Derecho Civil Resumen y Esquemas - Anibal Cornejo

February 13, 2017 | Author: Rodrigo Pessoa | Category: N/A
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ANIBAL CORNEJO MANRÍQUEZ Abogado (Universidad de Chile)

DERECHO CIVIL RESÚMENES Y ESQUEMAS 5ª Edición corregida, aumentada y actualizada

1.- TEORÍA DE LA LEY. ACTOS JURÍDICOS. PERSONAS 2.- BIENES 3.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (CONTRATOS) 4.- OBLIGACIONES 5.- FAMILIA 6.- SUCESIONES

Corman (EDITORES)

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5ª Edición, año 2011

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ANIBAL CORNEJO MANRÍQUEZ Abogado (Universidad de Chile)

DERECHO CIVIL RESÚMENES

Y

ESQUEMAS

PALABRAS DEL AUTOR El aprendizaje, estudiar, como ya sabemos, es un proceso no exento de dificultades, en el que influyen varios factores. Los dos más importantes, según recientes investigaciones hechas por educadores y psicólogos, dicen relación con el poder sintetizar materias y esquematizarlas, para así clarificar ideas, especialmente en carreras orientadas a la Biología, Historia o Derecho. En otras palabras, ser el artífice de un verdadero mapa de los propios conocimientos. La organización conceptual y el orden de ideas en relaciones que van desde las más generales a las más específicas, unido a esquemas donde se precisan los puntos fundamentales de aquellos contenidos en estudio, permiten, sin duda alguna, obtener una óptima visión global del curso o ramo que se prepara, agilizando la comprensión, fijación y relación de co-nocimientos, se entiende ya adquiridos. Es así como estas importantes directrices del aprendizaje, han dado origen a la quinta edición actualizada, corregida y aumentada del “Derecho Civil en Resúmenes y Esquemas”. La presente obra está dividida en seis partes: 1. Teoría de la Ley. Actos Jurídicos. Personas; 2. Bienes; 3. Fuentes de las Obligaciones (contratos); 4. Obligaciones; 5. Familia; y 6. Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, cada una con sus respectivos capítulos, sumándose a ello los más de 530 esquemas explicativos, conformando así un completo material de ayuda para el alumno o egresado en la preparación de pruebas y Examen de Grado. Igualmente ha de ser útil al profesor en sus clases, pudiendo éste esquematizar los contenidos del ramo, haciendo así más didáctico el aprendizaje por parte de los educandos.

Aníbal Cornejo Manríquez

PRIMERA PARTE - TEORÍA DE LA LEY - ACTOS JURÍDICOS -

10PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

- PERSONAS -

TEORÍA DE LA LEY 1. CONCEPTOS GENERALES LA LEY Concepto en sentido amplio: Regla de conducta impuesta por una autoridad a quien debemos obediencia. Definición en sentido más restringido: Regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública, y sancionada por la fuerza (Planiol). Concepto Código Civil: Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (Art.1 del C.C.) *Esta última definición es criticada en el fondo, porque no entrega una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que es en si misma: y en la forma porque de su redacción pareciera desprenderse que manda, prohíbe o permite solamente por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución y no por ser la declaración de una voluntad soberana (¿existe alguna declaración de voluntad soberana que no signifique un mandato?) Requisitos externos de la Ley : - Declaración de la voluntad soberana; y - Manifestación de ella en la forma que prescribe la Constitución Política de la República. Requisito interno de la Ley : Precepto imperativo (manda); prohibitivo (prohíbe); y permisivo (permite). Características de la Ley.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas11

1.- Es una regla social obligatoria (norma de conducta exterior); 2.- Nace de autoridad pública (Del organismo que tiene el poder de dictarla); 3.- Debe ser cumplida; 4.- Es sancionada por la fuerza; 5.- Es general y abstracta; 6.- Es permanente y cierta; y 7.- Se puede renunciar, siempre que no esté prohibida por la ley. (Art.12 del Código Civil).

2.- CARACTERÍSTICAS DE LAS LEYES DE DERECHO PRIVADO Clasificación de las Leyes: - PROHIBITIVAS: Mandan no hacer alguna cosa. Se fundan en razones graves de moralidad, orden o conveniencia pública. Para clasificar una ley de prohibitiva, debe atenerse más al fondo que a la forma de la disposición. Prohíbe el acto en absoluto y su sanción es la nulidad absoluta, salvo los casos exceptuados por la ley (art.10). Ejemplo de ley prohibitiva sancionada con nulidad absoluta: Art.402 inc.1 que prohíbe la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previo decreto del juez. - IMPERATIVAS: Mandan hacer alguna cosa y respecto de los actos o contratos, ejecutarlos en determinadas condiciones, o sea, cumpliendo tales o cuales requisitos. La sanción a su inobservancia: Nulidad Absoluta, en caso que esta clase de ley mire al interés público o social, porque la voluntad de los particulares no puede sobreponerse al interés público. Ej.: art.1801 inc.2, el cual ordena que la venta de bienes raíces debe hacerse por escritura pública. Si por el contrario, estas leyes miran a los bienes ao los requisitos de los actos o contratos, hay que distinguir requisitos esenciales, y los que no tienen ese carácter. La misión de los primeros trae nulidad absoluta. Ej.: compraventa en la que no se ha convenido precio. La omisión de los requisitos o formalidades prescritas por las leyes en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cualquiera otra especie de vicio que no sea esencial, producen sólo nulidad relativa y dan derecho a la rescisión del acto o contrato (Ver art. 1682).

12PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

Por último, se debe tener presente que existe nulidad absoluta en actos y contratos de los absolutamente incapaces, y que hay requisitos de ciertos actos cuya omisión no trae nulidad (Art.1026. inc. 2 C.C.) - PERMISIVAS: Tienen por objeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las consecuencias de su ejercicio. El interesado puede renunciar a este derecho siempre que sólo mire a su interés individual y no esté prohibida su renuncia (art.12). Esta renuncia es no una infracción de la ley; pero si viola el derecho que a otra persona la ley, molestándola en el goce de éste o impidiéndole su ejercicio, hay una confiere verdadera infracción de la ley permisiva y la sanción se hará efectiva, obligando al infractor, por la fuerza, al respeto debido al derecho y a la indemnización de todos los perjuicios que ocasione. A) Constitucionalidad de la Ley Las leyes son constitucionales cuando guardan conformidad con la “ley de las leyes”, la Constitución. Existe constitucionalidad: a) Cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido por la Carta Fundamental; y b) Cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Carta Fundamental. Cualquier ley que no cumpla con uno o ambos requisitos es inconstitucional. Ej. de ley inconstitucional en el fondo: La que prohibiera asociarse sin permiso. Ej. de ley inconstitucional de forma: Cualquiera en que no intervenga la Cámara de Diputados, el Senado o el Presidente de la República. B) Los Decretos Concepto. Todo mandato escrito y revestido con las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones (Si es emitido por el Presidente de la República, recibe el nombre de DECRETO SUPREMO). Clasificación de los Decretos: Reglamentos y Simples decretos. - Reglamento (o Decreto reglamentario): Decreto de alcance general

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas13

e impersonal; se refiere a una generalidad abstracta de personas o situaciones (Ej.: Reglamento que expresa los detalles de ejecución de una ley). - Simple decreto: Se refiere a una persona o situación determinadas (Ej.: nombramiento de un funcionario público). Clasificación de los Reglamentos. Una de las más importantes: - Reglamentos de ejecución: Su fin es poner en marcha y asegurar la aplicación de una ley determinada, encuadrándose dentro de la pauta de ésta, no pudiendo contrariar, modificar, restringir o ampliar alguno de sus preceptos (Ej.: Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica): - Reglamentos autónomos: Aquellos que no se relacionan con una ley determinada, regulan materias no normadas por ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de ésta por la Constitución, y son dictadas por la autoridad administrativa en ejercido de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen (Ej.: Reglamento que señala los requisitos que deben cumplir las personas para ingresar al Casino de Viña del Mar). Semejanzas y Diferencias entre Ley y Decreto: SEMEJANZAS: 1.- Ambos emanan de órganos públicos; 2.- Ambos son igualmente obligatorios para autoridades y ciudadanos; y 3.- Sus normas o mandatos están subordinados a la Carta Fundamental. DIFERENCIAS: 1.- Las materias objeto de Ley son señaladas taxativamente en la Constitución, no así la de los Decretos; 2.- La Ley emana del poder legislativo, y el Decreto, del poder ejecutivo o la autoridad administrativa; 3.- La Ley es jerárquicamente superior al Decreto (Jamás un Decreto podrá derogar una Ley, pero sí a la inversa); y 4.- El proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto obligatoriedad es diferente para la Ley y el Decreto. de Instrucciones y Ordenanzas.

14PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

- Instrucciones. Comunicaciones dirigidas por los funcionarios públicos superiores a sus subordinados, indicándoles la forma de aplicar una ley, reglamento u otra disposición legal, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento de un servicio público. Si las instrucciones se dirigen a un gran número de funcionarios, son enviadas a través de CIRCULARES: en caso de impartirse a un pequeño número de éstos o sólo a un funcionario, se expiden mediante OFICIOS. - Ordenanzas. Conjunto de normas reglamentarias sobre determinadas materias que se aplican en todo el territorio de la República o en una sección administrativa del mismo y cuya infracción está sancionada con multas u otras penas, entre ellas el comiso. C) Decretos Leyes Concepto. Disposiciones legales emanadas de la facultad legislativa que ejerce el Ejecutivo durante situaciones de emergencia vividas en el país, que interrumpen el normal funcionamiento del poder legislador. *Dentro de la expresión decretos leyes caben los DECRETOS CON FUERZA DE LEY (Los dictados por el Presidente de la República, por expresa autorización de una ley, sobre materias que, según la Carta Fundamental, son propias de ley), y los DECRETOS LEYES PROPIAMENTE TALES (Los dictados por el Poder Ejecutivo, sin autorización alguna del Parlamento, sobre materias que, según la Constitución, son propias de ley). D) Ley y Sentencia judicial SEMEJANZAS: 1.- Ambas tienen su origen en un poder público; 2.- Ambas son obligatorias y deben respetarse; y 3.- El cumplimiento de ambas puede ser exigido por la fuerza pública. DIFERENCIAS: 1.- La Ley es obligatoria para todas las personas, es universal en sus efectos; la Sentencia solamente obliga a las partes litigantes. 2.- La Ley emana del poder legislativo; la Sentencia, del poder judicial. 3.- La Ley es producto del acto espontáneo de los legisladores; la DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas15

Sentencia nace por requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto. 4.- La Ley, en la mayoría de los casos, regla situaciones del futuro; la sentencia se refiere al pasado (Excepcionalmente hay sentencias que establecen situaciones para el futuro. Ej.: las que ordenan pagar alimentos desde la primera demanda hacia delante). 5.- La ley puede ser dejada sin efecto por el legislador, pero el juez no puede modificar su fallo luego de dictado. E) Cosa Juzgada Concepto. Significa que lo resuelto en un juicio por sentencia ejecutoriada, pronunciada por el tribunal competente, se reputa verdadero y no puede ser puesto en duda, ni a las partes les es permitido litigar de nuevo sobre ese mismo asunto. Condiciones que se requieren para que pueda invocarse la cosa juzgada. - Identidad del objeto del juicio (que se discuta el mismo derecho); - Identidad de causa (Que el fundamento de ambos derechos sea el mismo]; - Identidad jurídica de las personas. F) La Costumbre Concepto. Repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. Esta fuente formal del derecho no ha sido definida por el Código Civil. Sí lo hace el Código de Comercio, en su art.4º, al decir que las costumbres mercantiles son tales: «Cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en La República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. Requisitos que debe reunir la costumbre para tener jurídicamente el carácter de tal. 1) Uso social de carácter general (Dentro de un ámbito determinado); 2) Uniformidad y constancia;

16PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

3) Duración en el tiempo; y 4) Deseo de crear, a través del comportamiento, normas jurídicas o de contribuir a su creación. La costumbre y sus clasificaciones. GENERAL (Rige en todo el territorio de un Estado); y LOCAL (Rige en determinado lugar). NACIONAL O EXTRANJERA (De acuerdo con el país donde se practique). CONTRA LEY (contra legem). Deja sin aplicación (desuso de la norma) o infringe (desuso e infracción) un precepto legal; FUERA DE LEY (praeter legem). Se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos y, por lo tanto, de la ley del contrato; y SEGÚN LA LEY (secundum legem). Maneras uniformes de interpretar y aplicar la ley. La Costumbre, su valor y fuerza obligatoria. - En el Derecho Internacional Público, tiene mucha importancia porque constituye su fuente principal; - En el Derecho Mercantil, tiene considerable valor (Código de Comercio, arts. 4º, 5º y 6º); - En el Derecho Penal, carece de valor; - En el Derecho Civil, no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (art.2). En otras palabras, el legislador civil reconoce la costumbre según ley. Ej. En que la ley se remite a la costumbre. (Art.1940 inc.2 y 2117 del Código Civil). Costumbre Civil y Mercantil. Diferencias: 1.- La Costumbre Civil, entra a regir sólo cuando la ley se remite a ella; la Mercantil, en el silencio de la ley; 2.- En el Código Civil, no están determinados los requisitos que debe cumplir la costumbre para ser fuente de Derecho; el Código de Comercio sí los de termina (Art.4); y 3.- En el Código Civil, no están determinados los medios por los cuales debe probarse la costumbre; por lo que pueden utilizarse todos aquellos que el Derecho establece. En cambio, el Código de Comercio señala en forma taxativa los medios de prueba de la existencia de la costumbre (Art. 5º). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas17

ESQUEMA Nº 1

{ {

{

I.- Requisitos Externos

LA LEY

1) Declaración de la voluntad soberana. 2) Manifestación de ella en la forma prescrita por la Constitución Precepto:

II.- Requisitos Internos

1) Imperativo (Manda); 2) Prohibitivo (Prohíbe 3) Permisivo (Permite)

ESQUEMA Nº 2

{

1ª Regla social obligatoria (Norma de conducta exterior)

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA LEY EN CUANTO A SU CONTENIDO

2ª Nace de autoridad pública (Del organismo que tiene el poder de dictarla) 3ª Debe ser cumplida. 4ª Es sancionada por la fuerza. 5ª Es general y abstracta. 6ª Es permanente y cierta.

18PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

{

ESQUEMA Nº 3

1ª PROHIBITIVAS. (Mandan no hacer alguna cosa. Se fundan en razones graves de moralidad, orden o conveniencia pública).

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES

2ª IMPERATIVAS. (Mandan hacer alguna cosa y respecto de los actos o contratos, ejecutarlos en determinadas condiciones, cumpliendo tales o cuales requisitos). 3ª PERMISIVAS. (Tienen por objeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las consecuencias de su ejercicio).

ESQUEMA Nº 4 Clasificación de los Decretos y Reglamentos.

{ {

1) Reglamentos (Decretos de alcance general e impersonal)

DECRETOS

2) Simple decreto (Referido a persona o situación determinada). 1) De ejecución

REGLAMENTOS

2) Autónomos

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas19

ESQUEMA Nº 5

Condiciones requeridas para invocar la COSA JUZGADA

{

1ª Identidad del objeto del juicio. 2ª Identidad de causa. 3ª Identidad jurídica de las personas.

ESQUEMA Nº 6

{

La costumbre y sus clasificaciones

General y Local.

COSTUMBRE

Nacional y Extranjera. Contra Ley, Fuera de Ley y Según la Ley.

3. PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY Promulgación: Acto que tiene como fin dar existencia a la ley y fijar su texto (Se efectúa mediante la dictación del decreto promulgado por el Presidente de la República). Plazo: Dentro de 10 días, contados desde que procediere la promulgación (Ver art.75 Inc.2. Const. Polít.). Publicación : Medio que se emplea para dar a conocer la ley a los individuos, mediante su inserción en el Diario Oficial (En casos especiales 20PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

puede usarse también otra forma de publicación. Ej.: bandos, carteles, etc.). (Ver art.7 inc.3 C.C.). Promulgación y Publicación. Diferencias. 1.- La Promulgación tiene por fin atestiguar la existencia de la ley y ordenar su ejecución; en tanto el objeto de la Publicación es dar a conocer el texto legal. 2.- La Promulgación se realiza través de un decreto; la Publicación resulta de la inserción de la Ley en el Diario Oficial o de su notificación los a individuos en otra forma especial. Obligatoriedad de la Ley. Deben concurrir 2 requisitos: - Que sea promulgada por el Presidente de la República; y - Que sea publicada en el Diario Oficial, o de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art. 7 del C.C. Desde la fecha del ejemplar del Diario Oficial en que es insertada la ley, ésta se entiende conocida de todos, haciéndose obligatoria. Excepción: art. 7 inc. Final del C.C. INTERPRETACIÓN. Determinación del significado, alcance, sentido o valor en general de la ley, y frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley aplicarse. debe Vías por las que puede hacerse la Interpretación de la Ley. POR VÍA DE DOCTRINA. (Emanada de los jurisconsultos); y POR VÍA DE AUTORIDAD. (Emanada de la autoridad que tiene facultad de interpretar la ley). Esta última se subdivide en: a) Judicial (Emanada de los tribunales de justicia); y b) Legislativa o auténtica (Emanada del legislador). Elementos de la Interpretación: - El GRAMATICAL. Estudia el lenguaje mismo de que se vale la ley (Art. 19 inc. 1 C.C.); - El LÓGICO. Estudia la relación que debe existir entre las diversas partes de una ley para fijar su intención y espíritu (arts. 19, inc. 2º; 22 C.C.): - El HISTÓRICO. Estudia la historia del establecimiento de una DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas21

ley para precisar el cambio introducido por ella en la legislación anterior (Art.19 inc.2 C.C.); - El SISTEMÁTICO. Recurre al espíritu general de la legislación, estudiando la relación de la ley que se va a interpretar con las demás instituciones y leyes, para determinar el sistema en su conjunto (Art.22, inc. 2º y 4º C.C.). *A falta de todos estos elementos se recurre a la Equidad natural. Sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo. Métodos de Interpretación : A) Método Lógico tradicional: Busca la intención del legislador en los textos legales, en sus palabras, antecedentes y motivos en la ilación lógica o racional de sus diversas disposiciones y del principio o principios que las inspiran. Para encontrar el pensamiento del legislador utiliza principalmente los siguientes medios: a) La exégesis o explicación gramatical y semántica de las palabras empleadas en la ley; b) La conjetura (Juicio probable sobre la verdadera intención del legislador que se desprende del espíritu general de la ley y de la apreciación lógica de las consecuencias a que llevaría cada una de las interpretaciones en pugna); c) Los trabajos preparatorios (Exposición de motivos, anteproyectos, debates parlamentarios); d) Otros procedimientos lógicos basados en el raciocinio (Argumentos a fortiori, por analogía, a contrario) * Nuestro Código Civil, adopta este método. B) Métodos Modernos: - Histórico evolutivo (Francia, Italia, Alemania) - Libre investigación científica (Francia) - Positivo teleológico (Bélgica] - Jurisprudencia de los intereses (Alemania) - Escuela del derecho libre. Lagunas de la Ley y del Derecho. LAGUNAS DE LA LEY: Casos de la vida real que no encuentran una norma específicamente adecuada para ser solucionados por ella. 22PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

LAGUNAS DEL DERECHO: Casos de la vida real que no pueden ser resueltos ni aún por todo el ordenamiento jurídico. *Nuestro legislador sólo reconoce implícitamente las LAGUNAS DE LA LEY (Art.10 del C.O.T.). El Código Civil, no contiene normas que permitan llenar estas lagunas. Independiente de la analogía, el C.P.C., en su art. 170 Nº 5, soluciona este problema mediante la EQUIDAD. También es posible recurrir al ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUIDAD NATURAL (Ver art. 24 C.C.). Algunas reglas prácticas para la interpretación de las leyes: - Las LEYES ESPECIALES prevalecen sobre las generales; - Las DISPOSICIONES DE EXCEPCIÓN hay que interpretarlas RESTRICTIVAMENTE (Sólo para el caso que fueron dictadas y no por analogía); - En el Derecho Común o Civil es aplicable la analogía (Principio: Donde existe la misma razón, debe existir igual disposición); - Principio: A quien le está permitido lo más, le está permitido lo menos o al que se le prohíbe lo menos, con mayor razón se le prohíbe lo más; y - Principio: Donde La Ley no distingue no debemos tampoco distinguir. DEROGACIÓN: Concepto. Acto por el cual se suprime la fuerza obligatoria de la ley, ya sea porque es reemplazada por otra o se elimina. Clases: EXPRESA (La nueva ley suprime formalmente la anterior. Ej.: art. final del C.C.) o TÁCITA (Nueva ley contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua); TOTAL (Se suprime por completo la antigua ley, reemplazándola o no por otras disposiciones) o PARCIAL (Se suprime uno o más preceptos de la antigua ley, substituyéndolos o no por otros, quedando vigente el resto). La derogación con relación a la ley general y la ley especial. - Si después de una ley general se promulga una especial, esta última prevalece sobre aquella en todo lo que sean incompatibles. - Si luego de una ley especial es promulgada una general, ésta no deroga la ley especial anterior (Opinión mayoritaria entre los tratadistas).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas23

Derogación de la ley derogatoria. Efectos. Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria, porque o la nueva ley nada ha dispuesto con respecto al orden de las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, y tonces ello quiere decir que queda abolida la institución jurídica corresenpondiente o que queda gobernada por los principios generales; o si ha dispuesto, significa que valen sus disposiciones, aún cuando sean idénticas a las su-primidas por la ley derogatoria, también abolida ahora (N. Coviello. “Doctrina General del Derecho Civil”). Es necesario, pues, que una ley expresamente devuelva su vigor a una ley derogada: la simple abolición de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. (L. Ortega N. Revista de Derecho y Jurisprudencia. 1937). Causales intrínsecas que originan el cese de la eficacia de una ley. 1.- Transcurso del tiempo fijado para la vigencia de una ley; 2.- Consecución del fin que la ley se propuso alcanzar; y 3.- Desaparecimiento de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. El desuso. Concepto. No aplicación de una ley o el simple no uso de ella. Las leyes caen en desuso por causas diversas: - Desaparición de las condiciones sociales, políticas y económicas que originaron la dictación de la ley: - El ser inadecuada una ley a la necesidad que pretende servir; y - Falta de correspondencia entre la ley y el sentido o mentalidad de una sociedad. * El desuso no permite eludir el cumplimiento de la ley, pues, la costumbre, sea positiva o negativa, por sí sola no constituye derecho.

4. LA LEY Y SUS EFECTOS Efectos en cuanto al tiempo. Respecto a la vigencia y obligatoriedad de las leyes, es posible distinguir 3 períodos: 24PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

1.- El que va desde su entrada en vigor hasta su derogación: 2.- El anterior a que entre en vigor; y 3.- El posterior a su derogación. Principio general. IRRETROACTIVIDAD (Consagrado en el art.9 del C.C: «La ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo»). Vale decir que la ley se preocupa del porvenir, rigiendo así todos los actos y situaciones que se produzcan en adelante; no disponiendo sobre hechos que han pasado, que han ocurrido antes de su entrada en vigor. *Las razones que justifican la irretroactividad son la absoluta inseguridad en que se encontrarían las personas si, por ejemplo, su fortuna, derechos, condición personal los efectos de sus actos y contratos fueran puestos en discusión a cada momento, o modificados o suprimidos porque al legislador se le ocurre. Excepción al Principio general. LA RETROACTIVIDAD (prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a la de su promulgación, o sea, que la ley afecte a ciertos actos acaecidos con anterioridad. Ej.: Legislador señala que a contar del 1º de marzo será aplicado un determinado Impuesto, y la ley recién se publica en el Diario Oficial el día de Junio). 15 Generalmente, el legislador no dicta leyes retroactivas. En caso de hacerlo, le está vedado en materia penal y en lo referido al derecho de propiedad (Prohibición Constitucional). Si lo hiciere, tiene que señalarlo expresa-mente en la ley con un alcance interpretativo y de aplicación restringida. Garantías Constitucionales. Constituyen el llamado Límite a la retroactividad, especialmente en lo referido al Derecho de Propiedad (en todas sus formas), garantizado por la Carta Fundamental. Al entrar en vigencia una ley, se originan problemas relativos a precisar si acaso deben o no respetarse las situaciones jurídicas que han nacido bajo el amparo de una ley anterior diferente. Se soluciona ello, dictándose las llamadas «Disposiciones Transitorias» que se pronuncian sobre estas situaciones jurídicas creadas y que están produciendo sus efectos al entrar en vigencia la ley nueva. En la eventualidad de no existir artículo transitorio que se pronuncie sobre la solución de los problemas originados por el cambio de legislación, hay que distinguir entre derechos adquiridos y meras expectativas (Ley sobre efecto retroactivo de las leyes). De esta forma, se deben respetar los derechos adquiridos bajo el Imperio de una ley anteDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas25

rior, pero no las “meras expectativas” que son regidas, en su totalidad, la pornueva ley (Derechos adquiridos: Aquellos que por disposición legal o un hecho, o acto humano forman parte del Patrimonio de un individuo, como también las facultades legalmente ejercitadas). Meras expectativas. Facultad que no ha sido legalmente ejercitada o un derecho no incorporado al Patrimonio. Efectos en cuánto al territorio. TERRITORIO. Ámbito espacial de validez de la norma jurídica. Territorio del Estado comprende: 1.- El espacio delimitado por sus fronteras; 2.- El mar territorial (Adyacente a la costa hasta las 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base); y 3.- El espacio atmosférico que existe sobre su territorio y aguas jurisdiccionales. Principio general: TERRITORIALIDAD DE LA LEY. Está consagrado en ciertos preceptos. Ejemplos: - La Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. [Art. 14 C.C.]. - Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. [Art. 16. inc. 1º C.C.]. - Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, de la misma manera y según las mismas reglas que los Chilenos. [Art. 997 C.C.]. - La Ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. [Art. 5º C.P.] Extraterritorialidad de la Ley: Efectos o valor que tiene la ley extranjera en Chile, o cuando puede la ley chilena regir a sus nacionales fuera del territorio. Para el estudio de la extraterritorialidad de la ley se debe distinguir entre leyes personales, reales y relativas a los actos.

26PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

- LEYES PERSONALES. La extraterritorialidad de la ley, en este caso, está determinada por el art.15 del C.C. [El legislador no desea que mediante un subterfugio sean burladas las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; porque de lo contrario, se burla la ley con solo traspasar las fronteras del país]. Artículo 15, inciso 1º, C.C. Breve análisis. En nuestro país un acto origina efectos cuando los derechos y obliga-ciones engendrados por él se cumplen o hacen valer en Chile. Por su parte, si un connacional ejecuta en el extranjero un acto que crea derechos u obligaciones en Chile, debe someterse a las leyes chilenas en lo referido al estado civil y capacidad para realizar este acto. De lo anterior, se puede concluir que si un extranjero ejecuta dicho acto, no esta sujeto a las leyes chilenas, aunque tal acto vaya a originar efectos en Chile, no siendo necesario investigar si es capaz de acuerdo a ley chilena, sino si lo es según la legislación de su país. la Al revés, el acto que realiza un chileno en el extranjero está sujeto la leyachilena, en lo relativo al estado y capacidad, si tal acto va a originar efectos en Chile. Si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; si no, debe regirse por las leyes del país en que el acto se ejecuta. Ej.: Si un se casa en Polonia, debe ajustarse a la ley polaca, pudiendo divorciarse y polaco contraer un nuevo matrimonio. Artículo 15, inciso 2º, C.C. Breve análisis. No pueden acogerse a tal disposición el cónyuge extranjero o los parientes extranjeros. Muy ligado este artículo está el art. 998 referido a la sucesión abintestato de un extranjero que muere dentro o fuera del territorio de la República. En lo que respecta a las sucesiones, la regla general es que se rijan por las leyes del último domicilio del causante, mas como la legislación chilena protege siempre a los parientes chilenos, se ha establecido que si en una sucesión abierta fuera del país tiene el causante bienes en Chile, éstos deberá adjudicarse el total de cuanto corresponda a los herederos en chilenos, quienes habrán de tener los mismos derechos que las leyes chilenas les acuerden en las sucesiones abiertas en Chile. - LEYES REALES (Las referidas directamente a los bienes, y sólo de manera accidental o accesoria a las personas). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas27

De acuerdo al art.16, inc. 2, los bienes situados en Chile son regidos por la ley chilena. Tal disposición considera tan sólo el lugar donde está ubicado el bien, no interesándole la nacionalidad del propietario, para determinar la ley aplicable a un bien situado en nuestro país. De lo anterior podemos colegir que los bienes ubicados en el extranjero no quedan sujetos a la legislación chilena, aunque sus dueños sean chilenos y vivan en Chile. Excepciones: [Art. 955 y art. 16. inc. 2º C.C.] - LEYES RELATIVAS A LOS ACTOS O CONTRATOS (Estatuto mixto.) Para determinar la ley por la cual se rige un acto realizado en país extranjero, es necesario distinguir requisitos internos o de fondo (capacidad del sujeto; consentimiento: objeto; y causa del acto o contrato) y requisitos externos o de forma (Aquellos que se relacionan con la manera de hacer constar fehacientemente su existencia. Son la manifestación exterior del acto). Ej.: COMPRAVENTA. Requisitos internos o de fondo: Consentimiento y capacidad de las partes, causa y objeto. Requisitos externos o de forma: Escritura pública. El problema se origina en el caso de actos ejecutados en el extranjero que han de tener efectos en Chile. Existe un principio universal de Derecho: «Los actos se rigen por la ley del lugar en que se celebren, cualquiera sea la legislación del país en que hayan de producir sus efectos». Nuestro Código Civil, consagra tal principio en los artículos 17, 16 inc. 2º y 1027. *Para que un instrumento público (art.17) tenga validez en Chile, deben haberse observado las solemnidades según las leyes del país de su otorgamiento, y luego de comprobado este hecho, tiene que probarse la autenticidad del mismo, o sea, el haber sido realmente otorgado y autorizado de la manera y por las personas que expresa el instrumento. *El principio “locus regit actum” es aplicable también a los instrumentos privados, incluso a la letra de cambio. Excepción. Art. 1027 (Sólo reconoce validez a los testamentos otorgados en país extranjero cuando sean escritos).

28PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

ESQUEMA Nº 7

EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO

{ {

1) PROMULGACIÓN. (Decreto Supremo Presidente de la República). 2) PUBLICACIÓN. (Diario Oficial).

ESQUEMA Nº 8

VÍAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY

1ª POR VÍA DOCTRINARIA. (Jurisconsultos): y 2ª POR VÍA DE AUTORIDAD: A) Judicial; y B) Legislativa.

ESQUEMA Nº 9

{

1.- GRAMATICAL. (Art.19 inc.1).

ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY

2.- LÓGICO. (Art. 19 Inc.2 y 22 inc.1º). 3.- HISTÓRICO. (Art.19 inc.2º y art.22 inc.1º). 4.- SISTEMÁTICO. (Art.22 inc.2º y 24).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas29

ESQUEMA Nº 10

CLASES DE DEROGACIÓN

{

1ª Expresa ó tácita. 2ª Total ó Parcial.

ESQUEMA Nº 11

{

1) Leyes personales. (Art. 15).

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY

2) Leyes reales. (Art. 16 inc.2). 3) Leyes relativas a los actos y contratos.

30PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY

ACTOS JURÍDICOS

¿QUÉ ES UN HECHO? CONCEPTO, CLASIFICACIONES Y EFECTOS.

Hecho: Es todo cuanto sucede. Clasificaciones: 1.- Hecho Material. Todo cuanto ocurre, pero que no produce efectos jurídicos (Ej.: estudiar, alimentarse, dormir); y 2.- Hecho Jurídico. Todo cuanto ocurre y provoca efectos jurídicos (Ej.: nacimiento, contrato). El Hecho Jurídico puede ser: a) De la naturaleza o Propiamente tal (no interviene voluntad humana. Ej.: nacimiento, muerte, mayoría de edad); y b) Del hombre (interviene voluntad humana. Ej.: celebrar cualquier contrato). El Hecho Jurídico del hombre puede ser: a) Con intención de provocar efectos jurídicos. (Ej. Testar, contratar, adquirir el dominio); y b) Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej. Cuasidelito).

ESQUEMA Nº 12

{{ {

CLASES DE HECHOS

Es todo lo que ocurre sin producir efectos jurídicos.1) Hecho Material 1) De la naturaleza o propiamente tales.

2) Hecho Jurídico

2) Del Hombre: A) Con intención de provocar efectos jurídicos; y B) Sin intención de provocar efectos jurídicos.

Hechos jurídicos. Sus tres más importantes clasificaciones - POSITIVOS. Supone ocurra algún hecho (Ej.: celebración de un contrato que necesita acuerdo de voluntades; y - NEGATIVOS. No suponer la ocurrencia de un hecho (Ej.: prescripc. Extintiva). - LÍCITOS. No contravienen el derecho (Ej.: celebrar contrato de compra/venta observando el cumplimiento de todos sus requisitos); e - ILÍCITOS. Contravienen el derecho (Ej.: robo. violación). - CONSTITUTIVOS. Posibilitan adquirir un derecho subjetivo (Ej.: celebrar un contrato); - EXTINTIVOS. Extinguen un derecho o una relación jurídica (Ej.: renovar poder): - IMPEDITIVOS. Impiden la eficacia de los Hechos Jurídicos constitutivos (Ej.: fuerza en un acto o contrato).

34PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

Efectos de los hechos jurídicos: sólo para el futuro. * Excepción. Efecto retroactivo mediante intervención de ley o voluntad de las partes. (Ej. de efecto retroactivo legal: ratificación de acto que presenta vicio de nulidad relativa; ratificación del dueño cuando un ha vendido cosa ajena).

ESQUEMA Nº 13

{

1.- Positivos y negativos.

HECHOS JURÍDICOS Efectos: sólo para el futuro. Excepción: al intervenir la ley o voluntad de las partes. Efecto retroactivo.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas35

2.- Lícitos e ilícitos. 3.- Constitutivos, extintivos e impeditivos.

CAPÍTULO I ACTO JURÍDICO Definición y clasificaciones. Definición: Declaración de voluntad que tiene por objeto producir efectos jurídicos, que pueden crear, modificar, transmitir, transferir o extinguir un derecho y obligaciones. Clasificaciones: 1.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato. a) Unilaterales. Voluntad de una sola parte (Ej. Emancipación, aceptar una oferta, testar); y b) Bilaterales. Voluntad de dos o más partes (Convenciones). (Ver Art. 1437 y 1438). 2.- Según la utilidad que reporten a las partes. a) Gratuito o de beneficencia. Procuran ventaja o utilidad a una sola de las partes (Ej.: testamento, donación); y b) Oneroso. Utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (Ej.: arrendamiento, compraventa). El acto o contrato bilateral oneroso se subclasifica en: oneroso conmutativo: Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (Ej.: compraventa, sociedad, arrendamiento); y aleatorio: Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (Ej.: seguro, juego y apuesta, renta y censo vitalicios). Ver art.1440. 3.- Según si el acto o contrato subsiste o no por si mismo. a) Principal. Subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención (Ej.: arrendamiento, sociedad), y b) Accesorio. Su objeto es el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella (Ej.: hipoteca, prenda, fianza). Estos contratos toman el nombre genérico de cauciones. (Ver

36PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

Art. 1442). 4.- Según el modo como se perfeccionan. a) Real. Para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (Ej.: prenda común, depósito, mutuo); b) Solemne. Sujeto a la observación de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas, no produce efecto civil (Ej.: hipoteca, matrimonio, testamento); c) Consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento (Ej.: venta y permuta de cosas muebles). (Ver Art.1443). 5.- Según el contenido del acto o contrato. a) De familia. Referido a la situación del sujeto en la familia y sus relaciones con el grupo familiar (Ej.: matrimonio); y b) Patrimonial. Tiene como fin derechos pecuniarios que pueden ser apreciados en dinero. 6.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que el acto o contrato produzca efectos. a) Entre vivos. No requiere de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos propios (Ej.: casi todos los contrato); y b) Por causa de muerte. Requiere de la muerte del autor o de una de las partes (Ej.: seguro de vida, testamento). 7.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones. a) Puro y simple. Produce efectos al instante y carece de limitaciones; y b) Sujeto a modalidades. Sus efectos están subordinados a una modalidad (condición, plazo, modo). 8.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado en la ley. a) Nominado. Lo reglamenta la ley, código o ley especial (Ej.: mandato, compraventa); y b) Innominado. No lo reglamenta la ley (Ej.: permuta de cosas fungibles). 9.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir los bienes de un patrimonio. a) De administración. Reparación y conservación de los bienes, incrementándolos y obteniendo de ellos todas las ventajas que pudieren

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas37

reportar; y b) De disposición. Hacer salir los bienes del patrimonio. ESQUEMA Nº 14 I.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato: 1) UNILATERALES; 2) BILATERALES. II.- Según utilidad que reporte a las partes: 1)GRATUITO O DE BENEFICENCIA; 2) ONEROSO: 2.1. Conmutativo; y 2.2. Aleatorio. III.- Según si el acto o contrato subsiste por sí mismo: 1) PRINCIPAL; 2) ACCESORIO. IV.- Según el modo como se perfeccionan: 1) REAL;

CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO (O CONTRATO)

2) SOLEMNE; 3) CONSENSUAL. V.- Según el contenido del acto o contrato: 1) De FAMILIA; 2) PATRIMONIAL. VI.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que el acto o contrato produzca efectos: 1) ENTRE VIVOS; 2) POR CAUSA DE MUERTE. VII.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones: 1) PURO Y SIMPLE; 2) SUJETO A MODALIDADES. VIII.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado en la ley: 1) NOMINADO; 2) INNOMINADO IX.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir los bienes de un patrimonio: 1) De ADMINISTRACIÓN; 2) De DISPOSICIÓN.

38PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

CAPÍTULO II ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO En cada acto o contrato se distinguen: 1.- Cosas de la esencia. Sin ellos no produce ningún efecto o degenera en otro acto o contrato distinto. Dentro de estas cosas de la esencia existen: a) Elementos de la esencia comunes. Voluntad - objeto - causa (Deben estar presentes en todo acto o contrato); y b) Elementos de la esencia específicos. Propios y característicos de cada acto o contrato (Ej.: en la compraventa, el precio en dinero). Si falta un elemento de la esencia común, el acto o contrato no produce efecto alguno; si falta un elemento de la esencia especifico, degenera en otro diferente. 2.- Cosas de la naturaleza. No siendo esenciales en el acto o contrato, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Ej. Vicios redhibitorios, saneamiento de la evicción, condición resolutoria tácita. 3.- Cosas accidentales. Ni esencial ni naturalmente pertenecen a un acto o contrato, sino que el autor o las partes agregan mediante cláusulas especiales (modalidades). Ej. Condición, plazo y modo. (Principio de autonomía de la voluntad) ESQUEMA Nº 15

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO (ART.1444)

{

1.- Cosas de la esencia: a) Elementos de la esencia comunes: Voluntad, Objeto y causa. b) Elementos de la esencia específicos (Ej. Precio en dinero en la compraventa) 2.- Cosas de la naturaleza. 3.- Cosas accidentales. Modalidades.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas39

Requisitos de existencia de los Actos Jurídicos. (Condiciones indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho) - VOLUNTAD; - OBJETO; - CAUSA; y - Algunos agregan SOLEMNIDADES en los actos jurídicos solemnes. Requisitos de validez. (Aquellos necesarios para que el acto produzca efectos legales): - VOLUNTAD SIN VICIOS; - CAPACIDAD; - OBJETO LICITO; - CAUSA LÍCITA. ESQUEMA Nº 16

{

VOLUNTAD

REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

OBJETO CAUSA SOLEMNIDADES

ESQUEMA Nº 17

{

1)VOLUNTAD SIN VICIOS

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS

2)CAPACIDAD 3) OBJETO LÍCITO 4) CAUSA LÍCITA

40PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

CAPÍTULO III LA VOLUNTAD Definición: Ánimo, intención o resolución de hacer o no hacer una cosa determinada. Requisitos para que origine efectos jurídicos. 1.- Debe manifestarse. Exteriorizar voluntad ya sea expresa, declarada en términos explícitos. Ej.: declaración, gestos, indicaciones o tácitamente se deduce inequívocamente de ciertos actos. (Ver Art.1241, 1024 incs. 1º y 2º C.C.; arts. 1023 inc. 1º C.C.; y 2.- Debe ser seria. Con intención de provocar efectos jurídicos. ESQUEMA Nº 18 REQUISITOS DE LA VOLUNTAD

1) Manifestarse: a) Expresamente. En términos explícitos. b) Tácitamente. Se deduce sin lugar a dudas de ciertos actos.

DEBE

2) Ser seria. Con la intención de obligarse.{

El Silencio. - Regla General. No significa ni aceptación ni rechazo. No existe manifestación de voluntad. - Excepciones en que se da valor al silencio: a) La ley (Ej. Arts.1233, 2125 C.C.); b) Las partes (Ej. Arrendamiento y sociedad); c) El juez (silencio circunstanciado); y d) En la responsabilidad extracontractual. DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas41

El Principio de la Autonomía de la voluntad. Se fundamenta en las ideas liberales del Siglo XVIII del Código Civil Napoleónico. De acuerdo a este: «En Derecho privado se puede hacer todo, siempre que la ley no lo prohíba». Nuestro Código se inspira y desarrolla sobre dicho principio. Consecuencias. Existe: 1) Libertad de contratar; 2) De renunciar derechos establecidos en su beneficio (Ver art.12 C.C.); 3) Libertad para determinar el contenido de los actos jurídicos que se celebren (Ver art.1545); 4) Libertad para dejar sin efecto actos jurídicos que se celebren (Ver Art.999, 1545, 1567 inc. 1º C.C.); y 5) El objetivo primario de la interpretación de actos y contratos persigue establecer la voluntad del autor o de las partes. Límites al Principios de la Autonomía de la voluntad. 1) Orden público. Necesaria organización para el buen funcionamiento de una sociedad; 2) Buenas costumbres. Conjunto de principios morales que predominan en determinada época; 3) Actos prohibidos por ley (Ver arts.10; 1461 inc. 3º; 1466 y 1467 inc.2º); 4) Teoría del abuso del derecho. El derecho de un individuo limita con el derecho de los demás (fundamento), Ej.: lesión enorme; y 5) Teoría de la imprevisión. El Consentimiento. Acuerdo de voluntades concurrentes en la formación de un acto jurídico. (Ver arts. 97 a 108 C. de Comercio). Para que se forme el consentimiento son necesarios dos actos jurídicos distintos: oferta y aceptación. 1.- LA OFERTA. Acto jurídico unilateral mediante el cual una persona (futuro acreedor o deudor) propone a otra celebrar determinada convención, bastando para que ésta se perfeccione la aceptación de aquél a quien fue dirigida, pura y simplemente.

42PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

Clasificación : a) Expresa. Términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas respecto de la proposición de celebrar un contrato; c) Hecha a persona determinada. Dirigida a destinatario debidamente individualizado; d) Hecha a persona indeterminada. Dirigida al público en general (Ver art. 105 C. de Comercio). 2.- LA ACEPTACIÓN (de la oferta). Acto jurídico unilateral mediante el cual su destinatario da a conocer que está conforme con ella. Clasificaciones: a) Expresa. En términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas que se esta de acuerdo con la oferta; c) Pura y simple. Es aceptada en iguales términos en que fuese formulada; d) Condicionada. Es aceptada parcialmente o se le introducen modificaciones (Ver art. 102 C. de Comercio). Requisitos que debe cumplir la aceptación para que se forme el consentimiento. 1.- Ser pura y simple. Aceptarse en los términos que fuera formulada (Ver art. 101 C. de Comercio); 2.- Darse oportunamente. Dentro del tiempo o plazo que fijó el oferente, o si no lo hubiere fijado, dentro del que señale la ley en subsidio (Ver arts. 97 y 98 C. de Comercio); 3.- Ser hecha durante la vigencia de la oferta. Hechos que provocan la no vigencia de la oferta: retractación, muerte e incapacidad sobreviniente del proponente. (Ver Arts. 99 y 100 del C. de Comercio). Teorías acerca del momento en que se forma el consentimiento. - De la aceptación o declaración. Destinatario declara que ha aceptado la oferta. [Chile]. - De la expedición. Aceptante despacha la carta en la que expresa DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas43

su aceptación. - Del conocimiento. Oferente toma conocimiento de la aceptación (Ver art. 1412 C.C.); - De la recepción. Oferente recibe carta que contiene la aceptación. Razones por las que es importante determinar el momento en que se forma el consentimiento. PRIMERA: Porque las partes deben ser capaces en dicho momento; SEGUNDA: Porque el objeto debe ser lícito en ese instante; TERCERA: Porque se ha de aplicar al contrato la ley vigente en ese momento; y CUARTA: Porque el contrato, si es consensual, produce efectos desde ese mismo instante. Importancia de conocer el lugar en que se forma el consentimiento para determinar: 1) La ley aplicable en cuanto al territorio; y 2) La competencia de los tribunales de justicia. ESQUEMA Nº 19

{ {{

1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita; 2) Tácita;

OFERTA

3)Hecha a persona determinada; y 4)Hecha a persona indeterminada.

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita;

ACEPTACIÓN

2) Tácita; 3) Pura y simple; 4) Condicionada.

44PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

ESQUEMA Nº 20

{

1ª Debe ser pura y simple. (Art.101 Código de Comercio.)

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA ACEPTACIÓN PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO

2ª Debe darse oportunamente. (Arts.97 y 98 del Código de Comercio.) 3ª Debe ser hecha durante la vigencia de la oferta.

ESQUEMA Nº 21

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. TEORÍAS REFERIDAS AL MOMENTO EN QUE ELLO OCURRE

{

1.- De la aceptación o declaración. 2.- De la expedición. 3.- Del conocimiento. 4.- De la recepción.

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 1.- EL ERROR. Concepto. Falso concepto de la realidad (error de hecho) o de alguna norma de derecho (error de derecho). A) Error de hecho. Clasificación: a) Esencial u obstáculo. Impide DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas45

la formación del consentimiento (Ver art.1453 C.C.); b) Sustancial. Vicia el consentimiento (Art.1454 inc. 1º y 1682 inc. final C.C.); c) Accidental. En principio no vicia el consentimiento, pero puede llegar a viciarlo (Ver art.1454 inc.2º C.C.); d) En la persona. No vicia el consentimiento a menos que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato (Art. 1455, inc. 1º y 2º y art. 1057 C.C.). B) Error de derecho. No vicia el consentimiento (Ver arts. 8, 1452 y 706 inc. final C.C.). Algunas excepciones. (Ver arts.2297 y 2299 C.C.) 2.- LA FUERZA. Concepto. Apremios (físicos o morales) que son ejercidos sobre la voluntad de una persona, con el fin de que consienta en celebrar un determinado acto jurídico. Clasificación : a) Fuerza física (o absoluta). Coacción violenta que impide exista voluntad; b) Fuerza moral. Existe voluntad, pero se encuentra viciada por el empleo de esta clase de fuerza. *El terror reverencial no vicia el consentimiento. (Ver Art.1456 inc. 2º C.C.). Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento: Debe ser: a) Grave (capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición); b) Injusta (contraria a la ley); c) Determinante (que induzca al consentimiento, la haya ejercido la contraparte o un tercero). (Ver arts. 1456 y 1457 C.C.); y d) Actual o inminente. 3.- EL DOLO. Concepto. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Ver art. 44 inc. final C.C.). Puede manifestarse como: a) Vicio del consentimiento («maquinación fraudulenta para lograr el consentimiento»); b) Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor por incumplimiento de su obligación (Ver art.1558, inc. 1º C.C.); c) Elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual subjetiva (Ver art. 2284 inc. 3º C.C.). 46PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento: 1.- Debe ser determinante; y 2.- Debe ser obra de una de las partes. (Ver art.1458 inc. 1º C.C). Su sanción es la nulidad relativa del acto o contrato (Art.1682 inc. final C.C.). *El dolo debe probarse, salvo los casos en que la ley lo presume (Ej. Arts. 706, inc. final y 968 Nº5 C.C.) ESQUEMA Nº 22 Vicios de la voluntad

{ {{

1) Esencial u obstáculo. Art. 1453.

A) De Hecho

2) Sustancial. Art. 1454, inc.1º y art. 1698, inc. final. 3) Accidental. Art. 1454, inc.2º.

1.- ERROR

4) En la persona. Art. 1455 inc. 1º y 2º y 1057.

B) De Derecho

{

A) Física:

2.- FUERZA

B) Moral:

No vicia el consentimiento. Art. 8, 1452 y 706, inc. final. Excepción. Art. 2297 y 2299.

No vicia el consentimiento. No existe manifestación alguna de Voluntad.

Vicia el consentimiento si es: 1) Grave; 2) Injusta; 3) Determinante; y 4) Actual e inminente Continúa a la vuelta

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas47

{

1) Vicia el consentimiento si:

3.- DOLO

Clasificación:

{ {

1) Es obra de una de las partes. 2) Es determinante

1) Positivo y negativo; 2) Principal e incidental; 3) Bueno y malo.

48PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

CAPÍTULO IV LA CAPACIDAD Y EL OBJETO 1.- Capacidad Jurídica Capacidad Jurídica. Concepto. Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio). A) Capacidad de goce: Atributo esencial de la personalidad en las personas naturales y jurídicas (excepción: incapacidades de goce, arts. 964; 965 inc.1º y 1061 C.C.) Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad. B) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de una persona para obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra (Ver art. 1445, inc. 2º C.C.). Clases de incapacidades: 1.- Absolutas. a) Dementes; b) Impúberes; y c) Sordomudos que no pueden darse a entender claramente. (Ver Art.1447, inc.1º C.C.); 2.- Relativas. a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo. (Art.1447 inc.3º, 1ª parte C.C.); y 3.- Particulares o especiales (Ej.: art.1796, 1797 y 2144 C.C.).

2.- El Objeto Objeto del acto jurídico. Crear, modificar, transferir o extinguir derechos (Ej.: una escritura cancelación de deuda, extingue los derechos del acreedor). (Ver arts. 1445 de y DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas49

1460). Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (art.1460), por lo tanto, el objeto puede ser: a) una cosa que se intenta entregar; b) un hecho que debe o no ejecutarse. *El objeto consiste en la prestación que se debe dar, hacer o no hacer. Requisitos del Objeto. 1.- Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar: a) Debe ser real (existir al momento de efectuarse la declaración de voluntad o esperarse que exista). (Art.1461 inc. 1º, 1ª parte; arts. 1813 y 1814, inc.1º C.C.); b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano, que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art.1461 inc.1º, 2ª parte y arts. 585 y 589 C.C.); c) Debe ser determinada, que lo está, a lo menos, respecto del género. (Art.1461, inc. 1º y 2º C.C.). d) Debe ser lícito. No contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. 2.- Requisitos a cumplir por el hecho que deba o no ejecutarse: a) Determinado; b) Debe ser físicamente posible (no contrario a la naturaleza); y permanente; c) Debe ser moralmente posible (no prohibido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden publico). (Ver art. 1461, inc. 3º C.C); y d) Debe ser lícito. * Cualquier acto o contrato que carezca de objeto es inexistente, o nulo absolutamente, para quienes no aceptan la inexistencia jurídica en el Código Civil. El Objeto ilícito. Existe en todo contrato prohibido por las leyes. El Código Civil no entrega un concepto de objeto ilícito, sino que señala determinados casos:

50PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Ver art.1462 C.C.); 2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Ver art.1463); 3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el art.1464; 4.- Condonación del dolo futuro (Ver art.1465); 5.- Deudas contraídas en juegos de azar (Ver art.1466); 6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales (Ver art.1466); y 7.- Actos prohibidos por la ley (Ver art. 1466). ESQUEMA Nº 23

CAPACIDAD JURÍDICA

{

Capacidad de Goce. Art. 1445. Excepción: Incapacidad de goce. Arts. 964, 965 inc.1º y 1061 del Código Civil. Capacidad de ejercicio. Art.1445 inc.2º del Código Civil.

ESQUEMA Nº 24

{

1.- Absolutas. Art.1447 inc. 1º Código Civil.

CLASES DE INCAPACIDADES

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas51

2.- Relativas. Art.1447 inc. 3º Código Civil. 3.- Particulares o especiales. Arts. 1796, 1797 y 2144 del Código Civil.

ESQUEMA Nº 25

{

1ª Real. Arts. 1461 inc.1, 1ª parte, 1813 y 1814 inc.1º Código Civil.

REQUISITOS DE

2ª Comerciable. Arts. 1461 inc.1º, 2ª parte, 585 y 589 del Código Civil.

LA COSA QUE SE TRATA DE DAR O ENTREGAR

3ª Determinada. Art. 1461 inc. 1º y 2º del Código Civil. 4ª Lícita.

ESQUEMA Nº 26

{

1.- Físicamente posible. No contrario a la naturaleza.

REQUISITOS DEL HECHO QUE DEBE O NO EJECUTARSE. ART. 1461 INC. 3º CÓDIGO CIVIL.

2.- Moralmente posible. No prohibido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden público. 3.- Debe ser determinado. 4.- Debe ser lícito.

52PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

CAPÍTULO V LA CAUSA Definición. Motivo jurídico que induce al acto o contrato. (Ver Art. 1487 del Código Civil). Las dos más importantes teorías respecto al sentido, naturaleza y alcance de está son la de: - Planiol. La causa de los actos jurídicos es abstracta, por tanto su existencia es inútil y falsa (anticausalistas); y - Domat y Pothier. Centran el problema no en la causa de los actos jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que estos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos. Tipos de Causas que se distinguen en los actos jurídicos: - Material. Estipulaciones del acto o contrato (palabras o frases del actor o las partes); - Eficiente. Voluntad de las partes; - Formal. Solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales; - Final. Fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato. * El Código Civil, al hablar de la Causa, se esta refiriendo a la Causa Final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica, sino que al derecho natural. (Ver y analizar arts. 1467 y 1468 C.C.). Fraude a la ley. Conjunto de actos que, considerados en forma individual, se miran como aparentemente lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita porque han sido celebrados con un fin ilícito muy preciso: «burlar la DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas53

ley». [Ver Decreto Ley 211; arts. 10, 1466 y 1796 C.C.]. La Simulación. “Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrada). Requisitos: 1.- Declaración que deliberadamente se contrapone con la verdadera intención de las partes; 2.- Que tal declaración haya sido concertada por las partes; y 3.- Que el fin perseguido por las partes sea el engaño a terceros. Clasificación: - Simulación absoluta (celebración de un acto o contrato no real, sino ficticio); y - Simulación relativa (celebración de un acto o contrato distinto al que verdaderamente se desea celebrar. Ej.: donación disfrazada de compraventa) *Sanción a los actos de simulación. No existe acción especial que pueda iniciarse en su contra. Efectos: -Entre las partes. Voluntad real prevalece por sobre la voluntad declarada. El acto disimulado es el que tiene valor. (Art.1707 C.C.). -Frente a terceros. Sólo afecta a los de mala fe. ESQUEMA Nº 27 TEORÍAS MÁS IMPORTANTES RESPECTO AL SENTIDO, NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CAUSA.

{

1.- PLANIOL. Anticausalista. Existencia inútil y falsa. 2.- DOMAT Y POTHIER. Doctrina clásica. Existe una causa abstracta y común para las distintas clases de contratos.

54PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

{ {

ESQUEMA Nº 28 1.- Material. 2.- Eficiente.

TIPOS DE CAUSA

3.- Formal. 4.- Final. El Código Civil, se refiere a ella cuando habla de la causa.

ESQUEMA Nº 29

CARATERÍSTICAS DE LA CAUSA.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas55

1.- REAL. 2.- LÍCITA. 3.- NO ES NECESARIO EXPRESARLA.

CAPÍTULO VI LAS SOLEMNIDADES Definición: Requisitos externos que la ley exige para la validez de algunos actos o contratos (son una especie dentro del género de las formalidades) Clases o especies de formalidades: 1.- Propiamente tales o solemnidades. La regla general es que el hecho de omitir la solemnidad de un acto provoca su nulidad absoluta, pero existen normas especiales que prevalecen por sobre las generales. (Ver arts.1682 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 C.C.); 2.- Habilitantes. Requisitos que la ley exige en atención al estado las personas o la calidad de ellas para ejecutar o celebrar adecuadamente de determinados actos o contratos (autorizaciones en general. Ejs.: arts. 255, 393, 1749 y 1754 C.C.); 3.- De prueba. Requeridas por la ley como medio de prueba de un acto no solemne y que se traducen en la exigencia de que exista un documento, de forma que si este falta, el acto tiene validez, pero no es posible su prueba a través de testigos. (Ver arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1° C.C.); º; 4.- De publicidad. Se clasifican en: a) Formalidades de publicidad de simple noticia (se pone en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés. Ej.: Art.447 y 461 C.C.); y b) Formalidades de publicidad sustanciales (se precave a los terceros interesados que participan o participarán en las relaciones jurídicas con las partes, de los actos celebrados por éstos; y 5.- Fiscales, para garantizar pago de los impuestos. Ej. No se autoriza inscripción de la especial de herencia mientras no se pague el Impuesto a las Herencias y Donaciones.

56PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

{ ESQUEMA Nº 30

1ª PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES. Arts. 1862 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 Código Civil. 2ª HABILITANTES. Arts.255, 393, 1749 y 1754.

ESPECIES DE FORMALIDADES

3ª DE PRUEBA. Arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2º, 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1º del Código Civil. 4ª DE PUBLICIDAD. Arts. 447 y 461 del Código Civil: A) De simple noticia. Arts. 447 y 461 Código Civil. B) Sustanciales. 5ª FISCALES, PARA GARANTIZAR PAGO DE LOS IMPUESTOS.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas57

CAPÍTULO VII LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS El efecto de un acto jurídico dice relación con el objetivo o fin práctico perseguido por su autor o las partes al ejecutar o celebrar dicho acto reconocido por la ley positiva. Los efectos de un acto jurídico y sus dos clasificaciones: - Primera clasificación. 1.- Efectos esenciales: determinados legalmente y a los que el autor o las partes no pueden sustraerse (Ej.: en el contrato de compraventa, obligación del comprador de pagar el precio al serle entregada la cosa); 2.- Efectos naturales. Los establecidos legalmente, pero el autor puede sustraerse a ellos sin que se afecte la existencia o validez del acto (Ej. Obligación de saneamiento en la compraventa); 3.- Efectos accidentales. Cualquiera que el autor o las partes deseen incorporar, siempre que no vayan contra la ley, moral, orden público y las buenas costumbres. - Segunda clasificación. 1.- Efectos directos. Nacen como resultado inmediato y directo de los actos jurídicos (Ej.: obligación de efectuar la tradición o entrega de cosa en la compraventa, al ser entregado el precio), y la 1.- Efectos indirectos. Nacen como resultado mediato o indirecto de los actos jurídicos celebrados (Ej.: petición de alimentos entre cónyuges en el contrato matrimonial). Autor o partes pueden revocar un acto o contrato y para que ello tenga efecto deben darse dos presupuestos: 1) Que tal revocación proceda del actor ejecutante del acto o de las partes celebrantes; y 2) Que se cumplan iguales requisitos o formalidades del acto que se revoca. 58PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

Algunos ejemplos en que excepcionalmente los actos jurídicos provocan efectos respecto de terceros: a) En los actos jurídicos unilaterales como el testamento, sus efectos alcanzan a herederos y legatarios en su calidad de acreedores testamentarios. b) En los actos jurídicos bilaterales, los siguientes casos: en favor de un tercero (art. 1449 C.C.); Promesa del hecho ajeno (art. Estipulación 1450); y Novación (art.1645). Clasificación de los terceros: 1.- Absolutos. No les afecta en lo absoluto los actos celebrados por otros, salvo casos de excepción como aquellos ya señalados precedentemente; y 2.- Relativos. Pueden ser afectados. Son terceros relativos: a) Herederos o sucesores o causa habientes a título universal. Al transmitírseles todo o parte del patrimonio del causante, son afectados por los actos que él ha celebrado; b) Sucesores o causa habientes a título singular. El legatario, que responde subsidiariamente con respecto a los herederos por las deudas hereditarias y sólo hasta el monto de su legado; el donatario y el comprador de una cosa hipotecada; c) Acreedores de las partes. ESQUEMA Nº 31

{

1ª Clasificación efectos actos jurídicos.

LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

2ª Clasificación efectos actos jurídicos.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas59

{ {

1.- Esenciales. 2.- Naturales. 3.- Accidentales.

1.- Directos. 2.- Indirectos

CAPÍTULO VIII LA INEFICACIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS Causas que pueden hacer ineficaces a los actos jurídicos. - Inexistencia; - Nulidad; y - Otras causas que no afectan la existencia o validez del acto. 1.- INEXISTENCIA. Si falta algún requisito de existencia (voluntad, objeto, causa) no hay acto jurídico, no nace a la vida del derecho. No podrá llegar a existir mediante la prescripción y su apariencia de acto es factible constatar que no existe, alegando, mediante vía de excepción, la imposibilidad por inexistencia o por la vía de la acción, solicitando al tribunal que a través de una declaración de nueva certeza, constate que no ha nacido acto alguno. * La Corte Suprema ha señalado que la inexistencia se hace valer mediante la vía de la nulidad absoluta. 2.- NULIDAD. Definición. Sanción legal que se impone a los actos o contratos en los cuales falta un requisito establecido respecto a su especie o a la calidad o estado de las partes (Ver art. 1681) Características: 1.- Sanción de derecho estricto (no se aplica la analogía); 2.- La acción de nulidad es irrenunciable anticipadamente por pertenecer al orden público (Ver Art. 1469); 3.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción; 4.- Para el caso que dos o más personas hubiesen contratado con un tercero, si se declara la nulidad a favor de una de ellas, dicha 60PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

declaración no aprovechará a las otras; 5.- Debe ser siempre declarada judicialmente (*Excepción: nulidades de Derecho Público. Art.71 Const. Polít.); 6.- Puede sanearse. Clasificación: A) Nulidad absoluta. Se omite algún requisito legal referido al valor del acto según su especie; y B) Nulidad relativa. Se omite un requisito prescrito por ley para el valor del acto de acuerdo a la calidad o estado de las partes (Ver arts. 1681 y 1682 C.C.). Causales de Nulidad absoluta: 1.- Objeto ilícito; 2.- Causa ilícita; 3.- Omisión de algún requisito o formalidad prescrita por las leyes para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; 4.- Actos de los absolutamente incapaces; y 5.- Actos prohibidos por ley (Ver art. 10 C.C.). 6.- Falta de voluntad (arts. 1445 y 1682). Quiénes pueden pedir la nulidad absoluta: - El Juez (de oficio). Puede y debe hacerlo, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; - Cualquiera que tenga interés en ello (interés debe ser actual y pecuniario, vale decir, las partes contratantes; no lo puede hacer aquella que tenia conocimiento personal, real y efectivo de la existencia del victo o debía saberlo), el autor de un acto jurídico unilateral y, eventualmente, los terceros; - El Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley. * La nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo (10 años contados desde la celebración del acto o Contrato) (Ver Art. 1683, parte final C.C.). Causales de Nulidad relativa: 1.- Actos de los relativamente incapaces; 2.- Error sustancial; DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas61

3.- Error en la calidad accidental, cuando esta calidad haya sido la causa principal de una de las partes para contratar y dicho motivo ha sido conocido por la otra parte; 4.- Error en la identidad de la persona del otro contratante o en las cualidades que lo rodean, si su consideración es la causa principal del contrato; 5.- Dolo determinante, que en actos bilaterales debe ser obra de una de las partes; 6.- Fuerza moral grave, actual o inminente, injusta y determinante; 7.- Omisión de algún requisito legal referido a la calidad o estado de las partes, a menos que la misma ley señale otra sanción; 8.- Todos los demás casos que la ley sancione con la nulidad relativa. 9.- La lesión, en algunos casos (arts. 1348 y 1890). Quiénes pueden pedir la Nulidad relativa: - La parte en cuyo beneficio la ha establecido la ley; - Los herederos; y - Los cesionarios (Excepción: caso de un relativamente incapaz que dolosamente induzca a otra persona a celebrar un contrato. Art. 1685 C.C.). Saneamiento: Por el lapso del tiempo y por ratificación de las partes (Ver art.1684) 1.- Saneamiento por el lapso del tiempo, plazo para solicitar la rescisión, 4 años, aunque leyes especiales pueden señalar otro plazo. (Ver Art.1691, inc. 1º e inciso final C.C.). Fechas desde las que se cuenta este plazo: a) En caso de violencia (o fuerza). Desde el día en que ésta hubiere cesado; b) En caso de error o dolo. Desde el día de la celebración del acto o contrato; c) En caso de incapacidad legal. Desde el día en que haya cesado esta incapacidad; d) Si los herederos son mayores de edad tienen derecho al cuadrienio entero si no hubieren empezado a correr los 4 años, gozando del residuo en caso contrario. Si fueren menores les empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor, pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años desde la celebración 62PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

del acto o contrato. 2.- Saneamiento por ratificación o confirmación del acto nulo (Acto jurídico unilateral, accesorio, irrevocable y de efecto retroactivo que se traduce en renunciar al derecho de pedir la rescisión del acto o contrato relativamente nulo, de acuerdo a lo señalado en el art.12 del C.C.). Esta ratificación o confirmación puede ser: Expresa. En términos explícitos, directos y con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (art.1694); y Tácita. Ejecución voluntaria de la obligación convenida (art. 1695). Requisitos que debe cumplir la Confirmación: 1.- El acto debe adolecer de un vicio de nulidad relativa; 2.- La ratificación (expresa o tácita) debe emanar de la(s) parte(s) que tienen derecho a alegar la nulidad (Art.1696); 3.- Quien ratifica o confirma debe ser capaz de contratar (art.1697); 4.- Debe efectuarse en el tiempo que va desde que se celebra el acto o contrato o cesación del vicio y la declaración de nulidad; 5.- Debe efectuarse luego de cesar el victo que dio origen a la nulidad relativa; 6.- En caso de ser expresa debe efectuarse con iguales solemnidades a que estaba sujeto el acto o contrato que se ratificará. Casos en que el acto o contrato es parcialmente inválido: - Declaración de nulidad referida solamente a la disposición testamentaria (no todo el testamento) a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona (Ver art.966 C.C.); - Se tiene por no escrita la asignación testamentaria que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar (Ver art. 1058); - Será nulo, pero solo en el exceso, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica sin fin de lucro por más de 30 años (Corporaciones o fundaciones. (Ver Art. 770, inc. 3º); y - Caso del art.1401, inc. 1º del C.C. La Nulidad y sus efectos: 1.- Efectos entre las partes:

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas63

a) Si emanan obligaciones del acto o contrato y ellas no se han cumplido, la declaración de nulidad no permite se cumplan a futuro; y b) Si el objeto del acto o contrato es extinguir obligaciones o si de éste emanaban obligaciones y ya fueron cumplidas, se aplica la disposición del inc. 1º del art. 1687 (Excepciones. Art.1687 inc. 1º, parte final; art. 907 inc. 3º y art. 1688). 2.- Efectos frente a terceros. Pronunciada judicialmente, da acción reivindicatoria contra dichos terceros (Excepciones: a) poseedor que adquirió el dominio mediante prescripción; b) heredero indigno que enajena bienes de la herencia. (Arts. 974 y 976); c) comprador condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión por lesión enorme. Otros casos en que, a pesar de cumplir el acto con todos los requisitos de existencia y validez, carece de eficacia: 1.- Cuando falla la condición suspensiva; 2.- Cuando se cumple la condición resolutoria; y 3.- Cuando el acto limita sus efectos a las partes, por haberse omitido algún requisito establecido por ley para que origine efectos respecto de terceros (Cesión de derechos). (Art. 1902); y 4.- Mutuo disenso o resciliación (Ver arts. 1545 y 1567, inc. 1º). Error común en las causales de invalidez. Para que un acto que es nulo pueda no serlo, deben darse los siguientes presupuestos: el error debe ser común, excusable y existir, además, buena fe por parte de quienes sufren dicho error.

64PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

ESQUEMA Nº 32

{ ABSOLUTA

NULIDAD

RELATIVA

{ {

Saneamiento. Art. 1683 parte final. Causales. Art.1682, inc. 1º y 2º. Declaración de nulidad absoluta. Art.1683.

Saneamiento. Art. 1684 parte final: 1) Expreso; y 2) Tácito. Causales. Art. 1682, inc. final Declaración de nulidad relativa. Art. 1684

ESQUEMA Nº 33 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA

1.- El JUEZ de oficio. 2.- CUALQUIERA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO. (Partes contratantes, el autor de un acto jurídico unilateral y los terceros). 3.- El MINISTERIO PÚBLICO.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas65

ESQUEMA Nº 34

{

1.- Parte en cuyo beneficio la estableció la ley.

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA NULIDAD RELATIVA

2.- Los herederos.

3.- Los Cesionarios. (Art. 1685).

66PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

CAPÍTULO IX LA REPRESENTACIÓN Definición. Figura jurídica por la cual las consecuencias de un acto jurídico celebrado por una persona a nombre de otra, afectan en forma directa e inmediata a esta última tal como si ella misma hubiese actuado. Clases de Representación: - Legal. Nace de la ley, sin que intervenga la voluntad del interesado (Ej.: la que tiene el padre o madre respecto del hijo de familia); y - Voluntaria. Nace de la voluntad de una persona plenamente capaz, quien no desea o no puede actuar por sí misma, y por ello, da poder a otra a fin de que actúe en su nombre. Dos importantes deferencias entre representación y mandato: - Primera: Otorgar poder a fin de que una persona represente a otra, si constituye un acto jurídico unilateral; el Mandato, en cambio, es un contrato. (Ver art. 2116, inc. 1); - Segunda: La representación supone siempre la calidad de representante del apoderado; en el Mandato no sucede igual, ya que si en este contrato ha precedido el poder de representación, será el mandatario representante, pero dicho mandatario puede accionar sin poder y contratar a su propio hombre, aunque ello sea en interés del mandante (caso del mandato a nombre propio). [Art.2151]. Error, fuerza y dolo en la Representación: 1) El error del representante vicia el acto si también afecta al representado; 2) La fuerza o dolo que afecte al representante, siempre vicia el

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas67

acto, aunque no se ejerza sobre el representado; 3) El error, fuerza o dolo que afecte al representado al celebrar un contrato, y si éste ha otorgado un poder, hace rescindible dicho poder y también el acto celebrado por el representante en caso de haber subsistido el vicio al tiempo de su celebración; y 4) La fuerza que el representante o representado ejerzan sobre la otra persona que contrata, induciéndole a celebrar el acto con dolo, da derecho a este último para solicitar la rescisión del contrato. Requisitos que debe cumplir la representación: 1.- Representante debe declarar su propia voluntad; 2.- La declaración debe hacerla a nombre de otro (contemplatio domini); y 3.- Representante debe contar con poder de representación. * Excepcionalmente el representado puede obligarse sin contar con el poder de representación: a) Si el acto fue realizado por agente oficioso o gestor de negocios ajenos; y b) Si posterior a la celebración del acto, persona a nombre de quien se realizó dicho acto lo ratifica. la El poder de representación se extingue por: - Revocación del poder; - Muerte del representante o representado; y - Incapacidad sobreviniente del representado. La Ratificación: Definición: Acto jurídico unilateral que, una vez conocido por el mandatario, se transforma en irrevocable y opera con efecto retroactivo. Puede ser: expresa o tácita. (Ver Art. 2160, inc. 2º C.C.).

68PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

{

ESQUEMA Nº 35

1.- LEGAL. Art. 43 y 671 inc.3º

LA REPRESENTACIÓN

Código Civil.

Y SUS CLASES

2.- VOLUNTARIA:

{

ESQUEMA Nº 36

1.- DECLARAR SU PROPIA VOLUNTAD.

REQUISITOS DE LA

2.- A NOMBRE DE OTRO.

REPRESENTACIÓN

3.- CON PODER.

ESQUEMA Nº 37

CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL PODER DE REPRESENTACIÓN

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas69

{

- REVOCACIÓN. - MUERTE DEL REPRESENTANTE O REPRESENTADO. - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL REPRESENTADO.

CAPÍTULO X LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS MODALIDADES Las Modalidades. Definición. Son ciertas cláusulas accesorias estipuladas por el actor o las partes en los actos jurídicos y que tienen como fin modificar sus efectos normales, ya sea en relación con la existencia, exigibilidad o extinción de las obligaciones. Ellas son: Condición - Plazo - Modo (la doctrina agrega: solidaridad y representación). 1.- LA CONDICIÓN. Concepto. Acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Elementos: - Futuridad. El hecho condicional debe ocurrir a futuro, e - Incertidumbre. No se tiene la certeza si el hecho en que consiste la condición va a ocurrir o no. Clasificaciones : 1ª) Positiva y Negativa; 2ª) Posible e Imposible; 3ª) Potestativa, Causal y Mixta; 4ª) Suspensiva y Resolutoria. 1.- POSITIVA (cuando acontece una cosa, un hecho. Ej.: que Juan se reciba de médico); y NEGATIVA (cuando no acontece un hecho. Ej.: que María no viaje al extranjero). (Ver Art. 1474). 2.- POSIBLE (hecho futuro que, por distintas circunstancias puede o no ocurrir. Ej.: que Rosa tenga más de un hijo) e IMPOSIBLE (hecho futuro no puede ocurrir por distintas circunstancias. Ej.: que Luis quede embarazado). 70PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

A su vez, la Condición Imposible se subdivide en a) físicamente imposible (contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej.: que un atleta pueda correr los 100 metros planos en 3 segundos); b) moralmente Imposible (hecho prohibido por las leyes o que se opone a las buenas costumbres o al orden público. Ej.: que la viuda se case con el asesino de su cónyuge); y c) ininteligible (no se sabe, no se entiende en que consiste la condición). (Ver art. 1475 C.C.) 3.- POTESTATIVA (depende de la voluntad del acreedor o deudor. Ej. Te vendo mi auto si quieres o te lo arriendo, siempre que tú pagues el permiso de circulación). A su vez, la Condición potestativa se clasifican en: a) simplemente potestativa (supone un suceso externo cuya realización depende de la voluntad, o sea, un hecho voluntario de las partes. Ej.: habitar cierta casa); y b) puramente potestativa (depende única y exclusivamente de la voluntad. Ej.: si tal persona quiere, si así lo juzga conveniente hacerlo. Art. 1478). CAUSAL (depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej.: te regalo $10.000.000 si gano el premio mayor del kino). MIXTA(depende, en parte, de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte, de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej.: te compro un departamento si no te casas. 4.- SUSPENSIVA (suspende la adquisición de un derecho mientras no se cumpla. Ej.: dejo mi auto a Luisa si se recibe de Ingeniero). Puede hallarse en tres estados: a) pendiente = mientras no se cumple; b) cumplida = ya se ha realizado plenamente el suceso puesto como condición, y c) fallida = ya es seguro que no se realizará el suceso eventual. Para saber cuando está fallida, debe distinguirse, previamente, entre condición positiva o negativa. - Condición suspensiva positiva. Si transcurrido ya el tiempo decidido por el testador o las partes, no se verifica el hecho en que consiste condición o si estos no previeron algún plazo, transcurridos 10 años desde la la celebración del acto o contrato, o antes de cumplirse cualquier plazo, si llega a ser cierto que, por algún motivo, el hecho de que trata la condición no va a suceder.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas71

-Condición suspensiva negativa. En el preciso instante en que se verifica el hecho de que trata la condición, dentro del plazo de 10 años desde que se hubiere estipulado Consecuencias que derivan de la condición suspensiva pendiente: 1.- No nace todavía el derecho del acreedor condicional (Ver art. 1485, inc. 1º); 2.- El acreedor condicional posee un limitado derecho para solicitar medidas orientadas a conservar la cosa objeto del contrato (Ver art. 1492 inc. final); 3.- Muerto el acreedor condicional, transmite su derecho limitado a su descendencia, lo que no sucede en las asignaciones testamentarias condicionales ni en las donaciones entre vivos; 4.- El acreedor condicional no puede exigir se cumpla la obligación y si el deudor paga, puede repetir lo pagado (Ver art.1485 inc. 2°). RESOLUTORIA (por su cumplimiento se resuelve o extingue un Derecho. Art. 1479. Ej.: dejo mi casa a Leonor, pero si ella no se casa antes de cumplir los 30 años, el inmueble pasará a Marcela). Puede encontrarse en tres estados: a) Pendiente. Quien tiene el derecho puede ejercerlo libremente, pero con la incertidumbre que se resuelva en el futuro por el cumplimiento del hecho de que trata la condición: b) Fallida. Si llega a ser cierto que el hecho positivo no ocurra o no se cumpla: o cuando el negativo se produce, situación que consolida el derecho en el acreedor condicional; c) Cumplida. Si ocurre el hecho positivo o llega a ser cierto que el negativo no se verificará dando origen a la resolución o extinción del derecho. Clases de Condición Resolutoria: 1.- Condición Resolutoria Ordinaria. Hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el cumplimiento de una obligación de que penda la extinción de un derecho (opera de pleno derecho, por tanto no necesita declaración judicial); 2.- Condición Resolutoria Tácita. Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación (debe ser declarada judicialmente). * De la Condición Resolutoria Tácita nace la acción resolutoria (acción ordinaria y personal. Prescribe en 5 años y puede enervarse cumpliendo la obligación); 3.- Pacto Comisorio. Es una Condición Resolutoria Tácita expre72PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

sada. Reglamentado como pacto accesorio del contrato de compraventa y restringido solamente a la obligación de pagar el precio (art. 1877); situación que no impide a las partes estipularlo en otros contratos (unilaterales o bilaterales) y hasta en la misma compraventa, pero referido a la obligación de entregar la cosa. Reviste 2 formas: a) Pacto Comisorio simple (se estipula que ha de resolverse el contrato en caso de no cumplirse lo pactado), y b) Pacto Comisorio calificado (se estipula que al no cumplirse lo pactado, el contrato ha de resolverse ipso facto). * Diferencia entre estos dos pactos: plazo legal para enervar la acción. 2.- EL PLAZO. Definición. Acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho, sin efecto retroactivo. Clasificaciones: (3) Primera: a) VOLUNTARIO (o convencional). Fijado por el autor de un acto jurídico unilateral o las partes en uno bilateral; b) LEGAL Establecido por la ley; y c) JUDICIAL Fijado por el juez. (Ver art. 1494). Segunda: EXPRESO (fijado en términos explícitos); y TÁCITO (indispensable para el cumplimiento de la obligación). Tercera: SUSPENSIVO (acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho o aquel plazo que produce la suspensión de los efectos de un acto jurídico); y EXTINTIVO (produce la extinción de los efectos de un acto jurídico). Ambos plazos pueden hallarse en dos clases de estados: pendiente o cumplido. -Plazo suspensivo pendiente. El derecho nació, pero no puede ser ejercido hasta que se cumpla el plazo.

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas73

-Plazo extintivo pendiente. El derecho puede ser ejercido hasta el cumplimiento del plazo. -Plazo cumplido suspensivo o extintivo. No opera con efecto retroactivo. El PLAZO se extingue por: 1.- Vencimiento. Llegado el día prefijado; 2.- Renuncia. Cuando el deudor paga anticipadamente, y de acuerdo al art.1495 «lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restricción»; 3.- Caducidad. Cuando puede exigirse se haga efectiva la obligación antes de su cumplimiento, por una disposición legal (caducidad legal, art.1496) o por convenio de las partes (caducidad convencional). 3.- EL MODO. Definición. Carga impuesta a una persona a quien se otorga una liberalidad (definición doctrinaria). El Código lo define en el art.1089, lego a Rosa $200.000.000, con la obligación de fundar un hospital. Ej.: * El modo no suspende la adquisición de la asignación, vale decir que si el asignatario no cumple con el modo no resuelve la asignación, excepto que exista cláusula resolutoria. Esto no significa que el asignatario no deba cumplir el modo al estar ausente una cláusula resolutoria, porque puede exigírsele cumplimiento forzado, a menos que dicho modo ceda en su exclusivo beneficio. ** A pesar de que no es común, puede pactarse un modo en los actos entre vivos, y si éste no es cumplido hay que diferenciar dos situaciones: a) Las partes previeron dicho incumplimiento y lo sancionaron con la extinción del derecho (pacto comisorio), sanción que producirá sus efectos en los contratos, que no sean compraventa ni permuta; b) Las partes no previeron el incumplimiento. Si el contrato es bilateral puede hacerse efectiva la acción resolutoria.

74PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS

ESQUEMA Nº 38 Modalidades.

{

1.- Positiva y negativa. 2.- Posible e imposible: a) Físicamente imposible; b) Moralmente imposible; c) Inintilegible.

1.- CONDICIÓN

3.- Causal, mixta y potestativa: a) Simplemente potestativa; y b) Puramente potestativa. 4.- Suspensiva: a) Pendiente; b) Cumplida; y c) Fallida. Resolutoria: a) Pendiente; b) Cumplida; y c) Fallida. 5.- Clases condición resolutoria: a) Condición resolutoria ordinaria; b) Condición resolutoria tácita; c) Pacto comisorio.

{ {

1.- Voluntario, legal y judicial. 2.- Expreso y tácito.

2.- PLAZO

3.- MODO

DERECHO CIVIL.

Resúmenes y Esquemas75

3.- Suspensivo y extintivo: a) Pendiente; b) Cumplido.

Art. 1089 del Código Civil.

PERSONAS

CAPÍTULO I LAS PERSONAS COMO SUJETO DEL DERECHO GENERALIDADES PERSONA. Es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones. Definición del Código Civil: “Son personas todos lo individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. [Art. 55 C.C.]. Las personas y su clasificación : 1.- Personas naturales. Tienen existencia física. Son de carne y hueso; y2.- Personas jurídicas o morales. Carecen de existencia corpórea. *Def. Código Civil: “Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de representada judicial y extrajudicialmente” (Art. 545). ser A. PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Con la concepción (Unión de células masculina y femenina) se da inicio a la existencia natural de las personas, llegando hasta el nacimiento (Inicio de la personalidad legal). [Art. 74 del Código Civil] Requisitos exigidos por la ley para que el nacimiento constituya un principio de existencia: 1.- El niño debe ser separado completamente de su madre. (Se corta

el cordón umbilical que une la criatura a su progenitora, a fin de que aquella tenga vida independiente. Es indiferente el medio que se emplee para obtener la separación, sea naturalmente o mediante intervención quirúrgica); y 2.- La criatura debe sobrevivir a la separación un momento siquiera. (Si muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación un momento siquiera se reputará no haber existido jamás. (Ver art.74 C.C.). * Nacimiento y parto difieren entre sí. El primero importa la separación completa de la criatura de su madre. En tanto, el parto, es el conjunto de fenómenos que tiene por fin hacer pasar el feto, impulsado por el útero, a través del canal pelviano. Existencia anterior al Nacimiento. La ley toma en cuenta esta existencia natural, con el objeto de proteger la vida y derechos de quien está por nacer (Ver art. 75 C.C.; y art. 85 y 342 y Ss., del C.P.) Forma de determinar la época de la Concepción. El Código Civil, establece una presunción de derecho irrebatible) en el art.76, en cuanto a la época de la concepción: *De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: «Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento». * Existen casos de gestación de más de trescientos días y menos de ciento ochenta, razón por la que no fue acertado el hecho de elevar a la presunción de derecho los plazos referidos. B.- FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL. La persona llega a su fin con la MUERTE NATURAL. Cesación absoluta de todos aquellos fenómenos que constituyen la vida, esencialmente las funciones encefálicas y respiratorias, que puede ser: - Muerte real. Aquella cuya ocurrencia consta, por ejemplo, en el certificado del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el libro de Defunciones del Registro Civil, etc.; - Muerte presunta. Aquélla declarada por el juez, en conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo que se encuentra desaparecido y de quien se ignora si vive o no. 80PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

Condiciones que deben cumplirse para que tenga lugar la muerte presunta: 1.- Que la declaración se haga de acuerdo a las disposiciones legales de procedimiento; 2.- Que la persona haya desaparecido, vale decir, se haya ausentado de su domicilio; 3.- Que no se tengan noticias de su existencia; y 4.- Que sea declarada por resolución judicial. EL DESAPARECIMIENTO. Períodos. 1.- MERA AUSENCIA (o de Simple Administración). Se inicia con la fecha de las últimas noticias que se tuvieren del desaparecido y dura hasta el día en que es decretada la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. Características: a) Incertidumbre de la existencia o no del desaparecido; b) Entre los derechos de los presuntos sucesores y el interés del ausente, prevalece este último; c) Sus bienes son administrados por sus apoderados o representantes legales, o bien le es designado un curador; y d) Puede terminar por el decreto de posesión provisoria o definitiva: reaparecimiento del ausente; y por el conocimiento positivo de la fecha de la muerte real del desaparecido. 2.- POSESIÓN PROVISORIA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO. Se inicia con el decreto judicial que la otorga, y finaliza con el que concede decretola posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Características: 1.- Se otorga al hacerse ya improbable su regreso y más evidente la posibilidad que haya muerto, conciliando así la ley los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes habrían pasado los bienes del ausente si hubiese realmente fallecido; 2.- Sólo pueden pedirla los herederos presuntivos del desaparecido (Si no se presentan herederos, el juez, a solicitud de cualquier persona

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas81

interesada en ello o de oficio, declara yacente la herencia y le nombra curador); y 3.- Concedida ésta, deben formar inventario solemne de los bienes y prestar caución de conservación y restitución de los mismos. Efectos del decreto de posesión provisoria. 1) Si existiere sociedad conyugal con el desaparecido, ésta queda disuelta, al igual que termina el régimen de participación en los gananciales; 2) Si el desaparecido hubiere dejado testamento, se procede a su apertura y publicación; y 3) Se efectúa la emancipación legal de los hijos que se encontraban bajo patria potestad del desaparecido, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad a la madre. Cómo pueden disponer de los bienes los poseedores provisorios. - Respecto de los muebles, pueden venderlos todos o una parte de ellos siempre que el juez lo crea conveniente, luego de oír al defensor de ausentes, y que la venta se realice en subasta pública. - Respecto de los inmuebles, sólo pueden enajenarlos o hipotecarlos antes de la posesión definitiva, cuando sea por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor de ausentes. - Posesión definitiva de los bienes del desaparecido (Análoga al Dominio). Se inicia con el decreto del juez que otorga la posesión definitiva tales de bienes. - Características: 1.- Último período de la muerte presunta, en que existiendo casi la certeza de que el ausente esta fallecido; y 2.- Los presuntos herederos entran a gozar y disponer de los bienes del ausente mediante el respectivo decreto judicial. -Casos en que tiene lugar la posesión definitiva. 1) Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido (Ver Art. 82); 2) Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha 82PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haberse sabido más de su existencia (Ver art. 81 Nº 7); 3) Después de 6 meses de la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en las cuales se encontraba la persona desaparecida de cuya existencia no se ha sabido más (Ver art. 81 Nº 8); 4) En los casos de sismos o catástrofes; 5) Transcurridos que sean 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos 10 años, la edad del desaparecido si viviese (Ver art. 82). El decreto de posesión definitiva lo pueden pedir: - Propietarios y fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido; - Legatarios; - Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido. * Obs: El decreto de posesión definitiva debe inscribirse en el Registro Conservatorio del Conservador de Bienes Raíces que corresponda a la comuna del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (Comuna en que se decreto la muerte presunta). Es inoponible a terceros si no se inscribe. El decreto de posesión definitiva y sus efectos. l.- Se disuelve el Matrimonio (Ver art. 43 L.M.C.); 2.- Se ejercen los derechos que estaban subordinados al hecho de la muerte del desaparecido (Ver art. 91); 3.- Se procede a la apertura de la sucesión (Ver art. 90 inc. 3° ); 4.- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones (Ver art. 90 inc. 1° y 2°); y 5.- Se efectúa la partición de bienes. Análisis del artículo 93 del Código Civil. Esta disposición dice: «El decreto de posesión definitiva podrá RESCINDIRSE a...» Ello no quiere significar la existencia de un vicio que permita la anulación (nulidad relativa) del decreto. No, la palabra RESCISIÓN fue mal utilizada por el legislador, y sería ilógico pensar aquello, atendido el hecho de que las causales señaladas por la ley para DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas83

dejar sin efecto el mencionado decreto, no son vicios del mismo, sino hechos a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presunción que desaparece ante la realidad. (Debería decir REVOCACIÓN, pues, se ajusto a las normas de procedimiento). Lo que realmente ha querido señalar esta disposición es sólo que los efectos del decreto de posesión cesan en beneficio de las personas que nombra. Casos en que la ley autoriza pedir se deje sin efecto el decreto de posesión definitiva: - Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido; - Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo; y - Si el presunto muerto reapareciera. Personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto de posesión definitiva: 1.- El desaparecido (Es lógico, puesto que están en juego sus intereses); 2.- Legitimarios habidos durante el desaparecimiento; 3.- Cónyuge del ausente, por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento. * El desaparecido puede solicitar la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. Las demás personas (Nos 1 y 2), solamente dentro de los respectivos plazos de prescripción (5 ó 10 años), contados desde la fecha de la verdadera muerte. (Ver art. 94.) Efectos de la rescisión del decreto de posesión definitiva: 1.- Se recobran los bienes en el estado que se hallen; 2.- Subsisten las enajenaciones, hipotecas, y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos; 3.- Los poseedores definitivos (al igual que los provisorios) no están obligados a restituir los frutos, excepto si estuvieren de mala fe; y 4.- La sentencia que deja sin efecto la declaración de muerte presunta debe anotarse, como subinscripción, al margen de la partida correspondiente para que pueda hacerse valer en juicio.

84PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

Quiénes pueden solicitar la declaración de muerte presunta. Cualquier persona que tenga interés en ella (Interés de carácter pecuniario, subordinado a la muerte del desaparecido). Ejemplos: herederos presuntivos, el propietario de bienes que el desaparecido usufructúa, legatarios, nudos propietarios o fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, etc. Tribunal competente. El juez competente para declarar la presunción de muerte, es el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. (Art. 81 Nº1 del Código Civil). Formalidades que deben cumplirse para obtener declaración de presunción de muerte por desaparecimiento: - Los interesados deben justificar, previamente, que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo; - Debe citarse al desaparecido hasta por tres veces en el Diario Oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones; - Debe ser oído el Defensor de ausentes, quien es el que vela por los intereses particulares de aquellos individuos que no pueden ejercer todos sus derechos; - Inserción de las sentencias en el Diario Oficial; - Transcurso del plazo mínimo de cinco años, desde la fecha de las últimas noticias que tuvieron del desaparecido (Basta que haya transcurrido cuando llega el momento de la declaración). ESQUEMA Nº 39

1) Naturales. (Art. 55 Código Civil) PERSONAS 2) Jurídicas o morales (Art. 545 C.C){

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas85

ESQUEMA Nº 40 CONDICIONES LEGALES PARA QUE EL NACIMIENTO CONSTITUYA UN PRINCIPIO DE

{

1ª Niño debe ser separado completamente de su madre. 2ª Niño debe sobrevivir a la separación un momento siquiera

EXISTENCIA ESQUEMA Nº 41

{ {

1) REAL: Cuya ocurrencia consta.

CLASES DE MUERTE

Fecha: Inscripción en Registro de Defunciones del Registro Civil.

2) PRESUNTA: Declarada por el juez en conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

ESQUEMA Nº 42

. PERÍODOS DEL DESAPARECIMIENTO

1º MERA AUSENCIA. Incertidumbre de la existencia o no del desaparecido. 2º POSESIÓN PROVISORIA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO. Más probalidad que esté muerto a que regrese. 3º POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO. Probalidades absolutas de la muerte del ausente.

86PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

CAPÍTULO II LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS Conceptos generales. Atributos de la personalidad. Propiedades o características propias e inherentes a toda persona y que, como tales, le acompañan siempre. Son: - CAPACIDAD DE GOCE. - NACIONALIDAD. - NOMBRE. - ESTADO CIVIL. - DOMICILIO. - PATRIMONIO. 1.- CAPACIDAD DE GOCE (o Capacidad jurídica). Concepto. Aptitud legal de una persona para adquirir derechos. CAPACIDAD DE EJERCICIO: Aptitud legal de una persona para ejercer los derechos por sí misma. * El concepto de personalidad se confunde con el de capacidad de goce, y de esta forma, ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce. Todo individuo susceptible de ser sujeto de derechos es persona. No existen seres humanos sin capacidad de goce. 2.- NACIONALIDAD. Concepto. Vínculo que une al Estado con cada uno de sus miembros (El Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes, pero tiene, a DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas87

su vez, el derecho de exigir su estricta observancia y castigar sus infracciones). *No debe confundirse con Ciudadanía, la cual supone Nacionalidad, y que consiste en la facultad para ejercer los derechos políticos, entre ellos uno muy importante, el sufragio. Principios fundamentales de la nacionalidad: 1.- La Nacionalidad no se impone (Bajo ciertas condiciones cualquiera puede renunciarla); 2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad (Existen sujetos que han perdido su nacionalidad primitiva y no han adquirido una nueva. Se llaman «apátridas», sin patria); 3.- Por regla general, nadie puede tener más de una nacionalidad. Existe la doble o múltiple nacionalidad. Ej.: Hijo de alemanes nacido en Chile es alemán y chileno. (Ver art. 10 N°1 C.P.R.). NACIONALIDAD CHILENA. “Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros». (Ver art. 56 C.C.) Clases de Nacionalidad. - De ORIGEN: Se adquiere por el hecho de nacer. - De ELECCIÓN: Se adquiere voluntariamente a través de la naturalización o nacionalización. Sistemas para determinar la Nacionalidad de origen. Sistema del JUS SANGUINIS. Se asigna al hijo la nacionalidad de los padres, sin que importe el lugar del nacimiento de este. Sistema del JUS SOLIS. Es nacional de un Estado todo individuo nacido dentro del territorio de ese Estado, aunque los padres sean extranjeros. Sólo se toma en consideración el lugar de nacimiento, el suelo. Sistema MIXTO. Combinación de los dos primeros. La Nacionalidad Chilena y su adquisición. ¿Quiénes son Chilenos? (Art. 10 C.P.R.) 1.- LOS NACIDOS EN EL TERRITORIO DE CHILE (jus solis), con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2.- LOS HIJOS DE PADRE O MADRE CHILENOS, NACIDOS EN 88PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

TERRITORIO EXTRANJERO. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 2 ºó 4º; 3.- LOS EXTRANJEROS QUE OBTUVIERON CARTA DE NACIONALIZACIÓN EN CONFORMIDAD A LA LEY. 4.- LOS QUE OBTUVIEREN ESPECIAL GRACIA DE NACIONALIZACIÓN POR LEY. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. La nacionalidad chilena y su pérdida. Se pierde por: RENUNCIA VOLUNTARIA MANIFESTADA ANTE AUTORIDAD CHILENA COMPETENTE. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; DECRETO SUPREMO, EN CASO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE UNA GUERRA EXTERIOR A ENEMIGOS DE CHILE O DE SUS ALIADOS; CANCELACIÓN DE LA CARTA DE NACIONALIZACIÓN; y LEY QUE REVOQUE LA NACIONALIZACIÓN CONCEDIDA POR GRACIA. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. 3.- NOMBRE. Concepto: Palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a un individuo de los demás. Es un atributo esencial de la personalidad, a la cual preserva de toda confusión y protege contra cualquiera usurpación. El nombre se compone de dos elementos: Nombre propiamente dicho (Apellido) y Nombre propio o de pila (Individual y Arbitrario) Cambio de nombre. Puede cambiarse nombres o apellidos o ambos a la vez, en las siDERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas89

guientes situaciones: 1) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona; 2) Por haber sido conocida la persona con nombres o apellidos distintos en la vida civil, por motivo plausible por más de cinco años; y 3) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. [Ver art. 1º de la Ley 17.334 sobre Cambio de Nombre y Apellidos] Sobrenombre, Seudónimo y Nombre Comercial. SOBRENOMBRE (o apodo). Nombre que suele darse a una persona por ciertas circunstancias familiares, o relacionado con sus defectos corporales o por alguna otra circunstancia. Carece de todo valor jurídico. SEUDÓNIMO. Nombre supuesto que la persona se da a sí misma con el fin de ocultar su nombre verdadero al público (Músicos, literatos, artistas en general). NOMBRE COMERCIAL. Denominación bajo la cual una persona (natural o jurídica) ejerce el comercio. * Si se refiere a una sociedad comercial recibe el nombre de razón social. * El nombre comercial no debe confundirse con el «nombre del establecimiento de comercio» (almacén, bazar, tienda, negocio, banco, etc.), pues, el primero distingue a la persona del comerciante, y el nombre del establecimiento de comercio individualiza a una universalidad constituida por elementos incorporales (Ej.: derecho de llaves) y corporales (instalaciones) destinada al ejercicio de un comercio. 4.- ESTADO CIVIL. Definición: Posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Definición del Código Civil: Calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y obligaciones civiles. (Art.304 C.C.). 90PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

Fuentes del Estado Civil: - Imposición de la ley; - Hechos ajenos a la voluntad humana (muerte); y - Voluntad humana (matrimonio). Características: 1) Todo individuo tiene un estado civil, porque es un atributo de la personalidad; 2) El estado civil es uno e individual (Ej.: nacionalidad, capacidad de goce, nombre, son unos e indivisibles); 3) Las leyes sobre el estado civil son de orden público (El estado civil, no puede renunciarse, transferirse, transmitirse ni ser adquirido mediante Prescripción). [Art. 2450]; 4) Es permanente (No se pierde en tanto no sea adquirido otro. Ej.: la persona soltera no pierde tal calidad mientras no se case). Capacidad y Estado Civil. Diferencias: - La capacidad depende del individuo considerado en sí mismo, y para determinar si el sujeto es o no capaz, hay que mirar sólo a su persona; el estado civil, en cambio, implica, por su naturaleza misma, la necesidad de relacionar al sujeto (cuyo estado se trata de determinar) con otro individuo; - La capacidad no supone ningún vínculo, es la aptitud para adquirir derechos y ejercerlos. El estado civil es un vínculo que une a la persona con la familia, con el medio social en donde se desenvuelve; - No todos los individuos son capaces (capacidad de ejercicio), mientras que todas las personas tienen un estado civil; y - La capacidad no influye en el estado civil, pero este ultimo, en muchas oportunidades, sí lo hace en aquélla. La familia y el parentesco. FAMILIA. Agrupación de personas unidas entre sí por lazos de matrimonio o parentesco, ya sea éste de consanguinidad o de afinidad. PARENTESCO. Relación de familia que existe entre dos personas. Se divide en: a) Natural o de consanguinidad (Relación de sangre que hay entre dos personas que descienden las unas de las otras o de un tronco común o progenitor común); b) Legal o de afinidad (El que existe entre una persona que está o ha estado casada o ha conocido carnalmente DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas91

a otra y los consanguíneos de esta); c) De adopción. Línea y grado de parentesco. LÍNEA. Serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común. Línea recta: Personas descienden unas de otras, como por ejemplo el padre e hijo, o línea colateral; Personas que sin descender unas de otras tienen un progenitor común, como por ejemplo: primos, tíos, sobrinos. GRADO. Número de generaciones que separan a los parientes. Ej. el nieto esta en 2° grado de consanguinidad con el abuelo, porque del nieto a su padre hay una generación y de éste al abuelo, otra. El Registro Civil. Oficina organizada por el Estado donde se hacen constar de un modo auténtico los hechos que constituyen y modifican el estado civil de las personas. El registro civil lleva tres clases de libros: - De nacimientos; - De matrimonios; y - De defunciones. Pruebas del Estado Civil: 1.- Partidas o certificados de matrimonio, nacimiento y de muerte y demás instrumentos concernientes al estado civil de que se trate; 2.- Otros documentos auténticos referidos a dicho estado civil, o que tengan relación con él; 3.- Declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos que constituyen el estado civil; y 4.- Posesión notoria del estado civil. 5.- DOMICILIO. Definición: Lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Definición del Código Civil: Residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (Art. 59). 92PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

- Residencia. Lugar donde habitualmente vive una persona o tiene su asiento real o de hecho. - Habitación (o morada). Asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. Domicilio, residencia y habitación de una misma persona. Ejemplo: Menor de edad vive y estudia en Santiago (RESIDENCIA). Viaja a visitar a sus padres que viven y tienen su domicilio en Talca (DOMICILIO). Durante el trayecto pernocta en San Fernando (HABITACIÓN). Importancia del domicilio en materias de Derecho Civil y Derecho Procesal. Ejemplos: - En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en otras disposiciones legales; - La sucesión en los bienes de una persona se abre en su último domicilio; - Es juez competente en materia de quiebras, cesión de bienes y convenios entre deudor y acreedores, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio. EL DOMICILIO PUEDE SER: - Político (relativo al territorio del Estado en general); y - Civil (Referido a una parte determinada del territorio del Estado). El domicilio, a su vez, puede dividirse en general: aplicable a la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, y en especial: sólo se refiere a determinadas relaciones jurídicas y constituye el asiento legal de dicha persona en lo tocante a esas relaciones. El domicilio general y especial pueden ser: legales o voluntarios, atendiendo al hecho de si son fijados por la ley o la voluntad de las partes. Elementos del domicilio: - RESIDENCIA en una parte determinada del territorio del Estado; y - ÁNIMO de permanecer en dicha residencia, el que puede ser real y verdadero o presunto. Características del domicilio: - Necesario u Obligatorio; DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas93

- Fijo - En principio, único (Puede existir pluralidad de domicilios). [Ver Art. 67 C.C.]. Personas sometidas a domicilio legal: - MENORES (Siguen el domicilio de sus padres). - INTERDICTOS (Siguen el domicilio de sus curadores). - CRIADOS Y DEPENDIENTES (Siguen el domicilio de la persona a cuyo servicio están, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o la guarda). - CIERTOS FUNCIONARIOS (Obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella). * Presunciones de domicilio: (Ver Arts. 63, 64 y 65). ESQUEMA Nº 43

{

1.- Capacidad de goce. 2.- Nacionalidad.

ATRIBUTOS DE LA

3.- Nombre.

PERSONALIDAD

4.- Estado Civil. 5.- Domicilio. 6.- Patrimonio.

ESQUEMA Nº 44

{

1) La nacionalidad no se impone.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA NACIONALIDAD

94PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

2) Todo individuo debe tener una nacionalidad. 3) Como regla general, nadie puede tener más de una nacionalidad.

ESQUEMA Nº 45

CLASES DE NACIONALIDAD

{

1.- DE ORIGEN. Por el hecho de nacer. 2.- DE ELECCIÓN. Nacionalización.

ESQUEMA Nº 46

{

SISTEMAS PARA

1.- Sistema del JUS SANGUINIS.

DETERMINAR

2.- Sistema del JUS SOLIS.

LA NACIONA-

3.- Sistema MIXTO.

LIDAD DE ORIGEN

ESQUEMA Nº 47

CAUSALES POR LAS QUE SE PIERDE LA NACIONALIDAD

{

1ª Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero. 2ª Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante la guerra exterior a enemigos de Chile o sus aliados. 3ª Por cancelación de la Carta de Nacionalización. 4ª Ley que revoca nacionalización por gracia.

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas95

{ {

ESQUEMA Nº 48

1.- Imposición de la ley.

FUENTES DEL ESTADO CIVIL

2.- Hechos ajenos a la voluntad humana. 3.- Hechos de la voluntad humana. 4.- La sentencia judicial.

ESQUEMA Nº 49

CLASES DE PARENTESCO

1) Natural o de consanguinidad. 2) Legal o de afinidad. 3) De adopción.

ESQUEMA Nº 50 ELEMENTOS DEL DOMICILIO

RESIDENCIA

ÁNIMO a) real y verdadero; b) presunto

96PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

ESQUEMA Nº 51

{

1ª MENORES. Domicilio de los padres.

PERSONAS SOMETIDAS A DOMICILIO LEGAL

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas97

2ª INTERDICTOS. Domicilio de sus curadores. 3ª CRIADOS Y DEPENDIENTES. 4ª CIERTOS FUNCIONARIOS. Obispos, curas, etc.

CAPÍTULO III PERSONAS JURÍDICAS Definición. Requisitos. Clasificaciones. Concepto. Persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (Art.545 inc. 1º del Código Civil). Requisitos básicos de existencia de la persona jurídica: 1) Surgimiento de esa persona jurídica como entidad distinta e independiente de todos los elementos que la constituyen; y 2) Reconocimiento por el Estado de los derechos y obligaciones propias de dicha entidad y no privativos de los elementos o miembros componentes. Principales teorías que tratan de explica la naturaleza jurídica de la persona jurídica. 1.- TEORÍA DE LA FICCIÓN DOCTRINAL: La persona jurídica sólo es una ficción, nada más que un mero artificio, creado inútil y abusivamente por la doctrina, el que debería eliminarse definitivamente de la ciencia jurídica; 2.- TEORÍA DE LA FICCIÓN LEGAL: Las únicas personas que realmente existen son los seres humanos. Las personas jurídicas son única y exclusivamente ficciones creadas por ley, la que atendida a razones de interés general, finge la existencia de estas personas, desprovistas de realidad, haciéndolas representar un rol semejante al de las personas humanas. 3.- TEORÍA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA REALIDAD TÉCNICA: Es perfectamente posible concebir derechos que pertenezcan a otros seres que no sean individuos humanos. Aun más, la naturaleza de las cosas impone frecuentemente esta concepción. Imposible Imaginar al

98PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

Estado sin derechos propios, ni a muchas sociedades, asociaciones o establecimientos. El hecho, para ellos, de ser sujetos de derecho, es una realidad lógica e incluso, en ocasiones, necesaria; 4.- TEORÍA DE LA REALIDAD OBJETIVA: Las personas jurídicas poseen iguales características objetivas que las personas físicas y responden, por consiguiente, a la misma definición filosófica de la persona. Clasificación de las personas jurídicas: A) DE DERECHO PÚBLICO: Representan a la actividad pública en las funciones administrativas que deben desempeñar. Les esta confiada la gestión de los Servicios Públicos. De acuerdo al inc. 2º del art. 547 son ellas: Nación, fisco, municipalidades, iglesias, comunidades religiosas y establecimientos que se costean con fondos del erario, etc. B) DE DERECHO PRIVADO: Se dividen en: 1) Personas jurídicas que persiguen fines de lucro (Sociedades civiles o comerciales): y 2) Personas jurídicas que no tienen fines de lucro. Pueden ser: Corporaciones (Agrupación de personas que unen sus esfuerzos con un fin común y que se rigen por los estatutos formados por los mismos asociados), y Fundaciones (Toda obra o establecimiento que persigue un fin benéfico o caritativo y que se rige por los estatutos que el mismo fundador le ha dictado). ESQUEMA Nº 52

{

A) DE DERECHO PÚBLICO.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Nación, fisco, municipalidades, comunidades religiosas, etc. iglesias, B) DE DERECHO PRIVADO. 1) Personas jurídicas que persiguen fines de lucro (Civiles o Comerciales); y 2) Personas jurídicas que no tienen fines de lucro(Corporaciones y Fundaciones)

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas99

CAPÍTULO IV PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO 1.- Personas Jurídicas de Derecho Público -Clasificación. La Nación: Grupo de personas pertenecientes a una misma raza, que hablan un mismo idioma y que tienen una mismas tradiciones y aspiraciones históricas. *El redactor de nuestro Código Civil, se refiere al Estado, cuando en el inc. 2º del art. 547, cita la Nación entre las personas jurídicas de público. Hace sinónimas ambas expresiones. derecho *En numerosas disposiciones don Andrés Bello López, aplica al Estado las normas de derecho privado. - El Fisco: Es el Estado mismo, considerando el aspecto de sus relaciones privadas o patrimoniales en o en su capacidad patrimonial o rentística. El legislador, al darle a la Nación el significado de Estado, absorbe el concepto de lo fiscal. - Las Municipalidades: Son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. [Ver art.1 inc. 2º Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades] *Al Alcalde corresponde la representación judicial y extrajudicial del Municipio, y éste puede delegar el ejercicio de una u otra representación en funcionarios de su dependencia o en delegados que designe. 100PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

[Ver art.63 letra a) Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades] - Iglesias y Comunidades Religiosas. Por iglesia se entiende las distintas subdivisiones de la Iglesia Católica universal a las que el Derecho Canónico reconoce personalidad: iglesia catedral, iglesias parroquiales, etc. Corporaciones religiosas, son las que para el Derecho Canónico, se denominan religiones. Religión: “Asociación aprobada por la autoridad eclesiástica legítima y cuyos miembros pronuncian según las reglas propias de cada asociación, votos públicos perpetuos o temporales, renovables, tendientes a la perfección evangélica”. Esta se dividen en: 1) Órdenes, son solemnes; y 2) Congregaciones, son de votos simples, perpetuos o temporales. [Ver art.9 y 20 de la Ley 19.638 sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas] - Establecimientos que se costean con fondos del erario (Establecimientos públicos). ESTABLECIMIENTO: Conjunto de personas y medios materiales y jurídicos (edificios, cosas muebles, dinero, derechos) que, técnicamente constituidos en una unidad, se destinan a atender permanentemente un fin especial. ESTABLECIMIENTO PÚBLICO: Servicios generales del Estado o del Municipio y que, para satisfacer mejor las necesidades especificas que debe llenar, está dotado de personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y presupuestos propios (Ej. Universidad de Chile) *No hay que confundir al establecimiento público con el de utilidad pública, que es un establecimiento particular el cual no persigue fines de lucro para cuyo logro está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, contando, además, con el reconocimiento de su utilidad pública por un acto expreso de la autoridad estatal (Ej.: Hogar de Cristo, Cuerpo de Bomberos).

2.- Personas Jurídicas de Derecho Privado. - Clasificación: A) Las que tienen como fin el lucro (utilidades) de los asociados DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas101

(Sociedades industriales). Sociedad o compañía. Contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan (Art. 2053 inc. 1 C.C.). B) Las que no tienen como fin el lucro (Corporaciones y Fundaciones). La Corporación, considerada como la unión estable de una pluralidad de personas, persigue fines ideales o no lucrativos. La Fundación, persigue un fin benéfico o caritativo, pudiendo definirse como un conjunto de bienes, un patrimonio destinado por uno o más individuos al cumplimiento de determinado fin, cuyo logro se encarga a administradores, los cuales deben velar que los bienes se empleen en el fin propuesto. Las Fundaciones pueden instituirse para BENEFICIO DE PERSONAS INDIVIDUALIZADAS O NO. 1.- Fundaciones de Familia: Tienen por destinación a personas naturales que se individualizan por el hecho de pertenecer a una familia dada, comúnmente la del propio fundador. 2.- Fundaciones de beneficencia pública (Hacer el bien): Tienen por destinación el procurar, sin fines de lucro, un bien determinado (moral, intelectual o material) y por destinatarios a todos en general, sin individualización. Corporación y Fundaciones. Diferencias: 1.- En las Corporaciones prevalece como elemento básico una colectividad de personas; en las Fundaciones predomina el elemento patrimonial. 2.- Las Corporaciones tienen asociados; las Fundaciones carecen de miembros, solo tienen destinatarios. 3.- Las Corporaciones se gobiernan por sí mismas, con voluntad propia manifestada por sus integrantes; las Fundaciones se rigen por una norma exterior (Voluntad del fundador) 4.- El patrimonio de las Corporaciones está formado por sus miembros; el de las Fundaciones, en principio, es proporcionado por el fundador. 5.- Las Corporaciones cumplen un fin propio; las Fundaciones, un fin ajeno determinado por su fundador.

102PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

Constitución de Corporaciones y Fundaciones: 1.- CORPORACIONES: Son constituidas por ley o a través de la aprobación del Presidente de la República. Para ello sus estatutos deben constar en escritura pública y cumplir con las normas del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica. 2.- FUNDACIONES: Se constituyen por voluntad del fundador. Formas: 1.- Fundador puede hacer una asignación testamentaria en que directamente sea creada la Fundación o se arbitren los medios para que ella quede constituida (Asignación modal); 2.- En forma solemne, mediante instrumento publico en que conste el acto de fundación, estatutos y poder del que solicite, puede constituirse la Fundación, cumpliendo en todo con lo señalado en el Reglamento respectivo. Diferencias entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. 1.- En cuanto a la iniciativa para la creación del ente,.las personas jurídicas de derecho público sacan su existencia de las resoluciones de las autoridades constituidas. En cambio, las de derecho privado emanan directamente de una iniciativa de los particulares. 2.- En cuanto a las potestades públicas. Las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, es decir, gozan del atributo denominado imperio, en virtud del cual pueden dictar normas con carácter obligatorio. En cambio esta facultad de imperio en las personas jurídicas de derecho privado sólo es obligatoria para sus socios. 3.- La naturaleza del fin. Las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir a fines públicos. Las personas jurídicas de derecho privado sólo están llamadas a realizar los propósitos personales de los asociados. 4.- Las fuentes de los recursos. Los recursos de las personas jurídicas de derecho público son proporcionados por la generalidad de los habitantes de la Nación a la que el ente pertenece. Las personas jurídicas de derecho privado obtienen sus recursos de sus propios asociados. Reforma y Modificación de Corporaciones y Fundaciones: 1.- CORPORACIONES: Pueden reformar sus estatutos y modificarse cumpliendo, en general, con iguales tramites que para su constitución. Causales de disolución: 1.- Por voluntad de los asociados, requiriéndose la autorización de la misma autoridad que legisló acerca de su existencia;

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas103

2.- Por disponerlo así la autoridad o la ley, a pesar de la voluntad de sus integrantes, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de la institución; 3.- Por reducción de sus miembros a un numero tan pequeño que impida el cumplimiento de sus objetivos, o por faltar en su totalidad, situación no prevista en sus estatutos. 2.- FUNDACIONES: Causal de disolución: Se produce por la destrucción de todos los bienes que la mantienen. ESQUEMA Nº 53

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1.- NACIÓN.

PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO

2.- FISCO. 3.- MUNICIPALIDADES. 4.- IGLESIAS Y COMUNIDADES RELIGIOSAS. 5.- ESTABLECIMIENTOS QUE SE COSTEAN CON FONDOS DEL ERARIO.

ESQUEMA Nº 54

PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

104PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

A) Las que tienen como fin el LUCRO DE LOS ASOCIADOS. (Sociedades Industriales). B) Las que no persiguen como fin EL LUCRO: 1) Corporaciones; y 2) Fundaciones: 2.1. De Familia; y 2.2. De Beneficencia pública.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Los atributos de las personas jurídicas son los mismos de la personalidad. Tienen todas las atribuciones de esta última, excepto el estado civil. 1.- EL NOMBRE. El nombre de una persona jurídica es el apelativo que le asignan los miembros que la componen. El fundador puede ser cualquiera, pero “No se concederá la personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consienta en ello expresamente...” (Art. 5 del R.C.P.J.) 2.- DOMICILIO. En el R.C.P.J., en el art. 4 Nº 1 dice: «Los estatutos de toda corporación deberán contener: 1. La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; (..) «Es decir, las personas jurídicas deben tener domicilio. 3.- NACIONALIDAD. ¿Qué es lo que determina la nacionalidad en una persona jurídica?. Al respecto debemos distinguir entre persona jurídica de derecho público y persona jurídica de derecho privado. La persona jurídica de derecho Público tendrá la nacionalidad del Estado a que pertenece. Cuando se trata de persona jurídica de derecho privado hay diversos criterios: a) Derivaría de la nacionalidad de sus miembros. Pero se objeta que éstos puedan pertenecer a diferentes Estados. b) Dependería del territorio en que se encuentren los bienes; sin embargo, éstos pueden encontrarse en territorios de diversos Estados. c) Estaría determinada por la sede social principal o la de los intereses de la persona jurídica, pero esto solo sirve para determinar el domicilio y la misma puede tener diversos centros de actividades. d) Dependería del Estado que autoriza la persona jurídica, peor hay países que no requieren un acto del poder público que reconozca la persona jurídica. e) Otros consideran que la nacionalidad debe ser apreciada como una cuestión de hecho. El Código de Derecho Internacional Privado, más conocido como

DERECHO CIVIL. Resúmen y Esquemas105

el Código Bustamante, considera la nacionalidad de las personas jurídicas. 4.- CAPACIDAD. Estas personas jurídicas son capaces. Naturalmente que esta capacidad será ejercida por una persona natural que representará a la persona jurídica. Esta capacidad tiene también limitaciones relativas a su propia naturaleza. Así por ejemplo: No pueden ejercer derechos de familia ni derechos patrimoniales a consecuencia de las relaciones de familia. También en materia procesal en que no pueden ser testigos, ni prestar confesión. Las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, de manera que cualquier representante que comete un homicidio es totalmente responsable, ya que la responsabilidad penal es personal. Las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos, pero si sujeto activo. En materia de responsabilidad civil hay que distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual. La persona jurídica tiene responsabilidad contractual civil. Por ejemplo: Debe pagar el saldo del precio que adeuda. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, de la cual no hay una relación preestablecida,.la situación es difusa. Hay dos extremos las personas jurídicas no responden penalmente, pero sí de los actos claros: contractuales. 5.- EL PATRIMONIO. Conjunto de derechos y obligaciones de la persona susceptibles de apreciación pecuniaria. Una persona tiene patrimonio aún y cuando no tenga bienes, ya que es un atributo de la personalidad y como tal no necesita de bienes para ser tal y subsistir. Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas, el patrimonio puede ser fundamental, que esté formado por un activo, es decir, que tenga un carácter positivo, pues de no ser así puede producirse la extinción de la personalidad jurídica. Así ocurre si se destruyen los bienes destinados a la manutención de una fundación o con la insolvencia o extinción de la cosa que forman su objeto total en los casos de las sociedades. (Art. 564 y art. 2100 del Código Civil).

106PRIMERA PARTE / LAS PERSONAS

SEGUNDA PARTE BIENES

CAPÍTULO I BIENES Conceptos generales y clasificación de los Bienes. Cosa: Cuanto existe en el mundo material en forma corporal, espiritual, natural, artificial, real y abstracta (Cosa, representa al ygénero bienes, a una de sus especies). Clasificaciones : 1ª Corporales e incorporales; 2ª Principales y accesorias; 3ª Divisibles e indivisibles; 4ª Muebles consumibles y no consumibles; 5ª Muebles fungibles y no fungibles; 6ª Comerciables e incomerciables; 7ª Apropiables e inapropiables. Análisis: 1ª CLASIFICACIÓN: Cosas corporales: Tienen un ser real y pueden percibirse mediante los sentidos (casa, libro); Cosas incorporales: Meros derechos como créditos y servidumbres activas (sólo pueden percibirse mental o intelectualmente, o sea, por la inteligencia. Art. 565). *Importancia de esta clasificación: Ocupación y Accesión (modos de adquirir) se aplican sólo a las cosas corporales. Las Cosas corporales se dividen a su vez en: a) Muebles: Pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellas mismas, como los animales (semovientes) o moviéndose por una fuerza externa (cosas inanimadas); y b) Inmuebles o fincas o bienes raíces. No pueden transportarse de un lugar a otro (tierras y minas) y las adheridas permanentemente a ellas (edificios y árboles). Las casas y heredades se llaman predios o fundos. (Arts. 566 al 568).

Obs.: Existen cosas que son inmuebles por su naturaleza, pero la ley las mira como inmuebles debido al fin al que están destinadas. (Ver Art. 570). * Importancia de esta clasificación: En varias disposiciones del Código Civil, se hace evidente la preferencia otorgada por éste a los inmuebles, existiendo así marcadas diferencias con los bienes muebles. Ejemplos: 1.- Venta de bienes raíces del pupilo. En pública subasta y previo decreto judicial (Arts.393 y 394), requisitos no exigibles para cosas muebles en general; 2.- Tradición de bienes raíces: mediante inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; tradición de muebles: simple entrega material (Arts. 684 y 686); 3.- Venta de bienes raíces: por escritura pública; la de los muebles: simple contrato consensual (Art. 1801); 4.- La Acción rescisoria por lesión enorme sólo puede hacerse efectiva en venta o permuta de inmuebles (Art. 1891); 5.- Prescripción adquisitiva ordinaria. 5 años para bienes raíces y 2 años para los muebles; 6.- Cauciones. Hipoteca sobre los inmuebles; la prenda sobre muebles. Bienes muebles. Pueden transportarse de un lugar a otro sin que dejen de ser lo que son, sin perder su individualidad. Se dividen en: a) Muebles por naturaleza (se asimilan al concepto de bienes muebles); y b) Muebles por anticipación (cosas que, aunque unidas a un inmueble, son consideradas legalmente muebles, para el efecto de constituir derechos sobre ellas a favor de otra persona que el dueño). Los muebles por naturaleza se subclasifican en: semovientes (pueden transportarse por sí mismos de un lugar a otro como los animales); y cosas inanimadas (movidos por una fuerza extraña, tal como un automóvil, silla, mesa, etc.) [Ver Arts. 567, 571, 574 y 1801 del C.C.] *Obs. La enumeración del Art. 571 es meramente ejemplar y todos los bienes mencionados son inmuebles por naturaleza o por adherencia.

110SEGUNDA PARTE / BIENES

Bienes inmuebles. No pueden transportarse de un lugar a otro (tierras y minas), y las que adhieren permanentemente a ellas (edificios y árboles). (Ver Art. 568). Se clasifican en 3 grupos: Grupo 1.- Inmuebles por naturaleza: no pueden transportarse de un lugar a otro (tierras y minas) porque son cosas inmóviles; Grupo 2.- Inmuebles por adherencia o por accesión: bienes que a pesar de ser muebles, se reputan inmuebles por encontrarse adheridos a un inmueble en forma permanente (Ej.: además de los citados por el Art. 568, los túneles, líneas telegráficas, diques, obras portuarias, tubos de cañerías, etc.) Grupo 3.- Inmuebles por destinación: Cosas permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que no puedan separarse sin detrimento. Por su naturaleza no son inmuebles, pero el legislador les otorga este carácter en razón del fin a que están destinadas. Ej.: elementos necesarios en la explotación de un fundo, tales como: arados, útiles de labranza, tractores, etc. (Ver Arts. 570, 1118, 1121 y 2420); cosas de comodidad u ornato, tales como estufas, espejos, cuadros y otros, pero siempre que estén embutidos en las paredes, de forma tal que formen un mismo cuerpo con ellas. (Ver Art. 572). Las cosas incorporales. Se dividen en derechos y acciones y éstos a su vez pueden ser reales y personales, muebles e inmuebles. Derecho real: El que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, prenda e hipoteca y censo, en cuanto se persigue la finca acensuada. (Ver Arts. 577 y 579.) Derechos personales o créditos: “Sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra sus deudores por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales” (Art. 578). Acción real: Derecho deducido en juicio que se ejerce sin respecto a determinada persona (acción absoluta). Acción personal: Sólo puede ejercerse en contra de quien contrajo la obligación correlativa (acción relativa). Un derecho y acción se reputa bien mueble o inmueble, según lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se debe. Ej.: la acción de usufructo DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas111

sobre un inmueble es inmueble; la del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble; la de quien ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. (Ver Art. 580); los derechos litigiosos se estimarán bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se persigue mediante la acción ejercida en el respectivo juicio. * Los hechos que se deben, se reputan muebles. (Ver Art. 581). ** Existen derechos y acciones que no son muebles ni inmuebles, como por ejemplo: acción de divorcio. *** El derecho real de herencia. La herencia es una universalidad jurídica que no entra en esta clasificación. 2ª CLASIFICACIÓN. Cosas principales: Pueden subsistir en forma independiente, sin necesitar de otros (el suelo); Cosas accesorias. Están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir (árboles) * Importancia de esta clasificación: 1) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal (tanto el uno como el otro pueden ser inmuebles o también lo principal puede ser inmueble y lo accesorio, mueble); 2) Puede aplicarse de igual forma a las cosas incorporales. Ej.: la servidumbre es un derecho real accesorio al dominio. 3ª CLASIFICACIÓN. Cosas divisibles. Pueden ser separadas en parte, sin que pierda su individualidad (físicamente divisible), como los alimentos; o cuando son susceptibles de dividirse en su utilidad (intelectualmente divisible). Ej.: dos copropietarios de un tractor acuerdan usarlo uno en las mañanas y el otro por las tardes. *A pesar de que la regla general es que todas las cosas sean divisibles, hay algunas que el legislador expresamente declara indivisibles. Ej.: prenda, hipoteca, derecho de servidumbre (tránsito), lagos de dominio privado, etc. 4ª CLASIFICACIÓN. Cosas muebles consumibles. No pueden hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (Art.575 inc. 2º). Cosas inconsumibles. No se destruyen por el primer uso, sin perjuicio que con el correr del tiempo ello ocurra. Ej.: libro, sombrero, burro, etc. * Importancia de esta clasificación: Existen contratos tales como el arriendo, comodato o préstamo de uso que no pueden recaer sobre cosas consumibles, y otros, como el mutuo, que sólo pueden tener por objeto cosas consumibles. 5ª CLASIFICACIÓN. Cosas fungibles. Cuando en concepto de las partes, pueden ser reemplazadas por otras equivalentes (agua, leche, vino, 112SEGUNDA PARTE / BIENES

etc.) Cosas no fungibles. No existen otras equivalentes que puedan reemplazarlas (pintura de Dalí). (Ver Art. 575.) *El Art. 575 se presta a confusión, pues al examinarlo es posible concluir que el legislador no da una definición de cosa fungible y el concepto de fungibilidad aparece confundido con el de la destrucción natural de las cosas a consecuencias del uso. 6ª CLASIFICACIÓN. Cosas comerciables. (Regla general) y Cosas incomerciables (excepción). Estas últimas se subdividen en: a) Cosas absolutamente incomerciables. Las comunes a todos los hombres (Art. 585), bienes nacionales de uso público, derechos personalísimos, cosas destinadas al culto divino (Art. 586 y 587), etc.; b) Cosas transitoriamente incomerciables. Las que señalan los Nº3 y 4 del Art. 1464. * Importancia de esta clasificación: las cosas incomerciables no se pueden adquirir mediante prescripción (Art. 2498). 7ª CLASIFICACIÓN. Cosas apropiables. Bienes que pueden ser objeto de dominio. Los que carecen de dueño reciben el nombre de mostrencos y los inmuebles en iguales condiciones = vacantes. (Ver Art. 590); Cosas inapropiables. No es posible constituir dominio sobre ellas. Ej.: aire, sol. (Ver Art. 585). Las cosas apropiables pueden ser: bienes de derecho privado (pertenecen o pueden adquirirse por los particulares) y bienes de dominio público o bienes nacionales (pertenecen a la Nación toda. Art. 589 inc. 1º). Estos últimos se subdividen en A) bienes nacionales de uso público; y B) bienes del Estado o fiscales, según su uso corresponda o no a todos los habitantes de la República (Ver Art. 589, incs. 2º y 3º). A) Bienes nacionales de uso público. Su dominio pertenece a la Nación toda y el uso a todos los habitantes. (Art. 589). No pueden ser adquiridos en posesión y dominio por los particulares. A las autoridades competentes les está permitido conceder a particulares o comunidades, el uso y goce de estos, pero tales concesiones sólo otorgan una mera tenencia, nunca un derecho de propiedad o posesión o tenencia con ánimo de señor y dueño. La tuición de estos bienes corresponde al Presidente de la República, pero calles y plazas están a cargo del respectivo Municipio; y las playas y mar territorial son protegidas por el Ministerio de Defensa (Subsecretaría de Marina). (Ver Arts. 589 y 595). Los bienes nacionales de uso público se clasifican en las siguientes categorías: 1.- Dominio Público marítimo; 2.- Dominio Público terrestre; 3.- Dominio Público fluvial; y DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas113

4.- Dominio Público aéreo. 1.- Dominio Público Marítimo. Mar adyacente (incluye mar territorial y zona contigua); La alta mar: todo lo que esta más allá del mar adyacente; El zócalo o plataforma continental e insular: llanura en declive situada entre la costa que la rodea y las pendientes submarinas; Las playas: extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. (Ver Arts. 585, 593, 594, 604 y 612). 2.- Dominio Público Terrestre. Calles, plazas, puentes y caminos. (Ver Arts. 589, 600, 601, 592 en relación con el 2.499). 3.- Dominio Público Fluvial. Ríos y lagos. (Art. 595 y Ss.). Le son aplicables las reglas del Código de Aguas. 4.- Dominio Público Aéreo. No existe uniformidad de criterios al respecto. Ver D.L. N° 2.564 (21-III-1979) sobre Aviación Comercial. Los Bienes Nacionales de uso público y su concesión. La concesión debe cumplir 2 requisitos fundamentales: 1) Que el goce del particular sobre determinado bien, no sea obstáculo para que los demás habitantes de la República también usen y gocen de dicho bien; y 2) Que el permiso de concesión sea otorgado por autoridad competente. Ej.: instalación de un quiosco de diarios. (Ver Art. 602). B) Bienes del Estado o fiscales. Pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. Están dentro del comercio humano y pueden adquirirse mediante prescripción (Art. 2.497). Ej.: 1.- Inmuebles donde funcionan servicios públicos y muebles que los guarecen; 2.Impuestos y contribuciones percibidos por el Estado; 3.- Bienes que caen en comiso; 4.- Tierras ubicadas dentro de los límites territoriales y que carezcan de otro dueño; 5.- Herencias que corresponden al fisco como heredero abintestato y en defecto de otros herederos de mejor derecho; 6.- Nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de 100 toneladas; y 7.- Aquellos adquiridos mediante captura bélica. * Las minas no tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, ni el de bienes particulares, ni tampoco fiscales. (Art. 1 Código de Minería y Art. 19 N° 24 C.P.R.)

114SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA N° 55 Clasificación de los Bienes.

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a) Por naturaleza (semovientes y cosas inanimadas)

Muebles

b) Por anticipación.

1ª Clasificación Cosas Corporales

a) Por naturaleza.

Inmuebles

b) Por adhesión

{

c) Por destinación

{ {

Derecho

Cosas incorporales

Reales y personales

Acciones

Muebles e inmuebles

2ª Clasificación

Cosas principales

Cosas accesorias

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas115

{ {

Ej. Suelo.

Ej. Árboles.

3ª Clasificación

Cosas divisibles Cosas indivisibles

{ {

Ej. Alimentos Ej. Prenda, hipoteca.

4ª Clasificación Cosas muebles consumibles Cosas inconsumibles

{ {

Ej. Art.572 Ej. Libro, sombrero

5ª Clasificación Cosas fungibles Cosas no fungibles

{ {

Ej. Agua, leche, vino. Art.575 Ej. Pintura Dalí

6ª Clasificación Cosas comerciales

{

Cosas incomerciables

{

Regla general. Absolutamente incomerciables: Art. 585, 586 y 587 Transitoriamente incomerciables: Art.1464 Nº3 y 4 y Art.2498

116SEGUNDA PARTE / BIENES

7ª Clasificación

Cosas apropiables

{ { { Bienes derecho privado.

Bs. del Fisco Bienes de dominio Público o bienes nacionales. Bs.uso público

Cosas inapropiables

Ej. Aire, sol. Art.585

1.- Dominio público marítimo (mar adyacente, alta mar y playas. Arts.594, 612 y 604) 2.- Dominio público terrestre (calles, plazas, puentes y caminos. Arts. 589, 600, 601 y 592 en relación con el 2499) 3.- Dominio público fluvial (ríos y lagos. Arts. 595 y Ss. También reglas Código de Aguas. 4.- Dominio público aéreo. (DL 2564 del 21.III.1979 sobre aviación comercial).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas117

CAPÍTULO II LA PROPIEDAD Concepto: El dominio (llamado también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (Ver Arts. 582 y 583.) Características del dominio: 1.- Derecho real absoluto: Amparado por la acción reivindicatoria, comprende el uso, goce y disposición de una cosa, y otorga el máximo de utilidad a su titular; 2.- Derecho exclusivo y excluyente: Sólo a quien es dueño de la cosa le corresponde su uso y goce, no pudiendo oponerse nadie a dicho uso y goce; 3.- Derecho perpetuo: Generalmente no se extingue con el transcurso del tiempo o por su no ejercicio (excepciones: propiedad fiduciaria, intelectual, industrial, etc.); y 4.- Derecho transferible, cedible, prescriptible y embargable. Facultades del Dominio. El derecho de dominio o propiedad otorga 3 facultades a su titular: a) Uso (jus utendi): Le habilita para servirse de la cosa, de acuerdo a su naturaleza. Ej.: dueño de un inmueble puede habitarlo; b) Goce (jus fruendi): Puede gozar de la cosa, percibiendo aquellos frutos que esta produzca. Ej.: dueño de un inmueble recibe el arriendo (goce jurídico), o si se trata de un fundo, su cosecha (goce natural); c) Abuso (jus abutendi): Derecho de hacer lo que desee con la cosa, pudiendo enajenarla, destruirla, consumirla o transformarla. * Existen disposiciones en el Código Civil cuyo fin es impedir se entorpezca la libre enajenación de la propiedad: Arts. 1126, 1317, 1964, 2031, 2279 y 2415; y tres casos de excepción en que sí se permite limitar dicha facultad: Arts. 751, 793 inc. 3º y 1432 N° 1. 118SEGUNDA PARTE / BIENES

Valor de la cláusula de no enajenar. Existen 3 doctrinas al respecto: 1ª Doctrina. La que considera válida dicha cláusula (José Clemente Fabres) y da las siguientes razones: a) La ley no la prohíbe, y en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido; b) Si en ciertos casos de excepción es prohibida la cláusula, se colige de ello que la regla general es que ella sea válida; c) Si al dueño de una cosa le es permitido desprenderse de su uso, goce y disposición, con mayor razón puede desprenderse de una sola de ellas; d) Porque el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en su Art. 53 N°3, faculta se inscriban todas las prohibiciones legales, convencionales y judiciales que entraban la libre enajenación de inmuebles. 2ª Doctrina. La que considera que dicha cláusula produce una obligación de no hacer de parte del dueño de la cosa. De esta forma, si la enajena, viola la obligación que tenía de no hacerlo, lo que se traduciría, de acuerdo al Art.1555, en una acción de indemnización de perjuicios. 3ª Doctrina. La que niega valor a la cláusula. Razones: a) La argumentación de que en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no está expresamente prohibido, no prueba nada, por su vaguedad manifiesta; b) La ley considera la facultad de enajenar como de orden público y si permitiera la cláusula de no enajenar, estaría aceptando también lo que ha prohibido en forma expresa: fideicomisos y usufructos sucesivos; c) Al ser aceptada la cláusula, y si el propietario de la cosa ha renunciado a su facultad de disponer de ella, dicha facultad, característica del dominio, no tendría sujeto; d) Las prohibiciones contempladas en el Art.53 N° 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, sólo pueden inscribirse en aquellos casos en que el legislador lo ha permitido, porque dicho Reglamento esta limitado por la ley; e) Sólo la ley puede prohibir la enajenación de una cosa y no los particulares, atendiendo a lo señalado en el Art.1810 que expresa claramente que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley. * La única vía por la cual un sujeto puede ser privado de su dominio, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas119

es a través de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional. (Ver Art.19 Nº24, inc. 3 C.P.R., y Art. 582 C.C.). Clases de Propiedad. I.- En cuanto a las cosas objeto del derecho: 1.- Propiedad Civil; 2.- Propiedad Minera (pertenencia); 3.- Propiedad Intelectual (Art. 584); 4.- Propiedad Industrial (Art. 584); 5.- Propiedad Austral; y 6.- Propiedad Indígena. II.- En cuanto a su extensión: 1.- Propiedad Plena (dueño usa, goza y dispone de su cosa); 2.- Nuda propiedad (dueño no tiene el derecho de gozar de su cosa); 3.- Propiedad Absoluta (no esta limitada a un determinado tiempo su duración, ni sujeta a gravamen o condición); 4.- Propiedad Fiduciaria (Art. 733). III.- En cuanto al sujeto: 1.- Propiedad Individual; y 2.- Copropiedad (varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de igual naturaleza. (Ver Art. 2304 y Ss.). * Cuando la indivisión de la propiedad recae sobre una especie o cuerpo cierto, estamos frente a una Copropiedad, pero si lo hace sobre una universalidad jurídica, hablamos de Comunidad. Fuentes de la comunidad . Puede tener las siguientes fuentes de origen: a) Un contrato (Ej.: tres personas adquieren un mismo bien y una enajena a otra parte de sus derechos en la cosa); b) Un hecho jurídico (Ej.: muere una persona dejando herederos (sucesión), situación que origina una comunidad entre ellos); c) Disolución de sociedad conyugal (Ej.: muere el marido, formándose una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido); 120SEGUNDA PARTE / BIENES

d) Disolución de sociedades civiles y comerciales (previa a su liquidación, se forma una comunidad). La Indivisión y sus clases: 1.- Indivisión de duración indeterminada. Ej.: comunidad que se forma al morir un sujeto, ya que un heredero, en cualquier momento, puede solicitar se inicie la liquidación; lo mismo en el caso de disolverse la sociedad conyugal; 2.- Indivisión de duración determinada. Ej.: tres personas adquieren una cosa en común y acuerdan que la indivisión durará 4 años (la ley no permite un plazo mayor de 5 años). Los cuatro años pueden ser prorrogados las veces que se quiera y, mientras dure, ninguno de los tres contratantes puede solicitar la división; 3.- Indivisión de duración perpetua o forzada. Ej.: edificios divididos en pisos o departamentos; tumbas o mausoleos; ciertas servidumbres, etc. Doctrinas que explican la naturaleza jurídica de la Copropiedad o Comunidad. 1ª) Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad. Indivisarios sólo tienen una cuota abstracta, ideal, en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular. Según Planiol, la clase de derecho que tendrían los comuneros sobre las cosas que forman la indivisión, sería un derecho sujeto a condición suspensiva, y consistiría en que una vez partida la comunidad se adjudicarían los bienes a él. Según Demolombe, el derecho de cada individuo sobre los bienes que conforman la comunidad, sería un derecho de dominio sujeto a la siguiente condición resolutoria: luego de liquidada la comunidad, no se le deberán adjudicar a él dichos bienes. 2ª) Doctrina romana. La comunidad proporciona a cada indivisario una cuota efectiva en cada uno de los bienes que la componen. Ej.: existen 5 herederos y la comunidad está compuesta por un edificio de departamentos, un fundo y una parcela. Cada indivisario será dueño de un tercio de cada uno de esos bienes. Vale decir que cada comunero posee un derecho de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo sobre su cuota, y en lo referente a la cosa común, habría un derecho colectivo (copropiedad). *Doctrina que pareciera aceptar nuestro Código Civil. (Ver arts. 892, 1812, 2417, 2304 y Ss.). 3ª) Doctrina alemana de la propiedad colectiva. [De las manos juntas] Los comuneros carecen de todo derecho sobre la cosa, en todo, parte, material o intelectualmente. No existe aquí el derecho individual, por ello, todos los indivisarios son titulares del derecho de dominio sobre DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas121

las cosas comunes, el que no puede dividirse. En otras palabras, las cosas comunes no tienen dueño porque en el patrimonio de cada indivisario no existe su cuota en la comunidad, por ser ésta algo totalmente independiente de los comuneros. Causales de término de la Comunidad: 1.- Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2.- Destrucción de la cosa común; 3.- División del haber común. (Ver Art. 1.317 y 2312). Modos de adquirir el dominio. Definición: Determinados hechos materiales a los que la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. Son los siguientes: 1) Ocupación (Art.606. Adquisición sólo de cosas corporales muebles); 2) Accesión (Art. 643. Adquisición sólo de cosas corporales muebles o inmuebles); 3) Tradición (Art.670. Adquisición de todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, e incorporales, sean derechos reales o personales); 4) Prescripción (Art.2492. Adquisición de cosas corporales, muebles o inmuebles; cosas incorporales, pero limitadas a los derechos reales, excepto las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes); 5) Sucesión por causa de muerte (Art.591. Adquisición de cosas corporales e incorporales, y universalidades jurídicas, o sea, el patrimonio transmisible de una persona en su totalidad); 6) La Ley, cuyo título será la sentencia judicial. * Por excepción es posible adquirir universalidades jurídicas mediante tradición y prescripción, cuando se trata del derecho de herencia. Modos de adquirir y sus clasificaciones. 1ª Originarios y derivativos; 2ª A título singular y a título universal; 3ª Por actos entre vivos y por causa de muerte; 4ª A título gratuito y a título oneroso. 122SEGUNDA PARTE / BIENES

1ª Clasificación: Originarios: Provocan el nacimiento de un derecho sin que se produzca relación de causa a efecto con el antecesor (ocupación - accesión - prescripción), esto es, si el primer titular es la persona que adquiere la cosa. Se considera, también, la posibilidad que otro sujeto haya sido dueño de la cosa, como por ejemplo en la ocupación, si se trata de cosas que el propietario hubiese abandonado para que sean adquiridas por el primero que lo desee. Derivativos: Existe un traspaso de dominio (no nace de inmediato en el titular), habiendo así relación directa de causa - efecto entre y sucesor. Ej.: tradición y sucesión por causa de muerte. antecesor * Importancia de esta clasificación: Para medir el alcance del derecho que se adquiere, si acaso el modo de adquirir es necesario solamente atender al titular. En cambio, en igual situación, tratándose de un modo de adquirir derivativo, se debe atender al derecho que tenía el otro dueño (nadie puede transmitir o transferir más derechos que los que tiene). 2ª Clasificación: A título singular: únicamente permiten adquirir bienes de una persona o una cuota de ellos, y nunca universalidades (Ej.: ocupación y accesión siempre son a título singular; sucesión por causa de muerte puede ser a título singular, al adquirirse legados); y A título universal si es una herencia. (Tradición y Prescripción, son a título singular). Excepción: cuando se trata del derecho de herencia, pueden ser a título universal. 3ª Clasificación: Por actos entre vivos. Traspasan el dominio en vida de las personas intervinientes (ocupación, accesión, tradición y prescripción); Sucesión por causa de muerte. Muerte del causante como requisito para que opere la transmisión del patrimonio de éste. 4ª Clasificación: A título gratuito. Adquirente no hace ningún sacrificio pecuniario (para el caso de las donaciones, gozan de este carácter: la ocupación, accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte, y la tradición); A título oneroso. Al adquirente le significa un sacrificio pecuniario la adquisición del dominio (tradición). * El dominio sólo puede adquirirse por un modo, en cambio se puede poseer una cosa por varios títulos. El título y el modo de adquirir. Título: Antecedente jurídico que sirve de causa y justificación para la verificación de una transferencia de dominio. La tradición: Requiere, además, que exista un título translaticio de

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas123

dominio, por las siguientes razones: a) lo exige el Art. 703; b) de los contratos sólo nacen derechos personales, son fuentes de las obligaciones, y nunca derechos reales; c) para cumplir la obligación personal que nace del contrato. Argumentos que refuerzan la opinión de que sólo se requiere título en la tradición (algunos, por el contrario, dicen que los demás modos de adquirir también necesitan un título). 1.- En la sucesión por causa de muerte es posible suceder al difunto, parte abintestato y parte testamentaria. Si fueren necesarios títulos para los demás modos de adquirir, podría adquirirse a dos títulos, situación inaceptable; 2.- La ponencia de quienes sostienen la doctrina contraria, no dice nada respecto a cual vendría a ser el antecedente en el caso de que la ley fuese el modo de adquirir; 3.- El Art. 588 se refiere solamente a los modos de adquirir el dominio y jamás de títulos, por lo que sería suficiente la existencia del modo de adquirir. La ley, de manera excepcional, en la tradición, hace mención y exige un título translaticio de dominio, pero en los demás modos de adquirir no se refiere en lo absoluto a títulos; y 4.- Si el título se confunde con el modo de adquirir en la ocupación, accesión y prescripción, demuestra que aquél es inútil. ESQUEMA N° 56

{

1.- Derecho real.

CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO O PROPIEDAD. (ART.582 Y 583)

2.- Derecho absoluto. 3.- Derecho exclusivo y excluyente 4.- Derecho perpetuo. 5.- Derecho transferible, cedible. prescriptible y embargable.

124SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 57

FACULTADES QUE OTORGA EL DERECHO DE DOMINIO A SU TITULAR

1.- USO (jus utendi). Ej. Dueño de un inmueble lo habita. 2.- GOCE (jus fruendi). Ej. Dueño de un inmueble recibe el arriendo. 3.- ABUSO (jus abutendi). Ej. Dueño puede hacer lo que desee con el inmueble: venderlo, arrendarlo, destruirlo, etc.

ESQUEMA Nº 58

DOCTRINAS REFERIDAS AL VALOR DE LA CLÁUSULA DE NO ENAJENAR 1) LA CONSIDERA VÁLIDA 2) CONSIDERA QUE ELLA PRODUCE UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER DEPARTE DEL DUEÑO DE LA COSA 3) LE NIEGA VALOR

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas125

{

ESQUEMA Nº 59

I.- En cuanto a las cosas objeto del derecho de propiedad: Civil, minera, intelectual, industrial, austral e indígena.

CLASES DE PROPIEDAD (ART.584, 733, 2304 Y SS.)

II.- En cuanto a su extensión.Propiedad: plena, nuda propiedad, absoluta y fiduciaria. III.- En cuanto al sujeto: 1) Individual; y 2) Copropiedad.

{

ESQUEMA Nº 60

1.- Un contrato.

FUENTES DE ORIGEN DE LA COPROPIEDAD O COMUNIDAD

2.- Un hecho jurídico. 3.- Disolución de la sociedad conyugal. 4.- Disolución de sociedades civiles y comerciales.

126SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 61

LA INDIVISIÓN Y SUS CLASES

{

1ª Indivisión de duración indeterminada. 2ª Indivisión de duración determinada. 3ª Indivisión de duración perpetua o forzada.

ESQUEMA Nº 62

DOCTRINAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD O COMUNIDAD

{

1ª Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad. Indivisarios sólo tienen una cuota abstracta en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular. 2ª Doctrina Romana. La comunidad proporciona a cada indivisario una cuota efectiva en cada uno de los bienes que la componen. 3ª Doctrina alemana de la propiedad colectiva. Comuneros carecen de todo derecho sobre la cosa en todo, parte, material o intelectualmente.

ESQUEMA Nº 63

CAUSALES DE TÉRMINO DE LA COMUNIDAD. ART.1317.

{

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas127

1ª Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. 2ª Destrucción de la cosa común. 3ª División del haber común.

{

ESQUEMA Nº 64 1.- Ocupación (Art. 606). 2.- Accesión (Art.643).

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

3.- Tradición (Art.670). 4.- Prescripción (Art.2492). 5.- Sucesión por causa de muerte (Art.591). 6.- La ley.

* Es posible adquirir, excepcionalmente, universalidades jurídicas mediante tradición y prescripción e el caso del derecho de herencia.

ESQUEMA Nº 65

1ª Originarios y derivativos MODOS DE ADQUIRIR Y SUS CLASIFICACIONES

128SEGUNDA PARTE / BIENES

2ª A título singular y a título universal. 3ª Por acto entre vivos y por causa de muerte. 4ª A título gratuito y a título oneroso.{

CAPÍTULO III LA OCUPACIÓN Definición. Consiste en adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante su aprehensión material, con ánimo de hacerse dueño de éstas, y no existiendo leyes chilenas o de Derecho Internacional que prohíban su adquisición. (Ver Arts. 606 y 622). Mediante ocupación pueden adquirirse: a) Cosas que nunca han tenido dueño, como animales bravíos o salvajes, perlas y conchas que arroja el mar sin señales de dominio anterior, etc.; b) Cosas que nunca han tenido dueño, pero que éste las ha abandonado para que las haga suyas el primer ocupante (Ej.: monedas que se arrojan a la multitud); c) El tesoro, que también ha tenido dueño, y los animales domesticados que recuperan su libertad. Clases de Ocupación. Ocupación de cosas animadas; inanimadas; especies al parecer perdidas y especies náufragas. 1.- Ocupación de cosas animadas: a) Caza (Arts. 608, 609 y 610 C.C.; arts.494 N°21; y 496 N°34 C. Penal). b) Pesca (Art. 611, 612, 615 y 622). 613, 2.- Ocupación de cosas inanimadas: a) Invención o hallazgo (Art. 624); b) El tesoro (Art.625). Si éste se encuentra en terreno propio, pertenece al dueño del suelo y si el tesoro lo descubre un tercero en terreno ajeno, hay que distinguir: 1.- si fue un descubrimiento fortuito o hecho con autorización del dueño, se divide en iguales partes entre descubridor y dueño del suelo; y 2.- si el descubrimiento se produjo a consecuencias de pesquisas realizadas contra la voluntad del dueño o sin este consentirlo, la totalidad del tesoro es del dueño del suelo. (Ver Arts. 626, 627 y 628); DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas129

c) La captura bélica (botín arrebatado al enemigo en una guerra). (Ver Arts. 640, 641 y 642). 3.- Especies al parecer pérdidas y especies náufragas. En principio no pueden ser ocupadas, pero la situación cambia si el dueño de ellas no las reclama. En este caso se deben subastar y lo producido en el remate hay que repartirlo en iguales partes entre quien las hubiere encontrado y la respectiva Municipalidad. (Ver Arts. 629 y Ss.; Ordenanza de Aduanas D.F.L. 30 (13-X-82); Ley de Rentas Municipales, D.L. N°3063; Ley de Navegación, D.L. 2.222; DFL N°221).

{ {{ ESQUEMA Nº 66

1) LAS QUE NUNCA HAN TENIDO DUEÑO (ANIMALES SALVAJES).

COSAS QUE SE PUEDEN ADQUIRIR POR OCUPACIÓN

2) LAS QUE NUNCA HAN TENIDO DUEÑO, PERO QUE ÉSTE LAS HA ABANDONADO PARA QUE LAS HAGA SUYA EL PRIMER OCUPANTE (Monedas que se arrojan a la multitud). 3) EL TESORO.

ESQUEMA Nº 67

I.- Ocupación de cosas animadas.

CLASES DE OCUPACIÓN (ARTS. 606 Y 622)

II.- Ocupación de cosas inanimadas.

{

1) Caza. 2) Pesca.

1)Invención o hallazgo. 2) El tesoro. 3) Captura bélica

III.- Especies al parecer perdidas y especies náufragas.

130SEGUNDA PARTE / BIENES

CAPÍTULO IV LA ACCESIÓN Concepto. Modo de adquirir mediante el cual el dueño de una cosa pasa a serlo también de cuanto ella produce, o de lo que se junta a ella. (Ver Art. 643). * En doctrina no sería un modo de adquirir, pues falta la voluntad de hacer suyo el dominio por parte del adquiriente. Clases de Accesión. (Art. 643) - Accesión de frutos (adquiérese lo que la cosa principal produce) y - Accesión propiamente tal (adquiérese lo que se junta a una cosa) 1.- Accesión de frutos. FRUTOS: Producción periódica de una cosa, según su destino natural y sin que se provoque un desmedro o disminución sensible de su sustancia (frutos de un árbol). Los frutos pueden ser: NATURALES (= dados por la naturaleza con ayuda o no de la industria humana). (Ver Art. 644) y CIVILES (= prestaciones peculiares que los terceros deben al dueño de la cosa, cuando este les ha proporcionado el goce de ella). -Los frutos naturales pueden encontrarse en tres estados: Pendientes: Mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce (plantas arraigadas al suelo o productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas); Percibidos: Han sido separados de la cosa productiva (maderas cortadas, frutos y granos cosechados); Consumidos: Cuando han sido consumidos verdaderamente o se han enajenado. (Ver Art.645). * Esta clasificación cobra importancia respecto de terceros, quienes se hacen dueños de los frutos mediante prescripción. -Los frutos civiles (= representan para el dueño el equivalente de los

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas131

frutos naturales, o sea, el beneficio que le habría entregado el dueño de la cosa). (Ver Art. 647) pueden encontrarse en dos estados: 1.- Pendientes (mientras se deben) y 2.- Percibidos (desde que se cobran, tomada esta palabra en el sentido de pagar). Ver Art. 647. 2.- Accesión propiamente tal = Ej.: una cosa se junta a otra en forma natural o artificial. Invocando el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, el dueño de una cosa se hace dueño también de cuanto ella produzca. La Accesión propiamente tal puede clasificarse en: a) Accesión de inmueble a inmueble o natural del suelo; b) Accesión de mueble a inmueble o industrial; c) Accesión de mueble a mueble. A) Accesión de inmueble a inmueble o natural del suelo. Puede revestir cuatro formas: aluvión – avulsión - mutación del álveo o cambio de cauce de un río - formación de nueva isla. Aluvión: Aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago por el lento, imperceptible y definitivo retiro de las aguas (Arts. 649 y inciso 2). 650 * Si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente por ellas, no es aluvión, sino parte del lecho del río o del mar según los casos. (Ver, además, Arts. 650 inc.1 y 651). Avulsión: Parte del suelo, arrancada por una avenida u otra fuerza natural violenta, que es transportada por el agua a un predio inferior. (Ver. Arts. 652, 653 y 2.502). Mutación del álveo o cambio de cauce de un río: Pueden presentarse dos situaciones: a) Río se carga a una de las riberas, dejando la otra en seco o bien cambia totalmente de cauce, abandonando enteramente el anterior. (Ver Art.654); y b) Río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse. (Ver Art. 655). Formación de nueva isla: Para que ello ocurra tienen que cumplirse dos requisitos: a) las islas no deben pertenecer al Estado, o sea, deben formarse en ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas; y b) la isla debe formarse con carácter definitivo. Ya formada la isla hay que tener presente tres situaciones diversas: 1) Su formación se produce por abrirse el río en dos brazos que, 132SEGUNDA PARTE / BIENES

después, vuelven a juntarse (Aplicación de la regla 2ª Art. 656); 2) Se forma en el lecho del río, sin que éste vuelva a juntarse (se aplica regla 3ª Art. 656). Al respecto pueden darse dos casos y los contempla el Art. 656, en sus incisos 1, 2 y final. 3) Se forma en un lago. (Ver regla 6ª Art. 656). B) Accesión de mueble a inmueble o industrial. Edificación y plantación o siembra ejecutados en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a personas distintas que el dueño del suelo. Requisitos para que exista esta clase de Accesión: 1.- No existencia de vínculo contractual entre el dueño del suelo y el propietario de los materiales, plantas o semillas. (Ver Arts. 668 y 669); y 2.- Los materiales, plantas o semillas deben haberse incorporado definitivamente al suelo. Producido el arraigo hay que averiguar quien es el dueño del edificio, siembra o plantación. Para ello se aplica el principio “lo accesorio sigue suerte de lo principal”, considerándose en el presente caso como cosa la principal el suelo, no importando su valor. Pero el dueño de los materiales tiene derecho a ser indemnizado por ellos, ante lo cual deben distinguirse dos situaciones: PRIMERA: Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio. A su vez, hay que distinguir si el dueño tenía o no conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario del suelo. SI NO TENÍA CONOCIMIENTO, el propietario del inmueble siempre se hará dueño del edificio, plantación o sementera, pero puede hallarse en tres situaciones: 1ª Procedió con justa causa del error (el dueño creía que eran de su propiedad los materiales, por lo tanto debe cancelar al dueño de los materiales el justo precio de ellos o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud). (Ver Art. 668, inc. 1º). El propietario del suelo es quien elige; 2ª Procedió sin justa causa de error (dueño del suelo no ha tenido motivos para equivocarse). Aunque siempre se hará dueño de los materiales, está obligado a cancelar al dueño su justo valor, u otro tanto de igual naturaleza, calidad o aptitud y, además, tiene que pagarle los perjuicios que le hubiere causado. (Ver Art. 668, inc. 2º, 1ª parte); 3ª Procedió a sabiendas que eran materiales ajenos (mala fe). Está

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas133

obligado al pago del justo precio de los materiales y perjuicios, además de quedar sujeto a la correspondiente acción penal. (Ver Art. 668 inc.2, 2ª parte). SI TENÍA CONOCIMIENTO. El dueño del inmueble se hace dueño de la construcción, plantación o sementera y su responsabilidad, sea cual fuese la forma en que hubiese procedido, es siempre la misma, debiendo pagar sólo el justo precio de los materiales. (Ver Art. 668 inc. 1º ). SEGUNDA. Se edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno. Hay que distinguir si el dueño del suelo tuvo o no conocimiento del uso que de él hacía el propietario de los materiales. SI NO TENÍA CONOCIMIENTO, se le aplica el inc. 1º del Art.669. Hay que averiguar si el dueño de los materiales obró de mala o buena fe. Se hará dueño del edificio, plantación o sementera, mediante indemnizaciones prescritas a favor de poseedores de buena o mala fe (Reivindicación), o de cancelar el justo precio del terreno con los intereses legales, por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder. Al que sembró deberá pagar la renta e indemnizarlo. SI TENÍA CONOCIMIENTO, le es aplicable el inc. 2º, Art. 669. C) Accesión de mueble a mueble. Ocurre al unirse dos cosas muebles que pertenecen a distintos dueños (lo accesorio accede a lo principal) Puede ser de tres clases: adjunción -especificación - mezcla. 1.- Adjunción. Especie de accesión que se produce cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pudiendo separarse y subsistir cada una después de separada (Ej.: diamante de una persona engastado en el oro de otra; espejo propio colocado en un marco ajeno). (Ver Arts. 657 y 658, 660 y 661). 2.- Especificación. De la materia que pertenece a una persona, otro individuo hace una obra o artefacto cualquiera (Ej.: vino hecho de uvas ajenas; una copa de plata ajena; de madera ajena se hace una nave). (Ver Arts. 662) 3.- Mezcla. Se juntan materias áridas o líquidas que pertenecen a diferentes dueños, siendo imposible su separación. (Ver Arts. 663 a 667).

134SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 68

{

La accesión y sus clases.

1.- Naturales

1.- ACCESIÓN DE FRUTOS

2.- Civiles

{

1.- Accesión de inmueble

a inmueble

2.- ACCESIÓN PROPIAMENTE TAL

2.- Accesión de

2) Percibidos 3) Consumidos

{

1) Pendientes 2) Percibidos

1) Aluvión 2) Avulsión 3) Mutación del álveo o cambio de cauce de un río 4) Formación de nueva isla

mueble a inmueble

3.- Accesión de mueble a mueble

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas135

{

1) Pendientes

{

1) Adjunción 2) Especificación 3) Mezcla

CAPÍTULO V LA TRADICIÓN Concepto: Modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega voluntaria que hace el dueño (o su representante) de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. (Ver Arts. 670 y 672). Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales y personales. También es posible adquirir por tradición cosas singulares y universalidades jurídicas. (Ej.: derecho de herencia). (Ver Art. 669). Personas que intervienen en la Tradición : EL TRADENTE: quien por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre; y EL ADQUIRENTE: quien por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. (Ver Art.671). Características de la tradición. Modo de adquirir: 1) Derivativo (dominio radicado en el adquirente está subordinado al que tenía el tradente. Ver Art. 682. Único modo de adquirir que opera entre vivos); 2) A título gratuito u oneroso (de acuerdo a la causa que le sirva de antecedente); 3) A título singular (Regla general. Excepción: tradición del derecho de herencia es a título universal); 4) Opera entre vivos; 5) Es una convención (pago), al extinguir obligaciones.

136SEGUNDA PARTE / BIENES

Diferencias entre entrega y tradición: 1.- La entrega consiste en traspasar materialmente una cosa que está en poder de cierta persona a otra distinta. La tradición implica también una entrega, pero debe existir, además, intención de hacerlo tanto en el tradente como adquirente; 2.- En la entrega existe un título de mera tenencia, en la tradición un título translaticio de dominio; y 3.- Mediante la entrega nunca se llega a ser dueño o poseedor. En virtud de la tradición, quien recibe la cosa se transforma en dueño o poseedor. * Obs.: El legislador emplea las palabras “entrega” y “tradición indistintamente e incluso las confunde. Ej.: en el Art. 1824 las toma como ” sinónimo; en el Art. 1443 dice:...se perfeccionan por la tradición de..., debiendo haber dicho: “la entrega” de ésta; en el Art. 2174 (Contrato de comodato) habla de tradición, debiendo decir “entrega”, al ser el comodato título de mera tenencia. Requisitos de validez de la Tradición. 1.- Presencia del tradente y del adquirente con plena capacidad de ejercicio (Tradente debe ser dueño de la cosa y gozar de la facultad de disposición. El adquirente, de la facultad de disposición). 2.- Consentimiento de tradente y adquirente (Ver incisos primeros de Arts. 672 y 673. Existiría una contradicción con lo expresado por los citados artículos en sus incisos segundos, pero es aparente porque ellos, en realidad, tratan de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible); 3.- Existencia de título translaticio de dominio, válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere (título justo). (Ver Arts. 675, 703); y 4.- Entrega de la cosa (hecho material que acompaña a la tradición). Error en la Tradición. Puede ser de tres clases: 1) Error en la cosa tradida (tiene que recaer sobre la identidad de la especie que debe entregarse). (Ver Arts. 676 y 1453); 2) Error en la persona del adquirente (excepción a la regla general, ya que el error acerca de la persona no anula el consentimiento, a menos DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas137

que ella sea el motivo determinante del acto o contrato). (Ver Art. 676); 3) Error en cuanto al título. Art. 677 señala 2 casos: Primer caso. Las dos partes entienden que existe un título translaticio de dominio, pero no están de acuerdo en cuanto a la naturaleza del título. Una entiende que hay compraventa y la otra que es una donación; Segundo caso. Una parte cree que existe un título translaticio de dominio (donación) y la otra entiende que está en presencia de un comodato). La Tradición y sus clases. I.- Tradición de cosas muebles y de derechos reales constituidos en ellos (Párrafo 2, Título VI, Libro II); II.- Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble (Párrafo 3, Título VI, Libro II); III.- Tradición del derecho de herencia; IV.- Tradición de los derechos personales. I.- Tradición de los derechos reales constituidos sobre una cosa corporal mueble. Puede ser: Real y Ficta o simbólica. 1) Tradición real (“significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: a) permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, y b) mostrándosela”. (Ver Art. 684, números 1 y 2). 2) Tradición ficta o simbólica (“entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa” o“encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido”). (Ver Art. 684, Nº3 y 4). *** Casos especialísimos de tradición ficta: 1. Traditio brevi manus. El mero tenedor pasa a ser dueño de la cosa mediante un título translaticio de dominio. Ej.: Luis presta a Juan su computador en comodato y, después se lo regala. No es necesario que Juan entregue al primero el computador y que luego Luis le haga la tradición. Será suficiente exista el título translaticio de dominio, porque la ficción que hacela entrega anterior se convierta en tradición y que Juan, de mero 138SEGUNDA PARTE / BIENES

tenedor pase a ser dueño sin mayores trámites; 2. Constitutio posesorio o tradición figurada. El propietario se convierte en mero tenedor. Ej.: Roberto es propietario de un auto y se lo vende a Renato, estipulándose que el primero quedará como depositario. Ello evita que Roberto haga la tradición del auto a Renato y que luego éste se lo entregue en mera tenencia. (Ver Art. 684, N° 5). La enumeración que hace el Art. 684 respecto a las formas de tradición no es taxativa (Corte Suprema y don Luis Claro Solar. Opinión contraria manifiesta don Victorio Pescio). II.- Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble. Inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Se aplican formas de tradición simbólicas (inscripción del título, Contrato que sirvió de base a la tradición en el Registro del Conservador de Bienes Raíces). De la misma forma que los bienes raíces se hace la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. En la tradición de las minas debe estarse a lo prevenido en el Código de Minería (Art. 686). * En los derechos de usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, se aplican para su tradición las reglas generales del Art. 684, como también en el caso del derecho real de prenda. * La tradición del derecho de servidumbre no sigue la regla general de los inmuebles, sino que se hace mediante escritura pública en que el tradente expresa constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Dicha escritura puede ser la misma del acto o contrato. III.- Tradición del derecho real de herencia. De acuerdo a la jurisprudencia, nuestros tribunales han declarado que al ceder el derecho de herencia no se necesita inscripción, aunque existan inmuebles comprendidos en él, ya que se estaría transfiriendo una universalidad. Pero también algunos fallos, para decidir el asunto, han considerado la clase de bienes que componen la herencia. Si está integrada por bienes muebles, ha de ser mueble y su tradición se hará de acuerdo al Art.684. Si sólo existen inmuebles debería aplicarse el Art. 686 (Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces). Finalmente, si la herencia DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas139

la conforman bienes muebles e inmuebles, ésta será mixta y la tradición habrá de verificarse según lo dispuesto en el Art. 686. En resumen, la tradición del derecho de herencia se realiza según el Art. 684, para lo cual ha de aplicarse una forma de tradición simbólica compatible con dicho derecho. IV.- Tradición de los derechos personales. Se realiza de acuerdo a la naturaleza del título (instrumento) que entrega el cedente al cesionario. El título (instrumento) puede ser: 1.- Nominativo (crédito establecido a favor de una persona determinada. Ej.: saldo de una compraventa. Si dicho crédito se quiere ceder a un tercero, la tradición debe hacerse entregando el título del cedente al cesionario, de acuerdo a las reglas del Art. 1901). (Ver también Art. 1902); 2.- A la orden (tradición mediante endoso); 3.- Al portador (entrega del título). La Tradición y sus efectos. Regla general: transfiere el dominio o el derecho real constituido sobre la cosa (Arts. 670, 671, 675), como cuando el tradente es dueño de ella. Pero además de este caso, que es el más común, se deben precisar y distinguir otras situaciones: 1ª Tradente no es dueño de la cosa. Tiene sí otros derechos sobre ella, como por ejemplo un usufructo. Transfiere, entonces, al adquirente sólo aquellos derechos que tenga sobre la cosa, pero siempre que puedan ser transferidos. (Ver Art. 682). (Los derechos de uso y habitación son intransferibles por su carácter personalísimo); 2ª Tradente es poseedor regular o irregular de la cosa entregada. Imposible una tradición de posesión, pues los hechos, como sabemos, no se transfieren ni transmiten. Partiendo de la base que el adquirente esta de buena fe, éste mejora el título del tradente, pasando a ser un poseedor regular porque la tradición, de modo de adquirir pasa a transformase en justo título en materia posesoria. (Ver Art.683). Así, teniendo ya la posesión podrá adquirir la cosa mediante prescripción ordinaria; 3ª Tradente es mero tenedor de la cosa. No puede él adquirir la cosa por prescripción, pero si el adquirente está de buena fe, adquirirá 140SEGUNDA PARTE / BIENES

la posesión regular, pudiendo ganar la cosa mediante prescripción ordinaria (la tradición sirve de justo título). * En cualquier caso, si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá que la transferencia de dominio se ha producido desde el instante mismo en que se efectuara la tradición. ** La tradición podrá pedirse inmediatamente de celebrado el Contrato, excepto si el título es condicional; si existe plazo pendiente para el pago de la cosa, o si ha intervenido decreto judicial en contrario. (Ver Arts. 681, 1578 y 1464 N°2). La tradición puede estar sujeta a modalidades: 1.- Sujeta a una condición resolutoria. Dicha condición existe en el título que ha precedido a la tradición misma, pero como cualquier modificación en el título se extiende a la tradición, también ésta permanece sujeta a la condición y como en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado, el Art. 680 también debe aplicarse cuando la condición está subentendida, vale decir, que los efectos de la condición resolutoria tácita son los mismos que los de la condición resolutoria escrita. 2.- Sujeta a una condición suspensiva. Ej.: Juan será propietario de un auto marca Peugeot si se recibe de médico. Una vez cumplida esta última condición, pasa a ser dueño del señalado vehículo, verificándose una tradición anticipada. (Ver Art.680). * Existiría una contradicción entre lo señalado en el inciso 2º del Art. 680 y los Arts. 1873 y 1874 referidos a la compraventa, pero en realidad ocurre que la primera disposición es de aplicación general, mientras los Arts. 1873 y 1874 apuntan a un caso en particular como es la compraventa. Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Los fines por los cuales se realiza dicha inscripción son los siguientes: 1.- Única forma de efectuar la tradición de inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos (excepción: servidumbres y derecho de herencia); 2.- Da publicidad a la propiedad territorial (cualquier persona puede consultar a quien pertenece un inmueble determinado y sus gravámenes, prohibiciones, etc.). (Ver Arts. 688 y 689); 3.- Requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles. (Ver Arts. 724, 728 y 2505);

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas141

4.- Reviste papel de solemnidad de los actos jurídicos en ciertos y determinados casos, como los siguientes: a) Donaciones entre vivos (Art. 1400); b) Fideicomisos que recaigan sobre inmuebles (Art. 735); c) Usufructos que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos (Art. 767); d) Constitución de los derechos de uso y habitación (Art.812); e) Validez del censo (Art. 2027) y de la hipoteca (Art. 2410). * Respecto a las donaciones irrevocables, censo e hipoteca, especialmente esta última, existen argumentaciones en el sentido que la inscripción no representa las formalidades de los contratos, sino que es la forma de hacer la tradición de los respectivos derechos. ** La inscripción no es prueba de dominio, sólo acredita posesión. 5.- Sirve para mantener la historia de la propiedad raíz. Sistemas de Inscripción que se usan en Alemania, Australia y Francia. (Son prueba de dominio) 1.- Sistema de legalidad (Alemania). Para inscribir, por ejemplo, un inmueble se llevan los correspondientes títulos al Registro donde son estudiados. Si están en regla se inscribe la propiedad, debiendo cumplirse, además, con otros requisitos de publicidad. En el caso de las hipotecas, éstas se constituyen como contratos principales ante el mismo Conservador, quien los inscribe y luego da al dueño unos bonos que equivalen a un porcentaje del valor de la propiedad. Dichos bonos puede venderlos en el mercado. 2.- Sistema del Acta Torrens (Australia). Si alguien desea transferir su dominio a otro, el Estado cumple el rol de intermediario. Luego de examinar los títulos y comprobado están correctos, se otorgan los certificados: uno para el interesado y el otro queda en la sección archivos de la Oficina del Registro del Conservador. Ambos contienen un plano de la propiedad y su historia jurídica resumida. Para transferir un inmueble, el propietario únicamente debe endosar dicho certificado. 3.- Sistema de Transcripción (Francia). La inscripción es voluntaria, no constituyendo una historia del bien raíz. Su único fin es dar publicidad al dominio de bienes inmuebles. El traspaso se efectúa mediante la transcripción entre partes, provocando todos sus efectos por el mero 142SEGUNDA PARTE / BIENES

consentimiento de cada una. Registro del Conservador de Bienes Raíces. Lleva una serie de libros: Registro de Comercio; Registro de Aguas; Registro de Prenda Agraria; Registro de Prenda Industrial; Registro de Ventas a Plazo y Prenda. Los más importantes son: A) El Repertorio, B) El Registro, compuesto a su vez de tres libros: a) Registro de propiedad; b) Registro de Hipotecas y Gravámenes; c) Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar; C) Un índice general. - El Repertorio. Libro encuadernado, foliado y rubricada cada página por el Juez de Letras (o el de turno, si hubiere más de uno). Se anotan en él títulos y documentos que se presenten al Conservador para su inscripción. Este no puede negarse a anotarlos en el Repertorio, pero sí está facultado para no inscribirlos, cuando no cumplen los requisitos exigidos (el puede recurrir ante la justicia ordinaria a fin de obtener la inscripción interesado solicitada). (Ver Arts. 18, 19 y 20. Reglamento Conservador de Bienes Raíces). La anotación dura dos meses y caduca transcurrido este plazo, a menos que se convierta en inscripción al no presentar defectos legales, inscribiéndosele en el registro correspondiente. * La anotación tiene importancia, porque realizada la inscripción dentro de esos dos meses, la fecha de ésta se retrotrae a la fecha de la respectiva anotación. ** El conservador está obligado a dar cuantas copias y certificados le soliciten judicial y extrajudicialmente acerca de lo que consta en sus registros. - El Registro. En el Registro de Propiedades son inscritas todas las traslaciones de dominio. (Ej.: Contrato de compraventa); En el Registro de Hipotecas y Gravámenes se inscriben las hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y habitación, fideicomisos, servidumbres y otros gravámenes similares; En el registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar se inscribe todo impedimento o prohibición referida a inmuebles (convenDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas143

cional, legal o judicial), que embarace o limite el libre ejercicio del de enajenar. (Ver Arts. 52 y 53 Nº3 del Reglamento respectivo). derecho Títulos que deben inscribirse: (Art. 52 Reglamento Conservador de Bienes Raíces) 1.- Títulos translaticios del dominio de bienes raíces (Ver N° 1); 2.- Títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles (Ver N° 1); 3.- Sentencia ejecutoria que declara la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos (Ver N° 1); 4.- Constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación, que hayan de recaer sobre inmuebles por actos entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución del censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca (Ver N° 2); 5.- La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados en los números 1 y 2 (Ver N°3); 6.- Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiere la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el Art. 1385 del C.C. (Ver N° 4); 7.- La resolución que declara la quiebra de una persona, inscripción que se hará en la comuna correspondiente al domicilio del fallido y en todas aquellas en que tenga bienes raíces (Art. 52 N°8 del Libro IV sobre Quiebras del Código de Comercio). Títulos que pueden inscribirse (Art. 53 del R.C.B.R.) 1.- Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos; 2.- Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1 y 2 del Art. anterior, como las servidumbres; el arrendamiento en el caso del Art. 1962 del C.C. y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley; 3.- Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase: el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc. 144SEGUNDA PARTE / BIENES

Conservador en que debe practicarse la inscripción. En el de la comuna en que estén ubicados los inmuebles, y si éste abarcare dos comunas, se hace en ambas. (Ver Art. 54 R.C.B.R., y 687 C.C.). Personas que pueden solicitar la inscripción. Los propios interesados o a través de personeros o de sus representantes legales (Ver arts. 60 y 61 R.C.B.R.) Requisitos que debe cumplir el título. Copia auténtica del respectivo título y del decreto judicial en su caso. O sea, únicamente pueden llevarse a inscribir instrumentos públicos. En caso de ser títulos otorgados en el extranjero, deben legalizarse previamente. (Art. 690, inc. 1º C.C.; arts. 57, 62, 64 y 65 R.C.B.R.) Requisitos que debe cumplir la inscripción. a) Principiar con la fecha del acto mismo; b) Expresar naturaleza y fecha del título; c) Señalar apellidos y domicilios de las partes y designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; d) Precisar la oficina o archivo en que se ha de guardar el título original; e) Firma del Conservador. (Ver Art. 690, inc. 2º C.C.) Sanción por haberse omitido las inscripciones ordenadas por el Art. 688 del Código Civil. Está contemplada en el Art. 696 C.C. y es aplicable a todas las inscripciones ordenadas por la ley. Las subinscripciones. Se efectúan en el margen derecho de la hoja del Registro correspondiente, y a ellas se aplican las disposiciones relativas a la forma y nidad de las inscripciones (Ver Arts. 88, 90 y 91 R.C.B.R.) solemSon objeto de subinscripción: a) rectificación de errores; b) cancelaciones que se hagan de una inscripción (parcial, total, convencional o decretada por la justicia).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas145

{ {

ESQUEMA Nº 69

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA TRADICIÓN

1ª TRADENTE. Transfiere dominio de la cosa entregada por él o a su nombre. 2ª ADQUIRENTE. Adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

ESQUEMA Nº 70

1ª Modo de adquirir derivativo. 2ª Modo de adquirir a título gratuito u oneroso.

CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN

3ª A título singular (regla general). Excepción: Derecho real de herencia (a título universal) 4ª Opera entre vivos. 5ª Es una convención, extingue obligaciones

ESQUEMA Nº 71 DIFERENCIAS ENTREGA TRADICIÓN 1) Consiste en traspasar materialmente una cosa que está en poder de cierta persona a otra distinta.

Implica una entrega, pero, además, debe existir intención de hacerlo en el tradente y adquirente.

2) Existe un título de mera tenencia.

Existe un título translaticio de dominio.

3) Nunca se llega a ser dueño o poseedor.

Quien recibe la cosa se transforma en dueño o poseedor.

146SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 72

{

1.- Presencia de TRADENTE y ADQUIRENTE.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA TRADICIÓN

2.- CONSENTIMIENTO de ambos (pueden actuar representados por mandatarios o representantes legales). 3.- Existencia de un TÍTULO TRANSLATICIO de dominio. 4.- ENTREGA MATERIAL de la cosa.

ESQUEMA Nº 73

CLASES DE ERROR EN LA TRADICIÓN

{

1ª En la cosa tradida (Arts. 676 y 1453). 2ª En la persona del adquirente (Art. 676). 3ª En cuanto al título (677).

ESQUEMA Nº 74

CLASES DE TRADICIÓN

{

I.- Tradición de cosas muebles y de derechos reales constituidos en ellos (Párrafo 2º, Tít. VI, Libro II): A) Real; y B) Ficta o simbólica. II.- Tradición de los derechos reales (dominio, usufructo, uso, habitación, censo, hipoteca) III.- Tradición del derecho real de herencia. IV.- Tradición de los derechos personales.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas147

ESQUEMA Nº 75 EFECTOS DE LA TRADICIÓN

1ª situación: TRADENTE es dueño de la cosa y tiene facultad de enajenar: transfiere el dominio. 2ª situación: TRADENTE, no es dueño de la cosa, sino que tiene sobre ella otro derecho, como por ejemplo, el usufructo: transfiere sus derechos sobre la cosa. 3ª situación: TRADENTE es poseedor (regular e irregular) de la cosa entregada: si el adquirente está de buena fe, siendo poseedor regular, puede adquirir la cosa por prescripción ordinaria. 4ª situación: TRADENTE es mero tenedor de la cosa. Él no puede prescribir, pero el adquirente de buena fe pasa a ser poseedor regular, quedando habilitado para adquirir la cosa por prescripción.

ESQUEMA Nº 76 MODALIDADES A LAS QUE PUEDE ESTAR SUJETA LA TRADICIÓN

SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA RESOLUTORIA 148SEGUNDA PARTE / BIENES

SUJETA A CONDICIÓN

{ ESQUEMA Nº 77

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES (Fines)

1.-Tradición: Inmuebles; derechos reales constituidos en ellos (*Excepciones: servidumbres y derecho de herencia) 2.-Dar publicidad a la propiedad territorial. 3.-Requisito, prueba y garantía de la posesión. 4.- Solemnidad. 5.- Historia de la propiedad raíz.

ESQUEMA N° 78

{ A) EL REPERTORIO.

LIBROS QUE LLEVA EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas149

B) EL REGISTRO, que se compone a su vez de 3 libros: a) Registro de propiedad; b) Registro de Hipotecas y Gravámenes; y c) Registro de Interdicciones y prohibiciones de enajenar. C) ÍNDICE GENERAL.

D) OTROS LIBROS QUE LLEVA EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES: 1) Registro de Comercio; 2) Registro de Aguas; 3) Registro de Prenda Agraria; 4) Registro de Prenda Industrial; y 5) Registro de Ventas a Plazo con prenda.

ESQUEMA Nº 79 REQUSITOS QUE DEBE CUMPLIR EL TÍTULO

Copia auténtica del

Copia auténtica del

respectivo título.

decreto judicial, en su caso.

{ ESQUEMA Nº 80

1.- Principiar con la fecha del acto mismo. 2.- Expresar naturaleza y fecha del título.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INSCRIPCIÓN

3.- Señalar apellidos y domicilios de las partes designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. 4.- Precisar oficina o archivo en que se ha de guardar el título original. 5.- Firma del Conservador.

150SEGUNDA PARTE / BIENES

CAPÍTULO VI LA PRESCRIPCIÓN Concepto. Modo de adquirir las cosas ajenas (o de extinguir acciones y derechos ajenos), por haberse poseído las cosas (o no haber ejercitado dichas acciones y derechos), durante cierto espacio de tiempo y concu-rriendo los demás requisitos legales. (Ver Art. 2492.) * La definición comprende la prescripción adquisitiva (o usucapión) y la prescripción extintiva. El modo de adquirir corresponde a la prescripción adquisitiva. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Concepto. Modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Reglas comunes a ambas Prescripciones. 1.- Deben ser alegadas (como acción o excepción). Tribunales no pueden actuar de oficio y declarar una prescripción. Excepciones: a) prescripción de la acción penal; b) prescripción de la pena; y c) prescripción del carácter ejecutivo de un título, según lo dispuesto en el Art. 442 C.P.C.; 2.- Pueden ser renunciadas (sea en forma expresa o tácita), pero sólo después de cumplida. No puede renunciar la prescripción sino quien puede enajenar. 3.- Las reglas de prescripción se aplican a favor y en contra del Estado, Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos y particulares que tienen la libre administración de lo suyo. 4.- Debe ser declarada por sentencia judicial.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas151

5.- Opera retroactivamente. (Ver Arts. 2493 C.C.; 442 C.P.C.; 1683 C.C.; 2494; 2495 y 2497 C.C.) Características de la Prescripción. 1.- Modo de adquirir originario, porque el dominio que va a resultar a favor del adquirente, no deriva del antecesor; 2.- Modo de adquirir a título gratuito; 3.- Modo de adquirir por acto entre vivos; 4.- Es por regla general, a título singular (Excepción: en el derecho de Herencia es a título universal); Elementos de la Prescripción. La posesión y el tiempo. I.- LA POSESIÓN. Concepto. Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o quien se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. (Ver Art. 700). Elementos de la posesión EL CORPUS (elemento material). Tenencia de cosa determinada; y EL ANIMUS (elemento intelectual): ánimo de señor y dueño. Obs.: Para conservar la posesión sólo basta el animus. * Excepción. No se requieren estos dos elementos para adquirir la posesión de la herencia. ** La Posesión es aplicable a cosas corporales e incorporales, incluyendo esta última a los derechos reales y personales. (Ver Arts. 715 y 1576, inc. 2). Los derechos de familia no son susceptibles de posesión. - Semejanzas con la PROPIEDAD. 1ª Ambas son exclusivas, admitiendo sólo un poseedor o un propietario; 2ª Ambos recaen sobre cosas determinadas; y 3ª Poseedor y dueño actúan de igual forma frente a extraños. - Diferencias con la PROPIEDAD. 1ª La Posesión es un hecho, el dominio es un derecho; 152SEGUNDA PARTE / BIENES

2ª La Posesión esta amparada por acciones posesorias; el dominio por una acción real, la reivindicatoria; y 3ª Se puede ser poseedor por varios títulos, en cambio el dominio puede ser adquirido por un solo modo. El concepto de Posesión puede expresarse como el de una propiedad aparente. - Ventajas de esta propiedad aparente. 1ª Poseedor es considerado dueño; 2ª La posesión, cuando está separada del dominio (propiedad aparente), conduce a éste mediante la prescripción; 3ª La posesión regular transforma al poseedor en dueño de los frutos que produzca la cosa, de acuerdo a lo expresado por el Art. 646. - Razones por las que en nuestro Código la posesión es considerada un hecho y no un derecho. 1ª Si se le considerara un derecho, estaría ubicada dentro de los derechos reales y, de acuerdo a la definición de derecho real, el poseedor siempre sería derrotado por el dueño; 2ª La definición de posesión no habla de facultad o derecho, como siempre lo ha hecho la ley cuando se refiere a los derechos en el Art.700, precepto que sólo habla de tenencia; y 3ª Que la posesión esté amparada por acciones posesorias no invalida el que ella sea un hecho, sino que dichas acciones se deben a que ésta es una real propiedad aparente. Clasificación de la POSESIÓN. - POSESIÓN ÚTIL (habilita para prescribir); y - POSESIÓN INÚTIL o viciosa (no habilita para prescribir). La Posesión útil puede ser: a) Posesión regular. Requiere la concurrencia de justo título, buena fe y tradición, si se invoca un título translaticio de dominio; y b) Posesión irregular. Carece de uno o más requisitos señalados para la Posesión regular. - Título. Todo hecho o acto jurídico mediante el cual una persona puede entrar en posesión de cierta cosa. - Justo título. Causa o antecedente de la posesión que, exento de DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas153

vicios, conduce generalmente a la prescripción. * El Código no lo define, solamente enumera, de forma taxativa, en el Art.704, los títulos no justos, que vienen a ser la excepción porque la regla general, es que los títulos sean justos. - Títulos no justos (o títulos injustos). (Ver Art. 704). 1.- El falsificado, vale decir, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2.- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3.- El que adolece de un vicio de nulidad; y 4.- El meramente putativo, o sea aparente, como el caso del heredero que aparenta ser tal y no tiene dicha calidad. - Clases de títulos. a) Constitutivos de dominio (Ocupación - Accesión - Prescripción). Quien adquiere el dominio por uno de estos modos, adquiere, al mismo tiempo, la posesión. En determinados casos puede ocurrir que dichos modos no conduzcan a la adquisición del dominio de la cosa y sólo sirvan para adquirir la posesión. Así, por ejemplo, cuando ha habido error, Ocupación y Accesión serán antecedentes de la posesión; b) Translaticios de dominio (Venta - Permuta - Donación entre vivos - El aporte en propiedad a una sociedad - La Transacción, cuando recae sobre un objeto no disputado). Son los que por su naturaleza sirven para transferirlo. c) Declarativos de dominio (Ej.: sentencias judiciales sobre derechos litigiosos). Son los que se limitan a reconocer un derecho ya existente. - Buena fe. Conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. (La presunción de buena fe es general). - Efectos del error en la Buena fe. El error de hecho no se opone a la buena fe, pero el error de derecho constituye presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. (Ver Art. 706.) - Casos en que se presume la Mala fe. 1ª Cuando se alega error de derecho; 154SEGUNDA PARTE / BIENES

2ª Cuando se tiene un título de mera tenencia; 3ª Cuando los poseedores de los bienes del desaparecido, han estado en conocimiento y ocultado la verdadera muerte de éste o su existencia. (Ver Arts. 706, inc. final; 2510 N°3 y 94 N°6); y 4ª Cuando se contesta la demanda. - Tradición si se invoca un título translaticio de dominio. Los contratos por sí solos no transfieren el dominio ni dan la posesión, sino que sirven de título para que, completados con el respectivo modo de adquirir, transfieran realmente el dominio. Si no se realiza la tradición, el contrato solamente otorga un derecho personal o crédito para exigir la entrega al deudor. - Ventajas de la Posesión regular. 1ª El Poseedor regular se hace dueño de los frutos siempre que esté de buena fe a la época de la percepción de ellos; 2ª Al poseedor regular le ampara la acción de dominio (Reivindicatoria) que en este caso pasa a llamarse Acción Publiciana; 3ª El poseedor regular puede adquirir por prescripción ordinaria (2 años para muebles y 5 años para inmuebles). - Ventajas de la Posesión irregular. 1ª) Al poseedor (regular e irregular) se le reputa dueño (presunción del Art. 700); 2ª) El poseedor irregular puede adquirir la cosa por prescripción extraordinaria de 10 años. La Posesión INÚTIL o VICIOSA. (No habilita para prescribir ni la protegen acciones posesorias). Puede ser de dos clases: a) Posesión violenta (adquirida por la fuerza, que puede ser actual o inminente) Art. 710; y b) Posesión clandestina (se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella). Art. 713. * De acuerdo a una sentencia de la Corte Suprema, las palabras FUERZA y VIOLENCIA (Arts. 710, 712 y 928 C.C.), deben entenderse en el sentido de que se ejerzan más allá de la razón y de la justicia, o sea, INJUSTAMENTE CONTRA DERECHO. Por ello los artículos entre paréntesis se refieren a la fuerza o violencia arbitraria e ilícita que tiene carácter de delito o pueda llegar a serlo.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas155

3ª) Tiene la acción publiciana; y 4ª) Tiene, además, para amparar su derecho las acciones posesorias. MERA TENENCIA. Definición.: La que se ejerce sobre una cosa no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño (Art.714). Ej.: el arrendatario de un inmueble. * Se puede ser mero tenedor, no teniendo ningún derecho sobre la cosa (Ej.: el depósito); teniéndolo, pero estando radicado el dominio en otra persona (Ej.: prenda, uso y habitación); y teniendo un derecho personal sobre la cosa (Ej.: comodato y arrendamiento) Características de la mera tenencia. 1.- Absoluta: se es mero tenedor respecto del dueño y de cualquier otra persona; 2.- Perpetua: fallecido el tenedor, quien le suceda continúa siendo mero tenedor; 3.- Indeleble: la mera tenencia no puede transformarse en posesión, porque nadie puede mejorar su propio título. (Ver Arts. 1097; 716; 2510, regla 3ª; 730). La POSESIÓN (hecho personal) aunque no se transfiere ni transmite (empieza con el poseedor) da derecho a éste para agregarse la posesión de sus antecesores, debiendo hacerlo con las mismas calidades y vicios de la anterior, pudiendo agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. (Ver Art. 717). - Adquisición de LA POSESIÓN. A) BIENES MUEBLES: es necesario Corpus y Animus. Respecto a la capacidad, existen normas especiales que marcan la diferencia entre adquisición de la posesión y el ejercicio de los derechos que otorga. Sólo son incapaces de adquirir la posesión de bienes muebles: infantes y dementes. Los demás incapaces no precisan autorización alguna, pero siempre que concurran la voluntad y la aprehensión material. No pueden, eso, sí, ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa. También se puede adquirir por mandatario o representante legal e incluso por un agente oficioso - Conservación de la POSESIÓN de BIENES MUEBLES: Basta el Animus, porque sobre el Corpus puede otorgarse a otro su 156SEGUNDA PARTE / BIENES

tenencia. Ej.: dando la cosa en arrendamiento, comodato, prenda, etc. (Arts. 725 y 727.) - Pérdida de la POSESIÓN de BIENES MUEBLES: 1ª Por falta de Corpus: Ej.: especies y objetos que son lanzados al mar con el fin de aligerar la nave; especies materialmente perdidas y que están bajo el poder del poseedor; 2ª Por falta de Animus: Ej.: dueño de la cosa pasa a ser mero tenedor (constitutum possessorium), como cuando el propietario vende su casa y continúa habitándola como arrendatario del nuevo dueño. 3ª Por falta de Corpus y Animus: cuando se enajena la cosa (tradición) o si el titular se desprende de ella para que la haga suya el primer ocupante. B) BIENES INMUEBLES: se debe distinguir entre Bienes Inmuebles NO inscritos y Bienes Inmuebles inscritos. 1.- Adquisición de la posesión de Inmuebles no inscritos. Requiere el ánimo de poseer como señor y dueño y la aprehensión material de la cosa si es invocado UN TÍTULO CONSTITUTIVO DE DOMINIO. Si se invoca un TÍTULO TRANSLATICIO y se quiere adquirir la POSESIÓN REGULAR, se hace indispensable la INSCRIPCIÓN en el Conservador de Bienes Raíces, no así en el caso que sólo se desee adquirir la posesión regular. * La posesión de estos inmuebles ha de perderse en caso de que falte algún elemento de la posesión, o ambos a la vez. 2.- Adquisición de la posesión de Inmuebles inscritos. Si se invoca la prescripción como título constitutivo de dominio, no es necesaria la inscripción. Ahora, si es invocado un título translaticio, requiere de inscripción ya sea posesión regular o irregular. se 3.- Pérdida de la posesión de Inmuebles inscritos. Por cancelación de la inscripción, que pueden hacer las mismas partes; por un decreto judicial o bien por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN. El que legalmente recupera la posesión, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio (caso en que la posesión se recupera ejercitando las acciones posesorias). [Ver Art. 731 en relación al Art. 2502.]

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas157

Requisitos de la Prescripción Adquisitiva. 1ª Cosa debe ser susceptible de ganarse por prescripción. Se ganan por este modo de adquirir, el dominio de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano. En relación a las cosas incorporales, solamente se ganan por prescripción los derechos reales, menos las servidumbres discontinuas e inaparentes; 2ª Posesión de la cosa. Existen actos que no son constitutivos de posesión en concepto de la ley: La mera tenencia (nunca va a conducir a la prescripción). Ej.: el arrendatario es mero tenedor; los actos de mera tolerancia. Ej.: A, dueño de un fundo, permite que B, pase con su auto por el medio del terreno; y la omisión de actos de mera facultad. 3ª Que la posesión haya durado el tiempo exigido por la ley (varía según las clases de prescripción). LA POSESIÓN DEBE SER: Pública (no clandestina); Tranquila; Continua; No interrumpida. Interrupción de la Prescripción. Se produce cada vez que falta alguno de estos dos elementos que la componen: a) la posesión de la cosa por parte de quien pretende prescribir; y b) la inactividad por parte del dueño. Si faltare el primer elemento estamos frente a la interrupción natural, y si desaparece el segundo la interrupción es civil. Efecto de la interrupción: Hace perder todo el tiempo que se lleva corrido de prescripción. Interrupción natural. Tiene lugar en dos casos: 1.- Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada (La interrupción no hace perder el derecho anterior, solamente es descontado el plazo durante el cual no han podido ejercerse actos de posesión); y 2.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (En caso de recobrarse la posesión por vías de hecho, se pierde todo el tiempo y comienza a contarse de nuevo. Si es recobrada por vías legales, vale decir, ejercitando la correspondiente acción posesoria, se entiende que la prescripción nunca ha sido interrumpida). (Ver Art. 2502). 158SEGUNDA PARTE / BIENES

Interrupción civil. Es aquella en que cesa la inacción del verdadero dueño o de quien pretende ser tal, al intentar recurso(s) judicial(es) contra el poseedor. (Ver Art. 2503). * Excepcionalmente no se interrumpe la prescripción: a) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; b) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declara abandonada la instancia; c) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Efectos de la interrupción civil: Si el juicio favorece a quien se pretende dueño, el poseedor pierde la posesión y no la recupera. Si el pleito lo gana el poseedor, se entiende que la prescripción no ha sido interrumpida. Suspensión de la Prescripción Adquisitiva. Concepto. Beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas para que en su contra no corra la prescripción mientras dure su incapacidad, o el motivo que ha tenido en vista el legislador. Personas favorecidas con la Suspensión: 1.- Menores, dementes, sordos o sordomudos y todos quienes están bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; 2.- Mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; y 3.- Herencia yacente. (Ver Art. 2509). * No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. ** La prescripción siempre se suspende entre cónyuges. Si no fuere así, ello atentaría contra la naturaleza misma del matrimonio, (unidad) como institución, prestándose para graves perturbaciones dentro del hogar. Efecto de la Suspensión: Descuento del tiempo o plazo de duración de la incapacidad. Ej.: A está en posesión de una cosa mueble un año y medio. B, el propietario, quien carece de la posesión, cae en estado de demencia por el lapso de dos años. Recupera la razón. Debido a este hecho, bastará a A poseer por medio año más el bien mueble para ser dueño del mismo. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas159

EL TIEMPO Y SU DETERMINACIÓN EN EL CÓDIGO. Considera plazos de años, meses y días. Por excepción y en casos muy calificados se refiere al término “horas o momentos”. Ej.: se da un plazo de 24 horas para cancelar el precio en caso de haberse estipulado pacto comisorio calificado. (Ver Arts. 1879 y 74). II.- El TIEMPO y su cómputo. Existen dos formas de computarlo: 1.- Legal (regla general): El día es una unidad de tiempo que va entre una medianoche y otra, calculándose por entero y sin considerar las fracciones. Ej.: el plazo de un mes, a partir del día 3 de Noviembre a las 8 de la mañana, se cumple el 3 de Diciembre a las 12 de la noche. (Ver Art. 48); y 2.- Natural (excepción). Aquí se procede de momento a momento. Ej.: el plazo de un día a partir de hoy, a las 10 de la mañana, se cumple mañana a las 10 de la mañana. En cuanto a los Plazos, existen: 1) Plazos continuos (regla general), los que corren sin interrupción; 2) Plazos discontinuos, aquellos que se suspenden durante días feriados. Ej.: Arts. 50 y 56; 3) Plazos fatales (por su sólo vencimiento extinguen un derecho que no se ha ejercido en o dentro del tiempo que comprenden) y 4) Plazos no fatales (por su sólo vencimiento no extinguen el derecho que debió ejercerse en o dentro del espacio de tiempo que comprenden. Es necesario declaración judicial). Diferencias entre Interrupción y Suspensión. 1.- El efecto propio de la interrupción es hacer perder todo el tiempo anterior que se llevaba como poseedor (Excepción: N° 1 Art. 2502). El efecto propio de la suspensión es parecido al de la interrupción natural, vale decir, sólo se descuenta el tiempo de su duración; 2.- La interrupción es provocada por un hecho externo, de la naturaleza o del hombre. La suspensión nace de la ley, obra de pleno derecho; 3.- La interrupción puede alegarla cualquiera que tenga interés en ella (Interrupción natural) y quien ha entablado la acción (Interrupción civil). 160SEGUNDA PARTE / BIENES

La suspensión, como beneficio excepcional que es, solamente puede alegarla aquel en cuyo favor esta establecida; 4.- La interrupción es aplicable en la prescripción ordinaria y extraordinaria. La suspensión sólo en la ordinaria (El caso entre cónyuges es objeto de discusión). 5.- La interrupción y suspensión perjudican al poseedor. Clases de Prescripción. La prescripción adquisitiva es: ordinaria y extraordinaria. Prescripción ordinaria: Requiere como elementos la posesión regular y el transcurso del tiempo. Su plazo: 2 años para los muebles y 5 años para inmuebles. (Ver Arts. 48, 49 y 50). Se suspende de acuerdo a lo señalado en el Art. 2509. Prescripción extraordinaria: Exige posesión regular y que ésta haya durado sin interrupción durante 10 años. Se presume, en general, la buena fe. Plazo: 10 años para bienes muebles o raíces. Corre contra toda persona, no se suspende, y es indiferente que la persona contra quien se prescribe esté o no presente. - Efectos de la Prescripción: Cumplido el plazo de prescripción nace para el prescribiente una acción (exigir la restitución de la cosa para el caso de ser privado de su posesión) y una excepción (se opone al dueño en contra de quien se ha prescrito, si le quisieran arrebatar la cosa); la acción es posesoria (duración: 1 año) o reivindicatoria y pueden ejercerse sin respecto a determinada persona; la excepción es perentoria (excepcional-mente es factible oponerla en cualquier estado del juicio) - Prescripción contra Título inscrito: No tiene lugar la prescripción adquisitiva de inmuebles o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empieza a correr sino desde la inscripción del segundo. (Ver Art. 2505). Esta disposición legal es aplicable aún cuando el título que se inscriba enseguida sea un título injusto, vale decir, en la prescripción adquisitiva extraordinaria.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas161

{ {

ESQUEMA Nº 81

1ª Debe ser alegada. Excepciones en que los tribunales pueden declarar la prescripción de oficio: a) Prescripción de la acción penal;

REGLAS COMUNES A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA

b) Prescripción de la pena; y

c) Prescripción del carácter ejecutivo de un título.

2ª Puede ser renunciada (expresa o tácitamente), pero sólo luego de cumplida. 3ª Las reglas de prescripción, se aplican a favor o en contra del Estado, Iglesias, Municipalidades, etc. (Art. 2497)

ESQUEMA Nº 82

1ª Es un modo de adquirir originario. 2ª A título gratuito. 3ª Por acto entre vivos.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN

4ª Por regla general, a título singular. Excepción: Derecho de herencia. 5ª Opera retroactivamente. 6ª Debe ser declarada por sentencia judicial. 7ª Es de los títulos que debe inscribirse en el C.B.R.

162SEGUNDA PARTE / BIENES

{

ESQUEMA Nº 83 LA POSESIÓN (Art. 700)

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

EL TIEMPO

ESQUEMA Nº 84

{

1ª CORPUS (elemento material). Tenencia de cosa determinada.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

2ª ANIMUS (elemento intelectual). Ánimo de señor y dueño. EXCEPCIÓN: para adquirir la posesión de la herencia no se requieren estos dos elementos.

{ ESQUEMA Nº 85

Semejanzas:

1ª Ambas son exclusivas (1 poseedor ó 1 dueño); 2ª Recaen sobre cosas determinadas;

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DE LA POSESIÓN CON LA PROPIEDAD

3ª Poseedor y dueño actúan igual frente a extraños. Diferencias:

1ª Posesión: un hecho; y Dominio: un Derecho; 2ª La posesión está protegida por acciones posesorias; Dominio, por la reivindicatoria; 3ª Se puede poseer por varios títulos; el dominio puede adquirirse por un solo modo.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas163

ESQUEMA Nº 86

{

Clasificación de LA POSESIÓN

JUSTO TÍTULO: causa o antecedente de la posesión (compraventa, donación, etc.) JUSTO = exento de vicios.

a) Regular

1.- POSESIÓN ÚTIL (habilita para prescribir)

BUENA FE: conciencia de haberse adquirido el dominio de una cosa por medios legítimos, exentos de fraude u otro vicio. TRADICIÓN: si se invoca título traslaticio de dominio. Los contratos no transfieren el dominio ni dan la posesión, sólo otorgan un derecho personal de exigir la entrega.

b) Irregular

2.- POSESIÓN INÚTIL (no habilita para prescribir)

164SEGUNDA PARTE / BIENES

{

Carece de uno o más requisitos señalados para la posesión regular.

{

a) Violenta: adquirida por la fuerza b) Clandestina: quien ejerce la posesión la oculta a los que tienen derecho a oponerse.

ESQUEMA Nº 87 TÍTULOS NO JUSTOS

EL FALSIFICADO. EL CONFERIDO POR UNA PERSONA EN CALIDAD DE MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL DE OTRA SIN SERLO. EL QUE ADOLECE DE UN VICIO DE NULIDAD. EL MERAMENTE PUTATIVO, O SEA, APARENTE.

ESQUEMA Nº 88

CLASES DE TÍTULOS (ART.700)

{ {

1º Constitutivos de dominio. Ocupación, accesión y prescripción. 2º Translaticios de dominio. Venta, permuta, donación entre vivos, etc. 3º Declarativos de dominio. Sentencias judiciales sobre derechos litigiosos.

ESQUEMA Nº 89

1.- Cuando se alega error de derecho. 2.- Cuando se tiene un título de mera tenencia.

CASOS EN QUE SE PRESUME LA MALA FE

3.- Cuando los poseedores de los bienes del desaparecido han estado en conocimiento y ocultado la verdadera muerte de éste o su existencia. 4.- Cuando se constesta la demanda.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas165

ESQUEMA N° 90 VENTAJAS DE LA POSESIÓN REGULAR

POSEEDOR REGULAR SE HACE DUEÑO DE LOS FRUTOS SIEMPRE QUE ESTÉ DE BUENA FE A LA ÉPOCA DE LA PERCEPCIÓN DE ELLOS. POSEEDOR REGULAR ES AMPARADO POR LA ACCIÓN PUBLICIANA. POSEEDOR REGULAR PUEDE ADQUIRIR POR POSESIÓN ORDINARIA.

ESQUEMA Nº 91

{

1) AL POSEEDOR IRREGULAR SE LE REPUTA DUEÑO (PRESUNCIÓN ART. 700)

VENTAJAS DE LA POSESIÓN IRREGULAR

2)POSEEDOR IRREGULAR PUEDE ADQUIRIR LA COSA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (10 AÑOS). 3)POSEEDOR IRREGULAR TIENE LA ACCIÓN PUBLICIANA. 4) POSEEDOR IRREGULAR PUEDE EJERCER LAS ACCIONES POSESORIAS.

166SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 92

{

1ª Absoluta.

CARACTERÍSTICAS DE LA MERA TENENCIA (Arts.716, 730, 1.097 y 2.150, REGLA 3ª).

2ª Perpetua. 3ª Indeleble.

ESQUEMA Nº 93

ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES

{{ 1)ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE MUEBLES

2)CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN DE MUEBLES

{

1) CORPUS 2) ANIMUS

ANIMUS (Art. 725 y 727)

ESQUEMA Nº 94

POSESIÓN

1) Falta de CORPUS.

DE MUEBLES. Se pierde

POR (Art.726, 2502 Nº1, 619, 608 inc.2º, 624 inc. final, 684 Nº5)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas167

2) Falta de ANIMUS. 3) Falta de ANIMUS y CORPUS.

{

ESQUEMA Nº 95

1ª Si se invoca título constitutivo de dominio es necesario: a) ánimo de poseer como señor y dueño; y

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE INMUEBLES

b) Aprehensión material de la cosa.

NO INSCRITOS

2ª Si se invoca título traslaticio de dominio: a) Para la posesión irregular no se requiere inscripción; b) Para la posesión regular es indispensable la inscripción.

(Ver arts.726 y 729)

{ { ESQUEMA Nº 96

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE INMUEBLES INSCRITOS

1.- Si se invoca título constitutivo: NO REQUIERE INSCRIPCIÓN.

(Art. 686, 696, 702, 724,

2.- Si se invoca título traslaticio: SE REQUIERE INSCRIPCIÓN, sea posesión regular o irregular.

728, 730, 924 y 2505)

ESQUEMA Nº 97

A) De inmuebles no inscritos: Si falta CORPUS o ANIMUS o ambos.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

B) De inmuebles inscritos. CANCELACIÓN:

1) Voluntaria;

2) Decreto Judicial; y 3) Nueva inscripción. (Art.728)

168SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 98

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

{ {

1ª Cosa susceptible de ganarse por prescripción. 2ª Posesión de la cosa. 3ª Que la posesión haya durado el tiempo exigido por ley.

ESQUEMA Nº 99

1º La mera tenencia.

ACTOS NO CONSTITUTIVOS

2º Actos de mera tolerancia.

DE POSESIÓN SEGÚN LA LEY

3º Omisión de actos de mera facultad.

ESQUEMA Nº 100

{

1ª Pública (no clandestina)

LA POSESIÓN DEBE SER

2ª Tranquila. 3ª Continua 4ª No interrumpida

ESQUEMA Nº 101

CUÁNDO SE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas169

Si falta alguno de estos 2 elementos: 1) La posesión de la cosa por parte de quien pretende prescribir. 2) La inactividad por parte del dueño.

ESQUEMA Nº 102 CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA INTERRUPCIÓN NATURAL Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (Ej: heredad permanentemente inundada). Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. ESQUEMA Nº 103

{

1) Si el juicio favorece a quien se pretende dueño: POSEEDOR PIERDE LA POSESIÓN Y NO LA RECUPERA.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN

2) Si el juicio favorece al poseedor:

CIVIL

SE ENTIENDE QUE LA PRESCRIPCIÓN NO HA SIDO INTERRUMPIDA.

ESQUEMA Nº 104 PERSONAS FAVORECIDAS CON LA SUSPENSIÓN 1.- Menores, dementes, sordos o sordomudos todos quienes están bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. 2.- Mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta 3.- Herencia Yacente. Ver Art.

2509.

Obs: La prescripción siempre se suspende entre cónyuges.

170SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 105 FORMAS DE COMPUTAR EL TIEMPO

LEGAL NATURAL (Regla general) (Excepción) ESQUEMA Nº 106

{

1.- CONTINUOS (Regla general)

CLASIFICACIÓN

2.- DISCONTINUOS

DE LOS PLAZOS

3.- FATALES 4.- NO FATALES

ESQUEMA Nº 107 DIFERENCIAS INTERRUPCIÓN 1) Es provocada por un hecho externo de la naturaleza o del hombre

SUSPENSIÓN Nace de la ley, obra de pleno derecho. .

2) Efecto: hacer perder todo el tiempo an- Parecido al de la interrupción natural, terior que se llevaba como poseedor.

sólo se descuenta el tiempo de su dura-

Excepción: Art. 2502 Nº 1.

ción.

3) Puede alegarla cualquiera que tenga interés en ella (interrupión natural) y quien ha entablado la acción

Sólo puede alegarla aquél en cuyo favor está establecida.

(interrupción civil). 4) Es aplicable en la prescripción ordinaria y extraordinaria.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas171

. Es aplicable solamente en la prescripción ordinaria.

ESQUEMA Nº 108

LA PRESCRIPCIÓN Y SUS CLASES

{

{ ORDINARIA

EXTRA-

ORDINARIA

172SEGUNDA PARTE / BIENES

1.-Requiere posesión regular y transcurso de tiempo: 2 años (muebles) y 5 años (inmuebles) 2.- Se suspende de acuerdo a lo señalado en el Art. 2509.

Exige posesión irregular, se presume, en general, buena fe, y que dicha posesión haya durado 10 años (sin interrupción).{

CAPÍTULO VII LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Definición. Es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. (Ver Art. 889.) Requisitos - La persona debe ser dueño de la cosa; - No debe estar en posesión de la cosa; - La cosa debe ser susceptible de reivindicación. * Excepción: el poseedor puede reivindicar la cosa, aunque no se pruebe dominio, ejerciendo la Acción Publiciana (Art. 894). ** Excepción: cuando el reivindicante es el Fisco, no está obligado a probar su derecho de dominio. Esta presunción a favor del Fisco se refiere sólo al dominio y no a la posesión. (Ver Art. 590.) - Pueden reivindicarse las siguientes cosas: 1) Cosas corporales (raíces o muebles); 2) Derechos reales que signifiquen cosas singulares corporales; 3) Una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, o sea, la cuota de un comunero. No pueden reivindicarse las siguientes cosas: 1ª El derecho de herencia, por ser una universalidad jurídica; 2ª Los derechos personales (sí el documento en el cual conste el crédito); 3ª Cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que vendan cosas muebles de la misma clase; 4ª La cosa que se adquiere mediante prescripción por un tercero, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas173

porque toda acción por lo cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho; 5ª Existen otros casos explicitados en los Arts. 890 inc.2º, 1490, 1491; 2303, en los cuales se da protección a quien posee la cosa de buena fe. Contra quién se puede reivindicar. 1.- Contra el actual poseedor (Art. 895), regla general. (Medidas de resguardo a favor del reividicante: Arts. 896 y 897). Excepciones: 1.- Contra el que dejó de poseer la cosa, debiendo distinguirse: a) Si poseedor está de buena fe, se entabla dicha acción a fin de que entregue el precio, cuando se hace difícil o imposible la persecución de ella porque la enajenó; b) Si poseedor está de mala fe, se le demanda como si estuviere en posesión de la cosa; 2.- Contra el mero tenedor. (Las reglas sobre reivindicación se aplicaran contra quien poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa, aunque lo hiciere sin ánimo de señor). Prescripción de la Acción reivindicatoria. Se extingue por la prescripción adquisitiva, o sea, cuando ya no existe el derecho de dominio. Por eso no tiene plazo fijo de prescripción (mueble: puede durar 2 años o un tiempo intermedio; inmuebles: 5 años o tiempo intermedio. Si se trata de prescripción extraordinaria: 10 años). (Ver Art. 2517). - Naturaleza y calidad de la Acción Reivindicatoria. Es una acción real (deriva de un derecho real) y puede ser mueble o inmueble, según la cosa en que se ejerza. * Si es un inmueble, la competencia del tribunal se decidirá por el lugar donde esté situado; si se trata de un mueble, por el domicilio del deudor. Medidas precautorias que puede solicitar el Reivindicante en el desarrollo del Juicio. 1ª Si la cosa es mueble. Ej.: el secuestro del bien. 2ª Si la cosa es inmueble. Ej. Nombramiento de uno o más interventores. (Ver Arts. 901. 902 CC. y 291, 293 y 394 C.P.C.) 174SEGUNDA PARTE / BIENES

Prestaciones mutuas. Definición. Indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio. * Las normas sobre prestaciones mutuas (Arts. 904 y siguientes) son de aplicación general, alcanzando, además, otros casos: acción de petición de herencia (Art.1266) y declaración de nulidad. - Obligaciones del poseedor vencido con el reivindicante 1.- Restituirle la cosa en el plazo que señale el juez (Art. 904. Norma de excepción) y los frutos (* El poseedor de buena fe no esta obligado a devolverlos, siempre que los hubiese percibido antes de la contestación de la demanda.); 2.- Indemnizarlo por los deterioros que hubiere provocado en la cosa (*El poseedor de buena fe, en general, no responde por ellos, sino en cuanto se hubiere aprovechado de dichos deterioros). (Ver Arts. 906, 913) 3.- Abonarle gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio (Art. 904, parte final). 4.- Restituir los frutos. - Obligaciones del reivindicante con el poseedor vencido. 1.- Satisfacerle gastos ordinarios y costos de producción de frutos (Art. 907); 2.- Abonarle las mejoras (necesarias: indispensables para conservar y mantener la cosa; útiles: aumentan el valor venal de la cosa, y voluptuarias: objetos de lujo y recreación). * Si el reivindicante adeuda un saldo al poseedor vencido, porque el valor de las mejoras fue superior a los frutos, o por otros motivos, el poseedor vencido está facultado para retener la cosa (derecho legal de retención) hasta que el reivindicante verifique el pago o se lo asegure a satisfacción. (Art. 914). su Mejoras necesarias. Pueden ser de 2 clases: a) Obras materiales (reivindicante las abona al poseedor siempre que hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a cuanto valgan al tiempo de la restitución. Art. 908 inc. 2º) y b) Obras inmateriales (las paga en cuanto aprovechan al reivindicante y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas175

Mejoras útiles. Se deben reembolsar al poseedor de buena fe, existiendo la buena fe al momento en que ellas son ejecutadas (Art. 909. inc. 3º). El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le restituyan y sólo puede llevarse los materiales invertidos en la cosa, siempre que éstos puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada, y si, además, el reivindicante se niega a pagar el valor de dichos materiales (Ver Art. 912). Mejoras voluptuarias. El poseedor de buena fe y el de mala fe se encuentran en iguales circunstancias que el de mala fe con respecto a las mejoras útiles. (Ver Art. 911) ESQUEMA Nº 109

{

-En cuanto a la persona: 1) Debe ser dueño de al cosa; y 2) No debe estar en posesión de la cosa.

REQUISITOS DE

-En cuanto a la cosa: Debe ser susceptible de reivindicación.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

*Excepción: cuando el reivindicante es el Fisco no está obligado a probar su derecho de dominio.

ESQUEMA Nº 110 COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE

Cosas corporales (raíces o muebles). Derechos reales que signifiquen cosas singulares corporales. Una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular, o sea, la cuota de un comunero.

176SEGUNDA PARTE / BIENES

{ ESQUEMA Nº 111

1) El derecho de herencia, por ser universalidad Jurídica. 2) Los derechos personales (sí el documento en el cual consta el crédito).

COSAS QUE NO PUEDEN REIVINDICARSE

3) Cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que vendan cosas muebles de la misma clase. 4) La cosa que se adquiere mediante prescripción por un tercero. 5) Otros casos: Arts. 890 inc. 2°; 1490, 1491, 2303.

ESQUEMA N° 112 CONTRA QUIÉN SE PUEDE REIVINDICAR

Contra el actual poseedor (Regla general) Art. 895

{

1.- Contra quien dejo de poseer la cosa.

Excepciones

a) Si el poseedor está de buena fe: se entabla dicha acción a fin de que entregue el precio, cuando se hace difícil o imposible perseguirla porque la enajenó. b) Si el poseedor está de mala fe: se le demanda como si estuviera en posesión de la cosa.

2.- Contra el mero tenedor.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas177

ESQUEMA Nº 113

MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE PUEDE SOLICITAR EL REIVINDICANTE EN EL DESARROLLO DEL JUICIO.

Si la cosa es mueble Si la cosa es inmueble (Ej: el secuestro del bien)(Ej: nombramiento de uno o más interventores) ESQUEMA Nº 114 OBLIGACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO CON EL REIVINDICANTE

Restitución de cosa y frutos (Art. 904) Cancelar valor de los deterioros en la cosa (Indemnizarlo. Art.906 y 915) Cancelar gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio. (Art.904) 178SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 115 OBLIGACIONES DEL REIVINDICANTE CON EL POSEEDOR VENCIDO

Satisfacerle gastos ordi- Abonarle las mejoras (nenarios y costos de produc- cesarias, útiles y voluptuarias) ción de frutos.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas179

CAPITULO VIII LAS ACCIONES POSESORIAS Definición. Son las que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. (Ver Art. 916.) Características: 1ª Acción real, porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona; 2ª Tienen siempre el carácter de inmuebles porque las cosas en que se ejercen son siempre inmuebles, y los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (Ver Arts. 577, 580 y 916.) PARALELO ENTRE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIONES POSESORIAS. DIFERENCIAS.

REIVINDICACIÓN 1ª La reivindicación ampara el dominio.

ACCIONES POSESORIAS 1ª Las acciones posesorias amparan la posesión.

2ª El titular de la acción reivindicato-2ª El titular de la acción posesoria es ria es el dueño. el poseedor y, aún, puede serlo el mero tenedor. 3ª La causa de pedir es el dominio. 3ª La causa de pedir es la posesión. 4ª El juicio reivindicatorio es ordinario o de lato conocimiento. 4ª El juicio posesorio es breve. 180SEGUNDA PARTE / BIENES

DIFERENCIAS EN MATERIA DE COSA JUZGADA 1ª El juicio reivindicatorio 1ª El juicio posesorio no, y produce cosa juzgada. No puede puede volverse a discutir en juicio volver a discutirse entre las mismas ordinario lo discutido en el juicio partes el mismo asunto, el mismo posesorio. juicio. 2ª La acción reivindicatoria 2ª La acción posesoria geneprescribe en el plazo necesario para ralmente prescribe en un año. que otro adquiera el dominio. 3ª La acción reivindicatoria 3ª La acción posesoria siemes mueble o inmueble. pre es inmueble. Requisitos para entablar la Acción Posesoria. 1ª La persona debe tener facultad para entablarla, vale decir, que dicha acción no haya prescrito (1 año completo y contado desde el acto de molestia o embarazo sufrido por el poseedor) y que el poseedor cumpla con estos tres requisitos: posesión tranquila, continua y por cierto tiempo. (Ver Art. 918); 2ª La cosa debe ser susceptible de ampararse por la vía de la acción posesoria. Se aplica a inmuebles o derechos reales constituidos en ellos (usufructo, uso, habitación). * El derecho real de herencia no puede ampararse por la acción posesoria, porque ella es una universalidad jurídica, pero sí puede entablarse a fin de amparar un determinado bien raíz. (Ver Art. 917); 3ª Debe intentarse dentro de cierto plazo (generalmente 1 año). *La prescripción de las acciones posesorias no se suspende a favor de los incapaces. (Ver Arts. 920, 2509 y 2524.) Prueba de la Posesión. Entablada la acción posesoria deberá acreditarse: a) Que se es poseedor no interrumpido y tranquilo durante 1 año; b) Que la posesión le ha sido arrebatada. (Ver Arts. 924 y 925.) Las Acciones Posesorias en particular. Se clasifican en: A) Propiamente tales: a) Querella de amparo. Conservar la posesión de inmuebles o DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas181

de los derechos reales constituidos en ellos. Objetivos: QUE NO SE TURBE LA POSESIÓN - QUE SE INDEMNICEN LOS DAÑOS CAUSADOS CON LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN - QUE SEAN CONCEDIDAS LAS GARANTÍAS CONTRA EL DAÑO QUE SE TEME. (ART.921); b) Querella de restitución: Recuperar la posesión de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos y la indemnización por los perjuicios causados. Objetivos: RECUPERAR LA POSESIÓN Y CONSEGUIR INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS. (ART. 926); c) Querella de restablecimiento. La otorgada al poseedor o mero tenedor de un bien raíz, cuando ha sido violentamente despojado de dicha posesión o mera tenencia, a fin de que se le restituya al estado en que estaba antes de esa violencia. B) Posesorias especiales: a) Denuncia de obra nueva. Objetivos: PROHIBIR CONSTRUCCIÓN DE OBRAS SOBRE EL SUELO DEL QUE SE TIENE LA POSESIÓN, O IMPEDIR QUE EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE CONSTRUYA OBRAS QUE EMBARACEN LAS SERVIDUMBRES QUE ESTÁ OBLIGADO A SOPORTAR EL PREDIO. (Arts. 930 inc. 1º y 931 inc. 1º); b) Denuncia de obra ruinosa. Objetivos: OBTENER LA DESTRUCCIÓN DEL EDIFICIO RUINOSO, O LA REPARACIÓN SI PROCEDIERA, Y QUE EL DUEÑO RINDA CAUCIÓN PARA INDEMNIZAR LOS DAÑOS EN CASO DE QUE EL EDIFICIO SE DESPLOME. (La Ley no sólo contempla edificios, también toda clase de construcciones y árboles que se encuentren mal arraigados); c) Acciones posesorias relativas al goce de las aguas. En la actualidad están reguladas en el Código de Aguas. Sólo quedan vigentes en el C.C. los Arts. 937, 941, 942 y 943. * Prescripción de estas acciones posesorias especiales: 1.persiguen indemnizar un daño, prescriben para siempre al cabo de completo; 2.- Las dirigidas a precaverlo, no prescriben mientras justo motivo de temerlo; 3.- La denuncia de obra nueva prescribe año. (Ver Art. 950.)

182SEGUNDA PARTE / BIENES

Las que 1 año haya en 1

ESQUEMA Nº 116

{ {

1) Son acciones reales

CARACTERÍSTICAS

2) Tienen siempre carácter de inmuebles.

DE LAS ACCIONES POSESORIAS

ESQUEMA Nº 117

1ª Persona debe tener facultad para entablarla (Art.918)

REQUISITOS PARA

2ª Cosa susceptible de ampararse mediante dicha acción (Art.917)

ENTABLAR LA ACCIÓN POSESORIA

3ª Intentarse dentro de plazo: un año.

ESQUEMA Nº 118

{ I.-PROPIAMENTE TALES

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES POSESORIAS

II.- ESPECIALES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas183

{ {

1.- Querella de Amparo 2.- Querella de restitución 3.-Querella de restablecimiento.

1.- Denuncia de obra nueva 2.- Denuncia de obra ruinosa. 3.- Acciones posesorias relativas al goce de las aguas

ESQUEMA Nº 119

{ {

{{

1) Fin: Conservar la posesión

QUERELLA AMPARO

2) Es necesario probar posesión. 3) Sólo puede entablarla el poseedor útil. 4) Prescribe en 1 año.

1) Fin: Recuperar la posesión.

QUERELLA

RESTITUCIÓN

PARALELO

2) Es necesario probar posesión. 3) Sólo puede entablarla el poseedor útil, pero no el vicioso. 4) Prescribe en un año.

QUERELLA

RESTABLECIMIENTO

1) Fin: Proteger a quien se le ha despojado violentamente de la posesión o mera tenencia 2) Basta acreditar mera tenencia. 3) Puede entablarla el poseedor vicioso y aún el mero tenedor. 4) Prescribe en 6 meses.

184SEGUNDA PARTE / BIENES

CAPÍTULO IX PROPIEDAD FIDUCIARIA Definición. La que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. Art.733. Ej.: Constituyente A establece a B, propietario fiduciario, una cláusula en la cual se estipula que tendrá la propiedad de un determinado inmueble, mientras no se case. Si contrajere matrimonio, pasará el inmueble a C, que es el fideicomisario. * La constitución de la propiedad fiduciaria recibe el nombre de fideicomiso. Requisitos del Fideicomiso. - Bienes susceptibles de darse en fideicomiso; - Existencia del fiduciario y fideicomisario; y - Existencia de una condición mediante la cual pase la propiedad fiduciaria al fideicomisario. Cosas que pueden y no pueden darse en fideicomiso. Pueden darse: totalidad de una herencia o una cuota determinada de ella, o uno o más cuerpos ciertos (Art. 734); No pueden darse: cosas consumibles, para los efectos de la restitución. Constitución de la Propiedad Fiduciaria. 1.- Acto solemne, recaiga sobre muebles o inmuebles. 2.- Se constituye por acto entre vivos, mediante instrumento público, el que puede ser gratuito u oneroso. 3.- Se constituye por acto de última voluntad mediante un testamento. 4.- Si comprende inmuebles, debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. 5.- Puede ser adquirido por prescripción cuando se constituye sobre DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas185

cosa ajena. (Ver Arts.735; 52 N°2, Reglamento del Conservador de Bienes Raíces). Personas que intervienen en el fideicomiso 1.- Propietario fiduciario: Quien adquiere la propiedad al constituirse el fideicomiso con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición; 2.- Fideicomisario: Quien adquiere la propiedad cuando se cumple la condición; y 3.- Constituyente: Quien constituye el fideicomiso, pero no interviene con posterioridad. 1.- PROPIETARIO FIDUCIARIO. * Si falta el fiduciario antes que se le defiera el derecho, hay que distinguir si el constituyente o testador ha designado o no substituto. * Si falta el fiduciario y se ha designado sustituto, la propiedad fiduciaria pasa a éste. * Si falta el fiduciario y no se ha designado sustituto se debe si existe o no lugar al acrecimiento. (Ver art. 750). distinguir * Si falta el propietario fiduciario después de haberse deferido el fideicomiso, (muerte u otra razón), la cosa no puede pasar al fideicomisario, pues aún no se cumple la condición. (Ver art. 751). Derechos del Fiduciario. 1.- Siendo el dueño de la cosa le ampara la acción reivindicatoria (defensa de su propiedad) y goza de una serie de derechos (Art. 893); 2.- El fideicomiso puede traspasarse (Art.751. Excepción a la regla del Art. 1317); 3.- Puede traspasar su propiedad y gravarla; 4.- Derechos a administrar libremente la propiedad fiduciaria (responde de culpa leve. Art. 758) y a gozar de los frutos. (Ver Arts. 758, 781 y 790). Obligaciones del Fiduciario. 1.- Formación de Inventario (* Si las personas indicadas en el Art.761 solicitan rinda caución de conservación y restitución, y el juez da lugar a dicha exigencia, debe hacerlo). (Ver Arts. 754 y 755);

186SEGUNDA PARTE / BIENES

2.- Conservación de la cosa (responde hasta la culpa leve). Las mejoras ordinarias de conservación y cultivo o fructuarias son de cargo del fiduciario. Las reparaciones o mejoras extraordinarias o mayores también son de su cargo, pero llegado el momento de la restitución, éste tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario tales expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que se expresan en el Art. 756. Por último, las mejoras no necesarias (útiles o voluptuarias) son de cargo exclusivo del fiduciario, a menos que ambos acuerden otra cosa. 3.- Restitución de la cosa (nace al momento de cumplirse la condición). * Restitución. Translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso (Art. 733) Excepciones a las reglas de los derechos y obligaciones del fiduciario. a) Tenedor fiduciario; b) Irresponsabilidad de todo deterioro; y c) Fideicomiso de residuo. 2.- FIDEICOMISARIO. Al igual que el fiduciario, éste puede ser tanto una persona jurídica como una persona natural. Pluralidad de fideicomisarios. Quien constituye un fideicomiso puede nombrar dos o más fideicomisarios, y ser estas personas que no existen, pero que se espere su existencia (Ver Art. 746). Los fideicomisos sucesivos están prohibidos por la ley (Art.745), sólo autoriza que todos los fideicomisarios sean llamados a gozar de la cosa en forma simultánea. * Si falta el fideicomisario antes que se cumpla la condición y se ha designado sustituto, éste pasa a ocupar el lugar del primero. Pero si no existiera sustituto, el fideicomisario no transmite nada a sus herederos, consolidándose la propiedad del propietario fiduciario porque ha fallado la condición. (Ver Arts. 762, 743, 744,1156, 1164). * Si falta el fideicomisario una vez verificada la condición, traspasa el derecho a sus herederos.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas187

El Fideicomiso supone siempre la existencia de una condición. La condición de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución, es expresa o tácita y pueden agregarse otras, copulativa o disyuntivamente. (Art. 738). * Condiciones copulativas: Destinadas a cumplirse conjuntamente, vale decir que si una falla, no se produce restitución. * Condiciones disyuntivas: Destinadas a cumplirse la una o las otras. Derechos del Fideicomisario. 1.- Solicitar medidas conservativas (Arts. 1492 y 761); 2.- Ser oído cuando el propietario fiduciario desea gravar la cosa (Art. 757); 3.- Solicitar que el fiduciario rinda caución (Art. 755); 4.- Solicitar indemnización de perjuicios (758); 5.- Reclamar la cosa una vez cumplida la condición. Obligación del Fideicomisario. Una vez cumplida la condición, reembolsar al fiduciario las expensas que hubiere ocasionado la cosa. Causales por las que se extingue el fideicomiso. 1) Restitución; 2) Resolución del derecho del constituyente; 3) Destrucción de la cosa; 4) Renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; 5) Fallar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil; 6) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

188SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 120

REQUISITOS DEL FIDEICOMISO 1 2 BIENES SUSCEPTIBLES

EXISTENCIA DEL

DE DARSE

FIDUCIARIO Y

EN FIDEICOMISO

FIDEICOMISARIO

3 EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN MEDIANTE LA CUAL PASE LA PROPIEDAD FUDUCIARIA AL FIDEICOMISARIO

ESQUEMA Nº 121 COSAS QUE PUEDEN Y NO PUEDEN DARSE EN FIDEICOMISO

PUEDEN: TOTALIDAD DE UNA HERENCIA O UNA CUOTA DETERMINADA DE ELLA, O UNO O MÁS CUERPOS CIERTOS (ART. 734)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas189

NO PUEDEN: COSAS CONSUMIBLES, PARA LOS EFECTOS DE LA RESTITUCIÓN

ESQUEMA Nº 122 CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD F I D U C I A R I A

1.- ACTO SOLEMNE, SEAN MUEBLES O INMUEBLES 2.- SE CONSTITUYE POR ACTO ENTRE VIVOS (GRATUITO U ONEROSO),MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO 3.- SE CONSTITUYE POR ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD, MEDIANTE UN TESTAMENTO. 4.- SI COMPRENDE INMUEBLES, DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES. 5.- PUEDE SER ADQUIRIDO MEDIANTE PRESCRIPCIÓN, SI SE CONSTITUYE SOBRE COSA AJENA.

ESQUEMA Nº 123 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL FIDEICOMISO

PROPIETARIO FIDUCIARIO

FIDEICOMISARIO

190SEGUNDA PARTE / BIENES

CONSTITUYENTE

{ ESQUEMA Nº 124

1.- LO AMPARA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR SER EL DUEÑO (GOZA DE UNA SERIE DE OTROS DERECHOS). 2.- PUEDE TRASPASAR EL FIDEICOMISO.

DERECHOS DEL FIDUCIARIO

3.- PUEDE TRASPASAR SU PROPIEDAD Y GRAVARLA (GRAVAMEN: autorización judicial dada con conocimiento de causa y audiencia de las personas enumeradas en el Art. 758) 4.- PUEDE ADMINISTRAR LIBREMENTE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA Y GOZAR DE LOS FRUTOS. Ver Arts. 758,781 y 790.

ESQUEMA Nº 125

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

FORMACIÓN DE INVENTARIO COSA

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas191

CONSERVACIÓN DE LA COSA

RESTITUCIÓN DE LA

ESQUEMA Nº 126 FIDEICOMISARIO DERECHOS Y OBLIGACIÓN

Una vez cumplida la condición, reembolsar al fiduciario las expensas que hubiere ocasionado la cosa.

1)SOLICITAR MEDIDAS CONSERVATIVAS. 2) SER OÍDO SI EL EL PROPIETARIO FIDUCIARIO QUIERE GRAVAR LA COSA. 3) SOLICITAR QUE EL FIDUCIARIO RINDA CAUCIÓN. 4) SOLICITAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. 5) RECLAMAR LA COSA UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDICIÓN.

{ ESQUEMA Nº 127

1.- RESTITUCIÓN. 2.- RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE.

CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO

3.- DESTRUCCIÓN DE LA COSA. 4.- RENUNCIA DEL FIDEICOMISARIO ANTES DEL DÍA DE LA RESTITUCIÓN. 5.- FALLAR LA CONDICIÓN O NO HABERSE CUMPLIDO EN TIEMPO HÁBIL. 6.- POR CONFUNDIRSE LA CALIDAD DE ÚNICO FIDEICOMISARIO CON LA DE ÚNICO FIDUCIARIO.

192SEGUNDA PARTE / BIENES

CAPÍTULO X EL USUFRUCTO Definición. Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o pagar su valor, si la cosa es fungible. (Art. 764.) Características. 1) Derecho real de goce; 2) Derecho real principal; 3) Puede ser mueble o inmueble; 4) Usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en usufructo; 5) Es temporal (requiere que exista un plazo); 6) Debe recaer sobre cosa ajena; 7) Intransmisible. Elementos: 1.- COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO: a) Universalidad de una herencia o una cuota de ella; b) Una o más especies o cuerpo cierto; c) Una cantidad o un género; d) Cosas fungibles (cuasiusufructo) o no fungibles; e) Derechos personales. 2.- PERSONAS INTERVINIENTES EN EL USUFRUCTO: - Constituyente (quien crea el derecho); - Nudo Propietario (quien conserva la nuda propiedad); - Usufructuario (quien tiene derecho a gozar de la cosa) DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas193

* Existe prohibición legal de constituir usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se mirarán como sustitutos. * También existe prohibición de constituir usufructos bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio. 3.- EL PLAZO EN EL USUFRUCTO: Puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Nunca más allá de la muerte del usufructuario. Principales diferencias entre Usufructo y Cuasiusufructo. a) El usufructo es un título de mera tenencia (usufructuario reconoce dominio ajeno); el cuasiusufructo es un título translaticio de dominio (cuasi usufructuario se hace dueño de los bienes dados en cuasiusufructo); b) Al término del usufructo, si el usufructuario se niega a entregar la cosa, el nudo propietario puede intentar la Acción Reivindicatoria; en el caso del cuasiusufructo, el derecho del nudo propietario es sólo un crédito que tiene en contra del cuasi usufructuario, para que éste le restituya otro tanto del mismo género y de igual calidad que se le entregara en cuasi usufructo; y c) Si la cosa dada en usufructo perece por caso fortuito o fuerza mayor, el usufructuario no esta obligado a restituirlo; en el cuasiusufructo, existiendo una obligación de género, el cuasiusufructuario no puede eximirse de ella, porque el género no perece. Semejanzas y diferencias entre el Cuasiusufructo y el mutuo. SEMEJANZAS: 1.- En ambos se entregan una o más especies con cargo de restituir otros tantos de igual cantidad y calidad; y 2.- Ambos son títulos translaticios de dominio. DIFERENCIAS: 1.- El cuasiusufructo puede constituirse mediante acuerdo voluntario de las partes o por ley; el mutuo sólo puede nacer de un contrato. 2.- El cuasiusufructo, si se constituye por acto entre vivos, es consensual; el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa. 194SEGUNDA PARTE / BIENES

Constitución del Usufructo. 1.- Por voluntad del propietario de la cosa: Por retención: dueño de la cosa se reserva el usufructo y entrega a otro la nuda propiedad; Por vía directa: el constituyente se queda con la nuda propiedad y el usufructo pasa a poder de un 3°; Por desprendimiento que hace el constituyente de la nuda propiedad y del usufructo, dando aquélla a una persona y ésta a otra (no se deja nada para él); Por acto entre vivos: si recae sobre muebles es consensual, y si recae sobre inmuebles es necesario instrumento público inscrito; Por acto testamentario (no es necesaria ninguna inscripción). 2.- Por ley (Dos casos: usufructo del padre sobre los bienes del hijo, y el del marido sobre los bienes de su mujer); 3.- Por prescripción (cuando ha recaído sobre cosa ajena); 4.- Por sentencia judicial (en la partición de bienes, el partidor, al formar las hijuelas que corresponden a cada comunero, puede asignar a uno de ellos la nuda propiedad y a otro el usufructo). Tres importantes diferencias entre los Usufructos legales y los constituidos por voluntad del propietario. 1ª) En los usufructos legales, saliendo los bienes de propiedad del hijo o de la mujer, el derecho se extingue; en el usufructo ordinario al ser un derecho real, pueden perseguirse los bienes dados en usufructo que se hallen en poder de terceros. 2ª) En los usufructos legales, para gozar de la cosa fructuaria, sus titulares no deben cumplir ninguna clase de formalidades; en el caso de los usufructuarios, están obligados, previamente, a rendir caución y practicar un inventario. 3ª) Los usufructos legales son inembargables; los usufructos ordinarios son embargables. Usufructos sucesivos y alternativos. (Prohibidos por la ley). (Ver Art. 769) - Usufructo sucesivo: la cosa debe pasar del usufructuario a otro. - Usufructo alternativo: el primer usufructuario goza la cosa durante cierto tiempo, luego debe pasar al segundo por otro lapso, después regresa a manos del primer usufructuario, y de éste pasa a manos del segundo y así sucesivamente. * También la ley prohíbe constituir usufructos bajo condición o plazo que suspenda su ejercicio (Art.768. Excepción: inc. 2º del mismo

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas195

artículo). Derechos del usufructuario: 1.- Acción Reivindicatoria y acciones posesorias; 2.- Usar y gozar de la cosa (Ver Arts. 787, 782, 785, 781, 783, 784, 788 y 791); 3.- Facultad de administración (Ver Art. 777); 4.- Hipotecar, ceder y enajenar el usufructo (Ver Arts. 2418, 793 inc.1); y 5.- Disponer de la cosa (*Solamente puede hacerlo el cuasi usufructuario al ser dueño de la cosa sobre la cual recae su derecho). Obligaciones del Usufructuario: - Antes de entrar al goce de la cosa. a) Confeccionar inventario solemne y caución de conservación y restitución (Art. 775. * Sanción a la omisión: imposibilidad de administrar la cosa. Art. 777); b) Respetar los arriendos (Arts. 792, 796 y 1962) y recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación). (Ver Art. 774). - Durante el usufructo. a) Gozar de la cosa sin alterar su forma y sustancia (Art. 764); b) Gozar de la cosa como buen padre de familia (Arts. 802 y 787); c) Pago de las expensas o mejoras (Arts. 795, 796, 797). - Luego de extinguido el usufructo. Restitución de la cosa fructuaria, aunque en ciertos casos podrá retenerla con el propósito de exigir el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que esté obligado el propietario (Arts. 764, 787, 789 y 915). Derechos del Nudo Propietario: Como dueño de la cosa dada en usufructo puede: 1.- Enajenarla (adquirente debe respetar el usufructo existente sobre la cosa); 2.- Hipotecarla (la hipoteca afectará únicamente a la nuda propiedad). Ver Art. 2416; 3.- Transmitirla (Art. 773); 196SEGUNDA PARTE / BIENES

4.- Tiene la Acción reivindicatoria y posesorias que protegen la nuda propiedad; 5.- Goza del derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución (Art. 781); 6.- Puede reclamar la cosa fructuaria; 7.- Derecho a indemnizaciones por las pérdidas o deterioros que provengan del dolo o culpa del usufructuario (Art. 787); 8.- Derecho a cobrar intereses por el dinero invertido en obras mayores necesarias (Art. 797); 9.- Derecho al tesoro que se encuentre en el suelo que usufructúa el usufructuario (Art.786); 10.- Derecho a pedir la terminación del usufructo (Art. 809). Obligaciones del Nudo Propietario : Pagar las expensas extraordinarias mayores. Las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernan a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. Ej.: arreglar el techo, reconstruir una muralla etc. (Arts. 796 y 798.) Extinción del usufructo. Por: 1) La llegada del día o condición prefijada para que tenga fin (Arts. 804 y 805); 2) Muerte del usufructuario (Art.806, inc. 2º); 3) Resolución del constituyente (Art. 806 inc. 3); 4) Consolidación del usufructo con la nuda propiedad (Art.806 inc.4); 5) Prescripción (Art. 806 inc.5); 6) Renuncia del usufructuario (Art.806 en relación con el Art.12); 7) Destrucción completa de la cosa fructuaria (Art.807); y 8) Sentencia judicial (Art. 809). Diferencias entre usufructo y Fideicomiso. - En cuanto a la naturaleza de ambos: En el usufructo hay dos derechos reales; en el fideicomiso uno solo que se radica primero en el fiduciario y después en el fideicomiso. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas197

En el usufructo, si nada se dice respecto al plazo, entiéndese que es por toda la vida del usufructo; en el fideicomiso no es indispensable exista una condición aún cuando sólo se trate de la existencia del fideicomiso a la época de la restitución. En el usufructo la restitución es segura: el plazo llega siempre, porque es algo futuro, pero cierto; en el fideicomiso no es segura, va a depender de la condición. - En cuanto a su constitución: El usufructo puede constituirse incluso sobre cosas genéricas que se destruyen (si recae sobre cosas consumibles = cuasiusufructo); el fideicomiso puede recaer únicamente sobre la universalidad de una herencia, o una cuota de ella, o una especie o cuerpo cierto. El usufructo que se constituye por acto entre vivos y recae sobre muebles, es un acto consensual; el fideicomiso en igual situación, será siempre un acto solemne (necesita de escritura pública). El usufructo que se constituye por testamento y sobre inmuebles, no necesita inscripción; el fideicomiso, en igual condición, sí la exige. - Existen usufructos por ley; no hay fideicomisos legales. - Existen usufructos constituidos por sentencia judicial no hay(particiones); fideicomisos en igual situación. - En cuanto a sus efectos: El usufructo necesita de inventario y caución; en el fideicomiso debe practicarse inventario, pero en cuanto a la caución, ella no es obligatoria, a menos que lo ordene así una sentencia judicial. El usufructo puede ser embargado por los acreedores; el fideicomiso es inembargable. El usufructo es transmisible; la propiedad fiduciaria no. En el usufructo las expensas extraordinarias mayores debe hacerlas el nudo propietario y el usufructuario tendrá que cancelarle el interés legal por los capitales invertidos durante el usufructo; en el fideicomiso, el propietario fiduciario está obligado a hacerlas, pero si consisten en obras materiales, solamente es obligado a pagarle lo que éstas valieren al momento de la restitución. En caso de ser obras inmateriales, será obligado a cancelarle al fideicomisario cuanto hubiere invertido el propietario fiduciario con la deducción de una veinteava parte por cada año que el fiduciario hubiere gozado de las obras mayores.

198SEGUNDA PARTE / BIENES

- En cuanto a su terminación: - En el usufructo, el derecho del usufructuario se extingue por la muerte del mismo, no pasa a sus herederos (intransferible); en el fideicomiso, pasa a sus herederos. - El usufructo se extingue por sentencia judicial; el fideicomiso no.

{

ESQUEMA Nº 128

1) DERECHO REAL DE GOCE. 2) DERECHO REAL PRINCIPAL.

CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO

3) PUEDE SER MUEBLE O INMUEBLE. 4) USUFRUCTUARIO ES MERO TENEDOR DE LA COSA DADA EN USUFRUCTO. 5) ES TEMPORAL (REQUIERE DE PLAZO). 6) DEBE RECAER SOBRE COSA AJENA. 7) ES INTRANSMISIBLE.

ESQUEMA Nº 129 COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO

UNIVERSALIDAD DE UNA HERENCIA O UNA CUOTA DE ELLA

UNA O MÁS ESPECIES O CUERPO CIERTO

UNA CANTIDAD O UN GÉNERO

COSAS FUNGIBLE O NO FUNGIBLES

DERECHOS PERSONALES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas199

ESQUEMA Nº 130

{

Constituyente.

PERSONAS QUE INTERVIENEN

Nudo propietario

EN EL USUFRUCTO

Usufructuario.

ESQUEMA N° 131 PRINCIPALES DIFERENCIAS

USUFRUCTO

CUASIUSUFRUCTO

1.- TÍTULO DE MERA TENENCIA (Usufructuario reconoce dominio ajeno).

TÍTULO TRANSLATICIO DE DOMINIO (Cuasi usufructuario se hace dueño de los bienes dados en usufructo).

2.-TERMINADO EL USUFRUCTO, SI EL USUFRUCTUARIO SE NIEGA A ENTREGAR LA COSA, EL NUDO PROPIETARIO PUEDE INTENTAR ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EL DERECHO DEL NUDO PROPIETARIO ES SÓLO UN CRÉDITO QUE TIENE EN CONTRA DEL CUASI USUFRUCTIARIO.

3.- SI LA COSA DADA EN USUFRUCTO PERECE POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EL USUFRUCTUA RIO NO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLO.

EXISTIENDO UNA OBLIGACIÓN DE GÉNERO, EL CUASI USUFRUCTUARIO NO PUEDE EXIMIRSE DE ELLA, PUES EL GÉNERO NO PERECE.

200SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 132 CUASI USUFRUCTO Y

MUTUO

SEMEJANZAS 1) En ambos se entregan una o más especies con cargo de restituir otras tantas de igual cantidad y calidad. 2) Ambos son títulos translaticios de dominio. DIFERENCIAS 1.-El cuasi usufructo puede constituirse mediante acuerdo voluntario de las partes; el mutuo sólo puede nacer de un contrato. 2.-El cuasi usufructo, si se constituye por acto entre vivos, es consensual; el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa.

{{ ESQUEMA Nº 133

1.-POR VOLUNTAD DEL PROPIETARIO DE LA COSA.

a)Por retención b)Por vía directa c)Por desprendimiento d)Por acto entre vivos

CONSTITUCIÓN DEL

USUFRUCTO

e)Por acto testamentario

2.-POR LEY

-Usufructo del padre sobre los bienes del hijo. -Usufructo del marido sobre los bienes de su mujer.

3.-POR PRESCRIPCIÓN (Cuando recae sobre cosa ajena) 4.-POR SENTENCIA JUDICIAL.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas201

ESQUEMA Nº 134 DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Acción reivindicatoria y acciones posesorias. Usar y gozar de la cosa (Arts. 781 a 785, 787, 788, 791) Facultad de administración (Art.777) Hipotecar, ceder y enajenar el usufructo (arts.793 inc.1°, y 2418). Disponer de la cosa. *Solamente puede hacerlo el cuasiusufructuario alser dueño de la cosa sobre al cual recae su derecho. ESQUEMA Nº 135 I.- ANTES DE ENTRAR AL GOCE DE LA COSA a) Confeccionar inventario solemne y caución de conservación y restitución (*Sanción a la omisión: imposibilidad de administrar la cosa). Arts. 775 y 777. b) Respetar los arriendos (arts.792,796 y 1962) y recibir la cosa en el estado en que se encuentre al tiempo de la delación (Art.774).

OBLIGACIONES DEL

II.- DURANTE EL USUFRUCTO.

USUFRUCTUARIO

a) Gozar de la cosa sin alterar su forma y sustancia. (Art.764). b) Gozar de la cosa como buen padre de familia. (arts.787 y 802). c) Pago de las expensas o mejoras (arts.795 a 797). III.- LUEGO DE EXTINGUIDO EL USUFRUCTO. Restitución de la cosa fructuaria (* En ciertos casos podrá retenerla, con el propósito de exigir el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que esté obligado el propietario. Arts.764,787,789, y 915).

202SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 136 1.- TIENE DERECHO A ENAJENARLA 2.-TIENE DERECHO A HIPOTECARLA 3.- TIENE DERECHO A TRANSMITIRLA 4.- TIENE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y POSESORIAS. DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO COMO DUEÑO DE LA COSA DADA EN USUFRUCTO

5.- GOZA DEL DERECHO A LOS FRUTOS PENDIENTES AL MOMENTO DE LA RESTITUCIÓN. 6.- PUEDE RECLAMAR LA COSA FRUCTUARIA. 7.- TIENE DERECHO A INDEMNIZACIONES POR LAS PÉRDIDAS O DETERIOROS QUE PROVENGAN DEL DOLO O CULPA DEL USUFRUCTUARIO. 8.- TIENE DERECHO A COBRAR INTERESES POR EL DINERO INVERTIDO EN OBRAS MAYORES NECESARIAS. 9.-TIENE DERECHO AL TESORO QUE SE ENCUENTRE EN EL SUELO QUE USUFRUCTÚA EL USUFRUCTARIO. 10.-TIENE DERECHO A PEDIR LA TERMINACIÓN DEL USUFRUCTO.

ESQUEMA Nº 137

OBLIGACIÓNPAGAR LAS EXPENSAS DELEXTRAORDINARIAS NUDO PROPIETARIOMAYORES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas203

ESQUEMA Nº 138 CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

Llegada del día o condición prefijada para que tenga fin. Arts. 804 y 805 Muerte del usufructuario. Art. 806 inc.2°. Resolución del constituyente. Art, 806 inc. 3°.

Consolidación del usufructo con la nuda

propiedad. Art. 806 inc.4°. 806 inc. 5°. 12.

Prescripción. Art.

Renuncia del usufructuario. Art. 806 en relación con el Art.

Destrucción completa de la cosa fructuaria. Art. 807.

Sentencia judicial. Art. 809.

ESQUEMA Nº 139 DIFERENCIAS EN CUANTO A SU NATURALEZA

USUFRUCTO FIDEICOMISO 1.- HAY 2 DERECHOS REALES.

HAY UNO SOLO (SE RADICA PRIMERO EN EL FIDUCIARIO YDESPUÉS EN EL FIDEICOMISO).

2.- SI NADA SE DICE RESPECTO DEL PLAZO, ENTIÉNDESE QUE ES POR TODA LA VIDA DEL USUFRUCTO.

NO ES INDISPENSABLE EXISTA UNA CONDICIÓN, AÚN CUANDO SÓLO SE TRATE DE LA EXISTENCIA DEL FIDEICOMISO A LA ÉPOCA DE LA RESTITUCIÓN.

3.-LA RESTITUCIÓN ES SEGURA, EL PLAZO LLEGA SIEMPRE.

LA RESTITUCIÓN NO ES SEGURA, VA A DEPENDER DE LA CONDICIÓN.

204SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 140 DIFERENCIAS EN CUANTO A SU CONSTITUCIÓN

USUFRUCTO FIDEICOMISO

1.-PUEDE CONSTITUIRSE INCLUSO SOBRE COSAS GENÉRICAS QUE SE DESTRUYEN.

PUEDE RECAER ÚNICAMENTE SOBRE LA UNIVERSALIDAD DE UNA HERENCIA, O UNA CUOTA DE ELLA, O UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO.

2.-SI SE CONSTITUYE POR ACTO ENTRE VIVOS Y RECAE SOBRE MUEBLES, ES UN ACTO CONSENSUAL.

EN IGUAL SITUACIÓN, SERÁ SIEMPRE UN ACTO SOLEMNE.

3.-SI SE CONSTITUYE POR TESTAMENTO Y SOBRE INMUEBLES NO NECESITA DE INSCRIPCIÓN.

EN IGUAL CONDICIÓN, SÍ LA EXIGE.

4.-EXISTEN USUFRUCTOS POR LEY.

NO EXISTEN FIDEICOMISOS GALES.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas205

LE-

ESQUEMA Nº 141 USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DIFERENCIAS EN CUANTO A SUS EFECTOS 1) El usufructo necesita de inventario y caución; en el fideicomiso debe practicarse inventario, pero la caución no es obligatoria (*Excepción: si lo ordena una sentencia judicial). 2) El usufructo puede ser embargado por los acreedores; el fideicomiso es inembargable. 3)El usufructo es transmisible; la propiedad fiduciaria no. 4)En el usufructo las expensas extraordinarias mayores debe hacerlas el nudo propietario, en el fideicomiso, el propietario fiduciario está obligado a hacerlas.

ESQUEMA Nº 142 USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DIFERENCIAS EN CUANTO A SU TERMINACIÓN

EL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DEL MISMO, NO PASA A SUS HEREDEROS (INTRANSFERIBLE).

PASA A SUS HEREDEROS

SE EXTINGUE POR SENTENCIA JUDICIAL

NO SE EXTINGUE POR SENTENCIA JUDICIAL

206SEGUNDA PARTE / BIENES

CAPÍTULO XI USO Y HABITACIÓN Concepto. Derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. (Ver Art. 811.) Características. 1.- Derechos reales, temporales, intransmisibles y constituyen una desmembración del dominio; 2.- Derechos personalísimos (todos los actos que se celebren a su respecto, adolecen de objeto ilícito). (Ver Art. 1464 Nº2); 3.- A pesar de lo señalado en el punto anterior (personalísimos) pueden ganarse por prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2498; 4.- Intransmisibles, y no pueden cederse (a ningún título), prestarse ni arrendarse; 5.- Inembargables (Ver Arts. 2466, inc. 3º y 445 Nº15 C.P.C.); 6.- Ni usuario ni habitador están obligados a prestar caución, pero al habitador se le obliga a confeccionar inventario. Constitución. Se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo (Art. 812), pero el cónyuge sobreviviente puede solicitar que en su favor se constituyan derechos de uso y habitación respecto de los bienes en partición, con el carácter de gratuitos y para toda la vida (vitalicios), se reúnen los requisitos expresados en la regla 10ª del Art. 1337. si Obligaciones del usuario y habitador. - Usar los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y - Contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas207

prorrata del beneficio que reporten. Extinción del uso y la habitación. 1.- Por la llegada del día y condición; 2.- Muerte; 3.- Resolución del derecho del constituyente; 4.- Por la confusión; 5.- Por la prescripción; 6.- Por la renuncia; 7.- Por la destrucción completa de la cosa; y 8.- Por la sentencia judicial.

ESQUEMA Nº 143 CARACTERÍSTICAS DEL USO Y HABITACIÓN

Derechos reales, temporales, intransmisibles, y constituyen una desmembración del dominio. Derechos personalísimos.Art.1464 Nº 2 *Pueden ganarse por prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2498. Intransmisibles, y no pueden cederse (a ningún título), prestarse ni arrendarse. Inembargables Ni usuario ni habitador están obligados a prestar caución, pero al habitador se le obliga a confeccionar inventario.

208SEGUNDA PARTE / BIENES

ESQUEMA Nº 144 CONSTITUCIÓN DEL USO Y HABITACIÓN Se constituyen y pierden de la misma manera que el Usufructo (Art. 812)

ESQUEMA Nº 145

OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas209

1) Usar los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidados propiosde un buen padre de familia 2) Contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

ESQUEMA Nº 146 CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

LLEGADA DEL DÍA Y CONDICIÓN

MUERTE

RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE

CONFUSIÓN

PRESCRIPCIÓN

RENUNCIA

DESTRUCCIÓN COMPLETA DE LA COSA

SENTENCIA JUDICIAL

210SEGUNDA PARTE / BIENES

CAPÍTULO XII SERVIDUMBRES Definición. Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. (Ver Art. 820). Caracteres jurídicos. 1.- Es un gravamen. El predio que soporta la servidumbre se llama sirviente, y el que genera la utilidad, dominante. Con respecto al predio dominante la servidumbre recibe el nombre de activa, y con respecto al predio sirviente el de pasiva; 2.- Es un gravamen real. (Las servidumbres aparecen enumeradas en el Art.577, disposición que señala a los derechos reales); 3.- Es un derecho inmueble (Art.580); 4.- Es accesorio (las servidumbres no pueden enajenarse, cederse, hipotecarse o embargarse independientemente del predio al cual acceden). (Ver Art. 825); 5.- Es perpetuo (a pesar de ello la servidumbre puede constituirse por tiempo limitado bajo condición); 6.- Es indivisible (servidumbres no pueden ejercerse de manera parcial. O se ejercen en su totalidad o no se ejercen). (Ver Art. 826, 827 ). Clasificaciones: I.- Clasificación de las servidumbres según su origen. A) NATURALES. Provienen de la natural situación de los lugares, no interviniendo ni la ley ni voluntad del hombre (Art. 833. “De libre descenso y escurrimiento de las aguas”). B) LEGALES. Impuestas por ley. Pueden ser: 1.- De interés público (Ej.: “Uso de las riberas para los menesteres de la pesca y de la navegación o flote”, “Las establecidas por reglamentos u ordenanzas especiales”) y

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas211

2.- De interés privado: a) De demarcación. Dueño de un predio puede exigir a los otros dueños colindantes, contribuyan al pago de los gastos necesarios para demarcar los límites que separan dichos predios (Art.842); b) De cerramiento. Dueño de un predio puede cerrar y cercar su predio, exigiendo a los dueños de predios colindantes contribuyan a esta operación. Tal cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas. (Ver Arts. 844 y 846); c) De medianeria. Dueños de los predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a determinadas obligaciones que se originan de esta circunstancia. Los efectos de la medianeria son: Derecho a edificar sobre la pared medianera, elevarla y obligaciones reciprocas de los colindantes que tiendan a la conservación de dicha pared. (Ver Arts. 851 a 859); d) De tránsito. Servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando no posee comunicación con el camino público. Sus características son: positiva (dueño del predio sirviente debe dejar hacer al predio dominante); discontinua (para ejercerla es necesario un hecho actual del hombre), y aparente o inaparente. (Ver Art. 824); e) De acueducto. Dueños no riberanos pueden conducir las aguas corrientes por los predios vecinos a expensas del interesado (Arts. 861 a 872). Tiene las siguientes características: continua (para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre), positiva (impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo), aparente o inaparente (según sea su manifestación externa, la que comúnmente será aparente); f) De luz. Dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no vista sobre el predio vecino, esté o no cerrado. (Ver Art. 873); g) De vista. Prohibición del propietario de un edificio de construir ventanas, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios, o corrales del vecino. Características: es negativa dueño del predio sirviente se le impone la obligación de abstenerse de (al hacer una cosa), es continua (no necesita de un hecho actual del hombre), y es aparente (se manifiesta aparentemente por la no existencia de balcones, azoteas, etc.) (Ver Art. 878). C) VOLUNTARIAS. Cada cual puede sujetar su predio a las servidumbres que quiera, teniendo como únicas limitaciones el orden público y la ley. (Ver Art. 880).

212SEGUNDA PARTE / BIENES

Pueden constituirse por: - Un título (testamento o por un contrato, sean a título gratuito u oneroso); - Sentencia judicial (únicamente en la Partición. Art.1337 Nº5); - Prescripción (sólo servidumbres continuas y aparentes, en un plazo de 5 años, se tenga o no posesión regular o irregular de ella); - Destinación del padre de familia (una persona establece entre dos porciones de su heredad, o entre dos predios que le pertenecen, un estado de cosas que constituirá servidumbre si los herederos o sus pares pertenecieran a diferentes dueños). (Ver Arts. 880, 698, 1337 Nº5, 882 y 2512). II.- Clasificación de las servidumbres según su objeto. A) POSITIVAS. Sólo imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo (Ej.: servidumbre de tránsito) y B) NEGATIVAS. Imponen al dueño una obligación de no hacer, una abstención (Ej.: prohibición de elevar sus paredes más allá de cierta altura). (Ver Art. 823). III.- Clasificación de las servidumbres según su naturaleza o caracteres. A) APARENTES. Continuamente a la vista (Ej.: la de tránsito siempre que tenga un camino especial) e INAPARENTES. No se conoce por una señal exterior (Ej.: la de tránsito si carece de un camino especial); (Ver art. 824). B) CONTINUAS. Requiere de un hecho actual del hombre (Ej.: la de acueducto) y DISCONTINUAS. Se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y requiere de un hecho actual del hombre (Ej.: la de tránsito). (Ver Art. 822). * Importancia de esta clasificación. - En lo referente a la prescripción adquisitiva. Las servidumbres continuas aparentes son las únicas que pueden adquirirse por prescripción. En cambio, las discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse mediante un título. (Ver Art. 882); - En lo referente a la extinción por el no uso. (Ver Art. 885 Nº 5); y- En lo referente a la constitución por destinación del padre de familia únicamente procede en el caso de servidumbres continuas y aparentes. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas213

Causales de extinción de las servidumbres. (Arts. 885 y 886). 1.- Resolución del derecho de quien las ha constituido (solamente “voluntarias”); 2.- Llegada del día o cumplimiento de la condición que se hubiere prefijado para su terminación (sólo a las “voluntarias”); 3.- Por confusión (reunión perfecta o irrevocable de ambos predios en un solo propietario); 4.- Por renuncia del predio dominante; 5.- Por haberse dejado de gozar durante tres años; 6.- Por ser imposible su ejercicio (Art. 887). ESQUEMA Nº147

CARACTERES JURÍDICOS DE LAS SERVIDUMBRES

{ { 1.- Gravamen real

a) Inmueble. b) Accesorio

2.- Es un derecho

c) Perpetuo. d) Indivisible

ESQUEMA Nº 148 A) NATURALES. Art. 833

Interés

DE LAS

{

públicoa) De demarcación.

CLASIFICACIÓN B) LEGALES

b) De Cerramiento

SERVIDUMBRES

c) De Medianería

Interés

SEGÚN SU ORIGEN

privado

d) De tránsito e) De acueducto f) De luz

C) VOLUNTARIAS

214SEGUNDA PARTE / BIENES

g) De vista

ESQUEMA Nº 149

{

1ª Título 2ª Sentencia judicial.

CONSTITUCIÓN DE

3ª Prescripción.

LAS SERVIDUMBRES

4ª Destinación del padre de familia

ESQUEMA Nº 150

{

A)POSITIVAS.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES SEGÚN SU OBJETO

B)NEGATIVAS

(ART. 823)

ESQUEMA Nº 151

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES SEGÚN SU NATURALEZA O CARACTERES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas215

{

A)APARENTES E INAPARENTES

B)CONTINUAS Y DISCONTINUAS

ESQUEMA Nº 152

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

RESOLUCIÓN DEL DERECHO DE QUIEN LAS HA CONSTITUIDO (solamente “voluntarias”) LLEGADA DEL DÍA O CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN QUE SE HUBIERE PREFIJADO PARA SU TÉRMINO (solamente “voluntarias”) POR CONFUSIÓN (reunión perfecta o irrevocable de ambos predios en un solo propietario) POR RENUNCIA DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE POR HABERSE DEJADO DE GOZAR DURANTE 3 AÑOS POR SER IMPOSIBLE SU EJERCICIO

216SEGUNDA PARTE / BIENES

TERCERA PARTE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CLASIFICACIONES E IMPORTANCIA DE CADA UNA DE ELLAS Definición de Contrato. Acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. (Ver Art. 1438). También puede ser definido como aquel acuerdo de voluntad cuyo fin es originar o crear derechos y obligaciones. El contrato y sus clasificaciones. (Art.1439 a 1443). A] Según el número de partes que ligue el contrato: UNILATERALES: Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna (mutuo, depósito, prenda, comodato]; y BILATERALES: Las partes contratantes se obligan recíprocamente [compraventa, arrendamiento, sociedad]. * Importancia de esta clasificación: - Para los efectos de su resolución. Sólo en los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (En los unilaterales debe establecerse de forma expresa). - Para los efectos del art.1552. Sólo en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes esta en mora al dejar de cumplir lo pactado, en tanto el otro no lo cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. - Para los efectos de la teoría de los riesgos. Aplicable sólo en contratos bilaterales (Averiguar si en un contrato subsiste la obligación

de una de las partes al extinguirse la obligación de la otra parte). B] Según la utilidad que de él reportan las partes. GRATUITOS: Sólo reporta utilidad a uno de los contratantes, mientras el otro sufre el gravamen [mutuo, donación entre vivos, comodato]; y ONEROSOS: Reporta utilidad a ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro [En general los contratos bilaterales, son onerosos]. * Importancia de esta clasificación: Determinar: - La responsabilidad del deudor cuando no se cumple la obligación contraída. (Ver art. 1547); - Los efectos que origina el error en la persona [Causal de nulidad en los contratos gratuitos. En los onerosos, generalmente, no influye]; - Si el acto es comercial o civil (En Derecho Comercial los contratos tienen siempre la calidad de onerosos); - Los efectos de la Acción Pauliana [Para que proceda en un contrato gratuito, sólo es necesario el perjuicio de los acreedores y mala fe del deudor. En los onerosos se requiere, además, la mala fe del tercero con quien ha contratado el deudor]; - Ciertos efectos en materia de obligaciones condicionales [En los contratos gratuitos el derecho del acreedor condicional no pasa a sus herederos]. C] Según la equivalencia de las prestaciones entre las partes. CONMUTATIVOS: Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez [compraventa, arrendamiento; y ALEATORIOS: Consisten en una contingencia incierta de ganancia o pérdida [renta vitalicia, seguro, juego y apuesta lícitos]. La regla general, es que los contratos sean CONMUTATIVOS, pero hay casos como el de la compraventa que es conmutativo y aleatorio [Este último, cuando se vende a la suerte]. * Importancia de esta clasificación: En materia de rescisión por lesión enorme [Procede en algunos contratos conmutativos, jamás en los aleatorios]. 220TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

D) Según la manera como existen. PRINCIPALES: Subsisten por si mismos sin necesidad de otra convención [Regla general. Ej.: la sociedad]; y ACCESORIOS: Su objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella [hipoteca, prenda, cláusula penal, anticresis]. *La ineficacia o inexistencia del contrato principal acarrea la inexistencia o ineficacia del contrato accesorio. Lo accesorio sigue la de lo principal. suerte E) Según su denominación. NOMINADOS: Tienen un nombre y están reglamentados por ley [Los reglamentados por el C. Civil; C. Comercio.; C. de Minería]; e INNOMINADOS: No tienen un nombre ni reglamentación legal porque han sido creados por las partes [Ej.: contrato de talaje]. F) Según su formación. REALES: Se perfeccionan con la tradición (entrega) de la cosa a que se refiere [mutuo, comodato, depósito, prenda]; SOLEMNES: Están sujetos a ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto civil [Aunque exista consentimiento, si no se cumple la solemnidad, no hay contrato]. Ej.: matrimonio, compraventa de inmuebles, hipoteca, sociedades comerciales; CONSENSUALES: se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes sin solemnidad alguna [compraventa, arrendamiento, sociedad]. *Importancia de esta clasificación: Determinar el momento en que el contrato se genera, en que nacen obligaciones para las partes, y en que se inician todos los efectos que les son propios. G) Según exista o no libre deliberación entre las partes. DE LIBRE DISCUSIÓN: Las partes concluyen sus condiciones luego de una libre discusión [compraventa]; DE ADHESIÓN: Una de las partes establece las condiciones del contrato mientras la otra presta su aprobación o adhesión a dichas cláusulas o condiciones [Contrato de Seguro).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas221

ESQUEMA Nº 153

1.- Según el número de partes que ligue el contrato: UNILATERALES (Mutuo, depósito, prenda y comodato); y BILATERALES (Compraventa, arrendamiento, sociedad) (Art.1349). 2.- Según utilidad que reporte a las partes: GRATUITOS: (Mutuo, donación entre vivos, comodato); y ONEROSOS (Contratos bilaterales en general)

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

3.- Según equivalencia de prestaciones entre las partes. CONMUTATIVOS (compraventa, arrendamiento); y ALEATORIOS (Renta vitalicia, seguro y apuesta lícitos) 4.- Según la manera como existen. PRINCIPALES (Sociedad); y ACCESORIOS (Hipoteca, prenda, cláusula penal, anti-cresis) 5.- Según su denominación. NOMINADOS (Los que reglamenta el Código Civil, Código de Comercio y Código de Minería). INNOMINADOS. (Contrato de talaje) 6.- Según su formación. REALES (Mutuo, comodato, depósito, prenda) SOLEMNES (Matrimonio, compraventa de inmuebles, hipoteca, sociedades comerciales). CONSENSUALES. (Compraventa, arrendamiento, sociedad) 7.- Según exista o no libre discusión entre las partes. DE LIBRE DISCUSIÓN (Compraventa). DE ADHESIÓN. (Contrato de seguro).

222TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO II LOS CONTRATOS Y SU VALIDEZ Generalidades -Elementos que se distinguen en los Contratos: Cosas de su esencia, de su naturaleza, y las puramente accidentales. [Ver Art.1444]. a) Cosas de su esencia: Aquellas sin las cuales el contrato no existe, no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente [En la compraventa: la cosa y el precio]; b) Cosas de su naturaleza: Las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial [En la compraventa: obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios]; y c) Cosas puramente accidentales: Aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que le son agregadas mediante cláusulas especiales [En la compraventa: época y forma de pagar el precio, lugar donde se entregará la cosa, etc.]. Circunstancias requeridas para que un contrato sea válido: 1.- La persona que se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad debe ser legalmente capaz; 2.- Consentir en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y 4.- Que tenga una causa lícita. - CONSENTIMIENTO. Definición. Acuerdo de las voluntades de dos o más personas con un objeto jurídico.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas223

Generación del consentimiento en los contratos. Aplicando el art.97 a 105 del Código de Comercio, éste se genera por la reunión de dos actos sucesivos: La oferta y la aceptación. A] LA OFERTA (policitación o propuesta): Acto mediante el cual una persona (oferente) propone a otra (aceptante) celebrar un determinado contrato (A propone a B comprarle 50 kilos de papas en $15.000). Características: 1.- Puede ser expresa [Hecha en términos explícitos y formales, por escrito, o de palabra, a través de mandatario o mediante cualquier signo que denote intención inequívoca de celebrar un contrato]; 2.- Tácita [Ej.: taxis estacionados en determinado lugar; locomoción colectiva que circula por la ciudad]; 3.- A persona determinada [Hecha a alguien determinado, conocido del proponente; y 4.- A persona indeterminada [Avisos, carteles, etc., mostrados al público. La publicidad en general. No impone obligación alguna al oferente porque es condicional]. B] LA ACEPTACIÓN: Acto mediante el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella: Puede ser expresa o tácita. Requisitos para que la aceptación produzca el efecto de formar el contrato: 1.- Debe ser pura y simple [Aceptante adhiere a las condiciones propuestas por el oferente sin modificarlas]; 2.- Debe darse en los plazos legales [Oferta verbal: debe aceptarse en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige; Oferta por escrito: se debe contestar dentro de las 24 horas si ambas partes se hallaren en un mismo lugar, y a vuelta de correo si se encuentran en dis-tintos lugares]; 3.- Debe producirse cuando la oferta este aún pendiente. Causales de extinción de la oferta: RETRACTACIÓN Y CADUCIDAD. 1.- RETRACTACIÓN. El oferente puede retractarse libremente de la oferta mientras no haya sido aceptada. Pero si el aceptante ha hecho gastos con motivo del negocio propuesto o se le ha irrogado perjuicios a 224TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

raíz de la retractación, el oferente deberá indemnizar tales gastos y perjuicios [Art. 100 C. de Comercio). * Casos en que el proponente no puede retractarse de su oferta: a) Cuando se ha obligado a esperar contestación; y b) Cuando se ha obligado a no disponer del objeto del Contrato sino después de desechado o transcurrido cierto plazo [Ver art. 99 C. de Comercio]. 2.- CADUCIDAD. Se origina por la muerte o por incapacidad legal del proponente [Art.101 Código de Comercio]. Momento en que se perfecciona el contrato. 1.- Si son contratos celebrados entre presentes. Las partes se encuentran en presencia la una de la otra, personalmente o por medio de mandatarios, y ello ocurre en el momento y lugar en que se produce la aceptación, que es el mismo en que es hecha la oferta. 2.- Si son contratos celebrados por correspondencia. Las partes no se encuentran en el mismo lugar]. Existen dos teorías: a) De la declaración o aceptación: Contrato se perfecciona en el momento y lugar en que el aceptante da la aceptación, porque en ese momento existe el concurso de voluntades, aunque la aceptación no sea conocida por el proponente; b) De la información o del conocimiento: Contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el proponente. * Importancia del momento en que se perfecciona el contrato: 1.- Desde el momento en que se forme el contrato van a resultar todas sus consecuencias jurídicas; 2.- En dicho momento hay que ver si concurren los requisitos del contrato [Capacidad de las partes, licitud del objeto, etc.]; 3.- Todos los actos celebrados con posterioridad a la declaración de quiebra son nulos; 4.- Precisa las leyes por las cuales va a regirse; y 5.- El riesgo del cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador desde el momento del contrato. El Código de Comercio, acepta la doctrina o teoría de la declaración o aceptación. Consecuencias: 1.- Si se ha dado la aceptación, aunque el proponente no tenga conocimiento o noticia de ella, la caducidad o retractación de la oferta ya no tienen influencia alguna en la formación del consentimiento, porque éste DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas225

ya se ha perfeccionado; 2.- El consentimiento se reputa celebrado, para todos los efectos legales, en el lugar donde reside quien aceptó la primitiva oferta, o la aceptación condicional; y 3.- Desde el instante en que la aceptación se ha hecho, se originan todos los efectos inherentes al contrato. (En la compraventa, si luego de aceptación, pero antes de que sea conocida por el proponente, pereciere la la cosa por caso fortuito, el comprador deberá pagar el precio, porque el riesgo del cuerpo cierto es siempre de cargo del acreedor]. * Excepción: En la donación entre vivos se aplica la teoría del conocimiento. (Ver art. 1412 C.C.). ESQUEMA Nº 154

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1.- COSAS DE SU ESENCIA. (Compraventa: cosa y precio)

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

2.- COSAS DE SU NATURALEZA. (Compraventa: obligación de sanear la evicción y vicios redhibitorios) 3.- COSAS ACCIDENTALES. (Compraventa: época y forma de pagar el precio, lugar de entrega, etc.)

ESQUEMA Nº 155

OFERTA -Expresa. -Tácita. -A persona determinada. -A persona indeterminada.

ACEPTACIÓN

-Expresa. -Tácita.

CONSENTIMIENTO

226TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

-Pura y simple. -En los plazos legales. -Cuando la oferta esté pendiente.

ESQUEMA Nº 156 1.- Por RETRACTACIÓN. (Art.100 C. de Comercio)

EXTINCIÓN DE LA OFERTA

2.- Por CADUCIDAD. (Art. 101 C. de Comercio){

ESQUEMA Nº 157 CASOS EN QUE EL PROPONENTE NO PUEDE RETRACTARSE DE SU OFERTA

1) CUANDO SE HA OBLIGADO A ESPERAR CONTESTACIÓN.

2) CUANDO SE HA OBLIGADO A NO DISPONER DEL OBJETO DEL CONTRATO SINO DESPUÉS DE DESHECHADO O TRANSCURRIDO CIERTO PLAZO.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas227

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO [Error - Fuerza - Dolo] - EL ERROR: Definición. Concepto errado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa. Clases de Error: 1.- Error de hecho [Si recae sobre una cosa o personal; y 2.- Error de derecho [Si se ignora o se tiene un concepto equivocado respecto a la ley]. El error de hecho. Puede presentarse en tres formas: - Error esencial [Provoca total ausencia del consentimiento]; - Error sustancial [Recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa de que se trata]; - Error accidental [Recae sobre simples cualidades accidentales de la cosa, a que las partes no le han dado importancia]. I.- ERROR ESENCIAL: Al no existir acuerdo entre partes no hay contrato [Una cree contratar sobre una lámpara y la otra sobre un televisor]. Jurídicamente el contrato es inexistente, pero como nuestro C.C., no distingue entre inexistencia y nulidad absoluta, dicho error provoca, entonces, nulidad absoluta del contrato. El art. 1453 del C.C., dice impropiamente que tal error vicia el consentimiento, porque en realidad impide se forme el consentimiento. Existe error esencial en dos casos: a] Si recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra [Ej.: una de las partes entiende «donación» y la otra «compraventa»]; y b] Si recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata [Ej.: una de las partes cree adquirir un «caballo» y la otra entiende vender una «vaca»]. (Ver art. 1453). II.- ERROR SUSTANCIAL: Las partes están de acuerdo en el objeto del contrato, pero no respecto a la materia de que se compone [Una entiende que se trata de un jeans hecho en Chile y la otra que es importado de USA]. Existe consentimiento, pero está viciado por el error en que han

228TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

incurrido las partes. Produce nulidad relativa. Existe error substancial en tres casos: a] Si recae sobre la substancia o calidad esencial de la cosa de que se trata, aun cuando una de las partes no haya tenido conocimiento de la intención de la otra [Ej.: La persona va a comprar una cadena de oro y le venden una de oropel. (Ver art.1454); b] Si recae sobre una cualidad accidental de la cosa, que ha sido la razón tenida por una de las partes para contratar, y tal razón ha sido conocida por la otra [Ej.: Un individuo quiere rematar cierto objeto que perteneció al rey Luis XVI. No le interesa la materia de que está hecho, sino la circunstancia de haber pertenecido a dicho personaje. Se adjudica, pero resulta que tal objeto nunca estuvo en poder del mentado rey]; c] Si recae sobre la persona con quien se contrata, y ello era la razón determinante del contrato. [Ej.: matrimonio, donación entre vivos, mandato, transacción. III. ERROR ACCIDENTAL: Todo error que no sea esencial ni substancial. No vicia el consentimiento, no afecta en lo absoluto la validez del contrato. El error de derecho. En materia contractual no vicia el consentimiento. La ley se presume conocida por todos, nadie puede alegar ignorancia de ella. Así, quien entra a poseer con un error de derecho es considerado por la ley como poseedor de mala fe; y quien contrata, en el mismo caso, no puede solicitar la rescisión del contrato. Caso 2297: «Se cuando el natural».

en que el error de derecho vicia el consentimiento: Art. podrá repetir aun lo que se ha pagado por un error de derecho pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente (Ver arts.1452, 2297 y 2299 C.C.)

- LA FUERZA: Concepto. Presión ejercida sobre la voluntad de una persona mediante amenazas o violencia material para determinarla a contratar. Clases de Fuerza: - Fuerza Moral: amenazas; y - Fuerza Física: actos materiales de violencia.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas229

El vicio del consentimiento está en el efecto provocado por la fuerza [temor, miedo], y un contrato generado forzadamente atenta y perturba el orden público, razones más que suficientes para que la ley no le reconozca eficacia. Requisitos que deben reunirse para que la fuerza vicie el consentimiento. (Art. 1456.) 1.- Debe ser grave [Impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendida su edad, sexo y condición]. 2.- Debe provocar en el ánimo de quien la sufre un justo temor de verse expuesta a ella su cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave [Amenazarle con un hecho tal, que de cumplirse origine un mal irreparable y grave en su persona o bienes]. * También existe vicio de fuerza si ella recae, por ejemplo, sobre un hijo adoptivo hermano o novia del contratante, porque fuera de los casos enumerados por la ley (art.1456) pueden existir otros en que se produzca igual resultado. 3.- Debe ser actual (Que se ejecute en el momento de prestarse el consentimiento, aunque el mal sea futuro como el caso de las amenazas]. 4.- Debe ser ilícita e injusta [Contraria a derecho] y con el fin de ob-tener el consentimiento, de obligar a la parte a prestarlo. Entre fuerza y consentimiento tiene que existir una relación causa-efecto. (Ver Art. 1457). * La fuerza puede ser ejercida por uno de los contratantes o un tercero. - EL DOLO: Concepto. Maquinación o fraude, astucia o engaño de que se vale una de las partes para inducir a la otra a contratar. (Ver art. 1458). Existe un dolo positivo [Maquinaciones o procedimientos utilizados por una de las partes para engañar a la otra), y un dolo negativo (Una de las partes guarda silencio para engañar a la otra, no dándole no-ticias de circunstancias que le habrían hecho desistirse del contrato). Clases de dolo: 1.- Principal (o inductivo): Obra de una de las partes y motivo determinante en la celebración del contrato; y 2.- Accidental: Carece de cualquiera de las dos características del 230TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

dolo principal. * Sólo el dolo principal vicia el consentimiento. El accidental da acción para solicitar indemnización de perjuicios. Diferencias entre el dolo como vicio del consentimiento [art.1458] y el dolo que incide en el cumplimiento de una obligación [art. 1558]. 1.- El dolo (vicio del consentimiento) es coetáneo o anterior a la celebración del contrato, porque tiene por fin obtener el consentimiento, y por ello, origina en determinados casos la nulidad del contrato; el dolo del art. 1558 influye en el cumplimiento de un contrato. 2.- El dolo (vicio del consentimiento) supone un contrato válidamente celebrado y libremente consentido por las partes y es el deudor quien se vale del procedimiento fraudulento para burlar a sus acreedores o acreedor; el dolo del art. 1458 tiende a obtener el consentimiento, el cual queda viciado - LA LESIÓN: Aunque no figura en la enumeración del art. 1451 (error, fuerza y dolo), algunos autores la consideran vicio del consentimiento. Definición. Perjuicio pecuniario que de un contrato conmutativo resulta para una de las partes [Falta de equivalencia entre las prestaciones de las partes]. Para que vicie el consentimiento la lesión debe ser enorme [exceder de cierto límite fijado por la ley] y sólo tiene cabida en: compraventa permuta de bienes raíces - participaciones en el mutuo con interés, en el cual la ley autoriza para rebajar los intereses cuando excedan el máxima legal y, por último, en algunos actos unilaterales [Aceptación de herencia]. ESTIPULACIÓN POR OTRO. Existen casos de excepción en los cuales personas que no han intervenido en un contrato, que no han prestado su consentimiento para su formación, quedan ligadas por él. Son los siguientes: a) Herederos o sucesores a título universal de uno de los contratantes; b) Quien contrata representado por mandatario o representante legal [Art. 1448]; y c) La estipulación por otro y la promesa de hecho ajeno. [Art. 1449 DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas231

y 1450]. Estipulación en favor de otro: [Art.1449]. Uno de los contratantes estipula que el otro hará o dará algo en favor de un tercero, de quien no es su representante y quien no ha intervenido en el contrato. Los efectos del contrato no aprovechan a las partes, sino a un tercero que no ha tenido ninguna participación en él [Ej.: A vende un vehículo a B, acordando que el precio habrá de pagarse a C. Personas que intervienen en la estipulación por otro: 1.- El estipulante [Quien estipula en favor de otro]; 2.- El promitente o provisor [Quien contrae la obligación]; y 3.- El beneficiario [Tercero que no ha intervenido en lo absoluto en el contrato y en cuyo favor nace el derecho del referido contrato]. Ejemplo de estipulación por otro: el seguro de vida y el contrato de trans-porte. Teorías que explican la naturaleza de la estipulación en favor de otro: - Teoría de la oferta: Luego de perfeccionado el contrato entre el promitente y el estipulante, este ultimo le ofrece su derecho al tecero obeneficiario, siendo indispensable que dicho tercero dé su aceptación. Dada la aceptación quedaría el derecho radicado en el patrimonio del tercer beneficiario, los efectos de la aceptación se retrotraerían a la fecha del cntrato y al beneficiario se le consideraría como acreedor personal del promitente desde la celebración del respectiva contrato. - Teoría de la gestión de negocios: El estipulante sería un agente oficioso, lo que hace necesaria la aceptación del beneficiario para que el contrato quede perfeccionado [La aceptación tendría efectos retroactivos]. - Teoría de la creación directa de la acción [Aceptada por la jurisprudencia y doctrina. La misma estipulación por otro crearía directa o indirectamente, como resultado del mismo contrato que se celebra entre el estipulante y promitente, un derecho a favor del beneficiario, aun cuando este no hubiere dado su aceptación. (Ver art. 1449). Estipulación y sus efectos: 1.- Mientras no intervenga la aceptación del beneficiario, las partes (promitente y estipulante) pueden dejar sin efecto el contrato, alterarlo, modificarlo en todo o en parte, o atribuir el beneficio que de él resulta favor de otra persona distinta del primitivo beneficiario, o de uno de los a contratantes; 232TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2.- Estipulante y promitente no pueden demandar cumplimiento del contrato porque el derecho que crea la estipulación por otro, se genera al instante a favor del beneficiario. Excepción: el estipulante tiene acción en contra del promitente cuando se ha asegurado o caucionado el cumplimiento del contrato mediante cláusula penal. PROMESA DE HECHO AJENO. Análisis del art.1450 que la consagra. Se impone una obligación a cierta persona que no ha tenido intervención alguna en el contrato. Ej.: Juan contrata con María la obligación de que Pedro escriba una obra de teatro o componga una canción. Como nadie puede obligarse a algo sin su voluntad, mientras Pedro no ratifique o preste su voluntad de hacerlo no queda ligado en forma alguna a dicho contrato. En el fondo existe únicamente una obligación: la de quien ha prometido un hecho. Así, María se obliga a obtener de Pedro que realice un hecho determinado. El objeto de la obligación es un hecho personal suyo que consiste en obtener de Pedro que a su vez se obligue a favor de Juan [su acreedor]. Ahora, si Pedro acepta contraer la obligación de que se trata, el promitente [María] habrá cumplido la obligación que por el contrato se impuso. En caso que Pedro no se allane a contraer dicha obligación, María no habrá cumplido la suya y quedará sujeta a la indemnización de perjuicios.

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ESQUEMA Nº 158

1.- DE DERECHO. Por regla general, no vicia el consentimiento. Excepción art.2297; y 2.- DE HECHO.

A) Esencial (Nulidad Absoluta).

Casos: 1.- Recae sobre la naturaleza del acto o contrato; 2.- Recae sobre la identidad de la cosa:

1.- ERROR

B) Sustancial. (Nulidad relativa).

Casos: 1.- Recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa. 2.- Recae sobre una cualidad accidental de la cosa. 3.- Recae sobre la persona con quien se contrata y ello era la razón determinante del contrato C) Accidental. No vicia el consentimiento.

Continua a la vuelta DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas233

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Clases :Moral (Amenazas) y Física (Actos materiales de violencia).

2.- FUERZA

Requisitos de la fuerza para que vicie el consentimiento: 1) Grave; 2) Provocar en el ánimo de quien la sufre justo temor de que su cónyuge ascendientes o descendientes sean objeto de un mal irreparable y grave; 3) Actual; y 4) Ilícita e injusta.

3.- DOLO

4.- LESIÓN

Clasificación. A) Positivo y negativo; B) Principal (* Vicia el consentimiento); C) Accidental. No vicia el consentimiento. Indemnización de perjuicios.

Aunque no figura en la enumeración del art.1451, también puede considerársele vicio del consentimiento.

ESQUEMA Nº 159

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA ESTIPULACIÓN POR OTRO (ART.1499)

1.- ESTIPULANTE. Estipula a favor de otro. 2.- PROMITENTE O PROMISOR. Contrae la obligación. 3.- BENIFICIARIO. No interviene en el Código y se beneficia de él.

234TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2.- CAPACIDADES DE LAS PARTES. Conceptos Generales CAPACIDAD: Aptitud de una persona para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones. Clases: 1.- Capacidad de goce [o adquisitiva]. Aptitud legal de una persona para adquirir derechos, para ser titular de un derecho. 2.- Capacidad de ejercicio. Aptitud legal de una persona para ejercer derechos, para ejecutar válidamente actos jurídicos [Regla general]. Incapacidad de ejercicio. Clases. 1.- General. [La persona no puede ejecutar ninguna clase de actos jurídicos, excepto los que la ley le autoriza expresamente]. Casos de los absoluta y relativamente incapaces. Esta, a su vez, puede ser ABSOLUTA o RELATIVA de acuerdo a la mayor o menor extensión que le otorga la ley. 2. Especial o particular. [La persona puede celebrar todos los actos de la vida jurídica, excepto aquellos actos o contratos prohibidos por ley]. Más que incapacidades son prohibiciones legales atendida razones de moralidad o conveniencia pública. Ej.: Los cónyuges no pueden hacerse donaciones entre vivos; los cónyuges divorciados y el padre e hijo de familia no pueden celebrar contrato de compraventa. Incapacidad absoluta. -Personas absolutamente incapaces: Dementes, impúberes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. A] Dementes: Deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. (Dicc. RAE). El C.C., no define la expresión «demente». Características: 1.- Carecen de voluntad, por ello no pueden celebrar acto jurídico alguno y no son responsables de los delitos o cuasidelitos que cometan; 2.- No es necesario que estén declarados en interdicción para que sean incapaces; 3.- Si es declarado interdicto se presume de derecho que estaba

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas235

demente, si no lo ha sido, queda amparado por la presunción de que su acto es válido y quien solicite la nulidad debe probar la demencia del sujeto al tiempo del contrato [Muy difícil de probar). B] Impúberes [Varón que no ha cumplido 14 años y mujer que no ha cumplido 12 años. Estos son los impúberes propiamente tales. Pero hay que diferenciarlos de los infantes o niños [No han cumplido 7 años]. * Importancia de la distinción: - El impúber mayor de 7 años puede adquirir la posesión de las cosas muebles, concurriendo aprehensión y voluntad, ejercitando sus derechos de poseedor a través de sus representantes legales. En cambio el infante no puede adquirir ni siquiera dicha posesión; - El impúber no infante es responsable de delitos o cuasidelitos si ha obrado con discernimiento; el infante no es responsable. C] Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente [Estén o no en interdicción]. Son incapaces porque carecen de medios para comunicarse con los demás. Incapacidad relativa. -Personas relativamente incapaces: a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias, y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

3.- EL OBJETO Definición. Materia del acto o contrato, que se celebra o ejecuta. No hay que confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación que el contrato engendra. El objeto de la obligación es la cosa material o el hecho o abstención sobre que ella versa. El objeto del contrato no sería otro que el o los derechos que crea. Ej.: La compraventa exige [la cosa y el precio]. Producido el contrato nace la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio, y nacen los derechos correlativos de ambas obligaciones.

236TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

El art. 1460 confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación que el mismo contrato engendra. Según este artículo, el objeto del contrato puede consistir en: dar una cosa [La obligación es de dar y puede tener como fin la transferencia del dominio como en la compraventa, o la transferencia de la tenencia o del uso de una cosa, como en el arrendamiento, prenda o comodato]; en un hecho [Si es positivo, si consiste en que el deudor haga algo, la obligación es de hacer; si es negativo, si el deudor se abstiene de hacer algo, es de hacer]; o en una abstención. no Requisitos que debe reunir el objeto en las obligaciones de dar. 1.- Que sea determinado: Que se lo precise o señale de tal forma que el acreedor conozca lo que puede exigir y el deudor lo que debe dar. La determinación puede hacerse en cuanto a la especie o individuo [Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Se cumplen entregando la cosa debida); o en cuanto al genero [Obligaciones de genero. Se cumplen entregando un individuo o ejemplar del género convenido]. En ciertos casos no es suficiente la simple determinación del género para que el objeto sea determinado. Se hace necesario precisar la cantidad, bastando para ello que sea determinable. (Ver art. 1461). 2.- Que sea posible: Que exista al tiempo del contrato. * También puede ser objeto del contrato una cosa que no existe, pero que se espera exista. Se debe distinguir: 1) Si la cosa existe, pero perece antes del contrato no hay obligación, porque carece de objeto. Ver art. 1814; y 2) Si la cosa no existe al tiempo del contrato, pero se espera exista, el contrato será valido y puede revestir 2 formas: a] Se vende la suerte o la contingencia de que una cosa llegue a existir [El contrato es puro y simple. Ej.: Un agricultor vende su cosecha de papas por un precio alzado. El comprador arriesga hacer un excelente o pésimo negocio, dependiendo si la cosecha produce mucho o nada]; y b] Se vende la cosa futura misma [El contrato es condicional, y se reputa celebrado bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. Ej.: A vende a B las papas que cosecha en su fundo a $100 el quintal. Este contrato es condicional, sujeto a la condición de cosechar las papas. De no cosechar nada, la venta se considera como no realizada, pues falló la condición]. 3.- Que sea lícito o comerciable: Que la cosa esté en el comercio. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas237

Si el objeto sobre que recae el contrato es ilícito, dicho contrato es nulo absolutamente; y si alguna de las partes hubiere dado o pagado algo sabiendo de la ilicitud del objeto, no podrá repetir lo pagado. (Ver art. 1468.) La regla general, es que todas las cosas son comerciables [Pueden ser objeto válido de un acto jurídico]. Cosas que constituyen objeto ilícito de acuerdo a nuestro Código Civil. Existe objeto ilícito en: 1.- Todo lo que contraviene al derecho publico chileno [art. 1462]; 2.- Un contrato cuyo objeto sea la sucesión de una persona viva [arts.1463, 1226 y 1204]; 3.- La condonación del dolo futuro [art.1465]; 4.- Los casos que señala el artículo 1466: a] Deudas contraídas en juegos de azar; b] Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente; c] Láminas, pinturas y estatuas obscenas; d] Impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa; e] Todo contrato prohibido por las leyes. Ej.: venta entre cónyuges o entre padre e hijo de familia; 5] Todos los casos que señala el artículo 1464: a] Enajenación de cosas que no están en el comercio [Cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público, cosas sagradas]; b] Enajenación de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona [Derecho de alimentos; derechos reales de uso y habitación; pacto de retroventa; varios derechos que establecen leyes especiales; sueldos y pensiones, etc.]; c] Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. [También las retenidas por orden judicial o respecto de las cuales se hubiere dictado prohibición de enajenar, o sea, cosas que hubieren sido objeto de alguna medida cuyo fin es retirarlas de circulación]. Si se tratare de bienes inmuebles es menester que el embargo o prohibición haya sido inscrito en el Registro 238TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento. Si no se inscribe, el bien raíz puede ser enajenado válidamente. d] Enajenación de especies cuyas propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio (Cosas que constituyen el objeto de las pretensiones encontradas del demandante y demandado. Ej.: A demanda a B la reivindicación de un departamento. El departamento es la cosa litigiosa). Los requisitos para que una cosa litigiosa constituya objeto ilícito: 1) Que sea una cosa sobre cuya propiedad se litiga; 2) Que el tribunal que conoce del litigio decrete prohibición con respecto a ella; 3) Que si se trata de bienes raíces la prohibición se inscriba en el registro correspondiente. Cosa Litigiosa. Aquella cuya propiedad se litiga y respecto de la cual se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente. Diferencias entre cosa litigiosa y derechos litigiosos: 1) Cosa litigiosa es aquella sobre cuya propiedad se litiga, y respecto de la cual se ha dictado prohibición de enajenar; derechos litigiosos son aquellos que se debaten o discuten en un juicio. 2) Cosa litigiosa es una cosa material; derecho litigioso es una cosa incorporal. 3) La enajenación de la cosa litigiosa adolece de nulidad absoluta; la cesión de derechos litigiosos es válida. Requisitos que debe reunir el objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer. 1.- Que sea determinado: Cuando se específica con toda precisión a fin de que el acreedor sepa lo que tiene derecho a exigir y el deudor conozca por su parte lo que debe ejecutar. 2.- Que sea física y moralmente posible: Que se pueda realizar dentro de las leyes naturales y físicas y no sea contrario a las buenas costumbres o al orden público, ni prohibido por la ley. 3.- Que sea lícito: no contrario a las leyes, a las buenas costumbres o al orden público.

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4.- LA CAUSA Conceptos generales Definición. Es el motivo jurídico que induce a contratar. Es el motivo, la razón, el porqué del contrato. Así tenemos que la causa para cada una de las partes es la obligación que contrae la otra parte, y ello ocurre en todos los contratos bilaterales. Análisis del artículo 1467: Contiene una doble confusión. Primero confunde la causa del contrato con la causa de la obligación, porque luego de expresar en su inciso 1º que no puede existir obligación sin causa real y lícita, agrega en su inciso 2° que «causa es el motivo que induce al acto o contratos» [Confunde la causa con los motivos]. La causa de la obligación y la causa del contrato son cosas totalmente diferentes. La primera será el hecho que la habrá originado [el contrato, cuasicontrato; delito; cuasidelito y la ley], en cambio la segunda es el interés jurídico que induce a una de las partes a celebrar el contrato. Confunde la causa con el motivo porque define la causa como el motivo que induce al acto o contrato, siendo que causa y motivo son conceptos absolutamente diversos. La causa es el interés jurídico que induce a una de las partes a contratar, es la razón legal del contrato; en tanto los motivos se traducen en las razones internas o psicológicas que una de las partes ha tenido para celebrar el contrato. Ej.: A compra a B [vendedor] un paraguas. La causa para A es la obligación contraída por B de entregarle el referido paraguas; y la causa para B es la obligación que Acontrajo de cancelar el precio. El motivo para A fue la necesidad que tenia de usar dicho elemento para protegerse de la lluvia. Diferencias entre causa y motivo: 1) Causa, es la razón legal o jurídica que establece la ley, siendo siempre una misma en una determinada clase de contrato, no pudiendo ser modificada ni variada por las partes, porque cada vez que se celebra un contrato determinado la ley entiende que la causa ha sido tal o cual. cambio los motivos pueden variar hasta lo infinito, y en contrato de igual En naturaleza celebrados entre las mismas partes, tales motivos pueden ser diferentes, dado que representan las razones psicológicas por las cuales han contratado las partes. 2) Causa, es una razón externa que es conocida por el otro contratante a raíz de la celebración del contrato de que se trate. El motivo, por parte, es una razón interna que puede no ser conocida de la otra parte. su 240TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

3) Causa, es la razón inmediata, directa y esencial del contrato, aquella sin la cual este acto no podría existir; en cambio el motivo viene a ser una razón remota, mediata e indirecta, que puede o no concurrir, no afec-tando la existencia del contrato. * Importancia de la distinción entre causa y motivo. Si la causa es ilícita el contrato es nulo [Nulidad absoluta], pero si es lícita que el motivo sea ilícito, el contrato es válido. Ej.: A da en arriendo a aundepartamento, inmueble donde este último desea instalar una «casa de B un masajes» [Prostíbulo]. La causa para A es la obligación que contrae B de pagarle el precio, y la causa para B es la obligación que contrae A de proporcionarle el goce de la cosa. Así, la causa de este contrato es perfectamente lícita, porque pagar el precio y conceder el goce de la cosa son hechos lícitos; pero el motivo no lo es. Esto último no afecta al contrato y su validez. Requisitos que debe cumplir la causa: 1) Que sea real: Que de verdad y efectivamente exista. Que haya un interés jurídico e induzca el mismo a las partes a contratar. 2) Que sea lícita: Que no este prohibida por las leyes ni sea contraria al orden público y a las buenas costumbres. 3) No es necesario expresarla. LA CAUSA SIMULADA: Es aquella que no corresponde a la realidad. No afecta la eficacia del contrato. Ej.: A pierde mucho dinero al juego, y firma a B un documento mediante el cual se obliga a pagarlo diciendo que lo ha recibido a título de mutuo. El contrato tiene causa y ella es lícita. Solamente si la causa real de un contrato es ilícita, la causa simulada podría conducir a la anulación del mismo. La causa simulada por sí sola no es suficiente para anular el contrato. Efectos que se producen cuando falta la causa y cuando ésta es ilícita. Comprobado que un contrato carece de causa o que tiene causa ilícita, debe declararse nulo, nulidad absoluta, y las partes tienen que ser restituidas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.1468 (Niega el derecho de repetir lo pagado al que ha pagado a sabiendas de la causa ilícita. Si quien tiene conocimiento de la causa ilícita es el que ha recibido el pago, puede solicitarse lo restituya).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas241

La causa y su prueba. La jurisprudencia ha reconocido plena validez y eficacia a aquellos actos y contratos en que no se hubiere expresado la causa del mismo. Así, las obligaciones contraídas en dichos contratos son válidas, porque al acreedor no le es necesario probar que el contrato tiene causa. Es el deudor que alega lo contrario quien debe probar la veracidad de sus afirmaciones.

{

ESQUEMA Nº160

CLASES DE CAPACIDAD

1.- Capacidad de goce. Aptitud legal para adquirir derechos. 2.- Capacidad de ejercicio. Aptitud legal para ejercer derechos. Regla general. (Art.1445.)

ESQUEMA Nº161

{

{

1.- General. Toda clase de actos jurídicos

CLASES DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO

2.-Especial. Ciertos y determinados actos. Ej. 1796 y 1798

242TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

a) Absoluta: Dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender claramente. b) Relativa. Menores adultos y disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo.

ESQUEMA Nº162

{

1.- Dar una cosa.

EL OBJETO DEL CONTRATO PUEDE CONSISTIR EN

2.- Un hecho. 3.- Una abstención

ESQUEMA Nº 163 REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

1) DETERMINADO. En cuanto a la especie o individuo o en cuanto al género 2) POSIBLE. Que exista al tiempo del contrato, oque no existiendo se espere que exista.

3) LÍCITO O COMERCIABLE. Que esté en el comercio.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas243

ESQUEMA Nº 164

{

1ª Todo lo que contraviene el Derecho público chileno. (Art.1462 y 1463.)

COSAS QUE CONSTITUYEN OBJETO ILÍCITO

2ª Contrato sobre sucesión de persona viva. (Art.1463, 1226, 1204.) 3ª Condonación del dolo futuro. (Art.1465.)

SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

4ª Los casos del art.1466. 5ª Todos los casos del art.1464.

ESQUEMA Nº 165 REQUISITOS PARA QUE UNA COSA LITIGIOSA CONSTITUYA OBJETO ILÍCITO

QUE SEA UNA COSA SOBRE CUYA PROPIEDAD SE LITIGA

QUE EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL LITIGIO DECRETE PROHIBICIÓN CON RESPECTO A ELLA

QUE SI SE TRATA DE BIENES RAÍCES LA PROHIBICIÓN SE INSCRIBA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

244TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 166 DIFERENCIAS

COSA LITIGIOSA

DERECHOS LITIGIOSOS

1) ES AQUELLA SOBRE CUYA PROPIEDAD SE LITIGA, Y RESPECTO DE LA CUAL SE HA DICTADO PROHIBIBICIÓN DE ENAJENAR.

SON AQUELLOS QUE SE DEBATEN O DISCUTEN EN UN JUICIO.

2) ES UNA COSA MATERIAL

DICEN RELACIÓN CON UNA COSA CORPORAL.

3) SU ENAJENACIÓN ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA.

SU CESIÓN ES VÁLIDA.

ESQUEMA Nº 167

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

{

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas245

1.- Determinado. 2.- Física y moralmente posible. Art.1461. 3.- Lícito.

ESQUEMA Nº 168 DIFERENCIAS

CAUSA MOTIVO 1) Relación legal o jurídica estaLos motivos pueden variar hasta blecida por ley, siendo siempre lo infinito. la misma en una determinada clase de contrato. 2) Razón externa conocida por el Razón interna que puede no ser conocida de la otra parte. otro contratante a raíz de la celebración del contrato. 3 )Razón inmediata, directa y Razón remota, mediata e indirecta, esencial del contrato, sin la cual que puede o no concurrir, no afecéste no podría existir. tando la existencia del contrato.

ESQUEMA Nº 169

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA CAUSA

{

1ª Debe ser REAL. Que exista verdadera y efectivamente. 2ª Debe ser LÍCITA. No prohibida por leyes ni contraria a las buenas costumbres y orden público 3ª No es necesario EXPRESARLA.

246TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO III LOS CONTRATOS Y SUS EFECTOS Generalidades Efectos de los Contratos: Derechos y obligaciones que crean. Los contratos originan obligaciones para una o las dos partes, constituyendo tales obligaciones los derechos de la parte o partes acreedoras. Estas obligaciones engendradas por el contrato producen a su vez efectos. Así, en nuestro Derecho, los contratos sólo originan derechos personales. No transfieren el domino ni hacen nacer ningún derecho real, tampoco son modos de adquirir. Hay que distinguir los efectos de los contratos respecto de las partes que los contraen, de sus sucesores y de los terceros. 1. Efectos de los contratos entre las partes [Partes de un contrato. Personas que concurren con su voluntad a celebrarlo personalmente o a través de mandatario o representante. El mandatario o representante no es parte del contrato, es un extraño o tercero]. Respecto de los contratantes, el contrato que se forme tiene fuerza de ley [fuerza obligatoria, parecida a la que tiene la ley para todos los habitantes de la República] y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales. Los contratos legalmente celebrados deben ejecutarse de buena fe [leal y honradamente] y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. 2. Efectos de los contratos respecto de los sucesores de las partes. [Sucesores de las partes. Personas a quienes se les transfieren o transmiten sus derechos. Pueden serlo a título universal: suceden en la totalidad del patrimonio de una persona o en una parte alícuota de él (herederos); y a título singular, suceden en una o más especies o cuerpos ciertos, o en uno o más individuos determinados de un género deterDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas247

minado (legatarios). Pueden ser por acto entre vivos o por causa de muerte]. Efectos respecto a los SUCESORES A TÍTULO UNIVERSAL. Los mismos que entre las partes contratantes, vale decir, se transmiten en su integridad a los herederos de las partes la totalidad de derechos y obligaciones que origina el contrato. Estos pueden reclamar el cumplimiento de las obligaciones y son obligados a cumplirlas en iguales términos que el causante. Excepciones: a] Si la ley dispone en forma expresa que los derechos y obligaciones no son transmisibles a los herederos [contrato de renta vitalicia); b] En los contratos que se celebran en consideración a la persona [«intuito personae». Mandato, arrendamiento de servicio, sociedad colectiva que se disuelve por muerte de uno de los socios, etc.]; c] Cuando lo han estipulado expresamente las partes [Estipulación de arriendo de por vida). Efectos respecto a los SUCESORES A TÍTULO SINGULAR [Sucesores a título singular: Suceden a una persona en uno o más bienes determinados, se trate de una o más especies o cuerpos ciertos, o de uno o más individuos de un género determinado. Ej.: comprador, donatario, legatario, etc.]. Los sucesores a título singular suceden al causante, pero solamente en aquellos derechos y obligaciones a que se refiere el título en virtud del cual ellos suceden. De esta forma, los derechos y obligaciones nacidos de un contrato no pasan a título singular; y los créditos y obligaciones engendradas por este son, por regla general, personales. Excepciones: Los contratos pueden afectar a los sucesores a titulo singular de una de las partes, pero solamente si se refieren a la cosa materia de la sucesión. Ej.: A vende a B su departamento que está gravado con una hipoteca. El comprador [B] lo adquiere con dicho gravamen. 3. Efectos de los contratos respecto de terceros [terceros = Aquellos que no han prestado su consentimiento para que el acto se perfeccione, aunque hubieren concurrido a su formación o celebración en calidad de testigos o mandatarios, o de funciones públicas]. La regla general, es que el contrato no produce efectos, no les afecta en lo absoluto. Excepciones: a] Estipulación por otro [art.1449]; y b] Promesa de un hecho ajeno [art. 1450). 248TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº170

{

Partes: concurren con su voluntad a celebrarlo de forma personal o a través de mandatario o representante.

1.- ENTRE PARTES

{ -Tienen fuerza de Ley

-Deben ejecutarse de buena fe. Sucesores de las partes:

Personas a quienes se les transfieren o transmiten sus derechos A) A título universal. Excepciones:

Los contratos y sus efectos

2.- RESPECTO DE LOS SUCESORES DE LAS PARTES

1) Ley dispone expresamente qué derechos y obligaciones no se transmiten a herederos;

2) Contrato intuito personae;

3) Estipulación expresa de las partes. B) A título singular.

Suceden al causante sólo en aquellos derechos y obligaciones a que se refiere el título en virtud del cual suceden. Excepciones: Les afecta, pero si sólo se refieren a la cosa materia de la sucesión.

{

Regla General: No produce efectos. Excepciones.

3.- RESPECTO DE 3os

1) Estipulación por otro (art. 1449); y 2) Promesa de un hecho ajeno (art.1450)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas249

CAPÍTULO IV LOS CONTRATOS Y SU INTERPRETACIÓN Definición. Interpretación de los contratos es el necesario estudio que se debe hacer de los mismos a fin de establecer y precisar cuál es o ha sido su real, su verdadero alcance o sentido. Para dicho estudio, el Código Civil, establece varios Principios a saber: 1.- En el contrato debe estarse a la intención de Los contratantes que a lo literal de las palabras [Art.1560. «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras»]; 2.- Interpretación de acuerdo a la naturaleza del contrato y presunción de cláusulas de uso común [Art.1563. «En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen]; 3.- Restricción de los términos generales del contrato [Art.1561. «Por generales que sean los términos de un contrato sólo se aplicarán a la materia que se ha contratado»] 4.- Interpretación de contexto o armónica de las cláusulas del contrato [Art.1564 inc. 1°. «Las cláusulas de un contrato se interpretarán una por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad»]; 5.- Efectividad de ejecución de las cláusulas [Art.1562. «El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».]; 6.- Interpretación de un contrato por otro celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia [Art.1564, inc. 2°. «Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia»];

250TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

7.- Aplicación práctica [Art.1564, inc.3 «por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».]; 8.- Extensión o no restricción del contrato a un caso que se explica en calidad de ejemplo [Art.1565. «Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda».]; 9.- Interpretación de cláusulas ambiguas en contra de quien las dictó o subsidiariamente a favor del deudor (Art.1566. «No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella»).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas251

CAPÍTULO V LOS CONTRATOS Y SU DISOLUCIÓN Los contratos pueden disolverse o extinguirse por mutuo consentimiento de las partes, o por las causas legales. *Existen contratos que no pueden ser dejados sin efecto, ni aun por la voluntad de las partes, y otros que pueden dejarse sin efecto por la sola voluntad de una de las partes. A] MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Llamado por los tratadistas Resciliación. Acto por el cual las partes, de mutuo acuerdo, deshacen un contrato que han celebrado. La Resciliación no debe confundirse con la Resolución [Efecto que origina el evento de una condición resolutoria], ni con la Rescisión [Anulación de un contrato que adolece de un vicio de nulidad relativa]. La resciliación y sus efectos: 1.- Sólo para el futuro, y los efectos ya producidos por el contrato no se pueden alterar ni modificar por las partes; 2.- Son semejantes a los del término extintivo. 3.- Aunque el contrato sea resciliado o destruido por mutuo consentimiento de las partes, los derechos constituidos sobre la cosa objeto de éste en el tiempo intermedio, entre la celebración del contrato y su resciliación subsisten, ya que la voluntad de las partes no es lo suficientemente fuerte para destruir los derechos de terceros, y, además, porque dichos terceros no pueden ser afectados por un acto celebrado entre las partes. La resciliación y sus diferencias con la Resolución y la Rescisión. - Diferencia respecto a las causas que las originan. La Resciliación no es originada por una causa legal, sino por la voluntad de las partes; en tanto que en la Resolución y Rescisión existe una causa legal de disolución de los contratos.

252TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

- Diferencia respecto de los efectos que provocan. La Resciliación jamás opera con efecto retroactivo; sí lo hacen la Resolución y Rescisión, caducando y extinguiéndose todos los efectos producidos por el contrato. B) CAUSALES LEGALES de disolución de los contratos. 1. La Resolución: Por el efecto de la condición resolutoria tacita cumplida se destruye el contrato o vínculo contractual para el futuro y pasado [La Resolución toma el nombre de “Terminación” en los contratos de tracto sucesivo. Imponen a las partes prestaciones sucesivas y repetidas, las que no pueden cumplirse sino mediante el transcurso del tiempo]. 2. La Nulidad [Incluyendo la Rescisión]. Los vicios de nulidad trae como resultado que se prive de sus efectos al acto o contrato. 3. La Muerte [En ciertos contratos]. Se disuelven por el fallecimiento de una de las partes, y son aquellos en que la persona viene a ser determinante del contrato, y también aquellos en que impone una obligación de hacer en consideración a la aptitud o talento del deudor. Ej.: Sociedad, mandato. 4. El Plazo o Término extintivo. El contrato celebrado por un plazo determinado se disuelve por el solo ministerio de la ley al vencer dicho termino. Ej.: arrendamiento, comodato. Contratos que no pueden ser dejados sin efecto por mutuo consentimiento de las partes. Ejemplos: Matrimonio y Capitulaciones matrimoniales. Contratos que pueden disolverse por voluntad de una de las partes. Ejemplos: Mandato, Sociedad, Arrendamiento de cosas que no tengan plazo determinado; Arrendamiento de servicios materiales, Donación entre vivos. NULIDAD Y RESCISIÓN Conceptos generales Jurídicamente Nulidad y Rescisión no son un modo de extinguir las obligaciones porque originan efectos retroactivos, y mediante esta ficción legal se reputa que el contrato y las obligaciones emanadas de él no ha existido jamás. Así, no puede extinguirse lo que nunca existió. Ambas atacan la fuente de donde nace la obligación, y como Nulidad y Rescisión es la sanción establecida cuando son omitidos los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos jurídicos, sólo pueden

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas253

aplicarse en las obligaciones convencionales. Las reglas que se refieren a la Nulidad y Rescisión abarcan a todos los actos jurídicos unilaterales o bilaterales. Son de orden público; su fin es velar porque sea cumplida la ley, y no le es lícito a quienes contratan alterarlas o modificarlas (Art.1469]. Por lo tanto, la acción de nulidad no puede renunciarse anticipadamente. Diferencias entre Inexistencia y Nulidad. 1.- Acto inexistente es aquel que carece de una o más de las condiciones de existencia; acto nulo es aquel que carece de una o más de las condiciones de validez. 2.- La inexistencia no necesita ser declarada; la nulidad [cualquiera sea su naturaleza necesita de una declaración judicial]. 3.- El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo ni tampoco ratificarse; el acto nulo no puede ser ratificado y saneado. * El Código Civil, sólo reconoce la Nulidad y la Rescisión. Los actos inexistentes forman parte de los actos nulos de nulidad absoluta. [Ver art. 1682). Obs: En todo caso existe discusión doctrinaria al respecto. Así, don Luis Claro Solar dice que el Código Civil reconoce la inexistencia como sanción, en virtud de los arts. 1444 y 1809. Clases de Nulidad: ABSOLUTA y RELATIVA [Ver arts. 1681 y 1682. Ambas deben, necesitan, ser declaradas por sentencia judicial. (Ver art. 1683). Nulidad Absoluta. Definición. Acto absolutamente nulo es aquel en que al celebrarlo se ha omitido algún o algunos de los requisitos exigidos por ley en consideración al acto mismo, independientemente de la calidad o estado de las partes intervinientes en el. «Nulidad» es una expresión genérica que abarca toda nulidad, pero en un sentido más restringido es aplicable solamente a la nulidad absoluta [Se llaman actos nulos aquellos que adolecen de esta clase de nulidad]. La nulidad relativa es llamada todavía rescisión», los actos que la sufren reciben el nombre de «anulables o rescindibles», y se llama acción rescisoria la que se ejerce para solicitar su anulación. La Nulidad Absoluta y sus características: 1.- PUEDE Y DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ AUN DE OFICIO, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. «De manifiesto...» quiere decir que salta a la vista con solo leer el 254TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

contrato, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra pieza ni antecedente del proceso. Así entonces, para que los tribunales puedan declarar de oficio la nulidad absoluta deben concurrir dos circunstancias: - La nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato; - El acto o contrato debe haber sido invocado en el litigio que conoce el tribunal. 2.- PUEDE SER ALEGADA POR TODO AQUEL QUE TENGA INTERÉS EN ELLA. Pueden entonces alegarla todas las personas que se sientan afectadas por el contrato nulo. Por ejemplo: quienes han celebrado el contrato, sus herederos o cesionarios, los acreedores de las partes que deseen reintegrar al patrimonio de éstos los bienes que salieron a consecuencias de un acto nulo, etc. El único que no puede solicitar la declaración de nulidad absoluta, a pesar de tener interés en ella, es quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, a sabiendas o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (Nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa). 3.- NO PUEDE SER RATIFICADA POR LAS PARTES. Las partes están impedidas de modificar sus efectos, porque ella ha sido establecida en interés de la moral y de la ley. Además, su renuncia es ineficaz. 4.- SE SANEA POR UN LAPSO DE 10 AÑOS. La acción de nulidad prescribe en 10 años [Art.1683]. Se trata de una prescripción extintiva. Nulidad Relativa Definición. Acto nulo relativamente es aquel en que al celebrarlo se ha omitido alguno de los requisitos exigidos por la Ley en consideración al estado o calidad de las personas. La nulidad relativa tiene como fin proteger los intereses de ciertas y determinadas personas. Los actos de nulidad relativa generalmente reciben el nombre de «anulables» o «rescindibles», en tanto el efecto originado por un vicio de nulidad relativa se llama «rescisión». La Nulidad Relativa y sus características: 1) No puede ser declarada por el juez sino a petición de parte;

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas255

2) No puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; y 3) No puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de 4 años o por la ratificación de las partes. Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa. Diferencias: a) La Nulidad Absoluta puede y debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto; la Nulidad Relativa sólo puede ser declarada a petición de parte. b) La Nulidad Absoluta puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ella, y por el Ministerio público en el solo interés de la moral y de la ley; la Nulidad Relativa solamente puede ser solicitada por aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley. c) La Nulidad Absoluta no puede ser saneada por la ratificación ni por un lapso que no pase de 10 años; la Nulidad Relativa puede ser ratificada y sanearse por un lapso de 4 años. Casos en que se produce Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa. Producen NULIDAD ABSOLUTA: 1.-Falta de consentimiento [Elemento esencial de todo contrato); 2. Error esencial [Significa en la practica, ausencia del consentimiento porque las partes no están de acuerdo acerca de la causa o sobre el objeto, y en lugar de existir acuerdo, hay discrepancia. Por ello el acto es nulo, no importando quienes sean las personas que en él hubieren intervenido); 3. Ausencia de causa u objeto; 4. Objeto o causa ilícitos. Existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. (Ver arts.1466 y 1682); 5. Omisión de solemnidades que se exigen en consideración a la naturaleza del contrato, y los actos de los absolutamente incapaces. (Ver arts. 1682 y 1447.) Producen NULIDAD RELATIVA: a] Error sustancial, fuerza, dolo y la lesión, en aquellos casos en que, de acuerdo a la ley, vician el consentimiento [Son circunstancias especiales en que se encuentra o encontraba uno de los contratantes, no importando ausencia de consentimiento ni de ningún requisito general del contrato]; y 256TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

b] Actos de los relativamente incapaces, y omisión de los requisitos que exige la ley en consideración al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. La Nulidad [absoluta o relativa] y sus efectos. 1.- Para producirlos debe ser judicialmente declarada por sentencia; 2.- Son los mismos para ambas clases de nulidades. Diferencias entre Nulidad y Resolución. 1. En lo referente a sus causas, la Nulidad supone un contrato que adolece de algún vicio o defecto; En tanto la Resolución supone exista un contrato válido, en que una de las partes ha dejado de cumplir las obligaciones que por él le son impuestas. 2. En lo referente a sus efectos, en la Resolución, como el contrato ha sido válido y celebrado cumpliendo los requisitos legales, quien tiene cosa bajo condición resolutoria no está obligado a la devolución de los la frutos que hubiere percibido en el tiempo intermedio, a menos que la ley, testador, donante o contratantes, hayan dispuesto lo contrario. En la Nulidad, como el contrato había sido celebrado contraviniendo los preceptos legales, generalmente deben restituirse los frutos [Excepcionalmente existen casos en que no se deben). 3. En la Nulidad, la regla general es que haya acción reivindicatoria contra terceros poseedores [Por excepción no existe en los casos que expresamente señala la ley]; en cambio la Resolución, por regla general, no otorga la referida acción contra terceros poseedores, y de manera excepcional la da en el caso del poseedor de mala fe. La Nulidad entre las partes y sus efectos. Hay que distinguir si el contrato no ha sido cumplido o si se le ha dado cumplimiento por uno de los contratantes o por ambos. A] No cumplimiento del contrato por ninguna de las partes: No puede solicitarse su ejecución porque desaparece el contrato y las obligaciones que engendra. Tiene lugar, en este caso, el modo de extinguir las obligaciones a que se refiere el Nº8 del art.1567 [«Por la declaración de nulidad o por la rescisión”]. B] Cumplimiento del contrato por alguna de las partes, o por ambas: Tiene lugar lo dispuesto en el art. 1687. Tal disposición da a las DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas257

partes el derecho de exigirse recíprocamente la restitución de todo cuanto hubieren entregado en virtud del contrato, vale decir, este último se destruye en el pasado, y las cosas permanecen como si jamás hubiérase celebrado dicho contrato. Ej.: Al declararse nulo un contrato de compraventa el comprador tiene que devolver la cosa y el vendedor debe restituir el precio. Este derecho de las partes para ser restituidas al estado en que se hallaban antes del contrato nulo tiene tres (3) excepciones: a] Caso del que no está obligado a entregar los frutos percibidos mientras estuvo de buena fe [Se presume lo está hasta el momento que es contestada la demanda); b] Caso del objeto o causa ilícita referidos en el artículo 1468. Pena o sanción legal impuesta a quienes, a sabiendas, infringen sus disposiciones. Estas últimas se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en relación al objeto o causa ilícita; c] Caso del artículo 1688. Establece, como regla general, que cuando se anula un contrato celebrado por alguien incapaz, en razón de tal incapacidad éste no está obligado a devolver lo recibido en virtud del contrato, y la otra parte tampoco puede solicitarle dicha restitución. Excepcionalmente es factible pedir la restitución si acaso el incapaz se hubiere hecho más rico, y sólo si este enriquecimiento perjudicare al otro contratante, pues no puede existir enriquecimiento a costa ajena. Se entiende que el incapaz se hace más rico en dos (2) casos: 1. Si las cosas pagadas o las adquiridas mediante ellas le hubieren sido necesarias; 2. Si las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas que no le hubieren sido necesarias, subsistan y quisiere retenerlas. La Nulidad y sus efectos respecto de terceros. La regla general, es que una nulidad [absoluta o relativa) judicialmente declarada da Acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin necesidad de averiguar si dichos poseedores están de buena o mala fe. Excepcionalmente se carece de dicha acción en los siguientes casos: a] Rescisión por lesión enorme. Al rescindirse un contrato por esta causal, las hipotecas y gravámenes constituidos sobre la cosa no caducan [Art. 1895]. El comprador está en la obligación de purificar la cosa de tales gravámenes porque ellos no han caducado por la sola declara-

258TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ción de rescisión. Aún más, enajenada sea la cosa por el comprador, no es posible pedir se rescinda el contrato por lesión enorme, ya que esta acción se extingue cuando el comprador ha enajenado la cosa [art.1893]; b] Acción de indignidad. No pasa contra terceros poseedores de buena fe. Si acaso un indigno de suceder a otro lo ha sucedido y, además, ha enajenado bienes de la sucesión, los herederos verdaderos no tienen acción contra terceros poseedores [art.976]; c) Muerte presunta. Al rescindirse el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, son recobrados los bienes en el estado que se encontraren, y subsisten las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos validamente en ellos [art.94 Nº4; d) Donación entre vivos. La rescisión, resolución y revocación no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos que expresamente contempla el art.1432; e) El tercero que ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción. Este caso no lo contempla ningún artículo del C.C., pero se deduce de los artículos 682, 683 y 717. Si el tradente no es el verdadero dueño de cosa que se entrega por él o a su nombre, no adquiere por la tradición la otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. La tradición, por su parte, da al adquirente, en los casos y del modo señalado por las leyes, el derecho de ganar mediante la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque éste no haya tenido este derecho. Se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor comienza en él; a menos que desee añadir la de su antecesor a la suya [Art. 717]. De estas tres disposiciones legales es posible concluir que el tercer poseedor está protegido de la acción reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa mediante prescripción, porque los vicios o defectos que puedan tener los títulos de sus antecesores, no se transmiten a él. La nulidad y acciones que origina. Quien solicita la Nulidad puede hacer efectivas dos (2) acciones que se dirigen contra diferentes personas y persiguen muy diversos objetos: 1ª Una acción personal para solicitar la nulidad (absoluta o relativa), y cuyo fin es lograr se anule un contrato celebrado con algún fin, vicio o defecto. Este se anula o rescinde entre las partes celebrantes, forma tal que si la acción de nulidad o rescisión la hace efectiva uno de de contratantes, debe dirigirla contra el otro contratante. Al entablarla un los

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas259

tercero, caso de Nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, deberá dirigirse la acción contra todos los contratantes, y durante el juicio que se inicie habrá de resolverse si el contrato tiene ono el vicio que le es atribuido. 2ª Una acción real que debe ser dirigida contra el actual poseedor de la cosa, o quien tenga sobre ella un derecho real emanado del que adquirió mediante el contrato nulo. Es la llamada Acción Reivindicatoria (art. 1689). Prescripción de la acción de nulidad absoluta y de nulidad relativa o rescisoria. A) Acción de nulidad absoluta. Prescribe en 10 años [Prescrip. extintiva, porque la acción de nulidad se extingue por el simple transcurso del tiempo]. B) Acción de nulidad relativa (o rescisoria). Prescribe en 4 años contados desde la celebración del acto o contrato. * Excepciones: Violencia e Incapacidad [Los 4 años deben contarse desde que cesen]. La prescripción de esta clase de acción se suspende en un solo caso: EN FAVOR DE LOS HEREDEROS MENORES DE EDAD. (Ver arts.2524 y 1692 inc.2º). LA RATIFICACIÓN. Concepto. Ratificación es la denuncia que la persona [en cuyo favor la ley la ha establecido] hace del derecho a solicitar la declaración nulidad relativa. de No es admitida en la Nulidad Absoluta (Está establecida en el interés de la moral y de la ley, no pudiendo las partes renunciar a ella]. En cuanto a la nulidad relativa, puede ser ratificada. Características de la ratificación: 1) Es un acto unilateral emanado sólo de la voluntad del ratificante; y2) Puede ser expresa [Si es hecha por el ratificante en términos formales y explícitos] o tácita [Si consiste en la ejecución voluntaria de las obligaciones contraídas, o en la ejecución de cualquier hecho que manifieste la intención de cumplir el contrato]. (Ver arts. 1693 y 1695). Requisitos que debe reunir la ratificación (expresa o tácita) para que sea válida y provoque el efecto de extinguir la acción rescisoria y de validar el contrato. 260TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

1. Debe emanar de la persona que tiene derecho a alegar la nulidad (Art. 1696); 2. Debe emanar de una persona que sea capaz de contratar [art. 1697], que tenga la libre disposición de sus bienes; 3. En el caso de la ratificación expresa, tiene que reunir las solemnidades legales exigidas para la celebración del acto [art.1694]. Ej.: contrato de compraventa. Su ratificación debe hacerse mediante escritura pública. El contrato se reputa válido y eficaz desde el día en que es celebrado. ESQUEMA Nº 171

LOS CONTRATOS Y SU DISOLUCIÓN

{

1.- Por MUTUO CONSENTIMIENTO de las partes (Resciliación) 2.- Por CAUSAS LEGALES: a) Resolución; b) Nulidad; c) Muerte; y d) Plazo o término extintivo.

ESQUEMA Nº 172 EFECTOS DE LA RESCILIACIÓN

SÓLO PARA EL FUTURO, Y LOS EFECTOS YA PRODUCIDOS POR EL CONTRATO NO PUEDEN ALTERARSE NI MODIFICARSE POR LAS PARTES. SEMEJANTES A LOS DEL TÉRMINO EXTINTIVO.

SUBSISTEN. LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO EN EL TIEMPO INTERMEDIO ENTRE LA CELEBRACIÓN DE ÉSTE Y SU RESCILIACIÓN.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas261

ESQUEMA Nº 173 1.- LA RESOLUCIÓN

CAUSALES LEGALES

2.-LA NULIDAD

DE DISOLUCIÓN

3.-LA MUERTE

DE LOS CONTRATOS

4.-EL PLAZO O TÉRMINO EXTINTIVO

ESQUEMA Nº 174

CLASES DE NULIDAD. ART.1681 y 1682 C.C.

{

1.- Nulidad Absoluta. 2.- Nulidad Relativa.

ESQUEMA Nº 175 DIFERENCIAS

INEXISTENCIA

NULIDAD

1.- El acto inexistente carece de una El acto nulo carece de una o más o más de las condiciones de exisde las condiciones de validez. tencia. 2.- No necesita ser declarada.

Necesita declaración judicial.

3.- No puede sanearse por el trans- No puede ratificarse ni sanearse. curso del tiempo ni tampoco ratificarse. 262TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 176

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA

{

1.- Puede y debe ser declarada por el juez aún de oficio, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. 2.- Puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella. 3.- No puede ser ratificada por las partes. 4.- Se sanea por un lapso de 10 años.

{ ESQUEMA Nº 177

1ª No puede ser declarada por el juez, sino a petición de parte.

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD RELATIVA

2ª No puede pedir su declaración el ministerio público, en el sólo interés de la ley. 3ª Puede alegarse sólo por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. 4ª Puede sanearse por el lapso de 4 años o por ratificación de las partes

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas263

ESQUEMA Nº 178 DIFERENCIAS

NULIDAD ABSOLUTA

NULIDAD RELATIVA

1) PUEDE Y DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ DE OFICIO, CUANDO APAREZCA DE MANIFIESTO. 2) PUEDE SER ALEGADA POR CUALQUIERA QUE TENGA INTERÉS EN ELLA, Y POR EL M. PÚBLICO EN EL SÓLO INTERÉS DE LA MORAL Y DE LA LEY. 3) NO PUEDE SER SANEADA

POR

LA RATIFICACIÓN NI POR LAPSO QUE NO PASE DE 10 AÑOS.

UN

SÓLO PUEDE SER DECLARADA A PETICIÓN DE PARTE.

SÓLO PUEDE SER SOLICITADA POR AQUELLAS PERSONAS EN CUYO BENEFICIO LA HA ESTA-BLECIDO LA LEY.

PUEDE SER RATIFICADA Y SANEARSE POR UN LAPSO DE 4 AÑOS.

ESQUEMA Nº 179

CASOS EN QUE SE PRODUCE NULIDAD ABSOLUTA

FALTA DE CONSENTIMIENTO ERROR ESENCIAL AUSENCIA DE CAUSA U OBJETO OBJETO O CAUSA ILÍCITOS OMISIÓN DE SOLEMNIDADES

264TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 180

{

1) ERROR SUSTANCIAL, FUERZA, DOLO Y LA LESIÓN, CUANDO VICIAN EL CONSENTIMIENTO.

ACTOS QUE PRODUCEN NULIDAD RELATIVA

2) ACTOS DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES, Y OMISIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY (Estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan)

{ ESQUEMA Nº 181

1.- REGLA GENERAL. Da acción reivindicatoria contra terceros. *Excepcionalmente se carece de esta acción:

LA NULIDAD Y SUS EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS

a) Rescisión por lesión enorme. Art.1893 y 1895; b) Acción de indignidad art.976; c) Muerte presunta; d) Donación entre vivos. Art.1432; y e) Tercero que ha adquirido la cosa por prescripción. Art.682, 683 y 717.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas265

ESQUEMA Nº 182

ACCIONES QUE ORIGINA LA NULIDAD

1) ACCIÓN PERSONAL PARA CITAR LA NULIDAD.

2) ACCIÓN REAL QUE SE DIRIGE CONTRA EL ACTUAL POSEEDOR DE LA COSA, O QUIEN TENGA SOBRE ELLA UN D° REAL.{

ESQUEMA Nº 183 CARACTERÍSTICAS DE LA RATIFICACIÓN

ACTO UNILATERAL

SOLI-

PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA.

ESQUEMA Nº 184

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA RATIFICACIÓN, EXPRESA O TÁCITA, PARA QUE SEA VÁLIDA Y PROVOQUE EL EFECTO DE EXTINGUIR LA ACCIÓN RESCISORIA Y DE VALIDAR EL CONTRATO

EMANAR DE QUIEN TIENE DERECHO A ALEGAR LA NULIDAD.

EMANAR DE QUIEN SEA CAPÁZ DE CONTRATAR Y QUE TENGA LA LIBRE DISPOSICIÓN DE SUS BIENES.

SI LA RATIFICACIÓN ES EXPRESA, REUNIR LAS SOLEMNIDADES LEGALES EXIGIDAS PARA CELEBRAR EL ACTO.

266TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO VI CONTRATO DE COMPRAVENTA Concepto. Contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vendedor y ésta comprador. dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. El Partes que intervienen: - VENDEDOR; y - COMPRADOR. Características de la compraventa: 1] Es CONSENSUAL, porque generalmente se perfecciona con el consentimiento de las partes (Ver art. 1801 inc.1º) * Por excepción es un contrato solemne: Venta de bienes raíces, servidumbres, censos, y los de una sucesión hereditaria [Escritura pública]. (Ver art.1801, inc. 2º y 1802). 2] Es un contrato BILATERAL, porque genera obligaciones recíprocas para ambas partes. Para el vendedor: obligación de entregar la cosa, sanear la evicción y los vicios redhibitorios. Para el comprador: obligación de pagar el precio. 3] Es un contrato ONEROSO, porque ambas partes se benefician y gravan recíprocamente. 4] Es un contrato CONMUTATIVO, porque lo que cada parte se obliga a dar se mira come equivalente de lo que debe dar a su vez la otra parte. *Por excepción puede ser un contrato aleatorio cuando la venta es de una cosa que no existe, pero se espera exista [Ver art. 1814]. 5] Es un contrato QUE NO TRANSFIERE EL DOMINIO, SINO QUE CREA OBLIGACIONES, porque no existen más modos de adquirir que los señalados en el art. 588. Es un título translaticio de DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas267

domino, sólo sirve por su naturaleza para transferirlo, pero por sí solo no lo transfiere. En el caso de los bienes raíces, la tradición se efectúa por inscripción del título (contrato) en el Registro de Propiedad del Conservador la de Bienes Raíces donde se encuentre ubicado el inmueble. Aunque no se efectúe dicha inscripción habrá igual compraventa. Lo que no hay sin la inscripción es adquisición del domino por parte del comprador. 6) PRINCIPAL, subsiste por sí solo. 7) NOMINADO, está expresamente regulado en el Código Civil. Elementos del contrato de Compraventa. 1.- CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: Imprescindible, no puede faltar porque no existe contrato que sea posible nacer a la vida del derecho sin él. 2.- COSA (vendida): Tampoco puede faltar. Sin ella faltaría el objeto del vendedor (no habría compraventa) y la obligación sin objeto no puede existir. Al no existir la obligación del vendedor, carecería de causa la obligación del comprador [La causa para él es la obligación del vendedor]; y si la obligación que corresponde al comprador no tiene causa es imposible su existencia [Para que haya obligación debe a su vez existir una causa real y lícita]. Requisitos que debe reunir la cosa vendida. 1) Debe ser comerciable [Que se pueda enajenar]. El objeto de la obligación debe ser comerciable [art.1461], pudiendo así venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por las leyes (art. 1810). 2) Debe ser determinado o determinable [Por lo menos en cuanto a su género]. Si la cosa que se vende es indeterminada no puede haber contrato al no existir una cosa sobre que recaiga la obligación del vendedor. 3) Debe existir o esperarse que exista. Si al tiempo de celebrar el contrato no existe la cosa, pero se espera exista, dicho contrato es válido y habrá de ser condicional [cuando lo vendido es la cosa misma que se espera que exista] o puro y simple [cuando no lo es precisamente la cosa misma que no existe, pero que se espera exista, sino la contingencia de que la cosa llegue a existir o no). (Ver arts. 1814, inc. 1º y 1813). 4) No debe pertenecer al comprador. Si la cosa le perteneciera, el contrato sería nulo absolutamente porque faltaría la causa de la obligación del comprador. (Ver art. 1816)

268TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

4) Debe ser lícita [No prohibida por la ley). LA VENTA DE COSA AJENA. Es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo [Ver art.1815). Tiene validez porque el contrato de compraventa exige del vendedor algo muy simple: le obliga a entregar la cosa, y existiendo una cosa sobre que recaiga el consentimiento de las partes y siendo ésta determinada, lícita y existente, no hay inconveniente para que dicho contrato pueda formarse válidamente. Efectos que produce la venta de cosa ajena: 1.- Vendedor se obliga a la entrega de la cosa y comprador queda obligado a pagar el precio. Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador puede solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. 2.- El contrato no puede afectar al dueño de la cosa porque no ha sido parte de él, a menos que lo ratifique, y en tal caso, toma sobre sí o asume las obligaciones del vendedor, entendiéndose el contrato como celebrado entre él y el comprador. (Ver art. 1818). 3.- Si el dueño de la cosa no ratifica el contrato, ni acepta los actos que el tercero hubiere ejecutado no siendo su mandatario ni representante legal, hay que diferenciar dos situaciones: a] Si la cosa no fue entregada al comprador, el dueño puede reclamarla de quien la tenga y como al vendedor le es imposible cumplir su obligación, el comprador puede hacer efectivas las acciones que el art. 1489 le concede; y b] Si la cosa fue entregada al comprador, el dueño puede reivindicar la cosa de manos del comprador siempre que éste no la hubiere adquirido mediante prescripción, caso en que el dueño habrá perdido para siempre la cosa en cuestión. 3.- PRECIO. Dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa. Requisitos que debe reunir el precio: a] Debe consistir en dinero. Es esencial que al momento de efectuarse el contrato éste sea fijado en dinero, no importando que luego de constituida la obligación del vendedor de pagar el precio, ella sea novada, y las partes puedan acordar que se pague en otra forma. b] Debe ser real. Que tenga existencia, que no sea fingido o simulaDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas269

do, irrisorio y ridículo. c] Debe ser serio. Que efectivamente corresponda a la intención de las partes cuando celebran el contrato.. d] Debe ser determinado. Que se le conozca con toda precisión y se sepa en forma exacta a cuánto asciende. Debe ser determinado por las partes o un tercero. (Ver arts. 1808 y 1809) LAS ARRAS. Concepto. Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que se garantiza el cumplimiento de una obligación. (Dicc. R.A.E., 3ª acepción) Clases: 1.- Las que pueden darse en prenda de la celebración o ejecución del contrato [arts. 1803 y 1804]. Cada una de las partes puede retractarse del contrato, y este derecho de hacerlo durará el plazo que ellas mismas fijen. Si no lo hubieren fijado durará 2 meses, pero habiéndose ya iniciado la entrega de la cosa u otorgada la escritura pública, las partes no podrán retractarse. Ahora bien, si quien se retracta fue el que dio las arras, las perderá, y si es quien las recibió, deberá restituirlas dobladas. 2.- Las que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidas las partes. Se dan con el fin de dejar constancia de que las partes han quedado convenidas definitivamente (“Pie de compra”). Las partes, en este caso, no tienen derecho de retractarse sino que el objeto de las arras es dejar constancia que el contrato quedó perfeccionado en forma definitiva, y que las partes no pueden dejarlo sin efecto. Para que ello ocurra es necesario que en escritura pública o privada se haya dejado constancia que las arras han de darse como parte del precio, o en señal de quedar convenidas las partes. Al no hacerse de esa manera (por escrito), las partes pueden retractarse (Presunción de derecho). Capacidad para celebrar el contrato de Compraventa. Para celebrar válidamente un contrato de compraventa es necesario una doble capacidad: a) la de celebrar cualquier contrato. b) la de celebrar el mismo contrato de venta (Ver art. 1795).

270TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Ahora bien, existen incapacidades especiales, establecidas por ley, para celebrar dicho contrato [razones de moral o de interés general]. Son más bien prohibiciones y están señaladas en los arts.1796 a 1800, cuya infracción origina nulidad absoluta [*Principio general, aunque no absoluto]. INCAPACIDADES ESPECIALES: 1.- Venta entre marido y mujer, y entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad (Ver art.1796). - Entre marido y mujer (que no estén separados judicialmente) el contrato de compraventa adolece de nulidad absoluta, porque la ley resguarda los intereses de los acreedores del marido, o de la mujer, ya que mediante ventas hechas por ambos podrían burlar dichos intereses. - Entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad. Se aplica a este caso lo dicho para la venta entre cónyuges. 2.- Venta por administradores de establecimientos públicos. De acuerdo a lo señalado en el art. 1797, se aplican a este caso particular dos principios: «El mandatario no puede hacer nada que esté más allá de los límites de su mandato»; y «Las autoridades no tienen más facultades que las conferidas expresamente por ley». 3.- Prohibición al empleado público (Art. 1798). El legislador ha dictado esta medida por razones de moralidad. 4.- Compra efectuada por tutores o curadores [Arts. 1799 y 412). Si el tutor compra un bien mueble del pupilo para sí o para alguno de los parientes enumerados en el art. 412, sin haber sido autorizado por los otros tutores o curadores, o por la justicia, tal acto adolece de nulidad relativa [Se omitió un requisito exigido por ley en relación al estado o calidad de las personas]. Si el tutor compra un bien raíz del pupilo, aunque lo hiciere con autorización judicial, dicho acto adolecerá de nulidad [Ilicitud del objeto). absoluta 5.- Compra hecha por mandatario, síndico u albacea (Ver arts. 1800, 1294, 412, 2144). El contrato de compraventa y sus efectos. Efecto: Derechos y obligaciones que se originan para las partes. - Obligaciones del vendedor: entregar y sanear la cosa; y - Obligaciones del comprador: pagar el precio y recibir la cosa.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas271

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: I.- OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA. [De la esencia del contrato]. El vendedor no sólo está obligado a entregarla sino que si ésta es una especie o cuerpo cierto debe, además, conservarla hasta ponerla a disposición del comprador y emplear en su custodia el debido cuidado, el cuidado de un buen padre de familia [Diligencia que los hombres emplean de ordinario en sus negocios propios]. Por lo anterior el vendedor responde hasta de CULPA LEVE, siendo responsable de la pérdida o deterioros que sufra la cosa en el tiempo intermedio entre la celebración del contrato y la entrega. Riesgo de la cosa vendida. Si está se pierde o deteriora por caso fortuito, pérdida o deterioro, es de cargo del comprador [art.1820], excepto cuando las partes, expresamente, han establecido lo contrario, y cuando la venta es condicional [art. 1820]. Los frutos naturales pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos naturales o civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador sino vencido el plazo o cumplida la condición [art. 1816]. Todo lo anterior puede modificarse por estipulaciones expresas de los contratantes. Si la venta es de género, la pérdida del género es para el deudor; y si es simplemente de género, la pérdida de la cosa es para el vendedor, porque el género no perece. LA VENTA A PRUEBA. Aquella que se perfección cuando el comprador declara que la cosa le agrada [art.1823]. Contrato condicional en que la condición es que el comprador declare su gusto por la cosa. LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA. FORMAS EN QUE DEBE HACERSE. - Entrega de cosas muebles. Deberá hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 684. - Entrega de bienes raíces. Mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda y la entrega material. - Entrega de una servidumbre. Mediante escritura pública en que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla.

272TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

MOMENTO EN QUE SE ENTREGA LA COSA. Tiene mucha importancia, en especial cuando se ha vendido la cosa a dos o más personas, pero se entrega sólo a una de ellas. Esta será preferida. En segundo término, cuando se ha entregado a dos o más. Aquella a quien se hubiere entregado primero tendrá derecho a quedarse con la cosa. Por último, si no se entrega a ninguna persona, podrá reclamarla el primero que la compró. [Ver art. 1817). Características y situaciones que pueden producirse con la entrega de la cosa. 1.- La entrega debe efectuarse inmediatamente después de celebrado el contrato, si no existiere estipulación al respecto. 2.- Si la cosa es de especie o cuerpo cierto, debe entregarse en el lugar en que existía al tiempo de la compraventa; si es de género, en el domicilio del deudor al tiempo del contrato. 3.- El vendedor debe entregar todo lo estipulado en el contrato [La cosa misma objeto de la compraventa, y si se trata de un inmueble, con todos sus accesorios]. 4.- Si el vendedor no entregara la cosa vendida en el lugar y tiempo acordados, el comprador puede solicitar la resolución o cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios [art.1489], pero siempre que haya pagado el precio, que esté dispuesto a pagarlo, o que haya estipulado pagar a plazo. Predios rústicos y su entrega. Predio rústico. Es aquel destinado al cultivo y aprovechamiento agrícola. [Predio urbano: el destinado para casas, almacenes u otros objetos análogos]. Lo que caracteriza al predio rustico (y urbano) es el uso o aprovechamiento que de el se hace y no su ubicación. De esta forma, si el predio está destinado a cultivos agrícolas será rústico, a pesar de ubicado en la ciudad. [Si está destinado a edificios es urbano, aunque se encontrarse halle en el campo]. * La destinación debe ser permanente. Un predio rústico puede ser vendido con relación a su cabida [regla general], o como una especie o cuerpo cierto [Ver art. 1831). 1.- Venta con relación a la cabida del predio. Si el vendedor no entrega el predio con la extensión y superficie indicada en el contrato, pueden presentarse 2 situaciones: A) La cabida real es mayor que la cabida declarada (Cabida real: la que indica el contrato). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas273

Ahora, para determinar los derechos que tiene el comprador se debe distinguir dos casos: 1) El precio de la cabida que sobra no excede a la décima parte del precio de la cabida real [El efecto que ello produce es que el comprador esta obligado a aumentar proporcionalmente el precio para pagar el exceso]; 2) El precio de la cabida real excede en más de una décima parte al precio de la cabida declarada [El efecto en el presente caso es que el comprador puede aumentar proporcionalmente el precio, o desistirse del contrato y si decide solicitar la resolución del contrato tiene derecho a indemnización de perjuicios]. B) La cabida real es menor que la cabida declarada. También hay que distinguir dos casos: 1) El precio de la cabida que falta es menor a la décima parte de la cabida declarada [vendedor queda obligado a completar la cabida. Si ello no fuere posible o si el comprador no lo exigiere, deberá rebajarse proporcionalmente el precio para que el comprador pague lo que realmente ha recibido); 2) El precio de la cabida que falta alcanza a más de la décima parte del precio de la cabida declarada [El comprador puede aceptar se disminuya el precio, o desistir del contrato pidiendo, además, la indemnización de perjuicios que corresponda]. 2.- Venta de predio como cuerpo cierto. a] Si la venta es hecha con señalamiento de linderos, el vendedor esta obligado a entregar todo el terreno comprendido dentro de ellos. Si no lo hiciere, hay que distinguir: 1) Si la parte faltante es menor a la décima parte de la cabida declarada, debe rebajarse el precio. 2) Si excede a esa décima parte, puede rebajarse el precio o desistirse del contrato. b] Si la venta es hecha sin señalamiento de linderos, no hay aumento ni rebaja del precio sea la cabida real. (Ver arts.1832 y 1833.) II.- OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LA COSA. Comprende dos objetivos: 1) Amparar al comprador en el goce y posesión pacífica de la cosa vendida; y 2) Reparar los defectos o vicios ocultos de la cosa [Vicios redhibitorios).

274TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Nace esta obligación del mismo contrato de compraventa, pero solamente es exigible a consecuencias de un hecho posterior: el comprador es turbado en la posesión de la cosa por derecho de un tercero anteriores a la compraventa [evicción], o por vicios ocultos de la cosa. A.- SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN. Concepto. Privación del todo o parte de la cosa comprada que sufre el comprador como resultado de una sentencia judicial. No es un derecho ni una obligación, es un hecho que origina consecuencias jurídicas las que se traducen en dar al comprador el derecho de reclamar el saneamiento, e imponer al vendedor la obligación de sanear. Requisitos de la evicción. 1) El comprador debe ser privado del total de la cosa comprada [Cuando el tercero sea dueño de toda la cosa, o acreedor hipotecario), o de una parte de ella [cuando el tercero es comunero de la cosa, o pretende sobre ella un usufructo, censo o servidumbre]; 2) La privación que sufre el comprador debe tener una causa anterior a la venta; 3) La evicción debe producirse por sentencia judicial. Deberes del vendedor en caso de evicción. 1] Una obligación de hacer. Proteger al comprador en el juicio que el tercero ha iniciado contra él; y 2] Una obligación de dar. Indemnizar al comprador los perjuicios que ha sufrido por la perdida de la cosa. La citación de evicción: Llamamiento legal hecho por el comprador a su vendedor a fin de que comparezca a defenderlo en juicio [*Si el comprador la omite, el vendedor no esta obligado al saneamiento). Efectos de la citación de evicción: A) Durante el transcurso del juicio: 1) Vendedor no comparece a defender al comprador. Es obligado al saneamiento [*Si el juicio lo pierde el comprador, no es obligado al saneamiento, no es responsable]. 2) Vendedor comparece a defender la cosa y se allana al saneamiento. Termina el juicio y el comprador es indemnizado. Pero si el comprador no se conforma con lo resuelto por el vendedor, puede seguir el juicio por su cuenta. Si es vencido, no tiene derecho para exigirle al vendedor le reDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas275

embolse los costos en que hubiere incurrido al defenderse, ni los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño. 3) Vendedor comparece al juicio y no se allana al saneamiento. El juicio continua hasta su término, pero ahora con el vendedor como parte principal [demandado], sin perjuicio del derecho que tiene el comprador para figurar en juicio como parte coadyuvante, en defensa de sus intereses [Ver art. 1844). B] Después de fallado el juicio: 1) La sentencia es favorable al comprador o a quien demanda la cosa [En este caso, la defensa del vendedor o comprador fue exitosa y se ha rechazado la demanda. No hubo evicción y el vendedor carece de responsabilidad); 2) El comprador es evicto, resolviéndose el juicio en favor del tercero [El comprador es despojado de todo o parte de la cosa vendida. La defensa del comprador o vendedor ha sido ineficaz, así es que la obligación de proteger al comprador (obligación de hacer) no se cumple, transformándose en la de indemnizar los perjuicios que hubiere sufrido el comprador). Los perjuicios que el vendedor deberá abonar son distintos, si acaso la evicción es total o parcial. (Ver arts. 1847, 1848, 1852, 1853, 1854.) • En quienes pesa la obligación de sanear la evicción: En primer lugar recae sobre el VENDEDOR, y en segundo lugar sobre sus SUCESORES y personas a quienes se transmiten estas obligaciones. • En quienes pesa el derecho de exigir el saneamiento de la evicción: En el COMPRADOR y en las personas a quienes se transfieren o transmiten sus derechos. Extinción de la acción de saneamiento por evicción; cesa POR RENUNCIA [Casos del art.1846], y por PRESCRIPCIÓN. Además, las mismas partes pueden estipular que el vendedor no esté obligado a sanearla. La renuncia debe ser hecha de buena fe por el vendedor. A la extinción de esta acción por prescripción se refiere el art. 1856 [4 años].

276TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

B.- LOS VICIOS REDHIBITORIOS. Concepto. Vicios o defectos ocultos existentes en la cosa vendida al tiempo de venta,lano conocidos por el comprador, y que hacen que ella no sirva para su uso natural o sólo sirva de manera imperfecta. Estos vicios no vician el consentimiento, lo que sí ocurre con el error substancial. Requisitos de los vicios redhibitorios: El vicio debe existir al tiempo de la venta; debe ser grave; y debe estar oculto. 1.- Existencia del vicio al tiempo del contrato. En el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre el precio y la cosa [venta consensual], o en el momento de otorgarse la escritura publica respectiva [venta solemne). 2.- Vicio grave. Que a raíz de él o de ellos, la cosa vendida no sirva para su uso natural o solamente sirva de manera imperfecta, de modo que sea de presumir que si lo(s) hubiera conocido el comprador no habría comprado la citada cosa o la hubiera adquirido a mucho menos precio. 3.- Vicio oculto. [Característica principal]. El comprador no debe haberlo conocido a tiempo de celebrar el contrato [Ver Nº3 art. 1858). El vendedor que está en conocimiento que la cosa adolece de un determinado vicio, debe manifestarlo al comprador. Si no lo hace, el vicio será oculto y, por consiguiente, redhibitorio. Pero, además, es necesario que el comprador no lo haya conocido, sin negligencia grave de su parte, o que sean tales, que no los haya podido conocer fácilmente en razón de su profesión u oficio. Efectos de los vicios redhibitorios: Dan al comprador el derecho alternativo de: a] Ejercitar la acción redhibitoria, cuyo fin es rescindir el contrato; o b] La acción «quanti minoris», o de rebaja proporcional del precio [*Únicamente los vicios graves [art.1858 Nº2] le dan al comprador esta facultad]. Extinción de la acción de saneamiento de los vicios redhibitorios: Cesa: 1) Por RENUNCIA [ventas forzadas]; DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas277

2) Por PRESCRIPCIÓN. (Ver arts.1859, 1865, 1866, 1867, 1868); 3) Por CASOS ESPECIALES ESTABLECIDOS EN LA LEY: a) Parcial En la venta forzosas judiales, sólo se podrá solicitar indemnización por el precio. Cuando el vendedor se allanare a la evicción y el comprador siguiera adelante el juicio, la indemnización no contemplará las costas del juicio, ni de los frutos producidos en el tiempo intermedio. b) Por completo Cuando no compareciendo el vendedor en el juicio, el comprador no opusiere una excepción suya y por eso fuese evicta la cosa. Si el comprador se somete a juicio de arbitros sin consentimiento del deudor Si el comprador perdió la posesión por su culpa y de ello siguió la evicción El hecho de que la cosa haya perecido a consecuencias del vicio, no exime de la obligación de sanear los vicios redhibitorios, pudiéndose pedir, además, indemnización de perjuicios. ESQUEMA Nº 185

PARTES QUE INTERVIENEN EN LA COMPRAVENTA

VENDEDOR

278TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

COMPRADOR

{ ESQUEMA Nº 186

1ª contrato consensual por regla general. 2ª contrato bilateral. 3ª contrato oneroso.

CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRAVENTA.

4ª contrato conmutativo. 5ª No transfiere el dominio, crea derechos y obligaciones personales. 6ª contrato principal 7ª contrato nominado

ESQUEMA Nº 187

{

1.- CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

2.- COSA: a) Comerciable; b) Determinada; c) Existir o esperar que exista; d) No debe pertenecer al comprador; e) Lícita.

3.- PRECIO.: a) En Dinero; b) Real; c) Serio; y d) Determinado.

ESQUEMA Nº 188

CLASES DE ARRAS

LAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA DE LA CELEBRACIÓN O EJECUCIÓN DEL CONTRATO

LAS QUE SE DAN COMO PARTE DEL PRECIO O EN SEÑAL DE QUEDAR CONVENIDAS LAS PARTES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas279

{

ESQUEMA Nº 189

1ª Venta entre marido y mujer, y entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad.

INCAPACIDADES ESPECIALES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

2ª Venta por administradores de establecimientos públicos. 3ª Prohibición del empleado público. 4ª Compra efectuada por tutores o curadores. 5ª Compra hecha por mandatario, síndico o albacea.

ESQUEMA Nº 190

{ {{

a) Mueble: Según lo dispuesto en el art.684

1.- ENTREGAR LA COSA

b) Bien raíz: Inscripción título C.B.R. c) Servidumbre: Escritura pública.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

2.-SANEAMIENTO DE LA COSA

a) Amparar al comprador en el goce y posesión pacífica de la cosa. b) Reparar los defectos o vicios ocultos de la cosa. (Vicios redhibitorios)

280TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 191 ENTREGA DE LA COSA. CARACTERÍSTICAS Y SITUACIONES QUE PUEDEN PRODUCIRSE

ENTREGA DEBE EFECTUARSE INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CELEBRADO EL CONTRATO, SI NO EXISTIERE ESTIPULACIÓN AL RESPECTO.

ESPECIE O CUERPO CIERTO: DEBE ENTREGARSE EN EL LUGAR EN QUE EXISTÍA AL TIEMPO DE LA COMPRA-VENTA. DE GÉNERO: EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR AL TIEMPO DEL CONTRATO.

EL VENDEDOR DEBE ENTREGAR TODO LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO SI EL VENDEDOR NO ENTREGA LA COSA EN EL LUGAR Y TIEMPO ACORDADOS, EL COMPRADOR PUEDE SOLICITAR LA RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (Siempre que haya pagado el precio, que esté dispuesto a pagarlo, o que haya estipulado pagar a plazo).

ESQUEMA Nº 192

OBJETIVOS DEL SANEAMIENTO DE LA COSA

AMPARAR AL COMPRADOR EN EL GOCE Y POSESIÓN PACÍFICA DE LA COSA VENDIDA.

REPARAR LOS DEFECTOS O VICIOS OCULTOS DE LA COSA (Vicios redhibitorios).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas281

ESQUEMA Nº 193

{

1.- Comprador privado del todo o parte de la cosa comprada.

REQUISITOS DE LA EVICCIÓN

2.- La privación debe tener un origen anterior a la venta. 3.- Debe declararse por sentencia judicial ejecutoriada.

ESQUEMA Nº 194 DEBERES DEL VENDEDOR EN CASO DE EVICCIÓN

PROTEGER AL COMPRADOR EN EL JUICIO QUE EL TERCERO HA INICIADO CONTRA EL.

INDEMNIZAR AL COMPRADOR LOS PERJUICIOS QUE HA SUFRIDO POR LA PÉRDIDA DE LA COSA.

(Obligación de hacer).

(Obligación de dar)

ESQUEMA Nº 195

REQUISITOS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

1) EXISTIR AL TIEMPO DE LA VENTA 2) GRAVE 3) ESTAR OCULTO (Característica principal).

282TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 196 CAUSALES POR LAS QUE SE EXTINGUE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

POR RENUNCIA (De buena fe, hecha por el

POR PRESCRIPCIÓN (4 años. Art. 1856)

vendedor)

POR CASOS ESPECIALES ESTABLECIDOS EN LA LEY

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: Pagar el precio y recibir la cosa. I.- PAGAR EL PRECIO. Debe pagarlo en el lugar y tiempo convenidos. Si ello no se ha estipulado, en el lugar y tiempo de la entrega. Puede retener el precio cuando sea turbado en el goce de la cosa o tuviere noticias de alguna acción real que pese sobre ella, y de que el vendedor no le ha dado conocimiento. [Ver art.1872). El comprador no cumple total o parcialmente con su obligación de cancelar el precio. Sanción. El vendedor puede solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. (Ver arts. 1873, 1875, 1490 y 1491). Entablará el correspondiente juicio ejecutivo u ordinario [De acuerdo a la naturaleza de su título); o podrá solicitar la resolución, entablando la respectiva acción resolutoria. Pronunciada la resolución por sentencia judicial, se originan los efectos propios y característicos de toda condición resolutoria que señala el art. 1875. II.- RECIBIR LA COSA. Consecuencia de la obligación del vendedor de entregársela. Ello se deduce de varias disposiciones legales y en especial del art. 1827. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas283

Pactos accesorios al Contrato de Compraventa: Pacto Comisorio; Pacto de Retroventa, y Pacto de Retracto. 1.- EL PACTO COMISORIO o Condición resolutoria de no pagarse el precio, expresada en el contrato. Se rige por los Arts.1879 y 1880, pero no priva al vendedor de elegir las acciones que le concede el art.1873. Concepto. Es el establecido y regulado por el código como aquel pacto accesorio al contrato de compraventa en que se estipula que el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio produce la resolución del contrato. Respecto de sus efectos cabe distinguir: - PACTO COMISORIO SIMPLE: se establece como advertencia al comprador y para producir efectos requiere de una sentencia que declare la resolución, pudiendo elegir siempre el contratante diligente entre la resolución y la ejecución forzada (1878). Sus efectos son similares a los la de condición resolutoria tácita. - PACTO COMISORIO CALIFICADO: incluye una cláusula de resolución ipso iure. Para producir sus efectos requerirá de una sen-tencia judicial. La única diferencia con el simple es que el plazo para enervar la acción comisoria es más acotado (veinticuatro horas desde la notificación de la demanda de resolución de contrato). También aquí el contratante diligente podrá elegir entre la resolución y la ejecución forzada (1878). - PACTO COMISORIO ATÍPICO: son los pactos comisorios accesorios a otros contratos y al de la compraventa, pero relativo a la obligación del vendedor de entregar la cosa. Respecto de sus efectos, algunos le hacen aplicables las normas del pacto comisorio típico, si embargo otros señalan que aquellas son excepcionales, por lo tanto de aplicación restrictiva. Según esta segunda versión, los contratantes pueden con efectos ipso iure, equiparándola así a una condición resolutoria establecerla ordinaria (no podrá pedirse la ejecución forzada), o sin dicho efecto, siendo equivalente a la condición resolutoria tácita. En todo caso, si el pacto comisorio con cláusula ipso iure se estableció a favor exclusivo de una de las partes, ésta podría renunciarlo y solicitar la ejecución forzada. Acción comisoria: se requiere para resolver los contratos en que se cumplió el pacto comisorio típico. En los atípicos, sólo en aquellos que no se haya pactado cláusula ipso iure. La acción comisoria del pacto comisorio típico prescribe en el plazo que señalen las partes con un máximo de cuatro años (1880). Prescrita esta, continuará la acción resolutoria que prescribe en cinco años, mismo plazo de prescripción de la acción comisoria 284TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

atípica. 2.- EL PACTO DE RETROVENTA: Aquel mediante el cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad que se estipulare, o en su defecto de esta estipulación, lo que haya costado la compra [Ver art. 1881]. Características: 1.- Es una venta al revés [vendedor vende al comprador la cosa y de inmediato el comprador se la vende al vendedor). 2.- Es una condición resolutoria que afecta a la extinción del contrato. De esta forma, la transferencia de la cosa del comprador al vendedor es el efecto de una condición resolutoria cumplida, que extingue el derecho del comprador. 3.- Es una condición resolutoria ordinaria [consiste en el incumplimiento de una de las partes] y es puramente potestativa [depende exclusivamente de la voluntad del acreedor). Requisitos: 1.- El vendedor debe reservarse la facultad de recobrar la cosa vendida en el mismo contrato de compraventa. Este requisito emana de lo dispuesto en el art.1881 y de la propia naturaleza del Pacto (Condición resolutoria de la que depende la extinción del derecho del comprador]. En el momento de celebrarse el contrato, el vendedor tiene que reservarse la facultad de recobrarla del vendedor. Si se pactara después ya no sería un Pacto de retroventa; podría ser un contrato innominado o una promesa de venta. 2.- El vendedor, en el ejercicio de la acción del Pacto de retroventa, debe rembolsar al comprador el precio estipulado, o en su defecto, restituir lo que hubiere pagado por la cosa el comprador [Dicha operación debe efectuarse en el momento mismo de ejercitar el citado Pacto]. 3.- La acción que nace del Pacto de retroventa debe ejercitarse dentro del término fijado por las partes o por la ley [No más de 4 años]. El plazo que señala el art. 1885 [4 años] es un término de caducidad [no un plazo de prescripción], porque el derecho se extingue a su vencimiento por el solo hecho de llegar el plazo, sin que sea necesaria una declaración judicial, ni que la otra parte lo alegue. Se trata de aquellos plazos a que se refiere art. 49. el

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas285

* El vendedor sólo puede ejercitar la acción que nace del Pacto de retroventa, siempre que dé un aviso previo al comprador con 6 meses de anticipación [bienes raíces] o con 15 días [bienes muebles]. En caso de que la cosa fuera fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencias de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos. Efectos: 1] Si el vendedor no ejerció dentro del plazo legal la acción emanada del Pacto de retroventa, el contrato queda como puro y simple [Falló la condición]; haciéndose irrevocable el dominio del comprador sobre la cosa. 2] Si el vendedor ejercitó la acción dentro del termino legal se originan los efectos propios de una condición resolutoria ordinaria: a) Se resuelve el contrato y las partes deben ser restituidas al estado que se hallaban antes de celebrado; b) El vendedor debe restituir el precio que se hubiere estipulado, y falta ade ésta, lo que hubiere pagado por la cosa; c) El comprador debe indemnizar los deterioros que haya experimentado la cosa, teniendo derecho, por su parte, a que el vendedor le indemnice las mejoras necesarias. Ver art. 1883. 3.- EL PACTO DE RETRACTO. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo [que no podrá pasar de un año] persona que mejore la compra, se resuelve el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiera enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. La disposición del art. 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa [Ver art. 1886]. Rescisión de la venta por lesión enorme. Existe lesión enorme para el vendedor si el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. Ej.: vende en $40.000 una cosa cuyo justo precio asciende a la suma de $100.000. Existe lesión enorme para el comprador si el justo precio de la cosa que compra es inferior ala mitad del precio que paga por ella. Ej.: compra en $100.000 una cosa cuyo valor es de $40.000. El justo precio se refiere al tiempo del contrato [Ver art. 1889].

286TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Requisitos para que un contrato pueda rescindirse por lesión enorme: 1) Que exista lesión enorme en los términos señalados por el art. 1889; 2) Que se trate de una venta en que la ley admita la lesión enorme [Bienes raíces]. (Ver art. 1891). * La acción rescisoria por lesión enorme no afecta a terceros poseedores [Excepción a la regla general del art. 1689). * La rescisión por lesión enorme no afecta a los que el comprador hubiere constituido sobre la cosa (ver art. 1895). * La acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable (Ver Art. 1892). ESQUEMA Nº 197

{

1.- PAGAR EL PRECIO. En el lugar y tiempo convenidos o en el lugar o tiempo de la entrega.

OBLIGACIONES

2.- RECIBIR LA COSA. Si está en mora de recibir:

DEL COMPRADOR

a) debe abonar perjuicios al vendedor; b) El vendedor se desentiende del cuidado ordinario de la cosa.

ESQUEMA Nº 198 PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA

PACTO COMISORIO PACTO SIMPLE

CALIFICADO

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas287

PACTO DE RETROVENTA

DE RETRACTO

ESQUEMA Nº 199

{

1.- Venta al revés.

CARACTERÍSTICAS DEL PACTO DE RETROVENTA

2.- Condición resolutoria que afecta a la extinción del contrato. 3.- Condición resolutoria ordinaria.

ESQUEMA Nº 200 REQUISITOS PARA QUE UN CONTRATO PUEDA RESCINDIRSE POR LESIÓN ENORME

QUE EXISTA LESIÓN ENORME EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL ART. 1889.

QUE SE TRATE DE UNA VENTA EN QUE LA LEY ADMITA LA LESIÓN ENORME

288TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO VII 1.-CONTRATO DE PROMESA 2.- CONTRATO DE PERMUTA, PERMUTACIÓN O CAMBIO. 1) CONTRATO DE PROMESA. Definición. Aquel por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado específicamente, por escrito, en cierto plazo, o en el evento de cierta condición. (Ver art. 1554.) Características: 1) Es un contrato; 2) Es un contrato de carácter general; 3) Es un contrato solemne; 4) Es un contrato principal; 5) Es un contrato preparatorio; 6) Es siempre un contrato sujeto a modalidad; 7) Es un contrato de derecho estricto. Requisitos del contrato de promesa. Art.1554) Además de requisitos generales que debe cumplir todo contrato, (Consentimiento, capacidad de las partes, objeto y causa lícitos) en la promesa deben concurrir los siguientes: a) Debe constar por escrito [Requisito exigido no como medio de prueba sino como elemento indispensable para que exista]; público o privado; b) El contrato prometido no debe ser de aquellos que las leyes

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas289

declaran ineficaces, debe ser válido [Licitud del objeto en los contratos]; c) La promesa debe contener un plazo o condición que señale la época de la celebración del contrato prometido [No existe la promesa pura y simple]; d) En la promesa debe especificarse de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa o las solemnidades que prescriban las leyes. Efectos del contrato de promesa. Es procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer. El contratante que ha cumplido puede pedir o solicitar: - Se apremie al deudor a que ejecute el hecho convenido; - Autorización para ejecutarlo el mismo por su cuenta, pero a expensas del deudor; y - Indemnización de los perjuicios provocados a raíz del incumplimiento del contrato. ESQUEMA Nº 201 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PROMESA

CONTRATO DE CARÁCTER GENERAL

CONTRATO DE DERECHO ESTRICTO

CONTRATO SOLEMNE CONTRATO PRINCIPAL CONTRATO PREPARATORIO CONTRATO SUJETO A MODALIDAD

290TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 202 REQUISITOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE PROMESA

ADEMAS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE TODO CONTRATO DEBE: 1.- CONSTAR POR ESCRITO. 2.- SER VÁLIDO. 3.- CONTENER UN PLAZO O CONDICIÓN QUE SEÑALE LA ÉPOCA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO PROMETIDO. 4.- ESPECIFICARSE DE TAL MANERA EL CONTRATO PROMETIDO,QUE SÓLO FALTEN PARA QUE SEA PERFECTO LA TRADICIÓN DE LA COSA O LAS SOLEMNIDADES QUE PRESCRIBEN LAS LEYES.

2) CONTRATO DE PERMUTA, PERMUTACIÓN Y CAMBIO. Definición. Aquel mediante el cual las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro (Ver art. 1897). Características: 1) Es un contrato consensual [Deben concurrir todos los requisitos establecidos para la venta]; 2) Excepcionalmente es solemne cuando versa sobre bienes raíces o derecho en una Sucesión Hereditaria; 3) Cosas que no pueden venderse no pueden cambiarse o permutarse; y 4) Las personas inhábiles para el contrato de venta son también inhábiles para celebrar contrato de permuta o permutación. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas291

CAPÍTULO VIII LA CESIÓN DE DERECHOS Concepto de Cesión: Acto jurídico por el cual una persona transfiere o enajena un crédito a la otra [Derechos personales o créditos: Aquellos que, derivados de la ley o de hechos del hombre, solo pueden reclamarse de las personas que han contraído las obligaciones correlativas]. Para determinar la manera de transferir los dos personales o créditos, hay que distinguir entre: créditos nominativos, a la orden y al portador. Clasificación: 1.- Créditos nominativos. Aquellos que deben ser pagados solamente a determinada persona [Ej.: crédito del vendedor en contra del comprador para reclamar el pago del precio). *Se transfieren de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1901 y Ss. del C.C. 2.- Créditos a la orden. Aquellos que contienen la expresión «a la orden» antes del nombre de la persona, a quien debe pagarse [Ej.: cheque, letras de cambio, pagaré a la orden]. *Se transfieren mediante el endoso. 3.- Créditos al portador. Aquellos que no contienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados, razón por la que pueden ser cancelados a cualquiera que se presente con ellos [Ej.: billetes del Banco Central]. *Se transfieren por la sola entrega del título. ESTUDIO PARTICULAR. - Cesión de Créditos Nominativos. Personas que intervienen en toda Cesión de créditos: CEDENTE [Titular del derecho personal que lo transfiere a otro]; CESIONARIO [Quien adquiere el derecho cedido, pasando a ocupar el lugar del acreedor);

292TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

DEUDOR [Sujeto pasivo del derecho cedido, y que queda obligado a favor del cesionario]. Estas personas protagonizan dos series de actos: Primera etapa. Se desarrolla entre CEDENTE y CESIONARIO y tiene como objetivo dejar perfeccionada entre ellos la cesión. Segunda etapa. Se desarrolla con el DEUDOR y su fin es ponerle en conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado. - Actos que se desarrollan entre CEDENTE Y CESIONARIO: 1) Celebración de un contrato translaticio de derecho de dominio [venta, permuta, donación o cualquier otro) que ha de perfeccionarse en conformidad a las reglas generales, no necesitando el consentimiento del deudor; 2) El cedente debe realizar la tradición del derecho personal, transfiriendo éste al cesionario; 3) El vendedor de un crédito efectuara la tradición de él mediante la entrega del titulo hecha por el cedente al cesionario [Arts. 1901 y 6991], entrega sin la cual no existe tradición del derecho cedido. Situación del DEUDOR y tercero: El cesionario debe notificar al deudor de la cesión del crédito (arts. 1902 y 1905). Mientras no haya sido notificada o aceptada por éste, dicha cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros. La notificación tiene como fin dar publicidad a la cesión, ponerla en conocimiento del deudor y de terceros. Si ella se omite, el crédito subsiste en poder del cedente y sus acreedores pueden solicitar su embargo [Ver art. 1905). La notificación debe practicarse por un Receptor [Notificación judicial] quien habrá de exhibir el título, título que lleva una anotación del traspaso, con el nombre del cesionario y firma del cedente. Se perfecciona también la cesión respecto del deudor y terceros cuando el deudor acepta la cesión [Expresa o tácitamente]. * El hecho de que la cesión haya sido o no aceptada por el deudor, tiene importancia para un solo efecto: a) Si la cesión le ha sido notificada y aceptó sin reservas la misma, el deudor queda imposibilitado de oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente;

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas293

b) Si formula reservas, puede oponer todos los créditos que tuviere contra el cedente. La Cesión y sus efectos: - La Cesión traspasa el crédito al cesionario con todos sus privilegios y acciones, prendas e hipotecas [Pasa a éste en iguales condiciones que lo tenía el cedente. * Excepción: No pasan al cesionario las excepciones personales del cedente, excepto la «nulidad relativa»]. - La Cesión tiene que realizarse en virtud de un título [venta o donación]. Si el título es oneroso, el cedente queda obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios; en cambio, si es a título tuito no contrae ninguna responsabilidad. gra2.- Cesión del Derecho de Herencia: Herencia: Derecho real que comprende el total de derechos y obligaciones transmisibles de un difunto, o una parte alícuota de ellos (Patrimonio del difunto en poder de sus herederos]. Cesión del derecho de Herencia: Cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona. Para que pueda existir cesión de los derechos hereditarios, es necesario el fallecimiento de la persona a quien se hereda, que la sucesión esté abierta [*Los pactos sobre sucesión futura son nulos, de nulidad absoluta]. Formas de realizar la Cesión del derecho de Herencia: - Especificando las cosas u objetos comprendidos en la cesión; y - No especificando los bienes de que se compone la herencia. Responsabilidad del cedente. Si la cesión se realiza a título gratuito no tiene responsabilidad. Si es a título oneroso, responde al cesionario de su calidad de heredero o legatario [Salvo estipulación en contrario). Responsabilidad del cesionario. Responde ante el cedente de las deudas o pasivo que afecte a la herencia o legado, pero frente a terceros sigue siendo responsable el cedente. Forma o manera de efectuar la tradición del derecho de Herencia. Según estiman algunos, debe efectuarse de acuerdo a la naturaleza 294TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

de los bienes que la integran [Ej.: Tradición de inmuebles, por la correspondiente inscripción; Tradición de créditos hereditarios, por la entrega del título, etc.]. Otra corriente o doctrina señala que, al tratarse de una universalidad y no de un inmueble, no hay razón para que se cumpla con los requisitos exigidos para la tradición de éstos, por lo cual no procede realizar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. * Ninguna de las doctrinas expuestas ha tenido plena aceptación. La Corte Suprema, por su parte, ha resuelto que la tradición del derecho de Herencia no necesita de inscripción, aunque existan inmuebles en la herencia, y que sólo basta con cualquier acto que signifique ejercicio del dominio de parte del cesionario, como por ejemplo, que participe en la partición de bienes, que provoque el juicio de partición, etc. [Jurisprudencia uniforme e invariable]. 3.- Cesión de Derechos Litigiosos. Derechos Litigiosos: Aquellos que son objeto de una controversia o discusión judicial (* No deben confundirse con las cosas litigiosas, especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente, prohibición que debe haberse inscrito en el Registro del Conservador, si recayeren sobre inmuebles]. Condiciones que supone la Cesión de derechos Litigiosos: Primera: Que sea deducida una demanda sobre el derecho de que se trata, o sea, que se litigue sobre la existencia o no existencia de él; y Segunda: Que la demanda se haya notificado judicialmente, conforme a lo dispuesto en el inc.2 del art.1911. * La Cesión de derechos litigiosos recae sobre la EXPECTATIVA DEL CEDENTE de ganar o perder el juicio. Efectos de la Cesión: 1) Entre cedente y cesionario: El cedente no debe al cesionario ninguna garantía por el resultado del juicio, porque el segundo adquirió el evento incierto de la litis. 2) Respecto del deudor o demandar: Tiene el «derecho de Rescate o Retracto Litigioso» que consiste en la facultad de que goza el demandado de liberarse de los efectos de la sentencia condenatoria dictada en el respectivo juicio, pagando al cesionario lo que éste pago al cedente por la cesión, más los intereses de dicha suma desde que la cesión le ha DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas295

sido notificada. Requisitos que deben cumplirse para que el derecho de rescate pueda ser ejercido. A) La Cesión debe haberse efectuado a título oneroso [Demandado reembolse al cesionario lo que le haya costado el derecho litigioso, con los intereses legales desde la notificación de la cesión al deudor); y B) Debe ser invocado dentro del plazo perentorio señalado, y no más allá de transcurridos nueve (9) días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia [Plazo fatal]. ESQUEMA Nº 203

CLASIFICACIÓN

1.-NOMINATIVOS.

DE LOS

2.-A LA ORDEN

CRÉDITOS

3.-AL PORTADOR

{

ESQUEMA Nº 204

1.- CEDENTE. Titular del derecho personal que lo transfiere a otro.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS.

2.- CESIONARIO. Quien adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor. 3.- DEUDOR. Sujeto pasivo del derecho cedido y que queda obligado a favor del cesionario.

296TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

{ ESQUEMA Nº 205

1.- CRÉDITOS PERSONALES.

LOS DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE

2.- DERECHO HERENCIA

3.- DERECHOS

LITIGIOSOS

{ {

a) Nominativos; b) A la orden; y c) Al portador.

a) Especificando los bienes comprendidos en la cesión. b) Sin especificar los bienes que integran la herencia.

{

a) Que se deduzca demanda sobre el derecho de que se trata. b) Que la demanda se haya notificado judicialmente.

ESQUEMA Nº 206

{

{ {

Cedente no debe al cesio1.- Entre cedente y nario ninguna garantía por el resultado del juicesionario. cio.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

2.- Respecto del deudor o demandado

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas297

Tiene derecho de rescate o retracto litigioso.

CAPÍTULO IX EL ARRENDAMIENTO Definición. Contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de la cosa, o a ejercer una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado (Ver art.1915). Elementos constitutivos del contrato de arriendo: - Una cosa cuyo goce temporal ha de concederse por una de las partes a la otra; o un hecho que debe ejecutar una de las partes, el que habrá de consistir en ejecutar alguna obra o prestar un servicio; - Un precio, que la otra parte contrae la obligación de pagar [Este precio recibe el nombre de RENTA cuando se paga en forma periódica y FLETE en el arrendamiento de transporte]; y - Consentimiento de las partes en la cosa y el precio. Características: 1) CONTRATO BILATERAL [Impone a las partes recíprocas obligaciones]; 2) CONTRATO ONEROSO [Ambas partes se gravan recíprocamente, una en beneficio de otra]; 3) CONTRATO CONMUTATIVO [Prestaciones de las partes se miran como equivalentes]; 4) CONTRATO PRINCIPAL [Subsiste por sí solo]; 5) CONTRATO CONSENSUAL [Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes]; 6) CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO [Las obligaciones que engendra deben cumplirse en un período más o menos largo de tiempo]; 7) CONTRATO NOMINADO; y

298TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

8) CONTRATO DE MERA TENENCIA. Semejanzas con la compraventa: - Ambos tienen unos mismos requisitos esenciales: COSA - PRECIO - CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. - Ambos son contratos BILATERALES - ONEROSOS CONMUTATIVOS - PRINCIPALES Y CONSENSUALES. - En ambos, una de las partes contrae la OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UNA COSA, Y DE SANEAR LA EVICCIÓN Y LOS VICIOS REDHIBITORIOS. Diferencias con la Compraventa: 1) La compraventa es un titulo translaticio de dominio; el arrendamiento lo es de mera tenencia, que no habilita para prescribir. 2) En la compraventa los riesgos del cuerpo cierto son de cargo del comprador desde el perfeccionamiento del contrato; en el arrendamiento son de cargo del arrendador. 3) En la compraventa el goce del comprador es definitivo y perpetuo; el del arrendatario es necesariamente de carácter temporal. 4) En la compraventa el precio DEBE estipularse en dinero; en el arrendamiento el arrendatario al pagar por el goce de la cosa, puede hacerlo en dinero o en frutos producidos por la misma cosa. Arrendamiento y usufructo: Semejanzas. Ambos son derechos de goce que autorizan a su titular para gozar de una cosa ajena. Diferencias. El arrendatario es titular de un derecho personal del goce, que sólo le autoriza gozar de la cosa por intermedio del arrendador; en cambio el usufructo es un derecho real de goce que no impone al propietario ninguna obligación correlativa al derecho del usufructuario. Arrendamiento y comodato: Semejanza. Ambos tienen como fin proporcionar el goce de una cosa ajena. Diferencia. El arrendamiento es un contrato consensual y oneroso; en cambio el Comodato es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa, y es un contrato gratuito porque el comodatario no está obligado a nada, sino a la restitución de la cosa.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas299

ARRENDAMIENTO DE COSAS. Definición. Contrato en que una de las partes (Arrendador], se obliga a conceder el goce de una cosa a otra (Arrendatario], que se obliga a paga por dicho goce un determinado precio. (Ver art. 1915). Requisitos del contrato de Arrendamiento: 1.- CONSENTIMIENTO de las partes. Como se trata de un contrato consensual, no necesita solemnidad de ninguna especie para que se perfeccione, cualquiera sea la naturaleza y valor de la cosa arrendada. En todo caso las partes pueden otorgarlo por escrito. Excepcionalmente puede ser solemne al acordarlo así los contratantes. 2.- EL PRECIO [Lo que el arrendatario debe pagar por el goce de la casa arrendada, y puede hacerlo en dinero o en frutos producidos por la misma cosa. (Ver Art.1917). Debe ser REAL [Tener existencia]; SERIO [Que corresponda a la intención de contratar efectivamente; y DETERMINADO. 3.- LA COSA ARRENDADA. Debe reunir los requisitos que tiene el objeto de todo contrato: ser determinada existir, o determinable y debe ser susceptible de entregarse en arrendamiento [*Regla general: pueden arrendarse todas las cosas corporales e incorporales, excepto las prohibidas por ley, y los derechos personalísimos]. (Ver arts. 1916 y 1969). OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: 1.- Entregar al arrendatario la cosa arrendada en el tiempo y lugar que se hubiere convenido o inmediatamente después de celebrado el contrato. La entrega se realiza en el lugar que se hallaba la cosa, si se trata de una especie o cuerpo cierto; o en el domicilio del arrendador en caso de ser de género. La cosa debe ser entregada completa y en buen estado. Si el arrendador no pudiere entregarla por razones de hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, el arrendatario tiene derecho a desistirse del contrato, con indemnización de perjuicios. Si al arrendador le es imposible entregarla por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, el arrendatario puede también desistirse del contrato, pero no le es posible solicitar indemnización de perjuicios.

300TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2.- Mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. El arrendador está obligado a efectuar las REPARACIONES NECESARIAS [Las indispensables para el mantenimiento de la cosa. Ej.: arreglar el techo de la vivienda que, en invierno, se llueve]. 3.- Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada y que provenga del propio arrendador o de terceros que pretendan derechos sobre la cosa. El arrendador debe responder de las turbaciones de derecho, vale decir, cuando el tercero que molesta al arrendatario invoca un derecho que pretende hacer valer sobre la cosa, o sobre una parte de ella [Ej.: reclamación del usufructo del predio]. (Ver arts. 1930, 1931, 1932 y 1933). * La ley reconoce al arrendatario el derecho legal de retención por las indemnizaciones que se deban por el arrendador. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: 1) Pagar el precio o renta convenido. Se pagará en la época convenida o conforme a la costumbre del país o de acuerdo a las reglas señaladas en el art.1944 del C.C. [Renta de predios urbanos. Se paga por meses; Renta de predios rústicos: se paga por años; Cosa mueble o semoviente que se arriende por cierto número de años, meses, días: cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de que expire el respectivo año, mes o día). Si se arrienda por una sola suma: Se deberá ésta luego que termine el arrendamiento. Si el arrendatario no paga el precio o renta, el arrendador tiene derecho a solicitar el cese inmediato del arriendo de acuerdo a lo señalado en el art. 1977. 2) Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato. El uso debe ser para aquello que la cosa está naturalmente destinada o se presuma del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario no cumple esta obligación, el arrendador puede pedir a su arbitrio la terminación del contrato con indemnización de perjuicios, o solamente indemnización de perjuicios, dejando subsistir el contrato de arriendo. 3) Cuidar la cosa como un buen padre de familia. Si no lo hace, deberá indemnización de perjuicios al arrendador, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas301

quien también podrá poner fin al arrendamiento si el deterioro es de gravedad culpable. Responde de culpa leve. 4) Efectuar las reparaciones locativas * Reparaciones locativas: Aquellas que por la costumbre del país son de cargo del arrendatario, y que generalmente se hacen necesarias por su culpa. (Ver art. 1940). 5) Restituir la cosa arrendada al final del arrendamiento. El arrendatario puede entregar la cosa antes del término del contrato de arriendo, pero queda obligado a pagar la renta del tiempo que faltare para que cese el arrendamiento, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día. La restitución de un bien inmueble se hará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves. * El arrendatario puede subarrendar o ceder el arriendo siempre que el arrendador se lo haya concedido expresamente. * Subarrendar: Dar en arrendamiento la cosa que se tiene a título de arrendatario. La persona del primitivo arrendatario no desaparece, continua teniendo respecto del arrendador todas las obligaciones que contrajo y, además, puede repetir contra el subarrendatario por las sumas que haya tenido que pagar por culpa de éste. * Ceder el arriendo: Transferir a un tercero el derecho de goce que del contrato de arrendamiento deriva para el arrendatario. El Derecho Legal de Retención. Concepto. Aquel mediante el cual el tenedor o detentador de una cosa perteneciente a otro, la conserva en su poder para asegurar el pago de lo que el propietario de la cosa le adeude, y se ejerce sobre la cosa que estar en poder de la persona a quien compete este derecho. Ejercicio del derecho de retención por el arrendatario: Cuando el arrendador le adeuda alguna indemnización por razón de mejoras efectuadas en la cosa y que sean de aquellas que el arrendador estar obligado a reembolsarle. Ejercicio del derecho de Retención por el arrendador: Cuando quiera asegurar el pago del precio o renta. (Ver art. 1942, 302TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

inc. 2°). * No necesita iniciar demanda judicial, pudiendo ejecutar este derecho de dos formas en caso de que el arrendatario pretenda abandonar el inmueble, vigente el arrendamiento: a] Puede requerir el auxilio de cualquier funcionario de policía, y éste está obligado a impedir durante 48 horas el traslado de los muebles del arrendatario; y b] Como este derecho de retención dura sólo 48 horas, puede solicitar ante el tribunal competente la declaración judicial de su derecho de retención. * La renta anual máxima de arrendamiento de bienes raíces urbanos no puede exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. En caso de modificarse los avalúos, el 11% se reajustará automáticamente y el arrendador fijará la renta en esa relación, sin necesidad de convención o contrato. * El arrendador no puede solicitar al arrendatario, garantía(s) que exceda(n) a un mes de renta. Término del Arrendamiento. El Arrendamiento puede terminar por: 1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA: Que la cosa sea objeto de una destrucción total significa que ésta no sirve, está inhabilitada para el uso a que se le destina. No importa si la trucción es culpable o fortuita, igual termina el contrato, pero al ser despuede pedirse la correspondiente indemnización, lo que no procede al traculpable tarse de una perdida fortuita. 2.- EXPIRACIÓN DEL TIEMPO ESTIPULADO: El contrato de arriendo puede ser: a] Por tiempo determinado: Si se ha estipulado un plazo fijo para que tenga fin, o cuando su determinación está indicada por la naturaleza del servicio a que la cosa está destinada, o por la costumbre; y b] Por tiempo indeterminado: Si no tiene plazo fijado por las partes ni por el servicio a que la cosa se destina, ni por la costumbre del país. En el primer caso [Tiempo determinado] expira sin que sea necesaria ninguna declaración de las partes. [Por el solo ministerio de la ley]. Desahucio: Noticia anticipada que una de las partes da a la otra DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas303

de su deseo de poner termino al contrato, y que ha sido exigido por ley para evitarte perjuicios a la otra parte. Características: 1) Acto jurídico unilateral; 2) Irrevocable una vez hecho, no pudiendo ser dejado sin efecto sino mediante un acuerdo de voluntad de las partes; 3) Puede ser judicial [Se pone en conocimiento de una de las partes (a través de notificación judicial) el deseo de poner fin al contrato], o extrajudicial [Se hace en forma privada mediante carta o verbalmente]; 4) Debe darse con la debida anticipación, ajustándose al período o medida de tiempo que regula los pagos. 3.- EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL ARRENDADOR: Puede extinguirse por las siguientes razones: - Por causas ajenas a su voluntad; - Por hecho o culpa suya; - Por actos de terceros; - Por disponerlo así la ley. a] Por causas ajenas a su voluntad. El contrato de arrendamiento se extingue por el solo ministerio de la ley, a pesar de que no haya vencido el plazo, y no obstante cualquiera estipulación en contrario. (Ver art. 1958). Si estaba de buena fe y ha celebrado contrato con el arrendatario en la calidad que tenía, no debe indemnización de perjuicios. Si estaba de mala fe, si se hizo pasar por el propietario absoluto de la cosa, debe indemnización. b] Por culpa del arrendador. El derecho del arrendador se extingue por su culpa. A fin de poder determinar los efectos que se originan con respecto al arrendatario hay que distinguir si la persona a quien son traspasados los derechos del arrendador está o no obligada a respetar el arriendo. De esta manera, si el causahabiente del arrendador no está obligado a respetar dicho arriendo, el arrendatario tendrá derecho a indemnización de perjuicios; y si el sucesor del arrendador está obligado a respetarlo, como el contrato subsiste, el arrendatario carece del derecho a reclamar perjuicios. (Ver art. 1961 y 1962). 304TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

c] Por actos de terceros Los acreedores del arrendador pueden embargar la cosa arrendada, substituyéndose en los terceros y obligaciones de éste. (Ver Art. 1965). d] Por disponerlo así la ley. La cosa es expropiada en virtud de una ley, por causa de utilidad pública. (Ver art. 1960). 4.- SENTENCIA JUDICIAL: Ejemplos de término: a] El contrato es declarado nulo (o rescindido), o cuando se declaró resuelto según lo dispuesto en el art. 1489. b] Si se ratifica un desahucio cuando ha existido oposición de parte del arrendatario. ARRENDAMIENTO PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL. Arrendamiento de obra o contrato de confección: Aquel por el cual una persona llamada ARTÍFICE, se obliga, mediante cierto precio, a ejecutar una obra material (Reglas generales del Arrendamiento y especiales del Párrafo VIII, Título XXVI, Libro IV. C.C.) Es una de las formas particulares que toma el arrendamiento de trabajo. * La característica de este tipo de contratos es que la remuneración del trabajo se fija según su importancia, y no en proporción al tiempo servido. Así, los asalariados tienen derecho a un sueldo, cualquiera sea la suerte de la obra que han hecho, en cambio en el contrato de obra el precio no se paga sino una vez que esta haya sido aprobada y recibida [Ej.: trabajos hechos por el carpintero, sastre, ingeniero, etc.). Este contrato puede ser de VENTA [El artífice suministra la materia de que se compone la obra] o de ARRENDAMIENTO [Quien ordeno la obra suministra la material]. Causales de extinción del contrato de confección de obra material: 1] Manifestación unilateral de voluntad de quien encarga la obra; y 2] Muerte del artífice. CONTRATO DE EMPRESA: Aquel por el cual una persona llamada empresario toma a su cargo la construcción de un edificio por un precio prefijado. (Ver art. 2003). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas305

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES. Concepto. Arrendamiento que tiene lugar cuando en el servicio que una parte debe prestar a la otra predomina la inteligencia, el esfuerzo intelectual por sobre la obra de mano o esfuerzo manual. Reviste tres (3) formas distintas: 1.- Obra aislada en que predomina el esfuerzo intelectual sobre la obra de mano [Ej.: obra literaria o musical]; 2.- Larga serie de actos que van desarrollándose en un periodo de tiempo más o menos largo [Ej.: Periodista que trabaja para un diario escribiendo, semana a semana, artículos sobre política); 3.- Servicios prestados por profesionales [Ej.: abogados, médicos]. ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE. Definición. Contrato en que una de las partes se compromete mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar a una persona o cosa de un paraje a otro. Quien se encarga del transporte es el ACARREADOR y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte. Quien ejerce la industria de hacer ejecutar transporte de personas o carga, es el EMPRESARIO DE TRANSPORTE. Quien envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a la cual se envía, consignatario. Este contrato se rige principalmente por el Código de Comercio. Las reglas del Código Civil son meramente supletorias. Obligaciones del acarreador: 1.- Presentarse en el lugar y tiempo convenidos; y 2.- Realizar el transporte de la persona o carga y entregarla en el tiempo convenido. (Ver arts. 2015 y 2019). Obligaciones de quien ha contratado el transporte: 1) Presentarse en el lugar convenido; y 2) Reparar los daños que con su persona o carga provoque el acarreador. (Ver art. 2018). * La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato de transporte, porque las obligaciones se transmiten a sus respectivos 306TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito. (Ver art. 2020). ESQUEMA Nº 207

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

{

1.- Una cosa o un hecho. 2.- Un precio (Renta o flete). 3.- Consentimiento de las partes en la cosa y precio

{

ESQUEMA Nº 208

1ª contrato bilateral. 2ª contrato oneroso. 3ª contrato conmutativo.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

4ª contrato principal. 5ª contrato consensual. 6ª contrato de tracto sucesivo. 7ª contrato nominado. 8ª contrato de mera tenencia

ESQUEMA Nº 209

SEMEJANZAS DEL ARRENDAMIENTO CON LA COMPRAVENTA

AMBOS TIENEN IGUALES REQUISITOS ESENCIALES (COSA, PRECIO, CONSENTIMIENTO) AMBOS SON CONTRATOS BILATERALES, ONEROSOS, CONMUTATIVOS, PRINCIPALES Y CONSENSUALES. EN AMBOS, UNA DE LAS PARTES CONTRAE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UNA COSA, Y DE SANEAR LA EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas307

ESQUEMA Nº 210 DIFERENCIAS

ARRENDAMIENTO

COMPRAVENTA

1) TITULO DE MERA TENENCIA (no habilita para prescribir).

TÍTULO TRANSLATICIO DE DOMINIO.

2) RIESGOS DEL CUERPO CIERTO SON DE CARGO DEL ARRENDADOR.

RIESGOS SON DE CARGO DEL COMPRADOR DESDE EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.

3) GOCE DEL ARRENDATARIO ES NECESARIAMENTE TEMPORAL.

GOCE DEL COMPRADOR ES DEFINITIVO Y PERPETUO.

4) EL ARRENDATARIO, AL PAGAR POR EL GOCE DE LA COSA, PUEDE HACERLO EN DINERO O EN FRUTOS PRODUCIDOS POR LA MISMA COSA.

EL PRECIO DEBE ESTIPULARSE EN DINERO.

ESQUEMA Nº 211 ARRENDAMIENTO Y USUFRUCTO

SEMEJANZA: Ambos son derechos de goce que autorizan a su titular para gozar de una cosa ajena. DIFERENCIA: El arrendatario es titular de un derecho personal de goce, que sólo le autoriza gozar de la cosa por intermedio del arrendador; en cambio el usufructo es un derecho real de goce que no impone al propietario ninguna obligación correlativa al del usufructuario. derecho

308TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 212 ARRENDAMIENTO Y COMODATO

SEMEJANZA: Ambos tienen como fin proporcionar el goce de una cosa. DIFERENCIA: El arrendamiento es un contrato consensual y oneroso; en cambio el comodato es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa, y es un contrato gratuito porque rel comodatario no está obligado a nada, sino a la restitución de la cosa.

ESQUEMA Nº 213

{ 1.- CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

2.- EL PRECIO.

3.- COSA ARRENDADA

{ { {

1) No necesita solemnidades. 2) Puede otorgarse por escrito. 3) Las partes pueden acordar sea solemne

1) Real. 2) Serio. 3) determinado.

1) Debe existir. 2) Determinada o determinable 3) Susceptible de entregarse en arriendo

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas309

ESQUEMA Nº 214

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

{ {

1.- Entregar al arrendatario la cosa arrendada en el tiempo y lugar que se hubiere convenido, o inmediatamente después de celebrado el contrato. 2.- Mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.- Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

ESQUEMA Nº 215

1ª Pagar el precio o renta convenido.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

2ª Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato. 3ª Cuidar de la cosa como un buen padre de familia. 4ª Efectuar las reparaciones locativas. 5ª Restituir la cosa arrendada al final del arrendamiento.

ESQUEMA Nº 216 CARACTERÍSTICAS DEL DESAHUCIO

ACTO JURÍDICO UNILATERAL IRREVOCABLE JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL DEBE DARSE CON LA DEBIDA ANTICIPACIÓN, AJUSTÁNDOSE AL PERÍODO O MEDIDA DE TIEMPO QUE REGULA LOS PAGOS.

310TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 217

{

1.- Destrucción total de la cosa. 2.- Expiración del tiempo estipulado. 3.- Extinción del derecho del arrendador:

CAUSALES DE TÉRMINO DEL ARRENDAMIENTO

a) Por causas ajenas a su voluntad; b) Por culpa del arrendador; c) Por actos de terceros; d) Por disponerlo así la ley.

4.- Por sentencia judicial.

ESQUEMA Nº 218 CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL

MANIFESTACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD DE QUIEN ENCARGA LA OBRA.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas311

MUERTE DEL ARTÍFICE.

ESQUEMA Nº 219 FORMAS QUE REVISTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES

OBRA AISLADA EN QUE PREDOMINA EL ESFUERSO INTELECTUAL SOBRE LA OBRA DE MANO LARGA SERIE DE ACTOS QUE VAN DESARROLLÁNDOSE EN UN PERÍODO DE TIEMPO MÁS O MENOS LARGO SERVICIOS PRESTADOS POR PROFESIONALES

ESQUEMA Nº 220

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE

ACARREADOR

EMPRESARIO DE TRANSPORTE

CONSIGNANTE Y CONSIGNATARIO

312TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 221 OBLIGACIONES DEL ACARREADOR

PRESENTARSE EN EL LUGARREALIZAR EL TRANSPORTE Y TIEMPO CONVENIDOSDE LA PERSONA O CARGA Y ENTREGARLA EN EL TIEMPO CONVENIDO.

ESQUEMA Nº 222 OBLIGACIONES DE QUIEN HA CONTRATADO EL TRANSPORTE

PRESENTARSE EN EL LUGAR CONVENIDO. REPARAR LOS DAÑOS QUE CON SU PERSONA O CARGA PROVOQUE EL ACARREADOR.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas313

CAPÍTULO X EL CENSO Concepto. Se constituye un Censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un crédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital. Este crédito se llama CENSO o CANON; la persona que le debe, CENSUARIO, y su acreedor, CENSUALISTA. Fuentes del Censo. - Testamento; - Donación; - Venta; y - Cualquier otro modo equivalente a éstos. Requisitos del censo. 1) Una finca que se grave con él; 2) Un capital que se entregue al censuario o que se reconozca por él; 3) Un crédito o canon que el censuario debe pagar; y 4) Solemnidades legales. Maneras de extinción del Censo. a) Abandono de la finca; b) Destrucción total de la finca [Desaparición total del suelo]; c) Redención del Censo; d) Prescripción extintiva 4 años. * El Censo se parece al mutuo porque muchas veces se constituye por la entrega de una suma que hace el censualista al censuario, para que éste se obligue a pagar el crédito.

314TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

* El Censo se parece a la hipoteca en que constituye un gravamen sobre una finca. Podría hasta decirse que es un «mutuo hipotecario» en que el capital no es devuelto, salvo casos de excepción, porque el Censo puede terminar por la Redención.

{ { {

ESQUEMA Nº 223 1.- Testamento.

FUENTES DEL CENSO

2.- Donación. 3.- Venta. 4.- Cualquier otro modo equivalente a los tres primeros.

ESQUEMA Nº 224

a) Una finca que se grave con él

REQUISITOS DEL CENSO

b) Un capital que se entregue al censuario o que se reconozca por él. c) Un crédito o cánon que el censuario debe pagar. d) Solemnidades legales.

ESQUEMA Nº 225

1ª Abandono de la finca.

EXTINCIÓN DEL CENSO

2ª Destrucción total de la finca. 3ª Redención. 4ª Prescripción extintiva (4 años)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas315

CAPÍTULO XI LA SOCIEDAD O COMPAÑIA Definición. Contrato en algo en común con la mira de provengan. La Sociedad forma individualmente considerados

que dos o más personas estipulan poner repartir entre sí los beneficios que de ello una persona jurídica distinta de los socios [Ver art. 2053].

Características de este contrato: 1] BILATERAL; 2] ONEROSO; 3] CONMUTATIVO; 4] CONSENSUAL; 5] INTUITO PERSONAE; y 6] PRINCIPAL. *Las sociedades comerciales son siempre solemnes. Elementos del contrato de Sociedad: 1.- Aporte hecho por los socios. En propiedad o en usufructo: dinero o efectos, industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. (Ver arts. 2055 inc. 1 y 2082). 2.- Repartición de los beneficios. Esta participación en las utilidades trae como contrapartida el soportar las pérdidas a prorrata de los beneficios. (Ver arts. 2055 y 2086). 3.- Intención de formar Sociedad [Affecttio societates]. Elemento esencial del contrato. Se crea una persona distinta de los socios individualmente considerados, un ser ficticio, sujeto de derechos y obligaciones, con vida, patrimonio y voluntad propia, un verdadero ser jurídico 4.- Contribuir a las pérdidas. 316TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

* Sociedad de hecho: Es aquella que carece de alguno de los requisitos establecidos por la ley. Clases de Sociedades: 1) SEGÚN SU OBJETO: - Civiles; - Comerciales. 2) SEGÚN SU ORGANIZACIÓN: - Colectiva. - Anónima. - En Comandita. - De Responsabilidad limitada. - Empresa individual de responsabilidad limitada. ESTUDIO PARTICULAR I.- LAS SOCIEDADES CIVILES: Aquellas que se forman con el objeto de realizar actos civiles. II.- LAS SOCIEDADES COMERCIALES O MERCANTILES: Aquellas que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. (Ver art. 2059 C.C y Art. 3º C. de Comercio.) * Importancia de esta clasificación: - La Sociedad comercial está obligada a llevar libros de acuerdo a lo indicado en el Código de Comercio; la civil no. - En la Sociedad colectiva comercial la responsabilidad de los socios es mayor porque cada uno de ellos es solidariamente responsable de las obligaciones sociales, sin que pueda estipularse lo contrario; en la civil existe responsabilidad solidaria sólo en caso de que se hubiere estipulado por los socios. - La Sociedad comercial puede ser declarada en quiebra mercantil, y la sociedad civil, aunque sea anónima, solamente puede ser declarada en quiebra como cualquier persona no comerciante. - Las Sociedades comerciales de cualquier clase que sean, siempre son solemnes, en cambio las civiles son esencialmente consensuales [Excepción: Sociedades anónimas]. III.- LAS SOCIEDADES COLECTIVAS: Aquellas en que todos los socios administran por sí o por un mandatario de común acuerdo. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas317

* Características: 1] Todos los socios tienen derecho a administrar la sociedad personalmente o por medio de persona que designen; 2] Los socios deben responder con todos sus bienes a las obligaciones sociales, personal e indefinidamente, y solidariamente en las sociedades comerciales; 3] Se conocen por su RAZÓN SOCIAL o nombre común, en la que debe quedar comprendido el nombre de uno o más socios, debiendo llevar la frase «y compañía» si no se incluyera el nombre de todos los asociados. IV.- LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS: Persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por un directorio cuyos miembros son esencialmente revocables. Características: 1] Su administración no corresponde a todos los socios sino que está siempre a cargo del directorio; 2] Los socios deben responder solo hasta concurrencia de sus respectivos aportes, aunque las obligaciones sociales fueren superiores al fondo común; y 3] Es anónima por el objeto que persigue debiéndose agregar la sigla S.A. Clases de Sociedades anónimas: ABIERTAS: Las que hacen oferta publica de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores; CERRADAS: Las que no hacen oferta publica de sus acciones en conformidad a la citada ley, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las Sociedades anónimas abiertas; FILIALES: Es sociedad filial de una sociedad anónima, que recibe el nombre de MATRIZ, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones oque pueda elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores. COLIGADA: Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina COLIGANTE, sin controlarla, posee directa o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de 318TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma. También pueden mencionarse la GENERAL y ESPECIAL regidas por Ley 18.046 Formación de la Sociedad Anónima. Se forma, existe y prueba mediante escritura pública inscrita y publicada de acuerdo a lo señalado en el art. 5º de la Ley 18.046. El extracto de tal escritura deberá expresar: - Nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento; - Nombre, objeto(s), domicilio y duración de la sociedad; - Capital y número de accionistas en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal; - Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso. * El nombre de la Sociedad Anónima debe incluir las palabras «SOCIEDAD ANÓNIMA», o la abreviatura «S.A.» * Si el nombre de una sociedad es idéntico o semejante al de una que ya existe, esta última puede solicitar su modificación en juicio sumario. La Sociedad anónima y su administración: Es ejercida por un Directorio que elige la junta de Accionistas. Los estatutos de sociedades anónimas deben fijar un número invariable de directores. La renovación del directorio será total, debiendo realizarse al término de su período, el que no podrá ser mayor de 3 años. Los directores pueden reelegirse en forma indefinida para desempeñar sus funciones. Si no existiere disposición expresa de los estatutos, se entiende que el Directorio habrá de renovarse cada año. En el caso de las sociedades anónimas cerradas, su Directorio no puede estar integrado por menos de tres dirigentes y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si nada se dice en los estatutos, deberá estarse a estos mínimos. Obligaciones de los Socios: 1.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ: a] HACER EL APORTE: Deberá efectuarse en el lugar y época DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas319

señalados en el contrato, entregando la cosa misma que se convino, y no otra, ni en cantidad inferior o superior a la estipulada. El aporte puede ser: En propiedad [Cuando la sociedad adquiere el dominio], o En usufructo [Cuando el socio conserva la nuda propiedad, y la sociedad el uso y goce sobre el aporte). Riesgos de la cosa aportada: - Si las cosas aportadas lo han sido en dominio, el riesgo de éstas será para la sociedad, quien quedará exenta de la obligación de restituirlas en especie; - Si las cosas han sido aportadas en usufructo, la perdida o deterioro que sufran habrán de pertenecer al dueño de ellas que hubiere efectuado el aporte, a menos que tales perdidas o deterioros pudieren ser imputables a culpa de la sociedad; - Si el aporte consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioren por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fabricas o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor. [Ver art. 2084). b] SANEAR LA EVICCIÓN DEL CUERPO CIERTO APORTADO [Ver art. 2085). c] RESPONDER DE LOS PERJUICIOS QUE ORIGINE LA SOCIEDAD [Ver art. 2083). Responde hasta de culpa leve. (Ver arts. 2083, 2093, 2089 inc. 1º, 2090 y 2092.) 2.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS PARA CON TERCEROS. Hay que distinguir los actos que el socio real personalmente, por sí, de aquellos que ejecuta en representación de la sociedad. - Obligaciones que el socio contrae en su nombre: Sólo él queda obligado, no obligándose frente a terceros. (Ver art. 2094). - Obligaciones que el socio contrae a nombre de la sociedad. Hay que distinguir: a] Si contrata con poder suficiente, los actos le obligan de acuerdo lo señalado en arts. 1448, 2075 y siguientes; a b] Si contrata sin poder suficiente, responde por las obligaciones 320TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

contraídas, y subsidiariamente la sociedad [La responsabilidad de está queda limitada al beneficio que ella hubiere reportado del negocio. (Ver art. 2094 inc. 3º.) * Los acreedores de los socios no tienen acción contra los bienes sociales para el cumplimiento de las obligaciones contraídas personalmente por dichos socios. Solamente pueden ejercer las acciones indirectas y subsidiarias que la ley otorga al socio contra la sociedad, vale decir, los créditos o beneficios que le correspondan al socio como acreedor de la sociedad y de los cuales es propietario. Disolución de la Sociedad. Causales: 1.- Por expiración del plazo o el evento de una condición. No obstante, el plazo ya convenido puede prorrogarse por el consentimiento unánime de los socios, debiendo acordarse con iguales formalidades que para la constitución de la sociedad; 2.- Por la realización del fin social. (Ver art. 2099); 3.- Por insolvencia. En caso de que la sociedad no pueda enfrentar sus compromisos, se disuelve, demostrando así que no tiene los medios necesarios para realizar los fines sociales; 4.- Por la pérdida total de sus bienes. Hay que distinguir dos situaciones: a] Si la extinción es total, la sociedad se disuelve; b] Si es parcial, la sociedad continua, pero los socios pueden solicitar judicialmente su disolución si con la parte que resta de los bienes no pudiere continuar útilmente. (Ver art. 2100, inc. 2°); 5.- Por la muerte (natural o civil) de uno de los socios. Excepciones: - Cuando por ley la sociedad debe continuar con los herederos del socio fallecido, situación que se da en las sociedades que se forman para arrendar un inmueble, laboreo de minas, y en las anónimas; y - Cuando mediante acuerdo de los socios, establecido en el acto constitutivo, haya de continuar la sociedad entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos. (Ver arts. 2103, 2104, 2105 incs. 2º y 3º); 6.- Por incapacidad sobreviniente de un socio. Ej. Uno de los socios es declarado interdicto. Puede, en todo caso, continuar la sociedad con el incapaz, pero el curador deberá ejercer derechos en las DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas321

operaciones sociales; 7.- Por insolvencia sobreviniente de un socio. La sociedad puede continuar con el fallido, pero en los negocios sociales éste deberá ser representado por el síndico en caso de haber sido declarado en quiebra; 8.- Por acuerdo unánime de los socios; 9.- Por incumplimiento de las obligaciones contraídas [Ver art. 1489); 10.- Por la renuncia de cualquiera de los socios. Debe notificarse a los socios, debe hacerse de buena fe y no debe ser intempestiva. (Ver arts. 2109, 2110, 2111 y 2112). EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN RESPECTO DE TERCEROS. No puede alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes: 1) cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato. Quien contrata con una sociedad deberá ser lo suficientemente atinado para averiguar si ésta existe o hasta que fecha ha de existir; 2) Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere; 3) Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella [la disolución] por cualquier medio. (Ver art. 2114). No se debe confundir DISOLUCIÓN [Causa o hecho que pone fin a la sociedad] con LIQUIDACIÓN [Repartición de los bienes de una sociedad disuelta entre los socios]. V.- LAS SOCIEDADES EN COMANDITA: Aquellas que se celebran entre una o más personas que prometen llevar a la sociedad un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o por sus delegados, y en nombre particular. Clases de sociedades en comandita: 1) Sociedad en comandita SIMPLE: aquella que se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por estos y los socios gestores a la vez. 2) Sociedad en comandita POR ACCIONES: aquella que se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones y 322TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Administración: La sociedad en comandita está formada por dos categorías de socios, los gestores y los comanditarios. Los primeros son aquellos que administran la sociedad y responden con todos sus bienes de las obligaciones sociales. Los segundos son aquellos que aportan un capital determinado y no responden de las obligaciones, sino hasta concurrencia de su aporte, careciendo del derecho de administración. Si lo contravinieren quedan solidariamente responsables con los gestores de todas las perdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención. Responsabilidad: Los gestores son responsables de la sociedad en comandita, y administran y responden con todos sus bienes en las obligaciones sociales. Los comanditarios sólo responden hasta concurrencia de su aporte. Razón social: Los comanditarios carecen del derecho de incluir sus nombres en la forma o razón social. Si toleraren la inclusión de su nombre en la razón social, se hacen responsables igual que los socios gestores, vale decir, solidariamente. VI.- LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: aquellas regidas por leyes especiales y que pueden constituirse para tanto actos civiles como mercantiles. efectuar, Administración: A cargo de los socios o mandatarios que éstos designen, elegidos de común acuerdo. Responsabilidad: Se constituyen por escritura pública, cuyo extracto debe ser inscrito dentro de los sesenta días en el Registro de Comercio del domicilio social y publicado en el Diario Oficial. La escritura debe contener especialmente la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o las sumas que a más de éstos se indicare. Estas sociedades no pueden constituirse para realizar negocios bancarios. Razón social: La razón o firma social puede contener el nombre de uno o más de los socios o una referencia al objeto de la sociedad, debiendo terminar siempre con la palabra “limitada”, sin la cual todos los socios quedan solidariamente responsables de las obligaciones sociales. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas323

VII.- EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Regida por la Ley 19.857, publicada en el Diario Oficial el día 11/02/2003. [Ver] ESQUEMA Nº 226

{ { {

1ª contrato Bilateral. 2ª contrato Oneroso.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

3ª contrato Conmutativo. 4ª contrato Consensual. 5ª contrato Intuito personae. 6ª contrato Principal

ESQUEMA Nº 227

1ª Aporte hecho por los socios.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

2ª Repartición de los beneficios. 3ª Intención de formar la sociedad. 4ª Contribución a las pérdidas.

ESQUEMA Nº 228

A) Según su objeto: Civiles y comerciales.

CLASES DE SOCIEDADES

B) Según su organización: Colectiva, Anónima, En comandita, y De responsabilidad limitada.

324TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 229 CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS SOCIOS TIENEN DERECHO A ADMINISTRAR LA SOCIEDAD PERSONALMENTE O POR MEDIO DE PERSONA QUE DESIGNEN. SOCIOS DEBEN RESPONDER CON TODOS SUS BIENES A LAS OBLIGACIONES SOCIALES, PERSONAL E INDEFINIDAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES. SE CONOCEN POR SU RAZÓN SOCIAL O NOMBRE COMÚN. ESQUEMA Nº 230 CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

SU ADMINISTRACIÓN ESTÁ SIEMPRE A CARGO DEL DIRECTORIO.

LOS SOCIOS RESPONDE SOLAMENTE HASTA CONCURRENCIA DE SUS RESPECTIVOS APORTES, AUNQUE LAS OBLIGACIONES SOCIALES FUEREN SUPERIORES AL FONDO COMÚN.

ES ANÓNIMA POR EL OBJETO QUE PERSIGUE, DEBIENDO AGREGARSE LA SIGLA S.A.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas325

{

ESQUEMA Nº 231 1.- Abiertas. 2.- Cerradas.

CLASES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

3.- Filiales. 4.- Coligadas. También pueden mencionarse a la GENERAL Y ESPECIAL, regidas por la ley 18.046.

ESQUEMA Nº 232

{

{{

A) Hacer el aporte: 1) En propiedad;

1.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

2) En usufructo.

B) Sanear la evicción del cuerpo cierto aportado. Art.2085. C) Responder de los perjurios causados a la sociedad. Art. 2083. a) Obligaciones que el socio contrae en su nombre (No se obliga frente a terceros)

2.- OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS PARA CON TERCEROS

326TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

b) Obligaciones que el socio contrae a nombre la sociedad: -Si contrata con poder suficiente, los actos le obligan; -Si contrata sin poder suficiente, responde por las obligaciones contraídas, y subsidiariamente la sociedad.

ESQUEMA Nº 233

{

1ª Expiración del plazo o evento de una condición. 2ª Realización del fin social. 3ª Insolvencia.

CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

4ª Pérdida total de sus bienes. 5ª Muerte (natural o civil) de uno de los socios. 6ª Incapacidad sobreviniente de un socio. 7ª Insolvencia sobreviniente de un socio. 8ª Acuerdo unánime de los socios. 9ª Incumplimiento de las obligaciones contraídas. 10ª Renuncia de cualquiera de los socios.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas327

ESQUEMA Nº 234 EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA RESPECTO DE TERCEROS

NO PUEDE ALEGARSE CONTRA TERCEROS, SINO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1) CUANDO LA SOCIEDAD HA EXPIRADO POR LA LLEGADA DEL DÍA PREFIJADO PARA SU TERMINACIÓN EN EL CONTRATO.

2) CUANDO SE HA DADO NOTICIA DE LA DISOLUCIÓN POR MEDIO DE 3 AVISOS PUBLICADOS EN UN PERIÓDICO DE LA CAPITAL DE LA CAPITAL DE LA PROVINCIA, SI EN AQUÉL NO LO HUBIERE.

3) CUANDO SE PRUEBE QUE EL TERCERO HA TENIDO OPORTUNAMENTE NOTICIA DE ELLA (LA DISOLUCIÓN) POR CUALQUIER MEDIO

ESQUEMA Nº 235

SOCIEDAD EN COMANDITA. CLASES

1.- En comandita simple. 2.- En comandita por acciones.{

328TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 236

SOCIEDAD EN COMANDITA. ADMINISTRACIÓN

{

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas329

1.- Socios gestores. Administran y responden con todos sus bienes de las obligaciones sociales. 2.- Socios comanditarios. Sólo responden hasta concurrencia de sus aportes.

CAPÍTULO XII EL MANDATO Definición. Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Ver art. 2116). Personas que participan del contrato: 1) Quien confiere el encargo recibe el nombre de COMITENTE o MANDANTE. 2) Quien lo acepta se llama APODERADO, PROCURADOR, y en general, MANDATARIO. * [Puede existir uno o más mandantes, y uno o más mandatarios]. Características: 1) Generalmente es consensual [Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de ninguna formalidad]. * Excepción: Mandato judicial es solemne. 2) Por regla general, es unilateral (Impone obligaciones a una sola de las partes) * Excepción: Contrato remunerado es bilateral. 3) Puede ser gratuito o remunerado (Remuneración: «Honorarios»]; 4) El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante; 5) Es un contrato de confianza; y 6) Es un contrato principal. Objeto del Mandato. Ejecución de actos jurídicos [Excepción: Testamento. La facultad de testar es indelegable, personalísima].

330TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Capacidad de las partes: - Mandante: Aplícansele las reglas generales sobre la capacidad. Debe tener la capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere. - Mandatario: No es necesario que sea plenamente capaz. Las obligaciones del mandatario para con el mandante y tercero no pueden tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. Clases de Mandato: - De acuerdo a la extensión con que fue conferido: GENERAL. Involucra todos los negocios del mandante dentro del giro ordinario; o ESPECIAL. Se otorga para uno o más negocios determinados. Ver arts.2132 y 2133. - Según si el mandato es o no para representar en juicio: JUDICIAL. Otorgado para que el mandante sea representado en juicio (Solemne); o EXTRAJUDICIAL. - Según la calidad del acto por realizar: CIVIL. Otorgado para negocios civiles; y COMERCIAL. Conferido para la realización de actos mercantiles o de comercio. * El mandato mercantil recibe el hombre de comisión cuando es otorgado por una o más operaciones determinadas individualmente; y generalmente es remunerado. Obligaciones del Mandatario: 1) CUMPLIR EL MANDATO SEGÚN LO CONVENIDO. Características: a] Debe ceñirse estrictamente a las instrucciones que reciba del mandante [Regla general]; b] Debe evitar perjuicios al mandante tomando las correspondientes providencias conservativas; c] No debe ejecutar un mandato que sea pernicioso para el mandante; d] Puede delegar el mandato, a menos que le sea prohibido por el

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas331

mandante [Si el mandante no lo ha autorizado expresamente, responde por los hechos del delegado]; e] Puede contratar a nombre del mandante o a su propio nombre (En este ultimo caso no obliga al mandante frente a terceros); f) Si excediere los límites del mandato responde frente al mandante, y en forma excepcional frente a terceros (Si no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes o si se ha obligado personalmente). 2) RESPONDER DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL MANDANTE. Características: a] En general es responsable hasta de culpa leve [Se atenúa en el mandato gratuito, agravándose en el remunerado]; c] Si ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, es menos estricta su responsabilidad; d] Responde tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al demandante), como lo que ha dejado de recibir por su culpa. e] No es responsable de la solvencia de aquellos con los que contrata, a menos que en forma expresa haya asumido tal responsabilidad. (Ver arts. 2129 y 2152). 3) RENDIR CUENTA AL MANDANTE. Características: a] Debe rendir cuenta de su administración, en lo posible documentada; b] Puede ser relevado de esta obligación lo cual no lo exime o exonera de los cargos que presente el mandante contra él; c] El mandante puede exigirle rendir cuentas en cualquier momento; d] Debe pagar intereses corrientes por los dineros utilizados en su provecho personal, y por los saldos que resulten en su contra de la rendición de cuentas. (Ver arts. 2155, 2156, 2157). Obligaciones del Mandante: 1) Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; 332TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2) Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 3) Pagarle la remuneración estipulada o usual [Costumbre]; 4) Pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; 5) Indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato; 6) Está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre hubiere contraído el mandatario dentro de los límites de su mandato [*Obligación frente a terceros]; 7) Debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario a nombre suyo fuera de los limites del mandato, siempre que él mismo las hubiera ratificado expresa o tácitamente [* Obligación frente a terceros].(Ver arts. 2158, 2160 y 2161). Delegación del Mandato. Facultad privativa del mandatario que va envuelta implícitamente en el mandato, a menos que se le hubiere prohibido expresamente efectuarlo. Efectos: 1] Si no se le ha autorizado ni prohibido la delegación al mandatario, puede ejecutarla válidamente, pero él habrá de responder ante el mandante por los actos que ejecute el delegado, y también por los suyos propios; 2] Si el mandante ha autorizado la delegación. Aquí pueden ocurrir dos situaciones: 1ª Autorizó sin designar delegado [Mandatario no responde de los actos del delegado, a menos que éste sea notoriamente incapaz o insolvente); 2ª Autorizó designando delegado [Se constituye nuevo mandato entre mandante y delegado, el cual sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario). (Ver arts. 2135, 2136 y 2137). • El mandatario también puede delegar el mandato judicial a menos que se le haya prohibido. • El mandante puede en todos los casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas333

Efectos del Mandato entre Mandante y terceros: 1.- Si contrata a su propio nombre no obliga al mandante respecto de terceros; 2.- Si contrata a nombre de su mandante, pueden presentarse dos situaciones: 1ª) Mandatario obró dentro de la esfera de su dato. Queda obligado ante los terceros como si hubiere contratado el mismo. 2ª) Mandatario obró fuera de los límites de su mandato. Se produce la «Estipulación a favor de otro”. El mandante no esta obligado en forma alguna, a menos que expresa o tácitamente hubiere ratificado las obligaciones contraídas a su nombre. (Ver art. 2160 y 2152). Terminación del Mandato. Causales. 1) Desempeño del negocio objeto de su constitución; 2) Expiración del término o por el evento de la condición prefijados para su término; 3) Revocación del mandante [Revocación: Acto por el cual el mandante hace saber a su mandatario que desea poner termino al contrato]; 4) Renuncia del mandatario; 5) Muerte de mandante o mandatario; 6) Quiebra o insolvencia de uno y otro; 7) Interdicción de uno y otro; y 8) Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. (Ver arts. 2163, 2164 y 2168). ESQUEMA Nº 237 PERSONAS QUE PARTICIPAN DEL CONTRATO DE MANDATO

Quien confiere el encargo COMITANTE o MANDANTE

Quien acepta el encargo APODERADO, PROCURADOR, Y, EN GENERAL, MANDATARIO

334TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

{ ESQUEMA Nº 238

1.- GENERALMENTE CONSENSUAL (* Ecepción: mandato judicial: solemne) 2.- GENERALMENTE UNILATERAL

CARACTERÍSTICAS DEL MANDATO

3.- GRATUITO O REMUNERADO 4.- MANDATARIO ACTÚA POR CUENTA Y RIESGO DEL MANDANTE. 5.- CONTRATO DE CONFIANZA 6.- CONTRATO PRINCIPAL

ESQUEMA Nº 239

{

I.- De acuerdo a la extensión con que fue conferido: GENERAL (Todos los negocios del mandante) y ESPECIAL (Uno o más negocios determinados). Arts. 2132 y 2133.

CLASES DE MANDATO

II.- Según si el mandato es o no para representar en juicio: JUDICIAL (representación en juicio) o EXTRAJUDICIAL. III.- Según la calidad del acto por realizar: CIVIL (para negocios civiles) y COMERCIAL (para actos mercantiles o de comercio).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas335

ESQUEMA Nº 240 OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

CUMPLIR EL MANDATO SEGÚN LO CONVENIDO

RENDIR CUENTA AL MANDANTE RESPONDER DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL MANDANTE

ESQUEMA Nº 241 OBLIGACIONES DEL MANDANTE

1.- PROVEER EL MANDATO.

AL

MANDATARIO

DE

LO

NECESARIO

PARA

EJECUTAR

2.- REEMBOLSARLE LOS GASTOS RAZONABLES CAUSADOS POR LA EJECUCIÓN DEL MANDATO. 3.- PAGARLE LA REMUNERACIÓN ESTIPULADA O USUAL. 4.- PAGARLE ANTICIPOS DE DINERO CON LOS INTERESES CORRESPONDIENTES. 5.- INDEMNIZARLE DE LAS PÉRDIDAS EN QUE HAYA INCURRIDO SIN CULPA, Y POR CAUSA DEL MANDATO. 6.- CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE A SU NOMBRE HUBIERE CONTRATADO EL MANDATARIO DENTRO DEL MANDATO. 7.- CUMPLIR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL MANDATARIO A NOMBRE SUYO FUERA DE LOS LÍMITES DEL MANDATO, SIEMPRE QUE EL MISMO LAS HUBIERE RATIFICADO EXPRESA O TÁCITAMENTE. 336TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 242 -DESEMPEÑO DEL NEGOCIO OBJETO DE SU CONSTITUCIÓN. -EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO O POR EL EVENTO DE LA CONDICIÓN PREFIJADOS PARA SU TÉRMINO. -REVOCACIÓN DEL MANDANTE. TERMINACIÓN DEL MANDATO

- RENUNCIA DEL MANDATARIO. -MUERTE DEL MANDANTE O MANDATARIO. -QUIEBRA O INSOLVENCIA DE UNO Y OTRO. -INTERDICCIÓN DE UNO Y OTRO. -CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL MANDANTE, SI EL MANDATO HA SIDO DADO EN EJERCICIO DE ELLAS.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas337

CAPÍTULO XIII LA TRANSACCIÓN Concepto. Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas. [Ver art.2446 C.C.] Requisitos que debe cumplir este Contrato: Además de los elementos que son propios a todo contrato, debe reunir los siguientes: 1) Existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo; 2) Reciprocidad de concesiones entre las partes [mutuos sacrificios]. Características o naturaleza: 1) Consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Puede ser hecho incluso verbalmente. En caso de que verse sobre inmuebles, debe constar por escritura pública, ya que es la única forma de practicar inscripción de ella en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que la corresponda; 2) Bilateral. Las partes se hacen recíprocas concesiones y las obligaciones resultantes pueden consistir en dar, hacer o no hacer; 3) Oneroso. Grava a ambas partes, la una en beneficio de la otra; 4) Puede o no ser título translaticio de dominio. Lo es cuando recae sobre objetos no disputados. No lo es cuando se limita a reconocer o declarar los derechos preexistentes. (Ver art. 703); 5) Principal; 6) Intuito personae; 7) Es un equivalente jurisdiccional.

338TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Personas que pueden transigir. 1) Solamente aquellas capaces de disponer de los objetos comprendidos en la transacción [Art.2447); 2) Mandatario con poder especial. Causales de nulidad de las transacciones: 1) Cuando se obtiene con dolo o violencia [Ver art. 2453); 2) Cuando existe error en el objeto y en la persona [El error de cálculo no la anula, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo). (Ver arts. 2456, 2457 y 2548 del C.C.) Cosas que no pueden ser objeto de transacción. 1) La acción criminal que nace de un delito [Ver art. 449]; 2) Los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley [Ver art. 2451]; 3) El estado civil de las personas [Ver art. 2450]; 4) Los derechos ajenos o inexistentes [Ver art. 2452). La transacción y sus efectos: 1) Sólo produce efectos entre quienes contratan y limitándose éstos a los derechos sobre que se ha transigido; 2) Produce efecto de cosa juzgada en última instancia. Ello significa que en virtud de ella queda definitivamente terminado el litigio pendiente o eventual a que la transacción se refiere; y si una de las partes se encuentra demandada por la otra con respecto a alguno de los puntos comprendidos en la transacción, puede oponer como excepción perentoria, la transacción en los mismos casos y modo en que podría oponer la cosa juzgada, a fin de impedir que se renueve litigio sobre ese punto. La transacción con cláusula penal: Las partes pueden estipular una pena en caso de incumplimiento de la transacción. Si alguno de los contratantes no ejecuta la transacción, se hace efectiva la pena, y la transacción se lleva a efecto en todas sus partes.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas339

ESQUEMA Nº 243 REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN

{

1.- Existencia de un derecho dudoso. Arts.2455 y 2446 inc. 2º del C.C. 2.- Las partes deben hacerse concesiones recíprocas.

{

ESQUEMA Nº 244

1ª Consensual. Sin formalidad externa. 2ª Bilateral. Impone obligaciones a ambas partes.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

3ªOneroso. Cada parte hace sacrificios en provecho de la otra. 4ªPuede o no ser título translaticio de dominio. 5ª Principal.

6ª Intuito personae. 7ª Es un equivalente jurisdiccional.

ESQUEMA Nº 245

PERSONAS QUE PUEDEN TRANSIGIR

{

1.-SÓLO AQUELLAS CAPACEZ DE DISPONER DE LOS OBJETOS COMPRENDIDOS EN LA TRANSACCIÓN. 2.-MANDATARIO CON PODER ESPECIAL.

340TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 246

{

1ª Cuando se obtienen con dolo o violencia.

CAUSALES DE NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

2ª Cuando existe error en el objeto y en la persona.

ESQUEMA Nº 247 COSAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE TRANSACCIÓN

ACCIÓN CRIMINALESTADO CIVIL QUE NACE DE UNDE LAS PERSONAS DELITO.

ALIMENTOS FUTUROS DEDERECHOS AJENOS LAS PERSONAS A QUIENESO INEXISTENTES. SE LES DEBE POR LEY.

{

ESQUEMA Nº 248

EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas341

1) SÓLO ENTRE QUIENES CONTRATAN Y RESPECTO A LOS DERECHOS SOBRE QUE SE HA TRANSIGIDO. 2) COSA JUZGADA EN ÚLTIMA INSTANCIA.

CAPÍTULO XIV CONTRATOS REALES GENERALIDADES Contratos reales: Aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del contrato. El Préstamo: Contrato en el que una de las partes entrega una cosa a la otra, confiriéndole el derecho a servirse de ella, sea que no se altere su sustancia o se destruya o perezca en el uso, debiendo restituirse en el primer caso, la misma cosa y, en el segundo, una similar. De la definición anterior se deduce que el préstamo puede ser de uso o Comodato y de consumo o Mutuo. 1.- COMODATO (O PRÉSTAMO DE USO) Definición. Contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa [Ver art.2174]. Partes intervinientes en el Contrato: COMODANTE. El que entrega gratuitamente una especie mueble o raíz; y COMODATARIO. El que recibe la cosa mueble o raíz a objeto de usarla y restituir la misma especie luego de finalizado el uso. Obligaciones del Comodante: 1] Pagar las expensas de conservación de la cosa (Deben tener carácter extraordinario, y ser necesarias y urgentes). (Ver arts. 2191 Nº1 y 342TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2192 N° 2); 2] Indemnizar perjuicios por la mala calidad o condición de la cosa prestada, siempre que respecto a esa mala calidad del objeto prestado se reúnan tres circunstancias: Primera: que haya sido conocida y no declarada por el comodante (Art. 2192 Nº 2); Segunda: que sea de tal naturaleza que fuere probable hubiese de ocasionar perjuicios (Art. 2192 Nº 1); Tercera: que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla y precaver los perjuicios (Art. 2192 N° 3). Obligaciones del Comodatario: 1) Debe conservar la cosa (Responde de culpa levísima); 2) Debe usarla de la forma convenida o según su uso habitual; y 3) Debe restituirla a la expiración del plazo (Excepción: en el caso que esté autorizado legalmente para ejercer el derecho legal de retención. En todo caso, por regla general, los herederos deben restituir la cosa). Características del comodato: 1) GRATUITO. No existe precio por el uso. Debido a su gratuidad, el comodatario, beneficiado por esta característica, debe cuidar la cosa con mayor dedicación, ya que responde de culpa levísima. En ciertos casos puede el comodato beneficiar a ambas partes e incluso únicamente al comodante, no variando su carácter gratuito; pero la responsabilidad del comodatario, entonces, es menor (Ver arts. 2178, 2179, 2174, y 2192); 2) REAL. Solamente se perfecciona por la entrega de la cosa. Nace desde el momento de la entrega; antes puede existir una promesa de préstamo, pero no un comodato, porque la obligación que de éste nace es la que tiene el comodatario de devolver una cosa que ha recibido, y como elemento esencial de su perfeccionamiento supone la entrega de la mismo; 3) UNILATERAL. En el momento que se perfecciona sólo nace obligación para una de las partes, a saber: la obligación del comodatario de restituir la cosa que ha recibido en préstamo y de conservarla y usar de ella conforme al espíritu; 4) TÍTULO DE MERA TENENCIA. La entrega que debe hacerse al comodatario, como requisito para la conclusión del contrato, es la entrega material de la cosa, y el comodatario solamente inviste respecto de ella carácter de mero tenedor. El comodante conserva sobre la cosa prestada el DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas343

todos los derechos que antes tenia; sigue siendo dueño, poseedor, etc.; pero no conserva su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. Como dueño, sufre los riesgos de la cosa, salvo el caso de culpa del comodatario; y 5) PUEDE PROBARSE POR TESTIGOS. Destacada excepción a las normas generales que regulan la prueba testimonial. (Ver art. 2175.) Comodato Precario. Definición. Aquel en que el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. (Ver arts. 2194 y 2195). PRECARIO: Tenencia de cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Requisitos del Precario: 1) El goce de la cosa debe hacerse gratuitamente; 2) El goce debe realizarse sin contrato previo [Quien goza de ella no debe tener un título que lo habilite para gozarla; y 3) Quien tiene la cosa debe gozarla a consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia del dueño. ESQUEMA Nº 249

EL PRÉSTAMO PUEDE SER

{

1.- De uso o comodato. 2.- De consumo o mutuo.

ESQUEMA Nº 250 PARTES QUE INTERVIENEN EN EL COMODATO

{

1.- Comodante. 2.- Comodatario.

344TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 251

{

1.- Pagar expensas de conservación de la cosa. Deben tener carácter extraordinario, y ser necesarias y urgentes.

OBLIGACIONES DEL COMODANTE

2.- Pagar eventuales perjuicios al comodatario, por la mala calidad o condición de la cosa prestada, siempre que respecto a esa mala calidad del objeto prestado se reúnan 3 circunstancias: a) Que haya sido conocida y no declarada por el comodante. b) Que sea de tal naturaleza que fuere probable hubiese de ocasionar perjuicios. c) Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla y precaver los perjuicios.

ESQUEMA Nº 252

{

1ª Conservar la cosa.(Responde de culpa levísima).

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

2ª Usar la cosa, según lo convenido o según su uso habitual. 3ª Restituir la cosa a la expiración del plazo.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas345

{

ESQUEMA Nº 253 1.-GRATUITO 2.-REAL

CARACTERÍSTICAS DEL COMODATO

3.-UNILATERAL COMODATO 4.-TÍTULO DE MERA TENENCIA 5.-PUEDE PROBARSE POR TESTIGOS

ESQUEMA Nº 254 REQUISITOS DEL PRECARIO

EL GOCE DE LA COSA DEBE HACERSE GRATUITAMENTE.

EL GOCE DEBE REALIZARSE SIN CONTRATO PREVIO.

QUIEN TIENE LA COSA DEBE GOZARLA A CONSECUENCIA DE LA IGNORANCIA O MERA TOLERANCIA DEL

DUEÑO.

2.- MUTUO Definición. Contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. (Ver art. 2196.) Partes intervinientes en el Mutuo. 1) MUTUANTE. Quien entrega a otro determinada cantidad de cosas fungibles o reemplazables;

346TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2) MUTUARIO. Quien recibe las cosas fungibles, obligándose a restituir otras tantas de igual género o calidad. El primero debe ser capaz de enajenar y dueño de las cosas. El segundo debe ser capaz de obligarse. Si no lo fuere, el contrato es nulo. Características del Mutuo. 1) Contrato real, porque se perfecciona por la tradición de la cosa, puesto que la obligación de devolverlo, que es la principal del mutuo y la que constituye su esencia, no puede nacer antes de que la cosa haya sido recibida. Puede una persona obligarse a prestar o dar en mutuo una cosa, y en tal caso, hay una acción para exigirle entregue la cosa prometida, pero el contrato de mutuo no queda formado sino después de la tradición; 2) Contrato unilateral, porque solamente se obliga el mutuario a devolver otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que ha recibido en préstamo; 3) Contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención; y, ordinariamente, para garantizar la devolución de la cosa se forman contratos accesorios de prenda y de hipoteca; 4) Contrato naturalmente gratuito. Sin embargo, suele ser oneroso cuando se estipula expresamente que el mutuario pagará intereses sobre la cosa prestada; y 5) Es un título translaticio de dominio, porque naturalmente sirve para transferirlo. Así, el mutuante se desprende del dominio, haciéndose dueño de la cosa el mutuario. Efectos del Contrato de Mutuo: 1) Cuando la obligación es de dinero, el mutuario debe restituir en dinero la suma numérica manifestada en el contrato; 2) Cuando la obligación recae sobre cosas fungibles, tiene que restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad; 3) Las obligaciones contraídas por el mutuario son siempre a plazo (Plazo legal, judicial o convencional); 4) La remuneración del mutuante son los intereses, los cuales pueden ser legales, corrientes o convencionales. Para que se deban intereses, ellos tienen que ser expresamente estipulados. * Respecto del pago de intereses estipulados y no estipulados. (Ver arts. 2208, 2209 y 2204). ** Eventualmente el mutuante puede verse obligado a indemnizar DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas347

perjuicios al mutuario en caso de mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, pero siempre que se cumplan ciertas condiciones o presupuestos legales referidos al carácter de éstos, su conocimiento y reticencia a ser declarados por el mutuante, y al desconocimiento del propio mutuario. *** Las operaciones de crédito de dinero son aquellas en las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero, y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que sea celebrada la convención. El Interés: Precio que se paga por usar el dinero. En las operaciones de crédito en dinero reajustables, se llama interés a toda aquella suma que es recibida o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En las operaciones de crédito en dinero no reajustables, se llama interés a toda aquella suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor cualquier título, sobre el capital. a ESQUEMA Nº 255

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL MUTUO

{ {

1.-MUTUANTE: quién entrega a otro determinada cantidad de cosas fungibles o reemplazables (debe ser capaz de enajenar y dueño de las cosas). 2.-MUTUARIO: quien recibe las cosas fungibles, obligándose a restituir otras tantas de igual género o calidad (debe ser capaz de obligarse).

ESQUEMA Nº 256

1ª Naturalmente gratuito. 2ª Real.

CARACTERÍSTICAS DEL MUTUO

3ª Unilateral. 4ª Título translaticio de dominio 5ª Principal

348TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 257 EFECTOS DEL CONTRATO DE MUTUO

CUANDO LA OBLIGACIÓN ES DE DINERO, EL MUTUARIO DEBE RESTITUIR EN DINERO LA SUMA NUMÉRICA MANIFESTADA EN EL CONTRATO. CUANDO LA OBLIGACIÓN

RECAE

SOBRE

COSAS

FUNGIBLES, TIENE QUE RESTITUIR IGUAL CANTIDAD DE COSAS DEL MISMO GÉNERO Y CALIDAD. LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL MUTUARIO SON SIEMPRE A PLAZO (LEGAL, JUDICIAL, CONVENCIONAL).

3.- DEPÓSITO Definición. Contrato en que una parte llamada DEPOSITANTE confía una cosa corporal a otra llamada DEPOSITARIO quien se encarga de guardarla y de restituirla en especie. (Ver art. 2211). Características del contrato de depósito: - REAL, porque se perfecciona por la entrega que hace de la cosa el depositante al depositario. La entrega podrá hacerse de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite. Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa. (Ver arts. 2212 y 2213); - GRATUITO, de acuerdo a las reglas generales; - UNILATERAL, porque sólo se obliga al depositario cuyo deber es la guarda y restitución del depósito. Esto no impide que, en ciertos casos, en virtud de hechos posteriores accidentales, contraiga obligaciones el depositante por las expensas de conservación de la cosa y por los perjuicios que haya sufrido el depositario con el depósito. El depósito es un título mera tenencia, y el depositario un mero tenedor de la cosa cuyo dominio de y posesión conserva el depositario, excepto en el caso de depósito de dinero que no sea «en arca cerrada», llamado depósito irregular. Depósito irregular: Aquel en que se autoriza al depositario para hacer de la cosa un uso que la consumirá y para restituir otras cosas seDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas349

mejantes. Aquí, el depositante no tiene acción reivindicatoria como en los otros casos del Depósito, sino que adquiere un crédito contra el depositario por una suma igual a la cantidad de dinero depositada. *Este es el origen del contrato de cuenta corriente. Clasificaciones del Depósito: a) Voluntario; b) Necesario; c) Regular; DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. Contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. (Ver art.2215). a] Depósito propiamente dicho voluntario. La elección del depositario depende de la voluntad del depositante. Se hace por el libre consentimiento de la persona que entrega la cosa y de quien la recibe, sin que medie ninguna circunstancia extraordinaria que lo haga indispensable. b] Depósito propiamente dicho necesario. La elección del depositario es impuesta por las circunstancias. (Ver art. 2236). * En el Depósito voluntario, excepcionalmente, una parte es creída bajo su sola palabra, de acuerdo a lo establecido por ley. (Ver art. 2217). Obligaciones del depositante: Son eventuales: Puede resultar obligado a indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho a objeto de conservar la cosa, y que probablemente hubiere hecho el mismo, teniéndola en su poder; y también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. (Ver art.2235). Obligaciones del depositario: 1) Guardar la cosa con la debida fidelidad y diligencia, no pudiendo hacer uso de ella sin autorización del depositante; 2) Restituir en especie, con todos sus accesorios y frutos la cosa depositada; 3) Los gastos de transporte en que se incurra para su restitución son de su cargo, a voluntad del depositante. Excepción: Depósito irregular. Aquí el depositario puede hacer uso de la cosa, pero si la consume tiene que restituir otra semejante. (Ver art.2221). 350TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

* El depósito necesario es regido en general por las normas generales del depósito voluntario, excepto algunas reglas especiales que señala la ley. (Ver arts. 2237 y 2239). 4.- SECUESTRO Definición. Depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. (Ver art. 2249). El depositario recibe el nombre de Secuestre. Clases de Secuestro: - CONVENCIONAL. El que hacen voluntariamente, sin mandato del juez, con su solo consentimiento, las personas que se disputan el objeto litigioso (art. 2252). Puede versar sobre cosas muebles o raíces, y en cuanto a su duración, a la persona a quien debe hacerse la restitución y a las obligaciones del depositario sigue esta especie de secuestro las reglas sin perjuicio de las especiales que hayan establecido las partes de común generales, acuerdo; - JUDICIAL. El que se constituye por decreto del Juez, y no ha de menester otra prueba. (Art.2252). Es generalmente remunerado y lo reglamenta el Código de Procedimiento Civil. Características del Secuestro: 1.- Recae también sobre inmuebles. Excepción: Secuestro Judicial que recae sobre muebles; 2.- Secuestre sólo habrá de restituir cuando sea dictada sentencia de adjudicación basada en la autoridad de la cosa juzgada; 3.- En el caso de bienes raíces, el secuestre tiene facultades y deberes de mandatario, y debe rendir cuenta al adjudicatario de cada uno de sus actos. Derechos y obligaciones del Secuestre: Es un mero tenedor de la cosa, pero dado el hecho que las partes disputan su dominio, debe éste cuidar de mantener su tenencia, y la ley lo faculta para que en caso de perderla, la reclame contra toda persona (incluso cualquiera de los depositantes) que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según fuere el caso. (Ver art. 2254).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas351

Gastos y daños: Si los ha ocasionado la tenencia de la cosa, tendrán los depositantes para con el Secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho. (Ver art. 2253). Duración del Secuestro: Depende de la naturaleza misma del encargo. Debe durar hasta la conclusión del litigio. Sin que exista sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede el Secuestre exonerarse de su cargo sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes si Secuestro fuera convencional, o al Juez en caso contrario, para que el dispongan su relevo. Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes si el secuestro fuera convencional, o por decreto del Juez en caso contrario. (Ver art. 2256). Restitución: Sólo puede ser exigida por el adjudicatario, esto es, por la parte que gana el pleito, y cuando ya haya sido pronunciada y ejecutoriada la sentencia que puso fin al litigio. (Ver art. 2257). ESQUEMA Nº 258

{

1.- DEPOSITANTE. Confía una cosa corporal.

PARTES INTERVINIENTES EN EL DEPÓSITO

2.- DEPOSITARIO. Guarda la cosa y la restituye en especie.

ESQUEMA Nº 259

{

1.- Real.

CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO

2.- Unilateral. 3.- Engendra obligaciones sólo para el depositario.

352TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 260

{

1.- Voluntario. Art.2217 del C.C.

CLASIFICACIONES DEL DEPÓSITO

2.- Necesario. Art.2236 del C.C. 3.- Regular

ESQUEMA Nº 261

{ {{

Eventuales. Art. 2235.

1.- Depositante

Puede resultar obligado a indemnizar al depositario: 1) de las expensas que haya hecho a objeto de conservar la cosa, y que probablemente hubiere hecho el mismo, teniéndola en su poder;

2) de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado en el depósito.

OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO

1.- Guardar la cosa con fidelidad y diligencia. 2.-Restituir en especie, con todos sus accesorios y frutos la cosa depositada.

2.- Depositario

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas353

3.-Los gastos de transporte en que se incurra para su restitución son de su cargo, a voluntad del depositante (Excepción: depósito irregular)

ESQUEMA Nº 262

CLASIFICACIÓN DEL SECUESTRO

1.- CONVENCIONAL. Art. 2252 inc. 2º del C.C. 2.- JUDICIAL. Art. 2252 inc. 3º del C.C.{

ESQUEMA Nº 263 CARACTERÍSTICAS DEL SECUESTRO RECAE TAMBIÉN SOBRE INMUEBLES (Excepción: secuestro judicial) SECUESTRE SÓLO HABRÁ DE RESTITUIR CUANDO SEA DICTADA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN BASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. EN EL CASO DE BIENES RAÍCES, EL SECUESTRE TIENE FACULTADES Y DEBERES DE MANDATARIO, Y DEBE RENDIR CUENTA AL ADJUDICATARIO DE CADA UNO DE SUS ACTOS.

354TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO XV CONTRATOS ACCESORIOS O DE GARANTÍA GENERALIDADES Caución o garantía. Cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Las garantías se dividen en: - GARANTÍAS PERSONALES. Además, del patrimonio de la persona del deudor, el acreedor cuenta con el patrimonio de otra persona para hacer efectiva la obligación. Ej.: Fianza; - GARANTÍAS REALES. Gravan ciertos bienes en los que puede hacerse efectivo el cumplimiento de una obligación. Ejs.: Hipoteca, Prenda. Existen otras garantías como la Solidaridad pasiva, la Anticresis y el Derecho legal de retención. 1.- LA FIANZA. Definición. Obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal sino de otro fiador. (Ver art.2335). Características de la Fianza: 1) Contrato accesorio. Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. De lo anterior se siguen las siguientes consecuencias: a) La fianza se extingue en todo o en parte; b) La obligación del fiador no puede ser más gravosa que la del deudor principal; DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas355

c) El deudor tiene la facultad de oponer al acreedor todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación principal; 2) Contrato generalmente consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes; 3) Contrato unilateral. Sólo contrae obligación el fiador respecto del acreedor de la obligación principal. El deudor es extraño al contrato; 4) Contrato gratuito. Tiene por objeto la utilidad de sólo una de las partes, sufriendo el gravamen únicamente el fiador. Pero bien puede el fiador estipular alguna retribución por el servicio de prestar la fianza y en compensación del riesgo que corre; 5) Contrato expreso. Es necesario que el fiador manifieste de un modo expreso su intención de obligarse al pago de la deuda si el deudor principal no cumple por su parte; 6) Contrato normalmente voluntario; 7) Fiador no puede obligarse a más que el deudor principal; y 8) Puede ser otorgada la fianza hasta o desde cierto, día, y bajo condición suspensiva o resolutoria. Clasificación de la Fianza: - CONVENCIONAL. Se origina del acuerdo de voluntades de las partes; - JUDICIAL. La que ordena constituir el Juez, teniendo como base un texto expreso de la ley; - LEGAL. La que están obligados a rendir los deudores por así disponerlo la ley; - PERSONAL. Fiador obliga todos sus bienes al cumplimiento de la obligación; - LIMITADA. Se determinan en el contrato las obligaciones concretas, o se limita la fianza a una cantidad fija de dinero; - ILIMITADA. No se determinan las obligaciones que garantiza el fiador o la cuantía de su responsabilidad; - HIPOTECARIA 0 PRENDARIA. Fiador constituye, además, una prenda o hipoteca; - SIMPLE; - SOLIDARIA. Además, de la obligación propia del fiador, éste 356TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

carece del beneficio de excusión. Requisitos de la Fianza: - Expreso consentimiento del fiador; - Fiador debe tener capacidad de obligarse; - Obligación del fiador debe tener por objeto una suma de dinero; - La causa de la fianza debe ser una mera liberalidad del fiador o la remuneración que obtiene éste (para algunos); o de naturaleza abstracta (según opinión de otros). Efectos antes de la reconvención o demanda al fiador: 1) Dar cumplimiento a la obligación que se ha hecho exigible; 2) Exigirle al acreedor proceda contra el deudor principal. Efectos después de la reconvención o demanda al fiador: Este último puede hacer uso de los siguientes medios de defensa: 1) El Beneficio de Excusión: Aquél mediante el cual el fiador puede exigir que, antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. (Ver art.2357). Puede oponerse una sola vez. Requisitos para gozar de este beneficio: 1) Que no se haya renunciado expresamente; 2) Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario, pues entonces puede el acreedor intentar su acción contra cualquiera de los dos, sin más trámite; 3) Que la obligación produzca acción, porque si se trata de una obligación natural, el acreedor solo tiene acción contra el fiador; 4) Que la fianza no haya sido ordenada por el Juez, porque, en este caso, la garantía debe ser más fácil para hacerla cumplir; 5) Que oponga el beneficio luego de ser requerido el fiador, salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera. En otros términos, este beneficio debe ser alegado judicialmente como excepción dilatoria, tan pronto se inicie el juicio; 6) Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. No basta que el fiador oponga el beneficio; es preciso señale los bienes del deudor para ver si deben o no tomarse en cuenta, porque el acreedor DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas357

necesita bienes libres que constituyen una seguridad para el pago. (Ver art.2358). Efectos: a) Suspende la entrada a juicio, en la medida que el acreedor demore en practicar la excusión; b) El acreedor queda obligado a practicar la excusión; y c) El acreedor debe aceptar recibir un pago parcial, si los bienes excluidos no son suficientes, y podrá perseguir al fiador por el saldo insoluto. 2) El Beneficio de División: Derecho que tiene el cofiador simple que se ve demandado por toda la deuda, para obligar al acreedor a que divida su acción entre los cofiadores por partes iguales. Sólo tiene lugar cuando existe pluralidad de fiadores, y para que éstos gocen del beneficio es necesario no se hayan obligado solidariamente al pago (art. 2367), y que sean fiadores de un mismo deudor y de una misma deuda (art. 2368). Requisitos que debe cumplir este beneficio: 1) Los fiadores no deben haberse obligado solidariamente al pago; y 2) Los fiadores deben serlo de un mismo deudor y de una misma deuda. Excepciones a la regla general de que la división de la deuda entre fiadores se hace por partes iguales. - La división de la deuda se verifica solamente entre aquellos fiadores que sean solventes. Ej.: Son tres los fiadores y uno de ellos cae en insolvencia. La deuda se divide entre dos. - Alguno de los fiadores ha limitado se responsabilidad a una determinada suma. (Ver art. 2367). 3) La Excepción de Subrogación: Derecho del que puede hacer uso el fiador si es constreñido a pagar, pudiendo repetir contra el deudor, subrogándose para estos efectos en los derechos del acreedor. Mediante dicha excepci6n el fiador, de acuerdo a las circunstancias, puede obtener se rebaje la demanda del acreedor, y más todavía, que se le declare liberado de toda responsabilidad. 4) Las Excepciones Reales y Personales: El fiador puede oponer excepción real inherente a la obligación principal y que no diga rela358TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ción con la calidad o estado de las personas, como son las de dolo, violencia o cosa juzgada. Las que provienen de circunstancias especiales o particulares del obligado, reciben el nombre de excepciones personales (Ej. Su incapacidad de obligarse). Efectos que se originan entre fiador y deudor antes de verificado el pago. 1] Fiador puede exigir se le releve de la fianza; 2] Fiador tiene derecho a pedir que el deudor consigne medios suficientes para efectuar el pago; 3] Fiador puede exigir que el deudor le caucione las resultas de la fianza. Efectos que se originan entre fiador y deudor luego de verificado el pago. Fiador puede hacer uso o disponer de dos acciones: la acción de reembolso, y la acción subrogatoria. - Acción Personal o de Reembolso. Acción propia del fiador emanada del contrato de fianza que permite quedar totalmente indemne de las consecuencias de la fianza. Comprende: El capital pagado, intereses, gastos y perjuicios sufridos. Para ejercitarla deben cumplirse cuatro (4) condiciones: a) No estar el fiador privado de la acción [Lo están: el fiador de una obligación natural; el que se obligó contra la voluntad del deudor principal; el que paga sin avisarle al deudor y éste paga igualmente la deuda]; b) Que haya pagado la deuda; c) Que el pago haya sido útil, o sea, que ha quedado extinguida la obligación; d) Que la acción de reembolso se interponga en tiempo oportuno. El fiador debe deducirla después del pago y, por regla general, puede hacerlo inmediatamente de habérselo verificado. - Acción Subrogatoria. Subrogación legal que opera a favor de quien paga una deuda ajena a la que está obligado subsidiariamente. Diferencias entre la Acción Personal o de Reembolso y la Acción Subrogatoria: 1) La acción Personal le corresponde por derecho propio al fiador. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas359

En la Acción Subrogatoria el fiador ejercita los derechos del acreedor, por el hecho de substituirle y ocupar su lugar; 2) La Acción Personal o de Reembolso comprende todo lo pagado por el fiador (con intereses y gastos), alcanzando incluso a los perjuicios que hubiese recibido. Mediante la Acción Subrogatoria el fiador puede reclamar nada mas que lo pagado al acreedor; 3) La Acción Personal carece de garantía. La Acción Subrogatoria está rodeada de todas las garantías que aseguraban al acreedor el cumplimiento de la obligación; 4) Ejercitando la Acción Personal, en caso de pago parcial, el fiador concurre en igualdad de condiciones con el acreedor para el pago del saldo. Al ejercitar la Acción Subrogatoria, el primer acreedor goza de preferencia; 5) En la Acción de Reembolso, la prescripción corre desde el pago y, por excepción, desde que la obligación principal se hizo exigible, cuando fiador efectúa un pago anticipado. En la Acción Subrogatoria, la el prescripción corre desde que se hizo exigible la obligación principal en del primitivo acreedor. manos Efectos entre los Cofiadores: La deuda es dividida entre todos de pleno derecho, en iguales cuotas. En caso de que un fiador pague más de su cuota, se subroga o sustituye en el exceso en los derechos del acreedor contra los otros fiadores. Ej.: Un cofiador paga $300.000 y su cuota alcanzaba únicamente a $200.000. Respecto a los $100.000 en exceso, puede subrogarse en los derechos del acreedor contra los demás fiadores y, en lo que concierne a su cuota, puede solicitar su reintegro al deudor principal, ejercitando la Acción Personal o la Subrogatoria. Maneras o modos en que se extingue la Fianza: 1] Por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales. Esta extinción se produce aunque el deudor principal quede siempre obligado; 2] Por el relevo de la fianza en todo o en parte, concedido por el acreedor al fiador (art.2381, inc. 1°); 3] Cuando el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse (art. 381 N°2). Si acreedor se ha puesto en la imposibilidad de subrogar al fiador en los priel vilegios o hipotecas que tenía, por haberlos perdido o dejado extinguirse por su culpa, no podrá compeler al fiador a que le satisfaga la deuda, y la

360TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

fianza debe tenerse por extinguida, porque se presume que esos privilegios e hipotecas que tenía el acreedor movieron al fiador a contraer la obligación; 4] Por la extinción de la obligación principal en todo o en parte. Ver art. 2381 N°3. Dejando de existir lo principal no puede subsistir lo accesorio; 5) Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto de que este deudor estaba obligado a darle en pago. (Ver art. 2382); 6] Por confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador, pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsiste. (Ver art.2383); 7) Por la ampliación o prórroga del plazo de una deuda, concedida por el acreedor al deudor principal. Ello pone fin a la responsabilidad del fiador, salvo que éste acceda expresamente a la ampliación [Ver art. 1649). 2.- PRENDA Definición. Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. Características de la Prenda. 1) Es un contrato real que no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor (art.2386). El hecho de entregarla sirve como para publicitar el contrato y es factor determinante de la eficacia de la garantía prendaría; 2) Es un contrato unilateral, pues el acreedor prendario sólo se obliga a restituir la cosa una vez pagada la totalidad de la deuda. Puede llegar también a obligarse al deudor, en caso de haberse producido gastos necesarios para la conservación de la prenda y en caso de existir perjuicios; pero estas obligaciones, nacidas con posterioridad, no quitan al contrato su carácter unilateral; 3) Es un contrato accesorio, porque tiene por único objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Tiende a estrechar un lazo jurídico ya formado, a asegurar con la garantía de bienes muebles el cumplimiento de las obligaciones al igual que la sanción asegura el respeto a la ley;

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas361

4) Es un título de mera tenencia. No pasa al acreedor el dominio, ni siquiera el uso de la prenda, sino sólo su custodia ya que es un mero depositario, o sea, un simple tenedor; 5) Es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda y, recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito no puede remitir la prenda, ni siquiera en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados (art. 2405); y 6) Es un derecho real mueble. Cosas que pueden y no pueden darse en prenda: - Pueden empeñarse todas las cosas muebles que están en el comercio humano y que son capaces de dar seguridad al acreedor, así sean corporales o incorporales, propias y ajenas; y - No pueden empeñarse las cosas futuras y las naves. Prendas especiales o sin desplazamiento. Son aquellas en que no se produce la entrega de la cosa, perfeccionándose los respectivos contratos en la forma señalada en las leyes que las han creado, las que generalmente establecen solemnidades para la perfección del contrato [Ej.: Prenda Agraria). Especialidad de la prenda [en relación con la cosa empeñada]. Quiere decir que la cosa dada en prenda debe ser debidamente individualizada, y no sujeta a vaguedades que puedan ocasionar confusión. De esta manera, deberá señalarse la individualización completa de la cosa, características, especie, naturaleza, etc. * Pueden caucionarse con prenda toda clase de obligaciones, cualquiera sea su origen, se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer. También las obligaciones meramente naturales. Cláusula de garantía general prendaria. Aquella mediante la cual se puede garantizar obligaciones que a futuro se contraigan entre el mismo acreedor y deudor y que, por consiguiente, no estaban determinadas al perfeccionarse el contrato de prenda civil con la entrega de la cosa. Derechos del Acreedor Prendario: 1] DERECHO DE RETENCIÓN: Derecho del acreedor prendario para conservar la tenencia de la prenda hasta el pago íntegro del capital, intereses, gastos de conservación y perjuicios ocasionados por su tenencia. 362TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

* Excepciones. El acreedor debe restituir la prenda, a pesar de no habérsele pagado la deuda en caso de sustitución de dicha prenda, o por abuso del acreedor de la misma. También cuando tuviere otros créditos contra el mismo deudor, o sea, la llamada «Prenda tácita». 2] DERECHO DE PERSECUCION: Facultad del acreedor que se traduce en reclamar la tenencia de la prenda perdida contra toda persona. Excepción. Art.2393, inc. 2°. 3] DERECHO DE VENTA: Debe hacerse en pública subasta. Para ejecutar el acreedor el derecho de venta, es necesario que conste de un título ejecutivo tanto la obligación principal como la constitución de la prenda. 4] DERECHO DE PREFERENCIA: La prenda confiere un privilegio de 2ª clase y se hace efectivo sobre el producto de la realización de la prenda, extendiéndose, además, al monto del seguro y al valor de expropiación de la cosa. Obligaciones del Acreedor Prendario: - No usar la prenda. (Ver art.2395); - Conservar la prenda. (Ver art. 2394); - Restituir la prenda. (Ver art. 2403). Derechos del Deudor Prendario: 1) Derecho a que se le devuelva la cosa. Para ello dispone de la acción prendaria o pignoraticia directa y, en caso de ser dueño de la cosa empeñada, de la acción real de dominio (reivindicatoria). * Este es el principal de todos los derechos; 2) Reclamar la restitución inmediata si el acreedor abusa de la prenda; 3) Solicitar se le permita reemplazar la prenda por otra, sin menoscabo de los derchos del acreedor prendario; 4) Derecho a ser indemnizado de los deterioros que la prenda haya sufrido por hecho o culpa del acreedor; 5) Derecho a vender la prenda o constituir a favor de terceros derechos al goce o tenencia de la misma; 6) Derecho de concurrir a la subasta de la cosa empeñada; 7) Derecho para pagar la deuda e impedir el remate (mientras no se haya enajenado la prenda), con tal que el pago sea completo e incluya los DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas363

gastos de la venta. (Ver arts. 2394, 2396, incs. 2° y 3°, 2404, 2398 y 2399). Obligaciones del Deudor Prendario. No contrae, pero eventualmente puede resultar obligado a pagar al acreedor los gastos necesarios para la conservación de la prenda (cosa) y los perjuicios que le haya ocasionado la tenencia. (Ver art. 2396). Causales de extinción de la Prenda: El derecho de prenda, dado su carácter accesorio, se extingue siempre que termina la obligación principal a la cual accede. Pero también se extingue, subsistiendo el crédito principal en los siguientes casos: - Destrucción total de la prenda, - Adquisición por el acreedor del dominio sobre la prenda] Aquí se extingue por confusión) - Resolución del derecho del constituyente, - Dación en pago.

ESQUEMA Nº 264 DIVISIÓN DE LAS GARANTÍAS

PERSONALES REALES Ej.: Fianza

Ejs:

Hipoteca, Prenda. ESQUEMA Nº 265

{

1.- Fianza.

CONTRATOS ACCESORIOS O DE GARANTÍA

2.- Prenda. 3.- Hipoteca. 4.- Anticresis. 5.- Derecho legal de retención

364TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

{ { ESQUEMA Nº 266

1ª Contrato accesorio. 2ª Contrato generalmente consensual. 3ª Contrato unilateral. 4ª Contrato gratuito.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA

5ª Contrato expreso. 6ª Contrato normalmente voluntario. 7ª El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. 8ª La fianza puede ser otorgada hasta o desde cierto día, y bajo condición suspensiva o resolutoria.

ESQUEMA Nº 267

- Convencional. - Judicial. - Legal.

CLASIFICACIÓN DE LA FIANZA

- Personal. - Limitada.

- Ilimitada.

- Hipotecaria o prendaria. - Simple.

- Solidaria

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas365

ESQUEMA Nº 268

{

1.- EXPRESO CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR 2.- FIADOR DEBE TENER CAPACIDAD DE OBLIGARSE.

REQUISITOS DE LA FIANZA

3.- OBLIGACIÓN DEL FIADOR DEBE TENER POR OBJETO UNA SUMA DE DINERO. 4.- LA CAUSA DE LA FIANZA DEBE SER UNA MERA LIBERALIDAD DEL FIADOR O LA REMUNERACIÓN QUE OBTIENE ÉSTE (para algunos); O DE NATURALEZA ABSTRACTA (según opinión de otros).

ESQUEMA Nº 269 EFECTOS ANTES DE LA RECONVENCIÓN O DEMANDA AL FIADOR -DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN QUE SE HA HECHO EXIGIBLE.

-EXIGIRLE AL ACREEDOR PROCEDA CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL.

{

ESQUEMA Nº 270 MEDIOS DE DEFENSA DE QUE PUEDE HACER USO EL FIADOR LUEGO DE LA RECONVENCIÓN

1.- Beneficio de excusión. 2.- Beneficio de división. 3.- Excepción de subrogación. 4.- Excepciones reales y personales.

366TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

{ ESQUEMA Nº 271

A) QUE NO SE HAYA RENUNCIADO EXPRESAMENTE. B) QUE EL FIADOR NO SE HAYA OBLIGADO COMO CODEUDOR SOLIDARIO.

REQUISITOS PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

C) QUE LA OBLIGACIÓN PRODUZCA ACCIÓN. D) QUE LA FIANZA NO HAYA SIDO ORDENADA POR EL JUEZ. E) QUE OPONGA EL BENEFICIO LUEGO DE SER REQUERIDO EL FIADOR (salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera). F) QUE SE SEÑALEN AL ACREEDOR LOS BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL

ESQUEMA Nº 272 REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL BENEFICIO DE DIVICIÓN

LOS FIADORES NO DEBEN HABERSE OBLIGADO SOLIDARIAMENTE AL PAGO. DEUDOR

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas367

LOS FIADORES DEBEN SERLO DE UN MISMO

ESQUEMA Nº 273 EFECTOS QUE SE ORIGINAN ENTRE FIADOR Y DEUDOR ANTES DE VERIFICADO EL PAGO FIADOR PUEDE EXIGIR SE LE RELEVE DE LA FIANZA. FIADOR TIENE DERECHO A PEDIR QUE EL DEUDOR CONSIGNE MEDIOS SUFICIENTES PARA EFECTUAR EL PAGO. FIADOR PUEDE EXIGIR QUE EL DEUDOR LE CAUCIONE LOS RESULTADOS DE LA FIANZA.

ESQUEMA Nº 274

QUÉ COMPRENDE LA ACCIÓN PERSONAL O DE REEMBOLSO

CAPITAL PAGADO INTERESES GASTOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS

368TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 275 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCITAR LA ACCIÓN PERSONAL O DE REEMBOLSO

{

1.- NO ESTAR EL FIADOR PRIVADO DE LA ACCIÓN 2.- QUE HAYA PAGADO LA DEUDA. 3.- QUE EL PAGO HAYA SIDO ÚTIL 4.- QUE LA ACCIÓN SE INTERPONGA EN TIEMPO OPORTUNO.

ESQUEMA Nº 276 DIFERENCIAS

ACCIÓN PERSONAL O DE REEMBOLSO

ACCIÓN SUBROGATORIA

1.- LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO AL FIADOR.

FIADOR EJERCITA LOS DERECHOS DEL ACREEDOR.

2.- COMPRENDE TODO LO PAGADO POR EL FIADOR.

FIADOR PUEDE RECLAMAR NADA MÁS QUE LO PAGADO AL ACREEDOR.

3.- CARECE DE GARANTÍA.

RODEADA DE TODAS LAS GARANTÍAS QUE ASEGURABAN AL ACREEDOR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

4.- EN CASO DE PAGO PARCIAL, EL FIA-EL PRIMER ACREEDOR GOZA DE PREDOR CONCURRE EN IGUALDAD DE FERENCIA. CONDICIONES CON EL ACREEDOR PARA EL PAGO DEL SALDO. 5.- LA PRESCRIPCIÓN CORRE DESDE EL LA PRESCRIPCIÓN CORRE DESDE QUE SE HIZO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAGO Y, POR EXCEPCIÓN, DESDE QUE PAL EN MANOS DEL ACREEDOR PRIMILA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE HIZO TIVO EXIGIBLE, CUANDO EL FIADOR EFECTÚA UN PAGO ANTICIPADO.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas369

{ {

ESQUEMA Nº 277

1.- Por vía CONSECUENCIAL. Cada vez que la obligación se extinga por un medio legal.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LA FIANZA

2.- Por vía DIRECTA. Al cesar la responsabilidad del fiador, aunque siga subsistiendo la obligación principal.

ESQUEMA Nº 278

1.- Contrato real. 2.- Contrato unilateral. 3.- Contrato accesorio.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA

4.- Título de mera tenencia. 5.- Indivisible. 6.- Derecho real mueble.

ESQUEMA Nº 279 COSAS QUE PUEDEN Y NO PUEDEN DARSE EN PRENDA

PUEDEN EMPEÑARSE: TODAS LAS COSAS MUEBLES QUE ESTÁN EN EL COMERCIO HUMANO, Y QUE SON CAPACES DE DAR SEGURIDAD AL ACREEDOR, SEAN CORPORALES O INCORPORALES, PROPIAS Y AJENAS.

NO PUEDEN EMPEÑARSE: LAS COSAS FUTURAS Y

LAS NAVES. 370TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 280

{ {

1.- Derecho de RETENCIÓN. 2.- Derecho de PERSECUCIÓN.

DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO

3.- Derecho de VENTA. 4.- Derecho de PREFERENCIA. 5.- Derecho eventual a INDEMNIZACIÓN DE GASTOS Y PERJUICIOS.

ESQUEMA Nº 281 1.- NO USAR la cosa dada en prenda. Art. 2395

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO

2.- CONSERVAR la cosa dada en prenda. Art. 2394. 3.- RESTITUIR la cosa dada en prenda. Art. 2403.

{ ESQUEMA Nº 282

1.- Derecho a que se le DEVUELVA prenda. * Derecho principal.

la cosa dada en

2.- Reclamar la RESTITUCIÓN INMEDIATA si el acreedor abusa de la prenda. 3.- Que se le autorice a REEMPLAZAR la prenda por otra.

DERECHOS DEL DEUDOR PRENDARIO

4.- Que se le INDEMNICE los deterioros sufridos por la cosa dada en prenda. 5.- Derecho a VENDER la prenda o constituir a favor de terceros derechos al goce o tenencia de la misma. 6.- Derecho de CONCURRIR A LA SUBASTA de la cosa empeñada. 7.- Derecho a pagar la deuda e impedir el remate (mientras no se haya enajenado la prenda), con tal que el pago sea completo e incluya los gastos de la venta.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas371

{

ESQUEMA Nº 283 1.- Vía CONSECUENCIAL. Junto con la obligación principal.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PRENDA.

2.- Vía DIRECTA: A) Destrucción total; B) Adquisición por el acreedor del dominio sobre la prenda (Confusión); y C) Resolución del derecho del constituyente. D) Dación en pago.

3.- HIPOTECA Definición. Derecho real que grava un inmueble, el cual no deja de permanecer en poder del constituyente, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización. * Esta es la más importante de las cauciones. Características de la Hipoteca : - Es un derecho real. No hace desmembrar la propiedad, ni la quita de manos del propietario, ni limita o restringe su goce como sucede con los derechos de usufructo o de servidumbre. El efecto de la hipoteca, como derecho real, es que sigue a la cosa hipotecada «como si fuera su sombra» (derecho de persecución); - Es un derecho inmueble. Tiene dicho carácter, cualquiera sea la naturaleza del crédito garantizado (Excepción: las naves, reputadas muebles por el Código de Comercio, son hipotecables); - Es un derecho accesorio. Asegura el cumplimiento de una obligación principal; -Origina un derecho de preferencia (3ª clase); - Indivisible; - Limitación al dominio; - Tiene derecho de persecución; - La finca permanece en poder del deudor. 372TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Clases de Hipoteca : 1) Convencional; 2) Legal; 3) Judicial. Nuestro Código Civil, sólo considera una clase las CONVENCIONALES. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, contempla una hipoteca legal que tiene estas características: a) Es especial [Recae justamente sobre el bien adjudicado]; b) Es determinada [Garantiza el alcance, o sea, el valor en que la adjudicación excede del 80% del haber del adjudicatario, de acuerdo con los cálculos del partidor]; c) Es pública [Necesita de inscripción] Indivisibilidad de la Hipoteca : Consiste en que el bien raíz, en su totalidad y cada una de sus partes, está afecto al pago integral de la deuda y de cada fracción de la misma [Ver arts. 1365 y 1526 inc. 1º. En otras palabras, la hipoteca subsiste en todos, en cada uno y en cada parte de los bienes gravados, hasta la total cancelación de la obligación principal. Ej.: Si una persona hipoteca tres inmuebles en garantía de lo que debe ($10.000.000), y paga la cuarta parte de la deuda ($2.500.000), no puede pretender que una de las propiedades quede libre de hipoteca. Las tres continuaran afectas hasta el pago total de los diez millones de pesos. Aún más, cada una de las propiedades queda gravada con el total de la deuda, o sea, con $10.000.000, de modo que si el dueño de los inmuebles vende uno de ellos a un tercero, el bien raíz vendido lleva como gravamen diez millones de pesos, y el acreedor hipotecado puede hacer efectivo íntegramente su crédito, si así lo desea, en una sola de las propiedades. Características del contrato de Hipoteca: - Es un contrato solemne, tiene que otorgarse mediante escritura pública; - Debe ser inscrito en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces, pudiendo ser una misma la escritura de hipoteca y el contrato a que accede; - Su fecha se cuenta desde la respectiva inscripción, siendo esta última la tradición del derecho real de hipoteca. Cosas que pueden ser objeto de Hipoteca: 1) Inmuebles que se posea en propiedad absoluta o fiduciaria, plena DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas373

o nuda; 2) Inmuebles que se posean en usufructo que recae sobre bienes raíces. Lo susceptible de hipotecar es el derecho de usufructo que recae sobre bienes raíces. La hipoteca no alcanza los frutos que produzca la cosa, sino que afecta el derecho mismo; 3) Las naves. A pesar de que son bienes muebles, puede constituirse hipoteca sobre ellas; 4) Las minas. Su hipoteca se rige por las disposiciones generales del Código Civil y del Código de Minería; 5) Hipoteca de cuota [caso del comunero en la división de los bienes comunes, al adjudicársele los bienes hipotecables]; 6) Aeronaves; 7) Derecho de aprovechamiento de aguas. Obligaciones que pueden ser garantizadas con Hipoteca: Toda clase de obligaciones, ya sean civiles o naturales y obligaciones futuras. Especialidades de la Hipoteca en cuanto al crédito hipotecario: Consiste en determinar naturaleza y monto de la obligación que la hipoteca garantiza. Además de individualizar los bienes afectos a la hipoteca, es necesario individualizar el crédito para cuya seguridad se ha constituido. Cláusula de garantía hipotecaria: Aquella mediante la cual se constituye una hipoteca con el fin de garantizar determinadas obligaciones y todas aquellas que serán contraídas a futuro para con la institución. De frecuente ocurrencia en la práctica bancaria. Efectos de la Hipoteca: 1) Efectos que dicen relación con la finca hipotecada: La hipoteca se extiende a las siguientes cosas: a) A los Inmuebles por destinación y a los que adquieran este carácter con posterioridad. (Ver arts. 570 y 2420); b) A los aumentos y mejoras del inmueble. (Ver art. 2421); c) A las rentas de arrendamiento del mismo. (Ver Art.2422); d) A las indemnizaciones debidas por los aseguradores. (Ver art.2422 y disposiciones del Código de Comercio); e) Al precio de la expropiación del inmueble. 374TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2) Efectos que dicen relación con los derecho del constituyente: Establece una limitación al derecho del dueño de la finca gravada, no pudiendo éste realizar actos que afecten la garantía hipotecaria constituida. Respecto a los derechos de uso y goce sobre la propiedad, debe impedir una disminución de su valor que afecte la garantía hipotecaria, de manera que no pierda eficacia para el acreedor. *Al acreedor le son otorgados los siguientes derechos en caso de producirse pérdida o deterioro de la propiedad: 1) Que sea mejorada la hipoteca; 2) Demandar el inmediato pago; 3) Impetrar las correspondientes medidas conservativas que el caso amerite. Efectos que dicen relación con los derechos del acreedor hipotecario: Este tiene tres derechos: a) Derecho de venta. En subasta pública, con prohibición del pacto comisorio, o sea, que el acreedor no puede apropiarse del inmueble si el deudor no cumple. Es la misma situación que para el caso de la prenda; b) Derecho de persecución. El acreedor puede perseguir un inmueble hipotecado, sea quien fuere su poseedor y a cualquier titulo que lo haya adquirido. (Ver Art.2428); c) c) Derecho de preferencia. La hipoteca corresponde a un crédito de 3ª clase. Esta preferencia es especial, recae solamente sobre la finca hipotecada y pasa contra terceros, como resultado del carácter real del derecho de hipoteca. Causales de término de la Hipoteca: - CADA VEZ QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. Siendo la hipoteca un contrato accesorio, no puede subsistir sin el principal, de modo que todas las cauciones que extinguen la obligación principal producen igual efecto en ella; - POR RESOLUCIÓN DEL DERECHO DE QUIEN LA CONSTITUYÓ O POR EL EVENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. El art. 1491 contempla expresamente el caso de que se grave con hipoteca un inmueble que se debe bajo condición, y dice que no podrá resolverse el gravamen sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Igual principio, que tiende a resguardar los derechos de terceros, sustenta el art.1432;

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas375

- POR CONFUSIÓN DE LAS CALIDADES DEL DUEÑO DEL INMUEBLE Y DE ACREEDOR HIPOTECARIO. Se produce una subrogación legal a favor de quien habiendo comprado un bien raíz es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. (Ver art.1610 N°2); - EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; - POR CANCELACIÓN DEL ACREEDOR. La renuncia de éste debe hacerse por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. (Ver art. 2434); - POR LA LLEGADA DEL DÍA HASTA EL CUAL FUE CONSTITUIDA, Y EN EL CASO PREVISTO POR EL ART. 2428 [Purga de la hipoteca). Condiciones que deben cumplirse al efectuarse la venta del inmueble para que la hipoteca se extinga o quede purgada: 1) La venta debe hacerse en pública subasta, ordenada por el Juez, o sea, debe tratarse de una venta forzada, consignándose a la orden del Juez el precio de dicha subasta; 2) Debe citarse personalmente (notificación personal a los acreedores hipotecarios a fin de que adopten las medidas adecuadas para obtener la mejor venta posible y así poder satisfacer sus créditos con el producto la misma); de 3) La subasta debe verificarse transcurrido el término de emplazamiento. (Ver arts. 2428, 2477 C.C y 492 del C.P.C.)

{

ESQUEMA Nº 284 1.- Derecho real. 2.- Derecho inmueble. 3.- Derecho accesorio.

CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA

4.- Origina un derecho de preferencia. 5.- Indivisible. 6.- Limitación del derecho de dominio. 7.- Tiene derecho de persecución 8.- La finca permanece en poder del deudor.

376TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 285 CLASES DE HIPOTECA

CONVENCIONAL

JUDICIAL LEGAL

*Nuestro Código Civil sólo considera una clase: la Convencional, sin embargo el Código de Procedimiento Civil contempla una hipoteca legal. ESQUEMA Nº 286 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE HIPOTECA CONTRATO SOLEMNE, DEBE OTORGARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA.

DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL CONSERVADOR

DE BIENES RAÍCES,

PUDIENDO SER UNA MISMA LA ESCRITURA DE HIPOTECA Y EL CONTRATO A QUE ACCEDE.

SU FECHA SE CUENTA DESDE LA RESPECTIVA INSCRIPCIÓN, SIENDO ESTA ÚLTIMA LA TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas377

ESQUEMA 287

{

1.- INMUEBLES QUE SE POSEAN EN PROPIEDAD ABSOLUTA O FIDUCIARIA, PLENA O NUDA.

COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA

2.- INMUEBLES QUE SE POSEAN EN USUFRUCTO SOBRE BIENES RAÍCES. 3.- LAS NAVES. 4.- LAS MINAS.

5.- HIPOTECA DE CUOTA 6.- AERONAVES.

7.- DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS.

378TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 288

{ {

{

a) Los inmuebles por destinación.

1.- En relación con la finca hipotecada la hipoteca se extiende a:

b) Los aumentos y mejoras del inmueble. c) Las rentas del arrendamiento del mismo inmueble. d) Las indemnizaciones debidas por los aseguradores. e) Precio de expropiación del inmueble.

EFECTOS DE LA HIPOTECA

a) El dueño de la finca gravada no puede realizar actos que afecten la garantía hipotecaria constituida.

2.- En relación con los derechos del constituyente.

3.- En relación con los derechos del acreedor hipotecario.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas379

b) Respecto de los derechos de uso y goce sobre la propiedad, debe impedir una disminución de su valor que afecte la garantía hipotecaria, de manera que no pierda eficacia para el acreedor.

{

a) Derecho de venta; b) Derecho de persecución c) Derecho de preferencia.

{ ESQUEMA Nº 289

1ª Cada vez que se extinga la obligación principal.

CAUSALES DE TÉRMINO DE LA HIPOTECA

2ª Por resolución del derecho de quien la constituyó o por el evento de la condición resolutoria. (Art.1491 y 1432). 3ª Por confusión de las calidades de dueño del inmueble y de acreedor hipotecario (Art.1610 Nº2) 4ª Expropiación por causa de utilidad pública. 5ª Por cancelación del acreedor (Art.2434) 6ª Por la llegada del día hasta el cual fue constituida y en el caso previsto por el art.2428, o sea, la PURGA DE LA HIPOTECA.

ESQUEMA Nº 290 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE AL EFECTUARSE LA VENTA DEL INMUEBLE, PARA QUE LA HIPOTECA SE EXTINGA O QUEDE PURGADA.

LA VENTA DEBE HACERSE EN PÚBLICA SUBASTA, O SEA, ORDENADA POR EL JUEZ (VENTA FORZADA), CONSIGNÁNDOSE A LA ORDEN DEL MAGISTRADO EL PRECIO DE TAL SUBASTA. DEBE CITARSE PERSONALMENTE A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS A FIN DE QUE ADOPTEN LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA OBTENER LA MEJOR VENTA POSIBLE Y ASÍ PODER SATISFACER SUS CRÉDITOS CON EL PRODUCTO DE LA MISMA. LA SUBASTA DEBE VERIFICARSE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO.

380TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

4.- ANTICRESIS Definición. Contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. (Ver Art.2435). * La palabra anticresis es un vocablo que se compone de dos palabras griegas que significan CONTRA y USO, respectivamente, porque el acreedor disfruta de la finca del deudor, apropiándose de sus frutos, mientras el deudor disfruta o se sirve del dinero del acreedor. CARACTERÍSTICAS: - Contrato real (Art.2437); - Contrato unilateral. Sólo se obliga el acreedor anticrético conservar la cosa y restituirla luego de satisfecho su crédito; - Contrato accesorio. Tiene por fin asegurar el cumplimiento de una obligación principal; - Contrato indivisible. Al deudor le esta impedido reclamar la restitución de la cosa, mientras no se pague en su totalidad la deuda garantizada; - Se aplican las reglas del arrendamiento; - Sólo genera un derecho personal. Obligaciones del acreedor anticrético: 1] Cuidar la cosa; 2] Restituir la cosa cuando la deuda esté completamente extinguida. (Ver Art.2440). Paralelo entre anticresis e hipoteca. A) La anticresis es un contrato real, en cambio la hipoteca un contrato solemne; B) La anticresis otorga al acreedor un derecho personal, la hipoteca, un derecho real; C) El acreedor anticrético no goza del derecho de persecución y pago preferente, en tanto la hipoteca sí confiere tales derechos al acreedor; D) La cosa dada en anticresis se entrega al acreedor, en cambio el bien hipotecado permanece en manos del deudor. Paralelo entre anticresis y prenda: - SEMEJANZA. En ambas, la cosa es entregada al acreedor.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas381

- DIFERENCIAS: 1.- La anticresis recae sobre bienes raíces en tanto la prenda se constituye en bienes muebles; 2.- El acreedor anticrético tiene un derecho de goce; el acreedor prendario carece de él; 3.- El acreedor anticrético se encuentra privado de los derechos de persecución y pago preferente; el acreedor prendario los tiene; 4.- La anticresis sólo confiere al acreedor el derecho de pagarse con los frutos del inmueble, sin perjuicio de restituir el bien raíz y el pago de su crédito por otros medios legales [Derecho de prenda general]. perseguir La prenda, en tanto, da al acreedor el derecho de venta para pagarse de su crédito con el producto de la venta de la cosa empeñada. 5.- DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. Definición. El que tiene un acreedor, en virtud de la ley y cuando lo declare una sentencia judicial, para conservar en su poder una cosa que le pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda y, además, para pedir su realización y pago preferente, de la forma establecida para los casos como prenda e hipoteca. Condiciones que deben cumplirse para que proceda el derecho legal de retención: 1] Detentar la cosa, no importando se tenga la posesión o mera tenencia; 2] Obligación de restituir la cosa materia de la retención; 3] Crédito del detentador contra la persona a quien debe restituir. Este crédito debe ser cierto y exigible al tiempo de invocarse el derecho de retención; 4] Que exista conexión entre el crédito que justifica la retención y la obligación de entregar o restituir. Derechos que tienen el acreedor que goza del derecho legal de retención judicialmente declarado: - Derecho de vender los bienes retenidos y así pagarse con el producto, y - Derecho de preferencia, propio de la prenda o hipoteca, ya sea que la retención recaiga sobre bienes muebles o raíces. 382TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Personas a quienes les es oponible el derecho legal de retención: 1) Al deudor de la obligación que la retención garantiza; 2) Al comprador; 3) Al mandante; 4) Al depositante.

ESQUEMA Nº 291

{

1ª Contrato real. (Art. 2437). 2ª Contrato unilateral.

CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS

3ª Contrato accesorio. 4ª Contrato indivisible. (Art. 2444). 5ª Se aplican reglas del arrendamiento. 6ª Sólo genera un derecho personal.

ESQUEMA Nº 292

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO

{

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas383

1ª CUIDAR la cosa. 2ªRESTITUIR la cosa cuando la deuda esté completamente extinguida.

ESQUEMA Nº 293 PARALELO ANTICRESIS

HIPOTECA

1.- Contrato real

1.- Contrato solemne.

2.- Otorga un derecho personal al acreedor.

2.- Otorga un derecho real al acreedor.

3.- Acreedor anticrético no goza de los derechos de persecución y pago preferente.

3.- Hipoteca sí confiere tales derechos al acreedor.

4.- Cosa dada en anticresis se entrega 4.- El bien hipotecado queda en manos del deudor. al acreedor

ESQUEMA Nº 294 PARALELO ANTICRESIS

PRENDA

1.-La cosa es entregada al acreedor.

1.- La cosa es entregada al acreedor.

2.- Recae sobre bienes raíces.

2.- Recae en bienes muebles.

3.- Acreedor anticrético tiene un derecho de goce. 4.- Acreedor anticrético está privado de los derechos de persecución y pago preferente. 5.- Sólo confiere al acreedor el derecho de pagarse con los frutos del inmueble, sin perjuicio de restituir el bien raíz y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales.

3.- Acreedor prendario carece del derecho de goce. 4.- El acreedor prendario sí tiene tales derechos. 5.- Da al acreedor el derecho de venta para pagarse de su crédito con el producto de la venta de la cosa empeñada.

384TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 295 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA EL DERECHO DE RETENCIÓN

DETENTAR LA COSA, NO IMPORTANDO SE TENGA LA POSESIÓN O MERA TENENCIA.

OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA MATERIA DE LA RETENCIÓN.

CRÉDITO DEL DETENTADOR CONTRA LA PERSONA A QUIEN DEBE RESTITUIR.

CONEXIÓN ENTRE EL CRÉDITO QUE JUSTIFICA LA RETENCIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR Y RESTITUIR.

ESQUEMA Nº 296 DERECHOS DEL ACREEDOR QUE GOZA DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN JUDICIALMENTE DECLARADO.

VENDER LOS BIENES RETENIDOS PREFERENCIA

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas385

DERECHO DE

ESQUEMA Nº 297

PERSONAS A QUIENES LES ES INOPONIBLE EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN.

1) AL DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN QUE LA RETENCIÓN GARANTIZA. 2) AL COMPRADOR. 3) AL MANDANTE 4) AL DEPOSITANTE.

386TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO XVI CONTRATOS ALEATORIOS Contrato aleatorio: Es aquel cuyos efectos, en cuanto a la ganancia y a la pérdida, ya sea para cualquiera de las partes o para ambas, dependen precisamente de un acontecimiento incierto. El contrato de Seguro y el Préstamo a la gruesa. Ambos pertenecen y están regidos por el Código de Comercio. 1.- EL JUEGO. Definición. Contrato aleatorio por el cual las partes que participan en un juego, se obligan a pagar a quien gane cierta cantidad de dinero o a realizar otra cosa fijada ya de antemano. Clases de Juego: - JUEGOS DE AZAR, como lotería, ruleta, experto, loto, etc. y que dependen principalmente de la suerte y no de la habilidad o destreza del jugador; y - JUEGOS DE DESTREZA 0 HABILIDAD, que dependen de la capacidad e inteligencia de los jugadores, o bien de la disposición, soltura o ejercicio del cuerpo, como por ejemplo, el ajedrez o carreras de caballo. *Apuesta y Juego pueden ser lícitos o no. (Ver Arts. 1466 y 2260). 2.- LA APUESTA. Definición. Contrato en que las partes no concuerdan respecto de un suceso cualquiera, pactando que aquella que esté equivocada acerca de dicho acontecimiento, pagará a la otra una determinada suma de dinero o realizará una prestación en su beneficio.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas387

Clases de Apuesta: - APUESTA ILÍCITA 0 DE AZAR: La ley declara que existe objeto ilícito en esta clase de apuestas, y dicha ilicitud se refiere a las contraídas en ellas. Aplica normas similares el caso del Juego, por lo que deudas resultan absolutamente nulas las obligaciones que de ellas deriven. - APUESTA LÍCITA: Está regida por las mismas normas que se le aplican al Juego, pero existe una regla específica la cual establece que hay dolo en quien hace la apuesta si sabe que va a suceder o ha ocurrido el hecho en cuestión. 3.- LA RENTA VITALICIA. Definición. Contrato aleatorio en que una persona se obliga, a titulo oneroso, a pagar a otra una venta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. (Ver arts. 2264 y 2267). Características: 1) Contrato unilateral, porque sólo se obliga la parte que debe pagar la pensión vitalicia. La prestación de la otra parte es requisito del contrato y no una obligación; 2) Contrato real, porque no se perfecciona sino por la entrega del precio; 3) Contrato solemne, porque deberá otorgarse por escritura publica; 4) Contrato oneroso, porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes; 5) Contrato aleatorio, porque las ventajas y desventajas que este contrato puede ocasionar a las partes, proviene de un acontecimiento determinado, como es la vida de la persona en consideración a la cual se ha constituido la renta. Efectos del contrato de renta vitalicia. El deudor de la renta estará obligado a: A] Pagar la renta acordada (Si no lo hace, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado de la misma; pero ni acreedor ni deudor pueden solicitar la resolución del contrato, excepto si existiere un pacto expreso;

388TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

B] Dar seguridades al acreedor del cumplimiento (Caución). Causales de extinción de la renta vitalicia. 1) Muerte de la persona de quien depende la duración de la renta; 2) Resolución del contrato en caso de que el deudor no suministre las seguridades estipuladas (caución); y 3) Prescripción, de acuerdo a lo señalado en el art. 2277. 4.- CENSO VITALICIO. Definición. Aquella renta vitalicia que se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. (Ver art. 2279). ESQUEMA Nº 298

{

1.- Contrato de seguro (Regido por el Código de Comercio).

PRINCIPALES CONTRATOS ALEATORIOS

2.- Préstamo a gruesa ventura (Regido por el Código de Comercio). 3.- El juego. 4.- La apuesta. 5.- La constitución de renta vitalicia. 6.- La constitución del censo vitalicio.

ESQUEMA Nº 299

CLASES DE JUEGO (PUEDE SER LÍCITO O ILÍCITO) ARTS. 1466 Y 2260

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas389

1.- DE AZAR. Ejs. Lotería, Kino. 2.- DE DESTREZA o habilidad. Ej. Ajedrez.{

ESQUEMA Nº 300 CLASES DE APUESTA

{

1.- Ilícita o de azar. 2.- Lícita.

{

ESQUEMA Nº 301

1ª contrato unilateral. 2ª contrato real.

CARACTERÍSTICAS DE LA RENTA VITALICIA

3ª contrato solemne. 4ª contrato oneroso. 5ª contrato aleatorio

ESQUEMA Nº 302

{

A) Pagar la renta acordada.

EFECTOS DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA

B) Dar seguridad al acreedor del cumplimiento (caución)

ESQUEMA Nº 303

MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RENTA VITALICIA

{

-Muerte de quien depende la duración de la renta. -Resolución del contrato. -Prescripción.

390TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO XVII LOS CUASICONTRATOS Generalidades Concepto. Hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones a favor de una de las partes, de ambas o de un tercero. Los principales cuasicontratos son: la agencia oficiosa, la comunidad y el pago de lo no debido. Explicación del concepto: Es un hecho voluntario de la persona que lo ejecuta, y en esto se distingue de la obligación legal, la cual se impone a las partes, independientemente de su voluntad, en virtud del simple mandato de la ley. Es un hecho no convencional, característica que lo diferencia del contrato. Es lícito, o sea, permitido por la ley, distinguiéndose así del y del cuasidelito, que son hechos ilícitos. Produce obligaciones, las que delito pasan a los herederos, vale decir, se transmiten activa y pasivamente en la misma forma que las nacidas de los contratos, porque son fuentes que producen obligaciones civiles perfectas. Fundamento del Cuasicontrato: De acuerdo a la opinión mayoritaria de los autores, el fundamento de éste se encontraría en la teoría del enriquecimiento sin causa. En otras palabras, que el patrimonio de un individuo se haya enriquecido a expensas del deterioro o empobrecimiento del patrimonio de otro, sin existir alguna causa justa o legítima para ello; y además, que el afectado no tenga otro medio para obtener o recuperar esta perdida patrimonial, que la acción «in rem verso». 1.- AGENCIA OFICIOSA. Definición. Cuasicontrato por el cual quien administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas391

ciertos casos. Personas del contrato: - El agente oficioso o gerente, la persona que realiza la gestión; y- El interesado, o sea, el individuo por cuya cuenta se realiza dicha gestión. Obligaciones del gerente. 1) Emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia, pero será responsable del dolo, culpa grave o de culpa leve, según las circunstancias en que se haya hecho cargo de la gestión (art.2288); 2) Hacerse cargo de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro (art.2289); 3) Presentar o rendir una cuenta regular de su gestión (art. 2294). Obligaciones del interesado en caso de que la gestión haya sido útil. - Cumplir las obligaciones contraídas por el gerente en la gestión. (Ver Art.2290 inc.1); - Reembolsarle al agente las mejoras útiles o necesarias que haya efectuado (Ver Art.2290 inc.1), no estando obligado a pagar ningún salario al gerente. (Ver Art.2292 inc.2). Diferencias entre Mandato y Agencia oficiosa: 1) El mandato es un contrato, en tanto la agencia oficiosa es un cuasicontrato; 2) El mandante debe ser capaz, en cambio el interesado no requiere serlo; y 3) El mandatario se obliga independientemente del beneficio que le reporten sus actos; el interesado se obliga a condición de que la gestión útil le seay en la medida de esa utilidad. 2.- PAGO DE LO NO DEBIDO. Definición. Cuasicontrato por el cual, habiéndose pagado erróneamente una cosa que no se debe, se obliga quien la recibe a devolverla, y si estaba mala fe, a devolver, además, sus productos e intereses. de

392TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Requisitos: - Que no exista obligación que deba ser pagada; - Que el pago se haya hecho por error de [hecho o de derecho]. Obligaciones de quien, de mala fe, recibe el pago de lo no debido: - Si ha recibido dinero o cosa fungible, debe restituir otro tanto del mismo género y calidad, con los intereses corrientes; - Si se trata de una especie o cuerpo cierto, responde de los frutos, deterioros o pérdidas y, en general, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe; y si de mala fe vendió la cosa a un tercero, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. (Arts. 2300, 2301 y 2302). Obligaciones de quien de buena fe ha recibido el pago indebido: 1) Si ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad, sin intereses (art.2300); no es responsable de los deterioros o pérdida de la especie que se entregó en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya, salvo en cuanto le hayan hecho más rico (art.2301); 2) Tampoco debe devolver los frutos percibidos durante su buena fe, conforme a las reglas generales. Si de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida sin serlo, sólo es obligado a restituir el precio de venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le la haya pagado íntegramente (art.2302) 3.- COMUNIDAD. Definición. Cuasicontrato en virtud del cual los que poseen en común una cosa universal o singular, sin que ninguno de ellos haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, contraen ciertas obligaciones recíprocas. (Ver Art.2304). En otros términos, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa universal o singular pertenece proindiviso a dos o más personas que no han pactado sociedad. Origen de la Comunidad: Ella puede nacer en la sucesión por causa de muerte o en un contrato. Ejemplo de este último caso: varias personas adquieren en común dos edificios de departamentos.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas393

Derechos y obligaciones de los comuneros respecto de los bienes comunes: A) DERECHOS: 1) Usar y gozarlos con tal que los empleen según su uso ordinario, y sin perjuicio del justo uso de los demás; 2) Oponerse cualquier comunero a los actos de administración de los otros. B) OBLIGACIONES: 1) Contribución a las expensas de la cosa común; 2) Obligación que tiene cualquiera de ellos, si desea hacer innovaciones en los bienes comunes, de contar previamente con el consentimiento de los otros; 3) Poseída una cosa (universal o singular) en común y proindiviso, están obligados recíprocamente a hacer su partición cuando alguno de ellos lo pida; 4) Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas. Causales de término de la comunidad: - Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, que queda como único dueño de la cosa; - Por la destrucción de la cosa común, pues el cuasicontrato de comunidad supone la inhibición en el dominio o posesión de una cosa que tiene existencia real; - Por la división del haber común. La división de la cosa común no perjudica a terceros, los cuales conservarán sus hipotecas u otros derechos reales como los tenían antes de la partición. (Art. 2312 y 2313.)

{

ESQUEMA Nº 304 1.- AGENCIA OFICIOSA. Arts. 2288, 2289, 2290 y 2294 del C.C.

PRINCIPALES CUASICONTRATOS

2.- PAGO DE LO NO DEBIDO. Arts. 2300, 2301, 2302 del C.C. 3.- COMUNIDAD. Arts. 2304, 2312, 2313 del C.C.

394TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 305 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO DE AGENCIA OFICIOSA

AGENTE OFICIOSO

EL INTERESADO

O GERENTE. ESQUEMA Nº 306 DIFERENCIAS

AGENCIA OFICIOSA

MANDATO

1.- CUASICONTRATO

CONTRATO

2.- EL INTERESADO NO REQUIERE SER CAPÁZ.

EL MANDANTE DEBE SER CAPÁZ.

3.- EL INTERESADO SE OBLIGA A CONDICIÓN DE QUE LA GESTIÓN LE SEA ÚTIL Y EN LA MEDIDA DE ESA UTILIDAD.

EL MANDATARIO SE OBLIGA INDEPENDIENTEMENTE DEL BENEFICIO QUE LE REPORTEN SUS ACTOS.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas395

ESQUEMA Nº 307

REQUISITOS DEL PAGO DE LO NO DEBIDO{

1.- NO EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN QUE DEBA SER PAGADA. 2.- QUE EL PAGO SE HAYA HECHO POR ERROR (De hecho o de derecho).

ESQUEMA Nº 308 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS RESPECTO DE LOS BIENES COMUNES DERECHOS

1.- USAR Y GOZARLOS CON TAL QUE LOS EMPLEEN SEGÚN SU USO ORDINARIO, Y SIN PERJUICIO DEL JUSTO USO DE LOS DEMÁS. 2.- OPONERSE CUALQUIER COMUNERO A LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS OTROS.

OBLIGACIONES

1.- CONTRIBUCIÓN A LAS EXPENSAS DE LA COSA COMÚN. 2.- OBLIGACIÓN QUE TIENE CUALQUIERA DE ELLOS, SI DESEA HACER INNOVACIONES EN LOS BIENES COMUNES, DE CONTAR PREVIAMENTE CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS OTROS. 3.- POSEÍDA UNA COSA (UNIVERSAL O SINGULAR) EN COMÚN Y PROINDIVISO, ESTÁN OBLIGADOS RECÍPROCAMENTE A HACER SU PETICIÓN CUANDO ALGUNO DE ELLOS LO PIDA. 4.- LOS FRUTOS DE LA COSA COMÚN DEBEN DIVIDIRSE ENTRE LOS COMUNEROS, A PRORRATA DE SUS CUOTAS.

396TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO XVIII DELITOS Y CUASIDELITOS DELITO. Hecho ilícito cometido con la intención de dañar. CUASIDELITO. Hecho culpable, cometido sin intención de causar daño. (Ver art. 2284). Se diferencian en que el delito es cometido con la intención positiva de dañar, con voluntad de hacer el mal, con dolo; mientras que en el cuasidelito no hay voluntad de causar daño, y sólo es resultado del descuido, imprudencia, negligencia o impericia de la persona que lo ejecuta. Diferencia fundamental entre DELITO Y CUASIDELITO CIVIL Y DELITO Y CUASIDELITO PENAL: El primero es un hecho ilícito cometido con dolo o culpa, que causa daño, y al que se le sanciona, en general, con una pena única: «indemnización de perjuicios» en proporción al daño causado. El segundo es un hecho ilícito, doloso o culpable penado por la ley. Elementos de la responsabilidad delictual y cuasidelictual: - El HECHO: Debe ser ilícito, vale decir, contrario a la ley; - El DAÑO: Perjuicio que sufre una persona en su patrimonio [material o moral] y la privación de un beneficio que habría obtenido a no mediar el hecho ilícito. Este daño puede ser: a] Material, sea éste efectivo o daño emergente; b] Futuro, o sea, pérdida o disminución de la ganancia a futuro experimentada por el afectado y que se indemniza como lucro cesante; y c] Moral, dolor, aflicciones que sufre la victima del hecho ilícito; LA CULPABILIDAD. Puede provenir del dolo [Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro), de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas397

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE CULPABILIDAD Y DAÑO OCASIONADO. Para que exista responsabilidad a raíz de un hecho ilícito cometido con dolo y culpa y que ha provocado daño, se necesita que el hecho doloso o culposo sea causa indispensable y necesaria de dicho daño, de manera que si no existe este nexo de causa efecto del daño ocasionado, puede no provocar responsabilidad; CAPACIDAD DELICTUAL. La regla general, es que los individuos tengan capacidad delictual y cuasidelictual civil. Excepción: Incapaces, tales como los dementes, infantes o niños menores de edad que hubieren obrado sin discernimiento, etc. Presunciones de culpa en la responsabilidad extracontractual: A] Responsabilidad por el hecho propio: Regla general: Todo daño que pueda ser imputado a malicia o negligencia de otro individuo, tiene que ser indemnizado por éste. Existen presunciones de culpa creadas por la ley en materia penal (Código Penal), Ley de Tránsito, etc. Igual situación ocurre en el Código Civil. B] Responsabilidad por el hecho ajeno: Para que tenga lugar esta clase de responsabilidad deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) Relación de dependencia entre quien ocasiona el daño y la persona responsable. Su prueba incumbe a la víctima; 2) Ambos deben ser capaces de delito o cuasidelito; 3) Prueba de la culpabilidad del dependiente o subordinado. Ej.: los padres responden por sus hijos menores que habiten en la misma casa; los jefes de colegios por el hecho de sus discípulos mientras permanezcan bajo su cuidado; los empleadores por la conducta de sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, a pesar de cumplirse las condiciones señaladas precedentemente, estas personas no responderán por el hecho ajeno, si con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere prescribe, no hubiesen podido impedir el hecho en cuestión. y C] Responsabilidad por el hecho de las cosas: Los casos que reglamenta el Código Civil son los siguientes: 1.- Daño causado por la ruina de un edificio (Art. 2323); 2.- Daño provocado por una cosa que cae o se arroja de la parte 398TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

superior de un edificio (Art. 2328); 3.- Daños causados por un animal (Art. 2326). Personas contra las cuales puede entablarse la acción de indemnización de perjuicios: 1] Autor del daño (autor propiamente tal, cómplices o encubridores). (Art.2316); 2] Personas civilmente responsables. Ej.: guardadores, padres, patrones, etc.; 3] Contra quien se aprovechó del dolo ajeno. (Art. 2316 inc. 2º y 1458); 4] El autor del daño y sus herederos. (Art. 2316). * La indemnización tiene que ser completa o total (Daño emergente, lucro cesante, reajustes e intereses en su caso, costas de la causa acuerdo a lo que amerite el proceso). de * La apreciación del daño puede reducirse en caso de que la persona afectada por éste se haya expuesto a él de manera imprudente; por lo tanto, en materia extracontractual, es admitida la compensación de las culpas, para así precisar la responsabilidad frente a la indemnización de daños. * Daño emergente. Perjuicio actual que experimenta la victima a consecuencia del hecho ilícito. * Daño lucro cesante. Pérdida de los legítimos beneficios que la víctima habría obtenido de no mediar el hecho ilícito. Causales de extinción de la acción civil que nace de un delito o cuasidelito: Por la RENUNCIA; Por la TRANSACCIÓN; Por la PRESCRIPCIÓN. Causales que eximen de responsabilidad civil: 1) Caso fortuito o fuerza mayor; 2) Falta de culpa; 3) Culpa de la victima cuando es causa exclusiva del daño; 4) El hecho de un tercero extraño por cuyos actos no se responde. Asimílase al caso fortuito;

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas399

5) Legítima defensa; 6) Estado de necesidad. Circunstancias que atenúan la responsabilidad originada por un delito o cuasidelito: - El hecho de que el daño se haya debido parcialmente a culpa de la propia víctima; - La estipulación de una cláusula que atenúa la responsabilidad. ESQUEMA Nº 309

{

1.- EL HECHO (Debe ser ilícito).

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL Y CUASIDELICTUAL

2.- EL DAÑO (material, futuro, moral). 3.- LA CULPABILIDAD 4.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE CULPABILIDAD Y DAÑO OCASIONADO. 5.- CAPACIDAD DELICTUAL.

ESQUEMA Nº 310 CASOS DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS QUE REGLAMENTA EL CÓDIGO CIVIL

DAÑO CAUSADO PORLA RUINA DE UN EDIFICIO (Art. 2323)

DAÑOS CAUSADOS POR UN ANIMAL (Art. 2326)

DAÑO PROVOCADO POR UNA COSA QUE CAE O SE ARROJA DE LA PARTE SUPERIOR DE UN EDIFICIO (Art. 2328) 400TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 311 PERSONAS CONTRA LAS CUALES PUEDE ENTABLARSE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

AUTOR DEL DAÑO PROPIAMENTE TAL, CÓMPLICES O ENCUBRIDORES. Art. 2316.

PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES. (Guardadores, padres, patrones, etc.).

CONTRA QUIEN SE APROVECHE DEL DOLO AJENO. Arts. 2316 inc. 2° y 1458.

CONTRA EL AUTOR DEL DAÑO Y SUS HEREDEROS. Art. 2316.

ESQUEMA Nº 312 CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL QUE NACE DE UN DELITO O CUASIDELITO

RENUNCIA

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas401

TRANSACCIÓN

PRESCRIPCIÓN

ESQUEMA Nº 313 CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR FALTA DE CULPA CULPA DE LA VÍCTIMA CUANDO ES CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO. EL HECHO DE UN TERCERO ESXTRAÑO POR CUYOS ACTOS NO SE RESPONDE. LEGÍTIMA DEFENSA. ESTADO DE NECESIDAD.

ESQUEMA Nº 314

CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD ORIGINADA POR UN DELITO O CUASIDELITO

1) EL HECHO DE QUE EL DAÑO SE HAYA DEBIDO PARCIALMENTEN A CULPA DE LA PROPIA VÍCTIMA. 2) LA ESTIPULACIÓN DE UNA CLÁUSULA QUE ATENÚA LA RESPONSABILIDAD.{

402TERCERA PARTE / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CUARTA PARTE OBLIGACIONES

CAPÍTULO I NOCIONES GENERALES ACERCA DE LAS OBLIGACIONES Dentro del cuadro general del patrimonio se deben distinguir los derechos reales (“el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”, art. 577) y los derechos personales o créditos (“aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas,„”, art 578). Ejemplos: dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbre activa, prenda, hipoteca. Principales características del derecho real. 1.- Su carácter absoluto. 2.- Su derecho anexo de persecución. 3.- Intervención de 2 elementos relacionados entre sí en forma directa: el titular del derecho y la cosa sobre la cual lo ejercita. 4.- La determinación “en especie” de la cosa sobre la cual recae. 5.- Están taxativamente enumerados por la ley. Características del derecho personal. a) Su carácter “relativo” (limita su ejercicio respecto de aquellas personas que han contraído las obligaciones correlativas). b) La ausencia del derecho de persecución. c) La intervención de 3 elementos relacionados entre sí en forma indirecta: el acreedor, el deudor y la cosa que se debe. d) La determinación de la cosa debida puede ser “en especie” o “en género”. e) Los derechos personales son ilimitados y dependen solamente de las obligaciones que puedan contraer las personas.

ESQUEMA Nº 315

{

{

- Absoluto

- Derecho de persecución

Derecho Real (art. 577)

Titular

- Dos elementos relacionados directamente.

Cosa

- Determinación en especie - Taxativos

{ - Relativo

Derecho Personal (art. 578)

- Sin preferencia ni persecución - Tres elementos

acreedor deudor cosa

- Determinación en especie o género. - Ilimitados

406CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

CAPÍTULO II LA OBLIGACIÓN Concepto. Significado. Causas y fuentes de las Obligaciones Concepto. Vínculo jurídico entre dos personas determinadas en cuya virtud una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer en interés de la otra, el acreedor, quien puede exigírsela. El Código no define la obligación, y el art. 1438 sólo parece expresar la idea cuando precisa el alcance y sentido del contrato (“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”). O sea, ha explicado su contenido sin intentar definirla. Diferentes significados de la palabra Obligación. a) Sirve para indicar la situación jurídica en que se encuentra el sujeto (situación del deudor). b) Expresa títulos de crédito (Ej: en el lenguaje bursátil se habla de “obligaciones del Estado”). c) Es empleada para referirse o para indicar el documento en el cual consta el crédito o la obligación correlativa (Ej: art. 2523). d) Significación genérica, incluso para referirse a deberes morales. Características o elementos de la obligación: 1) Existencia de un VÍNCULO JURÍDICO (Relación jurídica que liga a dos personas de un modo sancionado por el ordenamiento jurídico); 2) Existencia de dos sujetos: DEUDOR (Titular pasivo para quien el cumplimiento de la prestación es un deber) y el ACREEDOR (Titular activo, que tiene la facultad de exigir dicha prestación); 3) Existencia de una PRESTACIÓN que el deudor debe ejecutar en

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO407

interés del acreedor (Dar, hacer o no hacer alguna cosa). Causas de las obligaciones. - La causa final: cumplimiento de obligaciones entre los contratantes, constituyendo el fin directo e inmediato que las partes tuvieron en vista al celebrar el contrato y al obligarse. Ej: el pago del precio para el vendedor, y la entrega de la cosa para el comprador, en un contrato de compraventa. - La causa determinante: motivo psicológico que lleva a las partes a contratar, siempre de carácter personal. Ej: Una persona adquiere cierto bien raíz para establecer en tal sitio un hogar de ancianos. - La causa eficiente: antecedente generador de la obligación, su fuente misma, y está constituida por el o los hechos que le dan nacimiento. Fuentes de las Obligaciones. (Hechos que las originan): 1.- Contrato (Acuerdo de voluntades que genera obligaciones); 2.- Cuasicontrato (Hecho voluntario, lícito, no convencional que impone obligaciones); 3.- Delito (Acto ilícito intencional que causa perjuicio); 4.- Cuasidelito (Acto ilícito culpable que causa perjuicio); y 5.- La Ley. * Algunos autores mencionan la declaración unilateral de voluntad. Ej. Art.632 del Código Civil y el enriquecimiento sin causa.

{

ESQUEMA Nº 316 Vínculo jurídico

OBLIGACIÓNEntre acreedor y deudor Prestación de dar, hacer o no hacer

408CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº317

{ { {

1.- Existencia de un Vínculo jurídico.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN

2.- Existencia de 2 sujetos: Deudor y Acreedor. 3.- Existencia de una Prestación.

ESQUEMA Nº 318

Causa de las Obligaciones

Causa final Causa determinante Causa eficiente

CONTRATO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Arts. 1487 y 2284

CUASICONTRATO DELITO CUASIDELITO LEY

Enriquecimiento sin causa (art. 904 y sig.) Declaración unilateral de Voluntad (art. 632).

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO409

CAPÍTULO III LAS OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN I.- Clasificación según su OBJETO: 1.- POSITIVAS (El objeto de la prestación consiste en que el deudor realice una acción, como ocurre en las obligaciones de dar o hacer); y NEGATIVAS (El objeto consiste en una abstención). 2.- DE DAR (Su objeto es transferir el dominio, constituir un derecho real sobre una cosa, o simplemente traspasar la mera tenencia de un objeto); DE HACER (Consiste en la prestación de un hecho que no sea la entrega de una cosa. Ej.: La de un constructor que debe edificar un condominio); DE NO HACER (Su objeto consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar. Ej.: La que contrae una persona al enajenar un establecimiento de comercio, de no colocar o establecer otro de igual giro en la misma plaza). 3.- DE ESPECIE O CUERPO CIERTO (Aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Ej.: Compraventa de un automóvil marca Peugeot, color rojo, año 2010); DE GÉNERO (Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género “determinado”. Ej.: A Estipula que se compromete entregar a B 5.000 acciones de X Sociedad Anónima. 4.- DE OBJETO SINGULAR (Un solo objeto); DE OBJETO MÚLTIPLE (Varios objetos), que pueden ser: a) De simple objeto múltiple (Deben entregarse varias cosas para cumplir las obligaciones, ej.: A debe a B un auto, una moto y un televisor); b) Alternativas se deben varias cosas, pero dando una de ellas se cumple la obligación. Ej.: Dueño de Restaurante tiene obligación de ser410CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

vir al cliente un determinado plato que éste elija de entre los ofrecidos el menú); en c) Facultativas (Tienen por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Ej.: A debe a B 500 ovejas, pero está facultado a pagar con maderas de un aserradero, en caso que así lo deseare). II.- Clasificación según su EXISTENCIA: PRINCIPALES. Tienen existencia propia e independiente; y ACCESORIAS. Existencia en virtud de otra obligación. III.- Clasificación según sus EFECTOS: PURAS Y SIMPLES (Producen los efectos normales de la obligación); y SUJETAS A MODALIDAES (Sus efectos normales están sujetos a plazo, modo o condición). IV.- Clasificación según el NÚMERO DE PERSONAS: 1.- DE SUJETO SINGULAR (Obligación que se contrae entre un único acreedor y sólo con un deudor). Ej.: A debe a B el predio de un departamento que le ha comprado; y de SUJETO MÚLTIPLE, que a su vez pueden ser: a) Simplemente Conjunta (Cada acreedor sólo puede exigir su parte o cuota en el crédito y cada deudor solamente está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda. Ej.: A da en mutuo $1.800.000. Si no se pacta solidaridad, y como el objeto es divisible B, C y D pasan a deberle $600.000 cada uno); b) Solidarias (Cada deudor o acreedor está obligado o puede exigir el total de la obligación, aún si se tratare de cosa divisible. Ej.: En el anterior caso propuesto para las obligaciones simplemente conjuntas, si se ha estipulado solidaridad entre B, C y D, el acreedor A puede cobrar a cualquiera de los tres $1.800.000). Ver 2ª parte del art. 151. Estas pueden ser a su vez; Activas (Si existen varios acreedores); Pasivas (Si existen varios deudores y acreedores); y mixtas (Si existen varios deudores y acreedores). c) Indivisibles (La prestación no es susceptible de ser cumplida por parcialidades y, en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad. Ej.: caso de la constituDERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO411

ción de las servidumbres). Ver art. 1524. V.- Clasificación según la FUERZA OBLIGATORIA: CIVILES (Dan derecho para exigir su cumplimiento. Ej. La acción que tiene el arrendador en contra de su arrendatario por la no cancelación del arriendo); y NATURALES (No dan derecho a exigir su cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas). Son obligaciones naturales (De acuerdo a la doctrina): A.- Obligaciones nulas rescindibles (Corresponden a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad). “Obligaciones nulas contraídas por incapaces” y “Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales” B.- Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. “Obligaciones prescritas” y “Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba”. (Ver art. 1470) Efectos de las Obligaciones naturales: 1.- Autorizan al acreedor para retener los que se ha dado o pagado en razón de ellas (No puede repetirse lo que se ha pagado en virtud de ellas); 2.- Pueden ser novadas de acuerdo a lo expresado por el art.1630 cuando dice que para la validez de la novación “es necesario que tanto la obligación primitiva, como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente”. Es el reconocimiento expreso de que una obligación puede substituirse por otra; 3.- Pueden ser caucionadas, y en consecuencia tienen pleno valor las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones; 4.- La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Esta disposición del art.1471 sería innecesaria, porque si la obligación natural carece de acción, la sentencia judicial que rechaza la demanda se limita a aplicar este carácter, declara que no hay obligación civil exigible, pero no impide que, posteriormente, opere el efecto propio de ella, que es la retención de lo voluntariamente pagado por el deudor (No hay cosa juzgada respecto de la obligación natural). (Ver arts. 1630, 1478 y 1472). Importancia de la clasificación de las Obligaciones de dar, hacer y no hacer. 412CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

1) Es útil para clasificar las acciones que de ella se originan, porque mientras en las obligaciones de dar la acción del acreedor puede ser carácter mueble o inmueble, de acuerdo a la cosa que se deba, en las de no hacer y de hacer la acción es siempre mueble (“Los hechos que se deben se reputan muebles”). [Art. 581]; 2) Sirve para determinar la manera cómo tales obligaciones son cumplidas y, también, para determinar los efectos producidos por el cumplimiento de ellas; 3) Es de utilidad respecto a la manera cómo se extinguen las obligaciones. Así, las de dar pueden extinguirse por la pérdida de la cosa debida, en cambio las obligaciones de hacer y no hacer no se extinguen por dicha pérdida. Importancia de la clasificación de las Obligaciones principales y accesorias. 1) La validez de una obligación accesoria dependerá de la obligación principal. En otras palabras, si adolece de nulidad la obligación principal, también será nula la obligación que a ella accede (“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”). [Ver art. 1536]. 2) La extinción de una obligación principal acarrea la de la obligación accesoria. (Ver arts.2381 Nº3 y 2434). Obligaciones Puras y simples y obligaciones modales. Regla general: Las Obligaciones son puras y simples. Excepción: Son sujetas o modalidades (Cláusulas particulares que las partes insertan en una obligación con el objeto de modificar sus efectos respecto a su existencia, ejercicio o extinción). Las principales modalidades: condición, plazo y modo, que dan origen a las obligaciones condicionales, a plazo y a las obligaciones modales, respectivamente.

La condiciónLa condiciónLa condiciónLa La condición y sus clases condiciónLa condición 1.- Suspensivas y resolutorias; 2.- Positivas y negativas;

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3.- Posibles e imposibles; 4.- Lícitas e ilícitas; 5.- Expresas y tácitas; 6.- Determinadas e indeterminadas; 7.- Potestativas, causales y mixtas. 1) CONDICIÓN SUSPENSIVA. Aquella que mientras no se cumpla suspende la adquisición o el nacimiento de un derecho. Es el hecho futuro del cual depende a la adquisición o nacimiento de un derecho (Ej.: A ofrece a B un automóvil si se recibe de Abogado). CONDICIÓN RESOLUTORIA. Hecho futuro e incierto del que pende la extinción de un derecho (Ej.: A le arrienda su departamento a B con la condición de que si A contrae matrimonio con B, debe restituírselo). 2) CONDICIÓN POSITIVA. Consiste en que acontezca una cosa en la realizaci6n de un hecho (Ej.: A promete regalar $100.000 a B si llueve la semana que viene. CONDICIÓN NEGATIVA. Consiste en que una cosa no acontezca, no se realice el acontecimiento puesto como condición (Ej.: Te regalo una bicicleta si mañana no sube la bencina). 3) CONDICIÓN POSIBLE. Aquella en que el hecho es moral y físicamente realizable (Ej.: Te compro un vestido si dejas de fumar). CONDICIÓN IMPOSIBLE. Aquella que, de acuerdo a las leyes de la naturaleza, no puede ejecutarse (Ej.: Te doy $1.000.000 si te vuelves murciélago). 4) CONDICIÓN LÍCITA. La que se adapta a las normas morales o legales. CONDICIÓN ILÍCITA. La que no respeta o viola normas legales o morales. 5) CONDICIÓN EXPRESA. Necesita de la estipulación de las partes para existir, dado que las modalidades no se presumen. CONDICIÓN TÁCITA. La ley la subentiende sin necesidad que las partes la establezcan (Ej.: Condición Resolutoria Tacita. Art. 1489). 6) CONDICIÓN DETERMINADA. Aquella en que si el hecho ha de suceder, se sabe cuando (Ej.: Te doy $ 3.000.000 si te recibes de médico antes de los 25 años). 414CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

CONDICIÓN INDETERMINADA. Aquella que no tiene plazo ni época prefijada para su cumplimiento [Ej.: Te regalaré un auto el día que te recibas de Periodista). 7) CONDICIÓN POTESTATIVA. La que depende de la voluntad del deudor o acreedor [Ej.: Te doy $150.000 si no viajas mañana a Talca). Puede subclasificarse en: a) Condición simplemente potestativa, o sea, que depende del hecho voluntario del acreedor o deudor, considerando sí ciertas circunstancias de carácter externo que pueden hacer variar la voluntad de estas personas. Ej.: Si me acompañas a Miami te pago el pasaje en primera clase (del acreedor); Si viajo a la Argentina te dejo mi auto (del deudor); b) Condición meramente potestativa, o sea, que depende sólo de la voluntad, del mero arbitrio del acreedor o deudor. Ej: Te vendo mi perro, si es que te gusta. CONDICIÓN CAUSAL. La que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (Ej. Si María va al Perú). CONDICIÓN MIXTA. La que depende en parte de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero (ej. Te ofrezco cinco millones de pesos si te casas con Julia). Las Condiciones y sus efectos. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE: 1.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente (Ver art. 1485). 2.- Mientras no se cumpla la condición suspensiva, puede repetirse todo lo que no se hubiere pagado antes de ella: 3.- La prescripción que puede liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, comienza a contarse desde que se cumple la condición, desde que la deuda es exigible. (Ver art. 2514, inc. 2º); 4.- La acción pauliana otorgada al acreedor, no puede ser ejercitada mientras no se cumple la condición ya que el advenimiento de este hecho da a aquél el carácter de acreedor; 5.- Los frutos producidos estando la condición pendiente, son del deudor - dueño. (Ver arts. 1078, inc. 3º y 1338, Nº 1); 6.- El derecho del acreedor y la obligación del deudor se trasmiten por causa de muerte (Ver art. 1492); DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO415

7.- El acreedor puede impetrar las providencias conservativas necesarias para la conservación de su derecho; 8.- No puede reemplazarse una obligación por otra (novación Ver art.1633 inc.1), ni tampoco puede existir compensación. (Ver art. 1656). EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA: - Comienza a correr la Prescripción (art. 2514 inc. 2º); - Se originan los efectos retroactivos de la condición cumplida, en los casos de retroactividad. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA: 1.- No nace el derecho, ya no va a existir legalmente la obligación; es más, se considera que jamás ha existido condición; 2.- Se dejan sin efecto las medidas conservativas solicitadas por el acreedor potencial; 3.- Queda a firme la enajenación de la cosa efectuada por el deudor. Sus actos se consolidan (Hipoteca, usufructo, uso, habitación). Pérdida de la cosa debida pendiente la condición. Quién soporta los riesgos. 1.- Si la cosa prometida perece sin culpa del deudor y antes de cumplirse la condición, se extingue la obligación; siendo el riesgo de cargo del deudor; 2.- Si la pérdida de la cosa es sólo parcial y fortuita, el riesgo es cargo de del acreedor; 3.- Si la pérdida de la cosa es total e imputable a culpa del deudor, éste es obligado al precio e indemnización de perjuicios. Subsiste la obligación y cambia de objeto; 4.- Si la pérdida es culpable, pero parcial, el acreedor puede solicitar que se resuelva el contrato o que se le haga entrega de la cosa en el estado en que se encuentre, teniendo derecho, además, a indemnización de perjuicios. Clasificación de la Condición Resolutoria: Condición Resolutoria Ordinaria; Condición Resolutoria Tácita; y Pacto Comisorio. 416CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

1.- CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA (La estipulada por los contratantes o expresada por el testador que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación de que penda la extinción de un derecho). Efectos. Cumplida esta condición, debe restituirse lo que se hubiere recibido bajo dicha condición, a menos que ésta haya sido establecida a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso puede éste renunciarla si lo desea; pero ha de ser obligado a declarar tal determinación, si acaso lo exigiera el deudor. La Condición Resolutoria Ordinaria puede hallarse en tres estados: pendiente - cumplida y fallida. - Condición Resolutoria Pendiente. Efectos: - Puede exigirse el cumplimiento del respectivo acto por vía ordinaria o ejecutiva, según sea el título donde consta; - Puede enajenarse y gravarse la cosa; - Puede solicitarse la partición; - Puede darse en arrendamiento; - Pueden solicitarse medidas conservativas; - El dueño de la cosa tiene obligación de conservarla como buen padre de familia. (Ver arts. 1479, 1319, 758, 1486, 1492 y 761.) - Condición Resolutoria Cumplida. Efectos: - En las restituciones no se comprenden los frutos (Ver arts. 1488 y 1875); - Quedan sin efecto los actos de administración, - Valen las enajenaciones hechas a terceros de buena fe, y no valen las de mala fe; - Sus efectos son universales. Puede oponerse a las partes y a terceros a quien favorece la resolución. - Condición Resolutoria Fallida. Sus efectos son obvios: al fallar la condición, no existió absolutamente nada, consolidándose los actos de disposición del deudor y caducando los del acreedor. DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO417

2.- CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA (Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación). Efectos. Al no cumplir uno de los contratantes lo pactado (se ha realizado el hecho de la condición), no se produce la resolución del contrato, sino que nace para la otra parte un derecho alternativo. Pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y, en ambos casos, con indemnización de perjuicio. (Ver art. 1489). 3.- EL PACTO COMISORIO. (Es la condición Resolutoria Tácita expresada. También puede definirse como la condición de no cumplirse por una de las partes lo pactado). Puede ser de dos clases: a) Pacto Comisorio Simple (aquél en que se estipula que ha de resolverse el contrato en caso de no cumplirse lo pactado), Efectos: No opera de pleno derecho la resolución en que se estipula. Produce los mismos efectos que la Condición Resolutoria Tácita. b) Pacto Comisorio Calificado (Aquél en que se estipula que si no se cumple lo pactado se ha de resolver ipso facto el contrato. Efectos: El deudor puede enervar la acción pagando y su pago, para que logre hacer subsistir el contrato, debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Debe ser hecho dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda del acreedor. Hay que tener presente que dicho plazo es de 24 horas y no de un día, cosa diversa, pese a que el día tiene 24 horas. Así, notificada la demanda, por ejemplo, a las 9:00 horas, el plazo corre hasta igual hora del día siguiente. El plazo de un día correría, entre tanto, hasta la medianoche, o sea, hasta las 24 horas del día siguiente; 2.- Debe ser íntegro, vale decir, total, completo y suficiente. Capaz de extinguir la deuda; 3.- Debe hacerse “por consignación” en el caso de que el acreedor se resista a recibirlo. * Respecto a si el plazo de 24 horas es renunciable o no, las opiniones están divididas. Quienes abogan por la renunciabilidad, dicen que si la ley no prohíbe la renuncia, no se justifica una derogación del precepto general que atribuye al contrato legítimamente celebrado el carácter de una verdadera ley particular para los contratantes.

418CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Los que afirman que el plazo es irrenunciable señalan que, aunque las partes estipulen que el contrato se resolverá ipso facto, la ley modifica los efectos de la estipulación y autoriza al deudor para enervar la acción resolutoria, pagando en el plazo perentorio que señala la disposición legal. El Pacto Comisorio en los contratos que no son Compraventa. Debe operar de pleno derecho, atendida las siguientes razones: 1.- Los arts. 1877, 1878 y 1880 reglamentan un Pacto comisorio de carácter excepcional, pues debe reunir dos condiciones fundamentales: a) Estipularse en el contrato de compraventa, y b) Referirse al no pago del precio al tiempo convenido; 2.- En materia de condiciones, la regla general está precisada por las normas relativas a la Condición Resolutoria Ordinaria. La Condición Resolutoria y sus efectos respecto de terceros. El legislador distingue entre bienes muebles e inmuebles, teniendo siempre como base la Buena Fe. De esta forma, si el tercero está de buena fe no produce efectos en su contra la correspondiente resolución, y al acreedor condicional no le será posible conseguir la cosa misma, sin perjuicio de sus demás derechos en contra del deudor condicional que la enajenó o gravó. Ahora, si el tercero está de mala fe, la condición cumplida produce efectos en su contra. (Ver arts. 1490 y 1491, Hipótesis y efectos para muebles e inmuebles). Paralelo entre la condición Resolutoria Ordinaria y la Condición Resolutoria Tácita. 1) En la Condición Resolutoria Ordinaria el hecho futuro e incierto del cual depende la resolución puede ser cualquiera, menos el incumplimiento de una obligación de un contrato bilateral, que es precisamente el evento de que ella depende en la Condición Resolutoria Tácita; 2) La Condición Resolutoria Ordinaria se aplica a cualquier negocio jurídico, pero siempre que se la estipule; la Condición Resolutoria Tácita se subentiende en todo contrato bilateral; 3) La Condición Resolutoria Ordinaria opera de pleno derecho, la

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO419

Condición Resolutoria Tácita opera en virtud de una sentencia judicial; 4) La Condición Resolutoria Ordinaria sola al cumplimiento ni a la indemnización lución; en la Condición Resolutoria Tácita optativo del acreedor al cumplimiento o la indemnización de perjuicios;

nunca da derecho por sí de perjuicios, sólo hay resohay incumplimiento, derecho resolución y, en ambos casos,

5) La Condición Resolutoria Ordinaria no puede ser enervada porque se produce de pleno derecho; la Condición Resolutoria Tácita puede ser detenida por el deudor pagando; 6) La Condición Resolutoria Ordinaria puede hacerla efectiva aquél a quien interese la resolución; la Condición Resolutoria Tácita debe demandarla el acreedor.

ESQUEMA Nº319 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

{

1.- Positivas y negativas; 2.- De dar, hacer o no hacer;

I.- SEGÚN SU OBJETO

3.- De especie o cuerpo cierto y de género; 4.- De objeto singular y Objeto Múltiple: A) De simple objeto múltiple; y B) Alternativas.

{ III.- SEGÚN SUS EFECTOSPuras { y simples y sujetas a modalidades. II.- SEGÚN SU EXISTENCIAPrincipales y Accesorias.

{

1.- De sujeto singular 2.- De sujeto múltiple:

IV.- SEGÚN EL NÚMERO DE PERSONAS.

A) Simplemente conjunta; B) Solidarias; y C) Indivisibles. Continúa en la página siguiente

420CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

{

1.- Civiles 2.- Naturales:

V.- SEGÚN LA FUERZA OBLIGATORIA

A) Nulas o rescindibles; y B) Que han sido obligaciones civiles degeneradas.

ESQUEMA Nº 320

{

1.- Autorizan al acreedor para retener lo pagado o dado en razón de ellas.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

2.- Pueden ser novadas. 3.- Pueden ser caucionadas. 4.- La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural

ESQUEMA Nº 321 IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER

ES ÚTIL PARA CLASIFICAR LAS ACCIONES QUE DE ELLA SE ORIGINEN. SIRVE PARA DETERMINAR LA MANERA COMO SON CUMPLIDAS Y SUS EFECTOS. ES ÚTIL RESPECTO DE LA MANERA COMO SE EXTINGUEN.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO421

{ ESQUEMA Nº322

1.- SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS. 2.- POSITIVAS Y NEGATIVAS. 3.- POSIBLES E IMPOSIBLES. 4.- LÍCITAS E ILÍCITAS

CLASES DE CONDICIONES

5.- EXPRESAS Y TÁCITAS. 6.-DETERMINADAS E INDETERMINADAS. 7.- POTESTATIVAS:

a) Simplemente potestativas; y b) Meramente potestativas.

8.- CASUALES Y MIXTAS.

ESQUEMA Nº 323

{

1.-CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA:

CLASIFICACIÓN CONDICIÓN RESOLUTORIA

a) Pendiente; b) Fallida; y c) Cumplida.

2.- CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. 3.- PACTO COMISORIO: a) Simple; y b) Calificado.

ESQUEMA Nº 324 CLASES DE PACTO COMISORIO SIMPLE: Se resuelveCALIFICADO: Si no se el contrato en caso decumple lo pactado se ha de no cumplirse lo pactado.resolver ipso facto el contrato.

422CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Acción resolutoria y teoría de los riesgos. Acción resolutoria. Concepto. Es aquella que nace de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio para pedir se deje sin efecto un contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. Características: 1.- Es una acción personal: emana del no cumplimiento de un contrato, del que sólo pueden nacer derechos personales; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1490 y 1491, los terceros de mala fe que han adquirido del contratante moroso pueden verse afectados por la acción reivindicatoria que se entable en su contra, acción que va anexa a la resolución. Ejemplo: A vende a B su moto, quedando un saldo de precio que B no paga oportunamente. B transfiere su moto a C quien la compra a sabiendas de que aquél no ha cancelado el saldo. Frente a esta situación nacen para A dos acciones: una personal, la acción resolutoria, en contra de B, que tiene por finalidad obtener la resolución del contrato y otra real, la reivindicatoria, en contra de C para obtener la restitución de la moto. 2.- Es una acción patrimonial: afecta el activo y pasivo de las partes contratantes. 3.- Es una acción prescriptible. El plazo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Art. 2515. Por su naturaleza no puede intentarse como acción ejecutiva, sino como ordinaria. 4.- Es una acción indivisible. a) Si son varios los contratantes diligentes deben hacerla efectiva de consuno, sea para intentar la acción resolutoria o la acción para pedir el cumplimiento de la obligación. * Caso de excepción a la divisibilidad. b) No es dable al contratante diligente pedir en parte la resolución y en parte el cumplimiento de la obligación. O solicita una cosa o la otra. 5.- Mueble o inmueble, según lo sea la cosa que se debe. Ver art. 580. Efectos. La resolución produce efectos respecto de terceros en la forma que lo establecen los artículos 1490 y 1491.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO423

Renuncia. Puede ser expresa (hecha en términos explícitos y formales) y tácita (puede deducirse de ciertas actuaciones realizadas por quien tiene derecho a entablarla). Transmisión. Dado su carácter patrimonial, puede ser transmitida por causa de muerte, y también puede cederse. Aplicaciones y no aplicaciones de los artículos 1490 y 1491. - No se aplican: 1.- A las donaciones irrevocables. Art. 1432. 2.- A la propiedad fiduciaria. 3.- A los casos de transmisión hereditaria (no existe propiamente enajenación). 4.- A las particiones (no pueden resolverse). 5.- Si el que tiene la cosa bajo condición es un mero tenedor (caso del arrendatario). - Se aplican: - En la compraventa condicional. - En la permuta. - En el pacto de retroventa, cuyos efectos están reglados en los arts. 1882, 1490 y 1491. Teoría de los riesgos. En principio las cosas perecen para su dueño, pero el artículo 1550 señala que el riesgo de un cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre del acreedor, en el mismo sentido se manifiesta el artículo 1820 que señala que la pérdida y mejoras de cosa vendida son de cargo del comprador desde que se perfecciona el contrato, aún cuando se deba la entrega. Esta regla evidentemente injusta se ve atenuada por: a) La mora del deudor pone el riego de su cargo; b) Cuando el deudor se haya comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas distintas; c) Cuando así lo pacten las partes, es una cláusula lícita. En otros casos el Código da soluciones distintas: - La destrucción de la cosa pone término al contrato de arriendo para ambas partes. 424CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

- Mientras pende la condición la cosa perece para el deudor. - En la confección de obras materiales, el acreedor soporta los riegos desde su aceptación. Así tenemos que la teoría de los riesgos va a experimentar plena aplicación precisamente en el caso en que exista una obligación nacida del contrato, a causa de que no pueda cumplírsela por caso fortuito. Ejemplo: A abre una oficina de turismo con el objeto de organizar, entre otros, un viaje al Oriente. Dada las facilidades de pago acude bastante gente, la que adquiere numerosos pasajes, procediendo a hacer las reservaciones correspondientes. Fijada ya la fecha de partida, se dicta una ley que impone tal cantidad de condiciones para salir al extranjero, que importa una verdadera prohibición. En este momento es cuando surge el problema de los riesgos: ¿Están obligados aquellas personas interesadas (que ya han reservado pasajes) a cancelar su valor, pese a que A no ha cumplido su obligación?. ¿Los que hubieren cancelado dicho valor, tienen derecho a solicitar la restitución de lo pagado?. La respuesta a estas preguntas, sentando una regla de carácter general, es que correrá con los riesgos, en un contrato bilateral, aquella parte que, no obstante extinguirse la obligación de su contraparte, debe dar cumplimiento a la suya. Es de toda lógica y justicia que, si desaparece la causa de la obligación para una de las partes, desaparezca también su propia obligación. En consecuencia, el riesgo pertenece generalmente al deudor cuya prestación se ha tornado imposible de cumplir. Ver arts. 1486, 1950 Nº 1, y 2000. Excepción a la regla general: Ver art. 1550, que tiene su aplicación en el precepto del art. 1820. Concepto de riesgo. Peligro de perecer a que está expuesta una cosa, a consecuencia de un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida consiguiente. Recapitulación. Condiciones que es preciso ocurran para que se plantee el problema de los riesgos: 1.- Que la cosa expuesta a perecer sea objeto de una obligación; 2.- La obligación de que la cosa es objeto debe emanar de un contrato bilateral; 3.- la pérdida de la cosa debida ha de ser fortuita; 4.- La cosa debida deber ser una especie o cuerpo cierto;

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO425

5.- La cosa debida debe perecer mientras está pendiente el cumplimiento de la obligación. Resumiendo, la cuestión de los riesgos se plantea cuando perece fortuitamente la especio o cuerpo cierto que se debe, en virtud de una obligación emanada de un contrato bilateral, mientras pende su cumplimiento.

Las modalidades que reglamenta la ley. Plazo (o término). Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. También puede decirse que es la época fijada para el cumplimiento de una obligación, o el acontecimiento futuro y cierto a que se subordina la exigibilidad o la extinción de la obligación; Condición. Acontecimiento futuro e incierto de que depende el nacimiento o la extinción de la obligación; Modo. Forma particular de cumplir la obligación, que impone la realización de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas. EL PLAZO Definiciones: - “Hecho futuro y cierto de que dependen el ejercicio o la extinción de un derecho”. - “Época que se fija para el cumplimento de la obligación”. (Ver art. 1494) - “Espacio de tiempo otorgado al deudor para desempeñarse en sus obligación” (Pothier). Clasificación del Plazo: 1.- Expreso (Se establece en términos explícitos y formales en el acto jurídico. Art.1494. Ej. Cualquier plazo que conste de una cláusula); y Tácito (El indispensable para cumplirlo, vale decir, el que resulta de la naturaleza de la prestación o del lugar en que debe cumplirse, diverso de aquél en que se contrajo. Art.1494. Ej. Si en una compra al extranjero no se fija fecha de entrega de la mercadería, cuando menos se demorará todo el tiempo necesario para que ésta llegue a nuestro país). 2.- Fatal (Expira por el sólo transcurso del tiempo y una vez cum426CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

plido extingue irrevocablemente un derecho. Ej. Plazo de 5 días para apelar); y No Fatal (A pesar de haberse cumplido no extingue un derecho. Se requiere la declaración de rebeldía para su extinción); 3.- Determinado (Regla general. Puede precisarse el día en que se realizará el hecho futuro y cierto. Ej. A acepta una letra de cambio girada por B a 90 días), e Indeterminado (Se ignora el día de la realización del hecho futuro y cierto. Ej. La muerte de una persona); 4.- Voluntario (convencional). (Fijado de común acuerdo por las partes. Ej. A y B convienen en hacer entrega de la cosa vendida 100 días después de celebrado el respectivo contrato); Legal (Tiene su origen en la ley o es fijado por ésta. Ej. Todos los plazos de prescripción); Judicial (El señalado por el juez en los caso en que la Ley le autoriza para ello. excepcional. Ej. El poseedor vencido debe restituir la casa “en el plazo Es que el juez le señalare” art. 904); 5.- Suspensivo (El que suspende la exigibilidad del derecho o de la obligación. Puede encontrarse: pendiente o cumplido), y Extintivo (El que por su llegada extingue el derecho y la obligación correlativa). Los efectos del Plazo suspensivo pendiente son: 1) El acreedor carece del derecho de demandar el cumplimiento de la obligación, mientras el deudor está autorizado a rehusar su cumplimiento (Efecto principal. Ver art. 1496); 2) Por regla general, mientras esté pendiente el plazo suspensivo no corre la Prescripción (Ver art.2514); 3) Las obligaciones no pueden ser compensadas durante el plazo, porque no son actualmente exigibles (Ver art.1656 Nº3). Los efectos del Plazo cumplido se reducen a dos consecuencias obvias: 1.- La Obligación se vuelve exigible, corriendo la prescripción; y 2.- El vencimiento del plazo constituye generalmente en mora al deudor que retarda el cumplimiento de la obligación más allá del término (Ver art.1551 Nos 1 y 2). Extinción del Plazo. Causales. - Renuncia - Vencimiento - Caducidad.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO427

La renuncia es la regla general. Excepciones: 1.- No puede renunciarse si ello está expresamente prohibido; 2.- Cuando de la renuncia se siga un perjuicio para el acreedor que la fijación del plazo pretendió notoriamente evitar; y 3.- Regla especial del art.2204 referida al mutuo. Caducidad del Plazo. (Hace exigible la obligación y permite al acreedor perseguir al deudor antes que expire el plazo) Causales: 1) Cuando el deudor está constituido en quiebra o se halla en notoria insolvencia: 2) Cuando las cauciones ofrecidas por el deudor se han extinguido o disminuido considerablemente de valor por su hecho o culpa. EL MODO. Definición 1: Determinación accesoria agregada a un acto de disposición y por la cual se obliga al adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero (Oertamann). Definición 2: Carga que se impone a una persona a quien se concede una liberalidad. Efectos: 1.- El Modo es coactivo, o sea, el favorecido puede compeler al deudor del modo a que lo cumpla; 2.- No suspende la adquisición de la cosa asignada. * Es posible añadir, mediante expresión clara, una Cláusula Resolutoria en el modo, la cual se aplica en las asignaciones, donaciones y contratos unilaterales en general. (Ver arts. 1090 y 1096.) Obligaciones de Género y de Especie. ESPECIE. Cosa determinada, cuerpo cierto, individuo o unidad indivisible. GÉNERO. Conjunto de cosas o individuos que tienen caracteres o cualidades comunes que los asemejan o aproximan entre sí, o sea, los que en otras ciencias se comprenden bajo la denominación de especies. Efectos de las Obligaciones de Género: 1.- El deudor no tiene obligación de conservar la cosa. Así, puede

428CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

enajenarla o destruirla y el acreedor no puede oponerse a ello mientras esté vigente el plazo o la condición pendientes que suspendan la exigibilidad (Ver art.1510); 2.- El deudor cumple la obligación entregando, satisfactoriamente, cualquier individuo del género propuesto, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (Ver art.1509); 3.- El acreedor no puede solicitar la entrega de un individuo determinado dentro del género señalado (Ver art. 1509); 4.- Las especies con que se cumple la obligación se determinan en su totalidad al cumplimiento, efectuando el deudor la elección de objetos o individuos. Efectos de las Obligaciones de Especie o cuerpo cierto: 1.- El deudor está obligado a conservar la especie o cuerpo cierto hasta la época del cumplimiento (Ver art.1548); 2.- El deudor debe emplear el debido cuidado en esa conservación, pagando si la cosa se pierde por su culpa (Si es un contrato bilateral, puede pedirse, además de la indemnización, la resolución del mismo). Si la pérdida es fortuita, la obligación se extingue por pérdida de la cosa debida, lo cual también en los contratos bilaterales da origen al problema del riesgo; 3.- El deudor debe entregar la cosa oportunamente y en el lugar que corresponde. Obligaciones de Simple Objeto Múltiple, Alternativas y Facultativas. - Obligaciones de simple objeto múltiple (Se deben copulativamente varias cosas, de manera tal que el deudor se libera prestándolas, ejecutándolas todas. Ej. La Agencia de viajes X organiza una gira turística, debiendo proporcionar a los viajeros: transporte, alojamiento, visitas a lugares típicos, etc.). - Obligaciones alternativas (Aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otra. Ver art. 1499. Ej. A obliga entregar a B, un televisor en color marca SONY, una moto HONDA, o $ 700.000. A debe las tres cosas, pero cancela su deuda entregando, por ejemplo, la moto HONDA).

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO429

Efectos: 1) La elección es generalmente del deudor, pero puede corresponderle al acreedor. (Ver art.1500); 2) Los objetos se deben bajo la condición de mueble o inmueble, según lo sea el objeto que se determine para el pago; 3) La obligación será mueble o inmueble, según lo sea el objeto que se determine para el pago; 4) El deudor debe pagar enteramente con una de las cosa debidas. (Ver art. 1500, inc. 1º); 5) No es indispensable que las cosas debidas sean equivalentes, pues la ley no lo exige. Quién debe soportar los riesgos de la pérdida de la cosa: - En caso de pérdida total fortuita. Se extingue la obligación; - En caso de pérdida parcial fortuita. La obligación subsiste únicamente sobre las demás cosas que resten. Al quedar una de ellas, a ésta será obligado el deudor; - En caso de pérdida total culpable. Si elección es del deudor, se deberá el precio de cualquiera de las cosas que elija; se es del acreedor elección, se deberá el precio de la cosa que elija el acreedor; y la - En caso de pérdida parcial culpable. Si la elección es del deudor, debe pagar con la cosa o cosas que resten; se es del acreedor, puede elegir a su arbitrio la cosa que subsista o el valor de la que ha perecido, más indemnización de perjuicios. - Obligaciones facultativas (Aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Ej. Se estipula la obligación de devolver unos envases dentro de cierto plazo y “en su defecto” el deudor deberá pagar determinada suma por los que omitiere devolver. Efectos: 1) El acreedor solamente puede demandar la cosa debida; y 2) En el evento de perecer, por caso fortuito, la cosa única que se debe, el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna, porque la obligación se extingue. (Ver art. 1506.)

430CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Paralelo entre obligaciones alternativas y facultativas. 1.- En las obligaciones alternativas se deben varias cosas distintas, pero se cumple con una sola de ellas; en las facultativas se debe una sola cosa, quedando al arbitrio del deudor cumplir con la otra; 2.- En las obligaciones alternativas. puede escoger el acreedor si así se estipula; en las facultativas siempre elige el deudor; 3.- En las obligaciones alternativas., si la elección corresponde al acreedor, puede exigir determinadamente cualquiera de las cosas debidas; en las facultativas el acreedor sólo puede reclamar lo debido; 4.- En las obligaciones alternativas subsiste la obligación a pesar de la pérdida de alguno de los objetos, mientras exista uno de ellos, a menos que siendo la elección del acreedor, exija éste el precio de la cosa destruida y la indemnización de perjuicios; en las obligaciones facultativas., si el objeto debido se destruye por caso fortuito, el acreedor no puede reclamar lo que el deudor tenía facultad de darle en sustitución; 5.- Las obligaciones alternativas serán muebles o inmuebles, según lo sea la cosa con que se pague; las facultativas, para calificarlas de muebles o inmueble, debe siempre atenderse al objeto debido, aunque posteriormente se pague con otro.

ESQUEMA Nº 325 PERSONAL

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCION RESOLUTORIA

PATRIMONIAL INDIVISIBLE MUEBLE O INMUEBLE PRESCRIPTIBLE

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO431

ESQUEMA Nº 326 Condiciones que es preciso ocurran para que se plantee el problema de los riesgos 1.- Que la cosa expuesta a perecer sea objeto de una obligación 2.- La obligación de que la cosa es objeto debe emanar de un contrato bilateral

3.- la pérdida de la cosa debida ha de ser fortuita

4.- La cosa debida deber ser una especie o cuerpo cierto

5.- La cosa debida debe perecer mientras está pendiente el cumplimiento de la obligación.

ESQUEMA Nº 327 MODALIDADES QUE REGLAMENTA LA LEY

PLAZO

432CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

CONDICIÓN

MODO

ESQUEMA Nº 328

1) EXPRESO Y TÁCITO

CLASIFICACIÓN DEL PLAZO

2) FATAL Y NO FATAL 3) DETERMINADO E INDETERMINADO 4) VOLUNTARIO, LEGAL, JUDICIAL{

ESQUEMA Nº 329 EXTINCIÓN DEL PLAZO

RENUNCIA

VENCIMIENTO

CADUCIDAD

Obligaciones Simplemente Conjuntas, Solidarias e Indivisibles. - Obligación simplemente conjunta. Aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella. (Ver arts. 1511 inc. 1º y 1526, inc. 1º). Efectos: 1.- Cada acreedor sólo puede exigir su cuota o parte en el crédito, y cada deudor solamente está obligado a pagar su parte en la deuda; 2.- La interrupción de la prescripción que favorece a uno de varios acreedores, no aprovecha a los otros, “ni la que obra en perjuicio de unos de varios codeudores, perjudica a los otros”; 3.- La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros y sólo autoriza al acreedor para demandar perjuicios al deudor culpable; 4.- La constitución en mora de uno de los deudores, por requeriDERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO433

miento judicial, no afecta a los otros; 5.- La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros deudores, según lo expresado en el art. 1526, inc. 1º; 6.- La nulidad o rescisión de la obligación pronunciada con respecto a uno de los codeudores o a uno de los acreedores conjuntos no aprovecha o perjudica a los otros acreedores o deudores. - Obligación solidaria. Aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente. La solidaridad. Definición. Vínculo que une a los acreedores determinando que cualquiera de ellos puede demandar toda la prestación como si fuese el único acreedor, o que liga a los deudores y pone a cada uno de éstos en la necesidad de cumplir el pago íntegramente como si fuese el único deudor. Clases de Solidaridad: 1.- ACTIVA (Hay varios acreedores y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor); 2.- PASIVA (Hay pluralidad de deudores y un solo acreedor facultado para demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda); y 3.- MIXTA (Concurren varios acreedores y existe pluralidad de deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segundos el total de la obligación). Fuentes de la Solidaridad. 1.- La Convención; 2.- El Testamento; 3.- La Ley. * Algunos países consideran también la Sentencia Judicial. Solidaridad ACTIVA (Ver arts. 1513 y 2519). -Efectos entre acreedores y deudor:

434CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

1.- Cada acreedor puede exigir el pago total de la deuda al deudor, y en consecuencia, el cumplimiento que a cualquiera de sus coacreedores efectúe el deudor, extingue la obligación respecto de todos ellos. 2.- La compensación, novación o remisión de la deuda, extinguen la obligación del mismo modo que el pago. 3.- La interrupción que beneficia a uno de los acreedores, aprovecha a todos los demás. 4.- Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto a todos los demás. 5.- Las providencias conservativas que solicite y obtenga un acreedor, benefician a todos los otros. - Efectos entre coacreedores, cumplida la obligación por parte del deudor: El Código no dice nada al respecto. Sólo a propósito de la confusión, el art. 1668 establece que si se produce ésta entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, en tal caso, el primero, “será obligado acada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponde en el crédito”. En todo caso, lo lógico sería que la regla generalizara, debiendo el acreedor que recibe el pago compartirlo con se sus acreedores y enterar a cada cual la parte que le pertenezca. Solidaridad PASIVA (Ver art. 1514, 1511 y 1515) A) Efectos entre acreedor y deudores: 1.- El acreedor puede accionar contra todos los deudores en conjunto, o contra cualquiera de ellos para reclamar el total de la deuda, sin que se le pueda oponer el beneficio de división (Ver art. 1514). 2.- La demanda por el total debe reducirse en el evento de haberse condonado una cuota a alguno de los deudores (Ver art. 1518). 3.- El hecho de interponer demanda en contra de algunos de los obligados o el haberse conseguido un cumplimiento parcial de la obligación, no hacen desaparecer la fuerza de la solidaridad, sino en el caso de pago parcial, con descuento del valor recibido (Ver art.1515). 4.- El pago total y conforme hace que se extinga la obligación respecto de todos los obligados. 5.- La constitución en mora de un deudor, por demanda judicial,

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO435

coloca en idéntica situación a los otros codeudores. 6.- Si la pérdida del cuerpo cierto es debido a culpa durante la mora de uno de los codeudores solidarios, todos los demás quedan obligados al precio. 7.- La interrupción de la prescripción en perjuicio de un deudor, perjudica a los demás codeudores (Ver art. 2519). * Los deudores solidarios pueden oponer, para defenderse: 1) Excepciones reales o comunes (Las inherentes a la obligación misma, como la nulidad absoluta; el pago; la cosa juzgada; las modalidades; la excepción del art. 1552; y en general, las formas de extinguir las obligaciones); y 2) Excepciones personales (Las que tienen relación directa con la situación personal del deudor que las invoca. Ej. Vicios del consentimiento; Incapacidad relativa; Beneficio de competencia; Modalidades, en cuanto afectan a ciertas personas). B) Efectos entre codeudores (Ver art. 1522). C) Efectos entre deudores: Una vez extinguida la obligación frente al Acreedor, nace entre éstos la necesidad de liquidar entre ellos la situación interna (Ver art.1522). Causales de extinción de la solidaridad: 1.- Renuncia del acreedor a la solidaridad, que puede ser expresa, tácita, total o parcial. Esto significa que renuncia al derecho de cobrarle a cada uno de los deudores el conjunto total de la obligación. Transforma la obligación solidaria en simplemente conjunta (Sólo puede exigirse por la parte o cuota que a cada deudor corresponde). 2.- Muerte del deudor solidario. Al dejar herederos, todos le suceden en sus derechos y obligaciones transmisibles, debiendo regirse por las normas sobre la sucesión por causa de muerte. El art. 1523 contempla dos casos diferentes: a) Si los herederos del codeudor fallecido se consideran en conjunto y al ser la sucesión del deudor difunto la persona de éste que vive en sus herederos, quedan obligados todos ellos solidariamente a la obligación. b) Si los herederos se consideran aislada o separadamente, no en conjunto, formando un solo todo, la solidaridad no pasa a los herederos. Cada uno de ellos no es deudor solidario, solamente es deudor de la parte

436CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

o cuota de la deuda que le corresponde a su porción hereditaria. Obligaciones Divisibles e Indivisibles: - Obligación divisible (Aquella que puede dividirse). - Obligación indivisible (Aquella que tiene por objeto una prestación no susceptible de división). La indivisibilidad

Existen Tres Clases: 1.- Indivisibilidad absoluta o necesaria (Si recae en una cosa que no admite división alguna. Resulta de la naturaleza misma de la obligación, sin que pueda concebirse la posibilidad de una división en el cumplimiento de la prestación que forma su objeto. Ej. Indivisibilidad de la obligación de conceder una servidumbre de tránsito); 2.- Indivisibilidad de la obligación (Aquella en que la ejecución perfecta de la obligación supone su cumplimiento total, mas la prestación en sí misma puede verificarse por parcialidades. Dicho de otra forma: es la que recae en una cosa que por su naturaleza es divisible, pero que se transforma en indivisible en consideración al contrato de que la cosa es objeto. Ej. Obligación de construir un edificio. Aquí el contratista está obligado a entregar la construcción acabada, ya que una prestación parcial no satisfará adecuadamente al acreedor. Sin embargo, no hay problema alguno para contratar la edificación por parcialidades;) 3.- Indivisibilidad de pago (Aquella en que la obligación misma es divisible, ya sea por voluntad del legislador o de las partes, no puede dársele cumplimiento por parcialidades, sino en forma total. Ej. A debe a B $30.000.000, habiéndose estipulado entre ambos que si fallece A, B reclamará de los herederos de aquél, y de una sola vez, el total de la deuda). * El Código Civil, no hace distinción entre indivisibilidad absoluta de obligación, como queda demostrado en los ejemplos del art. 1524. Sólo o conoce dos clases de indivisibilidad: la propiamente tal (Proviene de la naturaleza del objeto debido y engendra las obligaciones indivisibles propiamente tales) y las excepciones a la divisibilidad del art. 1526 (Indi-visibilidad de pago en la terminología tradicional.) La divisibilidad de las obligaciones y sus excepciones.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO437

Excepciones a la divisibilidad o indivisibilidad de pago (La intención expresa o tácita de las partes hace que la obligación divisible pueda cumplirse parcialmente). no Excepción número uno: ACCIÓN HIPOTECARIA O PRENDARIA. a) Aquí el acreedor puede optar entre el ejercicio de la acción personal, cobrando a cada deudor su cuota, y la acción real cobrando el total de la deuda, pero sólo al poseedor. Ej. Fallece A quién tiene una deuda hipotecaria por $1.500.000. Le suceden sus herederos B, C y D. El inmueble es adjudicado a B. El acreedor puede dirigirse contra B y cobrarle $1.500.000; también contra C y D, pero solamente les podrá cobrar $500.000 que corresponde a su cuota en la deuda ($1.500.000: 3 = $500.000). * El art. 1526 que trata esta excepción adolece de una anomalía en el sentido que no es posible concebir que el deudor posea la prenda, porque ella debe ser entregada al acreedor. Tal regla podría aplicarse a la prenda agraria e industrial en que no existe desplazamiento de la cosa. b) No estando cancelada íntegramente la deuda, ninguno de los deudores puede reclamar se le restituya la prenda o le sea cancelada la hipoteca. A la inversa, ningún acreedor que hubiere recibido el pago de su parte en el crédito puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca mientras no sean enteramente satisfechos sus coacreedores (Ver art. 1526 Nº1 y arts. 2396 y 2405); y c) El total de los bienes empeñados o hipotecados y cada una de sus partes están afectas al cumplimiento íntegro de la obligación (Ver art. 2408). Excepción número dos: DEUDAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO. En este caso, aquél de los codeudores que los posee es obligado a entregarlos (Ver art. 1526 Nº2). La entrega material habrá de verificarla, en último término, el detentador de la cosa. Excepción número tres: ACCIÓN DE PERJUICIOS CONTRA EL DEUDOR CULPABLE. El codeudor por cuyo hecho o culpa se hace imposible cumplir la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor (Ver art. 1526, Nº3). 438CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

A pesar de que la obligación de indemnizar perjuicios es divisible, pues normalmente se traduce en el pago de una suma se dinero, la ley ordena sea pagada en su integridad al deudor culpable; no importando si la obligación violada es divisible o indivisible (Ver art. 1533). * El Nº 3 del art. 1526 dice que el deudor culpable es exclusiva y solidariamente responsable, para hacer ver que es el único responsable de todos los perjuicios. Tales términos empleados no son congruentes, pues la existencia de un responsable único estaría eliminando la idea de solidaridad. Excepción número cuatro: TESTAMENTO, CONVENCIÓN DE LOS HEREDEROS O ACTO DE PARTICIÓN QUE IMPONE A UN HEREDERO EL PAGO TOTAL. Las deudas que el causante tenía en vida, y las testamentarias, vale decir, las que provienen del testamento, se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (Ver arts. 1353 y 1360). A pesar de lo anterior, los herederos o el partidor de la herencia pueden distribuir las deudas de una manera distinta que a prorrata. En cuanto a las deudas testamentarias, los acreedores testamentarios están obligados a respetar la distribución de las deudas, hechas por testador, cuya voluntad origina su crédito. Por el contrario, no existe obliel gación para ello de respetar el convenio de los herederos o el acto de partición (Ver arts. 1526 Nº4; 1358; 1359 y 1373). Excepción número cinco: CONVENIO ENTRE EL CAUSANTE Y EL ACREEDOR QUE IMPONE A UN HEREDERO EL PAGO TOTAL (Ver art. 1526 Nº4). El heredero que ha cancelado el total, goza del derecho a que sus coherederos le reembolsen lo pagado en exceso sobre su cuota. La indivisibilidad, en todo caso, es solamente pasiva. Los herederos del deudor tienen que pagar el total, pero los del acreedor están imposibilitados de pedir el pago íntegro si no obran de consumo. Excepción número seis: COSA CUYA DIVISIÓN ACARREA PERJUICIO. En este caso, la ley establece la indivisibilidad, presumiendo la intención de las partes (No desean que la división cause grave perjuicio al acreedor). La indivisibilidad solamente es pasiva, pues, los herederos del acreedor no pueden exigir el pago de la cosa entera sino intentando con-

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO439

juntamente su acción. (Ver art.1526 Nº5). Excepción número siete: COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE. De entre las varias alternativas, la elección de la cosa ha de servir para concretar el pago, pudiendo corresponder ésta al deudor o al acreedor, y si fueren varios deberán efectuar dicha elección de común acuerdo. (Ver art. 1526 Nº6). Indivisibilidad Activa (entre acreedores) e Indivisibilidad Pasiva tre deudores). (enEfectos de la Indivisibilidad Activa: 1.- Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene derecho a exigir el total (Ver art. 1527); 2.- Si el deudor paga a cualquiera de los acreedores, se extingue la obligación respecto de todos (Ninguno de los acreedores puede remitir el pago de la deuda o recibir el precio de la cosa debida, sin el consentimiento de los otros, porque dichos acreedores no tienen la calidad de dueños, son nada más que sujetos que han de recibir en un solo todo. Ver art. 1532 en concordancia con los arts. 1519 y 1522); 3.- La indivisibilidad activa pasa a los herederos del acreedor (Ver art. 1528); 4.- El acreedor que ha recibido el total, deberá liquidar a los demás acreedores la parte que le correspondiere, vale decir, una misma proporción si éstos no se pronunciaren o la que señalen de algún modo. - Efectos de la Indivisibilidad Pasiva: 1) Cada uno de los que ha contraído únicamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad (Ver art. 1527); 2) Cada uno de los herederos del deudor, que ha contraído una obligación indivisible, deberá cumplirla en el todo cualquiera de ellos individualmente (art. 1528 en relación con el art. 1523); 3) La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros (Ver Art. 1529 en concordancia con los arts. 866 y 2519); 4) El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos (Ver art. 1531 en concordancia con los arts. 1519 y 1522); 440CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

5) El codeudor que ha sido demandado por una obligación indivisible, puede oponer una excepción dilatoria a fin de entenderse con sus demás compañeros (El codeudor solidario no goza de tal derecho). En caso de que dicho deudor, apto para el cumplimiento total, fuera justamente aquel deudor, no será factible tal petición (Ver art. 1530 en concordancia con el art. 1572, inc. 2º); 6) La acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible, es INDIVISIBLE; ninguno de los deudores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, tal deudor será responsable de todos los perjuicios (ver art. 1533 en concordancia con los arts.1526 Nº3, 1521, 1840, inc. 2º, 2328 y 1534). * Cumplida la obligación, los deudores deberán entre ellos mismos ajustar cuentas, clarificando así la cuota o parte que le corresponde a cada uno en la deuda (ver art. 1530 parte final). Semejanzas y Diferencias que existen entre Solidaridad e Indivisibilidad. SEMEJANZAS: 1.- Cada uno de los acreedores y deudores están facultados y obligados, respectivamente, para cobrar el total de la deuda; 2.- El pago hecho por cualquiera de los deudores o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos; 3.- En ambas, el sujeto activo o pasivo es múltiple. DIFERENCIAS: 1) La solidaridad se refiere a una cosa divisible; en la indivisibilidad, cuando menos en lo dice relación con la absoluta y relativa, y en algunos casos con las de pago, es la naturaleza de la prestación misma la indivisible; 2) La solidaridad tiene como fuente la ley, un testamento o una convención (excepcionalmente la sentencia judicial), en tanto que la indivisibilidad, con la misma salvedad anterior, la impone el objeto mismo de la obligación; 3) La solidaridad no pasa a los herederos; la indivisibilidad, por regla general sí;

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO441

4) En la solidaridad, en caso de pérdida culpable del objeto debido, el precio se debe en forma solidaria, mientras en la indivisibilidad, por regla general, toda la indemnización se debe en forma conjunta; 5) En la obligación solidaria, cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito y puede condonar la deuda, novarla, etc. En la obligación indivisible, cada acreedor es dueño de su cuota, no puede novar ni remitir la obligación.

ESQUEMA Nº 330 1.- ACTIVA. Arts.1513 y 2519.

CLASES DE SOLIDARIDAD

2.- PASIVA. Arts. 1511, 1514 y 1515. 3.- MIXTA{

ESQUEMA Nº 331

{

1.- La convención.

FUENTES DE LA SOLIDARIDAD

2.- El Testamento. 3.- La Ley. *Algunos autores y países incluyen la Sentencia Judicial.

ESQUEMA Nº 332 Los deudores solidarios pueden oponer para defenderse:

{

1) Excepciones reales o comunes 2) Excepciones personales

442CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 333

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD

{

1.- RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD: A) EXPRESA; y B) TÁCITA. 2.-MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO. Art.1523

ESQUEMA Nº 334

CLASES DE INDIVISIBILIDAD ARTS.1524 y 1525

{

INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA O CESARIA.

NE-

INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBILIDAD DE PAGO

{ ESQUEMA Nº 335

1) ACCIÓN HIPOTECARIA O

PRENDARIA.

2) DEUDAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO 3) ACCIÓN DE PERJUICIOS CONTRA DEUDOR CULPABLE.

EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD DE PAGO. (ART.1526)

4) TESTAMENTO, CONVENCIÓN DE LOS HEREDEROS O ACTO DE PARTICIÓN QUE IMPONE A UN HEREDERO EL PAGO TOTAL. 5) CONVENIO ENTRE EL AUSENTE Y EL ACREEDOR QUE IMPONE A UN HEREDERO EL PAGO TOTAL. 6) COSA CUYA DIVISIÓN ACARREA PERJUICIO 7) COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO443

CAPÍTULO IV EFECTO DE LAS OBLIGACIONES 1.- El Derecho de Prenda General Concepto. El derecho de prenda general es aquel que nace de toda obligación personal y que tiene la virtud de facultar al acreedor para perseguir el pago de su crédito en todos los bienes del deudor. Ver arts. 2465 y2469. Diferencias entre el derecho real de prenda y el derecho de prenda general. 1.- El derecho de prenda general recae sobre la universalidad del patrimonio. El derecho real de prenda sobre la especie determinada que se da en garantía. 2.- El derecho real de prenda se ejerce sobre la cosa sin respecto a persona determinada (otorga acción persecutoria para recuperar la cosa). El derecho de prenda general no da lugar a esta acción. 3.- El derecho real de prenda constituye una causal de privilegio para el pago. El derecho de prenda general no. ¿Cómo se hace efectivo el derecho de prenda general? El legislador da al acreedor 2 derechos: a) La excepción del contrato no cumplido: posibilidad de contratos bilaterales, uno de los contratantes se abstenga de obligación en caso de que la otra no cumpla la suya o no quiera tía de su cumplimiento (Aplicaciones de este derecho: mediante legal de retención y de la compensación)

que en los cumplir su dar garanel derecho

b) La ejecución forzada de la obligación. I.- EJECUCIÓN FORZADA. A fin de proceder a la Ejecución Forzada, los acreedores pueden hacer uso del Derecho de Prenda General sobre el Patrimonio del deu444CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

dor (art. 2465). Es aquel que nace de toda obligación personal y tiene la virtud de facultar al acreedor para perseguir el pago de su crédito en todos los bienes del deudor. Ahora bien, para accionar ejecutivamente contra el deudor, es necesario distinguir, previamente, si se trata de una obligación de dar, hacer no o hacer. Ejecución forzada en las obligaciones de DAR. Para hacerla efectiva es necesario se den los siguientes requisitos: 1) Existencia de un TÍTULO EJECUTIVO (Ej.: Escritura pública, sentencia judicial firme, etc.); 2) Que la DEUDA SEA LÍQUIDA (Concretamente determinada); 3) ACTUALMENTE EXIGIBLE (No existe plazo o condición pendiente para su pago); y 4) ACCIÓN NO PRESCRITA. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO. Se presenta la demanda ejecutiva. El Juez examina el título. Si éste reúne los requisitos legales y habiéndose comprobado que no han transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, despacha “Mandamiento de ejecución y embargo”, ordenando se requiera de pago al deudor y se le embarguen bienes suficientes, si no lo hiciere. En el Mandamiento ha de designarse, además, un depositario, que tendrá el carácter de provisional. El demandado puede defenderse, poniendo excepciones. Si éstas se rechazan, el juez dictará sentencia de pago o de remate. En caso que el deudor no oponga defensa alguna, se omitirá la sentencia, bastando el sólo Mandamiento para proceder al pago o a la realización de bienes necesario para efectuarlo. Hecho ya el remate, se pagará al acreedor de acuerdo a las normas legales. Ejecución forzada en las obligaciones de HACER. El acreedor goza de los siguientes derechos para lograr el cumplimiento forzado en estas obligaciones: 1) Pedir se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2) Solicitar se le autorice a él mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor (Este derecho no podrá ejercitarse cuando la actuación del deudor tenga importancia capital); y

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO445

3) Demandar del deudor la indemnización de perjuicios que le origine la infracción del contrato. * Todos estos derechos del acreedor, suponen la constitución en mora del deudor. Ejecución forzada en las obligaciones de NO HACER. Hay que distinguir claramente: 1) Si acaso puede deshacerse lo hecho y es necesaria su destrucción (El deudor puede ser compelido a la destrucción o autorizado el acreedor para proceder a expensas del deudor); 2) Si es factible deshacer lo hecho, pero no siendo necesaria la destrucción (Puede cumplirse la obligación de un modo equivalente. Será oído el deudor que se avenga a cumplir de otra manera que satisfaga al acreedor); y 3) Si no puede deshacerse lo hecho (El acreedor sólo tiene derecho a demandar que el deudor le repare los perjuicios causados).

El pago por Cesión de Bienes. Concepto. Abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar su deuda (Ver art. 1614). Características de la cesión de bienes. 1) PERSONALÍSIMA (Ver art. 1623 del C.C.); 2) IRRENUNCIABLE (Ver art. 1615); 3) REVOCABLE (Ver art. 1620 C.C.); 4) UNIVERSAL. Requisitos: 1) Sólo puede acogerse a ella el deudor civil, no el comerciante; 2) Sólo se concede al deudor de buena fe; 3) Debe ser declarada judicialmente; 4) El deudor no debe haber incurrido en alguna de las causales de exclusión de la cesión de bienes, mencionadas en el Libro IV del Código de Comercio sobre Quiebras.

446CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Efectos: 1) El deudor queda privado de administrar sus bienes; pasan al acreedor, salvo que estos se lo confíen; 2) El deudor queda liberado de todo apremio personal; 3) El deudor queda privado de la facultad de dispones de sus bienes, adoleciendo de nulidad los actos que ejecute; Se origina la caducidad de los plazos; La propiedad de los bienes del deudor no se transfiere a los acreedores, sólo la facultad de disponer de ellos y sus frutos hasta el pago de sus créditos; 6) El fallo que rechaza la cesión de bienes declarará en forma simultánea, la quiebra del deudor; 7) El deudor tiene derecho a invocar el beneficio de competencia. Causales por las que los acreedores pueden no aceptar u oponerse a la cesión de bienes. 1.- Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas; 2.- Si ha sido condenado por hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta; 3.- Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores; 4.- Si ha dilapidado sus bienes; y 5.- Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Reglas a las que se encuentra sometida la Cesión de Bienes a un solo acreedor. 1.- La solicitud del deudor es puesta en conocimiento del acreedor, quien tiene un plazo de 6 días para decidir expresamente si la acepta o rechaza; 2.- El rechazo u oposición del acreedor se tramita según las reglas del juicio sumario; 3.- Luego de aceptada o rechazada la oposición, se realizan los bienes, siguiendo el procedimiento de apremio establecido en el juicio ejecutivo;

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO447

4.- El acreedor se desempeñará como depositario, representante en los derechos del deudor referidos a todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos, debiendo rendir cuenta de la gestión; 5.- Los fondos que sean percibidos mediante la realización, se aplicarán al pago de los créditos de inmediato; 6.- Acreedor y deudor podrán ponerse de acuerdo en los arreglos que juzguen convenientes. (Art. 242 del Libro IV del Código de Comercio sobre Quiebras.) Procedimiento en la Cesión de Bienes a varios acreedores. Luego de presentada la solicitud, el juez ordenará que el Síndico de Quiebras tome posesión de los bienes del deudor, libros y documentos, disponiendo, además, que el Síndico informe en el plazo de 15 días acerca de las causas del mal estado de los negocios del deudor (El plazo corre desde que se notifica la Cesión), y que los acreedores comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos. Estos, en el plazo que tienen para justificar sus créditos, aumentado en 6 días, podrán exigir que el deudor pruebe su inocencia o rechazar la Cesión por alguna de las causales señaladas en el art.1617. Si los acreedores no ejercen este derecho y vencido el plazo, se declarará por el juez, aceptada la Cesión. La oposición deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento sumario interviniendo el deudor y el Síndico de Quiebras. (Art.246 del Libro IV del Código de Comercio sobre Quiebras.).

La prelación de créditos Definición. Conjunto de normas que tienen por objeto determinar la manera y el orden en que deben pagarse los distintos acreedores de un deudor. CAUSAS DE PREFERENCIA (Art. 2470): 1) El Privilegio. Derecho que el legislador otorga a un crédito en consideración a la naturaleza de éste, y que habilita a su titular para pagarse con preferencia a otros acreedores. 2) La Hipoteca. Derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. (Ver art. 2407). Características de las preferencias. 1.- Son EXCEPCIONALES, porque rompen el principio de igualdad de los acreedores; 448CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

2.- Son INHERENTES A LOS CRÉDITOS y no establecidos en relación a la persona del acreedor (Regla general); 3.- Pasan junto a los créditos (para cuya seguridad se han establecido) a las personas que los adquieren; 4.- Se extienden al capital e intereses (En determinados casos también comprenden reajustes y multas); 5.- Pueden ser GENERALES (Sobre todos los bienes del deudor) o ESPECIALES (Sobre ciertos y determinados bienes del deudor. Ej.: Prenda e Hipoteca). Clasificación de las Preferencias. CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE: 1.- Costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores (No tienen ese carácter los gastos ocasionados por gestiones o actuaciones judiciales que beneficien a acreedores aislados); 2.- Expensas funerales necesarias del deudor difunto (Aquellas que se hacen de acuerdo con la categoría del difunto); 3.- Créditos que provienen de los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor; 4.- Remuneraciones de los trabajadores y asignaciones familiares; 5.- Artículos necesarios de subsistencia para el deudor y familia, suministrados durante los últimos 3 meses; 6.- Créditos del fisco por impuestos de retención y de recargo; 7.- Cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso 3º del art. 42 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980; 8.- Gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de del activo y los préstamos contratados por el Síndico para los efectos menrealización cionados; 9.- Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les corresponde a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses por cada trabajador, con un límite de 10 años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas (Ver art. 2472). DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO449

Características: 1.- Gozan de privilegio general (Afectan a todos los bienes del deudor). 2.- Su privilegio es de carácter personal (No pasa jamás contra terceros poseedores). 3.- Se pagan en el orden enumerado (Importante cuando los bienes del deudor son insuficientes para satisfacerlos todos). 4.- Los de cada categoría concurren a prorrata (Si acaso los bienes no son bastantes para pagarlos todos). 5.- Prefieren a todos los demás créditos. CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE: 1.- El del posadero, sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada; 2.- El del acreedor o empresario de transporte sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes; 3.- El del acreedor prendario sobre la prenda; 4.- El de las prendas especiales; 5.- El del derecho legal de retención; 6.- Los establecidos en el Libro IV del Código de Comercio, sobre Quiebras. Características: 1.- Gozan de un privilegio especial, porque sólo pueden invocarse con respecto a ciertos y determinados bienes, aquellos afectos por la ley privilegio. al 2.- Sólo están obligados a soportar que se pague con antelación a ellos el déficit de los créditos de primera clase. 3.- Si los bienes particulares afectos a este privilegio no son tes para satisfacer el crédito, el saldo insoluto pasa a ser un crédito común suficieno de última clase. 4.- No pueden existir conflictos de preferencia de los créditos de segunda clase entre sí, por cuanto ellos, según quedó establecido, gozan de un privilegio especial sobre un bien determinado. C) CRÉDITOS DE TERCERA CLASE: 1.- Créditos hipotecarios. 450CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

2.- Censos debidamente inscritos. 3.- El derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarado, inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. 4.- El derecho del aviador, derivado del contrato de avío. Características: 1.- Prefieren entre sí según la fecha de sus respectivas inscripciones; 2.- La preferencia es especial, porque afecta bienes determinados del deudor; 3.- Se pagan con preferencia a todo otro crédito, a excepción de los de primera clase. Estos últimos desplazan a la tercera clase de créditos cuando no puedan cubrirse en su totalidad con el resto de los bienes del deudor. (Ver arts. 2477 y 2478); y 4.- Pueden solicitar un concurso particular hipotecario. CRÉDITOS DE CUARTA CLASE: 1.- Los del fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2.- Los establecimientos nacionales de caridad o educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3.- Los de mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o en su caso, los que tuvieren cónyuges por gananciales; los 4.- Los de los hijos sujetos a patria potestad por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos; 5.- De las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; 6.- Los del pupilo en contra del guardador, derivados del ejercicio la guarda; de 7.- Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela tutora o curadora (En el caso del art. 511). Características: 1.- Son créditos privilegiados, según lo dispuesto en el art. 2471.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO451

2.- Su privilegio es de carácter general (Art. 2486). 3.- Su privilegio es personal. 4.- Se pagan después de cancelados los créditos de las tres primeras clases. 5.- Prefieren entre sí según las fechas de sus causas. CRÉDITOS DE QUINTA CLASE. Aquellos a los cuales la ley no confiere preferencia alguna para su pago. Se llaman COMUNES VALISTAS o quirografarios. (Quirografario. Perteneciente o relativo al documento concerniente a la obligación contractual que no está autorizado por notario ni lleva otro signo oficial o público. Diccionario RAE.). Se pagarán a prorrata y con el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Es decir, si luego de pagados todos los créditos preferenciales queda algún remanente, éste servirá para satisfacer, a prorrata, todos los créditos comunes. Características. 1.- Esta formada por los créditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata de sus valores y sin consideración alguna a su fecha. 2.- Principio dominante, la igualdad entre los acreedores. 3.- Entra a la 5ª clase de créditos el déficit de la 2ª y 3ª clase no biertos cu-con los bienes afectos a ellos.

Indemnización de perjuicios Concepto. Cantidad de dinero que representa el beneficio que habría obtenido el acreedor del cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de las obligaciones deudor. Requisitos: 1) Que el cumplimiento de la obligación origine un perjuicio al otro contratante; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al deudor; 3) Que no se haya pactado una cláusula de irresponsabilidad que exima al deudor de la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento; 452CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

4) Que el deudor se encuentre en Mora (Retardo culpable del cumplimiento de una obligación). Clases: 1.- Indemnización de Perjuicios COMPENSATORIA (Derecho que le asiste al acreedor para obtener del deudor una suma de dinero que reemplace al cumplimiento de la obligación, o sea, que equivalga a lo que habría significado su cumplimiento). Procede en el caso de incumplimiento del deudor de la obligación impuesta por el contrato. 2.- Indemnización de Perjuicios MORATORIA (Derecho del acreedor para obtener del deudor una suma equivalente al cumplimiento oportuno de la obligación). Procede frente al cumplimiento tardío de la obligación que el contrato impone al deudor. * El acreedor de una obligación de dar, si el deudor no la cumple, no puede exigirle indistintamente indemnización de perjuicios o la cosa debida. Sólo puede solicitar la cosa misma, y, en subsidio, cuando al deudor no le sea posible cumplir las obligaciones a que se obligara, ahí, en ese caso, la indemnización de perjuicios (Opinión del profesor Alessandri Rodríguez). * El incumplimiento es imputable al deudor cuando es el resultado de su DOLO, de su CULPA o de un HECHO SUYO. Al revés, no le es imputable, cuando es el resultado de un hecho completamente extraño al deudor, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor. PERJUICIOS. Cualquier detrimento o daño que experimente el patrimonio de una persona, sea que signifique una disminución real o efectiva de él (daño emergente), sea que sólo importe la privación de obtener una utilidad o ganancia (daño lucro-cesante).

El caso fortuito Concepto. Imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (Ver art. 45 C.C. Fuerza mayor o caso fortuito). Requisitos: 1.- Debe tratarse de un hecho ajeno a la voluntad de las partes. DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO453

2.- Debe ser un hecho que las partes no han podido prever al momento de celebrar el contrato. 3.- Debe tratarse de una circunstancia imposible de resistir, de forma que produzca una total y completa imposibilidad de dar cumplimiento al contrato. 4.- La imposibilidad de cumplir la obligación, derivada del caso fortuito, debe ser permanente y no transitoria. Sin embargo, hay circunstancias que impiden, transitoriamente, el cumplimiento de lo convenido, situación en que el caso fortuito tiene como efecto liberar al deudor de la indemnización moratoria, no obstante el cumplimiento tardío. Casos en que el deudor responde del caso fortuito: 1) Cuando las partes lo han estipulado expresamente; 2) Cuando se produce por culpa del deudor (Ver art. 1547 inc. 2º); 3) Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito o fuerza mayor (Ver art. 1676); y 4) Cuando sobreviene durante la Mora del deudor.

Culpa y dolo CULPA. Falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera. Clasificación: 1.- CONTRACTUAL (Falta de cuidado o diligencia que origina la violación del vínculo preexistente), la que se clasifica en: a) Culpa grave o lata. No manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; b) Culpa leve. Falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; y c) Culpa levísima. Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. 2.- EXTRACONTRACTUAL. Culpa Contractual y Culpa Extracontractual. Diferencias. 1.- La culpa contractual está regulada en el título “Del efecto de las 454CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

obligaciones”; la extracontractual en el referido a los “Delitos y tos”; cuasi-deli2.- La culpa contractual, por el hecho de violar una obligación, supone un vínculo obligatorio preexistente; la extracontractual no, pues ella da origen al vínculo jurídico, colocando al deudor en la necesidad de indemnizar los perjuicios ocasionados; 3.- La culpa extracontractual tiene que ser probada por el demandante; en la contractual, al incumplir la obligación, se presume culpabilidad; 4.- La culpa contractual admite graduaciones (La responsabilidad del deudor es mayor o menor según la culpa de que responda); la extracontractual no las admite porque toda “culpa delictual”, cualquiera sea su gravedad, impone al deudor igual responsabilidad; 5.- La culpa contractual origina indemnización de perjuicios, siempre que el deudor se haya constituido en mora; en la extracontractual no es necesario que éste se constituya en mora, sólo basta se ejecute el simple hecho ilícito para que el acreedor pueda accionar contra el deudor por los perjuicios. DOLO: Concepto. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Ver Art. 44). Ámbito de APLICACIÓN del dolo. Como: 1) Vicio del consentimiento (Cuando induce o decide a una persona a celebrar un acto jurídico, acto que no se habría celebrado de no mediar este Dolo); 2) Hecho que agrava la responsabilidad del deudor. Incide en el cumplimiento de las obligaciones y consiste en la intención positiva por parte del deudor de causar un dañó al acreedor; y 3) Elemento o fuente del delito civil. - Características del DOLO: 1) Deudor culpable de dolo tiene que indemnizar aún los perjuicios imprevistos; 2) No admite graduaciones, impone y acarrea al deudor la misma responsabilidad; 3) No se presume, excepto en los casos previstos en la ley (El del DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO455

Albacea. Art.1301; La ocultación del Testamento. Art.968 Nº5; La Apuesta. Art.2261; Medidas prejudiciales. Art. 280 del C.P.C.); 4) Debe probarse por el acreedor que lo imputa; 5) No puede condonarse anticipadamente; y 6) Equivale a culpa grave. Efectos del Dolo en el incumplimiento de la obligación: 1.- Da lugar a la indemnización; 2.- Agrava la responsabilidad del deudor; 3.- Origina responsabilidad solidaria; y 4.- Se puede renunciar a éste.

La mora Concepto. Retardo culpable del cumplimiento de la obligación unida al requerimiento por parte del deudor. Requisitos: 1.- El deudor debe haber incurrido en RETARDO del cumplimiento de su obligación; 2.- Tal retardo debe ser culpable, o sea, imputable al deudor (culpa dolo);o 3.- Debe existir una interpelación de parte del acreedor, vale decir, que el acreedor haga saber al deudor que su incumplimiento le perjudica; 4.- Que el acreedor haya cumplido, por su parte, la obligación o manifieste estar llano a cumplirla. Casos en que el deudor está en Mora: 1) Si no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (Ver art. 1551 Nº 1). Si acaso en un contrato se ha fijado plazo para que el deudor cumpla la obligación, éste queda constituido en mora por el sólo vencimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento judicial. Sin embargo, hay casos en que es necesario una nueva manifestación de voluntad por parte del acreedor con posterioridad al vencimiento del plazo (Ver arts. 1538, 1949 y 1977). 2) Si la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto 456CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

espacio de tiempo, y el deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla (Ver art. 1551 Nº 2). 3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (Ver art. 1551 Nº 3) Es la regla general. Es el caso de las obligaciones puras y simples; testamentarias; las que tienen un plazo legal, condicionales; testamentarias; las que derivan de un contrato bilateral si ninguna de las partes las ha cumplido en forma oportuna. La mora y sus efectos. Efectos que origina la mora del deudor: 1.- Origina el derecho a exigir indemnización de perjuicios Efecto característico. (Ver art. 1557); 2.- Hace responsable al deudor del caso fortuito ocurrido durante su mora (Excepción: Si el caso fortuito es de aquellos que habrían sobrevenido igual si la cosa hubiere estado en manos del acreedor); 3.- Son de cargo del deudor los riesgos de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba. (Ver arts. 1550, 1548 y 1827). Efectos que origina la mora del acreedor: 1.- Deudor no responde de los daños o deterioros que sobrevengan (No es responsable de cuidado ordinario de la cosa); 2.- Deudor sólo responde del deterioro que se origine como resultado de su dolo; 3.- Deudor puede exigir indemnización de perjuicios al acreedor por el no cumplimiento de la obligación. AVALUACIÓN (O DETERMINACIÓN) DE LOS PERJUICIOS Puede hacerla la ley (legal); el juez (judicial) o las partes (convencional). 1.- LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Hecha por el juez cuando la ley o las partes no han fijado el monto de la indemnización. La indemnización de perjuicios comprende:

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO457

a) El daño emergente; y b) El daño lucro cesante (Excepción: inc. 2º art.1556). a) El daño Emergente (Empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor como resultado del incumplimiento de la obligación). Supone una pérdida real, efectiva y manifiesta en el patrimonio del acreedor, y por ello es fácil probarlo y establecerlo. *Es el elemento más importante de la indemnización de perjuicios. b) El daño lucro cesante (Utilidades que el acreedor deja de percibir a causa del incumplimiento tardío de su deudor con respecto a la obligación). Clasificación de los “Perjuicios”: 1.- Directos. Es la consecuencia inmediata del incumplimiento de las obligaciones. Se dividen en: a) “Previstos” (Determinados al tiempo del contrato, o sea, con antelación a sus ocurrencia); y b) “Imprevistos” (No se previeron o no pudieron preverse al momento de celebrar el contrato). 2.- Indirectos. Se producen a raíz del incumplimiento de la obligación, pero no tienen como causa directa e inmediata dicho incumplimiento, sino otras extrañas y posteriores a éste. • El deudor sólo responde de los directos (regla general) 2.- LIQUIDACIÓN LEGAL. Es la hecha por la ley, quien fija el monto de los perjuicios que el deudor debe abonar al acreedor. Características: 1) Disposición supletoria de la voluntad de las partes (Es aplicable sólo cuando falta pacto expreso al respecto, en forma de cláusula penal); 2) Disposición excepcional (El incumplimiento de la obligación debe referirse a una suma de dinero en su origen); 3) Corresponde únicamente a indemnización moratoria (Se exige la cantidad adeudada, que es la obligación específica y, además, lo que resulte a raíz de la mora. Capital adeudado más intereses por concepto de mora); 4) Se presumen los perjuicios, hasta concurrencia de cierta medida. Monto de la indemnización: Tasas fijas que equivalen a porcentajes sobre 458CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

el capital adeudado (Intereses convencionales, corrientes o legales); y 5) Los perjuicios están representados con un equivalente en el hecho que son los intereses (Ver art. 1559). *Interés legal. Fijado por la ley y equivale al interés corriente. *Interés corriente. Interés promedio que cobran los Bancos y Sociedades financieras establecidas en nuestro país de acuerdo a las operaciones realizadas. *Interés convencional. Estipulado por las partes en relación con un capital determinado. Intereses que deben pagarse: 1) Si nada se ha dicho en caso de mora, si se ha expresado que se cobrarán intereses sin especificarlos, o si han sido estipulados en una tasa inferior a la legal, se deben los legales; 2) Si los han fijado las partes, se deben los convencionales, con las limitantes de no ser inferior al legal ni superiores a los autorizados la ley; por 3) Si los convencionales fueran inferiores al legal, se deben los legales; 4) Si losyintereses expresados son mayores que el máximo permitido, se rebaja el interés al interés corriente. En el caso de una deuda líquida, los intereses se deben desde el momento de ser exigible la suma de dinero que se adeuda. * El anatocismo: se define como “intereses sobre intereses capitalizados”, también se designa con este nombre al “pacto mismo que provoca el cobro de intereses cuya fuente se traduce en otros intereses ”. 3.- LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL (o Cláusula Penal) Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal (Ver Art.1535). • La cláusula penal, puede ser acordada al tiempo de celebrarse el contrato o después, pero siempre antes de que la obligación se viole o cumpla tardía o imperfectamente. Características: 1) Avaluación anticipada de los perjuicios, porque ella se produce “a priori”, antes que éstos nazcan. Es una característica que la diferencia de la avaluación judicial en la que los perjuicios se determinan “a posteriori”; DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO459

2) Constituye en cierto aspecto, una verdadera indemnización de perjuicios, que por lo tanto puede ser “compensatoria” si se pacta en razón del incumplimiento de la obligación principal, o “moratoria”, si se estipula a causa del retardo en el cumplimiento de dicha obligación; 3) Significa una avaluación convencional de los perjuicios que ordinariamente se estipulará en la propia convención en la que el deudor contrae la obligación principal, mas, jurídicamente, esta cláusula penal podría pactarse con posterioridad al convenio de la obligación principal, caso en el cual es necesario tener presente lo dispuesto en el art. 1647; 4) Constituye una ventaja considerable para el acreedor (Ver art. 1542); 5) Hace las veces de una caución, de una garantía otorgada por el deudor para asegurar el cumplimiento de su obligación (Ver arts. 1535 y 1472); 6) Es una obligación accesoria, porque tiene como fin asegurar el cumplimiento de la otra obligación; y 7) Es una obligación condicional, porque la pena sólo se debe para el caso de no cumplirse o retardarse el cumplimiento de la obligación principal. • El hecho de estipular una cláusula penal, no impide que el acreedor del derecho pueda exigir la ejecución forzada de la obligación. * El acreedor puede solicitar, a su arbitrio, la pena o la obligación principal (derecho alternativo), pero no las dos a la vez, salvo casos de excepción (arts. 2463 y 1537). * El deudor puede exonerarse de la obligación principal si acaso ofrece ésta o la pena. Cláusula penal enorme. La pena convenida resulta excesiva en relación con el monto de la obligación principal). (Ver art. 1554). Ej.: A vende a B un departamento en 100 millones de pesos. El precio se mira como equivalente del inmueble que A debe entregar, y para el caso de que el deudor no cumpla con su obligación de entregar la cosa, se estipula una pena de 200 a 300 millones de pesos. En este ejemplo, la ley otorga al deudor derecho a solicitar que dicha pena sea rebajada a una suma igual al doble de la obligación principal (200 millones de pesos). Así, todo cuanto exceda de 200 millones puede el deudor pedir al juez que los rebaje.

460CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Características: 1.- Excepción al principio consagrado en el art. 1545 (“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”), pues admite la posibilidad de modificar sus estipulaciones. 2.- Es uno de los casos especiales en que el Código Civil acoge la lesión enorme.

ESQUEMA Nº 336

{

I.- Ejecución forzada de Hacer.

DERECHOS DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR

II.- Indemnización de perjuicios.

III.- Derechos auxiliares: 1) Acción oblicua o subrogatoria; 2) Acción pauliana o revocatoria; y 3) Beneficio de separación de patrimonios.

ESQUEMA Nº 337 REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER EFECTIVA LA EJECUCIÓN FORZADA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

EXISTENCIA DE UN TÍTULO EJECUTIVO

DEUDA LÍQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO461

ACCIÓN NO PRESCRITA

ESQUEMA Nº 338 DERECHOS DE QUE GOZA EL ACREEDOR PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO FORZADO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER PEDIR SE APREMIE AL DEUDOR PARA LA EJECUCIÓN DEL HECHO CONVENIDO. SOLICITAR SE LE AUTORICE A ÉL MISMO PARA HACER EJECUTAR LA OBRA POR UN TERCERO A EXPENSAS DEL DEUDOR (Este derecho no podrá ejercitarse cuando la actuación del deudor tenga importancia capital). DEMANDAR DEL DEUDOR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE LE ORIGINE LA INFRACCIÓN DEL CONTRATO.

ESQUEMA Nº 339 EJECUCIÓN FORZADA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

HAY QUE DISTINGUIR CLARAMENTE: 1.- SI ACASO PUEDE DESHACERSE LO HECHO Y ES NECESARIA SU DESTRUCCIÓN. 2.- SI ES FACTIBLE DESHACER LO HECHO, PERO NO SIENDO NECESARIA LA DESTRUCCIÓN. 3.- SI NO PUEDE DESHACERSE LO HECHO.

462CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 340

{

1.- Personalísima.

CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN DE BIENES

2.- Irrenunciable. 3.- Revocable. 4.- Universal.

{ ESQUEMA Nº 341

1.- SÓLO PUEDE ACOJERSE A ELLA EL DEUDOR CIVIL, NO EL COMERCIANTE.

REQUISITOS DE LA CESION DE BIENES

2.- SÓLO SE CONCEDE AL DEUDOR DE BUENA FE. 3.- DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. 4.- EL DEUDOR NO DEBE HABER INCURRIDO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CESIÓN DE BIENES, MENCIONADAS EN LA LEY DE QUIEBRAS.

ESQUEMA Nº 342

{

1.- El privilegio

CAUSAS DE PREFERENCIAS (ART. 2470)

2.- La Hipoteca.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO463

ESQUEMA Nº 343 CARACTERÍSTICAS DE LAS PREFERENCIAS EXCEPCIONALES. INHERENTES A LOS CRÉDITOS Y NO ESTABLECIDAS EN RELACIÓN A LA PERSONA DEL ACREEDOR. PASAN JUNTO A LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS QUE LOS ADQUIEREN. SE EXTIENDEN AL CAPITAL E INTERESES. PUEDEN SER GENERALES O ESPECIALES

ESQUEMA Nº 344

{

1.- Créditos de primera clase (Art. 2472)

CLASIFICACIÓN DE LAS PREFERENCIAS.

2.- Créditos de segunda clase (Art. 2474) 3.- Créditos de tercera clase (Art. 2477) 4.- Créditos de cuarta clase (Art. 2481) 5.- Créditos de quinta clase (Art. 2489)

ESQUEMA Nº 345

CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

{

1.- Compensatoria. Deudor no cumple, cumple imperfectamente la obligación o no la cumple en forma oportunamente. 2.- Moratoria. Deudor retarda el cumplimiento de la obligación.

464CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 346

REQUISITOS DEL CASO FORTUITO. (ART. 45 C.C)

{

1.- Origen. Causa ajena a la voluntad del deudor. 2.- Hecho imprevisto. 3.- Hecho insuperable.

ESQUEMA Nº 347

DEUDOR RESPONDE DEL CASO FORTUITO

{

1.- SI LAS PARTES LO HAN ESTIPULADO EXPRESAMENTE. 2.- SI SE PRODUCE POR CULPA DEL DEUDOR. 3.- CUANDO LA LEY PONE A CARGO DEL DEUDOR EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. 4.- CUANDO SOBREVIENE DURANTE LA MORA DEL DEUDOR.

ESQUEMA Nº 348

CLASES DE CULPA

{

-CONTRACTUAL. Falta de cuidado que origina la violación del vínculo preexistente: a) Grave o lata; b) Leve; y c) Levísima. -EXTRACONTRACTUAL. Origina delitos y cuasidelitos.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO465

ESQUEMA Nº 349 DIFERENCIAS

CULPA CONTRACTUAL

CULPA EXTRACONTRACTUAL

1.- ESTÁ REGULADA EN EL TÍTULO “DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES”.

ES REGULADA EN EL TÍTULO “DELITOS Y CUASIDELITOS”.

2.- SUPONE VÍNCULO OBLIGATORIO PREEXISTENTE.

NO, ELLA DA ORIGEN AL VÍNCULO JURÍDICO

3.- TIENE QUE SER PROBADA ACREEDOR.

NO CUMPLIR LA OBLIGACIÓN PRESUME CULPABILIDAD.

POR EL

4.- ADMITE GRADUACIONES.

NO LAS ADMITE.

5.- ORIGINA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, SIEMPRE QUE EL DEUDOR SE HAYA CONSTITUÍDO EN MORA.

NO ES NECESARIO QUE EL DEUDOR SE HAYA CONSTITUÍDO EN MORA, SÓLO BASTA SE EJECUTE EL SIMPLE HECHO ILÍCITO PARA QUE EL ACREEDOR PUEDA ACCIONAR CONTRA EL DEUDOR POR LOS PERJUICIOS.

ESQUEMA Nº 350

{

Como VICIO DEL CONSENTIMIENTO

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DEL DOLO

466CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Como HECHO QUE AGRAVA LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. Como ELEMENTO O FUENTE DEL DELITO CIVIL.

{

ESQUEMA Nº 351

1.- Deudor culpable debe indemnizar aún los perjuicios imprevistos. 2.- No admite graduaciones.

CARACTERÍSTICAS DEL DOLO

3.- No se presume (Excepto casos legales). 4.- Debe probarse por quien lo imputa. 5.- No se puede condonar anticipadamente. 6.- Equivale a culpa grave.

ESQUEMA Nº 352

- DA LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN.

EFECTOS DEL DOLO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

- AGRAVA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. - ORIGINA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. - NO PUEDE CONDONARSE ANTICIPADAMENTE. - EQUIVALE A CULPA GRAVE.

ESQUEMA Nº 353

{

1.- Deudor debe incurrir en retardo del cumplimiento de la obligación.

REQUISITOS DE LA MORA

2.- Retardo culpable. 3.- Interpelación del acreedor. 4.- Que el acreedor haya cumplido o esté llano a cumplir la obligación.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO467

ESQUEMA Nº 354

EFECTOS DE LA MORA EN QUE INCURRE EL DEUDOR (ARTS.1548, 1557 Y 1827)

{ {

1ª Origina el derecho de exigir indemnización de perjuicios. 2ª Deudor es responsable del caso fortuito ocurrido durante su mora. 3ª Deudor asume riesgos de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba.

ESQUEMA Nº 355

EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR

1ª El deudor no responde de los daños o deterioros sobrevivientes en la cosa. 2ª El deudor sólo responde del deterioro doloso. 3ª El deudor puede exigir indemnización de perjuicios al acreedor por incumplimiento de la obligación.

ESQUEMA Nº 356 AVALUACIÓN DE PERJUICIOS

{

1.- Supletoria; 2.- Excepcional;

1.- LIQUIDACIÓN LEGAL

3.- Sólo en indemnización moratoria; 4.- Se presumen los perjuicios, hasta la concurrencia de cierta medida. 5.- Perjuicios representados por los intereses. Continúa en página siguiente

468CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

{

1.- Daño emergente: menoscabo que sufre el acreedor en su patrimonio.

2.- LIQUIDACIÓN JUDICIAL

2.- Lucro cesante: legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación.

{

1.- Obligación accesoria y condicional. 2.- Hace las veces de caución.

3.- LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL O CLÁUSULA PENAL

3.- Ventaja considerable para el acreedor. 4.- Avaluación anticipada y convencional de los perjuicios. 5.- Verdadera indemnización de perjuicios.

ESQUEMA Nº 357

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMPRENDE

DAÑO EMERGENTE DAÑO LUCROCESANTE

ESQUEMA Nº 358

CLASIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS

{

1.- DIRECTOS. Consecuencia inmediata del incumplimiento de la obligación. Previstos,: determinados al tiempo del contrato; Imprevistos: no determinados al tiempo del contrato. 2.- INDIRECTOS. El incumplimiento es sólo su causa remota. Provienen directamente de

otras causas extrañas y posteriores a éste.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO469

ESQUEMA Nº 359 CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN LEGAL SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. EXCEPCIONAL. CORRESPONDE ÚNICAMENTE A INDEMNIZACIÓN MORATORIA. SE PRESUMEN LOS PERJUICIOS. PERJUICIOS REPRESENTADOS CON UN EQUIVALENTE EN EL HECHO QUE SON LOS INTERESES.

{ ESQUEMA Nº 360

1.-AVALUACIÓN ANTICIPADA DE LOS PERJUICIOS. 2.-ES UNA VERDADERA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL O CLÁUSULA PENAL

3.-AVALUACIÓN CONVENCIONAL DE LOS JUICIOS.

PER-

4.-VENTAJA CONSIDERABLE PARA EL ACREEDOR. 5.-HACE LAS VECES DE UNA CAUCIÓN. 6.-ES UNA OBLIGACIÓN ACCESORIA. 7.-ES UNA OBLIGACIÓN CONDICIONAL

470CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 361 CARACTERÍSTICAS DE CADA UNA DE LAS CLASES DE CRÉDITO

{ { { {

1.- Gozan de privilegio general. 2.- Prefieren a todos los demás créditos.

PRIMERA CLASE

3.- El privilegio es personal (Nunca pasa contra terceros) 4.- Son pagados en el orden enumerado. 5.- Los de cada categoría concurren a prorrata entre si (Si acaso no hay bastantes bienes para pagarlos a todos) 1.- Gozan de privilegio especial.

SEGUNDA CLASE

2.- Déficit de los créditos de 1ª clase prefiere sobre ellos. 3.- Saldo insoluto se transforma en crédito común o de 5ª clase. 4.- No hay preferencia entre ellos.

1.- Gozan de preferencia especial. 2.- Déficit de los créditos de 1ª clase prefiere sobre ellos.

TERCERA CLASE

3.- Prefieren según sus fechas (Si tienen igual fecha, preferirán según su orden de inscripción) 4.- Saldo insoluto de transforma en crédito común o valista.

1.- Gozan de privilegio general y personal.

CUARTA CLASE

2.- Prefieren entre sí de acuerdo a fechas de sus causas. 3.- Se pagan luego de cancelados los créditos de las tres primeras clases.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO471

Continúa en página siguiente

{

1.- Carecen de privilegio y preferencia.

QUINTA CLASE

2.- Son pagados a prorrata y con lo que sobra de la masa concursada, sin consideración de su fecha.

ESQUEMA Nº 362 CARACTERÍSTICAS DE LA CLÁUSULA PENAL ENORME

Excepción al principio consagrado en el art. 1545

Uno de los casos especiales en que el Código Civil acoge la lesión enorme.

Derechos auxiliares del acreedor Definición. Aquéllos que tienen como fin el dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación, a través de medidas tomadas para su conservación y seguridad, a objeto de hacer efectivo el pago de la deuda. Los derechos auxiliares son: - Medidas conservativas o de precaución; - Ejercicio por parte del acreedor de ciertas acciones o derechos del deudor (Acción oblicua o Subrogatoria); - La acción Pauliana o Revocatoria; y - El Beneficio de Separación. MEDIDAS CONSERVATIVAS O DE PRECAUCIÓN. (Aquéllas que tienen por objeto conservar intacto el patrimonio del deudor a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación). Ej: Guarda y aposición de sellos; Declaración de herencia Yacente; Medidas precautorias reglamentadas en el C.P.C. (Ver arts. 1222, 1223, 1078, 1492 y 761 C.C.)

472CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

EJERCICIO POR PARTE DEL ACREEDOR DE CIERTAS ACCIONES O DERECHOS DEL DEUDOR (O DE LA ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA). Son aquéllas que tienen por objeto obtener que el acreedor se subrogue en el lugar del deudor y así ejercer a nombre de éste las acciones o derechos del deudor que le corresponden ejercer, y que este último, a causa de su negligencia o por ocasionar perjuicio a sus acreedores, no desea incorporar en su patrimonio. Estos derechos auxiliares no pueden hacerse efectivos en aquellos derechos no patrimoniales (Ej.: derechos de familia), ni en los que no sean susceptibles de persecución por parte del acreedor, o que recaigan sobre cosas imposibles de ser avaluadas pecuniariamente.

Acción oblicua o subrogatoria Concepto. Ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor, para incorporar al patrimonio de éste bienes en que hacer efectivo sus créditos. Efectos: 1) La persona en contra de la cual el acreedor va a ejercer los derechos que correspondan a su deudor (vale decir, “el deudor del deudor”), podrá oponerle las mismas excepciones que habría podido oponer a la demanda del propio deudor negligente; 2) La acción que ejercita el acreedor, subrogando en sus derechos al deudor, producirá cosa juzgada aun respecto de este último. Obs: Es discutible este efecto, por ello es recomendable emplazarlo siempre; 3) Esta acción no requiere una calificación judicial previa; en el mismo juicio en que se ejerce se determinará su procedencia si ella es impugnada, porque si no se cumplen los requisitos legales el demandante carecerá de legitimación para obrar en juicio; 4) Todos los bienes que ingresen al patrimonio del deudor, como una consecuencia de la acción oblicua entablada por cualquiera de los acreedores, va a beneficiar el derecho de prenda general que corresponde a todos los acreedores. Derechos y acciones en que procede la sustitución o subrogación de los acreedores. DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO473

1) Pueden sustituirse o subrogarse al deudor en los derechos reales de usufructo, prenda, hipoteca, etc. (Ver art.2466); 2) También en el derecho de retención (Como arrendatario, depositario, etc.); 3) Derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. (Ver art.1677); 4) En los derechos del deudor por el acreedor (Ej: Repudiación de herencia, legado, o de una donación). (Ver arts.1238 y 1349). Para que los acreedores puedan subrogarse o sustituirse en derechos y acciones del deudor deben cumplirse tres condiciones: - Que realmente se tenga calidad de acreedor (Crédito cierto); - Que el acreedor no sea condicional; - Que el deudor no quiera ejercer las acciones o derechos de que se trate.

Acción Pauliana o revocatoria Aquella que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales. Efectos: 1) Su ejercicio beneficia sólo al acreedor que la haya entablado; 2) Puede ser enervada por el adquirente mediante la cancelación del crédito al acreedor; 3) A pesar de su ejercicio, el acto jurídico celebrado entre el deudor el adquirente subsiste, y sólo quedará sin efecto hasta el monto del perjuiy cio que tal acto ocasionare al acreedor. Principales características: a) Individual o directa; b) Personal; c) Patrimonial; d) Renunciable y f) Prescriptible.

474CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Acción Pauliana o Revocatoria y Acción Oblicua o Subrogatoria, Diferencias y Semejanzas. DIFERENCIAS: 1) En la Acción Oblicua o Subrogatoria, es el deudor quien ha sido negligente en el ejercicio de ciertos derechos y acciones. Se supone ha existido negligencia para hacer ingresar en su patrimonio ciertos bienes; en la Acción Pauliana o Revocatoria, es un acto del deudor el que ha provocado la salida de bienes desde su patrimonio; 2) En la Acción Oblicua o Subrogatoria que ejerce el acreedor, se intenta generalmente hacer ingresar bienes que jamás han estado en el patrimonio del deudor (Ej.: donación o herencia no aceptada por éste): en la Acción Pauliana o Revocatoria se persigue también incorporar bienes, pero que ya integraban el patrimonio del deudor y hechos salir fraudulentamente por este último; 3) En la Acción Oblicua o Subrogatoria, los bienes obtenidos de esta manera entran al patrimonio del deudor y, por ello, todo acreedor pede pagarse con dichos bienes, porque todos los acreedores gozan de igual derecho con respecto del patrimonio del deudor; la Acción Pauliana o Revocatoria sólo aprovecha a los acreedores que no la han intentado; 4) En la Acción Oblicua o Subrogatoria, los acreedores ejercen una acción que es de competencia del deudor, y por lo tanto no obran en su propio nombre sino que a nombre y en representación del deudor, porque tal derecho tiene por fin sustituir o subrogar al deudor en el ejercicio de ciertas acciones y derechos; en cambio la Acción Pauliana o Revocatoria es una acción directa, que pertenece por derecho propio a los acreedores producto del delito civil cometido por el deudor, y ejercida en su propio nombre, en su calidad de acreedores lesionados. SEMEJANZAS: 1) Ambas tienen por objeto la preservación del patrimonio del deudor a fin de que responda en su oportunidad a los requerimientos de cobro de sus acreedores; 2) Ambas sólo afectan a los actos patrimoniales, y dejan al margen los bienes inembargables, puesto que no pueden ser perseguidos por los acreedores; y 3) Las dos suponen una insolvencia (si no declarada) inminente del deudor.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO475

Requisitos que deben reunir el acreedor y deudor para entablar la Acción Pauliana o Revocatoria. ACREEDOR: 1) Debe ser un acreedor puro y simple, porque los condicionales y a plazo no pueden ejercerla, a menos que, en caso de estos últimos, el deudor a plazo haya sido declarado en quiebra o se encuentre en notoria insolvencia; y 2) Es necesario que el acreedor tenga tal carácter antes de la ejecución del acto que pretende atacar mediante la Acción Pauliana. DEUDOR: 1) Debe tratarse de un deudor fraudulento, o sea, el acto realizado por él debió ser ejecutado en fraude de los derechos de sus acreedores; y 2) Que después de realizado el acto por el deudor, no queden bienes suficientes para hacer frente al derecho de prenda general de la totalidad de los acreedores. * El “fraude o mala fe” es el hecho de que el deudor celebre el acto jurídico estando en conocimiento del mal estado de sus negocios. ** La naturaleza jurídica de la Acción Pauliana, teniendo por fin la ineficacia de un acto, es más bien personal que real, pues, no brinda protección a ningún derecho real del actor. Efectos de la Acción Pauliana o Revocatoria. - El ejercicio de ella beneficia sólo al acreedor que la haya entablado; - Puede ser enervada por el adquirente mediante la cancelación del crédito al acreedor; - A pesar de su ejercicio, el acto jurídico celebrado entre el deudor el adquirente subsiste, y sólo quedará sin efecto hasta el monto del perjuiy cio que tal acto ocasionare al acreedor. BENEFICIO DE SEPARACIÓN. Derecho que compete a los acreedores hereditarios o testamentarios y cuya finalidad es impedir se confundan los patrimonios del causante con los del heredero, de manera que ellos puedan pagarse preferentemente a los acreedores personales de éste. (Ver art. 1378.) * Los acreedores del heredero no pueden solicitar este beneficio.

476CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES. 1.- TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES. Traspaso que se verifica por causa de muerte. 2.- TRANSFERENCIA de obligaciones. Traspaso que tiene lugar por acto entre vivos. La Transmisión por causa de muerte puede ser de dos clases: 1) A título universal (HERENCIA. Art. 951); y 2) A título singular (LEGADO. Art. 954) DEUDAS HEREDITARIAS (Las que el causante tenía en vida. Se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas). DEUDAS TESTAMENTARIAS (Las que se constituyen por el testamento mismo). * La regla general, es que todos los derechos y obligaciones sean transmisibles. Excepciones: - Derechos y obligaciones que derivan del Mandato (art.3163); - Derecho de alimentos; - Derecho del Asignatario condicional sujeto a una condición suspensiva.

ESQUEMA Nº 363

DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

{

1.-Medidas conservativas o de precaución (Guarda y aposición de sellos; declaración de herencia yacente; medidas precautorias). 2.-Acción Oblicua o Subrogatoria. 3.-Acción Pauliana o Revocatoria. 4.-Beneficio de Separación.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO477

ESQUEMA Nº 364 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LOS ACREEDORES PUEDAN SUBROGARSE O SUSTITUIRSE EN DERECHOS Y ACCIONES DEL DEUDOR

Que realmente se tenga calidad de acreedor (Crédito cierto) Que el acreedor no sea condicional Que el deudor no quiera ejercer las acciones o derechos de que se trate.

ESQUEMA Nº 365

{

1.- INDIVIDUAL O DIRECTA.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PAULIANA

2.- PERSONAL. 3.- PATRIMONIAL. 4.- RENUNCIABLE. 5.- PRESCRIPTIBLE.

478CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 366

CLASES DE TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

{

1.- A TÍTULO UNIVERSAL. Herencia. Art.951. 2.- A TÍTULO SINGULAR. Legado. Art.954

{

ESQUEMA Nº 367

TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SON TRANSMISIBLES

EXCEPTO

(REGLA GENERAL)

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO479

1.- Derechos y obligaciones que nacen del mandato. 2.- Derecho de alimentos. 3.- Derecho del asignatario condicional sujeto a condición suspensiva.

CAPÍTULO V LAS OBLIGACIONES Y SU EXTINCIÓN Extinción: Actos o hechos jurídicos que originan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado. Modos de extinguir las obligaciones. Concepto. Hechos que de acuerdo a la ley hacen caducar las obligaciones. Los enumera el artículo 1567 que señala diez modos, más uno que contempla en su inciso primero. A los anteriores la doctrina agrega tres más. Ellos son los siguientes: I.-El mutuo consentimiento o resciliación II.-El pago efectivo o solución III.-La novación IV.-La trasacción V.-La remisión VI.-La compensación VII.-La confusión VIII.-La pérdida de la cosa que se debe IX.-La declaración de nulidad o rescisión X.-El evento de la condición resolutoria XI.-La prescripción XII.-La dación en pago (doctrina) XIII-El plazo extintivo (doctrina) XIV.-La muerte del acreedor o deudor (doctrina)

480CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

I.- MUTUO CONSENTIMIENTO O RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO Concepto. Es una convención entre acreedor y deudor que, acuerdan dar por extinguidas obligaciones que los ligan, esto es, que ellas dejen de producir efectos. (Art.1567 inc. 1) * El art.1567, en forma equivocada, determina que el mutuo consentimiento se produce con el fin de “dar la obligación por nula”. Expresión poco afortunada, porque las partes, obviamente no pueden, de común acuerdo, declarar la nulidad de una obligación. La ley debió expresar que la finalidad del mutuo consentimiento o de la resciliación, era dejar sin efecto las obligaciones contraídas. Pensemos entonces que dicho artículo, con la expresión DARLA POR NULA, ha querido significar que se tiene por no contraída la obligación, por inexistente. Requisitos del mutuo disenso: La ley no ha establecido ninguno, así es que deberán concurrir los propios de todo acto jurídico, ya que se trata de una convención. Pero la doctrina ha señalado los siguientes: 1.- Acuerdo de voluntades; 2.- Capacidad de disposición del crédito. (Ver Art.1567 del Código Civil); y 3.- Obligaciones pendientes, sólo puede extinguirse aquello que todavía existe. Efecto. La extinción de la obligación, las partes quedan desligadas entre sí.

II.- PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN Concepto. Es la “prestación que se debe” (y de todo lo que se debe) (art.1568). Dicho de otra manera, es el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida. El pago efectivo se llama SOLUCIÓN, que viene del latín solvere, que quiere decir; DESLIGAR, o sea, por el pago del deudor se desliga el vínculo que le ataba al acreedor.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO481

Personas que pueden hacer el pago: 1) El PROPIO DEUDOR (También su representante legal, mandatario, herederos o legatarios); 2) Ciertas personas interesadas en extinguir la obligación: CODEUDORES SOLIDAROS, FIADOR O DEUDOR SUBSIDIARIO Y EL TERCER POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA; 3) UN TERCERO EXTRAÑO, con el consentimiento del deudor (Ej. Mandato); o sin conocimiento de éste (Ej. Agente oficioso); y contra la voluntad del deudor. (Ver art. 1572.) - Caso del tercero que paga con el consentimiento del deudor. Este consentimiento puede ser EXPRESO (Si el deudor declara en términos explícitos o formales su deseo de aceptar que otra persona pague por él), o TÁCITO (Si el deudor, en conocimiento del pago que va a realizarse, no expresa ninguna voluntad contraria a él, ni tampoco rechaza lo que el tercero va a hacer.). Efectos: El deudor deja de ser deudor de su acreedor (Se extingue la obligación respecto a este último); pero dicho tercero, que ha pagado por el deudor, queda subrogado en los derechos del acreedor, transformándose por el ministerio de la ley (Art.1610 Nº5) en acreedor de su deudor. El tercero que ha pagado, tiene entonces dos acciones contra el deudor para lograr se le reembolse lo cancelado: a) la acción de mandato; o b) la acción que le otorga el Art. 1610. - Caso del tercero que paga sin el consentimiento del deudor. Efectos: Se extingue la obligación respecto del acreedor y el tercero no tendrá acción sino para que el deudor le reembolse lo pagado y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que lo subrogue (Excepto si el acreedor voluntariamente le cede sus derechos). El tercero entonces, actúa en calidad de agente oficioso (Agencia oficiosa o gestión de negocios: cuasicontrato consistente en la actuación de una persona a nombre de otra sin que medie entre ellas un contrato de mandato).

482CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

- Caso del tercero que paga contra la voluntad del deudor. Efectos: Se extingue la obligación y el tercero no tiene derecho de exigir el reembolso de cuanto hubiere pagado, a menos que el acreedor le ceda voluntariamente la acción que tenga contra el deudor. Existiría al respecto una aparente contradicción entre los artículos 1574 y 2291. Una parte de la primera disposición señala que quien paga en esas condiciones, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. Por otro lado, el art. 2291 concede al tercero que paga contra la voluntad del deudor, una acción de repetición “cuando ese pago le hubiere sido efectivamente útil”, lo cual ocurre cuando del pago “ha resultado la extinción de una deuda que sin ello hubiera tenido que pagar el deudor”. Condiciones necesarias para que el pago en las obligaciones de dar sea válido. 1.- Quien paga debe ser dueño de la cosa pagada o contar con el consentimiento del verdadero propietario (Ver Art.1575, 682 inc. 1 y 683); 2.- Quien paga debe tener capacidad de enajenar (Ver Art.670); 3.- La cosa debe encontrarse exenta de Prohibición. Si la hubiera, ésta adolecería de objeto ilícito (Ver art. 1464); 4.- El pago debe realizarse con las Solemnidades Legales (Ver art. 679). * Excepciones en que sí es válido el pago hecho por quien no es dueño: a) El pago efectuado por quien no es dueño de la cosa, si adquiere posteriormente el dominio (Ver art.682, inc. 2º); b) Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe “aunque haya sido hecho por el que no era dueño”. ¿A quién(es) debe hacerse el pago? 1.- Al Acreedor. Comprende los herederos, legatarios o cesionarios, pero existen casos en que no es válido este pago: a) El hecho al acreedor que no tiene la administración de sus bienes, “salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor”· y que éste, en consecuencia, se ha hecho más rico; DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO483

b) El hecho al acreedor en circunstancias que el juez ha ordenado embargar la deuda o mandado retener su pago; c) El hecho al acreedor declarado en quiebra y realizado en fraude de los derechos de los acreedores de aquél. 2.- Al Representante del Acreedor. El mandato o representación para recibir el pago a nombre del acreedor puede ser: a) LEGAL si emana de la ley (Ej. De representantes legales: tutores o curadores cuando reciben válidamente en nombre de o por sus pupilos; albaceas, maridos que administran bienes de éstas; padres o madres que ejerzan la patria potestad de los hijos). b) JUDICIAL si emana de una resolución judicial (Ej. De mandatarios judiciales: los secuestres, los depositarios, etc.).c) VOLUNTARIO cuando se recibe a nombre del acreedor por voluntad de éste, o en virtud de un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. Esta clase de mandato puede ser: a) Expreso, tomando el nombre de diputación. Mandato otorgado por el acreedor a un tercero, a fin de que éste pueda recibir válidamente pago de los créditos de aquél le hagan sus deudores; o el b) Tácito. Formas en que puede conferirse la Diputación para recibir el pago: 1) Mediante poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor; 2) Por un poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago; 3) Por un simple mandato comunicado al deudor. (Ver art.1580). 4) Judicial. Facultad expresa del art.7 del Código Procesal Civil. Causales de término de la Diputación para el pago: - Muerte del mandatario; - Incapacidad sobreviniente del mandatario (Casos del art.1586); - Renovación hecha por el mandante o acreedor.

484CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

- Mutuo consentimiento. 3.- Al Poseedor del Crédito. Es el acreedor aparente, quien aparece como tal sin serlo, y por ello se le hace el pago de buena fe (Ver art.1576) * Excepcionalmente es válido el pago hecho a quien no es acreedor o no tiene calidad bastante para recibir a nombre del acreedor en los siguientes dos casos: 1) Si el pseudo acreedor está en posesión del crédito, posesión jurídica que no se refiere a la mera tenencia material del título justificativo de la deuda (Ej. Sería válido el pago hecho al heredero a quien se ha otorgado la posesión efectiva de la herencia, incluso cuando después aparezca que no tenía tal calidad); y 2) Si la persona hace el pago está de buena fe, es decir, si tiene el pleno convencimiento de que está pagando bien y a quien corresponde. Lugar donde debe hacerse el pago. 1.- En primer término donde las partes lo hubieren señalado o estipulado (Lugar designado por la convención); 2.- Si no existe estipulación se debe distinguir: a) Si la especie debida es un cuerpo cierto, el pago debe hacerse en lugar el en que dicho cuerpo existía a tiempo de constituirse la obligación; b) Si se trata de otra cosa deberá hacerse en el domicilio del deudor (El que tenía al momento de contraer la obligación); c) Si el acreedor o deudor se hubieren mudado de domicilio entre el período de la celebración del contrato y el pago, se hará siempre en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan, de común acuerdo, otra cosa. (Ver arts. 1587, 1588 y 1589.) * Importancia del lugar donde debe hacerse el pago: Determina la competencia de los tribunales. Época en que debe hacerse el pago. 1.- Inmediatamente, vale decir, junto con contraer la obligación; 2.- Si ésta es pura y simple: en el momento que se contrae, sin perjuicio de la existencia de un plazo tácito; 3.- Si la deuda es a plazo: desde su vencimiento o llegada; 4.- Si es condicional: desde que la condición queda cumplida. Gastos que demanda el Pago. Regla general: Los asume el deudor. DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO485

* Excepciones: a) Si el tribunal ordenare otra cosa respecto a las costas judiciales; b) Si la ley dispone otra cosa (Ej. Pago por consignación). Cómo y en qué forma debe efectuarse el pago. Ha de realizarse con sujeción estricta a los términos convenidos, y en cuanto a la forma debe hacerse con la misma cosa que se debe (con la cosa objeto de la obligación) y totalmente, no por parcialidades. * Excepciones: a) Obligaciones modales (cumplimiento por equivalencia); y b) Obligaciones facultativas. - En las obligaciones de género, el acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del género debido. - El deudor cumple la obligación entregando individuos del género, de calidad a lo menos mediana. Imputación al Pago. Concepto. Aplicación de lo que se paga a determinada obligación (deuda) o sus accesorios, cuando sean de la misma naturaleza. Requisitos: 1.- Que entre el mismo acreedor y el mismo deudor existan varias obligaciones o al menos, una obligación productiva de intereses; 2.- Obligaciones de idéntica naturaleza; 3.- El pago no debe ser suficiente para solventarlas a todas. A quién corresponde la imputación al Pago. En primer lugar AL DEUDOR. Si éste no lo hace le corresponderá AL ACREEDOR (Puede hacer la imputación en la Carta de pago). En silencio de ambos, la hace LA LEY (Reglas: a) Imputación preferente a los intereses de un capital que los produce; b) Imputación preferente a la deuda devengada; y c) Imputación proporcional en el caso de ser acreedores de una misma persona un socio administrador y. a la vez, la sociedad que representa). Limitaciones del deudor para la elección de cuál de las deudas ha de absorber el Pago. 1.- Si las deudas no están todas vencidas, no puede elegir, precisamente alguna, de plazo pendiente; 486CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

2.- Si lo debido es solamente un capital productivo de intereses, el deudor, estando pendiente el pago de tales intereses, no puede pagar primero el capital; 3.- No puede obligar al acreedor a que reciba por parte lo que se le deba. Prueba del pago. Corresponde al DEUDOR con las limitaciones de la prueba testimonial. La ley establece tres presunciones legales del deudor que alegue el Pago: 1.- Se presumen pagados los intereses si el acreedor otorgare carta de pago del capital sin mencionar aquéllos (Ver arts. 1595. Inc. 2 y 2209): 2.- Se presume que si los tres últimos períodos fueron pagados por el deudor, es porque los anteriores también ya los pagó. (Ver art. 1570); 3.- La presunción del art. 210 del Código de Comercio (Similar a la del Nº 2). MODALIDADES DEL PAGO. 1.- Pago por consignación. Tiene lugar cuando el acreedor se niega a recibirlo, alegando que lo que se le pretende pagar no corresponde a aquello que verdaderamente se le debe. Concepto. Depósito de la cosa que se debe a consecuencias de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. (art.1599) Requiere de dos operaciones: 1.- OFERTA: Acto por el cual el deudor o el tercero manifiesta al acreedor su intención de pagar (Ver art.1600); y 2.- CONSIGNACIÓN: Depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona (Ver art. 1599). Requisitos de forma que debe cumplir la oferta para que el pago por consignación sea eficaz: 1.- Debe ser hecha por una persona capaz de pagar;

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2.- Debe ser hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, a su legítimo representante; o 3.- Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, debe haber expirado el plazo o haberse cumplido la condición, y si la obligación a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del es plazo; 4.- Debe ofrecerse ejecutar el plazo en el lugar debido. Requisitos de fondo que debe cumplir la oferta para que el pago por consignación sea eficaz: 1.- Ser hecha por un Notario, Receptor judicial u Oficial del Registro Civil, los que no necesitan de orden previa del tribunal; 2.- El citado ministro de fe que practique la oferta, debe levantar acta de ella, copiando en la misma la minuta de lo que debe el deudor; y 3.- Que en el acta se exprese la respuesta del acreedor. Casos en que se omite la oferta. La oferta puede omitirse por resultar evidentemente innecesaria: - Cuando hay demanda; - Cuando son pagos periódicos en el tribunal. (Ver Arts. 1600 Nº 7 y 1601 inc. 5º) Maneras de hacer la consignación: 1.- Si se trata de deudas de dinero, según lo dispuesto en arts. 1600 inc. final, y 1601 inc. 5º; 2.- Si son deudas de dinero u otras especies, el deudor puede consignarlas en la Cuenta Bancaria del tribunal competente, o en la Tesorería Comunal, si el acreedor o su representante se niega a recepcionar la cosa ofrecida; 3.- Mediante consignación en manos de un depositario nombrado por el Tribunal. Efectos de la consignación: 1.- Extingue la obligación; 2.- Hace cesar el pago de intereses; 3.- Libera al deudor de los riesgos de la cosa. * Todos estos efectos se originan desde el día de la consignación.

488CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Oportunidades en que puede efectuarse el retiro de la consignación: a) Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente mediante sentencia ejecutoriada (Retirada, carece de valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores); y c) Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, si el acreedor consiente en ello (La obligación se mira como nueva, y ya el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo). 2.- Pago con subrogación. Concepto. Consiste en sustituir una persona o cosa por otra persona o cosa en términos tales que la nueva pase a ocupar la misma situación jurídica de la anterior. Puede ser: 1) Subrogación real (Reemplazo de cosa por otra); o 2) Subrogación personal (Reemplazo de persona por persona) Pago con subrogación: Ficción jurídica en virtud de la cual se extingue una obligación cuando un tercero paga con bienes propios. La extinción se produce entre el acreedor y deudor, pero subsiste entre éste, el y tercero quien se subroga en los derechos de aquél. Clases de subrogación: - Subrogación Legal. Producida por el solo ministerio de la ley luego que el tercero realiza el pago al acreedor; - Subrogación Convencional. Producida por la expresa voluntad del acreedor, quien subroga en sus derechos al tercero que paga (Expresión de transmisibilidad de un crédito entre vivos). Si bien es cierto ambas se diferencian en cuanto al origen, tienen idénticos efectos, los que según el art. 1612 son traspasar al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualquier tercero, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Casos de subrogación legal. Caso 1: Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca. (Art. 1610 Nº 1). La particularidad de este caso es que el tercero que paga no es extraño, sino que también posee la calidad de acreedor del deudor común. Mediante su pago, este acreedor queda como titular de dos créditos: DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO489

a) Su crédito primitivo; y b) El crédito en el cual se ha subrogado. De esta manera, los elementos necesarios para que se produzca la subrogación, en este caso, son los siguientes: 1) El tercero que paga debe ser necesariamente otro acreedor del mismo deudor; 2) El acreedor que recibe el pago ha de tener un mejor derecho de acuerdo con las reglas de la prelación de créditos. Caso 2: El que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. (Art. 1610 Nº 2). Aquí, el título de la adquisición es la compra. Es en favor del comprador la subrogación, y no importa si éste paga a los acreedores con parte del precio, o bien, si luego de cancelado el precio ese comprador se ve obligado a pagar a un acreedor hipotecario que conservo su derecho por no haber sido citado a la subasta o porque fue ignorada su concurrencia en la venta extrajudicial. Este precepto puede tener muchas aplicaciones. La más frecuente es aquella del comprador que adquiere una propiedad hipotecada a un Banco X y, en pago de parte del precio, se hace cargo de una deuda a favor de dicha institución, la que cancela. Ese comprador se subroga legalmente en los derechos del Banco y puede hacerlos valer en caso de que se le ordene restituir la propiedad a tercero que la reivindica. un Caso 3: El que paga una deuda a que se haya obligado solidariamente o subsidiariamente (Art. 1610 Nº 3). La subrogación presenta, en este caso, tres características especiales: 1.- Opera cuando la obligación se extingue, no sólo por el pago, sino por un medio o modo equivalente 2.- En ella no paga un tercero, sino una persona que tiene la calidad de deudor: 3.- Mediante ella, el nuevo acreedor solo puede cobrar a los demás codeudores su parte o cuota en la deuda. Caso 4: El heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia (Art. 1610 Nº 4). Heredero beneficiario. Quien acepta la herencia con BENEFICIO DE INVENTARIO (Beneficio de que goza el heredero para responder de las deudas de la herencia, únicamente hasta el monto de lo que recibe. Su objeto es poner un límite a la responsabilidad del heredero que acepta la 490CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

herencia, porque sin este beneficio es ilimitada). Los requisitos necesarios para que opere este cuarto caso de subrogación legal son: a] Que quien hace el pago sea un heredero que goce del beneficio de inventario; y b] Que el pago lo haga el heredero. El pago, por el heredero, de las deudas de la sucesión satisface el interés de los acreedores, que ven cancelados sus créditos en un breve plazo, y del propio heredero, que tendrá oportunidad de realizar los bienes hereditarios en las mejores condiciones, aumentando de esta forma el remanente que le pertenece. Así, el heredero puede hacer el pago sin temor, con la plena seguridad de recobrar el dinero invertido, porque en virtud de la subrogación se convierte en acreedor de la sucesión, investido de todas las garantías de que gozaban los créditos que pagó. Caso 5: El que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor (Art. 1610 Nº 5). El pago debe ser hecho por un extraño a la obligación. Es necesario, además, el asentimiento del deudor para la realización de ese pago, lo cual transforma al tercero en un verdadero mandatario de aquél. Por último, el pago debe ser hecho con dineros propios del tercero, porque si se hace con bienes del deudor, es éste quien cancela, lo cual trae como resultado extinción total de la obligación. la Para acreditar el consentimiento del deudor, servirá como medio probatorio la prueba de testigos. Caso 6. El que ha prestado dinero al deudor para el pago: constando así en la escritura pública del préstamo, y constando, además, en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Para que opere aquí la subrogación deben concurrir estos tres requisitos: 1.- Que se preste dinero al deudor a fin de que pague su obligación; 2.- Que dicho pago se realice con el dinero prestado, debiendo dejarse constancia de tal hecho en la escritura pública de cancelación; y 3.- Que el préstamo y la cancelación consten por escritura pública. La subrogación convencional. Requisitos para que se produzca. a] El pago debe hacerlo un tercero extraño al deudor y con dineros propios; DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO491

b] Debe existir consentimiento del acreedor en orden a subrogar al tercero (La voluntad del acreedor tiene que ser expresada en términos claros. precisos e inequívocos, que no dejen lugar a duda sobre su decisión); c] Debe hacerse al tiempo del pago y constar en la carta de pago; y d] Deben observarse las reglas de la Cesión de Créditos indicadas en los arts. 1901 a 1904. Efectos de la Subrogación Están señalados en el art. 1612. Pasan al tercero todos los deerechos y acciones que competen al primitivo acreedor, es decir, se reemplaza una persona por otra sin que varíe, en lo absoluto, la situación del deudor. Por consiguiente, si el acreedor podía obrar ejecutivamente, también el subrogante podrá hacerlo. Si la obligación era de carácter mercantil, continuará con la misma calidad en manos del tercero. Los plazos de prescripción no sufren alteración de especie alguna y, finalmente, si el tercero hizo el pago antes del vencimiento del plazo, sólo podrá demandar al deudor una vez que la obligación se haga exigible. La subrogación transfiere la calidad de contratante, la cual es de gran importancia por cuanto, si el pago del tercero ha tenido por objeto cancelar un saldo de precio de una compraventa, podría, en caso de incumplimiento del deudor, ejercitar la acción resolutoria. Diferencia existente entre el Pago efectivo y el Pago con Subrogación. El pago efectivo extingue la obligación de una manera absoluta, erga omnes; en cambio el pago con subrogación la extingue de una manera relativa, o sea, únicamente respecto del acreedor que recibió el pago. Continúa vigente respecto del deudor y del subrogado que ocupa el lugar del acreedor. Diferencia existente entre el Pago con Subrogación y la Novación. La novación se produce, entre otras formas, por el cambio de acreedor, mas la obligación que existe entre el nuevo acreedor y el deudor es totalmente diversa de la que mediaba entre éste y el acreedor primitivo. Resumiendo: en la novación cambia el acreedor y cambia, también, la obligación. En el pago con subrogación, la obligación entre el deudor y el subrogado es la misma obligación; varía el acreedor, pero no cambia la obligación. Pago con Subrogación y Cesión de Créditos. A.- SEMEJANZAS: 1.- En ambos cambia el acreedor, conservándo492CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

se vigente la obligación en manos del subrogado y del cesionario; 2.- Cesionario y subrogado adquieren el crédito con todos sus accesorios, privilegios e hipotecas; 3.- La subrogación convencional esta sujeta a las reglas de la cesión de créditos. B.- DIFERENCIAS: Entre muchas, las siguientes: a) La cesión de créditos supone siempre un acuerdo de voluntades entre acreedor y cesionario, sirviéndole de título un contrato de compraventa, donación, etc. La subrogación no requiere la voluntad del acreedor (salvo la convencional) y se produce aún contra esa voluntad: b) En la cesión de créditos tendrá el cesionario los derechos que se hayan le cedido. En cambio, en el Pago con subrogación, el subrogado tendrá las acciones y derechos del acreedor, además de las que le corresponde por derecho propio (mutuo. fianza. mandato, etc.); c) La cesión de créditos es siempre solemne; la subrogación, por regla general, no lo es (Excepción: Subrogación convencional y subrogación legal. Art. 1610 Nº 6); d) La cesión viene a ser un acto de especulación, así, el cesionario podrá cobrar el total del crédito, cualquiera haya sido el precio pagado o ninguno, porque la cesión puede ser a título gratuito. La subrogación, en tanto, es una medida de protección al tercero que paga o presta dinero para el pago, que se justifica en la medida de lo que ha desembolsado. Al subrogarlo no le es posible obtener del deudor más de lo que pagó al acreedor. 3.- Pago con beneficio de competencia. Definición. Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna. (Ver Art. 1625). La cesión de bienes hecha a los acreedores origina el beneficio de competencia, que constituye una excepción a la regla general en virtud de la cual la cancelación de una obligación debe ser total y el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial. Por otro lado se parece al derecho a los «alimentos» que puede impetrar una persona. De ahí que el art.1627 prohíba solicitar «alimentos» y beneficio de competencia a un mismo tiempo, facultando al deudor para elegir uno de ellos.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO493

La jurisprudencia ha resuelto: el pago con beneficio de competencia tiene por objeto asegurar al deudor su subsistencia, que éste puede oponerse como excepción en el juicio ejecutivo; que el embargo por sí solo no acredita pobreza o carencia de bienes que autorice pedir el beneficio y que el deudor que opone la excepción de pago con beneficio de competencia debe probar que se halla en el caso de impetrar ese beneficio, esto es, que pagando íntegramente la deuda, no le queda lo indispensable para su modesta sub-sistencia. Características: 1.- Es un derecho personalísimo. 2.- Puede oponerse en cualquier momento en el respectivo juicio. 3.- Tiene carácter alimenticio, pero no se puede solicitar conjuntamente dicho beneficio y alimentos, por lo que el deudor tiene que elegir. Personas que pueden invocar el Beneficio de Competencia: 1) Descendientes o ascendientes del acreedor, (Siempre que no le hubieren causado alguna ofensa de las señaladas entre las causas de desheredamiento. 2) Cónyuge (no estando separado judicialmente por su culpa); 3) Hermanos (Siempre que no le hubieren causado ofensa grave como las indicadas entre las causas de desheredamiento respecto de los descendientes o ascendientes); 4) Consocios (En el mismo caso del Nº 3; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad): 5) Donante (Sólo en cuanto se trata de hacer cumplir la donación prometida); 6) Deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. 7) El fallido rehabilitado. (Ver art. 1626.) Requisitos para oponer el Beneficio de Competencia. (Nº 6 del art. 1626) 1.- El deudor debe haber hecho cesión de bienes. 2.- Que se trate de perseguir al deudor en obligaciones que ya existían al tiempo de la cesión. 494CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

El Pago con Beneficio de Competencia y sus efectos: 1.- Se reduce la cuantía de la obligación del deudor, separando previa-mente un acervo indispensable para su modesta subsistencia, de acuerdo a su clase y circunstancias; 2.- El deudor se encuentra obligado a pagar el saldo impago. No se extingue el derecho del acreedor, solamente se suspende o paraliza su exigibilidad íntegra, mientras no se produzca el cambio positivo respecto a la fortuna del deudor (Condición suspensiva); * El deudor es quién debe probar la circunstancia de hallarse en el caso de impetrar este beneficio de pago.

III.- NOVACIÓN Concepto. Substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida (Ver art. 1628) Requisitos: 1.- Que exista una obligación antigua destinada a extinguirse; 2.- Que nazca una obligación válida y reemplace a la anterior; 3.- Diferencias substanciales entre la obligación primitiva y la nueva; 4.- Que las partes sean capaces de novar; 5.- Que exista la intención de novar, es decir, el “animus novandi ”. Formas de Novación: 1.- NOVACIÓN OBJETIVA. Tiene por finalidad la substitución del objeto mismo de la obligación, cumpliendo los demás requisitos legales. Se produce el cambio de objeto al variar la prestación, dándose por extinguida la obligación primitiva y naciendo una nueva. Ej. A debe $5.000.000, pero acuerda con su acreedor en dar por extinguida tal obligación, creando una nueva, la cual ha de consistir en la entrega de su automóvil en vez de la obligación de dinero. También la novación es OBJETIVA cuando cambia la causa, el motivo jurídico. Ej. A compra a B un departamento y le queda adeudando un saldo de precio de $8.000.000. Luego ambas partes estipulan que dicha cantidad se deba en calidad de mutuo. (Ver Art. 1631 Nº1).

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2.- NOVACIÓN SUBJETIVA. Puede originarse por cambio de acreedor o por cambio de deudor. Novación por cambio de acreedor. Se produce cuando el deudor contrae la obligación con respecto a un nuevo acreedor, dándole por libre el acreedor de la primitiva obligación. Para que esta clase de novación se origine debe darse la concurrencia de un triple consentimiento: 1.- Consentimiento del deudor en obligarse para con el nuevo acreedor; 2.- Consentimiento del primer acreedor, quien libera al deudor de su obligación de pagarle; y 3.- Consentimiento del nuevo acreedor, por cuanto nadie está obligado a adquirir derechos en contra de su voluntad. (Ver art. 1631 Nº 2). Ejemplo de novación por cambio de acreedor: A es acreedor de B por la suma de $50.000 y deudor de C de la misma a cantidad. B se obliga a pagar a C la suma de $50.000, liberando a A de su obligación. Novación por cambio de deudor Se produce cuando un nuevo deudor pasa a ocupar el sitio del antiguo quién, por este hecho, queda libre. Así, la primitiva obligación se extingue al nacer una nueva. Ésta reconoce a un nuevo deudor quien habrá de pagarle al acreedor. Para que esta clase de novación opere deben cumplirse, entonces, dos requisitos: 1) Consentimiento del acreedor y liberación del primer deudor; y 2) Consentimiento del nuevo deudor. Ejemplo de novación por cambio de deudor: A es deudor de B por $100.000 y C es también deudor de A por igual suma de dinero. C se obliga a pagar a B $100.000, quedando libre A de la obligación. Así, entonces, A queda libre para con B y C se libera a su vez de A. La Novación por cambio de deudor puede revestir dos formas, según consienta o no el obligado primitivo: a)Con el consentimiento del deudor primitivo o DELEGACION (Sustitución de un deudor por otro con el consentimiento del primer deudor), que puede ser “perfecta” (produce novación) o “imperfecta”(no produce novación); y b) Sin el consentimiento del primer deudor o EXPROMISION 496CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

(Sustitución de un deudor al antiguo, sin consentirlo éste). Efectos de la Novación: 1.- Extingue la primitiva obligación creando una nueva, distinta a la anterior; 2.- Extingue los intereses de tal obligación; 3.- Extingue, también, los privilegios inherentes a la antigua obligación; 4.- Extingue las prendas e hipotecas que aseguraban la obligación antigua; 5.- Termina la responsabilidad de fiadores y codeudores solidarios. * Las partes pueden acordar la modificación de estos efectos mediante pactos (Ej. Pueden convenir la reserva de prendas e hipotecas, o que corran los intereses en la segunda obligación)

IV.- LA DACIÓN EN PAGO Concepto. Modo de extinguir las obligaciones en que, por convenio de las partes, el deudor satisface la suya con una cosa diferente a la debida. Ej. A debe al Banco $150.000.000, le da en pago su departamento, inmueble que el Banco recibe en lugar de la suma de dinero debida. Con ello se extingue la obligación de A de pagar los $150.000.000 por medio de la entrega de un bien raíz que importa una diversa prestación. Requisitos: a) Existencia de una obligación primitiva (civil o natural) llamada a extinguirse; b) Que dicha obligación se cumpla en una forma distinta de la convenida primitivamente; c) Consentimiento del acreedor y del deudor en entregar y recibir una prestación y substituirla a la anterior. El deudor, entonces, debe ser capaz de enajenarla y dueño de la misma; d) Debe efectuarse con las solemnidades legales.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO497

{ ESQUEMA Nº 368

1.-Resciliación (o mutuo consentimiento o mutuo disenso). 2.- Pago efectivo o solución. 3.- Novación.

4.- Transacción. 5.- Remisión.

MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

6.- Compensación. 7.- Confusión.

8.- Pérdida de la cosa que se debe. 9.- Declaración de nulidad (o rescisión) 10.- Evento de la condición resolutoria. 11.- Prescripción.

12.- Dación en pago.

13.- Plazo extintivo.

14.- Muerte del acreedor o deudor

ESQUEMA Nº 369 REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO

ACUERDO DE VOLUNTADES

CAPACIDAD DE DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO

498CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

OBLIGACIONES PENDIENTES

ESQUEMA Nº 370

{

1.- EL PROPIO DEUDOR. También su representante legal, mandatario, herederos o legatario.

PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO

2.- CODEDUDORES SOLIDARIOS, FIADOR O DEUDOR SUBSIDIARIO Y 3º POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA. 3.- UN 3º EXTRAÑO: A) Contra la voluntad del deudor; B) Con el consentimiento del deudor, C) Sin consentimiento del deudor.

ESQUEMA Nº 371

¿A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?

{ {

-AL ACREEDOR (a sus legatarios o al cesionario de su crédito). -AL REPRESENTANTE DEL ACREEDOR. -AL POSEEDOR DEL CRÉDITO.

ESQUEMA Nº 372 1.- Donde se ha convenido (lugar designado por la convención).

LUGAR DONDE DEBE HACERSE EL PAGO

2.- Si no se ha convenido: A) Si la especie debida es un cuerpo cierto: donde existía; B) Si es otra cosa: domicilio del deudor.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO499

ESQUEMA Nº 373

{ {

1.- INMEDIATAMENTE, vale decir, junto con contraer la obligación.

ÉPOCA EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO

2.- Si la deuda es pura y simple: EN EL MOMENTO QUE SE CONTRAE. 3.- Si es a plazo: DESDE SU VENCIMIENTO O LLEGADA. 4.- Si es condicional: DESDE QUE LA CONDICIÓN QUEDA CUMPLIDA.

ESQUEMA Nº 374

¿CÓMO Y EN QUÉ FORMA DEBE EFECTUARSE EL PAGO?

1.- Sujeto estrictamente a los términos con-venidos. 2.- Con la misma cosa que se debe. 3.- Totalmente * Excepciones: a) Obligaciones modales; b) Obligaciones facultativas.

ESQUEMA Nº 375

LA IMPUTACIÓN AL PAGO CORRESPONDE A:

{

500CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

1.- AL DEUDOR. 2.- AL ACREEDOR. 3.- LA LEY

ESQUEMA Nº 376

OPERACIONES QUE REQUIERE EL PAGO CON CONSIGNACIÓN

{ {

1.- LA OFERTA. Deudor o tercero manifiesta intención de pagar. Art.1600. 2.- CONSIGNACIÓN. Depósito de la cosa que se debe, ante la repugnancia del acreedor a recibirla, o incertidumbre acerca de éste. Art.1599.

ESQUEMA Nº 377

1.-Extingue la obligación.

EFECTOS DE LACONSIGNACION

2.-Cesa el pago de intereses. 3.-Deudor queda liberado de los riesgos de la cosa.

ESQUEMA Nº 378

{ REAL.

LA SUBROGACIÓN PUEDE SER

Substitución de una cosa por otra. PERSONAL. Reemplazo de persona a persona.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO501

{

ESQUEMA Nº 379

LEGAL. Art.1610 CONVENCIONAL. Art.1611. Requisitos:

CLASES DE SUBROGACIÓN

a) Pago hecho por un 3º ajeno a la obligación;

b) Voluntad del acreedor;

c) Que se haga al tiempo del pago y conste en la carta de pago; y d) Que se cumplan las reglas de la cesión de créditos.

ESQUEMA Nº 380 CASOS DE SUBROGACIÓN LEGAL

ACREEDOR QUE PAGA A OTRO ACREEDOR DE MEJOR DERECHO, EN RAZÓN DE UN PRIVILEGIO O HIPOTECA EL QUE HABIENDO COMPRADO UN INMUEBLE, ES OBLIGADO A PAGAR A LOS ACREEDORES A QUIENES EL INMUEBLE ESTÁ HIPOTECADO EL QUE PAGA UNA DEUDA A QUE SE HAYA OBLIGADO SOLIDARIAMENTE O SUSIDIARIAMENTE Continúa en página siguiente

502CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

EL HEREDERO BENEFICIARIO QUE PAGA CON SU PROPIO DINERO LAS DEUDAS DE LA HERENCIA EL QUE PAGA UNA DEUDA AJENA CONSINTIÉNDOLO EXPRESA O TÁCITAMENTE EL DEUDOR EL QUE HA PRESTADO DINERO AL DEUDOR PARA EL PAGO, CONSTANDO ASÍ EN LA ESCRITURA PÚBLICA DEL PRÉSTAMO, Y CONSTANDO,ADEMÁS, EN ESCRITURA PÚBLICA DEL PAGO HABERSE SATISFECHO LA DEUDA CON EL MISMO DINERO

ESQUEMA Nº 381

{

1.-Es un derecho personalísimo

CARACTERÍSTICAS DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA

2.-Puede oponerse en cualquier momento en el respectivo juicio. 3.-Tiene carácter alimenticio, pero no se puede solicitar conjuntamente dicho beneficio y alimentos, por lo que el deudor debe elegir.

ESQUEMA Nº 382 EFECTOS DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

{

1.- Se reduce la cuantía de la obligación del deudor. 2.- Deudor queda obligado a pagar el saldo impago

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO503

ESQUEMA Nº 383 REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN PRIMITIVA, CIVIL O NATURAL, LLAMADA A EXTINGUIRSE. QUE DICHA OBLIGACIÓN SE CUMPLA EN UNA FORMA DISTINTA A LA CONVENIDA PRIMITIVAMENTE. CONSENTIMIENTO DEL A CREEDOR Y DEL DEUDOR EN ENTREGAR Y RECIBIR UNA PRESTACIÓN Y SUSTITUIRLA A LA ANTERIOR.

ESQUEMA Nº 384

{

1.- Existencia de obligación antigua llamada a extinguirse.

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN

2.- Nueva obligación que reemplace a la anterior. 3.- Diferencia sustancial entre ambas. 4.- Capacidad e intención de novar de las partes.

ESQUEMA Nº 385

{

1.- OBJETIVA. Sustitución del objeto mismo de la obligación.

FORMAS DE NOVACIÓN

2.- SUBJETIVA. a) Delegación. Con el consentimiento del primer deudor; b) Expromisión. Sin el consentimiento del primer deudor.

504CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

V.- COMPENSACIÓN Concepto. Modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas poseen recíprocamente las calidades de acreedores y deudores, extinguiéndose ambas obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor, reuniéndose los demás requisitos legales. Clases de Compensación: 1.- VOLUNTARIA: Opera por voluntad de las partes en cuyo interés la ley pone un obstáculo para que se produzca la compensación legal. Ej. Si acaso la naturaleza u objeto de la obligación impide la compensación legal. 2.- JUDICIAL: Aquella en que el juez está facultado para ordenarla, como resultado de la demanda reconvencional del demandado, cuyo crédito no reúne las condiciones para que tenga lugar la compensación legal. 3.- LEGAL: Opera de pleno derecho desde que las obligaciones recíprocas reúnen las condiciones previstas por la ley, aún sin conocimiento de las partes. Requisitos de la Compensación Legal: 1.- Que las partes sean deudoras y acreedoras recíprocas; 2.- Que las obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 3.- Que las deudas sean líquidas; 4.- Que ambas obligaciones sean actualmente exigibles; 5.- Que ambos créditos sean embargables; 6.- Que ambas obligaciones se paguen en idéntico lugar; 7.- Que la compensación no se verifique en perjuicio de los derechos de terceros; 8.- Que la compensación sea alegada. Efectos de la COMPENSACIÓN: 1.- Produce la extinción de las obligaciones recíprocas hasta concurrencia de sus valores; 2.- Al extinguirse la obligación se extinguen también sus accesorios, tales como prendas, hipotecas, fianzas; y 3.- Dejan de correr los intereses.

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO505

VI.- CONFUSIÓN Concepto. Modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando en una misma persona concurren las calidades de acreedor y deudor. Ej. A es deudor de B por $100.000. Fallece B, dejando a A como único heredero. A pasa entonces a ser deudor de sí mismo, y por ello la obligación se extingue. Causales: 1.- Por causa de muerte (Si el deudor hereda al acreedor; si el acreedor lega el crédito a su deudor); 2.- Por acto entre vivos: por la cesión del crédito; por la cesión del derecho de herencia en que se comprende el crédito. Clases: TOTAL Y PARCIAL. Semejanzas y diferencias entre la Compensación y la Confusión. SEMEJANZA: En ambas la obligación se extingue sin que el acreedor sea realmente satisfecho en su derecho, ante lo imposible que resulta para éste hacer efectivo su crédito. DIFERENCIAS: 1.- En la compensación existen dos créditos, los que se extinguen hasta concurrencia del de menor valor; en cambio, en la confusión, hay una sola obligación que desaparece al reunirse en una persona las calidades de deudor y acreedor. 2.- La compensación supone necesariamente existan mínimo dos personas que son recíprocamente deudoras y acreedoras de diferentes obligaciones; en tanto, en la confusión, existe nada más que una persona reuniendo en sí misma la doble calidad de deudor y acreedor de una misma obligación. 3.- En la compensación, en cierto modo hay una confusión, pero esta última es de objetos, de deudas; en la confusión existe confusión de sujetos, de personas. Dos se refunden en una. Efectos de la Confusión. Son iguales a los del pago, vale decir, la confusión opera de pleno derecho, extinguiendo la obligación con todos sus accesorios (Ver art. 1665).

506CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

Sin embargo, hay casos en los cuales la confusión operada, a pesar de haber desaparecido, hace revivir la obligación que se extinguió mediante ella, cuando la causa que produjo la confusión desaparece retroactivamente. Así entonces, para saber si la confusión cesa o no, si revive, hay que distinguir: a) Si la causa que la originó cesa retroactivamente, nunca ha habido confusión y las cosas vuelven a su estado primitivo; y b) Si la causa desaparece sin efecto retroactivo (heredero en quien se opera la confusión traspasa sus derechos hereditarios a un tercero). La confusión produce todos sus efectos y la obligación no revive).

VII.- REMISIÓN O CONDONACIÓN Definiciones: 1.- Condonación o perdón de la deuda, hecho por el acreedor a su deudor. 2.- Renuncia gratuita hecha por el acreedor a favor del deudor. 3.- Renuncia o perdón que efectúa el acreedor de su crédito de acuerdo con el deudor. 4.- Renuncia gratuita que hace el acreedor a favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. Clases de Remisión: 1.- TESTAMENTARIA. (Proviene del testamento del causante acreedor, en que éste declara su voluntad de condonar la deuda. Es lo que se llama “legado de condonación” (Ver arts.1128 y 1130). Aún en este caso, la remisión necesita el acuerdo del deudor, ya que es una asignación por causa de muerte que, como tal, debe ser aceptada por el asignatario, quien también puede repudiarla); y CONVENCIONAL O POR ACTO ENTRE VIVOS: (Es una convención porque supone siempre el acuerdo que acepta la extinción de la deuda (Ver art. 1653): 2.- REMISIÓN QUE CONSTITUYE DONACIÓN Y REMISIÓN QUE NO IMPORTA LIBERALIDAD. 3.- TOTAL: (Cuando el acreedor renuncia íntegramente al crédito y sus accesorios): y PARCIAL (Si condona una parte de la deuda, o un accesorio de ella, como por ejemplo, los intereses); 4.- EXPRESA: (Si se hace en términos explícitos y formales, en

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO507

cláusulas que no dejan duda alguna acerca de las intenciones del acreedor), y TÁCITA: (en el caso del art.1654 “cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda”). 5.- VOLUNTARIA: (La efectuada por el acreedor libre y soberana-mente, sin que sea obligado a realizarla); o FORZADA: (La que es obligatoria o impuesta en virtud de ciertas circunstancias especiales que ha establecido la ley). Efectos de la remisión: No son otros que extinguir las obligaciones y sus accesorios, no existiendo impedimento alguno para que se remita la obligación accesoria, sin afectar al crédito mismo (art.1654), salvo, que el acreedor límite sus efectos.

VIII.- PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE O IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN Concepto. Modo de extinguir las obligaciones que se hace presente cuando a consecuencias de un hecho no imputable al deudor es imposible para éste dar cumplimiento a la prestación debida. Casos: 1.- Cuando se destruye; 2.- Cuando desaparece, ignorándose si existe; 3.- Cuando deja de estar en el comercio. Requisitos que debe cumplir la imposibilidad para que extinga la obligación. - Debe provenir de un hecho no imputable al deudor, como fuerza mayor o caso fortuito; - Debe ser absoluta y sobreviniente. La imposibilidad y sus clases: 1.- ABSOLUTA Y RELATIVA; 2.- IMPUTABLE AL DEUDOR Y NO IMPUTABLE; 3.- COETÁNEA AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y POSTERIOR A EL.

508CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

La extinción de la obligación se origina solamente de la imposibilidad sobrevenida, absoluta y no imputable. Esta, a su vez, puede clasificarse en TOTAL Y PARCIAL, o DEFINITIVA Y TEMPORAL. Imposibilidad Total OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO. Existe imposibilidad en el cumplimiento en los siguientes casos: 1.- Destrucción (parcial o total) de la especie o cuerpo cierto debido: 2.- Si la cosa desaparece y se ignora si existe (Extravío de la especie o cuerpo cierto); 3.- Si deja de estar en el comercio jurídico (Ej. Expropiación fiscal). Casos en que la pérdida de la cosa libera de responsabilidad al deudor. a) Cuando la cosa ha perecido por caso fortuito, salvo excepciones legales (art. 1547); b) Cuando la cosa ha perecido en poder del deudor, durante la mora o retardo del acreedor en recibirla, y siempre que no pueda atribuírsele dolo o culpa grave al deudor (art. 1680); c) Cuando la cosa perece por caso fortuito durante el retardo o mora del deudor, pero ésta hubiera destruido igualmente la cosa en poder del acreedor (Ver arts. 1574, inc. 2º y 1672, inc. 2º). Casos en que la pérdida de la cosa origina responsabilidad al deudor. - La pérdida de la cosa por hecho o culpa del deudor, comprendiéndose en ello, de acuerdo con el art. 1679, el hecho o culpa de las personas por quienes el deudor fuere responsable; - Cuando la cosa perece a causa del caso fortuito acaecido durante la mora del deudor, según lo señalado en art. 1672, salvo que el caso fortuito hubiere sobrevenido igualmente, estando la cosa en manos del acreedor; - La pérdida de la cosa por caso fortuito, cuando el deudor, en virtud de un pacto o convenio contractual, ha tomado sobre sí responsabilidad; - La pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, ocurrida en manos de quien la ha hurtado o robado, aunque el caso fortuito hubiere sido de aquellos que habrían producido destrucción de la cosa en poder del acreedor. DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO509

OBLIGACIONES DE GÉNERO No existe imposibilidad en el cumplimiento en esta clase de obligaciones porque el género no perece. Ahora bien, si no hay otras para el cumplimiento de lo que se debe, si acaso el género se ha agotado en su totalidad, será imposible el cumplimiento y la obligación habrá de extinguirse sin responsabilidad alguna para el deudor, siempre que ello tenga su origen en un caso fortuito. (Obligaciones de género limitado). OBLIGACIONES DE HACER Como en el caso de las obligaciones de género habrá que llegar a idéntica conclusión: las obligaciones de hacer se extinguen por caso fortuito. OBLIGACIONES DE NO HACER Aunque es poco probable que ello ocurra, también en esta clase de obligaciones el deudor liberará su responsabilidad en caso de extinguirse la obligación a consecuencias de caso fortuito. Imposibilidad Parcial y Temporal. A.- IMPOSIBILIDAD PARCIAL (Puede cumplirse la obligación, pero no en su totalidad y perfectamente). El Legislador cita solamente un caso de imposibilidad parcial: deterioros de la especie o cuerpo cierto debido (Ver arts. 1480 y 1590). Regla general. Si acaso la imposibilidad es imputable al deudor, pero no es importante, el acreedor puede exigir solamente el cumplimiento parcial más la indemnización de perjuicios. - Si no es imputable al deudor, la obligación ha de cumplirse en la parte que sigue siendo posible, y al tratarse de una especie o cuerpo cierto, el acreedor deberá recepcionarla en el estado en que se encuentre, vale decir, con todos los deterioros. B.- IMPOSIBILIDAD TEMPORAL (No puede cumplirse la obligación en el momento, pero si más adelante, cuando desaparezca la imposibilidad). También el Código cita un solo caso: Art. 1675 C.C.

510CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

IX.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Concepto. Modo de extinguir los derechos y acciones, por no haberlos ejecutado el acreedor o titular de ellas durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. La Prescripción puede ser alegada como: 1.- EXCEPCIÓN: Ocurre con mayor frecuencia, motivo por el cual, y en virtud de los dispuesto en el art. 310 C.P.C., puede oponerse en cualquier momento del juicio, siempre que sea antes de la citación para dictar sentencia en 1ª instancia y antes de la causa en 2ª, a menos que se trate del juicio ejecutivo, en el cual sólo puede oponerse en el escrito de excepciones a la demanda. 2.- ACCIÓN: Ocurre cuando el deudor solicita se declare judicialmente que está prescrito el derecho del acreedor para demandar el cobro de lo debido. De acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia, ella sólo podrá entablarse en el escrito de demanda, no aplicándose, en este caso, el art. 310 del C.P.C. Elementos fundamentales de la Prescripción Extintiva: 1.- Falta de ejercicio de las acciones o derechos correspondientes (Se excluyen las acciones imprescriptibles y las reales o propietarias). 2.- El transcurso del tiempo (Ver art. 2514). * A estos dos requisitos o elementos deben agregarse otros que se refieren en forma genérica a la Prescripción, cuando la define el art. 2492. Son los siguientes: a) Que la Acción DEBE SER PRESCRIPTIBLE (Por regla general las acciones son prescriptibles. Ej. de excepción: Reclamación de Estado Civil). b) La Prescripción DEBE SER ALEGADA (Deudor directo o principal, codeudores solidarios o fiadores, pueden renunciarla expresa o tácitamente, luego de cumplida). Excepcionalmente el juez puede pronunciarse de oficio acerca de la prescripción de la acción ejecutiva, o en materia penal también puede declarar la prescripción de la pena y de la acción penal. c) La Prescripción NO DEBE HABERSE INTERRUMPIDO. La interrupción puede ser CIVIL (se origina por la demanda judicial que intenta quien se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor). Por excepción la demanda no interrumpe la prescripción en los casos DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO511

que señala el art. 2503. Clases de Prescripción Extintiva: 1.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LARGO TIEMPO. De acuerdo a los plazos a que están sujetos y a la naturaleza de la acción respectiva, las tres formas de prescripción extintiva de largo tiempo son: a) Prescripción de las acciones de obligación propiamente tales. Tienen su origen en un contrato principal, que como tal, da nacimiento a derechos personales. Prescriben en 3 años si son ejecutivas y en 5 si son ordinarias. (Ver arts. 2515 C.C. 442 C.P.C., y 2277 C.C.) b) Prescripción de las acciones de obligaciones accesorias o reales de la obligación. Se originan de contratos que accedan a uno principal, al cual garantizan. El plazo de prescripción es variable atendido el hecho de que están subordinados a la obligación principal. Ej. La acción hipotecaria o prendaria prescribe en 5, 3, en 2 años u otro plazo de prescripción señalado por ley respecto de la acción correspondiente a la obligación principal). c) Prescripción de las acciones propietarias. Su mecanismo de prescripción es diferente a las acciones personales y ello se origina en la naturaleza jurídica de unas y otras. Si, porque mientras las primeras se confunden con el derecho mismo y coincide el ejercicio del derecho con el ejercicio de la acción, en las segundas la situación es distinta, pues los derechos reales se pueden ejercer de muchas formas, hasta abandonárselos, no sien-do necesario ejercitar la respectiva acción para su ejercicio. Dicha acción habrá de entablarse de manera excepcional, sólo si un extraño atenta contra el derecho real o, simplemente, no lo reconoce como tal. Arts. 2514 y 2517. 2.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CORTO TIEMPO. Son las siguientes: a) Acciones a favor o en contra del Fisco y Municipalidades que provienen de toda clase de impuestos. Prescripción: 3 años. (Ver art. 2521). b) Honorarios de ciertos profesionales. Jueces, abogados, procuradores, médicos y cirujanos; directores o profesores de colegios y escuelas; ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal. Prescripción: 2 años contando desde que finaliza, efectivamente, la prestación de servicios. (Ver art. 2521). c) Precio de ciertos artículos vendidos por menor. Acción de los 512CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. Prescripción: 1 año. (Ver art. 2522). 3.- PRESCRIPCIÓN DE CORTO TIEMPO DE ACCIONES ESPECIALES. Tienen la calidad de especiales porque su fuerza, su vigor, dura menos tiempo comparada con la prescripción extintiva general, y porque tienen ciertas características en cuanto a la prescriptibilidad, incluso respecto de las acciones que prescriben en corto tiempo. Se encuentran diseminadas a través del Código y dicen relación con una variedad de materias (art. 2524). Ejemplos: Acciones derivadas estado civil (Divorcio y nulidad de matri-monio); Acciones rescisorias (Nulidad relativa, lesión enorme, muerte pre-sunta, etc.; Acciones de garantía (Saneamiento en la compraventa); Accio-nes provenientes de contratos (Pacto comisorio), etc. Interrupción y Suspensión de la Prescripción Extintiva. I.- INTERRUPCIÓN: Fenómeno jurídico que destruye uno de los elementos de la prescripción, “el silencio de la relación jurídica”, y cuyo efecto es detener el curso de la prescripción y hacer perder todo el término transcurrido (en la mayoría de los casos: ver art. 2502 inc. 2º). Clases de Interrupción: CIVIL Y NATURAL. A.- Interrupción CIVIL (obra del acreedor). Tiene lugar o se produce por la demanda judicial que debe ser notificada en forma legal. Puede definirse como todo recurso judicial intentado por quien se pretenda verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Por excepción la demanda no interrumpe la prescripción: 1.- Cuando la notificación de la demanda no se hace legalmente; 2.- Cuando el recurrente desiste expresamente de la demanda o se declara abandonada la instancia; 3.- Cuando el demandado obtiene sentencia de absolución. (Ver art. 2503 C.C.) B.- Interrupción NATURAL (Obra del deudor). Se origina por el hecho de reconocer el deudor la obligación, reconocimiento que, indiferentemente, puede ser expreso o tácito (Ej. Abono a una deuda, la solicitud de un plazo).

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO513

Efecto de la Interrupción: 1.- Detiene el curso de la Prescripción; 2.- Hace perder todo el tiempo transcurrido; y 3.- Son efectos relativos (Ver art.2519). II.- SUSPENSIÓN: Beneficio establecido por ley a favor de ciertas y determinadas personas, en cuya virtud la prescripción no corre o transcurre en contra suya (Menores, dementes, sordos o sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría). (Ver art. 2520) Efecto de la Suspensión: Detiene el curso de la prescripción, pero no se pierde el tiempo transcurrido. Semejanzas y diferencias entre Interrupción y Suspensión. SEMEJANZAS: 1) Ambas instituciones se parecen en que actúan sobre el transcurso del tiempo de la prescripción, en beneficio del acreedor y perjuicio del prescribiente; 2) Tanto la una como la otra deben ser probadas por el acreedor que los alega. DIFERENCIAS: 1.- En la interrupción las partes rompen el silencio de la relación jurídica; la suspensión es un beneficio concedido por la ley a personas a quienes considera imposibilitadas para poner fin a dicha actividad. Por lo tanto, la primera supone un actuación del deudor, del acreedor o de ambos, mientras que la suspensión opera de pleno derecho; 2.- La interrupción puede operar sólo a beneficio del acreedor incapaz a quien la ley se la otorga; la suspensión, en cambio, puede hacerlo a favor de cualquier persona; 3.- La interrupción hacer perder todo el tiempo de la prescripción; la suspensión impide que ella corra, pero no se pierde el plazo ya transcurrido; 4.- La interrupción no tiene limitación de plazo, mientras que la suspensión no se toma en cuenta pasados 10 años; 5.- La interrupción es común a toda prescripción, mientras que la suspensión no tiene lugar en las de corto plazo.

514CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

ESQUEMA Nº 386

{

1.- VOLUNTARIA.

CLASES DE COMPENSACIÓN

2.- JUDICIAL. 3.- LEGAL.

ESQUEMA Nº 387 EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

1) SE EXTINGUEN OBLIGACIONES RECÍPROCAS HASTA CONCURRENCIA DE SUS VALORES 2) SE EXTINGUEN ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN 3) LOS INTERESES DEJAN DE CORRER

ESQUEMA Nº 388 CAUSALES Y CLASES DE CONFUSIÓN.

CAUSALES

CLASES

{ {

1.- Por causa de muerte. 2.- Por acto entre vivos.

1.- Total. 2.- Parcial

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO515

{

ESQUEMA Nº 389

-TESTAMENTARIA Y CONVENCIONAL (O POR ACTO ENTRE VIVOS).

CLASES DE REMISIÓN

-QUE CONSTITUYE DONACIÓN Y QUE NO IMPORTA LIBERALIDAD. -TOTAL O PARCIAL. -EXPRESA Y TÁCITA. -VOLUNTARIA Y FORZADA.

ESQUEMA Nº 390

CASOS EN QUE LA ESPECIE O CUERPO CIERTO PERECE

{

1.- DESTRUCCIÓN. 2.- DESAPARCIÓN 3.- DEJA DE ESTAR EN EL COMERCIO.

ESQUEMA Nº 391

{

1.-ABSOLUTA Y RELATIVA.

CLASES DE IMPOSIBILIDAD

2.- IMPUTABLE AL DEUDOR Y NO IMPUTABLE. 3.- COETÁNEA AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y POSTERIOR A ÉL.

ESQUEMA Nº 392

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

{

516CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

1.- FALTA DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES O DERECHOS CORRESPONDIENTES. 2.- TRANSCURSO DEL TIEMPO.

ESQUEMA Nº 393

1.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LARGO TIEMPO.

{ {

Prescripción de las acciones de obligación propiamente tales (3 años: ejecutivas y 5 años: ordinarias) Prescripción de las acciones de obligaciones accesorias o reales (5, 3, 2 años u otro plazo) Prescripción de las acciones propietarias.

CLASES DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

2.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CORTO TIEMPO

A) Acciones a favor o en contra del Fisco y Municipalidades (3 años). B) Honorarios de ciertos profesionales. C) Precio de ciertos artículos vendidos por menor (1 año)

3.- PRESCRIPCIÓN DE CORTO TIEMPO DE ACCIONES ESPECIALES

DERECHO CIVIL - EN RESUMENES Y ESQUEMATIZADO517

ESQUEMA Nº 394

CLASES DE INTERRUPCIÓN

{

1.- CIVIL. Obra del acreedor. 2.- NATURAL. Obra del deudor.

ESQUEMA Nº 395

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN

{

1.- Detiene el curso de la prescripción. 2.- Hace perder todo el tiempo transcurrido. 3.- Efectos relativos. (Art.2519)

518CUARTA PARTE / OBLIGACIONES

QUINTA PARTE FAMILIA

CAPÍTULO I GENERALIDADES ACERCA DEL DERECHO DE FAMILIA LA FAMILIA Y EL PARENTESCO Concepto Derecho de Familia. Conjunto de reglas, normas y lazos de carácter jurídico, establecidas por ley, que rigen a quienes han contraído matrimonio, están unidos mediante parentesco o se han conocido carnalmente. Características del Derecho de Familia: 1.- Por regla general, sus normas pertenecen al Orden Público. 2.- Los derechos de familia suponen obligaciones y deberes. 3.- Los derechos de familia son irrenunciables [El titular no puede voluntariamente no hacer uso de ellos, cederlos o transferirlos a terceros]. 4.- Efectos de la cosa juzgada mucho más amplios que en los derechos patrimoniales [Sentencia que se pronuncia sobre una maternidad impugnada, es de carácter universal, vale decir, afecta a toda persona]. 5.- Los derechos de familia nacen o se radican originalmente en su titular y, por regla general, no es posible la tradición de éstos. 6.- Su extinción depende de la existencia o desaparecimiento de su titular. 7.- No se pueden ganar ni extinguir por prescripción, pero sí caducan al no ejercitarse como ordena la ley. 8.- Estos derechos implican obligaciones y deberes. FAMILIA. Definición amplia: Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales, y afines de un linaje. Definición restringida: Conjunto de personas unidas por el vínculo

del matrimonio, parentesco, y de la adopción. Fuentes de la Familia: 1.- MATRIMONIO. Según el art. 102 del Código Civil, en relación con la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil. 2.- FILIACIÓN. Conjunto de vínculos que dan origen al parentesco, dentro de la cual se distinguen dos clases de parentesco: a) Por afinidad: [Relación de familia que existe entre una de las dos personas que han estado o están unidas por vínculo matrimonial, o se han conocido carnalmente con parientes consanguíneos de los otros]; y b) Por consanguinidad [Relaciones familiares entre personas que descienden unas de las otras, o que sin descender unas de otras, lo hacen de un tronco común]. 3.- ADOPCIÓN. Ley 19.620. Parentesco. El parentesco [Relación de familia que existe entre dos personas] se computa por la línea y por el grado. El parentesco según la LÍNEA puede ser línea recta [Descienden unos de otros. Ej.: padre, hijo, nieto] o de línea oblicua, transversal o colateral [Aquellos que, sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común. Ej.: dos primos]. GRADO: Número de generaciones que separan a dos parientes [Ej.: padre es pariente en primer grado con su hijo y de segundo grado con su nieto].

522QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 396

{ MATRIMONIO

FUENTES DE LA FAMILIA

FILIACIÓN

ADOPCIÓN

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas523

{ { { {

Por afinidad Por consaguinidad

Parentesco

Ley 19.620

a) Línea: recta, oblicua, transversal o colateral. b) Grado.

CAPÍTULO II A) ESPONSALES Y B) MATRIMONIO A) Esponsales. Definición: Promesa de matrimonio mutuamente aceptada [Art.98 del C.C.]. Características. 1.- Hecho privado que no produce obligación alguna ante la ley civil [Se fundamenta en el honor y conciencia del sujeto]; 2.- No puede alegarse para solicitar que se realice el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios; y 3.- No puede exigirse la multa que uno de los esposos hubiere estipulado en favor del otro en la eventualidad de no cumplirse lo prometido [* Obs: si la multa ya se ha pagado, no puede solicitarse devolución de ella] B) Matrimonio. Definición. Contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. (Art.102 C.C., y art. 1 Ley 19.947). Características. 1.- Contrato solemne (Arts. 1443 C.C.); 2.- Cada parte sólo puede ser una persona, debiendo existir entre ambas diferencia de sexo; 3.- Sus efectos son actuales, permanentes, mientras dure la vida en común; 524QUINTA PARTE / FAMILIA

4.- Su fundamental objetivo es que hombre y mujer vivan juntos, tengan hijos y se auxilien mutuamente; y 5.- Tiene una finalidad principalmente moral y secundariamente patrimonial.

{ ESQUEMA Nº 397

1ª Contrato solemne. 2ª Cada parte sólo puede ser una persona. 3ª Diferencia de sexo entre ambas partes.

CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO

4ª Objetivo fundamental: hombre y mujer vivan juntos, tengan hijos y se auxilien mutuamente. 5ªFinalidad principalmente moral y secundariamente patrimonial.

Matrimonio y contratos patrimoniales. Diferencias: 1.- En el Matrimonio hay sólo dos partes contratantes; en los contratos patrimoniales las partes pueden ser varias; 2.- En el Matrimonio las partes deben tener diferente sexo; en los contratos patrimoniales no existe influencia del sexo; 3.- El Matrimonio es siempre un contrato solemne; los contratos patrimoniales pueden serlo, y también reales o consensuales; 4.- El Matrimonio es un contrato actual y permanente mientras dure la vida en común (No pueden pactarse modalidades); en los contratos patrimoniales pueden pactarse modalidades; 5.- El Matrimonio se realiza mientras dure la vida en común; los contratos patrimoniales son de efectos temporales; 6.- En el contrato de Matrimonio los objetos están fijados por ley; en los contratos patrimoniales generalmente son de libre discusión. El Matrimonio, para que exista, debe cumplir con ciertos requisitos de Existencia y para que tenga valor de acuerdo a la ley, con requisitos de Validez. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas525

Requisitos de Existencia: 1.- Diferencia de sexos [Inexistencia]; 2.- Consentimiento de quienes lo contraen; y 3.- Presencia del Oficial del Registro Civil. Requisitos de Validez. 1.- Consentimiento libre y espontáneo; 2.- Ausencia de impedimentos para contraerlo; 3.- Solemnidades legales. [Su omisión provoca nulidad] 1.- CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO: No deben existir en él ERROR en la persona física, o error en la persona civil (posición en la sociedad); FUERZA [tiene que ser actual, grave e injusta]. 2.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS (Falta de requisitos legales para contraer matrimonio), que pueden ser DIRIMENTES [Su violación provoca nulidad] o IMPIDIENTES O PROHIBICIONES [Reciben la sanción establecida por el legislador para cada caso en que se violen normas ya establecidas]. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES O INCAPACIDADES PROPIAMENTE TALES. Pueden ser: A] ABSOLUTOS (Prohíben el matrimonio con toda otra persona]: 1.- Vínculo matrimonial no disuelto. (Art.5 N°1 L.M.C.); 2.- Los menores de 16 años. (Art.5 N°2 L.M.C.); 3.- Los que se hallaren privados del uso de razón, y los que por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. (Art.5 N°3 L.M.C.); 4.- Los que carecieren de suficiente juicio y discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio. (Art.5 N°4 L.M.C.); y 5.- Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. (Art.5 N°5 L.M.C.). B] RELATIVOS. (Prohíben el matrimonio, pero sólo entre ciertas personas que determina la ley). [Arts. 6 y 7 de la L.M.C.]. Son: 526QUINTA PARTE / FAMILIA

1.- Vinculación de parentesco. [No pueden casarse entre sí ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni colaterales por consanguinidad hasta el 2° grado inclusive. [Art.6 L.M.C.] 2.- Relación criminal [Homicidio. Art.7 L.M.C.]. Cónyuge sobreviviente no puede casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES. 1] Minoría de edad. Menor de 18 años. (Art. 107 a 115 del C.C.) 2] Impedimento de Guarda. Menor de 18 años no puede casarse con su tutor o curador mientras la cuenta de administración no haya sido aprobada por el juez con audiencia del Defensor de Menores. Si lo hace, el tutor o curador pierde su remuneración que le correspondía por su cargo. No habrá sanción si son obtenidas las autorizaciones legales para contraer matrimonio. (Arts. 116 y 338.) 3] Impedimento de Segundas Nupcias. Si la madre ha pasado a otras nupcias y hay dudas respecto a determinar la paternidad del hijo, decidirá el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y si es necesario ordenará se apliquen pruebas periciales de carácter biológico. (Art. 124 a 130 del C.C.). 3.- SOLEMNIDADES LEGALES. a) MANIFESTACIÓN: Expresión de voluntad (verbal, escrita o lenguaje de señas) que hacen los esposos ante el Oficial del Registro Civil, en el sentido de contraer matrimonio. (Art. 9 L.M.C.) b) INFORMACIÓN: Comprobación, mediante declaración de dos testigos, que los contrayentes no tienen ninguna clase de prohibición o impedimentos para casarse y que se domicilian en lugar competente. (Art. 14 de la L.M.C.) c) CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: El Matrimonio debe celebrarse dentro de 90 días contados desde la manifestación e información ante Oficial Civil y dos testigos hábiles, parientes o extraños, mayores de 18 años y que sepan leer y escribir. (Art. 17 de la L.M.C.) MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO, Y EN CHILE POR EXTRANJEROS. Hay que distinguir: A] Matrimonio en país extranjero en conformidad a las leyes del

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas527

mismo país produce los mismos efectos que si se hubiere celebrado en Chile. Límite: la diferencia de sexo. B] Matrimonio celebrado en Chile por contrayentes extranjeros. Rige la ley chilena. (Art.80 de la L.M.C.) TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO. Causas: 1.- Muerte de uno de los cónyuges. (Arts. 102 C.C.; 42 N° 1, de la L.M.C.); 2.- Muerte presunta de uno de los cónyuges (Matrimonio se disuelve por la declaración de muerte presunta). [Art. 42 Nº 2 de la L.M.C.]; 3.- Por Sentencia Firme de Nulidad pronunciada por Juez competente, atendida las siguientes causales: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades de los arts.5, 6 y 7. b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo; c) Matrimonio que no se celebre ante el número de testigos. 4.- Sentencia firme de divorcio. (Art. 174 C.P.C.) Titulares de la acción de nulidad de matrimonio: 1) Presuntos cónyuges. 2) Ascendientes de los cónyuges. 3) Cónyuge anterior o herederos, cuando se funda en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. 4) Cualquier persona en interés de la moral o la ley. * La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo excepciones como: caso del menor de 16 años, en el que la prescripción se cuenta desde que se llega a la mayoría de edad; caso de los que de palabra o por escrito no pueden manifestar su voluntad claramente; casos del demente; del error; de la fuerza, en que se cuenta la prescripción desde que ha desaparecido el impedimento; caso del matrimonio en artículo de muerte, en que la acción de los herederos del difunto prescribe en 1 año, contándose ésta desde la fecha de la muerte del cónyuge. Efectos de la declaración de nulidad de matrimonio. 1.- Produce efectos retroactivos. 2.- La sentencia que la declara debe subinscribirse en el Registro 528QUINTA PARTE / FAMILIA

Civil, para hacerla valer erga omnes. Excepción al art.12 C.C. 3.- Caducan las capitulaciones matrimoniales 4.- Se presume la buena fe. 5.- Los hijos conservan la filiación matrimonial.

ESQUEMA Nº 398 REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO

DIFERENCIA DE SEXO (Inexistencia)

CONSENTIMIENTO DE QUIENES LO CONTRAEN

PRESENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

{

ESQUEMA N° 399

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO

CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAERLO SOLEMNIDADES LEGALES

ESQUEMA Nº 400 IMPEDIMENTOS DIRIMENTES O INCAPACIDADES PROPIAMENTE TALES

ABSOLUTOS Prohíben el matrimonio con toda otra persona Art. 5 Nos 1,2,3,4 y 5. L.M.C.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas529

RELATIVOS Prohíben el matrimonio, pero sólo entre ciertas personas que determina la ley Arts. 6 y 7 L.M.C.

ESQUEMA Nº 401 IMPEDIMENTOS IMPIDIENTES O PROHIBICIONES

IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS

MINORÍA DE EDAD IMPEDIMENTO DE GUARDA

ESQUEMA Nº 402 SOLEMNIDADES LEGALES INFORMACIÓN MANIFESTACIÓN

CELEBRACIÓN

DEL MATRIMONIO

ESQUEMA Nº 403

{

1ª Muerte natural o presunta de uno de los cónyuges.

CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO

2ª Sentencia firme de nulidad: a)contrayente con impedimentos arts.5, 6 y 7; b) Consentimiento no libre y espontáneo; c) Matrimonio no celebrado ante el número de testigos exigidos por la ley. 3ª Sentencia firme de nulidad. 4ª Por sentencia firme de divorcio.

530QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 404

{

1.- Presuntos cónyuges y sus ascendientes.

TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO

2.- Cónyuge anterior o heredero (vínculo matrimonial no disuelto) 3.- Cualquier persona en interés de la moral y la ley.

{

ESQUEMA Nº 405 1.- Efectos retroactivos.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

2.- La sentencia debe subinscribirse al margen de la partida de matrimonio en el Registro Civil. 3.- Caducan las llamadas capitulaciones matrimoniales. 4.- Se presume la buena fe. 5.- Los hijos mantienen la filiación matrimonial.

MATRIMONIO PUTATIVO Definición. Matrimonio nulo celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil, el cual produce los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero faltando la buena fe por parte de ambos cónyuges dejará de producir efectos civiles. (Art. 51 de la L.M.C.). Requisitos: 1) Que el matrimonio haya sido declarado nulo. 2) Que se hubiere celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas531

3) Que haya habido buena fe en su celebración (Conciencia de celebrarlo exento de vicios). 4) Que haya existido por parte de ambos contrayentes justa causa del error que cometieron. Efectos del matrimonio putativo: 1.- Los cónyuges vuelven al estado anterior del matrimonio. 2.- Da lugar a la formación de la sociedad conyugal. 3.- Respecto de los hijos que nazcan producto de este matrimonio, ellos han de ser siempre matrimoniales. 4.- Los cónyuges se heredan recíprocamente.

ESQUEMA Nº 406

{

1.- Que haya sido declarado nulo.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO

2.- Que haya sido celebrado o ratificado ante Oficial del Registro Civil. 3.- Existencia de buena fe al celebrarlo. 4.- Existencia por parte de ambos contrayentes de justa causa de error cometido.

ESQUEMA Nº 407

{

1.- Los cónyuges vuelven al estado anterior del matrimonio.

EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO

2.- Se forma sociedad conyugal. 3.- Hijos nacidos de este matrimonio son siempre matrimoniales. 4.-Los cónyuges se heredan recíprocamente.

532QUINTA PARTE / FAMILIA

CAPÍTULO III MATRIMONIO Y SUS EFECTOS. 1.- Efectos relativos a la persona de los cónyuges: a) Ambos cónyuges se deben recíprocamente FIDELIDAD, SOCORRO y AYUDA MUTUA; b) Para el caso de segundas nupcias, ambas partes pueden solicitar se practiquen diligencias periciales de carácter biológico, a objeto de la paternidad del hijo en caso de existir dudas respecto de ésta; determinar y c) Ambos se deben derecho de alimentos. 2.- Efectos relativos a la capacidad de la mujer casada: a) Si contrae matrimonio dentro del régimen de sociedad conyugal es PLENAMENTE CAPAZ, no necesitando autorización alguna del marido para accionar jurídicamente. b) Casada bajo régimen de sociedad conyugal, el marido está obligado a proveerla de las EXPENSAS PARA LA LITIS que ésta siga en su contra, si careciere de bienes reservados o separados o si ellos no son suficientes; c) Puede obtener autorización supletoria de la justicia para el caso en que su marido se oponga injustificadamente a la enajenación de un bien de su propiedad. 3.- Efectos relativos al régimen de bienes: Señálense a continuación los principales regímenes matrimoniales adoptados por las diversas legislaciones: a) Comunidad; b) Separación de bienes; c) Dotal; d) Comunidad de administración; e) Participación en los gananciales. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas533

A) Régimen de Comunidad: Masa común integrada por el total o parte de los bienes de ambos cónyuges, administrada generalmente por el marido y que una vez disuelta la comunidad se reparte entre ambos. La Comunidad puede ser UNIVERSAL (fondo común integrado por todos los bienes de los cónyuges, presentes o futuros, raíces o muebles adquiridos a título oneroso o lucrativo); y RESTRINGIDA (ingresa al fondo común sólo una parte de los bienes de los cónyuges). B) Régimen de Separación de Bienes: No existe masa o fondo común, cada cónyuge conserva el dominio, goce y administración de los bienes que aporta o adquiere durante el matrimonio. C) Régimen Dotal: Cada cónyuge conserva la propiedad de su patrimonio, transfiriéndose al marido la administración y usufructo del total de bienes de la mujer o de parte de ellos (DOTE), a fin de que el marido aplique sus frutos a las cargas del matrimonio. Así, pueden quedar ciertos bienes sujetos a la administración y al goce separado de la mujer (bienes parafernales). D) Régimen de Comunidad de Administración: No existe un fondo común, los cónyuges mantienen el dominio de sus bienes, pero la administración y el usufructo de ellos pertenece al marido quien, una vez disuelto el régimen de comunidad, deberá restituirlos en propiedad o en su valor. E) Régimen de Participación en los gananciales: Existe separación de patrimonios del marido y mujer, administrando, gozando y disponiendo cada uno y libremente de lo suyo hasta el término de su vigencia, momento en el cual se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges, pudiendo éstos participar en el excedente por mitades. *En Chile rige el régimen de Sociedad Conyugal, y nace por el hecho de contraerse matrimonio, salvo pacto en contrario (Arts.135 y 1718).

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Las Convenciones matrimoniales representan el género y las Capitulaciones son una especie de ellas. 534QUINTA PARTE / FAMILIA

Definición. Convenciones de carácter patrimonial celebradas por los esposos antes del matrimonio, o en el acto de su celebración, y que tienen por objeto, fundamentalmente, modificar el régimen establecido por la ley. Características. 1.- Acto jurídico bilateral; 2.- Los contrayentes deben ser capaces (Los incapaces tienen que ser autorizados por quienes deban aprobar el matrimonio); 3.- Consentimiento de los esposos o cónyuges si lo celebraren antes o al momento del matrimonio; 4.- Solemnes, pero dichas solemnidades han de ser distintas según se realicen antes, al momento o durante el matrimonio; 5.- Por regla general inmutables; 6.- De duración indefinida; y 7.- No son condicionales, son convenciones dependientes. Requisitos de las capitulaciones que se celebran antes del matrimonio: 1) Escritura pública; 2) Subinscripción de ella al margen de la inscripción del matrimonio efectuada en el Registro Civil; 3) Inscripción de la subinscripción al momento del matrimonio o dentro de los 30 días siguientes a su celebración. Requisitos de las capitulaciones celebradas al momento del matrimonio: Uno sólo: Dejar constancia del objeto en la inscripción matrimonial del cambio de régimen por el de participación en los gananciales o el de separación total de bienes. Requisitos de las capitulaciones celebradas durante el matrimonio: 1) Escritura Pública; 2) Subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial a objeto de que produzca efectos en relación a las partes y terceros; 3) Subinscripción debe ser hecha dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura pública. (Art. 1723.) DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas535

Estipulaciones prohibidas en las capitulaciones matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio: 1.- Las contrarias a la ley, orden público y las buenas costumbres: a) Renuncia de la mujer a pedir separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales o a la acción de divorcio; b) Donaciones irrevocables entre cónyuges; c) Renuncia de la mujer a los gananciales; d) Pactos sobre sucesión futura entre los esposos; e) Renuncia de la mujer al invocar el beneficio de emolumento). 2.- Las que pretendan alterar la época en que regirá o se pondrá fin a la sociedad conyugal. 3.- Pactos que alteren o modifiquen derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí, o en las relaciones de los padres con su descendencia. Capitulaciones matrimoniales. Efectos e irrevocabilidad. - Efectos: Se producen desde el momento en que es celebrado el matrimonio, siempre que se practique la subinscripción señalada en el art. 1716 del C.C. - Irrevocabilidad: No pueden alterarse ni modificarse luego de celebrado el matrimonio, pero según lo dispuesto en el art.1723 sí pueden afectarles el pacto que altera las capitulaciones sólo respecto al régimen bienes, substituyéndose el régimen de sociedad conyugal o separación de parcial de bienes por el de separación total o régimen de participación en gananciales. Capitulaciones matrimoniales. Extinción: A) Las que se celebran ANTES del matrimonio: por nulidad y por caducidad (No contraer matrimonio) (Ver art. 1204, * Excepción al principio de nulidad de los pactos sobre sucesión futura). B) Las que se celebran AL MOMENTO del matrimonio. Por nulidad. C) Las que se celebran DURANTE el matrimonio. Por nulidad e inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos. Breve análisis de los arts. 1719, 172O, 1721 y 1723 del Código Civil. ARTÍCULO 1719: La mujer puede renunciar a su derecho que tiene respecto de los gananciales originados a consecuencias de la administra-

536QUINTA PARTE / FAMILIA

ción del marido, no obstante la sociedad conyugal, pero siempre que dicha renuncia la efectúe antes de contraer matrimonio o después la disolución de la sociedad. Ello, sin perjuicio de los efectos legales que resulten de participación de los gananciales, separación de bienes y del divorcio. la ARTÍCULO 1720: Puede estipularse en las capitulaciones matrimoniales: 1.- Separación total de bienes (Arts. I58 inc. 2, 159, 160 a 163 C.C.); 2.- Separación parcial de bienes (Art.167); 3.- Que la mujer pueda disponer de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, provocando este pacto los efectos señalados por el art. 167. ARTÍCULO 1721: El menor hábil para contraer el vinculo matrimonial, está facultado de hacer, en las capitulaciones matrimoniales, todas las estipulaciones que sería capaz de efectuar si fuese mayor (previa aprobación de quienes deben dar el consentimiento); quedando excluidas aquellas cuyo objeto sea el renunciar los gananciales, enajenar inmuebles o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Siempre ha de ser necesaria la autorización de la justicia. El presente artículo en su inc. 2º, se refiere a quien está sujeto a raduría cu-por causa distinta a la minoría de edad. En su inciso final es categórico al establecer que no podrá pactarse que la sociedad conyugal principie antes o después de contraer matrimonio. ARTÍCULO 1723: Disposición aplicable solamente durante la vigencia del matrimonio, período en el cual ambos cónyuges (mayores de edad) pueden pactar régimen de participación en los gananciales o separación total de los bienes, en vez del régimen de sociedad de bienes o separación parcial. Este pacto sustitutivo debe ser hecho por escritura pública, surtiendo efectos entre las partes y los terceros desde que tal escritura subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial (Plazo de sea subinscripción: 30 días contados desde la fecha de la escritura. Luego de celebrado puede dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges, y los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o mujer, no serán perjudicados en lo absoluto). En la escritura pública los cónyuges podrán: a) Liquidar la sociedad conyugal; b) Determinar el crédito de participación; y c) Celebrar otros pactos lícitos. Los tres actos anteriores producen DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas537

efectos entre partes y respecto de terceros, a contar de la subinscripción señalada al inicio de este análisis. En lo referido al inc.4 del artículo en estudio, éste menciona a los matrimonios celebrados en extranjero y, finalmente, el último inciso establece que no son susceptibles de condición, plazo o modo los pactos a que se refiere el mismo, junto al inciso 2° del art.1715 del Código Civil. CONCUBINATO O AMANCEBAMIENTO. Definición. Convivencia más o menos estable entre un hombre y una mujer, existiendo relaciones sexuales y sin vínculo previo de matrimonio. Clases de Concubinato: a) DIRECTO; y b) INDIRECTO (Matrimonio religioso como origen). Efectos en relación a los bienes: a.- Concubina puede solicitar el pago de servicios prestados o demandar indemnización de perjuicios (Relación cuasicontractual innominada como origen): b.- Es posible la creación de una sociedad civil o mercantil; c.- Sociedad irregular de hecho (Socios responden solidariamente); y d.- Sociedad regular de hecho. Efectos en relación a las donaciones hechas entre sí por los concubinos: Hay que precisar sí ellos tienen o no causa ilícita. Efectos de indemnización de perjuicios, contra el autor de la muerte del concubino.

ESQUEMA N° 408

EFECTOS DEL MATRIMONIO EN LA PERSONA DE LOS CÓNYUGES

{

538QUINTA PARTE / FAMILIA

1º Ambos se deben: FIDELIDAD, SOCORRO Y AYUDA MUTUA. (Art.102, 131 y 134) 2º Segundas nupcias, ambos pueden SOLICITAR DILIGENCIAS PERICIALES PARA AVERIGUAR LA PATERNIDAD DEL HIJO (Art. 130). 3º Ambos se deben DERECHO DE ALIMENTOS en forma recíproca.

ESQUEMA N° 409

EFECTOS DEL MATRIMONIO EN LA CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA

{

- Es plenamente capaz. - El marido es obligado a proveerla de expensas para la litis. - Autorización supletoria de la justicia para enajenar un bien propio.

ESQUEMA N° 410

{

1.- Comunidad.

PRINCIPALES REGIMENES MATRIMONIALES

2.- Separación de bienes. 3.- Dotal. 4.- Comunidad de administración 5.- Participación en los gananciales

ESQUEMA N° 411

{

1ª Acto jurídico bilateral. 2ª Capacidad de los contrayentes.

CARACTERÍSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

3ª Consentimiento de los esposos o cónyuges. 4ª Inmutables. 5ª Solemnes. 6ª Indefinidas. 7ª No son condicionales.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas539

ESQUEMA N° 412

EXTINCIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

{

A) Antes del matrimonio por: NULIDAD o CADUCIDAD. B) Al momento del matrimonio: NULIDAD. C) Durante el matrimonio por: NULIDAD, INOPONIBILIDAD POR LESIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

ESQUEMA Nº 413 CLASES DE CONCUBINATO

DIRECTO

INDIRECTO Matrimonio religioso como origen.

ESQUEMA Nº 414 EFECTOS DEL CONCUBINATO EN RELACIÓN A LOS BIENES CONCUBINA PUEDE SOLICITAR EL PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS O DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. ES POSIBLE LA CREACIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL O MERCANTIL. SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO (Socios responden solidariamente). SOCIEDAD REGULAR DE HECHO.

540QUINTA PARTE / FAMILIA

CAPÍTULO IV BIENES FAMILIARES Definición. Inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva como residencia principal a la familia y los muebles que guarnecen el hogar. (Ver art.141) Bienes muebles e inmuebles que pueden ser declarados Bienes Familiares: 1.- Muebles que guarnecen el hogar; 2.- Inmueble que pertenezca a ambos cónyuges o a alguno de ellos y que sirva de residencia principal a la familia; 3.- Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. (Ver art.146) Afectación y Desafectación: - AFECTACIÓN: Acto por el cual se destina a bien familiar el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, los muebles que guarnecen el hogar y derechos y acciones que los cónyuges poseen en sociedades dueñas de un inmueble que sea residencia principal de la familia (Arts. 141,145 y 146); y - DESAFECTACIÓN: Acto por el cual se pone término a la destinación familiar, recuperando el bien su calidad original. Forma como el bien pasa a ser familiar: 1.- Se interpone una demanda, ante el Tribunal de Familia, cuya tramitación debe ajustarse a las normas del Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia; 2.- Con la sola presentación de la demanda, se transforma provisoriamente en familiar el bien elegido, no exigiéndose notificación de la misma; 3.- La transformación (provisoria) en familiar del bien que se trate, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas541

tendrá características de medida cautelar o de precautoria, porque su propósito es asegurar el resultado de la correspondiente acción; 4.- El Juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria, si hay oposición resuelve en la audiencia; no 5.- Si existe oposición o faltan antecedentes para resolver, citará a audiencia la de juicio; 6.- Con todo, deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio que el bien es familiar, o sea, oficiará al Conservador de Bienes Raíces, ordenando la correspondiente inscripción; 7.- Cuando exista una declaración familiar respecto a derechos o acciones que posean los cónyuges en sociedades dueñas de un inmueble que tenga calidad de residencia principal del grupo familiar, debe realizarse extrajudicialmente y es solemne (se otorga mediante escritura pública); y 8.- Las sociedades de personas tienen que anotarse al margen de la correspondiente inscripción social, y si son sociedades anónimas, en el Registro de Accionistas. Enajenación, gravamen o promesa de bienes familiares. Validez: Para que estos actos sean válidos es fundamental requisito la VOLUNTAD DE AMBOS CÓNYUGES y que puede manifestarse de las siguientes formas: a) Intervención directa y expresa del cónyuge en el acto; b) Acto por escrito o mediante escritura pública si fuere exigible dicha modalidad; c) Consentimiento a través de un mandato especial (por escrito o a través de escritura pública según corresponda) [Ver Art.142]; d) En caso de imposibilidad y negativa injustificada (Que no se funde en el interés de la familia), la voluntad del cónyuge no propietario puede ser suplida por el juez. (Ver art. 142 del C.C.) Ausencia de voluntad del cónyuge no propietario. Sanción: Nulidad Relativa. Quienes hayan adquirido derechos sobre el inmueble familiar se reputarán de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas que se originen como resultados de la acción reivindicatoria que se entable en su contra. (Ver art. 143 C.C.)

542QUINTA PARTE / FAMILIA

Beneficio de excusión del cónyuge: El cónyuge no propietario puede oponer este beneficio como excepción dilatoria, cada vez que, mediante una acción ejecutiva entablada por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor. Se pedirá que antes de hacer efectivo el crédito en los bienes familiares, precédase a hacer lo mismo en otros bienes del cónyuge deudor. (Ver art.148 del C.C.) Clases de Desafectación: 1.- CONVENCIONAL: Si son inmuebles debe hacerse por escritura pública y tomarse nota de ella al margen de la correspondiente inscripción de dominio; 2.- JUDICIAL: Cónyuge propietario puede concurrir a la justicia pidiendo la desafectación, dando como argumento que el bien familiar no está destinado (Hoy) a la residencia principal de la familia (inmuebles), que o no protegen el hogar (muebles), situación que deberá acreditar el demandante. El procedimiento descrito se aplica al matrimonio declarado nulo o disuelto por el fallecimiento de alguno de los cónyuges. Bienes familiares y derecho de usufructo, uso y habitación constituidos en ellos. Características: 1.- Esencialmente temporal. 2.- Declaración judicial sirve de título para todos los efectos legales. 3.- La constitución de estos derechos es inoponible a acreedores que tenga el cónyuge propietario a la fecha de su constitución. 4.- No aprovecha a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviese. Casos en que pueden ser objeto de desafectación los bienes familiares: 1.- Mutuo acuerdo de los cónyuges (Inmueble: escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva; Mueble: sólo es necesario el consentimiento expreso o tácito de los cónyuges); 2.- A solicitud del cónyuge propietario (demanda judicial), en el sentido que no está actualmente destinado a servir de residencia principal a la familia;

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas543

3.- Disolución del matrimonio por fallecimiento o nulidad, a petición de los causahabientes del difunto o del contrayente del matrimonio actualmente nulo. Criticas a la disposición contenida en el inciso final del art. 141 del C.C. 1) La declaración a que se refiere la hace el juez y no el cónyuge; 2) No precisa a quien(es) se deberá indemnizar los perjuicios causados. ¿Será al cónyuge o a terceros?; 3) No precisa el concepto de fraude. ¿Es un fraude pauliano?, ¿Fraude en la administración de la sociedad conyugal?, ¿Dolo en un delito civil?. («Regímenes Patrimoniales». César Frigerio C.).

ESQUEMA Nº 415 CONVENCIONAL CLASES DE DESAFECTACIÓN

(Inmuebles por escritura pública) JUDICIAL

ESQUEMA Nº 416

{

1.- Esencialmente temporal.

CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES FAMILIARES Y DERECHO DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN EN ELLOS

544QUINTA PARTE / FAMILIA

2.- Declaración judicial sirve para todo efecto legal. 3.- Constitución de estos derechos es inoponible a acreedores de cónyuge propietario a la fecha de su constitución. 4.- No aprovecha a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere.

ESQUEMA Nº 417

CASOS DE DESAFECTACIÓN DE BIENES FAMILIARES

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas545

{

-Mutuo acuerdo de cónyuges. (Inmueble: Escritura pública y Muebles: Mutuo consentimiento) -A solicitud del cónyuge propietario. -Por disolución del matrimonio, fallecimiento o nulidad del mismo.

CAPÍTULO V LA SOCIEDAD CONYUGAL Definición. Sociedad que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario. (Ver arts. 135 y 1718.) Características. 1.- Nace de pleno derecho (matrimonio); 2.- Es un régimen legal y supletorio 3.- Es un régimen de comunidad restringida 4.- No necesita estipulación de aportes de ninguna especie; 5.- No es persona jurídica, ni copropiedad, ni sociedad; y 6.- Tiene un patrimonio administrado normalmente por el marido. Patrimonios que se pueden distinguir en la Sociedad Conyugal: Podemos distinguir cuatro patrimonios: 1.- Patrimonio común o social 2.- Patrimonio propio del marido 3.- Patrimonio propio de la mujer 4.- Patrimonio propio de la mujer del artículo 150. Composición del patrimonio social: - Haber Absoluto: bienes que ingresan de forma total e irrevocable a la sociedad, sin gravamen ni cargo alguno de recompensa - Haber Relativo: bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad conyugal, pero que otorgan al conyuge aportante un crédito equivalente al valor de ellos, que podrá hacerse efectivo al momento de su disolución. - Pasivo Absoluto: aquellas deudas contraidas en beneficio social y 546QUINTA PARTE / FAMILIA

soportadas por el patrimonio social. - Pasivo Relativo: aquellas deudas que paga la sociedad por la obligación que tiene para con ellas, pero sobre la cual se adquiere una recompensa en contra del conyuge deudor. Cómo está formado el haber absoluto o real: 1) Remuneraciones y emolumentos de todo género de empleos, devengados durante el matrimonio. (Ej.: Honorarios profesionales del marido, jubilaciones, desahucio, etc.). Ver art. 1725 N° 1; 2) Frutos y réditos, pensiones o intereses y lucros de cualquier naturaleza que se devenguen durante el matrimonio, provenientes de bienes sociales o de los cónyuges, Frutos (naturales o civiles), réditos, y que se devenguen durante el matrimonio (Pueden provenir de los bienes sociales o de los propios de cada cónyuge). Ver art. 1725 Nº 2; 3) Bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso. (Ver art. 1731); 4) El tesoro cuando éste se descubre en un bien social. Al ser ingresos que no provienen del azar, sino de la actividad o trabajo desarrollado, ingresan al haber real como cualquier otro fruto de trabajo. 5) Minas denunciadas por uno o ambos cónyuges. Cómo está formado el haber relativo o aparente. Se trata de bienes que ingresan al patrimonio social, pero otorgan un crédito al cónyuge propietario en contra de la sociedad equivalente al valor de ellos, que se hace efectivo a la época de la disolución. - Cosas fungibles y especies muebles que aporta cualquiera de los cónyuges al matrimonio, o adquiere durante él con cargo a una recompensa. - Dinero aportado o adquerido con cargo a una recompensa. - El tesoro en la parte que la ley asigna a quien lo descubre. - Especies muebles comprendidas en una donación remuneratoria que no daba acción contra el donante o por servicios prestados antes de la sociedad. Cómo está formado el haber propio de cada cónyuge. Bienes no entran al haber real ni al aparente. Su dominio pertenece al cónyuge que los adquirió y a la sociedad le corresponde el derecho legal de goce de esos bienes, a objeto de contribuir a la mantención del hogar DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas547

común. 1.- Bienes raíces adquiridos antes de matrimonio 2.- Bienes raíces adquiridos durante el matrimonio, cuando la causa o título fueren anteriores a él 3.- Inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito 4.- Muebles expresamente excluidos de las capitulaciones matrimoniales 5.- Aumentos experimentados por los bienes propios de los cónyuges, sea por obra de la naturaleza (aluvión, edificación, plantación, etc.) o del quehacer humano; propia 6.- Inmuebles subrogados a inmuebles o valores propios de los cónyuges.

LA SUBROGACIÓN Definición. Sustitución de un inmueble a otro que pasa a ocupar la situación jurídica del anterior. Breve explicación de esta institución: Al vender uno de los cónyuges un bien raíz de su propiedad, el producto de tal venta ingresa a la sociedad conyugal (Haber relativo), obligándose la sociedad a cancelar la correspondiente recompensa. Ahora, sí el cónyuge adquiere un nuevo inmueble con el precio de la venta ya efectuada, dicho bien raíz ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Pero la ley ha establecido la figura de la subrogación real para impedir que el nuevo bien raíz adquirido ingrese a la sociedad conyugal. Así, este nuevo inmueble adquirido por el cónyuge, subroga, sustituye al otro que vendió, pasando, entonces, a formar parte del haber propio del cónyuge respectivo. La subrogación y sus clases: I.- SUBROGACIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE. 1.- Por venta: Luego de venderse un inmueble de uno de los cónyuges, se adquiere con su precio un bien raíz nuevo. Requisitos de esta subrogación: a) Que se venda un inmueble propio de uno de los cónyuges. b) Que con el precio se adquiera un nuevo inmueble. 548QUINTA PARTE / FAMILIA

c) Que exista voluntad expresa de subrogar en la escritura de venta y compra. d) Que exista proporcionalidad de valores. 2.- Por permuta: Debe cumplir estos requisitos: - Que el inmueble a permutar sea de uno de los cónyuges. - Que deba permutarse por otro inmueble. - Que la operación se realice mediante escritura pública. - Que exista manifestación del ánimo de permutar, evitando así la burla de los acreedores. - Que exista proporcionalidad de valores. II.- SUBROGACIÓN DE INMUEBLE A VALORES. Requisitos de esta subrogación: - Que se compre un bien raíz con valores propios. - Que existan valores con el fin de comprar bienes raíces en las capitulaciones matrimoniales o en donación por causa de matrimonio. - Escritura pública de compra del inmueble. - Ánimo de subrogar y proporcionalidad de valores (El saldo que se obtiene luego de comparar el valor del bien subrogado con el valor del bien adquirido NO DEBE EXCEDER DE LA MITAD del valor de éste). III.- SUBROGACIÓN POR ANTICIPACIÓN. Se compra primero y luego se vende para pagar. Donaciones Remuneratorias: Las de inmuebles por servicios que no otorgaban acción contra la persona servida no aumentan el haber social, vale decir que se incorporan al haber propio de cada cónyuge. En tanto, aquellas hechas por servicios que hubieren dado acción a dicha persona, aumentan el haber social hasta la concurrencia de lo que hubiere acción a pedir por ellos y no más y que debe entenderse, según el art.1725 N°1, al haber absoluto de la sociedad conyugal. Pero si tales servicios hubieran sido prestados antes de la dichas donaciones no se adjudicarán en parte alguna piedad, sociedad, permaneciendo el inmueble en el haber propio del cónyuge. *El art. 1739 mantiene la presunción de dominio a favor de la sociedad de todos aquellos bienes que existieren en manos de cualquiera de los cónyuges durante o al tiempo de disolverse la sociedad, De esta manera, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas549

tratándose de bienes muebles, aquellos terceros que contrataren a título oneroso con cualquiera de ambos cónyuges, quedan protegidos ante cualquier reclamo fundado en el sentido que el bien es social o pertenece otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya efectuado la entrega al o tradición del bien al tercero de buena fe. Se presume que dicho tercero está de mala fe cuando el bien, objeto del contrato, está inscrito a nombre de otro cónyuge y en un registro que puede consultar cualquier persona.

ESQUEMA Nº 418

MARIDO Y MUJERMATRIMONIO

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SOCIEDAD CONYUGAL{

ESQUEMA Nº 419 CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1.- Nace de pleno derecho (matrimonio); 2.- No necesita estipulación de aportes de ninguna especie; 3.- No es persona jurídica, ni copropiedad, ni sociedad; 4.- Tiene un patrimonio administrado normalmente por el marido.

550QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 420

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1.- Patrimonio común o social

PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

2.- Patrimonio propio del marido

3.- Patrimonio propio de la mujer 4.- Patrimonio propio de la mujer del artículo 150.

ESQUEMA Nº 421

LA SUBROGACIÓN Y SUS CLASES

I.- DE INMUEBLE A INMUEBLE: a) Por venta; y b) Por permuta. II.- DE INMUEBLE A VALORES. III.- POR ANTICIPACIÓN.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas551

CAPÍTULO VI PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Al existir tres patrimonios, también existen tres pasivos. Por eso hay que distinguir deudas y obligaciones comunes, y deudas y obligaciones de carácter personal de cada cónyuge. 1.- PASIVO ABSOLUTO O REAL O DE DEUDAS COMUNES. Formado por aquellas deudas contraídas durante la existencia de la sociedad conyugal con el fin de satisfacer necesidades comunes que gravan la masa social, estando obligada la sociedad a soportarlas sin derecho a recompensa contra ambos cónyuges. Está integrado por: a) Todas las pensiones e intereses que corran contra la sociedad o cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad; b) Deudas y obligaciones que se contraigan durante el matrimonio por marido o mujer con autorización del primero, o de la Justicia en subsidio, que no sean personales de aquél o ésta; c) Lasto de toda fianza, hipoteca o prenda que constituya el marido; d) Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; e) Gastos de mantención de los cónyuges y de la familia común; f) Gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos; g) Otras cargas de familia; h) Pago de la suma de dinero que la mujer se ha reservado en las capitulaciones matrimoniales y que puede disponer a su arbitrio. 2.- PASIVO RELATIVO O APARENTE O DE DEUDAS PERSONALES. Formado por aquellas deudas que paga la sociedad por la obligación que tiene para con ellas, adquiriendo una recompensa contra el cónyuge 552QUINTA PARTE / FAMILIA

quien es el real deudor, haciéndose ella efectiva luego de disuelta la sociedad. Está integrado por las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando obligado el deudor a compensar a la sociedad cuanto ésta haya invertido en ello. Dichas obligaciones son: a) Las contraídas por los cónyuges antes de celebrar el matrimonio; b) Las que derivan de un delito o cuasidelito cometido por los cónyuges durante la sociedad; c) Las obligaciones que ceden en utilidad, provecho o interés de los cónyuges y que han sido contraídas durante la sociedad. d) El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra (art. 1745 inc. final). 3.- OBLIGACIÓN A LA DEUDA. Está referida a las relaciones de los acreedores con los cónyuges, y consiste en precisar en cuál patrimonio pueden hacer efectivo su crédito; si en el de sociedad conyugal o sobre los bienes propios de los cónyuges, sobre ambos. o 4.- CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA. Se refiere exclusivamente a las relaciones de los cónyuges entre sí y a la determinación de cuál patrimonio soportará en definitiva el pago. Al disolverse la sociedad conyugal y luego de satisfechas las deudas hay que establecer qué patrimonio de los tres (social, del marido, de la mujer), se verá afectado por el pago hecho y si tiene derecho a reembolso o recompensa. - Obligaciones Sociales: 1.- Las que contrajera el marido antes del matrimonio (Art.1740 Nº3); 2.- Toda deuda contraída por el marido durante el matrimonio (Art. 1740 Nº 2); 3.- Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido. 4.- Toda deuda originada por contratos que celebre marido y mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido (Art.1751 inc. 3º); 5.- Compras que hubiere hecho la mujer al fiado de objetos muebles DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas553

destinados naturalmente al consumo ordinario de la familia (Art. 137 inc. 2º); 6.- Las que provienen de la actuación de la mujer (Caso del art. 138 inc. 2º y 3º). - Obligaciones sociales y de la mujer: 1.- Las que contrae la mujer antes del matrimonio (Art.1740 N° 3); 2.- Las que contrae el marido durante la sociedad en la parte en que el contrato ha cedido en utilidad personal de la mujer (Art.1750 inc. 2); 3.- Las que ha contraído la mujer con mandato general o especial del marido en la parte en que ha cedido en utilidad personal de ella (Art.1751 inc.2); 4.- Las provenientes de contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con su marido en la parte en que han cedido en utilidad personal de la mujer (Art. 1751 inc. 3); 5.- Las que se originen de compras hechas al fiado por la mujer de objetos muebles, naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia hasta concurrencia del beneficio particular que la mujer reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta (Arts. 1751 inc. 3º y 137 inc. 2º); 6.- Las que provengan de las actuaciones realizadas por la mujer, de acuerdo al inc. 2 del art.138, en cuanto reportare beneficio particular del acto y hasta concurrencia de dicho beneficio (Art. 138 inc. 3º); 7.- Las que nazcan de delitos o cuasidelitos cometidos por la mujer (Arts. 1740 N° 3 y 1748); 8.- Las que tengan su origen en la ley o algún cuasicontrato en que es interesada personalmente la mujer. - Obligaciones de la mujer: 1.- Actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal solamente la obligan en los bienes que administra (Arts. 150, 166, 167); 2.- Actos y contratos celebrados por el hijo de familia fuera de su peculio profesional o industrial, autorizados o ratificados por la mujer do sea ésta quien ejerza la patria potestad (Art.261 inc. 1º cuan); 3.- Actos y contratos que celebre la mujer representando al hijo cuando sea ésta quien ejerce la patria potestad.

554QUINTA PARTE / FAMILIA

CAPÍTULO VII LAS RECOMPENSAS Def. 1: Indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, mujer y de la sociedad conyugal están obligados entre sí (Rossel). Def. 2: Indemnizaciones o prestaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, mujer y sociedad están obligados entre sí, las que se hacen efectivas al disolverse la sociedad conyugal y bajo determinadas circunstancias señaladas por la ley, a fin de alcanzar la mayor equidad posible en los efectos que el matrimonio provoque sobre dichos patrimonios. Importancia de las recompensas: Institución cuyos fines son: 1) Impedir el enriquecimiento injusto o sin causa, teniendo como fundamento la equidad; 2) Evitar el enriquecimiento de un patrimonio, sea social, del marido o de la mujer a expensas de otro; 3) Mantener la inmutabilidad del régimen de bienes establecido y la armonía del matrimonio; 4) Evitar donaciones encubiertas; y 5) Proteger a la mujer de los posibles abusos del marido mientras administra la sociedad conyugal. Clases de Recompensas: I.- De la sociedad conyugal a los cónyuges; II.- De los cónyuges a la sociedad; III.- De los cónyuges entre sí. I.- DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LOS CÓNYUGES: 1.- Pagar el valor de los bienes de los cónyuges que éstos incorporen al patrimonio social; DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas555

2.- Valor del bien propio del cónyuge que se hubiere vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal; 3.- Pagar deudas sociales con los bienes propios; 4.- Enriquecimiento sin causa para la sociedad a expensas de bienes propios de los cónyuges. (Ver arts.1725 N°3 y 4; 1726 inc.2; 1731; 1733 incs 3, 4, 5 y 6; 1736; 1738; 1744 y 1750). II.- DE LOS CÓNYUGES A LA SOCIEDAD: 1.- Pago de las deudas personales de los cónyuges; 2.- Donación de bienes sociales, excepto algunas muy puntuales (Ver art. 1742); 3.- Expensas hechas en los bienes propios y los gastos en que incurra la sociedad con el fin de adquirir o cobrar bienes, derechos o créditos de cónyuges; los 4.- Perjuicios provocados a la sociedad con dolo o culpa grave. (Ver arts. 1740 Nº3; 1733 inc. 3, 4, 5; 1736 Nos 1 al 7; 1746; 1748) III.- DE LOS CÓNYUGES ENTRE SÍ: 1.- Pago de deudas personales; 2.- Pago de los deterioros en los bienes propios. Responde de culpa grave; 3.- Venta de los bienes propios, cuando el dinero se destina a adquirir bienes para el otro o para reparar sus bienes. (Ver arts. 1744 inc. 2° y 1771)

ESQUEMA N° 422 FINES DE LAS RECOMPENSAS

1) Impedir el enriquecimiento injusto o sin causa, teniendo como fundamento la equidad. 2) Evitar el enriquecimiento de un patrimonio, sea social, del marido o de la mujer a expensas de otro. Continúa en página siguiente

556QUINTA PARTE / FAMILIA

3) Mantener la inmutabilidad del régimen de bienes establecido y la armonía del matrimonio; 4) Evitar donaciones encubiertas. 5) Proteger a la mujer de los posibles abusos del marido mientras administra la sociedad conyugal.

ESQUEMA Nº 423

CLASES DE RECOMPENSAS

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DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas557

I.- Sociedad conyugal a los cónyuges. II.- Cónyuges a la sociedad. III.- Cónyuges entre sí.

CAPÍTULO VIII SOCIEDAD CONYUGAL Y SU ADMINISTRACIÓN Puede ser de dos clases: I.- ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: Tiene su origen en la ley y otorga al marido la calidad de jefe de la sociedad; y II.- ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: La ejercida por la mujer o un tercero, en calidad de curadores del marido en casos de interdicción o larga ausencia de éste. I.- Administración ordinaria de la sociedad conyugal: El marido goza de amplias facultades de administración, pero también está sujeto a ciertas limitaciones como las siguientes: - Respecto de la administración de los bienes sociales. Necesita autorización de su mujer para: a) Enajenar y gravar los inmuebles sociales; b) Arrendar inmuebles urbanos (Por + de 5 años) y predios rústicos (Por + de 8 años); c) Ceder la tenencia de inmuebles sociales o prometer la enajenación o gravamen de éstos; d) Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, excepto el caso del art.1735; e) Otorgamiento de garantía respecto de obligaciones contraídas por terceros. (El marido obliga sus bienes propios y así los acreedores no pueden perseguir los bienes sociales). - Respecto de la administración de los bienes de la mujer. Necesita autorización de su mujer para: a) Enajenar y gravar inmuebles de la mujer; b) Enajenar o gravar bienes muebles de la mujer que esté o pueda

558QUINTA PARTE / FAMILIA

estar obligado a restituir en especie; c) Arrendar o ceder la tenencia de predios rústicos de la mujer por más de 8 años, y urbanos por más de 5 años; d) Ser titular en una promesa de venta de un inmueble de la mujer; e) Nombrar partidor en los bienes que tenga interés la mujer y, también, provocar la partición. Características de la autorización de la mujer referida a los bienes sociales administrados por el marido: 1.- Puede ser prestada en forma directa por ella, sea expresa o tácitamente. La expresa ha de ser siempre solemne (escrita y específica). Por excepción deberá otorgarse por escritura pública cuando el acto que deba autorizarse exija dicha solemnidad. También puede otorgarse mediante mandato especial que conste por escrito o por escritura pública. La autorización tácita se produce al intervenir la mujer expresa y directamente o de cualquier modo en el acto o contrato a través de una cláusula. 2.- Puede ser necesario autorización judicial, supletoria que se da en dos casos: a) Negativa injustificada de la mujer; o b) Impedimento de la mujer. (Ver arts. 1749, 1754 y 1755). Características de la autorización de la mujer referida a sus bienes propios administrados por el marido: 1.- Puede ser prestada por ella directamente, sea en forma expresa o tácita. La expresa es solemne siempre, (Escritura pública), y en la tácita debe intervenir la mujer expresa y directamente de cualquier modo en el acto. También puede prestarse mediante mandato especial que conste de escritura pública. 2.- También puede ser necesaria la Autorización supletoria de la justicia, cuando ella esté imposibilitada de manifestarla. (Ver art. 1754). * Frente a la negativa injustificada del marido a autorizar a su mujer para que enajene un bien de su propiedad, ella puede ser autorizada en forma supletoria por la justicia. (Ver art. 138 bis).

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II.- Administración extraordinaria de la sociedad conyugal: Definición. Aquella ejercida por la mujer o un tercero que son nombrados curadores del marido o de los bienes de éste. 1.- ADMINISTRACIÓN EJERCIDA POR LA MUJER. (La administración le corresponde por su calidad de guardadora, no por ser cónyuge). a) Si el marido es interdicto por demencia; b) Sordo o sordomudo cuando no puede darse a entender claramente; c) Si es menor de edad; d) Sí está ausente o cumplidos los requisitos del art.473, se nombra a la mujer curadora de sus bienes. Facultades: I.- Administración ejercida por la mujer respecto de los bienes sociales: Tiene iguales facultades que el marido, pero con tres limitantes: 1.- Necesita autorización judicial (previo conocimiento de causa), para poder enajenar o gravar de forma voluntaria los inmuebles sociales; 2.- Necesita autorización judicial para prometer la enajenación o gravar los inmuebles sociales; 3.- Necesita autorización judicial para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, excepto el caso planteado en el art. 1735. (Ver art. 1759) II.- Administración de los bienes propios de la mujer. Los administra libremente, pudiendo ejecutar por sí misma (capacidad plena) los actos en que su marido, al ser administrador de la sociedad conyugal, necesitaba de su autorización o consentimiento. III.- Administración de los bienes propios de su marido. Aplícanse las normas sobre curadurías. (Ver art.1759). *En caso de que la mujer sea AVALISTA, CODEUDORA, FIADORA U OTORGANTE de cauciones respecto de terceros, solamente obliga sus bienes propios y los que administra según las reglas de los arts. 150, 166 y167. Requiere autorización judicial, con conocimiento de causa, si desea obligar los bienes sociales. ** También la mujer puede arrendar o ceder tenencia de inmuebles

560QUINTA PARTE / FAMILIA

de la sociedad, y el marido o sus herederos quedarán obligados a cumplir lo pactado por un plazo de 5 años (predios urbanos) y hasta 8 (predios rústicos). 2.- ADMINISTRACIÓN EJERCIDA POR UN TERCERO. Se da en los siguientes casos: a) Marido es declarado interdicto por prodigalidad; b) Mujer es incapaz de ejercer la guarda o se excusa de hacerlo; c) Si la ley llama a otras personas preferentemente, como es en la guarda del menor; d) Si la mujer ha empezado a ejercer la curaduría de la persona o bienes del marido y cesa en ella por excusa o incapacidad sobreviniente.

ESQUEMA Nº 424

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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-ORDINARIA. Marido (amplia administración, pero en ciertos casos ne-cesita autorización de la mujer) -EXTRAORDINARIA. Mujer o tercero. Incapacidad o ausencia del marido. Se le nombra curador de su persona o bienes.

ESQUEMA Nº 425 a) Si el marido es interdicto por demencia;

ADMINISTRACIÓN EJERCIDA POR LA MUJER

b) Sordo o sordomudo cuando no puede darse a entender claramente; c) Si es menor de edad; d) Sí está ausente o cumplidos los requisitos del art.473, se nombra a la mujer curadora de sus bienes.

* La administración le corresponde por su calidad de guardadora, no por ser cónyuge. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas561

ESQUEMA Nº 426 CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN ES EJERCIDA POR UN TERCERO.

a) Marido es declarado interdicto por prodigalidad; b) Mujer es incapaz de ejercer la guarda o se excusa de hacerlo; c) Si la ley llama a otras personas preferentemente, como es en la guarda del menor; d) Si la mujer ha empezado a ejercer la curaduría de la persona o bienes del marido y cesa en ella por excusa o incapacidad sobreviniente.

562QUINTA PARTE / FAMILIA

CAPÍTULO IX DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Causales: 1.- Por disolución del matrimonio; 2.- Muerte natural o real de uno de los cónyuges; 3.- Muerte presunta de alguno de ellos; 4.- Nulidad de matrimonio; 5.- Sentencia de separación judicial; 6.- Sentencia de separación total de bienes (Art.158); 7.- Pacto de participación en los gananciales (Art.1723); 8.- Pacto de separación total de bienes (Art. 1723). Efectos de la disolución de la sociedad conyugal: 1) Nace una nueva comunidad formada por los mismos cónyuges, por el cónyuge sobreviviente y herederos del cónyuge fallecido; 2) Quedan fijados en forma definitiva e irrevocable el activo y pasivo de la sociedad; 3) La comunidad es administrada por los comuneros; 4) Cesa el derecho de goce que ella tenía sobre los bienes de los cónyuges; 5) Se procede a la liquidación de la sociedad conyugal; 6) La mujer puede renunciar a los gananciales; y 7) Termina la administración ordinaria o extraordinaria de la Sociedad Conyugal.

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LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Concepto. Conjunto de operaciones destinadas a establecer la existencia o no de gananciales, dividirlos por mitad entre los cónyuges si los hubiere, reintegrar las recompensas que la sociedad deba a los cónyuges o que ellos adeuden a la sociedad, y, además, reglamentar el pasivo social. Operaciones que comprende: 1.- Facción de inventario de bienes. Mediante ella se precisa cuáles son los bienes que tiene la sociedad cuálesy han de ser objeto de partición. Forma: 1) Solemne; y 2) Simple. 2.- Tasación de los bienes. Sirve de base para la liquidación de la sociedad y partición de los gananciales. Generalmente la practican peritos, lo que no obsta para que los propios interesados, de común acuerdo, la realicen. (Art. 657 C.P.C.) 3.- Formación del Acervo Común o Bruto. Aquí se confunden los bienes propios de los cónyuges con los bienes sociales y frutos de ambas clases de bienes. Luego son retirados de esta masa los bienes propios de los cónyuges, liquidándose las recompensas. En caso de ser los cónyuges acreedores de la sociedad, ésta deberá pagar las recompensas y viceversa. Hecha la liquidación de las recompensas, si existe el remanente, éste viene a representar los llamados gananciales que han de dividirse por mitades entre cónyuges o sus herederos. 4.- Deducción y restitución de los bienes propios de los cónyuges. Se realiza lo más rápido posible después del inventario y avalúo, no existiendo mayor problema en hacerlo puesto que tales bienes están individualizados. (Ver arts. 1770 y 1771) 5.- Liquidación y deducción de las Recompensas que se deban mutuamente la Sociedad y los cónyuges. Si los cónyuges resultan ser deudores de la sociedad, reintegran al monto social lo debido a través de una imaginaria acumulación al haber social para ser imputada a su mitad de gananciales.

564QUINTA PARTE / FAMILIA

Sí los cónyuges tienen la calidad de acreedores de la sociedad, deducen del fondo social el monto de las recompensas que la sociedad les adeuda. (Ver art.1770 incs. 1 y 2). Ellos deducen las recompensas a título de acreedores, en tanto, la deducción de sus bienes propios la efectúan a título de propietarios de éstos. La deducción que hacen los cónyuges es una ADJUDICACIÓN, porque el cónyuge adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que le pertenecían proindiviso. - Orden en que debe hacerse la deducción: Primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre bienes raíces de ésta. Lo anterior, sin perjuicio que las partes acuerden cambiar el orden legal. - La mujer y las ventajas de que goza: Se paga antes del marido, puede hacer efectivo su crédito sobre los bienes del marido, si existiere insuficiencia de bienes sociales, y, por último, disfruta de un privilegio de 4a clase. 6.- División del Pasivo Se debe dividir entre los cónyuges. Normas que regulan esta división: a) Contribución a la deuda: de acuerdo al art.1778 los cónyuges deben soportarlas por mitad, excepto que ellos acuerden una forma diferente de división, o en el caso del beneficio de emolumento del que goza la mujer. b) Obligación a la deuda: El marido responde frente a terceros del total de las deudas sociales, con las excepciones siguientes: - Deudas personales de la mujer pueden perseguirse en sus propios bienes; - Si se trata de una obligación indivisible, el acreedor puede en el perseguirla patrimonio del marido o de la mujer; Si se trata de una obligación prendaria o hipotecaria, ésta se hará efectiva en contra del bien que soporta el gravamen. 7.- Partición de los gananciales o división del activo. El acervo partible se divide por mitades entre ambos cónyuges.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas565

* Excepciones: a) En caso de renunciar la mujer o sus herederos a los gananciales (Pertenecen al marido en su totalidad); b) En caso de que algún heredero de la mujer realice tal renuncia. (La porción de los renunciantes acrece a la porción del marido); c) Sí los cónyuges o sus herederos ocultan o distraen dolosamente bienes sociales. (La pérdida sus derechos en los bienes distraídos u ocultados determinará una disminución de sus gananciales); d) En caso de una distribución diversa de los gananciales que se hubiere estipulado en las Capitulaciones Matrimoniales; e) Cuando la mujer acepta el patrimonio reservado. Beneficio de Emolumento. Facultad de que dispone la mujer o sus herederos para limitar sus obligaciones y contribución a las deudas sociales hasta el monto de su mitad de gananciales. Puede oponerse: 1.- Contra los terceros acreedores que pretendan obtener de la mujer una contribución mayor, situación en que ella probará el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales mediante inventario y tasación u otros documentos auténticos. (Ej.: Sentencia de juez árbitro que liquide la sociedad conyugal); 2.- Contra el marido, como excepción, cuando éste, luego de pagar el pasivo social, quiere exigir de su mujer el reintegro de la mitad en virtud del derecho que le confiere el art. 1778, y dicha mitad excede de los gananciales que le correspondieron. Renuncia a los gananciales. Medida de protección otorgada a la mujer, que le permite hacer definitivamente suyos los bienes reservados. Gananciales. Haber líquido o efectivo que se divide entre los cónyuges, por mitades, realizadas todas las deducciones legales (se hayan pagado o no las deudas) correspondientes a la restitución de bienes propios de los cónyuges, liquidación de compensas y deducciones señaladas en el art. 1773 del C.C.

566QUINTA PARTE / FAMILIA

El marido también puede renunciar a los gananciales, pero ello producirá los efectos de una donación entre vivos. (* Caso de Excepción). Oportunidad en que tiene lugar la renuncia de los gananciales: 1.- Antes del matrimonio; y 2.- Después de que se disuelva la sociedad. * Jamás durante la vigencia de la sociedad conyugal. El derecho de la mujer a renunciar a los gananciales y sus características: 1.- Derecho irrenunciable; 2.- Si ella no dice nada, se deduce que ha aceptado los gananciales con beneficio de emolumento; 3.- Si se realiza antes del matrimonio es un acto solemne; si es ejercitado luego de disolverse la sociedad conyugal es consensual; 4.- Es un acto irrevocable, rescindible por los vicios de error, fuerza, dolo y perjuicio a los acreedores; 5.- Es rescindible si no se cumplen con las solemnidades cuando la mujer es incapaz (Ej.: omitir la autorización judicial). Efectos que produce la renuncia de la mujer. a) Pierde todo derecho sobre los bienes sociales (Pertenecerán en forma exclusiva a su marido). b) Conserva sus derechos sobre sus bienes propios y reservados, los frutos de los bienes antes ya descritos, y cuanto hubiere adquirido con ellos; y las recompensas que se le debieran y las que ella adeude a la sociedad. c) Queda liberada por completo del pasivo social; y las deudas de la sociedad han de gravar exclusivamente al marido. d) Activo y pasivo son del marido u herederos de éste. e) Conserva responsabilidad por sus deudas personales; aquellas que ha contraído en su patrimonio reservado; las contraídas en la gestión de los bienes donados o asignados con la condición de no ser administrados por el marido; y por las obligaciones que ha contraído el hijo de familia respecto de actos o contratos celebrados por éste de acuerdo a lo señalado en el art. 261, o los que celebre la mujer en su representación.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas567

{ { ESQUEMA N° 427

I.- VÍA CONSECUENCIAL

{ {

1) Muerte natural o real de uno de los cónyuges. 2) Muerte presunta. 3) Nulidad de matrimonio.

CAUSAS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1) Sentencia de separación judicial.

II.- VÍA PRINCIPAL

2) Sentencia de separación total de bienes. 3) Pacto de participación en los gananciales. 4) Pacto de separación total de bienes.

ESQUEMA N° 428

1.- FACCIÓN DE INVENTARIO DE BIENES (Formas: solemne y simple) 2.- TASACIÓN DE BIENES.

OPERACIONES QUE COMPRENDE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

3.- FORMACIÓN DEL ACERVO COMÚN O BRUTO. 4.- DEDUCCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES. 5.- LIQUIDACIÓN Y DEDUCCIÓN DE LAS RECOMPENSAS QUE SE DEBAN MUTUAMENTE SOCIEDAD Y CÓNYUGES. 6.- PARTICIÓN DE LOS GANANCIALES O DIVISIÓN DEL ACTIVO. 7.- DIVISIÓN DEL PASIVO.

568QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 429 OPORTUNIDAD EN QUE TIENE LUGAR LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES

Antes del matrimonioDespués de que se disuelva la sociedad conyugal.

* Jamás durante la vigencia de la sociedad

ESQUEMA Nº 430 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LA MUJER A RENUNCIAR A LOS GANANCIALES

1.- Derecho irrenunciable; 2.- Si ella no dice nada, se deduce que ha aceptado los gananciales con beneficio de emolumento. 3.- Si se realiza antes del matrimonio es un acto solemne; si es ejercitado luego de disolverse la sociedad conyugal es consensual. 4.- Es un acto irrevocable, rescindible por los vicios de error, fuerza, dolo y perjuicio a los acreedores. 5.- Es rescindible si no se cumplen con las solemnidades cuando la mujer es incapaz (Ej.: omitir la autorización judicial).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas569

{

ESQUEMA Nº 431

-DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. -CONFECCIÓN INVENTARIO Y TASACIÓN.

ETAPAS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD A LA PARTICIÓN DE LOS GANANCIALES.

-FORMACIÓN DEL ACERVO COMÚN O BRUTO. -RESTITUCIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES. -LIQUIDACIÓN DE LAS RECOMPENSAS. -DIVISIÓN DEL PASIVO. -PARTICIPACIÓN DE LOS GANANCIALES.

570QUINTA PARTE / FAMILIA

CAPÍTULO X SEPARACIÓN DE BIENES Definición. Régimen matrimonial en el que marido y mujer tienen cada uno el dominio, administración y goce de todos los bienes aportados al matrimonio y los que adquieran durante su vigencia. Características. 1.- Marido y mujer, cada uno, conserva su patrimonio propio, no existiendo, entonces, el fondo común de bienes que se forma durante el régimen de comunidad. 2.- Cada uno de los cónyuges administra sus bienes en forma independiente. Clasificaciones: A) De acuerdo a su origen: LEGAL, JUDICIAL Y CONVENCIONAL. B) De acuerdo a su extensión: TOTAL Y PARCIAL. I.- Separación legal total. 1.- Por separación judicial (Ver arts.1764 N°3 y art.173 C.C.); y2.- Por matrimonio en el extranjero bajo otro régimen que el de comunidad (Ver art. 135 inc. 2). II.- Separación legal parcial. 1.- Liberalidad hecha a la mujer, bajo condición de que el marido no tenga la administración de los bienes donados o asignados; y 2.- Mujer casada y con patrimonio reservado. III.- Separación Judicial. Se origina en una Sentencia Judicial dictada por el juez cuando concurren determinadas causales descritas por la ley.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas571

Causales: a) Marido interdicto o ausente y mujer mayor de edad que no desea estar sujeta a un curador (Ver Arts. 450 y 1762); b) Mal estado de los negocios del marido por causa de especulaciones aventuradas o por administración errónea o descuidada, o si existe riesgo inminente de que ello ocurra (Art. 155, inc. final); c) Marido obligado a pagar pensiones alimenticias a favor de la mujer o a favor de los hijos comunes, y hubiere sido ya apremiado en dos oportunidades para dicho pago (Art.19, Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias). d) Insolvencia del marido (Activo: inferior al pasivo. No puede ofrecer las garantías para enervar la acción) o administración fraudulenta (Marido, dolosamente y con afán de perjudicar a su mujer, realiza actos en desmedro de los intereses de ella). (Ver art.155 inc. 1 º) e) Si el marido incurre en alguna causal de divorcio. (L.M.C.) f) Incumplimiento culposo de las obligaciones que imponen los arts. 131 y 134 del C.C. Características de la separación Judicial de bienes: 1.- Es total. 2.- Sólo procede por las causales taxativamente enumeradas en la ley. 3.- Es una facultad irrenunciable. 4.- La acción de la mujer es imprescriptible. IV.- Separación convencional total. Puede estipularse en: 1.- Capitulaciones matrimoniales. (Art. 1720) 2.- Acto del matrimonio (Arts. 1715 y 1716) 3.- Durante el matrimonio (Art. 1723). V.- Separación convencional parcial. Es procedente en los siguientes casos: 1.- En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio, si se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes (Art.167); y 2.- En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matri572QUINTA PARTE / FAMILIA

monio, si se estipulare que la mujer podrá disponer libremente de una cantidad de dinero, o de una determinada pensión periódica (Art. 1720, inc. 2 º).

ESQUEMA Nº 432 CLASES DE SEPARACIÓN

{ {

A) De acuerdo a su ORIGEN:

B) De acuerdo a su EXTENSIÓN:

LEGAL, JUDICIAL Y CONVENCIONAL.

TOTAL Y PARCIAL

ESQUEMA Nº 433 1.- Es total.

Características de la separación Judicial de bienes

2.- Sólo procede por las causales taxativamente enumeradas en la ley. 3.- Es una facultad irrenunciable. 4.- La acción de la mujer es imprescriptible.

ESQUEMA Nº 434

Capitulaciones matrimoniales. (Art. 1720)

DÓNDE PUEDE ESTIPULARSE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL TOTAL

Acto del matrimonio (Arts. 1715 y 1716) Durante el matrimonio (Art. 1723).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas573

CAPÍTULO XI PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES Ganancial: Utilidad o beneficios que ha podido generar la sociedad conyugal. Régimen de participación en los gananciales. Marido y mujer administran sus bienes en forma autónoma y al término de este régimen se compensan los gananciales originados durante la vigencia del mismo, de tal manera que el cónyuge que obtenga menos gananciales tiene derecho a participar en los gananciales obtenidos por el otro cónyuge. Ocasiones en que puede pactarse: 1.- En las capitulaciones matrimoniales (Ver arts. 1716 y 1723); 2.- En la celebración del matrimonio (Ver 1715 y 1716); 3.- Durante la vigencia del matrimonio (Ver 1723); 4.- En la celebración del matrimonio que se realice en país extranjero (Ver art. 135). La facultad de que goza cada cónyuge de administrar lo suyo tiene las siguientes limitaciones: 1) Las derivadas del estatuto de bienes familiares (Art.141 y Ss.) en donde se precisa de intervención de marido y mujer. 2) Si uno de los cónyuges quiere otorgar una caución personal a una obligación de terceros, necesita del consentimiento del otro. 3) La omisión de ello produce la nulidad relativa del acto. La determinación de los gananciales corresponde hacerla a: 1.- Los cónyuges de consuno; 2.- A un tercero designado por ellos; y 3.- Al juez en subsidio. 574QUINTA PARTE / FAMILIA

A objeto de poder determinar los gananciales es necesario previamente establecer el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. I.- Patrimonio Originario. Valor de todos los bienes de que el cónyuge sea titular deducidas sus obligaciones. Si acaso éste es mayor que el valor de los bienes, el patrimonio originario no tiene valor. 1.- ACTIVO del Patrimonio Originario: A) Bienes que lo integran: a) Los existentes al momento de iniciarse el régimen. b) Los adquiridos gratuitamente durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieran gravados. c) Adquisiciones a título oneroso cuando la causa o título de la adquisición sea anterior a iniciarse el régimen de bienes. (Ver art.1792-7 yart. 1736 C.C.) B) Bienes que están excluidos. (Deben incluirse en la participación): Situación de los frutos, minas y donaciones remuneratorias. C) Valoración y Prueba del activo: - Previa tasación de los bienes que lo integran debe ser valorizado por los cónyuges de consuno, por un tercero designado por ellos o el juez en subsidio. - El principal medio probatorio es el inventario simple. Si faltare, ley admite otros instrumentos, y sí no existiere prueba instrumental se la admitirán los demás medios probatorios, pero siempre que el esposo o cónyuge no hubiere logrado procurarse un instrumento. 2.- PASIVO del Patrimonio Originario: Constituido básicamente por todas las deudas que existan al iniciarse el régimen de participación en los gananciales. Su valorización y prueba se rige por los arts. 1792-9 y 1792–11. II.- Patrimonio Final. El existente al término de la participación en los gananciales. Se determina luego de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño, al término del régimen, el valor total de las obligaciones que

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas575

tenga a esa misma fecha. Valorización y Prueba del patrimonio final: - La valorización se realizará por los cónyuges de consuno, un tercero designado por éstos, o por el juez en subsidio. - La prueba. (Ver art. 1792-16 inc. 1º C.C.). Las acumulaciones imaginarias: Agrégase al patrimonio final de cada cónyuge los valores que se hayan obtenido a consecuencias de determinados actos realizados durante la vigencia del régimen. Para el caso de ocultación de bienes o simulación de obligaciones, la ley establece una sanción. (Ver art.1792-18, en relación con el art. 1768 C.C.) del Cuando ya se han establecido el patrimonio originario y patrimonio final, se procede a la determinación de los gananciales, pudiendo presentarse las siguientes situaciones: a) Si acaso el patrimonio final de un cónyuge resulta ser menor al originario, únicamente él habrá de soportar la pérdida. b) Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, nace a favor del otro un crédito de participación en contra del primero. c) Si los dos cónyuges obtuvieren gananciales, éstos son compensados hasta la concurrencia del de menor valor. El crédito de Participación. (Nace cuando termina el régimen) Características. 1.- Irrenunciable, puro y simple (Ver arts.1792-20 inc.2º y 1792-21 inc. 1º del C.C.). 2.- Pagadero en dinero, sin perjuicio de aquellas daciones en pago que puedan convenirse (Ver arts.1792-21 inc. 1º y 1792-22 del C.C.). 3.- Nace de él una acción para el caso de incumplimiento, la que se debe hacer valer mediante procedimiento sumario. 4.- Es un derecho personal, sin perjuicio de la limitante que establece el art. 1792-20 inc. 2° del C.C. 5.- Goza de un privilegio de 4a clase (Ver arts. 2481 C.C., y 1792-25 del C.C.).

576QUINTA PARTE / FAMILIA

* Si la muerte natural o presunta de uno de los cónyuges pusiere fin al régimen, se debe establecer si acaso el crédito de participación incrementará o no el acervo bruto señalado en el art. 1341 del C.C. Causales de término del Régimen de Participación en los Gananciales: 1) Sentencia que declara la separación de bienes y sentencia de separación judicial; 2) Pacto de Separación de bienes; 3) Presunción de muerte de uno de los cónyuges. 4) Muerte de uno de los cónyuges; 5) Declaración de nulidad de matrimonio.

ESQUEMA Nº 435 OCASIONES EN QUE PUEDE PACTARSE LA PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES En las capitulaciones matrimoniales (arts. 1716 y 1723); En la celebración del matrimonio (arts. 1715 y 1716); Durante la vigencia del matrimonio (art.1723); En la celebración del matrimonio que se realice en país extranjero (art. 135).

{

ESQUEMA Nº 436

A QUIÉNES CORRESPONDE HACER LA DETERMINACIÓN DE LOS GANANCIALES Arts. 1792 -17, inc. 3° y 4º C.C.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas577

1.- A los cónyuges de consuno 2.- A un tercero designado por ellos 3.- Al juez en subsidio.

ESQUEMA N° 437

{

1ª Irrenunciable, puro y simple. 2ª Pagadero en dinero.

CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN

3ª Nace de él una acción en caso de incumplimiento. 4ª Es un derecho personal. 5ª Goza de un privilegio de 4ª clase

578QUINTA PARTE / FAMILIA

CAPÍTULO XII LA FILIACIÓN Concepto 1: “Relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra”. (Manuel Somarriva). Concepto 2: “Vínculo jurídico que une a su hijo con su padre o con su madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado”. (Enrique Rossel Saavedra). Principios básicos de la filiación. 1.- El interés superior del niño; 2.- La igualdad entre los hijos; y 3.- La libre investigación de paternidad y maternidad en su caso. Clases de Filiación: I.- Matrimonial. Es la que emana del matrimonio y se caracteriza porque los padres están unidos por vínculo matrimonial. Se subclasifica en: a) Matrimonio propiamente tal: Cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. b) Por el Matrimonio posterior de los padres: Siempre y cuando la paternidad o maternidad haya sido legalmente determinada o cuando ambos padres han reconocido al hijo en el acto de matrimonio durante su vigencia, cumpliendo con las formalidades legales. II.- No Matrimonial. Ambos padres o uno de ellos ha reconocido legalmente al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, o cuando la filiación de éste la determina el juez por sentencia firme en juicio de filiación.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas579

III.- Adoptiva. Acto jurídico mediante el cual es conferido a una persona el estado civil de hijo del o de los adoptantes en los casos y con los requisitos establecidos por ley. IV.- Por técnicas de reproducción asistida. V.- Filiación indeterminada o residual.

I.- FILIACIÓN MATRIMONIAL. - Filiación Matrimonial propiamente tal. Elementos de la Filiación Matrimonial: a) MATRIMONIO de los padres (Verdadero matrimonio - Putativo). b) CONCEPCIÓN O NACIMIENTO del hijo dentro del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o separación judicial de los cónyuges (Ver Arts. 76 y 184 del C.C.). c) MATERNIDAD de la cónyuge. Falso parto o suplantación del hijo verdadero. (Ver arts.117 inc.1 y 183). d) PATERNIDAD del cónyuge (Ver Art.182). Casos de impugnación de la paternidad y maternidad del hijo matrimonial: 1.- PATERNIDAD: 1.- Confusión de paternidad por contraer la mujer nuevas nupcias (Arts.128 y130); 2.- Hijo que nace después de celebrado el matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges (Art.184 inc. 4); 3.- Hijo nacido antes de expirar los 180 días, subsiguientes al matrimonio (Art.184 inc. 2°); y 4.- Hijo concebido o nacido durante el matrimonio art.212). 2.- MATERNIDAD: 1.- Falso parto; y 2.- Suplantación del pretendido hijo al verdadero. Los titulares de la acción de impugnación: 1.- Marido de la supuesta madre (Plazo de impugnación: 1 año con580QUINTA PARTE / FAMILIA

tado desde el nacimiento). 2.- Madre supuesta: Plazo impugnación: 1 año contado desde el nacimiento. 3.- Verdadero(a) progenitor(a) de quien pasa por el hijo de otro (Plazo de impugnación): en cualquier tiempo, pero si no es ejercida conjuntamente con la acción de reclamación, ésta deberá entablarse dentro del año siguiente desde que el pretendido hijo alcance su plena capacidad. 4.- Verdadero hijo o quien pase como tal para reclamar su verdadera filiación (Plazo de impugnación: el mismo del número anterior). 5.- Cualquiera otra persona que, a consecuencias de la maternidad aparente, se sienta perjudicada en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos progenitores, siempre que no exista posesión notoria del estado civil (Plazo de impugnación: dentro del año siguiente al fallecimiento del padre o madre). Acción de reclamación del estado de hijo matrimonial. Definición. Aquella mediante la cual un hijo matrimonial que no está en posesión de su estado (calidad de hijo matrimonial), reclama se determine su verdadero estado civil. (Art. 320 del C.C.) Características. 1.- Juicio de reclamación de estado civil no puede sujetarse a compromiso; 2.- Imprescriptible, aunque no con las consecuencias pecuniarias que derivan de la misma; 3.- Irrenunciable; 4.- No admite transacción; 5.- No puede cederse; 6.- Son titulares de ella: HIJO - PADRE - MADRE. 7.- Es personalísima. Condiciones y modos de ejercerla. 1.- La acción la ejerce el hijo, conjuntamente contra ambos padres; 2.- Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia. (Art.55 y Ss., de la Ley 19.968.); 3.- Pueden decretarse alimentos provisorios, art. 209 del C.C.;

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4.- Demanda maliciosa, da derecho a la indemnización de perjuicios; 5.- Se admite toda clase de prueba, especialmente la biológica; y 6.- La sentencia debe subinscribirse al margen de la partida de nacimiento. Privación de Derechos. Si la filiación es determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, éstos quedan privados de ejercer los siguientes derechos: 1.- Patria potestad. 2.- Todos aquellos derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de su descendencia. (Art. 203) 3.- Pérdida de la calidad de legitimario. *En todo caso, ambos progenitores mantienen todas sus obligaciones legales respecto al hijo. *Los derechos pueden restituírseles a los progenitores siempre que el hijo, plenamente capaz, manifieste su voluntad en contrario de tal privación mediante escritura pública o acto testamentario. -Filiación matrimonial por matrimonio posterior de los padres. Clases: 1.- La de aquellos hijos cuyos padres contraen matrimonio después de su nacimiento. 2.- La de aquellos hijos reconocidos por sus dos padres en el acto del matrimonio, de acuerdo a lo señalado por el art. 187. 3.- La de aquellos hijos reconocidos por sus dos padres durante la vigencia del matrimonio, de acuerdo a los mecanismos contemplados en el art. 187. Repudiación del Reconocimiento. Puede hacerse efectivo mientras el hijo, plenamente capaz, no lo haya aceptado en forma expresa o tácita. 1.- Hijo mayor de edad deberá repudiar dentro de 1 año contado desde que supo del reconocimiento. 2.- Hijo menor: 1 año desde que, llegado a los 18 años, supo del reconocimiento.

582QUINTA PARTE / FAMILIA

3.- Los herederos del difunto hijo reconocido pueden repudiar en el plazo de 1 año, contado desde el conocimiento. 4.- Los herederos de un hijo menor fallecido antes de cumplir 18 años, pueden repudiar en el plazo de 1 año, contado éste desde la muerte del mismo. 5.- El hijo reconocido mayor de 18 años e interdicto por demencia o sordomudez puede repudiar a través de su curador, con autorización del Juez (El disipador interdicto no requiere de esta autorización).

II.- FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Formas de reconocimiento: 1.- Voluntario: que puede ser: Espontáneo (Expreso o tácito); y Provocado; y 2.- Forzoso: que puede ser por: sentencia judicial y Posesión de la calidad de hijo por 5 años respecto de determinada persona. I.- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. 1.- Reconocimiento voluntario espontáneo. Padre, madre, o ambos reconocen al hijo mediante una declaración en ese sentido, pudiendo hacerlo: a.- Ante Oficial del Registro Civil, cuando se inscribe el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio; b.- En el acta extendida en cualquier tiempo y ante cualquier oficial del Registro Civil; c.- En escritura pública; y d.- En el acto testamentario. Características. 1.- Acto jurídico solemne, unilateral y calificado (el instrumento debe otorgarse con el determinado objeto de reconocer una filiación); 2.- Acto irrevocable, no admite modalidades; 3.- Puede realizarse en forma personal o mediante poder (Mandato solemne) específico; 4.- No perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas583

anteriores a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento; 5.- El reconocimiento de un hijo del que esté legalmente determinada una filiación distinta, puede originar efectos si son ejercidas en forma simultánea acciones de impugnación de la filiación existente y reclamación de la filiación nueva. 2.- Reconocimiento voluntario provocado. Derogado por la Ley 20.030 que modificó el Código Civil. II.- RECONOCIMIENTO FORZOSO. 1.- Por Sentencia Judicial. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. (Art.186 C.C.) 2.- Reconocimiento forzoso. (Fundado en la posesión notoria de hijo respecto de una persona determinada) Tres son los elementos que deben concurrir copulativamente en la Posesión Notoria: - NOMBRE – TRATO – FAMA. Tiene que haber durado a lo menos 5 años continuos, y en ese tiempo el padre, madre o ambos deben haberlo tratado como hijo, preocupándose de su educación y mantenimiento, presentándole como tal a deudos y amigos, y vecinos de su domicilio, quienes, a su vez, deben reputarlo y reconocerlo como hijo de ese padre, madre o de ambos, según sea el caso. Acción de reclamación de la filiación no matrimonial. Son titulares de ella: 1.- Hijo contra su padre o madre; 2.- Cualquiera de los progenitores en caso de que el hijo tenga determinada una filiación diferente; 3.- Representante legal del hijo incapaz (o herederos de éste si el hijo fallece siendo incapaz. Plazo: 3 años contados a partir de su muerte). - La acción se dirige solamente contra el padre o madre, si es ejercida por el hijo. 584QUINTA PARTE / FAMILIA

- La acción puede entablarse contra los herederos del padre o madre fallecidos, dentro de los 3 años, desde el fallecimiento, si acaso el hijo es póstumo o si alguno de los progenitores muere dentro de los 180 días siguientes al parto. *Esta acción se tramitará en juicio de lato conocimiento, secreto y el juez sólo dará curso a ella si se adjuntan a ésta suficientes antecedentes que hagan plausibles los hechos en que se funda. Durante el desarrollo del juicio, el juez podrá decretar alimentos provisorios y la sentencia que acoja dicha acción deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La filiación es determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre. Efectos: 1.- Quedan privados de la Patria Potestad y de todos los derechos que por ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de descendientes. sus 2.- Además, se produce la pérdida de la calidad de legitimario. A pesar de todo lo anterior, ambos progenitores conservarán todas sus obligaciones legales respecto al hijo. Estos derechos pueden restituírseles en caso de que el hijo, plenamente capaz, manifieste por escritura pública o mediante acto testamentarlo su voluntad en contrario. Reconocimiento y su Repudiación. Puede repudiarse mientras el hijo plenamente capaz no lo hubiere aceptado expresamente (se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o acto de tramitación judicial) o tácitamente (se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter) Forma y condiciones de la repudiación: Debe hacerse por escritura pública (Art.191 inc. 4°). Condiciones: 1.- Hijo mayor de edad tiene este plazo para repudiar: 1 año desde que conoció el reconocimiento; 2.- Hijo menor: plazo de 1 año desde que, llegado a la mayoría de edad, supo del reconocimiento (Ver art.191 inc. 1°); 3.- Muerto el hijo reconocido, sus herederos pueden repudiar en el DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas585

plazo de 1 año desde el reconocimiento, y si es un hijo menor fallecido antes de llegar a la mayoría de edad, se cuenta el año desde la muerte del mismo (Art.193); 4.- El reconocido mayor de 18 años e interdicto por demencia, sordo o sordomudez, podrá repudiar a través de su curador, con autorización del juez. El disipador interdicto lo hará por sí mismo (Art. 191 incisos 2º y 3 °). La impugnación del reconocimiento sólo procede cuando dicho reconocimiento es voluntario. (Ver art.220 del C.C.) Titulares de la acción de Impugnación de la Paternidad: 1.- El hijo (plazo: 2 años, desde que supo del reconocimiento). 2.- Representante legal del hijo (incapacidad), dentro del año siguiente a su nacimiento (hijo también puede ejercerla por sí mismo: dentro del año siguiente desde que sea plenamente capaz). 3.- Herederos del hijo, dentro del plazo de un año contado desde su fallecimiento. 4.- Toda persona, siempre que pruebe su interés en ello (Plazo: 1 año, contado desde la existencia del mencionado interés, con tal que pueda hacer valer su derecho). Causales de impugnación de la maternidad y titulares de ella: CAUSALES: Falso parto y suplantación del pretendido hijo al verdadero. TITULARES: a) Marido de la supuesta madre (Plazo de impugnación: 1 año, contado desde el nacimiento). b) Madre supuesta (Plazo de impugnación: 1 año, contado desde el nacimiento). c) Verdaderos padre o madre del hijo. d) Verdadero hijo o el que pasa por tal si, además, se reclama la auténtica filiación. e) Toda persona a quien perjudique la maternidad putativa en sus derechos sobre la sucesión testamentarla o abintestato de los supuestos padre o madre, con tal de que no exista posesión notoria de estado civil. * En los casos señalados por letras b, c, y d, la acción podrá ser ejer-

586QUINTA PARTE / FAMILIA

cida en cualquier tiempo, pero si no se hace conjuntamente con la acción de reclamación, ella deberá ejercerse dentro del año siguiente desde que el pretendido hijo sea plenamente capaz. * En el caso de la letra e, la acción deberá ser ejercida dentro del siguiente año a la muerte del padre o madre supuestos. * El art. 217 inc. final, consagra la excepción a estas normas.

LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS I.- Autoridad paterna: Conjunto de derechos del padre sobre la persona del hijo, siendo su contenido de carácter familiar, pero no patrimonial (Fernando Fueyo Lanieri). II.- Los hijos y sus deberes: RESPETO - OBEDIENCIA CUIDADO - SOCORRO (Arts. 222 y 223). III.- Los padres y sus deberes y derechos: - DEBERES: Cuidado personal, crianza y educación. El hecho de abandonar al hijo es causal de emancipación judicial y el padre o madre queda inhabilitado para ejercer la tuición (Ver arts. 224 C.C, 271 N°2; art.42 N°3. Ley 16.618 y art. 346 y Ss., C.P.). Si el hijo es maltratado o se descuida su crianza, el juez puede entregar el cuidado personal de éste al otro padre (Ver arts. 225 inc. 3° y 271 N°1 C.C.]; 42 N°3, Ley 16.618 y 2331 C.C.). - DERECHOS: 1.- Cuidado personal de los hijos (Arts. 224 al 229); 2.- Derecho a educar a sus hijos (Art.236); 3.- Corregir y castigar a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicólogico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre Derechos del Niño. Si se produjere menoscabo o se temiese que ocurra, el juez, a petición de cualquier persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del art. 71 de la Ley 19.968, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.(Art. 234). *Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal, y si existiere separación de bienes o régiDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas587

men de participación en los gananciales, ambos padres habrán de contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas (Ver art.230). Si uno de los padres ha fallecido, el otro solventará los gastos. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos se sacarán de éstos, conservándose, en lo posible, el total de los capitales. (Ver art. 231).

LA PATRIA POTESTAD Definición. Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados (Art.243 inc. 1º C.C.). * Si no hay acuerdo, corresponde la Patria Potestad al padre. * Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, el juez, a petición de cualquiera de los padres, puede entregar la Patria Potestad al padre o madre que carece de él, o también puede radicarla en uno sólo de ellos si ejercieran ambos. la * Si los padres viven separados, ejercerá la Patria Potestad aquel que tenga el cuidado personal del hijo, sin perjuicio que por acuerdo de los progenitores o la resolución del juez, fundada en el interés del hijo, le cedan al otro padre ejercer estos derechos. conPatria Potestad de los derechos del que está por nacer y del Adoptante. Al que está por nacer se le puede nombrar un curador de bienes a fin de que vele por los eventuales derechos de ese hijo antes de su nacimiento (Ver art. 486). El adoptante, por su parte, tiene la patria potestad del adoptado. No están sujetos a Patria Potestad: 1.- Hijos cuya filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o la madre (Arts. 203 y 248); 2.- Hijos cuya filiación no está determinada legalmente en relación a ambos padres (Art. 248). Para el caso del hijo menor sujeto a guarda ver art. 249. PECULIO PROFESIONAL O INDUSTRIAL: lo integran aquellos bienes que ha adquirido el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio profesión o industria (Ver art. 250 C.C.).

588QUINTA PARTE / FAMILIA

Patria Potestad y sus atribuciones. Derivan de ella las siguientes: 1.- Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo; y 2.- Facultad de administrar sus bienes; 3.- Potestad de representarle judicial o extrajudicialmente o de autorizarle para la ejecución de actos judiciales o extrajudiciales. 1.- Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo (Art. 250 C.C.) Definición. Facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles. (Art. 252). Características. a) Derecho personalísimo; b) Padre o madre no están obligados a rendir fianza o caución; c) Si la Patria Potestad le corresponde a la madre que se ha casado en régimen de sociedad conyugal, se reputará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio; d) No goza del derecho de persecución; e) Es un derecho legal de goce; f) Derecho temporal; y g) Derecho inembargable. (Ver art. 252 inc. 3°). 2.- Los bienes del hijo y su administración: - Administrará dichos bienes aquel padre que ejerza el derecho legal de goce sobre los mismos, respondiendo ambos progenitores hasta de culpa leve en dicha administración. - Si el padre (o madre) que tiene la Patria Potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro, y si ambos progenitores encuéntrense impedidos, la propiedad plena ha de pasar al hijo nombrándosele un curador para la administración. - No es posible enajenar ni gravar bienes inmuebles del hijo, incluso pertenecientes a su peculio profesional, como tampoco sus derechos hereditarios, sin la autorización del juez con conocimiento de causa.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas589

- Padre o madre no pueden donar, dar en arrendamiento por largo tiempo ni aceptar una herencia deferida al hijo, si no se someten a las normas legales que rigen las guardas. La administración de los padres en los bienes del hijo termina por: - Emancipación; - Suspensión de la patria potestad; y - Administración dolosa o negligencia habitual. 3.- Padre o madre tienen la representación legal del hijo de familia. Consecuencias: - Si los actos y contratos celebrados por el hijo de familia no contaban con la autorización del padre, madre o curador adjunto (Art. 258), obligarán a éste en su peculio profesional o industrial (Ver art. 260). - Si existe sociedad conyugal entre ambos padres y los actos o contratos celebrados por el hijo de familia fueron autorizados o ratificados por escrito por el padre o madre, según el caso, éstos obligarán en forma directa al padre o madre de acuerdo a las disposiciones de este régimen de bienes, subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere y reportado de tales actos o contratos. - Si existe separación de bienes o participación en los gananciales tre ambos en- progenitores, los actos del hijo obligan directamente al padre o madre que hubieren intervenido y, subsidiariamente, al hijo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho a repetir contra el otro padre, en la parte en que derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo. de Causales de suspensión de la Patria Potestad: 1) Demencia de quien la ejerza (Padre o Madre). 2) Menor edad del padre o madre. 3) Padre o madre declarados en entredicho de administrar sus bienes. 4) Larga ausencia del padre o madre u otro impedimento físico que origine perjuicio grave en los intereses del hijo. La suspensión debe ser decretada judicialmente, pero si la causal que se invoca es la minoría de edad del padre o madre, la suspensión se produce de pleno derecho. (Ver arts. 267 y 268). Efectos. 1.- Se suspende respecto de un padre y la ejerce el otro padre. 2.- Se suspende respecto de ambos padres y el hijo quedará sujeto a guarda.

590QUINTA PARTE / FAMILIA

LA EMANCIPACIÓN Definición. Hecho por el cual se pone fin a la Patria Potestad del padre, madre o de ambos según sea el caso. (Art. 269 del C.C.) Clasificación. Puede ser: 1.- LEGAL: Opera por el sólo ministerio de la ley (Causales: art.270 C.C.); y 2.- JUDICIAL: Opera por decreto del juez, debiendo concurrir alguna las causales expresadas en el art. 271 C.C. Irrevocabilidad. La emancipación, luego de efectuada, es irrevocable, pero existe la posibilidad de REVOCARLA POR UNA VEZ en estos casos: 1.- Muerte presunta (Debe hallarse acreditada fehacientemente la existencia del padre o madre, de acuerdo a la situación). 2.- Sentencia judicial fundada en inhabilidad moral de padre o madre, cuando sea acreditado que terminó la inhabilidad.

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ESQUEMA Nº 438

I.- MATRIMONIAL: A) Propiamente tal (Art.180); y B) Matrimonio posterior de los padres (Art.180)

CLASES DE FILIACIÓN

II.- NO MATRIMONIAL. (Art.180 C.C.). III.- ADOPTIVA. (Ley 19.620) IV.- POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA. V.- INDETERMINADA O RESIDUAL.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas591

{

ESQUEMA Nº 439 a) MATRIMONIO de los padres. b) CONCEPCIÓN O NACIMIENTO del hijo dentro del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o separación judicial de los cónyuges (Ver Arts. 76 y 184 del C.C.).

ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

c) MATERNIDAD de la cónyuge. d) PATERNIDAD del cónyuge (Ver Art. 182).

ESQUEMA Nº 440 ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR COPULATIVAMENTE EN LA POSESIÓN NOTORIA

NOMBREFAMA TRATO

ESQUEMA Nº 441 FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL

VOLUNTARIOFORZOSO Por sentencia judicial ESPONTÁNEO

PROVOCADOy posesión de calidad de hijo por 5 años respecto

(Expreso o tácito)de determinada persona.

592QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 442 TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

EL HIJOREPRESENTANTEHEREDEROSTODA PERSONA LEGAL DEL HIJODEL HIJOQUE PRUEBE INTERÉS EN ELLO

ESQUEMA Nº 443 FALSO PARTO

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD

SUPLANTACIÓN DEL PRETENDIDO HIJO AL VERDADERO

ESQUEMA Nº 444 TITULARES DE LA IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD

MARIDO DE LA SUPUESTA MADRE Plazo de impugnación: 1 año, contado desde el nacimiento

Continúa en página siguiente

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas593

MADRE SUPUESTA Plazo de impugnación: 1 año, contado desde el nacimiento VERDADEROS PADRE O MADRE DEL HIJO VERDADERO HIJO O EL QUE PASA POR TAL SI, ADEMÁS, SE RECLAMA LA AUTÉNTICA FILIACIÓN TODA PERSONA A QUIEN PERJUDIQUE LA MATERNIDAD PUTATIVA EN SUS DERECHOS SOBRE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O ABINTESTATO DE LOS SUPUESTOS PADRE O MADRE, CON TAL DE QUE NO EXISTA POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO CIVIL

{ {

ESQUEMA N° 445 1.- Respeto.

DEBERES DE LOS HIJOS

2.- Obediencia. 3.- Cuidado. 4.- Socorro.

ESQUEMA N° 446

DEBERES DE LOS PADRES

594QUINTA PARTE / FAMILIA

1.- Cuidado personal. 2.- Crianza. 3.- Educación.

ESQUEMA Nº 447

{

CUIDADO PERSONAL al 229)

(arts. 224

DERECHO A EDUCAR A SUS HIJOS (art. 236)

DEBERES DE LOS PADRES

CORREGIR Y CASTIGARLOS SIN QUE MENOSCABE SU DESARROLLO PERSONAL (art. 234)

ESQUEMA N° 448 ATRIBUCIONES QUE DERIVAN DE LA PATRIA POTESTAD

DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DEL HIJO. FACULTAD DE ADMINISTRAR LOS BIENES DEL HIJO. POTESTAD DE REPRESENTARLE JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE O DE AUTORIZARLE PARA LA EJECUCIÓN DE ACTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas595

ESQUEMA Nº 449

{ CARACTERÍSTICAS

a) Derecho personalísimo. b) Padre o madre no están obligados a rendir fianza o caución

Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo

c) Si la Patria Potestad le corresponde a la madre que se ha casado en régimen de sociedad conyugal, se reputará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio d) No goza del derecho de persecución. e) Es un derecho legal de goce. f) Derecho temporal.

g) Derecho inembargable.

ESQUEMA Nº 450

Emancipación

La administración de los padres en los bienes del hijo termina por:

Suspensión de la patria potestad

Administración dolosa o negligencia

596QUINTA PARTE / FAMILIA

habitual.

ESQUEMA Nº 451 Causales de suspensión de la Patria Potestad

DEMENCIA DE QUIEN LA EJERZA (Padre o madre).

MENOR EDAD DEL PADRE O MADRE.

PADRE O MADRE DECLARADOS EN ENTREDICHO DE ADMINISTRAR SUS BIENES.

LARGA AUSENCIA DEL PADRE O MADRE U OTRO IMPEDIMENTO FÍSICO QUE ORIGINE PERJUICIO GRAVE EN LOS INTERESES DEL HIJO.

ESQUEMA Nº 452

{

1.- Legal. (Art.270 C.C.)

CLASIFICACIÓN

2.- Judicial. (Art.271 C.C).

EMANCIPACIÓN

Luego de efectuada es irrevocable

{

1.- Muerte presunta, cuando se acredite fehacientemente la existencia de padre o madre.

EXCEPCIONES:

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas597

2.- Sentencia judicial fundada en inhabilidad moral del padre o madre; cuando se acredite el cese de la inhabilidad.

III.- FILIACIÓN ADOPTIVA. Definición. Acto judicial por el que se otorga a una persona el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes en los casos y con los requisitos establecidos en la ley. Características. 1.- Constituye un estado civil. 2.- Tiene finalidades propias. 3.- Es irrevocable. 4.- Es única. Objetivos de la Adopción: 1.- Velar por el interés superior del adoptado; y 2.- Amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. Quiénes pueden ser adoptados. Sólo los menores de 18 años: 1.- Menor cuyos padres están incapacitados o no se encuentran en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante juez competente; 2.- Menor descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al art. 11 Ley 19.620; 3.- Menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente. Cuidado del menor. Si el Juez lo estimare conveniente para el menor, podrá confiar su cuidado personal a las personas que desean adoptarlo, cumpliéndose los requisitos de los arts. 20, 21 y 22 y, a fin de resolver tal solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de 5° día, acompañándose los antecedentes que avalen su petición. (Art.19 inciso 1 Ley 19.620)

598QUINTA PARTE / FAMILIA

PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN PROPIAMENTE TALES. 1.- Constitución de la Adopción por personas que residen en Chile. a) En primer término, pueden adoptar MATRIMONIOS CHILENOS o EXTRANJEROS, con residencia permanente en Chile y que cumplan los requisitos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del art.20. b) En segundo lugar y sólo cuando no existan cónyuges que cumplan con los requisitos legales que no sean residentes permanentes en el país e interesados en la adopción del menor, podrán optar como adoptantes aquellos chilenos SOLTEROS, DIVORCIADOS O VIUDOS con residencia permanente en el país y que cumplan con los requisitos legales. (Art.21 Ley 19.620) Competencia y Procedimiento: a) Es competente para conocer del proceso de adopción el juez de letras, con competencia en materias de Familia. (Art.23 inciso 1º, Ley 19.620 y art.8, Nº13 de la Ley 19.968) b) La solicitud de Adopción debe firmarse por aquellas personas cuya voluntad se requiera. c) Entre los requisitos exigidos a los solicitantes son destacables aquellos relacionados con su idoneidad física, mental, sicológica y moralmente idóneos comprobados por una institución referida en el art.6. d) Este procedimiento reviste el carácter de no contencioso, no siendo admisible oposición. (Art.23 inciso 2º Ley 19.620). e) Contra el fallo que acoge la Adopción procede recurso de Apelación. Se tramita según las reglas de los incidentes y goza de preferencia para su vista y fallo. Sentencia que acoge la Adopción debe ordenar lo siguiente: 1.- Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y demás antecedentes que permitan su identificación, los que se agregarán a los autos. (Art.26). 2.- Que se remita el expediente a la oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre, y contendrá las indicaciones que señala el art. 31 de la Ley 4.808.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas599

3.- Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad. 4.- Que se oficie al SENAME, si el adoptado o los adoptantes figuran en los registros a que se refiere el art. 5°, a fin de que proceda a de ellos. eliminarlos 5.- Que se oficie al Ministerio de Educación, para que se eliminen los registros curriculares y se realice el cambio que corresponda. 2.- Constitución de la Adopción por personas que no residen en Chile. - Solamente procederá en caso de no existir matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en el territorio nacional y que tengan interés en la Adopción del menor. - Si los adoptantes son extranjeros sin residencia permanente en Chile, sólo podrá salir del país con autorización del tribunal. - Los peticionarios deberán cumplir con los mismos requisitos que se les exige a los cónyuges residentes en nuestro país. - Además de la solicitud de Adopción deberán acompañar los antecedentes indicados en el art. 32. De ellos pueden destacarse los siguientes: a) Informe social favorable, emitido por el organismo gubernamental (o privado) acreditado que corresponda al país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en su defecto, otros antecedentes que acrediten materia a satisfacción del tribunal; esta b) Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y sicológica de los peticionarios, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes; c) Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes y fotografías recientes de cada uno; d) Tres cartas de honorabilidad de los peticionarios, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia. e) Copia de resolución en la que se declara que el menor puede ser adoptado. f) Certificado de nacimiento, matrimonio e inmigración de los solicitantes - Es competente para conocer de la Adopción el Juez de Familia,

600QUINTA PARTE / FAMILIA

correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado esté. (Art.34 Ley 19.620) Efectos de la Adopción: 1.- Confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, todos con los derechos y deberes recíprocos que de él se originan; 2.- Extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado para todos los efectos civiles (Excepto impedimentos para contraer matrimonio). (Art.5 L.M.C.); 3.- Produce efectos legales desde la fecha en se practica la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye. (Art. 37); 4.- No se puede revocar (*El adoptado puede solicitar la nulidad de la adopción que hubiere sido obtenida por medios ilícitos o fraudulentos).

ESQUEMA Nº 453 CARACTERÍSTICAS DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA

CONSTITUYE ESTADO CIVIL TIENE FINALIDADES PROPIAS. ES IRREVOCABLE. ES ÚNICA.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas601

CAPÍTULO XIII EL DIVORCIO Definición. Forma de poner término al matrimonio y que no afecta en modo alguno la filiación ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. (Art.53 de la L.M.C.). CAUSALES DE DIVORCIO: I.- Demanda unilateral de divorcio presentada por uno de los cónyuges. (Culpa) El divorcio puede ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Ejemplos de casos en que se incurre en esta causal: a) Atentar contra la vida o maltratar gravemente la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; b) Transgredir de manera grave y reiterada los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, como es el caso del abandono continuo y reiterado del hogar común; c) Haber sido condenado (condena ejecutoriada) por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas (Libro II, Títulos VII y VIII C.P.), que involucre una grave ruptura de la vida conyugal, tales como aborto, abandono de niños y personas desvalidas; suposición de parto; sustitución de un hijo por otro; violación; estupro y otros delitos sexuales; ultrajes públicos a las buenas costumbres; incesto; celebración de matrimonios ilegales; homicidio; infanticidio; lesiones corporales; calumnia; injurias; d) Tener una conducta homosexual (Lesbianismo); e) Alcoholismo o drogadicción en términos que tal enfermedad cons-

602QUINTA PARTE / FAMILIA

tituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos; y f) Tentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos. Competencia y Procedimiento: Ordinario ante los Tribunales de Familia (Art.8 Nº15 y 55 y Ss., de la Ley 19.968) II.- Divorcio de común acuerdo. Procedimiento. 1.- Deben solicitarlo de común acuerdo ante el juez, acreditando que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor a un año. 2.- Deben acompañar un acuerdo completo y suficiente, en que legalmente se regulan sus relaciones mutuas y, con respecto, a sus hijos (*toda y cada una de las materias indicadas en el Art.21 L.M.C.: “...especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado) y suficiente (* resguardar el interés superior de los hijos, aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establecer procurar relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio solicita). se Competencia y Procedimiento: Ordinario ante los Tribunales de Familia (Art. 8 Nº 15 y 55 y Ss., de la Ley 19.968). Reglas especiales a este tipo de divorcio. 1.- Se admite en este tipo de divorcio que las partes puedan asistir la audiencia preparatoria, personalmente o representadas por sus a apoderados (abogados), haciéndose excepción a lo indicado en el art.18 de la Ley 19.968 sobre la comparecencia personal de las partes. (Art.68 Ley 19.947). 2.- Eventualmente, como lo dice el art. 61 Nº 10 de la Ley 19.968 el juez al fijar fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a to en un plazo no superior a treinta días, podrá, previo acuerdo de las efecpartes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. III.- Por cese efectivo de la convivencia. Requisitos de procedencia. 1.- El haber cesado efectivamente la convivencia matrimonial, por a lo menos tres (3) años. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas603

2.- Que no haya existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común, con ánimo de permanencia. (Lo que interrumpe el cómputo del plazo de tres años). Derecho del cónyuge demandado. A solicitud de la parte demandada, pedirá al juez que verifique que el demandante de divorcio, durante el cese de la convivencia, y pudiendo hacerlo, no ha cumplido de manera reiterada con su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes. Competencia y Procedimiento: Ordinario ante los Tribunales de Familia (Art. 8 Nº 15 y 55 y Ss., de la Ley 19.968).

TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO. Cualquiera de los cónyuges puede iniciar acción de divorcio porque les pertenece en forma exclusiva, es irrenunciable y no se extingue por el transcurso del tiempo. *Excepción: si fuere invocada la causal contemplada en el Art.54 de la L.M.C., caso en que la acción corresponderá sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla. La acción de divorcio y sus características. 1.- Es personalísima. Pertenece exclusivamente a los cónyuges (Art.56 L.M.C.); 2.- Es irrenunciable (Art. 57 L.M.C.); 3.- Es Imprescriptible: (Art. 57 L.M.C.); y 4.- El cónyuge menor de edad e interdicto por disipación pueden ejercer por sí la acción o por representantes. (Art. 58 L.M.C.). EFECTOS DEL DIVORCIO. 1.- El divorcio produce sus efectos entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia que así lo declare. 2.- Los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados y pueden volver a contraer matrimonio. Están en condiciones de hacerlo cuando la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio se haya subinscrito al margen de la respectiva inscripción matrimonial. En ese momento será también oponible a terceros. (Ver Art. 59 de la L.M.C.). 3.- Derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos. 604QUINTA PARTE / FAMILIA

Se pone fin a tales derechos. Terminan las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio. 4.- No se ve alterada la filiación de los hijos.

ESQUEMA Nº 454

{

- Divorcio unilateral (culpa)

CLASES DE DIVORCIO

- Divorcio de común acuerdo. - Divorcio por cese efectivo de la convivencia.

ESQUEMA N° 455

{

1.- PERSONALÍSIMA. (Art.56 L.M.C.) 2.- IRRENUNCIABLE. (Art.57 L.M.C.)

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO

3.- IMPRESCRIPTIBLE. (Art.57 L.M.C.) 4.-CÓNYUGE MENOR EDAD Y INTERDICTO POR DISIPACIÓN PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN POR SÍ O REPRESENTANTE. (Art.58 L.M.C.)

ESQUEMA Nº 456

{

1.- Se producen desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. (En la práctica desde la subinscripción al margen de la partida de matrimonio. Se puede hacer valer respecto de terceros)

EFECTOS DEL DIVORCIO

2.- Los cónyuges pueden volver a casarse. 3.- Se pone fin a los derechos sucesorios recíprocos y al derecho de alimentos respecto de los cónyuges. (Si hay hijos menores de edad se mantiene). 4.- No se ve alterada la filiación de los hijos habidos en el matrimonio.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas605

REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD Y DIVORCIO. I.- Caso en que uno de los cónyuges tiene derecho a ser compensado económicamente cuando se produzca el divorcio: En el caso de haberse dedicado éste al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no siéndole posible de esta forma desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería. Tendrá derecho, entonces, a que se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. II.- Factores que deben ser considerados especialmente para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación. 1.- Duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges. 2.- Situación patrimonial de ambos. 3.- Buena o mala fe. 4.- Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario 5.- Situación en materia de beneficios previsionales y de salud. 6.- Calificación profesional y posibilidades de acceder al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. III.- Casos en que el juez, al decretar el divorcio, puede denegar o disminuir prudencialmente el monto de la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal. Cuando el divorcio es decretado en virtud de alguna de las causales que a modo de ejemplo señala el Art. 54 de la L.M.C: 1) Homosexualidad. 2) Alcoholismo y drogadicción. 3) Tentativa para prostituir al otro cónyuge. 4) Atentado contra la vida y malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos. 5) Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, soco606QUINTA PARTE / FAMILIA

rro y fidelidad propios del matrimonio (Abandono) 6) Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública, o contra las personas (Libro II, Títulos VII y VIII, Código Penal), que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal. IV.- Determinación y forma de pago de la compensación económica. - En primer lugar lo determinan los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que habrá de constar en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales deben ser sometidas a la aprobación del tribunal. - En segundo lugar, si no existiere acuerdo, es el juez quien determina la procedencia de la compensación y decide su monto. * Si los cónyuges no solicitan en la demanda tal compensación, el juez les informará de este derecho durante la audiencia preparatoria. V.- Modalidades de pago de la compensación que puede determinar el juez en la sentencia correspondiente. 1.- Entrega de una suma de dinero (una o varias cuotas reajustables cuya seguridad de pago la fijará el juez), acciones u otros bienes. 2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo. VI.- Deudor carece de bienes suficientes como para solucionar el monto de la compensación. En este caso el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario, debiendo tomar en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas607

ESQUEMA Nº 457 FACTORES QUE DEBEN CONSIDERARSE ESPECIALMENTE PARA DETERMINAR: A) SI EXISTE MENOSCABO ECONÓMICO; Y B) CUANTÍA DE LA COMPENSACIÓN.

1.- Duración del matrimonio y vida en común de los cónyuges. 2.- Situación patrimonial de ambos. 3.- Buena o mala fe. 4.- Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario. 5.- Situación en materia de beneficios previsionales y de salud. 6.- Calificación profesional y posibilidad de acceder al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

ESQUEMA Nº 458 CASOS EN QUE EL JUEZ, AL DECRETAR EL DIVORCIO, PUEDE DENEGAR O DISMINUIR PRUDENCIALMENTE EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

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Si el divorcio se decreta entre otros casos por alguna de las causales que señala el art. 54 L.M.C. Ejemplos: tentativa para prostituir al otro cónyuge, homosexualidad, etc.

ESQUEMA Nº 459

DETERMINACIÓN DEL MONTO Y FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

608QUINTA PARTE / FAMILIA

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1.-ACUERDO DE LOS CÓNYUGES. Mayores de edad. 2.-SI NO HAY ACUERDO. El Juez. 3.-Si los cónyuges no solicitan en la demanda tal compensación, el juez les informará de este derecho durante la audiencia preparatoria.

ESQUEMA Nº460

MODALIDADES DE PAGO QUE PUEDE DETERMINAR EL JUEZ EN LA SENTENCIA

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1.-Entrega de una suma de dinero (una o varias cuotas reajustables), acciones u otros bienes. 2.-Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.

LA CONCILIACIÓN I.- Fines que persigue el llamado que debe hacer el juez a las partes en la audiencia preparatoria, luego de solicitada la separación o el divorcio. a) Examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial; b) Cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges. c) Cuando proceda, llegar a acuerdo sobre el cuidado personal de los hijos, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y ejercicio de la patria potestad (Patria potestad: conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados). II.- Las partes no llegan a un acuerdo. Labor del juez en la audiencia preparatoria. Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio. (Art. 70 Ley 19.947)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas609

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ESQUEMA Nº 461

FINES DEL LLAMADO QUE DEBE HACER EL JUEZ A LAS PARTES A LA AUDIENCIA PREPARATORIA

1.-Examinar condiciones que ayudarían a superar el conflicto de convivencia. 2.-Verificar disposición de las partes. 3.-Regular alimentos entre cónyuges mientras procediere. 4.-Llegar a acuerdo sobre el cuidado personal de los hijos y el ejercicio de la patria potestad.

LEY APLICABLE Y RECONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS. I.- Casos en que puede ser declarado nulo un matrimonio celebrado en país extranjero. Si lo han contraído: 1.- Personas ligadas por vínculo matrimonial no disuelto; 2.- Menores de 16 años; 3.- Los privados del uso de la razón; 4.- Los que por un trastorno u anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 5.- Personas que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio; 6.- Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas; 7.- Ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, o colaterales por consanguinidad en el segundo grado; 8.- El cónyuge sobreviviente con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor 610QUINTA PARTE / FAMILIA

de ese delito; 9.- Si el consentimiento no es libre y espontáneo. II.- Reclamo de pensión alimenticia estando o residiendo uno de los cónyuges en el extranjero y el otro en Chile. El cónyuge domiciliado en Chile puede exigir alimentos del otro ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Igual cosa puede hacer el cónyuge residente en el extranjero: podrá reclamar pensión de alimentos al cónyuge con domicilio en nuestro país. III.- Reconocimiento en Chile de las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros. Serán reconocidas en nuestro país de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para ejecución habrán de seguirse aquellos procedimientos que establece la ley su chilena, en cuanto no aparezcan modificados esos tratados. En caso de no existir tratados relativos a esta materia con la nación que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se de a los fallos pronunciados en Chile. Así, entonces, si la resolución procede dé un país en que no se da cumplimiento a los fallos chilenos, no tendrá fuerza de en Chile. En el evento de que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en nuestro país la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las siguientes circunstancias: 1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República (*no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la sustanciación del juicio). 2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional. 3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. IV.- Sentencias de divorcio obtenidas en fraude a la ley. En Chile no se les reconoce valor a estos fallos. Se entiende haber DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas611

actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los 3 años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los 5 años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia de los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.

JUICIOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO. I.- Consideración especial que debe tomar en cuenta el juez cuando en la tramitación de la separación judicial, nulidad de matrimonio o divorcio existen menores de edad. Debe considerar especialmente el interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes. Para el cumplimiento de lo anterior, el juez puede, en cualquier momento, adoptar de oficio las medidas que crea convenientes, así como para solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos matrimoniales. II.- Competencia y procedimiento. Es competente el juzgado con competencia en materias de familia, correspondiente al domicilio del demandado; y los juicios habrán de tramitarse conforme al Procedimiento Ordinario ante los Tribunales de Familia (Art.55 y Ss., Ley 19.968) y de acuerdo a las reglas generales de L.M.C. la III.- Oportunidad en que deben deducirse aquellas acciones cuyo objetivo sea regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos, o aquellas cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, y que no hubieren sido resueltas previas a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio. Deben deducirse conjuntamente con dichas demandas o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de 612QUINTA PARTE / FAMILIA

acuerdo al procedimiento aplicable. Igual regla habrá de aplicarse en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados previamente.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas613

CAPÍTULO XIV DERECHO DE ALIMENTOS Definición. Los alimentos son prestaciones que una persona está obligada a proporcionar a otra para su subsistencia, en virtud de un título legal y destinado a su sustento, vestuario, salud, vivienda y educación, las que duran hasta el aprendizaje de alguna profesión u oficio. Origen. La regla general, está en el parentesco. * Excepción: donación cuantiosa. Condiciones que deben cumplirse para que nazca la obligación alimenticia: a) Estado de necesidad del alimentario; b) Capacidad económica del alimentante; y c) Disposición legal que obligue a dar alimentos. (Ver arts. 321, 329 y 330) Características: 1.- Es IRRENUNCIABLE (Ver Art. 334); 2.- Es INEMBARGABLE (Ver Art.1618 N°9 C.C. y 445 N° 3 C.P.C.); 3.- Es INTRANSFERIBLE (Ver Art. 334); 4.- Es INTRANSMISIBLE por causa de muerte (Ver Art. 334); 5.- Es IMPRESCRIPTIBLE; 6.- No es COMPENSABLE (Ver Art. 335 y 1662 N° 2); 7.- No PUEDE SOMETERSE A COMPROMISO (Ver Art.229 C.O.T.). Clases de Alimentos: A.- LEGALES (Habilitan al alimentado para subsistir modestamente 614QUINTA PARTE / FAMILIA

de un modo correspondiente a su posición social). [Art. 323]; B.- VOLUNTARIOS (Los que nacen de un acuerdo de las partes o de la voluntad unilateral del alimentante); C.- PROVISORIOS (Los que garantizan al alimentario su subsistencia mientras se desarrolla el juicio de alimentos) y DEFINITIVOS (Los que se constituyen como tales mediante sentencia dictada en Juicio de alimentos); D.- PENSIONES DE ALIMENTOS DEVENGADAS O ATRASADAS (Aquellas debidas por el alimentante y que el demandado tiene que solicitar liquidación de ellas en el juicio de alimentos); E.- ALIMENTOS FUTUROS (Aquellos que todavía no se tienen, pero respecto de los cuales existe una real y legítima expectativa de llegar a tenerlos). Titulares del derecho de alimentos: Se deben alimentos: 1) Al cónyuge; 2) A los descendientes; 3) A los ascendientes; 4) A los hermanos; y 5) A quien hizo una donación cuantiosa siempre que no hubiere sido rescindida o revocada. El solicitante que reúna varios títulos debe cumplir con ciertas reglas para demandar alimentos: Únicamente puede hacer uso de uno de los títulos, debiendo seguir el orden siguiente: 1.- El que tiene contra el donatario a quien el alimentario hubiere hecho una donación cuantiosa que no ha sido rescindida ni revocada; 2.- El que se posea respecto del cónyuge, pero con la condición de que el solicitante no haya dado motivo al divorcio o separación judicial; 3.- El que se tenga contra los descendientes, pero dentro del próximo grado y siempre que no sean suficiente los medios del cónyuge para cumplir con la correspondiente pensión de alimentos; 4.- El que se tenga respecto de ascendientes, pero debiendo recurrirse a los del grado próximo. Solamente podrá exigirse la pensión alimenticia

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas615

si acaso todos los obligados por títulos anteriores no poseen medios para hacerlo; 5.- El que tenga contra los hermanos, pero siempre en caso insuficiencia de todos los demás obligados. La obligación alimenticia se extingue por las siguientes causales: 1.- Mayoría de edad de los descendientes y de los hermanos, excepto si se encuentran en alguna de las situaciones que contempla el art.322 inc. 2°, en cuyo caso se devengará hasta la edad de 28 años; 2.- Matrimonio del alimentario; 3.- Muerte del alimentario; 4.- Si el alimentario se ha hecho culpable de injuria atroz (Arts. 968 y 324 inc. final); 5.- Trabajo remunerado del alimentario; 6.- Respecto del padre o madre que hubiere abandonado al hijo en su infancia, cuando la filiación ha sido establecida por sentencia judicial dictada contra su oposición.

ESQUEMA N° 462 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE NAZCA LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

a) Estado de necesidad del alimentario. b) Capacidad económica del alimentante. c) Disposición legal que obligue a dar alimentos. (Ver arts. 321, 329 y 330)

616QUINTA PARTE / FAMILIA

{ ESQUEMA Nº 463

1.- Son IRRENUNCIABLES (Ver art. 334); 2.- Son INEMBARGABLES (Ver art.1618 N° 9 C.C. y 445 N° 3 C.P.C.); 3.- Son INTRANSFERIBLES (Ver art. 334);

CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

4.- Son INTRANSMISIBLES por causa de muerte. (Ver art.334); 5.- Son IMPRESCRIPTIBLES; 6.- No son COMPENSABLES (Ver art.335 y 1662 N° 2); 7.- No PUEDEN SOMETERSE A COMPROMISO (Ver art. 229 C.O.T.).

ESQUEMA Nº 464

{ LEGALES.

VOLUNTARIOS.

CLASES DE ALIMENTOS

PROVISORIOS Y DEFINITIVOS. PENSIONES DE ALIMENTOS DEVENGADOS O ATRASADOS. ALIMENTOS FUTUROS.

ESQUEMA Nº 465 REQUISITOS PARA PEDIR ALIMENTOS

DISPOSICIÓN LEGALESTADO DECAPACIDAD QUE OBLIGUE A DARNECESIDADECONOMICA ALIMENTOS.DEL ALIMENTARIODEL ALIMENTANTE

(art. 321)(art. 330)(art. 329) DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas617

CAPÍTULO XV ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA Definición. «Calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles». (Art. 304 C.C.).Crítica a esta definición: No es completa, ya que no señala realmente qué es el estado civil. Sólo dice que de él se originan consecuencias judiciales, no expresando en qué consiste la CALIDAD de que dichas consecuencias proceden. Por otro lado, esta definición se parece a la capacidad de ejercicio. Por último, al parecer el legislador tiene un limitado concepto del estado civil ya que refiere a él considerando solamente las relaciones del sujeto con la sociedad se doméstica y dependiente de las relaciones familiares. Otra definición. “Estado civil es la situación permanente de un individuo dentro de la sociedad, que deriva de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles». (Carlos Ducci Claro). Fuentes del Estado Civil: 1.- LA LEY; 2.- NACIMIENTO; 3.- MATRIMONIO; 4.- MUERTE; y 5.- SENTENCIA JUDICIAL CUANDO RECONOCE UN HIJO NO MATRIMONIAL. Características: 1.- Toda persona natural tiene necesariamente un estado civil; 2.- Uno e indivisible;

618QUINTA PARTE / FAMILIA

3.- Incomerciable; 4.- De orden público; 5.- Permanente; 6.- Irrenunciable; 7.- Intransigible; 8.- Imprescriptible; y 9.- No procede el arbitraje. Medios de prueba del Estado civil: A) PRINCIPAL: Las partidas. B) SECUNDARIOS: 1.- Otros documentos auténticos; 2.- Fallo judicial que determina la filiación; 3.- Testigos presenciales del matrimonio; 4.- Posesión notoria.

LAS PARTIDAS. Definición. Copias de las inscripciones asentadas en los libros que lleva el Registro Civil (Libros de nacimiento, matrimonio y defunciones). Medio de prueba por excelencia. En el Registro Civil, institución donde se deja constancia de los hechos fundamentales concernientes al estado civil, se tiene que inscribir, por ejemplo: a) Matrimonios celebrados en el territorio de cada comuna; b) Sentencias judiciales ejecutoriadas que declaran la nulidad del matrimonio, o decretan la separación judicial o divorcio; c) Sentencias que decretan separación de bienes, etc. - Prueba del estado civil de casado: PARTIDA DE MATRIMONIO; - Prueba del estado civil de viudo: PARTIDA DE MATRIMONIO Y LA DE DEFUNCIÓN DEL OTRO CÓNYUGE; - Prueba del estado civil de hijo matrimonial: PARTIDA DE DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas619

NACIMIENTO Y LA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES; - Prueba del estado civil de padre, madre o hijo no matrimonial: INSCRIPCIÓN O SUBINSCRIPCIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DEL FALLO QUE DETERMINE LA FILIACIÓN. - Prueba del estado civil de separado judicialmente: PARTIDA DE MATRIMONIO CON SU SUBINSCRIPCIÓN. Causales de impugnación de las Partidas: 1.- Falta de autenticidad (Art. 306); 2.- Falsedad de las declaraciones (Art. 308); 3.- Falta de identidad personal (El hecho de ser una misma la persona a que el documento refiere y la persona a quien se pretende aplicar). [Art. 307]. - Otros documentos auténticos. Son aquellos instrumentos públicos y privados, según lo señalado en los arts. 1699 y 1702 C.C. Al faltar o no existir la correspondiente Partida, estos documentos auténticos cumplen la función probatoria. Ej.: Para acreditar el estado civil de casado, a falta de partida servirá un testamento en el cual el declara ser casado con determinada persona. testador - Fallo judicial que determina la Filiación. Filiación deberá ser acreditada en el juicio de filiación que corresponde (Ver art. 309). - Testigos. Para acreditar el estado civil de casado de una persona, tienen que haber presenciado la celebración del acto matrimonial. La filiación respecto a determinado sujeto no puede ser acreditada por testigos. - Posesión notoria. Definición. Consiste en gozar de las prerrogativas que concede un determinado estado civil. Ver artículo 310 del Código Civil. Elementos de la posesión notoria: a) NOMBRE: Usar y llevar el nombre que corresponde al estado civil.

620QUINTA PARTE / FAMILIA

b) TRATO: El hecho de haber sido tratado en forma acorde al estado civil que sea, por parte de aquellas personas relacionadas directa o indirectamente con el sujeto. c) FAMA: Circunstancia de haber sido considerado como tal por la sociedad en general. La muerte y la edad. Prueba. - La muerte se prueba mediante la partida de defunción y, a falta de ésta, por documentos auténticos y testigos presenciales del fallecimiento. (Ver Art. 305). - La edad se prueba por la partida de nacimiento. (Ver arts. 305 inc. final y 314). Cosa juzgada en cuestiones de estado civil: En los fallos que es declarada verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, ella produce efectos ERGA OMNES. Requisitos que deben cumplir los fallos para que originen efectos absolutos: 1.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2.- Que hayan sido pronunciados contra legítimo contradictor; y 3.- Que no haya existido colusión en juicio.

ESQUEMA N° 466

1.- Nacimiento. FUENTES DEL ESTADO CIVIL

2.- Matrimonio. 3.- Muerte. 4.- La sentencia judicial.{

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas621

{

ESQUEMA Nº 467

1.- Toda persona natural tiene necesariamente un estado civil. 2.- Uno e indivisible. 3.- Incomerciable. 4.- De orden público.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL

5.- Permanente;

6.- Irrenunciable; 7.- Intransigible; 8.- Imprescriptible; y 9.- No procede el arbitraje.

ESQUEMA Nº 468 CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DE LAS PARTIDAS

FaltaFalsedadFalta dede lasde identidad autenticidaddeclaracionespersonal (Art. 306)(Art. 308)(Art. 307)

ESQUEMA N° 469

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN NOTORIA

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1.- Nombre. 2.- Trato. 3.- Fama.

622QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 470 REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS FALLOS PARA QUE ORIGINEN EFECTOS ABSOLUTOS

Que hayan pasadoQue hayan sidoQue no haya existido en autoridad depronunciadoscolusión en juicio cosa juzgadacontra legítimo contradictor.

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CAPÍTULO XVI LAS GUARDAS Definición. Cargas impuestas a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida (Art. 338). Clasificación: Atendiendo a la edad: 1.- TUTELAS (Art. 341); y 2.- CURATELAS O CURADURÍAS. Estas últimas pueden ser: a) General; b) Adjunta; c) De bienes; d) Especial y e) Interina. La tutela o curatela y sus orígenes: 1.- TESTAMENTARIA; 2.- LEGÍTIMA. Del hijo matrimonial y del hijo no matrimonial; y 3.- DATIVA. Reglas Generales de los Tutores y Curadores. Antes de que se proceda a ejercer de la guarda existen diligencias y éstas deben ser anteriores a su ejercicio: 1.- Discernimiento de la guarda. 2.- Caución. 3.- Inventario de los bienes que son administrados (Solemne). Por

624QUINTA PARTE / FAMILIA

excepción es simple. (Ver art.373, 374, 376, 378, 380 y 2337. Arts. 374 a 381 y 858 a 865 C.P.C.) Administración de los bienes por tutores o curadores. El guardador y sus facultades: Éste representa al pupilo y administra sus bienes. Existen actos que puede realizar libremente, sin embargo, en otros, necesita de autorización judicial. Estos últimos son: 1.- Enajenación de ciertos y determinados bienes muebles (Ver arts. 393 y 394); 2.- Donación de ciertos muebles (Ver Art. 402); 3.- Enajenación de inmuebles (Ver arts. 393, 394 y 395 inc. 2°); 4.- Fianza del pupilo (Ver Art. 404); 5.- Transacción o compromiso en bienes del pupilo (Ver art.400); 6.- Repudiación de asignaciones y donaciones (Ver arts. 397 y 123); 7.- Actos o Contratos de interés para el guardador (Ver art.412). Actos prohibidos al guardador: 1) Comprar o arrendar inmuebles del pupilo (Ver Art.412); 2) Donar inmuebles del pupilo (Ver Arts. 402 inc.1° y 403); 3) Arrendar inmuebles del pupilo por largo tiempo (Ver Art.407). *El guardador responde de culpa leve (Art. 391). Si son varios guardadores habrá responsabilidad solidaria (Ver Art. 419). El guardador y sus obligaciones: 1) Previas a la administración de los bienes del pupilo: rendir caución y confeccionar inventarlos 2) Durante la administración: rendir cuenta fiel, de ésta y, si es posible, documentada; 3) Posteriores a la administración: dar cuenta de su cometido y hacer restitución de los bienes del pupilo, pagando los saldos que existan en su contenido en caso de haberlos. *La remuneración del guardador equivale a una décima parte de los frutos administrados por éste. (Sólo para tutores y curadores generales y adjuntos. Los curadores

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de bienes y especiales tienen la remuneración decretada por el juez). Causales de incapacidad de los guardadores para ejercer la guarda: - Defectos físicos o morales (Ej.: ciegos, mudos analfabetos, dementes, etc.); - Menores de edad; - Por existir oposición de intereses; - Incompatibilidad moral; - Falta de idoneidad jurídica. Causales de excusa para ejercer la guarda: - Carecer de fiadores y de bienes raíces para otorgar hipoteca; - Haberla desempeñado por más de 10 años (Excusa para seguir como guardador). Causales de pérdida de la remuneración: - Contraer matrimonio con el pupilo(a) sin haberse aprobado la cuenta; - Administrar los bienes del pupilo con fraude; - Si le es aceptada alguna excusa para ejercer la guarda.

Clasificación de las Curatelas 1.- CURADURÍA GENERAL (Se extiende a los bienes y a la persona de quienes están sometidos a ella como son: el menor adulto; las que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito). (Ver arts. 340 y 342); 2.- CURADURÍA DE BIENES (Únicamente se extiende a los bienes de ciertos individuos, pero no a su persona). (Ver art. 343); 3.- CURADURÍA ADJUNTA. Operan en personas que están bajo potestad de padre o madre, o tutela o bajo curaduría general, a objeto ejerzan una administración separada. Ej.: Respecto del hijo de familia y de la mujer casada. (Ver arts. 344, 258, 163, 166, 167 y 349); 4.- CURADURÍA ESPECIAL. El curador es nombrado para un negocio particular. Son siempre dativas. (Ver arts. 345 y 494); 626QUINTA PARTE / FAMILIA

5.- CURADURÍA INTERINA. (Ver arts. 371, y 543).

GUARDA TESTAMENTARIA Definición. Son las constituidas por acto testamentario. La facultad de nombrar guardador le compete: 1.- Al padre o madre; 2.- Al autor de una liberalidad; y 3.- Al adoptante. (Ver arts.354, 355, 356, 360 C.C., y Ley 19.620.). Dicha facultad se ejerce sobre: 1.- Hijos nacidos (concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio); 2.- Hijos que están por nacer; y 3.- Derechos eventuales del hijo que está por nacer. Modalidades de las guardas testamentarias: 1.- Pueden nombrarse dos o más guardadores que ejerzan simultáneamente la guarda, y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración; 2.- Pueden nombrarse sustitutos al guardador; 3.- Pueden señalarse condiciones suspensivas o resolutorias y plazos suspensivos y extintivos.

GUARDA LEGÍTIMA Definición. Guardas legítimas son las establecidas por ley y se otorgan al cónyuge y parientes del pupilo. Ámbito de aplicación. Proceden cuando falta la guarda testamentaria, cuando expira la dativa, o bien, cuando no existen las personas con derecho a hacer las designaciones. Casos de guarda legítima: 1) Si el menor es emancipado legal o judicialmente; DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas627

2) Si es suspendida la patria potestad mediante decreto del juez (Ver art. 271); 3) Si el padre o madre no han ejercido el derecho de nombrar curador por testamento al hijo; 4) Si el guardador nombrado es incapaz de ejercer la guarda o se excusa de hacerlo; 5) Si la guarda testamentaria ha expirado al vencer el plazo o por muerte o remoción de su titular; 6) Si la filiación ha sido determinada judicialmente contra la del padre o madre según el caso. oposición Quiénes pueden constituir la guarda: 1.- Padre o madre del pupilo; 2.- Demás ascendientes de uno y otro sexo (si existieren varios: los más aptos y que den mayor seguridad); y 3.- Hermanos del pupilo y hermanos de los ascendientes del pupilo. Quiénes ejercen la guarda legítima del hijo no matrimonial: 1.- Padre o madre que primero le hubiere reconocido. Si lo han reconocido ambos, el padre. 2.- En caso de oposición judicial del padre o madre, la guarda será dativa.

GUARDA DATIVA Definición. Es la concedida por el Juez y procede a falta cualquier otra guarda. (Ver art. 353). Características. 1.- Puede ser: GENERAL, ADJUNTA O ESPECIAL. 2.- El guardador nombrado puede tener la calidad de interino o definitivo. 3.- La guarda dativa procede en estos dos casos: PRIMERO: Al retardarse por cualquier causa el discernimiento de una tutela o curaduría.

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SEGUNDO: Al ocurrir algún inconveniente que impida u obstaculice desempeñar su cargo al guardador ya nombrado. 4.- El menor púber tiene derecho a proponer la persona que desempeñará el cargo.

FORMALIDADES Y DILIGENCIAS QUE DEBEN REALIZARSE PREVIO A EJERCER LA GUARDA 1.- EL DISCERNIMIENTO (Decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo). Debe reducirse a escritura pública, excepto: a) Curadores ad-litem, y b) Otras guardas, si la fortuna del pupilo fuere escasa a criterio del juez. 2.- FIANZA. Caución que puede ser sustituida por hipoteca. Personas exentas. (Ver Art.375 del C.C). Calificación. Juez con audiencia del defensor. 3.- EL INVENTARIO (Operación que tiene por objeto proteger los intereses del pupilo y calificar la Cuenta que debe rendir el guardador) Características. 1) Es solemne; 2) El guardador debe, por obligación, inventariar los bienes del pupilo dentro de los 90 días siguientes al discernimiento y antes de dar inicio a su administración. (Ver arts. 378, 379, 383, 385, 386, 387, 388 C.C., y art.858 C.P.C.); 3) El guardador es removido de su cargo si no hiciere el inventario.

ADMINISTRACIÓN DEL GUARDADOR DURANTE EL EJERCICIO DE SU CARGO I.- REPRESENTACIÓN DEL PUPILO. En todos los actos y contratos que sean ejecutados o celebrados por el curador o tutor en representación del pupilo, deberá expresarse tal cirDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas629

cunstancia en la escritura del mismo acto o contrato. Si no se hiciere así, la sanción consistirá en reputar ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, pero siempre y cuando fuere de utilidad a éste. (Ver art. 411.) II.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL PUPILO. a) Actos de mera conservación del patrimonio. Ejemplo: reparar los bienes del pupilo; enajenar bienes (muebles; cobrar los créditos); etc. (Ver arts. 391 y 405). b) Enajenación de bienes muebles preciosos. Su venta se realiza en subasta pública. (Ver art.393 y 394); c) Enajenación de bienes inmuebles. Con autorización judicial por causa de utilidad pública o de necesidad manifiesta, debiendo hacerse la venta en subasta pública. (Ver arts. 393 y 394). Excepciones: Ventas forzadas y constitución de hipoteca, censo o servidumbre sobre bienes inmuebles que sean transferidos al pupilo con carga de restituir tales gravámenes. d) Transacciones o compromisos: (Ver art. 400); e) Particiones en que tenga interés el pupilo. Se necesita autorización del juez cuando se inicia la partición, al nombrarse partidor y cuando finaliza la partición. (Ver arts. 396, 1322, 1326. 399 y 1442); f) Aceptación de herencia o legado. (Ver art.397, 1225; 1250 inc. 2° y 398); g) Repudiación de herencias, legado y donaciones. (Ver arts. 397, 1326 y 398); h) Dineros que se dejan al pupilo para adquirir un bien inmueble. (Sólo autorizado por el juez con conocimiento de causa, dichos dineros pueden ser utilizados en otros fines); i) Arrendamiento de bienes inmuebles del pupilo. (Ver art.407); j) Actos entre guardador y pupilo. (Ver art. 412). k) Donaciones de bienes del pupilo (La de Inmuebles está prohibida). (Ver art. 402). OBLIGACIONES DEL GUARDADOR: 1.- Llevar una cuenta fiel, exacta y, en lo posible documentada, de todos sus actos administrativos. (Ver arts. 415, 416 inc. 1° y 2°, 422 y

630QUINTA PARTE / FAMILIA

423); 2.- Restituir los bienes del pupilo al expirar cargo. (Ver arts. 415 417); y 3.- Cancelar el saldo que resulte en su contra, luego de discutida y aprobada la cuenta de su gestión. (Ver arts. 424 y 2481 N° 5); 4.- Exhibir su cuenta durante la administración cuando el juez lo ordene; y 5.- Exhibir la cuenta una vez terminada la administración. Responsabilidad del guardador. Responde hasta de culpa leve. (Ver arts. 240 C.P., 329, 419 y 416 C.C.). Prescripción de la acción del pupilo. La acción del pupilo prescribe en 4 años que cuentan desde el día en que éste haya salido del pupilaje. (Ver art. 425). INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA SERVIR LA GUARDA. - Causales de incapacidad: A) Existencia de defectos físicos o morales (Ver art. 497); B) Razones de edad (Ver art. 500); C) Por existir relaciones de familia (Ver arts. 502 y 503). Así, al padrastro le está prohibido ser tutor o curador de su entenado, en tanto que el marido y mujer no pueden ser curadores del otro cónyuge si se encuentran bajo separación total de bienes. No rige esta prohibición: Caso mencionado en el art. 135 C.C.; en la separación convencional de bienes, y en el régimen de participación en los gananciales. D) Cuando existe oposición de intereses (Ver arts. 505, 506 y 508). Así, entonces, no puede ser tutor o curador de una persona, quien le dispute su estado civil, acreedores o deudores de la misma, o quienes litigan con ella motivados por su propio interés o ajeno: tampoco puede ejercerse dicho cargo al existir incompatibilidad moral. - Excusas para ejercer la guarda: DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas631

1.- Ausencia de fiadores si quien la invoca carece de bienes suficientes, y 2.- Haber desempeñado más de 10 años una guarda. (Ver arts. 514, 517, 519 y 522). El guardador y sus remuneraciones: 1.- Regla general: La Décima. 2.- Curadores de bienes y especiales: La señalada por el juez y que puede corresponder a una parte proporcional de los frutos administrados, o una determinada cantidad. (Ver arts. 538 y 534). 3.- Curadores generales, adjuntos y tutores: Décima parte de los frutos de los bienes que administre. (Ver arts. 526 y 537). Pérdida de la remuneración. 1.- Administrar fraudulentamente o negligentemente los bienes del pupilo. (Ver art. 533); 2.- Incapacidad preexistente del guardador. (Ver art. 531); 3.- Aceptación de alguna excusa. (Ver art. 530); 4.- Matrimonio del guardador con su pupilo (a) sin haber sido aprobada la cuenta de su gestión. (Ver art. 116). Remoción del guardador: 1.- REMOCIÓN: Sentencia del juez que separa de su cargo al guardador por encontrarse éste en algunos de los casos contemplados en el art.539 del Código Civil. 2.- FORMA: A través del Procedimiento Ordinario de los Tribunales. Titulares de la acción de remoción. 1.- Consanguíneo del pupilo; 2.- Cónyuge; 3.- Cualquier persona del pueblo; 4.- Pupilo púber; y 5.- Juez de oficio. (Ver arts. 542 y 544).

632QUINTA PARTE / FAMILIA

ESQUEMA Nº 471 CLASES DE CURATELAS O CURADURÍAS

General Adjunta De bienes Especial Interina

ESQUEMA Nº 472

{

1.- TESTAMENTARIA

ORÍGENES DE LA TUTELA O CURATELA

2.- LEGÍTIMA

{

Del hijo matrimonial Del hijo no matrimonial

3.- DATIVA.

ESQUEMA Nº 473

Actos prohibidos al guardador

1) Comprar o arrendar inmuebles del pupilo (Ver Art.412) 2) Donar inmuebles del pupilo (Ver Arts. 402 inc. 1° y 403) 3) Arrendar inmuebles del pupilo por largo tiempo (Ver Art. 407).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas633

ESQUEMA Nº 474

{

CURADURÍA GENERAL

Clasificación de las Curatelas

CURADURÍA DE BIENES CURADURÍA ADJUNTA CURADURÍA ESPECIAL

ESQUEMA Nº 475 FORMALIDADES Y DILIGENCIAS QUE DEBEN REALIZARSE PREVIO A EJERCER LA GUARDA

EL DISCERNIMIENTOLA FIANZAEL INVENTARIO

ESQUEMA Nº 476

Causales de incapacidad para ejercer la Guarda

634QUINTA PARTE / FAMILIA

A) Existencia de defectos físicos o morales (Ver art. 497); B) Razones de edad (Ver art. 500);{

ESQUEMA Nº 477 EXCUSAS PARA EJERCER LA GUARDA

1.- Ausencia de fiadores si quien la invoca carece de bienes suficientes.

2.- Haber desempeñado más de 10 años una guarda. (Ver arts. 514, 517, 519 y 522).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas635

SEXTA PARTE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DONACIONES ENTRE VIVOS

CAPÍTULO I Conceptos Generales (Nociones fundamentales) Sucesión por causa de muerte Definición. Modo de adquirir el dominio, de carácter derivativo y gratuito que opera al fallecimiento de una persona mediante el cual, por el solo ministerio de la ley se transmite a sus herederos o sucesores la universalidad de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinta; o de una o más especies o cuerpos; o de una o más especies indeterminadas de cierto género. Distintas acepciones del término sucesión: - En sentido genérico: TRADICIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS; - En sentido restringido: TRANSMISIÓN de los derechos por causa de muerte; -En lenguaje corriente y técnico del Derecho:BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE; y - Es utilizado para señalar a quienes suceden al causante. Características de la sucesión por causa de muerte: 1] Modo de adquirir derivativo (Ver Arts. 683 N° 4 y 1269); 2] A título gratuito, por regla general; 3] A título universal (heredero) o a título singular (legatarios). (Ver Arts. 951, inc. 2°, 1097); y 4] Por causa de muerte. Heredero y legatario. Diferencias. 1.- Referidas al título. El heredero recibe siempre una universalidad de bienes o una cuota de ellos. El legatario siempre sucede a título singu-

lar. (Ver Art. 951); 2.- Continuador del causante. El heredero; el legatario no (Ver Arts. 1097 y 1104); 3.- Referidas a las deudas hereditarias. Heredero: Debe cancelarlas todas y también las cargas testamentarias que no se impongan a determinadas personas, desde el momento que no solo hereda bienes, sino que está sucediendo en un patrimonio. El legatario. Sólo tiene las cargas expresamente impuestas o conferidas (Excepción: Responsable del pago de deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, limitadas al monto del legado); 4.- Referidas a la Posesión de la herencia. Heredero: desde el momento en que le es deferida, aunque lo ignore. Legatario de especie: desde el momento que le es deferida, y Legatario de género: desde la toma material de las cosas asignadas (Ver Art. 722); 5.- Referidas al dominio de las cosas. Heredero y legatario de especie o cuerpo cierto: desde el fallecimiento del causante. Legatario de género: desde que el heredero le efectúe la entrega material de los bienes legados; 6.- Referidas a la posesión efectiva. Heredero: se le concede; al legatario no; 7.- Referidas al origen de la asignación. Heredero: puede ser testamentario o legal. El legatario: siempre es testamentario; y 8.- Referidas a los frutos. Heredero y legatario de especie: se hacen dueños de ellos, desde que fallece el causante. Legatario de género: desde la entrega o momento en que la persona obligada a la entrega se constituye en mora (Ver Art. 1338 N° 1 y 2). Derechos intransmisibles. 1.- Usufructo, uso y habitación; 2.- Solicitar alimentos forzosos; 3.- El del fideicomisario que fallece antes de la restitución; y4.- Los que nacen de contratos en que es determinante la vida de una persona (Sociedad - mandato). * Excepciones: Arts. 2103, 2104, 2169 C.C.; y art. 396 y 529 C.O.T. Obligaciones intransmisibles. 1.- Las que suponen aptitud particular del obligado (Contratos de confección de obras);

640SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

2.- Las que están basadas en la confianza de las partes o en sus relaciones personales (Las emanadas de la sociedad civil); y 3.- La solidaridad. Título para suceder. La sucesión por causa de muerte necesita un TÍTULO (Testamento o Ley). Si se sucede mediante un testamento: Sucesión testamentaria, y si es en virtud de ley: Sucesión intestada o abintestato. También la sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada. Maneras de suceder al causante. 1] A TÍTULO UNIVERSAL. Se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (Herencias). 2] A TÍTULO SINGULAR. Se sucede al occiso en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies indeterminadas de un género (Legados).

LA SUCESIÓN Y SU APERTURA. Definición. Hecho jurídico que se origina al fallecer una persona y mediante el cual los bienes del difunto pasan a sus sucesores (Causa de la apertura: Muerte natural o presunta); Momento de la apertura: MUERTE DE QUIEN SE SUCEDE. La apertura de la sucesión es importante porque: Determinará la masa de bienes que serán objeto del Derecho Hereditario (Los producidos después han de ser frutos). Fija las personas con derecho a suceder. Comienza el estado de indivisión, etc. Lugar de la apertura: Regla general el último domicilio del causante. Excepciones: 1.- Muerte presunta: Siempre en Chile; y 2.- Sólo para efectos tributarios (Impuestos a herencias, asignaciones y donaciones) debe abrirse en nuestro país y solicitarse aquí la posesión efectiva. (Ver arts. 955, inc.1º; 81, regla 1ª y art. 27 de la Ley N º16.271). La Delación de una asignación: Actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla (Ver Art. 956 inc. 1º). Apertura y Delación: Diferencias. 1.- La apertura siempre se produce al morir el causante; la delaDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas641

ción no siempre (Distinción entre asignaciones puras y simples y las condicionales). [Ver Art. 955]. 2.- En cuanto a la asignación y repudiación de asignatarios. Si es puro y simple, debe pronunciarse al momento de la delación, que coincide con la apertura (Art. 1225); si el asignatario es condicional suspensivo puede aceptar la asignación, pero cuando se haya producido la delación (al verificarse la condición) podrá repudiarla al ser abierta la sucesión. (Ver Art. 1226); 3.- Deferida la asignación, heredero y legatario de especie adquieren la propiedad de la herencia o legado; 4.- Deferida la herencia, el heredero adquiere su posesión legal por el sólo ministerio de la ley. (Ver Arts. 688 y 672); 5.- La apertura: Hecho jurídico; La delación: Oferta de ley.

DERECHO DE HERENCIA Definición. Facultad de una persona para suceder en el patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que éste tiene. (Manuel Somarriva). Características: 1.- Derecho real, porque lo enumera el art. 577; porque tiene vida propia, independiente de los bienes que lo integran, individualmente considerados; porque lo protege una acción real (Acción de Petición de herencia), y porque se ejerce sobre una universalidad jurídica sin respecto a determinada persona. 2.- Derecho universal, porque se ejerce sobre el patrimonio del causante o una parte alícuota de aquel. 3.- Derecho incorporal, porque subsiste independientemente de los bienes que lo integran. 4.- No siempre significa enriquecimiento para el heredero (Caso de quien acepta la herencia sin beneficio de inventario y al ser las deudas superiores a los bienes, debe pagar con su peculio propio). 5.- Lo protege la acción de petición de herencia. La Herencia puede adquirirse de tres maneras. I.- Por sucesión por causa de muerte; II.- Por tradición (Cesión de derechos hereditarios); y III.- Por la prescripción adquisitiva. 642SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

I.- Adquisición por sucesión por causa de muerte (modo habitual). Ocurre en el momento de la delación de la herencia. La hace el heredero testamentario o abintestato, por el solo ministerio de la ley. La aceptación de la herencia no hace nacer el derecho real de herencia, pero ella es necesaria por dos razones: porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad, y porque en determinados casos la herencia puede imponerle cargas al heredero. La posesión de la herencia y sus clases: - POSESIÓN LEGAL. La que adquiere el heredero desde el momento en que le es deferida, aunque él lo ignore. (Ver Arts. 688 inc. 1° y722 inc. 1º); - POSESIÓN MATERIAL O REAL. La que tiene aquél que se presenta ejecutando actos de heredero, aceptando la herencia, vendiendo bienes hereditarios, cobrando créditos, etc.; y - POSESIÓN EFECTIVA. La concedida por decreto judicial o resolución administrativa. La posesión efectiva y sus objetivos: 1) Garantiza el derecho de la persona a quien se otorga; 2) Permite conservar la historia de los bienes raíces; 3) Determina quienes son obligados a cancelar los correspondientes impuestos; 4) Que el heredero (putativo) a quien le es concedida, pueda adquirir la herencia por prescripción (5 años en vez de 10); y 5) Que sea válido el pago hecho de buena fe al heredero a quien se le concedió, ya que él es poseedor del crédito. Trámites a realizar para obtener la posesión efectiva de la herencia. Ante el Registro Civil e Identificación: 1] Se concede a todos los herederos, según los antecedentes que posee el Servicio del Registro Civil e Identificación; 2] Se realiza inventario de todos los bienes y tasación en la misma solicitud; 3] La resolución que la concede será publicada en un diario regional, el día 1 ó 15; DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas643

4] Debe inscribirse la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectiva; y 5] Luego se realizan las inscripciones del art.688 del Código Civil (para disponer de los inmuebles) en el Conservador de Bienes Raíces donde estén ubicados los inmuebles. Requisito que debe cumplirse para que el heredero pueda disponer de bienes muebles heredados. Es necesaria la inscripción del decreto judicial o resolución administrativa (Ver Art. 25, Ley 16.271). Requisitos que deben cumplirse para que el heredero pueda disponer de los inmuebles heredados. Los reglamenta el art. 688 del Código Civil, a saber: 1.- Inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que otorga la posesión efectiva en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; 2.- Inscripción especial de la herencia e inscripción del acto de partición en lo relativo a cada inmueble, ambas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes; y 3.- La inscripción del testamento si lo hubiere. Omisión de las inscripciones del artículo 688 del Código Civil. Sanción. Venta y tradición son válidas, pero la persona a quien el heredero transfiere el inmueble no adquiere ni dominio ni posesión, solo es mero tenedor. *Obs: Don Manuel Somarriva Undurraga, argumenta que se debe considerar al adquirente como un poseedor, quien puede llegar a adquirir el dominio por prescripción. II.- Adquisición por tradición. Cuando el heredero cede su derecho de herencia a título gratuito (la reglamentan normas de las donaciones entre vivos) o a título oneroso (es reglamentada por arts. 1909 y 1910). Tradición del derecho de herencia. Requisitos: 1.- La sucesión debe estar abierta (causante fallecido). 2.- El heredero (quien puede hacer la cesión) debe desprenderse de 644SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

su derecho en la universalidad o en una cuota de él (no de bienes determinados porque en ese caso estaríamos en presencia, por ejemplo, de una compraventa, permuta o dación en pago, etc.). • El heredero, para disponer de su derecho de herencia, no le es necesario practicar las inscripciones del art.688 porque él cede una universalidad y no inmuebles. Pero si existe un solo heredero universal deben practicarse las referidas inscripciones, porque en el fondo está disponiendo de los inmuebles. • La tradición del derecho de herencia se hace por cualquier acto del cesionario que signifique aceptar la cesión. Ejs.: provoca el juicio de partición de bienes; participa en dicha partición; concurre al nombramiento de partidor (Jurisprudencia. Revista de Derecho y Jurisprudencia.). Efectos de la cesión en el cesionario. 1.- Tiene derecho de recoger en la herencia igual beneficio que habría recogido el heredero sin que al cedente le sea lícito obtener absolutamente nada de esos beneficios. 2.- En caso que el heredero hubiere aprovechado los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario, quien a su vez, está obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. 3.- Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden dirigirse indistintamente contra el cedente o cesionario. III.- Adquisición por prescripción. Se lo adquiere regularmente al cabo de 10 años (prescripción extraordinaria) de posesión, pero el heredero putativo (aparente) a quien por decreto judicial o resolución administrativa se le hubiere concedido la posesión efectiva de la herencia, la adquiere luego de 5 años (prescripción extraordinaria) contados como para la adquisición del dominio. La prescripción ordinaria se suspende en favor de las personas indicadas en el art. 2509 C.C.

TEORÍA DE LOS ACERVOS Definición. Conjunto de bienes que integran el patrimonio del Causante.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas645

Clases de Acervo: 1.- COMÚN, GENERAL O BRUTO; 2.- ILÍQUIDO; 3.- LÍQUIDO; 4.- IMAGINARIOS. 1.- Acervo común, general o bruto: El integrado por el patrimonio del causante (difunto) unido a otros bienes que no son suyos. Ejs.: A y B casados. Fallece A, lo que origina una confusión de patrimonios entre ambos cónyuges (A y B). Para efectuar la separación, es necesario liquidar la comunidad. 2.- Acervo ilíquido: Conjunto de bienes integrado por el patrimonio del difunto, separado ya de los otros bienes con que estaba confundido, pero al cual no le ha sido deducido aún las Bajas generales art.959 (1ª Costas de la publicación del testamento (si lo hay), y las demás anexas a apertura de la sucesión como, por ejemplo, confección de inventarios, sola licitud de posesión efectiva; 2ª Deudas hereditarias, vale decir, las que causante contrajo mientras vivía. Ej. Mutuo no cancelado; 3ª Impuestos el fiscales que graven toda la masa hereditaria. Hoy no tiene aplicación al no existir un impuesto global a la masa total de bienes; y 4ª Asignaciones alimenticias forzosas, o sea las que el testador está obligado a hacer, porque las ha debido por ley a ciertas personas). 3.- Acervo líquido: Masa de bienes del difunto a la que se le han deducido las bajas generales (acervo ilíquido con las deducciones del art. 959). 4.- Acervos imaginarios: PRIMER ACERVO IMAGINARIO: Acervo líquido más las donaciones hechas por el testador en razón de legítimas o mejoras; SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO: Donaciones irrevocables hechas por el asignatario a terceros extraños. La Ley 16.271 (Impuesto a Herencias, Donaciones y Asignaciones) indica algunas rebajas que deben practicarse al acervo ilíquido, las que en cierta medida están en coincidencia con las del art. 959 N°4 del C.C. Requisitos o condiciones generales para suceder. Para suceder a un difunto es necesario tener: CAPACIDAD (Aptitud legal de una persona para suceder a otra) y DIGNIDAD (Mérito para suceder). La regla general, es tener capacidad y la excepción es la incapacidad

646SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

que puede ser: absoluta (impide todo derecho sucesorio) y relativa (prohíbe suceder a ciertas y determinadas personas). CAPACIDAD. A) INCAPACIDADES ABSOLUTAS: 1.- Falta de existencia natural (que no exista al momento de abrirse la sucesión). Excepciones: a) quien no suceda por derecho de transmisión no necesita existir al tiempo de abrirse la sucesión del primer causante, solamente requiere existir al tiempo de abrirse la sucesión del transmisor. (Ver arts. 957 y 962); b) Las asignaciones hechas a quienes al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera existan, serán validas si acaso existieren esas personas antes de expirar los 10 años subsiguientes a la apertura de sucesión. (Ver art. 962 inc. 3); la c) Asignación ofrecida en premio a quienes presten un servicio importante, es válida aunque el que lo preste no existiere al momento del fallecimiento del testador. Pero siempre que se cumpla antes de los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión; d) Asignación hecha a persona que al deferirse la herencia ya está concebida, pero aún no ha nacido (nacimiento = principio de existencia). Los derechos quedan suspendidos hasta que nazca; e) Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir al momento de cumplirse la condición. Art. 962 inc. 2º (Excepción aparente, según algunos autores). 2.- Falta de personalidad jurídica: Cofradías (reunión de laicos con fines espirituales); gremios (artesanos, comerciantes y otros que se asocian por tener igual oficio y se someten a una misma ordenanza) o establecimientos cualesquiera, que no sean personas jurídicas, carecen de capacidad (incapaces) para adquirir herencias o legados. * La asignación es válida si tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento (previamente se pide la aprobación legal). B) INCAPACIDADES RELATIVAS: Son tres. (Ver arts. 964, 965 y 1061). Características de la incapacidad. a) Es de orden público (no puede renunciarse ni perdonarse.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas647

b) Pasa contra terceros poseedores al ser nula la asignación. (La nulidad judicialmente declarada otorga acción reivindicatoria contra terceros, salvo excepciones legales); c) Incapaces no pueden adquirir por sucesión por causa de muerte, pero sí adquirir la herencia a través de la prescripción extraordinaria de 10 años, siempre que tengan personalidad natural o jurídica. (Ver art. 967). INDIGNIDAD Sanción por la cual se excluye de la sucesión a un asignatario por haber cometido actos que originen un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste. Causas de la Indignidad: (Arts. 968 a 972; 1300; 1327; 1329; 114; 127 y 296). 1.- Homicidio del causante o atentado grave (crimen o simple delito) contra su vida, honor o bienes de éste o sus familiares; 2.- Incumplimiento del deber de socorro; 3.- Obtener por la fuerza o dolo alguna disposición testamentaria del difunto, o impedirle testar; 4.- Obtener u ocultar dolosamente un testamento del causante, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación; 5.- El no acusar a la justicia el homicidio del difunto, tan presto como le hubiere sido posible y siendo ya mayor de edad; 6.- Ascendiente o descendiente que llamado a suceder al impúber, demente o sordomudo, no pide se le nombre tutor o curador, y permanece en dicha omisión un año entero (Excepción: Si le fue imposible hacerlo por sí o a través de un procurador); 7.- Tutor, curador y albacea testamentario que se excusa de serlo sin causa legítima; 8.- Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz; 9.- Albacea removido judicialmente de su cargo por dolo; 10.- Partidor testamentario que no acepta el cargo o que hubiere sido declarado prevaricador por el juez competente; 11.- Casos especiales que señalan los arts. 114 y 127. 648SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Caracteres y efectos de la Indignidad: 1) Puede ser objeto de perdón; 2) No opera de pleno derecho, necesita declaración judicial que sea pronunciada a instancias de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno; 3) La acción de indignidad pasa a los herederos, no pasa contra terceros de buena fe; 4) Se purga por el transcurso del tiempo (posesión de la herencia o legado: 5 años). Incapacidad e indignidad. Diferencias: 1) La incapacidad es de orden público; la indignidad es de orden privado; 2) La incapacidad no puede perdonarse; algunas indignidades sí; 3) El asignatario incapaz carece de derecho a la asignación; el indigno conserva sus derechos en tanto el Juez no declare la indignidad; 4) Al incapaz se le considera así desde la apertura de la sucesión; al indigno, desde cuando se le declare Judicialmente; 5) Las acciones que emanan de la incapacidad prescriben en 10 años; las de la indignidad en 5 años. 6) La incapacidad pasa contra terceros (esté o no de buena fe); la indignidad no; 7) La incapacidad actúa de pleno derecho; la indignidad necesita declararse judicialmente; 8) Hay incapacidades absolutas y relativas; las indignidades son todas relativas; 9) Las incapacidades no privan del derecho a alimentos; las indignidades del art. 968 (injuria atroz) privan de todo derecho a alimentos. DERECHO DE TRANSMISIÓN. Por la muerte del causante le es deferida al asignatario la asignación, y desde ese momento le nace el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado. Al fallecimiento del asignatario pueden producirse 3 situaciones: 1) Acepta la herencia o legado antes de morir (transmite a sus he-

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas649

rederos la asignación); 2) Repudia la herencia o legado antes de fallecer (nada transmite a sus herederos); 3) Muere sin haber aceptado o rechazado le herencia o legado (transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar la respectiva asignación. DERECHO DE TRANSMISIÓN: Facultad que tiene el heredero que acepta la herencia, de aceptar la herencia o legado que se defirió su a causante, quien falleciera sin haber aceptado o repudiado. Personas que intervienen en el derecho de transmisión. 1] Primer causante. Quien deja la herencia o legado que no aceptó o repudió. 2] Transmitente o transmisor. Quien es llamado a la herencia o legado y muere antes de manifestar si aceptaba o repudiaba;

{ {

3] Transmitido. Quien habiendo ya aceptado herencia del transmitente, tiene el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante.

ESQUEMA Nº 478

TESTAMENTO

Sucesión testamentaria

{

Sucesión Parte testamentaria Parte intestada

TÍTULO

LA LEY

Sucesión intestada

650SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA N° 479 MANERAS DE SUCEDER AL CAUSANTE

{

A TÍTULO UNIVERSAL

SUCESIÓN

A TÍTULO SINGULAR

{ {

HERENCIAS

Todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. LEGADOS.

Una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de un género.

ESQUEMA N° 480 NATURAL MOMENTO DE FALLECER

D E

ACEPTAR

L

MUERTE

A

APERTURA

LLAMAMIENTO

C ULTIMO DOMICILIO

I O

REPUDIAR

N

PRESUNTA

ESQUEMA Nº 481

{

1.- MODO DE ADQUIRIRDERIVATIVO 2.- A TÍTULO GRATUITO (Regla general).

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

3.- A TÍTULO UNIVERSAL (heredero) O A TÍTULO SINGULAR (legatarios). 4.- POR CAUSA DE MUERTE.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas651

ESQUEMA Nº 482 DIFERENCIAS

HEREDERO

LEGATARIO

REFERIDAS AL TÍTULO:

1.- SIEMPRE RECIBE UNA UNIVERSALIDAD DE BIENES.

SIEMPRE SUCEDE A TÍTULO SINGULAR.

REFERIDAS A SI ES O NO CONTINUADOR DEL CAUSANTE:

2.- ES CONTINUADOR

NO ES CONTINUADOR

REFERIDAS A LAS DEUDAS HEREDITARIAS:

3.- DEBE CANCELARLAS TODAS Y TAMBIÉN LAS CARGAS TESTAMENTARIAS QUE NO SE IMPONGAN A DETERMINADAS PERSONAS.

SÓLO TIENE LAS CARGAS EXPRESAMENTE IMPUESTAS O CONFERIDAS.

REFERIDAS A LA POSESIÓN DE LA HERENCIA:

4.- DESDE EL MOMENTO EN QUE LE ES DEFERIDA, AUNQUE LO IGNORE.

LEGATARIO DE ESPECIE: DESDE EL MOMENTO QUE LE ES DEFERIDA; LEGATARIO DE GÉNERO: DESDE LA TOMA MATERIAL DE LAS COSAS ASIGNADAS.

REFERIDAS AL DOMINIO DE LAS COSAS:

5.- HEREDRO Y LEGATARIO DE ESPECIE O CUERPO CERTO: DESDE EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.

LEGATARIO DE GÉNERO: DESDE QUE EL HEREDERO LE EFECTÚE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES LEGADOS. Continúa en página siguiente

652SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

REFERIDAS A LA POSESIÓN EFECTIVA:

NO SE LE CONCEDE.

6.- SE LE CONCEDE.

REFERIDAS AL ORIGEN DE LA ASIGNACIÓN:

7.- PUEDE SER TESTAMENTARIO O LEGAL.

SIEMPRE ES TESTAMENTARIO.

REFERIDAS A LOS FRUTOS:

8.- HEREDERO Y LEGATARIO DE ESPECIE SE HACEN DUEÑO DE ELLOS, DESDE QUE FALLECE EL CAUSANTE.

LEGATARIO DE GÉNERO: DESDE LA ENTREGA O MOMENTO EN QUE LA PERSONA OBLIGADA A LA ENTREGA SE CONSTITUYE EN MORA.

ESQUEMA Nº 483 MANERAS DE SUCEDER AL CAUSANTE

A TÍTULO UNIVERSALA TÍTULO SINGULAR

ESQUEMA N° 484

{

-Derecho real. -Derecho universal

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO HERENCIA

-Derecho incorporal -No siempre significa enriquecimiento para el heredero -Protegido por la acción de petición de herencia.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas653

ESQUEMA N° 485 1) SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (lo habitual)

LA HERENCIA PUEDE ADQUIRIRSE POR:

A título gratuito 2) TRADICIÓN

{

A título oneroso

3)PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Extraord. =10 años Ordinaria = 5 años

ESQUEMA Nº 486

CLASES DE POSESIÓN DE LA HERENCIA

{

1) POSESIÓN LEGAL. (Art.688 inc. 1 y 722 inc.1 del c.c.) 2) POSESIÓN MATERIAL. 3) POSESIÓN EFECTIVA.

ESQUEMA N° 487

{ { 1) COMÚN, GENERAL O BRUTO.

2) ILÍQUIDO. CLASES DE ACERVOSPRIMER ACERVO 3) LÍQUIDO.

IMAGINARIO.

4) IMAGINARIOS

654SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO.

ESQUEMA N° 488 INCAPACIDADES ABSOLUTAS FALTA DE EXISTENCIAFALTA DE PERSONALIDAD NATURAL JURÍDICA.

INCAPACIDADES RELATIVAS VER ARTS. 964, 965 Y 1061

ESQUEMA N° 489 SI ANTES DE MORIR 1)ACEPTA.HEREDA 2)REPUDIA.NADA HEREDA 3)NI ACEPTA NI REPUDIA.DERECHO DE TRANSMISIÓN

ESQUEMA Nº 490

{

1.-PUEDE SER OBJETO DE PERDÓN

CARACTERES Y EFECTOS DE LA INDIGNIDAD

2.- NO OPERA DE PLENO DERECHO. 3.-PASA A LOS HEREDEROS 4.-NO PASA CONTRA TERCEROS DE BUENA FE 5.-SE PURGA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas655

ESQUEMA Nº 491 DIFERENCIAS INCAPACIDAD

INDIGNIDAD

1.-ES DE ORDEN PÚBLICO.

ES DE ORDEN PRIVADO.

2.-NO PUEDE PERDONARSE.

ALGUNAS INDIGNIDADES, SÍ.

3.-ASIGNATARIO CARECE DE DERECHO A LA ASIGNACIÓN.

CONSERVA SUS DERECHOS EN TANTO EL JUEZ NO DECLARE LA INDIGNIDAD.

4.-AL INCAPAZ SE LE CONSIDERA ASÍ DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

AL INDIGNO, DESDE CUANDO SE LE

5.-LAS ACCIONES QUE EMANAN DE LA INDIGNIDAD PRESCRIBEN EN 10 AÑOS.

LAS QUE EMANAN DE LA INDIGNIDAD: 5 AÑOS.

6.-PASA CONTRA TERCEROS (De buena o mala fe).

NO PASA CONTRA TERCEROS.

7.-ACTÚA DE PLENO DERECHO.

NECESITA DECLARARSE JUDICIALMENTE.

8.-PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA.

SON TODAS RELATIVAS.

9.-NO PRIVAN DEL DERECHO A ALIMENTOS.

DECLARE JUDICIALMENTE.

PRIVAN DE TODO DERECHO A ALIMENTOS.

656SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO II LA SUCESIÓN INTESTADA Definición. Transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, sin importar sexo, edad u origen de tales bienes: La sucesión intestada tiene lugar cuando: 1) El testador dispuso de sus bienes; 2) El testador dispuso, pero no conforme a derecho; 3) No han podido tener efecto sus disposiciones. 1.- TESTADOR NO DISPUSO DE SUS BIENES. Puede haberlo hecho en forma total y ello ocurre en los siguientes casos: a) Causante muere sin hacer testamento o lo revoca y; b) Causante otorga testamento, pero no dispuso de sus bienes Ej: Caso del art. 42. Puede haberlo hecho en forma parcial y ocurre en estas dos situaciones: a) Testador dispone sólo parte de sus bienes en el testamento (art.996); y b) Causante sólo instituye heredero usufructuario o fideicomisario, sin expresar a quien corresponde la nuda propiedad o no designa al fiduciario. 2.- EL TESTADOR DISPONE, PERO NO CONFORME A DERECHO. Casos: a) Testamento es nulo por defectos de la forma o fondo (en este último caso lo anula totalmente. Ejemplo: incapacidad de testar) b) Algunas cláusulas adolecen de nulidad a causa de vicios de fonDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas657

do (Ej.: error de hecho); c) Testamento contiene cláusulas que violan disposiciones legales. 3.- NO HAN PODIDO TENER EFECTO LAS DISPOSICIONES DEL TESTADOR. Casos: a) Cuando la asignación es condicional, resultando ésta fallida, o se cumplió la condición resolutoria; b) Cuando el heredero testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación y no hay lugar a acrecimiento o sustitución; c) Cuando se otorgó testamento privilegiado, y éste caducó. Formas de suceder abintestato: Por derecho personal (a nombre propio, por tener título propio de heredero) y por derecho de representación (se ocupa el lugar de otra persona, reemplazándola o sustituyéndola en el sitio dejado por ésta). DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Definición. Ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta no quisiese o no pudiese suceder. (Ver Art. 984 inc. 2º). Personas intervinientes: 1] CAUSANTE: Persona en cuya herencia se trata de suceder; 2] REPRESENTADO: Persona que no puede o no quiere adquirir la herencia (suceder) que naturalmente le corresponde, y cuyo lugar, por esta razón, queda vacante; 3] REPRESENTANTE: descendiente del representado que ocupa el lugar de éste para suceder al causante. Requisitos o condiciones que deben cumplirse para que opere la Representación: 1.- Que se trate de una Sucesión Intestada. Por excepción tiene cabida en la sucesión Testada (Casos de las asignaciones hechas indeterminadamente a parientes y en las legítimas); 2.- Que falte el representado (muerte real o presunta; incapacidad; indignidad; desheredamiento; repudiación de la herencia);

658SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

3.- Que el representante sea descendiente del representado; 4.- Que el representado sea pariente del causante, en los grados que expresa la ley; y 5.- Que el representante sea capaz. La Representación y sus efectos: 1.- Representantes pasan a ocupar el lugar del representado; 2.- Representantes toman entre todos, y por partes iguales, la porción que hubiera percibido de haber vivido, el representado; y 3.- Representantes no tienen más derechos ni obligaciones que las que hubiera tenido el representado. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y DE REPRESENTACIÓN DIFERENCIAS: 1) El derecho de transmisión tiene lugar en la sucesión testamentada e intestada; el derecho de representación sólo en la sucesión abintestato; 2) El derecho de transmisión tiene cabida en ambas clases de sucesión; el derecho de representación sólo en la intestada, excepto los casos de los arts. 1064 y 1183; 3) El derecho de transmisión no exige ningún parentesco y aprovecha a cualquier heredero; el derecho de representación lo exige en todo caso, porque el título para suceder abintestato es el grado de parentesco; 4) En el derecho de transmisión, el transmitente debe sobrevivir al primer causante; en el derecho de representación no es necesario que el representado le sobreviva; 5) En el derecho de transmisión es necesario la aceptación de la herencia del transmisor; en el derecho de representación no lo es, ya que se puede representar al ascendiente cuya herencia ha sido repudiada; 6) El derecho de transmisión supone el fallecimiento del transmisor sin expresar su propósito de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación no, porque es posible representar al vivo; y 7) Por el derecho de transmisión se pueden adquirir herencias y legados; por el derecho de representación solamente es factible adquirir herencias.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas659

ÓRDENES DE SUCESIÓN Concepto. Conjunto o grupo de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos considerados en igual forma. En la actualidad existe un orden de sucesión único que incluye las dos categorías de hijos reconocidos: matrimoniales y no matrimoniales. PRIMER ORDEN: DE LOS HIJOS Y DEL CÓNYUGE. - Sí concurren solo hijos (Incluye adoptados), éstos se llevan toda la herencia dividiéndosela en iguales porciones. (Personalmente o representados). - Sí concurren hijos y cónyuge sobreviviente. Al concurrir un solo hijo y el cónyuge sobreviviente, la cuota de este último será igual a la legítima rigorosa o efectiva de tal hijo. Si concurren varios hijos, el cónyuge sobreviviente ha de llevar una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigurosa o efectiva corresponda a cada hijo, mientras el resto es dividido entre los hijos por iguales partes. (Ver Art.988 inc. 3). - Como medida de protección al cónyuge sobreviviente, ambos casos, éste nunca podrá llevar una porción que sea inferior a la cuarta parte de la herencia o mitad legitimaria, en su caso. Al no existir hijos o descendientes se debe pasar al 2° orden de sucesión. SEGUNDO ORDEN: DE LOS ASCENDIENTES Y DEL CÓNYUGE. - Si concurren cónyuge y ascendientes, la herencia debe dividirse en tres partes: dos recibe el cónyuge y una los ascendientes. - Si concurre un solo ascendiente de grado más próximo, éste sucede en la totalidad de la herencia, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. - Si concurre solamente el cónyuge sobreviviente, éste se lleva todos los bienes de la herencia. TERCER ORDEN: DE LOS HERMANOS. Al no existir descendientes, ascendientes y cónyuge, suceden los hermanos, aun aquellos que lo sean por parte de padre o madre. En todo caso, la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. (Doble o simple conjunción) CUARTO ORDEN: DE LOS COLATERALES. Si no hay descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, suce660SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

den los otros colaterales de grado más próximo, los que pueden ser de simple o doble conjunción, incluyendo hasta los del sexto grado. - Si son colaterales de simple conjunción (parientes del difunto por parte de padre o madre) llevan la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción (parientes del difunto por parte de padre y madre). - El o los colaterales de grado más próximo excluyen siempre a los otros. QUINTO ORDEN: DEL FISCO. (Sucede cuando faltan todos los herederos abintestato designado). *Para el caso del cónyuge con separación judicial existe una sanción en el evento de que éste hubiere dado motivo a la separación por su culpa: NO TENDRÁ PARTE ALGUNA EN LA HERENCIA ABINTESTATO DE SU MUJER O MARIDO. (Ver art. 994 en concordancia con el 1182). *Obs. La sentencia que declare la separación judicial deberá estar ejecutoriada. Casos de los extranjeros con respecto a la sucesión. El extranjero es llamado a la sucesión abintestato abierta en Chile, de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. En todo caso hay que hacer una distinción: a) Si fallece con domicilio en Chile, regirá la ley; y b) Si fallece con domicilio en el extranjero, regirá la ley del último domicilio (ley extranjera), pero si atenta contra los intereses de un chileno respecto a su derecho de herencia o alimentos, reconocido por leyes chilenas, éste podrá solicitar que se le adjudiquen los bienes situados en Chile hasta el monto de la lesión. Normas aplicables a chilenos y extranjeros que fallecen dejando bienes en Chile o en el exterior. Distingos: 1ª Situación: Chileno muere en Australia y deja bienes en dicho país, perjudicando los derechos de sus padres chilenos. Estos últimos pueden solicitar se les adjudique los bienes situados en Chile hasta el monto del perjuicio. 2ª Situación: Chileno o extranjero muere en Egipto y según las leyes de ese país a los parientes chilenos les corresponde mayores derechos que los que les otorga la legislación chilena. Dichos parientes pueden exigir esos bienes, pero no pueden hacer valer el art. 998, disposición que sólo DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas661

es aplicable para evitar el perjuicio que se le pudiere causar a un asignatario chileno. 3ª Situación: Al extranjero le está permitido hacer valer en Chile los derechos que le otorgan leyes extranjeras sobre los bienes situados en nuestro territorio, pero siempre que no afecte o menoscabe los derechos de herederos chilenos o lo que señale la legislación chilena. Sucesión parte testada e intestada. * Si es en parte testada, prevalece la voluntad de quien testa. Luego vienen las leyes que son supletorias de la voluntad del testador. * Se dará cumplimiento a las disposiciones testamentarias y el remanente deberá adjudicarse al los herederos abintestato, de acuerdo a las normas generales.

{

ESQUEMA N° 492

SUCESIÓN INTESTADA SE PRODUCE CUANDO

{

a) Totalmente. 1.- Testador no dispuso de b) Parcialmente sus bienes. 2.-Dispone pero no conforme a derecho. 3.- No tienen efectos sus disposiciones.

ESQUEMA N° 493

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

{

1.- CAUSANTE. 2.- REPRESENTADO. 3.- REPRESENTANTE.

662SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA N° 494

{ {

1.- Sucesión intestada. 2.- Ausencia del representado.

REQUISITOS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

3.- El representante debe ser descendiente del representado. 4.- Representado pariente del causante. 5.- Representante capaz y digno de suceder al causante.

ESQUEMA Nº 495

Primer orden: De los hijos y cónyuge. Segundo orden: De los ascendientes y cónyuge.

ÓRDENES DE SUCESIÓN

Tercer orden: De los hermanos. Cuarto orden: De los colaterales. Quinto orden: Del Fisco.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas663

CAPÍTULO III LA SUCESIÓN TESTADA Concepto. Es aquella que se origina en virtud de un testamento. Del latín “testamentum”, testimonio de verdad.

EL TESTAMENTO Definición. Acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. (Ver art. 999.) Características: 1.- Acto jurídico unilateral, INDELEGABLE; 2.- Acto personalísimo (Ver art. 1003); 3.- Acto más o menos solemne (Ver arts.1008 y 1002); 4.- Acto mortis causa (produce efectos después de que fallezca el testador. Excepc: art. 1204); 5.- Facultad de testar indelegable (Ver art. 1004 y 1063); 6.- Principal objeto: disposición de bienes, pero no el principal; 7.- Acto esencialmente revocable en lo referido a las disposiciones (Ver art. 1001); y 8.- Gratuito. Por regla general, reporta beneficio al beneficiario o heredero. Requisitos: 1) Internos: Se refieren a la capacidad de testar y a la voluntad libre y espontánea de quien testa; 2) Externos o solemnidades: dependen de la clase de testamento

664SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

(solemne, menos solemne, cerrado, abierto, etc.); y - Su objeto: contenido del testamento. Requisitos internos: Capacidad y voluntad libre y espontánea: 1.- CAPACIDAD: Aptitud que permite ejercer con validez el acto testamentario (Regla general). Personas incapaces de hacer testamento. (Ver Art. 1005): 1° Impúber (varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años); 2° Quien se halla interdicto por demencia (Ver art. 456 y 465 inc. 1°): 3° Quien no está en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 4° Quien no pueda expresar su voluntad claramente (de palabra o por escrito). Sordo o sordomudo. 2.- VOLUNTAD LIBRE O ESPONTÁNEA: Puede estar viciada por: Fuerza (art.1007); error, (art.1057, 1058 y 1060); y dolo (La ley no se refiere a él como vicio del testamento, pero sí puede viciar la voluntad si es determinante en el otorgamiento del testamento). Requisitos externos o formalidades. Estas solemnidades tienen como fin proteger y garantizar el cumplimiento de la real voluntad del testador, evita de esta manera cualquier fraude del que pudiese ser víctima el mismo y sus herederos. LOS TESTAMENTOS Y SUS CLASES, (Ver arts. 1008 y 1030) 1.- Solemne: Cumple con todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El testamento solemne puede ser: a) Abierto, nuncupativo o público: testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y b) Cerrado, secreto o místico. No hay necesidad que los testigos conozcan de ellas. Ambos deben ser siempre por escrito y tienen que concurrir testigos hábiles. 2.- Menos Solemne o privilegiado: Pueden omitirse algunas de las solemnidades legales, por consideración a circunstancias particulares, DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas665

calificadas expresamente por la misma ley. Son testamentos privilegiados: el verbal, militar y marítimo. Personas que no pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile. 1.- Menores de 18 años; 2.- Interdictos por demencia; y todos los actualmente se hallen privados de la razón; 3.- Ciegos, sordos y mudos; 4.- Condenados a alguna de las penas del art. 267 Nº 7 y en general, quienes por sentencia ejecutoriada estén inhabilitados para ser testigo; 5.- Amanuenses del escribano (Notario) que autorizare el testamento; 6.- Extranjeros no domiciliados en Chile; 7.- Personas que no entiendan el idioma del testador sin perjuicio de lo dispuesto en el art.1024. (Ver además arts. 1012 y 1013).

TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO Puede celebrarse: 1.- Ante Notario y tres testigos (o Juez de letras del territorio Jurisdiccional del lugar del otorgamiento; u Oficial del Registro civil en comunas que no sean Notario); o 2.- Ante cinco testigos. Requisitos: 1) Presencia del testador, Notario o funcionario y testigos; 2) Escritura del testamento (debe contener las disposiciones testamentarias; datos necesarios para individualizar al testador y testigos; 3) Lectura y firmas del testador, testigos y Notario en su caso. (Ver arts. 1008, 1015 inc. 1º, 1016, 1017). *No es necesario dejar constancia en el testamento de la lectura que ordena el art. 1017. *EI testamento puede otorgarse en hojas sueltas, pero sólo ante cinco testigos o ante el Juez de Letras. Lo mismo para el testamento en idioma extranjero. 666SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

*El ciego, los analfabetos, sordos o sordomudos que puedan darse a entender claramente, aunque, no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente. (Ver Arts.1019 y 1022).

TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO Definición. Documento escrito por el testador u otra persona, en el que no se dan a conocer sus disposiciones, sino que se presenta en sobre cerrado ante el Notario (o Juez de Letras) y tres testigos. Requisitos o formalidades: 1.- Escrituración y firma testamento cerrado; 2.- Introducción testamento sobre cerrado; 3.- Redacción carátula por el Notario. Expresa en el sobrescrito o cubierta la expresión testamento, individualización del testador y testigos, fecha y lugar de su otorgamiento y circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio. *Si se omitieren requisitos ya expresados, el testamento no tiene valor, a menos que se omita una o más de las designaciones prescritas por los arts. 1016, 1023 inc. 5o y 1024 inc. 2°. * A fin de proceder a la apertura del testamento, al reconocimiento de las firmas del Notario, testador y testigos y que se protocolice en una Notaría, es necesario un trámite judicial. (Ver Art.868 Cód. Proc. Civil). * Quienes no puedan entender o ser entendidos a viva voz, sólo están facultados para otorgar testamento cerrado (sordos, sordomudos, mudos, idioma extranjero empleado por el testador). * Si se omitiese una o más de las designaciones señaladas en el art.1024 inc.2, esta clase de testamento será válido, pero siempre que no existan dudas respecto de la identidad personal del testador, notario o testigos. Testamento solemne otorgado en el extranjero. Para que tenga eficacia y fuerza legal en Chile, puede otorgarse de dos formas: a) De acuerdo a la legislación del país en que fuera otorgado (puede hacer valer este medio cualquier persona), y b) En conformidad a las leyes chilenas (solamente un chileno o ex-

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas667

tranjero domiciliado en nuestro país, puede testar en el extranjero con sujeción a la legislación chilena). I.- Requisitos del testamento solemne otorgado en el extranjero conforme a la legislación del país donde se otorgó para que tenga valor en Chile. 1) Debe ser escrito. Jamás valdrá testamento verbal otorgado en el extranjero. (Art.1027); 2) Debe probarse el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la legislación del país donde se otorgó (Prueba de derecho extranjero). (Art.411 del Cód. Proc. Civil); 3) Debe acreditarse su autenticidad en la forma ordinaria. (Art.17 del C.C. y art.345 C.P.C.). Legislación que debe regir a los elementos del testamento: A.- Requisitos externos o solemnidades: se rigen por la ley del país donde se hubiere celebrado el acto. B.- Requisitos internos (relativos a la capacidad y voluntad de quien testa). La voluntad libre y espontánea se regiría por la legislación del país en que el testamento se otorga. Lo mismo para la capacidad de testar, cuando quien testa es extranjero. Si fuera chileno, rige ley chilena. C.- Disposiciones del testador. Si la legislación extranjera atenta tra elconorden público internacional, aplícase la ley chilena. En caso contrario ha de aplicarse la legislación extranjera. II.- Requisitos que deben cumplir, para que tenga validez en Chile, un testamento solemne otorgado en el extranjero de acuerdo a la legislación chilena. 1.- Sólo puede testar de esta forma un chileno o un extranjero con domicilio en Chile; 2.- Sólo puede autorizarlo: a) Encargado de negocios; b) Secretario de Legación que posea título de tal, expedido por el Presidente de la República o Cónsul que tenga patente del mismo; c) Embajador; d) Representante diplomático chileno. * Jamás ante Vicecónsul; 3.- Testigos deben ser chilenos o extranjeros con domicilio en la ciudad donde es otorgado el testamento (Para facilitar la prueba); 668SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

4.- En lo demás deben cumplirse las reglas del testamento solemne otorgado en Chile; 5.- El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. (Ver art.1028). *Los trámites posteriores al otorgamiento del testamento están señalados en el art. 1029. TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS O MENOS SOLEMNES Definición. Son aquellos en que pueden omitirse algunas formalidades (solemnidades) que la ley ordinariamente requiere, en atención a circunstancias especiales que califica la misma ley. (Ver Art. 1008, inc. 3°). Están reglamentados en los arts. 1030 a 1055 y son los siguientes: 1) Testamento verbal; 2) Testamento militar; 3) Testamento marítimo. TESTAMENTO VERBAL Definición. Es aquel en que el testador, estando en peligro inminente su vida y no existiendo modo o tiempo para otorgar testamento solemne, hace a viva voz sus declaraciones y disposiciones, a objeto de que todos le vean y entiendan. (Ver arts. 1034 y 1035). Formalidades que deben cumplirse respecto del testador y testigos al poner por escrito el testamento verbal. TESTADOR: Nombre y apellidos, domicilio, lugar de nacimiento, nación a que pertenecía, edad y circunstancias que pusieron en peligro su vida. TESTIGOS: Nombre y apellidos de los testigos instrumentales y comuna donde viven, debiendo deponer acerca de los siguientes puntos: Si el testador parecía estar en su sano juicio; si manifestó ante ellos su intención de testar; y sus declaraciones y disposiciones testamentarias. El testamento debe llevar señalado lugar, día mes y año de su otorgamiento. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas669

Impugnación y Caducidad. Puede ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico y caduca en dos circunstancias: a) Si el testador sobrevive 30 días al otorgamiento del testamento; y b) Si se pone por escrito dentro de los 30 días que siguen a la muerte, con las solemnidades legales.

TESTAMENTO MILITAR Definición. Aquel otorgado en campaña contra el enemigo, por los militares, empleadores, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás acompañantes y sirvientes de un cuerpo de tropas de la República. Puede ser abierto, cerrado y verbal. Si es abierto y cerrado caduca según lo dispuesto en el art. 1044. Si es verbal, según lo expresado en el art. 1046, inc. 1°. TESTAMENTO MARÍTIMO Definición. Aquel que puede ser otorgado en alta mar a bordo de una nave de guerra chilena o de una nave mercante bajo bandera chilena. Puede ser abierto, cerrado o verbal.

El testamento y su Revocación Definición. Acto mediante el cual el testador deja sin efecto una o más de sus disposiciones. Puede ser expresa: Testador en un testamento posterior deja expresamente sin efecto el anterior; y tácita: Testamento nuevo contiene disposiciones que no son compatibles con los del anterior; total: Se deja completamente sin efecto el anterior; y parcial: Sólo se ven afectadas ciertas cláusulas testamentarias.

670SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

{

ESQUEMA N° 496

1.- Capacidad de testar Son incapaces de testar: a) Impúber;

b) Interdicto por demencia;

Internos

c) Quien no esta en su sano juicio; d) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad con claridad. 2.- Voluntad del testador.

Requisitos del testamento

Vicios voluntad: a) Error; b) Fuerza; y c) dolo.

Externos

Objeto

{

Los testamentos, según las formalidades que deban cumplir, se clasifican en: solemnes o menos solemnes o privilegiados.

{

Contenido del testamento

ESQUEMA Nº 497 CLASES DE TESTAMENTO

1.- SOLEMNE

ABIERTO (Notario y 3 ó 5 testigos) CERRADO (Notario y 3 testigos)

{

VERBAL

2.- MENOS SOLEMNE O PRIVILEGIADO.{

MILITAR

Abierto

MARÍTIMO

Cerrado

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas671

Verbal

CAPÍTULO IV ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS Concepto. Acto de disposición que hace el testador de los bienes que conforman su patrimonio, instituyendo herederos o legatarios. Esta expresión se utiliza también para designar la herencia o legado propiamente tal, vale decir, el objeto de la asignación. Requisitos de validez: - CAPACIDAD para suceder; - DIGNIDAD para suceder; - Debe ser PERSONA CIERTA Y DETERMINADA. (Ver arts. 1056, inc. 1°, 1065 y 1064). Casos de excepción en que la ley reconoce valor a ciertas asignaciones indeterminadas. 1.- Las que se dejan indeterminadamente a los parientes (art.1064); 2.- Las que se dejan a objeto de beneficencia (Ver art.1056, inc. 2 Dentro°). de éstas pueden presentarse tres situaciones: a) Cuando se dejan asignaciones a un establecimiento de beneficencia sin designarlo; b) Al alma del testador; y c) Las dejadas en general a los pobres. Las Asignaciones y sus clases: I.- Puras y simples (regla general) y sujetas a modalidad (condición - plazo - modo); II.- A título universal (Asignatario sucede a causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ellos. Herencias) y a título singular (Asignatario sucede a Causante en o más especies o cuerpos ciertos, o en uno o más individuos de cierto género: Legados); 672SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

III.- Voluntarias (Testador las hace libremente sin ningún tipo de restricción legal) y Forzosas (Testador está obligado a hacerlas y se suplen cuando no las ha hecho, aún perjudicando sus expresas disposiciones testamentarias).

Asignaciones condicionales Concepto. Aquellas que dependen de una condición, esto es, un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención de quien testa no tenga valor la asignación si acaso el acontecimiento positivo no sucede o si ocurre el suceso negativo. (Ver arts. 1070 inc. 2º y 1473). Las asignaciones Condicionales y sus clases: 1.- Asignación condicional suspensiva (Impide el nacimiento o adquisición del derecho mientras ella esté pendiente, y el asignatario no goza de ningún derecho); 2.- Asignación condicional resolutoria (El asignatario tiene su derecho y sólo la extinción del mismo es lo que está sujeto a condición). *Si fallece un Asignatario bajo condición suspensiva de haberse cumplido la condición, no transmite nada a sus herederos porque no existió al momento de cumplirse tal condición. Condiciones especiales a las que la ley les reconoce validez o se las niega. TIENEN VALIDEZ 1.- Caso del testador que provee a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, o de habitación, o una pensión periódica. (Ver Art. 1076). 2.- Caso en que la condición sea el casarse o no casarse con una persona determinada. (Ver Art. 1077). 3.- Caso en que la condición consista en abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio. (Ver Art. 1077). NO TIENEN VALIDEZ. 1.- La de no impugnar el testamento por vicio de forma. (Ver Art. 1073);

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas673

2.- La de no contraer matrimonio, salvo que se limite a no contraerlo antes de cumplir 18 años o menos. (Ver Art. 1074); 3.- La de permanecer viudo, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. (Ver Art. 1075).

Asignación a plazo o días Concepto. Aquella que se encuentra limitada por plazos o días, vale decir, sucesos futuros y ciertos de que depende el goce actual o la extinción de un derecho. El PLAZO puede ser suspensivo (Ej.: Dejo a Ramón mi departamento, desde el 1° de julio del año 2050) y extintivo (Dejo a Lucía mi departamento hasta que reciba el título de ingeniera). El DÍA, puede ser cierto si necesariamente ha de llegar (Ej. La muerte de una persona; incierto, puede llegar o no (Ej. El día en que una persona viaje al extranjero); determinado, se sabe cuando ha de llegar (Ej. El 31 de diciembre del año 2051) e indeterminado, no se sabe cuando llegará (Ej.: el día de la muerte de una persona). A su vez, las asignaciones «desde día» como «hasta de día” pueden ser de día: A) CIERTO Y DETERMINADO: Necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo (Ej.: el día tanto del mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o muerte del testador); B) CIERTO, PERO INDETERMINADO: Necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo (Ej.: el día de la muerte de una persona); C) INCIERTO, PERO DETERMINADO: Puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo (Ej.: el día en que una persona cumpla 25 años). D) INCIERTO E INDETERMINADO: No se sabe si ha de llegar, ni cuándo (Ej: el día en que una persona se case). Cuándo la asignación a día importa una CONDICIÓN y cuándo un PLAZO 1.- Asignación desde tal día cierto y determinado = ASIGNACIÓN A PLAZO (Ej.: dejo mi auto a Loreto a contar del 24 de Agosto del año 2052).

674SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

2.- Asignación desde día cierto, pero indeterminado = CONDICIONAL (Ej.: Dejo mi departamento a Roberta desde que muera Paula. Dejo $50.000.000 al Hogar de Cristo desde que fallezca Renato). 3.- Asignación desde un día incierto, pero determinado = SIEMPRE CONDICIONAL ( Ej.: Dejo a Pedro mi colección de pinturas desde que Luis llegue a los 30 años). 4.- Asignación desde un día incierto e indeterminado = SIEMPRE CONDICIONAL (Ej.: Dejo mi yate a Elías, si se recibe de médico). a) Asignación hasta un día cierto y determinado = PLAZO (Ej.: Dejo el goce de mi casa a Ignacio hasta el 1° de marzo del año 2050). Involucra un usufructo a favor del asignatario. b) Asignación hasta un día cierto, pero indeterminado = PLAZO (Ej.: Dejo a Felipe el goce de mi departamento hasta su muerte). c) Asignación hasta un día incierto, pero determinado = PLAZO (Ej.: Dejo el goce de mi casa a Irma hasta que cumpla 38 años). d) Asignación hasta un día incierto e indeterminado = CONDICIONAL (Ej.: Dejo el goce de mi departamento, a Rosa hasta el día en que se case). * OBS. Las asignaciones en que se exprese «DESDE UN DIA» generalmente son condicionales (excepto si el día es cierto y determinado = PLAZO) Las asignaciones en que se exprese «HASTA UN DÍA”, son a plazo (excepto que el día fuere incierto e indeterminado = condición).

Asignaciones modales Concepto. Aquella sujeta a una carga, gravamen u obligación impuesta a quien es favorecido con ella. Ejemplo 1: (Carga) Dejo mi departamento a Ramón con la obligación que dé a Roberto una pensión mensual de $5.000.000. Ejemplo 2: (Obra) Dejo a Rubén como heredero de todos mis bienes, con la obligación de construir un Hogar de Ancianos. La asignación modal y su cumplimiento. La regla general, es que el incumplimiento del modo no resuelve la asignación. Para que ello ocurra es necesario que el testador lo haya disDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas675

puesto en forma expresa mediante la CLAUSULA RESOLUTORIA. Impone la obligación de devolver la cosa asignada con los frutos que hubiere producido, si no se cumple el modo. Pueden solicitar la resolución en caso de Cláusula Resolutoria, las siguientes personas: A) La designada por el testador; B) La favorecida con el modo; y C) Los herederos del testador. Casos de imposibilidad en el cumplimiento del Modo: 1.- Su incumplimiento puede ser ABSOLUTO. (Ver art. 1093 inc. 1º); 2.- Su imposibilidad es relativa y no puede cumplirse de acuerdo a lo establecido por el testador. (Ver Art. 1093 inc. 2º); y 3.- Su incumplimiento es sin culpa del asignatario (Ver art. 1093 inc. 3°). Modo y condición. Diferencias: 1.- El modo puede cumplirse por equivalencia no así la condición; 2.- En el modo, la cláusula resolutoria debe pactarse expresamente, mientras que en la obligación condicional existe condición resolutoria tácita; 3.- El asignatario moral adquiere la asignación desde la muerte del testador; en tanto el asignatario condicional no la adquiere si existe condición pendiente; 4.- Cuando se aplica en el modo la cláusula resolutoria, el asignatario tiene que hacer devolución incluso en los frutos de la cosa asignada. En cambio el acreedor condicional no tiene obligación de devolverlos luego que opera la condición resolutoria. (Excepción: resolución de la compraventa cuando no es pagado el precio).

Asignación a título universal Concepto. Aquella que tiene lugar cuando el asignatario sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ellos, herederos).

676SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

El heredero y sus características: a) Adquiere la asignación desde que fallece el causante, por ley, y a través del modo «Sucesión por de muerte» (si la asignación fuere condicional se le defiere al cumplirse la condición); b) Adquiere la posesión legal de la herencia por la sola muerte del causante (La posesión ha de ser siempre regular); c) Puede pedir la posesión efectiva de la herencia; d) Titular de la acción real de petición de herencia; e) Si son varios herederos, forman una comunidad en los bienes de la herencia, y cada comunero posee la acción de partición que le otorga a cada uno el derecho de solicitar el cese de la comunidad; f) Puede tener la calidad de testamentario o abintestato; g) Puede adquirir la herencia por derecho personal, derecho de representación y también está facultado para adquirir por transmisión. El heredero y sus clases: A) HEREDERO UNIVERSAL: El que sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles (EJ.: «Nombro a Juan como heredero de todos mis bienes»). B) HEREDERO DE CUOTA: El que sucede en una parte alícuota del patrimonio del causante (ej.: «Dejo a Enrique la cuarta parte de mis bienes, las otras cuartas partes a Lucía, Jorge y Raúl). C) HEREDERO DEL REMANENTE: El que es llamado a lo que reste (remanente) luego de cumplidas las disposiciones testamentarias (Ej.: «Dejo mi casa en la playa a Mónica y el resto de mis bienes a Raúl”). Normas que deben aplicarse cuando concurren herederos universales, de cuota y de remanente. 1.- Testador nombra diversos herederos sin expresión de cuota. Todos ellos son herederos universales (se dividen por partes iguales). Ej.: Dejo mis bienes a Constanza, Leonor y Juan. 2.- Testador dice que sea tal persona su heredero. Es heredero universal. 3.- Testador dispone dejar la tercera parte de sus bienes a María y nombra heredero universal a José. Éste último sólo es heredero de cuota y sucederá en lo que falte para completar el entero. 4.- Testador dice que deja la cuarta parte de sus bienes a Francisco DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas677

y el resto a Bruno. Bruno ha de ser Heredero testamentario en una cuota de los cuatro del remanente. 5.- Testador dice que deja su parcela a Marta. Los herederos abintestato del difunto pasan a ser herederos abintestato universales del remanente. 6.- Testador hace un legado, diciendo que deja su casa a Patricio y el resto de sus bienes a Ramiro. Ramiro es, entonces, heredero testamentario universal del remanente. 7.- Testador dice que deja la tercera parte de sus bienes a Osvaldo. Los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestato de cuota del remanente. 8.- Testador dice que deja a Julio la tercera parte de sus bienes, a Luis otro tercio y a Manuel la otra tercera parte. En este caso se da cumplimiento a la voluntad del testador lisa y llanamente. Casos en que las asignaciones completan o exceden la unidad PRIMER CASO: Testador hace una asignación excediendo o completando la unidad y, además, instituye heredero del remanente. Ej.: dejo la mitad de mis bienes a Raúl, la mitad a Leonor, y nombro heredero del remanente a Pablo. Nada lleva este último. SEGUNDO CASO: Testador hace una asignación que completa o excede la unidad, nombrando al mismo tiempo, un heredero universal. Ej.: Dejo la mitad de mis bienes a Margarita, mitad a Victoria, la cuarta parte a Rolando, y nombro heredero universal a Lucas. Al heredero universal (Lucas) le corresponderá 1/6 de la herencia; a Margarita 2/6; Victoria 2/6 y a Rolando 1/6 (Ver arts. 1101, 1102 y 1103).

Asignaciones a título singular Asignatario a título singular. Es quien sucede en una especie determinada o en una especie indeterminada de un genero determinado (Art. 951). Ej.: Dejo a María mi casa. El legatario y sus características: 1.- Sólo puede ser testamentario; 2.- Adquiere la asignación desde que se le entrega el legado (Ex-

678SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

cepción: el legado de especie o cuerpo cierto se adquiere desde la muerte del causante); 3.- No tiene la posesión del legado, solamente existe la posesión que señala el art. 700; 4.- No puede pedir la posesión efectiva; 5.- No le ampara la acción de petición de herencia; 6.- Puede adquirir un legado por derecho personal, pero no vía derecho de representación (Excepción: caso del art. 1064); 7.- No le es posible suceder por transmisión. Cosas que pueden legarse: Cosas corporales propias y ajenas, sea que pertenezcan a terceros o a un asignatario. También los derechos. Cosas que no pueden legarse: 1.- Las no susceptibles de apropiación, vale decir, hechos comunes a todos los hombres por naturaleza; 2.- Bienes nacionales de uso público; 3.- Las que forman parte de un edificio y que pueden separarse sin detrimento; 4.- Las pertenecientes al culto divino. Clases de LEGADOS: - DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: Se lega un individuo determinado y singularizado de cierto género. Ej.: Lego a mi nieto Juan mi auto Mercedes Benz año 2010. - DE GÉNERO: El objeto legado no está individualizado y determinado. Se designa por los caracteres generales de un grupo, clase o categoría de individuos. Ej. Lego a Roberto un auto. - DE UNA MISMA COSA A VARIAS PERSONAS: Se crea entre legatarios una comunidad y cada uno puede solicitar la partición de ella. - DE UNA COSA EN QUE EL TESTADOR NO HA TENIDO MAS QUE UNA PARTE, CUOTA O DERECHO (Ver. Art. 1110). Excepción: art. 1743. - DE COSA AJENA (nulo por regla general, salvo que el testador haya legado la cosa a sabiendas que era ajena o que la legue a un descendiente o ascendiente o a su cónyuge). (Ver arts. 1107, 1106).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas679

- DE COSA FUTURA: Tiene validez si la cosa llega a existir. (Ver Art. 1113). - DE ELECCIÓN: La elección puede hacerla el obligado, el legatario o un tercero. Luego de hecha tiene carácter irrevocable, excepto el dolo. Ej.: Lego mi auto o mi camioneta a Marcela y a su elección. (Ver art. 1117 y 1114). - DE UNA COSA BAJO CONDICIÓN DE NO ENAJENARLA: En principio la ley no acepta esta cláusula. (Ver arts. 1126, 793, 1432, 1874, 1964, 2415). - DE CRÉDITO: Testador lega el crédito que él o su heredero tienen contra un tercero. Ej.: Lego a Pedro mi crédito por $10.000.000 en contra de Luis, y que consta en una letra de cambio a la vista aceptada por éste. (Ver art. 1127). - DE CONDONACIÓN O LIBERACIÓN: El testador condona cuanto se le adeuda. Ej.: Condono a Enrique la suma de $6.000.000 que me adeuda como saldo del precio de unos computadores que me compró. (Ver Arts. 1129 y 1130). - DE DEUDA: El testador reconoce en el testamento una deuda que tenía con un tercero, no existiendo constancia de ella. Ej: Dejo a Roberto, a quien debo $1.000.000, mi automóvil Chevrolet Corsa. (Ver. Art. 1133). - DE COSA EMPEÑADA: Testador lega el derecho real de prenda, pero no condona la deuda. Ej.: Doy en prenda mi yate a Juan. (Al fallecer el acreedor lega a Juan el yate). Se presume que el deseo del testador fue alzar la prenda, pero no la obligación de Juan para con la sucesión del acreedor de cancelar la deuda. - DE ALIMENTOS (VOLUNTARIOS): Testador debe carecer de asignatarios forzosos. Ej.: Asigno una pensión vitalicia a María por sus servicios prestados durante treinta años como Ama de llaves. *Si el testador no expresa tiempo y monto de las asignaciones, la ley debe suplir excepcionalmente la voluntad de quien testa. Causales de extinción de los legados de especie o cuerpo cierto: 1.- Revocación del testamento; 2.- Destrucción de la cosa legada; 3.- Enajenación total o parcial de la especie legada; 4.- Alteración sustancial que hace el testador de la cosa mueble. (Ver art. 1135).

680SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

DONACIONES REVOCABLES Definición. Donación revocable es el acto mediante el cual una persona se desprende gratuitamente de parte de mis bienes en favor de otra, conservando para sí la facultad de revocar tal acto a su entero arbitrio. Requisitos externos de validez de las donaciones revocables. Son las mismas del testamento. También la donación revocable se puede otorgar de acuerdo a las normas que regulan la donación irrevocable, pero este caso el donante se reserva la facultad del revocarla. (Ver Arts.1137, 1139 y 1000). Requisitos internos de validez de las donaciones revocables. 1.- CAPACIDAD DEL DONANTE para testar y donar entre vivos. (Ver art. 1138). 2.- CAPACIDAD DEL DONATARIO para recibir asignaciones y donaciones entre vivos. (Ver arts. 1138, inc. 1°, 1389 y 1391). Formas de extinción de las donaciones revocables. 1) Fallecimiento del donatario antes que el donante (Ver art. 1143). 2) Revocación expresa o tácita del donante. (Ver art.1145). 3) Incapacidad o indignidad del donatario. (Ver art.1144). 4) Si habiéndose otorgado según las normas donación irrevocable, no la confirmare el donante en el testamento. (Ver arts. 1137 inc. 2º y 1144). Donación revocable y testamento. Diferencias. 1.- La donación revocable puede otorgarse de acuerdo con las reglas de los testamentos y de las donaciones entre vivos; el testamento sólo con sus propias solemnidades; 2.- La donación revocable es contractual y supone acuerdo de voluntades; el testamento es un acto unilateral e interviene una sola persona; 3.- La donación revocable origina efectos en vida del testador; el testamento no; 4.- El donatario quien ha recibido la especie donada goza de preferencia para el pago; el legatario instituido en el testamento no goza de tal preferencia, y se transforma en donatario si se le hace de la cosa en vida. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas681

Solo tres SEMEJANZAS existen entre la donación revocable y el testamento: son actos a título gratuito; van a originar efectos luego del fallecimiento; y son revocables. Diferencias entre donación revocable e irrevocable. 1.- La revocable no necesita autorización judicial; la irrevocable sí, cuando excede de dos centavos (Ver art.1401); 2.- La revocable puede ser otorgada en conformidad a las solemnidades del testamento o a las normas de la donación entre vivos; la irrevocable solamente de acuerdo a sus reglas; 3.- En la revocable, el donatario adquiere el dominio de las cosas por sucesión por causa de muerte; en la irrevocable, la donación es el título y el modo de adquirir es la tradición (Ver art. 1144); 4.- La revocable puede ser revocada al arbitrio del donante, la irrevocable es definitiva; 5.- La revocable puede hacerse entre cónyuges; la irrevocable se prohíbe entre cónyuges; 6.- La revocable no otorga ningún derecho, sólo una vez muerto el donante; la irrevocable otorga derechos en vida del donante.

EL DERECHO DE ACRECER Definición. Derecho por el cual, existiendo varios asignatarios (dos más) llamados a la totalidad de una misma cosa, sin expresión de cuota, o la porción del asignatario que faltare por premuerto, incapacitado, indigno, desheredado o repudiado, incrementa la de los otros. Requisitos del derecho de acrecer: 1) Debe tratarse sólo de sucesión testada; 2) Debe tratarse de una misma asignación; 3) Debe llamarse a los asignatarios a una misma cosa en su totalidad y sin expresión de cuota. El llamamiento de los asignatarios puede revestir varias formas: 1.- Llamamiento o conjunción real (art. 1149); 2.- Conjunción verbal o labial. 3.- Conjunción mixta;

682SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

4) Dos o más asignatarios; 5) Debe faltar uno de los asignatarios; 6) No debe haberse designado sustituto; y 7) No debe haber sido prohibido por el testador. Características del derecho de acrecer: 1.- Derecho accesorio (La porción acrece a la asignación) 2.- Derecho que está en el comercio jurídico, es transferible; 3.- El acrecimiento se origina de porción a porción; 4.- Sólo opera entre los herederos universales; y 5.- Opera en legados y herencia. El acrecimiento y sus efectos: PRIMERO: Si concurren solamente asignatarios conjuntos, la porción del que faltare se junta. Se agrega a la de los otros que aumenta. SEGUNDO: Si concurren asignatarios conjuntos que no lo son. Ej.: Dejo la mitad de mi departamento, a Luis y la otra mitad a Roberto y Arnaldo. El primero, Luis, no es asignatario, los otros dos, Roberto y Arnaldo, sí lo son.

LA SUSTITUCIÓN Definición. Llamamiento hecho por el testador a una persona a fin de que ocupe el lugar del asignatario directo, en el evento de faltar éste, para el caso de cumplirse una condición. o Clases de sustitución: - VULGAR (Art.1156): Aquella en que se designa un asignatario para que ocupe el lugar de otra persona que repudia la asignación o que antes de habérsele deferido la asignación no puede a adquirir, sea por fallecimiento u otra causa que extinga su derecho eventual. Ej.: A asigna su casa a B, manifestando que si no acepta o fallece antes que él dicha asignación le pertenecerá a C. - FIDEICOMISARIA (Art. 1164): Aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria Ej.: A asigna su fundo a B, expresando que deberá entregarlo a B si se recibe de Ingeniero. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas683

Reglas de la SUSTITUCIÓN VULGAR. 1) No se presume, es una institución expresa. 2) Debe tratarse de una sucesión testada. 3) Debe faltar el asignatario directo (Ver art.1156). 4) Participan 3 personas: quien instituye la asignación (causante); el asignatario directo que es llamado a ella; y el sustituto que reemplaza aéste. 5) Es posible sustituir uno a muchos y muchos a uno (Ver art. 1159) 6) En caso de sustituirse recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno, su porción habrá de dividirse entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones (Ver art.1160). Derecho de acrecimiento. 7) Puede nombrarse sustituto de un sustituto y este tiene las mismas cargas que aquél, a menos que el testador disponga otra cosa (Ver arts. 1159 y 1161). 8) La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, a menos que el testador hubiere manifestado expresamente su voluntad contraria (Ver art.1157). Reglas de la SUBSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: 1.- Está regida por el art.1164 inc. 2º (Título de la propiedad fiduciaria). 2.- Solamente admite sustituto de un grado, por lo que está prohibido constituir dos o más fideicomisos sucesivos. (Ver sanción a esta regla, art. 745 inc. 2º). 3.- Se puede nombrar un sustituto al fideicomisario en caso de que falte antes del cumplimiento de la condición, entendiéndose que dichos substitutos son vulgares. (Ver art. 1165, inc. 1º). 4.- Los derechos del fideicomisario y sustitutos tienen carácter de intransferibles (Ver art. 1165, inciso 2º, aplicación del art. 1078). 5.- Si existieren dudas acerca de si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, debe entenderse que es vulgar. Sustitución vulgar y fideicomisaria. Diferencias. 1) En la sustitución vulgar, el asignatario directo no tiene limitación para gozar de la cosa y su derecho no está condicionado al cumplimiento 684SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

de ninguna condición; lo que no ocurre en la fideicomisaria porque el sustituto fideicomisario es el titular de una propiedad resoluble. 2) En la sustitución vulgar sólo existe un derecho. En la fideicomisaria van a existir dos titulares. Así, primeramente goza de la cosa el propietario fiduciario y al cumplirse la condición es dueño el fideicomisario. 3) En la sustitución vulgar pueden existir varios grados. En la otra, únicamente puede haber sustitución fideicomisaria de primer grado, y en caso de designarse sustitutos al fideicomisario, elllos han de ser vulgares. Campo de aplicación y orden de preferencia de los derechos de Transmisión, Representación, Acrecimiento y Sustitución. A) CAMPO DE APLICACIÓN. Derecho de Transmisión: Como está reglamentado entre las normas generales, es aplicable a la sucesión testada o intestada. Derecho de Representación: Aplicable sólo en la sucesión intestada. Derecho de Acrecimiento: Sucesión testada. Derecho de Sustitución: Sólo sucesión testada. B) ORDEN DE PREFERENCIA: En primer lugar el derecho de transmisión. En segundo término actúa la sustitución. Finalmente, si no operan transmisión ni sustitución tiene lugar el acrecimiento. La representación ha sido excluida porque se aplica solamente en la sucesión intestada, no como los otros derechos que actúan en la testamentaría.

ESQUEMA N° 498

{

1ª CAPACIDAD para suceder.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

2ª DIGNIDAD para suceder. 3ª Asignatario debe ser PERSONA CIERTA Y DETERMINADA.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas685

{

ESQUEMA N° 499

{

1.- Puras y simples

(Regla General) y sujetas a modali-

Asignación condicional

dades (condición, plazo y modo).

CLASES DE ASIGNACIONES

Suspensiva Resolutoria

2.- A título universal (herencia) y a título singular (legados).

3.- Voluntarias y forzosas (art.1167).

ESQUEMA Nº 500

{ {

A) SUSPENSIVO.

1) EL PLAZO PUEDE SER (ART. 1080):

B) EXTINTIVO.

A) CIERTO B) INCIERTO

2) EL DÍA PUEDE SER:

C) DETERMINADO D) INDETERMINADO

ESQUEMA N° 501

{

1.- De día cierto y determinado.

ASIGNACIONES DE DÍA Y HASTA DÍA PUEDEN SER

2.- De día cierto, pero indeterminado. 3.- De día incierto, pero determinado. 4.- De día incierto, pero indeterminado.

686SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA N° 502

{

1) UNIVERSAL.

CLASES DE HEREDEROS

2) DE CUOTA. 3) DEL REMANENTE

{

ESQUEMA N° 503 1ª Las cosas no susceptibles de apropiación. (Art.585).

COSAS QUE NO PUEDEN LEGARSE

2ª Bienes nacionales de uso público. (Art.585 y 1105). 3ª Las que forman partes de un edifico y no pueden separarse sin detrimento. 4ª Las pertenecientes al culto divino.

ESQUEMA N° 504 CLASES DE LEGADOS 1.- De especie o cuerpo cierto. (Art. 1118) 2.- De género. (Art. 1115) 3.- De una misma cosa a varias personas. (Art. 1317). 4.- De una cosa en que el testador no ha tenido más que una parte, cuota o derecho. (Arts. 1110 y 1743). 5.- De cosa ajena. (Arts. 1106 y 1107). 6.- De cosa futura. (Art. 1113). 7.- De elección. (Art. 1117). 8.- De una cosa bajo condición de no enajenarla. (Art. 1126). 9.- De crédito. (Art. 1127). 10.- De condonación o liberación. (Arts. 1129 y 1130). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas687

11.- De Deuda. (Art. 1133). 12.- De cosa empeñada. (Art. 1128). 13.- De alimentos (Voluntarios) (Arts. 337 y 1134).

ESQUEMA N° 505 CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

REVOCACIÓNALTERACIÓN SUSTANCIAL DEL TESTAMENTOQUE HACE EL TESTADOR DE LA COSA MUEBLE DESTRUCCIÓN DE LAENAJENACIÓN COSA LEGADATOTAL O PARCIAL DE LA COSA LEGADA

ESQUEMA Nº 506 REQUISITOS DEL DERECHO DE ACRECER DEBE TRATARSE SÓLO DE SUCESIÓN TESTADA. DEBE TRATARSE DE UNA MISMA ASIGNACIÓN. DEBE LLAMARSE A LOS ASIGNATARIOS A UNA MISMA COSA EN SU TOTALIDAD Y SIN EXPRESIÓN DE CUOTA. DOS O MÁS ASIGNATARIOS. DEBE FALTAR UNO DE LOS ASIGNATARIOS. NO DEBE HABERSE DESIGNADO SUSTITUTO. NO DEBE HABER SIDO PROHIBIDO POR EL TESTADOR.

688SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA Nº 507 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACRECER

1) DERECHO ACCESORIO 2) DERECHO QUE ESTÁ EN EL COMERCIO JURÍDICO 3) EL ACRECIMIENTO SE ORIGINA DE PORCIÓN A PORCIÓN. 4) SÓLO OPERA ENTRE LOS HEREDEROS UNIVERSALES. 5) OPERA EN LEGADOS Y HERENCIA

ESQUEMA Nº 508

1ª Vulgar. Art. 1156 C.C. CLASES DE SUSTITUCIÓN

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas689

2ª Fideicomisaria. Art. 1164 C.C.{

CAPÍTULO V ASIGNACIONES FORZOSAS Definición. Son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Cuáles son: 1.- Alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2.- Las legítimas; 3.- Cuarta de mejoras (en la sucesión de los descendientes, ascendientes y cónyuge). * El hecho que estas asignaciones sean llamadas forzosas, no quiere decir que el asignatario puede perderlas. Así por ejemplo, los alimentos se pierden si existe injuria atroz; las mejoras (en particular las legítimas) pierden también mediante el desheredamiento. se * Lo anterior significa que en Chile no existe libertad para testar. * Estas asignaciones tienen cabida en ambas clases de sucesión. En la testada pueden ser desconocidas por el testador, por ello se regulan en este Título. 1.- Asignaciones Alimenticias Forzosas. Definición. Alimentos que una persona necesariamente debe suministrar a otra (s) por mandarlo expresamente así la ley. Constituyen una baja general, razón por la cual deben deducirse luego que se han deducido los gastos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias y los impuestos que graven toda la masa. Por excepción no son baja general, si el causante ha manifestado expresamente que gravarán a determinados herederos o legatarios, o cuando las que hubiere hecho fueren excesivas en relación al patrimonio del testador. En este caso, son sólo baja general en una cantidad que guarde relación con la fortuna de quien testa, y el exceso gravará, entonces, parte de libre disposición de la herencia. la 690SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

* Estas asignaciones forzosas de alimentos, sólo proceden cuando queda un sobrante de bienes, luego de deducidas las bajas ya expresadas. 2.- Las Legítimas. Definición.Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios (Asignación a título universal). Los legitimarios, entonces, son considerados herederos. Son legitimarios (Ver Art. 1182): 1.- Los HIJOS, personalmente o representados por su descendencia; 2.- Los ASCENDIENTES; y 3.- El CÓNYUGE SOBREVIVIENTE. * La mitad legitimaria se distribuye entre los legitimarios por cabezas o estirpes, de acuerdo a normas que regulan la sucesión intestada. Clases de Legítimas: 1.- Legítima RIGOROSA (parte que le corresponde a un legitimario dentro de la mitad legitimaria); y 2.- Legítima EFECTIVA (Es la legítima rigorosa aumentada con la de ¼ de mejoras o con la parte de libre disposición, de que el testador dispuso o si lo hizo, no tuvo efecto su disposición. no Características de la legítima RIGOROSA: 1.- Es una asignación forzosa no susceptible de condición, plazo, modo o gravamen (Ver arts. 1167 y 1192 inc. 1º). Excepción: art. 86, N° 7 del D.F.L. N° 3, de 1997, Hacienda, Ley General de Bancos. Puede asignarse a un legitimario incapaz su legítima, con la modalidad de que durante dicha incapacidad sea administrada por un Banco. 2.- El testador puede señalar los bienes con que va a pagarse la legítima, pero está impedido para delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies (Ver art. 1197). 3.- Goza de preferencia absoluta para su pago: antes que los legados, cuarta de libre disposición y cuarta de mejoras (Ver art. 1189). 4.- Si falta un legitimario por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación y carece de descendencia, su parte habrá de agregarse a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros (Ver art. 1190).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas691

Acervos imaginarios (Ver arts. 1185, 1186, 1187) El ACERVO IMAGINARIO. Su fin es proteger a los asignatarios forzosos, evitando que la legítima sea burlada por donaciones excesivas hechas por el causante a algún legitimario o a extraños. Primer Acervo imaginario. Formase con las acumulaciones imaginarias al acervo líquido de las donaciones revocables e irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras a ciertos asignatarios en desmedro de otros. Requisitos para la formación del acervo imaginario. 1] Que al abrirse la sucesión existan legitimarios. 2] Que el causante haya realizado donaciones a uno o más de los legitimarios. * Consiste en agregar o acumular de manera imaginaria a la masa partible, todos los bienes que el causante ha traspasado en vida en favor ciertos legitimarios o terceros extraños, y que de no haber ocurrido ello, de encontrarían dentro de su patrimonio al momento de la apertura de la suse cesión. De esta forma, se reconstituye idealmente el patrimonio de ese causante como si nunca hubiere realizado traspasos de bienes en directo beneficio de ciertos legitimarios o extraños. Esta acumulación de libera-lidades hechas a legitimarios recibe el nombre de COLACIÓN. En conclusión: el acervo imaginario está formado por: donaciones hechas en razón de legítimas y mejoras y las hechas a extraños; donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras; y el exceso de lo donado irrevocablemente a extraños. Ejemplo: Solamente existen tres hijos. El acervo líquido es 2.000.000 (ya se han restado al acervo ilíquido las bajas generales). El causante ha hecho primer hijo la donación revocable de $500.000 y una donación irrevocable al también de $ 500.000 al segundo hijo. Se suman estas agregaciones (2.000.000 + 500.000 + 500.000) y el resultado: $3.000.000 corresponde al PRIMER ACERVO IMAGINARIO. Acervo líquido......................................................... Donación revocable al primer hijo............................$ ....$2.000.000 500.000 Donación irrevocable al segundo hijo.......................$ 500.000 Primer acervo imaginario..........................................$3.000.000 692SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Mitad legitimaría..................................................... Cuarta de ...$1.500.000 mejoras......................................................$ Cuarta de libre 750.000 disposición.........................................$ 750.000 Como es sabido, las donaciones irrevocables no aprovechan a la cuarta de libre disposición (art. 1199). Por ello el segundo hijo no puede aprovechar los $500.000 correspondientes a su donación irrevocable. Entonces, a la cuarta de libre disposición se le debe restar la cuarta parte de donación irrevocable, vale decir, $125.000, suma que se distribuye prola porcionalmente entre la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras. Resultado: Mitad legitimaria :$1.500.000 + $80.333 = $1.583.330 Cuarta de mejoras :$

750.000 + $41.660 = $

Cuarta de libre disposición :$

791.660

750.000 - $125.000 = $ 625.000

Ahora hay que distribuir la mitad legitimaria entre los 3 hijos. Corresponde a cada uno: $ 527.777, que se cancelan como sigue: Primer hijo$ 500.000 + 27.777 = $ 527.777 Segundo hijo$ 500.000 + 27.777 = $ 527.777 Tercer hijo$ 500.000 + 27.777 = $ 527.777 Segundo acervo imaginario. Se origina cuando el causante ha hecho donaciones irrevocables excesivas a extraños y su objetivo es proteger a los legitimarios de las mismas. Son excesivas dichas donaciones cuando el valor de todas ellas juntas es mayor que la cuarta parte de la suma formada por este valor más el del acervo imaginario. Para su formación se requieren estas condiciones: PRIMERA: Que el causante tenga legitimarios al momento de hacer las donaciones (Art. 1186). SEGUNDA: Que al momento de la apertura de la sucesión haya legitimarios, aún cuando no sean los mismos que existieron al momento

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas693

de hacer las donaciones. TERCERA: Que el causante haya hecho donaciones irrevocables a terceros. CUARTA: Que las donaciones hechas por el causante sean excesivas. El art. 1186 señala cuando las donaciones son excesivas. Existen muchos casos al respecto. Ejemplos: PRIMER CASO: Acervo de 150. Para la computación del 2º acervo imaginario se puede partir del acervo líquido o del primer acervo imaginario. Se ha de partir del prime acervo imaginario cuando el causante había efectuado donaciones irrevocables a legitimarios, porque de acuerdo al art. 1185, hay lugar a formación del primer acervo imaginario. Las donaciones irrevocables hechas a extraños representan 50. Para ver si hay lugar a la formación del segundo acervo imaginario, aplícase a la siguiente regla: SE SUMAN LAS DACIONES AL ACERVO Y SE DIVIDE POR 4. EL RESULTADO REPRESENTA LO QUE EL CAUSANTE PUDO DONAR: Acervo „„„„„„„„„= 150 Don. irrevocables a extraños=

50 200: 4 = 50

Estos 50 es cuanto pudo donar el causante, y donó 50, vale decir, una cantidad permitida. No hay lugar a la formación de 2º acervo imaginario. SEGUNDO CASO: Acervo: „„„„„„„..= 100 Don. Irrevocables a extraños:=

60 160: 4 = 40

Estos 40 representan lo que el causante pudo donar y, en realidad, donó 60. Hay lugar a la formación del 2o acervo imaginario. Se forma como sigue: el exceso de lo donado, o sea, 20, se agrega al acervo líquido oprimero imaginario: 100+20= 120 (2° acervo imagin.) Mitad legitimaria= 60 Cuarta de mejoras= 30 Cuarta de libre dispos.= 30-20=10

694SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

El exceso de lo que el causante pudo donar (20) se imputa a la cuarta de libre disposición, vale decir, se limita la facultad del testador para disponer de esta cuarta. Así, en lugar de disponer de 30, dispondrá de 10. TERCER CASO: Acervo:120 Exceso 40 160

(2° acervo imaginario)

Mitad legitimaria80 Cuarta de mejoras40 Cuarta de libre dispos.40 El exceso es exactamente igual a la parte de libre disposición, razón por la que ésta es absorbida totalmente por este exceso, lo que significa que el testador en su testamento no puede disponer de nada para los legados. Pago de las legítimas: l.- SE IMPUTAN A LAS LEGÍTIMAS. (Ver Arts. 1198 inc.1º, 1185 y 1203, inc. 1°). 2.- NO SE IMPUTAN A LAS LEGÍTIMAS. (Ver Arts.1198 inc.1, parte final, inc. 2º inc. 3°; 1188 inc. 2º, 1203 inc. 1º y 1205). Normas aplicable en el pago de las legítimas: (Ver arts. 1189. 1193, 1196 y 1206). 3.- Cuarta de Mejoras. Definición. Es aquella cuota de los bienes del testador, que le permite legalmente favorecer con ella a sus descendientes, cónyuge o ascendientes, en la distribución que quiera o bien con exclusión de algunos de los mencionados. (Ver Arts. 1167 Nº 3; 1184 y 1195). Características 1.- Solamente puede asignarse a los descendientes, cónyuge y ascendientes, estando facultado el causante para distribuirla como desee (Ver art. 1195 inc. 1°); 2.- Las asignaciones en la cuarta de mejoras se presumen (Art. 1198 inc. 1°, parte final y 1203 inc. 2° (Excepción: ver art. 1193); DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas695

3.- No admite condición, plazo, modo ni gravamen (Regla general); Excepciones: Puede imponerse un gravamen, siempre que sea en favor del cónyuge o de uno o más descendientes o ascendientes del testador (Art.1195 inc. 2°). También cuando es a favor de un incapaz, administrándola un Banco mientras dure dicha incapacidad; 4.- Es permitido el pacto sobre sucesión futura lo que constituye una excepción a la norma del art.1463, disposición donde se expresa que dicho pacto es nulo, de nulidad absoluta porque adolece de objeto ilícito. (Ver art. 1204); 5.- Sólo procede en la sucesión testada (Ver 1191); 6.- Como es asignación forzosa, está protegida por la formación de los acervos y otorga a los beneficiados que han sido burlados la acción de reforma del testamento. (Ver Art. 1220).

EL DESHEREDAMIENTO Definición. Disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. (Ver Art. 1207 C.C.) El desheredamiento y sus causas: (Art. 1208) Un descendiente puede ser desheredado por: 1] Haber cometido injuria grave contra la persona, honor o bienes del testador, cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2] No haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo; 3] Haberse válido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4] Haberse casado sin el asenso de un ascendiente, estando obligado a hacerlo; 5] Haber cometido un delito que merezca pena aflictiva o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. * Ascendientes y cónyuge pueden ser desheredados por las tres primeras causales. Requisitos para que el testador pueda desheredar: 1.- CLÁUSULA TESTAMENTARIA EXPRESA (Ver arts.1207 y 1209

696SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

inc.1). Existen otros casos de desheredamiento que dicen relación con las prohibiciones para contraer matrimonio (Ver arts. 114 y 127); 2.- CAUSAL LEGAL DE DESHEREDAMIENTO QUE SE ESPECIFIQUE Y PRUEBE (Ver art. 1209); y 3.- INDICARSE LA CAUSAL EN EL TESTAMENTO. Clases de desheredamiento. 1] Total. Se priva de toda la legítima. 2] Parcial. Sólo se priva de una parte de ella. (Ver Art.1207 del C.C.) Efectos que provoca el desheredamiento 1] El propio testador los determina y la ley suple su silencio. 2] Priva al legitimario de su legítima, de todas las asignaciones por causa de muerte y de todas las donaciones hechas por quien le ha desheredado. 3] Los efectos pueden extenderse a los alimentos necesarios, pero solamente en caso de injuria atroz. 4] Puede ser revocado expresamente.

ESQUEMA N° 509

ASIGNACIONES FORZOZAS

{ {

1.- Alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 2.- Legítimas. 3.- Cuarta de mejoras (Suc. de los descendientes, cónyuge y ascendientes)

ESQUEMA N° 510

SON LEGITIMARIOS (ART.1182)

1º HIJOS. (Personalmente o representados por su descendencia) 2º ASCENDIENTES. 3º CÓNYUGE SOBREVIVIENTE.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas697

ESQUEMA N° 511

1º RIGOROSAS (ART.1184) CLASES DE LEGÍTIMAS

2º EFECTIVAS (ART.1191){

ESQUEMA Nº 512 REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL TESTADOR PUEDA DESHEREDAR

CLÁUSULACAUSAL LEGAL DEINDICARSE LA CAUSAL TESTAMENTARIADESHEREDAMIENTOEN EL TESTAMENTO. EXPRESA.QUE SE ESPECIFIQUE Y PRUEBE.

698SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO VI REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO I.- REVOCACIÓN Concepto. Testamento por el cual se deja sin efecto en todo o parte las disposiciones contenidas en otro testamento, no así sus declaraciones. * Se discute si puede ser por un testamento de distinta naturaleza. Razones por las que un testamento puede no producir efectos o dejar de producirlos. 1.- Heredero repudia la herencia (Ver art. 1225). 2.- Heredero se hace indigno o incapaz de suceder (Ver arts. 962 y Ss.). 3.- Nulidad del testamento (Ver art. 1026). 4.- Caducidad de los testamentos privilegiados (Ver arts. 1036, 1044, 1046,1052 y 1054). 5.- Destrucción del testamento cerrado (Ver art. 1025) 6.- Revocación y reforma del testamento. Características generales de la Revocación: 1.- Testamento solemne puede ser revocado expresamente, en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado. 2.- La revocación que se hiciere en testamento privilegiado, caducará con el testamento que la contiene y subsistirá la anterior. 3.- La revocación del testamento revocador no revive por esta revocación al primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria. 4.- La revocación puede ser: total o parcial; expresa o tácita.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas699

II.- ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO Definición. Aquella que tienen legitimarios o sus herederos para reclamar su legítima efectiva o rigorosa y la ¼ de mejoras, si no son respetados por el testador. Características 1.- Acción personal. Contra los asignatarios instituidos por el en perjuicio testadorde asignaciones forzosas. 2.- Acción patrimonial que puede renunciarse (expresa o tácitamente), pero no en vida del causante. 3.- Acción patrimonial que puede transferirse. 4.- Acción prescriptible. Cuatro años. Fatal. 5.- Deja sin efecto sólo una parte de éste (legítimas lesionadas), pero sobrevive en la parte de que el testador pudo disponer a su arbitrio. 6.- La causa de pedir es la calidad de legitimario.

LA PRETERICIÓN Definición. Omisión de un legitimario hecha en el testamento, sin llamarlo ni desheredarlo (Ver Art.1218, inc. 1°) Se entiende que el legitimario, objeto de la preterición, ha sido instituido heredero de su legítima y conserva, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. Consecuencias: 1] El legitimario preterido tiene acción de petición de herencia para reclamar su legítima, la cual prescribe en cinco años. (Rubén Celis Rodríguez: 10 años, ya que es heredero) 2] Es un heredero privado de la posesión.

700SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA Nº 513 RAZONES POR LAS QUE UN TESTAMENTO PUEDE NO PRODUCIR EFECTOS O DEJAR DE PRODUCIRLOS

HEREDERO REPUDIA LA HERENCIA HEREDERO SE HACE INDIGNO O INCAPAZ DE SUCEDER NULIDAD DEL TESTAMENTO CADUCIDAD TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS DESTRUCCIÓN TESTAMENTO CERRADO REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas701

CAPÍTULO VII APERTURA DE LA SUCESIÓN, ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO I.- APERTURA DE LA SUCESIÓN Definición. Hecho que autoriza a los herederos a tomar posesión de los bienes del difunto transmitiéndoles éste su propiedad. Medidas de seguridad o precautorias: Su fin es salvaguardar los bienes hereditarios y evitar su ocultamiento. Para eso está la GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS (Juez ordena que los bienes muebles de la sucesión queden guardados bajo llave y sello hasta su inventario solemne. Excepción: Muebles domésticos de los cuales se hace una lista. También ocurre igual cosa con los papeles de la sucesión. (Ver arts. 122 C.C.; 872 a 876 C.P.C. 507 C.O.T., 1223 y 1244) y también LOS INVENTARIOS.

II.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN Aceptación. Concepto. Acto mediante el cual el asignatario adquiere la calidad de heredero o legatario. (Más los derechos y obligaciones anexos a ella). Repudiación. Concepto. Acto mediante el cual el asignatario manifiesta no aceptar la asignación deferida. Momento en que la asignación puede aceptarse o repudiarse: 1] Puede aceptarse: Desde el momento en que es deferida al asignatario. Si la asignación es pura y simple puede ser aceptada desde el momento de la muerte del causante. 702SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Si es condicional, como la delación sólo se origina cuando se da cumplimiento a la condición, solamente en dicho momento puede aceptarse la asignación. 2] Puede repudiarse: Luego de fallecer el causante, aún cuando se trate de asignación condicional. Momento hasta el que puede ejercitarse el derecho de aceptar o repudiar (Derecho de opción). 1] SI EL ASIGNATARIO ES REQUERIDO: Le corre un plazo de 40 días para pronunciarse (Obs: por motivos graves el juez puede aumentarlo hasta por un año. (Ver arts. 1232, 1233 y 1235); 2] SI EL ASIGNATARIO NO ES REQUERIDO: conserva la facultad y plazo para ejercer su derecho de opción y mientras lo conserve se debe distinguir: a) Si el asignatario es heredero, pierde su derecho en 10 años ó 5 años. (Ver Art. 2512 N°1, 1269 y 704 N°4). b) Si el asignatario es legatario de especie o cuerpo cierto adquiere dominio el de la cosa legada por la sola muerte del causante. (Ver art. 2517). c) Si el legatario es de género, adquiere solamente un derecho personal para exigir el pago al heredero. (Ver art. 2515). Características del derecho de opción: 1.- Debe ejercerse pura y simplemente (Ver art.227); 2.- Derecho transmisible (Ver art. 957); 3.- Es indivisible (Ver art. 1228); 4.- La aceptación puede ser expresa o tácita. (Ver Arts. 1241 y 1230); 5.- Derecho irrevocable luego de ejercido (Ver arts. 1234 y 1237); 6.- Repudiación o aceptación actúan de forma activa (Ver art. 1239).

LA HERENCIA Y SUS REGLAS PARTICULARES: I.- HERENCIA YACENTE Definición. Es aquella que no ha sido objeto de aceptación por parte del heredero dentro del plazo de 15 días de abierta la sucesión, y que carece de albacea a quien el testador haya conferido tenencia de los bienes, o DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas703

teniendo éstos no hubiere aceptado el cargo. Personas que pueden solicitar la declaración de yacencia. 1) Cónyuge sobreviviente; 2) Parientes o dependientes del difunto; 3) Cualquier persona interesada, que tenga un interés pecuniario; 4) Juez, de oficio. (Art. 1240 del Código Civil). Ninguno de los herederos acepta la herencia: 1] Se nombra un curador, que tendrá el carácter de dativo. 2] El curador de la herencia yacente quedará a cargo de la administración de los bienes de la masa hereditaria. 3] El citado curador debe rendir fianza. De varios herederos sólo uno acepta, los otros no y transcurre el plazo de 15 días: 1] No se declara yacente la herencia y el heredero que ha aceptado pasa a administrar los bienes de ésta, debiendo confeccionar previamente un inventario solemne. 2] Goza de las mismas facultades que el curador de herencia yacente, pero no está obligado a rendir caución para poder actuar como tal. Si posteriormente los herederos aceptasen la herencia, entrarán a administrarla, previa suscripción del mencionado inventario. (Ver art. 1240). Características de la curaduría de la herencia yacente. 1] Es dativa siempre. (Nunca será testamentaria ni legítima). 2] Es curaduría de bienes, y no general. 3] Curador tiene facultades muy restringidas (Sólo hace actos de conservación, paga deudas y cobra los créditos). Causales de terminación de la herencia yacente. 1) Si aparece el heredero aceptando la herencia; 2) Si el curador de ella, transcurridos 4 años desde el fallecimiento del causante, vende los bienes con autorización del juez, depositando el producto en arcas fiscales; 3) Si se agotan los bienes que forman parte de ella.

704SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

II.- LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Puede ser: 1] EXPRESA, si se toma el título de heredero; o 2] TÁCITA, si el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredero. (Ver arts. 1241 y 1242). Ejemplos de actos que significan aceptación: 1.- Enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente que no ha sido autorizado por el juez a petición del heredero, aunque éste señale que no es su ánimo obligarse como tal (Ver art.1244); 2.- Constitución de censos, hipotecas, servidumbres, usufructos sobre los bienes hereditarios; 3.- Demanda de nulidad de un contrato celebrado por el difunto; 4.- Contestación a una demanda presentada contra el difunto; 5.- El pago de legados, el hacer donaciones, la cesión de derechos hereditarios, etc. * Por el contrario, no suponen aceptación. (Ejs.): interrupción de prescripciones; recolección de frutos; protestos de letras, etc. Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia. 1) Heredero es responsable de las deudas hereditarias, aunque su monto sea mayor al valor de los bienes que recibe y deba afrontarlos con bienes propios; 2) Dicha responsabilidad ilimitada corresponde al heredero que acepta expresa o tácitamente sin previo inventario solemne; 3) Si ha precedido inventario solemne a la aceptación, goza del beneficio de inventario (limita su responsabilidad al valor de los bienes que hereda). (Ver Arts.1245 y 1246 del Código Civil).

III.- BENEFICIO DE INVENTARIO Definición. No hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas705

valor total de los bienes que han heredado. (Ver art. 1247). Para que una persona goce del beneficio de inventario deben cumplirse los requisitos siguientes: 1.- Que el heredero lo declare expresamente (Excepción: art. 1245 inc. 2°). 2.- Que no se haya ejecutado actos que signifiquen aceptación de la herencia (Ver art. 1252). 3.- Que se practique inventario (Ver art. 1245). 4.- Inventario debe ser fiel, completo y sin omisiones (Ver arts. 1256, 1257 y 1260, inc. 2°). Aceptación con beneficio de inventario. Personas obligadas: 1.- El Fisco y todas las corporaciones y establecimientos públicos; 2.- Quienes acepten en representación de aquellas personas imposibilitadas de hacerlo por sí mismas; 3.- Todos los coherederos, si acaso no existe acuerdo en aceptar con este beneficio; 4.- Herederos fiduciarios. El beneficio de inventario. Efectos: 1] Heredero responde no sólo de los bienes recibidos, sino también de aquellos que reciba en adelante. 2] Responde de los créditos, sin perjuicio de que justifique a los interesados el hecho de no haberlos podido cobrar y entregue las acciones y títulos insolutos. 3] Es responsable hasta de culpa leve por la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. 4] Es responsable hasta el valor de la tasación por los bienes de la sucesión que no sean cuerpo cierto. 5] Ver art. 1247 del Código Civil. Causas por las que cesa la responsabilidad del heredero beneficiario: 1] Por abandono de los bienes hereditarios a los acreedores y obteniendo la aprobación judicial de la cuenta presentada. 2] Por consumirse los bienes de la sucesión, de acuerdo a lo expresado en arts. 1262 y 1263. 3] Esta extinción de responsabilidad puede hacerse valer como AC706SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

CIÓN o EXCEPCIÓN. El beneficio de inventario y su término. Causas. 1) Renuncia (Ver art. 12); y 2) Caducidad (Ver art. 1256). Beneficio de inventario y de emolumento. Diferencias: 1) Para el goce del beneficio de inventario se tiene que acompañar inventario de los bienes y debe hacerse forzosamente; en el beneficio de emolumento, mujer o marido pueden comprobar el exceso de contribución que se les exige por cualquier instrumento (caso del patrimonio reservado); 2) La mujer goza del beneficio de emolumento de pleno derecho; el beneficio de inventario debe ser declarado en forma expresa, aún cuando el art. 1245, en su inc. 2°, establece una presunción a favor del heredero que otorga inventario solemne; 3) El derecho de abandonar los bienes para no tener responsabilidad, solamente se da en el beneficio de inventario. En todo caso, también puede tenerlo la mujer en el evento de haber renunciado a los gananciales, pero si ya los aceptó, es irrevocable su decisión.

ESQUEMA N° 514

{

1) Guarda y aposición de sellos.

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA CONSERVAR EL PATRIMONIO DEL CAUSANTE

2) Declaración de herencia yacente. Resolución judicial – Curador. 3) Facción de inventario: a) Solemne (Si hay incapaces); y b) Simple.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas707

ESQUEMA Nº 515 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE

CÓNYUGE SOBREVIVIENTE PARIENTESJUEZ, DE OFICIO. O DEPENDIENTES DEL DIFUNTO CUALQUIER PERSONA INTERESADA QUE TENGA UN INTERÉS PECUNIARIO

ESQUEMA Nº 516 REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE UNA PERSONA GOCE DEL BENEFICIO DE INVENTARIO QUE EL HEREDERO LO DECLARE EXPRESAMENTE. QUE NO SE HAYA EJECUTADO ACTOS QUE SIGNIFIQUEN ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. QUE SE PRACTIQUE INVENTARIO. EL INVENTARIO DEBE SER FIEL, COMPLETO Y SIN OMISIONES.

708SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA Nº 517

{

1.-EL FISCO Y TODAS LAS CORPORACIONES Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

PERSONAS OBLIGADAS A ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO

2.-QUIENES ACEPTEN EN REPRESENTACIÓN DE AQUELLOS IMPOSIBILITADOS DE HACERLO POR SÍ MISMOS. 3.-TODOS LOS COHEREDEROS, SI ACASO NO EXISTE ACUERDO EN ACEPTAR CON ESTE BENEFICIO. 4.-HEREDEROS FIDUCIARIOS.

ESQUEMA Nº 518

CAUSALES

RENUNCIA

DE TÉRMINO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

CADUCIDAD

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas709

CAPÍTULO VIII ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Definición. Es la que corresponde al heredero contra quien se da por tal, para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la integran y que el demandado está posesión. en Características: 1] Es una acción: REAL (Deriva y protege un derecho real); 2] UNIVERSAL (Su objetivo: la restitución de la herencia, que es una universalidad); 3] DIVISIBLE (Al existir coherederos, cada uno puede hacer uso de la acción, reclamando su cuota en la masa hereditaria); 4] PATRIMONIAL (Susceptible de avaluarse en dinero porque se encuentra dentro del comercio jurídico, y por lo mismo, puede ser objeto de renuncia, transferencia, transmisión); y 5] PRESCRIPTIBLE. Personas que pueden entablar esta acción: 1.- Heredero (abintestato o testamentario, universal o de cuota o del remanente, o por acrecimiento, sustitución o representación); 2.- Cesionario a título oneroso de los derechos hereditarios; 3.- Donatario de donación revocable a título universal. La acción de petición de herencia y sus efectos en caso de ser acogida la demanda. 1) RESPECTO DE LA HERENCIA EN SÍ: Deberá restituir la herencia (cosas corporales e incorporales, cosas en que el causante era depositario, arrendatario o comodatario) y los aumentos a la herencia, posteriores al fallecimiento del causante. 2) RESPECTO A LAS ENAJENACIONES Y DETERIOROS: Se debe

710SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

distinguir: si el falso heredero estaba de mala fe, se encuentra obligado adichas enajenaciones y deterioros, aunque éstos sean, fortuitos. Ahora, si estaba de buena fe, tendrá que responder en caso de hacerse más rico con las enajenaciones y deterioros. 3) RESPECTO DE LOS FRUTOS: Si el poseedor estaba de buena fe, conserva los frutos percibidos antes de contestar la demanda. Si estaba de mala fe, es obligado a la devolución del total de esos frutos, y no solamente aquellos percibidos, sino los que con mediana inteligencia y actividad hubiese podido percibir el dueño, de haber estado la cosa en su poder. 4) RESPECTO DE LAS MEJORAS: Al poseedor vencido (de buena o mala fe) deben abonárseles las mejoras necesarias. Al poseedor de buena fe se le abonan las mejoras útiles (siempre que hayan sido ejecutadas antes de la contestación de la demanda). Respecto a las mejoras voluptuarias, no se abonan ni al poseedor de buena fe, ni al de mala fe. Acción de petición de herencia y acción reivindicatoria. Diferencias: 1.- La acción de petición de herencia es UNIVERSAL (su fin es recuperar la universalidad de los bienes); la acción reivindicatoria es SINGULAR (Será mueble o inmueble, según el objeto perseguido); 2.- En la acción de petición de herencia es invocado el título de heredero; en la reivindicatoria, la causa de pedir es la calidad del dueño. 3.- La acción de petición de herencia se entabla contra quien posea la herencia invocando la calidad de heredero; la reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor. 4.- La acción de petición de herencia prescribe en 5 ó 10 años, según sea el caso; la acción reivindicatoria prescribe por la prescripción adquisitiva del dominio (de 2 a 10 años). *Estas dos acciones se parecen en que ambas son reales y su fin es la protección de derechos reales. Así, la reivindicatoria es al dominio lo que acción de petición de herencia es al derecho de herencia. la Diferencias entre la acción de petición de herencia y la acción de reforma: 1) La acción de petición de herencia puede presentarse en la sucesión testamentaria o abintestato; la de reforma sólo en la sucesión testamentaria. 2) La acción de petición de herencia es real; la de reforma: personal

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas711

3) La acción de petición de herencia corresponde a cualquier heredero, sea o no legitimario; la de reforma corresponde única y exclusivamente el legitimario. 4) La acción de petición de herencia tiene como objetivo de la litis restitución de las cosas singulares de que el demandado está en posesión; la en la de reforma, tal objeto es la posesión. 5) La acción de petición de herencia prescribe en 5 ó 10 años de acuerdo a los casos; la acción de reforma prescribe en 4 años, desde que se tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario, y, además, se suspende a favor de los incapaces.

ESQUEMA Nº 519

1ª Real

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

2ª Universal. 3ª Divisible. 4ª Patrimonial. 5ª Prescriptible{

ESQUEMA Nº 520 PERSONAS QUE PUEDEN ENTABLAR LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

HEREDEROCESIONARIO A TÍTULODONATARIO DE DONACIÓN ONEROSO DE LOSREVOCABLE A TÍTULO DERECHOS HEREDITARIOSUNIVERSAL

712SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO IX LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS Definición. Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (Ver art.1270) Diferencias entre el albaceazgo y el mandato: 1.- El albaceazgo exige plena capacidad de quien lo desempeña; en el mandato basta la capacidad relativa; 2.- El albaceazgo es siempre solemne (testamento); el mandato, generalmente es consensual (por excepción es solemne). [Ver Art. 2123]; 3.- El albaceazgo puede revocarse solamente por otro testamento, y muerto ya el causante se transforma en irrevocable; el mandato es revocable; 4.- En el albaceazgo las facultades de quien lo ejerce están establecidas por ley; en el mandato, el mandante puede limitar o aumentar las facultades del mandatario; 5.- El albaceazgo nace con la muerte del causante; el mandato llega a su fin por la muerte del mandante. El albaceazgo y sus características: 1) VOLUNTARIO (Albacea designado acepta o rechaza libremente el cargo, pero al excusarse ya no es digno de suceder); 2) SOLEMNE (Sólo se constituye por testamento); 3) PERSONALÍSIMO (Se funda en la confianza que la persona del albacea representa para quien testa); 4) ESPECÍFICAMENTE REGLAMENTADO POR Ley (Ver Art. 1298); 5) ES REMUNERADO (Su monto lo fija testador o juez en subsidio); 6) ES TEMPORAL (El tiempo de duración lo fija el testador, la ley o

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas713

el juez, de acuerdo al caso). Clasificaciones doctrinarías del albaceazgo. I.- En cuanto a la manera como se constituye: testamentarios, legítimos o dativos (Sólo testamentarios en nuestra legislación); II.- En cuanto a las facultades del albacea: Con tenencia de bienes y sin tenencia de bienes; III.- En cuanto a la extensión del cargo: Universales o particulares; IV.- En cuanto a la naturaleza del encargo: propiamente tales y fiduciarios; V.- En cuanto a su número: Uno o varios (Importante en los efectos de la responsabilidad). No pueden ser albaceas: 1] Los menores (Ver art. 1272 inc. 1°); y 2] Los incapaces para desempeñarse como tutores o curadores (Ver art. 1272 inc. 2°). I.- ALBACEA SIN TENENCIA DE BIENES. Facultades y obligaciones. A] FACULTADES CONSERVATIVAS. 1.- Asegurar los bienes hereditarios (Ver arts.1284 y 1222); 2.- Hacer inventario solemne (Ver arts. 1284 y 1766); 3.- Dar aviso de la apertura de la sucesión (3 avisos, en un diario la comuna, capital de provincia o capital de región). (Ver art. 1285); de 4.- Exigir en la partición de bienes la formación de una hijuela pagadora de deudas conocidas (Se le haya o no encomendado la obligación de cancelar las deudas). B] FACULTADES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO. 1) Pago de los legados (Ver arts. 1290, 1291 y 1292); 2) Pago de las deudas hereditarias (Ver arts. 1286, 1281 1288 y 1289). El albacea, excepcionalmente, puede vender los bienes hereditarios, siempre que concurran tres requisitos: PRIMERO: Que sea necesario e indispensable para cancelar deudas y legados (Ver art. 1293);

714SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

SEGUNDO: Consentimiento de los herederos (Ver art.1293); TERCERO: Si son bienes inmuebles, la venta tiene que hacerse en pública subasta y autorizada por los herederos (Ver arts. 1294, 394 y 412). El albacea sólo puede comparecer en juicio para dos cosas: 1.- Defender la validez del testamento. (Ver art.1295); 2.- Llevar a la práctica disposiciones testamentarias que le incumban. (Ver art. 1295). El albacea y sus prohibiciones: 1] Llevar a efecto ninguna disposición del testador en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo (Ver art. 1301); 2] No puede celebrar contratos con la sucesión (tampoco sus parientes), excepto el caso de autorización de los otros albaceas o de la justicia en subsidio (Ver arts. 1294 y 412). II.- ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES. Facultades: Por regla general, tiene iguales facultades que el albacea sin tenencia de bienes y que el curador de bienes. En este último caso no debe rendir caución, sino en el evento que señala el art. 1297. Obligaciones: 1) Responde hasta de culpa leve; 2) Obligación de rendir cuentas del albaceazgo; 3) Obligación de pagar el saldo resultante en contra, o cobrar el que resulte a su favor, de acuerdo a las reglas establecidas para tutores y curadores (Ver art.424). El albaceazgo termina por: 1.- Muerte del albacea (Ver art. 1279). 2.- Incapacidad sobreviniente (Ver art. 1275). 3.- Dimisión del cargo por causa legítima. 4.- Remoción del albacea, por culpa grave o dolo, a petición de los herederos (Ver art. 1300). 5.- Cumplimiento del encargo (aunque penda el plazo). (Ver Art. 1307). 6.- Vencimiento del plazo (legal, judicial, fijado por el testador).

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LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS Definición. Persona que reúne las calidades necesarias y a quien el testador hace encargos secretos y confidenciales, para que invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. (Ver art. 1311). Requisitos de validez del albaceazgo fiduciario: A] CONDICIONES SUBJETIVAS: 1.- Nombramiento debe hacerse en el testamento; y 2.- El albacea debe tener doble capacidad: para ser albacea y legatario. (Ver art. 1312). B] CONDICIONES OBJETIVAS: 1.- Que se haga un encargo secreto y confidencial; y 2.- Que se exprese en el testamento las especies o suma destinadas al encargo secreto y que no puede ser mayor a la mitad de cuanto el testador pudiere disponer como él desee. (Ver arts. 1312 Nº3 y 1313). El albacea fiduciario y sus obligaciones: 1.- CAUCIÓN JURATORIA: Debe jurar ante el juez: - Que no tiene encargo de hacer pasar parte de los bienes a personas incapaces de suceder; -Que los bienes del encargo no se invertirán en objeto ilícito; - Que ejercerá fiel y legalmente el cargo, cumpliendo con la voluntad del testador. (Ver art. 1314). 2.- FIANZA: A solicitud de herederos, albacea general o curador de la herencia yacente y con motivo. Ascenderá a la cuarta parte de bienes que por razón del encargado recibe. (Ver arts. 1315 y 1316). El albaceazgo fiduciario termina por: 1] Iguales razones de término del albaceazgo en general. 2] Negarse a prestar juramento. 3] Cumplimiento del encargo.

716SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ESQUEMA N° 521 CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO

VOLUNTARIO SOLEMNE PERSONALÍSIMO ESPECÍFICAMENTE REGLAMENTADO POR LA LEY REMUNERADO TEMPORAL

ESQUEMA Nº 522

{

{

1ª Seguridad de los bienes

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS ALBACEAS

2ª Aviso de apertura de la sucesión

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas717

a) Guarda y aposición de sellos. b) Facción de inventario

CAPÍTULO X PARTICIÓN DE BIENES Definición. Separación, división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. Casos en que no es posible solicitar la partición: 1.- Casos de indivisión forzada. Entonces no son susceptibles de participación: los lagos de dominio privado (Art. 596); la propiedad fiduciaria (art. 750); las servidumbres activas y pasivas (arts.826 y 827); derechos que se tengan sobre las tumbas y mausoleos; edificios divididos en pisos y departamentos respecto de las cosas de uso común. (Ley 19.537). 2.- Casos en que se hubiere pactado la indivisión de acuerdo a la facultad que otorga el art. 1317. 3.- Coasignatario bajo condición suspensiva. Diligencias previas a la partición: 1.- Apertura, publicación y protocolización del testamento, si se trata de una sucesión testamentaría. (Ver arts. 1009, 1020 y 1025 C.C.; 866 C.P.C.; 417 C.O.T.); 2.- Obtención de la posesión efectiva; 3.- Inventario y tasación de los bienes integrante de la comunidad. (Ver arts.1284, 1335, 1765 y 1766; 414 y Ss., del C.P.C.); 4.- Nombramiento de curador a incapaces, en determinados casos. Ejemplo: arts. 154 y 263. Pueden entablar acción de participación: 1] Partícipes en la comunidad y sus herederos. 2] El cesionario de una cuota en la comunidad. La partición puede efectuarse de tres modos: 1.- Por el causante o testador. La puede hacer por acto entre vivos o por testamento. 2.- Por los asignatarios de común acuerdo (aún sí existen in718SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

capaces). Debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Todos los participes deben concurrir al acto; b) Que no se presenten cuestiones que resolver; c) Que exista acuerdo entre las partes en la forma de efectuar la partición; d) Que se tasen los bienes por peritos; e) Que sea judicialmente aprobada la partición del mismo modo que si se realizara ante un partidor. 3.- Partición hecha por un juez partidor: El partidor puede ser un ÁRBITRO DE DERECHO, ÁRBITRO ARBITRADOR O UN ÁRBITRO MIXTO. Árbitro de Derecho: Quien emite su fallo con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las normas establecidas para los jueces ordinarios, según sea la naturaleza de la acción que se deduce (La regla general es que los árbitros sean de derecho). Árbitro arbitrador: Quien falla según lo que su prudencia y equidad le dictaren. Sólo están obligados a guardar en sus procedimientos y, en su fallo, las normas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas no hubieren expresado nada, a las establecidas para este caso en el art. 161 del C.P.C. Árbitro mixto: Quien tramita como árbitro arbitrador en lo relativo al procedimiento y falla como árbitro de derecho. La acción de partición: 1] Es aquella que tiene por objeto poner fin a la comunidad y mediante ella, la cuota que cada indivisario posee en la masa común, va a materializarse en determinados bienes. 2] Puede solicitarse en cualquier tiempo (es imprescriptible) y no se extingue por la prescripción adquisitiva. 3] Lo correcto sería decir, Derecho a pedir la Partición, cuando se realiza de común acuerdo. (Art. 1325 del C.C.) Pueden solicitar la partición: 1.- Los partícipes en la comunidad y sus herederos; y 2.- El cesionario de una cuota en la comunidad. (Ver arts. 1319, 1321, 957 y 1320.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas719

EL PARTIDOR Definición. Árbitro o partidor es quien tiene como fin liquidar y distribuir los bienes comunes, y con competencia para resolver todas las cuestiones que origine la división de los bienes, a menos que una ley expresa aparte estas cuestiones del ámbito de su competencia. El árbitro debe reunir los siguientes requisitos para ser partidor: 1] Saber leer y escribir. 2] Mayor de edad. 3] Tener la libre disposición de sus bienes. 4] Ser Abogado habilitado para ejercer la profesión. Patente al día. 5] No tener la calidad de Notario, Juez letrado, Ministro o Fiscal Judicial de Corte de Apelaciones o Suprema. El partidor puede ser nombrado por: 1] El causante (Ver arts.1324 y 1325 C.C.; 241 C.O.T.;). Instrumento público o testamento. 2] Coasignatarios de común acuerdo (Ver arts.1325 y 1326). Por escrito. 3] El juez. (El del último domicilio del causante). (Ver arts. 1325 inc. 5 C.C., y 646 del C.P.C.) Aceptación del cargo (sanción por no aceptarlo) y plazo para su desempeño. Partidor debe aceptarlo expresamente para desempeñarse como tal. No puede ser obligado a aceptar este encargo contra su voluntad, pero si nombrado en el testamento lo rechaza, se hace indigno de suceder, a menos que pruebe inconveniente grave. Debe jurar desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. El plazo de duración del mismo, 2 años, contados desde que lo acepta, plazo que no podrá ser ampliado por el testador (Los coasignatarios pueden ampliarlo o restringirlo). Sanción por omitir el juramento. Ello ocasiona nulidad procesal y puede reclamarse mediante el incidente de nulidad o a través del Recurso de Casación (Incompetencia de 720SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

tribunal Art.768 Nº 1 C.P.C.), recurso que solamente procede mientras el laudo no esté ejecutoriado y dentro de los plazos legales. Responsabilidad del partidor: 1.- Responde hasta de culpa leve (Ver Arts. 1329 y 2129) 2.- En caso de prevaricación, está sujeto a indemnización de perjuicios, sanciones penales, y se hará indigno de suceder (Ver art. 1329). 3.- Está obligado a formar las respectivas hijuelas pura cancelar las deudas existentes. Sí no lo hiciere, se hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. (Ver art. 1336). 4.- Está obligado a velar porque se reserven bienes suficientes para pagar el impuesto de herencia. Si no lo hace, recibirá las sanciones que impone el art. 59 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones. Materias de que se conoce el Partidor. Existen algunas de su exclusivo conocimiento, otras que nunca podrá conocer (sólo la justicia ordinaria) y ciertas materias que pueden ser conocidas por el partidor o la Justicia ordinaria. 1] Cuestiones que son de exclusiva competencia: Aquellas que debiendo servir de base para la partición, no someta la ley, de un modo expreso, al conocimiento de la justicia ordinaria. Ej.: establecer el sentido de las cláusulas testamentarias. 2] Cuestiones que nunca puede conocer el partidor: (Sólo la Justicia ordinaria): Están referidas a la determinación de quienes son los comuneros, sus respectivos derechos y la determinación de los bienes partibles. (Ver arts. 1330 y 1331C.C; 148 C.O.T.) 3] Cuestiones que puede conocer el partidor o la justicia ordinaria: a) Partidor conoce de las cuestiones sobre formación e impugnación de INVENTARIOS Y TASACIONES, CUENTAS DE ALBACEAS, COMUNEROS O ADMINISTRADORES DE BIENES COMUNES. b) Justicia ordinaria conoce de las cuestiones señaladas en la letra a) si no ha existido aceptación por parte de quienes promueven el compromiso, o éste ya ha caducado o todavía no se ha constituido. c) Conocen alternativamente partidor y justicia ordinaria de las cuestiones pro-indiviso y acerca de los derechos que terceros deseen hacer valer sobre los bienes que integran la partición. (Ver arts. 651 y 656 C.P.C.; yart.1331 C.C.) DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas721

Características generales del Juicio Particional. 1.- Fundamental en este juicio la voluntad de las partes (Ver art.1334); 2.- Juicio con características de contrato (Ver art.1348); 3.- Juicio doble (Comuneros pueden actuar como demandados o demandantes); y 4.- Se tramita en el sitio designado al constituirse el compromiso y prima la voluntad de los interesados (Ver art. 235 inc. 2 C.O.T.). Tramitación del Juicio Particional. Partidor dicta resolución que ordena tener por instituido el compromiso, luego procede a designar actuario y cita a las partes a comparendo para un día determinado. Los comparendos pueden ser ordinarios (se realizan de manera periódica y en fechas prefijadas), y extraordinarios (se celebran a petición de las partes o por iniciativa del partidor, y para determinados asuntos). El juicio se desarrolla en audiencias de carácter verbal de las que se levanta acta, formando éstas el llamado cuaderno principal de la partición o cuaderno de actas. También puede existir otro cuaderno: el de documentos, al que van agregándose los instrumentos que se vayan presentando. (Ver arts. 648, 649 y 650 C.P.C.) Liquidación y distribución de bienes. 1] LIQUIDACIÓN: Establecer la cuota o valor en dinero del derecho que corresponde a cada uno de los partícipes en el juicio de partición. Ej.: A tiene la cuarta parte de la herencia y asciende a $25.000.000. B posee la mitad de la herencia que asciende $ 50.000.000. 2] DISTRIBUCIÓN: Repartir a cada parte, bienes que sean equivalentes a la cuota que le corresponde. Ej.: El derecho de A se entera con los dineros en cuenta corriente del causante (BancoEstado) y que ascienden a $15.000.000 más las acciones de Endesa por $10.000.000 con lo que queda enterado su haber. El derecho de B se entera adjudicándole el sitio ubicado en Avenida Larraín 5922 de Santiago, cuyo valor asciende a la suma de $50.000.000. Generalmente los bienes del causante están confundidos con los de otras personas, para lo cual es necesario separar los diversos patrimonios (Régimen de sociedad conyugal). También puede ocurrir que si el causante ha sido socio de una sociedad colectiva sea indispensable liquidar previamente, o considerar los derechos que en ésta hubiere tenido. 722SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Ya separado el patrimonio del causante, se está en presencia del Acervo ilíquido, al que deben hacérsele las bajas generales para convertirlo en líquido. Son bajas generales: 1.- Gastos de última enfermedad y entierro del causante (Ver Art. 4 N°1, Ley N°16.271); 2.- Costas de la publicación del testamento (si existiere) y los demás anexos a la apertura de la sucesión (Ver art. 959 N°1); 3.- Deudas hereditarias (Ver art. 959 N°2 y art. 4 N° 3 de la Ley N°16.271); 4.- Asignaciones alimenticias forzosas (Ver art. 959 N°4 y art. 4 N°4, Ley N°16.271); y Normas que regulan la distribución de los bienes del causante: 1.- PREVALECE VOLUNTAD DE LAS PARTES (En todo caso, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia en la forma y con los medios indicados en la regla 10ª del art.1337); 2.- IGUALDAD EN LAS PORCIONES RECIBIDAS POR LOS INTERESADOS, LUEGO DE LA DIVISIÓN MATERIAL DE LAS COSAS; 3.- FORMACIÓN DE LOTES ANÁLOGOS, si no es posible una distribución en partes iguales; 4.- DIVISIÓN DE LOS BIENES RAICES (Siempre que admitan una cómoda división. Si no fuere así, el partidor decide). • Los interesados, de común acuerdo, o el partidor en subsidio, van determinar las bases para el remate (Ejs Formas de pago, precios, caucioa nes, mínimo para las posturas, etc.). En cuanto al aviso y publicación del remate se hará en un diario de la comuna o capital provincia o capital de región, si en aquella no lo hubiere (Ver art. 658 C.P.C.). LA SUBASTA Aquí se califican las garantías que ofrecen los postores, y luego de aceptadas y entregárseles sus boletas respectivas, se inicia el remate mismo, opción en la que participan coasignatarios y extraños. En caso de rematarse el bien por un extraño, se está en presencia de una Compraventa hecha en subasta pública. Si es rematado por un interesaDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas723

do, es una mera adjudicación (título declarativo de dominio). Luego del remate se certifica ello en el expediente, anotándose el nombre y demás datos de quien subastó el bien, extendiéndose escritura pública del remate, documento que deberá ser suscrito por el subastador y por el partidor, como representante legal de los interesados (Ver art. 659 C.P.C.). Reglas aplicables en la distribución de los frutos producidos durante la partición: 1.- Al legatario de especie o cuerpo cierto se le entregan los frutos desde que la sucesión es abierta, y en caso de que el legado sea a día o bajo condición suspensiva, dichos frutos se deberán desde que llegue el día o se cumpla la condición, siempre que el testador no hubiere ordenado, expresamente, otra cosa. 2.- En el caso del legado de género, al legatario se le entregarán los frutos sólo desde el momento en que el obligado a prestar dichas cantidades o géneros, se hubiere constituido en mora. 3.- Los demás frutos producidos por los bienes, deducidos aquéllos que deban entregarse al legatario de especie, se distribuirán a prorrata entre los interesados. 4.- Los frutos que deban ser entregados a los legatarios, gravan a todos los asignatarios, siempre que el testador haya impuesto dicha carga a alguno de los interesados.

LAS ADJUDICACIONES Definición. Acto mediante el cual se le paga su cuota hereditaria a un comunero, haciéndole entrega de determinados bienes de la sucesión. Requisito esencial de la adjudicación es que la persona a quien pasa la propiedad haya tenido en la cosa un derecho, una cuota, no importando la extensión del derecho. Compraventa y adjudicación. Diferencias: 1.- En la compraventa, quien adquiere nunca ha tenido derecho sobre la cosa; en la adjudicación existía, con anterioridad, un condominio sobre el bien; 2.- En la compraventa hay un precio; en la adjudicación, un valor que le es atribuido a las cosas con el único fin de poder liquidar y distribuir bienes. 724SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

3.- Si la cosa es adquirida mediante compraventa, entra al haber absoluto de la sociedad conyugal (acto a título oneroso); si se adquiere por adjudicación, entra al patrimonio propio del cónyuge adjudicatario (inmueble) o a su haber relativo (mueble). Momentos en que puede producirse la adjudicación: 1) Por acordarlo así los interesados. 2) Cuando cualesquiera de los coasignatarios concurrentes al remate, subasta la cosa para sí. 3) Al fallarse el juicio arbitral. El efecto declarativo de la partición y sus consecuencias en: A) VENTA: Si uno de los coasignatarios enajena una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, el adjudicatario puede entablar acción reivindicatoria. B) HIPOTECA: Si uno de los comuneros hipoteca su cuota en un inmueble, subsiste el gravamen, pero siempre que se le adjudique a dicho comunero el bien hipotecado. En el caso de adjudicársele a otro heredero, la hipoteca caduca. (Ver art. 2417). C) EMBARGO: Si el bien embargado se adjudica a otro de los indivisarios, distinto del comunero deudor, caduca dicho embargo, porque estamos en presencia de un embargo de cosa ajena (Origina una tercería de dominio). D) INSCRIPCIÓN: Como la adjudicación no constituye un modo de adquirir, la inscripción que se hiciere en el C.B.R. no constituye tradición, sino que una mera indicación de cuáles son los bienes que pertenecen a cada comunero. E) OBJETO ILÍCITO: En la adjudicación o partición no existe objeto ilícito si se enajenan cosas embargadas, porque la adjudicación no implica un acto de enajenar. F) HABER EN LA SOCIEDAD CONYUGAL: Adjudicado un inmueble a uno de los cónyuges, ingresa al haber propio; si es mueble, pertenece al haber relativo. Requisitos de existencia de la hipoteca legal: 1.- Que la adjudicación de inmuebles hecha a un comunero, exceda en suma el 80% de su haber probable; 2.- Que el adjudicatario no cancele, al contado, tal exceso; DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas725

3.- Que dicho gravamen sea inscrito en el Conservatorio de Bienes Raíces (C.B.R.). El Laudo y la Ordenata. Corresponden a la sentencia final o definitiva con la que termina el juicio de partición. Tiene dos partes: EL LAUDO: Se consignan los resultados de la partición y contiene aquellos fundamentos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes; y LA ORDENATA (o liquidación): Contiene los cálculos numéricos para la señalada distribución. (Ver arts. 663 y 670 C.P.C.) La notificación del laudo y ordenata se entiende practicada desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento. (Ver arts. 664 y 666 C.P.C.) Contra el laudo proceden todos los recursos legales ordinarios, y también el de reclamación respecto de los honorarios del partidor, recurso que deberá interponerse en la misma forma y plazo que la apelación. La partición debe ser aprobada por la justicia ordinaria en los casos del art. 1342 C.C. 1.- Cuando exista interés en la partición, de parte de personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, el curador de bienes representará a los ausentes. (Ver art. 1326, inc. 3°); 2.- Cuando manifiestan interés, personas sujetas a tutela o curaduría. LA NULIDAD Y RESCISIÓN EN LAS PARTICIONES. Regla general: Las particiones se anulan o rescinden de igual forma y según las mismas reglas que los contratos. La nulidad puede ser absoluta (Ejs.: Si hay objeto ilícito, si actúa demente, un etc.) o relativa (vicios de error, fuerza o dolo). La causal típica de rescisión es por lesión, que es concedida a quien ha sido privado en más de la mitad de su cuota. Al que haga uso de la acción rescisoria le corresponde probar el perjuicio que ha sufrido. El participe que hubiere enajenado su porción no puede solicitar la rescisión, a menos que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo del que le resultare un perjuicio al partícipe. (Ver arts. 1348, 1798 y 1322.) - La lesión es el desequilibrio en las prestaciones que se deben las 726SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

partes en un determinado acto. Aplicable sólo en: compraventa de inmuebles; permuta; cláusula penal enorme; aceptación de una herencia; renuncia de los gananciales; partición de bienes; anticresis y en los intereses del mutuo. Las acciones de nulidad y su prescripción: Nulidad absoluta: 10 años (Ver art. 1683). Rescisión: 4 años (Ver arts. 1690 y Ss.). Razones porque la partición no es susceptible de resolverse: 1.- No sería posible establecer una doctrina, basándose en un posible error de ley. 2.- Porque la condición resolutoria tácita va involucrada en los contratos bilaterales; y la partición de bienes no es un contrato. 3.- Porque la resolución originaría graves efectos ya que habría que hacer una nueva partición; el nuevo adjudicatario no paga el alcance, nueva resolución, etc. 4.- Porque el legislador estableció la hipoteca legal, atendida la situación en que quedaban los otros comuneros, asegurando así sus derechos. El coasignatario tiene derecho a reclamar de evicción en las particiones, pero existen tres casos en que tal obligación de garantía no es aplicable: PRIMER CASO: Si la evicción o molestia tuviere una causa sobreviniente a la partición; SEGUNDO CASO: Si la acción de saneamiento se hubiere renunciado en forma expresa; TERCER CASO: Si el participe ha sufrido molestia o evicción por su culpa. (Ver arts. 1345, 1346 y 1347).

ESQUEMA N° 523

CAUSANTE

COSA COMÚN

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas727

HEREDEROS HIJOS

COMUNEROS

ESQUEMA N° 524

MODOS EN QUE PUEDE EFECTUARSE LA PARTICIÓN

{

1ª Por el causante o testador. (Art. 1318 del C.C.)

{

a) Por acto entre vivos. b) Por testamento

2ª Por los coasignatarios de común acuerdo. 3ª Por un juez partidor

ESQUEMA N° 525

{

1.- Un árbitro de Derecho (Regla general).

EL PARTIDOR PUEDE SER

2.- Un árbitro arbitrador. 3.- Un árbitro mixto.

ESQUEMA N° 526 EL PARTIDOR Y EL JUICIO PARTICIONAL.

PARTIDOR

ACEPTA CARGO Y PRESTA JURAMENTO

DICTA RESOLUCIÓN QUE ORDENA TENER POR CONSTITUIDO EL COMPROMISO

EXPEDIENTE: CUADERNO PRINCIPAL DE LA PARTICIÓN (PUEDE EXISTIR OTRO CUADERNO: EL DE DOCUMENTOS)

DESIGNACIÓN ACTUARIO

728SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

SE FORMA EXPEDIENTE

SE LEVANTA ACTA ESCRITA

CITA A LAS PARTES A COMPARENDO (ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO) AUDIENCIAS VERBALES

ESQUEMA N° 527

OPERACIONES FUNDAMENTALES EN LA PARTICIÓN DE BIENES

{

1ª LIQUIDACIÓN. Establecer el valor en dinero del Derecho de cada uno de los partícipes.

2ª DISTRIBUCIÓN. Repartición entre los comuneros de bienes que satisfagan su Derecho.

ESQUEMA N° 528

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

{

1) Declarativo (Cada partícipe se supone que sucedió directamente al causante de los bienes que se le adjudicaron como si fuera su único heredero). 2) De garantía. Que se deben recíprocamente los comuneros (Obligación de saneamiento)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas729

CAPÍTULO XI PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS Definición Deudas hereditarias: Aquellas que el causante tenía en vida. Definición Cargas testamentarias: Aquellas que se originan del testamento, de los legados. Responden subsidiariamente. 1] Regla general: Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. 2] Excepciones: BENEFICIO DE INVENTARIO: El heredero beneficiario sólo paga las deudas hereditarias hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda; OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Debe cumplir esta clase de obligación cualquiera de los herederos ya que la indivisibilidad de la obligación se transmite; INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y FIDUCIARIOS: En este caso, la ley señala normas especiales que difieren en parte de la regla general, aplicándose entonces los arts. 1368 y 1372. El pago de las deudas hereditarias puede originar las siguientes situaciones: 1.- Puede realizarse una distribución diferente de las deudas hereditarias, como resultado de un acuerdo de los herederos o por voluntad del causante. a) Acuerdo de los herederos: Si un heredero en la partición desea adjudicarse una parte mayor de las deudas que le corresponden por ley, será oído, y se hará una división distinta de las mismas (Ver arts.1340, 1358 y 1359); b) Voluntad del causante: Los acreedores no son obligados a respetar lo decidido por el testador con respecto a la distribución, y así pueden atenerse a la división legal. En este último caso, algunos herederos han de soportar un gravamen mayor que el impuesto por el causante, y es por esta razón que el art.1358, que reglamenta dicha situación, les concede accionar contra sus coherederos a fin de exigirles la correspondiente in730SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

demnización. 2.- Situación de los inmuebles hipotecados que son adjudicados a un heredero. a) Acreedor entabla acción real: Al ser una acción indivisible, puede dirigirse contra cualquier inmueble, sin perjuicio que el heredero a quien pertenece el inmueble haga uso del recurso correspondiente contra sus coherederos, por la cuota a que ellos corresponda de la deuda; b) Acreedor entabla acción personal: Al ser acción divisible, cada heredero responde de su cuota; c) Heredero no puede cobrar la deuda total a pesar de que el acreedor le ceda o le subrogue en sus derechos: Al pagar la deuda un deudor solidario, éste puede repetir contra los otros codeudores, solamente por su cuota y no por el total (Igual regla que la señalada en el art. 1522). 3.- Situación del inmueble hipotecado que se adjudica a un legatario. Rigen las dos reglas siguientes: PRIMERA: Legatario responde sólo subsidiariamente si la acción personal no puede entablarse. (Ver art. 1362.) SEGUNDA: Si la acción es entablada por el acreedor, debe pagar. Respecto a quien ha de soportar la deuda en definitiva, se debe distinguir: a) Si fue el testador quien lo gravó expresamente con la hipoteca, a él le corresponde soportar el gravamen y sin derecho a reembolso; b) Si no lo gravó el testador, habrá que distinguir nuevamente: si la hipoteca garantiza una deuda personal del causante, los herederos tienen que devolverle cuanto él pagó. Ahora, si la hipoteca garantizaba una deuda de un tercero, solamente puede dirigirse contra ésta para exigir la devolución (Ver art. 2429). Los legatarios y su responsabilidad por las deudas hereditarias. La regla general es que los legatarios están obligados a cancelar deudas hereditarias, cuando el testador les hubiere impuesto dicha obligación como un gravamen de la liberalidad que les concede. Pero también, aunque el testador no haya manifestado absolutamente nada, los legatarios pueden ser obligados o responsables, y por dos razones: PRIMERA RAZÓN: Porque el testador no respetó legítimas ni meDERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas731

joras; SEGUNDA RAZÓN: Porque al abrirse la sucesión, no ha habido suficientes bienes para el pago de las deudas hereditarias y mejoras que tienen la calidad de asignaciones forzosas. (Ver arts. 1362 y 1363.) Orden de prelación entre los legatarios para responder de las deudas hereditarias. Concurren: Primero: «LOS LEGADOS COMUNES»; Segundo: «LEGADOS ANTICIPADOS O DONACIONES REVOCABLES»; Tercero: «LEGADOS EXPRESAMENTE EXONERADOS POR EL TESTADOR»; Cuarto: «LEGADOS PARA OBRAS PÍAS O DE BENEFICENCIA»; y Quinto: «LEGADOS ESTRICTAMENTE ALIMENTICIOS QUE EL TESTADOR HA DEBIDO POR Ley». Pago de las cargas testamentarias. Regla general: Están a cargo de los herederos o legatarios a quienes el testador les hubiere impuesto expresamente esta obligación. Pero dicha responsabilidad tiene limitaciones (Beneficio de inventario). Así, el heredero que acepta con beneficio de inventario, sólo responde siempre que el legado no exceda de lo que le corresponde en la herencia. En el caso del legatario, éste goza de dicho beneficio por el solo ministerio de la ley, de hacerse cargo del legado hasta el monto de su beneficio. (Ver arts. 1360 y ha inc. 1° y 1364.) * Excepciones a la Regla General: 1.- Testador impone el pago a determinado heredero o legatario, o distribuye las deudas de otro modo que a prorrata. 2.- Si se ha convenido entre los herederos distribuir las cargas de manera distinta o se resuelve otra forma de distribución en el acto de partición. 3.- Si se ha instituido herederos usufructuarios fiduciarios.

732SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Acreedores hereditarios y testamentarios. Orden de preferencia. Primero se pagan LOS ACREEDORES HEREDITARIOS, en el orden de su presentación, excepto caso de oposición o concurso (se aplican las reglas de la quiebra para la distribución). (Ver art. 959 Nº2). Luego se pagan LOS ACREEDORES TESTAMENTARIOS, con la parte de que el testador puede disponer libremente, la cual se computa después de haberse hecho las bajas generales.

ESQUEMA N° 529

1.- Beneficio de inventario. REGLA GENERAL, EN EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

División a prorrata cuotas hereditarias. Excepciones:

2.- Obligaciones indivisibles. 3.- Herederos usufructuarios o fiduciarios. 4.- Acuerdo de herederos o partición.

{

ESQUEMA N° 530

1ª Comunes.

ORDEN DE CONCURRENCIA DE LOS LEGATARIOS PARA RESPONDER DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

2ª Anticipados (o donaciones revocables) 3ª Expresamente exoneradas por el testador. 4ª Para obras pías o de beneficencia. 5ª Estrictamente alimenticios que el testador ha debido por ley.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas733

CAPÍTULO XII BENEFICIO DE SEPARACIÓN Definición. Aquel concedido por ley a los acreedores hereditarios y testamentarios, que impide la confusión de patrimonios del difunto y del heredero, permitiendo a dichos acreedores pagarse con bienes del fallecido, y con preferencia a los acreedores propios del heredero. (Ver Art.1378). Fundamento de este beneficio: Proteger los derechos de los acreedores hereditarios y testamentarios, evitando así que tales derechos sufran menoscabo ante un heredero con muchas deudas personales, y que, de no existir esta separación de patrimonios, provocaría la confusión de su patrimonio con el del causante. Al no existir dicha separación, los acreedores tendrían que compartir sus acreencias sobre los bienes de la sucesión, con los acreedores personales del heredero, situación perjudicial para ellos. Pueden solicitarlo: Acreedores hereditarios y testamentarios (Ver art. 1378). No pueden solicitarlo: Acreedores personales del heredero. Puede solicitarse contra: Acreedores del heredero si son conocidos, y contra los herederos si no lo son. Bienes que comprende este beneficio: 1) Muebles o inmuebles, corporales o incorporales del causante; y 2) Frutos naturales y civiles producidos por los bienes del difunto. - Si son bienes muebles, produce efectos desde la sentencia judicial que acepta dicho beneficio. - Si son bienes inmuebles, desde que se inscriba la resolución del juez en el Registro de Prohibiciones del C.B.R. El beneficio de separación y sus efectos entre los acreedores de la sucesión: 1) Se paga, en primer lugar, al acreedor hereditario y, subsidiaria734SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

mente, al acreedor testamentario. (Obs.: Si este último tiene una garantía real, gozará de preferencia al hacer uso de su derecho. Ej.: hipoteca en los bienes del causante). 2) Invocado por un acreedor, aprovecha a los otros, pero no al acreedor cuyo crédito hubiere prescrito o que hubiese renunciado conforme al Nº1 del art. 1380. 3) No produce efecto en hipotecas, prendas y otros privilegios que tengan los acreedores hereditarios y testamentarios, quienes continuarán gozando de privilegiados derechos. El beneficio de separación y sus efectos entre los acreedores del causante y los del heredero. Se pagan en primer lugar los acreedores del difunto, luego le corresponde a los acreedores personales del heredero. A los acreedores del causante les está impedido accionar contra el patrimonio del heredero, excepto que estén agotados el total de los bienes de la sucesión, y que no se opongan los acreedores personales del heredero. Causales por las que se extingue el derecho a pedir beneficio de separación: 1.- Prescripción del derecho del acreedor para hacer valer su crédito. 2.- Cuando ya han salido de manos del heredero el total de bienes hereditarios. 3.- Renuncia (expresa o tácita) del beneficiario. 4.- Confusión del total de bienes de la sucesión con los propios del heredero. (Ver art. 1380.) Beneficios de separación y de inventario. Diferencias. 1) El beneficio de separación provoca la separación de patrimonios; el de inventario solamente limita la responsabilidad; 2) El beneficio de separación favorece a los acreedores hereditarios testamentarios; el beneficio de inventario a los herederos. y 3) Los acreedores del difunto no necesitan exhibir inventarios para gozar del beneficio de separación; sólo deben probar que el patrimonio del heredero tiene muchas deudas; en tanto, el beneficio de inventario sí exige inventario; y 4) La extinción y causales de uno y otro beneficio son diferentes. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas735

ESQUEMA Nº 531

Acreedores hereditarios o testamentarios.

Patrimonio del causante

CAUSANTE

Separación de patrimonios.

736SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Acreedores personales

Patrimonio del deudor

CAPÍTULO XIII DONACIONES ENTRE VIVOS Definición. Acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que lo acepta (art. 1386). Características: 1.- Contrato unilateral; 2.- Contrato gratuito; 3.- Contrato de excepción; 4.- Contrato irrevocable; 5.- A título singular; 6.- Es un título translaticio de dominio; 7.- El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario; 8.- El donatario de donación gratuita carece de acción de saneamiento, aunque la donación se hubiere iniciado por una promesa. Las donaciones entre vivos y sus requisitos: I.- Capacidad. 1.- CAPACIDAD DEL DONANTE: Requiere ser plenamente capaz. Excepciones arts. 402 y 255. (Ver arts. 1387 y 1388) 2.- CAPACIDAD DEL DONATARIO: Las mismas personas incapaces de suceder no pueden recibir donaciones entre vivos. (Ver arts. 963, 964, 1389, 1391, y 1392.) II.- Consentimiento. Requiere de un acuerdo de voluntades entre el donatario y el donante. Para que sea reputada perfecta no es suficiente que el donatario la acepte, sino que es necesario se haga saber la aceptación al donante.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas737

El consentimiento debe ser expreso. (Ver art. 1411). Personas que pueden aceptar la donación: El donatario personalmente, por medio de un mandatario con poder especial, de un mandatario con poder general para la administración de sus bienes o de su representante legal También podría aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. III.- Objeto. Materia sobre la cual recae el contrato, o derechos que emanan del contrato. Puede ser un derecho personal, real o una cosa material, pero los hechos no pueden ser materia de una donación. IV.- Causa. Requisitos: debe ser REAL y LÍCITA. La mera liberalidad o beneficencia es causa suficiente (Ver art.1467). V.- Enriquecimiento del donatario y empobrecimiento proporcional del donante. Requisito: propio de las donaciones (art. 1398). Este principio es desarrollado por los siguientes artículos: 1394 al 1397. 1.- Actos que no significan donación al estar ausente este requisito: a) Repudiar herencia, legado o donación o dejar de cumplir una donación con el objeto de beneficiar a un tercero (Ver art. 1394); b) Comodato de una cosa cuyo uso y goce se acostumbra a dar en arrendamiento (Ver art.1395 inc.2°); c) Mutuo sin interés (Ver art. 1395 inc. 2°); d) Servicios personales gratuitos, aunque sean los que ordinariamente se pagan (Ver art. 1396); e) Constituirse en fiador o constituir prenda o hipoteca a favor de tercero, un exonerar de sus obligaciones al fiador, o remitir la prenda o hipoteca mientras el deudor es solvente (Ver art.1397). 2.- Actos que constituyen donación: a) Remisión de la deuda (Ver art. 1397, parte final); b) Remisión o cesión del derecho a percibir los créditos de capitales

738SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

colocados a interés o a censo (Ver art. 1395 inc. final); c) Pagar a sabiendas de que no se debe (Ver art.1397, parte final). Clases de donaciones entre vivos: 1) PURAS Y SIMPLES: Aquellas que, siendo gratuitas, no consisten en bienes raíces y no exceden de 2 centavos (Únicas donaciones absolutamente consensuales). 2) QUE REQUIEREN DE INSINUACIÓN: Autorizadas por Juez competente a solicitud del donante o donatario. Son de jurisdicción voluntaria. El fin de la insinuación es defender a los legitimarios y a la cuarta mejoras, en caso de que donaciones excesivas pudiesen perjudicarles. de 3) QUE RECAEN SOBRE BIENES RAICES: Exigen escritura pública, inscripción en el C.B.R., y también insinuación, en caso de que el inmueble valga más de 2 centavos. Sin los requisitos anteriores, tampoco valdrá la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. 4) SUJETAS A MODALIDADES: Aquellas en que el donatario está sujeto a plazo o condición que debe constar por escritura pública o privada. Si no cumplen estos requisitos, se miran como donaciones simplemente gratuitas y puras y simples. 5) CON CAUSA ONEROSA: Aquellas que imponen una obligación al donatario (Ej.: abrazar una determinada carrera o estado). Debe constar por escritura pública. 6) CON GRAVAMEN: Aquellas en que, al tiempo hacerse, se impone un gravamen al donatario. 7) A TITULO UNIVERSAL: Aquellas que tienen por objeto la totalidad o una cuota de los bienes del donante. Son las más solemnes de todas. 8) FIDEICOMISARIAS O CON CARGO DE RESTITUIR: Aquellas que se hacen con cargo de restituir a un tercero el objeto donado. Deben contar por escritura pública. 9) REMUNERATORIAS: Aquellas que expresamente se hacen en remuneración o pago de servicie específicos prestados al donante, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Son siempre solemnes. 10) POR CAUSA DE MATRIMONIO: Aquellas que se hacen los esposos antes de contraerlo y en consideración a él, y las que antes o después del contraerlo hace un tercero a cualquiera de los dos. - Si se hacen antes del matrimonio, y éste no es celebrado, CADUCAN.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas739

- Si se celebra el matrimonio y luego es declarado nulo, hay derecho a revocar las donaciones hechas a los cónyuges. (Ver art. 1790.) El ascendiente, sin cuyo consentimiento (o de la justicia en subsidio) se hubiere casado el descendiente, puede revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho (Ver art. 115). Si uno de los cónyuges da lugar al divorcio por su culpa, el cónyuge inocente puede revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya motivado el divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad (Ver art. 172). El donatario y su responsabilidad por las deudas del donante. 1) Si la donación es a título universal: Donatario responde solamente por las deudas que tenía el donante con anterioridad a la donación, y por excepción, además, de aquellas posteriores que no alcancen más allá de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación. (Ver art.1418). Los acreedores pueden accionar contra el donatario y donante, a menos que hubieren aceptado al donatario como deudor, aceptándole un pagaré, prenda, hipoteca, fianza o pago parcial. (Ver arts. 1419 y 1380 Nº1). 2) Si la donación es a título singular: Donatario tiene, únicamente, la responsabilidad que expresamente le imponga el donante. (Ver arts. 1419 y 1420). Donaciones entre vivos y su término. 1.- POR NULIDAD: Esta puede ser absoluta (Donación de inmuebles no se hace por escritura pública o no se insinúa la de más de 2 centavos); y relativa (Curador dona bienes raíces del pupilo sin respetar el art. 402, osi existiere error, fuerza y dolo). 2.- POR RESCISIÓN: Se lesionan las legítimas o mejoras porque el causante dona en exceso a extraños. *La palabra RESCINDIR es mal empleada en el art.1425, ya que podría pensarse erróneamente que ella es sinónimo de nulidad relativa, lo que no es así. (Ver arts. 1425 y 1187.) 3.- POR REVOCACIÓN: Se origina a raíz de la ingratitud del donatario, que puede consistir en cualquier hecho ofensivo de éste que le haga indigno de heredar al donante. (Ver arts. 1428 y Ss.). 4.- POR RESOLUCIÓN: Se produce en aquellos casos en que el donante impone alguna obligación al donatario (Ejs.: donación con causa

740SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

onerosa; donación con gravámenes). (Ver arts. 1424, 1426 y 1427.) Rescisión, revocación y resolución. Efectos. Regla general: No dan acción contra terceros poseedores, respecto a la extinción de hipotecas, servidumbres y otros derechos que hubiere constituido el donatario sobre las cosas donadas, excepto que se den alguna de las circunstancias (3) que señala el art. 1432: 1ª: Que en escritura pública de donación se hubiese prohibido expresamente al donatario o constare la condición de no enajenar cosas donadas; 2ª: Que antes de enajenarse o de la constitución de los referidos derechos sobre la cosa, se haya notificado a los terceros interesados de que el donante quiere entablar acción resolutoria, rescisoria o revocatoria el donatario; contra 3ª: Que se hubiera procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, luego de intentada la acción.

{

ESQUEMA N° 532

1º Es un contrato unilateral; gratuito; de excepción; irrevocable a título singular.

CARACTERÍSTICAS DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

2º Es un título translaticio de dominio. 3º Donante de donación gratuita goza de beneficio de competencia en contra del donatario. 4º Donatario de donación gratuita carece de acción de saneamiento.

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas741

ESQUEMA Nº 533

1.- Capacidad para donar y recibir donaciones.

Capacidad del donante.

Plenamente capaz.

REQUISITOS DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Capacidad del donatario.

Las mismas personas incapaces de sucederlo no pueden recibir donaciones entre vivos.

2.- Consentimiento (expreso). Acuerdo de voluntades entre donante y donatario. Es necesario que la aceptación del donatario se le haga saber al donante.

3.- Objeto: Materia sobre la cual recae o derechos que emanan del contrato (hechos no).

4.- Causa (real y Lícita).

5.- Requisito especial del artículo 1398.

742SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

{

ESQUEMA N° 534

1.- Puras y simples. 2.- Que requieren insinuación (Art.1401) 3.- Que recaen sobre bienes raíces (Art.1400)

CLASES DE DONACIONES ENTRE VIVOS

4.- Sujetas a modalidades (Art.1403) 5.- Con causa onerosa (Art.1404) 6.- Con gravamen (Art.1425, 1426) 7.- A título universal (Art.1407) 8.- Fideicomisarias o con cargo a restituir (Art.1410) 9.- Remuneratorias (Art.1433, 1434, 1435 y 1436) 10.- Por causa de matrimonio (Art.1786)

ESQUEMA N° 535

{

1) NULIDAD: a) Absoluta; y

LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TERMINAN POR

b) Relativa. 2) RESCISIÓN. (Art.1425) 3) REVOCACIÓN (Art.1428 y Ss.) 4) RESOLUCIÓN (Art.1424)

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas743

744SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Indice

PALABRAS DEL AUTOR............................................................... ...7

PRIMERA PARTE

TEORÍA DE LA LEY - ACTOS JURÍDICOS - PERSONAS TEORÍA DE LA LEY............................................................. 1. CONCEPTOS .......11 GENERALES....................................................11 2. CARACTERÍSTICAS DE LAS LEYES

DE DERECHO 3. PRIVADO.......................................................1 PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, INTER2 PRETACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY........................20 4. LA LEY Y SUS EFECTOS........................................................24

ACTOS JURÍDICOS....................................................... ¿QUÉ ES UN ..............31 HECHO?............................................................ CONCEPTO, CLASIFICACIONES Y EFECTOS.......................33 ....33 CAPÍTULO I

ACTO JURÍDICO.......................................................... CAPÍTULO II ...............36 ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO..........39 CAPÍTULO III LA VOLUNTAD.......................................................... LOS VICIOS DE LA ...................41 VOLUNTAD...............................................45 DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas745

CAPÍTULO IV LA CAPACIDAD Y EL OBJETO..................................................49 1.- Capacidad Jurídica........................................................ 2.- El ......49 Objeto......................................................... CAPÍTULO V .....................49 LA CAUSA............................................................. CAPÍTULO VI .........................53 LAS SOLEMNIDADES...................................................... CAPÍTULO VII ...........56 LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS..............................58 CAPÍTULO VIII LA INEFICACIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS.......................60 CAPÍTULO IX LA REPRESENTACIÓN................................................... CAPÍTULO X ...........67 LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS MODALIDADES..................70

PERSONAS........................................................ ..............................77 CAPÍTULO I LAS PERSONAS COMO SUJETO DEL DERECHO..................79 GENERALIDADES..................................................... ..................79 CAPÍTULO II LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS.....................................87 Conceptos generales......................................................... CAPÍTULO III .............87 PERSONAS JURÍDICAS......................................................... Definición. Requisitos. ....98 Clasificaciones.........................................98 CAPÍTULO IV PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO........................................................100 746SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

1.- Personas Jurídicas de Derecho Público..................................100 2.- Personas Jurídicas de Derecho Privado.................................101

SEGUNDA PARTE BIENES CAPÍTULO I BIENES............................................................. .............................109 CAPÍTULO II LA PROPIEDAD.......................................................... CAPÍTULO III ..................118 LA OCUPACIÓN......................................................... CAPÍTULO IV ..................129 LA ACCESIÓN.......................................................... CAPÍTULO V ....................131 LA TRADICIÓN......................................................... CAPÍTULO VI ...................136 LA PRESCRIPCIÓN...................................................... CAPÍTULO VII ...............151 LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.............................................173 CAPITULO VIII LAS ACCIONES POSESORIAS...................................................180 CAPÍTULO IX PROPIEDAD FIDUCIARIA........................................................1 CAPÍTULO X 85 EL USUFRUCTO.......................................................... CAPÍTULO XI ................193 USO Y HABITACIÓN......................................................... CAPÍTULO XII .........207 SERVIDUMBRES....................................................... ..................211 DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas747

TERCERA PARTE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.........................................219 CAPÍTULO II LOS CONTRATOS Y SU VALIDEZ............................................223 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO............................................228 2.- CAPACIDADES DE LAS PARTES.....................................235 3.- EL OBJETO........................................................... 4.- LA .............236 CAUSA............................................................ CAPÍTULO III ...............240 LOS CONTRATOS Y SUS EFECTOS..........................................247 CAPÍTULO IV LOS CONTRATOS Y SU INTERPRETACIÓN..........................250 CAPÍTULO V LOS CONTRATOS Y SU DISOLUCIÓN....................................252 CAPÍTULO VI CONTRATO DE COMPRAVENTA.............................................267 CAPÍTULO VII 1.-CONTRATO DE PROMESA....................................................289 2.- CONTRATO DE PERMUTA, PERMUTACIÓN O CAMBIO........................................................... CAPÍTULO VIII .........289 LA CESIÓN DE DERECHOS.......................................................292 CAPÍTULO IX EL ARRENDAMIENTO...................................................... CAPÍTULO X .........298 EL CENSO.............................................................. .......................314 748SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO XI LA SOCIEDAD O COMPAÑIA....................................................316 CAPÍTULO XII EL MANDATO............................................................ CAPÍTULO XIII ...................330 LA TRANSACCIÓN........................................................ CAPÍTULO XIV ..............338 CONTRATOS REALES............................................................. CAPÍTULO XV ....342 CONTRATOS ACCESORIOS O DE GARANTÍA......................355 CAPÍTULO XVI CONTRATOS ALEATORIOS.......................................................38 CAPÍTULO XVII 7 LOS CUASICONTRATOS..................................................... CAPÍTULO XVIII .......391 DELITOS Y CUASIDELITOS......................................................3 97

CUARTA PARTE OBLIGACIONES

CAPÍTULO I NOCIONES GENERALES ACERCA DE LAS OBLIGACIONES...........................................404 CAPÍTULO II LA OBLIGACIÓN......................................................... CAPÍTULO III ................407 LAS OBLIGACIONES Y SU CLASIFICACIÓN........................410 La condición........................................................ CAPÍTULO IV ......................413 EFECTO DE LAS OBLIGACIONES...........................................444 DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas749

El Derecho de Prenda General............................................444 El pago por Cesión de Bienes..............................................446 La prelación de créditos...................................................... Indemnización de .448 perjuicios...............................................452 El caso fortuito...................................................... Culpa y ...............453 dolo.......................................................... La ................454 mora.......................................................... Derechos auxiliares del ......................456 acreedor........................................472 Acción Oblicua o Subrogatoria...........................................473 Acción Pauliana o CAPÍTULO revocatoria............................................474 V LAS OBLIGACIONES Y SU EXTINCIÓN................................480 I.- EL MUTUO CONSENTIMIENTO O RESCILIACIÓN...481 II.- EL PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN..............................481 III.NOVACIÓN........................................................ IV.- LA DACIÓN EN .............495 PAGO...................................................497 V.COMPENSACIÓN.................................................... VI..........505 CONFUSIÓN....................................................... VII.- REMISIÓN O CONDONACIÓN.................................507 .............506 VIII.- PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE O IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN.................508 IX.- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.......................................511

QUINTA PARTE FAMILIA CAPÍTULO I GENERALIDADES ACERCA DEL DERECHO DE FAMILIA............................................................ LA FAMILIA Y EL .521 PARENTESCO........................................521 750SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO II A) ESPONSALES Y B) MATRIMONIO.....................................524 CAPÍTULO III MATRIMONIO Y SUS EFECTOS..............................................533 LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES...........................534 CAPÍTULO IV BIENES FAMILIARES......................................................... CAPÍTULO V .......541 LA SOCIEDAD CONYUGAL.......................................................546 LA SUBROGACIÓN........................................................ CAPÍTULO VI .............548 PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.................................552 CAPÍTULO VII LAS RECOMPENSAS........................................................ CAPÍTULO VIII ...........555 SOCIEDAD CONYUGAL Y SU ADMINISTRACIÓN..............558 CAPÍTULO IX DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL......................563 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL...................564 CAPÍTULO X SEPARACIÓN DE BIENES.........................................................571 CAPÍTULO XI PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.............................574 CAPÍTULO XII LA FILIACIÓN.......................................................... I.- FILIACIÓN ...................579 MATRIMONIAL..........................................580 II.- FILIACIÓN NO MATRIMONIAL..................................583 LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS..................................587 LA PATRIA POTESTAD...................................................588 DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas751

LA EMANCIPACIÓN................................................. III.FILIACIÓN .....591 ADOPTIVA................................................598 CAPÍTULO XIII EL DIVORCIO........................................................... TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA ...................602 ACCIÓN DE DIVORCIO........................................................6 EFECTOS DEL 04 DIVORCIO....................................................604 REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD Y DIVORCIO.............................606 LA CONCILIACIÓN.................................................... LEY APLICABLE Y RECONOCIMIENTO DE LAS ...........609 SENTENCIAS EXTRANJERAS..............................................610 JUICIOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO...............................................612 CAPÍTULO XIV DERECHO DE ALIMENTOS......................................................614 CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE NAZCA LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.....614 a) Estado de necesidad del alimentario..............................614 b) Capacidad económica del alimentante..........................614 c) Disposición legal que obligue a dar alimentos..............614 CLASES DE ALIMENTOS ......................................................614 TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS..................615 CAPÍTULO XV ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA..................................................618 FUENTES DEL ESTADO CIVIL.............................................618 CARACTERÍSTICAS ...............................................................62 LAS 0PARTIDAS......................................................... CAUSALES DE IMPUGNACION DE LAS PARTIDAS........620 ................619 752SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

ELEMENTOS DE LA POSESION NOTORIA.......................620 LA MUERTE Y LA EDAD. PRUEBA......................................621 REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS FALLOS PARA QUE ORIGINEN EFECTOS ABSOLUTOS...............621 CAPÍTULO XVI LAS GUARDAS............................................................ Reglas Generales de los Tutores y ..................624 Curadores.........................624 Administración de los bienes por tutores o curadores...........625 Actos prohibidos al guardador.................................................625 El guardador y sus obligaciones..............................................625 CLASIFICACION DE LAS CURATELAS...............................626 CURADURIA GENERAL .......................................................626 CURADURIA DE BIENES......................................................626 CURADURIA ADJUNTA........................................................62 CURADURIA 6ESPECIAL........................................................6 CURADURIA 26 INTERINA.......................................................62 GUARDA 7TESTAMENTARIA.................................................627 GUARDA LEGÍTIMA......................................................... GUARDA .....627 DATIVA........................................................... FORMALIDADES Y DILIGENCIAS QUE DEBEN ........628 REALIZARSE PREVIO A EJERCER LA GUARDA.............629 ADMINISTRACIÓN DEL GUARDADOR DURANTE EL EJERCICIO DE SU CARGO............................................629 I. REPRESENTACION DEL PUPILO...................................629 II. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL PUPILO...630 INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA SERVIR LA GUARDA...631 Causales de incapacidad para ejercer la Guarda .............631 Excusas para ejercer la guarda EL ..........................................631 GUARDADOR Y SUS REMUNERACIONES.................632 Pérdida de la remuneración.................................................... .632

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas753

REMOCION DEL GUARDADOR..........................................632 Titulares de la acción de remoción..........................................632

SEXTA PARTE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DONACIONES ENTRE VIVOS CAPÍTULO I CONCEPTOS GENERALES. (NOCIONES FUNDAMENTALES).............639

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE................................639 LA SUCESION Y SU PERTURA............................................641 DERECHO DE HERENCIA....................................................642 TEORÍA DE LOS ACERVOS..................................................645 CAPÍTULO II LA SUCESIÓN INTESTADA.......................................................657 ÓRDENES DE SUCESIÓN.....................................................658 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.....................................658 REQUISITOS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN..658 ÓRDENES DE SUCESIÓN.....................................................660 CAPÍTULO III LA SUCESIÓN TESTADA............................................................ EL 664TESTAMENTO....................................................... REQUISITOS DEL TESTAMENTO..................................664 ............664 INTERNOS...................................................... ....................664 EXTERNOS...................................................... ....................664 CLASES DE TESTAMENTO....................................................66 TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO..................................666 5 TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO.................................667

754SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS O MENOS SOLEMNES...................................................... TESTAMENTO .669 VERBAL....................................................669 TESTAMENTO MILITAR..................................................670 TESTAMENTO El MARÍTIMO..............................................670 testamento y su Revocación...............................................670 CAPÍTULO IV ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS......................................672 Asignaciones condicionales................................................. Asignación a plazo o 673 días....................................................674 Asignaciones modales....................................................... Asignación a título ...675 universal..............................................676 Asignaciones a título singular.............................................678 DONACIONES REVOCABLES..............................................681 EL DERECHO DE ACRECER................................................682 LA SUSTITUCIÓN..................................................... CAPÍTULO V .............683 ASIGNACIONES FORZOSAS.....................................................690 EL DESHEREDAMIENTO.................................................. CAPÍTULO VI ....696 REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO.................699 I.REVOCACIÓN...................................................... II.- ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO..............799 ..............699 LA PRETERICIÓN..................................................... CAPÍTULO VII .............700 APERTURA DE LA SUCESIÓN, ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO..............................................702 I.- APERTURA DE LA SUCESIÓN........................................702 II.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN..................................702 DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas755

LA HERENCIA Y SUS REGLAS PARTICULARES..................703 I.- HERENCIA YACENTE......................................................703 II.- LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA...........................705 III.- BENEFICIO DE INVENTARIO...................................705 CAPÍTULO VIII ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA..................................710 CAPÍTULO IX LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS.........713 CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO............................713 LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS............................................716 CAPÍTULO X PARTICIÓN DE BIENES............................................................7 EL 18 PARTIDOR......................................................... LAS ................720 ADJUDICACIONES................................................... CAPÍTULO XI .....724 PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS..................................................... CAPÍTULO XII ............730 BENEFICIO DE SEPARACIÓN.................................................734 CAPÍTULO XIII DONACIONES ENTRE VIVOS..................................................737 Características.................................................. .........................737 I.Capacidad..................................................... II....................737 Consentimiento................................................ Indice................................................................ .............737 ...............................745

756SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

OTRAS OBRAS DEL AUTOR COLECCIÓN “PREGUNTAS Y RESPUESTAS” 1.- Derecho Civil en Preguntas y Respuestas. 2.- Derecho Procesal Orgánico y Civil en Preguntas y Respues tas. 3.- Derecho Procesal Penal en Preguntas y Respuestas. 4- Medicina Legal, Criminalística y Criminología. Preguntas y Respuestas. 5.- El Matrimonio y la Ley de Matrimonio Civil. Divorcio, Nulidad,Separación Judicial, Conciliación y Compensaciones Económicas. Preguntas y Respuestas. 6.- Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Preguntas y Respuestas. 7.- Derecho Constitucional en Preguntas y Respuestas. 8.- Impuestos a las personas e impuesto a las empresas. Preguntas y Respuestas. 9.- Derecho Penal en Preguntas y Respuestas.

COLECCIÓN “RESÚMENES Y ESQUEMAS” 10.- Derecho Civil en Resúmenes y Esquematizado. Colección 6 tomos. 11.- Derecho Procesal Civil en Resúmenes y Esquematizado. 12.- Derecho Procesal Penal en Resúmenes y Esquematizado.

COLECCIÓN “EXPLICACIONES PRÁCTICAS” 13.- Familia. Rol en la Sociedad, la Justicia de Familia y Conflicto Mediación. Explicaciones Prácticas. y

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas757

14.- Derecho de Quiebras. Explicaciones Prácticas. 15.- Los Tribunales de Familia. Explicaciones Prácticas. 16.- Juicio Ejecutivo. Explicaciones Prácticas, Esquemas y Juris prudencia.

COLECCIÓN “EXPLICACIONES PRÁCTICAS ALFABETIZADAS” 17.- Ley del Tránsito Nº 18.290. Explicaciones Prácticas Alfabetizadas, Conceptos y Referencias de artículos. Incluye, además, cerca de 500 preguntas y respuestas relativas a conocimientos legales y reglamentarios del examen teórico exigido para la obtención o renovación de Licencias de Conductor en todas sus clases (A1, A2, A3, A4, A5 y D), como asimismo relativas al examen teórico de conducción Licencias Clase B. (Actualizado).

COLECCIÓN “EXPLICACIÓN ALFABETIZADA Y CONCORDADA” 18.- El Proceso Penal. (2 tomos). Explicación Alfabetizada y Con cordada. 19.- Código de Procedimiento Civil. Explicación Alfabetizada, Concordancias, Síntesis Jurisprudencial. 20.- Derecho Penal. Parte Especial. Explicación Alfabetizada.

COLECCIÓN “EXPLICACIÓN ALFABETIZADA” 21.- Guía Práctica de Consultas Laborales. Explicación Alfabetizada. (En proceso de edición).

OTROS TÍTULOS 22.- Manual del Litigante. Tramitación ante las Cortes de Ape laciones. 758SEXTA PARTE / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

23.- Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil. 24.- Tramitación y resolución en las Cortes de Apelaciones ( en proceso de edición) 25.- Historia y Geografía de Chile en Preguntas y Respuestas. (Vocabulario Geográfico. Biografías. Breve Diccionario Mapuche Español). * Texto declarado por el ministerio de Educación, Material Didáctico de Consulta de la Educación Chilena, para la enseñanza de la Historia y Geografía de Chile a nivel de alumnos y profesores de Educación Media).

DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas759

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