Demanda de Terceria

March 20, 2019 | Author: javiersaavedralazo | Category: Property, Lawsuit, Injunction, Government Information, Justice
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ESCRITO N° 01. ASUNTO: INTERPONE DEMANDA DE TERCERIA SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO CORPORATIVO CIVIL DE CHICLAYO MARTHA ELENA SAN MARTÍN SEGURA , identificada con DNI. N° 16520249, domiciliada en la calle Mario Pasco N° 164 del distrito de Puerto Eten, señalando como domicilio procesal el casillero N° 158, a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO Que, recurro a su despacho con la finalidad de interponer demanda de tercería de propiedad, la misma que la dirijo contra:

REPRESENTACIONES ALPAMAYO S.A., representada por el señor TEODORO ARTURO ZAPATA CORONADO, o por quien ejerza la representación legal correspondiente, persona jurídica a la cual deberá notificársele en la Av. Los Incas N° 109, del distrito de La Victoria - Chiclayo.

MIGUEL ANGEL CAMPOS SEGURA, a quien deberá notificársele en la calle Alfonso Ugarte N° 260 - Estación 10, Pimentel.

PAULA SEGURA CASUSOL, a quien deberá notificársele en la calle Mario Pasco N° 164, del distrito de Puerto Eten.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO. 01. Con fecha 15.02.99, adquirí el bien inmueble sito en la calle Mario Pasco N° 164, de la Urbanización "MIRAMAR", del distrito de Puerto Eten, de su anterior propietaria, en virtud de minuta, que luego fue elevada a Escritura Pública en fecha 28.02.01 por ante el señor Notario Dr. Carlos A. Caballero Burgos; y que se adjunta é como ANEXO 01-C de la presente demanda.

02. Adquirí dicho inmueble con el conocimiento pleno que el mismo se encontrad hipotecado a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A., con los riesgos que ello implicaba, llegando incluso a inscribir la correspondiente cancelación de la hipoteca inscrita en el as. 2-d) de la ficha 28019 del R.P.I.

03. Sin embargo, luego de haber inscrito el bien inmueble a mi nombre en los Registros certificado de gravamen, a fin de poder hipotecar dicho terreno y obtener un crédito en alguna institución bancaria y cuál no sería mi sorpresa al enterarme que el inmueble que había adquirido había sido embargado con posterioridad a la fecha de l a adquisición del mismo.

04. Vale decir que los demandantes, desconociendo mi nueva condición de propietaria del bien inmueble sito en Mario Pasco N° 164, de la Urbanización "MIRAMAR", del. distrito de Puerto Eten, solicitaron el embargo del mismo, en forma de inscripción hasta por el monto de o

S/. 18,500.00 nuevos soles, al 5 Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo (Secretaria Delia Coico Palma), ordenándose tal medida cautelar e inscribiéndose (ejecutándose) la misma el día 13.03.01. Esto es, con posterioridad a la adquisición del derecho de propiedad por parte de la recurrente, acaecido mediante minuta o contrato privado de compra-venta del 15.02.99 y elevada a Escritura Pública mediante instrumento público de fecha 28.02.01.

05. Como quiera que la adquisición del inmueble embargado irregularmente ha ocurrido con anterioridad a la ejecución de la medida cautelar. La adquisición se efectuó el 15.02.99 y se elevó a Escritura Pública el 28.02.01, en tanto que el embargo se ejecutó el 13.03.01 (ver asiento 4, de la ficha 28019 del R.P.I.), procede se deje sin efecto el embargo, en virtud del segundo párrafo del Art. 2022 del C.C. vigente.

06. Esto es que, no siendo el embargo en forma de inscripción un derecho real, sino una medida cautelar derivada de un proceso judicial que busca satisfacer el cumplimiento o o

ejecución de una obligación, debe de respetarse la regla del 2 párrafo del Art. 2022, en el sentido de que si se trata de derechos de diferente naturaleza, debe aplicarse las disposiciones del derecho común, siendo en este caso Je aplicación absoluta el principio aceptado por nuestro sistema jurídico de que cuando colisionan un derecho real y uno de crédito, prevalecerá el primero.

07. Ante esta circunstancia, no me queda otro camino que iniciar la presente demanda efecto el embargo trabado sobre el inmueble de mi propiedad.

08. En consecuencia, en la medida que he demostrado mi calidad de propietaria del inmueble afectado, por un embargo en forma de inscripción, procede que, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 536 del C.P.C., admitida que sea la presente demanda, se deberá ordenar se

suspenda el proceso cautelar N° 1999-1600-1-1701- J-CI-5, hasta que se resuelva el presente proceso.

III. FUNDAMENTACION JURÍDICA: Amparo la presente demanda en lo dispuesto por los Arts. 533 y siguientes del C.P.C., que permiten accionar contra el demandante y el demandado de un proceso en el cual se afecte bienes de terceros mediante una medida cautelar, que en el presente caso resulta ser un bien inmueble. Asimismo, es de aplicación al presente caso el segundo párrafo del Art. 2022 del C.P.C., debiendo el juzgador en virtud de tal norma privilegiar el derecho real por sobre el derecho personal. Asimismo debe tenerse en cuenta que

los contratos de compra-venta

se

perfeccionan con el consentimiento y que, en el caso de autos la compra-venta se realizo en el año 1999 es decir mucho antes de ordenado el embargo y que, la escritura pública de fecha 28.02.01, también es -incluso- anterior a la ejecución del embargo, por lo que son de aplicación al presente caso la presente jurisprudencia: "Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a litigante, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar, El

Juez de la pretensión principal es competente para que conozca la acción de tercería

interpuesta".

Tomado de: Jurisprudencia Actual, de Marianella Ledesma Narváez, Tomo 1, Gaceta JurídicaEditores, Primera Edición Agosto 1997, Pág. 446. "Para la controversia de un derecho real sobre un inmueble y otro de crédito, como es el cobro c una deuda, no se aplica la primera parte del Art. 2022 del C.C. por no referirse a la oposición de de derechos reales sobre dicho bien, sino la segunda parte del mismo numeral por tratarse de deudas d diferente naturaleza, rigiendo en este caso no la fe registral sino las disposiciones del derecho común".

Tomado de: Jurisprudencia Actual, de Marianella Ledesma Narváez, Tomo 2, Gacel JurídicaEditores, Primera Edición Marzo 1999, Pág. 451.

IV. MEDIOS PROBATORIOS: 01. Copia legalizada de la Escritura Pública de Compra-venta de bien inmueble á fecha 28.02.01, extendida ante el Notario Dr. Carlos A. Caballero Burgos, que acredita que soy

propietaria del inmueble sito en la calle Mario Pasco N° 164, de 1a Urb. MIRAMAR, del distrito de Puerto Eten. ANEXO 01-E

02. Certificado de gravamen de la ficha N° 28019 del R.P.I., expedida por la Oficina; Registral de los Registros Públicos, en donde figura una inscripción de embargo efectuado con posterioridad a la fecha de mi adquisición del inmueble. ANEXC 01-F

03. EL mérito del expediente N° 1999-1600-1-1701-J-CI-5, sobre Medida Cautelar.

ANEXOS: 1-A. Fotocopia del DNI. de la recurrente. 1-B. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-C. Fotocopia de: Jurisprudencia Actual, de Marianella Ledesma Narváez, Tomo 1, Gaceta Jurídica-Editores, Primera Edición Agosto 1997, Pág. 446. 1-D. Fotocopia de: Jurisprudencia Actual, de Mananella Ledesma Narváez, Tomo 2, Gaceta Jurídica-Editores, Primera Edición Marzo 1999, Pág, 451.

Por tanto:

Tenga usted por interpuesta la demanda que antecede, declarándola fondada en su oportunidad.

Chiclayo, 18 de junio del 2001.

Firmas de las partes.

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