DERECHO DE AUTOR
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c Naturaleza jurídica: La protección, el estimulo y fomento a la creatividad intelectual. c c 1. Literarios: Poesía, novela y literatura en general, además de las obras científicas, traducciones, refundiciones y discursos. 2. Artísticos: dibujos, cuadros, estatuas, proyectos de arquitectos e ingenieros, etc. 3. Dramáticos: obras teatrales y musicales, etc. Ø
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Doctrinariamente: Derecho moral a) Derecho de divulgación b) Derecho al anonimato o al seudónimo c) Derecho de inédito d) Derecho de integridad e) Derecho de retracto f) Derecho de colección g) Derecho de retirada h) Derecho de continuidad i) Derecho a elegir los interpretes de la obra j) Derecho de divulgación de la obra póstuma. Derecho pecuniario. Legalmente: Los derechos sobre una obra creada intelectualmente, se pueden otorgar solamente a las personas naturales, sin embargo, El Estado, las
entidades de Derecho publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en la ley para los autores. El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Ø
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Es la creatividad intelectual con aplicación en el campo de la industria y en el comercio. Ø c c
Propiedad intelectual es el fruto de la íntima concepción del ser inteligente quien, al combinar los elementos facilitados por el fondo común de las ideas, concibe y produce una obra original, pudiendo disponer de ella sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Al derecho que trata sobre la propiedad intelectual, cualquiera que sea el género, la forma de expresión o el modo de exteriorización de la obra, se le conoce como derecho de autor, el que, a su vez comprende dos derechos perfectamente diferenciados: el derecho moral o personal, y el derecho pecuniario o patrimonial. El derecho de autor, por sus características, es un derecho específico inclasificable tanto dentro de los derechos reales, pese a que entra en la esfera de los derechos patrimoniales, como dentro de los derechos inmateriales, pues no es de naturaleza personal exclusivamente. Constituye, por tanto, una disciplina jurídica "sui géneris". DERECHO MORAL: Este derecho, que nace simultáneamente con el acto creativo de la obra concebida, está perpetuamente ligado al nombre del autor. Es inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible. La naturaleza de este derecho de rango eminentemente espiritual, impide que el mismo pueda ser susceptible de cesión o de venta, pues resulta evidente que el mismo jamás podrá ser considerado como algo impersonal y transmisible mediante actos ínter-vivos. "Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y aun después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva durante toda su vida el
derecho de reivindicar la paternidad de su obra y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de esta obra, o de cualquier otro atentado a la misma obra, perjudiciales a su honor o a su reputación" (Convenio de Berna de 1948). El legislador del Texto salvadoreño sobre la materia comprendió perfectamente este derecho al atribuir las siguientes facultades al autor: ² La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente; ² La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones; ² La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra; ² La de retractarse, o sea la de recuperar la obra, modificarla o corregirla después de que haya sido divulgada; ² La de conservar y reivindicar la paternidad de la obra; ² La de oponerse al plagio de la obra; ² La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada ejemplar de la obra, o se mencione en cada acto de comunicación pública de la misma; ² La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre la obra suya que haya sido desfigurada; ² La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación de ella o de su título; y ² La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como autor o de su honor; estableciendo asimismo en sus artículos 6o. y 7o., la inembargabilidad e imprescriptibilidad del derecho moral así como la facultad del autor a exigir, en caso de violación, reparación del daño e indemnización por perjuicios causados. Además de las anteriormente citadas el derecho moral de autor comprende facultades no contempladas en la legislación centroamericana, tales como el derecho a elegir intérpretes de la obra, el derecho ²ejercitable por los herederos o sucesores del autor² a la divulgación de la obra póstuma, y el derecho de colección. Este último, aludido por la Ley de Propiedad Intelectual de Costa Rica en su artículo 17, pero el carácter restrictivo de su texto hace que el derecho de colección no sea considerado por el mismo como algo personal e inalienable.
DERECHO DE DIVULGACIÓN Expresión máxima del carácter inalienable del derecho personal lo constituye el que todo autor tiene a la divulgación de su obra, como el de oponerse a la publicación de la misma, al ser éstos los privilegios que sólo a él corresponden y de los que sólo él disfruta en exclusiva. La Ley francesa de 1957, reflejo de los principios universalmente aceptados en materia de derecho autoral, reconoce de manera clara y terminante al autor de una obra, como el único que tendrá derecho a la divulgación de la misma pudiendo determinar, en algunos casos que la propia Ley contempla, los procedimientos de su divulgación y la fijación de las condiciones de ésta. No podrá no obstante según dicho texto legal, oponerse, una vez que la obra haya sido divulgada: ² a las representaciones privadas y gratuitas efectuadas exclusivamente en un círculo familiar; ² a las reproducciones estrictamente reservadas al uso privado del copista y no destinadas a una utilización colectiva, a excepción de las copias de obras de arte destinadas a ser utilizadas para fines idénticos a aquellos para los cuales hubiera sido Creada la obra original; ² a los análisis y a las días cortas justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico, científico o informativo de la obra a la cual estén incorporados; ² a las reseñas de prensa; ² a la difusión, incluso integra, por medio de la prensa o la radiodifusión, a título de información de actualidad, de los discursos destinados al público y pronunciados en asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como en reuniones públicas de orden político y en ceremonias oficiales, siempre y cuando, como en. los dos apartados anteriores, se indique claramente el nombre del autor así como el origen o fuente; y ² a la parodia, a la imitación y a la caricatura, teniendo siempre en cuenta las normas del género. Del mismo rigor es la Ley austriaca sobre derecho de autor, que señala al creador intelectual de una obra como al único que tiene derecho exclusivo de difundirla, de emitirla, de ejecutarla y de representarla: "El autor tendrá el derecho exclusivo de difundir sus obras, y en su virtud no podrá ponerse, sin su consentimiento, ninguna obra en venta o en circulación."
"En tanto la obra no haya sido publicada, el derecho de difusión comprende también el derecho exclusivo de darla a la publicidad mediante carteles, exposiciones, anuncios públicos u otros medios análogos." "El derecho de difusión no se aplicará a los ejemplares de obras que hayan sido puestos en circulación con el consentimiento del derechohabiente a virtud de transferencia de la propiedad de los mismos; pero si el consentimiento se hubiere dado solamente para un determinado territorio, queda a salvo el derecho de difundir la obra fuera del expresado territorio." "El derecho de difusión sobre la obra de arte no se extenderá a aquellas obras que forman parte de un inmueble." (art. 16). "El autor tendrá derecho exclusivo de difundir la obra por emisión radiofónica u otro medio similar." "Se asimilará a la radioemisión la comunicación al público de la ejecución pública de una obra mediante la radiación por alambres instalados dentro o fuera del país. La reemisión de transmisiones radiofónicas por medio de transmisiones de relevo no se considerará como nueva radiodifusión." (art. 17). "El autor tendrá el derecho exclusivo de pronunciar, ejecutar o representar públicamente una obra cuyo modo de expresión sea la palabra hablada lo mismo que de una obra literaria o de una obra musical o cinematográfica, o de representar públicamente una obra de arte plástico por medio de aparatos ópticos." "Esta disposición podrá aplicarse indistintamente tanto en casos en que la ejecución, presentación o representación se haga directamente como a aquellos en que se haga mediante diapositivas o discos sonoros." "Se asimilará a las ejecuciones, presentaciones o representaciones la comunicación al público de una radiodifusión por medio de altavoces u otros aparatos semejantes, así como la comunicación al público por medio de tales aparatos de ejecuciones, presentaciones o representaciones de una obra fuera de los locales (como teatros, salas, plazas, jardines, etc.) donde se hayan realizado." (art. 18).
!"# DERECHO AL ANONIMATO O AL SEUDÓNIMO
Todo autor tiene derecho al anonimato, esto es, a mantener ignorado del público su verdadero nombre ocultándolo bajo otro literaria o artísticamente adoptado, o sea el seudónimo, que en lo referente a sus derechos autorales, tiene la misma validez jurídica que el nombre civil propio. Reconoce la Ley guatemalteca sobre derecho de autor, aunque con cierta ambigüedad, el mismo derecho al seudónimo que al nombre propio al considerar autor de una obra "salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella o en sus reproducciones". En cambio el Cuerpo legal salvadoreño reconoce admirablemente la naturaleza personal del derecho al nombre literario o artístico al establecer en su artículo 24: "El seudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la Ley, sin necesidad de previo registro." No podrá decirse lo mismo de la Ley de Propiedad Intelectual de Costa Rica cuya referencia a las obras seudónimas se limita a un reconocimiento de los derechos del editor de obras anónimas, seudónimas o póstumas y de la recuperación de éstas del dominio de aquél cuando el autor pruebe legalmente su condición de tal. Es, en este derecho, el Código portugués de 1966 uno de los que con mayor amplitud y comprensión contempla el derecho al nombre literario o artístico, reglamentando su uso en los artículos 20 al 24, que considero de gran interés transcribir: "Salvo prueba en contrario se considerará autor de una obra intelectual- y podrá ejercitar todos los derechos inherentes a esa cualidad, la persona singular o colectiva cuyo nombre fuere indicado como tal en la obra, conforme al uso universal o que fuere anunciado como tal autor en la recitación, representación, ejecución o cualquier otra forma de utilización de la obra." "El autor podrá utilizar para la indicación de su calidad, su nombre civil completo o abreviado o las iniciales de éste, un seudónimo o cualquier signo convencional; estas formas de designación del autor se equipararán al nombre civil desde que sean notoriamente conocidas como designación de determinado autor." "El nombre o el seudónimo que el autor adoptare para este fin y que se llama nombre literario o artístico, así como cualquier otra designación de autor, deberán ser completamente distintos de los anteriormente usados por cualquier otro autor con relación a obras del mismo género, estén o no registrados como tales."
"Si el nombre civil, el seudónimo o cualquier otra designación del autor fueran idénticos a los de otro autor que ya los hubiera usado anteriormente en obras suyas, podrá éste impedir que aquel continúe usándolo, imponiéndole su modificación o sustitución de modo que tienda a evitar la confusión en el público." "Si el autor fuere pariente de otro ya anteriormente conocido por nombre idéntico, podrá distinguirse de éste añadiendo al nombre civil un aditamento indicativo del parentesco existente." "No será permitida la utilización por cualquier autor de nombres o seudónimos célebres en la historia de las letras, de las artes o de las ciencias." "El uso de un nombre literario o artístico o de cualquier otra forma de designación del autor contra los preceptos contenidos en los artículos precedentes, dará derecho a los interesados a pedir, además de la cesación de tal uso, indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de la acción penal si a ella hubiere lugar." "El autor, sin embargo, no podrá ser impedido para usar su nombre civil en todo lo que no haga relación a la obra intelectual." "Si el autor presentare la obra bajo seudónimo o con cualquier otra forma de designación que no revele su identidad o la publicare en forma anónima, el editor, indicado como tal en la obra, tendrá el deber de defender frente a terceros los derechos del autor, considerándose su representante, salvo prueba en contrario." "El autor puede, en cualquier momento, revelar su identidad e indicar la paternidad de la obra con su nombre civil. El mismo derecho será reconocido a los herederos o representantes. Si el autor o sus herederos o representantes ejercitaren esa facultad, el editor sólo podrá hacer valer los derechos que se deriven del contrato de edición." DERECHO DE INÉDITO Es de generalizado criterio en el conjunto de ordenamientos sobre propiedad intelectual, el reconocimiento del derecho que todo autor tiene sobre su obra no publicada ²pues no debe ser exigible la publicación de una obra para que ésta goce de protección², así como a su derecho a mantenerla inédita. "Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales." (Art. II, 2, Convención Universal de Ginebra).
"En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes." (Art. III, 4, Convención Universal de Ginebra). "La obra se reputará creada, independientemente de toda divulgación pública, por el solo hecho de la realización, incluso incompleta de la concepción del autor." (Art. 7 Ley francesa de 1957 sobre derecho de autor). Tan injusto sería que el autor de una obra no divulgada no gozara de los derechos inherentes a toda propiedad intelectual por el solo hecho de no haber sido difundida entre el público y conocida por éste, como pretender exigir del creativo intelectual el fruto de su ingenio como obligatoria aportación a la colectividad a que pertenece. DERECHO DE INTEGRIDAD "El adquirente o editor de una obra no podrá introducir en ella alteraciones de ningún género sin licencia, de su autor, y a falta de éste, de sus herederos o legatarios, siempre que no haya disposición testamentaria en contrario". La prohibición a que se refiere el párrafo anterior, contemplada por la Ley costarricense en su artículo 19, es extensiva a cualesquiera usuarios de las obras literarias, científicas o artísticas y no únicamente a los adquirentes o editores de la obra. El derecho de integridad o "droit au respect", obedece, como su propia expresión francesa define, a la necesidad de respetar la obra tal y como fuera concebida por su autor. Será necesario por tanto, contar con el consentimiento de éste para poder introducir variaciones o modificaciones de cualquier clase a la obra, del mismo modo que será preceptiva la autorización del autor para poder proceder a sucesivas versiones, adaptaciones, musicalizaciones o dramatizaciones de la obra original. La reiterada doctrina de la disciplina jurídica autoral, no deja lugar para las dudas al respecto del universal reconocimiento del derecho de integridad. Establece la Ley austriaca que "cuando se utilice una obra dándola a .la publicidad o se reproduzca con miras a su difusión, quienes tengan derecho a realizar tal utilización o reproducción no podrán aportar ninguna abreviatura, adición ni otra modificación a la obra misma, ni a su título, ni indicación que identifique al autor, a menos que éste lo permita o que la ley lo consienta", y que "el otorgamiento de una autorización para introducir alteraciones que no se hayan definido expresamente no impedirá que el autor se oponga a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra que pueda perjudicarle gravemente en sus intereses intelectuales", llegando el legislador
portugués a prohibir a los sucesores del autor la reproducción de versiones anteriores a su última revisión por él efectuada. Con lo cual, con base en tales principios y en uso de las atribuciones que también el derecho de retracto le confiere, puede el autor, y sólo él, exigir la más absoluta fidelidad a la obra, así como impedir que las ideas contenidas en la misma queden permanentemente sujetas a ella sin consideración al posible cambio en sus reflexiones como autor o a la evolución de su pensamiento. El derecho moral de autor protege al creador de la obra contra toda forma de publicación de la misma que no hubiera obtenido su consentimiento, aun cuando tal publicación no dañara su reputación ya que dadas sus ilimitadas facultades sobre su obra, las mismas no deben concretarse a la protección de la obra únicamente cuando ésta fuera publicada en forma distinta a la concebida por el autor o cuando la misma fuera modificada, abreviada o mutilada ya que la propiedad intelectual es una extensión de la propia personalidad y como tal oponible a todos. El legislador italiano (art. 20 Ley de 1941), consigna el derecho que tiene el autor a oponerse únicamente a aquellas deformaciones que perjudiquen su honra o reputación, criterio que entiendo inapropiado por cuanto sólo el autor tiene la capacidad de variar, en atención a su personal criterio sobre la concepción estética, el contenido de las ideas resultantes de su pensamiento. "Independientemente de los derechos exclusivos de explotación económica de la obra previstos en las disposiciones contenidas en la sección anterior y aun después de la cesión de los mismos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma que pueda redundar en perjuicio de su honor o de su reputación." (Art, 20 Ley de Italia). DERECHO DE RETRACTO Es un derecho eminentemente personal puesto que aún después de haber cedido el autor el derecho para la edición de su obra e incluso después de la publicación de la misma, o sea, en todo momento, goza del derecho de rectificación, o de retracto, de aquella. Resulta evidente que, como muy claramente establece la Ley francesa al respecto, en el caso de hacer uso el autor de las atribuciones inherentes al derecho de retracto, deberá indemnizar previamente al cesionario con quien hubiera celebrado contrato de edición, por el perjuicio que la rectificación o el retracto pudieran causarle, obligando asimismo al autor, si éste decidiera publicar nuevamente su obra, al reconocimiento de su antigua obligación contractual para con el cesionario, en el sentido de otorgarle el privilegio o la opción para la edición de la obra que fuera objeto de la rectificación o del retracto.
Quiere evitar con ello la Ley, que la malicia de algunos autores permita que sus obras puedan cambiar de cesionario bajo el pretexto de la recuperación de las mismas, burlando entonces las obligaciones del contrato de edición. El ejercicio de este derecho permite al autor exigir la recuperación de su obra para modificarla, corregirla o ampliarla según su criterio, luego de la divulgación de la misma, para sucesivas ediciones. DERECHO PECUNIARIO Es la facultad del autor de una obra de utilizarla o autorizar el uso de ella con fines de lucro. Tal utilización puede ser hecha: a) bajo forma corpórea, como la reproducción, la exposición o la exhibición; o b) bajo forma incorpórea, como la recitación, la ejecución o la representación. El derecho pecuniario de autor es susceptible de cesión total o en parte, y puede ser transmitido mediante actos "inter-vivos" o por causa de muerte. El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene, con base en éste, el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad. Dentro del derecho pecuniario de autor están comprendidos el derecho de representación y el derecho de reproducción, de los que dimanan a su vez los de recitación pública, representación dramática, presentación pública, ejecución, difusión, proyección, retransmisión o radiodifusión y edición. Remitiéndonos a la Ley de Derecho de Autor de la República de El Salvador, veremos que en su art. 8 otorga al derecho pecuniario facultades tales como: ² la de reproducir la obra por cualquier procedimiento; ² la de ejecutarla y representarla en espectáculos públicos; ² la de difundirla por cualquier medio. PROTECCIÓN TEMPORAL El derecho pecuniario de autor tiene un plazo de protección muy variable según el país de aplicación de la ley respectiva y que oscila en los países de nuestra Región entre los 80 años (Panamá) y los 25 años (Honduras y Nicaragua), transcurridos los cuales después de la muerte del autor, se produce la caída de la obra en el dominio público. Dicho plazo, para las obras en colaboración, cuenta a partir de la fecha de la muerte del último superviviente.
Con todo, la entrada de una obra en el dominio público, no faculta a la colectividad beneficiaría a variar el contenido de la misma, debiendo estarse, de la manera más estricta, al reconocimiento de las atribuciones del derecho moral imprescriptible, ya comentadas. Aunque numerosas legislaciones han venido reconociendo la perpetuidad del derecho pecuniario de autor, como fuera el caso de Guatemala que mediante el Decreto de 29 de Octubre de 1879 estableciera la imprescriptibilidad del mismo en obras literarias, o el artículo 735 del Código Civil de 1904 de Nicaragua, tiende la legislación actual ²muy a disgusto de los defensores del rango² a una reducción de tal plazo de protección legal, habiéndose llegado mediante la Convención de Ginebra de 1952, a fijar dicho término en 25 años, "post-morten auctoris", aunque en su articulado se deja a facultad de los Estados contratantes el mantenimiento de plazos más extensos de acuerdo con su legislación interna, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la vida del autor y 25 años más. Contrasta esa tendencia a la reducción del plazo de protección, con el criterio del jurista Díaz Ferreira, quien sostiene que "la propiedad literaria debería tener la misma duración y ser transmisible de generación en generación como la propiedad material", principio que sustenta la ley de propiedad intelectual de Costa Rica de 1896, reformada en 1948, que establece en su primer artículo que "la propiedad intelectual tiene el mismo carácter y obedece a las mismas reglas que la propiedad mueble". El término de 80 años después de la muerte del autor, a que se refiere el artículo 6 de la Ley española sobre propiedad intelectual, y del que parte el legislador costarricense, motivó que "La Association Littéraire mtemationale" elaborara y presentara en 1900 durante su Congreso anual, en París, un proyecto de ley-tipo sobre propiedad intelectual, idea que no prosperó. Es en la actualidad, la Ley de Túnez de 1967, la que viene considerándose como la leytipo reguladora de los derechos en favor de los autores.
$ % "!"# RENUNCIA AL DERECHO PECUNIARIO El autor puede renunciar a la explotación económica de su obra en favor de la sociedad, aunque tal renuncia, que deberá ser expresa, no le impedirá el ejercicio del derecho a la integridad de la obra, derecho moral que le asiste a perpetuidad.
El acreditado periodista e historiador guatemalteco Clemente Marroquín Rojas, ha constituido un conocido y representativo caso de renuncia a su derecho pecuniario sobre su obra "Historia de Guatemala", renuncia que, de manera expresa reflejó en las páginas del libro, pero tal no debe interpretarse como el derecho de cualquier persona a la utilización de la obra a su antojo sin respeto a la integridad. Aunque es explicable su infrecuencia, ya que entre los 'autores, no son muchos los afortunados porque son escasas las obras que consiguen universal aplauso, los casos de renuncia al derecho pecuniario de autor han venido sucediéndose y es por. ello lógico que esté sujeta a un mínimo de formalidades como es la expuesta. Así pues, "el autor puede por declaración expresa, abandonar su obra al dominio público" (Art. 1902, Código Administrativo de Panamá). OBRAS DE CONCEPCIÓN INTELECTUAL Son obras de concepción intelectual aquellas que, con la característica de la originalidad, sean literarias científicas o artísticas y puedan darse a conocer por algún medio. Siguiendo el orden referido por la Ley de Derecho de Autor vigente en San Salvador, relación que tiene carácter enunciativo y no limitativo, vamos a comentar las particularidades jurídicas de las obras de concepción intelectual y entre las que están comprendidas, según el citado Cuerpo legal "todas las producciones literarias, científicas y artísticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o habladas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y obras de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreográficas; las puestas en escena de obras dramáticas u operísticas; obras de arquitectura o ingeniería; esferas, cartas, atlas y mapas relativos a geografía, geología, topografía, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografías, litografías y grabados; obras de cinematografía muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión; modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gráficas y traducciones siempre que sean autorizadas o no contravengan ninguna disposición legal". Si bien obras de concepción intelectual son también los descubrimientos científicos, leyes físicas, fórmulas químicas, invenciones para su aplicación a la industria, sistemas de representación, reproducción y comunicación, etc., los derechos de sus autores, están extensamente contemplados dentro de la
propiedad industrial, verdadera propiedad reivindicable según el derecho civil y objeto de sanción en la legislación centroamericana. La propiedad industrial que no puede reconocer derechos morales en favor del causante, es íntegramente transmisible a título oneroso o gratuito y al estar sujeta a la formalidad registral, no existe legalmente hasta tanto su autor no obtenga el certificado de patente que le garantizará la atribución de los derechos privativos por tal concesión. Implica, la concesión de patente, mera presunción jurídica de novedad, realidad y merecimiento de la calidad de invento, a las que estará sujeta para la obtención del privilegio a concederse a su inventor. Las disposiciones, únicas, que sobre propiedad intelectual contiene la Ley de Patentes de Invención de Honduras, viene dando lugar a interpretaciones erróneas, en lo tocante a los derechos de autor en dicha República, al agrupar en un solo texto todos los derechos relativos a la propiedad incorpórea. No le es posible, por tanto, a un autor literario o artístico hacer valer sus derechos de naturaleza exclusivamente moral con base en un ordenamiento jurídico concebido para su aplicación a la industria y al comercio. Si bien, el precepto 160 de la Constitución Política de Honduras menciona que "todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial con arreglo a la Ley", causa cierto desaliento el hecho de que, a falta de una ley especifica reguladora de los derechos de autor, no se haya adherido Honduras a la Convención Universal de Ginebra como hicieron todos los demás países del área, hecho demostrativo de una cierta y reciente despreocupación hacia las obras del ingenio, y que contrasta con el interés que reflejaba el Código Civil hondureño de 1880 que en su artículo 663 determinaba que las producciones del talento y del espíritu "son propiedad de sus autores, propiedad que estará regida por leyes especiales", pero que, a la fecha, aún no han sido promulgadas. EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN LEGAL
Coinciden la mayoría de las legislaciones en limita: protección legal, y en algunos casos en exceptuarla, cuando la obra publicada persiga objetivos exclusivamente didácticos. Como se ha comentado con anterioridad, quedan excluidas de la tutela del derecho de autor y por razones obvias interés público, las noticias del día publicadas en la prensa y cualesquiera acontecimientos o sucesos periodísticos. La publicación de fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas realizadas con fines didácticos es generalmente reconocida como lícita pero en ningún caso podrá omitirse la fuente. La Ley salvadoreña sobre Derecho de Autor que reconoce la licitud de la limitación de los derechos autorales sobre obran literarias, didácticas y artísticas en algunos casos muy especiales y siempre con sujeción a la declaración de obra de utilidad pública que dependerá del Ministerio de Educación, pero es terminante en cuanto a que toda limitación conlleva indemnización, el monto de la cual, establece, deberá ser fijado por el Juez Civil competente, con arreglo, en cuanto a procedimiento, a la Ley de Expropiación Forzosa. Exceptúa de su protección la Ley costarricense, con propiedad, a las obras ilícitas y en general, todas las legislaciones hacen extensiva tal excepción a la tutela de las obras que aun siendo lícitas sean atentatorias contra la moral o la dignidad humanas. Sostienen algunos autores que deberían también excluirse de protección a las obras sin mérito y de mal gusto y, ciertamente, causa aflicción tener, a veces, que equipararlas a obras insignes, pero es de reconocer que tan radical criterio no tendría, en derecho, aplicación justa. Difícil es en materia de gustos y preferencias, adivinar la reacción del público para con las obras divulgadas, y, por otra parte, de carecer éstas de todo mérito o atractivo artístico correrán la suerte de las obras insustanciales, pues su efímera difusión será el fugaz resultado característico en las obras indiferentes o groseras. OBRAS EXENTAS DE AUTORIZACIÓN Y DE PAGO DE DERECHOS DE EJECUCIÓN La ejecución pública de obras musicales podrá gozar de la exención de pago de derechos de autor e incluso de la autorización para tales actos, cuando se trate de actos militares, solemnidades civiles o funciones de culto religioso, a las que el público puede asistir gratuitamente.
La ejecución de cantos patrióticos o himnos oficialmente adoptados, no requerirán tampoco autorización previa de sus autores, quienes no tendrán derecho a retribución por tal motivo. Cualquier persona puede, para su uso personal, utilizar obras ajenas con fin lícito, y lo será siempre y cuando la ejecución tenga lugar dentro del círculo familiar.
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