Demanda de Accion Popular

July 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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SECRETARIO EXPEDIENTE ESCRITO SUMILLA

:

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:: 01-2013  : Demanda de acción popula popularr[1] 

SEÑOR JUECES DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUSTICIA DE LIMA[2]  COLEGIO DE NOTARIOS DE (… (…))[3] [3],, debidamente representado por su Decano (…), identificado con DNI (…), con domicilio real en (…) (… )[4] [4],, con domicilio d omicilio procesal en (…); a Ud., respetuosamente, digo: 

I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN  El MINISTERIO DE JUSTICIA DEL PERÚ debidamente representado por su Ministro Sr. (…) a quien se le deberá de notificar en (…) (…)[5] 

II.- PETITORIO  Como pretensión principal, solicitamos se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS emitido el 04-03-2009 y publicado el 05-03-2009, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1049, por haberse vulnerado las siguientes normas:  normas: [6]  a.- El artículo 51 de la Constitución que establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del

 

.” Estado b.EL artículo 109 de la Constitución que establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en en parte.”  c.- El Artículo 11, numeral numeral 3, segundo párrafo, párrafo, de la Ley 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que indica“Los Decretos Supremos entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial , salvo disposición contraria del mismo,, que postergue su vigencia en todo o en parte.”  mismo Como pretensión accesoria, solicitamos se disponga el pago de los costos del proceso a cargo del Estado.  Estado.  [7] 

III.- PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA 

 

El Artículo 87 del Código Procesal Constitucional indica que “El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de  publicación de la norma.”  En el presente caso, la norma denunciada fue publicada el 05-03-2009, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda estamos dentro del plazo de prescripción. 

 

[8] Legislativo 1049, Ley del IV.HECHO Ypromulgó DE DERECHO 1.- ElFUNDAMENTOS 25 de junio de 2008DE el Gobierno el Decreto

Notariado, la cual fue publicada el 26 de junio de 2008.  2.- El 05 de marzo mar zo de 2009 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 003-2009-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1049, 1049 , sin el texto del citado Reglamento, mencionándose que este último estaría disponible en el portal web del Ministerio de Justicia.  3.- El Decreto Supremo 003-2009-JUS sólo hace mención a la aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo 1049 indicando que éste regirá al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y que el   texto del Reglamento será publicado en el Portal del Ministerio de Justicia, pero la norma olvida que conforme a la Constitución y al marco jurídico legal la publicidad de las normas se realizan forzosamente en el Diario Oficial “El Peruano” y no en página web alguna, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los expedientes 6402-2007-AA y 102876-2005-PA/TC.  4.- En efecto, a través del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2009-JUS se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; el artículo 2 determinó que dicho “Reglamento regirá a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y será publicado en el Portal del Ministerio de Justicia (www.minjus.gob.pe) en la misma fecha”; finalmente el tercer artículo únicamente ordenó el referendo del citado Decreto Supremo por la Ministra de Justicia.  5.- Por ende, vista la obligatoriedad de la publicación, conforme a los artículos 51 y 109 de la Constitución, y entendida que ésta debe hacerse en el Diario Oficial “El Peruano”, constituyéndose en requisito esencial para la vigencia y validez de la norma, se concluye que el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS está viciado en su integridad, no siendo parte de nuestro sistema legal.  6.- La norma olvida que conforme a la Constitución y al marco jurídico legal la publicidad de las normas se realiza forzosamente en el Diario Oficial “El Peruano” y no en página web alguna; por ende, vista la obligatoriedad de la publicación, conforme a los artículos 51 y 109 de la Constitución, y entendida que ésta debe hacerse en el Diario Oficial “El Peruano” como un requisito esencial para la vigencia y validez de la norma, se concluye que el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS está viciado en su integridad, no siendo parte de nuestro sistema legal.  7.- El artículo 51 de la Constitución establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” 

 

8.- En lo referido a la publicidad de normas con rango de ley, el artículo 109 de la Constitución determina que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”   9.- Por otro lado, en lo que se refiere al Decreto Supremo, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ejecutivo, establece, luego luego de definirlos definirlos como “nla “normas ormas de carácter queo reglamentan cona nivel rangonacional”, de ley o regulan actividad sectorialgeneral funcional multisectorialnormas funcional que “entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria contraria del mismo, que postergue su vigencia en todo o en parte”  10.- Por tanto, existe una prescripción legal específicamente referida a los Decretos Supremos que ordena que éstos necesariamente deban publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” para poder pode r adquirir vigencia, y ésta publicación implica que el texto normativo del Reglamento que el Decreto Supremo aprueba, necesariamente debe estar impresa en el Diario Oficial pues el primero (el texto del Reglamento) es la razón misma de la existencia del segundo (el Decreto Supremo), resultando inadmisible pretender publicar en el Diario Oficial un Decreto Supremo que apruebe un reglamento pero que derive a su vez la publicación del texto de éste (reglamento) a una página web, ya que con ello se dejaría de publicar en el Diario Oficial el sustrato mismo de la norma (Decreto Supremo) cuya publicación en dicho medio ordena el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158.   11.- Siendo ello así, al derivar el Decreto Supremo 003-2009-JUS la publicación del texto del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049 (que aprueba) al Portal del Ministerio de Justicia ha vulnerado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y, a través de ello, ha atentado contra el dispositivo constitucional contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, razón por la cual la pretensión de la demanda (se declare inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS) debe ampararse. 

V.- VÍA PROCEDIMENTAL  La vía especial prevista en el Código Procesal Constitucional Constitucional

 

VI.- MONTO DEL PETITORIO  No es cuantificable en dinero 

VII.- MEDIOS PROBATORIOS  1.- Copia simple de la norma objeto del presente proceso, como es el Decreto Supremo 003-2009-JUS publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 05-03-2009 05-03-2009..[9]  2.- Copia fedateada de la Resolución que reconoce al demandante como representante del Colegio de Notarios de (…)  

VIII.- ANEXOS 

 

1-A Copia simple del Decreto Supremo 003-2009-JUS publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 05-03-2009 05-03-2009  1-B Copia fedateada de resolución que reconoce como Representante del Colegio de Notarios  1-C Copia de Documento Nacional de Identidad 

POR LO EXPUESTO: A Ustedes pido admitir a trámite la demanda de acción   popular interpuesta.  PRIMER OTROSI.- Conforme al Artículo 89 del Código Procesal Constitucional, admitida la demanda, solicito se confiera traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y se ordene la publicación del auto admisorio. 

SEGUNDO OTROSI.- Conforme al Artículo 90 del Código Procesal Constitucional, de considerarlo necesario solicito se ordene en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabil r esponsabilidad. idad.  (Firma del demandante y del Abogado)  

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