Derecho Bancario UES21 M3
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DERECHO BANCARIO – SAM - Castellanos MODULO 3 16 - Mercado de Capitales – 16-1 - Los bancos y el mercado de capitales: introducción. 16-2 - La oferta pública de títulos: lineamientos y régimen jurídico. 16-2-1 - Definición. Títulos que se pueden ofertar. 16-2-2 Autorización y fiscalización. 16-3 - La Comisión Nacional de Valores: Naturaleza jurídica, fines y funciones. 16-3-1 - Facultades: regulatorias; y sancionatorias. 16-4 - Mercados en los que se puede negociar. 16-4-1 - Bolsas y Mercado de Valores: Introducción. Diferencias. Antecedentes históricos. 16-4-2 - Definición. Función económica. 16-4-3 - Sistemas. Régimen Legal Argentino. 16-4-4 - Autorización para cotizar. 16-4-5 - Agentes de bolsa. Condición, requisitos y reglas de conducta. 16-4-6 - Secreto bursátil. 16-5 - Mercados abiertos. Agentes del mercado abierto. 16-6 - La Caja de Valores: Creación y reglamentación. Fines y funciones. 16-7 - Operaciones de bolsa: Conceptos y características
16 Mercado de Capitales: El mercado de capitales constituye un sector del mercado financiero que está dedicado al mediano y largo plazo y que opera a través de instrumentos financieros como son los títulos públicos, las acciones y las obligaciones negociables que se comercializan en forma pública, sea en mercados abiertos o cerrados, tal como lo es el mercado de valores. A su vez, está integrado por el conjunto de entidades emisoras, intermediarios e inversores que intervienen en la práctica operativa de la emisión y comercialización de estos títulos. 16.2. Se entiende por oferta pública de títulos a la invitación que se hace a personas en general, a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores, por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos y a través de cualquier medio de difusión ( por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión).
Son títulos valores aquellos que se emiten en masa y que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase se ofrecen públicamente y en forma genérica y se individualizan en el momento del cumplimiento. La oferta pública de títulos, al igual que las bolsas y el mercado de valores, están regulados por la ley 17.811 y su funcionamiento está supeditado a la autorización que realiza el PEJ a través de la CNV, siendo ésta la autoridad de aplicación. 16.2.1. Títulos que se pueden ofertar. Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo. 16.2.2- Autorización y fiscalización. La CNV debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación. Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho. A los diez días de presentado este pedido si la CNV no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es recurrible. La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia. La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos valores, no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características. El BCRA en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos valores públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la CNV para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a las bolsas de comercio para que suspendan la autorización de nuevas cotizaciones. Además podemos señalar que: Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro establecido por el artículo 6º, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y firma de sus clientes. El agente de bolsa que opere exclusivamente en un mercado de valores, está exento del cumplimiento de los recaudos mencionados en este artículo.
16.3. La Comisión Nacional de Valores: Es un organismo autárquico del Estado Nacional que depende del Ministerio de Economía y cuyo objeto es promover el desarrollo y ordenamiento del mercado de capitales. Funciones: Las funciones se encuentran enunciadas en los Arts. 6 de la ley 17.811 a la cual nos remitimos: - Autorizar la oferta pública de títulos.
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- Asesorar al Poder Ejecutivo sobre los pedidos de autorización que realizan las Bolsas de Comercio cuyo estatuto prevé la cotización de títulos, al igual que los mercados de valores. - Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores; d) llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquéllas y quiénes actúan por cuenta de ellas; - aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores; - fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley; - solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que les asigna esta ley. - Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la CNV, al estatuto o a los reglamentos. Facultades: A los fines de poder dar cumplimiento a las funciones la C.N.V. posee una serie de facultades, entre ellas: - Potestad reglamentaria: tiene la facultad de dictar normas a las que deben ajustarse quienes intervengan en la oferta pública de títulos. - A su vez puede requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones. Requerir el auxilio de la fuerza pública. Iniciar acciones judiciales. Denunciar delitos y constituirse en querellante particular. 16.4. Bolsas y Mercados de Valores: Antecedentes: La costumbre de que comerciantes se reúnan en lugares especiales para realizar operaciones sobre mercaderías, metales preciosos, más tarde sobre valores, se remonta a la antigüedad. Naturalmente, la organización de tales reuniones en aquella época es muy distinta a la de las Bolsas y Mercado de Valores actuales, pero a ellos se remonta el origen. En el Siglo XIII, en Brujas, se hicieron frecuentes reuniones en la casa de un comerciante de apellido Van der Bourse, donde se juntaban a negociar sus géneros. Como está persona tenía en su escudo de armas tres bolsas la tradición llevó a que le llamaran a estas reuniones bolsas. Esta modalidad se expandió rápidamente por toda Europa ya que facilitaba el comercio, aunque por imperio de las circunstancias los mercados fueron tomando especialización haciéndose muy importante el mercado de valores de Londres. Dentro de los diversos mercados la bolsa es un mercado central en el que se negocian al por mayor mercaderías. De este modo, podríamos definirla como la reunión de comerciantes o de sus agentes, en un lugar determinado para realizar operaciones en masa sobre mercaderías fungibles, presentes o futuras, de acuerdo con prácticas y usos establecidos. Según el género que se negocie las bolas podrían ser de valores, cereales, metales, etc. La bolsa de comercio que tiene por objeto promover y facilitar a sus asociados la realización de negocios y transacciones sobre títulos. A su vez registra y publica las operaciones que se realizan, lo cual permite regular los precios en el espacio y en el tiempo, lo que se traduce en una gran ventaja. Por otra parte puede organizar Cámaras Compensadoras para liquidar las operaciones. También entre sus objetivos está el fomentar el arbitraje como medio de solución de conflictos comerciales. Las bolsas deben constituirse como sociedades anónimas o asociaciones civiles (Art. 21 ley 17811). El Mercado de Valores (Merval) es un organismo técnico que funciona en paralelo con las Bolsas de Comercio que poseen autorización para cotizar, a la cual se integran o adhieren como socia o asociada dependiendo de la forma jurídica que tuviere. Los Mercados de Valores deben constituirse necesariamente como sociedades anónimas. Las funciones principales son establecer los requisitos para la negociación de títulos valores bajo el régimen de la oferta pública. A la vez, liquidar, vigilar y garantizar las operaciones que se realizan en su seno. Estos son los que se conocen como mercados cerrados puesto que son muy selectos y su operatoria sólo se puede llevar adelante por determinadas personas que son los agentes de bolsa. Vale decir que si un tercero quisiere adquirir títulos, que sólo se negocian en dichos mercados, lo debe hacer a través de un agente puesto que no tiene acceso de otra manera. Esto, por cierto, facilita la negociación puesto que todas las personas que operan lo hacen bajo condiciones de
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absoluta confianza, a su vez, son conocedoras del manejo del mercado y de los usos y costumbres que se han desarrollado. Sistemas: Se conocen en el mundo tres sistemas de organización de las bolsas: - El primero es el de la libertad, propio del derecho anglosajón, en cuyo seno la creación de las bolsas o mercados de comercio es absolutamente libre e independiente de la intervención estatal. - Otro sistema es el de bolsas oficiales, propio del modelo Francés, donde las bolsas se constituyen en organismos oficiales del Estado y los agentes asumen la calidad de funcionarios. - Por último tenemos el sistema mixto, que se conforma con ingredientes de los otros dos sistemas, puesto que estos mercados se constituyen a través de la iniciativa privada pero están sometidas a la intervención y control del Estado. Funciones: Las bolsas que prevean la cotización de títulos tienen ciertas funciones y potestades. BOLSAS O MERCADOS DE COMERCIO EN GENERAL – Cap. 3 y 4 Ley 17811 Artículo 22. — Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas. Artículo 23. — Los reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación. Artículo 24. — El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados. Artículo 25. — Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución. Artículo 26. — Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran. Artículo 27. — Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. BOLSAS DE COMERCIO AUTORIZADAS A COTIZAR TITULOS VALORES Y MERCADOS DE VALORES Artículo 28. — Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades. Artículo 29. — La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las provincias. Artículo 30. — Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, deben: a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan sus reglamentos; b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y mientras subsista la autorización; c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen; d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos valores tienen cotización autorizada;
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e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes. Artículo 31. — Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el presidente del mercado de valores respectivo, o quien lo reemplace y por los representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que nombrarán las bolsas de comercio. Artículo 32. — Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la cotización de un título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente. Artículo 33. — Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los cuales son fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación. Artículo 34. — Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la bolsa de comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentro de tercero día. El tribunal resuelve sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo. Artículo 35. — Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación "mercados de valores" u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley. Artículo 36. — Los mercados de valores sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la bolsa de comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones. Artículo 37. — Los mercados de valores deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa. Artículo 38. — Los mercados de valores están autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 33 respecto a su fijación y aprobación.
Autorización para cotizar. La CNV tiene entre otras funciones, la de autorizar para cotizar a las entidades que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley. Agentes de Bolsa: Son intermediarios en el mercado de capitales los agentes y sociedades de bolsa, los agentes de mercado abierto y otros intermediarios inscriptos en entidades autorreguladas autorizadas por la C.N.V. Estos intermediarios suelen actuar en nombre propio pero por cuenta ajena, vale decir, por encargo de un tercero sin dar nombre de su comitente. Si los agentes realizan operaciones sobre títulos valores con cotización autorizada por una bolsa de comercio se halla sujeto a las disposiciones de la ley 17.811 y serán controlados por la CNV y el mercado de valores al cual pertenezcan. Deben inscribirse en el registro que prevé el Art. 39 y si se hubiese constituido como sociedad, además debe cumplir las exigencias del tipo societario. Si además los agentes operan fuera de los recintos, vale decir, como agente de mercado abierto , deben inscribirse también en el registro creado por el Art. 21 y también se hallan sujeto a la CNV.
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Los Mercados de Valores llevan un registro de agentes, solamente los inscriptos pueden operar y a su vez deben informar cualquier inscripción, cancelación o modificación que se produzca. El Art. 41 establece cuáles son las condiciones para ser agentes de bolsa y el Art. 42 detalla quiénes no pueden ser inscriptos como tales. Artículo 41. — Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija el respectivo mercado, se requiere: a) Ser mayor de edad; b) Ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una garantía a la orden del mismo; c) Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial, a juicio del mercado de valores respectivo; d) Ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido el mercado de valores correspondiente. Artículo 42. — No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa: a) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delito contra la fe pública; b) Las personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus acciones; c) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o integren comisiones de estudio; d) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de los mercados de valores declaren incompatibles con la función de agente de bolsa. Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente de bolsa queda suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.
Como ya lo hemos señalado, los agentes pueden constituir sociedades para operar con otros agentes o con terceros. Deben constituirse como sociedades anónimas con objeto exclusivo en la actividad que realizan. Estas sociedades responden ante los mercados por la actuación de sus representantes. Cada agente puede conferir mandato para operar en el mercado hasta dos personas por cada acción que posea (recordamos que para ser agente hay que ser accionista del mercado). Los mandatarios deben reunir las mismas condiciones que el agente, salvo el ser accionista. Secreto bursátil: Los agentes de bolsa tienen obligación de guardar secreto de las operaciones que realizan por cuenta de terceros. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por decisión judicial. (art. 46). “Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a la comisión, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen.” (art. 8) Agentes de Mercado Abierto: Son agentes de mercado abierto las personas físicas o jurídicas que pueden realizar operaciones con títulos valores autorizados a negociar mediante oferta pública. Son naturalmente agentes de mercado abierto los bancos, los agentes bursátiles, y las sociedades de bolsa. Deben estar inscriptos ante la CNV. A su vez deben estar conectados obligatoriamente a un sistema informativo electrónico que permite poner en igual tiempo en conocimiento de todos los agentes y la comisión las ofertas y operaciones concretadas. La CNV podrá revacar la autorización cuando se haya declarado la quiebra. Cuando por resolución firme se le haya retirado la autorización o cuando no registre actividad por el lapso de tres meses. De igual forma el ente rector podrá disponer la caducidad de la inscripción cuando el agente no cumpla las reglas sobre patrimonio neto. Caja de Valores: Es una entidad privada, constituida como sociedad anónima, cuyo capital está integrado por el Mercado de Valores de Buenos Aires y otras bolsas y mercados del país. Tiene por finalidad recibir depósitos colectivos de títulos valores emitidos en serie. A la vez liquida dividendos, revalúos, rentas y amortizaciones. Operaciones de Bolsa: Es el conjunto de contratos de contenido diverso que se agrupan en una categoría especial atendiendo al lugar donde se celebran (un mercado) a las personas que intervienen (agentes de bolsa) y a los bienes sobre los que recae (valores mobiliarios) . Por lo general, todos ellos giran alrededor de la compraventa. La característica de estos contratos puede encontrarse en que se refieren a bienes genéricamente determinados, por consiguiente, se celebran con la simple individualización ya que no se encuentran presentes. La llamada orden de bolsa es el contrato mediante el cual una persona que desea comprar o vender títulos encarga al agente la comercialización de los mismos.
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17 - Títulos Valores en el Código Civil y Comercial de la Nación. Disposiciones Generales. – 17-1 - Títulos Valores. Definición. Autonomía. Pago liberatorio. 17-1-1 - Accesorios. Titularidad. 17-1-2 - Libertad de creación. Defensas oponibles. Medidas precautorias. 17-1-3 - Firmas falsas y otros supuestos. Incumplimiento del asentimiento conyugal. Representación inexistente o insuficiente. 17-1-4 - Responsabilidad y novación. Títulos representativos de mercaderías. Cuotapartes de fondos comunes de inversión. 17-2 - Títulos valores cartulares. 17-2-1 - Necesidad. Literalidad. Alteraciones.17-2-2 - Requisitos. Contenido mínimo. Aplicación subsidiaria.17-2-3 - Títulos impropios y documentos de legitimación. Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta 17.1 Títulos valores. Definición. Autonomía. Pago liberatorio. Definición - Se pueden definir como: Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores. 14 14 Art. 1.815. Código Civil y Comercial de la Nación.
Autonomía - Además en relación a la autonomía podemos señalar que: El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. 1515 Art. 1816. Código Civil y Comercial de la Nación
Pago liberatorio - El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.16 16 Art. 1817. Código Civil y Comercial de la Nación.. Accesorios. Titularidad. Accesorios - “La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.”17 17 Art. 1818. Código Civil y Comercial de la Nación Titularidad - “Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.” 18 18 Art. 1819. Código Civil y Comercial de la Nación
Libertad de creación. Defensas oponibles. Medidas precautorias. Libertad de creación - Podemos señalar que: Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores. 19 19 Art. 1820. Código Civil y Comercial de la Nación.
Defensas oponibles - El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f) las de prescripción o caducidad; g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.20 20 Art. 1821. Código Civil y Comercial de la Nación Medidas precautorias - Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo: a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo; c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos. 21 21 Art. 1822. Código Civil y Comercial de la Nación.
Firmas falsas y otros supuestos. Incumplimiento de asentimiento conyugal. Representación inexistente o insuficiente.
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Firmas falsas y otros supuestos - “Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.”22 22 Art. 1823. Código Civil y Comercial de la Nación. Incumplimiento del asentimiento conyugal - El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública. 23 23 Art. 1824. Código Civil y Comercial de la Nación
Representación inexistente o insuficiente - “Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.”24 24 Art. 1825. Código Civil y Comercial de la Nación Responsabilidad y novación. Títulos representativos de mercaderías. Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Responsabilidad - Cabe mencionar que “Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes. Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.” 25 25 Art. 1826. Código Civil y Comercial de la Nación
Novación - “Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular. Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.”26 26 Art. 1827. Código Civil y Comercial de la Nación Títulos representativos de mercaderías - “Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.” 27 27 Art. 1828. Código Civil y Comercial de la Nación
Cuotapartes de fondos comunes de inversión - Cabe mencionar que “Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.”28 28 Art. 1829. Código Civil y Comercial de la Nación. 17.2 Títulos valores cartulares. Necesidad. Literalidad. Alteraciones. Necesidad - “Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.”29 29 Art. 1830. Código Civil y Comercial de la Nación. Literalidad - “El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación.”30 30 Art. 1831. Código Civil y Comercial de la Nación Alteraciones - “En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original. Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.”31 31 Art. 1832. Código Civil y Comercial de la Nación Requisitos. Contenido mínimo. Aplicación subsidiaria. Requisitos. Contenido mínimo. En relación a los requisitos, cabe manifestar que: Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones. El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.32 32 Art. 1833. Código Civil y Comercial de la Nación Aplicación subsidiaria - Las normas de esta Sección: a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.33 33 Art. 1834. Código Civil y Comercial de la Nación. Títulos impropios y documentos de legitimación. Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Títulos impropios y documentos de legitimación - Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.34 34 Art. 1835. Código Civil y Comercial de la Nación Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta - Podemos señalar que: Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.3535 Art. 1836. Código Civil y Comercial de la Nación 18 - Títulos Valores al portador, a la orden, nominativos endosables, nominativos no endosables y no cartulares. – 18-1 - Títulos valores al portador. Definición. 18-2 - Títulos valores a la orden. Definición. Tipificación. Endoso. 18-2-1 - Condición y endoso parcial. 18-2-2 - Tipo de endoso. Legitimación. 18-2-3 - Endoso en blanco. Endoso en procuración. Endoso en garantía. Responsabilidad.
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18-3 - Títulos valores nominativos endosables. Definición. 18-3-1 - Régimen. Reglas aplicables. 18-4 - Títulos valores nominativos no endosables. Definición y régimen. 18-5 - Títulos valores no cartulares. Definición y régimen. 18-5-1 - Comprobantes de saldos. 18.1 Títulos valores al portador. Definición. Definición - Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.36 36 Art. 1837. Código Civil y Comercial de la Nación 18.2 Títulos valores a la orden. Definición. Tipificación. Endoso. Tipificación - Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso. Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.37 37 Art. 1838. Código Civil y Comercial de la Nación Endoso - Podemos manifestar que: El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación “al portador”. El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.38 38 Art. 1839. Código Civil y Comercial de la Nación Condición y endoso parcial. Condición y endoso parcial - “Cualquier condición puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.” 39 39 Art. 1840. Código Civil y Comercial de la Nación
Tipo de endoso. Legitimación. “El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.”4040 Art. 1841. Código Civil y Comercial de la Nación Legitimación - “El portador de un título a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando el último sea en blanco.” 41 41 Art. 1842. Código Civil y Comercial de la Nación.
Endoso en blanco. Endoso en procuración. Endoso en garantía. Responsabilidad. Endoso en blanco - En relación al endoso cabe señalar que “Si el título es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.”42 42 Art. 1843. Código Civil y Comercial de la Nación Endoso en procuración - Si el endoso contiene la cláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero sólo puede endosarlo en procuración. Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que pueden ser opuestas al endosante. La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante. 43
43 Art. 1844. Código Civil y
Comercial de la Nación
Endoso en garantía - Además cabe señalar que: Si el endoso contiene la cláusula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero el endoso hecho por él vale como endoso en procuración. El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél. 4444 Art. 1845. Código Civil y Comercial de la Nación
Responsabilidad - “Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada. En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.”45
45 Art. 1846.
Código Civil y Comercial de la Nación.
18.3 Títulos valores nominativos endosables. Definición. “Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.”46 46 Art. 1847. Código Civil y Comercial de la Nación Régimen. Reglas aplicables. “El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título. Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.”47 47 Art. 1847. Código Civil y Comercial de la Nación Reglas aplicables - “Son aplicables a los títulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden.”48 48 Art. 1848. Código Civil y Comercial de la Nación 18.4 Títulos valores nominativos no endosables. Definición y régimen. Que podemos definirlos como “Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.”4949 Art. 1849. Código Civil y Comercial de la Nación. 18.5 Títulos valores no cartulares. Definición y régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820. La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.
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A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia. Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y 1819.50 50 Art. 1850. Código Civil y Comercial de la Nación. Comprobantes de saldos. Los podemos señalar como: La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de: a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias; b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales; c) los fines que estime necesario el titular a su pedido. En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad. Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras. En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.51 51 Art. 1851. Código Civil y Comercial de la Nación. 19 - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores. 19-1 - Normas aplicables para títulos valores. 19-1-1 - Ámbito de aplicación. Jurisdicción. 19-1-2 - Sustitución por deterioro. 191-3 - Obligaciones de terceros. 19-2 - Normas aplicables a títulos valores en serie. 19-2-1 - Denuncia. Suspensión de efectos. 19-2-2 - Publicación. Títulos con cotización pública. 19-2-3 - Partes interesadas. Observaciones. Certificado provisorio. 19-2-4 - Denegación. Acciones. Depósito o entrega de las prestaciones. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. 19-2-5 - Títulos valores definitivos. Presentación al portador. Adquirente en bolsa o caja de valores. Desestimación de oposición. 19-2-6 - Títulos valores nominativos no endosables. Cupones separables. 19-3 - Normas aplicables a los títulos valores individuales. 19-3-1 - Denuncia. Notificación. 19-3-2 - Publicación. Pago anterior. 19-3-3 - Duplicado. Cumplimiento. Oposición. 19-4 - Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro. 19-4-1 - Denuncia. Publicaciones. 19-4-2 - Trámite. Nuevo libro. Ejercicio de derechos y medidas especiales. 19.1 Normas aplicables para títulos valores. 19.1.1 Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante. La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación. En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado, por un plazo no superior a dos años. 52 52 Art. 1852. Código Civil y Comercial de la Nación.
19.1.2 Sustitución por deterioro. “El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.”5353 Art. 1853. Código Civil y Comercial de la Nación. 19.1.3 Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación. Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.54 54 Art. 1854. Código Civil y Comercial de la Nación. 19.2 Normas aplicables a títulos valores en serie. Denuncia. Suspensión de efectos. Denuncia - Podemos señalar que: En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
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La denuncia debe contener: a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración; b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos; c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título; d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder; e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago. 55
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Art. 1855. Código Civil y Comercial de la Nación.
Suspensión de efectos - El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta. Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.56 56 Art. 1856. Código Civil y Comercial de la Nación Publicación. Títulos con cotización pública. Publicación - El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia.5757 Art. 1857. Código Civil y Comercial de la Nación Títulos con cotización pública - Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores. Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente. Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia. 58 58 Art. 1858. Código Civil y Comercial de la Nación.
Partes interesadas. Observaciones. Certificado provisorio. Partes interesadas - El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. 5959 Art. 1859. Código Civil y Comercial de la Nación
Observaciones - “El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.”60 60 Art. 1860. Código Civil y Comercial de la Nación. Certificado provisorio - Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; c) que exista orden judicial en contrario; d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.61 61 Art. 1861. Código Civil y Comercial de la Nación. Denegación. Acciones. Depósito o entrega de las prestaciones. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Denegación. Acciones. Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.62 62 Art. 1862. Código Civil y Comercial de la Nación.
Depósito o entrega de las prestaciones - Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad. A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario. Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.63 63 Art. 1863. Código Civil y Comercial de la Nación.
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Ejercicio de derechos de contenido no dinerario - Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes. Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección. 64
64 Art. 1864. Código Civil y Comercial de la
Nación
19.2.5 Títulos valores definitivos. Presentación al portador. Adquirente en bolsa o caja de valores. Desestimación de oposición. Títulos valores definitivos - Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.6565 Art. 1865. Código Civil y Comercial de la Nación Presentación del portador - Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor. 66 66 Art. 1866. Código Civil y Comercial de la Nación.
Adquirente en bolsa o caja de valores - Cabe señalar que: El tercer portador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor: a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores; b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante; c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863. La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho. 67 67 Art. 1867. Código Civil y Comercial de la Nación.
Desestimación de oposición - Debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra una caja de valores respecto del título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de la denuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar o en defecto de esa comunicación, hasta la publicación del aviso que establece el artículo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente responsable. También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido de buena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el párrafo anterior. En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado, la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Sección.68 68 Art. 1868. Código Civil y Comercial de la Nación. .Títulos
valores nominativos no endosables. Cupones separables.
Títulos valores nominativos no endosables - Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865.69 69 Art. 1869. Código Civil y Comercial de la Nación Cupones separables - “El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no haya comenzado su período de utilización al efectuarse la primera publicación. Los cupones separables en período de utilización, deben someterse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.”7070 Art. 1870. Código Civil y Comercial de la Nación 19.3 Normas aplicables a títulos valores individuales. Denuncia. Notificación. Denuncia - El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores. La demanda debe contener: a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia; b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición; c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no; d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.71 71 Art. 1871. Código Civil y Comercial de la Nación. Notificación - Señalamos que: Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición. 7272 Art. 1872. Código Civil y Comercial de la Nación
Publicación. Pago anterior.
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Publicación. Pago anterior. La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener: a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue denunciada; b) la citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de la publicación. El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.73 73 Art. 1873. Código Civil y Comercial de la Nación. Duplicado. Cumplimiento. Oposición. Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación. El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.74 74 Art. 1874. Código Civil y Comercial de la Nación Oposición - La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local. El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelación. 7575 Art. 1875. Código Civil y Comercial de la Nación.
19.4 Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro. Denuncia. Publicaciones. Denuncia - Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro. Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.76 76 Art. 1876. Código Civil y Comercial de la Nación. Publicaciones - Señalamos que: Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878. Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas. Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.77 77 Art. 1877. Código Civil y Comercial de la Nación. Trámite. Nuevo libro. Ejercicio de derechos y medidas especiales. Trámite - Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías. Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.78 78 Art. 1878. Código Civil y Comercial de la Nación Nuevo libro - “El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.”7979 Art. 1879. Código Civil y Comercial de la Nación Ejercicio de derechos - El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.80 80 Art. 1880. Código Civil y Comercial de la Nación. Medidas especiales - La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.8181 Art. 1881. Código Civil y Comercial de la Nación 20 - Letra de Cambio, Pagaré y Cheque 20-1 - Rigor cambiario: Caracterización. Pautas de Interpretación. 20-1-1 - Capacidad y representación cambiaria. 20-1-2 Representación cambiaria y el Cheque. 20-2 - Requisitos formales de la letra de cambió.
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20-3 - Requisitos formales del pagaré. 20-3-1 - Algunas cuestiones sobre los requisitos: Títulos en blanco e incompletos. Alteraciones. 20-4 - Cláusulas de mención facultativa. 20-4-1 - Cláusula: No a la orden. No aceptable. Pago en moneda extranjera. Intereses. Sin protesto. 20-5 - Obligados Cambiarios: Librador y Aceptante. 20-5-1 - Obligaciones del librador de la letra. 20-5-2 - Aceptación de la letra: definición, forma, oportunidad, efectos y obligaciones del aceptante. 20-5-3 - Librador del Pagaré.
20.1. RIGOR CAMBIARIO - La autonomía, la literalidad y la abstracción y la completividad son aspectos íntimamente vinculados entre sí, que confluyen acentuando el formalismo propio de la materia y configuran aspectos especiales de los títulos valores. Todos estos caracteres constituyen lo que se puede llamar un formalismo moderno que tiende a dar seguridad al tráfico comercial tutelando así mismo el valor seguridad. Implican formas sencillas, ágiles, rápidas y no costosas que se manifiestan en simples palabras o con la ubicación de una firma. En los títulos de crédito la forma escrita es constitutiva y cuyo contenido está normativamente reglado, en cuanto se exige una serie de menciones textuales (ejemplo letra de cambio). Así mismo, desde el punto de vista del acreedor, el rigor cambiario exige ciertos recaudos a los fines de conservar la acción cambiaria, desapareciendo la autonomía, la abstracción, etc. Y tornándose un simple documento probatorio de un crédito. Respecto de los firmantes el rigor se manifiesta al momento de poner la firma. El rigor cambiario también se pone de manifiesto al momento de pago, ya que si el que abona omite consignar dicho acto en el documento corre el riesgo de volver a pagar la obligación. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN - La doctrina y la jurisprudencia son categóricas en afirmar que la necesidad de una interpretación objetiva de los documentos cambiarios, con prescindencia de lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor del acto. Se excluye la interpretación basada en elementos extracartulares. Debe tenerse en cuenta a los fines de su interpretación, el tenor literal del título de manera objetiva, teniendo en cuenta las reglas técnicas y gramaticales y los usos y costumbres. 20.1.1. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN CAMBIARIA CAPACIDAD CAMBIARIA - Gozan de capacidad para obligarse cambiariamente: 1.- los mayores de edad. 2.- Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión. 3.- Los inhabilitados con el consenso del curador. No gozan capacidad para obligarse cambiariamente: 1.- Los incapaces del art. 54 del C.C. 2.- Las personas con incapacidad relativa (menores adultos, inhabilitados del art. 12 C. Penal). No obstante lo dicho la incapacidad de uno de los firmantes no libera al resto de los obligados cambiarios. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA- INTRODUCCIÓN - A los fines de la representación cambiaria es necesario que quien firme invoque la representación, es decir, que surja de la propia literalidad del título que quien lo suscribe esté firmando por cuenta o en representación de otro. No son necesarias fórmulas sacramentales sino sólo que surja de manera clara ese extremo. REPRESENTACIÓN Y MANDATO - El art. 9 del Dec. Ley 5965/63 establece las siguientes reglas: 1) el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, ya que sólo autoriza actos de administración y no de disposición. 2) El que suscribe un título invocando la representación de otro debe contar con mandato especial (art. 1879 C.C.) 3) La facultad general de obligarse por cuenta y orden de un comerciante, incluye la de obligar cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante. Sólo si se restringen dichas facultades de manera expresa en el poder quedan excluidas. 4) El factor de un comercio está, por tanto, habilitado para obligarse cambiariamente y si se pretendiera restringirle dichas facultades, deberá dejarse constancia expresa en el poder que se inscribe en el Registro Público de Comercio.
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REPRESENTACIÓN SOCIETARIA - Las sociedades, como personas jurídicas, actúan a través de las personas físicas que conforman sus distintos órganos, es decir que tienen representación necesaria. La gestión social es un todo unitario, ya que la existencia misma de la sociedad está limitada al cumplimiento de su objeto. Es por ello que los actos que desarrolla deben necesariamente estar ligados al mismo. La gestión societaria que comprende generalmente las funciones de administración como la representación unidas. En virtud de la relación inecindible existente entre órgano y persona jurídica, las consecuencias de la actuación material de quienes integran el órgano en cumplimiento de sus fines se imputan directamente a la persona jurídica. Es por ello que todo acto cambiario realizado por los representantes de la sociedad es eficaz sin que se exija la investigación de decisiones internas. Tan es así que son imputables a la sociedad los actos cambiarios realizados por sus representantes aún cuando éstos lo hubieran realizado en exceso de sus mandatos, salvo el caso de conocimiento efectivo de la infracción por parte de quien pretenda su cobro, que a dicho fin, no son suficientes las inscripciones registrales para tener por cierto el conocimiento del tercero. Lo dicho pretende, en consonancia con el resto de la normativa cartular, dar certeza y rapidez al tráfico comercial y a la circulación del título. El representante de la sociedad, al actuar por cuenta de la misma, no adquiere por si ni para si la obligación y, por tanto, es ajeno a la relación cartular, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa frente a la sociedad por la actuación excesiva. PSEUDO REPRESENTACIÓN - El art. 8 del Dec. Ley 5965/63 establece: “el que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para realizar ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.” Sus consecuencias son las siguientes: 1. El pseudo representado puede oponer la defensa de falta de representación. 2. Queda a cargo de quien ejerza la acción acreditar la representación. 3. El firmante queda personalmente obligado en los términos del título. 4. El falso procurador queda vinculado frente al portador como un simple obligado cambiario más. En materia societaria y conforme lo establece el art. 60 de la ley 19.550 “Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se trata de SRL y SA. La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé.” En consecuencia si el representante cesó en sus funciones pero no se inscribió su cese, la sociedad seguirá siendo responsable frente a terceros por las obligaciones contraídas por su pseudo representante. Aún cuando existe cierta doctrina que sostiene que existen dos obligados cartulares, la sociedad y el pseudo representante que actuó con posterioridad al cese de sus poderes. En la situación inversa, es decir que se haya designado nuevo representante y esta representación no esté inscripta, no cabe dudas concluir que responderá la sociedad, no resultando responsable el representante. 20.1.2. LA REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Y EL CHEQUE - El art. 10 de la ley 24.452 establece que “El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.” Con anterioridad a esta ley y con la vigencia del decreto ley 4776/63 la cuestión no estaba resuelta, por lo que la jurisprudencia se manifestaba vacilante y poco clara. 20.2. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ LETRA DE CAMBIO Requisitos esenciales: Aquellos que no pueden faltar bajo pena de nulidad. Requisitos naturales: Aquellos que pueden faltar y cuya ausencia no perjudica la validez de la letra, pues la ley actúa supletoriamente (art. 1ª y 2ª del decr. Ley 5965/63). 1. DENOMINACIÓN - La denominación LETRA DE CAMBIO o cláusula A LA ORDEN, constituye un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra, según los instituye el art. 2º del decr. Ley 5965/63.
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La finalidad de esta exigencia, es llamar la atención de quien lo suscribe sobre las consecuencias de suscripción de dicho documento. Pueden estar de manera indistinta cualquiera de ambas alocuciones siendo igualmente válidas. 2. PROMESA INCONDICIONADA DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO - La letra de pago debe contener una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad (tipo de moneda) y cantidad. La falta de determinación de alguna de estas priva de validez al documento como instrumento cambiario. Aún así pueden surgir ciertas cuestiones, como cuando el país de libramiento y el de pago tienen la misma moneda, lo que queda zanjado con lo establecido por el art. 44 de dec ley 5965/63 en cuanto establece que “… se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.” Para el caso de importes contradictorios: (art. 6º dec ley 5965/63) “La letras de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale, en el caso de diferencias por la suma indicada en letras.” Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias por la suma menor.” 3. NOMBRE DEL GIRADO - El art. 1º, inc. 3º exige el nombre de quien debe hacer el pago (el girado). Resultando indispensable, por lo menos al momento de ejercer los derechos contenidos en la letra. Si bien es esencial la mención del girado, éste no adquiere el carácter de obligado cambiario sino hasta el momento de aceptación de la letra. 4. PLAZO PARA EL PAGO - (art. 1º, inc. 4ª del decreto ley 5965/63) - Existen cuatro formas de vencimiento autorizadas por la ley para la letra de cambio: 1) a la vista; 2) a un determinado tiempo vista; 3) a un determinado tiempo fecha; 4) a un día fijo. Si se pusiese un plazo distinto (Ej. Vencimiento sucesivos), la letra es nula. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista, se determina por la fecha de aceptación o del protesto” (art. 37, parr. 1ª del decreto ley 5965/63) La letra de cambio a uno o varios meses vista o fecha, vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago, si no se indicara lo será el último día hábil del mes. (Art. 38, leg. cit). En la letra cuyo plazo expirará a uno o varios meses y medio vista o fecha, se computará primero los meses enteros y vencerá el primer, el quince o el último día hábil del mes. La indicación medio mes, significa quince días. 5. LUGAR DE PAGO - El lugar de pago (art. 2º decr. Ley 5965/63) es sumamente importante ya que es el lugar donde se debe exigir el pago o efectivizar el protesto, determinando también la competencia para el ejercicio de la acción cambiaria. No obstante, se trata de un requisito natural, ya que a falta de mención del lugar de pago se entenderá tal, el domicilio que figura en lugar donde esta del nombre del girado (debiendo acotarse que si faltan ambos datos, domicilio del girado y lugar de pago no es un título valor por faltarle un requisito esencial). 6. NOMBRE DEL TOMADOR - En la letra de cambio se tiene que mencionar como condición sine qua non, el nombre del tomador o beneficiario. Cuando se tratara de más de un tomador, y se libra a favor de todos de manera conjunta, los derechos sólo pueden ser ejercidos por todos. Cuando se libra en forma alternativa, cualquiera de ellos puede ejercer los derechos, excluyendo a los demás. 7. EXPRESIÓN DE LA FECHA DE CREACIÓN DEL TÍTULO - La fecha de creación debe constar en la letra y su omisión determina su invalidez, resultando en consecuencia un requisito esencial, conforme lo establece el art. 1º inc. 7º y 2º del dec ley 5965/63. La importancia de la fecha de creación radica en que ella nos determina la capacidad del librador, el vencimiento de la letra, los plazos para la presentación (art. 36, 2º parte del decreto ley 5965/63) y la prescripción (art. 96, dec. Ley 5965/63). 8. LUGAR DE CREACIÓN DE LA LETRA - Es un requisito natural de la letra y conforme lo establece el art. 2º del decreto ley 5965/63 “La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador”. 9. FIRMA DEL LIBRADOR - La firma del librador debe ser hecha de puño y letra del mismo, no siendo suplantable por la impresión digital. Resultando la misma, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica, las letras del nombre y apellido, si han sido escritas en la forma en que el sujeto habitualmente lo hace al obligarse, aunque ello se efectúe con deformaciones o simplificaciones que hagan irreconocibles los rasgos caligráficos que corresponden al diseño de la letra de que se trata. La firma del librador debe cerrar la declaración cambiaria, no estando preestablecido si debe serlo del lado derecho o izquierdo, sólo que debe estar “Después” de la declaración cambiaria.
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20.3. PAGARÉ 1. DENOMINACIÓN DEL TÍTULO O CLÁUSULA A LA ORDEN - Constituye un requisito esencial del pagaré cuya omisión produce la invalidez del mismo. Remitiéndonos a idénticas consideraciones respecto de la letra. Pudiendo en este caso llevar las denominaciones VALE o PAGARÉ o A LA ORDEN. Si el documento dijera sírvase a pagar en lugar de pagaré, sería insalvablemente nulo y en consecuencia tendría sólo valor probatorio de una obligación y no el de un título circulatorio. 2. PROMESA PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO - (Art. 101, ins. 2º del decreto ley 5965/63) del documento debe surgir la obligación incondicional de pagar una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. Remitiéndose en lo restante a lo manifestado “ut supra”, en relación a la letra de cambio. 3. PLAZO PARA EL PAGO - Art. 101 del Decr. Ley 5965/63 que establece que para el caso en que no se haya indicado el plazo para el pago, se considera pagable a la vista. En lo restante me remito a lo manifestado respecto de la letra de cambio. 4. LUGAR DE PAGO - (Art. 101 inc. 4º dec. Ley 5965/63) También está entre los requisitos denominados naturales. En caso de omisión de dicho recaudo se considera pagable en el lugar de suscripción. En los restantes me remito a lo considerado al momento de tratar la letra de cambio. 5. NOMBRE DEL TOMADOR - El vale o pagaré es un título a la orden nato. Es por ello que después de la cláusula a la orden debe figurar el nombre del tomador o beneficiario o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuere creado un pagaré incompleto. El pagaré no puede librarse a la orden del suscriptor como la letra de cambio. 6. INDICACIÓN DE LUGAR Y FECHA EN QUE HA SIDO FIRMADO - La mención del lugar de suscripción del pagaré es un requisito formal esencial, y en consecuencia, su omisión acarrea la nulidad del titulo (art. 101 inc. 6 Dec. Ley 5965/63). A diferencia con lo que ocurre con la letra, en que la misma ley establece un mecanismo de subsanación del vicio. Lo mismo ocurre con la fecha de emisión, la falta de dicho requisito esencial acarrea lisa y llanamente la nulidad del título. Ello, tal como se aclara siempre, sin perjuicio del valor probatorio que tenga el título. No obstante dichos requisitos, deben estar satisfechos al momento del ejercicio de los derechos emergentes del pagaré. En consecuencia y tal como lo tiene resuelto la jurisprudencia carece de trascendencia el hecho de que el firmante hubiera fallecido con fecha anterior al día que aparecen librados los documentos, puesto que el acreedor pudo limitarse a ejercer el derecho que le otorga el art. 11 del Dec. Ley citado. 7. FIRMA DEL LIBRADOR - La firma del librador cierra normalmente la declaración cambiaria, aunque la ley no establece expresamente que su lugar es el anverso del documento. 20.3.1. ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LOS REQUISITOS 1. TÍTULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS - El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios, incompletos y en blanco en el Art. 11 del decr. Ley 5965/63, se expide sobre su validez a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos. La diferencia entre título en blanco e incompleto es meramente académica y carece en absoluto de valor jurídico, ya que es una cuestión de grados. El mencionado artículo faculta al portador a completarlo dentro de los tres años de suscripción del mismo. No obstante, el llenado es legítimo sólo si se cumple en los límites y sobre la base del acuerdo de emisión, de todos modos, la defensa de abuso de firma en blanco no es oponible a terceros de buena fe. La letra o el pagaré en blanco son aquellos en que faltan todos sus requisitos con excepción de la denominación y la firma del suscriptor. Basta para el ejercicio de los derechos en los contenidos que sean llenados antes de su presentación. 2. ALTERACIONES - Las exigencias del comercio, y los principios fundamentales de la legislación cambiaria, imponen que las obligaciones asumidas por cada uno de los suscriptores del título, tenga existencia, validez y eficacia independientemente de la de los demás obligados cambiarios. Así, en consonancia con el estudiado art. 7 del decr. Ley 5965/63 que consagra la independencia, el art. 88 del citado decreto dispone que en el caso de alterarse el texto del título, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que los anteriores responden en los del texto originario. Así mismo el art. 211 del C.Com establece: “No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes
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bajo su firma. Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.” En este sentido, son alteraciones las modificaciones materiales del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en el por alguno de sus firmantes (adiciones, supresiones o sustituciones). No hay alteración cuando el título esta en blanco. Distinguir entre cancelación de endoso y alteración: -cancelación: las tachaduras no son eficaces, para que exista cancelación de endoso, es necesario una nota puesta por el endosante y firmada por él en el sentido de que su endoso no vale. También puede ser hecho por el acreedor cambiario. Una cancelación o alteración hecha por una persona no autorizada es falsificación de documento. -alteración: implican simples eliminaciones de fechas o de alguna palabra del texto que importan modificaciones de los endosos y no su cancelación. Así mismo los arts. 17, 31 y 54 toman en cuenta alteraciones lícitas de algunas de las obligaciones cartulares. Tales normas hacen referencia a la cancelación de una obligación cartular, y su consecuente extinción, en un acto que debe surgir del tenor literal del documento. En consecuencia y a los fines de las enmiendas debe hacerse jugar el art. 211 del C.Com con la normativa cartular, de lo que resulta los siguiente: Si un pagaré presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión importa la nulidad del título como tal y de las demás obligaciones cartulares, no se puede hablar de una alteración regulada por el art. 88 del dec. Ley 5965/63. En consecuencia, la aplicación alternativa o conjunta de los arts- 211 C.Com y 88 del Dec. Ley 5965/63, hace presumir dependerá del caso en concreto. Por aplicación del art. 88 se presumirá siempre que las alteraciones son posteriores a las firmas del documento, salvo que se acreditara lo contrario. Así mismo, e interpretado a la luz de los principios cambiarios, del propio título deben surgir los elementos de juicio que permitan válidamente determinar la fecha de la alteración. Si el suscriptor reconoció su firma inserta en el documento, pero alegó la incorporación de alteraciones, es él quien debe acreditar que las alteraciones fueron posteriores a su suscripción. 20.4. CLÁUSULAS DE MENCIÓN FACULTATIVA 1. CLÁUSULA “NO A LA ORDEN” - La cláusula “no a la orden”, limita la circulación de legitimación cartular, a punto tal que cierta parte de la doctrina sostiene que no hay en este caso título de crédito. El art. 12, párr. 2º dec. Ley 5965/63 norma que los títulos con cláusula “no a la orden”, u otra equivalente, no son transmisibles sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Tan es así que Cámara expresa que la letra de cambio no a la orden no goza de los caracteres de literalidad, autonomía, etc. y que no es un título valor propio. En idéntico sentido se expide Gómez Leo, quien sostiene que la acciones emergentes del título no a la orden producen consecuencias tan graves sobre los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonomía, como sobre los documentales de abstracción, formalidad y completividad que de título de crédito sólo le queda el nombre . En otra posición se encuentran Gualterini y Winizky, quienes han señalado que los títulos “no a la orden”, son transmisibles mediante cesión ordinaria, expresando que no están creados para circular cartularmente, no obstante no por ello dejan de ser necesarios, literales y autónomos, sólo que en un ámbito más restringido. En idéntico sentido se expide Ferri, quien sostiene que los documentos “no a la orden”, son títulos de crédito limitados, pero títulos de crédito al fin. En conclusión, los títulos no a la orden son títulos de créditos cuya autonomía se ve limitada ya que al portador se le pueden oponer las excepciones personales que de otro modo no se podrían haber opuesto (art. 12 dec. Ley 5965/63) 2. CLÁUSULA “NO ACEPTABLE” - La cláusula “No aceptable”, es el ejercicio de la facultad del librador de disponer la prohibición de aceptación de la letra. Ello ocurre cuando el librador no está seguro de la actitud del girado y en consecuencia pretende evitar una acción regresiva anticipada. No funciona en tres situaciones: 1.- Cuando la letra es pagadera en el domicilio de un tercero. 2.- Si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado. 3.- Si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso por disposición del art. 25 del dec. Ley 5965/63 debe presentarse para su aceptación. 3. CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA –
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a) Si estipula el pago en moneda que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor se libera pagando en esa moneda o en la moneda local al cambio de la fecha de vencimiento (usos del lugar de pago, salvo cláusula en contrario). b) Puede estipularse que el pago sea hecho en moneda extranjera y sin posibilidades de cambio, pero ello debe surgir del documento. 4. CLÁUSULA DE INTERESES - El art. 5 del Dec. Ley 5965/63 estipula “en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considerará no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.” En cambio, el ordenamiento del cheque (ley 24.452) en su art. 9 se expide en los siguientes términos: “Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita” 5. CLÁUSULA SIN PROTESTO - Art. 50 Dec. Ley 5965/63 “El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto”, o cualquier otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva”. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador formalizarse el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados. 20.5. OBLIGADOS CAMBIARIOS LIBRADOR Y ACEPTANTE 1. OBLIGACIONES DEL LIBRADOR DE LA LETRA - El librador de la letra de cambio, o su creador, garantizan la aceptación y el pago de ella. Antes de la aceptación, cualesquiera que sean sus relaciones con el librador, el girado no es un obligado cartular, y en el supuesto de no llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad cambiaria alguna. El librador es el garante de la aceptación y del pago, toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considerara no escrita. (art. 10) El librador responde siempre como obligado de regreso, pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. Ello quiere decir que si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento el portador puede ir contra el librador. Para exonerarse de la garantía de la aceptación, la cláusula deberá ser expresa y surgir claramente del tenor literal del título. 2. ACEPTACIÓN DE LA LETRA: CONCEPTO, FORMAS, OPORTUNIDADES - La aceptación es un acto cambiario del girado por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. En nuestro ordenamiento no hay ninguna norma que obligue al girado a aceptar la letra, aunque sea deudor por cualquier motivo del librador. Ello lo es sin perjuicio de las relaciones extracambiarias que pueden dar origen a responsabilidad. La presentación de la letra puede ser facultativa, obligatoria o necesaria. Como principio general es facultativa. ( art. 23) El librador puede hacer obligatoria la aceptación, toda vez que le interesa cual será la actitud del girado al pago (puede serlo, dentro de un plazo o después de vencido un plazo, no fijar término, etc.). Las letras a cierto tiempo vista, deben ser presentadas imperativamente (presentación necesaria), para que comience a correr el término. La aceptación puede ser hecha en cualquier momento, antes del vencimiento. La aceptación debe ser pura y simple, su condicionamiento significa falta de aceptación. La aceptación parcial es admisible, no obstante el portador deberá protestarla por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas (47 y 48) La aceptación por mayor suma que la que figura en la letra, sólo vale por el importe de la misma y podrá demandarse al aceptante por el importe del exceso por acción ordinaria, más no cambiaria (art. 28). La aceptación deberá ser hecha en la misma letra, mediante la leyenda “aceptada”, “vista” u otra similar, también puede ser hecha mediante la simple firma del girado en el anverso de la letra.
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2.1. OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE DE LA LETRA - El girado acepta la letra de cambio se convierte en “aceptante”, es decir en el obligado principal, y se denomina obligado directo. El art. 30 establece “con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador. “ El portador sólo puede ir contra los obligados de regreso cuando el girado se niegue a pagar la suma, ya que tanto el librador como los endosantes son garantes del pago. 3. POSICIÓN DEL EMISOR DEL PAGARÉ – Obligación del aceptante de la letra - En el pagaré confluye en la misma persona la obligación cambiaria originaria como creador del título y la obligación de pagarlo como obligado directo. Es por ello que “el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio” (art. 104 dec ley 5965/63). Es decir que el suscriptor del pagaré nunca es obligado de regreso, contra él sólo procede la acción directa, que se rige por las normas correspondientes a la acción contra el aceptante. Librador del pagaré: Es la misma persona la que crea el título y que una vez vencido el plazo lo debe pagar. Es por ello que “el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio”. Contra el firmador del pagaré procede acción directa ejecutiva. 21 - Letra de Cambio y Pagaré 21-1 - Circulación cambiaria: Transmisión del título. 21-1-1 - Endoso: definición. Momento del endoso. 21-1-2 - Funciones del endoso: Transmisión. Legitimación. Garantía. 21-1-3 - Formas del endoso: Endoso pleno, ordinario, traslativo de propiedad. 211-4 - Endoso en Procuración. 21-1-5 - Endoso limitativo: “No a la Orden” No Endosable. 21-2 - Garantías cambiarias: 21-2-1 - El aval: definición. Diferencias con la fianza. 21-2-2 - Caracteres: Unilateralidad. Literalidad. Incondicionalidad. Abstracción. Autonomía. Independencia. 21-2-3 - Sujetos del Aval: Avalista y Avalado. 21-3 - Formalidades. 21-3-1 - En el propio título: La expresión “aval”. 21-3-2 - La simple firma en el anverso y en el reverso. 213-3 - Aval por documento separado. 21-3-4 - Aval general. 21-3-5 - Obligaciones y derechos del avalista: Defensas oponibles. 21-4 - Pagarés hipotecarios y prendarios.
21.1. TRANSMISIÓN DEL TITULO - Cada título de crédito tiene su propia ley de circulación, que es la que regula la transmisión de los derechos incorporados en él. Sin perjuicio de ello, nada impide que se transmitan por las normas del derecho común, sólo que son más costosas y complejas. No obstante, ya sea que se transmita el título de manera cartular o por el derecho común, éste no pierde su función de legitimación, es decir, sólo el tenedor del título puede ejercer los derechos contenidos en él. En consecuencia, no puede exigir el pago del documento quien no esté en condiciones de exhibirlo. LA CESIÓN DE CREDITO - Entre la transmisión cartular, materializada en el endoso y la cesión de crédito como modo del derecho común, existen sustanciales diferencias, tanto en sus requisitos como en sus consecuencias, pero la diferencia más importante es la posición que pasa a ocupar el nuevo adquirente del título, al que se le pueden oponer las mismas excepciones que al cesionario (es decir que se pierde la autonomía. Así mismo la cesión se perfecciona con el solo acuerdo de las partes, por lo que la entrega del título es el cumplimiento de la prestación derivada del contrato de cesión. No obstante, para que la cesión sea eficaz, es necesario la notificación al deudor cedido. 21.1.1. ENDOSO – CONCEPTO - SUJETOS: El endoso es el acto cambiario escrito, unilateral, e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se transmite por endoso sin garantía. Endosante: quien transmite el título. Puede actuar por sí o a través de un apoderado aplicándose las reglas de la representación cambiaria. Endosatario: quien recibe el título, requiere también capacidad para obligarse cambiariamente. TIEMPO DEL ENDOSO: El endoso puede hacerse válidamente hasta la formalización del protesto o el vencimiento del plazo para hacerlo (art. 21 dec. 5965/63). 21.1.2 FUNCIONES DEL ENDOSO: TRANSMISIÓN, LEGITIMACIÓN Y GARANTÍA: Función de transmisión: El endoso transmite los derechos que surgen del título, siempre y cuando se haga entrega del mismo (Art. 15, parr. 1º dec. Ley 5965/63) Función de legitimación: En virtud del principio de legitimación, el sistema cambiario requiere que del documento surja la investidura formal del portador.
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La legitimación activa surge de una cadena regular de endosos y de su mención en el texto del documento. El primer endoso debe provenir en apariencia del tomador. Así, en adelante, cada endoso debe vincularse con el precedente. No obstante y tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, los endosos falsos o provenientes de incapaces no interrumpen la cadena de endosos y se tienen por no escritos. La mala fe del tenedor no impide al acreedor liberarse abonando lo adeudado siempre y cuando desconozca la misma. Y en idénticos términos en la situación contraria. Función de garantía: El endosante garantiza el pago de la prestación debida. Es por ello que el endosante garantiza, el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento. Así es que todos los endosantes responden solidariamente ante el portador (art 51 dec ley 5965/63). Quien endosó el título y después el documento circula y regresa a su poder no puede accionar contra los endosatarios posteriores a su primer endoso, ya que él es garante junto con ellos de la obligación principal. 21.1.3 FORMAS DEL ENDOSO: COMPLETO Y EN BLANCO - En el endoso, la forma cambiaria puede manifestarse aún de la manera más simple, con la sola firma en el dorso del documento. En virtud del principio de completividad tiene que constar en el mismo documento. Nuestro ordenamiento admite el endoso: 1) Nominativo o completo: que es aquel en que consta el nombre del endosatario. No obstante, si el nombre del endosatario no es legible o no es identificable, igual vale como endoso al portador. 2) Endoso en blanco: Es aquel en que el endosante se limita a poner su firma sin designación del beneficiario (art. 14, 2º parr. Decr. Ley 5965/63). 3) Endoso al portador: cuando así lo dice el título e implica que cualquier persona que exhiba el título puede ejercer los derechos cartulares derivados del mismo. No obstante, el endoso requiere además la tradición o efectiva entrega del título al endosatario para surtir plenos efectos. ENDOSO PLENO, ORDINARIO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD: Se llama endoso pleno a aquel que produce los tres efectos propios del endoso, a saber: a) transfiere al endosatario los derechos emergentes del título (art. 15, inc. 1º dec. Ley 5965/63); b) habilita al endosatario como portador legítimo del título (art. 17) c) se transforma en obligado cambiario (art. 16 p. 1) 21.1.4 ENDOSO EN PROCURACIÓN: El endoso en procuración es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. Cuando el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración”, o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ese carácter (Art. 19 dec. Ley 5965/63). En esas condiciones el endosatario no puede transigir ni acordar esperas, a menos que estuviere expresamente facultado; desistir de la acción cambiaria promovida. Entablar acción causal ni de enriquecimiento sin causa. Tampoco puede accionar cambiariamente contra el endosante representado. Si puede: desistir del proceso (porque no significa acto de disposición). El endoso pleno o en garantía hecha por un endosatario en procuración sólo vale como endoso en procuración. El mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. Debe rendir cuentas. Si el endosatario promueve acción judicial contra algún deudor cambiario, propondrá la demanda en nombre del endosante y no en el propio. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte o incapacidad del mandante. Concluye con a) cumplimiento del encargo; b) revocación; c) por renuncia, muerte o incapacidad del endosatario. ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA - La letra o el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Para ello es necesario que al momento de materializar el endoso se incluyan las cláusulas “en garantía”, “en prenda”, “caución”, u otra equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario en blanco o al portador, aunque lo normal es que sea nominativo.
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El endosatario en garantía goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo cual no se le puede oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante (art. 20). Si el endosatario cobra el importe del título valor, lo debe retener como caución hasta la extinción de la obligación garantizada y rendir cuentas, salvo estipulación en contrario. Con posterioridad a un endoso en prenda no se pueden materializar nuevos endosos, los que tendrán el valor de endosos en procuración. 21.1.5. ENDOSOS LIMITATIVOS: “NO A LA ORDEN” Y “NO ENDOSABLE”: a) Cláusula “no a la orden”: El endosante que puso la cláusula puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competan en contra de su endosatario: al tercero portador. Pero sólo afecta a las relaciones de ese endosante con los sucesivos portadores legítimos. No impide que posteriores endosos. b) Cláusula “No endosable”: Esta cláusula prohíbe la realización de nuevos endosos por lo que el endosante no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Si no obstante sigue circulando, los efectos de la cláusula serán personales y sólo beneficiaran al endosante que la incluyó. c) Cláusula “Sin garantía”: (art. 16, inc. 1): Permite al endosante liberarse de la garantía de pago y tiene efectos liberatorios de pago. 21.2. GARANTÍAS CAMBIARIAS: 21.2.1. EL AVAL: 21.2.1.1. CONCEPTO Y CARACTERES: El aval es el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye, al otorgante en responsable cambiario del pago. Si el aval no contiene cantidades, el avalista responde en las mismas condiciones que el avalado. El aval presenta los siguientes caracteres: i.Unilateralidad: Basta la sola declaración de voluntad, que, como tal es irrevocable y no recepticia. ii.Literalidad: La naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. iii.Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario, puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna. iv.Abstracción: El aval está desvinculado de la relación causal que origina su creación. v.Autonomía: El avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con anteriores portadores. vi.Independencia: Si bien la invalidez formal de la letra o del acto avalado determina la nulidad del aval, la eficacia del aval no depende de la validez sustancial de la relación que origina el título ni de la obligación garantizada aún en el caso de que la firma del suscriptor del título o de la persona avalada sea falsa (art. 7). Ello significa que el aval tiene carácter conexo y no accesorio. Sólo la nulidad del título hace caer la garantía. DIFERENCIA CON LA FIANZA: a) La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria. b) El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado, su obligación es independiente y el derecho del tercero autónoma. (arts. 7 a 18) el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aún en contra de su voluntad. Cuando el aval sea otorgado por instrumento separado, debe surgir claramente de su literalidad que se trata de ello ya que de lo contrario y en virtud del principio “favor debitoris” se presumirá que se trata de una fianza. 21.2.1.2. SUJETOS DEL AVAL: a) Avalista: el aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios, el aceptante, el librador, el endosante e incluso otro avalista (aval del aval). El aval dado por el girado cuando aún no ha aceptado no garantiza la aceptación, sino que condiciona su validez a que la aceptación se produzca. b) Avalado: el aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgada por el librador (art. 33). El avalista no garantiza la posición personal del avalado, sino que garantiza la obligación que surge del título. 21.3. FORMALIDADES:
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21.3.1. FORMALIDADES EN EL PROPIO TÍTULO: El aval debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante (art. 33) No obstante existen diversas formas para materializar el mismo: 1) expresión “aval” u otra equivalente: Debe constar en cualquier lugar del título o en su prolongación. Se han considerado equivalentes: “por garantía”, “caución”, “por honor”, “principal pagador”, “solidariamente”, etc., hasta incluso las expresiones “fiador” y “fianza” (discutible). No obstante Alegría nos ha dado dos reglas de interpretación al respecto: a- regla positiva: no será expresión equivalente aquella cuya evidente intención, juzgada objetivamente, ha sido constituir un acto distinto. b- regla negativa: en caso de duda debe presumirse que se ha querido constituir un aval cuando no pueda considerarse que es otro acto más gravoso para el firmante. 2) Simple firma en el anverso del título: La simple firma en el anverso del título que no sea la del librador o del aceptante se entiende como un aval (art.33). No obstante, ha generado dudas. La jurisprudencia ha resuelto esas situaciones de diferente forma a) haciendo gravitar la responsabilidad sobre el firmante atento su negligencia y considerarlo colibrador. b) tener como colibrador al que se denominaba avalista por haber firmado en la misma línea de quien se calificaba como librador en un formulario preimpreso. 21.3.1.1. LA SIMPLE FIRMA EN EL REVERSO DEL TÍTULO: Cuando aparecen firmas en el dorso que no se corresponden a la cadena de endosos, se discute si tienen valor como avales. De este modo, Alegría sostiene que la simple firma en el reverso del título es un aval, funda lo dicho manifestando que el caso escapó a la previsión del legislador, que la ley dice que la simple firma puesta en el anverso del título es un aval pero no dice que si está en el reverso no lo es, a diferencia del endoso en que la ley prevé que el endoso en blanco sólo es válido en el anverso del documento. Hay quienes sostienen que la simple firma puesta en el dorso del documento es un endoso ya que el endoso en blanco se materializa con una simple firma puesta en el dorso del documento, que todos los firmantes son garantes del pago del documento. Situación cuestionable ya que para endosar es necesario estar legitimado. Pavone La Rosa, sostiene que según la ubicación de la firma es endoso o aval, si está inserta en el nexo material de los endosos, habrá que interpretarla en este sentido y si no respetara la cadena de endosos se entenderá interrumpida la cadena de endosos. Por otro lado, si la firma está ubicada fuera del espacio de los endosos no tiene ningún valor cambiario, ni siquiera para interrumpir la cadena de endosos. Ya que para que la firma tenga valor cambiario y esté equiparada a una declaración expresamente calificada de aval o de endoso, es necesario que se estampe en un lugar determinado del documento cambiario. Fargosi sostiene que incumplida la exigencia legal de la indicación de que se asume la posición jurídica del avalista, la sola firma en el reverso del título no es idónea para que pueda inferirse de esta garantía cambiaria. En el mismo sentido Cámara sostiene que la firma extraña a la cadena regular de endosos, no puede considerarse endoso ni aval por no llenar las exigencias formales de ninguno. 21.3.1.2. AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO: El art. 33 consagra expresamente el aval por documento separado en los siguientes términos: “El aval puede constar en la misma letra o su prolongación o en un documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado” El aval por documento separado constituye una excepción a la regla de completividad, innumerables cuestionamientos se han hecho al instituto, incluso se ha dicho que no puede ser transmitido por endoso y que el otorgante no tiene vínculo con los intervinientes en la circulación, no obstante el decreto ley 5965/63 lo ha consagrado y una interpretación contraria importaría desvirtuar la clara letra de la ley. 21.3.1.3. AVAL GENERAL: El aval general es una obligación cambiaria asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra, se trata de una fórmula muy empleada en el derecho mercantil. No obstante, la jurisprudencia en su mayoría discute si este documento abre la vía ejecutiva o es necesario su reconocimiento. En realidad, lo que abre la vía ejecutiva es el título valor y no la fianza. 21.3.2. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL AVALISTA – Defensas oponibles: El avalista es un obligado cambiario y, por tanto, contrae una obligación literal, abstracta y sustancialmente autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del título. El avalista se obliga en los mismos términos que el avalado, por lo que su situación cartular será la misma que la de éste, siendo obligado de regreso o directo según a quien avale.
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Responde frente a todos los intervinientes posteriores al avalado. No interesando la fecha del aval o el orden en que el mismo fue puesto. Y a falta de mención específica se presume que el aval fue a favor del librador. Defensas oponibles por el avalista: El avalista no asume la posición personal del avalado sino que ocupa su misma situación cartular y queda obligado de la misma forma. Así, la falta de capacidad del avalado no afecta al avalista, lo mismo ante la falsedad de la firma del avalado, salvo que fuera notablemente falsa. El avalista puede oponer sólo las excepciones objetivas atinentes a la invalidez del título. El problema más polémico en materia de defensas del avalista, tradicionalmente es el de si puede oponer como excepción, frente al tenedor de la letra, la extinción por parte del avalado. No obstante, está claro que el pago efectuado por el avalado o cualquiera de los sucesivos obligados cambiarios es oponible al tenedor legítimo, de todos modos, si el avalista tuviera que pagar el crédito tendría dos acciones, una contra el avalado que no dejó constancia en el documento o lo retuvo y otra contra la persona responsable cambiariamente frente a este. Derechos del avalista: El art. 34 ult. Pa. Establece que el avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia este, adquiriendo un derecho originario. Esa es la diferencia entre los firmantes de igual grado y la del avalista. La adquisición del título por parte del avalista que paga entra dentro de los modos “ope legis” de transmisión de los derechos cambiarios. Entre coavalistas no hay acción cambiaria (art. 59). 21.4 PAGARÉ HIPOTECARIO Y PRENDARIO - Existe pagaré prendario o hipotecario sólo cuando documentalmente surge dicho extremo, es decir, si se ha formalizado conforme lo exige la legislación, debiendo constar, tanto en el documento como en el título de la garantía la existencia de ambos. De lo contrario serían dos documentos autónomos que pueden dar lugar a fraudes. El pagaré prendario o hipotecario tiene las mismas características que el pagaré común, y puede circular libremente por endoso sin necesidad de que se transmita el documento donde consta la garantía real ni que se inscriba el endoso. Cuando se libran varios pagarés en virtud de la misma garantía cambiaria, incluso con distintas fechas de vencimiento, con sólo uno de ellos se puede iniciar las acciones de cobro. Iniciada la ejecución por uno de los portadores de los pagarés, los restantes, hayan o no iniciado acción, pueden concurrir a la liquidación del bien gravado. Hay que aclarar que el título ejecutivo es el pagaré y no la hipoteca o prenda, por lo que para ejecutar se debe presentar los pagarés, la ejecución de la prenda sin acompañar los pagarés daría lugar a la excepción de inhabilidad de título.
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