Derecho Civil I TEMA II

January 26, 2018 | Author: kellys1820 | Category: Legal Personality, Rights, Adoption, State (Polity), Society
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DERECHO CIVIL I La información que se presenta a continuación constituye tan sólo un resumen acerca del contenido del Tema 2 analizado en clase Tema II (Primera Parte) Las Personas Concepto de Persona. Determinación de las personas. Clasificación. El vocablo persona tiene su origen en los teatros de la antigua Grecia y Roma, en donde los actores llevaban unas mascaras denominadas personae y personare, cuya traducción significa sonar mucho (proviene de sonare, verbo que significa sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomo la palabra para designar a quienes actúan como actores en el mundo jurídico. 1.Concepto de Persona en Derecho. Existen innumerables definiciones de persona en derecho, sin embargo se citaran las siguientes: 1. Persona es todo ente susceptible capaz de tener derechos o deberes jurídicos. 2. Persona en todo ente susceptible de figurar como termino subjetivo en una relación jurídica. 3. Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica. Es necesario distinguir entre los conceptos de persona, personalidad jurídica y capacidad de goce y sujeto de derecho Como se ha dicho anteriormente, persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Personalidad, es la cualidad de ser persona, o sea la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Se es persona, si se es capaz de tener derechos y obligaciones y se tendrá personalidad si se posee esa aptitud. Hablar de persona es hacer referencia al individuo o al ente, en tanto que personalidad hace referencia a la cualidad o aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Comúnmente, las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce son entendidas como sinónimos, sin embargo, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce, es la medida de esa aptitud. Es por ello que la personalidad no admite grado, se tiene o no se tiene, mientras que la capacidad puede ser mayor en una persona que en otra. 2. Sujeto de Derecho

Se entiende por sujeto de derecho “la persona natural o jurídica que participa en una relación jurídica, ya sea como pretensor u obligado. Se diferencia de la noción de persona, en que esta es apta para ser titular de derechos o deberes en una relación jurídica, en tanto que el sujeto de derecho está participando actualmente dentro una relación jurídica dada. Toda persona es sujeto de derecho en potencia, de modo que todo sujeto de derecho es necesariamente persona, pero no toda persona es sujeto de derecho , en tanto no participe en una relación jurídica actual que le confiera tal condición.

3.

Relación Jurídica

El derecho surge para regular la vida del hombre en sociedad, es decir sus relaciones sociales. Esas relaciones sociales, el ser reguladas y enmarcadas dentro de una norma determinada, se convierten en relaciones jurídicas. Toda relación jurídica concede facultades e impone deberes, y genera consecuencias jurídicas a las personas que en ella intervienen. Elementos de la relación jurídica: el sujeto activo o pretensor, el sujeto pasivo u obligado, y el objeto, que constituye el motivo de la obligación. 4.

Clasificación de las personas

Según el artículo 15 del CC, las personas se clasifican en naturales y jurídicas, son personas naturales todos los individuos de la especie humana (CC, Art. 16). Son personas jurídicas todos aquellos entes que sin tener existencia física, les es concedida personalidad jurídica, es decir aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos. 5. Principios que rigen la existencia de las personas jurídicas. La existencia de las personas jurídicas se fundamenta en los siguientes principios: 5.1. Presencia de un sustrato personal (universitas personarum) o pluralidad de voluntades, unidas para la obtención de ciertos fines colectivos o particulares, y de sustrato real (afectación de bienes o de patrimonio) (a excepción de las fundaciones). 5.2. Cumplimiento del procedimiento jurídico establecido en las leyes para su creación, según el tipo de persona jurídica, sea pública o privada (decreto, registro del contrato o acta constitutiva, etc.)

5.3. Identidad Propia: Las personas jurídicas tienen una personalidad distinta y autónoma de los individuos que la integran, de modo que es susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones con independencia de las personas que las representan. 5.4. Necesidad de representación: Toda persona jurídica necesita de una persona de física que le represente. Si es de derecho público, dicha atribución solo la puede ejercer la persona física señalada por la Ley. Si se trata de una persona jurídica de derecho de carácter privado, esa persona será la señalada por los estatutos o acta constitutiva del ente jurídico. Identidad: La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra. Al respecto, la SCTSJ EL 14 de agosto 2008 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al referirse al Derecho a la Identidad estimó:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona. Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean

necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad. Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

Importancia: La identidad tiene importantes consecuencias jurídicas, en primer lugar debido al interés de la propia persona de afirmarse como una persona determinada, individual, de modo que no se le confunda con ninguna otra. Por otra parte, los terceros, incluso el estado, tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona, con el fin de determinar si es o no el titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Como se expresa la identidad: A través de los llamados datos de identidad o signos distintivos, el principal de ellos es el nombre civil, aun cuando existen otros de menor importancia como el sobrenombre y el seudónimo. Sin embargo, a veces el nombre no es suficiente para individualizar a la persona, porque existen casos de homonimia, por lo que se hace necesario indicar otros datos, denominados generales de ley, tales como el domicilio, la edad, profesión, etc. La prueba de identidad que consiste en probar que es esa persona y no otra, se denomina identificación.

Nombre Civil de las personas naturales:

Concepto: Apelativo oral o grafico que conforme a derecho corresponde utilizar para designar a las personas naturales. Elementos del nombre de las personas naturales:

Elementos esenciales: Nombre Patronímico o Apellido: Es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia. En nuestro derecho no existen normas acerca de las palabras que pueden usarse como apellido, que por estar determinado por el de los progenitores, generalmente no representa ningún problema. El nombre de pila o nombre individual: Es la palabra que sirve para diferenciar entre sí a los portadores de un mismo apellido, aun cuando se presenta casos de homonimia, es decir dos o más personas tienen, el mismo nombre y el mismo apellido. Según el artículo 466 del CC, todas las personas deben tener un nombre de pila. Elementos accidentales: Agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia (Señor, júnior, hijo, etc.). Estos no forman parte del nombre civil. Tampoco, el seudónimo, los títulos, dignidades eclesiásticas, calificaciones nobiliarias ni el sobrenombre. Determinación originaria del nombre de pila: En principio, la hace el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no indica nombre, el funcionario ante quien se haga la declaración hará la imposición del mismo. Recién nacidos dejados en lugares públicos: Según el artículo 469 CC, en la partida correspondiente se indicara el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien debe hacerlo. Por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levante la partida.

Determinación originaria del apellido.

Deriva de la filiación: Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos.

Filiación Extramatrimonial: 1- Reconocimiento de ambos progenitores: Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio. 2-Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239). Cambio del nombre de pila: 1-

Cambio del nombre de pila:

Según la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, toda persona en sede administrativa, podrá cambiarse el nombre propio por una sola vez mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa por alguna de las siguientes razones: –

Cuando sea infamante,



La someta al escarnio público,

– Atente contra su integridad moral, honor y reputación, no se corresponda con su género. En el caso de adolescentes mayores de 14 años, podrán solicitar el cambio de nombre por una sola vez, y una vez alcanzada la mayoría de edad, podrán volver a solicitar el cambio de nombre propio. Asimismo, en caso de adopción, de con la LOPNNA, a solicitud de los adoptantes el Juez que conozca de la adopción puede acordar la modificación del nombre de pila del adoptado, siempre que así lo acepte este, si tiene 12 años o más, en caso de ser menor, de igual manera deberá ser oído por el juez.

Cambio de apellido:

Puede ocurrir por vía principal o de consecuencia. Por vía principal: Se realiza mediante procedimientos administrativos, judiciales o mixtos. Para ello se exige que la causa sea justificada y se consideran como tales que el apellido sea ridículo, vergonzoso o extranjero. En Venezuela, la regla es que no puede cambiarse el apellido por vía principal, salvo para extranjeros cuya ley nacional se los permita. Por vía de consecuencia: En este caso puede producir el cambio de apellido: 

El reconocimiento voluntario o establecimiento judicial de la filiación.



La adopción.





El desconocimiento del marido del hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo



La extinción de la adopción.

Adición del apellido:

Entre nosotros el único caso de adición del apellido es el de la mujer casada, establecido en el artículo 137 del Código Civil, según el cual “la mujer casada podrá usar el apellido del marido”, de modo que su uso no es obligatorio sino facultativo. En caso de viudez, la mujer tiene el derecho a usar el apellido del marido, mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de disolución del matrimonio, la opinión es que independientemente de la buena o mala fe, la mujer no conserva el derecho de llevar el apellido de su ex cónyuge. Características del nombre civil: 

Interesa al orden publico: En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible.



Necesario: Porque todas las personas deben de tener y usar un nombre civil, compuesto por lo menos de un nombre de pila y un apellido.



Indisponible: La voluntad de los particulares no puede crear, extinguir, modificar, transmitir ni extinguir su nombre, salvo en la medida que la ley le confiere la intervención.



Imprescriptible. Ni se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extintiva.



Es absoluto: Impone a todos la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.



Extrapatrimonial: No es susceptible de ser apreciado en dinero.



Inherente a la persona: Nace con ella y con ella se extingue.

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