DEMANDA Cuidado Personal

June 9, 2019 | Author: Alexandrus Echeverria Jerez | Category: Judge, Morality, Virtue, Government Information, Justice
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EN LO PRINCIPAL: Demanda de cuidado personal que indica; EN EL PRIMER  OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. L. y Garantía con competencia en Familia de Combarbalá

SILVANA YOLANDA MICHEA JOFRÉ , dueña de casa, domiciliada en Arco Arcoss de Tinam inamar ar;; Call Callee Mari Mario o Meza Meza Quir Quiroz oz,, Nº 1672, 672, La Seren erena, a, a S.S. S.S.,, respetuosamente, digo:

Vengo en interponer demanda de Cuidado personal de mi sobrino

DANIEL

contra tra de don DANIEL ESTEBA ESTEBAN N ZEPEDA ZEPEDA MICHE MICHEA A, en con DANIEL DEL ROSARI ROSARIO O tempor orer ero o, domic omicil ilia iad do en el “Cen “Centr tro o de Deten etenci ció ón de ZEPE ZEPEDA DA RO ROJA JAS S, temp Combarbalá”, basada en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo:

 Los hechos:

Durante la madrugada del día 09 de Enero de 2009 don Daniel Zepeda dio muerte a Lidia Lidia Magcsia Michea Jofré, madre madre de Daniel Zepeda Zepeda Michea. Fue así como como mi sobrino presenció como su padre daba muerte a su madre en el baño de su casa. Daniel Daniel Esteban Esteban Zepeda Michea, nació el 6 de Noviembre Noviembre de 2004, por lo que a la fecha cuenta con 4 años de edad y ha quedado a mi cuidado según se decidió en la audiencia celebrada en la causa RIT Nº 02-09 sobre medida de protección a favor de Daniel Zepeda Michea. La situación que hemos enfrentado ha sido muy dolorosa y es por ello que entiendo que se hace necesario que Daniel pueda contar con un hogar estable que le  brinde todo el amor y comprensión que requiere ya que ha perdido a temprana edad a su madre en las circunstancias que ya he descrito. Por mi parte estoy dispuesta hacer todo el esfuerzo que se requiera para que Daniel pueda contar con un hogar que la estabilidad necesaria, ya que me encuentro casada desde el año 2003 por lo que nuestra familia se encuentra compuesta por mi marido Juan Isidro Araya Rojas y nuestros tres hijos con quienes Daniel mantiene una excelente relación.

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Mi marido tiene un trabajo estable y podemos da a Daniel todos los cuidados que le sean necesarios. Es más, mantuve una relación muy estrecha con mi hermana Lidia por lo que siempre hemos sido muy cercanos a Daniel y a sus hermanos de simple conjunción, quienes se encuentran actualmente al cuidado de su padre.

 EL DERECHO:

El artículo 9 de “La Convención sobre Derechos del Niño” en su artículo 9 ordena: “Los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, en conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…” El artículo 226 de la ley 19.585, Ley de Filiación prescribe: “ Podrá el juez en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes” En el inciso segundo del artículo anterior indica: “En la elección de estas  personas se preferirá a los consanguíneos mas próximos”. En el artículo 227 de la misma ley señala:”En las materias referidas en los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá, breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes” El artículo Nº 42 de la Ley de Menores Prescribe: “ Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en caso de inhabilidad física o moral: “6º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor”. “7º Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material” El artículo 8 nº 1 de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia dispone que corresponderá a los Juzgados de Familia conocer y resolver las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del Código Civil; artículo 42 nº 6 y 7 de la Ley de Menores, Ley Nº 16.618, artículos 8 y siguientes de Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de

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Familia; artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño y demás disposiciones legales aplicables.

RUEGO A US., se sirva tener por deducida demanda de cuidado personal de mi sobrino

Daniel Esteban Zepeda Michea en contra de don DANIEL DEL ROSARIO

ZEPEDA ROJAS, ya individualizado, acogerla a tramitación y concederme en definitiva el cuidado personal de Daniel Zepeda Michea, ordenando las subinscripciones  pertinentes.

PRIMER OTROSI: Ruego a S.S. tener por acompañado Certificado de Nacimiento de Daniel Esteban Zepeda Michea, con citación y copia simple del “acta de audiencia” de medida de protección a favor del menor Daniel Esteban Zepeda Michea, RIT 02-09,  bajo apercibimiento del número cuatro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. tener presente que vengo en conferir patrocinio y  poder a la abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, doña

SARA INÉS

VILLEGAS CUADROS, patente municipal al día, domiciliada en calle Yungay Nº 381, de esta ciudad, con todas las facultades del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que doy por enteramente reproducidas, especialmente las de desistirse en  primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver   posiciones, renunciar los recursos o términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y de percibir.

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