DELITOS DE FALSEDAD

May 5, 2018 | Author: Natalia Alcaíno | Category: Truth, Knowledge, Theory, Theory Of Justification, Criminal Law
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DELITOS DE FALSEDAD 11 de Abril de 2011

Los delitos de falsedad se centran en una categoría de delitos de otra clase, agrupada en base a consideraciones de un tipo distinto. Estos tienen una directiva que es una idea conflictiva, además de que la idea es abstracta y compleja. Para iniciar el estudio de estos delitos, hay que partir sobre la base de un análisis de los tipos.  Análisis de 4 clases de tipos: testimonio. Esta categoría manifiesta de la forma más dura la idea 1. Delitos de falsedad en el proceso.- ej. Falso testimonio. de delitos de falsedad. 2. Delitos de engaño.- ej. Estafa. En esta categoría la idea de engaño se vincula con la idea de falsedad o de representación errada, las prohibiciones en este aspecto as pecto representan representan una protección del patrimonio. 3. Delitos de falsedad documental.- igualmente igualmente pueden ser s er considerados como protección del patrimonio. 4. Delitos de imputación.- ej. Calumnia. Los delitos de esta categoría son delitos contra el honor, estos implican una declaración falsa, es decir la atribución de una calidad falsa a alguien.

Una vez vistas las clases de tipos penales, debemos ver las condiciones bajo las cuales se puede entender que los delitos de falsedad son de una categoría, así debemos entender lo siguiente: ( 1°) .1°) Implica entender la atribución del sistema, a la parte especial del derecho penal.En el tratamiento de la parte especial, la dogmática penal exhibe un particular interés a la racionalidad sistemática, se preocupa de atribuirle sentido a los tipos dando cuenta de la coherencia con las otras partes. Al mismo tiempo se preocupa de ir clasificando, es decir formando clases de tipos. La idea de esta orientación a la racionalidad sistemática, en parte deriva de una comprensión pre-moderna del derecho. El derecho pre-moderno, bajo el entendido de que el derecho era lo que era lo justo, se podía pensar antes que crear, se podía pensar en base a lo que era, por eso no podían existir contradicciones, el contenido se reproducía compatiblemente. Por esto la vieja ciencia del derecho repugnaba la idea de falsa coherencia sistemática. En el derecho moderno esto no es así, el derecho se forma por razones puramente formales, es decir no por el idéntico contenido. No obstante lo anterior, como resabio del derecho pre-moderno se sigue entendiendo que el derecho es per se coherente. (2°) La coherencia del derecho, en la parte especial se manifiesta a partir de 2 cuestiones: a ) Los criterios sistemáticos tienen rendimiento interpretativo.- es decir los criterios constituyen argumentos a favor o contra respecto un determinado asunto. b ) Clases de tipo.- se refiere a la clasificación, esta es una forma de darle coherencia al sistema jurídico. De esta forma se clasifica con 2 tipos de directrices: a.

ien jurídico.- el bien jurídico es extrañamente un criterio de sistematización funcional, este en tanto criterio sirve para 2 cuestiones: i. Criterio de legitimación material.- se supone que por reflexiones constitucionales el derecho penal solo puede castigar ahí donde pueda ser posible hacerlo, es decir permite entregar razones para que el estado pueda limitar la libertad (mandatos ) y limitar la dogma (castigando ). Sin bien jurídico no hay derecho penal posible. B

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ii. Cuestiones argumentativas.1. Criterio central de sistematización de tipos.- deriva de la tradición ilustrada del derecho penal, en la ilustración el derecho penal se replanteó como algo utilitaristamente clasificable, debía servir a un bien común u objetos categóricamente relevantes. Se reconocieron distintos tipos de bienes, a partir de esto se propuso una clasificación de tipos. Por lo tanto clasificaron en relación a lo que hacían los tipos (proteger ciertos bienes ). 2. Criterio de interpretación.- Respecto de la interpretación se distingue entre razones sistemáticas de razones funcionales (o lingüísticas ). En derecho penal se interpreta en relación a ambos criterios sin distinguir, esto hace que sea un derecho limitado en la posibilidad del criterio funcional por el principio de legalidad. b. Otros criterios distintos del bien jurídico.-estos reconocen una estructura común de imputación, para darle un tratamiento común, son tratamientos puramente arbitrarios. Podemos distinguir: i. Medios comisivos.- son aquellos delitos de coacción y engaño. En el primer caso -la  violación, robo con intimidación y coacción- comparten una estructura ya que requieren de un medio comisivo específico que es la violencia no consentida. En relación a los delitos de engaño, se requiere que la interacción entre víctima y victimario produzca un error ii. Estructuras de los tipos.- por ejemplo 1. Delitos de presión: aquellos delitos cometidos a través de comunicaciones lingüísticas. Por ejemplo, el falso testimonio se comete a través del lenguaje, los delitos en contra de la honra también, incluso se podrían incluir dentro de estos los delitos documentales. 2. Delitos de falsedad. iii. Sujetos involucrados: cuestiones relativas a estos.1.  Autor: funcionarios públicos 2.  Víctima: menores No obstante lo mencionado, la dogmática generalmente no clasifica así. (3°) Dentro de las categorías de delitos, los delitos de falsedad como categoría general, no son una categoría de delitos agrupados en relación al bien jurídico. Las razones que permiten su agrupación en cuanto, categoría general, no son funcionales. No obstante lo anterior respecto de otras categorías, si pueden ser funcionales, por ejemplo en la calumnia o en el falso testimonio. Lo que agrupa a los delitos de falsedad como categoría general es su estructura de imputación, estos tienen una dependencia funcional con el concepto de ´falsedadµ. (4°) Los tipos se clasifican en relación a cuestiones abstractas con independencia de su contenido.Dentro de los tipos podemos reconocer 2 relevantes: 1. Delito básico.- que distingue entre básico calificado y básico privilegiado. Este es un criterio de clasificación entre sí, es decir que la distinción parte de una premisa interpretativa.

En la parte especial se puede reconocer un delito anterior con más o menos elementos. Por ejemplo el homicidio simple es un delito básico, si le agregamos un elemento como una relación con la víctima, el homicidio pasa a ser parricidio es decir calificado (se le otorga una pena más elevada por tener elementos adicionales ). 2

ii. Cuestiones argumentativas.1. Criterio central de sistematización de tipos.- deriva de la tradición ilustrada del derecho penal, en la ilustración el derecho penal se replanteó como algo utilitaristamente clasificable, debía servir a un bien común u objetos categóricamente relevantes. Se reconocieron distintos tipos de bienes, a partir de esto se propuso una clasificación de tipos. Por lo tanto clasificaron en relación a lo que hacían los tipos (proteger ciertos bienes ). 2. Criterio de interpretación.- Respecto de la interpretación se distingue entre razones sistemáticas de razones funcionales (o lingüísticas ). En derecho penal se interpreta en relación a ambos criterios sin distinguir, esto hace que sea un derecho limitado en la posibilidad del criterio funcional por el principio de legalidad. b. Otros criterios distintos del bien jurídico.-estos reconocen una estructura común de imputación, para darle un tratamiento común, son tratamientos puramente arbitrarios. Podemos distinguir: i. Medios comisivos.- son aquellos delitos de coacción y engaño. En el primer caso -la  violación, robo con intimidación y coacción- comparten una estructura ya que requieren de un medio comisivo específico que es la violencia no consentida. En relación a los delitos de engaño, se requiere que la interacción entre víctima y victimario produzca un error ii. Estructuras de los tipos.- por ejemplo 1. Delitos de presión: aquellos delitos cometidos a través de comunicaciones lingüísticas. Por ejemplo, el falso testimonio se comete a través del lenguaje, los delitos en contra de la honra también, incluso se podrían incluir dentro de estos los delitos documentales. 2. Delitos de falsedad. iii. Sujetos involucrados: cuestiones relativas a estos.1.  Autor: funcionarios públicos 2.  Víctima: menores No obstante lo mencionado, la dogmática generalmente no clasifica así. (3°) Dentro de las categorías de delitos, los delitos de falsedad como categoría general, no son una categoría de delitos agrupados en relación al bien jurídico. Las razones que permiten su agrupación en cuanto, categoría general, no son funcionales. No obstante lo anterior respecto de otras categorías, si pueden ser funcionales, por ejemplo en la calumnia o en el falso testimonio. Lo que agrupa a los delitos de falsedad como categoría general es su estructura de imputación, estos tienen una dependencia funcional con el concepto de ´falsedadµ. (4°) Los tipos se clasifican en relación a cuestiones abstractas con independencia de su contenido.Dentro de los tipos podemos reconocer 2 relevantes: 1. Delito básico.- que distingue entre básico calificado y básico privilegiado. Este es un criterio de clasificación entre sí, es decir que la distinción parte de una premisa interpretativa.

En la parte especial se puede reconocer un delito anterior con más o menos elementos. Por ejemplo el homicidio simple es un delito básico, si le agregamos un elemento como una relación con la víctima, el homicidio pasa a ser parricidio es decir calificado (se le otorga una pena más elevada por tener elementos adicionales ). 2

Que un delito sea  privilegiado, significa que tiene una pena más baja que el básico por poseer ciertos elementos, por ejemplo el infanticidio, en el que bajo ciertos supuestos, el que mata a su hijo no recibe la pena del homicidio simple.

2. Delito de tendencia y otros.- la distinción o la idea de delitos de tendencia se entiende si se parte de la base de que un delito es configurado en base a que sus elementos objetivos tienen simetría con los elementos subjetivos. Por ejemplo al cometer homicidio se tiene que haber causado la muerte de otro y saberlo, junto con la idea del dolo de querer haberlo matado. Hay delitos que tienen exceso o déficit de elemento subjetivo. Casos en que hay  déficit por ejemplo son los cuasi delitos o delitos imprudentes, en estos no se reproducen todos los elementos objetivos. Por su parte los casos de exceso de elemento subjetivo, subjeti vo, son por por ejemplo la tentativa. La parte especial puede alterar la simetría entre elementos subjetivos, cuando lo altera por exceso, se denomina ´delitos de tendencia internaµ. En esto el tipo exige un ´ paraµ algo, es decir que se cometa con a un propósito determinado, por ejemplo que se cometan desordenes  pa r  ra      producir una desestabilización del gobierno, el objetivo es que el desorden produzca una consecuencia (desorden en el gobierno ). Dentro de los delitos de tendencia interna se distinguen entre e ntre 2 tipos: a )  Tendencia interna trascendente.- el elemento subjetivo tiene por objeto que se  produzca algo en el qu e propiamente propiamente tienen la forma ´paraµ. Lo que se puede producir en el futuro es: futuro, esto son los que a.

n resultado anterior.- se denominan ´delitos cortados de resultadoµ. Por ejemplo alguien introduce sustancias toxicas en un agua común para que se enfermen las personas, el segundo resultado que se busca es que se enfermen las personas pero este resultado no se requiere para imputar, ya que se ´cortaµ el resultado con el primer hecho delictual, y ese se imputa. La estafa puede ser considerada como uno de estos delitos.

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b. El mismo sujeto pueda ejecutar otra acción posterior.- se denominan ´delitos mutilados de 2 actosµ. Un ejemplo burdo de estos, es quien mata al guarda espalda presidencial, para posteriormente posteriormente matar al presidente. b )  Tendencia interna intensificable.- estos delitos exigen elementos internos extra, pero que no se concretan en el futuro. Por ejemplo quien lesione a otro con el propósito de obtener placer. DELITOS DE FALSEDAD Delitos de Falsedad en el Código Penal Chileno.- En primer lugar como hemos dicho, los delitos de falsedad No deben ser entendidos en abstracto a bstracto como una categoría funcional.

En el caso del Código Penal Chileno, existe una parte en el que trata cuestiones relacionadas con la falsedad, fal sedad, este es el título IV del libro II, a partir del Art. 162, el título se denomina ´ delitos contra la fe pública, de las falsificaciones  y del falso testimonio y perjurioµ. Este título distingue 3 cuestiones: 1) Contra la fe pública.- permite pensar que podría existir un criterio funcional cual sea la protección de la fe pública. Nuestro código sigue al CP Belga, en esta parte. 2 ) Falsificaciones.- se obtiene del CP Español de 1848, este tenía un título que se denominaba ´de las falsificacionesµ agrupaba las cuestiones por la estructura de imputación. 3 ) Falso testimonio y perjurio.- estos delitos no caben dentro de la fe pública ni dentro de las falsificaciones. Sin embargo algunos piensan que son subsumibles en los delitos contra la fe pública, en el sentido de que se protege un bien jurídico la ´fe públicaµ ( Montt ) ). 3

En el contexto positivo del derecho penal chileno es difícil entender que estamos en una clase funcional. Pese a los problemas que tenga el título IV en relación a sus criterios esquemáticos, la idea de falsedad y falsificaciones se encuentra extendida de forma particularmente amplia en la parte especial del derecho penal chileno, esta palabra aparece más de 40 veces en diversas disposiciones. Es cierto que estos delitos se agrupan por su estructura, de incluir la falsedad. Por consiguiente el tratamiento de esta categoría depende de un tratamiento correcto del concepto de ´falsedadµ. Falsedad

Si tuviéramos que definir este concepto relevante de la falsedad, la forma tradicional de entenderlo sería partiendo de la base de la comprensión de lo que es lo verdadero. El entendimiento tradicional de lo verdadero hace referencia al enunciado que da cuenta de la realidad, por esto un enunciado es falso cuando no da cuenta de la realidad. ¿Qué significa que lo verdadero dé cuenta de la realidad?.  Teoría de la correspondencia.- la realidad se encuentra constituida por el conjunto de cosas verdaderas.

El problema de entender lo que es la verdad no es reproducible en todos los tipos de la categoría, por ejemplo en la falsificación de moneda no implica firmar nada, para esto se requiere de una comparación con una moneda verdadera (de oro por ejemplo ), no así en el caso del falso testimonio que implica una relación entre lo falso y lo real. El concepto de verdad resulta particularmente problemático principalmente por su dependencia respecto de problemas teóricos, tradicionalmente tratados por la filosofía. La filosofía posee como supuesto clave el concepto de  verdad, por esto tiene pretensión de propiedad del concepto, todos los problemas que la filosofía manifiesta respecto el concepto se reproducen en el concepto de verdad.   Al conceptualizar los delitos de falsedad, es necesario ver los problemas que se encuentran detrás del concepto de verdad. Para esto debemos saber que existe un estado de dependencia del tratamiento filosófico común de la comprensión del concepto de verdad. Típicamente se dice que la filosofía ha conocido 3 paradigmas: 1.

Metafísica tradicional.- Platón.- la filosofía nació y se desarrolló dependiendo del concepto de verdad.

La pretensión original de Sócrates, es la pretensión de poder distinguir entre apariencia (como se nos presenta el mundo ) y verdad. Esto bajo la idea de que nuestra forma de pensar nos permite entender ambas cosas. En su origen la   pretensión de verdad no se aplicaba al ámbito que se aplica hoy en día, en su forma originaria la idea de verdad se aplicaba al examen de la propia vida, con eso el concepto se encontraba ligado con otros conceptos como el de felicidad. La clave se entiende en la apología de Sócrates cuando se defiende de la condena de la polis, ya que señalaba que una vida sin reflexión no vale la pena ser vivida, para él en principio el ámbito central de reflexión es el individuo como ser pensante. En la forma en que Platón trató esta cuestión se da lo que se denomina ´ metafísica tradicionalµ, en que la apariencia no revela la esencia del mundo, se manifiesta la idea de que el mundo tiene una esencia a la que  podemos acceder por el pensamiento y  una vez alcanzada se obtiene la verdad. Por tanto según este paradigma la verdad corresponde a la esencia del mundo.

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2. Filosofía del sujeto (o de la consciencia ).- Descartes y Kant.- la cuestión cambia, se desplaza desde el conocimiento del mundo hacia una relación entre sujeto y objeto.  Verdad corresponde a una relación entre sujeto y objeto, parte de la base en que solo se puede conocer al mundo desde la conciencia, hay que pensar en la forma correcta en la cual el sujeto pueda relacionarse con el mundo, es decir como en nuestra representación onírica del mundo podamos acceder a algo que tengamos por fiado. Pone todo el peso en el lado del sujeto, llega a la base de declarar que lo único que existe es el sujeto, y que por lo tanto lo importante es preocuparse de las condiciones bajo las cuales se desarrolla esta representación onírica del mundo. El concepto de verdad solamente es aplicable a un estado mental interno del sujeto. 3. Filosofía del lenguaje.- pone todo el peso del conocimiento en el l ado del lenguaje, parte de la base de que los dos anteriores paradigmas se encontraban errados. El primero porque no hay relación lingüística y el segundo porque es una cuestión puramente individual, ya que todo lenguaje implica pensar en lo comunitario. Este paradigma intenta individualizar el conocimiento. Hay varias formas de reconstruir la idea de verdad, hace posible dividir las creencias, designa una relación entre el sujeto cognoscente (el sujeto que quiere conocer algo y que enuncia algo ) y el mundo, solo que bajo supuestos distintos y no trascendentales como lo entendía Platón. Todos estos paradigmas muestran una relación con el concepto de verdad. Teoría de la Correspondencia. Desde el  punto de vista puro, dirigido a la verdad, la más sencilla es la ´ Teoría de la Correspondenciaµ, que tiene

su origen en la filosofía clásica pero su expresión más conocida es de Tomas de Aquino.

Que la  verdad sea una relación de correspondencia significa que es una relación entre dos cosas X e Y en que ambas coinciden, se refieren a un estado del espíritu (pensamiento )   y un enunciado (construcción lingüística expresada ). Para que el enunciado sea verdadero tiene que coincidir con el mundo o realidad (estado de cosas ). La teoría de la correspondencia enuncia la simetría entre estas cuestiones, en que al enunciado le corresponde una realidad, si es que ambas cosas corresponden se puede decir que el enunciado es verdadero.

Entre distintos paradigmas los pares cambian, bajo la teoría clásica se piensa que el espíritu es el pensamiento. En la formulación de T. de Aquino decía que es una correspondencia entre las cosas y el espíritu, cuando el espíritu o cuando el pensamiento o razón se representa algo coincidente con la realidad de las cosas se representa lo  verdadero. Esta teoría se ha visto revivida bajo la teoría del lenguaje. Hoy en día lo verdadero es el enunciado como expresión lingüística que coincide con la realidad o con un estado de cosas al que designa.

La teoría de la correspondencia parece ser algo intuitivo, más o menos obvio y que no tiene muchas pretensiones, pero en realidad esta teoría es ambiciosa, es una teoría del conocimiento pretende dar cuenta cómo se puede tener conocimiento de un enunciado.

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Para determinar cómo se puede tener conocimiento de un enunciado, la teoría de la correspondencia parte de 3 premisas: 1. Compara dos cuestiones distintas.- dos cosas que son categóricamente distintas, no son cosas que tengan una misma sustancia. 2. Las dos cosas tienen que ser comparables entre sí, deben poder ser comparados. 3.  Ambos tienen que poder ser conocidos, conocidos de forma que no se influya recíprocamente para que no sea circular.

Es decir para que la relación entre lenguaje y mundo funcione y de cuenta de algo interesante, en primer lugar lenguaje y mundo tienen que ser cosas distintas, tienen que poder ser comparados y en tercer lugar, ambos tienen que poder ser conocidos directamente. Como teoría paradigmática, todas las teorías rivales parten de criticar los presupuestos de la teoría de la correspondencia para decir que no es interesante y que no puede ser sostenible, por lo que hay que partir de nuevos cimientos. Una de las críticas tradicionales que se le hacen es que es una teoría circular, pues no compara 2 cosas distintas pues son una sola. Si buscamos definir qué significa realidad, terminaríamos diciendo que se refiere al conjunto de enunciados verdaderos, por tanto decir que si un enunciado corresponde a un conjunto de enunciados verdaderos, la hace ser circular (Habermas ) U

sualmente las críticas se centran en todas sus premisas: 1. Comparación de 2 cosas distintas: critica.- es una ingenuidad no creer que nuestra comprensión del mundo no es lingüística, es decir que nuestra comprensión del mundo esta desligada de la articulación lingüística, por tanto el mundo se encuentra articulado por el lenguaje. 2. Pone en duda la 3° premisa, el conocimiento se ve mediado lingüísticamente.

La teoría de la correspondencia parte de la base de que algo que depende del sujeto (que es contingente ) al ser comparado con algo subjetivo que no corresponde a la dependencia del sujeto, puede ser constatado en términos de verdad. (Según la teoría del sujeto estamos condicionados a apreciar al mundo por categorías trascendentes, según Kant esto significa que no podemos acceder a la cosa en sí ) No es que la teoría de la correspondencia sea falsa, sino que parte importante de sus presupuestos no se cumplen, son ingenuos. A partir de esta imputación de ingenuidad la mayoría de las teorías rivales pretenden presentarse como teorías serias e interesantes. Teoría de la Coherencia. Desde la idea lingüística, si se comparan puros enunciados o proposiciones, se debe asumir que eso es lo que se hace,

por lo mismo una relación de verdad no puede ser simplemente una de correspondencia, sino que tiene que ser algo más. Scruton dice que lo que hacen estas teorías es tomar como axioma (no la idea de objetividad que subyace de la teoría de la correspondencia ) que la verdad nunca es contradictoria siempre es coherente, asume esto e intenta proponer un sistema en que se relacionen la proposiciones coherentemente y que se aprecie que es lo verdadero.

En su forma más clásica, el defensor al que se le atribuye más recurrentemente el carácter del paradigma de la teoría de la coherencia es Hegel, quien no compartía con Kant la idea de la relación del sujeto como comparte con el mundo. 6

Esa formade entender la coherencia se cae, porque en nuestra comprensión se encuentra la objetividad, por tanto que el sistema asegure ser coherente no asegura que sea verdadero. Hegel dice que un sistema completo de proposiciones y coherente se asegura de ser verdadero. Hay otra forma moderna de reconstrucción de la coherencia, esto se suele atribuir a Rorty, parte del defecto de la teoría de la correspondencia (desentenderse de lo lingüístico del mundo ), dice que cuando se die que algo es verdadero se compara un enunciado X con las condiciones generales que comparte una comunidad (Y  ), esas condiciones generales se encuentran lingüísticamente mediadas. Que sea verdadero significa que se encuentra en coherencia con los enunciados generales de Y. No se comparan cosas distintas, se comparan enunciados particulares y generales constituidos por las creencias (solo se aplica a enunciados descriptivos o actos de habla aseverativos o constatativos ). Teorías pragmáticas

Intenta verificar la función de cada concepto, todos los conceptos son útiles en algún sentido. Parte de la base de que el lenguaje nos sirve para hacer cosas en conjunto. Partiendo de esa base ¿para que nos sirve el concepto de verdad, que función cumple?

La pregunta por la función que cumple la verdad, tiene que ver con su utilidad, es decir para qué sirve designar ciertas cosas como verdaderas o como falsas, cuál es el propósito que sigue esa distinción. Hay varias reconstrucciones, algunas sociológicas. Si pensamos como sociedad ¿para qué nos sirve distinguir la   verdad?, podríamos decir que el concepto de verdad nos sirve para ponernos de acuerdo respecto de la comprensión del mundo, de forma de poder actuar racionalmente sobre el mundo. Las teorías pragmáticas, ponen el peso de la racionalidad (no tanto en la racionalidad del conocimiento ) en la racionalidad de la acción (como podemos actuar sobre el mundo ) es decir cómo podemos servirnos de ciertos consensos en la mejor forma posible (más útil ). El concepto sirve a cierta forma de acción comunitaria, sirve para crear consenso, a partir del cual podemos actuar sobre el mundo de una forma más racional. Scruton pone a Rorty como representante de la teoría de la coherencia y luego lo pone en las teorías pragmáticas, esto muestra cierta similitud que pueden tener las teorías. Rorty señala que el concepto de verdad ya en su forma original servía para determinar cuáles son las mejores formas de vida.

Una forma particular de teoría pragmática es la denominada ´teoría del discursoµ cuyo representante es Habermas. Usualmente suele ser clasificada aparte no suele ser etiquetada como teoría pragmática, sino de otro tipo, denominada como ´teoría consensual de la verdadµ. La razón por la que la etiquetan aparte es que solo toman en cuenta la conclusión y no los presupuestos, pues estos son puramente pragmáticos. Sus presupuestos son completamente pragmáticos, ya que se pregunta la forma de reconstrucción del concepto de verdad partiendo de la base de encontrar la mejor forma posible. La teoría de Habermas funciona en el nivel de lo que él denomina el ´acto de hablaµ, este se opone a la ´comprensión del lenguaje como conjunto de reglasµ.

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Parte de la base de que el lenguaje puede ser comprendido de dos formas: 1. Conjunto de reglas que pretenden otorgar sentido al lenguaje 2.   Acto de habla.- aquello que designa lo que hacemos en la realidad con el lenguaje. Designa aquello que hacemos con el lenguaje.  T ípicamente con el lenguaje podemos hacer distintas cosas; afirmar algo (describir algo y posteriormente decir que eso es verdadero ), amenazar (obligar a que alguien se comporte de una forma que nosotros queremos ), enunciar reglas (no es descripción ), describir nuestra subjetividad o sentimientos internos. ada oración puede ser descompuesta en 2 oraciones: una primaria y una secundaria (auxiliar ), esta última designa lo que hacemos con el enunciado primario. C

Distintas formas de acción que permite el lenguaje: 1.  Actos de habla constatativos o asertivos.- caracterizados por tener una oración subordinada afirmativa, es decir son afirmaciones.

2.  Acto de habla regulativo.- enuncia o describe una determinada norma, es decir un deber de comportamiento y  a partir de eso afirma que tiene que ser seguido, tiene una pretensión de seguimiento del resto. 3.  Acto de habla expresivo.- describir cuestiones subjetivas internas. Lo importante es distinguir la relación subordinada que muestra cada una. El segundo nivel importante es preguntarse cómo el acto de habla puede cumplir con su objetivo, es decir cómo puede ejecutarse frente su interlocutor. Habermas distingue 2 cuestiones: 1.  Acción comunicativa.- quiere decir que el acto de habla hace lo que pretende hacer de forma ingenua, es decir se puede afirmar que la mesa es de madera de forma indiscutida, en ese contexto la función del acto se constituye por la mera constatación. No se argumenta respecto a si la pretensión debiera tenerse por correcta o no. 2. Discurso.  A cada uno de los actos de habla subyace una pretensión de validez: 1.  Acto constatativo.- Pretensión de verdad 2.  Acto regulativo.- Pretensión de corrección

Cuando el acto de habla puede ser cuestionado, el cumplimiento de la pretensión de validez, puede ser puesta en duda en el discurso, tiene rendimiento discursivo. No así cuando el acto de habla no puede ser cuestionado, no tiene rendimiento discursivo. Cada una de estas pretensiones tiene un propósito determinado. Leer Textos: Habermas, Scruton, Guía de introducción al delito de falsedad, Kern

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12 de Abril de 2011

Repaso de la clase anterior:

Respecto de las ideas que hemos visto, la determinación del sentido de ellas son cuestiones conflictivas, y lo son porque nuestras intuiciones relevantes dependen de cuestiones filosóficas que han sido fuertemente discutidas a lo largo del tiempo. En el caso del derecho hay un factor adicional que lo complica, este factor es la justificación de las premisas fácticas. En el ámbito del derecho aquello que se tiene por probado, eventualmente podría no ser así. La determinación del sentido o la discusión respecto del concepto de la v erdad se hacen por medio de las teorías de la  verdad, estas son formas de entender qué es lo que designa el concepto de la verdad. La forma usual de entenderlo  viene dada por la teoría de la correspondencia, se refiere a la correspondencia entre lenguaje y hechos, así cuando un enunciado hace referencia a un hecho y este se corresponde con el enunciado, el enunciado es verdadero. En su versión más ambiciosa la teoría de la correspondencia parte de la base de 3 presupuestos.1. Compara 2 cosas distintas.- pensamiento y mundo 2.  Ambas cuestiones son comparables pese a tener una diferencia categórica u ontológica. 3. Es posible conocer directamente el mundo sin intermediación lingüística. Estos presupuestos han sido criticados por las teorías rivales.1. Dependencia del concepto de verdad con realidad, siendo la realidad un concepto que reconduce directamente al de verdad. 2.  Teoría circular, en el sentido de que se trata de definir el concepto de verdad en base al mismo concepto. Teorías pragmáticas: Estas teorías se preguntan por la función de la verdad, es decir cuando se etiqueta algo como verdadero. ¿A qué función sirve el concepto de verdad?

Según Rorty, la función del concepto de verdad sirve para alcanzar consensos lingüísticos, pero ¿para qué? señala que para algo tan genérico como vivir mejor. La verdad tiende a perder su sentido propio y pasa a ser una forma particular de designar utilidad. Esto hace que parte importante de quienes defienden el concepto pragmático de verdad terminan abandonándola, pues consideran finalmente que el concepto de verdad no sirve para nada. Por tanto señalan que se debe hablar de algo real, no obstante sus postulados que se trate de hablar de algo real es una cuestión obviamente superficial. Teoría de los Actos de Habla. Habermas

La teoría de los actos de habla de Habermas parte de la base de tres presupuestos Presupuestos: 1. PRAGMÁTICA UNIVERSAL.- su unidad básica es el acto de habla. El acto de habla designa distintos usos del lenguaje.

En el análisis del acto de habla se distinguen 3 niveles: a. Nivel Locucionario.- se reconduce a la gramática, designa la capacidad lingüística comprender mediante reglas que permitan otorgar sentido. 9

b.

ivel Ilocucionario.- este es el nivel propiamente pragmático, se refiere a qua es lo que hacen idealmente los actos. N

Las pretensiones del acto de habla dependen del tipo de acto que se trate, la distinción de las clases de acto viene dada porque estas permiten hacer distintos tipos de cosas. Habermas distingue 3 clases de acto de habla.y

 Acto de h a bl a  const at  a  t  ivo.- permite describir como es el mundo y a partir de eso afirmarlo. Describe en su

teoría:

1.

ración principal 2. Oración subordinada O

Inciden en la posibilidad de actuar o de acción sobre el mundo (del mundo privado al público ), en este ámbito la racionalidad del conocimiento se relaciona con la racionalidad de la acción.  Al acto de habla constatativo le subyace, en tanto pretensión de validez, lo que Habermas denomina  pretensión de verdad, (pretensión que subyace a la afirmación ). El segundo nivel importante es preguntarse ¿cómo el acto de habla puede cumplir con su objetivo? es decir ¿cómo puede ejecutarse frente su interlocutor?

Habermas distingue 2 cuestiones: -Acción comunicativa.- quiere decir que el acto de habla hace lo que pretende hacer de forma ingenua, es decir se puede afirmar que la mesa es de madera de forma indiscutida, en ese contexto la función del acto se constituye por la mera constatación. No se argumenta respecto a si la pretensión debiera tenerse por correcta o no. -Discurso.- la pretensión planteada mediante un acto de habla pretende ser racionalizada. Esto es lo que se denomina argumentación. Esta segunda dimensión viene dada por la forma en que se hacen valer las pretensiones de verdad y las pretensiones de corrección. Cuando quiere discutirse respecto a una descripción compleja del mundo, el tipo de argumentación es distinto a la dada respecto a la corrección de una norma. Habermas dice al respecto que es impreciso hablar de verdades morales. y

 Acto de h a bl a  regul a tivo.- le corresponde una pretensión de influencia del comportamiento del otro, es una expresión de deber (normas ).

La dimensión regulativa del lenguaje permite pasar de la orientación en la acción, determinada por regularidades, a una coordinación de la acción determinada por expectativas, lo que nuevamente influye en la coordinación de la acción.  Al acto de habla le subyace una pretensión de corrección. y

c.

N

 Acto de h ab  l a  ex  presivo.- se refiere a la subjetividad del propio hablante (irrelevante para el curso )

ivel perlocucionario.- análisis de los efectos fácticos de los actos de habla.

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2.  TEORÍA GRAMÁTICA.- se preocupa de lo que decimos, es decir de los presupuestos universales del lenguaje. Si partimos de la base en que es cierto que existe un conocimiento intuitivo ¿Cómo se explican las diferencias de competencia lingüística en los sujetos? Este nivel según Habermas no nos interesa.  A esta le corresponden unidades como palabras, oraciones, etc. En todo este contexto ¿Qué significa que algo sea verdadero? Según Habermas,  verdad significa un consenso racional, la pregunta es ¿ Qué significa racional respecto de un acto determinado? ¿Cuándo un consenso es racional? Esto tiene una respuesta explicita en Habermas, así hay consenso racional cuando hay una ´ situación ideal de hablaµ, ahora bien ¿Cuándo se da esta situación ideal de habla?¿A qué se aplica? Un enunciado es verdadero cuando se da en una argumentación basada en condiciones ideales, de esta forma un enunciado puede ser tenido como por verdadero (se refiere a una argumentación real no hipotética en condiciones ideales ). La situación ideal de habla « Entre las condiciones típicas de la situación ideal de habla se encuentra la idea de entendimiento.- hace alusión a intentar llegar al mejor consenso posible, es decir comportarse racionalmente. Las ramas que reproducen la forma de ideamiento son las ciencias. La teoría del discurso y la de situación ideal de habla reproducen las condiciones mediante las cuales se produce la argumentación. En este sentido la teoría de Habermas da cuenta de la forma de nuestras prácticas, es decir cómose atribuye el valor de verdad a nuestras cuestiones. Pretende reconstruir las condiciones bajo las cuales nuestras prácticas son racionales. No obstante sabemos que la ciencias casi que por definición siempre se equivoca, pues funciona en base a un estándar de conocimiento que va cambiando en el tiempo, siendo esto así, lo v erdadero dejar de ser verdadero. El concepto de verdad según Habermas no designa por verdad lo que entendemos intuitivamente por verdad, es simplemente el mejor consenso racional que puede ser alcanzado en un momento determinado, lo cual implica que la verdad es falible, puede ser errada. Habermas se dio cuenta del problema de su teoría, pasa a autocorregirse, señalando que en realidad lo que pretende es dar cuenta de las condiciones bajo las cuales la ciencia se comporta de un modo racional (conocimiento tenido de un modo racional ). Para lo anterior hace la distinción entre verdad y justificación. Distinción entre verdad y justificación.- la idea de conocimiento justificado da cuenta pragmáticamente de las condiciones respecto las cuales determinados actos de habla debieran ser tenidos por correctos, estos son los ´enunciados justificadosµ (vencedores de la justificación ).

Lo que debiéramos manejar es el conocimiento de justificación como conocimiento epistémico, así la  verdad es un conocimiento no epistémico es decir que no tiene por qué ser conocido, debiendo manejarse las cuestiones puramente del caso. Una cosa es tener un enunciado como justificado y otra es que sea verdadero (forma de descripción del mundo), ¿esto es la teoría de la correspondencia? La teoría de la correspondencia es una teoría del conocimiento que plantea conocer la forma en la cual deben ser conocidas las cosas, así el concepto de verdad no se refiere a la forma en que se deben conocer, el concepto de verdad debiera ser no epistémico. El concepto jurídico penal de verdad, se corresponde con el concepto de verdad de la teoría de la correspondencia, así lo plantea respecto del falso testimonio.

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La teoría de la correspondencia parece ser particularmente aplicable a los delitos de falsedad, pues se da una comparación de los enunciados lingüísticos (enunciados por un testigo )  y hechos (realidad ). ¿Cómo dar cuenta que los delitos de falsedad no son una anomalía insalvable del sistema penal? Para entender que no es una anomalía, debemos entender los presupuestos. 2° Hora La distinción que realiza Habermas entre acción comunicativa y discurso, es una distinción respecto a cómo se hace valer lo que subyace a los actos de habla. El resultado del discurso es el consenso racional, es decir la verdad en la primera teoría de Habermas, se refiere al resultado del discurso que era la verdad. En su segundo discurso señala que esas cuestiones no dicen relación con lo que puede ser asignado a la verdad, son cuestiones que se refieren a la justificación. ¿El concepto de verdad es una anomalía en los tipos penales?

Lo que se venía discutiendo era.- ´La cuestión de que si tenemos que entender el concepto de verdad, entonces su utilización en el contexto de los tipos penales era una anomalía o no.µ Esta pregunta sobre todo tiene sentido, entendiendo que nuestra comprensión intuitiva de un delito como el falso testimonio da cuenta a un concepto asimilable como al de la teoría de la correspondencia. Aquí se da la relación entre lenguaje y hecho de disimilitud que lo hace punible. Una primera forma de responder a esta cuestión es mostrando que no hay ninguna diferencia de ninguna clase respecto de los delitos de falsedad. En otras palabras el concepto de verdad que es explícito en los delitos de falsedad es exactamente el mismo y funciona de la misma forma que el que subyace de la justificación del derecho, dado por las reglas de justificación de la prueba. (Esto se entiende mejor bajo supuestos pragmáticos ) El derecho es un ámbito de acción, el derecho entendido en fase de aplicación (juez ) permite o funciona por medio de una acción determinada, de imponer una pena por la fuerza. Para que esa acción sea racional en el sentido de que tenga lugar en las mejores circunstancias en que puede tener lugar, los presupuestos fácticos que anteceden al derecho tienen que ser racionales. Dicho de otra forma, las reglas de regulación de la prueba, de justificación de premisas fácticas se encuentran pensadas de modo que constituyen al proceso en un contexto racional de justificación de premisas fácticas que sirven como antecedente al juez de aplicar el derecho. La idea anterior se entiende fácilmente al distinguir la prueba en materia civil y penal: y

La prueba en materia civil.- ¿Cuál es el objeto de la prueba? El objeto de la prueba en materia civil responde a la idea de satisfacer intereses privados en la mayor medida de lo posible, basado en la justicia del caso.

La aplicación del derecho tiene por pretensión satisfacer esos intereses privados, por lo mismo la justificación de enunciados descriptivos que sirve en materia civil pertenece a intereses privados (por ejemplo el principio dispositivo ). ¿Por qué el derecho asume que la verdad en materia civil es esa? Porque es la mejor forma de satisfacer los intereses a los que sirve la materia civil, según su función.  Algo similar ocurre en materia laboral, con el principio del indubio pro operario, ya que reduce la función que cumple el derecho laboral. 12

y

La prueba en materia penal.- con independencia de cuál sea el fin que cumple el derecho penal, se debe entender que las condiciones bajo las cuales opera un estado de derecho, es bajo las condiciones en que la sanción penal es legítima, por esta idea se reduce a materia de legitimidad de la prueba. Los intereses por los cuales vela el derecho penal, no son los del privado de modo específico, se refiere a otro tipo de fundamento. Consecuentemente es por lo anterior que las reglas de valoración de la prueba difieren en materia penal a la de la civil.

Esto en el caso de los delitos de falsedad no es muy distinto, el concepto de verdad no es más que el inmanente al del caso de todo el derecho (e incluye todo el derecho penal ). Delitos de Falsedad Primera limitación, en principio a menos que haya razones para pensar algo distinto, en aquellas circunstancias en que aparezca el concepto de falsedad (por ejemplo falso testimonio ) para que sea aplicable el tipo se requieren al menos 2 presupuestos: 1. Que exista una emisión lingüística.- ya que la idea de verdad supone una emisión lingüística, esto se da claramente en el caso del falso testimonio en que el testigo habla de hechos pasados que se ven evaluados como verdaderos o falsos.

2. El tipo de emisiones lingüísticas que pueden ser imputadas como verdaderas o falsas son correspondientes a actos de habla constatativos (uso del lenguaje ).- solamente son calificables los que cuenten como descripción, siendo entonces no calificables cuestiones morales. A lo que sirve el testimonio del testigo, solamente se da respecto de enunciados facticos, de hecho o descriptivos. Semánticamente se puede pensar que el concepto de verdad alcanza la verdad moral, pero el punto de vista puramente semántico no sirve, siempre debiéramos preguntarnos por las razones por las cuales en un contexto se  prohíbe la mentira. Lo importante es entender que en este contexto los delitos de falsedad funcionan igualmente como lo hace la ciencia, determinan las condiciones bajo las cuales la aplicación del derecho penal puede ser tenida como por racional. Por eso el contexto de justificación de enunciados descriptivos, depende de su presupuesto pragmático. Falsedad significa discordancia entre dos tipos de enunciados, quiere decir que el enunciado ( 1) del testigo es discordante con un enunciado alternativo efectuado por el juez respecto de un mismo hecho. El enunciado con el qu e se compara, es un enunciado justificado, la descripción de la realidad alternativa se encuentra justificada por las reglas de la prueba asumiendo estándares de la regulación de la prueba penal. La diferencia entre ambos enunciados que se refieren o describen lo mismo- es que el enunciado que se tiene por justificado se encuentra justificado por las reglas de la prueba. ¿Por qué prima el enunciado justificado? Por su calificación de justificado, lo cual excluye que el enunciado( 1) se encuentre justificado. ¿Cómo se justifica el enunciado? A partir de las reglas que lo hacen un enunciado racional, las cuales son las reglas que regulan la prueba en materia penal.

Un delito de falsedad en cuanto a la calificación del significado lingüístico del testigo, es lo mismo a lo que se refiere al juez, la diferencia es que se encuentra justificado. Esta es en parte la idea que subyace la idea de falsedad de los delitos de falsedad.

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La forma de la estructura que tiene la imputación de falsedad, es una cuestión distinta a la pregunta, de ¿por qué se castiga en ciertos contextos la falsedad? La forma más inverosímil, es decir que la verdad es un bien valorable por tanto se justifica. Ya que asumir lo anterior implica reconstruirla como fe pública, bajo estas ideas se reproduce la idea de que en la sociedad debemos decir la  verdad. Esto es falso, pues en la sociedad la mentira no se encuentra prohibida.  Teniendo en cuenta que la falsedad solo se castiga en ciertos contextos, la pregunta es referente a ¿por qué existe una obligación reforzada jurídico penalmente a decir la verdad? Se podría responder que la razón por la que es punible es porque son delitos de peligro (abstracto en ciertos grados de intereses ).

Siguiendo la estructura tenemos los siguientes contextos: 

En el Proceso.- ¿Por qué en el proceso hay una prohibición de no mentir? ¿Por qué la administración de la justicia puede verse afectada por la mentira? En el proceso la verdad o la fiabilidad en las expresiones emitidas son un ´bienµ, que en términos de mercado corresponde un bien escaso. ¿Por qué en este contexto son un bien con un particular valor? ¿Por qué los tribunales necesitan que los testigos digan la verdad? La respuesta tiene que ver con que se da lo siguiente: o El tipo de acciones que se desarrolla en esos procesos son  particularmente valiosas o Requiriendo de sustento cognitivo, para poder efectuarse en condiciones racionales, lo hacen en condiciones en que el saber es particularmente falible. Lo anterior viene dado porque los jueces nunca están presentes cuando se dan los hechos, no obstante lo que tienen a su disposición son declaraciones de testigos que son fáciles de manipular.  Teniendo en cuenta la falibilidad del conocimiento necesario, tiene que compensarse, o estabilizarse, y las únicas formas que conocemos de estabilización son las   prohibiciones normativas, por eso se impone la prohibición de no mentir en el proceso. Lo anterior para que la aplicación del derecho se haga en condiciones más o menos fiable. Esto en el caso del proceso se da de formas más o menos evidente.



Documentos.- que pueden ser falseados puniblemente. Hay 2 formas de reconstruir la idea: o

o



olviendo sobre el proceso, diciendo que en realidad la razón por la cual los documentos no pueden ser falseados es porque pueden servir eventualmente como medios de prueba. Son delitos de peligro abstracto anticipado, para la administración de justicia. Esta forma no es completamente incorrecta pero se desentiende de un hecho, los documentos sirven para justificar otro tipo de acciones, más bien para orientar otro tipo de acciones (cerciorarse que una casa pertenece a tal persona, que un negocio se encuentre limpio, etc. )

 V 

Los documentos sirven para orientar varios tipos de acciones en distintos ámbitos de la vida, por lo mismo el tipo de acción que orientan no es solo la aplicación del juez, en realidad orientan un numero mayor de acciones, siendo ese el caso se pueden hacer varias cosas, reconstruirlos como fe pública o llevarlos al nivel del patrimonio (existe una prohibición general de falsificar documentos con el objeto de proteger el patrimonio de terceros ).

En el caso del engaño.- de la estafa.- sabemos que lo que se protege es el patrimonio, el bien jurídico no se refiere en nada directamente con la falsedad. La pregunta funcional en el caso de la estafa es ¿por qué la protección del patrimonio es frente a la false dad?, entonces ¿en qué relación funcional se manifiesta la idea de falsedad? En chile el delito contra el patrimonio es la estafa. Entonces ¿por qué la protección de los bienes de la persona se protege principalmente frente a la falsedad (al engaño )? 14

Una respuesta posible, es decir que un presupuesto del patrimonio puede cumplir con su función en tanto permite el desarrollo de la personalidad. Sin embargo es extraño que el engaño siendo una cuestión conocida por el derecho penal-en el caso de la parte especial- se limite a la protección del patrimonio y no por ejemplo de la autonomía sexual frente al engaño. Esta es una cuestión interesante que tiene una explicación racional.

N

orma que subyace a los Delitos de Falsedad

 Antes de pasar a la clasificación de los delitos de expresión es necesario ver, que en los contextos en los que existe prohibición de emisiones falsas, ¿Cuál es la norma de comportamiento general que subyace a estos delitos? La norma de comportamiento puede ser reconstruida de 2 formas: 1. Entendiendo que se encuentra una prohibición de por medio, es decir una prohibición de hacer algo, de emisiones o declaraciones lingüísticas sabidamente falsas. Es seguro que los delitos de falsedad al menos contienen esa norma de comportamiento, la pregunta es si contienen algo más y si contienen un mandato. 2. Entendiendo que se encuentra un mandato de por medio, es simple entender que es distinto exigir una prohibición a exigir un mandato de declaración completa, o sea un mandato de decir toda la verdad. El derecho procesal conoce algo así, la norma de comportamiento procesal que subyace a los testigos es un mandato (no sólo una prohibición ).  Tal vez en algunos ámbitos de la regulación económica se contienen algunos mandatos por ejemplo lo respectivo a la información relevante a los productos que se venden (ley del consumidor ). El Art. 206 hace referencia a ´el testigo que falte a la verdadµ, esto tenemos que entenderlo ¿cómo una  prohibición o cómo un mandato? Aquí debemos tener en cuenta la función que cumplen los delitos de falsedad para su reconstrucción.

lasificación y Tipología de los Contextos de Delitos de Falsedad

C

Kern, hace una clasificación general de los delitos, partiendo de la base de los delitos de la parte especial. Delitos de la Parte Especial, distingue entre:

(a ) DELITOS DE EXPRESIÓN: tienen un componente -incorporado en el tipo- comunicativo autónomo que es necesario para imputar el hecho como delito, en que se centra en el tipo de comunicación que tiene. Los delitos de expresión suponen comunicación, el tipo de comunicación que suponen no tiene que ser necesariamente lingüístico, el ejemplo típico es la injuria de hecho (art. 4 16), esto supone que el tipo puede cometerse sin expresión lingüística, pero pese a eso tiene que ser cometido desde el lenguaje. Se distinguen entre 4 categorías: 1.

Delitos de Falsedad en Sentido Estricto.- supone de entrada una expresión lingüística en primer lugar.  Ahora bien bajo una comprensión funcional correcta, además de la expresión lingüística, debe dar cuenta de un acto de habla constatativo y por lo mismo tiene que manifestar una pretensión de verdad.

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En los delitos de falsedad en sentido estricto, se entabla una  pretensión de manifestación lingüística. Una consecuencia que se sigue con el ´iterµ es que se consuman con el mero hecho de su expresión, o con el mero hecho de ser comprendido por alguien (por el mero hecho de la comunicación ). No admiten emisiones no lingüísticas. Estos delitos de falsedad en sentido estricto, pueden ser de mera actividad (por la sola emisión lingüística ) o de resultado (al requerir además una posterior comprensión, no obstante esto vaya vinculado rápidamente ). La necesidad de la comprensión posterior, se discute. 2. Delitos de Engaño.- el delito de engaño exige la creación o causación de la representación falsa en otra  persona, exige hacer caer mediante comunicación a otro en un error. Como lo único que exigen es hacer caer a otro en error, en principio puede ser cometido por expresión lingüística, o bien por otros actos de expresión no lingüística por ejemplo engañar omitiendo, silencio, etc. Se produce un error que hace a la otra persona imputable. Esto desde el punto de vista del ´iterµ de la consumación, de forma segura son delitos de resultado, no sólo exigen comprensión de parte del interlocutor sino que exigen un resultado ulterior equivalente a la representación falsa o error, e incluso pueden exigir un resultado posterior como por ejemplo en la estafa (acción de disposición patrimonial del estafado ). Los delitos de engaño requieren de un resultado ulterior y un acto de disposición posterior en el caso de la estafa. 3. Delitos de Falsedad.- en el texto guía el profesor señala que la falsificación y falsedad en sentido estricto se distinguen, en estos últimos se tienen que producir para efectuar una comparación lenguaje mundo, en el caso de los delitos de falsificación hay comparación entre mundo y mundo (moneda falsa y moneda real del estado ). En el caso de los delitos de falsificación uno imputa la pretensión de presentar ese documento tácitamente ´este documento fue emitido por el estadoµ, es decir la aseveración de haberse cumplido de manera asimilable. En general los delitos de falsedad tienen un ´iterµ en que basta que se produzca el documento falsificado para que sea imputable, el profesor no está seguro de si eso es cierto, señala que requiere la manifestación tácita que es lo que se imputa. 4. Delitos de Imputación.- lo que se hace es imputar una característica a algo, el tipo de expresión es mucho más específico que en el resto de los casos, la expresión debe tener una característica determinada. Por ejemplo en la calumnia lo que se expresa es algo más específico, se refiere a la ´im  put ac  ión de h ab  er cometido un delito f a lsoµ, lo que se imputa es la atribución de haber cometido un delito siendo eso falso (en la injuria se atiende haber producido un resultado de deshonra no requiere de falsedad ). Esto es relevante en 2 sentidos: a. Reproduce las características de un delito de falsedad en sentido estricto, b. Se discute si basta con la pura emisión de la calumnia. En todos los casos la clasificación es puramente estructural, no es funcional, no dice nada de las razones específicas por las cuales se protege. No dice nada respecto del bien jurídico. No obstante aquello, nosotros sabemos que en los delitos de falsedad en sentido estricto se pueden incluir los delitos de falsedad en el proceso, combinándose con la idea de falsedad. En los casos de delitos de imputación 16

sabemos que el bien jurídico protegido es el honor y la honra. En el caso de los delitos de engaño-la estafa-el bien jurídico protegido es el patrimonio. En los otros casos se discute. Sin embargo no es clasificación funcional, no atiende al bien jurídico (b ) DELI TOS M A TERIALES (no expresión ): no necesita ser realizado con un contenido comunicativo autónomo. Por ejemplo el homicidio, no se requiere de ningún componente comunicativo extra.

Leer textos de falsedad del proceso. Guías. Revisión de tipos específicos, discusión de casos.

17

13 de Abril de 2011

La clasificación de los delitos de expresión distingue entre: Delitos de falsedad en sentido estricto.- la sola idea de falsedad constituye el delito, es decir es pura defraudación de una pretensión del supuesto de verdad. y

aracterísticas generales: Mediante determinados tipos habla o o  Tiende a consumarse con el entablamiento de la pretensión en cuestión (expresión o comprensión )

C

Frente a esto todas las demás clases de delitos parten de la idea pura de este tipo de delitos y

Delitos de engaño.- estos tienden a inducir al error y requieren de un resultado anterior que es hacer que otro

se equivoque. El ´iterµ de los delitos de engaño requiere la representación falsa o inducción a error, en la estafa requiere además un acto adicional, el acto de disposición material. El engaño no requiere de falsedad(en principio ) en tanto declaración falsa explicita, existen casos en los que se puede pensar esto, son: 1) caso de posibilidad de comisión por omisión y 2 ) caso de engaño por medio de la  verdad. y

y

Delitos de falsedad documental (falsificación ). Delitos de imputación.- basta la pura emisión de la declaración falsa atribuyendo autoría sobre un delito, sin que ello haya tenido lugar, para efectos de que ello sea imputable (sin que sea imputable ).

Los delitos de falsedad en el proceso se constituyen como un mix de 2 ideas: Falso testimonio es un delito de falsedad en sentido estricto La idea de que opere en el proceso, es una cuestión funcional, se refiere a que la categoría se agrupa por consideraciones al bien jurídico. y y

La razón por la que partimos el estudio de esta forma es porque es el caso más simple de entender, y esto es así por las siguientes razones: 1. Razones funcionales.- justifica que en estos contextos se estabilice la posibilidad« dando sustento cognitivo. Las razones por que se producen estos contextos de confianza: a.   Acción que sirve sea particularmente importante.- es importante por la posibilidad de privar la libertad en la aplicación del derecho. b. Puede ser que la fiabilidad cognitiva que requiere la acción sea particularmente frágil.- conocimiento factico que tiene el juez es frágil porque se refiere a hechos pasados lo cual veda el conocimiento directo de los hechos. Por eso la forma de verificación del hecho es por medio de la verificación de rastros que quedan en la prueba como ´huellaµ 2. Estructura.- por ejemplo la estructura del delito de falso testimonio reproduce explícitamente la falsedad, reproduce un hecho pasado contrastado con la realidad y lo que se imputa es la falta de correspondencia entre el hecho pasado con la realidad.

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ien Jurídico Protegido

B

En el derecho penal y en el derecho en general, la referencia al bien jurídico como concepto semántico (etiqueta ) no presenta muchos desacuerdos ya que se refiere a la administración de justicia, y esto no es controversial. No obstante aquello, existe un desacuerdo y este radica en el contenido del concepto (contenido de etiqueta ). Hay varias propuestas de reconstrucción respecto de lo que significa la administración de justicia: 1.

Forma Orgánica.- una forma mala es entenderlo de la forma orgánica, ya que lo que se protege en este caso es al  poder judicial se refiere al órgano mismo encargado de proteger el derecho. En este caso el delito que afecta la administración es orgánica tiene que ver con el poder judicial. Esta idea Muñoz la vincula con una idea de confianza o prestigio del poder judicial, en otras palabras ´ l a  lesión  que se   produce con el delito es un a  a  fect ac  ión en el   prestigio del   poder judici a l µ. Esto es obviamente errado, la administración de justicia no es la que comete el delito, el delito se produce sin su intervención. Esta teoría no permite explicar por qué la protección de la administración del estado es relevante.

2.

tras propuestas: a.  V inculado con la fe pública, lo importante es saber porque no es obvio que la verdad se exija. b.  V inculado con los demás delitos de la administración de justicia, por ejemplo la prevaricación

O

3. En Alemania el tipo de teorías que se sostienen, son 2: a. Teoría de la Confianza.- es una ampliación de la teoría de Muñoz. La idea de confianza es la siguiente: ´el tipo de cuestiones que un individuo ²en su calidad- puede gozar de la administración de la justicia, dependen de la confianza por tanto cuando la confianza se   ve minada esto implica una disminución del goce de las cuestiones que otorga la correcta administración de la justicia. El profesor no ve donde se encuentra el vínculo con el falso testimonio. Por ejemplo, la cuestión que surge en el caso en que el juez sea perspicaz y le quite la falsedad del testimonio este último será  válido formalmente, no obstante igualmente se habrá cometido un delito.  Algo similar ocurre con otros delitos centrados en la persecución penal. Esta teoría sanciona a la no contribución a la correcta administración de justicia del estado, esto implica también una protección de los recursos de la justicia (recursos del estado escasos para perseguir todos los delitos ) de modo que los principios sirven para que se cumpla el objetivo anterior. b. Idea del correcto funcionamiento.- (Kindhauser ) no se entiende por qué desde el punto de vista del individuo se priva de algo relevante cuando se afecta el correcto funcionamiento de la administración de la justicia.  Advertir a que sirve la correcta aplicación del derecho es una cuestión evidente. Proteger la capacidad de entregar esta prestación para que sea eficaz es algo relevante, ´ el correcto funcionamiento de la administración de la justicia es una condición de posibilidad del ejercicio de los derechos y de las libertades del individuoµ, esta es la idea que finalmente se protege. Por lo tanto, sin organismos encargados de la administración del derecho y de una correcta persecución penal, no hay forma de entender el ejercicio (goce ) de los derechos de los individuos. 19

Esta teoría se puede atacar desde la perspectiva de los tipos penales hay 3 formas: 1.

Desde el punto de vista de los tipos penales que componen la forma, en primer lugar hace referencia a la sujeción a derecho, a este respecto es la prevaricación judicial. Art. 223,224,225 CP.

2. Proceso.- desde el punto de vista en que el proceso se ve protegido -por oposición a la incorrecta aplicación del derecho por el juez- lo que se protege en este caso es que sea un contexto en el cual las informaciones entregadas sean confiables. Las razones que justifican que esto sea así son las 2 vistas anteriormente; que el juez está en una situación frágil en que le resulta imposible conocer los hechos pasados directamente. Art. 20 6 ysgts. La idea es cumplir con una función que es imposible de cumplir. La norma que subyace a la protección del proceso es una norma de ´sinceridadµ es decir se refiere a no aumentar la falibilidad de los jueces en el conocimiento del derecho. Los delitos relevantes para el proceso son: Falso testimonio - perjurio  Presentación de prueba falsa (género )  El caso de la obligación por sinceridad se impone por defecto, si todo el mundo puede mentir hace imposible al proceso. 3. Investigación y Persecución Penal.- contra la persecución penal en general estos se agrupan como delitos de obstrucción  a  l a  justici a,  en este caso en Chile se encuentra deformada porque aún pervive el encubrimiento con la parte general. Caso del art. 69 bis N

o es un mandato, es una prohibición de otorgar antecedentes falsos.

tra pregunta relevante respecto de los tipos específicos es ¿Qué justifica en cada uno de estos casos la restricción de la libertad de los ciudadanos? O

En primer lugar se puede hacer una distinción simple: Delitos de expresión de deberes especiales. Delitos de expresión de deberes generales. y y

En segundo lugar podemos distinguir: Prevaricación: es obligación del juez aplicar el derecho y

y

y

Proceso: la obligación de sinceridad impuesta a internos del poder judicial es una cuestión que no debiese ser conflictiva, pero a extraños si es conflictivo por ser un tercero ajeno. Por lo tanto la obligación de sinceridad debe ser impuesta por defecto para el correcto funcionamiento de la administración de la justicia. Persecución: no se plantea en Chile.

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Delito de Falso Testimonio

Se encuentra tipificado en el Art. 206 como expresión general. Encontramos además expresiones particulares en los art. 207, 209, 210 y 212. A demás de una regla de...oportuna en el art. 208 CP. La definición de la acción se encuentra en el inicio del Art. 206 CP que básicamente es descrita como la acción de faltar a la verdad. El artículo describe al sujeto ²testigo, intérprete o perito-, la acción-falta de verdad de testimonio, interpretación o peritaje-y finalmente describe el objeto. Sujetos: 1. TESTIGO: su acción es faltar a la verdad en la declaración. Dos puntos de vista: a.  Al emitir una declaración en el proceso.- entabla una pretensión de verdad cuando realiza actos de habla constatativos realiza pretensiones de verdad. Lo que se imputa es la defraudación de esas pretensiones de verdad. Lo importante es entender que esto es así por el segundo aspecto.

b. Hay un segundo participe que emite enunciados de hecho con pretensiones de verdad.- El juez señala su forma de ver los hechos, los que suponen pretensiones de verdad que deben ser justificados. La forma en que se relacionan ambas cuestiones -en el caso del falso testimonio- es que se imputa la falta  por poner en peligro lo enunciado en la justificación de la verdad por el juez. Lo anterior permite que entendamos a estos delitos como ´ delitos de  peligro a bstr ac  toµ, ya que esta categoría (difícil de aplicar en contextos de delitos colectivos ) se entiende por referencia a la prevaricación, en el caso de la prevaricación judicial la exigencia de un resultado anterior es impensable. Ahora bien en relación al falso testimonio se puede presentar la exigencia de un resultado anterior, en que el tipo exigiera afectación del acto jurisdiccional del juez. En otras palabras no son delitos de lesión a pesar de ser delitos contra un bien jurídico colectivo, sí de peligro abstracto por referencia a la prevaricación, en el falso testimonio uno puede pensar que se exige un resultado ulterior que requiera la mala aplicación del derecho, que el tipo exigirá la afectación de la sentencia del juez, en cambio de la prevaricación exigir un caso ulterior no es posible, ya que simplemente el caso se aplica puntual y  actualmente. El sistema renuncia a tipificarlo así, no requiere que afecte la administración de justicia, basta con que la declare por eso es un delito de falsedad en sentido estricto, ya que basta la pura declaración de falsedad para que sea imputable. Se requiere refinar la idea, la forma más ordenada de partir es por el sujeto activo del delito.- testigo1. El hecho de que se restringa al sujeto ²testigo- quiere decir que es un delito penal propio. Requisitos para ser testigo: o Requisito positivo: Necesario prestar juramento jurisdiccional o Requisitos negativos: No ser parte en el proceso.- no hay norma que lo señale expresamente, ya que se trata de un  problema conceptual. Surge un problema interesante de acuerdo al Art. 2 12 (delito de perjurio ) ya que de su lectura se entiende que la ´parteµ en el proceso no puede cometer el delito del art. 1

Delitos comunes : el quien (cualquiera que tenga capacidad ) Delitos especiales: 1. Propios: requiere para la punibilidad que sea cometido por una clase de autores. se refiere a clase de autores que necesitan tener ciertas características Impropios: aumenta la penalidad para la clase de personas en cuestión. 2. 21

206, pero respecto del delito del art. 212 ¿la parte puede cometer este delito que significa faltar a la verdad bajo juramento? Hay que distinguir la materia civil de la penal. En civil según el Art. 363 CPC el confesante tiene que jurar, en este sentido es aplicable el Art. 212 En el caso de todos los delitos procesales, hay que preguntarse por el valor probatorio, son relevantes porque ponen en peligro la correcta aplicación del derecho, el argumento justificatorio probatorio es falso. Entender que el Art. 212 permite imputar perjurio cuando lo comete la parte confesando, es un error porque no se cumple con el desvalor del injusto exigido para este caso. El hecho de ser parte implica que no puede cometer delitos de este tipo. 

o estar sujeto a inhabilidades.- Art. 357 CPC no son hábiles para declarar como testigos las personas ahí designadas, estas personas al testificar ¿cometen el delito de falso testimonio? En principio se debería entender que por el hecho de carecer de valor probatorio no podría ser un testimonio susceptible de engañar al juez (no delito ), pero esto no se aplica en todos los casos de inhabilidades. El Art. 357 CPC dispone que no son hábiles para declarar como testigos, las siguientes: 1. Menores de 14 años, no plantea problemas (no delito ) 2. Interdictos por demencia, no plantea problemas (no delito ) 3. Privado de razón por ebriedad, no son imputables (no delito ) 4. Carencia de sentido para percibir los hechos, no plantea problemas (no delito ) 5. Sordos mudos, no plantea problemas (no delito ) 6.  Aquellos que en el juicio han sido cohechados o hayan intentado cohechar.- no tiene  valor probatorio el testimonio de la persona a la que se le pagó, no debería contar como inhabilidad para cometer el delito 7. Los vagos, lo mismo que el caso anterior 8. Indignos de fe por haber sido condenado por delito 9. Profesión de testificar, no debiera aplicarse la inhabilidad en cuanto testigo, solo hace referencia al valor probatorio. En los últimos 4 casos no hace referencia a la imposibilidad de cometer el delito de falso testimonio, no debiesen aplicarse para inhabilitar el delito por tratarse de cuestiones subjetivas. En los primeros 5 casos no cabe duda lo contrario. N

 Art. 305 CPP hace que el testigo en juicio penal pueda ser exento de la obligación de declarar, cuando la pregunta haga que se le persiga por un juicio a él o a su familia.  Art. 306 CPP el testigo no solo se puede rehusar a declarar sino que también puede mentir N

orma de Comportamiento que Subyace al Delito de Falso Testimonio.

La obligación del testigo se encuentra contenida en los Art. 359 CPC y 298 CPP 

En materia civil la obligación es declarar y comparecer.



En materia penal la obligación es comparecer, declarar acerca de lo que se le pregunte y no ocultar hechos o circunstancias acerca de lo que se le pregunte. 22

En materia penal el testigo se encuentra  procesalmente obligado a comparecer, si no lo hace no comete delito. En cambio respecto de la declaración la declaración si tiene un espejo delictual ¿Cuál es la extensión de la norma en materia penal? La norma puede ser una prohibición o un mandato complementado con una prohibición, la formulación típica del mandato es la ´americanaµ en tanto señala ´decir toda la verdadµ. En materia procesal pareciera que existe un mandato de declaración completa. El código penal solamente señala no faltar a la verdad, no da ninguna respuesta, esto de no faltar a la verdad ¿puede ser reconstruido como una obligación de decir todo lo que se sabe? Es decir se puede decir no faltes a la verdad ´queriendo decir µ di todo lo que sabes. Si la respuesta no puede ser semántica, desde la perspectiva funcional ¿debiera reforzar el mandato o prohibir la mentira? Si se interpreta como mandato, se incluye el deber de solidaridad con la administración de la justicia. Si se interpreta como prohibición, se entiende como una abstención.

aso (3) Mandato de declaración completa y prohibición de faltar a la v erdad:

C

ariación 1: ¿Falta al supuesto de verdad del Art. 20 6 CP? El testigo dice que no tiene conocimiento en un contexto que si tenía conocimiento.

 V 

ariación 2: lo mismo que en caso anterior con la salvedad de que el abogado hace otra pregunta. Lo relevante es que el testigo mintió.

 V 

ariación 3: en este caso solo se establece un hecho, y se demuestra otro, el testigo no responde nada ni miente. Este es un caso claro en que no hay falso testimonio.

 V 

ariación 4: el testigo miente, infringe una prohibición, la pregunta es si ¿es relevante?

 V 

ariación 5: no declara algo que es evidentemente relevante para el juicio, en este caso se infringe la prohibición de emitir declaraciones falsas desde el momento en que dice que no tuvo relaciones con A. Lo relevante es que ella sabe que es infértil, ahora bien si no se lo preguntaron ¿es un elemento relevante para configurar falso testimonio? Nos encontraríamos inclinados a decir que no

 V 

ariación 6: el testigo dice que no tiene nada más que declarar ¿equivale eso a falso testimonio?

 V 

ariación 7: claramente mintió, lo relevante es si infringió una prohibición que era relevante.

 V 

El testimonio del testigo tiene valor por cuestiones probatorias, son constatadas como actos de habla constatativos no evaluativos, esto deja abierta la pregunta por testigos en calidad de expertos. Especificando el contenido de lo que es faltar a la verdad desde el punto de vista del testigo, la pregunta en  Alemania es ¿con que se compara el enunciado que es candidato a ser falso para demostrar que es falso? La cuestión que sigue es ¿qué significa faltar a la verdad desde el punto de vista del testigo?, la cuestión es comparar lo que se encuentra justificado por el juez y lo del testigo, o sea lo que está justificado a algo referido con el enunciado emitido a ese respecto en un juicio anterior. La pregunta que surge es ¿Qué es lo que se compara con la emisión del testigo? En respuesta a esta interrogante han surgido diversas teorías. 23

Teorías de la Falsedad: 

 Teoría objetiva.- discordancia entre los hechos hay falsedad.



 Teorías subjetivas.- encuentra dos variantes: o Teorías del recuerdo.- Lo que se tiene que comparar como juez es el enunciado que emitió el testigo y lo que recordaba al respecto, esto bajo la teoría del recuerdo.

Teorías subjetivas modificadas o de la percepción. No podemos exigir que el testigo se encuentre obligado a decir la verdad (en relación a lo que recuerda ), si se puede exigir que sea sincero al momento de realizar la declaración. o

 Teorías contextuales.- lo que debemos hacer es mirar que es lo que se le pregunto al testigo y que fue lo que respondió, se debe comparar lo que él dice.



El problema de esta teoría es que hace que la cuestión sea manipulable, ya que el testigo puede modificar el objeto de lo que se le imputa. El profesor dice que al final todo lo que respecta a esto debe ser solucionado mediante la teoría objetiva. aso (1) Objeto de la declaración y objeto de la falsedad

C

ariación 1: el tipo de habilidad de los testigos en principio debiera ser irrelevante

 V 

ariación 2:

 V 

ariación 3: el hecho de que el testigo se encuentre en un estado de intemperancia ¿implica que se cometa el falso testimonio?

 V 

ariación 4: el hecho de que el testigo haya dicho que el día de los hechos estaba drogado y finalmente se comprueba que no lo estaba, es una cuestión relevante.

 V 

ariación 5

 V 

Solamente son candidatos a ser falsas, las afirmaciones, el uso descriptivo del lenguaje, el uso del lenguaje para dar cuenta hechos pasados. Esta es la regla general bajo la cual funciona la materia procesal.  Ahora bien, en los casos en que se cita como testigo a un experto en determinada materia y el miente, se puede considerar como de competencia del juez determinar cuál es el derecho correcto, si se deja manipular por un abogado o experto es un problema del juez. Distinto es el caso de los  peritos.

Los candidatos para ser actos que puedan ser imputados como falso testimonio, son quienes tengan la calidad de testigos y cumplan con las teorías objetivas y subjetivas. Lo que cuenta como declaración de acuerdo al Art. 20 6, no es toda afirmación sino solo las relevantes, la prueba es el punto para determinar qué es lo relevante. Solamente serán cuestiones relevantes aquellas cuestiones principales del juicio, que importan a lo que se discute (objeto del juicio ). 24

¿Cómo determinamos lo relevante para el objeto del juicio? ¿Cómo lo imputamos desde el punto de vista  procesal? ¿Qué elemento procesal existe en el sistema procesal chileno? La interpretación civil más extrema es decir solamente que son candidatos para ser falsos testimonios aquellos puntos fijados por el tribunal (auto de prueba ). aso (2) Contenido de la declaración (objetos de referencia) y afirmaciones orbitales

C

Casos respecto de X: ariación 1: mintió respecto al hecho de que había vivido en el lugar por un tiempo determinado, ¿ Qué elemento tenemos para determinar si es relevante o no? No miente respecto a la cuestión sobre la que versaba el punto de prueba, solo lo hizo respecto de un hecho aparte. Si se ve desde un punto de vista estricto esto no se considera como falso testimonio.

 V 

ariación 2: ¿la mentira es relevante?

 V 

ariación 4: el profesor señala que este caso pasa el primer filtro, pero no es relevante

 V 

ariación 5: irrelevante.

 V 

ariación 6: irrelevante.

 V 

25

14 de Abril de 2011

¿Qué se puede entender por testigo que falte a la verdad en su declaración ante una autoridad judicial? 1.

TESTIGO.- 1° sujeto activo.- concepto de testigo y sus limitaciones (recuento clase anterior )

Concepto de declaración.- es una afirmación como un uso descriptivo del lenguaje, deja fuera en principio las cuestiones normativas enunciadas por el testigo. ¿Qué consiste en faltar a la verdad en una aseveración? Faltar a la verdad en una afirmación, consiste en no satisfacer la pretensión de verdad entablada mediante el acto de habla en cuestión, suponiendo que hay  imputación objetiva y subjetiva. ¿En que se restringe el concepto de declaración? El concepto de declaración se ve restringido para efectos de que la mentira penalmente relevante debe ser probatoriamente relevante, es decir las cuestiones a ser probadas deben ser relevantes, no cualquier cuestión cuenta como relevante. Sistema Conformado en el Código Penal Chileno

 Art. 206.  El que en c a us a  crimin al  diere  a nte el juez f a lso testimonio

a  f a vor del im   put ad  o o a cus a do, será c as  tig ad   o con l a  pen a  de   presidio menor en su gr ad   o máximo y mult a  de dieciséis  a  veinte unid a des tribut a ri as  mensu a les, si l a  c a us a  fuere  por crimen; con  presidio menor en su gr a do medio y mult a  de once  a  quince unid a des tribut a ri a s mensu al  es, si fuere  por sim  ple delito, y con  presidio menor en su   gr ad  o mínimo y mult a  de seis a  diez unid a des tribut a ri a s mensu a les, cu a ndo fuere  por f a lt a.

La hipótesis básica de falso testimonio se encuentra en el Art. 206, distingue para efectos de la penabilidad, entre: Proceso Civil o por Falta.- es la hipótesis básica porque la pena que le corresponde es la más baja. Ahora bien, si leemos el Art. 20 9 que establece penas y distingue dependiendo de la cuantía, y el Art. 20 6 se nos plantea una contradicción en relación a la cuantía ¿cómo podemos entenderlo? o  Art. 206: da pena de presidio menor en su grado mínimo a medio + multa de 6 a 20 U TM o  Art. 209: da pena de presidio menor en su grado medio + multa de 11 a 20 U TM. y

¿Hay contradicción o no entre ambos artículos? Hay dos formas de entenderlo: o Una forma de entenderlo es que un artículo contiene al otro, se podría decir que el Art. 20 9 especifica lo enunciado en el Art. 20 6. o La segunda forma dice relación con el hecho de que se aplique la pena de presidio menor en grado medio y multa no aplica siempre.

El profesor cree que la aparente contradicción se resuelve entendiendo que no hay contradicción. Hay  indubio pro reo, se entiende que se aplica siempre el Art. 206 cuando sea una demanda mayor a 4 U TM. y

Proceso Penal por Crimen o Simple delito.- es una forma más calificada de la hipótesis del inciso tercero del mismo artículo, se refiere al caso de que cuando por el falso testimonio es posible llegar a provocar la privación de libertad, la pena sube.

La configuración tradicional del falso testimonio hacía depender su penalidad de la pena de la persona relacionada con el testimonio. Entonces ¿por qué sube la pena al ser un bien jurídico colectivo? Este caso es más grave porque podría configurarse como un delito contra intereses individuales, de ello depende la pena. El código lo entiende en términos colectivos pero el aumento lo hace en relación a la consideración de la pena que depende de cuestiones puramente individuales. 26

y y

En materia no contenciosa o administrativa.- encontramos un supuesto especial en el art. 2 10 Otro caso específico es el Perjurio (expresión residual ) Retractación Oportuna

La regla especial se encuentra en el Art. 20 8. La retractación oportuna se refiere al caso en que el testigo puede decirle al juez que se arrepintió de su testimonio siempre que tenga lugar en forma y tiempo adecuado. La retractación oportuna constituye una circunstancia calificante muy atenuada. ¿Es una regla superflua? ¿Equivale a desistimiento de tentativa? No, el desistimiento tiene como requisito la existencia del delito en grado de tentativa, en este caso el testimonio ya fue dado, el hecho ya se ha realizado, por tanto no existe desistimiento de tentativa sino arrepentimiento posterior a la ejecución del hecho. En otras palabras, como el falso testimonio no se trata de un delito de resultado el desistimiento no opera, ya que no es posible el desistimiento de tentativa acabada en un delito de mera actividad. En este caso se permite el retracto después de la consumación del tipo.

2. PERITOS.- 2° sujeto activo. Se refiere al perito que faltara a la verdad en su informe, en este caso cambia el nombre del sujeto activo (testigo ) por ´peritoµ y cambia la declaración por ´informeµ. Las preguntas que surgen son: a ) ¿En un peritaje qué es faltar a la verdad? Respecto de esta pregunta, se limita a las cuestiones de hecho.

En el caso del perito, la prueba pericial se distingue de la testimonial porque la opinión del perito también tiene valor, aunque en principio es una referencia a hechos. aso (4) Peritos

C

ariación 1: comete falso peritaje.

 V 

ariación 2: la conclusión es correcta, pero la referencia a los hechos es falsa, ¿es eso falso peritaje?  Al perito se le paga para que explique cómo llega a una conclusión, pero para que tenga mayor peso su argumento aumentó los números, en este caso ¿el perito falta a la obligación de decir la verdad? Lo que hace el perito no cuenta como verdad exagerada, pero si falto a la verdad porque el concepto de faltar a la verdad en el caso del perito es más amplio que en el caso del testigo.  V 

ariación 3: se llega a la conclusión correcta pero no le conviene a su cliente, miente para ayudar a su cliente, en este caso ¿falta a la verdad en su informe? No puesto que su informe no tiene problemas, la opinión que da el perito tampoco lo hace porque es irrelevante para las cuestiones probatorias.

 V 

ariación 4: el perito quería ayudar a su empresa, señala que no puede dar su opinión, luego al revisar por otros expertos se constata que no se puede llegar a una conclusión concluyente. Este caso es una tentativa inidónea ya que el perito quería mentir aunque finalmente lo que dice no es mentira.

 V 

27

b) ¿Qué cuenta como informe en vez de declaración?

Intervención en los procesos civiles de los peritos, en este caso no hay examen de informe oral. Los peritos suelen ser llevados como testigos, o al menos pueden serlo, si este es el caso, al momento de dar su testimonio, esto cuenta bajo las reglas del ¿falso testimonio o falso peritaje? En este caso las dos opciones son posibles, el profesor considera que es testigo (falso testimonio ), pero de que hay  irracionalidad sustantiva eso es cierto. Sin embargo la doctrina considera que debe actuar como perito, porque si no se crearía una asimetría respecto perito materia penal y civil. Intervención de los peritos en el proceso penal se refleja en 2 etapas: a. Entregan su informe b. Luego declaran en el proceso. 3. INTERPRETE.- 3° Sujeto activo.Que un intérprete falte a la verdad en su interpretación, implica una mala traducción.

aso (5) Intérpretes

C

ariación a):Se debe traducir desde 2 idiomas habiendo 2 intérpretes designados, uno de los intérpretes para traducir del idioma B lo hace como si fuera desde el idioma A, en este caso si hay falsa traducción, de acuerdo a lo solicitado por el tribunal.

 V 

ariación b):En el idioma B si es injuria, en el idioma A no es injuria. El intérprete tenía que traducir desde el idioma B y lo hace desde el idioma A, con eso la expresión pasa a ser injuriosa beneficiado a una parte.

 V 

ariación c):Se traduce conforme a B debiendo hacerlo conforme A, es punible.

 V 

ariación d): Traducción simultánea, evita un error del tribunal pero si hace una falsa interpretación.

 V 

Prueba Falsa

El último delito relevante está contenido en el Art. 207 que es la presentación de prueba falsa. Respecto de la presentación de prueba falsa se plantean dos preguntas: 1) ¿Es un tipo superfluo o es un tipo que cumple una función relevante?

2 ) ¿La presentación de prueba falsa necesaria como delito? Esta pregunta se plantea porque: o El caso de quien  presentare a sabiendas un testigo falso, podría contar como inducción al falso testimonio siendo desde el inicio punible.- en este caso ¿puede actuar como inductor ²en un tipo especial propio- un externo que no tiene calificación necesaria para cometer el delito? Hay que distinguir: Si la calidad de la persona sirve solo para aumentar la pena no se comunica esta.  Si la calidad especial es fundamento de punibilidad puede inducir el externo. 

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El externo puede actuar como cómplice en general (inductor ) mas no como participe externo es decir como coautor. Lo que importa es que quien infrinja el deber principal sea el que tiene la calidad propia, quien infringe el deber secundario (no inducir ) no debe tener la calidad .

Lo importante es quien tiene que infringir el deber especial es el interno. El deber secundario es aplicable a todos. o

En el caso de la presentación de prueba documental falsa sería un uso instrumental malicioso. ¿Qué pasa con la falsificación? Si se falsifica un documento y luego se presenta en juicio, cual es la clasificación relevante, que tipo de concurso. Al cometer primero un delito de falsificación documental y luego se presenta al tribunal, en este caso el concurso que se presenta es concurso ideal medial (dos acciones consideradas como una, por ser una el medio para la otra ) o concurso aparente (varias acciones ), la solución depende de cuales reglas concursales sean aplicables. Obstrucción de la Justicia

El delito se encuentra en el Art. 2 69 bis como ´obstrucción a la administraciónµ Los delitos de obstrucción de la justicia son: Delitos tipo encubrimiento, son formas de favorecer al imputado (esconder prueba ), o Infracciones de deberes de colaborar al respecto. y y

En el caso del derecho chileno fue introducido en el año 1991 por la ley  19.077 que entiende esto para favorecer al imputado. Luego se modifica por medio de la ley 19.806 y se re-modifica el 2005 por la ley 20.074. En el año 2005 cambia toda la cuestión, teniendo en cuenta la pervivencia de la autoría y participación, se elimina gran parte de la calificación de la obstrucción de la justicia. Hoy en día lo que queda es este delito del Art. 269 bis.-  El que se rehus a re a  pro porcion a r a  los tribun a les de justici a  a ntecedentes  que conozc a  o que obren en su  poder y que  permit a n est ab  lecer l a  existenci a  de un delito o l a  pa rtici  pa ción  punible en él, o que, con   posteriorid a d  a  su descubrimiento, destruy a  , oculte o inutilice el cuer   po, los efectos o instrumentos de un crimen o sim  ple delito, será  s a ncion ad  o con l a  pen a  señ a la   da    pa r a  el res  pectivo crimen o sim  ple delito, reb a j   a da    en dos gr a dos .   lece este a rtículo l a s person as   a  que se refieren el inciso fin a l del a rtículo 17 de este Código  Est a rán exent as  de l as    pen as  que est ab  y los a rtículos 302 y 303 del Código Proces a l Pen al   .

El tipo penal es extraño, exige como 3 resultados: Obstaculizar gravemente la justicia   Aportar antecedentes falsos.- causalmente relevantes para hacer que el ministerio público desperdicie recursos. Que reconduzcan al ministerio público a desperdicia recursos.- implica la realización de acciones u omisiones. La acción se redacta: aportar documentos falsos e ir al ministerio público. El resultado exigido por este es que realice u omita acciones, de acuerdo a su redacción como un resultado tiene que haber causalidad. y y

y

El tipo contiene una regla de retractación oportuna, es extraño en 2 sentidos: Siendo delito de tipo de resultado, la tentativa inacabada podría tener lugar Exención de pena de los parientes, da la idea de que los parientes se encuentran autorizados a presentar antecedentes falsos que produzcan resultados de este tipo sin que tenga consecuencias. Esto no tiene sentido no puede haber una autorización de este tipo. Inciso final autoriza a los parientes.- Siendo aplicable a los parientes, da la idea de que estos se encuentran autorizados a aportar antecedentes falsos al ministerio público y y

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Delitos de Engaño Estafa

La estafa es el principal de los delitos de engaño (también está el fraude al fisco, el estupro cometido mediante engaño y el engaño como modalidad de la parte general ). El análisis de la estafa implica el análisis de los delitos contra la propiedad y el patrimonio. Se constituye en oposición a: Delitos contra la persona en tal calidad (libertad, cuerpo, vida, etc. ) Delitos contra intereses instrumentales. y y

Esta oposición es la parte central del derecho penal. La distinción entre delitos contra las personas y delitos contra el patrimonio, ha evolucionado a la de: Bienes jurídicos individuales personalísimos: no son alienables, se puede arrepentir Bienes jurídicos individuales instrumentales son alienables, se puede contratar y que la relación sea  vinculante (obligante ) propiedad o patrimonio o y y

El sistema de protección de los bienes jurídicos, se forma por la contraposición de: Propiedad Patrimonio En chile esto no es completamente así, se asimila a la completa protección de la propiedad. y y

En términos jurídicos técnicos se distingue: Propiedad: tenencia de la cosa posesión Patrimonio: concepto genérico. Relevante para saber cuándo hay estafa. y y

Propiedad:

La propiedad en sentido estricto es decir en términos civiles sólo se refiere al Art. 5 82 CC como la tenencia fáctica con el derecho subjetivo que implica que otros no puedan acceder a la cosa En relación a la propiedad y patrimonio se da una paradoja: La paradoja se encuentra constituida porque son delitos de lesión -no habiendo mucha discusión- el objeto de protección en la idea de propiedad, en principio, nunca se ve lesionada por el delito en cuestión, por ejemplo quien roba a otro no lo priva de la propiedad, en términos civiles los delitos a la propiedad no son delitos en sentido técnico, lo que se encuentra protegido en si es el componente fáctico correlativo a la propiedad es decir a la capacidad de usar la cosa que es una cuestión fáctica.

Esta paradoja se reproduce en el patrimonio con particularidad en el caso de saber qué es ´ perjuicioµ en el caso de la estafa. Una vez sabido lo que es la propiedad, la pregunta compleja en cuanto a la sistemática de la protección de los bienes, lo que interesa saber es lo que es el patrimonio.

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Patrimonio: Hay dos reconstrucciones: 1.  Teorías Jurídico Formales.- señalan que así como en el caso de la propiedad se protege un derecho jurídico formal (582 ), en el caso del patrimonio se debiera pretender al mismo punto de vista, es decir conformarlo de acuerdo al derecho civil ´ derechos subjetivos alienables de una personaµ. Esto quiere decir que solo se encuentran protegidas aquellas cosas que se consideran como derechos subjetivos alienables.

Hay dos problemas: o Respecto de las cosas incorporales, por ejemplo el know-how ¿?W  TF o Posiciones protegidas que no implican un derecho subjetivo, por ejemplo la posesión (problema clásico ) Formaliza demasiado al decir que el patrimonio se encuentra protegido por los derechos subjetivos alienables. 2.  Teorías Económicas/Facto-Económicas.- protege el aspecto económico es decir la potencia económica fáctica de la persona (cuenta corriente ). riticas.Por una parte des-juridifíca o des-normativiza demasiado, si este es el caso del ladrón que o adquiere una cosa fácticamente este eventualmente podría ser estafado, no parece ser muy sensato que se proteja al ladrón. o La segunda critica es que dejan sin protección a las cosas sin valor, esto deja de lado cuestiones extrañas por ejemplo hurtar al amante una carta que se le ha dado quedaría fuera de la protección.

C

3. Lo que se hace para corregir estas cuestiones se construyen teorías eclécticas o bien ´jurídico económicaµ.pone importancia en el patrimonio guardando relación con la normativa, es decir se protege al patrimonio pero no al ladrón. Toda esta cuestión es importante por: 1. Por la pregunta de ¿Por qué protegemos lo que protegemos? 2. ¿Qué es lo que se encuentra sujeto a protección?

En el caso de la estafa esto se manifiesta en el requisito del perjuicio, el perjuicio es la manifestación del bien jurídico. En estos delitos cuando se dispone de una cosa que no se encuentra comprendida en el patrimonio en el sentido penal no hay perjuicio. Esta es la relevancia práctica de la cuestión.  Al preguntarse por el perjuicio hay que referirse a cada teoría: 1.  Teorías económicas.- función del patrimonio, protegen la potencia económica, a las empresas.  Tienen más problemas con los delitos a la propiedad

2.  Teorías formales.- su relación con la propiedad es mucho más clara, hay una relación de género especie. El patrimonio es el género y la especie la propiedad, esto permite entender a la estafa como un delito típicamente que atenta contra el patrimonio.

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Sistema de protección del patrimonio En el caso de los delitos de propiedad se distingue: 1. Si son delitos de pura afectación o desplazamiento.- lo que permite distinguir al de  pura afectación es el daño. Respecto de delitos de desplazamiento se distinguen porque hay afectación y una manifestación de un derecho que se niega (ladrón que se roba a si mismo ) es decir desplazamiento como el hurto y robo.

Enriquecimiento.- se refiere al caso del patrimonio que se dice que son delitos de enriquecimiento En el caso de la pura afectación, no es un caso claro. 2. Si son delitos en que hay ruptura de custodia (hurto y robo ) o delitos en que no lo hay (apropiación indebida ).- desde el punto de vista de los delitos contra el patrimonio, podría ser relevante la apropiación indebida. El punto de vista que se atiende es distinto, se distingue entre: Delitos de interacción.- exigen una interacción específica (victima/autor ) para hacer el comportamiento imputable. Los delitos que existe bajo este aspecto son: o Extorsión.- requiere relación de coacción o Estafa.- requiere relación de engaño o Usura.- requiere relación de abuso y

Se requiere algo así como un medio comisivo especificado (los mismos de la parte general ). Las tres formas más relevantes de interacción son estas 3 y se reproducen en los delitos al patrimonio. El engaño y abuso son los casos más específicos del patrimonio. La coacción es un medio que tiene figura fragmentaria, se reducen además del patrimonio a los casos del estupro (formas de abuso sexual ). y

Delitos de mera acción.- no exigen interacción subjetiva. el delito que existe es la ´Administración desleal de

patrimonio ajenoµ.

Esta distinción es por la cuestión conceptual de los delitos que existen en contra del patrimonio. El lugar esquemático que ocupa la estafa es el siguiente: es un delito contra el patrimonio conformado por una relación de interacción mediante engaño. La función que cumple el engaño será vista más adelante.   Aplicar esto al derecho chileno es más complicado, ya que como buena parte de la codificación no conoce la distinción entre propiedad y patrimonio, lo hace una cuestión compleja. La extorsión está tratada en el Art. 43 8 y aunque incluye el elemento de coacción lo hace con un supuesto de hecho restringido, se refiere a la coacción que uno hace para que otro firme un documento. La estafa y usura se encuentran en el título XIII del título IX ´crímenes y simple delitos contra la propiedadµ del libro II del CP. El parágrafo 8 se denomina como ´estafa y otros engañosµ, la usura también se encuentra ahí. Esta forma de sistematización fue copiada del código penal español de 1848, el que se había basado en el código penal francés del año 1810 que introdujo la idea de estafa (no de la mejor forma posible conocida hoy en día ). El nombre del parágrafo se denomina ´ estafa y otros engañosµ, aplica las penas de este parágrafo a otros casos también, como por ejemplo respecto la apropiación indebida, la usura (472 ). En parte importante de este parágrafo no se puede identificar el engaño en los delitos, lo que se quiso decir fue ´ estafa y otras defraudacionesµ. Este problema sistemático se reproduce en el caso de la estafa porque el código tiene un problema en la utilización de la palabra defraudar. 32

La palabra defraudar en los contextos de los artículos del parágrafo ( arts. 467, 468, 469, parte del 470 y 473 ) no permiten saber muy bien a que se refiere, es ocupado en diversos sentidos, lo que dificulta la labor interpretativa, por ejemplo:  Art. 467.- el que defraudare a otro en la calidad, sustancia. Puede significar el que perjudique, el que engañe, o el que engañe y perjudique. No se sabe muy bien que significa defraudar. y

Pero es claro que defraudar en algunos casos tiene que significar algo, desentrañarlo es la labor interpretativa de esta categoría. Este es el problema interpretativo en el delito de estafa . Otro problema interpretativo relevante, es que el código penal chileno es fragmentario o casuístico, no tiene un tipo único de estafa en el que se mencionen todos sus elementos sino que menciona los distintos tipos de engaño que pueden producir el perjuicio, por eso asignar los requisitos es una labor interpretativa que no se encuentra en el texto.

¿Qué tiene que ver esto con los delitos de falsedad? En su creación la estafa se encontraba dentro de los delitos de falsedad, en la república romana en el delito de falsum y en segundo lugar en el delito de estelionato introducido en el derecho romano durante la época del imperio (posterior ). El falsum eran las formas de falsedad que conocía el derecho romano, asignaba consecuencias jurídicas a quienes falsificaban testamentos y monedas, con el objeto de estabilizar contextos específicos de fe que requerían confianza. La ausencia de un castigo general producía que se produjeran engaños en otros contextos, lo que generó el desarrollo de los delitos estelionato, este reconocía distintas formas de engaño que les asignaba como consecuencia un castigo, es decir el hecho de causar perjuicio a raíz de un engaño era un hecho castigado. Durante el derecho común, se trataron en conjunto, en el derecho medieval eran básicamente una figura. Durante la codificación en el código penal francés se reconoció la figura de la estafa (origen en la idea de estelionato ) fue tipificada independientemente de la falsedad, lo fue exclusivamente en el contexto del patrimonio. Desde entonces

se ha impuesto como el principal delito contra el patrimonio.

¿Por qué el vínculo casi inmanente de protección del patrimonio frente a la falsedad? ¿Cuál es el sentido de la protección? Se puede responder comparando con otros bienes jurídicos individuales, por ejemplo respecto de los delitos contra la vida. Los delitos contra la vida son delitos de resultados resultativos es decir, el resultado se puede causar por cualquier forma, eso hace que sea relevante la cuestión dela imputación del resultado cuando se restringen al resultado.

No se protegen los bienes jurídicos individuales (vida e integridad corporal por ejemplo ) frente al engaño porque en ellos emplear engaño sería autoría mediata. Estos son delitos de resultado resultativos, el resultado se puede causar de cualquier forma imputable. En cambio en los delitos contra el patrimonio no es aplicable la autoría mediata. El engaño es relevante porque son delitos de medios comisivos especificados. Si el resultado cuenta como lesión bajo ciertos presupuestos el engaño es relevante como una forma de comisión (cuenta imputarlo como engaño ). Hay protección frente al engaño en: Delitos sexuales: son vistos como ejercicio de una libertad. Excepcionalmente las acciones sexuales son de lesión, pero se requieren medios comisivos especificados. Delitos contra el patrimonio. -

-

¿Por qué no se encuentra protegido el cuerpo frente al engaño? Lo que se dice es que para efectos del patrimonio cumpla su función, es necesaria la sinceridad en la información, es decir para el desarrollo de la personalidad. El patrimonio requiere de cierto grado de información fidedigna, sin esta no sirve. El valor económico que tiene el dinero se pierde y desaparece en general. Algo así se supone que no se reproduce en la sexualidad, la condición fidedigna es un presupuesto del patrimonio. 33

Kindhauser: en la estafa se considera a la persona como instrumento de la estafa, así la estafa sería una forma de hurto. Hay que tomarla como autoría mediata específica porque si no sería ejercicio de la libertad de disposición del patrimonio. Estructura de la estafa:

Como en chile no hay tipo general de estafa, se puede redactar siguiendo el código penal alemán parágrafo 63 S TGB, de la siguiente forma:  Acción engañosa Que induce a error Que provoca un acto de disposición Que produce un perjuicio en el patrimonio de la victima Que produce enriquecimiento en el patrimonio del autor.- En el caso del CP alemán el enriquecimiento es tratado como una cuestión subjetiva, la acción engañosa debe ser hecha con el ánimo u objeto de enriquecerse. Esto implica que sea un delito de tendencia interna trascendente que produce un delito de resultado cortado, ya que no se exige que el segundo resultado. y y y y y

Leer: material de estafa y casos

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15 de Abril de 2011

Estructura de la Estafa:

La estafa se encuentra compuesta por 5 elementos: 1.  Acción engañosa.- este elemento da toda la identidad a la estafa. Debe ser cometido por el autor 2. Error en la victima.-la persona que cae en el error por el engaño, debe coincidir con la persona que realiza el acto de disposición 3.  Acto de disposición de la victima 4. Perjuicio 5. Enriquecimiento o desplazamiento.- puede ser: a. De un tercero b. Del autor Según el CP alemán se exige como un elemento del tipo subjetivo.  Todos estos elementos se relacionan entre sí por criterios de imputación subjetivos y objetivos. El error tiene que ser parte de la  voluntad engañosa lo cual se debe conectar con el acto de disposición lo que a su vez se conecta funcionalmente con el perjuicio. Esto es lo que distingue a la estafa.

En el código penal chileno claramente no hay un tipo único que contenga todos estos elementos, lo más cercano es lo que encontramos en el art. 473 como ´estafa residualµ, en este caso el perjuicio se reconoce al igual que el engaño, podemos pensar que el error está comprendido en el engaño y que el acto de disposición también, de esta forma este artículo señala ´el que defr au  d ar  e o  perjudic a re a  otro,  por medio del eng añ  o, tendrá t a les  pen a s. µ Este artículo en alguna medida incorpora todos los elementos, lo único poco claro es el tema del desplazamiento (enriquecimiento ). En este sentido, en el caso en que el tipo exijael desplazamiento la pregunta es si lo exige como elemento subjetivo u objetivo. Hay una pista que permite determinar si este art exige o no desplazamiento, Art. 473, Art. 467, Art. 469. El Art. 473 a diferencia de los demás artículos, ocupa la palabra  perjudicar quiere decir que el concepto de defraudar significa   perjudicar enriqueciendo o con la intención de enriquecerse. Por su parte   perjudicar sin defraudar es perjudicar sin enriquecer es decir, todos los elementos de la estafa menos elúltimo. De estos podemos entender que: Perjudicar enriqueciéndose (o con la intensión de ) es defraudar. Perjudicar sin enriquecerse es sólo perjudicar. y y

Imputando el Art. 473 se podría imputar como estafa sólo los casos en que se trate de engaño, es decir en los casos en que se perjudique mediante la estafa sin requerir enriquecimiento. Además los tipos de estafa tienen más pena por tener desplazamiento. En los demás casos fuera del Art. 473 la regulación es más fragmentaria por lo tanto más imprecisa, por ejemplo los  Art. 467, 4 68, 4 69.  Todos los elementos de la estafa los describen como defraudar, en este caso defraudar significa, engañar, perjudica y enriquecer. Esta es la única forma de darle sentido a los demás artículos que regulan la estafa En el sistema del código penal lo que diferencia al Art. 473 del resto es el elemento ´engañoµ, si uno además lo interpreta como que permite el perjuicio se entiende que se exime del desplazamiento. Señala a la estafa como un engaño genérico por contraposición a engaños específicos regulados en los demás artículos, más bien el profesor piensa que lo que la diferencia del resto es el contexto en que se produce el engaño.

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 Art. 467 con Art. 468.- El Art. 468 señala perjudicar, engañar o enriquecerse, acá el engaño semejante se relaciona con el error en l a  person a  cuando es relevante (formas de engaño en cuanto a la calidad de la persona ). En cambio el Art. 467 dice relación con el error en l a  cos a.

Se dice que la diferencia entre el Art. 467 y 468 es más grande y que en realidad el primero no es un caso de estafa, se dice que es así porque en el contexto de un contrato que sirve de título traslaticio se puede no haber engañado cuando se contrató, puede ser que se produzca al momento de la entrega del precio (no entrega lo que se obligó a dar y  entrega otra cosa ). La diferencia con la estafa es el orden, es decir cuando no se respeta el orden de la concurrencia de los elementos no se trata de estafa, la acción engañosa es posterior (entrega fraudulenta ) por tanto el Art. 467 no siempre será estafa. El Art. 469 en sus 2 primeros incisos tiene hipótesis específicas del Art. 4 67, impone un deber de veracidad general y  relevante a los plateros, teniendo en cuenta que es esencial la sustancia de los elementos que se venden en joyería, aumenta su pena. Algo similar sucede con el segundo caso (traficantes ), el deber es expreso y más relevante. Los casos de los números 3 y 5 del Art. 469 son formas de defraudaciones cometidas en el contexto de la rendición de cuentas. En el numero 5 ¿Qué tiene que ver la calumnia? El profesor dice que el mandatario al tener una cantidad de dinero para su mandato puede haber realizado cohecho o estafa dependiendo de si hay engaño o no.  Art. 470.- son casos más especiales Esta es la forma que se organiza el parágrafo: 1.  Art. 467.- contrato 2.  Art. 468.- especie de engaño en la persona ¿Cuándo determinamos que es relevante? 3.  Art. 470.- casos especiales (incluyendo rendición de cuentas ).

Tratamiento de los Requisitos Específicos de Imputación

Se pueden tratar en conjunto los 2 últimos requisitos y los 3 primeros. PERJUICIO Y ENRIQUECIMIENTO ( Dos últimos requisitos )

Cuando nos preguntamos por ¿qué cuenta cómo perjuicio?, se hace alusión al objeto protegido y como se afecta, en este sentido se encuentra dirigido al  patrimonio y al bien jurídico. La pregunta por el bien jurídico patrimonio es ¿qué derechos que tienen relación conmigo se encuentran  protegidos frente a una acción engañosa? Para la reconstrucción del bien jurídico del patrimonio, hay 2 teorías: y

 Teorías jurídico formales.- el patrimonio se reconduce a los derechos subjetivos es decir a la afectación de una cosa sobre la cual uno tenga derechos. Critica.- formaliza demasiado y protege muy poco. Delitos contra la propiedad. Critica.- el ladrón no obtiene el dominio sobre la cosa, por eso es falso que se

afecte jurídico formalmente el patrimonio y

 Teorías facto económico.- potencia económica fáctica. ´teoría del saldo contableµ hay afectación cuando el saldo contable disminuye, en este caso la pregunta es por el mantenimiento o disminución del saldo contable de una persona o empresa. 36

Critica.1) Respecto los objetos que no tienen valor de mercado, sostienen que es un problema de los delitos contra la propiedad no contra el patrimonio, 2 ) Si es que yo llego y quito una carta sin que lo sepa, cometo hurto. Pero si lo engaño para que me entregue la cosa, no está penado. 3 )  Argumento del ladrón, si se protege la potencia contable sin criterios normativos, eso implicaría que se protegería la potencia de los ladrones adquirida mediante robo, hurto o estafa.  Tienen a su favor que permiten reconocer con mayor precisión los delitos contra el patrimonio (sociedad ) y

Entremedio se encuentran otro tipo de teorías, que parten de presupuestos incompatibles, y de cuestiones formales que intentan conciliarlas, esto es dudoso que pueda hacerse.

En relación al bien jurídico protegido, patrimonio ¿cómo se relaciona con la propiedad? La pregunta apunta a la combinación de dos factores: 1. Si se exige valoración económica de las cosas afectadas. 2. Si se exige formalización jurídica de las cosas afectadas. Las formas de responder son por cuatro variantes: 1. Patrimonio exige valoración económica, la propiedad también.- hay quienes dicen que no se da en la propiedad, si esto fuera así la relación seria de género especie.

2. Patrimonio exige económico, la propiedad no.- típica teoría sostenidas por dualistas, por quienes dicen que el patrimonio es puramente económico y la propiedad es puramente formal. 3. Ninguno de los dos requiere valoración económica.- el único punto de vista que resta es el jurídico, si ese es el caso, los delitos contra la propiedad y patrimonio se consideran como genero especie. La propiedad protege un derecho subjetivo específico. 4. Propiedad valorada económicamente y el patrimonio no.- esto no tiene sentido. Las teorías económicas se inclinarían por las variantes 1 y 2, en cambio las teorías jurídicas se inclinarían por las  variantes 3 y 4.  Atendiendo exclusivamente al  punto de vista jurídico en la delimitación de los delitos contra la propiedad y contra el patrimonio, criterios: 1. Objeto.- determinar si se tiene la detentación material de la cosa y se le priva, en principio es un delito contra la propiedad. Si no se da esa relación en principio es un delito contra el patrimonio. 2.  Tipo de interacción que tiene el autor con la victima.- se suele decir con la estructura que tienen los delitos contra el patrimonio y la de los delitos contra la propiedad, cuando la cosa afectada sea una cosa sujeta a derecho de propiedad (bien o dinero ) y es entregada por la víctima, es delito contra el patrimonio porque son delitos de interacción. Cuando la cosa es tomada por el autor es un delito contra la propiedad. -Cuando la cosa tomada, es contra la propiedad. -Cuando es afectada, es contra el patrimonio La pregunta central es por el robo y la extorsión, ¿cómo se delimitan?, se dice que: o Si la coacción tiene lugar para evitar que la víctima se resista y yo tome la cosa, es robo. o Si la coacción tiene efecto para que la víctima me entregue la cosa es coacción. 37

Esto no tiene sentido, pero hay formas de corregirlo por medio del criterio de sustituibilidad, aunque igualmente deja una serie de casos abiertos a que no se cometa ningún delito. El profesor sostiene que hay  que atender solamente al objeto, entonces la estafa también puede ser un delito en contra de la propiedad, engañando a la víctima para que entregue el dominio o posesión de la cosa, es estafa (por propiedad ). El problema central de la determinación del perjuicio, dice relación con que el perjuicio tiene lugar en medios de intercambios mediados por engaño. En la estafa hay algún tipo de intercambio, el problema es determinar cuándo ese intercambio es perjudicial y cuando no, los criterios vienen dados por las teorías:  Teoría económica.- el criterio es el saldo contable, comparando prestaciones. y

y

 Teoría jurídico formales.- el criterio es el fin (causa ), estas teorías señalan la idea de desplazamiento sin causa, ya que no se cumple con el fin para el cual se había pensado el desplazamiento en cuestión.

Hay perjuicios en que en las situaciones no se cumple con el fin que el autor le entregaba. Esto puede ser o no el del saldo contable, en estos puede ser relevante el saldo. Pero en el caso de la donación, el saldo no dice nada, se determina por el fin es decir si el fin altruista se cumple y va al hogar de niños, se cumple el fin, ahora si no llega el dinero hubo perjuicio y correlativamente enriquecimiento. aso (5) Perjuicio patrimonial y enriquecimiento

C

Caso 1  V ariación 1: hay perjuicio.  V ariación 2: parecería no haber estafa (no perjuicio ) por una cuestión jurídica formal. Aunque se podría llegar a pensar que si hay perjuicio.  V ariación 3: hay perdida de patrimonio y cumplimiento del fin, la intuición es que si hay estafa (si hay perjuicio, se enriquecieron ) Caso 2 Según la teoría económica si habría estafa, bajo la teoría formal no.  V ariación 1: hay un problema de engaño, y si cuenta como perjuicio el hecho de que cobren más.  V ariación 2: no perjuicio, pues lo que existe son expectativas. Caso 3  V ariación 1: si hay estafa.  V ariación 2: es una pregunta de engaño, si existió mentira (difícilmente averiguable ) puede ser que si haya existido perjuicio. Aunque en principio se puede decir que no hubo perjuicio.  V ariación 3: lo mismo que el anterior. Que gane más dinero es irrelevante no es lo que se debe comparar Caso 4:  V ariación 1: no se protege a los ladrones, no hay perjuicio. El ladrón no tiene ningún derecho sobre la cosa.  V ariación 2: no  V ariación 3: Hay perjuicio.  V ariación 4: No hay perjuicio se trata de un ladrón. Se podría llegar a pensar que hay una estafa triangular pero no la hay. Si hay una receptación.  V ariación 5: no hay más que lo que hay.

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Caso 4: Caso 4.1: No hay estafa porque no hay acto de disposición.  V ariación 1: Hurto  V ariación 2: Estafa. El engaño fue anterior al acto de disposición. Caso 4.2:  V ariación 1: ¿Hay estafa? ¿Produjo un error? ¿Acto de disposición? ¿Hay enriquecimiento? à El niño es un medio, hay autoría mediata. Si de acuerdo al precepto legal no exige enriquecimiento y sólo perjuicio, no hay estafa.  V ariación 2: de acuerdo la teoría jurídico formal, sí hay. Caso 4.3: Hay hurto. (No hay engaño con respecto a la disposición por ende no hay estafa ).  V ariación 1: No cambia de acuerdo al ataque en contra la propiedad  V ariación 2: Hurto con autoría mediata. Y no sólo es incapaz, sino que además hay engaño. Para que fuera estafa, debe ser un sujeto plausible sujeto de estafa.  V ariación 3: ( falta )

ENGAÑO

En el mercado de las relaciones patrimoniales, constantemente hay engaños, es casi inmanente a las relaciones comerciales.  Teniendo esto en cuenta, el hecho de que en las relaciones patrimoniales sea punible el engaño es una cuestiona anómala. Esta anomalía da cuenta de que se debe delimitar el ´ dolo buenoµ del ´dolo maloµ, ya que no es aceptable decir que en todo tipo de engaño existe estafa. El estudio dogmático del engaño en la estafa, se dedica a determinar los engaños relevantes para el delito. Hay 3 principales propuestas interpretativas.1.

Medio Comisivo Calificado.- que debe reunir ciertas características naturales para ser imputable, se reduce a la teoría de la puesta en escena tomada del derecho penal francés. El origen de la puesta en escena va  vinculado al código penal francés, en que el comercio se encuentra constituido bajo la idea de engaño y que castigar cualquier tipo de engaño no tiene sentido. Por eso para determinar el engaño punible se tipificaron situaciones ´especificasµ en las que el engaño es punible.

La calificación del caso más genérico decía que tenían que ser punibles las ´maquinaciones fraudulentasµ, el engaño es punible cuando hay una construcción o show por debajo. Usualmente la forma en que se distinguían los engaños no relevantes, era distinguiendo los casos de disimulación de la verdad no punible, en cambio cuando se construye una apariencia fáctica es punible. En otras palabras, se distinguían los actos relevantes por medio de la distinción entre los casos en que se omite la verdad y los que reconstruyen la  verdad. La teoría de la puesta de la escena tiene razón cuando sostiene que en una cadena de actos (construcción o maquinación ) que constituyen el engaño hay buenas razones para creer su existencia. Igualmente para cuando reduce a un criterio que se limita a ver si hay una construcción en serie o en un solo paso. El problema es que utiliza un criterio demasiado estricto y arbitrario, no explica que es lo que se ve distinto en la puesta en escena. La pregunta seguiría siendo si existen criterios para determinar la complicidad en vez de autoría mediata, la respuesta va a depender de los criterios que existan. 39

La idea de la puesta en escena es que el medio calificado sea la comisión en serie que constituya una maquinación fraudulenta. El problema de la teoría es que no tiene criterios normativos.

2.  Autoría Mediata.- El engaño lo que hace es eliminar la responsabilidad sobre el acto de disposición, hace que quien sea responsable de la disposición no sea el responsable de la disposición. Lo trata como un caso de autoría mediata. La teoría de Kindhauser dice que lo que se encuentra prohibido no es una prohibición de engaño, sino que la de enriquecerse injustamente. En este contexto el engaño cumple dos roles, los siguientes: 1. Determinar que el enriquecimiento es injusto. 2. Eliminar la posibilidad de la excusa de que la disposición fue un acto libre de la víctima y pasar a considerarla como un acto del autor (actor ). En realidad quien realizó el acto de disposición fue el autor. Si lo pensamos sistemáticamente entendemos que lo que hay en la estafa es sustracción más que interacción, esto nos llevaría a pensar que es reducible a hurto. Si el desplazamiento mediado por engaño es asimilable al desplazamiento mediado por sustracción, no debería haber diferencias entre estafa y engaño. ´El derecho chileno le asigna el mismo disvalor al hurto y a la estafa, el hecho que se engañe no le agrega ningún disvalor extraµ. Art. 446-447  Además Kindhauser le atribuye 3 ventajas o méritos a su teoría: a. En el difícil problema de la delimitación entre hurto y estafa, tiene buenas razones para delimitarlos. Cuando hay engaño respecto de la custodia de la cosa hay  estafa, cuando hay engaño respecto de otro acto es hurto. Solo en el caso de la estafa habría autoría mediata.

b. Permite explicar en mejor forma los casos de estafa triangular dependiendo de qué es lo que cuente. c. Determinar de mejor forma los deberes de veracidad.- el autor tiene el deber de decir la verdad siempre que la omisión de decir la verdad reduzca a la víctima en un instrumento. El problema de Kindhauser es que con todos estos méritos determinan que los problemas de veracidad son problemas prescriptivos (cuando se incumple la obligación al respecto ) y no adscriptivos. Este es un  problema técnico de Kindhauser, que le ha sido criticado con razón. Kindhauser discute una crítica de Frish en que este dice que es importante determinar cuándo se engaña, pero en realidad lo que critica es que las disposiciones morales tienen entidad propia (autoría mediata ). 3. Deberes de Veracidad.- al reducirlo a criterios de imputación objetiva, se asocia al concepto de  posición de garante.

Llevar la idea de Kindhauser, es decir reconocer cuando hay deberes justificables de cuando hay que decir la  verdad considerando cuando se infringe una obligación al respecto. Pawlik  sostiene que se trata de criterios de imputación objetiva, que imponen los deberes de veracidad al autor.Criterios institucionales importantes.-Informar ciertas cuestiones impuestas por la ley  Criterio de asunción.- opera cuando el autor dice que confíen en él, se asume el deber de decir la verdad Criterios de organización de las acciones del autor.- hace pensar que eso fácilmente va a desorientar a la  víctima o confundirla respecto de algo relevante, se auto impone el deber de decir la verdad.

y y y

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asos de engaño (1)

C

Caso 1:  V ariación 1: se reduce a competencia es decir ¿hay competencia de la víctima para averiguar la mentira o es competencia del ´autorµ?  V ariación 2:  V ariación 3: normalmente este es un caso de estafa. Caso 2: ariación 1: el engaño depende de si la señora sabia o no las cosas, si era una viejita que no sabía nada si hay  engaño.

 V 

ENGAÑO (Continuación )

18 de Abril de 2011

Es necesario construir criterios para distinguir entre engaños irrelevantes y  engaños relevantes. Al respecto se pueden dar 3 teorías: 1. Teoría de la Puesta en Escena.- pone la distinción entre construcción (punible ) y disimulación 2. Teoría de Engaño Típico o Concluyente.-es complejo, requiere una cadena de acciones reducible para que su objeto sea una apariencia. ontra las ideas anteriores se construyen formas alternativas: a )   Autoría mediata.- Kindhauser, en la estafa hay una disposición patrimonial voluntaria, este tipo de disposiciones en el derecho cuentan como irrelevantes o más bien licitas. Lo que hace el engaño respecto de ellas es revierte su calidad: a.  Autolesión de la víctima que cuenta como un caso normal de lesión. b.   Autor pasa a contar como dejando que otro lo lesione, es decir el autor sea quien lesione el patrimonio ajena. C

Esto cuenta casi como un caso de sustracción. Problema.- transforma a la estafa como un puro problema de responsabilidad es decir se construye sobre criterios que permiten mirar la responsabilidad desde el punto de vista de la víctima (en el autor ). b)

onstrucción de un deber de veracidad de parte del sujeto

C

3. Tercera teoría.- Criterios de construcción de veracidad.- Criterios institucionales se refieren a la imposición de obligaciones de decir la verdad sobre ciertos aspectos relevantes. ¿ Quién tiene la competencia en una interacción patrimonial por la información relevante relativa a esa sustracción? En principio podríamos entender que quien es competente es la víctima. Siendo la victima competente, el tipo de cuestiones que pueden alterar esto: a.  Asunción.- auto imposición de decir la verdad b. Organización.- creación de una situación de desorientación relevante por parte del autor. c.   Victima.- propia construcción de la víctima.- advertir que la víctima es débil implica una obligación de decir la verdad. (se critica ).

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aso 2: posibilidad de imputar engaño típicamente relevante, en este caso se puede acudir a las otras partes para ver si existe un deber de veracidad. C

ariación 5: relación entre 3 personas, un inversor (sra. ) que tiene 30 millones, un intermediario (empresa de inversiones ), y un objeto de inversiones (empresa de retail ). Podría pensarse que hay un incumplimiento contractual dado porque tenían que ´hacerlo lo mejor posibleµ. Igualmente se puede pensar que hay  En principio hay engaño y estafa.

 V 

ariación 6: lo que cambia es el elemento de perjuicio, para considerar la existencia de perjuicio debe encontrarse protegida la expectativa.

 V 

aso 3: ariación 1: ¿existe un deber de veracidad en la prestación de servicios riesgosos? ¿El único problema es determinar si hay engaño o no? En principio no hay acto de disposición y tampoco hay perjuicio, en este caso se reconstruye de 2 formas el delito: 1. Consentimiento viciado en delito de engaño (falta de sinceridad en el consentimiento lo invalida ). 2. Daño. C

 V 

ariación 2: pago del precio antes de la aplicación del producto, esto conlleva a la existencia de estafa, pensando en que el producto servía.

 V 

ariación 3:

 V 

aso 5:  V ariación 1: ¿Quién tiene competencia en la determinación de si la cuenta se encuentra bien o mal acreditada? Se sostiene que quien es competente es el banco, pues el banco es el competente para la revisión de las cuentas, por esto no habría engaño ni estafa, el banco tendría un derecho de repetición. C

ariación 2: es un caso de estafa triangular, la verificación de si puede ser engañado o no se da respecto del banco y no del tercero. Se trata de un caso de engaño por omisión.

 V 

ariación 3: caso puro de engaño, hay acto de disposición, hay perjuicio por parte del banco. El problema es del banco, este tiene un deber de auto protección, el acto de disposición es anterior.

 V 

ariación 4: el engaño no es ulterior, la competencia es del banco.

 V 

ariación 5: hay engaño, oculta el cheque.

 V 

ariación 6: hay pura retención, no engaño. (El banco tiene la competencia )

 V 

ariación 7: si se los depositan (la dogmática diría que es un problema del banco ).

 V 

aso 6:  V ariación 1: competencia de la victima  V ariación 2: ¿es deber de la víctima informarse al respecto? O ¿es deber del vendedor? El objeto de la mentira ayuda a determinar si hay o no incumplimiento C

aso 7:En relación a la calidad de la víctima (débil ) ¿podría darse un caso de estafa, en el sentido de que sea burdamente burlada? En esta caso hay un engaño pero ¿es típicamente relevante? Va a depender si la   victima particularmente puede revertir la situación, igualmente dependerá de la regulación de las inmobiliarias. C

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Respecto del Engaño, tener en cuenta: 1. ¿Omisión? Imputar responsabilidad por la no evitación de la producción de un resultado. En principio es difícil pensar que se cometan por omisión delitos que no sean de resultado, en segundo lugar la diferencia entre los delitos comisivos normales y la comisión por omisión, es que en los delitos comisivos uno es responsable por el resultado y en los de comisión por omisión uno es responsable en cuanto a la existencia de la posición de garante. ¿En la estafa esta estructura se da? En principio sí, ya que es: Delito comisivo Delito de resultado Solo funcionan respecto de delitos de resultado resultativos.- son aquellos en los cuales el delito resulta imputable por la causación idónea del resultado, lo único relevante en principio es la causalidad. y y y

El perjuicio patrimonial solo puede obtenerse a partir del engaño, de otra forma no es imputable. Existe tendencia a la idea de que pueda ser cometido por comisión por omisión. En el caso de las otras teorías, la idea de deberes de veracidad parte de la base que la forma paradigmática de la comisión por omisión es« ¿Competente por la información que se advierte en la interacción en cuestión? Si se advierte que si puede cometerse por comisión por omisión, si se advierte que no, no puede ser por omisión. aso 2) ¿Engaño mediante omisión?

C

aso 1: en principio es asunción por parte de la víctima, solo si hay posición de garante puede imputar como comisión por omisión. C

ariación 1: asume más deberes de verificación de la información.

 V 

ariación 2: ¿comisión u omisión? Comisión ¿tenía la obligación de decir la verdad? Si hay asimetría se puede considerar que existe obligación

 V 

aso 2: civilmente el vendedor tiene una obligación de informar (pues afecta al uso natural de la cosa ), vicios redhibitorios (importante distinguir la materia civil de la penal ) C

ariación 1: lo mismo

 V 

 V ariación 2: comportamiento hipócrita, si no se conocía el vicio es un caso civil, si se conoce la existencia del  vicio (dolo ) lo hace posible de ser penal.

¿Posición de garante? Determinación de la posición de garante, de acuerdo a la existencia de deberes importantes al respecto (veracidad ).

43

2.

ictima.-

 V 

 Victima débil, da cuenta de mayores deberes de veracidad.  Tipos de victimas débiles: Incapaces  Adolescentes Menores de edad Personas con problemas cognitivos (fácilmente identificable )  Ancianos Condición socio-económica del sujeto y y y y y y

Quienes sostienen que sí, cuando hay víctimas débiles, entienden que hay  deberes de solidaridad, la infracción de este deber de solidaridad acarrea la pena de la estafa.

Hay deberes de solidaridad con las personas débiles. El típico deber de solidaridad contenido en el CP es la ´omisión de socorroµ se infringe un deber de solidaridad con otro, normalmente tiene una pena baja. El deber de solidaridad de este tipo seria sistemáticamente inconsistente. Este es un argumento que ayuda a reconocer un deber de veracidad, pero no sabemos con certeza si determina la obligación de decir la verdad. Si la posición de la víctima contribuye a la formación del deber de veracidad en cuestión ¿Qué pasa con la victima que no es débil (normal )? Sería un caso de error de tipo, cuando no se advierta que la víctima era débil, por tanto que tenía un deber y que lo infringió.  Texto Hernández.

3. Estafa triangular.- mayores criterios dogmáticos de determinación. Como problema conceptual, se da en los casos en que la persona del engañado y disponente que necesariamente tienen que coincidir es distinta de la persona del perjudicado.  Al menos intervienen 3 personas:  Autor.- quien engaña  V íctima del engaño.- quien dispone  V íctima del perjuicio. y y y

La víctima del perjuicio y la de disposición normalmente son la misma persona, en este caso no se trata de la misma persona. La respuesta posible mínima es decir que hay estafa triangular cada vez que se engaña al dueño del patrimonio o a su representante legal. Teorías que dicen cuando es posible la estafa triangular:  Teorías normativas.- cuando el disponente tiene potestades jurídicas respecto del patrimonio del afectado. Lo importante es la existencia de potestad jurídica reconocible de disposición.

Son teorías negativas, se cierran a la posibilidad de identificar estafas de manera simplemente fáctica (limitan los casos de estafa triangular ). 44

 Teorías fácticas.- la más conocida es la ´ teoría de la cercaníaµ, sostiene que se puede verificar E T siempre que el tercero que dispone del patrimonio se encuentre en una situación fáctica que el perjudicado pueda decidir si puede dejar sus bienes con el tercero. Se trata de una ´posibilidadµ, en vez de potestad.

aso 3)  V íctima del engaño y víctima del perjuicio

C

aso 1: ¿hurto o estafa? Hay disposición mediada por consentimiento de la víctima. Con el engaño se elimina la responsabilidad del hombre de adelante, pasando al de atrás (autoría mediata ).  V ariación 1: cuenta como un acto de disposición, estafa triangular.  V ariación 2: hay hurto respecto del dueño del baúl. Con respecto a Raúl y Jorge, no hay perjuicio. C

aso 2: ¿se lo lleva con consentimiento al cambio de la custodia? Depende de si hay capacidad de disposición.  V ariación 1:  V ariación 2: tenía ca acidad de dis osición? Ace tando la teoría de la cercanía, ha un ti o factico. C

aso 3: Disposición de expectativas

C

ariación 1: no hay acto de disposición de la empresa.

 V 

19 de Abril de 2011

Estafas Triangulares: ¿Qué criterios se tienen para imputar estafa en casos en los que no es el dueño el titular del patrimonio quien dispone de los bienes en cuestión, sino un tercero? ¿Por qué en ciertos casos el no disponente cuente como el perjudicado? ¿Por qué se puede imputar estafa?  Toda la estructura de la estafa reposa sobre la idea de que es un delito de autolesión, no obstante en los casos de estafa triangular a pesar de que no hay autolesión esta se imputa.

aso obvio.- caso del mandatario o representante.- caso en que el tercero actúa con poder jurídico de disposición por el dueño del patrimonio, existe poder de representación por medio. Estos casos son más fáciles, la estafa es más evidente. C

Estos casos pueden ser considerados como aquellos en que hay un acto de disposición de la víctima, de modo que de no haber tal consideración, el tercero pasa a ser una persona instrumentalizada o partícipe. En los casos en que la disposición sea de un bien inmueble, hay que distinguir entre: Estafa Hurto con autoría mediata. Si se dan los elementos de la estafa ésta se imputara, ahora bien si no se puede imputar la estafa, esto deriva en que existe sustracción o engaño. y y

 Acción de.- disposición corporal mueble , la distinción es entre hurto y estafa con autoría mediata.  Acción de.- disposición (incorporal) de derechos, no puede haber hurto, y si no se cumplen con los criterios de autoría mediata (estafa ) no existe punibilidad (laguna ).

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Por ejemplo: A engaña a B quien dispone de un bien corporal mueble de C: Si es custodio del bien.- hurto Si es representante de C.- estafa y y

El problema viene dado en los casos en que se dispone de cosas incorporales, derechos. Para este problema se desarrollan teorías que intentan responder: Teoría de la potestad.-  Teoría normativa.- para poder verificar la existencia de estafa tiene que haber  poder de  re  present a ción jurídic a  de la persona que se ve perjudicada. y

y

Teoría fáctica.- traspasa el ámbito de la custodia fáctica a la estafa, estos señalan que si se puede apreciar cierta cercanía con el bien en cuestión, para que cuente como custodio en estos casos hay   poder de dis  posición   f a ctico antes de la acción engañosa, entonces cuenta como engaño de C.

 ¿Por qué re   present a  el  pa trimonio de C?  El profesor dice que no ve porqué la cercanía fáctica significa que representa el

patrimonio.

Esto es respecto de casos normales de estafa triangular. ESTAFA PROCESAL

Un caso aparte, es la Estafa Procesal, ésta se da en todos los casos en que el engañado disponente es un juez (en juicio ), en el ejemplo A inicia una acción contra C, se engaña a B (juez ) quien dispone del patrimonio de C. En este caso ¿se debe considerar que B está disponiendo del patrimonio de C? ¿Se debe considerar como estafa triangular? Según la teoría económica -teoría del saldo- el pasivo pasa a disminuir igualmente, por tanto habría perjuicio. Según la teoría normativa habría estafa triangular ya que se dice en general que el juez si tiene poder de disposición sobre el patrimonio de la víctima. Puede ser dudoso que exista disposición y perjuicio, no obstante el profesor piensa que no es así y que existen los elementos necesarios para considerar la idea como estafa triangular. La cuestión problemática es que existe un sistema de protección frente a la falsedad en el proceso, siendo la estafa  procesal una cuestión que implique que el juez tenga poder de disposición sobre el patrimonio de C, no obstante la existencia de todo un sistema de protección en el proceso, en estos casos se dice que probablemente sea competencia del mismo proceso el castigo. En este caso habría concurso aparente con algún delito de falsedad en el proceso. Sin embargo en Chile se considera que es distinto el bien jurídico patrimonio del bien jurídico colectivo administración de justicia. Siendo esto así existiría concurso ideal entre ambos delito por tanto habría estafa (aunque la pena más alta es la de los delitos de falsedad en el proceso ). La existencia de concurso ideal en la estafa procesal, implica que exista estafa en este caso. Hay quienes sostienen que para el caso, existiría un concurso ideal medial. Pese a esto la consideración de que exista protección en el proceso, tiende a privatizar el proceso, es decir a quitarle su carácter propio.

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aso 3)  V íctima del engaño y víctima del perjuicio

C

aso 4: ¿Cuántos delitos y qué delitos se pueden identificar? Falso testimonio.- testigos pagados Presentación de prueba falsa.- testigos falsos Estafa.- admitida como estafa procesal, en que siendo falsos todos los documentos y estos habiendo causado la representación falsa del juez para inclinarse por esa postura, implica estafa. C

Uso ideal medial, en que la presentación de prueba falsa sirve al fin último que es la estafa. ariación 1: presenta documentos falsos firmados por la víctima, la víctima no comparece por tanto se le reconoce la firma. ¿Se infringe un deber de veracidad relevante al presentar un documento falso? Se puede decir que no y justificar que es competencia de la víctima probar lo contrario, se puede decir que si y decir que hay un deber de veracidad.

 V 

ariación 2: el tercero perjudicado no es parte en el juicio, es un tercero. Se simula un juicio, una transferencia de dineros, implica una forma de evitar pagar al acreedor. El juez no es representante, no tiene poder de disposición o competencia respecto de los derechos de los acreedores. Aunque hay engaño del juez este no es representante de la  víctima final ²en términos de la estafa triangular- por tanto no hay estafa.  V 

ariación 3: ¿se encuentra dentro de su patrimonio el derecho? Es el mismo caso del ladrón

 V 

Continuando con el estudio de los elementos de la estafa, hemos visto los dos últimos que son el perjuicio y el desplazamiento, y el engaño. Ahora veremos los otros, correspondientes a: 1. Error en la victima.-la persona que cae en el error por el engaño, debe coincidir con la persona que realiza el acto de disposición 2.  Acto de disposición de la victima

 A CTO DE DISPOSICIÓN ¿En qué consiste un acto de disposición? ¿Teorías jurídicamente formalistas o materialistas? Teoría Formalista.- acto de disposición es un acto jurídico, sea uno que tenga tradición o bien incidencia en un patrimonio determinado (acto o contrato que genera obligaciones sobre el patrimonio ). Teoría Fáctica.- acto de disposición es el correlativo a la perdida de disposición fáctica de la cosa, bienes o derechos en cuestión. y

y

En la mayor parte de los casos la disposición fáctica implica tradición. Incluso no es absoluto que no haya un acto de disposición al momento de contraer obligaciones. Por eso este es el elemento menos discutido en la estafa, porque la disposición es correlativa al perjuicio por tanto todo lo dicho del perjuicio se aplica a éste. ontexto del Código Penal:

C

aso Genérico: Lo que hemos revisado se aplica al Art.473 que es un tipo genérico de estafa, en que: ´el engaño debe ser típico o relevante y no exige ningún contexto particularµ, el tipo es una manifestación genérica salvo respecto la posibilidad de identificar estafa o perjuicio sin desplazamiento. C

asos especiales: Art. 467, 468 y 469

C

47

  Art. 467 + Art. 469 1 y 2.- casos de estafa en contextos de contratos traslaticios de dominio, para este artículo es relevante la entrega de la cosa, el acto de disposición es siempre entrega material. El acto de disposición siempre es la tradición ²entrega material- no la l a celebración del contrato. Tres problemas vinculados: 1. ¿Qué significa entregar? En el contexto del Art. 4 67 la palabra entregar nos remite a una cuestión semántica, en que optamos por interpretarlo como c omo ´darµ o ´entregarµ (distinción civil ), excluye los títulos de mera tenencia. 2. Entidad del engaño.- El artículo señala que el engaño (defraudación ) debe ser en relación a la sustancia, calidad o cantidad de las cosas, ¿Cómo distinguimos cuando la cuestión es relevante para contar como estafa o perjuicio? se puede atender a los siguientes criterios: lesión enorme, error de hecho, vicios redhibitorios, etc. Estas reglas civiles nos señalan cuando la situación es lícita y cuando no, las reglas penales pretender ver el incumplimiento incumplimiento en términos términos fuertes fu ertes (relevantes ) que permiten un castigo. o obstante lo anterior, los criterios civiles se se pueden incorporar a la evaluación penal, no puede haber una asimetría entre ambos (penal y civil).

N

 Tipos de Error: en materia de error (civil ) ) se distingue entre error esencial (CV en vez de donación ), sustancial (en la función natural de la cosa ), y accidental (motivo principal para contratar ).

Si la cuestión es sustancial puede ser candidato para ser engaño típicamente relevante. En casos accidentales, solo puede ser así, si es que la persona engañante sabía que para el engañado la calidad de la cosa accidental era determinante para contratar.

Los vicios redhibitorios vician el consentimiento en aquellos casos en que no sirve para ocupar la cosa. El CC presenta bastantes exigencias en su Art. 1454, en el Art. 1458 señala la regla sobre dolo ´que aparezca que sin él no se hubiera contratadoµ (determinante para contratar ). Se concluye que las reglas del error en materia civil son guías. Y por otro lado, es importante hacer referencia a las reglas civiles, porque no puede pasar en el derecho que el engañador hace el contrato, sea válido. En la estafa lo central es el cambio del contrato. La 1° cuestión es si se alteran relevantemente las condiciones del contrato. La 2° cuestión respecto de la cual concurre el dolo es el engaño. La regla civil del error son simplemente guías, si hay un juicio en paralelo las reglas civiles no son aplicables. La 3° cuestión dice relación con la idea de que el derecho no puede validar un contrato en que se declare que hay estafa. Existe determinación recíproca entre reglas civiles y penales.

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aso 6) Engaños en contratos que sirven de título traslaticio de dominio

C

aso 1: ariación ariación 1: la pregunta es ¿si debemos considerar que hay simplemente nulidad o bien además es necesaria la protección penal? ariación 2: ¿hay o no perjuicio? Depende de si es o no importante  V ariación importante para la l a víctima ariación 3: perjuicio.  V ariación C

 V 

aso 2: regla del 10%, si la diferencia es menor al 10% de la cabida solo se puede rebajar el precio ¿tiene sentido aplicar esta regla? ¿Se aplica primero la regla del dolo o la regla contractual de validez? El profesor piensa que se deberían aplicar primero las reglas del dolo dado que lo que se trata de hacer es engañar a la  víctima.  V ariación ariación 1: el caso depende, por las reglas civiles de acuerdo a si el dolo cometido fue determinante para contratar o no, de modo que si lo hubiera sido no podría haber estafa porque el contrato es válido (la aplicación de la regla del dolo excluye la estafa ). Entonces la pregunta es puramente causal en relación al dolo. ariación 2: no hay engaño.  V ariación C

aso 3: no hay estafa, porque las obligaciones del vendedor son deberes de veracidad respecto de la calidad de la cosa, no respecto de la existencia de más o menos compradores.  V ariación ariación 1:  V ariación ariación 2: pegunta por si el hecho es determinante o no. C

a  fr a  audulent  aµ,  µ, en el contexto del Art. 4 67 es 3. ¿Es realmente un caso de estafa? Mera le denomina ´entreg a  u  dulent a  posible que el  perjuicio se produzca antes de la entrega, el problema es que el engaño es posterior al acto de disposición, esto implica que el   perjuicio que se causa es anterior al engaño (esto rompe con la estructura de la estafa ).

Partiendo de la base de que el engaño se da junto con la entrega, en este caso no hay problemas. El acto de disposición se da al momento de darse por pagado, es decir da por extinguido un crédito en condiciones que no se ha satisfecho. Lo otro que discute Mera, en el caso de entregar X (sin engaño ) cumpliendo las condiciones que debía cumplir, se puede decir que igual hay engaño pero hay  engaño por omisión. Pensado así se puede reconstruir el delito del Art. 4 67 como estafa, permite ver que la estructura típica es la misma de la estafa. persona. Las reglas civiles no sirven en materia de error, ya que respecto de cuando el  Art. 468.- dice relación con la persona. error en la persona es relevante son los casos en los que la relación es intuito personae. La regla civil que sirve es la del dolo, en donde se responde por el engaño típicamente relevante (la regla no dice mucho más que esto ) . Respecto los casos del artículo, la respuesta es depende, depende de si engaño es típicamente relevante. Estos casos sí

orientan en algo, son: - Utilizar nombre falso. - Atribuirse poderes falsos.

- Inventar empresas o negocios falsos. - Otros. 49

 Art. 469.- son casos especiales del 4 67 caso 4 especial porque.- Los casos 1 y 2 son casos de engaño sobre la cosa (error sobre la cosa ). - Los casos 3 y 5 son casos de rendición de cuentas. - El caso 4 no es estafa, es administración desleal de capitanes de buque (cc art. 470 CP. ) )

administración desleal, etc. ) )  Art. 470.- capitán de buque (apropiación indebida, administración Dos cuestiones relevantes en el ENGAÑO: a ud  ud a  are  r  e µ por tanto la 1. Fraude al Fisco.- Art. 239 (delitos de los funcionarios públicos ) mencione ´defr a  descripción típica de la acción es defraudar. El concepto de defraudar plantea el problema de su significado es decir significa ¿perjudicar, enriquecerse o perjudicar y enriquecerse con el patrimonio del estado con engaño? Lo que suele decirse es que es esta última opción es decir perjudicar y enriquecerse con el patrimonio del estado por medio de engaño. En este sentido es una forma especial impropia de estafa, se aumenta la pena. a  person a  a  defr a  aude  ado El único problema que plantea es que significa ´ consentir en que otr a  p u  de  a l est a  d  oµ, el significado de ´consentirµ en el artículo del aborto no puede ser un consentir en sentido estricto, al igual que para el funcionario público. En ambos casos las posibilidades son dos: Sostener que el consentir significa participar.- empleado es cómplice de la acción se le castiga o como autor, se aumenta como pena. Lo mismo respecto de la mujer que aborta y es cómplice. Sostener que el consentir significa omitir.- manifestación de un mandato del fisco. El funcionario o se encuentra obligado a evitar ese tipo de afectaciones del tercero. Lo mismo en el caso de la mujer, en que omite resistir, infringe su deber

En chile en la discusión del aborto se dice que el participar es correcto, esto llega al absurdo ya que la mujer tiene sus bienes jurídicos« el profesor cree que respecto del aborto la mejor definición es la que viene dada por la omisión, es decir cuando se le impone a la mujer un deber de solidaridad con el feto. En el caso del fraude al fisco, es obvio que el funcionario tiene un deber de protección del patrimonio del fisco, en tal sentido que se incumpla esto es un incumplimiento de deber asimilable al consentir omitir como expresión de un pasado. 2. En los Delitos Sexuales.- el engaño es relevante como uno de los medios comisivos, respecto de las cuales se puede cometer en personas entre 14 y 18 años. En el código se atiende a:

a.  Acción sexual.- yacer ´penetración bucal, anal, vaginalµ u otra acción sexual Art. 366 ter. Si es penetrar es mayor, si es la del Art. 366 ter es menor la pena. Sirve para graduar la pena. Puede ser de 2 tipos: 1. Penetrar y 2. Otras acciones sexuales. b. Edad de la Víctima. Ví ctima. i.  Adultos ii. Niños iii. Personas entre 14 y 18 años

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c. Medio comisivo.- En el caso de los adultos tiene que mediar coacción para que sea un delito sexual. - En el caso de los niños no tiene que haber medio comisivo necesariamente, ya que el menor de 14 es indemne. - Respecto de las personas entre 14 y 18 años los medios posibles son: Coacción    Algo más, denominado como estupro.- que define la acción sexual 3 63  Art. 363 CP ´Estuproµ: 1.  Anomalía o perturbación mental 2.  Abuso de relación de dependencia de la víctima (estupro de pre valimiento ) (Se abusa de autoridad ) 3. Grave desamparo que se encuentra la víctima 4. Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.- el engaño debe hacerse con un objeto determinado, debe ser sobre la calidad sexual del comportamiento. La ignorancia o inexperiencia sexual limitan el engaño, son un criterio de imputación.

No se protege al menor de cualquier engaño, el resto de los engaños típicos del cortejo no son punibles en este caso. El Engaño debe ser sobre la calidad sexual del comportamiento (inexperiencia o ignorancia sexual ) Acá estamos en presencia de un caso de engaño limitado. asos: (leído en clases )

C

1.

Carolina 16 años sin experiencia sexual. Con una visita al ginecólogo. ´ Test del tamañoµ. Engaño burdo. Muchos dirían que la víctima debe tener competencia, salvo que supiera cómo era la relación sexual.

2. Si Carolina sabía cómo era la relación sexual, pero fue engañada con lo del  Test. No hay  ignorancia sexual por parte de ella. 3. Puede tener experiencia sexual, pero no saber cómo se efectúa el Papanicolaou. El médico en este caso no lo realizaba como correspondía, sino que introducía por el instrumento por el ano. 4. Después de haber realizado el Papanicolaou, pero comenzó a tocarse sus genitales. La obligó a presenciar un acto sexual. 366 quáter. ¿Cuál sería la forma de imputación? La engañó para que se introdujera el espéculo, para excitarse (el médico ) Autoría mediata. (Profesor dice que esto es excesivo ).

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20 de Abril de 2011

 Autoría mediata: la persona que no interviene materialmente en la acción asume la mayor parte de la responsabilidad de una acción cometida por otra persona materialmente. Es una distinción corporal o material. (Hombre de atrás interviene ).

Hay déficit de responsabilidad del de adelante. El de atrás es principalmente responsable o parcialmente relevante. El engaño es relevante en autoría mediata, 2 razones: 1.

Razones que imponen un déficit de imputación del hombre de adelante (se debe identificar dolo en la persona de adelante ) (explica que haya unidad entre coacción, daño y error ).

2. La acción del hombre de atrás produce que la acción del hombre de adelante no sea ni siquiera prohibida. Caso de autolesión. En principio no es punible. (Si no alcanza a darse cuenta, pasa a ser A M, y tiene relevancia el engaño ). El engaño produce que no sea responsable el hombre de adelante.

Hoy veremos: a. Delitos de falsedad b. Delitos de imputación DELITOS DE FALSEDAD

Cuando uno piensa en la idea de responsabilidad penal por falsedad, lo primero que se nos viene a la mente es la de documentos falsos. Esta atribución de relevancia, en el código penal, se refuerza por la categoría en este aspecto (hay  4 parágrafos ) Es difícil reconocer la unidad es decir la identidad de la categoría, es decir aquellas cosas que permiten conformarlo como un sistema ordenado. Es importante exponer las distinciones que tradicionalmente se ocupan para estudiar estos delitos, típicamente son 3: 1. Distinción entre falsedad y falsificación.- usualmente se dice que el concepto de ´ Falsedadµ se refiere a la ausencia de verdad en una declaración en sentido estricto, es pura falta de correspondencia (expresión lingüística ). La ´Falsificaciónµ es infracción de una pretensión de autenticidad de un documento

Puede ser: -Autoría falsa, habría falsificación cuando se tuviera autoría falsa respecto de un documento. -Pretensiones de origen, es decir entregar un origen distinto al que tiene realmente No obstante la doctrina mayoritaria pretende dejarla y reemplazar por la segunda distinción, al menos en chile. 2. Distinción entre falsedad material y falsedad ideológica.- un documento es materialmente falso cuando alguien incide físicamente sobre el documento (cheque que tenía una identidad comunicativa original y alguien lo cambia ). La Falsedad ideológica de un documento son casos en que no hay alteración material del documento, pero lo que dice es falso.

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La distinción sigue siendo igualmente ambigua o al menos lo es respecto de ciertos casos importantes. No es claro el status de la fabricación de un documento falso por ejemplo de una moneda falsa ¿esto es material o ideológica? Si fuera ideológico, lo material seria irrelevante. Por lo anterior se llega a la conclusión de que los casos realmente importantes son de falsedad material. Es importante esta distinción por el orden que otorga al sistema, pero a la vez crea otros problemas. 3. Distinción entre falsedad de documento privado y documento público.- no es una distinción problemática, sobre todo respecto de los documentos nominados. -Instrumento publico es el del Art. 1669 CC ´otorgado con las solemnidades legales y por funcionarioµ -Instrumento privado es todo aquel que no sea público. Pese a ser fácil de hacer esta clasificación, tiene una incidencia limitada. Incide en los casos genéricos de falsedad, Art. 193 y siguientes respecto de los públicos, y Art. 197- 198 respecto de los privados Falsedad y falsificación.-

Los casos de falsedad como infracción de deber de verdad son los casos genéricos, son casos en los que se infringe una pretensión comunicativa indeterminada. El resto de los casos, son casos en los cuales la  pretensión comunicativa que se infringe dice relación con una de 3 cosas: 1.  Atribución de autoría sobre el documento.- puede hacerse de 2 formas: a.  Alterando un documento.- cambio de números de una escritura pública, se atribuye una propiedad a personas que nunca lo dijeron. b. Crear un documento.- si se crea un documento entre juan y pedro en que se obligan a pagar X  cantidad. La creación de un documento inicia la cuestión. 2.  Atribución de validez normativa del documento (relacionada con sus orígenes ).- por ejemplo la moneda para que valga tiene que cumplir con ciertos criterios de validez. 3.   Atribución de propiedades a una cosa (más que a un documento ).- por ejemplo atribución de calidad comunicativa a un metal de de plata. ¿En qué sentido la falsedad documental supone la existencia de una categoría obvia? La primera forma o idea indudable bajo la cual la categoría tiene unidad conceptual es la que dice que es la afectación de un documento. La segunda forma de verlo es hablando de la afectación del bien jurídico protegido, al mirar aquello que las prohibiciones sobre documentos protegen, vemos una aparente falta de unidad. Típicamente los tipos de razones que se reconocen para prohibir la falsificación de documentos: a ) Fe pública.- al respecto intentar construir un concepto unitario es demasiado extensivo, no se sabe bien qué decir. b )  Administración de justicia.- entender que los documentos tienen valor porque en el futuro eventualmente pueden servir para producir una resolución. Se desentiende del hecho de que los documentos cumplen funciones distintas, como para comprar una casa, para una interacción comercial. c ) Entenderlo como delitos de peligro respecto del patrimonio.- haciendo que yo o el juez se equivoque lo que implique un perjuicio en mi patrimonio. 53

Las razones b ) y c ) son muy reductivas. / En el caso de la fe pública, pasa lo contrario, tratar de construir un concepto unitario es demasiado extensivo porque no se sabe bien qué se quiere decir. Por lo tanto lo que terminan siendo las discusiones del bien jurídico es: a ) Una discusión semántica respecto conceptos b ) Una discusión respecto a la extensión, es decir conformarnos con la idea de reconocer la posibilidad de un peligro respecto de un patrimonio. Etcheverry.- en cualquier documento la falsedad no es punible, por lo tanto se refiere a la idea de no buscar un derecho de la verdad documental, sino que hay que buscar algo más allá. La idea del valor probatorio o de protección de los documentos es demasiado restrictiva al igual que las distinciones hechas anteriormente.

Parte diciendo que es un concepto que da cuenta de la idea de verdad documental es inverosímil en relación a la protección de fe pública, y finalmente termina detectando todos los problemas de la categoría pero sin resolverlos y   volviendo a la idea inicial de resguardo por la fe pública. acigalupo, hay que reconocer la función de la falsedad documental, por ende, hay que preguntarse por la función que tienen los documentos. Señala que al preocuparse de los delitos de falsedad documental lo importante es la importancia de los documentos y la función de la calidad documental. B

Señala que en la práctica de documentación estos tienen 3 funciones inmanentes: 1. Garantía.- capacidad de atribución de autoría sobre las declaraciones hechas en documentos, es decir la posibilidad de determinar quién es el autor de las declaraciones documentales. Incluye cuestiones importantes como la firma, o bien la forma de la escritura. 2. Perpetuación.- función esencial de los documentos, se refiere al registro de información que permite consultarla en el futuro. 3. Probatoria.- prueba de cuestiones relevantes en juicio (medio de prueba ) onclusión del autor: los delitos de falsedad documental protegen estas tres funciones de los documentos. Cuando se ven afectadas estas cuestiones se puede producir un delito de falsedad documental. C

Lo que hace Bacigalupo es señalar que los delitos de falsedad documental protegen la capacidad de perpetuar, probar o bien atribuir autoría de declaraciones. Respecto a eso podemos decir que las  practicas documentales en parte cumplen esas funciones, no obstante esto permite identificar algunas prácticas de acción, no es una respuesta directa a la pregunta de ¿Por qué? Nosotros sabemos que en la protección de la verdad el tipo de cuestiones que se encuentra detrás es la protección del sustento cognitivo, que sirve para guiar acciones futuras. Ir más allá de eso es difícil, es decir especificar cuál es tipo de acción por el cual se estabilizan las situaciones es complejo. En el caso de los documentos su reducción es conflictiva. Etcheverry trata de limitar estas cuestiones, diciendo que no puede atribuirse efectos ulteriores a cualquier cosa, es decir solo lo otorga cuando el documento pueda tener efecto jurídico, en este sentido cuando el documento en potencia pueda ser prueba, o bien cuando el documento pueda ser indeterminado en el trafico jurídico.

El profesor dice que respecto de lo dicho por Etcheverry no se puede tener unidad funcional, no pueden ser reducidos y de todas formas se requiere reducir (determinar cuando la falsedad documental es importante ). La idea de Etcheverry del efecto jurídico, es una forma de decir que la que la falsedad de documentos  vendrá dada cuando sea importante o cuando tenga valor probatorio o peligro en cuestiones patrimoniales. 54

Sistema

Se puede distinguir: 1. Comisión de delitos de falsedad documental ´Genéricosµ (sin expresión del tipo de documentos que se puedan clasificar como privados y públicos ).- clasificación: a. Infringiendo deberes de verdad: falsedad ideológica b. Infringiendo deberes de autenticidad: se pueden cometer de 2 formas: i. alterando ii. creando  Y por otro lado: o público o privado Estos delitos están contenidos en los art. 193 y sgts. Documento: soporte material que permite contener declaraciones. El documento público es algo más reducido, y el privado cubre el resto que es mucho más grande. (Imagen: circulo y adentro otro círculo ) Documento Público: todo aquel que cumpla con solemnidades legales, y que haya sido expedido o autorizado por funcionario público (VER CC ).

 Aquellos emitidos por privados, que tienen valor probatorio de documento público, son documento privados. La diferencia no se hace del valor probatorio, sino que es una diferencia formal. Falsificación de documento privado y público: 1) Tienen requisitos de imputación distinta. ( 198 CP, la única diferencia con lo del estafa, es que acá no hay desplazamiento sino que sólo perjuicio ) Art. 473.

Según el Art. 198 el uso malicioso de un instrumento privado se soluciona con la misma pena, no solamente por la realización de la falsificación sino por la utilización de ella. El uso del documento público no requiere del perjuicio, no es delito de resultado ni lesión, es delito de mera actividad. Como formas de estafa son formas de lesión del patrimonio. 2 ) El sujeto activo tiene relevancia en el caso de los documentos públicos, el Art. 193 es un delito especial impropio por ser un ´empleado públicoµ se aumenta la pena. La doctrina dice que no siempre es así, como por ejemplo en el n °4 del Art. 193 (propios ). El particular no se encuentra obligado a declarar la  verdad en un documento público. La forma típica de entenderlo es que el art. 194 es un funcionario, en el Art. 193 la calidad del sujeto como empleado público aumenta la pena. Formalmente esta es la impresión que dan estos artículos. La doctrina dice que esto no es siempre así, el número 4 del Art. 193 solamente puede ser cometido por empleados públicos, el particular solo se encuentra obligado a no afectar su autenticidad. El Art. 194 no tiene limitación al decir que no se puede cometer lo del numero 4. 3 ) La última diferencia relevante es la diferencia de penalidad que no solo afecta al sujeto activo, sino que la diferencia de penalidad en la comisión de documento privado y documento público es relevante. El código parece equivocarse al otorgar más penalidad a uno que a otro, ya que en el contexto de la regulación del código existe una razón que se refiere a la graduación de pena que parece ser incorrecta, 55

esta razón es que el delito de falsedad de documento privado es de resultado en cambio el de documento público es de delito de peligro. Se da el caso anómalo de que cuando se comete falsedad sin cometer perjuicio se da una pena mayor al que cuando si hay perjuicio, esto es anómalo al pensar que el documento público es más importante que el privado. La utilización del documento público que produce un desplazamiento y perjuicio implica en principio la existencia de la estructura de la estafa entonces la pregunta es relativa al tipo de concurso, las posibilidades son 2 en el contexto del código penal: i. Concurso ideal ii. Concurso aparente.- valor de la estafa expresada en la falsedad. Se elimina la posibilidad de reconocer el concurso ideal medial. En los delitos de falsedad cometido en instrumentos públicos el tipo de falsedad que admite ser cometida son 2: a. Faltar a la verdad.b. Faltar a su autenticidad.- atribuir autoría en un contexto que no es así o bien atribuir autoría sobre un pasaje alterado, en la emisión de documentos.  Art. 193 n°1.- Contradiciendo o fingiendo letra, firma o rubrica.- autenticidad.- es la distinción entre crear y alterar. Bajo una mala forma de entender la distinción es decir: 1. Contradecir .- cuestión material 2. Fingir.- cuestión ideológica  Art. 193 n°2.- Suponer en un acto la intensión de personas que no la han tenido.- es una atribución de autoría de un acto, conforme a la distinción tradicional es el caso de falsedad ideológica. Si se entiende como autenticidad se trata de autoría es caso de infracción de deber de autenticidad.  Art. 193 n°3.- Atribuyendo a los que han intervenido en el declaraciones«- autenticidad, pero es un caso ideológico  Art. 193 n°4.- Faltando a la verdad en los hechos sustanciales.- verdad.- no influye sobre la autoría  Art. 193 n°5.- Alterando las fechas verdaderas.- si alguien refecha es una fecha distinta a la dada por los autores, en principio es infracción a la verdad.  Art. 193 n°6.- Alteración o intercalación que valide su sentido.- autenticidad, atribución de declaraciones distintas a las reales a las personas que lo hicieron. En todos estos casos son delitos de mera actividad, el único caso que tiene una clasificación específica es el 6° ´alteración que valide el sentido de un instrumentoµ ya que la atribución falsa cuenta como un caso punible tiene que variar relevantemente el sentido.

La doctrina dice que la distinción entre falsedad material y falsedad ideológica, respecto de documentos públicos solo puede ser infringiendo deberes de autenticidad (material ), en este sentido sería un delito especial propio. Las razones porque lo hacen así no son muy claras, el Art. 194 está en juego, las razones que se exponen son en relación a los deberes de veracidad, pero la única razón que tiene un peso relevante es que no tienen valor interpretatorio estos documentos públicos (único argumento jurídico formal ) 56

Entender que esto no puede ser cometido por particulares significa que el único objeto es la   protección de la administración de la justicia, esto no es cierto pues sirven para otros fines también.

En todo caso la emisión de documentos públicos es extraña, usualmente quien hace estos documentos es un funcionario público, por lo mismo pensar que un particular puede faltar a la verdad en este contexto implica faltar a la función del funcionario público. La forma de participación del privado, tiene que hacerse a través de un funcionario público, esto quiere decir que: dependiendo del tipo de responsabilidad que le quepa al funcionario público se puede ver que el particular induce a faltar a la verdad (dolo ), o si no existe eso podría existir autoría mediata. Solamente en este ámbito influye la discusión, de falsedad de documentación ideológica.  Analizar que significa faltar a la verdad respecto de hechos sustanciales, implica ser cometido por el uso descriptivo del lenguaje que no da cuenta de la realidad. Los hechos sustanciales dependen de su función, esta es una cuestión puramente contextual. oncursos

C

1-

oncurso de delitos de falsedad con estafa:

C

Concurso de estafa / documento privado.- el sistema del código parece señalar que es aparente por encontrarse ya protegido el patrimonio (perjuicio ). Concurso de estafa / documento público.- por lo mencionado en el código y por la pena se considera aparente, aunque se podría decir que es medial. 2-

oncurso de delitos de falsedad con presentación de prueba falsa:

C

Fabricación de documento falso / presentación de prueba falsa.- ¿concurso real o ideal medial? en este caso es claro que sería ideal medial. La pregunta es si podría ser aparente, el profesor señala que esta es la mejor respuesta porque su disvalor está en lo anterior. aso: qué pasa si un particular fabrica un documento en el PC, hace como si fuera empleado público, se consigue sellos, etc. ¿Falsificación de instrumento público o privado? No es documento público porque no es emitido por quien debería ser. Por ende, sería privado. Por lo tanto, los casos de creación de documento falso, en principio se reducen a través de funcionario público. Los casos de creación por falsificación en principio se reducen solo a los funcionarios públicos. Esta es una conclusión disfuncional, pero es insalvable. C

2.

omisión de delitos de falsedad documental ´Especialesµ (documento a cuyo respecto se comete falsedad aparece nominado por la regulación penal ).- la clasificación depende del documento especial que se trate. a. Falsificación de documento.- Moneda. Art. 162 y sgts. b. Falsificación de documentos comerciales importantes. Art. 172 y sgts. c. Falsificación de ciertos documentos que tienen sello estatal. Art. 180 y sgts. d. Falsificación de certificados con efectos públicos.- incluyendo el pasaporte. Art. 199 y sgts C

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Estos delitos especiales son complicados.- por las siguientes razones:

a. No es claro el tipo de falsedad que pueda cometerse, desde el punto de vista de la pretensión comunicativa defraudada el código no es claro. El código ocupa 6 verbos para expresar los tipos de falsificaciones que se pueden cometer, son: i. Fabricar.- solo aplica para el caso de la moneda. ii. Falsificar.- es el verbo más obvio aplicado a todos los documentos especiales iii. Emitir iv. Utilizar  v. Señalar Lo central es determinar el significado de ´falsificarµ. La falsificación de moneda es descrita en el 182 de varias formas, en uno como falsificar y en otro como fabricar. No obstante aquello la acción que describe todos estos delitos es el verbo falsificar. En el caso de la moneda le denomina fabricar ¿ Qué se podría decir cuando se inventa un bono emitido por el estado? Se podría argumentar su no punibilidad, pero No tiene sentido que no sea punible crear un documento que parezca ser hecho por el estado. b. Casos en que se emiten correctamente documentos pero su contenido es falso, en el caso de los certificados cuyo objeto es eximir a alguien de una obligación publica« c. La moneda es el tipo de documento reconocidamente como el más falseable, la razón es que el valor que representa es mayor.  Tiene consecuencias negativas, se afecta el patrimonio. d. Los documentos de créditos del estado, bonos, documentos emitidos por bancos, etc. La relevancia es que tienen un valor comercial importante, por tanto existe un incentivo a falsificar. Lo que parece encontrarse de tras de ellos es una atribución de autoría del estado, pero el código amplio esto. e. Estos casos incluyen una cláusula de relación con la estafa.- son cláusulas de extensión en contextos especiales. En estos casos la persona asume la competencia cuando aún lo haya hecho mal, no habiendo competencia de la víctima en estos casos.

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DELITOS DE IMPUTA CIÓN

En el código penal chileno los delitos están contenidos en los parágrafos VI y VII del título VIII ´delitos contra las personasµ. Esta agrupación en tanto delitos contra las personas es anómala. Usualmente las codificaciones distinguían entre los delitos contra las personas y los delitos contra el patrimonio (propiedad, patrimonio disponible ). Desde este punto de vista tiene sentido incorporarlo dentro de la clasificación de los delitos contra las personas. La mejor forma de darle sentido, es darle calidad de delitos corporales, es decir que se limiten a la afectación del cuerpo, esto se ve limitado porque la injuria y calumnia esta contenido junto a las lesiones. Es correcto decir, que al igual que a la protección de la vida, del honor y de la honra, estas sean protecciones puramente individuales o personales. Los delitos de injuria y calumnias son clasificados como: 1. Delitos de expresión.- la dimensión comunicativa es necesaria pero no necesariamente lingüísticamente.  Aunque se cometa de hecho, lo que se imputa es la dimensión comunicativa de la acción (a diferencia del homicidio en que se atiende al resultado ).

2. Parcialmente como delitos de falsedad.- en la injuria no necesariamente es de falsedad, la injuria es punible incluso aunque sea verdadera por ejemplo características de una persona. La calumnia a diferencia de la injuria debe ser necesariamente falsa, el mismo tipo contiene la condición de falsedad, además lo es en sentido estricto (su imputación tiene que hacerse necesariamente por el lenguaje ). En principio la calumnia es siempre lingüística, requiere expresión lingüística. 3. Delito de imputación.- el tipo de acto de habla o de comunicación que se imputa es la atribución de autoría sobre ciertos hechos a una persona, en cuanto a la injuria y a la calumnia. Esto hace que el acto de habla sea una atribución de contenido, y debe ser un acto de habla descriptivo (se limita al caso de la calumnia ). La calumnia excluye las faltas y los delitos que no pueden ser perseguidos en juicio. ´La calumnia e injuria tienen el mismo bien jurídico protegido, honorµ. Respecto al bien jurídico honor existen 2 teorías: 1. Teorías Fácticas: a. Objetivas.- afectación de la estima real de la que goza una persona esto equivale a la afectación del honor. Son criticadas por afectar el principio de igualdad, es decir las personas que no tienen estima social no se encontrarían protegidas.

b. Subjetivas.- lo que se protege en el honor es la percepción de la estima que tiene así misma una persona determinada. Cuando alguien afecta esta percepción personal en términos negativos se afecta el honor. Este tipo de teorías no tiene mucho valor ya que: i. Parece obsoleto ii. Protege percepciones personales, iii. No tiene como ser probada Hay quienes intentan corregir estas cuestiones introduciendo criterios normativos de lo no merecido, es decir que debe haber una protección al respecto. Esto falla en explicar el hecho de que se puedan cometer injurias con la verdad, en este sentido se dicen cosas merecidas.

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2. Teorías normativas: se desentienden de las cuestiones fácticas, se refiere a la protección mínima que se le da a toda persona, tiene a objetivizar el tipo de cuestiones que pueden ser cometidas mediante injuria. Lo que se intenta decir es que la norma de comportamiento que subyace a los delitos de imputación es una prohibición de emitir enunciados lingüísticos o pretensiones comunicativas generales cuyo objeto sea negar la estima mínima que tiene cada persona. Intenta explicar por qué se puede cometer injuria mediante la verdad, esto es algo que también intentaron explicar las teorías fácticas, las teorías normativas dicen que aunque sea verdad tratar a alguien como un imbécil por ejemplo de forma pública no es algo correcto, señalan que existen ciertas formas mínimas de tratamiento entre las personas que no pueden ser infringidas aunque sean veraces. Todas estas construcciones parten de la base de que el bien jurídico es individual. No obstante, hay una forma de construirlo como un bien jurídico colectivo: JAK OBS.  Jakobs.- se refiere a condiciones de veracidad de las emisiones de imputación informales. Dice que frente a la afectación de expectativas normativas, la sociedad necesita su estabilización, la forma en que el estado la estabiliza es por el derecho mejor dicho por la pena. Señala que en general la acción del estado no es suficiente para mantener las expectativas relativas a lo que dicen las normas, por lo mismo la sociedad necesita otro sistema de imputación: - Sistemas informales.- en que la prensa demuestra la incorrección de una conducta hace que se produzca lo opuesto ´neutralizandoµ.

Para que la imputación informal funcione como neutralización de expectativas, se requiere que sea hecho  verazmente. Por esto desde un punto de vista publico se protege frente a la mentira, esto es en consideración a la sociedad respecto de la necesidad de la veracidad para el ejercicio normal. Según el profe esta es la forma más plausible de explicar la diferencia de la injuria y la calumnia, ya que: - Injuria.- lo que se ha dicho sea verdad o no, da lo mismo - Calumnia.- todo lo importante es que lo dicho sea verdad o no   Al reducirlo al interés colectivo, ¿Qué aspecto de la calumnia no puede ser colectivo? Se deja a discreción del particular ofendido, el hecho de que el estado persiga la comisión de un delito de calumnia, si hay un delito colectivo no podría ser uno de acción penal privada. alumnia (Art. 412 )

C

Cuestiones importantes: 1. Cometida mediante el lenguaje.- expresada al menos. Se discute si es comprendida por la víctima o si se consuma con su mera expresión, para que sea delito de acción penal privada debe haber sido comprendido. El desistimiento de la tentativa acabada Necesidad de que sea imputado objetivamente 2.  Acto de habla aseverativo.- que contenga los elementos: a. Determinación de lo que se imputa b. Determinación de la persona a quien se le atribuye.- categórico.

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21 de Abril de 2011

Si la idea de Jakobs es correcta esto tiene consecuencias importantes en la imputación de injurias y calumnias. En cuanto a la estructura de imputación del delito de calumnia sus elementos son: 1.  Acto comunicativo 2. Mediado lingüísticamente 3. Estructura comunicativa sumamente particular, en tanto delito de falsedad, supone que el acto de habla pueda ser reconocido como un acto de habla aseverativo. Su estructura comunicativa se encuentra limitada, el tipo de acto de comunicación tiene que ser específico en que: Su objeto sea imputar a otro sujeto El objeto tiene que ser la comisión de un delito determinado Debe ser indudable que tiene que ser hecho con  pretensiones de verdad es decir que tiene que poder ser reconstruido como un acto de afirmación. y y y

Mañalich, reconstruye esto en un análisis de cuestiones formales del sujeto, lo señala como ´sujeto de la predicaciónµ. En la cuestión del objeto la denomina ´objeto de la predicaciónµ (subordinada a afirmación ).

En relación con el sujeto de predicación -al sujeto a quien se le atribuye la calumnia- tiene que encontrarse bien determinado, si surgen dudas respecto del sujeto al que se refiere no puede existir la calumnia, esto ocurre en los casos fáciles (nombre y apellido del sujeto de predicación ). En principio no existen problemas respecto de la persona en quien se predica la calumnia, lo importante es que se encuentre individualizado. Los casos difíciles van por el lado de las designaciones colectivas, en la doctrina alemana se distingue 2 cuestiones: 1. Sujeto colectivo.- empresa o partido político, en este caso depende de si al ente se le puede designar un delito colectivo, es decir si tienen o no honor. Por varias características del sistema chileno el profesor dice que solo concurrirían respecto personas naturales

2. Imputación bajo designación colectiva.- gerentes de empresa X cometieron un delito. Según Mañalich depende de si la designación es determinada o indeterminada, por ejemplo si se dice a lgunos  gerentes de la empresa esto es indeterminado por tanto no podría haber calumnia, ahora bien si se dice ´ todos  los gerentesµ si podría haberlo por encontrarse determinado. La cuestión de la determinación del sujeto es común a calumnias e injurias, en este respecto no hay diferencias. La diferencia se centra en lo que es imputado es decir a la ´predicaciónµ, en el caso de la calumnia es mucho más determinada (imputación de comisión de un delito actualmente perseguible de oficio ). La cuestión gira en torno a la determinación lo cual no quiere decir tipificación, se refiere a la determinación del ´tipo de acción que se atribuyeµ.  Tiene que quedar claro que lo que se atribuye es la comisión de un delito  perseguible de oficio. Por último el acto de habla en general debe quedar en claro que es una afirmación, no hipótesis. Cumplidas las condiciones, lo central es que todo sea falso, esto quiere decir que lo imputado nunca ha tenido lugar (calumnia ). En este sentido no hay diferencia con los demás delitos de falsedad, en sentido estricto. 61

La falsedad es un elemento del tipo objetivo pero también es un elemento del tipo subjetivo, implica que el sujeto que realiza el acto de habla, este en 3 cuestiones: 1. Puede imputar un delito que sabe que es falso, en cuyo caso hay dolo 2. Puede imputar un delito que cree falso y es verdadero, en cuyo caso hay tentativa inidónea 3. Puede imputar un delito que cree verdadero pero es falso, en cuyo caso hay error de tipo (ausencia de dolo ) cabe la pregunta de la imputación de imprudencia respecto de la calumnia, respecto de la injuria no podría imputarse como imprudencia. De acuerdo al Art. 412 si no hay falsedad no se cumple el elemento subjetivo del tipo, lo extraño es que el Art. 4 15 es

lo conocido como exceptio veritatis, caso en que el imputado prueba que lo imputado es falso queda exento de pena. El Art. 415 parece repetir algo que no es necesario, en este sentido parte importante de la doctrina cree que es superfluo y que no es necesario que exista.

Frente a esto (que el Art. 415 sea superfluo) hay 3 posibilidades de interpretación: 1. Diciendo que lo que hace esto es invertir la carga de la prueba, ya que normalmente se debe probar por el acusador. *interpretación mala*

2. Interpretación pro-reo: Excluye la punibilidad de la tentativa inidónea. Art. 415 ´ qued a  exento de tod a  pen a  si se  prueb a  l a  verd ad   µ en este caso queda indeterminado si resulta ser verdadero lo imputado aunque creía que era falso no hay pena, esto es insensato. Mañalich dice que tiene una consecuencia adicional, lo que explica el Art. 4 15 es que se constituye a la calumnia como un ámbito alternativo de injuria, es decir que en caso en que la expresión de menosprecio admita ser tratada como calumnia, no puede ser tratada como injuria, porque se podría pensar que de acuerdo este artículo que si no se puede perseguir como calumnia si podría ser lo como injuria, no obstante esto queda excluido.

Sostener esta tesis tiene un sentido funcional teniendo en cuenta que ambos protegen el honor, en realidad este ámbito es protección de interés colectivo respecto de las imputaciones que sean veraces. Esto no quiere decir que la calumnia e injuria no puedan ser cometidas en conjunto, solo quiere decir que para que concurran tienen que haber actos de habla distintos. No puede ser es que con el mismo acto de habla se imputen ambas cuestiones, excluye la posibilidad de imputación por injuria. En términos de concurso entre calumnia e injuria, una posibilidad es el aparente (nunca ideal ) o como concurso real (varias acciones o actos de habla ). aso 1) Determinación de la referencia

C

aso 1:  V ariación 1: no imputable por decir ´algunos ministrosµ  V ariación 2: no imputable ya que un partido de gobierno no puede cometer delitos (sólo personas naturales )  V ariación 3: calumnia.  V ariación 4: calificación ´un ministroµ más o menos claro a quien se refiere, el profe dice que si es imputable.  V ariación 5: si C

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