Demanda Laboral (Despido Injustificado)

March 27, 2019 | Author: Damy Carrasco | Category: Dominican Republic, Salary, Lawsuit, Social Institutions, Sociedad
Share Embed Donate


Short Description

Download Demanda Laboral (Despido Injustificado)...

Description

A LA

DEMANDANTE

:

MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL  DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO.

ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO.

:

ABOGADAS

:

LICDAS. STEPHANIE GUZMAN Y DAMY CARRASCO

DEMANDADO

:

ACEITES DEL CIBAO Y REGINO HERNANDEZ ALMONTE.

ASUNTO

:

PRESENTACION DE DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Honorable Magistrado: El Señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, dominicano, mayor de edad, casado, vigilante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0237940-3, al día, domiciliado y residente en la Avenida Las Carreras, Edificio No. 45, Apto. B-2, en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las LICDAS. STEPHANIE GUZMAN Y DAMY CARRASCO , Abogadas de los Tribunales de la República, dominicanas, mayores de edad, matriculadas en el Colegio de Abogado de la REPUBLICA DOMINICANA bajo los números 2009-0076 y 2009-0214, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la primera planta del No. 41 de la Calle España, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; lugar donde hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto; tiene a bien exponeros lo siguiente:-------

POR CUANTO: A que, en fecha veinticinco (25) del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010), se le dio inicio a un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor ALEJANDRO HERNANDEZ CASTILLO Y la compañía ACEITES DEL CIBAO Y/O el señor REGINO HERNANDEZ ALMONTE; POR CUANTO: A que en dicha empresa el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, ostentaba el cargo de vigilante, percibiendo un salario mensual de RD$ 3,600.00 pesos, con una antigüedad de un (1) año y veintiocho (28) días; POR CUANTO: En fecha veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), mientras el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO trabajaba en la estación de Depósitos de Productos en la Avenida Circunvalación, No. 88, fue despedido por su empleador sin ningún tipo de justificación y sin enunciarles las causas que en el Código de Trabajo en su artículo 88 justifican el despido. POR CUANTO: Que además, dicho despido no fue comunicado al Departamento de  Trabajo correspondiente correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de haberse ejercido, en franca inobservancia de las disposiciones legales vigentes, lo cual de por sí

es suficiente para presumir irrefragablemente que el mismo carece de justa causa, en fiel interpretación del artículo 93 del Código de Trabajo de la República Dominicana.

POR CUANTO: El artículo 95 del C. T. Establece que: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento  del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el  contrato por causa del empleador y en consecuencia, condenará a este  último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato  es por tiempo indefinido, las sumas correspondiente al plazo de   preaviso y auxilio de cesantía; 2º. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra determinada, la  mayor suma entre el total de los salarios que faltare hasta el  vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio y la suma  que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes  hayan fijado por escrito una suma mayor; 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador  desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva  dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los  salarios correspondientes a seis meses.

POR CUANTO: El artículo 177 del mismo texto prescribe que: “Los empleadores tienen  la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de dos semanas, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:  1-) Después de un trabajo  continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario  ordinario….” 

POR CUANTO: El artículo 219 prevé la obligación del empleador de pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, “consistente en la duodécima   parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario”.

POR CUANTO: El artículo 223 estipula que: “Es obligatorio para toda empresa otorgar  una participación en los beneficios equivalente al diez por ciento de las utilidades o  beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido”.

POR CUANTO: A que como consecuencia del despido injustificado el demandante ha sufrido daños materiales y morales ascendentes a TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$ 300,000.00). POR CUANTO: Los artículos 712 y 713 del mismo código prescriben respecto de la responsabilidad civil como consecuencia de las violaciones a las disposiciones del Código de Trabajo, lo siguiente: 712.-  “Los empleadores, los trabajadores y los   funcionarios y  empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales 

de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en  violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las  sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El  demandante queda liberado de la prueba del perjuicio.”  713.-  “La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el  artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria  del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo conocer de  las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra  EMPLEADORES, trabajadores o empleados de dichos tribunales….” 

POR CUANTO: A que la empresa ACEITES DEL CIBAO y/o el señor REGINO HERNANDEZ ALMONTE no inscribió en el Seguro Social al señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, violando las disposiciones de la ley 1896 sobre Seguros Sociales. POR CUANTO: Que la no-inscripción del señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO en la Seguridad Social, le ha causado grandes perjuicios materiales ascendentes a QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$ 500,000.00) POR CUANTO: A que el demandante hace expresas reservas de presentar en el curso de la litis, cualesquiera otros documentos que considere pertinentes para la solución de la misma, en virtud de las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo. POR TODOS ESTOS MOTIVOS y por aquellos que este tribunal pudiese suplir, el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, solicita muy respetuosamente: PRIMERO: Que se tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Que se le de entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a la parte demandada, para que comparezca a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la ley 16-92; CUARTO: Que sea condenado a ACEITES DEL CIBAO y al señor REGINO HERNADEZ ALMONTE a los pagos siguientes: 1-) La suma de RD$4,229.96, por concepto de 28 días de preaviso; 2-) La suma de RD$1,963.91, por concepto de 13 días de cesantía; 3-) La suma de RD$2,114.98, por concepto de 14 días de vacaciones; 4-) La suma de RD$1,200.00, por concepto de Salario de Navidad; 5-) La suma de RD$21,600.00, por los salarios caídos a partir de la demanda en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo.

QUINTO: Que sea condenado a ACEITES DEL CIBAO y al señor REGINO HERNANDEZ ALMONTE, al pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON CERO CENTAVO (RD$ 300,000.00), justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del despido injustificado; SEXTO: Que sea condenado a ACEITES DEL CIBAO y al señor REGINO HERNADEZ ALMONTE, al pago de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON CERO CENTAVO (RD$ 500,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, por no estar inscrito en el Seguro Social en virtud de la ley 1896 Sobre Seguros Sociales; SÉPTIMO: Que sea condenado a ACEITES DEL CIBAO y al señor REGINO HERNANDEZ ALMONTE, al pago de las costas del procedimiento en provecho de las LICDAS. STEPHANIE GUZMAN Y DAMY CARRASCO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Es justicia que se os pide, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, al veintinueve (29) día del mes de mayo del año Dos mil Trece (2013).

 _________________________________ STEPHANIE GUZMÁN ABOGADA

_______________________________  DAMY CARRASCO ABOGADA

ANEXO: 1-) Original del poder dado por el demandante a las Licdas. Stephanie

Guzmán y Damy Carrasco, para representarlo en justicia.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF