Delito Tributario
September 19, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DELITO TRIBUTARIO 1.1. DEFINICION: Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros. 1.2. BASE LEGAL: Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente. 1.3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N° 813: 1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA: El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo 1°) 1.3.1.1. Modalidades: a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. (Artículo 2°) b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. (Artículo 2°) Pena Impuesta: De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 3 65 a 730 días multa. Comentario: Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria). Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito). 1.3.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS: El que mediante la realización de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o durante un período de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo 3°) Pena Impuesta: De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 1 80 a 365 días multa. Comentario:
Tipo atenuado del delito 1.3.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. (Artículo 4°) b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°) Pena Impuesta: De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 7 30 a 1460 días multa. Comentario: Artículo 4° inciso (a) Tipo autónomo agravado (por dirigirse a la indebido obtención de beneficios fiscales y no esta referida directamente a dejar de pagar tributos). Artículo 4° inciso (b) Tipo autónomo agravado (por tratarse de un fraude en la etapa de recaudación del tributo y no en la etapa de liquidación del mismo). 1.3.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE: El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables. a) Incumpla totalmente dicha obligación. (Artículo 5°) b) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y registros contables. (Artículo 5°) c) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. (Artículo 5°) d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación. (Artículo 5°) Pena impuesta: De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 1 80 a 365 días multa. Comentario: Tipo autónomo referido a las obligaciones contable (delito contable) con la finalidad de sancionar penalmente graves irregularidades contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad provisional si esta por debajo de 04 años de sentencia. 1.3.5. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES: En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria. (Artículo 6°) 1.3.6. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:
Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones siguientes: a) Cierre temporal o clausura definitiva, b) Cancelación de licencias y c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°) CAPÍTULO II PROCESO PENAL TRIBUTARIO 2.1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Le corresponde al Ministerio Público si la entidad agraviada lo requiere. El Órgano Administrador del Tributo deberá efectuar la investigación administrativa, cuando presuma la comisión del delito. (Ref. Código Tributario Artículo 189°) 2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL: No procede la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la denuncia penal por la Entidad Agraviada si el deudor cancela la totalidad de la deuda, o en su caso devuelva el reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio obtenidorequerimiento indebidamente, quealsetributo inicie la correspondiente investigación fiscal o tributario recibido cualquier enantes relación y al periodo en que se efectuaron los ilícitos señalados. (Ref. Código Tributario, Artículo 189°) 2.3. REPARACIÓN CIVIL: No procede en el fuero penal, si la administración cobra la deuda tributaria en el procedimiento administrativo. Ello implica que deje de aplicarse la pena ni la inhabilitación cuando corresponda. (Ref. Código Tributario, Artículo 191°) 2.4. DENUNCIAS DE DELITOS TRIBUTARIOS: La comisión de actos que hagan presumir la existencia de estos delitos pueden ser denunciados por cualquier persona ala administración tributaria que tienen la facultad discrecional de formular denuncia penal sin el requisito previo de la fiscalización o verificación terminada. Es decir, que tanto el procedimiento administrativo como el penal pueden ir paralelos. (Ref. Código Tributario, Artículo 192 y 193°) 2.5. INFORMES DE PERITOS: Los informes técnicos o contables emitidos por la Administración Tributaria en la investigación administrativa tendrán para todo efecto legal, el valor de informe de pericia de parte en el proceso penal. (Ref. Código Tributario, Artículo 194°) 2.6. CAUCIÓN PARA LIBERTAD PROVISIONAL: Si fijara solamente cuando se trate de procesados con solvencia económica y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. En su reemplazo puede constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del juzgado o de sala por dicho monto. A falta de solvencia económica, el procesado ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica. (Ref. Código Penal, Artículo 182° y 183°).
2.7. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISONAL: Simultáneamente el juez impondrá al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente: a) En los delitos comprendidos en los Artículos 1°, 3° y 5° del D.L. 813, se aplican las normas generales que rigen la caución. b) Los comprendidos en el Artículo 2° del D.L. 813, la caución no será menor al 30% de la deuda actualizada, sin considerar la multas, de acuerdo a la estimación que de ella realiza el ente administrador del tributo. c) En el caso previsto en el inciso (a) del Artículo 4° del D.L. 813, la caución será no menor al monto dejado efectivamente de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a estimación que este realice al ente administrador del tributo. d) En los delitos previstos en el inciso (b) del Artículo 4° del D.L. 813, la caución será no menor al 50% del monto de la deuda tributaria actualizada, considerar los importes por multas, de acuerdo al estimación que de ella realice el ente respectivo. Si el imputado pagase la deuda tributaria, el juez o la sala penal, según corresponda, fijará el monto de la caución según responsabilidad y gravedad del delito, así como las circunstancias, tiempo, lugar, modo y ocasión. 2.8. EXCLUCION Y REDUCCION DE PENAS EN DELITOS TRIBUTARIOS: Estos beneficios están normados por el D.L. 815 y por su modificación de la ley 27038. A los autores del delito solo se les concederá la reducción de la pena y a los participes la exclusión de la pena, salvo que el órgano jurisdiccional considerase que no procede en ese caso podrá concederse la reducción. Por ultimo, si el contribuyente incurriese en nuevo delito tributario dentro de los 10 años de haber sido otorgado, se le revocara el aludido beneficio. 2.8.1. ACOGIMIENTO DE LOS BENEFICIOS: La ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado. Así también la Ley establece dos sujetos materia de beneficios en función a la forma de intervención en el acto delictivo: El autor del delito tributario, quien solo podra acogerse al beneficio de la reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria. Los participes del delito tributario, quienes podrán acogerse tanto a la reducción de pena como al beneficio de exclusión de pena. El Contador Público en el peor de los casos llegaría a ser participe del hecho delictivo, porque dio la idea o por que sugirió el hecho salvo que le prueben lo contrario.
CAPITULO III
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PUBLICO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 813
3.1. ANTECEDENTES: Con fecha 11 de setiembre de 1959 se dio la Ley Nº 136252, denominada "Ley de Profesionalización, así como su respectivo Reglamento. En la Constitución Política del Estado y en el Código Tributario antes del año de 1993, el Dr. Domingo García Rada en su libro Delito Tributario, nos da a conocer que dentro del Derecho Penal ya existían Las acciones correspondientes al Delito Tributario y establece la diferenciación con el Delito Financiero y con el Delito Administrativo, así como la responsabilidad del Contador Público frente a todos éstos hechos. En la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 813, nos da a conocer la necesidad de una norma especial a base del Derecho Penal en el que también el artículo 5to. Involucra al Contador Público. Tradicionalmente se ha definido a la infracción tributaria como el incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones legales, reglamentarias, o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo y que acarrea sanciones para quien resulte responsable del incumplimiento. Al considerarse un concepto genérico de infracción tributaria, como el indicado en el párrafo anterior el delito tributario queda comprendido dentro de él en la categoría de infracciones mixtas con la particularidad distinta de que se requiere del elemento dolo o malicia además de su juzgamiento estará a cargo de los tribunales ordinarios en contraposición a las simples contravenciones o infracciones propiamente tales, cuya sanción mayormente pecuniaria y su aplicación corresponden a la propia administración, siendo su verificación a través de la responsabilidad objetiva o que en todo caso, no requiere del elemento dolo para su configuración. La jurisprudencia sobre el delito contable establecido en el D.L. N° 813 actualmente es escasa, y en las pocas existentes se han determinado 2 aspectos: Tanto los contadores como contribuyentes están procesados por Defraudación Tributaria, siendo pocos los casos que se refiere la figura autónoma denominada delito contable. Que el delito contable es poco conocido, por lo que los últimos casos judiciales aun están siendo materia de proceso judicial, no existiendo a ala fecha sentencias a las que se puede acceder. 3.2. LA RESPONSABILIDAD PENAL EN FORMA INDEPENDIENTE Y DEPENDIENTE: Debido a que el ejercicio de la profesión se realiza de manera independiente y mediante un vínculo laboral debemos indicar lo siguiente: 3.2.1. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE: El Contador Público independiente cuando es contratado para realizar su actividad, dado que es un empleado independiente, posibilidad de quecontable. no conozca los actos de quienes le brinden los datos pertinentes cabe para larealizar su labor Indudablemente dad su
independencia, en al realización de su función, el contador puede estar eximido de responsabilidad penal, debiendo probar la inexistencia del “dolo” y la falta de vinculo laboral con los autores o coinculpados. 3.2.2. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO DEPÉNDIENTE: Es decir con vínculo laboral, en caso de que advierta irregularidades o informalidad de parte de los administradores o propietarios de su centro de trabajo, debe de abstenerse a firmar el balance cualquier con información financiera o contable.imponer Definitivamente esta administrativa acción le trae conflictoso laborales su empleador, pudiéndosele una sanción estipulada en el D.S. N° 003-97-TR Ley Promoción y Competitividad Laboral, pudiéndosele llegar hasta el despido. Aunque no debería tipificarse como una falta grave la negativa justificada de firmar el balance, ante el hecho de existir un despido arbitrario, muchos de los profesionales no tienen los medios económicos para emplazar a su empleador, y la ley estipula en muchos casos solamente la indemnización por despido arbitrario y no la reposición. En conclusión la responsabilidad del contador publico ante las leyes penales del país, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Publico cuando el acto que comete es doloso realizándolo en forma consciente. Considerándose como cómplice o coinculpada mas no responsable directo. En la legislación comparada internacional, no se considera al Contador Publico como autor del delito contable. 3.3. BREVE COMENTARIO SOBRE EL ART, 5° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 813: El Articulo referido al delito Contable indica que para su configuración basa la existencia de graves irregularidades de carácter contable ligadas a la tributación, lasa mismas que pueden no originar un tributo impago, pero si una lesión al proceso de ingresos y egresos de una empresa que es el bien jurídico protegido, pudiendo realizarse mediante maniobras fraudulentas, en virtud del incumplimiento de normas contables básicas, Dando de esta manera una penalidad a los Contadores Públicos como participes o coinculpados si se ha obtenido una obtención de ganancia personal, realizándolo dolosamente y con conciencia de acto. 3.4. POSIBLES CONSECUENCIAS SOCIALES JURIDICAS Y ECONOMICAS EN EL CAMPO DE LA PROFESION CONTABLE: Genera una responsabilidad penal ficticia y mal entendida sobra la profesión contable. El D.L. N° 813 puede prestarse a un mal uso y arbitrariamente se puede acusar a los Contadores Públicos, este tipo de normas es de difícil aplicación. La mala aplicación del tipo penal denominado delito contable, perjudica socialmente a los profesionales contables. Pues nada tiene que ver dicho delito con la profesión contable como sujeto activo. Hace falta difundir y capacitar a las Autoridades de la Administración Tributaria, Fiscales y Jueces de alas salas Especializadas en Materia Tributaria, para que no incurran en dicho error y sancionar sanc ionar directamente y arbitrariamente a los Contadores Públicos. TERMINOLOGÍA TRIBUTARIA
· TRIBUTARIO:Son TRIBUTARIO:Son prestaciones pecunarias, generalmente en dinero, que establecidos por la ley, deben su cumplimiento por las personas privadas a favor de los entes públicos para el cumplimiento de sus fines. En este sentido el término genérico tributario, según el Código Tributario comprende de los siguientes conceptos: Impuestos, Contribución, Tasa. · DEUDOR TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que no cumpla con cancelar su deuda tributaria. · DERECHO TRIBUTARIO: Es una rama del derecho que estudia las relaciones provenientes de la aplicación de tributos. · DEFRAUDACION FISCAL: Es el delito mediante el cual se evita el pago total o parcial del tributo establecidos en la ley a través de artificios, engaño, astucia, ardid o otra forma fraudulenta. · DELITO TRIBUTARIO: En nuestro derecho, el delito tributario no tiene una existencia propia, el delito tributario no tiene una existencia propia, determinada inequívocamente, pues no existe diferencia esencial o cualitativa entre los delitos y las meras infracciones, una misma transgresión puede revestir uno u otro carácter. · ELUSION: Acto permitido por la ley, mediante el cual un contribuyente busca l a manera de pagar menos tributos. · INFRACCION TRIBUTARIA: Es toda acción u omisión que importe violación de las normas tributarias formales o sustanciales. · TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE): El artículo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a la tributación. La razón de este artículo responde a la constatación de la lesión que se origina al bien jurídico (proceso de ingresos egresos) en de virtud del incumplimiento de normas contables básicas. Este tipo penal es unayconstatación la extensión del bien jurídico, por cuanto el proceso de ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta presente desde el momento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesario esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que existe el delito de defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración seria que se produzca sobre este bien jurídico. · TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS): Han sido extraídas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del artículo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, es conveniente mencionar que su separación del tipo base y del tipo que señala las modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artículo 4 del proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos" (tipo base y modalidades), y supone la indebida obtención de beneficios fiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral 9 (inciso b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía deriva del hecho que el tipo base y el que señala las
modalidades se dirigen a establecer el delito de defraudación tributaria en su fase de liquidación y/o determinación, mientras que este numeral contempla el fraude tributario en la etapa de recaudación. · TIPO ATENUADO: El artículo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de daño al bien jurídico, un delito de defraudación tributaria con los mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo que corresponde a ladepena. La atenuación a la naturaleza del diferencias bien jurídico, cuanto al ser éste carácter económicoresponde es imprescindible señalar en por las consecuencias jurídicas - penales (pena) en virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo. · CAUCIÓN: Es una garantía que se establece a fin de que el inculpado en una averiguación previa en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohíba otorgar dicho beneficio. La caución puede constituir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. · ACCIÓN PENAL: Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la acción del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal. // Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la sentencia. CONCLUSIONES La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la Defraudación Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autónomo el delito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad. En el Perú, el tema de los delitos tributarios esta contenido en una ley especial, el Decreto Legislativo N °813; sin embargo pese a que el Derecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado mas bien un tipo especial, no dejan de tener un carácter delictivo económico, ya que se trata de atentados contra bienes jurídicos que implican intervención del Estado en la economía y el funcionamiento de instituciones económicas básicas. La responsabilidad del contador publico ante las leyes penales del país, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Publico cuando el acto que comete es doloso realizándolo en forma consciente. Considerándose como cómplice o coinculpada mas no responsable directo. Los contribuyentes debemos reconocer que al defraudar a la administración tributaria, también nos estamos perjudicando nosotros mismos como ciudadanos, viéndonos privados de disfrutar de beneficios que la renta captada hubiera podido lograr al dársele su debida aplicación pública.
Que los alumnos de las facultades de las universidades peruanas (futuros profesionales), no le han dado la debida importancia a los delitos penales tributarios, debido a la falta de difusión de estos y la falta de conocimientos que demuestren los profesionales docentes. Siendo un rol vital de los representantes del gremio profesional local y nacional luchar contra ello. Que se de la iniciativa de realizar la difusión de la Ley Penal Tributaria, en todos los colegios de Contadores Públicos Del Perú, a fin de concienciar a los profesionales y estudiantes sobre las consecuencias sociales y profesionales que traen como consecuencia la realización de los delitos tributarios.
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