Derecho de La Seguridad Social Dr. Bonerba (35b1) Resumen

October 10, 2017 | Author: Angel Céspedes | Category: Insurance, Labour Law, Society, Retirement, Social Policy
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DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PRIMER PARCIAL) UNIDAD 1: LA SEGURIDAD SOCIAL - SUJETOS Y OBJETIVOS LA SEGURIDAD SOCIAL: EVOLUCI ÓN HIST ÓRICA

Con la crisis de la Revolución Industrial, a fines del siglo XIX, nace el derecho de la seguridad social, cuando comienzan a producirse problemas con la aparición del proletariado y relacionados a los accidentes de trabajo, entre otros. La expresión "seguridad social" se consolida en la "Carta del Atlántico", firmada en 1941 durante la Segunda Guerra Mundial y fue la base de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y el antecedente inmediato de! derecho de la seguridad social. En 1945, los países de América firmaron el Acta de Chapultepec y en 1948 se sancionó la Declaración Mundial de los Derechos del Hombre, en la cual se incluye el tema de la seguridad social. En 1952, en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se suscribió el primer convenio sobre seguridad social que se denomina "Normas Mínimas de Seguridad Social". CONCEPTO Y CONTENIDOS

La seguridad social puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la vejez, la desocupación; se trata de casos de necesidad biológica y económica (definición según Grisolía) También se la puede definir como aquel sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza, basados en los pilares de la ética social, cuyo objeto es crear las garantías para mantener el mismo grado de dignidad de la persona y familia a su cargo, frente a las contingencias que le puedan acontecer, desde el seno materno hasta su muerte (según Chirinos) El derecho de la seguridad social tiene un sujeto más amplio que el derecho del trabajo, ya que no sólo abarca a los trabajadores dependientes, sino que protege además a los autónomos y a los desempleados a través de un conjunto de medidas y garantías adoptadas en favor de los hombres para protegerlos contra ciertos riesgos. Los beneficiarios de la seguridad social entonces son todos los hombres, y su objeto es amparar las necesidades que dificultan su bienestar. FUENTES MATERIALES Y FORMALES

CONSTITUCIÓN NACIONAL: El art. 14 bis de la CN es la principal fuente de la seguridad social. En él se determina la organización de un sistema integral e irrenunciable, con lo cual aparecen 2 de los principios de la seguridad social. También dispone que el seguro social obligatorio estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, dentro de esta órbita estatal. Mientras que en materia familiar, se destaca la necesidad de una política de protección a ese núcleo humano que incluye las compensaciones de carácter económico y el acceso a la vivienda digna. TRATADOS INTERNACIONALES: La reforma de la Constitución del año 1994 les confirió a algunos tratados "jerarquía superior a las leyes" (art. 75 inc. 22). El tema tiene especial importancia en el ámbito de la seguridad social, en la que se suelen acordar documentos de esa índole con otros países para convenir aspectos relacionados con los derechos previsionales y, en especial, el reconocimiento de servicios prestados por el otro. LEYES: La reglamentación de los principios contenidos en la Constitución Nacional se hace por disposiciones Nacionales de carácter legal. De esta manera, sucesivamente se van creando, por

medio de leyes, distintas Cajas con el fin de atender a las diferentes ramas de actividad. DECRETOS: Los decretos han tenido en la seguridad social, en distintas ocasiones, más trascendencia que la propia ley, ya que en algunos casos iniciaron los subsistemas (como el de asignaciones familiares en el año 1957). Además, con frecuencia aclaran el sentido de la norma legal y prevén (dentro del espíritu de ella) su aplicación a los distintos casos que se presentan en la realidad. CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL: Son convenios entre la Nación y las provincias, las provincias y los municipios y entre la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Estos tienen fundamental importancia, puesto que fijan regímenes de reciprocidad, por los cuales el tiempo de servicio prestado dentro de un ámbito (Nación, provincia, o CABA) es reconocido en los otros.1 Esto significa que si una persona trabaja 10 años en un organismo provincial y 20 años en un organismo nacional se puede jubilar, porque hay reciprocidad y se suman los a ños de ambos, alcanzándose así los 30 años exigidos por ley para jubilarse. CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD: Conforme a lo que establece la ley 20.155, las organizaciones sindicales y las empresas pueden concertar acuerdos con el organismo administrativo previsional, por medio de los cuales se regulan derechos y obligaciones para ambas partes y con respecto a los afiliados que se suman a los impuestos por ley. Es decir que su objeto es regular derechos y obligaciones de las partes, sobre todo en cuanto a aportes y contribuciones. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA: Al respecto, pueden en cierta manera y con las limitaciones del caso, considerarse ambas como fuentes formales del derecho, y en particular la segunda, como un modo de consolidación de la jurisprudencia.

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Puede ser pregunta de examen

PRINCIPIOS: ENUNCIACI ÓN Y DESARROLLO

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La seguridad socia! no es de origen contractual, y se funda en la necesidad de la comunidad de alcanzar un pleno estado de justicia social. Los principios de la seguridad social son diferentes de los del derecho del trabajo. Sintéticamente, podemos enumerar los siguientes: " UNIVERSALIDAD: El acceso a la seguridad social es un derecho inherente al ser humano por el solo hecho de serlo. Es por ello que todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social, por lo que la cobertura de servicios de la seguridad social se extiende a todos los individuos y grupos que integran un todo social sin ninguna excepción. • SOLIDARIDAD: Es la otra cara del principio de universalidad, pues si con el principio de universalidad se pretende la protección de toda la población, con el principio de solidaridad toda la población debe contribuir económicamente al financiamiento de aquella protección, en la medida de sus posibilidades. La seguridad social es una obligación de toda la sociedad pues es responsable de las contingencias que puede sufrir cualquiera de sus componentes. • SUBSIDIARIEDAD: Los sistemas de la seguridad social no deben reemplazar a lo que a cada hombre le corresponde hacer como sujeto y protagonista de su propia vida e historia social.

Consecuentemente, no pretende reemplazar al hombre, sino que busca subsidiar, reforzar algún sector social frente a contingencias que lo desequilibran. Para la seguridad social esta obligación del Estado es indelegable, y éste debe brindarla en todo momento, tanto por sí como por medio de los organismos que lo componen. • INMEDIATEZ: Los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario. Para ello, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos y los plazos de resolución cortos, entre otras cuestiones. • INTEGRALIDAD: Las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de la sociedad que se pretende proteger. Las prestaciones no deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, etc.) sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección. Es decir que el ámbito protector de la seguridad social se va ampliando de acuerdo con las posibilidades fácticas de la comunidad, intentando así asegurar al mayor número de situaciones que puedan planteársele al hombre. •

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IGUALDAD: Se debe brindar igual trato y cobertura a todos los individuos que se encuentren en situaciones objetivamente similares, y a la inversa, debe darse un trato Estudiar bien los principios, casi siempre se toma alguno

distinto y adecuado a cada circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones, distintas. Es decir que se dispensa un "tratamiento igual a los iguales en igualdad de circunstancias" » UNIDAD DE GESTI ÓN. Debe ser regulada por una legislación única, organizada y ejecutada por medio de una estructura financiera y administrativa única. Sin embargo, en estos años fueron transferidas diversas prestaciones a empresas privadas u organismos independientes de la estructura estatal. Esto está gestando un nuevo principio: el de descentralización. " PROGRESIVIDAD: Por un lado, significa que los beneficios de la seguridad social deben crearse paulatinamente y continuar elevando progresivamente los beneficios más allá de los niveles mínimos de protección. Por otro lado, significa al mismo tiempo que, una vez superada una fase evolutiva, no debe volver a retrocederse a otra etapa. • IRRENUNC1ABIUDAD: En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo o de la seguridad social en su beneficio. SUJETOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: BENEFICIARIOS Y OBLIGADOS En cuanto al ámbito de comprensión personal del sistema de seguridad social, hay que distinguir entre las personas que tienen un derecho que hacer valer (percibir la prestación) contra la agencia que tiene a su cargo la gestión, y aquellas otras que son deudoras de ella (aportes, contribuciones, suministrar información). Cada una de ellas tiene distinta clase de relación jurídica con la respectiva agencia, lo cual permite distinguirlos de la siguiente manera.

a) BENEFICIARIOS Son aquellos a quienes en las situaciones de contingencia social definidas por la ley (vejez, invalidez, desamparo por muerte, cargas de familia, paro, etc.) tienen derecho a percibir una prestación y, en consecuencia, son acreedores de la agencia en ese sentido. La incorporación de ellos dentro del

sistema, así como el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone (pago de aportes, dar información) no suele ser de carácter voluntario. Desde el punto de vista técnico, no se requiere que sean trabajadores en relaci ón efe dependencia, ya que la finalidad que persigue la seguridad social es la de "cubrir" situaciones de necesidad de un ser humano y no sólo de aquellos. Podría decirse así que si se tiene derecho a percibir éstas prestaciones es por el hecho de ser hombre. El carácter de sujetos beneficiarios depende de la clase de financiación del sistema. Si es contributivo, la prestación está condicionada al hecho de haber solicitado la respectiva afiliación, o en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, haber formulado la respectiva denuncia del hecho de que no se lo ha inscripto (como ocurre en el régimen previsional y de obra social), y realizar los aportes en forma directa o por intermedio del empleador que está autorizado para efectuar el correspondiente descuento. En cambio, en el asistencial, es decir, el no contributivo, no se requiere acreditar afiliación, sino que basta que se pruebe la situación de contingencia social, como la vejez p la invalidez. b) OBLIGADOS En los sistemas contributivos hay personas a las que directamente se les impone la financiación y, en algunos casos, son los mismos que (dadas las circunstancias) tienen derecho a percibir la prestación (es el caso de los afiliados al régimen previsional y al de "asistencia médica", cuya contribución se designa "aporte"). En cambio, otros tienen que efectuarla sin tener derecho a la percepción de prestaciones en ese régimen. En los sistemas no contributivos, los responsables de la financiación no están determinados. Su carácter de tales, cuando los fondos se obtienen por vía impositiva, lo adquieren las personas alcanzadas por el hecho imponible; la relación jurídica se establece con el ente fiscal. OBJETO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El objetivo de la seguridad social es mantener el mismo grado de dignidad de la persona en todos los momentos de su existencia. Para ello, debe dar protección a las personas frente a ciertas situaciones (eventos) de diversa naturaleza que les puedan llegar a generar necesidades que obstaculicen su desarrollo integral o desenvolvimiento natural en la sociedad. Una de las cuestiones planteadas ha sido el de la denominación que debe dárseles a aquellas situaciones. No ha parecido correcto utilizar la expresión "riesgo" (posibilidad de un daño) en seguridad social, ya que no siempre los eventos que producen la necesidad de que la comunidad acuda en ayuda de uno de sus miembros responde a una situación que puede calificarse dañosa. Muchos son efectos de hechos felices en la vida, como la maternidad. Por ese motivo, se ha adoptado la expresión de "contingencia", que significa la posibilidad de que una cosa acaezca o no, lo que también puede ser motivo de crítica, ya que algunos de los eventos cubiertos ocurren necesaria y fatalmente, como la muerte. No obstante, la expresión ha merecido la aceptación casi unánime de los autores, y se le ha agregado el aditamento "social" para indicar su relación con los problemas propios de la convivencia. En definitiva, podemos decir que la seguridad social tiene por objeto cubrir las necesidades que pueda padecer la persona en el transcurso de su vida, originadas en contingencias que podrían afectar, de una u otra manera, su integridad y grado de dignidad. INSTRUMENTOS ESPEC ÍFICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Seguridad Social utiliza diversos instrumentos para el cumplimiento de sus fines específicos y disminuir las consecuencias de las contingencias que les puedan acaecer a las personas y que le generen necesidades especiales. SISTEMAS PROTECTORIOS INDIVIDUALES Y PRIVADOS

En función del principio "responsabilidad individual", se han creado sistemas protectorios esencialmente individualistas que dependen directamente de la capacidad económica de quien pretenda hacer el acto previdencia. Estos sistemas son: - AHORRO PRIVADO: Consiste en aquel ahorro individual de las personas para que, una vez acumuladas sus riquezas, éstas sean utilizadas al momento en que aparezca la necesidad. Esto presupone una actitud "individualista", siempre basada en la estima personal y en la responsabilidad que cada uno tiene frente a s í de vivir en el mejor estado de bienestar. - SEGURO PRIVADO: Muchas veces el ahorro privado no es suficiente, por lo que nació (siempre en el ámbito individual y privado) la necesidad de crear seguros privados que tienen por objeto crear un resguardo, a fin de cubrir los da ños o necesidades que le pudieran acaecer a una persona, a cargo de una entidad aseguradora. SISTEMAS PROTECTORIOS SOLIDARIOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

En función del principio básico de seguridad social "solidaridad", se han creado sistemas protectorios solidarios de la actividad privada, que son prestados por entidades privadas: - MUTUALISMO: Las denominadas sociedades de socorros mutuos (fundaciones) fueron creadas con el objeto de auxiliar a sus adherentes frente a diferentes situaciones de necesidad, como enfermedades, accidentes, etc., otorgando en estos casos prestaciones acorde a las mismas. Las fundaciones, si bien determinan cotizaciones, están desprovistas de todo carácter comercial o con fines de lucro, y los propios adherentes asumen el rol de prestadores de servicios y de beneficiarios de los mismos. - COOPERATIVISMO: Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios. Su intenci ón es hacer frente, a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes haciendo uso de una empresa. En relación al objeto de las cooperativas, las mismas pueden ser: cooperativas de trabajo asociado, de servicios, de viviendas, de transporte, de turismo, de enseñanza, etc. SISTEMAS PROTECTORiOS SOLIDARIOS DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Finalmente, a través también del principio de "solidaridad" y "función supletoria del Estado" se han creado distintos sistemas protectorios solidarios de la actividad pública, que son prestados por el Estado. Y si bien éste ya había comenzado a estructurar un sistema protectorio, la evolución protectoría hizo que esa función del Estado se convierta en obligación, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional. Algunos de estos sistemas son contributivos, y otros no

contributivos: Los sistemas no contributivos son aquellos que no exigen aportes o contribuciones, pues el régimen se financia con fondos de la comunidad, generalmente impuestos. Los medios no contributivos pueden ser los siguientes: ,



ASISTENCIA PÚBLICA O SOCIAL: En la actualidad, este sistema asistencial podemos observarlo en el otorgamiento de pensiones graciables cuando la persona llegue a una edad que no le permite permanecer en el sector activo de la población (no le permite trabajar) o cuando está incapacitado para el trabajo y que, en ambas situaciones, no puedan acceder al beneficio previsional del sistema formal que está sujeto a aportes y contribuciones.3 La obtención del beneficio no está precedida de la obligación contributiva. Lo único que se debe acreditar es encontrarse en la situación fáctica que le permite acceder a ese beneficio, por ejemplo, ser madre de siete hijos, tener más de 70 años, estar inválido para el trabajo, etc. Estos subsistemas están regulados y administrados por entes oficiales.



SERVICIO PÚBLICO O SOCIAL: Son los sistemas asistenciales que otorga el Estado o las comunidades intermedias y que están a disposición del peticionario, quien tiene libertad de su utilización sin someterse a ninguna clase de requisitos formales.

Los sistemas contributivos o previs íonales son aquellos que exigen a los interesados o afiliados a efectuar aportes o contribuciones por sí o por un tercero (por ejemplo, en materia de jubilaciones, aportes que son de los propios interesados y contribuciones que son de un tercero). Los subsistemas contributivos utilizados para cubrir las contingencias sociales son los siguientes: •

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PREVISIÓN SOCIAL: Es el subsistema de la Seguridad Social que en nuestro país tiene por objeto la cobertura de las contingencias vejez, invalidez, orfandad y viudez. Se caracteriza por ser contributivo, dado que se accede a las prestaciones luego de haber reunido ciertos requisitos establecidos por la ley, entre los cuales se encuentra la obligación de contribuir. Puede llegara ser pregunta de examen

La previsión constituye un conjunto de medios e instrumentos protectores de necesidades sociales que el Estado pone a disposición de la sociedad, o impone a los individuos para atender a las necesidades sociales de éstos, con finalidad de cumplir la función estatal de liberar a los individuos de las necesidades sociales. • SEGURO SOCIAL: Podemos definir al seguro social como una institución de derecho público, de carácter instrumental, mediante el cual el sistema de seguridad social garantiza a la población la cobertura de contingencias sociales previa realización de aportes y contribuciones. Las diferencias principales entre el seguro social y el privado son las siguientes:

> El seguro social es obligatorio y el asegurador es el Estado, mientras que el seguro privado es a voluntad del beneficiario y aquel es prestado por una entidad privada. > La prima o cotización del seguro social es e! aporte del trabajador y la contribución del empleador, cuestión que no ocurre en el seguro privado.

> El origen del seguro social no es contractual como el del privado, sino que es legal y obligatorio, por consiguiente fuera de la órbita de la libertad contractual. El maestro Juan José Estala, afirma que para cubrir las contingencias sociales, se utiliza un instrumento igual al seguro privado, pero que es obligatorio, sin fines de lucro que no selecciona los riesgos, no establece una proporcionalidad matemática entre los aportes y los beneficios. En el seguro social el Estado actúa como ente de derecho público y ejerce las funciones resarcitorias a través de organismos públicos (ej: ANSeS) o privados legalmente autorizados (obras sociales). Estos órganos son los que otorgan las prestaciones a las personas adheridas al sistema. UNIDAD 2: SEGURIDAD SOCIAL INTERNACIONAL Nacida de un nuevo interés jurídico, la Seguridad Social ha escalado a la cima del derecho positivo al penetrar los textos constitucionales de los distintos Estados, originando una legislación propia en casi todos ellos. A efectos de reforzar la seguridad social para imponerlo, se han concertado múltiples tratados bilaterales o plurilaterales que, fundados en la reciprocidad expresa, aplican a los distintos Estados la protección vigente en un territorio en la esfera de la previsión y de los seguros sociales. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRATADOS: Vinculan países, generalmente en forma bilateral y de acuerdo a la legislación positiva de los mismos, obligando de inmediato o cuando se aprueben mediante norma legislativa. CONVENIOS: Por el contrario de los tratados, tienen una vigencia posterior ya que señalan el deber de cada Estado ratificante a sancionar legislación positiva acorde con sus normas. RECOMENDACIONES: Emanan de los organismos internacionales relacionados con la materia, los cuales marcan el sendero para que los Estados sancionen normas acordes. DECLARACIONES SOCIALES: Tienen la misma finalidad que las recomendaciones. Forman así un mínimo ético al imponerse en las legislaciones y derecho positivo de los Estados que han ratificado las mismas. ORGANISMOS INTERNACIONALES

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ORGANIZACI ÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Fue creada en 1919 al término de la primera guerra mundial, cuando se reuni ó la Conferencia de Paz. Es un organismo especializado de las Naciones Unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos. Algunos de sus objetivos son promover y cumplir los derechos y principios fundamentales en el trabajo, crear mayores oportunidades de trabajo para las mujeres y los hombres, fomentar la seguridad social, apoyo a la política de empleo, etc. CONFERENCIA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (CISS)

La Conferencia Interamericana de Seguridad Social surgió en 1942, y es un organismo internacional técnico y especializado, de carácter permanente, que tiene las siguientes finalidades: •

Contribuir al desarrollo de la seguridad social en los países de América, y cooperar con las instituciones y administraciones de seguridad social



Emitir declaraciones, adoptar resoluciones y formular recomendaciones en materia de seguridad social, y promover su difusión para que se consideren en las políticas y programas de planificación



Impulsar la cooperación e intercambio de experiencias entre las instituciones y administraciones de seguridad social y con otras instituciones y organizaciones afines.

ASOCIACI ÓN INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (AISS)

LA AISS fue creada en Bruselas en el año 1927, y tiene su sede en Ginebra. La iniciativa de su creación está vinculada directamente con las gestiones iniciadas por la OIT para establecer una reglamentación internacional en materia de protección económica y sanitaria de los trabajadores mediante regímenes de seguros sociales. 4

Se suele tomar una pregunta en relación a alguno de dichos organismos

Actualmente la AISS agrupa a 378 organizaciones miembros en 148 países, y su objetivo es cooperar en el plano internacional en la defensa, la promoción y el desarrollo de la seguridad social en el mundo entero, en particular mediante su perfeccionamiento técnico y administrativo, para mejorar la situación social y económica de la población basándose en la justicia social. Este objetivo general define las 3 misiones fundamentarías y complementarias de la AISS: - LA AISS es el lugar de convergencia de las diferentes corrientes en materia de protección social en el mundo y constituye el foro internacional en donde los administradores de los regímenes de los diferentes países pueden comparar sus experiencias e intercambiar informaciones y discutir sobre sus problemas respectivos. - Es el centro ideal en donde se recopila y se difunde información sobre la seguridad social a nivel internacional, sobre su desarrollo, sus experiencias innovadoras, sobre los principales debates que la influyen y sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en este campo en el mundo entero. - Constituye finalmente un instrumento al servicio de sus miembros en sus esfuerzos para mejorar la protección social de las poblaciones de los diferentes países facilitando la colaboración recíproca y la asistencia técnica mutua entre dichos miembros y mejorando su capacidad administrativa, sobre todo mediante sus actividades de formación del personal de las instituciones nacionales de seguridad social. ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (OISS) La OISS es un organismo internacional, de carácter técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculen por el idioma español y portugués mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social. Su función y misión es promover el desarrollo progresivo de la protección social y la máxima ampliación de su campo de acción sobre los ciudadanos iberoamericanos. Además, otra labor importante que cumple es el mantenimiento de relaciones con otros organismos internacionales relacionados con la Seguridad Social, suscribiendo acuerdos y convenios de cooperación. En 2005 inició el proceso de negociación de un Convenio Iberoamericano de Seguridad social, concebido como un instrumento jurídico de la Comunidad Iberoamericana para garantizar los derechos sociales de los trabajadores migrantes de la región. El texto del Convenio está basado en los principios de igualdad de trato a los nacionales de los países de la Comunidad Iberoamericana, inclusión de trabajadores dependientes y no dependientes, extensión del Convenio a las prestaciones económicas por vejez, invalidez, etc. Por otro lado, también ha impulsado el desarrollo de políticas de seguridad y salud. En ese sentido, promueve el desarrollo de la prevención de riesgos laborales, ofreciendo propuestas específicas de actuación dirigidas a los sectores y colectivos más desfavorecidos ante la siniestralidad laboral e

insistió en la formación y en la educación para crear una verdadera cultura preventiva. UNIDAD 3: CONTINGENCIAS SOCIALES. CONTINGENCIAS SOCIALES Y SUS DISTINTAS COBERTURAS

Las contingencias sociales son circunstancias de la vida que disminuyen en forma parcial o total la actividad del hombre, y por lo tanto de su ingreso, ya sea en forma temporaria o permanente. Los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador sirven para solventar tales contingencias cubiertas por la seguridad social, y se las denomina cargas sociales. o Los trabajadores deben pagar obligatoriamente los aportes y resignar parte de su remuneración para protegerse frente a determinadas contingencias (opera como una especie de autoseguro con carácter solidario, ya que además solventa necesidades ajenas) o Los empleadores deben pagar obligatoriamente las contribuciones (impuesto al trabajo), colaborando para la previsión de las contingencias futuras de los trabajadores; también tiene carácter solidario, ya que el régimen es sostenido para toda la comunidad empresaria. El rol del Estado es controlar el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, financiando la cobertura de distintas contingencias y reglamentando el régimen sancionatorio por infracciones a las leyes referidas a los aportes y las contribuciones de la seguridad social

CLASIFICACI ÓN: ENUNCIACI ÓN Y DESARROLLO

El conjunto de las contingencias sociales admite varias clasificaciones posibles, teniendo en cuenta sus causas y sus efectos. La más común y aceptada es la ofrecida por el autor español llamado Severino Aznar, quien las agrupa en biológicas, patológicas y económico-sociales. 1) CONTINGENCIAS BIOL ÓGICAS

Corresponden a circunstancias propias del ciclo de la vida que plantean situaciones que afectan a la persona, por lo cual la comunidad le brinda un apoyo. Es decir que son aquellas por las cuales pasan todos los seres humanos, por e! sólo hecho de vivir, y son las siguientes: •

Maternidad (contingencia cubierta por asistencia médica, asignación por maternidad, asignación prenatal, internación para el nacimiento del bebe y atención del recién nacido)

• Vejez (contingencia cubierta mediante régimen jubilatorio, prestaciones y beneficios para el cuidado de la salud) • Muerte (contingencia cubierta derechohabientes)

mediante

pensión

y

asistencia

2) CONTINGENCIAS PATOLÓGICAS

médica para

los

Corresponden a los eventos que sufre el hombre por efecto de causas morbosas que impiden, por razones de enfermedad o invalidez, la realización del débito laboral. Además de la falta de ingresos que el hecho ocasiona, se requiere atención médica, a veces internación hospitalaria, prótesis, etc. Las principales figuras de ésta índole de contingencias son: •

Enfermedades y accidentes inculpables (contingencia cubierta por salarios a cargo del empleador y obras sociales para la recuperación)



Accidentes de trabajo y riesgos laborales (contingencia cubierta por cobertura completa, ingreso mensual asegurado y asistencia médica)



Invalidez (contingencia cubierta mediante jubilación por invalidez y asistencia médica) 3) CONTINGENCIAS ECONÓMICO-SOCIALES

Corresponden a los desniveles que se producen en la vida comunitaria a causa de las "diferencias" que se dan entre sus distintos integrantes: sexo, talento, habilidad, edad, predisposición para el trabajo, simpatía, suerte, enfermedades, etc. En el transcurrir de la vida, no todos los miembros de la sociedad mantienen el mismo ritmo de marcha, pues algunos tienen la posibilidad de progresar más rápidamente, mientras que otros se retrasan. Frente a este hecho, la seguridad social tiende a disminuir las distancias. Estas clases de contingencias incluyen, dentro de las tradicionales, las siguientes: •

Cargas de familia (contingencia cubierta mediante asignaciones familiares, asistencia médica mediante las obras sociales)



Desempleo reconversión)

(contingencia

cubierta

por

salarios

asegurados,

asistencia

m édica

y

Según la presente unidad, a continuación sólo serán analizadas las contingencias "maternidad" y "enfermedades y accidentes inculpables", puesto que el resto de las contingencias serán analizadas en profundidad a lo largo de las restantes unidades. Las contingencias "vejez", "invalidez" y "muerte" se verán en la unidad 9, la contingencia "accidentes de trabajo y riesgos laborales" se verá en la unidad 4, la contingencia "cargas de familia" se verá en la unidad 5 y 11, y la contingencia "desempleo" se verá en la unidad 6. MATERNIDAD

La maternidad obliga a la mujer que trabaja a un descanso pre y post parto, exigido por razones de orden psíquico y biológico. De acuerdo con ello, la ley laboral prohibe que durante un determinado lapso se realicen tareas en relación de dependencia. La seguridad social, durante ese lapso, concede a la trabajadora una compensación por la pérdida de su ingreso que cubrirá, entre otras cosas, la asistencia médica, internación para el nacimiento y atención del recién nacido. Dicho período de descanso pre y post parto es fijado por la ley en 45 días para cada uno de ellos. Durante esos 90 días no va a recibir más pagos en concepto de remuneración, sino que se le otorgará una asignación familiar por maternidad, la cual que es pagada por la ANSeS, cuyo monto debe ser equivalente a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Pero para tener derecho a dicha asignación se requiere una antigüedad

mínima y continuada en el empleo de 3 meses. Por su parte, la mujer puede optar por que se transfieran días del período anterior al posterior, hasta un máximo de 15 días (Ej: no trabajar los 30 días anteriores al parto, y así acumular esos 15 al período pos parto, que dará como resultado 60 días de licencia en vez de 45). Hay que aclarar que el nacimiento pre término no reduce el plazo de licencia de 90 días, por lo que el período anterior no gozado se acumula al posparto, de modo tal que siempre se gozan los 90 días en su totalidad. Respecto del nacimiento pro término la LCT nada dice expresamente. Sin embargo, si el parto sobreviniera después de la fecha presunta, el descanso anterior debe ser prolongado hasta la fecha del parto y el descanso posterior a éste no se reduce. DERECHOS Y DEBERES DE LA TRABAJADORA: El artículo 177 de la LCT establece que la trabajadora debe comunicar el embarazo y presentar certificado médico al empleador en el cual conste la fecha probable del parto. Mientras no curse la notificación fehaciente y sea recibida por el empleador, la mujer embarazada no tiene adquirido el derecho a la estabilidad y la garantía de los 7 meses y medio anteriores y posteriores al parto que a continuación se analizarán.

El derecho de estabilidad de la trabajadora consiste en que, según el art. 178, si durante los 7 meses y medio anteriores y los 7 meses y medios posteriores a la fecha probable de parto el empleador despide a la trabajadora, se presumirá (salvo prueba en contrario) que lo hizo en forma discriminatoria por su estado de embarazo. Esto trae como consecuencia que si es despedida en ese término una vez notificado fehacientemente el empleador acerca del embarazo, si éste no demuestra que existió justa causa ajena al embarazo o maternidad para el despido, la trabajadora se hará acreedora de una indemnizaci ón especial agravada prevista en el art. 182, equivalente a un año de remuneraciones, incluido el SAC. la cual se acumulará a la indemnización por antigüedad consagrada en el art. 245. DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA: La lactancia materna tiene una importancia fundamental para el óptimo crecimiento y desarrollo de los recién nacidos durante los primeros meses de vida. Es por ello que el art. 179 de la LCT se establece que a partir del momento en que se reincorpora a prestar tareas, toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo durante la jornada, por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso mayor.5 OPCIONES DE LA TRABAJADORA AL FINALIZAR LA LICENCIA POR MATERNIDAD

A fin de que la madre pueda atender a su hijo recién nacido, pasados los 45 días (o los que correspondieren) luego de la fecha probable de parto, la ley le concede un derecho especial regulado en el art. 183 que le otorga la posibilidad de que, si siguiere residiendo en el país y tuviere vigente la relación laboral una vez vencida la licencia, podrá optar por: a) Reiniciar las actividades una vez vencida tal licencia por maternidad, es decir, seguir trabajando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. b) Resolver el contrato (la madre renuncia expresamente), lo cual le da derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios equivalente al 25% de la indemnización por antigüedad del art. 245. Esto es algo muy discutido, pero aun vigente en la actualidad. Para adquirir este derecho, la trabajadora requiere una antigüedad no menor de 1 año en la

empresa. También puede renunciar tácitamente no volviendo a reincorporarse a sus actividades. La ley supone (violando el principio de continuidad del contrato de trabajo) que si la mujer no se presenta a trabajar, ha optado por extinguir tácitamente el contrato de trabajo. Esto también genera el derecho de compensar a la trabajadora con una indemnización equivalente al 25% de la indemnización por antigüedad del art. 245. 5 Puede ser pregunta de examen

c) Ejercer el derecho de excedencia, a través del cual puede disfrutar de una licencia sin goce de sueldo y sin asignación alguna, que no se computa como tiempo de servicio, por un período no inferior a 3 meses ni superior a 6 en el que no concurrirá a trabajar, vencido el cual debe reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa con anterioridad a su licencia por maternidad. Para gozar esta licencia también requiere una antigüedad mínima de 1 año. Se estableció un plazo de caducidad para ejercer el derecho a gozar del estado de excedencia: las últimas 48 horas de la licencia por maternidad, bajo apercibimiento de presunción de renuncia tácita de la trabajadora, al no reintegrarse a su actividad laboral.

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES Las enfermedades y los accidentes inculpables consisten en toda alteración de la salud que imposibilita trabajar al trabajador, cuyo origen de aquellas no tiene ninguna relación con el trabajo, sino que se relacionan con el riesgo genérico de la vida. Su característica principal es que no fueron ocasionadas por la culpa del trabajador ni del empleador.

El art. 208 de la LCT establece que por cada accidente o enfermedad inculpable que le impida al trabajador la realización de la prestación del servicio, éste tiene derecho a obtener una licencia de 3 meses por año, en caso de tener una antigüedad menor de 5 años. Por otro lado, en el caso de tener una antigüedad mayor a 5 años, el trabajador tiene derecho a obtener una licencia de 6 meses. Ambos períodos de licencia (tenga más de 5 años de antigüedad o no) se duplican en los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia. Durante estos período de licencia, el empleador tiene la obligación de pagar al dependiente la remuneración (que no puede ser inferior a la que hubiera ganado si hubiese estado trabajando) durante ei tiempo en que el trabajador no pueda concurrir a trabajar por padecer dichos accidentes o enfermedades inculpables. Por lo tanto, los requisitos para que proceda son los siguientes: a) Que la enfermedad o accidente sea inculpable: No debe relacionarse con el trabajo y no debe haber sido producto de un acto intencional o doloso por parte del trabajador. b) Que la enfermedad o accidente sea incapacitante: Es decir, que lo imposibilite de prestar sus servicios o tareas de forma regular. RECIDIVA: Cada accidente o enfermedad inculpable diferente que motiva la interrupción de la prestación laboral da lugar al beneficio del pago y posterior conservación del empleo, pero una repetición o reagravamiento de la misma enfermedad no, dado que recidiva de enfermedades crónicas no es considerada enfermedad. La recidiva es la repetición de una enfermedad luego de terminada la convalecencia (luego de finalizada la licencia vuelve a enfermarse de lo mismo). En este caso sólo se otorgará nuevamente una licencia si han transcurrido más de dos años desde su anterior

manifestación. AVISO AL EMPLEADOR: El trabajador debe informarle al empleador acerca de la enfermedad o accidente, y del lugar en que se encuentra, y mientras no haga el aviso perderá el derecho a percibir su remuneración correspondiente, salvo casos excepcionales de fuerza mayor en los que la gravedad de las circunstancias imposibilite al trabajador informarle. Sin embargo, estos casos excepcionales deben ser acreditados por el trabajador ya que, de lo contrario, también perderá el derecho. Una vez ocurrido tal acontecimiento, el trabajador se encuentra obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador, según lo dispuesto por el art. 210 de la LCT, el cual tiende a proteger el derecho del empleador y a evitar posibles fraudes por parte del trabajador. Si el empleador no utilizó la facultad de verificar el estado de salud del trabajador pierde la posibilidad de cuestionar el certificado, ya que no estará en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO: El período de conservación del empleo es un plazo de suspensión del contrato de trabajo en el cual, si bien el trabajador no tiene derecho a percibir remuneración, debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales. Según surge del art. 211, vencidos los plazos de interrupci ón del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable contemplados en el art. 208, si el trabajador aun no estuviere en condiciones de regresas a sus actividades, éste pierde el derecho a cobrar remuneración, pero comienza el plazo de reserva de puesto que dura, como máximo, un año contado desde el vencimiento de aquellos plazos de interrupción. En conclusión, el empleador no tiene la obligación de seguirle abonando su remuneración, pero no tiene derecho a despedirlo. Una vez vencido dicho plazo de conservación del empleo, la relación de empleo subsistirá hasta que alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. REINCORPORACI Ó N AL TRABAJO: Vencidos los plazos remuneratorios y de conservación, una vez dada el alta médica al trabajador, si el trabajador se encuentra en condiciones de seguir trabajando en sus tareas cotidianas, la relación laboral seguirá de forma normal. Sin embargo, no siempre ocurre esto, y el art. 212 contempla las distintes situaciones que puedan originarse: » Si de la enfermedad o el accidente inculpable deviene una incapacidad definitiva respecto de su capacidad laboral pero no absoluta, sino parcial, y el trabajador no estuviere en condiciones de realizar las tareas que antes cumplía, el empleador deberá asignarle otras tareas, adecuadas a su nueva aptitud y sin disminución de su remuneración. •

Si el empleador no pudiere hacer lo anterior (ya que en el establecimiento no existen posibilidades para ello) debe abonarle una indemnización por despido por fuerza mayor contemplada en el art. 247, que equivale a la mitad de la prevista en el art. 245.



Si el empleador tuviere posibilidad de asignarle nuevas tareas pero no lo hace por considerarlo tácitamente inservible, se considerará que lo está despidiendo y tendrá que abonarle el total de la indemnización por despido injustificado del art. 245.



Si de la enfermedad o el accidente inculpable deviene la incapacidad absoluta del trabajador, el empleador debe en este caso abonarle la indemnización normal de despido prevista en el art. 245. En caso de muerte del trabajador, ser án sus derechohabientes quienes tendrán derecho a percibirla.

SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO

De acuerdo a resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), se aprueba periódicamente el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, que cubre el riesgo de muerte de los trabajadores en relación de dependencia e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, lo cual tiene vigencia desde el 1/1/2011. La protección es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo. Las pólizas serán tomadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora inscripta en el registro especial que lleva la SSN. Todo personal asegurado tiene derecho a designar beneficiarios, y en caso de no designarse beneficiarios o si la designación se tornara ineficaz o quede sin efecto, percibirán el beneficio las personas enumeradas en los arts, 53 y 54 de la ley 24.241.6 Ante la falta de concertación del seguro, el empleador será directamente responsable del pago del beneficio. La suspensión del seguro por falta de pago o pago insuficiente del premio y la consecuente rescisión en su caso, hará directamente responsable al empleador de dicho pago.

6

Puede ser pregunta de examen, las personas enumeradas en los arts. 53 y 54 de la ley 24.241 se ven en la Unidad 9, página 63.

UNIDAD 4: INFORTUNIOS LABORALES ANTECEDENTES HIST ÓRICOS

La primera ley sobre accidentes de trabajo fue la lev 9.688. sancionada en septiembre de 1915, cuya vigencia se extendió con modificaciones hasta 1991. Se fundaba en los siguientes puntos: • Permitía que el empleador contratara facultativamente una compañía aseguradora • Creaba la Caja de Accidentes para cubrir el riesgo cuando existiese insolvencia patronal » Contemplaba un derecho de opción. Es decir que la ley permitía al trabajador o a sus derechohabientes optar por demandar la reparación integral de daños y perjuicios (excepto el accidente in itinere) mediante la acción civil, o demandar fundándose en la ley de accidentes de trabajo mediante la acción laboral. Jurisprudencialmente, con la ley 9.688 surgió la interpretación de las "enfermedades-accidentes", entendidas como aquellas que no son fruto exclusivo de actividad laboral, sino que surgen como consecuencia de 2 o más factores (algunos de ellos no laborales) Básicamente, son enfermedades crónicas relacionadas a la historia familiar del trabajador que poco a poco son agravadas mediante microtraumatismos sucesivamente encadenados generados por la relación laboral. Estas enfermedades-accidentes dieron lugar en nuestra jurisprudencia a la recepción de teoría de la indiferencia de la concausa. A través de esta teoría, se sostenía que si una de las causas de la incapacidad padecida por el trabajador era el trabajo, el empleador debía indemnizarlo por el porcentaje de incapacidad total que padecía, es decir que el empleador debía reparar íntegramente un accidente de trabajo o enfermedad si se agravaba por causa del trabajo. Dado que la ley 9.688 daba la posibilidad de recurrir a su propia normativa o de accionar por la vía civil, haremos un cuadro comparativo de ambos regímenes:7

7

ACCIÓN FUNDADA EN EL CÓDIGO CIVIL

ACCIÓN FUNDADA EN LA LEY 9.688

Busca una reparación integral del daño

Contempla una reparación tarifada (ej: la pérdida de un dedo equivale a X cantidad de pesos)

Se debe probar todo, hasta la relación causal entre el daño y la actividad laboral El empleador no tiene responsabilidad

Aquí juegan a favor del trabajador varias presunciones, como la de la relación causal El empleador responde por la

Tener en cuenta el cuadro, se suelen preguntar cosas sobre eso

por la producción accidentes in itinere No se admite la teoría de la indiferencia de la concausa La culpa del trabajador juega como eximente de responsabilidad del empleador No hay fondo de garantía en caso de insolvencia del empleador No se puede demandar en forma directa a la aseguradora de riesgos de trabajo

producción de accidentes in itinere (a partir del decreto 650/55) Se admite la teoría de la indiferencia de la concausa (hasta la ley 24.028) La eximente es el dolo o la culpa grave del trabajador exclusiva Paga el fondo de garantía en caso de insolvencia del empleador Se puede demandar directamente a la aseguradora de riesgos de trabajo

REFORMA DE LA LEY 24.028 Y APARICI ÓN DE LA 24.557

La ley 9.688 y su posterior reforma (ley 23.643) fueron derogadas por la lev 24.028 en 1991, que intentó reducir los "excesivos costos laborales" al prever un mecanismo que evitaba los reclamos por enfermedades-accidentes, pero manteniendo al igual que las otras leyes, el derecho de opción. Además, eliminó la teoría de la indiferencia de la concausa al exigir la discriminación entre afecciones producidas por el trabajo y las provenientes de otros factores (personales o congénitos) De esta manera, limitó la responsabilidad del empleador sólo a la incidencia del trabajo en el agravamiento de una enfermedad y el trabajador que padecía una enfermedad debía acreditar la incidencia del trabajo en el daño y el grado de participación. Finalmente, en 1995 se sancionó la lev 24.557. la cual deroga todo lo anterior pero continúa excluyendo el amparo de las enfermedades-accidentes. A partir de allí, no habrá más opciones, siendo la única reparación posible la de la ley laboral, por lo tanto, se exime de responsabilidad civil al empleador frente a los daños causados al trabajador (según su art. 39) El problema de este sistema era que las indemnizaciones del derecho civil son más onerosas, dado que también indemnizan el daño moral y constituyen una reparación integral. Tal reparación

moral e integral no se da en el derecho laboral, pero la desventaja de la reparación civil es que debe probarse absolutamente todo y nada se presume, a diferencia del derecho laboral. LEGISLACI ÓN ACTUAL

En la actualidad nos regimos por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 ya mencionada, con las respectivas modificaciones parciales de la ley 26.773 sancionada el 26 de octubre de 2012 (dado que ésta última no derogo a la 24.557) y por el decreto 1694/2009. Entre las modificaciones más importantes de la 26.773, se encuentra la derogación del art, 39 de la ley 24.557 en sus partes más relevantes. Como consecuencia, los empleadores ya no se encuentran exentos de responsabilidad civil frente al reclamo que le puede hacer el trabajador, por lo tanto, vuelve a existir la posibilidad de accionar mediante la normativa civil o la laboral, pero hay que dejar en claro que si se demanda por acción civil NADA SE PRESUME, y debe probarse absolutamente todo, hasta la existencia del contrato o relación de trabajo. Volviendo a la ley 24.557, ésta fue muy criticada por los trabajadores y los empleadores a lo largo del tiempo, dado que quienes más resultaban beneficiadas por su regulación eran las Aseguradores de Riesgos de Trabajo (ART) Anteriormente a dicha ley, los sujetos del sistema laboral eran el trabajador y el empleador. Eventualmente si el empleador lo creía, podía contratar un seguro. Con la 24.557, se produce un cambio sustancial de sujetos, ya que se incorpora en el sistema a las ART, sacándose al empleador de tal régimen. A partir de allí, todo empleador tiene que contratar obligatoriamente una ART o "autoasegurarse" (lo cual es restringido para determinados empleadores con gran solvencia) AUTOSEGURO: Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la LCT, siempre y cuando acrediten tener suficiente solvencia económico-financiera como para afrontar las prestaciones dinerarias contempladas, y cuando estén en condiciones de garantizar los servicios necesarios para otorgar las prestaciones en especie que más adelante se detallarán. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección, y si el empleador no se autoaseguró y también omitió afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en ésta ley.8 OBJETO Y PERSONAS INCLUIDAS

El art. 1 se refiere sobre los objetivos de la ley: •

El primer objetivo es reducir la siniestralidad (accidentes y enfermedades profesionales) en el sentido de prevención, y no de la reparación como se hacía antes.



El segundo objetivo es la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales



El tercer objetivo es la promoción de la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados. 8 Puede ser pregunta de examen

• El cuarto objetivo es que los trabajadores y empleadores busquen formas para mejorar las condiciones de trabajo. El art. 2 nos habla de las personas incluidas, y esto es muy amplio. Nos dice que se incluyen los funcionarios y empleados públicos, todos los trabajadores del sector privado, las personas obligadas a prestar un servicio que resulta una carga pública, sujetos incluidos al

referéndum del poder ejecutivo: trabajadores vinculados por relaciones no laborales (aprendices, pasantes, etc.), los bomberos voluntarios, los trabajadores autónomos y el servicio doméstico. CONTINGENCIAS CUBIERTAS

El art. 6 establece qué contingencias (sucesos o situaciones) van a ser cubiertas o reparadas por la presente ley. Concretamente, nos habla del accidente de trabajo, el accidente "in itínere" y de la enfermedad profesional que se encuentra contemplada en los listados que elaboró el poder ejecutivo (dicha lista fue ampliado posteriormente) 1) ACCIDENTE DE TRABAJO: Acontecimiento súbito y violento ocasionado por el hecho u en ocasión del trabajo. 2) ACCIDENTE IN ITÍNERE: Hecho súbito y violento que ocurre en el trayecto del domicilio del trabajador al trabajo y viceversa, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Sólo podrá alterarlo o modificarlo (y seguir amparado) por razones de estudio, otro empleo o atención de familiar directo o conviviente, pero para ello, debe informar al empleador con 72 hs de anticipación sobre la alteración. 9 3) ENFERMEDADES PROFESIONALES: El concepto de enfermedad es el mismo que e! de la LCT. Consiste en una dolencia que afecta la actividad psicofísica del trabajador pero que se encuentra vinculada con el trabajo, dado que se originan como consecuencia de éste. Respecto de estas enfermedades, sólo van a ser reparadas las que figuran en un listado conexo a la ley que elaboró el Poder Ejecutivo. Si la enfermedad del trabajador no está en el listado, lo único que le queda es probar, mediante un reclamo administrativo, que esa enfermedad es producto del trabajo, ya que de lo contrario no va a ser indemnizada. Del art. 6 también aparecen las contingencias que no están cubiertas: a) Accidentes y enfermedades causadas por dolo del trabajador b) La fuerza mayor extraña al trabajo 9

Lo de accidente in itínere puede ser pregunta de examen

c) Incapacidades preexistentes a la iniciación y acreditadas en el examen pre-ocupacional. Por lo tanto, las patologías que puedan surgir de dicho examen no van a ser reparadas, porque el trabajador se supone que ya empezó a trabajar con ellas. PRESTACIONES

La ley habla de prestaciones en dinero o en especie, que son un conjunto de beneficios y sumas de dinero que constituyen el marco protectorio que prevé la ley para asistir al trabajador. Las que son en dinero son contempladas desde el art. 11 aM9 y apuntan a cubrir la p érdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad, mientras que las prestaciones en especie están legisladas en el 20, consistiendo éstas últimas en: asistencia médico-farmacéutica, prótesis y ortopedia, recalificación del trabajador, servicio funerario. Las ART deben disponer de la infraestructura para proveer estas prestaciones en especie, debiendo ser otorgadas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Estas prestaciones en especie siempre están a disposición del trabajador cuando las necesitare por la

consecuencia de cualquier tipo de incapacidad.

INCAPACIDADES LABORALES INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Está legislada en el art. 7, consistiendo en aquella que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar tareas. Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duración máxima de 12 meses contados desde la producción del accidente o desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad. La ley prevé para este tipo de incapacidades, tanto prestaciones en especie (art. 20) como las prestaciones en dinero previstas en el art. 13. Por lo tanto, el trabajador tiene derecho a que se le devengue el salario conforme al art. 208 de la LCT, y si hay aumentos en ese período hay que cobrarlos. Le corresponde también recibir asignaciones familiares. Esto trae como consecuencia que el trabajador gozará durante el período de incapacidad de una licencia paga en los términos del art. 208 que regula los plazos y la remuneración de los accidentes y enfermedades inculpables. Ambas prestaciones deben ser pagadas durante los primeros 10 días por el empleador y después de ese lapso serán abonadas por las ART (es decir que la ART paga el salario hasta la reincorporación del trabajador, y le reembolsa al empleador lo pagado durante esos primeros 10 días) INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (art. 8)

Lo permanente implica algo estable en el tiempo. Por lo tanto, es aquella disminución en la capacidad del trabajador que permanecerá en el tiempo, pudiendo ser a su vez parcial o total dependiendo del porcentaje de incapacidad. Es parcial cuando la incapacidad es inferior al 66%, y es total cuando es igual o mayor de un 66%. Por su parte, el art. 9 establece que la incapacidad laboral permanente', además puede ser provisoria o definitiva dependiendo de la duración de la incapacidad. La ley indica que la incapacidad permanente provisoria se extiende hasta los 36 meses, lapso que puede ser extendido por un máximo de 24 meses. Vencidos los plazos indicados, si no hubiera recuperación del trabajador afectado, la incapacidad laboral permanente se considera definitiva. 1) Si la incapacidad permanente es definitiva v parcial: La ley establece que el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones en especie (art. 20) y en dinero (art. 14). La prestación en dinero, en este caso es equivalente a 53 veces el Ingreso Mensual Base (IMB) 10 multiplicado por el porcentaje de la incapacidad, multiplicado x el resultado que da 65 dividido la edad del trabajador. En otras palabras, para este tipo de incapacidad la fórmula es entonces: 53 x IMB x % de incapacidad x 65/edad Por su parte, el decreto 1694/2009 incremento las prestaciones estableciendo que ésta fórmula no puede dar menos que $1.800 por punto de incapacidad (es decir que cada punto de incapacidad no puede ser inferior de $1800 pesos, siendo cada punto el porcentaje, por ejemplo 1%, 5% 10%) Como consecuencia, lo primero que habrá que hacer es multiplicar 1800 x los puntos de incapacidad del trabajador, y recién luego se debe proceder a efectuar la fórmula anterior. Si la fórmula da como resultado un número inferior al calculado primeramente, se utilizará el primero como indemnización al trabajador. Además, el art. 3 de la nueva ley 26.773 establece que si el trabajador opta por el sistema de

responsabilidad laboral, además de esta prestación tiene derecho a recibir un 20% más del resultado de la ecuación relativa a la suma indemnizatoria (si la suma indemnizatoria fue de $100.000, se agregarán otros $20.000)

Ejemplo: Un trabajador de 30 años con un IMB de $5.000 se accidentó y tal accidente lo incapacitó en un 15%. Debe multiplicarse entonces 53 x 3.000, luego multiplicarlos por 15%, luego multiplicar por 65 y dividir todo por 30. Esto nos dará como resultado $86.125. 10

El IMB se calcula dividiendo todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de los 12 meses anteriores a la primer manifestación incapacitante {accidente o enfermedad) o al tiempo de prestación de servicios (si fuera menor que un año), por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (será dividido por 365 si el trabajador trabajó el año entero) Ese resultado debe ser multiplicado por 30,4 (que es el promedio de días corridos que tiene cada mes en un año), y eso nos dará finalmente el Ingreso Base Mensual o IMB. (OJO DR CANDIS dijo q aumento el punto de incapacidad a $4024 aprox y punto incap acc in itinere a $4900 aprox)

Si el trabajador además optó por el sistema de responsabilidad laboral, se le agregarán a la suma indemnizatoria la cantidad de $17.225, haciendo un total de $103.350. De la incapacidad parcial hay que distinguir si es superior o inferior al 50%. Si-es inferior al 50% se la considera una incapacidad definitiva parcial leve y el pago para resarcir el daño resulta de la fórmula indemnizatoria ya expuesta. Por otro lado, si la incapacidad es superior al 50% pero inferior al 66% (si superara el 66% sería una incapacidad total) se la considera una incapacidad definitiva parcial grave. Anteriormente, la prestación en dinero en éste último caso consistía en una renta periódica vitalicia, pero esto fue derogado por la nueva ley 26.773, que la reemplazo por un pago único que surge de la misma fórmula expuesta, pero a la cual se le suma una prestación compensativa de $80.000 en todos los casos, según la modificación del decreto 1694/2009. Hay que tener en cuenta que aquí también es aplicable el art. 3 de la ley 26.773 sobre la indemnización del 20%. Dicho porcentaje debe calcularse sobre el resultado de la fórmula + la indemnización adicional de $80.000. 2) Si la incapacidad es permanente v total: las prestaciones que recibe son en especie y en dinero: • •

Una prestación por retiro definitivo por invalidez La ley originariamente habla de una prestación mensual complementaria, pero la 26.773 deroga todos los pagos periódicos, a partir de lo cual va a recibir la misma suma indemnizatoria derivada de la fórmula de antes, y una indemnización adicional de pago ú nico contemplada en el art. 11, cuyo monto es de $100.000, según la modificación del decreto 1694/2009.

También es aplicable el art. 3 de la ley 26.773 y el 20% debe calcularse también sobre el resultado de la fórmula + la indemnización adicional de $100.000. El artículo establece además que en éstos supuestos de incapacidad total (o de muerte), el 20% que se pretende sumar no puede ser inferior a $70.000. y en caso de serlo, se sumará directamente los $70.000. GRAN INVALIDEZ: Se legisla en el art. 10, y tal figura fue incorporada por la ley 24.557. Es la categoría más grande de incapacidad, ya que el trabajador se ve afectado por una incapacidad laboral permanente definitiva y total (igual o superior al 66%) que lo imposibilita de valerse por sí mismo, por lo que necesita de la asistencia continua de otra persona para realizar los actos normales de su vida cotidiana. Respecto a su resarcimiento, la ley nos remite a las prestaciones de la incapacidad laboral total. Por ello, va a tener las mismas prestaciones en especie y en dinero pero, a diferencia de la incapacidad total, el trabajador va a tener derecho a una prestación adicional de pago mensual de $2000 que se extinguirá a la muerte del damnificado (según art. 17 de la ley 24.557 y art. 5

decreto 1694/2009) FALLECIMIENTO: Se encuentra previsto en el art. 18. No consiste en una incapacidad, pero aun así debe ser indemnizada a favor de los derechohabientes del trabajador. Los derechohabientes: •

Tendrán derecho a percibir prestaciones en especie (gastos fúnebres)



Tendrán derecho a acceder a una pensión por fallecimiento.



Tendrán derecho a una prestación de pago única equivalente a: 53 x IBM x 65/ edad (no se multiplica el porcentaje de incapacidad porque se considera que ésta es de un 100%)



Por último, reciben $120.000 como prestación complementaria de pago único.

Como se ha dicho antes, el punto de incapacidad no puede ser inferior a 1800 pesos, por lo tanto, el resultado de la fórmula no puede dar nunca un resultado inferior a $180.000, y si lo diere se tendrá como indemnización $180.000, a la cual como ya se dijo se le deberán sumar los $120.000 en concepto de prestación complementaria. Si a esto se le suma que también es aplicable el art. 3 de la ley 26773, el cual establece que el 20% en concepto de indemnización adicional por incapacidad total o muerte no puede ser nunca inferior de $70.000, podemos concluir que los derechohabientes recibir án mínimamente la suma de $370.000 ($180.000 como mínimo por la fórmula + $120.000 en concepto de prestación complementaria + e! 20% de todo ello, lo cual no podrá ser nunca inferior a $70.000) COMISIONES MÉDICAS

Otra característica de la ley es la existencia de comisiones médicas. Se encuentran contempladas en los arts. 21, 22 y 46, y son los artículos más tachados de inconstitucionales. Las comisiones médicas son órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, en principio, no interdisciplinarios, ya que están formados únicamente por médicos. El art. 21 va a hacer surgir sus funciones, y tienen 3 funciones completas: • • •

Determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad (si es o no del trabajo) Determinar el carácter y el grado de la incapacidad (si es temporaria, permanente, etc.) Fijar el contenido y el alcance de ias prestaciones, durante cuánto tiempo hay que dárselas

Parte de la doctrina crítica el alcance de las facultades conferidas por el art. 21 a las comisiones médicas, porque entiende que estas tareas (especialmente el an álisis de presupuestos fácticos y jurídicos para determinar si se trata de un accidente de trabajo o expedirse sobre la existencia de dolo del empleador) resultan de exclusiva competencia judicial, por lo que deberían ser realizadas sólo por jueces. N

Una vez hecho el informe por la comisión médica, se lo manda a las partes y se homologa y la ART cumplirá con las prestaciones dinerarias o en especie que correspondan a favor del trabajador. No obstante, las resoluciones de las comisiones médicas son recurribles por medio del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central o ante la Justicia Federal, y las resoluciones de ambos son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social11 FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a las ART, consistente en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado, para cuya fijación se tiene en consideración el nivel de ingreso de la empresa, la calificación de su actividad y la siniestralidad pasada y futura. ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Las aseguradoras de riesgo de trabajo son entidades de derecho privado con o sin fines de lucro, previamente autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, que constituyen ios órganos de control actuales de aquellas, por lo que las ART actualmente se encuentran sometidas a un doble contralor. Originariamente, las ART siempre tenían fines de lucro, pero a partir del decreto 1720/12 el Poder Ejecutivo creó las ART mutuales sin fines de lucro. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Se requieren también exigencias específicas y una infraestructura adecuada y mínima. Deben contar con capacidad para otorgar las prestaciones referidas precedentemente y tienen que poseer centros de recalificación profesional para que inserten a los trabajadores nuevamente en el mercado si ya no pueden seguir cumpliendo su obligación laboral. 11

Puede ser pregunta de examen

La LCT prevé en su art. 33 la existencia de un fondo de garantía y en el art. 34 la existencia de un fondo de reserva. Por su parte, el decreto 1278/12 creó un tercer fondo, denominado fondo fiduciario. Estos 3 fondos son importantes, y le aseguran al trabajador el-cobro de las prestaciones. 12

FONDOS EXISTENTES

FONDO DE GARANTÍA; Sirve para que el trabajador cobre las prestaciones en dinero en caso de una insuficiencia patrimonial de empleadores auto-asegurados cuando esa insuficiencia patrimonial sea declarada judicialmente. Este fondo va a estar administrado por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, y se encuentra financiado por un aporte mensual de los empleadores. Este fondo de garantía tiene su principal importancia cuando la relación laboral está "en negro" y el empleador es insolvente, dado que terminará pagando dicha superintendencia. FONDO DE RESERVA: Sirve para lo mismo que el anterior, pero en vez de funcionar en caso de insolvencia del empleador, procede en caso de insolvencia de la ART, a efectos de que siempre el trabajador cobre lo que le corresponde. Este fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. FONDO FIDUCIARIO: Es administrado por las ART. Es un fondo que se constituye para que las ART cubran las enfermedades no contempladas en el listado confeccionado por el Poder Ejecutivo. PRESCRIPCI ÓN

Las acciones para el reclamo del pago de los créditos o prestaciones de las ART prescriben a los 2 años, contados desde el momento en que debieron ser abonadas y, en todo caso, a 2 años de extinguido el contrato de trabajo. Esto fue complementado por el art. 4 (párrafo 5) de la 26.773,

estableciéndose que la prescripción se computa a partir del día siguiente al de la notificación.

UNIDAD 5: OBRAS SOCIALES Y SEGURO NACIONAL DE SALUD Uno de los objetivos sustanciales de la Seguridad Social es la protecci ón de la salud de todos los habitantes. No sólo está atenta a reponer la salud de los enfermos o a compensar a los débiles sino que, con el mismo grado de intensidad, y a trav és de las acciones preventivas, se dedica a los sanos para su preservación y para favorecer su normal desarrollo. OBRAS SOCIALES: CONCEPTO 12

Tenerlos bien en cuenta, casi siempre toman alguno

Las obras sociales son entes autónomos que integran el Sistema Nacional de Salud y son financiados con aportes del trabajador y contribuciones del empleador; su finalidad principal es la prestación de los servicios de salud. ANTECEDENTES HIST ÓRICOS DESDE LAS LEYES 18.610 Y 22.269

Hacia fines de la década del 50 y principios de la década del 60, comienzan a insertarse en los convenios colectivos cláusulas de carácter obligacional, por las que los empleadores se comprometían a efectuar aportes destinados al financiamiento de las obras sociales, los cuales se completaban con los aportes que estaban a cargo de los afiliados de las asociaciones sindicales. La lev 18.610 (1970) terminó con la circunstancia de hecho de que la financiación y viabilidad del sistema quedara librada a la capacidad de negociación sindical, estableciéndose la obligación legal de crear y financiar dichas obras sociales con aportes y contribuciones a cargo de los empleados y empleadores, sin distinguir entre aquellos afiliados y no afiliados a la asociación sindical. Se advierte que en esta norma se han plasmado varios de ios principios de la seguridad social. Entre otros, se observa el principio de unidad de gestión al crearse el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) como órgano estatal de control, cuyo fin es promover, controlar, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales. La ley 18.610 y sus complementarias modificaciones fueron derogadas por la lev 22.269 (1980), debido al defectuoso funcionamiento del INOS durante la dictadura, pues la carencia de controles eficaces provocaron numerosas situaciones irregulares. La reforma del sistema impuesto por la ley 22.269 incluy ó, entre otras cosas, una modificación sustancial de la composición del INOS, y todo ello rigió hasta el año 1989, cuando entró en vigencia la lev 23.660 que nos rige actualmente, junto con los decretos 446/2000, 1140/2000 y 1305/2000 que disponen la libre elección de la obra social para los beneficiarios identificados en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660. RÉGIMEN ACTUAL: LEY 23.660

El art. 1 de la ley 23.660 establece que el ámbito de aplicación de la ley comprende: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo b) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado c) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de

empresarios d)Las obras sociales de! personal civil y militar de las fuerzas armadas de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación e) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados El art. 3 expresa que prioritariamente las obras sociales destinan sus recursos a las prestaciones de salud, y secundariamente, brinda prestaciones sociales a los afiliados (ej: prestaciones tutísticas, de vivienda, recreativas, etc.). En calidad de agentes naturales, las obras sociales forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y su órgano de control para los aspectos administrativos y contables de aquellas es la Superintendencia de Servicios de Salud, tras el decreto 1615/96, pues anteriormente era la Dirección Nacional de obras Sociales (DINOS). PERSONAS INCLUIDAS EN CALIDAD DE BENEFICIARIOS

Las personas enumeradas en los arts. 8 y 9 que revisten calidad de beneficiarios son: •

Los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia en el ámbito privado, en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados, en empresas y sociedades del Estado.

• Los jubilados y pensionados nacionales • Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales •

Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas precedentemente

• Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación

EXTENCIÓN DEL BENEFICIO (art. 10)

13

El carácter de beneficiario de los que prestan servicios en relación de dependencia, y aportan, como así también la de su grupo familiar y personas que convivan con el afiliado, subsiste mientras el titular pertenezca a la obra social, y ello ocurre mientras subsista el contrato de trabajo o la relación de empleo público y perciba remuneración. Excepto en los siguientes casos: » Si se extingue el contrato de trabajo, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de 3 meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes si se desempeñó de manera continuada durante más de 3 meses. 13

Alguno de estos supuestos puede ser pregunta de examen

» Si se interrumpe por accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el período de conservación del empleo sin percepción de remuneración, y sin la obligación de efectuar aportes. » Si el trabajador es suspendido sin remuneración, mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de 3 meses. Si la suspensión se prolonga, puede continuar manteniendo dicho carácter cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribuci ón a cargo del empleador. »

Cuando por razones particulares el trabajador goza de licencia sin remuneraci ón, o

cuando una mujer está en estado de excedencia, puede mantener su calidad de beneficiario mientras dure dichos períodos, cumpliendo también con tales obligaciones. » Los trabajadores de temporada pueden mantener el carácter de beneficiarios durante el período de receso y mientras subsista el contrato de trabajo, también cumpliendo durante este período con tales obligaciones. » En caso de muerte del trabajador, los integrantes del grupo familiar primario mantienen el carácter de beneficiarios por el plazo de 3 meses. Vencido dicho plazo, pueden continuar manteniendo ese carácter cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieran correspondido al beneficiario titular. ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO La administración de las obras sociales sindicales con patrimonio de los trabajadores que las componen es ejercida por una autoridad colegiada de 5 miembros como máximo, elegidos por la asociación sindical con personería gremial firmante de los convenios colectivos de trabajo que correspondan, según el art. 12. Según el art. 16, tales obras sociales se financian con los aportes y contribuciones que deben efectuar los integrantes del sistema, y los respectivos porcentajes sólo pueden ser aumentados por ley. Actualmente, los porcentajes son los siguientes... 1. A cargo del empleador: En la actualidad, la contribución a cargo del empleador es del 6% de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia. 2. A cargo de los trabajadores que prestan servicios en relaci ón de dependencia: el 3% de su remuneración. Y por cada beneficiario a cargo del titular, el 1,5% de su remuneración. La normativa exige que los empleadores, en su carácter de agentes de retención, deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener al personal a su cargo, dentro de los 15 días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración. ACCIONES Y RECURSOS

La ley 23.660 faculta a las obras sociales a interponer por vía de apremio la acción correspondiente persiguiendo el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adecuadas por el empleador a las obras sociales y multas establecidas en la ley, sirviendo de suficiente título el certificado de deuda expedido por las obras sociales o funcionario facultado. Pero primeramente, la obra social debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la ley 18.820, el cual la habilita a realizar las inspecciones necesarias y fiscalizar el cumplimiento de las cotizaciones con destino al sostenimiento de ellas mismas, para luego proceder a emitir los ya mencionados certificados de deuda si detectaren irregularidades o incumplimiento respecto de los aportes y contribuciones del empleador. Tales certificados pueden ser eventualmente ejecutados judicialmente, y gozan de una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido. Acto seguido, se le debe brindar al supuesto empleador deudor la posibilidad de defenderse, quien ofrecerá y producirá las pruebas que hicieran a su derecho. Finalmente, la obra social debe dictar una decisión fundada, que puede ser apelable administrativamente ante la AFIR, en su calidad de ente recaudador, dando por concluida la vía administrativa. Concluida la vía administrativa, el empleador disconforme con el reclamo de la Obra Social podrá apelar judicialmente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Finalmente hay que aclarar que la prescripción de tales acciones para el cobro de estos créditos es efe 10 años.

LEY 24.455 DE PRESTACIONES OBLIGATORIAS

La ley 24.455 establece las prestaciones obligatorias que deben incorporar aquellas obras sociales incluidas en la ley 23.660. Las principales prestaciones son las siguientes: « Cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen sida o las enfermedades interrecurrentes • Cobertura para los programas de prevención del sida y la drogadicción • Cobertura para tratamientos médicos, psicológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes. DESREGULACI ÓN DE LAS OBRAS SOCIALES

El decreto 504/98 reglamentó el derecho-de opción de cambio entre obras sociales a los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud. El cambio permitido a los beneficiarios era sólo entre obras sociales sindicales, por lo que no podían elegir una obra social del personal de dirección ni tampoco pasarse a una empresa de medicina privada, mutual o prepaga. Los decretos 446/00, 1140/00 y 1305/00 instituyeron la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud ejercieran en forma amplia su derecho de opción entre distintos agentes del seguro de salud. El decreto 446/00 dispone que a partir del 1/1/2001 los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud podrán ejercer el derecho de opción entre las obras sociales que se hubieran adherido a las leyes 23.660 y 23.661 y, asimismo, respecto de las entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud, y que se hayan adherido al sistema. Concretamente, los beneficiarios pueden optar entre: a) Las obras sociales enumeradas en el art. 1 de la ley 23.660, con excepción de las indicadas en el punto D del presente apunte. b) Cualquiera de las entidades que se hubieran adherido al sistema de la ley 23.661 y su modificatoria. c) Cualquiera de las entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud, las cuales deberán adicionar a su denominación la expresión "agente adherido al Sistema Nacional de Seguro de Salud" El ejercicio de opción puede ser ejercido, personalmente, sólo una vez al año durante todo el año calendario, y se hace efectivo a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud. Los trabajares pueden ejercerlo desde el inicio de la relación laboral, y quien lo hiciere. Mediante el decreto 1305/00 de necesidad de urgencia, se aprobó la reglamentación de distintos artículos del decreto 446/00 y su modificatoria del decreto 1140/00, el cual instituyó la posibilidad de que de que los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud puedan ejercer el derecho de opción en forma amplia entre distintos agentes. En definitiva, desde el 01/01/2001 rige el nuevo sistema de desregulación de obras sociales. Los trabajadores en relación de dependencia pueden cambiar de obra social y elegir entre las actuales obras sociales sindicales y de dirección y las empresas de medicina privada (ya sean prepagas o empresas formadas especialmente) que participen en este proceso. El afiliado, en definitiva, puede optar entre cualquiera de los prestadores, más allá de su origen.

El sistema prevé la posibilidad de que una persona que pasó de una obra social a una prepaga vuelva a la obra social, o también que pase de una prepaga a otra. Los afiliados no tienen ninguna limitación para elegir, y las entidades que participen en este sistema no pueden rechazar a ningún trabajador. Si alguna entidad lo hace, el afiliado puede presentar una denuncia en el organismo de control, que es la Superintendencia de Servicios de Salud. SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD: LEY 23.661

Uno de los fines de la seguridad social es la cobertura de las contingencias sociales, resultando una de las más trascendentes la contingencia de origen patológico, es decir, la alteración de la salud. A fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud de todos los habitantes del país sin discriminación de ningún tipo, la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, que consiste en un conjunto de medios e instrumentos mediante los cuales el Estado otorga cobertura de salud, con los alcances de seguro social. El objetivo fundamental del seguro social creado es dicho sistema de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitaria, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, mejorando la calidad disponible y garantizando a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda discriminación, en atención a un criterio de justicia distributiva. El Sistema Nacional del Seguro de Salud encomienda la gestión de ese seguro social de salud a los agentes del seguro que, en forma obligatoria, son las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, a las obras sociales de otras jurisdicciones y a las demás entidades que adhieran al sistema. En forma facultativa, le otorga derecho a las "entidades mutuales" a integrarse como agentes de seguro. SUJETOS BENEFICIARIOS Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud son los comprendidos en la Ley de Obras Sociales 23.660, así como los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y en general, todas las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

La financiación del Sistema Nacional del Seguro de Salud será provista: 1. Con los recursos brutos, que como mínimo deben destinar las obras sociales a la cobertura de prestaciones médicas 2. Con los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación 3. Con los aportes del Tesoro Nacional que determine el Presupuesto General de la Nación 4. Con las sumas que ingresen en el Fondo Solidario de Redistribución ADMINISTRACIÓN El Sistema Nacional del Seguro de Salud está bajo la tutela de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSAL), la cual es un organismo creado por la fusión de la ANSSAL (anterior autoridad de aplicación creada por la ley 23.661); el INOS (creado por la ley 18.610) Y el DINOS (anterior órgano de

contralor de las obras sociales creado por ley 23.660) Esta creación fue ordenada por el decreto 1615/96. En consecuencia, la SSSAL ha asumido las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionaron. La Superintendencia de Servicios de Salud funciona como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud. FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN Bajo la administración de la SSSAL funciona un fondo solidario de redistribuci ón que se integra con diversos recursos, siendo algunos de ellos: o Un porcentaje de las sumas que perciban las obras sociales en concepto de contribuciones y aportes, y con el 50% de recursos de distinta naturaleza que también puedan percibir las obras sociales o Las rentas de inversiones efectuadas con recursos del propio fondo y con los subsidios, subvenciones, legados y donaciones que ingresen en el fondo o El producido de multas que se apliquen en virtud de la ley que crea el Seguro Nacional de Salud o Las sumas que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación o El 5% que por todo concepto perciba el PAMI La finalidad de este fondo consiste en brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas con destino a la incorporación de las personas sin coberturas y carentes de recursos, garantizándose la solidaridad; para atender gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia; para su distribución automática entre los agentes con el fin de subsidiar a aquellos que perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado; etc. INFRACCIONES Y COMPETENCIA

Las infracciones que establece el art. 42 de la ley 23.661 son las siguientes: •

La violación a las disposiciones de la ley 23.661, a las normas establecidas por la Secretaría de Salud de la Nación o la SSSAL y las de los estatutos de los agentes del seguro



La violación de los prestadores de las condiciones acordadas en las contrataciones de los servicios



La negativa de un agente de seguro a proporcional la documentación informativa y otros elementos de juicio que la SSSAL o el sindicato requieran



El incumplimiento de ¡as directivas impartidas por !as autoridades de aplicación



La presentación fuera de término de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados

Estas infracciones son pasibles de apercibimiento, multa o suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de servicios de salud. Sólo son recurribles

las multas y suspensiones, dentro de los diez días hábiles de notificación, ante la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente. . UNIDAD 6: DESEMPLEO PARO FORZOSO O DESEMPLEO: NOCIONES GENERALES

El desempleo o paro forzoso consiste en la carencia o reducción involuntaria de empleo de quien estando capacitado para trabajar y con intención de hacerlo, no lo puede llevar a cabo, quedando afectada o reducida su capacidad de ganancia. CLASIFICACI ÓN: ENUNCIACI ÓN Y DESARROLLO

1) FRICCIONAL: A consecuencia de la modalidad en el empleo, un trabajador deja un empleo y busca otro, y en un plazo relativamente breve lo encuentra. Es decir que se da cuando el trabajador renuncia por su propia voluntad, ya sea por razones de horario, salario, etc. 2) ESTRUCTURAL: Producido a consecuencia de empresas que no desarrollan su actividad durante todo el año, sino que la desarrollan por períodos. Ejemplos de esto son los servicios de hotelería en la costa. 3) TECNOLÓGICO: Se produce a consecuencia del reemplazo de la mano de obra del hombre por la tecnológica 4) PARO DE DEMANDA: Es el que se produce en épocas de bonanza, en las que personas que no habían pensado en ejercer una actividad profesional se declaran solicitantes de empleo LEY NACIONAL DE EMPLEO 24.013

Hay dos cuestiones que importan a esta materia sobre la presente ley: una ya vista al estudiar Derecho del Trabajo, que es todo lo referido al empleo no registrado y, por otro lado, lo relativo a la protección de los trabajadores ante el desempleo mediante subsidios. Primero trataré el primer tema, para luego abordar el segundo. A) EMPLEO EN NEGRO:

La problemática social planteada por el trabajo en negro es grave, dado que la situación del trabajador no registrado es de total desprotección: no está cubierto por la legislación laboral ni por la seguridad social, carece de cobertura médico-asistencial para él y su familia, y no tiene derecho al cobro de salario familiar, seguro de desempleo ni accidentes de trabajo. Ante esta situación, varias son las normas que entraron en vigencia en los últimos tiempos con la finalidad de combatir el empleo no registrado o defectuosamente registrado. Entre ellas se encuentran principalmente la Ley Nacional de Empleo 24.013 y la Ley de Indemnizaciones Laborales 25.323. La primera pretende las regularizaciones de las relaciones laborales, mientras que la segunda se limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan dichas actitudes. MULTAS DE LA LEY NACIONAL DE EMPLEO 24.013

La ley 24.013 sanciona el trabajo en negro, es decir, la falta de registración del trabajador y del contrato, y el trabajo registrado en forma parcial, o sea, aquel en que la fecha de ingreso o el salario denunciados no son los verdaderos. A los efectos de éste análisis, los únicos artículos que nos

interesan de ésta ley son el 7, 8, 9,10,11 y 15. ARTÍCULO 7: Establece cuándo una relación laboral se encuentra o no registrada, encontrándose en éste último caso en negro. Dispone que el contrato de trabajo recién se considera registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial que a tales efectos debe llevar, el cual se menciona en el art. 52 de la LCT ya analizado, o en su defecto, en una documentación laboral que hace las veces de ese libro, prevista en el art. 18 (inc. a) de la ley 24.013. Una vez establecidas estas pautas, se entiende que toda relación que no cumpla con éstos requisitos está en negro, por lo que podrán aplicarse las sanciones que a continuación menciona la ley, dependiendo de si existe una deficiencia registra! absoluta o parcial. ARTÍCULO 8: Prevé los supuestos de deficiencia reaistral absoluta, situación en la cual el trabajador se encuentra absolutamente en negro y marginado. Consecuentemente, el empleado trabaja, el empleador le paga, pero no se le otorga un recibo de haberes, no tiene obra social, sindicato, ART, ni aportes previsionales. LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN ESTOS CASOS ES EQUIVALENTE AL 25% DE TODAS LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL. ARTÍCULO 9: Prevé los supuestos de deficiencia reaistral parcial por estar registrado el trabajador con una fecha de ingreso posterior al momento en que realmente comenzó a prestar sus servicios. LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN ESTOS CASOS ES EQUIVALENTE AL 25% DE LA SUMA DE TODAS LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN HASTA SU REGISTRACIÓN. ARTÍCULO 10: Prevé los supuestos de deficiencia reqistral parcial por estar registrado el trabajador con una remuneración que no corresponde a la que realmente devenga o se le paga, sino que figura un salario inferior. De esta manera, el empleador no tiene que contribuir al pago de los aportes previsionales en su totalidad. LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN ESTOS CASOS ES EQUIVALENTE AL 25% DE LA DIFERENCIA ENTRE LO QUE ESTÁ REGISTRADO Y LO EFECTIVAMENTE PAGADO. Las indemnizaciones de los artículos 9 y 10 son compatibles, por lo que un trabajador puede reclamar ambas si fuera posible, pero obviamente ninguna de las 2 son compatibles con el art. 8. ARTÍCULO 11: Dispone qué requisitos deben cumplirse para que el trabajador pueda acceder a las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 ya mencionados. A tal efecto, se requiere que el trabajador o la asociación sindical que lo represente, cumpla con las siguientes acciones: • Se debe intimar al empleador por un plazo mínimo de 30 días para que proceda con la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. • En tal intimación, deben indicarse las irregularidades que tornan deficiente a la registración y deben indicarse las modalidades que el trabajador pretende que se registren. • Cuando el trabajador o la asociación sindical intima, la remuneración actual y el contrato de trabajo deben estar vigentes (no proceden las indemnizaciones si el trabajador ha renunciado) • Proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIR copia del requerimiento previsto en el inciso anterior

ARTÍCULO 15: Según el presente artículo, el empleado no puede ser despedido sin causa dentro de los 2 años posteriores a la intimación tendiente a pedir su correcta registración. En caso de despedirlo (o del trabajador considerarse despedido indirectamente), deberá pagar una indemnización equivalente a una vez más las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido (resultado de los arts. 232, 233 y 245 de laLCT) La finalidad de la norma es la de disuadir al empleador de reaccionar ante la intimaci ón cursada en los términos del art. 11 disolviendo la relación laboral, reforzando la protección contra el despido y fijando un período de 2 años siguientes a la remisión de la intimación, durante el cual rige una presunción de que el despido sin invocación de causa dispuesto por el empleador tiene como propósito castigar la conducta intimatoria del trabajador. Sin embargo, si la desvinculación laboral surge como consecuencia de un despido con motivo justificado, o de un despido indirecto dispuesto por el trabajador, se establece en este caso una presunción iurís tantum. Por lo tanto, el empleador podrá eximirse de la sanción probando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la intimación del trabajador. MULTAS DE LA LEY DE INDEMNIZACIONES LABORALES 25.323

Si hablamos de las multas de la ley 24.013, también debemos hablar de la ley 25.323, que rige desde el 20 de octubre del 2000, la cual estableci ó un incremento en las indemnizaciones laborales en dos supuestos. ARTÍCULO 1: Establece un incremento indemnizatorio de una vez más la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT cuando la relación laboral, al momento del despido, no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. Pero sólo procederá este artículo cuando no puedan progresar las indemnizaciones de la ley 24.013 por no haberse cumplido con los requisitos de su artículo 11 y con el art. 3 del decreto 2725/91, por ejemplo, por no haber intimado el trabajador al empleador en forma fehaciente. Para las relaciones laborales iniciadas con anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozaron de un plazo de 30 días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual se hizo de plena aplicación el incremento dispuesto por el presente artículo. Se establece expresamente además que ésta indemnización no es acumulable con las de la ley 24.013 ya analizada. ART Í CULO 2: Dispone que si el trabajador es despedido y no se le pagan las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, pese a la intimación por el pago de las mismas, e inicia acciones judiciales o administrativas en contra del empleador, éste deberá abonar una indemnización equivalente al 50% de la sumatoria de todas ellas (las del art. 232, 233 y 245) Para la procedencia de éste artículo se requiere tanto la intimación al pago por parte del trabajador, como el inicio de acciones correspondientes. El artículo nada dice sobre incompatibilidades, por lo que ésta indemnización es acumulable a las multas ya vistas en la ley 24.013 Finalmente dice que si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio del presente artículo hasta la eximición de su pago.

B) PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES ANTE EL DESEMPLEO La ley 24.013, en sus arts. 111 a 152 prevé la protección de los trabajadores desempleados regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, por medio de un Sistema Integral de Protección por Desempleo a

efectos de que el trabajador, en caso de ser excluido del mercado del trabajo, pueda ser protegido en el período de inactividad y orientado para que retorne a la vida activa. A fin de financiar dichos institutos crea el Fondo Nacional de Empleo, que es una cuenta que se nutre de una contribución patronal sobre la masa salarial. Su objeto es cubrir y amparar la contingencia social del desempleo por medio de un impuesto a cargo de todo empleador, y brindar un subsidio transitorio a quienes han perdido su ocupación por causas que no le son imputables, una vez que hayan solicitado el pago del mismo ante la ANSES. ÁMBITO DE APLICACIÓN (art. 112) La presente ley rige para todo el territorio de la Naci ón, y comprende a todos los trabajadores cuyo contrato se rija por la LCT, por lo tanto se encuentran excluidos: •

Los trabajadores dependientes que dejaron de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.



Los trabajadores comprendidos en el régimen nacional de trabajo agrario



Los trabajadores del servicio doméstico

• Los trabajadores de la industria de la construcción, pues en el segundo párrafo del art. 112, el Poder Ejecutivo se comprometió enviar al Congreso Nacional, dentro de los 90 días de promulgada la presente ley, un proyecto para que éstos sean contemplados. Sin embargo, esto no sucedió, y recién en Enero del 2001 se sancionó el subsidio por desempleo para los trabajadores de la industria de la construcción con la ley 25.371.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Para poder acceder a la protección por desempleo, el trabajador debe acreditar, en primer lugar, que se encuentra en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado. El art. 114 dispone que se encuentren en situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos: •

Haber sido despedido sin justa causa

• Despido por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador • En caso de concurso o quiebra del empleador •

En caso de despido indirecto por parte del trabajador



Por muerte, jubilación o invalidez del empleador ocurrida en el entorno del trabajo que impida la prosecución de las tareas *



Extinción colectiva de los contratos de trabajo por motivos técnicos o tecnológicos



Por finalización de la obra para cuyo fin hubiera sido contratado o vencimiento del plazo

Como principio general, se puede establecer que la relación laboral no se debe haber extinguido por responsabilidad del trabajador ni por su voluntad o decisión unilateral. Y es necesario advertir que en caso de tener dudas sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido, se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que determinen la veracidad de la situación invocada. REQUISITOS FORMALES PARA ACCEDER AL BENEFICIO

Juntamente con el requisito antes mencionado, el art. 113 establece que para que el trabajador tenga derecho a acceder a las prestaciones por desempleo: 1. Debe estar inscripto en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social Debe haber aportado al Fondo Nacional de Empleo por un período mínimo de 6 meses durante los 3 años anteriores al cese del contrato de trabajo que originó el estado de desempleo. Por su parte, los trabajadores de empresas de servicios eventuales o los trabajadores de temporada deberán tener un período de cotización mínimo de 12 meses en los últimos 3 años anteriores al cese, o 90 días durante los 12 meses anteriores al cese. 3. No debe estar percibiendo beneficios provisionales o prestaciones no contributivas 4. Haber solicitado el beneficio de la prestación en tiempo y forma. El plazo para presentar la solicitud del beneficio ante la ANSES es de 90 días a partir del cese de la relación laboral. De ser presentada fuera de plazo, los días excedentes se descuentan del total del período de prestación que correspondiere (si, por ejemplo, se excede 30 días, se le descuentan 30 días de lo que debería haber cobrado de la prestación) Acto seguido, la ANSeS tiene 60 días para expedirse a partir de la fecha de ingreso de la solicitud, para así comenzar a percibirse las prestaciones. La documentación respaldatoria que se debe acreditar frente a la ANSeS con la solicitud para obtener el beneficio es: o Original y copia del DNI o Original y copia de la totalidad del intercambio telegráfico con ei empleador o

Original y copia de los 3 últimos recibos de sueldo mensuales o de los 6 si son quincenales PERÍODO DE COTIZACI ÓN Y DURACI ÓN DE LAS PRESTACIONES

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Para tener derecho al subsidio por desempleo, el empleador deberá haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley. El tiempo y la cuantía de las prestaciones están fijados en los arts. 117 y 118, diciendo que el tiempo total de la prestación está vinculadlo al período de cotización dentro de los 3 años anteriores al cese del contrato de trabajo que originó la situación de desempleo, con arreglo a la siguiente escala: * Si cotizo de 6 a 11 meses le corresponden 2 meses de prestación * Si cotizo de 12 a 23 meses le corresponden 4 meses de prestación * Si cotizó de 24 a 35 meses le corresponden 8 meses de prestación * Si cotizó de 36 meses en más le corresponden 12 meses de prestación Igual trato se les da a los trabajadores eventuales o de temporada, siempre y cuando hayan cotizado 12 o más meses. Pero si cotizaron menos de 12, la duración es de 1 día por cada 3 de servicios prestados con cotización, computándose sólo contrataciones superiores a 30 días. 14 Lo más importante de la unidad para el examen, casi siempre se evalúa

MONTO DE LA PRESTACI ÓN La cuantía de la prestación básica se calcula inicialmente tomando la mitad de la mejor remuneración

neta mensual, normal y habitual de los últimos 6 meses trabajados, cuyo importe no puede ser inferior a los $250 ni ser superior a $400. Durante los primeros 4 meses, el desempleado va a cobrar, en virtud de su subsidio, el 100% de la prestación mensual por desempleo; desde el 5to mes al 8vo cobrará el 85% de lo que cobrare los primeros 4 meses; y del 9no al 12vo mes va a cobrar el 70% de tal suma. Por su parte, se extiende automáticamente por 6 meses la prestación a todos los beneficiarios que tengan o cumplan 45 años o más de edad durante la vigencia del beneficio, cuyo monto será equivalente al 70% de la prestación originaria (la de los primeros 4 meses) 15

PRESTACIONES PROTECTORÍAS El art. 119 enumera las 3 prestaciones que forman parte de la protección por desempleo: -

Prestaciones dinerarias por desempleo establecidas precedentemente

-

El pago de las asignaciones familiares

-

Prestaciones en especie consistentes en cobertura médico-asistencial de las leyes 23.660 y 23.661, los servicios que se le prestan a los trabajadores en orden a la formación profesional para el empleo y el acceso a la red de servicio de empleo. OBLIGACIONES DE LAS PARTES (arte. 120 y 121)

Ambas partes, tanto empleadores como beneficiarios, deben cumplir determinadas obligaciones ante el Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo. Por su parte, los empleadores deben: -

Efectuar las inscripciones que el sistema prevé en el artículo 7 de la presente ley

-

Ingresar los aportes y contribuciones al Fondo Nacional de Empleo

-

Brindar la documentación que la autoridad de aplicación requiera

-

Comprobar, en caso de que el trabajador fuese beneficiario de prestaciones por desempleo, que cursó la baja del beneficio

Por otro lado, los beneficiarios tienen la obligación de:

1S

Puede ser pregunta de examen

-

Aceptar el empleo adecuado que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le ofrezca

-

Aceptar los controles que ordene la autoridad de aplicación

-

Solicitar la suspensión o extinción del pago de prestaciones por desempleo en caso de incorporación a un nuevo empleo y reintegrar los montos percibidos indebidamente

-

Declarar las gratificaciones percibidas por cese laboral en los últimos 6 meses

-

Comunicar a la autoridad de aplicación los cambios de domicilio y proporcionar la documentación que ésta requiera EXTINCI ÓN DEL BENEFICIO , _ _ , ,

El art. 123 establece que el derecho a la percepción de las prestaciones se extingue cuando el beneficiario: -

Haya agotado el plazo de duración de las prestaciones que le correspondiera Obtenga beneficios provisionales o prestaciones no contributivas Celebre contrato de trabajo por un plazo mayor de 12 meses Obtenga los beneficios por medio del fraude, la simulación o la reticencia Hubiese recibido la prestación existiendo una causal de suspensión Hubiese ocultado la percepción de gratificaciones Se hubiese negado reiteradamente a aceptar los empleos ofrecidos

FINANCIAMIENTO

El financiamiento del sistema de seguro de desempleo se logra por medio del Fondo Nacional de Empleo, especialmente creado por la ley 24.013 (Arts. 143 a 150) a tales fines, el cual se constituye con recursos provenientes de aportes y contribuciones. El art. 145 dispone que los empleadores deben contribuir con el 1.5% del total de las remuneraciones, y las empresas de servicios eventuales contribuyen con el 3% sobre el total de las remuneraciones que tengan a su cargo. El Fondo Nacional de Empleo, además de financiar las prestaciones por desempleo, financia programas y proyectos tendientes a la generación de empleo y formación profesional por medio de aportes que efectúa el Estado mediante las partidas que asigna anualmente la Ley de Presupuesto, los recursos aportados por las provincias, las donaciones, los legados, los subsidios y subvenciones, etc. LEY 22.250 SOBRE EL R ÉGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI ÓN

Los trabajadores de la construcción tienen un régimen específico regulado por la ley 22.250, el cual regula lo que tendría que ver con el despido de una forma distinta al de la ley de trabajo. Estos no son empleados fijos, ya que terminada la obra finalizan la relación laboral. Para estar comprendido en este estatuto, el objeto de la actividad tiene que ser puntual y sobre algo que tiene inicio y fin, no rigiendo así el principio de continuidad de la ley de contrato de trabajo. Es por ello que se encuentran excluidos aquellos trabajadores que integran el personal de una empresa constructora en forma fija, y no transitoria.

FONDO DE CESE LABORAL (EX FONDO DE DESEMPLEO) La característica de este subsistema protectorio es que no contempla un sistema indemnizatorio como la LCT, sino que esto se sustituye por el cobro de un fondo de desempleo, compuesto con la contribución patronal mensual con relación a la remuneración del propio trabajador, quien tiene derecho a disponer de ese fondo una vez cesada la relación laboral, con independencia de quién fue responsable de tal acontecimiento. Cada mes, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquel en que el trabajador haya devengado su remuneración, el empleador debe hacer una contribución del 12% durante el primer año de prestación de servicios y del 8% a partir del año de antigüedad, sobre el importe mensual en dinero que perciba el trabajador en concepto de salario. Dichos aportes, que no pueden ser modificados por los convenios colectivos de trabajo, y deben ser depositados en una institución bancaria en cuentas a nombre del trabajador que produzcan beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Las respectivas cuentas están sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina. Al trabajador se le debe otorgar una constancia fehaciente del depósito de la contribución. El importe que integra el referido Fondo de Cese Laboral constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador que no puede ser embargado, ni cedido ni gravado. Como se dijo, tal fondo reemplaza el régimen indemnizatorio de preaviso y despido al que se refiere la LCT. La ley no admite el pago directo en efectivo del Fondo al trabajador, con excepción de los aportes que correspondan al último mes o últimos días de trabajo cuando se produjera el cese del contrato. Es decir, la excepción es respecto del período que corresponde al mes en que se produce la cesación y al anterior mes, si no hubiera vencido el plazo para efectuar el depósito. Ejemplo: Se termina el contrato y despiden al trabajador eM 5 de noviembre. Los aportes del sueldo de octubre están depositados en la cuenta bancaria, pero al despedirlo el 15 de noviembre no cobro aun el sueldo de dicho mes, por lo tanto, el último periodo si se puede pagar en efectivo junto con el sueldo. Según el art. 17, una vez producido el cese de la relaci ón laboral, el empleador debe entregar además la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de las actualizaciones que hubieren correspondido, dentro de las 48 horas de finalizada la relación. En caso de que la extinción del vínculo laboral se haya producido por fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, el síndico o liquidador deben entregar dicho instrumento o en su defecto el pago de los respectivos aportes no depositados, en la forma establecida por la ley, dentro del plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del hecho que provoca la resolución, salvo que la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgue un plazo mayor por las circunstancias del caso, el cual nunca podrá exceder de los 90 días. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR Jj.-n--LaioiiuLiTi-ir.ii.ijT.

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Si el empleador incumple con las obligaciones del art. 17 sobre el pago de aportes correspondientes y la entrega de la libreta incurre en mora automática, y el trabajador tiene derecho a accionar judicial para exigirle la entrega de aquella, además efectuar el depósito de aportes correspondientes o el pago directo cuando así corresponda. Por su parte, si el trabajador hubiere intimado al empleador por 2 días hábiles al cumplimiento de tales obligaciones surgidas del art. 17, constituyéndolo de esta forma en mora, se hará acreedor de una indemnización que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso, y cuyo monto no será inferior a 30 días de sueldo, ni superior al equivalente de 90 días. Además, la reparación recién definida será incrementada con 1 mes de sueldo de indemnización si el empleador no hubiere cumplido tampoco con el trámite de inscripción. LEY 25.371 SOBRE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS PARA OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN La ley 25.371 creó, en todo el ámbito del territorio nacional, un Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por ia ley 22.250. La presente ley es casi igual a la ya mencionada Ley Nacional de Empleo 24.013, sobre todo respecto a los requisitos, salvo casos puntuales: • En vez de necesitarse estar inscripto en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social, se necesita estar inscripto en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción. Dicha inscripción se debe acreditar mediante la presentación de la Libreta de Aportes a la que se refiere el art. 13 de la ley 22.250. •

Debe haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo de 8 meses, en forma continua o discontinua, durante los 2 años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo, lo cual se acredita sobre la base de las registraciones obrantes en el Sistema Único de la Seguridad Social. CAUSALES DE EXTINCI ÓN DEL CONTRATO PARA ACCEDER AL BENEFICIO

No difieren respecto de las causales ya vistas en la ley 24.013, pero agrega a continuaci ón de enumerarlas que, habiéndose producido alguna de tales causas mencionadas, para el pago de las prestaciones se deben diferenciar 2 situaciones: 1) Si el trabajador percibió el fondo de cese laboral y no se reinsertó en el mercado laboral dentro de los 60 días de operado el distracto, puede tramitar la prestación por desempleo una vez transcurrido dicho plazo. 2) Si el trabajador no percibió el fondo de cese laboral, podrá tramitar de inmediato la prestación por desempleo prevista en la presente ley debiendo acreditar de manera fehaciente la intimación de pago efectuada.

PRESENTACIÓN A LA SOLICITUD El art. 6 del decreto 777/2001 establece que al momento de solicitar la prestaci ón por desempleo, los trabajadores de la industria de la construcción deben poseer el número definitivo de Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación: » Documento Nacional de Identidad • Documento que acredite la extinción de la relación laboral

• Libreta de Aportes expedida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción .

• Documento que acredite la percepción del Fondo de Comercio, en caso de haberlo percibido • Los últimos 6 recibos de sueldo o, como mínimo, el correspondiente a la mejor remuneración neta de los últimos 6 meses anteriores a la finalización de la relación laboral PERIODO DE COTIZACI ÓN Y DURACI ÓN DE LAS PRESTACIONES 16 16 También

es posible pregunta de examen

A diferencia de la ley 24.013, el tiempo de duración de las prestaciones oscila entre 3 y 8 meses, según el período de cotización dentro de los 2 años anteriores al cese del contrato laboral, de acuerdo con la siguiente escala:

» De 8 a 11 meses de cotización: 3 meses de prestaciones

»De 12 a 17 meses de cotización: 4 meses de prestaciones

»De 18 a 24 meses de cotización: 8 meses de prestaciones

MONTO DE LA PRESTACIÓN La cuantía de las prestaciones económicas es calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración sujeta a aportes percibida durante el período de 6 meses anteriores a la desvinculación laboral. Dicho porcentaje aplicable durante los primeros 4 meses de la prestación es fijado de conformidad con lo establecido en la ley 24.013. Durante los primeros 4 meses cobra el 100% de la prestación por desempleo, y del 5to a! 8vo mes cobrará el 85% LEY DE TRABAJO PORTUARIO 21.429 Sólo voy a realizar un breve análisis respecto de lo que ha sido explicado en clase, pues extenderse demasiado en este tema sería desviarnos de la temática. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente ley es aplicable a todos los puertos de jurisdicción nacional y comprende la actividad de todas las personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga y descarga, quedando incluido el siguiente personal: estibadores, lancheros, capataces, empresas de estibaje, etc. El órgano de contralor del presente régimen es la Prefectura Naval Argentina. DERECHOS '.

Dentro de los derechos del trabajador podemos mencionar el denominado derecho de bordada, que significa que el trabajador portuario que hubiese sido contratado para prestar tal servicio no

puede ser suplantado por otro, hasta la terminación de las tareas que motivaron su contrato, siempre y cuando desempeñe correctamente sus funciones, con continuidad y buena conducta. Es decir que no puede ser desafectado de sus tareas sin causa que lo justifique. Si la suplantación se hubiere efectuado sin ajustarse a lo prescripto, el trabajador tendrá derecho a percibir su remuneración tal como si hubiera prestado servicios. JORNADA DE TRABAJO La jornada máxima de trabajo en el régimen portuario es de 6 horas diarias, repartida en 2 turnos diurnos y 2 nocturnos. El primer turno diurno arranca de 7:00hs a 13:00hs, y de 13:00hs a 19:00hs; mientras que el primer nocturno es de 19:00hs a 1:00hs, y el segundo de 1:00hsa7:00hs. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SEGUNDO PARCIAL) UNIDAD 7: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO CONCEPTO La medicina, higiene y seguridad en el trabajo constituye un capitulo del derecho individual del trabajo integrado por principios, normas, técnicas y métodos de contenido interdisciplinario que tienen por objeto la protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores y la prevención, reducción, eliminación o aislamiento de los riesgos laborales, estimulando y desarrollando una actitud positiva de ambas partes del contrato de trabajo respecto de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. REGULACIÓN A TRAVÉS DE LA LCT 20.744 Tanto la LCT 20.744 como la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587 son fundamentales para abordar este tema, mientras que la LRT 24.557 aporta a su vez todo lo atinente a materia de prevención. En primer lugar, a través de diversos artículos de la Ley de Contratos de Trabajo, se trata de prevenir o mejorar todo aquello que se refiera a las condiciones en que se desarrollaran las tareas de los trabajadores. Algunos de los puntos que se contemplan allí son: a) RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDIAD DEL TRABAJADOR - Artículo 4: Dispone que el trabajo consiste en toda actividad productiva y creadora del hombre, por lo tanto, a un trabajador no se le puede asignar cualquier tipo de tarea, sino que debe estar claramente definida y reglamentada, y todo cambio que se produzca en dichas tareas no puede menoscabar o afectar la dignidad del trabajador. Artículo 63: Regula aquella obligación genérica de ambas partes, la buena fe contractual. manifestando que dicha buena fe debe darse antes, durante y luego de extinguido el contrato de trabajo. Esto es así, dado que con posterioridad a su extinción, el trabajador se encuentra obligado a someterse a los exámenes pos ocupacionales correspondientes, y el empleador está obligado a otorgarle el certificado de trabajo, los justificativos de haber pagado las cargas sociales, etc. Podemos decir que la buena fe consiste en obrar con el comportamiento adecuado en el momento esperado. Sin embargo, dado que no es definida expresamente en la ley ni se han fijado parámetros interpretativos concretos, habrá que analizar en cada caso particular la conducta humana para determinar a ciencia cierta si hubo buena fe o no. - Artículo 62: Establece que ambas partes no sólo se deben comportar de buena fe, sino que también deben ajustarse a un criterio de colaboración recíproca y solidaridad, para que esa relación laboral se lleve de la mejor manera posible.

Tal es así que la jurisprudencia entiende que esos principios son violados cuando, por ejemplo, el trabajador solicita una licencia especial por algún motivo y el empleador se la niega sin razón alguna, aun cuando no le perjudicara dársela. - Artículos 66 v 67: Éstos hablan de !a razonabilidad y la prudencia. Se establece que el empleador tiene poder de organización y dirección, pero esas facultades no son absolutas, sino que son relativas y sujetas a un criterio de razonabilidad. Es decir que el empleador no puede modificar arbitrariamente el contrato de trabajo, sino que debe hacerlo en forma razonable, sin afectar económica o moralmente los derechos del trabajador, ni las condiciones esenciales del trabajo. Si, de todas formas, el empleador lo modificara arbitrariamente y el trabajador lo acepta, la relación laboral continúa normalmente, pero si el trabajador no lo aceptare, tiene 2 opciones: 1) Intimar al empleador para que vuelva todo para atrás, advirtiéndole que si no lo hiciera, se considerará gravemente injuriado y despedido 2) A través de una modificación al art. 66, actualmente si el trabajador no quiere romper el vínculo laboral, puede intimarlo de la misma manera, pero no bajo apercibimiento de considerarse despedido, sino bajo apercibimiento de iniciar un juicio sumarísimo en su contra, a través de! cual el juez competente observará la directiva del empleador, y si notare irregularidades puede obligarlo a que mantenga las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la modificación irregular o arbitraria. Por su parte, el art. 67 habla de las medidas disciplinarias que puede adoptar el empleador, las cuales deben ser utilizadas en forma prudente y proporcional a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador, y su"fin es corregir su mala conducta. La ley indica también que la sanción debe estar fundada y debe reunir ciertos requisitos: •

Proporcionalidad entre la falta y la sanción. Además, el empleador debe respetar la gradualidad de las sanciones (de menor a mayor gravedad) y no sancionar arbitrariamente.



Contemporaneidad entre el momento en que se incumplió y el momento en que se sancionó, es decir que la medida disciplinaria debe ser oportuna.



El trabajador no puede ser sancionado 2 veces por la misma causa.

- Artículos 78 v 103: En ellos se establece el deber de ocupación y el deber de retribución. los cuales deben ser efectuados en forma efectiva y adecuada, es decir, respetándose la categoría laboral del trabajador. Si bien lo relativo a la remuneración es discutido en la celebración del contrato, existe una base remuneratoria mínima marcada generalmente en los convenios colectivos de trabajo para que al trabajador no se le pague menos que lo fijado por ellos. Sin embargo, si no hubieren convenios colectivos de trabajo que regulen la actividad, la ley contempla un Salario Mínimo Vital y Móvil, por lo que nunca se podrá negociar por debajo de éste, salvo en los casos de salvataje de empresas derivado del fracaso de su concurso preventivo. - Artículos 208 y del 177 al 182: Aquí se contempla la ponderación del aspecto familiar en el plazo de las enfermedades inculpables (pues aquellos se duplican en caso de cargas de familia) o en los casos de despido por matrimonio o embarazo dentro del plazo protectorio que la LCT brinda. Como ya hemos visto entonces, en éstos casos se tiene especial consideración a las cargas de familia.

b) INCLUSIÓN DE LOS DEBERES ÉTICOS O DE CONDUCTA - Artículo 62 y 63: (ya vistos) - Artículos 84 v del 74 al 81: Las partes deben obrar con diligencia, poniendo esmero en el cumplimiento de las obligaciones en forma adecuada y en tiempo oportuno. Si no se actúa con diligencia, puede conllevar a la aplicación de sanciones económicas y disciplinarias. La LCT le impone la obligación al empleador de que, dentro de los 30 días de extinguido el vínculo laboral, debe entregarle el certificado de trabajo y las certificaciones de aportes y remuneraciones al trabajador. Si el empleador no cumple con esto, el trabajador puede intimar al empleador a que lo haga en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de ser pasible de una multa equivalente a 3 remuneraciones, a favor del trabajador. cc) DEBER DE PREVISI ÓN Y PRINCIPIO PROTECTOR1O

- SOBRE LA PERSONA: * El trabajador se encuentra amparado ante los infortunios laborales por la LRT 24.557. * Además, si el empleador no llegar a cumplir con sus deberes de previsión y con las normas de higiene y seguridad de trabajo, el trabajador puede hacer uso del derecho de retención (art. 1201 del Código Civil) para retener las tareas y no ir a trabajar, poniendo previamente en conocimiento al empleador de tal circunstancia. * Por último, también puede ejercer la facultad prevista en el art. 242 de la LCT para considerarse injuriado e indirectamente despedido. - SOBRE LOS BIENES: * El art. 76 (primera parte) dispone lo relativo al reintegro de gastos. Es decir que cuando el trabajador incurriere en gastos en el desempeño de sus actividades, éstos deben ser resarcidos por medio de los viáticos que debe brindarle e! empleador. * Asimismo, el art. 76 (segunda parte) contempla que el empleador debe resarcir los daños que afecten los bienes del trabajador, en el desempeño de sus funciones. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que prescinde de la culpabilidad del empleador, quien sólo puede eximirse de responsabilidad acreditando la culpa del trabajador. - HABITACIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO: El art. 77 se refiere a los casos en los que el trabajador vive dentro del establecimiento. Consiste en la obligación del empleador de proteger la integridad psicofísica y los bienes de aquel, lo cual se extiende a la familia del trabajador y a sus bienes. Para dar cumplimiento a ello, el establecimiento en donde se hospede el trabajador debe ser adecuado y apto para vivir. Y si además se alimenta allí, la comida también debe ser adecuada. REGULACI ÓN A TRAV ÉS DE LA LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 19.587 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS

Además de las previsiones de la LCT, se encuentra la ley 19.587 sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, que es aplicable a todos los establecimientos de la actividad pública o privada, comercial o industrial, persigan o no fines de lucro, en todo el territorio del país, conforme la reglamentación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Trabajo. aunque también lo hacen organismos administrativos provinciales y municipales.17

La ley 19.587 es una ley marco específica en el tema que estamos tratando, la cual establece pautas generales a las cuales se debió adaptar luego el decreto reglamentario 351/79 que la reglamentó con posterioridad. Dado que esta temática es realmente extensa, sólo analizaremos los aspectos generales de la ley, más precisamente su aspecto preventivo de accidentes. Así, establece 2 aspectos fundamentales: 1) SERVICIOS DE MEDICINA DEL TRABAJO Estos servicios se encuentran a cargo de profesionales médicos especializados en Medicina del Trabajo y con título de Médico del Trabajo. A través de tales servicios contemplados en la presente ley, se trata de observar en cada trabajador todos los inconvenientes de salud derivados del trabajo que puedan llegar a sufrir en el desempeño de sus actividades. Para ello, dichos profesionales médicos deben llevar un legajo personal por cada trabajador. Los médicos laborales pueden ser internos o «externos, de acuerdo a la cantidad de trabajadores del establecimiento. Por consiguiente, si se superan los 150 trabajadores manuales (operarios) por turno18, el servicio de medicina laboral tiene que ser interno (el médico tiene que estar en la fábrica con un lugar específico para atender), y de no ser así, el servicio puede ser externo (caso de las Pymes) Hay que aclarar algo, que es que la ley también establece que por cada dos empleados administrativos que hayan en la fábrica, se contarán como si fueran un empleado manual u operario, para el cómputo mencionado precedentemente. La función de los servicios de medicina laboral es tener a su cargo los exámenes de salud correspondientes, que pueden ser pre ocupacionales o de ingreso, periódicos (trimestrales, semestrales o anuales), previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. El examen de ingreso tiene que contener mínimamente un análisis de sangre y orina completo, una radiografía de tórax, un examen clínico, psíquico y visual. Allí se hará constar también si posee una incapacidad, y en caso afirmativo, determinar la graduación de la misma.

17 18

Puede ser pregunta de examen También puede ser evaluado

2) SERVICIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO Los servicios de higiene apuntan al medio ambiente en el que se debe desarrollar el trabajo, más precisamente, todo lo relacionado con la ventilación, iluminación, temperatura, humedad, presión atmosférica, ruido, etc., mientras que los servicios de seguridad tienen que ver con los riesgos que pueden derivar en accidentes de trabajo, los cuales deben ser evitados por los empleadores. Anteriormente, ese servicio de higiene y seguridad debía llevar por cada establecimiento un legajo técnico, donde tenía que figurar el plano del mismo, sus condiciones técnicas y demás cuestiones, pero esto ya fue eliminado. Tales servicios pueden ser también internos o externos, a opción del empleador de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Éstos están a cargo de graduados universitarios (ingenieros, técnicos o licenciados) especializados e inscriptos en un Registro

especial habilitado a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que deben actuar adoptando las medidas preventivas del caso e instruyendo al empleador acerca del dictado de reglamentaciones internas. Deben asimismo seleccionar a! persona! para una correcta ubicación en e! puesto de trabajo y capacitarlo a fin de concientizar la eliminación de los riesgos. Tienen a su cargo la confección de las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo para el mejoramiento del sistema. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Responsabilidad del empleador: Puede ser sancionado por el Ministerio de Trabajo con multas, con clausuras totales o parciales y temporales o permanentes, o puede ser declarado insalubre todo el establecimiento o algún sector en particular, etc. Además, frente a estos incumplimientos, como ya se vio, el trabajador puede hacer uso del derecho de retención de tareas para que el empleador cumpla con las normativas de higiene y seguridad vigentes, bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido. Responsabilidad del trabajador: Puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del empleador, o también puede llegar a responder por los daños que ocasione. JORNADA INSALUBRE Jornada insalubre está regulada en la ley 11.544 y en la LCT, siendo aquella que se desarrolla en lugares que, por las condiciones del lugar de trabajo, por su modalidad o por su naturaleza ponen en peligro la salud de los trabajadores. La duración de estas labores insalubres no puede exceder, como máximo, de 6 horas diarias v 36 semanales. La calificación de la insalubridad de una tarea debe surgir, necesariamente, de una resolución que la declare como tal, proveniente de la autoridad de aplicación que ejerza el poder de policía 19 (actualmente la Administración Laboral Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) del lugar en el que funciona el establecimiento. Esta resolución puede ser recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Capital Federal) o ante el Juez Federal que corresponda (en otras jurisdicciones) Si al efectuar una inspección, el Ministerio constata el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, debe previamente intimar al empleador para que en un plazo razonable adecué el lugar realizando las modificaciones necesarias para que reúna las condiciones de salubridad y no resulte perjudicial para los trabajadores. Si la empresa no cumple eso, la autoridad que ejerce el poder de policía declarará la insalubridad, pero esa declaración quedará sin efecto si desaparecen las causas que la motivaron. En cuanto a la remuneración, el dependiente que presta tareas en esas condiciones y que, por ende, trabaja 6 horas diarias y 36 semanales, debe percibir la misma remuneración que el que trabaja 8 horas diarias o 48 semanales en una jornada normal. Puede suceder que el dependiente, durante la jornada de trabajo, preste servicios una parte del tiempo en trabajos declarados insalubres y otra realizando tareas normales, lo cual se denomina jornada mixta normal e insalubre. En estos casos hay que tener presente las siguientes cuestiones: » El límite diario a la jornada insalubre mixta es de 3 horas insalubres y las restantes normales. Si hubieran más de 3 horas insalubres se considerará jornada insalubre propiamente dicha. • Una hora de jornada insalubre equivale a 1 hora 20 minutos de jornada normal

• Está absolutamente prohibido el cumplimiento de horas extras en la jornada insalubre, y no se pueden realizar ni con autorización administrativa • Si de todos modos se viola la anterior prohibición, se configura un supuesto de trabajo de objeto prohibido (el trabajador no está obligado a trabajar esas horas prohibidas) • Las mujeres y los menores de 18 años no pueden desempe ñ ar tareas declaradas insalubres UNIDAD 8: PREVISIÓN SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA PROVINCIA DE BUENO^ AIRES Todo lo que en ésta unidad se habla es sobre la Provincia de Buenos Aires, por consiguiente, nada tiene que ver la ley 24.241 del ámbito nacional, pues ésta será analizada recién en la unidad 9. DECRETO LEY 9650/80 DE PROV. DE BUENOS AIRES 19

Puede ser pregunta de examen

El presente decreto es una de las mejores regulaciones en materia previsional a nivel nacional y hasta internacional. Los obligados de esta ley que deben afiliarse al Instituto de Previsionat Social de la Provincia de Buenos Aires QJPSJ creado por la presente ley son los siguientes: » Todos los empleados públicos que, en forma permanente o temporaria, presten servicios remunerados o en relación de dependencia en cualquiera de los 3 poderes del Estado de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago, y aunque la relación de la actividad se estableciera mediante contrato o plazo. Si existió un reclamo alimentario fehaciente hecho en vida por el cónyuge supérstiíe > Si el causante fue culpable de la separación La ley en su art. 34 continua hablando de otras personas que son beneflciarias en concurrencia de la pensión, pero no fue dado por el profesor ni explicado, por lo que no será evaluado tampoco. Sólo me limito a decir que pueden ser beneficiarios también los hijos e hijas solteros, las hijas viudas (todos estos hasta cumplir los 18 años), los nietos y nietas solteras, las nietas viudas, padres, hermanos solteros, hermanas solteras y hermanas viudas (como se ve, esto es algo muy extenso y sobreabundaría la explicación de cada caso concreto, por lo que si se quiere profundizar de todas formas remito al art. 34 de la ley)

DETERMINACIÓN DEL HABER DE LA PENSIÓN El haber de la pensión es equivalente al 75% de: • La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte « La jubilación a que tenía derecho ei causante a ¡a fecha de cesar en el servicio • El haber calculado en los casos de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez o jubilación por edad avanzada, cualquiera fuera la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad 4) JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA Tienen derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: APORTANTE IRREGULAR: •

Con derecho a la prestación... * Debe tener al menos la mitad de años de servicios y aportes (15 años) * Dentro de los últimos 60 meses debe tener como mínimo 12 meses de aportes * Y si no llega, debe tener dentro de los últimos 36 meses, 18 meses de aportes



Sin derecho a la prestación... * Aquel que no ha aportado al menos los 18 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación

Sin embargo, la ley establece una "trampas" para los trabajadores autónomos. Para poder obtener este beneficio debe cumplir con 2 requisitos: 1. Según el decreto 300/97, es obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpora a partir de julio de 1994 al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (actual SIPA) presentar una declaración jurada de salud ante la ANSES, a fin de determinar si padece alguna incapacidad invalidante al momento de su afiliación. Mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. 2. Para obtener la regularidad o la irregularidad con derecho, los pagos que hace el trabajador autónomo deben ser hechos en tiempo v forma (si me vence el haber el 5 de julio, y yo los pague el 20 de julio, ya no se contará ese mes como regular) Causales de extinción de este beneficio: * Cuando se otorga éste beneficio por primera vez, consiste en un retiro transitorio por invalidez. Por lo tanto, una de las causales es que esa transitoriedad de la invalidez se torne en definitiva. * Ante la primera revisación se nota que se disminuyó el porcentaje de incapacidad, y no cumpla con el requisito del 66% * El fallecimiento PRESTACI ÓN PARA LA PROTECCI ÓN DE LA CONTINGENCIA FALLECIMIENTO

La SIPA prevé la cobertura de la contingencia orfandad y viudez a través de una pensión por fallecimiento, la cual es una prestación dineraria que tiende a cubrir la contingencia de muerte que, de por sí, implica el desamparo de los derechohabientes del causante que estaban a su cargo, es decir, que dependían para su subsistencia de los ingresos de la persona fallecida. De esta manera, la ley 24.241 a través de los arts. 53 y 54 establece que el beneficio de pensión se otorga en caso de muerte de alguien ya jubilado; muerte de un beneficiario retirado por invalidez; o muerte de un afiliado en actividad, a las siguientes personas comprendidas: »> La viuda *í* El viudo »i* La conviviente »> El conviviente »> Los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que le acuerda la ley, todos ellos hasta los 18 años de edad. Tanto en el caso de las hijas viudas, como el de las solteras o hijos solteros, cesan de gozar el beneficio de pensión al cumplir los 18 años, salvo que a la fecha del fallecimiento del causante se encontrasen incapacitados para el trabajo o a la fecha en que cumplieran los 18 años. Continúa diciendo luego que en caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada, se abonará el saldo a los herederos del causante declarados judicialmente.

Haber de la pensión por fallecimiento: La forma en que se determinará el haber de las pensiones por fallecimiento depende de si el causante se encontraba en actividad al fallecer o si era beneficiario de alguna de las prestaciones que el

régimen establece. En el primero de los supuestos, los porcentajes que le corresponde a cada derechohabiente se aplicarán sobre el 70% del ingreso base del causante (si se encontraba aportando regularmente al sistema), o sobre el 50% (si lo hacía irregularmeníe) Por otro lado, en el supuesto de que el causante fuera beneficiario de alguna prestación al fallecer, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo. Así, para la viuda, viudo o conviviente, siempre que no existan hijos con derecho a pensión, les corresponde el 70%, y si existieren, les corresponde el 50% y a los hijos el 20% respectivamente. REGÍMENES ESPECIALES Y DIFERENCIALES (DIFERENCIAS ENTRE AMBOS) SISTEMAS JUBILATORIOS DIFERENCIALES

Se ha definido a los servicios diferenciales como aquellos que tienen un régimen legal de menor edad o menores servicios, con relación a las edades y servicios mínimos generales, para la obtención de la jubilación ordinaria, por tratarse de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro. Por lo tanto, el régimen diferencial se aplica para: a) Trabajadores que desempeñan tareas que por su naturaleza implican riesgos b) O que por sus exigencias son causas de vejez o agotamiento prematuro c) O que prestan servicios en lugares o ambientes en condiciones desfavorables Ejemplos de regímenes diferencíales: chofer de transporte de carga, transporte de pasajeros, pesca, industria de vidrio, industria de la carne, trabajadores construcción, etc. SISTEMAS JUBILATOR10S ESPECIALES

Es el subsistema jubilatorio instaurado a raíz de las características especiales y únicas de ciertas actividades que requieren en el sector activo comprendido, una dedicación especial y tiempo completo, amén de ser la actividad comprendida fruto de una "carrera" Estas razones han justificado que el legislador considere la necesidad de garantizar al retirado de la vida activa, un nivel de vida acorde con el alcanzado a lo largo de su cursus honorum. Ello no significa un privilegio, ya que para acceder a esa jubilación, deben reunir los requisitos de años de servicios y de años de aportes y edad, similar al de todos los habitantes. Es más, se les imponen sistemas contributivos más gravosos, como en el caso de los magistrados. Es decir que en este tipo de régimen especial jubilatorio, se prioriza el tipo de desempeño que puede o no poseer característica de riesgo o insalubridad pero se considera relevante para la comunidad por diversos motivos o que por las características especiales de la actividad o de las personas que las desempeñan. Ejemplos de reg ímenes especiales: docentes universitarios o no universitarios, los funcionarios y magistrados judiciales, investigadores, científicos y tecnológicos, personal de la presidencia de la nación y del ministerio del interior, etc. UNIDAD 10: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL: LEY PENAL TRIBUTARIA 24.769

Comenzamos diciendo que el delito es una conducta humana típica antijurídica y culpable. La sanción de la ley 24.769 (con las modificaciones de la ley 26.735 del año 2011, relativas a la elevación de los montos sancionatorios) crea un nuevo régimen penal tributario previsional.

Este nuevo régimen realiza una clasificación de los delitos, distinguiendo si son tributarios (arts. 1 al 6), relativos a los recursos de la seguridad social (arts. 7 al 9) y los fiscales comunes a ambas especies (arts. 10 al 12) DESARROLLO DE LOS DELITOS ESPEC ÍFICOS TIPIFICADOS EN LA LEY

Dado que los delitos tributarios no competen a esta materia, sólo se verán los demás tipos de delitos. Los nuevos delitos relativos a los recursos de la seguridad social son los siguientes:
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