Demanda de Ddivorcio Por Causal de Separacion de Hecho - Sergia Juana Sayago Lira

September 8, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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SECRETARIO



EXPEDIENTE Nº

:

CUADERNO

: PRINCIPAL

ESCRITO Nº

: 01.

SUMILLA

:  DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO FAMILIA DE LA MERCED CHANCHAMAYO SERGIA JUANA SAYAGO LIRA, identificado con D.N.I. Nº 20576574, domiciliado real en el anexo de Porvenir Miraflores, Distrito de Chanchamayo, Provincia de Chanchamayo, Región Junín; señalando mi DOMICILIO PROCESAL, sito en el JIRÓN AYACUCHO Nº 108  –  2DO PISO  (OFICINA

CORONADO), de esta ciudad, CASILLA ELECTRÓNICA Nº 61851; a Usted señor Juez con el debido respeto, digo:

I. 

PETITORIO DE LA DEMANDA:  Que, de conformidad al Art. VI del Título Preliminar del Código Civil, y conforme al  Artículo I del Título Preliminar del C.P.C, invoco Tutela Jurisdiccional efectiva, conforme al inciso 3) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado, enmarcado en un debido proceso y en ejercicio de nuestros derechos y con legitimidad e interés para obrar y en atención al Art. 442°,443° y 444° del C.P.C; INTERPONGO

DEMANDA, consistente en una demanda de: DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, por lo mismo que, con el demandado nos encontramos separados de cuerpos desde  ABRIL del año 1994 hasta la actualidad,

consecuentemente mediante

sentencia debidamente motivada o conciliación, SE DECLARE DISUELTO   Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 1

 

EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existe entre la demandante con el demandado en el ACTA MATRIMONIAL Nº 27, contraído el 20 de JULIO del año 1984 por ante la Municipalidad Distrital de San Ramón, Provincia de Chanchamayo, Región Junín.

II. 

DEMANDADO: PEPE ANTONIO COLQUICHAGUA OSORIO  y contra el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA PROVINCIA DE CHANCHAMAYO.

III.  DOMICILIOS DE LOS DEMANDADOS: -  PEPE ANTONIO COLQUICHAGUA OSORIO, domiciliado en la CALLE 06 DE AGOSTO SIN NÚMERO (SUMINISTRO ELÉCTRICO Nº 72331151), SECTOR DE SAN CARLOS, DISTRITO DE CHANCHAMAYO, PROVINCIA DE CHANCHAMAYO, REGION JUNIN. REFERENCIA:   COSTADO DEL GRIFO SEÑOR DE MURUHUAY.



  SUMINISTRO ELECTRICO Nº 72331151.



-  MINISTERIO PÚBLICO  –  Representado por la Fiscalía Provincial Civil  –  Familia de ésta ciudad, a quien se le deberá Notificar con las formalidades de ley en su domicilio real y procesal sito en la Av. Circunvalación S/N-La

Merced-Chanchamayo.

IV.  FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA DEMANDA: PRIMERO: Que, con el demandado contraje matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrital de San Ramón, Provincia de Chanchamayo, Región Junín. Conforme se acredita del ACTA MATRIMONIAL Nº 27, contraído el 20 de JULIO del año 1984, con este documento se acredita la existencia del vínculo matrimonial entre la recurrente con el demandado.   Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 2

 

SEGUNDO: La causal de separación de hecho invocado en la demanda, es un innovación más importante que ha surgido en la legislación peruana con comparación de la de antes, en la que una pareja podía estar 20 o 30 años separados, pero no podía divorciarse por la negativa de una de las partes; ahora, el interesado puede obtener el divorcio sin el consentimiento de la otra persona simplemente demostrando d emostrando que no existe vida en común, causal prevista en el inciso 12 del artículo 333º del Código Civil; pero que esa circunstancias de estar separados de hecho debe estar debidamente acreditada. Contrario sensu, no procede el divorcio por la causal de separación del hecho.

TERCERO: Con el demandado durante nuestra convivencia matrimonial hemos procreado a tres hijos – ahora mayores de edad, ERIKA PATRICIA COLQUICHAGUA

SAYAGO (30 años), ELIZABETH COLQUICHAGUA SAYAGO (27 años de edad) y FAUSTO ANTONIO COLQUICHAGUA SAYAGO  (28 años de edad), conforme se puede acreditar de las ACTAS DE NACIMIENTOS que adjunto a la presente, de ésta manera se puede demostrar objetivamente tener hijos biológicos mayores de edad .

CUARTO: Señor Juez, OFREZCO como medio probatorio de la presente demanda la COPIA CERTIFICADA DE DENUNCIA JUDICIAL Nº 230/94 de fecha 04 de agosto del año 1994, presentada ante el Juez de Paz de Puerto Bermudez, donde denuncié: “PEPE COLQUICHAGUA OSORIO, incurrió en abandono de hogar conyugal

desde el mes de ABRIL del presente año, dejando en completo abandono a la recurrente asi como a sus tres menores hijos…”, declaración que concuerda con el documento denominado DILIGENCIA JUDICIAL  de fecha diez de MAYO del año 1996, celebrado por ante el Juez de Paz de Puerto Bermudez, donde el propio demandado declaró: “…PEPE COLQUICHAGUA OSORIO manifiesta que por motivo de distancia y mala suerte no ha h a podido enviar nada a sus hijos, salvo en  pequeñas oportunidades que trabo lo que pudo…, pud o…, …Llegando a un arreglo entre ambas partes, los tres niños llamados ERIKA, FAUSTO y ELIZABETH quedarían en poder de la madre por ser menores de edad…”. 

  Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 3

 

 A través de éstos documentos documentos se puede determ determinar inar fehacientemente no solo la separación de hecho sino la fecha separación de cuerpos, la misma que dio inicio en  ABRIL del año 1994 hasta la fecha, contando en documento indubitable, con fecha cierta.

QUINTO: Que, habiéndose acreditado la forma de separación conyugal, cabe precisar, a la fecha han transcurrido más de 25 años que nos encontramos separados de cuerpos  – de hecho, en el cual, cada uno rehízo su vida personal, situación que exige romperse el vínculo matrimonial.

SEXTO: Que, habiendo rehacido nuestras vidas, sería inútil seguir atados con el vínculo matrimonial (acta de matrimonio Nº 27), más aún cuando ambos tenemos familias e hijos biológicos con nuestras actuales parejas, consecuentemente, existe motivo fundado y razonable para disolverse el vínculo matrimonial, no solo por encontrarnos separados por más de 25 años sino por haber rehacido nuestras vidas familiares.

V. 

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA:  Amparo mi pretensión pretensión en los siguientes fundamentos jurídicos: jurídicos:

CÓDIGO CIVIL: -   Al amparo de los incisos 12 del artículo 333º del Código Civil, sobre la Separación Hecho. -   Art.334.- Que señala señala que la titularidad de la acción corresponde a los cónyuges. -   Art. 350.- La misma misma que establece los efectos del del matrimonio. -   Art.348.- del Código Civil, que prescribe que el divorcio por causal persigue la disolución del vínculo matrimonial. -   Art.349.- del Código Civil que prescribe que pueden demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Art.333 inciso del 1 al 12. -   Al amparo de los Art. 334º del Código civil, sobre La acción de separación corresponde a los cónyuges, así mismo el Art. 348º del C.C. el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y el art. 354º del C.C. transcurridos dos meses desde   Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 4

 

notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: -   Al amparo del Art 480º 480º del C.P.C Se tramitan en proc proceso eso de conocimiento conocimiento.. -  En merito a los Art. 130º, 424º y 425º del C.P.C sobre la forma y los requisitos de la demanda y sus anexos, para su admisibilidad -   Art.24 inc, 2 del Código Procesal C Civil, ivil, sobre la com competencia petencia de su despacho. -   Art.481 del Código Procesal Civil, pues prescribe que en los procesos de divorcio, el Ministerio Público es parte. -  Y demás normas pertinentes aplicables al presente proceso.

VI.  MONTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA: El monto del petitorio de la presente demanda es inapreciable en dinero, por cuanto la pretensión está referida a una sentencia declarativa.

VII.  VÍA PROCEDIMENTAL DE LA DEMANDA:  A la presente demanda

le corresponde tramitarse en la Vía del PROCESO

CONOCIMIENTO, de conformidad con el Art. 475º inciso del C.P.C VIII.  MEDIOS PROBATORIOS y ANEXOS DE LA DEMANDA :  En mérito a todo lo expuesto, ofrezco en calidad de Medios Probatorios los siguientes documentos:

1.  En mérito del  ACTA MATRIMONIAL Nº VEINTISIETE - 27, de fecha 18 de veinte de JULIO del año 1984, celebrado por ante la Municipalidad Distrital de San Ramón, Provincia de Chanchamayo, Región Junín. Con este documento

  Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 5

 

se acredita la existencia del vínculo matrimonial entre el recurrente con la demandada. (ANEXO 1-A) 

2.  En mérito del ACTA de NACIMIENTO de nuestros tres hijos, de nombres ERIKA PATRICIA COLQUICHAGUA SAYAGO  (30 años), ELIZABETH COLQUICHAGUA SAYAGO  (27 años de edad) y FAUSTO ANTONIO COLQUICHAGUA SAYAGO  (28 años de edad), de ésta manera se puede demostrar objetivamente tener hijos biológicos mayores de edad . (ANEXO 1-B)  3.  En mérito de la COPIA CERTIFICADA DE DENUNCIA JUDICIAL Nº 230/94  de fecha 04 de agosto del año 1994, presentada ante el Juez de Paz de Puerto Bermúdez, donde denuncié: “ PEPE COLQUICHAGUA OSORIO,

incurrió en abandono de hogar conyugal desde el mes de ABRIL del  presente año, dejando en completo abando abandono no a la recurrente asi como a sus tres menores hijos…”. (ANEXO 1-C)

4.  En mérito del documento judicial, denominado DILIGENCIA JUDICIAL  de fecha diez de MAYO del año 1996, celebrado por ante el Juez de Paz de Puerto

Bermudez,

donde

el

propio

demandado

declaró:

“… PEPE

COLQUICHAGUA OSORIO manifiesta que por motivo de distancia y mala suerte no ha podido enviar nada a sus hijos, salvo en pequeñas oportunidades que trabo lo que pudo…, …Llegando a un arreglo entre ambas partes, los tres niños llamados ERIKA, FAUSTO y ELIZABETH quedarían en poder de la madre por ser menores de edad…”.  A través de éstos documentos se puede determinar fehacientemente no solo la separación de hecho sino la fecha separación, la misma que dio inicio en ABRIL del año 1994 hasta la fecha, constando en documento indubitable. (ANEXO 1-D)

5.  Copia de mi Documento Nacional de Identidad. (ANEXO 1-E)  6.  Constancia de Habilitación de mi Abogado Defensor. (ANEXO 1-F)  7.  01 Arancel judicial por concepto co ncepto de Ofrecimientos de Pruebas. 8.  02 Cédulas de Notificación.   Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 6

 

POR LO TANTO:   A usted señor Juez SOLICITO: Se tenga por interpuesta la demanda y tramitarla conforme a ley, asimismo en su oportunidad deberá ser declarada FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho y al amparo del artículo 80º del Código Procesal Civil OTORGO REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR

ABOGADO, autorizando al letrado que suscribe el presente escrito las facultades de representación señalados en el artículo 74º de la misma norma, es decir: “ Las

facultades generales se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante  para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellas que requieran la intervención personal y directa del representado ”. Señor Juez, el domicilio procesal del representado es en el JIRON AYACUCHO Nº 108  – 

2DO PISO  de esta ciudad y me encuentro instruido de la representación y sus alcances que otorgo a mi abogado defensor.

SEGUNDO OTROSI DIGO.-  Que, por convenir a nuestro derecho, señalamos DOMICILIO PROCESAL  sito en el JR. AYACUCHO Nº 108 - SEGUNDO PISO (OFICINA Nº 01) de esta ciudad, CASILLA ELECTRÓNICA Nº 61851, lugar donde se debe hacer llegar las notificaciones ulteriores y posteriores que recaiga del presente Proceso Civil, conforme a Ley. La Merced, 21 de SEPTIEMBRE de 2017.

  Jr. Ayacucho Nº 108 --- www.institutojurelex.es.tl --- E-Mail: [email protected] Cel. 964 083231  –  986284313  986284313  –  RPM  RPM *676706 7

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