Delitos Contra La Fe Publica
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A mis padres Mauro y Modesta con infinito amor. «Cuando se halle entre dos caminos, escoja el más difícil ees el bueno» DE FOUCAULD «Hay caídas que nos sirven para levantarnos más felices» SHAKESPEARE INDICE DEDICATORIA AGRADECIMIENTO PROLOGO INTRODUCCION PRIMERA PARTE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I CONSIDERACIONES BASICAS 1.1 La fe pública 1.1.1 Introducción 1.1.2 Etimología 1.1.3 Antecedentes Históricos 1.1.4 Conceptualización 1.1.5 Clasificación de la Fe Pública 1.2. La Fe Pública: bien jurídico tutelado 1.2.1 Análisis en la Doctrina Extranjera 1.2.2 La Fe Pública como bien jurídico tutelado en el Código Penal Peruano: Doctrina Nacional 1.2.2.1 OPINION PERSONAL 1.2.3 La Fe Pública como bien jurídico tutelao en la Jurisprudencia Peruana. 1.3 Los Delitos contra la Fe Pública en el Código en la Jurisprudencia Peruana. 1.3.1 Código Penal de 1924 1.3.2 Cuadro comparativo de los Delitos contra la fe pública en los Códigos Penales de 1924 y 1981. 1.3.3. Las figuras penales en el Código Penal de 1991. 1.4 Los Delitos contra la Fe Pública en el Código SEGUNDA PARTE ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA EN EL CODIGO PENAL PERUANO
2.1 2.2
CAPITULO II FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL Generalidades La Falsedad 2.2.1 Antecedentes Históricos 2.2.2 Conceptualización 2.2.3 Falsedad y Falsificación 2.2.3 Formas típicas de falsedad 2.2.3.1 Falsedad material
2.2.3.2
Falsedad Ideológica
2.3
EL DOCUMENTO COMO OBJETO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL 2.3.1 Etimología 2.3.2 Concepto Doctrinal a) Teoría de la expresión escrita b) Teoría de la representación c) Teoría de la reflexión 2.3.3 El Documento en la Legislación Peruana 2.3.4 Funciones del documento a) Función probatoria b) Función perpetuante c) Función garantizadora 2.3.5 Clases de documentos
2.4.
LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS 2.4.1 Descripción legal 2.4.2 Fundamentación 2.4.3 Conceptualización 2.4.4 Bien jurídico protegido 2.4.5 Falsedad material o falsedad propia 2.4.5.1 TIPICIDAD OBJETIVA A) Hacer en todo o en parte un documento falso A.1 Sujeto activo A.2 Sujeto pasivo A.3 Acción típica B) Adulterar un verdadero documento B.1 Sujeto Activo B.2 Sujeto pasivo B.3 Acción típica 2.4.5.2 TIPICIDAD SUBJETIVA 2.4.5.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO A. CONSUMACION B. TENTATIVA 2.4.5.4 Concurso de delitos 2.4.5.5 Condición objetiva de Punibilidad 2.4.5.6 Pena 2.4.5.7 Legislación comparada 2.4.5.8 Jurisprudencia Peruana 2.4.6 FALSEDAD IMPROPIA O FALSEDAD DE USO 2.4.6.1 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 2.4.6.2 TIPICIDAD SUBJETIVA 2.4.6.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO A. CONSUMACION B. TENTATIVA 2.4.6.4 CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD 2.4.6.5 PENA
2.5
2.6
2.7
2.8
2.4.6.6 Legislación comparada 2.4.6.7 Jurisprudencia Peruana 2.4.7 LA FALSIFICACION INFORMATICA LA FALSEDAD IDEOLOGICA 2.5.1 Descripción Legal 2.5.2 Fundamentación 2.5.3 Antecedentes Históricos 2.5.4 Conceptualización 2.5.5 Bien Jurídico Protegido 2.5.6 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 2.5.6.2 TIPICIDAD SUBJETIVA 2.5.6.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO 2.5.6.4 PENA 2.5.6.5 LEGISLACION COMPARADA 2.5.6.6 JURISPRUDENCIA PERUANA OMISION DE DECLARACIONES EN DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS 2.6.1 DESCRIPCION LEGAL 2.6.2 FUNDAMENTACION 2.6.3 BIEN JURIDICO PROTEGIDO 2.6.4 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA C.1 Omitir en documento público o privado declaraciones que deberían constar. C.2 Expedir un duplicado donde se hace constar una omisión en la declaración. 2.6.5 TIPICIDAD SUBJETIVA 2.6.6 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO 2.6.7 PENA 2.6.8 JURISPRUDENCIA PERUANA SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS 2.7.1 Descripción legal 2.7.2 Fundamentación 2.7.3 Bien Jurídico protegido 2.7.4 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 2.7.5 TIPICIDAD SUBJETIVA 2.7.6 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO 2.7.7 Condición objetivo de punibilidad 2.7.8 PENA 2.7.9 Legislación Comparada CERTIFICADO MEDICO FALSO. 2.8.1 Descripción Legal 2.8.2 Fundamentación 2.8.3 Bien Jurídico protegido
2.8.4
2.9 2.10
TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA C.1 Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, enfermedades físicas o mentales. C.2 Hacer uso malicioso de la certificación. 2.8.5 TIPICIDAD SUBJECTIVA 2.8.6 Grados de desarrollo del delito 2.8.7 Agravantes 1. Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales. 2. Según la calidad del sujeto activo. 2.8.8 PENA 2.8.9 Jurisprudencia Peruana Pena Complementaria de Inhabilitación 2.9.1 Descripción Legal 2.9.2 Análisis Jurídico EQUIPARACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS 2.10.1 Descripción Legal 2.10.2 Análisis Jurídico CAPITULO III FALSIFICACION DE SELLO, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES.
3.1 3.2
3.3
3.4
Fundamentación FABRICACION, FALSIFICACION DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES. 3.2.1 Descripción Legal. 3.2.2 Bien Jurídico protegido 3.2.3 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 3.2.4 TIPICIDAD SUBJETIVA 3.2.5 Grados de Desarrollo del delito 3.2.6 Pena 3.2.7 Legislación Comparada 3.2.8 Jurisprudencia Peruana FABRICACION O FALSIFICACION DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES. 3.3.1 Descripción Legal. 3.3.2 Bien Jurídico protegido 3.3.3 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 3.3.4 Tipicidad Subjetiva 3.3.5 Grados de Desarrollo del delito 3.3.6 Pena 3.3.7 Legislación Comparada 3.3.8 Jurisprudencia Peruana PENA COMPLEMENTARIA DE INHABILITACION
3.5
3.4.1 Descripción Legal 3.4.2 Análisis Jurídico EXTENSION DEL TIPO 3.5.1 Descripción Legal 3.5.2 Análisis Jurídico CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES
4.1 4.2
4.3
Fundamentación FALSEDAD GENERICA 4.2.1 Descripción Legal. 4.2.2 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 4.2.3 TIPICIDAD SUBJETIVA 4.2.4 Grados de Desarrollo del delito 4.2.5 Pena 4.2.6 Legislación Comparada 4.2.7 Jurisprudencia Peruana TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACION 4.3.1 Descripción Legal. 4.3.2 TIPICIDAD OBJETIVA A. SUJETO ACTIVO B. SUJETO PASIVO C. ACCION TIPICA 4.3.3 TIPICIDAD OBJETIVA 4.3.4 Grados de desarrollo del delito 4.3.5 Pena 4.3.6 Legislación Comparada CAPITULO V JURISPRUDENCIA PERUANA CAPITULO VI JURISPRUDENCIA EXTRANJERA CAPITULO VII LEGISLACION EXTRANJERA DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
1.-C.P . Argentina 2.-C.P. BOLIVIA 3.-C.P. COLOMBIA 4.-C.P. CHILE 5.-C.P. España 6.-C.P. MEXICO (D.F.) BIBLIOGRAFIA
PRIMERA PARTE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I CONSIDERACIONES BASICAS 1.1.
LA FE PUBLICA 1.1.1. INTRODUCCION
Considero que antes de ingresar al análisis de los delitos contra la fe pública, se debe conocer los alcances básicos del término «fe pública» así sobre la base del conocimiento de esta institución podemos desarrollar los delitos contra la fe pública. La fe pública ha sido estudiada desde diferentes aspectos del derecho, por ello pasemos a conocerla. 1.1.2. Etimología Las dos palabras: «fe» «pública», tienen diferentes orígenes etimológicos. Fe, deriva del latín fides, ei que en el latín clásico significaba «compromiso solemne, garantía dada, juramento», de donde se dice «buena fe, lealtad, fidelidad a la palabra dada». Público, proviene del latín publicus, -a um «público, perteneciente a todo el pueblo». Pública quiere decir notoria, patente, manifiesta, que la ven o la saben todos. Couture( ) maestro uruguayo nos dice refiriéndose a fe pública «Fe es, por definición la creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice o por la fama pública». 1.1.3. Antecedentes Históricos El maestro Savigni(
)
nos expresa refiriéndose al derecho romano, que se
caracteriza por lo formal y simbólico, y la ventaja del derecho romano consiste en la «fe pública» que consagraba esas formas, que daba vigencia. Esa fe no sería una opinión individual, sino al revés una opinión colectiva, es decir, una realidad independiente de los individuos y con la cual tienen éstos que contar, quieran o no. Lo específico, lo constitutivo de la opinión colectiva es que su existencia no depende de que sea o no aceptada por un individuo determinado. La realidad, por decirlo así, tangible de la creencia colectiva no consiste en que yo o tú la aceptamos, sino al contrario, es ella quien con nuestro beneplácito o sin él nos impone su realidad y nos obliga a contar( ) la fe pública en Roma, lo ejercieron diversas autoridades, las funciones notarias estuvieron durante siglos en la Magistratura in iure, en la Edad Media, a cargo del Juez. En el Corpus iuris civiles se mencionan numerosos funcionarios que con distintos nombres, por mandato de la autoridad imponían EL SELLO DE CERTEZA a los edictos y documentos oficiales. Lentamente en el curso de largos años, de todos esos funcionarios agregados al procedimiento judicial, fue ascendiendo el Tabellión. Entonces la fe pública dejó de ser exclusivamente una especie de concesión soberana o desprendimiento del poder de imperio para lograrse por la actuación social y privada que condensó la confianza pública. El Tabellión, letrado y experto en solemnidades prevenidas, redactaba los documentos que poseían las garantías de veracidad y legalidad, a las que los magistrados, en mérito a su fehaciente origen, acordaba denominarlos instrumenta pública confecta. Entre los romanos, la fe estaba ligada a la divinidad en cuanto aquella era un reflejo de ésta en el hombre, de manera que quien violaba la fe, estaba ofendiendo a la divinidad. Este concepto fue despojado de sus elementos religiosos y se protegió la fe por si misma, pero en nombre de la ética, considerando la falsedad como una inmoralidad. En tiempos más recientes, se dejaron de lado los intereses abstractos y ya no se castigaron la mentira y el engaño como entidades autónomas, sino que se las penó como violación o amenaza de otros intereses penalmente protegidos: así, el falso juramento o el falso testimonio. Sólo a partir del siglo XIX se vino a considerar la fe pública como un bien en si mismo. La teoría sobre la fe pública es relativamente moderna, y no va más allá del siglo XVIII. Genovesi, en sus lecciones de economía, fue el primero en referirse a ella; luego lo hizo Filangieri, en su Ciencia de la Legislación. Este autor utilizó la expresión fe pública en el sentido de confianza y buen fe, por lo cual no se delimitaban bien los delitos contra la fe pública y los que ofenden la propiedad mediante un fraude cualquiera. La expresión fe pública sólo se introdujo en el campo legislativo por el Código Penal de Las Dos Sicilias (1818). Al comienzo, la fe pública tuvo una implicación religiosa: quien violaba la fe
pública, estaba ofendiendo a la Divinidad. Luego se consideró que entre los individuos que componen una sociedad, nace espontáneamente un sentimiento de mutua confianza, la cual precede todas las relaciones humanas. En este último sentido, la fe pública, perdido su carácter religioso, se constituyó en una de las virtudes que es necesario ejercitar en bien de la colectividad (sentido ético). Según Carmignani, el delito de falsedad lesiona la propiedad de los bienes muebles. Después de este doctrinante, estudiaron la fe pública: Carrara, Pessina, Ranieri, Feuerbach, Jhering, Liszi, etc. 1.1.4. Conceptualización El tema de la fe pública ha motivado en la doctrina una discusión respecto a su nombre mismo, como su contenido. Notables son las divergencias que separan a los autores cuando procuran fijar la noción de fe pública. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar especialmente los delitos contra la fe pública, sostuvo*-5 que lo que caracteriza a los mismos es el hecho de servirse de la confianza pública depositada en el agente, para violar los deberes que se tienen por razón de ese mismo depósito. Consideraba que integraba la clase de los delitos contra la fe pública: el peculado de los administradores o depositarios de las rentas públicas; las falsedades cometidas por los Notarios, las falsificaciones o alteraciones de la moneda, llevadas a cabo por los que tienen a su cargo el cuño público, la violación de los secretos de Estado por el funcionario público a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia; el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de u n comerciante.( ) Por su parte Carmignani niega la posibilidad de que las violaciones de la fe pública, por si solas, constituyen una categoría especial de delitos. Cree que la fe pública es un título al cual bien puede dársele un nombre sin que, por ello, deba admitirse como representativa de una parte sensible del orden público. Sin embargo cuando Carmignani elaboró el Proyecto de Código Penal Portugués del año 1936, incluyó en él los delitos contra la fe pública, haciéndolos consistir en cualquier alteración fraudulenta y substancial cometida sobre cosas u objetos cuya sinceridad interesa a la sociedad entera y que se encuentra garantizada por medio de formas y reglas destinadas a suscitar la confianza pública.( ) Carrara( ) considera que al surgir la sociedad civil ella viene a tutelar el derecho, es decir, la libertad individual de todos los coasociados y el ejercicio racionalmente libre de las actividades humanas. La sociedad civil instituye una autoridad que está por encima de todos. Esa autoridad debe mantener la observancia de las relaciones obligatorias, mediante el magisterio civil, y el respeto a los derechos, mediante el magisterio penal. Procura hacer más libre y más pronto el desenvolvimiento de las actividades humanas en
las contrataciones, y crea la moneda, a la cual le asigna un valor, y lo impone e impone a todos, que, sin discusión, admiten que el valor de esa moneda es el que se asignó. Todos los coasociados, al ver aquel objeto al que la autoridad le atribuye el valor de diez, creen sin hesitación, que vale diez; lo aceptan por el valor de diez, y por el valor de diez lo entregan. La autoridad social hace algo más: crea signos materiales y delega en cientos de individuos la potestad de asegurar, mediante tales signos, las condiciones de un objeto venal, o la existencia de ciertos hechos o de ciertas convenciones. En otros términos, crea los sellos, crea los oficiales públicos y los documentos públicos: «Así nace en los coasociados» -dice Carrara- «una fe que no deriva ni de los sentidos, ni del juicio, ni de las meras atestaciones de un individuo privado, sino de una prescripción de la autoridad, que la impone. Yo creo que aquel hecho o convención se han producido, porque leo la atestación en un papel que presenta los sellos y la firma de un oficial público a quien la ley ha dado la facultad de atribuir presunción de verdad a cuanto por él sea atestado». En todos estos casos, mi fe ya no es más fe privada, sino fe pública, y es tal subjetivamente, porque de aquellas condiciones no nace la creencia de un solo particular, sino la creencia pública, la creencia de todos los ciudadanos; y es tal objetivamente, porque yo no tengo fe en quien presenta la moneda o el contrato y hasta puedo tener razones para desconfiar, pero tengo fe en la autoridad pública, en su signo, en su emblema, en su mandatario. La Fe según Carrara tiene el significado de creencia o confianza; y no se trata, en ello, de una fe que pudiera llamarse voluntaria o espontánea; se trata de una fe impuesta. Pessina,( ) considera que la fe pública, es la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos, o signos, o formas exteriores. Por su parte Gabba considera que sólo es posible hablar de lesión a la fe pública en el caso de la falsificación cometida por un oficial público. Arturo Rocco,( ) sostiene que la fe pública es un bien o interés colectivo protegido por el derecho. La hace consistir en la confianza que la sociedad tiene en los objetos, en los signos y en las formas exteriores, monedas, emblemas, documentos, a los cuales el Estado, mediante el derecho, privado o público, atribuye un valor probatorio cualquiera. Manzini, sostiene que la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas, relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial, Manzini dice que cuando la confianza no es considerada como un hecho individual y contingente, sino como un fenómeno colectivo y permanente, como un particular aspecto de la moralidad pública, asume el carácter de fe pública. Finzi( ) considera que la fe pública «es ciertamente, un concepto abstracto en el sentido de que no es una cosa, de que no constituye una realidad física perceptible
mediante los sentidos; pero es un concepto abstracto que expresa una verdadera y concreta realidad social». Por su Lombardi opina que el concepto de la fe pública es vago e indefinido, artificioso e indeterminado; y a firma que más que constituir un instituto jurídico verdadero y propio, representa una vieja costumbre social, que no necesita la tutela del derecho punitivo. La idea de la fe pública como objeto independiente de protección, reciba los duros embates de VORO LISZT y especialmente de BINOING, el cual introduce un decidido cambio sistemático al titular esta clase de delitos como infracciones contra los medios de prueba y los signos de autentificación. Para él, las vagas fórmulas de la fe pública y del derecho a la verdad no son, en definitiva, nada más que religiosos conceptos de los cuales se echa mano ante la necesidad de distinguir las falsedades de las estafas.( ) Modernamente, CARNELOTTI ha destacado el extraordinario valor del enfoque de BINOING en materia de falsedades, y a su vez ha retomado la construcción en la que se vincula estrechamente la teoría de las falsedades con la teoría de la prueba, destacando la insuficiencia de considerar estos hechos solamente con relación a la fe pública.( ) La doctrina uniforme llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscritos por funcionarios cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades, tienen la virtud de garantizar la autenticidad de los hechos narrados, y por consiguiente su valides y eficacia jurídica.() Hiram Pozzo( ) sostiene que la fe pública trasciende la de un documento y se hace pública por antonomasia. La fe pública es la calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza.( ) La fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios. Angel María Vásquez Abad( ) en su tratado de Derecho Penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública. a) Gabba: Sólo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario público encargado de imprimir al documento carácter de autenticidad. b) Filangieri: Reconoce la lesión de la fe pública cometida por el notario; la cometida por el particular la considera como delito contra la propiedad o la reputación; en ambos casos el delito requiere el uso del documento falso. Para este mismo autor, la fe pública es subespecie de la seguridad de los ciudadanos. Comprende entre los delitos contra la fe
pública todos aquellos que son contrarios a la obligación que el ciudadano contrae al confiársele una parte de la función pública; todos los abusos que se cometan contra esa confianza vienen a estar incluidos en tal concepto (servicio del depósito de la confianza pública para violar los deberes que dependen de este mismo depósito, es el carácter de los delitos comprendidos en esta clase). c) Renazzi: quien al hablar de la seguridad de los ciudadanos y de la seguridad social, tomó el concepto de defensa social para estructurar la objetividad del delito de falsedad. Aquella seguridad es el objeto de la falsedad, exceptuando la de la moneda (que es delito contra la tranquilidad del Estado). d) Carrara: extendió el concepto de la fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el Estado, y excluyó de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyó en los delitos contra la propiedad. e) Mittermaier: Los efectos de la falsedad valen: o como fundamentos de la fe pública o como medios de prueba de derechos y obligaciones en las relaciones entre los ciudadanos, o como formas a las cuales, según la ley de costumbre, está ligada la confianza a la verdad. f) Pessina: Para este autor la teoría de la falsedad y de la fe pública señala el momento de la incriminación cuando la falsedad adultere aquellos actos, señales o formas a los cuales la ley atribuye la característica de hacer fe de la verdad en un estado de cosas de las que se deriva alguna consecuencia jurídica. g) Berner, Orloff, Gessler: De conformidad con las doctrinas alemanas del siglo pasado, estos autores adopta la fe pública como objeto de la falsedad, bajo la influencia de Hegel. h) Merker: La falsedad ataca la fe pública. Constituye aquel grupo de delitos que tienen una inmediata relación con la fuerza putativa de determinadas formas de autenticidad. i) Meyer: La falsedad es una lesión de las formas jurídicas de certificación. Es la lesión a la integridad de aquellas cosas o hechos que entran en combinación como objetos y medios de las transacciones jurídicas (Delitos contra las transacciones jurídicas). j) Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas, que no adhieren a la fe pública como objeto de la falsedad, clasifica la falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales. k) Loening: Para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa. l) Oppenhein: La falsedad de documentos tiene dos objetivos: el primario, que es la seguridad de la prueba documental a fin de que las escrituras puedan cumplir su función en las relaciones jurídicas; y el secundario, que lo constituyen la vida, la libertad y el
patrimonio. m) Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del délito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y documentos en la especie o clase de los delitos caracterizados por el medio del ataque contra otros bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por sí mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada de común sino el medio de ataque. n) Es, sin embargo, Binding, el gran jurista alemán, quien da a la fe pública como objetividad del delito de falsedad el más severo rechazo. Este autor considera la fe pública como una resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende el patrimonio y la otra, según se dice, ofende la fe pública. Y así son considerados como objetos de la fe pública objetos con que ésta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raíz sólo en la persona del titular. o) Gerland, Zint, Alsberg: son penalistas que continúan el pensamiento de Binding. Por su parte, Schlueter, Weismann y Sparr, son también adversarios de la fe pública. p) Birkmeyer: conocido adversario por su vigorosa polémica contra la moderna tendencia en el derecho penal representada por Listz, volvió por el concepto de la fe pública, considerándolo como uno de los bienes jurídicos más preciosos de la sociedad humana, que necesita de la protección penal. El Derecho Penal, dice, debe proteger la fe pública contra la falsificación de objetos que son de primordial importancia para la vida social y comercial y por ello se debe castigar la falsedad en monedas, la falsedad en documentos y la falsedad en mercancías. q) En Suiza: adhieren el concepto de la fe pública los penalistas Sroos y Teichmann, aún cuando éste último considera la fe pública más bien como una expresión popular que como una designación jurídica exacta. Respecto de la verdad que emana de un documento que goza de la fe pública HIRAM POZZO() sostiene «se ha dicho autenticidad de lo narrado, que es la verdad de lo acontecido, sin que ello importe sentar juicio subjetivo de la verdad que pertenece de modo absoluto y augusto a la conciencia de los actores. Si el contenido de los documentos de fe pública fuer ala verdad esencial, estaríamos en presencia de la infabilidad. No existe texto legal alguno, ni sistema jurídico alguno que confiera semejante virtud a los documentos asi construídos». 1.1.5. Clasificación de la fe pública La fe pública como calidad atribuida a documentos autorizados por determinados
funcionarios, su diversidad, habrá de quedar determinada, también, por la cualidad diversa de sus autores o autorizantes, o por el órgano jurisdiccional que lo expida: legislativa, judicial, administrativa y notarial para unos, administrativa, política y civil privada para otros. que lo añaden. Cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticación es la que se llama fe pública ORIGINARIA. La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serían las que logra y fija el autor (Funcionario, Juez, Notario). por la documentación (papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe pública se le llama DERIVADA, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.
1.2.
LA FE PUBLICA: BIEN JURIDICO TUTELADO
No ha sido tema pacífico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico fe pública. De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico.( ) 1.2.1. Análisis en la Doctrina Extranjera El maestro argentino Sebastián Soler( ) nos comparte la discusión doctrinario de la fe pública como bien jurídico que considera que todavía no ha concluido, tendiente a delimitar con exactitud técnica el bien o interés jurídico que individualice a estas infracciones, y que permita clarificar y agrupar todas las figuras con esas exactitud alcanzada por otros capítulos de la legislación penal moderna. La expresión de delitos contra la fe pública se encuentra, avanzada ya la segunda mitad del siglo XVIII. Más concretamente, es a partir del siglo XIX cuando la fe pública comienza a considerarse como un bien en si mismo.
La fe pública, ha dado lugar a una polémica doctrinal, habiendo autores que aceptan la existencia de la fe pública y los que lo niegan; y aún dentro de cada una de estas posiciones tampoco existe unanimidad, pues, en primer lugar, entre los que aceptan la existencia de un bien jurídicamente determinado que se llama «fe pública» no todos están de acuerdo en el contenido conceptual de la misma ni en su origen. Así, unos (CARRARA) entienden la fe pública como una imposición del Estado en la medida en que éste, como forma superior de la evolución social, tiene el deber de facilitar las relaciones entre los asociados, para lo cual debe crear medios que disfruten de la confianza pública. Por su parte (ROCCO, MIRTO) la consideran fruto de la confianza de los particulares, teniendo en cuenta que la fe pública es un bien social que surge de la necesidad de satisfacer una exigencia colectiva, como es la mutua confianza entre los asociados. Los autores que niegan la existencia de la fe pública o que ella sea el bien jurídico, se encuentran LOMBARDI, OPPENHEIM, LISZT y BINDING consideran estos autores que el concepto de fe pública es vago y artificioso que, más que una institución, constituye una costumbre social. Otros autores al hacer alusión el bien ofendido por el delito de falsedad (al comentar el Código Penal Español) consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe pública, sino el «derecho a la verdad», entre los autores que sostienen ello tenemos a WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF. Se atribuye a FILANGIERI haber adoptado por primera vez el concepto de fe pública, pero en este autor la expresión está tomada más bien en el sentido de confianza y buena fe, de manera que no aparece delimitada la categoría de los delitos contra la fe pública propiamente dichos y los que ofenden la propiedad mediante un fraude cualquiera. El Profesor BUSTOS RAMIREZ() señala que en su proceso evolutivo el concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la veracidad para orientarse, más bien, hacia una exigencia de VERACIDAD LEGAL O JURIDICA. Es decir, una veracidad basada en la existencia de presupuestos o formas. Y que determina que ciertos hechos y documentos adquieran una condición especial de validez jurídica, la cual es aceptada por todos los ciudadanos de manera objetiva. «El bien jurídico fe pública tiene un carácter funcional. Su contenido se lo da la objetivización en formas, las características de perpetuidad y fijeza, las interrelaciones jurídico sociales. De esta manera se convierte en una vía procedimental para un tráfico armonioso en relación con los demás bienes jurídicos, y en primer lugar con los de carácter micro social, a cuyo servicio esta» Por su parte el maestro español MUÑOZ CONDE ( ) nos expresa «sin la fe pública no podría desarrollarse el tráfico jurídico. En su vida de relación las personas han ido
creando una serie de signos a los que en el transcurso del tiempo la sociedad y, en última instancia, el Estado han dotado de significación». MANZINI( ) expresa: «La confianza asume el carácter de «fe pública» cuando se considera como un fenómeno colectivo, como una costumbre social, como un comportamiento particular de la moralidad pública, y no como un hecho meramente individual y contingente» El maestro Sanmarquino Prado Saldarriaga( ) refiriéndose a autores argentinos nos expresa: «conceptos semejantes, aunque con una referencia expresa a la función que cumple el Estado en la formación de la fe pública, otorgando su respaldo a los símbolos o signos que permiten objetivarla, son expuestos por otros autores como los argentinos FONTAN BALESTRA y MIGUEL MARCOPULOS». Este último autor, además, destaca el sentido colectivo de la fe pública, señalando gráficamente que ella se manifiesta en la «necesidad de creer que el documento que tenemos ante nuestros ojos es auténtico, aún sin conocer al firmante y sin que haya sido firmado en presencia nuestra. Si no lo es, no somos sólo nosotros individualmente los lesionados, sino toda la sociedad». La fe pública se traduce en la confianza colectiva que se tiene en los documentos como instrumentos destinados a probar un hecho, pero si bien es jurídicamente sensable una fe pública, como aquello que el derecho propone para que todos lo crean como representación de lo verdadero, mediante la asignación de una determinada simbología, no es nada fácil pensar en una confianza colectiva si no es como expresión de una suma de confianzas individuales. Puede decirse que el bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en delitos que contemple cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas precriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por tanto, como acreditación (prueba) de él ( ) CASAS BARQUERO( ) al abordar la fe pública considera que esta puede entenderse de dos distintas acepciones, que permiten concebirla con una duplicidad de significados. De un lado, un planteamiento psicológico-naturalístico o subjetivo viene a entender por fe pública, tanto una actitud psicológica de una persona, como un sentimiento o estado de ánimo de la colectividad, en consideración a los documentos. De otra parte, un planteamiento publicístico-normativo de carácter objetivo estima como fe pública el crédito o la certeza de que gozan los documentos o que deben atribuirse a los mismos. Puede retenerse la idea básica de que según el planteamiento subjetivo la fe pública es entendida como un sentimiento, y según el planteamiento normativo u objetivo viene a ser concebida como un crédito legal. La tutela a la fe pública se correspondería a la exigencia de protección de un status psicológico de buena fe y de credulidad hacia tales objetos. Agrega el autor español que según esta concepción la fe pública es el crédito que
los documentos, de cualquier tipo, suelen encontrar en el público, independientemente de toda mayor garantía. No siempre la confianza es impuesto por un precepto de ley, sosteniéndose que generalmente, más que derivar de la evación legislativa, se sustancia en una manifestación de la conciencia pública y en un sentimiento espontáneo de confianza de la colectividad en lo relativo a determinados objetos, viniendo a ser considerada la fe pública como un fenómeno colectivo permanente, como una costumbre social, como una particular actitud de la moralidad pública( ). Al referirse al planteamiento objetivo Casas Barquero( ) indica que la fe pública consiste en la eficacia atribuida por la ley a algunos documentos, en orden a la prueba del contenido de éstos y de la producción de determinadas consecuencias jurídicas. Se limita así el ámbito de la confianza protegida por la ley penal a aquella que cae sobre determinados objetos, a los cuales el Estado les concede un carácter de hecho o legal, en cuya virtud todos los ciudadanos están obligados a creer en ellos, por la fuerza otorgada por la ley a algunos documentos de probar, más o menos plenamente, su contenido, no obstante producir determinadas consecuencias jurídicas. RODRIGUEZ-PIÑEIRO( ) por su parte afirma que por su propia naturaleza, la fe pública es una institución jurídico pública, de suerte que el calificativo de público de la fe y del fedatario implica que es una autoridad pública la que garantiza la certeza de la que da fe. El valor jurídico de certeza que implica la fe pública presupone la correspondencia de la realidad y de lo reflejado, pero al mismo tiempo impone esa correspondencia, como certeza tutelada por el Derecho. Por esto, la fe pública es una certidumbre producida por el Derecho, como certeza de hechos, actos o relaciones que la ley deriva como efecto jurídico de determinados actos de los fedatarios públicos. En definitiva, el fundamento de la aparición y existencia de la fe pública se encuentra en que la vida social requiere ESTABILIDAD en las relaciones, que éstas alcancen evidencia y permanencia. Es por ello que MANZINI( ) nos expresa que la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial. La identificación de la confianza pública en el documento con el objeto protegido en la falsedad se revela como la tesis acogida por la mayor parte de nuestra doctrina. Sin embargo, se hecha en falta una auténtica formulación legal del concepto de confianza pública que, desde el punto de vista de la teoría general del bien jurídico, sirva para constatar su importancia como interés fundamental y básico en la organización social de la vida de los ciudadanos, y, en consecuencia, para afirmar la necesidad de la intervención penal dirigida a su protección. Es evidente que elevar algo tan absolutamente etéreo y mediatizable. como es la confianza del público en el documento, a la categoría del bien jurídico implica una violación del principio de seguridad jurídica y del de intervención mínima del Derecho penal: sería muy difícil distinguir qué es lo que no afecta
en realidad a la confianza del particular, en un ordenamiento jurídico basado ante todo en el principio de responsabilidad individual. Hay que admitir que la consecución de los objetivos perseguidos con el desenvolvimiento de las relaciones sociales necesariamente se funda en la confianza de los sujetos que intervienen, de otra forma el desarrollo económico del tráfico sería de todo punto imposible; pero esto no es suficiente a fin de admitir que esta regla general que impone el mismo sistema social haya de ser objeto de protección penal, en la medida en que existen ya otros mecanismos de autodefensa de esa confianza, generados por su propio funcionamiento, que presentan más y mejores ventajas, que la extrema y siempre represiva sanción penal. Por otro lado, toda ejecución de un hecho típico implica una lesión directa la confianza general porque, en definitiva, el ciudadano de a pie vive de manera continua con la esperanza de que no llegue a tener lugar un hecho lesivo o peligroso en el ámbito de su esfera privada( ). Refiriéndose a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico-penal para este tipo de delitos a la seguridad del tráfico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del tráfico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que en el documento se representa( ). El bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico( ). La fe pública es un estado de conciencia (cognoscitivo-afectivo, sentimental) frente a una idea o ideas determinadas referentes a la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor dentro de un tráfico jurídico. El bien jurídico de la fe pública está conformado por dos vocablos: fe, que es el crédito dado a una cosa por la autoridad del que la dice o por la fama pública; y pública, que significa notoria, patente o manifiesta; de donde la fe pública es un crédito notorio, manifiesto, el cual es dado o prestado por la legitimidad y la autencidad garantizadas jurídicamente. Rodríguez Devesa,( ) refiriéndose a la fe pública como bien jurídico protegido, asevera: «El bien jurídicamente protegido no es una amplia y genérica ausencia de verdad, sino determinadas apariencias que ordinariamente corresponden a la realidad, sea por hallarse garantizadas directamente por el Estado, sean en virtud de un común consenso. La conformidad con la realidad de tales signos, que pueden ser documentos, pero también nombres, trajes, distintivos u otros objetos, a los que se atribuye un significado, genera su valor en el tráfico social y jurídico, engendrando una confianza que facilita las
relaciones de convivencia en ambos aspectos. Esa confianza es lo que se acostumbre a llamar fe pública, y revierte sobre aquellos signos de valor, que así adquieren en una serie de casos una posición singular como medios de prueba o signos de autenticación. Lo decisivo, sin embargo, desde el punto de vista en que se coloca el Código, es la lesión de la fe pública a que queda hecha la referencia, no el ataque a estos signos o apariencias por lo que pueda haber en ellos de medios de prueba». «No obstante lo dicho, el concepto de pública fides es, como afirma Hafter, difuso, por lo que convendría, en la elaboración del texto punitivo que en definitiva haya de sustituir el actual, prescindir de una unidad tan artificiosa como la de falsedades, sea disolviéndola a base de determinar con precisión los bienes jurídicos protegidos, sea reagrupando el falso testimonio y excluyendo los dos últimos capítulos, para dar lugar a un grupo de delitos contra los medios de prueba y signos de autenticación como quería Bindig». «Dos observaciones hay que hacer todavía. Siendo la fe pública la resultante de una concordancia entre un signo y lo por él designado, fluye en ella aquel matiz ético que caracterizaba a la definición de la ley Partidas. De ahí se infiere que la capacidad de inducir a error es inherente a todos los delitos del grupo. Donde falta no puede haber lesión de la fe pública. En segundo lugar, ha de añadirse, con Pessina, que, aunque no sea inherente la lesión de un bien jurídico distinto de la fe pública misma, la tutela de ésta descansa en que, al defraudar la confianza que merecen los signos externos en que se apoya, nace la posibilidad de la lesión de otros bienes jurídicos, y no es buena política criminal incriminar hechos en los que ab initio es imposible que de ellos se siga ningún otro perjuicio; el formalismo está en pugna con la naturaleza realista del derecho penal». Cualquier delito contra la fe pública debe ser pluriofensivo aunque sea en el grado de potencialidad. El medio mediante el cual se pueden consumar dichas ofensas es el engaño o sea juicios equivocados sobre algo que la ley ordena tener como cierto o auténtico. 1.2.2. La Fe Pública como bien jurídico tutelado en el Código Penal Peruano: Doctrina Nacional Código Penal Peruano de 1991 contempla en el TITULO XIX los Delitos contra la Fe Pública (artículos: 427º-439º). Los autores peruanos que han abordado sobre el bien jurídico tutelado en los delitos contra la fe pública, son varios, por ello es importante transmitir sus apreciaciones. OCTAVIO TORRES MALPICA( ) expresa «La dificultad para determinar el verdadero sentido de «fe pública», puede restarse anteponiéndole la «fe pública». Aquella interesa a la colectividad. Es la confianza pública. La fe privada interesa a los hombres entre si. En la confianza que pone Puna en Pedro. Ahora bien, por la fe pública, todos aceptamos como ciertas las cosas, signos, sellos, documentos, etc., que el Estado auténtico.
LUIS A. BRAMONT ARIAS() Maestro Sanmarquino nos expresa «Hay actos externos, signos o formas autenticadoras del valor jurídicos de las relaciones jurídicas. El incumplimiento de esas investiduras, señales o fórmulas, introduce la falta de certeza en las relaciones jurídicas, entorpece la vida económica, intranquiliza la vida política y desorganiza la vida familiar, esto es, se atenta contra la «fe pública». Agrega el penalista peruano «fe pública» constituye un bien o interés jurídico, una entidad real, y su titular es la sociedad, vale decir la colectividad viviente dentro de un Estado». RAMOS HEREDIA( ) considera la fe pública, como la confianza que el público en general tiene de los documentos o determinados signos destinados al tráfico jurídico, crédito que nace de la protección que el Estado les brinda, otorgando seguridad en las relaciones jurídicos sociales. GUSTAVO CORNEJO( ) comentando los delitos contra la fe pública en el Código Penal de 1924 nos expresa: «La buena fe es el postulado del imperio de la verdad y de la confianza en la vida social. La buena fe debe reinar no sólo en el orden individual, contingente, sino que ha de verse como un fenómeno colectivo permanente, como una especie de general y perpétua costumbre, constitutiva de un atributo de la moralidad pública, Y así entendida constituye un bien jurídico colectivo, cuya conservación constituye el más alto interés social. Para asegurar el mantenimiento de este bien jurídico con la debida energía y eficacia, es indispensable la aplicación de la tutela penal, mediante la cual se impone la sanción correspondiente a los que con sus actos atentan contra la buena fe, contra la Fe Pública, perjudicando no sólo algún interés particular, sino el bien público, patrimonio de la colectividad». EZAINE CHAVEZ( ) expresa sobre la fe pública «Es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos». CHOCANO RODRIGUEZ( ) analizando la falsedad documental del Código Penal Peruano, sobre el bien jurídico señala que tiene sin lugar a duda, larga discusión. Sin embargo, no existe unanimidad en cuanto a cuál es el objeto de protección de la norma en este tipo de delitos. Por un lado, un sector de la doctrina sostiene que es la funcionalidad - nosotros preferimos «seguridad»- en el tráfico jurídico o la fe pública; mientras que otro sector sostiene que son los medios de prueba y signos de autenticación. Posteriormente indica «creemos que con las falsedades documentales no se afecta la funcionalidad del tráfico jurídico, pues tal funcionalidad se mantiene incólume y operativo. Esto quiere decir que la falsedad no afecta propiamente la funcionalidad del tráfico documentario sino la seguridad que tiene el ciudadano en el tráfico jurídico documentario». BRAMONT-ARIAS TORRES( ) al referirse a los delitos de falsificación de documentos, señala que «La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la
fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que éste desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba de la declaración documental». Nuestro colega de estudios del doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, FIDEL ROJAS VARGAS( ) nos expresa «Las diversas figuras penales contempladas en el título XIX del Código penal y globalizadas en tres capítulos genéricos, lesionan la «fe pública», es decir la confianza intrínseca puesta en la serie de objetos que pueden ser materia de tutela penal, cuya violación signifique un peligro para la interacción social». PRADO SALDARRIAGA( ) nos expresa sobre el tema de fe pública específicamente, como bien jurídico tutelado: «Materialmente, pues, la fe pública se vislumbra en la aceptación de autenticidad que se otorga a los documentos o las certificaciones oficiales. La cual, a su vez, se sustenta en el valor que la ley otorga a tales especies o actos. Y es esto último lo que determina que la colectividad admita que una persona tiene la identidad que se consigna en su libreta electora; o que una copia fotostática reproduce los contenidos de un documento original cuando media en ella una legalización notarial; o que una persona padece actualmente la enfermedad que se consigna en un certificado médico». Es importante el aporte que hace el penalista peruano PRADO SALDARRIAGA() al señalar las características de la fe pública como bien jurídico, teniendo los siguientes: a) Es un BIEN JURIDICO COLECTIVO, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social. b) Surge de una DISPOSICION LEGAL que se objetiviza en la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan. c) Tiene la función política criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social. 1.2.2.1.
APRECIACION PERSONAL
El Estado otorga autoridad legítima a determinados funcionarios públicos a fin de autenticar determinados actos o documentos a fin de generar certeza y validez jurídica de éstas, en la interacción social. Ello es importante porque da lugar a una confianza colectiva en la sociedad; mediante la «fe pública» se tutela penalmente entonces a esta confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario público. 1.2.3. La Fe pública como bien jurídico tutelado en la Jurisprudencia Peruana. Pasemos apreciar las diversas jurisprudencias expedidos por el Magistrado Penal
en referencia a los delitos contra la fe pública a)
No se trata de un hecho punible independiente «En cuanto al delito contra la fe pública no se trata de un hecho punible independiente, sino, que los actos punible independiente, sino, que los actos considerados como tal ilícito penal sólo han constituido un medio para cometer la defraudación tributaria, por lo que es del caso absolver a los acusados por el referido delito contra la fe pública». (E.S. del 07-08-91.Exp. Nº 543-90, Puno). b) Delito contra la Fe Pública, bien jurídico tutelado. «El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos». (E.S. del 23-3-93, Exp. Nº 1071-91, Cajamarca). c) Configuración del delito contra la fe pública «Para la configuración del delito contra la fe pública, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que de la utilización de éste debe resultar un perjuicio, condición expresa de la ley». (E.S. del 09-11-90, Exp. Nº 165-90, Lima). d) Instrucción por delito contra la fe pública «Al instruirse por delito contra la fe pública, es menester que se haya practicado la correspondiente pericia grafotécnica, deviniendo en insuficiente para condenar el contenido del oficio que en copia simple corre en autos, teniendo como tal solo valor referencial pero no como prueba de la materialidad del delito, por lo que al no estar acreditada la comisión del referido ilícito menos se puede atribuir responsabilidad penal». (S.P.EXP. N) 464-94-B-LIMA). e) No procede apertura de instrucción por delito contra la fe pública. «Si de los propios términos de la denuncia por falsificación de un poder por acta otorgado en juicio civil, aparece que no hay materia que lugar a la acción penal ejercitada, no procede la apertura de instrucción por delito contra la fe pública». (Ej. 26 Marzo 1947.- A.J.1947, pág. 363). f) Incurre en delito contra la fe pública «Incurre en delito contra la fe pública quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por éste, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino en el contrato». (Ej. 25 de Diciembre 1957.- R. Jur del P.1957, pág. 188). f) Comisión del delito contra la fe pública «Comete delito contra la fe pública el acusado por delito de homicidio que, para probar la minoría de edad de un hijo suyo, presenta una partida falsificada». (D.J. 23 de Junio 1947).
h)
Delito contra la fe pública y no estafa «Quien a sabiendas hace uso de un documento falso como si fuera verdadero y de ello resultare perjuicio para tercero, comete delito contra la fe pública y no de estafa». (Rev. de J.P. Nº 306, pág. 857). i) No constituye delito contra la fe pública «No constituye delito contra la fe pública el hecho de obtener copia certificada de una partida de nacimiento de un hijo, haciendo aparecer en ella con la colaboración de un empleado del Concejo Provincial a dicha persona con menos edad de la que realmente tiene, si con ese hecho no se ha causado perjuicio a ninguna otra persona, sino que sólo ha servido para beneficiar al titular de la partida mencionada» Procede la absolución. A.J. 1964, pág.300. j) Delito contra la fe pública - inexistencia de comienzo de ejecución. «La entrega de determinada cantidad de dinero, en cheques circulares hecha por el encausado a unos estafadores para que éstos practicaran una supuesta falsificación, bajo el móvil de una fácil y apreciable ganancia, aunque moralmente reprobable, no es punible porque ella no determina su condición de coautor en la infracción ni configura la tentativa de falsificación que, para que exista jurídicamente, requiere el comienzo de la ejecución directa del delito». (Ej. Sup. del 30 de Setiembre de 1943, en Penales Judiciales, año 1943, pág. 182. Revista de jurisprudencia Peruana, octubre de 1943, pág. 31.). k) No está comprendida dentro la excusa legal absolutoria. «El delito contra la fe pública no figura entre los que el Art. 260º del Código Penal indica para la excusa legal absolutoria». (Rev. de J.P. Nº 331. pág.1020). l) Comisión del delito contra la fe pública «El que aprovechando un descuido del personal de secretaria del plantel, sustrae cinco certificados de estudios en blanco con sus respectivas firmas y sellos, utilizando uno de ellos para llenarlo con nombre de su co-inculpado, comete delito contra la fe pública». (Exp. Nº 222-86,5ºT.C.L., 1986, en J.P.L. I,19). ll) Delito contra la fe pública: requisitos «Para que se configure el delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificado o adulterado, que este ocasione un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de falsificación». (Exp. Nº 1478-98CAÑETE. Normas Legales-Tomo 278-Julio 1999-págs. A-12-A13). m) Constituye delito contra la fe pública «Constituye delito contra la fe pública la falsificación de una partida de nacimiento, documento que tiene la calidad de instrumento público, siendo el agraviado el Estado y no el Concejo Municipal».
(Ej. Sup. 3.8.1978,R.J.P.1978, pág.781). n) Aplicación de la pena de multa «En los delitos contra la fe pública se debe aplicar una pena de multa como sanción conjunto a la pena privativa de libertad, tal como lo prescribe el artículo 427 del Código Penal». El monto dinerario de la multa se aplica en porcentajes de la rente del condenado si éste se dedica exclusivamente a un trabajo dependiente» (Sj. Sup. 02JUL98, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia, Víctor Prado S., pág. 228). 1.3.
Los Delitos contra la Fe Pública en el Código Penal Peruano. 1.3.1. Código Penal de 1924
Los delitos contra la fe pública estaban ubicados en un Libro Segundo, Delitos, Sección Décima Quinta, artículos 364 al 382. GUSTAVO CORNEJO( ) comentando el Código Penal de 1924, expresa «Nuestro Código Penal en vigor sigue al Código Italiano de Zanardelli, en la denominación de esta clase de delitos y los reglamentos en esta sección bajo el epígrafe de Delitos Contra la fe pública». Los delitos previstos en la sección décimo quinta del libro segundo del Código Penal Peruano expresa el maestro BRAMONT ARIAS( ) dos son los objetos de la ofensa y de la tutela penal: la fe pública, o sea, la fe y seguridad del tráfico jurídico de una parte, y, de la otra, el interés específico de garantizar la genuinidad y veracidad del medio probatorio, en el sentido de objeto o declaración que, por la costumbre social, goza de un particular crédito en el desarrollo de la vida en común. OJO CUADRO Artículo 426º.- Los delitos previstos en los Capítulos 11 y 111 de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Artículo 438º.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecidad o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Artículo 439º.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor seis años. 1.3.3. Las figuras penales en el Código Penal de 1991 El Código Penal peruano se halla adscrito en los contenidos de su normatividad al gran sistema jurídico europeo continental en su variedad romano-germánica, que fue adoptado como paradigma penal dominante la teoría analítica del delito, creada por los juristas alemanes de fines del siglo XIX y perfeccionada a lo largo del siglo XX. Con nuestro Código Penal vigente a partir de 1991 cancelamos cerca de nueve décadas de dominio de la teoría positivista italiana a nivel normativo, aunque clara a nivel dogmáticodiscursivo ya había sido superada en la octava y novena década del siglo fenecido. Las bondades argumentativas de la escuela finalista de HANS WLZEL y algunos desarrollos conceptuales formulados por Claus ROXIN imprimen su inconfundible sello a varias construcciones normativas del Código Penal peruana( ). Los delitos contra la fe pública son regulados en el Código Penal peruano de 1991 es el Libro Segundo, Título XIX artículos 427 al 439º. Dicho título se subdivide en tres capítulos: Capítulo I :Falsificación de documentos en general (Arts. 427 a 433). Capítulo II :Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales (Arts. 434 a 437) Capítulo III :Disposiciones Comunes(Arts. 438 a) El Código Penal de 1991 en materia de los delitos contra la fe pública, no presenta
muchos cambios, dándose la tipificación de la omisión de declaraciones en documentos públicos o privados (Art. 429º). La ampliación del objeto de acción en los delitos de falsificación de documentos públicos para comprender los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador (Art. 433). También podemos apreciar que el Código Penal de 1991 no contempla la falsificación de moneda dentro de los delitos contra la fe pública, sino los comprende dentro los delitos monetario (Capítulo II) Artículos 252 a 255, título x Delitos contra el Orden Financiero y Monetario. Las figuras penales que contempla el Título XIX de los Delitos contra la Fe Pública, de nuestro actual Código Penal son: CAPITULO I: FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL a)
Falsificación de Documentos, (Art. 427ºC.P.) a.1) Falsedad Propia o Falsedad Material (Art. 427º primer párrafo C.P.). a.2) Falsedad Impropia o Falsedad de uso o uso de Documento falso (Art. 427º segundo párrafo C.P.). b) Falsedad Ideológica (Art. 428ºC.P.) b.1) Falsedad Propia (Art. 428º primer párrafo C.P.) b.2) Falsedad Impropia o Uso de documentación con falsedad ideológica (Art. 428 segundo párrafo C.P.) c) Omisión de declaraciones en documentos públicos o privados (Art. 429º C.P.) d) Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos (Art. 439º C.P.) e) Certificado Médico falso (Art. 431º C.P.) f) Pena complementaria de Inhabilitación (Art. 432º C.P.) h) Equiparación a documentos públicos (Art. 433º C.P.) CAPITULO II: FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES. i) j) k) l)
Fabricación, falsificación de sellos o timbres oficiales (Art. 434º C.P.). Fabricación o falsificación de marcas o contraseñas oficiales (Art. 435º C.P.) Pena complementaria de Inhabilitación (Art. 436º C.P.) Extensión del tipo (Art. 437º C.P.) CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES
ll) m)
Falsedad génerica (Art. 438º C.P.) Tenencia de Instrumentos de falsificación (Art. 439º C.P.)
1.4. Los Delitos contra la Fe Pública en el Código de Justicia Militar (Decreto Ley Nº 23214). SECCION IX DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA TITULO PRIMERO DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, SELLOS, ORDENES, INFORMES, CERTIFICADOS Y DE LA FALSEDAD. Artículo 294º.- Cometen delito de falsificación o de falsedad los militares que, incurren en cualquiera de las infracciones previstas en este título, si el hecho no está previsto como elementos integrantes de los delitos de fraude o contra la administración de justicia. Artículo 295.- Se comete falsificación de documentos: 1.Fraguándolos. 2.Agregando cláusulas, suprimiéndolas, variándolas sustancialmente o borrándolas. 3.Imitando o fingiendo firma o rúbrica. 4.Atribuyendo intervención a persona que no ha intervenido o haciendo referencia a circunstancias o hechos falsos. 5.alterando fechas. 6.Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él las alteraciones que e enumeran en los incisos anteriores; y, 7.Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al servicio. Artículo 296.- Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción. Artículo 297.- Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que: 1.Falsifiquen sellos de autoridad o de oficina militar destinados a autenticar los documentos pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. 2.Hicieron fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento destinado al servicio militar. 3.Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado sellos, placas, divisas, destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y
Fuerzas Policiales y a su identificación; y 4.Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior. Artículo 298.- El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar órdenes falsas o alterar sustancialmente las que se hayan dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado. En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento. Artículo 299.- El militar que, sobre asunto del servicio, eleve parte de sabiendas informe falso de palabra o por escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión militar o prisión. La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente datos contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra. Artículo 300.- El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o de informe falso sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción. Artículo 301.- Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que: 1.Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre, apellido, nacionalidad o estado civil. 2.Presente al superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente falsas. 3.Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga ante una oficina militar y, 4.De cualquier otro modo no especificado en este título cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o hechos usurpando nombre, calidad o empleo o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha existido o al contrario. A los autores de los delitos previstos en los Artículos 295, 297, 298, 299 y 300 podrá imponérseles la accesoría de inhabilitación.
SEGUNDA PARTE ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA EN EL CODIGO PENAL PERUANO
CAPITULO II FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL 2.1
GENERALIDADES Nuestro Código Penal de 1991 regula en el título XIX Los Delitos Contra la Fe Pública, y esta comprende 13 artículos (Art. 427 al 439º). Comprende tres capítulos. El capítulo I. Falsificación de documentos en general (Arts. 427 al 433) es la que abordaremos en primer momento. El delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como un instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos( ). Antes de abordar al análisis de todas las figuras penales que comprende el capítulo de falsificación de documentos en general pasaremos a tratar dos temas fundamentales para una mejor comprensión de todo el capítulo I, que son : la falsedad y el documento. 2.2
LA FALSEDAD
2.2.1
Antecedentes Históricos
La evolución histórica del delito de falsedad, ha sido continuo y paulatino en los ordenamientos punitivos. En la perspectiva histórica, se observa que la Ley de las XII tablas y la Ley Cornelia Testamentaria nummaria, posteriormente de falsis, comprendían una amplia estructuración de tipos delictivos de muy variado contenido de configuración penal. En tanto un gran número de acciones delictivas poseían como substratum el engaño de la buena fe de otros, «en la antigua práctica preponderaba la noción subjetiva, y se incluían en el delito de falso un gran número de especies delictivas de falsedad testimonial o personal, por aplicación analógica de la Ley Cornelia de falsis, como el falso testimonio, la misma estafa...»() La Ley Cornelia (Lex Cornelia de Falsis), decretada por el dictador Lucio Cornelio Sila y promulgada por el senador romano en el año 78 a. de C., vino a ser un fundamental aporte que el derecho romano, de suyo casi estéril en este campo, le hizo a la falsedad. No sólo porque fue el primer ordenamiento jurídico que sistematizó lo poco que hasta la época había con relación a la falsedad monetaria, sino porque introdujo una nueva noción, la de falsedad documental. Y dentro de ésta, echó las bases para una notable
contribución al derecho de todos los tiempos: la falsedad inmaterial o ideológica. En efecto, conjuntamente con la puesta en marcha de normas relativas a la ilegítima actividad que a la sazón se hacía con el medio público y corriente para adquirir bienes y servicios, vale decir, la moneda, se legisló sobre materia testamentaria. O sea, que aparte del a expedición de disposiciones tendientes a describir y penalizar hechos relativos a la fabricación y circulación de moneda falsa, en particular, la ley en cuestión abordó algunas modalidades ilícitas referentes a los testamentos que se otorgaban en el imperio. Aunque antes de aludir a tales modalidades o hechos comisorios, conviene puntualizar que pese a que la Ley Cornelia reglamentó en la misma normación ambas figuras delictivas, esto es, la falsedad monetaria y la documental, no puede pensarse que los romanos las consideraron como un solo delito. Esto se deduce tanto de la forma como se desarrollaron paulatinamente ambas nociones, cada una con su identidad y elementos autónomos, como de la respectiva sanción, también gradualmente modificada, que la transgresión de ellas comportaba Y asímismo, del procedimiento establecido para los juicios resultantes. Por ejemplo, mientras la punición para quienes delinquían con testamentos consistía en la deportación o confiscación de bienes; los que incurrían en falsedad monetaria eran condenados a muerte, e incluso (si eran siervos o personas de baja condición) eran arrojados desde la famosa roca Tarpeya.( ) Y con esta sanción de máximo rigor para los falsarios del medio circulante o moneda (ya que se veía como un mostruoso sacrilegio adulterarla o usada de esa manera), que merecía el consiguiente repudio colectivo, comenzó a forjarse el concepto de bien público. Que a su vez, con la evolución del derecho romano, y del derecho en general a través del tiempo, se correlacionó con la noción de fe pública, incita en la moneda. Asimismo, para concluir que ambas especies de falsedad no se identificaban a nivel similar, como un solo delito, se impone parar mientes en que mientras el procedimiento para juzgar a los incursos en falsedad testamentaria tenía carácter público, el jicio par los demás actos era de naturaleza privada. En el orden de ideas que precede, las formas comisivas o delictuales de falsedad documental que contempló de entrada la Ley Cornelia, son: a) La anulación ilícita del testamento; b) La suscripción ilícita del mismo; c) Darle validez a sabiendas de que es falso; y d) Rubricar un testamento con sello falso. Como se ve, en estas conductas (que casi todos los historiadores y tratadistas han recogido citando a Mommsen), no parece perfilarse la falsedad ideológica, que como aseguran algunos, fue la aportación cenital que la Ley Cornelia le hizo al derecho penal. Y otros comportamientos, aparte de los citados, se desconocen. Mas bien hay que admitir que la citada Ley sentó las bases para una ulterior formulación de este tipo de falsedad.
Que en realidad parece haber emergido a la luz jurídica cuando el senado, en el año 16 a de C., promulgó un sendadoconsulto en el cual se castigaba a quien al redactar un texto encomendado por otro, consignaba allí una liberalidad para sí, o en favor de un subordinado suyo. Este caso, sin duda, envuelve una típica falsedad ideológica. Enseguida, es aconsejable anotar que la Ley Cornelia en relación con la materia alusiva a testamentos. le dio notable injerencia a la prueba testifical, exigiendo al efecto la presencia de siete testigos para el otorgamiento de los mismos. Lo cual confería a aquellos un doble carácter: Por una parte, venía a ser elemento estructural o formativo del acto. Y por la otra, servían de evidencia básica en caso de juicio. De otro lado, cabe hacer resaltar una fisura en la generalizada y casi monolítica opinión e los doctrinantes en derecho romano. La que afirma que tanto la Ley Cornelia como el sistema jurídico que la desarrolló en alto grato, el derecho justinianeo, no aceptan sino el dolo específico en las actividades allí previstas. Mas a este particular, el maestro Carrara transcribe un pasaje del Codex, en el cual irrumpe la culpa por negligencia. Predicable en el propietario de una casa en donde uno individuos se dedicaban a determinada labor (que dicho dueño omitió establecer o averiguar) falsaria con moneda. Pero de todos modos en la falsedad, como delito social que era (y sigue siendo), jugaba papel preponderante el dolo específico, al menos en la primigenia época de la Ley Cornelia, para efectos de sanción. Lo que indica que el daño público no sólo era de magnificada entidad por lo afrentoso e irreparable, en términos de valor ético, sino que, por ende, no influía en la esfera particular. Pero no sucedía lo mismo en el plano tes, donde el daño encontraba otros factores diferentes: contradicción, poca trascendencia, menor incidencia ética, etc. Quizá por ello, paulatinamente, los ordenamientos posteriores a la Ley Cornelia terminaron por exigir el daño ajeno, para fines de punición, como elemento estructural en la falsedad documentaria. Emparentando lo anterior, la importancia del daño ajeno en la tipificación de la falsedad documental, con otro elemento que pertenece a la dinámica o tiempo transcurrido entre la incubación y la consumación de los delitos (iter criminis), es decir, la tentativa se llega a la conclusión de que si aquél (el daño) no se presenta, ésta (la tentativa) no existe. O en otras palabras, no habiendo delito por sustracción de la materia dañina, tampoco hay conato o principio del mismo. Y en esto, dentro del derecho romano, tuvo grandes acciones el criterio privatístico (léase económico) de sus jurisconsultos, para quienes lo predominante era la relación patrimonial. Por esto, se recaba, que el sólo dolo específico no fue en últimas suficiente para tipificar la falsedad documental. Finalmente, con la idea genérica de que la falsedad descansa sobre la base de la mutación de lo verdadero (inmutatio veritatis), la «no veracidad» a partir de la Ley Cornelia, el derecho romano ensanchó en forma desmesurada y antijurídica el radio de su acción llegando a arrojar disímiles conductas que nada tenían que ver con la falsedad, dentro de las particulares características de ésta. Así, por ejemplo se consideraron como
actividades donde la falsedad campeaba, la doble venta, el pacto supuesto el estelionato, el dictar sentencia contra la ley, la influencia ante el Juez (hoy «venta de humo»), etc. En los apretados términos que preceden, se le echa un vistazo a la extraordinaria contribución que la Ley Cornelia hizo en el específico aspecto de la falsedad documental, el cual se complementa con la clasificación que sobre el particular recogió el mencionado historiador Teodoro Mommsen(): a) Delitos de falsificación de testamentos y documentos: 1º.Anulación antijurídica de un acto de última voluntad. 2º.Suscribe un acto falso de última voluntad, o tratar a sabiendas de darle validez. 3º.Del mismo modo que al que firmaba un testamento falso, se trataba al que sellaba y también al que rompiera los sellos de un legítimo. 4º.Según un Senado consulto, dado quizá el año 16 d.C., el que en un testamento se atribuyera un emolumento a sí mismo, o lo atribuyera a persona bajo cuya potestad se encontrara, a otra cualquiera persona de las que tuviese bajo su potestad él mismo , o de las que estuvieren bajo la potestad de su jefe doméstico, era castigado como falsificador de testamentos sin que fueran necesarias más pruebas de su mal propósito. Esto, aparte de que la disposición de referencia quedaba anulada. La prohibición dicha no era aplicada, sin embargo, en el caso de que el que hubiese escrito el testamento se hallare sometido a la potestad del testador, o si éste hubiere confirmado de su puño y letra el escrito. Sólo por vía de indulto podía dispensarse la pena. 5º.Un senado consulto de los primeros días del Imperio hizo extensivas las disposiciones de la Ley Cornelia, relativas al testamento, a los que borraran o destruyeran algún documento legítimo o suscribieran alguno falso, y también a las personas que sirviesen de falsos testigos en dichos actos. Lo cual era aplicable a toda clase de documentos, a sí públicos como privados, y con especialidad a la presentación de órdenes o decretos de las autoridades, falsificados. Sin embargo, esta especie de la falsificación se castigaba menos severamente que la de los testamentos. b)
Delitos de falsificación de metales preciosos y de moneda. Las primeras disposiciones especiales relativas a las deslealtades cometidas en punto al comercio de la moneda, fueron publicadas, en cuanto nosotros sepamos, en la época de Mario y a causa de los embrollos monetarios que a la sazón tuvieron lugar; pero tampoco tenemos sobre el particular otras noticias sino que el edicto del pretor Mario Gratiniano concedía una acción penal para perseguir a los autores de semejantes injusticias. La Ley Cornelia y las posteriores disposiciones comprenden los siguientes casos: 1º.Aceptar y suscribir como de Ley en el mercado de metales preciosos en rama, alguna cantidad de ellos que tuviese menos valor del que la ley de aleación exige, y
también ejecutar cualquiera otra manipulación análoga con dichos metales preciosos. 2º.Disminuir el valor de la moneda de curso corriente en el país, recortándola o realizando otra manipulación análoga. 3º.Falsificar o fabricar privadamente monedas que imitaran las legítimas, aún cuando las imitadas tuviesen el mismo valor de éstas últimas. 4º.Expender a sabiendas moneda falsa. 5º.Negarse a sabiendas a recibir moneda legítima del reino. 6º.Con el objeto de prevenir el agiotaje que provocaba el hecho de haberse establecido en época posterior una diferencia entre el curso de dinero sellado y el del dinero de valor completo, hubo que limitarse en la mencionada época a reprimir penalmente la expendición de inferior valor( ). En esa época no deja de ser interesante y, hasta cierto punto ya un indicador a tener en cuenta, el hecho de que no sea cualquier documento el contemplado legalmente, sin sólo el testamento, figura clave entre las instituciones del Derecho romanos por la repercusión que los actos de última voluntad del pater familae tiene en la íntegra organización de la familia romana, núcleo en torno al cual gira toda la estructura política, económica, jurídica del mundo romano. A partir de aquí, comienza un deambular de las falsedades que, pasando de la recopilación justinianea, hasta llegar a los antecedentes de la codificación, se caracteriza por la paulatina introducción, bajo el concepto genérico de «falsedad», de los más variados supuestos, sin ningún tipo de rigor científico, ni mucho menos legal, siendo única luz que guía la labor de compiladores, glosadores y demás, la idea de mudamiento de la verdad acogiendo la célebre definición que de falsedad se da en los Partidos.( ) Nuestro compatriota Gustavo Cornejo( ) nos expresa refiriéndose a la falsedad «En Roma, desde tiempos remotos, se castigó la falsedad en su forma de falso testimonio con la pena de muerte. La Ley Cornelia de falsiis impuso también, más tarde, penas severisímas a los autores de falsedad en los testamentos y en las monedas; posteriormente se atendió la aplicación de la citada ley a otra suerte de falsedades, siendo abundante la doctrina que sobre estos delitos se encuentra en el Digesto. Las disposiciones del derecho romano, en esta materia, trascendieron como en los demás a las antiguas leyes españolas, ya en el Fuero Juzgo, en el Fuero Real y en las Partidas se encuentra disposiciones penales minuciones acerca del delito de que tratamos». En sentido etimológico la palabra falsedad proviene del término latino falsum que, a su vez, es derivación del verbo fallere que significa engañar. Partiendo de esta previa aproximación conceptual, falsedad es tanto como decir ausencia de verdad, «mudamiento de la verdad» en la expresiva terminología de las Partidas. GROIZARD( ) refiriéndose a las Partidas, señala que el Código Alfonsino definió con propiedad este delito al llamar a la falsedad «mudamiento de la verdad»; todo acto mediante el que la verdad se altera, ora introduciendo modificaciones dolosas de un
documento, ora atribuyéndose al autor facultades que no le competen, ya invadiendo la esfera de acción propia del poder público (...), o ya afirmando a ciencia cierta lo que no ha acontecido. Ha sido tradicionalmente habitual el criterio de clasificar las falsedades atendiendo a la cualidad de los medios de manifestación de la acción, esto es, a las modalidades de comisión por palabras escritas o a través de hechos o actos, y, en su virtud, se ha entendido que, fuera de estos casos, no se concibe la comisión el delito, pues para que pueda el mismo producirse se ha de emplear uno de dichos procedimientos. Quintano Ripolles Antonio( ) nos refiere sobre la evolución histórica de las falsedades. «El retroceso cultural que sufrió la humanidad occidental al derrumbarse el Imperio romano y la vuelta a sistemas sociales de mayor sencillez y primitivismo, fueron motivos de que se perdiese durante bastante tiempo la, ya en vías de elaboración, doctrina jurídica de la delincuencia falsaria. En lo que toca a la documental, en lo que ésta tenía de atentado a la fe y crédito del Estado, se comprende que no tuviese razón alguna de ser en las bárbaras organizaciones germánicas donde los intereses familiares y de tribu eran prevalentes. Sólo el prestigio inmenso del Derecho imperial hizo que, teóricamente siquiera, se reprodujesen sus disposiciones más salientes en ciertas leyes bárbaras, como el Edicto de los Ostrogodos (en sus capítulos 30, 40, 41 y 90), en el Rotario (capítulos 246 y 247), el de Luitprando (capítulos 63 y 133), la Ley Romana Wisigotorum y Fuero Juzgo (Libro V «De los que falsan los escriptos»), la Ley Ripuaria (Título 59, III y 60, VI), las Capitulares de Carlomagno y algunas otras menos famosas. Se repiten las definiciones y penalidades de la Ley Cornelia y del Digesto aún en situaciones e instituciones que ninguna realidad tenían ya en el día, simplemente por mimetismo erudito de los clérigos legistas. Inútil es buscar en estas condiciones un innovación cualquiera ni menos un contenido doctrinal propio; a lo más hay adaptaciones al sistema penal rudimentario del tiempo, a las medidas talionares y al principio tan típico del derecho medieval del punietur in quo pecetur (penar por dónde se pecó). Y como el modo de perpetrar las falsedades es con la mano, abunda hasta la sociedad la feroz fórmula del manus ejus incidatur. Como curiosidad puede hacerse notar el precepto de la citada Ley Ripuaria en que, tras prever la falsedad notarial a la romana, añade que al «cancellarius fraudulentus se le ha de imponer el cercé del pulgar derecho». Sobre toda esta reglamentación plagiada de lo romano, hay que tener muy en cuenta a lo largo de esta fase medieval la suprema realidad de la trascendencia de lo consuetudinario y el arbitrio inconmensurable judicial y señorial. «Importante complemento científico del primer derecho medieval fue el canónico, que a veces tuvo también un valor práctico y positivo bien de un modo directo o supletorio de fuente legal. Su principio general, en ésta como en todas las demás materias penales,
fue el de la prevalencia de la subjetividad, que en la especialidad de las falsedades documentales se tradujo naturalmente en una supervalorización del elemento moral e intelectual sobre el objetivo y material. La fórmula dominante es la del Decreto de Graciano en su celebrado apoegma de rea limguam non facit nisi mens rea. Sus dos cosecuencias fueron: la incriminación de las tentativas de falsedad, impunes hasta entonces, incluso en el Derecho romano, y la reafirmación de la ya clásica exigencia del dolo. Este último se determina en la falsedad, variedad de la mentira, por el animus fallendi. En lo que toca a la gravedad del delito no se menosprecia, sin embargo, los elementos objetivos, dándose una especie de preferencia jerárquica a la categoría del documento, a partir de los de origen pontificio, cuya falsedad entraña las consecuencias más graves. En ellas, no obstante, sigue siendo necesaria a la intención dolosa, y ello tanto en las Decretales como en los prescriptos posteriores. Una sola presunción de dolo previó excepcionalísimamente una Constitución de Juan XXII contra las falsedades y fraudes perpetrados por los alquimistas -qui erum aurum vel argentum sophistica transmutarione confingani- derterminada por la especial peligrosidad y habitualidad de la maniobra. En los Libros Penitenciales del Corpus jurisson tres los títulos dedicados a De crimini falsi, todos inspirados en los anteriores principios y sometidos al específico procedimiento criminal eclesiástico inquisitivo. Merced a la triple influencia de cultura romana, canónica y germánica, los Estatuos republicanos del siglo III y los prácticos y glosadores romanizantes italianos de la época y de las sucesivas fueron elaborando paulatinamente la doctrina penal de la falsedad, que hubo de culminar en el sistema doctrinal de Farinacio y en las creaciones legislativas del tiempo del iluminismo. De suma importancia es la trascendencia que va adquiriendo el sujeto activo de la infracción y su calidad personal, no ya como en tiempos remotos, para sentar una codiciosa justicia de clases, sino, al contrario, para agravar la responsabilidad de los falsificadores que realizaron el hecho prevalidos de su condición autoritaria o pública. *****en el Derecho moderno fue primeramente consagrado en los Estados ****Módena y Cerdeña. Al lado de esta innovación persiste siempre la consideración de la categoría jerárquica del documento, también determinante de la cuantía jerárquica del documento, también determinante de la cuantía de la pena; ésta, a su vez, vase humanizando, aunque la barbarie de las mutilaciones persista en casi todos los sistemas del tiempo. Pero la aportación más interesante que los prácticos y doctrinarios italianos de la Edad Media y el Renacimiento en este tema es registrable más bien en el terreno de la ciencia que en el de la legislación. Con rigor dogmático se sigue exigiendo la presencia del dolo en Alberto da Grandino, el célebre Magistrado de Bolonia denominado Magnus Practicus, del cual es la definición de falsedad, luego inspiradora de la Farinacio: Mutatio veritatis con dolo, insistiendo en quecommititur crimen falsi dolo adhibito et non aliter. Del mismo son las descripciones modales de scripto, dicto, facto y uso, que fueron la base del
tratamiento doctrinal y jurisprudencial de las falsedades hasta el siglo XIX. La extensión de modalidades integradas o integrables en el nombre de falsedad seguía siendo desmesurada, siempre bajo el signo del atentado a la verdad, supremo bien jurídico a proteger. Excepcionalmente tiende a poner coto a tales excesos, señalando una norma de positivismo digna de tenerse en cuenta, el maestro de Pisa Bartolo Di Sassoferrato, quien en sus Commentari enseño que la falsedad puede concebirse en tres sentidos: uno amplísimo (largisime), respecto a todo lo que «no es verdad», otro más restringido (large), como imitación o ficción de verdad, y otro estricto (stricte), el más justo, referido a «lo que está previsto en los textos de la Ley Cornelia». La gran autoridad de boloñes siguió prosperando en la doctrina renacentista de Aretino, de Ferrara; de Bartolomeo Cipolia, de Padua y de Bossi, milanés; pero en las legislaciones y aún en la práctica el criterio de las largissime predominó por doquier. (...)El Jurisconsulto romano Próspero Farinacio, fiscal y profesor de Padua, fue en los albores de la Edad Media el gran especialista de la delincuencia falsaria. Sus enseñanzas, vertidas principalmente en su libro Praxis et theorica criminalis, dominaron la doctrina europea hasta Carrara e informaron las legislaciones mas progresivas hasta la Codificación. Su definición de Falsitas est veritatis mutario dolosae et alterius prejuditium facta fue proclamada por el ponente general Richard como «la mejor definición de falsedad imaginada hasta el día» en ocasión tan solemne como la VIII Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, celebrada en Bruselas en Julio de 1947. Aparte de esta gloria, el fiscal romano mantiene el tecnicismo de Bartolo, aunque añade a los modos comisivos tradicionales los de consensu, verbo, scriptu, abuso y silentio, éste último de capital trascendencia teórica práctica. Persiste Farinacio en el estricto legalismo positivo de no considerar falsedad cualquier alteración de la verdad, sino las expresadas exhaustivamente en la Ley (in aliquid caput a lege Cornelia, non autem mutatione veritatis dolosa facta), extremo capital de su doctrina, que con la sola exposición de la definición famosa puede dar lugar, y ha dado, a muy torcidas interpretaciones. «Fuera de Italia el tratamiento legal y doctrinal de las falsedades fue notoriamente muy inferior al peninsular. El flamenco Damhouderius, un día consejero legal de Felipe II, erró en considerar la falsedad como una variedad del hurto, aunque reprodujo la tesis de Farinacio de posibilidad de ejecución negativa u omisional, la del silencio. La definición del fiscal romano e smonea corriente en tratados y citas, contribuyendo a popularizarla en el Norte el padre de la ciencia penal alemana Benedicto Carpzovius en su Practica nova imperialis saxoneia rerum criminaliun de 1635. El germano-holandés Anton Matheus trató de perfeccionarla en su Dere criminale, insistiendo en la posibilidad de un daño potencial con la fórmula Falsitas nemini nociva non est puibilis, bene vero si sit apta nocere, como se ha visto ya conocida de los estatutarios italianos de dos siglos antes. Fueron primordialmente la técnica italiana de Farinacio y la alemana de Carpzovio las que
influyeron, a su vez, en el tratamiento de la cuestión por parte de los penalistas del siglo XVIII; el francés Jousse (Traité de la legislation criminelle de 1773) y Mouyart De Vouglans (Institutions de Droit criminel de 1747) principalmente, que la retransmitieron casi íntegra a los primeros Códigos penales de la Revolución, el republicano de 6 de octubre de 1791 y el napoleónico de 1810». Romero Soto() autor colombiano expresa sobre la evolución histórica de las falsedades. Es indudable que en el derecho penal moderno se puede advertir un enorme avance en materia de legislación y de doctrina sobre el delito de falsedad, cuyos elementos han sido precisados con mayor nitidez, separadas sus distintas especies, acotado el campo que les corresponde, advertida la existencia de otras modalidades que han ido apareciendo a medida que se desenvuelve la técnica y surgen nuevos aparatos para determinar la naturaleza de las cosas, medir sus componentes, señalar los procesos de elaboración, controlar la conducta humana o los procesos naturales, dejando de todo ello señas escritas, convencionales o simbólicas cuya genuinidad y veracidad deben ser protegidas. «Ya decía Pessina, refiriéndose a avances de menor consideración que los que se dejan someramente señalados: Las varias figuras del delito de falsedad monetaria son mejor evaluadas; la sanción de ellas se ha restringido a límites justos en proporción a la gravedad de tales hechos. Las determinaciones penales en tomo a la falsedad de documentos están más en armonía con las grandes y radicales innovaciones hechas a la vida económica de los pueblos por las nuevas instituciones sobre las que se ha ordenado y desenvuelto el crédito con los títulos fiduciarios como potentísimo instrumento de circulación de las riquezas sociales». (...) Cabe señalar, además, que existen en las legislaciones dos tendencias, bastante marcadas, en el enfoque de los problemas que presenta la falsedad documental: la formalista, propia de las legislaciones latinas en particular de la francesa y de la italiana, que se caracterizan por el predominio de la protección de los documentos públicos como emanaciones de la autoridad del Estado y que por lo general, sólo exigen, para se configuren los delitos de falsedad documentaria, un dolo amplio consiste en la conciencia y la voluntad de alterar la verdad. Puede advertirse en ellas un rezago del concepto romanista del Estado en cuanto consideran que la falsedad viola las prerrogativas de éste. La otra tendencia es de carácter predominante subjetivo por cuanto estructura las principales formas de falsedad documental sobre un factor finalista en cuanto sólo hace punibles las alteraciones de la verdad cuando con ellas se busca un fin que trasciende al hecho mismo de cambiarla. A esta orientación pertenecen la legislación alemana y las que la siguen, como la de Austria, Dinamarca y Suecia, en todas las cuales se consigna la necesidad de que el ánimo del falsario se dirija a engañar el tráfico jurídico. Otra diferencia cabe hacer, que responde groso modo, a las dos tendencias
señaladas, pues es propio de la primera, que pudiera llamarse corriente latina, el casuismo, a veces exagerado, como ocurre en el Código Penal español, que ha venido aumentando, a partir de 1822, la enumeración de los casos de falsedad, hasta consignar, en el de 1848 la que hoy contienen y que han copiado otros, entre ellos el colombiano. En cambio el Código Penal alemán y los que siguen sus orientaciones en esta materia, se caracterizan por la sobriedad de sus tipificaciones en esta materia, reducidas a unos pocos parágrafos...También cabe señalar la existencia de dos corrientes en cuanto se refiere a técnica legislativa, más precisamente, por lo que hace a la sistematización de las disposiciones sobre falsedad documental, pues mientras en el Código Penal alemán, la falsificación de un documento público por parte de un funcionario es contemplada como delito contra la administración, la de un particular sobre un documento privado se tiene como falsedad documental. En los códigos que siguen al italiano, en cambio, la alteración de la verdad en un documento es siempre falsedad documental, sancionada, cuando se ejecuta por un funcionario público, con penas más rigurosas. «Finalmente, puede establecerse otra diferencia entre los diversos códigos en cuanto unos, como el del Perú (Art. 368), el del Brasil de 1969 (Art. 330, parágrafo 1) aumentan la pena cuando se trata de un funcionario público, pero la figura básica la refieren al particular que ha cometido el delito. En tanto que otros, como el colombiano, el italiano, etc., estructuran la figura básica como referencia al funcionario público y disminuyen la sanción cuando el sujeto activo de la respectiva conducta es un particular». En este sentido, se observa que el uso desmesurado, o abuso, constituía también una forma de comisión de falsedad, si bien el mismo no era siempre reconocido como tal por los tratadistas de forma independiente. CASAS BARQUERO( ) refiriéndose al Código Penal Español de 1870 sostiene que el criterio de clasificación tripartita de las falsedades fue precisamente seguido por el Código penal de 1870, una específica delimitación típica se realiza en el Código Penal de 1932, que elimina del ámbito de las falsedades algunos delitos con diverso bien jurídico, cuales son los relativos al falso testimonio y a la acusación y denuncia falsa, que pasan a integrar un nuevo apartado bajo la rúbrica de los delitos contra la administración de justicia, quedando bajo la terminología de falsedades las falsificaciones realizadas por actos y por escritos. Se observa actualmente en el Derecho comparado, que no hay unanimidad respecto a la delimitación de los tipos que deben ser comprendidos bajo el concepto de falsedad aquellos que así lo denominan, por cuanto nosotros lo denominamos delitos contra la fe pública. 2.2.2. Conceptualización El concepto de falsedad, expresa Edmundo Mezger» se encuentra sumergido en
una confusión casi impenetrable». ESCRICHE ()refiriéndose al delito de falsedad sostiene que es la imitación, suposición, alteración, ocultación, supresión de la verdad falsitas est fraudulosa veritatis mutatio et hecha maliciosamente en perjuicio de otro: in alterius preajudicium facto. BRAMONT ARIA LUIS A. ()nos expresa que la falsedad es toda alteración de la verdad. La noción que puede darse de la falsedad es negativa: falsedad es lo que va contra la fe pública. En el uso corriente de lenguaje parece que indica lo mismo falsedad que falsificación, y así igualmente se dice falsario que falsificador, falsificación que falsedad. Sin embargo, tienen un significado distinto en el Decreto Penal. La falsedad acompaña constantemente a todos los fraudes. Sea con palabras, sea con falsos signos exteriores, mentir siempre es la divisa del estafador. Pero, por una antigua costumbre de los juristas, se ha dado casi por antonomasia el nombre de falsedad a la mentira que se exterioriza por escrito ( ). La base moral de la falsedad es la falta de sinceridad, pero sus manifestaciones no siempre constituyen delito, por lo que existen supuestos de falsedad que no llevan consigo una sanción penal y otros en los que solo procede una responsabilidad puramente económica. QUINTANO RIPOLLES ( ) afirma « resulta sumamente arduo llegar a una definición comprensiva de las múltiples facetas que propociona la heterogeneidad de tipos contenidos bajo la rúbrica de falsedad. La falsedad es la sustitución, penada por la Ley, por acciones, palabras o conductos de las formas genuinos que dan validez en el tráfico jurídico a determinados actos». La falsedad es cualquier cambio o alteración, verificado conscientemente, de una cosa jurídicamente protegida, con ánimo de que surta efectos como si fuera auténtico o verdadera. 2.2.3. Falsedad y Falsificación Groizard( ) expresa que la falsificación supone siempre falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género, la otra una de las especies de aquél. Para que la falsificación resulte, es necesaria la previa existencia de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimiento se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad, sino que a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin necesidad de la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella. Por su parte JIMENEZ ASENJO( ) señala que la falsedad es cualidad o condición de lo falso, sea material o personal, y en cambio falsificación es acción o efecto de falsificar; y, como estas operaciones precisan materia en donde verificarse, resulta que la falsificación no puede realmente aplicarse a la conducta de las persona, sino a la
actividad o a sus resultados: así, hay falsedad o doblez en las personas, y falsificación en las cosas que son falsas. OJO Según Carnelutti las diferentes maneras en que se pueden llevar a cabo falsedades son: por contrahechura, substitución, ocultamiento, alteración, o bien destruyendo o al atestiguar. Todo ello es clasificado en tres grandes grupos: creación, supresión y, como factor intermedio, porque en él se suprime lo que debería existir y crea lo que no, alteración.( ) Falsificar es adulterar, corromper o contrahacer una cosa material, y solamente una cosa material. Así decimos que alguien falsificó moneda, un cuadro o un testamento, y no que los falseó: En esencia la falsificación es una imitación, es imitación de lo auténtico, de lo genuino, es decir de ciertos signos que caracterizan un modelo. 2.2.3. Formas típicas de falsedad Se distinguen dos formas de falsedad: falsedad material o real y falsedad ideológica o ideal. 2.2.3.1.
FALSEDAD MATERIAL
Se denomina falsedad material o real, cuando la inmutación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento. Hay falsedad material cuando la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, osea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material.( ) La falsedad material da lugar a la violación de la obligación de dejar inmutado al estado de cosas referentes a los documentos.( ) Las características comunes a la falsedad material, dice Silvio Ranieri( ) , son: a) La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir; b) El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae; c) La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y por el de imprimir o destruir, en todo o en parte, un documento. Nuestro Código Penal lo contempla en el artículo 427º. 2.2.3.2.
FALSEDAD IDEOLOGICA
La falsedad ideológica o ideal es la que recae sobre el contenido ideal de un documento público, osea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se ha constar hechos o atestaciones que no son verdaderos.( ) La falsedad ideológica se caracteriza por la violación de la obligación de declarar la verdad por parte del sujeto que redacta el documento. CARRARA( ) entiende que la falsedad meramente ideológica es la que se encuentra en un documento verdadero exteriormente, que contiene declaraciones mendaces, y precisamente se llama ideológicas porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sin falsas las ideas que se quiere afirmar en él como verdaderas. En la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma que es debido. La contradicción punible resulta por la consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. Nuestro Código penal la contempla en el artículo 428º. A las falsedades mencionadas se suele unir las falsedades de uso, que suponen la utilización del objeto por alguien que no ha tomado parte en la falsificación, aunque lógicamente ésta no es una modalidad de falsedad en sentido estricto. 2.3. EL DOCUMENTO COMO OBJETO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL. 2.3.1. ETIMOLOGIA El documento, etimológicamente proviene de la raíz griega en la palabra dék, proveniente de la locución dekós, empleada en los círculos religiosos y consistente en un gesto hecho con las manos extendidas para ofrecer o recibir algo. Precedente éste que se corresponde con la forma verbal latina doceo que, a su vez, constituye una conjunción de los términos do scio, que quiere decir enseñar, mostrar o hacer conocer.( ) COUTURE( ) sostiene que etimológicamente deriva del latín documentum, «enseñanza, lección», derivado del verbo doceo, ere «enseñar». El sentido actual está documentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente a través de «lo que sirve para enseñar», y finalmente «escrito que contiene información fehaciente». 2.3.1. Concepto Doctrinal Para Núnez Lagos( ) el documento es una cosa -en sentido físico corporal- que
docet, que enseñe, que hace conocer: el documento enseña lo que se pretende representar, el documento docet nuestro su contenido representativo. La doctrina alemana es la que le da un significado amplio a la palabra documento y lo entiende como todo objeto apto para la prueba. También el italiano Betti afirma que documento es «toda cosa formada en presencia de un hecho y destinada a fijar permanentemente la percepción o impresión física para representarla en el futuro». Documento es el objeto material en el cual, por escritura, consta o se significa un hecho. El documento invita a pensar en dos elementos: el objeto material y el significado. El objeto es el instrumento material en el que consta la escritura, y el significado es el sentido de esa escritura, o mejor dicho, la idea que expresa.( ) Calle Rodríguez( ) considera que la palabra documento puede alcanzar un doble sentido: * En primer lugar, puede referirse a la instrucción que se da a alguna persona sobre cualquier materia y, especialmente, en el contexto jurídico-penal, el aviso y consejo para apartarle de obrar mal; y * En segundo lugar, puede significar el instrumento, acta o escritura con que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa. El objeto que interesa es a partir de una concepción de documento que ve en éste el objeto o instrumento válido para la representación de un conocimiento o de una declaración de voluntad. Según esto, el documento aparece como la corporeización de un pensamiento, lo que a su vez requiere siempre la presencia de un soporte físico indeleble para la constancia efectiva de dicho pensamiento o declaración de ciencia. Esta composición doble del documento -material y representativa; el perfil físico y el aspecto espiritual- constituyen la estructura y la función del documento a partir de la cual, como señala NAVARRO HERNAN( ), la doctrina científica ha formulado diversas teorías que sintéticamente pueden expresarse del modo que sigue: a) Teoría de la expresión escrita.- Contempla el documento desde el punto de vista material y lo considera como un objeto susceptible de expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la escritura. De ahi que en la mayor parte de las definiciones del documento se alude precisamente al pensamiento escrito de su autos (así, WELZEL, SIEGEL, PRIETO CASTRO, GOMEZ ORBANEJA, NUÑEZ LAGOS). b) Teoría de la representación.- Formulada por CARNELUTTI a fin de superar los inconvenientes de la teoría anterior y poder reunir en un concepto unitario toda clase de documentos, escritos y no escritos, y según la cual el documento no es sino una cosa que representa a otra. Dice expresivamente el autor italiano: La persona, en cuanto representa un hecho, se llama testigo; la cosa, en cuanto representa un hecho, se llama documento.( ) En consecuencia, el documento no consiste tanto en la expresión de un pensamiento
cuanto en la representación de éste. Cuatro son las notas que caracterizan esta formulación Teorética: -----------------------------------------------------------------------El documento es una cosa que representa otra. Junto a los documentos escritos se califican como tales las reproducciones mecánicas: fotografías, fotocopias, xerocopias, cintas magnetofónicas, discos, radiografías, etc. A las reproducciones mecánicas se les llama documentos directos y a los escritos, indirectos. El hecho que el documento representa no se halla dentro, sino fuera del propio documento. ----------------------------------------------------------------------c) Teoría de la Reflexión.- Constituye una modalidad de la anterior y, en cierto modo, también se debe su formulación a CARNELUTTI. Para esta teoría, el documento es el espejo en que el contrato se refleja. Al igual que la teoría de la representación toma en cuenta las reproducciones mecánicas como documentos, si bien separa éstos del hecho o hecho que forman su contenido. CASAS BARQUERO( ) entiende por documento «el soporte material en el que se incorpora un pensamiento destinado a entrar en el tráfico jurídico». Calle Rodríguez() considera que soporte documental puede serlo cualquiera que tenga una cualidad material corpórea, lo que a su vez comporta las siguientes notas: Gráficamente lo tenemos así: --------------------------------------------------------------La VINCULACION del pensamiento humano que se quiere reflejar con su soporte. La PERDURABILIDAD del soporte mismo y de su contenido durante cierto tiempo. La VISUALIZACION del pensamiento a través de dicho soporte. -------------------------------------Sobre el documento ha sido tradicional la defensa de un doble concepción sobre la materia: por un lado, la denominada teoría estricta o latina; por otro, la llamada teoría amplia o germana. * La teoría latina, reduce el concepto de documento al escrito, siendo opción dominante en la doctrina francesa y española, con escasas excepciones generalmente en las últimas décadas.
* La teoría germana, sostiene que el documento no sólo tiene que ser el escrito sino todo aquél susceptible de contener una declaración con eficacia probatoria o susceptible de afectar a las relaciones jurídicas. El actual Código Penal Español en el Art. 26º define al documento como «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídico». En si el legislador español asume la teoría amplia o germana, posibilitando incluir en el concepto, además del documento escrito o documento papel, cualquier otra hipótesis, como cintas de video, magnetofónicas, diskettes informáticos, etc. Tienen la calidad de documento. Las instrumentales, la cinta magnetofónica, el video, las películas cinematográficas, el diskette, los slildes, las fotografías, las caricaturas, la representación cartográfica, planos, croquis, representaciones pictóricas, pentagramas, estampillas, la esfera, y aguja del reloj, inscripciones con significación completa en una placa recordatoria o en una medalla, un mural, radiografías, carta-telex, la transcripción del fonograma, del fonomensaje recepcionado, el telegrama, el fax, códigos (claves) de comunicación secreta, fórmulas matemáticas, químicas, etc.( ) 2.2.3. El documento en la Legislación Peruana. Nuestra legislación peruana regula el documento, asumiendo la teoría amplia, así lo tenemos en el artículo 233, 234 del Código Procesal Civil. DOCUMENTO -----------------------------------------------------------------------------------------------------------Art.233.- DOCUMENTO.- ES TODO ESCRITO U OBJETO QUE SIRVE PARA ACREDITAR UN HECHO. CLASES DE DOCUMENTOS -----------------------------------------------------------------------------------------------------Art. 234.- CLASES DE DOCUMENTOS.- SON DOCUMENTOS LOS ESCRITOS PUBLICOS O PRIVADOS, LOS IMPRESOS, FOTOCOPIAS, FACSIMIL O FAX, PLANOS, CUADROS DIBUJOS, FOTOGRAFIAS, RADIOGRAFIAS, CINTAS CINEMATRAGICAS, MICROFORMAS TANTO EN LA MODADLIDAD DE MICROFILM COMO EN LA MODALIDAD DE SOPORTES INFORMATICOS, Y OTRAS REPRODUCCIONES DE AUDIO O VIDEO, LA TELEMATICA EN GENERAL Y DEMAS OBJETOS QUE RECOJAN, CONTENGAN O REPRESENTEN ALGUN HECHO, O UNA ACTIVIDAD HUMANA O SU RESULTADO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el nuevo Código Procesal Penal, se refiere al documento, en la prueba documental en los siguientes términos: DOCUMENTOS Artículo 231º.- Son documentos los manuscritos, impresos, películas, fotografías representaciones gráficas, grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registro de sucesos, imágenes voces; y otros similares. En si la regulación del Código Procesal Civil es más amplia que el Código Procesal Penal. La década del 90 ha generado que en nuestro país se presente en el mundo jurídico el documento informático. Respecto al cual la tendencia natural del profesional del derecho y del jurista frente a los nuevos fenómenos en nuestra sociedad moderna -ya sean de origen tecnológico o económico-, es tratar de asimilarlos a las figuras jurídicas ya conocidas. La informática y el uso de la computadora se generalizan cada vez más en nuestra sociedad contemporánea, consecuentemente el uso de soportes informáticos que contienen información o datos que pueden acreditar hechos se da en forma constante y creciente.
2.3.4. FUNCIONES DEL DOCUMENTO La doctrina atribuye a los documentos tres funciones que son: ? Función probatoria ? Función perpetuante ? Función garantizadora Veamos cada una de estas funciones: a)
Función Probatoria El destino probatorio del documento ha sido concretado desde distintos puntos de vista: en primer lugar, desde una perspectiva subjetiva como la exigencia de un animus probandi, y en segundo término, se considera que este elemento se ha de verificar en forma objetiva, esto es, la capacidad del documento de producir una prueba. Desde el punto de vista del proceso penal, el documento interesa como dato probatorio cuando se rescata la manifestación de voluntad o transmisión de conocimiento que contiene. Por ejemplo la intención de contratar, la comunicación de una noticia, etc. También interesa el documento mismo cuando constituye cuerpo de delito, como es el caso de un cheque, sin fondos, una escritura pública adulterada, etc. Adicionalmente
puede constituir objeto de prueba (cuando el delito se trate de adulteración) o elemento de prueba (cuando aporte datos para la individualización de su autos).( ) b)
Función perpetuante Consiste en dar forma permanente a una declaración de voluntad (vox mortua). Un documento sólo puede perpetuar la declaración de voluntad que está manifestada en él. GARCIA CANTIZANO( ) refiriéndose a la función perpetuante del documento señala que la labor probatoria desempeñada por este especial instrumento se fundamenta en la durabilidad que confiere a las declaraciones que en él se acogen. Esta función de perpetuación es, a su vez, la característica que lo hace distinto y más valioso en el tráfico frente a las declaraciones orales. Sin embargo, la misma valoración que tal función imprime al documento se convierte, paralelamente, en su punto más vulnerable, de ahí que el Derecho penal haya de actuar en defensa de la integridad y del normal cumplimiento de la labor de perpetuación de su contenido; este aspecto no es necesario garantizarlo respecto de las declaraciones orales, en las que la ausencia de la posibilidad de duración en el tiempo, impide que juegue un papel tan significativo como el documento, en cuanto medio de constatación de hechos. SAMSON( ) expresa que la función de perpetuación posibilita la reproducción de la declaración en todo momento y libera a través de esto, al portador de la prueba de la dependencia de la capacidad y aptitud de recuerdo del testigo. Por medio de esto, será también un fundamento básico de decisiones para las relaciones de relevancias jurídica del destinatario del documento. c)
Función Garantizada Permite identificar al autor de la declaración. La función garantizadora se afecta, básicamente, cuando se falsifica la firma, o dicho de una manera más general cuando las manifestaciones contenidas en un documento auténtico se atribuyen a quien no las hizo. Lo decisivo es, pues, que sea factible determinar al autor del documento, ya que de no ser así, se trataría más bien de un escrito anónimo del que, eventualmente, podrían segregarse consecuencias a otros efectos. 2.3.5. Clases de documentos La doctrina las clasifica de diferentes maneras. Por ejemplo en función de la intervención en el tráfico jurídico las divide en intencionales y ocasionales. CARRARA los distingue entre documentos nulos, anulables y rescindibles. Por su origen, se han descrito documentos individuales y colectivos. Por su objeto, documentos escritos y no escritos.
Nuestro Código Procesal Civil en el Art. 234º señala las clases de documentos las que ordenadamente lo tenemos así: 1) ESCRITOS 1.1 PUBLICOS 1.2 PRIVADOS 2) IMPRESOS 3) FOTOCOPIAS 4) FACSIMIL O FAX 5) PLANOS 6) CUADROS 7) DIBUJOS 8) FOTOGRAFIAS 9) RADIOGRAFIAS 10) CINTAS CINEMATOGRAFICAS 11) MICROFORMAS: MODALIDAD 11.1) MICROFILM 11.2) SOPORTES INFORMATICOS 12) REPRODUCCIONES DE: 12.1) AUDIO 12.2) VIDEO 13) TELEMATICA EN GENERAL 14) OBJETOS QUE: RECOJAN, CONTENGAN O REPRESENTEN ALGUNA HECHO, O UNA ACTIVIDAD HUMANA O SU RESULTADO( ) En los artículos 235º y 236º del Código Procesal se conceptúa al documento público y al documento privado. OJO CUADRO 2.4. LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS 2.4.1. Descripción Legal Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas
penas Antecedentes C.P. 1924 Art. 364 Ley 4195 Falsificación de cheques circulares Proyecto C.P. 1990 Art. 390 Proyecto C.P. 1991 Art. 420 Concordancias C.C. Art. 667º Inc. 5 C.P.C. Arts. 233º al 236º C.J.M. Arts. 294º al 297º C.P. Arts. 29º, 41º al 44º, 57º, 252º D.Leg. 755º Art. 146º C.P.P. Arts. 135º al 143º D.Leg. 807º Art. 4º (facultades de Indecopi) D.Leg. 837º Art. 7º (Registro Provisional de Identidad) D.Leg. 845º Arts. 6º, 93º, 113º (Ley de Reestructuración Patrimonial) Ley 26389 (Declaratoria de Fábrica) Ley 26878 Ley de Habilitaciones Urbanas Ley 26689 Proceso sumario. Legislación Internacional C.P. Bolivia Arts. 198º al 200º C.P. Chile Arts. 193º al 198º C.P. Español Arts. 390º al 396º C.P. México (D.F.) Arts. 243º al 246º 2.4.2. Fundamentación En las relaciones desarrolladas en el tráfico jurídico se observan dos fenómenos: la confianza del público en un instrumento de materialización de estas relaciones, como es el documento; y la fragilidad que éste presenta a la hora de ser alterado el contenido que contribuye a fijar. Ello es debido al empleo del documento como principal medio de prueba de las relaciones jurídicas.( ) Como bien anota la doctrina y jurisprudencia, la falsedad documental es el más característico de los delitos contra la fe pública.( ) Con la intervención penal se pretende compensar la alta seguridad que presenta el documento, frente a la relativa facilidad con la que puede ser objeto de manipulación ilícita. Desde un punto de vista de política criminal, con la tipificación de la falsificación de documentos se tiende a la protección de aquellas acciones que, encontrando su reflejo directo en el documento, tienden indirectamente a perturbar el desenvolvimiento cotidiano
del mercado económico, esencial en los momentos actuales.( ) En si el delito de falsificación de documentos es el delito básico, típico de los delitos de falsificación de documentos en general y de los delitos contra la fe pública. Ahora, en momentos que hay una crisis económica, crisis de valores, crece cada día la delincuencia, es a través de la falsificación de documentos que generalmente es un medio para generar otros delitos como la estafa, defraudaciones. Lo preocupante es que esta delincuencia de falsificadores se apoya de la tecnología para hacer «Mejor su labor» delincuencial, con el apoyo del sistema informático, el scaneo, copias a color, diseños, entre otros hace que la falsificadores pasen a veces inadvertidos, se dan casos que a veces llegan a romper las barras de seguridad, por ello urge que se tipifique adecuadamente este delito, ampliándose a los demás tipos de documentos informáticos y así proteger a la ciudadanía. 2.4.3. Comceptualización Nuestro legislador peruano ha tipificado el delito de falsificación de documentos en términos parecidos a los del artículo 364º del Código Penal de 1924. Se trata, pues, de formas de falsedad material y propia, ya que consisten en una «imitación de verdad» y que es ostensible, objetiva. El delito se configura mediante actos de falsificación, esto es, a través de la creación de un documento que se presenta como original y verdadero. Pero, alternativamente, el delito también se realiza con la modificación cualitativo o cuantitativa de los contenidos de un documento verdadero, lo que implica actos de adulteración.( ) La falsedad documental es la forma como se burla la fe pública que sirve de sostén a las relaciones de derecho privado y recae sobre los documentos que pueden dar origen a derechos u obligación, o que están destinados a servir de prueba de un hecho, susceptible de producir efectos jurídicos, y que se hace con el propósito de utilizar el documento falso adulterado, en perjuicio de alguien.( ) En si el artículo 427º del Código Penal peruano, es denominado en la doctrina como la falsedad material, que autores como Creus( ) expresan que esta falsedad recae sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya que se los imite, creándolos o que se los modifique, alterando los verdaderos. Ataca, pues la verdad con el menoscabo de la autenticidad del documento. Por su parte el maestro peruano BRAMONT ARIAS LUIS( ) indica que hay falsedad material cuando la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, osea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material. 2.4.4. Bien Jurídico protegido. Considero que el bien jurídico protegido es la fe pública, y está comprendida en la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario público que van a generar certeza y validez jurídica en la
interacción social. La jurisprudencia peruana considera: «El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos». (E.S. del 23-3-93, Exp. Nº 1071-91, Cajamarca) FIDEL ROJAS( ) al referirse a las figuras penales contempladas en los delitos contra la fe pública, señala que lesionan la «fe pública», es decir la confianza intríseca puesta en la serie de objetos que pueden ser materia de tutela penal, cuya violación signifique un peligro para la interacción social. BRAMONT-ARIAS TORRES L.( ) considera que el bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. CHOCANO RODRIGUEZ( ) considera que con las falsedades documentales no se afecta la funcionalidad del tráfico jurídico, pues tal funcionalidad se mantiene incolume y operativa, indica que la falsedad no afecta propiamente la funcionalidad del tráfico documentario sino la seguridad que tiene el ciudadano en el tráfico jurídico documentario. 2.4.5. FALSEDAD MATERIAL O FALSEDAD PROPIA La falsedad material o falsedad propia comprende el primer párrafo del artículo 427º del Código Penal Peruano. «EL QUE HACE, EN TODO O EN PARTE, UN DOCUMENTO FALSO O ADULTERA UNO VERDADERO QUE PUEDA DAR ORIGEN A DERECHO U OBLIGACION O SERVIR PARA PROBAR UN HECHO, CON EL PROPOSITO DE UTILIZAR EL DOCUMENTO, SERA REPRIMIDO, SI DE SU USO PUEDE RESULTAR ALGUN PERJUICIO, CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE DOS NI MAYOR DE DIEZ AÑOS Y CON TREINTA A NOVENTA DIAS-MULTA SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO PUBLICO, REGISTRO PUBLICO, TITULO AUTENTICO O CUALQUIER OTRO TRASMISIBLE POR ENDOSO O AL PORTADOR Y CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE DOS NI MAYOR DE CUATRO AÑOS Y CON CIENTO OCHENTA A TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS-MULTA, SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO». Gráficamente lo tenemos así: (OJO CUADRO) 2.4.5.1.TIPICIDAD OBJETIVA El objetivo material del delito es el documento. Se entiende por documento toda declaración materializada, procedente de una persona que figura como su autos, cuyo contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico.( ) El maestro alemán WELSEL( ) nos expresa sobre el documento «aquella corporeización de una declaración de voluntad o de conocimiento, en si misma significativa, destinada a probar algo jurídicamente relevante y cuyo autor es, cuando menos, determinable». Nuestro Código Penal Peruano, menciona distintas clases de documentos:
documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y documento privado. El Código Procesal Civil es más amplio en su concepción de documentos, considero que además de lo que aborda el Código Penal se debe tener los diferentes tipos de documentos mencionados en el artículo 234º del C.P.C. Es importante tener presente que el artículo 433º del Código Penal equipara a documento público al testamento ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. Es decir a efectos de ser punibles equipara a documento público aunque en realidad, no lo sean cuando no sean conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil. Documento Público. Documento público, es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Documento público es el otorgado o autorizado por empleado oficial en ejercicio de una función pública, permanente o transitoria, dentro de los correspondientes requisitos legales. Lo que caracteriza al documento público es que implica manifestación histórica de una función pública, a la cual le da, al mismo tiempo, validez jurídica. Si dicho documento es un escrito se le llama instrumento y cuando es otorgado por un notario o por quien haga sus veces, y ha sido protocolizado, se le denomina escritura pública. Carlos Creus, doctrinantes argentino en su obra «Falsificación de Documentos en General», pág. 35, asevera: «La evolución del concepto de documento-instrumento público en el derecho penal parece haberse asentado ahora en un criterio amplio relativamente pacífico. El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación (Varela), sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento (por ejm. una sentencia), sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad -como los fedatarios, escribanos, secretarios judiciales; a ello tiene que unirse, en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos- la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción...» Se afirma que, además del origen (público u oficial) del documento, debe considerarse la naturaleza del acto o hecho representado, pues si éste nada tiene que ver con el ejercicio del cargo, el documento pierde su calidad de público. Los requisitos de un documento público son: a) El autor: funcionario o empleado público; b) Ejercicio funcional. Respecto del primer requisito, toda la doctrina y la jurisprudencia están acordes en
exigirlo; con relación al segundo, unos opinan que para que un documento elaborado por un funcionario público, pueda calificarse de público, dicho funcionario o empleado debe estar en ejercicio de sus funciones; por ende, todo documento realizado por un funcionario público, fuera de sus funciones o con su intervención cuando ésta no debe operar, no es documento público. Algunos autores conceptúan que ese modo de ver las cosas no puede aceptarse, porque no empece a la incompentencia del funcionario, el documento no pierde la calidad de público, por cuanto una cosa es la validez del acto o hecho que a través de él se representa y otra el documento como simple forma de representación o medio probatorio. Algunos doctrinantes estiman que otro requisito que debe tener el documento público es el de las formalidades legales: No es documento público, aseveran, el documento otorgado por funcionario público o con su intervención, si le falta siquiera una de las solemnidades señaladas por la ley para su otorgamiento. Otros autores afirman que lo que interesa es que provenga de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y que las solemnidades han ido desapareciendo de las modernas definiciones de documento público, como requisito de las mismas. Agregan estos últimos que el aspecto exterior del documento no es primordial, salvo que la ley así lo disponga, para darle la calificación de público; lo trascendental es su contenido y por supuesto su autor. Identificar u documento público es de gran importancia en relación con los delitos de falsedad, pues en general sólo en él se puede dar la falsedad ideológica. Fontan Balestra refiriéndose al documento público según la doctrina argentina nos dice: El criterio de la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha experimentado una evolución que tiende hacia una mayor amplitud en el concepto de documento público a los fines del Derecho criminal. Comenzó sosteniéndose que sólo eran documentos públicos los enumerados en el artículo 979 del Código Civil. Frente a este criterio, puede verse otro que da un significado distinto y más comprensivo al término documento público. Partiendo, precisamente, del contenido del inciso 2º del artículo 979 del Código Civil, entiende Soler que el instrumento es público en la medida en que su autenticidad y genuinidad están garantizados por el Estado, asegurados por órgano presupuesto. BERNARDO VARELA sostiene que el instrumento es público por la esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de quien emana, es decir, reciben su autoridad de las funciones públicas que algunos de los que intervienen en ellos ejercen de documento en el artículo 291 del Código penal de 1968, p.71; Ramos, Curso, Nº 379, p. 356). Documento privado Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público,
es decir, carece de las garantías de certeza y presunción de autenticidad. Si es reconocido o declarado judicialmente auténtico, sigue careciendo del privilegio de verdad. La falsedad en documento privado sólo es punible si va acompañada del uso del mismo. Respecto a la noción de documento privado, los doctrinantes han discutido. Pericle Copelli en su obra «El Delito de Falsedad Documental» (1911, página 398), resume las discusiones doctrinales relativas al tema, así:»...la primera bastante restringida, sostenida en Alemania por Berner, Lizt, Olshausen, y en Italia por Arabia y Frassati, limita el concepto de escritura privada a aquellos actos que están, por ley, destinados a servir de prueba de un derecho o de una determinada relación jurídica. Una segunda teoría no exige la destinación del acto a hacer prueba, en juicio, de un derecho o de una relación jurídica, sino que se contenta con la aptitud o idoneidad del escrito para poder suministrar tal prueba en el juicio. Son de esa opinión Momsen, John, Buri, Riedel, Weissmann, y en Italia, Roberti, Olivieri, Civoli, Perrone-Ferranti. La tercera concibe de manera más amplia la noción jurídica de escritura privada, como que cualquier escrito que tenga alguna relación con la vida jurídica del hombre, es capaz de lesionar de algún modo un derecho cualquiera y esto de un modo independiente de su predestinación a servir de prueba o de su aptitud para ello. A esta teoría, propugnada por Pessina, adhieren Impallomeni, Crivellari, Maino, Negri, Tuozzi, Lanza, o sea la mayor parte de los tratadistas italianos y aún de los franceses. Clases de documentos privados 1.- Documento privado auténtico. Es auténtico el documento privado en los siguientes casos: a) Si ha sido reconocido. b) Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. c) Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no le tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación de que no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante. Esto debe entenderse también respecto de las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponden a ella. d) Si fuese reconocido implícitamente en su autencidad, al aportarse a un proceso, sea en original o en copia. 2.- Documento privado desprovisto de autenticidad, pero suscrito ante dos testigos. A tales documentos se les ha otorgado, doctrinariamente, el carácter de prueba sumaria. 3.- Documento privado totalmente desprovisto de autenticidad. Hay quienes consideran que la fe pública no se lesiona con la falsedad en documentos privados, porque ésta «ofende sólo la fe de aquellas personas que consideran, por tal medio, documentar el negocio jurídico que les interesa» (Malinverni).
Pero, ciertamente, que la falsedad en documento privado atenta contra la fe pública lo demuestra el hecho de que el documento privado tiene la índole de prueba jurídicamente apta para certificar su contenido, reconociéndole la ley cierta eficacia jurídica. Respecto de los documentos privados, las legislaciones protegen la confianza que, sin duda alguna, depositan en ellos los particulares, especialmente cuando ella ha reglamentado la forma de su expedición con miras a que sirvan de prueba y han sido expedidos conforme a esa reglamentación.() Podría decirse que el de documento privado se alcanza por exclusión de los que tienen el carácter de público. MACHADO define el documento privado diciendo que es todo escrito hecho por las partes en hojas volantes destinado a hacer constar sus convenciones T.m. La firma de las partes es condición esencial par la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede er reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres o apellidos (Art. 1012, C. civil). No existe para ellos forma especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más conveniente (Art. 1020, C. Civil). En general, debe ser escrito en caracteres alfabéticos, pero tendría valor si fuera escrito en caractereres ideográficos, como, por ejemplo, en los de lengua china (MACHADO). Los actos emanados de los oficiales públicos, aunque sean incompetentes, o que no reúnan las formas por las partes (Art. 987, C. Civil). Esta última viene a ser la determinación de la calidad de documento privado por vía negativa, como lo hace FRANK (Das Strafgesetzbuch. § 267.IV.2) y, siguiéndolo, SOLER: todo documento que no revista el carácter de instrumento público, es un instrumento privado (D.p. argentino, T.v., § 154, V). Es de señalar que no es preciso que el documento tenga varias firmas; con una sola es suficiente.( ) El maestro Cabanellos nos da el concepto de título auténtico, título al portador: TITULO. Palabra o frase que da a conocer algo.? Renombre adquirido por acciones especiales. ? Origen, causa, razón. ? Pretexto, excusa.? Instrumento, documento, diploma que acredita determinados estudios, la legalidad de la profesión o la de un nombramiento.? En térmnos legislativos, una de las principales divisiones de los cuerpos legales; que suele seguir a los libros en importancia y anteceder a los capítulos( ). ? Fundamento de un derecho u obligación. ? Documento que prueba una relación jurídica.? Demostración auténtica del derecho con que se posee.? Dignidad nobiliaria. Persona que la ostenta.? Documento que acredita una deuda pública o un valor mercantil. TITULO AUTENTICO. El documento expedido por funcionario público autorizado para ello y con fe pública. TITULO AL PORTADOR. El de crédito que, por no constar quién sea su titular, puede transmitirse por la simple tradición. Por ello, su tenedor es considerado propietario. El título no es reinvindicable; aún cuando quepa denunciar con éxito su robo o reclamarlo
en caso de extravío comprobado. Además, los títulos al portador llevan ejecución aparejada desde el día de vencimiento de la obligación respectiva, o desde su presentación, de no tener plazo señalado para exigirlos. VEAMOS SOBRE LOS REGISTROS PUBLICOS CREAN EL SISTEMA NACIONAL Y LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS LEY Nº 26366 (16.10.94) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO: Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS TITULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de los Registros Públicos con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran. Artículo 2º.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros: Debemos también tener presente legislación peruana concordante con el Art. 427º del C.P. LEY 26389 «DISPOSICION COMPLEMENTARIA Unica.- La consignación de información o datos falsos en la declaración de fábrica en vía de regularización o la falsificación de los documentos que la integran, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 427º del Código Penal. La Municipalidad correspondiente una vez recibido el ejemplar respectivo de la Declaratoria de Fábrica en vía de regularización, podrá efectuar la
verificación posterior de la misma y de su conformidad legal y, de ser el caso, anulará la Declaratoria de Fábrica». El Decreto Legislativo 837 «Artículo 7º.- La inscripción o intento de inscripción utilizando documentos públicos o privados, falsos o adulterados o en virtud de declaraciones juradas, sean las referidas en el Artículo Tercero u otras, que contengan información falsa será sancionada con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 427º del Código Penal. Igual sanción recaerá sobre aquellas personas que actuando como testigos, según lo dispuesto en el Artículo Tercero, emitan declaraciones juradas conteniendo información o datos falsos». El comportamiento consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adulterar uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho. Sin embarg o el comportamiento puede realizarse de dos formas: a) Hacer, en todo o en parte un documento falso. b) Adulterar un verdadero documento. Analizaremos individualmente cada forma. A.
HACER, EN TODO O EN PARTE UN DOCUMENTO. Se hace, en todo o en parte, un documento falso cuando se crea, en todo o en parte, algo nuevo que no existía. Crear el documento, en todo o en parte, en materia de falsedad, es PRESENTAR COMO AUTENTICO, de una manera ARTIFICIOSA, lo que NO ES AUTENTICO. A.1.
SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, como el funcionario público autorizado para extenderlo, o un particular, menos el propio otorgante del documento, conforme a SOLER( ) el otorgante podrá extender un documento mentiroso, o sea, ideológicamente falso, pero el documento será siempre genuino, en el sentido de que el papel dirá efectivamente lo que su autor ha puesto. Sin embargo es interesante la afirmación del penalista Italiano MANZINI quien al referirse a este comportamiento considera como sujeto activo de falsificación parcial también incluso al propio otorgante del documento «El verdadero autor de un acto genuino puede hacerlo parcialmente falso cuando cerrada la documentación en el acto completo y genuino, le agrega actos accesorios falsos». En tal caso, dice MANZINI, el falsario no altera en si mismo el acto genuino, ni realiza una falsedad meramente ideológica; forma una falsedad accesoria, valiéndose del contenido material del primero y operando como un tercero cualquiera. «La conexión
material y jurídica de los dos actos que, bajo ciertos aspectos hace unitario e inescindible el documento, determina la calificación del hecho como formación parcial de acto falso».( ) A.2.
A.3.
SUJETO PASIVO Puede ser el Estado, como también un particular sea persona natural o jurídica.
ACCION TIPICA Hacer un documento falso es crearlo, para dar al contenido o la firma que lo integra caracteres de genuidad.( ) Hacer un documento falso quiere decir que se ha hecho contra le ley, que es una infracción al derecho. Hacer un documento se ha de extender no simplemente en el sentido material de la expresión: fabricarlo, vale decir redactarlo, escribirlo y firmarlo. Si no en el sentido de constituirlo, otorgarlo, lo que significa asentir en su contenido y darle autenticidad. El delito de falsedad documental puede consumarse valiéndose de una fórmula escrita e impresa, y consistirá entonces en el hecho de hacerlo aparecer como autorizado y firmado por la persona contra quien se pretende hacerlo valer. Hacer un documento falso, es constituirlo con los requisitos requeridos para que pueda tener efecto jurídico, como título de un derecho o de una obligación, o como prueba de un hecho.( ) Creus( ) refiriéndose al hacer un documento falso, señala que se da un procedimiento de imitación que concreta la falsedad al procurar hacer pasar como auténticamente verdadero lo que no lo es. «Hacer un documento», se refiere a la de imitar sus signos de autenticidad (escritura, firmas, sellos, etc.). En estas imitaciones hay siempre una creación; se forma algo que no existí, sea partiendo de la nada (creación total), sea partiendo de una objetividad existente a la que se agrega una creación (creación parcial). La falsificación es total, cuando son creados todos los elementos requeridos para que el documento tenga existencia real (en el contenido o en la forma); por ejemplo, el notario que extendiera una escritura en su registro, aseverando y dejando constancias acerca de actos no pasados en su presencia, o el particular que fragua los actos originales o expide copias de documentos que no se encuentran en el registro, protocolo o expediente. Es parcial, cuando sólo recae sobre alguno de esos elementos, por medio de adiciones, o supresiones o modificaciones distintas de la verdad (por ejemplo, agregándole al documento legítimo notas accesorias falsas, como registros, endosos, cancelaciones, etc.).( ) BRAMON ARIAS-TORRES( ) sobre el tema nos indica que por realizar un documento falso se entiende la creación de un documento que no existía anteriormente, en donde se hacen constar derechos, obligaciones o hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería constar.
En la hipótesis de formación total, el sujeto crea un documento en el cual -según la expresión de BINOING-, «un seudo-otorgante hace una seudo-declaración». La falsedad de la declaración deriva, sin embargo, del solo hecho de haberse simulado autenticidad, pues al señalar el documento como otorgante a una persona que no lo fue, la manifestación deja de ser genuina, que es lo único que interesa, y que no debe ser confundido con la veracidad, que nada tiene que ver con las falsedades materiales. Por el hecho de que un documento auténtico relate una mentira, no por ello se transforma en documento falso; en este caso, lo falso es el hecho relatado; pero no el documento, que es genuino: es el documento de un mentiroso.( ) Hacer un documento será, por lo tanto y sobre todo, falsificar imitando los signos de autenticidad. Documento totalmente falso es aquel en el que se falsifica la autenticidad y con ello la genuinidad del documento, señala el argentino Soler.( ) La falsificación es total cuando son creados todos los elementos requeridos para que el documento tenga existencia real. La falsificación es parcial en el supuesto de que sólo recaiga sobre alguno de esos elementos. Imagínese el caso de que alguien, que tuviera en su poder, por cualquier circunstancia un texto escrito por otro, pero no firmado, estampará en escrito la firma del que redactó el texto. Se habría cometido, en el caso, una falsificación parcial( ) La formación parcial de un documento falso puede llevarse a cabo por el verdadero autor de un acto genuino o por otro. Sobre el particular dice Manzin: «El verdadero autor de un acto genuino puede hacerlo parcialmente falso cuando, cerrada la documentación en el acto completo y genuino, le agrega actos accesorios falsos». En tal caso, según Manzini, el falsario no altera en si mismo el acto genuino, ni realiza una falsedad meramente ideológica; forma una falsedad accesoria, valiéndose del contenido material del primero y operando como un tercero cualquiera «La conexión material y jurídica de los dos actos, que, bajo ciertos aspectos, hace unitario e inscindible el documento, determina la calificación del hecho como formación parcial de acto falso».( ) B)
ADULTERAR UNO VERDADERO Esta forma supone la pre-existencia de un documento verdadero, es decir genuino, el cual, en lo fundamental, seguirá presentando la apariencia del documento anterior; pero con significado distinto. B.1
SUJETO ACTIVO El sujeto activo puede ser cualquier persona. Soler considera que este hecho puede también ser cometido por el otorgante( )
B.2
SUJETO PASIVO Puede el Estado, como también cualquier persona particular, sea natural o
jurídica. B.3
ACCION TIPICA En este comportamiento, es necesario la previa existencia de un documento verdadero. El comportamiento se realiza cuando se adultera, esto es, se altera dicho documento, por ejm., la alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio.( ) La adulteración del documento, que importa su transformación, debe determinar el cambio de sus efectos jurídicos.( ) La adulteración consiste en la sustitución o distorsión de un texto, que por lo mismo se convierte en otro o se desfigura en su significado jurídico. Esta eventualidad, se recalca, igualmente puede darse en forma parcial o total, según que la acción se extienda a parte del documento o a su íntegra confección. La adulteración, asimismo, es susceptible de recaer en documentos públicos o privados, para efectos de punición en cuanto concierne al delito de falsedad documental procede considerar como documento público un escrito con relevancia jurídica, avalado por un funcionario público en uso de sus atribuciones legales. Documento privado, para efectos de predicar falsedad documental y por vía de eliminación respecto a las peculiares características del público, será cualquiera que no posea las inherentes a éste, pero sí relevancia jurídica para ocasionar el perjuicio. Adulterar el documento tiene aquí la significación de alterarlo, también importa la inclusión en un documento verdadero de manifestaciones no formuladas por el otorgante, pero ya no agregando, como en el caso anterior, sino sustituyendo o suprimiendo; por consiguiente, mientras que «hace en parte» un documento falso el que cambia su tenor insertándole manifestaciones no formuladas que se suman a las formuladas, lo adultera el que sustituye la manifestación formulada por otra distinta (p. ej. borrar una palabra sustituyéndola por otra, agregar un número en una cifra) o directamente suprimiendo la formulada (p. ej. borrar una palabra o parte de la cifra sin sustituirlas). OJO CUADRO 2.4.5.2 TIPICIDAD SUBJETIVA Para la falsedad documental es un delito que requiere de parte del agente, una intención o propósito determinado, no es suficiente para que la falsedad sea punible que el hacer en todo o en parte un documento falso o adulterar un verdadero, sino que haya dolo, conocimiento y voluntad de cometerlo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento. Utilizar el documento es usarlo para realizar el propósito con que fue hecho o
adulterado. 2.4.5.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO A.
CONSUMACION Bramont-Arias Torres( ) considera para la consumación no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente con que tenga dicho propósito. Prado Saldarriaga( ) indica que para que el delito de falsedad documental alcance la consumación será suficiente con que se haya falsificado el documento, con la finalidad de utilizarlo, y siempre que existe la posibilidad de que su uso pueda perjudicar a terceros. Por tanto, no es pues necesario para la tipicidad que se use el documento realmente y que con ello se perjudique a terceros. Para que haya delito basta que el agente falsifique el documento con aquella finalidad, y que el documento falso sea, por su particular configuración, potencialmente dañino a los interés de terceros. Ello, sin embargo, ha sido admitido limitadamente por la jurisprudencia nacional que en algunas ocasiones ha exigido la comprobación material del perjuicio. ROJAS VARGAS() considera que en la mayoría de los delitos contra la fe pública la consumación se halla condicionada a la verificación de una serie de elementos finalísticos condicionantes; en el caso de la falsificación de documentos que del uso de los mismos (documentos públicos o privado) puedan -niveles de probabilidad, no necesariamente actuales- generar perjuicio, siendo ello objeto de apreciación judicial para determinar la consumación de los tipos penales. Considero que para la consumación del delito de falsificación de documentos no es suficiente en que se haya falsificado el documento, sino que el documento falsificado, en su uso pueda generar un perjuicio. B.
TENTATIVA FIDEL ROJAS( ) considera la falsedad documental como caso de tentativa inacabada, expresando que es propio de esta modalidad que la consumación del hecho típico no llegue a producirse por la no realización de actos suficientes para ello, atribuibles a impedimentos externos involuntarios o desistimiento voluntario, los que serán apreciados por el Juez o jurista, ya sea desde el punto de vista del plan del agente, o desde criterios objetivos que permitan una mayor certeza en el análisis. En la falsedad documentaria expresa Rojas Vargas( ) que se debe distinguir dos órdenes de situaciones: primero, la fabricación, elaboración o adulteración; segundo, el uso que se haga de lo fabricado, falsificado o adulterado; debiéndose considerar que se trata de tipos penales condicionados y complejos, por la presencia en este último caso de una serie de elementos normativos y subjetivos complementarios. En consideración de lo
dicho anteriormente, la tentativa es ontológicamente admisible en el primer orden de cosas, pero obviamente por lo mismo y por la condición establecida en el tipo, aún no punible; y poco probable cuando se hace uso de dichos documentos, por ser ésta una actividad que se consuma cuando se ejecuta, salvo que en el caso concreto, para el uso propiamente, se requieran actos previos fragmentados. 2.4.5.4 Concurso de Delitos La falsificación de documentos concurre frecuentemente con el delito de estafa, delitos contra la Administración de Justicia- contra la función jurisdiccional siendo aplicable en estos casos el Art. 50º del Código Penal que regula el concurso real del delito. 2.4.5.5 CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD La finalidad de causas un perjuicio mediante el empleo del documento, es una condición objetiva de punibilidad. La condición objetiva de punibilidad es todo dato externo y futuro, extraño al comportamiento ilícito del sujeto activo, que la ley establece expresamente a efectos de hacer impunible la pena. En tal sentido la condición objetiva de punibilidad no forma parte del tipo penal, no es exigible que se halle presente en la representatividad mental del sujeto activo (dolo), cumpliendo si una función político-criminal de merecimiento estatal de pena.( ) En torno al perjuicio en cuanto dato externo, la figura penal peruana 427º no sólo requiere de que sea posible (realizable en el mundo de la realidad objetiva) sino también probable, es decir, que pueda ocurrir; que del análisis evaluativo de probabilidades el Juez pueda advertir que reúne condiciones de verosimilitud, riesgo e inminencia de realización. Perjuicio y daño son términos sinónimos a efectos de la interpretación jurídico penal. La naturaleza del perjuicio alude a la vulneración de intereses diversos de eminente contenido público: la fuerza y validez probatoria de los documentos, el principio de fidedignidad oficial de los documentos públicos, el tráfico documental.( ) La jurisprudencia nacional interpreta el perjuicio del modo siguiente: «Para que se tipifique el delito de la fasificación de documentos se requiere la posibilidad de que de su uso pudiera derivar algún perjuicio a un tercero; el mismo que debe ser acreditado». (Ej. Sup. 13.11.1985, Anales Judiciales, Tomo LXXIII1985.pág.300). «Para la configuración del delito contra la fe pública no sólo debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado sino que de la utilización de éste debe RESULTAR UN PERJUICIO» (Ej. Sup.9.11.1990. Normas Legales, tomo 237, pág. J-27). «Para que constituya delito de falsificación de documentos es preciso que del uso
del documento que se dice falsificado pueda resultar perjuicio y este supuesto no se da en el caso examinado, pues aparte de no haberse ocasionado perjuicio a persona alguna, no existe el cuerpo del delito, ni elemento probatorio que lo sustituye o complemente, por tanto la materialidad del delito no está acreditada» (E.S. del 16-06-1997. Exp. Nº 5419-96 HUANUCO). Nuestra jurisprudencia considera que el perjuicio es necesario para ser penalizada el hecho de la falsificación de documentos. Gustavo Cornejo( ) expresa que todo perjuicio supone, desde luego, la violación de un derecho, o de un interés legítimo y por lo mismo protegido. Así cuando la falsificación tuviera por objeto crear la prueba de una situación jurídica realmente existente, no puede darse el elemento nocivo que integra la tipicidad de la falsedad documental. Ejemplo: un deudor paga su deuda, pero descuida recabar el recibo de cancelación respectivo. Temiendo que se le moleste, se hace un recibo para probar, en caso necesario, la cancelación de la deuda. Sin duda ha hecho un documento capaz de extinguir una obligación, pero falta la posibilidad de causar perjuicio y no puede imputársele delito de falsedad. Por su parte Alvarez Simonetti( ) considera «normalmente quien falsifica un documento en todo o en parte o adultera uno verdadero más que perseguir un perjuicio, lo que procura es un beneficio indebido. Así se fragua una libreta electoral para no ser identificado. Se adultera una partida de nacimiento para fingir determinada edad que le permite acceder a un trabajo o conseguir una pensión. En suma consideramos que el agente más que la búsqueda de un perjuicio, que obviamente también puede producirse, persigue un beneficio al que no puede acceder normalmente». La condición objetiva de punibilidad «perjuicio» del Art. 427º no forma parte del delito, pertenece si al ámbito de penalidad. Su inexistencia no invalida o cancela el delito, pues éste existe en función a sus planos de tipicidad-antijusticidad y de la penalidad como una consecuencia jurídica; pero si produce la consecuencia jurídica de hacer del delito uno no reprimible penalmente.( ) 2.4.5.6 PENA Para mayor ilustración respecto a la penalidad en el delito de falsificación de documentos tenemos el siguiente cuadro (conforme al Art. 427º del C.P.). OJO CUADRO 2.4.6
FALSEDAD IMPROPIA O FALSEDAD DE USO Comprende el segundo párrafo del artículo 427º del Código Penal: «EL QUE HACE USO DE UN DOCUMENTO FALSO O FALSIFICADO COMO SI FUESE LEGITIMO, SIEMPRE QUE DE SU USO PUEDA RESULTAR ALGUN PERJUICIO, SERA REPRIMIDO, EN SU CASO, CON LAS MISMAS PENAS».
2.4.6.1 TIPICIDAD OBJETIVA El hecho de hacer el documento falsificado, de dar vida a la falsedad, de ponerla en movimiento, ha generado que todas las legislaciones reprimen de la misma manera el uso y la falsedad. A.
SUJETO ACTIVO Sujeto activo es este delito, puede ser cualquier persona natural.
B.
SUJETO PASIVO El sujeto pasivo es el Estado, como también puede ser una persona sea natural o jurídica. C.
ACCION TIPICA El objeto material de la falsedad de uso es un documento falsificado. El comportamiento consiste en hacer uso de un documento falsificado como si fuese legítimo. Por hacer uso de un documento se entiende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo, es decir, para los fines que hubiera servido de ser un documento auténtico o cierto.( ) MUÑOZ CONDE( ) penalista español expresa «Junto a las alteraciones de la genuidad o veracidad se castiga también autónomamente el uso del objeto falsificado por quienes no han tomado parte en la falsificación». El comportamiento del agente en hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo consiste: en utilizar, servirse del documento. No es necesario que quien hace uso del documento falso o falsificado haya participado en la falsificación de éste. 2.4.6.2 TIPICIDAD SUBJETIVA Se trata de un delito doloso, es necesario que el usuario sepa que se trata de un documento falso o falsificado. El agente debe conocer y en ello reside el dolo, que use el documento sabiendo de su falsedad. Prado Saldarriaga( ) refiriéndose al uso de un documento falso indica «Aquí se requiere, cuando menos, de dolo eventual sobre la falsedad del instrumento que utiliza el sujeto activo». 2.4.6.3 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO A.
CONSUMACION
Al igual que en la falsedad material, para la consumación de este delito no es suficiente que se use el documento falso o falsificado como si fuere legítimo, sino que de uso pueda resultar algún perjuicio. Por su parte Bramont-Arias Torres Luis ( ) considera que el delito se consuma con el uso o empleo del documento falso o falsificado esto es, con la introducción del objeto material en el seno del tráfico jurídico. B.
TENTATIVA FIDEL ROJAS( ) considera refiriéndose a la tentativa inocobada en la falsedad documentaria que es poco probable cuando se hace uso de documentos fabricado, falsificado o adulterado, por ser ésta una actividad que se consuma cuando se ejecuta, salvo que en el caso concreto, para el uso propiamente, se requieran actos previos fragmentados. Considero compartiendo con Rojas Vargas que la tentativa en la falsedad de uso es poco probable, en la legislación penal peruana. 2.4.6.4 CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD Al igual que es la falsedad propia o material. En el delito de falsedad impropia o falsedad de uso es necesario para su penalidad «que de uso pueda resultar algún perjuicio» por ello contrario sensu si de su uso no pueda resultar algún perjuicio no se consumaría el delito como tampoco se penalizaría el hecho. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la condición objetiva de punibilidad en este caso el «perjuicio» de la siguiente manera: a) USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO (CONTRATO PRIVADO): Inexistencia de perjuicio «Si bien el encausado usó un documento falso, tal uso no causó perjuicio conforme es de verse de la Resolución Directorial que declara la nulidad del certificado de posesión otorgado al citado encausado, por lo tanto la conducta imputada no se encuadra en la situación prevista por el segundo párrafo del artículo 427º del Código Penal». (Fuente: Fidel Rojas Vargas Jurisprudencia Penal, Tomo I. Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Julio 1999.pág. 783). b)
CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD «En el caso del Art. 427º C.P. si no se da el perjuicio resultante del acto delictivo imputado y siendo inexistente la condición objetiva de punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agravio, el hecho denunciado no constituye delito y por ende no es justificable penalmente». (Fuente: La Rosa Gómez de la Torre Miguel. Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario 1996-1997. Editora Jurídica Griyley. Lima Enero 199,pág. 538.).
2.4.6.5 PENA Las penas a aplicarse en la falsedad impropia son las mismas que la falsedad material así lo establece el segundo párrafo del artículo 427º del C.P. 2.4.6.6 LEGISLACION COMPARADA 1º.
Código Penal de Argentina
Artículo 292º.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres años a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de envolvimiento, y los pasaportes. 2º.
Código Penal de Bolivia
Artículo 198º (FALSEDAD MATERIAL) El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. 3º.
Código Penal de Colombia.
Artículo 218º.- Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres a diez años. Artículo 220º.- Falsedad material de particular en documento público. El falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos a ocho años. Artículo 221º.- Falsedad e documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa en prisión de uno a seis años.
4º.
Código Penal de Chile
Artículo 193º.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad: 1º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. 2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. 3º Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4º Faltando a la verdad en la narración de hecho sustanciales. 5º Alterando las fechas verdaderas 6º Haciendo documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 8º Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial. Artículo 194º.- El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Artículo 197º.- El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designados en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias. Si tales falsedades se hubieran cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas a las circunstancias. 5º
CODIGO PENAL DE ESPAÑA
Artículo 390º.1.- Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que introduzca a error sobre su autenticidad. 3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º Facultando a la verdad en la narración de los hechos. 2.Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. 6º
Código Penal de México (Distrito Federal)
Artículo 243º.- El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta díasmulta. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa. Si quien realizó la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más. Artículo 244º.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera. II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajenas, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero. III. Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación. IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento. V. Atribuyéndose el que extiende el documento o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir. VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no están, si el documento en que se asienta se
extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos. VIII Impidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dando de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial; IX. Alterando un perito traductor o paleógrado el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y X. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente. 2.4.6.7 Jurisprudencia Peruana 1.La falsificación de la firma como medio para cometer el delito de estafa, es circunstancia agravante.- (Ej. 13 octubre 1908-A.J. 1908,pág. 445). 2.Siguiéndose juicio civil para el pago de un documento, no procede la acción penal por falsificación del mismo, mientras no se decida en el juicio respectivo sobre nulidad o validez, debiendo en consecuencia, reservarse la instrucción hasta que concluya aquél (Ej. 12 Setiembre 1921.- R. del F. 1921 pág. 460). 3.No habiéndose declarado en el juicio civil donde ha sido presentado un instrumento público, su nulidad o falsedad, es improcedente la acción penal incoada por delito de falsificación (Ej. 9 junio 1937.- R. del F. 1937, pág. 559.). 4.Presentada una partida de matrimonio, como recaudo de la acción de alimentos, es improcedente la apertura de instrucción por delito de falsificación de esa partida, denunciado por el obligado. (Ej. 28 de Noviembre 1941.- R. de los F. 1941,pág. 461.). 5.Incurre en los delitos de falsificación y estafa, quién compra mercaderías y las paga con cheques falsificados obteniendo que se le de vuelto; y, posteriormente valiéndose de terceras personas hace efectivo en un Banco otro cheque falsificado cuyo importe tuvieron que reembolsar aquellos personas (Ej. 1º Marzo 1951-R. de J.P.1951. pág. 409.) 6.Si la escritura es falsa debe deducirse su nulidad en la vía civil y i hay indicios de la comisión de un delito el Juez ejercitará la facultad que le confiere el Art. 3º del C. de P.P. (Ej. Sup. 12.12.1952, R.J.P. 1953, pág. 492). 7.La responsabilidad por el delito contra la fe pública no cabe ser deslindada en otra vía que no sea la penal (Ej. 4.8. 1955, R. del Foro 1956. pág. 165). 8.Incurre en delito contra la fe pública quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por éste, sorprendiendo a los compradores y el funcionario que intervino en el contrato (Ej. 25 Diciembre 1957 R. Jur. del P. 1957, pág. 188). 9. El abogado que fragua documentos en agravio de su patrocinada, analfabeta
llegando a confeccionar una letra de cambio en la que falsifica las firmas del girador y aceptante, para demandar ejecutivamente, con el fin de apoderarse de unos depósitos de ahorros de su patrocinada, debe ser reprimido severamente. Se le condenó a la pena de 4 años de penitenciaría.- (Ej. 26 Marzo 1965- R. de J. P. 1965, pg. 603). 10.La falsificación o adulteración de un documento, en todo o en parte, no configura por sí sola delito contra la fe pública, a menos que de su uso pudiera derivar algún perjuicio, el que debe ser acreditato. En consecuencia, no procede el juicio oral contra el inculpado a quien se imputa haber falsificado la firma y suplantado la persona de su exesposa con el fin de obtener pasaportes para sus menores hijos, documentos que utilizó para viajar al extranjero con dichos menores- Ej. 10 Noviembre 1967.- R. de J.P. 1968, pg. 624 y 774. 11.Quien a sabiendas hace uso de un documento falso como si fuera verdadero y de ello resultare perjuicio económico para un tercero, comete delito contra la fe pública, y no de estafa.- Ej. 13 Juno 1969.- R. de J.P. 1969, pg. 857. 12.Existiendo discrepancia fundamental entre la minuta y la escritura, lo que constituye un ilícito penal, no se requiere que previamente se declare la nulidad de la escritura en la vía civil para esclarecer los hechos en la vía penal (Ej. sup. 16.4.1970 R.J.P. 1970, pág. 731.). 13.Constituye delito contra la fe pública la falsificación de una partida de nacimiento, documento que tiene la calidad de instrumento público, siendo el agraviado el Estado y no el Concejo Municipal (Ej. sup. 3.8.1978. R.J.P. 1978, pág. 781). 14.En los casos de falsificación de documentos, para que ésta constituya delito es preciso que del uso del documento pueda resultar algún perjuicio. No habiéndose acreditado la existencia del delito, no es posible que subsista una condenación, por lo que es procedente absolver al encausado (Exp. Nº 648-81. Cuzco. en An Jud. t. LXXI, 595). 15.Para que se tipifique el delito de falsificación de documentos se requiere que se haya hecho uso de él o que haya causado daño a alguien. (Exp. 274-85 Lima, en An Jud. t.LXXIII. 265). 16La falsificación de firmas efectuada por un encausado de cheques girados por un Ministerio, con el fin de apropiarse del dinero, constituye el medio empleado para perpetrar el delito de robo y no contra la fe pública, por lo que debe absolverse al acusado (Ej. sup. 20.2.1985, Normas Legales Tomo 134, pág. 431). 17.Para que se tipifique el delito de falsificación de documentos se requiere la posibilidad de que de su uso pudiera derivar algún perjuicio a un tercero, el mismo que debe ser acreditado (Exp. Nº 795-85 Lima, en An Jud. t. LXXIII,300). 18. Si bien se incautó al encausado 2 libretas electorales, un duplicado de libreta militar y un carnet de trabajo a nombre de otra persona, todos ellos falsificados, al no haber prueba que haya hecho uso de ellos o haya causado daño a alguien, no es culpable del delito contra la fe pública (Ej. sup. 6.9.1985 Normas Legales, Tomo 144, págs. 401-
402). 19.El que aprovechando un descuido del personal de secretario del plantel, sustrae cinco certificados de estudios en blanco con sus respectivas firmas y sellos, utilizando uno de ellos para llenarlo con nombre de su co-inculpado, comete delito contra la fe pública (Exp. 222-86, 5º T.C.L. 1986, en JPL t. 19). 20.Al no existir en el proceso la libreta electoral supuestamente falsificada, no se ha acreditado la materialidad del delito. (Ej. sup. 28.1.1987 Anales Judiciales Tomo LXXV1987- pág. J-27). 21.Para la configuración del delito contra la fe pública no sólo debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado sino que de la utilización de éste debe resultar un perjuicio (Ej. sup. 9.11.1990 Normas Legales, Tomo 237, pág.J-27). 22.El bien jurídico tutelado en el delito contra la fe pública es la confianza ciudadana en determinados actos e instrumentos (Ej. Sup. 23.3.1993. Normas Legales Tomo 236, pág. J-28). 23.Son documentos privados los redactados por las partes interesadas con intervención de testigos o sin ellos, pero sin la intervención de funcionario público alguno; y son documentos públicos los otorgados o autorizados con las solemnidades requeridas por la ley, por un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones (Ej. Sup. 19.4.1993. Normas Legales Tomo 238, pág. J-33). 24.El uso de un documento falsificado a nombre del procesado no configura delito contra la fe pública si aquél desconocía la naturaleza y procedencia ilícitas del instrumento (tarjeta de propiedad vehicular) cuyo duplicado fue tramitado por un tercero. El tipo penal del artículo 427º requiere la acción dolosa del agente (Ej. Sup. 19.12.1994. Exp. Nº 3351-94-B Arequipa). 25.Siendo las partidas de nacimiento documentos públicos el único agraviado es el Estado (Ej. Sup. 5.11.1996 Normas Legales Tomo 253, pág. A-42). 26.Es erróneo subsumir el delito contra la fe pública el delito de estafa, cuando cabe la posibilidad que del uso de documentos falsificados pudiera derivar algún perjuicio a un tercero, pues se trata de un hecho punible considerado como delito independiente, lo que da lugar al concurso real de delitos previsto en el artículo 50º del Código Penal (E.S. 29.11.95. Exp. 1039-95, Arequipa). 27.El delito de falsificación de documento privado regulado en el artículo 427 del Código Penal vigente, se consuma con el uso o empleo de documento falso, esto es, con la introducción del mismo en el seno del tráfico jurídico (Jurisprudencia Penal. Tomo I Fidel Rojas V. pág.774). 28.Si bien la pericia grafotécnica concluye en el sentido qu la letra de cambio ha sido objeto de adulteración en su cantidad numérica, sin embargo ello no es suficiente para establecer responsabilidad penal en el acusado, en principio por no haber hecho uso el agravado penal en el acusado, en principio por no haber hecho uso el agraviado del
derecho de oposición, así como porque el método utilizado de borroneo y repaso de los dígitos ha podido suceder ya iniciada la acción civil con el propósito de convertir dicha cambial en un título valor ineficiente (Jurisprudencia Penal Tomo I. Fidel Rojas V. pág. 775). 29.No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de punibilidad contenida en el artículo 427º del Código Penal, así como razones de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se requiere que del uso del documento resulte en perjuicio, caso contrario ésta no se castigará (Jurisprudencia Penal Tomo I Fidel Rojas V. pág. 781). 30.Si bien el encausado usó un documento falso, tal uso no causó perjuicio conforme es de verse de la Resolución Directoral que declara la nulidad del certificado de posesión otorgado al citado encausado, por lo tanto la conducta imputada no se encuadra en la situación prevista por el segundo párrafo del articulo 427 del Código Penal (Exp. Nº 6072-96 Jurisprudencia Penal Tomo I Fidel Rojas V. pág. 783). 31º Si se advierte que contra el acusado sólo existe la ocurrencia policial en la cual se deja constancia que le fue incautado un carnet universitario sin haberse acreditado que en algún momento lo haya utilizado para su propio beneficio y sin especificarse otra prueba de sustento que corrobore un accionar doloso, no existen suficientes elementos probatorios que determinen la culpabilidad del acusado (Exp. 4024-95. Jurisprudencia Penal Tomo I. Fidel Rojas V. pág. 785). Para la configuración del delito contra la fe pública no sólo debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado sino que de la utilización de éste debe resultar un perjuicio. (Ej. Sup. 9.11.1990, Normas Legales, Tomo 237, pág. J-27). 32.Al haberse corroborado que los diplomas supuestamente adulterados sólo servían como muestras para la confección de trabajos del procesado en su condición de impresor, no se ha acreditado la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal de dicho encausado, toda vez que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que tal persona haya falsificado los documentos incautados. (Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Fiden Rojas V., pág. 535). 33.Si de lo actuado en el proceso se ha llegado a determinar que es otra la persona que llenó el documento falsificado, se concluye por consiguiente que la absolución del acusado está arreglada a ley al no existir vinculación causal entre el fraccionamiento del documento y los actos de dicho procesado. (Jurisprudencia Penal Comentada. Tomo I, Fidel Rojas V., pág. 521). 34.Incurre en delito contra la fe pública el procesado que expide una boleta de constancia de inscripción militar consignando en ella a su coencausado como menor de edad, habiendo sido presentado dicho documento indebidamente en una investigación policial por hecho delictivo, originando que dicho coencausado fuera puesto a disposición del Juzgado de Menores (Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I. Fidel Rojas V., pág.
546). 35.Si bien es cierto que la firma de la demandante ha sido falsificada conforme se concluye en la pericia grafotécnica, también lo que la introducción de los referidos documentos en el tráfico jurídico no ha surtido efecto alguno, de lo que se infiere que de su uso no ha resultado perjuicio alguno, y por ende no se ha configurado la condición objetiva de punibilidad a que hace referencia el Art. 427 del C.P. (Ej Sup. 14OCT97, Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I. Fidel Rojas V., pág.519). 36.Al haber el procesado presentado ante la autoridad municipal copia de las declaraciones juradas al impuesto del patrimonio predial y comprobantes de pago adulterados en cuanto a numeraciones, montos consignados, fechas de pago entre otros, con el objeto de eludir el pago del tributo al que estaba obligado, se encuentra acreditados los delitos de defraudación tributaria y contra la fe pública, así como la responsabilidad penal del procesado (Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Fidel Rojas V., pág. 311). 37.La multa que aparece conminada como pena conjunta para la represión de los delitos de falsedad documental tipificados en el artículo 427 del Código Penal es una pena principal. Que si el juzgador omite imponer la pena pecuniaria, el órgano jurisdiccional de revisión puede integrar la sentencia incorporando la sanción omitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales (Ej. Sup. 19NOV97, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia, Víctor Prado S., pág. 219). 38.Se halla acreditado el delito y la responsabilidad penal del imputado al haber éste, en complicidad con el Notario Público, fraguado documentos, falsificando la firma del agraviado para apropiarse dolosamente de su propiedad inmueble; hecho cometido aprovechándose de su condición de abogado de la víctima y de la poca preparación y nivel cultural de este último, (Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Fidel Rojas V., pág. 529). 39.Revisando los autos se aprecia que no existe pericia grafotécnica que hubiera posibilitado sindicar qué persona firmó el dictamen fiscal falsificado, lo que a su vez resulta imposible por cuanto no existe el original de dicho documento, basándose la presente instrucción solamente en las manifestaciones policiales del agraviado; por consiguiente y no habiéndose podido acreditar la comisión de los delitos, confirmaron la resolución que declara el sobreseimiento de la causa (Ej. Sup. 19DIC97,Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Fidel Rojas V., pág, 878). 40.El concepto de perjuicio que contempla el Art. 427º del C.P. es amplio y se refiere no sólo al aspecto pecuniario. (Jurisprudencia Penal Comentada, Tomo I, Fidel Rojas, V., pág. 513). 41.En los delitos contra la fe pública se debe aplicar una pena de multa como sanción conjunta a la pena privativa de libertad, tal como lo prescribe el artículo 427 del Código Penal. El monto dinerario de la multa se aplica en porcentajes de la renta del condenado
si éste se dedica exclusivamente a un trabajo dependiente. (Ej. Sup. 02JU98, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia, Víctor Prado S., pág. 228). 42.Tratándose de un título-valor su adulteración compromete la fluidez y veracidad en las relaciones patrimoniales tanto civiles como comerciales, lo que interesa al orden público y no sólo al privado de los intervinientes en el negocio jurídico, de donde los plazos prescriptorios se amplían con la segunda parte del Art. 427º del Código Penal (Ej. Sup. 13JUL99, Normas Legales. Tomo 281, pág. A-13). 43.El suplantar datos de un documento original para que aparezca en una fotocopia a ser legalizada, constituye delito de falsificación de documentos. En tanto el funcionario encargado de legalizar la documentación, recomendó y permitió dicha adulteración, es cómplice del delito y responsable del delito de omisión de comunicar la existencia de un delito a la autoridad respectivo. El hecho que el autor del delito de falsificación haya actuado motivado por un estado de carencia de recursos económicos, además debe haber confesado los hechos y mostrarse arrepentido, debe ser tomado en cuenta para la atenuación de la pena. (Serie de Jurisprudencia Nº 1 Academia de la Magistratura Marzo 1999, Pág. 459). 2.4.7
La Falsificación Informática Antes de analizar la falsificación informática veamos el delito informático. No existe un concepto de delito informático -computer crime o cumputerkriminalitat- que sea aceptado por el Derecho Penal de manera unánime debido a que la delincuencia informática comprende una serie de comportamientos que es difícil reducir o agrupar en una sola definición. De manera general, se puede definir el delito informático como aquél en el que para su comisión se emplea un sistema automático de procesamiento de datos o de transmisión de datos( ). Jijenaleiva( ) define el delito informático «...toda acción típica antijurídica y culpable, para cuy consumación se usa la tecnología computacional o se afecte a la información contenida en un sistema de tratamiento automatizado de la misma». MARIA DE LA LUZ( ) expresa en un sentido estricto, el delito informático «es cualquier acto ilícito penal en el que las computadoras, sus técnicos y funciones desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin». ESPINOZA CESPEDES( ) considera «son todas aquellas conductas indebidas, que por el uso de cualquier medio informático deben ser tipificadas y sancionadas como ilícitos penales». BLOSSIERS MAZZINI JOSE Y CALDERON GARCIA SYLVIA ( ) nos dan un concepto del delito informático. «Es toda acción consciente y voluntaria que provoca un perjuicio a una persona natural o jurídica sin que necesariamente conlleve a un beneficio material para su autor, o por el contrario produce un beneficio ilícito para su autor, aún
cuando no perjudique de forma directa o inmediata a la víctima, y en cuya comisión interviene indispensablemente de forma activa dispositivos normalmente utilizados en las utilidades informáticas». TIEDEMANN KLAUS( ) define al delito informático como «aquel acto antijurídico que para su comisión se emplea un sistema automático de procesamiento de datos o de transmisión de datos». Debemos hacer presente que la mayor parte de delitos informáticos no se descubren en muchos de los hechos que son detectados no son denunciados por falta de pruebas, por temor de las empresas o entidades implicadas a crearse una mala imagen o bien por falta de confianza o de eficacia de las instituciones encargadas de la prevención, investigación y represión de los delitos. Por ejemplo la DININCRI, no cuenta con policías especialistas en informática que puedan conocer las diversas modalidades delictivas del delincuente informático. Por su parte GUIBORG( ) define los delitos informáticos como los «actos ilícitos que pueden cometerse mediante el uso de computadoras, el ingreso de sistemas informáticos ajenos u otras modalidades relacionadas con el ordenar». TELLEZ VALDEZ( ) conceptualiza el delito informático en forma típica y atípica, entendiendo por la primera a las conductas típicas, antijurídicas y culpables en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin y por las segundas actitudes ilícitas en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin. Debemos señalar que la doctrina ha formulado diferentes denominaciones para indicar las conductas ilícitas en la que se usan las computadoras, así tenemos: Delitos electrónicos. Delitos relacionados con las computadoras Crímenes por computadora. Delitos Informáticos. Delincuencia relacionada con el ordenador. Nosotros utilizamos la denominación «delitos informáticos». ROMEO CASABONA() afirma que los delitos informáticos podrían agruparse en cinco modalidades principales: a. Manipulación de datos y/o programas o fraude informático. b. Copia ilegal de programa o piratería informática. c. Obtención y utilización ilícita de datos o espionaje informático. d. Destrucción o inutilización de datos y/o programas o sabotaje informático y e. Agresiones al Hardware o soporte material informático, principalmente. La evolución tecnológica de la computadora y la masificación de las redes de comunicación que interconectan el mundo, son en la actualidad un beneficio al ser
humano. La informática ha ingresado a todas las actividades humanas, por este desarrollo tecnológico de la informática también trae una serie de problemas, entre los que figuran: Los nombres de dominio en Internet, la piratería informática, virus informático, la seguridad en las redes, la falsificación documentaria entre otros. Es así que los Estados buscan fórmulas efectivas de control, el derecho penal va a tener un marcado protagonismo frente al fenómeno que se genera a grandes dimensiones, denominado el delito informático. Los tipos penales tradicionales resultan en muchos casos inadecuado para encuadrar estas nuevas formas delictivas. La falsificación documentaria por la informática, es una nueva modalidad delictiva que nuestro país cada vez se incrementa. La acción típica del delito consiste en reproducir o copiar un documento para imitar el original con un ánimo de enriquecerse u obtener un beneficio perjudicando a un tercero. Documentos como el DNI., Certificados de Estudios, Tarjetas de Crédito, cuentas corrientes, entre otros, pueden ser adulterados o hacerse en todo o en parte otros documentos falsos, para ello el sujeto activo se sirve, se apoya en la informática, usa la tecnología para «realizar» mejor su conducta. Se observa cada vez el incremento de la falsificación informática de los documentos, sean estos públicos o privados, dándose el caso tal es la perfección que a veces no se puede diferenciar entre uno verdadero y otro falso. La policía en especial la Dirección de Criminalística (DININCRI) todavía no cuenta con la capacitación especializada a fin de poder descubrir los casos de falsificación informática por cuanto cada vez la delincuencia rompe la barra de seguridad obteniendo una copia casi auténtica y el problema cada vez más se agudiza cuando el Código Penal todavía no regula adecuadamente, estos tipos de conducta delictuosa. No solo se puede falsificar los documentos públicos o privados tradicionales, también puede ser motivo de falsificación o adulteración un documento informático, la cual puede estar hecho en un programa de procesador de textos que esta contenida en un diskette o soporte análogo, también es un documento informático la microforma, el microduplicado. En nuestro país todavía no se prioriza una política Preventiva para hacer frente a la delincuencia informática, todavía no se cuenta con peritos informáticos, el Ministerio Público no tiene fiscales especialistas en la materia, falta también la regulación adecuada del documento informático y las medidas de seguridad a pesar de haberse expedido la Ley Nº 27269 del 28 de Mayo del 2000 sobre Ley de firmas y certificados digitales. Urge que a futuro se expida una ley sobre los delitos informáticos, que contengan todas las modalidades posibles. El sistema bancario y la empresarial son los más perjudicados por este tipo de delito y no llegan a denunciar este tipo de hechos por el desprestigio que este pudiera ocasionar a dichas instituciones. Por estas razones fácticas y normativas, es necesario
investigar este tema científicamente a fin de buscar una solución adecuada acorde con nuestra realidad de lo contrario los agraviados y el Estado estarían frente a una inseguridad jurídica, por cuanto estaría al asecho del delincuente informático. Por estos fundamentos escogí el tema de Falsificación Documentaria como modalidad del delito informático que requiere ser investigado y así poder contribuir científicamente en superar los problemas que existen en la realidad peruana. Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (DININCRI) tiene un trabajo aplicativo sobre la grafotecnia y los delitos informáticos ( ), en la cual se desarrolla la evolución del delito informático con distintos países incluido el nuestro, es importante el aporte en sus conclusiones en la cual consideran que el delito informático se caracteriza por las dificultades que entraña descubrirlo, probarlo y perseguirlo, en verdad eso es muy cierto, es más fácil ubicar al agravio que al sujeto activo del delito y lo más difícil es probar la responsabilidad del sujeto activo. También comparto la conclusión que las víctimas prefieren sufrir las consecuencias del delito e intentan prevenirlo al futuro antes de iniciar un proceso judicial. Por su parte Bramont-Arias Torres() al abordar el delito de falsedad documental sostiene que desde el punto de vista práctico, plantea problemas de posibilidad de determinar el autor del documento informático, dado que se exige normalmente que el documento sea la expresión de un pensamiento humano, situación que a veces es difícil reconocer por cuanto incluso existen computadoras capaces de crear nuevos mensajes a partir de los datos introducidos por el sujeto. En estos casos, dice el autor que sería determinar hasta donde llega la autonomía de la máquina para crear su propia fuente de información. Considera que sería de aplicación el Art. 427º del C.P. falsificación de documentos, para el delincuente informático siempre cuando e supera la concepción tradicional de documento, al aceptarse nuevas formas de expresión documental, sobre la base de diskettes, CD, discos duros. Sostengo que el Art. 427º del C.P.C. tal como está redactado no comprende el documento informático, como tampoco la falsificación documentaria por la informática. NUÑEZ PONCE( ) considera que el Decreto Legislativo 681 incluye en los conceptos de microforme y microduplicado tanto al microfilm como al documento informático y refiere que el Art. 13º del Decreto Legislativo 681 penaliza y sanciona la falsificación de documentos informáticos como delito contra la fe pública conforme al Código Penal Peruano. Es cierto que el Decreto Legislativo 681, brinda protección penal al documento informático para su falsificación y adulteración sea en el proceso de grabación o en cualquier momento, es necesario que hay un tipo legal específico en el Código Penal y comprende también la falsificación de documentos tradicionales por la informática. BLOSSIERS MAZZINI - CALDERON GARCIA ( ) consideran conforme está regulado el delito de falsedad de documento el tipo tradicional choca el saber si los datos
pueden considerarse o no documentos, si los datos almacenados de la computadora son de la persona a la que se hace referencia en la información o son por el contrario de la máquina, consideran los autores que se hace necesario delimitar las matices del grado de responsabilidad de estas acciones. ESPINOZA CESPEDES( ) refiere que actualmente se vienen desarrollando algunas modalidades delictivas informáticos destacando los fraudes cometidos por manipulación de computadoras para la sustracción de datos, modificación o inversión de nuevos programas que ejecuten tareas no autorizadas, las falsificaciones informáticas que modifican información de documentos almacenados por medios informáticos. Considere que se vaya tomando conciencia de la magnitud de los daños que puede causar los delitos informáticos, de tal modo que se debe aplicar medidas policiales para tratar de combatir esta nueva forma de criminalidad como hace los diversos cuerpos de policía en el mundo. Además concluye el autor mencionado( ) que por frecuente incremento de conductos no deseados en las redes que tienden a convertirse en una constantes problemática social, estas conductas deben ser tipificadas como ilícitos en nuestro país, por atentar contra el patrimonio de usuarios de este medio, que tiende a desastibilizar la economía y el mercado electrónico en general. DAVARA RODRIGUEZ( ) considera que los documentos que incluso en ocasiones por imperativo legal, se generan por medios informáticos y producen efectos ante terceros con toda la fuerza que el mismo documento lleva incorporado en la interpretación Jurídica y sentido que se le atribuye, son objeto de falsificación, o de falsedades que indica el Código Penal y agregue el autor que no se habla de documentos informáticos por exclusión, sino de documentos que en ocasiones, solamente generados en forma mecanizada por exigencia normativa, también el autor considera que la falsificación por ordenador hay problemas con la identificación del autor del hecho. Las Naciones Unidas reconoce como tipo de delitos informáticos a las falsificaciones informáticas pudiendo ser: a)
Como objetos: Cuando se alteran datos de los documentos almacenados en forma computarizada. b) Como Instrumentos: Las computadoras pueden utilizarse también para efectuar falsificaciones de documentos de uso comercial. Cuando empezó a disponerse de fotocopiadoras computarizadas en color a base de rayos láser surgió una nueva generación de falsificaciones o alteraciones fraudulentas. Estas fotocopiadoras pueden hacer copias de alta resolución, pueden modificar documentos e incluso pueden crear documentos falsos sin tener que recurrir a un original, y los documentos que producen son de tal calidad que
sólo un experto puede diferenciarlos de los documentos auténticos. LEGISLACION EXTRANJERA 1.
ALEMANIA El Código Penal alemán es el parágrafo 267º establece: I. «El que para engañar en el tráfico jurídico almacena datos falsos o modifica datos revelantes para pruebas, de tal forma que, al percibirlos, constituirán un documento falso o falsificado, o el que utiliza datos almacenados o modificados de esta forma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa». II. La tentativa es punible. III. El parágrafo 267.3 es aplicable. 2.
FRANCIA: La Ley Nº 88-19 del 5 de Enero de 1988 sobre fraude informático tipificó el delito
de: a) Falsificación de documentos informatizados (Art. 465º) se sanciona a quien de cualquier modo falsifique documentos informatizados con intención de causar un perjuicio a otros. b) Uso de documentos informatizados falsos (Art. 462-6). 3.
ESPAÑA: Los documentos informáticos y sus falsedades se encuentran regulados en el Capítulo II del Título XVIII (De las falsedades). LEY Nº 27269 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES ARTICULO 1º.- OBJETO DE LA LEY La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o
autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. DE LA FIRMA DIGITAL ARTICULO 3º.- FIRMA DIGITAL La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las persona que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL ARTICULO 4º.- TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos. ARTICULO 5º.- OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas. DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES ARTICULO 6º.- CERTIFICADO DIGITAL El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmado su identidad. ARTICULO 7º.- contenido del certificado digital Los certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener al menos: 1.Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2.Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación. 3.La clave pública. 4.La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos. 5.Número de serie del certificado. 6.Vigencia del certificado. 7.Firma digital de la Entidad de Certificación. ARTICULO 8º.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION La entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley. Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital. ARTICULO 9º.- CANCELACION DEL CERTIFICADO DIGITAL La cancelación del certificado digital puede darse: 1.A solicitud del titular de la firma digital. 2.Por revocatoria de le entidad certificante. 3.Por expiración del plazo de vigencia. 4.Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación. ARTICULO 10º.- REVOCACION DEL CERTIFICADO DIGITAL La Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos: 1.Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada. 2.Por muerte del titular de la firma digital. 3.Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación. ARTICULO 11º.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION Y DE REGISTRO ARTICULO 12º.- Entidad de certificación La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que
brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general. Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación. ARTICULO 13º.- Entidad de Registro o Verificación La Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales. ARTICULO 14º.- Depósito de los Certificados Digitales Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente ley. El Registro contará con una sección referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización. A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten. ARTICULO 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación Y de Registro o Verificación. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones y facultades. La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales. Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a las Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación. ARTICULO 16º.- REGLAMENTACION El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 15º, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la creación de referido Registro.
Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los que el Perú es parte. Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil MARTHA HILDEBRANT PEREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARIO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente de Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia. 2.5.
LA FALSEDAD IDEOLOGICA
2.5.1
Descripción Legal FALSEDAD IDEOLOGICA
ARTICULO 428º.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. CONCORDANCIAS
C.P. C.P.P. : C.E.P. : C.P.C. : C. de P.P.: C.J.M. : L.O.P.J. L.O.M.P. L.R.P. : L.I.B.F.S.:
: 12, 29, 41 a 47, 57 a 61, 69, 70, 92, 93, 95 a 101, 247, 359. 135 A 138, 182 A 188. 6, 10, 37 A 45, 47, 48, 50 A 53, 55, 56, 57, 83 A 86, 125 A 128. 235 160 a 169 294, 295, 296 : 273 A 280 : 83 inc. 16) 93, 113 20 Inc. 1), 52, 58, 59, 81 Inc. 1), 92
2.5.2. FUDAMENTACION La falsedad ideológica como la falsedad material son formas de la falsedad. La falsedad ideológica, sólo puede darse en los documentos públicos. 2.5.3. ANTECEDENTES HISTORICOS La teoría de la falsedad ideológica nació en Francia, con el Código penal de 1810, Art. 146. Hasta entonces estas teorías complejas sobre la falsedad no habían sido del todo elaboradas. Una larga práctica doctrinaria y jurisprudencial no había logrado establecer la verdadera interpretación que correspondía dar a los hechos delictuosos contemplados en la ley penal. El Art. 146 del Código Penal francés de 1810 creó un tipo especial de delito, la falsedad ideológica. Para Lagravereund la falsedad ideológica es la que resulta exclusivamente de la alteración de la substancia de un documento no falsificado materialmente, es decir, en las disposiciones constitutivas de este acto, y que no pueda ser reconocida por ningún signo palpable físico o material. Para Garraud la falsedad material resulta esencialmente de la alteración física de un cuerpo de escritura; la falsedad intelectual no es sensible a la vista, puesto que la escritura, en el instante mismo en que interviene, desnaturaliza fraudulentamente el pensamiento que ella está destinada a expresar. La falsedad ideológica, para el código penal francés, para la doctrina francesa y para los tratadistas italianos actuales, consiste en que el escribano asiente falsamente en el documento una cláusula que no se ha dicho delante de él y que una vez asentada forma parte del documento. La falsedad se denomina ideológica porque la materialidad del documento privado. Es principio de doctrina y es precepto de la ley (Art. 293 del Código Penal Argentino). Teoría de Carrara. La doctrina de la falsedad ideológica se difundió en todos los países del mundo, que la recibieron con la garantía del código penal francés. Entró también en Italia. Varios autores italianos la combatieron. Carrara lo hizo con argumentos,
a nuestro juicio, irrefutables, aunque no consiguió que su fuerza de convicción se impusiera a todos. Tan es así, que hoy día se reconoce el valor doctrinario de la oposición de Carrara, pero los códigos siguen con el sistema antiguo. Para Carrara, lo falso no es una cosa que se toca o que se ve, salvo cuando se han producido las pruebas del hecho. Del mismo modo que no se ve ni se toca la premeditación o el propósito de matar en el momicidio y recién cuando se ha producido la prueba del delito se advierte intelectualmente esa premeditación o ese propósito de matar. En sí misma la falsedad ideológica no es sino una idea. Como tal viene a ser una relación de contradicción entre un original auténtico o que debió ser auténtico y la nueva forma que adquiere una vez que fue falsificado. Teoría de Escobedo.- En Italia, Escobedo ha hecho un estudio muy completo sobre esta materia. Demuestra que carecen de valor las objeciones opuestas a la doctrina de Carrara respecto a la inexistencia real del falso ideológico en la forma que la ley lo considera. Algunas de esas objeciones han partido de autores de gran mérito, como Pessina, Garraud, Lanza, etc. Escobedo llega a otra soluciòn, aunque acepta en sus principios la teor+ia de Carrara. Dice que hay tres clases de falsedad: a) material o caligráfica, que es la que se produce por la imitación, alteración o eliminación de la escritura; b) intelectual, que consiste en consagrar en el documento, por un medio de expresión dolosamente alterado o constituído, tal voluntad de una o de ambas partes a que no se refiere el documento, crear algo con apariencia de verdadero; esto es, consagrar en el documento elementos, constancias de hechos inexistentes o diversos que debieron o no formar parte del documento; c) para Escobedo la falsedad ideológica viene a ser la creación de un documento no verídico en su contenido intrínseco, en los casos en que esa falsedad sea punible por la calidad de la persona que lo autoriza (escribano, cónsul, juez), o por la materia sobre la cual recae, cuyo interés jurídico o social crear el deber de la veracidad. La falsedad ideológica tambièn llamada «falsedad histórica» tradicionalmente se ha concebido como una modalidad falsaria frente a la constituida por la falsedad material; en la actualidad, tal diferencia se mantiene tan sólo de manera expresa en el Código Penal Italiano ( ). 2.5.4. Conceptualización Muñoz Conde, no dice «La falsedad ideológica consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad, pero no la legitimidad»
El penalista peruano BRAMONT ARIAS LUIS ( ) considera lo siguiente «La falsedad ideológica o ideal es la que recae, sobre el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hace constar hechos o atestaciones que no son verdaderos. MARCONE M. ( ) se expresa sobre la falsedad ideológica «comprende la mentira escrita en ciertas condiciones que se enumeran en los varios supuestos punibles. En la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien corresponde en la forma que es debida». CASAS BARQUERO ( ) autor español nos expresa «La falsedad ideologica representa, en cambio, un supuesto singular de manifestación de voluntad no verdadera, que no conlleva la producción causal de ningún cambio en el mundo externo perceptible sensorialmente, por lo que en su ámbito su evidencia la irrelevancia típica de la relación de causalidad». FONTAN BALESTRA ( ) al analizar la falsificación de documentos, sobre la falsedad ideológica expresa «...esa imitación de la verdad resulta en algunos papeles de la infidelidad de la idea contenida en el documento con respecto a la que en él se quiso hacer constar: es la falsedad ideológica». GUSTAVO CORNEJO ( ) expresa la falsedad ideológica o intelectual, es la que se comete en un acto verdadero, insertando en él declaraciones falsas. H. PENA ( ) refiriéndose a la falsedad ideológica señala que comprende la mentira escrita en ciertas condiciones que se enumeran en los varios supuestos punibles y refiriéndose al derecho positivo argentino indica, que no se castiga una simple mentira. Por su parte BRAMON-ARIAS TORRES ( ) define la falsedad ideológica «como aquello que, afectando a los documentos públicos, supone una falsa constatación en su contenido realizada por el propio funcionario o bien por el particular que emite la declaración recogida en él» En si en la falsedad ideológica es aquella manifestación en lo que constan hechos o expresiones en la quien la hace es conscinte de que no corresponde con la verdad. A continuación la jurisprudencia peruana que nos esclarecen el tema: «Para que se configur4e el delito de falsificación ideológica es requisito que la declaración falsa inserta en el instrumento público, se refiera a un hecho que deba PROBARSE CON EL MISMO DOCUMENTO, y que de SU USO PUEDA RESULTAR ALGUN PERJUICIO. No se configura la infracción si la esposa al demandar aumento de la pensión alimenticia, hizo insertar en la partida de nacimiento de una de sus hijas, el hecho falso de que l declaración la había hecho su esposo, cuestión que no tiene trascendencia alguna porque los hijos nacidos durante el matrimonio tienen por padre al marido (Ej. Sup. 15.9.1980. Diario oficial El Peruano 22.12.1980) ( ) FIDEL ROJAS ( ) respecto a un caso en la cual la acusada incurrió en el delito de falsedad ideológica, con la intención de gestionar un permiso de viaje a los EE.UU,. nos
plantea la siguiente jurisprudencia: FALSEDAD IDEOLOGICA (PARTIDA DE NACIMIENTO) «El haber atribuido una falsa filiación a una menor, haciéndole aparecer como hija suya en instrumento público-partida de nacimiento constituye acto típico del delito de falsedad ideológica imputado a la acusada» Nosotros gráficamente ilustramos la falsedad ideológica en la siguiente forma. 2.5.5. Bien Jurídico Protegido En este delito el bien jurídico protegido es la fe pública. 2.5.6. TIPICIDAD OBJETIVA A.
SUJETO ACTIVO
El sujeto activo en el delito de falsedad ideológica puede ser cualquier persona, respecto al comportamiento de «insertar» siempre será un funcionario o servidor público. En cambio en el comportamiento consisetente en «hacer insertar», el sujeto activo será un particular que se vale de un funcionario o servidor público ( ). El hecho no puede ser cometido materialmente por el particular sólo, pues únicamente el funcionario puede cumplir la acción de insertar ya sólo él puede hacer una escritura púbñica; pero aquél puede ser único autor, jurídicamente hablando, lo que ocurrirá toda vez que quien inserta no sea autor por ausencia de culpabilidad, ya nazca ésta de la ignorancia, del error o de la coacción. Ciertamente, nada obsta a que en una sola y misma acción uno haga insertar y el otro inserte, lo que ocurrirá cuando ambos conozcan la falsedad y abren sin limitaciones de voluntad ( ). B.
SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el estado.
C.
ACCION TIPICA
La acción consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar. Insertar es incluir una cosa en otra. En este caso, el documento es la cosntancia de algo que ha ocurrido, y el delito se comete cuando la totalidad o alguna de esas constancias son falsas, es decir, que no han sucedido o que sucediendo, no lo han sido del modo como se insertaron. Sólo inserta el funcionario público o servidor público que está cumpliendo su función de autenticar el documento. Hace insertar el que aporta la declaración falsa, con o sin conocimiento del funcionario
público. Por insertar se entiende introducir, incluir o intercalar declaraciones falsas en el contenido verdadero de un documento público; por lo tanto, presupuesto básico de esta condicta es la existencia previa del documento sobre el cual posteriormente se procede a la insersención de los hechos falsos. ( ) El texto legal circunscribe el objejto de la falsedad a un hecho que el documento deba probar. De esta exigencia resulta la distinción en falsedad esencial y no esencial en materia de falsedad ideológica. Es esencial la que recae sobre hechos o circunstancias que el documento está destinado a probar; no lo es, y por tanto no configura este delito, la que versa sobre circunstancias de las que el documento no está destinado a dar. A los efectos de la acción de insertar, es preciso no perder de vista que la misión del funcionario público que da fe, no es la de certificar que están probadas las cosas que se han declarado ante él, sino la de dar por cierto que la declaración fue hecha. De modo que, de parte del funcionario, no habrá falsedad si asienta en la escritura, por ejemplo la declaración de una de las partes en el sentido de haber recibido el precio y la de la otra de haberlo entregado antes del acto que se asienta, y luego el pago resulta ser falso, porque el funcionario se limita a decir que tal cosa se dijo ante él, pero no que el pago haya sido efectivamente hecho, lo que corre por cuenta de quienes hacen la declaración. Esto es muy claro, ya que pensar de otro modo significaría poder transformar lo falso en cierto, por el solo hecho de presentarse ante un notario y decirlo. El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con documento. Es decir, no toda declaración falsa incluida en ese documento público es constitutiva de esta modalidad típica, en la medida, como establece el código, sólo alude a aquellas declaraciones que con carácter directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada. Así, por ej., si en una escritura pública de compra venta, la compradora manifiesta tener una edad inferir a la real, no estaremos ante una conducta típica ya que el contenido que deba probarse con esta escritura pública no es la edad, sino la transferencia de la propiedad de un bien al comprador, por el cual éste se obliga a pagar su precio en dinero (art. 1529 CC); en cambio, si en una partida de nacimiento. Maruja logra que el funcionario del Registro Civil constate una fecha de nacimiento distinta a la real, gracias a lo cual ésta puede acogerse a una oferta especial de una agencia de viajes, Maruja sería responsable conforme al art. 428 CP teniendo en cuenta el objeto concreto de prueba en la partida de nacimiento». El maestro Gustavo Cornejo ( ) comentando la falsedad ideológica nos expresa: Sanciona la falsedad ideológica o intelectual, o sea la que se comete en un acto verdaadero, insertando en él declaraciones falsas. Así incurriría en esta falsedad el notario que autorizara un contrato de compra-venta y expresara que en su presencia el vendedor había recibido del comprador el precio de la cosa en dinero efectivo y ese hecho no fuera exacto, siendo, sin embargo, verdaderas las demás circunstancias.
Pueden presentarse tres hipótesis: 1o. que exista convenio entre el oficial público y las partes o alguna de ellas: 2o. que las partes o algunas de ellas engañen al funcionario público, y 3o. que este último sea el que incurre en la falsedad. La falsedad intelectual no supone, pues, la adulteración de la parte material de un documento, sino la inexactitud de su contenido, mediante declaraciones falsas concernientes a los hechos que con él deben probarse. Lo que se incrimina son esas falsas declaraciones en cuanto se documentan en un instrumento público. Las partes convienen en hacer aparecer determinadas circunstancias que no son exactas y así lo manifiestan ante el funcionario público. Este, en cumplimiento de su deber, no puede ni debe aceptar la adulteración de la verdad, siendo su obligación establecer loque ocurra en su presencia Pero es posible también que la inserción de declaraciones falsas se haga con la complicidad del funcionario público y si concurre los demás elementos de falsedad, ésta sería imputable a los interesados y al funcionario complaciente. El funcionario público puede ser engañado por las partes o por una de ellas. Así. uno o más comparecientes se presentan con un nombre distinto del propio, alteran sus datos personales respecto a edad, estado, etc. y el funcionario no obstante haber tomado las precauciones ordinarias, asientas los hechos. El instrumento puede ser falso, pero el oficial no sería responsable. Por fin, el funcionario puede ser el agente responsable. Tal ocurriría en el caso que el autorizar un poder se insertaran cláusulas que el mandante no ha dispuesto se otorguen al mandatario y que el notario agregase, omitiéndolas al dar lectura. Lo mismo ocurriría cuando en una diligencia judicial se insertaran, atribuyéndolas dolosamente a una parte, declaraciones que no ha formulado y se le hiciere suscribir el documento ocultándose lo que se ha colocado falsamente. Ahora bien, no toda declaración falsa constituye una falsedad intelectual. La simulación lícita, que a nadie perjudica, está en este caso. Tampoco son incriminables ciertas falsas declaraciones unilaterales, por ejemplo, la formación de un inventario del que se excluyen determinados bienes. Estos actos de los que no deriva un perjuicio y que son reparables civilmente no constituye el delito de falsedad. Fácil es ver, –dice Garraud– que el delito de falsedad intelectual supone siempre una declaración que recae sobre un hecho personal del declarante, de una mentira que concierne a su propia situación. La ley no ha querido poner al individuo nla alternativa de sacrificar sus propios intereses confesando la verdad, o de incurrir en un delito declarando una mentira. Circunscribe el dominio de la falserdad punible a las declaraciones por las cuales se atribuye un hecho o una cualidad a una tercera persona, o por las cuales se usurpa la situación o la cualidad de un tercer. En estos casos la mentira tiene un carácter más grave y más inmediatamente perjudicial. La ley la reprime porque nada hay que la explique ni la excuse.
Las falsas declaraciones que pueden formar el elemento primordial de la falsedad intelectual, se puede clasificar en dos grupos: 1o. Las falsas declaraciones mediante las cuales se afirma que una tercera persona ha hecho tal cosa o ha adquirido tal cualidad; y 2o. Las que significan una disimulación o una usurpación de identidad. La primera categoría se asemeja al falso testimonio. Las hipótesis más destacadas de falsa declaración se presentan en la redacción de las actas del estado civil, particularmente en las partidas de nacimiento o defunción, relativamente a los hechos que la partida debe consignar y constatar. Son también frecuentes las falsas declaraciones relativas a la identidad del declarante, mediante las que puede crearse contra el tercero cuya identidad se usurpa, una situación jurídica que no es la suya, o una infracción de la cual no es autor. Ejemplo: un individuo se presenta ante el notario bajo el nombre de otro, que debe recoger el precio de una venta, o suscribir una ecritura en que el marido autoriza a su mujer para ciertos contratos. Un procesado al ser interrogado da como su nombre el de un tercero. La incriminación de esas falsas declaraciones depende de la circunstancia. La usurpación de nombre no es punible sino cuando el que se da como propio corresponde a un sujeto conocido por el falsario, al que la mentira puede perjudicar. Pero si se dá un nombre imaginario, como la mentira no puede derivar perjuicio, no procede la incriminación. 2.5.6.2.TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que consiste en la intención de emplear el documento como si la declaración que forma parte de su contenido fuera verdadera ( ). Respecto al uso del documento como si el contenido fuera exacto, también requiere del sujeto activo el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de usar el documento. 2.5.6.3.GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO La consumación se realiza cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento. Sin embargo es necesario que se realiza la condición objetiva de punibilidad, el perjuicio es decir si del «uso del documento se puede resultar algún perjuicio» caso contrario no se consumaría el delito. No hay inconveniente en admitir la tentativa.
2.5.6.4.
PENA
BASE LEGAL PENA Art. 428 C.P. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Primer párrafo No menor de 3 años ni mayor de 6 años y MULTA 180 a 365 días multa. Art. 428 C.P. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Segundo párrafo No menor de 3 años ni mayor de 6 años y MULTA 180 a 365 días multa. 2.5.6.5.
LEGISLACION COMPARADA
1. Código Penal Argentino. Artículo 293°.- Será reprimido con reclusi{on o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratare de los documentos mencionados en el último párrafo del artículo anterior la pena será de tres a ocho años. 2. Código Penal Colombiano Artículo 219° falsedad ideológica en documento público.- El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de pruebas, consigne una falsedad o calle total o pacialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres a diez años. 2.5.6.6.
JURISPRUDENCIA PERUANA
1.- “Si los hechos materia del proceso seguido por el delito contra la fe pública en su figura de falsedad ideológica en agravio del Estado y otro, no se encuadran dentro de la tipicidad del artículo 428° del Código penal, es el del caso absolver al acusado, en atención al artículo 284° del Código de Procedimientos Penales” (E.S. del 4-2-1997, exp. N° 180-96, Huánuco). 2.- “Cuando existe la aplicación de varias disposiciones, como en el presente caso, de los delitos previstos en el artículo 428° -falsedad ideológica- y en el artículo 416° -estafa procesal- del Código Penal, se aplica al hecho reprimido con la que establezca la pena más grave como lo prescribe el artículo 48° del Código acotado, y que no ha transcurrido a la fecha el plazo para que opere el término de la prescripción de la acción”
(E.S. del 23.01.1997, recaída en el Exp. N° 5900-96, Huánuco). 3.- Para que se configure el delito de falsificación ideológica es requisito que la declaración falsa inserta en el instrumento público, se refiera a un hecho que deba probarse con el mismo documento, y que de su uso pueda resultar algún perjuicio. No se configura la infracción si la esposa al demandar aumento de la pensión alimenticia, hizo insertar en la partida de nadimiento de una de sus hijas, el hecho falso de que la declaración la había hecho su esposo, cuestión que no tiene trascendencia alguna porque los hijos nacidos durante el matrimonio tienen por padre al marido. (Ej. Sup. 15.9.1980, Diario Oficial El Peruano 22.12.1980). 4.- No incurre en delito de alteración o supresión del estado civil y contra la fe pública, el procesado que para poder atender con sentido humanitario la salud y necesidades de una menor recién nacida, que había sido abandonada por sus padres biológicos, la isncribe como hija suya. Es de apreciar que en el caso sub judice que el imputado actuó bajo los efectos de un error de prohibición. (Ej. Sup. 15OCT97, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia. Víctor Prado S. pág. 141. 5.- El haber atribuido una falsa filiación a una menor, haciéndole aparecer como hija suya en instrumento público - partida de nacimiento- constituye acto típico del delito de falsedad ideológica imputado a la acusada. (Jurisprudencia Penal. Tomo Y Fidel Rojas V. pag. 787). 6.- Se halla acreditada la responsabilidad penal del acusado que hizo por largo tiempo de un documento de cuya redacción errónea tenía conocimiento (Jurisprudencia Penal Tomo 5 Fidel Rojas Vargas. pág. 789). 2.6
OMISION DE DECLARACIONES EN DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS 2.6.1. DESCRIPCION LEGAL
Artículo 429.- El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Antecedentes Proyecto C. P 1990 Art. 392 Proyecto C. P 1991 Art. 422 Concordancias C.P. Art. 29 C.P.C. Art. 233 al 236
Ley 26689 Proceso Sumario C.P.P. Art. 230 al 233 2.6.2. Fundamentación La omisión de declaraciones en documentos públicos o privados, es una nueva figura penal creada por el legislador peruano que elabora el Código penal de 1991. Esta es la única innovación típica que nos ofrece el Código Penal de 1991. Se trata de una forma especial de falsedad impropia. Su precedente nacional fue el artículo 366° del Código derogado, sobre supresión total o parcial de un documento, y que ha sido reproducido en el numeral 430° del código vigente. No obstante, la conducta que reprime el artículo 429° es un delito diferente que se materializa con una omisi{on propia, por parte de quien redacta un documento público o privado.( ) 2.6.3. Bien Jurídico protegido El bien jurídico protegido en el delito de imisión de declaraciones en documentos públicos o privados es la fe pública. La confianza colectiva que se tiene de ciertos actos o docuementos. 2.6.4. Tipicidad objetiva. A SUJETO ACTIVO. Aparentemente la ley estaría tipificando en parte un delito especial propio, si es que nos limitáramos a entender que la frase del tipo que alude a que el autos debe realizar la infracción “al tiempo de ejercer una función”, se referiría únicamente a la redacción de documentos y cumplimiento de una función pública. Por ejemplo, la de los secretarios, los notarios, la policía, los magistrados etc.., todos ellos redactan en su ejercicio funcional documento donde deben constar declaraciones verbales o escritas, y que solamente pueden ser omitidas del contenido del documento. No obstante, tratándose de documentos privados la redacción puede ejecutarla cualquier persona ( ). b.
SUJETO PASIVO Puede ser el Estado o cualquier persona.
C.
ACCION TIPICA
El comportamiento consiste en omitir en un ocumento público o privado declaraciones que deberían constar o en expedir duplicados con igual emisión al tiempo de ejercer una función.
cuadro El objeto del material del delito es un documento público o privado o bien los duplicados de éstas. Bramont-Ariastores al analizar esta figura penal, indica que respecto al documento público, no se plateasn problemas en orden a la definción del contenido, en la medida en que estos están sometidos a los requisitos legales en orden a su formalización y correspondiente contenido. Esto no puede afirmarsem en cambio, respecto al documento privado, donde rige ante todo el criterio de la libertad de forma. De ahí que plantea dudas la determinación de lo que el art. 429 C.P. menciona como “declaraciones que deberían constar” en tal documento, fuente de posible inseguridad jurídica. En esta figura legal tenemos dos comportamiento: Omitir en documento público o privado declaraciones que deberían constar. Expedir un duplicado donde constar una omisión en la declaración. Analicemos cada comportamiento C.1. Omitir en documento público o privao declaraciones que deber{ian constar. Omitir, es dejar de hacer una cosa, abstenerse de hacer o decir. En el caso de un funcionario en el tiempo de ejercer su función, puede omitir declaraciones que deberían constar. El objeto concreto de la omisión viene constituido por declaraciones que deberían constar en el documento. por ello habrá que tener en cuenta cuál es el contenido concreto que ha de figurar en el documento para admitir la existencia de esta modalidad típica. ( ) Considero en el caso de declaraciones que deberían constar en un documento público el funcionario anticipadamente conoce sus obligaciones en la elaboración de documentos públicos, por ello su omisión no solo general incumplimiento de sus obligaciones, sino también un delito. Ej. El funcionario que imitió tomar declaraciones fundamentales al padre que va inscribir el nacimiento de su hijo. La omisión de declaraciones que deberían constar en documento privado, sería en la redacción del documento, en lo que intervienen personas particulares. Debemos señalar que el art. 236 del C.P.C. señala que documento privado “es el que no tiene las caracter{isticas del documento p{ublico. La legislación o certificaci{on de un documento privado no lo convierte en público”. C.
En nuestra administración justicia no es frecuente esta figura penal.
Jurisprudencia Peruana “No constituye delito contra la fe pública, tipificado en el artículo 429 del Código penal, la inscripción de una partida de defunción que realizó la acusada sin exigir previamente el certificado médico del deceso. Dicha conducta, sin embargo, configura falta contra la tranquilidad pública, previsto en el inciso 7° del artículo 452° del citado cuerpo de leyes (Ej. Sup. 14-12-94. Exp N° 1920-93-B Huánuco). C.2
Expedir un duplicado donde se hace cosntar una omisión en la declaración El objeto de esta conducta es un duplicado, esto es, otro documento igual al original, que produce los mismos efectos en el tráfico que éste primero. para que esto sea factible es necesario que, cuando se trate de documento público, el uplicado esté compulsado por el funcionario legitimado para expedirlo. Si se trata del duplicado de un documento privado, aquél deberá venir legitimado por el autor del documento original o bien legalizadopor notario. Este dato permite diferenciar al duplicado de una simple fotocopia o fotostatica, la cual, si no ha sido previamente legalizada, carece de cualquier relevancia jurídica como documento ( ). Debemos indicar que la omisión de la declaración se realiza en el duplicado del documento original, sea esta público o privado. Es decir el agente al expedir el duplicado del documento original omite decalraciones que figuraba en el original del documento. 2.6.5. TIPICIDAD SUBJETIVA A nivel subjetivo, la tipicidad exige que junto al dolo concurra un elemento especial, referido a la finalidad de dar origen a un hecho o a una obligación a través de la omisión documental. Sin embargo, dicha finalidad no es necesario que alcance a concretarse en la realidad. ( ) 2.6.6. GRADOS DE DESARROLO DEL DELITO El delito en el primer comportamiento se consuma cuando al relizar el documento público o privado se omite declaraciones que debería constar. No es admisible la tentativa. En el segundo comportamiento se consuma cuando al expedirse el duplicado se omite declaraciones que contiene el original. No es admisible tampoco la tentativa. También es posible la consumación de este delito en caso de documentos informáticos. Para que tenga valor probatorio y efecto legal una microforma digital tiene que cumplir requisitos formales y técnicos. El requisito formal consiste en que debe ser
autenticado por depositario de la fe pública (fedetario juramentando o notarios el proceso técnico de micrograbación y que las copias de esos documentos deben ser certificado, por la cual una omisión de las declaraciones que por ley deben incluirse podría configurar esta figura delictivo. ( ) 2.6.7. Pena El delito de omision de declaraciones en documentos públicas o privados est{a sancionado con pena privativa de libertad entre 1 año a 6 años. 2.6.8
Jurisprudencia Peruana
No constituye delito contra la fe pública, tifipicado en el artículo 429° del Código Penal, la inscripción de una partida de defunción que realizó la acusada sin exigir previamente el certificado médico del deceso. Dicha conducta, sin embargo, configura falta contra la tranquilidad pública, prevista en el inciso 7 del artículo 452° del citado cuerpo de leyes (Ej. Sup. del 14 de diciembre de 1994. Exp. N° 1920-93-B Huánuco). 2.7
SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS
2.7.1. DESCRIPCION LEGAL Artículo 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el caso. Antecedentes C.P. 1924 Art. 366 Proyecto C.P. 1990 Art. 393 Proyecto C.P. 1991 Art. 423 Concordancias C.P. Arts. 372, 405, 427, 428, 433° C.P.C. Arts. 233 al 236 Ley 26689 proceso sumario Legislación Internacional C.P. Bol.
Art. 202
2.7.2. Fundamentación La supresión o destrucción, u ocultar en todo o en parte de un documento se considera como un caso de falsedad documental. el propósito malévolo y el perjuicio real o potencial que el hecho incriminado comporta. Este artículo tiene su antecedente en el artículo 366° del C.P. de 1924, solo con el agregado del “oculta”. C.P. 1924
C.P. 1991
Artículo 366°.- El que suprimiere o destruyera en todo o en parte un documento, de modo que pueda resultar perjuicio a otro, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos. Artículo 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso. 2.7.3
Bien jurídico protegido
En el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, el bien jurídico protegido es la fe pública. 2.7.4. TIPICIDAD OBJETIVA A.
SUJETO ACTIVO Sujeto activo en este delito puede ser cualquier persona.
B.
SUJETO PASIVO Sujeto pasivo puede ser cualquier persona o el Estado
C.
ACCION TIPICA La difrencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se pretende, bien la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su destrucción u ocultamiento, o bien, la inutilidad de ésta paraa el tráfico mediante su supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada una de las conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento falso en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de cumplir de ser verdadero ( ).
El comportamiento consiste en suprimir, destruir u ocultar, en todo o en parte con documentos. Uno de los grandes juristas italianos CARRARA definió como falsificación por supresión, la que se tiene cuando un documento verdadero no es alterado, sino, sustraído, escondido o destruido dolosamente para ocultar la verdad en daño de otro. Suprimir, es hacer cesar, hacer desaparecer. Un documento se suprime cuando se le hace desaparecer materialmente como documento. El agente actúa a fin de querer el documento no cumpla sus efectos jurídicos, se le priva a una persona del documento. Suprimir un documento no solamente significa hacer cesar su existencia hacerlo desaparecer, sino poner permanentemente los documentos fuera de la esfera jurídica. Expresa maggiore que “se suprime cuando se quita su disponibilidad a quien tiene derecho a ella, o simplemente cuando se hace ilegible” ( ). La supresión total de un documento transtorma el estado de cosas relativo a un negocio o situación jurídica determinada, perjudicándola o anulándole desde el punto de vista probatorio. Imposibilitado la prueba sobre un hecho, hay respecto de éste una duda que puede conducir a su negocio total. La relación jurídica depende de su comprobación y desaparece con la imposibilidad de esta. La supresión o destrucción de documentos se acerca a la falsedad material, pero se diferencia en que no se refiere a la genuinidad o veracidad del documento, pues con su destrucción o supresión se elimina una prueba existente, y por lo mismo, el delito debe considerarse coo un atentado a la integridad y a la utilización de un medio probatorio. En si la supresión o destrucción o ocultamiento afecta el uso del documento como medio probatorio e un proceso judicial, como también para el ejercicio de un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Destruir, es deshacer, eliminar, el documento se destruye cuando se da fin a su existencia material, total o parcialmente. Las maneras de destruir pueden ser adversas, echar al fueego, romperlo a pedazos, son ejemplos de destruir. Fontan Balestra ( ) menciona como presupuestos de este delito lo siguiente: a) La preexistencia de un documento verdadero, vale decir, genuino, ya que sólo así producirá efecto jurídico, si el hecho típico puede cambiar, pues la supresión o destrucción de un documento apócrifo que puede tener efecto como elemento de prueba se adecuaría al artículo 255° del C.P. aRGENTINO. b) La existencia de un deber jurídico que obligue al autor a conservar o entregar el documento, si no es el mismo el agente de ustracción, deber que puede emanar de la ley, de la propiedad del documento (en la hipótesis de pertenecer a más de una persona) y de las convenciones.
Ejemplos lustrativos de la destrucción son las siguientes; cuando se destruye el pliego que contiene al testamento cerrado u ológrado por una persona, para privar de la sucesión al heredero instituido, y abrir camino a los herederos legales; o la destrucción de una partida de nacimiento en que constase el reconocimiento de un hijo natural, para privarlo de las ventajas del estado civil que la partida le confiere, etc. De igual modo puede perjudicarse destruyendo o suprimiendo una escritura pública, o un documento pivado en que conste la declaración o reconocimiento de una deuda o de otra cualquiera otra obligación. Ocultar, es esconder, tapar, encubrir, se puede ocultar un documnto a fin de perjudicar a una persona en un derecho u obligación. Fontan Balestra y refiriéndose a la legislación argentina expresa. Las acciones en esta figura se han de superponer frecuentemente, ya que la supresión de un documento es algo negativo que resulta de un hacer, que puede también consistir en su destrucción. En la gran mayoría de los casos, todo lo que se sabrá del documento es que no aparece, sin que en el momento de la consumación se pueda o deba saber si el documento existe o no, porque también hay “supresión” cuando se produce o puede producir perjuicio por la no presentación del documento en determinado lugar o tiempo. Por eso configura el delito el apoderamiento ilícito por un tercero, que priva a su dueño de la verdad que el documento estaba destinado a probar. Debemos hacer presente los documentos en donde recaen el comportamiento pueden ser públicos o privados. Además la supresión, destrucción u ocultación del documento puede ser parcial o total
AGENTE SUPRIMIR DESTRUIR OCULTAR
PUBLICO O PRIVADO
2.7.5. TIPICIDAD SUBJETIVA En este delito, se requiere dolo, voluntad y conocimiento de suprimir, destruir u ocultar un documento. La supresión, destrucción u ocultamiento de un documento susceptible de efectos jurídicos no pueden dejar de ser maliciosa, por parte del sujeto activo, a fin de causar perjuicio al sujeto pasivo. 2.7.6. Grados de Desarrollo del delito
El delito se consuma con la supresión, destrucción y ocultamiento, en todo o en parte al docuento, pero previo cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad es admisible la tentativa. 2.7.7. Condición Objetiva de punibilidad En este delito también el perjuicio para la consumación El recordado penalista Peña Cabrera ( ) nos expresa “En los delitos con condiciones objetivas de punibilidad, la consumación no se consigue hasta que no se realice la condición”. En este delito debe darse la posibilidad de resultar perjuicio para otro para consumarse el delito y aplicarse la penalidad correspondiente. 2.7.8. PENA En este delito la pena se aplica seg{un los hechos sea como falsedad material, art. 227° C.P. o falsedad ideológica (Art. 428 C.P.). Artículo C.P. Delito
Pena
427° FalsedadDoc. Público Material 2 años a 10 años Pena Priv. Lib. y 30 a 90 días multa. Doc. Privado 2 años a 4 años P.P.L. y 180 a 365 días - multa 428° FalsedadDoc. Público Ideológica 3 años a 6 años P.P.L. 2.7.9. Legislación Comparada 1
Código Penal de Argentina Artículo 294°.- El que suprimiere o destruye, en todo o en parte, un documento de modo que puede resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
2
Código Penal de Colombia Artículo 223.- Destrucción, supresión y ocultamiento de documento p{ublico. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documnto público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de dos a ocho años. Si el fuese realizados por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres a diez años. 2.8.
CERTIFICADO MEDICO FALSO 2.8.1. DESCRIPCION LEGAL
Artículo 431°.- El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades física o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36° incisos 1) y 2). Cuando se haya dado la falsa centificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36°, incisos 1) y 2). El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privadas de libertad. Antecedentes Normativos C.P. 1924 Art. 367 P.C.P. 1990 Art. 394 P.C.P. 1991 Art. 424 Concordancias C.P. Arts. 29, 36 Incs. 1 y 2; 57, 62 Legislación Internacional 2.8.2. Fundamentación El fundamento de esta tipificción se encuentra en el hecho de que el certificado médico es un documento privado y, no siendo punible la falsedad privado y, no siendo punible la falsedad ideológica en esta clase de documentos es necesario precisar la figura del certificado médico falso -es decir, establecer un tipo especial- para poder castigar dicho comportamiento. ( ).
Este delito es un caso especial de falsificación de ocumentos que guarda analogía con la falsedad ideológica sancionada en el artículo 428° del Código Penal, pero tiene características propias el delito de expedición de certificado médico falso. 2.8.3. Bien jurídico protegido 2.8.4. TIPICIDAD OBJETIVA Los certificados son documentos que se proporcionan a una persona para dar prueba de certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne. En sí mismos no tienen otra misión. y no es poco, que dar prueba de esa certeza frente a cualquier instancia pública o privada o privada, pueden ser emitidos por funcionarios públicos o por personas particulares. Es evidente que los certificados que se extienden, normalmente a petición de persona interesada, tienen previsto alguna clase de utilización, a persa de que pueda haber supuestos en los que lapetición no tiene otra finalidad que incorporar el documento al archivo personal del solicitante. A.
SUJETO ACTIVO
El sujeto activo en este delito es el médico en sí aquí el sujeto tiene una calidad especial de ser únicamente el médico. La trascendencia del certificado médico es evidente, al exigirse para eximir del servicio público la constatación de la incapacidad del afectado, que sólo pueda hacerla un médico. El delito de expedición de certificado médico falso es un delito especial, en la medida que el sujero activo sólo puede serlo un profesional médico ( ). B.
SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona. C.
ACCION TIPICA
El artículo 431° establece dos tuipos de comportamientos: C.1 Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia presente pasada de enfermedades físicas o mentales.
Los certificados médicos corresponden a la redacción escrita o deposición que sobre un hecho médido afirma el profesional que lo suscribe, y el afirmarlo implícitamente hace constancia de haberlo verificado, es decir, de haberlo constatado a través de sus sentidos. El certificado médico, tiene las siguientes características: a) Constituye un breve testimonio, medainte el cual un profesional médico afirma o niega la existencia de un hecho médico que lo consta por haberlo observado personalmente. b) Es efectuado a pedido de determinada persona, que puede ser un cliente, paciente, o familiar de este último, con el fin de completar una exigencia legal o ratificar la realidad de un estado de salud o enfermedad, y; c) No requiere juramenteo ante funcionario acreditado, como paso previo a su otorgamiento. El documento quedará cerrado con la forma del médico, número de colegiación, lugar, día, mes y año, en que fuere expedido. En este primer comportamiento, se emite un certificado falso. Estaremos ante un certificado falso cuando el contenido de dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos específicamente a la existencia o no, tanto presente como pasada, de enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto falsificado en el certificado alude a culquier otra circunstancia, no cabrá reputar existente este tipo penal, tal caso sucedería en el caso de la expedición de un certificado médico falso donde se hiciere constar sólo la efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un determinado país así lo exigiera ( ). No se requiere para el tipo penal que se produzca un perjuicio dicho certificado falso también en beneficio de una determinada persona, desde este punto de vista, pareciere que el Código Penal tipifica tal comportamiento del médico como una grave violación de sus deberes profesionales ( ). Del certificado médico se ha hecho y se hace en nuestro medio mucho uso y abuso. Es sabido que para justificar la falta de un servidor público a su centro de trabajo, esté presente un certificado médico, en el que aparece que estuvo impedido por causa de enfermedad del concurrir, no siendo esto cierto, y con esto basta para que la ausencia le sea disculpada evitándose de esta manera el descuento respectivo o cualquier otra sanción.( ) El certificado debe consistir en atestar la existencia o no existencia de una enfermedad física. Por ejemplo: si se certifica que un sujeto ha sido lesionado gravemente con el fin de aumentar la responsabilidad del que hubiese causado la lesión; o si, al contrario, se disimula la gravedad de la lesión para favorecer al reo; si se expide
certificado de salud al que padece una enfermedad mental para que pueda contraer matrimonio civil. Veamos una comparación con el Código Penal argentino. ———————————————— (cuadro ) PERU ARGENTINA EXPEDICION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO MEDICO
FALSO
CERTIFICADO
Art. 435. “El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privatida de libertad no mayor de tres e inhabilitación de uno o dos años conforme al artículo 36, inciso 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 El que haga uso malicioso de la certificación según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.
Art. 295°... “Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulta perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona saba fuera detenida en un manicomio, Lazareto u otro hospital. ———————-—-
Fontan Balestra, comentando esta figura penal en el art. 295° del C.P.C. Argentino expresa la acción propiamente dicha, en ambos p{arrafos del artículo 295, consiste en dar por escrito un certificado falso concerniente a alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio en un supuesto o pueda resultar en el otro. En este aspecto sólo la primera figura del artículo 295 se aparta de la regla general de las demás del capítulo, y exige perjuicio efectivo. La figura agravada es un delito de peligro, ya que el certificado
debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Es decir, que no se requiere el efectivo internamiento, bastando la posibilidad de un determinado perjuicio. PRADO SALDARRIAGA ( ) expresa que el primer comportamiento sanciona la expedición de un certificado falso. Es de decir, que expresa la constatación de una enfermedad o lesión inexistente o que no responde a las características reales que evidencia el examen médido practicado en una persona. C.2.
Hacer uso malicioso de la certificación El ultimo párrafo del artículo 431 del C.P. considere que el certificado puede ser empleado por el que lo ha obtenido y considera este este uso como un delito independiente al que se aplica las mismas penas según sea el caso del primer o segundo párrafo del citado artículo. La segunda hipótesis delictiva alude al uso malicioso, esto es, fraudulento, de un certificado médico falso. Es suficiente que el autor haga empleo del documento en cualquier circunstancia y que con él pretenda acreditar un estado de salud irreal ( ). 2.8.5. TIPICIDAD SUBJETIVA En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente especificado por el empleo de los términos “maliciosamente” y “malicioso”. En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso posterior de tal documento. Ello significa que no existe ina intención en el sujeto que supere el contenido del dolo, ya que ni se exige una finalidad expresa en orden a la utilización del documento, ni tampoco el propósito de causar un perjuicio a tercero ( ). En el segundo compoprtamiento el dolo, consiste en conocer la falsa certificación médica y darle un uso. La acción demanda que el dolo del agente comprenda la condición falsa del certificado. Sin embargo no es requisito típico que el autor realice la conducta ilícita motivado por alguna finalidad especial ( ). En este punto, nos referimos a las bases intelectuales y volitivas sobre las cuales se asienta la culpabilidad. Es unánime la opinión sobre este punto: la falsificación de documentos requiere el dolo. No hay falificación de documentos requiere el dolo. No hay falsificación de documentos requiere el dolo. No hay falsificación por culpa: falsitas sine dolo committi non potest. Para advertirlo, basta considerar el sentido mismo de la palabra falsedad y lo que ella supone en cuanto a las relaciones intelectuales. Para que de falsedad pueda hablarse, se requiere siempre conocimiento; lo inexacto se transforma en falso solamente cuando es conocida la inexactitud por el sujeto que emplea el documento.
2.8.6. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedicion del certificado médico falso, comparto con Bramont-Arias Torres, en que no es sufiiente con la simple redacción del documento, ya que la conducta exige la entrega del certificado a un sujeto. Por cuanto un médico al extender la entrega del certificado médico lo hace respecto del estado de salud de una persona. Gustavo Cornejo, expresa aún en el caso de que el certificado no llegase a emplearse, la responsabilidad delmédico que lo expidió qqueda en pie, pues el delito imputable a él se consuma y perfecciona con el solo hecho de expedir la falsa declaración, tenga éste o no tenga los efectos para los que se le destinaba. Se admite la tentativa, por ej, cuando, siendo redactado el certificado falso por parte del médico, no llega a ser recogido por su destinatario ( ). El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado médico falso por parte del agente. La tentativa es admisible y punible, por ejemplo cuando el sujeto activo tiene en su poder el certificado médico falso. 2.8.7. AGRAVANTES Tenemos dos agravantes 1° Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales. El artículo 431° 2do. párrafo contemple esta agravante. Es el caso cuando un médico expide un certificado médico falso, respecto a una persona que padece enfernedad mental, con el fin de que éste sea internaco o admitido en un hospital para enfermos mentales. Es suficiente con el el certificado haya sido emitido con esta específica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerida la efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos mentales ( ). Igual parecer sostiene Prada Sandarriaga ( ) “Sin embargo, para la tipicidad no es necesario que realmente se logre, merced el certificado médico falso, el internmiento del supuesto enfermo”. Nosotros lo ilustramos así
CUADRO
Fontan Balestra ( ) refiriéndose a esta agravante expresa “cuando se trata del supuesto agravado del segundo párrafo del artículo que estamos analizando, el médico debe saber que el certificado se destinará para internar a una persona sana en un manicomio, Laazareto u otro hospital. Es decir, que debe haber sido dado para eso”. 2°
Según la calidad del sujeto activo. El artículo 432° del C.P. indica si un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones cometiese los delitos previstos en cualquiera de los artículos 427° y 431° se le sanciona además con la pena de inhabilitación de uno a tres años, art. 36°, incisos 1 y 2 del C.P. 2.8.8. PENA En este delito de certificado médico falso pueden darse diferentes penas, la cual ilustramos en el siguiente cuadro.
CERTIFICADO MEDICO FALSO (falsa hacer cuadro)
2.8.9. Legislación Comparada 1.
CODIGO PENAL DE ARGENTINA
Artículo 294°.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diese por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfrmedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificiado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, Lazareto y otro hospital. 2.
CODIGO PENAL DE BOLIVIA
Artículo 201.- (FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO). El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de unmes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en unmanicomio o en caso de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. 2.8.10. Jurisprudencia Peruana La comisión del delito y la responsabilidad peenal de la procesada quedan plenamente acreditados con su propia declaración instructiva donde refiere que estaba haciendo algo irregular al obtener un documento falso por las inmediaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social; declaración corroborada con la testimonial de faculttivo donde señala que ni el sello ni la firma son auténticos.(Jurisprudencia penal comentada. Tomo Y. Fidel Rojas V. pág 871). 2.9.
PENA COMPLEMENTARIA DE INHABILITACION
2.9.1. Descripción Legal Artículo 432°.- Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36° incisos 1 y 2.Antecedentes C.P. 1924 Art. 368 Proy. C.P. 1991 Art. 425 Concordancias: Const.: Art. 40 C.P.: Art. 425, 36° 2.9.2. Análisis Jurídico El Artículo 432° del Código Penal hace alusión a los delitos comprendidos entre los artículos: 427, 428, 429, 430 y 431 del citado código. Es decir el agente que realice los delitos de dichos artículos si es funcionario público, o servidor público o notario además de la pena que se le impone por su inconduta típica se le adiciona la pena de inhabilitación, siendo ésta de uno a tres años, que comprende inc. 1° art. 36 C.P. “Privación de la función, cargo o comisión que ejercio el condenado, aunue provenga de elección popular”.
Inc. 3° art. 36 C.P. “Suspensión de los derechos políticos que señala la sentencia”. El comportamiento consiste en que el funcionario o servidor público o notario abusando de sus funciones comete los delitos de falsificación de documentos en general. El notario, es una persona que da seguridad jurídica a los ciudadanos en los actos de documentos que interviene. Lo hace mediante certificados de presencia de los interesados, quienes le exdponen lo ue desean hacer para que redacte el acta correspondiente, o extienda en su registro de escrituras los detalles del acuerdo de los contratantes. El notario participa en la integridad de una convención, redacta documentos, hace firmar a las partes, autoriza con su firma en la fecha correspondiente. Conoce su contenido y responde por la veracidad de los hechos que haya presenciado. otorga seguridad plena a los contratantes y terceros. Si un notario, a quien la ciudadanía le tiene una confianza, seguridad de sus actos o documentos, llegue a falsificar materialmente o ideológicamente en un documento su conducta es una forma gravada por la cual el legislador sanciona con una mayor penalidad. Al igual también un funcionario público, alcaldes, regidores, miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales u otros pueden ser sancionados con una mayor penalidad si someten los delitos de la falsificación de documento en general. 2.10
EQUIPARACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS 2.10.1 Descripción Legal
Artículo 433º.- Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmitibles por endoso o al portador. Concorancias: C.P.: Art. 427 C.P.C.: Arts 235, 236 Ley Nº 27287: Ley de Títulos Valores 2.10.1 Análisis Jurídico El Código Penal equipara como documento público lo siguientes documentos
--------------- CUADRO --------------DOCUMENTO PUBLICO -
-
TESTAMENTOS: . Ológrafo . Cerrado TITULOS-VALORES TITULOS DE CREDITO TRANSMISIBLES POR: . Endoso . Portador
------------------------------------------------------------
TESTAMENTO.- Es un acto jurídico unilateral que contiene la declaración última de voluntad de una persona, que goza de capacidadn de ejercicio, por la que nombra a sus herederos y dispone de sus bienes para después de su muerte. Este documento no es exclusivamente patrimonial, puede estar vinculado a cualquier tema, llámese disposiciòn de òrganos, reconocimiento de un hijo extramatrimonial o confesión póstuma de determinado credo o religión. Nuestro Código Civil reconoce cinco clases de testamentos: Ordinarios: Especiales: - Por escritura pública - Militar - Cerrado - Marítimo - Ológrafo Por ecritura pública. Se realiza ante Notario, con la presencia obligatoria de principio a fin del testador y dos testigos. Vale por sí solo y se ejecuta inmediatamente a la muerte del testador. Cerrado. Que el documento en que ha sido escrito esté firmado en cada una de sus páginas por el testador. Que sea colocado en sobre o cubierta clausurada que no pueda ser abierto sin rotura y entregado personalmente por el testador al notario ante 2 testigos. Ológrafo. Totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Para tener efectos, deberá ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro de un año de la muerte del testador. Militar. Otorgado por miembros de las fuerzas armadas o policiales, que entiempo
de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélica, igualmente las persona s que sigan o sirvan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra.
-
Requisitos para otorgar testamentos Toda persona con lucidez mental Con libertad necesaria Con pleno goce de su capacidad civil
Situaciones especiales: Los analfabetos y ciegos solo lo harán por escritura pública. Los mudos, sordomudos y los que no pueden hablar, solo podrán otorgar testamento cerrado u ológrafo. Título valor El camino hacia la definición del título-valor lo marcan las doctrinas italiana y alemana. Ascarelli, diferenciaba a los títulos impropios de los títulos de crédito, ambas figuras, si bien se sitúan en el ámbito del ejercicio el derecho cartular, no opera igual su transmisión. Así, los títulos impropios, constituyen documentos meramente probatorios del pago de la contraprestación; y los títulos de crédito, se caracterizan por su función constitutiva. Dentro de los títulos impropios, el citado autor, distingue dos subgrupos: las contraseñas de legitimación. En el primer caso, se legitima al poseedor como contratante originario del primero. Probando su identidad, el contratante originario puede exigir el cumplimiento aun sin contraseña, con independencia de procedimiento amortizatorio alguno, sería el caso, de los boletos de ferrocarril. Los títulos de legitimación, también legitiman al eventual cesionario, pero a diferencia de los anteriores, el deudor no puede realizar la prestación sin la presentación del documento. Se requiere en este caso una sentencia amortizatoria. Posteriormente el Código Civil italiano acogió esa propuesta pero cambió las denominaciones, pasando a considerarse documentos de legitimación, a aquellos documentos que sirven que sirven tan sólo para identificar al derechohabiente de la prestación; y los segundos, sirven para permitir la transmisión del derecho prescindiendo de la observancia de las formas propias de la cesión. Para la doctrina alemana, título-valor, es todo documento que representa o cartulariza un derecho privado de forma tal, que para el ejercicio del derecho es necesaria la tenencia del documento. Este concepto está diseñado sobre la noción genérica de títulos directos o conocidos también como nominativos. En virtud de la tenencia de un título directo exigir el cumplimiento de la prestación y el deudor sólo se obligará a
realizarla contra la entrega del documento, es decir, se exige la presentación o exhibición del documento, reduciendo así la eficacia legitimadora. Carecen de la llamada legitimación activa, exclusiva de los títulos al portador y a la orden. De tal suerte, que la legitimación por posesión, no sería aplicable a esta clase de títulos-valores. Sobre estas bases es que las legislaciones del sistema romanista han dado tratamiento legal a los títulos-valores. En Colombia, por ejemplo, siguiendo a Ascarelli, el Código de Comercio los define como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación o de participación, y de tradición o representativos de mercancías. De algún modo, la definición que recoge ese cuerpo legal, se circunscribe sólo al ámbito documental base de la teoría general a los a los denominados títulos circulantes, en los que el papel es medio esencial de transmisión del derecho. Dicho sector constituido por los títulos representativos de créditos, dinerarios o relativos al rescate de mercancías transportadas o depositadas, así como de participación en socieades anónimas, coincide con al que sirve de sustento a la categoría italiana a título valor, a la que resulta equivalente la noción alemana de t-v de la pública, (también se haya compuesta por los tìtulos al portador y tìtulos a la orden). El derecho argentino e italiano coinciden en que los tìtulos valores son objetos corporales y como tales pueden ser materia de derechos reales de posesión, tenencia, dominio, condominio, usufructo y prenda; asì como también pueden ser materia de contratos de compraventa, cesión o permuta, donación y locación, Messineo, afirma que los títulos-valores son cosas y en virtud de ello, objeto de derechos y documento, a la vez. Los títulos-valores contienen una promesa unilateral (del deudor) de efectuar una prestación, es decir, encierra la asunción de una obligación, hecha por medio de negocio jurídico unilateral (no recepticio) y sin embargo, vinculante e irrevocable. Es no recepticia porque no requiere aceptación del acreedor, dado que éste es un sujeto indeterminado (puede ser determinable también), una persona incierta. Es un negocio unilateral, porque contiene una obligación unilateral que puede resultar del hecho propio de quien lo suscribe, o de la promesa del hecho de un tercero (como sucedería en el caso de una letra de cambio). Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho. ( ) TITULO VALOR El concepto tradicional de título valor se concibe como el documento que representa o contiene derechos patrimoniales destinados a la circulación, y además, que
reúna los requisitos formales esenciales que la ley exige (art. 1 Ley 16587); sin embargo este concepto se desdobla en la NUEVA LEY DE TITULOS VALORES, cuando al referirse al título valor (art. 1º) divide la conceptualización del mismo para hacer referencia, por un lado, a los títulos valores materializados, que representan o incorporan derechos patrimoniales, están destinados a la circulación, y deben reunir los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según sunaturaleza, y que se incorporan en un documento cartular; y por otro lado, a los títulos valores desmaterializados, señalando que requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. En términos generales la doctrina reconoce en el título valor una promesa unilateral (del deudor) de efectuar una prestación; encierra la asunción de una obligación, vinculante o irrevocable, propia de un negocio unilateral. Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho. En lo que se refiere a la creación de los títulos valores, estos se crean por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley. El artículo 276 de la NUEVA LEY DE TITULOS VALORES confiere a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES y a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la facultad de autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las resoluciones que las autoricen y por la presente ley, en todo aquello que les resulte aplicables. La NUEVA LEY DE TITULOS VALORES se aplica a todos los documentos que tengan las características de un título valor, se encuentre comprendido o nominado en la ley, como aquellos otros que se creen por ley posterior, a diferencia de la derogada Ley 16587 que limitó su aplicación a los títulos referidos nominalmente en dicha ley (art. 208). El artículo 277 de la nueva norma jurñidica señala que; la ley es de aplicación alos valores regulados en ella, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión. Y, los títulos valores cuya emisión se autoriza por leyes especiales, se regirán por la LEY DE TITULOS VALORES, en todo aquello que no resulta incompatible con dichos títulos. ( )
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