Demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial (Corso - ABT)

December 12, 2017 | Author: RobertoWilly | Category: Possession (Law), Urban, Property, Crime & Justice, Justice
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SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Interpone demanda de nulidad de títulos ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCM-NAL-005399. “Comunidad Corso”. Otrosíes.ADOLFO EFNER CERRUTO SALAZAR, con cédula de identidad Nº 3422354 de La Paz, mayor de edad y hábil por derecho, en representación de CLIVER HUGO ROCHA ROJO, boliviano, mayor de edad, de profesión abogado y hábil por derecho, con cédula de identidad N° 3627126 de Chuquisaca, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, ante sus rectitudes, con todo respeto me presento, digo y pido: I.

APERSONAMIENTO.-

Por la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 03186 de fecha 23 de junio de 2010 que acompaño al presente, se establece que CLIVER HUGO ROCHA ROJO ha sido designado como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT; A su vez el Dr. CLIVER HUGO ROCHA ROJO en esta calidad me otorga poder especial, bastante y suficiente para que en su representación, acciones y derechos propios de las funciones y atribuciones de Director Ejecutivo de la ABT me apersone ante este Tribunal a objeto de iniciar y proseguir hasta su conclusión la presente demanda, conforme consta del Testimonio Nº 1847/2013 de 5 de diciembre de 2013 de Poder especial, bastante y suficiente otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 99 de Santa Cruz, a cargo del Notario Dr. Guillermo O. Román Hinojosa. En esta calidad me apersono ante sus Autoridades, en virtud de la Disposición Final Vigésima, parágrafo II. del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, solicitando a ustedes aceptar mi personería jurídica para actuar en representación de la referida entidad, pidiendo se me tenga por apersonado y se me hagan conocer futuras actuaciones. II. DEL DERECHO PROPIETARIO.i.

Antecedentes de Proceso Agrario. Dentro del proceso agrario de inafectabilidad incoado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 22263, se dicta en primera instancia, la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1970 años; Sentencia que es elevada en grado de revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitiéndose el Auto de Vista de 21 de abril de 1971, que modifica en parte la Sentencia referida; y, elevados antecedentes a conocimiento del Presidente de la República, se dicta la Resolución Suprema N° 163036 de fecha 17 de mayo de 1972, que aprueba el referido Auto de Vista,

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disponiendo se expidan los correspondientes títulos ejecutoriales y se ministre posesión definitiva; en consecuencia, se expiden entre otros, los títulos ejecutoriales Individual N° SERIE – 25272 sobre la superficie de 4.5850 ha y Colectivo N° SERIE – 25272 sobre la superficie de 1,218.8150 ha, respecto a los terrenos de hacienda del fundo “Corso” a favor de José Arauco Morales, títulos emitidos en fecha 20 de noviembre de 1989. De esta manera se consolida en favor de José Araujo Morales los terrenos de hacienda del fundo “Corso” en una superficie individual de 4.5850 ha y en una superficie colectiva de 1,218.8150 ha. ii. Tradición civil y derecho propietario de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT respecto al predio denominado “Corso”. Mediante minuta de fecha 27 de marzo de 1981, el señor José Araujo, transfiere en calidad de donación la superficie total de 3.4700 ha a favor del Centro de Desarrollo Forestal de Chuquisaca, conforme consta de la Escritura Pública N° 4 de fecha 6 de abril de 1981 otorgado ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de la Provincia Tomina a cargo de Mariano Civera V. Transferencia inscrita en los registros de Derechos Reales bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento numero 1 de fecha 08 de abril de 1981. Mediante provisión ejecutoria de fecha 12 de septiembre de 2002 del Juez 4to de Familia Dra. Gloria Baldivieso, se procede a la inscripción en Derechos Reales del bien inmueble denominado “Corso” por cambio de razón social a nombre de la “Superintendencia Forestal”, bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento numero 2 de fecha 22 de octubre de 2002. En cumplimiento a las previsiones del Decreto Supremo N° 0071 de fecha 9 abril de 2009, mediante Provisión Ejecutoria de fecha 12 de octubre de 2010 dispuesta por la Juez Carmen Campero Rodríguez, Juez de Instrucción 7mo. en lo Civil, se procede a la inscripción del bien inmueble referido por cambio de razón a nombre de la “Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT”, bajo la matricula 1.04.2.01.0000192 asiento numero 3 de fecha 18 de noviembre de 2010. De esta manera se establece el derecho propietario de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT con referencia al predio denominado “Corso” en una superficie de 3.4700 ha, ubicado en el municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en DDRR. Conforme consta del Formulario de inscripción de derecho propietario original adjunto al presente. III. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO.-

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i.

Actuados efectuados en el marco del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997, modificada parcialmente mediante Decreto Supremo Nº 25323 de 8 de marzo de 1999; Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado mediante Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000. Mediante “Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el departamento de Chuquisaca Nro. R-ADM-CATSAN-001/99 de 1 de junio de 1999”, el Director Departamental del INRA Chuquisaca, declara Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5`100.000.0000 ha. Resolución que es aprobada por el Director Nacional del INRA mediante “Resolución Administrativa Nº DN-ADMCAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999”, estableciendo además como plazo máximo para la ejecución del saneamiento en el área determinada, 23 meses calendario. Mediante “Resolución Ampliatoria de Plazo de la Resolución Determinativa Nº RADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, aprobada por Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de fecha 18 de junio de 1999, Nº RADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001”, se amplía el plazo máximo de ejecución del saneamiento en el departamento de Chuquisaca, en 40 meses más. Resolución Administrativa que es aprobada mediante “Resolución Administrativa Aprobatoria RCS No. 008/2001 de 15 de junio de 2001”. Por “Resolución Ampliatoria de Plazo de la Resolución Ampliatoria No. R-ADMCAT-SAN-010/01 de fecha 22 de mayo de 2001, No. R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005”, se amplía el plazo máximo de ejecución de saneamiento en el área determinada del departamento de Chuquisaca, hasta el 18 de octubre de 2006. Resolución que es aprobada mediante “Resolución Administrativa Aprobatoria de Ampliación de Plazo para Ejecución del Proceso de Saneamiento en el Departamento de Santa Cruz Nº RES. ADM. Nº 068/2005 de 22 de febrero de 2005”. Mediante “Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH Nº 001/2008 de 26 de junio de 2008”, se amplía el plazo de ejecución de saneamiento en el área determinada del Departamento de Chuquisaca hasta la conclusión del proceso de saneamiento. Resolución que es notificada mediante edicto de prensa, en fecha 28 de junio de 2008 en Correo del Sur.

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ii. Actuados efectuados en el marco del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545. Mediante “Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete” de fecha 28 de octubre de 2009, efectuado en cumplimiento al “…artículo 292 (Diagnostico) inciso a. del Decreto Supremo Nº 29215 Reglamento de la Ley 1715…” se informa respecto a relevamiento de información en gabinete, constando en su punto 4. “Detalle de expedientes” haber identificado el expediente Nº 22263 correspondiente al predio “Corso” identificando como propietaria a “Bertha Morales”, sin observaciones; sugiriendo que “…estos predios identificados se tomen en cuenta como en trámite o titulado en las posteriores etapas del proceso de saneamiento previo un análisis jurídico y de acuerdo a los documentos que presenten los beneficiarios”. Mediante nota de 18 de enero de 2010, los dirigentes del Sindicato Agrario Comunidad Corso y Subcentral S.C.U.T.P.O.C.T. solicitan al INRA apoye y guíe en la ejecución del proceso de Saneamiento Interno y dentro de la etapa que corresponda valide los resultados del proceso de Saneamiento Interno de CORSO. Cumplidas las actividades de Diagnostico en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 292 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, se elabora el “Informe Técnico Legal de Diagnóstico cantón Tomina, Segunda Sección de la provincia Tomina”, de fecha 30 de enero de 2010. Informe que en su punto 6. “Detalle de predios (Exps.) sobrepuestos al área de saneamiento” entre otros identifica el expediente Nº 22263 correspondiente a la propiedad “Corso” considerando como propietaria a “Bertha Morales” y en el punto 8. “Asignación de número de polígono e identificación de conflictos” entre otros, asigna a la comunidad “Corso” el número de polígono “016”, identificando en conflictos “Los conflictos que fueron identificados están relacionados con el derecho propietario, y límite comunal”. En consecuencia a los actuados antecedentes, se dicta la “Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento” RI – CAT SAN – DDCH Nº 020/2010 de 23 de febrero de 2010, resuelve instruir el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Corso (Polígono Nº 016) con una extensión superficial aproximada de 3,591.6740 ha, fijando como plazo el lapso de tiempo que va del 05 al 27 de marzo de 2010 con habilitación expresa de días y horas inhábiles y dispone proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno en el área de saneamiento, en conformidad a lo normado por el Art. 351 del Decreto Supremo Nº 29215. Emitiéndose en consecuencia el Edicto Agrario INRA Chuquisaca de 23 de febrero de 2010, procediéndose a su publicación en fecha 27 de febrero de 2010 en el periódico

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Correo del Sur y difusión de la Resolución de Inicio por Radio Emisora ACLO AM 600 en fechas 25 y 27 de febrero y 1 de marzo de 2010. Con estos actuados se da por concluida la etapa de Preparación y se dispone mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2010, la ejecución de la etapa De Campo. En cumplimiento al referido decreto, se procede con la ejecución del Saneamiento Interno, conforme desprende del “Libro de Saneamiento Interno”, habiéndose recogido datos correspondientes a las parcelas al interior del polígono 16 Corso, como ser: Nombre de los beneficiarios, documento de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, Nº de parcela, superficie, clase de propiedad, actividad productiva, forma de adquisición, tenencia, fecha de posesión, Nº de beneficiarios y documentos presentados. Procediéndose además con la firma de actas de conformidad de linderos. Mediante decreto de 29 de marzo de 2010, “Concluido el Relevamiento de Información en Campo…” se dispone proceder a elaborar el respectivo Informe en Conclusiones. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto Supremo Nº 29215, se elabora el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fecha 14 de junio de 2010. Posteriormente se elabora el Informe en Conclusiones de fecha 16 de abril de 2010. Informe que es aprobado mediante Decreto de 20 de abril de 2010 y se disponte procederse a elaborar el Informe de Cierre de conformidad al artículo 305 del Decreto Supremo Nº 29215. Mediante Aviso Público de 2 de junio de 2010, se cita a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a reuniones bajo cronograma a objeto de Socializar los Resultados del Proceso de Saneamiento. En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215 se elabora el Informe de Cierre respecto al polígono 016 Corso. Actividad que una vez concluida se plasman sus resultados en el Informe Legal DDCH-US Nº 102/2010 de 9 de junio de 2010, en cuyo merito mediante Decreto de 10 de junio de 2010 se dispone dar continuidad con el proceso, considerando lo expuesto en el Informe de Socialización a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento. Como emergencia del proceso referido se emite la Resolución Suprema 04008 de 10 de septiembre de 2010. Resolución que una vez ejecutoriada es remitida a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA para la emisión del correspondiente Titulo Ejecutorial.

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Por Certificación emitida por el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tiene que el proceso de saneamiento de los predios “Corso Parcela 138” y “Corso Parcela 144” han alcanzado la etapa de titulación, llegando a emitirse y firmarse los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-178540 a favor de Valentina Flores Vargas y Román Serrudo Urquidi sobre la superficie de 0.0300 ha y TCM-NAL-005399 a favor de Corso sobre la superficie de 4152.9559 ha, títulos emitidos en fecha 20 de diciembre de 2011, ubicados en el municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca. Como conclusión se tiene que el proceso de saneamiento respecto a las propiedades “Corso Parcela 138” y “Corso Parcela 144” dentro del polígono 016 “Corso”, ha sido sustanciado bajo los alcances de distintas regulaciones reglamentarias en cuanto a la ejecución del proceso, iniciándose con las disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y concluido en el marco de las disposiciones del Decreto Supremo Nº 29215. Asimismo, se tiene que el referido proceso a la fecha ha concluido, habiéndose emitido ya los correspondientes Títulos Ejecutoriales en relación a los predios referidos, “Corso Parcela 138” y “Corso Parcela 144”. IV. ANÁLISIS E IDENTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.a) Adecuación del proceso de saneamiento a los alcances del Decreto Supremo Nº 29215. Conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215, los procesos de saneamiento en curso deberán adecuarse a sus disposiciones, respetando

actos cumplidos

aprobados y las

resoluciones

ejecutoriadas. En la práctica, corresponderá al INRA efectuar un análisis de los procesos en curso a efectos de determinar el estado de estos procesos, los actos que se encuentran cumplidos y aprobados o cuentan con resoluciones ejecutoriadas que vayan a respectarse y que actos pendientes corresponden ser ejecutados aplicando las previsiones del Decreto Supremo Nº 29215, aspectos que deben ser recogidos en el respectivo “Informe de Adecuación” y una vez aprobado, disponerse la prosecución del proceso que se encontraba en curso hasta su conclusión.

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De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que no cursa el referido “Informe de Adecuación”, constituyéndose en una omisión de fondo que vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215. b) Saneamiento Interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Decreto Supremo Nº 29215. Conforme a las previsiones de la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545 “Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agriaría, para el desarrollo y resolución del respectivo procesos en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes” y del artículo 351.- (Ámbito de aplicación) del Decreto Supremo Nº 29215, el Saneamiento Interno se entiende como “…el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento”. De esta manera queda totalmente claro que el “Saneamiento Interno” es un instrumento que sirve única y exclusivamente para la conciliación de conflictos cuando estos se presenten y delimitar los linderos al interior de los predios que pertenezcan a integrantes de la comunidad campesina, en este caso, a los comunarios integrantes de la comunidad de “Corso”, que no es el caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, institución pública del Estado propietaria del predio “Corso” y que no es integrante (comunario) de la comunidad “Corso”. De donde se desprenden, en primer lugar dos aspectos: 1) El “Saneamiento Interno” tiene como única finalidad la conciliación de conflictos, cuando estos exista, queda claro y para delimitar linderos al interior de los predios de la comunidad; y, es aplicable, entonces, únicamente a los predios pertenecientes a los miembros de la comunidad. Por tanto, en ningún caso era aplicable al área correspondiente al predio denominado “Corso” de propiedad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT. c) De la función social, su verificación y cumplimiento. Conforme a las previsiones de los artículos 2º parágrafo IV de la Ley Nº 1715 y 159 del Decreto Supremo Nº 29215, se determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, necesariamente verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Y en el caso de pequeñas propiedades se verificará la residencia en

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el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales (Art. 165 parágrafo I. D.S. 29215). Lo cual no ocurrió en el caso presente, toda vez que como se puede verificar, quién supuestamente habría verificado el cumplimiento de la función social de los señores Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y de “Corso”, respecto a los predios actualmente denominados “Corso Parcela 138” y “Corso Parcela 144”, fue el Sindicato Agrario Comunidad Corso en el desarrollo del “Saneamiento Interno” de manera irregular, excediendo las atribuciones y las finalidades del “Saneamiento Interno” legalmente establecidas. El INRA en ningún momento verificó el cumplimiento de la función social de manera directa en el predio, limitándose solamente a convalidar los resultados del “Saneamiento Interno” y en consecuencia consolidar el fraude en el cumplimiento de la función social que ha conllevado la existencia de vicios de nulidad absoluta y por lo tanto insubsanables en el proceso de saneamiento, provocando que las Autoridades encargadas de reconocer y otorgar derechos a travez de la Resolución Final emergente de Saneamiento y Titulos Ejecutoriales, hayan sido llevadas a error esencial que destruyo su voluntad y una Simulación absoluta del cumplimiento de la función social en el cumplimiento de la función social en el predio “Corso” de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT. Todo lo referido, demuestra que de manera totalmente irregular, en el caso denunciado, el cumplimiento de la función social, fue verificada por el Sindicato Agrario Comunidad Corso en el desarrollo del “Saneamiento Interno” y en ningún momento el INRA procedió a verificar su cumplimiento de manera directa en el predio denominado “Corso” de propiedad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, vulnerando lo dispuesto en los artículos 2º parágrafo IV de la Ley Nº 1715 y 159 del Decreto Supremo Nº 29215. d) De la inafectabilidad de los bienes del Estado. Conforme a las previsiones del artículo 339 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen

propiedad

del

pueblo

boliviano,

inviolable,

inembargable,

imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”, como es el caso del bien inmueble denominado “Corso” cuyo derecho propietario está legalmente demostrado a favor de la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques y Tierra – ABT, cuya naturaleza corresponde a una entidad pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio,

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con independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas como cabeza de sector, conforme las previsiones del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, como de la Ley Nº 1715. De donde se desprende, que el predio “Corso” de propiedad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, y por tanto, bien del Estado, no puede ser afectado y desconocerse el derecho propietario referido, y menos aún a objeto de reconocerse derechos hacia particulares, actos que constituyen flagrante violación a lo establecido en el artículo 339 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y provocan daño económico al Estado, sujeto a las responsabilidades que emanen de este acto. e) De la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos y su legalidad e ilegalidad. Conforme a las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; artículos 309 parágrafo I. 310 y 312 del Decreto Supremo Nº 29215, la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, estén cumpliendo con las normas de uso de la tierra, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos por terceros o reconocidos legalmente, en cuyo caso se considerará posesión legal, cuya verificación y comprobación se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; caso contrario, serán consideradas Posesiones Ilegales u Ocupaciones de Hecho, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo. Como se tiene doctrinalmente, la posesión es definida “…como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro. Rojina Villegas dice de ella que es “una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo dominis o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno”…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Ed. Heliastra). En el presente caso, Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y “Corso”, en ningún momento cumplen tienen tenencia del predio “Corso” en ningún sentido, por tanto mal podrían ser considerados poseedores del mismo.

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Como se podrá apreciar, en el área del predio “Corso” perteneciente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, los señores Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y de “Corso”, en ningún momento han cumplido estos requisitos para poder ser considerados poseedores legales y adquirir derechos sobre el mismo, inclusive al presente, no existe ninguna posesión real en el área referida (corpus), siendo a tal el extremo verificable este hecho, que ni siquiera se puede considerar una “Ocupación de Hecho” o “Posesión Ilegal”. De donde se concluye que Valentina Flores Vargas y Román Serrudo y “Corso”, en ningún momento han tenido la posesión del predio “Corso” de propiedad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, no pudiendo en consecuencia ser considerados en primera instancia como poseedores legales y segundo, basarse en esta supuesta posesión como modo de adquisición de derechos sobre esta área, hecho que vulnera las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; y, artículos 309 parágrafo I. 310 y 312 del Decreto Supremo Nº 29215. V. FUNDAMENTO DE DERECHO.El hecho de que el INRA ha tramitado un proceso conforme lo señalado expuestos, hace que haya vulnerado e inobservado la normativa legal vigente de acuerdo al siguiente detalle: - Artículo 56 de la Constitución Política del Estado que declara: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. - Artículo 189 de la Constitución Política del Estado que señala: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por ley:… 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.” - Artículo 339 de la Constitución Política del Estado, establece: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. - Artículo 397 de la Constitución Política del Estado que señala: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad… II. La

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función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función económico social se reconocen las normas propias de las comunidades”. - Artículo 2. (Función Económico-Social) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece: “I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra” - Artículo 50. (Nulidades) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad;… c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar:… b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales… VII. La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley...” - Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.” - Artículo 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función

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social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”. - Artículo 351.- (Ámbito de aplicación) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 1997, define: “II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento…” . - Artículo 310.- (Posesiones Ilegales) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 1997, establece: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”. - Disposición Transitoria Segunda.- (De los procesos en curso) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 1997, establece: “El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de controles de calidad, supervisión y seguimiento”. Todas las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento referidas en el marco de la normativa transcrita, constituyen causales de nulidad de titulo ejecutorial, conforme lo establecido en el artículo 50 parágrafo I. numerales 1. incisos a. y c., y 2. Incisos b. y c. de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006. VI. Interpone demanda de nulidad de títulos ejecutoriales SPP-NAL-178540 y TCMNAL-005399 de fecha 20 de diciembre de 2011. En cumplimiento a las atribuciones establecidas por Ley para esta Autoridad, considerando que el proceso de saneamiento de los predios denominados “Corso Parcela 038” 138 y “Corso Parcela 038”, 144 ubicados en el municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta irregularidades y vicios de fondo insubsanables que afectan al proceso de

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saneamiento, así como los títulos ejecutoriales emitidos; en tiempo hábil y oportuno, en base a lo establecido por los artículos 36 numeral 2, 50 parágrafo I numeral 1. incisos a. y c., y numeral 2. incisos b. y c. de la Ley N° 1715 y Disposición Final Vigésima parágrafo II. del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007; interpongo demanda de

Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales SPPNAL-178540 y TCM-NAL-005399,

por ser resultado de un

proceso agrario administrativo no acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del proceso de saneamiento que genero los títulos ejecutoriales en perjuicio de los intereses del Estado, conforme expongo y detallo a continuación. VII.PETITORIO.Señores Magistrados, en mérito a lo señalado, antecedentes y fundamentos expuestos supra, interpongo demanda de NULIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES SPPNAL-178540 en copropiedad emitido en fecha 20 de diciembre de 2010 a favor de Valentina Flores Vargas y Roman Serrudo Urquidi respecto a la propiedad denominada “Corso Parcela 038” con una superficie de 0.0300 ha y TCM-NAL005399 colectivo emitido en fecha 20 de diciembre de 2010 a favor de Corso respecto a la propiedad denominada “Corso Parcela 144” con una superficie de 4152.9559 ha; propiedades ubicadas en el municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, resultantes del proceso de saneamiento cuyos antecedentes cursan en el expediente I-18227, debiendo en consecuencia declarar PROBADA LA DEMANDA y DISPONER

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TÍTULOS

EJECUTORIALES REFERIDOS, así como de la Resolución Suprema 04008 de 10 de septiembre de 2010 y demás antecedentes, disponiendo anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de “Campo”,

debiendo efectuarse nuevamente las actividades de

Relevamiento de Información en Campo y subsiguientes, en estricta sujeción a las normas legales que regulan el proceso de saneamiento, dirigiendo la presente demanda contra: el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, señor Juan Evo Morales Ayma; la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señora Nemesia Achacollo Tola; y, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Abog. Juanito Félix Tapia García.

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Demanda que realizo al amparo al amparo de la Disposición Final Vigésima parágrafo II. del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que faculta a la extinta “Superintendencia Agraria” y en razón de las disposiciones del Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, a la “Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT” la interposición de demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, al evidenciarse causales de nulidad previstas en el artículo 50 de la Ley N° 1715. Otrosí 1°.- Generales de ley del demandante.- Las generales de ley del demandante son las siguientes: CLIVER HUGO ROCHA ROJO con cédula de identidad Nº 0000 de Chuquisaca, mayor de edad, capaz y hábil por ley, con domicilio real en Av. 2 de Agosto y 4to Anilla de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y domicilio procesal en la Calle El Salvador No. 21 del barrio Petrolero de la ciudad de Sucre, lugar donde conoceré futuras actuaciones procesales, salvo notificación personal en Secretaría de la sala correspondiente. Otrosí 2°.- Domicilio de las Autoridades Recurridas.- El domicilio de las Autoridades Recurridas responsables de la emisión de los Títulos Ejecutoriales viciados de nulidad absoluta y la ejecución del proceso de saneamiento son las siguientes: 1. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, señor Juan Evo Morales Ayma: calle Ayacucho esquina Comercio (Palacio de Gobierno), plaza Murillo, ciudad de La Paz. 2. Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señora Nemesia Achacollo Tola: Av. Camacho N°1471, entre calles Loayza y Bueno, ciudad de La Paz. 3. Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Abog. Juanito Félix Tapia García: calle Junín Nº 745 esq. Indaburo, ciudad de La Paz. Solicitando se notifique a las autoridades demandadas mediante Orden Instruida. Otrosí 3°.- Terceros

interesados.-

Con el objetivo

de resguardar garantías

constitucionales, solicito se notifique en calidad de terceros interesados a: 1. Valentina Flores Vargas con cédula de identidad Nº 7578792 de Chuquisaca, con domicilio en la propiedad “Corso Parcela 038”, comunidad Corso, municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca. 2. Roman Serrudo Urquidi con cédula de identidad Nº 3639165 de Chuquisaca, con domicilio en la propiedad “Corso Parcela 038”, comunidad Corso, municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca. 3. Sindicato Agrario Comunidad Corso, con Personalidad Jurídica como Organización Territorial de Base “Corso” con Registro Nº 01/04/02/001 de fecha 28-XII-94, en la persona de su Secretario General Roman Quenta Espinoza con

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cédula de identidad Nº 1096617 de Chuquisaca, con domicilio en la propiedad “Corso Parcela 144”, comunidad Corso, municipio de Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca. Otrosí 4°.- Documentación adjunta.- Adjunto a la presente demanda la siguiente documentación: 1. Resolución Suprema 03186 de 23 de junio de 2010, por la que se designa a mi persona como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT. En fotocopia legalizada. 2. Registro de la Propiedad Inmueble en Derechos Reales bajo la matrícula 1.04.2.01.0000192 del lote de terreno de 34700.00 m2, en el ex fundo “Corso” a nombre de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT. Documento original. 3. Certificado CET-DDCH No. 030/11 de 28 de febrero de 2011, por el que se evidencia que los predios: “Corso Parcela 144” tiene como propietario a “Corso” con una superficie de “4152.9559 ha” clasificado como “Propiedad Comunitaria” con estado de proceso de saneamiento “Titulado”; y, “Corso Parcela 038” tiene como propietarios a “Valentina Flores Vargas y Roman Serrudo Urquidi” con una superficie de “0.0300 ha” clasificado como “Pequeña” con estado de proceso de saneamiento “Titulado”. Documento original. 4. Informe Técnico UCR-CH Nº 043/2011 de 18 de febrero de 2011, elaborado por el Profesional II Catastro del INRA – Chuquisaca. Documento original. 5. Certificado de Emisión de Titulo, respecto al Título No. SPP-NAL-178540 emitido a favor de “Valentina Flores Vargas y Roman Serrudo Urquidi”, respecto a la propiedad denominada “Corso Parcela 038” con una superficie de 0.0300 ha. 6. Certificado de Emisión de Titulo, respecto al Título No. TCM-NAL-005399 emitido a favor de “Corso”, respecto a la propiedad denominada “Corso Parcela 144” con una superficie de 4152.9559 ha. 7. Memorial de solicitud de Certificación de Emisión de Titulo, con cargo de recepción de la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA. Documento original. 8. Informe Técnico ABT_DDCH Nª 814/2013 de la Inspección al predio “Corso” con las fotografías incluidas. 9. Denuncia de incumplimiento de la función social en los predios Corso Parclea 138 y corso parcela 144. Otrosí 5°.- A objeto de valorar los antecedentes correspondientes al presente proceso y verificar las irregularidades identificadas, solicito a sus Autoridades, dispongan la remisión

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por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria de los antecedentes del Proceso de Saneamiento del polígono N° 016 de los predios correspondientes a la Comunidad “Corso” cursantes en el expediente signado I-18227; así como los certificados de emisión de los títulos ejecutoriales que se adjunta en fotocopias, en vista de que las mismas no fueron otorgadas por el INRA pese haber sido solicitadas. Otrosí 6°.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 07 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y artículo 16 parágrafo II. del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, se tenga exento de pago de valores y aranceles a esta Institución del Estado. Sucre, martes 26 de noviembre de 2013. ADOLFO EFNER CERRUTO SALAZAR C.I. 3422354 L.P. Apoderado Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT

Nulidad del proceso y nulidad del proceso respecto solo respecto al incumplimiento de la función social de los predios titulados.

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