Derecho Constitucional

November 4, 2017 | Author: davies_far | Category: Rights, Constitution, State (Polity), Liberalism, Human Rights
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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja

DERECHO CONSTITUCIONAL UNIDAD 1 Historia Constitucional Crítica

Autor: Mg. Israel Celi Toledo

OCTUBRE 2016 –1FEBRERO 2017

2. ÍNDICE

Tema

Página

1. Historia constitucional crítica

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1.1. Tendencias globales del constitucionalismo

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1.1.1 Constitucionalismo liberal

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1.1.2. Constitucionalismo social

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1.1.3. Constitucionalismo de la diversidad y la participación

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1.1.3.1. Diversidad y constitucionalismo

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1.1.3.2. Participación y constitucionalismo

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UNIDAD 1 HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

1. Historia constitucional crítica ¿Se ha preguntado qué es una constitución? En esta unidad abordaremos el concepto de constitución. Como veremos, las constituciones son muy diversas. Por ello no cabe, una definición única y cerrada. No obstante, podemos asociarlas a ciertas tendencias globales (el constitucionalismo liberal, el constitucionalismo social y el constitucionalismo de la diversidad y la participación). Dichas tendencias nos ayudan a entender las características de la mayor parte de constituciones modernas.

El concepto “constitución” La definición del término “constitución” no es pacífica. Si revisamos los contextos sociales, políticos e históricos en los que nacen las constituciones, podemos dar cuenta de la forma como se ha conceptualizado (o definido) el término constitución.

Desde una perspectiva histórica podría hablarse de una constitución antigua, una constitución medieval, una constitución moderna e incluso, de una constitución posmoderna (para algunos autores las constituciones recientes de Ecuador y Bolivia tienen rasgos posmodernos1 ).

La posmodernidad es un concepto complejo. Se usan distintas perspectivas teóricas para definirla. Si buscamos un mínimo común denominador en el uso del concepto posmodernidad, encontramos dos formas de definirla: a) como una fase posterior a la modernidad; y b) como un enfoque crítico de la modernidad. Se dice que las Constituciones de Bolivia y Ecuador tienen rasgos posmodernos porque buscan superar los grandes excesos de la modernidad (depredación de la naturaleza, colonización, capitalismo, etc.). Para autores como Boaventura de Sousa Santos, estaríamos frente a constituciones que recuperan las versiones subalternas, marginalizadas y silenciadas por la modernidad capitalista (v. gr. las demandas de los movimientos sociales y en especial del movimiento indígena). 1

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Desde una perspectiva ideológica, existen y han existido constituciones conservadoras, liberales, republicanas y socialistas.2 Finalmente, cuando se habla de constitución, no siempre se hace referencia a textos jurídicos y nada más. Para Ferdinand Lasalle, una constitución debe estar relacionada con los factores reales de poder de una sociedad para merecer tal nombre: “Las constituciones escritas, cuando no se corresponden con los factores reales de poder de la sociedad organizada, cuando no son

más de lo que yo llamaba una hoja de papel, se hallan y tienen necesariamente que hallarse irreversiblemente a merced de la supremacía de esos factores de poder organizado, condenadas sin remedio a ser arrollados por ellos” (Lasalle, 1989: 73). En conclusión, no existe un concepto unívoco del término constitución. Recordemos que los términos se usan, su definición conceptual o su sentido, depende de su función en el lenguaje. Esto quiere decir que para conocer la forma en que se usa un concepto como constitución (y cual-

Las constituciones de América Latina durante la primera mitad del siglo XIX fueron predominantemente conservadoras. Concentraron el poder en la Iglesia, en los terratenientes, y en presidentes con poderes excesivos. Las primeras constituciones de Estados Unidos y Francia, recogieron visiones liberales: respeto de la autonomía individual y participación política limitada a las elecciones. Por otra parte, las constituciones recientes de América Latina tienen características republicanas: buscan la igualdad material y fomentan la participación permanente de la población en el auto-gobierno de la República. Finalmente, la constitución de Cuba es socialista. Su preocupación radica en el anti-imperalismo y en los derechos sociales, económicos y culturales. En contraposición a esta vocación democratizante, limita la participación política al consagrar al Partido Comunista como la “fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado.”(art. 5 de la Constitución de Cuba).

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quier concepto del lenguaje en general), es necesario preguntarse qué es lo que se dice con el lenguaje, a quién se dice, por qué se dice, en qué circunstancias y para qué se dice. La respuesta a estas preguntas, ubica un concepto en su “contexto de enunciación”. Solo dicho contexto permite comprender la forma como se usa un concepto, o lo que es lo mismo, el sentido de un concepto. Pese a ello, algunos manuales de Derecho Constitucional suelen ENSAYAR DEFINICIONES ESENCIALISTAS de constitución. Ello quiere decir que se asocia el término constitución con un significado invariable, como si las palabras se correspondieran fielmente con esencias del mundo físico o meta-físico. Un ejemplo de definición esencialista de Constitución, está representado por el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano: “Toda sociedad en donde no estén garantizados los derechos, y establecida la separación de poderes carece de Constitución”. Si seguimos definiciones esencialistas de constitución, es decir, definiciones que relacionan el término

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“constitución”, con alguna “esencia” de la realidad o el mundo social (recordemos que la realidad no es una esencia, sino una práctica social muy difícil de investigar y definir), entonces nos veríamos obligados a desconocer todo texto regulador de derechos y de la política en un ESTADO , que no se ajuste a lo que entendemos por constitución. Así por ejemplo, deberíamos desconocer las constituciones oligárquicas del siglo XIX en Ecuador que no garantizaron siempre la separación de poderes, ni los derechos de los más débiles. Lo mismo debería decirse de las constituciones de los antiguos países socialistas y de las constituciones antiguas en general.

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En síntesis, no existe un concepto único de Constitución, y la tarea del Derecho Constitucional es estudiar las constituciones y su función jurídica y social, independientemente de su valor moral e ideológico.

El Derecho Constitucional, como disciplina académica debe encargarse del estudio de las constituciones que ha conocido la historia, independientemente de su carácter ideológico. De esta manera contribuye al conocimiento de la vida jurídica de un país, sin que ello quiera decir que la descripción de una constitución determinada, conlleve el compromiso con dicha constitución (es decir, el apoyo a esa constitución). Por el contrario, es valioso que se intenten descripciones de todo tipo de constitución; de esta manera, el Derecho Constitucional aporta mayores elementos para la crítica de las constituciones,

tarea encomendada a la filosofía política, a la filosofía del derecho, y en un campo más activista, a la crítica política en general. En lo que sigue, no definiremos un concepto único de Constitución. Más bien, daremos cuenta de la forma como se ha entendido dicho concepto en la historia del CONSTITUCIONALISMO. Solamente, el situar históricamente una constitución, nos permite interpretar los textos constituciones de forma plausible.

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1.1. Tendencias globales del constitucionalismo A continuación recurriremos a tres tipos ideales para comprender las tendencias más importantes del constitucionalismo a nivel global. Los tipos ideales nos permiten sintetizar en categorías aceptadas por un campo científico, complejas realidades sociales y culturales. Los tipos ideales elegidos en este análisis son: el constitucionalismo liberal, el constitucionalismo social y el constitucionalismo de la diversidad y la participación. El constitucionalismo como movimiento histórico de carácter global surge a partir de las revoluciones liberales del siglo XVIII. La Constitución de Estados Unidos (1787), representa el primer texto que tuvo vigencia jurídica en un estado moderno independiente. Dicho texto, estableció la organización de los poderes estatales y en sus primeras enmiendas (1791), los derechos y libertades fundamentales.

sobre la forma en que debía organizarse el gobierno de la sociedad dentro del Estado. Dichos acuerdos, debían plasmarse en Constituciones escritas con carácter jurídico3, de manera que puedan gozar de obligatoriedad y respaldo institucional.

Desde entonces nacieron movimientos sociales y políticos constitucionalistas, que reivindicaron la generación de acuerdos básicos sobre los derechos que debían respetarse y

Lo jurídico guarda relación con la importancia de las normas estatales (y no de otro tipo de normas, como las normas religiosas o morales) en una comunidad. Cuando el respeto de las normas estatales (esto es, creada por órganos del Estado, como los parlamentos) está garantizado por tribunales que pueden recurrir a la coacción o fuerza del Estado para hacer cumplir sus órdenes, entonces lo jurídico tiene una presencia importante en la vida social. Lo jurídico guarda relación con la importancia de las normas estatales (y no de otro tipo de normas, como las normas religiosas o morales) en una comunidad. Cuando el respeto de las normas estatales (esto es, creada por órganos del Estado, como los parlamentos) está garantizado por tribunales que pueden recurrir a la coacción o fuerza del Estado para hacer cumplir sus órdenes, entonces lo jurídico tiene una presencia importante en la vida social.

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Los movimientos constitucionalistas de la modernidad, ocuparon un lugar importante en la práctica política y jurídica de los estados modernos, especialmente, desde las revoluciones liberales de Estados Unidos y Francia, revoluciones que dieron lugar a la expansión de movimientos constitucionalistas a nivel global que reivindicaron la noción de constitución escrita. A continuación trataremos las principales tendencias del constitucionalismo a nivel global, a riesgo de simplificar y sintetizar demasiado. Identificaremos a) EL CONSTITUCONSTITUCIONALISMO LIBERAL; LIBERAL b) EL CONSSOCIAL; y, c) EL TITUCIONALISMO SOCIAL CONSTITUCIONALISMO DE LA DILA PARTICIPACIÓN. VERSIDAD YYLA PARTICIPACIÓN. Luego veremos como el constitucionalismo latinoamericano recoge

a su modo, el aporte de estas tres tendencias constitucionales. Como se puede colegir, nos limitaremos al análisis del constitucionalismo a partir del siglo XVIII. No buscamos desconocer el pensamiento antiguo y las formas de organización política del mundo oriental (Egipto, Irán, etc.) y occidental (Grecia, Roma), que preferimos no abordar debido a su complejidad y a las diferencias existentes entre el pensamiento antiguo y el pensamiento moderno con respecto a lo que se entiende por constitución (la idea de constitución escrita es moderna). En todo caso, debe reconocerse que el constitucionalismo moderno no sería posible sin la recuperación de las tradiciones intelectuales de la antigüedad, a partir del surgimiento del pensamiento ilustrado en el siglo XVII.

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1.1.1. Constitucionalismo liberal A continuación analizaremos los antecedentes del constitucionalismo liberal en la edad media. Luego reflexionaremos sobre las características del constitucionalismo liberal. Durante la edad media (entre los siglos XII y XIV), surgió en Europa, la idea de un contrato suscrito por el rey y todos los ricos, laicos y eclesiásticos. Dicho contrato tenía por objeto, limitar el poder del rey y reconocer los derechos que por tradición correspondían al clero, a los vasallos del soberano, a todos los hombres libres4 y a los mercaderes (De Otto, 1999). Así nace el constitucionalismo pactista (o sinalagmático) que daría lugar a órganos de gobierno destinados a limitar los poderes del rey y a garantizar derechos de libertad a ciertos grupos privilegiados de la sociedad. Son ejemplos de este tipo de órganos para limitar el poder monárquico: el Parlamento inglés, los Estados generales en Francia, las Cortes en la península ibérica, los Landtage —las asambleas territoriales— en Alemania, y los Municipios (Comuni) en varias partes de la Europa feudal.

Es el constitucionalismo medieval, el que regiría hasta las primeras revoluciones liberales del siglo XVIII. Su influencia no solo se sintió en Europa, sino también en América. Recordemos que las antiguas colonias de Europa en América, eran parte

Los hombres libres de la Edad Media, eran aquellos que pese a no ser esclavos ni vasallos, se sometían al poder del monarca para que éste garantizara la seguridad de sus feudos.

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de del derecho constitucional europeo, aunque de forma subordinada. Los americanos eran súbditos de los monarcas y de las corporaciones religiosas, sin real participación en el control del poder. En el siglo XVI empieza a manifestarse la transformación de la cultura política del medioevo que dio lugar al constitucionalismo moderno. Ello se manifestó, por una parte, en el surgimiento de nuevos conceptos políticos que alumbraron lecturas modernas del mundo político. De igual forma, la cultura política se vio transformada por hechos económicos y políticos como la independencia de las colonias inglesas. A continuación, nos permitimos explicar los hechos y concepciones políticas que dieron impulso al constituciona-

lismo moderno (Tamayo y Salmorán, 1998). Hechos y concepciones que alumbraron el constitucionalismo moderno

Surgimiento de los conceptos de Comunidad y Estado El Estado moderno nació con las monarquías absolutas. Con el tiempo, la presión de los grupos privilegiados de la sociedad y en especial de la burguesía, exigió a los monarcas la cesión de parte de su poder, e impulsó la diferenciación de poderes (ejecutivo, legislativo, judicial) y su mutuo equilibrio (no se otorgó demasiado poder a ninguno de los poderes, de manera que puedan competir entre sí, y limitarse). Además, la comunidad política empezó a ser entendida como un pacto entre iguales, algo sin precedentes en sociedades estamentales que rechazaban la idea de igualdad entre todos los seres humanos.

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Protección jurídica de los pactos

Surgimiento de los derechos civiles

Con la creación de un poder judicial independiente de otros poderes, los pactos realizados por los ciudadanos se convirtieron en ley para las partes, de manera que todo incumplimiento pueda dar lugar a sanciones y exigencias de cumplimiento de los acuerdos. La Constitución también fue califiPODER cada como un pacto del PODER CONSTITUYENTE , que obliCONSTITUYENTE gaba a los poderes constituidos (v.gr. los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial), esto es, a los poderes que debían encausar su accionar en base a las reglas básicas definidas por el poder constituyente5 (Pisarello, 2014:25).

Durante la antigüedad y la edad media, la autonomía de los individuos no siempre estuvo garantizada. La interferencia de los poderes feudales, monárquicos y religiosos sobre la vida de las personas afectaba su libertad económica, su libertad de pensamiento, su libertad de movilidad y lo más grave, su integridad, dignidad y honra (las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, eran comunes). A medida que el sistema económico se transformó, los comerciantes que se liberaron de los poderes tradicionales en las ciudades nacientes de Europa, iniciaron revoluciones contra la interferencia arbitraria en la vida de los individuos. Dichas revoluciones, reivindicaron los derechos civiles o derechos de libertad.

Entiéndase como poder constituyente, el poder que detentan los órganos convocados para redactar originariamente una constitución. Se trata por lo general de asambleas que se crean una vez que se ha instaurado un nuevo régimen luego de una revolución, periodos de autoritarismo o graves crisis políticas. El poder constituyente suele estar conformado por representantes de toda la nación, y tiene como encargo principal la redacción de una constitución a la que se sujetarán los nuevos órganos políticos, es decir, los poderes constituidos por el poder constituyente y por tanto, limitados por las condiciones constitucionales impuestas por éstos últimos. 5

Son derechos civiles, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y culto, a la libre iniciativa privada, a la libertad de expresión, etc. En la Constitución de 2008, los derechos civiles se identifican en su mayor parte con los llamados derechos de libertad.

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Aparición de las Cartas de las colonias inglesas de Norteamérica Los colonos americanos, al estar distantes del Imperio Inglés, y frente al tratamiento discriminatorio y abusivo de la Corona, exigieron que se respete los pactos y los derechos civiles de los súbditos norteamericanos, entendidos como acuerdos constituidos por la existencia de una comunidad política común. Frente a los crecientes abusos de la Corona, Norteamérica se independizó con el objetivo de garantizar los derechos civiles dentro de una nueva comunidad política. Dicha comunidad, para seguridad de sus miembros y respeto de sus derechos, debía constituirse políticamente a partir de un pacto escrito de carácter constitucional. Un texto constitucional escrito, sería mejor conocido por una comunidad política naciente, generaría mayor seguridad sobre los acuerdos básicos y daría lugar a la invalidación de las acciones que contravengan sus disposiciones.

De allí que los norteamericanos hayan optado por constituciones escritas a diferencia de la tradición constitucional inglesa. La Constitución de Virginia (1776) fue la primera constitución escrita, que motivaría la escritura de la Constitución de Estados Unidos (1787).

El auge de la doctrina moderna del derecho natural La doctrina moderna del derecho natural (llamada iusnaturalismo racionalista), a diferencia de las doctrinas antiguas del derecho natural, fundamentan los derechos naturales y los pactos que de éstos derivan, en la razón humana, común a toda la humanidad (aunque, a decir verdad, muchos iusnaturalistas tempranos desconocieron que los indígenas y los negros estén dotados de razón). En todo caso, se trata de una doctrina secular como propone Elías Díaz (1980: 270-271):

Inglaterra nunca redactó una Constitución, al igual que otros países como Israel, Nueva Zelanda y Omán. No obstante, desarrolló tempranamente (siglos XII- XVII) prácticas propias del constitucionalismo liberal que se plasmaron en documentos históricos (v. gr. la Carta Magna de las libertades de Inglaterra concedida por el rey Juan sin Tierra en 1215, la declaración de derechos o Bill of Rights de 1689) para limitar los poderes de la monarquía y garantizar los derechos civiles.

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“Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el género humano: la razón, se dice, es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho Natural”. Precisamente la secularización del derecho natural favoreció el auge que éste alcanzaría en las revoluciones burguesas del siglo

XIX, causantes del primer constitucionalismo moderno.

Fuente: Díaz (1980) y Pisarello (2014). Elaboración: Celi, I. (2016)

Buena parte de estas concepciones abanderadas por las revoluciones burguesas8, dieron lugar al constitucionalismo norteamericano de finales del siglo XVIII, el primer constitucionalismo que estableció lo que modernamente se entiende como constitución: a) un

Esto es, revoluciones instrumentadas principalmente por los propietarios que lograron éxito económico en las urbes nacientes de Europa y América

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texto escrito, claro y sistemático con fuerza jurídica vinculante respecto de los derechos y la organización del poder político; y, b) un medio de educación política popular. El texto escrito se propuso como una forma de asegurar las rupturas con el orden político y social que buscaba superarse. Un orden que privilegiaba a las clases que los burgueses consideraron parasitarias (nobles, burocracia monárquica y alto clero). El hecho de que sea escrito permitiría apelar a la Constitución para controlar a los poderes constituidos, y promover el respeto y la defensa de su normativa por todos los sectores sociales. El constitucionalismo norteamericano recogió lo que hoy conocemos como CIVILESY Y POLÍTICOS DERECHOS CIVILES POLÍTICOS , aunque dichos derechos no se reconocieron a las mujeres, a los niños y a los esclavos de origen africano.

Asimismo, la Constitución norteamericana de 1787, aunque fundaba su poder en el poder constituyente del pueblo (que se había convocado originariamente para redactar una Constitución), terminó diseñando instituciones contra-mayoritarias, es decir, instituciones renuentes a practicar la voluntad de las mayorías. El Ejecutivo, el Senado y el Poder Judicial (todos órganos no elegidos directamente por las mayorías) pasaron a tener mayor poder que el parlamento (este sí, basado en la elección popular y directa de las mayorías), en aras de limitar los “excesos” de las mayorías (identificadas en aquella época con masas sociales que exigían apoyo estatal para sobrellevar las cargas económicas que heredaron de la guerra de la independencia). Este hecho es crucial. El constitucionalismo liberal triunfó frente a propuestas radicales o republicanas que exigían mayor inclusión en el sistema político (que todos participen) y mayor cercanía entre representantes y representados (la participación de los ciudadanos no debía limitarse al voto periódico, exigía otros mecanismos que analizaremos al tratar el constitucionalismo de la participación).

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Lo cierto es que el constitucionalismo norteamericano inspiró la concepción de constitución escrita de la Revolución Francesa, entendida como un texto con efectos políticos y jurídicos (1789). Sin embargo, la primera Constitución de Francia (1791) dio mayor poder a la Asamblea Legislativa conformada por representantes de las comarcas (debido al legado de la revolución burguesa y subalterna que caracterizó a la Revolución Francesa), y no conformó una cámara “alta” (como el senado de Estados Unidos) hasta la Constitución de 1795. Además, en Francia, el poder judicial no tendría un papel relevante en la interpretación y el control constitucional, como sucedería en Estados Unidos a partir del caso Marbury vs. Madison (1803). Ello debido a que los jueces en Francia eran vistos como guardianes del antiguo régimen monárquico y feudal, en tanto que en Estados Unidos se recurrió a los jueces para frenar las demandas mayoritarias de carácter redistributivo y mantener el pacto federal (Gargarella, 2014). El constitucionalismo francés, al igual que el constitucionalismo norteamericano, reconoció amplios derechos civiles y políticos a quienes eran con-

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siderados ciudadanos por los sectores que se impusieron en las luchas revolucionarias (hombres libres, con propiedad y blancos, es decir hombres burgueses). El preámbulo de la Constitución Francesa de 1791 recoge los derechos que surgieron con las revoluciones del siglo XVIII.

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PARA COMPRENDER resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

El preámbulo de la Constitución Francesa recogió la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. Dicha declaración, aprobada en la asamblea constituyente de 1789 reunida como consecuencia de la Revolución Francesa, acogió ampliamente la doctrina del derecho natural racionalista que se había difundido entre los revolucionarios (fue la primera filosofía política que motivó un movimiento de masas de tal magnitud). La declaración afirmó que los hombres “nacen libres y permanecen iguales en derechos” y reconoció los derechos de libertad que desde la iluminación han sido vistos como el mejor remedio frente a la intervención arbitraria en la vida de las personas. A continuación transcribimos el preámbulo de la Constitución Francesa:

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

“Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han

Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

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PARA COMPRENDER Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las for-

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PARA COMPRENDER Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

mas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia. Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente. Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 13.- Para el mantenimiento

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PARA COMPRENDER mente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”.

de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad. Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración. Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Fuente: Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789.

Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Elaboración: Celi, I. (2016)

Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legal-

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El constitucionalismo norteamericano y francés, debido a la influencia geopolítica de ambos países y a la colonización europea (entendida como imposición cultural también), inspiró textos constitucionales en todo el planeta. En América Latina el modelo sobre el que se edificó el RÉGIMEN PRESIDENCIAL PRESIDENCIAL que perdura hasta hoy, fue el modelo de la Constitución de Estados Unidos. De igual manera, los derechos civiles y políticos de la burguesía también fueron reivindicados en un inicio por los sectores liberales de las élites latinoamericanas.

PARA RECORDAR

El constitucionalismo norteamericano y francés, iniciaron la construcción del constitucionalismo liberal que se extendería a nivel global.

El constitucionalismo liberal, como se puede inferir, padeció de graves límites democráticos. Los liberales reconocieron como ciudadanos solamente a los hombres blancos y económicamente autosuficientes (considerados como los únicos seres dotados de razón). Con el pasar de CIUDADANÍA se amlos siglos, la CIUDADANÍA pliaría hacia las mujeres, los niños, los indígenas y los esclavos. Pese a que la ampliación de la ciudadanía ha logrado avances fundamentales, al menos en el aseguramiento de la igualdad ante la ley, aún está pendiente la inclusión de los migrantes y refugiados dentro de los derechos liberales de ciudadanía. Aunque se afirma que todo hombre es libre e igual, los derechos de los ciudadanos solo pueden ejercerse dentro de

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la órbita de cada estado (como puede evidenciarse con la reciente crisis migratoria en Europa), pese a que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos promueven la protección de todos los seres humanos.

PARA RECORDAR

El constitucionalismo liberal nació como un movimiento preocupado por la integridad, la libertad y la igualdad ante la ley de los ciudadanos, pero excluyente a la hora de ampliar el reconocimiento de la ciudadanía a los sectores subalternos de la sociedad. No obstante, con el pasar de los siglos, constitucionalismo liberal ha permitido la ampliación de la ciudadanía a los sectores oprimidos de la sociedad.

Otro problema de la ciudadanía liberal, es que niega el reconocimiento de los grupos humanos que no desean vivir bajo el canon del LIBERALISMO

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y del capitalismo que homogeniza a todas las personas como personas libres de seguir sus proyectos de vida individuales, dentro de las reglas del Estado liberal asociado al capitalismo. Tal es el caso de los pueblos indígenas, cuyas demandas exigen el reconocimiento de otras formas de ver a los sujetos de derechos (las comunidades, como un todo exigen derechos).

PARA RECORDAR

El constitucionalismo liberal concibe los derechos, como derechos individuales, reconocidos a individuos de carne y hueso. En el siglo XX, los movimientos multiculturales exigirían el reconocimiento de derechos de grupos humanos es-

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pecíficos, que incluían individuos fuertemente vinculados a la cultura de una comunidad. Las comunidades indígenas y tribales, exigieron entonces derechos colectivos (en protección del autogobierno, de la tierra y de la cultura comunal) a partir de prácticas comunes que cohesionan a los miembros de la comunidad y definen proyectos colectivos de vida, y no proyectos individuales (protegidos ya por los derechos individuales).

Hoy en día el Constitucionalismo liberal está presente en la mayor parte de constituciones del planeta. Los derechos defendidos por el liberalismo pasaron a formar parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). Lamentablemente, pese al amplio reconocimiento de derechos civiles y políticos, allí donde los Estados no aseguran la protección de las personas, o un mínimo de igualdad social, los derechos padecen de mucha ineficacia.

mo liberal, es posible evidenciar que las constituciones liberales eran vistas como documentos más políticos que jurídicos. Su objetivo fundamental era limitar el poder político y no servir como norma jurídica para la resolución de todos los conflictos jurídicos relevantes. Aunque las constituciones liberales reconocían derechos, el desarrollo normativo de éstos era discrecionalidad del legislador. Después de la Segunda Guerra Mundial, el constitucionalismo liberal dio un giro fundamental. El genocidio y el totalitarismo acaecido en países que consagraron en su momento constituciones liberales con gobiernos parlamentarios, dio lugar a constituciones que merecían blindarse jurídicamente. Se creyó que no era suficiente tener una constitución política con implicaciones en la organización del poder. Se había evidenciado que los poderes constituidos desconocieron el valor

Por otra parte, es necesario destacar que en los inicios del constitucionalis-

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jurídico de la constitución y no existió ningún mecanismo institucional para controlar su desenfreno. Por ello, la constitución debía en adelante servir de marco regulatorio de la legislación (en aras de limitar el poder de los legisladores) y de todos los casos jurídicos relevantes. De esta manera surgieron las constituciones rígidas (de difícil modificación), invasivas (destinadas a constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico), generosas en derechos y garantizadas judicialmente (y por tanto, ya no libradas solamente al juego político). Seguían siendo constituciones con un fuerte componente liberal, pero a diferencia de sus predecesoras, se trataba de textos plenamente jurídicos y justiciables.

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PARA RECORDAR

Solo después de la Segunda Guerra Mundial, la constitución fue vista como un documento vinculante, capaz de impregnar todo el ordenamiento jurídico.

En América Latina el constitucionalismo liberal surgió con la independencia respecto de España, y se transformó siguiendo las tendencias del constitucionalismo liberal europeo (con inclusión del cambio de paradigma posterior a la Segunda Guerra Mundial). En el apartado sobre el constitucionalismo latinoamericano, analizaremos con más detenimiento las peculiaridades del constitucionalismo de nuestra región. Como veremos, nuestras constituciones han recogido componentes liberales, pero dentro de textos constitucionales que daban lugar a la inclusión de otras tendencias ideológicas.

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1.1.2. Constitucionalismo social Es momento de abordar el constitucionalismo social. Como veremos, su énfasis recae en la igualdad real. De allí sus diferencias con el constitucionalismo liberal. Algo que caracterizó al constitucionalismo liberal fue su carácter elitista. Todos los ciudadanos eran iguales ante la ley, pero no todos eran iguales en la realidad, sin que el constitucionalismo liberal se preocupe demasiado por ello. Para los liberales las fuerzas del mercado y el desarrollo del capitalismo integrarían a todos los ciudadanos en el real ejercicio de los derechos, pero los siglos pasaron sin que ello sucediera. Dentro del liberalismo, no todas las personas compartían la categoría de ciudadanos (como hemos visto, quedaban excluidos los esclavos, las mujeres, los niños, los hombres pobres o subordinados). Cuando se amplió la ciudadanía hacia los grupos débiles y oprimidos de la sociedad, no se exigieron a nivel de la organización constitucional del Estado y la economía, condiciones reales para que la gente pueda ejercer plenamente sus libertades.

lismo liberal, se generó en todo el planeta un movimiento comprometido con la IGUALDAD REAL O MATERIAL de las personas, y no solo con la IGUALDAD FORMAL (la igualdad ante la ley). Dicho movimiento, empujado por obreros, campesinos y pequeños propietarios, fue muy diverso y accidentado. Su denominador común en materia constitucional, fue la reivindicación de mayores niveles de igualdad, y ello suponía un papel más activo del Estado en la regulación de la economía y en la prestación de servicios sociales.

Frente a este déficit del constituciona-

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Hablamos del constitucionalismo social, entendido como un movimiento comprometido con lo que hoy conocemos como derechos sociales, económicos y culturales (el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, etc.). Es decir, aquellos derechos que hacen posible vivir en plenitud la verdadera libertad. Las condiciones de trabajo servil, la falta de salud, la falta de seguridad social, el analfabetismo y las demás privaciones sociales de bienes básicos, fueron vistas por el constitucionalismo social, como obstáculos de la plena libertad humana. América Latina, el continente más desigual del mundo hasta el día de hoy, dio origen al constitucionalismo

social del siglo XX mediante la revolución mexicana y la Constitución de Querétaro de 1917. El movimiento histórico del constitucionalismo social temprano, también tendría lugar en Rusia (Constitución de 1918) y Alemania (Constitución de Weimar de 1917). Se trató de movimientos de cambio político, extremadamente accidentados, que tuvieron lugar en contextos hostiles al cambio político, económico y cultural. Es más, el constitucionalismo social temprano no llegó a ser eficaz. Europa tendría que esperar el fin de la Segunda Guerra Mundial para que se consolide el ideal del ESTADO SOCIAL (Pisarello, 2014). Durante el siglo XX, España (Constitución de 1931) y varios países de América Latina recogerían en sus constituciones derechos sociales. Tal es el caso de Ecuador (1929), Perú (1933), Uruguay (1934), Cuba (1940), Brasil (1946), y Argentina (1949, 1957). En América Latina, el reconocimiento de los derechos sociales no se vio compensado por una mayor ampliación de la participación de la ciudadanía en el control de las políticas de Estado. Junto con un extenso catálogo de derechos, en la mayor parte de países de la Región, se establecieron

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ejecutivos poderosos y órganos parlamentarios y judiciales elitistas, que en la práctica desincentivaron la lucha por los derechos y la igualdad (Gargarella, 2014). Como ha podido demostrarse durante la época neoliberal, la protección de los grupos sociales más vulnerables no fue una prioridad dentro de las agendas estatales, pese a que las constituciones reconocían amplios derechos sociales.

PARA RECORDAR

El constitucionalismo social es una creación del siglo XX en respuesta al déficit del constitucionalismo liberal para dar solución a la desigualdad real.

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1.1.3. Constitucionalismo de la diversidad y la participación Una vez que hemos analizado el constitucionalismo social, es momento de analizar el constitucionalismo de la diversidad y la participación. Como veremos, se trata de demandas no consideradas por el constitucionalismo liberal y por el constitucionalismo social. El constitucionalismo de la diversidad y la participación es un constitucionalismo que exige ir más allá de los fines del constitucionalismo liberal (libertad) y del constitucionalismo social (igualdad). Su preocupación es el reconocimiento de la diversidad y de los aportes de los grupos subalternos. En efecto, los Estados modernos se construyeron verticalmente a partir de la negación y el sometimiento de otras culturas y de otras formas de organización distintas al Estado. Dichos Estados negaron a las culturas indígenas y sus formas de organización, asumieron que existía una sola nación, un solo territorio y una forma única de organización política (el Estado nación). Además, limitaron la participación de la ciudadanía al acto del sufragio y a la opinión pública. La DEMOCRACIA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA PARTICIPATIVA que analizaremos luego, fue vista por los

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Estados modernos como algo peligroso para el orden social y la seguridad de la propiedad.

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1.1.3.1. Diversidad y constitucionalismo En los años sesenta del siglo XX, el movimiento poscolonial que logró la liberación de las últimas colonias en África y Asia, se extendió por el mundo. Desde entonces, se empezó a tomar conciencia del hecho colonial y de sus implicaciones. El hecho colonial no se limitaba a la relación entre las colonias y las metrópolis. Iba más allá. La COLONIALIDAD COLONIALIDAD, fue vista como un hecho social, económico, político y cultural que perdura hasta nuestros días (Santos, 2010). Nuestras constituciones liberales o sociales, también eran herencias coloniales. Se habían edificado a imagen y semejanza del constitucionalismo europeo y norteamericano, sin cuestionar la exclusión de las culturas que fueron colonizadas.

lismo liberal y social fue integrar a los indígenas a la vida política y cultural de una sola nación, ya sea mediante el control y el castigo (constitucionalismo liberal), o mediante la integración de los indígenas dentro de las clases subordinadas del Estado nación (constitucionalismo social). La resistencia de las culturas originarias a la asimilación mono-cultural del constitucionalismo liberal y del constitucionalismo social (dentro de estas tendencias, los indígenas debían integrarse como cualquier otro ciudadano), permitió que desde los años ochenta las constituciones recojan sus demandas de diversidad me-

En efecto, el constitucionalismo liberal y social del siglo XIX y de buena parte del siglo XX, no reconoció derechos específicos de los pueblos indígenas. Tampoco reconoció sus prácticas de justicia y de organización del poder. El objetivo del constituciona-

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diante el reconocimiento de derechos colectivos, que por definición se ejercen en comunidad. Dentro de estos derechos destacan a) el derecho al reconocimiento de su propia cultura; c) el derecho al reconocimiento de sus territorios; c) el derecho al reconocimiento de su participación en el gobierno de la sociedad y principalmente, en aquellas decisiones que las afectan directamente (v. gr. los proyectos extractivos); y d) el derecho a vivir, no en un estado mono-cultural que desconoce sus diferencias culturales, sino en un ESTADO PLURICULTURAL , y en algunos casos, en un ESTADO ESTADO PLURINACIONAL. PLURINACIONAL.

PARA RECORDAR

El estado pluricultural exige el respeto de las prácticas culturales diversas que pueden coexistir dentro de un mismo territorio con gobierno unitario. El estado plurinacional implica no solo la coexistencia de diversas culturas, sino la interrelación cultural y la influencia de todas las culturas –

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en igualdad de condiciones– en la organización del Estado y en las políticas culturales. Así por ejemplo, en un Estado que reconoce la plurinacionalidad, la educación debería ser intercultural y ello implicaría el uso oficial de los idiomas de relación intercultural.

Las demandas de diversidad han ido ganando espacios importantes de reconocimiento constitucional de forma evolutiva. Se ha pasado del reconocimiento multicultural de los derechos indígenas en los años ochenta (en defensa del territorio, la cultura y la lengua de los indígenas), al reconocimiento intercultural de los pueblos indígenas. Dicho reconocimiento intercultural implica no solo el respeto de la autonomía de los pueblos indígenas como propone el constitucionalismo multicultural, sino la importancia de su aporte para el desarrollo de la so-

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ciedad y su forma de organización política. Desde esta perspectiva, el Estado no solo debe respetar la cultura material e inmaterial de los indígenas construida ancestralmente. El Estado debe, además, promover la transformación de la justicia (sistemas jurídicos pluralistas), de la economía (sistemas económicos sociales y solidarios), de la educación (una educación intercultural) y de la conformación del poder (órganos de poder conformados con representantes de los pueblos indígenas) a partir de los aportes de los pueblos indígenas.

PARA RECORDAR

El constitucionalismo de la diversidad reivindica la protección y el reconocimiento de las culturas no sometidas a la homogenización del constitucionalismo liberal.

Un Estado con estas características, es llamado, un Estado plurinacional. Las constituciones recientes de Venezuela (1999), Ecuador (1998) y Bolivia (2009) son claros ejemplos del reconocimiento del constitucionalismo de la diversidad, con rasgos multiculturales e interculturales según el caso.

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1.1.3.2. Participación y constitucionalismo La participación de la ciudadanía en la política puede realizarse de forma directa, o mediante una incidencia permanente en el gobierno de la sociedad. Las demandas de formas alternativas de participación ciudadana (es decir, alternativas o complementarias respecto del voto periódico), iniciaron tempranamente en el siglo XVIII. No obstante, debimos esperar hasta el siglo XX, para que las demandas de participación ampliada provenientes del republicanismo logren triunfos constitucionales frente al elitismo tradicional de la democracia representativa (Dagnina, Olvera & Panfichi, 2008). Las ideas de la democracia participativa que han influido en las reformas constitucionales de las últimas décadas en América Latina toman distancia crítica frente a las instituciones de la democracia representativa basadas en el voto popular (Manin, 1999). Ello no supone negarlas, supone más bien, hacerlas coexistir con modelos y prácticas de control e incidencia

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de la comunidad, en aras de influir en la reforma del poder Estatal y de los grandes poderes privados, concebidos como dos instancias alejadas de las necesidades reales de la población (Ramírez, 2011).

En este sentido, el núcleo esencial de la democracia participativa residiría en proponer modelos participativos y deliberativos (pues recogen el legado liberal de la opinión pública) del ejercicio de la ciudadanía en aras de profundizar y radicalizar la democracia. Frente a la exclusión y elitismo de la democracia representativa, o las facilidades de manipulación que

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ofrece la democracia directa (a través de referéndums y plebiscitos), se propone ampliar la construcción democrática mediante vías que acerquen de forma cotidiana, el gobierno a la ciudadanía. Esta narrativa toma sentido en un contexto que denuncia la concentración del poder en pocas manos, no solo en el ámbito estatal, sino también en el ámbito privado. Los mecanismos de la democracia participativa representarían una forma de democratización del poder político, cultural y económico. En el caso ecuatoriano, la democracia participativa tomó mayor fuerza luego de la “crisis de representación” que inició con la vuelta al régimen democrático en los años setenta, pero

que se tornó catastrófica en los años previos a la instalación de la Asamblea Constituyente (2008). Recuérdese que en el año 2007 surgió una reacción anti-partidaria que expresaba la desconfianza popular frente a las instituciones y actores tradicionales de la débil democracia de partidos (Ramírez, 2011).

La crítica no se limitó a rechazar los males endémicos del sistema de partidos :“regionalización, fragmentación, pluralismo extremo y corrupción generalizada” (León Trujillo, 2011, pp. 207-227). También se atacó a aquéllos actores privados que gracias a la complicidad con funcionarios estatales (privatización del Estado), han logrado ocupar posiciones de predominio en el mercado (Ramos, 2013). Estas visiones son parte del discurso de las izquierdas del país que han recogido ampliamente los ideales de la democracia participativa, espe-

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cialmente a partir de la Constitución de 1998. Cuando hablamos de las izquierdas nos referimos a organizaciones sociales, ONG, partidos políticos e intelectuales que participan de un espectro ideológico bastante amplio y diverso. Sin embargo, sus ideales abstractos y comunes, apoyan en términos comunes, la reestructuración del Estado para superar el neoliberalismo (régimen que concentra las decisiones políticas y económicas en élites desvinculadas de las grandes mayorías) y garantizar los derechos de los ciudadanos y colectivos del Ecuador, a través de una democracia semi-presidencial que otorgue mayor espacio a la participación ciudadana (ILDIS, 2007).

En el campo de la democracia participativa, el eje discursivo de las izquierdas ha girado en torno a: i) la

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reivindicación de un amplio conjunto de derechos que los ciudadanos pueden promover frente al Estado y proteger frente a particulares que concentran poder; y, ii) la construcción de un Estado sujeto al control popular, no sólo mediante la vigilancia de los representantes electos, sino, sobre todo, a través de formas de democracia directa y mecanismos participativos de articulación entre el Estado y la sociedad dentro del proceso de políticas públicas. En el primer caso, el discurso de los derechos supone una reivindicación de la SOBERANÍA POPULAR POPULAR,, a partir de la idea de democracia sustancial. El contenido o sustancia que las mayorías deberían incluir en el proceso (Dahl, 1991) y resultado de la democracia (el contenido de las decisiones), son los derechos humanos de todas las generaciones. Esto quiere decir, que los derechos representarían la noción de legitimidad política. Esto es, todo poder local o global se justifica siempre que respete los derechos humanos (Lefort, 1990). No sería exagerado señalar que se trata de una visión que transforma el concepto de soberanía popular entendida en principio como una expre-

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sión de las mayorías en un concepto de democracia plural, que dividiría la soberanía atribuida al “pueblo”, en “fragmentos de soberanía” (Ferrajoli, 2011), distribuidos entre todos los titulares de derechos. En el segundo caso, referente al control popular del Estado, se espera que los ciudadanos tengan una participación activa dentro del proceso democrático, no sólo a través de mecanismos de democracia directa (referéndums, consultas, iniciativas legislativas de la ciudadanía) o representativa (votaciones generales), sino principalmente a través de mecanismos de democracia participativa. La desconfianza frente a las deficiencias de la democracia representativa y directa, que suelen enajenar la soberanía popular y afectar a las minorías, ha dado lugar a la búsqueda de un control permanente de las instituciones a través de la participación activa de la ciudadanía en el proceso democrático.

Ello implica generar instancias y mecanismos que permitirían el control e incidencia de la ciudadanía en la acción del gobierno y de particulares que acumulan poder social (v. gr. los medios de masas, las instituciones financieras, las empresas transnacionales, etc.) sin que esto conlleve tutelaje estatal alguno (corporativismo o clientelismo).

Mecanismos como las acciones constitucionales de carácter jurisdiccional, las audiencias públicas, las veedurías, las asambleas, los cabildos populares, los consejos consultivos, y los observatorios, constituirían vías para cumplir este ideal. Buena parte del constitucionalismo latinoamericano ha recogido los ideales de la democracia participativa. Las Constituciones de Colombia, Venezuela y Bolivia son paradigmáticas al respecto. La Constitución de 1998 y la Constitución de 2008, son

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constituciones que abren un amplio margen a la participación ciudadana en el control del Estado. Sin embargo, como veremos más adelante, la Constitución de 2008 hace coexistir proyectos que apuntan hacia lugares diferentes. Por un lado, la participación de la ciudadanía “desde abajo”, por otro lado, la dirección del Estado y de la ciudadanía “desde arriba”.

PARA RECORDAR

El constitucionalismo de la participación, recoge las demandas de los actores y movimientos sociales que rechazan el elitismo del sistema político y el distanciamiento de los órganos de la democracia representativa respecto de las demandas de igualdad y pluralismo. La participación exige el control del Estado mediante diversos mecanismos jurisdiccionales y políticos.

Finalmente, lo invitamos a revisar el siguiente mapa mental sobre las tendencias del constitucionalismo. Esperamos que las ideas detalladas en el mapa estén claras. De otro modo, revise nuevamente lo leído, recurriendo al glosario y a diccionarios especializados, en caso de que algunos conceptos le resulten novedosos. En el gráfico 1, se sintetizan las tendencias del constitucionalismo global: Gráfico 1. Tendencias del constitucionalismo global.

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UNIDAD 1 HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA Tendencias Globales del Constitucionalismo

Constitucionalismo liberal -Fue precedido por el constitucionalismo sinalagmático. -Se trata del primer constitucionalismo moderno. -Tomó impulso con las revoluciones burguesas del siglo XVIII. -Las primeras constituciones liberales provienen de Estados Unidos y Francia. -Se caracterizó por reconocer derechos civiles y políticos aunque de forma excluyente. -Impulsó la división de poderes. - Las dictaduras del siglo XX dieron lugar al neoconstitucionalismo de origen liberal. Se caracterizó por nuevas concepciones políticas: -Comunidad política y Estado -Protección jurídica de los pactos -Surgimiento de los derechos civiles -Doctrina moderna del derecho natural -Pactos constitucionales escritos para la seguridad de los nuevos acuerdos libres

Constitucionalismo social -Surgió con las revoluciones proletarias y campesinas. -Reinvindicó la igualdad real. -Se caracterizó por el reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales.

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Constitucionalismo de la participación -Surgió en los años ochenta del siglo XX con la crisis de la democracia representativa. -Reivindicó la participación y el control ciudadano del gobierno. -Dio lugar a nuevos derechos de participación

Constitucionalismo e la diversidad -Surgió con el movimiento poscolonial de los años setenta de siglo XX. -Criticó la versión monocultural del constitucionalismo liberal y del constitucionalismo social. -Desde los años ochenta se plasmó en constituciones multiculturales. -En la última década ha transitado del multiculturalismo a la plurinacionalidad.

Fuente: Celi, I. (2016) Elaboración: Celi, I. (2016)

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

CONCEPTO ESENCIALISTA DE CONSTITUCIÓN:

es el concepto que asocia el término constitución con un significado invariable.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

ESTADO: Es una forma de organización política que concentró el poder sobre el territorio y diseñó un aparato de control sobre la población.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

CONSTITUCIONALISMO: Movimiento histórico de carácter global, surgido a partir de las revoluciones liberales del siglo XVIII.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

CONSTITUCIONALISMO LIBERAL: Iniciado por el constitucionalismo norteamericano y francés del siglo XVIII, concibe los derechos como medios de protección de los individuos que eran considerados ciudadanos. La ciudadanía liberal nació de forma excluyente. Con el tiempo, la ciudadanía se amplío hacia los sectores oprimidos de la sociedad.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

CONSTITUCIONALISMO SOCIAL: Es un movimiento histórico originado en América Latina con la Constitución mexicana de 1917. Su objetivo principal ha sido la compensación del déficit del constitucionalismo liberal en la promoción de la igualdad real, especialmente de los sectores oprimidos de la sociedad.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

CONSTITUCIONALISMO DE LA DIVERSIDAD Y LA PARTICIPACIÓN: Es un movimiento histórico originado en América Latina con la Constitución mexicana de 1917. Su objetivo principal ha sido la compensación del déficit del constitucionalismo liberal en la promoción de la igualdad real, especialmente de los sectores oprimidos de la sociedad.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

PODER CONSTITUYENTE: Es la capacidad que tiene un pueblo para crear una constitución y dotarse de un sistema político.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: Los primeros derechos reconocidos en las constituciones liberales.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

RÉGIMEN PRESIDENCIAL:

Es una forma de gobierno en la que los poderes están divididos en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El presidente ostenta el poder Ejecutivo, y tiene doble función: Jefe de Gobierno y Jefe de Estado. El presidente es elegido directamente por el pueblo.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

CIUDADANÍA: Condición jurídica que le permite a una persona ejercer derechos y contraer obligaciones, así como, participar en la vida política de su comunidad.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

LIBERALISMO: Es una tradición de pensamiento que aboga por la defensa de la autonomía del individuo y por la limitación del poder político.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

IGUALDAD REAL O MATERIAL:

Consiste en las condiciones materiales y culturales necesarias para evitar todo tipo de opresión. La igualdad material exige una mirada sociológica de la sociedad para determinar qué grupos necesitan de una atención prioritaria o de medidas afirmativas. En Ecuador, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres, los ancianos, los privados de libertad, las personas con discapacidad, los jóvenes y las personas sin los medios suficientes para asegurar su educación, seguridad social y salud, se encuentran en desigualdad real.

MEDIDAS AFIRMATIVAS:

Son medidas de política pública o decisiones judiciales que establecen una distinción de trato que se legitima siempre que las medidas o decisiones contribuyan a la igualdad real o a la diversidad, sin afectar de manera desproporcionada a otros sectores. Así, por ejemplo, que se otorguen cuotas de acceso a la universidad a indígenas y afroecuatorianos, contribuye a promover la diversidad sin afectar gravemente a los mestizos que no logran acceder a esas cuotas. De igual manera, las exenciones tributarias de las que se benefician los ancianos no ponen en crisis la política fiscal de un Estado.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

IGUALDAD FORMAL: Igualdad formal es la igualdad de trato sin distinciones arbitrarias. Son distinciones arbitrarias aquellas basadas en las categorías sospechosas que se mencionan en el artículo 11 de la Constitución de Ecuador (raza, género, edad, creencias, estado de salud, etc.).

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

ESTADO SOCIAL: Es un Estado capaz de garantizar amplios catálogos de derechos civiles, políticos, sociales y culturales.

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DEMOCRACIA PARTICIPATIVA:

Propone modelos participativos y deliberativos del ejercicio de la ciudadanía que deben convivir con las tradicionales formas de la democracia representativa.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

COLONIALIDAD: Es un hecho social, económico, político y cultural a través del cual un grupo humano somete a otro arbitrariamente. En los estudios poscoloniales, se afirma que la liberación de las colonias, no libra a una sociedad de la herencia cultural de las colonias, manifestada en valorización de la cultura de los colonizadores, y de sus formas de vida, por sobre la cultura y las formas de vida de los pueblos colonizados. Por ello se habla de la persistencia de una colonialidad del saber, del poder y del ser.

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GLOSARIO HISTORIA CONSTITUCIONAL CRÍTICA

ESTADO PLURICULTURAL:

Es la coexistencia de prácticas culturales diversas, en una interrelación cultural que influencia en la organización del Estado y en el diseño de las políticas culturales. No obstante, dicha coexistencia no da lugar a una relación intercultural, sino más bien, a una convivencia multicultural tolerante, en la que predomina la cultura mayoritaria de una sociedad.

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ESTADO PLURINACIONAL: Supone la convivencia y la interrelación de varias culturas que reclaman para sí una herencia nacional expresada en un territorio ancestral, en una cultura y lenguas propias. Las culturas que se consideran naciones plantean un proyecto de vida en común con otras culturas nacionales. Dicho proyecto exige construir un Estado que acoja diversas formas culturales en su organización política. La Constitución de Bolivia de 2009 es un claro ejemplo de Constitución plurinacional.

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SOBERANÍA POPULAR:

Es una ficción que se utiliza para señalar aquellas formas de organización política y aquellas políticas que se basan en el consentimiento más o menos amplio de un pueblo determinado.

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja

DERECHO CONSTITUCIONAL

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