Delitos Contra La Vida El Cuerpo y La Saludjjjjjj

May 5, 2018 | Author: Miriam Elizabeth Fuentes Martinez | Category: Felony, Homicide, Criminal Law, Intention (Criminal Law), Murder
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Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

DERECHO PENAL

“Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud” Curso: Derecho Penal Especial Docente: Dr. Miguel Morales Silva Ciclo: IV Integrantes:  Fuentes

Martinez, Miriam

 Martinez

Torres, Ronald  Ramos Reyna, Alberto  Saldaña

Gutierrez, Kethy 2013

INTRODUCCIÓN Si bien sabemos que el delito es definido como una acción típica, antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En el siguiente trabajo nos enfocaremos en los delitos contra la vida e integridad corporal que según nuestro código penal las cuales son: el homicidio, lesiones.

La realización del presente trabajo, ha constituido una preocupación por parte de los integrantes del grupo, toda vez que resulta relevante conocer cuán importante es la interpretación de los tipos penales contra La Vida el Cuerpo y La Salud.

La clasificación gana en claridad si se distinguen los delitos contra la vida, por un lado, es decir, el homicidio y el aborto, y los delitos contra la integridad y el bienestar corporal, por otro, esto es, los delitos de lesiones corporales. Ello no significa que las lesiones carezcan de todo contacto con los delitos contra la vida. Por el contrario, la protección que estos tipos penales dispensan a la integridad y el bienestar corporal se relaciona con el carácter de soporte de la vida que tiene el cuerpo de las personas.

DEDICATORIA Este trabajo esta dedicado a todas las persona que son victimas de alguna lesión leve o grave, algún atentado contra su integridad física, mental y su salud corporal. Debido a las diferentes situaciones por las que tienen que pasar ya sea desde cometido el delito hasta cuando no mal indemnizados.

LOS INTEGRANTES

1.- DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD Este capítulo se inicia planteando la significación jurídica del término “vida humana”, concepto indispensable para la   comprensión de los delitos que contra ella se puedan cometer. Una vez planteado el tema de la protección de la vida humana, se abordan los diversos delitos que la afectan como son el homicidio, el asesinato (homicidio calificado) y el aborto. En todos ellos, seplantean algunas consideraciones generales y sus respectivas tipificaciones procurando brindar ejemplos que aporten al esclarecimiento del tema.  Al final de esta lección se logrará precisar las características delos delitos previstos en este título y las consecuencias que sederivan de ellos:

1.1-DELITOS CONTRA LA VIDA 1.1.1 Protección del bien jurídico: vida humana En los delitos contra la vida el bien jurídico protegido es la vida humana . Su protección está determinada por el artículo 2º inciso 1 de la Constitución Política del Perú. Para el Tribunal Supremo Español la vida humana es el soporte ontológico del resto de los derechos fundamentales de la persona humana1. Hurtado Pozo, señala que el derecho penal protege ampliamente este bien jurídico, en razón de la natural vulnerabilidad humana.

Lo s límites d e la prot ección de la vida hum ana son mu y dis cutid os, por que com o c ualquier fenómeno biológico, se encuentra som etida al inevitable proceso de nacimiento, desarrollo y m uerte  .

Para Muñoz Conde la dificultad para fijar limites a la vida es obvia, porque este no es un fenómeno estático, sino dinámico, en el que es difícil, por no decir imposible, marcar con certeza científica cuándo comienza y cuándo acaba. El límite mínimo puede ser determinado por los siguientes criterios:



Desde la fecundación del óvulo con el espermatozoide



Desde a anidación del óvulo fecundado en el útero.

En la ciencia penal peruana es dominante el segundo criterio (desde la anidación del óvulo fecundado en el útero), el cual se considera importante no solamente por la certeza que conlleva dicha noción, sino que permite mayor claridad en la diferenciación entre medios anticonceptivos y abortivos.

Por otro lado, se diferencia entre interrupción de la vida humana dependiente (aborto) y de la vida humana independiente (homicidio, parricidio, asesinato, homicidio por emoción violenta, infanticidio, homicidio a petición, instigación y ayuda al suicidio, homicidio por negligencia).

Existen discrepancias sobre el inicio de la vida humana independiente, así se plantea que:

1.1.2.- INTERPRETACIONES: 

Se inicia desde el parto



Se requiere la total separación del claustro materno

Para definir este aspecto, se toma como referencia lo señalado en el artículo 110° del Código Penal (infanticidio) que utiliza la expresión “ durante el parto”. Hay que

señalar, sin embargo que el parto es un proceso biológico y como tal tiene un inicio, desarrollo y un fin, y al considerarse que el delito de infanticidio afecta la vida humana independiente, se concluye que ésta comienza al inicio del parto.

En la doctrina nacional se considera mayoritariamente que la vida humana independiente se inicia desde el parto. El concepto de que la protección de la vida humana concluye con la muerte ha tenido diversas interpretaciones. Actualmente, a causa de los trasplantes de órganos, es muy discutida la cuestión del momento exacto de terminación de la vida. No basta con el cese de la respiración o de los latidos del corazón ya que no

son datos definitivos, porque hay casos en los que luego de constatar estos hechos la persona ha seguido viviendo después de una respiración boca a boca o de un masaje cardiaco6. Por ello, se considera como definitivamente muerta a una persona cuando se demuestra, por medio de un encefalograma, por ejemplo, que la actividad cerebral ha terminado totalmente, tal como lo ha reconocido el artículo 5 de la Ley 23415, modificado por el artículo 1, Ley 24703 y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Trasplantes aprobado por el Decreto Supremo No 01488-SA. De los diversos delitos que afectan el bien jurídico vida y que están previstos en el Código Penal se abordarán los siguientes: • Homicidio. • Homicidio calificado – asesinato-. • Aborto.

1.2.- Delitos de Homicidio y Aborto 1.2.1.- Delito de Homicidio 1.2.1.1.- Homicidio simple (artículo 106°- Código Penal) El tipo de homicidio simple tiene dos aspectos: objetivo y subjetivo. La sanción prevista para este tipo penal, es la de privativa de libertad, no menor de 6 ni mayor de 20 años. Veamos:

a) Tipo objetivo

El bien jurídico tutelado es la vida humana, en tanto el objeto material sobre el que recae directamente la acción en este delito es la persona viva físicamente considerada.

Cualquier persona física puede ser sujeto activo del delito. Así mismo, cualquier persona, desde que se inicia el parto hasta su fallecimiento, puede ser sujeto pasivo de este delito. El Código Penal se refiere al sujeto activo de una manera indeterminada, neutra, usando la expresión anónima “ el que”.

Por ello, se trata de un delito común. La acción del sujeto activo en este ilícito debe siempre dirigirse contra otra persona, por lo que el suicidio no está inmerso en consecuencia, dentro de los alcances del artículo 106°7.

La acción típica consiste en matar a otra persona, no existiendo restricciones sobre la modalidad utilizada para matar, ni los medios que se utilicen salvo que su empleo constituya una circunstancia agravante, por ejemplo, el veneno y el fuego, ya que en este caso existiría el delito de asesinato. Los medios pueden ser materiales (físicos)  –por ejemplo armas- o morales (psíquicos)  –por ejemplo estado de terror-.

Lo más frecuente es que el homicidio consista en un acto de comisión (disparar con un revólver, apuñalar, etc.), pero es admisible que se pueda matar mediante un acto de omisión por comisión, cuando el sujeto activo tenga una posición de garante frente a la muerte del sujeto pasivo.

El resultado de la acción es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad. En algunos casos no es fácil determinar la relación causal, por ejemplo, cuando la muerte es consecuencia de unas lesiones que, en principio, no hubieran bastado por sí solas para causarla: el lesionado se golpea al caer con el pico de una mesa en la nuca; fallece en un accidente de automóvil al ser transportado al hospital o como consecuencia de una infección sobrevenida, incorrecto tratamiento médico, etc.

b) Tipo s ubjetivo

En el delito de homicidio la imputación subjetiva se plasma a través del dolo , que exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que integran el tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Es el llamado animus necandi.

1.2.2.- Homicidio calificado (asesinato – artículo 108°- Código Penal) Es clásica la distinción entre homicidio y asesinato. El asesinato no es sino la muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos (muerte por fuego, explosión, veneno, etc.) o revelando una especial maldad (ferocidad, lucro, placer) o peligrosidad (crueldad, alevosía).

El asesinato es la muerte de otra persona ejecutada con las circunstancias mencionadas en el artículo 108° del Código Penal. En el tipo legal de asesinato el bien jurídico tutelado (la vida humana) sólo sirve para fundamentar el núcleo básico y el ámbito de su tipificación, pero no para precisarlo ni para determinarlo, pues para diferenciar el homicidio del asesinato concurren una serie de otras valoraciones que concretan el ámbito situacional.

En el caso del asesinato su mayor penalidad está en función a las diferentes circunstancias que lo integran, en su mayoría por un mayor contenido de injusto y otra por una culpabilidad más grave.+ El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier persona; la ley penal no exige una calidad especial del sujeto, por tanto, es un delito común. Para el caso del homicidio calificado, la pena privativa de la libertad es no menor de 15 años, pena prevista por la Ley No 27472 del 5 de junio del 2001, que modificó el artículo 1 del Decreto Legislativo No 896.

a) Modalidades El tipo legal del artículo 108° constituye un tipo alternativo. Para los efectos de la represión, el legislador equipara diversas acciones que tienen en común el estar dirigidas a producir la muerte de una persona. La re numeración de estas acciones no es exhaustiva. En la parte final del inciso 4, figura una fórmula abierta que exige del intérprete la utilización del razonamiento para completarla. Las modalidades de asesinato previstas por el legislador son: • Por el móvil: ferocidad, lucro o placer.

• Por conexión con otro delito: para facilitar u ocultar otro delito. • Por el modo de ejecución: gran crueldad o alevosía. • Por el medio empleado: fuego, explosión, veneno u otro medio  capaz de poner en

peligro la vida o la salud de otras personas.

Veamos cada una de ellas: a.1 Por el móvil • Homicidio por ferocidad : Ferocidad es inhumanidad en el móvil, matar por motivo fútil, matar sin causa aparente o por causa insignificante, matar por el solo placer. La ferocidad es una especial motivación que agrava la culpabilidad del agente13. Ejemplo: quien mata a una criatura enferma, estrellándola violentamente

contra la pared, por mortificarle el llanto.

• Homicidio por lucro: Se refiere a la codicia del sujeto activo, esto es el deseo inmoderado de riqueza, ganancia, provecho. Esta figura de homicidio calificado admitirá tanto: a) El caso de una motivación unilateral en el individuo que impulsa su voluntad hacia el beneficio como meta (ejemplo: matar para heredar) b) El caso del mandato que implica la acción de otra persona (ejemplo: muerte causada por medio de un asesino asalariado que recibe orden para matar y lo hace por un precio). El lucro es una especial motivación que agrava la culpabilidad del individuo. Sobre este punto, el Tribunal Supremo Español ha señalado que: “hay que declarar, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de  3 de febrero de 1997 y 3 de abril de 1978, que la agravante de precio, recogida como circunstancia genérica en el numeral 2 del artículo 10 del Código Penal y como específica en el numeral 2 del artículo 406 del mismo Código, requiere para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibimiento de una merced de tipo económico por  parte de la persona que interviene en la ejecución de la acción tipificada, como lo evidencian las frases utilizadas por la Ley para su apreciación de “ejecutar el hecho mediante precio y de matar a una persona por precio”; b) en cuanto a la

culpabilidad, que la merced influya como iniciador o como impulsador del delito, mediante el pactum sceleris remuneratorio, afectándole tanto a los que la prometen como a los que la exigen o reciben, en virtud de las proyecciones recíprocas que tiene la codelincuencia, por sus inducciones expresas y tácitas, y c) en cuanto a la antijuricidad, que tenga la suficiente intensidad o entidad para ser repudiado por el ente social, en virtud de la inmoralidad y la falta de escrúpulos que encierra”. (Sentencia de 15 de diciembre de 1978)

• Homicidio por placer : Esta modalidad fue incorporada por el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 896, que es parte de los Decretos Legislativos sobre “Seguridad Nacional” y ha sido mantenida por la posterior norma  emitida (Ley Nro.

27472). Consideramos que era innecesaria la incorporación de este supuesto, que más por el contrario genera confusión.

Asumimos que con la figura del homicidio por placer se ha pretendido hacer referencia al matar por el solo placer de matar, supuesto que estuviera comprendido por la agravante de homicidio por ferocidad. a.2 Por conexión con otro delito • Homicidio para facilitar otro delito: Se trata de delito mutilado, de dos actos (tipo de tendencia interna trascendente) en el que la conducta típica del agente es el medio para realizar una segunda conducta. Hay una relación de medio a fin. Por ejemplo, quienes roban a mano armada una bodega y para facilitar el robo, matan al dueño de la misma. Nos encontramos ante una agravante que incide en un elemento subjetivo especial, una especial intención. “Es decir, la realización del segundo delito debe encontrarse en el   espíritu del delincuente como un objetivo o fin a lograr. Basta con comprobar este elemento  perteneciente al mundo interno del agente para admitir que se ha configurado el asesinato. No es necesario, por tanto, que el delito - fin (cualquiera de los estatuidos en las leyes penales) sea consumado o intentado”.

Por tanto, este delito queda consumado cuando se produce el resultado típico, sin que se exija que el agente realice su específica tendencia trascendente.  Asimismo, la naturaleza eminentemente subjetiva de la agravante en estudio, determina que ésta se configure aún cuando la perpetración del delito fin, se verifique por terceros.

• Homicidio para ocultar otro delito: Se trata de una especial conexión subjetiva (tendencia interna trascendente) entre el homicidio y el injusto que el agente trata de ocultar. Por ejemplo, el caso de quien raptó a un menor para cometer actos contra natura y para ocultar ese hecho, ante el llanto a gritos del menor, lo degolló con la chaveta que portaba.

Para configurar esta agravante no se requiere que el primer delito se haya consumado, basta que haya llegado al grado de tentativa. Puede, también, tratarse del hecho de ocultar un delito cometido por un tercero con quien no está, necesariamente, vinculado como cómplice o coautor. Es indiferente la naturaleza del delito que el agente trata de ocultar, pero no se acepta que la infracción a ocultar sea una falta.

a.3 Por el modo de ejecución • Homicidio con crueldad  : Consiste en la muerte causada mediante la aplicación de dolores físicos o psíquicos innecesarios a la víctima con el propósito deliberado de hacerla sufrir. Se requieren dos elementos para su configuración: a) Un elemento objetivo : implica la causación de dolores a la víctima, físicos o

psíquicos, innecesarios para producirle la muerte. b) Un elemento subjetivo : tiene que ver con el propósito deliberado del agente de

aumentar los padecimientos de la víctima. Por ejemplo, quien mata a otro, seccionándole poco a poco las diversas partes del cuerpo. El fundamento de esta agravación se encuentra en la tendencia interna intensificada que posee el agente, pues no sólo quiere matar a la víctima, sino que

además desea que ésta sufra, que sienta que muere; caso contrario no se aplicará la agravante . No concurrirá la agravante si mata a la víctima hiriéndola varias veces  –le introduce el cuchillo varias veces-, pero sin pretensiones de hacerla sufrir; o, si luego que la víctima muere, secciona el cuerpo inerme de la misma.

• Homicidio con alevosía: Consiste en dar una muerte segura, fuera de pelea, de improviso y con cautela, tomando desprevenido al sujeto pasivo. “Para que exista alevosía es esencial la procura de la ausencia de riesgos para el ofensor que  provenga de la defensa que el ofendido pueda oponer ”.

Según el Tribunal Supremo Español: “existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesta la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como constitutivo de delito de asesinato (...) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (...) radica en la inexistencia de posibilidad de defensa por parte de la atacada ”. (T.S.

Sala Segunda, de lo penal.

Sentencia 20 de diciembre de 2001. P.: Delgado García). La alevosía se presenta en cualquiera de los siguientes casos: a) Indefensión de la víctima (en razón del estado personal de la víctima o de las circunstancias particulares en que actúa el agente) b) Explotación de la relación de confianza existente entre la víctima y el homicida (confianza real o creada astutamente por el delincuente). Es el caso de quien conduce a su víctima a un lugar desolado mediante engaños, para darle confianza y la mata, o quien sigilosamente se acerca a la víctima y dispara sobre ella mientras está dormida.

a.4 Por el medio empleado

• Homicidio por veneno: El veneno se concibe como la substancia nociva que, introducida en el organismo, puede ocasionar la muerte o trastornos graves. Estos pueden ser de diversa índole o naturaleza: mineral, vegetal o animal. Los medios que puede emplear el agente para introducir el veneno en el organismo de la víctima pueden ser variados: inhalación, vía oral, rectal, aplicando inyecciones, etc. Se entiende en la doctrina que el agente que usa veneno para matar, procede de manera subrepticia con el fin de lograr seguridad en el resultado, ocultamiento del hecho y eliminación de una reacción de la víctima .

• Homicidio por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en  peligro la vida o salud de otras persona  s:

El medio empleado configura la agravante cuando el autor ha provocado la explosión o el incendio con intención de matar, y siempre que la utilización del medio cree un peligro común para las personas. Se establece por tanto, un requisito especial: que la vida o la salud de un conjunto de personas deben estar en peligro para que se configure la agravante, esto es, que debe haberse producido una situación de peligro concreto. Por ejemplo, quien prende fuego a la vivienda habitada por su enemigo con el objeto de matarlo, habitando también en la vivienda los familiares de este último.

El tipo legal hace referencia a otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas, para ello resulta necesario recurrir a la Sección de los Delitos contra la Seguridad Pública, en la que se enumeran diferentes estragos, como la inundación o desmoronamiento. Aunque, sin embargo, el catálogo no deberá considerarse de manera restringida, pudiendo admitirse cualquier medio no descrito entre los delitos contra la seguridad pública. El homicidio puede ser cometido bajo diferentes modalidades y cuando concurren circunstancias agravantes se presenta el asesinato: por el móvil, por conexión con otro delito, por el modo de ejecución y por el medio empleado.

1.2.3.- Aborto (Capítulo II, Título I - Código Penal) El bien protegido en el delito de aborto es la vida del producto de la concepción. En las últimas décadas, este tema ha motivado intensa discusión en el país, en relación con que si debe o no sancionarse. Al respecto tomemos en cuenta que:

busca proteger la vida humana dependiente. aborto, dado que hay un número importante de casos de aborto que no llegan a conocimiento de las instancias judiciales correspondientes. realidad judicial demuestra que son escasos los procesos iniciados por este delito. Tomando la realidad judicial en otros países, se puede mencionar que en España en julio de 1995, sólo dos hombres estaban en prisión acusados del delito de aborto y ninguna mujer .

El Tribunal Supremo Español en su sentencia de 30 de enero de 1991, plantea la dificultad para abordar el delito de aborto: “el delito de aborto es quizá una de las infracciones más debatidas  en el Derecho Penal, porque su punición choca frontalmente con quienes, en defensa de una libertad, defienden en principio la admisibilidad, y atipicidad, de las conductas que en las prácticas abortivas se produzcan. Es desde luego, una infracción altamente contradictoria. La importancia y trascendencia evidente que este hecho representa y quizá también el elevado número de prácticas abortivas que en el seno de la sociedad se producen y se han producido de siempre, contrasta con la escasez de asuntos de tal naturaleza que llegan a los tribunales” 

Por su parte Muñoz Conde señala que el problema social y político que representa el aborto, se está resolviendo al margen del Derecho Penal, sin que nadie piense a estas alturas que el Derecho Penal pueda resolver en esta materia ningún problema, ni proteger eficazmente la vida del feto. Si el Derecho Penal en este ámbito sirve para algo, es para castigar el aborto realizado sin consentimiento o con un consentimiento viciado de la mujer, la impericia médica o el aborto realizado

en malas condiciones higiénicas, o por personas incompetentes o con cualquier finalidad lucrativa, para asegurar, en definitiva, a la mujer un trato digno y un respeto a su libertad en una decisión que sólo a ella incumbe.

Frente a ello existen sectores que propugnan su despenalización, que puede ser: a) Despenalización absoluta que propugna que todo aborto consentido sea impune.

b) Despenalización condicionada a exigencias claramente señaladas por la ley. En esta vertiente se plantean dos orientaciones: • De plazos tiene como característica central el límite temporal del aborto lícito, aceptándose por la generalidad de la doctrina dominante y la legislación comparada la doceava semana del embarazo.

De indicadores, establece supuestos específicos que viabilizan la interceptación voluntaria del embarazo. Se plantean como indicadores los siguientes:

- social.

Nuestro Código Penal ha optado por mantener la criminalización penal del aborto, en este sentido: a) Admite como único supuesto impune el del aborto terapéutico (artículo 119° CP), que es el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviese, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente. b) Establece una penalidad atenuada (privativa de libertad no mayor de tres meses) en los casos de aborto sentimental y de aborto eugenésico (artículo 120° CP). c) Admite el aborto sentimental cuando “ el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente” (art. 120º inc. 1 CP).

d) Considera que el aborto eugenésico se concibe cuando “es probable  que el ser

en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico” (a rt. 120° inc. 2 CP).

 A continuación analizaremos la figura delictiva del aborto sin consentimiento, prevista en el artículo 116° del Có digo Penal.

a) Aborto sin consentimiento: El aborto se puede definir como la interrupción provocada dolosamente del proceso de la gestación, con o sin expulsión del feto o producto de la concepción, pero con muerte del mismo. Serrano Gómez señala que lo fundamental en este delito es la voluntad de dar muerte al producto de la concepción, pues si no se consigue estaríamos ante una tentativa32. En este caso, el bien jurídico protegido es la vida humana dependiente, que se inicia con la anidación del óvulo fecundado en el útero y que abarca hasta el momento del parto (cuando se dan los primeros dolores del parto se inicia la protección de la vida humana independiente). El delito de aborto es un delito de lesión en el que es necesario que se produzca el resultado para que se consume.

a.1 Tipo objetivo El sujeto activo puede serlo cualquier persona, encontrándonos ante un delito común. La conducta prohibida consiste en que el agente hace abortar a una mujer sin su consentimiento, ello presenta diversos supuestos:

Hacer abortar a la mu jer sin su co nsentimiento  : se entiende que falta el

consentimiento cuando se presta con algún vicio que lo invalida. En este supuesto, el agente aprovecha de la confianza, ingenuidad o descuido de la mujer para someterla a prácticas abortivas o hacerla ingerir productos abortivos. Generalmente en estos casos la madre desconoce que están realizando sobre ella prácticas abortivas, puede pensar que se está llevando a cabo cualquier tipo de actividad curativa, que nada tiene que ver con la finalidad abortiva.

. Aquí nos encontramos ante la Hacer abortar a la mujer con tra su vo luntad  forma más aguda de falta de consentimiento. El agente vence la resistencia de la mujer mediante la violencia (vis absoluta) o la coacción (vis compulsiva). En este supuesto de aborto no sólo se atenta contra el feto, sino también contra los intereses, los sentimientos y la salud de la mujer, por lo que la penalidad es superior a la de otros supuestos de aborto.  Asimismo, la acción orientada a producir la muerte del feto o producto de la concepción puede ofrecer las más variadas manifestaciones y los medios empleados para tal fin ser los más diversos: físicos, mecánicos o químicos.

a.2 Tipo subjetivo Se exige dolo en el agente , conocimiento y voluntad de destruir al feto, sin

consentimiento de la mujer.

a.3 Penalidad y Circunstancia agravante La sanción prevista es la de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La conducta se agrava si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado. Nos encontramos ante un tipo penal complejo: dolo respecto al

aborto sin consentimiento y culpa respecto a la producción de la muerte de la mujer gestante. La sanción que se prevé para estos casos, es la de pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.

1.2.4.- DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES. El Código Penal en el Capítulo III del Título I tipifica una serie de conductas a fin de proteger el bien jurídico integridad corporal y la salud tanto física como mental de las personas. De esta manera se brinda protección tanto a la integridad física, como a la integridad mental de la persona.

Según Ignacio Verdugo, si se entiende la salud en sentido amplio, lo que se trata de proteger en estos delitos es un solo bien jurídico: la salud (física o psíquica), que incluye también la integridad corporal, pues la salud es susceptible de ser atacada “tanto produciendo una alteración en su normal funcionamiento  durante un período de tiempo mayor o menor  –supuesto de enfermedad o incapacidad temporales-, como causando un menoscabo en el sustrato corporal.

 A partir de esta definición este autor concluye en dos hechos importantes: 1) No constituye delito de lesiones, la disminución de la integridad corporal que no supone menoscabo de la salud: corte de pelo o de barba, daños de prótesis artificiales, etc. 2) No constituye tampoco delito de lesiones la acción que objetivamente supone una mejora de la salud, aunque incida negativamente en la integridad corporal: amputación de una pierna gangrenada. De los supuestos previstos en el Código Penal analizaremos la figura delictiva de lesiones graves y la nueva figura de lesiones en el concebido.

Lesiones: -

Lesiones graves: Tipo Objetivo y Tipo subjetivo.

-

Lesiones en el concebido: tipo objetivo y tipo subjetivo.

1.2.4.- Lesiones graves (artículo 121°- Código Penal) a. Tipo ob jetivo

El sujeto activo puede serlo cualquier persona, de esto se desprende que se trate

de un delito común. El sujeto pasivo lo será una persona natural viva , quedando excluido de la tutela el feto, aunque nuestro legislador acaba de tipificar el delito de lesiones en el concebido, figura penal que analizaremos a continuación. Para establecer la conducta prohibida, el tipo penal prevé una serie de supuestos alternativos, por lo que basta la concurrencia de alguna de ellas para configurar el delito de lesiones graves. Sin embargo, el tipo penal en estudio exige la presencia

de un elemento genérico : causar a otro daño grave en el cuerpo o en la salud ( no se admiten las autolesiones).

La acción típica del delito de lesiones se puede realizar por acción o por comisión por omisión, cuando existe la posición de garante. Por ejemplo, cuando se deja de alimentar a una persona o cuando se expone al frío.

Exi st e da ñ o e n el cu erp o cuando se destruye la integridad del cuerpo o la

arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea ello aparente, externo o interno. El d añ o en la sa lu d s e pr esen ta cuando se rompe el normal estado de equilibrio de las funciones fisiológicas del cuerpo. Esta alteración puede responder, a menudo, a lesiones orgánicas El concepto de salud hace referencia tanto a la salud física como a la salud mental. La sanción prevista es la de pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.

El daño debe ser grave para configurar el delito. La gravedad del daño se establece en los siguientes supuestos:

LESIONES QUE PONEN EN RIESGO INMINENTE LA VIDA. SUPUESTOS: Mutilación del cuerpo, un miembro o un órgano principal.  Art. 121.1 C.P.

Lesiones que hagan impropio para su función un miembro o un órgano importante.  Art. 121.2 C.P.

Lesiones que causen incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente.  Art. 121.2 C.P.

Desfiguración grave y permanente.  Art. 121.2 C.P.

Cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental  Art. 121.3 C.P.

Lesiones que ponen en peligro inminente la vida: El peligro debe ser real, efectivo y actuante y debe determinarse tomando a la víctima en su totalidad: la herida que para un adulto es insignificante, puede ser fatal para un niño.

Mutilación del cuerpo, de un miembro u órgano principal: Previamente tomaremos en cuenta los siguientes conceptos:

Mutilación

Miembro

Órgano

Implica la separación

Es la extremidad

Este concepto es empleado

de cualquier parte del

que se inserta en el

 jurídicamente en el sentido

cuerpo. Ejemplo: la

tronco

funcional y no estrictamente

cercenación parcial o

individualmente.

anatómico,

total de algún miembro u órgano

por

lo

que

al

órgano se le concibe no en Ejemplo: un brazo.

atención a su individualidad, sino a su contribución en el desempeño

de

una

determinada función35. Por ejemplo: los ojos.

El tipo penal exige que lo afectado sea un órgano o miembro “principal”, esto es un elemento valorativo que hace referencia a la independiente y relevante actuación funcional del mismo, para la salud o el normal desenvolvimiento del individuo, por ejemplo: mutilar las manos de la víctima. 

Lesiones que hagan impropio para su función un miembro u órgano

importante: Se presenta cuando se produce la inutilización de un miembro u órgano importante. Por ejemplo, la parálisis de una pierna.

También se presenta en el supuesto de seria disminución de la integridad funcional, como en el caso de pérdida de una oreja que debilita la función auditiva. En doctrina se entiende que la alteración debe ser permanente. La jurisprudencia española considera que la pérdida de un dedo o de sus falanges equivale a la pérdida de un miembro no principal (sentencia del 29 de noviembre de 1987).  Asimismo, estimó que la extirpación del bazo no se consideró órgano principal al no ser su función indispensable y necesaria para la vida humana (Sentencia del 14 de marzo de 1988).



Lesiones que causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía

psíquica permanente: La norma hace referencia a la incapacidad del trabajo en general. Dicha incapacidad es un criterio objetivo que se establece de acuerdo a la gravedad de las lesiones inferidas, pero que debe ser valorada en cada caso de acuerdo a la  potencialidad laboral que el lesionado pueda desarrollar .

La incapacidad debe ser permanente, lo que no implica que sea perpetua, bastando la dilación en el tiempo siempre que no se pueda fijar un límite temporal de la incapacidad. La invalidez hace referencia a quien carece permanentemente de fuerza y vigor.

En lo que respecta a la anomalía psíquica, se refiere a las alteraciones permanentes de las facultades mentales, debiendo ser dicha alteración patológica.

Desfiguración grave y permanente: Se entiende por desfiguración, la alteración visible de la proporcionalidad morfológica que presenta el cuerpo humano, disminuyendo su belleza natural. De acuerdo a la fórmula del Código Penal, dicha desfiguración no sólo se circunscribe a las alteraciones del rostro, sino también a las irregularidades de las formas externas del cuerpo. Por ejemplo, las quemaduras de tercer grado en el brazo.

Este supuesto engloba un concepto valorativo - estético, por lo que no basta con verificar la existencia de la deformidad, sino que ella está en función de las condiciones personales del lesionado (edad, sexo, profesión, etc.). Por ejemplo, será diferente una marca visible en una modelo que en un boxeador.



Cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o

mental: Esta es una fórmula genérica para abarcar otros casos de lesiones graves. La norma penal exige que requiera 30 o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. b) Tipo s ubjetivo

Se exige que el agente actúe dolosamente, con conocimiento y voluntad de causar a otro grave daño en el cuerpo o en la salud. c) Circun stanc ia agravante

Se agrava la conducta cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado. Nos encontramos ante un tipo penal complejo: dolo respecto a las lesiones graves y culpa respecto a la muerte de la víctima. La penalidad será la pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años. De acuerdo a lo previsto en el artículo 121-A del Código Penal se agrava la conducta según la naturaleza de los sujetos intervinientes: •

Si la víctima es menor de 14 años y el agente es el padre, madre, tutor, guardador

o responsable de aquél. •

Si el agente es el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o

adoptivo o pariente colateral de la víctima.

En los referidos casos, la sanción será privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de diez años. Además, en el supuesto que la víctima sea menor de 14 años también se sancionará al agente con suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (art. 36° inciso 5 CP). En el caso que la víctima muera y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años.

1.2.5.- Lesiones en el Concebido (Art. 124-A – Código Penal) El Congreso de la República recientemente ha promulgado la Ley No 27716, de fecha 8 de mayo de 2002, mediante la cual, se incorpora el Artículo 124-A al Código Penal, que se constituye en un nuevo delito y que lleva el nomen juris de “Lesiones en el Concebido”.

En la legislación comparada no es nueva esta figura penal, pues el Código Penal de España de 1995, en los artículos 157 y 158 había criminalizado esta conducta con el nombre de

Lesiones en el Feto”. Sin embargo, no se   puede dejar de



reconocer que se trata de un tema importante por cuanto los actos aquí protegidos amenazan bienes jurídicos fundamentales de los que depende, incluso, el futuro de la humanidad.

La tipificación de esta conducta obedece a la necesidad de protección del nasciturus o concebido durante el embarazo por la propia fisioterapia de la reproducción. La intervención de terceros en este proceso repercute no sólo produciendo su muerte en el seno materno o su salida prematura al exterior en condiciones de no viabilidad (aborto), sino que provoca alteraciones en su conformación que repercuten negativamente, una vez nacido, en su salud y en su integridad física .

 Ante esta realidad existe la necesidad de proteger al concebido de maniobras imprudentes del médico durante el parto (cesáreas, prolongación excesiva con sus secuelas de cefalopatías por asfixia, etc.), o de actos médicos, generalmente imprudentes realizados durante el embarazo (exposición radiológica del concebido, efectos secundarios de medicamentos prescritos a la gestante, etc), así como de otras conductas. Sin embargo, en honor a la verdad, tenemos que decir que es insuficiente la previsión de este delito porque no protege al concebido de todos los actos que pueden poner en riesgo su salud así como su integridad corporal. Por ejemplo, no se ha previsto la figura culposa ni tampoco el supuesto de la muerte del concebido

como consecuencia de las lesiones producidas. Serrano Gómez señala que mayores problemas plantea los supuestos en los que el niño muere después de nacer como consecuencia de las lesiones que sufrió en el claustro materno. Aquí no hay previsión de la Ley, por lo que habría que condenar por las lesiones pero no por la muerte.

El bien jurídico protegido en este delito es la salud (física y psíquica) y la integridad corporal del concebido. El ámbito de protección se extiende desde el momento de la anidación del óvulo en el útero materno hasta el comienzo del parto. El delito de lesiones en el concebido se sanciona con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 tres años. El tipo penal no ha establecido ninguna situación agravante ni otras sanciones alternativas como la inhabilitación, cuando el sujeto activo es médico, enfermera, etc..

a) Tipo objetivo

El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluida la madre; por tanto, se trata de un delito común. Sin embargo, en la doctrina se considera que el agente debe tener determinados conocimientos sobre esta materia. El sujeto pasivo del delito es el concebido. Carbonell Mateu y Gonzales Cussac señalan que este delito como objeto material del delito, requiere la existencia de un concebido sano. El comportamiento prohibido consiste en causar lesiones al concebido. El tipo penal no prevé si se trata de lesiones leves o graves; sin embargo, las lesiones deben ser entendidas de conformidad con el delito de lesiones graves previsto en el artículo 121 del Código Penal. El Código Penal Español de 1995, en el artículo 157, señala que por lesión al feto se debe tratar de una lesión que perjudique su normal desarrollo, o que provoque en el mismo una grave tara física o psíquica. La acción debe producirse desde el momento de la anidación del óvulo, es decir 14 días después de la fecundación del óvulo por el espermatozoide hasta el inicio del parto. Asimismo la acción puede recaer directamente sobre el concebido o a través

de la madre. Cuando la acción también afecta a la madre estaremos ante un concurso de delitos.

Este delito admite todas las formas de producción de lesiones en el concebido, que pueden ser consecuencia de una actividad médica o quirúrgica realizada durante el embarazo hasta el inicio del parto, que incide directamente sobre el concebido, como también la intervención indirecta a través del cuerpo de la madre, por acto médico, malos tratos, golpes, etc.

Entre la acción y el resultado tiene que existir una relación de causalidad. Sin embargo, ello no es fácil de probar en este delito, porque la verificación de las lesiones quedan diferidas a un momento posterior al del nacimiento. Para graficar la complejidad de tema en la doctrina se suele citar el Caso Contergan (Alemania), donde a principios de los años sesenta nacieron muchos niños con deformidades y taras, porque al parecer las madres habían ingerido durante los primeros meses de embarazo dicho producto que se prescribía como tranquilizante.

b) Tipo s ubjetivo

El delito es doloso; exige el conocimiento y la voluntad de que se está lesionando a un concebido. La realidad demuestra que este delito se comete más por imprudencia o culposamente que dolosamente. El delito se consuma cuando se causa la lesión al concebido; por tanto, al ser un delito de resultado, se admite la tentativa.

En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, los bienes jurídicos protegidos son: la vida humana y la integridad corporal, física y mental. Estos bienes son puestos en peligro por diferentes conductas tipificadas en el Código Penal, la cual establece los elementos típicos distintivos de cada delito.

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