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EXPEDIENTE NUMERO_________/2012. INICIO. ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN VS. H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TONALA, CHIAPAS.
C. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL DEL TRABAJO BUROCRATICO PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. PRESENTE.
LIC. MARIO RUIZ OVANDO promoviendo en mi carácter de apoderado legal de los actores ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN personalidad jurídica que se acredita en los términos de la CARTA PODER que corre anexa, misma que se solicita al suscrito como a los diversos apoderados que ahí aparecen, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la casa marcada con el número 201 de la Avenida Palma Corozo del Fraccionamiento Las Palmas de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, en nombre y representación de la actora de este juicio, vengo a demandar formalmente al HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALA, CHIAPAS, con domicilio en avenida Hidalgo esquina 16 de Septiembre S/N, Centro C.P. 30500, Tonalá, Chiapas, edificio que ocupa la Presidente Municipal, reclamándole el pago y cumplimiento de las siguientes: P R E S T A C I O N E S: PARA LA ACTORA SE RECLAMA: a).- La REINSTALACION INMEDIATA de la actora en el trabajo en los mismo términos y condiciones del puesto que venía desempeñando hasta antes del despido injustificado que fue objeto. b).- El PAGO DE SALARIOS CAIDOS que se generen a partir de la fecha en que fue despedida injustificadamente la actora desde que ya no se le permitió se presentara a su centro de trabajo, hasta aquella en la que materialmente se dé cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte con base al despido injustificado que fue objeto. c).- El pago de salario de 10 días días de salario de trabajo para la actora, ya que se presentó a sus labores del 1º al 10 de octubre del año 2012, y que ya no le fue pagado al momento del despido injustificado de que fue objeto. Página 1 de 15
d).- El pago correspondiente de 60 días de aguilandos proporcional a que tienen derecho la trabajadora durante el año 2012, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio hasta aquella en que materialmente sea reinstalada en su puesto de trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha que fue despedida injustificadamente y aquella en que se dé materialmente cumplimiento al LAUDO condenatorio, considerando que la demandada les otorga a cada trabajador la cantidad de 60 días de salario al año el cual se reclama en base a su salario devengado. e).- Se reclama el pago de la cantidad de $1686.66 (Mil seiscientos ochenta y seis un pesos .66/100 m.n.) por concepto de 20 días de vacaciones generadas 10 días correspondientes al primer periodo y 10 días correspondientes al segundo periodo durante el ejercicio 2008, más la suma de $505.99 por concepto al 30% de prima vacacional correspondiente a dicho periodo, considerando que anualmente la demandada les otorga a los trabajadores veinte días de vacaciones más el 30% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional y que no les fue cubierta al momento de ser despedida la actora, lo anterior se reclama en base al salario devengado. Así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta que legalmente sea materialmente reinstalado en su puesto de trabajo la actora. f).- Se reclama el pago de la cantidad de $1686.66 (Mil seiscientos ochenta y seis un pesos .66/100 m.n.) por concepto de 20 días de vacaciones generadas 10 días correspondientes al primer periodo y 10 días correspondientes al segundo periodo durante el ejercicio 2009, más la suma de $505.99 por concepto al 30% de prima vacacional correspondiente a dicho periodo, considerando que anualmente la demandada les otorga a los trabajadores veinte días de vacaciones más el 30% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional y que no les fue cubierta al momento de ser despedida la actora, lo anterior se reclama en base al salario devengado. Así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta que legalmente sea materialmente reinstalado en su puesto de trabajo la actora. g).- Se reclama el pago de la cantidad de $1686.66 (Mil seiscientos ochenta y seis un pesos .66/100 m.n.) por concepto de 20 días de vacaciones generadas 10 días correspondientes al primer periodo y 10 días correspondientes al segundo periodo durante el ejercicio 2010, más la suma de $505.99 por concepto al 30% de prima vacacional correspondiente a dicho periodo, considerando que anualmente la demandada les otorga a los trabajadores veinte días de vacaciones más el 30% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional y que no les fue cubierta al momento de ser despedida la actora, lo anterior se reclama en base al salario devengado. Así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta que legalmente sea materialmente reinstalado en su puesto de trabajo la actora. h).- Se reclama el pago de la cantidad de $1686.66 (Mil seiscientos ochenta y seis un pesos .66/100 m.n.) por concepto de 20 días de vacaciones
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generadas 10 días correspondientes al primer periodo y 10 días correspondientes al segundo periodo durante el ejercicio 2011, más la suma de $505.99 por concepto al 30% de prima vacacional correspondiente a dicho periodo, considerando que anualmente la demandada les otorga a los trabajadores veinte días de vacaciones más el 30% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional y que no les fue cubierta al momento de ser despedida la actora, lo anterior se reclama en base al salario devengado. Así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta que legalmente sea materialmente reinstalado en su puesto de trabajo la actora. i).- Se reclama el pago de la cantidad de $1686.66 (Mil seiscientos ochenta y seis un pesos .66/100 m.n.) por concepto de 20 días de vacaciones generadas 10 días correspondientes al primer periodo y 10 días correspondientes al segundo periodo durante el ejercicio 2008, más la suma de $505.99 por concepto al 30% de prima vacacional correspondiente a dicho periodo, considerando que anualmente la demandada les otorga a los trabajadores veinte días de vacaciones más el 30% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional y que no les fue cubierta al momento de ser despedida la actora, lo anterior se reclama en base al salario devengado. Así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta que legalmente sea materialmente reinstalado en su puesto de trabajo la actora. j).- Se reclama el pago de la cantidad de $843.33 (ochocientos cuarenta y tres pesos .33/100 m.n.) por concepto de 10 días de vacaciones generadas por los demandantes durante el ejercicio 2012, más la suma de $252.9 por concepto al 30% de prima vacacional correspondiente a dicho periodo, considerando que anualmente la demandada les otorga a los trabajadores veinte días de vacaciones más el 30% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional y que no les fue cubierta al momento de ser despedida la actora, lo anterior se reclama en base al salario devengado. Así como los que se generen durante la tramitación del presente juicio hasta que legalmente sea materialmente reinstalado en su puesto de trabajo la actora. k).- El pago de la cantidad de $3,577.99 (seis mil quinientos setenta y siete pesos .99/100 m.n.), para ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN por concepto de 39 días sábados laborados, habiendo sido estos los sábados del año 2012, que el H. Ayuntamiento demandado no le pago, prestación que se reclama a salario doble, es decir $168.66 (ciento sesenta y ocho pesos .66/100 m.n.) por cada sábado, ya que no obstante tener derecho a descansar los sábados de cada semana, estos días los laboró sin retribución legal respectiva como se prueba con las listas de entradas al trabajo que se agregan y que al momento del despido no se los pagaron, esto en base a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Servicio Civil y los Municipios del Estado de Chiapas. l).- El pago de la cantidad de $8,770.32 (ocho mil setecientos setenta pesos .32/100 m.n.), para ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN por concepto de 52 días sábados
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laborados, habiendo sido estos los sábados del año 2011, que el H. Ayuntamiento demandado no le pago, prestación que se reclama a salario doble, es decir $168.66 (ciento sesenta y ocho pesos .66/100 m.n.) por cada sábado, ya que no obstante tener derecho a descansar los sábados de cada semana, estos días los laboró sin retribución legal respectiva como se prueba con las listas de entradas al trabajo que se agregan y que al momento del despido no se los pagaron, esto en base a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Servicio Civil y los Municipios del Estado de Chiapas. m).- El pago de la cantidad de $8,770.32 (ocho mil setecientos setenta pesos .32/100 m.n.), para ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN por concepto de 52 días sábados laborados, habiendo sido estos los sábados del año 2010, que el H. Ayuntamiento demandado no le pago, prestación que se reclama a salario doble, es decir $168.66 (ciento sesenta y ocho pesos .66/100 m.n.) por cada sábado, ya que no obstante tener derecho a descansar los sábados de cada semana, estos días los laboró sin retribución legal respectiva como se prueba con las listas de entradas al trabajo que se agregan y que al momento del despido no se los pagaron, esto en base a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Servicio Civil y los Municipios del Estado de Chiapas. n).- El pago de la cantidad de $8,770.32 (ocho mil setecientos setenta pesos .32/100 m.n.), para ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN por concepto de 52 días sábados laborados, habiendo sido estos los sábados del año 2009, que el H. Ayuntamiento demandado no le pago, prestación que se reclama a salario doble, es decir $168.66 (ciento sesenta y ocho pesos .66/100 m.n.) por cada sábado, ya que no obstante tener derecho a descansar los sábados de cada semana, estos días los laboró sin retribución legal respectiva como se prueba con las listas de entradas al trabajo que se agregan y que al momento del despido no se los pagaron, esto en base a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Servicio Civil y los Municipios del Estado de Chiapas. ñ).- El pago de la cantidad de $8,770.32 (ocho mil setecientos setenta pesos .32/100 m.n.), para ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN por concepto de 52 días sábados laborados, habiendo sido estos los sábados del año 2008, que el H. Ayuntamiento demandado no le pago, prestación que se reclama a salario doble, es decir $168.66 (ciento sesenta y ocho pesos .66/100 m.n.) por cada sábado, ya que no obstante tener derecho a descansar los sábados de cada semana, estos días los laboró sin retribución legal respectiva como se prueba con las listas de entradas al trabajo que se agregan y que al momento del despido no se los pagaron, esto en base a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Servicio Civil y los Municipios del Estado de Chiapas. o).- El reconocimiento de la actora en la calidad de trabajadora de base, en el puesto que venían desempeñando, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º de la Ley del Servicio Civil del Estado y los
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Municipio de Chiapas, ya que ha venido desempeñando de manera ininterrumpida al servicio de la demandada, sin nota desfavorable en sus expedientes y las actividades que desempeñaban son de carácter permanente y definitivo, así como la plaza que ocupaban se encuentra contemplada dentro del H. ayuntamiento hoy demandado. p).- El reconocimiento de la antigüedad de la actora, a partir de la fecha en que ingresaron a laborar para la demandada, así como la incorporación, para el computo de la antigüedad, del tiempo que transcurra entre la fecha del despido y de la restitución de la plaza que venía desempeñando hasta antes del despido injustificado. q).La expedición del nombramiento por el funcionario legalmente facultado del H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá Chiapas, a favor de la actora, como trabajadoras de base, con la categoría que sustentan la actora adscrita a la Dirección de desarrollo social y asistencia a la educación del H. Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, lo anterior en términos del artículo 11 de la Ley del Servicio civil del Estado y los Municipios de Chiapas. Se funda la presente demanda en las preceptos legales siguientes:
consideraciones de hechos y
HECHOS I.- LA Actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN inició la prestación de sus servicios para la demandada, el primero con fecha 01 primero de diciembre del año 2008 dos mil ocho, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Asistencia a la Educación del Honorable Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas. CATEGORIA: La actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN tenía la categoría de “ENCARGADA DE BIBLIOTECA” y se encontraba adscrita a La Dirección de Desarrollo Social y Asistencia a la Educación del H. Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, haciendo notar que la actora recibía órdenes directas de su jefe inmediato en ese periodo 2011-2012 Prof. David Aguilar Solís sin que estuviera autorizada para tomas de decisiones propias. LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS:
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La actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN tenía la categoría de “ENCARGADA DE BIBLIOTECA” prestaba sus servicios en la Biblioteca JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA de la Localidad Ejido IGNACIO RAMIREZ Municipio de Tonalá, Chiapas y se encontraba adscrita a La Dirección de Desarrollo Social y Asistencia a la Educación del H. Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, que tiene como domicilio en avenida Hidalgo esquina 16 de Septiembre S/N, Centro C.P. 30500, Tonalá, Chiapas, edificio que ocupa la Presidente Municipal, su actividad desarrollada era la de elaborar oficios, recibir documentación y fotocopiado, limpieza de la biblioteca, acomodo de libros, haciendo notar que el actor recibía órdenes directas de su jefe inmediato en ese periodo 2011-2012 Prof. David Aguilar Solís sin que estuviera autorizada para tomas de decisiones propias. HORARIO: La actora tenía un horario de trabajo comprendido de 10:00 a 14:00horas y de 16:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 09:00 a 14:00 horas, ya que disposición oficial las bibliotecas en el estado deben abrir sus puertas los días sábados. SALARIOS: ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN percibía un ingreso de $2,530.00 (dos mil quinientos treinta pesos 00/100 m.n.) de manera mensual. A la actora se le depositaba de manera quincenal su sueldo a través de su cuenta bancaria Banamex vía deposito interbancario. Para ello la actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN tenía la cuenta PAGOMATICO INTERNACIONAL 5177126307629898 del banco BANAMEX S.A. como se prueba con el Último estado de cuenta de fecha 11 once de octubre del año 2012 expedido por la misma institución. II.- Como empleada del ayuntamiento de Tonalá, Chiapas la trabajadora siempre desempeñó su actividad con lealtad, eficacia y esmero, en la forma tiempo y lugar convenido, para obtener un trabajo de primera calidad en su género. III.- La Actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN laboro durante los días del 1º al 10 diez de octubre del año 2012, se presentó a su centro de trabajo de manera normal que es la Biblioteca JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA de la Localidad Ejido IGNACIO RAMIREZ Municipio de Tonalá, Chiapas, pero con fecha 11 de octubre del año dos mil doce 2012, serían aproximadamente las 12:00 doce con treinta minutos cuando la trabajadora acudió al edificio que ocupa el domicilio de la demandada ya especificado y cuando estaba en la presidencia municipal se encontró con el C. ING. MANUEL NARCIA COUTIÑO quien se ostenta como Presidente Municipal Constitucional de Tonalá
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Chiapas, lo encontró específicamente en el área de atención al público afuera de la oficina particular del Presidente Municipal que se ubica en el domicilio de la demandada, ya precisado en autos, ahí se encontró con el presidente Municipal C. ING. MANUEL NARCIA COUTIÑO y al saludarlo, esté le dijo de manera verbal “mira tú plaza ya está ocupada ya tenemos personal” los hechos fueron presenciados por las personas que se encontraban en el lugar, que desconoce sus nombres la actora, por lo que el actor no tuvo otra opción que retirarse de ese lugar, razón por la que se demanda el pago de prestaciones que dieron puntualizadas en este escrito, dado que tal conducta implica un despido injustificado y por ello se ve en la necesidad de acudir a este tribunal. IV.En su trabajo la actora nunca disfrutó de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de los años 2008, 2009, 2010. 2011 y 2012 ya que tienen derecho de conformidad con el artículo 23 de la Ley de la materia los trabajdores, por lo que se reclama su pago en términos del capítulo de prestaciones de esta demanda. V.- La actora Siempre laboró para la demandada de lunes a sábado, sin que la demandada le otorgara el descanso semanal de dos días, toda vez que por disposición oficial las bibliotecas públicas tienen que laborar los días sábados y eso lo vino haciendo la actora sin retribución alguna los años 2008, al 2012, se trabajó los días sábados, laborando para esta los días sábado en un horario de 09:00 horas a 14:00 horas sin que para ello se le haya cubierto el pago de dichos sábados y que corresponden a salario doble, por ser un día de descanso obligatorio de acuerdo a la ley de la materia, siendo específicamente los días sábados laborados del año 2012, 7, 14, 21, 28, de enero; 4, 11, 18, 25 de febrero; 3, 10, 17, 24, 31 de marzo; 7, 14, 21, 28 de abril; 5, 12, 19, 26 de mayo; 2, 9, 16, 23, 30 de junio; 7, 14, 21, 28 de julio; 4, 11, 18, 25 de agosto; 1, 8, 15, 22, 29 de septiembre, por lo que reclamamos su pago en términos de los incisos k, l, m. n, ñ del capítulo de prestaciones de la presente demanda. VI.- La actora siempre laboro para la demandada de lunes a sábado, sin que la demandada le otorgara el descanso semanal de dos días, toda vez que por disposición oficial las bibliotecas públicas tienen que laborar los días sábados y eso lo vinieron haciendo los actores sin retribución alguna durante el año 2011 se trabajó los días sábados, laborando para esta los días sábado en un horario de 09:00 horas a 14:00 horas sin que para ello se me haya cubierto el pago de dichos sábados y que corresponden a salario doble, por ser un día de descanso obligatorio de acuerdo a la ley de la materia, siendo específicamente los días, 2,9,16,23 y 30 de enero; 6,13,20 y 27 de febrero; 6,13,20 y 27 de marzo; 3,10.17 y 24 de abril; 1,8,15,22.29 de mayo; 5,12,19,26 de junio; 3,10,17, 24 y 31 de julio; 7, 14, 21, 28 de agosto; 4, 11, 18, 25 de septiembre; 1, 8, 15, 22, 29 de octubre; 6,13,20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18, 25 de diciembre del 2011, tal y como se prueba con las copias de las listas de entradas y salidas de la biblioteca JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA que corren agregadas. Por lo que reclamo su pago en términos de los incisos k, l, m. n, ñ del capítulo de prestaciones de la presente demanda. ante ello, es necesario señalar que le corresponde a la actora demostrar como parte fundamental de la existencia de tal reclamo, que laboraba los días sábados, y en su demanda existen pruebas que hacen indicios que laboraba, dicha carga procesal lo establece
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bajo ese sentido la tesis que bajo el rubro y texto dicen: SEXTOS Y SEPTIMOS DIAS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR EN EL: si bien es verdad que de acuerdo con el criterio sustentado por la cuarta sala de la corte, el patrón tiene la obligación de probar el pago de salarios por tener en su poder los elementos necesarios como listas de raya, nóminas, recibos, etc. También lo es que dicho criterio solo puede ser aplicable al pago de sextos y séptimos días ordinarios porque el trabajador tiene derecho a cobrar sus salarios aunque no los trabaje, pero tratándose de sextos y séptimos días trabajados por constituir una prestación extraordinaria el trabajador corresponde demostrar haberlos trabajado para que tenga derecho a su cobro. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, XXVI, AGOSTO DE 2007, PAGINA: 1423, TESIS: IV.3º.T. J/67, JURISPRUDENCIA, MATERIA(S) LABORAL. Por lo que de acuerdo a la hipótesis anterior, y atendiendo que las pruebas que aporta el actor de estas se deriva el dato o elemento circunstancial encaminado a demostrar que haya laborado los días sábados para tener derecho a la reclamación. VII.- La actora siempre laboro para la demandada de lunes a sábado, sin que la demandada le otorgara el descanso semanal de dos días, toda vez que por disposición oficial las bibliotecas públicas tienen que laborar los días sábados y eso lo vinieron haciendo los actores sin retribución alguna durante el año 2010 se trabajó los días sábados, laborando para esta los días sábado en un horario de 09:00 horas a 14:00 horas sin que para ello se me haya cubierto el pago de dichos sábados y que corresponden a salario doble, por ser un día de descanso obligatorio de acuerdo a la ley de la materia, siendo específicamente los días, 3, 10, 17, 24, 31 de enero; 7, 14, 21, 28 de febrero; 7, 14, 21, 28 de marzo; 4, 11, 18, 25 de abril; 1,8,15,22.29 de mayo; 2, 9, 16, 23, 30 de junio; 4, 11, 18, 25 de julio; 1,8,15,22.29 de agosto; 5,12,19,26 de septiembre; 3, 10, 17, 24, 31 de octubre; 7, 14, 21, 28 de noviembre y 5,12,19,26 de diciembre del 2010, tal y como se prueba con las copias de las listas de entradas y salidas de la biblioteca JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA que corren agregadas. Por lo que reclamo su pago en términos de los incisos k, l, m. n, ñ del capítulo de prestaciones de la presente demanda. ante ello, es necesario señalar que le corresponde a la actora demostrar como parte fundamental de la existencia de tal reclamo, que laboraba los días sábados, y en su demanda existen pruebas que hacen indicios que laboraba, dicha carga procesal lo establece bajo ese sentido la tesis que bajo el rubro y texto dicen: SEXTOS Y SEPTIMOS DIAS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR EN EL: si bien es verdad que de acuerdo con el criterio sustentado por la cuarta sala de la corte, el patrón tiene la obligación de probar el pago de salarios por tener en su poder los elementos necesarios como listas de raya, nóminas, recibos, etc. También lo es que dicho criterio solo puede ser aplicable al pago de sextos y séptimos días ordinarios porque el trabajador tiene derecho a cobrar sus salarios aunque no los trabaje, pero tratándose de sextos y séptimos días trabajados por constituir una prestación extraordinaria el trabajador corresponde demostrar haberlos trabajado para que tenga derecho a su cobro. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, XXVI, AGOSTO DE 2007, PAGINA: 1423, TESIS: IV.3º.T. J/67, JURISPRUDENCIA, MATERIA(S) LABORAL. Por lo que de acuerdo a la hipótesis anterior, y atendiendo que las pruebas que aporta el actor de
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estas se deriva el dato o elemento circunstancial encaminado a demostrar que haya laborado los días sábados para tener derecho a la reclamación. VIII.- La actora siempre laboro para la demandada de lunes a sábado, sin que la demandada le otorgara el descanso semanal de dos días, toda vez que por disposición oficial las bibliotecas públicas tienen que laborar los días sábados y eso lo vinieron haciendo los actores sin retribución alguna durante el año 2010 se trabajó los días sábados, laborando para esta los días sábado en un horario de 09:00 horas a 14:00 horas sin que para ello se me haya cubierto el pago de dichos sábados y que corresponden a salario doble, por ser un día de descanso obligatorio de acuerdo a la ley de la materia, siendo específicamente los días, 4, 11, 18, 25 de enero; 1,8,15,22 de febrero; 1,8,15,22 y 29 de marzo; 5,12,19,26 de abril; 3, 10, 17, 24, 31 de mayo; 7, 14, 21, 28 de junio; 5,12,19,26 de julio; 2, 9, 16, 23, 30 de agosto; 6,13,20 y 27 de septiembre; 2, 9, 16, 23, 30 de octubre; 1,8,15,22 de noviembre y 6,13,20 y 27 de diciembre del 2009, tal y como se prueba con las copias de las listas de entradas y salidas de la biblioteca JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA que corren agregadas. Por lo que reclamo su pago en términos de los incisos k, l, m. n, ñ del capítulo de prestaciones de la presente demanda. ante ello, es necesario señalar que le corresponde a la actora demostrar como parte fundamental de la existencia de tal reclamo, que laboraba los días sábados, y en su demanda existen pruebas que hacen indicios que laboraba, dicha carga procesal lo establece bajo ese sentido la tesis que bajo el rubro y texto dicen: SEXTOS Y SEPTIMOS DIAS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR EN EL: si bien es verdad que de acuerdo con el criterio sustentado por la cuarta sala de la corte, el patrón tiene la obligación de probar el pago de salarios por tener en su poder los elementos necesarios como listas de raya, nóminas, recibos, etc. También lo es que dicho criterio solo puede ser aplicable al pago de sextos y séptimos días ordinarios porque el trabajador tiene derecho a cobrar sus salarios aunque no los trabaje, pero tratándose de sextos y séptimos días trabajados por constituir una prestación extraordinaria el trabajador corresponde demostrar haberlos trabajado para que tenga derecho a su cobro. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, XXVI, AGOSTO DE 2007, PAGINA: 1423, TESIS: IV.3º.T. J/67, JURISPRUDENCIA, MATERIA(S) LABORAL. Por lo que de acuerdo a la hipótesis anterior, y atendiendo que las pruebas que aporta el actor de estas se deriva el dato o elemento circunstancial encaminado a demostrar que haya laborado los días sábados para tener derecho a la reclamación. IX.- La actora siempre laboro para la demandada de lunes a sábado, sin que la demandada le otorgara el descanso semanal de dos días, toda vez que por disposición oficial las bibliotecas públicas tienen que laborar los días sábados y eso lo vinieron haciendo los actores sin retribución alguna durante el año 2008 se trabajó los días sábados, laborando para esta los días sábado en un horario de 09:00 horas a 14:00 horas sin que para ello se le haya cubierto el pago de dichos sábados y que corresponden a salario doble, por ser un día de descanso obligatorio de acuerdo a la ley de la materia, siendo específicamente los días, 6,13,20 y 27 de enero; 3, 10, 17, 24, de febrero; 2, 9, 16, 23, 30 de marzo; 6,13,20 y 27 de abril; 4, 11, 18, 25 de mayo1,8,15,22, 29 de junio; 6,13,20 y 27 de julio; 3, 10, 17, 24, 31 de agosto; 7, 14, 21, 28 de septiembre; 5,12,19,26 de octubre; 2, 9, 16,
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23, 30 de noviembre y 7, 14, 21, 28 de diciembre del 2008, tal y como se prueba con las copias de las listas de entradas y salidas de la biblioteca JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA que corren agregadas. Por lo que reclamo su pago en términos de los incisos k, l, m. n, ñ del capítulo de prestaciones de la presente demanda. ante ello, es necesario señalar que le corresponde a la actora demostrar como parte fundamental de la existencia de tal reclamo, que laboraba los días sábados, y en su demanda existen pruebas que hacen indicios que laboraba, dicha carga procesal lo establece bajo ese sentido la tesis que bajo el rubro y texto dicen: SEXTOS Y SEPTIMOS DIAS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR EN EL: si bien es verdad que de acuerdo con el criterio sustentado por la cuarta sala de la corte, el patrón tiene la obligación de probar el pago de salarios por tener en su poder los elementos necesarios como listas de raya, nóminas, recibos, etc. También lo es que dicho criterio solo puede ser aplicable al pago de sextos y séptimos días ordinarios porque el trabajador tiene derecho a cobrar sus salarios aunque no los trabaje, pero tratándose de sextos y séptimos días trabajados por constituir una prestación extraordinaria el trabajador corresponde demostrar haberlos trabajado para que tenga derecho a su cobro. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, XXVI, AGOSTO DE 2007, PAGINA: 1423, TESIS: IV.3º.T. J/67, JURISPRUDENCIA, MATERIA(S) LABORAL. Por lo que de acuerdo a la hipótesis anterior, y atendiendo que las pruebas que aporta el actor de estas se deriva el dato o elemento circunstancial encaminado a demostrar que haya laborado los días sábados para tener derecho a la reclamación. X.- La demandada cubre a los trabajadores del H. ayuntamiento Constitucional de esta Ciudad de Tonalá, Chiapas, el pago de la prima vacacional, sin embargo el momento de despedirnos injustificadamente omitió cubrir los montos correspondientes al año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, por lo que reclamamos su pago en términos del capítulo de prestaciones de esta demanda. Para corroborar el dicho de la actora ofrezco de su parte las siguientes: P R U E B A S. 1.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a mis intereses. 2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que favorezca a favor de las actoras en el presente juicio. 3.- CONFESIONAL, misma que deberá ser desahogada por el Presidente Municipal Constitucional del HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALA, CHIAPAS, debiendo ser citado por conducto de su apoderado y comparecer por medio de su representantes legal y/o titular de dicho ayuntamiento de conformidad al pliego de posiciones que oportunamente le sean formuladas en relación con la Litis planteada, quien deberá ser citado con el apercibiendo de ley en el domicilio que se señala para tales efectos. . 4.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
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a).- DOCUMENTAL PUBLICA:- Consistente en el original de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 28 de septiembre del año 2012, expedida por el C. ESAU OVANDO OVANDO oficial mayor del Ayuntamiento de Tonalá Chiapas a favor de la actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN misma que se adjunta a la demanda en el que se hace constar la calidad de la trabajadora del ayuntamiento como “ENCARGADO DE BIBLIOTECA.” adscrita a la Dirección de desarrollo Social y asistencia a la educación del H. Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, constante de una foja útil. Prueba que demuestra la relación laboral con el ayuntamiento de Tonalá, Chiapas. b).- DOCUMENTAL: Consistente en las copias de la nómina de sueldos y salarios correspondientes al periodo del 16 al 30 de septiembre del año 2012 de asistencia a la educación del Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, que se exhibe en una foja útil, en la que se aprecia el nombre de la actora ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN en calidad de la trabajadora del ayuntamiento como “ENCARGADO DE BIBLIOTECA”, percibiendo un salario mensual de $2,530.00 (dos mil quinientos treinta pesos 00/100 m.n.). Prueba que demuestra el salario que percibía la actora, su relación laboral con el ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, solicitando su cotejo o compulsa con los origínales que obran en poder de la demandada, debiéndose por economía procesal ordenar su desahogo en el domicilio que ocupa este H. Tribunal del Trabajado Burocrático, en virtud de ser de los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en este juicio, percibiéndolo de que no exhibir dicho original se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta prueba, tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial. PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada. SEGUNDA SALA. Contradicción de tesis 46/2001-SS. Entre las sustentadas por el
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Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Tesis de jurisprudencia 39/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil uno. Época: Novena Época. Registro: 188770. Instancia: SEGUNDA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 39/2001. Pag. 495. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Septiembre de 2001; Pág. 495. c).- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la credencial original sin número expedida por el Prof. DAVID AGUILAR SOLIS Presidente Municipal de Tonalá, Chiapas, periodo 2011-2012 a favor de la trabajadora HERNANDEZ MARROQUIN ELVA MADEI como encargada de biblioteca. Prueba que demuestra la relación laboral con el ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, y está relacionada con los hechos de la demanda. d).- DOCUMENTAL PUBLICA:- Consistente en el original de la CREDENCIAL BP-740 expedida a favor de la actora HERNANDEZ MARROQUIN ELVA MADEI por el C. HILARIO FRANCISCO GONZALES VAZQUEZ Presidente Municipal Constitucional de Tonalá, Chiapas periodo 2008-2010, en la que se hace constar la calidad de trabajadora del ayuntamiento como “AUXILIAR DE BIBLIOTECA”. Prueba que demuestra la relación laboral de la actora con el ayuntamiento de Tonalá, Chiapas. e).- DOCUMENTAL PUBLICA:- Consistente en las listas de asistencia de que lleva la dirección de Desarrollo social, área de Bibliotecas Públicas de los trabajadores de la Biblioteca Publica JOSE ANGEL DEL VALLE CAMPIÑA de los años; 1).- Año 2012 con sellos de recibidos en original por la Dirección de Desarrollo Social periodo 2011-2012, contante de 16 fojas útiles; 2).- Año 2011 con sellos de recibidos en original por la Dirección de Desarrollo Social periodo 2011-2012, constante 23 fojas útiles; 3).- Año 2010 con sellos de recibidos en original por la Dirección de Desarrollo Social periodo 2008-2010, contante de 19 fojas útiles; 4).- Año 2009 con sellos de recibidos en original por la Dirección de Desarrollo Social periodo 2008-2010, contante de 23 fojas útiles; y 5).- Año 2008 con sellos de recibidos en original por la Dirección de Desarrollo Social periodo 2008-2010, contante de 31 fojas útiles. . Pruebas en la que se hace constar la asistencia de la actora aa su empleo y los días sábados laborados. Constante de 17 fojas útiles, misma que se adjunta a la demanda en el que se hace constar la calidad de trabajadora del ayuntamiento como “AUXILIAR DE BIBLIOTECA” del H. Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas. solicitando su cotejo o compulsa con los origínales que obran en poder de la demandada, debiéndose por economía procesal
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ordenar su desahogo en el domicilio que ocupa este H. Tribunal del Trabajado Burocrático, en virtud de ser de los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en este juicio, percibiéndolo de que no exhibir dicho original se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con esta prueba, tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial. PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada. SEGUNDA SALA. Contradicción de tesis 46/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Tesis de jurisprudencia 39/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil uno. Época: Novena Época. Registro: 188770. Instancia: SEGUNDA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 39/2001. Pag. 495. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Septiembre de 2001; Pág. 495. f).- DOCUMENTAL.- consistente en la impresión del estado de cuenta de fecha 11 de octubre del año 2012, expedidos por la institución bancaria BANAMEX suc 324, Tonalá, Chiapas, nombre del C. ELVA M. HERNANDEZ MARROQUIN en la que se aprecian diversos depósitos de nóminas del municipio de Tonalá, Chiapas a la cuenta 517712637629898. Prueba que se relación a con todos y cada uno de los hechos de la demanda. 5.- RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA: que se ofrece solo para el evento de que los documentos marcados con el numeral 4 inciso letra a), sea objetada en cuento a su autenticidad de contenido y firma, misma que
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correrá a cargo de ESAU OVANDO OVANDO solicitando sea citado en su domicilio particular ampliamente conocido en la colonia Huizachal municipio de Tonalá, Chiapas, teléfono (966-7410330), solicitando se gire exhorto a la autoridad competente de esa ciudad para que sea citado para que se presente al desahogo de la prueba en la fecha y hora que el TRIBUNAL señale, la cual se desahogara conforme a siguiente cuestionario: a).- Dirá el ratificante sí reconoce como suya la firma que aparece en la constancia laboral de fechas 28 de SEPTIEMBRE del año 2012 expedida favor de la actora ELVA MADEI HERNANDEZ MARROQUIN específicamente la que se encuentra arriba del nombre ESAU OVANDO OVANDO, que se le pone a la vista. b).- Dirá el ratificante sí reconoce el contenido de las constancias laborales de fechas 28 de SEPTIEMBRE del año 2012 expedida favor de la actora ELVA MADEI HERNANDEZ MARROQUIN específicamente la que se encuentra arriba del nombre ESAU OVANDO OVANDO, que se le pone a la vista. 6.- INSPECCION OCULAR, que deberá realizarse en el propio centro de trabajo, precisamente en las oficinas de la Tesorería Municipal ubicada en la planta baja de la instalación que ocupa la Presidencia Municipal de Tonalá Chiapas debiendo ser citado en el domicilio ubicado en avenida Hidalgo esquina 16 de Septiembre S/N, Centro C.P. 30500, Tonalá, Chiapas, edificio que ocupa la Presidente Municipal en Cabecera Municipal, consistente en el reconocimiento de las nóminas por concepto de pagos de salarios, por el periodo comprendido desde el 1º de enero del año 2008 al 10 DIEZ de octubre del 2012, lo anterior con el fin de acreditar: 1.- Que la actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN trabajaba para la hoy demandada desde el 1º de diciembre del 2008 hasta el 10 de octubre del 2012. 2.-Que la trabajadora no cobró la primera quincena del mes de octubre del 2012. 3.- Que la demandada cubre a las trabajadoras los 60 días de aguinaldo anuales. Para los fines que se persiguen en el punto que antecede, la demandada deberá exhibir las nóminas, recibos de pagos de salarios, lista de raya debidamente firmada por la actora, prestaciones y demás documentación que utilice la demandada para la comprobación de los pagos correspondientes por concepto de emolumentos, estímulos, salarios y demás prestaciones. Para el desahogo de la presente prueba, solicitamos se comisione al C. Actuario de este Tribunal y se aperciba a la parte demandada que en caso de no poner a disposición de dicho funcionario las documentación necesaria sin causa que justifique el incumplimiento, se tendrán por ciertos los hechos afirmados en la demanda, que son objeto de esta prueba y por acreditados los extremos que se pretenda hacer valer con la presente prueba, lo anterior también servirá para acreditar que la actora laboraba en esa
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Dependencias en caso de que el H. ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Chiapas, negara la relación laboral con las trabajadoras. DERECHO Son aplicables en cuanto al fondo del presente asunto, el artículo 16 y 123 de la Constitución General de la Republica, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 24,25 29 y demás relativos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. Norman el procedimiento los artículos comprendidos en el capítulo segundo, titulo Noveno del Ordenamiento Legal anteriormente invocado. Por lo anteriormente expuesto y fundado: A ESE H. TRIBUNAL DEL TRABAJO BUROCRATICO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, Atentamente piso se sirva: PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma con este escrito inicial de demanda y ofrecimiento de pruebas, demandando del H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALA, CHIAPAS, las prestaciones señaladas en el proemio del presente documento. SEGUNDO. Dar entrada a la demanda en la vía propuesta, señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia conciliatoria y tramitar el juicio correspondiente conforme a derecho. TERCERO. Tener por ofrecidas y admitir las pruebas aportadas y acordar lo procedente para su desahogo. CUARTO. Reconocer la personalidad como apoderados legales de la actora ELVA MADEI HERNANDES MARROQUIN Y/O ELVA MADAY HERNANDEZ MARROQUIN en términos de la carta poder que anexo al presente escrito. QUINTO. En su oportunidad y previos los tramites de ley, dictar laudo en el que se condene a la demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones señaladas en la presente demanda. PROTETO LO NECESARIO. TONALA, CHIAPAS, A 5 DE noviembre DEL 2012.
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