Demanda de Tutor
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Descripción: DEMANDA...
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Expediente : Especialista: Escrito : Sumilla : NOMBRAMIENTO DE TUTOR SEÑORA JUEZ DE JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE SATIPO. MARCELA
CONDOR
TORRES,
identificado
con
DNI
N°
20998425,con domicilio real la Carretera Marginal Km. 34, Distrito de Pangoa, Provincia de Satipo, Departamento de Junín, señalando como domicilio procesal en el Jr. Augusto B. Leguía s/n, Cuadra 11, Tercer Piso Centro Cívico “Casa de la Justicia”- Satipo; a Ud. atentamente digo. I. PETITORIO: Que de acuerdo a lo establecido por los Artículos 503° inciso 2 y 506° del Código Civil solicitamos el NOMBRAMIENTO DE TUTORES LEGÍTIMOS a Doña MARCELA CONDOR TORRES, abuela materna de los menores Brandy Regina
y Carolina Alarcón
Ponce de 10 y 09 años de edad respectivamente, a fin de asegurar el bienestar integral de los menores en mención. II. PARTE EMPLAZADA: YAMPIERE DAVID ALARCÓN ESTEVES, padre de la menor; a quien se le notificará en Av.Central 977 Departamento 101, Los Álamos de Surco, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: Primero.- Que, con fecha 18 de Diciembre de 2013 se produce el fallecimiento de JENNY JESSICA PARIONA PILLACA, madre de la menor CORINA JESENIA SUAREZ PARIONA; quien a la fecha del suceso se encontraba viviendo con sus abuelos maternos.
Segundo.- Que, habiéndose producido eldeceso de la madre de la menor CORINA JESENIA SUAREZ PARIONA, los abuelos maternos de la menor; DONATO PARIONA TACO y YOLANDA PILLACA SANCHEZ DE PARIONA, manifiestan su deseo de continuar brindándoleuna protección íntegra a la menor al haber quedado huérfana de madre.
Tercero.- Que, a la fecha la menor CORINA JESENIA SUAREZ PARIONA ya se encuentra bajo la protección de sus abuelos maternos,
quienesvelan
por
su
integridad
física
y
emocional;
brindándole amor, demostrando así preocupación e interés por la menor,
tanto
en
el
pasado
como
en
la
actualidad.
4.-
IV. FUNDAMENTOS DE... III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Código Civil: Art. 502 y 503,inc 2, 506. Regula la tutela. Código de los Niños y Adolescentes: Arts 162 que regula los
Procesos no contenciosos. Código Procesal Civil: Arts 424. ° y siguientes que norma los requisitos de fondo y forma de la demanda. IV.- VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
El presente es en la VIA DE PROCESO NO CONTECIOSO y es competente el Juzgado Especializado Civil de Satipo - porque según se desprende del párrafo del artículo 162° del Código de los Niños y Adolescentes, la competencia de los Juzgados Especializados es idónea para los procesos de tutela y el solicitante domicilia dentro de
la competencia territorial del Juzgado, aspecto normado por el artículo 29º del Código Procesal Civil. V.- MONTO DEL PETITORIO: Por la naturaleza del presente proceso es inapreciable en dinero VI.- MEDIOS PROBATORIOS: Para acreditar lo expuesto en los fundamentos de hecho de la presente demanda, adjunto las siguientes pruebas: 1.- La copia certificada del acta de defunción de mi difunta madre María Margarita Meza Porras en el cual existe errores. 2.- El Acta certificada del bautismo de mi madre en donde se evidencia su nombre correcto María Margarita Meza Porras. 3.- El original de la constancia de los registros Civiles de la Municipalidad de San Jerónimo de Tunan en la cual se menciona que no se encuentra inscrito mi madre en dicho lugar como se menciona en su partida de bautismo, esto a fin de acreditar que no se encuentra inscripción alguna en dicha ciudad. 4.- El acta certificada del acta de matrimonio de mis difuntos padres, a fin de que se coteje el estado civil de mi madre. 5.- El acta de Nacimiento de mi persona a fin de probar mi legitimidad de obrar e interés, con lo que se prueba que soy hija de la que se ostenta la rectificación. VII.- ANEXOS DE LA DEMANDA: Adjunto los siguientes documentos: 1.- la copia simple de mi DNI. ANEXO 01-A 2.- La copia certificada del acta de defunción de mi difunta madre María Margarita Meza Porras en el cual existe errores. ANEXO 01B
3.- El Acta certificada del bautismo de mi madre en donde se evidencia su nombre correcto María Margarita Meza Porras. ANEXO 01-C 4.- El original de la constancia de los Registros Civiles de la Municipalidad de San Jerónimo de Tunan en la cual se menciona que no se encuentra inscrito mi madre en dicho lugar como se menciona en su partida de bautismo, esto a fin de acreditar que no se encuentra inscripción alguna en dicha ciudad. ANEXO 01-D 5.- El acta certificada del acta de matrimonio de mis difuntos padres, a fin de que se coteje el estado civil de mi madre. ANEXO 01-E 6.- El acta de Nacimiento de mi persona a fin de probar mi legitimidad de obrar e interés, con lo que se prueba que soy hija de la que se ostenta la rectificación. ANEXO 01-F POR LO EXPUESTO: Al Juzgado solicito se sirva tener por planteada la presente solicitud de rectificación de partida de acta de defunción y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a Ley. PRIMER OTROSI DIGO.- Que, al amparo de lo dispuesto por el Art. 80 C.P.C, delego en el letrado que autoriza el presente escrito las facultades generales de representación a las que se refiere el Art. 74 del mismo Código; por Tal cumplo con declarar que estoy instruida de la delegación que otorgo y de sus alcances. SEGUNDO
OTROSÍ
DIGO.- Que, al amparo de lo
dispuesto en la Ley del Servicio de Defensa Pública LEY Nº 29360 el cual en su Artículo 15° referente a la Gratuidad, último párrafo menciona “Las acciones, demandas o recursos que presentan los defensores
públicos
a
favor
de los
usuarios
se
encuentran
exonerados del pago de cualquier tasa o pago de arancel” por
lo que mi patrocinada se encuentra exonera de todo tipo de tasas y aranceles judiciales. Satipo 21 de abril del 2016.
artículo 11) del Código Civil concordante con el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución del Estado;
No es amparable la acción de Nulidad de Partida de Nacimiento pues implicaría la privación del derecho al nombre así como la prueba del hecho del nacimiento del menor, lo que contraviene a lo dispuesto en el artículo 19° del Código Civil, concordado con el artículo 6° del Código del Niño y del Adolescente y el inciso 1° del artículo 2° de la Constitución. Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que la faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa Que, las doctrinas mas recientes consideran que el reconocimiento es un acto jurídico que consagra la aceptación voluntaria del hijo como tal por uno
o ambos padres; tratándose de hijos extramatrimoniales, es un acto jurídico facultativo, esto es, voluntario, toda vez que nadie puede ser obligado a manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado hijo, con la única limitación que cuando el padre o la madre lo hacen por separado, no pueden revelar el nombre de la persona con quién hubiera tenido el hijo, así lo establece el artículo trescientos noventidós del Código Civil; Que, el acto de reconocimiento por regla general tiene las siguientes características; a) es un acto de carácter personal, porque nadie más que el padre o la madre pueden afirmar la existencia de un lazo de filiación con el hijo que reconoce, aún cuando por excepción puede efectuarse mediante poder especial, o por los abuelos, o ciertos casos de incapacidad y de ausencia; asimismo, b) es unilateral, desde que no requiere de la aceptación expresa del hijo reconocido, excepto si es mayor de edad, c) es individual, pues solo liga al padre que reconoce con el hijo reconocido, aún cuando proceda efectuarse en forma conjunta por ambos, d) es formal toda vez que requiere de ciertas formalidades, así la ley en el numeral trescientos noventa del Código Civil dispone que: “El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimiento, en escritura pública o en testimonio” y finalmente; e) es un acto irrevocable, toda vez que no puede dejarse sin efecto una vez verificado el acto, lo que se funda en su naturaleza declarativa sino en una razón moral y de seguridad jurídica.
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