Demanda Contencioso Administrativa Nulidad de Resolucion Administrativa

January 16, 2018 | Author: Edgar Martinez Galindo | Category: Regulation, Statute Of Limitations, Criminal Law, Case Law, Banks
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Descripción: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE IMPONE SANCION DE CESE TE...

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EXPEDIENTE

: N°

ESCRITO : N° UNO CUADERNO PRINCIPAL

INTERPONE DEMANDA DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO LABORAL DE TURNO DE CHICLAYO. EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, identificado con DNI N° 16530986, con domicilio real en la en la urbanización Los Cedros De La Pradera manzana B lote 35, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, y con domicilio procesal en la calle Francisco Cabrera N° 106, oficina 204 segundo piso cercado de Chiclayo, así como casilla electrónica N° 3044; a usted atentamente digo: Que, me APERSONO a vuestro Despacho en el ejercicio del constitucional Derecho a la Tutela Judicial, con la finalidad de promover demanda en la VIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA, en la forma de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, a fin que su Despacho en su oportunidad declare la nulidad total del acto administrativo, la misma que dirijo contra las siguientes entidades: I.

NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS  CONSEJO NACIONAL PENITENCIARIO, debidamente representado por su presidente Sr. Julio Cesar Magan Zevallos, a quien se le deberá notificar en su domicilio Institucional en el Jr. Carabaya N° 456 – Lima.  PROCURADOR PUBLICO DEL INPE Sr. Jorge Antonio Alegría Patow, a quien se le deberá notificar en su domicilio Institucional sito en la Av. Arenales N° 1487 – Segundo Piso Of. N° 202 – Urb. Santa Beatriz – Lima.  PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, debidamente representado por su presidente el Dr. Luiginio Pilotto Carreño, a quien se le deberá notificar en su domicilio Institucional en el pasaje Francisco de Zela N° 150, décimo piso - Jesús María – Lima (Edificio del Ministerio de Trabajo).

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 PROCURADOR PUBLICO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, Sr. Marcos Omar Antonio Crisogli a quien se le deberá notificar en su domicilio Institucional sito en la calle Natalio Sánchez N° 220 oficina 1104 Jesús María – Lima. II. PETITORIO PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) Se declare nula y sin efecto y valor legal alguno la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014, en cuyo artículo 1º se declara improcedente la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, y en el artículo 2º se me impone la sanción disciplinaria de cese temporal por espacio de doce meses sin goce de remuneraciones, por la supuesta falta de haber realizado dos préstamos dinerario de s/.150.00 con fechas 23 de enero y 23 de febrero del año 2007 a un interno del Establecimiento Penitenciario de Picsi (Chiclayo), resolución que ha infringido los principios del debido proceso, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, violentando mi elemental derecho de defensa, la misma que incurre en causal de NULIDAD DE PLENO DERECHO prevista en el numeral 1 del Art. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, invocando expresamente que, la causal a la que se refiere el Art. 10 de la Ley N° 27444 es la prevista en el numeral 1 que taxativamente señala: “la contravención a La Constitución, a las leyes, a las normas reglamentarias”; a fin de que ésta y todos los actos administrativos anteriores y posteriores emitidos como consecuencia de la misma, se declaren NULOS y SIN EFECTO LEGAL, dejando sin efecto la arbitraria e injusta sanción impuesta; se declare la prescripción del plazo para aplicar sanción, se disponga la eliminación de los antecedentes que se hubiesen incorporado a mi legajo personal respecto de la misma. b) Se declare nula y sin efecto y valor legal alguno la Resolución Nº 000872015-SERVIR/TC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual declara infundado mi recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Nº 0772014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014 y da por agotada la vía administrativa. c) Se ordene a la demandada CUMPLA con el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS valorados en la suma de QUINIENTOS MIL NUEVOS SOLES (S/.500,000.00). PRETENSIONES ACCESORIAS: d) SE DISPONGA EL PAGO DE MIS REMUNERACIONES ORDINARIAS, gratificaciones (julio y diciembre), bonificaciones, vacaciones, escolaridad y vestimenta dejadas de percibir desde el mes de mayo del 2014 hasta el mes de abril 2015, así como sus correspondientes INTERESES LEGALES. 2

e) Se ordene también el pago de COSTAS Y COSTOS del proceso.

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III.

FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante Resolución Secretarial N° 084-2013-INPE/SG, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario con fecha 29 de Abril del año dos mil trece, se instaura proceso administrativo disciplinario contra mi persona y otros servidores, porque presuntamente al haber realizado dos préstamos dinerario de s/.150.00 con fechas 23 de enero y 23 de febrero del año 2007 a un interno del Establecimiento Penitenciario de Picsi (Chiclayo), se habría vulnerado lo establecido en el Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario – INPEAprobado mediante Resolución Presidencial N° 379-2006-INPE/P, específicamente el artículo 7° del referido reglamento. 1.2. Mediante Resolución de Consejo Nacional Penitenciario N° 077-2014INPE/P-CNP de fecha 31 de Marzo del año 2014, la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, en su artículo 1º declara improcedente la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, y en el artículo 2º se me impone la sanción disciplinaria de cese temporal por espacio de doce meses sin goce de remuneraciones, supuestamente por haberse acreditado mi responsabilidad en la comisión de las faltas imputadas mediante Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 084-2013-INPE/SG. 1.3. Con fecha 08 de mayo del año dos mil catorce interpuse recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014. 1.4. Mediante Resolución N° 00087-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015, el Tribunal de Servicio Civil declaró infundado mi recurso de apelación sin mayores fundamentos que contradigan mi apelación, (Notificada el a mi parte el día 28 de enero 2015), declarando agotada la vía administrativa, y, en consecuencia expedito mi derecho para impugnar en sede judicial. 2. FUNDAMENTOS QUE AMPARAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 077-2014-INPE/P-CNP: 2.1. DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el Artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), establece en su primer inciso que “es nulo el acto jurídico que contraviene a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias”; la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario N° 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de

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marzo del 2014 emitida por la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario es nula de pleno derecho por contravenir el Inc. 2) del artículo 2°, Inc. 3) del artículo 26° así como el Inc. 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 1.1, 1.2, 1.4, y, 1.5 del Articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) y demás normas aplicables al presente caso. 2.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA 2.2.1. El Tribunal del Servicio Civil ha establecido en su Resolución de Sala Plena N° 003-2001-SERVIR/TSC publicada el 17 de agosto 2010, lo siguiente: “EL PLAZO QUE TIENE LA AUTORIDAD EMPLEADORA PARA SANCIONAR, ES EL MISMO QUE TIENE PARA INSTAURAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES DECIR UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA QUE TOMA CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA, OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN DESPUÉS DE DICHO PLAZO Y TORNANDO INCOMPETENTE AL ÓRGANO SANCIONADOR PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA FALTA IMPUTADA, CARECIENDO POR LO TANTO DE LEGITIMIDAD PARA IMPONER SANCIÓN ALGUNA; en este sentido las dos Salas de dicho Tribunal vienen resolviendo las diferentes apelaciones que son de su conocimiento, y que por lo tanto constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, cuyas resoluciones dictadas en otros casos similares del INPE acompaño como medios de prueba. 2.2.2. El Art. VI numeral 1. del Título Preliminar de la Ley 27444, establece lo siguiente: “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma”, y la Resolución de Sala Plena N° 003-2001SERVIR/TSC publicada el 17 de agosto 2010, así como las diversas resoluciones que el Tribunal del Servicio Civil ha dictado, constituye un precedente de observancia obligatoria que se mantiene vigente hasta la actualidad, no habiéndose apartado de él mediante norma del mismo rango. 2.2.3. Como se puede apreciar de los actuados, la autoridad competente del INPE, toma conocimiento de los hechos con fecha 11 de junio 2012 mediante Informe N° 121-2012-INPE/06 emitido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en mérito del cual se emite la Resolución Secretarial INPE N° 101-2012-INPE/SG de fecha 05/09/2012 que apertura proceso administrativo a CALIXTO YARLAQUE PAZ y con el mismo informe se emite la Resolución Secretarial INPE N° 084-2013-INPE/SG de fecha 29/04/2013 que apertura proceso administrativo al recurrente, Ramón Sánchez Flores, Ida Luz Barragán Delgado, Víctor Lorenzo Campos Morales y César Alberto Sánchez Capuñay, consecuentemente el Consejo Nacional Penitenciario tenía un plazo de prescripción de un año a partir del 11 de junio 2012 para sancionarme, pero sin embargo contrario a ello recién con fecha 31 de marzo 2014 dicta la Resolución 5

Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP que me impone la sanción materia de esta impugnación, es decir DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO, NUEVE MESES Y 20 DÍAS desde que la autoridad tomó conocimiento de la supuesta falta, cuando ya había operado la prescripción de la potestad sancionadora, por lo tanto la autoridad carecía de legitimidad para imponerme sanción por haberse tornado incompetente. 2.2.4. Del mismo modo La Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General capítulo II que norma el Procedimiento Sancionador en sus Arts. 233.1 y 233.2, establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, y en caso de no estar determinado prescribirá en cuatro años a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera continuada. Como se puede apreciar de los actuados que han dado lugar a la resolución materia de esta apelación, los hechos que se me atribuyen como falta, han ocurrido el 23 de enero y 23 de febrero 2007, por lo que al 23 de abril 2013 en que se dicta la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 0842013-INPE/SG por la cual se me apertura proceso administrativo, HABÍA TRANSCURRIDO SEIS AÑOS Y DOS MESES, y al 31 de marzo 2014 que se me sanciona mediante Resolución Presidencial Nº 077-2014INPE/P-CNP, ha transcurrido SIETE AÑOS UN MES Y OCHO DIAS, es decir se me apertura proceso y se me sanciona después que había prescrito la potestad sancionadora. 2.3. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD: 2.3.1. En el sexto considerando de la Resolución Presidencial Nº 077-2014INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014 materia de esta demanda, se ha encuadrado los hechos sancionados como una falta tipificada en una norma con rango reglamentario, esto es en los incisos a), b) y d) del artículo 7° y el inciso b) del artículo 8° del “Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario” aprobado mediante resolución Presidencial N° 379-2006-INPE-P. 2.3.2. El Art. 230 inciso 4 de la Ley 27444 prescribe que “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria”. El Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario aprobado mediante resolución Presidencial N° 379-2006-INPE-P, no es una norma con rango de ley, por lo tanto no puede ser usado para aplicar sanciones. 2.4. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA REALIZADA E INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN LA SANCIÓN IMPUESTA 6

MEDIANTE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 077-2014-INPE/PCNP DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2014. En la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014 en su párrafo 14 de la parte considerativa, se concluye que el recurrente y los demás sancionados hemos trasgredido las siguientes normas: a)

Incisos a), b) y d) del artículo 7° e inciso b) del artículo 8° del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario.

b) Incisos a) y d) del Art. 21 e incisos a) y d) del Art. 28, del Dec. Leg. 276. c)

Art. 127 del D.S. 005-90-JUS. Como se puede apreciar, en el mencionado párrafo 14, no se ha individualizado las conductas realizadas por cada uno de los sancionados, si bien es cierto cada uno de nosotros ha realizado un préstamo dinerario de un interno, pero sin embargo no se ha tenido en cuenta que es diferente la situación de cada uno. La conducta realizada por el recurrente resulta ser atípica frente a dichas normas, tal como lo paso a demostrar:

ANÁLISIS Y SIGNIFICADO DE LAS NORMAS APLICADAS Reglamento Disciplinario del Personal del INPE. Art. 7° “El Personal de los Establecimientos Penitenciaros y Dependencias Conexas del Instituto Nacional Penitenciario, están sujetos a las prohibiciones determinadas por el Decreto Legislativo 276 y la Ley 27815, además de”: Inciso a) : “Aceptar dinero o prebendas de los internos, de sus familiares o cualquier otra persona allegada a ellos”. El haber realizado un préstamo sujeto al pago de intereses, no constituye aceptar dinero o prebendas de los internos. Una prebenda se da como consecuencia de la realización de una acción o inacción “como favor” de parte del servidor público hacia el interno, pues así lo establecen el Dec. Leg 276 en su Art. 23 inciso b) que prescribe “Son prohibiciones de los servidores públicos “percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio”, de igual manera el D.S. 005-90-PCM en su Art. 136 establece “A cambio de la prestación de servicios, oficiales, propios de la función asignada, los funcionarios y servidores no pueden exigir o recibir dádivas, obsequios, agasajos u otros similares, y el recurrente no ha realizado ninguna de estas situaciones a favor del citado interno, por el contrario me he visto perjudicado económicamente pagando un interés usurero, consecuentemente este dispositivo no es aplicable al caso. 7

Inciso b) : “Comprar, vender, prestar o tomar prestado cosa alguna de los internos, familiares o allegados”. No he realizado ninguna de estas acciones, es decir no he comprado, no he vendido, no he prestado o tomado prestado “COSA ALGUNA” del interno Marín Millan, mi acción es haber realizado un préstamo de “DINERO” sujeto al pago de intereses que constituye un contrato de mutuo. La prohibición de tomar prestado cosa alguna, sólo se configura siempre y cuando esta conducta tenga como consecuencia la obtención de un BENEFICIO O PROVECHO a favor del servidor público, no basta el hecho de tomarlo prestado, porque se daría el caso de prestarlo para poder observarlo o para realizar alguna acción en favor del mismo interno. El DINERO no constituye COSA ALGUNA, para el Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, “cosa” es un “objeto material” que sirve para satisfacer una necesidad, en cambio el dinero es la representación física de un valor económico que sirve para comprar cosas, bienes o pagar servicios, a esta conclusión llegamos, porque la categoría DINERO ya ha sido delimitado en el inciso a) que prohíbe “Aceptar dinero o prebendas de los internos, de sus familiares o cualquier otra persona allegada a ellos”, por lo tanto mi acción es haber realizado un préstamo de “DINERO” sujeto al pago de intereses que viene a ser un contrato de mutuo establecido en el Art. 1648 del Código Civil, por cuya razón esta supuesta falta administrativa ES ATÍPICA. Inciso d) : “Evitar la familiaridad en el trato con la población penal, familiares y/o sus allegados”. Tampoco he realizado tal acción, no es cierto que haya tenido un “trato de mucha confianza” con el interno Marín Millan, porque dentro del penal era de conocimiento público que este interno realizaba préstamos a cualquier persona sin que ellos sean sus amigos, este interno simplemente realizaba una actividad laboral y no existe norma que le impida realizar este tipo de trabajo, porque de acuerdo al Código de Ejecución Penal, el interno realiza su trabajo en las mismas condiciones de encontrarse en libertad, además era el Director del Establecimiento Penal Sr. Calixto Yarlaque Paz quien guardaba su dinero, y quien indicaba al referido interno a quien podía prestar y a quien no, por conocer él al personal a su mando. Tampoco es cierto que antes de la realización del préstamo haya conocido a la madre de interno, sinó que tal conocimiento se da después que el interno fue trasladado al Establecimiento Penal de Piura, y es por tal motivo que este interno encarga a su madre se apersone al Penal de Picsi para que cobre los préstamos que había realizado, entonces frente al valor moral de la honradez no podía negarme en atender a dicha señora en el pago de lo adeudado, es decir no podía dejar de conocerla 8

e identificarla para cumplir con mi deber, en tal sentido los argumentos detallados en la resolución sancionadora son apreciaciones subjetivas. Art. 21° Dec. Leg. 276. “Son obligaciones de los servidores”: Inciso a) : “Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público”. No he trasgredido esta norma, porque siempre cumplo diligentemente y en forma personal mis deberes encomendados, la autoridad al sancionarme no ha probado ni motivado su resolución en que consiste la trasgresión a esta norma, por tal motivo no es aplicable al caso materia de la demanda. Inciso d) : “Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño”. Tampoco he trasgredido esta norma, porque conozco bien las labores de mi cargo y constantemente me capacito, tal es así que después de mi jornada laboral he estudiado una carrera universitaria y hasta la fecha he optado el grado de bachiller de derecho en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, tal como lo pruebo con el documento que adjunto. Art. 28° Dec. Leg. 276. “Son faltas de carácter disciplinario, que según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo”: Inciso a) : “El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento” Esta es una norma amplia pero no individualiza un hecho sancionable, por cuya razón tampoco es aplicable al presente caso. Inciso d) : “La negligencia en el desempeño de las funciones”. Es otro error en la calificación del hecho investigado que la resolución sancionadora toma como argumento válido, de un acto que no está dentro del cumplimiento de mis funciones. Art. 127 del D.S. 005-94-JUS. “Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados, así como con decoro y honradez en su vida social” Como se puede apreciar, esta norma abarca cinco supuestos, y el hecho de prestar dinero no se encuadra en ninguno de ellos, así como tampoco la resolución sancionadora ha indicado cual es aplicable a mi caso. EN RESUMEN la autoridad al sancionarme no ha probado la falta imputada, ni ha motivado su resolución en que consiste la trasgresión a las normas que cita como vulneradas, tampoco se ha individualizado la 9

tipificación de la posible conducta sancionable o infracción. El numeral 4 del artículo 230 de la Ley 27444 al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en norma con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto la entidad, solo puede sancionarme por la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable. En consecuencia, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario no puede haber concurrencia de imputación por infracción a normas laborales, como el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento, y a la vez el Reglamento Disciplinario del INPE, por tener los procedimientos establecidos en dichas normas supuestos diferentes. (Tomado de la Resolución N° 00312-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala). Se ha vulnerado mi derecho de defensa procedimiento administrativo, al haberme incertidumbre respecto al tipo y gravedad administración me imputa, así como el tipo imponérseme.

y por ende el debido puesto en estado de de la infracción que la de sanción que pudiera

2.5. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. El cual se ha configurado con la demora por más de once meses en resolverse el proceso administrativo disciplinario, trasgrediendo lo dispuesto en el Art. 163 del D.S. 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrea Administrativa que establece un plazo de treinta días hábiles “IMPRORROGABLES” para resolver desde la fecha de apertura del proceso administrativo, por lo que la administración ha incurrido en responsabilidad sancionable. 2.6. SANCIÓN POR HECHOS NO IMPUTADOS . Se me ha sancionado por una falta no imputada en la Resolución Secretarial del Instituto Nacional Penitenciario N° 084-2013-INPE/SG, por la cual se me apertura proceso administrativo disciplinario, como es el supuesto hecho de “haber perdido la autoridad de mando” al momento que solicité el préstamo al interno. Cuando he trabajado en la Secretaría del Consejo Técnico Penitenciario nunca he tenido “autoridad de mando” frente al interno Marín Millán; en tal sentido también se vulnera mi Derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa en este extremo, por cuanto no he podido realizar mi defensa por hechos no imputados o desconocidos que no han sido considerados en la resolución de apertura del proceso administrativo disciplinario.

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INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD DE MANDO FRENTE AL INTERNO. El trabajo que el recurrente realizaba en la Secretaría del Consejo Técnico Penitenciario no me investía de ninguna autoridad de mando frente al interno Marín Millan, por las siguientes razones: a) El recurrente pertenecía al grupo ocupacional AUXILIAR NIVEL C, como lo he acreditado con mi boleta de pago, es decir pertenecía al nivel más bajo, y Tal como lo establece el Art. 9° del Dec. Leg. 276 inciso c) “ El grupo auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo”, de igual manera el Art. 20° del D.S. 005-90-PCM establece “ El grupo auxiliar está constituido por servidores que tienen educación secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo…” careciendo por lo tanto de situación jerárquica o autoridad de mando . b) El interno Marín Millan no ha realizado ningún trámite administrativo ante el Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Picsi, por lo tanto tampoco tenía la calidad de administrado en dicho órgano que lo ponga en una situación de subordinación frente al recurrente, para así poder configurarse la autoridad de mando. En el supuesto caso que hubiese realizado algún trámite, no le da la condición de subordinado sino de administrado. Entonces no he perdido la supuesta autoridad de mando que no la he tenido – “NO SE PIERDE LO QUE NO SE TIENE”. 2.7. VULNERACIÓN DE MI DERECHO DE DEFENSA. 2.7.1. El INPE no me ha otorgado copia de los actuados que he solicitado con mi solicitud de prórroga de fecha 14 de mayo 2013, la cual nunca fue resuelta ni se me comunicó si fue aceptada o denegada, vulnerando de esta manera mi derecho a tomar conocimiento de los actuados que han servido para aperturarme proceso. 2.7.2. Con mi solicitud de descargo presentado el 23 de mayo 2013, solicité al INPE, el uso de la palabra mediante un informe oral, el cual me fue concedido, pero se me notificó en mi centro de trabajo el Penal de Picsi de la ciudad de Chiclayo, el día 28 de octubre 2013, esto es un día antes de su realización en la ciudad de Lima, cuando dicha notificación ha debido realizarse con 72 horas de anticipación antes de que se lleve a cabo la diligencia, tal como lo establece la Ley 27444, limitándome de esta manera para poder viajar de un momento a otro y hacer uso de mi derecho. 2.8. TRATO DESIGUAL Y ABUSO DE AUTORIDAD PARA LA GRADUACIÓN DE MI SANCIÓN. 2.8.1. A pesar de que los hechos por los cuales se me esta sancionando son atípicos, se me ha castigado con la drástica sanción de cese temporal (12 meses) como si fuera una falta muy grave, no se ha respetado los presupuestos establecidos en el Art. 27 del Decreto Legislativo 276 y Art. 11

154 del D.S. 005-90-JUS, pues no se ha tenido en cuenta que durante mis 25 años de servicio ininterrumpidos en el INPE, nunca he sido objeto de sanción alguna, y que pertenecía al grupo ocupacional AUXILIAR NIVEL C, es decir el más bajo nivel, careciendo por lo tanto de una situación jerárquica, no he afectado derecho alguno ni del interno ni del Estado, he actuado con honradez, no me he quedado con el dinero prestado, por el contrario he cancelado un interés usurero como contraprestación. En ningún momento he negado los hechos materia de imputación, muy al contrario colaboré con la Comisión de Procesos Disciplinarios, lo cual no se ha tenido en cuenta para evaluar y atenuar en el supuesto caso que hubiera responsabilidad, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el tercer párrafo del Art. 27 del Dec. Leg. 276 que prescribe “Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que ha cometido” y como se puede apreciar de la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP, cada uno de los sancionados es diferente su situación, es decir pertenecemos a diferentes grupos ocupacionales (unos al profesional, otros al técnico y el recurrente al auxiliar), unos registran otras sanciones, otros no y el sancionado Calixto Yarlaque Paz tenía la condición de funcionario público con nivel F, que como director del penal era la máxima autoridad. 2.8.2. Como lo he acreditado con las copias de las diferentes resoluciones dictadas por el mismo Consejo Nacional Penitenciario, mismo Presidente Dr. José Luis Pérez Guadalupe y la misma Comisión de Procesos Administrativos que me ha sancionado, en muchos casos de corrupción, delitos o faltas graves cometidas por otros servidores del INPE, REINCIDENTES EN LA COMISIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIAS, han aplicado sanciones de hasta un máximo de seis meses de cese, es decir muy menores en comparación con la que se me ha impuesto por hechos que no constituye falta, como lo ilustro en el siguiente cuadro con algunos de muchos casos.

TRABAJADOR Israel Cabada Vásquez. Abogado. Reincidente en la comisión de faltas. Magda Jacobita Fernández Ahumada. Reincidente en la comisión de faltas. Israel Cabada Vásquez. Abogado y Director de Penal de Trujillo. Reincidente en la comisión de faltas. Daniel Valverde Quiroz. Chofer de ambulancia y Reincidente en la comisión de faltas. Víctor Panana Contreras. Reincidente en la comisión de faltas. Guillermo Pacara Quimper. Jefe del Área de Salud de penal. Reincidente en la comisión de faltas

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HECHOS O FALTA COMETIDAS Emitir informe legal contrario a la realidad que favorece a libertad de interno. (Pérdida de autoridad). Expedir certificado de antecedentes que favorece a libertad de interno. Expedir certificados de conducta ocultando faltas disciplinarias, que favorece a libertad de internos. (Pérdida de autoridad de mando). Facilitar a interno el ingreso de bebidas alcohólicas a penal. (Pérdida de autoridad de mando). No registrar orden de ingreso de interno al penal para facilitar su libertad Mantener relaciones amorosas con interna (Familiaridad e intimidad y pérdida de autoridad de mando).

N° DE RESOLUCIÓN Y fecha de sanción R. CNP Nº 0212012-INPE/PCNP 14.03.2012 R. CNP Nº 0212012-INPE/PCNP 14.03.2012

cese por 45 días

R. CNP Nº 0042013-INPE/PCNP 15.01.2013

cese por 03 meses

R. CNP Nº 2032012-INPE/PCNP 07.11.2012 R. CNP Nº 2042012-INPE/PCNP 07.11.2012 R. CNP Nº 2052012-INPE/PCNP 07.11.2012

SANCIÓN APLICADA

cese por 45 días

cese por 06 meses cese por 02 meses cese por 06 meses

Carla María Olortiga Zapata. Jefe de Registro de Establecimiento Penal.

Otorgar libertad indebida de interno.

Carlos Zarate Vargas. Director de Penal de Huacho.

Suscribir informe que permite libertad indebida de interno.

Jaime Huamaccto Jimenez. Director de Penal Castro Castro.

No disponer que se realicen investigaciones por hallazgo de fuerte suma de dinero a interno.

Eduardo Aquino Risco, Rolando Guillermo Chimoy Jirón y Deiby Gustavo Chávez Rojas.

Caso Antauro Humala Tasso. (pérdida de autoridad de mando).

Midadin Yuehbech Cisneros Berrocal.

Permitir fuga de interno.

Jesús Huancco Halire. Abogado. Reincidente en la comisión de faltas. Jorge Luis Santos Juape, Reincidente en la comisión de faltas y Pedro Fernando Lazo Moreno. José Luis Moreno Ramos. Benedicto Choque Caytano. Alcaide del Penal Callapalca. Funcionario, Reincidente en la comisión de faltas. Yhonatan Arturo Rocha Miranda. Reincidente en la comisión de faltas.

Emitir informe legal contrario a la realidad que favorece a libertad de interno. (Pérdida de autoridad).

R. CNP Nº 2062012-INPE/PCNP 07.11.2012 R. CNP Nº 2102012-INPE/PCNP 08.11.2012 R. CNP Nº 2122012-INPE/PCNP 14.11.2012 R. CNP Nº 2142012-INPE/PCNP 14.11.2012 R. CNP Nº 0142014-INPE/PCNP 13.01.2014 R. CNP Nº 0742014-INPE/PCNP 31.03.2014

cese por 06 meses Suspension por 30 días. Suspension por 30 días. Suspensión y cese por 30, 35 días y 6 meses. cese por 45 días. cese por 60 días.

Otorgar libertad indebida a interno.

R. CNP Nº 0782014-INPE/PCNP 02.04.2014

Cese y Suspensión por 90 y 20 días.

Permitir a interno ingerir bebidas alcohólicas. (Pérdida de autoridad).

R. CNP Nº 0832014-INPE/PCNP 11.04.2014

Suspension por 10 días.

Mantener relaciones amorosas con esposa de interno. (Familiaridad y Pérdida de autoridad).

R. CNP Nº 1192014-INPE/PCNP 21.05.2014

cese por 45 días

Cobrar dinero (delito de cohecho) a interno para realizar trámites de beneficio penitenciario.

R. CNP Nº 0902014-INPE/PCNP 02.05.2012 R. CNP Nº 0172015-INPE/PCNP 26.01.2015 R. CNP Nº 0012015-INPE/PCNP 21.01.2015

Jorge Talavera Rimay Huaman.

Ingresar bebidas alcohólicas al penal.

Augusto Wilfredo Llamoca Ylla. Psicólogo.

Emitir informe favoreciendo a interno.

Santos Omar Carrasco León y Noemí Francisca Chamaya Benavides. Jefe del de seguridad y enfermera de penal. Funcionarios.

Alquilar celular a ex interno (Familiaridad).

Juan Carlos Manuel Millones Cumpa.

Permitir fuga de interno.

Jesús Daniel Calixtro Araujo.

Ingresar teléfono celular al penal.

Varios servidores.

No registrar sentencia y favorecer a libertad de interno.

Arturo Demetrio Castro Vásquez.

Ingresar teléfono celular al penal

Elmer Gustavo Depaz Almendrades.

Libertad irregular de interno.

R. CNP Nº 3402011-INPE/P-CNP 14.10.2011 R. CNP Nº 0032015-INPE/PCNP 21.01.2015 R. CNP Nº 0022015-INPE/PCNP 21.01.2015 R. CNP Nº 1142014-INPE/PCNP 21.05.2014 R. CNP Nº 01220014-INPE/PCNP 13.01.2014 R. CNP Nº 2002012-INPE/PCNP 07.11.2012

cese por 06 meses cese por 02 meses cese por 30 dias cese por 03 meses y 30 dias cese por 75 dias Suspension por 06 meses. Suspension por 30 días hasta 06 meses. cese por 30 días. cese por 35 días.

Como se podrá apreciar existe una desproporcionalidad enorme entre las sanciones aplicadas a otros servidores en comparación con la aplicada al recurrente. 13

2.8.3. De la Proporcionalidad de la Sanción Administrativa y el Derecho de Igualdad. 2.8.3.1. El principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador se presenta en dos planos claramente diferenciados. En primer lugar, su aplicación en el plano normativo, y, en segundo lugar, en el plano aplicativo. Esto hace que se requieran distintos grados o intensidades en la utilización de los criterios que componen el juicio de proporcionalidad, de acuerdo al ámbito específico en que deba ser aplicado, para un correcto ejercicio de la potestad sancionadora – discrecional -, toda vez que están sujetas a fiscalización jurisdiccional. De ese modo la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) nos dice: Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios esenciales [...] Razonabilidad. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. El perjuicio económico causado. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. Las circunstancias de la comisión de la infracción. El beneficio ilegítimamente obtenido; y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 2.8.3.2. La sanción que se me impone es injusta, no razonable ni proporcional, toda vez que, mediante Resolución Secretarial N° 101-2012-INPE/SG de fecha cinco de septiembre del año dos mil doce, se instauro proceso administrativo disciplinario al ex Director del Establecimiento Penitenciario de Picsi – Chiclayo, por las mismas imputaciones hechas en mi contra, esto es, haber recibido dinero del interno Jorge Luis Marín Millán y haberlo depositado a sus familiares (estos hechos si configuran familiaridad entre este “funcionario” - máxima autoridad del penal con el interno Marín Millan y sus familiares, que a su vez conlleva la pérdida de su autoridad de mando), pero con Resolución de Consejo Nacional Penitenciario N° 007-2013-INPE/P-CNP de fecha 17 de Enero del año 2013 sólo se le sanciona con Cese Temporal sin goce de remuneraciones por espacio de cuarenta y cinco (45) días al servidor Calixto Yarlaque Paz, tal y conforme lo acredito con las instrumentales que anexo al presente escrito; en tal sentido, dicho actuar de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios (CEPAD), así como la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario habrían actuado con parcialidad, habiéndose vulnerado de esa manera el Inc. 1.5 del Articulo IV del Título 14

Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), concordante con el Inc. 2) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado. 3. VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 00087-2015-SERVIR/TC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015 dictada por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, y falta de pronunciamiento de aspectos planteados en mi recurso de apelación. 3.1. En mi recurso de apelación de fecha 08 de mayo 2014 he planteado la prescripción del PLAZO PARA APLICAR SANCIÓN, [así también lo han entendido los Señores Vocales de la Sala resolutora en la descripción del trámite de recurso de apelación numeral 5 (i) de su resolución, al afirmar “…el impugnante interpuso recurso de apelación …, solicitando la revocatoria de la misma bajo los siguientes argumentos: (i) El plazo para interponer la medida disciplinaria había prescrito”], la misma que la he amparado en la Resolución de Sala Plena N° 003-2001-SERVIR/TSC publicada el 10 de agosto 2010 y la abundante jurisprudencia dictada por las dos Salas del Tribunal del Servicio Civil, adjuntando como medios probatorios copias de algunas de estas jurisprudencias. Planteamiento que no se ha pronunciado ni ha sido resuelto en la resolución materia de esta nulidad, por el contrario tergiversando mi planteamiento se pronuncia y resuelve por la “improcedencia de la prescripción del plazo para instaurar el proceso administrativo disciplinario”, que no es lo que yo he planteado. 3.2. En cuanto a la inobservancia del debido procedimiento administrativo que he planteado, la referida resolución en su considerando N° 27 (pág. 10) llega a la conclusión que las normas que presuntamente habría incumplido relacionadas con mis funciones y obligaciones son el numeral 1) del artículo 18° y numerales 2), 7) y 16) del artículo 19° del Reglamento General de Seguridad del INPE aprobado por Resolución Presidencial N° 003-2008-INPE/P del 03 de enero del 2008, lo cual no es cierto como se aprecia en el sexto considerando de la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/PCNP de fecha 31 de marzo del 2014 que me sanciona, donde ha quedado establecido que dicho reglamento no me es aplicable por cuanto los hechos sucedieron en el año 2007. 3.3. En el considerando 35 (pág. 11) infiere que el recurrente estaba prohibido de recibir dinero por parte de un interno, sin embargo mi acción no ha sido eso, sino “realizar un préstamo de dinero sujeto a la cancelación de intereses”, y como ya lo he explicado, el acto de recibir dinero constituye una dadiva, es decir el servidor público recibe el dinero en su provecho y a cambio de una acción o inacción para favorecer en algo al interno, supuestos éstos que no existen en mi acción.

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3.4. En el considerando 42 (pág. 13) se afirma que el hecho de existir una relación de acreedor – deudor entre el interno y mi persona, pone en cuestionamiento mi imparcialidad e independencia al momento de conocer las solicitudes de beneficios penitenciarios que pudiera presentar el interno. Se hace tal afirmación, pero no se ha probado que el recurrente (quien ostentaba el nivel auxiliar SAC), haya estado investido de facultades decisorias en algún trámite competencia del Consejo Técnico Penitenciario; si bien los Señores Vocales del Tribunal del Servicio Civil desconocen esto, no se han tomado el tiempo o la molestia de por lo menos preguntar o investigar si es que yo estaba investido de tales atribuciones. Yo solo he sido un auxiliar administrativo sin poder de decisión, y quienes toman decisiones son sus miembros ya sea por unanimidad o por mayoría, siendo sus conformantes: El director del Penal que lo Preside, El Administrador, El Jefe de Seguridad y El Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento, así lo establecen los artículos 109 y 110 del Código de Ejecución Penal y los artículos 225, 227 y 229 de su Reglamento. Asimismo tampoco se han tomado la molestia de investigar si se trata de un interno con opciones para acogerse a beneficio penitenciario alguno, siendo lo cierto que se trataba de un interno sentenciado por el delito de violación a la libertad sexual con prohibición a todos los beneficios penitenciarios, y es así que dicho interno salió en libertad al termino del último día de haber cumplido la totalidad de su pena (sin beneficios penitenciarios), ¿Entonces de que imparcialidad se puede hablar?. 3.5. Por último en el considerando 45 (pág. 13) el Tribunal concluye con una aberración de que “para este Tribunal no resulta pertinente evaluar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta al recurrente a partir de la comisión de otras faltas que no han sido analizadas en el presente caso”. Si el recurrente ha planteado que el INPE ha actuado desproporcionalmente al aplicarme la sanción, y he aportado medios probatorios que sustentan mi planteamiento, La Sala revisora tenía la obligación de analizar e investigar para adoptar sus decisiones?, si lo mínimo que tenían que hacer era leer las diferentes resoluciones de sanciones que les he hecho llegar con mi recurso de apelación, donde se aprecia con claridad la desproporción que existe en mi sanción en comparación con otras sanciones por hechos graves y que hasta constituyen delito, cometido por servidores y funcionarios reincidentes en la comisión de faltas disciplinarias, que dígase de paso se puede apreciar la parcialidad con estos servidores, en cambio conmigo se han ensañado aplicándome una descomunal sanción.

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4. DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE, ATENTA CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE MI FAMILIA. Al haberse ejecutado una resolución que resulta ser nula, efectivizándose la sanción de cese temporal por el lapso de doce meses sin goce de remuneraciones, se ha causado al recurrente y todo mi hogar, graves e irreparables daños moral y material, como lo paso a demostrar. 4.1. DAÑO MORAL. El cual se ha materializado al haber trascendido a mi entorno laboral, social y familiar el hecho de haber sido sancionado por una falta disciplinaria grave con cese por doce meses, ya que quienes se han enterado de tal hecho, la primera impresión que toman es que “he sido sancionado por corrupto”, y es así como he sido señalado, sufriendo estas consecuencias mi esposa y mis hijos, porque los comentarios que ha circulado es que “soy una persona corrupta”, esta mancha ha quedado impregnado en mi personalidad como una tinta indeleble que no se puede borrar, por lo tanto incuantificable económicamente. Se ha puesto en riesgo la integridad física de mi hogar. Como lo he acreditado con los recaudos de mi recurso de apelación, el recurrente y mi esposa Elvia Roxana Perales Coronel, nos encontramos mal de salud, mi esposa es portadora de un tumor en la región de la tiroides y el recurrente sufre de litiasis renal bilateral + hidronefrosis que me están conllevando a la insuficiencia renal, encontrándonos en pleno tratamiento médico en ESSALUD, que al aplicarme un cese de 12 meses sin remuneraciones, he perdido mi derecho al seguro de salud. Tengo un hijo de 9 años edad que se encuentra cursando estudios de nivel primario, también en pleno tratamiento médico, y es quien por su corta edad, ha sufrido más las nefastas consecuencias de esta sanción, al habérsele privado de la calidad de su alimentación a la que estaba acostumbrado a recibir, sus propinas diarias para comprar en horas de recreo, limitándose a mirar lo que sus compañeros comían y él se limitaba a “pasarse la saliva” y derramar sus lágrimas, es decir se ha dejado una herida muy grande y dolorosa en su siquis, que borrarse será muy difícil. De igual manera, es de señalar que Daño moral, en definición de la doctrina más actual, es la angustia, el sufrimiento de carácter físico o psíquico, la angustia producida por el hecho dañoso, y que no tiene carácter duradero pero aun siendo efímero ocasiona un menoscabo en la esfera subjetiva de la persona, y constituye un auténtico daño que, a despecho de la relativa dificultad de su probanza, debe ser indemnizado, debiendo para ello el juzgador tener en cuenta las reglas de la experiencia. 4.2. DAÑO MATERIAL El cual se ha materializado al haberme quedado sin percibir mis haberes por el lapso de un año, por lo tanto durante dicho tiempo yo y mi hogar hemos sufrido mil penurias, no he tenido dinero suficiente para afrontar 17

nuestras necesidades vitales de alimentación, salud, educación, y para poder subsistir he tenido que recurrir a préstamos informales, sobre endeudándome considerablemente. Como lo acredito con los documentos que en calidad de nuevos medios probatorios adjunto a la presente, hasta antes de der sancionado con la resolución materia de esta demanda, he venido cumpliendo con mis obligaciones crediticias contraídas con diferentes bancos e instituciones financieras, siendo entre ellas las siguientes 4.2.1. Préstamo al Banco Financiero por el cual se me descontaba mensualmente de mis haberes la suma de s/.583.37. 4.2.2. Préstamo MULTIRRED al Banco De La Nación por el cual se me descontaba mensualmente de mis haberes depositados en mi cuenta MULTIRRED la suma de s/.312.57. 4.2.3. Préstamo a la Asociación de Trabajadores y Pensionistas del INPE ASPEINPE por el cual se me descontaba mensualmente de mis haberes la suma de s/.125.00. 5. PAGO DE MIS REMUNERACIONES ORDINARIAS, GRATIFICACIONES (julio y diciembre), BONIFICACIONES, VACACIONES, ESCOLARIDAD Y VESTIMENTA DEJADAS DE PERCIBIR desde el mes de mayo del 2014 hasta el mes de abril 2015. Al tratarse de una sanción aplicada mediante una resolución nula e ineficaz, este aspecto debe ser amparado en todos sus aspectos, así también la demandada se encuentra obligada a cancelarme el pago de los intereses legales que corresponde, cuyo cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, que señala “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento. Remuneraciones ordinarias dejadas de percibir: Desde el mes de Mayo 2014 hasta s/.2,750.00 x 12 = s/.33,000.00 el mes de abril 2015 Gratificaciones y bonificaciones Gratificación julio 2014 (1 RIM) Gratificación Diciembre 2014 (1 RIM) Escolaridad mes de enero 2015 Vestimenta Vacaciones TOTAL DEJADO DE PERCIBIR

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s/. 2,200.00 s/. 2,200.00 s/. 400.00 s/. 1,000.00 s/. 2,750.00 s/.41,550.00

6. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. Al respecto la demandada se encuentra en la obligación del pago de las costas y costos del proceso por haber actuado contraviniendo las leyes y vulnerando mi derechos. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO  LEY Nº 27584: LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU MODIFICATORIA DECRETO LEGISLATIVO Nª 1067. Art. 3º.- Que, establece como objeto del presente proceso la impugnación de las actuaciones de la administración pública. Art. 4º.- Que, establece como actuación impugnable a través del presente proceso, a los actos administrativos. Art. 5º.- Que, establece como pretensiones recurribles a través del presente proceso la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. Art. 8º.- Artículo 8.- Competencia territorial Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. Art. 11º.- Que, legitima mi derecho de acción en el presente proceso Art. 15º.- Que, establece la representación y defensa legal de las entidades administrativas a través de las Procuradurías Públicas. Art. 22ª.- Remisión de actuados administrativos. Y los subsiguientes aplicables al presente proceso.  Art. 10 numeral 1 de la Ley 27444 que establece las causales de nulidad del acto administrativo.  Resolución de Sala Plena Nº 003-2001-SERVIR/TSC publicada el 10 de agosto 2010 que establece el plazo para aplicar sanción.  Ley 27444 Arts. 233.1 y 233.2, que establecen el plazo de prescripción de la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas.  Art. 163 del D.S. 005-90-PCM que establece un plazo de treinta días hábiles “IMPRORROGABLES” para resolver desde la fecha de apertura del proceso administrativo.  numeral 1.1, 1.2, 1.4, y, 1.5 del Articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) que establece los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad e imparcialidad.  Art. 230 inciso 4 de la Ley 27444 que establece el principio de tipicidad.  Art. 27 del Decreto Legislativo 276 que establece los presupuestos para aplicar sanción.  Art. 154 del D.S. 005-94-JUS 276 que establece los presupuestos para aplicar sanción.  Art. 9° del Dec. Leg. 276 incisos c), que delimita al grupo ocupacional auxiliar con sus respectivas funciones.  Art. 20° del D.S. 005-90-PCM, que delimita al grupo ocupacional auxiliar con sus respectivas funciones. 19

 Art. 27 del Decreto Legislativo 276 y Art. 154 del D.S. 005-90-JUS que establecen los presupuestos para la graduación de la sanción.  Art. 27 del Dec. Leg. 276 que prescribe “Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que ha cometido”.  Artículo 230 de la Ley 27444 que establece los Principios de la potestad sancionadora administrativa.  Artículo 3° del Decreto Ley N° 25920, que norma el pago de intereses legales.  Artículos 2° inc. 2) de la Constitución Política del Perú que norma la igualdad de la persona ante la Ley.  artículos 1648° y 1663° del Código Civil que define al contrato de mutuo y la obligación de pagar intereses.  Undécima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497 que exonera el pago de las tasas judiciales y cédulas de notificación. V.

LEGITIMIDAD E INTERESES PARA OBRAR La legitimidad para el ejercicio de la presente acción me corresponde en calidad de titular del derecho; y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo que recurrir a su Despacho como última alternativa posible para la Tutela Efectiva de mis derechos.

VI.

MONTO DEL PETITORIO Por tratarse de un pedido de nulidad de un acto administrativo no es cuantificable en dinero.

VII.

VÍA PROCEDIMENTAL La presente acción deberá tramitarse mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado por el Art. 25º de la Ley Nº 27584, modificada por el Art. 1º de la Ley Nº 28531.

VIII.

EXONERACIÓN DE PAGO DE TASAS JUDICIALES Y CEDULAS DE NOTIFICACIÓN: Tratándose de un proceso laboral, el actor se encuentra exonerado del pago de las tasas judiciales y cédulas de notificación.

IX.

MEDIOS PROBATORIOS Los documentos que a continuación ofrezco como medios probatorios en los puntos: 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 21, son copias que han sido tomadas de los portales WEB institucionales del Instituto Nacional PenitenciarioINPE y del Tribunal del Servicio Civil-SERVIR, por lo tanto tienen carácter y valor oficial, tal como lo establece el artículo 5° de la Ley N° 29091, publicada en el diario oficial El Peruano el día 26 de septiembre del 2007, exonerándome de esta manera la obligación de presentar copias certificadas:

1. El expediente administrativo original mediante el cual el INPE me instauró proceso administrativo disciplinario y me sanciona mediante Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP materia de esta demanda, el mismo 20

que deberá ser solicitado al Instituto Nacional Penitenciario, tal como lo dispone el Art. 22 de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuya existencia acredito con la copia certificada de la referida resolución que adjunto como medio probatorio N° 3. 2. El expediente administrativo original que se ha tramitado como consecuencia de mi recurso de apelación a la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/PCNP materia de esta demanda, el mismo que deberá ser solicitado al Instituto Nacional Penitenciario, tal como lo dispone el Art. 22 de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuya existencia acredito con la el cargo original de mi recurso de apelación que adjunto como medio probatorio N° 7. 3. Copia certificada de la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP. 4. Cargo original de mi solicitud de prórroga, presentado el 12 de mayo 2013, donde solicito se me otorgue copias de todo lo actuado del expediente donde se me sanciona y del expediente donde se ha sancionado al servidor Calixto Yarlaque Paz. 5. Cargo original de mi solicitud de descargo, presentado el 23 de mayo 2013, donde solicito se me permita un informe oral. 6. Carta original N° 191-2013-INPE-CPPAD.07, donde se aprecia que con fecha 28 de octubre 2013 se me notifica para rendir mi informe oral el día 29 de octubre 2013. 7. Cargo original de mi recurso de apelación de fecha 08 de mayo 2014 contra la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP materia de esta demanda. 8. Copia simple de la Resolución Secretarial Nº 101-2012-INPE/SG de fecha 05 de septiembre 2012, mediante la cual se apertura proceso disciplinario al servidor Calixto Yarlaque Paz. 9. Copia simple de la Resolución Presidencial Nº 007-2013-INPE/P-CNP de fecha 11 de enero 2013, mediante la cual se sanciona al servidor Calixto Yarlaque Paz. 10.Hoja constancia del caso N° 2406070109-2008-423, donde se aprecia que por estos hechos se aperturó investigación en la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo, además de los ya sancionados, a los servidores: Fernández Ruiz Luis Martín, Bustamante Marquez Santos, Frías Vásquez José Alejandro, Zegarra Gloria, Santos Juape y Suarez Serrato Carlos. 11. Copia Resolución Nº 1289-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 22 de febrero 2011 dictada en el Expediente Nº 923-2010-SERVIR/TSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. 12.Copia Resolución Nº 2677-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 05 de abril 2011 dictada en el Expediente Nº 925-2010-SERVIR/TSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. 13.Copia Resolución Nº 4489-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 21 de septiembre 2011 dictada en el Expediente Nº 923-2010-SERVIR/TSC, donde 21

se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. 14.Copias de las Resoluciones de Consejo Nacional Penitenciario: a). R.P. Nº 021-2012-INPE/P-CNP; b). 004-2013-INPE/P-CNP; c). 203-2012-INPE/PCNP; d). 204-2012-INPE/P-CNP; e). 205-2012-INPE/P-CNP; f). 206-2012INPE/P-CNP; g). 210-2012-INPE/P-CNP; h). 212-2012-INPE/P-CNP; i). 2142012-INPE/P-CNP; j). 014-2014-INPE/P-CNP; k). 074-2014-INPE/P-CNP; l). 078-2014-INPE/P-CNP; ll). 083-2014-INPE/P-CNP; m). 119-2014-INPE/PCNP; n). 090-2014-INPE/P-CNP; o). 017-2015-INPE/P-CNP; p). 001-2015INPE/P-CNP; q). 340-2011-INPE/P-CNP; r). 003-2015-INPE/P-CNP; s). 0022015-INPE/P-CNP; t). 114-2014-INPE/P-CNP; u). 012-20014-INPE/P-CNP; v). 200-2012-INPE/P-CNP, mediante las cuales se ha sancionado a diversos servidores del INPE con sanciones más benignas que al recurrente. 15.Copias de dos boletas de remuneraciones correspondiente a los meses de enero 2007 y abril 2014, donde se aprecia que pertenecía al grupo ocupacional auxiliar nivel, desempeñándome como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, así como también se aprecia los descuentos mensuales por diferentes prestamos que he venido cumpliendo. 16.Carta original de fecha 02 de septiembre 2014 mediante el cual el Banco Financiero me notifica ´para que cancele el préstamo que me han otorgado. 17. Copia de mi diploma de Bachiller en Derecho. 18.Original de mi tiket cita para mi internamiento el día 24 de abril 2014 en el Hospital Essalud Guillermo Almenara en Lima, para mi intervención quirúrgica. 19.Original de la hoja de contrarreferencia emitido en el Hospital de Essalud Guillermo Almenara Irigoyen, donde llevo mi tratamiento médico. 20.Documentos originales que acreditan el estado de salud y tratamiento médico de mi esposa Elvia Roxana Perales coronel en ESSALUD. 21.Copia de la Resolución Nº 00087-2015-SERVIR/TC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual declara infundado mi recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP. 22.Copia de mi partida de matrimonio. 23.Original de la partida de nacimiento de mi menor hijo Martín Alonso Martínez Perales. 24.Original de la boleta de notas de mi menor hijo expedido por la Institución Educativa Particular Sol de María, con la cual acredito el daño psíquico causando a mi menor hijo, y consecuencia de ello bajó su rendimiento intelectual. X. ANEXOS: 1-A.- Copia simple de mi DNI. 1-B.- Copia certificada de la Resolución Secretarial N° 084-2013-INPE/SG. 1-C.- Copia certificada de la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP. 22

1-D.- Cargo original de mi solicitud de prórroga, presentado el 12 de mayo 2013, donde solicito se me otorgue copias de todo lo actuado del expediente donde se me sanciona y del expediente donde se ha sancionado al servidor Calixto Yarlaque Paz. 1-E.- Cargo original de mi solicitud de descargo, presentado el 23 de mayo 2013, donde solicito se me permita un informe oral. 1-F.- Original de la carta N° 191-2013-INPE-CPPAD.07, donde se aprecia que con fecha 28 de octubre 2013 se me notifica para rendir mi informe oral el día 29 de octubre 2013. 1-G.- Cargo original de mi recurso de apelación de fecha 08 de mayo 2014 contra la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP materia de esta demanda 1-H.- Copia simple de la Resolución Secretarial Nº 101-2012-INPE/SG de fecha 05 de septiembre 2012, mediante la cual se apertura proceso disciplinario al servidor Calixto Yarlaque Paz. 1-I.- Copia simple de la Resolución Presidencial Nº 007-2013-INPE/P-CNP de fecha 11 de enero 2013, mediante la cual se sanciona al servidor Calixto Yarlaque Paz. 1-J.- Hoja constancia del caso N° 2406070109-2008-423, donde se aprecia que por estos hechos se aperturó investigación en la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo, además de los ya sancionados, a los servidores: Fernández Ruiz Luis Martín, Bustamante Marquez Santos, Frías Vásquez José Alejandro, Zegarra Gloria, Santos Juape y Suarez Serrato Carlos. 1-K.- Copia Resolución Nº 1289-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 22 de febrero 2011 dictada en el Expediente Nº 923-2010-SERVIR/TSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. 1-L.- Copia Resolución Nº 2677-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 05 de abril 2011 dictada en el Expediente Nº 925-2010-SERVIR/TSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. 1-LL.- Copia Resolución Nº 4489-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 21 de septiembre 2011 dictada en el Expediente Nº 923-2010-SERVIR/TSC, donde se declara la nulidad de sanción impuesto por el INPE, por haber prescrito el plazo para aplicar sanción. 1-M.- Copias de las Resoluciones de Consejo Nacional Penitenciario: a). R.P. Nº 021-2012-INPE/P-CNP; b). 004-2013-INPE/P-CNP; c). 203-2012-INPE/PCNP; d). 204-2012-INPE/P-CNP; e). 205-2012-INPE/P-CNP; f). 206-2012INPE/P-CNP; g). 210-2012-INPE/P-CNP; h). 212-2012-INPE/P-CNP; i). 214-2012-INPE/P-CNP; j). 014-2014-INPE/P-CNP; k). 074-2014-INPE/PCNP; l). 078-2014-INPE/P-CNP; ll). 083-2014-INPE/P-CNP; m). 119-2014INPE/P-CNP; n). 090-2014-INPE/P-CNP; o). 017-2015-INPE/P-CNP; p). 001-2015-INPE/P-CNP; q). 340-2011-INPE/P-CNP; r). 003-2015-INPE/PCNP; s). 002-2015-INPE/P-CNP; t). 114-2014-INPE/P-CNP; u). 012-2001423

INPE/P-CNP; v). 200-2012-INPE/P-CNP, mediante las cuales se ha sancionado a diversos servidores del INPE con sanciones más benignas que al recurrente. 1-N.- Copias de dos boletas de remuneraciones correspondiente a los meses de enero 2007 y abril 2014, donde se aprecia que pertenecía al grupo ocupacional auxiliar nivel, desempeñándome como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, así como también se aprecia los descuentos mensuales por diferentes prestamos que he venido cumpliendo. 1-O.- Original de la carta de fecha 02 de septiembre 2014 mediante el cual el Banco Financiero me notifica ´para que cancele el préstamo que me han otorgado. 1-P.- Copia de mi diploma de Bachiller en Derecho. 1-Q.- Original de mi tiket cita para mi internamiento el día 24 de abril 2014 en el Hospital Essalud Guillermo Almenara en Lima, para mi intervención quirúrgica. 1-R.- Original de la hoja de la contrarreferencia emitido en el Hospital de Essalud Guillermo Almenara Irigoyen, donde llevo mi tratamiento médico. 1-S.- Documentos originales de los documentos que acreditan el estado de salud y tratamiento médico de mi esposa Elvia Roxana Perales coronel en ESSALUD. 1-T.- Copia de la Resolución Nº 00087-2015-SERVIR/TC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual declara infundado mi recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP. 1-U.- Copia de mi partida de matrimonio. 1-V.- Original de la partida de nacimiento de mi menor hijo Martín Alonso Martínez Perales. 1-W.- Original de la boleta de notas de mi menor hijo expedido por la Institución Educativa Particular Sol de María, con la cual acredito el daño psíquico causando a mi menor hijo, y consecuencia de ello bajó su rendimiento intelectual. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al letrado que autoriza el presente escrito, la representación procesal confiriéndole facultades generales de conformidad con el art. 74 del C.P.C. para tal efecto reitero mi domicilio procesal en la calle Francisco Cabrera N° 106 oficina 204 segundo piso cercado de Chiclayo, así como la casilla electrónica N° 3044, en donde se me harán llegar todas las resoluciones que se emitan en el transcurso del proceso. POR LO EXPUESTO A Ud. Sr. Juez, solicito tener por presentada la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y DECLARARLA FUNDADA en su oportunidad. 24

Chiclayo, 16 de abril de 2015.

25

EXPEDIENTE

: N° 1727-2015

ESCRITO : N° DOS CUADERNO PRINCIPAL

SUBSANA DEFECTOS ADVERTIDOS EN RESOLUCIÓN N° 1 y aclara nombre de demandado. SEÑOR JUEZ CHICLAYO.

DEL SEXTO

JUZGADO

ESPECIALIZADO

LABORAL

DE

EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, en los autos seguidos contra el Consejo Nacional Penitenciario y otros sobre acción contenciosa administrativa, a usted digo Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución N° 01, cumplo con presentar copia certificada de la Resolución Nº 00087-2015-SERVIR/TC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual declara infundado mi recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014 y da por agotada la vía administrativa. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en mi escrito de demanda se ha consignado por error el nombre del demandado PROCURADOR PUBLICO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, como Marcos Omar Antonio Crisogli, siendo lo correcto Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, tal como consta de la copia del oficio N° 4142015-SERVIR/ACCESO A LA INFORMACIÓN. POR LO EXPUESTO A Ud. Sr. Juez, solicito tener por subsanada la observación y resolver conforme a ley. Chiclayo, 16 de abril de 2015.

26

EXPEDIENTE

: N° 1727-2015

ESCRITO : N° TRES CUADERNO PRINCIPAL

SUBSANA DEFECTOS ADVERTIDOS EN RESOLUCIÓN N° 1 y aclara nombre de demandado. SEÑOR JUEZ CHICLAYO.

DEL SEXTO

JUZGADO

ESPECIALIZADO

LABORAL

DE

EDGAR HIDALGO MARTÍNEZ GALINDO, en los autos seguidos contra el Consejo Nacional Penitenciario y otros sobre acción contenciosa administrativa, a usted digo Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución N° 01, cumplo con presentar copia certificada de la Resolución Nº 00087-2015-SERVIR/TC-Primera Sala de fecha 22 de enero del 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, mediante la cual declara infundado mi recurso de apelación contra la Resolución Presidencial Nº 077-2014-INPE/P-CNP de fecha 31 de marzo del 2014 y da por agotada la vía administrativa. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en mi escrito de demanda se ha consignado por error el nombre del demandado PROCURADOR PUBLICO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, como Marcos Omar Antonio Crisogli, siendo lo correcto Marcos Omar Antonio Trisoglio Carrión, tal como consta de la copia del oficio N° 4142015-SERVIR/ACCESO A LA INFORMACIÓN. POR LO EXPUESTO A Ud. Sr. Juez, solicito tener por subsanada la observación y resolver conforme a ley. Chiclayo, 16 de abril de 2015.

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