Delitos Contra la Administración de Justicia

December 6, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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INTRODUCCIÓN La Administración, como instrumento esencial del Estado es creado para desarrollar sus políticas a favor de la Ley, esto es uno de los elementos más determinantes a la hora de hacer justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente. Cuando se habla de Delitos contra la Administración de Justicia, se está hablando de una situación mucho más importante, ya que dichos delitos son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. Es por ello que en la actualidad, se ha vuelto a retomar estos temas con fuerza, puesto que por las actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines de la Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas, han utilizando sus cargos para infringir la Ley.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TENIENDO COMO BASE LEGAL LA CONSTITUCION

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 255 que habla sobre el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. La Constitución en conjunto con otras regulan la actuación del Estado en todos aquellos casos en los cuales deba dirimir un conflicto de intereses y, en ese sentido, constituye una garantía para todos los ciudadanos. Siendo así, la consecución de la verdad la razón de ser del proceso, resulta lógico que el legislador proteja sólidamente la regularidad de cada acto procesal. No podemos pensar que tan importante función estatal pueda ser impedida en detrimento de la justicia; indudablemente, cualquier comportamiento en ese sentido es antijurídico y como tal debe ser sancionado. Es importante resaltar que el artículo 216 del Código Penal tipifica como Delito la perturbación del normal funcionamiento de los órganos judiciales, políticos, electorales o administrativos, legítimamente constituidos. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse a los Delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente en su Artículo 110, establece: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público será sancionado con prisión de 3 meses a 6 años”. Como podemos observar, el Ordenamiento Jurídico Venezolano contiene normas que aseguran la debida materialización de todo acto procesal

ejecutado

por

autoridades

legítimamente

constituidas.

Es

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importante que tanto los Funcionarios Públicos como los Ciudadanos, conozcan la relevancia de dichas normas legales para que, de esa manera, el Estado pueda cumplir sus objetivos. El Ministerio Público esta obligado a velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes; en consecuencia, con fundamento en las citadas normas legales, debe ejercer las acciones necesarias para sancionar cualquier conducta que pretenda menoscabar tan importante función pública.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TENIENDO COMO BASE LEGAL LA LEY CONTRA LA CORRUPCION

La Ley Contra la Corrupción conocida comúnmente como Ley anticorrupción establece en sus Artículos 83, 84, 85, 86 y 50, los delitos contra la administración de justicia. Se dice que el Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. También hace mención que el Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo. Se habla a su vez acerca de el Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que

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prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito de calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo Funcionario Público de Instrucción, o de Policía Judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Las personas que ejerzan los cargos de fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. El Funcionario Público que por sí mismo o por interpuesta persona, se contravenga a lo consagrado en el Artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.

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Los Funcionarios o Empleados Públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal. El 10 de agosto de 2005 El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las que preceptúan los artículos 10 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la RESOLUCIÓN N° 2005-00017 la cual establece en su articulado:  La creación de cinco (5) tribunales en función de control con competencia nacional en materia de delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia que tipifican los Capítulos I, II y III del Título IV de la Ley contra la Corrupción, los cuales controlarán la investigación y conocerán la fase intermedia de los juicios iniciados con ocasión de tales delitos. Dichos tribunales se denominan: Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia Penal en función de control con competencia nacional en materia de delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia.  La creación de una (1) Corte de Apelaciones integrada por tres jueces con competencia nacional en materia de delitos contra el Patrimonio 8

Público y contra la Administración de Justicia que tipifican los mencionados Capítulos de la Ley contra la Corrupción, la cual conocerá en alzada los recursos que sean ejercidos contra las decisiones que dicten los tribunales de control, de juicio y de ejecución creados por esta Resolución. Dicha Corte de Apelaciones se denomina Corte de Apelaciones con competencia nacional en materia de delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia.  A partir de la puesta en funcionamiento de los tribunales creados mediante la presente Resolución, cesará la competencia de los demás Juzgados y Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país para el conocimiento, en primera y segunda instancia, respectivamente, de los delitos contra el Patrimonio Público y contra la Administración de Justicia que tipifican los Capítulos I, II y III del Título IV de la Ley contra la Corrupción, los cuales deberán remitir todas las causas pendientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TENIENDO COMO BASE LEGAL LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en los artículos 109 y 110 sanciones para

las personas que

cometan Delitos contra la Administración de Justicia Estableciendo así, en los Artículos 109 y 110. En su Artículo 109 establece: El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea 9

denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte. Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. Mientras que en su Artículo 110 complementa que: El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TENIENDO COMO BASE LEGAL EL CODIGO PENAL VENEZOLANO

En el Código Penal Venezolano en su Libro Segundo, Título IV de los Delitos Contra la Administración de Justicia en sus Capítulos del I al VIII ambos inclusive, encontramos treinta y cuatro (34) artículos donde estipulan y describen estos tipos de delitos:  La Negativa a Servicios Legalmente Debidos Art.238  La Simulación de Hechos Punibles Art.239  La Calumnia Art.240  El Falso Testimonio Art.242 Al 249

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 La Prevaricación Art.250 Al 253  El Encubrimiento Art.254 Al 257  La Fuga de Detenidos y del Quebrantamiento de Condenas Art.258 al 269  De la Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo Art.270 y 271

 NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDO A partir de la obligación que tiene todo ciudadano según la ley de colaborar en concurrir bajo citación emanada del tribunal a rendir declaración sobre la verdad de los hechos que pudiera tener conocimiento cualquier persona sin importar su cargo; pero cabe resaltar que al momento de éste no cumplir y presentar una negativa, incumpliendo con esta obligación dando lugar a incurrir en el delito conocido como la negativa de servicios legalmente debidos, contemplado en el Artículo 238 el cual establece “Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta. Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa”; incurriendo así también en un delito constitucional.

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 LA SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES La simulación de hechos punibles es un delito contra la Administración de Justicia que también se encuentra tipificado en la ley, en la cual expone al agente que pone a marchar sobre bases falsas los órganos jurisdiccionales y, por tanto, entorpece la certera actuación de éstos, que ha de tener por norte la realización de la Justicia. Francesco Carrara escribe que se considera este hecho como una ofensa a la justicia publica, por el engaño que se le hace, y su carácter político se deduce del perjuicio que produce en los ciudadanos, para la opinión de su propia seguridad, el anuncio de un delito cometido, aunque realmente no exista; del disturbio y de los gastos que se le causan a la justicia pública, y del peligro de sospechas y molestias a que se exponen las personas honorables cuando se investigan hechos imaginarios. Objeto: el objeto de esta acriminación es el interés público porque no se extravíe la acción de la justicia por medio de denuncias falsas y aberrantes. Clasificación:

la

simulación

de

hechos

punibles

puede

ser:

primeramente Objetiva: la cual a su vez comprende la formal o directa y la material o indirecta y otra forma que se califica como Subjetiva: llamada también auto calumnia. Este tipo de delito lo encontramos expreso en el Artículo 239 del Código Penal que reza lo siguiente: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de 12

instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.”

 LA CALUMNIA La Calumnia es una aseveración que se hace ante las autoridades judiciales, con el fin de excitar un proceso penal contra un ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida. Existe dos formas de presentarse la Calumnia, la que se conoce como Calumnia Verbal, Directa o Formal, la cual se dice que es la imputación de un delito; se dice que la Imputación es la acción y efecto de imputar, e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción; y la Calumnia real, indirecta o material, se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo, este tipo de simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal. Este hecho punible está presente en el Artículo 240 del C.P.V. el cual señala: El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes: 1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que

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exceda de treinta meses. 2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión. Hay que agregar que este delito en el articulo siguiente también agrega una disminución o atenuación de la pena si la persona imputada incurre en lo descrito en el Artículo 241 del C.P.V.: “Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.”

 EL FALSO TESTIMONIO El Falso Testimonio consiste en deponerse como testigo ante la autoridad judicial, para afirmar lo falso o negar lo cierto o callar total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado. También puede darse el falso testimonio contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal. Uno de los medios de prueba más relevantes es la declaración de testigos, es la declaración dada por una persona en el curso del proceso, sobre los hechos captados por los sentidos en relación al hecho punible que se averigua sin tener el testigo ninguna relación jurídica en dicho proceso. Relevancia que a mi modo de ver por la vulnerabilidad del ser se menoscaba ante una prueba material propia del hecho punible.

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La Base Legal de el Delito de Falso Testimonio esta especificado en el Código Penal en los siguientes artículos, que citaremos a continuación: Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. Artículo 243. Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente: 1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. 2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar. Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes. Artículo 244. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de 15

sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio. Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte. Artículo 245. Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta. Artículo 246. El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes: 1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. 2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte. 3. En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años. Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o

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intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado. Artículo 247. Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios. Artículo 248. Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados, de la manera y en la oportunidad indicada en el artículo 244, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 246, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte. Artículo 249. El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.

 LA PREVARICACIÓN La Prevaricación en el contexto de Derecho, es un delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario. Existen diferentes y amplias definiciones sobre el significado de Prevaricar, entre ellas: Prevaricar refiere que un funcionario público, comete un delito en el momento del incumplimiento de sus obligaciones específicas o en el dictado de una resolución manifiestamente injusta. También se comenta que consiste en el incumplimiento por parte de los funcionarios 17

públicos de sus obligaciones específicas o en el dictado de resoluciones manifiestamente injustas, especialmente si lo hace para obtener un beneficio propio. Como puede verse, la Prevaricación es un delito específicamente referido a los funcionarios públicos, sin diferencias de jerarquía ni de ningún otro tipo. Es decir, un delito que pueden cometer el presidente de la República, Los Ministros, Los Directores y demás Funcionarios Ministeriales, Los Diputados, El Fiscal General y Los Fiscales del Ministerio Público, Los Gobernadores, Los Concejales, Los Jueces, El Contralor, El Defensor del Pueblo, y, sin limitaciones, todos y cada uno de los funcionarios, cualquiera que sea su Jerarquía y su Dependencia. Muchas veces se relaciona íntimamente la Prevaricación con el Delito de Perjurio, y hasta se los confunde, en razón de que el Prevaricador no sólo incumple sus funciones, sino que, además, incumple el juramento que los funcionarios, por regla general, prestan al entrar en ejercicio de sus funciones. De modo que el Prevaricador delinque doblemente: al incumplir sus obligaciones y al violar su propio juramento. En Venezuela el delito de Prevaricación está previsto en el Artículo 250 del Código Penal, pero sólo se lo atribuye a abogados, apoderados y otros funcionarios dentro de un Proceso Judicial o Administrativo. El Fundamento Legal de el Delito de la Prevaricación esta indicado en el Código Penal en los siguientes artículos, que mencionaremos a continuación: Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y

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suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses. Artículo

251.

Los

mandatarios,

apoderados

o

defensores

especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de

los

casos

previstos

en

el

mismo

artículo,

perjudiquen

maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años. Artículo 252. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses. Artículo 253. Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

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Es importante señalar que el artículo 255 de la Constitución de 1999 extiende el delito de Prevaricación a los Jueces, a quienes, además, los declara personalmente responsables por la comisión de ese delito “en el desempeño de sus funciones”.

 EL ENCUBRIMIENTO El Encubrimiento es uno de los delitos que se conoce como delitos contra la Administración de Justicia, que lesionan la Administración Pública, que en general comprende a aquella, ya que las distintas formas de encubrimiento dificultan la investigación y correspondiente sanción de los hechos previsto y reprimidos por la ley de fondo, el objeto específico de la tutela penal es el interés concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial, fin cuya obtención debe ser asegurada contra aquellos actos de solidaridad hacia los delincuentes, que tienden a frustrarla. El encubrimiento se distingue de la participación criminal en general, en que requiere una ayuda que se presta al autor de un delito, sin que medie promesa o concierto anterior; la actividad del encubridor nada agrega ni resta a la del autor del otro delito, tan sólo obstaculiza la acción de la justicia. Precisamente esta circunstancia es la que hace punible la acción del encubridor, resulte o no sancionado el autor del otro delito, pues lo que se tiene en cuenta es la forma como el encubridor dificulta a la autoridad jurisdiccional o policial, el esclarecimiento de la verdad. Así pues el encubrimiento es un delito autónomo, pues se requiere que exista previamente un delito, sea consumado o tentado, vale decir que el encubrimiento, como dice Jannitti Piromallo, es posterius, que presupone un prius. El encubridor, como lo sostiene casi toda la doctrina, debe tener

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conocimiento positivo y real, es decir no figurado de la existencia del delito anterior como elemento subjetivo. Con todo lo anterior se concluye en que no hay encubrimiento culposo, ya que tanto el sujeto activo como la víctima del delito que se encubre, así como terceros ajenos al mismo, pueden ser sujetos activos en el encubrimiento. El sujeto activo, no por el hecho que cometió, pues no puede haber auto-encubrimiento ya que es natural que quien delinque busque eludir la acción de la justicia, sino porque si para evitar la represión penal, comete nuevos hechos que de por sí son otros delitos, será también responsable por los mismos. En nuestra legislación venezolana, expresamente en el código penal establecen las sanciones y penas de quienes comentan este tipo de actos, los artículos son: Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas. Artículo 255. Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad. Artículo 256. Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la

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de presidio y prisión, se castigarán aquellos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas. Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

 LA

FUGA DE DETENIDOS Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE

CONDENAS La evasión, fuga carcelaria o fuga de presos es la acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido. Comenten este delito los sentenciados o presos que quebrantan su condena, prisión, conducción o custodia, así como los que extrajeren de las cárceles o los establecimientos penales a alguna persona recluida en ellos o les proporcionasen la evasión. Artículo 258.Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. Artículo 259.Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, 22

sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal. Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes. Artículo 260. Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a juicio del tribunal. Artículo 261. Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Artículo 262. Si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del tribunal. Artículo 263. Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos anteriores de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del tiempo de veinte años.

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Artículo 264. El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida. Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco. Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario. Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

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Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse. Artículo 266.Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas. Artículo 267.El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años. Artículo 268. Cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta parte. Artículo 269.Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.

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 DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales El acceso a la justicia se encuentra garantizado a nivel constitucional. Artículo 26 de la CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 270 del C.P.V. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles. Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte. Artículo 271 del C.P.V. Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR TENIENDO COMO BASE LEGAL EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

Se habló en un principio que los Delitos contra la Administración de Justicia, son de gran importancia pues afectan lo que conforman la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, pues se dice que este tipo de actos o hechos contaminan el proceso y el buen nombre de la Justicia; aunado a ellos no solo esto aplica en materia de ciudadanos que no estén en la milicia, sino que también para evitar equilibrio en la balanza en su Código especialísimo para quienes ejercen cargos en la milicia tienen a su haber el Código Orgánico de Justicia Militar que regula también los delitos Contra la Administración de Justicia dentro de su ámbito y así lograr una armonía y no separarse de lo que la Constitución prevé de manera general para todos los ciudadanos por igual, tanto civiles como militares. Entre los Artículos que componen el Código Orgánico de Justicia Militar que regulan en materia de Administración de Justicia tenemos: Artículo 577. Cualquier funcionario de justicia militar que retarde un procedimiento, será penado con arresto de cuatro a ocho meses. Si el delito se comete dolosamente, mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de dos a cuatro años. Artículo 578. Todo oficial que rehúse desempeñar un cargo de justicia militar o se inhiba sin motivo justificado, será penado con arresto de seis meses a un año. Si este mismo hecho se comete dolosamente o mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de cuatro a seis años. Artículo 579. Serán castigados con prisión de cuatro a seis años: 27

1. Los Jueces Militares que dolosamente se extralimiten en la imposición de la pena, o la impongan al que conforme a las actuaciones procesales, aparezca inocente. 2. Los que dolosamente se nieguen a sentenciar alegando silencio, ambigüedad, deficiencia u obscuridad en el texto legal que deban aplicar. 3. Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o adulteren la verdad procesal. 4. Los que sustraigan, oculten o destruyan pruebas procesales. 5. Los Jueces Militares que, sin el debido decreto, ordenen la aprehensión de alguna persona, o ejecuten visitas domiciliarias o cometan cualquier otro abuso de facultades. Artículo 580. Incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años: 1. Los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial militar, por razón de su cargo o en el local del tribunal. 2. Los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un tribunal militar. Artículo 581. Todo funcionario judicial militar que maltrate de hecho a un indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión. Artículo 582. Los funcionarios judiciales militares que exhibieren o enseñaren resoluciones o escritos o divulguen hechos que por su naturaleza deban ser reservados, serán penados con arresto de seis meses a un año.

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Artículo 583. Los defensores que dolosamente causaren algún perjuicio a su defendido, serán penados con prisión de tres a seis años. Artículo 584. El Fiscal que dolosamente deje de interponer los recursos

legales

o

promover

las

diligencias

conducentes

al

esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los procedimientos, será penado con prisión de tres a seis años. Artículo 585. Los peritos, intérpretes, defensores, Fiscales y Auditores que sin justa causa no concurran a los tribunales militares, cuando sean llamados a prestar los servicios de sus respectivos cargos, serán penados con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirán los testigos que llamados a declarar, no comparezcan en el término fijado. Artículo 586. El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de justicia militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o en perjuicio de un acusado, será penado con prisión de tres a seis años. Artículo 587. Será penado con prisión de tres a seis años, el acusador cuya querella resultare calumniosa; y con prisión de uno a tres años, cuando se separe voluntariamente del juicio antes de la sentencia de primera instancia. Artículo 588. Sufrirá la pena de tres a seis meses de arresto, el recusante que no haya podido comprobar debidamente la causal de recusación. Artículo 589. Sufrirá la pena de tres a seis años de prisión el denunciante cuya denuncia resultare dolosamente falsa.

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Artículo 590. Cuando un procesado en libertad provisional bajo fianza no se presente por sí sólo ni sea presentado por sus fiadores en la oportunidad y ante la autoridad o tribunal que ordene el tribunal de la causa, cada uno de los fiadores será penado con arresto de tres a seis meses.

 DE LA EVASIÓN DE PRESOS Y PRISIONEROS En materia de la evasión de presos y prisioneros, tratan en estos Artículos consiguientes lo que en tema de fuga en diversidad de formas y ataques a mano armada con ánimo de favorecer una salida escapatoria de la privación de libertad de presos militares o prisioneros. Artículo 555. El que se encuentre cumpliendo condena militar y se fugue, sufrirá un aumento de la cuarta parte de la pena principal, la cual le impondrá la Corte Marcial. Si la fuga se ejecuta con violencia, la pena principal será aumentada en la mitad. Artículo 556. El militar que ponga en libertad o favorezca la evasión de presos militares o prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá la pena de seis a ocho años de presidio. Artículo 557. El militar que ataque a mano armada cualquier edificio o campo de concentración donde se encuentren presos militares o prisioneros, con el ánimo de favorecer su fuga, será penado con presidio de seis a ocho años. Si la fuga se verifica, la pena será de diez a doce años de presidio.

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Artículo 558. El militar que por cualquier medio, favorezca o gestione la fuga de presos militares o prisioneros, será penado con prisión de dos a seis años. Artículo 559. El prisionero de guerra que se fugue o se separe del lugar que le hubiere sido designado, será penado con prisión de uno a tres años.

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CONCLUSIÓN Los órganos de Justicia cumplen un papel fundamental en dictar las sentencias apropiadas para cada caso, por ello es importante que existan normas, reglamentos y sanciones que hagan poner en vigor la Ley, ya que si no se hiciera adecuadamente muchos delitos quedarían impunes y quizás muchas personas inocentes pagarían delitos que no han cometido. Después de investigar y analizar los delitos contra la administración de justicia y las diferentes sanciones establecidas en las leyes para

las

personas que incurran en estos delitos sean estos funcionarios públicos o cualquier otra persona que en algún caso obstaculice la administración de justicia, resulta interesante saber que por lo menos teóricamente tanto los Funcionarios Públicos, como el Estado y toda persona que incurra en estos delitos tienen una suerte de responsabilidad ante los Venezolanos, sería muy gratificante asistir a cualquier instancia Pública y conseguirse un funcionario que respete los principios fundamentales que señala nuestra Constitución, estos deberían regir en todo momento el comportamiento de dichos Funcionarios, estos principios son la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública La administración de justicia depende no sólo de la aplicación objetiva de las leyes, sino de la conducta de los funcionarios, agentes y empleados públicos. Esta

debe sustentarse en forma permanente en los principios

éticos y morales en los que se basa la “vocación de servicio” para salvaguardar y evitar contrariar el interés público cuya protección, promoción y defensa les ha sido asignadas de la seriedad y rectitud en el ejercicio o la realización de acciones en el marco de los deberes y responsabilidades del 32

estado. Debe hacerse realidad el aforismo de Hegel: el Estado es la realidad de la idea moral. Una de las más completas definiciones de corrupción, es la que propone Saltos Galarza (1999) que la presenta como un sistema de comportamiento de una red en la que participan un agente (individual o social) con intereses particulares y con poder de influencia para garantizar condiciones de impunidad, a fin de lograr que un grupo investido de capacidad de decisión de funcionarios públicos o de personas particulares, realicen actos ilegítimos que violan los valores éticos de honradez, probidad y justicia y que pueden también ser actos ilícitos que violan normas legales, para obtener beneficios económicos o de posición política o social, en perjuicio del bien común.

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BIBLIOGRAFIA -

Chissione, Tulio. Teoría del Hecho Punible. Universidad Central de Venezuela, 1993.

-

Hurtado, Osvaldo. Reflexiones, experiencias y estrategias en torno a la corrupción, Cordes, Quito 19- 21 de octubre de 1998

-

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

-

Ley Orgánica del Poder Judicial

-

Código Penal Venezolano

-

Código Orgánico de Justicia Militar

-

Ley Contra la Corrupción

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