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TRADUCCION DE:
Aid'E'{}r, I \¡¿¿U¡l,ll É,1.*v Catedrático de derecho civil de la Universidad de Lleida (España)
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LEGALES
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DEREcHo DE OBt¡GAc¡oNEs ESTUDIOS O REINHARD ZIMMERMANN
@ EDITORA Y DISTRIBUIDORA EDICIONES LEGALES E.I.R.L Jr. Azángaro 7075, of .604, Lima-Perú
Teléfonos: (511l, 427-2076 / 426-2406 RUC: 20523085345 web: www.legales.pe e-mail:
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Primera edición en el Perú: septiembre 2012 Tiraje: 1000 ejemplares
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.o 2012-09761 Registro ISBN : 978-61 2-4115-23-3
Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproduc¡rse o transmiürse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo foto-
copia, sin previa autorización escrita del autor y el editor.
Diseño de portada: Edwing N. Gonzales Alvarado Diagramación de interiores: Enr¡que M. Tello Paravecino
lmpresión y encuadernación: Editorial San Marcos de Aníbal Jesús Paredes Galván Av. Las Lomas N.o 1600 -
S. J. L.
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lmpreso en Perú / Printed in Perú
ítr¡orce lNTRoDUcclóru e l-e RESPoNSABItIDAD coNTRAcruAL EN Et CóO¡CO CIVIL PERUANO DE 1984
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1.. El Código Civi1..........
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Los dos üpos-base de lesión o infracción del crédito: la impo-
sibilidad y la mora La llamada perpetuaüo
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obligaüonis
16
Otra hipótesis de infracción del crédito: las contravenciones
positivas....
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acepciones.'..'..'..'. para la tutela del crédito
Responsabilidad Contractual. Dos
19
Remedios
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Disüntos requisitos en los remedios de tutela del
crédito..'..'.
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27 Resarcimiento: remedio de alcance general Relaciones entre los disüntos remedios contractuales..."....'.' 31
10. Relaciones con las normas de saneamiento......'.. 1L. ¿Y la relación de causalidad?............
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RASGOS FUNDAMENTALES DE UN DERECHO
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Objeüvos de los "Principios de Derecho Contractual Europeo" 53 La idea codificadora hoy......... 55 Los "Principios Unidroit".............. 57
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Las normas sobre el incumplimiento de la
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obligación.............. 59
promeüda............,. Vlll. La pretensión del interés posiüvo lX La pena convencional.............. X La resolución del contrato............ Vll.
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El derecho a la prestación
64 65 69
70
La relación entre indemnización de daños y perjuicios y reso-
lución
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La excesiva onerosidad de la prestación por alteración de las
circunstancias............. Xlll. El contrato a favor de tercero. XlV. La determinación del precio XV. La mora del acreedor XVl. La buena fe....,......... XVll.Perspecüva..........
77 82 85
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ReTos DEt ¡NSTITUTo DE DEREcHo EURoPEo
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l. París 1900......... ll. París 20L1 lll. Miembros lV. Organización.......,....... V. Profesionales de procedencia diversa Vl. Diversidad de disciplinas.............. Vll. Tradición(es)jurídica(s) Vlll. Derecho y lengua. lX. El lugar del ELI 1,. En relación a otras "redes" 2. Europa 3. La perspecüva global
97 98
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El cnnÁcrER EURopEo
DEL DEREcHo rNGLÉs
L lntroducción......... .............. 1L9 ll. Europeización del derecho anglosajón por los normandos...... L26 ................. L27 lll. El derecho culto medíeval en lnglaterra lV. La institucionalización del derecho inglés .............. 136 V. La recepción del derecho culto en Europa ............. L4! Vl. El derecho canóníco en lnglaterra.............. ............ 742 Vll. La jurisprudencia de la Court of Choncery .............. 152 Vlll. La lex mercatoria en lnglaterra ............. 154 lX. El papel de Escocia y de los jueces escoceses ........ 1,64 X. El papel de los "civilistas" ingleses ....... 165 Xl.
La renovación del derecho
contractual inglés en el siglo XlX... 175
Xll. "[A] law common to all the countries of Western Europe"......
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Er DEREcHo RoMANo-HorANDÉs y su coNTRrBUcróN AL DERECHO PRIVADO EUROPEO
l. lntroducción......... .............. 187 ll. Progresos del derecho de obligaciones a lo largo del siglo xvil ........... ........ 191 1,.
lll.
pocto oritur actio. Hacia un derecho contractual ................... 191 2. El sino de la stipulotio romana ............... ......... 797 3. Contratos reales innominados y ius poenitenüoe ............. 199 4. El problema del cumplimiento específico .......202 5. La afectacíón de terceros............. ................... 205 6. Venta no quita renta ("huur goot voor koop" ) ....... ....... 209 7. Hacia una responsabilidad general por enriquecimiento . 212 La modernización del derecho romano: cinco factores característicos ........... 277 Ex nudo
general......
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1.
El derecho romano-holandés como Jurisprudenüa Forensis ......... 2tB 2. La tradición "elegante" .................. ZIg 3. La conünuidad entre el norte y el sur...... ........ 221, 4. El espíritu europeo del derecho romano-holandés........... Z2Z 5. El renacimiento de la tradición del derecho natural ......... 2ZS éDerecho nacional o derecho privado europeo? ... 226 ErunrquecrMrENTo stN cAUsA: [A MoDERNA oRtENTAc¡óN DE rOS ORDENAMTENTOS JURíD|COS
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CONT¡NENTATES 231
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HlsroRlR DEL DEREcHo, DEREcHo coMpARADo Y EL NACIMIENTO DE UNA CIENCIA JURíDICA EUROPEA
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"indisoluble unidad" de pasado y presente.................. 286 Codificación y positivismo legislaüvo................................ 289 éY en lnglaterra?........ ......... 290
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jurídica en la Alemania del siglo XIX .................. 273 L. El desmoronamiento de las viejas instituciones................ 273 2. Savigny vs. Thibaut: la idea de una ciencia jurídica histórica............ ...................275 Otra época de transición............... ....... 280 1. La nacionalización del derecho privado y de la ciencia jurídica en los siglos XIX y XX..... ....... 280 2. El ascenso del derecho comunitario europeo ................... 282 La desintegración del derecho ............. 283 El carácter dinámico de la tradición jurídica europea .............. 286 La unificación
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éUna dicotomía entre civil low y common law? ................ 29O Una diferencia .................. 292
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Los principios del derecho contractual europeo I (La ajenidad
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Los Principios de Derecho Contractual Europeo dad europea" de los derechos francés o
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alemán)
.. 299 ..'.'. 302 Vlll. La diversidad lingüísüca en Europa lX. Doctrina jurídica europea y uniformidad del derecho .'.'......... 304 ....' 306 X. Historia del derecho y ciencia jurídica histórica .. 306 1. Un cambio de perspectiva........... 2. El "viejo" derecho europeo como punto de parüda ...'....' 3L0 3. Factores que contrarrestan la comparümentación nacio....'... 311 nal del derecho.... Xl. Ciencia jurídica histórica y derecho comparado (Excursus: enriquecimiento injusüficado en la tradición del civil lowy dere......'.........3I2 cho de resütución en el derecho inglés) .........'..... 317 Xll. Perspecüva....,.....
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INTRODUCCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN EL cóolco ctvtL PERUANo DE 1984
1.
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Código Civil
Una de las críücas recurrentes al Código Civil de 1984 es que los dis-
üntos libros que lo componen no guardan la debida armonía y sistemáüca. Así, el Libro V de Derechos Reales, tiene un gran parecido con su predecesor de 1936; el Libro Vl, de Obligaciones, tiene distintas fuentes como el Código argenüno de 1869, español de 1889 o francés de 1804. Por su parte, el Libro Vll, de Fuentes de las Obligaciones, en la parte gene-
ral de los contratos, se inspira fuertemente en el Código italiano de L942.
trata de buscar una por ejemplo, se por no existe, que, antecedentes, esos coherencia adolece de armonía entre las distintas normas que regulan eltema de la responsabilidad contractual, pues una de ellas puede encontrarse en el Libro de Obligaciones, otra en el Libro de Fuentes de las Obligaciones y, finalmente, una última en la parte especial referida a los contratos típicos. En tal contexto, la función de la doctrina, y también de la jurisprudencia, es ordenar la materia legal a efecto de lograr una normaüva coherente, razonable, justa y que brinde una adecuada seguridad jurídica; por ello, se ha dicho con plena justificación que el estudio de esta parcela del derecho impone la perspecüva "insütucional", y no la deformada visión "exegéüca" que resulta tan común en muchos libros que se limitan a repeür la ley, pero con otras palabrasl. La labor del intérprete se complica cuando
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LEÓN, Leysser. Derecho de los Relaciones Obligotorios - Lecturos seleccionodas y tra' ducidos paro uso de los estudiontes universitorios. Jurista Editores. Lima 2OO7 , p. 17 .
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GuNrHrR GoNzalrs BennóN
2.
Los dos tipos-base de lesión o infracción de!
crédito: la imposibi-
lidad y la mora La responsabilidad contractual
-en senüdo amplio-
se construye sobre la base de dos figuras emblemáücas: la imposibilidad y la mora. El fundamento es muy simple: una relación obligatoria está destinada a cumplirse; esa es su razón de ser en el mundo jurídico, pues fue
creada para extinguirse luego de realizar un acto de circulación de la riqueza. En consecuencia, el deber de prestación se encuentra someüdo a dos hipótesis teóricas: primero, el deber puede cumplirse, por lo que el deudor queda en mora -recuérdese que se necesita el requerimiento: mora ex persona-; segundo, el deber no puede cumplirse en el mundo físico y/o jurídico, es decir, no existe deudor alguno que pueda procurar esa prestación, por lo que se produce la imposibilidad. Un vendedor que no transfiere la propiedad de un bien, porque le falta adquirir el dominio, se encuentra en situación propia de mora, pues el bien se encuentra en el comercio de los hombres, pero el deudor específico no puede cumpli12. En cambio, un comprador que no transfiere la propiedad de un bien, porque este se perdió irremediablemente por virtud de un fenómeno natural, se encuentra simplemente en situación de imposibilidad de cumplir; pues ningún deudor puede procurar tal prestación. Por tanto, según las circunstancias, el deudor estará en mora (art.
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1333, CC) o imposibilidad (art. L316, CC), por lo que la doctrina de las patologías del crédito se basa en ambas figuras, cuyo protagonismo estelar no se deduce de las deficientes normas de nuestro Código Civil. Como ejemplo vale mencionar que el art. 13L6 solo doctrinalmente se puede considerar referido a la imposibilidad, pues, en realidad, la norma ni siquiera menciona dicha figura y, por el contrario, se limita a regular la extinción de la obligación si esta no ejecuta la prestación por
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Ese es uno de los motivos de la criticable solución propuesta por el artículo 1539 del CC, porel cual la venta de bien ajena es rescindible, a pedido del comprador. Aquí se ha trasladado un problema de cumplimiento a la etapa genética, análoga a un vicio del consentimiento.
12
INrRopuCCtóN A LA RESPONSABILIDAD CoNTRACTUAL EN EL CoDTGO CIVIL PERUANo
causa no imputable; sin embargo, esta premisa permite deducir que la
exünción solo puede justificarse cuando existe el presupuesto de ¡mposibilidad de cumplimiento, pues, en caso contrario, si la prestación es posible, entonces no habría razón alguna para que se produzca una exünción legal y automáüca de la obligación; por tanto, la norma está incompleta y requiere ser entendida con el auxilio de la doctrina. centralidad de la imposibilidad y la mora no se infiere de la pobre regulación de nuestro Código, pero sídesde la pura lógica. En efecto, o el deudor puede cumplir o no puede hacerlo. En el primer caso, el deudor está en situación de mora y el acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso en cualquier momento (art. 1333, CC). Ahora bien, si la situación de mora se prolonga entonces el acreedor puede considerar que la prestación ya no es de uülidad para é1, por lo que se le habilita para uülizar la tutela extinüva a través de "rehusar su ejecución" (art. 1397, CC). En el segundo caso, de imposibilidad, ya no cabe nada más que hacer y, en consecuencia, la obligación se exüngue si se ocasiona por causa no imputable (arfculos 1138-5, 1156, 1160 -que remite al 1156, 1165-3, tL66-4, L3L6-, CC). En nuestro ordenamiento jurídico, no se üene la posibilidad de que la obligación subsista aun cuando la prestación sea imposible, como ocurre en otros sistemas jurídicos. Por otro lado, si la imposibilidad se debe a culpa del deudor, entonces este se encuentra obligado al resarcimiento (artículos 1L38-L, L1'54, Lt6O -que remite al 1154, 1165-1, 1166-1-), siempre que se prueben los daños (art. 1331, CC). La
reforma del Derecho de obligaciones en2OO2,la imposibilidad, en cualquier caso, sea con culpa o sin culpa, produce como consecuencia la exclusión del derecho a obtener el cumplimiento3. Nótese que la solución germana es muy técnica, pues la imposibilidad de cumplir no necesariamente conlleva la exünción de la obligación, ya que incluso si no medió culpa del deudor, cabe que el acreedor reclame el subrogado. En efecto, el deudor puede haber En el Derecho alemán, luego de la
ZIMMERMANN, Reinhard. El nuevo derecho olemán de obligociones' Traducción del alemán de Esther Arroyo Bosch. Barcel ona,2008, p. 47 .
13
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adquirido algo en reemplazo del objeto que se suponía debió entregar al acreedor; por ejemplo, la indemnización o acción para reclamarle a una compañía de seguros o a un tercero. Puesto que el deudor deja de estar obligado a su prestación, entonces pierde el derecho de exigir la contraprestacióna; sin embargo, la relación obligatoria no se extingue en forma automática, a pesar que el deudor queda bloqueado para cumplir o exigir, pues el acreedor üene el derecho (potestativo) de solicitar el sustitutivo consistente en la entrega del bien susütuto o que se le cedan las acciones contra terceros. En tal caso, el acreedor manüene su obligación a la contraprestación, pero esta se puede reducir hasta el punto que el valor del objeto de reemplazo o del derecho de indemnización esté por debajo de la prestación debida (par. 326. lll BGB)s. S¡ el acreedor no pretende el sustituto, o este no existe, entonces üene el derecho (también potestaüvo) de liberarse o desisürse del vínculo6. En efecto, el par. 3L1.a.1 BGB, que regula las relaciones obligatorias de causa negocial, señala que la imposibilidad de la prestación no es contraria a la eficacia del contrato, de lo cual se deduce que la prestación imposible del deudor es cambiada por las acciones contra los terceros y, paralelamente, la contraprestación que le corresponde al acreedor sigue vigente.
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lbídem, pp.65-66. EHMANN, Horst y SUTSCHEI, Holger. Lo reformo del BGB. Modernizoción del derecho olemán de obligociones. Traducción de Claudia Díaz y Ute Salach. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2206, p. 44. "Según el artículo 323.1 el acreedor puede desisür del contrato si el deudor no cumple con una prestación debida o no según lo establecido en el contrato (es decir, de manera deficiente, cfr. arts. 434,435 y 437) dentro del tiempo de cumplimiento, determinado por un plazo adecuado. Para el acreedor es irrelevante, si la prestación es imposible según el artículo 275.1 a lll o si el deudor no puede cumplir por alguna otra razón. Tampoco es condición para el derecho de desistimiento que la imposibilidad o la mora sea responsabilidad del deudor; es suficiente que el deudor no haya cumplido con la prestación dentro del plazo adecuado fijado. Bajo los presupuestos del artículo 323.,1,7 a 3, la fijación del plazo es superflua y se da un derecho de desistimiento inmediato (sin responsabilidad); la fijación del plazo es desde luego también prescindible si la prestación es imposible (art. 326.V)". lbídem, p. 44.
14
INI«OOUCCION A LA ITESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN EL CÓOICO CIVIL PERUANO
el Derecho Peruano, la solución es disünta, pues la obligación se exüngue cuando no media culpa del deudor (art. 1316, CC), lo que conlleva que las acciones contra tercero siempre le correspondan al En
deudor ya liberado (artículos l-138-6, l-156, 1160, CC), y no al acreedo1 como hubiera sido más equitativo. En todo caso, nuestro Código por lo menos guarda la coherencia en este punto: si la imposibilidad no imputable produce en forma automáüca la exünción, entonces el sustituüvo jamás podría corresponderle al acreedor (¿a título de qué?), y solo cabe que la atribución sea en favor del deudor.
imposibilidad por culpa, el actual Derecho alemán prevé la siguiente solución en el par. 283: "Si el deudor no üene que prestor según el artículo 275 párrofo L o 3, el ocreedor puede pedir bojo tas condiciones del ortículo 280 párrofo L uno indemnización por daños y perjuicios en lugar de lo prestoción". Y bajo las condiciones del art. 280 implica la existencia de culpa; por tanto, aquella norma regula la imposibilidad culpable. La indemnización, en lugar de la prestación, tutela el llamado "interés del cumplimiento", es decir, busca dejar al acreedor en la misma situación patrimonial que tendría si es que se hubiese producido el cumplimiento en la forma pre-ordenada. Naturalmente, el acreedor también podrá reclamar el subrogado -como en la imposibilidad no imputable-, pero entonces la reclamación de los daños en lugar de la prestación originaria queda reducida al valor del subrogadoT. En general, la imposibilidad de la prestación con culpa otorga al acreedor el derecho de exigir una indemnización en lugar de la prestación. En el caso de la
Con respecto a la imposibilidad por culpa del deudor, y en cuanto al Derecho peruano, la obligación subiste lógicamente para jusüficar la subrogación de las acciones con terceros y la indemnización (ar-
tículos Ll38-1,1,1,57,1.L60, CC). Pero, ¿qué se indemniza en el caso de imposibilidad por culpa si ninguna de las dos partes ejecuta su prestación? (arfculos tt38-1, L'J'75,1L60). En tal caso, es de suponer que no se puede resarcir los daños en lugar de la prestación, pues no
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ZIMMERMANN, Reinhard. El nuevo derecho olemán de obligaciones, pp. 65-66.
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se está ejecutando la que corresponde a la contraparte, por lo que la indemnización debería reducirse a los gastos del contrato y al lucro cesante. Lo contrario sería postular un enriquecimiento sin causa. Ahora bien, si se trata de un contrato de prestación unilateral, en el que todo es beneficio para el acreedor, entonces la indemnización abarca los daños en lugar de la prestación, por lo menos.
Ahora bien, cabe señalar que existen obligaciones, cuya específica fase de desarrollo, no permite que se produzca la imposibilidad. Es el caso de los bienes inciertos, esto es, aquellos que se indican en su especie o canüdad (art. 1,1,42, CC) o de los bienes fungibles, es decir, los que tienen idénticas caracterísücas con otros de su misma especie y calidad. Aquírige el principio genus nunquom perit (el género no se pierde), por virtud del cual, el deudor no puede eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa, pues simplemente falta la individualización (art. LL46, primer párrafo CC). Es el supuesto paradigmáüco de las obligaciones pecuniarias, las cuales nunca devienen en imposibles, por lo que el deudor siempre se encuentra obligado a cumplir. Esta regla tiene una excepción cuando la obligación recae en un género limitado (por ejemplo: la vid del fundo rural), y todo el género se pierde sin culpa del deudor (art tL46, segundo párrafo, CC). Ahora bien, luego de pracücada la individualización del bien, con la elección de la cosa desünada para realizar el pago o mediante la especificación de este, o determinación dentro del género, entonces la obligación se convierte en una de dar bienes ciertos (art.1.L47, CC), por lo que a parür de esa fase sípuede acaecer la imposibilidad de cumplir. cJ)
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3.
La llamada
perpetuatio obligaüonis
Un punto que ha originado debate doctrinal es el siguiente: éla imposibilidad con culpa conlleva la perpetuotio obligationis? La perpetuoüo implica que la obligación subsiste, no en cuanto la prestación imposible, por obvias razones, sino en una prestación susütuüva en dinero o cumplimiento por equivalente, sin perjuicio que el acreedor reclame la indemnización por los mayores daños; por tanto, en el caso de la imposibilidad por culpa, y según la doctrina dela perpetuaüo, el acreedor üene dos parüdas disüntas por exigir: la prestación susütu76
INIRO»uCCION A LA RESpONSABILIDAD CoNTI{ACTUAL EN EL CoDIGO CIVIL PERUANO
ta (oestimatio rei= esümación de la cosa perdida) y la indemnización (id quod interest = daño). Se dice que esta disünción otorga claridad a la cuesüón, pues respeta los disüntos presupuestos que permiten actuar a cada uno de los remedios de tutela del crédito, ora el cumplimiento -aunque sea por equivalente-, ora el resarcimientos. La doctrina de la perpetuaüo obligaÜonis, de origen romana, expresa una idea metafórica que es correcta: la imposibilidad no conlleva la extinción de la relación obligatoria, pues solo produce la liberación del deber de prestar, por lo que quedan otros remedios de protección del acreedor; sin embargo, modernamente se rechaza que la perpetuotio conlleve una novación, es decir, la exünción de una prestación originaria y el nacimiento de una prestación indemnizatoria susütuta. Este rechazo se debe a que ambas "prestaciones" cumplen funciones distintas y exigen requisitos diversos.
doctrina dela perpetuotio, en el incumplimiento culpable, lleva a diferenciar el valor de la prestación y el valor del daño; pero la disünción parece superflua si tenemos en cuenta que en dicha hipótesis, por definición, la tutela de resarcimiento está presente por efecto de la culpabilidad; portanto, se hace inÚül hablar de dos partidas cuando siempre habrá un so!o contenido económico; por eso, en el Derecho alemán, se habla de concepto general "indemnización en lugar de la prestación". Una de las mayores voces en nuestro idioma sobre esta temática, eljurista español Fernando Pantaleón Prieto, también es de la opinión que la indemnización originada por imposibilidad imputable, alude tanto al valor objeüvo de la prestación debida, como a las ulteriores consecuencias dañosas del incumplimiento. La
4.
Otra hipótesis de infracción del crédito: Ias contravenciones positivas La imposibilidad y la mora no son las únicas lesiones del derecho
de crédito, pues también debe agregarse las llamadas'tontravencio-
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LLAMAS POMBO, Eugenio. Cumplimiento por equivolente y resarcimiento del daño al ocreedor. Ed. Trivium. Madrid, 1999, p.21.
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nes pos¡tivas de !a prestac¡ón", es deci; cuando esta se cumple, aunque en forma deficiente o inexacta.
Alemán de 1896 (BGB) reguló la ausencia de cumplimiento de la obligación bajo el molde de la imposibilidad y la mora. Muy pronto, sin embargo, se notó que existía una laguna, pues se omitió regular los casos de contravención posiüva de la prestación, esto es, cuando el deudor cumple pero de manera defectuosa (ejemplo: vicios ocultos) o incompleta (cumplimiento parcial); por eso, durante los trabajos preparatorios de la reforma alemana del derecho de obligaciones, que culminó en el año 2002, se proponía que la imposibilidad dejara de ser la figura central en esta materia, y que su lugar lo ocupase el concepto general de "lesión del deber", que incluiría los supuestos de incumplimiento, cumplimiento defectuoso, tardío, parcial, infracción posiüva de la prestación. Sin embargo, la propuesta no se aprobó, por lo que la imposibilidad, ahora mejor definida, manüene el carácter central que tenía en el derecho de obligacionese. Por ello, se dice que la reforma no rompe con el pasado, sino que lo moderniza. En tal senüdo, se señala: El Código Civil
"En el Derecho alemán, el punto de partida conünúa siendo el mismo que ha venido siendo a lo largo de todo el siglo XX: los contratantes pueden exigir el cumplimiento de las respectivas obligaciones in specie. Según el par.241,lBGB, que inicia el Libro ll, el efecto de una obligación . La consecuencia es: cumplimiento específico (...) La excepción más importante se encuentra en el par.275 BGB: se excluye la pretensión al cumplimiento específico cuando la prestación es imposible. La regla tiene una larga tradición y, en úlüma instancia, deriva del principio de Derecho romano, según el cual, impossibilium nullo est obligotio, basado en una regla esencial de la filosofía moral, que dice: "1o. I
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ALBIEZ DORHMANN, Klaus Mochen. "Un nuevo derecho de obligaciones. La reforma 2002 del BGB". En: Anuorio de Derecho Civil.fomo LV. Fascículo lll, julio-
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sepüembre 2002, pp. 1163-1165. ZIMMERMANN, Reinhard. El nuevo derecho olemán de obligociones, p.46.
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Irurr.oouccróN A LA
RESpoNSABILIDAD coNTRACTUAL EN EL
coDIGo cIVIL PERUANo
tiene referencias precisas a las contravenciones posiüvas, tales como el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Ellas son reiteradamente mencionadas en elTítulo lX del Libro Vl del Código Civil (artículos 13L4 y siguientes, CC). El saneamiento por vicios ocultos, por evicción o hecho propio del transferente, son también hipóEl Código Civil Peruano
tesis de normas reguladoras de la prestación defectuosa (art. 1485, CC)' No obstante, el concepto de "lesión del deber" adquiere también
una gran importancia por ser el presupuesto básico para que opere la indemnización11. En efecto, la infracción de los deberes de la relación obligatoria es el primer requisito, junto con otros, para evaluar la procedencia de la pretensión indemnizatoria: "Desde el punto de vista conceptual, la piedra angular de la indemnización de daños se describe, en el Derecho alemán, con la expresión (Pflichtverletzung) y, en los Principios, con la de . El principal moüvo de rechazo de la expresión es que este difícilmente incluye supuestos de cumplimiento defectuoso o de infracción de deberes accesorios. Pero, sin embargo, por otro lado la expresión alemana Pflichtverletzung üene un sabor caracterísüco al asociarla a la noción de culpa -lo cual es incorrecto si se tiene en cuenta que la culpa es un elemento adicional de la responsabilidad, que puede o no estar presente-. Un trabajador que sufre de neumonía no üene que ir a trabajar. Desde luego, no cumple su obligación contractualfrente al empresario, pero dificilmente podría decirse, no sin cierto embarazo o torpeza, que aquel infringe un deber en el contexto de las normas sobre infracción contractual"l2.
5.
ResponsabilidadContractual.Dosacepciones
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clarificadora de la doctrina prosigue con la definición del término "responsabilidad contractua!", pues rá pida mente se advierte La labor
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1.7
1.2
ALBIEZ DORHMANN, Klaus Mochen. "Un nuevo derecho de obligaciones. La reforma 2OO2 del BGB. En Anuorio de Derecho Civil, p. 1165.
o zln a
ZIMMERMANN, Reinhard. El nuevo derecho olemán de obligociones, Op' Cit.,
ú
p. 55.
19
Gururu¡n Goruzaus B,qnnóN
que en este tema contamos con dos acepc¡ones, una amplia y otra restr¡ng¡da. El primer concepto incluye todos los remedios o instrumentos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, que la ley reconoce en tutela y defensa del derecho de crédito. En efecto, e! crédito es e! derecho del acreedor que consiste en exigir una prestación con valoración económica frente a un deudor. Aquíse encuentran las pretensiones de cumplimiento por obra del deudor (artículos 1150-1, L1-51, 1-158-1., t2tg-2, CC) , o de tercero (artículos 1,L50-2, 11.51-1.,1.21.9-2, CC), de corrección de la prestación (arlculos 1l-51-3, 1.1,58-2,l-508, CC), de reducción de la prestación (artículos LL38-2, 1138-6, 1.1,51.-4, l-513, L525, CC), de resarcimiento en lugar de la prestación (arlculos 11.52, L1.59, 1,2193, L321, 1,495-7, 151,2-5, CC), de susütución por el denominad o commodus representoüonis (artículos 1l-38, 1,1.57, CC), de resarcimiento por prestación inexacta (arlculos LL52, L1.59,1.219-3, L32'1,,1336), de resolución de contrato (artículos l-150-3, 1L58-3, L337,1.428 a 1,430, L495, incisos t a 6, 1,51,L, 1525), de desistimiento sin causa (artículos 1-365, 161-3, L703) o de desisümiento por justa causa (artículos 1769, 1833), entre muchas otras.
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El segundo concepto abarca exclusivamente las hipótesis de resarcimiento por el daño producido como consecuencia de la infracción de un deber de origen convencional, Este resarcimiento puede reemplazar a la prestación que no pudo ejecutarse por imposibilidad, o que ya no se ejecutó por carecer de uülidad para el acreedor; por tanto, se trata de un "resarcimiento-sustitución" (artículos 1l-52, i-159, 1.219-3, L321.,1.337,1.495-7,1,5L2-5, CC). Por otro lado, también tenemos el resarcimiento que coexiste con la prestación, ya que esta se cumplió en forma extemporánea -la llamada indemnización por mora-, o se ejecutó en forma inexacta o deficiente, lo que origina resarcir el menor valor económico que se recibió con relación a la prestación convenida (arlculos tt38-2 -la reducción de la prestación se suma al resarcimiento-, Ll-38-6, Lt52,1l-59, t2t9-3, 1.32L,1336). Se trata, por tanto, de un "resarcimiento-adecuación" (a falta de una terminología más precisa), pues alude a una cosa mal hecha y que debe
l INrnooucctóN A LA RESPoNSABILIDAD coNTRACTUAL
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PERUANo
ser corregida mediante una indemnización en vías de adecuación al desmedro patrimonial.
disünción entre "resarcimiento en susütución" y "resarcimiento en adecuación" es de vital importancia para evitar confundirse en elfárrago de abstracciones que compone el Derecho de obligacionesl3. En efecto, cuando la prestación se ejecuta, y el acreedor la recibe, mal que bien, entonces no puede pedirse el primer üpo de resarcimiento, pues se vería duplicada la indemnización. En tal caso, se produciría un proscrito enriquecimiento sin causa. La
La disünción entre ambos tipos de resarcimiento se encuentra presente, por ejemplo, en la cláusula penal, ya que ella puede ser compensatoria (art. L34L), esto es, opera en susütución de la prestación adeudada; o puede asegurar la mora o un pacto determinado (art' !342, CC), lo que implica un resarcimiento solo en vía de adecuación, ya que la prestación principal debe también cumplirse' lgualmente esta disünción se advierte en la mora, pues esta, por propia definición, solo produce la consecuencia jurídica de indemnizar el retardo, por lo que se trata de un resarcimiento en adecuación, que deja subsistente la exigibilidad de la prestación (art. 1336, CC). Resulta imperioso, por tanto, conocer en qué acepción se uüliza el
término "responsabilidad contractual" para evitar errores moüvados exclusivamente por el significado de las palabras. Cómo se dice en filosofía, antes de discutir sobre algún tema es necesario saber cuál es la definición de los términos de los que estamos hablando.
5.
Remedios para la tutela del crédito
contractual se caracteriza ya que por su extrema heterogeneidad, agrupa figuras muy disímiles La primera acepción de responsabilidad
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Nuestra propia doctrina tradicional habla de la "indemnización compensatoria" frente a una "moratoria" (véase: Fellpe Osterling), aunque la terminología no resulte precisa; por ejemplo, la mora no consütuye la única infracción del deber que da lugar al resarcimiento; además, el término "compensatorio" resulta demasiado amplio, incluso abarca la mora, por lo que carece de rigurosidad técnica. 21,
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