Delito cuadro huitron.doc

January 3, 2018 | Author: tetrosky | Category: Robbery, Homicide, Criminal Law, Felony, Estate (Law)
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Delito: delitos contra la vida e integridad corporal, delitos patrimoniales, delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual Artículo……Código: penal.-FEDERAL.DF.

Elementos de conducta: Por la Forma de la Acción el delito clasifica en delito de comisión (hacer lo que la ley prohibe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe). 1. De acción: es aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico. Elementos: a. Movimiento: es la actividad voluntaria que realiza un sujeto. b. Resultado: Es la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización de un delito. c. Relación de causalidad: Debe de existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material. 2. De omisión: Es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado. LA TIPICIDAD Es el encuadramiento o adecuación de una conducta con la descripción realizada en la ley. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo de la tipicidad, llamado: atipicidad

Bien jurídico tutelado: DELITOS CONTRA EL PATRIMONI, FRAUDE, ABUZ DE CONFIANZA, ROBO, ETC. EN ESTE CASO EL BIEN JURIDICO TUTELADO ES EL PATRIMNIO. DELITOS CONTRA LA VIDA, HOMICIDIO, BIEN JURIDICO : LA VIDA.LA LIBERTAD SEXUAL.LA INTEGRIDAD. Objeto material del delito: Resultado: Formal o Material. Lesión Núcleo esencial del tipo Duración Forma de persecución Elemento interno Elemento normativo Elemento objetivo Elemento subjetivo Numero de sujetos Numero de actos Formulación Calidad de los sujetos Ordenación metodológica Circunstancias de modo

Circunstancias de tiempo Circunstancias de lugar

DELITOS CONTRA LA VIDA: DE DAÑO. Homicidio (Art. 213.) Participación en el suicidio (Art. 224) Aborto (Art. 227) Infanticidio (Art. 225) Parricidio (Art. 223) Homicidio en razón del parentesco.Violencia familiar.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL. Lesiones ( art. 206 )

DELITOS DE PELIGRO. Disparo de arma de fuego. ( Art. 205 ) Ataque peligroso ( Art 205 bis ) Abandono de Ñiños y Enfermos. Abandono a atropellados.

CONCEPTO DE HOMICIDIO: Es la persona física que priva de la vida a otra EL SUJETO ACTIVO ES: La persona física que cometió el hecho ilícito de privar contra la vida de otra persona. El SUJETO PASIVO ES: La persona física o moral sobre quien recae el daño ( Individuo) o perjudico su objeto jurídico. EL OBJETO MATERIAL ES: El individuo persona física en que recae el daño. EL OBJETO JURÍDICO ES : La vida Humana del sujeto Pasivo. Se puede realizar por acción u omisión, siempre y cuando se produzca. La relación de HOMICIDIO (Art 214 quien prive de la vida a la persona. EXISTIRA LA TIPICIDAD CUANDO SE ENCUADRE LA CONDUCTA CON EL TIPO Y NO EXISTAN CAUSAS DE JUSTIFICACION COMO. Legitima Defensa ( art 13 CP DEL EDO) Estado de Necesidad. Cumplimiento de Ejercicio de un Derecho. LAS ATENUANTES EN EL HOMICIDIO SERAN ( ART. 221) Consentido: En el que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida. Riña: Es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse mutuamente. El Duelo:

Atañe a la pendencia cuyo desarrollo esta sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, DIA y hora de contienda, armamento que ha de utilizarse en el momento en que debe cesar la reyerta, y todo aquello que consideren esenciados interesados o sus comisionados para acordar el evento. (Art. 218.) Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, se impondrá al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la aplicable al autor de homicidio simple intencional. (Art. 217.) Al provocador las dos terceras partes a quienes cometan homicidio en duelo o en riña previamente concentrado. (Art. 217.)

Homicidio por infidelidad conyugal: Al que teniendo nula ilustración sorprenda a su cónyuge, concubina o concubinar en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación y victime o lesione, salvo que el activo haya contribuido a la corrupción del homicidio, en cuyahipótesis se aplicaran las penas del homicidio o lesiones según proceda. (Art. 221.)

Las agravantes son: forma modo tiempo y lugar. Premeditación. Ventaja. Alevosía. traición. Premeditación : cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo. Ventaja: Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza y fuerza física al ofendido o este no se halla armado, cuando es superior por lasarmas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el numero de los que lo acompañan, cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, cuando este se halla inerme o caído y aquel armado o de pie, cuando por cualquier circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito. Alevosía: Cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando alguna oportunidad. Traición: Cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido victima o a la tacita que esta debía esperar en relación de parentesco, gratitud, amistad o relación de trabajo o cualquier otra circunstancia que inspire confianza, cuando se ejecuten por retribución dada o prometida, cuando se causen por motivos depravados, cuando se cometan con brutal ferocidad, cuando se causen por inundación, incendio, minas,bombas o explosivos, cuando se de tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad, cuando se causen por envenenamiento, contagio, asfixia o uso de estupefacientes psicotrópicos, gases, implantes o solventes. El homicidio puede ser por culpabilidad. Homicidio intencional o doloso: Cuando el agente priva de la vida teniendo intención de causar dicho resultado. Homicidio no intencional o culposo: Cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre y cuando este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia de alguna impresión, negligencia, techen el DF: existe también la preterintencionalidad – consiste en querer hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden aparecer todas las formas de participación.

Concurso real o material: Puede suceder que con distintas conductas se produzcan diversos delitos y que uno de ellos sea el homicidio; ejemplo: con una conducta un sujeto asalta un camión foráneo de pasajeros, con otra conducta lesiona a algunos, con otra conducta roba a otros y con otra conducta priva de la vida al chofer. Concurso ideal o formal: Según la naturaleza del homicidio, puede ocurrir que con una sola conducta se produzcan varios resultados típicos y que a uno de ellos sea precisamente el homicidio, ejemplo; con la única

conducta de incendiar un local comercial, al lanzar un explosivo, se producen lesiones, daños en propiedad ajena y homicidios. Formas de participación: Autor: Coautoria: Intervención de dos o mas sujetos en la comisión del delito. Complicidad: Las personas que de manera indirecta ayudan a otras ayudan a otras a ejecutar un delito. iación o determinación: Utilizar y aprovechar la idea que otra persona tiene, propiciando el reforzamiento para que lo cometa. Mandato: Ordenar a otros que cometan un delito, con beneficio solo del que lo ordena. Orden: Especie de mandato, en el que el superior ordena al inferior la realización de un delito en abuso de su autoridad. Instigación : Consiste en incitar a otra persona cometer un delito provocación o determinación, utilizar y aprovechar la idea que otras tienen, propiciando el reforzamiento para que lo cometa.

Coacción: Se ordena la comisión de un delito, pero con algún tipo de amenaza hacia el sujeto. Consejo: Se instiga a alguien para cometer un delito en beneficio de un instigador. Asociación: Convenio que celebran varios sujetos para cometer un delito con beneficio para todos ejemplo (Secuestro). LA INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: Al que instigue o ayude a otro al suicidio se sancionara de la siguiente forma. Al que instiga o ayuda: 3 a 10 años de Prisión ( Es homicidio atenuado). La sanción será de 4 a 12 años de prisión si el suicidio no se realiza pero produce lesiones se aplicaran las reglas de este delito y sera de 3 meses a 3 años de Prisión. Aplicando el art 207 Código Penal del Estado de Jalisco Fracción I.II,III,IV.V.

CONCEPTO DE ABORTO: Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez y puede ser. Consentido: Es en el que la mujer esta consiente en que un tercero la haga abortar. Procurado: Es en el que la propia mujer embarazada se realiza las maniobras abortivas ( solo puede ser doloso y Genérico) art 228 Sufrido: Es en el que se hace abortar a una mujer sin su consentimiento puede ser sin violencia y con violencia ( Art 228 ).

EL ABORTO ES PRODUCIDO POR: Fisicos: Legrado, la succión para atraer y expulsar el producto, la introducción de algún objeto delgado punzocortante para destruir el feto o extraerlo, el traumatismo, la descarga electrica, la radiactividad, el exceso de ejercicios rudos para lograr la expulsión del feto. Químicos: Sustancias que tengan la capacidad para provar de la vida al producto o expulsarlo con el fin de matarlo ( quinina, cornezuelo de centeno, arsénico, sales de plomo, mercurio etc). Vegetales: Los principales son apiolina, perejil, ruda, sabina,cantarina paxtle ( se trata de vegetales toxicos)

Pueden ser acción u omisión ,admite causas de justificación, puede ser intencional, culposo, y en el DF también preteintencional.

LAS PENAS SEÑALADAS EN EL DELITO DE ABORTO: Genérico: Se impondrá de cuatro meses a un año de Prisión a la madre, o la persona que la haga abortar. Se piden 4 requisitos.

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Que no tenga mala fama Que haya logrado ocultar su embarazo Que este sea fruto de una unión legitima. Que el aborto se eféctue dentro de los primeros 5 meses del embarazo si falta alguno de ellos la pena puede duplicar o triplicar. Aborto Consentido : 4 meses a 1 año de prisión. Aborto Procurado : 4 meses 1 año de prisión AL ABORTADOR: Sufrido sin violencia: 3 a 6 años de prisión. Sufrido con violencia : 4 a 6 años de prisión. Imprudencial: No es punible. Estado de Necesidad: No es punible Por violación: No es punible.

LOS ELEMENTOS DEL INFANTICIDIO SON (Art 225) -La madre -Ocultar la deshonra -Privar de la vida a su hijo -Dentro de las 72 horas del nacimiento. LA PENALIDAD DEL INFANTICIDIO ES: 6 A 10 Años de Prisión, igual pena se le aplicara si el infante es producido por una violación y se trata de una mujer soltera. A los médicos y Comadronas, se les juzgara como: Homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo termino en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad. Requisitos del infanticidio: Que la mujer no tenga mala fama Que haya ocultado su embarazo Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el registro civil. Que no se ha habido en matrimonio o concubinato. Si faltará algún requisito se castigará con homicidio simple o como parricidio. MENCIONA ALGUNA DE LAS FORMAS O MEDIOS DE EJECUCIÓN:

Asfixia Golpes Empleo de sustancias nocivas Deshidratación ( Este delito siempre es intencional pero se requiere la relación de causalidad). LOS 4 ELEMENTOS DEL PARRICIDIO SON: Al que prive de la vida al cónyuge o a un descendiente o ascendiente, consanguíneo en línea recta sabiendo el delincuente la relación de parentesco. LA PENA QUE SE APLICA EN EL DELITO DE PARRICIDIO ES: 20 a 30 años de Prisión por ser un acto agravado. CONCEPTO DE LESIONES ( Art 206 al 212 ) Toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro. O daño que deje huella material en el cuerpo humano. LAS LESIONES SON PRODUCIDAS POR : Heridas. Escoriaciones Contunsiones Fracturas. Dislocaciones Quemaduras. Existen de 2 tipos Atenuantes: Que son por riña o Duelo y/o emoción violenta. Agravantes: Premeditación, Alevosía, Ventaja, Traición. SEÑALE LOS REQUISITOS Y PENALIDADES PARA EL DELITO DE LESIONES SON: A. B. C. D.

Simples: que no pongan en peligro la vida. Leves: No ponen en peligro la vida menos de 15 días en sanar Graves: Perturbe la vista, disminuye la facultad para oir, entorpezca o debilite al sujeto pasivo. Gravísimas: Enfermedad segura incurable, perdida de un ojo, mano, pierna, pie, o cualquier otro órgano.

Y cuando ponen en peligro la vida y la integridad corporal.

LOS DELITOS DE PELIGRO SON: Disparo de arma de fuego Maltrato de menor de edad Ataque peligroso EL ATAQUE SE PRODUCE CON: Arma empleada de la fuerza o destreza del agresor. Y EL MALTRATO DEL INFANTE : Con agresión física con o sin objeto contundente o arma que le cause , con abuso, alteración en la salud o integridad física.

SEÑALE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL ABANDONO DE PERSONAS, DE ATROPELLADOS, Y DE NIÑOS ENFERMOS, SUS REQUISITOS Y PENALIDADES. ABANDONO DE PERSONAS: Se impondrá de 1 mes a 4 años de prisión, a la persona que abandone un niño incapaz de cuidarse por si mismo o a una persona enferma, poniendo en peligro su salud, siempre que tuviera la obligación de cuidarlos. ABANDONO DE ATROPELLADO: Se impondrá de 1 a 4 meses prisión, por la sola circunstancia de que un automovilista, motorista, o conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a uan persona a quien atropelló. ABANDONO DE NIÑOS Y LESIONADOS: Se impondrá de 1 a 4 meses de prisión a la persona que deje abandonada en cualquier sitio o un menor incapaz de cuidarse a si mismo, o a una persona lesionada , inválida O amenazada de peligro cualquiera. CONCEPTO DE DELITO DE CONTAGIO : Al que sabiendas de que esta enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo inféctante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de 3 días a 3 años de prisión y hasta 40 días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de 6 meses a 5 años de Prisión. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA LESIONES: Bajo el nombre de lesiones se comprenden no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por causa externa. Categoría de las lesiones: - Externas. - Internas. - Neurológicas Clasificación de las lesiones: - Leves. - Levísimas graves. - Gravísimas. A. HOMICIDIO: Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Elementos del Homicidio: - La existencia de una vida - La privación de la vida - Aspecto moral; dolo, culpa. B. HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. C. HOCIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. D. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO: Al que preste auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta legar a su consumación, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión. E. PARRICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco. F. FILICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo

el responsable el parentesco. G. ABORTO: Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. H. ABANDONO DE PERSONAS: El que teniendo obligación de cuidarlos, abandone a un menor, a una persona enferma o a un anciano, incapaces de cuidarse a sí mismos. I. VIOLENCIA FAMILIAR: Se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia, por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que puedan producir o no lesiones. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la victima.

1.2 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL A. Cuando una persona prive a otra de su libertad. B. Cuando una persona, de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas en la Constitución, a favor de las personas. C. Cuando obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando la violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio. D. Cuando celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato. 1.3 DELITOS CONTRA LA FAMILIA, LA LIBERTAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación, incesto y adulterio A. HOSTIGAMIENTO: Artículo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. - Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. -Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida. B. ABUSO SEXUAL: Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión. - Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad. C. ESTUPRO: Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. - Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad. D. VIOLACIÓN: Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. - Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. - Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. E. INCESTO: Cuando los ascendientes tienen relaciones sexuales con sus descendientes.

F. ADULTERIO: Se aplicará prisión hasta de 2 años y privación de derechos civiles hasta por 6 años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal.

1.4 DELITOS CONTRA EL HONOR A. INJURIAS Y DIFAMACIÓN: La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral, que pueda causarles deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de a alguien.

B. CALUMNIA: Delito imputado a otra persona, sabiendo que ésta es inocente. Se sancionará como calumnia al que: - Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si éste hecho es falso, o si es inocente a la persona que se le imputa. - Presente denuncia o querellas calumniosas (cuando su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que el delito no ha sido cometido.

1.5 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO A. ROBO: El que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. B. ABUSO DE CONFIANZA: Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario. C. FRAUDE: El que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. D. EXTORSION: Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial. E. DELITOS COMETIDOS POR LOS COMERCIANTES SUJETOS A CONCURSO: Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca. F. DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS: Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de el, o de un derecho real que no le pertenezca. G. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA: Comete en delito de daño el cause incendio, inundación o explosión con daño o peligro a un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona.

1.6 DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICO A. falsificación, alteración y destrucción de la moneda. B. Falsificación y utilización indebida de títulos. C. Falsificación de documentos de crédito. D. Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas. E. Falsificación de documentos.

1.7 DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: a. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello.

b. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba. c. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio de su profesión d. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen e. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello. 1.8 DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Comete el delito contra la protección del medio ambiente al que ocasione daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. Comete delitos contra el equilibrio ecológico el que descargue, deposite, infiltre o autorice o ordene, agua residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.

1.9 DELITOS EN CONTRA DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES (DELITOS CONTRA LA SALUD) De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la ley general de salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales: - El que produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos. - El que introduzca o extraiga del país algún narcótico aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. - El que realice actos de publicidad o propaganda, para que consuma cualesquiera de las sustancias. 1.10 DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS (DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS) Comete delitos electorales, la persona que: - Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley. - Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas. - Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones - Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos. - Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero. - Vote o pretenda votar con una credencial de la que no es el titular. - Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales. - Impida en forma violenta la instalación de una casilla. Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien cometa los delitos electorales anteriormente descritos.

1.11 DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos tres mil días multa: - Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública. - Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho del Autor, que los autorizados por el titular de los derechos. - A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley

Federal del Derecho de Autor. - A quien produzca o reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte o venda copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la ley.

CAPÍTULO IV CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SEGUNDA PARTE DELITOS EN PARTICULAR DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL ¿Cuáles son los delitos contra la vida e integridad corporal? (Capítulos 1 al 5 del Título Primero de la Parte Especial del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal). .. Los siguientes: 1. Homicidio; 2. Lesiones; 3. Ayuda o inducción al suicidio; y 4. Aborto Homicidio ¿En qué consiste el homicidio? (Art. 123 del Código Penal para el Distrito Federal). .. En privar de la vida a una persona. ¿En qué casos una lesión es considerada como mortal? (Art. 124 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión. ¿Cuáles son las penas que se fijan para el delito de homicidio? (Arts. 123; 125 al 129; 165 y 166 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Las siguientes: 1. Para quien cometa homicidio simple (en el que no concurran premeditación, alevosía, ventaja, traición, etc.), de 8 a 20 años de prisión; 2. Para el que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, de 10 a 30 años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista, de 8 a 20 años de prisión; 3. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, de 3 a 10 años de prisión; 4. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, de 2 a 5 años de prisión; 5. A quien cometa homicidio calificado (que concurran premeditación, alevosía, ventaja, traición, etc.), de 20 a 50 años de prisión; y 6. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrán de 4 a 12 años de prisión, si se tratare del provocador y de 3 a 7 años, si se tratare del provocado. 7. En caso de secuestro cuando el secuestrado es privado de la vida por su o sus secuestradores o fallece en el tiempo durante el tiempo en que se encuentra privado de su libertad, la pena será de 50 a 70 años de prisión. 8. En caso de secuestro cuando el secuestrado es un menor de edad o persona de quien por cualquier causa no tenga capacidad de comprender o resistir la conducta con el propósito de obtener un lucro por su venta o entrega, se le impondrán de 50 a 70 años de prisión. Lesiones ¿En qué consiste el delito de lesiones? (Art. 130 del Código Penal para el Distrito Federal). .. En causar a una persona un daño o alteración en su salud. ¿Cuáles son las penas que se fijan para el delito de lesiones? (Art. 130 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán: 1. De 30 a 90 días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de 15 días, siempre que estas se produzcan de manera dolosa; 2. De 6 meses a 2 años de prisión, cuando tarden en sanar más de 15 días y menos de 60; 3. De 2 a 3 tres años 6 meses de prisión, si tardan en sanar más de 60 días; 4. De 2 a 5 años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; 5. De 3 a 5 años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; 6. De 3 a 8 años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y 7. De 3 a 8 años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

¿En qué casos las penas previstas para quien comete el delito de lesiones se modifican? (Arts. 131 al 134 y 140 penúltimo párrafo del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando: 1. Se causen lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, la pena que corresponda se aumenta en una mitad según las lesiones inferidas; 2. Las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia de quien causa las lesiones, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista; 3. Las lesiones se causen en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado; 4. Las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes; o 5. Cuando por motivo de las lesiones se produzca la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible o pongan en peligro la vida y éstas se cometan culposamente con vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión. Homicidio y lesiones, reglas comunes Emoción violenta ¿Qué pena se aplica en el caso de que quien cometa homicidio o infiera lesiones se encuentre en «estado de «emoción violenta»? (Art. 136 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión. ¿Cuándo existe «emoción violenta»? (Art. 136 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente. Riña ¿Qué es riña? (Art. 137 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Homicidio y lesiones calificados ¿Cuándo el homicidio o las lesiones deben considerarse como delitos calificados? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal) .. El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria. ¿Cuándo existe ventaja? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Existe ventaja cuando quien comete el delito: 1. Es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; 2. Es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; 3. Se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o 4. Se encuentra armado o de pie y su oponente inerme o caído. ¿En qué casos no debe tomarse en consideración la ventaja? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. En los tres primeros casos señalados en el punto que antecede, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. ¿Cuándo existe traición? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando quien comete el delito, lo hace quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos. ¿Cuándo existe alevosía? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando quien comete el delito lo hace sorprendiendo intencionalmente a su víctima de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.

¿Cuándo existe retribución? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando quien comete el delito lo hace por un pago o prestación prometida o dada; ¿A qué se refieren «los medios empleados» como agravante en los delitos de homicidio o lesiones? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando el delito se cause por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud. ¿Cuándo existe saña? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando quien comete el delito actúa con crueldad o con fines depravados. ¿Cuándo existe estado de alteración voluntaria de la conciencia? (Art. 138 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando quien comete el delito, lo hace en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Homicidio y lesiones culposos ¿Qué pena debe aplicarse cuando el delito de homicidio o lesiones es culposo? (Art. 76 del Código Penal para el Distrito Federal). .. En cualquier delito culposo, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la le señale una pena específica. ¿En qué casos no se aplica pena alguna a quien cometa los delitos de homicidio o lesiones? (Art. 139 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Cuando el homicidio o las lesiones sean resultado de una conducta culposa; la víctima sea un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia; y el victimario no se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima. Ayuda o inducción al suicidio ¿En qué consiste la ayuda o inducción al suicidio? (Art. 142 del Código Penal para el Distrito Federal). .. En ayudar o inducir a otro para que se prive de la vida. Aborto ¿Qué es el aborto? (Art. 144 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. ¿En qué casos no se castiga el delito de aborto? (Art. 148 del Código Penal para el Distrito Federal). .. No se impondrá sanción a quien cometa aborto, cuando: 1. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial en la que no mediare consentimiento de la mujer embarazada; 2. De no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud; 3. A juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o 4. Sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. Delitos Patrimoniales Introducción..........................................................................................................03 Robo.....................................................................................................................04 Conclusión...........................................................................................................11 Abuso de confianza..............................................................................................12

Conclusión...........................................................................................................16 Fraude..................................................................................................................17 Conclusión...........................................................................................................27 Despojo................................................................................................................28 Conclusión...........................................................................................................32 Daño en propiedad ajena.....................................................................................33 Conclusión...........................................................................................................36 Bibliografía...........................................................................................................37 INTRODUCCIÓN En este trabajo explicaremos los delitos contra el patrimonio de las personas, según el Código Penal para el Distrito Federal y el Código Penal Federal, contemplados del artículo 220 al 249, y del artículo 367 al 381 Bis respectivamente.. El delito es la acción u omisión antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. Es una violación a la ley, acción u omisión penada por la ley. La pena es la relación social jurídicamente organizada contra el delito. El Código Penal vigente, no nos da una definición exacta del Delito, sin embargo dentro de los primeros 6 artículos nos dice que el delito es una acción u omisión expresamente previsto por la ley, también nos dice que para que dicha acción sea penalmente relevante debe realizarse culposo a dolosamente y que lesionen o pongan en peligro en bien jurídico tutelado por la ley, es decir, el patrimonio de las personas. Entenderemos como patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales, que forman una universalidad de Derecho. Y como delitos patrimoniales como figuras que encuentran sus orígenes es la idea del patrimonio En este tipo de delitos las personas, tanto físicas como morales, pueden ser posibles sujetos pasivos, destacando también que el objeto de la tutela penal no es únicamente la protección de derecho de propiedad, si no en general, la salvaguardia jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo patrimonial de una persona, en otras palabras, los bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de las personas que pueden ser estimables en dinero, o sea que forme su activo patrimonial. Los tipos de delitos en específico que desarrollaremos serán el robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad ajena, basándonos para ello en el Código Penal para el Distrito Federal y en el Código Penal Federal, con la finalidad de entender con más claridad todos y cada uno de ellos. ROBO GENERALIDADES: Los antecedentes históricos que pueden ser usados para la explicación retrospectiva de nuestros preceptos legales vigentes en materia de robo son, principalmente, los principios del Derecho Romano, donde se concibió como un delito privado, llamado Hurto o Frutum, en el que el sujeto pasivo podía ser el propietario poseedor o cualquiera que tuviera interés sobre el bien afectado; figura que involucro los delitos de abuso de confianza y fraude en tanto afectaran la propiedad. En esencia es el apoderamiento ilícito no consentido de una cosa ajena mueble, puede cometerse en prejuicio no sólo del posible propietario, sino de cualquier otro tenedor de derechos patrimoniales sobre la cosa en que recae el delito. El apoderamiento que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo su control personal. La noción del apoderamiento en el delito de robo se limita a la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa En nuestro Derecho el apoderamiento es la acción sumativa del delito de robo. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. El bien jurídico tutelado en este delito es el patrimonio de las personas. PRECEPTOS LEGALES: El Código Penal para el Distrito Federal vigente, en su artículo 220, nos señala que: Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:  Derogada.  Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;  Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no rebase de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y  Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de setecientos cincuenta veces salario mínimo.

En el Código Penal Federal lo regula en el artículo 367 que establece: Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor del mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. ELEMENTOS BÁSICOS:



Sin consentimiento del propietario de la cosa



Animo de dominio SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es aquella persona que realiza la conducta ilícita, cabe aclarar que es una persona física ya que las morales no tiene identidad corporal que les permita realizar la conducta delictiva. SUJETO PASIVO: Es aquella persona a quien se le lesiona el bien jurídico tutelado; cabe destacar que en el caso del sujeto pasivo, pueden personas físicas o morales, ya que estas últimas si cuentan con atributos de la personalidad como lo es el patrimonio. OBJETO: El objeto material de este delito es la cosa, que es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, pero esta debe de tener dos característica:  Que sea ajena; esto es que legítimamente no puede ser dispuesto por cualquier persona, sino solamente por aquellos que cuentan con una atribución legal, por lo que el autorobo no existe ya que el dueño de la cosa no puede apoderarse de algo que legalmente es suyo, ya que no se cumpliría con esta característica por lo que el delito no se da.  Que sea mueble; se entiende por cosa mueble todos aquellos cuerpos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismos o por efecto de causa exterior, esto es conforme al artículo 753 del Código Civil para el Distrito Federal. Por disposición legal se consideran muebles todas aquellas obligaciones, derechos o acciones que tiene por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de la acción personal CONDUCTA: La conducta es el apoderamiento entendido como la acción de tomar la cosa con intención de hacerla suya ejerciendo poder de hecho sobre ella; para que tal apoderamiento se configure como ilícito debe realizarse sin derecho y sin consentimiento. En este delito se puede presentar la ausencia de conducta, se acepta la vis absolutia y por medio de hipnotismo o el sonambulismo. La conducta será típica de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo; los cuales son:



Apoderamiento



Cosa ajena mueble



Patrimonio



Sin derecho y sin consentimiento



Animo de dominio En cambio si llegase a faltar alguno de los elementos anteriores se presentará la atipicidad. CULPABILIDAD: Este delito solo admite la figura del dolo, ya que el sujeto activo tiene toda la intención de cometer la acción. INCULPABILIDAD: Puede presentarse:



El error esencial del hecho invencible; es cuando el sujeto activo confunde una cosa de las mismas características a la propia con una ajena.



La no exigibilidad, en el caso del robo Famélico



El temor fundado; es cuando el sujeto activo es amenazado para cometer la conducta ilícita. EXCUSAS ABSOLUTORIAS: En el Código Penal Federal, en el artículo 379 no dice acerca del robo famélico o indigente, ya que no dice que no se le castigará a la persona que sin emplear engaño ni violencia se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades del momento, ya sean familiares o personales. Este tipo de robo lo explicaremos de manera amplia más adelante. También tenemos el robo por mínima temibilidad el delincuente, contemplado en el artículo 375 Código Penal Federal, que establece: “cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia”.

Este tipo de robo se traduce como un simple arreglo entre particulares, en donde el sujeto pasivo le otorga el perdón al sujeto activo y no proceden en su contra, cabe destacar que en este caso hay una controversia ya que toda excusa absolutoria es reconocida por la ley, y en este caso la autoridad no debe tener conocimiento de dicha acción. CONSUMACIÓN: Según el artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal, para que el delito se sancione, se dará por consumado en el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, no importando se la abandona o lo desapoderen de ella. TENTATIVA: La tentativa se configura cuando el sujeto activo tiene la intención de apoderarse de la cosa, pero por causas externas a él mismo no lo puede consumar. FORMA DE PERSECUCIÓN: La ley establece que se perseguirá de oficio, a excepción de cuando se cometa por ascendientes, descendientes, cónyuges, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, entre concubina y concubinario, adoptado y adoptante y pariente por afinidad hasta el segundo grado, en cuyos casos se perseguirá por querella, es decir, a petición de la parte ofendida. AGRAVENTES: Las agravantes la encontramos en los artículos 371, último párrafo, 372 al 374, 381 y 382 bis del Código Penal Federal, el cual prevé en cuatro hipótesis:  Por los sujetos que participan:  Cuando sea cometido por dos o más sujetos  Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier lugar  Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia en el caso del primero contra sus dependientes o domésticos contra cualquier otra persona  Cuando lo cometan los dueños, dependientes encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que prestan sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes  Cuando lo cometan obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen al que tengan libre entrada por el carácter indicado  Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad  Si se trata de robo de expedientes o documentos por servidor público  Con violencia:  Cuando se realice con violencia asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la victima o la ponga en condiciones de desventaja  Cuando la ley nos habla de violencia determinada que puede ser física o moral; entendiendo por física la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, y por moral cuando el sujeto activo amenaza al pasivo con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.  Por el lugar donde se comete:  En condiciones de confusión, catástrofe o desorden público  En lugar cerrado, pudiendo tratarse de casa habitación o cualquier sitio o localidad cuya entrada o salida se encuentren interceptadas  En vehículo particular o transporte público  En embarcaciones  En caminos o carreteras  Por el objeto robado:  Vehículo particular o transporte público  Oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que los custodien o transporten  Partes de vehículos estacionados en vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación  Equipaje o valores de viajeros en cualquier transcurso del viaje  Expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, que contengan obligación, liberación o trasmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública ATENUANTES: Las atenuantes se encuentran reguladas en el artículo 222 del Código Penal para el Distrito Federal y en el artículo 380 del Código Penal Federal conocido como robo de uso, el cual nos indica que cuando una persona se apodere de una cosa ajena y demuestra que no tiene la intención tener el dominio sino sólo de usarla, se le impondrá de tres a un año de prisión y de treinta a noventa días multa. Puede reparar el daño pagándole al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada, de acuerdo con los valores del mercado. Este tipo de robo lo explicaremos a continuación: ROBO FAMÉLICO: Como ya lo habíamos mencionado, este tipo de robo se encuentra regulado en el artículo 379 del Código Penal Federal; y este nos dice que “no se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”.

Los elementos constitutivos son:



El apoderamiento



La ausencia de violencia



Que la conducta se dé sólo una vez



Que los objetos robados sean estrictamente indispensables para satisfacer necesidades del momento Es muy difícil que se presente por que no es humanamente posible pensar que ante un estado de necesidad la persona evite emplear los medios violentos o engañosos, pues sin alguno de ellos estaríamos en presencia de un convencimiento por parte del activo y, habiendo consentimiento del pasivo no hay delito. En cuanto a lo que se refiere que se presente sólo una vez, nos preguntamos si no será posible que una misma persona no se pueda ver ante un estado de necesidad por una segunda o tercera ocasión, pues conforme a nuestra ley penal sólo en la primera vez sería estado de necesidad pero en la segunda ya no, por lo tanto se castigaría. Por lo que respecta al objeto, entendemos que quedan comprendidas todas aquellas cosas que en un momento determinado puedan servir para satisfacer la necesidad imperiosa que surge, tales como medicinas, alimentos, agua, dinero, cobijas y ropa. ROBO DE USO: Este se encuentra regulado en el artículo 222 del Código Penal para el Distrito Federal y en el 380 del Código Penal Federal, el cual no dice; “Al que se apodere de cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con animo de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión i de treinta a noventa días multa”. También no dice que el sujeto activo pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores del mercado, como reparación del daño. El hecho de que el activo regrese el objeto robado y pague la reparación de daño, no implica que el delito desaparece, ya que recordemos que el delito se consuma en el momento en que se tomo la cosa mueble ajena. PENALIDAD: La pena va de acuerdo a la cuantía de lo robado tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito. A continuación presentaremos una tabla en la que podemos apreciar las penalidades de diferentes tipos de robo: Si el valor de lo robado no excede de 20 veces el salario

No previsto

220

20 a 60 días multa

Si excede de 20 pero no de 300 veces el salario

No previsto

220

6 meses a 2 años de prisión

Si el valor de lo robado no excede de 100 veces el salario

370

No previsto

Si el valor excede de 100 pero no de 500 veces el salario a nivel federal y de 300 a 750 veces el salario en el ámbito local

370

220

2 a 4 años de prisión y 2 a 4 años de prisión y multa de 100 hasta 180 150 a 400 días multa veces salario

Si excede de 500 veces el salario a nivel federal y de 750 veces en el ámbito local

370

220

40 a 10 años de prisión 4 a 10 años de prisión y y multa de 180 hasta de 400 a 600 días multa 180 veces el salario

No se puede determinar el valor intrínseco del objeto robado

371

220

3 días hasta 5 años de prisión

Tentativa de robo

371

Cometido por dos o más sujetos

371

2 años de prisión y multa hasta 100 veces el salario

3 días a 2 años de prisión 5 a 15 años de prisión y hasta 1000 días multa. Prohibición de ir a un

20 a 60 días multa

lugar determinado o vigilancia de la autoridad.

Con violencia

372

225

Se agregan a las de robo simple de 6 meses a 5 años de prisión

De vehículo automotor

376 bis

7 a 15 años de prisión y de 1500 a 2000 días multa

Desmantelamiento, enajenación, custodia, traslado y utilización de partes de vehículos

377

5 a 15 años de prisión y hasta 1000 días multa

381 bis

Aumenta dos terceras partes de la pena

Robo de ganado

Si se enajena el producto de lo robado sin haber participado en este Comercialización de objetos robados

368 bis

3 a 10 años de prisión y multa hasta 1000días

368 ter

6 a 13 años de prisión y multa de 100 a 1000 días

368 quarter

221

3 a 10 años de prisión y Mismas penas de robo de 500 a 1000 días simple multa

Robo de uso

380

222

3 meses a 1 año de 1 a 6 meses de prisión prisión o de 30 a 90 días o de 30 a 90 días multa multa

Por mínima temibilidad del delincuente

375

Robo famélico

379

Sustracción de hidrocarburos

No hay sanción No previsto

No hay sanción

CONCLUSIÓN El delito de robo es uno de los más antiguos como pudimos observar, se puede presentar de diferentes maneras y la penalidad varia dependiendo las circunstancias como se presente; sin olvidar sus elementos esenciales que son el apoderamiento de cosa ajena mueble con animo de dominio. Es un tipo de delito en el que el bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas, y es completamente autónomo ya que no se requiere la comisión de otro delito para que este ocurra. Cabe mencionar que en cuanto a los sujetos que intervienen en él son comunes, ya que no requiere que tengan ninguna característica especial y por su intervención admite la todos los grados de participación de personas, autoría intelectual, material, encubrimiento coautoría. El delito puede ser cometido por una o por varias personas. También debemos mencionar que este tipo de delito es completamente doloso, ya que el sujeto activo tiene la plena intención de lesionar el bien jurídico tutelado, y es de acción por comisión. Se persigue por oficio salvo los previstos por la propia ley, en cuyo caso se perseguirán por querella. ABUSO DE CONFIANZA

El abuso de confianza es un delito típico, actualmente diferenciado del robo y del fraude, por poseer características peculiares. Martínez Castro la justifica en las siguientes palabras: el abuso de confianza no tiene hoy por nuestras leyes otro carácter que el de circunstancia agravante, y la comisión lo ha considerado bajo este aspecto, y al mismo tiempo bajo un delito especial, como lo han hecho el Código francés y los posteriores, por que actualmente son dos delitos diversos el apoderarse alguno de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de su dueño, que es lo que constituye el robo, y el disponer indebidamente de una cosa ajena que se recibió en un convenio o a virtud de un contrato que no transfiere el dominio. La separación establecida por las leyes entre el robo y el abuso de confianza es justificable por varias razones. Si examinamos las dos infracciones desde el punto de vista del momento de la posesión, observamos que el ladrón la adquiere en el instante preciso de la consumación de su delito o sea a tomar la cosa; el robo es un atentado en que se despoja a la victima. En cambio, el abusario, antes de que ejecute el delito, tiene lícitamente la posesión; su infracción consiste en el abuso que hace de esa previa tenencia, disponiendo de bien. Por su parte el abuso de confianza se distingue del fraude en que el abuso obtiene la cosa lícitamente sin emplear engaños, aprovechar errores, maquinaciones o artificios su actividad dolosa surge después, en el momento de la disposición. El autor de fraude recibe la cosa como resultado de su engañosa actitud; su dolo es anterior a la posesión y es causa de ésta. El bien jurídico tutelado es el mismo que el robo, es decir, el patrimonio de las persona, ya que recordemos que este trabajo trata de este tipo de delitos. PRECEPTO LEGAL: Este delito se encuentra regulado en el artículo 227 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala lo siguiente: Al que con perjuicio de alguien disponga para si o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:  De treinta a noventa días multa, cuando el valor de los dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar el valor;  Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salaria mínimo;  Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces salario mínimo; y  Prisión de seis a doce años y de setecientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el salario mínimo. En el Código Penal Federal se regula en el artículo 382 y dice: Al que, con prejuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario. Si excede de esta cantidad, pero no de dos mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario. Si el monto es mayor de dos mil veces el salario la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario. ELEMENTOS BASICOS:



Con prejuicio de alguien



Disponer para sí o para otro de cosa mueble



Tener la tenencia y no la posesión SUJETO ACTIVO: Es aquel que comete la conducta típica, no tiene ninguna característica especial, aunque podríamos decir que es la de tener la tenencia de la cosa pero no el dominio, aunque no necesariamente debe materializarse para tipificar el delito. Puede ser cualquier persona física. SUJETO PASIVO: Es aquella persona a la que se le afecta o lesiona el bien jurídico tutelado, no tiene ninguna característica y puede ser una persona física o moral, por la misma circunstancias que en el robo. OBJETO: El objeto material de este delito es la cosa mueble sobre la que recae la conducta, cabe destacar que esta también debe ser cosa mueble. CONDUCTA: La conducta es el comportamiento efectuado por el activo para integrar el delito de disponer para sí o para otro de una cosa ajena mueble. Según Francisco Pavón se entiende por disposición del bien el hecho de que su precario poseedor, violando la finalidad jurídica de la tenencia, se adueñe de él, obrando como si fuera su propietario, sea para apropiárselo en forma de ilícita retención o sea disipándolo en su personal satisfacción o en beneficio de otra persona. Desde luego, que para que pueda presentarse esta conducta en la que se dispone de algo, previamente debe haberla tenido en su poder el activo, pues nadie puede disponer de lo que no tiene, esto es lo que se llama presupuesto básico.

CULPABILIDAD: De igual manera que el robo, este delito sólo puede cometerse de manera dolosa, ya que el que tiene la tenencia de la cosa tiene la plena intención de disponer de ella aun sabiendo que no tiene la posesión. INCULPABILIDAD: Puede admitir el error de hecho invencible. EXCUSAS ABSOLUTORIAS: No admite ninguna excusa. CONSUMACION: Se da en el preciso instante de disponer de la cosa, en sus manifestaciones equiparadas, con la sustracción o la retención. TENTATIVA: La tentativa se admite en tanto el activo, en calidad de depositario judicial vende la cosa que le ha sido encomendada, y en el momento de la entrega y con el pago recibido, es descubierto por la autoridad impidiendo su consumación. FORMA DE PERSECUCIÓN: Por disposición de ley este delito se persigue solo por querella. PENALIDAD: En el artículo 227 del Código Penal para el Distrito Federal y en el artículo 382 del Código Penal Federal, se encuentran reguladas las penalidades, y en el siguiente cuadro las mencionaremos:

TIPO ESPECIFICO

ARTICULO

ARTICULO

CPF

CPDF

PENALIDAD FEDERAL PENALIDAD LOCAL

Cuando el monto no exceda de 200 veces el salario

382

Hasta un año de prisión y multa hasta de 100 veces el salario

Se exceda de 200 veces pero no de 2000

382

1 a 6 años de prisión y multa de 100 a 180 veces salario

Si el monto es mayor a 2000 veces

382

6 a 12 años de prisión y multa de 120 el salario

Retención de vehículos por depósito

385

6 meses a 6 años de prisión y multa de hasta 100 veces el salario

Cuando el monto no exceda de 50 veces salario mínimo o no sea posible determinar su valor

227

30 a 90 días de multa

Excede de 50 pero no de 500 veces el salario mínimo

227

4 meses a 3 años de prisión y de 90 a 250 días multa

Excede de 500 pero no de 5000 veces el salario

227

3 a 6 años de prisión y de 250 a 600 días multa

Excede de 5000 veces el salario mínimo

227

6 a 12 años de prisión y de 700 a900 días multa.

CONCLUSIONES Este tipo de delito es muy parecido al de robo solo que para que este se encuadre, no se requiere del apoderamiento de la cosa sino de la disposición, y para que esto suceda el sujeto activo debe de tener la tenencia de la cosa. Los sujetos que intervienen en el no tienen ninguna característica especia para que se presente el delito; es un tipo de delito totalmente autónomo, puede ser unipersonal o pluripersonal, es instantáneo, básico y la forma de manifestar la conducta es de acción por comisión u omisión. Este delito se persigue a petición de las partes. FRAUDE GENERALIDADES:

Conforme a su noción doctrinal penal, el fraude es un delito patrimonial que consiste, en términos generales, en obtener mediante falacias o engaño, o por medio de maquinaciones o falsos artificios, la usurpación de cosas o derechos ajenos. En nuestro país en su época independiente, la figura de fraude quedo reglamentada por primera vez en el Código de Penal de 1871 dentro del título primero “delitos contra la propiedad” previendo la figura genérica denominándolo fraude contra la propiedad tipificándolo tal y como se encuentra actualmente. PRECEPTO LEGAL: En el Código Penal para el Distrito Federal se encuentra regulado en el artículo 230 y dice así: Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de una cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero se le impondrán:  De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;  Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;  Prisión de dos años seis meses a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; y  Prisión e cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores. En el Código Penal Federal se encuentra en el artículo 386: Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:  Con prisión de tres días a seis meses o de treinta a ciento ochenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;  Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de diez, peo no de quinientas veces el salario; y  Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario. ELEMENTOS BASICOS:



Engaño o aprovechamiento de error



Hacerse ilícitamente de una cosa



Alcanzar un lucro indebido SUJETO ACTIVO: De la propia norma se desprende que puede ser activa cualquier persona física que cometa la conducta típica. SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o moral, y al igual que el sujeto activo no tiene ninguna característica. OBJETO: En el delito de fraude el objeto material puede ser, indistintamente, la cosa mueble o inmueble; incluso, derechos y demás cosas incorpóreas. CONDUCTA: En el fraude la conducta se presenta en dos modalidades:



el engaño: significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una falsa concepción de algo. Implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta. Caracteriza al activo en este delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo quien voluntariamente accede a las pretensiones de aquel bajo la falsa idea de lo que en realidad ocurre.



Aprovechamiento del error de alguien: esta otro posible conducta típica implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esta situación para cometer el ilícito. Curiosamente aquí no es el activo el indicador de la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude. CULPABILIDAD: este delito acepta el dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar el daño o perjuicio al pasivo, sobre todo se requiere del engaño o el aprovechamiento del error para su tipicidad. Por otro lado se puede admitir la culpa cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, con esto queda sin sanción lo que llamamos el fraude culposo. INCULPABILIDAD: Podría presentarse en algún caso de de fraude específico el error esencial, de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS: no admite ninguna excusa. CONSUMACION: Ocurre en el instante en que el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido. En cada fraude específico la propia norma lo establece, siendo el momento consumativo aquel en el que queda integrado el resultado típico. TENTATIVA: Esta se presenta cuando por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no se llega a la consumación del delito. FORMA DE PERSECUCION: Este delito se persigue por regla general por oficio y a petición de la parte ofendida cuando se cometa por ascendientes, descendientes, cónyuges, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, entre concubina y concubinario, adoptado y adoptante y pariente por afinidad hasta el segundo grado. FRAUDES ESPECÍFICOS: Estos se encuentran regulados en los artículos 387, 388, 389 y 389 bis del Código Penal Federal, y 231 y 232 del Código Penal para el Distrito Federal, y son los siguientes: CODIGO PENAL FEDERAL: Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle; IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe; V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador; VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último. VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador. VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal; X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido. XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él; XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos; XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen; XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones. XVI.- (Se deroga). XVII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega. XVIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

XIX.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador. Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión. XX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro. Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior. Las Instituciones y Organismos Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX. XXI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX. Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude. Artículo 388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial. Artículo 389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos. Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones. Artículo 389 Bis.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes. Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos. CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL: Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador; IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado; V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada; VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros; VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas; VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos; IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega; X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario; XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador. XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada. En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior. Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior. XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate; XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución; o XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes. Artículo 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa. PENALIDADES:

TIPO ESPECIFICO

ARTICULO CPF

ARTICULO CPDF

PENALIDAD FEDERAL PENALIDAD LOCAL

Cuando el monto no exceda de 10 veces el salario

386, Fracción I

De 3 días a 6 meses de prisión o de 30 a 180 días multa

Si es 10 a 500 veces el salario

386, fracción II

6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 100 veces el salario

Si el monto es mayor de 500 veces

386 fracción III

3 a 12 años de prisión y multa de 120 el salario

388 bis

6 meses a 4 años de prisión y multa de hasta 50 a 300 veces el salario

389

6 meses a 10 años de prisión y multa de 400 a 4000 pesos

Por estado de insolvencia fraudulenta

Delito equiparado cometido por funcionario público Si el monto no excede de 50 veces el salario

230 fracción I

25 a 75 días multa

Si el monto excede de 50 pero no de 500 veces el salario

230 fracción II

4 meses a 2 años de prisión y de 75 a 200 días multa

Excede de 500 pero no de 5000 veces el salario

230 fracción III

2 años 6 meses a 5 años de prisión y de 200 a 500 días multa

Si el monto excede de 5000 veces el salario

230 fracción IV

5 a 11 años de prisión y de 500 a 800 días multa

233

6 meses a 10 años de prisión y de 400 a 4000 días multa

Delito equiparado cometido por funcionario público

CONCLUSION El delito de fraude es de acción o de omisión, puede ser unipersonal o pluripersonal, es autónomo, instantáneo o continuado, y los sujetos que intervienen en el son comunes ya que no necesitan tener ninguna característica especial para poderse darle delito. Este delito consiste en engañar a una persona o aprovecharse del error en el que se halle para alcanzar un lucro indebido o hacerse ilícitamente de la cosa. Existen varios tipos de fraudes contemplados en el Código Penal Para el Distrito Federal y en el Código Penal Federal. El bien jurídico tutelado es el patrimonio y el objeto materias es la cosa de la que se apoden con engaños. Es importante destacar que para que este delito se pueda tipificar de debe de cumplir con las dos modalidades que son el engaño y el aprovechamiento del error de alguien. DESPOJO GENERALIDADES: Es el acto violento, clandestino, mediante el cual el poseedor es privado de un bien por el sujeto activo, es decir, es una figura que, además de proteger la propiedad, tutela la posesión de los bienes. Para el estudio sistematizado del despojo debemos analizar:  Los objetos materiales del delito que pueden ser los inmuebles ajenos y los derechos reales también ajenos  Las acciones criminosas, o sea la ocupación del inmueble, su uso, o el uso de un derecho real  Los modos de ejecución de dichas acciones, a saber: la violencia física o moral, o la furtividad, o el engaño.

El despojo se define como al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. PRECEPTO LEGAL: Este delito se encuentra regulado en el artículo 237 del Código Penal par el distrito Federal que señala lo siguiente: Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada, sea dudosa o esté en disputa. El artículo 395 del Código Penal Federal al respecto señala: Artículo 395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos: I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado. ELEMENTOS BASICOS:



De propia autoridad



Con violencia física o moral, engaños o amenaza



Ocupar o usar un inmueble ajeno o de un derecho real SUJETO ACTIVO: puede serlo cualquier persona física. Al ocurrir este delito es factible que sea cometido por grupos de personas, la norma penal señala que cuando esto ocurra, la pena será agravada. SUJETO PASIVO: Puede serlo cualquier persona física o moral, a quien se le lesione el bien jurídico tutelado, inclusive lo podría ser la Nación cuando se trate de aguas nacionales. OBJETO: El despojo puede recaer indistintamente sobre tres posibles objetos que expresamente señala la ley:



Inmuebles



Derechos reales



Aguas Al tratar el delito de robo hicimos referencia a la clasificación de bienes que elabora la legislación y doctrina del Derecho privado, o sea, el Derecho civil. En cuanto al objeto jurídico, estamos hablando que lo que se afecta es el patrimonio, a lo cual algunas tratadistas insisten en afirmar que no es el patrimonio si no la posesión o propiedad de los inmuebles, pero nuestra legislación penal habla del patrimonio como bien jurídico tutelado. CONDUCTA: Puede presentarse de las siguientes maneras:  Ocupar un inmueble ajeno, o  Hacer uso de él  Hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo  Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otro, o  Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionado los derechos legítimos del ocupante

 Cometer despojo de aguas CULPABILIDAD: Solo admite el dolo ya que como lo hemos mencionado en los delitos anteriores, el sujeto activo tiene pleno conocimiento y la plena intención de cometer la conducta típica. INCULPABILIDAD: Este delito no admite inculpabilidad, ya que como lo dijimos, se requiere la intención del sujeto activo. EXCUSAS ABSOLUTORIAS: Por lo tanto tampoco admite excusas absolutorias. CONSUMACION: Este delito se consuma con la ocupación del inmueble o el uso del derecho real, o al momento de cometer el despojo de aguas. TENTATIVA: Se admite en cuanto el activo, actuando furtivamente al ingresar al inmueble, sufre un accidente que le impide lograr la ocupación. FORMA DE PERSECUCION: Este delito se persigue de oficio, a menos que lo cometa alguna de las personas que el propio precepto señala, en cuyo caso se perseguirá a petición de parte ofendida. PENALIDADES:

TIPO ESPECIFICO

Cuando se trate de inmuebles, bienes propios o aguas

ARTICULO CPF

ARTICULO CPDF

PENALIDAD FEDERAL PENALIDAD LOCAL

3 meses a 5 años de prisión y multa de 50 a 500 pesos

395, fracciones I, II y III

Si se realiza por grupo o grupos mayores de 5 395, penúltimo párrafo personas

1 a 6 años de prisión

Cuando se trate de bienes urbanos del D.F

2 a 9 años de prisión

395, último párrafo

237 fracciones I, II y III

3 meses a 5 años de prisión y de 50 a 500 días multa

Si se realiza en grupo

238

1 a 6 años de prisión

Contra persona mayor de 60 años o discapacitada

238 segundo párrafo

Se incrementa una tercera parte

En inmuebles urbanos del D.F.

238 tercer párrafo

2 a 9 años de prisión y de 100 a 1000 días multa

En zonas ecológicas

238 cuarto párrafo

Se incrementan las sanciones un tercio

En caso de instigadores o dirigentes cuando se trate de predios urbanos o áreas protegidas

238 último párrafo

Se aumentará la pena una mitad

En caso de inmuebles ajenos, propios o aguas

CONCLUSIÓN Este tipo de delito consiste en ocupar o usar un bien inmueble, con uso de violencia física o moral, también entra dentro de este delito es uso de aguas. Es un delito de acción, autónomo ya que existe por si solo, en donde los sujetos que intervienen no necesitan tener de ninguna característica especial para poder encuadrar la conducta típica. También podemos decir que el objeto material del despojo se divide en tres que son los bienes inmuebles, los derechos reales y aguas. Hay que notar que en este delito la acción no puede recaer sobre bienes muebles, ya que ,por lógica, sería imposible despojas a alguien de un silla por ejemplo, por lo que no entran aquí. Los medios para que se ejecute la conducta son cuatro, según señala la ley: violencia, furtividad, amenaza y engaño.

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA GENERALIDADES: El delito de daño, examinado en sus características de conjunto, consiste en la destrucción o en la inhabilitación totales o parciales de cosas corporales ajenas o propias con prejuicio o peligro de otro. A este delito se le ha clasificado, salvo casos complejos o especiales , como un delito de simple injuria patrimonial, por que su único efecto inmediato es la lesión al ofendido, quien por le atentado ve disminuidos los valores que le proporcionan sus bienes económicos, sin que la acción de dañar cause al infractor ningún beneficio directo. Sus orígenes se encuentran regulados en el Derecho Romano, en la lex aquilia, que sancionó la injuria, la destrucción, el incendio de cosas, bosques o edificios con la muerte de un esclavo o algún animal propiedad del sujeto activo, es decir la sanción pagaba el daño material con otro igual o superior, recordemos que los esclavos tenían la calidad de res o cosa. PRECEPTO LEGAL: Este delito se encuentra regulado en el artículo 239 del Código Penal par el distrito Federal que señala lo siguiente: Artículo 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas: I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo. El Código Penal Federal en el artículo 397 señala al respecto: Artículo 397.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III.- Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género. ELEMENTOS BASICOS:



Destruir o deteriorar cosa ajena o propia



Perjuicio de otro



Daño de peligro SUJETO ACTIVO: Puede serlo cualquier persona física que cometa la conducta típica. SUJETO PASIVO: No requiere calidad específica, puede ser persona física o moral. OBJETO: En cuanto al objeto material no referimos a la cosa sobre la que recae la acción, esta puede ser mueble o inmueble invariablemente. En cuanto a objeto jurídico sabemos que es el patrimonio, pero cabe destacar una característica de este delito; el prejuicio patrimonial y su consecuente beneficio para el activo. Podemos decirlo de la siguiente manera: el activo se contenta y satisface causando un daño patrimonial a otro, sin obtener más que un gozo o emoción que le deja satisfecho; otro rasgo distintivo de este delito es el hecho de que es el único patrimonial que admite la forma culposa como lo veremos más adelante. CONDUCTA: La conducta la podemos traducir en tres modalidades:



Daño: es afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial, se trata esta de una noción amplia, podríamos decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son la especie.



Destruir: se entiende como el daño o afectación total de la cosa; se destruye lo que pierde su integridad corpórea, lo que ya no tiene manera de ser arreglado.



Deteriorar: es un daño o afectación parcial o reparable, equivale a una descompostura o alteración en la cosa, pero puede volver a su estado anterior. CULPABILIDAD: Sólo admite dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar daño o perjuicio al pasivo, y culpa cuando lo hace sin intención respecto a la imposibilidad en la que se encuentra para prevenir y evitar el resultado.

INCULPABILIDAD: este delito admite el temor fundado, cuando el activo provoca el daño victima de la violencia ejercida sobre su persona por un tercero, no exigibilidad de otra conducta y caso fortuito. EXCUSAS ABSOLUTORIAS: No admite ninguna. ATENUANTES: Cuando es producto del tránsito de vehículos y el daño resulta menor a 100 veces salario mínimo, en el ámbito local se agrega la posibilidad de que el delito se cometa con culpa o imprudencia. AGRAVENTES: Son las que establecen el artículo 397 del Código Penal Federal y 239 del Código Penal para el Distrito Federal. CONSUMACION: Está ocurre cuando la cosa se daña, destruye o deteriora, o bien en el caso especial cuando se daña o es puesta en peligro. TENTATIVA: Se admite cuando se tiene la intención de dañar la cosa, pero por causas externas al sujeto activo no logra la consumación o lesión del bien jurídicamente tutelado. FORMA DE PERSECUCION: Solo se persigue a petición de la parte ofendida. PENALIDADES:

TIPO ESPECIFICO

ARTICULO CPF

ARTICULO CPDF

PENALIDAD FEDERAL PENALIDAD LOCAL

Figura genérica

399

Sanciones de robo simple

Figuras específicas

397

5 a 10 años de prisión y multa de 100 a 5000 pesos

Figura genérica

239

Penas de robo simple

Figuras específicas

241

La pena aumenta en una mitad

CONCLUSIONES Este tipo de delito consiste en dañar algún objeto, sea mueble o inmueble, de carácter ajeno; es u delito de acción u omisión, puede ser unipersonal o pluripersonal y los sujetos que intervienen no tienen ninguna característica especial. Admite el dolo y la culpa, por ejemplo en algún accidente automovilístico. Es totalmente autónomo ya que no requiere de la comisión de otro delito para ser tipificado. Al igual que todos los delitos vistos en este trabajo el bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas.

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