Demanda Terceria de Propiedad
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Secretario (a)
:
Expediente N°
:
Cuaderno
: Principal.
Escrito N°
: 01
INTERPONE
DEMANDA
DE
TERCERIA
DE
PROPIEDAD.
Señor Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca.
MANUEL ISMAEL LUICHO FLORES, identificado con DOMICILIO IO REAL en el Jr. docu docume ment nto o naci nacion onal al de iden identi tida dad d N° 4023 402363 6344 44,, con con DOMICIL
Emancipación N° 220 de Cajamarca y con DOMICILIO PROCESAL en el Jr. Pisagua N° 662 de esta Ciudad; ante Ud., con el debido respeto me presento y digo:
I.
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Se interpone la presente demanda demanda la cual dirigimos contra: 1. Segund Segundo o Julio Guerrero Guerrero García, García, a quien quien se le notifica notificará rá en su domicilio domicilio cito cito en Jr. Casuarinas N° 125 de esta ciudad de Cajamarca. 2. Marí María a Fabi Fabiol ola a Sánc Sánche hezz Chuq Chuqui uipo poma ma,, a quie quien n se le debe deberá rá noti notifi fica carr en su domicilio cito en Jr. Misión Bautista I-6 de esta ciudad de Cajamarca.
II .
PETITORIO. Interpongo demanda de tercería de propiedad, con la finalidad que se deje sin efecto la medida cautelar, que pesa sobre el vehículo de placa actual: M3C-619; con placa primigenia N° SL-3837; año de fabricación 2002; color verde; Marca Toyota; clase M1- Station Wagon; Modelo Corolla; N° de Motor 3C3945409; N° de Serie CE107502 CE1075025387 5387;; partida partida N° 6051481 60514819, 9, del cual soy genuina genuinamen mente te propietar propietario, io, debido a que ha sido embargado mi vehículo de forma ilegal, por Segundo Julio Guerrero García, para su posterior remate, en tanto ha considerado mi vehículo como su fuera de propiedad propiedad de la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma, Chuquipoma, en el
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Proceso N° 1162-2008, tramitado ante su Juzgado. Y también para que se me paguen las costas y costos del proceso.
III. III.
FUND FUNDAM AMEN ENTO TOS S DE HECH HECHOS OS QUE QUE AMP AMPAR ARA A EL PETI PETITO TORI RIO O. A) NOCIONES NOCIONES PREVIAS PREVIAS. Las tercerías son de dos clases: una llamada de dominio, en la que el actor reclam reclama a la propie propieda dad d de la cosa cosa embarg embargada ada,, y otra otra denom denomina inada da de mejor derecho, por por la que que se pret preten ende de tene tenerr un créd crédit ito o que que debe debe se serr paga pagado do con con
preferencia al del ejecutante con el producido de la venta del bien embargado 1.
El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida sometida a
la voluntad voluntad y a la acción de una persona; persona; es exclusivo, exclusivo, y el propietario propietario puede impedir impedir a terceros terceros el uso, uso, goce o disposic disposición ión de la cosa; es perpetuo perpetuo y subsiste subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización.
Cuando en un proceso se embargan bienes pertenecientes a un tercero, este puede oponerse invocando invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería2.
En semejante sentido expresa Lino Enrique Palacio: “El pedido de levantamiento del embargo puede formularse por el propio deudor, fundado en la circunstancia de haberse trabado la medida sobre bienes inembargables, o por un tercero que sostenga ser el propietario de la cosa o cosas embargadas.
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Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial. Comercial. TOMO V. EDIAR S.A. S.A. Editores, Segunda Edición 1962. Pp. 540 542. 2
Idem…, Págs. 550-551.
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En el primer caso, cabe solicitar el levantamiento en cualquier estado de la causa anterior a la venta de los bienes, aunque la resolución que decretó el embargo se halle consentida.
En el segundo, en cambio, el tercero debe promover juicio de tercería de dominio antes de que se otorgue la posesión de los bienes, aunque cabe prescindir de dicho juicio y obtener el levantamiento del embargo por vía incidental si el tercero acredita en forma efectiva y fehaciente, mediante prueba instrumental, el dominio de los bienes embargados” 3.
En igual modo señalan, que la tercería de dominio, Podrá interponerse en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado 4.
En consecuencia, la tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, que ha sido indebida e ilegalmente incluidos en una orden de remate judicial o por una medida cautelar, en otro proceso, precisamente para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte; razón por la cual recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien.
B) RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD. PRIMERO: En primer lugar, como antecedente de nuestra pretensión es necesario partir indicando que, con fecha 11 de octubre de 2005, María Fabiola 3
Enrique Palacio, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoséptima Edición Actualizada. TM LEXIS NEXIS ABELEDO-PERROT. Buenos Aires. Febrero de 2003. Pág. 551. 4
Diccionario Jurídico. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, España. 2002. Pág. 685.
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Sánchez Chuquipoma, es deudora de Segundo Julio Guevara García, motivo por el cual este último interpone demanda, en vía ejecutiva, sobre obligación de dar suma de dinero por ante el Primer Juzgado Civil, proceso N° 1162-2008. En dicho proceso y luego de haberse declarado fundada la demanda, el acreedor solicitó se dicte medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo, sobre el vehículo de placa de rodaje SL- 3837 con actual placa de rodaje N° M3C-619, Marca Toyota, año de fabricación 2002, Modelo Corolla, carrocería Station Wagon, color verde, N° de Motor 3C3945409, N° de serie CE1075028387, por lo que considerando que dicho bien mueble, a la fecha de la afectación, continuaba a nombre de la persona de María Fabiola Sánchez Chuquipoma, razón por lo cual el Primer Juzgado Civil, tuvo a bien trabar el embargo solicitado, dando origen a un proceso cautelar, el mismo que se encuentra en etapa de requerimiento al recurrente para poner a disposición del Juzgado para su posterior valorización, para ejecución forzada, precisando que aún no se ha iniciado el remate judicial del bien
SEGUNDO: En segundo lugar, debemos indicar que mi persona adquirió el
vehículo a título oneroso y sobre todo de buena fe ; siendo mi vendedora la señora Yeny Magaly Gallo Torres, agregamos que mi persona, observó en físico que la tarjeta de propiedad estaba a su nombre; sin embargo, antes de realizar el pago en efectivo por el vehículo, materia de la presente pretensión, en la misma Notaría: “Vigo Rojas”, pedimos nos expidieron un certificado
libre de gravamen , naturalmente como medida de seguridad jurídicamente hablando, para determinar concretamente que no existan gravámenes registrados en la partida electrónica del vehículo: N° 60514819, por la cual una vez obtenida esta información, verificamos que no existía gravamen alguno, sobre el vehículo; por ello procedimos inmediatamente a finiquitar el contrato de compra venta del vehículo materia de litigio, razón por la cual hoy por hoy, nos vemos impulsados a iniciar la presente acción, amparados en lo dispuesto en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, el cual me confiere el
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denominado legitimo interés moral y económico, por ser el vehículo exclusivamente de mi propiedad, contrario sensu, si en el certificado de gravamen hubiera aparecido algún tipo de carga, mi persona jamás hubiera adquirido este vehículo. Esta afirmación es corroborada con el certificado de gravamen actualizado al 11 de junio de 2013, donde se aprecia que el vehículo materia de litigio, no registra afectaciones, adjuntamos copia certificada, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP; asimismo alcanzamos copia literal de la partida electrónica N° 60514819, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP, en la que tampoco aparece afectación alguna. Además al ser mi persona titular de un derecho real: propiedad vehicular, frente a un derecho personal que es el cobro de dinero en proceso ejecutivo, ante esta situación se debe de preferir el derecho real, así lo ha establecido en diferentes casaciones la Corte Suprema de justicia, las mismas que adjuntamos en el rubro anexos.
TERCERO: En tercer lugar, la señora Yeny Magaly Gallo Torres, adquirió el vehículo a su vez del Sr. Damián Vilca Cotrina en mérito al poder por
escritura pública denominado amplio y especial, signado con el N° 2774 de fecha 18 de diciembre de 2007 otorgado a favor del antes indicado, de parte de la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma, ante la Notaría Pública: “Vigo Rojas”, al respecto se hace necesario precisar: Que, este “poder amplio y especial”, no es otra cosa que un contrato de compra venta en sentido estricto, en la cual la otorgante no es otra cosa que la vendedora y el beneficiario con tal poder no es sino el comprador, Sr. Damián Vilca Cotrina, hemos arribado a esta conclusión, en la medida que hemos tenido que investigar el tracto sucesivo, y por ende conocer quiénes fueron los propietarios del vehículo que me precedieron, tal así que demostramos con documento público tal afirmación, con la toma de dicho efectuada ante la Notaria: Vigo Saldaña, conforme al cual el Sr. Damián Vilca Cotrina, afirma de manera contundente que tal poder responde en estricto a un contrato de compra venta entre la persona que le otorga el
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poder, Sra, maría Fabiola Sánchez Chuquipoma y el antes mencionado, y siendo que este poder la data es de una fecha anterior a la interposición de la medida cautelar fuera de proceso, mal se haría en asegurar el pago de la pretensión de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en proceso signado con el N° 1162-2008, con un bien (vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619 ) que no pertenecía a la ejecutada, puesto que al ser así, se estaría soslayando con ello, mi derecho de propiedad, el mismo que me concede el derecho a iniciar todo tipo de acción legal tendiente a enervar la afectación que sobre el mismo recae, dado que mi condición de propietario y poseedor del bien indicado (vehículo de placa: SL-3837 de placa actual M3C-619) proviene de un contrato válido que ha surtido plenamente sus efectos.
CUARTO: En cuarto lugar, a la fecha de suscripción del contrato de compra venta entre: la señora Yeny Magaly Gallo Torres y el recurrente, no existía anotación preventiva de demanda alguna de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en Registros Públicos, sobre la partida electrónica N° 60514819, la misma que corresponde al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C619, que nos hubiera advertido no sólo a mi persona, sino a cualquier persona interesada en la adquisición del vehículo, que en su oportunidad estaba a la venta, hoy materia de tercería, lo cual evidentemente ha generado un perjuicio no sólo económico sino también de orden moral, en la medida que no puedo circular con mi vehículo, el mismo que representa la única fuente de ingreso y por tanto sostén de mi hogar; ello debido a una evidente negligencia atribuible al demandado: Segundo Julio Guerrero García, ello demostramos con la copia de la partida electrónica N° 60514819, correspondiente al vehículo de mi propiedad de placa primigenia: SL-3837 y placa actual: M3C-619, de la cual fluye lo expresado.
De otro lado es necesario, indicar que mi persona es titular de un derecho real: de propiedad sobre el vehículo: SL-3837 y placa actual: M3C-619, el mismo que
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se encuentra inscrito en el registro de la propiedad vehicular a mi nombre por ser el recurrente auténtico propietario, no habiendo tenido observación alguna para su inscripción; y, no existiendo en mi caso dos titulares de derechos reales sobre el mismo vehículo, por tanto resulta plenamente atendible la pretensión solicitada; distinto fuera si nos enfrentáramos dos titulares de derechos reales, en tal supuesto, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2022° del Código Civil ; sin embargo en el supuesto de que se tratara de un enfrentamiento entre un derecho personal (obligación de dar suma de dinero) y uno real (propiedad), y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal. Agregamos que en nuestro caso el demandado: Segundo Julio Guerrero García,
omitió irresponsablemente, la anotación preventiva de
demanda e inscripción, la misma que nos hubiera permitido evitar la compra del vehículo y por ende a todas luces recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva.
Agregamos que debido al proceder negligente del demandado Segundo Julio Guerrero García, no solo mi persona sino cualquier persona que se hubiera interesado en la compra del vehículo de placa de rodaje SL-3837 y cuya placa actual es M3C-619, automáticamente se hubiera convertido en una potencial “víctima” en la medida que tendría que honrar una deuda no contraída, Nuestro sustento radica en la confianza y en la apariencia de un derecho de propiedad, que emana de la información proporcionada y que aparece actualmente en Registros Públicos, la cual debe brindarnos seguridad jurídica y que en este caso, en nada impide en cuanto al tráfico jurídico se refiere.
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QUINTO: Nuestra pretensión tiene asidero en lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) de la ley N° 27181 de la Ley General de Transporte y Tránsito terrestre, el mismo que establece que la transferencia de la propiedad y otros actos
modificatorios, referidos a vehículos
automotores se formaliza,
mediante su inscripción en el registro de la propiedad vehicular , por lo que la transferencia de propiedad de vehículos automotores, se tendrá por realizada o cumplida, sólo con la inscripción en el registro, dándose de esta forma eficacia constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, ya que la inscripción se convierte en un elemento de validez del acto o negocio jurídico, por lo cual y al haber cumplido con esta formalidad exigida por ley (puesto que cuento con la tarjeta de propiedad a mi nombre), Además la transferencia del vehículo se ha perfeccionado por la tradición, por tanto es amparable la pretensión planteada 5.
SEXTO: Asimismo, debemos indicar que la nuestra jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema ha jurisprudencia es casi uniforme y ha venido pronunciándose en forma reiterada sobre el tema de la presunción de la buena fe al adquirir la propiedad sea en bienes muebles como inmuebles:
Momento en que debe existir la Buena Fe
Casación N° 2501 – 2001 – Camaná –Arequipa: “para su aplicación se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: (..) b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de inscripción del mismo.” Este criterio, basado en la exposición de motivos del Código Civil.
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Fundamento del principio de fe pública
Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2012, Tema 3.
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Casación N° 1951 – 2001 – Puno: “ El fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes (..) confiados en el contenido del Registro, para ello la ley reputa de exacto y completo el contenido de los asientos registrales.”
Principio de Buena Fe Registral
Casación Nº 3632-2002 – Junín. “c) el artículo dos mil trece del Código Civil, ya que se encuentra inscrito el bien a nombre de la empresa recurrente sin que exista anotación de medida cautelar a favor de la emplazada; d) el artículo dos mil catorce del Código Civil pues el vehículo ha sido adquirido por la recurrente de buena fe con garantía registral, no existiendo impedimento alguno al momento de inscribir su derecho en los Registros, manteniendo el contrato su validez al no haberse declarado su nulidad o haberse rescindido”
Casación Nº 2311-2009 – Lima Norte . “… Tercero: Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha
hecho en Casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral”.
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Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el artículo 2022° del anotado Cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal”
En Consecuencia, queda meridianamente claro que mi persona en calidad de tercero, he procedido en todo momento de buena fe, adquiriendo a titulo oneroso el vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619, de la persona que en el registro aparecía como propietaria en su momento con todas las facultades que la ley dota a los mismos, por tanto mi persona al momento de la compra venta se hallaba premunida de la seguridad jurídica, que otorgan los Registros Públicos en cuanto a la legitimidad del derecho se refiere, como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan los asientos inscritos mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por decisión judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045° del Código Civil, implicando ello, que no puede soslayarse mi derecho de propiedad dado que la compraventa del tercerista recurrente, proviene de un contrato de compraventa valido y eficaz, cuyo origen se basa en la buena fe, realizado a título oneroso y habiendo obrado en todo momento con la debida diligencia que debe tener cualquier persona que pretenda comprar un bien sea mueble o inmueble; constituyendo esta nuestra razón fundamental y preponderante para declarar la fundabilidad de la pretensión así incoada.
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Sr. Juez, La ahora parte demandada en el presente proceso de tercería, Sr. Segundo Julio Guevara García, ha incurrido en una mala utilización de las medidas cautelares en aras de asegurarse a futuro el pago de la deuda contraída con los ejecutados: María Fabiola Sánchez Chuquipoma y otro; razón por la cual mi persona no tiene por qué responder con sus bienes, por deudas contraídas por
personas
ajenas al ahora demandante;
debió haber
interpuesto medida cautelar de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo, con desposesión y entrega al custodio judicial del vehículo, para de esta manera no sólo garantizar el pago de su deuda, sino también, para que en virtud al principio de publicidad cualquier persona
que pretendiera comprar tal vehículo conociera de las afectaciones que sobre el vehículo existan; en tal sentido la inexactitud de la información proporcionada por Registros Públicos, cuando solicité el certificado de gravamen, se atribuye únicamente al ejecutante Segundo Julio Guevara García; por tanto, mal se haría, si se hacer asumir con bienes de su propiedad, a una persona el cumplimiento de una obligación que no ha contraído, ni garantizado y menos aún si es que esta información referida a cargas y gravámenes no aparecía consignada en Registros Públicos en la partida electrónica N° 60514819, a tal punto que en esta partida electrónica, no aparece registrada ni siquiera una anotación de demanda. Por tanto en estas condiciones era imposible jurídicamente hablando que mi persona tomara conocimiento de una información que no estaba publicada.
IV.
PRECISIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. IV.1.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 2° inciso 16) y 70°. Conforme al
primero, la propiedad es un derecho fundamental y de acuerdo al segundo el Estado garantiza la propiedad. IV.2.
CÓDIGO C IVIL: Artículos 923° 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°,
2019° inciso 7) y 2045°.
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IV.3.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, conforme al cual la demanda de
tercería debe entablarse contra demandante y demandado en el proceso, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados para la ejecución, como es el caso que exponemos en la presente demanda. IV.4.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, según la cual la tercería debe de
interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. IV.5.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 536°, que establece que una vez que se
admita la tercería se debe suspender el proceso que la motiva. IV.6.
V.
Artículos 130°, 424°, 425° y 475° inciso 1).
COMPETENCIA. Es competente el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, por conocer del proceso principal y cautelar.
VI.
MONTO DEL PETITORIO. Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.
VII.
VÍA PROCEDIMENTAL. Por la complejidad de la pretensión incoada, se sustanciará de acuerdo a las normas que regulan el proceso Abreviado.
VIII.
MEDIOS PROBATORIOS. Se ofrece como típicos los siguientes: A) DOCUMENTOS: Los que se enumeran en el rubro anexos, asignados desde el
“1.C” al “1.I”, los que serán debidamente apreciados y valorados por el operador jurisdiccional en el estadío procesal respectivo.
IX.
ANEXOS. Se adjuntan lo siguientes recaudos:
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1A. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1B. Copia simple de mi documento nacional de identidad. 1C. Hoja informativa de consulta de expedientes, con lo cual acredito la existencia del proceso. 1D. Copia legalizada del “poder amplio y especial” otorgado por la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma a favor de Damián Vilca Cotrina. 1E. Copia legalizada de la toma de dicho del Sr. Damián Vilca Cotrina, recepcionado ante la Notaría: Vigo Saldaña, conforme al cual en sentido estricto lo que se realizó fue una compra venta y no “poder amplio y especial” 1F. Original de la
Copia literal de la partida electrónica N° 60514819,
correspondiente al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619. 1G. Original de certificado de gravámenes y cargas, en el cual aparece que no registra afectaciones. 1H. Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Yeni Magali Gallo Torres. 1I. Copia legalizada de la tarjeta de propiedad del vehículo M3C-619 a mi nombre. 1J. Copias de diferentes casaciones sobre tercería: CAS. Nº 2364-03 LAMBAYEQUE; CAS. Nº 1094-2003 JAEN; CAS. Nº 2575-2002 ICA – Fuente: SPIJ. 1K. Cuatro juegos de cédulas de notificación.
OTROSÍ: REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO. De conformidad con lo prescrito por los artículos 80° en concordancia con el 74° del Código Procesal Civil, otorgo facultades de representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito, ratificando que mi domicilio real es el consignado en el exordio de la presente; dándome por instruido de los alcances y contenido de la representación que otorgo.
Por lo expuesto:
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Pido a Ud., admita la demanda, sustanciarla de acuerdo las normas procesales y en su oportunidad declarar FUNDADA la pretensión solicitada.
Cajamarca, 12 de Mayo de 2013.
__________________________________ MANUEL ISMAEL LUCHO FLORES D. N. I. N° 40236344
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TERCERIA DE PROPIEDAD
CAS. Nº 2364-03 LAMBAYEQUE. Lima, veinte de agosto del dos mil tres.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, VISTOS; EN DISCORDIA, la causa número dos mil trescientos sesenticuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Echevarría Adrianzen dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve del la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que no suscribe la presente resolución por encontrarse en la fecha de vacaciones y con el Voto en discordia del señor Santos Peña dejado oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido por la norma antes aludida, el mismo que obra a fojas noventitrés del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de los que da fe el Secretario de Sala, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano del Perú, mediante escrito de fojas quinientos setenta contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, su fecha dieciocho de junio del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, que declara infundada la demanda de tercería de propiedad; y, reformándola, la declararon fundada y, en consecuencia, ordenaron se levante el embargo en forma de inscripción con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos ochenta y nueve, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil dos, obrante a fojas cincuentisiete del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, por la causal contemplada en el inciso primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la inaplicación de los artículos ochocientos ochenta y cinco, inciso diez, dos mil diecinueve, inciso siete, dos mil veintidós, primer párrafo y los artículos dos mil trece, dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil, describiendo que del proceso de obligación de dar suma de dinero, que le sigue a los codemandados, y de acuerdo con la realidad registral, los únicos y exclusivos propietarios del bien antes referido serían los hipotecantes por lo que el recurrente solicitó se trabe embargo en forma de inscripción sobre su inmueble; esta solicitud fue admitida por el juez, quién ordenó se inscriba dicho embargo en los Registros Públicos, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose inaplicado el principio de legitimación, la fe pública registral y la prioridad en el rango; b) la aplicación indebida del segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código sustantivo, argumentando que el recurrente, en el proceso de obligación de dar suma de dinero, solicitó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, la misma que fue admitida por el juez lográndose inscribir dicha medida el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, constituyéndose, el embargo, en un derecho real, puesto que los derechos sobre inmuebles también son bienes inmuebles: en consecuencia, el derecho del recurrente no es personal, como afirma la Sala de Vista, sino real; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, en el caso de autos, a fojas diecisiete, Amelia Parra de Villegas y Walter Hernán Villegas Dávila interponen demanda de tercería excluyente de propiedad argumentando, sustancialmente que, adquirieron la propiedad del bien, objeto de la tercería por contrato privado de fecha cierta, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventiséis; Tercero.- Que, el Banco Santander Central Hispano del Perú, argumenta en sede casatoria, que se han inaplicado las siguientes normas
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sustantivas: artículos ochocientos ochenticinco inciso décimo, dos mil diecinueve inciso sétimo, dos mil veintidós primer párrafo del Código Civil; por otro lado, se ha inaplicado el principio de legitimación, previsto en el artículo dos mil trece del Código sustantivo, el que prescribe que: el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, el principio de la fe pública registral, contenido en el artículo dos mil catorce del Código material, según el cual: el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos, la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro y, por último el principio de prioridad de rango, descrito en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, el mismo que indica que: la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; Cuarto.- Que, en síntesis, el Banco recurrente sustenta su recurso en que en este caso, al inscribirse el embargo sobre el bien inmueble, a favor del recurrente, en el Registro de la Propiedad Inmueble, éste (el derecho inscrito) se constituye en un bien inmueble y como derecho real, resulta susceptible de ser oponible a otro derecho real, siéndole aplicables los principios registrales; Quinto.- Que, la doctrina ha diferenciado, claramente, entre lo que constituye un derecho real y un derecho personal; así el derecho real es: “(...) aquella categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza, según opinión común, derecho sobre las cosas (...)”; mientras que el derecho personal o de crédito: “(...) son aquellos que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión (...)” (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial; Luis Diez Picazo; tomo I, editorial Civitas, Madrid; mil novecientos noventitrés); Sexto.- Que, en el caso de autos conforme lo reconoce el propio recurrente, el quince de abril de mil novecientos noventisiete, ha solicitado medida de embargo, en forma de inscripción respecto del bien objeto de tercería; Sétimo.- Que, el Juez de la causa, por resolución del veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, admitió a trámite la solicitud de medida cautelar dentro del proceso, en la modalidad de embargo en forma de inscripción; Octavo.- Que, es objeto imprescindible de la tercería excluyente de propiedad, determinar que a la fecha de adquisición de objeto de la tercería, que el recurrente sea propietario, con documento de fecha cierta y que preceda en el tiempo a la de la medida cautelar, a favor del recurrente; para ello, el actor, debe acreditar, su calidad de propietario del bien; Noveno.- Que, en consecuencia, el debate, a través de este recurso de casación, no se orienta a determinar, jurídicamente, si el actor era el propietario del bien al momento de que se dictó el embargo en forma de inscripción; sino a determinar si es que, la medida de embargo, dictada a favor del Banco demandado, constituye un derecho real y no un derecho personal, conforme lo ha establecido la Sala revisora, que revocó la apelada y amparó la demanda de los terceristas; Décimo.- Que, la doctrina también ha señalado que el paradigma de los derechos reales es la propiedad, mientras que el de los derechos personales o de crédito sería el derecho a reclamar, por ejemplo, una suma de dinero (opus cit); Undécimo.- Que, en consecuencia, el derecho personal o de crédito responde a una expectativa de acción que tiene el acreedor para con el deudor; mientras que el derecho real, constituye una vinculación directa, que recae e incide, sobre el bien; Duodécimo.- Que, por ende, la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real, por el solo hecho de inscripción en el Registro Público, esto es, que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho, sea real o personal, que se ha logrado inscribir, porque ambos derechos, de acuerdo a la legislación nacional, responden a una situación jurídica distinta; es más la propia Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, en lo referido al Libro de los Registros Públicos, ha indicado:”(...) quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los
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derechos. El crédito seguirá siendo a pesar de la inscripción un derecho personal (...)” (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil; Registros Públicos - artículos dos mil ocho al dos mil cuarenticinco del Código sustantivo; Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, publicada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, página veintiuno); Décimo Tercero.- Que, la sustentación de este razonamiento se encuentra respaldada, por la segunda parte del artículo dos mil veintidós del Código material, la misma que indica; para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; Décimo Cuarto.- Que, la primera parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil, se refiere al conflicto de derechos de igual naturaleza, esto es, reales; mientras que la segunda parte de la norma invocada describe el conflicto surgido entre derechos de distinta naturaleza, esto es, describe el conflicto entre un derecho real y un derecho personal o de crédito, dejando al derecho común, como el instrumento de solución del conflicto; Décimo Quinto.- Que, siendo ello así, de acuerdo al artículo novecientos cuarentinueve del Código sustantivo, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; por ello, la transferencia dominial de un bien, no requiere, para su validez, de su inscripción en los Registros Públicos; Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, co nforme lo han dejado establecido los magistrados de mérito, el contrato de compra venta del bien objeto de la tercería, es del veintisiete de marzo de mil novecientos noventiséis; mientras que el embargo inscrito a favor del recurrente data del veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete; consecuentemente, no se le puede aplicar la regla conflictual establecida en la primera parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil; Décimo Sétimo.- Que, atendiendo a las consideraciones anteriores, las normas presuntamente inaplicadas no pueden desnaturalizar el derecho personal o de crédito, constituido por el embargo en forma de inscripción, a favor del Banco recurrente, pretendiendo que éste derecho sea un derecho real, al que se le aplican las disposiciones invocadas; Décimo Octavo.- Que, asimismo, dada la naturaleza de derecho personal o de crédito, del embargo en forma de inscripción que tiene a su favor el Banco recurrente, le es aplicable al caso de autos la segunda parte del artículo dos mil veintidós del Código sustantivo, conforme se ha señalado en el considerando décimo cuarto; consecuentemente, la Sala revisora no ha aplicado, indebidamente, la aludida norma, debido a que esta se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos del derecho del demandado recurrente; por las razones expuestas y al amparo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos setenta, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, su fecha dieciocho de junio del dos mil dos; CONDENARON al Banco recurrente al pago de costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Walter Hernán Villegas Dávila y otra contra el Banco Santander Central Hispano - Perú (Hoy Banco de Crédito del Perú); sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.- SS. LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
Fuente:
Sistema peruano de información jurídica – SPIJ.
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TERCERÍA
CAS. Nº 1094-2003 JAEN.
Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número mil noventícuatro - dos mil tres, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, Teofisto Guevara Delgado interpone su Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Jaén; del treintiuno de enero del dos mil tres, que revocando la apelada, de fojas ochenticuatro, su fecha tres de octubre del dos mil dos, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema fechada el nueve de junio del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando que: a) la sentencia de vista carece de técnica jurídica para la interpretación y análisis de la pruebas, puesto que no se menciona el expediente ofrecido como medio de prueba, es decir el cero noventiocho - dos mil - C; por otro lado, el tercer considerando es absurdo puesto que no tiene ninguna relación al caso de autos, toda vez, que la remisión que hace al artículo setecientos setentidós del Código adjetivo, es referida al Proceso No Contencioso, y no al caso de Ejecución de Garantías ni menos a un Proceso de Tercería; a ello se suma que el cuarto considerando invoca un hecho totalmente ajeno al proceso materia de litis, es decir, que es una situación muy ajena por lo que no tiene razón pronunciarse en este extremo; por otro lado, en la parte resolutiva se desconoce que es lo que al final se dispone, puesto que no se sabe si se declara fundada o infundada la demanda, así como tampoco tiene el mes de la expedición de la sentencia de vista, presumiendo que se trata del treintiuno de “enero” del dos mil tres, es más, incluso tiene errores en la numeración de sus considerandos; b) Por otro lado, la Sala yerra en el segundo considerando de su sentencia, al establecer que la medida cautelar de embargo, es la que ha dado origen a la compraventa; lo cual no es cierto, lo real es que el recurrente ha adquirido de buena fe y al amparo del principio de Publicidad Registral; c) Por otro lado, mediante la presente sentencia se pretende vulnerar los derechos derivados de un proceso laboral debido, a través del cual le adjudicaron al codemandado, el bien objeto de la tercería, que luego se lo transferiría al recurrente; d) Asimismo, refiere que el A Quo mediante resolución firme admite el escrito del recurrente por el que se debe declarar consentida la sentencia; sin embargo, de oficio anular su propia resolución y conceder la apelación, habiéndose vulnerado lo dispuesto por el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución así como el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos, Teofisto Guevara Delgado interpone demanda de tercería de propiedad dirigiéndola contra el Banco Continental y otros a fin de que se deje sin efecto el remate dispuesto por la Resolución ocho, alegando que ha adquirido la propiedad del bien, objeto del remate, por contrato de compraventa del doce de junio del dos mil; Segundo.- Que, el A Quo declaró fundada la demanda atendiendo a que, de acuerdo a los medios probatorios, el demandante habría adquirido la propiedad del bien cuando éste se encontraba libre de gravamen; además se ha acreditado que el actor es el propietario del
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mismo y que no se le ha emplazado en el proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco; Tercero.- Que, apelada la sentencia, la Sala la revoca declarando infundada la demanda, sosteniendo que el levantamiento del gravamen, derivado de un cuaderno de medida cautelar, era una disposición nula ipso jure, que no podía afectar el gravamen debidamente inscrito; asimismo, la resolución de vista fue objeto de corrección mediante resolución de fojas ciento cuarenticuatro, del cinco de marzo del dos mil tres; Cuarto.- Que, respecto al punto a), de acuerdo al inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; asimismo se ha materializado como garantía constitucional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; Quinto.Que, por otro lado, el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código adjetivo, prescribe que las resoluciones contienen: la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo, el inciso cuarto del citado artículo señala que las resoluciones también deberán contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; Sexto.- Que, en el caso de autos, la resolución de vista fue notificada a las partes, con evidentes errores, e incongruencias procesales dentro de la misma resolución, las cuales pretendieron ser corregidas por Resolución Sin Número, del cinco de marzo del dos mil tres; Sétimo.- Que, la resolución de corrección se remite al voto del vocal ponente, el mismo que se encuentra suscrito con entrelineados indebidos dentro de una resolución; Octavo.- Que, el vicio anteriormente descrito afecta el derecho al debido proceso de las partes, atendiendo a que ninguna de ellas puede, válidamente, defender una resolución que posee incongruencias dentro de su texto, por lo que se configura la causal denunciada; estando á las conclusiones a las que se arriba, y de conformidad con lo dispuesto por el apartado dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento treintinueve; CASARON la resolución de vista de fojas ciento veintinueve su fecha treintiuno de enero del dos mil tres; DISPUSIERON que la Sala revisora emita nuevo fallo en la que se pronuncie en forma clara y precisa, conforme a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Toefisto Guevara Delgado con el Banco Continental -sucursal Jaén - y otros; sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
Fuente:
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Sistema peruano de información jurídica – SPIJ.
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TERCERÍA DE PROPIEDAD
(Publicada: 30-09-2004)
Enlace al auto admisorio
CAS. Nº 2575-2002 ICA
Lima, treintiuno de mayo del dos mil cuatro.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado; vista la causa y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas noventicinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno, que declara infundada la demanda interpuesta por don Félix Espino Huamán y Ursula Montes Paucar contra el Banco de Crédito del Perú y Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina, sobre tercería de propiedad; reformándola, declararon fundada dicha demanda; en consecuencia, excluyeron el bien inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la expansión urbana Lote sin número, manzana A del predio “El Toril” de l Distrito. Provincia de Palpa y Departamento de Ica, respecto d e la medida de embargo trabada por el Banco de Crédito del Perú en el expediente número ciento cinco- noventidós, sobre pago de nuevos soles que le siguió a la co-demandada Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veintiuno de enero del dos mil tres, corriente a fojas dieciocho del presente cuadernillo, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de normas de derecho material contenidas en los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, así como del artículo 8 del Reglamento General de los Registros Públicos. 3. CONSIDERANDO: Primero: Sobre la causal de inaplicación de normas de derecho material, cabe señalar que ésta se configura cuando “El Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica” (Sánchez Palacios Paiva, Manuel, El Recurso de Casación Civil Praxis, Lima, mil novecientos noventinueve, página sesenticuatro). Segundo: El impugnante en casación argumenta que la Sala de vista ha incurrido en los siguientes errores in iudicando: a) la inaplicación de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, argumentando que la Sala Civil al revocar la sentencia apelada no ha aplicado los principios de publicidad registral y de legitimación señalados en las normas invocadas, toda vez que el Banco procedió a embargar la propiedad inscrita a nombre de la demandada Julia Sarmiento Sotil inscribiendo la medida legalmente, mientras que la parte actora en ningún momento inscribió la compra que indica, en cuyo caso el Banco hubiera conocido de la traslación de dominio; por tanto, la inscripción a nombre de Julia Sarmiento y el embargo a nombre del Banco de Crédito se presumen ciertos y surten plenamente todos sus efectos, lo cual no ha sido tomado en consideración en la impugnada; b) la
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inaplicación de los artículos 2014 del Código Civil y el artículo 8 del Reglamento General de los Registros Públicos, sostiene que se han inaplicado las normas que reconocen el principio de la buena fe registral al haberse revocado la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el Banco al conocer que no existía ninguna transferencia a tercera persona por parte de doña Julia Sarmiento Sotil procedió a realizar el embargo para que la deudora cumpla con el pago. Tercero: Cabe anotar que la sentencia de vista considera que de acuerdo al artículo 2022 del Código Civil, que dispone que, para oponer derechos reales sobre los mismos es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, y que si se trata de derechos de diferente naturaleza como es el caso de autos, se aplican las disposiciones del derecho común; en tal sentido, precisa que el derecho de propiedad de los terceristas es un derecho real y el derecho del embargante es un derecho de carácter personal, por tratarse del cobro de una suma de dinero; consecuentemente, en aplicación de las reglas de derecho común, esto es, del artículo 949 del Código Civil, los demandantes resultan ser propietarios del bien embargado, quienes lo adquirieron de sus anteriores propietarios, es decir, la medida de embargo se efectivizó el diecisiete de febrero de mil novecientos noventitrés, cuando la co demandada Julia Sarmiento Sotil ya no era propietaria a la fecha de materialización del embargo. Cuarto: Sin embargo, frente al razonamiento expuesto en la sentencia de vista, resulta necesario precisar el contenido de los principios registrales de publicidad, legitimidad o legitimación y el de buena fe registral, cuya inaplicación sirve de sustento al recurrente. El artículo 2012 del Código Civil, recoge el principio de publicidad registral y establece la presunción “jure et de iure” que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; el artículo 2013 del mismo Código, recoge el principio de legitimidad o legitimación por el cual el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, estableciéndose una presunción iuris tantum de exactitud entre la realidad y lo que publica el registro; el principio de la buena fe registral ha sido consagrado en el artículo 2014 del anotado Código al establecer que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos, presumiéndose la buena fe del tercero. Quinto: En tal sentido, lo resuelto por el Superior colisiona con los principios registrales antes citados debiendo de prevalecer estos últimos en atención a que la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble materia de litis aparece a nombre de la co demandada Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina inscrito en la Ficha número doscientos cuarenticinco del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, libre de gravámenes, motivo por el cual se procedió a la inscripción de la citada medida conforme aparece de fojas sesentisiete del acompañado, razón por la cual el Banco demandado mantiene su garantía una vez inscrito su derecho. Sexto: Por lo que admitir lo contrario implicaría la ineficacia de los principios: a) de legalidad, que preconiza que todo título que pretenda su inscripción debe ser compatible con el derecho ya inscrito, pues en el presente caso, se embargó en forma de inscripción el inmueble de propiedad de la co demandada Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina a favor del Banco impugnante encontrándose inscrito la citada como titular del bien inmueble; b) de impenetrabilidad, que impide se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otros aunque aquellos sean de fecha anterior. En el presente caso, el embargo no se hubiera formalizado y anotado si en el bien no habría tenido algún derecho la co demandada Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina; c) de publicidad, recogido por el artículo 2012 del Código Civil, que establece la presunción absoluta sin admitir prueba
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en contrario, ya que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y, d) de prioridad de rango en el tiempo, determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro. Sétimo: El derecho de propiedad invocado por los terceristas conforme del testimonio de compra venta de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis corriente a fojas siete, se encuentra en contraposición con el título de propiedad que también tiene la co demandada Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina, cuyo título al no haberse declarado judicialmente su invalidez se encuentra vigente, por lo que el embargo en forma de inscripción a favor del Banco demandado está protegido por el principio de la buena fe registral lo que conlleva a desestimar la demanda de tercería. Tanto más si el mejor derecho de propiedad debe dilucidarse en una acción distinta a la presente. Octavo: En el caso de autos, el embargo trabado sobre el inmueble materia de litis que se llevó a cabo el día diciembre de febrero del dos mil tres, según acta obrante a fojas veintinueve del expediente acompañado, fue inserto en los Registros Públicos con fecha dos de marzo de mil novecientos noventitrés, conforme es de verse de fojas sesentisiete del expediente acompañado, por lo que la escritura pública de compra venta de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, que sustenta la tercería no inscrita en los Registros Públicos por ser de fecha posterior al de la inscripción no puede oponerse al embargante que ha hecho registrar el embargo de la casa enajenada, desde que una escritura de venta sirve para oponer como prueba de traslación de dominio de la cosa vendida solamente al vendedor, pero no a terceras personas, sino está registrada oportunamente, siendo así, la citada inscripción tiene preferencia. Noveno: Las razones anotadas conducen a establecer que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de error in iudicando al dejarse de aplicar los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, así como el artículo 8 del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que debe procederse de conformidad con el inciso 19 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. SENTENCIA: a) Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas noventicinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno. b) Y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la sentencia apelada, que declara infundada la demanda interpuesta por don Félix Espino Huamán y Ursula Montes Paucar contra el Banco de Crédito del Perú y Julia Sarmiento Sotil viuda de Medina, sobre tercería de propiedad. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron. SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA
Fuente:
Sistema peruano de información jurídica – SPIJ.
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