Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios

August 9, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DEMANDA CIVIL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ACTO NÚMERO. 2099-2015. EN EL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, REPÚBLI LIC CA DOMINICANA, A LO LOS S VEINTE (2 (20 0) DÍAS DEL DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). ==== == === = ACTUANDO  a requer requerimi imient ento o de los seño señores res SANDRO JOSÉ PÉREZ Y

MARCIA DE LEON ARACENA, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédu Cé dula lass de Iden Identitida dad d y El Elec ecto tora rall Nos. Nos. 00 0011-17 1791 9157 5799-3 3 Y 00 0011-18 1842 4236 361, 1, domiciliados domici liados y reside residentes ntes en calle Respald Respaldo o Clarin Clarin,, Provin Provincia cia Santo Domin Domingo, go, EN

SUS RES RESPEC PECTIV TIVAS AS CALIDA CALIDADES DES DE LESION LESIONADO ADOS S; qui quien enes es titien enen en co como mo  Abogado Constituido y Apoderado Especial al DR. JOSÉ MERCEDES VARGAS domi mini nica cano no,, mayo mayorr de edad edad,, casa casado do,, port portad ador or de la Cé Cédu dula la de BATISTA, do Identidad Personal y Elect Identidad Electoral oral No. 001-009 001-0093532-9, 3532-9, Abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional profesional abierto en el Jacinto Ignacio Mañón No. 41, Plaza Nuevo Sol, Local 17-B, 2do Piso, Ensanche Paraíso, Santo Domingo, D. N., lugar donde mis requerientes hacen elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto; Yo, TIL Algu guac acilil Or Ordi dina nario rio del del TILSO SO NAT NATHAN HANAEL AEL BAL BALBUE BUENA NA VIL VILLAN LANUEV UEVA A, Al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala V, debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de los actos de mi propio ministerio, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Elect Electoral oral No. 001-161 001-1615001-2, 5001-2, domici domiciliado liado resident residente e en la calle Pedern Pedernales, ales, No. 163, Ensanche Espaillat, Santo Domingo, Distrito Nacional.-

EXPRESA ANTE y en virtud del anterior requeriento, me he trasladado, siempre actuando actuan do dentro de mi jurisdi jurisdicción, cción, ÚNICO: A la Calle Lea de Castro, No. 256, Edif. Teguias, Apto. 3B, Los Mina, Norte de Santo Domingo Este, que es donde tiene su asiento social la Entidad FUNDACIÓN DEL PROGRAMA DE RECOGIDA

DE BASURA DE LOS MINA NOR., y una vez allí hablando con  __________________________, quien me declaró y dijo ser_________________, ser_____________ ____,

 

de mi requ requer erid ido, o, de lo cual doy fe y es de mi cono conoci cimi mien ento to pe pers rson onal al;; LE HE

NOTIFICADO A MI REQUERIDA, que mis requerientes por medio del presente acto LE CITO Y EMPLAZA para que en la OC OCTA TAVA VA FR FRAN ANCA CA LE LEGA GAL L comparezca como fuere de derecho, a las Nueve de la Mañana (9:00 A.M.) horas de la mañana, por ante LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMERCIAL DEL JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL , a una de sus salas la cual será ser á de desi sign gnad ada a al efec efecto to,, a la au audi dien enci cia a qu que e en sus atri atribuc bucio iones nes CIVILES, celebrara en su local de costumbre sito en uno de los salones del Palacio de Justicia de la Feria; situado en la calle Hipólito Herrera Billini Esq. Calle Juan de Dios Ventura Simó, del Centro de los Héroes, de Constanza Maimón y Estero Hondo, de esta ciudad; a los MEDIOS y FINES siguientes:

ATENDIDO: A que en fecha SEIS (06) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-10-2012), siendo las 15:30 mientras el señor ROLANDO RAMON mani niob obra rab ba la co cosa sa (V (Veh ehíc ícul ulo) o) Placa laca EX0 X054 5474 74,, Ch Chas asis is ELIAS ELIA S AR ARIA IAS S, ma JDA00V11800068255, Tipo CAMION, Marca DAIHATSU, Amparado por la Póliza 1-2-500-0190990, en virtud del accidente de tránsito ocasionado por la cosa Propi Pro pied edad ad de la Enti Entida dad d FUNDACION DEL PROGRAMA DE RECOGIDA DE

BASURA BASUR A DE LOS MINA NOR., Choco con tal magnitud la motocicleta conducida por el señor SA SAND NDRO RO JO JOSE SE PE PERE REZ Z, re resu sult ltan and do es estte, al igua iguall qu que e su acom ac ompañ pañant ante e la señ señora ora MARCIA DE LEON ARACENA  con golpes traum traumas, as, laceraciones y heridas, como se muestra en los certificados médicos legales, en virtud del accidente de tránsito ocasionado por la cosa propiedad de la entidad FUNDACIÓN DEL PROGRAMA RECOGIDA DE BASURA DE LOS MINA NOR. PROVINCIA SANTO DOMINGO

ATENTIDO a que, a consecuencia del hecho a la cosa, a mis requerientes le ha ocasionado daños y perjuicios, morales y materiales, que ascienden a la suma de dinero

siguiente

VEINTE

MILLONES

DE

PESOS

DOMINICANOS

(RD$20,000,000.00). que la cosa cosa inan inanim imad ada a (v (veh ehíc ícul ulo) o) de qu que e se tr trat ata a tuvo tuvo una una ATENDIDO: A que participación activa en los hechos que motivaron los daños, cuya reparación se

 

reclama, según se desprende de las declaraciones del señor ROLANDO RAMOM

ELIAS ARIAS, contenidas en el acta de transito levantada al efecto. que e al mo mome ment nto o de dell acci accide dent nte, e, la en entitida dad d FUNDA ATENDIDO: A qu FUNDACION CION DEL

PROGRAMA PROGR AMA DE RECOG RECOGIDA IDA DE BASUR BASURA A DE LOS MINA ÑOR , tenía la guarda de la cosa, Placa EX05474, Chasis JDA00V11800068255, Tipo CAMION, Marca DAIHATSU, por lo que es en consecuencia responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por mi requeriente, en virtud de la Responsabilidad Civil del Guardián de la cosa Inanimada, conforme lo establece el artículo 1384, párrafo 1ro. Del Código Civil de la Repúbl República ica Dominican Dominicana, a, responsabil responsabilidad idad civil que es de pleno derecho, por la presunc presunción ión de responsa responsabili bilidad dad que pesa contra el guardi guardián án de la cosa inanimada; en virtud de que el propietario es quien tiene el poder de MANDO y DIRECCION de la cosa bajo su dominio.

ATENDIDO: Que el hecho controvertido, en el caso que se desenvuelve, trata sobre la determinación de Responsabilidad de la Cosa Inanimada, sobre la que la parte demandada tiene una presunción de causalidad, ya que es una cosa que está bajo su dominio, y dirección de tal suerte que los descuidos o desperfectos de la cosa inerte, influirían notablemente en la responsabilidad de quien debe tener la presunción de guarda del estado óptimo de la cosa;

ATENDIDO: Que sin est establ ablece ecerr una resp responsa onsabil bilida idad d aut automá omátic tica a que llevar llevaría ía consigo al riesgo, ya sea de hacerle perder al guardián la conciencia de sus obliligac ob gacio iones nes ya se sea a de rea realilizar zar to toda da act activ ivid idad, ad, la ju juri risp sprud ruden enci cia a ha sa sabi bido do descubrir un régimen que protege eficientemente LAS VICTIMAS y lo ha extendido a todos aquellos casos en que las nuevas condiciones de la vida tornaban necesaria esa protección, que es la responsabilidad que nace o se deriva de la presunción de guarda de la cosa inerte o inanimada, del que se presume que se tiene una vigia guarda o dirección, la cual está amparada por el articulo 1384 numeral 1ro. Del Código Civil Dominicano;

ATENDIDO: Qu Que, e, nuest nuestra ra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ha decidido un aspecto importante en torno a la responsabilidad de la cosa inanimada al precisar  que esa responsabilidad solamente puede ser aniquilada POR LA PRUEBA DE

 

UNA FUERZA MAYOR O UN CASO FORTUITO O UNA CAUSA AJENA, siendo ineficaz la prueba negativa de que no se ha incurrido en falta, o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; y en la especie la presente demanda cum cu mple ple

con los tre ress

re requ quis isit itos os fund fundam ame ental ntales es par ara a

ma matter eria ialiliza zars rse e

la

Responsabilidad Civil, a saber 1) Una presunción de causalidad 2) Un perjuicio 3) Una relación entre la causalidad y el perjuicio. O lo que es lo mismo a) Un daño o perjuicio cierto, efectivo y directo b) Un interés pecuniario afectado y asegurable; c) Un dere derecho cho adq adquir uirido ido y pers persona onall del rec reclam lamant ante, e, con condic dicion iones es est estas as que han quedado evidentemente demostradas en la presente demanda.

ATENDIDO: Que al momento del accidente la compañía SEGUROS COLONIAL, S. A., era la aseguradora de la cosa de la entidad FUNDACION DEL PROGRAMA DE RECOGIDA DE BASURA DE LOS MINA NOR. , mediante la Póliza 1-2-5000190990. Marca DAIHATSU, Placa EX05474, Chasis JDA00V11800068255, Tipo CAM CA MION, ION, Pr Prop opie ieda dad d d de e lla a

en enti tida dad d FUND FUNDAC ACIO ION N DE DEL L PR PROG OGRA RAMA MA DE RECOGIDA DE BASURA DE LOS MINA NOR. , vigente; por lo cual se pone en causa a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil Dominicano y 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que sustituyó la Ley 41-17 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y pague a cuenta del demandado, pues para esto es que se aseguran las cosas;

ATENDIDO: Que el artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana establece “para los fines de esta ley, se presume que: a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado. B) El suscriptor o asegurado de la póliza o la propietaria del vehículo asegurado es comitente de la persona que le conduzca, y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por el vehículo. Art. 131 de la citada Lev 146-02, “el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargos a la póliza cuando se le notifique una Sentencia Judicial, con autoridad de la cosa

 

irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por  lesiones o daños causados por el Vehículo de Motor o Remolque accidentados, y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado a los terceros lesionados. Razón por la cual procede la Demanda en Justicia en contra de la entidad FUNDACIÓN DEL PROGRAMA DE RECOGIDA DE BASURA DE LOS

MINA NOR., y la decla declarat ratoria oria de opo oponib nibili ilidad dad en con contra tra de la Cía. SEGUROS COLONIAL, S. A., con todas sus consecuencias legales; ATENDIDO: Que si bien es cierto el Código Tributario y Financiero de la República Dominicana Domin icana (Ley 11-92) eliminó los intereses legales contemplados contemplados en la antigua Ordenanza 312 sobre Usura, no es menos cierto que dicha eliminación conlleva a que sean los juzgadores quienes indexen las sumas indemnizatorias que tengan a bien fijar a mis requeridos, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia a disminuir con el paso del tiempo, de acuerdo al índice de precio al consumidor  elaborado por el Banco Central de la República Dominicana;

ATENDIDO: Que, pr pro oce cede de ord rden ena ar una ASTREINTE  de Cinco inco Mil Pe Pessos (RD$5,000.00) por cada día dejado de pagar, a partir de la notificación de la sentencia en contra de la entidad FU FUND NDAC ACIÓ IÓN N DE DEL L PR PROG OGRA RAMA MA DE

RECOGIDA DE BASURA DE LOS MINA NOR ., a fin de vencer la resisten fio injustificada que pudiera oponer frente a su obligación de pagar indemnización que se acordare en vista de su Responsabilidad Civil que de pleno derecho pesa en su contra, en su contra en su calidad de Guardián de la Cosa Inanimada;

ATENDIDO: Que, la presente Demanda se fundamenta en lo establecido por el artículo 1384 párrafo 1ro. Del Código Civil Dominicano, y los artículos 124 y 131 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, con todas sus consecuencias legales.

ATENDIDO: Que nu nues esttra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA   ha decidido que todas las infracciones previstas por la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, constituyen delitos, aun cuando la misma ley castigue a

 

algunas de ellas con penas que exceden los límites de las penas correccionales. En consecuencia desde el punto de vista de la prescripción están sometidas al plazo de prescripción la materia correccional que es de tres años; y no plazo del  Art. 2271 del Código Civil, que es de seis meses (Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana Pág. 85, Dr. Jorge A. Subero Isa.). S.C.J. 09 de Junio 1961, Pág. 1155 y S. C. J., 26 de Octubre 1977, B. J., 803, Pág. 1968). octubre de 1970, nuestr nuestra a SUPREMA ATENDIDO: A que además hasta el mes de octubre

CORTE DE JUSTICIA mantenía el criterio, de que la acción civil a la que tiene derecho la víctima de un accidente de Vehículo de Motor fundada en el Art. 1384. Párra Pár rafo fo 1r 1ro. o.,, de dell Có Códi digo go Ci Civi vill (R (Res espon ponsa sabi bililida dad d por el hech hecho o de la lass Co Cosa sass Inanimadas) prescribía a los seis meses de ocurrido el accidente, según las disposiciones del Art. 2271 del Código Civil según este criterio poco importa que dicha acción tuviera su origen en una infracción penal. Era la consagración del principio de la independencia de la acción Civil y de la acción Penal. Felizmente nuestra Suprema Corte de Justicia en el mes de octubre del 1970 transforma el ré régim gimen en im impe pera rant nte e an ante terio riorm rmen ente te y est estab able lece ce que que cu cuand ando o se dema demand nda a al Guardián de la Cosa Inanimada para que responda por un hecho incriminado, la prescripción no es la de seis (06) meses como establece el artículo 2271 del Códi Có digo go Ci Civi vill Do Dom minic inican ano o sino sino de tre ress (0 (03) 3) añ años os,, (T (Tra rattado ado Pr Prác ácttico ico de Responsabilidad Civil Dominicana. Pág. 86, Dr. Jorge A. Subero Isa.) (S.C.J. 02 de Octubre del 1980, BJ 719 Pág. 20).

ATENDIDO: A que lo expuesto precedentemente se fortalece aún más con el criterio criter io consagrado por el legislador del Art. 47 de la Ley 146/02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana al establecer lo siguiente: “Se establece una prescripción prescri pción extint extinta a a parti partirr de la fecha del siniestro, despu después és de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra el asegurado o asegurador, según se estipula, dos (02) años para el asegurado y/o los beneficiarios; y (3) años para los terceros”.

ATENDIDO: Que es de criterio constante y nuestra jurisprudencia así lo afirma, cada vez que tiene la oportunidad, al utilizar la forma siempre repetida de que esta

 

dase de demanda están fundamentadas no en una presunción de falta, sino en hechos y circunstancias extrañas a la prevención. Que e ta tant nto o la Jur Juris ispru prude denci ncia a Fr Franc ances esa a co como mo la Do Domi mini nica cana na han ATENDIDO: Qu moldeado una solución al tema en base al análisis del contenido de concepto de Prevención y la aplicación de los principios de la Responsabilidad Civil Presumida (ausencia de falta) que reina en materia del hecho de las Cosas Inanimadas.

ATENDIDO: A que la presunción de Responsabilidad que pesa sobre el Guardián de la Cosa Inanimada, se encuentra claramente diferenciada de la responsabilidad civil por el hecho personal (Art. 1382 C. Civil) y aún de la Responsabilidad Civil por  el Hecho de otro gobernada por los demás casos que organiza el complejo sistema del artículo 1384, ya que en el caso del párrafo I de este texto legal el guardián es responsable aunque pruebe que no ha cometido falta, o aunque la víctima no le prueba falta alguna. ATENDIDO: A que lo anterior significa que a los fines de alcanzar el objetivo trazado por el legislador en esta materia, resulta irrelevante la decisión del Juez, que juzga el aspecto penal del caso, ya que la aprobación de una indemnización civil no DOMINICANO, en su calidad de propietario del vehículo causante de los daños, al pago de la suma de VEINT VEINTE E MILLO MILLONES NES DE PESOS DOMINICA DOMINICANOS NOS

(RD$20,000,000.00), moneda de curso legal, o la suma que el juez estime justa a favor de los señores SANDRO JOSÉ PÉREZ Y MARCIA DE LEÓN ARACENA , a título de indemnización repartidos de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE

PESOS DOMINICANOS (RD$10,000,000.00),  para la señora MARCIA DE LEON ARACENA, a título de indemnización en su calidad de lesionada, por los golpes y heridas recibidos, todo a consecuencia del accidente de tránsito referencia;

TERCERO: CONDENAR  a la eenntidad FU FUND NDAC ACIO ION N DE DEL L PR PROG OGRA RAMA MA DE RECO RE COGI GIDA DA DE BA BASU SURA RA DE LO LOS S MI MINA NA NO NOR. R., a tra ravvés  DE DEL L ES ESTA TADO DO DOMINICANO, en su ya expresada calidad, a los valores correspondientes con respecto a la indexación de la suma a la que sea condenado a partir de la demanda y hasta tanto haya pagado, tomado en cuenta el valor del dinero y su

 

tendencia a disminuir con el paso del tiempo, de acuerdo al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. entidad FU CUARTO: CONDENAR  a la en FUND NDAC ACIÓ IÓN N DE DEL L PR PROG OGRA RAMA MA DE

RECO RE COGI GIDA DA DE BA BASU SURA RA DE LO LOS S MI MINA NA NO NOR. R., a través DE DEL L ES ESTA TADO DO DOMINICANO, al pago de un ASTREINTE de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios o la suma que el Juez estime de lugar, a partir de la notificación de la sentencia a intervenir a fin de vencer la resistencia injustificada que apondría el deud de udor or frent rente e a la obli oblig gació ación n de pa paga garr la ind ndem emni niza zaci ción ón qu que e el Ju Juez ez a consideración justa ya que la astreinte es una facultad dada a los jueces para que se preocupen de que sus decisiones sean ejecutadas;

QUINTO: DISPONER  la Ejecución Provisional de la Sentencia a intervenir no obtente cualquier recurso que se interponga contra la misma, contra el deudor  principal en cuanto a la indemnización acorde y únicamente, en su totalidad o en parte de la misma, con fianza, prescribiendo una garantía personal conforme lo establece el artículo 130 de la Ley 834 del 1978;

SEXTO: CONDENAR  a la entidad FU FUND NDAC ACIÓ IÓN N DE DEL L PR PROG OGRA RAMA MA DE RECO RE COGI GIDA DA DE BA BASU SURA RA DE LA LAS S MI MINA NA NO NOR. R., a través DE DEL L ES ESTA TADO DO DOMINICANO, en su ya indicada calidad, al pago de las costas con distracción en prov provec echo ho de dell DR DR.. JO JOSÉ SÉ ME MERC RCED EDES ES VA VARG RGAS AS BA BATI TIST STA A, qu quie iene ness af afir irma man n haberlas avanzado en su totalidad;

SÉPTIMO: DECLARAR Y ORDENAR, que la sentencia a intervenir es oponible a la Cía. SEGUROS UNIVERSAL, S. A. , por ser la entidad aseguradora de la cosa que produjo el daño.

BAJO LAS MÁS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHOS Y   ACCIONES   ACCIO NES 

Y para que mí requerida, no pretenda alegar ignorancia o desconocimiento del cont co nten enid ido o de dell prese present nte e acto acto,, así se lo he not notifific icado ado,, dec decla lara rado do y ad adve vert rtid ido, o, dejándoles copia fiel y conforme al original del presente acto, en manos de las

 

personas con las cuales dije haber hablado en el lugar de mi indic indicado ado traslado, el cual está debidamente numerado y consta de Ocho (8) páginas debidamente rubricadas, selladas y firmadas por mi Alguacil infrascrito, que CERTIFICO Y DOY FE. Costo RD$ _4,000.00 _

DOY FE: EL ALGUACIL

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