Delitos contra la fe pública
May 3, 2017 | Author: Erjo18 | Category: N/A
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CAPITULO XI DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
I. CONSIDERACIONES GENERALES: El delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos. En las relaciones desarrolladas en el tráfico jurídico se observan dos fenómenos: la confianza del público en un instrumento de materialización de estas relaciones, como es el documento; y la fragilidad que éste presenta a la hora de ser alterado el contenido que contribuye a fijar. Ello es debido a que el empleo del documento como principal medio de prueba de las relaciones jurídicas. De ahí que el documento, en base a su relevancia probatoria, permite garantizar un mínimo de seguridad jurídica en el tráfico. Con la intervención penal se pretende compensar a alta seguridad que representa el documento, frente a la relativa facilidad con la que puede ser objeto de manipulación ilícita. Desde un punto de vista de política criminal, con la tipificación de la falsificación de documento se tiende a la protección de aquellas acciones que, encontrando su reflejo directo en el documento, tienden indirectamente a perturbar el desenvolvimiento cotidiano del mercado económico, esencial en los momentos actuales. II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es uno de los temas que ha recibido menor atención, prefiriendo la doctrina ocuparse de temas más funcionales como el concepto de documento, diferencia entre falsedad y falsificación, dolo e imprudencia. Siguiendo la evolución doctrinal del concepto de bien jurídico en el delito de falsificación de documento, primero surge este delito como protección del derecho a la verdad, el cual es un concepto abstracto.
Posteriormente, se acoge como bien protegido la fe pública. De ahí se pasa a una visión utilitaria del bien jurídico, en la medida que el documento desempeña un papel muy decisivo en la prueba de las relaciones jurídicas en las cuales, debido al desarrollo del tráfico jurídico, necesitan un instrumento que asegure el alcance de las obligaciones y derechos que constituyen su contenido, instrumento que no puede ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como medio de prueba; importante en ese punto es la tesis de BINDING que sostiene el valor probatorio del documento como bien jurídico protegido. En el trasfondo de esta tesis se encuentra la seguridad y viabilidad del tráfico jurídico como contenido del bien jurídico en estos delitos. Actualmente, frente a los planteamientos señalados, se pretende determinar el bien jurídico protegido desde una perspectiva funcionalista, con lo que se intenta elaborar una teoría general de la falsedad documental partiendo precisamente del contenido del bien jurídico. Estos planteamientos giran en torno al documento, en medida que es el objeto que cualifica y autonomiza la falsedad respecto a otras figuras. Los componentes fundamentales que hacen posible que el documento actúe como medio de prueba son la función de garantía y la función de perturbación. En el código penal peruano los delitos de falsificación de documentos se encuentran ubicados en el Título XIX, - “Delitos contra la fe pública”. De su ubicación sistemática, la doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perturbación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba d ela declaración documental. 1. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 427° C.P.): 1.1
Descripción Legal:
Art. 427°: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.” “El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”
1.2 Bien Jurídico Protegido:
El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.
1.3 Falsedad Propia (Art. 427°, primer párrafo C.P.): 1.3.1 Tipicidad Objetiva: De acuerdo con los requisitos legalmente establecidos declaración materializada, procedente de una persona que figura como su autor, cuyo contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico. De la definición planteada se puede deducir que los elementos básicos de todo documento son: la mención del autor, circunstancia que conecta directamente con la autenticidad del documento (documento auténtico es aquel que procede de la persona que figura en él como su autor); forma (lo que nos llevaría a la interesante problemática que en la actualidad se suscita entorno a la posibilidad de incluir al documento informático como objeto de materia de éste delito) y contenido que, según se deduce de lo dispuesto en el Art. 427° C.P., consistiría en la constitución de un derecho u obligación o simplemente en cualquier hecho para el cual el documento esté destinado a probar (en relación con esto se habla de veracidad del documento, de tal forma que el dcumento verdadero o verídico sería aquel cuyo contenido coincide con el objeto cierto para cuya constatación el documento ha sido realizado). El código penal menciona distintas categorías de documento: documento público, registro público, título auténtico u otro transmisible por endoso o al portador y documento privado. Todas esas categorías son reconocibles a dos básicas: documento público y documento privado.
Por documento público se entiende aquel que ha sido formalizado de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos por un notario o cualquier funcionario que ejerza las labores de fedatario público. Dentro del documento público debe entenderse el registro público. Sin embargo, el Código Penal equipara a documento público el testamento ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso al portador – títulos auténticos – (Art. 433° C.P.). es decir, a efectos de pena, tales documentos quedan equiparados al documento público, aun que, en realidad, no lo sean. Documento privado es todo aquel que no está incluido dentro del concepto de documento público. El comportamiento consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adulterar uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación o servir para probar un hecho. Por tanto, el comportamiento se puede realizar de dos maneras: a) Hacer, en todo o en parte, un documento falso: Consiste en la realización en general de un documento falso. Sujeto activo puede ser en principio cualquiera, con excepción del autor del documento en los supuestos de realización de un documento enteramente falso, puesto que, en éste último caso estará haciendo un documento mentiroso, esto es, ideológicamente falso, ya que el documento en sí será siempre genuino, en la medida que el documento recoge lo que efectivamente el autor ha puesto; no respondería por este delito, aunque si, por ej., de estafa, de concurrir los demás elementos típicos en este delito. Sujeto pasivo es la colectividad. Por realizar un documento falso se entiende la creación de un documento que no existía anteriormente, en donde se hacen constar derechos, obligaciones o hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería constar. Sin embargo, es necesario precisar que no puede identificarse realizar un documento enteramente falso a la realización de un documento en parte falso, puesto que, esta última conducta estaría ya abarcada por la segunda modalidad típica comprendida en el artículo de análisis. Es decir, quien altera solo en parte el contenido de un documento también está realizando un documento en parte falso. b) Adulterar uno verdadero: sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la colectividad.
A diferencia del comportamiento anterior, aquí es necesaria la previa existencia de un documento verdadero. El comportamiento se realiza cuando se adultera, esto es, se altera dicho documento, por ej., la alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio. 1.3.2 Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico. Dada la reacción de la conducta del Art. 427 C.P pareciera que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que sería una condición objetiva de punibilidad.
1.3.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. El delito se consuma con la realización de un documento falso con la alteración de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente que tenga ducho propósito. No hay inconveniente en admitir la tentativa, por ej., el cajero de un banco que sorprende a una persona borrando la cantidad o la fecha de un cheque. 1.4 Falsedad Impropia o Falsedad de Uso (Art. 427°, segundo párrafo C.P.): 1.4.1
Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción del autor del delito precedente o del partícipe en él. Sujeto pasivo es la colectividad.
El objeto material de este delito es un documento falso o falsificado, entendiendo por tal aquel que resulta ser el producto de las anteriores conductas ya descritas. El comportamiento consiste en hacer uso de un documento falso o falsificado. Por hacer uso de un documento se entiende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo, es decir, para los fines que hubiera servido de ser un documento auténtico o cierto. 1.4.2
Tipicidad Subjetiva:
Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de utilizar un documento falso o falsificado, abarcando además la intención de emplearlo como si fuera legítimo, circunstancia ésta que no constituye elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo. 1.4.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. El delito se consuma con el uso o el empleo del documento falso o falsificado, esto es, con la introducción del objeto material en el seno del tráfico jurídico. La ´posesión del documento, previa al uso, ya sería constitutiva de tentativa.
1.5
Condición Objetiva de Punibilidad: Al incluirse una condición objetiva de punibilidad se está indicando que el hecho es típico y antijurídico, y que el sujeto activo es culpable. Pero además, y por razones de política criminal, se exige para la punibilidad que del uso del documento pueda resultar un perjuicio, en caso contrario, el hecho no se castigará. En la práctica, la razón por la que los casos de falsificación de documentos llegan al Poder Judicial estriba en la causación de un perjuicio, por lo que esta condición objetiva de punibilidad no genera mayores problemas de aplicación.
1.6
Agravantes:
Se recoge expresamente una circunstancia que agrava la pena en función de la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor público o notario que actúa con abuso de sus funciones – Art. 432° C.P. 1.7
La pena: En caso de falsificación de documento público o de su uso se establece pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta a noventa días-multa. Para el caso de falsificación de documento privado o de su uso se establece pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. En caso de que concurra la agravante, además de las penas indicadas, se castigará con pena de inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1° y 2° C.P.)
2. FALSEDAD IDEOLÓGICA (Art. 428° C.P.): 2.1 Descripción Legal: Art. 428°: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.”
“El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”
II.2.
Consideraciones Generales:
La falsedad ideológica -también llamada "falsedad histórica"tradicionalmente se ha concebido como una modalidad falsaria frente a la constituida por la falsedad material; en la actualidad, tal diferencia se mantiene tan sólo de manera expresa en el Código penal italiano. Con carácter general, se define la falsedad ideológica como aquélla que, afectando a los documentos públicos, supone una falsa constatación en su contenido realizada por el propio funcionario o bien por el particular que emite la declaración recogida en él.
Por lo tanto, las características básicas de esta forma de falsedad son: a) Que recaiga exclusivamente sobre un documento público, debido a que estos gozan de la fe pública que les imprime el carácter de prueba privilegiada frente a cualquier otra; en cambio, en el documento privado rige la regla general de que el particular no está obligado a manifestar la verdad, de ahí que estos gocen de un mínimo valor probatorio. b) Que el objeto alterado sea exclusivamente el contenido de! documento, y no la indicación de su autor. El art. 428 CP tipificaría un supuesto de falsedad ideológica en la medida en que incluye como conducta típica la alteración del contenido de un documento público (instrumento público), sin referencia específica al sujeto activo del delito. Sin embargo, la conducta descrita en el art. 428 CP está abarcada o comprendida en el artículo precedente. Existiría una relación de especialidad frente a este precepto, que permitiría resolver los posibles problemas concúrsales que se plantearan entre ambos. 2.3 Bien Jurídico Protegido: El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. 2.4 Falsedad Propia (Art. 428°, primer párrafo C.P.): 2.4.1 Tipicidad Objetiva: Sujeto activo puede ser cualquier persona; si bien, respecto al comportamiento de "insertar" siempre será un funcionario o servidor público. En cambio, en el comportamiento consistente en "hacer insertar", el sujeto activo será un particular que se vale de un funcionario o servidor público. Sujeto pasivo es la colectividad. El comportamiento consiste en insertar o hacer insertar en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento. Por insertarse entiende introducir, inclín o intercalar declaraciones falsas en el contenido verdadero de un documento público; por lo tanto, presupuesto básico de esta conducta es la existencia previa del documento, sobre el cual posteriormente se procede a la inserción de los hechos falsos. Desde este punto de vista, se está aquí tipificando una modalidad especial de adulteración de documento, en el sentido indicado en el artículo anterior. En consecuencia, cuando el funcionario encargado de la redacción del documento lo confecciona con un contenido falso, no estaría realizando esta conducta típica, sino la
descrita en la primera parte del art. 427 CP ("hacer en todo un documento falso"). Frente a esta conducta, también el Código penal incluye la de "hacer insertar", comportamiento que parecería aludir a aquellos supuestos concretos en los que un particular, ante el funcionario encargado de recoger su declaración, realiza manifestaciones falsas, las cuales son precisamente el objeto concreto de documentación por su parte. Este comportamiento constituiría una modalidad de falsedad ideológica cometida mediante autoría mediata. El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento. Es decir, no toda declaración falsa incluida en ese documento público es constitutiva de esta modalidad típica, en la medida que, como establece ej., Código, sólo alude a aquellas declaraciones que con carácter directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada. Así, por ej., si en una escritura pública de compraventa, la compradora manifiesta tener una edad inferior a la real, no estaremos ante una conducta típica ya que el contenido que deba probarse con esta escritura pública no es la edad, sino la transferencia de la propiedad de un bien al comprador, por el cual éste se obliga a pagar su precio en dinero (art. 1529 CC); en cambio, si en una partida de nacimiento, Maruja logra que el funcionario del Registro Civil constate una fecha de nacimiento distinta a la real, gracias a lo cual ésta puede acogerse a una oferta especial de una agencia de viajes, Maruja sería responsable conforme al art. 428 CP, teniendo en cuenta el objeto concreto de prueba en la partida de nacimiento. 2.4.2 Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que consiste en la intención de emplear el documento como si la declaración que forma parte de su contenido fuera verdadera. 2.4.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. El delito se consuma con la inserción o el hacer insertar en documento público, declaraciones falsas concernientes al contenido de dicho documento. No hay inconveniente en admitir la tentativa. 2.5 Falsedad Impropia (Art. 428°, segundo párrafo C.P.): 2.5.1 Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción del sujeto activo del párrafo primero del art. 428 CP. Sujeto pasivo es la colectividad. El comportamiento consiste en usar el documento que ha sido objeto de la falsedad ideológica, como si su contenido fuera exacto, entendiendo como tal aquél que ha sido alterado en su contenido y no en su autenticidad. Usar es entendido en el sentido de emplear, utilizar dicho documento. 2.5.2 Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de usar e! documento como si su contenido fuera exacto. 2.5.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. El delito se consuma con eí uso del documento, admitiéndose la tentativa en el caso de la posesión del documento, siempre y cuando concurran los demás elementos del tipo. 2.6 Condición Objetiva de Punibilidad: Nos remitimos a lo ya indicado respecto al art, 427 CP. 2.7 Agravantes: Se establece en función de la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones (art. 432 CP). 2.8 La Pena: Se, reprime la falsedad ideológica o el uso de dicho documento con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. En el caso de concurrir la agravante, además, al sujeto activo se le impondrá pena de inhabilitación de uno a tres años (art. 36, 1° y 2° CP). 3. FALSEDAD POR OMISIÓN (Art. 429° C.P.): 3.1 Descripción Legal: Art. 429°: “El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.” 3.2 Bien Jurídico Protegido:
El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.
3.3 Tipicidad Objetiva: Sujeto activo puede ser cualquier persona, siempre y cuando ésta esté ejerciendo una función relacionada directamente con el hecho que ha de constar en el documento. Sujeto pasivo es la colectividad. El objeto material de este delito es un documento público o privado, o bien sus duplicados. Respecto al documento público, no se plantean problemas en orden a la definición de su contenido, en la medida en que estos están sometidos a los requisitos legales en orden a su formalización y correspondiente contenido. Esto no puede afirmarse, en cambio, respecto al documento privado, donde rige ante todo el criterio de la libertad de forma. De ahí que plantee dudas la determinación de lo que el art. 429 CP menciona como "declaraciones que deberían constar" en tal documento, fuente de posible inseguridad jurídica. El comportamiento consiste en omitir en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o en expedir duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función. Hay dos modalidades típicas: 1°.- Omitir en documento público o privado declaraciones que deberían constar: La conducta típica consiste en dejar de constatar documentalmente parte del contenido de una declaración, siempre y cuando ello tenga Jugar al tiempo de ejercer una función. Esto implica que tal comportamiento sólo es típico en el momento concreto de la redacción del documento, y no una vez que éste ya ha sido confeccionado, modalidad que se incluiría en el tipo del art. 427 CP, en cuanto adulteración de un documento verdadero. Por ej., el funcionario del Registro de la Propiedad que, en el impreso de solicitud de un préstamo ante el Banco de la Nación, omite el dato de que su departamento está hipotecado. Aquí estaríamos ante un supuesto atípico respecto de este delito, en la medida en que la confección del documento por parte del citado funcionario se realiza fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, aquí es un simple particular. Tal hecho se encuadraría bajo la conducta del art. 427 CP. El objeto concreto de la omisión viene constituido por declaraciones que deberían constar en el documento. Por ello habrá que tener en cuenta cuál es el contenido concreto que ha de figurar
en el documento para admitir la existencia de esta modalidad típica. Por ej., en un contrato de compraventa, el comprador omite toda referencia a su estado civil. En este caso, la irrelevancia de este dato, a los efectos de formalización documental del negocio jurídico realizado, permite excluir la tipicidad como falsedad de semejante omisión, a pesar de que tenga lugar en el momento de formalizar la relación jurídica existente entre las partes, y de la que se deriva el nacimiento de una obligación. 2°.- Expedir un duplicado donde se hace constar una omisión en la declaración: Por expedir debe entenderse el extender y dar a otro un duplicado de un documento público o privado. El objeto de esta conducta es un duplicado, esto es, otro documento igual al original, que produce los mismos efectos en el tráfico que éste primero. Para que esto sea factible es necesario que, cuando se trate de documento público, el duplicado esté compulsado por el funcionario legitimado para expedirlo. Si se trata del duplicado de un documento privado, aquél deberá venir legitimado por el autor del documento original o bien legalizado por Notario. Este dato permite diferenciar ai duplicado de una simple fotocopia o fotostática, la cual, si no ha sido previamente legalizada, carece de cualquier relevancia jurídica como documento. Lo relevante de este comportamiento estriba en el hecho de que la omisión de la declaración se realiza en el duplicado del documento original, el cual, a priori, aparece completo, ya que de realizarse un duplicado de otro documento, donde previamente se hubiera ya realizado la omisión, estaríamos ante la primera conducta típica. 3.4 Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo, concretado en la finalidad de dar origen con la omisión a un hecho u obligación. 3.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. El delito se consuma, en la primera modalidad típica, cuando, al redactar el documento, se omite la correspondiente declaración. Según esto, no sería admisible la tentativa. En la segunda modalidad típica, la consumación se produciría al expedirse el duplicado donde se omite parte del contenido que figura en el original. La realización de una fotocopia por parte del sujeto activo, que es posteriormente manipulada, constituiría un acto preparatorio de este delito, como tal impune, en tanto no se proceda a su correspondiente legalización, momento en el cual ya se consumaría el tipo. No cabe, por tanto, admitir la tentativa.
3.6 Agravantes: Se prevé en base a la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones {art. 432 CP). 3.7 La Pena: Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
4. DESTRUCCIÓN Y OCULTACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 430° C.P.): 4.1 Descripción Legal: Art. 430: "El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso." 4.2 Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido: A simple vista, y en base a la redacción del tipo, parecería que estamos ante un delito de daños, en la medida en que el objeto material, e! documento, resulta afectado mediante conductas que conllevan una destrucción, supresión u ocultación de su sustancia. El mantener esta interpretación nos llevaría a admitir como bien jurídico protegido en este delito al patrimonio, es decir, un bien jurídico individual. No obstante, consideramos que si el bien jurídico protegido en los delitos de falsificación de documentos es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, esto es, un bien jurídico colectivo, no hay inconveniente en afirmar que et delito del art. 430 CP afecta a dicha funcionalidad. La diferencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se pretende, bien la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su destrucción u ocultación, o bien, la inutilidad de éste para el tráfico mediante su supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada una de las conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento falso en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de cumplir de ser verdadero. 4.3 Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la colectividad. El objeto material es un documento, con independencia de su naturaleza pública o privada. El comportamiento consiste en suprimir, destruir u ocultar, en todo o en parte, un documento. Presupuesto de este comportamiento es que exista un documento legítimo. Por suprimir se entiende toda acción tendente a que el documento no desempeñe sus funciones, es decir, se priva a una persona del documento. Ocultar es esconder o encubrir el documento. En cambio, destruir se identifica a eliminar la existencia del documento, de forma que éste ya no pueda volver a su estado anterior. La supresión, destrucción u ocultación del documento puede ser parcial o total.
4.4 Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de destruir, suprimir u ocultar un documento. 4.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación: El delito se consuma con la supresión, ocultación o destrucción parcial o total del documento. No hay inconveniente en admitir la tentativa. 4.6 Agravantes: Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones (art. 432 CP). 4.7 Condición Objetiva de Punibilidad: Nos remitimos a lo ya dicho en relación con el art. 427 CP. 4.8 La Pena: Se establece la pena según que los hechos se definan como falsedad material (art. 427 CP) o como falsedad ideológica (art. 428 CP). 5. CERTIFICADO MEDICO FALSO (Art. 431° C.P.): 5.1 Descripción Legal:
Art. 431: "El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.” Cuando se haya ¿lado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos i y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad." 5.2 Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido: El fundamento de esta tipificación se encuentra en el hecho de que el certificado médico es un documento privado y, no siendo punible la falsedad ideológica en esta clase de documentos, es necesario precisar la figura del certificado médico falso -es decir, establecer un tipo especial- para poder castigar dicho comportamiento. Por tanto, sólo se comprenden las falsedades ideo lógicas -es decir, las que se refieren a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento-; en caso de cualquier otra modalidad de falsificación se estará a las disposiciones pertinentes. El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. 5.3 Tipicidad Objetiva: Se establecen dos tipos de comportamientos: 1°.- Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales (art. 431, primer párrafo CP): Sujeto activo sólo puede ser un médico, por lo que se configura como un delito especial propio. Sujeto pasivo es la colectividad. El comportamiento consiste en expedir, es decir, en emitir y dar, otorgar un certificado falso. Estaremos ante un certificado falso cuando el contenido de dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos específicamente a la existencia o no, tanto presente como pasada, de enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto falsificado en el certificado alude a cualquier otra circunstancia, no cabrá reputar existente este tipo penal. Tal cosa sucedería en el caso de la expedición de un certificado médico falso
donde se hiciera constar sólo la efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un determinado país que así lo exigiera. No se requiere para el tipo penal que se produzca un perjuicio, por tanto, puede ser expedido dicho certificado falso también en beneficio de una determinada persona; desde este punto de vista, pareciera que el Código penal tipifica tal comportamiento del médico como una grave violación de sus deberes profesionales592. 2°.- Hacer uso malicioso de la certificación (art. 431, tercer párrafo CP): Sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción del médico, autor del certificado falso. Sujeto pasivo es la colectividad. El comportamiento consiste en hacer uso, es decir, en utilizar o emplear el documento en el ámbito del tráfico jurídico para el cual haya sido destinado. 5.4 Tipicidad Subjetiva: En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente especificado por el empleo de los términos "maliciosamente" y “malicioso”. En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso posterior de tal documento. Ello significa que no existe una intención en el sujeto que supere el contenido del dolo, ya que ni se exige una finalidad expresa en orden a la utilización del documento, ni tampoco el propósito de causar un perjuicio a tercero. En cambio, en el segundo comportamiento el dolo va referido al uso y al conocimiento concreto del carácter falso de dicho documento, sin que sea necesario tampoco un ánimo de causar un perjuicio. 5.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedición del certificado falso, luego no es suficiente con la simple redacción del documento, ya que la conducta exige la entrega del certificado a un sujeto. Se admite la tentativa, por ej., cuando, siendo redactado el certificado falso por parte del médico, no llega a ser recogido por su destinatario. El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado falso. Es admisible la tentativa, por ej., mientras el sujeto activo posee dicho certificado.
5.6 Agravantes: Se establecen dos agravantes: 1°.- Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales: El fundamento de esta agravante se encuentra en que con dicho certificado falso puede ponerse en peligro la libertad ambulatoria o de locomoción de una persona. Es suficiente con que el certificado haya sido emitido con esta específica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerido la efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos mentales. 2°.- Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor público y actúa con abuso de su cargo (art. 432 CP). 5.7 La Pena: Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años (art. 36, 1° y 2° CP). En el caso de que concurra alguna de las agravantes: si se expide el certificado con el objeto de admitir o internar a una persona, se reprime con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años {art. 36, 1° y 2° CP). En el caso que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, se castiga, además, con la pena de inhabilitación de uno a tres años (art. 36, 1° y 2° CP).
DISPOSICIONES COMUNES AIA FALSEDAD 1. FALSEDAD GENÉRICA (Art. 438° C.P.): 1.1
Descripción Legal:
Art. 438: "El, que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años."
1.2 Análisis del Tipo: Se da acogida a un supuesto de falsedad personal, donde el núcleo del tipo se centra en torno a la suposición de la existencia o no de una persona, cualquiera que sea el modo empleado para obtener esta finalidad. No obstante, se configura como un tipo residual, en la medida en que sólo hallará aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no sólo será posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también indica la disposición analizada, puede realizarse mediante "palabras, hechos", y, en general, mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración de la verdad y se cause con ello un perjuicio. En la práctica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en los que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no es un documento. 1.3 La Pena: Se establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. 2. ACTOS PREPARATORIOS (Art. 439° C.P.): 2.1
Descripción Legal:
Art. 439°: "El que, a sabiendas, fabrica o introduce en e! territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."
2.2 Análisis del Tipo: Se tipifica aquí un acto preparatorio, ya que abarca el comportamiento típico sólo la fabricación, introducción o conservación de ciertos instrumentos o útiles, sin que sea necesaria para su punición su empleo efectivo en la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada.
Por otro lado, la aplicación de esta disposición sólo está prevista respecto de la falsificación que afecte a sellos, timbres y marcas oficiales, tipificada en los arts. 434 a 437 CP. 2.3 La Pena: Se reprime con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
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