DEMANDA-TUTELA-LABORAL

July 25, 2018 | Author: Nicol Ishihara | Category: Constitutional Right, Labour Law, Case Law, Harassment, Psychology & Cognitive Science
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Descripción: Tutela laboral modelo...

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PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO

: Tutela Laboral.

MATERIA

: Tutela Laboral.

DEMANDANTE

: Maria Alejandra Mortadela Gonzalez

R.U.T.

: 15.620.831-2.

DOMICILIO

: Camino negro N°196, casa N°27, Santiago.

 ABOGADO PATROCINANTE PATROCINANTE

: Stephanny Nicol Ishihara Ishihara Gonzalez.

R.U.T.

: 18.355.309-7.

DOMICILIO

: Av. Nueva Tajamar 1101, Torre Sur, of.1102, Las Condes.

RECURRIDO 1

: Subsecretaria de Salud Pública.

R.U.T.

: 60.601.000-K

REPRESENTANTE LEGAL

: Alejandro Gustavo Bricks.

DOMICILIO

: Mc Iver 541, Piso 3, Santiago.

RECURRIDO 2

: Fisco de Chile.

REPRESENTANTE LEGAL

: Víctor Ricardo Gonzalez Martínez.

DOMICILIO

: Agustinas N°1687, Santiago.

EN LO PRINCIPAL: Demanda Tutela Laboral. PRIMER OTROSÍ: Patrocinio y poder. SEÑOR JUEZ DE LETRAS DEL TRABAJO MAYOR MARÍA ALEJANDRA MORTADELA GONZALEZ , chilena, casada, periodista, cédula nacional de identidad número 15.620.831-2, domiciliada para estos efectos en Camino Negro número 196, casa N°27, Santiago, a U.S.S respetuosamente digo:

Dentro del plazo vengo a deducir acción de tutela de Derechos Fundamentales contra la Subsecretaría de Salud Pública, representada legalmente por el señor,  ALEJANDRO GUSTAVO BRICKS, cédula nacional de identidad 12.331.972-5, de profesión médico general y ambos domiciliados en Mc Iver número 541, Piso 3, Santiago, y al Fisco de Chile representada legalmente por  VICTOR RICARDO GONZALEZ MARTINEZ, cedula de identidad nacional 10-730.957-8, de profesión Abogado, ambos domiciliados en Agustinas, número 1687, Santiago; por los actos ilegales y arbitrarios durante la vigencia de la relación laboral, en conformidad con los argumentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: LOS HECHOS 1.  ANTECEDENTES CONTRACTUAL CONTRACTUALES. ES.

Me encontraba a contrata por la Subsecretaría de Salud Pública desde el 1 de febrero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, con el objetivo de cumplir todas las funciones relacionadas al desempeño como periodista en el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, como profesional grado 10°.

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Posteriormente, el año 2014 en base a mi desempeño laboral me ascendieron al grado 5 que consta en un Certificado de Relación de Servicio. Durante el período laboral, en las evaluaciones efectuadas a los trabajadores, recibí una calificación de nota 7.0, sin ninguna anotación demérito en la hoja de vida, durante los siguientes períodos laborales: a. 2014-2015. b. 2015-2016. c. Primer trimestre del 2016 Por mi excelente desempeño, la contrata fue extendida hasta el 31 de diciembre del 2016. 2.  ACOSO LABORAL PERSECUCIÓN).

(CONDUCTAS

AGRESIVAS,

HOSTIGAMIENTO

Y

Me entere por rumores de mis compañeros de trabajo que mi nombre se encontraba en una lista de los trabajadores que serían desvinculados de la Institución, por no ser de suficiente confianza política del Gobierno actual. Posteriormente no le tome el debido resguardo a esta advertencia y trabaje normalmente, hasta que, en marzo del año 2016, la Jefa de Recursos Humanos se comunicó conmigo, para informarme que debía tomar todos mis feriados legales y horas compensadas, por orden expresa del Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitano Dr. Alejandro Gustavo Bricks. Obviamente, cumplí con las órdenes de la Subsecretaria, tomé los feriados y horas compensadas, y  volví el 14 de abril del 2016. Porque, en ningún momento, solicité tomar estos feriados y horas compensadas, sino que fueron impuestas para su cumplimiento por orden del Secretario Regional, que tuve que cumplir de forma intempestiva. Ese mismo día, asistí a trabajar normalmente, y me entero en ese instante que mi puesto de trabajo esta ocupado por otra periodista. Impactada, busque explicaciones a la Jefa de Recursos Humanos, y me entrega una Resolución Exenta N°458 del 25 de abril del 2016 en la que se indicaba mi traslado desde el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, al Departamento de Salud Pública en el Área de Promoción de la Salud, sin un fundamento coherente. Esta resolución de dudosa procedencia, no consideraba mis buenas prácticas profesionales, ya que estas deben ser consensuadas por el funcionario, y deben contener actividades propias de la profesión. Con todo lo anterior presente, me dirigí el mismo día para desempeñar mis funciones en el nuevo Departamento donde había sido transferida, y me encontré con la sorpresa, que mis nuevas funciones no tenían que ver con mi profesión de periodista y que no poseía una silla, ni una mesa a mi disposición, ni computador, ni teléfono. Las nuevas condiciones en las que debía cumplir las funciones asignadas por el Departamento de Salud Pública en el Área de Promoción de la Salud, eran  paupérrimas y degradantes, porque no tenía instrucciones por parte del departamento, no poseía los implementos básicos para trabajar, y tenía que buscar funciones que cumplir ahí.  Trate de soportar esta situación degradante hacia mi persona, hasta que el 26 de abril se cita a la mayoría del personal a participar de una reunión por vía e-mail, en que la funcionaria Francisca Mal Sueño Coordinadora del Departamento de Salud Pública en el Área de la Promoción de la Salud , indico que no asistiría a dicha cita por estar yo presente, con copia a todos mis compañeros de trabajo.  Además, la funcionaria Francisca forma parte de la Asociación de Funcionarios públicos de la Seremi de Salud (AFUSEREMI), que, en otro correo del 27 de abril del año 2016, indico a la jefatura con copia a todos los funcionarios del mismo departamento, que: “No le parece que se incorpore al equipo a 2

una reunión sobre trabajo habitual a una persona que viene de paso, y que, si yo estoy allí, ella no asistirá”.

Posteriormente, se efectuó una nueva reunión el 28 de abril del 2016 entre los funcionarios de  AFUSEREMI con la Seremi de Salud Metropolitano a cargo del Dr. Alejandro Gustavo Bricks, que se desarrolló a excepción de mi presencia y de otro profesional de planta, corroborado a través del Acta de  Asistencia de la misma fecha.  Al día siguiente de esta reunión, por Resolución N°480 del 29 de abril, me transfirieron del Departamento de Promoción de la Salud, al Programa Nacional de Inmunizaciones, en el que nuevamente no se me asigno una función.  Ante la constante discriminación y hostigamiento laboral por parte de las Instituciones en las que lleve a cabo mis funciones, el 29 de abril del 2016, solicité una investigación sumaría al Dr. Alejandro Gustavo Bricks mediante e-mail, adjuntando copia del correo electrónico en que la funcionaria se negaba a asistir por mi presencia en la reunión. Posteriormente, la denuncia fue sujeta a tramitación un mes después de efectuarse, mediante Resolución exenta N°581 del 23 de mayo del 2016, por la que se ordena una investigación por los hechos denunciados, sin una respuesta hasta el día de hoy. La falta de actuación y probidad por parte de la Subsecretaría de Salud en investigar la falta de implementos básicos, de dar respuesta a mis solicitudes, la ausencia de funciones como periodista, y falta de investigación de los hechos mencionados. Genero inmediatamente una descompensación en mi estado de salud, especialmente psiquiátrica, ya que el doctor psiquiatra Andrés Morales Troncoso diagnostico que presentaba mediante certificado un trastorno mixto depresivo ansioso, que ocasiono la utilización de remedios que requerían un reposo médico absoluto con tratamientos psiquiátricos, desde el 9 al 30 de mayo del 2016, según Licencia Médica N°2605226. 3. FUERO MATERNAL Y DESVINCULACIÓN DE LA INSTITUCIÓN.

Durante el período de mi licencia, asistí el 27 de mayo a la consulta de la doctora María Angélica Rubilar por mareos constantes, y mediante una serie de exámenes, se logró corroborar que la causa era un embarazo de 2 meses, que se encuentran corroborados mediante examen de Beta-GCH cuantitativa y ecografía.  Ante la noticia anterior, acudí el 30 de mayo del 2016 y me sorprendí al saber que por resolución N°407 del 12 de mayo del 2016, tomada de razón el 14 de mayo por la Contraloría General de la República, se da termino a mis servicios, por el siguiente motivo: “por no ser necesarios sus servicios”.  Acudí a la Contraloría General de la República e informe con fecha 31 de mayo del 2016, mi estado de gravidez, remitiendo copia al Seremi de Salud por medio de la Oficina de Partes, adjuntando certificado de embarazo elaborado por la doctora María angélica Rubilar. Lo comentado anteriormente, debe tener una respuesta en un plazo máximo de 20 días máximo, contenida en el artículo 24 de la ley 19880“ Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse ”.

 Ante la falta de una contestación y en mi estado, con varios meses de embarazo, me generó un cuadro ansioso y de preocupación, puesto que no pude encontrar trabajo embarazada. Pero, al revisar mi estado de Cuenta Bancaria el 1 de agosto, me entero que me pagaron junio siendo que había sido desvinculada de la empresa por Resolución Nº407.

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Preocupada y extrañada por la situación, con ganas de reintegrarme a la institución envió otra carta con fecha 1 de julio, a la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Salud Pública de la Región Metropolitana, representada por el Dr. Alejandro Gustavo Bricks para obtener una respuesta respecto de mi situación laboral. Como era de esperarse, el documento nuevamente fue ignorado por la autoridad, y sin respuesta a mis cartas por parte de la institución, me vi en la obligación de recurrir una y otra vez al Jefe de Recursos Humanos de la Seremi de Salud el señor Alex Márquez, quien luego de semanas de espera me citó el 8 de julio del 2016 en su oficina vía e-mail del 7 de julio. En dicha reunión, me manifestó que no hay intenciones de reubicarme ni en comunicaciones, ni en salud pública, agregando que “Las jefaturas no quieren recibirme, ni siquiera oír mi nombre”, hecho que agravo mi estado psicológico. Por lo tanto, me dieron como solución el traslado a la oficina provincial de Melipilla, lugar que como periodista no tendría nada que hacer y que implicaba un claro riesgo de salud a mi embarazo dada la lejanía de la oficina provincial, ya que mi domicilio se ubica en Santiago. En ese instante manifesté que el traslado para mí era improcedente, por lo tanto, el señor Alex Márquez se comprometió a hablar con la autoridad y avisarme al otro día de la resolución final, pero la respuesta nunca llego.  Tras días de espera se comunica conmigo vía e-mail del 27 de julio, el Jefe del Departamento de derechos intelectuales de la SEREMI Orlando López, señalándome que han decidido trasladarme al Sub Departamento de Profesiones médicas y Farmacia. En ese e-mail manifesté mi preocupación como profesional puesto que no existen funciones de periodista en dicho sub departamento, que fue contestado por el mismo funcionario: “en todo caso el único lugar en el que un periodista debe estar es en comunicaciones y RRPP, pero tú no eres bienvenida en dicho lugar”.

En este contexto, reingrese a SEREMI de Salud el 29 de julio del 2016 al Sub Departamento de Profesiones Médicas y Farmacia. 4. DICTAMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y ACOSO PERPRETADO POR LA AUTORIDAD.

Contraloría General de la República, a través del dictamen N°79192 del 12 de agosto del 2016, ordenó mi reincorporación y la mantención de mi contrato por el tiempo que dure mi fuero maternal.  Ante dicho dictamen, la reincorporación fue en el mismo Departamento de Profesiones Médicas y Farmacia, cuya función según Resolución Exenta N° 88 del 23 de enero del 2015 se encarga de: “ Desarrollar las funciones de formalización, control, fiscalización y vigilancia, de las disposiciones y normativas sanitario-ambientales, relacionadas con el funcionamiento de los establecimientos de salud y farmacéuticos, tanto públicos como privados, con el propósito de prevenir y controlar los riesgos que afecten la salud de la población de la Región  Metropolitana. Por delegación de funciones, se ha facultado a la Encargada de la Unidad de Aduanas, para la autorización de Internación, uso y disposición de productos farmacéuticos de uso medicinal urgente. ”

Lo mencionado anteriormente, fue con la finalidad de demostrar que no tenía ninguna función relacionada con mi profesión que pudiera cumplir en dicho departamento, ya que, a mi incorporación no se me asigno una función relacionada con mi profesión, y nuevamente no poseía implementos de trabajo básicas. 5.  ACREDITACIÓN DEL DAÑO PSICOLÓGICO:

Este fue confirmado por diversos doctores. Hasta que la doctora María Angélica Yolie que se encuentra velando por mi situación psicológica actual, indica que podría afectar gravemente mi 4

embarazo, en virtud del acoso laboral constante, sin una oficina para ejercer mis funciones y no tener las herramientas necesarias para trabajar, puede traer como consecuencia depresión post parto, en donde la doctora ha extendido una Licencia Laboral N°45509092 por enfermedad laboral, que fue presentada, y acompañada de una denuncia al Instituto de Salud Laboral, siendo monitoreada por un equipo de médicos de la Mutual de Seguridad, quienes se encuentran elaborando un peritaje de mi situación actual, dicha licencia se fundamenta por presentar tres enfermedades: i. ii. iii.

 Trastorno angustioso generalizado reactivo a acoso laboral.  Trastorno de adaptación Stress situacional agudo, se agrega al embarazo de 21 semanas actualmente.

Estas patologías fueron acompañadas por un informe que indica “S e trató de una paciente con intensos niveles de angustia y ansiedad, debidos a la situación de menoscabo personal y  profesional de la que había estado siendo objeto en su oficina pues sido despedida del servicio el 12 de mayo pasado. Pero al darse cuenta que estaba embarazada y con los pertinentes reclamos en la Contraloría General de la República, fue restituida al servicio el 29 de julio  pasado, fecha desde la cual ha sido blanco de toda clase de atropellos y vejámenes desde dejarla sin escritorio, ni pc, para que pueda trabajar, cambio de funciones y de lugar geográfico con el fin de cansarla”.

Dicha licencia fue entregada el 15 de agosto por 15 días, el cual género como consecuencia mi renuncia  voluntaria por fecha 13 de Septiembre del año 2016, velando por mi integridad psicológica y física. EL DERECHO 1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El tribunal es competente en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 1 del Código del trabajo, en el que se dispone: “…los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso  precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos .” 

Según lo señalado anteriormente, se prohíbe a los funcionarios públicos, pero se hace la excepción de la aplicación de las normas del Código del Trabajo, ya que, a falta de procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales se aplicarán las contenidas en dicho cuerpo normativo. En este sentido y bajo norma expresa, podría existir la posibilidad de que la contraparte alegare la competencia de este tribunal, que en todos sus fundamentos resultaría improcedente, ya que las conductas del empleador hacen necesaria la utilización de un procedimiento especial para resguardar los derechos del trabajador. Lo establecido anteriormente se encuentra fundamentado, según lo indicado por el Primer Juzgado de letras del Trabajo de Santiago en ROL 4-16, “ Se rechaza la excepción de incompetencia  interpuesta por la denuncia, pues los funcionarios públicos no se encuentran limitados por el Estatuto  Administrativo para acceder a los procedimientos de tutela del Código del Trabajo reformados,  y por ende a la competencia de los tribunales laborales. Ello, por cuanto si bien es cierto expresamente el artículo 1 del Código del Trabajo, en su inciso segundo excluye, entre otros, de la aplicación de sus normas a los  funcionarios de la Administración del Estado, en su inciso tercero sujeta a estos trabajadores a dicho texto normativo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos   , siempre que no  fueren contrarios a estos últimos. De esta forma, no advirtiéndose en el Estatuto Administrativo, cuerpo de normas de ese carácter que regula las relaciones de los empleados públicos, disposiciones que efectivamente establezcan un procedimiento  jurisdiccional especial de lato conocimiento para conocer y juzgar denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a estos trabajadores en el ejercicio de sus labores, aparece justificada la excepción contenida en el aludido inciso tercero, y manifiesta la necesidad de que se les aplique el procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo  .”  5

Respecto a lo esgrimido anteriormente, se solicita a U.S.S. que acoja la competencia del tribunal para conocer de los asuntos contenidos en esta demanda, por la gravedad de los derechos transgredidos. 2. SOBRE EL ACOSO LABORAL

Este se encuentra definido en el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo “ Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la  persona…”,”… Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral   , entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores   , en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Esta conducta se da basándome en los por menores que sufrió la funcionaria pública, en virtud de la presencia de los elementos conclaves del acoso laboral1: a. Sujeto agresor: Se refiere al sujeto que efectúa la conducta dañina en el trabajador. b. Conducta de agresión u hostigamiento: Todas aquellas conductas que impliquen una agresión física hacia el o los trabajadores afectados o que sean contrarias al derecho que les asiste, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se ejerzan en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos. c. Reiteración: se refiere a la persecución de la víctima con la finalidad de ocasionar acoso. Esto me permite S.S. solicitar inmediatamente que sea aceptada la vulneración de derechos fundamentales, en virtud de un acoso laboral, que se esgrime en una serie de situaciones contempladas en los hechos mencionados en esta demanda. 3.  ACCIÓN DE TUTELA FUNDAMENTALES:

POR

VULNERACIÓN

DE

LOS

DERECHOS

Se presenta la Acción de Tutela por Vulneración a los Derechos Fundamentales en virtud del  Acoso laboral psicológico perpetrado hacia mi persona con ocasión de la relación laboral, encontrándome dentro del plazo legal establecido por el inciso séptimo del artículo 486 del Código de trabajo: “ La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días  contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada . Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 ”.

La acción de tutela indicada anteriormente, no se encuentra extinguida porque la Contraloría ordeno mi reincorporación siendo de carácter obligatoria su cumplimiento para os organismos del estado.  Además, en base a la situación de desmedro y el constante hostigamiento, conllevo a que presentará esta acción, según lo indicado en el artículo 486 en su inciso primero del Código del Trabajo, ya que “Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales   en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento ”.

Se utiliza esta acción porque en comparación con el recurso de protección, la finalidad indicada en el artículo 495 del Código del trabajo indica que “La sentencia deberá contener en su parte resolutiva: 3) . La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y ” cuya finalidad, es el principal objetivo de esta

demanda, buscando la reparación del daño por parte del empleador y la indemnización.

Dictamen N° 3519/034, de fecha 9 de agosto de 2012.

1

6

4.  VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

Según lo mencionado anteriormente, se vulneran los derechos fundamentales “ cuando el empleador o quien lo representa realiza actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial” 2 .

 Ya que, el empleador en este caso la Subsecretaria transgredió los derechos fundamentales que desarrollare a continuación. 5.  VULNERACIÓN AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DEL TRABAJADOR.

Este derecho se encuentra consagrado en el articulo 19 numeral 1 de la Constitución de la República: “La Constitución asegura a todas las personas: 1 º El derecho a la vida, integridad física y psíquica. Protegiendo la  , vida del que esta por nacer” 

Este derecho, es transgredido por el acoso laboral perpetrado por los funcionarios de la Subsecretaria de Salud Pública, en virtud, de la falta de un función laboral permanente en alguna de las instituciones de esta Subsecretaria que sea relacionada con mi profesión, ausencia de implementos básicos y las constantes humillaciones por parte de los otros funcionarios públicos, hacia mi persona, generaron inmediatamente una descompensación psicológica grave que afectaría directamente a mi embarazo, si la situación empeoraba.

El acoso laboral mencionado anteriormente “ tiene un efecto dañino  sobre la autoestima de las personas afectadas, pudiendo crear severas dificultades de reinserción posterior a la experiencia; puede pasar mucho tiempo antes de que pueda recuperarse la capacidad productiva lesionada y re establecerse la motivación y seguridad para retomar el trabajo3“ .

Este efecto dañino se ve demostrado por el evidente deterioro en mi salud mental demostrado por medio de las Licencias Médicas Nº2605226 y Nº45509092, y por el Informe Medico Psicológico efectuado por la Mutual de Seguridad a cargo de la doctora psiquiatra Maria Angelica Yolie.  Teniendo por resultado la renuncia voluntaria que fue presentada el 6 de agosto del año 2016, en virtud de la fase de dominio, que se refiere a que: “ Los dos protagonistas adoptan sin darse cuenta una actitud de renuncia que evita el conflicto : el agresor ataca con pequeños toques indirectos que desestabilizan al agredido sin provocar abiertamente un conflicto ; la víctima renuncia igualmente y se somete, pues teme que un conflicto pueda implicar una ruptura. Percibe que no hay negociación posible con su agresor, y que éste no cederá, y prefiere comprometerse a afrontar la amenaza de la separación ”4  .

Estos actos indirectos por parte de la Subsecretaria, se ven representados por los traslados injustificados en las resoluciones Nº458 y Nº480, y la resolución Nº407 en que se da termino a la relación laboral por “No ser necesarios mis servicios”.

6.  VULNERACIÓN POR DISCRIMINACIONES ARBITRARIAS EN EL CODIGO DEL TRABAJO. 2

Dirección del trabajo, “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES”, pág. 2, edición web

[http://www.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-100162_recurso_3.pdf] 3  Gobierno de Chile Dirección del Trabajo, “Acoso Laboral o mobbing” Cartilla informativa, pág. 9, edición web [http://www.dt.gob.cl/documentacion/1612/articles-95386_archivo_fuente.pdf] 4 HIRYGOYEN Marie-France, “El maltrato psicológico en la vida cotidiana”, Ediciones Paidós Ibérica, S.A., del año 2006, pág. 117. 7

Se basa en la discriminación perpetuada por la Subsecretaria de Salud Pública en base a que el acoso laboral inicia en virtud de una preferencia política distinta al Gobierno actual, que afecto gravemente mi situación laboral por una serie de hechos, porque esta institución en ningún momento entrego los implementos básicos para el desempeño de funciones laborales, que se encuentra consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República:  Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; ”.  ” 

Reafirmada por lo indicado en el articulo2 inciso 4 del Código del trabajo, ya que: “ Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” 

Demostrado por la falta de respuesta de las instituciones ante mis solicitudes y dudas respecto a mi situación, dentro de los plazos indicados por la ley, también, mediante el correo electrónico enviado por la funcionaria Francisca Mal sueño, coordinadora del Departamento de de Salud Pública en el Área de promoción de la Salud a todos los compañeros de trabajo indicando mi situación laboral y las razones de su inasistencia a la reunión por estar yo presente. 7.  APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL:

La aplicación de este procedimiento de tutela laboral, se fundamenta en el artículo 485 del Código del Trabajo: “  El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose  por estos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso  primero   , siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral …” , ya que el trato por parte del empleador y la constante persecución esgrimida por la

Institución Pública y los funcionarios, afecto un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de la república de Chile: “El  derecho a la vida a la integridad física   y psíquica de la persona”  corroborado por la doctora que se encuentra a mi cuidado psicológico. Esta integridad psíquica comprendida en los derechos fundamentales de la persona del trabajador, abren una nueva dimensión de tutela, “en que la empresa propiedad del empleador, lo que le confiere es una serie de  facultades y prerrogativas, ello no implica que éstas puedan ser ejercidas lesionando los derechos fundamentales de los trabajadores en cuanto ciudadanos 5 ”, esto genera la posibilidad de proteger al trabajador, imponiendo al

empleador no sólo un deber de abstención, sino que además, una actitud positiva, activa, de prevención y protección al trabajador.

En que según Sentencia del Tribunal del Trabajo de Curicó de fecha 13 de noviembre del 2010, RIT T8-2010, establece que:“El   empleador debe asumir la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores   , de lo que cabe colegir, la obligación específica de mantener un ambiente laboral libre de acoso moral, pues este tipo de hostigamiento afecta no sólo la integridad física del trabajador, sino que el derecho a la salud en su globalidad 6”, que respecto al caso especifico en

esta demanda, nunca el empleador trato de otorgar una respuesta rápida a las inquietudes de la trabajadora.

5CONTRERAS

Gamonal, LOPEZ Sergio y PAMELA, “El "mobbing" o acoso moral”, editorial Lexis Nexis del año 2006 en

Santiago Chile, pág. 41.

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 Y en virtud de lo anterior, los derechos transgredidos, según la excelentísima Corte Suprema, en sentencia de reemplazo en el fallo de un recurso de unificación de jurisprudencia, causa N10.972-2013, señala en su considerando N°12, en relación al primer requisito del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, señala que las disposiciones de dicho cuerpo legal sean aplicables a los funcionarios públicos, señalando: “Que, en relación al primero de los requisitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado estatuto administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncia de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo ”.

Lo esgrimido en este punto, me permite solicitar que el procedimiento de tutela sea aplicado a este proceso S.S. en virtud de que se dan todos los requisitos necesarios, mediante una interpretación literal del contenido de las normas y jurisprudencia. 8. CONFIANZA LEGITIMA:

Según el autor Jorge Bermúdez Soto en la Revista de Derecho de Valdivia indica que es: “Una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado  y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De esta forma su ámbito de actuación se extiende tanto al campo de la Administración como de la legislación   , como, por último, de la jurisprudencia 7 ” 

Lo anterior, hace alusión a la transgresión por parte de la Subsecretaria de Salud Pública en la confianza legítima que posee la trabajadora en el organismo, ya que, al ser una órgano del estado este debe, respecto a lo indicado en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile: “ Someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” 

Corroborado, por el incumplimiento a lo indicado en el artículo 24 de la ley 19880 sobre Procedimiento administrativo “Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a  petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse ” ,  ya que, la Subsecretaría de Salud Pública debió otorgar una respuesta oportuna a mi situación de gravidez, y como se solucionaría, el término de la relación laboral en período de una licencia médica con un estado de gravidez.  Además S.S. yo en esta demanda solicito la re incorporación a mis funciones en virtud del Dictamen 79192 en la que se ordena mi incorporación a la institución, y el Dictamen Nº 2766 esgrimido por la Contraloría General de la República de Chile, en que se establece la renovación a contrata, en virtud de la generación de una “Confianza Legítima” en el trabajador por los años laborados con esa institución, ya que esta indica: “Por consiguiente, teniendo en cuenta que las reiteradas renovaciones de las contrataciones - desde la segunda renovación al menos-, generan en los servidores municipales que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro ”.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN COMO LÍMITE A LA POTESTAD INVALIDATORIA, por JORGE BERMUDEZ SOTO, contenido en la  Rev.  Derecho (Valdivia)  [online] del 2005, volumen 18, numero 2, citado el 29 de agosto del 2016, en sus páginas 83-105. Disponible en: [http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071809502005000200004&lng=es&nrm=iso]. 7

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Este mismo precepto se le da validez y aplicación futura, por el siguiente párrafo del mismo Dictamen, ya que:“Al producirse necesariamente un cambio de jurisprudencia, en resguardo del principio de seguridad  jurídica, el nuevo criterio solo genera efectos para el futuro ”.

Los dictámenes anteriormente mencionados, son de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte de las instituciones públicas que se encuentran involucradas. 9. SOBRE EL DAÑO MORAL:

Señalado en el articulo 495 número 3 del Código del Trabajo “La sentencia deberá contener en su parte resolutiva: La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso  primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y ” Este articulo conllevaría la obligación de

este tribunal a la reparación de consecuencias, derivadas en virtud del daño ocasionado a la trabajadora, en virtud de las licencias medicas mencionadas en los hechos.

Esta demanda debe ser acogida en todas sus solicitudes en virtud de una serie de situaciones, que configuran el acoso laboral, en que no basta la existencia de los actos aislados, sino que debe existir una conducta global que menoscabe al trabajador en su calidad de tal, demostrado a la vez, por la determinación del Primer juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en ROL 4-16, fecha 19 de abril del 2016 “Se acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela interpuesta por la  funcionaria pública. Lo anterior, toda vez que existen indicios suficientes en cuanto a que la denunciada vulneró la  protección física y psíquica de la actora sin justificación suficiente, de forma arbitraria y desproporcionada, lo que le ocasionó un perjuicio en su vida personal y profesional. En este aspecto es dable precisar que lo normal y usual es que toda  persona que sufre una situación como la que enfrentó la actora -traslado a otras dependencias, bajas calificaciones, no renovación de la contrata- le produce aflicción, independiente del grado de sensibilidad psicológica que pueda tener cada individuo, afectando su integridad psíquica y física lo que está garantizado por la Carta Fundamental en su artículo 19  N°1”.

 A SS SOLICITO:  Tener por interpuesta acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de relación laboral en contra de la Subsecretaria de Salud Pública, representada por el doctor Alejandro Gustavo Bricks, ambos procedentemente individualizados, y que a su vez se adopten las siguientes medidas, si S.S. lo estima pertinente:

1. Declarar que los hechos descritos de acoso laboral son vulneratorios de los derechos fundamentales que esta parte estima como infringidos. 2. Ordenar a la Subsecretaria Pública que cese de inmediato las conductas de acoso laboral en que se restituya el Imperio del derecho, en el que se me destine al Departamento de Comunicaciones o en aquel que S.S. estime que pueda desempeñarme de manera adecuada de acuerdo a mis competencias y habilidades. 3. Ordenar a la subsecretaria que confiera un trabajo acorde a las competencias y habilidades. 4. Ordenar a la Subsecretaría de Salud Pública que otorgue herramientas de trabajo, tales como puesto, un escritorio, silla y computador. 5. Ordenar a la Subsecretaría de Salud Pública el pago de una indemnización por daño moral de $40.000.000-. de pesos. 6. Se condene a la Subsecretaria de Salud Pública al pago de las costas procesales y personales que correspondan. PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. Tener presente que se designa abogado patrocinante y se confiere con todas y cada una de las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que la recurrente declara conocer y aceptar y da por enteramente reproducidas en este acto, a doña Stephanny Nicol Ishihara Gonzalez, abogada habilitada, Rut N°18.355.309-7, domiciliado para estos efectos en  Av. Nueva Tajamar 1101, Torre sur, of.1102, Las Condes, ciudad de Santiago.

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Stephanny Nicol Ishihara Gonzalez R.U.T. N° 18.355.309-7

Maria Alejandra Mortadela Gonzalez R.U.T. N° 15.620.830-2

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