Derecho Civil. La Mayoridad[1]
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LA MAYORIDAD CONCEPTO DE MAYORIDAD La mayoridad general o civil o simplemente mayoridad es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tienes una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años cualquiera que sea su sexo. (C.C.art 18) Algunos autores hablan de mayoridades o mayorías especiales, que serian los estados de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene capacidad en una esfera jurídica determinada REGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDAD. El régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza por dos principios: el libre gobierno de la persona y la “presunción” de capacidad. I.-El libre gobierno de la persona El mayor de edad, en principio, no esta bajo la potestad de nadie y nadie tiene sobre el poderes de guarda ni de corrección. Si en determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona es solo porque aquel tiene un interés legítimo en el acto. Esa es, por ejemplo, la razón por la cual quien desea adoptar requiere el consentimiento de su conyugue no separado legalmente (LOPNA art 411) II.-La “presunción” de capacidad.
La ley “presume” que el mayor de edad es plenamente capaz; pero conviene hacer algunas observaciones al respecto. A. 1º En materia de capacidad jurídica o de goce, esa “presunción” no es privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o de goce es la regla, tanto para mayores como para menores de edad.
B. 2º En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda relación directa con la división de las personas en mayores o menores de edad. Las reglas básicas respecto de la capacidad delictual toman en cuenta la edad del agente que es a partir de los 12 años, como lo establece la LOPNA y el hecho de haber procedido con o sin discernimiento. (C.C arts. 188 y 1887).
C. 3ºEn cambio, en materia negocial, la “presunción” de capacidad de los mayores de edad invierte las reglas básicas aplicables a los menores no emancipados. En efecto, la regla es que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena (pueden actuar por sí solos sin personas que los representen, asistan o autoricen), general (en principio, en todos los actos), y uniforme (en principio, sin que existan diferencias entre los mayores de edad). D. 4º La “presunción” de capacidad de los mayores de edad tiene ciertas excepciones: A. Como se ha visto el pupilo llegado a la mayoridad requiere asistencia para la aprobación de la cuentas de tutela. B. La “presunción” no alcanza a determinadas categorías de mayores: los mayores incapaces.
MAYORES INCAPACES Son aquellos una vez cumplida la mayoría de edad, no tienen la capacidad negocial, plena uniforme general, para realizar actos en su vida civil. INCAPACIDADES DE PROTECCION DE LOS MAYORES DE EDAD
La presunción de capacidad que trae consigo la mayoridad, no alcanza a todos los mayores, como hemos dicho, algunos por vía de excepción son declarados incapaces.
.INCAPACIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS MAYORES DE EDAD
A. Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado invocando la falta de consentimiento B. Cuando en forma habitual la persona se encuentra en una situación que no justifique que se le reconozca capacidad negocial plena, general y uniforme. En este caso, la ley prevé que constatada la situación se incapacite al mayor de edad, en una medida mayor o menor, según el caso y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otra persona si fuese necesario
3.En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto, con lo cual éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme. En estos casos el régimen de representación. Se trata de la Tutela de entredichos por defecto intelectual, el gobierno de la persona del entredicho se confiere al Tutor. C. En los casos menos graves, le ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El
régimen correspondiente es de la asistencia, en la curatela de inhabilitados, el inhabilitado no queda sometido a la Potestad de nadie
INCAPACIDAD DE DEFENSA SOCIAL DE MAYORES DE EDAD A.
Por razones de defensa social y debido al cumplimiento de
condena a presidio, la ley declara entredicho al condenado por el tiempo que dure la pena de presidio B.
El entredicho por condena penal queda sometido a tutela y
afectado por una incapacidad plena, general y uniforme. La persona del reo no queda sometido a potestad, sino al régimen penitenciario INHALITACIÓN E INTERDICCIÓN INHABILITACION La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o razón de prodigalidad
EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACIÓN A. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia). B. Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
C. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: (Art. 411 C.C.V.) - El Curador - El inhabilitado - Sus herederos o causahabientes No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.) El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador. CLASES DE INHABILIDAD A. INHABILIDAD JUDICIAL: (Art. 409 C.C.V.) Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. ¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial? -La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).
- La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales). B. INHABILITACIÓN LEGAL Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. ¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley? (Art. 737 C.P.C.) - Los sordomudos - Los ciegos de nacimiento - Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad. Efectos de la inhabilitación judicial 1. La inhabilitación no priva del gobierno de la persona. 2. En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto. Conforme a la interpretación tradicional de la ley (C.C. art. 409), todos los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador la serie de actos que señala la ley: (estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración), pero el Juez puede extender esa
incapacidad si las circunstancias lo ameritan, hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención de un curador. Así tradicionalmente se considera que la incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia. A. Para los actos que excedan de la simple administración B. Para los actos de disposición y de simple administración. No falta quien considera que el Juez tiene facultades mas flexibles pudiendo en el primer caso limitarse a incapacitar para todos o ciertos actos de disposición y en el segundo, incapacitar para todos o determinados actos de simple administración. En todo caso, es necesaria la asistencia y aprobación del curador además de la aprobación del juez para la validez de la capitulación matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio por parte del inhabilitado e incluso por parte de la persona a quien se esté siguiendo el juicio de inhabilitación a la cual deberá nombrarse curador a tales efectos si fuese el caso (C.C art. 147). A diferencia de lo que ocurre con la interdicción, no existe ninguna norma que permite impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo expuesto acerca de capitulaciones matrimoniales y donaciones hechas al otro cónyuge con motivo de matrimonio. Por ultimo debe tenerse en cuenta estas normas especiales en materia de donaciones y sucesiones: A. El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa de matrimonio (C.C art.1.435. 146 y 147) o según la doctrina de que se trate de
donaciones manuales o remuneratorias; pero si puede disponer por testamente (C.C art 837) B. En cuanto a la aceptación de donaciones, el inhabilitado al igual que el menor emancipado, solo requiere de consentimiento del curador para la donación esta sujeta a carga o condición (C.C. art. 1.442). C. Los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si el curador se opone a la aceptación el inhabilitado puede solicitar al juez que lo autorice opara aceptar con dicho beneficio (C.C. art 999) Habilitación El juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicara por analogía los dispuestos para la revocación de la inhabilitación judicial La interdicción Constituye al estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal, privándole del manejo y administración de sus bienes. La interdicción puede ser de dos clases:
Interdicción judicial
Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Causas de la interdicción judicial:
A. la alteración de las facultades mentales debe ser total, defecto intelectual grave. B. Que tal efecto será habitual, la demencia puede dejar intervalos de lucidez y justificar, por ende la interdicción, debe ser un estado de locura. C. La interdicción únicamente aplica a los mayores de edad y a los menores emancipados Efectos de la interdicción judicial: A. El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme para los fines de su protección quedara sometido a la tutela de entredicho por defecto intelectual. B. Como consecuencia del régimen de tutela, el entre dicho pierde el libre gobierno de su persona. C. En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probara que la causa de la interdicción existían en el momento de la celebración de dichos actos o simple que la naturaleza del contrato.
Interdicción legal
Es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho e virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social. Causas de la interdicción legal:
A. Queda sometida a
interdicción legal toda persona condenada a
presidio, durante el tiempo de este. B. La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio y que no puede imponerse separadamente de este (C.Pen., art. 23, encab). Efectos de la interdicción legal: A. El reo queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su
persona
queda
sometida
al
régimen
penitenciario
del
establecimiento de reclusión determinado por el estado, según lo establecido en el articulo 408:
“El entredicho por condenación
penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este capitulo, en cuanto sean aplicables” B. El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podrían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos). C. Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados. D. Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlos. E. En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio del mandatario, realizarlo cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por el y ejercer en juicio las acciones derivadas de este acto jurídico. La Tutela de Entredichos por defecto Mental La tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto estas sean aplicables a aquella (C.C art. 397) salvo norma especial de la ley.
Normas especiales de la tutela de entredichos por defecto intelectual
En cuanto a la delación del cargo de tutor. La delación del cargo del tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual tiene sus reglas propias:
El cónyuge o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho (C.C art. 398). No prevé el Código lo que procede cuando el padre y la madre no llegan al acuerdo correspondiente ni cuando solo uno de los padres puede ejercer la tutela porque la filiación no esta legalmente establecida respecto de hijo o cuando el otro progenitor haya fallecido, sea inhábil para el cargo o se haya excusado del mismo. En nuestra opinión, si no existe acuerdo, la designación del progenitor que ha de ejercer la tutela correspondiente al Juez y si solo uno de los padres puede ejercerla a este corresponda el cargo.
A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos corresponde la tutela a la persona que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo la interdicción del hijo (C.C art. 399)
A falta de las personas anteriores indicadas o cuando todas ellas estén impedidas, el Juez nombrara establecidas para los menores no emancipados (C.C art. 399)
En cuanto al ejercicio del cargo de tutor, dispone la lay que el cónyuge, el padre o la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutor ni están obligados a prestar caución (C.C art. 400).
En la misma disposición, se establece que dichas personas tampoco estarán obligados a presentar estados anuales de cuenta, pero, inconsecuentemente con lo establecido en la tutela ordinaria de menores, la ley no extiende tales previsiones a los abuelos.
En cuanto a las funciones del tutor, se establece que la primera obligación del tutor será cuidar de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, que a este objete se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes (C.C art. 401) el Juez con conocimiento de causa, quien decidirá si el entredicho debe ser cuidado en casa o en otro lugar, pero no intervendrá en ello cuando el autor sea el padre o la madre del incapaz (C.C art. 401)
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone la ley que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes. Esta disposición obedece a la consideración de que la tutela del entredicho, es de duración indefinida.
En cuanto a la cesación relativa del tutor en su cargo la reforma del 82 estable que “si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge”, una vez ejecutada la sentencia que declaro el divorcio, se procederá (a designarle tutor) conforme a los artículos 398 y 399 (C.C art. 187 en conexión con el art. 186). Ello significa que el legislador del 82 salvo casos excepcionales mantiene bajo la tutela de su contraparte al entredicho demandado por divorcio durante todo el tiempo que dure el juicio, lo que evidentemente no es sensato. La solución procedente bajo el imperio del Código del 42 y que debería haberse mantenido, era aplicar al caso mutatis mutandi las normas de
la tutela de menores según las cuales son inhábiles para ser tutores, protutores o miembros del Consejo de Tutela, entre otros. La Revocación de la Interdicción por defecto mental Como el defecto que fundamento la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar esta con todos sus defectos. 1º Legitimación activa Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden promover la interdicción o de oficio. (C.P.C art. 739). 2º Procedencia La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción. (C.C. art. 407) 3º Procedimiento El Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y se consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739) La Tutela de Estado La tutela es controlada por el Estado en forma similar a como se controla la patria potestad. Los órganos de protección de los menores son los asesores de menores, el Servicio Nacional de la Minoridad y el Juez. Asesor de menores. El asesor de menores es un letrado cuya competencia es la defensa judicial de los intereses del menor, en virtud de ello es parte legítima y esencial en todos los juicios donde intervenga el menor, bajo pena de nulidad de los procedimientos donde ellos no actuasen.
Sin embargo, esa nulidad puede ser subsanada por la intervención posterior del asesor en el juicio, mediante la ratificación de lo actuado. Servicio Nacional de Minoridad. Fue creado por la ley 20.1l1. Es un organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Acción Social. Sus funciones más importantes son: A. Disponer un adecuado régimen educativo del menor. B. Ejercer la "policía de la minoridad". C. Prestar a los jueces la colaboración que le fuera requerida. D. Asesorar en materia de su incumbencia a las autoridades nacional es y gobiernos provinciales. E. Efectuar ante los tribunales todas las gestiones necesarias para la protección del menor. F. Disponer la asistencia, ingreso o traslado del menor a los establecimientos adecuados, de acuerdo a sus necesidades. G. Cuidar a los menores huérfanos o abandonados por los padres o tutores, colocándolos en aquellos establecimientos donde puedan ser educados o se les ofrezca un oficio o profesión que les proporcione un medio de vida. H. El Servicio tendrá representación necesaria ante todos los organismos oficiales con el objeto de controlar y calificar espectáculos radiales, televisivos como así también impedirlos y hacerlos cesar.
El Juez. El juez cumple un papel preponderante en la actividad fiscalizadora del Estado. Deberá tomar decisiones imparciales. En su función deberá tener en cuenta cuáles son los intereses morales y materiales del menor, es decir la necesidad e integridad física y moral del menor. El juez impone sanciones
a todos aquellos que tienen bajo su cuidado a los menores. En el caso de los padres, puede quitarles el ejercicio de la patria potestad, como así también aplicarles sanciones de orden pecuniario y privativo de libertad. En el caso de los tutores, las sanciones también presentan la misma naturaleza. El Patronato. El art. 310 Código Civil expresa: "Perdida la autoridad de uno de los progenitores o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro. En su defecto y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo en el orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el Patronato del Estado Nacional o Provincial. El patronato consiste en el cuidado de la persona y de los bienes del menor. Es ejercido por el Ministerio Pupilar u otro organismo estatal, en virtud a las facultades que la ley les confiere. Dentro de las funciones del Patronato podemos señalar las siguientes: demandar alimentos al padre de un menor, deducir acciones que corresponden a tutores o curadores en caso que no lo hicieran, oponerse a la designación de un tutor o curador, pedir nombramiento de los mismos, oponerse a l a celebración del matrimonio en caso de conocimiento de impedimentos matrimoniales, etc. En el Derecho Comparado, la fiscalización de la función del tutor puede ser realizada
por medio de organismos privados o estatales. El organismo
privado por excelencia es el Consejo de Familia donde los integrantes de la familia del menor controlan los actos del tutor respecto del menor. Se mantiene en Francia, Bélgica, Suiza, etc.
Pero, en general, la tendencia de la legislación contemporánea es que la fiscalización sea realizada por órganos estatales, fundamentalmente mediante la creación de Tribunales Especiales para el menor.
Republica Bolivariana De Venezuela Ministerio de educación para el poder popular Universidad Santa María Facultad de Derecho Escuela de estudios Internacionales Segundo Semestre Sección C Catedra: Derecho civil
LA MAYORIDAD
Profesor: Marco Antonio Padrón
Integrantes: Amanda herrera C.I 19.966.478. Ziudy Luck C.I 22.390.997. Adrianelk Molina C.I 25.224.720. Ricardo Ramírez C.I 20.674.073. Arianny Zambrano C.I 23.635.781.
Caracas, junio 2012
Introducción El siguiente trabajo tiene como objetivo, explicar acerca de la mayoridad, la interdicción, la inhabilitación e habilitación
es necesario
realizar una investigación sobre los conceptos básicos del tema. Posteriormente, analizaremos acerca del concepto de mayoridad, mayores incapaces, la interdicción y la inhabilitación, la tutela por defecto mental entre otros puntos, para así conocer un poco acerca del tema, y obtener una idea y conocimiento con respecto al mismo. A continuación, mostraremos diversos artículos del código civil Venezolano, y de otras leyes de nuestro Estado para así comprender y analizar más acerca del tema. Finalmente esperamos que sea una investigación sea de aprecio para los lectores.
Conclusión En primer lugar es necesario para comenzar por dar la opinión desde el punto de vista, de los integrantes acerca del tema. “Podemos concluir que este tema nos enseña, las diferencias a la hora de que se apliquen medidas como la interdicción ya sea legal o judicial, la inhabilitación etc. Y también el papel que ejerce un tutor”. Seguidamente se considera que la mayoridad, es cuando tomamos en cuenta, la edad determinada de una persona que nos indica la ley, a los fines de atribuirle por vía de presunción legal, la plenitud de su capacidad de obrar, cesando a la vez el sometimiento a otra persona. Para consumar el tema es importante señalar que las consecuencias jurídicas de no conocer acerca del tema llevan a que no se pueda ejercer bien la tutela, o de conocer las diferencias entre la interdicción, la inhabilitación entre otros puntos.
Bibliografía
Múñales de derecho Universidad Católica Andrés bello Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar
Decima edición revisada y puesta al día Derecho Civil personas José Luis Aguilar Gorrondona
Derecho Civil I Editores Vadell hermanos Francisco Hung Vaillant
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