Demanda Civil peruana
May 2, 2017 | Author: L Ernesto LM | Category: N/A
Short Description
Descripción: se supone tendria que ser el esquema de una demanda civil...
Description
ART. 130 C.P.C. INC. 5 (FORMA DEL ESCRITO)
EXPEDIENTE: SECRETARIO: CUADERNO PRINCIPAL DIVORCIO
ART. 424. C.P.C. INC. 1 (COMPETENCIA
POR
LA
CAUSAL
DE
SEPARACIÓN DE HECHO
SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DEL JUZGADO DE LIMA
ART. 424. C.P.C. INC 2, (IDENTIFICACION DEL DEMANDANTEINC. 3 (APODERADO, PP.JJ.)
JESÚS ROBERTO ROMERO LOAYZA, identificado con D.N.I. N°. 09432442 con domicilio real en el Jr. Diego de la Torre N°. 1458, Urb. El Planeta, Distrito de Cercado de Lima; con domicilio procesal en la Av. Uruguay No. 126, cuarto piso, oficina 15, distrito de Cercado de Lima, a Ud. digo:
ART. 424 C.P.C. INC. 5 (PETITORIO)
I. PETITORIO:
En vía de proceso de conocimiento interpongo demanda DE DIVORCIO, POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, por más de cuatro años, en contra de mi cónyuge, Doña PAULA LEONOR VALDIVIA FLORES a quien se deberá notificar en la en la Calle Breña Mz. 16 lote 05, zona de Miguel Grau, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa, a donde se librará exhorto, solicitando a su despacho se sirva declarar la disolución de los deberes relativos al lecho y habitación.
ART. 424 C.P.C. INC. 4 (DATOS DE LA DEMANDADA)
Respecto a las pretensiones originarias accesorias a la pretensión, manifiesto lo siguiente:
ART. 427 C.P.C. (INDEBIDA ACUMULACIÓN)
RÉGIMEN DE ALIMENTOS: Manifiesto que durante nuestra separación cada uno de nosotros hemos vivido de nuestro propio trabajo sin habernos requerido una pensión alimenticia, es así que seguiré asumiendo mis propios gastos. En lo que respecta la pensión alimenticia
para mi menor hijo, DANIEL JESÚS ROMERO VALDIVIA, de 17
años, estando a que éste siempre ha estado a mi cuidado pues siempre ha vivido , conmigo, seguiré asumiendo sus gastos; esto no limita mi derecho de accionar en contra de la demandada, en el momento que sus necesidades puedan aumentar. REGIMEN DE PATRIA POTESTAD TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS: En lo que respecta a la Patria Potestad ambos padres la seguiremos asumiendo. La tenencia será establecida a mi favor como padre del menor Daniel Jesús Romero Valdivia. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar al menor los todos los días domingos del mes. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Durante el matrimonio no hemos adquirido bienes susceptibles de división y partición.
ART. 424 C.P.C. INC. 6 II. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 15 de agosto de 1987 contrajimos matrimonio la sra. PAULA LEONOR VALDIVIA FLORES y yo, JESÚS ROBERTO ROMERO LOAYZA, ante el Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, Provincia de Lima, lo cual acredito con la copia certificada de la partida de matrimonio. Con la demandada fijamos nuestro último domicilio conyugal en Jr. Diego de la Torre N°. 1458, Urb. El Planeta, Distrito de Cercado de Lima.
SEGUNDO.- Es que procreamos como consecuencia de dicha unión matrimonial a nuestro hijo, DANIEL JESÚS ROMERO VALDIVIA, que en la actualidad cuenta con 17 años.
TERCERO.- Sr. Juez nuestro último domicilio conyugal fue fijado en casa de mis padres, la misma que está ubicada en el Jr. Diego de la Torre N°. 1458, Urb. El Planeta, Distrito de Cercado de Lima. Es así que cuando nació nuestro hijo señalamos como domicilio en el Jr. Diego de la Torre N°. 1458, Urb. El Planeta,
Distrito de Cercado de Lima. Sirve para corroborar tal hecho, la partida de nacimiento de nuestro hijo, DANIEL JESÚS ROMERO VALDIVIA.
CUARTO.- Es el caso que con fecha 19 de diciembre de 1989, la demandada PAULA LEONOR VALDIVIA FLORES, se retiró del domicilio conyugal; es así que desde ese momento me quede al cuidado de nuestro único hijo, DANIEL JESÚS ROMERO VALDIVIA, que en ese momento contaba con 2
años de
edad. Tal hecho fue denunciado, en su momento, ante la Comisaría de Mirones Bajo. De esta manera, nuestra separación de hecho se inició el 19 de diciembre de 1989.
QUINTO.- Es así que, desde 19 de diciembre de 1989, fecha en que la demandada se retiró del hogar conyugal, a la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido más de 14 años. Configurándose, así, la causal de separación de hecho por más de cuatro años.
SEXTO.- Un hecho que también sirve para probar la separación de hecho, por más de cuatro años, es que, la demandada haya hecho su inscripción al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
con fecha 27 de mayo de
1999, en dicha inscripción la demandada señala su domicilio en la Calle Breña Mz. 16 lote 05, zona de Miguel Grau, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa. Es el caso que, dicho domicilio es diferente al último domicilio conyugal que fijamos con la demandada, el mismo que se ubica en el Jr. Diego de la Torre N°. 1458, Urb. El Planeta, Distrito de Cercado de Lima; así también dicha dirección es diferente al que se señala en la partida de nacimiento de nuestro hijo DANIEL JESÚS ROMERO VALDIVIA, documento público expedido por la Municipalidad Distrital de la Victoria, con fecha 15 de junio del 2005. Como quiera que, la fecha de inscripción, de la demandada, al Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil, data del 27 de mayo de 1999 a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de 6 años, que la demandada reside en domicilio diferente al domicilio conyugal. Es así que se configura la causal de separación de hecho por más de cuatro años.
SÉPTIMO.- Debo mencionar que, nunca fui emplazado por la demandante al pago de una pensión alimenticia, por tanto nunca fui gravado con el deber de suministrarlos. Con lo expresado se puede probar que la demandada, PAULA LEONOR VALDIVIA FLORES, no se ha encontrado en estado de necesidad, durante la separación de hecho. Es así que, cubro los gastos de mi menor hijo, desde que tenía 2 años hasta la actualidad, que ya cuenta con 17 años.
OCTAVO.- Lo ya expresado a su judicatura es lo que motiva plantee esta demanda, de divorcio, por la causal de separación de hecho, la misma que solicito sea amparada declarándola fundada en todos sus extremos.
ART. 424 C.P.C. INC. 7 (FUNDAMENTACION JURIDICA)
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Amparo mi pretensión en lo dispuesto por los siguientes artículos: Artículo 348º (Definición
del divorcio); Artículo
349º
(Causales por las cuales puede
demandarse el divorcio); Artículo 350º (Efectos del divorcio) (causal
de
separación
de
hecho
de
los
cónyuges
y 333 inc. 12
durante
un
periodo
ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad) del Código Civil; y los Artículo. 480 (Tramitación); Artículo
483º (Acumulación originaria de pretensiones) del
Código Procesal Civil.
Del mismo modo me amparo en laS siguientes sentencias de casación, que devienen en Jurisprudencia, fuente del derecho nacional:
CAS. Nº 1120-2002-PUNO.- “Con respecto a la causal invocada, debe hacerse las
siguientes precisiones. En primer lugar la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos; en segundo término, que ya se haya producido la desunión por decisión unilateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge-culpable y de un cónyuge-perjudicado y, en tercer lugar, que a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretensión en hechos propios, pues en este caso expresamente no resulta aplicable el Art. 335 del Código Civil. Por consiguiente ni el inciso 12) del artículo 333º ni el artículo 345º-A del Código Civil limitan la acción de Divorcio únicamente a quien unilateralmente haya invocado la separación de hecho. Por consecuencia han sido interpretadas en forma errónea las referidas normas. Conforme a lo expuesto cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción conforme a la causal bajo estudio; más aún si tenemos en cuenta que ambos cónyuges disfrutan de igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminados por ninguna razón, según lo contempla el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.” Cas. No. 0037-2002-AREQUIPA.- “El recurrente nunca fue emplazado en el proceso
sobre los alimentos del cual deviene el reajuste sub materia, por lo tanto es inapropiado exigirle el cumplimiento de la obligación alimentaria, no habiendo sido parte material de dicho proceso”. Debiendo enterderse que si el recurrente no fue emplazado en un proceso de alimentos no puede ser gravado con el deber de suministrarlos. IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR:
La legitimidad para obrara me corresponde en calidad de cónyuge y en el derecho que tengo de solicitar se de por terminada mi relación matrimonial por causal expresamente prevista por ley.
ART. 424 C.P.C. INC. 8 V. MONTO DEL PETITORIO: Siendo el objeto de la demanda varias pretensiones originarias no es posible establecer un monto dinerario.
ART. 424 C.P.C. INC. 9 VI. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por el Art. 480 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del Proceso de Conocimiento. En lo que respecta a la competencia, esta le corresponde al juez del último domicilio conyugal, vale decir que el proceso será tramitado ante el Juzgado de Familia de Lima.
ART. 424 C.P.C. INC. 10 VII. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Partida de matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil del Concejo Distrital Ate Vitarte, que prueba la existencia del vínculo matrimonial del recurrente y la demandada, desde el 15 de agosto de 1987..............ANEXO 1B 2.- Partida de nacimiento de nuestro menor hijo DANIEL JESÚS ROMERO VALDIVIA, expedida por el Registro del Estado Civil del Consejo Distrital de La Victoria, que prueba su minoría de edad........................................ANEXO 1-C 3.- Copia certificada de la denuncia por abandono de hogar, expedida por la Comisaría de Mirones Bajo, que prueba en que fecha se inicia la separación de hecho...................................................................................... ANEXO 1-D 4.- Certificado
de inscripción del Registro nacional de Identificación y Estado
Civil, que probará que el domicilio señalado por la demandante en su Documento Nacional de Identidad y el mió son diferentes, probándose así la separación de
hecho por más de años................................................................ANEXO 1E
ART. 425 C.P.C. VII. ANEXOS COMPLENTARIOS: 1-A) Copia del documento de identidad de la recurrente. 1-F) Tasa judicial respectiva por el presente proceso. POR TANTO: A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Conforme al Art. 574 del Código Procesal Civil, la presente demanda deberá ser notificada al Ministerio Público. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Líbrese exhorto a la demandada, a fin de que tome conocimiento del presente proceso. Lima, 16 de mayo del 2011
ART. 424 C.P.C. INC. 11 FIRMA DE ABOGADO ------------------------------------------JESÚS ROBERTO ROMERO LOAYZA
ART. 130 C.P.C. INC. 5
View more...
Comments