuales, sino de la persona colectiva. La categoría de “sujeto de derecho” !"

Conceptos preliminares

recae directamente sobre la persona colectiva e indirectamente sobre las personas individuales. En la hipótesis de las organizaciones de personas no inscritas, el ordenamiento jurídico también concede subjetividad a la pluralidad de personas que la conforman. En efecto, la categoría jurídica de sujeto de derecho recae sobre la organización de personas no inscritas, e indirectamente sobre las personas que la conforman. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este tipo especial de sujeto de derecho tiene autonomía patrimonial imperfecta. Las cuatro categorías específicas de sujeto de derecho ya mencionadas ¿son las únicas?: la respuesta correcta es la negativa. La regulación que se hace en el Libro de Personas no debe ser entendida como un numerus clausus. Se requiere una interpretación sistemática de todo el Código Civil y del entero ordenamiento jurídico. Así, no podrá negarse la categoría de sujeto de derecho, solo por citar algunos casos, a la sociedad conyugal o de gananciales y a la unión de hecho. En efecto, en el caso de la sociedad de gananciales, tal como lo prescribe el art. 301 c.c., “puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Evidentemente la sociedad de gananciales es un sujeto de derecho (con su propio patrimonio) distinto de las personas que lo integran. Por ello, “la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que corresponderían en caso de liquidación” (art. 309 c.c.). Sin embargo, la sociedad de gananciales, en tanto sujeto de derecho, goza de autonomía patrimonial imperfecta, por cuanto, “los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad” (art. 317 c.c.) y además, porque son de cargo de la sociedad “los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas” (art. 316.2 c.c.). Lo mismo se puede decir de la unión de hecho. En efecto, la primera parte del art. 326 c.c., establece que “la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de !#

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bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”. Un sector de la doctrina nacional tiene un concepto más bien laxo de la categoría de sujeto de derecho(17). Sin embargo, creo que se confunde esta categoría con la de bien jurídico tutelado. En efecto, se propone como sujeto de derecho a las células somáticas (que conforman los tejidos y órganos humanos), las células estaminales (que cumplen una función especial y dentro de las cuales se encuentran las células estaminales embrionales y las células estaminales adultas) y las células sexuales: nadie discute que son parte integrante de los seres humanos (formalmente, sujetos de derecho); pero el ser parte integrante o “ingrediente” (como el caso de las células sexuales) para el inicio de la vida, no hace que éstas gocen de esa categoría. Con respecto al cigoto especial (producto de una pseudofecundación), al clon, a la quimera (embrión resultado de la fusión de otros embriones), al híbrido (producto del intercambio del material genético de diversas especies), al embrión extra-corpóreo, al oriturus y al moriturus (ambos, embriones no viables), nos encontramos, efectivamente con sujetos de derecho, en tanto son embriones –independientemente de la forma en que fueron originados– y, por lo tanto, vida humana. Quizá la situación de la quimera me lleve a dudas, respecto del “porcentaje de humanidad” que pueda tener. El concepturus, como lo veremos más adelante, lejos de ser un sujeto de derecho, es una ficción legal. Comparto plenamente que la situación especial de los gemelos siameses está en función de la masa cerebral(18). El cadáver es catalogado, incluso en nuestra legislación, como un objeto (no sujeto) de derecho sui generis. La humanidad dista mucho de ser sujeto de derecho. No por el hecho que se escuche la expresión “patrimonio de la humanidad” debe entenderse que se trate de un sujeto: simple y llanamente esta es una expresión metafórica, mas no jurídica. En el caso

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VARSI ROSPIGLIOSI, Derecho genético, 4ª. Edición, Grijley, Lima, 2001, 115 y ss. VARSI ROSPIGLIOSI, op. cit., 128.

Conceptos preliminares

que admitamos que es sujeto de derecho, cabría preguntar ¿tiene capacidad de goce?, ¿capacidad de ejercicio?, ¿a través de quién o quiénes ejercita sus derechos y sus deberes? Temo que estas preguntas, para este caso, no tienen respuesta. Entonces, estamos frente a bienes jurídicos tutelados; pero no ante sujetos de derecho. Con esto pretendo demostrar que la categoría jurídica genérica de “sujeto de derecho” no es un número cerrado y que no debería referirse a un contenido ontológico distinto que al de la vida humana. Se contemplarán cualquiera de las etapas de su vida en formación, pero de ninguna manera, debería adquirir la categoría de sujeto de derecho un ente distinto al humano.

2. NOCIÓN JURÍDICA DE OBJETO DE DERECHO Objeto de derecho es todo bien, material o inmaterial, sobre el cual recae el poder jurídico del sujeto de derecho. Frente al concepto de sujeto de derecho, surge otro, denominado objeto de derecho, entendido generalmente como todo aquello sobre lo cual recae el interés de un derecho subjetivo. Partimos del concepto genérico de objeto en el derecho, el cual es definido por Recaséns Siches como: “Todo aquello susceptible de constituir materia de una relación de una protección jurídica”(19). Messinetti advierte que el término objeto puede tener dos nociones: una de carácter general, en la cual objeto es todo aquello que es externo respecto a un punto de observación determinado y, por consiguiente, el objeto del derecho es la realidad misma. La otra acepción, de carácter restrictivo, reserva este término para indicar al objeto específico de una tutela atribuida al sujeto. Dentro de esta última visión, existe una estrecha relación entre la entidad objetiva y el interés humano, lo que genera una “situación de interés”.

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RECASÉNS SICHES, Introducción al estudio del Derecho, Sexta Edición, Editorial Porrúa S.A. México, 1981, 164.

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Una situación en el mundo externo se convierte en objeto de protección jurídica no en cuanto tal, sino en cuanto represente una situación útil para el sujeto. Se afirma, y con razón, que el objeto no tiene una existencia ontológica independiente: “Sujeto-interés-objeto son momentos de un fenómeno unitario”(20). El profesor florentino define al objeto de derecho como “aquella entidad o situación del mundo exterior que constituye el punto de referencia necesario de un interés jurídicamente protegido, en cuanto tiene la cualidad de representar para el sujeto, en relación a determinadas finalidades y relaciones propias, una situación útil”(21). La noción de objeto de derecho suele perder autonomía frente a las nociones de objeto del derecho subjetivo, de objeto del acto jurídico (art. 140. 2 c.c. que impone el requisito que éste sea “física y jurídicamente posible”), de objeto del contrato (art. 1351 c.c.: “crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” = obligación, como se prescribe en el art. 1402 c.c.), o de objeto de la obligación, que es la prestación, entre otros. En efecto, dichas categorías jurídicas suelen confundirse(22). Así tenemos que García Amigo, se refiere al “objeto de las relaciones jurídicas” apuntando que éste: “Vendría dado por aquellos bienes materiales o inmateriales que representan un interés –en sentido amplio– para el sujeto de la relación jurídica, debidamente protegido por ésta”(23). El jurista español, establece de manera general, algunas características de los objetos de derecho, que mencionamos a continuación: 1)

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Procuran un beneficio, satisfaciendo un interés o representando una utilidad.

MESSINETTI, op. cit. MESSINETTI, op. cit., 809. Ello lleva a decir que “No es técnico referirse al objeto del derecho sino al objeto de la relación jurídica” (ARMAZA GALDOS, El objeto de la relación obligatoria, Hiparquia, Arequipa, 1993, 58). GARCÍA AMIGO, Instituciones de Derecho Civil I, Parte General, Editoriales de Derecho Reunidas S.A., Madrid, 1979, 593.

Conceptos preliminares

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Existencia de la posibilidad de ser sometido al poder de los sujetos de derecho.

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Deben ser lícitos.

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Deben ser determinados o susceptibles de determinación.

Abelenda distingue entre objeto de la relación jurídica y objeto del derecho subjetivo. Observa que: “Al hablar del objeto como elemento de la relación jurídica, tomamos tal expresión en el sentido de materia, sustancia o contenido de ella”(24), y tal contenido es el conjunto de derechos y deberes que surgen como consecuencia de la relación jurídica. Agrega el maestro argentino que el “derecho subjetivo es siempre una facultad o prerrogativa del titular y siendo así, resulta evidente que el objeto, como sustancia o contenido de él, está representado por esa misma facultad, poder o prerrogativa del titular del derecho”(25). En mi opinión, el derecho subjetivo no debe ser entendido como una facultad, o un poder, es más que eso, es una situación jurídica de ventaja activa. Cuando uno dice que es propietario de un bien determinado, se colige que existe un sujeto de derecho titular de un objeto de derecho. Lo que en realidad se configura, es la consecuencia de que una persona se encuentra en una particular posición frente al ordenamiento jurídico, posición que trae como correlato un otorgamiento de poderes o deberes, según sea el caso. Sin embargo, el concepto de situación jurídica resulta estrecho, rectius: parcial, porque no podemos considerar una situación jurídica, sino en “relación” con otra u otras. Se tiene la situación jurídica de padre en relación con la situación jurídica del hijo, la de comprador en relación a la de vendedor, por citar algunos casos. El concepto de situación jurídica queda subsumido, necesariamente, en el de la relación jurídica que no es más que la vinculación entre situaciones jurídicas.

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ABELENDA, Derecho Civil. Parte General, Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1980, 95. ABELENDA, op. cit., 96.

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Tenemos pues que, el objeto de una relación jurídica está dado por un conjunto de deberes y derechos que surgen a consecuencia de ella. Estos deberes y derechos constituyen una situación jurídica en cada uno de los sujetos intervinientes, incluso, podemos polarizarlas y establecer situaciones jurídicas activas, o de poder y situaciones jurídicas pasivas, o de deber. Dichos derechos y obligaciones están referidos a determinadas formas de conducta, las cuales, según sea el caso, recaerán sobre objetos de derecho. Cuando decimos objeto de derecho, no nos referimos al contenido de una relación jurídica o de una situación jurídica. Mucho menos la locución objeto de derecho, debe confundirse con la de objeto del Derecho, por cuanto esta última se refiere a la definición de la Ciencia Jurídica. Objeto de derecho es una categoría jurídica, cuyo sustrato ontológico lo constituyen los bienes, sean estos corporales o incorporales. Orestano advierte que hay ciertas situaciones en las cuales se atribuyen derechos y se imputan deberes, como la copropiedad. Dentro del orden de ideas que concibe al “sujeto de derecho” como un simple centro de imputación de derechos y deberes, este derecho real especial sería fatalmente considerado como tal; pero ello no es así. Debemos recordar el contenido ontológico de la categoría jurídica genérica del sujeto de derecho, por cuanto ésta se adscribirá, única y exclusivamente –de manera directa o indirecta– al ser humano en cualquiera de las etapas de su vida en relación(26). En el caso de la copropiedad existe el poder jurídico de varios sujetos de derecho sobre un objeto de derecho, vale decir, el bien sobre el cual recae este especial derecho de propiedad; pero, de ninguna manera, la copropiedad, per se, es un sujeto de derecho. Característica esencial de los objetos de derecho es que se encuentran bajo el poder jurídico de los sujetos de derecho, vale decir, son susceptibles de que sobre ellos incida la titularidad de un derecho real. Como advierten Díez-Picazo y Gullón, los objetos de derecho deben tener un valor económico, por lo cual se encuentran dentro del patrimonio,

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Citado por FERNÁNDEZ SESSAREGO, La persona en la doctrina jurídica contemporánea, Universidad de Lima, 1984, 72.

Conceptos preliminares

de esta manera queda excluida la posibilidad de considerar a los derechos de la persona como objetos de derecho, por su particular naturaleza, cual es la de ser diversas manifestaciones de un mismo sujeto de derecho. Como he anotado, los objetos de derecho pueden ser bienes materiales, como es el caso de cualquier cosa tangible, es decir, una casa, una silla, entre otros, y también inmateriales, como las obras del ingenio y las invenciones industriales. La noción de objeto de derecho debe ser identificada con la de bien, vale decir, cualquier entidad del mundo exterior, material o inmaterial, que tenga una individualidad propia y sea susceptible de someterse al poder de los sujetos de derecho. Cuando hablamos de una prestación nos referimos a una exigibilidad de parte del titular de cierto derecho (vg. un crédito) sobre determinada acción que habrá de realizar el que deba pagar dicho crédito. Este “actuar” (prestación), constituye más bien un objeto de un derecho subjetivo (rectius, situación jurídica), el cual es un concepto más amplio. En el campo de las relaciones jurídicas patrimoniales, el objeto del contrato es la obligación y el objeto de ésta es, a su vez, la prestación. La prestación puede ser de dar, de hacer o de no hacer. La prestación de dar comprende la entrega de un bien (rectius, de un objeto de derecho); la de hacer, un servicio y la de no hacer, una abstención. Estos últimos (servicio y abstención), técnicamente no son objetos de derecho, sino objetos de derecho subjetivo (en este caso, el derecho de crédito). A lo largo del estudio del Derecho siempre encontraremos una compresencia entre aquellos centros de imputación de derechos y deberes, adscribibles siempre y en última instancia al ser humano (sujetos de derecho), y aquellos centros de referencia de intereses sobre los cuales se ejerce un poder jurídico, asignados, única y exclusivamente, a cualquier tipo de bienes, sean estos materiales o inmateriales (objetos de derecho). El problema se plantea en distinguir ambos conceptos, por cuanto constituyen centros de referencia en el Derecho; pero en donde exista vida humana, siempre habrá un sujeto de derecho y donde haya un bien, ubicaremos un objeto de derecho. "

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