Derecho Constitucional
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Pontificia Universidad Católica Argentina Facultad de Derecho Materia Derecho Constitucional
Resumen de
Derecho Constitucional
Profesor TORTONESE, D. I. Año Tercero Turno Tarde Comisión M Año Lectivo 2011 Bibliografía BIDEGAIN, C. Curso de Derecho Constitucional. Ed. Abeledo Perrot.
Bolilla 1 Estado. Territorio y Población.
El Preámbulo de la Constitución: importancia política y jurídica. Concepto de Estado. Elementos. Ambitos territorial y personal de validez del orden jurídico argentino. El territorio. Fijación de límites. Principio de extraterritorialidad. El pueblo. Nacionalidad y ciudadanía: adquisición y pérdida. Ciudadanía y derechos políticos. Los pueblos indígenas. Los extranjeros. Admisión y expulsión. La inmigración. Status constitucional del extranjero.
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El Preámbulo de la Constitución Por Preámbulo se entiende la enunciación previa que antecede al articulado de toda Constitución.
Importancia Política del Prea mbulo Bidegain considera que el Préambulo tiene una función eminentemente política que consiste en enunciar:
Las características de la autoridad que sanciona el texto: o “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina”; “por voluntad y elección de las provincias”; es decir, el pueblo diversificado en unidades políticas preexistentes por medio de sus representantes. Los fines perseguidos: o Constituir la unión nacional o Afianzar la justicia o Consolidar la paz interior o Proveer a la defensa común (bélica y no bélica) o Promover el bienestar general o Asegurar los beneficios de la libertad La fórmula de sanción: o Para todos los hombres que habiten y quieran habitar el suelo argentino o Invocando a Dios (teísta).
Importancia Jurídica del Prea mbulo Además, Bidegain considera que el Preámbulo tiene una función limitadamente jurídica que consiste en servir como referencia para la interpretación de los artículos (aunque han existido fallos que reconocen cierta autonomía normativa en algunas partes del Preámbulo, como en el caso de “afianzar la justicia” a lo que se le ha reconocido entidad operativa).
Estado: Concepto El Estado puede definirse, según Carré de Malberg, como: un conjunto de individuos (elemento población) organizados y ordenados en una potestad superior de acción y coerción (elemento poder) sobre un territorio propio (elemento territorio). El Estado será además un Estado de Derecho cuando exista un ordenamiento jurídico justo y vigente, cuyas violaciones sean perseguidas y sancionadas. En el Estado Argentino, ese orden jurídico es válido en todo su territorio y para todas las personas que sean habitantes o nacionales del mismo.
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Elementos del Estado Bidegain reconoce tres elementos:
Población: son todas las personas que habitan el Estado. Es un concepto más amplio que el pueblo, ya que comprende a los nacionales pero también a los extranjeros (residentes o transeúntes). Territorio: es el espacio geográfico en el cual se asienta la población del Estado. Poder: en sentido amplio, es la capacidad que tiene el Estado para cumplir su finalidad. Hauriou y Burdeau lo definen como la fuerza nacida de la voluntad social, destinada a conducir al grupo en la búsqueda del bien común y capaz de imponer la conducta que esa búsqueda exige a sus miembros. Para estos autores comprende al gobierno y a la soberanía, que son formas de expresión (interna y externa, respectivamente) de ese poder.
Otros autores como Bidart Campos consideran que el Gobierno (conjunto de órganos que ejerce el poder) también es un elemento del Estado.
Territorio El territorio argentino es el lugar donde tiene imperio el ordenamiento jurídico de nuestro país y comprende tres espacios:
Terrestre (suelo y subsuelo) Aéreo (sobre el suelo y aguas, normativas específicas están contenidas en el Cód. Aeronáutico) Fluvial (normativas específicas estan contenidas en la Ley 23.968 de Espacios Marítimos, aguas internas y aguas marítimas territoriales –hasta 12 millas marinas –, adyacentes o contiguas – hasta 24 millas marinas – y adyacentes –hasta 200 millas marinas –).
El territorio puede dividirse además en: Federal (todo el que no corresponde a las provincias) y Provincial. El territorio argentino comprende ambos.
Principio de extraterritorialidad Se refiere a otros espacios “más allá del territorio” en los cuales tiene imperio el ordenamiento jurídico argentino y comprende:
Buques Aeronaves Guillermo P. Chas 4
Embajadas
Fijacion de límites territoriales Conforme al Art. 75.15 CN, corresponde al Congreso de la Nación fijar los límites del territorio de la Nación.
Pueblo En sentido amplio, pueblo y población son sinónimos. En un sentido más acotado, el pueblo es la parte estable de la población. (Ej. Preámbulo CN: “Nos los representantes del pueblo”). En un sentido estrictamente acotado, por pueblo se entiende a los que poseen derechos políticos. (Ej. Art. 45 CN: “[…]elegidos directamente por el pueblo”). El pueblo está compuesto por nacionales y extranjeros.
Nacionalidad y Ciudadanía La CN equipara a los nacionales con los ciudadanos, sin hacer distinciones entre ellos. Sin embargo, la doctrina realiza una diferencia entre nacional y ciudadano. Así, es nacional el que nació en Argentina o el que se naturalizó Argentino, pero sólo es ciudadano el que puede ejercer los derechos políticos (votar y ser votado). La ciudadanía tiene una relación de especialidad respecto de la nacionalidad. En ciertos artículos la CN equipara los términos ciudadanía y nacionalidad, y en otros los trata diferenciadamente.
Adquisicion y perdida de la Ciudadanía (Nacionalidad) El principio rector del otorgamiento de la ciudadanía argentina es el “ius soli” que establece que la nacionalidad está dada por el lugar en donde nace la persona. La adopción de este criterio responde a cuestiones históricas, dado que la Argentina, al ser un país de inmigrantes, necesitó unificar a todos los nacidos hijos de inmigrantes como naturales de este país. Sin embargo, el “ius sanguinis” también está recogido por nuestra legislación de ciudadanía, ya que los hijos de argentinos nacidos en el exterior pueden optar por nacionalizarse como argentinos. La Ley 346 de 1869 reconoce tres formas de adquisición de la nacionalidad argentina:
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Nacionalidad por nacimiento (nativos): todas las personas nacidas en territorio argentino tienen nacionalidad argentina, excepto los hijos de diplomáticos extranjeros que residan en nuestro país por cuestiones funcionales. Nacionalidad por opción: los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el extranjero, pueden optar por ser argentinos. Nacionalidad por naturalización: todo extranjero mayor de 18 años que, habiendo residido en nuestro país por al menos 2 años, solicite ante la Justicia Federal su voluntad de adquirir la nacionalidad argentina. El plazo de dos años puede acortarse si el extranjero prestare servicios al país (Art. 20 CN).
La doctrina considera que la nacionalidad por nacimiento no puede revocarse, pero sí puede hacerse con las nacionalidades adquiridas por opción o naturalización, las cuales también pueden ser renunciadas, incluso de forma tácita (ej. extranjero naturalizado que abandona el país sin ánimos de regresar).
Extranjeros Por exclusión se entiende que es extranjero todo aquel que no es argentino.
Admision y expulsion (Ley 25.871) La admisión, permanencia y expulsión de extranjeros se rige por la Ley 25.871 de Política Migratoria Argentina (2004). Toda persona que desee ingresar al país deberá solicitar una residencia, que podrá ser de carácter permanente, temporaria o precaria (esta última es de carácter excepcional y sólo puede expedirse por 180 días para regularizar la situación). La Justicia podrá decretar la expulsión de los extranjeros, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, que a su vez responden al Art. 22 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone:
Prohibición de expulsar a todo aquel que haya ingresado legalmente si no se lo hace por razones fundadas en ley. Prohibición de expulsar a un extranjero sabiendo que en su destino correrá riesgo su vida o su salud. Prohibición de expulsar extranjeros colectivamente.
Status constitucional del extranjero (Art. 20 CN) Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y no pueden ser obligados a optar por la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Además, se les otorga el derecho constitucional de naturalizarse (explicado a priori). Guillermo P. Chas 6
Los Pueblos Indígenas Conforme al Art. 75.17 CN y a Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, debe respetársele su idioma y culto y reconocerse su preexistencia étnica y cultural, garantizarse su educación bilingüe e intercultural como así también su identidad y reconocerse la personería jurídica de sus comunidades. Tienen derecho a poseer comunitariamente las tierras ocupadas tradicionalmente.
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Bolilla 2 Formas de Estado y de Gobierno
Formas de Estado. Estado Federal. Diferencias con el Estado Unitario y la Confederación. Estructura del Estado Federal. Centralización y descentralización del Estado. Concentración funcional. Centralización administrativa y territorial. Forma de Gobierno: concepto. Tipologías. El regimen republicano y representativo. Significado del principio de soberanía del pueblo como fundamento de la legitimidad del poder. Separación, colaboración y concentración de poderes. Distribución funcional del poder entre varios órganos. Régimen presidencial, control de constitucionalidad por parte de un poder independiente.
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Formas de Estado La forma de Estado es la manera en la cual se ejerce el poder en un Estado, es decir, el modo en que el poder se conecta con otro elemento del Estado, el territorio. Responde al interrogante de ¿cómo se ejerce el poder? Es la distribución territorial (o de primer grado) del poder. De esta forma podemos encontrar:
Formas de Estado según cómo se relaciona el poder con el territorio, según el grado de centralización. Ej. federalismo, unitarismo.
Estado Federal El Federalismo es la Forma de Estado en la cual el poder se halla descentralizado territorialmente en unidades políticas autónomas e independientes entre sí, que delegan ciertas atribuciones (soberanía) a un gobierno central.
Estructura del Estado Federal: Descentralizacion
Gobierno central o nacional: ejerce el poder en todo el territorio de la Nación y es titular de las funciones comunes que no le corresponden a los gobiernos regionales. Es soberano. Gobiernos locales o provinciales: ejercen el poder en sus respectivos territorios. Son autónomos y conformantes. o Dictan su propia legislación (autonomía) o Administran Justicia o Tienen Poder Ejecutivo propio o Pueden recaudar impuestos y ejecutar inversiones (autarquía)
Existen tres relaciones básicas en nuestro Estado Federal: subordinación (de las provincias respecto del Estado Federal), de participación (a través del Congreso) y de coordinación (entre las Provincias y la Nación).
Diferencias con Confederacion de Estados
Pluralidad de Estados Soberanos (más que autónomos; conservan su soberanía) Unión por Tratado Internacional Existencia de órgano común para la toma de ciertas decisiones Derechos de Nulificación y Sedición.
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Diferencias con Estado Unitario
Gobierno Central Regiones territoriales no autónomas ni autárquicas, sino con simples funciones administrativas. Legislación centralizada
Formas de Gobierno La forma de Gobierno es la manera en la cual se organiza y distribuye el poder. (Gobierno es la organización del poder del Estado, por tanto forma de gobierno es la manera en la que se organiza ese poder). Responde al interrogante de ¿quién ejerce el poder? Es la distribución orgánica (o de segundo grado) del poder. En este caso la relación es entre el poder y la población.
Tipologías Los distintos autores, a lo largo de la historia, formularon diversas teorías acerca de las formas de Gobierno. Pueden mencionarse las teorías de Herodoto, Platón, Aristóteles, Maquiavelo, Bodin (vistas en Derecho Político). Kelsen dice que es el problema central de la teoría política y más allá de las diferentes clasificaciones que podemos encontrar, ninguna ha resultado completamente exacta y aceptable. Dice que sólo se pueden distinguir claramente las democracias de las autocracias, observando la libertad de los individuos. Loewenstein, en cambio, plantea que hay que observar cómo se distribuye, ejerce y controla el poder político. Considera que la clasificación es entre constitucionalismo y autocracia, pudiendo haber casos de mixtura entre ambos. Hoy en día, la mayoría de los estados son Repúblicas, Principados, Monarquías y Tiranías.
Régimen Republicano y Representativo En el caso de nuestro país, el Art. 1 CN establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (también dice “Federal”, pero la doctrina, acertadamente, objeta que el Federalismo es, como vimos a priori, una forma de Estado y no una forma de Gobierno).
Republicano (Art. 1 CN) Guillermo P. Chas 10
Por republicano entendemos a una sociedad organizada en base a la igualdad de todos sus integrantes, siendo el gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo (A. Lincoln).
División de poderes: a través de distintos órganos que actúan como limitantes del poder de forma recíproca. Dos frases son oportunas en este caso: Lord Acton “El poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente”; Montesquieu: “Es necesario que el poder detenga al poder”.
Soberanía del pueblo: es titular del poder constituyente originario y es el que tiene el poder de elegir a los gobernantes. El Art. 33 CN menciona que los Derechos y Garantías enunciados en ella nacen de la soberanía del pueblo. Elección popular de los gobernantes: a través del voto de los ciudadanos, que son los soberanos. Temporalidad del ejercicio del poder: mediante la renovación de los cargos de forma periódica. Publicidad de los actos de gobierno: dando a conocer las decisiones tomadas por los gobernantes. Responsabilidad de los gobernantes: en lo que respecta a los actos ejecutados en desempeño de sus funciones, debiéndose acatar a las leyes vigentes y pudiendo recibir sanciones por sus malos desempeños. Igualdad ante la ley: siendo todas las leyes igualmente aplicables para todos los ciudadanos.
Representativo (Arts. 1 y 22 CN) La representatividad refiere a que el pueblo es el soberano y el poder es ejercido por parte de los ciudadanos en representación de la totalidad que lo eligió. La representatividad converge con el concepto de democracia indirecta: el pueblo en su totalidad elige a parte del mismo para que lo represente. El Art. 22 CN establece que “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”. Bidart Campos considera que esta forma de gobierno es irrealizable y que el pueblo no gobierna ni puede ser representable ni representado.
Significado del Principio de Soberanía del Pueblo El pueblo es soberano dado que es el titular del poder constituyente originario. Este poder lo faculta para dictarse un ordenamiento jurídico fundamental. Estando el poder constituido, el Estado pasa a ser el titular de ese poder y el pueblo conserva el poder de elegir a las autoridades que conformarán el Gobierno de dicho Estado.
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Distribución funcional del poder Según Carl Schmitt, en las Constituciones de todos los Estados de Derecho Liberales Modernos hay dos principios comunes:
Principio de Distribución: según el cual la libertad del individuo es, en principio, ilimitada, y la facultad del estado de invadirla es limitada. Se expresa en derechos y garantías personales. Principio de Organización: según el cual, ese poder en principio limitado del Estado se divide y encierra en un sistema de competencias circunscriptas. A este principio de distribución se lo ha denominado separación/división/distribución del poder y tiene a su máximo exponente en Montesquieu.
El Poder, que es uno, se encuentra dividido orgánicamente según las funciones. Por ello hablamos de poderes:
Constituyente (Convención Nacional Reformadora de la CN – Art. 30 CN) Legislativo (Congreso Bicamarista – P2-T1-S1 Art. 44 CN) Ejecutivo (Presidente – P2-T1-S2 Art. 87 CN) Judicial (CSJN y Tribunales Inferiores – P2-T1-S3 Art. 108 CN)
Los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales son independientes en la esfera de sus respectivas competencias, trabajan coordinados y están sujetos a controles recíprocos. “Las esferas de poder no son cerradas, sino que se superponen entre sí”. Esta frase de J.V. González permite entender la existencia de atribuciones legislativas y judiciales en el PE, administrativas y judiciales en el PL y administrativas y legislativas en el PJ. El Art. 29 CN garantiza esta distribución funcional del poder y tiende a evitar su concentración: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Asimismo, la CN – Parte Segunda – Título Primero – Secciones I, II y III se refieren a la división funcional del poder en PL, PE y PJ. Son importantes, en materia de control, los órganos extra poder (AGN, MPD, MPF, CdlM), comprendidos en la CN – Parte Segunda – Título Primero – Sección IV.
Régimen Presidencial (Presidencialismo) Destáquese que actualmente, tras la Reforma de 1994 y con la implementación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, el presidencialismo argentino se ha atenuado.
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Es una democracia constitucional, en la cual hay división de poderes (Legislativo, udicial, Ejecutivo siendo el Presidente elegido por los ciudadanos y no por el Parlamento. El presidente es Jefe de Gobierno y Jefe de Estado. Ventajas: separación de poderes ejecutivo y legislativo clara y evidente, ine istencia de relación entre la mayoría parlamentaria y el titular de la administración del Estado. Desventajas: enor representación social por el predominio del Poder Ejecutivo por sobre el Legislativo, Menor capacidad de respuesta ante una crisis de gobierno por los procedimientos complejos para remover al presidente (juicio político vs. oción de censura , tendencia al bipartidismo. Diferencias con el Parlamentarismo Es una democracia constitucional, en la cual hay división de poderes y el Presidente es elegido por el Parlamento. Puede haber dualidad en el Poder Ejecutivo, con la coexistencia de un Presidente Jefe de Estado y un Primer Ministro Jefe de Gobierno. Ventajas: mayor representatividad social, mayor capacidad de respuesta frente a crisis políticas. Desventajas: poca separación de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo, gran vinculación partidaria entre el titular del Ejecutivo y la mayoría parlamentaria. Diferencias con la Monarquía Constitucional El monarca es el Jefe de Estado, en tanto que el Jefe de Gobierno puede ser un presidente elegido democráticamente o por el Parlamento (monarquía presidencialista y parlamentaria, respectivamente).
Control de Constitucionalidad Para mantener el orden de prelación legal, es de vital importancia que ninguna norma inferior contradiga a la Constitución, norma suprema del Estado. A esos efectos el control de constitucionalidad, un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la Constitución ante actos de particulares o del Estado que la infrinjan. Este procedimiento se hace extensivo a toda norma inferior que contradiga a una norma superior. Existen dos sistemas de control de constitucionalidad:
Sistema político El encargado de controlar la supremacía de la Constitución es un órgano de carácter político. Este sistema fue adoptado originariamente por países europeos y tuvo cierta difusión en el pasado. Está fundamentado en que, dado que las leyes son normas realizadas por los representantes del pueblo, sería injusto que funcionarios no elegidos por el pueblo (jueces) dispongan si son o no válidas. Guillermo P. Chas 13
o
Órgano político ordinario: el mismo cuerpo encargado de sancionar las leyes revisa cuestiones de constitucionalidad. o Órgano político extraordinario: un cuerpo conformado excepcionalmente revé las cuestiones de constitucionalidad. Sistema judicial El encargado de controlar la supremacía de la Constitución es un órgano de carácter judicial. Este sistema fue adoptado después del Caso Márbury vs. Madison. El mayor fundamento a favor radica en que el control de constitucionalidad es una tarea de carácter jurídico y los jueces son quienes tienen mayor conocimiento para resolver adecuadamente. Actualmente es el sistema más adoptado por las Constituciones. o Según el órgano judicial: Concentrado: un órgano judicial dedicado exclusivamente a rever las cuestiones de constitucionalidad. Difuso: cualquier órgano judicial puede ejercer el control de constitucionalidad. o Según las vías procesales de acceso: Directa: el proceso tiene como único objetivo juzgar la constitucionalidad de una norma inferior. Indirecta: el proceso tiene un objeto propio, y dentro de su tratamiento surge la necesidad de determinar la constitucionalidad de una norma inferior. o Según los efectos de la declaración: Amplio (erga omnes): conlleva la automática derogación de la norma inconstitucional. Limitado (inter partes): impide que la norma inconstitucional se aplique en un caso en concreto, pero la misma no es derogada.
En Argentina el sistema es judicial difuso (aunque puede llegarse a la CSJN por Rec. Extr.), indirecto y limitado. Son materias controlables: las constituciones provinciales, las leyes, los tratados internacionales rasos, los decretos y reglamentos, las sentencias y la actividad de los particulares (contratos, etc). Es necesario que haya una causa judicial y que una de las partes pida la declaración de inconstitucionalidad basándose en un interés legítimo. Vale aclarar que en determinadas provincias está admitida la vía directa como así también los efectos erga omnes. Se consideran cuestiones políticas no judiciables a ciertos actos de carácter político que resuelve un gobierno que no pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y consecuentemente no pueden declararse como inconstitucionales (ej. estado de sitio). Sí puede controlarse si los procedimientos inherentes a esos actos políticos son o no constitucionales (ej. la forma en la que se declara el estado de sitio).
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Bolilla 3 Régimen Federal Argentino
El federalismo argentino. Antecedentes y características. Las provincias. Personalidad jurídico-política. Fijación de límites. Regiones. Participación de las provincias en el orden jurídico federal. Relaciones entre la Nación y las Provincias. Distribución de competencias: el principio general del Art. 121 CN. Facultades exclusivas del Gobierno Federal. Facultades exclusivas de los Gobiernos Provinciales. Facultades concurrentes. Coordinación entre las provincias. Los pactos interprovinciales y los pactos regionales. Las provincias y su capacidad de suscribir convenios internacionales. Los territorios nacionales. Creación de nuevas provincias. Establecimientos de utilidad nacional ubicados en territorio provincial.
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El Federalismo Argentino Conforme a lo establecido en el Art. 1 CN, nuestro país adopta la forma de Estado (aunque la CN, erróneamente, dice forma de gobierno) Federal. Como se dijo anteriormente, el Estado Federal descentraliza el poder en unidades territoriales autónomas e independientes entre sí, nucleadas bajo un gobierno central. Esas “unidades políticas territoriales” son las Provincias.
Antecedentes La adopción de la forma de Estado Federal no responde a una voluntad espuria de los constituyentes de 1853, sino que, por el contrario, deviene ante una realidad histórica profunda. El federalismo permitió conjugar bajo un único estado a distintas regiones que, hasta entonces, se habían gobernado con cierta independencia. Como consecuencia de la formación de distintas regiones autónomas y autoadministradas propiciadas por las distintas corrientes conquistadoras (vía Río de la Plata, Lima y Chile) se conformaron las primeras provincias que luego conformarían el Estado Argentino. Sumado a esto, un fuerte enfrentamiento entre Buenos Aires y el Interior conllevó a que, para lograr la unión nacional, debiera respetarse la voluntad de las provincias expresada, tal cual dice nuestra Constitución, en los Pactos Preexistentes (Pilar, Cuadrilátero, Federal y San Nicolás).
Características
Autonomía y autarquía de las Provincias (Unidades Descentralizadas) o Autonomía es darse sus propias normas, conforme establecen los Arts. 5 y 123 CN. Es de carácter constitucional, porque pueden dictarse sus propias constituciones. o Autarquía es gestionar su propia administración Soberanía interna y externa del Estado Federal o Soberanía es, según Bodin, el poder absoluto y perpetuo de la república. o Soberanía interna es el poder de dominación, supremo ante cualquier otro organismo local. o Soberanía externa es la independencia respecto a cualquier voluntad exterior.
Provincias Las provincias son, según Bidart Campos, las unidades políticas que constituyen nuestro Estado Federal. Originalmente existían 14 provincias previas al Estado Nacional. Las otras 9 fueron creadas por el Congreso. Guillermo P. Chas 16
Personalidad Jurídico Política (Arts. 5, 121, 122 y 123) Poseen autonomía constitucional, pudiendo dictar sus propias Constituciones Provinciales basándose en los siguientes artículos de la CN:
Art. 5 CN: Las constituciones provinciales deben estar bajo el régimen representativo republicano y conforme a las disposiciones de la CN. Las Constituciones Provinciales deben asegurar la administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Art. 123 CN: Indica que cada Provincia puede dictar su Constitución conforme a lo establecido en el Art. 5 CN.
Sin embargo existen ciertas limitaciones a su autonomía:
Art. 126 CN: No pueden firmar tratados de carácter político, ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior, ni acuñar moneda, ni dictar códigos de fondo sobre materias ya sancionadas por el Congreso Nacional, ni nombrar o recibir agentes extranjeros, entre otras.
Además gozan de autarquía:
Art. 121 CN: Ejercen los poderes no delegados y los reservados al tiempo de su incorporación. Art. 122 CN: Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Eligen gobernadores, legisladores y funcionarios provinciales sin intervención del Gobierno Federal.
Fijacion de Límites (Art. 75.15) Conforme al Art. 75.15 CN la fijación de límites de las provincias corresponde al Congreso de la Nación. Lo mismo ocurría con los territorios nacionales (es decir, aquellos que quedaban fuera de los límites de las Provincias).
Regiones (Art. 124) Art. 124 CN: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades (autonomía legislativa) para el cumplimiento de sus fines.
Participacion de las provincias en el Ord. Jur. Federal Conforme a lo establecido en el Art. 54 CN, cada provincia (y la Ciudad de Buenos Aires) envía tres representantes de sus intereses a la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación.
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Distribucion de Competencias (Art. 121) Art. 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Facultades exclusivas del Gobierno Federal Son aquellas que sólo puede ejercer el Gobierno Federal en todo el territorio de la Nación (incluso de las provincias). Algunos ejemplos son: Estado de Sitio, Intervención Federal, Dictado de los Códigos de Fondo, Incorporación a Tratados Internacionales, etc.
Facultades exclusivas de los Gobiernos Provinciales Son aquellas que no fueron delegadas al Gobierno Federal o que las provincias se reservaron expresamente al momento de su incorporación. Algunos ejemplos son: dictar sus propias Constituciones, regular sus códigos de procedimiento, etc.
Facultades concurrentes Son aquellas que corresponden en común tanto a los gobiernos provinciales como al gobierno federal. Los dos gobiernos las ejercen simultáneamente. Algunos ejemplos son: las establecidas en el Art. 125, Art. 41 (medio ambiente), etc.
Facultades excepcionales del Gobierno Federal Son aquellas que originariamente corresponden a las provincias pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por el Gobierno Federal. Un ejemplo puede ser: establecer impuestos directos a través del Congreso cuando la defensa, la seguridad y el bien común general lo exigen, por tiempo determinado.
Facultades excepcionales de los Gobiernos Provinciales Son aquellas que originariamente corresponde al gobierno federal pero que excepcionalmente pueden ser ejercidas por los gobiernos provinciales. Algunos ejemplos pueden ser: dictar códigos de fondo hasta que los dicte el Congreso Nacional, armar buques de guerra y tanques ante peligros inminentes, informando luego al Gobierno Federal.
Facultades compartidas Guillermo P. Chas 18
Son aquellas que corresponden tanto a las provincias como al gobierno federal pero que, a diferencia de las concurrentes, no se ejecutan en simultáneo sino que requieren de una doble decisión integratoria. Si un gobierno no la hace, hay imposibilidad material para el otro. Algún ejemplo puede ser: la fijación de la Capital Federal, etc.
Facultades prohibidas al Gobierno Federal Son aquellas que corresponden exclusivamente a las provincias.
Facultades prohibidas a los Gobiernos Provinciales Son aquellas que corresponden exclusivamente al gobierno federal y las explícitamente prohibidas en el Art. 126 CN.
Coordinación entre las Provincias Las provincias deben trabajar coordinadamente entre sí y con el Estado Federal en las situaciones y circunstancias que sea necesario hacerlo.
Tratados Regionales e Interprovinciales (Art. 124) Los tratados suscriptos entre las provincias para relaciones coordinadas o para la formación de regiones no requieren consentimiento del Congreso Nacional.
Convenios Internacionales (Art. 124 in fine) Art. 124 CN: […] podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Territorios Nacionales (Ley 28) Conforme a la Ley 28, son aquellos territorios comprendidos en el territorio nacional que queden fuera de los límites que se asignan a las provincias. El último territorio nacional fue provincializado en 1990 por la Ley 23.775 (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur). En total fueron provincializados nueve territorios nacionales, sumándose a las catorce provincias preexistentes al Estado Federal.
Creacion de nuevas Provincias (Art. 13) Guillermo P. Chas 19
De conformidad con el Art. 13 CN pueden admitirse nuevas provincias en la Nación.
Por creación del Congreso: provincialización de territorios federales. Se realizó en nueve oportunidades, siendo Tierra del Fuego el último territorio provincializado. Por Pacto con el Estado Federal: los territorios extranjeros que quieran unirse a la Argentina deberán hacerlo mediante pacto especial. Por sustitución/refundición/división: requiere del consentimiento del Congreso Nacional y las Legislaturas Provinciales de las provincias interesadas.
Cuestion de los Hidrocarburos y Recursos Naturales En líneas generales: históricamente se dio la discusión si los recursos naturales debían nacionalizarse o permanecer bajo la órbita de los Gobiernos Provinciales. Perón los nacionalizó en la Reforma de 1949 (Art. 40). Menem los provincializó con la Ley 24.145. La Reforma de 1994 (Art. 124) estableció que la propiedad de los recursos naturales corresponde a las provincias en cuyo territorio se encuentre.
Conflictos entre las Provincias Art. 127 CN: Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Conforme al Art. 116 CN la CSJN debe intervenir en las causas en las cuales las provincias sean parte. El Art. 117 CN establece que esos casos son de competencia originaria y exclusiva de la CSJN.
Intervención Federal La Intervención Federal es un acto mediante el cual el Gobierno Federal protege la integridad, autonomía y subsistencia de una provincia cuando por situaciones extraordinarias éstas no pueden realizarlo. Es un caso de “cuestión política no judiciable” (Fallo Cullen c/ Llerena), aunque si lo son los actos del Interventor. Está previsto en el Art. 6 CN:
El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para: o garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas para: o sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia. Guillermo P. Chas 20
La intervención podrá ser requerida por las autoridades de la Provincia, independientemente del poder al que pertenezcan (PE, PL, PJ). Conforme al Art. 75.31 CN la intervención debe ser declarada por el Congreso. El Art. 99.30 CN prevé que en caso de receso del Congreso, el Presidente la decretará y convocará al Congreso. Si interviene al Poder Ejecutivo, el Interventor reemplaza al Gobernador. Si interviene el Poder Legislativo, tiene facultad de dictar decretos leyes y si interviene el Poder Judicial, no reemplaza a los Jueces pero puede reorganizarlos o realizar remociones y nombramientos.
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Bolilla 4 La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Régimen Institucional. Leyes 24.588 y 26.288. Capital de la Nación. Los municipios: status constitucional y régimen legal.
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Capital de la Nación La Capital de la Nación o Capital Federal es la ciudad que sirve de residencia para las autoridades del gobierno federal. Conforme al Art. 3 CN, la misma debe ser declarada por Ley del Congreso previa cesión de las Legislaturas Provinciales de los territorios que deban federalizarse. Hasta la Reforma de 1994, el Congreso Nacional ejercía la legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital Federal (Art. 67.27) y el Presidente de la Nación era su Jefe Inmediato y Local (Art. 86.3) aunque delegaba las funciones municipales en un Intendente. El Congreso, por su parte, delegó la legislación local en el Concejo Deliberante. Además se crearon Juzgados de Primera y Segunda Instancia de la Capital y las funciones policiales quedaron a cargo de la Policía Federal.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires Si nos remontamos en la historia, encontraremos que desde las épocas virreinales la Ciudad de Buenos Aires fue naturalmente la sede del poder político y económico. Hasta 1820 la situación hacía ver a la Ciudad de Buenos Aires como la capital de un estado unitario. Sin embargo, tras la primera Batalla de Cepeda (1820) el paso de la Ciudad de Buenos Aires a manos de la Provincia homónima derivó en un gran problema para la organización nacional por las cuestiones derivadas del manejo de la Aduana. Después de la Batalla de Caseros (1852), la transformación del Estado reclamó una capital para toda la nación, la cual estuviera sometida a la autoridad del gobierno federal y no del gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, distintos enfrentamientos entre Buenos Aires y Paraná derivaron en una nueva Batalla de Cepeda (1859) y tras ella Buenos Aires decidió incorporarse a la Nación. En la Convención de 1860 se determinó que el Congreso Nacional determinaría por Ley la Capital de la Nación, federalizando el territorio cedido por la/s provincia/s a esos efectos. Recién en 1879, el Presidente Nicolás Avellaneda envió al Congreso la directiva de sancionar una Ley declarando a Buenos Aires como capital de la nación. Finalmente, el 20 de septiembre de 1880, la Ley 1027 declaró a Buenos Aires como Capital de la Nación y la misma fue federalizada por la Legislatura Provincial. En 1882 se sancionó la Ley 1260 (Ley Orgánica Municipal) que creaba un Concejo Deliberante elegido por los vecinos de la Ciudad y un Intendente designado por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado (“autarquía delegada” . En 1994, tras la Reforma Constitucional, se cambió el Status Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires que hasta entonces había funcionado como cualquier otro municipio. Desde entonces hablamos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Regimen Institucional (Art. 129 CN) Actualmente la Ciudad de Buenos Aires tiene un Jefe de Gobierno y 60 legisladores elegidos democráticamente por sus ciudadanos, además de un Poder Judicial propio. El Art. 129 CN establece que: Guillermo P. Chas 23
La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Estatuto Organizativo de sus instituciones Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional, mientras sea capital de la Nación. Esa ley es la Ley 24.588 (conocida como Ley Cafiero) la cual fue modificada luego en su Art.7 por la Ley 26.288, en lo relativo a materia de seguridad.
Estatuto Organizativo Constitución de la CABA – 1/10/1996. Tiene 140 Artículos (divididos en dos libros: el primero sobre derechos y garantías y el segundo sobre el gobierno de la Ciudad), 1 cláusula derogatoria de normas opuestas previas y 24 cláusulas transitorias.
Poder Ejecutivo Es ejercido por el Jefe de Gobierno. Reemplazó al Intendente de la Ciudad de Buenos Aires. Este es elegido por voto popular necesitando de una mayoría absoluta de los electores para consagrarse en primera vuelta. Caso contrario se procede a un ballotage en el término de 30 días desde la primera vuelta, en el cual compiten los dos candidatos que obtuvieron los mayores porcentajes en la primera vuelta y se consagra Jefe de Gobierno el que triunfe en esa elección. Su mandato tiene una duración de cuatro años y una misma personas puede ser reelegida consecutivamente sólo por un segundo período. El primer llamado a elecciones en la Ciudad de Buenos Aires se hizo siguiendo la Ley 24.620 (Ley Snopek). Poder Legislativo Es ejercido por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Reemplazó al Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires. Está compuesta por 60 diputados elegidos por voto popular bajo el Sistema D’Hondt. El mandato de los legisladores porteños es de cuatro años, y la cámara se renueva por mitades cada dos años. Existe una cuestión doctrinariamente considerada que se deriva del Art. 75.30 CN según el cual el Congreso debe ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación. Sin embargo, el Art. 129 CN especifica que la Ciudad tiene facultades legislativas propias. La respuesta a este aparente conflicto normativo está dada por la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Nacional que establece que el Congreso de la Nación tendrá atribuciones legislativas en la Ciudad de Buenos Aires, mientras esta sea capital de la Nación, Guillermo P. Chas 24
conforme a las atribuciones legislativas que se reserva en el Art. 129 CN, es decir, dictar una ley que garantice los intereses del Estado Nacional. Poder Judicial Está conformado por el Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales establecidos por Ley. El TSJ es la última instancia y está conformado por 5 jueces propuestos por el Jefe de Gobierno y aprobados por la mayoría calificada de los miembros conformantes de la Legislatura. No pueden ser todos del mismo sexo. Los fueros abarcados por la Justicia Porteña son: Contencioso Administrativo y Tributario, y Contravencional y de Faltas. Comunas Hágase mención a estas instituciones. La información relativa a las mismas puede encontrarse en la Constitución de la Ciudad y en la Ley Reglamentaria (Ley de Comunas).
Ley 24.588 (Ley Cafiero) La Ley de Garantías, conocida como Ley Cafiero o por su número de Ley 24.588 fue sancionada el 08/11/1995 con el objeto de garantizar los intereses del Estado Federal en la Ciudad de Buenos Aires mientras esta sea Capital de la Nación y de ordenar las relaciones entre las autoridades nacionales y las autoridades citadinas. Entre sus principales puntos encontramos:
La Nación conserva todo el poder no atribuido por la CN al Gobierno de la Ciudad y es titular de todos los bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones. Da continuidad a la jurisdicción federal en todos los inmuebles que sirvan de asiento a los poderes de la nación o que sean propiedad de ésta. Da vigencia a las leyes y ordenanzas vigentes, aún tras la entrada en funciones del Gobierno de la Ciudad salvo que sean derogadas (como efectivamente hace la Cláusula Derogatoria de la CCABA). Da continuidad a la jurisdicción de la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad y otorga facultades propias a la Justicia de la Ciudad. Otorga autonomía presupuestaria a la Ciudad. Autoriza a la Ciudad a tomar créditos y celebrar convenios internacionales, salvo que sean contrarios a los intereses nacionales, con la intervención que corresponda al Gobierno Nacional. Crea la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación para supervisar el cumplimiento de esta ley.
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Ley 26.288 La Ley 26.288 (2007) modifica el Artículo 7 de la Ley Cafiero. Originariamente el artículo establecía que el Gobierno Nacional ejercía su competencia en cuestiones de seguridad y protección a las personas. La modificación estableció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se haría cargo de atender las cuestiones de seguridad en todas las materias que no sean de competencia federal. Además, impuso al Gobierno Nacional el seguir haciéndose cargo de estos asuntos hasta tanto la Ciudad pudiera hacer efectiva su nueva función.
Municipios El municipio es una entidad política menor, necesariamente dependiente de una entidad mayor (el Estado Provincial o Nacional) que cumple funciones esencialmente técnicas y administrativas.
Status Constitucional de los Municipios Hasta 1994 la única mención de los municipios en la Constitución Nacional era la dada por el Art. 5 CN que establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal en sus respectivas Constituciones. Actualmente, el Art. 123 CN hace más específica esta disposición y determina que las Constituciones de las Provincias deben reglar el alcance y contenido de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Regimen Legal de los Municipios Usualmente la CSJN consideró que los municipios no eran autónomos dado que no se daban sus propias leyes sino que dependía de las legislaturas provinciales, catalogándolas como simples delegaciones de los poderes provinciales, con límites administrativos establecidos por estos. Básicamente, consideraba a los municipios como entes autárquicos. Más cerca en el tiempo, la CSJN consideró que el régimen legal de los municipios no es cuestión regida por la CN y las Leyes de la Nación (y por tanto no le compete) sino que depende del ordenamiento jurídico provincial. Sin embargo, tras el caso Rivademar c/ Municipalidad de Rosario, la Corte determinó que las municipalidades son entes de naturaleza política dotados de autonomía. Considera que es más que un ente autárquico ya que tiene su propia población, puede dictar sus normas locales, elige sus propias autoridades y además tiene su presencia asegurada por la Constitución (Art. 5) por lo cual no pueden ser suprimidos como los entes autárquicos que se crean y diluyen por ley. Lógicamente, esta Guillermo P. Chas 26
autonomía municipal es de todas formas menor que la de las provincias, ya que existen en el marco de estas últimas.
Rivademar c/ Municipalidad de Rosario En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional. En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 por el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por mas de tres (3) meses. En 1984, el intendente es base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar. Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286.
Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del unicipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme. La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que una ley provincial no puede privar al Municipio de las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal. Afirma, que los Municipios son órganos de gobierno, con límites territoriales y funcionales, y no meras delegaciones administrativas que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia. Agrega, que son varios los caracteres de los Municipios que no están presentes en las entidades autárquicas, entre ellos; su origen constitucional (por oposición a legal) lo que impediría su supresión; su base sociológica (población); la posibilidad de legislar localmente; el carácter de persona de derecho público (art. 33 del C.C.); la posibilidad de que los Municipios puedan crear entidades autárquicas; y la elección de sus autoridades.
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Bolilla 5 Iglesia y Estado
Diferentes posturas del Estado frente al hecho religioso. Status jurídico de la Iglesia Católica en la Constitución. La confesionalidad del Presidente y Vicepresidente. La reforma de 1994. Relaciones entre el Estado Nacional y la Iglesia Católica. El Concordato de 1966. La reforma de 1994.
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Posturas del Estado respecto de la Religión Existen diversas clasificaciones para los Estados según cuál sea su postura ante la Religión:
Estado Sacro/Sacral: El Estado tiene un religión oficial a la cual sostiene económicamente y la impone a su población. En los Estados Teocráticos la Religión incide, además, en la legislación y en la administración de justicia. Ej.: República Islámica del Irán. Estado Confesional: El Estado posee una religión oficial pero admite la libertad de cultos. Ej.: Israel. Estado Secular o aconfesional: El Estado no posee una religión oficial y permite la libertad de cultos, pero sostiene a la religión mayoritaria de su población. Ej.: Argentina, España. o Argentina: Nuestra Constitución establece: Art. 2 CN: El gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art. 14 CN: Asegura la libertad de cultos. Estado Laico: El Estado no posee una religión oficial, permite la libertad de cultos y tiene una separación completa de las instituciones religiosas. Ej.: Francia.
El Estado Argentino y la Religion El Estado Argentino es un Estado Secular, ya que no posee una religión oficial y permite la libertad de cultos, a la vez que sostiene pero no impone el culto católico apostólico romano. El Art. 2 CN consagra el sostenimiento del culto católico, el Art. 14 CN consagra la libertad de cultos, el Art. 19 CN consagra la libertad de conciencia, el Art. 20 CN reafirma la libertad de cultos refiriéndose a los extranjeros, y dos tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de SJCR y Pacto IDCP) se refieren a estas cuestiones.
Status Constitucional de la Iglesia Católica Antes de la Reforma de 1994, el Status Constitucional de la Iglesia Católica gozaba de una jerarquía muy superior al actual:
Art. 67.15 CN1957: Es atribución del Congreso conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo. Art. 67.19 CN1957: Es atribución del Congreso arreglar el ejercicio del Patronato en toda la Nación. Art. 67.20 CN1957: Es atribución del Congreso admitir nuevas órdenes religiosas en el país. Art. 76 CN1957: Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación se requiere […] pertenecer a la comunión católica apostólica romana. Art. 87.8 CN1957: El Presidente ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las Iglesias Catedrales, a propuesta en terna del Senado. Guillermo P. Chas 29
Después de la Reforma de 1994, el Status Constitucional de la Iglesia Católica disminuyó notablemente, quedando únicamente representada en:
Art. 2 CN: El gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. o Este sostenimiento no significa de ninguna forma que el catolicismo sea la religión oficial, ya que nuestro Estado no posee religión oficial. No interfiere con la libertad de cultos dado que este sostenimiento no impide de forma alguna la práctica de otro culto; de todas formas debe destacarse que la libertad de cultos no implica igualdad de cultos. Art. 73 CN: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando o Hay quienes consideran que esta disposición es discriminatoria. Art. 75.22 CN: Es atribución del Congreso aprobar o desechar tratados con otras naciones, organizaciones internacionales y Concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Nota complementaria: por “patronato” se entienden los derechos ejercidos por el gobierno federal en relación a la administración interna de la Iglesia Católica.
El Concordato de 1966 (Ley 17.032) El 10 de octubre de 1966, se suscribió un acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina. Dicho acuerdo fue firmado por la Ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966 y ratificado el 28 de enero de 1967. Con la Ley 17.032 también denominada Concordato, se suprime la necesidad del acuerdo previo a la designación de autoridades de la Santa Sede para desempeñarse en nuestro país, sustituyendo por la comunicación previa con aprobación automática de no mediar objeción (por parte del Estado Argentino) dentro de los treinta días de comunicada la designación. Lo expresado anteriormente y algunos puntos más pueden apreciarse en la explicación de cada uno de los artículos pertenecientes a dicha ley: Artículo I: Reconoce y garantiza la Iglesia, por parte del Estado Nacional, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y publico ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia. Artículo II: Dispone que la Santa Sede podrá contribuir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los limites de las existentes o suprimirlas, si lo considerase necesario o útil para la asistencia de los fieles. Artículo III: El nombramiento de los obispos y los arzobispos es de competencia de la Santa Sede. Deben ser ciudadanos argentinos. Antes de proceder al nombramiento, la Santa Sede debe comunicar al gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existe algún tipo de objeción. El Gobierno debe contestar dentro de los 30 días, de lo contrario, se interpretará el silencio, como una aceptación de la persona elegida. Artículo IV: Se le reconoce a la Santa Sede el derecho de publicar las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de mantener correspondencia en forma libre con los obispos, el clero y los fieles.
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Artículo V: El episcopado Argentino puede llamar al país a congregaciones religiosas, sacerdotes seculares, si lo cree útil para incrementar la educación cristiana del pueblo. El gobierno Argentino (en armonía con las leyes), facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía. Artículo VI: En caso de que el Gobierno Argentino tenga alguna objeción sobre los artículo II y III, las altas partes deberán llegar a un entendimiento y resolver amistosamente las diferencias. Artículo VII: De forma.
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Bolilla 6 La Representación Política
Partidos políticos: Status Jurídico-Sociológico. Sistemas de partidos: nuevas formas. Los partidos políticos y las constituciones. Concepto y funciones del partido político. Ordenamiento legal. Poderes de hecho: clasificación de los grupos de presión. Partidos políticos y grupos de presión. Lobbying. Institucionalización de representación de intereses: sistemas.
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Partidos Políticos Para entender qué son los partidos políticos más allá de una simple definición, es necesario analizar su status jurídico y su status sociológico.
Status Jurídico de los Partidos Políticos El Art. 38 CN define a los partidos políticos de manera amplia y poco específica como instituciones fundamentales del sistema democrático. El Art. 2 de la Ley 23.298 (Ley Orgánica de Partidos Políticos) dice que además son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. La CSJN, en el Caso Ríos (previo a la Reforma Constitucional) también había dejado en claro que los considera como personas de derecho público no estatal, debido a que son instrumentos que generan efectos entre el cuerpo electoral (los ciudadanos) y la estructura del Estado. Doctrinariamente, Bidart Campos comparte esta postura. Otros consideran que son asociaciones privadas. En conclusión puede decirse que los partidos políticos son:
Personas jurídicas: en los términos del Art. 33 CC. Personas jurídico-políticas: Inscriptas como tales en el Registro Público correspondiente.
Status Sociologico de los Partidos Políticos En cuanto a su status sociológico, son agrupaciones voluntarias de ciudadanos unidos por un vínculo político en común.
Sistema de Partidos Por sistema de partidos se entiende al conjunto de partidos existente en un Estado, su cantidad, sus relaciones entre sí y con el medio circundante, y sus ubicaciones ideológicas y estratégicas. Originalmente se distinguían a los partidos según la cantidad: partido único, bipartidismo, pluripartidismo. Luego se sustituyó el criterio por su competitividad: competitivos y no competitivos. Sartori, en su obra “Polarización, Fragmentación y Competición en Democracias Occidentales”, realizó una clasificación basada en una mixtura entre los dos criterios anteriores. Ese criterio es el más utilizado actualmente y el que mejor responde a la realidad de América Latina. Según él existen sistemas de: Partido Único, Partido Hegemónico, Partido Predominante, Bipartidismo y Pluralismo. La realidad actual argentina supone un pluralismo con tintes de atomicismo.
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Los Partidos Políticos y las Constituciones Actualmente la tendencia observable en el Derecho Comparado muestra una inclinación por la inclusión de la figura de los partidos políticos en los textos constitucionales. Ejemplos de ello son la Constitución de los EUM, la Constitución Española, la Constitución de Venezuela y, desde 1994, la Constitución Argentina. Ya vimos a priori que desde la Reforma de 1994 la Constitución dedica su Artículo 38 a los partidos políticos. Básicamente, este artículo establece que los partidos políticos:
Son instituciones fundamentales del sistema democrático. Son de creación y funcionamiento libre, respetando siempre a la Constitución. Deben garantizar: o organización democrática o respeto a las minorías o competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos Deben haber público el origen y destino de sus fondos y patrimonio
Concepto y Funciones de los Partidos Políticos Un partido político es una organización de individuos con una ideología en común que busca ejercer el poder político ocupando cargos públicos para ejecutar sus objetivos y planes de gobierno. Las funciones principales de los partidos políticos son:
Actuar como grupos de presión que orientan y organizan la opinión pública Educar a los ciudadanos en las técnicas del régimen representativo Controlar o defender la acción de los gobernantes (opositores vs. oficialismo) Seleccionar a dirigentes que aspiran a cargos públicos Participar en los actos eleccionarios a través de sus candidatos y fiscales.
Ordenamiento Legal (Ley 23.298) La Ley 23.298 de 1985, también conocida como Ley Orgánica de Partidos Políticos establece el marco de referencia legal para el funcionamiento de los partidos políticos en Argentina.
Principios Generales (Título I) o Derecho ciudadano de agruparse en partidos políticos democráticos. o Partidos son necesarios para la formulación y realización de la política nacional: sólo ellos pueden nominar candidatos para cargos públicos electivos.
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o
Los partidos requieren: grupo de ciudadanos con un vínculo político permanente, organización estable con funcionamiento regido por carta orgánica, reconocimiento judicial de su personería jurídico-política. o Los partidos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones conforme las disposiciones del Cód. Civil. Fundación y constitución (Título II) o La personería jurídico-política debe pedirse ante juez competente, con acta de fundación firmada por un 0,4% del padrón del distrito correspondiente, nombre del partido, declaración de principios, carta orgánica, acta de designación de autoridades, domicilio partidario y acta de designación de apoderados. o Si este reconocimiento está dado en cinco o más distritos, puede solicitarse el reconocimiento como partido nacional. o Los partidos pueden ser distritales, provinciales o nacionales. Doctrina y organización (Título III) o Debe haber una carta orgánica que funciona como ley fundamental del partido y una plataforma electoral para la elección de candidatos. Funcionamiento (Título IV) o Pueden hacerse afiliaciones, debe haber elecciones partidarias internas. Caducidad y extinción (Título VI) o Lleva a la pérdida de la personería política y se causa por no realización de elecciones partidarias, no presentación a elecciones, no alcanzar el 2% del padrón en dos elecciones consecutivas, etc. o Pueden extinguirse por disposiciones de sus cartas orgánicas, por cometer delitos de acción pública de sus autoridades o candidatos, etc. Títulos sobre procedimientos ante Justicia Electoral, procedimiento Contencioso y Disposiciones Generales. Total: 9 títulos.
Poderes de hecho Los poderes de hecho, también llamados poderes fácticos, poderes sociales o gobiernos invisibles, son aquellos que se ejercen de facto por su propia existencia. Su poder se basa en su capacidad de control de mecanismos tales como el dominio de recursos estratégicos como ser grandes masas de personas, importantes sumas de dinero y/o empresas, etc. No necesariamente están legitimados ni formalizados, pero no necesitan de esto para influenciar en las decisiones políticas. Comprende:
Grupos de Interés (personas con intereses en común que se agrupan para actuar conjuntamente en defensa del mismo) Grupos de Presión (grupos de interés que, además de llevar a cabo sus actividades influyen en la clase política para que tome decisiones que ellos consideran necesarias y/o favorables. Si las autoridades los consideran como fuente de consulta, pasan a ser grupos de poder) Guillermo P. Chas 35
Grupos de Poder (agrupaciones de personas o entidades que tienen un poder real en determinado sector de la sociedad, basado en su capacidad económica, informativa o armamentística y que son del círculo de influencia y consulta de las autoridades gubernamentales)
Clasificacion de los Grupos de Presion
Grupos de presión internos o Administración pública: funcionarios de la burocracia estatal. o Fuerzas armadas Grupos de presión externos o Iglesia Católica o Sindicatos obreros o Grupos y uniones de empresarios o ONGs
Lobbying: Manejo, control y gestión El “lobbying” o simplemente “lobby” proviene del término inglés homónimo, que significa “sala de espera”. Originalmente, había grupos de personas que se juntaban en el lobby del parlamento inglés para influenciar a los parlamentarios en sus votos. Es un caso de representación de intereses extraparlamentario. Los lobbies no suelen participar de forma directa en el plano político, ya que no componen ni conforman partido político alguno. Su tarea es ejercida indirectamente, tratando de influenciar o congeniar con grupos políticos que apoyen y acompañen sus causas. Distintos ejemplos de lobistas pueden ser: Asociaciones Civiles varias, grupos ecologistas, grupos feministas, tabacaleras, grupos LGBT, etc. En algunos países esta actividad está reglamentada y avalada legalmente (y en algunos como EEUU extendido federal y estatalmente), aunque muchas veces los lobistas proceden por vías ilegales (sobornos, etc).
Institucionalización de representación de intereses Loewenstein considera que “ante los esfuerzos para integrar los intereses económicos y corporativos en el proceso político y legislativo”, se reflejan los siguientes sistemas:
Partidos de interés económico/corporativo en el Parlamento Integración de las representaciones corporativas en las Cámaras Distribución de la legislación entre una rama política y una económica Complemento del Parlamento Político con un Consejo Económico Institucionalización del Corporativismo Guillermo P. Chas 36
En la práctica la representación suele ser: extraparlamentaria (lobbies), cuasiparlamentaria (partidos indirectos), intraparlamentaria (por los miembros del parlamento), consultiva (consejos económicos), negociada (acuerdos entre los grupos externos y los partidos políticos) y parlamentaria (asambleas económicas).
Bolilla 7 El Poder Legislativo
El Poder Legislativo: Naturaleza y caracteres de la función legislativa. Orígenes del parlamentarismo. Unicameralismo y bicameralismo. Composición del órgano legislativo. La Cámara de Diputados y el Senado. Número. Requisitos para ser Diputado o Senador. Duración del cargo. Renovación. Vacantes. Presidencia del Senado. Juramento. Incompatibilidades. Sesiones del Congreso. Período de Sesiones. Simultaneidad. Quórum. Mayoría para las votaciones. Mayorías especiales. Los Reglamentos de ambas Cámaras. Inmunidades parlamentarias. Inmunidad de opinión. Excepcionalidad del arresto. Procedimiento en caso de proceso penal. Remuneración. El Derecho Parlamentario. Las atribuciones del Poder Legislativo.
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Poder Legislativo: Naturaleza y caracteres El Poder Legislativo es la rama del poder que tiene la función primordial de elaborar y aprobar las leyes y está conformado por un cuerpo colegiado deliberativo bicameral.
Orígenes del Parlamentarismo
El órgano más antiguo con características semejantes fue la Ecclesia ateniense y el Senado romano, aunque por entonces la división estructural del poder no era tan clara y marcada. El primer antecedente del Parlamentarismo Moderno suele ubicarse en las Cortes del Reino de León (1188), conformada por una asamblea de miembros del clero y la nobleza, a la cual estaban sometidas las decisiones del Monarca. Sin embargo, el ejemplo máximo y más afín al Parlamentarismo actual es sin lugar a dudas el Parlamento Inglés, que desde la sanción de la Carta Magna de 1215 acaparó funciones que antes correspondían exclusivamente al monarca. Tras la Revolución de 1688, el Parlamento Inglés pasa a acaparar el poder a costa de la pérdida de funciones de la Monarquía. Tras la Revolución Francesa, el triunfo de las teorías de Charles de Secondat llevaron a la difusión de este sistema.
Unicameralismo y Bicameralismo Actualmente se observan poderes legislativos unicamerales (ej. Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Córdoba, Portugal, China) como así también bicamerales (ej. Argentina, Provincia de Buenos Aires, Provincia de San Luis, Estados Unidos de América). El bicameralismo surgió muchas veces por la necesidad de representar a distintos sectores de la sociedad (Cámara de los Comunes y Cámara de los Lores) como así también para representar a las distintas regiones de un Estado (Senado Argentino). Los Unicameralistas consideran que su sistema es mejor porque acelera el trámite legislativo dando mayor prestigio a la institución por no tener una prolongada tramitación de las leyes. Los Bicameralistas, en cambio, consideran que la calidad de un órgano legislativo no está dada por el tiempo o cantidad de leyes sancionadas sino por las voces representadas y la calidad del debate deliberativo de cada norma emanada.
Composición del Órgano Legislativo Argentino Conforme al Art. 44 CN, el Poder Legislativo de la Nación está compuesto por una Cámara de Diputados de la Nación y una Cámara de Senadores de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
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Camara de Diputados (Arts. 45-53)
Composición (Art. 45 CN): está compuesta por representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y la Capital en caso de traslado. Corresponde un diputado cada 33.000 hab., siendo el Congreso el encargado de fijar la representación con arreglo a cada censo. Actualmente rige una ley que agregó tres diputados por distrito y fijó el número mínimo de diputados en cinco. Primera composición (Art. 46 CN) Segunda composición y censos (Art. 47 CN) Requisitos para ser diputado (Art. 48 CN): 25 años de edad mínimo, cuatro años de ciudadanía en ejercicio, ser natural de la provincia que lo elija o tener dos años de residencia inmediata en ella. Legislatura rigen los medios de elección en la primera elección, luego Ley (Art. 49 CN) Duración en el cargo (Art. 50 CN): el mandato es de cuatro años y son reelegibles. Renovación (Art. 50 CN): la Cámara se renueva por mitades cada dos años. Vacantes (Art. 51 CN): en caso de vacante, el gobierno del distrito llama a elección legal de un nuevo miembro (sin embargo, mientras haya candidatos elegidos previamente que no hayan ingresado por razones de cupo, estos ya están legalmente electos y asumen en orden de lista) Competencia exclusiva (Art.52 CN): Iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Cámara de origen en iniciativa popular (Art. 40 CN) Rol en el Juicio Político (Art. 53 CN): es la cámara acusadora, formando la acusación con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Nota: La CN dice “Requisitos para ser diputado” por lo cual la doctrina considera que los requisitos deben cumplirse al momento de asumir el cargo. A la fecha tiene un total de 257 diputados.
Camara de Senadores (Arts. 54 – 62)
Composición (Art. 54 CN): está compuesta por tres senadores por cada Provincia y tres Senadores por la Ciudad de Buenos Aires (no hay mención de la Capital). Dos bancas corresponden al partido con la mayor cantidad de votos y una banca al partido que siga en orden de votos. Requisitos para ser elegido senador (Art. 55 CN): 30 años de edad mínimo, seis años de ejercicio de la ciudadanía, renta anual de 2000 pesos fuertes (en desuso), natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Duración en el cargo (Art. 56 CN): el mandato es de seis años y son reelegibles indefinidamente. Renovación (Art. 56 CN): la Cámara se renueva por tercios cada dos años. Presidencia del Senado (Art. 57 CN): El Vicepresidente de la Nación es el Presidente del Senado y sólo tiene voto en caso de empate. Guillermo P. Chas 39
Presidencia provisional del Senado (Art. 58 CN): El Senado nombra a un senador como Presidente Provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente o cuando este ejerce las funciones del Presidente de la Nación. Rol en el Juicio Político (Arts. 59 y 60 CN): Es la cámara enjuiciadora. Si el enjuiciado es el Presidente de la Nación, la Cámara deberá ser presidida por el Presidente de la Corte Suprema. Se necesitan dos tercios de los votos de los miembros presentes para declarar culpable al acusado. El fallo destituye al acusado y puede declararlo incapaz para ocupar cargos públicos. La parte condenada quedará a disposición de los tribunales ordinarios. Estado de Sitio (Art. 61 CN): El Senado debe autorizar la declaración de estado de sitio. Vacantes (Art. 62 CN): ídem Diputados.
Nota: Antes de la Reforma de 1994 había dos senadores por provincia y eran elegidos por las respectivas Legislaturas provinciales, es decir, de forma indirecta. Es cámara de origen en ley de coparticipación federal impositiva y presta acuerdos al PE para nombrar jueces, superiores de las FFAA y embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior. El total de senadores es de 72.
Juramento (Art. 67) Art. 67 CN: Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Incompatibilidades (Arts. 72 y 73) Art. 72 CN: Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Se consideran empleos de escala, según Joaquín V. González, a "aquéllos que constituyendo un estado o profesión, se apartan del género de los favores o elección privativa del Poder Ejecutivo"; en términos actuales, son cargos superiores de la administración pública, obtenidos por concursos o por ascensos en la carrera administrativa.
Art. 73 CN: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Tampoco pueden ser miembros los jueces.
Sesiones del Congreso Las sesiones son las reuniones periódicas de trabajo de las Cámaras del Congreso.
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Período de Sesiones (Art. 63) Conforme al Art. 63 CN cada cámara se autoconvoca para sus sesiones ordinarias que tienen lugar del 1/3 hasta el 30/11. Además, el Presidente puede convocar a sesiones extraordinarias y pueden prorrogarse sus sesiones.
Sesiones Preparatorias: son previas a las ordinarias y tienen por finalidad realizar trámites administrativos y procedimentales. Se desprenden de los Reglamentos de cada Cámara. Sesiones Ordinarias: son las autoconvocadas por las cámaras, que tienen lugar desde el 1 de marzo al 30 de noviembre. Sesiones Extraordinarias: son las convocadas por el Presidente de la Nación durante el período de receso, para tratar los temas que se le impongan en agenda. Sesiones prorrogadas: son aquellas que tienen por objeto terminar de tratar los temas que no pudieron ser tratados por completo durante las sesiones ordinarias, pudiendo autoconvocarse o siendo convocadas por el Presidente.
Quorum (Art. 64) Para sesionar las cámaras deberán contar con la mayoría absoluta de sus miembros (más de la mitad) pudiendo un número menor compeler a los ausentes a concurrir, bajo las penas que la cámara disponga. La Sesión en Minoría no tiene relevancia jurídica alguna, por lo cual suelen prolongarse por corto tiempo, levantándose las actas correspondientes con contenido meramente político. En el Senado la minoría puede compeler a los ausentes por multa o por la fuerza pública, en tanto que en Diputados la minoría está facultad a disponer los medios de compulsión.
Simultaneidad de las Sesiones (Art. 65) Las Cámaras empiezan y finalizan sus sesiones simultáneamente y no pueden suspender las sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra cámara.
Mayorías para las votaciones La regla general, conforme al Art. 81 CN, Art. 178 RDIP y Art. 170 RSEN, establece que para aprobar una decisión hace falta una mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros presentes.
Mayorías Especiales Guillermo P. Chas 41
Casos en los que no se detalla si la mayoría especial es sobre el total de los miembros o sobre el total de los miembros presentes. Si fuere sobre el total de los miembros habría una exigencia necesaria de quórum agravado, ya que con el quórum simple no podrían tomarse medidas por necesitar más que una mayoría absoluta.
Declaración de la necesidad de reforma constitucional. Corrección, remoción o exclusión de los integrantes de las cámaras. Desafuero. Insistencia frente al veto presidencial.
Casos en los que se necesita mayoría especial sobre el total de los miembros del cuerpo:
Otorgamiento de jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos. Denuncia de tratados internacionales de derechos humanos que ya tengan jerarquía constitucional.
Casos en los que se necesita mayoría especial sobre el total de los miembros presentes:
Acusación en Diputados y Condena en Senado, durante el Juicio Político. Imposición de la postura de una cámara sobre la otra en segunda y tercera lectura. Designación y remoción del Defensor del Pueblo.
Caso en el que se necesita mayoría de la mitad más uno de los presentes (distinto a “más de la mitad” :
Aceptación de la renuncia de un diputado.
Casos en los que se necesita la mayoría absoluta del total de los miembros del cuerpo:
Ley reglamentaria de la Iniciativa Popular Ley reglamentaria de la Consulta Popular Ley de Coparticipación Impositiva Aprobación de tratados de integración con países de Latinoamérica Aprobación en segunda lectura de tratados de integración con otras naciones y para denunciar estos tratados Ley electoral y de partidos políticos Delegación de tratamiento de proyectos a comisiones Ley de procedimiento de veto parcial y de procedimiento de DNUs Interpelación al Jefe de Gabinete a los efectos de moción de censura Ley reglamentaria de los Jurados de Enjuiciamiento de Magistrados.
Los reglamentos de las cámaras admiten también la mayoría de 4/5 del total de votos para apartarse del uso del reglamento.
Reglamento de las Camaras Guillermo P. Chas 42
Senado: 229 artículos. Diputados: 228 artículos.
Inmunidades parlamentarias Las inmunidades parlamentarias son garantías que se otorgan a los legisladores con el objeto de defender la institución en la formación de su quórum y en la libertad de sus deliberaciones. Además existen las prerrogativas de las cámaras, que le permiten a las mismas autorregular cuestiones relativas a su propia integración, procedimiento, reglamentación, juzgar los títulos de sus miembros, ejercer poder disciplinario sobre ellos, etc. Las prerrogativas e inmunidades prevalecen aún durante el estado de sitio.
Inmunidad de opinion (Art. 68) Establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador. Esta inmunidad se extiende per vitam, es decir, tanto dentro como fuera del recinto, mientras sea legislador. Finalizado su mandato de legislador, tampoco puede reprochársele nada de lo dicho mientras lo fuera. Esta inmunidad de opinión constituye una absoluta exención del proceso penal en acusaciones por calumnias, injurias, desacato y otros delitos cometidos por medio de la expresión oral o escrita. De haber denuncia, debe ser rechazada in limine por el juez.
Excepcionalidad del arresto (Art. 69) Establece que ningún senador o diputado, desde su elección hasta su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti, de lo que se dará cuenta a la cámara con la información sumaria del hecho. Para que se de el arresto entonces se requiere: sorprender in fraganti, que el delito prima facie sea merecedor de una grave pena y que se dé cuenta del arresto a la cámara correspondiente.
Procedimiento en caso de proceso penal (Art. 70) Si los delitos presuntamente cometidos por el legislador no se encuentran comprendidos en los casos de exención absoluta previstos en el Art. 68 de la Constitución Nacional, corresponde el siguiente procedimiento: Se forma denuncia contra el legislador en la justicia ordinaria y la cámara, previo análisis de la situación, con dos tercios de los votos (no se indica, pero la doctrina se inclina por pensar que refiere Guillermo P. Chas 43
a dos tercios de los presentes) puede suspender al acusado en sus funciones y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento (“desafuero” .
Remuneracion (Art. 74) La “dieta” o remuneración de los legisladores nacionales está a cargo del Tesoro de la Nación y su monto es fijado por ley.
Derecho Parlamentario Jiménez de Aréchaga considera que el derecho parlamentario es la rama de la ciencia jurídica que investiga los principios, constitución y procedimiento de las asambleas legislativas. Bidart Campos considera que estudia la constitución y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios. Prélot lo considera parte del Derecho Constitucional, abocada a la cuestión de las asambleas legislativas. Gentile considera que es una rama autónoma porque goza de autonomía científica (estudia una dimensión política marcada, diferenciada del derecho constitucional), normativa (estudia normas particulares, los reglamentos de las cámaras) y didáctica (se enseña de manera independiente).
Atribuciones del Poder Legislativo Las atribuciones del Poder Legislativo son:
Función Normativa o Legislación común (códigos de fondo, su aplicación corresponde a tribunales ordinarios) o Legislación local (caso de leyes para la Capital Federal) o Legislación federal (por exclusión, el que no es común ni local, rige en todo el territorio según la materia que disciplina: economía y finanzas, derechos de la población, etc. Su aplicación corresponde a tribunales federales) Función Política o Organización Institucional Ciudadanía, elecciones, partidos políticos, iniciativa y consulta popular. Reforma constitucional. Juramento presidencial, renuncia presidencial, acefalía. o Control Institucional Juicio Político Control financiero (presupuesto, etc) Guillermo P. Chas 44
o
o
Pedido de explicaciones a ministros Paz Interior y orden constitucional Estado de Sitio Intervención federal Amnistías generales Poder de Policía: facultad de reglar derechos y deberes de los particulares.
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Bolilla 8 El Poder Legislativo (cont.)
Formación y sanción de las leyes. Diversas situaciones. Iniciativa común, casos de exclusividad y el privilegio de la Cámara iniciadora. La inciativa popular. Procedimiento simplificado. Promulgación y publicación. El veto presidencial. Delegación de facultades legislativas. Controles institucionales: juicio político, pedido de explicaciones a ministros del Poder Ejecutivo, aprobación o rechazo de la cuenta de inversión, acuerdos senatoriales para determinados actos, contralores a cargo de la Comisión Bicameral Permanente, la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Guillermo P. Chas 46
Formación y Sanción de las Leyes (Arts. 77 – 84) Las tres etapas de este procedimiento son: Iniciativa. Estudio, debate y sanción (Constitutiva). Promulgación y publicación o veto (Eficacia).
Iniciativa Comun (Art. 78) INICIATIVA
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo. (Art. 78 CN)
Casos de exclusividad o
o
Corresponden a la Cámara de Diputados: Entrada y primer tratamiento de los proyectos presentados por Iniciativa Popular. (Art. 39 CN) Iniciativa de someter a consulta popular un proyecto de ley. (Art. 40 CN) Iniciativa de Proyectos de Ley sobre contribuciones y reclutamientos de tropas. (Art. 52 CN) Corresponden a la Cámara de Senadores: Iniciativa de Proyecto de Ley-Convenio entre Nación y provincias, sobre regímenes de coparticipación. Iniciativa de Proyectos de Ley sobre crecimiento y desarrollo armónico y equitativo de la nación y poblamiento de su territorio.
ESTUDIO, DEBATE Y SANCIÓN DE LAS CÁMARAS
Si la cámara de origen aprueba el proyecto, pasa a la cámara restante para su discusión. Si se lo aprueba en ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si lo aprueba, lo promulga como ley (Art. 78 CN). o Los proyectos se trabajan en comisión y luego pasan al recinto (“despacho de comisión” para su tratamiento y aprobación. Excepcionalmente puede tratarse sobre tablas o por la cámara en comisión, previa aprobación del procedimiento por mayoría especial. o En cada Cámara los proyectos son debatidos en el recinto: Debate en general: sobre la idea fundamental. Debate en particular: sobre cada artículo, pudiendo votárselos independientemente y proponiendo agregar nuevos artículos. La aprobación en particular puede derivarse a las comisiones, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara (sin embargo, este procedimiento contemplado en Art. 79 CN no fue reglamentado aún).
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Si la Cámara Revisora modifica el proyecto recibido, se genera un desacuerdo que debe ser superado (Art. 81 CN): o Si la cámara revisora introduce las modificaciones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, la cámara de origen necesita aprobar las modificaciones con la mayoría absoluta de sus miembros presentes. o Si la cámara revisora introduce las modificaciones por mayoría de dos tercios y la cámara de origen no alcanza a rechazar las modificaciones con igual mayoría, pasa el proyecto modificado. o Si la cámara revisora introduce las modificaciones por mayoría calificada de sus miembros presentes, la cámara de origen rechaza las modificaciones con mayoría calificada, pasa el proyecto sin enmiendas. (Privilegio de la cámara iniciadora) o Si la cámara revisora introduce las modificaciones por mayoría absoluta y la cámara de origen las rechaza por mayoría absoluta, pasa sin modificaciones. (solución doctrinaria basada en el Privilegio de la cámara iniciadora). La cámara de origen no puede introducir nuevas modificaciones en segunda lectura. La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente, excluyéndose la sanción tácita o ficta (Art. 82 CN).
PROMULGACIÓN O VETO. PUBLICACIÓN.
Promulgacion y Publicacion. (Art. 80)
El Poder Ejecutivo aprueba los proyectos de ley de forma expresa, o tácita si pasan diez días útiles sin devolución al Congreso. Los proyectos desechados no podrán ser aprobados en la parte restante, excepto que tengan autonomía normativa.
La promulgación es un acto formal (decreto) por el cual se da fuerza de ley a un proyecto sancionado por el Congreso. La publicación es la transcripción del proyecto promulgado y del decreto de promulgación en el Boletín Oficial.
Veto Presidencial (Art. 83)
Desechado un proyecto por objeción (veto) del PE, vuelve a la cámara de origen. La cámara de origen lo discute nuevamente y si lo confirma por dos tercios de los votos, pasa a la cámara revisora. Si la cámara revisora lo aprueba con dos tercios de los votos, el proyecto se convierte en ley y debe ser promulgado. Si las cámaras no alcanzaran a insistir con el proyecto, el mismo no podrá tratarse hasta el próximo año legislativo.
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Las votaciones en estos casos son nominales, por el sí o por el no, y deben estar acompañadas de los nombres de cada legislador con sus fundamentos. Igual exigencia tiene el veto presidencial. No pueden vetarse los proyectos sometidos a consulta popular.
Iniciativa Popular (Art. 39 regl. Ley 24.747) Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ley y el Congreso deberá tratarlos en el lapso de 12 meses. Requiere las firmas del 1.5% del padrón electoral. No puede abarcar materia penal, tributaria, presupuestaria ni de reforma constitucional o tratados internacionales. Se presenta por mesa de entradas en Diputados, se corroboran las firmas por muestreo, se remite a Asuntos Constitucionales para la admisión formal de la iniciativa o la intimación para modificaciones de forma, se incluye en el orden del día como asunto entrado, se deriva a Labor Parlamentaria, se dictamina, se incluye en orden del día de sesión. Se le da tratamiento en el lapso de doce meses.
Delegación de Facultades Legislativas (Art. 76) Art. 76 CN: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
Controles Institucionales Originalmente los Parlamentos controlaban a los monarcas en el ejercicio del poder. En las repúblicas presidencialistas, los congresos conservan esa facultad de control institucional.
Juicio Político (Art. 53) Sus antecedentes históricos son los juicios de residencia que se hacían a los virreyes luego de cumplir su mandato. La Asamblea de 1813 implementó un sistema similar para quienes habían gobernado desde el 25 de mayo de 1810. Finalmente, la Constitución Nacional recogió esos antecedentes fusionándolos con la institución americana del impeachement, creando el juicio político, el cual se lleva a cabo durante el ejercicio de las funciones del funcionario público. Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político son: Presidente y Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros y miembros de la CSJN. Las causas de remoción son: mal desempeño, delito en ejercicio de sus funciones y crímenes comunes. El “mal desempeño” abre ampliamente las razones que pueden llevar a un juicio político. El Procedimiento ya fue detallado: se acusa a través de la Cámara de Diputados (legisladores o ciudadanos en ejercicio del derecho de petición), se gira a la Comisión de Juicio Político y se investiga. La cámara debe aprobar con dos tercios de los miembros presentes la formación de la causa. Se conforma una comisión encargada de presentar y sostener la acusación ante el Senado. El Guillermo P. Chas 49
Senado decide la resolución (por resolución del Senado, no por Ley del Congreso) necesitando encontrarlo culpable por mayoría de dos tercios de los presentes en al menos algún cargo en su contra. El procedimiento debe cumplir las etapas propias de todo “debido proceso” y debe ser público. Como vimos, el efecto de la condena consiste en destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos. Además, el condenado queda sujeto al accionar de la justicia ordinaria.
Pedido de Explicaciones a los Ministros del PE Conforme a lo establecido en el Art. 71 CN, los ministros pueden ser citados por las Cámaras para dar explicaciones o brindar informes. Además, conforme al Art. 104 CN, deben dar al Congreso informes anuales de los asuntos abarcados por sus ministerios. El Art. 106 CN los faculta para concurrir a las sesiones del Congreso, sin derecho a votar.
Jefe de Gabinete: Audiencia y voto de censura El Art. 101 CN dispone que el Jefe de Gabinete debe concurrir mensualmente al Congreso, alternativamente a cada Cámara, para informar la marcha del Gobierno. Puede ser interpelado para una moción de censura por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las Cámaras y removido por el voto de la mayoría absoluta de ambas.
Aprobacio n o rechazo de la cuenta de inversio n (Art. 75.8) La cuenta de inversión refleja, en términos generales, la situación financiera (movimiento de fondos, disponibilidades para hacer frente a los compromisos asumidos) y económica (resultado del ejercicio: superávit o déficit) del Estado.
Se trata, pues, de un documento contable, lo cual justifica que su elaboración y preparación esté a cargo de la Contaduría General de la Nación, órgano rector del sistema de contabilidad nacional. Consideramos que la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión tiene que ver con el hecho de si la misma refleja o no la realidad económico-financiera del sector público, más allá de si tal situación es buena o comprometida.
Acuerdos senatoriales para determinados actos Conforme a varios incisos del Art. 99 CN, el Presidente necesita del acuerdo del Senado para nombrar a: jueces de la CSJN, oficiales superiores de las FFAA, embajadores y ministros plenipotenciarios (también debe obtener su acuerdo para removerlos). Guillermo P. Chas 50
Comision Bicameral Permanente (Ley 26.122) Artículo 2º Ley 26.122: “La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia; b) por delegación legislativa; y c) de promulgación parcial de leyes.” Está integrada por ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, designados por el presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
Auditoría General de la Nacio n (Ley 24.156 y Art. 85 CN) La Auditoría General de la Nación es el organismo que asiste técnicamente al Congreso en el control del estado de las cuentas del sector público. Verifica el cumplimiento contable, legal y de gestión por parte del Poder Ejecutivo Nacional; controla la exposición completa, clara y veraz de las cuentas públicas y analiza la administración de los intereses fiscales. Controla la cosa pública: examina hechos, actos y documentos una vez finalizados los ejercicios contables de los entes que se haya decidido auditar. Con sus Informes de Auditoría, que incluyen comentarios, conclusiones y recomendaciones, asesora al Poder Legislativo sobre el desempeño de la Administración Pública Nacional y la situación de la hacienda pública. Tiene autonomía funcional, es decir que no recibe instrucciones del Congreso sino que colabora con él. Está conformado por 7 auditores, argentinos, abogados o contadores. 3 son elegidos por Diputados, 3 por Senadores y el Auditor Presidente por el partido político opositor con más legisladores en el Congreso. Duran 8 años en el cargo y son reelegibles.
Defensorí a del Pueblo de la Nacio n (Ley 24.284 y Art. 86 CN) El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Tiene legitimación procesal. Tiene autonomía funcional e independencia. Dura 5 años en sus funciones pudiendo ser reelegido por única vez. Tiene las inmunidades y privilegios de los legisladores. Lo elige el Congreso con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara y se remueve por igual procedimiento.
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Guillermo P. Chas 52
Bolilla 9 El Poder Ejecutivo Nacional
El Poder Ejecutivo: naturaleza y caracteres. Sistemas de organización ejecutiva. Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Duración del mandato. Reelección. El Jefe de Gabinete de Ministros. Naturaleza jurídica. Designación. Responsabilidad y funciones. Institución ministerial. Acefalía del Poder Ejecutivo. Ley de Acefalía. Atribuciones del Poder Ejecutivo. Los decretos por razones de necesidad y urgencia.
Guillermo P. Chas 53
Poder Ejecutivo: Naturaleza y caracteres El Poder Ejecutivo es la rama del poder que tiene la función primordial de administrar y gestionar el Estado mediante el cumplimiento de las leyes. En la Argentina, está desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación” (Art. 87 CN)
Sistemas de organizacion ejecutiva Distinguimos dos regímenes principales:
Parlamentarismo (Países de Europa: Francia, Italia, Alemania, Inglaterra) o Existe una separación clara entre Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. o El Jefe de Estado tiene menos funciones, siendo ajeno a las responsabilidades políticas y a los conflictos y relaciones entre el Parlamento y el Gobierno. o Las funciones del Jefe de Estado tienen que ver con cuestiones de relaciones y asuntos internacionales. o El Jefe de Gobierno se encarga de las cuestiones de política interior y se mantiene en sus funciones mientras conserva la confianza del Parlamento. Moción de censura: el Parlamento promueve la caída del Gobierno. Voto de confianza: el Gobierno somete su continuidad al Parlamento. o El Gobierno puede disolver el Parlamento y convocar a elecciones, con la firma del Jefe de Estado. El nuevo Parlamento puede ratificar al Gobierno actual o reemplazarlo por otro (esto depende del triunfo electoral parlamentario: si gana el partido del gobierno continúa, sino, a casa). Presidencialismo (Argentina, EEUU) o Hay una única magistratura unipersonal que ejerce los roles de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno en simultáneo. o E isten colaboradores (“ministros” pero estos no tienen autoridad propia y funcionan como simples consejeros o asesores del Presidente, pudiendo ser removidos por éste. Sus decisiones no son vinculantes. o El Presidente es elegido por sufragio popular. o La relación con el Poder Legislativo es mucho más distanciada, ya que ninguno puede disolver o destituir al otro (salvo en el caso de Juicio Político al Presidente). o El Control de Constitucionalidad y el Poder Legislativo son los contrapesos del PE. Régimen colegiado: directorio o asamblea (Suiza, deformado en países comunistas) o Existe un órgano colegiado de carácter ejecutivo (directorio) y una asamblea legislativa que impone sus decisiones al directorio.
Requisitos (Art. 89) Guillermo P. Chas 54
Se requiere ser argentino nativo o por opción y las demás calidades exigidas para ser senador (excepto la de natural de provincia o con residencia inmediata, porque no aplica).
Duracion del Mandato y Reeleccion (Art. 90)
El mandato dura cuatro años y se admite una única reelección consecutiva. Con un período en el medio, puede volver a presentarse. Antes de la reforma la duración era de seis años y no se admitía la reelección consecutiva.
Eleccion del Presidente y Vicepresidente (Arts.94 – 98)
Art. 94 CN: Se eligen directamente por el pueblo en doble vuelta. El territorio nacional forma un distrito electoral único. Art. 95 CN: La elección se efectúa dentro de los dos meses anteriores a la finalización del mandato del Presidente en ejercicio. Art. 96 CN: La segunda vuelta tendrá lugar, de ser necesario, entre las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, dentro de los treinta días posteriores a ésta. Art. 97 CN: Se consagra en primera vuelta la fórmula que obtenga más del 45% de los votos válidos emitidos. Art. 98 CN: Si la fórmula más votada obtuviera más del 40% de los votos válidos emitidos y la que lo sigue estuviere a más de 10 puntos porcentuales de distancia, la primera será investida como fórmula electa.
Atribuciones del Poder Ejecutivo (Art. 99) El Art. 99 CN consta de 20 incisos que definen las atribuciones del Presidente de la Nación. Algunas de ellas son:
Jefe supremo de la Nación (Jefe de Estado), Jefe del Gobierno y responsable político de la administración general del país. Expide los reglamentos e instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes, sin alterar su espíritu. Nombra magistrados de la CSJN con acuerdo del Senado. Puede indultar o conmutar penas por delitos federales, salvo en casos de acusación por la HCDN. Nombra y remueve a los Embajadores con acuerdo del Senado, y a los Ministros y al Jefe de Gabinete. Da apertura a las sesiones del Congreso, las prorroga y convoca a extraordinarias. Es Comandante en Jefe de las FFAA. Dispone de las FFAA y puede declarar la guerra con acuerdo del Congreso. Puede declarar el estado de sitio o la intervención federal de provincias durante el receso del Congreso. Guillermo P. Chas 55
Concluye y firma tratados con otras naciones, recibe sus ministros y admite sus cónsules. Puede pedir al JGM y a los Ministros, informes de las áreas a su cargo. Puede ausentarse del territorio de la Nación con permiso del Congreso.
Jefe de Gabinete de Ministros: Nat. Jurídica (Art. 100) La Jefatura de Gabinete de Ministros, integrada por el Jefe de Gabinete, es un órgano intrapoder, dependiente del Poder Ejecutivo como los demás ministros aunque con ciertas funciones especiales. Fue introducido en la Reforma Constitucional de 1994.
Designacion (Art. 99.7) La designación y remoción del JGM está a cargo del Presidente de la Nación, al igual que la de los demás ministros.
Responsabilidad (Art. 100 parr. 2) El JGM tiene responsabilidad política ante el Congreso de la Nación.
Funciones (Art. 100 incs. varios) Los 13 incisos determinan sus funciones:
Ejercer la administración general del país, bajo órdenes del Jefe de la Administración (el Presidente). Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones. Efectuar nombramientos de empleados de la Administración Pública, excepto que correspondan al presidente. Ejercer las funciones delegadas por el Presidente. Convocar y coordinar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y Presupuesto Nacional. Ejecutar la Ley de Presupuesto de la Nación. Producir informes y explicaciones para dar ante el Congreso. Concurrir a las sesiones del Congreso, sin derecho a voto. Refrendar diversos decretos del Poder Ejecutivo. Elevar a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que correspondan ser analizados por ésta.
Institucion Ministerial Guillermo P. Chas 56
Existen once ministerios (2007-2011). Cada ministro refrenda y legaliza los actos del Presidente y concurre a las reuniones de gabinete.
Acefalía del Poder Ejecutivo (Art. 88) Art. 88 CN: En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Ley de Acefalía (Ley 25.716) Si la acefalía es definitiva, el Presidente Provisional del Senado ejerce el PE hasta que la Asamblea Legislativa decida la sucesión definitiva. Si el del Senado no puede asumir, asume el Presidente de la Cámara de Diputados y si este tampoco pudiera, asume el Presidente de la CSJN. A cualquiera de estos funcionarios no les cabe el título de Presidente de la Nación sino que a su título se le añade “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. La asamblea legislativa, en la cual sesionan conjuntamente el Senado y la Cámara de Diputados, tiene que reunirse en el transcurso de las 48 desde la acefalía. En la primera convocatoria necesita de dos tercios de los miembros de cada cámara para obtener quórum. Si no lo logra, en las siguientes 48 horas deberá reunirse con simple mayoría de los miembros de cada cámara. La designación del nuevo presidente debe ser por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviera, se votará nuevamente limitándose a las dos personas con mayor cantidad de sufragios. En caso de empate se repite la votación y de persistir decide el Presidente de la Asamblea. El cargo debe recaer en un Senador, Diputado o Gobernador de Provincia, salvo que haya Presidente y Vicepresidente electos, quienes asumirán anticipadamente. Quien asuma deberá prestar juramento ante el Congreso o, en su ausencia, ante la CSJN.
Decretos por razones de Necesidad y Urgencia Son actos del presidente que pertenecen a su propia competencia y que están reconocidos constitucionalmente desde la Reforma de 1994. Antes eran admitidos por la doctrina, requiriendo situaciones excepcionales que impidieran la puesta en marcha del Congreso, el cual luego podría hacer cesar sus efectos. El DNU es una disposición de carácter legislativo que responde a circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CN para la sanción de las leyes. Guillermo P. Chas 57
Son una excepción al principio establecido por el Art. 99.3 CN, que establece que las disposiciones de carácter legislativo emitidas por el Presidente son absolutamente nulas. Procedimiento Deben ser decididos en acuerdo general de ministros, debiendo refrendarlos tanto los ministros como el JGM. El JGM debe elevarlo, concurriendo personalmente y en el transcurso de 10 días desde su sanción, a la Comisión Bicameral Permanente. La Comisión Bicameral Permanente eleva un despacho a cada Cámara para su tratamiento. No pueden abarcar los asuntos comprendidos en las prohibiciones de Iniciativa Popular.
Otros Reglamentos Los reglamentos o decretos son actos unilaterales que crean disposiciones normativas obligatorias de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo. Regulan situaciones objetivas e impersonales. Tiene carácter legislativo porque: componen el ordenamiento jurídico, son irretroactivos, deben ser publicados y pueden ser derogados.
Reglamentos de ejecución o decretos reglamentarios: disponen o facilitan la aplicación de las leyes. Reglamentos Autónomos: son aquellos que regulan cuestiones internas del PE (“zona de reserva” , como ser procedimientos administrativos, etc. Reglamentos Delegados: son aquellos que complementan leyes marco dictadas por el Congreso, el cual autoriza al PE a complementarlo mediante decretos. Corresponden a materias de administración pública, emergencia pública y requieren plazo determinado y ley marco.
Guillermo P. Chas 58
Bolilla 10 El Poder Judicial
El Poder Judicial: Naturaleza y caracteres de la función judicial. Bases de la independencia del poder judicial. Jurisdicción y competencia. El Consejo de la Magistratura. Integración, atribuciones. Ley orgánica. Selección de magistrados y administración del Poder Judicial. Remoción de Magistrados. Juicio Político. Jurado de Enjuiciamiento. CSJN. Atribuciones. Recurso extraordinario. Arbitrariedad. El Ministerio Público.
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Poder Judicial: Naturaleza y caracteres El Poder Judicial es la rama del poder que tiene la función primordial de satisfacer controversias mediante la aplicación de la ley y de las sanciones previstas en ellas (función jurisdiccional). En la Argentina existe un doble orden judicial derivado del doble orden de competencias propio de todo Estado Federal: la Justicia Nacional y la Justicia Provincial (Justicia Ordinaria en la CABA). Conforme al Art. 108 CN: El Poder Judicial es ejercido por una Corte Suprema y por los tribunales inferiores establecidos por el Congreso. El Art. 109 CN prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales. El Art. 110 CN establece que son inamovibles mientras dure su buena conducta y que sus salarios son irreducibles. El Art. 111 CN establece que para ser miembro de la CSJN debe ser abogado con ocho años de ejercicio y tener las calidades requeridas para ser Senador. El Art. 112 CN establece que en la primera CSJN se jura ante el Presidente de la Nación y luego ante el Presidente de la CSJN misma.
Bases de la Independencia del Poder Judicial Para que el Poder Judicial pueda impartir justicia correctamente y en forma imparcial es necesario que esté liberado de cualquier interferencia, presión o condicionamiento en general. Las bases que garantizan esta independencia son:
Independencia política: autonomía frente a los otros poderes del Estado. Independencia funcional: la función jurisdiccional pertenece al PJ. Independencia personal: quienes desempeñan la función judicial gozan de: o Inamovilidad de los jueces o Intangibilidad de las remuneraciones
Jurisdiccion y competencia La jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia (“decir el derecho” . La competencia es la forma en la cual se ejerce la jurisdicción (según el grado, materia, territorio). Todos los jueces tienen jurisdicción, pero la tienen limitada en razón de la competencia.
Consejo de la Magistratura (Art. 114 regl. 26.080) Es el encargado de la selección de los magistrados y de la administración del Poder Judicial. Tiene facultades administrativas, presupuestarias y disciplinarias sobre los jueces inferiores. Guillermo P. Chas 60
Integracion (Ley 26.080) Total de 13 miembros:
3 Jueces del PJN 6 Legisladores, tres por cámara, dos de la mayoría y uno de la primera minoría. 2 Abogados representantes de la Matrícula Federal, votados por los profesionales matriculados en la misma, uno de ellos con domicilio real en el interior del país. 1 Representante del Poder Ejecutivo. 1 Representante del ámbito académico y científico elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional por mayoría absoluta de sus miembros.
Duran 4 años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período. Los jueces y legisladores cesan en sus funciones si cesan sus cargos por los cuales fueron elegidos como representantes. Todos los miembros gozan de inmunidades, incluso los que no las tienen por defecto como los jueces y legisladores. Pueden ser removidos por el voto del 75% de los miembros. El quórum es de 7 miembros y las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de miembros presentes.
Atribuciones (Art. 114)
Seleccionar por concurso público a los candidatos para jueces de tribunales inferiores, confeccionando una terna luego remitida al Presidente de la Nación. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto asignado por ley para la administración de justicia. Se hace mediante reglamentos económicos y administrativos. Ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, ordenar la suspensión en sus funciones y formular la acusación correspondiente. Dictar los reglamentos necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la efectiva administración de justicia.
Ley Organica La Ley Orgánica del CdM es la 24.937, modificada por la 26.080. Establece las disposiciones generales, transitorias y complementarias, funcionamiento, autoridades, comisiones (selección y escuela judicial, disciplina y acusación, reglamentación y administración y finanzas) y disposiciones relativas al jurado de enjuiciamiento.
Selección de Magistrados y Administración del PJ Guillermo P. Chas 61
Candidatos deben ser ciudadanos argentinos con título de abogado, 4 años de antigüedad (6 para segunda instancia) y 25 años de edad (30 para segunda instancia). Consejo de la Magistratura selecciona mediante concurso público. Se conforma una terna de candidatos y se la eleva al PE con carácter vinculante. El PE elige a uno de los candidatos y eleva su nombramiento al Senado. El Senado aprueba el nombramiento con el voto de la mayoría absoluta de los presentes. Se nombra al juez y se le toma juramento.
Remoción de Magistrados Las causas para la remoción de los jueces de los tribunales inferiores están expresadas en el Art. 115 CN y son las mismas que para los Diputados.
Juicio Político Los Magistrados de la CSJN son removidos por Juicio Político del Congreso. Las causales son mal desempeño, delito en ejercicio de sus funciones o crímenes comunes (ídem Jueces inferiores y Diputados y Senadores).
Jurado de Enjuiciamiento (Art. 115) Es el órgano encargado de la remoción de los Jueces de Tribunales Inferiores. Integración
2 Jueces: de Cámara, uno del interior y el otro de la Capital Federal. 4 Legisladores: dos del Senado y dos de Diputados. 1 Abogado representante de la matrícula federal, que debe suspender sus funciones.
Son elegidos semestralmente por sorteo. Se elige un suplente por cargo para casos de renuncia, fallecimiento o destitución. Se mantienen en sus cargos mientras se encuentren tramitando un juzgamiento. Los jueces y abogados son removibles por voto del 75%, los congresistas solo por decisión de las Cámaras a propuesta del 75% del Jurado. Causales de remoción Delito en ejercicio de sus funciones, crímenes comunes y mal desempeño (comprende desconocimiento del derecho, incumplimiento reiterado de normas legales, negligencia grave en ejercicio del cargo, actos arbitrarios, desórdenes graves de conducta personal, etc). Procedimiento (180 días máximo)
CdM acusa al juez que pretende remover. Se otorgan 10 días para que el acusado se defienda o recuse a los miembros del Jurado. Guillermo P. Chas 62
Se otorgan 30 días para la presentación de pruebas. Se dan 20 días para emitir el veredicto. La destitución requiere el voto de dos tercios de los miembros del Jurado.
El fallo del Jurado de Enjuiciamiento causa la remoción del magistrado. Este queda a disposición de la Justicia Ordinaria.
CSJN: Atribuciones Está conformada por siete jueces, aunque el número se reducirá a cinco a medida que vayan saliendo jueces. El Art. 116 CN establece que corresponde a la CSJN y tribunales inferiores:
Causas sobre puntos regidos por la CN Causas sobre puntos regidos por Leyes Nacionales Causas sobre puntos regidos por Tratados Internacionales Causas que conciernan a embajadores extranjeros Causas en las que la Nación o las Provincias sean parte
El Art. 117 CN establece los casos de competencia originaria: […]en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. En los demás casos se llega por vía de apelación. La Jurisdicción Federal es excepcional, privativa (no pueden entender los tribunales provinciales) e improrrogable (no puede renunciarse a ella).
Recurso extraordinario (Ley 48). Arbitrariedad. Este recurso permite que sentencias definitivas de cualquier tribunal, incluso los de provincia, lleguen a la CSJN si son contrarias a la Constitución Nacional para que ésta controle su constitucionalidad.
Requisitos comunes o Intervención anterior de un tribunal de justicia o Existencia de juicio previo o Cuestión judiciable o Existencia de gravamen al recurrente o Subsistencia de los requisitos al momento que la CSJN dicte sentencia Requisitos propios o Que sea una cuestión federal o Que haya relación directa entre la cuestión federal y la sentencia o Que la sentencia sea contraria al derecho federal invocado por el recurrente o Que se trate de una sentencia definitiva Guillermo P. Chas 63
o Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal superior Requisitos formales o Planteamiento oportuno y concreto de la cuestión federal o Interposición por escrito y fundada, ante el mismo juez que dictó la resolución.
Desde el caso Rey c/ Rocha de 1909, la CSJN acepta recurso extraordinario en los casos en los cuales, aún sin mediar cuestión federal, un tribunal dictó una sentencia arbitraria (desprovista de todo apoyo legal y fundada sólo en la voluntad de los jueces sin importar los hechos, el derecho aplicable o que sean autocontradictorias). La CSJN admite el recurso extraordinario porque la sentencia arbitraria es inconstitucional por cuanto viola derechos y garantías constitucionales (de hecho, al violar esas garantías sería una cuestión federal porque involucra a la CN). La CSJN también acepta casos que no tengan cuestiones federales cuando son de gravedad institucional (afectan a la comunidad o comprometen a las instituciones). La CSJN puede ser alcanzada per saltum, es decir, sin pasar por todas las instancias previas. Es excepcional y procede únicamente en casos de extremada gravedad institucional y que necesitan una solución de forma urgente. Fue creado por la Jurisprudencia en el caso Dromi s/ avocación en autos “Fontela c/ Estado Nacional”. Dromi era ministro de obras públicas y el Gobierno había encarado la privatización de Aerolíneas Argentinas y un juez de primera instancia dictó una medida que frenó el proceso privatizador. La Corte, sin esperar a que el caso fuese resuelto por la Cámara de Apelaciones, tomó en estudio ese expediente y dictó una sentencia.
Ministerio Público (Art. 120 regl. 24.946) Art. 120 CN: El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. El DGN y el PGN son designados por el PE con acuerdo de dos tercios de los miembros del Senado. Para removerlos, debe recurrirse al Juicio Político. Los funcionarios inferiores son removidos por Tribunal de Enjuiciamiento creado por la ley de MP. Los requisitos son: ser argentino, abogado con ocho años de antigüedad y las demás calidades requeridas para ser Senador. Sus atribuciones son: promover la actuación de la justicia, defender el interés público, ejercer la acción pública en las causas penales, velar por la observancia de la CN y Leyes Nacionales, el cumplimiento del debido proceso legal y la defensa de los DDHH.
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Bolilla 11 Protección Judicial de los Derechos
Derecho a la jurisdicción judicial. Prohibición del ejercicio de funciones judiciales por los poderes políticos. Requisitos para la validez de la jurisdicción administrativa. El debido proceso legal. Antecedentes. Significado. Requisitos generales. Las garantías del Art. 8 de la Convención Americana. Garantías específicas ante la incriminación penal. Art. 18 de la Constitución Nacional. Vías sumarias de protección judicial: el nuevo Art. 43 de la Constitución Nacional. La Acción de Habeas Corpus. Ordenamiento legal. La Acción de Amparo. Casos Siri y Kot. Ordenamiento legal. La Acción de Habeas Data. Ordenamiento legal.
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Derecho a la Jurisdicción Judicial El Derecho a la Jurisdicción Judicial garantiza poder recurrir a los órganos judiciales para dirimir conflictos. Comprende:
Derecho a recurrir al órgano judicial Derecho de defensa en juicio Derecho a obtener una sentencia fundada y oportuna Derecho a ejecutar la sentencia
Prohibicion del Art. 109 Art. 109 CN: En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Requisitos para la validez de la jurisdiccion administ. La jurisdicción administrativa es la capacidad de los órganos administrativos de resolver conflictos entre la Administración y los particulares. Tienen una función judicial pero dependen del Poder Ejecutivo. Parte de la doctrina considera que estos órganos violan la prohibición del Art. 109 CN, en tanto que otros consideran que esa prohibición únicamente abarca al Presidente de la Nación pero no a los órganos dependientes de éste. Tras el fallo Fernández Arias c/ Poggio, José de 1960, en el cual se impugnó la existencia de tribunales administrativos que se habían creado, la jurisprudencia estableció que pueden crearse órganos administrativos con facultades jurisdiccionales pero que sus decisiones deben quedar sujetas a control jurisdiccional suficiente y que esa instancia judicial no está satisfecha con la posibilidad de interponer recurso extraordinario. Además los órganos jurisdiccionales administrativos deben admitir la posibilidad de defensa, y de no hacerlo ese defecto se subsanará en instancia judicial.
El Debido Proceso Legal (Art. 18) Por debido proceso se entiende a un conjunto de garantías que tienen por objeto asistir a los sujetos durante el desarrollo de los procesos judiciales para protegerlos de eventuales abusos. El Art. 18 CN establece: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí Guillermo P. Chas 66
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos […].
Art. 8 CADH (PSJCR) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civiil. 2. Presunción de inocencia y siguientes garantías mínimas: a) traductor gratuito si no comprende o habla idioma del tribunal; b) comunicación previa y detallada de la acusación; c) concesión de tiempo y medios para preparar su defensa; d) derecho de defenderse personalmente o por abogado y de comunicarse con este último; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (doble instancia) 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Garantías específicas ante la incriminación penal El Art. 18 CN in fine se involucra en cuestiones de derecho penal, algo que es cuestionado ya que las Constituciones no deben legislar sobre materias específicas:
Arresto sólo con orden escrita de autoridad competente (derecho: libertad física) Inviolabilidad del domicilio (derecho: intimidad) Abolición de la pena de muerte por causas políticas (derechos: libertad política y vida) Cárceles sanas y limpias para seguridad y no para castigo (derecho: dignidad)
Acción de Hábeas Corpus (Art. 43 último párr.) El habeas corpus es una garantía que protege la libertad física ante afectaciones ilegítimas que pueda sufrir. Es un proceso rápido, que busca verificar la ilegitimidad de la privación de la libertad física, para hacerla cesar. Ordenamiento Legal En Argentina figuró en la Ley 48 Art. 20, en el Código Procesal Criminal de CF, en la Ley 23.098 y en el Art. 43 CN. El Art. 7.6 PSJCR y el Art 9.4 PIDCP lo contemplan. Guillermo P. Chas 67
Requisitos Puede ser interpuesto por el propio detenido, por otra persona en su nombre o por el juez cuando toma conocimiento de un caso que lo amerite. Clases El habeas corpus puede ser:
Clásico: busca cesar la detención ilegal. Correctivo: busca corregir las condiciones en una detención legal. Preventivo: busca finalizar una amenaza real e inminente contra la libertad física. Restringido: busca subsanar perturbaciones al derecho de locomoción.
Nota: Durante el estado de sitio puede interponerse un habeas corpus (conf. Art. 43 CN) cuyo efecto será analizar la razonabilidad de una detención ordenada por el PE (conf. jurisprudencia).
Acción de Amparo (Art. 43 párr. 1 y 2) Art. 43 CN: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. El amparo es una garantía que tiene por objeto proteger todos los derechos que sean violados de forma efectiva e inminente y que no tengan medio judicial más idóneo para su protección. El plazo de interposición es de 15 días desde cometido el acto lesivo. Ordenamiento Legal Antes de su legislación específica se lo planteaba como analogía del habeas corpus. El Fallo Siri habilitó el amparo contra actos estatales y el Fallo Kot contra actos de particulares. La Ley 14.986 refrendó el primero y la Ley 17.454 el segundo. El Art. 43 CN y Art. 25 PSJCR lo contemplan. Amparo Individual o clásico Es una acción rápida y expedita, cuando no existe medio judicial más idóneo, ante lesiones contra derechos o garantías, derivados de actos u omisiones del Estado o de particulares, de carácter manifiestamente arbitrarios o ilegales. Si el acto se funda en una norma, el Juez puede declarar su inconstitucionalidad. Amparo colectivo (Art. 43 párr. 2 CN) Procede ante violaciones a derechos generales o colectivos, que no afectan a un sujeto en particular, como ser medio ambiente, consumidores, etc. Guillermo P. Chas 68
Es una ampliación del amparo individual, y puede ser solicitado por cualquier persona que se considere afectada, el Defensor del Pueblo o las Asociaciones competentes Registradas para la defensa de los derechos colectivos.
Fallo Siri La policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del por qué de la medida. En consecuencia, Ángel Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta. Siri se presentó ante el juez solicitando se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y los fundamentos de la medida. Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. Ante esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto. El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas corpus, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona. Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta” e poniendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran restablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales e isten y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”. Disidencia El Dr. Herrera confirmó la sentencia de primera instancia fundamentando que si bien el recurrente no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus; no había indicado de qué acción se trataba, y por ello el trámite de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el procedimiento legal establecido para el recurso de habeas corpus. Asimismo agregó que si se trata de proteger a la Constitución habría que tener en cuenta el primer párrafo del Art. 14 que dice “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” entre estas leyes figuran las de la defensa, de manera tal que no puede aceptarse una defensa cuyo procedimiento no es de acuerdo a la legislación vigente. El poder judicial no puede pasar por alto el texto de las leyes aceptando la defensa del afectado porque le estaría quitando importancia al poder legislativo quebrando la división de los poderes en beneficio del judicial
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Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos los derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya protegidos por el recurso de Habeas Corpus. Se confirma la supremacía constitucional para proteger los derechos enunciados por los Arts. 14, 17 y 18.
Fallo Kot La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires). La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros. El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente. Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional. La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario. La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus ”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.) Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular. Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. Disidencias: Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte Declaran improcedente el recurso extraordinario.
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No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la e istencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.
Acción de Hábeas Data (Art. 43 párr. 3) El habeas data es una garantía que tiene por objeto permitir la rectificación, actualización, modificación y eliminación de los datos de las personas que se hallen contenidos en bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. Art. 43 CN: […]Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística […]. Finalidad Proteger la intimidad y privacidad mediante:
Acceso al registro de datos (Habeas Data Informativo) Actualización de datos atrasados (Habeas Data Rectificador) Corrección de datos erróneos (Habeas Data Rectificador) Preservación de datos habidos legalmente pero que no deben darse a terceros (Habeas Data Confidencial) Eliminación de información sensible, que pueda facilitar discriminación o afectar la intimidad (Habeas Data Confidencial)
Ámbitos excluidos
Documentación histórica Documentación referida a la actividad comercial, empresarial o financiera. Acceso a la información de fuente de información periodísticas (caso de periodista que entrevista a delincuentes, no puede exigírsele que de datos de los delincuentes)
Ordenamiento Legal Está regulado por la Ley 25.326. Guillermo P. Chas 71
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