Derecho Al Honor, La Intimidad y La Imagen

July 9, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Ver sinópsis Artículo Artícul o 18 1. 2. 3. 4.

Se garantiz garantiza a el de derecho recho al honor, a la intimi intimidad dad personal y familiar y a la propia imagen. El dom domicilio icilio e es s invio inviolable. lable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se gar garant antiza iza el secreto de la las s comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informáti informática ca para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

A) Derecho al honor

El de dere rech cho o  al ho hono norr es el qu que e ha go goza zado do de pr prot otec ecci ción ón po porr pa part rte e de nuest nuestro ro ordenamiento ordenami ento de  mane manera ra trad tradicio icional, nal, al con configu figurar rar uno de los derechos derechos clás clásicos icos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima  que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de  los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincul vin cula a as así, í,  pu pues, es, con la fam fama, a, co con n la opi opinió nión n so socia cial. l. En est este e sen sentid tido o ha hay y qu que e ten tener  er  presente que  el honor está vinculado a las circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que el concepto actual del honor poco tiene que ver, no ya con el propio de nuestro siglo de oro, sino con el de hace pocas décadas (STC (STC 185/1989, 185/1989, de 13 de noviembre). Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta  la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la priv pr ivad ada, a, y  la las s ci circ rcun unst stan anci cias as co conc ncre reta tas s en la qu que e se pr prod oduc uce e (e (en n un mo mome ment nto o de acaloramiento o  con frialdad...) así como su repercusión exterior (SSTC ( SSTC 46/2002, 46/2002, de 25 de febrero;  febrero;  20/2002, 20/2002, de 28 de enero;  enero;   204/2001, 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001 octubre;  148/2001,, de 27 de  junio...) .  Aunque el  derecho en principio es un derecho de las personas individua individualmente lmente consideradas, cabe  poner de relieve como el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia (el pueblo judío,  STC 214/1991, 214/1991, caso Violeta Friedman). Por  otra parte  se admite que puedan ser titulares del derecho personas jurídico privadas; sin embargo, ha  negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídicos públicas (STC 107/1988, 107/1988, de 8 de junio).

 

B) Derecho a la intimidad El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que  éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada ( SSTC 151/1997, 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada  con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas  más expuestas al público (STC (STC 134/1999, 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acue ac uerd rdo o co con n  el pr prop opio io pr prec ecep epto to co cons nsti titu tuci cion onal al,, se re reco cono noce ce no só sólo lo al in indi divi vidu duo o aisladamente considerado,  sino también al núcleo familiar (SSTC ( SSTC 197/1991, 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988 231/1988,, de 2 de diciembre).

Partiendo de las anteriores premisas, conviene hacer algunas puntualizaciones:

Por una  parte, al igual que sucede con el honor, la extensión del derecho  se ve condicionada por  el carácter de la persona o el aspecto concreto de su vida que se ve  afectado, de acuerdo también con las circunstancias particulares del caso. Por  otra, el  Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasión que el alcance de la intimida inti midad d vien viene e  marc marcado ado por el pro propio pio afectado afectado (STC ( STC 115/2000, 115/2000, de 5 de mayo, STC 83/2002 y  STC 196/2004), no obstante esta afirmación habrá que ponerla en relación con lo anterior pues, de lo contrario, el alcance del derecho pondría en riesgo, por ejemplo, la libertad de información. La referencia anterior no debe hacer creer que las únicas injerencias a la intimidad provie pro viene nen n de  exc exces esos os en la las s lib liber ertad tades es de ex expre presió sión n o inf inform ormaci ación, ón, al co contr ntrari ario, o, la protección del  derecho se muestra imprescindible también en el ámbito laboral, donde habrá que  deslindar aquel control idóneo, necesario y equilibrado de la actividad laboral (STC 186/200 186/2000 0,   de 10 de jul julio) io),, de aqu aquéll éllos os ot otros ros que su supon ponga gan n una injeren injerencia cia en la intimidad de  los trabajadores afectados injustificada o desproporcionada (STC ( STC 98/2000, 98/2000, de 10  de abril); o en otros casos en los que existe una relación especial de sujeción, como acontece en el ámbito penitenciario (204/2000 ( 204/2000,, de 24 de julio y 218/2002 y 218/2002,, de 25 de noviembre). En los  últimos años ha cobrado una gran importancia la necesidad de protección de la intimidad frente a determinados de controles de carácter general como son los que implica la  utilización de la videovigilancia, desarrollada por la  Ley Orgánica 4/1997, 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

 

Es prec preciso iso  añadir que en dete determin rminados ados supuestos supuestos la inti intimida midad d ced cederá erá frente a otros bienes jurídicamente protegibles como sucede, por ejemplo, en los supuestos de investig inve stigació ación n de  la pate paternid rnidad ad (STC 7/19 7/1994 94,, de 17 de en ener ero) o) o la mate matern rnid idad ad (STC (STC 95/1999,, de  31 de mayo) o de controles fiscales (STC 95/1999 ( STC 110/1984, 110/1984, de 26 de noviembre), siempre que  estén justificados y resulten proporcionales sobre la base de otros derechos u otros bienes jurídicamente protegidos de interés general, como son los derechos de los hijos (art. 39 CE) o garantía de la proporcionalidad impositiva (art. 31CE). Finalmente, conviene  mencionar como en los últimos años tiende a extenderse el alcance del derecho a la intimidad y familiar, en relación con el derecho a la intimidad del domicilio, a  supuestos en los que se produce es una agresión ambiental, ya provenga esta es ta de  ru ruido idos s u olo olores res.. Es Esta ta po posib sibili ilidad dad al alcan canza za su máx máximo imo re recon conoc ocimi imient ento o en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López  Ostra, de la que se hizo eco nuestro Tribunal Constitucional (STC 119/2001, de 24  de mayo), aunque desestimando la vulneración de los derechos invocados en el caso concreto. En un sentido parecido, destacan también la STC 16/2004, sobre el ruido y la  ST STS S de 13 de oc octu tubr bre e de 20 2008 08,, so sobr bre e el ru ruid ido o pr prod oduc ucid ido o po porr el aerop aeropue uert rto o de Barajas.

C) Derecho a la propia propia imagen imagen El derecho a la propia imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC ( STC 139/2001, 139/2001, de 18 de junio), de velar  por una determinada imagen externa (STC (STC 156/2001, 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imag im agen en pú públ blic ica a  (ST STC C 81 81/20 /2001 01,, de 26 de ma marz rzo) o).. Es Este te de dere rech cho o es está tá ín ínti tima mame ment nte e condicionado por  la actividad del sujeto, no sólo en el sentido de que las personas con una actividad pública verán más expuesta su imagen, sino también en el sentido de que la imagen podrá preservarse cuando se desvincule del ámbito laboral propio (STC ( STC 99/1994, 99/1994, de 11 de abril).

 

Conclusiones:

Estos tres  derechos Estos derechos,, al honor, a la intimidad intimidad y a la propia propia image imagen, n, pod podrán rán verse verse afectados, por  tanto de manera independiente, pero también, con frecuencia, de forma conjunta, dada su evidente proximidad. Tienen su  má Tienen más s inm inmedi ediato ato rie riesg sgo o de dell eje ejerc rcici icio o de las liberta libertades des de ex expre presió sión n e inform inf ormac ación ión,, lo  qu que e lle llevar vará á a qu que e el eje ejerc rcici icio o en la po ponde ndera ració ción n de bi biene enes s ent entre re los derechos del artículo 18 y 20 constituyan un ejercicio habitual por parte de los operadores del derecho. El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la L.O. la  L.O. 1/1982,, de  5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia 1/1982 imagen, en  la que se intentan deslindar los supuestos de intromisión ilegítima (art. 7), de aquellos que  no puedan reputarse como tales, por mediar consentimiento o por recoger  imágenes públicas (art. 8). Junto a esta Ley hay que mencionar igualmente la protección penal a  través de los delitos de injurias injurias y calumnias (arts (arts 205-210; 491, 491, 496, 404-5 CP), CP), y la qu que e  of ofre rece ce la   L.O. 4/19 4/1997 97,, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada porr el  Re po Real al De Decre creto to 59 596/1 6/1999 999,, de 16 de abril, abril, donde donde se estable establecen cen,, po porr lo que a la gara ga rant ntía ía de  la in inti timi mida dad d se re refi fier ere, e, de desd sde e la in info form rmac ació ión n so sobr bre e la ex exis iste tenc ncia ia de videocámaras a  la destrucción de las grabaciones, salvo las que contengan imágenes relacionadas relaciona das con infracciones penales o administra administrativas tivas graves, con la correspondiente obligación de  reserva por parte de los que tengan acceso a las imágenes (art. 8 y 9 L.O. 4/1997). Fuente.. Fuente

Recursos: ●   Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal personal.. ●   Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. ●   Fotografía de Menores: aspectos legales a tener en cuenta. ●   ¿Compartir las fotos de niños?

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