Derecho Bancario UES21 M2

January 14, 2018 | Author: p85d10 | Category: Banks, Consumers, Consumer Protection, Criminal Law, Regulation
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DERECHO BANCARIO Y DE CAPITALES – MODULO 2 6. Contratos Bancarios incorporados al Código Civil y Comercial de la Nación. Disposiciones Generales 6.1 - Contratos bancarios. Disposiciones generales. Transparencia en las condiciones contractuales. 6-1-1 - Aplicación, publicidad y forma - 6-1-2 - Contenido, información periódica y rescisión 6.2 - Contratos bancarios entre consumidores y usuarios 6-2-1 - Aplicación y publicidad 6-2-2 - Forma. Obligaciones precontractuales. Contenido 6-2-3 - Información en contratos de crédito 6.3 - Objeto y contenido. 6.4 - Particularismos. Interpretación. Forma y prueba. 6.5 - El consumidor bancario y su protección. 6.6 - El secreto bancario: operaciones comprendidas, excepciones y tendencias. 6.7 - Responsabilidades.

Operaciones bancarias - Introducción: Los bancos desarrollan una actividad que se concreta en una serie orgánica de operaciones. De esta manera, cuando una persona entra en contacto con alguna entidad se hace referencia a que opera con tal banco. Esta operatoria no es otra cosa más que una relación jurídica y, por tanto, un contrato. Los criterios de clasificación de las operaciones pueden ser variados pero la más extendida y clásica es aquella que segmenta en función a la significación económica que posee en el balance del banco. De este modo, las operaciones donde el banco figura como acreedor y que se asientan en el haber son “activas”, como contrapartida cuando la entidad financiera toma fondos de terceros, y por ende es deudor, dichas operaciones son “pasivas”. Aquellas operaciones que no reúnen ninguna de dichas condiciones son “neutras” y comprende en general las operaciones de servicio. Las operaciones activas más comunes son el préstamo o mutuo bancario, la apertura de crédito, el descuento de documentos, etc. Las pasivas son los depósitos a la vista, depósitos a plazo, emisión de obligaciones, créditos recibidos de otras entidades, etc. Son neutras, entre otras, los mandatos de cobro, mandatos de pago, transferencias, etc. 6.1 - 2015 - Contratos bancarios. Disposiciones generales. Transparencia en las condiciones contractuales. Aplicación, publicidad y forma. Aplicación - Cabe destacar que las disposiciones relativas a los contratos bancarios se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el BCRA disponga que dicha normativa les es aplicable.1 1 Art. 1378.Código Civil y Comercial de la Nación.

Publicidad - La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo con la clasificación que realiza el BCRA. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código. Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.2 2 Art. 1379.- Código Civil y Comercial de la Nación.. Forma - “Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar”.3 3 Art. 1380.- Código Civil y Comercial de la Nación. La norma impone la contratación por escrito, sin perjuicio de que la registración contable de las operaciones pueda llevarse por medios mecánicos o electrónicos, como lo prevé el art. 1.396 para la cuenta corriente bancaria (Villegas, 2014). Contenido, información periódica y rescisión. Contenido - En relación al contenido cabe afirmar que: El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el BCRA a la fecha del desembolso o de la imposición. Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.4 4 Art. 1381.- Código Civil y Comercial de la Nación. Importancia de la regla supletoria sobre la tasa de interés - Resulta muy importante la regla supletoria de la voluntad de las partes establecida en la segunda frase de la norma. Cuando el contrato no determina la tasa de interés, resulta aplicable la tasa nominal mínima en caso de préstamos; y la tasa nominal máxima, en el caso de los depósitos, que surgen de la publicación de las tasas de interés promedio del sistema financiero nacional que realiza el Banco central. (Villegas, 2014). Información periódica - El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.5 5 Art. 1382.- Código Civil y Comercial de la Nación..

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Rescisión - “El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.”6 6 Art. 1383.- Código Civil y Comercial de la Nación.. 6.2 – 2015 - Contratos bancarios entre consumidores y usuarios. Aplicación y publicidad. Aplicación - “Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.”7 7 Art. 1384. Código Civil y Comercial de la Nación. Publicidad - En relación a la publicidad, cabe afirmar que: Los anuncios del banco deben contener, en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular, deben especificar: a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; b) la tasa de interés y si es fija o variable; c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; d) el costo financiero total en las operaciones de crédito; e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; f) la duración propuesta del contrato.8

8 Art. 1.385. Código Civil y Comercial de la Nación.

Señalamos que el inciso a, que alude a los montos mínimos y máximos de las operaciones que el banco publicite, no tiene un alcance general, porque comprende sólo aquellos contratos de préstamo y otros de crédito, porque no todos los contratos bancarios tienen por objeto un monto determinado. Los contratos de cuenta corriente, cajas de seguridad y custodia de títulos, no lo tienen. En consecuencia la publicidad sobre estas operaciones no requiere el cumplimiento de la obligación referida en el inciso a. El inciso b, alude obviamente a los intereses compensatorios. Es importante que la norma obligue a los bancos a especificar si ese interés compensatorio es fijo o variable, y en este último caso va de suyo que los bancos debieran informar sobre la base de cálculo de tales intereses, mecanismo siempre ocultado en la información que se brinda en la publicidad de las operaciones de crédito. El inciso c es claro y preciso y en verdad, de gran utilidad para determinar el costo financiero final de cada operación. El inciso d que alude al costo financiero total debe incluir cualquier otra suma no comprendida en los incisos b y c. El inciso e comprende cualquier gasto que influya en el costo final de la operación publicitada, incluyendo por ejemplo, los seguros exigidos; y cualquier otro elemento que influya en el precio final que debe pagar el cliente, como es, por ejemplo, el costo de los informes y comunicaciones que el banco realice durante la ejecución del contrato, que hoy en día resultan excesivos. Finalmente el inciso f alude a la obligación del banco de indicar en cada publicidad de una operación determinada, el plazo de duración previsto para ella. (Villegas, 2014). Forma. Obligaciones precontractuales. Contenido. Forma - El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia; b) conservar la información que le sea entregada por el banco; c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la información archivada.9 9 Art. 1386. Código Civil y Comercial de la Nación. Obligaciones precontractuales - Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el BCRA. Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo. 10 10 Art. 1387. Código Civil y Comercial de la Nación. Contenido - Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato. En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor, que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.11 11 Art. 1388. Código Civil y Comercial de la Nación.. Información en contratos de crédito. - “Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.”12 12 Art. 1389. Código Civil y Comercial de la Nación..

6.2/3/4. Contratos Bancarios: Concepto, objeto, características y naturaleza jurídica: Es todo acuerdo de voluntades que tenga por objeto constituir, regular o extinguir una operación concertada por un banco. El contrato es la vestidura jurídica de la operación, y lo que le da el carácter bancario en la intervención de una entidad de esta naturaleza. En general, el crédito es la materia típica y genuina de la contratación bancaria. En efecto toman a crédito aquello que ellos mismos reciben a crédito. Cuando se habla de crédito se lo hace en un sentido específico, esto es, en la voluntad de devenir en acreedor de una obligación aplazada. A su vez, utilizan como instrumento o herramientas para ello el dinero, títulos de crédito, títulos valores o divisas. Las relaciones jurídicas que emergen de las operaciones bancarias se enmarcan dentro del derecho privado. De esto se sigue que los contratos bancarios, si bien poseen sus particularismos, empero no son una categoría jurídica distinta. Muchos son una combinación de otros contratos clásicos y otros poseen su propia naturaleza.

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Son características corrientes en la contratación bancaria la adhesión, la onerosidad y la formalidad. 6.5. El consumidor bancario y su protección: El consumidor bancario, por lo general, se encuentra en una situación de inferioridad frente a le entidad financiera. Como sucede en las relaciones de consumo, la predisposición, la estandarización y las condiciones generales se presentan justificadas en la necesidad de atender a la masividad y dinámica del negocio. A su vez, la fuerte idea de protección de los bancos por la necesidad de acotar el riesgo y la necesidad de recolectar el ahorro, conduce en los hechos que la poca regulación que existe en materia bancaria posea un contenido más beneficioso para las entidades que desarrollan la actividad. Esta situación, como contrapartida, llevó también a la necesidad de protección y tutela del consumidor o usuario bancario. Durante mucho tiempo se discutió la aplicabilidad de la ley de defensa del consumidor (24.240) a la contratación bancaria, aspecto que hoy se encuentra superado por la apertura que le ha otorgado la jurisprudencia. Esto ha sido de mucha utilidad y ha llevado a que los bancos adecuen su operatoria a las condiciones que dicho régimen. Con lo cual el contenido y modo de ejecutar las prestaciones se hallan sometidos a dicho régimen. A su vez, desde lo instrumental los consumidores pueden someter los contratos a control por ante la autoridad de aplicación de la ley. Sin perjuicio de ello no se trata de un régimen específico de la contratación bancaria, y aún cuando reporta alguna utilidad, deja muchos flancos débiles libres. Castellanos - El derecho del consumidor en la contratación bancaria 1. Régimen de protección del consumidor- Nadie puede dudar que la ley 24.240 (modificada en la última oportunidad por la 26.361) en sus normas tuitivas comprenda a los clientes de los bancos o usuarios de servicios financieros. Por lo menos alcanza a las operaciones para el consumo, pues en tanto la ley señala que ella apunta a la “defensa de consumidores o usuarios”, quedarían excluidas las operaciones de crédito destinados a la producción y a la comercialización posterior de bienes o servicios. La jurisprudencia se ha expedido en sentido asertivo, en varias oportunidades, sobre la operatividad de la ley de consumo en la actividad bancaria. Pero no podemos creer que es solamente esa legislación (o su decreto reglamentario, y demás resoluciones dictadas en su consecuencia), el único conjunto normativo protectorio del usuario y/o consumidor; muy por el contrario, el sistema financiero cuenta con un amplio conjunto de reglas que desde antaño han tenido protegido a quien contrata con las entidades financieras. Es lo que se llama “protección indirecta” al consumidor: ¿O acaso la obligación de formar parte del SEDESA no tiene una finalidad tuitiva de los contratantes?; ¿O la obligación de informar si se cuenta o no con respaldo de las casas matrices? En fin, optamos por definir a esta protección indirecta de la siguiente manera: conjunto de reglas generales que dirigidas directamente a las entidades financieras que tiene por efecto beneficiar al cliente en su relación con aquella, ordenando el sistema financiero de manera general sin que sea un sujeto en especial el beneficiado, pero con sanciones administrativas que tienden a igualar a las partes. Tenemos de tal forma una doble órbita de defensa, la directa y la indirecta. Entrando a la primera de ellas, ya dijimos que se encuentra formada por la ley 24.240 y demás normas dictadas en su consecuencia (44). La operatoria bancaria con sus clientes, esto es, los servicios que prestan, se concretan a través de los contratos específicos que se celebran a diario, de los más comunes a los más sofisticados y novedosos, pero la mayoría pueden encuadrarse en las normas clásicas del Código Civil, el Código Comercial y otras leyes especiales. ¿En qué medida, entonces, habrá de admitirse una regulación paralela o sucesiva de la ley del consumidor sobre estos contratos?; ¿La ley de defensa del consumidor ha venido a modificar la regulación de los clásicos contratos bancarios? Debe responderse negativamente. No puede admitirse, porque sería un despropósito, que las normas de la L.D.C., que son normas de contenido general o principistas, tuitivas del consumidor, a quien considera como la parte débil del contrato, hayan de sustituir a la normativa concreta, específica, de la cuenta corriente bancaria; o la regulación también detallada del crédito destinado, por ejemplo, a la adquisición de la vivienda. Nada de eso, pues no es tal el propósito de la ley protectora del consumidor. Simplemente porque esta ley busca “defender al débil”, tratando de equiparar “potencialidades” en la negociación de los respectivos intereses. Pero nada más, y con esto basta para terminar con el desequilibrio y el abuso, lo que es el leit motiv de la norma. Busca “acortar” las distancias entre los contratantes, haciéndose cargo de que una es una parte débil y otra fuerte en la convención, esta desmesura está dada por (45): - Debilidad jurídica, pues desconoce con precisión el orden legal al que se debe someter. - Debilidad económica, máxime si se trata de un sujeto que posee escasa capacidad económica, motivo por el cual ante la necesidad de adquirir bienes o servicios, requiere o solicita un préstamo; está necesitado de adquirir distintos bienes o servicios para garantizar su vida en condiciones de dignidad. - Debilidad técnica, ya que el especialista en la materia es el proveedor. - Debilidad probatoria, pues es el proveedor quien, usualmente, posee los instrumentos que acreditan el estado de ejecución de la contratación. - Debilidad operativa, ya que es el proveedor quien articula las bases y los mecanismos de la contratación. Por ejemplo, es el proveedor quien dispone el lugar y hora de atención, quien (sin perjuicio de la intervención estatal que pueda existir) elabora el contrato, quien usualmente fija el precio. Es decir, es el proveedor quien establece y, por ende, conoce todas las condiciones de la contratación.

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- Debilidad infraestructural, ya que el usuario carece, habitualmente, de tiempo, y de recursos humanos, espaciales y físicos que le permitan articular reclamos y quejas contra el proveedor. 2. Elementos y efectos - Los principios de la ley 24.240, en cierta manera y si se nos permite la expresión, “sobrevuelan” toda la contratación bancaria ejerciendo su función de control y tutela de los usuarios de los servicios. Están como por encima de los contratos bancarios específicos, pero sin sustituirlos de ninguna manera. Son los grandes principios encaminados a asegurar la “justicia contractual”, que ya se contenían, por lo menos implícitos, en la legislación clásica ordinaria, pero que han cobrado mayor vuelo y desarrollo en las últimas décadas del siglo pasado, y aparecen plasmados de manera expresa en la ley del consumidor. Adelantamos desde ya que entre los principios fundamentales de la ley 24.240, aplicables a los contratos de consumo, está el de buena fe, básico, sin duda, pero que mucho antes de que se dictara esta ley especial ya había sido recibido en el art. 1198 C.C.. También el deber de información (que es además obligación constitucional con la incorporación del art. 42 por la reforma de 1994), en la etapa precontractual como en la de cumplimiento del contrato; y la proscripción absoluta de cláusulas abusivas que desnaturalicen las obligaciones o sólo limiten las responsabilidades de las partes predisponentes, en este caso, la entidad financiera. Pero repetimos que todo esto es aplicación del principio de buena fe. Más de otro lado, ponderando que la ley del consumidor es de orden público, es aconsejable que los bancos cuiden que en la contratación, aun vaciada en sus moldes clásicos, se observen aquellos grandes principios de la ley tuitiva del consumo. En definitiva, que en los contratos se atienda el principio de “buena fe probidad” en todas las etapas del contrato, lo que ha de redundar, además, en el aumento del prestigio y la confianza que gane la entidad financiera. La ley de defensa del consumidor es aplicable a las operaciones activas destinadas a consumo y a las operaciones pasivas. Respecto de las activas, dos campos son los regulados por la ley de usuarios y consumidores: - Regulación de los contratos de adhesión y las cláusulas de contenido predispuesto (arts. 37 y 38 ley 24.240). - Regulación de las operaciones de venta de créditos (art. 36 ley 24.240). Regulación de los contratos por adhesión y cláusulas de contenidos predispuestos - El contrato es por adhesión o de contenido predispuesto, cuando su sustancia no ha sido objeto de negociación individual, no pudiendo el usuario o consumidor influir en su contenido, es la llamada “estandarización” del contrato. Es normal que las entidades financieras utilicen estos contratos por adhesión, por lo que tales contratos y cláusulas no podrán transgredir el mandato de buena fe y deberán ser revisadas cuando surge una situación de privilegio en favor de la entidad. Las cláusulas abusivas son reguladas por el art. 37 de la ley 24.240, por el art. 37 del decreto reglamentario del P.E. de dicha ley, por la Resolución Nº 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y Defensa del Consumidor, y por la Resolución Nº 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Estamos frente a una cláusula abusiva cuando el proveedor elabora un contrato o impone condiciones en el marco de la relación de consumo, que colocan en situación de incertidumbre, indefensión o desventaja en el usuario o consumidor “... si bien la terminología que se utiliza para designar las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, indica en general que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos como las cláusulas de las condiciones generales negociales, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio...”, esto no quiere decir que debamos demonizar a los contratos por cláusulas predispuestas, ya que éstos son meras herramientas, que bien utilizadas pueden ser de gran utilidad al masificar las relaciones abaratando costos y permitiendo hacer previsible el desarrollo de la vida empresaria; sólo habrá que estar atento a su carácter de abuso o no. Serán cláusulas abusivas aquellas que afecten inequitativamente al consumidor en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes (art. 37 del decreto reglamentario del P.E.). Conforme lo establece el art. 37 de la ley, serán consideradas cláusulas abusivas: - Aquellas que desnaturalicen las obligaciones o limiten responsabilidad por daños; - Las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, y - Aquellas que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del cliente. Las cláusulas deberán reunir dos condiciones para calificarlas de abusivas: desequilibrio significativo o relevante entre los derechos y obligaciones de las partes y que dicha circunstancia genere un inequitativo perjuicio, una violación al principio de buena fe, y que afecte al usuario o consumidor. La interpretación debe hacerse en el sentido más favorable al consumidor (contra proferentem). Las cláusulas podrán ser declaradas nulas, pero el juez podrá a su vez, llevar a cabo una interpretación integrativa, directamente integrar el contrato del modo o con una nueva cláusula que entiende más adecuado al principio de buena fe y a la naturaleza de contrato. La Secretaría de la Competencia y Defensa del Consumidor a través de la resolución 53/2003 determinó “las cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo por ser opuestas a los criterios establecidos en el art. 37 de la ley 24.240 y su reglamentación”. Esto genera certidumbre en el usuario, ya que le facilita el conocimiento efectivo de sus derechos, al conocer qué cláusulas son o no abusivas. Esta resolución contempla en forma expresa supuestos de cláusulas abusivas. Consideramos que la enumeración no es autolimitativa, y si en el marco de un contrato determinado, un juez observa que una cláusula es abusiva, sin que esté expresamente determinado en la Resolución Nº 53/2003, debería determinar su nulidad, ello debido a que los jueces deben interpretar el espíritu de la norma, y ese

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espíritu es eliminar todo vestigio de abuso en las relaciones de consumo. Por otro lado, esta resolución fue dictada con un carácter genérico y aplicable a todo contrato de consumo. Posteriormente se dictaron otras normas que específicamente regularon los contratos financieros (Resolución Nº 09/2004 - Anexo III). En rigor, juzgando estas “resoluciones” podríamos decir que se trata de una “reglamentación de la reglamentación”; o, cuando menos, de una normativa reglamentaria que se agrega a la reglamentación de la propia ley. ¿Hacía falta tan exhaustivo reglamento? Va de suyo que, por imperativo constitucional (art. 28), ninguna reglamentación puede modificar la ley ni agregar nada a su contenido. Eso sería una actividad inconstitucional de la función ejecutiva, que excedería su función propia de “poder reglamentador”. Por ello, y sin perjuicio de estas reglamentaciones, habrá de estarse a los módulos acostumbrados de los contratos bancarios, cuidando siempre el respeto a aquellos grandes principios protectivos del consumidor en el servicio financiero. Es que las “resoluciones” de la Secretaría de Defensa, no pueden ser sino un desarrollo del principio general que emana del art. 37 ley 24.240. Si miramos la cosa con agudeza, paradojalmente habría que concluir que toda esta profusa reglamentación normativa concretada a través de la propia ley y de su reglamentación genuina, en primer término; y a posteriori por las “resoluciones” especiales, podría resumirse simplemente en la vigencia y aplicación del amplio principio de la buena fe. Así vemos que hubo supuestos no contemplados expresamente por la normativa, pero que el paso del tiempo se ha encargado de poner de resalto, siendo la jurisprudencia quien se encargó de resolverlos. Uno de ellos es la “prórroga de jurisdicción”. Esta cláusula que en un contrato común es válida, puede adquirir ribetes abusivos en las relaciones de consumo, donde las grandes empresas con sede en la Capital Federal u otras grandes ciudades, fijan que serán los tribunales de allí los que contarán con jurisdicción para resolver el conflicto. Esta cláusula, al igual que las demás de este tipo, en las cuales aparece como desproporcionada la posición final del proveedor, será nula o mejor dicho “inexistente” (50), por lo tanto, inconfirmable e insubsanable; pero esto no hace caer el esquema contractual, sino que por el contrario, éste seguirá vigente, debiendo integrarse él con las otras cláusulas, la ley, los usos y costumbres. Pero hay todavía un tema referido a estas cláusulas predispuestas que no podemos dejar de analizar. Como es sabido, el logro de los contratos por adhesión es haber facilitado las técnicas de contratación en masa; pero esta pasividad en la contratación trajo aparejado un nuevo tipo de abuso. Nos referimos a aquel abuso que insignificante con relación a cada cliente en particular, al multiplicarse por miles, acarrea ganancias desmedidas al profesional. En estos casos suele devenir antieconómico para un particular iniciar una acción de reclamo que económicamente es de pocos centavos; surgen de tal manera las acciones colectivas. Reconocidas en el art. 43 segundo párrafo C.N. (reforma 1994), este poder jurídico se concede para la protección de “derechos difusos” (51), legitimándose, a tal efecto, al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que tengan por objetivo la protección de usuarios y consumidores (para el tema que nos interesa). Esto que ya había sido recogido por el art. 52 de la ley 24.240, adquirió de tal manera jerarquía constitucional. La reglamentación de este art. 42, específicamente en lo que hace a las acciones colectivas, nunca ha sido llevada a cabo, por este motivo, la jurisprudencia se ha ido encargando de perfilarla. Así la C.S.J.N., en su función de máximo órgano jurisdiccional del país ha tenido la posibilidad de pronunciarse en diversos fallos. En todos ellos se ve una postura clara y es reconocer legitimación activa a estas asociaciones, siempre y cuando se trate de acciones de contenido no patrimonial (v.gr., vida, ambiente, salud, etc.), no así en acciones de contenido patrimonial (leading case: “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional sobre amparo”, C.S.J.N., 26/8/03; repetida por los tribunales inferiores en los últimos tiempos ante los planteamientos de asociaciones referidos al tema de las “retenciones”). Pero en los últimos años hubo un caso (donde el accionante era un ente estatal) que levantó bastante revuelo por haber resuelto el fondo de la cuestión y no una mera medida cautelar. Nos referimos a la “Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”. Este proceso encuentra su génesis fáctica en el 2003, época en la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recibió un cúmulo de denuncias de usuarios de tarjetas de crédito por la imposición de estos cargos que no están expresamente contemplados en los contratos y que implicarían una modificación unilateral de éstos. Se iniciaron las actuaciones de oficio y se intimó a las entidades bancarias y financieras que brindan servicios de tarjetas de crédito a presentar los modelos de contratos a través de los cuales instrumentan el servicio con sus usuarios; asimismo, se adoptaron otras medidas y se instruyeron ciertas denuncias contra la demandada; no obstante las imputaciones realizadas y las conciliaciones a las cuales se arribó en varias de las denuncias presentadas (con el resultado de la devolución al usuario de los montos debitados por el cobro de los cargos en cuestión); la práctica denunciada continuaba en crecimiento afectando aproximadamente a 8.000.000 de usuarios en todo el país. Ante esta situación, y mediante apoderado, la Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. en ejercicio de la función de defensa de los intereses de los usuarios de tarjetas de crédito emitidas por la Banca Nazionale del Lavoro S.A., promovió demanda, a fin de que se impida el cobro de ciertos cargos impuestos por la entidad accionada a sus representados, que fueran liquidados en los respectivos resúmenes bajo el rubro de “cargo por diferir pago”; y se ordene el reintegro de las sumas de dinero cobradas por tales conceptos, con más intereses. Llegados los autos a decidir en primera instancia, se le otorga razón a la parte actora (53). Apela la parte demandada, correspondiendo resolver la cuestión a la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial, Sala E. Nuevamente, el resultado le fue adverso. Este fallo parece ir a contrapelo de los pronunciamientos de la Corte Suprema, al haberse reclamado un derecho puramente patrimonial, donde los damnificados eran de fácil identificación, es decir que no era una situación, a priori, indivisible (y somos de la idea que de llegar la Corte a considerar este caso revocaría los decisorios anteriores al denegar la acción). Pero si ingresamos un poco más a fondo en el análisis de la causa, vemos que si bien el daño es patrimonial e individual, éste era tan acotado en cada situación particular, que una demanda

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de cada uno de los damnificados era por demás improbable; si a esto se le suman las ganancias que, como conjunto, recaudaba la entidad, vemos una efectiva desproporción, que a no ser que se la frenase se reproduciría en todos los tipos contractuales, alcanzando cada vez a más sujetos. Si seguimos con la concepción estrecha que identifica “intereses difusos” con intereses extrapatrimoniales (55) queda una laguna de aquellos casos en los cuales los daños en cada caso son ínfimos, pero que sumados son inmensos. Creemos que esta solución es mejor que aplicar “indemnizaciones punitivas”, aunque éstas hoy tengan recepción legal (art. 52 bis). Además si lo reclamado en la causa se trasunta en un enriquecimiento sin causa por parte del banco, y no directamente una acción de daños y prejuicios, porque: “... en el caso de estudio, la acción no ingresó en el terreno de daño individual diferenciado. Sólo se limitó, en este punto, a obtener la devolución cada uno de lo que es suyo. Si después algún usuario del banco accionado estima que por ello, por ejemplo, se quedó sin fondos suficientes y esto le generó o un perjuicio mayor o supone tener derecho a una indemnización por el agravio moral inferido, consistente en la violación de deberes fundamentales no respetados por el banco, y requiere una indemnización especial, pues bien, lo tendrá que hacer por su cuenta... La acción de incidencia colectiva desarrollada es de reintegro, restitución o repetición...”. Finiquitando este tema, no tenemos que confundir lo que hasta aquí se ha dicho con la parte final de este anteúltimo párrafo del art. 52 L.D.C. Manda la parte a la que no referimos: “... El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley...”. En este caso, la autoridad pública no fue quien ha iniciado la acción (más allá de poder tomarla en caso de desistimiento u abandono). Al respecto hay una diferencia entre el régimen nacional y el de nuestra provincia. Veamos dos casos jurisprudenciales. A nivel nacional se ha resuelto que sólo intervendrá cuando se trate de acciones colectivas; mientras que en un caso donde se debía resolver lo mismo, nuestro T.S.J. expresó la necesidad de intervención del Ministerio Público Fiscal. Consideramos más provechosa la reglamentación que existe a nivel nacional que la provincial, es que a la cantidad de procesos que se inician diariamente en nuestros tribunales, habría que clasificarlos (de antemano) si se hallan o no regulados por la ley 24.240, lo que muchas veces no es claro; la cantidad de causas a las cuales se debería abocar el Ministerio Público, serían tantas que terminaría por perjudicar al proceso como un todo, al retrasarlo aun más, contribuyendo a la morosidad judicial, o directamente sería inútil ya que se tornaría un trabajo rutinario y sobrecargado para el propio cuerpo estatal, que no aplazaría su dedicación a causas de mayor importancia y que se encuentran enmarcadas en verdaderos problemas de índole colectiva. Regulación de las operaciones de venta de créditos - Art. 36 de la ley 24.240: en estas operaciones deberá consignarse, bajo pena de nulidad, la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; el importe a desembolsar inicialmente (de existir) y el monto financiado; la tasa de interés efectiva anual; el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. El B.C.R.A. ha sido señalado, en el último párrafo del art. 36, como el que deberá adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan en las operaciones de crédito a consumo, con lo indicado por la ley 24.240. Entre las normas que dictó tal cuerpo, encontramos: - Comunicación “A” 2147: Publicidad de tasas de interés de operaciones activas. - Comunicación “A” 2689: Modalidades de aplicación de intereses y publicidad de las tasas. - Comunicación “A” 3052: Tasas de interés en las operaciones de crédito. Texto ordenado. - Comunicación “A” 2439: Comisiones y gastos por la apertura y funcionamiento de cuentas corrientes. - Comunicación “A” 2434: Débitos automáticos. Reversión de operaciones. - Comunicación “A” 2470: Débitos automáticos. Reversión de operaciones. - Comunicación “A” 2508: Débitos automáticos. Reversión de operaciones. Normas complementarias. Texto actualizado. Pero esto no quita la posibilidad de los demás cuerpos de dictar normas generales acordes con la L.D.C. En este sentido se ha dictado -entre otras- la Resolución Nº 134/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación la que impone una serie de especificaciones y clarificaciones de modo tal de advertir al responsable de todas las pautas que hacen a su contratación a su obligación, pautas éstas tomadas en cumplimiento de lo determinado por los arts. 42 C.N. y 4º de la ley 24.240, en protección a los derechos económicos de los consumidores de crédito. El art. 37 in fine en caso de que se violara el deber de buena fe (o de cláusula alguna), si fuera necesario, procederá la integración del contrato de modo equitativo y propio a la naturaleza de la relación jurídica de que se tratare. Sanciones administrativas - La ley 24.240 ha establecido en su art. 37 una serie de sanciones por infracciones a la normativa de defensa del usuario y consumidores, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente según el caso de acuerdo al sistema de aplicación y graduación determinado por el art. 49 de la misma norma legal. Una discusión planteada es si la referencia que realiza el art. 36 in fine, implica también que será el Banco Central quien aplique sanciones por violación a la propia ley 24.240; al respecto se debe recordar que el art. 5º de la ley 21.526 dice: “La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los

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aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”, permitiendo, de tal manera, la intervención de otras autoridades, pero poniendo un coto a este actuar, de tal manera que no se afecte el sistema financiero; en tal sentido compartimos lo dicho por publicistas de reconocida trayectoria cuando dicen: “... Está claro que la violación de las disposiciones de la ley 24.240, inclusive por parte de las entidades financieras, sólo puede ser sancionada por la autoridad de aplicación de dicho cuerpo legal, sin prejuicio, claro está, de las sanciones que pudieran caberle a los bancos por desconocer las órdenes de la autoridad de contralor específica..”, decimos esto por cuanto lo que hace la mentada ley de defensa, es fijar principios básicos de la contratación con las entidades, sin que se refieran a su estructura, previsiones, etc., en cuyo caso sí debería actuar el B.C.R.A.; esta posibilidad de actuación del Central como ente de control de un proveedor de servicios ha llevado a plantear la posibilidad de que sea responsabilizado como “miembro de la cadena de producción”, al decir que “... tanto el Estado como las entidades financieras serían solidariamente responsables por la reparación de este especial daño, conforme lo establecido por la ley de defensa del consumidor Nº 24.240, reformado por ley Nº 24.999, en cuanto establece la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de bienes y servicios...”. Esta imputación a secas nos parece apresurada y desmedida; sería un absurdo que se aplicara un grado de responsabilidad al Central por el hecho de ser designado como autoridad (complementaria) de aplicación de la L.D.C.; de todo lo que expresa la autora citada, no surge una razón lo suficientemente fuerte como para hacer extensivo a esta entidad una responsabilidad que no tienen otras autoridades de contralor. Esto no quiere decir que la autoridad de contralor deba tener una actitud displicente en su accionar, muy por el contrario, su proceder debe ajustarse a un estricto control y sobre todo deben preverse fuertes sanciones para quienes violenten los principios básicos del derecho del consumo y la competencia.

6.6. Secreto Bancario: Lineamientos: Consiste en la discrecionalidad que los bancos, sus órganos, empleados y las personas relacionadas con éste deben mantener sobre los negocios económicos, y personales de sus clientes y de terceros que lleguen a su conocimiento en ejercicio de su función. Los fundamentos del secreto encuentran su recepción dentro del derecho privado en el secreto profesional y su fuente se halla en el derecho de cada uno a la protección de su personalidad lo cual alcanza a todos los intereses personales, en este caso al secreto de la vida privada (Art. 1071 CC). La esfera privada de orden económico merece protección y el patrimonio debe ser objeto de un cuidado de discreción particular. Por cierto que también pose fundamento en el contrato concluido entre partes. El principio de la confianza es sustancial en esta relación contractual siendo esencial el secreto considerándoselo una obligación accesoria. Este deber accesorio, fundado en la idea de confianza y buena fe está en la esencia del secreto y constituye una verdadera obligación cuya violación es sancionada universalmente con indemnización patrimonial y persecución penal. El banquero es un profesional y como tal tiene las obligaciones inherentes a su vida profesional. En materia contractual el banquero responde por lo actuado por sus auxiliares y debe reparar el daño causado con motivo de la revelación injustificada de cualquiera de los aspectos comprendidos dentro del secreto. Alcance: En general la obligación de discrecionalidad abarca a todo lo que le es confiado, lo mismo que todo aquello que aprehende en el ejercicio de su profesión, vale decir, todo aquello que tuvo conocimiento el banco como consecuencia del vínculo sea que se lo aportó el mismo cocontratante o un tercero pero relacionado a este. No comprende hechos de notoriedad pública. La tendencia mundial a revelar estas reservas profesionales como una herramienta para luchar contra el crimen organizado. En relación a las operaciones bancarias, originariamente se encontraban todas amparadas en esta obligación de silencio, inclusive las de servicio. La reforma de la ley 21.526, del año 1992 (24.144) modificó la estructura del secreto circunscribiéndolo sólo a las operaciones pasivas, que esencialmente comprende los depósitos bancarios. Las operaciones activas al igual que las de servicio actualmente no tienen protección y el sentido y espíritu de esto se asienta en la necesidad de crear las centrales de riesgo a través de la cual se protege a los bancos con el intercambio de información sobre deudores. Lo que se busca es proteger el otorgamiento de los créditos evitando la incobrabilidad. Excepciones: En cuanto a las excepciones contempladas por el actual régimen cabe señalar: - La información requerida por los jueces en causas judiciales. - La información que requiera el BCRA en ejercicio de sus funciones. - La información que requieran los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales, en las siguientes condiciones: 1.) Requerirlo sobre una persona determinada.

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2.) Que se encuentre en curso un proceso de determinación. 3.) Haber sido requerido formal y previamente. La ley hace una distinción sobre esto en el caso de la AFIP, a quién no le exige dichos recaudos. - Las propias entidades entre sí, para casos especiales y previa autorización del BCRA. 6.7. Responsabilidad: Castellanos – Responsabilidades - Nada ha dado lugar a tantas publicaciones, y tantos procesos, como los daños que se causan. Estos daños, se busca que sean soportados por algún sujeto que no siempre ha sido el damnificado, y entonces surge la responsabilidad, la cual ha sido definida en términos generales como “... un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño, perjuicio o detrimento. El responsable tiene que indemnizar a la víctima...”. “... Compensa con un bien jurídico (la indemnización) a quien ha sufrido el mal injusto. Abarca también la obligación de no causar daños injustamente...”. Más aun cuando desde finales del siglo pasado la C.S.J.N. le dio categoría constitucional al encuadrarlo en el art. 19, 2ª parte, C.N., esgrimiendo el apotegma romano alterum non laedere. Además, esta responsabilidad puede tener fuente contractual o extracontractual, con sus conocidas diferencias legales. Hasta aquí la llamada “responsabilidad civil”. Pero existe también la posibilidad de que otros sectores del ordenamiento jurídico vean con disfavor una conducta, y ante su acaecimiento se aplique una sanción, así aparece la responsabilidad penal, administrativa, etc. Como de la responsabilidad administrativa ya tratamos en los primeros capítulos (recordemos que es la que deriva de la ilicitud frente a la autoridad estatal de control o superintendencia del sistema financiero, generalmente, las leyes prevén penas de revocación de la autorización para funcionar, además de penas menores como multas, llamados de atención, etc.), y la civil se desarrollará in extenso en el próximo subpunto, aquí diremos unas pocas palabras sobre la responsabilidad penal “de las entidades financieras”. Por responsabilidad penal se entiende la conducta ilícita prevista como constitutiva de un delito penal, entonces, la sanción no será ya resarcitoria sino represiva, tendiente a castigar a su autor. La responsabilidad penal de las personas jurídicas (que dicho sea de paso es la personalidad que deben necesariamente poseer quienes actúen como entes regulares en el sistema financiero) es un hecho admitido en muchas legislaciones (especialmente anglosajonas, no así tanto en las romanistas donde sigue vigente el societas delinquere non potest); en nuestro país, en este momento, esto no se encontraría regulado (más allá de discusiones sobre lo establecido en el régimen penal tributario ley 24.769, así como también el Código Aduanero), pero en el 2006 se elevó un anteproyecto de reforma al Código Penal argentino. Este incluía un Título XIII (arts. 67 y 68) destinado a sancionar a las personas jurídicas. Aun cuando se encuentre en el citado código, la discusión (de lege ferenda) continúa, y se sostiene que aun con esta incorporación, lo único que se hace es establecer un sistema administrativo de sanciones, no uno penal, “... la propuesta elaborada por la Comisión no se inclina por diseñar un sistema directo de doble imputación sino, más bien, a establecer consecuencias sancionatorias administrativas para las corporaciones...”. Por ahora y de lege data, sólo se puede hablar de delitos cometidos en la dirección de una entidad financiera por sus directivos. Ahora bien, uno de los casos más preocupantes de su accionar está dado por el vaciamiento de las entidades financieras, situación en la cual los clientes se pueden ver seriamente afectados, especialmente aquellos que habían realizado depósitos en la entidad. ¿Qué tipo delictivo se puede imputar en este caso? Es en estas circunstancias donde el estudio de la naturaleza jurídica de las distintas figuras contractuales cobra importancia, porque si como dijimos, la entidad se convierte en acreedora y deudora directa de sus clientes, no le será aplicable a ésta la figura de la administración infiel (art. 173 inc 7 C.P.) en el caso de que no pueda cumplir con su prestación al finalizar el contrato; es que cuando se ha llevado a cabo un depósito, por ejemplo, en cuenta corriente, no existe el deber de devolver los mismos billetes que se entregaron al contratar, que han pasado a ser de propiedad del banco, provocando entonces la ruptura de un elemento esencial de la nombrada figura delictiva como es la no transmisión de la propiedad de los bienes; con todo esto, aun serán de aplicación, en caso de poder probarse, artículos como el 176 y subsiguientes del C.P, que castigan los casos donde el sujeto activo actúa sobre su propio patrimonio perjudicado a los acreedores. Puede presentarse mejor el tipo delictivo de estafa en general (art. 172 del cuerpo legal citado). Hoy el centro de la discusión se plantea en aquellos casos donde los directivos, conscientes de una situación calamitosa del banco que le impedirá cumplir con sus obligaciones, siguen endeudándose ocultando información vital; se trataría de un caso de estafa por omisión, pero habrá que estar en un caso donde el silencio se comporte como un ardid suficiente y debido al cual el sujeto pasivo dispuso de su patrimonio, y sobre todo si descansaba en el sujeto activo la carga de informar al cliente sobre su situación, de considerarse esto así, tendríamos posibilidades de ver configurado el tipo delictivo. 1. Generalidades, responsabilidad contractual - Adentrándonos en la responsabilidad, y rescatando algunas ideas de autores de nuestro país podemos introducirnos al tema diciendo que Villegas entiende a la responsabilidad como aquella consecuencia derivada de la aplicación de una sanción a una conducta determinada. Mario Bonfanti señala que la responsabilidad de las entidades financieras puede ser ponderada desde el punto de vista civil, administrativo y penal. Para Martorell, la responsabilidad de una entidad financiera puede ser juzgada desde distintos ángulos o puntos de vista, puesto que, por ejemplo, hay quienes hablan de un derecho laboral bancario (que se vincularía a una responsabilidad de este tipo). En cuanto a la responsabilidad del banquero encontramos situaciones resueltas y otras que no lo están. Es prácticamente un lugar común hablar de la responsabilidad profesional del banquero; en principio no se discute esa calificación de la responsabilidad, pero se entiende que en primer lugar, ella depende del concepto que se tenga sobre profesión y, en segundo lugar, dependerá del caso particular.

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El derecho francés pone el acento en lo que considera “culpa profesional”, una responsabilidad profesional específica. En el derecho italiano, la tesis de la inadmisibilidad de una responsabilidad extracontractual por lesión de derechos de crédito aparece en franco retroceso, mientras se abre camino a una concepción más amplia de la responsabilidad aquiliana que se fundamenta –ya no sobre la tipicidad del ilícito- sino, concretamente, en su atipicidad-. Pocos temas despiertan más interés que la responsabilidad de los bancos y los banqueros. Como el banco es una persona colectiva o moral su responsabilidad siempre habrá de derivar del hecho de las personas físicas que concurran a la realización de sus fines. Martorell establece algunas pautas para la resolución de casos prácticos. El autor cree que ante la eventual hipótesis de responsabilidad de una entidad financiera hay que ponderar las siguientes pautas: - La banca es un sector altamente privilegiado y de enorme poder. Cuanto mayor es la dosis de poder, mayor debe ser también la responsabilidad de quien la tiene. - Se debe abandonar todos los prejuicios ideológicos y/o personales. - El banquero, como todo profesional, puede ver comprometida su responsabilidad por la comisión de faltas dañosas. Esta responsabilidad podrá ser tanto civil, como penal, administrativa, fiscal, etc. Desde la óptica de la responsabilidad civil, las disposiciones legales que la regulan expresamente habrán de ser harto excepcionales, aplicándose en la especie, la normativa común que rige la llamada responsabilidad civil. - Si bien es cierto que la responsabilidad civil del banco (banquero) ha sido aceptada en forma prácticamente unánime como responsabilidad profesional y específica, y agravada, no es menos cierto que la equidistancia que impone el derecho obliga a no aceptar lo que Pelliza califica de “arbitrarias diatribas” en contra de los bancos, que se originan en falsos prejuicios. - Resulta asimismo fundamental considerar que el crédito supone confianza, por lo cual puede aceptarse pacíficamente que no existe un derecho del cliente al crédito. No pueden existir obligaciones abstractas asumidas por el banco por la sencilla razón de que no corresponde pensar en una obligación sin causa. - El deber de resarcir habrá de regirse por las reglas establecidas por el ordenamiento de fondo. Y la obligatoriedad reparatoria tendrá por sinalagma genético el incumplimiento del negocio jurídico bilateral en el cual alguna de las partes hubiere incurrido, o en una eventual violación al deber genérico de no dañar. En cualquiera de los dos casos, el derecho establece la necesidad de que se acredite que se han configurado los requisitos o presupuestos de la responsabilidad civil (daño, antijuridicidad, relación de causalidad, factor de imputación). 2. Responsabilidad civil - En 1983 se realizaron las “Primeras Jornadas de Derecho Civil en Mendoza”. Como uno de los cuatro temas centrales, se analizó la responsabilidad civil de las entidades financieras. Surge la responsabilidad del banco sobre todas las relaciones comerciales que realice con los usuarios de sus bienes y servicios. Se rige por los principios generales de la materia contenido en el Código Civil, supletorio del Código de Comercio. En cuanto a la responsabilidad civil, Villegas señala que los bancos y demás entidades financieras asumen responsabilidad civil, por la indemnización de daños y perjuicios que su accionar doloso o culposo puede ocasionar a sus clientes; pues toda persona que por su dolo o culpa cause un perjuicio a otra está obligada a repararlo. La responsabilidad civil es dar cuenta del daño que se ha causado. De los arts. 512, 902, 1109 C.C., surgen reglas fundamentales en las que se asienta la responsabilidad civil; se consagran tres principios básicos: - Para el juzgamiento de la culpa se deben tener en cuenta, en cada caso, las circunstancias relativas a las personas, al tiempo y al lugar. Las circunstancias de hecho que rodean la celebración y ejecución del contrato son elementos necesarios para apreciar la culpa de las partes. - Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. La severidad en el juzgamiento de las responsabilidades está en directa relación con el mayor deber que tengan los contratantes de obrar con prudencia, diligencia y pericia. - Todo daño ocasionado a otra persona debe ser reparado, provenga o no de una relación contractual previa. Siendo el banco un profesional se presume una pericia especial para el desempeño de su actividad y los deberes que le son impuestos, en consecuencia, serán juzgados con mayor severidad al momento de determinar responsabilidades. El Estado le confiere una verdadera patente o autorización que le permite gozar del ejercicio de un auténtico monopolio. Las circunstancias inherentes a la “persona” del banco, agravan singularmente su responsabilidad. Al hablar del banco como profesional, indudablemente se quiere hacer referencia a las relaciones comerciales que las diversas entidades crediticias realizan con sus clientes, en las que por lo general se ve una típica conexión de un experto frente a un profano. Las entidades financieras son proveedores de bienes en el sentido del art. 2º ley 24.240. La culpabilidad del banquero es apreciada conforme con los módulos generales, lo cual precisamente por el carácter profesional de su actividad, hace aplicable los arts. 902 y 909 C.C., por cuanto impone deberes de diligencia. También tienen fecunda aplicabilidad los standards jurídicos de moral, buenas costumbres, buena fe. Rige nítidamente el orden público porque las entidades financieras, en el ejercicio de la intermediación en el crédito, desempeñan una función social que compromete el interés público. Tratándose de personas jurídicas, se aplican las disposiciones atinentes respecto de su responsabilidad en cuanto a los hechos de sus órganos o sus dependientes. Si por la actuación del banco se origina un daño a un tercero, en ambos casos, la responsabilidad del banquero es consecuencia de su actuación profesional, que le obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.

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Se debe destacar que los distintos regímenes de responsabilidad determinan también diferenciar en cuanto a la extensión del resarcimiento, prescripción, etc. (remitimos a lo dicho ut supra). Ahondando en el tema de la responsabilidad civil, podemos dividir su contenido en cuanto al sujeto dañado, podemos enfocar: daños al cliente y daños a terceros. Frente al cliente: asume responsabilidades derivadas de una relación contractual cuando ésta se ha concretado en un acuerdo de voluntad, en cuyo caso es determinada como cualquier otra persona y también asume una particular responsabilidad que es consecuencia de la relación de cocontratantes, aunque no exista pacto expreso, por ejemplo, la derivada de la obligación del banco de guardar absoluta reserva de las operaciones que realiza el cliente y de las informaciones que el banco posee sobre él. También existe la posibilidad de que las tratativas previas para la realización de un contrato no lleguen a buen puerto, en este caso, la responsabilidad también será para con un cliente, aunque revista el carácter de precontractual (lo cual la engloba en el régimen de la extracontractualidad). Si el banco transgrede obligaciones contractuales, explícitas o implícitas, será responsable si su accionar ocasiona perjuicios al cliente. En las múltiples operaciones en que el banco actúa como mandatario del cliente debe cumplir con sus indicaciones, siendo responsable de la menor desviación y de los perjuicios que su negligencia o impericia le causen al cliente, “... no es suficiente pactar cláusulas de irresponsabilidad porque los jueces no podrían admitir que un mandatario remunerado, profesional, empresarialmente organizado, pueda desligarse de la responsabilidad de su actuar despreocupado...”. Si se trata de una responsabilidad contractual de prescripción decenal, si no se ha concretado el acuerdo, será bienal. Respecto de terceros: el banco será responsable por incumplimiento de las normas que rigen su actividad si por esto causare un daño. En tales casos, para que exista una obligación de resarcir, deben darse los elementos necesarios (daño, antijuridicidad, relación de causalidad, factor de atribución). Cuando el banco incumple normas legales o reglamentarias y tal infracción posibilita la comisión de delitos que perjudican a terceros, hay obligación de resarcir el daño patrimonial causado, sin perjuicio del juzgamiento de las conductas para determinar si existe además un caso de responsabilidad penal. La responsabilidad del banco será extracontractual, con prescripción bienal. Para quienes consideran a la actividad bancaria como una actividad profesional privada, pero de interés público, la responsabilidad es de tipo subjetivo; en tanto, quienes hacen alusión a la actividad bancaria como un servicio público hablan de una responsabilidad objetiva. Benelbaz y Coll señalan: “... La actividad bancaria es una actividad privada y de interés público, y la responsabilidad que surge de ella es de carácter subjetivo, y nunca objetivo, por la índole profesional-empresarial que inviste y porque los elementos e instrumentos que maneja no constituyen cosa peligrosa y no generan riesgo específico alguno de la cosa o vicio de ésta, y realiza la industria financiera...”, sin entrar en esta discusión otros autores plantean que el “... factor de atribución de culpabilidad... prevalece el subjetivo, tanto en materia contractual como extracontractual. Pero debe tenerse presente que en materia de obligaciones que competen al banco tenemos aquellas que derivan de la ley o la reglamentación y aquellas que derivan del contrato... Respecto de las primeras, el factor de atribución será objetivo, con respaldo en el deber de seguridad que surge de la profesionalidad de la entidad bancaria y la autorización diferencial para operar... En cuanto a las segundas, procede distinguir entre obligaciones de medios... y de resultados... Atento a que el factor de atribución objetivo presenta la particularidad de que la culpa del incumplimiento se atribuye al banco, el que sólo puede eximirse si prueba que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa del propio... damnificado o de un tercero por el que no se debe responder, en la práctica considero que la distinción no es tan relevante, puesto que en uno y otro caso el banco siempre debe acreditar que ha procedido con la diligencia debida...”, y que “... sin entrar a considerar la culpa ‘objetiva’ que deviene para algunas legislaciones del ‘riesgo de la actividad’, que según doctrina mayoritaria no es aceptable en nuestra ley, la diligencia exigida al ‘profesional’ no es la requerida con carácter general y no se corresponde con el cartabón del ‘buen padre de familia’...”. Como se ve, retoma valor lo planteado sobre los parámetros exigidos para merituar el actuar de las entidades, ya que aun en aquellos casos en que se considere que el factor de atribución de la responsabilidad civil es subjetivo, en los hechos, los criterios que aplicará el juez lo llevarán a “objetivizarla”, aplicando las teorías de la carga dinámica de la prueba, colocando en cabeza de la entidad la probanza de su buen y diligente actuar. Resulta necesario hacer referencia a los elementos sobre los que recaerá la responsabilidad en el caso de que un banco resulte culpable de un daño, y aunque esto parecería irrelevante, ya que aunque a primera vista resultase lógico que los bancos como cualquier otro sujeto debería responder con su patrimonio, lo cierto es que, como ya dijimos, desde el 2003 esto no es así en nuestro país ya que con el dictado de la ley 25.738 se ha limitado sobremanera la capacidad para responder a las filiales o sucursales de entidades extranjeras que actúen en el país, como así también las entidades financieras locales de capital extranjero. No puede dejar de llamarnos la atención la irresponsabilidad de la casa matriz por sus sucursales, más cuando éstas hacen valer la publicidad y confianza que derivan de aquellas, teniendo un grado de autodeterminación sumamente limitado. Aun así podría llegar a aceptarse esto, pero luego la ley termina por derribar cualquier confianza que pueda tener el hombre común en el sistema bancario, al burlar el deber de información que nítidamente exige nuestra Constitución. Lo cierto es que el B.C.R.A. como autoridad de aplicación emitió la Comunicación “A” 3947, que dispone sobre las publicaciones y dispone: “Las citadas publicidades deberán cumplir con las características enunciadas en el art. 4º LDC 24.240”, y que el incumplimiento no generará responsabilidad civil sino que “... en caso de incumplimiento de la presente normativa, serán aplicables las disposiciones del art. 41º L.E.F. 21.526”. Nos permitimos transcribir un sector de un meduloso trabajo del Dr. Richard que en capítulos anteriores hemos destacado: “... Resultaba ya que las sociedades controlantes radicadas en el exterior no respondían normalmente por las operaciones de las sociedades locales. Lo que en cambio resulta novedoso es que la sociedad extranjera no responda por las operaciones de sus sucursales, contrariando abiertamente el sistema actual. La sucursal no es una persona jurídica, tiene un grado ínfimo de independencia patrimonial y

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subjetividad, pero no es una nueva sociedad... Al consignarle capital sólo se privilegia a los acreedores locales en caso de quiebra, pero no se limita la responsabilidad de la casa matriz... No entendemos que la ley, a contrapelo de las normas positivas, doctrina y jurisprudencia, intente acotar la responsabilidad de los controlantes extranjeros, quedando a la autonomía de su voluntad fijar los alcances de su responsabilidad, al señalar en el mentado artículo 1º que ‘deberán poner en conocimiento del público en general, los supuestos en los que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responden...’ ... No tenemos dudas de que esta ley no puede pretender aplicación retroactiva, ni modificar los supuestos de asunción de deudas o de imputación. Las responsabilidades generadas se mantendrán, y las que por actuación abusiva o ilícita se acrediten impondrán las imputaciones y responsabilidades por los daños causados, cualesquiera sean los condicionamientos que surgieran de la declaración de las controlantes extranjeras o su publicidad, incluso con esta ley...”. De aquí a plantear la inconstitucionalidad de la norma hay un paso muy corto, es que la mentada limitación luce a simple vista extraña a nuestro sistema jurídico, dictada en una situación de coyuntura y tras una fuerte crisis, pero ¿Por qué razón no podrían exigir las sociedades dedicadas a otras actividades que también se limite su responsabilidad en lo que hace a las sucursales? Esta norma contraría, no sólo el derecho de daños y sus principios básicos, sino también el ordenamiento societario nacional. 3. Responsabilidad profesional: el crédito, interrupción y concesión abusiva - A nadie se les escapa la importancia que la actividad crediticia tiene para el sano desenvolvimiento y el necesario crecimiento de la economía, por eso, el banco que niega o suspende un crédito puede ser sancionado, pero también si se da un crédito a personas físicas o jurídicas que están virtualmente en cesación de pago. Un banquero puede con créditos propios sostener una empresa ineficiente, favorecer inversiones excesivas y manifiestamente poco rentables, brindando crédito en plaza a un sujeto determinado, estaría convirtiendo a este último en una persona inspiradora de confianza. Los perjuicios podrían llegar a afectar tanto a los acreedores anteriores al otorgamiento de la financiación como a los sucesivos. Los primeros se verían afectados por el hecho de que la financiación “abusiva” importa una demora en una declaración de quiebra, o proceso equivalente, los acreedores recibirán menos de lo que les hubiere correspondido si la quiebra se hubiese declarado con anterioridad. Y los acreedores posteriores a la apertura de las “líneas de crédito” podrán verse perjudicados en razón de haber sido inducidos a conceder crédito a la firma insolvente, en ciertas medidas engañadas por la aparente solvencia creada por esa financiación. Nos encontramos ante un obrar culposo (arts. 512 y 902 conc.) que consistirá en haber otorgado un crédito ha quien es insolvente si posibilidad de recuperación. Esta situación de otorgamiento abusivo de un crédito también se patentiza con la apertura de las cuentas corrientes bancarias. Estas permiten a su titular operar con el servicio de cheques. El problema se plantea en aquellos casos en que éstos son librados sin provisión de fondos y sin autorización para girar en descubierto, y la entidad no ha tomado las medidas necesarias para cerciorarse de la identidad del titular de la cuenta. Esto se relaciona con los requisitos de apertura de la cuenta, que hasta el dictado de la ley 25.413 los establecía el Banco Central, pero a partir de la mentada ley de competitividad, los requisitos los fija cada entidad; este cambio de sistema no trae aparejado ni un mejoramiento ni un empeoramiento de la seguridad, las violaciones se daban con el sistema anterior y se verifican con el actual. Una de las razones que podemos encontrar a esta proliferación de cheques librados sin fondos, por personas de las cuales no se han recabado los datos necesarios, está dada por la “obligación” que tienen muchos gerentes de sucursales y filiales del interior del país que se ven exigidos a abrir un número determinado de cuentas por mes para conservar sus puestos (cumplir con los objetivos y metas laborales propuestas desde la casa matriz); estas indicaciones que son enviadas desde centrales que desconocen la situación del mercado local llevan concesiones de créditos desmedidas y si “... esa persona realiza una estafa con cheques, el banco será responsable de resarcir los prejuicios económicos que sufran los damnificados...”, “... Cuando la entidad bancaria incumpla normas legales o reglamentarias que reglan el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria y tal infracción posibilite la comisión de delitos que perjudiquen a terceros, habrá obligación de resarcir el daño patrimonial causado, sin perjuicio del juzgamiento de las conductas para determinar si existe, además, un caso de responsabilidad penal...”. Estos casos plantean supuestos de responsabilidad extracontractual, en los que el banco aparece como dañando a un tercero con el cual no tenía relación alguna; pero este tercero no puede tener una actitud pasiva a la hora de recibir un cheque, ni amparase en su ignorancia sobre la situación de su propio deudor para poder reclamar a la entidad; en todo caso habrá que estar al caso concreto para determinar si el tercero actuó diligentemente. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia en diversos casos. Una muestra de ello aparece en las causas “Bradel” y “Prolider S.A.”. En la primera se dijo: “... No procede la demanda contra un banco en concepto de indemnización por el rechazo de cheques girados sobre una cuenta abierta al librador, toda vez que no puede responsabilizarse al banco por haber creado la aparente solvencia en el cuentacorrentista, cuando por integrar los reclamantes el directorio de cierta sociedad anónima con el librador no puede invocar desconocimiento de su situación patrimonial...”. En este caso se presumió el conocimiento de la situación del librador, y es que la cercanía que había entre el librador del cheque y quien aparecía como beneficiario era tal que no permitía que naciese una creencia basada en la apariencia de solvencia que otorgaba el contratar con una entidad, por lo tanto resultaba abusivo condenar a ésta. En la causa “Porlider S.A.”, la CNCom., dijo: “... Quien recibiera en pago cheques de pago diferido, que al pretender cobrarlos fueron rechazados, no pudiendo cobrarlos tampoco en la quiebra del deudor, no puede accionar tampoco contra el banco girado por los daños y perjuicios que ello le causara, toda vez que, no constando diligencia razonable alguna de su parte para asegurarse de la solvencia de su deudora, no puede luego, pretendiendo que el otorgamiento de que una cuenta corriente supone apariencia de solvencia, trasladar la responsabilidad al banco que abrió la cuenta corriente y contra la cual se libraron los cheques impagos, por

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los perjuicios que tal incumplimiento le causó, máxime cuando se aprecian cumplidos por la entidad bancaria los requisitos impuestos por los reglamentos para la apertura de la cuenta...”. En este caso, la regla es clara, aunque no se presenta en forma tan concreta como el anterior. Hay que verificar el supuesto de hecho concreto, las condiciones de tiempo, persona y lugar, para verificar si medió la creación de una situación de aparente solvencia en el librador del cheque, y si eso causó un daño al beneficiario, daño que deba ser reparado por la entidad. Lo que sí, esta necesidad de diligencia por parte del damnificado, no puede llevarse a tales extremos que deba investigar todo el patrimonio del librador; repetimos hay que estarse a las circunstancias de las personas. Más allá de esto el respetar lo establecido para la apertura hay que analizarlo en un sentido sustancial y no meramente formal (ya vimos el caso citado por Bollini Shaw y Boneo Villegas donde en apariencia se había cumplido con los requisitos de ley). Con la nueva disposición que manda a que cada entidad sea la que fije los requisitos de apertura, cabe verificar si los ítems impuestos son suficientes para que no se preste a fraude la situación. Hasta aquí vemos daños ocasionados a terceras personas sin una relación con la entidad, responsabilidad que se ubicaría en la órbita extracontractual. Pero, a su vez, cuando lo que constata es el cierre o clausura abusiva de dichas “líneas” de crédito el principal perjudicado será el cliente afectado (daños que tiene como antecedente una relación contractual) y, de modo inmediato, sus acreedores; en efecto, el cierre de una cuenta corriente por parte de los bancos sin previo aviso (notificación) es arbitraria e intempestiva, ya que si bien la entidad no tiene la obligación de contratar, una vez que lo ha hecho debe actuar de buena fe. Aquí nuevamente la ley 25.413 modificó el sistema anterior que establecía que el Banco Central o la autoridad bancaria competente podrían reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas sobre las cuales se podrá librar cheques. Fue en base a esta facultad que el Central dictó la Comunicación “A” 2329 estableciendo la necesidad de un previo aviso de diez días al cierre de las cuentas. Hoy son las propias entidades las que fijarán las condiciones de cierre, claro, siempre y cuando respete normas, como por ejemplo, la resolución 9/2004 anexo III dictada por la Secretaría de Coordinación la que infra será analizada. Regresando al tema de los daños causados por la interrupción abusiva del crédito, el banco será responsable en la órbita contractual y deberá resarcir los daños y perjuicios, así lo ha reconocido la doctrina: “... el cierre de la cuenta corriente bancaria provoca un efecto más profundo y negativo en el crédito comercial que el hecho del concurso preventivo... Conf. ‘Pablo c/ Barbieri’, nota a fallo: Otro freno a la discrecionalidad en materia de cuenta corriente bancaria, en L.L. 2000-F-3: ‘... el decisorio se encolumna hacia la doctrina que propugna la responsabilidad bancaria por el cierre injustificado de la cuenta corriente bancaria que, en otras palabras, implica un corte intempestivo del crédito del que gozaba el cliente. Esta situación se potencia a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.760 que ha masificado el uso del cheque de pago diferido, permitiendo al cuentacorrentista librar órdenes de pago contra dicha cuenta corriente con vencimiento a futuro, potestad que se vería impedida por el obrar arbitrario del banco...’...”; también lo ha hecho la jurisprudencia, tanto en el sistema anterior a la ley de competitividad, como con posterioridad a ésta. El primero de los ejemplos es la causa “Barreiro Cárdenas”; ya en vigencia, el régimen de auto-regulación se produjo la causa “Tecnología Médica”. En ambos casos se condena a la entidad a responder, pero debemos estar atentos a que no es el sólo cierre de la cuenta lo que provoca la indemnización, será necesario acreditar la existencia de un verdadero daño, para que proceda su reparación; esto no quita que éste se pueda inferir de presunciones hominis (como ser el corte de una cadena de pagos que se realizaba mediante el libramiento de cheques, que no pudo completarse), pero aun así deberá tener un asidero en la realidad, un sustento fáctico. Un supuesto relacionado también con el contrato de cuenta corriente bancaria, pero no ya con su cierre, sino con el cambio de condiciones que se habían prolongado por un tiempo más o menos prolongado, lo encontramos en la causa “Corporación Lauhtec S.A.”, donde se decide que la situación de crédito creada por la entidad no puede ser desvirtuada por ella de manera unilateral e intempestiva, porque es con base en su actuar regular que el cuentacorrentista ha planeado y diagramado las posibilidades de acceso al crédito, dando nacimiento a una confianza que de violar, y causar daño, se verá en la obligación de reparar; de otra manera, poco quedaría de aquel principio básico de actuar de buena fe y de acuerdo con la doctrina de los actos propios. Pero no es solamente el caso de la cuenta corriente bancaria, el caso en el cual hay un corte abusivo del crédito por parte de una entidad. Otro supuesto está dado por la suspensión errónea del servicio de tarjeta de crédito, situación respecto de la cual nuevamente encontramos casos en los repertorios jurisprudenciales.

7. Contratos Bancarios en particular: Depósito Bancario 7.1 Depósito Bancario. Definición y antecedentes – 7.1.1 Depósito en dinero. Definición - 7-1-2 - Depósito a la vista. Definición y características - 7-1-3 - Depósito a plazo fijo: forma y régimen 7.2 Depósitos en caja de ahorro: lineamientos y características. Obligaciones. 7.3 Depósitos a plazo fijo: Clases. Forma y régimen. Retribución. 7.1 - 2015 - Depósito Bancario. Definición y antecedentes. Depósito en dinero. Definición. “Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto”.13 13 Art. 1390. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Partes del contrato: Para que haya "depósito bancario" se requiere que el depositario sea un banco o una entidad financiera expresamente autorizada por la ley para realizar este tipo de operación. La entidad debe gozar de la pertinente autorización para realizar su actividad en el país por parte de la autoridad de aplicación de la LEF 21.526, art. 4º, es decir el BCRA. Según la ley 21.526 pueden recibir depósitos "a la vista" los bancos, mientras que los depósitos de ahorro y a plazo pueden ser

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recibidos por todas las entidades. La otra parte, el depositante, puede ser una persona física o jurídica, y pueden hacerlo individualmente o en forma colectiva, actuando más de un depositante. En este caso los bancos distinguen los depósitos "a orden conjunta" de dos o más personas o a "orden recíproca o indistinta" de cualquiera de los cotitulares. Estas "cuentas colectivas" o " plurales" de depósito, es decir aquellas de las que son titulares más de una persona, requieren un breve análisis. Depósito a la vista. Definición y características. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta. Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.14 14 Art. 1391. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Depósito a plazo fijo: forma y régimen. “El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.”1515 Art. 1392. Código Civil y Comercial de la Nación.

7.1. CONTRATO DE DEPÓSITO: Introducción: Las operaciones de depósito no pueden disociarse de la actividad bancaria, por tratarse de una práctica que la ha precedido y luego caracterizó el desenvolvimiento y evolución de la banca. El depósito de valores reconoce sus antecedentes en la práctica de confiar su custodia a los templos babilónicos, griegos y romanos. La guarda, factor motivante de los antecedentes reseñados, reconoce luego una evolución alentada por la compensación otorgada a cambio de la facultad de uso acordada al depositario. Posteriormente se hizo de esto el ejercicio habitual. Con el tiempo esta práctica se homogeniza y las operaciones se empiezan a anotar en libros. En el siglo XV se corporativiza la actividad y se fundan las primeras instituciones de crédito, ya de mayor solvencia, que disipa la desconfianza en la actividad precaria. Con el advenimiento de la modernidad el Estado empieza a intervenir y fija reglas estrictas para la actividad. El siglo XX marca el gran desarrollo de los depósitos bancarios de dinero, fundamentalmente por la expansión industrial y la posibilidad de simplificar pagos a partir de los depósitos. Fue así que el depósito queda incorporado al elenco de operaciones bancarias, transformándose en la más importante de ellas ya que sin ésta no se concibe la posibilidad de que los bancos operen. Los depósitos no sólo dan vida a la actividad bancaria, sino que también constituyen el eje alrededor del cual se desenvuelven buena parte de los servicios que presta como lo son pagos de servicios, transferencias electrónicas, cajeros automáticos, etc. Concepto de depósito bancario: contrato por el cual el cliente transfiere dinero al banco y este se obliga a devolverlo en el tiempo convenido o cuando el depositante lo requiera dependiendo de la modalidad. En este sentido hay que distinguir lo que son los depósitos a la vista de aquellos que son a plazo. A la vista están representados básicamente por la caja de ahorro y la cuenta corriente, el depositante conserva la disponibilidad total de los recursos, pudiendo requerir su reembolso en cualquier momento. A la inversa, los depósitos a plazo se caracterizan por que el cliente renuncia a la disponibilidad inmediata y lo compromete a un tiempo determinado. 7.2. Depósito en caja de ahorro: Esta es una modalidad de depósito a la vista donde el factor guarda y los servicios de caja son los determinantes para su realización. Son características de esta modalidad contractual: Es real, se perfecciona a partir de la entrega de la cosa, vale decir de la imposición que realiza el ahorrista. Es de tracto sucesivo, es una modalidad contractual que tiende a sostenerse en el tiempo a través de su operatoria que es continua. La mayoría de la doctrina sostiene que es unilateral asimilándolo al depósito irregular común. Pero en realidad este es un contrato con su propia naturaleza y particularidades y que no puede subsumírselo a las características de dicha modalidad contractual puesto que lo único que tienen en común es el nombre y prueba de lo dicho es que dentro de esta operatoria existen obligaciones de parte del depositante y es de allí que nosotros lo consideramos bilateral. Lo mismo ocurre con la formalidad, puesto que hay autores que sostienen que es no formal, empero reconocen que reglamentariamente existen recaudos que el banco debe cumplir para celebrar dicha operación, lo que en definitiva deja a la vista que se trata de un contrato que es formal. También es de adhesión por cuanto viene predispuesto con condiciones generales a las cuales adhiere.

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Objeto y Causa: En este negocio jurídico el objeto inmediato es la entrega de dinero por parte del ahorrista y la recepción por parte de la entidad para su guarda. La causa puede tener distintas lecturas pero en términos generales podríamos identificarla en acrecentar un capital que se va integrando con nuevas imposiciones y los intereses devengados. Pese a ello, el principal móvil esta dado por el presupuesto de seguridad que aporta la intervención bancaria. En correspondencia con lo dicho, coincidimos con quienes afirman que actualmente hablar de caja de ahorro como una modalidad de depósito no se adecua a la realidad. Naturaleza Jurídica: Acerca de la naturaleza de este contrato hay quienes lo asimilan a un préstamo que y otros a un depósito irregular, sin embargo y pese a sus similitudes, las diferencias también son claras. Del depósito difiere por que quién debe pagar es el depositario y no el depositante tal como ocurre naturalmente con dicho contrato. Es este sentido aquí el banco paga por recibir el dinero. Con el mutuo se diferencia por que el beneficio de lucro es secundario con relación al objeto principal de la operación que está en la guarda y en el servicio de caja. Es de allí que la mayoría de la doctrina se ha inclinado en considerar que se trata de un contrato “sui generis” que participa de ambas características. Obligaciones de las partes: Del Banco: - Devolver el dinero en la moneda recibida. Respecto a quienes pueden requerir el dinero hay que distinguir si se trata de cuentas a la orden de una o más personas, en este último caso, verificar si es en forma conjunta o indistinta. Si es conjunta deberán concurrir todos, en indistinta a cualquiera que lo solicite. - Pagar los intereses en la misma moneda depositada en los términos convenidos y con las limitaciones impuestas por el Banco Central. - Entregar contra recibo las normas que reglamenta la operación y sus actualizaciones. - Entregar la tarjeta o credencial que lo habilite a operar y la clave. - Emitir constancia de las extracciones. - En el caso de que el banco hubiese convenido la posibilidad de efectuar débitos de la cuenta, requiere conformidad expresa por escrito. - De igual forma, cualquier modificación que implique alterar las condicione de funcionamiento deberá informar al cliente de su contenido por lo menos con cinco días de antelación. Del Cliente: - Debe mantener saldos mínimos en la cuenta. - Custodiar la tarjeta, al igual que la clave y denunciar en caso de robo o extravío. - Actualizar la firma. - Abonar los cargos convenidos. - Comunicar los cambios de domicilio al igual que las condiciones que pudieren implicar un cambio de responsabilidad. 7.3. Depósito a plazo fijo: Son depósitos cuya disponibilidad está sujeta a una determinada fecha previamente establecida. Las modalidades básicas del depósito a plazo fijo son: transferibles e intransferibles. El intransferible es la modalidad clásica en la cual sólo el titular puede retirar los fondos al vencimiento. Los transferibles fueron establecidos por la ley 20.663 y ofrecen la posibilidad de circular. Representan un título de crédito negociable por vía de endoso pero a diferencia de los otros títulos de créditos corrientes es causado. El endoso debe ser puro y simple, vale decir no condicionado. A su vez debe ser nominado es decir a favor de determinada persona. Retribución: En ambos casos el interés se fija al momento de la imposición, al perfeccionarse el depósito. La normativa establece dos tipos de retribuciones, una básica que fija el mismo Banco Central y otra optativa a criterio de la entidad.

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La cantidad de puntos que libremente convengan las entidades con sus clientes deben mantenerse invariables a lo largo de todo el plazo pactado del depósito. Es de allí que se estableció, reglamentariamente, que en el cuerpo del documento deben especificarse los datos concernientes al interés. La liquidación deberá efectuarse desde el día de la recepción de los fondos hasta el vencimiento del plazo. El Plazo mínimo es de treinta días. Forma y Régimen: La forma y régimen del contrato de depósito a plazo fijo resulta de las circulares que emite el Banco Central y de la ley 20.663.Castellanos – Depósitos a plazo fijo - El contrato de plazo fijo (cuya naturaleza jurídica es de mutuo según se demostrara oportunamente) es una de las formas tradicionales por las cuales el banco toma fondos del público. Mediante este contrato, la entidad se hará de una suma determinada de fondos que deberá restituir con más los intereses devengados, al cumplirse el plazo pactado. Ha sido reglamentado por el B.C.R.A. mediante la Comunicación “A” 3043 (aunque se lo modifica en reiteradas oportunidades, la última de ellas, el 29/1/08, siendo su inmediata anterior del 27/11/07 demostrando de esta manera el pandemonium normativo que existe en la materia), a esto cabe sumarle la ley 20.063 regulatoria del contrato de plazo fijo cuando se instrumenta mediante la emisión de un certificado transmisible. Pueden suscribir este contrato todo tipo de personas físicas o jurídicas con capacidad para administrar sus bienes, pudiendo tratarse de pesos, dólares o euros (el Central tiene la posibilidad de habilitar la contratación en otras especies monetarias), existiendo también la posibilidad de que se depositen títulos, valores públicos o privados. La retribución se otorga mediante la tasa de interés pactada, la cual puede ser fija o variable (éstos se abonarán al vencimiento final para imposiciones a plazos inferiores a 180 días, admitiéndose el pago periódico de los intereses devengados, antes del vencimiento de la imposición en la medida en que se efectúe en forma vencida, con periodicidad no inferior a 30 días y se refiera a imposiciones a plazos de 180 días o más). Tienen una fecha de vencimiento que en los contratados con interés fijo no puede ser inferior a treinta días, y en los de interés variable, el mínimo varía de 120 a 180 días, en la que el depositante tiene derecho a retirar la suma depositada, pero las entidades financieras podrán intermediar o comprar los certificados transferibles, siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, cualquiera sea el motivo que las origine, haya transcurrido un lapso no inferior a 30 días, es decir que en estos casos se producirá una cancelación anticipada del contrato, pero en la transmisión se descontarán los intereses que correspondían al tiempo que aún faltaba transcurrir. Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferibles podrán autorizar la reinversión del capital impuesto por períodos sucesivos predeterminados, pudiendo capitalizarse los intereses devengados hasta el momento; tal autorización para la renovación automática deberá extender por escrito en el momento de la constitución del depósito, pero en los casos en que el certificado quede en custodia en la entidad, la renovación podrá ser ordenada por otros medios (telefónicos, electrónicos, etc.), dicha autorización tendrá vigencia hasta nuevo aviso. Aquí hay que ser claro, ya que el banco no puede sustituir la iniciativa del cliente y renovar, sin autorización, el plazo fijo contratado, ya que de otra manera se lo privaría al sujeto de fondos que le pertenecen. Lo principal es la persecución del lucro por el arrendamiento de dinero que está por sobre el interés de satisfacer un deseo de seguridad, pero en la mayoría de los casos quien realiza este tipo de inversiones (salvo institucionales) no cuenta con demasiados fondos, por esto se necesitaba contar con un mecanismo que otorgara una mediana liquidez al inversor, es así que surgen los “ certificados de depósitos”, mediante los cuales se logra “... incrementar la capacidad bancaria de obtención de fondos, garantizar la estabilidad de los recursos obtenidos y ofrecer a los ahorradores un mayor grado de liquidez para las imposiciones a plazo...”. El librador de estos títulos es la entidad financiera autorizada para recibir depósitos y la obligada al pago y el tomador o beneficiario es el depositante. Respecto a su naturaleza jurídica Garrigues dice que se trataría de “... títulos valores, pues en ellos concurren las notas de incorporación del derecho al título, literalidad y aptitud para la circulación…”, pero no deben confundirse con otros instrumentos por los cuales las empresas captan dinero del público como son los bonos, debentures y obligaciones negociables, ya que “... mientras los bonos u obligaciones son causa de la captación, los títulos valores que se emiten como consecuencia de un depósito a término son resultado de la misma...”; en otras palabras, mientras los demás títulos de deuda son emitidos para obtener fondos, los certificados de depósito se emiten por haber conseguido fondos. Los certificados de depósito deberán contener necesariamente, en su texto la referencia a su causa que es el contrato de depósito y sus condiciones básicas, como por ejemplo, el importe, la tasa de interés, la forma de liquidación, fecha de vencimiento y lugar de pago, sin perjuicio de los requisitos formales que los certificados de depósito deben contener, regulados en el art. 1º de la ley 20.063 de depósitos a plazo fijo nominativos transferibles que establece las siguientes enunciaciones: la inscripción “certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible”; nombre y domicilio de la entidad que recibe el depósito; designación del lugar y fecha que se expide; nombre, apellido y domicilio completo del depositante; cantidad depositada; tasa y período de liquidación de los intereses; fecha de vencimiento del depósito; lugar de pago; firma de la entidad receptora. Son títulos a la orden por su esencia en los que la cláusula puede estar implícita, como en los certificados nominativos transferibles o deben ser librados en favor de personas determinadas como los certificados nominativos intransferibles. Su ley de circulación será en el primer supuesto por endoso y en el segundo supuesto sólo por la cesión de éste. Siempre deberá efectuarse su tradición. Como dijimos, el contrato puede ser suscripto por cualquier persona física o jurídica con capacidad para obligarse cambiariamente, en las oficinas de la entidad financiera depositaria, debiendo la entidad entregar el certificado en el momento, no pudiendo utilizarse recibos de

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depósitos provisorios. La única excepción la constituyen los depósitos con valores compensables por cámara de 24 o 48 horas, dependiendo si el cheque es de la misma casa es en 24 horas y si es de otra casa es en 48 horas, por los que se confecciona un certificado provisorio hasta la acreditación de los fondos. Tanto la emisión como el pago de los certificados quedan registrados en un libro foliado. No puede constituirse a nombre de otra entidad financiera comprendida en la ley 21.526 (L.E.F.) y sus reformas, con plazo indefinido u obligación de restituirlo antes de su vencimiento o con vencimiento en días inhábiles. a. Clases - Los contratos de plazo fijo presentan diversas modalidades que permiten una variada clasificación, así podemos encontrar: - Por su objeto: en moneda nacional, extranjera o en títulos valores públicos nacionales, a plazos no menores de 30 días. - Por su transferibilidad: nominativos transferibles o nominativos intransferibles, ambos con tasas de interés a convenir; los primeros son transmisibles por endoso y tradición de efectos limitados, los segundos, por cesión y entrega del documento (siempre la cesión debe ser notificada al banco antes de su vencimiento). - Por la tasa de interés: tasa a convenir libremente por las partes o con la cláusula de reparto de intereses. Ambos pueden ser transferibles o intransferibles. Los certificados a tasa flotante no pueden emitirse a plazos inferiores a 120 días y el mecanismo de fijación de la tasa a su vencimiento difiere según se traten de depósitos en pesos o en dólares. b. Certificados, forma y régimen Negociación secundaria: Los bancos pueden realizar operaciones de intermediación y compra de certificados de plazo fijo en pesos o dólares o de títulos públicos siempre que desde la fecha de emisión o de la última negociación cualquiera sea su causa, haya transcurrido un plazo no inferior a 30 días. Las entidades pueden adquirir certificados propios, con pago en la respectiva imposición, la que deberá ser automáticamente cancelada. Los nominativos transferibles se negocian por endoso, debiendo los endosantes consignar la fecha de éste. En los intransferibles, la negociación secundaria deberá realizarse por cesión y, en su caso, de tratarse de títulos no librados por la cesionaria se deberá notificar en forma fehaciente a la entidad emisora. En el 2001, la ley 20.063 que modifica, agregándose la posibilidad de una nueva forma de transmisión, la bursátil. Por el decr. 1045/2005 se estableció que los certificados de plazo fijo constituidos a trescientos sesenta y cinco días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el B.C.R.A., podrán ser negociados en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados por medio de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los certificados mencionados no se considerarán oferta pública en los términos de los arts. 16 y concs. de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Los certificados deben ser pagados a su vencimiento, salvo: falsificación o adulteración en donde la entidad deberá retenerlo, otorgar recibo y efectuar la denuncia policial; si el certificado contiene enmiendas o raspaduras que afecten requisitos constitutivos del título (número de certificado, monto, tasa y monto de interés y firma); robo o extravío, para lo cual el tenedor legítimo deberá notificar por escrito a la entidad y efectuar la denuncia policial, cuya copia deberá entregar al banco. 8. Contratos Bancarios en particular: Cuenta Corriente Bancaria, Préstamo y Descuento Bancario 8-1 - La cuenta corriente bancaria. Definición y antecedentes - 8-1-1 - Definición. Forma - 8-1-2 - Otros servicios 8-1-3 Créditos y Débitos. Instrumentación - 8-1-4 - Servicio de cheques. Intereses. Solidaridad - 8-1-5 - Propiedad de los fondos. Reglas Subsidiarias - 8-1-6 - Créditos o valores contra terceros. Resúmenes - 8-1-7 - Cierre de cuenta. Compensación de saldos. Ejecución de saldos. Garantías 8-2 - Préstamo Bancario. Definición. Características 8-3 - Descuento Bancario. Definición. Características 8.1 - 2015 - La cuenta corriente bancaria. Definición y antecedentes. Definición. Forma. Definición - La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.16 16 Art. 1393. Código Civil y Comercial de la Nación. Otros servicios. - “El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.”1717 Art. 1394. Código Civil y Comercial de la Nación. Créditos y Débitos. Instrumentación. Créditos y débitos - Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.18 18 Art. 1395. Código Civil y Comercial de la Nación..

Instrumentación - Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.19 19 Art. 1396 Código Civil y Comercial de la Nación.. Servicio de cheques. Intereses. Solidaridad.

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Servicio de cheques - Cabe mencionar que “Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.”20 20 Art. 1397. Código Civil y Comercial de la Nación. Intereses - En relación a los intereses “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.”21 21 Art. 1398. Código Civil y Comercial de la Nación. Solidaridad - “En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.”22 22 Art. 1399. Código Civil y Comercial de la Nación. Propiedad de los fondos. Reglas subsidiarias. Propiedad de los fondos - “Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.”23 23 Art. 1400. Código Civil y Comercial de la Nación.

Reglas subsidiarias - Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.24 24 Art. 1401. Código Civil y Comercial de la Nación. Créditos o valores contra terceros. Resúmenes. Créditos o valores contra terceros - “Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.”25 25 Art. 1402. Código Civil y Comercial de la Nación.. Resúmenes - Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos: a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito; b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.26 26 Art. 1403. Código Civil y Comercial de la Nación. Cierre de cuenta. Compensación de saldos. Ejecución de saldos. Garantías. Cierre de cuenta - En relación al cierre de cuente, cabe decir que la cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.2727 Art. 1404. Código Civil y Comercial de la Nación. Compensación de saldos - “Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.”28 28 Art. 1405. Código Civil y Comercial de la Nación.. Ejecución de saldo - Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título. 29

29 Art. 1406. Código Civil y

Comercial de la Nación..

Garantías - Además podemos señalar que “El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.”30 30 Art. 1407. Código Civil y Comercial de la Nación.

Concepto y Elementos: La cuenta corriente bancaria es la operación tradicional de la banca comercial y la que le permite a su vez disponer de lo que se conoce como segunda moneda que es el cheque. Esta operación se estructura en base a tres elementos: 1.) Contable: como soporte de la cuenta; 2.) Un régimen de compensación de créditos y débitos en la cuenta; 3.) Servicio de Caja que consiste en la actuación del banco en los cobros y pagos que efectúa. Intentando definirlo podemos decir que: Es un contrato bilateral, realizado entre un banco comercial y un cliente, por el cual este último se obliga a mantener suficiente provisión de fondos o en su caso contar con la correspondiente autorización para girar en descubierto. El banco, se obliga a prestar el servicio pasivo de conservar la suma depositada o acreditada y el servicio activo de

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pagar atendiendo a las órdenes del cliente relativas al movimiento del dinero, conforme a las modalidades convenidas. El contrato: El contrato se instrumenta a través de lo que se conoce como una solicitud de cuenta corriente. La reglamentación (OPASI 2) preceptúa el contenido mínimo de dicha solicitud, pero al mismo tiempo prevé la posibilidad de que las partes amplíen ese contenido. Es una exigencia de las normas que regulan el contenido mínimo el hecho de que la cuenta cuente con la posibilidad del uso del cheque resultando inválida cualquier tipo de limitación al respecto. La solicitud debe tener al menos: 1.) La identificación del cliente; 2.) Referencias sobre solvencia moral y material; 3.) Compromiso de no librar cheques sin fondo; 4.) Conformidad para efectuar débitos; 5.) Las estipulaciones sobre comisiones y gastos; 6.) En ciertos casos la obligación de declarar el origen de los fondos. Caracteres del Contrato: Las características más aceptadas de este contrato son las siguientes: 1.) Típico, 2.) Consensual, 3.) Bilateral, 4.) De adhesión, 5.) Ejecución continuada, 6.) Intuitu personae, 7.) Oneroso. Modalidades de cuenta: La cuenta corriente puede estar a nombre de una o más personas y a su vez podría estar también a la orden de otra u otras y a partir de allí se clasifican: 1.) A nombre de una y a la orden de otra. 2.) Cuenta a orden recíproca o indistinta. 3.) Cuenta a orden conjunta Por otro costado, tenemos las cuentas abiertas a nombre de las sociedades o de una persona jurídica y en tal supuesto a de estar a la orden de la persona que la sociedad establezca. Estas modalidades poseen consecuencias en orden a la extracción de los fondos, los fallecimientos, las inhabilitaciones, la responsabilidad y el cierre de la cuenta. Castellanos - Modalidades 1. Pluralidad de cuentas - Esta modalidad es, en realidad, la presencia de un sujeto con varias cuentas corrientes en una misma entidad financiera, ya sea porque una es en dólares y otra en pesos, o por otro motivo especial, “... ocurre a veces que una misma persona desea ser titular de varias cuentas, que funcionan de manera independiente... cuando esto ocurre se entiende que los saldos de las cuentas acreedoras sirven de garantía a los saldos de las deudoras...”, para que sea posible esta compensación debe mediar un pacto expreso en tal sentido. 2. Nombre y orden - Este caso presenta más de un sujeto (dejamos de lado el caso en que la cuenta sea a nombre y orden de una misma persona por no presentar dificultades); puede suceder que las distintas personas aparezcan como deudores/acreedores de la cuenta, o que siendo un sujeto el que reviste esta categoría en forma personal, otro sea quien esté facultado para librar cheques y demás órdenes de pago contra la cuenta de aquél (en este caso subyace un contrato de mandato entre el sujeto a cuyo nombre está la cuenta, que sería el mandante, y aquel a cuya orden se encuentra, mandatario). Más esquemáticamente, podemos ver las distintas combinaciones de lo dicho: - A nombre de una o más personas: ésta a su vez puede ser de dos maneras: - A la orden recíproca e indistinta de dos o más personas: en la cual, sus titulares podrán realizar extracciones o librar cheques, respondiendo solidariamente por el pago del saldo deudor frente al banco; esta solidaridad debe pactarse expresamente ya que en caso contrario se trataría de una obligación simplemente mancomunada. Por su parte, el crédito que existe ante la entidad pertenece a ambos, y mientras uno de ellos conserve capacidad para disponer, la cuenta no se verá impedida de funcionar salvo decisión judicial en contrario (OPASI 11.3.1. “La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario”), y en caso de que no se pueda determinar la proporción cierta que corresponde a cada parte, se deben aplicar los arts. 689 y 2708 C.C., y dividir por mitad. El Dr. Villegas plantea una diferenciación entre lo que se debe entender por cuenta recíproca y por cuenta indistinta al decir que orden indistinta de dos o más personas es posible utilizarla en cuentas de sociedades o asociaciones irregulares, cuando la titularidad del crédito corresponde a esa persona y la disponibilidad se adjudica a dos o más directivos que deben firmar en forma conjunta la ‘reciprocidad’ alude generalmente al uso de similares facultades de disposición por parte de todos los cotitulares, consideramos artificiosa esta diferenciación, o cuando menos erróneamente categorizada, se trata de cuentas (Villegas) a nombre de una persona y orden de otras personas, donde estas últimas deben actuar conjuntamente para proceder a su retiro, mientras que en la calificación esbozada se trata de cuentas que están abiertas y funcionan a la orden de las mismas personas (“Cuenta a nombre de dos o más personas y orden indistinta o recíproca de cualquiera de ellas”). - A la orden conjunta: en cuyo caso se requiere la firma conjunta de todos los titulares de la cuenta para poder realizar extracciones o emitir órdenes de pago ; si no existe constancia especial sobre la proporción en que cada uno es titular del crédito o deudor del banco la solidaridad no se presume, deberá pactarlo expresamente. - A nombre de una persona y a la orden de otra: en dicho supuesto la cuenta es solicitada por una persona, que autoriza a un tercero a girar en su cuenta, el cual cuenta en realidad con un mandato de aquél, no resultando ni acreedor ni deudor de los saldos de la cuenta, en cuyo caso, el propietario de las fondos es el titular de la cuenta, pero los saldos serán entregados al titular de la orden quien también puede librar órdenes de pagos, emitir cheques, etc.; en este caso también es posible que se fijen dos o más sujetos a cuya orden

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esté la cuenta y que éstos deban actuar conjunta o indistintamente. Las entidades aceptarán, en todos los casos, los cheques librados por la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden esté la cuenta; el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme con lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes. 3. Con provisión de fondos y en descubierto - Desde otro punto de vista, la cuenta corriente bancaria puede operar con provisión de fondos (generalmente es así), o poder realizar la operación de “giro al descubierto” (operación en la cual se requiere previa autorización del banco, facultando al titular de la cuenta emitir órdenes de pago sin tener provisión de fondos). Por último, para que quede en claro cómo funciona la cuenta corriente, debe destacarse que en ella pueden figurar como “acreditaciones” (refiriéndose a su “haber”, es decir, en la columna derecha), los depósitos que se realicen, sean por el titular o por un tercero y las colocaciones del propio banco (por ejemplo: cuando le concede un crédito o efectúa un cobro a cuenta del cliente). Estos rubros “suman” en la cuenta del cuentacorrentista en su favor. Por otro lado encontramos a los “débitos”, que se originan en las extracciones de fondos que realiza el titular, mediante el libramiento de cheques, transferencias a otras cuentas, cargos del banco por cobro de intereses, (por mantenimiento de la cuenta, por cuenta en descubierto, entre otros) y gastos (pago de libreta de cheques, entre otros). Dichos rubros restan. La diferencia entre el total de los débitos y créditos nos da el “saldo de la cuenta corriente”, que puede ser favorable al cliente (siempre que sea positivo), o puede ser favorable a la entidad bancaria (cuando éste es negativo). Cuando el debe sobrepasa al haber existe necesariamente un saldo deudor y, por lo tanto, de hecho; aunque no esté pactada, la cuenta está actuando sin provisión de fondos y el banco está en condición de emitir el Certificado de Saldo Deudor. Esta categoría se halla reconocida por el art. 791 C.Com..

Obligaciones de las Partes: Del Cliente: - Mantener provisión de fondos. - Presentar al banco las observaciones que tuviere sobre los resúmenes. - Actualizar la firma. - Denunciar el extravío o sustracción de cheques. Informar el cambio de domicilio. - Integrar correctamente los cheques. - Devolver la chequera y los cheques frente al cierre de la cuenta. - Las personas jurídicas deben informar las modificaciones estatutarias. - Luego del cierre debe informar los cheques emitidos. Del Banco: - Tener la cuenta al día - Acreditar en el día las imposiciones. - Enviar resúmenes mensuales. - Pagar los cheques. - Informar sobre el registro de los cheques de pago diferido. Controlar los formularios. - Controlar los endosos. - Informar al Central el rechazo de los cheques y las multas no pagadas. Cierre de la Cuenta y Suspensión del Servicio de Cheque: La reglamentación alude a la suspensión del servicio de cheque como una medida previa al cierre de la cuenta, lo cual es razonable si se analiza que en una cuenta que viene operando, lo natural es que existan cheques librados a fecha y por ende la cuenta debe permanecer activa hasta que venza el último de los valores librados. Sin perjuicio de ello para ir desactivándola se requiere que no se libren más cheques. Son causales de cierre: - La decisión de las partes, con el correspondiente preaviso. - La inhabilitación del cuentacorrentista. - Cuando hubiere una decisión judicial o administrativa en tal sentido. - Por rechazo de cheques sin fondo. - Por rechazo de cheques por defectos formales. - Por quiebra. En función de la causal de cierre son las consecuencias que resultan. Castellanos - Cierre de la cuenta corriente - Hasta la sanción de la ley 25.413 denominada de “competitividad”, era el BCRA, el ente encargado de fijar las condiciones de apertura y cierre de la cuenta corriente bancaria. A partir del 2001 quedó en poder de los bancos la libertad para fijar cuáles serían las causales y motivos para proceder a la finalización de este contrato, quedando únicamente subsistente la regla del art. 792 (cierre con preaviso); esta norma sólo puede modificarse, pensamos, en favor del cliente especialmente si consideramos que estamos muchas veces ante un contrato de consumo, por lo tanto es posible que el banco se obligue a mantenerla abierta durante un período mínimo (en cuyo caso sólo será posible la ruptura del vínculo mediando causa justificada), o ampliar el plazo de preaviso. No obstante esta nueva situación jurídica, quedan en pie razones emergentes de otras normas y principios generales del derecho, en cuyo casos procede el cierre de la cuenta aun cuando no estuviese expresamente pactado. Así tenemos que el cierre de la cuenta corriente puede originarse por diversos motivos: - Por decisión judicial o administrativa: en los casos de fraudes mediante la utilización de cheques incurriendo en daños a terceras personas, o cuando se produzca inhabilitación del cuentacorrentista. Por otro lado, en los supuestos de cancelación de la autorización para funcionar de la entidad depositaria. Cuando el banco se liquida voluntariamente o forzosamente, en este supuesto, el cierre no es automático, sino que la cuenta puede mantenerse operativa, mientras dura el proceso de liquidación.

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- Por el libramiento de cheques sin provisión de fondos o con ausencia de autorización para girar al descubierto: este supuesto estuvo siempre contemplado en la legislación de un modo taxativo, siendo el Central quien indicaba cuántos cheques debían librarse en estas condiciones en el plazo de un año para que se procediera a la terminación del contrato. Si bien hoy esto ya no está reglamentado, al mantenerse la “Central de cheques rechazados” como una base de datos a cargo del Banco Central, serán las propias entidades quienes deberán establecer la cantidad necesaria de rechazos para que se proceda a su cierre, no pudiendo existir esta situación sine die ya que de otra manera se generaría responsabilidad para el banco al mantener operativa una modalidad de frustración a los derechos de terceros. Los mismos conceptos son aplicables para el caso de que se libren cheques reiteradamente con defectos formales que perjudiquen su cobro, o extravíos o sustracción de chequeras (este último supuesto aparece enunciado en el art. 5º in fine de la ley de cheques; pero recordamos que ahora son las partes las que dispondrán el número de casos necesarios para que se pueda proceder a la resolución del contrato). - Por fallecimiento, incapacidad o quiebra del cliente: respecto de los dos primeros supuestos hay que tener en cuenta que “... en el caso de cuentas individuales el cierre de la cuenta resulta inexorable. En caso de las cuentas colectivas (de más de un titular) corresponde distinguir según se trate de cuentas a la orden conjunta o recíproca. En el primer caso (orden conjunta) también el cierre deviene inexorable porque faltará uno de los firmantes necesarios. Pero en el otro supuesto (cuentas a orden indistinta o recíproca) el cierre no deviene inexorable, sino sólo si existiera una orden judicial al respecto...”. Por otro lado, una de las consecuencias de la declaración de la quiebra es el desapoderamiento de los bienes (a diferencia del concurso en cuyo supuesto el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo vigilancia del síndico), por lo que el cierre de la cuenta es necesario, pudiendo abrirse una nueva cuenta a nombre del juzgado donde tramita la causa (si bien el concurso no causa el cierre necesario, es por demás común que se pacte que si se produce, se procederá a la clausura de la cuenta). - Por violación a las obligaciones genéricas de las partes: aplicando la doctrina de los arts. 216 C.Com. y 1204 C.C., y considerando que nos encontramos ante un contrato bilateral, el incumplimiento de una de las partes permite la facultad de la otra parte de resolver el contrato. Además “... es común que las partes prevean en estos contratos cláusulas de terminación del contrato derivadas de la sustancial modificación de la situación patrimonial de las partes... previsiones relacionadas con situaciones de insolvencia del cliente o cesación de pagos, manifestadas por embargos en sus créditos en cuenta, o pedidos de quiebra por un tercero... en el caso de sociedades se puede establecer que determinadas modificaciones estatutarias o contractuales pueden determinar la resolución del contrato...”. La Sección 9 de la circular OPASI reglamenta todo lo referido al procedimiento para proceder al cierre de la cuenta. Se establecen pautas mínimas una vez que el banco o el cliente ha tomado la decisión de proceder al cierre; esta reglamentación no es contraria a la ley de competitividad, sino que por el contrario, busca ordenar un marco para la finalización del contrato, teniendo especialmente en cuenta que estamos ante un acuerdo que puede afectar a terceros de buena fe que tengan en su poder cheques librados contra tal cuenta. Por lo tanto, al verificarse cualquiera de las causales establecidas en el contrato, el cuentacorrentista está obligado a: - Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados. - Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina informada. - Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación. - Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina informada. En conclusión, la finalización del contrato de cuenta corriente, genera la obligación por parte del cuentacorrentista de integrar a la entidad las chequeras, formularios y demás documentos o instrumentos que tuviesen en su poder (por ejemplo, tarjetas). Si producido el cierre definitivo de la cuenta, ésta arroja saldo acreedor, los fondos serán transferidos a una cuenta general denominada “saldos inmovilizados de cuentas corrientes”. En este caso, el banco debe comunicar fehacientemente al titular que éstos se encuentran a su disposición.

Efectos del cierre: Producido el cierre, de existir saldos disponibles, los mismos pasan a una cuenta especial de saldos inmovilizados. En caso de saldo deudor, éstos generan los intereses moratorios y compensatorios convenidos, frente al cual responden todos los titulares de la cuenta en forma solidaria. 9 - Contratos Bancarios en particular: Apertura de crédito y Servicio de Caja de Seguridad. 9-1 - Apertura de crédito. Definición. Características. - 9-1-1 - Disponibilidad.- 9-1-2 - Carácter de la disponibilidad. 9-2 - Servicio de Caja de Seguridad. Definición. Obligaciones a cargo de las partes. Límites. 9-2-1 - Prueba de contenido. 9-2-2 - Pluralidad de usuarios. 9.2.3 Retiro de efectos. Forma. 9.1 - 2015 - Apertura de crédito. Definición. Características. Cabe afirmar que: En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero,

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dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.”33 33 Art. 1410 del Código Civil y Comercial de la Nación. Disponibilidad. “La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.”34 34 Art. 1411 del Código Civil y Comercial de la Nación. Carácter de la disponibilidad. “La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.”3535 Art. 1412. Código Civil y Comercial de la Nación.

El Crédito: En el crédito bancario el objeto de la transacción son recursos financieros (dinero, valores o derechos representativos de dinero) y una de las partes intervinientes es un banco. Es el banco quien transfiere recursos por un tiempo determinado y por un cierto precio. El precio del dinero y por ende del crédito es el interés. Dicha retribución se calcula función monto y tiempo. Crédito: la transferencia de recursos financieros hecha por un banco a un cliente por un tiempo determinado y por un precio convenido. Clasificación: Los créditos se pueden clasificar según el elemento que se tome. De este modo, tenemos que: 1.) En función de quien sea el otorgante: puede ser público o privado, el primero es el que otorgan los bancos estatales u oficiales de la nación, provincia o municipios. 2.) Según el destino del crédito: podríamos distinguirlo en crédito de consumo, de giro y evolución comercial y de inversión. Los de consumo son aquellos que el cliente destina para la adquisición de bienes de consumo para uso personal o de su familia. Los de giro y evolución comercial son destinados a la financiación del giro ordinario de una actividad económica. Se caracterizan por ser a corto plazo. Los de Inversión son los destinados al financiamiento de emprendimientos económicos de envergadura, vg. Compra de equipos, maquinaria, etc. 3.) Según el Plazo: se distinguen en créditos a corto, mediano y largo plazo. Los primeros son aquellos por términos no mayores a seis (6) meses. A mediano plazo son aquellos que no exceden de dos o tres años y a largo los que exceden de dicho término. 4.) Según la forma de amortización: se distinguen en créditos de vencimiento único y aquellos con vencimientos periódicos o amortizables en cuotas. 5.) Según el interés establecido: son a interés anticipado o vencido, es decir según se pague la retribución convenida al momento del otorgamiento (vg. descuento) o al finalizar el plazo de pago del capital. 6.) Según exista o no garantía: pueden ser a sola firma, cuando no tiene garantías colaterales o con garantía. Esta última a su vez puede ser con garantías preferidas o con otro tipo de garantías. El riesgo crediticio: Como principio rector cabe señalar que no existe crédito sin riesgo. De allí que cada operación deba ser materia de análisis a efectos de establecer el riesgo que asume cada entidad. La cuantificación del riesgo sirve para medir la tasa de interés. En este sentido existen tasas testigos de mercado y en la medida en que la operación concertada se alce o baje del mismo se considera que es más o menos riesgosa. Es importante tener en cuenta que no existe tasa de interés, por más alta que sea, que pueda compensar un crédito que no se puede cobrar. Los bancos, cuando otorgan un crédito, hacen un análisis de riesgo valiéndose de toda la información que poseen del cliente. Elementos de ponderación: Tal como destaca Villegas, los elementos de ponderación que se han de tener en cuenta son las famosas cinco “C” del crédito, esto es: 1.) carácter, 2.) Capacidad, 3.) Capital, 4.) Colaterales y 5.) Condiciones Carácter: hace referencia a la persona del cliente, vale decir sus antecedentes en el mercado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas. Capacidad y capital: aluden a la capacidad de pago vista no sólo desde un punto de vista estático analizando la solvencia, sino también dinámico, verificando los estados contables y los ingresos periódicos que posee. Colaterales: este aspecto tiene que ver con la situación general del cliente en relación a otras personas, vale decir si les debe a otras personas y cuál es su situación de endeudamiento, en otras palabras, ver el patrimonio del cliente como prenda común de todos sus acreedores. Una persona puede tener muchos bienes pero si a la vez debe mucho su situación es complicada. Condiciones: involucra condiciones externas como el riesgo país, riesgo de mercado, riesgo cambiario, etc.

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Otro aspecto importante es el destino del crédito sobre lo cual se debe fijar y cerciorar el banco, puesto que de su correcta utilización depende en gran medida la recuperación del préstamo. A la vez, el destino del crédito tiene incidencia con la fijación de los plazos puesto que relacionando se puede determinar razonablemente el tiempo natural dentro del cual debe ser amortizado. Finalmente el tiempo pasa a ser otro elemento a tener en cuenta, puesto que a más largo plazo mayor riesgo. Por último, también es dable señalar que se debe tener en cuenta el modo o forma en que otorga el crédito, puesto que cada operación tiene un riesgo propio. Por ejemplo no es lo mismo un préstamo hipotecario que uno a sola firma. De manera tal que esto también es otro elemento a evaluar. El riesgo de cartera: Además del análisis individual de cada crédito, los bancos hacen un análisis general de su cartera de préstamos, procurando evitar la concentración de riesgos, es decir, evitar concentrar en un sector determinado de clientes, o en pocas actividades económicas, o en una misma área geográfica ya que de lo contrario queda expuesto a un riesgo muy alto. V.gr. Si sólo le prestara a los productores rurales de una zona y ese año se produce algún desfasaje climático, el acreedor estaría en dificultades para el recupero. Es de allí, que el riesgo de cartera es otro elemento a tener en cuenta. INTERESES: el interés es el precio del dinero, es la retribución que cobra el prestamista por la transferencia de recursos financieros al deudor, precio que se fija con relación al monto y al tiempo del crédito. Clases de interés: - Compensatorio, moratorio y punitorio: El concepto dado precedentemente es el correspondiente al compensatorio. El moratorio y punitorio son aquellos que representan al atraso y/o mora del deudor y constituyen una penalidad por su incumplimiento. - Activos y pasivos: responde al interés que cobra el banco por sus operaciones activas o los que paga por sus operaciones pasivas (depósitos). - Directo o sobre saldo: responde a la forma en que se devengan, si es sobre el total del capital es directo, si es sobre el remanente de lo que se va amortizando es sobre saldo. - Compuesto o simple: es cuando el interés que se devenga es capitalizable, de lo contrario es simple. Modalidades: Por otra parte, existen modalidades en su aplicación, así tenemos: - Tasa fija: se mantienen el coeficiente de interés a lo largo de todo el crédito y suele utilizarse, por lo general, para operaciones a corto plazo. - Tasa variable: el coeficiente es móvil, puede modificarse en base a circunstancias objetivas. Determinación: Los intereses se fijan en función del riesgo de cada operación, ello sin perjuicio de respetar ciertos parámetros generales que impone el BC. El BC utiliza la tasa de interés, entre otros elementos, para medir el riesgo que toman los bancos y es utilizado para determinar también el capital mínimo que debe integrar cada entidad financiera. MANIFIESTACIONES DEL CREDITO. OPERACIONES CLASICAS 2015 - Préstamo Bancario. Definición. Características. “El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.”31 31 Art. 1408. Código Civil y Comercial de la Nación. Se regula como un contrato consensual - El Código eliminó la categoría de los contratos "reales", de modo que regula este contrato como "consensual", de allí que se diga que el banco "promete" la entrega de una suma de dinero. (Villegas, 2014). Descuento Bancario. Definición. Características. - Cabe señalar que “El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título”.32 32 Art. 1409. Código Civil y Comercial de la Nación. Este regula este contrato como consensual, partiendo de la iniciativa del cliente del banco que solicita el descuento de un crédito que tiene contra terceros, de plazo no vencido, y dispone que éste se obliga a cederlo al banco y éste a anticiparle el monto de ese crédito, deducidos los intereses. No dice la norma qué intereses debe pagar el cliente, por lo que corresponde señalar que éstos se determinan por la tasa vigente en el banco para ese tipo de operaciones, calculados por el tiempo que falta para el vencimiento del crédito. Y como se perciben en el momento en que el banco realiza su prestación, descontando la suma resultante, del monto del crédito que anticipa el banco, la operación recibe el nombre de "descuento”. Tampoco dice la norma qué tipo de créditos puede descontar el banco, pero sí menciona en el segundo párrafo aquellos que son de práctica descontar en la actividad bancaria, pagarés, letras de cambio y cheques de pago diferido; aunque también son descontables las "cartas de crédito" que emiten los bancos en operaciones de comercio exterior. (Villegas, 2014).

El Mutuo (Préstamo): Es la operación activa por antonomasia y la más antigua.

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Concepto: Es la operación por la cual el banco transfiere a su cliente cierta cantidad de dinero en propiedad y este se obliga a devolverlo en un plazo determinado con más los intereses convenidos. Caracteres: Son características de este contrato el hecho de ser real, oneroso, de adhesión, unilateral. Regulación legal: Este contrato se rige fundamentalmente por las disposiciones del Código de Comercio sobre los préstamos y los réditos o intereses. A la vez por las disposiciones del BC. Supletoriamente por las disposiciones del Código Civil. Obligaciones de las partes: Existe consenso en general en considerar al contrato de mutuo como unilateral, porque se confecciona con la entrega de los fondos al cliente, de modo que el banco no tiene ya ninguna obligación por cumplir en el futuro. El cliente si está obligado a: - Devolver el capital: esta obligación también conocida como de repago es de vital importancia no solo por la relación directa entre las partes, sino porque le permite a los bancos seguir operando. - Pagar intereses: en efecto el mutuo bancario es esencialmente oneroso. Cuadra señalar que en la práctica existen distintas modalidades de crédito, y cada modalidad es objeto de tratamiento específico por el BC, sobre todo en las condiciones de riesgo, de acuerdo a la modalidad que se pretenda incentivar. Apertura de crédito: Es el acuerdo en función del cual un Banco se compromete a atender las libranzas que contra su cuenta realice el cliente o a mantener una cierta disponibilidad de créditos a favor del cliente durante un cierto tiempo y a una determinada tasa de interés, más una comisión por el servicio. También podría comprender la promesa del banco de contraer o asumir una obligación por cuenta del cliente, lo que se conoce también como una aceptación bancaria. A diferencia del mutuo el banco no transfiere recursos – lo cual queda en una situación de potencialidad – sino que se obliga a mantener una cierta disponibilidad de crédito por un cierto tiempo. Secuencias de la operación: La operación podría ser segmentada en tres fases: 1.) Una cuando el banco efectúa la solicitud y el banco la acepta estableciéndose la modalidad, vale decir el monto, el plazo, el interés y en su caso la garantía. Por ello el cliente paga una comisión. 2.) Una segunda etapa si el cliente utiliza los recursos puestos a disposición. 3.) La tercera fase es cuando el cliente devuelve el capital utilizado y paga los intereses convenidos de acuerdo al monto utilizado y el tiempo. Vale decir que se pago sobre los montos realmente utilizados y por el tiempo que dispuso de los mismos. Modalidades: Esta operatoria puede adquirir distintas modalidades, inclusive sobre otras operaciones clásicas. Las más difundidas son: - El descubierto en cuenta corriente. - La apertura de crédito en la operación de crédito documentario. - La tarjeta de crédito. - Las aceptaciones bancarias. El Descuento: Es una modalidad de crédito fuertemente ligada al comercio. Porque es común que todos los comerciantes u empresarios reciban de sus clientes documentos como forma de instrumentar sus acreencias y requiera a su vez dotarse de liquidez, vale decir tener disponibilidad de dinero. En este contexto se inserta esta operatoria donde el banco recibe de sus clientes documentos comerciales aun no vencidos – títulos de crédito u otros valores – y les entrega su monto en dinero menos un descuento equivalente al interés que cobran por el tiempo que resta por su vencimiento. El plazo de vencimiento para estas operaciones, según normativa del Banco Central, no puede exceder de ciento ochenta días. Naturaleza jurídica y función: Muchas teorías se esbozaron procurando delinear la naturaleza jurídica de esta operatoria. Así están quienes la consideran una compraventa de títulos, otros una cesión de crédito, una apertura de crédito, etc.

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Personalmente consideramos que se trata simplemente de una operación de crédito propia, distinta a todas las otras mencionadas y que tiene por finalidad dotar de liquidez a una persona. Sin ir más lejos se diferencia de la compra por que el cliente queda ligado a la operación y responde por el efectivo pago Caja de Seguridad: 9.2- 2015 – Servicio de Caja de Seguridad. Definición. Obligaciones a cargo de las partes. Límites. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.36 36 Art. 1413. Código Civil y Comercial de la Nación.. Límites - En relación a los límites, cabe mencionar que: La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.37 37 Art. 1414. Código Civil y Comercial de la Nación.

Prueba de contenido. “La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.”38

38 Art. 1415.

Código Civil y Comercial de la Nación.

Pluralidad de usuarios. Además podemos señalar que “Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.”39 39 Art. 1416. Código Civil y Comercial de la Nación. Retiro de efectos. Forma. Cabe señalar que: Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.40 40 Art. 1417. Código Civil y Comercial de la Nación.

Este servicio consiste en que la empresa bancaria pone a disposición de su cliente cajas individuales acorazadas en un local apropiado y se encarga de su custodia y de su integridad externa por un tiempo determinado y mediante un pago. Naturaleza: Mucho se ha discutido en orden a la naturaleza, fundamentalmente entre quienes sostienen que es un depósito y una locación, ambos con razones de peso. La doctrina mayoritaria sostiene que se trata de un contrato de naturaleza mixta por que existen elementos de ambos contratos. Características: Es consensual, oneroso, conmutativa, atípico y de ejecución continuada. Obligaciones y Facultades: Banco: - Entregar la caja de seguridad en perfecto estado de funcionamiento vacía y con las llaves. - Permitir el acceso al recinto donde se encuentra la caja en los horarios convenidos. - Asegurar el recinto y la integridad de la caja y su contenido. Facultades: - Verificar la naturaleza de los objetos que guarda, cuando medien indicios de peligrosidad. - Resolver el contrato por falta de pago Cliente: - Pagar el precio. - Utilizar personalmente la caja. - No sublocar o ceder derechos. - Guardar la llave y denunciar su extravío. - Usar la caja conforme a su destino. 10 - Contratos Bancarios en particular: Custodia de títulos. 10-1 - Custodia de títulos. Definición. Obligaciones a cargo de las partes. 10-1-1 - Omisión de instrucciones. 10-1-2 Disposición. Autorización otorgada al Banco. Forma.

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10.1 - 2015 - Custodia de títulos. Definición. Obligaciones a cargo de las partes. Afirma el nuevo código que: El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.41 41 Art. 1418. Código Civil y Comercial de la Nación. Omisión de instrucciones. Se puede señalar que “La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.”42 42 Art. 1419. Código Civil y Comercial de la Nación. Disposición. Autorización otorgada al banco. Forma. A continuación se señala que: En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.43 43 Art. 1420. Código Civil y Comercial de la Nación.

Depósito de títulos: La expansión de las empresas de capital y la intervención del público en la participación societaria, como accionistas o acreedores en virtud de la suscripción de valores mobiliarios, genero en el ahorrista inversor una nueva necesidad: la custodia de dicho valores y la gestión de los mismos. Esta necesidad encontró respuesta en el contrato de depósito de títulos en virtud del cual una persona entrega en custodia valores o títulos de crédito y la entidad bancaria se obliga a custodiarlos y devolverlos posteriormente. Se trata de un verdadero depósito regular por el cual el depositario cobra una comisión. A la vez en esta figura no sólo está presente el deber de custodia sino y fundamentalmente el deber de gestión y administración, esto es, la separación de cupones y las cobranzas que conlleva la tenencia de títulos. Objeto: El objeto de este contrato está determinado por títulos valores y no alcanza a aquellos papeles que no se emiten en masa como podría ser un pagaré o un cheque. Obligaciones: Del Banco: - La obligación principal es custodiar. - A la vez debe emitir un resguardo, esto es, un documento donde conste haber recibido en depósito los títulos. - Tiene que restituir los mismos valores mobiliarios que hubiere recibido o los que los sustituyan por amortización. - Debe hacer efectivo el pago de los dividendos que hubiere percibido. Del Cliente: - Deber retribuir la prestación. 11 - Contrato de Factoraje – 11-1 - Contrato de Factoraje. Definición. Otros servicios. Créditos que puede ceder el factoreado. - 11-1-1 - Contrato. Elementos que debe incluir. - 11-1-2 - Efecto del contrato. Garantía y aforos. Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido. - 11-1-3 - Notificación al deudor cedido. 11.1 - 2015 - Contrato de Factoraje. Definición. Otros servicios. Créditos que puede ceder el factoreado. Definición - Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.44 44 Art. 1421. Código Civil y Comercial de la Nación. Otros servicios - “La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.”45 45 Art. 1422. Código Civil y Comercial de la Nación. Créditos que puede ceder el factoreado - En relación a los créditos “Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.”46 46 Art. 1423. Código Civil y Comercial de la Nación.

Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crédito, sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.47 47 Art. 1424. Código Civil y Comercial de la Nación... Efectos del contrato. Garantía y aforos. Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido. Efecto del contrato “El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos.”48

48 Art. 1425. Código

Civil y Comercial de la Nación

Garantía y aforos - “Las garantías reales y personales y la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la extinción de las obligaciones del factoreado .”49 49 Art. 1426. Código Civil y Comercial de la Nación.

Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido - Se puede señalar que: Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el factoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del crédito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o recurso .50 50 Art. 1427. Código Civil y Comercial de la Nación

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Notificación al deudor cedido. - "La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.”5151 Art. 1428. Código Civil y Comercial de la Nación

El Factoring: Esta operatoria se encuentra íntimamente ligada la actividad comercial. En efecto las empresas van incorporando a sus activos créditos provenientes de la comercialización de sus productos. Por dar un ejemplo, podemos ver que las empresas que venden electrodomésticos se ven en la necesidad de financiar para poder comercializarlos sus bienes, pasando a ocupar un lugar muy importante de su activo estos créditos. Ahora bien, en ciertas oportunidades resulta de utilidad colocar esos créditos (transferirlos) de manera de hacerse de liquidez y a la vez también simplificar la gestión y la tarea que conlleva el seguimiento de dichas acreencias. En efectos cuando estos créditos adquieren cierto volumen, diversidad y dinámica de renovación requieren de un tratamiento profesional. Es en este contexto es que se inserta la operación de factoring, que podríamos definirla como el contrato en función del cual una empresa (cliente/factoreado) transfiere al banco (factor) sus créditos comerciales representados por lo general por facturas. Como contrapartida la entidad bancaria toma a su cargo el cobro y anticipa el importe. Finalidad: Dependiendo de la modalidad que se hubiere concertado será la función que cumpla esta operatoria. Así vemos que una de las funciones principales es la gestión, es decir, delegar el seguimiento, administración, cobro y procuración de los créditos. Otra función es trasladar el riesgo. Esto se da cuando en el contrato el factor asume el riesgo de incobrabilidad o insolvencia. Por último, y tal vez lo más importante, es el financiamiento: se da en aquellos casos en que la entidad financiera o especializada adelanta los fondos producto de las facturas encomendadas para su cobro. A guisa de lo reseñado podemos decir, que el contrato de factoring no es sólo una cesión de facturas, sino que se integra por lo general con un sistema de asesoramiento financiero, gestión de cobro, garantía de insolvencia y de financiamiento. Modalidades: Son innumerables las clasificaciones que se pueden encontrar sobre el factoring, pero esencialmente todas están relacionas con las obligaciones que asuma una u otra de las partes del contrato: - Según la modalidad de ejecución: En este caso lo que se tiene en cuenta es el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos. Así tenemos con notificación o sin notificación. En este último caso lo que se procura es guardar reserva del contrato. - Según asuma el riesgo de cobrabilidad: El factor puede o no asumir los riesgos de insolvencia. En el primero de los casos se lo suele denominar transmisión pro solutum, o sin recurso y cuando no asume riesgos es pro solvendo o con recursos. - Según sea o no con financiamiento: Esto según si el factor asume la obligación de adelantarle los fondos provenientes de los créditos cedidos o encomendados. Es de allí que se lo clasifica sin financiamiento y con financiamiento y en este último caso, a su vez, puede ser al “vencimiento” cuando el banco le entrega los fondos a la fecha de vencimiento de la factura, independientemente de que se la hubieren pagado o no. Y a la “vista”, le entrega los recursos desde la celebración del contrato. - Según el ámbito geográfico: En esta clasificación se tienen en cuenta el domicilio de las partes intervinientes. Así tenemos el “local” que es cuando el cliente y el deudor tienen su domicilio en el país. Por otra parte “internacional” que se da cuando el cliente y el deudor residen en distintos países. Este último puede ser de “exportación” que es cuando el cliente y el factor residen en un país distinto al del deudor cedido. Es de “importación” cuando el cliente reside en un país distinto al del factor. Obligaciones de las partes: Si bien, según la modalidad de factoring será el contenido de las obligaciones se pueden sistematizar algunas que son comunes: Del Factor: - Pagar los créditos que le fueron cedidos. - Efectuar los servicios convenidos, vg. Administración y contabilidad. - Perseguir el cobro. Del Cliente: - Entregar las facturas y demás documentación necesaria para exigir los créditos.

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- Cumplir con la exclusividad en la cesión de facturas si las hubiere. - Proveer la infamación necesaria. Características: Son características de este contrato: atípico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, adhesión, intuitu personae, no formal. Castellanos - Caracteres jurídicos - En términos generales son sus caracteres: - Carácter mercantil: Ya que es un contrato que se da entre comerciantes o empresarios. - Innominado y atípico: A lo sumo existe una conceptualización de las leyes bancarias, pero carece de previsión en la legislación y de un régimen específico. Nuestra Ley de Entidades Financieras resalta el contenido más típico del factoring: “otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir su riesgo, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa”. - Consensual: Se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades de las partes, generalmente por escrito, donde se establece en un instrumento cuáles serán los derechos y obligaciones de las partes. - Bilateral: Del contrato surgen obligaciones para ambas partes, tanto para el factor como para el cliente. - Conmutativo: En el sentido de que las partes se obligan a prestaciones ciertas y determinadas previamente conocidas y que no dependen de hechos o acontecimientos extraños. - Oneroso: Tratándose de un contrato mercantil, es de su naturaleza que sea oneroso. - De tracto sucesivo o de duración: Es un contrato destinado a perdurar un cierto tiempo, y comúnmente renovable indefinidamente, mientras las partes no manifiesten su deseo de extinguirlo. El factoring, por su propia naturaleza y complejidad, requiere un cierto tiempo para desenvolverse en condiciones que resulte útil y rentable a las partes. La duración del contrato es un elemento esencial y tipificante que sirve para diferenciarlos de otros, como el descuento. Es de tracto sucesivo porque periódicamente se reitera la operatoria que lo caracteriza: el cliente cede los créditos nacidos durante cierto periodo de duración del contrato al factor, y éste clasificará los clientes y si los acepta, efectuará los fondos o bien reembolsará la cobranza realizada. - De colaboración: Es un contrato de colaboración entre “empresas económicas” donde una de ellas brinda a la otra, una gama de servicios, a cambio de una retribución. El aspecto central del factoring es que comprende servicios que la empresa moderna necesita para su desenvolvimiento en condiciones de competitividad y para su crecimiento. - De crédito: Siendo el financiamiento un aspecto central del factoring, sea bajo la forma de anticipos o de descuentos de facturas, existe una transferencia de fondos del factor al cliente por un cierto tiempo y por un precio determinado (los intereses convenidos) de manera que estamos frente a una operación de crédito.

Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos. 12 - Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio y contrato de cuenta corriente. 12-1 - Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio. Definición. Características. 12-2 - Cuenta corriente. Definición. Plazos. 12-2-1 - Intereses. Comisiones y Gastos. Garantías de créditos incorporados. 12-22 - Cláusula “salvo encaje”. Embargo. Ineficacia. 12-2-3 - Resúmenes de cuenta. Aprobación. Garantías. Cobro ejecutivo del saldo. 12-2-4 - Extinción del contrato. 12.1 – 2015 - Contratos celebrado en bolsa o mercado de comercio. Definición. Características. En relación a los contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio, podemos señalar que: Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios para su operatividad.52 52 Art. 1429. Código Civil y Comercial de la Nación. 12.2 – 2015 - Cuenta corriente. Definición. Plazos. Definición - Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.53 53 Art. 1430. Código Civil y Comercial de la Nación.

Contenido - Cabe afirmar que “Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.”54 54 Art. 1431. Código Civil y Comercial de la Nación. Plazos - Excepto convención o uso en contrario, se entiende que: a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato; b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso; c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato; d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo. 5555 Art. 1432. Código Civil y Comercial de la Nación

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Intereses. Comisiones y Gastos. Garantías de créditos incorporados. Intereses, comisiones y gastos - Excepto pacto en contrario, se entiende que: a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal ; b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a); c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período; d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.56 56 Art. 1433. Código Civil y Comercial de la Nación. Garantías de créditos incorporados - “Las garantías reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.”57 57 Art. 1434. Código Civil y Comercial de la Nación. Cláusula “salvo encaje”. Embargo. Ineficacia. Cláusula “salvo encaje” - “Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”. Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos. La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.”58 58 Art. 1435. Código Civil y Comercial de la Nación. Embargo - El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes. El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.59 59 Art. 1436. Código Civil y Comercial de la Nación Ineficacia - “La inclusión de un crédito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.”60 60 Art. 1437. Código Civil y Comercial de la Nación

Resúmenes de cuenta. Aprobación. Garantías. Cobro ejecutivo del saldo. Resúmenes de cuenta. Aprobación - Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resulte de la convención o de los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.61 61 Art. 1438. Código Civil y Comercial de la Nación. Garantías “El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.”62 62 Art. 1439. Código Civil y Comercial de la Nación.

Cobro ejecutivo del saldo - Cabe señalar que: El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos: a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta; b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.63 63 Art. 1440. Código Civil y Comercial de la Nación Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432; c) en el caso previsto en el artículo 1436; d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario; e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.64 64 Art. 1441. Código Civil y Comercial de la Nación. 13 - Contrato de Tarjeta de Crédito (Lay 25.065). 13-1 - Tarjeta de crédito: origen y evolución. Funciones. Régimen legal. 13-1-1 - El sistema, funcionamiento, partes intervinientes. 13-1-2 - Contrato de emisión: definición y caracteres. Naturaleza jurídica. 13-1-3 - Desarrollo del contrato. Derechos y obligaciones de las partes. 13-1-4 - Autoridad de aplicación. 13.1 – 2015 - Tarjeta de crédito: origen y evolución. Funciones. Régimen legal. Concepto - Es un contrato por el que el usuario realiza operaciones comerciales en instituciones y comercios adheridos, difiriendo el pago o las restituciones conforme lo pactado con el emisor, que toma a cargo el pago a los proveedores de los contratos celebrados. Surgen diferentes relaciones: la que vincula al usuario, titular de la tarjeta, con el comercio adherido y la que se da entre el emisor y el cliente en virtud del cual se emite la tarjeta. La adhesión del comerciante al sistema lo habilita para recibir pago mediante la suscripción del cupón. En la relación entre el sistema y el titular de la tarjeta encontramos una relación final, en la que mensualmente, al momento de la liquidación, este deberá pagar los importes que correspondan. Origen y evolución - Sobre el origen de la tarjeta de crédito, podemos ubicarla en la conocida anécdota de John Davison Rockefeller (conocido como el hombre más rico de todos los tiempos), quien mediante la simple entrega de sus tarjetas personales obtenía crédito de los negocios a los que concurría, tarjetas que eran pagadas a su simple presentación en sus oficinas. Dicha mecánica se institucionaliza en el siglo XX en Estados Unidos, alcanzando su total expansión en la segunda mitad de dicho siglo mediante la participación de instituciones bancarias, convirtiéndose en una relación triangular ya que el emisor y el proveedor se disocian. En nuestro país comenzó la implementación de este instrumento durante la década del sesenta;

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primero mediante la oferta de tarjetas emitidas en EE.UU., y luego con el establecimiento local de sucursales de las emisoras (Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 557). Funciones - Tienen una triple función de crédito, pago y garantía. Para el usuario, permite obtener un crédito de manera fácil y relativamente barato, puede adquirir bienes sin disponer de dinero, no corre el riesgo de portar dinero y le permite diferir el pago en el tiempo. Para el comercio adherido, le permite incrementar las ventas, ya que estimula el consumo permitiendo al comerciante vender más con poco riesgo de cobro, ya que el emisor garantiza el pago. Para el emisor, el contrato de tarjeta de crédito es un beneficio, debido a que cobra a los usuarios un interés compensatorio, dentro de los límites del sistema. Régimen legal - El contrato de tarjeta de crédito está regulado por la Ley Nº 25.065, la cual, conforme a su artículo, es de orden público. El sistema, funcionamiento, partes intervinientes. La operatoria se da en cuatro etapas: 1) El cliente solicita la apertura de crédito a la entidad emisora. 2) Una vez aceptada la solicitud se le otorga la tarjeta que autoriza a utilizar del crédito. 3) El comerciante presenta su factura o cupón a la empresa emisora y cobra el monto. 4) El titular de la tarjeta paga a la empresa emisora. Las partes son:  Emisor, puede ser un banco o no, que emite la tarjeta y organiza el sistema.  Titular, que es la persona habilitada para el uso de la tarjeta y quien responde por los cargos y consumos.  Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensión, es aquel que está autorizado por el titular para el uso de la tarjeta.  Proveedor o comercio adherido, viene a ser aquel que en función del contrato celebrado con el emisor, vende o provee bienes y servicios. Contrato de emisión: definición y caracteres. Naturaleza jurídica. El contrato resulta de un proceso de formación que se inicia con una solicitud, a la cual la ley le quita toda eficiencia como generadora de responsabilidad para el solicitante. El contrato entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad. Es decir que, si bien el contrato es consensual, el mismo sólo tiene principio de ejecución con la recepción del “plástico” por parte del usuario; vale decir, la tarjeta es el elemento físico que habilita el uso del sistema. Caracteres - Es un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de adhesión, típico y formal. Desarrollo del contrato. Derechos y obligaciones de las partes. Del emisor: debe redactar el contrato, entregar al titular la tarjeta personalizada y codificada e informar los comercios adheridos. Del titular: debe abonar las liquidaciones que resulten del uso de la tarjeta, identificarse documentalmente y firmar los cupones al realizar las operaciones, custodiar la tarjeta e informar su pérdida, revisar los resúmenes y observarlos en los casos que corresponda. Del proveedor: debe aceptar las operaciones de los clientes mediante la utilización de la tarjeta, controlar la identidad del usuario, así como la habilitación de la tarjeta, solicitar autorización en las operaciones que lo exigen, pagar a la emisora la comisión y no alterar el precio en las negociaciones con tarjeta de crédito. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Banco Central de la República Argentina

Tarjeta de Crédito: Uno de los instrumentos más modernos y difundidos de crédito que la sociedad de consumo ha desarrollado es la tarjeta de crédito, la cual generó una amplia gama de ventajas sobre otras herramientas, que parte de haber suprimido el riesgo de portar el dinero, a la vez el manejo engorroso de la chequera y que adquiere su mayor connotación en la universalidad de su aceptación. La tarjeta de crédito se inserta dentro de una operatoria que constituye un negocio jurídico complejo, de contenido lucrativo que tiene como función primordial promover la adquisición de bienes y servicios. Esta operatoria durante mucho tiempo no tuvo una regulación propia, hasta la sanción de la ley 25.065 que vino a instituirla. El contrato de emisión: Es aquel por el cual una empresa especializada - emisora – estipula con el cliente – titular – la apertura de un crédito a su favor a los fines de que éste contrate bienes o servicios en determinados establecimientos, - proveedores - con los cuales, a su vez, la empresa emisora tiene pactada una comisión. La circunstancia de que el contrato de emisión, desde una perspectiva formal, se concluya entre emisor y usuario, no supone reducir el sistema a una simple bilateralidad ya que se impone la intervención de otras personas. Es de allí que el sistema ha sido definido por la ley 25.065 (Art. 1) como el conjunto complejo y sistemático de contratos individuales cuya finalidad es: 1.) Facilitar la adquisición o locación de bienes o servicios;

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2.) Diferir la devolución; 3.) Abonar a los proveedores los consumos en los términos pactados. El contrato se concreta a partir de la integración por parte del potencial cliente de los formularios diseñados por el predisponente. De allí que el cliente concreta la oferta llenado el formulario que el banco, o empresa emisora, luego acepta o rechaza. La ley se ha ocupado de los requisitos que deben satisfacerse para la celebración del contrato, lo cual determina el contenido mínimo (Art. 6 ss) y las formas (Art. 7). De igual forma a establecido estipulaciones nulas (Arts. 13 y 14) Al mismo tiempo distingue el período de formación del contrato, de la concreción del mismo. Así el Art. 9 establece que la solicitud de emisión al igual que de los adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna ni perfecciona la relación contractual. El Art. 8 si establece que el contrato queda perfeccionado con se firma el mismo, se emite las respectivas tarjetas y el titular recibe de conformidad las mismas. Con esto se pretende evitar que la oferta del solicitante pueda generar algún efecto sin que haya adquirido pleno conocimiento el usuario. Es por ello que se ideó la mecánica de recepción de los plásticos como acto conclusivo del contrato. Otros aspectos: Estos son los lineamientos bajo los cuales se estructura el sistema de tarjeta de crédito. Cuadra señalar que la ley en distintos apartados trata muchos otros aspectos, tales como comisiones, intereses, el resumen y su cuestionamiento, las vías para el cobro, etc.. Castellanos - Funcionamiento. Derechos y obligaciones de las partes - La mecánica de la operación, ya dijimos que involucra distintos contratos y sujetos, por lo tanto también distintos tiempos. Por ello son distintos los derechos y obligaciones que surgen de dicha actuación. - Relación entidad emisora-entidad financiera: ya expresamos que se trata de un contrato empresario. En general, el banco actúa como contraprestación por el pago de un “canon” periódico, libremente fijado entre partes, obligándose a colocar y gestionar el manejo de los plásticos en sí, sin que en ningún momento pierda control sobre la actividad la emisora y, por lo tanto, no se pueda desligar de su responsabilidad. En general, y siguiendo la metodología de la ley argentina, no diferenciaremos entre estos sujetos, ni nos explayaremos sobre su relación particular. - Relación emisor-usuario: esta es la relación jurídica en donde con mayor claridad se ve la función de crédito de toda la operación. Sobre el momento de su inicio hay que aclarar que se perfecciona mediante la firma del contrato, siendo la entrega de la tarjeta el primer acto de cumplimiento de las obligaciones por parte del emisor, se trata pues de un contrato consensual, que debe ser redactado claramente y con tipografía fácilmente legible en ejemplares para todas las partes (incluido fiador y autorizados), donde las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados. De este contrato surge una serie de obligaciones para las partes, y más allá de las comunes (como ser la obligación del cliente de abonar los saldos con más sus gastos e intereses y del emisor de procurar la posibilidad de la utilización de la tarjeta de acuerdo a lo pactado), queremos detenernos en la emisión del “Resumen”. Su confección y envío en forma mensual al titular, es una de las obligaciones básicas de la emisora; debe ser remitido al domicilio informado por él y contener: datos identificatorios del emisor, del titular y autorizados adicionales; la fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior; las operaciones realizadas; fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior; monto hasta el cual el emisor otorga crédito; tasa de interés compensatorio y fecha a partir de la cual se aplica, igualmente para los intereses punitorios; monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios; monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses; monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados. El resumen podrá ser cuestionado por el titular (la ley no habilita tal potestad a los autorizados ni a los fiadores) dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los 7 días de recibida y, dentro de los 15 días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de 7 días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones. Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de 10 días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor no podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la tarjeta, pudiendo exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación. Por los saldos adeudados, el emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular y su fiador, pidiendo el reconocimiento judicial del contrato de emisión de la tarjeta y el resumen de cuenta, debiendo acompañar declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia, previa a la mora, por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta, ni impugnación del resumen. De no cumplirse con estos requisitos, sólo se podrá accionar por vía ordinaria.

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- Relación emisor-proveedor: la entidad emisora, para lograr la comercialización de la tarjeta debe brindar al usuario una serie de negocios en las cuales podrá utilizarla; éstos se adhieren al sistema firmando un contrato por el cual se obligan a recibir la tarjeta como mecanismo para el saldo de las deudas que asuman los clientes particulares con ellos. Dicha relación se encuentra regulada específicamente en los arts. 32 a 38 y 40, de los cuales se deriva que: - El emisor, sin cargo, deberá suministrar a los proveedores todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema; también el régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos; las cancelaciones de tarjetas; deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de tarjetas de crédito antes de su vencimiento sin importar la causa (la falta de dicha información no perjudicará los derechos del proveedor). Por su parte, el proveedor está obligado a aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones legales; verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente; no efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta; solicitar autorización en todos los casos; deberá confrontar la firma registrada con la que el usuario coloque en el cupón de venta respectivo y completar los datos pertinentes. - Siendo la obligación básica del emisor con el proveedor el abonar las compras o locaciones realizadas por el usuario, el atraso o su cumplimiento efectivo diferido (utilización de cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo), devengarán un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor. - Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados, impidiéndose de tal manera que el sujeto emisor obtenga un enriquecimiento incausado. - El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial del contrato con el emisor para operar en el sistema; las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si éstas se han formalizado por medios indubitables; copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si ella se efectuó. Al igual que en el supuesto de la relación emisor-usuario, de negarse la autenticidad de uno de estos instrumentos caduca esta vía y queda latente la ordinaria (en todos los casos es competente el juez del domicilio del proveedor). - Relación proveedor-usuario: esta relación está regida por el derecho común, estableciendo la L.T.C. que el emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que promoviera los productos o al proveedor. Eso en el caso concreto puede ser de difícil dilucidación, y los autores en una búsqueda por determinar qué se debe entender por tales verbos han dicho que “... es adelantar un apoyo... induciendo al usuario a su contratación... la responsabilidad deviene sobre la entidad emisora o entidad bancaria por estar otorgando al proveedor o producto una suerte de ‘aval’ del mismo, y si está promocionándolo debe entenderse que lo es por tener razonable conocimiento del mismo...”. 14 - Otras modalidades de Crédito. 14-1 - Underwriting: nociones generales. Definición y caracteres. 14-1-1 - Modalidades y función. 14-1-2 - Derecho y obligaciones de las partes. 14-2 - Préstamos sindicados: Lineamientos. Estructura de la operación. 14-2-1 - Naturaleza jurídica y caracteres. 14-2-2 Partes intervinientes y obligaciones. 14-3 - Operación de pase o reporto: Descripción y función. 14-3-1 - Partes intervinientes, objeto y naturaleza. 14-3-2 Obligaciones de las partes. 14-4 - Operación de swaps: descripción y finalidad. 14-4-1 - Definición y modalidades: de interés y de divisas. 14.1 – 2015 - Underwriting: nociones generales. Definición y caracteres. El underwriting puede ser definido como aquel contrato en virtud del cual una empresa privada o ente estatal dispuesto a emitir valores negociables o acciones, para ser colocados en mercados de valores, acuerda con un banco o entidad financiera autorizada, que éste prefinancie una emisión y colocación de determinados títulos valor y le brinde el asesoramiento y asistencia técnica complementaria necesaria para el correcto resultado de la emisión. Una entidad financiera se obliga a prefinanciar a una empresa la emisión de acciones o títulos de deuda, en forma total o parcial, encargándose además de colocar luego los títulos en el mercado. (Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 500). Caracteres - Es un contrato autónomo, complejo, consensual, bilateral, no formal de adhesión y de colaboración. Naturaleza - Este es un contrato típico de los mercados de valores (un poco difundidos en la Nación), vinculado con la actuación de los bancos de inversión en los mercados de valores. Porque tiene por finalidad financiar o prefinanciar la emisión de valores negociables en esos mercados. Es decir que en primer lugar tenemos que desligar de lo aquí tratado aquellos supuestos en que el banco realiza una inversión de constituir una sociedad o capitalización de ésta, como también el supuesto donde hay una simple gestión en la emisión o en la colocación de los títulos emitidos. En una operación compleja, donde hay que poner de resalto su carácter financiero. La empresa que necesita fondos por tiempo prolongado y buena tasa de interés, recurre a un banco de inversión o una casa de bolsa y conviene con alguno de ellos un contrato underwriting . (Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 500). Modalidades y función. - La finalidad inmediata del crédito es la financiación de la emisión, vale decir, es un contrato de crédito. Vale aclarar que es una operación mucho más compleja que la que se infiere del concepto. En efecto, va precedido de toda una serie de actos preparatorios, como por ejemplo, un análisis de mercado sobre la eventual aceptación de los títulos, la decisión societaria y, por ende, los actos para obtener dicha voluntad, la autorización ante la Comisión Nacional de Valores, etc. Modalidades - Básicamente, las modalidades más difundidas son dos: en firme y no en firme.

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En firme es cuando la entidad financiera adquiere directamente los títulos y luego analiza si los coloca o espera su vencimiento. En esta modalidad podría pactarse, a su vez, que el pago o entrega de los fondos sean en el momento, es decir, por adelantado. No en firme es cuando el banco prefinancia lo emisión, pero no se obliga a procurar la colocación. Intenta colocarlos, pero vencido un determinado plazo la sociedad emisora debe devolverle al banco el importe que le adelantó independientemente si hubiere podido o no meter los títulos en el mercado. Una tercera modalidad sería cuando la entidad financiera se obliga sólo a negociar los títulos pero sin financiarlos, hay quienes sostienen que ya no estaríamos frente al mismo contrato, puesto que dicha modalidad escapa a la naturaleza financiera que posee esta operación. Derecho y obligaciones de las partes. Varían según la modalidad, pero básicamente podríamos detallarlas así: Del emisor:  Proveer la información necesaria para evaluar la conveniencia, oportunidad y perspectiva de la emisión.  Ejecutar los actos estatutarios que fueren necesarios, inclusive tramitar la autorización ante la Comisión Nacional de Valores.  Abonar los gastos, honorarios o lo que resulte del contrato. Del banco:  Financiar la emisión.  Confidencialidad y reserva, sobre todo en la etapa preparatoria.

Underwriting: Las empresas pueden valerse de distintas alternativas de financiamiento externo, siendo una de ellas la emisión de títulos. Sin perjuicio de ello, en el proceso de emisión y colocación requiere la participación de agentes financieros dispuestos y calificados que lo auxilien. Sólo así podrá neutralizar el riesgo que puede derivar de estas actuaciones. En este contexto toma existencia esta operación que básicamente tiene por finalidad “prefinancia” los títulos y a su vez facilitar la colocación. Procurando definir, podemos decir que es el contrato celebrado entre una entidad financiera y una sociedad comercial por medio de la cual la primera se obliga a prefinanciar, en firme o no, títulos valores emitidos por la sociedad para su posterior colocación. La finalidad inmediata del crédito es la financiación de la emisión, vale decir, es un contrato de crédito. Vale aclarar que es una operación mucho más compleja que la que se infiere del concepto. En efecto va precedido de toda una serie de actos preparatorios, como por ejemplo, un análisis de mercado sobre la eventual aceptación de los títulos, lo decisión societaria y por ende los actos para obtener dicha voluntad, la autorización ante la Comisión Nacional de Valores, etc. 14.2 – 2015 - Préstamos sindicados: Lineamientos. Estructura de la operación. El financiamiento de la actividad empresarial por parte de las entidades bancarias constituye uno de los intereses centrales de su gestión. Sin embargo, en ocasiones, la disponibilidad crediticia de la entidad excede de sus márgenes de asunción de riesgo. Un modo de afrontar la cuestión ha sido lograr la participación de varias entidades en un solo negocio contenido a su vez en un solo contrato, lo que ha dado en llamarse un sindicato bancario. Este se puede definir como el que varias entidades bancarias, entre las que está una que actúa como banco agente, las acreditantes, se obligan a poner a disposición del acreditado (el tomador), por medio de un banco agente, los fondos hasta el límite y término estipulado, obligándose el acreditado al reembolso de dichos fondos y al pago de intereses, comisiones y gastos correspondientes, todo ello según lo convenido. Naturaleza jurídica y caracteres. El préstamo sindicado reconoce dos manifestaciones negociales recurrentes que consisten, básicamente, en el otorgamiento de una suma de dinero, o en su defecto, en la puesta a disposición para ser utilizada por el tomador según su requerimiento. Es de allí que puede afirmarse que el contrato que nos ocupa participa de la naturaleza jurídica del préstamo o bien de la apertura de crédito. La modalidad que adopte ayuda a determinar el contenido obligacional del contrato. Es un contrato “consensual”, “oneroso”, “conmutativo”, “atípico”, a la vez “bilateral” (en rigor plurilateral) y “no formal”. Sindicado Bancario - Esta modalidad contractual se caracteriza por el compromiso de financiamiento asumido mancomunadamente por un conjunto de bancos. El sindicato se conforma a partir del mandato otorgado a un banco por el requirente del crédito para que este movilice la gestión e interese a otros bancos para que asuman el carácter de prestamistas. A esta parte se la denomina “arranger bank” y será el promotor del sindicato y asumirá la responsabilidad de auditar a la empresa tomadora. Los bancos partícipes son aquellos que participan del préstamo comprometiendo parte del importe a acreditar. Partes intervinientes y obligaciones - La plural estructura y la complejidad de la ejecución fuerzan a la existencia de un banco “agente” que cumple una función de representación de los demás bancos y realiza cuanto acto jurídico sea necesario para procurar el cumplimiento del contrato. A la vez, lo natural que los pagos se realizan a través del banco agente. (Castellanos & D`Felice, 2008). El cliente recurre a una institución de su confianza la cual, por imposibilidades técnicas o bien por conveniencia, teniendo presentes los riesgos que supone todo crédito de importancia no sólo en el monto sino también en sus plazos, se toma la decisión de no abordar el compromiso financiero en forma individual, desde allí la institución liderará una suerte de licitación

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privada que éste organizará en búsqueda de entidades colegas interesadas en apoyar el emprendimiento(Castellanos & D`Felice, 2008, pág. 597). 14.3 – 2015 - Operación de pase o reporto: Descripción y función. Podemos decir que el contrato de pase o reporto es una operación a corto plazo que reúne en sí misma dos negocios, uno de compra al contado y otro de venta a plazo realizado entre las mismas personas. Es el contrato por el cual una persona entrega a otra, títulos valores en propiedad a cambio del precio de contado de dichos títulos, obligándose a transferir los mismos, en forma inversa, por un precio ya determinado, en una fecha fijada. En definitiva, podemos decir que la operación tiene dos etapas: 1) Una compra de contado por el colocador o inversor en un precio. 2) Otra de venta a plazo de títulos por el colocador al tomador. Luego, al finalizar, se debe restablecer la situación originaria, es decir, el colocador transferirá los títulos y el tomador entregará el precio más un plus que de seguro equivaldrá a la tasa de interés vigente en plaza. Cabe agregar que en operaciones de una cierta importancia el colocador suele tomar a más una cantidad adicional de títulos en garantía cubriéndose de la variabilidad del precio. La finalidad de este contrato es permitir a una persona o empresa que posee títulos de crédito en su poder procurarse financiación a corto plazo mediante la entrega de esos títulos. A esta operación se la conoce también como “reporto”. Partes intervinientes, objeto y naturaleza. Intervienen dos partes: 1) El colocador o inversos (reportador), quien entrega dinero y recibe títulos. 2) El tomador (reportado), quien entrega títulos y recibe plata. El objeto - Son títulos de crédito o títulos valores, se trata de una operación sobre bienes fungibles, de allí que se debe identificar el tipo de títulos para que el colocador devuelva de la misma clase. Como los títulos dan derecho, en vigencia del contrato, al cobro de rentas o dividendos, se ha discutido a quién corresponde a falta de un acuerdo expreso. Naturaleza - Aunque parezcan dos, se trata de una sola operación en la que intervienen las mismas partes. Es un contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de los títulos y esto lo diferencia fundamentalmente de la compraventa. Se trata de un contrato de crédito u operación de financiación. Obligaciones de las partes. Obligaciones del colocador:  Durante el curso de la operación, cobrar los dividendos o rentas que devenguen los títulos.  Transferir al tomador los títulos que hubiere recibido contra el pago del precio fijado. Del tomador:  Pagar el precio convenido por el recupero de los títulos al vencimiento del plazo de la operación.  Proveer al colocador de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos que demande el ejercicio de los derechos que devenguen. 14.4 – 2015 - Operación de swaps: descripción y finalidad. El swap o permuta financiera se puede definir como una transacción en la que dos partes acuerdan intercambiar flujos monetarios en el tiempo, actuando un banco de inversión de intermediario. Su finalidad es mitigar las oscilaciones del valor de las monedas y de los tipos de interés. En ambos casos, la operación se presenta como respuesta a las incógnitas que plantean ciertas fluctuaciones de precios en la economía. En definitiva, es un acuerdo de partes para realizar pagos monetarios futuros, por un período determinado de tiempo, sobre la base de una tasa de interés fija o flotante, en igual o distintas monedas. Este contrato supone la existencia de dos personas contratantes, las cuales tienen acceso a determinados mercados que resultan más beneficiosos el de uno para la otra. Un ejemplo de swap de interés es el siguiente: Un banco accede a fondos con una tasa de interés fijo y necesita fondos a interés variable. A la vez, una empresa constructora necesita un crédito a una tasa de interés fijo, pero puede acceder a créditos en mercado donde obtiene tasa variable. Consecuentemente, celebran este contrato y el banco paga los intereses a tasa variable y la constructora a tasa fija. Definición y modalidades: de interés y de divisas. 1) Swap de divisas: es un contrato entre dos partes que desean intercambiar deudas de igual cuantía y en distintas monedas, por un período de tiempo acordado. Estas deudas se originan en préstamos obtenidos en distintos mercados. 2) Swap de intereses: se lo define como el contrato financiero entre dos partes que intercambian o permutan obligaciones de pago de intereses correspondientes a préstamos financieros, por un determinado tiempo y en la misma moneda. 15 - Prenda con Registro y Warrants (Ley 9634 y Decreto Ley 15.348/46) Prenda Comercial, Warrants y Fianza. 15-1 - Prenda con registro: antecedentes y evolución. 15-1-1 - Definición, caracteres y naturaleza jurídica. 15-1-2 - Forma y prueba. 15-1-3 - Objeto, clases y extinción. 15-1-4 - Ejecución de la garantía. Protección penal. 15-2 - Warrants: Descripción de la operación, definición y régimen legal. 15-2-1 - Objeto y prueba. 15-2-2 - Obligaciones de las partes. 15.1 – 2015 - Prenda con registro: antecedentes y evolución. Esta modalidad de garantía posee antecedentes muy ricos a nivel mundial y en nuestro país tiene como antecedente la prenda agraria y el warrants, que también son dos herramientas de garantía; si bien ahora antiguas, en el momento de su creación fueron innovadoras y aportaron la solución necesaria a los problemas del desplazamiento de los bienes. En el año 1947, el Decreto-Ley 15.348/36, ratificado luego por la Ley 12.962, le dieron el marco normativo a la prenda con registro.

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Definición, caracteres y naturaleza jurídica. Conceptualmente, podemos decir que es el derecho real de garantía constituido, en favor de un acreedor, mediante la inscripción registral para garantizar cualquier clase de obligaciones, recayendo sobre cosas muebles del deudor o un tercero en poder de quien continúa el bien, revistiendo el acreedor el derecho de perseguir el bien y cobrarse con el producido del mismo con preferencia a otros acreedores. Son característicos de este contrato el hecho de ser accesorio, convencional, indivisible, formal, unilateral de parte del deudor y la especialidad. La prenda es un título de crédito causal, que puede negociarse y circular a través del endoso (art. 24 Ley 12.962) Prenda con registro), el cual para su oponibilidad también requiere de la inscripción en el registro pertinente. Forma y prueba. Este contrato debe celebrarse por escrito y en los formularios especialmente creados por el Poder Ejecutivo. El contenido está enunciado en el art. 11 de la Ley de Prenda con Registro (Ley Nº 12.962), al cual nos remitimos. Resulta importante destacar que siempre debe estar perfectamente especificado el bien de que se trata y el crédito, bajo pena de nulidad, esto hace a lo que se conoce como “el principio de la especialidad”. No necesariamente quien otorga la garantía (prenda) tiene que ser el deudor, puede ser un tercero el dueño del bien que se prenda. Es condición que el contrato sea inscripto, lo cual se realiza en el registro que corresponda al bien de que se trata (vg., un auto, en el Registro del Automotor) y de ser un bien no registrable, en el de Créditos Prendarios. Sin esta inscripción no es oponible. La capacidad para la celebración es la necesaria para disponer. La prenda caduca por el mero transcurso del tiempo y en los plazos que fija la ley, dependiendo la modalidad. Objeto, clases y extinción. Existen dos modalidades: una es la prenda fija y la otra flotante. En el primero de los casos, el objeto consiste en muebles, semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes y las cosechas futuras, etc. La prenda flotante es sobre mercadería o materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento industrial o comercial. En esta modalidad, por su naturaleza, el propietario puede disponer de los bienes pesando la prenda sobre los bienes que entran en su lugar, siendo la obligación del deudor mantener el valor de la garantía mediante la introducción de nuevos bienes. La prenda fija caduca a los cinco años y la flotante a los ciento ochenta días. Derechos y obligaciones del acreedor:  “Derecho a cobrar su crédito con el producido del bien, para lo cual goza también del derecho de controlar e inspeccionar y en caso de negativa, puede pedir el secuestro.  Puede oponerse a una nueva prenda.  Derecho a perseguir la cosa”65.  Pedir el secuestro del bien y venderlo (ejecutarlo) extrajudicialmente (art. 30 LPR). 65 Art. 41 de la Ley 12.962 de Prenda con Registro, Acción ejecutiva para el cobro y excepciones limitadas 66 (arts. 26 y 30 Ley 12.962). 66 Art. 26 y 30 de la Ley 12962 de Prenda con Registro,.

Propietario:  Tiene derecho a usar de la cosa.  Puede pagar anticipadamente y liberar el bien.  Depositar el bien cuando ambas partes lo consideren conveniente. Extinción - Son distintas las causas y razones que pueden llevar a la extinción de la prenda. Lo que es más, el crédito y la garantía se encuentran estrechamente ligados, de manera tal que hay situaciones que afectan a uno e inciden sobre el otro. Las causas son las siguientes:  Cancelación de la inscripción: esta puede tener lugar por resolución judicial que así lo ordene o cuando el acreedor o deudor lo soliciten adjuntando el certificado de la prenda.  Por caducidad de la inscripción, lo cual tiene lugar una vez que opera el término.  Cuando lo solicite el propietario al registro acreditando que depositó en el banco el importe total de la deuda a la orden del acreedor. En tal supuesto, el registro debe notificar al acreedor y, de no mediar oposición, procede a la cancelación.  Por renuncia del acreedor a la garantía.  Por acuerdo de voluntades aun cuando no la comuniquen al registro.  Remate del bien prendado.  Perdida del bien prendado.  Cuando se extingue la obligación a la que accede, cualquiera fuere su causa. Ejecución de la garantía. Protección Penal. El legislador ha hecho aplicables las disposiciones sobre la estafa, en garantía a la seriedad del instituto. Constituyen acciones típicas de la defraudación: disponer de una cosa prendada como libre, constituir prenda sobre bienes ajenos, gravar como bienes libres aquellos ya gravados, gravar un bien litigioso o sujeto a medida cautelar no aclarando dicha situación. Por su parte, se encuadran en la figura de desbaratamiento de derechos: esconder o destruir el bien gravado, abandonarlo maliciosamente, desarmarlo o retirar piezas de él. (Castellanos & D`Felice, 2008).

Castellanos – Caracteres del contrato de prenda: - Accesoria: Según surge con claridad del art. 1º de la ley 12.962 presupone una obligación que hace las veces de causa fuente Aun cuando pueden garantizarse todo tipo de obligaciones, cuando éstas no sean en dinero deberá establecerse una suma de dinero por la cual se responderá.

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- Consensual: el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, sin necesidad de entrega de ningún bien, y si bien para oponerlo a terceros será necesaria su inscripción, entre las partes es plenamente exigible. - Formal: debe ser otorgado en formularios que proveerán las oficinas del registro de prenda y debe ser inscripto. - Unilateral: solamente afecta el derecho de aquel que entregó la cosa en prenda y que está obligado por la garantía. - Gratuito: no debe abonar valor alguno el acreedor por este contrato. Del derecho real de prenda: la celebración del contrato da nacimiento a un derecho real con los caracteres de persecución y preferencia: - Accesorio: la prenda con registro, al igual que todos los derechos de garantía, no tiene sentido por sí misma, sino solamente en virtud del derecho que viene a asegurar, por lo tanto, su extinción suprime el derecho real. Esta característica pertenece tanto al derecho real prendario como al contrato de prenda. - Convencional: en este sentido, el nacimiento del derecho es convencional al surgir únicamente de un contrato, y no poder exigirse ni por ley ni por orden judicial. - Indivisibilidad: las alteraciones del crédito garantizado o de las cosas afectadas, no pueden afectar de modo alguno el derecho real de garantía. De allí que cada una de las cosas gravadas o prendadas y cada parte de ellas queda afectada íntegramente al pago de la obligación, “... la relación jurídica prendaria permanece inmutable, no obstante las alteraciones que puedan sufrir el crédito garantizado o las cosas afectadas...”. - Especialidad: nuestro Código Civil fijó este principio para evitar la constitución de gravámenes que afectarán totalmente el patrimonio del deudor, impidiéndole actuar de cualquier modo. Este principio de especialidad, de determinación concreta afecta tanto a la cosa (especialidad objetiva) como al crédito (especialidad subjetiva). En cuanto a la cosa, este principio exige la perfecta determinación de las que sean entregadas en garantía del crédito, so pena de nulidad. Quedan proscriptas las llamadas hipotecas generales y toda otra forma de gravamen general e indeterminado sobre los bienes del deudor. Su exigencia es esencial para el derecho real y, por lo tanto, su omisión en el contrato determina ineludiblemente la nulidad del acuerdo y, por ende, de la garantía. En cuanto al crédito, la ley exige también su identificación concreta, fija así que el crédito sea estimado en una suma fija de dinero. De la garantía: - No pasa la posesión del bien a manos del acreedor. - La garantía otorga un derecho de subasta que puede hacerse efectivo aun en el caso de concurso o quiebra del deudor. - Otorga a ciertos acreedores la posibilidad de la ejecución extrajudicial. - Prevé un juicio ejecutivo especial. - Admite la persecución del bien si éste es transmitido por el deudor.

Negociación: La prenda es un título de crédito causal, que puede negociarse y circular a través del endoso (Art. 24), el cual para su oponibilidad también requiere de la inscripción en el registro pertinente. Derechos y Obligaciones: Del acreedor: - Derecho a cobrar su crédito con el producido del bien, para lo cual goza también del derecho de controlar e inspeccionar y en caso de negativa puede pedir el secuestro. - Puede oponerse a una nueva prenda. - Derecho a perseguir la cosa (Art. 41). - Pedir el secuestro del bien y venderlo (ejecutarlo) extrajudicialmente (Art. 30 LPR y 585 del Cod. de Comercio). - Acción ejecutiva para el cobro y excepciones limitadas (Art. 26 y 30). Propietario: - Tienen derecho a usar de la cosa. - Puede pagar anticipadamente y liberar el bien. - Depositar el bien cuando ambas partes lo consideren conveniente. Extinción: Son distintas las causas y razones que pueden llevar a la extinción de la prenda. Lo que es más, el crédito y la garantía se encuentran estrechamente ligado, de manera tal que hay situaciones que afectan a uno e inciden sobre el otro. Las causas son las siguientes: - Cancelación de la inscripción: Ésta puede tener lugar por resolución judicial que así lo ordene o cuando el acreedor o deudor lo soliciten adjuntando el certificado de la prenda. - Por caducidad de la inscripción, lo cual tiene lugar una vez que opera el término.

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- Cuando lo solicite el propietario al registro acreditando que deposito en el banco el importe total de la deuda a la orden del acreedor. En tal supuesto el registro debe notificar al acreedor y de no mediar oposición procede a la cancelación. - Por renuncia del acreedor a la garantía. - Por acuerdo de voluntades aun cuando no la comuniquen al registro. - Remate del bien prendado. - Perdida del bien prendado. - Cuando se extingue la obligación a la que accede, cualquiera fuere su causa. 15.2 - Warrants: Descripción de la operación, definición y régimen legal. El warrants viene a ser otro instrumento de garantía, pero asociado a un contrato de depósito, donde lo que se afecta son los bienes objeto del depósito. Las normas vigentes en todo lo referido a este contrato son las leyes 928, 9.643 y el decreto 6.698/63. En este caso, lo que se requiere es el depósito de frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros etc., realizado en depósitos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo, previa comprobación de los requisitos que la ley establece. Estos almacenes o depósitos son los que emiten el certificado de depósitos y el warrants, también llamado talón, los cuales se realizan en formularios de tipo uniforme que también reglamenta el Ejecutivo. El primero es lo que acredita la existencia y titularidad de la mercadería, y el talón es un elemento de crédito, vale decir que se lo puede entregar garantizando el cumplimiento de alguna obligación y es lo que se conoce como warrants. Quien fuere el dueño de las mercaderías ha de tener el certificado más el talón y cuando quiere garantizar algún crédito entrega esto último al acreedor. Vale decir que ambos componentes (certificado y talón) pueden circular en forma independiente, pero deben presentarse en forma conjunta para el retiro del depósito. Para poder emitir estos certificados, la mercadería debe estar asegurada. Los títulos son nominativos al igual que el primer endoso El endoso tiene distintos efectos según se trate del depósito o del warrants. En el primer caso, conlleva la transmisión de la propiedad de la mercadería; en el otro, la constitución del gravamen. Los tenedores de dichos documentos gozan también del derecho a examinar los efectos depositados y retirar muestras si fuere posible. Inclusive pueden pedir la separación del depósito en lotes. Como se requiere del certificado y del talón para retirar la mercadería, el titular podrá pagar por anticipado el importe del warrants y si no conociere al titular, puede depositarlo judicialmente. El acreedor que hubiere recibido un warrants tiene al vencimiento acción para cobrarse sobre el producido de los efectos afectados en garantía, para lo cual tiene una vía similar a la de la prenda, que lo habilita a actuar extrajudicialmente y rematar los bienes a través del administrador del depósito. Objeto y prueba. Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.67 67 Art. 1. Ley Nº 9.643. Warrants. Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado: a) El capital con que se establecen. b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas. c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes. d) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos. e) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías. f) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito. g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir "certificados de depósito" y "warrants", el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el 10 (diez) por ciento del capital empleado como máximum.68 68 Art. 2. Ley Nº 9.643. Warrants. Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los "certificados de depósito" o "warrants" que emitan. El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización exigida por el artículo anterior a las que se hallen en tales condiciones o retirará la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización. Las empresas emisoras de "warrants" que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las condiciones que él mismo fijare.69 69 Art. 3. Ley Nº 9.643. Warrants. Señalamos también que: Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. 70 70 Art. 4. Ley Nº 9.643. Warrants

Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las

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constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al "certificado de depósito" y al "warrant. 71

71 Art. 5. Ley Nº

9.643. Warrants

Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y "warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga. 72 72 Art. 6. Ley Nº 9.643. Warrants.

Obligaciones de las partes. Todo adquirente de un "certificado de depósito" o tenedor de un "warrant" tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el decreto reglamentario.73 73 Art. 12 de la Ley 9643 de Warrants,. Se señala también que “Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del "warrant". En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales.” 74 74 Art. 13 de la Ley 9643 de Warrants

El propietario de un certificado de depósito con "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales. 75 75 Art. 14. Ley Nº 9.643. Warrants

El propietario del "certificado de depósito", separado del "warrant" respectivo negociado, podrá antes del vencimiento del préstamo, pagar el importe del "warrant". Si el acreedor de éste no fuese conocido, o, siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del certificado consignará judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiere hecho la consignación, previo pago del almacenaje e impuesto del artículo 25 que adeudaren, conforme a la disposición del artículo 27. El acreedor del "warrant" tendrá derecho a exigir, a su vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola presentación de aquel.76 76 Art. 15. Ley Nº 9.643. Warrants. Si el "warrant" no fuere pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el cobro de su crédito, y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere el "warrant", y, en su caso, sobre las sumas del seguro.77 77 Art. 16. Ley Nº 9.643. Warrants El acreedor del "warrant" deberá pedir, dentro de 10 (diez) días de la fecha de su vencimiento, la venta en público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El pedido de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del "warrant", por su conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no los hubiere, por martilleros especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será comunicada al deudor y a los endosantes; cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con recibo de retorno. La comunicación se hará dentro del segundo día, si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto. El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más inmediatas, y se anunciará, durante 10 (diez) días a lo menos, en 2 (dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera negociación del "warrant" y el nombre de su dueño primitivo. Para los casos en que la venta de las mercaderías deba realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién debe desempeñar las funciones que este artículo encomienda al administrador del depósito.7878 Art. 17. Ley Nº 9.643. Warrants

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Apéndice Legislativo del Módulo 2 BANCOS - Depósitos a plazo fijo. Normas Ley No 20.663: ARTICULO 1o — La recepción de depósitos a plazo fijo por parte de las entidades comprendidas en la Ley 20.520 podrá instrumentarse mediante la emisión de certificados que contendrán necesariamente las siguientes enunciaciones: a) La inscripción "Certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible"; b) Nombre y domicilio de la entidad que recibe el depósito; c) Designación del lugar y fecha que se expide; d) Nombre, apellido y domicilio completos del depositante; e) Cantidad depositada; f) Tasa y período de liquidación de los intereses; g) Fecha de vencimiento del depósito; h) Lugar de pago; i) Firma de la entidad receptora. ARTICULO 2o — Los certificados serán transmisibles por vía de endoso, el que deberá ser puro y simple. Toda condición a que se lo subordine se considerará no escrita. Los endosos indicarán con precisión al beneficiario. No serán válidos los endosos al portador o en blanco. Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser negociados en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA por medio de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los certificados mencionados no se considerarán oferta pública en los términos de los Artículos 16 y concordantes de la Ley No 17.811 y no requerirán autorización previa. (Artículo sustituido por art. 1º del Decreto No 1047/2005 B.O. 1/9/2005) ARTICULO 3o — Las entidades depositarias no tendrán obligación de reembolsar los depósitos antes de su vencimiento. La entidad al efectuar el reembolso estará obligada a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de las firmas de los endosantes. No obstante, deberá identificar al beneficiario del reembolso. El reembolso efectuado de conformidad con el párrafo que antecede libera a la entidad, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave. ARTICULO 4o — Las disposiciones del Código de Comercio, libro II, título X, sobre letras de cambio serán aplicables supletoriamente a los certificados a que se refiere la presente Ley. ARTICULO 5o — Los certificados que se emitan de conformidad con la presente quedan exentos del pago del impuesto de sellos en el orden nacional. La misma exención se solicitará de los gobiernos de provincia. ARTÍCULO 6o — Los depósitos a que se refiere el artículo 1 estarán garantizados por la Nación de acuerdo a lo prescripto por el artículo 10 de la Ley 20.520, y los intereses gozarán de la exención impositiva prevista en la ley de impuesto a las ganancias. ARTICULO 7o — El Ministerio de Economía dispondrá por quien corresponda el dictado de las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley. ARTICULO 8o — Las infracciones a los artículos 1o y 3o (párrafo segundo) de la presente ley, y a las normas reglamentarias dictadas conforme lo establece el precedente artículo 7, serán sancionadas de acuerdo con las previsiones del título VI, artículos 35 y 36 del Decreto-Ley 18.061/69, ratificado y modificado parcialmente por la Ley 20.574. ARTICULO 9o — Para la negociación de certificados en los términos de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 2o de la presente ley, la entidad financiera emisora deberá depositarlos en una Caja de Valores autorizada, bajo la forma y efectos jurídicos dispuestos en el Artículo 41 de la Ley No 20.643. El depósito de los certificados no transfiere a las Cajas de Valores la propiedad ni su uso. Las Cajas de Valores sólo deberán conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones que deriven de su negociación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, las entidades financieras serán responsables por los defectos formales de los documentos por ellas emitidos e ingresados para la negociación en los Mercados de Valores, la legitimación y autenticidad de las firmas de los funcionarios de la entidad financiera asentadas en los certificados y de quienes los endosen para su ingreso a una Caja de Valores autorizada. (Artículo sustituido por art. 2º del Decreto No 1047/2005 B.O. 1/9/2005) ARTICULO 10o — Comuníquese al Poder Ejecutivo. (Artículo renumerado por art. 3o del Decreto No 1047/2005 B.O. 1/9/2005) Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro. Tarjetas de crédito ley 25.065: TARJETAS DE CREDITO TITULO I De las relaciones entre emisor y titular o usuario CAPITULO I Del sistema de la Tarjeta de Crédito ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados. CAPITULO II Definiciones y Ley aplicable ARTÍCULO 2°— A los fines de la presente ley se entenderá por: a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago. b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo. c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de

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extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular. d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales. e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular. f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito. ARTÍCULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240). CAPITULO III De la Tarjeta de Crédito ARTÍCULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor. ARTÍCULO 5°— Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con a) Su nombre y apellido. b) Número interno de inscripción. c) Su firma ológrafa. d) La fecha de emisión de la misma. e) La fecha de vencimiento. f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma. 6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente. CAPITULO IV Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito ARTICULO 6°— Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos: a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta). b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular. c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas. d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados. e) Tasas de intereses compensatorios o financieros. f) Tasa de intereses punitorios. g) Fecha de cierre contable de operaciones. h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros). i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas. k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo. m) Consecuencias de la mora. n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta. h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito. (Nota Infoleg: Frase observada en el inciso k), por art. 1°del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 7°— Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones: a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores. b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista. c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados. d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación. (Nota Infoleg: Inciso d) observado por art. 2°del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 8°— Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad. El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo. ARTÍCULO 9°— Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no genera responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual. ARTICULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo. ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando: a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular. b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente. ARTICULO 12. — Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente. CAPITULO V Nulidades

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ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen. ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas: a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley. b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato. c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen. d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual. e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación. f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada. g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante. h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley. j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito. (Nota Infoleg: Incisos e), f), h) e i) observados por art. 3°del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). CAPITULO VI De las comisiones ARTICULO 15. — El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales osimilares productos o servicios. El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles. (Artículo sustituido por art. 1°de la Ley N°26.010 B.O. 11/1/2005). CAPITULO VII De los intereses aplicables al titular ARTICULO 16. — Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito. (Nota Infoleg: Primer y Segundo párrafo observados por art. 5° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central. ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables. (Nota Infoleg: Primer párrafo observado por art. 6° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 19. — Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente. CAPITULO VIII Del cómputo de los intereses ARTICULO 20. — Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros secomputarán: a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado. b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual. c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago. d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular. (Nota Infoleg: Artículo observado por art. 7°del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 21. — Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible. CAPITULO IX Del Resumen ARTICULO 22. — Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados. ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente: a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre. b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular. c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior. d) Fecha en que se realizó cada operación. e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación. f) Identificación del proveedor. g) Importe de cada operación. h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y

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posterior. i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales. j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito. k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado. l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero. m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica. n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios. ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses. o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados. p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas. ARTICULO 24. — Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente. (Artículo sustituido por art. 9°del Decreto N°1387/2001 B.O. 2/11/2001). ARTICULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito. En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta. CAPITULO X Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular ARTICULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor. ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior. (Nota Infoleg: Frase observada por art. 8° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor: a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra. b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación. (Nota Infoleg: Inciso b) observado por art. 9°del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones. Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes. (Nota Infoleg: Artículo observado por art. 10 del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 30. — Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor. CAPITULO XI De las operaciones en moneda extranjera ARTICULO 31. — Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de laRepública Argentina. (Nota Infoleg: Capítulo observado por art. 11 del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). TITULO II De las relaciones entre emisor y proveedor CAPITULO I ARTICULO 32.— Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores: a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema. b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos. c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual. ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa. La falta de información no perjudicará al proveedor. ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados. ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva. ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al

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compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor. ARTICULO 37.— El proveedor está obligado a: a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley. b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente. c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta. d) Solicitar autorización en todos los casos. (Nota Infoleg: Incisos a) y c) observados por art. 12 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). CAPITULO II Del contrato entre el emisor y el proveedor ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por laautoridad de aplicación y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor. (Nota Infoleg: Frase del primer párrafo observada por art. 13 del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). TITULO III ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito. b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley. ARTICULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato con el emisor para operar en el sistema. b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables. c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó. ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando: a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores. b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley. c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley. ARTICULO 42.— Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley. TITULO IV Disposiciones Comunes ARTICULO 43. — Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio. ARTICULO 44. — Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor. ARTICULO 45. — Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor. ARTICULO 46. — Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual. ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias. ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar. ARTICULO 49. — Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes. ARTICULO 50. — Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación: a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros. b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento. Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la

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presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias. (Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 51. — Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante. ARTICULO 52. — De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre: a) Emisor y titular, el del domicilio del titular. b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador. c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular. d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor. (Nota Infoleg: Artículo observado por art. 14 del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 53. — Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista. (Nota Infoleg: Artículo observado por art. 14 del Decreto N°15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 54. — Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional. El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. (Nota Infoleg: Segundo párrafo observado por art. 15 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99). ARTICULO 55. — En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados. ARTICULO 56. — Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 57. — Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Contrato de leasing ley 25.248 Concepto. Objeto. Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. Oponibilidad. Opción de compra. Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing. CAPITULO I Del contrato de leasing ARTICULO 1o— Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. ARTICULO 2o— Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. ARTÍCULO 3o— Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determinan convencionalmente. ARTICULO 4o— Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. ARTICULO 5o— Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede: a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado; d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador; e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad; f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. ARTICULO 6o— Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios. En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios. En los casos del

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inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario. En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta. ARTÍCULO 7o— Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon. ARTÍCULO 8o— Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial. ARTÍCULO 9o— Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes. En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995). El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido. ARTICULO 10. — Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995). ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato. ARTICULO 12. — Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario. El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador. ARTICULO 13. — Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador. ARTICULO 14. — Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes. ARTICULO 15. — Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio. ARTICULO 16. — Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.

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ARTICULO 17. — Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. ARTICULO 18. — Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse: a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación; b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario; c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscrito, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) días hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes. ARTICULO 19. — Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato inscrito. ARTICULO 20. — Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos: a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite; b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite; c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso; d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente. ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato. CAPITULO II Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing Impuesto al valor agregado ARTICULO 22. — En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se perfeccionará en el momento de devengarse elpago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.

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ARTICULO 23. — Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como inciso i) del artículo 7o del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente". ARTICULO 24. — En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado— al momento de la suscripción del respectivo contrato. ARTICULO 25.— Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado, previsto en la Ley 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing. CAPITULO III Disposiciones finales ARTICULO 26. — Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa. ARTICULO 27. — Derogación. Derógase el título II "Contrato de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la Ley 24.441. ARTICULO 28. — Vigencia. El capítulo I (artículos 1o a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez. Las disposiciones del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen. Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos. NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

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