Derecho de Alimentos en Colombia

February 10, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO DE ALIMENTOS

DEFINICION DE ALIMENTOS Es importante hacer una aclaración preliminar: Todas las sociedades, sin importar su cultura, idiosincrasia, medios de producción, si se quiere, han entendido que debe procurarse para el círculo social, todo aquello que es fundamental para el desarrollo de su vida. No es extraño, entonces, que gran parte de la vida de los seres humanos en sociedad, se desarrolle con el afán de proveer esos elementos como son la comida, elemento imprescindible de la vida, el vestido, el lugar de descanso, e incluso, en tiempos más modernos, la educación y la recreación. Por lo anterior, no es extraño que se piense que más allá de requerir una disposición legal que establezca el deber de proteger la familia, ello responde más a una obligación emanada del derecho natural, en la que el que es fuerte debe proteger y sostener a aquellos débiles bajo su subordinación hasta que puedan proveerse esos elementos fundamentales de vida por sí mismos. Sin embargo, con el avance de las sociedades, ha sido necesario implementar toda una regulación de este tema que es lo que en adelante se verá. En el lenguaje jurídico no puede estarse a lo que el lenguaje común entiende por alimentos, pues en el sentido en que ha querido el legislador que se entienda esta obligación es mucho más amplio, pues ello incluye no sólo el sustento alimentario propiamente, es decir, la comida, sino que también comprende el vestido, la habitación y la educación. Adicional a ese concepto, que por demás no está definido por el legislador, se incluye que a los alimentos también debe sumársele dentro de ese concepto está también, los medios que permitan una vida ajustada a la posición social del alimentado.

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De este concepto de alimentos se manifiesta el profesor Parra Benítez en el siguiente sentido:

La asistencia familiar, que no esta definida en la ley civil colombiana, es aquel deber que de acuerdo con la ley positiva tiene una persona frente a otra, con la cual esta unida por el parentesco de consanguinidad, o civil, o por matrimonio, deber que se concreta en la ayuda material y moral que la misma ley impone en aplicación de principios naturales. Asistencia es la remuneración que se gana con el cuidado personal o el socorro o ayuda. Son los medios que se dan a algunos para que se mantengan, o el acto de atender o cuidar a una persona. Tomada en el sentido sugerido, la asistencia familiar, comprenderá la ayuda material o económica, y el apoyo moral.1

Los alimentos, son especialmente tratados en la parte sustancial por el legislador civil en el libro primero, titulo XXI, artículos 411 a 427 del Código Civil, con apoyo en el Código del Menor Decreto 2737 de 1989, el cual continúa vigente en aspectos como el juicio de alimentos y por supuesto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006; sirve de apoyo a esta normatividad la Ley 75 de 1968, en varias disposiciones. Continuando con Parra Benítez: Entonces tenemos que el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaría está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. 1

PARRA BENÍTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Ed. Temis. 2008. Pág. 501.

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"El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarías y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.). Dando una claridad suficiente a esta expresión del profesor Parra Benítez, debe decirse que se está legalmente (moralmente también, si se quiere) porque esta obligación generalmente está ligada a los lazos del parentesco y el legislador ha querido que cuando no exista la voluntad de pagar esa obligación, quede en cabeza del beneficiario la acción para que reclame ese derecho que le ha sido negado; así es como se justifica ese sacrificio de la privación de parte del peculio propio, para la manutención de aquellos que dependen del obligado. La ley 1098, de infancia y adolescencia, en su artículo 24 establece un concepto de lo que es el derecho de alimentos, a saber: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia medica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes". Agrega el texto que "Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto". Así las cosas puede decirse que los elementos de la obligación alimentaria se resumen en los siguientes: Necesidad del alimentario; Capacidad económica del alimentante; Titulo que sirva de fuente a la relación jurídica.

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CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS SEGÚN LA DOCTRINA Tomando como base lo descrito por Parra Benítez en el texto que ha servido de guía para este trabajo, decimos que el derecho de alimentos se caracteriza como un derecho irrenunciable, intransmisible por causa de muerte, no susceptible de compensación o transacción (excepto en cuanto atañe a mesadas atrasadas), inembargable, etc. Todas estas condiciones permiten afirmar que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo y que hace parte de la categoría de los de crédito o personales, en tanto sitúa frente a frente a un deudor y a un acreedor, si bien es cierto que su consideración es, fuera de ello, mas abstracta, por las cualidades anotadas. El legislador ha anotado ciertas características de los alimentos que vale la pena resaltar antes de entrar a analizar dichas características. Por ejemplo, la ley de infancia y adolescencia en el artículo 133 establece que: "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a el". "No obstante lo anterior, las pensiones alimentarías atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor". Por otra parte, en el código civil establece, conforme al artículo 2474 que: "La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425".

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Personalísimo El derecho a pedir alimentos es inalienable porque es personalísimo, superlativo que comúnmente se utiliza para denominar ciertos derechos que no toleran negociación alguna. Y es inalienable porque, siendo para el sustento de la propia existencia, no seria sensato permitir que el beneficiario se privara de el trasmitiendo su dominio por cualquier medio a otra persona.

Intransmisible por causa de muerte Retomando la idea original, para hablar de la transmisibilidad se hace también necesario distinguir entre el derecho a pedir alimentos y una deuda por alimentos, pues mientras ésta constituye un derecho personal efectivo del que se puede disponer libremente, el primero representa para el beneficiario un derecho personalísimo que no se trasmite por causa de muerte, pues se tiene en consideración a la vinculación estrecha que une al alimentario con el alimentante.



Las deudas por alimentos

El fallecimiento de quien ya había sido condenado a pagar alimentos o de quien por testamento ofreció pagarlos voluntariamente los convierten en forzosos, y confiere derecho al beneficiario para que los exija en el proceso de sucesión. No podrá, eso si, demandar a la sucesión en proceso destinado al señalamiento de cuota alimentaría, pero tendrá derecho a que, de resultar vencedor, le sean fijados alimentos en proceso que haya sido iniciado en vida del alimentante.

Indisponible Vender, ceder, compensar o renunciar el derecho a alimentos constituirá una trasmisión de su dominio a otra persona, lo cual esta expresamente prohibido por

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los artículos 424 y 425 del Código Civil, no solo porque tratándose de un derecho personalísimo cualquier negociación que con el se haga resultarla descabellada, sino porque su razón de ser es única y exclusivamente asegurar la vida del alimentante, no su lucro. Una nota interesante es que en torno a la posibilidad de compensar pensiones alimentarias atrasadas existe un contrasentido legislativo, porque si bien el artículo 426 del Código Civil permite hacerlo, el artículo 152 del decreto 2737 de 1989, aún vigente según indica el artículo 157 de la ley 1098 de 2006 y el articulo 448 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil lo impiden en ejecuciones por alimentos cuando m determinan que en tales procesos solo se podrá proponer como excepción el pago o el cumplimiento de la obligación.

Imprescriptible Es esta una de las características que enuncia implícitamente la ley cuando afirma que los alimentos se entienden concedidos por toda la vida del alimentario mientras subsistan las circunstancias que legitimaron la demanda. Aquí, también es preciso distinguir entre el derecho a pedir alimentos y la deuda por alimentos, pues al paso que ésta, por constituir un derecho personal efectivo, prescribe pasados diez años. No ocurre lo mismo con el derecho a pedir alimentos, cuyo carácter de inalienable impide no solo que el beneficiario se prive de el por una negociación sino que el transcurso del tiempo lo extinga por no ejercitarlo.

Perpetuo Este rasgo característico de los alimentos se confunde con el anterior porque ambos tienen su fundamento en el artículo 422 del Código Civil. En efecto, los dos otorgan la facultad de demandar los alimentos en cualquier tiempo: la imprescriptibilidad impidiendo que el alimentante alegue la prescripción extintiva

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del derecho, y la perpetuidad permitiendo que el derecho a los alimentos se ejercite durante toda la vida del alimentario. La deuda por alimentos carece, sin embargo, del beneficio de la perpetuidad porque, al constituir un crédito a favor del alimentario, prescribe si este no demanda su pago.

Inembargable Constituye igualmente un rasgo que la ley no enuncia de manera explicita, pero cuya deducción resulta lógica si solo pensamos que permitir el embargo del derecho a alimentos es mermar la posibilidad de sustentar la vida. Por otra parte, el artículo 1677 del Código Civil en su numeral 9o. prohíbe el embargo de los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. La preposición “como” que el legislador utiliza para citar los derechos de uso y habitación demuestra que su mención solo constituye un ejemplo, porque es obvio que, a mas de estos, existen muchos mas derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Uno de ellos es el derecho a alimentos, que más que personal es personalísimo como que propende por sustentar la vida de su beneficiario, nunca la de otra persona diferente a él.

Recíprocos En forma tácita pero clara señala la ley que si quien paga alimentos puede a su vez exigirlos de quien se los recibe, habrá reciprocidad en torno al derecho a alimentos. Es lo que ocurre entre cónyuges y entre consanguíneos, porque cuando la facultad para pedirlos tiene origen en una donación cuantiosa no hay reciprocidad.

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TITULARIDAD DE LOS ALIMENTOS La titularidad, naturalmente la dispone la ley y define las posiciones en las que se están cada una de las partes en el desarrollo de esta obligación. En otras palabras, dispone quienes deben alimentos y a quienes se les deben, la persona tiene la obligación de prestar alimentos, y cual el derecho de percibirlos, Del sujeto activo (alimentario) y del sujeto pasivo (alimentante), trata el artículo 411, mediante una lista de la que se deduce que por el matrimonio, el parentesco de consanguinidad o el civil, y por la donación cuantiosa no rescindida ni revocada, hay lugar a constituir legalmente el derecho de alimentos. Según la norma, adecuada con la sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, de la Corte Constitucional, sobre el principio de igualdad, se deben alimentos al cónyuge, simplemente; al cónyuge "divorciado"(ex cónyuge) o separados de cuerpos sin culpa; a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos extramatrimoniales y su posteridad; a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes, a los hermanos legítimos, y al donante de una donación cuantiosa que no haya sido rescindida o revocada. Este último supuesto aspira a ser la fuerza de la ley para preservar que el donatario devuelva el bien recibido, o sea, la gratitud: mas, como se ve, es totalmente diferente, en su naturaleza, de los otros casos, que se fundan en la solidaridad.

ALGUNAS OBSERVACIONES SOBRE LOS ALIMENTOS DEBIDOS AL CÓNYUGE (Extensivo a compañeros permanentes, Ley 54 de 1990 Corte Constitucional C-1033 de 2002) Dice Parra Benítez: Acerca de los alimentos debidos al cónyuge, se debe observar:

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a)

El cónyuge puede pedir alimentos a su otro cónyuge. Lo establece el

ordinal 1° del artículo 411. Si se alude al cónyuge, simultáneamente se hace referencia a un matrimonio subsistente y en que no se ha dado separación de cuerpos. Pero cabe preguntar: ¿el cónyuge separado de bienes, o el separado de hecho, están comprometidos claramente aquí? Sin esfuerzo interpretativo, por aplicación de que donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete, la contestación es afirmativa. Queda, sin embargo, la incertidumbre de si un cónyuge separado de bienes (o aun disuelta y liquidada su sociedad conyugal por mutuo acuerdo) puede invocar su calidad para exigir alimentos, cuando por la participación de la sociedad de bienes le correspondieron algunos que le producen frutos. Y la duda también se presenta frente al caso del separado de hecho, dígase por su culpa o voluntariamente. Acaso se replique que son las disposiciones relativas a la tasación de los alimentos las que, sistemáticamente, permitirán colegir que en supuestos como los planteados no tiene aplicación fría el ordinal 1° del artículo 411. La replica es infundada: dichas disposiciones no facilitan deducción semejante, y, en cambio, el mismo articulo 411, al caracterizar la obligación de alimentos, en algunos casos, como una sanción, destruye aquel deseo y habilita para mantener la duda y aun la insatisfacción. Porque se deben alimentos por el ex cónyuge culpable de un divorcio a favor del que se llamaría inocente, que no siempre lo es, y por el responsable, que se denomina culpable legalmente, de una separación de cuerpos, al que la ley premia con el nombre de inocente, pudiendo no serlo. Eso es un castigo. b)

Tratándose del separado de hecho, sin mediar proceso de divorcio,

no hay claridad si podría reclamar alimentos el cónyuge separado que abandono a su marido o mujer. El supuesto puede resolverse con base en el fundamento de la obligación alimentaría.

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En el caso del divorciado, no hay norma en la legislación vigente que disponga que se extingue el derecho de alimentos porque el alimentario contraiga nuevo matrimonio. En el del separado de cuerpos que infringiendo la ley contrajese otras nupcias, debiera igualmente existir precepto como ese, del que se carece. También esta en el vació el supuesto de la anulación del matrimonio. Cuando este suceda, por virtud del artículo 148 del Código Civil procede indemnización de perjuicios, pero no fijación de cuota alimentaría. Y la hipótesis no esta prevista en el artículo 411.

ALIMENTOS A FAVOR DE MUJER GRÁVIDA A este respecto es necesario hacer un análisis de lo que significan los alimentos en relación a la mujer en estado de gravidez. Sea dicho primero que los alimentos que en atención al estado de la mujer, se hace precisamente como una forma de manutención del hijo que está por nacer y no precisamente como una manutención directa a la mujer. En este sentido el legislador ha dispuesto en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia que: "La mujer podrá reclamar alimentos a favor del hijo que esta por nacer, respecto del padre legitimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad". Obviamente para este reclamo de los derechos del hijo por nacer, debe haber claridad sobre la paternidad, no puede estarse en conflicto acerca de la identidad del padre, aplicándose el régimen de presunciones que dispone el código Civil. Estos alimentos incluyen, según el artículo 24 de la Ley 1098 “… la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto". Alguna normatividad internacional dispone en materia de alimentos elementos de gran importancia como:

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El Artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados por la Ley 74/68 reconoce: “El derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación”. Además señala que deberán adoptarse medidas más inmediatas y urgentes para garantizar “El derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y la malnutrición.” El Derecho a la alimentación está vinculado a la dignidad inherente a la persona humana. El Pacto Internacional de los derechos económicos Sociales y Culturales (PIDESC 1966), establece: “los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado incluso a la alimentación y acuerdan adoptar medidas apropiadas para hacer realidad ese derecho (Art. 11)”. La Declaración de Roma en 1996 “Nosotros Jefes de Estado y de gobierno reafirmamos el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre”.

ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS En atención a los alimentos debidos a los hijos, es importante resaltar que antes de la expedición de la Ley 29 de 1982, existía una pugna acerca de la diferenciación que hacía la Ley, básicamente inspirada por el conservatismo propio de ese entonces y el gran peso de la Iglesia en la definición de la sociedad; precisamente esa diferenciación se hacía basado en el origen de ese hijo en la familia para diferenciar que aquellos nacidos por fuera del sacramento del matrimonio, eran diferentes (en una clara discriminación) a aquellos que nacieron por fuera del mismo. Así las cosas, en código de la Ley 29 de 1982, la filiación es legítima, extramatrimonial o adoptiva, y ello es apenas una forma de determinar cómo se llega a la familia, pero no presenta una verdadera diferencia práctica pues todos

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los hijos son exactamente iguales en sus derechos, obviamente en relación con sus padres. Los

padres

al

decidir

tener,

concebir

o

adoptar

un

hijo

asumen

la

responsabilidades que dicho cargo conlleva, sea voluntariamente o coaccionados por imperio de la ley, y ello pues atendiendo a la natural obligación que surge del ejercicio de la sexualidad y la reproducción. Además de ello porque la Ley determina que dentro de los derechos de aquellos que no están en posibilidad de atenderse por sí mismos están los de ser asistidos para el desarrollo integral de su vida. La Ley 1098 de 2006, considera que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Es claro que el tema en relación con los hijos menores de edad se sigue según lo expuesto anteriormente, pero hay que hacer una claridad con respecto a los hijos mayores de edad, que se establece en el Código Civil, en su artículo 422, que a este hijo mayor de edad, se le deben alimentos cuando no tengan los medios suficientes para cubrir sus necesidades y se encuentre estudiando, obligación que puede cubrir hasta los 25 años de edad del hijo o hija.

ALIMENTOS DEBIDOS AL DONANTE DE UNA DONACIÓN CUANTIOSA Con esta regulación del Código Civil, se rompe la regla general de lo que se entiende por la obligación de dar alimentos en el sentido en que ello no responde necesariamente a reglas de filiación o parentesco, sino más bien a la solidaridad

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existente entre las personas, obligando al donatario de una donación cuantiosa, procurar alimentos a su donante que ahora se encuentra en la imposibilidad de proveérselos. En atención al adjetivo “cuantiosa” no existe regulación específica que permita determinar qué es cuantioso, sin embargo se ha entendido que son aquellas superiores a 50 salarios mínimos, puesto que son las que requieren insinuación.

ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HERMANOS LEGÍTIMOS. El legislador estableció como titular del derecho de alimentos, en su artículo 411 del Código Civil, numeral 9, a los hermanos legítimos, excluyendo así a los extramatrimoniales, lo que en principio podría sonar como discriminatorio y excluyente. Sin embargo no lo es en el entendido que la Constitución política de Colombia estableció la igualdad de los hijos, no así de los hermanos. Es decir, si bien es cierto que respecto de los padres los hijos son iguales y no se discriminan por motivos de origen familiar, no estableció la igualdad frente a los hermanos. En tal sentido la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-105 de 1994, en la que declaró exequible la expresión “legítimos” incluida en el numeral 9º del artículo 411 del Código Civil que: “… Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral

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del

artículo

411.

Téngase

en

cuenta

que

los

hermanos

extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos”.

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CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS Por su origen, los alimentos se dividen en legales y voluntarios, por su alcance en congruos y necesarios, por fijación del juez en provisionales y definitivos y por ultimo en íntegros o complementarios. Alimentos Voluntarios son aquellos que emanan de la mera voluntad o liberalidad de una persona que desea suministrar los alimentos. Estos pueden constar en un documento privado, en un testamento o se realizan por una donación entre vivos y su reglamentación la consagra el artículo 427 del Código Civil. Alimentos legales, son aquellos que a través de una acción legal se exige su cumplimiento, es decir, si el obligado a prestar los alimentos no los proporciona, el demandante acude a la vía judicial para que a través del juez de familia imponga la respectiva cuota alimentaria. Por esta razón también se les llama obligatorios.

De los alimentos congruos y necesarios tomaremos el concepto que al respecto trae Parra Benítez2: Son alimentos congruos los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Así las cosas, se deben alimentos congruos al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes legítimos, lo mismo que al donante. Los alimentos necesarios son los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Esta distinción, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 25 de febrero de 2003, no contraviene la Constitución e implica "una diferenciación de acuerdo con la cercanía personal y familiar entre algunas personas como criterio para definir el alcance de la obligación alimentaría, sin que ello implique desproteger a los hermanos", que son los únicos titulares de alimentos necesarios.

2

Ibíd. Pág. 508

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De los alimentos provisionales trata el articulo 417, que reza en su primer inciso: "Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria", De los alimentos definitivos se ocupa el artículo 421, el cual dispone que "se deben desde la primera demanda, y se pagaran por mesadas anticipadas". (Negrilla fuera de texto)

ALCANCE DE LOS ALIMENTOS En los artículos 413, 419, 420 y 422 dice el legislador que los alimentos comprenden una obligación de proporcionar al alimentario antes de su mayoría de edad, cambiada, como se sabe de 21 a 18 años, lo relativo a su educación que comprende la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. Lo anterior con mirada en la capacidad del obligado y la necesidad del alimentario. Así las cosas, los mayores de edad no tienen precisamente ese derecho sino cuando las circunstancias así lo muestren, como por ejemplo el hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, si no se prueba que subsiste por sus propios medios. Según Valencia Zea, en este caso específico del hijo mayor que estudia "Dicha obligación debe entenderse ampliada por la costumbre, pues si un hijo tiene vocación y aptitudes de cursar carrera en una universidad, no se ve por que el alimentante no continúe sufragando los gastos hasta la obtención del titulo profesional. Además, los artículos 257,258, 264 y otros del Código Civil imponen a los padres la obligación de educar a sus hijos, sin limitación alguna en cuanto a la edad.”

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RÉGIMEN SUCESORAL Como es de anotar, con relación al derecho de testar, el legislador establece ciertas restricciones a la hora de testar. Por ejemplo no puede disponerse de los alimentos por ser asignaciones forzosas. Al respecto dice la ley civil que: “Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. Sin embargo hay que entender que no por el hecho de la muerte y posterior sucesión, se tengan que entregar asignaciones alimentarias. Al respecto establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Octubre de 1945 Una cosa es la incuestionable obligación legal es del padre de alimentar a sus hijos y otra muy distinta que por solo establecer la ley esa obligación haya de entenderse que en la sucesión del padre figuren asignaciones alimenticias. Según el Código Civil puede haberla por disposición testamentaria, y estos son los alimentos voluntarios; y también los hay forzosos, que es a lo que atiende en su caso el articulo 1016, ordinal 4°; pero éstos son aquellos a cuyo pago ha sido condenado el causante en el juicio especial de alimentos. “Para Lafont Pianeta, Se entiende que se deben los alimentos no solo cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue únicamente demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria, cuyos efectos son desde la demanda (art. 421); sino también en todos aquellos casos en que legalmente se concrete inequívocamente la obligación alimentaria, tales como los siguientes: a) Los que se concretan por mutuo acuerdo entre los cónyuges en beneficio propio o de los hijos (C. C, inc. 3° del art. 423 en la redacción del art. 24 de la ley ladel976);

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b) Aquellos que el causante reconoció ante funcionario judicial en cantidad determinada, tal como ocurre con las ofertas que sobre alimentos a los hijos hace el causante ante juez civil de menores, y c) Los que el causante venía prestando en vida a un alimentario forzoso, (v. gr. a los hijos, al cónyuge, a los padres) y que quedo debiéndolos parcialmente. Incluimos estos alimentos como debidos por cuanto para que se deban unos alimentos forzosos, no es esencial la demanda judicial sino únicamente que el alimentante los reconozca con la realización inequívoca de su pago en forma continua; y aquella solamente será necesaria cuando esto ultimo no acontezca".” 3

LA LEGISLACION PENAL SOBRE LA INASISTENCIA ALIMENTARIA Según el articulo 233 de la ley 599 de 2000, "El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaría se cometa contra un menor.” De la misma manera, el articulo 234 de la misma ley, “la pena señalada se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaría fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.” También dispone el articulo 235 ibídem que "La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaría.” 3

Citado en: PARRA BENÍTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Ed. Temis. 2008. Pág. 512.

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La sentencia C-237 de 1997 precisa cuáles, según la teoría del delito, son lo elementos de este delito y establece que: 1. La conducta constitutiva de este tipo penal "es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; 2. Es de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se de cumplimiento a la obligación; 3. Los sujetos de este delito, tanto pasivo como activo son calificados, entendidos desde el punto de vista de la obligación civil con los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge, 4. Finalmente tiene un elemento de los denominados normativos contenido en la expresión “sin justa causa”; 5. Valga anotar que conforme al artículo 21 del Código Penal se trata de una conducta que solo puede ser sancionada a titulo de dolo.

NORMAS SOBRE ALIMENTOS EN EL CÓDIGO DEL MENOR Bien es sabido que las normas anteriores a la Ley 1098 de 2006 y que regulaban la materia de los derechos de los entonces “menores” y específicamente los alimentos y su reclamación, eran las contempladas en el Decreto 2737 de 1989 o Código del menor. Ello lo hacía con observancia de las reglas establecidas en los artículos 133 a 159 hasta la llegada de la Ley de infancia y adolescencia, la cual derogó expresamente todo el Decreto 2737 de 1989 pero dejó las disposiciones relativas al juicio especial de alimentos y los artículos 320 a 325 contentivos de obligaciones especiales.

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REGISTRO NACIONAL DE PROTECCIÓN FAMILIAR La Ley 311 de 1996 establece que si el demandado incumple la obligación de dar alimentos provisionales, se debe informar al DAS de su identidad para que la entidad lo incluya bajo tal posición en el registro nacional de protección familiar, para que a efectos de que cuando se posesione en un cargo público o privado para que se hagan los descuentos respectivos para el pago de las cuotas atrasadas. Estas disposiciones están contenidas en los artículos 6 y 8 de la precitada norma. Lo descrito anteriormente responde al mandato del artículo 6. Pero adicional, establece el artículo 8 que cuando se observe la existencia de obligaciones pendientes, el nominador o empleador según el caso, procederán a desvincular al sujeto. Pues bien, estas normas fueron demandas ante la Corte Constitucional, por su presunta violación a derechos como el trabajo, ente muchos otros; la Corte, mediante sentencia C-657 de 1997 declaró la exequibilidad del primero de estos artículos y declaró la inexequibilidad del segundo, en el entendido de que esta norma es atentatoria del derecho al trabajo y genera un efecto paradójico toda vez que si se retira del trabajo al alimentante incumplido, se estaría frente a la privación del medio que precisamente le sirve para cumplir esa obligación.

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JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS En este aparte, no es tan trascendental realizar análisis jurídicos de cara al tema de los alimentos y cómo son tratados según cada demanda. Interesa, sobre todo el reconocimiento de las ratio decidendi y en especial los obiter dictum de las mismas sentencias, para extraer de allí esas reglas dogmáticas que son útiles para el ejercicio académico aquí propuesto. Vale anotar que este trabajo fue apoyado precisamente en la jurisprudencia a seguir y que estas apenas son unas de las tantas que hay. En otras palabras, fueron leídas y analizadas pero apenas se muestra un aparte que encierre la idea que sirve de base al desarrollo temático de este trabajo.

Sentencia C-011 de 2002 Esta trata el tema de la naturaleza de los alimentos y la justificación para exigirlos. La exigencia del legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligación alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento constitucional, en razón de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses. Esta Corporación ha destacado que la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear.

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Sentencia C-156 de 2003 Se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa. Además, por motivos de equidad, un compañero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidió esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, “siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho”. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos. El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

Sentencia C-016 de 2004 Respecto de la obligación de dar alimentos a los compañeros permanentes dice: La Corte concluyó que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes que

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conforman dicha unión frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar.

Sentencia C-875 de 2006 Respecto del alcance del derecho de alimentos establece la Corte que: La obligación de suministrar alimentos no sólo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico. De conformidad con el artículo mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral  educación o instrucción del menor”. Esta interpretación histórica del dispositivo legal constituye un claro ejemplo de lo que la Corte Constitucional ha denominado teoría del “derecho viviente”, que no es otra que el reconocimiento de que el ámbito de aplicación del derecho no sólo está determinado por el texto de la disposición legal sino por su aplicación en el terreno de lo fáctico, en el campo de las relaciones humanas. Así, no podría ignorar el juez constitucional que el sentido jurídico de la disposición acusada no deviene tanto de su tenor literal como del contenido que los operadores jurídicos, los jueces de familia y el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, han venido confiriéndole. No fue necesaria la expedición de una norma específicamente encaminada a derogar este postulado para que los jueces entendieran la necesidad de acomodar su significado al nuevo ordenamiento civil y constitucional.

Sentencia C 1026 de 2001 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del decreto 2737 de 1989 22

Artículo 154. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios". Para la Corte Constitucional lo que aquí se presenta es un tema de interpretación, y que la norma tratada amerita o se le pueden dar dos definiciones: Una totalmente inconstitucional en la que se viola el derecho al debido proceso, pues los anteriores beneficiados con las cuotas alimentarias ven como en un proceso concurrente se modifican sus derechos y su situación actual, sin haber sido notificados de la existencia del proceso y sin poder actuar como parte en él, tesis adoptada por los accionantes; la otra definición, acogida por la Corte Constitucional, sostiene que el juez debe darle a este artículo una interpretación que se apegue a la Constitución, esto es, que toda interpretación que sea contraria a la constitución deberá ser descartada, por ende, de acuerdo a la razonabilidad del juez éste deberá acogerse a la interpretación que mas acorde esté con los mandatos constitucionales, en este caso, sería la de notificar con su providencia a los diferentes beneficiarios del alimentante para que acudan al nuevo proceso con el fin de que no sean violentados sus derechos que en anteriores procesos se les habían asignado y puedan actuar, con esta interpretación se está protegiendo el derecho al debido proceso y la igualdad. Argumenta la Corte que el juez solo establecerá las respectivas pensiones alimentarias puesto que debe fijarse en la situación actual del alimentante, toda vez que este no puede ser obligado a cumplir con los alimentos sin tener en cuenta sus ingresos y necesidades.

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PROCESO JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO En el desarrollo de este trabajo se dirigió el equipo a las instalaciones de los juzgados del municipio de Envigado, llegando por disposición del Doctor Víctor Julián Moreno, al despacho segundo de la especialidad en familia. Abordado el juez, se le requirió información respecto del proceso que más recordara y procedió a entregar el expediente del proceso de alimentos en el que las partes fueron. Mónica Marcela Grajales Díaz (demandante) Paul Alejandro Cano García (demandado) y Samuel y Sofía Cano Grajales. De este proceso, se dará cuenta a través del mapa conceptual que lo resume y que es anexo de este trabajo, además que se complementará con la exposición el otro anexo de este trabajo, consistente en el mapa conceptual del juicio de alimentos de que habla el Decreto 2737 de 1989.

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CONCLUSIONES 

La familia, según determinación constitucional, merece especial atención por parte del Estado y ha generado todo tipo de protecciones en su favor, estableciendo como la principal de esas protecciones, la de procurar los alimentos a esa familia.



El legislador ha buscado dar un tratamiento justo al derecho de familia en relación con los alimentos, y por ello ha ido avanzando a pasos lentos pero seguros en la consecución de un orden jurídico más justo, proponiendo, por ejemplo los alimentos debidos a los hijos extramatrimoniales, al compañero permanente, entre otros.



Pero no solo la Ley, sino la jurisprudencia y sobre todo la de la Corte Constitucional que ha ahondado más en garantías en la protección de la familia y establece con suficiente criterio que los alimentos, son indispensables para el desarrollo del sujeto en sociedad y por ello se entienden como de orden público y son irrenunciables, se erigen como un derecho personalísimo que no se puede ceder, ni compensar, ni embargar y es imprescriptible.



No obstante ser una obligación nacida de la naturaleza misma de las relaciones de familia, la Ley determina a quien se deben, cómo se deben pagar y cuál es su alcance; además, establece la forma en que deben cobrarse cuando quien los debe es renuente a dicha obligación.

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ANEXOS Al presente trabajo se le integra y forma parte del mismo, el expediente del proceso de fijación de cuota alimentaria extraído del despacho del Juez Primero de Familia del Municipio de Envigado; también hacen parte de este trabajo el acta de constancia de asistencia al despacho antes mencionado y por último los mapas conceptuales en los que se desarrollan y compilan el proceso de la referencia y el juicio de alimentos de que habla el código del menor, Decreto 2737 de 1989.

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BIBLIOGRAFÍA



Constitución Política de Colombia



Código Civil Colombiano.



Ley 29 de 1982.



Ley 1098 de 2006.



Decreto 2737 de 1989



Sentencia C-011 de 2002



Sentencia C-156 de 2003



Sentencia C-016 de 2004



Sentencia C-875 de 2006



Sentencia C-1026 de 2001



PARRA BENÍTEZ, Jorge. Derecho de Familia. Ed. Temis. 2008. Págs. 501

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