Derecho Agario Modulo I

April 12, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Derecho Agario Modulo I...

Description

 

 

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”   SAN CARLOS COJEDES

La universidad que siembra

DERECHO AGRARIO  MODULO I

(Compilación con Fines Instruccionales) I nstruccionales) Abogado Euclides Herrera

Concepto de Derecho Agrario: Objeto, Contenido y Finalidad. • Desarrollo Histórico del Derecho Agrario.  Agrario.   • Bases o principios Constitucionales principios  Constitucionales del Derecho Agrario. • Principios Sustantivos y Adjetivos del Derecho Agrario.  Agrario.   • Legislación Agraria: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.  Agrario.   • Sujetos Agrarios. Sujetos preferenciales.  preferenciales. 

La función social agroalimentaria de la Nación.  Nación.  • La propiedad y posesión agraria. La propiedad “sui géneris”.  géneris”.  • La adjudicación de tierras y el derecho de permanencia.  permanencia.  • El fundo estructurado y el conuco. conuco.   • El latifundio: Concepto Legal.  Legal.  • Órganos de la Administración Agraria y Competencias.  Competencias.  • Declaratoria de Finca Productiva. Declaratoria de Finca Mejorable. Declaratoria de Tierras Ociosas. Rescate de Tierras. Expropiación. • Justicia Agraria: Poderes Cautelares y Medidas Preventivas del Juez Agrario. Competencias.  Competencias.  Jurisdicción Especial Agraria, (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Agraria, tribunales Superiores Regionales Agrarios, Juzgados de Primera Instancia Agraria). • Defensoría pública en materia agraria.  agraria.   • Relación entre las instituciones del Derecho Agrario con la agricultura agricult ura sustentable y los medios

 

Concepto de Derecho Agrario

Para definir o conceptualizar el derecho agrario, es necesario partir de los conceptos manejados por autores nacionales y extranjeros:

El jurista venezolano Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios Seleccionados, define al derecho agrario agrari o como:

Es aquella rama del Derecho, que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con e objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica Reforma Agraria Integral, o sea, para lograr un aumento de la producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa distribución de la propiedad agraria.

El autor Alí José Venturini Villarroel, en su obra clásica clásic a Derecho Agrario Venezolano, establece diversas maneras de definir al derecho y dentro de lo que denomina definiciones fundamentales comienza hablando de lo peligroso que es toda definición en derecho; y nos enseña un aserto de la escuela americana, según la cual:

Quien ha aprendido un poco de humanidad abandona la tentativa de definir el Derecho, circunstancia por otra parte, pues así como ningún físico se entretuvo en buscar una definición exacta de la electricidad, sino en comprobar sus efectos, de la misma manera, el urista debe ocuparse de los efectos vivencionales de Derecho y no de su definición. Sin embargo, se hace necesario precisar que es el derecho agrario para poder comprenderlo.

Este autor concluye estableciendo como la noción más cónsona del derecho agrario aquella a quella que lo identifica como: “lus propium de la actividad agraria en sentido lato, vinculada al aprovechamiento, conservación y justa distribución de los Recursos Naturales Renovables… “. 

Concluyendo que el derecho agrario valora y regula el uso de los recursos naturales renovables y que cubre de modo omnicomprensivo todos los matices de la actividad agraria, tomando en cuenta tanto al campesino como a los demás productores, según su peculiar situación institucional, afirma que el derecho agrario venezolano está condicionado por la naturaleza, historia y los valores; es

pluralista, no clasista, porque así lo manda la Constitución Nacional; protege primordial, pero no exclusivamente a los campesino; propugna el incremento de la producción nacional como exigencia de la soberanía económica del país, atiende a las defensas de los recursos naturales renovables, y por ende la del sistema ecológico, permitiendo así la explotación de éstos, con un racional respeto hacia el principio dinámico económico ec onómico que lo constituye y, finalmente es un impulsor permanente de reforma agraria para promover el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de propiedad y tenencia.

El autor merideño Ramón Vicente Casanova, tiene una concepción del derecho agrario que lo vincula necesariamente a la conservación de los recursos naturales renovables, y establece en su obra Derecho Agrario, que este tipo de derecho:

Intenta ordenar las relaciones jurídicas que se originan en la tenencia y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, concebidos como unidad en la figura de la propiedad territorial (del Estado o de las particulares. individual o colectiva), con miras a establecer una convivencia humana que sea al mismo tiempo convivencia con la naturaleza. El autor mexicano José Ramón Medina Cervantes en su obra Derecho Agrario, lo define de la siguiente manera:

Es una rama específica, en este caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos históricos, sociológicos, económicos de Estado en cuestión (México). A fin de estructurar la normatividad que regule las relaciones Jurídicas de las instituciones agrarias, los sujetos agrarios, el régimen de propiedad agraria, las modalidades jurídicas agrarias, la organización para la producción rural con base en las instituciones agrarias, los procedimientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible la conceptualización y definición del derecho agrario.

Esta definición es una idea circunscrita a lo que sería el derecho agrario mexicano. El mismo autor hace señalamientos de autores de su patria entre los cuales incluye al maestro Raúl Lemus García que lo define como:  

Es el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica. El autor colombiano Joaquín Vanin Tello en su obra Derecho Agrario (Teoría General), define el derecho agrario en los siguientes términos:

Es la rama jurídica de naturaleza mixta que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rústica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo quo el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugando crecimiento económico y justicia social.

Con estos criterios se puede observar las diversas concepciones que toman en torno al derecho agrario y como se co coloca loca el énfasis en algunos aspectos; para algunos el derecho agrario tiene como sentido fundamentalla Justadistribución de la riqueza, para otros la empresa agraria, para algunos la referencia esencial está centrada por la conservación de los recursos naturales renovables.

En oportunidad de publicarla Universidad de Carabobo el anuario correspondiente a la edición de 1992, le correspondió publicar un trabajo al Autor Núñez Alcántara como profesor dela Facultad de Derecho, sobre el Derecho Agrario Constitucional, en el cual sugirió una definición de derecho agrario que ahora citamos:

El Derecho Agrario es la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuaria, conservacionista agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes, doctrinas, costumbres y urisprudencia. Antecedentes Históricos

El análisis, comprensión y utilización de las instituciones jurídicas supone necesariamente el estudio de sus orígenes, incluyendo las razones histórico-económicas y políticas de su creación, el desarrollo de las mismas en el devenir temporal y la razón de su permanencia en los actuales tiempos lo cual justifica su existencia positiva; porque el derecho en el mundo moderno, cargado de prisa y rápida evolución, se justifica en la medida en que útil al hombre, en tanto y en cuanto ciertamente cumpla con su misión natural de regular la vida de éste en sociedad.

El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, por parte del hombre como elemento para la creación y conservación de vida y como factor explotación económica para la subsistencia propia de él, nace lógicamente en los inicios de la humanidad. El homo sapiens en su necesidad de producir los alimentos suficientes para su manutención y para la subsistencia de la raza humana, realiza labores de explotación en las faenas agrícolas y pecuarias desde sus mismos inicios. Este hecho humano ha sido regulado por el derecho desde los albores del tiempo como corresponde al desarrollo de la labor cultural jurídica. Esta comenzó a crear normas desde los mismos comienzos de la existencia humana, y produjo normas tendientes a orientar la vida social del hombre, cual es el objetivo final del derecho como ente regulador de la vida social.

Así el derecho común o civil tiene respuesta para prácticamente toda la problemática que se produce como consecuencia de la vida social, incluyendo la relativa a la actividad agrícola y pecuaria. Sin embargo, podemos afirmar un conjunto de normas destinadas a regular el hecho agrícola o pecuario como tal, con sus principios y una filosofía propia, que atienda a estos actos como fenómenos económico-jurídicos, sólo nace con los comienzos de la segunda década del siglo pasado. En efecto, es con motivo de la aparición dela Revista de Derecho Agrario, bajo la conducción de Giangastone Bolla, en Florencia, Italia, cuando se comienza a establecer lo que es el ius agrarium como rama científica del derecho, destinado a regularlo como un fenómeno económico.

Si bien pudiera pensarse que el derecho agrario nace en los primeros tiempos de la humanidad ello no es así, por cuanto el concebirlo como aquel destinado a la creación y conservación de vida animal y vegetal con sentido de explotación económica, es un concepto de reciente data, que va más allá de reglas destinadas a regular las relaciones entre los sujetos que intervienen en la labor productiva, para convertirse en un derecho que atiende a problemas colectivos de economía, abastecimiento y seguridad nacional. El autor Ramón Vicente Casanova, en su obra Derecho Agrario establece: Para la mejor comprensión de nuestra tesis, importa mucho hacer un poco de historia en torno a la vigencia de Derecho agrario, ya

que esa historia nos señalará los objetivos de nuestra materia en cada uno de los estudios que ha conocido. Desde luego que normas de Derecho agrario existieron en todas las legislaciones de la antigüedad, pero es en Roma donde adquieren mayor relieve, hasta el punto que, como muy bien lo apunta Bailarín Marcial, la Leyde las XII Tablas, la más vieja compilación de normas latinas, tiene la consistencia de un verdadero código agrario. Eso sí, se trata del código en el cual la propiedad de la tierra alcanza la total plenitud de facultades y crece bajo el absoluto dominio de los terratenientes. No obstante, allí tuvo lugar una modificación del concepto de propiedad, traducida en limitaciones y en propuesta de redistribución, que le plantearon nuevos cometidos al Derecho agrario, agrar io, si bien

sus mejores postulaciones perecieron con los Gracos. Desaparecido el imperio romano, con éste cae el monumento a la juridicidad que levantara su pueblo y, en su lugar, se constituye un Derecho amparado en el poder de los grandes señores de la tierra, en el poder de los señores feudales, quienes se desempeñan como autoridad. Con ellos el Derecho agrario se torna al Derecho feudalista y se pone de espaldas a los trabajadores rurales, a quienes regala a llaa servidumbre. Pasa el feudalismo, adviene la revolución francesa y, porque el Derecho romano ejerce gran influencia sobre los políticos de la época, la concepción antigua de la propiedad renace, pero muere e Derecho agrario, yugulado por el extraordinario auge que el Código Napoleónico le proporciona al Derecho civil. Y tienen que transcurrir muchos años, más de cien para que aquél reviva, ahora con las características de un Derecho clasista, de un Derecho de los campesinos.  

En doctrina agraria se ha visto la presencia de dos escuelas en torno a lo que es el nacimiento u origen del derecho agrario, para algunos el principio del mismo pertenece al inicio mismo de la humanidad, para otros pertenece o comienza con la estructuración científico-jurídica de lo que es el derecho agrario, conceptualizado como conjunto de normas destinado a regular la vida del hombre en sus relaciones con el aspecto económico y técnico del campo.

Ambas posturas son perfectamente conciliables. En un comienzo el derecho agrario pertenece a la generalidad del mundo humano, prácticamente la vida del hombre gira en torno a la vida rural, más que a la vida urbana, con el transcurso del tiempo se comienza a producir un mayor acercamiento del hombre hacia las ciudades, y con ellas nace un derecho destinado a regular unas relaciones urídicas distintas. Así el derecho avanza hacia la conformación de una norma destinada a regular la vida del hombre urbanizado y comienza a perder fuerza la existencia rural frente a la urbana.

Es en esta etapa final cuando surge un derecho agrario destinado a regular al fenómeno jurídico económico y técnico que se deriva de las relaciones del hombre con el campo, ahora deslindando vida rural de vida urbana; y aquella en minoría numérica frente a las grandes urbes que existen.

Si se quiere estudiar lo relativo a la parte histórica del derecho agrario se debe revisar, siguiendo las enseñanzas de los autores Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, que el derecho agrario analizado por quienes lo ven desde los tiempos inmemoriales tiene etapas que van desde los mundos organizados como Babilonia con el Código de Hammurabi o el derecho egipcio, el chino, el judaico o el

griego, en los cuales hay ideas sobre la manera de manejar conceptos que, hoy en día, pudieran pertenecer al derecho agrario como se ha explicado: obedece su existencia a las necesidades de aquellos tiempos sin conceptualizársele como si fuese diferente del derecho urbano.

El decaimiento del derecho agrario primigenio u original se produce con la presencia de la codificación napoleónica del Código Civil de 1804, que tiene como aplicación máxima y último fin establecer el derecho a la propiedad, visto éste como una forma de expresión de la libertad patrimonial, señalándose que la propiedad tiene un carácter ius naturalista lo cual lo hace sagrado, inviolable, absoluto y fundamental.

Puede concluirse en este aspecto de la evolución histórica del Derecho Agrario que los tres elementos impulsores del mismo, fueron el nacimiento del capitalismo como la respuesta burguesa frente al individualismo liberal, el establecimiento de la ruptura de la unidad del derecho privado napoleónico y la constitucionalización de los Estados como aporte al derecho social, constituyen los tres elementos que definitivamente le dan forma al mundo del ius agrarium moderno.

Todo lo antes explicado contribuye entonces a la determinación de por qué se habla del derecho agrario como nacido en la segunda década del siglo pasado, como se ha expresado antes; con los hechos puntuales de haber existido desde 1922la Revista de Derecho Agrario, que dirigía Giangastone Bolla, y cuya discusión pública durante los siguientes diez años constituye el elemento que desde el punto de vista doctrinario conforma la existencia y materialización del derecho agrario como una expresión jurídica que se desprende del tronco común civil, para estructurar una nueva concepción jurídica con principios y fórmulas propias. Principios del Derecho Agrario

La discusión original sobre el derecho agrario tuvo como objetivo fundamental la búsqueda de los principios generales, para poder llegar al concepto de autonomía a utonomía o especialidad, pero finalmente se ha determinado que ello no es lo esencial para su caracterización, caracter ización, que es más importante hacer el estudio de las instituciones que conforman al derecho agrario. Sin embargo autores que analizan la materia, con mucha frecuencia siguen planteando problema de los principios que la regulan y de las expresiones materiales legislativas que tienen éstos. Sobre este aspecto resulta pertinente tomar la opinión de los autores venezolanos Román José Duque Corredor y Alí José Venturini Villarroel:

La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que concede sustancia a la norma o a la institución. Sobre él se le co construye, nstruye, forma parte de su esencia. Así, el principio antifatifundista tan caro al derecho agrario latinoamericano, está en su sustancia; o el de minimun vital, poco desarrollado en la práctica pero persistente en la conformación de la ley, son ellos ejemplos de esta concepción.

En esta ocasión, se utiliza como “idea fundamental que acompaña a la norma o institución desde su nacimiento hasta su finalización. Entonces, en este sentido, el antilatifundismo, el minimun vital, así como principios adjetivos, como la concentración, la brevedad o a economía procesal, asisten al derecho agrario durante toda su existencia.  

Más adelante se desarrollarán los principios sustantivos agrarios que tienen carácter universal, que responden a concepciones para e derecho agrario ecuménico, pero se hará utilizando para ello la expresión legislativa que tiene el Estado venezolano sobre estos principios; es decir, se van a emplear las leyes venezolanas para analizar los principios universales el derecho agrario, representándolos y viéndolos inmersos en estas normas de derecho positivo. Características del moderno Derecho Agrario Latinoamericano Lat inoamericano

La doctrina universal ha pretendido darle características propias al derecho agrario latinoamericano, señalando que éste pone énfasis en los asuntos referentes a la reforma agraria.

Ello parece así por cuanto normalmente las legislaciones positivas que se han producido en países como México, Perú, Colombia y Venezuela, colocan su atención sobre el problema de la reforma agraria, por ello es importante destacarle como un principio fundamental, incluso supralegislativo, en el sentido de que constituye un objetivo de los Estados latinoamericanos atender al problema de la distribución de la tierra y de la riqueza.

La preferente atención al problema agrorreformista en Latinoamérica, consigue su just ificación en la necesidad de “enderezar entuertos” que nacen con la conquista (repartimientos, bulas), con las guerras civiles (adjudicaciones militares) o de la cor rupción administrativa, que han creado grandes capitales (latifundios, verbigratia) y empobrecido vastos sectores sociales. Hoy día, la reforma agraria puede jugar un papel fundamental en el mejoramiento económico del país, si se le redimensiona y deslastra de prácticas atávicas y políticas que la han conducido a un estado de postración. Debe pensarse en la descentralización de la actividad agraria, la despartidización de los organismos administrativos y sindicales del agro, aplicación de principios de gerencia pública, fórmulas de autogestión económica, etc., como vías para su relanzamiento y justificación actual.

Por ello la mayoría de los autores latinoamericanos, a diferencia de los autores europeos, en sus textos afrontan el problema de la reforma agraria.

Una prueba evidente de que así ha sido permanente, sin menoscabo de los cambios que se vienen produciendo en la concepción agrarista latino americana, es que en Venezuela la primera ley procesal que se dicta con ocasión del proceso de la reforma agraria estaba destinada exclusivamente para esa rama.

Era una ley ideada para resolver los problemas derivados de la reforma agraria. Es en 1982 cuando con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se amplía el contenido de la competencia procesal agraria para llevarlo a los asuntos que van más allá de la reforma agraria:

En este cambio es justo reconocer la labor concientizadora y de trabajo constante por parte de algunos autores nacionales, entre otros, Román José Duque Corredor, AIí Venturini e Israel Argüello, quienes pusieron la nota que ha lllevado levado al mejoramiento indiscutible de lo que es la competencia agraria. El Congreso aqrarista de Goinia, recomienda sobre la reforma agraria:

La reforma agraria debe ocurrir en todos los casos de concentración excesiva de propiedad que comporte acumulación de poder político, con perjuicio para una auténtica democracia política y a su vez siempre que fuera incumbencia de los propietarios el deber de cultivar y mejorar (en su doble aspecto económico y humano) inherente a la función social.

La reforma agraria ha de realizarse en favor de empresas familiares y comunitarias, en un proceso general de desenvolvimiento, con aportes de capital, créditos, tecnología; mejor comercialización e industrialización industrializació n de los productos, mejora educacional y d dee formación profesional, utilizando al máximo para ello, las estructuras cooperativas, revitalizando, donde estén previstas, las cooperativas integrales de reforma agraria. Teorías del Derecho Agrario

Como el punto de partida para el nacimiento del derecho agrario moderno, se puede decir que nace al fragor de una discusión establecida en los siguientes términos:

El derecho agrario es autónomo: En tal sentido se habla por parte del autor Giangastone Bolla, quien establece que el Derecho Agrario es autónomo. Como contraparte de esta postura figura el autor Ageo Arcangelli, quien creó una escuela que por el contrario piensa que el derecho agrario es un derecho especial, derivado del tronco común del derecho civil, pero que no tiene expresiones de orden autónomo frente al derecho general. No es un nuevo derecho que se pueda comparar en el mismo rango del derecho civil, del derecho derecho mercantil o del derecho penal.

Discusión Doctrinaria al Respecto

La discusión sobre el tema planteado atiende fundamentalmente a la necesidad de examinar el instrumento real, a la vida cierta, que en este momento se maneja como consecuencia de los tres factores que contribuyeron a su nacimiento.

 

La tesis de la autonomía pretende establecer fronteras claras entre el derecho agrario y las otras ramas del derecho; mientras que la teoría de la especialidad reconoce que el mundo agrario jurídico está inmerso tronco común del derecho civil, pero que tiene particularidades concretas que lo hacen ser susceptible de análisis jurídicos diferentes del resto de las reglas que regulan los otros derechos derivados también del civil. Teoría Autonómica del Derecho Agrario de Giangastone Este autor, en la Revista de Derecho Agrario del año1928 a1953, citado por los autores Carroza y Zeledón, sostuvo lo que se ha dado en llamar la teoría técnica en la materia agraria, que lo condujo a la aut autonomía, onomía, y en tal sentido precisó:

El tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola (tierra-trabajo-capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos que llevados a la especial economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación. Para establecer a posteriori que la disciplina de la actividad agrícola (agraria) se diferencia del derecho común, pues tiene como fundamento

(…) la unidad económica del fundo, factor esencial que moldea sus relaciones porque la hacienda de la economía agraria modern a se

une al fundo instrumento de los romanos y al conjunto de bienes organizados para el ejercicio de la actividad agrícola, donde confluyen todas las relaciones técnicas y jurídicas para establecer la sistemática del derecho agrario debe apoyarse sobre esta realidad económica e histórica y el ius proprium de la agricultura debe ser… el reglamento jurídico del rus rus y del fundus (el suelo y la hacienda hacienda agraria) como institutos específicos que ocupan un puesto preeminente en la producción agrícola (…). 

Sostiene, entonces, el autor Bolla que el derecho agrario debe tomar en cuenta los elementos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos para establecer el propio principio de la materia y la forma de construir un sistema lógico en ésta. Para concretar la concepción de Giangastone Bolla exponemos las siguientes conclusiones:

Confluencia de instrumentos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos; características que hemos analizado de manera general en el párrafo reseñado anteriormente.

Autonomía en relación con el sistema; sostiene la necesidad de un sistema coherente, completo y orgánico, para establecer una coordinación entre las normas del derecho privado y del derecho público para poder interpretar al ius agrarium y darle solución a los problemas prácticos en su concepción. Por ello Bolla sostiene como principal fuente del derecho agrario a la costumbre como una forma de mantener el ambiente histórico y económico propio del mundo agrario, negando la posibilidad de recurrir analógicamente en caso de ausencia de normas agrarias, “(…) todo esto porque el tecnicismo de la materia deter mina una específica importancia de las normas consuetudinarias.” 

Asimismo en materia de contratos agrarios estima que éstos están presentes en el nacimiento de la disciplina agraria y que están íntimamente ligados a factores técnicos económicos, y de allí que la interpretación que se da para los contratos no nace necesariamente del legislador sino de los fenómenos productivos.

En cuanto al fundo sostiene que éste no es sólo objeto de un bien definido por su función, sino que existe la obligación por parte de propietario de conducirlos según las buenas normas técnicas y la necesidad de su progreso. Asimismo el autor va a establecer que las normas del derecho agrario tienen un sentido teleológico relacionado fundamentalmente con el momento objetivo y subjetivo de la actividad económica. Carrozza y Zeledón dicen entonces:

(…) se puede afirmar que las líneas fundamentales del ius proprium de la agricultura tienen en Bolla no sólo un espíritu de b úsqueda

para responder afirmativamente a la tesis de la autonomía del derecho agrario, sino, principalmente la necesidad de fundar -bajo el tecnicismo- un criterio sistemático y metodológico por el cual demostrar la existencia y completez del entero sistema (…).  

El autor Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios seleccionados, cuando se refiere a la teoría del autor Giangastone Bolla, establece lo siguiente:

Modernamente, y debido al influjo de las corrientes jurídicas que surgieron de ese concepto nuevo de justicia del de justicia clásica llamado justicia social, empieza a retomar un nuevo Impulso y un mayor interés los estudios jurídicos por los problemas de la tierra, por los problemas del agro; sobre todo por los estudios referentes a la propiedad territorial; por lo que ya a principios de siglo, comienza a hablarse de nuevo Derecho especial referido a la agricultura, a lo rural, a la actividad agraria y al agricultor. Tal modernización comenzó en Italia, con una serie de juristas, cuyos trabajos han sido verdaderas fuentes de inspiración para el Derecho Agrario de otros países. Basta citar a uno sólo de ellos, como un homenaje póstumo a su memoria: Giangastone Bolla.

Teoría de la Especialidad de Ageo Arcangelli

Frente a la teoría autonomista de Bolla surge la teoría de la especialidad, cuyo principal exponente es el autor Ageo Arcangelli, quien habla de la especialidad de la materia agraria en contraposición a la teoría antes establecida. En los años que van de1928 a1931 este autor discutió a través de las páginas dela Revista de Derecho Agrario de Bolla su posición sobre la materia con aquél.

 

Comencemos por releer la definición de lo que en su opinión es el derecho agrario: “El complejo de las normas que regulan los  sujetos,

los bienes, las relaciones jurídicas referidas a la agricultura; sean éstas d e derecho público o privado”.  Definición lata que, cuando lleva a su sentido más estricto y propio, conceptúa como:

En sentido lato define al derecho agrario como “el complejo de las normas que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas,

ref eridas eridas a la agricultura, sean éstas de derecho público o de derecho privado”, y en sentido más estricto y propio como “el con junto de las normas de derecho privado, que regulan los sujetos, los bienes, las relaciones jurídicas referidas a la agricultura”. (Arcangelli, Ageo, “Il Diritto Agrario e la sua Autonomía”, RDAgr, 1928 -6/ 7).

En opinión de este autor el estudio del derecho de la agricultura como consecuencia de su abandono doctrinal, tiene una elaboración menos amplia y profunda que el derecho civil y comercial, y que debe estar aliado de éstos conformando en forma entera el sistema de derecho privado. Obsérvese que este autor define al derecho agrario como parte integrante del derecho privado, a diferencia del autor Bolla para quien el derecho agrario no conforma parte de aquél. Los principales aspectos de la doctrina de Arcangelli se corresponden con las siguientes ideas: a) La autonomía del derecho agrario no es un problema de forma, sino de fondo, y sostiene lo siguiente:

Lo que da el carácter de autonomía es la existencia de principios generales comunes a todas las materias y propios o especiales a ella, que valgan para conferirle unidad y distinguirla de las otras materias… estos principios generales deben ser comunes porque d e lo contrario los institutos de la disciplina estarían libres de todo vínculo y sería imposible su unidad, y deben ser propios o especiales porque sólo de esa forma le darían el carácter de autónoma a la rama, de lo contrario habrá que afirmar que el conjunto de la rama urídica es lo autónomo y no ellas entre sí.

La no creencia por parte del autor de que estas características se den en el Derecho agrario, es lo que determina que establezca como elemento conformador en su criterio que el derecho agrario es un derecho especial y no es un derecho autónomo.

b) Arcangelli muestra su preocupación porque muchos juristas que afirman la autonomía en diferentes ramas del derecho conllevarían una consecuencia dañosa, por cuanto se tiende a aminorar el valor y la eficiencia de los principios generales; por eso, explican Carroza y Zeledón, asume una posición de defensa de la unidad del derecho privado y combate vigorosamente la tesis de la autonomía del derecho agrario, porque establece corno necesario para ella la presencia de principios propios, comunes o especiales para declarar la existencia de la referida autonomía.

El autor en comentario sostiene: “Ninguno entre todos los que han participado en la discusión ha sabido hasta ahora indicar u n sólo

principio general, propio de la materia e idóneo para justificar la pretendida autonomía doctrinal del derecho agrario”. 

c) Arcangelli también opina respecto del problema del método y de las fuentes. Habla de la necesidad de que las fuentes, cualesquiera que ellas fueren tienen necesariamente necesariamente que haber sido tomadas en cuenta por el legislador y haber sido traducidas en normas

urídicas, para poder verificar el análisis de los institutos fundamentales del derecho agrario, que emplean, generalmente, las doctrinas generales del derecho público, en tanto y en cuanto el agrario constituye un elemento conformador del derecho privado que es el continente y de lo cual aquél es el contenido. Sostiene, pues, que no hay problemas en cuanto al método, ya que el que utiliza, el derecho agrario es el mismo que cualquiera otra rama de derecho público, y así señala:

El método en el estudio del derecho es uno sólo, aun cuando luego en las aplicaciones este asume actitudes particulares según las exigencias propias de cada materia; pero la diferencia, que de éste resultan, son accidentales y no tocan la sustancia. En esta forma “La necesidad del conocimiento concreto de los institutos a su función social y económica y en su estructura técnica… no es e xclusiva de esta o aquella rama, sino que vale en general para todo el derecho.

En general sostiene que las fuentes se utilizarán en la medida en que sean producto de haberse expresado en una norma jurídica concreta que resuelva la situación. Por ello dice que el derecho agrario de ser autónomo tendría normas que fijaran las jerarquías de

sus propias fuentes, pero que como no es así, se recurren a los principios generales para resolver el problema de las fuentes, porque el derecho agrario no puede establecer un nexo jerárquico de las normas que lo rigen, ya que eso es privativo del ámbito propio del derecho público y en tal sentido en la práctica se sigue lo que establece el Codice Civile, por ello las normas consuetudinarias se aplican en la medida en que así lo establezca y como lo establezca el Codice Civile Italiano. Terminan los autores que le citan, hablando de las diferencias que mantiene el autor con el tecnicismo autonómico de Bolla.

En la misma tendencia de Arcangelli se consigue c onsigue la posición del autor C. Vitta, quien defendiendo la unidad del derecho sostiene la no autonomía el derecho agrario, por no haber principios generales que le den cuerpo propio a este.

 

Teoría de la Agrariedad de Carroza y Zeledón

Carrozza y Zeledón dicen que a pesar de ser numéricamente la teoría de la especialidad una tesis minoritaria en cuanto a sus acompañantes, a partir de 1935 con posterioridad a la muerte de Arcangelli y durante varias décadas hay un triunfo del criterio de la especialidad, y autores como Giovanni Carrara, Antonio Cicu, G. Palazzo, y Bassanelli, siguen la tendencia, de Arcangelli y se apartan del criterio de Giangastone Bolla, y así sostienen, “… la tesis Civilista, formalista, pero al final coherente, de Arcangelli”.  

Ello ocurre porque no pudieron los autonomistas demostrar la existencia de los principios generales y realmente se planteó un problema para Ia determinación de los principios generales del derecho agrario, lo cual influyó en la preeminencia de la especialidad frente a la autonomía.

Se pudiera entonces hablar de una época clásica, conceptualizada en la discusión entre Arcangelli y Bolla en torno al derecho agrario y al gran problema de la necesidad de precisar la existencia de principios generales que contribuyeran a establecer la autonomía del derecho agrario.

En la época reciente, a partir de 1962, 1962 , autores como Romagnoli, Irti, Grossi y Carrozza, partidarios parti darios de la escuela de Bolla comienzan a establecer un mantenimiento y una ruptura, al mismo tiempo frente a la doctrina clásica. Carozza fundamentalmente comienza a hablar de una nueva tesis Ius agrarista una tesis moderna en la cual sugiere que lo Importante no es buscar principios generales, sino el estudio de los institutos que conforman el derecho agrario, lo cual vendrá a determinar la existencia y determinación de otro tipo de principios -menos universales y generales- profundos que permiten reestructurar todo un sistema para justificar la existencia del derecho agrario.

Se sostiene que con esto hay une salida científica y metodológica que desmitifica desmitifica el problema de los principios generales. No se combate frontalmente la tesis formalista de Arcangelli, sino que la redimensiona, sin embargo se deduce de su criterio que la búsqueda de los principios generales, tales como los planteó Ageo Arcangelli, no es el camino para buscar la explicación de la existencia del derecho agrario.

Si se habla de una escuela técnica económica de Bolla y de una escuela jurídica de Arcangelli, también se conoce la tesis del maestro Carrozza, pues se ha desarrollado como producto de un doble origen científico, siendo profesor tanto de derecho agrario como de derecho privado, lo cual en la doctrina le da una visión agraria sólidamente afianzada.

En el año 1972, luego de la muerte de Giangastone Bolla, Carrozza plantea la teoría de la agrariedad, haciéndolo en su trabaj o “La noción de lo agrario” (agrariedad: fundamento y extensión) publicado en el volumen Jornadas Italo -Españolas de Derecho Agrario, págs, 305-329. La teoría de la agrariedad se conceptualiza dando una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en:

El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los l os recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención o btención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como com o tales o bien previa una o múltiples transformaciones.

Así, pues, se dice que Giangastone Bolla científicamente resucita en la concepción de Carrozza quien pone el acento en el aspecto técnico económico y logra resolver el dilema de la vieja discusión agraria.

En síntesis, pudiéramos hablar de la época clásica del derecho agrario moderno situado en los años que van de1922 a1931, y de la nueva escuela moderna del derecho agrario a partir de 1962, con un ítem importante en 1972, con la presentación de la teoría de la agrariedad y que se mantiene en la fecha como la teoría actual, en la que convergen los criterios de los especialistas en esta materia. EL DERECHO AGRARIO VENEZOLANO Fuentes del Derecho Agrario

El proceso agrario utiliza a la jurisprudencia y los pri principios ncipios generales del Derecho como fuentes de derecho; lo hace para interpretar el contenido de las normas y resolver las dudas del juzgador del usuario del sistema judicial. También en este tópico el legislador agrario venezolano se apartó del asunto y de esa manera le resta eficacia al proceso agrario venezolano. No existe referencia a este tema en la nueva ley agraria.

En el caso venezolano, y como una referencia parcial a un método hermenéutico que permitiría la aplicación de estas fuentes de derecho en el ámbito agrario, el artículo 335 constitucional faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en cuyo caso su criterio es obligatorio para todos los tribunales dela República. De todos modos la inobservancia legislativa es evidente. De esta forma la jurisprudencia, aliada con la

doctrina, puede cumplir la función que se les ha negado a los jueces agrarios en la ley. Objetivos

 

Escribe el profesor Ricardo Zeledón en “Los Desafíos del Derecho Agrarios”, que el objeto de esta importante rama del Derecho puede desdoblarse en una doble vertiente, uno, el aspecto formal constituido por las normas y otro, el material, que se conforma por po r hechos y valores. Teóricamente,la Leyde Tierras y Desarrollo Agrario, como columna vertebral del Derecho Agrario Nacional, persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente en 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad mediata de dar cumplimiento a la garantía de la seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, aunado a la capacidad de la población para adquirir los bienes requeridos para su dieta diaria. Para cumplir con este objetivo macro de la ley, deben combinarse factores de diversa índole como financieros, comerciales, tecnológicos, crediticios, tenencia, previsiones de importación de insumos, etc., lo que implica el trazado y ejecución de armoniosas políticas de Estado.

Todas las otras orientaciones de la norma bajo especial en materia agraria agrari a en Venezuela, como desarrollo rural integral y sustentable,

usta distribución de la riqueza, planificación estratégica y participativa, aseguramiento de la biodiversidad, protección del medio ambiente, etc., son en efecto, conceptos incorporados a la tutela del Derecho Agrario moderno, que ya no tiene exclusivamente una orientación a la protección subjetiva, pero para el cabal cumplimiento de su fines requiere, ante todo, conciliación entre los agentes de esta rama, entre los productores, el Estado y los sujetos potenciales de la adjudicación como mecanismo necesario para la paz social. Contenido y Naturaleza

Ha señalado Antonio Carrozza “el contenido de nuestro derecho se convierte cada vez más complejo en nuestros días”, sobre tod o

por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación, impacto que no ha dejado de provocar opiniones diversas, cuando no contradictorias, cuyo grado de acierto y exactitud conviene investigar y que en definitiva atañen directamente al contenido y a los límites o confines de nuestro derecho, cuando no a su autonomía científica que fue objeto durante mucho tiempo de serios cuestionamientos, finalmente superados por relevante doctrina americana y europea.

Además, no han sido pocos los agraristas de distintos países que han insistido en señalar los perfiles todavía inciertos y las fronteras móviles de esta disciplina que resultan del advenimiento de nuevos institutos, de sus transformaciones y también del envejecimiento y desactualización de otros, lo que ha hecho decir a Antonio Carrozza que el derecho, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad c entralidad del fenómeno productivo y su susta sustancia ncia e identidad en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, fueron eminentes maestros argentinos quienes lo han advertido por primera vez en brillante labor interdisciplinaria- y por otra parte los productos agrícolas son el resultado de este proceso agro- biológico, la conjunción conjunció n de la naturaleza y vida. Tampoco faltan quienes niegan la existencia de un objeto y contenido propio de derecho agrario o de los que sostienen una multiplicidad de objetos. Principios Inspiradores Principio Anti-latifundista

Durante mucho tiempo, la más destacada doctrina del derecho agrario ha sostenido que el latifundismo consiste en el acaparamiento de las tierras en pocas manos, colocando a la población campesina al margen de la actividad agropecuaria, por lo tanto, tal forma de tenencia de la tierra produce graves impactos sociales, económicos y ambientales.

El derecho agrario, principalmente el venezolano y latinoamericano en general, tiene como un principio orientador fundamental el anti-latifundismo, y así observamos que el artículo 307 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “E régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.”  La nueva Ley de Tierras desarrolla el principio constitucional regulando todo lo referente a esta materia.

El nuevo instrumento agrario fija un criterio cuantitativo y de uso para definir el latifundio. El artículo 7 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala taxativamente: “A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno r ural, ociosa o inculta, que exceda de cinco c inco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según que al efecto se

desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley”. Como se puede observar para que un fundo pueda ser considerado como latifun dio,

debe tener una superficie mayor a las cinco mil hectáreas, a su vez, tiene que ser de sexta y séptima clase y que el propietario lo mantenga ocioso o inculto.

El artículo 72 del Decreto Ley declara de utilidad pública o interés social la eliminación del latifundio, conforme a lo previsto en el artículo 307 dela Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el INTI procederá a la expropiación de las tierras privadas que

fueran necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola. Para asegurar su potencial ag agroalimentario, roalimentario, queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con el Decreto Ley puedan corresponder a la República.

 

Principios Agrarios Constitucionales

El cuerpo normativo agrario dela Constitución Bolivariana de Venezuela aborda como preceptos básicos cuatro aspectos de la estructura agraria nacional. Primero, la naturaleza sustentable de la agricultura. Segundo, la importancia de la seguridad alimentaria. Tercero, la participación del Estado en el desarrollo agrario. Cuarto, el derecho de propiedad. Agricultura sustentable La Constitución de 1999, en el artículo 305, señala: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de

desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población”. En una primera lectura del texto constitucional se observa cómo el constituyente incorpora el concepto de agricultura sustentable como base del desarrollo. De esta manera se

impone una nueva dinámica en el ámbito productivo, el modelo tradicional de productivismo da paso a una nueva concepción de crecimiento donde la protección del medio ambiente es parte integrante i ntegrante del desarrollo. Este planteamiento de identificar ambiente y desarrollo tiene especial significación, no sólo por haber sido una constante permanente en los últimos años en distintos foros y congresos internacionales, sino por los efectos que genera en una nueva concepción del desarrollo, por ello dedicaremos algunos párrafos al análisis de su origen y consecuencias. Seguridad alimentaria

En el mismo artículo 305, se observa que el constituyente bolivariano, vincula la estrategia de desarrollo integral basada en una agricultura sustentable con la seguridad alimentaria de la población. Concibe esta última como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La norma constitucional concilia la necesidad de una ingesta alimentaria adecuada y suficiente con el autoabastecimiento, al señalar que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Participación del Estado en el desarrollo agrícola

El artículo 307 dela Constitución Bolivariana enuncia como precepto fundamental del ordenamiento jurídico agrario, las principales acciones que debe emprender el Estado para fomentar y promover la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Destaca el artículo la importancia de la actividad agrícola como medio de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar. El espíritu, propósito y razón del precepto constitucional obliga a ciertas reflexiones y consideraciones en torno a la percepción que se debe tener sobre la función del Estado en el desarrollo agrícola. Derecho de Propiedad

La Constitución Bolivariana de Venezuela en el Capítulo VII, artículo 115, referido a los Derechos Económicos, garantiza el derecho de propiedad. Este precepto forma parte de lo que AIí Venturini denomina normas preambulares o programáticas indicativas; es decir, se establece como premisa del sistema un postulado constitucional, en este caso, el Estado venezolano reconoce, el derecho de propiedad como reiterativamente lo ha venido admitiendo en todas las constituciones desde 1811, inspiradas en el precepto consagrado en el articulo 544 del Código Napoleónico de 1804, que textualmente señalaba: “La propiedad es el derecho de disfr utar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Joaquín De Camps y Arboix, señala, que a partir de esta norma la propiedad está ya asistida por la triple prerrogativa de ser inviolable, sagrada y absoluta, conjunto que hermana con el concepto categórico tan conocido del derecho justinianeo.

El texto dela Constitución Bolivarianade 1999, tiene la particularidad de que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constituciónde 1961, que tex tualmente señalaba: “E Estado garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. En cambio, la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, en su artículo 115, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene ti ene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, firma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la exp ropiación de cualquier clase de bienes”. 

De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes (ius utendi, fruendi et abutendi), tal como lo consagra el artículo 545 del Código Civi vigente, al señalar: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricci ones y obligaciones establecidas en la ley”. No obstante, se limita la pote stad jurídica absoluta de la propiedad, al indicarse que ésta estará

sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. BIBLIOGRAFÍA

 

Jiménez, J. (2008). Comentarios a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Barquisimeto-Venezuela: Editorial Librería J. Rincón.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 Extraordinario. Fecha: Mayo 18, de 2005. Núñez, E. (1999). Derecho Agrario: Contenido Sustantivo y Procesal. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A. Núñez, E. (2003). El Nuevo Proceso Agrario Venezolano. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A. Soto, O. (2006). La Cuestión Agraria en Venezuela. Tomo II. Mérida-Venezuela: Universidad de los Andes.

DERECHO AGRARIO. CONCEPTO. OBJETIVOS. CONTENIDO. NATURALEZA Y PRINCIPIOS.

El hombre por naturaleza es un ser social, vive en sociedad, pero la vida social es compleja y requiere que exista un orden en los integrantes del grupo, y para lograrlo es necesario regular las actividades que desarrollan los miembros de la sociedad, por po r medio del establecimiento de normas que determinen como ha de ser la conducta de los individuos, porque son ellos quienes pueden tener pretensiones e intereses que el derecho se encarga de garantizar, y son ellos quienes quienes pueden asumir cond conductas uctas inconvenientes o nocivas que el derecho se encarga de regular, y son ellos quienes pueden verse obligado por el derecho a cumplir deberes y derechos; para eso existe el derecho.

Cada quién tiene una idea más o menos de lo que es el derecho aún cuando no puedan definirlo con

precisión, cuando se habla de derecho muchos piensan en alguien que manda u ordena, y otro que obedece o desobedece, y en efecto la palabra derecho evoca en primer lugar la idea de mandato, pero esa sola idea no es suficiente para caracterizar al derecho, es preciso que exista un mecanismo por medio del cual se obligue a los sujetos; por eso desde el punto de vista general el derecho es definido de la

siguiente forma: “ Es el conjunto de normas de carácter general que regulan la conducta de los hombres

en sociedad, destinado a lograr un orden en la convivencia y cuyo cumplimiento es respaldado por el aparato coercitivo.” 

Ahora bien ese derecho general no es suficiente para regular las relaciones que se presentan con relación al uso, disfrute, distribución de tierras y la propiedad, en razón de que la sociedad evoluciona y esos cambios inciden en el desarrollo del derecho, por eso a medida que se transforma la sociedad, se transforma el derecho; cuando del tronco común o general del derecho se van formando ramas que a pesar de su vigencia y desarrollo son insuficiente para regular toda la complejidad de situaciones de hecho, dentro de esa óptica el derecho agrario originalmente lo encontramos en el Código Civil, allí están las normas que rigen la propiedad y la posesión de la tierra, las formas de transmitirse, las limitaciones,

el arrendamiento de predios rústicos, pero eso no es suficiente para atender todo el problema de

inmensas proyecciones del múltiples facetas, que se refieren al hombre y a la tierra, el derecho de propiedad se ha ido transformando, para cubrir tanto interés privados de su titular como el de la sociedad. El Código Civil define el derecho de propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las limitaciones establecidas en la ley; pero el derecho agrario se opone al civil en razón de , que si desde el punto de vista civilista satisface necesidades individuales, pero como consecuencia de los cambios surgidos satisface igualmente necesidades colectivas.  

La propiedad obra en función social, su aprovechamiento debe ser colectivo y a regular esa función y su aprovechamiento se dirige el derecho agrario como conjunto de normas legales que rigen toda la relación cuyo objeto es la tierra como propiedad o como fuente económica. Por eso el derecho agrario se

define de esta manera: “Como el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas nacidas del aprovechamiento de la propiedad y que orienta y asegura su función social”   (RAMON

VICENTE CASANOVA).

Es decir que el derecho agrario se refiere refi ere a todas las relaciones que tengan como norte el ffactor actor tierra como RES FRUGIFERA( COMO FRUCTIFERA) y se ocupa de ordenar las relaciones que surgen del uso y aprovechamiento de la tierra (Aprovechamiento: Acción y efecto de aprovechar, y aprovecharse de una cosa, la cual exige emplear útilmente el esquilmo o producto que la misma engendra), ya fijando el régimen de su tenencia (propiedad, ocupación o posesión).

Es un conjunto de normas y principios por que el derecho agrario se compone de preceptos del

derechos con ocasión elaboraciones para equilibrar las relaciones las personas que entrana en contacto con del usodoctrinarias y aprovechamiento de la tierra, porque elde hombre tiene en relación la tierra un conjunto de derechos y obligaciones que requieren ser regulados por el derecho agrario, derechos y obligaciones que en base a los dictados de la justicia social los encamina a la realización de un logro colectivo. Características del Derecho Agrario  

El Derecho Agrario constituye una de las partes fundamentales dentro de los problemas de ámbito económicosocial, dentro del marco de la sociedad actual.

a) El derecho agrario es realista y objetivo, el primero porque sitúa y examina al hombre dentro del marco de su realidad social y pretende resolver sus problemas que surgen de la actividad agropecuaria. El segundo porque las cuestiones que ya existen y las que emanen con motivo de su aplicación, tiende a resolverlas con base en hechos objetivos.

b) El Derecho Agrario es Democrático, porque sus normas van dirigidas a lograr el propósito de que la tierra sea para las masas trabajadoras que la laboran. c) El Derecho Agrario es de naturaleza económico-social , porque sus normas se orientan a dar solución a problemas de esta naturaleza, especialmente lo relacionado con la tenencia y explotación de la tierra.

d) El Derecho Agrario es tutelar del trabajador campesino , ya que está inspirado en principios de justicia social y ejerce un papel de protección y amparo para las masas m asas que laboran en el campo.

e) El Derecho Agrario constituye un cuerpo de garantías mínimas para el trabajador campesino , que tienen carácter irrenunciable para él y su formulación f ormulación no excluye otras.

 

 

NATURALEZA DEL DERECHO AGRARIO

La doctrina nacional esta acorde en considerarlo como una rama del derecho social siguiendo las orientaciones que aparecen en el articulo 1 de la ley de tierras; dirigido el derecho agrario a establecer

sobre lasdel bases de lacivil; justicia social las hombre comunidad, desborda el ámbito del desde derecho común, derecho y a creado susrelaciones propias instituciones que se afincan en terreno propio el momento en que busca su raíz y su fundamento no en las tradicionales formas de la justicia conmutativa, ni siquiera en la legal o distributiva, ni en la unión de estas dos, sino que tiene su ius propio en la justicia social que es una rama de la justicia que tiende a darle al hombre aquello que necesita no por su meritos individuales ni por concepción del estado, sino por su simple simpl e condición de ser humano. El Dr CASANOVA, lo ubica dentro del derecho público y del derecho social, en primer lugar por su disposiciones son de orden público y de rigurosa aplicación, t en segundo lugar porque es un derecho tuitivo y protector.

CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO

De acuerdo con las consideraciones anteriores, sabemos que el derecho agrario regula los intereses y actividades que tiene como base la explotación de la tierra, ya que por diversos efectos las relaciones jurídicas provenientes del uso, goce y disposición de la tierra llegan l legan a adquirir un estado tan complejo que las normas del derecho común se tornan insuficientes para regularlas debidamente, y en atención a ello el derecho agrario ha de ocuparse de la propiedad territorial, de su función social, de los sujetos de derecho agrario, es decir que la propiedad territorial constituye el objeto del derecho agrario, contenido de esta rama de las ciencias jurídicas, serán las relaciones nacidas del ejercicio del derecho de propiedad, es por eso que el derecho agrario se ocupa de la propiedad, de su función f unción social, de su explotación, de los sistemas legales ideados para el mejor aprovechamiento de la tierra

OBJETIVOS DEL DERECHO AGRARIO

El derecho agrario tienes objetivos propios que pueden enfocarse desde dos puntos de vistas que son: -  GENERICO O GENERAL: Desde este punto de vista el derecho agrario tiene como objetivo ajustar las relaciones jurídicas que se presentan en el campo a los dictados de la justicia j usticia social.

 

-  ESPECIFICO: Tiene como objetivo facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una

autentica reforma agraria integral, caracterizada por proporcionar un aumento en la producción agrícola y hacer posible una justa y equitativa distribución de la propiedad territorial. PRI NCIPIOS DEL DERECHO AGRARIO

1. Autonomía didáctica y autonomía científica. El Derecho Agrario es un derecho especial, autónomo y, sobre todo, humanista, comprometido con la justicia social y el interés social. Y es, no un derecho tradicional sino un derecho equitativo.

Cuando afirmo que el Derecho Agrario es un derecho autónomo, no estoy hablando de una autonomía en sentido abstracto. Ya saben que ninguna rama del Derecho es autónoma de manera absoluta y el Derecho Agrario toca aspectos del Derecho

Civil, del Derecho del Trabajo, del Derecho Alimentario, del Derecho Ambiental, del Derecho Mercantil, etc. Así que cuando hablo de la autonomía lo hago en sentido relativo. Derivado del Derecho Civil ha hecho casa propia como rama del Derecho Social, sin embargo, las normas de Derecho Civil

siguen siendo supletorias, como son supletorias para el Derecho Mercantil, sin perder por ello, la especialidad que lo conforma como Derecho autónomo. Como ustedes conocen, debemos a los italianos, el movimiento “ius agraristas” moderno mundial. Este se inicia en Italia

con la fundación de la archiconoc archiconocida ida “Revista di Diritto Agrario”, en 1922 y desde ese momento, comenzaron en Italia, las

cátedras de Derecho Agrario, que qu e se extendieron como pólvora por todo el mundo. En América, el Derecho Agrario modern moderno o nace normativamente en México, con la Constitución 1917. Con la Revista de Diritto Agrario, fundada por Giagastone Bolla en 1922, se inicia la discusión sobre la autonomía de

nuestra ciencia, lo que permitió su vitalidad y factibilidad de estudio científico, hasta alcanzar la mayoría de edad que exhibe hoy como ius proprium. Las cátedras dieron lugar a los Institutos y, en Venezuela, se imparte nuestra materia como parte del pénsum ordinario de

estudios, en todas las Facultades de Derecho. Sirva esta oportunidad para reconocer el trabajo constante y sistemático en

pro de nuestra ciencia, del Instituto Venezolano de Derecho Agrario y Estudios Rurales, que funciona en la Universidad de

Los Andes (Mérida), dirigido por ese extraordinario agrarista, el profesor Ramón Vicente Casanova, quien ha creado una escuela, reconocida nacional e internaciona internacionalmente. lmente. En la Universidad del Zulia, el fundador de la Cátedra de Derecho Agrario fue el ilustre agrarista Luis René Viso,.

Esa autonomía, la que hemos referido, la llamaremos autonomía didáctica, representada por las cátedras, cursos, encuentross de estudio, mesas redondas, congresos nacionales encuentro

internacionales. internaciona les. Esta autonomía no tiene mucha

complicación complicació n a la hora de tratarla, documentarla y probarla por vía experimental. Al lado de la autonomía didáctica, tenemos la autonomía científica. Es decir, aquella fundada en la investigación y elaboración elaboració n con carácter científico del conocimiento. conocimiento.

Lo común a ambas autonomías es que obedecen en nuestros centros de estudios universitarios a la mejor o peor fortuna, y de hecho, el Derecho Agrario no es impartido, ni es materia obligatoria en todas nuestras Facultades de Derecho. Ello, claro, es una gran debilidad a la hora de soñar ese Estado social y democrático de Derecho y de Justicia que aspira nuestra Constitución en su artículo 2. 1.1. Autonomía legislativa.

El Derecho Agrario tiene autonomía legislativa. Es decir, teniendo su fuente normativa fundamental en la Constitución

 

Bolivariana de Venezuela, el Derecho Agrario cuenta con leyes propias, que están orientadas al logro de sus fines. Tal es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Desarrollo Agrario, de la Ley de Crédito Agrícola y de otras leyes afines. 1.2. Autonomía jurisdiccional. El Derecho Agrario es autónomo porque cuenta con una jurisdicción especial agraria. Esta jurisdicción, según lo dispone el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en la misma ley. Como saben los demás tribunales que refiere la

ley, son los tribunales de primera y segunda instancia. Con respecto a los tribunales de instancia, estos sólo podrán conocer

de la materia agraria, eliminándose la posibilidad de competencias múltiples, que tanto daño ha hecho a la jurisdicción agraria en Venezuela. La Sala de Casación Social, por disposición del mismo artículo, ha creado de entre su seno la Sala Especial Agraria,

integrada por dos magistrados de la Sala de Casación Social y un conjuez, que funge como ponente permanente para el conocimiento de las causas. Como saben, el Conjuez ponente permanente de la Sala Especial Agraria es el profesor Francisco Carrasquero, de la Universidad del Zulia, quien con la mística y la capacidad de trabajo que lo caracterizan, ha puesto a rodar el carro de la nueva Casación agraria de Venezuel Venezuela, a, tarea nada fácil, f ácil, por cierto. Pero además, afirmamos que el Derecho Agrario es autónomo porque cuenta con principios que le son propios.. 2. Los principios sustantivos y adjetivos del Derecho Agrario venezola venezolano. no.

El Derecho, lo sabemos, no se fundamenta en algo abstracto, ideal o trascendental sino en los valores jurídicos de

la comunidad. Las convicciones o ideas jurídico – jurídico  – éticas  éticas de una comunidad, con independencia de cual sea la fuente de inspiración de esas ideas, es lo que constituye el fundamento del Derecho. Ahora bien, es tarea del (la) legislador (a) la de

incorporar esas ideas al ordenamiento jurídico, bien de manera directa o bien como fuente de inspiración, a través de los textos positivos, y ello es lo que constituye o da como resultado los principios jurídicos. En otras palabras, los principios urídicos son ideas fundamentales e informadoras de la manera como se organiza una determinada comunidad.

 Además, los principios principios son son ordenadores ordenadores de toda la la normativa del del Derecho Agrario y pu pueden eden ser util utilizados izados tanto p por or

el (la) científico (a) del Derecho como por el (la) operador (a) del Derecho. En este último caso, por ustedes, con el carácter de jueces y juezas agrarios (as) de la República y quienes en el ejercicio de su función deben ofrecer respuestas a la

realidad agraria, a través de sus actos y sentencias, que sean ordenadas, coherentes y sistemáticas. Tengan presente que ustedes están obligados a recurrir a los principios ante la ausencia de normas, ya que el (la) legislador (la) no debe suponerse previsor de todas las soluciones, a los casos posibles.

Los principios, en definitiva, les permitirán a ustedes apartarse de la arbitrariedad y acercarse a la justicia y, como fuentes del Derecho Agrario que son, la lógica de su existencia la encontrarán en la determinación del objeto de nuestra ciencia. El tema de los principios, con sus distintos tópicos como, por ejemplo, el de si los principios se agotan o no en la ley, o de si existen principios universales e inmutables al Derecho Agrario como tal, no es ajeno a la discusión doctrinaria y no es nuestro interés abordarla, ni contamos con tiempo suficiente para ello. Mi exposición será más asertiva, referida

sólo a los principios sustantivos y adjetivos que informan al Derecho Agrario y, especialmente, al Derecho Agrario venezolano. 2.1. Los principios sustantivos sustantivos agrarios.

 

 

El Derecho Agrario venezolano, se encuentra informado de principios en el texto constituc constitucional. ional. O sea, es la

Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) donde encontramos los primeros principios informadores de nuestro Derecho, al punto de que podemos hablar de un derecho agrario constitucional.

La característica principal de esos principios agrarios fundantes, de rango constitucional, expresados en el texto constitucional es que su eficacia es plena e inexcusable y definen el ámbito de la libertad del poder normativo. Algunos de

esos principios constitucionales son desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y otros son exclusivos de la ley. Principio es aquello que le conce sustancia a la norma o institución a)

El principio antilatifundista, consagrado en el artículo 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que

afirma que el régimen latifundista es contrario al interés social. Su proyección es significativamente amplia pues condiciona el funcionamiento de todas las instituciones que conforman la estructura agraria

venezolana. De ese articulo se deduce: A- Es una declaración constitucional acerca del latifundio como electos contrario al interés colectivo. B- Establece la voluntad de la ley de disponer lo conducente para eliminarlo y establecer las normas encaminadas a dotar de tierras a los campesinos.-C- Establece la obligación del Estado de proveer a los campesinos de los medios necesarios para hacer producir la tierra. Con este principio se establece un veto absoluto al latifundio , en todas sus modalidades: social, económico y geográfico. De tal manera que, por ejemplo, si un contrato agrario estableciera relaciones que quebrantan la justicia social

y creara una situación latifundista, estar estaría ía viciado de nulidad por ser contrario al principio contenido en el artículo citado. Este principio está recogido en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la eliminación del latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Desde el punto de vista general el latifundio es la concentración de grandes extensiones de tierras en manos de un propietario, de una familia,

caracterizados por, ausencia de dirección personal en la empresa, empleo de tecnología primitiva, negativa a que los

campesinos reciban educación, prohibición para que se organicen en sindicatos, cobro sistemático , en especie, trabajo o dinero por el arriendo de tierras. Ver art 7 de la Ley de Tierras

LATIFUNDIO ECONOMICO: Son grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, se

les mantiene ociosas por falta de capitales o para comerciar con ellas. Es decir que el latifundio económico es una gran propiedad con una pequeña empresa. LATIFUNDIO SOCIAL: Esta representado por la explotación indirecta de la tierra por medio de arrendatarios

medianeros, aparceros y ocupantes. LATIFUNDIO NATURAL: Es aquel que se produce por circunstancias geográficas caracterizado caracterizado por tierras marginales alejadas de los centros de consumo y carentes de vías de comunicación.

TERRATENIENTE: Esta determinado por la concentración de grandes cantidades de tierras en manos de

un propietario que no explota la tierra ni siquiera indirectamente. Hay que romper la estructura agraria latifundista, desasistida de posibilidades económicas y pasar a otro más avanzado que le de al país medios

necesarios para impulsar la economía; el latifundio es causa de mal al impedirle al campesino arraigo en

tierra propia, y como no es dueño de la parcela donde trabaja no se ocupa de cultivar árboles frutales porque

son de ciclo vegetativo largo, no construye establos, porque son instalaciones que no puede mudar cuando le pidan el desalojo, no levanta una casa sino un rancho

El principio de la función social  consagrado en el artículo 115 de la Constitución que sujeta la propiedad a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Este principio de la función social lo identifica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la productividad al afirmar, en la Exposición de Motivos, que en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al

efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la  productivida  productividad d agraria. Todo en correspondencia con e principio de productividad que informa al sistema socioeconómico venezolano, contenido en el artículo 299 del texto

 

constitucional y que nos permite afirmar que este principio es de naturaleza fundamentalmente fundamentalmente económica. La Ley de tierras

no establece una definición de lo que es la función social, sin embargo la extinta Corte suprema de Justicia la definió

estableciendo, estableciend o, que es la sujeción de la propiedad cualquiera que esta sea a las contribucione contribuciones, s, restricciones u obligaciones que establezca la ley, por razón de interés público, o de interés social. La función social puede ser una contribución (impuesto) La exposición de motivos de la ley señala: En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y

disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La

productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de

intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o

expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las

mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de Decreto N° 1.546 Pág. 4 la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.

El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario.

El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, co ncepción, no del todo nueva, pues

—aun cuando de una manera menos explícita — ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho

de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto a efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la

productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres

niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las ttierras ierras calificables como fincas

ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto

de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o

expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas

sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de Decreto N° 1.546 Pág. 4 la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional. Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación,

las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de

propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario  

no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea

productiva, revocar la adjudicación. Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular

su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros.

Dichas tierras podrán ser, no obstante, o bstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocación agraria.  

c) El principio de la preeminencia de los derechos ambientales o principio de conservación de los recursos

naturales renovables.. Este principio constitucional, contenido en el artículo 127 y

siguientess de la Constitución, obliga a que toda actividad agraria debe realizarse teniendo siguiente

presente la conservación de los recursos naturales renovables. Este principio se encuentra recogido, igualmente, en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y propende

al aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección

ambiental y agroalimentario. Además, este principio obliga al (la) productor (a) agropecuario (a) a hacer un uso racional de los recursos naturales y tiene, entre otras, la

consecuencia de limitar la disponibilidad de tales recursos. Es decir, es un constreñimiento

al uso y a la propiedad de la tierra, de tal manera que el (la) usufructuario (a) o el (la)

propietario (a) de la tierra están obligados a  producir - conservando conservando. El propietario cumple

con este principio demostrando que esta acatando la ley forestal de suelos y aguas, ley del

ambiente E.t.c. si ha talado o quemado en forma indiscriminada su fundo no esta cumpliendo con las normas conservacionistas conservacionistas

d) El principio de la equidad de géneros . El principio de la equidad de géneros tiene fundamentación

constitucional y legal. La fundamenta f undamentación ción constitucional la encontramos en el artículo 19, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:

d.1) Art. 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación

alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto

y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.  Art. 21. Todas las personas personas son igua iguales les ante la ley, ley, y en consecuencia consecuencia::

1) No se permitirán discriminaci discriminaciones ones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o

aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o

menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley

sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos

que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá

especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. [...].

En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario encontramos consag consagrado rado este principio en el artículo 14, donde el

legislador establece una preferencia de adjudicación (discriminación positiva) a las ciudadanas que sean  

cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e

incorporación al desarrollo de la Nación. Además, a las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

 Ahora bien, otro aspecto del principio principio de equidad de géneros géneros lo encontramos en el lenguaje lenguaje no-sexista que transversaliza transversaliz a todo el texto constitucional. Ese lenguaje no-se no-sexista xista no es cosmética cons constitucional titucional sino e

reconocimiento, la visibilización de las mujeres, con fundamento en el principio de los principios: el de

igualdad y su correlato de no discriminación. De tal manera que todas las providencias, autos, sentencias,

etc. que emanen de los Tribunales Agrarios deben contener el lenguaje no sexista previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

e) El principio de la protección y promoción de las formas asociativas y particulares de propiedad para

garantizar la producción agrícola. Este principio está contenido en el artículo 307, cuando establece:

 Art. 307 (...). El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. f) El principio de la protección y promoción de la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y

cualquier otra forma de asociación comunitaria  para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de

propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. Para ello se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (Art. 308 de la Constitución Bolivariana de

Venezuela). MICROEMPRESA: Son unidades de producción, comercio o prestación de servicios y tienes menos de 5 trabajadores. trabajadores. PEQUEÑA PROPIEDAD: PROPIEDAD: Es aquella cuya extensión superficia superficiall absorbe en su cultivo toda la capacidad de

 propietario y de su familia y le garantiza un nivel de vida aceptable, sin necesidad de buscar recursos suplementarios, suplementario s, ni requerir trabajo asalariado extraño para la realizaci realización ón de las labores agrícolas.

MEDIANA PROPIEDAD: Aquella cuya extensión superficial absorbe el trabajo de la familia, y para su

completo aprovechamiento, el de personas extrañas, en ambas propiedades la economía en que participa,

no es de simple subsistencia, excedentes de producción se colocan en el mercado posibilitando el cambio y  el ingreso. GRAN PROPIEDAD: PROPIEDAD: Su elemento calificativo es el trabajo asalariado, la media mediana na propiedad, usa también e

trabajo asalariado pero en forma complementaria. La gran propiedad descansa por entero en la mano de obra, el propietario se limita a dirigir el trabajo . COOPERATIVAS: Es una sociedad que reúne recursos humanos y económicos para la prestación de un

servicio determinado que se traduce en beneficio social, pero lo importante es el servicio. Las cooperativas pueden ser de producción, de créditos, de adquisición o uso de maquinaria, venta de productos.

EMPRESA AGRARIA: Es aquella que se caracteriza por constituir una asociación de tipo económico para

realizar trabajos agrícolas, pecuarios y forestales. f orestales.

g) El principio del buen cultivo. Este principio podemos verlo en un doble aspecto, ello es, como derecho

subjetivo y como un deber. Viene recogido en los artículos 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen lo siguiente: siguiente:

 Artículo 8º. Se garantiza al sector campesino su incorporaci incorporación ón al proceso productivo a través de

 

establecimiento establecimien to de condiciones condiciones adecuadas para la producción (...).

 Artículo 12º. Se reconoce reconoce el derecho a la adjudicación adjudicación de tierras a toda persona persona apta para el trab trabajo ajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley. Y, en ejercicio de ese derecho, el poder usar, gozar y percibir los frutos de la tierra.

Pero este principio supone créditos, semillas, seguros que permitan el fomento y desarrollo de la actividad agraria, tal y como lo establecen los artículos 9 y 15 de la Ley:

 Artículo 9º. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las

instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.

 Artículo 15º. 15º. La in incorporación corporación al proceso proceso productivo productivo de los sujetos be beneficiarios neficiarios de este Decreto Ley, garantizará: (...) 3. El acceso a los germoplas germoplasmas mas necesarios para establecer establecer las plantaciones. plantaciones. 4. Un seguro de producción contra catástrofes naturales. Desde el punto de vista del principio de buen cultivo como carga, les remito al Título II de la Ley y,

especialmente, a la denominada “Declaración de tierras ociosas o incultas” que apareja como consecuencia en el supuesto de tales tierras, el quedar habilitada la intervención de las tierras o la vía expropiatoria (Art. 35 de la Ley). En otras palabras, como ha sostenido el agrarista Juan Pablo Saavedra, el incumplimiento de

este principio tiene como consecuencia la privación del derecho de propiedad como sanción por no cumplir con el imperativo en beneficio del propio interés, del buen cultivo, tal y como establece el artículo 67 de la Ley.  Artículo 70. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicaci adjudicación ón otorgada, cuando e adjudicatario adjudicatari o no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. Este principio también se manifiesta en la estructuración del impuesto que grava la infrautilización de las

tierras privadas y públicas (Art. 97 y ss), donde la sanción por no cultivar o cultivar de manera deficiente es de carácter tributario. El principio del buen cultivo opera no sólo con respecto al (la) propietario (a) sino también con respecto a arrendatarios (as), medianeros (as), pisatarios y conuqueros, lo que se desprende de los artículos 18 y 20 de la Ley, cuando establecen:

 Artículo 18. Los arrendatarios, arrendatarios, medianeros y pisatarios q que ue cultiven pequeños pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el

Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones. PISATARIOS: Es el campesino que cultiva tierra ajena mediante el pago de un canon llamado piso.

MEDIANEROS: Es el campesino que trabaja tierra ajena pagando la mitad de los frutos (van a medias en los frutos.

 

 APARCEROS: Es el campesino que trabaja tierra ajena a titulo asociativ asociativo o pagando una parte de la producción obtenida, obtenida, el propietario pone tierra y aparcero gastos de cultivo.

OCUPANTES: Es el campesino que trabaja tierra ajena sin contraprestación contraprestación dineraria, generalmente por acto unilateral. unilateral.

 Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley. h) El principio del tiempo agrario. Este principio hace referencia a la aceptación de una temporalidad diferente a la temporalidad del derecho civil, en nuestra ciencia. Tal principio reconoce que el

sistema jurídico en su conjunto acepta la estacionalidad y periodicidad que la naturaleza impone al ser humano en el ejercicio de la actividad agraria. La actividad agraria, el ciclo de producción agrario no lo establece libremente el (la) agricultor (a) o el (a)

ganadero (a), sino que es impuesto – impuesto –inexorablementeinexorablemente- por la naturaleza. En este punto es necesario tener

presente que para hablar de actividad agraria es necesaria que: a) la producción vegetal o animal en una finca determinada; b) que se trate de organismos vivos controlados en su génesis y crecimiento por el ser humano, y c) es necesario, para que sea actividad agraria, que la vida vegetal o animal se produzca bajo el control humano. En todo caso, la naturaleza establecerá la estacionalidad estacionalidad y periodicidad a esa actividad. actividad. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompasa ese tiempo natural al derecho y es por ello que encontramos los artículos 109 y113 que establecen lo siguiente:

 Ártículo 103. La base imponible imponible de dell iimpuesto mpuesto será será lla a di diferencia ferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.

 Artículo 107. La declaració declaración, n, liquidación liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro del segundo trimestre siguientes a la terminación del periodo impositivo. En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un periodo impositivo, las

obligaciones de este artículo serán exigibles en el periodo impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por terminación anormal del ciclo de producción.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de

inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y liquidará por el periodo correspondiente

al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las tierras para los fines señalados por el presente Decreto Ley.

i) El principio de indivisibi indivisibilidad lidad e inembargabilid inembargabilidad ad de la unidad de producción. Este principio, de gran interés

para el derecho agrario, está recogido en el último aparte del artículo 8 de la Ley, cuando establece:

 Artículo 8. (...) La Unidad de Produc Producción ción cons constituida tituida de acuerdo con los los término términoss de este este Decreto Ley

será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condicioness de producción, condicione producción, tr transformació ansformación n y mercadeo de los productos agroalimentarios. agroalimentarios. El patrimonio de una persona se entiende más que un conjunto de cosas, el conjunto de derechos y obligaciones que tiene como titular un sujeto, el patrimonio es uno solo, pero formado por bienes

distintos que pueden enajenarse separadamente, pero el patrimonio es único por eso las personas  

no pueden tener varios patrimonios, pero en virtud de este principio es posible establecer una especie

de patrimonio separado, lo cual constituye una ventaja para sus titulares porque desde el punto de

vista legal las personas responden a sus acreedores por sus obligaciones con todos sus bienes (art

1.863 y 1.864 CCI), es decir con el patrimonio general; en cambio al establecerse esa especie de patrimonio separado, ya una parte de esos bienes que integran el patrimonio no tendrán que

responder frente a los acreedores. Es por eso que con ese principio lo que se pretende es darle

estabilidad y seguridad a la unidad de producción, con el objeto de que no sufra los riesgos jurídicos

a que esta sometida una persona. Es inembargable porque los acreedores no podrán embargar la

unidad de producción. Es indivisible, para evitar que la unidad de producción se vea diluida como

consecuencia del fraccionamiento; lo que significa que si el propietario muere los herederos tienen que mantener la unidad de producción, trabajándola conjuntamente por cuanto la misma no admite divisiones. 2.2. Los principios principios adjetivos del Derecho Agrario.

Con respecto a los principios adjetivos del Derecho Agrario, entendido que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según los términos del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Agrario, están contemplados en el artículo 170 de la misma Ley, que dice:

 Artículo 155. Los procedimi procedimientos entos previstos en el presente Título se regirán por los principi principios os de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Me detengo en el carácter social del proceso agrario, al ser los otros principios de amplio dominio por parte de

ustedes, por ser materia obligada en derecho derecho procesal general, pues el proceso agrario busca la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de la tierra y de producción agraria.

 A esos principios principios tenemos que agregar el principio de gratui gratuidad dad del proceso, previsto previsto en la Constitu Constitución ción Bol Bolivariana ivariana de Venezuela, el principio de impulsión procesal y el principio de asistencia técnica gratuita, ya que el (la) juez (a) puede

impulsar el proceso de oficio, el principio inquisitivo inquisitivo ya que se le entregan al (la) juez (a) facultades oficiosas en diversos

aspectos, por ejemplo, en materia de pruebas, pudiendo investigar oficiosamente los hechos. Ese principio está contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando establece:

Artículo 243. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas

cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.

Artículo 206. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Otro principio del proceso agrario es el de contradicción, ya que ambas partes deben ser oídas. En otras palabras, estamos hablando del derecho a la defensa, íntimamente vinculado al principio de igualdad procesal. Agrego además el principio de la agrariedad, basado en la teoría elaborada por el italiano Antonio Carroza.

 

El principio de la agrariedad consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del bien inmueble o fundo,

materia del conflicto que originó la controversia judicia judicial.l. Este principio principio nos permite determinar que existen procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Me permito r ecordar, para terminar, que el (la) juez (a) agrario (a) debe desechar actuacio actuaciones nes y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes e inconducentes y recursos que no estén legalmente autorizados. En general, el (la) juez (a) agrario (a) debe evitar toda dilación del proceso.

Por otra parte, y esto es de suma importancia en el proceso agrario, el (la) juez (a) agrario (a) debe precaver, cuando tome medidas en relación a un predio, los riesgos atinentes a la paralización de la explotación del mismo y los daños y pérdidas de las cosechas y de otros bienes agrarios.

DERECHO DE PERMANENCIA AGRAIA: La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano,

concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con

fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

“Artículo 17. 17.-- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…)  (…)   Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para

la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)  

“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se

garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando., 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley., 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario., 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y

desarrollo en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojadoshumano de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras…” 

“Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas

 

denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones” 

“Artículo 19.  Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo

Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los termoplasmas en general” 

“Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán

derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley” 

La garantía de permanencia encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordinales 1,2, 3,4. A tal efecto, la declaratoria de permanencia sólo reconoce la permanencia y no no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, tal como lo establece la propia ley. SUJETOS PREFERENTES Están establecidos en los artículos13, artículos13, 14, 17 Ordinal 8vo y 20 (ONUQUEROS) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

LA

PROPIEDAD.  FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.  LA PROPIEDAD AGRARIA.  LA POSESIÓN AGRARIA.  DERECHOS DE PROPIEDAD Y DESARROLLO AGRÍCOLA 

LA PROPIEDAD: BREVE NOCIÓN. FUNCIÓN SOCIAL FUNDAMENTO LEGAL EN VENEZUELA 

El hombre se relaciona entre sí y con las cosas que le rodean. El ser humano gusta sentir que tiene dominio sobre las cosas que necesita y que utiliza, y la propiedad es una expresión del dominio de los sujetos sobre las cosas. La importancia del concepto de propiedad es de tal magnitud que alcanza la categoría de derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la cual establece en su artículo 17 ordinal 1 que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente ” y en el ordinal 2 del mismo m ismo artículo se complementa asentando que “ Nadie será privado arbitrariamente de su ropiedad ”.  ”. 

 

 

La Asamblea General de Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de Diciembre de 1948. Pueden leerse los 30 artículos de esta proclama en: http://www.un.org/es/documents/udhr/ 

Aunque la  pr  propi opiedad  edad  evoca   evoca la idea de objetos físicos (una finca, un tractor, etc.), también se aplica a bienes intangibles (las invenciones, las creaciones artísticas, etc.). De allí que podemos hablar, entonces, de la propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles (objetos físicos movibles o no movibles, respectivamente), o de propiedad intelectual para referirnos a los activos intangibles susceptibles de apropiación (propiedad intelectual, sobre los inventos, por ejemplo). Igualmente, la propiedad puede ser individual (la de un solo sujeto), comunitaria o colectiva (la de muchos sujetos sobre el mismo bien), o estatal (la del Estado como ente político sobre los bienes de cualquier naturaleza según el caso, lo que en algunos países se llama propiedad pública).

Hay defensores y detractores de la propiedad y por tanto, se esgrimen argumentos a favor y en contra de este

concepto, hoy en díadel judicializado en nuestro orden jurídico. El asunto tan controvertido queque desde todos los ángulos y disciplinas saber, se revierten opiniones que justifican a laes propiedad, tanto como la contrarían, construyéndose toda una doctrina que se conoce como dialéctica de la propiedad: pr opiedad:

En todas las sociedades, desde las más primitivas hasta las muy avanzadas, se reconoce la universalidad del concepto, así como la noción de la propiedad como derecho. Se puede concluir, a la luz de la l a evidencia histórica y empírica, que la propiedad nunca ha sido abolida (y posiblemente nunca lo será). Pipes (2002) llega aún más lejos cuando afirma que se reconoce… “el fracaso de ttodos odos los intent intentos os de e ess ta tabl blecer ecer una comunidad si sin n

ropi eda edad, d, ya ssea ea volunta voluntari ri a o por la fuer fuerza za . Y en una cita de A. N. Wilson, W ilson, referido por el mencionado Pipes, as unto (el de la propiedad propi edad)) s e reduc reduce e s implement implemente e a quién la pos posee ee…”.  se lee “el as ”. 

  Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, la propiedad se considera un derecho patrimonial necesario e inviolable para el ser humano. Para los romanos, de los cuales heredamos lo esencial de nuestro derecho, la propiedad era concebida como el “dominio exclusivo, ilimitado y perpetuo sobre las cosas” . La propiedad en sentido romano era un derecho exclusivo, es decir, excluyente de otros y único; ilimitado, vale decir, sin barreras para hacer uso de él; y perpetuo, esto es, para siempre (o hasta que el dueño quisiera). Los romanos la denominaban dominium.

 

Esta idea romana de la propiedad fue adoptada y modificada por los revolucionarios franceses, quienes lo concebían como un derecho natural del ser humano, y tal concepción fue recogida en el famoso Código Napoleón en 1804 como “el derecho derecho de us ar, g oza ozarr y dis poner de la cos a de la ma manera nera m má ás abs olut oluta, a, ssiempre iempre que no s e ha hagg a d de e el ella la un us o prohibi prohibido do por la lass leyes leyes o los reg la lament mentos os ”. Tres atributos distinguían, y siguen oce e, y iii) la disposición. De esta manera quedaba consagrado en e distinguiendo tal derecho: i) el us o, ii) el g oc código civil galo el dominio sobre los bienes apropiados legalmente, pero tal dominio se establecía de forma limitada por lo que las propias leyes establecieran.

Hoy en día, se mantiene lo esencial del concepto civilista francés sobre la propiedad (facultad de usar, gozar y disponer), pero se define la propiedad con ciertas limitaciones u obligaciones para el propietario, y ya no es considerado un derecho ilimitado o absoluto, como lo concebían los romanos, sino que está condicionado al cumplimiento de lo que se ha dado en llamar una  fun  funcc ión ió n s oc ocii al. La función social es una noción de cardinal importancia para el derecho agrario y en particular, para la propiedad agraria, concebida en el marco de este tipo de derecho, como se verá más adelante. En cumplimiento de la función social, el propietario puede usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, “ pero en el ejer ejercc ic io de es ta tass facu faculta ltades des debe actuar de modo que no impida i mpida el des desarrollo arrollo de la colecti colectivi vidad  dad ” (Casanova, 2000. p.40). El citado autor nos recuerda que la primera vez que se consagra la función social de la propiedad en una constitución, fue en 1919, en la reputada Constitución alemana de Weimar. Allí quedó establecido que la propiedad obliga y su uso debe ser al mismo tiempo un servicio prestado al interés general. Desde entonces, tal concepción ha sido adoptada por la mayor parte de los textos legales en los distintos ordenamientos jurídicos de los países democráticos, y resulta ocioso embarcarse en una discusión sobre el carácter absoluto y sacrosanto de la propiedad, porque tal consideración resulta una tema superado.

Argüello (2009, p.9) nos refuerza esta idea cuando señala que “la propiedad es un derecho subjetivo de índole patrimonial que sirve a los intereses personales y patrimoniales del individuo …”. Pero destaca también el autor que “La función social supone la actuación de un interés ajeno, aunque configure un límite al reconocimiento del derecho, lo cual armoniza un derecho subjetivo, individual, con el interés social” . La función social reviste fundamental f undamental importancia porque es el elemento que permite conciliar el interés particular de los individuos con el interés social o el interés general de la sociedad. En otro orden de ideas  propi opiedad edad conviene señalar, según las palabras del citado Argüello (2009, p.9), que “la función social de la  pr no solo determina limitaciones, sino que transforma la propiedad en propiedades” . En consonancia con lo anteriormente afirmado, hoy día se habla de propiedades mobiliarias, inmobiliarias, agraria, del agua, de los bosques, etc., según se defina en cada caso la función social que debe cumplir aquella. Más adelante se ampliarán más estas ideas. En nuestro país, todas las constituciones republicanas, desde la primera en 1811 hasta la vigente, promulgada en 1999, han garantizado el derecho de propiedad.  

En el nivel legal del ordenamiento jurídico nacional, el Código Civil establece en su artículo 545 que  propi opiedad edad es el derec ho de us ar, g ozar y dis poner de una c os a de manera ex excc lus iva, iv a, c on la lass la “ pr restricciones y obligaciones establecidas por la ley” . De la misma manera, la Constitución venezolana vigente, promulgada en 1999, a la par que garantiza el derecho de propiedad establece una disposición semejante a la del Código Civil, solo que agrega que las restricciones legales al derecho de propiedad serán con fines de utilidad pública o interés general; es decir, el ejercicio del derecho de propiedad está supeditado al interés preeminente de la sociedad sociedad y aunque no lo diga ex expresamente, presamente, al cumplimiento de una una función socia que solo se podrá establecer mediante la promulgación de una ley y que de promulgarse, esta no podrá contrariar la esencia de la norma constitucional. Cualquier restricción al derecho de propiedad debe estar indicada de forma expresa en una ley y justificada por el interés general y solo por esta circunstancia.

Reza el artículo 115 constitucional “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al us uso, o, g oce, dis frute y dis posi posición ción de sus biene bieness . L a p propied ropieda ad esta estará rá ssome ometid tida a a la lass contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” . No queda duda que el ejercicio de los tres atributos del derecho de propiedad está sometido al interés general, aunque la regla es la garantía de tal derecho individualmente considerado.

 

 

Significado de los atributos de uso, goce y disposición. 

Aguilar (1996) señala que aunque el límite resulta difuso en la práctica, “ el derecho de us o consiste en la faculta de aplicar la cosa a todos los servicios que puede prestar sin destruirla ni consumirla”. Así entonces, la propiedad de un bien faculta al propietario para utilizarlo según su mejor conveniencia (ejemplo uso agrícola, uso urbano, uso industrial, para vivienda, para comercio, etc.). Por otra parte el mismo autor se refiere al derecho de g oc oce e como el atributo que permite al propietario hacer suyos los productos y fr frutos utos que provienen de la cosa propia. Por ejemplo, el propietario que arrienda un bien, percibe para sí los frutos de ese arrendamiento, es decir, el canon que paga el inquilino. Lo mismo se aplica para los frutos de la tierra. Finalmente, la disposición permite al propietario de una bien regalarlo, otra persona mediante una venta, o constituir derechos favorabandonarlo, de terceros, como es el donarlo, caso de latransferirlo hipoteca oade la constitución de servidumbres.

No podemos olvidar que en el desempeño de tales atributos el propietario debe observar lo que las normas dicten al respecto, ya que como vimos anteriormente, el ejercicio del derecho de propiedad y particularmente el de propiedad agraria como veremos adelante, implica ciertas restricciones, que no son arbitrarias, sino que están formalmente establecidas en las leyes en aras del bien común.

LA PROPIEDAD AGRARIA. NOCIÓN. FUNDAMENTO LEGAL EN VENEZUELA  La propiedad agraria es un subtipo o subespecie de la propiedad general, y se refiere específicamente a la

propiedad tierra,oase la propiedad territorial o a laagroalimentaria. propiedad rural, Para es decir, al derecho de(2001) propiedad sobre el suelo que de se la cultiva destina a la producción Duque Corredor los criterios concurrentes para calificar un terreno como rural o urbano son: i) la ubicación del mi mismo smo en una zona determinada por la autoridad competente como rural; ii) su utilización en actividades agrarias.

La tierra, factor fundamental para la producción agrícola, es un bien de capital de uso durable, no producible ni reproducible, cuya utilización y uso, aunque su dominio sea particular, se considera que debe ser regulado en beneficio del interés general. Es por ello que la propiedad territorial, más que ningún otro otr o tipo de propiedad, está condicionada al cumplimiento de una función social . Así, Hernández (2000; p.150) apunta que “ la idea de la

“propiedad agraria” surge como consecuencia de la aplicación de la concepción de la función social de la

propiedad ”.  ”. 

Hernández (2000) también señala que la noción de propiedad dentro del Derecho Agrario como ciencia social, se ubica, más bien, en el ámbito de los deberes, que en el de los derechos, y está sometida esta propiedad agraria, no solo a limitaciones determinadas sino a funciones específicas en aras del beneficio colectivo.

Mucho ha hecho el agrarismo contemporáneo desarrollando doctrinas en relación a la definición, alcance y naturaleza del derecho de propiedad agraria, y las normas agrarias se dictan tomando en cuenta mucho de este fundamento doctrinario como solución o respuesta a la denominada d enominada cuestión agraria.

De la historia se heredan tradiciones y costumbres, pero también las instituciones formales que moldean a las relaciones sociales y económicas en un tiempo determinado. En este sentido, el sistema de propiedad y tenencia que hoy tenemos, es un reflejo de las condiciones históricas, políticas y económicas heredadas de los tiempos pretéritos. No siempre los sistemas y costumbres heredados coinciden con el bien común y deben cambiarse precisamente para alcanzar la justicia en la sociedad.  

Ahora bien, en el tema que nos ocupa, cuando la propiedad sobre las tierras de cultivo se encuentra concentrada en pocas manos, como ocurre con algunos tipos de latifundio, o cuando, una gran parte de los productores del campo, sean campesinos, aparceros, pisatarios o minifundistas producen sobre tierras ajenas, sin titularidad alguna sobre sus parcelas, se produce un problema de tenencia y de distribución de la propiedad del recurso tierra, que puede ser corregido mediante cambios en la estructura de la propiedad rural. Estos cambios se conocen como reformas agrarias. Algunas cifras de las pocas a disposición sobre este complejo tema de la cuestión agraria, se indican en la figura a continuación:

De la figura anterior destacan algunos elementos:

1) Son muy pocas las unidades productivas (UP) cuya extensión supera las 5.000 ha. Apenas llegan al 0,1 5 del total de UP. Del total de UP (500.979) en el país, la gran mayoría (99,99%) tienen una extensión menor a 5.000 ha.

2) La ocupación del territorio agrícola está altamente concentrada, ya que el 9% de los productores pr oductores ocupa el 83 % del territorio rural y el 91 % de los productores con UP menores a 100 ha, apenas ocupan el 16, 74 % de la tierra. 3) La mayor parte de las tierras tienen problemas de tenencia precaria, es decir, de falta de titularidad.

La concentración de las tierras y la tenencia precaria de las mismas como problema de análisis, es lo que se ha dado en llamar la cuestión agraria, uno de cuyos efectos adversos, entre otros, es el régimen latifundista. Los problemas asociados con son la tenencia tierra, a pertenece su propiedad y cómo señalado se distribuyen sus rentas y sus beneficios, objeto de laestudio delquién Derecho Agrario tal como hemos en otras oportunidades.

Casanova (2000), citando a García (1973), reconoce tres tipos de reformas agrarias propias del agrarismo latinoamericano, las estructurales, las convencionales y las marginales. El mismo autor señala que las reformas

estructurales implican un cambio no solo en las estructuras agrarias, sino en las sociales (para romper la estructura clasista en el medio rural), económicas (para redistribuir el ingreso) y políticas (permiten la incorporación del campesino en la toma de decisiones). Las reformas convencionales solo se limitan a cambios en estructuras agrarias. Por último, las reformas marginales, no transforman ninguna estructura o institución agraria preestablecida, sino se orientan más bien en mejoras m ejoras de tipo tecnológico en los sistemas productivos.   

Las reformas a la estructura de tenencia son parte del objeto de estudio del Derecho Agrario, y con toda seguridad establecen normativas legales especiales para regular la propiedad, la tenencia y la posesión de las tierras de cultivo. Estas normas son comúnmente llamadas leyes agrarias, de tierras o de reforma agraria. Al respecto, la norma agraria vigente es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o LDTDA, promulgada originalmente por el Ejecutivo Nacional como un Decreto con Rango y Fuerza de Ley (DLDTDA). ( DLDTDA). Este decreto-ley derogó la que hasta ese momento era la Ley de Reforma Agraria, que había sido promulgada 40 años antes, en 1960. El referido decreto-ley fue reformado parcialmente por la Asamblea Nacional en el año 2005; en esta reforma se le da su actual denominación (LDTDA). La LDTDA vuelve a ser reformada parcialmente en julio de 2010 y este es el instrumento normativo agrario actualmente vigente.

f uerza de ley? Investigue al Pregunta: ¿conoce usted la diferencia entre una ley y un decreto con rango valor y fuerza respecto.

La LDTDA desarrolla un precepto constitucional que garantiza la propiedad de la tierra. En efecto, el artículo 307 de la Constitución vigente en nuestro país establece que los productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de las tierras que cultivan, en los casos y formas especificados en la ley respectiva.

La propiedad agraria adquiere diversas modalidades según las distintas legislaciones de los países. Estas modalidades varían según el alcance de los atributos del derecho de propiedad general, y sobre quien recae el ejercicio de dichos atributos. Se considera, pues, a la propiedad agraria, una propiedad especial, con un uso o destino exclusivo, y con una función social distinta al resto de las propiedades. Es una propiedad particular y tal régimen imen jur jurídic ídic o es especial pecial des desde de e ell punt punto o particularidad implica que “La propiedad agraria está s ujeta a un rég de vis ta de s u func ión, la tierra es desde lueg o el bien fundam fundament ental al con rela relaci ción ón a lo cual pue puede de hab habla lars rs e de propiedad agraria. Así se debe hablar de una propiedad especial con un p.27). destino específico, una  (Argüello,  (Argüello, 2009, función social determinada y una estructura dogmática distinta” 

Ahora bien, ¿Cuál es ese destino específico, esa función social determinada y esa estructura distinta de la propiedad especial agraria a la que alude el autor precitado? El destino legal y doctrinariamente definido no es otro que la producción agroalimentaria, vale decir, la producción de rubros agrícolas para la alimentación. Por otra parte, la función social de la propiedad agraria en la normativa vigente en el país, se refiere al efectivo cumplimiento de la productividad agraria agraria de las tierras de cultivo y cría, que según ha quedado establecido en la exposición de motivos que que se puede leer en el originario y hoy reformado parcialmente DLDTDA, DLDTDA, es un “patrón de medici ón ón de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social” . Finalmente, la estructura especial de la propiedad agraria en la ley de tierras no es la tradicional estructura de la propiedad del Código Civil. Es una estructura que solo contempla los atributos de uso y disfrute de la propiedad pero con fines agroalimentarios. El atributo de disposición está expresamente proscrito en este tipo especial de propiedad.

  

 

A manera de cumplía comparación, la se derogada Leya:de agraria de 1960 funcióny social de las tierras se cuandopara éstas ajustaban a) Reforma la explotación eficiente de(artículo la tierra; 19) b) ellatrabajo dirección personal; c) la conservación de los recursos naturales renovables; d) el cumplimiento de las leyes laborales sobre trabajo asalariado, y e) la inscripción del predio en la Oficina de Catastro de Tierras y Aguas.

Como veremos en el tema correspondiente, la LDTDA establece tres niveles de productividad: i) el de finca ociosa o inculta, ii) el de finca mejorable y iii) el de finca productiva.

Leemos en el artículo 12 de la LDTDA lo siguiente: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a to toda da pers ona a apt pta ap para ara el tra traba bajo jo ag rí rícola cola,, en los cas casos os y for forma mass esta es table bleci cidos dos en es esta ta ley. ley. Las tierras ropiedad del del Ins tituto tituto Nacion Naciona al de Tier Tierras ras , con vvocación ocación ag raria, puede pueden n s er objeto de a adjudic djudicación, ación, a través tra vés de lla a cua cuall sse e ot otorg org a al al cam campesi pesi no o camp campes esina ina el derecho de propieda propiedad da agg raria. E n ejerci ci o de ese es e d derecho, erecho, el ca campe mpess ino o cam campes pesina ina pod podrá rá us usar, ar, g oza ozarr y perci bir los frutos de la tierra. E l d derecho erecho de ropiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajena ena jenaci ci ón al algg una” . Y expresamente en la parte final del artículo 11 de la misma ley se señala s eñala que…  que… “Sobre las mismas (parcelas adjudicadas) no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza” . La única garantía permitida por la propia ley es la de prenda sobre la cosecha, que no es en sí, un gravamen sobre la tierra adjudicada (ver art. 11 LDTDA al inicio).

Algunos especialistas consideran que la propiedad agraria así concebida no es tal propiedad, sino más bien un derecho de usufructo sobre tierras cuyo propietario es el Estado y no los productores. Y en efecto, así es. Vale decir, entonces, que el derecho de propiedad agraria establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está limitado a los atributos de uso y goce, pero los productores agropecuarios beneficiados con tal derecho no tienen la facultad de libre disposición sobre la tierra adjudicada, quedando este atributo, se infiere de la norma, en

manos Estado delrealmente órgano que en este caso su representación, decir,sin el Instituto de Tierras del (INTI), quieno es el propietario de ejerza las tierras, como ente del es Estado; embrago,Nacional la ley deja abierta la posibilidad al beneficiario de llevar a cabo negociaciones de su derecho con terceros, con una autorización del INTI, tal como se desprende del artículo 65 de la LDTDA. Entendemos que tal negociación se debe hacer en los mismos términos de la adjudicación original.

 

 

El derecho de propiedadlegal agraria otorga pordevía administrativa o se hereda, según lo que establece la LDTDA y es una consecuencia de laseaplicación esta ley.

Se entiende, además, que el atributo de uso no es libre, sino sujeto al cumplimiento de la función social, que para la LDTDA, como ya hemos indicado, viene a ser la productividad agraria. La productividad pr oductividad agraria se refiere a la destinación de la tierra a la actividad productiva agrícola, según los parámetros de rendimiento que la propia norma establece, llamado rendimiento idóneo según la propia ley de tierras, tema sobre el cual se hablará en próximos apuntes.

 

 

Orígenes de la propiedad en el país y la cuestión agraria en Venezuela 

En la asignatura suscribimos la tesis que señala que las bulas alejandrinas dictadas por el papa Alejandro VI en 1493, mediante las cuales se dispuso el origen estatal (para algunos el término correcto es público) de las tierras t ierras “descubiertas o por descubrir ” en manos de las coronas de España y Portugal, está en el origen de la cuestión agraria en Latinoamérica y en nuestro país.

El mencionado decreto papal es el punto de partida del proceso privatizador de las tierras tierra s en las llamadas Indias Occidentales conquistadas por los españoles, a partir de la propiedad que el Estado monárquico transmitió y distribuyó según distintas modalidades o categorías jurídicas (Delahaye, 2003). Desde la Conquista y posterior colonización, la propiedad sobre la tierra se conformó mediante dos mecanismos: a) las adjudicaciones directas por parte del Estado, y b) la ocupación o invasión de tierras por personas o grupos de personas que luego se regularizaba mediante algún acto administrativo, también desde el Estado (Rodríguez Rojas, 2009).

Alguno autores señalan que la propiedad prehispánica era de carácter comunal y que a partir de la llegada de Colón y la consecuente conquista se formaron un conjunto de modalidades de la propiedad. Casanova (2000) reales es  (éstos eran derechos de ocupación y señala como por ejemplo de estas modalidades: a) las mercedes real apropiación; aportaron las bases jurídicas de la propiedad territorial de las colonias hispanoamericanas durante el violento proceso de conquista. Las mercedes reales debían solicitarse a los virreyes o a los presidentes de los cabildos o audiencias con la confirmación del Rey); b) las capitulaciones  (a partir de 27 de marzo de 1528 el emperador Carlos V dio licencia para poblar y conquistar tierras bajo esta modalidad, mediante la cual se constituía un contrato entre el particular y el Rey para descubrir o poblar un territorio determinado; c)  los repartimientos   (eran autorizaciones por medio de las cuales el Rey cedía tierras para labranza a capitanes expedicionarios); d)  las encomiendas   (categoría resaltante porque endosaban los indígenas con la tierra repartida; e) las composiciones : (caracterizada por redimir las faltas incurridas por los ocupantes fraudulentos de la tierra de provincias venezolanas al legalizarlos).

Luego de la independenc independencia ia deaVenezuela ensiglo 1811,XIX Delahaye destacamilitares que los dos principales programas de titulación implementados lo largo del fueron:(2003), Los haberes   y las enajenaciones de baldíos . Mediante los haberes militares se transferían derechos de propiedad de tierras públicas a manos privadas, muchas veces como premio o reconocimiento a los oficiales y soldados del ejército patriota por su participación en la guerra independentista. Por su parte, la enajenación de baldíos permitía al Estado la regularización de la propiedad territorial de los ocupantes de tierras públicas. Para ello se dictó la Ley sobre

Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficina de Agrimensuras en Octubre de 1821.  

  Diversos autores coinciden en señalar que el siglo XX hereda los efectos adversos del patrón de titulación colonial

que los gobiernos surgidos a partir de la el independencia, no pudieron o no rural, quisieron prevenir. Particularmente, lasrepublicanos consecuencias fueron notorias sobre patrón de propiedad en el medio traduciéndose en una alta concentración de la propiedad por una parte, y por la otra, una extendida precariedad de la tenencia. Todas estas formas de adjudicación o distribución de tierras por parte del Estado, descritas en las líneas anteriores, están en el origen del latifundio en nuestro país así como de la titularidad precaria de una parte importante de las tierras rurales. Una clasificación del latifundio se presenta a continuación:

La falta de Registros de la Propiedad organizados y sistematizados y la carencia de un catastro rural, también forma parte del problema de la cuestión agraria en el país. Estos registros son importantes para formalizar el reconocimiento de los derechos de propiedad de la tierra así como para el eventual cobro del impuesto predial. Los registros también juegan un papel fundamental en las operaciones mercantiles sobre las tierras, como la compra-venta, hipotecas, etc. Además, son un importante apoyo a la investigación sobre la propiedad territorial.   Ya entrado el siglo XX las principales formas de titulación en el país fueron, en la práctica, las ventas de ba baldíos ldíos  u otros terrenos de la Nación, las asignaciones gratuitas de baldíos , la dotación   (regularización) de tierras otorg am amiento iento de ttítulos ítulos s upl uplet etori orios os  sobre bienhechurías fomentadas en afectadas a la reforma agraria, y el otorg baldíos. Las dos primeras modalidades (la venta o asignación de baldíos) transfieren la propiedad, las restantes otorgan un derecho de tenencia más o menos amplio pero que no conllevan un derecho de propiedad plena (Delahaye, 2001).

Es solo a mediados del siglo pasado cuando surgen los primeros intentos normativos especiales como respuesta a la cuestión agraria. Se promulgaron leyes agrarias en 1945 y 1948, durante gobiernos que fueron derrocados

por golpes de estado, por lo cual ninguna de esas normas llegó a tener efectiva vigencia. En los años sesenta el

desarrollo rural estuvo marcado por los procesos de reforma agraria, con énfasis en la distribución de la tierra a los campesinos por la vía de la entrega (dotación) de tierras propiedad del Estado y una pretendida incorporación de los pobladores del campo a la producción agrícola y/o pecuaria. Se promulga la Ley de Reforma Agraria en 1960 al calor de la reciente democracia q que ue se inicia con la deposici deposición ón de la última dictadura militar, el 23 de enero de 1958, con el objeto de transformar la estructura agraria del país y eliminar el latifundio.  

Como se ve, el Estado ha jugado un rol fundamental sobre el patrón de ocupación del territorio nacional y sobre la transferencia y titulación de los derechos de propiedad sobre las tierras. Se puede afirmar que en el Estado, desde la conquista y a todo lo largo del período republicano hasta nuestros días, está el origen de la cuestión agraria en el país. Hay que decir como corolario que el Estado republicano y democrático está aun en deuda en relación con el problema de la cuestión agraria a pesar de los intentos normativos al respecto. Vale la pena llevar adelante una profunda reflexión y debate sobre los resultados de las reformas agrarias llevadas adelante en el siglo XX y lo que va del XXI.

LA POSESIÓN AGRARIA 

La pos es i ón  es una relación fáctica entre una persona y la cosa que detenta con ánimo de dueño, aunque no sea propietaria. Cuando la cosa involucrada es la tierra, la posesión es una forma de tenencia, eso sí de tenencia precaria, puesto que la relación jurídica más amplia, completa y perfecta sería la propiedad, o más correctamente, el derecho de propiedad, este último amparado y tutelado por la constitución y las leyes. POSESION AGRRAIA

En el caso de la legislación venezolana venezolana destaca el hecho de que es requ requisito isito sine qua non, para que se constit constituya uya la posesión agraria, que esta sea lleve a cabo con fines productivos, requisito que no es obligatorio en otros países.

La posesión no se considera un derecho, aunque de esta figura pueden derivarse consecuencias jurídicas fundamentales, como por ejemplo, la adquisición de la propiedad mediante la figura f igura de usucapión o prescripción adquisitiva de la propiedad por transcurso del tiempo. En materia agraria la posesión de la tierra se considera preeminente a la propiedad, es decir, la posesión es un elemento necesario para la existencia de la propiedad agraria tal como señala Núñez (2005), o en otras palabras, en estricta doctrina agraria, el propietario de la tierra debe ser a la vez poseedor de la misma y, por su naturaleza (la de este tipo de posesión) debe llevar a cabo actividades productivas de tipo agrario, para que su propiedad se justifique.

En este sentido, el ya tantas veces citado Argüello (2004; p.108) señala que “ en la posesión agraria hay que tener presente que la relación fáctica entre ent re el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existan pastos cultivados, establos abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, con lo cual se está en presencia de bases y fundamentos distintos a los que caracteriz caracterizan an la posesión civil”. 

En materia civil  la   la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida,  pacífica,  pública, no equívoca  y e poseedor debe tener el ánimo de dueño, vale decir la intención de tener la cosa como suya propia, aunque no sea el propietario (ver artículo 771 C.C). La  posesión agraria, en cambio, como institución del derecho agrario, es más amplia y específica, y debe comprenderse en sus particularidades propias y de forma distinta a la posesión en

materia civil. Así, conviene señalar que las particularidades de la posesión agraria son, a juicio j uicio de Duque Corredor (2001) las siguientes: 1) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia consecuencia,, son siempre económicos. 2) La posesión agraria está caracterizada por  elementos  elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la  actividad, no la intención sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación. 3) La posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. 4) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse. 5)  La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. 6) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que tiene como finalidad una mejor distribución de los recursos naturales renovables. 7) La posesión es el elemento característico y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir tal propiedad. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde; y 8) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva  con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria producto de la ocupación unilateral, como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación.  

Vemos entonces, como la posesión agraria es ciertamente particular, e implica una relación directa entre el sujeto productor y la tierra agrícola, con fines esencialmente agroalimentarios, económicos. Nuevamente en palabras de Duque (2001, p.154): “La propiedad como derecho de usar, gozar y disponer libre y exclusivamente de una cosa, aun con las limitaciones o restricciones establecidas por causa de utilidad pública, sin su s u efectivo ejercicio mediante actos materiales de posesión, es insostenible para el Derecho Agrario. Por ello, la propiedad que postula el Derecho Agrario, supone un nuevo concepto concepto donde la posesión es un elemento integrante, el cua además se constituye en el elemento conservador de la propiedad misma ”.  ”. 

La cuestión agraria en relación con la tenencia en nuestro campo, ha traído como consecuencia que una mayoría de los productores sean poseedores antes que propietarios, y por tanto, tenedores precarios de tierras, en sentido estrictamente jurídico. El derecho agrario tiene como norte proteger al sujeto productor y a la actividad productiva, es por ello que recurre a distintas figuras jurídicas para proteger la permanencia de estos sujetos en sus predios, aunque no sean propietarios, y busca hacerlos propietarios o por lo menos mejorar la situación de precariedad en relación con su tenencia.

Figuras jurídicas como el llamado amparo agrario (de uso frecuente durante la vigencia de la l a hoy derogada Ley

Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios) o, en la actualidad, la certificación de permanencia a través de figuras administrativas como las cartas agrarias, son ejemplos de cómo las leyes agrarias protegen al ocupante de posibles perturbaciones y garantizan su permanencia. El artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario es bien claro cuando expresa que se garantiza la permanencia de todos aquellos productores o grupos de productores en sus predios ocupados pacíficamente, aunque no sean propietarios; implícitamente se refiere a poseedores, y se protege esta posesión de tipo agrario.  

Para la defensa de la posesión se reconocen en materia civil, los llamados interdictos posesorios, como son los interdictos de d e amparo y de restitución y las denuncias de obra nueva y daño temido, previstos en los artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil vigente. Si es de su interés puede usted investigar al respecto o preguntar al profesor en clase.  

IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD PARA LA ECONOMÍA AGRÍCOLA Y EL DESARROLLO AGRARIO.  No queremos pasar por alto un aspecto relevante para la economía agraria, y es el que tiene que ver con la relación existente desarrollo agrario y rural, y el derecho de propiedad sobre sus tierras, tanto de los productores como entre de laselproductoras del campo.

Los profesores Cooter y Ulen en su obra Derecho y Economía (1998, p.105)) nos señalan que “ desde el punto de vista legal, la propiedad es un conjunto de derechos los cuales describen lo que los individuos pueden o no hacer con los recursos recursos de su propied propiedad: ad: la medida en que pueden poseer, usar, transfor transformar, mar, transferir o exclui exclui .  a otros de su propiedad ””. 

La tierra es el factor f actor físico más importante de la producción agrícola. Diversos autores consultados coinciden en señalar que, sin derechos de acceso a la tierra claramente definidos es más difícil llevar a cabo la producción y se debilitan los incentivos a invertir a largo plazo en la tierra ti erra con el fin de aumentar su productividad. Las distintas formas de tenencia son también uno de los pilares organizativos de las economías y sociedades rurales, que ayudan a definir relaciones económicas y contractuales, formas de cooperación y relaciones sociales.

Está bien reconocido en la literatura especializada sobre el tema, que los derechos de propiedad proveen un marco legal adecuado para la asignación de los recursos y la distribución de las riquezas en una economía. No obstante, el tema genera polémicas y sobre él se tienen visiones encontradas. Hoy existen muchos estudios e investigaciones serias sobre el origen, fundamento f undamento y efectos o consecuencias de del derecho de propiedad que ilustran y orientan al respecto. Uno de los aportes de la economía institucional, como veremos más adelante, ha sido establecer que una clara definición de los derechos de propiedad, arrojan una correlación positiva con el crecimiento económico.

Un estudio del Banco Mundial sobre Políticas de Tierras, Crecimiento y Reducción de la Pobreza, llevado a cabo por Deininger (2003) señala que los derechos de propiedad afectan el crecimiento económico de diversas formas. Una, por ejemplo, es que los derechos de propiedad claramente definidos incrementan la propensión de los hogares y de los individuos a invertir, así como les proporciona un mejor acceso al crédito, lo cual a su vez les ayuda a hacer las inversiones requeridas, y también les sirve como un sustituto del seguro en caso de eventualidades. En muchos países del mundo en desarrollo, señala el citado estudio, la tenencia precaria de la tierra, excluye a grandes masas de la población de beneficios económicos y no económicos.

Para una economía de mercado, los derechos de propiedad son quizás las instituciones fundamentales en lo que respecta a la asignación y uso de los recursos disponibles. La estructura predominante de los derechos de propiedad en una sociedad determinada afecta de manera decisiva las decisiones sobre cuánto producir, cuánto

vender, cuánto ahorrar e invertir en una economía (Ayala, 1999). De igual manera los incentivos para cuidar y conservar son positivos cuando los derechos de propiedad están claramente definidos. Esto es particularmente importante cuando se trata de los recursos naturales. Por ejemplo, en ausencia de derechos de propiedad delimitados claramente, los individuos pueden usar los recursos de un modo predatorio hasta agotarlos, ya que al no existir derechos de propiedad definidos o individualizados sobre los recursos, tampoco existen incentivos para cuidarlos ni para conservarlos. Mientras el bien o el recurso en cuestión sea abundante, tal vez no existirá problema alguno; así, por ejemplo, no tendría sentido definir derechos sobre el aire que respiramos (además el aire tiene unas características especiales que no permite individualizarse, aparte de las consideraciones sociales y éticas de establecer derechos sobre el aire ai re para respirar). Pero imaginemos la situación en que un recurso sea escaso, y que además, el recurso sea indispensable para la vida. En ausencia de derechos de propiedad como criterio de asignación del recurso, cuál criterio de asignación utilizamos: ¿el de la primera ocupación, es decir, quién llegue primero? ¿O tal vez el de la violencia, vale decir, la ley del más fuerte? ¿O dejamos que el Estado a través de un funcionario lo haga? ¿Y si el funcionario resulta corruptible, se deja sobornar, se deja extorsionar o simplemente no es lo suficientemente objetivo como para que su criterio de asignación sea el de su libre discreción? Vale la pena pensar que la definición de derechos de propiedad impone cierto orden, cierta organización, sobre lo que, en otro caso, sería un gran caos social.  

El sistema económico que rige en el país, es en principio, un

sistema de mercado donde está garantizada la libre competencia, pero el Estado es corresponsable junto a los particulares del desarrollo armónico y con justicia. Así está establecido en el artículo 299 de la Constitución, que orienta acerca del régimen socioeconómico de la República.

Por su parte, Pipes (1999) nos recuerda que a pesar que se puede demostrar la universalidad de las relaciones de propiedad a lo largo de la historia en todo tipo de sociedades, esta afirmación tiene una excepción en el caso de la tierra, para algunas sociedades no occidentales. En efecto, tal como nos lo recuerda, la tierra estaba considerada como un recurso susceptible de explotación, pero no podía poseerse ni venderse, por lo cual no era considerada una mercancía. La tierra se convierte en mercancía, en factor de producción, nos dice el autor, por una razón razón económica. En sus propias palabras “ Todo parece indicar que la transformación de la tierra en

propiedad familiar más o individual ocurre, todo,acomo delregulada aumentodedelos población exige métodos detribal, explotación racionales y elloante se debe que laconsecuencia explotación no recursosque naturales provoca su agotamiento” (p. 125). Esto lleva a los economistas a sugerir que el acceso libre y sin las restricciones que impone el sistema de precios a cualquier recurso de propiedad común, por ejemplo las áreas dedicadas a la caza y pesca, desemboca en una utilización ineficiente de los recursos.

Pipes coincide con Roemer (1994) en que la falta de derechos de propiedad en los recursos naturales, “ que no pertenecen a nadie, y por tanto, pertenecen a todos”, trae como resultado la paradoja de la “ tragedia de los comunes”, vale decir, la sobreexplotación de los recursos. Roemer lo explica con un sencillo ejemplo (p.49): “aunque escaso para la sociedad, un banco de peces es un bien libre para el pescador individual; por tanto los costos totales de la pesca son menores para el individuo que para la sociedad y, en consecuencia, la actividad pesquera (es decir, el nivel del esfuerzo pesquero) se realiza más allá del nivel justificado desde el punto de vista social ”. ”. Y el autor complementa su explicación diciendo que la procura de tasas excesivas de rendimiento causa ineficiencias cuando los derechos de propiedad sobre los recursos no son exclusivos, ya que no son asignados a propietarios individuales o no se hacen cumplir de forma coercitiva. Roemer utiliza como ejemplo a los mares y a los ríos. Pipes incluye el recurso tierra entre éstos.

Si una tierra se posee comunalmente, nos señala nuevamente Pipes (1999), todos tienen derecho de cazar, cultivar o explotar la tierra. tie rra. La propiedad comunal no permite que se asignen los costos por el uso de los derechos de la propiedad común a la persona que los ejerce. Así las cosas, existe un fuerte incentivo positivo por parte de los comuneros para que exploten al máximo su derecho de propiedad (cazar más, pescar más, pastorear más), puesto que los costos en que se incurre para hacer esto recaen sobre los demás y no sobre quién los ocasiona. La propiedad privada de la tierra hace recaer sobre el propietario los costos externos asociados a la propiedad colectiva. “La concentración de beneficios y costes en manos de los propietarios genera los incentivos que (p.126).  permiten utilizar con más eficacia los recursos” (p.126). 

Al nivel agrícola, un estudio de FAO llevado a cabo por Molina (2000), señala que la regularización de los

derechos de el propiedad fundamental para incrementar las derechos inversiones lapiedad agricultura, de equilibrar precio deesla considerada t ierra. Igualmente tierra. se argumenta a favor de los de en pro propiedad sobre además la tierra, que éstos facilitan el acceso al financiamiento rural, ya que la tierra puede ser utilizada como garantía de los préstamos solicitados.

El estudio citado también señala que el funcionamiento efectivo de los mercados de tierra pasa por definir

claramente los derechos de propiedad, y obligar que estos sean respetados. Todo ello pasa a su vez por crear

condiciones para que los mercados de tierras, que generalmente son muy imperfectos en los países en desarrollo, funcionen en forma transparente y efectiva. Se han propuesto y llevado a cabo algunos programas para el logro de estos objetivos. Entre otros programas destacan aquellos destinados a facilitar el acceso a la tierra por parte de los pequeños productores rurales, a través de la adquisición ad quisición de lotes de terreno por medio de transacciones mercantiles. Estos programas se denominan reformas agrarias asistidas por el mercado. Tienen por objeto la distribución de las tierras agrícolas tomando en cuenta al mercado. Es importante considerar que parte del éxito de estos programas está en que se reconozcan de manera amplia todos los atributos del derecho de propiedad adquirido sobre la tierra (uso, goce y disposición), aunque dichos atributos estén limitados al cumplimiento de la función social de la propiedad territorial. Otro de los programas consiste en la titulación y registros de los derechos en los catastros que para tal efecto se crean. Esto facilita entre otras cosas, la obtención de información sobre precios de la tierra, características, ubicación, linderos, calidades, que de otra forma se dificulta y encarece.  

Otro estudio de FAO, en este caso desarrollado por Norton (2004, p.135) señala claramente “ …que el derecho de propiedad sobre la tierra es uno de los recursos más poderosos para que las personas incrementen o extiendan sus activos más allá de la tierra y la mano de obra, alcanzando así el conjunto necesario para una vida sostenible…”. El estudio referido ref erido señala también, en refuerzo de los argumentos ar gumentos que hemos venido manejando, que las principales ventajas de la seguridad de la tenencia que proporciona el otorgamiento de derechos de propiedad sobre las tierras de cultivo son: garantizar al productor la continuidad de sus derechos a trabajar la tierra, estimular la mejora y conservación de las tierras y de sus recursos naturales asociados, facilitar el acceso al crédito para invertir en la propia tierra y en insumos productivos, y hacer más eficiente (económica) y sencilla (rápida) las transferencias de tierras entre productores.

Finalmente, se debe advertir que la propiedad en general, y la propiedad agraria o territorial en particular, puede asumir distintas formas y coexistir en la práctica. En efecto, la propiedad agraria en la ley de tierras venezolana venezolana,, es un ejemplo de esta afirmación. Aunque en dicho instrumento normativo se privilegian formas colectivas de

propiedad (ver arts.(ver 4 y arts. 5 de2laord. LDTDA) toma en cuenta y se yestablece el cumpla respetoen a ambos la propiedad privada o particular 5° y 22también LDTDA se como ejemplo), siempre cuando se casos con la función social de la productividad agraria. Lo importante es reconocer que, según sea la modalidad de propiedad seleccionada, los efectos sobre la asignación de los recursos, y sobre las inversiones, serán diferentes según el caso. Y pareciera, a juzgar por la evidencia analizada, que la clara definición de derechos de propiedad sobre las tierras agrícolas es una condición necesaria, para el incremento de la producción y, en consecuencia, del desarrollo agrario.

Pensamos que el productor agropecuario merece un derecho pleno sobre sus tierras, y no un título que sustituya a la propiedad, sin que ésta lo sea verdaderamente. El histórico lema “ la tierra es para quien la trabaja” encierra el deseo de cientos de miles m iles de campesinos y campesinas de obtener un título de propiedad sobre sus tierra de cultivo…pero la verdadera propiedad, y no solo un permiso de ocupación. Este punto se trata con más detalle en la clase correspondiente. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 

Aguilar G, José L. 1996. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. 5ta edición. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.  Argüello L, Israel. 2009. Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y la Posesión. Serie: Trabajos de Ascenso Nº 2. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas.  

Ayala E, José. 1999. Instituciones y Economía. Una introducción al neoinstitucionalismo económico. Fondo de Cultura Económica. México, DF.  Casanova, Ramón V. 2000. Derecho Agrario. 1ra edición. Universidad de los Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida.   Cooter, Robert y Ulen, Thomas. 1998. Derecho y Economía. Fondo de Cultura Económica. México, DF.   Deininger, Klaus. 2003. Land Policies for Growth and Poverty Reduction. The World Bank and Oxford University Press. Washington, DC. 

Delahaye, Olivier. 2003. La Privatización de la Tierra Agrícola en Venezuela desde Cristóbal Colón: La Titulación (1492-2001). Fondo editorial TROPYKOS, Caracas, Venezuela. 

Duque Corredor, Román José. 2001. Derecho Agrario: Instituciones. Tomo I. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 356 p.  

 

 

Hernández O, Miguel A. 2000. Fundamentos jurídicos esenciales en la construcción del Derecho Agrario Venezolano. Trabajo de Ascenso a la categoría de Profesor Titular. Facultad de Agronomía. Universidad Central de Venezuela. Maracay. 250 p.  

Molina, J. 2000. Derechos de propiedad, mercados de tierra y crédito rural. Revista Reforma Agraria: colonización y coopera cooperativas. tivas. FAO. Roma.  Norton, Roger. 2004. Políticas de Desarrollo Agrícola. Conceptos y Principios. FAO. Roma. 591 p.  

Núñez Alcántara, Edgar Darío. 2005. La posesión Agraria y su protección constitucional y procesal. [On line]  line] http://www.acienpol.com/A03.pdf   Pipes, Richard. 1999. Propiedad y Libertad, dos conceptos inseparables a lo largo de la historia. Trad. Josefina de Diego. Fondo de Cultura Económica. México, DF.

Roemer, Andrés. 1994. Introducción al Análisis Económico Económico del Derecho. Trad. José Luis Pérez Hernández. Fondo de Cultura Económica. México, DF.

Rodríguez Rojas, José E. 2009. Lecciones de Economía Agraria venezolana: factores de producción y desarrollo tecnológico de la agricultura venezolana 1945-2000. Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. Universidad Central de Venezuela. Caracas. Cap. II. La tierra en la agricultura venezolana. pp. 59-78. Compartir  

POLÍTICAS DE TENENCIA DE TIERRAS EN   VENEZUELA DESDE 1999, ESPECÍFICAMENTE “LA  ADJUDICACIÓN DE TIERRAS”. TIERRAS”. 

Katherine Beltrán Zerpa.   •

“La concentración de las tierras en pocas manos acelera los procesos de expulsión del campesinado del campo hacia la ciudad…” V. Garcés ((FAO; FAO; 2005)  1. INTRODUCCIÓN. 

Las políticas públicas han alcanzado en los últimos años en Latinoamérica un potencial de desarrollo, especialmente en lo relacionado a los aspectos teóricos, y la conformación de redes para estimular la investigación en el área a la vez de lograr un mayor soporte teórico en la gestión endógena para la promoción de cambios y reformas en el Estado.  Ello se nos presenta pertinente para analizar la situación de las políticas públicas agrarias en Venezuela a raíz de los profundos cambios políticos y

sociales, luego de la aprobación de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela del año 1999 y de la nueva Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2001.  1.1  Base Constitucional. 

Dentro del marco del componente económico de La Constitución

 

 Nacional de la República Repúblic a Bolivariana de Venezuela de 1999,   tiene por objeto

establecer los principios del régimen de las relaciones económicas y el papel correspondiente a la iniciativa privada y al Estado, tal como lo establecen los artículos 305, 306, 307,308 de la misma. m isma. 



 MSc. en Desarrollo Agrario, investigadora adscrita al IIDARA-ULA. 

 

 

2  Esta estructura entre un tipo de actividad y un determinado tipo de Estado, hizo que la relación se estreche más con el tiempo propiciando el

estudio de las políticas dentro del enfoque de la Teoría del Estado. Ello para el desarrollo social y económico a partir de la Constitución de la Republica

Bolivariana de Venezuela de 1999 como nueva forma de interpretar del desar rollo derecho agrario en nuestro país. Y sus posibilidades  para un mejor desarrollo  social en virtud

de mejorar la calidad

de vida de las zonas rurales

empobrecidas por largos años de inoperancia del Estado venezolano . Todo ello

en el marco de la gestión endógena social prevista por el Estado venezolano.  Situación esta que compromete al Estado venezolano, ya que el mismo en función de lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana Bolivari ana de Venezuela en sus artículos:   Artículo 305: “El Estado promoverá la a gricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia  población;  pobl ación;

garantizará enten entendida dida

la

como

seguridad la

alimentaría

dispo disponibili nibilidad dad

de

suficie suficiente nte

la y

estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno

y

consumido.

permanente La

seguridad

y

privilegiando

desarrollando interna,

entendiéndose

actividades

a

como

agrícolas,

éstos

por

parte

alimentaría la

pecuaria,

se

producción

tal

la

del

alcanzará agropecuaria

proveniente

pesquera

y

público

de

las

acuícola.

La

 producciónn de alimentos es de interés nacional y fundamental  producció al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el  Estado dictará las medidas de orden financiero, financiero, comercia comercial, l,

transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias  para

alcanzar

niveles nivel es

estratégicos estrat égicos

de

autoabast autoabas t ecimiento. ecimi ento.

 Además, promoverá

las asociaciones asociacion es en el marco de la

economía

e

nacional

internacional

desventajas propias de la actividad agrícola”. 

para

compensar

las

 

 

3  El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de

pescadores

o

pescadores

artesanales,

así

como

sus

colaboradores de pesca en agua continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley”. 

 Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y  garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.

 Igualmente  Igualme nte fomentará foment ará la actividad activ idad agrícola agrícol a y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos,

créditos,

servicios

de

capacitación

y

asistencia

técnica”. 

“El régimen latifundista es contrario al interés

 Artículo 307:

 social.. La Ley dispon  social dispondrá drá lo conduc conducente ente en materi materia a tribut tributaria aria

 para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas

necesarias para su transformación en unidades económicas  productivas,  producti vas,

rescatando igualmen igualmente te

las

tierras

de

vocación

agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley

respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la  producción agrícola. El Estado velará por la ordenación  sustentable  suste ntable de las tie tierras rras de vocaci vocación ón agrícola agríco la para asegurar asegur ar  su potencial agroalimentario. 

 Artículo 308: “El Estado pro tegerá y promoverá la  pequeña y mediana industria, las cooperativas, cooperativas, las caja de ahorros,

así

microempresa

como y

también

cualquier

la otra

empresa forma

familiar de

la

asociación

comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el  

 

 

4  desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica t écnica y el finan financiamien ciamiento to oportuno”. 

Se ve obligado a intervenir en la nueva orientación de las  POLITICAS  PÚBLICAS  para  para el sector agroalimentario.  Desde está perspectiva, varios autores constitucionalistas, conciben el sistema económico del país como de economía mixta, basados en el

reconocimiento de la iniciativa privada y los derechos de propiedad y libertad económica fundamentados en los principios de justicia social, lo que permite la intervención del Estado en la economía. Más aún en lo referente a la seguridad agroalimentaria ya que la misma es de interés nacional.  

1.2 Base legal: legal: Ley de Tierras y Desarrollo Desarrollo Agrario.  En efecto, en Venezuela, luego de promulgada la Ley de Reforma

 Agraria y de la Constit Constitución ución Nacional, en 1960 y 1961 respecti respectivamente vamente,, no se realizaban cambios tan profundos en el ámbito legal en materia agraria, hasta los formulados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a finales de 2001 con su respectiva

modificación en mayo de 2005.  De igual manera prevé la citada Ley en su artículo 15 la garantía a los

 sujetos beneficiarios benefici arios de ser s er adjudicatarios adjudicatar ios de una u na parcela parc ela para la l a producción agraria con todas las condiciones necesarias para el desarrollo integral del productor

beneficiario de la misma.  En cuanto a ésta última Ley, en su artículo 22, establece que los

organismos agrarios creados por la misma para la ejecución de su competencia actuarán conforme a los siguientes principios constitucionales:  1. Seguridad alimentaría.  2. Utilidad pública.  

 

 



3. Función ssocial ocial de la tierra.  4. Respeto a la propiedad privada.  5. Promoción y protec protección ción de la función función social de la producción nacio nacional. nal.  6. Promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación.  7. Uso racional de las tierras y los recursos natu naturales rales y la biodiversidad genética.  En tal sentido para el legislador la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene

a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario.  Del mismo modo, la Ley precitada, establece que el Estado organizará el servicio eficiente de crédito agrario incorporando a las instituciones estatales si lo considerase necesario.   Asimismo, respecto al uso de las parcelas adjudicada adjudicadass por el Instituto Nacional de Tierras que es el caso que nos co compete, mpete, establece como garantía para la obtención de créditos solamente la prenda sobre la cosecha, con la

condición de estar autorizadas -certificado por escrito-- por la Oficina Regional de Tierras correspondiente. De igual manera, prohíbe la constitución de hipoteca

o gravamen cualquiera sea su naturaleza.  Para dar cumplimiento con lo previsto en esta Ley, se contempló la

creación de diversos entes agrarios, cada uno con un objeto previamente

definido e independiente del resto, a saber, y en lo pertinente a las políticas de regularización de tenencia de tierras  encontramos el  Instituto Nacional de

Tierras (INTi). 

 

 



2.  Antecedentes

históricos

de

específicamente la adjudicación

las

políticas

de

tenencia

de tierra en Venezuela (1936,

1960 y 1961). 

Desde la promulgación de la antigua Ley de Reforma Agraria Agrar ia en el año 1960 en nuestro país se percibió un cambio profundo con el proceso de Reforma

 Agraria  Agrar ia que se trat trató ó iimplem mplementar  entar  ,“su preparaci prep aración ón forzó forz ó una u na toma t oma de conciencia de nuestra realidad geográfica , económica y social, determinante a la hora de formular las normas” (Casanova;2000,p.213). 

Caracterizó este proceso agrario de los años 60 la erradicación del latifundio como sistema contrario a la función social de la propiedad agraria. De igual manera, el propósito fundamental de la reforma agraria se basó en la

transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de la

población rural al desarrollo del país.   El alcance de la participación del Estado se fundamentó en el otorgamiento de propiedad agraria previsto en la Ley de Reforma Agraria   a través de las dotaciones de tierras en forma colectiva e individual a través de títulos provisionales y definitivos (onerosos o gratuitos) otorgados por el ente rector de tales políticas el  Instituto Agrario Nacional .

señala: “… la reforma agraria

Al respecto Delahaye (2003)

implementada implemen tada por la Ley de 1960 impulsó una

titulación relativamente masiva a favor de los pequeños productores históricos, los campesinos.  Estos no fueron, sin embargo, beneficiados en su totalidad por el proceso…”. (p.135). Lo cual se evidencia en las estadísticas posteriores

evaluadas por las distintas instituciones agrarias públicas. 

En otro sentido, es importante resaltar que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año1936 también instituía la adjudicación de tierras baldías a

particulares previo cumplimiento cumplimiento de ciertas formalidades, tal como lo preveía el artículo 78 de la citada Ley: El venezolano mayor de dieciocho años que no

estuviere casado y el casado de cualquier edad, tienen tiene n derecho a que se les  

 

 

7  adjudique, gratuitamente, en los términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de los que pueden enajenarse, para constituir en el un fundo rural, agrícola o pecuario,

 según fuere la clase de tierras que solicitaren.”

Se

establecían una serie de

requisitos condicionantes para poder ser beneficiarios pero con la prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto el adjudicatario no hubiese cumplido con más

de 10 años trabajados y demostrados en la  productividad  productivi dad del fundo , las

extensiones adjudicadas adjudicada s no se excedían de seis hectáreas dependiendo si era para cría o agricultura. 

De igual manera, la Constitución Nacional   del año 1961 en los derechos económicos, desarrolló principios re referentes ferentes a la  propiedad agraria   y al rol del Estado en el proceso de dotación de tierras para la transformación del sector campesino tal como lo señalaba el artículo 105: “EL régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación y

establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores…”.  En tal sentido, la misma también preveía el acceso a la

propiedad agraria de los campesinos a través de las dotaciones de tierras. 

2.1. Marco legal de llas as políticas de tenencia de tierras desde desde 2001.  En nuestro país a raíz de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo  Agrario en el año 2001 y con su respectiva modificación en mayo de 2005, encontramos desarrollada la institución del derecho de adjudicación   al cual

pueden acceder acceder los sujetos b beneficiarios eneficiarios previstos en la propia Ley.  Dicha institución denominada adjudicación obedece a la ejecución del mandato expreso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,

en lo concerniente al régimen socioeconómico y a la

función del Estado en la economía desarrollando los principios de: Seguridad  Agroalimentari  Agroali mentariaa y Desarro De sarrollo llo Agrícola Agr ícola en su artic a rticulo ulo 305,  y,  Régimen del  

 

 

8   Latifundio en su artículo 307,   los cuales permiten el desarrollo económico del

Estado a través de la agricultura. Beneficiando de esa manera por medio de la adjudicación de tierras el derecho a la propiedad agraria a los trabajadores

rurales y la transfo transformación rmación de las tierras con vocación vocación de uso agrario agrario en

unidades económicamente productivas. 

2.2

Adjudicación de Tierras. Concepto de dotación: 

Para definir la adjudicación de tierras debemos conceptuar primero el término de dotación. En tal sentido en la antigua Ley de Reforma Agraria es

concebida como:  “... la dotación es el derecho de propiedad

mediante un acto administrativo

que se constit constituye uye

especialmente llamado adjudicación de

tierras, o sea, el acto mediante el cual el órgano estatal encargado de la reforma agraria agraria entrega en propiedad a un individuo o un grupo de  población

una determinada parcela o un lote de terreno. En otras

 palabras,, que jurídicament  palabras juríd icamentee la dotación dotaci ón es una propiedad propie dad especial especi al tiene su origen en un acto administrativo denominado

que

adjudicación de

tierras.”( Duque Duque R, 2001, p.218.). 

 Actualmente el concepto de adjudicación comprende también una forma de posesión agraria derivada de un acto administr administrativo ativo del Institut Instituto o Nacional de Tierras a través de dotaciones o de regulariz regularizaciones aciones de tenencia de tierras, bien sea, en forma individual o colectiva. 

2.3 Reseña histórica de las dotaciones. 

La Ley de Reforma Agraria del año 1960 instituía en su titulo  II capitulo  primero, el procedimiento de las dotaciones, en el cual las mismas bien fuesen colectivas o individuales debían estar comprendidas en tierras cultivables y

además necesarias para los solicitantes, conjuntamente con la asistencia  

 

 



técnica y crediticia requerida. El acto administrat administrativo ivo de dotación era tramitado a través del Instituto Agrario Nacional quien posteriormente lo otorgaba.  Conforme a lo previsto previsto en el artículo 61 de la Ley de Reforma Agraria la adjudicación de parcelas se hacía siempre en propiedad agraria o a titulo

gratuito u oneroso. Dependiendo de la condición económica de adjudicatario.  Sobre este punto, el artículo 68 de la antigua Ley de Reforma Agraria

establecía los requisitos de los aspirantes para la adjudicación de parcelas los cuales eran: compromiso de trabajar la parcela, carecer de tierras, y ser

mayores de 18 años.   Asimismo, instituí instituía a el orden de prelación de los aspirantes que cumplían con

los requisitos de dotación, entre los que destacaban pisatarios,

arrendatarios, medianeros y ocupantes que estaban trabajando las tierras, los padres de familias, los agricultores, los que habían terminado estudios en las escuelas de agricultura, veterinaria, los extranjeros entre otros.  Nótese que de lo antes expuesto la adjudicación de parcelas se hacia siempre en propied propiedad ad a titulo gratuito u one oneroso roso   de conformidad con lo que

preveía el articulo 61 de la antigua Ley de Reforma Ag Agraria. raria. Lo que hacia que la dotación fuese un derecho real patrimonial.  

2.4 La Adjudicación en la nueva Ley Ley de Tierras y Desarrollo Desarrollo Agrario. 

El proceso de adjudicación de tierras actualmente se rige por la siguiente normativa:    La Constitución de la Repú República blica Bolivariana de Venezuela de 1999.  



  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), decreto Nº 5771 de 18 de mayo de 2005  •

  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.  



  Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.  



  Manuales de Procedimientos del Instituto Nacional de Tierras.  



 

 

10 

2.5  Concepto de adjudicación. 

Se entiende por por adjudicación, el acto a administrativo dministrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, el cual puede ser

transferido por herencia herencia sólo en el goce y disfrute de las mis mismas. mas.  2.6 Formas de adjudicación. 

De conformidad con lo previsto en el manual de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras, el Instituto realizará adjudicaciones mediante los procesos de dotación de tierras o de regularización de tenencia . En el primer caso serán individuos que no sean ocupantes u ocupantes menores de un año. En el caso de regularización de tenencia serán aquellos ocupantes precarios que tengan períodos superiores al año. 

2.7

Sujetos beneficiarios preferenciales del derecho de adjudicación. 

Las ciudadanas que sean cabezas de familias que se comprometan a trabajar una parcela para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la nación. De conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.   Con respecto a la inclusión de la mujer como beneficiari as del proceso de adjudica beneficiarias adjudicación ción la  Ley de Tierras y Desarrollo  Agrario  es una de las primeras en Latinoamérica en incorporar el género

femenino en el proceso de redistribución de las tierras. 

2.8 Requisitos para la solicitud de adjudicación sean dotaciones o adjudicaciones  previsto en el artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001.  

 

 

11  1. Manifestación de voluntad contentiva de co compromiso mpromiso de trabajo de la

tierra a adjudicar personalmente o con sus descendientes legítimos o naturales.  2.

Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido,

número de cédula de identidad, lug lugar ar y fecha de nacimiento.  3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.   4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.   5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio

del

instituto.  6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará la

características y condiciones condiciones de las mismas  2.9 Cualidad del sujeto solicitante: 

a. Las ciudadanas cabeza d de e familias que se comprometan a trabajar la parcela para manutención de su grupo familiar. Ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes residentes en zonas rurales rurales,, con una edad comprendida comprendida entre 18 y 

25 años de edad.  b. Los arrendatarios, medianero medianeross y pisatarios que cultiv cultiven en pequeños lotes de tierras privadas denunciadas o señaladas como incultas.   c. Todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y especialmente, especialme nte, la producción agraria como oficio u ocupación

principal.  d. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de lla a tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario

(Art.17 ord.3 LTDA)  e. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos,

tendrán derecho a recibir título de adjudicac adjudicación ión permanente, solo solo transferible por herencia a sus descendientes, o en su efecto a sus colaterales colaterales.. Dichos

fundos no podrán se objeto de enajena enajenación. ción. (Art. 64. LTDA)  f. Los co conuqueros nuqueros en la lass tierras por ellos cultivadas. (Art. 20.LTDA)  g. Los b beneficiarios eneficiarios de una carta ag agraria, raria, de conformidad con lo previsto en el decreto 2292 de fecha 2 de febrero de 2003. 

 

 

12 

2.10 Procedimiento de sustanciación  Luego de recibida la solicitud y sus respectivos recaudos las oficinas regionales de tierras después de los 3 días de recibidas la solicitud

conformarán los expedientes respectivos de adjudicación, los cuales contendrán: datos del solicitante, identificación del terreno con su respectivo

protocolo, delimitación de la parcela, estudio socio-económico del solicitante. Posteriormente remitir remitirán án al Directorio de dell Instituto Nacional de Tierras copia del

expediente para la respectiva decisión.  Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción a dicha solicitud el Instituto decidirá si procede la adjudicación o no. Es competencia del directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgar o no la adjudicación de tierras (Art.119 de LTDA).  La decisión otorgada por el Directorio del INTI agota la vía administrativa, la cual debe ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Contra la misma se

podrá interponer recurso de nulidad contencioso administrativo  por ante el

Tribunal Superior Agrario dent dentro ro de los 60 días continuos continuos,, luego de su publicación.  2.11

Limitaciones

al

derecho

de

adjudicación

y

revocatoria

del

titulo.  El Instituto Nacional Nacional de T Tierras ierras podrá revocar la adjudicación adjudicación otorga otorgada, da,

cuando el el adjudicatario no haya cumplido con: el compromiso del trabajo de las tierras, el abandono de la parcela, modos indirectos de explotación de la

misma y negociación sobre la parcela sin la debida autorización del Instituto.  Asimismo, queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras por medio d de e acta d de e traspaso, lo que genera otro procedimiento administrativo denominado

autorización para el traspaso de

mejoras y bienhechurías que se rige por lo previsto en la  Ley Orgánica de  Procedimientos Administrativos. 

 

 

13 

Por su parte, el beneficiario de la transferencia debe comprometerse

igualmente al trabajo eficien eficiente te de la parcela por un término no menor de tres años. Posteriormente se le entregará el certificado de título de adjudicación

permanente. 

3.10 Formas de titulación. 

3.10.1 Titulo de adjudicación provisional. 

Documento legal transitorio, en virtud del cual el Instituto Nacional de Tierras acredita a los adjudicatarios de tierras, como poseedores poseedores de un lote de terreno de su patrimonio, hasta tanto pueda otorgársele el documento

definitivo.  3.10.2 Titulo de adjudicación permanente. 

Documento legal, legal, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, por el cual se transfiere la posesión legítima de las tierras ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, sólo transferibles por herencia, el uso y goce de las mismas. Previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario. En tal sentido, los derechos de adjudicación no podrán ser enajenados.  Transcurrido tres años de haberse entregado el titulo provisional de adjudicación, y habiéndose mantenido la eficiencia productiva del mismo se

procederá a la entrega definitiva del titulo de adjudicación (Art. 64 de LTDA).   Es importante resaltar que tanto las

dotaciones

como

las

regularizaciones de tenencia de tierras deben ir acompañadas de condiciones adecuadas para la producción y no ser concebidas como simple entregas de lotes de tierras. 

 

 

14   A tal efecto el Estado Esta do debe promover promo ver en dichas adjudicacion adjudi caciones es la

estructuración de fundos y la destinación de bienes inmuebles, muebles, semovientes, las obras y servicios públicos complementarios a la unidad de

producción.. No se debe concebir el proc producción procedimiento edimiento de adjudic adjudicación ación de tierras de forma aislada el beneficiario debe contar con la asistencia técnica y el

financiamiento para la efectiva producción de la parcela. 

3.11 Extensión de la parcela adjudicada 

Como se sabe, las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras son el elemento básico del proceso de transferencia al campesino para su adjudicación e incorporación al d desarrollo esarrollo rural del p país. aís. En este sentido sentido,, la

precitada Ley no establece un límite en lo que respecta a la adjudicación de las parcelas.  Por consiguiente, comparando la Antigua Ley de Reforma Agraria en lo referente a la extensión de las dotaciones de tierras, en su artículo 76 se tomaba en considera consideración ción para la sup superficie erficie de las p parcelas: arcelas: las con condiciones diciones

topográficas y agrológicas de las tierras.  De igual manera el bienestar económico del agricultor, la relación

campesino - tierra. Por consiguiente el “mínimo vital   de la parcela adjudicada  se tiene cuando mediante median te un plan integral integr al de inversiones invers iones pueda producir produci r una renta suficiente para cubrir los gastos operacionales, los gastos de vida de la  familia agricultora agricult ora y una moderada reserva reser va para la formación formaci ón de capital  

“(Art.224 del reglamento de la antigua LRFA). 

Por todas estas razones, pudiéramos establecer también que el límite de

adjudicación para los beneficiarios deberá depender: 

 

  1 5 

  de las condiciones del suelo (topográficas y agrológicas agrológicas). ).  





  de las condiciones mínimas que pueda tener

el beneficiario para poder general un desarrollo integral de su actividad agrícola que trascienda y contribuya a fortalecer nuestra seguridad agroalimentaria.  Por todo lo expuesto, la adjudicación de tierras

es

una

forma

de

regularizar la tenencia de la tierra a favor de los beneficiarios.

La

falta

de

seguridad jurídica de la tierra, trabajadores

del

una

hace que los

campo

enfrentan

la posibilidad de ser expulsados del lote de tierra que trabajan.

Es

allí

dónde

el

Estado juega un papel preponderante a través de la redistribución

de

las

tierras

de uso agrícola agrícola por medio de la adjudic adjudicación ación y de la

transformación

mismas

en

productivas

de

unidades para

las

económicamente fortalecer

la

seguridad agroalimentaria. 

Referencias bibliográficas 

 

  Casanova, R (2000) Derecho Agrario. Mérida:   Consejo de publicaciones. Universidad de Los

 Andes.  Duque, R (2001). Derecho Agrario Instituciones, tomo I y II. Caracas: Editorial Melvin. 

Delahaye, O. (2003). La privatización de la tierra agrícola en Venezuela desde Colón: la titulación 1493-2001. Fondo Editorial Tropikos. 

TIERRAS AFECTADAS PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE. ART. 2 LTD: La aplicación de tierras por parte del estado tiene como cometido dotar de propiedades a quienes carezcan de ellas, y a quienes la posean en forma insuficiente. Afectación significa imponer i imprimir a un bien un determinado destino o un determinado fin, pero en la práctica significa el ingreso material y legal de una tierra al  patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, formándose así el fondo de tierras para el desarrollo agrario; el cual es el conjunto de tierras de que dispone el estado para efectuar las adjudicaciones a que esta obligado con el objeto de crear un sistema justo de uso y redistribución delas tierras. El código civil distribuye los bienes en relación a las personas a quienes pertenecen y así distingue dicho código bienes que pertenecen a la nación, estado, municipios, establecimientos públicos, a las personas jurídicos y a los particulares, Art. 538.

ARTICULO 2 LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO: Ese articulo describe o menciona las tierras que quedan afectadas en su uso para la  producción agroalimentaria , y son tanto el uso de las tierras públicas y privadas; así tenemos:

 

1)  Tierras pertenecientes el Instituto Nacional de Tierras: No indica la Ley por cual titulo pertenecen, es decir que no señala a que dichas tierras sean las que

le corresponden en plena propiedad, las que mantengan o ya tengan afectadas ala producción agropecuaria, conforme a los parámetros de a anterior legislación, bajo el régimen de dotación provisional. Esas tierras serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo un conjunto de factores descritos en el mismo articulo. 2)  Tierras Propiedad de la República del dominio privado, quedan sometidas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del INTI. 3)  Tierras Baldías: Es el bien inmueble que no siendo de dominio privado  pertenece al dominio público para su común disfrute o aprovechamiento apro vechamiento y no esta destinado a ninguna labor. 4)  Tierras Baldías en jurisdicción delos estados y municipios. 5)  Tierras Privadas: Son aquellas que pertenecen a las personas normales y  jurídicas.

El articulo 2 mencionado establece que lo que queda afectado es el uso de la tierra con vocación agroalimentaria y no otros derechos o relaciones que sobre ella pueden admitirse (  propiedad, posesión), es decir que la relación de uso no necesariamente comporta ni la  propiedad, ni la posesión, a las tierras afectadas se les otorga un fin diferente difere nte en cada caso. Dentro de esa óptica puede decirse que lo que deba o pueda producirse en la tierra de índole rural, no será dejado a la libre determinación de quienes sobre ellas ejercen poder p oder de dominio directo, sean entes públicos o particulares, sino que deben y tienen que estar sometidos a  patrones que fijan organ organismos ismos especiales, en el ca caso so de la tierra del INTI a parámetros que qu e fijen la nación, a planes locales los baldíos en jurisdicción de los estados y municipios. ¿Cómo se afectan esas Tierras? Existe la afectación ordinaria, que es aquella que se  produce de pleno derecho por imperio de la Ley de Tierras, en ese sentido a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley las tierras enumeradas en el articulo 2 salvo las privadas quedan vinculadas en cuanto a su uso al desarrollo agrario.

 

La afectación secundaria o derivada es aquella que se produce mediante un  procedimiento administrativo o jurídico como la expropiación, esta es la forma de afectar tierras privadas.

LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS La afectación de tierras que realiza el estado tiene por finalidad dotar de tierras tierras a

quienes las soliciten y estén encuadrados dentro de los términos y condiciones establecidas  por la ley. La Adjudicación es el derecho de propiedad que se constituye mediante un acto administrativo llamado adjudicación de tierras, o sea el acto mediante el cual el organismo estatal encargado del desarrollo agrario entrega en propiedad a un individuo o grupo de  población, una determinada par parcela cela o lote de terreno. El encabezamiento del articulo 12 de la Ley de tierras reconoce el derecho a la adjudicación igual que el articulo 15 numeral 1. ¿Quiénes pueden solicitar adjudicación de tierras? Los venezolanos y venezolanas Art. 13 Ley de Tierras. Pero tienen preferencia los sujetos señalados en el Art.14 de la citada Ley y Art. 17 numeral 7, igualmente los arrendatarios, medianeros y pesatarios (Art. 18) conuqueros Art. 20.

PROCEDIMIENTO Las personas interesadas deben formular una solicitud por escrito que contenga los siguientes requisitos: Art. 62 1.- Manifestación de voluntad que contenga el compromiso del solicitante de trabajar la tierra cuya adjudicación solicita. 2.- Identificación plena del solicitante, nombre, apellido, Nº de C.I, lugar y fecha de nacimiento. El solicitante cumple con este requisito aunque la ley no lo exija acompañando copia de la C.I y original de la partida de nacimiento, si carece de esos documentos debe atenerse a la declaración del interesado. El lugar de nacimiento es importante para determinar si la persona nació en el medio rural, tampoco exige la ley que es señale la residencia la cual es de gran importancia para determinar si el solicitante ha abandonado la tierra, debería exigirse una constancia de residencia.

 

3.- Ocupación y números de personas que constituyen el grupo familiar; Es relevante verificar el número de personas que forman el grupo familiar del solicitante para establecer las preferencias; debería anexarse una constancia de carga familiar y un justificativo notariado que demuestre la ocupación del interesado. 4.- Declaración jurada de no poseer otra parcela, no dice la ley si esa declaración es notariada o no, pero para mayor seguridad debe notariarse; por que la solicitud de adjudicación nace por la carencia total o insuficiente de las tierras que posee. 5.- Cualquier otro dato que se estimare conveniente para ilustrar el criterio del instituto señalar el trabajo actual del solicitante sus inclinaciones hacia las labores agrarias, si ha

 pertenecido a asociaciones de agricultores a juntas comerciales. 6.- En caso de poseer una parcela insuficiente indicar las condiciones y características de la misma. Señalando su extensión, clases de cultivos actuales, posibles producción y vías de comunicación.

RECIBO DE LA SOLICITUD, RECAUDOS E INSTRUCCIONES DE EXPEDIENTES. ART 63 Una vez recibida la solicitud y sus recaudos el INTI procederá a instruir el expediente. La ley guarda silencio con respecto a la solicitud defectuosa, o que no llene en requisitos, en este caso pienso que se debe aplicar el articulo 50 LOPA, y se debe notificar al solicitante comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de 15 días proceda a subsanarlas. Igualmente no exige la ley de tierras que se indique el organismo al cual debe dirigirse la solicitud, de el interesado.

DESICIÓN ART 64 Dentro de los 30 días hábiles siguientes s iguientes a la recepción de la ssolicitud, olicitud, el instituto decide, si procede o no la adjudicación. Para emitir una decisión positiva o negativa el INTI en base al registro agrario que exista y con fundamento en la información avaluatoria prevista en el numeral 3 del Art. 29 determinara si procede o no la adjudicación. Si considera procedente la misma determinara en base a los planes de desarrollo del ejecutivo nacional cual es el  proyecto de producción de la parcela adjudicada. La decisión que se adopte agota la vía administrativa.

 

 

ART 67 USUFRUCTO: Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de un cosa  perteneciente a otra del mismo modo que lo hace el propietario. El usufructuario es el que la goza (Art. 583 Código Civil)

TITULO DE ADJUDICACIÓN PERMANENTE ART 69 Y 12 Esos artículos los definen: El articulo 12 habla de frutos, que son aquellos que provienen directamente de la cosa, con o sin la industria de hombre, como los granos, maderas( Esos son frutas naturales Art. 552 de Código Civil) El derecho de propiedad que otorga la adjudicación es especial porque no se encuadra

en las categorías del código civil, porque el adjudicatario no goza del poder de disposición. El Art. 67 establece que la adjudicación permanente es transferible por herencia a los descendientes o en su defecto a sus colaterales. Es decir que existen personas excluidas de l orden de suceder establecido en el el código civil, que es el siguiente: - 

Al padre y la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes, el cónyuge concurre con los hijos.



Cuando no existen hijos es procede así: Habiendo ascendiente y cónyuge corresponde a cada uno la mitad de la herencia si no hay cónyuge corresponde íntegramente a los ascendiente. Faltando el ascendiente corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos. La línea colateral seria entre hermanos, tíos y sobrinos. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación, con la finalidad de conservar la

unidad productiva. En ese orden de ideas los que hereden el fundo tiene que evitar que la unidad de explotación derivada de una adjudicación se vea diluida como consecuencia del fraccionamiento que se le pueda hacer por los derechos de los herederos; porque el articulo 8 LDT establece la indivisibilidad. indivisibilidad. Si no se no puede enajenar la tranferencia seria sucesiones sobre sucesiones. Otro aspecto importante de resaltar es lo relacionado con la Carta Agraria,

 

la cual es una autorización provisional de ocupación de un lote de terreno, concedida a grupos de campesinos organizados o no para ocupar tierras publicas con vacació0n agrícola.

CLASES DE ADJUDICACIÓN Individuales: Cuando la entrega o adjudicación de una parcela, o lote de terreno se hace a un apersona natural.

Colectivas: Se materializa cuando la entrega de las parcelas se realiza a una persona  jurídica, o a un grupo de población.

Gratuitas: Son las que no suponen pago de ninguna contraprestación economica por  parte del beneficiario.

Generosas: Supone el pago de un precio por parte del beneficiario. Las tendencias modernas respecto de la propiedad agraria proponen: - 

El desarrollo de la propiedad privada socialmente organizada, se refiere al establecimiento de numerosas formas colectivas de ejercicio de los derechos individuales de propiedad organizándose sus titulares en empresas,

asociaciones, cooperativas. - 

La conservación y establecimiento de la propiedad comunitaria, aquí no hay  propietarios individuales, es decir el uso de la tierra es en forma comunitaria



Ejemplo Adjudicaciones colectivas. La planificación rural económica o control de los factores de producción para dirigirlo hacia la consecución de las metas deseables, y darle a la tierra el uso que resulte más apto por su naturaleza.

DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS

mbito bito de de apli aplicaci cación ón y obj obj eti eti vo 

 

De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables de uso no conforme de producción, quecomo vieneociosas a ser la productividad la o productividad agrariason agraria. . aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Siendo así, debe entenderse que este procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, constituye la premisa fundamental para el inicio y aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora. A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa  prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, procurar ser un medio a través del cual las tierras sean puestas en producción.

PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME 

Inicio  Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio.

I nici ni cio o del p prr oced ocedi mi ento de ofi ofici cio o  La Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, puede acordar la apertura cuando exista  presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas, a través de una minuta que originará la apertura de oficio de la Declaratoria de Tierras Ociosas.

I nici ni cio o del proce proced di mi ento por denunci denuncia a 

Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas.

Lapso para la apertura  Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, tomando en consideración la fundamentación de la misma, la Oficina Regional de Tierras decidirá sobre la apertura o no de la averiguación, de conformidad al artículo 37 de la Ley.

Decisión sobre la apertura del procedimiento 

 

  Dentro del lapso establecido en el ítem anterior, la Oficina Regional de Tierras deberá decidir sobre la apertura o no de la averiguación. En cuyo caso, pueden presentarse dos situaciones: 1.  Que se acuerde la apertura. En este caso, debe dictarse auto de apertura, el cual ordenará ordenar á la elaboración de un informe técnico de averiguación, que deberá ser realizado y consignado al expediente en un plazo máximo de quince días (artículo 55 de la LOPA). El referido auto debe ser suscrito por los cinco (5) miembros del Comité Regional.

1.  Que se niegue la apertura. En este caso, debe dictarse un auto motivado que niegue la apertura apertur a y ordene la correspondiente notificación al interesado. El referido auto debe ser suscrito por los cinco (5) miembros del Directorio Regional.

Recurso contra la negativa de la apertura  Contra el auto que niegue la apertura de la podrá interponerse ante el yDirectorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro deaveriguación, los tres (3) días d ías hábiles siguientesrecurso a la negativa, se deberáNacional notificar al denunciante de las tierras.

I nfo nfor me técni técnico co   Aut  A uto o de emplaz lazamient iento 

Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la Oficina Regional de Ti Tierras erras dictará un auto de emplazamiento, el cual contendrá: 1.  La especificación con la mayor exactitud, de los linderos de las tierras objeto de la averiguación. 2. denunciante sidel lo propietario hubiere. de las tierras y a cualquier otra persona que pudiere tener 3.   Identificación De ser posible,del la identificación interés en el asunto. 4.  Orden de publicar un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y

a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación. Eso, previa notificación personal, practicada de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 2.855/2002, de fecha 20 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con motivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Fuerza Fu erza de Ley de Tierras y Desarro Desarrollo llo Agrario en el 2002.

 

La correspondiente notificación, se entregará entre gará en el domicilio o residencia del mismo o su apoderado apo derado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. En todo caso, cuando la notificación personal sea impracticable y a efectos de notificar a cualquier otro interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, se entenderán notificados todos los interesados interes ados quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Es decir, transcurridos los quince (15) días después de la publicación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que comparezca y exponga las razones que le asistan. Por argumento en contrario, si del informe técnico no se desprendieran elementos suficientes que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras podrá negar la necesidad de emplazar.En este caso, debe dictarse un auto motivado que niegue dictar el auto de emplazamiento y ordene la correspondiente notificación al interesado denunciante. El referido auto debe ser suscrito por los cinco (5) miembros del Comité Regional.

ADJUDICACIÓN DE TIERRAS

mbito bito de de apli aplicaci cación ón y obj obj etivo tivo  De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los  beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario.   Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad  sui generis, generis , propiedad agraria no enmarcada dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no puede enajenarla. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico jur ídico indeterminado que funge como patrón de medición de de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. A efectos de adjudicar las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 59 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar.

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN 

 

Se inicia a solicitud de parte interesada, reconociéndose el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en nuestra norma rectora, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. Sólo se inicia este procedimiento cuando se trate de terrenos de Dominio Público propiedad del INTi o del I.A.N transferidos al INTi por la disposición décimo tercera de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la  Nación; así como los ciudadanos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años.

R ecaud caudos os  La solicitud formulada por los interesados, a la que se refiere el ítem anterior deberá interponerse por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio y tendrá que estar acompañada por los siguientes recaudos: 1)

Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

2) Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, copia de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento y número telefónico. 3)

Ocupación y número de personas que constituyen el grupo familiar.

4)

Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5) Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto, como constancia de residencia emitida por el consejo comunal o prefectura. 1.  En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.

1.  Croquis o plano del predio. 1.  Título I.A.N o Carta agraria otorgada, como mínimo, en 2003.

 Susta  Sust anciac nciacii ón del exp xpeedient ientee 

 

  Recibida la solicitud y sus recaudos, la Oficina Regional de Tierras correspondiente procederá a instruir un expediente que contendrá: 1)

Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

2)

La identificación del terreno cuya adjudicación solicita, con su respectivo protocolo.

3)

La delimitación de la parcela solicitada.

4)

El estudio socioeconómico del solicitante.

I nspe nspección T écni cnica ca  A los fines previstos en los numerales 2 y 3 del ítem anterior, la Oficina Regional de Tierras respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, elaborará Memorando a las Áreas operativas (Técnica, Registro y Recursos Naturales) ordenará ordenar á la realización de los informes respectivos técnico, de Registro y Condicionamiento de uso si fuere el caso) y solicitará al área de Registro Re gistro Agrario que determine con exactitud la identificación, ubicación y delimitación del terreno cuya adjudicación se solicita, así como los datos respectivos de protocolización y titularidad del mismo. RESCATE DE TIERRAS

mbito bito de de apli aplicaci cación ón y obj obj etivo tivo  Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el Procedimiento de Rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. En tal sentido, y en ejercicio de este mandato contemplado dentro del nuevo marco legal de nuestra norma rectora, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario, el Instituto Nacional de Tierras, tendrá derecho a rescatar las tierras de su  propiedad que se encuentren en cuentren ocupadas ilegal o ilícitamente sin cumplimiento de fines agrarios, de acuerdo a lo establecido en el articulo 310 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A efectos de realizar este rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Desar rollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 34, 82 y siguientes determina el procedimiento a aplicar, el cual ttiene iene como fin último, la optimización de la  producción de las tier tierras ras de su propiedad, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS  

Inicio 

 

Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20, de la la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el articulo 82  y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Expropiación por Utilidad e Interés Social Público.

Inicio de rescate autónomo   Se inicia de oficio y no se requiere la decisión previa de ociosidad, sólo que sean terrenos de dominio público, con el informe técnico apertura expediente porenviado la ORT.a Secretaría de la Presidencia, Dirección General o Consultoría Jurídica. No se

D el proce procedi dimi mieento de r escate excepci cepciona onall  Este procedimiento de rescate autónomo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima  producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo  Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto  Nacional de Tierras.  No obstante, el INTi podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad  pública, así lo requieran. Se inicia por decisión del Directorio Nacional.

I nici ni cio o del p prr oced ocedi mi ento de ofi ofici cio o  El Instituto Nacional de Tierras puede acordar la apertura del procedimiento de rescate, cuando tenga conocimiento de que determinadas tierras de su propiedad o de dominio público, se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente y, que no se encuentran en condiciones de óptima producción, que seria el rescate autónomo, sin necesidad de la declaratoria de tierras ociosas.

C ompe ompete tenci ncia ap par ara ad dii ctar ctar auto de ape aper tura tur a de dell proce procedi dimiento miento d dee r escate po porr denun denunci cia a de de tierr tierras as oci ociosa osass  Partiendo de la base de que las facultades y competencias atribuidas a las Oficinas Regionales de Tierras, como entes sustanciadores, se encuentran taxativamente establecidas dentro de la norma prevista en los numerales 1 al 7, artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entendiéndose que este Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas y considerando que el Directorio de este Instituto es el cuerpo colegiado sobre el cual recaen las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras, establecidas de manera eiusdem,, corresponderá al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictar el enunciativa en el artículo 117 eiusdem auto de apertura del procedimiento de rescate. En este particular, se hace necesario destacar el hecho de que, cuando el inicio de este procedimiento de Rescate derive de un procedimiento previo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, donde se verificó decisión de Directorio Nacional pronunciándose sobre el estado de ociosidad en tierras propias de este Instituto, en el mismo acto donde el Directorio Nacional declare la ociosidad de las tierras, podrá acordar la apertura del Procedimiento de Rescate sobre dichas tierras, pudiendo a todo evento, comisionar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente a los fines de practicar las notificaciones respectivas, así como de recibir

 

los documentos o títulos que pudieren ser presentados por los ocupantes o interesados en defensa de sus derechos e intereses. Correspondiéndole al Directorio Nacional, la publicación en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, del auto de apertura del procedimiento de rescate. A partir de la fecha de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede de d e la referida decisión, la cual podrá versar sobre s obre la declaratoria de tierras ociosas y sobre el auto de apertura del procedimiento de rescate, comenzará a correr, tanto el lapso  para contencioso de nulidad contralosel documentos acto que declare las que tierras ociosas, comointerponer el lapso derecurso comparecencia paraadministrativo exponer las razones y presentar o títulos demuestren sus derechos con motivo del inicio del rescate, respectivamente.

 pe  per tura del pr oced cedi mie ient nto o I mpulso de del proce procedimi dimieento 

de

ofificio cio

de

D enuncia nunciass

de

Ti Tieerr as 

La Oficina Regional de Tierras ordenará la apertura del procedimiento mediante auto dictado por el Comité Regional y procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. En el auto de apertura, se ordenará a las Coordinaciones Coordinacione s respectivas, elaborar informes de Registro Agrario, Agrari o, Técnico y Recursos Naturales.

Plazo para la elaboración R egi stro a agg r ar i o, técni técnico co,, de R ecurso cur soss N Na aturale turaless y leg leg al 

de

informes

de

Los informes referidos en el ítem anterior, deberán efectuarse en el plazo máximo de quince (15) días. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado. Posteriormente, el Área legal relazará el Informe Jurídico dentro del lapso de quince (15) días más.

 A los efectos de disponer de tierras para distribuir en el marco de un proceso agroreformista, existe una figura legal prevista en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo contemporáneo donde se reconoce la propiedad privada como derecho humano de carácter patrimonial. Esta institución fundamental del Derecho en general y del Derecho Agrario particularutilizada recibe elno nombre de Expropiación . Es una figura clásica delenDerecho solamente para disponer de tierras cuando los Estados no disponen de suficiente para distribuir, sino que es una institución para eliminar el latifundio o la gran propiedad concentrada en manos privadas o particulares. La expropiación no es otra cosa sino la transferencia coactiva de la propiedad de los particulares al Estado mediante el procedimiento establecido en ley.  

 

La LDTDA dedica todo un Capítulo y 14 artículos a la expropiación de las tierras rurales privadas (expropiación agraria), aunque no define el procedimiento, para lo cual debemos recurrir a la Ley especial que rige la materia que es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública

o Social LECUPS (Gaceta Oficial N 37.475 del 01 de Julio de 2002), que por cierto se aplica supletoriamente al procedimiento de expropiación agraria agraria en lo que no esté previsto previsto por esta. En su artículo 2 esta ley especial la define como:  “Artículo 2: La expropiación es en unabeneficio institución de Derecho mediante la  cual el Estado actúa de una causa dePúblico, utilidad  pública o de interés social, con la finalidad de obtenerla transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los  particulares,  particulare s, a su patrimonio, patrimonio, mediante mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización indemnización.”  .”  

Resulta importante señalar que, contrario a lo que se pudiera creer sobre todo en tiempos políticamente convulsos, laexpropiación se creó como una garantía al derecho de propiedad particular, y no es un procedimiento sancionatorio ni penalizador, ni mucho menos ha de ser utilizado para atropellar a propietarios en su propiedad. Muy por el contrario, este instituto del derecho permite conciliar el interés particular de la propiedad privada, con el interés general o colectivo, colecti vo, cuando estos chocan. La expropiación es una garantía a este derecho. Siendo la propiedad privada la regla en nuestro ordenamiento jurídico, la expropiación es siempre la excepción. No hay forma de interpretarlo de otra manera. El asunto es de tal importancia que así queda expresamente señalado en la Constitución cuando en su artículo 115 reza:  “Artí culo culo 115: Se garantiza el derecho derech o de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”  

Como vemos la expropiación se activa cuando se presenta alguna de las restricciones, permitidas y no arbitrarias, al derecho de propiedad, lo

 

cual solamente opera cuando hay una causa de utilidad pública de por medio. 

Supuestos de la Expropiación   

 

 

Por causa de utilidad pública o interés social: al Estado le corresponde probar la utilidad pública y declararla previamente.  Mediante sentencia firme: el propietario tiene el derecho de recurrir en tribunales y que éstos le den o no la razón.   Pago oportuno de justa indemnización: por la tierra y las bienhechurías

 

construidas sobre ella, en moneda de curso legal Conviene advertir que los tres supuestos anteriormente indicados, deben presentarse de manera concurrente, concurrente , es decir, sin que falte alguno de ellos, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo la garantía constitucional de compensar al propietario que es objeto de un procedimiento expropiatorio. expropiatorio.  Ni la LDTDA ni tampoco la ley especial de expropiación definen de manera específica las causas de utilidad pública. De forma genérica se presenta una definición para las obras de utilidad pública en el artículo 3 de la LECUPS:  “Artículopor 3: objeto Se considerarán como obras de utilidaden pública, lasa que tengan directo proporcionar a la República general, uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, o de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.”  

Se entiende que las obras de utilidad pública benefician el interés social social,, el interés colectivo, el interés nacional, y en ese sentido tenemos, por ejemplo, la construcción de vías de comunicación, de represas, escuelas o la definición de áreas para el establecimiento de asentamientos campesinos o colectivos, los establecimientos para la enseñanza agrícola, entre muchos otros ejemplos. Bien vale la pena consultar el artículo 14 de la LECUPS en el cual se indican una serie de obras que están exceptuadas de la declaratoria previa de utilidad pública porque se sobreentiende que por sus características dichas obras son siempre de interés general. 

 

¿Qué tipos de bienes pueden ser expropiados?:   Cualquier clase de bienes, entre ellos los inmuebles destinados a la producción agrícola. Por ejemplo: las tierras   Es importante tomar en cuenta que la expropiación se aplica solo a bienes objetos de propiedad particular o privada y afecta a los propietarios de pleno de derecho, vale decir, aquellos que tienen el uso, goce o disfrute y disposición sobre sus bienes,  y cuyo derecho puede ser debidamente demostrado a

través de los títulos registrados según la ley.  

Cuando la expropiación recae sobre tierras con vocación agraria, éstas deben ser de propiedad privada, para que el procedimiento expropiatorio sea procedente, ya que como se ha dicho, la expropiación agraria implica una transferencia forzosa del derecho de propiedad, y

para que esta transferencia pueda operar, debe mediar un título de propiedad plena sobre el bien que se expropia.  El bien o bienes sobre los cuales recae el procedimiento deexpropiación agraria son las tierras con vocación de uso agroalimentario. De allí el nombre de “expropiación agraria” para diferenciarle de la transferencia  transferencia  forzosa de la propiedad sobre algún otro tipo de bien o algún otro derecho de los particulares cuyo origen no es agrario.  En la ley de tierras y desarrollo agrario se establece que se declaran de utilidad pública a todas las tierras con vocación de uso agrario, por tanto, el requisito de la declaratoria  previa de utilidad pública ya no procede porque viene establecido a priori   para todas las tierras de vocación y uso agroalimentario (ver art. 68 LDTDA).  La expropiación agraria está regulada por un procedimiento particular previsto en la ley de tierras y desarrollo agrario (arts. 68-81). Lo no previsto lo suple la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal como se había señalado anteriormente y tal como lo dispone la propia LDTDA en su artículo 81.  Para llevar adelante un procedimiento expropiatorio de tipo agrario se requiere una resolución del directorio del INTI que así lo determine. En dicha resolución debe estar justificado el inicio del procedimiento de expropiación, argumentando razones de necesidad para la ordenación sustentable de las tierras objeto del procedimiento. También se debe indicar claramente el área objeto de la expropiación (art. 70).

 

 

La expropiación agraria es una institución que procede en dos fases:   1)  Una fas  fase e ami ami s tos a, que se lleva a cabo en sede administrativa, ante el INTI, y, de no proceder la vía amistosa, entonces sigue:  2)  Una fas e forzos for zos a que se desarrolla en sede jurisdiccional, esto es, ante un tribunal agrario (el que corresponda por la ubicación del inmueble.  Para lo no previsto en la ley de tierras en relación a la expropiación de las tierras con vocación de uso agroalimentario, agroalimentario, la misma ley remite de manera supletoria a la ley especial que rige el procedimiento procedimiento general de la expropiación que es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o LECUPS (ver art. 81 LDTDA), tal como ya había sido señalado con anterioridad anterioridad..

 

FUNDO El fundo ha sido conceptualizado por la real academia española como, aquella propiedad inmueble rustico o urbana perteneciente a una persona, y por la enciclopedia académica Larousse (2005) como, el conjunto formado por el suelo de un terreno con todo lo que contiene y lo que produce natural o artificialmente. Asimismo, establece Febrero (1845) que el fundo consiste en la propiedad y el usufructo  juntamente, esto compone todo lo que el comprende. De igual manera, Osorio (1963) conceptualiza el fundo como, el suelo con todos sus accesorios, actualmente fundo rustico o heredad.  Ahora bien, según el citado autor, no se puede definir la unidad de producción sin hacer necesaria mención a la vocación agraria de la tierra, la cual esté sujeta al efectivo cumplimiento de su función social, que en los tiempos actuales viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación n que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. FUNDO ESTRUCTURADO  En relación a la noción de fundo estructurado, el autor patrio Cazaubn (1987), ha señalado que: El fundo estructurado se erige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el

desarrollo del poder autogestionario de los mismos, con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado, que tenga un impulso autogestionario, que propicie la equidadparticipativo y las relaciones de intercambio justas y quey fomente los valores familiares y comunitarios. Continua exponiendo el referido autor que el fundo estructurado consiste no solo en el lote de tierras que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudica sus beneficiarios, sino también en todos aquellos bienes que coadyuven a crear las condiciones adecuadas para la producción, entre los cuales se encuentran todos aquellos bienes muebles, inmuebles y semovientes destinados al fin productivo de la tierra. Según la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, N 582, 582 , proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se define la unidad de producción o fundo estructurado de la siguiente forma:  As pues, tenemos que esta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para

 

el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo alas frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o nicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es ms que el e l campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo. Por otro lado el autor (Venturini 2002) define al Fundo Estructurado como una figura jurídica autónoma, consagrada en la legislación vigente como forma de empresa agraria promovida por el Estado para optimizar los resultados de la actividad agraria. agrar ia. En efecto, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el año 2001, 2 001, exposición de motivos hoy han con vigor, indica que: La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mejor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos. El legislador promueve dos modalidades de fundo estructurado para la producción: El fundo estructurado individual y el fundo

estructurado colectivo, siendo esta última modalidad la preeminente. En efecto, la (LTDA 2010, Art. 8) garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Y promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. Esta unidad de producción es indivisible e inembargable y podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación mercadeo de colectivo los productos En tal sentido sey estructurar el fundo mediante laagroalimentarios. organización y

 

destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos (LTDA, Art. 4). Pues, el trabajo y explotación de los fundos estructurados colectivos se realizara, a tenor del precitado artículo, mediante las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, que se establecer teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. Los fundos estructurados tendrán apoyo ap oyo financiero, pues el Estado organizar el servicio eficiente del crédito agrario, incorporando a las instituciones bancarias ban carias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio o creando instituciones estatales si fuere necesario. Los grades grade s crediticios establecer un sistema preferencial destinado a reestructuración de fundos por autoconstrucción supervisada, tal como lo establece el artículo 9 de la (LTDA 2010). La incorporación incor poración al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizar entre otras cosas, el derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos (Art. 15, 2.) Igualmente, en el artículo 17, numeral 8, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza de manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva pr oductiva agraria o a un fundo estructurado, para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

 

 Es de observar que, en las normas precitadas, el legislador habla indistintamente de parcela para la producción agraria y parcela productiva agraria, así como de estructuración del fundo y fundo estructurado. Cabe preguntarse por las diferencias entre parcela y fundo, al respecto, Venturina (2002) (20 02) dice que la diferenciación entre parcela y fundo no tiene sentido jurídico, pues la parcela es la porción pequeña de un terreno, pero que desde el punto de vista del moderno Derecho Agrario, es un fundo en s cuando tiene vocación agraria y la dicótoma se resuelve hablando de fundo parcelario. El citado autor, se pregunta qué es un fundo estructurado, para encontrar respuesta acude al Derecho Romano y a la noción de fundos instructor compuesto de las voces: fundos que significa suelo aunque este desierto, e instructor que debe entenderse como el complejopertinencia de cosas y personas necesarias para el ejercicio organizado de la actividad agraria. En atención a la configuración normativa, el fundo estructurado corresponde al fundo integrado en una organización productiva dotado de los elementos inherentes a la producción. Al efecto, da una definición tentativa de lo que debe entenderse como fundo estructurado: aquel integrado funcionalmente con las mejoras, anexos y pertenencias requeridas para su cabal explotación agraria distribuidas y ordenadas con criterios deeficiencia operativa en el contexto de la planificación nacional. En este orden de ideas, lo contrario del fundo estructurado es el nudo fundo o nudo suelo, cuya expresión tangible ms visible es la llamada tierra inculta. De donde la característica del fundo estructurado, es la necesaria eficiencia productiva. El valor jurídicodel fundo estructurado es que constituye el elemento material que sustenta el título de adjudicación permanente, por el cual se otorga al adjudicatario la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas, de conformidad con los artículos 64 y 66 de la (LTDA). En efecto, los usufructuarios que hayan mantenido la eficiencia productiva delfundo estructurado por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir el título de adjudicación permanente, pe rmanente, a través del cual se transfiere la posesiónlegitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas; es decir, del fundo estructurado.En definitiva, el Fundo Estructurado es una unidad de producción, conformado por la tierra y bienes productivos muebles e inmuebles, incluidos los semovientes con destinación al fin productivo de la misma de conformidad con la ley. REFERENCIAS CONSULTADAS.

 

  Abad Sanz, J. L. (1991). La Tenencia de la Tierra en los Llanos Occidentales.  Antecedentes. Trabajo de ascenso no publicado, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Barinas.

Conuco El conuco, según Rodríguez (2004) es el lugar donde los antepasados indígenas y sus descendientes practicaban las diferentes alternativas de siembra y cosecha, era el terreno donde se preparaba, sembraba la semilla de la salud, de la prevención y el alimento para  beneficio de las generaciones. Allí no existían los abonos sintéticos, los biocidas, ni las máquinas monstruosas. Se cosechaban los frutos, los vegetales y las medicinas para cubrir los gustos y necesidades de las poblaciones. De acuerdo a lo planteado, los antepasados y campesinos practicaban un modelo agrícola sustentable, ejercían prácticas empíricas en sus conucos naturales, de acuerdo a su mejor criterio y la experiencia obtenida, ejercían prácticas alternativas en la agricultura, buscando el balance de lo económico y lo social, con el de la naturaleza que los rodeaba Se dice que la palabra Conuco proviene de un vocablo de origen indígena que significa «pequeña parcela de tierra dedicada a la agricultura» y está asociada a la producción de subsistencia. El conuco es un sistema de cultivo con fuertes raíces históricas prehispánicas y es utilizado en todo el país. En los actuales momentos, este sistema de producción agrícola se ha modificado incorporando prácticas modernas en detrimento de lo tradicional. No obstante, todavía sigue siendo una alternativa valiosa para el sustento alimentario de la  población rural. CARACTERÍSTICAS DEL CONUCO El conuco es un sistema de cultivo con fuertes raíces históricas prehispánicas y es utilizado en todo el país. Se refiere básicamente a la producción agrícola a pequeña escala, asociada a la vivienda campesina, con técnicas rudimentarias y donde el producto de la cosecha es utilizado para el consumo del núcleo familiar La soberanía alimentaria es la capacidad de cada pueblo para definir sus propias políticas agrarias y alimentarias de acuerdo a objetivos de desarrollo sostenible y seguridad alimentaria.   Ello implica la protección del mercado doméstico contra los productos alimentaria. excedentarios que se venden más baratos en el mercado internacional, y contra la práctica de la venta la venta por debajo de los costos de producción. producción.   Seguridad alimentaria hace referencia a la disponibilidad de alimentos,  alimentos,  el acceso de las  personas a ellos y el apr aprovechamiento ovechamiento biológico de los mismos. Se considera que un hogar

 

está en una situación de seguridad alimentaria cuando sus miembros disponen de manera sostenida a alimentos suficientes en cantidad y calidad según las necesidades nec esidades biológicas. Dos definiciones de seguridad alimentaria utilizadas de modo habitual son ofrecidas por la Organización la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Alimentación, conocida  conocida por sus siglas en inglés -FAO-, y la que facilita el Departamento el  Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA por sus siglas en inglés): La seguridad alimentaria existe cuando todas las personas tienen acceso en todo momento (ya sea físico, social,1 social,1 y económico) a alimentos suficientes, seguros y nutritivos para cubrir sus necesidades nutricionales y las preferencias culturales para una vida sana y activa .2 La seguridad alimentaria de un hogar significa que todos sus miembros tienen acceso ac ceso en todo momento a suficientes alimentos para una vida activa y saludable. La seguridad alimentaria incluye al menos: 1) la inmediata disponibilidad de alimentos nutritivamente adecuados y seguros, y 2) la habilidad asegurada para disponer de d e dichos alimentos en una forma sostenida y de manera socialmente aceptable (esto es, sin necesidad de depender de suministros alimenticios de emergencia, hurgando en la basura, robando o utilizando otras estrategias de afrontamiento). (USDA)3 (USDA)3 Diferencias con el término soberanía alimentaria[editar] alimentaria[editar]   Mientras que la seguridad alimentaria se refiere a garantizar el aprovisionamiento de alimentos, la soberanía la soberanía alimentaria se entiende como la facultad de cada pueblo para definir sus propias políticas agrarias y alimentarias de acuerdo a objetivos de desarrollo sostenible y seguridad alimentaria. Otras acepciones de la expresión seguridad alimentaria se vienen utilizando en distintos sentidos según la épocas y el contexto. En inglés, food safety se refiere a la inocuidad de los alimentos y a la garantía de su salubridad para el consumidor. Por otra parte, la expresión food security hace referencia a la disponibilidad suficiente de alimentos y el acceso a ellos. En castellano tanto el término inglés safety como security se traducen como seguridad. Así, la expresión inglesa food safety corresponde a lo que en castellano se denomina  inocuidad alimentaria o higiene de los alimentos, alimentos,   mientras que la seguridad alimentaria abarca la conceptualización relativa a la disponibilidad alimentaria.

FUNDO El fundo ha sido conceptualizado por la real academia española como, aquella propiedad inmueble rustico o urbana perteneciente a una persona, y por la enciclopedia académica Larousse (2005) como, el conjunto formado por el suelo de un terreno con todo lo que contiene y lo que produce natural o artificialmente. Asimismo, establece Febrero (1845) que el fundo consiste en la propiedad y el usufructo

 

 juntamente, esto compone todo lo que el comprende. De igual manera, Osorio (1963) conceptualiza el fundo como, el suelo con todos sus accesorios, actualmente fundo rustico o heredad.  Ahora bien, según el citado autor, no se puede definir la unidad de producci producción ón sin hacer necesaria mención a la vocación agraria de la tierra, la cual esté sujeta al efectivo cumplimiento de su función social, que en los tiempos actuales viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación n que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. FUNDO ESTRUCTURADO  En relación a la noción de fundo estructurado, el autor patrio Cazaubn (1987), ha señalado que: El fundo estructurado se erige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, con el objetivo de conformar confor mar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado, que tenga un impulso participativo y autogestionario, que propicie la equidad y las relaciones de intercambio justas y que fomente los valores familiares y comunitarios. Continua exponiendo el referido autor que el fundo estructurado consiste no solo en el lote de tierras que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudica sus beneficiarios, sino también en todos aquellos bienes que coadyuven a crear las condiciones adecuadas para la producción, entre los cuales se encuentran todos aquellos bienes muebles, inmuebles y semovientes destinados al fin productivo de la tierra. Según la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, Falcón , N 582, proferida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se define la unidad de producción o fundo estructurado de la siguiente forma:  As pues, tenemos quecon esta UnidaddeProductiva Fundo involucra primariamente la tierra vocación uso agrario,o es decir Estructurado aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo alas frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o nicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto supue sto

 

incluye al trabajador de la misma, que no es ms que el e l campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra

forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo. Por otro lado el autor (Venturini 2002) define al Fundo Estructurado como una figura jurídica autónoma, consagrada en la legislación vigente como forma de empresa agraria promovida por el Estado para optimizar los resultados de la actividad agraria. agrar ia. En efecto, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario paraentre el añola2001, exposición deymotivos hoy hansocial con vigor, indica indi ca que: La interrelación actividad agraria el desarrollo implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mejor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos. El legislador promueve dos modalidades de fundo estructurado para la producción: El fundo estructurado individual y el fundo estructurado colectivo, siendo esta última modalidad la preeminente. En efecto, la (LTDA 2010, Art. 8) garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Y promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. Esta unidad de producción es indivisible e inembargable y podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios. En tal sentido se estructurar el fundo colectivo mediante la organización y destinación bienes productivos, la organizacióndedelos personas para colectivos el trabajo colectivo y eldedesarrollo del poder autogestionario empresarios (LTDA, Art. 4). Pues, el trabajo y explotación de los fundos estructurados colectivos se realizara, a tenor del precitado artículo, mediante las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, que se establecer teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. Los fundos estructurados tendrán apoyo financiero, pues pu es el Estado organizar el servicio

 

eficiente del crédito agrario, incorporando a las instituciones bancarias ban carias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio o creando instituciones estatales si fuere necesario. Los grades grade s crediticios establecer un sistema preferencial destinado a reestructuración de fundos por autoconstrucción supervisada, tal como lo establece el artículo 9 de la (LTDA 2010). La incorporación incor poración al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizar entre otras cosas, el el

derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos (Art. 15, 2.) Igualmente, enlaelproducción artículo 17,agroalimentaria, numeral 8, dentro régimen uso depreferente tierras cona vocación para se del garantiza dedel manera los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria o a un fundo estructurado, para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

 

 Es de observar que, en las normas precitadas, el legislador habla indistintamente de parcela para la producción agraria y parcela productiva agraria, así como de estructuración del fundo y fundo estructurado. Cabe preguntarse por las diferencias entre parcela y fundo, al respecto, Venturina (2002) (20 02) dice que la diferenciación entre parcela y fundo no tiene sentido jurídico, pues la parcela es la porción pequeña de un terreno, pero que desde el punto de vista del moderno Derecho Agrario, es un fundo en s cuando tiene vocación agraria y la dicótoma se resuelve hablando de fundo parcelario. El citado autor, se pregunta qué es un fundo estructurado, para encontrar respuesta acude al Derecho Romano y a la noción de fundos instructor compuesto de las voces: fundos que significa suelo aunque este desierto, e instructor que debe entenderse como el

complejopertinencia de cosas y personas necesarias para el ejercicio organizado de la actividad agraria. En atención a la configuración normativa, el fundo estructurado corresponde al fundo integrado en una organización productiva dotado de los elementos inherentes a la producción. Al efecto, da una definición tentativa de lo que debe entenderse como fundo estructurado: aquel integrado funcionalmente con las mejoras, anexos y pertenencias requeridas para su cabal explotación agraria distribuidas y ordenadas con criterios deeficiencia operativa en el contexto de la planificación nacional. En este orden de ideas, lo contrario del fundo estructurado es el nudo fundo o nudo suelo, cuya expresión tangible ms visible es la llamada tierra inculta. De donde la característica del fundo estructurado, es la necesaria eficiencia productiva. El valor jurídicodel fundo estructurado es que constituye el elemento material que sustenta el título de adjudicación permanente, por el cual se otorga al adjudicatario la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas, de conformidad con los artículos 64 y 66 de la (LTDA). En efecto, los usufructuarios que hayan mantenido la eficiencia productiva delfundo estructurado por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir el título de adjudicación permanente, pe rmanente, a través del cual se transfiere la posesiónlegitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas; es decir, del fundo estructurado.En definitiva, el Fundo Estructurado es una unidad de producción, conformado por la tierra y bienes productivos muebles e inmuebles, incluidos los semovientes con destinación al fin productivo REFERENCIASde

la

misma

de

conformidad

con la ley. CONSULTADAS.

 

  Abad Sanz, J. L. (1991). La Tenencia de la Tierra en los Llanos Occidentales.  Antecedentes. Trabajo de ascenso no publicado, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Barinas. Conuco El conuco, según Rodríguez (2004) es el lugar donde los antepasados indígenas y sus descendientes practicaban las diferentes alternativas de siembra y cosecha, era el terreno donde se preparaba, sembraba la semilla de la salud, de la prevención y el alimento para  beneficio de las generaciones. Allí no existían los abonos sintéticos, los biocidas, ni las máquinas monstruosas. Se cosechaban los frutos, los vegetales y las medicinas para cubrir los gustos y necesidades de las poblaciones. De acuerdo a lo planteado, los antepasados y campesinos practicaban un modelo agrícola sustentable, ejercían prácticas empíricas en sus conucos naturales, de acuerdo a su mejor criterio y la experiencia obtenida, ejercían prácticas alternativas en la agricultura, buscando

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF