Derecho Constitucional Tributario

July 12, 2018 | Author: MesasMessi | Category: Constitution, Constitutional Law, State (Polity), Constitutional Right, Taxes
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Descripción: Trabajo monográfico sobre derecho constitucional tributario...

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UNIVERSIDAD NACIONAL ENRIQUE GUZMAN Y VALLE “LA CANTUTA” “FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES”

CURSO: LEGISLACION TRIBUTARIA TEMA: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO DOCENTE: TALANCHA CRESPO, ELISO INTEGRANTES: ROJAS PEREZ, EVELYN LOREN ZELADA ALIAGA, WALTER JUNIOR ZUBIAUR ALVAREZ, ANA

CICLO: VIII – A2

2014

INDICE Presentación Introducción Capítulo I Derecho Constitucional Tributario Concepto Fuentes de Derecho Tributario Potestad Tributaria Limites de la Potestad Tributaria Limites Formal de la Potestad Tributaria Constitución de 1979 Constitución de 1993

Capítulo II Principios de Derecho Tributario Principio de Reserva de Ley Principio de Igualdad Principio de No Confiscatoriedad Respeto de los Derechos Fundamentales de la persona

Capítulo III Principio de Capacidad Contributiva Principio de Publicidad Principio de Equidad Principio de Economía en la Recaudación Principio de Certeza y Simplicidad

PRESENTACION

En la actualidad jurídica, podemos observar que nuestro país, se encuentra guiado, custodiado

y protegido

bajo el

constitucional democrático democrático de derecho, que

régimen de un estado tiene como

norma

fundamental y creadora del ordenamiento jurídico a la constitución , es a través de de ella ella pues que se otorga el respeto a los derechos fundamentales fundamentales de la persona, como podemos conocer , esta carta magna contiene una parte dogmatica ( principios) y normativa ( dispositivos legales) dentro de las cuales se pueden pueden extraer los principios que regulan regulan el derecho tributario, conocidos como principios operativos, porque son aquellos que regulan de manera directa las relaciones intersubjetivas de los operadores del derecho tributario y los cuales al encontrase bajo el amparo de la constitución adquieren la denominación de derecho constitucional tributario,

que es aquella rama del derecho público que contiene las

normas y principios relativos a la relación jurídica tributaria cuyo vinculo es entre el contribuyente ( sujeto pasivo) pasivo) con el estado( estado( sujeto sujeto activo) que actúa bajo el ejercicio del

IUS IMPERIUN IMPERIUN o potestad potestad tributaria para la

imposición y recaudación de tributos,

INTRODUCCIÓN

El Derecho Constitucional Tributario es una rama especializada del Derecho Constitucional “Constitución Política Art. 74”, en la cual es el conjunto de

principios y normas constitucionales constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte del Derecho de Constitucional Tributario que regula el fenómeno financiero que se produce con motivo de las detracciones de los particulares a favor del fisco. Entre los principios tenemos: Legalidad, Reserva de Ley, Principio de No Confiscatoriedad, Confiscatoriedad, Defensa de los Derechos Fundamentales, Capacidad Contributiva. Así como también el Titulo Preliminar del Código Tributario que recoge estos principios en sus 15 Normas.

CAPITULO I DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

1.1. Concepto Según Rodolfo Spisso señala: “El derecho constitucional tributario es el conjunto de

principios

y

normas

constitucionales

que

gobierna

la

tributación. Es la parte del derecho constitucional que regula el fenómeno financiero, que se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares a favor del estado, impuesta coactivamente, que hace a la subsistencia de este, que la constitución organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura.”

En la actualidad el derecho constitucional lo entendemos entendemos como como el Conjunto Conjunto de Normas y Principios que surgen de la Constitución y cartas, referentes a la delimitación de competencias tributarias entre distintos entes estatales dotados de poder tributario (Nación, provincias, estados), establecen los derechos y garantías de los particulares frente a dicho poder. El derecho constitucional tributario es según algunos autores, aquella parte del derecho constitucional que se refiere a materia tributaria; es decir, no es propiamente derecho tributario, sino derecho constitucional aplicado al derecho tributario. Y según otros autores como Catalina García Vizcaíno, no comparten el criterio de ubicar a esta rama jurídica específica dentro del derecho constitucional, sino que sostienen que “pese al obvio contenido

constitucional de sus normas, debe comprendérsela dentro del derecho tributario, a los efectos de lograr una clara sistematización lógica de las normas que componen este derecho y para una mejor comprensión de sus conceptos e instituciones”

Más allá de que la doctrina no esté unánimemente de acuerdo sobre si el derecho constitucional tributario es derecho constitucional aplicado al derecho tributario o si éste está comprendido dentro del derecho tributario; en lo que sí están de acuerdo es que el derecho constitucional tributario tiene en su contenido temas como: los principios, garantías y normas que regulan la potestad tributaria, temas como los derechos humanos y tributación, la vigencia de la norma tributaria en el tiempo, la teoría de la exención tributaria. Entendemos al Derecho Constitucional Tributario, como aquella parte del Derecho Constitucional, que se denomina tributario, debido al objeto que regula y trata. Es decir, que aunque se le considera como una área del Derecho Tributario, no se trata de Derecho Tributario Sustantivo, ya que, en esencia es la parte del Derecho Constitucional que regula los temas tributarios, como por ejemplo especifica en la Constitución (claro está) quienes gozan, o a quienes se les ha otorgado Potestad Tributaria, en qué forma se ha otorgado ésta potestad tributaria, cuales son los límites que tienen que respetar aquellos que ejercen potestad tributaria.

1.2 Fuentes del Derecho Tributario El código tributario peruano de 1999 establece en la norma III de su título preliminar que son fuentes son fuentes del derecho del derecho tributario: a) Las disposiciones constitucionales. constitucionales. b) Los tratados Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República. c) Las leyes Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente. d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales. municipales. e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias. f) La jurisprudencia. jurisprudencia. g) Las

resoluciones

de carácter de carácter general

emitidas

por la por la

Administración Tributaria. h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la Ley, aquéllas por las que conforme a la constitución la constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. Es decir, el derecho tributario peruano tiene sus propias fuentes las cuales difieren de algunas otras ramas del derecho. Por lo cual los abogados no pueden dominar

el

derecho

derecho tributario.

tributario

si

no

conocen

las fuentes

del

1.3Potestad tributaria Definición Se define como la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para crear, modificar, derogar, suprimir; en virtud de una ley, obligaciones tributarias que son otorgadas a diferentes niveles de gobierno o entidades del estado, exclusivamente en la constitución. Esta potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada (como lo fue en la antigüedad), sino que su ejercicio se encuentra con límites que son establecidos también en la Constitución, de tal manera que a quien se le otorga Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos límites, para el ejercicio de la potestad otorgada ot orgada sea legítimo. Por tanto, cuando hablamos de potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, Potestad es poder que emana de la soberanía del estado. Al hablar de poder tributario encontramos también una serie de principios que rigen el Poder Tributario estatal y encuentran en ellos un sustento de orden racional y filosófico; a la vez que también encuentran en ellos un límite de este poder.

1.4 Límites de la Potestad tributaria En su origen el tributo significo significo violencia violencia del estado estado frente frente al particular y aun siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedo confiada a los consejos del reino, representaciones corporativas, e incluso a los súbditos, cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. individuales. Un cambio fundamental se produce cuando aparece el principio de legalidad como limite formal. De tal manera, el poder tributario se convierte en la facultad de dictar normas jurídicas que crean tributos y posibilitan su cobro.

Esta garantía formal se completa cuando aparecen las garantías materiales que constituyen límites en cuanto al contenido de la norma tributaria, así como el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de las nomas. Estas garantías materiales son la capacidad contributiva, la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la equidad, la no confiscatoriedad y la razonabilidad. Hay otros limites completan el estatuto de garantías del contribuyente, y que son el control jurisdiccional, la seguridad jurídica y la libertad de circulación territorial.

1.5 Limite formal formal de la potestad tributaria Es un principio fundamental del Derecho tributario sintetizado en el aforismo” No hay tributo sin ley que lo establezca”, inspirado en el   tan

conocido principio de legalidad del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Así surgió surgió el principio de legal en materia materia tributaria: tributaria: “nulum tributum sine legel”.

En la historia constitucional, a partir de la Carta Magna inglesa de 1215, la reivindicación del poder parlamentario para consentir los tributos fue uno de los principales motivos de lucha contra el poderío absoluto de los monarcas. Por otra parte, una de las bases fundamentales de los modernos Estados europeos surgidos en el siglo XIX, fue la exigencia del consentimiento en la representación popular para la imposición, enunciada en el aforismo “not taxation without representation ”.

El principio de legalidad requiere que todo tributo se sancionado por la ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimiento establecidos por la constitución para la sanción de las leyes.

En la historia de consentimiento el impuesto por el pueblo se encuentran las causas de la historia política de Inglaterra, puesto que las luchas entre los reyes y los parlamentos, por la abolición unos y por la exigencia otros, del mencionado principio, marca una de las más notables y largas etapas de los acontecimientos historicospoliticos de esa nación, dando origen a la reafirmación a través del Act of Apropiation (1626), la Petition of Rights (1628) y el Bill of Right (1688). El principio halla su fundamento en la necesidad de proteger al contribuyente en su derecho de propiedad. Los tributos importan restricciones a este derecho, ya que en virtud de ellos se sustrae, a favor del Estado de Derecho, esto no sea legitimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular. El principio ha acumulado las mayores adhesiones de la doctrina y los derechos positivos, y ha calificado como el “principio común” del Derecho

Constitucional Tributario, merced a su recepción expresa o implícita en las Constituciones. Cierto es que sobre el principio hay general acuerdo doctrinal. Lo que actualmente se discute es la amplitud del contenido de la ley tributaria. La potestad tributaria en la Constitución del Perú La legislación nacional y extranjera acredita la diversidad de impuestos. La clasificación más extendida es la que los divide en impuestos directos e impuestos indirectos, aunque hay autores que niegan rigor científico a tal clasificación. De igual modo, se considera que se han diseñado impuestos que gravan unos el patrimonio y otros el consumo; y otros que tienen como destinatarios al gobierno central, a los gobiernos regionales y a los gobiernos municipales o locales.

A diferencia de lo que ocurre con el gobierno central, la propia constitución restringe la potestad tributaria de los gobiernos regionales y locales a cierto tipo de tributos, estos estos son, los tributos denominados denominados contribuciones contribuciones y tasas, considerando la limitación territorial derivada del principio del mismo nombre, en virtud del cual las potestades tributarias de los gobiernos regionales y locales solo pueden ser ejercidas dentro de su jurisdicción. jurisdicción. Cabe la posibilidad de que el congreso, o el Poder Ejecutivo, en vía de delegación de facultades, facultades, creen impuestos impuestos

a favor de los gobiernos regionales y

gobiernos locales. 1.6 Constitución de 1979 En esta constitución la potestad tributaria esta conferida al gobierno central, a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales. Cabe señalar que los gobiernos regionales no ejercieron dicho poder durante su vigencia. También es necesario necesario precisar precisar que en el artículo 139

se indicaba indicaba lo

siguiente: “Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden

exoneraciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria….”.

De otro lado, el artículo 77 in dicaba que “todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”

Se puede apreciar, apreciar, que el artículo artículo 139 va dirigido dirigido a quienes se les otorga potestad tributaria, en estricto podíamos decir al legislador, o entidad que goza de potestad tributaria, (y los límites que obviamente se deben cumplir), mientras que el artículo 77 va dirigido a las personas, administrados, contribuyentes

en

su

caso.

1.7 Constitución 1993 En la actual actual constitución constitución que fue modificada modificada mediante mediante la Ley N° 28390 por que excluyo la potestad tributaria de los gobiernos gobiernos regionales se dispone dispone en el

artículo

74

que:

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,

exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto

supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su  jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo

puede

tener

efecto

confiscatorio…

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.”

Es decir, la Constitución ha precisado en el artículo 74 quienes gozan de potestad tributaria, pero no otorga potestad tributaria irrestricta, sino restringida, en el sentido que el ejercicio de esta potestad se encuentra limitada justamente por los cuatro principios que hemos mencionado y que se explicara a continuación La potestad tributaria no puede ser de manera absoluta y arbitraria por los gobiernos central, regional o local, sino sujeta a determinados límites que la Constitución establece de manera concreta, en garantía de todos los ciudadanos, conocidos como principios tributarios.

CAPITULO II PRINCIPIOS IMPLICITOS

2.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD: este principio constituye una regla de derecho tributario universalmente adoptada por los ordenamientos  jurídicos contemporáneos, contemporáneos, este pues se encarga

de que el ESTADO a

través de la administración tributaria someta su actuación al imperio de la ley , evitando con ello un actuar arbitrario de su parte en el ejercicio de su “IUS IMPERIUM”  , dicho principio no es exclusivo del derecho tributario , puesto que no es sino una especificación del principio de legalidad

consagrado en el literal a) numeral 24 de la constitución

política del Perú, en merito del cual se prescribe que: “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”

en materia tributaria se traduce en el Aforismo “NULLUM

TRIBUTUM SINE LEGE”, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Entonces se se puede observar que protege al contribuyente, contribuyente, es decir decir cumple cumple una función de garantía individual, al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple, también, una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos procedimientos de imposición imposición y reparto de la carga tributaria, señalando que solamente solamente el contribuyente puede cumplir con su obligación obligación tributaria tributaria cuando cuando esta se se encuentre encuentre prevista en ley, puesto que su establecimiento establecimiento corresponde corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad.

Asimismo este principio es la base rectora del artículo 74° de de la Norma Fundamental dispone que: “(...) los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativ o”, estableciendo como única excepción el caso de los aranceles y las tasas, los cuales cuales pueden ser regulados por decreto supremo. También establece la posibilidad posibilidad de que los gobiernos locales, mediante las fuentes normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman contribuciones y tasas, dentro de su jurisdicción y con los límites que

Señalando pues el tribunal constitucional que para que se haga efectivo el principio de legalidad, debe precisar

que

los elementos constitutivos constitutivos

del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipótesis (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y alícuot a.”  (FJ 39), esta fundamentación se puede puede encontrar encontrar en en las

STC: N. º 0001-

2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC - Acumulados (05/10/04), Caso: Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia previsional. previsional.

Asimismo en el ámbito constitucional tributario, este principio no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria del estado se encuentre sometida solo a leyes de la materia, sino antes bien esta debe ejercerla de acuerdo a lo establecido en la constitución, debido a ello no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene, por lo tanto la potestad tributaria se encuentra sometida en primer lugar a la constitución y en segundo lugar a la ley. (FJ 11) conforme nos lo señala el  jurista Sotelo Castañeda, Eduardo y Luis Vargas León. “En torno a la definición de tributo: un vistazo a sus elementos esencial es”.  En Ius et veritas, N.° 17, Lima, 1998. p. 297.

2.2 PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY: Este principio

atiende a los elementos fundamentales del del tributo (

hipótesis de incidencia y consecuencia normativa) , los cuales solo pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento  jurídico , a través de una ley o norma de rango análogo, es decir protege y ampara el Principio de Legalidad , porque busca mantener el poder originario en un solo tipo de de norma jurídica jurídica que es la ley, o norma con rango análogo de tal manera que no perjudique la contribución del sujeto pasivo de la obligación tributaria,

lo que se busca en la participación participación del

estado, es que sus órganos órganos que son designados como depositarios depositarios de la voluntad general tomen una adecuada intervención intervención en su modo de funcionamiento funcionamiento lo cual vendrá dado por la tradición institucional institucional y el tipo de organización política adoptada por cada estado , a través de este principio lo que se busca es que el poder ejecutivo no puede entrar a través de sus dispositivos generales en lo materialmente reservado por la constitución al poder legislativo, esto se manifiesta como una clausula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del poder ejecutivo en la imposición de tributos, ya que como se comento anteriormente anteriormente solo por delegación mediante norma autoritaria

el poder ejecutivo adquiere la

potestad tributaria. Es por ello que el tribunal constitucional en STC: N. º 0042-2004-AI/TC (12/08/05) Caso: Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros) considera que ambos principios no son iguales, sino que se encuentran entrelazado uno uno con el otro, porque porque mientras que el principio de legalidad legalidad en sentido general, se entiende como la subordinación del todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias, el principio de legalidad es solo un límite, mientras que la reserva de la ley implica implica exigencia exigencia reguladora (FJ9) de cabo Martín, Carlos. Sobre el concepto de ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69.

En cuanto a la participación del tribunal fiscal encontramos su pronunciamiento a este principio en: Resolución tribunal fiscal 960-3-98 (no puede desconocerse el pago realizado por el contribuyente, contribuyente, sino existía existía ningún dispositivo legal que precise la forma y condiciones como debía presentarse el formulario para efectuarlo) RTF 1032-3-98 (solo por ley se puede designar al deudor deudor tributario) tributario) y RTF 990-2-98, 990-2-98, 214-99 Y 104-499 (no se puede exigir el pago de un tributo cuando la tasa del tributo ha sido establecida por un decreto supremo). 2.3 PRINCIPIO DE IGUALDAD: Antes de hablar del principio de igualdad es necesario conocer: Que la igualdad como derecho fundamental se encuentra consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, que establece: « (...) toda persona tiene derecho (…)  a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». “Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera nos da da a conocer conocer que la norma norma debe debe ser aplicable aplicable por por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe debe apartarse de sus precedentes, precedentes, tiene tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.”

Tal y como lo señala Hernández Martínez, Martínez, María. María. «El principio principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como

tal,

comporta

que

no

toda

desigualdad constituye

necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Entonces se observa que puede existir existir el trato desigual por parte del del sujeto activo de la obligación tributaria tributaria pero en este tiene que mediar  justificación  justificación objetiva y razonable, pues de lo contrario se vulneraria el principio de

igualdad,

porque perjudicaría perjudicaría

el nivel económico y

social del contribuyente. Este principio en materia tributaria es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentr encuentran an en situaciones económicas diferentes. Es decir a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, este principio apunta a la materia imponible , En nuestro país no necesariamente esto se cumple, ya que, como podemos apreciar del Impuesto a la Renta, las deducciones no son reales, sino que se presumen.

Es por ello, que dos sujetos que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad contributiva real distinta (uno puede ser soltero y vivir en casa de sus padres, y el otro puede ser casado, tener 4 hijos y una esposa que no trabaja ni percibe ingresos), van a tener la misma deducción. (Hace algunos años en la ley del Impuesto a la Renta, si se permitían que las deducciones sean reales (principio de causalidad), pero el abuso de los contribuyentes, llevo (aparentemente) a utilizar el criterio actual. Además hay que tener en cuenta que para efectos de la fiscalización, es mucho más sencillo trabaja con deducciones presuntas, desde mi punto de vista este principio al aplicarse causa perjuicios al contribuyente vulnerando su capacidad contributiva , porque como se observa en el ejemplo los dos sujetos tienen una capacidad contributiva distinta y para efectos de cumplir con su obligación tributaria es que tienen que someterse a una deducción presunta , cuando la realidad en la que se encuentran es distinta y esto es lo que origina que los contribuyentes no cumplan con sus obligaciones, entonces

¿QUIÉN ES EL BENEFICIARIO DE ESTA RELACIÓN TRIBUTARIA? TRIBUTARIA? : El estado a quien lo único que le interesa es la recaudación y no las formas en la que este brinda garantía a la sociedad. Su estructura estructura tiene como como base al principio de capacidad contributiva contributiva que es pues un beneficio a favor del del contribuy contribuyente, ente,

formulada dentro del

marco de una política económica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a

la capacidad económica de los

contribuyentes. STC: Nº 0001-2004-AI/TC (05/10/2004) Caso: Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia provisional., pues esto es sustento del principio de igualdad pero en la realidad se cumplirá?

CONFISCATORIEDAD: 2.4 PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD: Este principio parte pues en beneficio del contribuyente, otorgándole respeto al derecho de propiedad, que deba deba tener el sujeto sujeto que ejerce la competencia competencia tributaria de tal manera que pretende constituirse constituirse en un límite a su ejercicio desproporcionado. En este sentido un tributo es confiscatorio cuando su monto es superior a una parte importante de la manifestación de riqueza concreta que establece el contribuyente. Mediante este principio lo que se busca es que los tributos no excedan de la capacidad contributiva contributiva del del contribuyente, contribuyente, defendiendo defendiendo básicamente el derecho a la propiedad ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyen contribuyentes. tes. Conforme podemos observar en la STC: Nº 2302-2003-AA/TC (30/06/05) Caso: Inversiones DREAMS S.A “La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente

afectan

un

mismo

patrimonio.

De

este

modo

la

confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible...”

Según el profesor Villegas citado por César Iglesias Ferrer

“La

confiscatoriedad existe por que el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada e impidiéndole ejercer su actividad”. Esto pues se observa constantemente, de tal manera que ya no sería la lesión solo de la capacidad tributaria sino de los derechos fundamentales de la persona humana, haciendo ejercicio

abusivo

de

la

potestad

tributaria

.

Como se ha señalado anteriormente, la potestad tributaria debe ser íntegramente íntegrament e ejercida por medio de normas legales (principio de legalidad), este principio de legalidad no es sino solo solo una una garantía garantía formal de competencia en cuanto al origen productor de la norma, pero no constituye en sí misma garantía de justicia y de razonabilidad en la imposición. Es por esta razón que algunas las Constituciones incorporan también el principio de capacidad contributiva que constituye el límite material

en

cuanto

al

contenido

de

la

norma

tributaria.

Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no debe convertirse en un arma que podría llegar a ser destructiva de la economía, de las familias y de la sociedad, en el caso que exceda los límites más allá de los cuales los habitantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. En este sentido, debemos comprender bien el límite entre lo tributable y lo confiscatorio, muchas veces difícil de establecer, El límite a la imposición equivale a aquella medida que al traspasarse, produce consecuencias indeseables o imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la finalidad de la imposición o que, se opone a reconocidos postulados políticos, económicos, o sociales.

Es por ello que se puede observar que Todo gravamen influye sobre la conducta del contribuyente y esto sucede particularmente cuando llega a determinada medida o la pasa, es por ello que la doctrina suele hablar de límites de la imposición cuando su medida sobre

la

conducta

influye

Por ello, si el estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente adecuadame nte con sus obligaciones tributarias debe tener presente los siguientes límites a la imposición: a) Límite psicológico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere el riesgo al cumpli cumplimiento miento de la obligación tributaria b) Límite económico, entendido como el límite real de soportar la carga tributaria. c) Límite real

jurídico,

que

pretende

normar

el

límite

económico

del contribuyent contribuyente. e. Este último lo encontram encontramos os en la

Constitución y en la Jurisprudencia. Sobre que es considerado confiscatorio en materia tributaria, se ha recogido

el

medida

la confiscatoriedad de los gravámenes, “se

de

concepto

de

la

razonabilidad

como

considera que un tributo es confiscatori confiscatorio o cuando el monto de su alícuota es irrazonable”. Así, se sostiene que para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestación de soberanía, debe reunir distintos requisitos requisitos,, entre los cuales se

ubica

en

lugar

preferente

“la

razonabilidad

del

tributo”. Asimismo la confiscación puede evaluarse desde un punto de vista: 1. Cualitativo: es cuando se produce un sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo) sin que interese el monto

de

sustraído,

por el

pudiendo

ser

incluso

ser

soportable

lo

contribuyente. 2. Cuantitativo: es cuando el tributo es tan oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer parte sustancial de su patrimonio

o

renta,

o

posibilidades económicas.

porque

excede

totalmente

sus

Esto lo podemos observar en la STC: Nº 0041-2004-AI/TC (10/03/05) Caso: Municipalidad de Santiago de Surco  –  arbitrios, “...la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, cuantitativo, sino también cualitativo, cualitativo , cuando se produzca una sustracción sustracció n ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios...” Y

en cuanto a la probanza probanza de la afectación afectación real al patrimonio patrimonio de la

persona natural o jurídica, el tribunal constitucional nos expresa, STC: STC: Nº 4227-2005-AA/TC (10/02/06) Caso: Royal Gaming S.A.C. “...que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario probar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, como en el caso de autos. Y es que no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada...”, y como ultimo principio explicito tenemos:

FUNDAMENTALES DE LA PERSONA: 2.5RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a este principio el autor Jorge Bravo nos manifiesta que “el respeto a los derechos humanos no es un “principio”  del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que la norma tributaria no vulnere

alguno

de

los

derechos

humanos constitucional constitucionalmente mente

protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de tránsito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú”. Asimismo es importante comentar que la Comisión de Estudios de Bases de Reforma de la Constitución, en la separata especial publicada en el diario el Peruano el 26 de julio del año 2001 señala que en los “Límites al ejercicio de la potestad tributaria.

La potestad tributaria, para ser legítima, tiene que ser ejercida respetando los derechos fundamentales fundamentales de la persona, lo cual se garantiza garantiza mediante la incorporación de los principios de observancia obligatoria. Y en donde Se sugiere que los principios deban ser: legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y generalidad Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los derechos fundamentales como un principio más, sino como el requisito indispensable para que la potestad tributaria sea legítima, porque es este limite el que va proteger y brindar garantía al contribuyente frente a la actuación arbitraria del estado.

CAPITULO III PRINCIPIOS IMPLICITOS Son aquellos que no se encuentran de manera expresa en el art 74º de

la constitución

vigente, pero que a mi parecer son necesario para

equilibrar el otorgamiento de los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, porque van a permitir el cumplimiento de derechos y deberes por parte de ambos sujetos (contribuyente y estado), en la obligación tributaria. Dentro de ellos tenemos:

3.1 PRINCIPIO CONTRIBUTIVA:

DE

CAPACIDAD

Conocida también como capacidad económica de la obligación, consiste como dice el profesor Francisco Ruiz de Castilla “en la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias”, asimismo Impone también el respeto de los niveles económicos mínimos, para

calificar como hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y

cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago. Esto pues lo encontramos en la STC : N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005) Caso : Municipalidad de Miraflores

arbitrios, ”El principio de capacidad

contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical” (FJ VIII. B. 1).

Asimismo existen dos tipos de capacidad contributiva: a) Absoluta: es aquella aptitud abstracta que tienen determinadas personas para concurrir a los tributos creados por el estado en ejercicio de su potestad tributaria. Este tipo de capacidad contributiva se toma en cuenta en el momento en el que el legislador delimita los presupuestos presupuest os de hecho de la norma tributaria. b) Relativa: Es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en forma concreta. Este tipo de capacidad contributiva, permite fijar cuales son los elementos de la cuantific cuantificación ación de la deuda tributaria. Para calcular la capacidad contributiva el legislador toma como índice los ingresos, rentas, incrementos patrimoniale patrimonialess debidamente comprobados de la totalidad o de una parte constitutiva del patrimonio del sujeto deudor tributarios, también la producción de bienes, venta de bienes, consumo de bienes o servicios hace presumir un nivel de riqueza como índice de capacidad contributiva. El principio de capacidad contributiva

lo que exige es

una

exteriorización de riqueza, o renta real o potencial que legitime la imposición, imposició n, es por ello que el principio de no confiscatoriedad, al fijar la medida en que el tributo puede absolver esa riqueza, subraya la existencia de capacidad económica como presupuesto de la imposició imposición n tributaria. De tal manera que tiene que existir necesariamente capacidad económica para que exista imposición tributaria. Esto es  justamente  justame nte la razón por la cual existen deducciones en algunos impuestos, como es el caso del Impuesto a la Renta, debemos entender que las deducciones (así sean presuntas) deben satisfacer las condiciones mínimas de subsistencia del contribuyente o de este y de su familia.

3.2 PRINCIPIO PUBLICIDAD:

DE

Este principio establece que las normas tributarias deben ser debidamente publicadas para poder tener vigencia, ya que sin publicación no hay vigencia, y por tanto, tampoco tampoco eficacia. eficacia. En

este principio se presenta una controversi controversia a en cuanto a los

términos de promulgación y publicaci publicación, ón, estableciendo que la primera es el acto por el cual el Jefe de Estado firma el proyecto que le ha sido enviado por el congreso. Se entiende que con la promulgación el Jefe de Estado le atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en todas sus partes, así como dispone la publicación como el requisito indispensable para que una norma exista y sea de obligatorio cumplimiento. Así, el artículo 108º de la Constitución vigente establece que “La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días.”  En relación a la publicación esta consiste en hacer de conocimiento de todos los ciudadanos una ley que ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el Presidente del Congreso, de ser el caso. Es poner en conocimiento del público en general, de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la inserción de la norma jurídica en el diario oficial. Entonces se puede puede entender entender con lo expresado expresado en El artículo 51 de la Constitución vigente señala que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”  y con lo lo establecido establecido en el artículo artículo 109 “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

Luego de que se establece la diferencia entre promulgación y publicación

al observar, el artículo 74º

tercer párrafo de la

Constitución “Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero enero del año siguiente a su su promulgación” se puede entender, entender, para todos que

los efectos que que señala el (caso del

artículo 74º) no se trata tr ata de una promulgación, sino de la publicación de la ley. Como se puede puede apreciar la redacción del artículo artículo 74 no es clara, clara, cuando señala año siguiente a “su promulgación”, en realidad no es relevante la fecha de la promulgación, sino la fecha en que la norma aparece publicada. Ya que, en el entendido de una norma sobre temas sustantivos del Impuesto a la Renta (tributo de periodicidad anual), que sea promulgada por el presidente de la república el 31 de diciembre del año A y publicada el 5 de enero del año B, va entrar en vigencia el primer día de enero siguiente al año de su publicación y no de su promulgación.

Es por ello ello que no

es adecuado hablar de promulgación, sino

publicación, ya que como sabemos por lo general se entiende que una y otra (la promulgación y publicación de una Ley) son actos indisolubles, por cuando el

Presidente al

promulgar

una ley, la manda

inmediatamente a publicar, de lo contrario no la promulgaría. No obstante ello, el legislador nuevamente desaprovecha esta oportunidad para efectuar una modificación modificación necesaria, que es la de ya no señalar señalar promulgación sino publicaci publicación. ón.

3.3 PRINCIPIO EQUIDAD:

DE

Este principio principio es aquel que señala que la imposición imposición del tributo tributo mediante mediante la norma debe ser justa, entendiendo a la

justicia como razonable, su su

antecedente lo encontramos en el principio de justicia formulado por Adam Smith, en el cual se precisa que “Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus sus respectivas respectivas capacidades: es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. Justament Justamente e de la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en los impuestos”, según el profesor Ruiz de Castilla en relación a la presión tributaria, la equidad significa que debe existir una relación prudente entre el total de ingresos de los contribuyentes y la porción que de éstos se detrae para destinarla al pago de tributos;

asimismo asimism o establece establece las clases clases de equidad, equidad, ( horizontal horizontal y

vertical), entendiendo como equidad horizontal aquella mediante la cual los contribuyentes que se encuentran en una misma situación deben soportar idéntica carga tributaria, a diferencia de la equidad vertical, que implica que los contribuyentes que tienen menor capacidad contributiva asuman menor presión tributaria, mientras que los contribuyentes que poseen una mayor riqueza deben soportar una carga tributaria más elevada, entonces es necesario que el estado al momento que ejerza la potestad tributaria para crear, derogar derogar o modificar tributos deba tener en cuenta

una norma norma justa justa que le le permita permita actuar de manera manera razonable, razonable,

teniendo como primac primacía ía la realidad económica que percibe contribuyente.

el

3.4 PRINCIPIO RECAUDACION

DE

ECONOMIA

EN

LA

Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no puede generar un gasto mayor que el que por la vía del tributo se obtiene; obtiene; es decir, decir, si el cumplimiento cumplimiento de de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendrían por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economía en la recaudación. En cuanto a

la recaudació recaudación, n, esta actividad es considerada como

la

función más importante que debe cumplir la Administración Tributaria, y ello genera evidentemente un gasto al poner en movimiento toda la maquinaria de la Administración para poder recaudar determi determinado nado tributo, entonces, de lo que se trata es que el monto recaudado por un tributo sea mayor al monto que se gasta para recaudar este, de lo contrario no tendría ningún efecto que la norma se cumpla, ya que en lugar de recaudación, lo que se

generaría

sería un

mayor

gasto

para

la

Administración, Administrac ión, que q ue finalmente se convertiría en un gasto tributario y que no permitirá que la recaudación

de los contribuyentes cumpla

con el objetivo objetivo señalado señalado en el presupuesto presupuesto público, público, sino que se solo se cubriría los gastos para la recaudación de determinados tributos.

3.5 PRINCIPIO SIMPLICIDAD

DE

CERTEZA

Y

Este principio consiste en que la norma tributaria debe ser clara y precisa, para poder poder excluir excluir

toda duda duda sobre los derechos derechos y deberes de los los

contribuyentes, determinando con precisión el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, fecha, plazo y modalidades de pago, exenciones y beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos legales que proceden frente a una actuación ilegal de la administración pública, tal y como lo manifiesta el profesor Ruiz de Castilla, un sistema tributario debe respetar. “El principio de simplicida d”, ya que los tributos se deben traducir en fórmulas que ser las más elementales posibles, para facilitar su entendimiento y aplicación por parte de los contribuyentes y para propiciar la eficiencia de la Administración Administra ción Tributaria, en la actualid actualidad ad es difíci difícill lograr

que los

sistemas tributarios ofrezcan un equilibrio perfecto entre la equidad y la simplicidad. Los sistemas tributarios deben tener una estructura justa. La idea de  justicia distributiva dice dice que se debe dar a cada uno lo que le corresponde. La asignación de cargas tributaria tributariass para los contribuyent contribuyentes es tiene que ser razonable, razonable, establecién estableciéndose dose algo ilógico en

cuanto que

más

esfuerzos hace el legislador para llegar a fórmulas impositivas justas, las reglas resultan más numerosas y complicadas, alejándose del ideal de simplicidad.

En nuestro país el principio de simplicidad es casi un imposible, ya que las normas tributarias que regulan los tributos más sencillos como los Municipales por ejemplo, no son lo suficientemente sencillas para que un contribu contribuyente yente pueda conocerla, entenderla y cumplirla, sin necesidad de buscar a un especialista en la materia. Más aún, hay algunas normas de naturaleza tributaria como por ejemplo la Declaración de Predios, que en lugar de facilitar su cumplimiento, lo complican por la falta de simplicidad en el sistema, lo cual origina una obstrucción en el cumplimiento de la obligación tributaria y trae condigo un abuso por parte de la administración administrac ión pública, ya que sus órganos no brindan al contribuyente contribuyente la orientación adecuada, debido a que no existe simplicidad en la interpretación interpretaci ón de la norma impositiva. En conclusión conclusión

podemos entender que los principios principios constitucional constitucionales es

tributarios, son aquellas

directrices, reglas, preceptos de carácter

operativo que se encargan de controlar el ejercicio del IUS IMPERIUM del estado (potestad tributaria) y la participación del contribuyente en la obligación tributaria, y en especial son aquellos que establecen que para que la potestad tributaria del estado sea considerada como legitima es necesario el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, considerándoseles considerándosel es ya no como un principio si no no como el formato formato para dicha potestad potestad no sea arbitraria ,

esto pues pues referido referido en cuanto cuanto a la

potestad tributaria derivada que se le otorga

en ciertos casos el poder

ejecutivo por medio de la ley autoritativa que posee el poder legislati legislativo vo en cuanto a la creación, modificación , derogación , exoneración del pago de tributos.

Asimismo desde mi punto de vista creo que es necesario necesario determinar determinar de manera expresa los principios implíc implícitos itos en la constitución, constitución, ya que

en

muchos casos solo los que estudiamos esta ciencia jurídica como es el derecho conocemos cuales son los límites al ejercicio de la potestad tributaria del estado y muchos de los contribuyen contribuyentes tes ignoran como es que

pueden defender defender estos principios principios que nuestra nuestra constitución otorga

en materia materia tributaria y cuál debe ser su protección protección como sujeto pasivo pasivo dentro de la obligación tributaria ya que como se conoce el estado se encuentra de pie por las contribuciones que realiza el contribuyente, entonces ambos deberían cumplir con sus derechos y obligaciones para poder

mantener

el

desarrollo

del

país.

REFERENCIAS http://biblioteca.pucp.edu.pe/docs/elibros_pucp/rubio_marcial/vol03.pdf  http://biblioteca.pucp.edu.pe/docs/elibros_puc p/rubio_marcial/vol03.pdf  Pag.401-427 Fundamentos Del Derecho Tributario .Primera Edición. Palestra Editores Perú 2003 Pag. 114. Adam Smith, La Riqueza De Las Naciones. Ruiz de Castilla, Francisco “Capacidad Contributiva y Capacidad de Pago”.

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