Demanda de Simulacion

September 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CLAUDIO CLAUD IO OLARTE ALVAR EZ    ABOGADO Carrera 13 No. 35-36 OFICINA 302- EDIFICIO JUPITER -BUCARAMANGA – -BUCARAMANGA  –SANTANDER.SANTANDER.Colombia Celular 301-5967492 E mail: [email protected] Derecho Administrativo - Electoral - Disciplinario- Familia.

DEMANDA ORDINARIA CIVIL POR SIMULACIÓN Señor Juez Civil del Circuito de Bucaramanga E. S. D.

REF: Proceso ordinario por simulación de ALFONSO VARGAS GUZMAN contra BARAJAS

SONIA MELENDEZ

Señor Juez:

CLAUDIO OLARTE ALVAREZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.952.596 expedida en Vélez, y portador de la T.P. No. 108042 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado del Señor ALFONSO VAGAS GUZMAN, persona mayor y de esta vecindad, comedidamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito interpongo demanda ordinaria de Mayor cuantía contra la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS, persona mayor de edad, vecina Y domiciliada en el Municipio de Piedecuesta. Para dar fundamento a la presente demanda pongo en su conocimiento los siguientes

 

  HECHOS GENERADORES DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: PRIMERO.-

ALFONSO VARGAS GUZMAN y SONIA MELENDEZ BARAJAS,

contrajeron matrimonio civil en la Notaría Tercera de Bucaramanga a través de escritura pública 2678 del 15 de julio de 2000, como se demuestra con el registro civil correspondiente que se anexa a esta demanda.

SEGUNDO. Por el hecho del matrimonio en mención surgió la respectiva sociedad conyugal.

TERCERO. En vigencia de esa sociedad conyugal, se adquirieron entre otro bienes, se citan los que serán objeto de controversia en esta demanda: --Predio Uno distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 314-36451 , con código Catastrtal No. 6854700000000000601270000000000 antes No. 68547000000060127000, mediante escritura pública No. 863 del 29-032016 de la Ntaría Décima de Bucaramanga. Predio en el que según Escritura Pública No. 1484 del 24 de marzo de 2018 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, se construyó vivienda Unifamiliar de dos pisos. Con lineros señalados en las Esrituras señaladas. -Predio Dos distingido con la matrícula inomibiiaría Número 314-68795, con código Catastral No. 68418000100016297865, mediante escritura Pública No. 1383 del 27-07-2016 de la Notaría Octava de Buaramanga. De lineros indicados en la citada escritura. INDENTIFICACION PREDIO UNO:

“LOTE DE TERRENO NÚMERO 14, pred io que tiene un área superficiaria de 800 meros cuadrados, ubicado en la vereda Los Colorados, del municipio de Piedecuesta, elc ual hace parte del Conjunt Campestre La Campiña y sobre la cual se efectúo lla a siguiente construcción: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR DE DOS PISOS, con área total construída de 428.57 metros cuadrados, distribuidos de lla a siguieje manera: PISO 1. Con un área total construída de 334.03 metros cuadrados y PISO 2: Con u n área total construída de 94,54 metros cuadrados, con cubierta plana en concreto, el cual consta de llos os siguiente: 5 habitaciones (2 en el primer piso) y 3 en el segundo piso), sala, c comedor, omedor, terraza en el primer piso, concna integral, zona de ropas, alacenas, cuarto de servicio, todas las habitaciones con baño privado y closets, piso en cerámica, escaleras de granito de mármol, jacuzzi para catorce personas en el segundo piso, terrazas perimetrales, locker, bodega, bbq, zonas verdes, red de agua caliente (tres calentadores) y parqueadro para tres carros.

 

  LINDEROS:

POR EL NORTE: Partiendo del mojón No. 28 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 31 en una longitud de 34.50 metros, alinderada en este trayecto con la parcela No. 15 del conjunto ORIENTE: Partiendo del mojónobjeto No. 31de eneste línealoteo. recta POR hastaEL encontrar el mojón No. 30 en una Longitud de 22.86 metros alinderado en este trayecto por la parcela No. 16 del conjunto objeto de este loteo. POR EL SUR: Partiendo del mojón No. 30 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 29 en una longitud de 33.65 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo. POPR EL OCCIDENTE: Partiendo del mojón No. 29 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 28 en una longitud de 23.00 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo y ahí encierra. IDENTIFICACION IDENTIFICA CION PREDIO DOS: Lote No. 37 que hace parte del condominio Mesa de los santos  –Persona Jurídica  –Propiedad Horizontal, situado en el punto de Buenavista de los Santos, Santander, con un área de 1.250 metros cuadrados, distribuidos así: 1.100 metros cuadrados de área privada de uso exclusivo y sus linderos son: POR EL NORTE: Del mojón 94 al mojón 102 en

longitud aproximada de 35.70 metros con Lote 36; POR EL ORIENTE: Del mojón 102 al mojón 103 en longitud aproximada de 30.74 metros con vía interna; POR EL SUR: Del mojón 103 al mojón 91 en longitud aproximada de 95.10 metros con el lote 38; POR EL OCCIDENTE: Del Mojón 9 al mojón 94 en longitud aproximada de 30.89 metros con el lote 31. Adicionad Adicionado o por 150 metros cuadrados en vías comunes.  CUARTO:

(HECHO DE SIMULACION) Por escritura pública número

1484 del 24 de septiembre del año 2018, de la Notaria Sexta del Circulo de Bucaramanga, debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Piedecuesta, el 28 de septiembre de 2018 al folio de matrícula inmobiliaria número 314-36451 (La del hecho Primero de esta demanda), la

 

BARAJAS, dijo vender al señor demandada SONIA MELENEDEZ BARAJAS, JUAN CARLOS JAIMES (su cuñado), según el contrato de COMPRAVENTA, el cien por ciento (100%) del derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre el siguiente bien inmueble: (Para los efectos PREDIO UNO) Parcela 14 que hace parte del conjunto residencial La Campiña, ubicado en el Municipio de Piedecuesta  –Santander, con área superficiaria aproximada de 800 metros cuadrados y se encuentra alinderada así: POR EL NORTE: Partiendo del mojón No. 28 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 31 en una longitud de 34.50 metros, alinderada en este trayecto con la parcela No. 15 del conjunto objeto de este loteo. POR EL ORIENTE: Partiendo del mojón No. 31 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 30 en una Longitud de 22.86 metros alinderado en este trayecto por la parcela No. 16 del conjunto objeto de este loteo. POR EL SUR: Partiendo del mojón No. 30 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 29 en una longitud de 33.65 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo. POPR EL OCCIDENTE: Partiendo del mojón No. 29 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 28 en una longitud de 23.00 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo y ahí encierra. Predio que se distingue en el catastro con el número 00000060127000 y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-36451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Piedecuesta. Parecela en la que se encuentra la siguiente edificación debidamente autorizada con constancia de ejecutoria de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Curaduría No. 1 de Piedecuesta  –Santander. Una vivienda unifamiliar de dos pisos, sobre un lote de terreno de 800 metros cuadrados, con un área total construida de 428,57 metros cuadrados distribuidos de la siguiente manera: PISO UNO: Con área total construida de 334,03 metros cuadrados y PISO DOS: Con un área total construida de 94,54 metrios cuadrados con cubierta plana de concreto. Se agrega que el inmueble se promete en venta como cuerpo cierto. Como se observa las carcacter carcacterísticas ísticas del

 

inmueblecoinciden con el predio UNO vigencia de la sociedad conyugal.

adquirido

durante la

El contrato de compraventa que precede a la esritura pública señalada, resulta simulado, porque de una parte el comprador no pagó el precio justo, y de otra, se pretendió encubrir una negociación que que no existió más que en documento, pero no en la realidad negocial de dar y entregar un inmuble y un dinero como contraprestación. El precio de compraventa (En el contrato) SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 750.000.000,00 750.000.000,00)) M/CTE, consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio. En el contrato se señaló como forma de pago: -La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00) al momento de la firma del contrato (31 de julio de 2018). -CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000,00) ($45.000.00 0,00) M/CTE, el día 24 de octubre de 2018, mediante cheque de Gerencia o transferencia electrónica a la cuenta bancaria DAVIVIENDA. -CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($110.960.06 ($110.960.066,00) 6,00) (SIC), el día 31 de de octubre de 2018, mediante transferencia electrónica a la cuenta Bancaria de DAVIVIENDA con el deembolso de un crédito de entidad crediticia a su nombre. . La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($44.039.934,00) M/CTE, será cancelado al crédito que la promitente vendedora tiene con el Banco de Occidente. -El saldo la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($530.000.000,00), serán cancelados en el lapso de un año o de común acuerdo entre las partes respaldada con una letra de cambio a favor de la promitende vendedora.

 

Pero más aún, si observamos el texto de la Escritura Pública No. 1484 del 24 de septiembre de 2018, podemos observar sin mayor esfuerzo como se contradice lo estípulado en el supuesto contrato de Compraventa, pues se indica en el numeral Tercero de la página 5 de la Escritura: “Que el precio de esta compraventa es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($220.000.000,00), suma que la vendedora declara haber recibido de manos del comprador en donero efectivo y asu entera satisfacción.”   (Se resalta) Precio este que resulta totalment totalmente e lesivo para la conformació conformación n del patrimonio patrimoni o de la Sociedad Conyugal, pues ha de indiarse que conforme al avalúo que se acompaña, el valor del inmueble supera este valor valor indicándose como valor valor real el de MIL TRESCIENTOS TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.3000.000 ($1.3000.000.00), .00), es decir se configura configura de la misma manera una LESION ENORME, en términos del artículo 1947

del Código Civil y Siguientes, en cuanto indica: “El vendedor sufre

lesión enorme, cuando cuando el precio que que recibe es inferior a la mitad del

 justo precio de la cosa que vende; …), al igual que la eistencia de la simulalción.  Ahora habrá que ver como se justifica el poder adquisitivo del comprador señor, JUAN CARLOS JAIMES, de quien se recuerda resulta ser el cuñado de la señorsa SONIA MELENDEZ BARAJAS. Pero más aún, cuando esta plenamente establecido que la señora SONA MELENDEZ BARAJAS, en la actualidad, el día de hoy y al momento de la presentación de la presente demanda aún habita en el inmueble haciendo uso y actos de ama y señora del inmueble como se mostrará con documentos y testigos que se llevaran al debate probatorio. En este caso en vigencia de la Sociedad Conyugal, el daño igual lo sufre mi cliente, señor ALFONSO VARGAS GUZMAN, pues obsérvese que la fecha del contrato de compraventa data del 31 de  julio de 2018 y el de la escritura Pública No. 1484 del 24 de septiembre de 2018, fechas anteriores a la escritura  –(hoy demandada en nulidad)- No. 852 de 22 de abril de 2019 de la Notaría

 

décima del circulo de Bucaramanga, luego con plena vigencia de la sociedad conyugal.

QUINTO: HECHO SIMULADO DOS: -Por escritura Pública No. 1970 del 23 de noviembre de 2018, de la Notaría sexta de Bucaramanga, debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Municipio de Piedecuesta, el 5 de diciembre de 2018, al folio de matrícula inmobiliaria número 314-68795, el señor ALFONSO VARGAS GUZMAN, dijo vender al señor EDGAR RAMIREZ HERRERA, el inmueble parcela 37 que hace parte del conjunto condominio campestre mesa de los Santos, ubicado en el municipio de Piedecuesta  –Santander- con área superficiaría aproximada de 1200 metros cuadrados. No obstante, ha de saberse que esa venta no la hizo el señor ALFONSO GUZMAN VARGAS, la efectúo la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS, actuando en calidad de apoderada general del señor ALFONSO VARGAS GUZMAN. En uso de ese poder simuló la venta del inmueble citado consignando en el contrato de compreventa: “LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y transferir

bajo

tal

título

a

el

PROMITENTE

COMPRADOR,

quien correlativamente se obiga a comprar y adquirir de aquella bajo el mencionado título, mediante escritura pública debidamente registrada, el cien por ciento (100%) del derecho de dominio sobre el siguiente inmueble: Parcela 37 que hace parte del conjunto condominio campestre mesa de los santos, ubicadp en el municipio de Piedecuesta  –Santander-, con área superficiaría de 1200 metros cuadrados y se encuentra alinderado así: POR EL NORTE: Del mojón 94 al mojón 102 en longitud aproximada de 35.70 metros con Lote 36; POR EL ORIENTE: Del mojón 102 al mojón 103 en longitud aproximada de 30.74 metros con vía interna; POR EL SUR: Del mojón 103 al mojón 91 en longitud aproximada de 95.10 metros con el lote 38; POR EL OCCIDENTE: Del Mojón 9 al mojón 94 en longitud aproximada de 30.89 metros con el lote 31. Adicionado por 150 metros cuadrados en vías comunes.

 

objeto de la promesa El inmueble objeto promesa de compraventa tiene asignado el número de matrícula inmobiliaria 314-68795 y con número catastral 000100016297865. realizó la negociación sin consultar a su propietario 

La demandada SONIA MELENEDEZ BARAJAS, dijo en el contrato de COMPRAVENTA vender al señor JUAN CARLOS JAIMES, el cien po ciento (100%) del derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre el siguiente bien inmueble: Parcela 14 que hace parte del conjunto residencial La Campiña, ubicado en el Municipio de Piedecuesta  –Santander, con área superficiaria aproximada de 800 metros cuadrados y se encuentra alinderada así: POR EL NORTE: Partiendo del mojón No. 28 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 31 en una longitud de 34.50 metros, alinderada en este trayecto con la parcela No. 15 del conjunto objetop de este loteo. POR EL ORIENTE: Partiendo del mojón No. 31 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 30 en una Longitud de 22.86 metros alinderado en este trayecto por la parcela No. 16 del conjunto objeto de este loteo. POR EL SUR: Partiendo del mojón No. 30 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 29 en una longitud de 33.65 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo. POPR EL OCCIDENTE: Partiendo del mojón mojón No. 29 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 28 en una longitud de 23.00 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo y ahí encierra. Predio que se distingue en el catastro con el número 00000060127000 y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-36451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Piedecuesta. Parecela en la que se encuentra la siguiente edificación debidamente autorizada con constancia de ejecutoria de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Curaduría No. 1 de Piedecuesta  –Santander. Una vivienda unifamiliar de dos pisos, sobre un lote de terreno de 800 metros cuadrados, con un área total construida de 428,57 metros cuadrados distribuidos de la siguiente manera: PISO UNO: Con área total construida de

 

334,03 metros cuadrados y PISO DOS: Con un área total construida de 94,54 metrios cuadrados con cubierta plana de concreto. Se agrega que el inmueble se promete en venta como cuerpo cierto. El mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte el comprador no pagó el precio, y de otra, se pretendió encubrir una negociación que que no existió más que en documento pero no en la realidad negocial de dar y entregar un inmuble y un dinero como contraprestación. El precio de compraventa SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 750.000.000,00) M/CTE, consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio. SEGUNDO: La forma de pago se estipuló:

TERCERO.- Mediante acción judicial radicada en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al número 2018-00550, la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS, inició demanda de divorcio en contra de mi representado ALFONSO VARGAS GUZMAN, demanda que fuera admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2018.

CUARTO.- El señor ALFONSO VARGAS GUZMAN, hizo presencia en la acción  judicial de divorcio comentada y a través de su apoderada judicial, dra. EDILSA RAMIREZ BAUTISTA, no solamente dio contestación a la demanda, sino que propuso demanda de reconvención dentro de la cual hizo la siguiente relación de activos y pasivos que integran la sociedad conyugal: a) Apartamento 301 del Edifici Edificio o Habitares de San Alonso ubicado en la calle 20 No. 32A-87, distinguido con matrícula inmobiliaria 300-250052. b) El 10% del predio u ubicado bicado en la urbanización Plazuela Real de la Ciudadela Real de Minas, Manzana C, Lote 3, inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 300-178037. c) 1/10 parte del predio ubicado e en n el Municipio de Piedecuesta en la calle 16 16 No.5-12 Barrio Hoyo Grande, distinguido con matrícula inmobiliaria 31426098. d) Lote de terreno o parcela No. 14 situado en la vereda Los Colorados del municipio de Piedecuesta, con un área de 800 metros cuadrados,

 

e) f) g) h) i)

distinguido con matrícula inmobiliaria 314-36451. Este inmueble, según allí se dejó en claro, fue vendido de manera simulada por la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS. Lote de terreno o parcela No. 9 denominada Villa Gabriela junto con vivienda multifamiliar , distinguido con matrícula inmobiliaria No. 314-36446. Lote No. 37 del condominio mesa de los santos distinguido con matrícula inmobiliaria No. 314-68795. Una casa de habitación de 3 niveles ubicada en la carrera 9B No. 109A 109A-22 -22 Barrio España de girón, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300248970. Una camioneta BM BMW W distinguida con lla a placa HDN-886 modelo 2014. Acciones que tiene SONI SONIA A MELENDEZ BARAJAS en el Grupo Aval, bancolombia, Ecopetrol y Vitelsa PASIVOS:

a) Deuda de ALFONSO VARGAS GUZMAN a COOFIPOPULAR por valor de $27.454.717,oo.

QUINTO.- Me informa mi representado que estando en curso el proceso judicial de divorcio, fue contactado por el abogado OMAR GARCES ARANDA, quien representaba a la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS en dicha acción judicial, y le propuso que le quitara el poder a su apoderada, retirara la demanda de reconvención propuesta y liquidarían la sociedad conyugal de mutuo acuerdo en la forma como lo acordaran las dos partes.

SEXTO: Dice el señor ALFONSO VARGAS GUZMAN, que se dejó convencer por el profesional del derecho en mención, fue así como le exigió a su apoderada Dra. EDILSA RAMIREZ BAUTISTA, sin darle explicación alguna, retiró la demanda y, siguiendo las instrucciones del abogado OMAR GARCES, le otorgó poder a este para liquidar la sociedad conyugal comentada, quedando a la espera que se le presentara la minuta correspondiente que sería elevada a escritura pública.

SEPTIMO: Cuenta también mi representado que fue pasando el tiempo y en vista que el abogado OMAR GARCES, no lo llamaba para materializar la liquidación de la sociedad conyugal VARGAS-MELENDEZ, decidió buscar un nuevo apoderado que lo representara. Por instrucciones del suscrito se inició la investigación en las distintas notarías de la ciudad para averiguar si se había presentado algún trámite liquidatorio de la citada sociedad conyugal.

OCTAVO: Paralelamente el suscrito inició contactos tanto con la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS, como con el abogado OMAR GARCES ARANDA, con fin de buscar un acuerdo en lo atinente con el divorcio y con la liquidación de la sociedad conyugal VARGAS-MELENDEZ. Tanto uno como el otro atendieron mis llamadas e incluso se concertó alguna cita para discutir el tema.

 

NOVENO: Estando en espera de materializar la reunión con la aquí demandada y su abogado, descubre mi representado ALFONSO VARGAS GUZMAN, que la sociedad VARGAS-MELENDEZ ya había sido liquidada sin tan siquiera informar de ello a Alfonso Vargas, mucho menos darle a conocer la forma como se liquidaría tal sociedad y con mucha menos razón sin contar con el CONSENTIMIENTO de ALFONSO VARGAS en la forma como quedaría tal liquidación.

DECIMO: Es tal la mala fe de la demandada y su apoderado, que aún sabiendo que la sociedad conyugal VARGAS-LEMENDEZ ya estaba liquidada para cuando fueron contactados por el suscrito con el fin de buscar solucionar el tema por mutuo acuerdo, concertaron varias citas para ello sin informar que la sociedad conyugal ya se había liquidado, citas que por demás siempre incumplieron puesto que su único propósito era el de ganar tiempo para que SONIA MELENDEZ pudiera disponer de los bienes dolosamente adjudicados.

DECIMO PRIMERO: La liquidación de la sociedad conyugal VARGASMELENDEZ que el abogado OMAR GARCES ARANDA, realizara mediante escritura pública No. 0852 del 22 de abril de 2019, adolece total y absolutamente del consentimiento sustancial por parte de ALFONSO VARGAS GUZMAN, pues ni los bienes y deudas que serían objeto de partición le fueron al menos consultados y con menos razón dio su consenso escrito sobre la conformación de la masa social partible y la forma como habría de distribuirse activos y pasivos. Por supuesto que una irregularidad sustancial como ésta conlleva a que se configure una nulidad absoluta del acto comentado en términos del Art. 1741 del Código Civil Colombiano. De vieja data tiene por sentado la Corte Suprema de Justicia,

que el contrato es nulo “ …cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que disciplinan su validez, o sea, cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios;  licitud de objeto y de causa; y, formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran.” (negrilla fuera del texto original). (C.S.J. Sentencia del 1º de diciembre de 1981).

En momento más reciente, nuestro Tribunal de cierre ha precisado también que: “Retomando el caso en estudio, la partición -como todo acto civil-, puede estar viciada de nulidad; por carecer de sus elementos esenciales como la voluntad, el objeto o una solemnidad ad substantiam actus. Ocurre el primer fenómeno cuando el o los intervinientes no manifiestan su voluntad de crear, modificar o extinguir la relaci ón ón negocial…” (C.S.J. sentencia del 25 de agosto de 2017. M.P. Dr.  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO)

DECIMO SEGUNDO: Como si lo anterior fuera poco, en la liquidación de sociedad conyugal comentada se dejó de incluir la totalidad de los bienes que conforman la sociedad conyugal y de los que las dos partes eran sabedoras de su existencia pues ya se había discutido el tema en el proceso de divorcio que se iniciara en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. Obsérvese como de los bienes que relacionara VARGAS GUZMAN en la demanda de reconvención del divorcio y

 

sobre los cuales fincaba mi representado sus aspiraciones en la liquidación de la sociedad conyugal, sólo se incluyó el bien correspondiente a la parcela No. 9 denominada villa Gabriela, así como los derechos surgidos del leasing sobre el apartamento con matrícula inmobiliaria No. 300-250052. En relación con los pasivos objeto de liquidación, no se incluyó el relacionado por mi patrocinado en la demanda de divorcio y por el contrario se insertó una serie de deudas en cabeza de SONIA MELENDEZ BARAJAS de las que mi representado no tenía conocimiento, no aceptó nunca como pasivos sociales, no corresponden a pasivos sociales y frente a los que nunca se le dio la oportunidad de controvertir su inclusión en la liquidación. 

DECIMO TERCERO: El abogado OMAR GARCES ARANDA, se inventó una serie de bienes para ser repartidos como activos social sin consultar ni mucho menos obtener autorización verbal o escrita de ALFONSO VARGAS GUZMAN y de idéntica manera procedió con el pasivo social. En esencia, la AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO en la liquidación de la sociedad conyugal fue total y absoluta en el caso de VARGAS GUZMAN.

DECIMO CUARTO: Pareciera haber entendido el abogado GARCES ARANDA, que el poder que le otorgara ALFONSO VARGAS GUZMAN, para liquidar la sociedad conyugal que mantuvo con SONIA MELENDEZ, le daba la potestad de proceder a su arbitrio tanto en la conformación del patrimonio como en la distribución del mismo, favoreciendo en todo momento a su cliente de siempre MELENDEZ BARAJAS y defraudando a su ocasional cliente ALFONSO VARGAS (quién días atrás era su contraparte).

DECIMO QUINTO: Desconoció el citado apoderado que siguiendo los lineamientos trazados por el Art. 2160 del Código Civil Colombiano, el mandatario está facultado única y exclusivamente para actuar bajo las instrucciones de su mandante en lo sustancial del negocio.

DECIMO SEXTO: En términos del Art. 2159 del Código Civil, ni siquiera el hecho de habérsele otorgado para que actuara en la liquidación la sociedad como le pareciere (que un no poder fue este el caso), lo faculta para alterar lode sustancial del negocio. Del mismo modo, todo acto de disposición del derecho que el mandatario quisiera realizar (como es precisamente la liquidación de la sociedad conyugal), requiere de autorización expresa del mandante tal y como se desprende de lo preceptuado en el Art. 2170 del C.C.

DECIMO SEPTIMO: En el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal VARGAS-MELENDEZ, tanto la demandada SONIA MELENDEZ, como su apoderado actuaron al margen de cualquier consentimiento que hubiese dado  ALFONSO VARGAS, para lo sustancias del asunto (bienes que conforman la sociedad conyugal en liquidación y la forma de distribución de activos y pasivos), procediendo a tal liquidación única y exclusivamente con el poder otorgado por VARGAS GUZMAN al abogado OMAR GARCES ARANDA, para liquidar la sociedad conyugal, sin que en dicho poder se otorgaran facultades para la

 

conformación de activos y pasivos y mucho menos para realizar la partición, aspectos frente a los cuales nunca mi representado otorgó su consenso. Remembrando encontramos que en casos como éstos de tiempo atrás tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que: “Un poder no  puede interpretarse interpretarse sino taxativamente, taxativamente, de modo que no puede extenderse extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario” . (C.S.J., sentencia 28 de septiembre de 1943). Con fundamento en los hechos anteriores solicito al señor Juez se despachen favorablemente las siguientes;

PRIMERO:

Por escritura pública número 1484 del 24 de

septiembre deldebidamente año 2018, de la Notaria Sexta deldeCirculo de Bucaramanga, registrada en la oficina Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Piedecuesta el 28 de septiembre de 2018 al folio de matrícula inmobiliaria número 31436451. La demandada SONIA MELENEDEZ BARAJAS, dijo vender al señor JUAN CARLOS JAIMES (su cuñado), según el contrato de COMPRAVENTA, el cien po ciento (100%) del derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre el siguiente bien inmueble: Parcela 14 que hace parte del conjunto residencial La Campiña, ubicado en el Municipio de Piedecuesta  –Santander, con área superficiaria aproximada de 800 metros cuadrados y se encuentra POR EL NORTE: Partiendo delen mojón No. 28 en alinderada línea rectaasí: hasta encontrar el mojón No. 31 una longitud de 34.50 metros, alinderada en este trayecto con la parcela No. 15 del conjunto objetop objetop de este loteo. POR EL ORIENTE: Partiendo del mojón No. 31 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 30 en una Longitud de 22.86 metros alinderado en este trayecto por la parcela No. 16 del conjunto objeto de este loteo. POR EL SUR: Partiendo del mojón No. 30 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 29 en una longitud de 33.65 metros, alinderada en este trayecto con vía inter interna na del conjunto objeto de este loteo. POPR EL OCCIDENTE: Partiendo del mojón No. 29 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 28 en

 

una longitud de 23.00 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo y ahí encierra. Predio que se distingue en el catastro con el número 00000060127000 y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-36451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Piedecuesta. Parecela en la que se encuentra la siguiente edificación debidamente autorizada con constancia de ejecutoria de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Curaduría No. 1 de Piedecuesta  –Santander. Una vivienda unifamiliar de dos pisos, sobre un lote de terreno de 800 metros cuadrados, con un área total construida de 428,57 metros cuadrados distribuidos de la siguiente manera: PISO UNO: Con área total construida de 334,03 metros cuadrados y PISO DOS: Con un área total construida de 94,54 metrios cuadrados con cubierta plana de concreto. Se agrega que el inmueble se promete en venta como cuerpo cierto. El mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte el comprador no pagó el precio justo, y de otra, se pretendió encubrir una negociación que no existió más que en documento pero no en la realidad negocial de dar y entregar un inmuble y un dinero como contraprestación. El precio de compraventa SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 750.000.000,00) M/CTE, consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio. SEGUNDO: La forma de pago pago se estipuló: -La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00) al momento de la firma del contrato (31 de julio de 2018). -CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000,00) ($45.000.00 0,00) M/CTE, el día 24 de octubre de 2018, mediante cheque de Gerencia o transferencia electrónica a la cuenta bancaria DAVIVIENDA.

 

-CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($110.960.06 ($110.960.066,00) 6,00) (SIC), el día 31 de de octubre de 2018, mediante transferencia electrónica a la cuenta Bancaria de DAVIVIENDA con el deembolso de un crédito de entidad crediticia a su nombre. . La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($44.039.934,00) M/CTE, será cancelado al crédito que la promitente vendedora tiene con el Banco de Occidente. -El saldo la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($530.000.000,00), serán cancelados en el lapso de un año o de común acuerdo entre las partes respaldada con una letra de cambio a favor de la promitende vendedora. Pero más aún, si observamos el texto de la Escritura Pública No. 1484 del 24 de septiembre de 2018, podemos observar sin mayor esfuerzo como contradice lo estípulado en el supuesto contrato de Compraventa, pues se indica en el numeral Tercero de la página 5: “Que el precio de esta compraventa es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($220.000.00 ($220.000.000,00), 0,00), suma que la vendedora declara haber recibido de manos del comprador en donero efectivo y asu entera satisfacción.” (Se resalta) Precio este que resulta totalment totalmente e lesivo para la conformació conformación n del patrimonio patrimoni o de la Sociedad Conyugal, pues ha de indiarse que conforme al avalúo que se acompaña, el valor del inmueble supera este valor valor indicándose como valor valor real real el de MIL MIL TRESCIENTOS TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.3000.000.00 ($1.3000.000.00), ), es decir se se configura de la mksma manera una LESION ENORME, en términos del artículo

1947 del Código Civil y Siguient Siguientes, es, en cuanto indica: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; …).   En este caso en vigencia de la Sociedad Conyugal, el daño igual lo sufre mi cliente, señor ALFONSO VARGAS GUZMAN.

 

TERCERO: Por escritura Pública No. 1970 del 23 de noviembre de 2018, de la Notaría sexta de Bucaramanga, debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Municipio de Piedecuesta, el 5 de diciembre de 2018, al folio de matrícula inmobiliaria número 314-68795, el señor ALFONSO VARGAS GUZMAN, dijo vender al señor EDGAR RAMIREZ HERRERA, el inmueble parcela 37 que hace parte del conjunto condominio campestre mesa de los Santos, ubicado en el municipio de Piedecuesta  –Santander- con área superficiaría aproximada de 1200 metros cuadrados. No obstante, ha de saberse que esa venta no la hizo el señor ALFONSO GUZMAN VARGAS, la efectúo la señora SONIA MELENDEZ BARAJAS, actuando en calidad de apoderada general del señor ALFONSO VARGAS GUZMAN. En uso de ese poder simuló la venta del inmueble citado consignando en el contrato de compreventa: “LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y transferir

bajo

tal

título

a

el

PROMITENTE

COMPRADOR,

quien correlativamente se obiga a comprar y adquirir de aquella bajo el mencionado título, mediante escritura pública debidamente registrada, el cien por ciento (100%) del derecho de dominio sobre el siguiente inmueble: Parcela 37 que hace parte del conjunto condominio campestre mesa de los santos, ubicadp en el municipio de Piedecuesta  –Santander-, con área superficiaría de 1200 metros cuadrados y se encuentra alinderado así: POR EL NORTE: Del ojón 94 al mojón 102 en longitud aproximada de 35.70 metros con Lote 36; POR EL ORIENTE: Del mojón 102 al mojón 103 en longitud aproximada de 30.74 metros con vía interna; POR EL SUR: Del mojón 103 al mojón 91 en longitud aproximada de 95.10 metros con el lote 38; POR EL OCCIDENTE: Del Mojón 9 al mojón 94 en longitud aproximada de 30.89 metros con el lote 31. Adicionado por 150 metros cuadrados en vías comunes. El inmueble objeto objeto de la promesa promesa de comoraventa tiene asignado asignado el número de matrícula inmobiliaria 314-68795 y con número catastral 000100016297865. realizó la negociación sin consultar a su propietario 

 

  La demandada SONIA MELENEDEZ BARAJAS, dijo en el contrato de COMPRAVENTA vender al señor JUAN CARLOS JAIMES, el cien po ciento (100%) del derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre el siguiente bien inmueble: Parcela 14 que hace parte del conjunto residencial La Campiña, ubicado en el Municipio de Piedecuesta  –Santander, con área superficiaria aproximada de 800 metros cuadrados y se encuentra alinderada así: POR EL NORTE: Partiendo del mojón No. 28 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 31 en una longitud de 34.50 metros, alinderada en este trayecto con la parcela No. 15 del conjunto objetop de este loteo. POR EL ORIENTE: Partiendo del mojón No. 31 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 30 en una Longitud de 22.86 metros alinderado en este trayecto por la parcela No. 16 del conjunto objeto de este loteo. POR EL SUR: Partiendo del mojón No. 30 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 29 en una longitud de 33.65 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo. POPR EL OCCIDENTE: Partiendo del mojón mojón No. 29 en línea recta hasta encontrar el mojón No. 28 en una longitud de 23.00 metros, alinderada en este trayecto con vía interna del conjunto objeto de este loteo y ahí encierra. Predio que se distingue en el catastro con el número 00000060127000 y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-36451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Piedecuesta. Parecela en la que se encuentra la siguiente edificación debidamente autorizada con constancia de ejecutoria de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Curaduría No. 1 de Piedecuesta  –Santander. Una vivienda unifamiliar de dos pisos, sobre un lote de terreno de 800 metros cuadrados, con un área total construida de 428,57 metros cuadrados distribuidos de la siguiente manera: PISO UNO: Con área total construida de 334,03 metros cuadrados y PISO DOS: Con un área total construida de 94,54 metrios cuadrados con cubierta plana de concreto. Se agrega que el inmueble se promete en venta como cuerpo cierto.

 

  El mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte el comprador no pagó el precio, y de otra, se pretendió encubrir una negociación que que no existió más que en documento pero no en la realidad negocial de dar y entregar un inmuble y un dinero como contraprestación. El precio de compraventa SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 750.000.000,00) M/CTE, consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio. SEGUNDO: La forma de pago pago se estipuló: Por esc PRETENSIONES

Que se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. ____________ de ________ de _________ del año _________de la Notaria Pública del Circulo de _____________

Que se declare que sobre este contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta.

Que se declare que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley.

 

  Que se ordene la cancelación de escritura y registro.

Que se condene la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.

PRUEBAS

Documentales. Copia de la escritura pública __________ de __________ de  _________ del año ___________ ____________, _, de la Notaria Pública del Círculo de ____________ Copia del certificado de libertad y propiedad expedido por la oficina de instrumentos públicos y privados de  ___________________  ___________ __________ Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que envíe copia de la declaración de renta de la demandada con el fin de establecer su capacidad económica.

Testimoniales. Se Decreten y recepciones los testimonios de los señores  __________ y _________, quienes pueden ser citados en las

 

siguientes direcciones _______ y ________, para que declaren sobre los hechos de la demanda.

Interrogatorio de parte. Se decrete un interrogatorio de parte a la demandada para que absuelva el interrogatorio que sobre los hechos le formularé.

Pericial. Solicito el nombramiento de peritos para que determinen el valor comercial del inmueble al momento de celebrarse el contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto por los artículos 1524, 1766 y demás normas concordantes del Código Civil.

PROCESO COMPETENCIA Y CUANTIA El trámite es el, establecido en el libro III, título XXI, del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble , por la cuantía la cual estimo a los __________ ($_________) moneda legal y, porsuperior el domicilio de los

 

demandados. Es usted competente, señor juez para conocer de este proceso.

ANEXOS

Me permito anexar poder a mi favor, escrito de medidas cautelares, copia de la demanda para archivo del juzgado, los documentos aducidos como pruebas y copia de la demanda para el traslado.

NOTIFICACIONES

Mi poderdante en _______________ de esta ciudad. La demandada en _______________ de esta ciudad. El suscrito en la secretaria de su despacho o en ____________ de esta ciudad.

Del Señor Juez

Atentamente

 

   __________________  __________ _____________ _____ C.C. No. ______________, de ___________________ T.P. No. ____________________, del C. S. de la J.

Comentario

a) la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se

conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. … En

consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido c ontenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”

(cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, SC-077-2008

CLAUDIO OLARTE ALVAREZ C.C. No. 13.952.596 de Vélez T.P. No. 108042 del H.C.S.J

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