Derecho Ambiental, Eduardo Astorga J.

March 29, 2017 | Author: Apuntes De Derecho | Category: N/A
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DERECHO AMBIENTAL

Profesor

EDUARDO ASTORGA J.

COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES

Nº 39

COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 39

DERECHO AMBIENTAL

Profesor EDUARDO ASTORGA J.

SANTIAGO UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2005

Edita: Universidad Central de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Dirección de Extensión, Investigación y Publicaciones – Comisión de Publicaciones Lord Cochrane 417 Santiago-Chile 582 6304

Registro de propiedad intelectual Nº 144.632 © Eduardo Astorga J. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor. Primera edición, 2005 Comisión de Publicaciones: Nelly Cornejo Meneses José Luis Sotomayor Felipe Vicencio Eyzaguirre Responsable de esta edición: Nelly Cornejo Meneses [email protected]

Diagramación, www.entremedios.cl

Serie: Colección Guías de Clases Nº 39 Impresión: Impreso en los sistemas de impresión digital Danka. Universidad Central de Chile, Lord Cochrane 417, Santiago.

PRÓLOGO

Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus académicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los contenidos de las respectivas asignaturas. En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases, referida a la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso que imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa a publicaciones de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores. Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, como monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad. Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con las materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores. Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia directa y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar esto último. Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente en nuestra Facultad. VÍCTOR SERGIO MENA VERGARA Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Central de Chile

SUMARIO Presentación

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I. GESTIÓN AMBIENTAL I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL: CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTAN SINERGICAMENTE I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL – FUNCIONES I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300) I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA

11 13 16 17 19 21 21 24

II. LEGISLACIÓN II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980 II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR II.5. ¿LEY MARCO? II.6. LEY 19.300 II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300 II.8. DEFINICIONES

27 28 29 31 32 33 33 34 34

III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA– III.1. INTRODUCCIÓN III.2. ORIGEN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. III.3 LA TENDENCIA ACTUAL EN LOS MODELOS MÁS DESARROLLADOS. III.4. AMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL III.5. CRITERIOS DE EVALUACIÓN – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300 III.6. LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 11 III.7. CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL III.7.1. Autorización provisoria de un proyecto o actividad III.7.2. Precisiones en el seguro por daño ambiental y en la solicitud de autorización provisoria (SAP) III.7.3. Menciones generales de la póliza

41 41 51

9 10 11

58 64 70 72 77 78 78 79

III.8. PROCEDIMIENTO DEL SEIA III.8.1 El procedimiento básico III.8.2 Órganos, competencias y procedimientos III.8.3 Rasgos esenciales del procedimiento autorizatorio ambiental chileno. III.8.4. La “Ventanilla Única”, una expresión concreta y funcional del principio preventivo. III.8.5. Vinculación entre los procedimientos autorizatorios sectoriales y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. III.8.6 La “Adenda” al Estudio de Impacto Ambiental III.9. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA NORMATIVO AMBIENTAL CHILENO. III.9.1. El perfil participativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. III.9.2. El rol de los municipios en el ámbito del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. III.10. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MÍNIMO POR COMPONENTE AMBIENTAL (ART. 12 LEY). III.11. PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACIÓN III.12. ULTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL SEIA III.13. MECANISMOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA III.14. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DEL SEIA CHILENO III.14.1. El sistema brasileño: un modelo comparado

80 82 85 88 90 97 100 102 103 107 108 110 111 120 122 123

PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACTAR LAS NORMAS PRIMARIAS Y SECUANDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL DEL PROGRAMA DE DICTACIÓN DE NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE NORMA ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS DE LA CONSULTA Y ORGANISMOS COMPETENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS ETAPA DE ANÁLISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD

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V. LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN V.1. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA V.2. PROYECTO DE LEY DE BONOS DE DESCONTAMINACIÓN

140 141

IV. IV.1. IV.2. IV.3. IV.4. IV.5. IV.6. IV.7. IV.8.

133 133 134 135 136 137 138 139

145

VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL VI.1 ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL VI.2 CRITERIOS EVALUACIÓN: DAÑO AMBIENTAL TRATADO CHILECANADA VI.3 CRITERIOS AVALUACIÓN DAÑO AMBIENTAL LEY DE COSTAS DE ESPAÑA VI.4. CONSIDERACIONES RELEVANTES AL REGIMEN DE ESPONSABILIDAD EN CHILE

145 146 148

VII. FISCALIZACIÓN

149

VIII. PRINCIPAL LEGISLACIÓN VIGENTE EN CHILE BIBLIOGRAFÍA

DE

RELEVANCIA

AMBIENTAL

148 148

150

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DERECHO AMBIENTAL Presentación Luego de más de una década impartiendo clases de Derecho Ambiental en diversas universidades, se hace una obligación disponer de los antecedentes, materiales y referencias bibliográficas mínimas, que sirvan de soporte a un curso básico de Derecho Ambiental. Para estos efectos, el siguiente texto sin pretender ser un manual en la materia, ni menos tener el carácter de exhaustivos constituye un aporte a los estudiantes, en formato de apuntes de clases. Deseo agradecer la colaboración y el uso de materiales de Ramón Martín Mateo, Raúl Brañes, Pablo Daud, Martín Astorga, Loreto Pavez, Sergio Praus, José Agustín Ramírez, y Jorge Troncoso, CONAMA, Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y Territorio del MOP, entre otros. I.

GESTIÓN AMBIENTAL

Un punto de partida funcional, concreto, y omnímodo, que nos permita finalmente arribar al concepto, principios, e instituciones del Derecho Ambiental, es de la gestión ambiental, entendida esta como la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. Se trata de comprender que el componente ambiental, constituye una variable más en la ecuación del desarrollo. •

Comprender desde un inicio esta perspectiva y la función de la temática ambiental dentro de la gestión global del país, constituye un requisito esencial, para el análisis de los modelos administrativos e institucionales.



Comprenderlo además desde el punto de vista de la titularidad de los proyectos, nos brinda la posibilidad de una incorporación oportuna en el diseño de los mismos.

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I.1.

OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL

Según el Acta Única de la Unión Europea, la Gestión Ambiental tiene por objetivo “Conseguir una elevada calidad ambiental para la sociedad”. Para estos efectos es requisito la integración de factores y procesos que forman el sistema ambiental, siendo sus consecuencias notables en el estilo de desarrollo y en las actividades que lo soportan. “Se trata de conducir y manejar los factores ambientales y las actividades que les afectan, actuando sobre el comportamiento de los agentes implicados para conseguir una alta calidad ambiental” (Domingo Gómez Orea). El concepto de calidad ambiental corresponde al “estado del medio definido por el nivel optimo de desarrollo de los componentes vivos del sistema, en particular del hombre y de los cuales éste depende para substituir” (Jaime Hurtubia – CEPAL), e involucra dos ámbitos: •

recursos naturales



contaminación.

Es preciso no confundir este concepto con el de calidad de vida, cuestión que desde nuestra óptica no guarda ninguna relación con el objeto de resguardo y promoción del derecho ambiental. A este nivel cabe señalar que lo que hace el Derecho Ambiental, así como cualquier otra disciplina jurídica es regular conductas humanas, en este caso que afecten al Medio Ambiente, concepto que para los efectos de este curso lo recogeremos de la definición del artículo 2º letra ll) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Se trata evidentemente de una definición legal, con una serie de limitaciones teóricas, pero que en términos prácticos constituye una muy buena definición desde la perspectiva del ejercicio del derecho.

Medio Ambiente: Es “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

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I.2.

LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL:

CINCO OBJETIVOS SINERGICAMENTE1.

CONCRETOS

QUE

SE

COMPLEMENTAN

En cada uno de los siguientes objetivos, es posible identificar diferentes instrumentos de gestión ambiental: 1. Prevenir degradaciones ambientales: (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). 2. Corregir actividades que generan o puedan generar degradaciones: (Planes de Prevención). 3. Recuperar, restaurar, reparar o rehabilitar espacios y factores degradados: (Planes de Descontaminación). 4. Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman: (Planes de Manejo Ambiental). 5. Poner en valor recursos ambientales ociosos: (Áreas Silvestres Privadas). I.3.

COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

Para los efectos de este curso, los tres componentes esenciales de la gestión ambiental corresponden a: La POLÍTICA AMBIENTAL que responde a la pregunta del ¿Qué hacer? La INSTITUCIONALIDAD que responde a la pregunta del ¿Quién lo hace? La LEGISLACIÓN que responde a la pregunta del ¿Cómo se hace? Cada uno de estos tres aspectos o niveles, disponen de sus propios instrumentos o mecanismos para hacerse cargo de la temática ambiental, en sus respectivos ámbitos de acción. La primera cuestión que hay que tener presente ya que confunde y genera conflictos dentro del Sistema de Gestión del país, es reconocer cual es el rol específico de cada 1

Sinergia: se refiere al efecto o resultado de los componentes o factores es mayor a la simple suma mecánica de los mismos.

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uno de estos componentes. Por ejemplo, cuando se le pide al SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental) que defina el “valor ambiental” de un territorio determinado, lo que se está haciendo es requerir de un procedimiento eminentemente técnico un pronunciamiento esencialmente político, para el cual debería existir una normativa y procedimientos participativos de al menos carácter regional para su definición. Tales son por ejemplo, los casos de Ralco, Gas Andes, Trillium, Alumysa, etc., en los cuales el origen del conflicto estuvo radicado precisamente en la indefinición de la “vocación natural de ese territorio”. Alojar la controversia en el SEIA, sólo provoca la deslegitimación de este notable y potente instrumento, cuyo funcionamiento supone previas definiciones en este tipo de materias. En Chile, evidentemente existe cierta dificultad para explicitar este tipo de definiciones, además de que no existen los instrumentos institucionales para hacerlo. Estamos acostumbrados, a que sea la autoridad la que defina en forma autónoma el que hacer, sin utilizar mecanismos de consulta previa a la ciudadanía. La política ambiental del país la desarrolla la CONAMA, pero hasta la fecha el documento sobre “Política Ambiental del Gobierno de Chile”, que en su momento significó un avance en la materia, hoy resulta absolutamente insuficiente, dado principalmente a que los sectores no la han desarrollado en sus ámbitos de acción específica. Ejemplo de lo expuesto queda demostrado con la siguiente pregunta: ¿cual es la política ambiental del sector energético chileno? Respecto de la institucionalidad, estructurada en el modelo de la CONAMA, cabría señalar que se trata de una apuesta institucional interesante que no cuajó dentro del esquema institucional chileno. Basta preguntarse quién es responsable de las enfermedades que se verifican cada invierno producto de la contaminación atmosférica. Es posible identificar a lo menos 6 o 7 autoridades a cargo parcialmente del tema, pero nadie identificable como verdadero responsable del mismo. Política Ambiental ¿Qué hacer? •

Formula opciones de decisiones.



Formula cursos de acción.



Mejora gobernabilidad.



Facilita la transformación deliberada de una realidad.

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La política medioambiental del país debe establecer opciones de decisiones ¿Qué debo hacer?, estas decisiones afectan a todos o a sectores importantes de los habitantes del país e impactan la calidad del entorno en el cual habitamos. Los cursos de acción dicen relación en la práctica con el como lo haremos. Por ejemplo respecto de la descontaminación de Santiago, lo primero que se hizo exitosamente fue bajar las fuentes fijas de contaminación y eliminar definitivamente todo el transporte público obsoleto. Respecto de mejorar la gobernabilidad, esto se logra en la medida en que resulta posible involucrar a la ciudadanía y a los privados en la toma de decisiones por parte de la autoridad, generando niveles aceptables de “corresponsabilidad” en dichas decisiones. Esto evidentemente debe ser acompañado de cierto nivel de estabilidad de las decisiones. I.4

PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA

La Ley 19.300, en el texto del Mensaje del Presidente de la República al Congreso Nacional, recoge y releva los siguientes principios: •

Preventivo



Contaminador / Pagador



Gradualidad



Realismo



Responsabilidad



Participativo

Preventivo: Mediante este principio se pretende evitar que se produzcan efectos negativos sobre el entorno –daño ambiental– Este es el principio inspirador el Derecho Ambiental, y hasta la fecha, aquel en virtud del cual se han desarrollado la mayoría de los instrumentos de gestión ambiental. Y es obvio, resulta más eficaz, eficiente y menos oneroso para la gestión ambiental, prevenir, o prever resultados o efectos negativos que posteriormente restaurarlos o repararlos. Desde este punto de vista, resulta por tanto más razonable poner el acento en el SEIA y el régimen de

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permisos, (gestión ex - ante), que focalizar la gestión y sus recursos en la función fiscalizadora. (gestión ex - post). Por lo tanto en una eventual modificación de la Ley 19.300, entender las Declaraciones de Impacto Ambiental –DIA-, más que instrumentos preventivos, instrumentos esencialmente fiscalizables, y poner el acento ahí en la gestión, es un contrasentido. Este principio también tiene una mirada desde el modelo económico. En efecto, el medio ambiente constituye un límite natural al sistema de mercado. Desde un punto de vista agrícola por ejemplo, es mucho más razonable resguardar el suelo agrícola, que construir y posteriormente demoler para recomponer el suelo agrícola a similares calidades. El principio preventivo lo podemos ver representado además, en distintos instrumentos, tales como los planes de prevención, cuyo objetivo como lo veremos más adelante, es que evitar que se sobrepase la respectiva norma de calidad, así como en las propias normas de emisión y calidad, los planes de manejo, instrumentos económicos, etc. Contaminador / Pagador: El principio contaminador-pagador, desde una primera aproximación, se inspira en el principio anterior, y se expresa en la obligación que tiene el titular de todo proyecto o actividad, sea este público o privado, de internalizar las externalidades negativas de los mismos. Está evidentemente representado en distintos instrumentos, tales como el propio SEIA, el Proyecto de Bonos de Descontaminación que actualmente se discute en el Congreso Nacional, que establece un sistema de permisos de emisión transables, las normas de emisión y calidad, etc. La idea es que el que actualmente contamina o genera un impacto ambiental negativo, o el que lo haga a futuro, debe incorporar dentro de los costos de producción o los costos del proyecto o actividad, todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación o el daño ambiental, lo cual se expresa en términos concretos desde barreras acústicas hasta los filtros de las chimeneas. Gradualidad: Este principio tiene como objetivo el desarrollo y cumplimiento paulatino de las metas establecidas por la Administración. El Derecho Ambiental debe ser eficaz, eficiente, es decir la norma debe cumplir el objetivo con el cual fue

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creada, y debe ser reconocida y respetada por la comunidad. Esto significa que los estándares u obligaciones de la norma deben corresponder con una forma gradual de cumplimiento. Una vez satisfecha la norma es posible establecer nuevas o mayores medidas o exigencias. Esta es la principal razón de porque las normas de emisión y calidad en Chile deben ser revisadas cada 5 años (Artículo 32 de la Ley 19.300). Esta misma lógica se aplica en otros modelos tales como el alemán o español, en donde existe el “standt der Technick” o la “cláusula de progreso”, en virtud de la cual los estándares de las normas se actualizan y se hacen más exigentes en forma automática, en la medida que el desarrollo científico y tecnológico así lo sustenta. Este principio lo podemos además vincular con otro principio, el del Realismo y que corresponde a que para establecer estándares ambientales, hay que tener presente la realidad social, política, cultural y en particular económica del país. Una norma podría establecer por ejemplo un estándar ideal con un riesgo bajísimo de mortalidad y morbilidad, sin embargo esta norma podría ser imposible de ser cumplida, por los altos costos que ello supondría. (Ejm una norma de arsénico muy exigente). Otra perspectiva para mirar el asunto queda claramente reflejada por ejemplo, en la norma Euro IV para motores diesel, ya que a pesar de ser una norma de última generación, no existe en Chile ningún mecánico certificado que pueda garantizar un ajuste correcto de válvulas inyectoras. Por lo tanto se requiere que la norma traiga aparejada una serie de medidas que permitan un cambio cultural en la materia. Responsabilidad: El principio de responsabilidad consagrado en el artículo 51 y siguientes de la Ley 19.300, establece que quien cause daño ambiental (definido en el artículo 2° de la ley 19.300) debe repararlo a su costa. Esta nueva figura de responsabilidad civil, se expresa en una clásica obligación de “hacer” y consiste en la exigencia para los responsables, de reparar a su costa de todo daño causado. Como veremos más adelante, la ley otorga acción no sólo a la víctima del daño sino también al Consejo de Densa del Estado, quien dispone de una Unidad especializada en la materia y bajo ciertas circunstancias y requisitos a las propias municipalidades. La limitación sin embargo, es el propio régimen de responsabilidad subjetiva, toda vez que los modelos más desarrollados tienden en la actualidad a sistemas de responsabilidad objetiva.

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Participativo: Para garantizar una gestión ambiental adecuada se requiere que todos sus actores tengan un rol activo en la misma –Como señalan los alemanes, en virtud del principio de cooperación, los tres actores fundamentales de la gestión ambiental– las ONG, el Estado, y los empresarios privados, tienen un rol relevante y equivalente. Es un principio democrático que se ve reflejado tanto en el SEIA, como en el procedimiento para la dictación de normas de calidad, emisión y planes de prevención y descontaminación. La Ley 19.300, salvo en lo que respecta a la eventual intervención de los vecinos tratándose de Planes Reguladores Comunales, es la primera norma jurídica que establece procedimientos administrativos, en donde la participación ciudadana constituye un elemento preceptivo de la misma norma. Existe por tanto en estos casos la posibilidad de participar y formular observaciones a los Estudios de Impacto Ambiental, o a los proyectos de Planes y Normas, y estas opiniones deben ser ponderadas en la respectiva resolución. La idea de fondo con esta garantía del “derecho a la información”, es la de generar una adecuada corresponsabilidad social en la toma de decisiones por parte de la autoridad. En otras palabras, esto significa que los niveles de “riesgo máximo uniforme” que implican estas decisiones de la autoridad administrativa deben estar legitimadas y ser aceptadas (al menos teóricamente) por la ciudadanía. En definitiva, la Política Ambiental – debe definir los principios rectores y objetivos básicos acerca de lo que el país se propone alcanzar en materia ambiental. Depende de: (i) la realidad sociopolítica, capacidad técnica, ordenamiento jurídico, situación económica y las características ecológicas del territorio; y (ii) de la imagen prospectiva del país, es decir, el Objetivo Nacional que se quiera diseñar. I.5.

OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

”Promover la sustentabilidad ambiental del proceso de desarrollo, con miras a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, garantizando un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental”. Se expresa en la garantía a un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política, y en Recurso de Protección en materia ambiental.

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I.6.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1.- Recuperar y mejorar la calidad ambiental. Implica dos objetivos dentro de uno. Recuperar un componente del medio ambiente cuando este deteriorado, y mejorar estos componentes, lo cual corresponde a una actividad permanentemente dinámica. 2.- Prevenir el deterioro ambiental. Relacionado con las normas de calidad y de emisión, así como con otros instrumentos tales como el SEIA, tiene por objeto establecer la máxima alteración del entorno permitida, así como el máximo de concentración y períodos de sustancias contaminantes. 3.- Fomentar la protección del patrimonio ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales. Ejemplo de protección del patrimonio es el SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado), los Planes de Manejo que otorga la CONAF, las cuotas de captura de pesca, que otorga la SUBPESCA, etc. 4.- Introducir consideraciones ambientales en el sector productivo. Esto se puede ejemplificar en un nuevo instrumento denominado APL (Acuerdos de Producción Limpia) son acuerdos públicos-privados en virtud de los cuales un determinado sector productivo incorpora avances tecnológicos o mejoramiento de su gestión ambiental (ISO 14000), y por parte del Estado, el compromiso de disminuir los márgenes de discrecionalidad, simplificación del SEIA tratándose de esos proyectos, adecuación de la acción fiscalizadora, etc., lo que significa ahorro de recursos del Fisco, produciéndose un beneficio mutuo, tanto para el sector privado como del sector público.

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5.- Involucrar a la ciudadanía en la gestión ambiental. Está relacionado con el principio participativo del artículo 4 de la Ley 19.300. Implica una especial responsabilidad para el Estado en el sentido de involucrar a la ciudadanía en su gestión. Un ejemplo es la “Pauta Presidencial sobre Participación Ciudadana”, del 2003. 6.- Fortalecer la institucionalidad ambiental a nivel nacional y regional. Esta relacionado con el fortalecimiento de la función coordinadora y administradora de la CONAMA en tanto ente a cargo de la gestión ambiental del país. (Artículo 8 de la ley 19.300), así como de las propias atribuciones y funciones de los Órganos de la Administración del Estado con competencia Ambiental. 7.- Perfeccionar la legislación ambiental que desarrollan nuevos instrumentos de gestión. La temática ambiental, sus instrumentos y estándares van de la mano con el desarrollo científico y técnico. Esta es la principal razón de la necesidad de su constante revisión. En Chile, además del carácter añejo y desarticulado de nuestra legislación ambiental, aún no ha sido totalmente superado. Incluso más, aun la autoridad no ha definido cual es el conjunto de normas que podríamos identificar con una certeza meridiana como legislación de relevancia ambiental. Finalmente y en el ámbito de la política, un aspecto central aún no definido en nuestro modelo es el de la ordenación ambiental del territorio. Esto se traduce en la necesidad de transformar de la Ley 19.300, en la Ley de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Si sumamos el porcentaje de territorio nacional regulado, (16% de SNASPE y 2% de legislación urbanística), nos daremos cuenta que más del 80% del país, salvo lo referido al permiso de cambio de uso de suelo, no dispone de normas jurídicas obligatorias que fijen y

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ejecuten políticas vinculadas a la valoración y ordenación ambiental del territorio, lo que se traduce en requerir infructuosamente, como en tantas otras materias del SEIA tales definiciones, no resultando este instrumento un mecanismo idóneo para estos propósitos. Tampoco huelga decirlo, son idóneos para estos efectos, los Planes Regionales de Desarrollo Urbano, instrumentos sólo indicativos, que dan cuenta en esencia de la inserción de los centros urbanos en el territorio. Del mismo modo el instructivo sobre “Criterios para actuaciones de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente en el SEIA”, si bien establece ciertas reglas y criterios a objeto de garantizar la seriedad técnica y jurídica de las Resoluciones de las COREMAS, no resuelve los problemas estructurales de fondo. En efecto, el SEIA es al menos conceptualmente un procedimiento técnico que, presupone la existencia de políticas previamente diseñadas para su adecuado funcionamiento. El ejemplo de Alumysa y tantos otros conflictos ambientales, hacen evidente la confusión conceptual respecto del SEIA, valioso instrumento de gestión que se convierte en una víctima inocente de este vacío normativo. Por tanto, resulta indispensable fijar criterios de política, que queden plasmados en una futura modificación de la Ley de Medio Ambiente, en el sentido de incorporar a lo menos los criterios y procedimientos que permitan valorar y ordenar ambientalmente nuestros territorios. I.7.

INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL - FUNCIONES

Las funciones de CONAMA son: 1.- Ejecutar la política ambiental con sus recursos humanos, materiales y financieros. La CONAMA cuenta con personal, infraestructura y recursos para estos efectos. Así mismo los diversos Ministerios con competencia ambiental, disponen de Unidades especializadas a cargo tanto de las temáticas ambientales como de las territoriales y participación ciudadana (Ejm. El MOP y la SEMAT –Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y Territorio).

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2.- Establecer las políticas ambientales específicas. La institucionalidad ya sea nacional o regional, tiene que determinar cuales son las políticas ambientales específicas para cada territorio. 3.-Promueve la coordinación dentro de la administración pública. Se refiere a fortalecer la coordinación interministerial, función que corresponde a la CONAMA. 4.- Impulsa la concertación de acciones entre los sectores de la sociedad. Esta tarea queda bien representada, en el esfuerzo de coordinación de sectores públicos y privados para los APL, y acuerdos marcos sin que estos dispongan de un formato jurídico específico. 5.- Facilita la transformación deliberada de una realidad. Que el proceso de desarrollo y crecimiento del país se produzca siguiendo un determinado objetivo. 6.- Define e identifica responsables. Establece quienes tienen competencias explícitas en determinadas materias (ejm. tipología proyecto) o a quienes corresponde el resguardo de los componentes del ambiente específicos (aguas, aire, suelo, recursos naturales, etc.). 7.- Descentraliza acciones a nivel sectorial, regional y local. Esto se relaciona con la coordinación y el rol de los gobiernos regionales, las municipalidades y la participación ciudadana.

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I.8.

LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA

Se trata de un organismo descentralizado, que se desconcentra territorialmente a través de las CONAMAS Regionales. Artículo 69 Ley 19.300 señala que, “La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del ministerio Secretaría General de la Presidencia.” I.9.

FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300)

1. Proponer al Presidente de la República, las políticas ambientales de gobierno. 2. Actúa como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materia relacionada con el medio ambiente.

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3. Mantener un sistema nacional regionalmente de carácter público.

de

información

ambiental,

desglosada

4. Administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento. 5. Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental y a promover la participación ciudadana en ciertas materias. 6. Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales y ser junto con el Ministerio de Planificación y cooperación nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional. 7. Cuando hay una ONG que postule a un proyecto la CONAMA va ser la contraparte técnica que es el opuesto revisor de todas las acciones que este ejecutando el titular del proyecto. 8. Financiar proyectos y actividades orientadas a la proyección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

ORGANOS: Los órganos que forman parte de la CONAMA son: el Consejo Directivo; el Consejo Consultivo; la Dirección Ejecutiva; y las COREMAS. - CONSEJO DIRECTIVO El artículo 71 de la Ley 19.300, establece que “La dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía; Fomento y Reconstrucción, Planificación; Educación; Obras Publicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería: Transporte y Telecomunicaciones y Bienes Nacionales”

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FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO (Artículo 72) 1. Velar por la coordinación en materia ambiental entre los ministerios y servicios públicos. 2. Proponer al Presidente proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales. 3. Promover la coordinación de las tareas de fiscalización que desarrollan los diversos organismos públicos y municipalidades. 4. Conocer del recurso de reclamación de estudios de impacto ambiental. - DIRECTOR EJECUTIVO CONAMA En el artículo 75 de la ley 19.300, señala que la CONAMA estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. FUNCIONES MÁS RELEVANTES DEL DIRECTOR EJECUTIVO (Artículo 76) 1.

Requerir a los organismos del Estado la información y antecedentes necesarios que estime pertinente con relación a su competencia.

2.

Proponer al Consejo Directivo (Consejo de Ministros) el programa anual de actividades del servicio.

3.

El Director de la CONAMA, concurre al Consejo Directivo con derecho a voz.

4.

Designar a los Directores Regionales de la COREMA.

5.

Conocer el recurso de reclamación en materia de las declaraciones de impacto ambiental, en el caso del artículo 20 de la Ley.

6.

Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental.

7.

Previa aprobación del Consejo Directivo podrá crear y presidir comités y sub comités operativos para la coordinación o consultar determinadas materias del Derecho Ambiental.

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- CONSEJO CONSULTIVO (ARTÍCULO 78) Es presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por 2 científicos, 2 representante de organizaciones no gubernamentales, 2 representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales; 2 representantes del empresariado; 2 representantes de los trabajadores y 1 representante del Presidente de la República. Entre las funciones del Consejo Consultivo según el artículo 79, está la de absolver las consultas que formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de emisión, de preservación, conservación, etc., y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la Ley. - COREMA- “COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE” Las COREMAs se encuentran reguladas en el artículo 80 y siguientes de la Ley 19.300. Está integrada por el Director Regional de la COREMA, por el Intendente, Gobernadores, Secretarios Regionales de las carteras que están representadas en el Consejo Directivo, y 4 Consejeros Regionales. Se trata de la instancia política regional, cuya principal función es la de calificar ambientalmente los proyectos sometidos al SEIA. Evidentemente por su composición y el propio diseño procedimental, se trata de decisiones en donde sin perjuicio del componente ambiental de las mismas, se ponderan también sus alcances económicos, políticos y sociales. Es preciso no confundirla con las CONAMAs Regionales, cuya dirección está a cargo del Director Regional de la CONAMA. Estas instancias regionales de carácter técnico, disponen de un Comité Técnico integrado por los Servicios Públicos con competencia en materia ambiental y que corresponden precisamente a los que revisan los EIAs y DIAs. I.10.

INSTITUCIONALIDAD COMPARADA

La moderna tendencia de los modelos institucionales ambientales, es la de perfilar a la autoridad ambiental, otorgándoles normalmente la figura de un Ministerio del Medio Ambiente. Esto ocurre en la casi totalidad de los países europeos, (España, 24

Alemania, etc.) muchos de los países latinoamericanos (Brasil, Ecuador, etc.), y la propia EPA norteamericana, que por su magnitud y características, podemos asemejarla a un ministerio, etc. Se trata en muchos casos, fundamentalmente de una señal política dada al país, manifestando la relevancia del tema en la gestión global del mismo, uniendo competencias sectoriales vinculadas a recursos naturales. La estructura será en consecuencia una autoridad normativa, ejecutora y fiscalizadora, que fije normas ambientales, (emisión, calidad, etc.) operacionalice el SEIA y otros instrumentos de gestión, y fiscalice su cumplimiento, concentrando atribuciones vinculadas a áreas protegidas, bosques, agua, aire, suelos, e incluso en ciertos casos a la ordenación ambiental del territorio. Ahora bien, sin perjuicio de que en estas materias no existen verdades absolutas, correspondiendo un buen diseño institucional a aquel que efectivamente funciona en forma eficiente en el caso y la realidad concreta, la solución del Ministerio del Medio Ambiente, resulta la más coherente hasta ahora, ya que perfila políticamente el tema, situándolo en su exacta ubicación dentro del gabinete, identifica adecuadamente a las autoridades responsables de las decisiones adoptadas, evita duplicaciones competenciales, repeticiones de esfuerzos por parte de la administración, resolviendo adecuadamente las situaciones en que una misma institución tiene finalidades aparentemente contrapuestas (Caso de Conaf que tiene por finalidad el fomento forestal por una parte, y por la otra la administración del SNASPE). Evita del mismo modo, y esto ya en el contexto del SEIA, el que la decisión ambiental final, de carácter eminentemente técnica, sea mediatizada por razones de carácter económico, político, etc., alojando la decisión final de los proyectos en el ministerio sectorial, el cual deberá incorporar la variable ambiental en su decisión multivariable, como un dato más del proyecto. Este tema ha generado en Chile una gran confusión, ya que la decisión final de las COREMAS es básicamente una decisión política, lo cual libera a los ministerios sectoriales de su propia responsabilidad en la materia.

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Un claro ejemplo sobre la materia, es el caso de un proyecto de tranque de relave minero, que en caso de España y otros en que la solicitud de autorización principal la otorga el Ministerio con competencia en la materia (en el caso de España el de Industria), el cual requerirá previo a su otorgamiento, una resolución favorable por parte de la autoridad ambiental (Ministerio de Medio Ambiente), así como de las otras reparticiones públicas involucradas. Sin embargo quien hace la calificación final y asume los costos políticos de esa decisión es el respectivo Ministerio de Industria. En Chile, el modelo institucional se encuentra agotado, no correspondiendo que la autoridad ambiental, sea la que le otorgue el “certificado de nacimiento” y responda por la totalidad de los proyectos sometidos al SEIA, hoy equivalentes desde su entrada en vigencia el año 97, a una suma total de aproximadamente US $ 70.000.000.000 millones de dólares .Se hace necesario por tanto dotar de una mayor jerarquía institucional a la CONAMA, por sobre sus facultades de mera administradora y coordinadora del SEIA. (Artículo 8º inciso 3ero). En este ámbito, se deben aclarar los confusos roles de las Oficinas Regionales de CONAMA, (de carácter eminentemente técnico), y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, (de carácter eminentemente político), cuyas facultades se encuentran superpuestas en la Ley. Corresponde en consecuencia, pensar en una institucionalidad a cargo de un Ministerio de Medio Ambiente, que asuma una serie de competencias sectoriales (aguas, rec. naturales, ordenación del territorio, etc.), con una Superintendencia de Medio Ambiente que regule y fiscalice las normas ambientales.

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II.

LEGISLACIÓN

Definición de Derecho ambiental - El gran Raúl Brañes define al derecho ambiental como “un conjunto de normas jurídicas que regula las conductas humanas, que

pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción y tiene lugar en los organismos vivos y su sistema de medio ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos órganos”2. De acuerdo con nuestra legislación y basados en el Artículo 2° de la Ley 19.300, el bien jurídico “medio ambiente”, está constituido por componentes bióticos, abióticos, naturales, artificiales, incluso culturales, en permanente interacción, definición amplia y rescatable le la Ley, pero que nos genera ciertas dificultades a la hora de acotar el concepto de responsabilidad por daño ambiental. El Maestro Ramón Martín Mateo, quien originalmente circunscribía esta disciplina a los componentes agua y aire, - esenciales para la vida -, con el devenir del desarrollo del derecho ambiental, y en particular luego de la Cumbre de Río de 1992, incorporó finalmente también el suelo y la diversidad biológica como parte del bien jurídico medio ambiente y por tanto objeto del Derecho Ambiental. Se trata en definitiva de un Derecho Administrativo Especial cuyo objeto de regulación son las acciones humanas que modifican o impactan significativamente las condiciones de existencia de los organismos vivos. Lo que queremos decir con significativo es que no cualquier acción resulta susceptible de regulación sino sólo aquellas que afectan de manera relevante al medio ambiente. Cabe señalar finalmente a este respecto que, el bien jurídico protegido debe comprenderse desde la perspectiva de las funciones ambientales de los componentes del ambiente3.

2

Ver RAUL BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Edit Fondo de Cultura Económica, DF. México, 2000. 3

Ver EDUARDO ASTORGA J, “LA VALORACIÓN AMBIENTAL DEL TERRITORIO, UNO DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES DEL AGUA” La reconducción del territorio y su valoración ambientalen función de los usos y calidades del agua, en Ponencias del Primer encuentro Internacional de Doctores y Doctorandos en Derecho Ambiental de AIDDDA, DF. México, 2003.

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II.1.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL

Basado en Martín Mateo es posible identificar las siguientes características del Derecho Ambiental4: 1) Sustratum ecológico: Se refiere a que el objeto protegido por el derecho, es precisamente el medio ambiente, de acciones que puedan afectarlo significativamente. Esto se vincula con la clasificación de Rafael Valenzuela (profesor pionero de esta disciplina en Chile- U. Católica de Valparaíso), de la legislación ambiental en “deliberada” o “casual”. En este sentido hay que consignar que buena parte de la legislación de “relevancia” ambiental chilena, está compuesta por normativa que fue creada con una finalidad distinta a la ambiental (ej. salubridad pública), y que “casualmente”, resguarda al medio ambiente. Hay normativa, dentro de la cual se destaca un sin número de convenios internacionales sobre la materia, las normas de emisión y calidad y la propia Ley 19.300, resultando el bien jurídico protegido precisamente el medio ambiente, cuya definición para estos efectos corresponde a la del artículo 2° de la Ley 19.300. Sobre el punto Martín Mateo señala que el derecho ambiental estricto sensu esta conformado por aquellas normas jurídicas destinadas exclusivamente a proteger el medio ambiente, en tanto bien jurídico propio y específico. 2) Especialidad Singular: Dado que el ámbito de aplicación de la norma, no puede –en general- ajustarse a los límites de las propias fronteras políticas entre países. La contaminación causada en un río, traspasará al país vecino, si es que no se dispone de mecanismos bilaterales o multilaterales que regulen la materia. Chile por sus rasgos geográficos no tiene mayores problemas transfronterizos de contaminación lo cual se refleja en la falta de normativa que regule materias de esta naturaleza (salvo por ejemplo el Tratado Minero con Argentina). 4

Ver RAMÓN MARTIN MATEO, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo I, Edit Trivium, Madrid, España, 1992.

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3) Énfasis Preventivo: Esta rama del derecho ha puesto el acento hasta la fecha en el desarrollo de sus instrumentos de carácter preventivo. Ejm. el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Evidentemente resulta mucho más eficaz, eficiente y económico prevenir el daño ambiental que repararlo posteriormente. 4) Componente técnico reglado: El Derecho Ambiental se nutre de un amplio conjunto de especialidades, técnicas y ciencias. Quienes por tanto muchas veces entregan el contenido sustantivo de las normas son precisamente los especialistas. Son ellos por ejemplo, los que finalmente definen los márgenes de riesgo contenidos en las normas de emisión y calidad. 5) Vocación redistributiva: Se relaciona con el principio contaminador / pagador, en virtud del cual, quien vaya a generar una externalidad negativa al ambiente debe internalizarla a su costo, en la proporción del propio riesgo o potencial daño. 6) Primacía e intereses colectivos: En principio para el derecho ambiental, los derechos prioritarios a ser resguardados, son precisamente los derechos colectivos, por sobre intereses individuales. Tal es el caso de la titularidad de la acción por daño ambiental, el derecho a denuncia ante la respectiva municipalidad, en incluso el Recurso de Protección. II.2.

LA CONSTITUCIÓN DE 1980

El Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, señalando que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, agregando que solo la ley puede establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

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Resulta interesante el que esta Constitución incorpore el derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación como un derecho que “emana de la naturaleza humana”, resultando en definitiva un avance en la materia. Hay que tener claridad sí, que cuando la constitución asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, está refiriéndose al propio concepto de contaminación, establecido en el art. 2 de la ley 19.300 en su letra “c” como “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energías o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”. Esto significa que la garantía existe y puede ser ejercida en tanto en cuanto el componente de que se trate, se encuentra caracterizado como contaminación y sus estándares regulados (ejm. normas de calidad y emisión vigente), pero no garantiza necesariamente un ambiente libre de todo agente contaminante. Un aspecto particularmente complejo en ciertos casos, es el que dice relación con la identificación de la autoridad responsable (ej. Contaminación atmosférica de Santiago). Agrega el citado artículo de la Constitución que es deber del Estado que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Para estos efectos, y para comprender el alcance del término “preservación” debemos traer a colación la Convención de Washington, dado que el propio concepto de la Ley 19.300, no nos entrega mayores luces sobre la materia. Esta Convención, ratificada por Chile en 1967, asocia este concepto al de prohibición absoluta de explotación de recursos naturales y de realización de actividades comerciales con especies o áreas sujetas a un régimen de preservación. Precisamente esta categoría es aplicable a los parques nacionales y monumentos naturales, a diferencia del concepto de “conservación” el cual se vincula más bien a las reservas nacionales y santuarios de la naturaleza. En efecto, la diferencia entre preservación y conservación consiste en que en la primera se prohibe la explotación de todo recurso que forme parte del patrimonio del

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área (ejm. Parque Nacional Torres del Paine). En cambio en el caso de la conservación se permite la explotación racional de los recursos. Es decir se permite cierta actividad económica compatible con el área. (Ejm Reserva Nacional Río Clarillo o el Santuario de la Naturaleza Cascada de la Ánimas). En consecuencia, lo que la Constitución resguarda son únicamente las áreas y especies en categoría de preservación, y no otras, como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia. Respecto del principio de legalidad, íntimamente ligado y discutido en estas materias, (ejm. con la restricción vehicular), la Constitución establece que la ley es la única que puede establecer limitaciones o restricciones a otros derechos. En particular el derecho de propiedad se encuentra limitado por la “función ambiental” de la misma, en la medida que dicha limitación se encuentre respaldada por una norma de rango legal. En efecto, el Artículo 19 N° 24 de la Constitución, establece que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, fundada en los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad publica y la conservación del patrimonio ambiental. Nótese la imprecisión de la norma, que para este caso utiliza el concepto de conservación y no el de preservación, a pesar de sus diversos alcances como se explico anteriormente. Ejemplo de lo expuesto, fue la declaratoria de monumento natural tanto del Alerce como de la Araucaria, para lo cual hubo que dictar una ley sobre la materia. II.3.

RECURSO DE PROTECCIÓN

Este recurso constitucional establece que toda persona afectada por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada que transgreda la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puede recurrir ante el tribunal competente, con el fin de requerir se ponga fin a dicha perturbación.

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El recurso de protección en materia ambiental, a diferencia de otros derechos garantizados por la Constitución, procede sólo en contra de actos y no de omisiones. La otra limitación dice relación con el requisito copulativo de que se trate de actos ilegales y arbitrarios, y no disyuntivos como ocurre con el conjunto de otros derechos resguardados por este recurso. Un buen ejemplo de lo expuesto es el Recurso de Protección presentado por Marcelo Castillo, en representación de la “bancada verde” en contra del proyecto de la “Nueva Central Térmica de Renca” a gas natural, la cual reconocía derechos históricos de emisión. En este caso la Corte Suprema señaló que efectivamente la Resolución de la Corema RM era ilegal, por haber reconocido derechos históricos de emisión, pero que sin embargo no era arbitraria, en razón de que existía cierta racionalidad en la misma, al reemplazar el combustible carbón por el de gas natural menos contaminante. II.4. •

LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema en el caso de la Empresa Forestal Trillium Ltda., de fecha 19 de marzo de 1997, considerando 14, que establece (...), son titulares de este recurso, todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental.

Primeros casos de recursos de protección: -

Año 1985 Primer recurso de protección (CODEFF contra MOP) por extracción de aguas del lago Chungará. La Corte Suprema falló a favor del recurrente basada en la garantía de la buena fe internacional del país. (Ya que había sido Chile quien había solicitado a la UNESCO se declarara el Chungará como Reserva de la Biósfera).

-

Año 1986 Rafael Asenjo presenta recurso en contra CODELCO, división Salvador, que botaba sus relaves mineros directamente al mar (caleta palitos en Chañaral), obligándolo a instalar un tranque relave.

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Hoy día los tribunales de justicia, han rechazado la gran mayoría de los recursos de protección en materia ambiental presentados por la ciudadanía y las Ong´s. Cabe agregar que en todos los grandes proyectos sometidos al SEIA se han presentado recursos de protección, los cuales han tenido como finalidad principal y real, servir como instrumento de negociación en la eventualidad de ser acogidos con orden de no innovar. II.5.

¿LEY MARCO?

Se trata de un intento asimétrico por asemejarse a las leyes marcos latinoamericanas inspiradas en el Código Ambiental Colombiano (1974), y a la cual le sucedieron en forma relevante, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente Mexicana (1988), la Ley 6.938/81 Brasilera, modificada por la Ley 8.028/90, y la novedosa Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992, Ley General del Medio Ambiente (15 de junio de 1992) de Bolivia, entre otras. La ley 19.300 – Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente – se pretendía que fuese efectivamente una “ley marco”, de acuerdo a la tendencia de la legislación latinoamericana. Esta debía establecer los principios de la legislación ambiental y los grandes instrumentos de gestión. Se trataba de una promesa programática de la Concertación hacia el mundo ambientalista y una puesta al día de Chile de cara a los futuros tratados comerciales. Su carácter asimétrico deriva de que la realidad política del momento no permitió realizar dos proyectos, una ley marco y otra ley sobre evaluación de impacto ambiental. En consecuencia ambas ideas se fundieron en una sola iniciativa. Hoy la Ley se la conoce vulgarmente como la “Ley de Impacto Ambiental”, a pesar de que en su texto contempla otros instrumentos tan o más valiosos y novedosos que el propio SEIA. II.6.

LEY 19.300

La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (19.300) dota de contenido sustantivo y concreto a la garantía constitucional antes citada, señalando en su artículo 1°, que este derecho se regulará por sus disposiciones, sin perjuicio de los que otras normas legales establecen sobre la materia.

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Lo anterior implica que toda la normativa sectorial de rango legal, permanece expresamente vigente, derogándose en forma tácita aquellas normas de relevancia ambiental de inferior rango. El problema de falta de coherencia, e inexistencia de certeza de cual es el exacto cuerpo normativo ambiental vigente en Chile, persiste hasta la actualidad. El origen de la norma se basa en la necesidad que se tuvo al momento de diseñar la Ley, de no generar problemas competenciales entre la CONAMA y otros servicios públicos. La Ley no debía ser percibida como una amenaza por el sector público. Un punto interesante, fue la decisión de establecer un SEIA único para Chile, en circunstancias que la DIRECTEMAR, disponía de uno propio, de conformidad con la DL 2.222 “Ley de Navegación", sin embargo al entrar en vigencia el SEIA, su decisión fue la de supeditarse a la Ley, cuestión que se basó en razones más políticas que jurídicas. II.7.

INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300

Los principales instrumentos de gestión ambiental consagrados en la ley 19.300, y que se incorporan como una exigencia para todo el sistema ambiental chileno, son los siguientes: -

SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

-

PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE EMISIÓN Y CALIDAD

-

PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN

-

PLANES DE MANEJO

-

FISCALIZACIÓN

II.8.

DE

PLANES

DE

DEFINICIONES

El artículo 2° de la Ley 19.300 establece una serie de definiciones, que para los efectos de este curso cabe destacar las siguientes:

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letra b) conservación del patrimonio ambiental - “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”. Se refiere a ciertos espacios que se encuentran sujetos a ciertos niveles de protección, asociados al concepto de conservación, esto es a la “utilización racional” de los recursos. El concepto de preservación lo encontramos en el artículo 2° letra p) de la ley, pero no nos entrega mayores luces sobre su alcance y contenido. La definición de contaminación establecida en la letra c) del artículo 2° señala que se trata de “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”. Esta definición sí tiene efectos jurídicos relevantes, ya que habrá contaminación efectivamente cuando exista una norma que regule la materia – Es contaminación lo que la norma establece. En el caso chileno, habrá una presunción de responsabilidad por daño ambiental, respecto de aquel que ha infringido el daño con infracción de norma. Otros conceptos relevantes son los de daño ambiental, artículo 2 letra e), entendido este como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” y el de impacto ambiental, artículo 2 letra k), que se encuentra definido como “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada.” Es posible advertir de ambas definiciones, que en la de daño ambiental, existe un juicio negativo sobre el efecto en el entorno, y que lo asocia a menoscabo, lo cual no

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ocurre en la segunda de las definiciones, y en donde la alteración incluso puede ser positiva. Lo relevante sin embargo radica en la diferencia jurídica de ambos conceptos, ya que lo que los distingue no es la magnitud de la transformación del entorno, sino el acto jurídico administrativo que justifica o legitima esta intervención (Una resolución de calificación ambiental favorable, o una determinada norma jurídica) dándole el carácter de impacto ambiental. En consecuencia la diferencia entre una y otra definición, no tiene nada que ver con las transformaciones que se verifiquen en el entorno sino que precisamente tiene que ver con una cuestión netamente jurídica. En el derecho ambiental no existe un resguardo absoluto del bien jurídico protegido, ya que resulta técnica y económicamente imposible, debiendo tanto la autoridad como la sociedad, aceptar un nivel de impactos negativos o riesgos que nunca corresponderán a cero. Una definición relevante de la ley, por cuanto expresa muy claramente lo que esperó el legislador de la evaluación de impacto ambiental, es la que se encuentra en el artículo 2 letra j) como; “el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. De la misma forma, la definición de estudio de impacto ambiental se encuentra en el artículo 2 letra i) como, “el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos”. A su vez en la letra f) se establece la definición de Declaración de Impacto Ambiental, como “el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes”

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Cabe hacer presente que por una mala técnica legislativa, la característica de “declaración jurada” para las DIA, no quedó adecuadamente establecida en la Ley, con lo cual la pretensión del legislador, de preconstituir un delito de falsedad en la información proporcionada, no tiene efecto jurídico alguno. Como queda claro, el modelo chileno adolece de ciertas limitaciones, en tanto establece que el rol principal de la autoridad ambiental es de verificar la legalidad del proyecto y certificar que las medidas de mitigación, compensación y restauración son las apropiadas, no resultando un mecanismo de evaluación propiamente tal, ya que no dispone de alternativas de contratación. El rol por tanto del SEIA chileno es básicamente el de “mejorar” los proyectos, más que el de evaluar su sustentabilidad. Tampoco su diseño tiene por finalidad ser un obstáculo al crecimiento del país. De hecho los proyectos que se han rechazado no representan más del 5% del total de casos sometidos. Lo expuesto queda claramente reflejado en el inciso final del artículo 16 de la ley 19.300, que señala que los EIA serán aprobados si cumplen con la legislación ambiental vigente y haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias de los mimos, proponen las medidas de mitigación, compensación y restauración apropiadas o equivalentes a los impactos identificados. La idea es respetar al máximo y en la medida de lo posible la línea base, erradamente definida en el artículo 2° letra l) como “la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”, ya que confunde el objeto definido con la acción de definición. Un concepto ampliamente compartido por la legislación comparada es el de medio ambiente definido en el artículo 2 letra ll) como “el sistema global constituido por elementos naturales y aplicables a la naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acción humana o natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. El medio ambiente lo es prácticamente todo, lo cual desde el punto de vista jurídico hace difícil acotar el riesgo por daño ambiental, la responsabilidad subsecuente y por

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tanto una serie de instrumentos asociados, tal como por ejemplo la cobertura del seguro por daño ambiental. La incorporación de elementos socio culturales deriva del modelo norteamericano, en su tratamiento de los pueblos indígenas, característica que es ampliamente cuestionada por las propias organizaciones indígenas, toda vez que se los asimila a otros componentes tales como la flora y la fauna autóctona. En cuanto a la definición de medio ambiente mirada desde el punto de vista del bien jurídico protegido, habría que señalar que el derecho ambiental no tiene por función proteger un conjunto de elementos compuestos por el agua, suelo, recursos naturales, aire etc., ya que no se trata de una sumatoria de recursos o bienes jurídicos. En efecto el derecho ambiental tiene un perfil propio, y eso está dado más bien por el resguardo de las funciones de estos recursos, que es el elemento o factor común que los concatena, y que corresponde en definitiva a sus servicios ambientales. Dentro del artículo 2° de la Ley encontramos la definición de medio ambiente libre de contaminación como “aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y periodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, ala calidad de la vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” – Para la ley por tanto, un medio ambiente libre de contaminación, es un medio ambiente en el cual la norma se encuentra cumplida. Estas corresponden a las normas primarias de calidad ambiental, cuya finalidad es proteger la vida y salud de las personas, tal como las define el art.- 2 letra n), como “aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población” A su vez las normas secundarias de calidad ambiental tienen por finalidad proteger los recursos naturales, tal como lo establece la definición del art. 2 letra ñ), “aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia

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o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza” En cuanto a las normas de emisión, estas se definen como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora” (art. 2 letra o). Como queda de manifiesto, unas son correlato de las otras, lo que implica señalar que las normas de emisión por si solas no resuelven los problemas de contaminación, ya que no se hacen cargo de los impactos acumulativos o sinérgicos, requiriéndose necesariamente las normas de calidad. Son estas las que en definitiva regulan las concentraciones máximas en el ambiente. Uno de los instrumentos más novedoso de la ley 19.300. es el procedimiento para su dictación, requiriéndose de acuerdo a su artículo 53, estudios científicos, técnicos y económicos, la opinión de organismos públicos o privado, y la participación ciudadana, componente fundamental para la determinación del riesgo aceptable máximo uniforme, que la propia norma prevé. En cuanto al concepto de reparación que se encuentra en el artículo 2° letra s) definido como “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”, resulta relevante advertir la confusión de la ley entre reparación y restauración. Dentro del mismo artículo 2° y vinculado al tema de las normas de calidad, en su letra t) y u) se encuentran definidos los términos de zona latente y zona saturada respectivamente. Zona Latente: “aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambienta”. Zona Saturada: “aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”. La primera es aquella en que las concentraciones se encuentran en riesgo de sobrepasar la norma, y por tanto se requiere la implementación de un plan de prevención, que, como su mismo nombre lo indica permitirá bajar los niveles de contaminación a efecto de que no superen el 80% de la misma. A su vez la zona

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suturada corresponde a una situación de franca trasgresión de la norma, correspondiendo consecuentemente la dictación de un plan de descontaminación. Este instrumento, que proviene en gran medida de los modelos inglés y alemán, constituye un mecanismo realista y gradual destinado al cumplimiento efectivo de las normas de calidad, sin afectar en forma significativa el desarrollo económico del sector. Nos hemos detenido en algunas de las definiciones más relevantes del artículo 2° de la ley 19.300, al cual además le faltan otras definiciones destinadas a aclarar ciertos conceptos jurídicos indeterminados que confunden y abren espacios excesivos de discrecionalidad para la Administración. Ejemplo de conceptos jurídicos indeterminados son. -

riesgo

-

valor ambiental del territorio

-

comunidad humana

-

área protegida

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III.

SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA-

III.1. INTRODUCCIÓN La Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo origen data de fines de los sesenta5 en Estados Unidos de Norteamérica6, se define genéricamente como un conjunto de estudios técnico-científicos, sistemáticos e interrelacionados entre sí, que persiguen identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos que pueda producir una o un conjunto de actividades desarrolladas por el hombre, sobre la vida humana, la salud, el bienestar del hombre y el medio ambiente y sus ecosistemas7. En consecuencia, esta evaluación constituye una de las expresiones más significativas del principio de la prevención, en la medida que se basa en la previsión y denuncia de los riesgos de naturaleza ambiental de las grandes obras y sus alternativas, procurando de este modo enfrentar no sólo el daño ambiental sino sobre todo, la propia amenaza8. Se trata de un instrumento de conocimiento al servicio de la decisión y no de un instrumento de decisión propiamente tal9. “Esta definición global se hace pivotar sobre la idea de que la E.I.A. no está concebida como instrumento de decisión sino

5

STAHRL EDMUNDS y JOHN LETEY, Ordenación y Gestión del Medio Ambiente, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid 1975, pág. 351.

6

La Evaluación de Impacto Ambiental fue incorporada a la legislación de los Estados Unidos por la Ley sobre Política Nacional del Ambiente (NEPA), cuya sección 102 (2) (c) prescribe que todas las agencias del Gobierno Federal deberán incluir en cada recomendación o informe sobre propuestas para legislación y otras acciones federales importantes que afectan significativamente la calidad del ambiente humano, una declaración detallada hecha por el oficial responsable sobre el impacto ambiental de la acción propuesta y demás circunstancias descritas en esa sección. Ver, RAÚL BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, pág. 178. 7

Ver sobre los conceptos y antecedentes básicos, el Manual de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA, Santiago, Chile, 1994. 8

Ver, EDUARDO ASTORGA J., “Legislación Ambiental, una Nueva Gestión para Chile”, Publicaciones Friedrich Ebert Stieftung, Santiago, Chile, 1993. Del mismo autor el libro Régimen Jurídico de la Evaluación de Impacto Ambiental- aplicado a proyectos mineros. Edit Jurídica ConoSur, Santiago, Chile 2000. 9

Ver, ESTEVAN BOLEA, M.T., Evaluación del Impacto Ambiental, Cemci, Madrid, 1984, pág. 5.

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que de conocimiento al servicio de la misma, asignándole funciones de conocimiento, coordinación, racionalización, flexibilidad y consenso”10. Parte de la doctrina11 considera que la configuración de la Evaluación de Impacto Ambiental, como una técnica, puede conllevar el peligro de desvirtuar lo que es un análisis político en síntesis12, de ahí que se acentúe su consideración como un proceso de toma de decisión13. Según JUAN ROSA M., la evaluación de impacto ambiental - para el caso del ordenamiento español -, “se configura como una potestad administrativa de naturaleza discrecional, en virtud de que se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas a su protección”14. El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental observa determinados principios operativos en los cuales se reconoce y orienta15. Según ROSA, se trata 10

Ver, JUAN ROSA MORENO, Régimen Jurídico del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Edit. Trivium, España, 1992, pág. 169.

11

ALLENDE LANDA, J., “La Evaluación de Impacto Ambiental, Marco de Referencia y Aspectos Relevantes a Debatir”, Ciudad y Territorio, Nº 83/1990.

12

Ver Principios de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA, Chile, 1993, pág. 1-3.

13

Proceso de toma de decisión inspirado en los siguientes principios - que son analizados más ampliamente por LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I. “El Régimen Jurídico de la Evaluación del Impacto Ambiental”, Revista Andaluza de Administración Pública, Nº 4, año 1990, pág. 67 y sgtes.: -

Principio de economía procedimental (art. 2.2 Directiva 85/337).

-

Principio de información.

-

Principio de publicidad y participación pública.

-

Principio de confidencialidad respecto de los secretos de empresa y comerciales.

-

Principio de toma en consideración las informaciones recogidas (art. 8 y 9 de la mencionada Directiva)

Cita en: Curso de Evaluación de Impacto Ambiental, Temas de Administración Local, Estudio Preliminar, “Las Evaluaciones de Impacto Ambiental: Marco Jurídico”, Federico A. Castillo Blanco. 14

Ver JUAN ROSA MORENO, “La Evaluación de Impacto Ambiental, Intervención de los Entes Locales” en Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, varios autores, coordinado por José Esteve Pardo, Diputación de Barcelona, Editorial Civitas, S.A, 1996.

15

Ver, Guía para la Elaboración de Estudios del Medio Físico, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, España, 1992, pág. 647.

42

fundamentalmente de tres principios, el de proporcionalidad, rigurosidad y universalidad16, a los cuales se podrían agregar el principio participativo, principio de regulación jurídica integral, principio de conjunción de aspectos colectivos e individuales, principio de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger y principio de unidad de gestión17. Es por tanto, el instrumento de gestión ambiental preventivo por antonomasia18, aceptado por la generalidad de la legislación comparada y cuya incorporación a las legislaciones nacionales, constituye uno de los Principios de la Declaración de Río19 Resulta interesante destacar, como este principio se intersecta con el principio de “quien contamina paga”, ya que obliga al titular del proyecto o actividad a “internalizar” sus “externalidades ambientales negativas” (externalities, spillover affects) y que son precisamente las identificadas por la evaluación ambiental. De hecho, el propio ROSA20 reseña la evolución conceptual de este principio para adecuarse a las demandas de prevención. Aclara su objetivo VALENZUELA21, quien se refiere a su genuina significación22 y que le fue atribuida en 1972 al ser adoptado internacionalmente por el Consejo de la 16

Sobre el punto ver JUAN ROSA M., Régimen Jurídico... op.cit., pág. 220.

17

Ver el capítulo sobre los Principios Rectores del Derecho Ambiental, en El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, de SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Ed. Dykinson, 1991, pág. 366 y siguientes.

18

Ver al Catedrático de Derecho Administrativo don RAMÓN MARTÍN MATEO, en su Manual de Derecho Ambiental, Edit. Trivium, Madrid, España, 1995, pág. 104.

19

“Principio 17: Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.”

20

De hecho JUAN ROSA M. destaca el Dictamen sobre la política de protección del medio ambiente, variable fundamental del desarrollo económico y social del Comité Económico y Social (D.O.C.E. C 56/06, de 7 de marzo de 1990) el cual establece al respecto que “no se trata de reparar a posteriori”,.... “la cuestión, si se quiere evitar la degradación, es invertir los recursos con el fin de encauzar la modificación de las características de los productos y de los procesos productivos compatibles con la salvaguardia de la salud y el medio ambiente”, en Régimen Jurídico... op.cit., pág. 38.

21

Señala que “el principio no busca determinar culpables, ni se inmiscuye en la esfera de las obligaciones indemnizatorias. Lo que persigue, ni más ni menos, es que los costos involucrados en la prevención y lucha contra la contaminación sean asumidos y solventados por quienes la producen, y no por la colectividad social en su conjunto”, RAFAEL VALENZUELA F, “Nociones Acerca del

43

Organización de Cooperación y Desarrollos Económicos, desvinculándola de la responsabilidad objetiva. Sin perjuicio de los aspectos generales antes expuestos, para lograr una real comprensión de este instrumento, es necesario profundizar en la identificación exacta de su localización dentro del sistema normativo ambiental. El instrumento de la evaluación ambiental de proyectos, comparte uno de los rasgos más característicos del derecho ambiental, y que es el de hacerse cargo de las modificaciones de carácter “significativas” que genera el ser humano sobre su entorno23. El elemento impacto significativo constituye un requisito recurrente en prácticamente la totalidad de la legislación comparada para el ingreso al Sistema. De hecho, gran parte de la doctrina señala su procedencia sólo para proyectos o actividades que presenten o generen efectos “relevantes”24. Ratifican lo expuesto los Considerandos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, que señalaba que la autorización, independientemente se trate de proyectos públicos o privados que puedan tener > sobre el medio ambiente, sólo debería concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes o significativos que estos generen sobre el medio ambiente. Lo expuesto es sin perjuicio de aquellos proyectos o actividades que por sus efectos acumulativos o sinérgicos justifiquen su incorporación al Sistema.

Principio “El que Contamina Paga”, en Memorias del Seminario Nacional de Derecho Ambiental, editado por Eduardo Astorga J./ Gonzalo Cubillos P., Cepal-Fundación Friedrich Ebert, 1994, pág. 27. 22

Comprendida en términos exclusivamente represivos, ver, ZHANG KUNMIN y JIN RUILIN, A Course in China´s Environmental Protection Law, Tsinghua University Press, 1992, Beijing, China, pág. 80 y sgtes. 23

Para estos efectos ver la definición de RAÚL BRAÑES de Derecho Ambiental, como “el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos en Manual de Derecho..., op.cit., pág. 27.

24

Ver SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, El Derecho Ambiental..., op.cit., pág. 234.

44

A su vez la Directiva 97/11/CE DEL CONSEJO de 3 de marzo de 199725, por la que se modifica la antes citada Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, resulta incluso aún más explícita que su antecesora al establecer ya en su considerando primero, el objetivo de reforzar la idea central que se expresa en la necesidad de una actuación informada de la autoridad con pleno conocimiento del proyecto y de lo significativo de sus posibles impactos. Este concepto se repite en el considerando sexto, al señalar lo apropiado de “completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática”26, entregando la calificación respecto de aquellos que no la tienen (considerando séptimo), a la calificación que los Estados miembros determinen, respecto de la evaluación que sobre ellos proceda27. Con base en lo expuesto, es posible afirmar que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en un orden jerárquico, es un instrumento de tercer nivel o “tercer escalón”, que supone la existencia previa de un primer nivel compuesto por la Política Nacional Ambiental (la cual debe tener un diseño coherente), un segundo nivel compuesto de normas técnicas y estándares (normas de calidad y emisión) idóneas para regular y resolver la gran mayoría de los proyectos o actividades con incidencia ambiental (“proyectos normados”), y finalmente un tercer nivel, compuesto por determinados instrumentos, tales como los relativos a la ordenación del territorio, los de carácter económico y el propio Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Queda claro, en consecuencia, el limitado ámbito cualitativo de acción del Sistema o al menos la dirección a la cual debería tender.

25

Diario Oficial de las Comunidades Europeas, número L 73/5, de 14 de marzo de 1997.

26

Como de hecho ocurre con el Nº 19 del Anexo I, que incorpora las canteras y minería a cielo abierto, las cuales en la anterior Directiva 85/337 se ubicaban en el Anexo II.

27

Conforme a lo que señalan los considerandos séptimo y octavo de esta nueva directiva, la importancia de las repercusiones sobre el medio ambiente será establecida en función de los umbrales o criterios que determinen los Estados miembros a efecto de resolver sobre la procedencia del estudio ambiental de los proyectos.

45

Esta afirmación, se avala con la propia definición de esta rama del derecho, para la cual resultan relevantes y, por lo tanto, regulables jurídicamente, exclusivamente las modificaciones significativas generadas por el hombre sobre el ambiente.

SEIA NORMAS TÉCNICAS POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL

En conclusión, la idea primaria es que los proyectos sujetos a Evaluación Ambiental son o deben ser sólo aquellos particularmente trascendentes28 para el medio ambiente, ya que, es precisamente en estas magnitudes, efectos o riesgos, donde se manifiesta en forma viable y con todos sus recursos, la eficacia y la eficiencia de este notable instrumento29. En nuestro modelo, dada la falta de definiciones específicas y sectoriales de Política Ambiental, así como la indeterminación de los valores o vocaciones ambientales del territorio, genera como consecuencia que este tipo de decisiones se le pidan o se discutan en el contexto del SEIA, no siendo este, la instancia adecuada para tales definiciones; lo que genera en definitiva respuestas no idóneas, que finalmente redundan en conflictos ambientales. Los casos son múltiples y variados, ejm. Ralco, Gas Andes, Alumysa, etc. Por otra parte, la falta de normas técnicas sectoriales, hace que una serie de proyectos se someta injustificadamente al SEIA, en circunstancias que deberían estar sólo regulados a través de disposiciones sectoriales. En estos casos el SEIA, no representa 28

Ver, Monografías de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, Guías Metodológicas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, Nº 1 “Carretas y Ferrocarriles”, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 1991, pág. 15.

29

Algunos señalan que esta metodología debe aplicarse sólo a “proyectos catastróficos”.

46

efectivamente un valor agregado relevante para dichos proyecto. Ejm. Transporte de sustancias peligrosas, aplicación masiva de productos químicos, etc. El Artículo 8 de la ley 19.300, establece el principio preventivo, inspirador del SEIA, al señalar que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Se trata evidentemente de la evaluación de proyectos futuros, o de modificaciones relevantes a proyectos existentes. Conjuntamente este artículo establece el mecanismo de “ventanilla única”, que fue uno de los grandes alicientes para que el sector privado apoyara este proyecto de Ley. Su diseño original se entendió como que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deben o pueden emitir los organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, debían ser otorgados a través de dicho sistema. Efectivamente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley, cada servicio público solicitaba su propia evaluación ambiental, como requisito para el otorgamiento de sus permisos sectoriales, debiendo los promotores de los proyectos presentar varias evaluaciones ambientales, conforme a los requerimientos de cada uno de los servicios públicos involucrados con sus permisos. Lo cierto, es que la incorporación de la ventanilla única implica un gran aporte al procedimiento administrativo chileno, pero que sin embargo fue en sus inicios mal comprendido por los diversos actores. Efectivamente, la CONAMA, no es la que junto con la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), entrega físicamente todos los permisos asociados al proyecto, cuestión que resulta física, técnica y jurídicamente imposible, sino que lo que en realidad significa, es que: “otorgada la RCA por la CONAMA o COREMA, ningún órgano de la administración del Estado con competencia ambiental, puede negar el otorgamiento de su permiso ambiental vinculado, por razones de carácter ambiental”. Esto significa que la discusión ambiental del proyecto queda concluida

47

en el propio SEIA, pudiendo eventualmente negarse los permisos por otras razones (ejm. de carácter técnico o económico) pero nunca por razones de carácter ambiental. Lo cierto, tal como lo afirma Ramón Martín Mateo en sus clases de doctorado impartidas en la Universidad de Alicante – España -, se trata de una utopía, tanto en este modelo, como en el colombiano y otros en los cuales se establece el mecanismo del permiso ambiental global o único. En efecto existe una cantidad importante de permisos excluidos del reglamento del SEIA, que fueron “desambientalizados”, sin embargo si se observa cualquier capítulo jurídico de un EIA, se verá que estos permisos sí son incluidos como parte del informe. Tal como Raúl Brañes observara, con ocasión de su colaboración al diseño del Reglamento del SEIA, más que un procedimiento de evaluación, se lo concibió al menos por algunos sectores, como un mecanismo de simplificación administrativa, llegando incluso a establecer la posibilidad del sometimiento voluntario. En efecto, el articulo 9 de la Ley 19.300, señala que “El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo”. Más que una carga o una obligación este instrumento fue originalmente percibido por aquellos que debían someterse a interminables y complejos trámites administrativos, como una oportunidad de contar con un procedimiento, claro expedito y único. Esta simplificación del modelo, llevó tal como se señaló más arriba, a eliminar determinados mecanismos que hacen a la esencia del Sistema, dentro de las cuales se destaca el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En efecto, con el argumento de evitar fundamentalmente especulaciones inmobiliarias, no se consideró la obligación del titular de presentar a la autoridad alternativas de localización razonables, ni la justificación ambiental del emplazamiento del proyecto en el lugar propuesto.

48

La inexistencia de este paso esencial, existente en la mayoría de los modelos del mundo, hace que el SEIA pierda su carácter de mecanismo de evaluación, toda vez que para que exista una real evaluación deben existir alternativas que contrastar. En nuestro modelo, los proyectos en definitiva se contrastan contra si mismos. Lo anterior se ve agravado además, por la falta de valoración ambiental de nuestros territorios, así como la desregulación en el uso del suelo. Si se considera que no más del 2% del territorio nacional dispone de legislación urbanística, y que aproximadamente el 16% corresponde al SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado), concluiremos que más del 80% de Chile es el “far-west”, resguardado exclusivamente por el permiso de cambio de uso de suelo, y en donde en la realidad, los proyectos – salvo los de titularidad pública -, se emplazan sobre la base única y exclusivamente de consideraciones económicas. (Caso Gas Andes, Ralco, etc.). Tal como se ha señalado, otro de los aspectos estructurales complejos del SEIA chileno, es la confusión que existe en la forma de comprender al SEIA como un instrumento “de” decisión, en circunstancias que se trata de un instrumento “para” la decisión, ya que incorpora la variable ambiental, a una decisión multivariable en donde el componente ambiental es uno más de los factores a considerar y ponderar en la decisión final del proyecto. Agrega el artículo 8° que, corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos, señalando que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes” Lo expuesto queda representado en un proyecto minero, en donde en el modelo chileno, la instancia resolutiva es la COREMA, que corresponde a la autoridad ambiental regional, y es ella la que evalúa y conjuga todos los factores ambientales y extra ambientales previo a su decisión. Esto significa considerar además de la variable ambiental, los aspectos políticos, económicos, sociales, históricos, etc. del proyecto, mediatizando necesariamente las consideraciones ambientales por este otro tipo de consideraciones, -que normalmente son las que priman- y asumiendo el costo

49

político la propia autoridad ambiental, por decisiones que finalmente corresponden a intereses sectoriales, y desacreditándose esta ante la opinión pública. Lo anterior no significa que la decisión final no deba ser política, la crítica más bien apunta a que la instancia de decisión está mal definida, ya que el componente ambiental de la decisión y los resultados del SEIA deben ser resguardados como insumos eminentemente técnicos. El mismo ejemplo expuesto, de tramitarse en el modelo español por ejemplo, a quien corresponde resolver definitivamente el proyecto es al Ministerio de Industria, con evidentemente una serie de antecedentes e insumos, uno de los cuales corresponde la resolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente que lo autoriza ambientalmente. Pero será el órgano sectorial competente, el que en definitivamente pondere y resuelva el proyecto. El procedimiento principal por tanto debe ser el sectorial y no el ambiental. Esto evidentemente aunque no lo resuelve todo, permite finalmente transparentar las decisiones. Agrega el artículo 8° que, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Como puede advertirse de su redacción, los criterios de realización de obras materiales y de impactos ambientales no son necesariamente lo mismo, resolviéndose normalmente por el primero de estos, y existiendo en todo caso, en situaciones de dudas, la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de la CONAMA determine si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, lo cual puede hacerlo de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.

50

III.2. Origen y desarrollo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Es preciso reconocer en la National Environmental Policy Act de 1969 (publicada el 1º de enero de 1970) de Estados Unidos de Norteamérica, el primer antecedente jurídico sobre este tema30. Instaura un procedimiento que ayuda a “crear y mantener unas condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza pueden existir en una armonía productiva” (sec. 101(a)), a través de la introducción de información ecológica en la planificación y desarrollo de los proyectos31. Ya en 1970, fueron elaboradas por el Consejo para la Calidad Ambiental, las guías sobre EIA para las agencias federales, vinculadas a estas materias, las cuales con posterioridad han sido desarrolladas por el sistema judicial norteamericano32. Uno de los aspectos más relevantes de este Sistema corresponde a la flexibilidad para la determinación de la procedencia del EIA33, sin perjuicio de lo cual, verificándose los siguientes factores, esta resulta incuestionable: a. “Debe tratarse de cualquier recomendación o informe sobre un proyecto de legislación o de acciones que una agencia tenga que realizar. b. Estas acciones deben ser federales por naturaleza.

30

Ver HECTOR PEÑA, “El Proceso de Impacto Ambiental en USA y sus Requisitos Legislativos”, Acta de la Primera Reunión Nacional sobre Evaluación de Impacto Ambiental”, 1993, CONAMA, Chile, págs. 4-1 a 4-5.

31

ARLUCEA RUÍZ, E.: “Prevención y Participación como Elementos Centrales del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”, en Revista Vasca de Administración Pública IVAP Nº 40, Septiembre-Diciembre 1994.

32

Ver JOHN C. MUELLER, “El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Estados Unidos”, Baker & Hostetler Llp, Los Angeles, California, E.E.U.U., Grasty Quintana & Cia - Cámara ChilenoNorteamericana de Comercio, Santiago, Chile, 1997.

33

Ver ROSA COMELLA DORTA, “Régimen Jurídico de las Declaraciones de Impacto Ambiental en el Derecho Estadounidense”, Memoria presentada para la colación del título de Doctor en Derecho, dirigida por el profesor Dr. D. Fernando López Ramón, España, 1995.

51

c. La acción propuesta debe afectar significativamente el medio ambiente humano”34, cuestión que se resuelve caso a caso. Resulta interesante verificar de lo anterior, la consideración que se hace respecto del nivel de conflictividad y oposición que generará un proyecto en la población. Este es un buen ejemplo del elevado rol que le otorga este modelo, a la participación ciudadana, la cual se desarrolla a lo largo de todo el proceso, canalizándose fundamentalmente a través de las audiencias públicas. Sobre el procedimiento cabe señalar que, en los EIA, la agencia competente será normalmente la que reciba la solicitud, a pesar de que en el proceso participen de hecho varias agencias, resolviéndose las discrepancias que surjan entre éstas, mediante mecanismos de negociación. Para ROSA “la nota formal más sobresaliente” de este modelo, es el establecimiento de un “cauce procedimental singularizado” para las evaluaciones, tema en el cual LEE establece tres etapas fundamentales: “1º Preparación de un E.I.S35 provisional. 2º Sometimiento del E.I.S. provisional a una fase de revisión o consulta institucional y pública. 3º Redacción del E.I.S. final o definitivo36”. Para la determinación de la magnitud de los impactos, es decir, si se tratan de efectos significativos o no, se realiza una pre-evaluación, que tiene por finalidad establecer la procedencia del EIA y subsecuentemente los aspectos más relevantes a ser

34

Ver el artículo de JAIME UNDURRAGA M., publicado por el Centro de Estudios Públicos, 1994, “Evaluación de Impacto Ambiental, el Sistema Norteamericano y el de la CE”, Santiago, Chile.

35

E.I.S.: Environmental Impact Statement.

36

NORMAN LEE, “Environmental Impact Assesment: a review”, en Applied Geography, núm. 3, 1983, págs. 5 y 6, citado por JUAN ROSA M., op.cit, págs. 73 y 74.

52

incorporados en el análisis, y que están respaldados por los correspondientes permisos federales. A esta etapa se la denomina “Scoping”37. Efectivamente este modelo establece una Evaluación Ambiental “previa”, consistente en un documento público, conciso, que tiene por objeto prever en forma sumaria, la evidencia o información que permita decidir la pertinencia de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Una vez realizada la evaluación previa, si la respuesta es conducente, se debe realizar un EIA cumpliendo todas las exigencias de la NEPA38, o las leyes vigentes en el Estado en que se realiza el proyecto. Finalmente, el procedimiento termina con un informe público, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente. Cabe destacar que, esta ley ha sido complementada con el correr del tiempo, y es así, por ejemplo, cómo se estableció que los EIA no deben contener más de 150 a 300 hojas39. “Esto se debió a que se presentaban EIA con innumerables hojas, que en su contenido eran poco sustanciosas y se desviaba el objetivo principal de éste”40. Sobre el punto, los Parágrafos 1.502.2 (9) y 1.502.12. establecen que “los estudios de impactos deberán ser analíticos más que enciclopédicos”, y “deberá utilizarse un lenguaje simple y adoptarse un plan claro evitando repeticiones41”. La NEPA no establece una definición de Evaluación de Impacto Ambiental, limitándose en la sección 102 letra c del Título I a fijar determinadas exigencias sobre los EIA, los cuales deben incluir toda recomendación e informe sobre propuestas de legislación y otras acciones, ya sean gubernamentales o no, que afecten

37

El “scoping” constituye la decisión de los temas que debe cubrir la Evaluación de Impacto Ambiental. A su vez el “screening” es la determinación de si una Evaluación de Impacto Ambiental, es necesaria en un caso particular.

38

NEPA: National Environmental Protection Agency.

39

Environmental Impact Assesment: Integrating Environmental Protection and Development Planning, Environmental Law Institute, Washington, 1991.

40

LUIS ALBERTO OLCAY CÁRDENAS, Proposición de una Metodología para Elaborar Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental de Nuevos Proyectos en la Minería del Cobre, Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Departamento de Ingeniería Civil, Santiago, 1995.

41

Citados por JUAN ROSA M., en Régimen Jurídico...op cit, pág. 69.

53

significativamente la calidad de vida42. Los contenidos mínimos de los EIA deben contemplar a lo menos la siguiente información: a. Identificación del impacto ambiental de la acción propuesta. b. Determinación de los impactos negativos inevitables. c. Diagnóstico ambiental de alternativas. d. Establecimiento de la relación entre el uso local de corto plazo del ambiente humano y el aseguramiento de la productividad de largo plazo de los recursos. e. Determinación de cualquier compromiso irreversible de los recursos involucrados, si se implementa la acción43. De los contenidos antes mencionados, se consideran principales el primero y tercero, haciéndose hincapié en la consideración de alternativas o de opciones44 (sobre localización, tecnologías, y otras). Las opciones a considerar, en todo caso, son sólo las opciones consideradas razonables45. Es preciso reconocer que la legislación norteamericana influyó indudablemente en el Derecho Europeo, el cual desarrolla el tema a través de varios Programas inspirados en el principio preventivo46, y que se traducen finalmente en la Directiva 85/337 sobre Evaluación del Impacto Ambiental y el Acta Única Europea, las cuales se nutren de experiencias y disposiciones propias, en particular la francesa47. El caso del derecho francés resulta particularmente interesante, ya que, al contrario del sistema norteamericano y de la totalidad de los sistemas latinoamericanos, como lo señala ROSA, no se estableció un “procedimiento ad hoc, ni siquiera se añadió una 42

National Environmental Policy Act, publicada el 1º de enero de 1970.

43

Ibid, UNDURRAGA .

44

Para una mayor profundización, ver a JUAN ROSA M., Régimen Jurídico... op. cit., pág. 60 y siguientes. 45

Por la relevancia del tema ver así mismo, la política de evaluación de impacto ambiental del Banco Mundial, la cual se encuentra en la Directiva Operacional 4.01, en Banco Mundial. Libro de Consulta de Evaluación Ambiental, Vol I, II, III, Washington D.C. 1992; como también la normativa del BID, en CEPAL, Evaluaciones de Impacto Ambiental en América Latina y el Caribe, 1991.

46

Ibid, JAQUENOD, pág 238.

47

Para una mayor profundización en el modelo norteamericano, ver a JUAN ROSA M, Régimen Jurídico... op. cit., págs. 59 y sgtes.

54

fase procedimental, únicamente, y en el mejor de los supuestos, se adicionó a los expedientes administrativos una nueva pieza documental”. 48 Otro de los aspectos curiosamente complejos del modelo francés, es la opción de la Ley “por una previa evaluación del objeto de evaluación de impacto, eliminando las categorías de acciones no específicas” como así mismo la adopción de un “modelo de lista negativa como sistema de determinación del ámbito material de los estudios de impacto49”. Como refiere ENRIQUE ALONSO GARCÍA, “uno de los aspectos claves de la discusión comunitaria50”, particularmente relevante, que perfila el sistema europeo, es el de incorporar catálogos o listas de proyectos51, respecto de los cuales la evaluación de impacto ambiental es obligatoria (Anexo I), estableciendo además otros cuya evaluación es opcional (Anexo II)52, circunstancia que a pesar de la sustitución de textos es básicamente mantenida por la Directiva 97/11/CE. 53

48

En consecuencia, y como el mismo autor señala, el modelo francés de Evaluación de Impacto Ambiental se puede resumir en las siguientes notas características: “1.º No crea un procedimiento, sólo se consagra un principio de todo proceso de toma de decisión. 2.º Para impregnar a los procedimientos reglamentarios existentes del nuevo principio se modifican aquéllos. 3.º Se crean los estudios de impacto como particular instrumento, aunque no el único, del principio consagrado”. Para una mayor profundización en el modelo francés, ver a JUAN ROSA M, op. cit, págs. 83 y

y siguientes. Así mismo ver a MICHEL PRIEUR, Droit de l´environnement, 3º edición, 1996, Edit. Dalloz 1996. 49

JUAN ROSA M. Régimen Jurídico... op. cit., pág. 92.

50

Ver, ENRIQUE ALONSO GARCÍA, El Derecho Ambiental de la Comunidad Europea, Vol I: El marco Constitucional de la Política Comunitaria de Medio Ambiente. Aplicación de la Legislación Ambiental Comunitaria. Cuadernos de Estudios Europeos, Fundación Universidad Empresa, Edit. Civitas, 1993, España, pág. 122 .

51

Sin perjuicio de lo cual y como lo aclara JUAN ROSA M., en la experiencia americana un “punto notable, - y que parece haber pasado inadvertido por los autores españoles que la han tratado - es que tanto de las Directrices del CEQ, en virtud a las cuales las distintas Agencias han elaborado listados de acciones sometidas a evaluación”, op. cit. pág. 67.

52

Así lo expresaba el artículo 4º de la Directiva 85/337/CEE, la cual señalaba:

“1.- (....) los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación de conformidad a los artículos 5 a 10.

55

Como puede notarse, la gran diferencia la establece el numeral 2do), ya que desagrega o precisa el anterior criterio único, que se traducía en la evaluación de los proyectos del Anexo II, cuando los Estados miembros consideraban que sus características lo exigían. Este cambio estructural que introduce la nueva Directiva se manifiesta en la creación de una “segunda puerta de entrada” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, flexibilizándolo al incorporar los criterios de selección del Anexo III.54 Cabe hacer presente que esta variación involucra dos alternativas, la de los criterios previamente establecida y la de la determinación caso a caso. Este acercamiento al modelo norteamericano constituye un gran paso modernizador, y una respuesta cierta, realista y gradual a las históricas falencias del modelo europeo.

2.- Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, se someterán a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.” 53

Precisamente esta nueva Directiva señala en su artículo 4:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán: a) mediante un estudio caso por caso, o b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.” Sobre los contenidos de los catálogos de proyectos establecidos en los Anexos de ambas Directivas, el Anexo I de la Directiva 85/337 establecía 9 tipos de proyectos , lista que la Directiva 97/11/CE amplía en su correspondiente Anexo I, a 21 tipología de proyectos, incorporando por primera vez la actividad minera extractiva a cielo abierto, dejando la minería subterránea en el Anexo II. Los términos de la nueva Directiva resultan particularmente interesantes ya que operan en función de superficie afectada y no de producción del proyecto, como ocurre en la generalidad de los casos. “19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.” Sobre este punto ver ANEXO XXII de este trabajo. 54

El ANEXO III de la Directiva 97/11/CE, establece los Criterios de Selección Contemplados en el Apartado 3 del Artículo 4. Ver Anexo XXII de este trabajo.

56

Los aspectos significativos a considerar por la Directiva, además del proyecto mismo y sus características, son sus dimensiones y localización, para lo cual también deben evaluarse diversas opciones o alternativas, y las características del potencial impacto. Los contenidos de los estudios corresponden a pautas estándares internacionalmente aceptadas55, como así mismo, el elevado rol que se le otorga al tema de la participación ciudadana56. Sobre el punto anterior corresponde hacer notar que uno de los grandes avances introducidos por la Directiva 97/11/CE, es la posibilidad del promotor de presentar una solicitud para la aprobación de sus “términos de referencia” sobre los contenidos mínimos o información, que debe suministrar en el respectivo EIA57.

55

El artículo 3º de la mencionada Directiva 85/337 CEE, se mantiene prácticamente invariado:

“La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 y 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes: -

el hombre, la fauna y la flora;

-

el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

-

la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero y segundo;

-

los bienes materiales y el patrimonio cultural.”

Sobre este artículo la Directiva 97/11CE, cambia la palabra “hombre” por “ser humano”. Así mismo al cambiar de orden los criterios 3º y 4º, debe considerarse la interacción de los dos primeros factores, con los bienes materiales y el patrimonio cultural. 56

Sobre los contenidos mínimos del EIA es preciso advertir la incorporación del numeral 3, del artículo 1 de la Directiva 97/11/CE, el cual fija la información que el promotor debe proporcionar: -

“ una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño,

-

una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los afectos adversos significativos,

-

los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,

-

una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos ambientales,

-

-un resumen no técnico de la información mencionada en los guiones anteriores.”

57

Ver Artículo 1 apartado 7) número 2, que introduce un “procedimiento que permita al promotor obtener una opinión de las autoridades competentes sobre el contenido y extensión de la información que ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación” como lo señala el considerando (11) de la Directiva 97/11/CE.

57

Todos estos lineamientos deben obligatoriamente ser transpuestos a las legislaciones internas de cada país de la U.E, lo cual en el modelo Español, significó un esfuerzo legislativo significativo. Sobre los aspectos procedimentales y siguiendo en este punto a don RAMÓN MARTÍN MATEO58, las etapas centrales son las siguientes: “a. Comunicación del promotor al órgano ambiental de la intención de realizar el proyecto. b. Realización facultativa de las consultas previas. c. Redacción del estudio por el promotor. d. Información pública del estudio con el proyecto base. e. Declaración de Impacto por el órgano ambiental. f. Resolución final sobre el proyecto o actividad principal por la autoridad sustantiva. g. Intervención del Consejo de Ministros, en caso de discrepancias.” Como queda claro no se trata de un acto de mero trámite, “sino de un acto de efectos materiales y de trascendencia sustantiva, análogo a los informes que las entidades públicas o los particulares presentan en el procedimiento para la aprobación de los planes urbanísticos” que, “obligan a un estudio y respuesta a cada una de las alegaciones e informes presentados”59. III.3

La tendencia actual en los modelos más desarrollados.

La actual orientación60, es a superar la evaluación de proyectos, obras o actividades individualmente considerados, incorporando la así denominada evaluación ambiental estratégica, la cual está dirigida a la evaluación de planes y programas61.

58

Ver, RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado... op. cit., pág.323.

59

Ver ADOLFO JIMÉNEZ JAÉN, “Evaluación de Impacto Ambiental y Procedimiento Administrativo”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 12, España. 60

Tanto en el modelo norteamericano, el europeo, como así mismo en aquellos sistemas “de punta” a nivel latinoamericano, tal como por ejemplo el boliviano.

61

Ver BRIAN D. CLARK, “The Scope and Objectives of Stategic Environmental Assessment (SEA)”, Documento del Centro de Estudios Públicos, Santiago, Chile, Junio de 1996.

58

Con la Evaluación Ambiental Estratégica - E.A.E.- “se pretende, como objetivo, remover las limitaciones incitas en la Evaluación Ambiental de proyectos y, de esta forma, garantizar, esencialmente, la adecuada evaluación de todas las alternativas que concurran, así como el tratamiento oportuno de los impactos acumulativos y sinérgicos asociados a los desarrollos de planes y programas. Se ambiciona implantar un Sistema de Evaluación Ambiental que abarque todo el proceso de planificación62”. La E.A.E. tiene por finalidad superar las tradicionales evaluaciones reactivas, enfocadas a la evaluación de proyectos individuales, estableciendo las evaluaciones regionales ambientales, evaluaciones sectoriales, e incluso, y como lo desarrolla DAVID HUGHES, instrumentos alternativos al Sistema63. Esta modalidad en cuanto instrumento global, abarca los sectores, las políticas y programas, los ajustes estructurales, las privatizaciones, los tratados internacionales de carácter ambiental y comercial, e incluso los presupuestos nacionales64. Las metodologías y los plazos para la evaluación ambiental de estas políticas y planes no corresponden a los tradicionales del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, por tanto, deben ser evaluadas fuera del sistema clásico, mediante un procedimiento propio, el cual además de incorporar altos índices de participación ciudadana, aborde estos planes y programas, desde las etapas más tempranas de su diseño, en lo que se denomina la etapa de concepto de diseño. Más que una idea se trata de un concepto que involucra una gama relevante de elementos y factores65. 62

Artículo 2º.1 de la Propuesta de Directiva de la U.E. sobre Evaluación Ambiental de Políticas, Planes y Programas. En JUAN ROSA M. Régimen Jurídico....op. cit., pág. 52.

63

Ver, DAVID HUGHES, Environmental Law, Edit. Butterworths, 2da. ed. London, 1992, pág. 105 y sgtes.

64

Sobre el tema ver el capítulo sobre “Tiering”, de J. GORDON ARBUCKLE, F. WILLIAM BROWNELL, DAVID R. CASE, WAYNE T. HALBLEIB, LAWRENCE J. JENSEN, STANLEY W. LANDFAIR, ROBERT T. LEE, MARSHALL LEE MILLER, KAREN J. NARDI, AUSTIN P. OLNEY, DAVID G. SARVADI, JAMES W. SPENSLEY, DANIEL M. STEINWAY, THOMAS F. P. SULLIVAN, en Environmental Law Handbook, Goberment Institutes, Inc, Rockville, MD, Estados Unidos de Norteamérica, 12º Edición, 1993, pág. 333 y sgtes.

65

Ver la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (97/C 129/08), presentada por la Comisión el 25 de marzo de 1997, la cual refiere sobre la necesidad de crear un “marco”, para las autorizaciones posteriores, en

59

Además de orientar la ordenación del territorio, la Evaluación Ambiental Estratégica, tiene las siguientes ventajas: • Permite aclarar los objetivos y consecuencias ambientales del Plan. • Orienta alternativas en política y uso de tierra. • Anticipa problemas ambientales eventuales. • Facilita una evaluación más efectiva de los impactos acumulativos. • Reduce el tiempo de evaluación de los proyectos. • Genera consensos entre los actores involucrados. • Permite hacer interactuar a los actores. • Genera transparencia en la toma de decisiones. • Fomenta la participación ciudadana. • Legitima y consolida política y técnicamente el Plan66. Pareciera razonable, en consecuencia, “ambientalizar” determinados instrumentos de gestión, tales como los propios instrumentos de ordenación del territorio, los que en algunos Sistemas, tales como el chileno, dejan entregada la localización del proyecto a los dictámenes del mercado, omitiéndose el diagnóstico ambiental de alternativas. Evidentemente se verifican diferencias metodológicas de este instrumento y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual unido a la falta de experiencia suficiente, han generado algunos problemas vinculados con: i. La confidencialidad de determinada información (como por ejemplo, cuando se trata de informar y discutir aspectos presupuestarios del gobierno). ii. Aspectos constitucionales, cuando existe responsabilidad colegiada del Gabinete. iii. Cuestiones de procedimiento, superponiéndose a otras normas con plazos y tramitaciones diferentes (caso de Chile). iv. La acumulación en una sola autoridad la facultad de proponer y aprobar el Plan (caso de Chile). particular aquellas provenientes del SEIA, haciendo un especial énfasis en los planes y programas de ordenación territorial. (artículo 2°). 66

Ibid, BRIAN D. CLARK.

60

v. Problemas de contiendas de competencia e interferencia con los sectores. Como lo señala ROSA, a objeto de “mitigar en lo posible estos óbices”, es preciso “apostar” a uno de sus rasgos que le imprimen “adecuada y eficiente operatividad”, basado en el “sistema escalonado” - denominado Tiering -, “con el que se tiñe de flexibilidad la evaluación ambiental estratégica”, tanto en lo “referente a la concreta acción” como en lo relativo a la etapa del proceso de toma de decisión67. Obviamente existen entre este instrumento y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, diferencias de escala, tanto en el ámbito espacial como en la naturaleza y relevancia de los impactos evaluados, lo cual se expresa en un análisis menos detallado y en una mayor demora, sin perjuicio de lo cual en países como Holanda y Canadá se ha trasformado en un instrumento de gestión ambiental preventivo, esencial para reflejar los valores y expectativas de las personas a las cuales afecta, debiendo incorporar a nivel de la ciudadanía cuatro pasos fundamentales, consistentes en la información, consulta, participación y mediación. En el caso norteamericano también se incorpora la Evaluación Ambiental de programas, como consecuencia de una interpretación “laxa del término acción” y principalmente fruto de la “incardinación” como señala ROSA, “del mecanismo de evaluación ambiental en fases tempranas del proceso de toma de decisión” “criterio de lo antes posible”68.

67

Resulta interesantísimo el pragmatismo de este sistema, y que refleja en forma insuperable el principio de realismo, ya que como señala Juan Rosa, el contenido del Estudio de Impacto debe “cubrir exclusivamente aquellos aspectos ambientales que pueden satisfactoriamente evaluarse, teniendo en consideración la precisión de la documentación técnica” como así mismo cada evaluación debe servir de base o “suministrar información para evaluaciones posteriores. Para una mayor profundización en el tema ver JUAN ROSA M, Régimen Jurídico... ,op. cit., pág. 55.

68

Juan Rosa menciona que las Directrices del CEQ (Consejo para la Calidad Ambiental), “empiezan por establecer, de forma genérica, el sometimiento a evaluación tanto de como de “acciones administrativas”, para luego enumerar, dentro de estas categorías, las concretas operaciones sujetas: a. Los proyectos de ley. b. Los programas y proyectos de los Servicios federales, ya sean nuevos o en curso de ejecución. c. La formación, modificación o establecimiento de normas reglamentarias y políticas. Para una mayor profundización en el tema ver, JUAN ROSA M., Régimen Jurídico.... op.cit., págs. 65 y sgtes.

61

El primer paso lógico al estilo de Dinamarca, Alemania, Inglaterra, etc., es el de incorporar la Evaluación Ambiental Estratégica a la planificación del territorio y uso del suelo, aspecto que está estrechamente vinculado con el uso de este instrumento, respecto de la actividad minera, tema aún reciente pero de una relevancia extraordinaria. Respecto de Latinoamérica, uno de los casos más destacables es el de Perú, el cual en el Capítulo I del Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales69, establece los criterios de la Planificación Ambiental, dentro de los cuales se destacan la consideración de los efectos ambientales de los nuevos asentamientos humanos, obras o actividades70. Junto con lo anterior, el mismo cuerpo legal contempla una evaluación ambiental estratégica “sui generis” denominada - evaluación técnica del ambiente -, que en términos estrictos debería denominarse valoración técnica del ambiente, ya que se trata de una valoración ex-post de las actividades que generan daño ambiental71. En el caso español, a nivel autonómico, cabría destacar la novedosa Ley 8/94 del 24 de Junio de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León72, la cual contiene un Título (II) especial, sobre Evaluaciones Estratégicas Previas de los Planes y Programas, introduciendo las consideraciones y variables ambientales en forma previa a las fases de los proyectos individualmente considerados73. 69

Decreto Legislativo Nº 613, “Texto Único Ordenado del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, D.O. del 8 de septiembre de 1990.

70

El artículo 7º del Código Peruano establece:

“Para el ordenamiento ambiental, la Autoridad competente considerará fundamentalmente los siguientes criterios: 5) El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades. 71

A pesar de no tratarse de una clásica EAE, corresponde a una valorización en términos económicos, sociales y ecológicos el patrimonio natural de la nación, debiendo informar de los incrementos y detrimentos que lo afecten. Esta información tiene por finalidad afinar el diagnóstico y las readecuaciones necesarias al Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales y los principios de la política ambiental

72

BO Castilla y León, 29 Junio 1994, núm. 125.

73

En el artículo 19 de la Ley 8/94 de Junio de Castilla y León, sobre Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales, se establecen los sectores sobre los cuales se pueden

62

El propio artículo 1º, al manifestar dentro del ámbito de aplicación y principios generales, el objeto de esta ley, establece en el número 3, con una vocación manifiesta y declaradamente preventivista, que con el fin de prevenir los potenciales efectos ambientales transectoriales y de estudiar las alternativas pertinentes, para la Junta de Castilla y León es requisito “efectuar una evaluación estratégica previa de las repercusiones ambientales de los planes y programas de desarrollo regional, antes de su aprobación y específicamente de aquellos con contenido plurisectorial aplicados a determinadas zonas geográficas.”74. implementar Planes y programas de desarrollo regional, señalándose el contenido mínimo de estas Evaluaciones estratégicas. “Al tratarse de un procedimiento novedoso, la ley se limita a dar ciertas indicaciones sobre el contenido que deberá tener el informe derivado de dicho estudio, dejando pendiente su posterior desarrollo reglamentario. No obstante, identifica los sectores para los que resultará aplicable el presente procedimiento (Forestal, Turismo, Agrícola, Ganadero, Industrial, Energético Regional, Ordenación de los Recursos Mineros, Carreteras, Transportes, Ordenación del Territorio, Residuos Industriales, Residuos Urbanos, Residuos Ganaderos, Residuos Hospitalarios y otros que estime procedente la Junta de Castilla y León”, en PAZ VIZCAÍNO SANCHEZ-RODRIGO, Manual... op. cit., pág. 135. 74

Resulta extraordinariamente interesante por su relevancia y ejemplarizador por su sencillez el artículo 20 de esta Ley que está referido al Contenido de las Evaluaciones Estratégicas Previas de Planes y Programas el cual establece: “Los Planes de desarrollo regional, sectoriales o plurisectoriales deberán ser evaluados, teniendo en cuenta los siguientes criterios, que se recogerán en un Informe Ambiental: a. Descripción del plan o programa y de sus objetivos principales. b. Descripción del modo en que se han tenido en cuenta las repercusiones sobre el medio ambiente al elaborar los objetivos del plan o programa. c. Descripción de las alternativas principales. d. Descripción de las características del medio ambiente y, si es posible, de la zona que puede quedar afectada, incluida una descripción de las zonas sensibles. e. Descripción de los efectos significativos directos e indirectos sobre el medio ambiente y en particular sobre las Áreas de Sensibilidad Ecológica que puedan tener el plan o programa y sus principales alternativas. f. Descripción de las medidas de atenuación de los efectos ambientales de la alternativa elegida, incluidos los procedimientos que se apliquen al evaluar actividades de nivel inferior derivadas de la actividad de que se trate. g. Descripción de la compatibilidad de la alternativa elegida con la legislación pertinente de medio ambiente. h. Descripción de las medidas de control de los efectos de la actividad sobre el medio ambiente. i. Esbozo de las dificultades (fallos técnicos o falta de conocimientos) encontrados por la autoridad responsable al recoger la información requerida. j. Resumen no técnico.

63

III.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

El artículo 10 de la Ley 19.300 establece el ámbito material, o ámbito de aplicación del SEIA sobre un esquema, que siguiendo a la original Directiva de la UE 85/337 se basa en una lista positiva por exclusión, es decir una lista teóricamente taxativa que establece en forma exclusiva cuales son los proyectos obligados a someterse al SEIA. El criterio –desafortunadamente desconocido para el legislador chileno- que en principio debería primar para estas definiciones debería ser de carácter restrictivo, reservándose el SEIA para, como señalaba Raúl Brañes, “proyecto catastróficos”, es decir para proyectos con impactos realmente significativos, limitándose el número de proyectos a la menor cantidad posible. Por otro lado, y como veremos a continuación, el SEIA debe reservarse para la evaluación de proyectos de desarrollo, no sirviendo tal como se señaló, para la evaluación de políticas, planes, ni programas, así como tampoco para operar en forma supletoria en casos menores, a falta de norma jurídica en determinadas materias técnicas. Señala el Artículo 10 de la Ley 19.300 que, los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases (DISEÑO- EJECUCIÓN OPERACIÓN - ABANDONO), que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; Se trata de tipologías de proyectos normalmente incorporadas a otros modelos comparados, con la excepción de los sifones, cuyos efectos ambientales resultan al menos discutibles. Al margen de las consideraciones interpretativas del Código de Aguas, cabe señalar que el artículo 294, fija magnitudes muy pequeñas, que no justifican en principio, su sometimiento al SEIA.

64

El segundo conjunto de tipología de proyectos justifican plenamente su sometimiento al SEIA, resultando valiosa su georeferenciación, pero sin embargo es un error el que cualquier dragado marino deba ser evaluado, independientemente de su magnitud. b)

Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

Esta tipología también se encuentra vastamente recogida por la legislación comparada, sin embargo, una vez más el legislador demuestra su ignorancia, al utilizar términos inexistentes, ya que el “alto voltaje” no existe en ninguna ciencia o arte, sino que más bien se trata del concepto de alta tensión, correspondiendo para los efectos del SEIA a líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV), sean estas aéreas, submarinas, subterráneas, etc. c)

Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.

Se trata de una tipología de proyectos presente en todos los modelos del mundo, pero con magnitudes superiores. Ejemplo en Europa corresponde a 5 MW, en Perú a 20 MW, etc. d)

Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

Deben ser excluidos de esta tipología de proyectos, los laboratorios clínicos, así como determinados instrumentos utilizados en faenas de vialidad. e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas; Cabe señalar en esta letra, que la diferencia que existe entre aeropuerto y aeródromo, no son sus características físicas, sino que de acuerdo al Código Aeronáutico y a la Convención de Chicago, es la existencia de aduana, es decir de vuelos internacionales en los primeros y no así en los segundos. Tratándose de terminales, habría que señalar que el mecanismo idóneo de regulación de esta tipología de proyectos es la legislación urbanística, resultando un error incluirlos en el SEIA.

65

Sobre las estaciones de servicio baste sólo señalar, que se trata de proyecto que no justifican su sometimiento al SEIA, debiendo ser reguladas por normas técnicas sectoriales. Finalmente y respecto de las autopistas hay que estar a la propia definición del reglamento, que resulta extremadamente restrictiva, a efecto de no confundirlas con carreteras primarias en los proyectos interurbanos (ver Volumen IX del manual de Carreteras del MOP) y con autovías en los proyectos urbanos (ver REDEVU del MINVU). Sobre los caminos públicos que afecten áreas protegidas, habría que señalar que la propia definición de áreas protegidas de la Ley 19.300, no entrega mayores luces sobre el ámbito de aplicación, siendo aún discutible por ejemplo, si las áreas de protección establecidas en los Planes Comunales, Intercomunales, etc., constituyen parte de esta tipología. f)

Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

Cabe tener en claro que cuando de trata de puerto, la ley se refiere al conjunto de instalaciones destinadas a recibir carga y/o pasajeros, a diferencia del terminal marítimo que corresponde exclusivamente al muelle de atraque. g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra siguiente; Esta letra demuestra la falta de prolijidad y estabilidad de nuestra legislación urbanística. h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas; Esta letra evidencia un grave error conceptual al incorporar estos planes al SEIA, correspondiendo en estos casos aplicar el instrumento de la evaluación ambiental estratégica.

66

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; Finalmente la Contraloría General de la República, transgrediendo sus propios originales criterios de legalidad, incorporó cierto sentido común, al permitir la modificación del DS. 30 MINSEGPRES de 1997, por el DS. 95 MINSEGPRES de 2001, excluyendo a la minería artesanal y a la pequeña minería del SEIA. El criterio en todo caso basado en volúmenes de producción no resulta ser el ambientalmente más adecuado, ya que al referirse a las “menas”, es decir al mineral económicamente explotable, los niveles de impactos de estos proyectos variarán de acuerdo a la propia variación de los metales en los mercados internacionales. Un modelo más razonable es el de la Directiva 11/97, que establece que las mimas a tajo abierto deben tener como mínimo una superficie de 20 has. para su sometimiento al SEIA. j)

Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

Cabe tener presente en estos casos, que siempre se trata de proyectos de transporte y no de distribución. k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productos de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales; Originalmente para el diseño del reglamento se estudiaron diversos criterios que permitieran definir la dimensión industrial, tales como insumos, residuos, número de operarios, etc., optándose por un criterio adecuado, y que corresponde al consumo de energía, con una potencia instalada igual o superior a 2000 kilos voltios amperes, lo que equivale a una industria mediana. l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales; 67

Para esta letra resultan discutibles las magnitudes del reglamento, y no así las tipologías, las cuales a estas alturas del desarrollo del agro chileno, pareciera corresponden ser sometidas al SEIA. m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales; Este literal se encuentra desprovisto de regulaciones sectoriales. Tal es el caso del concepto de “bosque nativo”, puesto que no está vigente aún la ley de Bosque Nativo. Tampoco existen mayores antecedentes jurídicos sobre el concepto de “suelos frágiles”. Interesante resulta sí, la escala diferenciada de explotación según la región de que se trate. n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos; Este literal, por una deficiente técnica legislativa deja prácticamente la totalidad de la pesca industrial fuera del SEIA. En efecto, dado lo dispuesto en la Ley de Pesca, la explotación intensiva no existe en Chile, correspondiendo más bien a cuotas de captura de pesca que se licitan año a año por la SUBPESCA. Estas cuotas no se someten al SEIA, correspondiendo de acuerdo al reglamento del SEIA someter única y exclusivamente los barcos factorías o manufactureros en el mar, prácticamente inexistentes en Chile. En consecuencia la actividad extractiva industrial propiamente tal se encuentra hoy fuera del SEIA, dado que las flotas no se someten y la manufactura se realiza en tierra, y su sometimiento procede sólo como planta procesadora. Finalmente cabría señalar que los proyectos de cultivos, sí se someten al SEIA, correspondiendo además su regulación vía normas de zonificación, y planes de manejo. Esta tipología de proyectos ha sido hasta la fecha lejos la más numerosa en el SEIA, (XI Región).

68

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas; Este literal, corresponde en varias de sus actividades, sea regulado vía normas técnicas y no por el SEIA. En particular la actividad de transporte dispone de normativa internacional, aún no vigente en Chile. El caso es que el SEIA, no representa un valor agregado para la actividad de transporte. La misma lógica puede ser aplicada al almacenamiento, disposición, etc. El riesgo debe evidentemente ser evaluado, pero el instrumento primario más idóneo no es el SEIA, sino normas técnicas que regulen esas materias o actividades. o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; En esta letra hay que distinguir. Evidentemente las plantas de tratamiento, los emisarios, rellenos sanitarios justifican plenamente su sometimiento al SEIA, como lo reconoce toda la legislación comparada. Sin embargo los proyectos de agua potable, alcantarillado, saneamiento, etc., no justifican para nada ser sometidos al SEIA, correspondiendo en estos casos regularlos vía legislación municipal. p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y Justificándose plenamente el sometimiento de estos proyectos al SEIA, desafortunadamente aún no existe claridad respecto de que se entiende por área colocadas bajo protección oficial, resultando discutibles aquellas que se originan en los gobiernos regionales y en las propias municipalidades.

69

q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas. Baste sólo señalar que este literal que jamás se ha aplicado, correspondiendo su regulación vía normas técnicas. Hay algunas letras que no se encuentran establecidas en la Ley, pero que sin embargo se incorporaron vía Reglamento. Tales son los casos de: Cotos de caza, en virtud de la ley 4601; y las obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso publico art. 37 DFL N°1/ 19.704 de 2001. Cabe señalar finalmente respecto de este controvertido artículo 10 de la Ley 19.300, que corresponde a “la puerta de entrada del SEIA”, que al menos conceptualmente corresponde para sus futuras modificaciones sea lo más restrictiva posible. El SEIA no es un instrumento “mágico” que garantice la sustentabilidad de todo proyecto que sea sometido a su evaluación. III.5. CRITERIOS DE EVALUACIÓN – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300 Existiendo la certeza que el proyecto o actividad debe someterse al SEIA, el segundo paso lógico, es la determinación de si corresponde la presentación de un EIA o una DIA. Preliminarmente podemos decir que se trata, tal como sus definiciones lo establecen de dos instrumentos que tienen características muy diferentes: 1.

Diferencia en el plazo de tramitación

2.

Procedencia del seguro por daño ambiental

3.

Costo de las evaluaciones y tiempo de elaboración

4.

Participación ciudadana

5.

Medidas de mitigación, compensación y restauración

6.

Instancia de reclamación

70

La idea primaria, tal como ocurre en prácticamente la totalidad de los modelos del mundo, es que los proyectos que no tienen impactos significativos no requieren de un EIA propiamente tal, bastando sólo un análisis o evaluación simplificado. A estas alturas diremos también que, se entiende que un proyecto no tiene impactos significativos si sus principales impactos se encuentran normados. Esto es, existen normas de emisión y/o calidad que los regulen, lo cual implica que los niveles de riesgo que el proyecto genera ya se encuentran aceptados por una norma que ya ha sufrido el proceso dictación de la misma y por tanto de participación ciudadana, no considerándose jurídicamente esos efectos como contaminación. Es este el principal motivo de porque las DIA no disponen de la etapa de participación ciudadana. Este artículo 11 repite en términos generales, lo establecido en todas las legislaciones del mundo, lo cual refleja un concepto compartido de medio ambiente. (ejm. Directiva Europea 97/11), y que corresponden básicamente a: -

Vida y salud de la población

-

Agua, aire, suelo

-

Recursos naturales

-

Riesgos de accidentes mayores

-

Valores paisajísticos

-

Valores culturales

El modelo norteamericano incorpora además de los seis criterios genéricos antes mencionados, uno más, y que señala que el proyecto debe hacer un EIA cuando “genera conmoción social o una oposición social significativa”, lo cual ratifica que para este sistema, el tema de la participación ciudadana constituye una parte estructural o esencial del mismo. En el caso de Chile, a pesar de no existir este criterio, también se ha usado en determinados casos de sometimiento voluntario al SEIA. En estas situaciones se da la paradoja de que el mecanismo de sometimiento no ha sido vía artículo 10, sino artículo 11, tal como ocurre en los modelos del sistema anglo-sajón (Ejemplo caso Costanera Norte, Puente del Chacao del MOP), situaciones que sin estar obligadas a someterse al SEIA, lo hicieron a efecto de disponer de mecanismos reglados y transparentes de participación ciudadana. Fue más bien el sentido común lo que motivó su sometimiento, más que consideraciones estrictamente técnicas o jurídicas.

71

• Define que proteger (arts. 2 y 16 de la Ley 19.300) Podemos considerar el artículo 11 como la “columna vertebral” del SEIA. En efecto, los criterios de este artículo derivan de la propia definición de medio ambiente, identificando aquellos componentes que al legislador le pareció prioritario resguardar, aspecto que resulta necesario conectar con el inciso final del artículo 16, ya que serán precisamente esos efectos, características o circunstancias, aquellos respecto de los cuales será necesario proponer las respectivas medidas de mitigación, compensación y restauración, equivalentes o proporcionales a los impactos identificados, restableciendo o reequilibrando un cierto orden original expresado en la línea de base. • Define EIA: DIA + Criterio art. 11: Esto implica que deben evitarse los Estudios enciclopédicos, ya que lo que interesa en el Estudio, es que se profundice precisamente en aquellos efectos que dieron origen al EIA. • EIA es una excepción: Siendo la regla general las declaraciones, las cuales hasta la fecha representan más del 90% de los proyectos sometidos al SEIA. III.6. LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 11 a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; La primera consideración, es que cuando hablamos de riesgos no se trata de aquellos que sobrepasen la norma, esto es que se trata de impactos que se encuentran dentro de rangos aceptados jurídicamente. Lo contrario sería avalar ilegalidades, y comprender equivocadamente, que las medidas de mitigación tienen por finalidad el cumplimiento de la norma. En consecuencia, corresponderá un EIA, cuando los volúmenes totales de las emisiones, o el impacto que se genere sobre las normas de calidad sea significativo, o cuando por ejemplo se desarrolle un proyecto en un área declarada saturada o latente. Para estos efectos, y de acuerdo al inciso final del artículo 11 no se requiere necesariamente la existencia de norma chilena, ya que el propio reglamento establece una serie de legislación de referencia, que permiten definir y evaluar el riesgo de que se trate.

72

En efecto, el artículo 7° establece que, “las normas de calidad ambiental y de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o loca”l. Al menos teóricamente, al señalarse que se trata de normas de referencia, se está indicando que existe cierto margen de “aceptabilidad” por sobre la norma, que validen la procedencia de una DIA, en particular tratándose de Estados en que conocidamente sus estándares son más exigentes a los de Chile. Del mismo modo, y ya en el proceso de evaluación, debería considerársele sólo una referencia. Sin embargo el criterio de la autoridad ambiental es más estricto, ya que exige el cabal cumplimiento de la norma seleccionada. b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; A este literal se aplica la misma lógica del número anterior, con la salvedad de que se trata de normas secundarias, cuestión que la hace mucho más difícil, ya que Chile es un país de enorme endemismo (43% de nuestras especies son únicas de Chile), tenemos el desierto más árido del mundo, así como un conjunto de ecosistemas únicos, para los cuales las normas secundarias de otros modelos resultan imposibles o difíciles de aplicar. Cabe señalar que de acuerdo a un estudio de la UICN del 2002, el componente biodiversidad en los SEIA latinoamericanos, no constituye salvo en el caso de Brasil, un factor determinante que impida o haya impedido la ejecución de proyectos. Se trata por tanto de un componente que a pesar de tener como respaldo la Convención de Biodiversidad, le falta aún mayores regulaciones y procedimientos.

73

c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; Cuando se habla de reasentamiento, la ley no distingue el tipo de comunidades humanas de que se trata, y por tanto resulta aplicable a cualquier agrupación de dos o más personas, de acuerdo al criterio amplio imperante hoy en CONAMA. Esto significa que los titulares de proyectos que implican reasentar personas, deben hacerse cargo de sus nuevas condiciones de vida, independientemente del vínculo jurídico original sobre los terrenos que tenían las personas trasladadas. Esto significa por ejemplo que en el caso del MOP, independientemente de las expropiaciones, este debe hacerse cargo de los allegados –en caso de haberlos- así como de garantizar al menos una solución habitacional para aquellos que deban ser trasladados. Sobre el tema de los sistemas de vida y costumbres, habría que señalar que no se trata de cualquier grupo humano, sino de aquellos que directa o indirectamente se encuentran protegidos por la legislación vigente, sea porque corresponden a un mismo territorio, o porque comparten tradiciones o costumbres, o actividades económicas colectivas, etc. Tal es el caso de las comunidades agrícolas de la IV Región, reconocidas por la Ley 19.252, las caletas pesqueras, determinados poblados declarados zona típica o pintoresca (Ejm. Pomaire), etc., y en particular los pueblos indígenas reconocidos por la ley 19.253, y que corresponden a los aymaras, atacameños, collas, diaguitas, rapa nui, mapuches, huilliches, yaganes y kawaskar. Con la última modificación del Reglamento del SEIA, se mejoraron los criterios sobre reasentamiento y alteración de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, considerando: •

dimensión geográfica



dimensión demográfica



dimensión antropológica



dimensión socio-económica



dimensión de bienestar social

Los temas antropológicos, históricos sociológicos y en general los pertenecientes a las ciencias sociales, ya no son más el “hermano menor” del EIA. 74

d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; La distancia, como mecanismo de limitación de los riesgos, es en todas las legislaciones del mundo, un criterio necesariamente temporal, ya que normalmente los asentamientos tarde o temprano son objeto de expansión. Se aplica además a recursos y áreas protegidas, pertenecientes al SNASPE, (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado) que pudiesen ser afectados por el proyecto, cuestión que habrá que valorar caso a caso, de acuerdo a si afecta el objeto en virtud del cual fue creada esa área. El otro criterio es el del valor ambiental del territorio, el cual podría ser entendido de acuerdo a la Carta de la Naturaleza como “vocación natural”, componente que no está definido en la legislación vigente, y que el SEIA supone previamente regulado para su adecuada operatividad. Se trata de previas definiciones políticas cuya indeterminación genera conflictos ambientales con la ciudadanía u otros proyectos asentados en ese territorio, toda vez que la respuesta es requerida del propio SEIA, resultando este ineficaz para tales propósitos. Es imperioso por tanto la modificación de la Ley 19.300, incorporando al menos criterios y procedimientos para la definición de los valores ambientales. El año 1995, en uno de los últimos borradores del Reglamento del SEIA, propusimos con Raúl Brañes una definición de valor ambiental territorio y que consistía en Los países desarrollados tienen definidos el valor ambiental de sus territorios, de acuerdo a los usos previstos, la legislación urbanística, y en definitiva la calidad del entorno que la propia gente establece como un estándar mínimo a ser respetado.

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No es valor económico el valor ambiental, e incluso puede representar lo inverso (ejemplo una reserva nacional versus una plantación de pino o dedicada a la ganadería). Cabe señalar que la expedición de las normas secundarias de calidad de aguas, permitirá definir el concepto de “calidades objetivo”, y por tanto del uso de esas cuencas de conformidad con el uso regulado. Este es el primer paso concreto y real para el ordenamiento ambiental de Chile. e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona. Existiendo en otros países metodologías desarrolladas en estas materias, en el caso de Chile, estos criterios son todavía aspectos poco desarrollados y normados. El criterio del valor turístico ha sido cuestionado por otros sectores de nuestra economía, con el argumento de que la actividad turística puede ser tan o más impactante que cualquier otra, cuestión que resulta ser cierta en muchos países con lato desarrollo turístico. f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Regulados por la ley 17.288 Ley de Monumentos Nacionales, se trata de un criterio normalmente presente en la gran mayoría de EIA, existiendo una serie de categorías dentro de la ley que dan cuenta desde los sitios con valor arqueológico y antropológico, hasta los sitios declarados pintorescos y los propios Santuarios de la Naturaleza. Un aspecto a tener presente es la calidad de monumento nacional, el cual corresponde por el sólo ministerio de la ley a cualquier vestigio o lugar, independientemente haya sido declarado o no en tal calidad.

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III.7. CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL Señala el artículo 15 de la ley 19.300 que, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo de 120 días, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la ley. Es el antecedente previo para la autorización provisoria de un proyecto o actividad, procediendo sólo respecto de los EIA. Se trata de una figura sui generis, única en el mundo, que trasgrediendo el principio preventivo, tiene por finalidad habilitar al titular para dar comienzo a la ejecución sin que la evaluación haya terminado su calificación mediante la una resolución administrativa. REQUISITOS: -

Sólo procede en el caso de las EIA.

-

Póliza debe computarse junto con la presentación del EIA, no se acepto su inclusión posterior.

-

La póliza debe cubrir el riesgo por daños ambiental.



Características Especiales



El plazo que tiene el beneficiario de la póliza para denunciar el hecho dañoso, no podrá ser inferior a 6 meses contados desde que expire la vigencia de la Póliza.



El Beneficiario es la Comisión Nacional del Medio Ambiente, (Fondo de Protección Ambiental).



Si se amplía el plazo de 120 días de evaluación, la vigencia de la Póliza se entenderá ampliada hasta que se dicte un pronunciamiento.



El afianzado (titular) puede hacerse cargo de la reparación por sí mismo o a través de terceros en coordinación con el beneficiario (CONAMA)

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III.7.1.AUTORIZACION PROVISORIA DE UN PROYECTO O ACTIVIDAD •

Para los efectos de evaluar la pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad, se deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios:



La gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir a consecuencia de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud, duración, gradualidad y ubicación.



La posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.



La reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales.



La probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales.



La separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la manifestación evidente del mismo.



La circunstancia que las obras respecto de las cuales se solicita autorización provisoria presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en el artículo 11 de la Ley, que ameritaron que el proyecto o actividad, del cual forman parte, debiera presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental.

III.7.2.PRECISIONES EN EL SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL Y EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PROVISORIA (SAP)

Especificación del contenido de la SAP: •

identificación del proyecto y de su EIA.



identificación y descripción de las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria, y de las medidas para hacerse cargo de los impactos ambientales de dichas obras.



lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejecutar las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria



póliza de seguro y antecedentes que justifiquen el monto total asegurado.



Especificación de criterios para evaluar la pertinencia de la Autorización Provisoria: • gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir a consecuencia de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud, duración, gradualidad y ubicación. •

posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.

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reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales. • probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales



separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la manifestación evidente del mismo.



circunstancia que las obras solicitadas presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en el artículo 11 de la Ley.

Especificación del contenido de la SAP -

Identificación del proyecto que somete a evaluación de impacto ambiental.

Identificación y descripción de las obras respecto de las cuales se solicita autorización provisoria y de las medidas para hacerse cargo de los impactos ambientales de dichas obras. Lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejercitar las obras respecto a las cuales se solicita la autorización provisoria -

Póliza de seguro y antecedentes que justifiquen el mandato total asegurado.

III.7.3.MENCIONES GENERALES DE LA POLIZA Cobertura del seguro, monto, el fiel cumplimiento de parte del afianzado de su obligación de reparar el daño con medidas ambientales. Plazo para denunciar el hecho dañoso no podrá ser inferior a 6 meses desde que expire la vigencia. -

Individualización de las partes o afianzado y beneficiario (CONAMA)

-

La cantidad o suma asegurada.

-

La prima del seguro, tiempo, lugar y formas en que va a ser pagada.

Fecha con expresión de la vigencia de la póliza con expresa mención de aplicación en caso de ampliación de la evaluación de impacto ambiental. Las suscripciones específicas se encuentran contempladas en el Reglamento del SEIA (D.S. 95/ 2001 MINSEGPRES). En cuanto al monto asegurado, se trata de un tema discutible, sin embargo el criterio imperante es el del costo de reposición.

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III.8. PROCEDIMIENTO DEL SEIA75 Resuelta la primera cuestión relativa a la procedencia del sometimiento al SEIA, corresponde la presentación de un EIA o una DIA.

75 Textos básicos de la Ley 19.300. Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado. No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro. En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente. Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del articulo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales. En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir. El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado. Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente. Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente. No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos. La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental. Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente. Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constataré la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restaré para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

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Los contenidos mínimos de los EIA se encuentran en el artículo 12 de la Ley y 12 del Reglamento del SEIA.

Artículo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias: Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley . La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad. Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio. Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley. La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación. Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes. Los gobemadores, en conformidad al articulo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada. Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes . Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario. Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado. Si no se reclamaré dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el articulo 64 de esta ley.

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a) Una descripción del proyecto o actividad; b) La línea de base; c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo; e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente; f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable. Como puede apreciarse, el modelo chileno a diferencia de otros, no dispone de una instancia de negociación de términos de referencia, resultando al menos desde el punto de vista de la ley imposible acordar entre el titular y la autoridad metodologías de medición y análisis para el EIA. III.8.1 El procedimiento básico El procedimiento de los EIA tiene un plazo de 120 días más 60 adicionales, (y eventualmente de 30 días más en casos puntuales), y el de las DIA de 90 días más 30. (Los plazos corresponden a días hábiles, esto es de lunes a sábado, excluyéndose exclusivamente los domingos y feriados) El procedimiento común está regulado en los artículos 17 y sgtes. del Reglamento del SEIA, consiste básicamente en la presentación de un número suficiente de ejemplares (siempre son originales) a la CONAMA Nacional o Regional según corresponda, (el números de ejemplares dependerá caso a caso, del número de órganos de la administración del Estado con competencias vinculadas al proyecto,- Comité Técnicoasí como del número de municipalidades involucradas). Realizado el examen de admisibilidad formal, estos son despachados al Comité Técnico y las municipalidades. A cada Servicio Público le corresponde al menos uno, tres para la CONAMA, (uno para la consulta publica y fotocopia y dos para los evaluadores) y finalmente dos para cada municipalidad (uno para el evaluador y otro para la consulta pública, correspondiendo normalmente un promedio de 20 a 30 ejemplares por proyecto.

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Paralelamente el titular debe publicar a su costa, en el Diario Oficial y en un Diario de Circulación Regional o Nacional según corresponda un extracto previamente visado por CONAMA del EIA, dentro de los primeros 10 días de presentado este, comenzando desde esta fecha a correr el plazo de participación ciudadana. Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, de conformidad con la letra e) del artículo 2 del reglamento del SEIA son: “Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad”. Estos servicios normalmente formularán observaciones, en un documento denominado “informe consolidado de observaciones”, dado que puede ser que existan errores, omisiones o inexactitudes, de las cuales se da traslado al titular para que aclare, rectifique o amplíe la información mediante una Adenda. Para estos efectos se le otorga un plazo al titular, (normalmente de 5 días, para corregir errores menores), o se suspende el procedimiento de común acuerdo por plazos mayores, ya que las correcciones normalmente requieren de varios meses de mayores estudios. Se trata por tanto de un proceso iterativo, en el cual teóricamente el titular y las autoridades van acercando posiciones en forma gradual hasta la elaboración del Informe Consolidado de la Evaluación, el cual debe ser visado por las diversas autoridades involucradas, procediendo luego a la dictación de la respectiva resolución de Calificación Ambiental, la cual será expedida por la Corema o por la Dirección Ejecutiva de CONAMA según corresponda. Cabe tener presente que en modelos comparados (norteamericano o europeo) los procedimientos de evaluación duran de 2 a 5 años, correspondiendo en muchos casos un proceso dual de evaluación (privado del sector financiero y otro público). En nuestro país el promedio para los EIA tiene un promedio de 185 días hábiles.

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Nuevo Procedimiento de EvIA Participación ciudadana (Sólo para EIA)

Titular presenta EIA o DIA

Publicación extracto EIA Visar extracto EIA

Evaluación del EIA/DIA

Plazo máximo: 60 días

Revisión por parte de O.C.C.A.

Solicitud al Titular de aclaraciones al EIA/DIA

Titular presenta Adenda

Informe Consolidado de Evaluación

Ciudadanía hace llegar sus observaciones a COREMA/CONAMA

Visar por parte de O.C.C.A.

EiA

DiA

COREMA/CONAMA dicta Resolución de Calificación Ambiental (incluye ponderación de observaciones ciudadanas) Instancia de Reclamación de la ciudadanía ante autoridad superior

Instancia de Reclamación del Titular

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En el caso de las DIA, básicamente lo que se pretende es la acreditación del cumplimiento de la legislación ambiental vigente, no correspondiendo la existencia de medidas de mitigación, compensación y restauración, lo cual muchas veces se suple a través de los “compromisos ambientales voluntarios”. En consecuencia las RCA en el caso de las DIA sólo procede sean puras y simples de aceptación o rechazo. Los EIA en cambio, sí contienen este conjunto de medidas y es precisamente esta la razón de las RCA condicionadas. Ahora bien, cabe tener presente en el caso del SEIA chileno, no más allá del 4% de los proyectos sometido al SEIA han sido rechazados, ya que como se explicó este modelo, reconociendo que efectivamente mejora ambientalmente los proyectos, no corresponde a un modelo de evaluación propiamente tal (básicamente por la inexistencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas). En definitiva el SEIA en Chile está diseñado para no poner en riesgo los altos índices de crecimiento económico que se han verificado en los últimos años. Tal como se señaló, las DIA no tienen participación ciudadana, porque en estos casos solamente se acredita el cumplimiento de normas, y estas al estar vigentes (incluidas las de referencia) ya tienen sus estándares aceptados, lo cual implica que sus niveles de riesgos ya han sido evaluados por la autoridad, en un procedimiento que dispone a su vez de participación ciudadana. Se trata por tanto de riesgos aceptables máximos uniformes, ya validados socialmente. III.8.2

Órganos, competencias y procedimientos

En el ámbito procedimental, una cuestión previa a abordar, es la que se vincula con la responsabilidad en la elaboración del EIA. Sobre este tema JUAN ROSA, siguiendo a los profesores PRIEUR y LAMBRECHTS, establece cuatro categorías posibles: a. “Estudio realizado por el autor del proyecto. b. Estudio realizado por un organismo público. c. Estudio realizado por un organismo independiente.

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d. Estudio realizado bajo la responsabilidad del autor del proyecto pero sometido al control de un organismo público76”,y las cuales reduce fundamentalmente “a dos grandes grupos” i)

Estudio realizado por el promotor del proyecto.

ii)

Estudio realizado por una tercera persona extraña al proyecto.

Dada la capacidad técnica y económica de los Estados latinoamericanos, pareciera muy difícil entregar esta responsabilidad a una persona o instancia distinta a la del titular o promotor del proyecto, quien lo puede ejecutar a través de un tercero (empresa consultora), cuya capacidad y seriedad técnica puede quedar avalada mediante un sistema de lista oficial (caso mexicano77) o por el propio mercado, el cual va orientando a los privados, respecto de cuáles empresas consultoras tienen un mayor prestigio frente a la Administración (caso chileno). De la experiencia empírica, pareciera que lo más aconsejable - al menos desde la perspectiva ambiental -, es que la instancia a cargo de la elaboración del Estudio no debería ser financiada directamente por el autor del proyecto, como tampoco seleccionada por este conforme a sus propias finalidades. En consecuencia, en términos ideales corresponde que la encargada de la redacción del EIA sea de naturaleza pública, financiada en parte por los requirentes privados, mediante el pago de un arancel previamente establecido para las diversas circunstancias y tipologías de proyectos. En el caso brasileño, a diferencia del modelo norteamericano (en el cual la responsabilidad de hacer el estudio corresponde a la administración pública), - la agencia federal de acuerdo al caso de que se trate -; y del modelo europeo, (como también el chileno, en que es el propio titular o proponente el que tiene la responsabilidad de la ejecución del estudio), responde a un modelo sui generis el cual “procura situar un equipo multidisciplinar como presencia participativa y actuante de 76

JUAN ROSA M , Régimen Jurídico....op. cit., pág. 208.

77

Modelo en que la modificación de 13 de Diciembre de 1996, introdujo la responsabilidad de los consultores de suscribir el respectivo documento, señalando que se han utilizado las mejores metodologías y técnicas disponibles, haciéndose responsable frente a la autoridad por sus declaraciones.

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los especialistas de la sociedad civil en el procedimiento de planeación en los tres niveles - federal, estadual y municipal. “El equipo multidisciplinario está entre el Estado licenciador y el Estado empresario, y corresponde a una persona jurídica nacional o extranjera de derecho privado”78. La instauración de este sistema, se basa en el criterio de eximir al proponente del proyecto de la responsabilidad de ejecutar por si mismo el Estudio de Impacto Ambiental, y de otro lado, el desburocratizar el aparato estatal. Según LEME, la imperfección de este sistema, radica en que la indicación del equipo y su contratación no pasa por la autorización previa de la administración ambiental79. Los miembros de este equipo multidisciplinario, de acuerdo a la Ley de Política Nacional de Medio Ambiente80, deben estar previamente inscritos en un registro de consultores81. En otro ámbito, uno de los aspectos curiosos, no exentos de inconsecuencia del sistema norteamericano, es el que se relaciona con los aspectos institucionales vinculados a la autoridad evaluada. En este caso, es precisamente el titular o promotor, al que le corresponde “escoger” la agencia competente para la evaluación de su proyecto. Lo anterior, por cuanto la agencia competente será aquella que le corresponda pronunciarse respecto del primero de los permisos solicitados. En consecuencia, el titular tiene la posibilidad de determinar la agencia competente para

78

PAULO AFFONSO LEME MACHADO, Direito Ambiental Brasileiro, Malheiros Editores, 4ª Edición Revisada y Ampliada, 1992, pág., 148.

79

Ibídem.

80

Lei 6.938, de 31.8.81, en su art. 17 dice:

“É instituído, sob a administraçao da SEMA, o Cadastro Técnico Federal de Actividades e Instrumentos de defensa Ambiental para registro obrigatorio de pessoas físicas ou jurídicas, que se dediquem á indústria ou comércio de equipamentos, aparelhos e instrumentos destinados ao controle de atividades efetiva ou potencialmente poluidoras” 81

Cuyo número aumentó sustancialmente con el advenimiento de la Resolución 001/86-CONAMA.

Un aspecto interesante desde una perspectiva de economía administrativa es la posibilidad que tiene el órgano ambiental de requerir de este equipo las principales o específicas fases del estudio (ej. exámenes de laboratorio), de tal manera de que la Administración se evite la repetición de estos exámenes o muestreos.

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evaluar su proyecto, solicitando a esta, el permiso respecto del cual deba pronunciarse y corresponda al respectivo proyecto. Esta “dualidad - órgano sustantivo - órgano ambiental -” que refleja el modelo español82, a diferencia del caso chileno, responde a “las líneas óptimas de estructuración administrativas” las cuales según MARTÍN MATEO, “apuntan hacia la concentración de organismos más o menos independientes83”. En el modelo chileno, la interpretación es precisamente la contraria, y se basa en el carácter transectorial del tema ambiental. En esta virtud la autoridad ambiental en opinión del legislador, debía corresponder a una instancia meramente coordinadora de las competencias sectoriales tradicionales. Lo cierto es que, un esquema institucional que se limita a coordinar la acción de los organismos del Estado en materia ambiental, sólo tiene sentido para una definición parcial de políticas, pero no para la implementación de las mismas. Para esto último, se requiere de un sistema institucional que haga la gestión ambiental del Estado. Desde una perspectiva empírica, en todo caso, los inconvenientes han superado las ventajas. La orientación a la reestructuración de las funciones administrativas deberá inexorablemente orientarse a su concentración, en un esquema que necesariamente deberá viabilizar la modernización de las inoperantes jurisdicciones clásicas. III.8.3 Rasgos esenciales del procedimiento autorizatorio ambiental chileno. Parafraseando en el método a JAQUENOD84, los aspectos generales del procedimiento al cual deben someterse los proyectos vinculados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los que siguen: • El titular elabora y presenta a la CONAMA85 un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental según corresponda86. 82

JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 243.

83

RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado..., op. cit., Tomo I, pág 243.

84

SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, El Derecho Ambiental, op. cit, pág. 244.

85

Según corresponda será la CONAMA (nacional) la competente para evaluar los proyectos con impactos transregionales y la COREMA (regional), la facultada para resolver los proyectos con impactos en una sola región. Lo cierto es que quien recibe y evalúa el proyecto a nivel regional es la CONAMA Regional y quien resuelve en definitiva es la COREMA (la primera de carácter técnico integrado por los servicios públicos regionales, y la segunda de carácter político integrada por los

88

El Órgano Ambiental realiza en conjunto con el titular la información pública del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental. − La autoridad ambiental luego de acoger a tramitación el EIA, previo examen de admisibilidad87, debe remitir un ejemplar del documento presentado a cada uno de los órganos del Estado con competencia ambiental asociada al proyecto o actividad88, quienes deben pronunciarse favorablemente u observar las omisiones, errores o inexactitudes del Estudio.89 − Con el mérito de estos antecedentes90 se formula el Informe Técnico consolidado, el cual una vez visado por los servicios involucrados, se remite al Secretario Ejecutivo de la CONAMA o a la COREMA según corresponda para la formulación de la resolución final.

Secretarios Regionales Ministeriales, y presidida por el Intendente Regional, quien es el representante del Presidente de la República para una determinada zona). Artículo 17 del Reglamento del SEIA y 9º de la Ley 19.300. 86

Lo expuesto es sin perjuicio de que el titular pueda establecer en la realidad determinados términos de referencia con la autoridad ambiental respecto de las metodologías de medición y análisis. 87

Artículo 20 del Reglamento del SEIA.

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Aquellos servicios públicos que cuentan dentro de sus competencias un permiso de relevancia ambiental asociado al proyecto, como también aquellos otros que tengan competencias vinculadas al mismo, para los cuales resulta facultativo la participación en el proceso para un determinado caso específico. Artículo 24 del Reglamento del SEIA (ej. Servicio Nacional de Turismo). Sobre este aspecto el Reglamento del SEIA (D.S. Nº 30/97 de MINSEGPRES), viene a aclarar en su artículo 2º letra b) el concepto de Órgano de la Administración del Estado con Competencia Ambiental:

“Ministerio, servicio público, órgano o institución, creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.” 89

Párrafo 2º del TITULO IV del Reglamento del SEIA.

90

O de las rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones formuladas por el titular en un Addendum al Informe consolidado de observaciones o de las addendas que se hubiesen requerido (Artículo 27 del Reglamento del SEIA).

89

Dictada la resolución final91, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas naturales directamente afectadas, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la resolución, disponen de un recurso de reclamación administrativo ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado92. Tratándose del titular93, éste conjuntamente con el recurso de reclamación, dispone de un recurso judicial especial en contra de la resolución que niegue lugar a la Declaración de Impacto Ambiental, o rechace o establezca condiciones o exigencias al Estudio de Impacto Ambiental. III.8.4.La “Ventanilla Única”, una expresión concreta y funcional del principio preventivo. La relación vinculante que se genera entre esta resolución final y los permisos sectoriales es lo que se denomina “ventanilla única”, la cual se ha intentado plasmar en la legislación, básicamente a través de dos vías - conocidas hasta ahora -. La primera de estas, consiste en anexar al Sistema y por tanto a la resolución final, una serie de permisos identificados como ambientales o “de relevancia ambiental”, los cuales, una vez calificado favorablemente el proyecto o actividad, deben acompañar a esta resolución, no pudiendo el organismo sectorial respectivo denegarlo, argumentando razones de carácter ambiental94.

91

Denominada en el Párrafo 4º del TITULO IV “Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto o Actividad”, término que es correcto, pero respecto del cual surgen dudas razonables, si lo que se califica es el Estudio o es el Proyecto efectivamente. Lo anterior por cuanto el titular puede volver a presentar el EIA tantas veces lo estime conveniente, como lo reconoce con una desafortunada redacción el artículo 21 de la Ley 19.300, a saber:

“Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio”. 92

Párrafo 5º del TITULO IV del Reglamento del SEIA.

93

En cuyo caso tratándose de una DIA la reclamación procede ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, correspondiendo a su vez al Consejo Directivo en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental.

94

Este es el caso del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental chileno, el cual en la Ley 19.300 de 9 de marzo de 1994, artículo 8º inciso 2º establece que “todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental”, “que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos

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Esta solución presenta determinadas dificultades, dentro de los cuales se destacan: a. La compleja determinación de cuales son efectivamente los permisos de relevancia ambiental, sin perjuicio de que el listado de permisos dependerá del catálogo de proyectos que requieran de evaluación, multiplicado por los efectos, características o circunstancias considerados relevantes o significativos por el sistema de que se trate (es decir, por los impactos que se consideren relevantes conforme al concepto de medio ambiente que contenga la norma). De los problemas que surgen en un diseño de esta naturaleza, se puede hacer la siguiente clasificación: • Razones políticas de aquellas reparticiones del Estado que pretenden permanecer fuera del Sistema, en un intento por salvaguardar sus competencias sectoriales. • Por la “tipología” del permiso a incorporar en el listado y que dependerá de su magnitud real o frecuencia de su otorgamiento (existen evidentemente permisos “grandes” o de gran envergadura y frecuencia, como es el caso del cambio de uso del suelo o el plan de manejo forestal, y existen otros permisos “pequeños” e infrecuentes como por ejemplo, la autorización para la importación de una determinada semilla o la captura de una determinada especie). • Por la fuente legal del permiso (ley orgánica constitucional, ley ordinaria, decreto con fuerza de ley, decreto ley, decreto supremo, resolución, etc.). • Por su categoría jurídica y la común imprecisión de los sistemas jurídicos (concesión, autorización, permiso, informe favorable, etc.). • Por razones de carácter territorial y temporal, ya que existen permisos que se aplican sólo a una región del país o tienen una vigencia que no concuerda con los plazos del Sistema. del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidas al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento”. El artículo 24 incisos 2° y 3° agrega: “Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. Si en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de su pronunciamiento en contrario”.

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b. Los contenidos formales de los permisos, que son aquellos que se relacionan con aspectos procedimentales, y que normalmente no concuerdan con los plazos ni las formalidades del Sistema. c. Prácticamente ningún permiso, corresponde a un permiso “puramente ambiental”, y en consecuencia, coexisten en el mismo una serie de contenidos tanto ambientales como técnicos y económicos, entre otros. En consecuencia, resulta extraordinariamente difícil identificar los contenidos propiamente técnico ambientales de los permisos. Son precisamente estos contenidos técnico ambientales, que acreditado su cumplimiento en la resolución ambiental del proyecto, no pueden ser esgrimidos expost como argumento para denegarlo por el organismo sectorial competente. A contrario sensu, el permiso si podría ser denegado eventualmente por otras razones, (ej. cumplimiento de estándares técnicos de construcción). d. Aquellos permisos que no sean incorporados al Sistema, quedan “desambientalizados” - al menos teóricamente - y en consecuencia, no pueden ser negados por razones de carácter ambiental para aquellos proyectos que hayan ingresado al Sistema. Sin embargo, estos permisos se mantienen “vigentes ambientalmente”, es decir, se aplica la totalidad de sus exigencias ambientales y por tanto pueden ser negados por razones de carácter ambiental - lo cual parece lógico - respecto de aquellos proyectos que, por su tipología, no se incluyen en el listado obligatorio del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como tampoco respecto de aquellos proyectos o actividades que, por sus magnitudes, no requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental.

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La segunda de las alternativas, es la del permiso ambiental global o permiso ambiental único, representado por la resolución calificatoria del proyecto o actividad sometido a Evaluación de Impacto Ambiental95. Una vez que la Administración - normalmente Ministerio del Medio Ambiente otorga el permiso, todos los restantes permisos sectoriales asociados al proyecto o actividad, quedan “vinculados ambientalmente” al mismo. Esto significa que, ningún organismo del Estado puede negar su permiso aduciendo razones de carácter ambiental. A pesar de constituir hasta ahora el mejor y más simple de los diseños de ventanilla única, su principal dificultad consiste en la confusión que se genera con los límites de los aspectos ambientales del mismo, ya que, es preciso comprender que no se trata de la ventanilla única del Estado, sino que, sólo y exclusivamente, de la ventanilla única ambiental del Estado. Esta es exactamente la confusión en la que incurre el Decreto 1753 colombiano, de agosto 3 de 1994, ya que, convierte el Sistema, de un procedimiento de evaluación, a una fórmula que basada exclusivamente en los permisos, pretende constituirse en un mecanismo de simplificación administrativa96. De hecho, en el caso colombiano, la licencia ambiental global única, releva al beneficiario de la obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o concesiones que sean necesarios, dentro del campo de producción autorizado. Este error queda claramente ejemplificado en la norma colombiana antes mencionada, la cual define “Licencia Ambiental Única” como aquella que es la otorgada por la autoridad ambiental competente y que, a solicitud del titular, incluye 95

Ver sobre esta modalidad, a MARÍA TERESA SZAUER, “Las Licencias Ambientales como Instrumento de Gestión Ambiental”, en La Política Ambiental del Fin de Siglo, editado por Manuel Rodríguez Becerra, Edit. Cerec, Bogotá, Colombia, 1994, pág. 205 y sgtes.

96

Resulta curioso que en el caso chileno exista el ingreso voluntario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de lo cual es fácil deducir su conceptualización, más como un “derecho” que como una “carga” para el titular del proyecto o actividad. Una equivocada idea de la “ventanilla única” genera expectativas sobre la posibilidad de evitar las sobreburocratizaciones del aparato público. Lo cierto es que, efectivamente lo “simplifica” en la medida que lo coordina transectorialmente, pero sólo y únicamente para efectos ambientales.

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los permisos, autorizaciones o concesiones, necesarios para desarrollar proyecto, obra o actividad. La vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con su naturaleza, podrá ser la misma de la Licencia Ambiental.97 La confusión y el acento en la licencia ambiental, surge de la propia definición del término Estudio de Impacto Ambiental (EIA), entendido en la Ley 99 colombiana98, del 22 de diciembre de 1993, como el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental99. Este criterio de economía, o eficiencia procesal, recogido en el concepto de “ventanilla única”, es abordado por el derecho ambiental en el principio de unidad de gestión. La gestión sistémica del ambiente, expresada en este principio de unidad de gestión tiene precisamente por finalidad, superar principalmente la falta de coordinación institucional y la dispersión de facultades100. La Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y sus propuestas de modificación 94/C 130/07, presentada por la Comisión el 21 de abril de 1994 y 96/C 81/07, con arreglo al apartado 2 del artículo 189A, del Tratado CE el 18 de enero de 1996, sin perjuicio de reconocer en sus considerandos el carácter de instrumento primario del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para la definición de política, sólo aportaba un primer esbozo de los lineamientos básicos de lo que podría denominarse “un germen de ventanilla única”, entregando a los Estados 97

Numeral 2º del Artículo 5º.

98

Por la cual, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental - SINA - y se dictan otras disposiciones.

99

Artículo 57.

100

Ver en este punto a SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, op. cit., pág. 389, quien trata “in extenso” este principio, citando como uno de sus ejemplos para el caso Español, la Ley 29/1985 de Aguas, la cual en su artículo 13 establece expresamente el principio de unidad de gestión. Ahora bien, a pesar de que el ordenamiento Español no dispone la “ventanilla única” para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si utiliza una racionalidad administrativa semejante en la legislación de aguas.

94

miembros, el establecimiento de las modalidades de coordinación de los organismos competentes del Estado en materia ambiental101. La Directiva 97/11/CE de 3 de marzo de 1997, en forma relevante en su Artículo 1, número 8) substituye el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE, estableciendo en el SEIA la posibilidad para la autoridad sectorial de expresar sus particulares puntos de vista y observaciones respecto del cumplimiento de los contenidos técnicos ambientales sobre la información proporcionada por el titular en el respectivo estudio102. El dictamen preceptivo de la autoridad ambiental, cualquiera sea su diseño institucional, a pesar de no ser vinculante, ya que efectivamente “no suelen condicionar estrictamente la decisión final, sino que constituyen meros elementos de juicio para su adopción”103, sí debería generar una oponibilidad absoluta sobre el resto de los organismos del Estado respecto de los aspectos ambientales del proyecto o actividad. Sin perjuicio de lo expuesto la modificación a la Directiva sobre evaluación de impacto ambiental, manifiesta un avance relevante en la materia, particularmente si se tienen a la vista el Artículo 1, Nº 2) 2 bis., al establecer la posibilidad de los Estados miembros de establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos 101

Precisamente así lo disponía el artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1985, cuya redacción se mantiene prácticamente igual para estos efectos por las propuestas modificatorias, correspondiendo su texto al siguiente: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en el momento de la introducción de las solicitudes de autorización estas recibirán las informaciones recogidas en virtud del artículo 5. Las modalidades de dicha consulta serán establecidas por los Estados miembros 102

Este “dictamen” que pueden dar las autoridades “interesadas” - en términos más asertivos - debe ser entendido como los permisos sectoriales que otorgan los servicios públicos competentes, vinculados al proyecto o actividad de que se trate, en forma previa a su resolución final, o más literalmente como la posibilidad efectiva de que disponen las autoridades sectoriales, para pronunciarse sobre el proyecto o actividad, antes de “quedar vinculadas” a la resolución final de la autoridad ambiental evaluadora. “ 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos”. 103 RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado.....op. cit., pág. 315.

95

de la Directiva, vinculándola con los requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación104, la cual en este mismo enfoque, integra la concesión de permisos y resoluciones de los artículo 7º y 8º de la Directiva en la perspectiva de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento. Los Estados miembros deben en consecuencia tomar las medidas necesarias para coordinar plenamente el procedimiento y las condiciones de autorización cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades”105. A nivel autonómico español, una primera aproximación interesante al tema se verifica en la Ley 1/95 de 2 de Enero, sobre “Protección Ambiental de Galicia”106, la cual en su Título II sobre Técnicas y Medidas de Defensa, establece la culminación del procedimiento de EIA, con la obtención o denegación de una autorización de carácter ambiental, “en la que se harán constar las condiciones en que deberá realizarse ese proyecto, obra o actividad para ser considerado compatible con el medio ambiente”. Se trata de lo que podríamos denominar un permiso llave, toda vez que esta autorización “es un requisito previo y preceptivo para la posterior obtención de la “Licencia de Apertura o Actividad” que vincula a las medidas correctoras”107. Tanto es así que, incluso se establece la posibilidad de imponer la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.108 Evidentemente el tema aquí planteado - el de la resolución ambiental global o única-, tanto en el caso español como en otros países de Europa, puede resultar en un útil y funcional instrumento para resolver los problemas derivados del “reparto y 104

Avala lo anterior la definición de “ Permiso” de la Directiva 96/61/CE.

105

Artículo 7º de la Directiva 96/61/CE, y agrega en la misma lógica el artículo 8º de la misma Directiva: “Sin perjuicio de cualquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o comunitarias, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que ésta cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva; en caso contrario, denegará el permiso”. 106

BOE 16/6/95.

107

Ver PAZ VIZCAINO SANCHEZ-RODRIGO, Introducción al Derecho del Medio Ambiente, Ed. CTO Medicina, Madrid - España, 1996, pág. 137. 108

Artículo 5.6

96

distribución de competencias” entre las autoridades estatales y autonómicas, como así mismo, la dificultad de “compatibilizar la aplicación de la legislación Estatal y Autonómica” sobre EIA, cuando se trate de proyectos que generen impactos en más de una comunidad autónoma109. El criterio antes expuesto - el del principio de economía procesal - está también recogido en la legislación española, en la Ley de Procedimiento Administrativo110, ratificada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común111, la cual consagra el principio de eficacia y de eficiencia. Como lo señalan GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMAS RAMÓN FERNÁNDEZ, el procedimiento administrativo “pertenece, pues, a la esencia misma de la institución la tendencia a la prosecución del camino en que el procedimiento consiste hasta llegar a esa decisión final, eficaz y justa, que constituye el objetivo al que se ordenan todos los requisitos y trámites intermedios112”. III.8.5.Vinculación entre los procedimientos autorizatorios sectoriales y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se abordan los aspectos procedimentales del SEIA, es útil tener presente el artículo 2.2 de la Directiva 85/337113 la cual, y como señala ROSA, “ofrece las dos opciones retenidas en estos países, esto es, incardinar la Evaluación de Impacto en los procedimientos autorizatorios existentes, o bien constituir procedimientos ad hoc. Conforme a ello, lo único que puede afirmarse respecto del principio de economía procedimental, es que se ve sólo apuntado, pero en modo alguno informa las determinaciones de la Directiva114” . 109

Ibid., pág. 143.

110

Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la del 2 de diciembre de 1963. 111

De fecha 6 de noviembre de 1992.

112

EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Ed. Civitas, Cuarta Edición, 1993, pág. 457.

113

Que es mantenido por la Directiva 97/11/CE, incluso más, agrega un 2 bis, que vincula e incluso establece la posibilidad de establecer un procedimiento único entre la presente Directiva y la Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación.

114

JUAN ROSA señala que José Ignacio López González se manifiesta en sentido contrario, Ver Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 50.

97

Uno de los temas más complejos del proceso autorizatorio en el procedimiento de evaluación ambiental, se vincula con “su inserción en los procedimientos administrativos existentes para la autorización o aprobación de proyectos115” o a la inversa como ocurre en el caso Chile, la inserción de los procedimientos sectoriales dentro del formato de este Sistema único de Evaluación de Impacto Ambiental, al cual se le denomina de forma equivalente como ocurre en el modelo alemán de “Evaluación Global de Impacto Ambiental”116. Este proceso de ajuste procedimental en pos de la “utópica” ventanilla única, requiere de un sobreesfuerzo de acoplamiento de plazos, jerarquías normativas, competencias (normalmente superpuestas) entre la autoridad ambiental y los correspondientes sectores. En la línea anterior, la propia Ley 19.300117 chilena, hace un llamado a la CONAMA para que en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, procure uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes. Lo expuesto se vuelve más complejo, ya que, esta misma norma en su artículo 1º, señala que sus disposiciones sobre medio ambiente son “sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia”. Cabe observar que, el mencionado artículo habla de normas legales, lo cual refiere una derogación tácita de toda aquella normativa de inferior jerarquía, incompatible con la Ley 19.300, dejando expresamente vigentes todas las leyes (ordinarias y de quórum calificado), decretos leyes y decretos con fuerza de ley, que contengan disposiciones de relevancia ambiental. En consecuencia, el fenómeno de sustitución que menciona ROSA de los mecanismos tradicionales por el SEIA, no se verifica en el caso chileno, al menos en toda su magnitud, como ocurre en el modelo español118.

115

JUAN ROSA, Régimen Jurídico....op. cit., pág. 285.

116

Gesetz über die Umweltverträglichkeitsprüfung (UVPG) de 12 de febrero de 1990.

117

Artículo 23.

118

JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 290.

98

Dado lo expuesto, la única respuesta lógica que permite incardinar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental con otros procedimientos autorizatorios sectoriales, es la de considerar a la resolución final de la autoridad ambiental, como un requisito de la esencia del acto autorizatorio sectorial, toda vez que su permiso o pronunciamiento se encuentra contemplado dentro del listado del reglamento. En consecuencia, el procedimiento administrativo sectorial, sólo podrá iniciarse una vez que el titular del proyecto o actividad haya obtenido una resolución calificatoria favorable. Ahora bien, el fenómeno que se verifica en este proceso, es el de traslado o transferencia del margen de discrecionalidad que dispone la autoridad sectorial, al otorgar o denegar su permiso, a la autoridad calificadora final del proyecto o actividad (Director Ejecutivo de CONAMA o la COREMA según corresponda). Lo expuesto significa que, durante el proceso de evaluación, en la etapa de consulta a los organismos públicos competentes vinculados al proyecto o actividad específico, al pronunciarse sobre las materias de su competencia, sólo serán vinculantes aquellos aspectos “normados” de su pronunciamiento, lo cual implica que los aspectos “no normados” del mismo, quedarán entregados al criterio político de la autoridad ambiental que resuelva finalmente119. Así lo reconoció expresamente la Corte Suprema al acoger el Recurso de Protección presentado en contra de la resolución de la COREMA de la XII Región, que autorizaba la ejecución del proyecto de la Empresa Forestal Trillium Ldta., en contra de los: “informes técnicos que formulaban reparos, observaciones o sugerencias, o bien, proponían el cumplimiento de condiciones previas para el desarrollo del mencionado proyecto”120.

119

Ver en este punto a JUAN ROSA, que trata “La sujeción a informes del estudio de impacto ambiental”, Régimen Jurídico..., op cit, pág. 266. 120

Sentencia de la Corte Suprema chilena de 19 de marzo de 1997, que deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 02 de 22 de abril de 1996, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes y de la Antártica Chilena.

99

La otra alternativa y que refleja una interpretación rígida de la ley, establece que junto a la resolución de la autoridad ambiental, deben acompañarse todos los permisos ambientales que deban o puedan otorgar los organismos del Estado121. Para aquellos que no puedan otorgarse conjuntamente con la resolución, esta última deberá establecer las condiciones o exigencias ambientales bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación vigente deben emitir los organismos del Estado. Lo cierto es que, dado que la ley no modifica la legislación sectorial, los permisos que efectivamente pueden acompañar a la resolución final, son muy limitados, por cuanto muchas de estas autorizaciones requieren una definición del proyecto a nivel de “ingeniería de detalle”, en circunstancias que el estudio sólo se presenta a nivel “ingeniería conceptual”. Uno de los pocos permisos que eventualmente pueden acompañar a esta resolución es aquel conocido como cambio de uso de suelo, y que tiene por finalidad la protección de los suelos agrícolas. III.8.6 La “Adenda” al Estudio de Impacto Ambiental Estrechamente vinculado al tema procedimental, cabría referirse someramente a la ampliación del Estudio de Impacto122. Esto por cuanto, los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, al informar a la CONAMA, sobre sus ámbitos competenciales específicos, pueden - como ocurre en la mayoría de los casos - solicitar una ampliación123 o addenda del Estudio, lo cual involucra una 121

El artículo 8º de la Ley 19.300, establece:

“Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.” 122

Ver en este punto las observaciones que JUAN ROSA, formula respecto del modelo Español, las cuales parcialmente corresponden a las del sistema chileno, en Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 267. 123

El artículo 16 de la Ley 19.300 establece que en el plazo de 120 días:

“la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del proyecto del respectivo Estudio.”

100

mayor profundización en determinados capítulos del mismo, como también la corrección de errores o inexactitudes, así como una o varias addenda en un proceso interactivo que culmina con el Informe Técnico. En el modelo chileno, el plazo que se otorga en el procedimiento de los estudios, corresponde al que discrecionalmente establezca la CONAMA124 para la corrección de errores menores de forma, ya que, tratándose de una ampliación mayor, el plazo se suspende de común acuerdo entre el titular y la autoridad ambiental. Lo cierto es que durante este período, el proceso de ampliación puede verificarse más de una vez mediante las addenda previo al informe técnico consolidado125. En este caso, a diferencia del sistema español, las observaciones de la ciudadanía se ponderan en la instancia de resolución final126, a pesar de lo cual, y en esto sí a semejanza del español, una eventual ampliación del estudio, implica una evidente transgresión del principio participativo, toda vez que vencido el plazo de 60 días que dispone la ciudadanía para formular las correspondientes observaciones, es imposible que aborde también los contenidos de la addenda, a pesar de lo relevante que puedan representar para el proyecto estas ampliaciones127. Sobre la materia antes expuesta, la resolución de admisibilidad128 del Estudio, no cumple una función relevante, ya que normalmente esta se verificará en una etapa demasiado temprana, como para, a través de este mecanismo, evitar observaciones de mayor profundidad sobre el proyecto o actividad.

124

Y en que la práctica corresponde a 5 días, repitiendo de esta forma el plazo del D.S. 100/97 de MINSEGPRES.

125

El informe técnico es aquel documento en el cual se consolida y resumen los informes sectoriales y que una vez visado por estos se envía a la instancia resolutiva final. En este período de resolución el plazo de los 120 días, en casos calificados y debidamente fundados, puede ser ampliado por una sola vez, hasta por 60 días adicionales. 126

Sin perjuicio de que en el Informe Técnico Consolidado la autoridad ambiental ya ha hecho una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley 19.300. 127

JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op cit., pág. 268.

128

Ibídem.

101

El pronunciamiento de admisibilidad –juicio de mérito– que debe realizar la autoridad ambiental al inicio del procedimiento de evaluación, se limita básicamente a chequear el cumplimiento de requisitos formales del Estudio tales como: •

Si la presentación se hizo ante la Comisión competente.



Si la presentación se hizo por persona facultada legalmente para ese efecto.



Si el documento presentado cumple con los requisitos formales relacionados con los contenidos mínimos del Estudio.



Si se acompañó el número de ejemplares suficiente.



Si se hizo entrega de una propuesta de extracto del proyecto a publicarse.



Si la solicitud de reserva de información es procedente.



Si se acompaña la póliza de seguro y la correspondiente solicitud de autorización provisoria cuando corresponda129.

Queda en evidencia que ninguna de estas situaciones dan pábulo para una intervención en profundidad sobre el estudio. III.9. Mecanismos de participación ciudadana en el sistema normativo ambiental chileno. En el ámbito del derecho ambiental propiamente tal y a pesar de las limitaciones que se evidencian en materia de participación, la Ley 19.300, tiene la virtud de innovar en los instrumentos e instancias participativas, dentro de los cuales, los vinculados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son los siguientes: •

Los mecanismos contemplados en el Párrafo 3º del Título II de la Ley sobre “Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”.



Las etapas de participación ciudadana en los procedimientos para la elaboración de normas de calidad ambiental, de emisión, los planes de prevención y los de descontaminación.

129

Artículo 20 del reglamento del SEIA, el cual en su texto original contemplaba así mismo la necesidad de justificar el ingreso voluntario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto o actividad en consideración a los efectos, características o circunstancias que genera o presenta, en aquellos sistemas que contemplan esta modalidad.

102



La acción ambiental, consagrada en el artículo 53 de la Ley.



El derecho de denuncia establecido en el artículo 65 de la Ley.



El Consejo Consultivo Nacional y Regionales de los artículos 78 y 82 de la Ley respectivamente, en los cuales se contemplan dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por fin la protección del medio ambiente.



El Sistema Nacional de Información Ambiental contemplado en el artículo 70 letra d) de la Ley.



El Fondo de Protección Ambiental del artículo 66 de la Ley.



La educación e investigación ambiental de los artículos 6º y 7º de la Ley.

Ahora bien, desde una perspectiva jurídica para el tratamiento de los así denominados conflictos socio-ambientales, existen mecanismos tanto extrajudiciales como judiciales para su resolución130. III.9.1. El perfil participativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El punto de inflexión y de duda del rol de la participación ciudadana en el Sistema, se relaciona con los criterios de ponderación de la autoridad ambiental para la valoración de las observaciones políticas, técnicas y jurídicas que realice la ciudadanía respecto de los proyectos o actividades. Incluso en el caso norteamericano, como lo reconoce el propio ROSA, el tema de la participación en el Sistema de Evaluación Ambiental tanto de la ciudadanía como también de otras Agencias informantes, “desde una perspectiva cualitativa no deja de constatarse cierta desconfianza al respecto, de la verdadera consideración que aquellas sugerencias reciben en la evaluación definitiva del proyecto”131. La omisión de un punto de equilibrio adecuado en la gestión participativa del Sistema por parte de la autoridad ambiental132, trae necesariamente como consecuencia el 130

Ver, EDUARDO ASTORGA J. “Mecanismos Jurídicos para la Resolución de Conflictos Ambientales”, Publicaciones Fundación Friedrich Ebert, 1995, Santiago, Chile. 131

Ver, JUAN ROSA, Régimen Jurídico...,op. cit., pág. 77.

132

Como lo señala JUAN ROSA, al citar a CHARBONNEAU, el cual afirma refiriéndose al modelo francés que, “la normativa sobre democratización de las informaciones públicas, en el fondo no ha

103

descrédito del mecanismo y por tanto su deslegitimación social, convirtiéndolo en un instrumento inútil para uno de sus fines esenciales, esto es la concertación de los actores en materia ambiental. Intentando precisar lo que afirma MARTÍN RETORTILLO133, sin perjuicio de que la participación orgánica no suponga una “interferencia en las competencias de los órganos legítimamente constituidos”, la participación en términos generales se expresa en ámbitos que están fuera de los límites normativos, dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad. Este es precisamente su valor y eficacia, más que la intervención dentro de órganos consultivos auxiliares. La participación ciudadana más que un tema monopolizado por los movimientos ambientalistas “realistas verdes” o “fundamentalistas”134, se manifiesta en el Sistema de Evaluación, tanto como un medio, en la medida que posibilita en definitiva “mejorar” las condiciones ambientales de los proyectos, como también constituye un fin, ya que una de las funciones cotidianas del Sistema es la de interpelar a la ciudadanía respecto de la calidad ambiental del entorno en el cual le corresponde habitar135. A diferencia de lo que plantea KRÄMER136, la exacta ubicación de las organizaciones no gubernamentales, en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no es precisamente en una alianza natural con la Administración, sino más bien en un rol de intermediación política y técnica tanto con el titular del proyecto como con la autoridad ambiental. cambiado prácticamente nada” y la inversa así como en otros modelos, este mecanismo sólo ha servido para la “legitimación de las autoritarias prácticas de la democracia francesa”, Régimen Jurídico....op. cit. pág. 110. 133

LORENZO MARTÍN-RETORTILLO, citado por JUAN ROSA M. Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 265.

134

RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado..., op. cit., pág. 157.

135

Sobre el tema de la participación se recomienda ver, EDUARDO ASTORGA J., “Derechos Humanos y Medio Ambiente”, en JOSÉ AYLWIN O. (Editor) Derechos Humanos, Desafíos para un Nuevo Contexto., Comisión Chilena de Derechos Humanos, 1992, pág. 221 y sgte.. RAÚL LOZANO FLORES, “El Derecho Humano al Medio Ambiente”, en Derecho y Medio Ambiente, libro publicado por Corporación “Penca de Sabila”, FESCOL y CEREC, Bogotá, Colombia, 1992, pág. 83 y sgte. RICARDO ZELEDON, HUGO ALFONSO MUÑOZ, RODRIGO GUTIERREZ, “El Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado como un Derecho Humano”, en I Congreso Nacional de Derecho Ambiental , UICN, 1992, San José de Costa Rica, pág. 31 y sgtes. 136

L. KRÄMER, “La Directive 90/313/CEE sur l´accés á l´information en matiére d´environnement”, en L´économie et le social dans le marché commun, 1992, pág. 871.

104

En el caso chileno, la legitimación para la defensa de los intereses difusos137, se verifica sin necesidad de forzamiento alguno138, tanto a nivel constitucional con el Recurso de Protección, como a nivel legal con la Ley 19.300, la que establece básicamente dos nuevas instituciones vinculadas con su cobertura y ejercicio concreto: la acción ambiental en virtud de la cual se dota a los municipios de una función participativa específica y novedosa; y las observaciones al Estudio de Impacto, las que pueden ser formuladas por organizaciones comunitarias con personalidad jurídica, esto es personas jurídicas sin fines de lucro139. Cabe en este punto hacer presente que a diferencia del modelo español140, de verificarse el recurso de reclamación administrativa por parte de la ciudadanía o sus organizaciones, este recurso no suspende los efectos de la resolución recurrida, lo cual y a diferencia del Recurso de Protección, imposibilita la solicitud de una orden de no innovar mientras no se resuelva el procedimiento en cuestión141. Sobre el tema cabría puntualizar que en el modelo chileno el gran origen de los “conflictos ambientales”, surge de la falta de una Política Nacional Ambiental diseñada y coherente, que brinde el sustento o soporte básico a la toma de decisiones por parte del Estado. De esta falencia surge el requerimiento al SEIA, a efecto de que brinde las definiciones políticas necesarias en los casos en conflicto, para lo cual evidentemente resulta absolutamente ineficaz, dada su propia naturaleza, finalidad y características. En efecto, el SEIA tal como se ha señalado, no es el instrumento idóneo para el diseño de políticas. Más bien las presupone y requiere para su adecuado

137

Los cuales son calificados en forma insuperable por ALMAGRO, como “aquellos que a la vez son ajenos y propios pero siempre comunes”, citado por JUAN ROSA, quien le da un afinamiento muy comprensible al tema en Régimen Jurídico..., op. cit.,pág. 303 y sgtes. 138

Como indica JUAN ROSA, para el sistema jurídico español, “puede afirmarse que sólo forzando el vigente ordenamiento jurídico, puede admitirse la existencia de una legitimación ambiental colectiva”. 139

Tales como organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, sindicatos, cooperativas, asociaciones, corporaciones, fundaciones, e incluso partidos políticos.

140

Ver JUAN ROSA M., Régimen Jurídico..., op. cit. pág. 310, quien menciona del criterio formal de la ‘imposibilidad de ejecución del acto por la Administración, mientras se tramita un expediente de suspensión’. 141

Artículo 29 de la ley 19.300.

105

funcionamiento, así como de la legislación sectorial, capaz de regular la mayor parte del universo de las actividades económicas del país. Sobre la participación a nivel latinoamericano, cabe destacarse el caso de Brasil, en el cual la propia Constitución establece que para asegurar la efectividad del derecho referido en este artículo (sobre el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para la calidad de vida), incumbe al Poder Público exigir la realización de un estudio previo de impacto ambiental para la instalación de obras y la realización de actividades potencialmente causantes de significativa degradación del medio ambiente142. Este modelo, vastamente regulado por normativa federales y estaduales, no concluye con la resolución definitiva sobre el proyecto o actividad, sino que tiene por finalidad “principalmente orientar la decisión de la Administración Pública”143. Así mismo, del modelo colombiano, corresponde destacar, que sin perjuicio de sus limitados mecanismos de participación al interior del Sistema de Evaluación, la Constitución reconoce las acciones populares como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se destacan los relacionados con el medio ambiente144. Estas acciones posesorias especiales, existentes en el Código Civil (al igual que el chileno) desde que Andrés Bello lo escribiera, han sido ejercidas con grandes resultados145. Mediante el ejercicio de estas acciones “cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual simultáneamente protege su propio interés, obteniendo en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa que en determinados eventos ofrece la ley146.

142

N° 6

143

PAULO AFFONSO LEME MACHADO, Direito Ambiental...., op. cit. pág. 155 y sgtes.

144

Experiencia que contradice lo afirmado por Juan Rosa al tratar el tema de la acción popular. En efecto esta acción al igual que otras tales como la denuncia de obra ruinosa, es realmente efectiva cuando se le incorpora la institución de la recompensa, si se piensa que su ejercicio se realizará fundamentalmente por las organizaciones no gubernamentales y no por el público en general. 145

Tal es el caso de la experiencia de FUNDEPUBLICO (Colombia).

146

GERMÁN SARMIENTO, “Las Acciones Populares y la Defensa del Medio Ambiente”, en Derecho y Medio Ambiente, Corporación Ecológica y Cultural “Penca de Sabila”, FESCOL y CEREC, Colombia, pág. 228 y siguientes.

106

En definitiva y como queda demostrado en la práctica, el tema de la participación ciudadana además de vincularse a posiciones de “principios”, sobre el cuestionamiento de los modelos de desarrollo, deja en evidencia que el asunto de fondo es el de las compensaciones. La propia Umweltverträglichkeitsprüfunggezetz (UVPG) alemana en su artículo 6º (2) Nº 3 establece dentro de los contenidos mínimos del Estudio, la descripción entre otras de las medidas encaminadas a compensar, “dentro de lo posible, los efectos ambientales significativamente adversos, así como las medidas alternativas en el caso de que el impacto producido por la intervención en el medio no sea compensable, aun siendo esta prioritaria”. En el Sistema alemán, en términos generales, como señala JUAN ROSA, la participación activa sólo se otorga a los “afectados”, sin perjuicio de la información pública, concebida más bien como una información “pasiva”147, que, como reconoce el propio REHBINDER148, genera “una gran insatisfacción respecto al actual estado de la participación pública en los procedimientos ambientales”, ya que detrás de este modelo “se dibuja un verdadero obstáculo a la tutela de los intereses colectivos ambientales”149. III.9.2.El rol de los municipios en el ámbito del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Haciendo nuestra la referencia a TOMÁS QUINTANA150, sobre los aspectos históricos del rol de las municipalidades en la gestión ambiental, y sin perjuicio de sus facultades normativas que se encauzan a través de sus potestades de ordenanza151, el rol propio de las municipalidades en el ámbito del Sistema de Evaluación de

147

JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op cit, pág. 132.

148

ECKARD REHBINDER, “La Representatividad de los Intereses Ambientales Conforme al Derecho Administrativo de la República Federal de Alemania”, en Ambiente y Recursos Naturales, vol. II, núm. 1, 1985, pág. 63. 149

JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op cit, pág. 133.

150

TOMÁS QUINTANA LOPEZ, La Repercusión de las Actividades Mineras en el Medio Ambiente, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, España, 1987, pág. 285 y sgtes. 151

LUCIANO PAREJO y JAVIER DOMPER, citados por JUAN ROSA M., Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 345.

107

Impacto Ambiental, tanto en España como en Chile, corresponde fundamentalmente a una función ejecutiva152. Efectivamente, las municipalidades pueden establecer condiciones específicas a través de sus ordenanzas para la ejecución del proyecto, como por ejemplo, la fijación de los horarios para las jornadas de trabajo en las zonas urbanas, a pesar de que en términos estrictos, las municipalidades no disponen dentro de su competencia permiso o autorización alguno que pueda ser calificado de relevancia ambiental, por lo que estricto sensu no forma parte del Comité Técnico, sin perjuicio que eventualmente pueda ser convocada por la autoridad ambiental a coordinarse con los organismos del Estado con competencia ambiental vinculados competencialmente al proyecto o actividad específico. Ahora bien, en el caso chileno desde una perspectiva general, la Ley Orgánica de Municipalidades153 y la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente entregan a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente y a las municipalidades competencia para la protección del medio ambiente, abriéndose interesantes posibilidades para una redefinición del rol de la región y la comuna en este tema154. III.10. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MÍNIMO POR COMPONENTE AMBIENTAL (ART. 12 LEY). Tal como se ha señalado, el espíritu del SEIA chileno, queda claramente reflejado en el inciso final del Artículo 16 de la ley 19.300. Esto es, el instrumento no fue explícitamente diseñado para “aprobar o rechazar” proyectos, sino para mejorarlos, y esto se logra precisamente a través de las siguientes medidas: -

Medidas de mitigación.

152

Sobre ‘el perfil municipal de la evaluación de impacto ambiental en el modelo español’ se recomienda “La Evaluación de Impacto Ambiental. Intervención de los Entes Locales”, JUAN ROSA M., en Derecho del Medio Ambiente y Administración local, varios autores, obra de la Diputación de Barcelona coordinado por José Esteve Pardo, Ed. Civitas 1996. 153

Ley 18.695.

154

DETLEV MANGER, "Competencias de las Municipalidades en Materia de Medio Ambiente, un Estudio Comparativo de Algunos Países de América Latina y Europa", doc. CEPAL, en Eduardo Astorga J., "Modernización del Estado y Medio Ambiente", publicaciones Fundación Friedrich Ebert.

108

-

Medidas de compensación.

-

Medidas de reparación.

-

Medidas de prevención de riesgos.

-

Medidas de control de accidentes.

El inciso final del art. 16 de la Ley 19.300 establece que el EIA será aprobado, si cumple con la legislación ambiental vigente y se hace cargo adecuado de los impactos del proyecto. Es decir si propone las medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas. Las medidas de mitigación son de dos tipos: a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes. b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes, o a través de la implementación de medidas específicas. (Artículo 59 del Reglamento del SEIA) Ejm. Generación de una variante, o “by pass” en un camino, a efecto de no impactar un bosque o a lo menos minimizar su impacto. Un aspecto relevante sobre este tema y que no debe confundirse, es el uso de medidas de mitigación como forma de cumplimiento de una determinada norma (ej. norma de emisión de ruido). En estos casos, lo que el proyecto hace es sólo cumplir con la legislación ambiental vigente. Las medidas de reparación: Las medidas de reparación y/o restauración tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible restablecer sus propiedades básicas. (Artículo 60 del Reglamento del SEIA).

109

Ejm. Restauración de un Monumento Nacional o la reparación mediante el reperfilamiento de un corte en una montaña, luego de una explotación minera. Medidas de compensación: Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado.(Artículo 61 del reglamento del SEIA). Esta deben pagarse siempre en “MONEDA AMBIENTAL”, esto es en el mismo componente del ambiente afectado. Ej. Relocalización de allegados mediante entrega de “casas equivalentes mejoradas”. Cabe dejar expresamente dicho en este punto que, se trata de uno de los principales aspectos del SEIA, ya que como ha quedado claro, en el modelo chileno, su rol corresponde básicamente a una función de “mejoramiento” de los proyectos, más que a un sistema de evaluación propiamente tal. En consecuencia, el conjunto de medidas que se ofrezcan y/o se exijan resulta ser el aspecto sustantivo del SEIA chileno. III.11. PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACIÓN Según el artículo 64 del Reglamento del SEIA, el Plan de Seguimiento Ambiental de un proyecto o actividad tiene por finalidad asegurar, que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva. Corresponde a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

110

La última opinión de la Contraloría General de la República en esta materia, es que tratándose de proyectos sometidos al SEIA, los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, deben sancionar a través de la CONAMA, y no cursar sus infracciones de acuerdo a su propia normativa sectorial. En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, y conforme al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes de la Ley, previa consignación del equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa. III.12. ÚLTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL SEIA155 El 9 de Marzo de 1994 se publicó la Ley 19.300, que representa un "parteaguas" en el desarrollo de la legislación ambiental chilena y luego el año 1997 se dicta el primer reglamento del SEIA (Decreto Supremo N° 30 de MINSEGPRES), siendo operativo hasta diciembre de 2002, fecha en la cual se modifica mediante Decreto Supremo N° 95 de MINSEGPRES. ¿Cuáles son las principales modificaciones al Reglamento del SEIA? 1.

Nuevas definiciones

2.

Lista de Proyectos o Actividades

3.

Mejoras en el análisis de pertinencia EIA/DIA

4.

Precisiones en los Contenidos de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental

5.

Procedimientos (simplificación de trámites)

7.

Fortalecimiento de la “ventanilla única ambiental” (Otorgamiento de los Permisos Ambientales Sectoriales)

8.

Precisiones en el Seguro por Daño Ambiental y en la Solicitud de Autorización Provisoria (SAP)

9.

Reglas generales de procedimiento

155

Esta parte de la información está basada en documentación proporcionada por CONAMA.

111

1.

Nuevas definiciones: • área protegida • ejecución de proyecto • modificación de proyecto

Nuevas definiciones (Título I, artículo 2): •

área protegida: cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Nuevas definiciones (Título I, artículo 2): •

ejecución de proyecto: Ejecución de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.



modificación de proyecto: Modificación de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.

Criterios para determinar “cambios de consideración” 2. Revisión de la lista de proyectos y actividades que tiene la obligación de someterse al SEIA (Título I, artículo 3): •

El nuevo reglamento proporciona claridad y objetividad respecto de qué proyectos deben ingresar al SEIA: se definen conceptos jurídicos indeterminados y/o se agregan órdenes de magnitud.



Se “reduce la ventana de entrada”.



Se mantiene obligación a proyectos de “mayor envergadura o de mayor impacto ambiental” (Acercamiento al espíritu original de la Ley).

112

3. Mejoras en el análisis de pertinencia EIA/DIA (generación o presencia de “efectos, características o circunstancias”): Se mejoran de los criterios sobre “reasentamiento y alteración de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”. •

dimensión geográfica



dimensión demográfica



dimensión antropológica



dimensión socio-económica



dimensión de bienestar social

Con esto el ámbito de las ciencias sociales, deja de ser el “hermano pobre” del SEIA. Se amplía los Estados de los cuales se pueden utilizar normas de referencia. Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, España, México, Estados Unidos, Nueva Zelandia, Países Bajos, Italia, Japón, Suecia y Suiza. Para el uso de las normas de referencia se utilizará aquel Estado que tenga similitud en sus componentes ambientales, con la situación nacional o local. 4. Precisiones en los Contenidos de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental: •

mejora la “Descripción del Proyecto” en cuanto a georeferenciación.



entrega de copia en medio magnético.

• precisión del Plan de Seguimiento e incorporación de ficha para la fiscalización. 5.

Procedimientos: Título IV (simplificación de trámites):



Se suprime la “admisión”: sólo Resolución que no acoge a trámite.



Se reducen plazos para opiniones sectoriales en 25%:



EIA (40) 30 días, 2a vuelta (20) 15



DIA (20) 15 días, 2a vuelta (10) 10



La evaluación podrá continuar sin esperar los Informes Sectoriales (artículo 123). 113



Se perfeccionan opiniones sectoriales: (artículos 25 y 30)



sólo se considerarán opiniones fundadas,



que sean de competencia del órgano que las emite,



que sean relativas a materias ambientales (acreditar cumplimiento de normas y articulo 11 de la Ley).



Los “Addenda” o “Addendum” se llaman “Adenda”.



El siguiente Informe Consolidado (ICSARA) sólo puede referirse a los antecedentes presentados en el Adenda anterior.



Al anterior “Informe Técnico” se le denomina “Informe Consolidado de la EvIA”(ICE).



El ICE se visa sólo en caso de EIA; se suprime las visaciones para las DIAs.



Se precisa el contenido del ICE y cuándo éste se elaborará conteniendo causal de rechazo sin Adenda (artículos 24 y 29):

“Dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación, se estime que dicho EIA/DIA adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.” RCA debe ser dictada dentro de los 10 días siguientes del acuerdo de COREMA.

114

6.

Fortalecimiento de la “ventanilla única ambiental”

Otorgamiento de los Permisos Ambientales Sectoriales -PAS•

Se clarifica el otorgamiento de los permisos: explica la “Permisología"



Perfeccionamiento de los requisitos y contenidos ambientales de todos los PAS.



Se eliminan 5 PAS.



Se agregan 12 nuevos PAS.

Se agregan 3 artículos (Título VII, Párrafo 1°) que clarifican el otorgamiento de los permisos: explican la “Permisología”: •

Los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental serán otorgados a través del SEIA.



En los Informes Sectoriales los organismos se pronunciarán acerca de los PAS.



En PAS cuyo contenido sea únicamente ambiental, la RCA favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos competentes, bajo las condiciones que en ella se expresan. La exhibición de la RCA es requisito suficiente para que el organismo entregue el permiso al titular.



En PAS que contemplan además contenidos no ambientales, los organismos podrán pronunciarse sobre los demás requisitos, una vez afinada la RCA favorable.



Si la RCA es desfavorable, los organismos quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales;



Los contenidos ambientales son los establecidos en cada uno de los PAS, contenidos perfeccionados y explícitos en el reglamento;

Se eliminan 5 permisos: •

Concesión sanitaria (artículo 88 antiguo)



Tratamiento de RILES (artículo 89 antiguo)



Agua potable (artículo 90 antiguo).



Recepción industrial (artículo 95 antiguo).



Camping (artículo 96 antiguo).

115

Se agregan 12 nuevos permisos: Órgano competente DGA: •

Regularización y defensa de cauces naturales (artículo 106)



Acueductos, embalses o tranques (artículo 101)

Órgano competente SALUD: •

Cementerio (artículo 97)



Calificación de industrias (artículo 94)

Órgano competente SUBPESCA: •

Pesca de investigación (artículo 95)

Órgano competente SAG: •

Recolección de huevos y crías (artículo 98)



Caza o captura de animales protegidos (artículo 99)



Introducción de especies exóticas de fauna (artículo 100)

Órgano competente CONAF: •

Plan de manejo forestal, excepto m.1. (artículo 102)



Corta de alerce (artículo 103)



Corta de Araucaria (artículo 104)



Corta de Queule y otros (artículo 105)

Órgano competente: DIRECTEMAR •

(art. 68) arrojar a las aguas de relaves minerales u otras materias nocivas en las aguas de jurisdicción nacional



( art. 69) vertimientos en aguas de jurisdicción desde construcciones y obras portuarias



(art. 70) instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas en puertos y terminales marítimos



(art. 71) descargar aguas que contengan mezclas oleosas provenientes de plantas de tratamiento

116



(art. 72) instalar y operar un terminal marítimo



(art. 73) introducir o descargas sustancias nocivas en aguas sometidas a la jurisdicción nacional

Órgano competente: SUBPESCA •

(art. 74) concesión y autorización de acuicultura



(art. 95) pesca de investigación

Órgano competente: Consejo Monumentos Nacionales •

(art. 75) monumentos históricos



(art. 76) monumento arqueológico



(art. 77) zona típica



(art. 78) santuario de la naturaleza

Órgano competente: DGA •

(art. 79) exploración de aguas subterráneas en zonas que alimentas áreas de vega y bofedales (regiones I y II)



(art. 80) nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas en zonas de prohibición



(art. 101) acueductos, embalses o tranques



(art. 106) obras de regularización y defensa de cauces naturales

Órgano competente: Comisión Chilena de Energía Nuclear •

(art. 81) instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares



(art. 82) centrales nucleares



(art. 83) transporte de materiales radiactivos

Órgano competente: SERNAGEOMIN •

(art. 84) tranques de relave



(art. 88) residuos mineros y botaderos de estériles

117

Órgano competente: Ministerio Minería •

(art. 85) labores mineras dentro de una ciudad, cementerios, poblaciones y en sitios de captación de aguas



(art. 86) labores mineras en áreas protegidas del SNASPE



(art. 87) labores mineras en lugares declarados de interés histórico o científico

Órgano competente: Servicio Salud •

(art. 90) evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros



(art. 91) evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas



(art. 92) labores mineras en lugares de extracción de aguas subterráneas



(art. 93) instalación, tratamiento, disposición,… de residuos sólidos



(art. 94) Calificación Industrial (inofensiva, molesta, peligrosa)



(art. 97) cementerio

Órgano competente: DOH del MOP •

(art. 89) extracción de ripio y arena en cauces de ríos y esteros

Órgano competente: Seremi de Agricultura y Vivienda •

(art. 96) cambio uso de suelo

Órgano competente: SAG •

(art. 98) recolección de huevos y crías con fines de reproducción



(art. 99) caza o captura de animales protegidos



(art. 100) introducción de especies exóticas de fauna silvestre

Órgano competente: CONAF •

(art. 102) plan de manejo forestal (excepto m.1)



(art. 103) corta alerce



(art. 104) corta de araucaria



(art. 105) corta de queule y otros

118

7. Precisiones en el Seguro por Daño Ambiental y en la Solicitud de Autorización Provisoria (SAP)156: •

En extracto del EIA debe describirse lo solicitado en la SAP.



Se especifican contenidos de la SAP.



Se especifican criterios para evaluar la pertinencia de la Autorización Provisoria.



Se clarifican procedimientos y tipo de póliza a usar.

Especificación del contenido de la SAP: •

identificación del proyecto y de su EIA.



identificación y descripción de las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria, y de las medidas para hacerse cargo de los impactos ambientales de dichas obras.



lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejecutar las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria



póliza de seguro y antecedentes que justifiquen el monto total asegurado.

Especificación de criterios para evaluar la pertinencia de la Autorización Provisoria: •

gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir a consecuencia de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud, duración, gradualidad y ubicación.



posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.



reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales.



probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales



separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la manifestación evidente del mismo.



circunstancia que las obras solicitadas presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en el artículo 11 de la Ley.

8.

Reglas generales de procedimiento (Título final):



Formas de notificación:



método general: carta certificada, pero…

156

Material preparado por el abogado especialista en Derecho Ambiental don Martín Astorga Fourt.

119



ahora el titular o interesado puede notificarse personalmente, si así lo desea. (artículos 117 y 118).



Las comunicaciones dirigidas a la COREMA serán recepcionadas en la oficina de partes de la Dirección Regional de Conama.

Al Secretario de la COREMA le corresponderá: •

levantar actas de las sesiones,



llevar registro de las resoluciones,



archivar la documentación relativa a EvIA,



certificar y efectuar las visaciones,



despachar las notificaciones,



preparar los Informes (ICSARA, ICE).

Previo acuerdo de la COREMA, las resoluciones de mero trámite serán dictadas por el Secretario (artículos 121 y 122). •

Suspensión de plazos



Extensión de suspensión



Desistimiento



Ampliación plazo EIA

Mientras no se adopte acuerdo, rige Instructivo de Consejo de Ministros. III.13. MECANISMOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ¿De que forma se puede Impugnar una RCA? : Recurso de Reclamación ¿Quién interpone este Recurso?: El titular en el caso de DIA y EIA Las Organizaciones Ciudadanas con personalidad jurídica (es decir personas jurídicas sin fines de lucro) o Personas Naturales en el caso de los EIA ¿En que casos el Titular puede Interponer Recurso? DIA Rechazadas EIA Rechazados o Aprobados con Condiciones o Exigencias (que se pretenden modificar o eliminar)

120

Plazo 30 Días Hábiles desde la notificación de la RCA al Titular ¿Ante Quién se Presentan? DIA: Ante el Director Ejecutivo de CONAMA (unipersonal) EIA: Ante el Consejo Directivo de CONAMA (Consejo de Ministros) Procedimiento: Dentro de los Tres primeros días Se acogerá a tramitación o será rechazado, en conformidad a si cumple con las condiciones (titular y plazos). Se podrá requerir a los Organismo con Competencia Ambiental información o antecedentes necesarios En el Caso de los EIA se remitirá los antecedentes al Consejo Consultivo CONAMA (Artículo 78 de la Ley) Plazo para Resolver: 60 Días (No hay efecto en caso de silencio salvo lo dispuesto en la ley 19.880) De lo resuelto se podrá reclamar dentro del plazo de 30 días desde su notificación ante el juez de letras competente. Conforme al Procedimiento Establecido en el Art. 60 de la Ley 19.300 Reclamación Judicial: La causa se tramitará conforme al Procedimiento Sumario El juez apreciará la Prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica y será admisible cualquier medio de prueba. Las Causas tienen preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá suspensión alguna. ¿En que casos las Organizaciones Ciudadanas o Personas Naturales puede Presentar un Recurso de Reclamación? Cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la RCA

121

¿Que organizaciones ciudadanas y personas naturales pueden presentar el recurso?: Las que hubieren formulado observaciones al EIA Plazo 15 Días Hábiles desde que se notifica a la Org.Ciudadana o Persona Natural ¿Ante Quién se Presentan? Ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ¿Suspende los Efectos de la Resolución? •

La interposición del Recurso NO suspende los efectos de la RCA



Dentro de los Tres primeros días



Se acogerá a tramitación o será rechazado, en conformidad a si cumple con las condiciones (Org. Ciudadanas o Persona Natural y plazos)



Se podrá requerir a los Organismo con Competencia Ambiental y al Titular información o antecedentes necesarios



Para resolver la autoridad cuenta con un plazo de 30 días desde la interposición de la Reclamación



Si acoge el Recurso se ponderarán debidamente las observaciones



Si rechaza declarará que las observaciones fueron debidamente ponderadas



A diferencia del Recurso de Reclamación Presentado por el Titular, el Recurso de Reclamación Presentado por la las Org Ciudadanas y Personas Naturales no contemplan la Reclamación Judicial

Corresponde finalmente hacer un breve repaso de los aspectos centrales del SEIA chileno, que no se encuentran resueltos, o en los cuales el modelo genera dificultades y conflictos. III.14. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DEL SEIA CHILENO •

ERRADA VISIÓN DEL OBJETIVO DEL SEIA (“de vrs para”)



CONFUSIÓN EN LA LOCALIZACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN (3er nivel)



FALTA DISEÑO DE POLÍTICAS AMBIENTALES SECTORIALES (planes de manejo/valor ambiental del territorio)

122



INSUFICIENTE SOPORTE TÉCNICO REGLADO (acotar art. 10 y permitir ‘a priori’ un mayor número de DIA´s)



INEXISTENCIA DE TDR (vrs contenidos mínimos)



INEXISTENCIA DE SANCIONES AL NO SOMETIMIENTO



FALTA DE D.A.A. (localización y tecnologías)



INADECUADA AMPLITUD DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN



FALTA DE UN CORRELATO FISCALIZADOR (temas no normados)



FALTA DE INSTRUMENTOS DE GARANTÍA (seguros, fianzas)



LIMITADA PARTICIPACIÓN CIUDADANA (fase de Adenda/ inexistencia acción judicial/ ponderación no regulada)



FALTA CRITERIO DE CONFLICTIVIDAD PARA EL ART. 11 (modelo norteamericano)



ERRADO DISEÑO DE LA VENTANILLA UNICA (P.A. Global)



CONFUSIÓN ENTRE SEIA Y la Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.): Evaluación de Políticas, Planes y Programas.

La EAE debe ser entendido como: “El proceso sistemático de estudiar y anticipar las consecuencias ambientales de las iniciativas propuestas en los altos niveles de toma de decisión. Este proceso tiene como objeto incorporar el criterio ambiental desde el primer momento, como elemento de decisión en todos los sectores y grados de la planificación al mismo nivel que los criterios económicos y sociales”. (Sadler y Veheem 1996) Para los efectos de tener una idea de un modelo comparado, incluiremos a continuación la estructura general del Sistema Brasileño, el cual a nuestro entender es hasta la fecha el mejor estructurado a nivel latinoamericano. III.14.1.

EL SISTEMA BRASILEÑO: UN MODELO COMPARADO

Principios del derecho ambiental en el modelo brasileño. Principio del Derecho Humano a un medio ambiente equilibrado (Derecho Fundamental)

123

P. de la equidad intergeneracional al acceso a los recursos naturales P. Educación ambiental P. Desarrollo sostenible P. Participación P. Prevención P. Precaución P. Contaminador pagador y usuario pagador (no es solo el que contamina sino también el que utiliza los recursos). P. Supremacía de interés público P. Obligatoriedad de la intervención estatal P. Función “socio ambiental” de la propiedad (posibilidad de privar a otros de su propiedad siempre que no los perjudique, zonificación, cuestión forestal). P. Información P. Respecto a los derechos de las poblaciones tradicionales El derecho del medio ambiente ecológicamente equilibrado y su protección constitucional. Art. 225 - todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, que es de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, y que se impone a los poderes públicos y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones En Chile la garantía apunta a un ambiente libre de contaminación, sin embargo en el caso de Brasil es mucho más amplio. Es un derecho al medio ambiente libre equilibrado que se relaciona con la calidad de vida, correspondiendo sin embargo a conceptos distintos, pero que sin embargo las legislaciones los confunden. Los brasileños lo asocian a un concepto sistémico de la calidad de vida que pertenece a todos.

124

Concepto de medio ambiente en la legislación (Ley 6938/81): Art. 3º, I - Medio ambiente es el conjunto de las condiciones, leyes, influencias y interacciones de orden físico, químico y biológico, que permite, cobija y rige la vida en todas sus formas. Es un concepto resctrictivo a diferencia del Chileno que abarca no solamente temas ambientales. Política Nacional del Medio Ambiente Ley 6938/81 Acción gubernamental para la manutención del equilibrio ecológico, considerando el medio ambiente como un patrimonio publico a ser obligatoriamente asegurado y protegido, buscando su utilización colectiva para las presentes y futuras generaciones. Estructura institucional de la Política Nacional del Medio Ambiente El SISNAMA esta constituido por organismos y entidades de todas las esferas públicas, estructurado de forma descentralizada y coordinada: •

órgano superior: el Consejo del Gobierno,



órgano consultivo y deliberativo: Consejo Nacional del Medio Ambiente (CONAMA),



órgano central: Ministerio del Medio Ambiente (a partir de 1992 con la Ley 8.490/92)



órgano ejecutor: Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA),



organismos Seccionales : de los Estados Federados



organismos Locales: os organismos o entidades municipales.

125

LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE EN BRASIL: La Política Nacional Ambiental es definida a base de los siguientes factores: •

los estándares de calidad ambiental;



la zonificación ambiental;



los incentivos a la producción y instalación de equipamientos y la creación o absorción de tecnologías, para la mejoría de la cualidad ambiental;



la creación de espacios territoriales especialmente protegidos por el Poder Público “federal, estadual e municipal”;



el Sistema Nacional de Información del Medio Ambiente y la presentación de informaciones por el poder público;



el Informe de Calidad del Medio Ambiente, anualmente divulgado por el IBAMA;



el Catastro Técnico Federal de actividades potencialmente contaminantes y/o agotadora de recursos naturales;



el Catastro Técnico Federal de las actividades y instrumentos de defensa ambiental;



el licenciamiento y la revisión de actividades efectiva o potencialmente contaminadoras;



evaluación de impactos ambientales.

LICENCIAMIENTO AMBIENTAL Procedimiento administrativo del órgano ambiental competente (federal, provincial o municipal) para licenciar (autorizar), actividades que utilicen recursos naturales, o que sean potencialmente contaminadores del medio ambiente. •

Licencia Previa



Evaluación de impacto ambiental (EIA/RIMA)



Licencia de Instalación



Licencia de Operación

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SISTEMA LEGAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Responsabilidad por daño ambiental “Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado” Art.225, § 3º: Se establecen tres tipos de responsabilidad ambiental: – Civil – Administrativa – Criminal ACCIÓN CIVIL PÚBLICA (LEY 7.347/85) •

Legitimados



Ministerio Público



Asociaciones Civiles



Entes políticos



Intereses colectivos



Compromiso de ajustamiento de conducta

LEY DE LOS CRÍMENES AMBIENTALES (LEY 9.605/98) Quien de cualquier forma contribuya para la práctica de los crímenes previstos en esta ley, incide en las sanciones descritas, en la medida de su culpabilidad, así como el director, el administrador, el miembro del consejo y de órgano técnico, el auditor, el gerente, o el mandatario de persona jurídica, que sabiendo de la conducta criminal de otra persona deja de impedir su práctica, cuando podría hacer algo para evitarla. (art.2°) Las personas jurídicas serán responsabilizadas administrativa, civil y criminalmente en los casos en que la infracción sea practicada por decisión de su representante legal o contractual, o de su órgano colegiado en lo interés o beneficio de su entidad. (Art. 3°)

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OTRAS LEYES AMBIENTALES •

Ley del Sistema Nacional de Unidades de Conservación de la Naturaleza, (Ley nº 9.985/2000)



Protección de los Bosques, el “Código Forestal” (Ley nº 4.771/65)



Ley de los “Agro tóxicos”, (Ley nº 7.802/89)



Protección de la Fauna Silvestre (Ley nº 5.197/67)



Protección del Patrimonio Cultural (Decreto Ley nº 25, de 30/11/1937).



Ley de la Zonificación Industrial en las areas criticas de Contaminacion, (Ley nº 6.803/80)



Estatuto de la Ciudad (Ley nº 10.257/2001)



Ley de la Educación Ambienta (Ley nº 9.795/99)



Ley de Bio seguridad (Ley nº 8.974/95)



Ley de Acceso a los recursos genéticos, protección a los conocimientos tradicionales asociados y la repartición de beneficios (Medida Provisoria nº 2.186-16/2001).

Recursos Hídricos: Ley 9433/97 •

Código de aguas (Decreto n 24.643/34)



Constitución Federal de 1988:



Agua como bien de dominio público (interese publico). Dominio de Federal (Unión) y de los Estados Federados. Previamente correspondía a los municipios y de los particulares.



El poder publico como gestor de las aguas y la sociedad como su destinatario.



El agua como un componente del medio ambiente, indispensable a la vida y su preservación es un deber de todos: Estado (poder público) y sociedad.



Instituir la “Política Nacional de Recursos Hídricos”

Creación del Sistema Nacional de Gerenciamiento de Recursos Hídricos, formado por: •

Consejo Nacional de Recursos Hídricos y de los Estados Federados



Comités de Cuenca Hidrográfica:



Órganos de los Poderes Públicos Federales, de los Estados Federados y Municipales



Agencias de Agua y Agencia Nacional de las Aguas – ANA



Organizaciones Civiles 128

FUNDAMENTOS DE LA PNRH I. el agua como un bien de dominio público; II.

el agua como un recurso natural limitado, dotado de valor económico;

III.

en situaciones de escasez, el uso prioritario de los recursos hídricos es el consumo humano y de los animales;

IV.

la gestión de los recursos hídricos debe siempre proporcionar la utilización múltipla de las aguas;

V.

la cuenca hidrográfica (bacía hidrográfica) es la unidad territorial para la implementación de la Política Nacional de Recursos Hídricos y actuación del Sistema Nacional de Gerenciamiento de Recursos Hídricos;

VI.

la gestión de los recursos hídricos debe ser descentralizada y contar con la participación del Poder Público, de los usuarios y de las comunidades.

Instrumentos de la PNRH •

Planos de Recursos Hídricos



Sistema Nacional de Informaciones sobre los recursos Hídricos



Clasificación de los corpus de agua en clases



Otorga dos derechos de uso de recursos hídricos



Cobranza por la utilización de los recursos hídricos.

IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACTAR LAS PRIMARIAS Y SECUANDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL

NORMAS

El procedimiento a seguir para la dictación157 de normas de calidad ambiental, de emisión, los planes de descontaminación y de prevención deben consideran a lo menos las siguientes etapas: 1) análisis técnico y económico, 2) desarrollo de estudios científicos, 3) consultas a organismos competentes, públicos y privados, 4) análisis de las observaciones formuladas y 5) una adecuada publicidad. (Artículo 32 de la Ley 19.300) 157

La palabra “dictación”, no existe en la lengua española, correspondiendo normalmente en la legislación comparada el término “expedición”, sin embargo la creatividad de nuestro legislador la incorporó a la legislación chilena.

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Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado. El Reglamento en su artículo 1° establece que, el procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental primarias y secundarias y el procedimiento y los criterios para la revisión de dichas normas, se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento. ( D.S. N° 93/MINSEGPRES del 15 de mayo de 1995). De igual manera, el procedimiento para la dictación de normas de emisión deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32 inciso tercero de la Ley 19.300 y a lo dispuesto en este reglamento. Artículo 2°, establece que las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia. Tales normas se establecerán mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, y serán publicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República. Artículo 3°.- Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza. El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República, o una parte de él. Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo que será suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el ministro sectorial que corresponda, y se publicarán en el Diario Oficial.

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Artículo 4°.- Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora. Tales normas se establecerán mediante decreto supremo, que señalará su ámbito territorial de aplicación. Si se tratare de materias que no corresponden a un ministerio determinado, serán dictadas mediante decreto del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El respectivo decreto se publicará en el Diario Oficial. Artículo 5°.- El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes públicos y privados y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas tendrán una adecuada publicidad. La coordinación del procedimiento de generación de normas de calidad ambiental y de emisión, corresponderán a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante la Comisión. Asimismo, corresponderá a la Comisión proponer, facilitar, revisar y coordinar la dictación de las normas de emisión. Artículo 6°.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante el Director, podrá, previa aprobación del Consejo Directivo, crear Comités Operativos que intervengan en la dictación de una determinada norma o de un grupo de normas afines. Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 77° de la Ley, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serán designados por el Director, a propuesta de los servicios respectivos y previa aprobación del Consejo Directivo. Artículo 7°.- La tramitación del proceso de dictación de normas dará origen a un expediente, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, y todos los datos y documentos relativos a la dictación de la norma.

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Todas estas piezas, debidamente foliadas, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazos establecidos en este reglamento. Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en la Comisión. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente. La Oficina de Partes de la Comisión dejará constancia de la fecha de presentación y dará recibo de los documentos agregados o archivados. Artículo 8°.- El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas. El Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso a terceros de los documentos acompañados cuando así lo solicite el interesado o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad por la custodia de dichos documentos recaerá en el Director. La Comisión formará una tabla pública en que dará cuenta de la materia y estado en que se encuentran los distintos expedientes de normas, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso. Copia de dicha tabla se exhibirá en las oficinas de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

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IV.1. DEL PROGRAMA DE DICTACIÓN DE NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN Artículo 9°.- Corresponderá al Director, previa consulta a los órganos competentes de la Administración del Estado, proponer al Consejo Directivo para su aprobación, en marzo del año respectivo, un programa priorizado de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión. La consulta a que se refiere el inciso anterior se efectuará por el Director el primero de diciembre del año anterior a aquél en que deba hacer la propuesta al Consejo. La proposición del programa priorizado de dictación de normas al Consejo Directivo deberá contener, además del programa propiamente tal, una reseña de todas las opiniones vertidas por los órganos consultados. En el caso que el programa no acoja la propuesta de inclusión de una norma, deberá fundarse. En todo caso los ministerios competentes frente a una situación de emergencia podrán solicitar la inclusión de una norma en el programa, previa aprobación del consejo directivo. Artículo 10.- Una vez aprobado el programa por el consejo directivo, en una o más sesiones citadas especialmente para tal propósito, el director publicará, mediante aviso, un extracto del programa aprobado, tal publicación se efectuará en el diario oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la mencionada aprobación o al día siguiente hábil. IV.2. ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE NORMA Artículo 11.- La elaboración del anteproyecto de norma se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Director una vez efectuada la publicación a que se refiere el artículo diez. Dicha etapa durará ciento cincuenta días. La resolución ordenará la formación del expediente a que hace referencia el artículo séptimo del presente reglamento. Señalará el plazo de recepción de los antecedentes sobre el contaminante o los contaminantes a normar, el que en ningún caso podrá

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exceder de sesenta días. Y en caso que corresponda, se referirá a la consulta efectuada por el Director al Consejo Directivo para los efectos de la creación del comité previsto en el artículo 6°. Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y además, en un diario o periódico de circulación nacional. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, científicos y sociales sobre la materia a normar. Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito a la Comisión Nacional del Medio Ambiente o al la Comisión Regional del Medio ambiente respectiva. IV.3. ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Artículo 12.- Una vez determinados los estudios científicos y los antecedentes preparatorios necesarios para la formulación de la norma, el Director los encargará y establecerá una fecha límite para su presentación. Artículo 13.- Recibidos los estudios científicos y antecedentes preparatorios, se analizará la consistencia de los mismos. Si los estudios son suficientes, se elaborará el anteproyecto de norma en el plazo de 40 días si son insuficientes, el Director podrá ampliar dicho plazo o solicitar estudios complementarios como referencia de lo anterior, se podrá tomar como referencia estudios científicos o técnicos existentes en otros estados u organismos internacionales. Artículo 14 .- El anteproyecto de norma contendrá una relación completa de sus fundamentos, señalará los organismos con competencia en la fiscalización de las materias normadas e indicará los procedimientos de medición y control de los parámetros normados.

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Artículo 15.- Elaborado el anteproyecto de norma, el director encargará un análisis general del impacto económico y social de la o las normas contenidos en dicho anteproyecto este análisis deberá ser evacuado en un plazo de 50 días. En especial, dicho estudio deberá evacuar los costos y beneficios para la población ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas; los costos y beneficios a el o los emisores que deberán cumplir la norma; y los costos y beneficios para el Estado como responsable de la fiscalización del cumplimiento de la norma. Artículo 16.- Dentro del plazo de ciento cincuenta días, el Director, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes o del anteproyecto de norma. En todo caso, la prórroga no podrá hacerse por más de una vez. IV.4. DE LA CONSULTA Y ORGANISMOS COMPETENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS Artículo 17 - Elaborado el anteproyecto de norma, el Director dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta. Dicha resolución se publicará, en extracto, en el Diario Oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la resolución, o al día hábil siguiente. Este extracto deberá ser publicado, además, en un diario o periódico de circulación nacional el día domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Dicho extracto contendrá, a lo menos, una relación completa de las normas propuestas, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones y consultas. Artículo 18.- Al día hábil siguiente de efectuada la publicación de la resolución señalada en el artículo precedente, el Director Ejecutivo de la Comisión remitirá copia del expediente al Consejo Consultivo de la Comisión, para que emita su opinión sobre el anteproyecto de norma. Asimismo podrá enviar copia a los Consejos Consultivos Regionales de la Comisión Regional del Medio Ambiente, que correspondan. Dichos consejos dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copia del expediente, para el despacho de su opinión a la Comisión. 135

Artículo 19.- La opinión que emita el Consejo Consultivo de la Comisión o los Consejos Consultivos Regionales de la Comisión Regional del Medio Ambiente será fundada y en ella se dejará constancia de los votos disidentes. Artículo 20.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución señalada en el artículo 17 de este reglamento, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de norma. Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica. IV.5. ETAPA DE ANÁLISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS Artículo 21.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de vencido el plazo a que se refiere el artículo veinte de este reglamento, considerando los antecedentes contenidos en el expediente, las observaciones formuladas en la etapa de consulta y los resultados del estudio señalado en el artículo quince del presente reglamento, se elaborará el proyecto definitivo de norma. Artículo 22.- Agotado el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Director remitirá al Consejo Directivo de la Comisión, para su discusión, el proyecto definitivo de norma. El proyecto definitivo de norma será conocido por el Consejo Directivo de la Comisión en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación, la que en ningún caso podrá efectuarse después de quince días de despachado dicho proyecto. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva. Artículo 23.- Aprobado por el Consejo Directivo de la comisión el proyecto definido de norma será sometido a la consideración del Presidente de la República para su decisión.

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IV.6. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES Artículo 36.- Toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según los criterios establecidos en este párrafo a lo menos cada cinco años. Sin embargo, la Comisión, a solicitud de cualquiera de los Ministerios competentes, fundados en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el proceso de revisión. Asimismo, cualquier persona podrá solicitar mediante presentación escrita dirigida al Director y fundada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio del proceso de revisión de una norma. Artículo 37.- La revisión de las normas deberá sujetarse a criterios de eficacia de la norma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores se ponderarán según: 1. Los antecedentes considerados para la determinación de la norma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26°, 28°, 32° y 35° letra a) de este reglamento; 2. El nivel de cumplimiento y vigencia actual de los objetivos tenidos en cuenta al momento de su dictación; 3. Los cambios en las condiciones ambientales consideradas al momento de dictarse la norma; y, 4. Los resultados de las investigaciones científicas que aporten antecedentes nuevos sobre efectos adversos a las personas o a los recursos naturales o sobre nuevas metodologías de medición.

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IV.7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN Artículo 38.- Los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y de emisión, serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 19.300, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la cual le causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

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IV.8. PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD. ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTO Dentro del plazo señalado en la resolución se pueden anotar antecedentes técnicos, científicos y sociales por cualquier persona

RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL Y UN PERIODICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL DETERMINACIÓN DE LOS ESTUDIOS NECESARIOS EN CARGO EL DIRECTOR Y ESTABLECER FECHA LÍMITE.

Si son insuficientes se solicita estudios complementarios y se amplia el plazo

RECIBIDOS LOS INFORMES ESTOS SE ANALIZAN SI SON SUFICIENTES SE ELABORA ANTEPREYECTO DE NORMA EN EL PLAZO DE 40 DÍAS. ANÁLISIS TÉCNICO Y ECONÓMICO DEBE SER EVALUADO EN EL PLAZO DE 50 DÍAS. ELABORADO EL ANTEPROYECTO EL DIRECTOR DICTA LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA Y LO SOMETE A CONSULTA. EL DIRECTOR REMITE COPIA DEL EXPEDIENTE AL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN PARA QUE EMITA SU OPINIÓN SOBRE EL ANTEPROYECTO PLAZO ES DE 60 DÍAS. DENTRO DEL PLAZO DE 45 DÍAS UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE 60 ANTERIORMENTE SEÑALADO SE ELABORA EL PROYECTO DEFINITIVO. AGOTADO EL PLAZO EL DORECTOR REMITE AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN APROBADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO SERÁ SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SU DECISIÓN. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN PLAZO 30 DÍAS EN EL CASO QUE UNA PERSONA CONSIDERE O ESTIME QUE EL PROYECTO ES CONTRARIO A LA LEY 19.300 Y QUE CAUSA UN DAÑO, PERJUICIO O MENOZCABO. PLAN DE DESCONTAMINACIÓN

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V. LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN El instrumento de las normas y planes regulados en el artículo 32 y siguientes de la ley 19.300, resulta tan o más novedoso que el propio SEIA. Se trata de mecanismos realistas diseñados originalmente por los Ingleses el año 1958 con ocasión de la crisis atmosférica de Londres, en donde en un sólo episodio murieron miles de personas, instrumento que luego fue replicado por los alemanes, entre otros, en la década de los 70´ cuando comprueban que gran parte de sus ríos estaban contaminados, en virtud de lo cual tenían dos las alternativas. La primera era cerrar la fuentes emisoras o bien la segunda, establecer un procedimiento gradual de descontaminación. En Chile no se han dictado hasta la fecha más de 11 normas de emisión las cuales evidentemente resultan más fáciles de establecer que las de calidad. ¿Cuando se dicta un plan de descontaminación?: cuando la norma de calidad esta saturada. Correspondiendo un plan de prevención cuando esta la norma se encuentra entre el 80% y 100%, para lo cual se declara una zona latente. En Chile se han dictado varios planes de descontaminación, resultando el más complejo de todos, el plan de descontaminación de la Región Metropolitana, correspondiendo los otros a diversas mega-fuentes asociadas básicamente a la minería (Planes de descontaminación del Paipote, Chuquicamata, Ventanas, Caletones, etc.). En efecto, durante el proceso de fundición del cobre se generan grandes emisiones de dióxido de azufre, las cuales una vez precipitados se convierten en ácido sulfúrico. El más reciente de todos es el futuro Plan de Descontaminación de Temuco y localidades aledañas ya que en invierno, las concentraciones de material particulado supera (700 ppm) con creces las situaciones de emergencia de la RM (de 500ppm). Se trata evidentemente de un tema complejo, porque su éxito depende en buena medida de cambio en las costumbres de una zona, habituada a cocinar y calefaccionarse con leña, así como de subsidios destinados a los sectores más desposeidos. El procedimiento del plan de descontaminación es muy parecido al de dictación de normas. Primero se declara latente o saturada una determinada zona, dictándose al efecto un decreto supremo, para luego seguir un trámite muy similar al de las normas antes visto. El artículo 44 de la Ley 19.300 establece que mediante Decreto Supremo se establecerán los planes de descontaminación y prevención. Contenido mínimo de los planes: artículo 45 de la ley.

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relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados. -

El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan.

-

La indicación de las autoridades a cargo de su fiscalización.

Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos. La proporción, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones. Cabe agregar finalmente que, una vez vigentes las normas de calidad de aguas, este instrumento, también será aplicable a los cursos y masas de aguas. V.1. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA a) D.S. Nº 131/96 de MINSEGPRES – Declara Zona Saturada por ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono, y zona latente por dióxido de nitrógeno, al área que indica. b) D.S. Nº 20/2000 de MINSEGPRES – Plan de prevención y descontaminación atmosférica de la Región Metropolitana.

Avances 1997-2000 de los sectores más importantes

Incremento de emisiones MP

NOx

Sector Industrial

-66 %

- 33 %

Sector Transporte

+ 17%

+ 15%

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V.2. PROYECTO DE LEY DE BONOS DE DESCONTAMINACIÓN Vinculado al tema de los planes de descontaminación, se encuentra hoy en trámite legislativo, el proyecto de ley de bonos de descontaminación, el cual reconociendo emisiones históricas, establece un mecanismo de distribución de tales emisiones. La fuente del derecho en este caso necesariamente debe ser la ley y jamás la prescripción adquisitiva o usucapión. En el sistema de permisos de emisión transables o bonos de descontaminación, se establece esta bolsa de emisiones que es repartida entre las diversas fuentes existentes, las cuales a su vez pueden adquirir o vender en el mercado emisiones. El Estado a su vez también tiene la oportunidad comprar cuotas de emisión a objeto de bajar los niveles totales de emisión. Todo este mecanismo requiere sin embargo de un aparato fiscalizador del Estado poderoso, ya que debería estar asociado a mecanismos de monitoreo en línea de a lo menos las fuentes más relevantes, cuestión que resulta particularmente difícil en Chile. Otro aspecto relevante del proceso es tener resuelto el tema tributario, aspecto que aún no se encuentra dilucidado. Este será un instrumento aplicable Chile, cuyo antecedente se encuentra en el concepto de compensación de emisiones, pero que una vez vigente la Ley será aplicable también al tema hídrico. Se trata además de un tema, que desde un punto de vista de sus fundamentos y lógica operatoria, tiene una estrecha relación con los mecanismos que se han derivado del Convenio sobre Cambio Climático y el Protocolo Kyoto, el cual establecen que los Estados partes deben al año 2006, reducir sus emisiones a las equivalentes del año 1987. Este mecanismo implica la posibilidad de adquirir cupos de emisiones de gases de efecto invernadero, como alternativa a bajar emisiones directas de sus propias fuentes. Paradójicamente EEUU, el mayor generador de CO2 del mundo, con un 25% del total se ha rehusado a firmar hasta la fecha. VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL Si no existe acción en virtud de la cual sea posible impetrar un derecho, ese derecho no existe en la realidad. Chile incorporó en la ley 19.300 un nuevo tipo de responsabilidad. Desde el punto de vista civil conocemos la responsabilidad contractual y extracontractual.

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La responsabilidad por daño ambiental – extracontractual - establece en esencia que quien cause daño ambiental debe responder en conformidad a la ley, lo cual en términos del derecho civil corresponde a una la obligación de hacer. Se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, a diferencia de otros modelos (Europa, EEUU, etc.) que contemplan para efectos ambientales un régimen de responsabilidad OBJETIVA. Esta obligación de hacer corresponde a la reparación del medio ambiente dañado, sin perjuicio de la indemnización que corresponda, que según Rafael Valenzuela (Universidad Católica de Valparaíso) podría implicar un enriquecimiento sin causa. VI.1. ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL158 Artículo 2, letra e) de la Ley 19.300.Daño Ambiental corresponde a toda pérdida, disminución, detrimento o

menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; Artículo 3 Sin perjuicio de las sanciones que señale la Ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta Ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del libro IV del Código Civil. Artículo 51 •

Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. •

158

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del libro IV del Código Civil.

Esta documentación fue elaborada por el abogado y Doctor en Derecho José Agustín Ramírez.

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Artículo 52: Presunción legal. Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido. Artículo 53 Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. Artículo 54 Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio. Cualquiera persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en término de 45 días, y si se resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.

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VI.2. CRITERIOS CHILE-CANADA Artículo 5º

EVALUACIÓN:

DAÑO

AMBIENTAL

TRATADO

Entre las Medidas Gubernamentales de Fiscalización, en el número 3, que “según proceda, las sanciones y recursos previstos contra las violaciones a las leyes y reglamentos ambientales de una parte, deberán”: a) Tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico que obtenga de ella el infractor, la situación económica de éste y otros factores pertinentes; b) Incluir convenios, multas, encarcelamiento, medidas precautorias, clausura de instalaciones y el costo de confinar o limpiar la contaminación. VI.3. CRITERIOS AVALUACIÓN DAÑO AMBIENTAL LEY DE COSTAS DE ESPAÑA La Ley de Costas Española Nº 22/1988 de 28 de julio, en su artículo 100.2 señala expresamente que “Cuando los daños fueren de difícil evaluación se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Coste teórico de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados c) Coste del proyecto o actividad causante del daño d) Beneficio obtenido con la actividad infractora” VI.4. CONSIDERACIONES RELEVANTES AL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CHILE 1.- Prescripción de la acción: En muchos modelos, la acción de reparación por daño ambiental es imprescriptible. En el caso chileno la prescripción tiene un plazo de 5 años desde la manifestación evidente del daño. Acción por daño ambiental ¿Quién la puede ejercer? Cualquier persona natural o jurídica directamente afectada. Puede además accionar el Estado a través del Consejo de Defensa del Estado (que cuenta con una Unidad Ambiental); y la municipalidad a requerimiento de cualquier persona que ponga a su disposición los antecedentes necesarios para fundar la demanda. La Municipalidad por tanto puede entablar la demanda o bien expresar su negativa mediante resolución fundada dentro de un plazo dentro de 45 días. Si no lo hiciera dentro de plazo será solidariamente responsable del daño ambiental art. 54 ley 19.300

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El Art. 65 de la Ley establece que las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que este les de curso. También corresponde a las municipalidades, para el caso de los planes de descontaminación y prevención poner en conocimiento de la infracción de normas al juez competente, para que a través de un procedimiento sumario aplique las sanciones correspondientes, pudiendo ordenar la paralización del proyecto si hay perjuicio inminente. VII. FISCALIZACIÓN Tema que aún no se encuentra adecuadamente resuelto en nuestro Sistema Normativo Ambiental, requiere necesariamente de una adecuada institucionalidad. Por ejemplo, una Superintendencia de Medio Ambiente, así como de mecanismos sobre control integrado de la contaminación, que permitan resolver las superposiciones de competencia. En la ley 19.300, existen dos mecanismos, dependiendo de la materia de que se trate: •

Planes: Artículo 56 de la ley 19.300



SEIA: Artículo 64 de la ley 19.300

Tratándose de proyectos sometidos al SEIA, la fiscalización corresponde a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental, que participaron del Comité Técnico. Son estos los que en casos de incumplimiento de la RCA, deben (según la interpretación de la CGR) solicitar a la COREMA la aplicación de sanciones, que van desde amonestación hasta clausura definitiva del proyecto. En caso de multa el monto va hasta 500 UTM. Respecto de los planes, corresponde a las municipalidades y a los otros organismos competentes del Estado, requerir al juez a que se refiere el art. 60 de la Ley, la aplicación de sanciones a los responsables que no cumplan con el respectivo plan. Aplicación de sanciones a las fuentes emisoras que no cumplan con las normas de emisión: Las sanciones van desde la multa hasta la clausura definitiva, La multa asciende hasta 1.000 UTM.

149

VIII. PRINCIPAL LEGISLACIÓN DE RELEVANCIA AMBIENTAL VIGENTE EN CHILE159 (Ordenada según los recursos o componentes del ambiente) Componente Agua Normativa General

Código de Aguas, D.F.L. Nº1.122, Ministerio de Justicia, D.O. 29 Artículo 42 Cuando un ferrocarril, camino o instalación de cualquier especie naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni el aprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbres constituidas sobre ellas. Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril, camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar los perjuicios que se causaren. Obras Relacionadas con la Provisión de Agua Potable

Código Sanitario, D.F.L. Nº725, Ministerio de Salud Pública, D.O. 31/01/68 Artículo 71 Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a: a) La provisión o purificación de agua de una población, y b) La evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros. Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud. 159

Esta parte del trabajo se basa en uno de los capítulos del Repertorio de Legislación de Relevancia Ambiental para Proyectos de Infraestructura, preparado por el abogado Martín Astorga F, para la Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y Territorio del Ministerio de Obras Públicas.

150

El Decreto Nº735 de 1968 del Ministerio de Salud en su artículo 2 reitera en parte lo señalado en el artículo 71 del Código Sanitario expresando: Artículo 2 El Servicio Nacional de Salud deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano. Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por citado organismo.

Norma Oficial Chilena NCh Nº1.333/Of.78, modificada en 1987, “Requisitos de calidad del agua para diferentes usos”, declarada oficial por D.S. Nº867/78, Ministerio de Obras Públicas, D.O. 05/07/78 Introducción Esta norma fija un criterio de calidad del agua de acuerdo a requerimientos científicos referidos a aspectos físicos, químicos y biológicos, según el uso determinado. Estos criterios tienen por objeto proteger y preservar la calidad de las aguas que se destinen a usos específicos, de la degradación producida por contaminación con residuos de cualquier tipo u origen. Alcance y campo de aplicación 1.1. Esta norma establece los requisitos de calidad del agua de acuerdo a su uso. 1.2.

Esta norma se debe aplicar a las aguas destinadas a los usos siguientes:

a)

Agua para Consumo Humano

b)

Agua para la Bebida de Animales

c)

Riego

d)

Recreación y Estética d.1) Estética d.2) Recreación con Contacto Directo

151

d.3) Recreación sin Contacto Directo e)

Vida Acuática

Norma Oficial Chilena NCh Nº409/Of 84, “Calidad del Agua para Uso Potable", declarada oficial por D.S. Nº11, Ministerio de Salud, D.O. 03/03/84 Establece los requisitos físicos, químicos, radioactivos y bacteriológicos que debe cumplir el agua potable proveniente de cualquier sistema de abastecimiento. Modificaciones en Cauces Naturales o Artificiales

Código de Aguas, D.F.L. Nº1.122, Ministerio de Justicia, D.O. 29/10/81 Artículo 41 El proyecto, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras públicas, urbanizaciones, edificaciones y otras obras en general, serán de responsabilidad y de cargo de quien las ordenen. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento. La operación y la mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la modificación introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos de operación y mantención, quien lo encomendó deberá pagar el mayor costo. Artículo 171 Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1 de este Título.

152

Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación del Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas. Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisos precedentes, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de las obras a la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas. Artículo 172 Si se realizaren obras con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección de General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que modifique o destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o la salud de los habitantes. Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección podrá encomendar a terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes del entorpecimiento o peligro. Tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la Resolución del Director General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas.

Ley Nº11.402, Ministerio de Obras Públicas, “Sobre Obras de Defensa y Regularización de Riberas y Cauces”, D.O. 16/12/53 Artículo 1 Desde la fecha de la vigencia de la presente Ley, las obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se realicen con participación fiscal, solamente podrán ser ejecutadas y proyectadas por la Dirección de Obras Públicas y, si se efectúa por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, serán autorizadas y vigiladas por la misma repartición, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.

153

Se debe entender estas limitaciones, indicadas anteriormente, tanto respecto de cauces naturales como de los artificiales, siendo estos últimos definidos por el artículo 36 del Código de Aguas: Artículo 36 Canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano del hombre. Forman parte de él las obras de captación, conducción, distribución, y descarga del agua tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberías, marcos partidores y compuertas. Estas obras y canales son de dominio privado. Es así como también el mismo cuerpo normativo confiere competencia a la Dirección General de Aguas señalando: Artículo 299 La Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que este Código le confiere, y, en especial, las siguientes: a) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización del Servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación. Artículo 304 La Dirección General de Aguas tendrá la vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se modifiquen o destruyan aquellas obras provisionales que no den seguridad ante las creces. Asimismo, podrá ordenar que las bocatomas de los canales permanezcan cerradas ante el peligro de grandes avenidas. Podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o bienes de terceros. Por su parte el Libro Tercero, Título I se refiere a la construcción de ciertas Obras Hidráulicas:

154

Artículo 294 Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes obras: a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5 metros de altura; b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo; c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho límite, y d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales. Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e inclusión en el catastro Público de Aguas. Este artículo debe ser relacionado con el artículo 10 letra a) de la Ley Nº19.300 que establece qué proyectos ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 295 La Dirección General de Aguas otorgará la autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas. Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.

D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98 Artículo 31 Se prohibe conducir aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.

155

Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, solo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construidas en forma definitiva con arreglo a las normas vigentes. Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas. En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine la Dirección de Vialidad, dentro del plazo que este fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás en conformidad al Párrafo VI de este Título. Artículo 32 En los canales existentes, dentro del trazado del camino, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación. La Dirección de Vialidad podrá autorizar sin embargo las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad de los canales que crucen un camino público. Artículo 37 Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos. Para construir el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno.

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Componente Aire Normativa General

Código Sanitario, D.F.L. Nº725, Ministerio de Salud Pública, D.O. 31/01/68 Artículo 71 Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a: a) La provisión o purificación de agua de una población, y b) La evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros. Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud. El Código a su vez establece un mandato legal el cual consiste en que: Artículo 89 El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a: a) La conservación y pureza del aire y evitar en él la presencia de materia olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes; b) La reglamentación determinara además, los casos y condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de dichas substancias; c) La protección de la salud, seguridad y bienestar de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la población en general, así como la de los animales domésticos y de los bienes, contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de carácter mental o material que provengan de la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera que sea su origen.

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Normas de Calidad Ambiental

Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, “Normas Sanitarias Mínimas destinadas a Prevenir y Controlar la Contaminación Atmosférica”, de fecha 22/06/78 (no publicada en el Diario Oficial)160 1. Las presentes normas se aplicarán en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer a los diversos niveles de salud los fundamentos técnicos y administrativos del sistema de prevención y control de la contaminación atmosférica. En todo caso deberá considerar la armonización con los planes de desarrollo y la coordinación interinstitucional que permita el aprovechamiento integrado de los recursos. Sin embargo, ante cualquier situación crítica que implique riesgo inminente a la salud pública, la autoridad sanitaria deberá actuar de inmediato; 2. Para los efectos de protección de la salud se permitirán las siguientes concentraciones máximas de los contaminantes del aire que se indican: III

Monóxido de Carbono (CO2)161:

Diez mil microgramos por metro cúbico (10.000 ugr/m3N) como concentración media aritmética máxima de ocho horas consecutivas. No debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año o cuarenta mil microgramos por metro cúbico (40.000 ugr/m3N) como concentración media aritmética de una hora, no debiendo sobrepasarse este valor más de una vez por año.

160

La incorporación de esta norma se debe a que algunos de sus parámetros se mantienen vigentes, en tanto no entren en vigencia los establecidos en las respectivas normas primarias de calidad del aire. 161 Este parámetro continua vigente en virtud de lo señalado en el D.S. Nº115, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono (CO)”, D.O. 10/09/02, que señala: Artículo 15 El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 8 horas y de 1 hora, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

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V

Dióxido de Nitrógeno (NO2)162:

Cien microgramos por metro cúbico (100 ugr/m3N) como concentración media aritmética anual.

D.S. Nº110, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Deja sin efecto Norma Primaria de Calidad del Aire para Partículas Totales en Suspensión(PTS)”, D.O. 06/03/03 Que sobre la base de los antecedentes disponibles y que constan en el expediente público, se revisó la norma primaria de calidad de aire para partículas totales en suspensión (PTS), contenida en la Resolución 1.215 de 1978, del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud, en conformidad al procedimiento y los contenidos establecidos en el decreto supremo Nº 93 de 1995, de Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Que históricamente se consideró que todas las partículas suspendidas en el aire (PTS) afectaban la salud de las personas de la misma forma. Sin embargo, recientemente se ha demostrado que las partículas que más la afectan son aquellas con un diámetro aerodinámico menor a 10 µm (PM10) y más aún, aquellas con diámetro aerodinámico menor a 2.5 µm (PM2.5). Artículo único Déjase sin efecto la norma primaria de calidad de aire para partículas totales en suspensión (PTS) contenida en la Resolución Nº 1.215 de 1978, del Delegado del Gobierno en el Servicio Nacional de Salud.

162

Este parámetro continua vigente en virtud de lo señalado en el D.S. Nº114, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno (NO2), D.O.06/03/03, que señala: Artículo 16 El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual y de 1 hora, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

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D.S. Nº112, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece Norma Primaria de Calidad del Aire para Ozono (O3)”, D.O. 06/03/03 Artículo 3 La norma primaria de calidad de aire para ozono como concentración de 8 horas será de 61 ppbv (120 ugr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para ozono como concentración de 8 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente. Si el periodo de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para ozono como concentración de 8 horas, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma. Artículo 4 Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para ozono, en concentración de una hora: Nivel 1: 204 - 407 ppbv Nivel 2: 408 - 509 ppbv Nivel 3: 510 ppbv o superior

(400 - 799 ugr/m3N) (800 – 999 ugr/m3N) (1000 ugr/m3N o superior)

Los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para ozono podrán ser obtenidos mediante la aplicación de una metodología de pronóstico de calidad de

160

aire aprobada por el Servicio de Salud respectivo en el marco del plan de prevención o de descontaminación que corresponda, o por medio de la constatación de las concentraciones del contaminante a partir de alguna de las estaciones monitoras EMRPG163. Artículo 14 El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. La norma primaria de calidad de aire para ozono como concentración de 8 horas y los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente Decreto. Con igual fecha, entrará en vigencia el inciso 4º del artículo 3º del presente Decreto.

D.S. Nº113, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece Norma de Calidad de Aire para Dióxido de Azufre (SO2)”, D.O. 06/03/03 Artículo 3 La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual será de 31 ppbv (80 ugr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, cuando el promedio aritmético de los valores de concentración anual de tres años calendarios sucesivos, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente. Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual 163

Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas ozono.

161

para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma. Artículo 4 La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas será de 96 ppbv (250 ugr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, del percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente. Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de 24 horas, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de las concentraciones de 24 horas para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma. Artículo 5 Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre, en concentración de una hora: Nivel 1: 750 - 999 ppbv Nivel 2: 1.000 – 1.499 ppbv Nivel 3: 1.500 ppbv o superior

(1.962 - 2.615 ugr/m3N) (2.616 - 3.923 ugr/m3N) (3.924 ugr/m3N o superior)

Los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufre podrán ser obtenidos mediante la aplicación de una metodología de pronóstico de calidad de aire aprobada por el Servicio de Salud respectivo en el marco del plan de

162

prevención o de descontaminación que corresponda, o por medio de la constatación de las concentraciones del contaminante a partir de alguna de las estaciones monitoras EMRPG164. Artículo 17 El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual y de 24 horas, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.165

D.S. Nº185, Ministerio de Minería, “Reglamenta Funcionamiento de Establecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material Particulado y Arsénico en todo el Territorio de la República”, D.O. 16/01/92 Artículo 2 Se aplicará este Decreto a aquellos establecimientos que por su funcionamiento emiten a la atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades mayores o iguales a 3 toneladas diarias de anhídrido sulfuroso, ya sean medidas en chimenea o determinadas por balance de masa equivalente de azufre o 1 tonelada diaria de material particulado medida en chimenea o por un método aprobado por los Servicios. Además este Decreto será aplicable a toda fuente emisora de anhídrido sulfuroso o de material particulado localizada en una zona saturada o latente, según se define en el Título III, artículos 9° y 10° de este Decreto.

164

Estación monitora con representatividad poblacional para gas dióxido de azufre.

165

Conforme a lo expresado en este artículo, la norma calidad primaria de calidad de aire para Anhídrido Sulfuroso continua siendo el D.S. Nº185/98 hasta que se cumpla el plazo de 3 años.

163

Artículo 4 Con el objeto de proteger la salud de la población, la Comisión Interministerial podrá proponer al Ministerio de Salud que establezca concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso aplicables a todo el territorio nacional. Con tal objeto, se establecen las normas primarias de calidad del aire para: Anhídrido Sulfuroso: Ochenta microgramos por metro cúbico normal (80 ugr/m3N), como concentración media aritmética anual, y trescientos sesenta y cinco microgramos por metro cúbico normal (365 ugr/m3N) como concentración media aritmética diaria.

D.S Nº114, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno (NO2)”, D.O. 06/03/03 Artículo 3 La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual será de 53 ppbv (100 ugr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual, cuando el promedio aritmético de los valores de concentración anual de tres años calendarios sucesivos, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente. Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.

164

Artículo 4 La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración de 1 hora será de 213 ppbv (400 ugr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG166, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente. Si el periodo de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1 de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios consecutivos de mediciones. Artículo 5 Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para dióxido de nitrógeno en concentración de una hora: Nivel 1: 601-1201 ppbv

(1130 - 2259 ugr/m3N)

Nivel 2: 1202 - 1595 ppbv

(2260 - 2999 ugr/m3N)

Nivel 3: 1596 ppbv o superior

(3000 ugr/m3N o superior)

Artículo 16 El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual y de 1 hora, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente decreto.

166

Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno.

165

D.S. Nº59, Ministerio Secretaría General de la República, “Establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable”, D.O. 25/05/98 Artículo 2 La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, es ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 ugr/m3N) como concentración de 24 horas. Se considerará sobrepasada la norma de calidad del aire para material particulado respirable cuando el Percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un período anual en cualquier estación monitora clasificada como EMRP (Estación de Monitoreo con Representatividad Poblacional), sea mayor o igual a 150 ugr/m3N. Asimismo, se considerará superada la norma, si antes que concluyese el primer período anual de mediciones certificadas por el Servicio de Salud competente se registrare en alguna de las estaciones monitoras de Material Particulado Respirable MP10 clasificada como EMRP, un número de días con mediciones sobre el valor de 150 ug/m3N mayor que siete (7). A contar del día 1º de enero del año 2012, la norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, será de ciento veinte microgramos por metro cúbico normal (120 ug/m3N) como concentración de 24 horas, salvo que a dicha fecha haya entrado en vigencia una norma de calidad ambiental para Material Particulado Fino PM2.5, en cuyo caso se mantendrá el valor de la norma establecido en el inciso primero. La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, es cincuenta microgramos por metro cúbico normal (50 ug/m3N) como concentración anual. Se considerará sobrepasada la norma primaria anual de calidad del aire para material particulado respirable MP10, cuando la concentración anual calculada como promedio aritmético de tres años calendario consecutivos en cualquier estación monitora clasificada como EMRP, sea mayor o igual que 50 ug/m3, si

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correspondiere de acuerdo a lo que se indica en el punto IV. Metodologías de Pronóstico y Medición.

D.S. Nº115, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ”Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono (CO)”, D.O. 10/09/02 Artículo 3 La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 8 horas será de 9 ppmv (10 mgr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 8 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG167 fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente. Si el período de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros períodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 8 horas, si en el primer o segundo período de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas para los períodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres períodos resultare mayor o igual al nivel de la norma. Artículo 4 La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 1 hora será de 26 ppmv (30 mgr/m3N). Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora registrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al 167

Estación monitora con representatividad poblacional para gas monóxido de carbono.

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nivel indicado en el inciso precedente. Si el período de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primeros períodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 1 hora, si en el primer o segundo período de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora para los períodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres períodos resultare mayor o igual al nivel de la norma. Artículo 5 Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para monóxido de carbono en concentración de ocho horas: Nivel 1: 15 - 29 ppmv Nivel 2: 30 - 34 ppmv Nivel 3: 35 ppmv o superior

(17 - 33 mgr/m3N) (34 - 39 mgr/m3N) (40 mgr/m3N o superior)

Artículo 15 El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 8 horas y de 1 hora, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

D.S. Nº136, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece Norma Primaria de Calidad de Aire para el Plomo”, D.O. 06/01/01 Artículo 3 La norma primaria de calidad del aire para el contaminante plomo será de 0.5 microgramos por metro cúbico normal (0.5 ugr/m3N) como concentración anual.

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Se considerará sobrepasada la norma cuando el promedio aritmético de los valores de concentración anual de dos años sucesivos supera el nivel de la norma en cualquier estación EMPB. Asimismo se considerará sobrepasada la norma si la concentración anual correspondiente al primer período anual contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, es superior en más de un 100% al nivel de la norma, en cualquier estación EMPB168.

Normas Relativas a las Fuentes Fijas

D.S. Nº144, Ministerio de Salud, “Establece Normas para Evitar Emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza”, D.O. 18/05 Artículo 1 Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario. Artículo 6 Prohíbese dentro del radio urbano de las ciudades la incineración libre, sea en la vía pública o en los recintos privados, de hojas secas, basuras u otros desperdicios.

D.L. Nº3.557, Ministerio de Agricultura, “Sobre Protección Agrícola”, D.O. 09/02/81 Artículo 11, Inciso 3 En casos calificados, el Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que vacíen productos y residuos en las aguas, cuando se comprobaré que con ello se perjudica la salud de los 168

Estación de monitoreo de plomo con representatividad poblacional.

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habitantes se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales y animales. Normas Relativas a las Fuentes Móviles

D.S. Nº75, Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, “Establece Condiciones para el Transporte de Carga que indica”, D.O. 07/07/87 Artículo 1 En los vehículos de carga no se podrá ocupar con ella el techo de la cabina ni llevarla en forma que exceda el ancho de la carrocería. La carga no podrá sobrepasar el extremo anterior en los vehículos motorizados o la cabeza de los animales de tiro, cuando se trate de vehículos a tracción animal. Por la parte posterior, la carga no deberá arrastrar ni sobresalir del extremo del vehículo más de 2 metros. Cuando sobresalga más de 0,50 m., deberá llevar en el extremo de la carga una luz roja, si fuere de noche y un banderín del mismo color, si fuere de día. Este banderín será de género o de material plástico, de 0,50 m. de largo por 0,40 de ancho, colocado en forma adecuada y que se amarrará al extremo de la carga. Cuando los objetos que constituyan la carga tengan gran longitud, deberán estar fuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que las oscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalgan lateralmente de aquél. Artículo 2 Los vehículos que transporten desperdicios, arenas, ripio, tierra u otros materiales, ya sean sólidos, o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo estarán construidos de forma que ello no ocurra por causa alguna. En las zonas urbanas, el transporte de materiales que produzcan polvo, tales como escombros, cemento, yeso, etc., deberá efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales con lona o plásticos de dimensiones adecuadas, u otro sistema, que impida su dispersión al aire.

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D.S. Nº298, Ministerio de Transportes, “Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos”, D.O. 11/02/95 Artículo 1, Inciso 1 El presente Reglamento establece las condiciones normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente. Artículo 6 En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.

D.S. Nº55, Ministerio de Transportes, “Establece Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Pesados que Indica”, D.O. 16/04/94 Artículo 2 Los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1994, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones IV, VI, VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión señaladas en el artículo 4 y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales. Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, los vehículos motorizados pesados que se encuentren en las situaciones a que se refiere el artículo 9.

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Artículo 5 Para los efectos de la medición de los límites de emisión de contaminantes estipulados en el artículo anterior las condiciones normalizadas de medición serán las siguientes: a) Motores diesel: las estipuladas por la Comunidades Europeas en la Directiva 88/77/CEE modificada por la directiva 91/542/CEE, en el método denominado ciclo de 13 modos. b) Motores a gasolina: las estipuladas por la agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USESPA), en el método denominado test en condiciones de operación transiente. Artículo 6 Los vehículos motorizados pesados cuyo motor cumpla con las normas de emisión antes señaladas, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el que será entregado al momento de obtener su primer permiso de circulación o en una oportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma de emisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho primer permiso de circulación. El autoadhesivo deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo. Los vehículos motorizados pesados cuya inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1994 y cuyo motor no cumpla con las normas de emisión del artículo 4, salvo que se encuentren dentro de las excepciones que establece el artículo 9, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo, con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá mantener permanentemente en el parabrisas del vehículo.

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Normativa Aplicable a la Región Metropolitana Normas de Emisión

D.S. Nº4, Ministerio de Salud, “Establece Norma de Emisión de Material Particulado a Fuentes Estacionarias Puntuales y Grupales”, D.O. 02/03/92 Artículo 1 El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando a: a) Las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado, bajo las condiciones señaladas en el artículo 4, se regirán por las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan de descontaminación respectivo. b) Las fuentes estacionarias grupales destinadas a la calefacción, se regirán por una reglamentación especial. Artículo 4 Las fuentes estacionarias puntuales no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 112 milígramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, mediante el muestreo isocinético definido en el numerando 5º del Decreto Nº32 de 1990 del Ministerio de Salud, y en el numerando 2º del Decreto Nº322/91, del mismo Ministerio.

Artículo 7 El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, sólo autorizará fuentes estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el artículo 4º, y compensen en un 150% sus emisiones de material particulado. Tratándose de una fuente nueva en reemplazo de una existente, se observarán las siguientes disposiciones: a) Si la emisión de la fuente nueva es menor o igual que la correspondiente al cupo de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en el artículo 6º de este decreto, entonces la compensación exigida será sólo de un 100%.

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b) Si la emisión de la fuente nueva es mayor que la correspondiente al cupo de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en el artículo 6º de este decreto, entonces la compensación operará de la siguiente forma: 100% sobre el tamaño de emisión equivalente al cupo individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004. 150% sobre el diferencial de emisiones por sobre el cupo individual definido el 31 de Diciembre del año 2004. Artículo 12 El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este Decreto, podrá establecer mediante Resolución fundada los procedimientos correspondientes a la Declaración de Emisiones. Artículo 18 El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este Decreto, podrá establecer mediante Resolución fundada los procedimientos correspondientes a la Declaración de Emisiones. Emanaciones o Emisiones de Contaminantes a la Atmósfera

Resolución Nº7.077, “Prohibe la incineración como método de eliminación de residuos sólidos de origen doméstico o industrial en determinadas comunas de la Región Metropolitana”, de fecha 28/09/76, no publicada en el Diario Oficial. 1. Prohíbese a contar desde la fecha, la incineración como método de eliminación de residuos sólidos de origen doméstico o industrial, en las siguientes Comunas de la Región Metropolitana: Departamento de Santiago: Comuna de Santiago, Conchalí, Providencia, Ñuñoa, La Reina, Las Condes, Maipú, Quinta Normal, Quilicura, Barrancas y La Florida. Departamento Pedro Aguirre Cerda: Comuna de San Miguel, La Granja y La Cisterna. Departamento de Puente Alto: Comuna de Puente Alto. Departamento de Talagante: Comuna de Peñaflor.

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Departamento de San Bernardo y Calera de Tango.

D.S. Nº100, Ministerio de Agricultura, “Prohibe el Empleo del Fuego Para Destruir la Vegetación en las Provincias que se Indican Durante el Período que se Señala y la Quema de Neumáticos u Otros Elementos Contaminantes”, D.O. 20/08/90 1. Prohíbese desde el 1º de mayo al 31 de agosto de cada año, en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal de todas las provincias de la Región Metropolitana de Santiago y en la Provincia del Cachapoal de la VI Región, el uso del fuego para la quema de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especies vegetales consideradas perjudiciales, y, en general, para cualquier quema de vegetación viva o muerta que se encuentre en dichos terrenos (modificado por el Decreto Nº89, Ministerio de Agricultura, D.O. 27/10/97).

D.S. Nº32, Ministerio de Salud, “Reglamento de Funcionamiento de Fuentes Emisoras de Contaminantes Atmosféricos que Indica, en Situaciones de Emergencia de Contaminación Atmosférica”, D.O. 24/05/90 1. Cuando se superen las concentraciones correspondientes al nivel 2° o al nivel 3º según lo dispuesto en el Decreto Supremo N°59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la autoridad sanitaria podrá ordenar, por el medio más rápido y expedito a su alcance, la paralización por períodos de 24 horas, renovables, de aquellas fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que figuren en el Listado de Paralización elaborado por SESMA. Dicho Listado de Paralización para episodios críticos de preemergencias y emergencias, se elaborará de acuerdo al criterio expuesto en el numeral 2º siguiente, a partir del Listado Oficial de Fuentes Registradas. Este último listado también será confeccionado por el SESMA y estará conformado por la totalidad de aquellas fuentes emisoras de material particulado originado en industrias e instituciones. El mencionado Listado de Paralización deberá ser elaborado por el SESMA en el mes de Febrero de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a los representantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización que les afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la

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carta certificada para presentar reclamos ante el SESMA. Vencido este plazo, el Servicio elaborará el Listado de Paralización Definitivo. El SESMA deberá publicar el Listado de Paralización en Febrero de cada año y, el Listado de Paralización Definitivo, dentro de Marzo de cada año. Dichas publicaciones se efectuarán en un diario de circulación nacional o regional y en Internet.

D.S. Nº55, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “Establece Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Pesados que Indica”, D.O. 16/04/94 Artículo 8 Los vehículos pesados que cumplan con las normas de emisión que fija el presente Decreto, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental. (Modificado por el D.S. Nº20, del MINSEGPRES, D.O. 12/04/01).

D.S. Nº58, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Reformula y Actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana”, D.O. 29/01/04 Artículo 9 Los vehículos de carga y de locomoción colectiva sólo podrán circular en la Provincia de Santiago y en las comunas de Puente Alto y San Bernardo o dar inicio o término a su recorrido en dicha área geográfica, si se encuentran funcionando con combustibles cuya composición se ajuste a las exigencias fijadas por el presente decreto y la demás normativa que les sea aplicable. El Ministerio de Transportes será el responsable de la fiscalización de la presente medida. Artículo 75 Instrumentos de planificación y territorial y de transporte 5. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y el de Bienes Nacionales, en conjunto con CONAMA, durante los años 2004 a 2006, realizarán las gestiones necesarias para incorporar la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como instrumento de gestión ambiental.

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Normas Relativas a la Generación de Ruido

D.S. Nº146, Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, “Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas”, elaborada a partir de la revisión de la Norma de Emisión contenida en el Decreto Nº286/84, del Ministerio de Salud, D.O. 17/04/98 La presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos 1. molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en los lugares de trabajo se aplicarán los límites máximos permitidos establecidos en el Decreto Supremo Nº745 del 23 de Julio de 1992, del Ministerio de Salud (reemplazado por el D.S. Nº594/00, del Ministerio de Salud). La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional. Los Niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:

Niveles Máximos en dB(A) Lento

Permisibles de Presión Corregidos (NPC) Sonora De 07 a 21 hrs.

De 21 a 07 hrs.

Zona I

55

45

Zona II

60

50

Zona III

65

55

Zona IV

70

70

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En las áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán superar al ruido de fondo en 10 dB(A) o más. Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor.

D.S. Nº253, Ministerio de Salud, Declara Oficial la Norma Chilena Nº1619, “Evaluación del Ruido en Relación con la Reacción de la Comunidad”, D.O. 10/08/79 6. EVALUACIÓN DEL RUIDO CON RESPECTO A LA REACCIÓN DE LA COMUNIDAD 6.1 Para evaluar el ruido con respecto a la reacción esperada de la comunidad, el nivel del ruido obtenido de acuerdo al capítulo 4, se debe comparar con el valor del patrón indicado en los párrafos 5.1.1 y 5.1.3. 6.2 Si el nivel de evaluación sonora (NC) excede el valor del patrón, el ruido provocará una reacción de la comunidad. 6.3 Diferencias iguales o menores a 5 dB (A) son de escasa importancia; las quejas pueden esperarse con toda seguridad si la diferencia alcanza a 10 dB (A) o más. Una estimación de la reacción pública que puede obtenerse cuando la evaluación del nivel del ruido excede al valor del patrón en una cierta cantidad, es la que se indica en la Tabla 5:

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TABLA 5 Estimación de la reacción de la comunidad ante el ruido CANTIDAD EN dB(A) EN QUE RESPUESTA DE LA COMUNIDAD EL NIVEL DE EVALUACIÓN SONORA NC EXCEDE AL CATEGORÍA DESCRIPCIÓN PATRÓN DE RUIDO 0 5 10 15

Ninguna Poca Mediana Fuerte

20

Muy fuerte

No se observó reacción Quejas esporádicas Quejas frecuentes Amenazas de acción de la comunidad Acción enérgica de la comunidad

D.F.L. Nº458, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 13/04/76 Artículo 160 En el caso de los establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.

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Normas Relativas a Contaminación Lumínica

D.S. Nº686, Ministerio de Economía, “Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica”, D.O. 02/08/99 1.1 Objetivo de protección ambiental y resultados esperados La presente norma tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de la II, III y IV regiones, de manera de proteger la calidad astronómica de ellos, mediante la regulación de la emisión lumínica. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados y evitar su deterioro futuro. III. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS La cantidad máxima permitida de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos, medida en el efluente de la fuente emisora, será la siguiente: 3.1 Las lámparas cuyo flujo luminoso nominal sea igual o menor a 15.000 lúmenes, no podrán emitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior al 0,8% de su flujo luminoso nominal. Las lámparas de flujo luminoso nominal superior a 15.000 lúmenes, no podrán emitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior que exceda del 1.8% de su flujo luminoso nominal. Tratándose de lámparas destinadas al alumbrado de vías públicas deberán, además, limitarse al espectro del ancho de banda de luz visible para el ojo humano (entre 350 y 760 nanómetros), para lo cual, la eficacia luminosa de las fuentes de luz utilizadas no podrán ser inferior a 80 lúmenes por watt. 4.1 Las fuentes existentes deberán cumplir con la norma de emisión establecida en el presente Decreto de acuerdo a lo siguiente: b) Las fuentes existentes destinadas al alumbrado de vías públicas, al momento de ser sustituida la luminaria. En todo caso deberán cumplir con la presente norma de emisión a más tardar en el plazo de seis años a contar de su entrada en vigencia.

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Componente Suelo Normativa General

Ley Nº19.300, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, D.O. 09/03/94 Artículo 39 La Ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su pérdida y degradación. En relación con la Prevención y Recuperación de Suelos Contaminados

Código Sanitario, D.F.L. Nº725, Ministerio de Salud Pública, D.O. 31/01/68 Artículo 77 El Reglamento comprenderá normas como las que se refieren a: a) Las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que se destinarán a nuevas construcciones, de acuerdo con las características y las necesidades higiénicas de la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales que rijan la materia. b) Las condiciones sanitarias y de seguridad de los locales o sitios en que se efectúen espectáculos públicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguen transitoriamente grupos de personas como ser escuelas, teatros, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, de faenas mineras u otras.

D.L. Nº3.557, Ministerio de Agricultura, “Sobre Protección Agrícola”, D.O. 09/02/81 Artículo 11 Los establecimientos industriales, fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule productos susceptibles de contaminar la agricultura, deberán adoptar oportunamente las medidas técnicas y prácticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la contaminación.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas empresas estarán obligadas a tomar medidas tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública.

D.S. Nº655, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Reglamento de Higiene y Seguridad”, D.O. 07/03/41 Artículo 15 En ningún caso podrán incorporarse en los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas o embalses, o en masas o en cursos de agua en general, las aguas servidas de origen doméstico, los residuos o relaves industriales o las aguas contaminadas resultantes de manipulaciones químicas o de otra naturaleza, sin ser previamente sometidas a los tratamientos de neutralización, o depuración que prescriban en cada caso los Reglamentos sanitarios vigentes o que se dicten en el futuro efecto. Protección de Suelos Urbanos

D.F.L. Nº458, Ministerio de Vivienda Urbanismo, “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 13/04/76 Artículo 57 El uso del suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Artículo 60 El Plan Regulador señala los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y solo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos.

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Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados, sin previa autorización de la Secretaria Regional de la Vivienda y Urbanismo correspondiente. Artículo 61 El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente. La desafectación de bienes de uso público se tramitará por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador. El Decreto de desafectación dispondrá, además, la inscripción de dominio del predio a nombre del Servicio Metropolitano o Regional de la Vivienda y Urbanización que corresponda.

D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92 Regula la apertura de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteos existentes: Artículo 3.1.6 Para la obtención del permiso, la Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañen los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por los propietarios de los terrenos afectados y los profesionales competentes. 2. Declaración jurada de todos los propietarios de ser titulares del dominio del o de los predios. 3. Certificado de informaciones previas. 4. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado para la densidad propuesta, cuando corresponda. 5. Memoria explicativa que señale los objetivos, los antecedentes esenciales y el impacto que la apertura de la vía significará para el entorno, cuando la Dirección de Obras Municipales lo exija por escrito.

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6. Plano de ubicación de la manzana afectada por la apertura de una vía, a escala no inferior a 1:2.000, pudiendo omitirse si se incorpora esta información en el plano general. 7. Plano general a escala no menor de 1:1.000 con trazado de la nueva vía y sus dimensiones, con curvas de nivel de 2m; longitudes máximas con respecto a las vías públicas más próximas; perfiles geométricos debidamente acotados; cuadro con superficies afectadas de cada predio. 8. Planos con los proyectos definitivos de urbanización, debidamente aprobados por las instituciones o servicios competentes, correspondientes a las redes de agua potable y alcantarillado; redes de electrificación, alumbrado público y de gas; redes de telecomunicaciones, cuando corresponda; de pavimentación y sus obras complementarias; de defensa del terreno; de las plantaciones y sus obras de ornato. Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y especificaciones técnicas.

Ley Nº18.290, Ministerio de Justicia, “Ley de Tránsito”, D.O. 07/02/84 Artículo 165 Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas: 1. Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la Unidad de Carabineros del sector. Protección de Suelos Agrícolas

D.F.L. Nº458, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 13/04/76 Artículo 55 Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de

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viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana-regional. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. Artículo 56, Inciso 2 La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando estos incidan en las áreas de los Planes Reguladores Intercomunales.

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D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92 Regula la apertura de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteos existentes. Artículo 3.1.6 Para la obtención del permiso, la Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañen los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por los propietarios de los terrenos afectados y los profesionales competentes. 2. Declaración jurada de todos los propietarios de ser titulares del dominio del o de los predios. 3. Certificado de informaciones previas. 4. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado para la densidad propuesta, cuando corresponda. 5. Memoria explicativa que señale los objetivos, los antecedentes esenciales y el impacto que la apertura de la vía significará para el entorno, cuando la Dirección de Obras Municipales lo exija por escrito. 6. Plano de ubicación de la manzana afectada por la apertura de una vía, a escala no inferior a 1:2.000, pudiendo omitirse si se incorpora esta información en el plano general. 7. Plano general a escala no menor de 1:1.000 con trazado de la nueva vía y sus dimensiones, con curvas de nivel de 2m; longitudes máximas con respecto a las vías públicas más próximas; perfiles geométricos debidamente acotados; cuadro con superficies afectadas de cada predio. 8. Planos con los proyectos definitivos de urbanización, debidamente aprobados por las instituciones o servicios competentes, correspondientes a las redes de agua potable y alcantarillado; redes de electrificación, alumbrado público y de gas; redes de telecomunicaciones, cuando corresponda; de pavimentación y sus obras complementarias; de defensa del terreno; de las plantaciones y sus obras de ornato. Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y especificaciones técnicas.

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D.L. Nº3.516, Ministerio de Agricultura, “Normas sobre división de predios rústicos”, D.O. 01/12/80 Artículo 1 Los predios rústicos esto es, los inmuebles de aptitud agrícola ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los Planes Reguladores Intercomunales de Santiago, Valparaíso y del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. La limitación establecida en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de terrenos que deban ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho Ministerio determine conforme a sus atribuciones. 2. Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Cambio de Uso del Suelo

D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92 Artículo 3.1.7. El proceso de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera del límite urbano establecido por un Instrumento de Planificación Territorial, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ajustarse al siguiente procedimiento: 1. Deberán presentarse a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura los siguientes antecedentes: a) Solicitud firmada por el propietario del predio, en que se señale su ubicación, el objeto de la subdivisión y una declaración jurada de dominio.

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b) Plano de subdivisión a una escala adecuada de él o los paños respectivos, suscrito por el propietario y el arquitecto, indicando la situación existente y la propuesta, con los deslindes generales, la superficie del terreno y de los lotes resultantes, con sus características topográficas generales y las vías públicas cercanas. c) Factibilidad o especificación de la dotación de servicios contemplados. En caso que el propietario proponga obras de urbanización, deberá adjuntarse un plano indicando sus características. d) La Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de 45 días, evaluará la solicitud previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y, en caso de no haber objeciones, enviará los antecedentes a la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorable correspondiente. e) La Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en un plazo máximo de 45 días, informará lo solicitado y cuando corresponda, fijará las condiciones de urbanización exigibles al proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3.3. de esta Ordenanza que establece las condiciones de urbanización que deberán cumplir las viviendas económicas emplazadas en terrenos fuera del límite urbano. f) Con el mérito de los antecedentes precitados, la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura resolverá sin más trámite respecto a la solicitud y en caso de aprobarla, dejará constancia de las condiciones de urbanización informadas por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. g) Los antecedentes se presentarán al Director de Obras Municipales correspondiente, quien resolverá respecto a la división y al permiso de urbanización conforme al procedimiento general. En el caso de proyectos que deban someterse a evaluación ambiental por disposición de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, deberá presentarse la resolución favorable de la Comisión Regional respectiva.

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Explotación de Empréstitos

Ley Nº11.402, Ministerio de Obras Públicas, “Sobre Obras de Defensa y Regularización de Riberas y Cauces”, D.O. 16/12/53 Artículo 11 La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidos por las leyes (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.373). La Dirección General de Obras Públicas determinará las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio de la correspondiente Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del Departamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de Policía Local, previa denuncia de inspectores municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cada nueva infracción (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.373 y el artículo 316 b) de la Ley Nº16.640). No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas. Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en la Ley Nº3.313, del 29 de Septiembre de 1917.169

169

La Ley Nº3.133 se encuentra actualmente derogada por el DL Nº 2.186 de 1978 Ley de Expropiaciones.

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D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98 Artículo 14 Al Director General de Obras Públicas corresponderá: 1. El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de aguas y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente Ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las Municipalidades, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas. Le corresponderá además, autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros. Artículo 45 Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos. Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en el D.L. Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones). También se pondrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones). Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.

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D.S. Nº660, Ministerio de Defensa, “Reglamento de Concesiones Marítimas”, D.O. 28/11/88 Artículo 4 Dentro de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, corresponderá la de autorizar la extracción de ripio, arena, piedras, conchuelas, carbón caído al mar en procesos o faenas como la carga y descarga, y cualesquiera otras especies o materiales que se encuentren en las áreas sujetas a su tuición, como asimismo, autorizar en esos lugares la instalación de carpas u otras construcciones desarmables durante las temporadas veraniegas, de botadero de materiales y de avisos de propaganda.

D.S. Nº75, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “Establece condiciones para el transporte de carga que indica”, D.O. 07/07/87 Artículo 2 Los vehículos que transporten desperdicios, arena, ripio, tierra u otros materiales, ya sean sólidos, o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo, estarán construidos de tal forma que ello no ocurra por causa alguna. En las zonas urbanas, el transporte de materiales que produzca polvo, tales como escombros, cemento, yeso, etc., deberá efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales con lonas o plásticos de dimensiones adecuadas, u otro sistema, que impida su dispersión al aire. Cobro de Derechos

D.S. Nº2.385, Ministerio del Interior, Fija el texto refundido y sistematizado del D.L. Nº3.063 de 1979 Sobre Rentas Municipales, D.O. 20/11/96 Artículo 41 Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las Municipalidades para cobrar derechos se contemplan especialmente los siguientes: 1. Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público o de pozos lastreros de propiedad particular.

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D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98 Artículo 98 No se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio y arena sea destinada a la ejecución de obras públicas. Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en el D.L. Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones). Normativa Relativa a la Región Metropolitana

Resolución Nº20, Consejo Regional, Aprueba Plan Regulador Metropolitano de Santiago, D.O. 04/11/94 Artículo 6.2.3 Explotación de Minerales no Metálicos para la Construcción La calificación de las Actividades de Extracción y Procesamiento de Áridos, Rocas, Arcillas y Minerales No Metálicos para la construcción podrá ser de carácter inofensivo o molesto. Esta calificación deberá solicitarse al Ministerio de Salud, antes del permiso municipal, y estará condicionada a la presentación por parte de los interesados de un Plan de Manejo de Recuperación de Suelo y de un estudio de transporte y otros que sean necesarios para definir la incidencia del proyecto en el desarrollo urbano del sector de emplazamiento, informados por los organismos competentes que correspondan.

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Artículo 6.2.3.1. Las actividades de extracción de áridos serán permitidas exclusivamente en los cauces de los ríos siguientes: •

Río Mapocho



Río Maipo



Estero Lampa



Río Clarillo



Estero Seco



Estero Colina



Estero Chacabuco



Estero Peldehue



Estero Polpaico



Estero Til-Til

Las zonas de explotación, normas y procedimientos técnicos que deberán observar estas faenas, serán las que determine, dentro de su competencia el Ministerio de Obras Públicas. El procesamiento de materiales pétreos fuera de los cauces, sólo se permitirá en la zona de Interés Silvoagropecuario Mixto señalada en San Bernardo sector Carretera Panamericana Sur. Las Actividades de Extracción y Procesamiento de Arcillas y Minerales No Metálicos para la Construcción, excluidos los materiales pétreos, sólo podrán realizarse en las Zonas de Interés Silvoagropecuario Mixto, identificadas en el Plano RM-PRM-921.A., comunas de Quilicura, Pudahuel y Maipú. Las Actividades de Extracción y Procesamiento de Rocas, podrán realizarse en canteras debidamente autorizadas por el organismo competente, informadas previa y favorablemente por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. El informe antes mencionado estará condicionado a la presentación de un Plan de Recuperación de Suelo aprobado por el organismo competente.

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En el territorio de las comunas de Colina, Lampa y Til-Til se consideran las siguientes canteras:

Nombre

Sector

Comuna

Cº Portezuelo

Pan de Azúcar

Colina Quilicura

La Pedregosa

Pan de Azúcar

Colina

San Antonio de Comaico

Colina

Colina

Guayacanes

El Colorado

Colina

Erosión y Pérdida de Suelos

D.S. Nº4.363, Ministerio de Tierras y Colonización, “Ley de Bosques”, D.O. 31/07/31 Artículo 5 Se prohibe: 1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue el plan; 2. La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y 3. La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación del Plan de Manejo, en conformidad al D.L. Nº701 de 1974.

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Ley Nº18.378, Ministerio de Agricultura, “Sobre Distritos de Conservación de Suelos, Bosques y Aguas”, D.O. 29/12/84 Artículo 3 En los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de conservación que indique el Ministerio de Agricultura. Con tal objeto el Presidente de la República, por Decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá crear en las áreas mencionadas “distritos de conservación de suelos, bosques y aguas”. El Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito y fomento en que el Estado tenga aportes de capital o representación, no podrán conceder créditos a las actividades agropecuarias en los distritos aludidos, sin que el propietario se someta a las normas sobre conservación y mejoramiento de los recursos naturales que se señalen por el Ministerio de Agricultura.

D.S. Nº2.374, Ex Ministerio de Tierras y Colonización, “Reglamento para la Explotación de Bosques Existentes en las Cuencas Hidrográficas”, D.O. 24/11/37 Artículo 4 En todas aquellas situaciones en que el terreno sea de excesiva pendiente, o en que la naturaleza de él sea muy disgregable, se impedirá en absoluto la explotación forestal, por lo menos en una zona no menor de 200 mts. a un lado y otro de talweg. Esta distancia se medirá sobre la cota de aguas máximas, en la zona de los talweg en que se hayan construido embalses.

D.S. Nº259, Ministerio de Agricultura, “Reglamento del D.L. Nº701”, D.O. 30/10/80 Artículo 18, penúltimo Inciso Cuando el bosque se encontrare en terrenos de una pendiente mayor de 45% no se podrán usar los métodos de tala rasa o de árbol semillero. Si la pendiente fuera entre

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30% y 45% y se usare el método de tala rasa o del árbol semillero los sectores a cortar no podrán exceder de una superficie de 20 hectáreas, debiendo dejarse entre sectores una faja boscosa de a lo menos 100 metros. En pendientes superiores a 60% solo podrá usarse el método de corta selectiva. Componente Flora Corta de Especies

D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98 Artículo 30 El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aún cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 206, de 1960. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.

D.S. Nº4.363, Ministerio de Tierras y Colonización, Fija el texto definitivo del D.L. Nº656 y del D.F.L. Nº265 Ley de Bosques, D.O. 31/07/31 Artículo 1 Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva (modificado por el artículo 1 letras a) y b) del D.L. Nº2565 de 1979). Artículo 2 Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los Planes de Manejo aprobados por la Corporación

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Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el D.L. Nº701/74, sobre Fomento Forestal. Artículo 5 Se prohibe: 1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue el plan; 2. La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y 3. La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación del Plan de Manejo en conformidad al D.L. Nº701 de 1974 (Modificado por la Ley Nº18.959, artículo 3 letras a) y b)). Artículo 21 La corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5°, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales.

D.L. Nº701, Ministerio de Agricultura, “Sobre Fomento Forestal”, según texto fijado por el artículo primero del D.L. Nº2.565, D.O. 03/04/79 Artículo 21 Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo, deberá hacerse previo Plan de Manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.959). No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la V Región de Valparaíso hasta la X Región de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá sólo la previa presentación y

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registro en la Corporación del respectivo Plan de Manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el Reglamento. Este Plan de Manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente Decreto Ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del Plan de Manejo por la Corporación. Los Planes de Manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectué la corta o explotación sea superior sea superior a 10 hectáreas. La contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores hará incurrir al propietario del terreno o a quien efectuare la corta o explotación no autorizada, según determine la Corporación, en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos, cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso. Si los productos provenientes de la corta o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. Los productos decomisados serán enajenados por la Corporación. La contravención a lo dispuesto en este artículo, facultará, además a la Corporación para ordenar la inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al Juzgado de Policía Local competente, de acuerdo a las normas que se señalan en el artículo 24, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación.

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Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente (se excluye de la obligación de presentar un Plan de Manejo en estas zonas). Artículo 22 La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el Plan de Manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el Inciso segundo del artículo anterior (modificado por el artículo 2 de la Ley Nº18.959). En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al Plan de Manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho Plan de Manejo. La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación, sólo cuando el Plan aprobado por la Corporación así lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como reforestación para todos los efectos legales. El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, será sancionado con las multas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta o explotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la no reforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficie cortada o explotada.

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D.S. Nº259, Ministerio de Agricultura, “Reglamento Técnico del D.L. Nº701”, D.O. 30/10/80 Artículo 26 Para los efectos de cumplir con la obligación de reforestar, se podrá cambiar de especie por otra nativa o introducida, previa aprobación de la Corporación, salvo que el propietario se acoja a lo dispuesto en el Inciso primero del artículo 13. La justificación deberá fundarse en antecedentes que demuestren experimentalmente que la especie a introducir está adaptada al lugar, siempre que con ello no se produzca erosión del terreno.

D.S. Nº193, Ministerio de Agricultura, “Aprueba Reglamento General del Decreto Ley Nº701 Sobre Fomento Forestal”, D.O. 29/09/98 Artículo 5 La Corporación (Corporación Nacional Forestal), deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de planes de manejo cuando se trate de: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la e) del artículo 4; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, según sea el caso, a que se refiere el artículo 8 del Decreto Ley (D.L. Nº701); y d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12del Decreto Ley. Artículo 11 La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies o tipos forestales.

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Artículo 14 Cuando el Plan de Manejo considere la corta o explotación de bosques que tenga por objeto permitir la ejecución de obras relacionadas con concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, que afecte a uno o más predios, la solicitud de aprobación de dicho Plan será suscrita por los respectivos concesionarios. En caso que el interesado no acredite legalmente el otorgamiento de la concesión definitiva, la solicitud requerirá la firma de el o de los propietarios de los predios involucrados en el proyecto del interesado. Artículo 50 Cuando se trate de corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno o de plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal o plantaciones bonificadas por forestación en otro tipo de terrenos, que tenga por objeto permitir la ejecución de obras civiles, la solicitud de Plan de Manejo deberá se suscrita por el o los propietarios de el o los predios comprendidos en el proyecto.

D.S. Nº525, Ministerio de Agricultura, “Autoriza la Corta de Especímenes Forestales que Indica”, D.O. 16/12/03

Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos Nºs. 490, de 1976, 43, de 1990 y 13, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura, la Corporación Nacional Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar la corta o eliminación de ejemplares de las especies forestales declaradas Monumento Natural, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la especie no se encuentre clasificada en las categorías de "peligro de extinción", "rara" o "insuficientemente conocida"; b) Que la corta o eliminación sea necesaria para la ejecución de proyectos o actividades de interés nacional o regional, y c) Que el proyecto o actividad a que se refiere la letra anterior deba someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que no sea de aquellos a que se refiere el literal m.1, del artículo 3, del decreto supremo N°95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

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En la solicitud, el peticionario deberá adjuntar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la autorización a que se refiere el inciso anterior y un proyecto que contemple planes, medidas o acciones de reparación o de compensación que aseguren la conservación y mejora del estado de las poblaciones de las especies protegidas y produzca o genere un efecto positivo alternativo, equivalente al efecto adverso identificado. Artículo 2 Las categorías a que se refiere la letra a) del artículo anterior, son las señaladas en el documento denominado Libro Rojo de la Flora Terrestre de Chile, publicado en el año 1989, por la Corporación Nacional Forestal. Artículo 3 Los ejemplares plantados o forestados por el hombre pertenecientes a las especies declaradas Monumentos Naturales, no tendrán esa calidad, salvo que dichas plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación o reparación dispuestas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, contemplado en la ley N°19.300 y en su reglamento.

Ley Nº18.378, Ministerio de Agricultura, “Sobre Distritos de Conservación de Suelos, Bosques y Aguas”, D.O. 29/12/84 Artículo 3 En los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de conservación que indique el Ministerio de Agricultura. Con tal objeto, el Presidente de la República, por Decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá crear en las áreas mencionadas “distritos de conservación de suelos, bosques y aguas”.

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Artículo 4 El Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Turismo, podrá decretar, a través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de cortar árboles situados hasta cien metros de las carreteras públicas y de las orillas de ríos y lagos que sean bienes nacionales de uso público, como también, en quebradas u otras áreas no susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, cuando así lo requiera la conservación de la riqueza turística. Decretada dicha prohibición, solamente podrán explotarse árboles en la forma y condiciones que señale el Ministerio de Agricultura.

D.S. Nº2.374, Ministerio de Tierras y Colonización, “Reglamento para la Explotación de Bosques en Hoyas Hidrográficas”, D.O. 24/11/37 a) Los dueños de bosques particulares, enclavados en las cuencas hidrográficas, declaradas forestales, no podrán realizar ninguna explotación en ellos sin que previamente los haya autorizado el Servicio Agrícola Ganadero. Dicho Servicio, previo estudio del bosque, establecerá el plan de explotación, haciéndolo compatible con el fin comercial. b) En todas aquellas situaciones en que el terreno sea de excesiva pendiente, o en que la naturaleza de él sea muy disgregable, se impedirá en absoluto la explotación forestal, por lo menos en una zona no menor de 200 mts. a un lado y otro de talweg. Esta distancia se medirá sobre la cota de aguas máximas, en la zona de los talweg en que se hayan construido embalses.

Ley Nº17.288, Ministerio de Educación, “Ley Sobre Monumentos Nacionales”, D.O. 04/02/70 Artículo 31 Son Santuarios de la Naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones sean de interés para la ciencia o para el Estado.

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Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual se hará asesorar para los efectos por especialistas en ciencias naturales. No se podrá sin la autorización previa del Consejo, iniciar en ellos trabajos de construcción o excavación, ni desarrollar actividades como la pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural. Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección, denunciando ante el Consejo los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos. Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que en virtud de atribución propia, el Ministerio de Agricultura declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a la fecha de publicación de esta Ley. Normativa Aplicable a la Región Metropolitana

Resolución Nº20, Consejo Regional, “Aprueba Plan Regulador Metropolitano de Santiago”, D.O. 04/11/94 Capitulo 8.3 Áreas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario Corresponde al territorio emplazado fuera de las áreas de interés natural o paisajístico y/o que presentan vegetación y fauna silvestre, cursos o vertientes naturales de agua y que constituyen un patrimonio natural o cultural que debe ser protegido o preservado. Se incluyen asimismo en esta categoría aquellos territorios que presentan suelos arables clase I, II, III de capacidad de uso, algunos suelos clase IV y suelos de aptitud ganadera y/o forestal. En estas áreas se permitirá la construcción de instalaciones de apoyo a su destino agrícola y las mínimas para su valoración paisajística. Se consideran en esta categoría las siguientes áreas: -

Áreas de Valor Natural

-

Áreas de Interés Silvoagropecuario

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Artículo 8.3.1. Áreas de Valor Natural Para la aplicación de las normas específicas del presente Plan se establecen las siguientes: -

Áreas de Preservación Ecológica

-

Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado

-

Áreas de Rehabilitación Ecológica

Artículo 8.3.1.1. Áreas de Preservación Ecológica Corresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico. Son parte integrante de estas zonas, los sectores altos de las cuencas y microcuencas hidrográficas; los reservorios de agua y cauces naturales; las áreas de preservación del recurso nieve, tanto para su preservación como fuente de agua potable, como para evitar el emplazamiento de construcciones dentro de las canchas de esquí; las cumbres y los farellones; los enclaves de flora y refugios de fauna; como asimismo, los componentes paisajísticos destacados. Quedarán integradas en esta zona, con sus correspondientes legislaciones, las diversas áreas que tengan características de Áreas Silvestres Protegidas, como los Parques Nacionales, Reservas Nacionales, las Áreas Complementarias a las Áreas Silvestres Protegidas y que corresponden a los Santuarios de la Naturaleza y Lugares de Interés Científico y en general todas aquellas áreas que conforman las Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Áreas de Protección Existentes. En estas Áreas se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación. Las normas que regirán estas actividades y asimismo las de los usos complementarios a ellas como: equipamiento de seguridad, comunicaciones, salud, comercio y estacionamientos de uso público, serán definidas por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en cada caso, atendiendo a sus

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características específicas y a los estudios pertinentes aprobados por los organismos competentes que correspondan. La aprobación de proyectos quedará condicionada en todos los casos a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, realizado por el interesado, y evaluado e informado favorablemente por los organismos que corresponda. Quedan asimilados a esta categoría los predios correspondientes a la Platina y Escuela de Agronomía de la Universidad de Chile, emplazados en la Comuna de La Pintana. Los usos de suelo permitidos en estos predios son: Equipamiento de Área Verde, Cultura, Científico, Educativo e Investigaciones Agropecuarias. En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirán divisiones prediales. Artículo 8.3.1.2 Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado (P.E.D.C) Corresponden a aquellas áreas en las cuales se podrá desarrollar, además de actividades silvoagropecuarias y/o agropecuarias, determinadas actividades carácter urbano, en tanto se conserven las características del entorno natural y intervenciones que ellas generen, contribuyan al mejoramiento de la calidad medio ambiente o incrementen sus valores paisajísticos.

las de las del

Para autorizar proyectos destinados a actividades urbanas en estás áreas se establecen las siguientes exigencias: a) Todo proyecto que se desarrolle en estas áreas deberá cumplir con un porcentaje de arborización, no inferior a un 25% de la superficie predial, con especies nativas y exóticas, de acuerdo al proyecto autorizado por el organismo respectivo del Ministerio de Agricultura. b) Si el emplazamiento del proyecto a desarrollar implica la tala de especies arbóreas, éstas deberán ser repuestas en el mismo terreno con el doble de las especies intervenidas, independientemente de 25% de arborización antes señalado. c) La tala de árboles deberá llevarse a cabo atendiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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d) Las instalaciones y/o edificaciones, como asimismo las especies arbóreas, no podrán alterar el escurrimiento natural de aguas provenientes de esteros y quebradas. e) No se permitirán instalaciones o construcciones de ningún tipo en terrenos adyacentes a quebradas, a distancias inferiores de 40 m. a cada costado de los bordes del cauce. f) Los proyectos que se desarrollen en estas áreas deberán incluir las medidas de control y conservación de suelo en lo referente a cárcavas existentes y a cualquier otro tipo de accidentes del relieve, para lo cual exigirá el informe respectivo emitido por los organismos o servicios competentes. Semejantes precauciones deberán incorporarse en los casos de taludes u otro tipo de intervenciones que deterioren los recursos del suelo, agua, flora y fauna. Artículo 8.3.1.3. Areas de Rehabilitación EcológicaCorresponden a aquellos cerros islas, incorporados al Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación indicados en el siguiente cuadro: Nombre

Comuna

Cerro Lo Aguirre

Pudahuel / Maipú

Cerro Chena

San Bernardo / Calera de Tango

Cerrillos de Lo Castro

Quilicura

Cerro Negro

San Bernardo

Cerro Lo Herrera

San Bernardo

Cerro Los Morros

San Bernardo

En ellos se podrán desarrollar planes de reforestación tendientes a su recuperación, asimismo en estas áreas se permitirán además, los siguientes tipos de equipamiento: Deportes y Recreación; Culto y Cultura; Esparcimiento y Turismo destinado a Zonas de Pic-nic, Piscinas, Restaurantes. Las normas técnicas aplicables serán las siguientes (D.O. 04/11/94, pág. 31): En estas áreas deberá considerarse que: a) Las instalaciones o edificaciones que se originen de los usos permitidos sólo podrán emplazarse en la zona definida como Area Habilitada.

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b) Será condición para la aprobación del proyecto una reforestación obligatoria de una superficie equivalente a 20 veces la superficie construida y/o destinada a estacionamientos, con especies autorizadas por el organismo competente. Uso del Fuego

D.S. Nº4.363, Ministerio de Tierras y Colonización, Fija el texto definitivo del D.L. Nº656 y del D.F.L. Nº265 Ley de Bosques, D.O. 31/07/31 Artículo 17 Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1. Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares, que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos. El Reglamento de la presente Ley fijará los requisitos y la época en que el roce pueda ejecutarse. No obstante, el Presidente de la República, por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podrá prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en zonas que el mismo Decreto señale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes del 31 de Diciembre y, una vez decretadas, se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados.

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D.S. Nº276, Ministerio de Agricultura, “Reglamento Sobre Roce de Fuego”, D.O. 04/11/80 Artículo 1 La destrucción de la vegetación mediante el uso del fuego sólo podrá efectuarse en forma de “Quema Controlada”, y de acuerdo a las condiciones y requisitos del presente reglamento. Artículo 2 Se entenderá por “Quema Controlada” a la acción de usar el fuego para eliminar vegetación en forma dirigida, circunscrita o limitada a un área previamente determinada, conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de mantener el fuego bajo control. Artículo 3 En los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, hayan sido o no estos últimos declarados como tales ante la Corporación Nacional Forestal, solamente se podrá usar el fuego en forma de “Quema Controlada”, y siempre que ésta tenga por fin uno o más de los siguientes objetivos: a) Quema de zarzamoras u otra vegetación cuando se trate de construir y limpiar vías de comunicación, canales o cercos divisorios.

D.S. Nº100, Ministerio de Agricultura, “Prohibe el empleo del fuego para destruir la vegetación en las Provincias que se indican durante el período que se señala y la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes”, D.O 20/08/90 Prohíbese desde el 1° de Mayo al 31 de Agosto de cada año, en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal de todas las provincias de la Región Metropolitana de Santiago y en la Provincia de Cachapoal de la VI Región, el uso del fuego para la quema de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especies vegetales consideradas perjudiciales, y, en general, para cualquier quema de vegetación viva o muerta que se encuentre en dichos terrenos.

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Componente Fauna Normativa General

Ley Nº4.601, Ministerio de Agricultura, “Sustituye Texto de la Ley Nº4.601 sobre Caza, y Artículo 609 del Código Civil”, D.O. 27/09/96 Artículo Primero Sustitúyese el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente: Artículo 3 Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogadas como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la manutención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas. El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el Inciso anterior. Artículo 5 Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Áreas Silvestres

Ley Nº18.362, Ministerio de Agricultura, “Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado”, D.O. 27/12/84 Artículo 10 Las áreas silvestres que se creen sólo perderán su calidad de tal en virtud de un Decreto Supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

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Artículo 11 Corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través de la Corporación, la administración, vigilancia y control de las unidades de manejo que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE). En uso de las atribuciones indicadas en el Inciso anterior, la Corporación podrá celebrar toda clase de contratos que tengan por objeto la realización de labores de investigación, la ejecución de obras, la prestación de servicios para la recreación o la educación, y en general, los que sean necesarios para el eficiente manejo de cada una de las unidades. Artículo 12 Los actos y contratos a que se refiere el artículo precedente no podrán en caso alguno contravenir la definición ni los objetivos de la categoría de manejo respectiva ni los objetivos específicos y normas establecidos en el Plan de Manejo de la unidad correspondiente. Artículo 25 En las Áreas Silvestres Protegidas queda prohibido: a) Causar deterioro en las instalaciones existentes. b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos o en lugares no habilitados para el efecto. c) Ingresar a ellas sin autorización o sin haber pagado el derecho a ingreso. d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello. e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su transporte, tenencia y comercialización. f) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los objetivos de la categoría o unidad de manejo respectiva. g) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba, arena, ripio, rocas o tierra. h) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares de la fauna. i) Cortar, arrancar, sacar, extraer o mutilar ejemplares de la flora. j) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies de fauna. k) Recolectar huevos, semillas o frutos.

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l) Introducir ejemplares de flora y fauna ajenos al manejo de la unidad respectiva. m) Provocar contaminación acústica o visual. n) Sin embargo, en las Reservas Nacionales podrán ejecutarse aquellas acciones de las señaladas en las letras g) a la m) que el plan de manejo contemple para el cumplimiento de los fines propios de la unidad. Patrimonio Arqueológico y Cultural

Ley Nº17.288, Ministerio de Educación, “Ley Sobre Monumentos Nacionales”, D.O. 04/02/70 Artículo 1 Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropoarqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, el arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio de Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente Ley. Artículo 21 Por el solo ministerio de la Ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, y yacimiento y piezas antro-arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional. Para los efectos de la presente Ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren. Artículo 26 Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a

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denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo. Artículo 29 Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas. Artículo 30 La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes: Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados.

D.S. Nº484, Ministerio de Educación, “Reglamento de la Ley Nº17.288”, D.O. 02/04/91 El artículo 23 del presente Reglamento reitera lo señalado en el artículo 26 de la Ley Nº17.288 agregando en su Inciso primero después de la palabra “hacer” la palabra “prospecciones” y en lugar de “Gobernador del Departamento” lo llama el “Gobernador Provincial”.

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