Demanda en Guarda

March 15, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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   A LA

:

MAGISTRADA JUEZ DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO JUDICIAL Provincial Santo Domingo.

 ASUNTO

:

DEMANDA EN GUARDA Y REGIMEN DE VISITAS 

DEMANDANTE

:

JULIO ANT. ACOSTA ROSARIO.

 ABOGADO

:

LIC. JULIO A. ROSARIO,

DEMANDADA

:

ERIDANIA HOLGUIN PAYANO,

HONORABLE MAGISTRADA:

El suscribiente LIC. JULIO A. ROSARIO, actuando a requerimiento del Sr. JULIO ANT. ANT. ACOSTA ROSARIO, do dominicano, minicano, mayor de eda edad, d, domicilia domiciliado do

y

residente en esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, titular de la cédula de identidad y electoral número 080-01987890-0, quien tiene como abogado constituido especial al LICDO. JULIO A. ROSARIO, dominicano, mayor de edad, casado,  Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral

Nos. 055-00258961-1, con Oficina profesional abierto en el GRUPO

JUARO, SRL., , firma de abogados consultores, asesores y litigantes,

sito, en la

4TA. No. 708 (altos), del sector de Ciudad VIEJA de Santo Domingo, este R.D., lugar donde se hace formal elección de domicilio para todos los actos dimanantes y consecuencias legales del presente acto y sucesivos y por consiguiente en su calidad de impetrante impetrante , mediante la presente demanda demanda,, se expone llo o siguiente: 1. A que el señor JULIO ANT. ACOSTA ROSARIO, y la señora ERIDANIA HOLGUIN PAYANIO, convivieron convivieron en relación consensual por aproximadamente seis (06) años.

 

2. Que durante esa relación procrearon al menor JULIO ALBERTO  ACOSTA HOLGUIN, el cual nació el día (11) del mes de Febrero del año 2000, según consta en el acta de nacimiento registrada con el No.923, libro 010, folio 010, año 2000, de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Santo Domingo Oeste.

3. La señora ERIDANIA HOLGUIN PAYANO, al momento de la separación tenía como medio laboral ser miembro de seguridad del Estado, por lo que este oficio no le permitía tener bajo tutela el referido menor, razón por la que ambos padres, JULIO ANT. ACOSTA ROSARIO, y la señora ERIDANIA HOLGUIN PAYANIO, al momento de la separación en fecha 03-01-2005, decidieron, que el menor continuaran conviviendo con la abuela materna señora ANTONIA PAYANO, residente en la comunidad de Loma del Burro, Dajabón, R.D.

4. En la fecha 02-06-2015, la señora ERIDANIA HOLGUIN PAYANIO, fruto de su trabajo se vio involucrada en una acción policial, la cual resulto una persona con heridas graves que le causaron la muerte, por lo que se inició un proceso judicial contra la referida señora, el cual quedo absuelta por las leyes penales.

5. Que en fecha 09-8-2016, señora ERIDANIA HOLGUIN PAYANIO, presento denuncia en contra los señores GABRIEL, JOSE Y MANUEL PENA SEVERINO, hermanos del extinto JESUS PENA SEVERINO, quien fue la persona que resultó con las herida heridass graves que le causaron la m muerte uerte en fecha 02-06-2015, acusándolos de haberme amenazado de muerte, en represalia r epresalia a la decisión juridicial que le absorbió del proceso penal iniciado contra la señora ERIDANIA HOLGUIN PAYANIO.

5. atendiendo a que en fecha 10-2-2017, falleció la señora ANTONIA PAYANO, residente en la comunidad de Loma del Burro, Dajabón, R.D., por razones de quebrantos en su salud, quedando el referido menor JULIO ALBERTO ACOSTA HOLGUIN, bajo el cuidado de la esposa de un ascendiente tío de madre, quien reside en la comunidad de Dajabón y su esposo temporalmente en los EE.UU.

 

  6. Que El señor JULIO ANT. ANT. ACOSTA ROSARIO,

en todo momento

procura que su hijo tenga la mayor seguridad, por las condiciones en que actualmente se encuentra su seguridad física y mental, ya que, en varias ocasiones ha tenido que ser trasladado a diferentes lugares por motivos de seguridad.

8. El Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-

03, en el principio V establece: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y  ADOLESCENTE. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus

derechos fundamentales”.  9. El Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 13603, en el principio V, literal E, establece: “e) La necesidad de priorizar los derechos

del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”.  

10. El Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-

03, en el artículo 84 establece: “OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que  g arantic arantice e el bi bienes enes tar tar del ni niño, ño, ni niña ña y adoles adolescen cente te de acuer acuerdo do al i nterés superior”.  

11. El Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-

03, en el artículo 211, literal I establece: “LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir: i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y

adolescentes”. 

 

12. El Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 13603, en el artículo Art. 96, establece: Vinculación De La Guarda Y Régimen De Visita. “La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija. Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte” .

13. El Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 13603, en el artículo Art. 97, establece: Obligación Mantenimiento De Vínculo. El niño, niña o adolescente tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda. 

14. El Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 13603, en el artículo Art. 97, establece: Valoración Para La Solicitud De Guarda Y/O pronunciar la sentencia sobre sobre la guarda y/o el régimen de visitas, visitas, el o la Juez de Visita, para pronunciar Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, adolescent e, y además: a) El informe socio-familiar socio-f amiliar proporcionado por la unidad multidisciplinaria multidiscip linaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores anteriore s a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, si la hubiere;

d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;

e)

 Adicionalmente,  Adicional mente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.  

15. El Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 13603, en el artículo Art. 103. Fijación de Visitas. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse:: a) El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente; consignarse adolescente ; b) La  posibilidad  posibili dad de su traslado a otra localidad localidad durante horas y días;

c) La periodicidad periodicidad y

frecuencia de las visitas, vacaciones vacaciones y otros; d) Extensión de las visitas a los ascendientes ascendientes y hermanos/as mayores mayores de 18 años, si fuere solicitado; e) Cualquier Cualquier otra forma de contacto contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 

 

 

POR TAL MOTIVO y en virtud de lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, Ley 136-03, os solicitamos que dispongáis:

PRIMERO: Que tenga a bien acoger en cuanto a la forma como buena y valida, la presente demanda en guarda y régimen de visitas, por haberse realizado conforme establece la ley y el derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo se le otorgue a JULIO ANT. ACOSTA ROSARIO, la guarda del menor JULIO ALBERTO ACOSTA HOLGUIN, debido puede proveer mejores condiciones de las que se encuentra actualmente, poniendo en peligro su seguridad personal, fisca y sicológica. TERCERO: Que tenga a bien establecer el régimen de visitas como consideréis de lugar, en virtud de lo antes expresado y haréis justicia. CUARTO: Que la costa del procedimiento se declaren de oficio por tratarse de una Ley de orden público.

Es justicia que se os pide y espera merecer, en la Ciudad de, República Dominicana, a los nuev nueve e (09) días del mes de Febrero Febrero del año Dos M Milil Dieciocho (2018).

LIC. JULIO A. ROSARIO,  Abogado

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