DELITO CONTRA LA FE PUBLICA frisancho.docx

August 27, 2017 | Author: DAMIANA | Category: Criminal Law, Felony, Faith, Truth, Case Law
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CARATULA

INDICE

INTRODUCCION....................................................................................................................... 1. ANTECEDENTES......................................................................................................... 06 Arti. 26, 226, 227.......................................................................................................... 06 2. La fe Pública como objeto único de tutela en la actividad FALSARIA..........................08 3. Principales tesis en torno al bien jurídico penal falsas..................................................10 a. Tesis que se considera falsa como infracción medios de prueba y signos de autenticación............................................................................................................ 12 4. CONCEPTUALIZACION: La fe public..........................................................................13 Clasificación de la fe pública........................................................................................ 20 La Fe Pública como bien jurídico tutelado en el Código Penal Peruano......................20 La Fe Pública como bien jurídico tutelado en la Jurisprudencia Peruana.....................23 Los delitos contra la Fe pública en Código Penal Peruano..........................................28 CAPITULO I.............................................................................................................................. 29 FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL...............................................................29 FALSIFICACION DEL MATERIAL ARTICULO 427°..................................................................29 1) Generalidades ............................................................................................................. 30 2) Bien jurídico.................................................................................................................. 31 3) Tipo objetivco................................................................................................................ 32 FALSEDAD IDEOLOGICA........................................................................................................ 33 ARTICULO 428°........................................................................................................................ 33 1) Generalidades.............................................................................................................. 34 2) Falsedad....................................................................................................................... 34 Conceptos.................................................................................................................... 48 3) Falsedad y falsificación................................................................................................. 49 4) Formas típicas de falsedad........................................................................................... 50 Falsedad material......................................................................................................... 50 Falsedad Ideológica...................................................................................................... 51 EL DOCUMENTO COMO OBJETO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL........................................................................................................................... 51 El documento en la Legislación Peruana..................................................................................55 ARTICULO 234°........................................................................................................................ 55 Funciones del documento......................................................................................................... 56 Clases de documentos.............................................................................................................. 58 Falsedad material o falsedad propia.......................................................................................... 59 FALSEDAD EN EL REPORTE DE LOS VOLUMENES DE PESCA CAPTURADOS................66 ARTICULO 428° A..................................................................................................................... 66 1) Generalidades.............................................................................................................. 67 2) Bien Juridico................................................................................................................. 70 3) Tipo Objetivo................................................................................................................. 71 4) Tipo Subjetivo............................................................................................................... 72 OMISION DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS................................72 ARTICULOS 429°............................................................................................................... 72 Elementos del delito de omisión propia...............................................................................73 Elementos de delitos de omisión impropia..........................................................................76 SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS..........................79 ARTICULO 430°.................................................................................................................. 79

CERTIFICADO MEDICO FALSO........................................................................................ 84 ARTICULO 431°.................................................................................................................. 84 INHABILITACION................................................................................................................ 93 ARTICULO 432°.................................................................................................................. 93 SIMULACION DE ACCIDENTE DE TRANSITO.................................................................100 ARTICULO 431°.................................................................................................................. 100 EQUIPARACION A DOCUMENTO PUBLICO.....................................................................104 ARTICULO 433°.................................................................................................................. 104 1) El objetivo material del delito..................................................................................105 2) Testamento ológrafo............................................................................................... 105 3) Testamento cerrado............................................................................................... 106 RELACIONES CONCUALES ENTRE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL ............................................................................................................................................. 108 JURISPRUDENCIA.............................................................................................................. 110 CASO 1 Falsificación de documentos..................................................................................110 CASO 2 Falsedad Genérica................................................................................................. 112 CASO 3 Falsificación de documentos y falsificación de sellos y timbres oficiales: constancias de trabajo falsas para efectos de cobrar cheques, absoluciones y condenas...........................115 CASO 4................................................................................................................................ 117 CONCLUSION

INTRODUCCION

Con el presente trabajo, lo que pretendemos es realizar un análisis de los delitos contra la fe pública, especialmente del delito de "falsificación de documentos. Este análisis partirá con cuestiones preliminares en la que se buscara definir una conceptualización sobre lo que se entiende por fe pública, esto a partir de las diferentes posturas y conceptualizaciones que la doctrina nos proporciona a través de los diferentes autores quienes han ensayado diferentes posturas y conceptos a lo largo del tiempo y desde distintos lugares que hoy en día son de crucial importancia para entender a la fe

pública como el bien jurídico tutelado al que se apunta y que de acuerdo a la ubicación sistemática de dicho articulado se pretende tutelar; se expondrá también la conceptualización de falsedad y documento como cuestiones preliminares para el entendimiento de este delito así como para ver cuáles son las implicaciones que dichos conceptos tienen esto con la finalidad de facilitar la tarea al legislador al momento de la configuración del ilícito penal así como la tipificación objetiva que corresponda para su correcta aplicación al caso en concreto. En el análisis del tipo penal nos interesa la determinación del bien jurídico en específico, así como también la determinación de los verbos rectores que guían este ilícito, en el que se vera la tipificación objetiva, determinación de los sujetos e hipótesis que nos plantea dicho delito. Corresponde analizar también la tipicidad subjetiva, la consumación y la penalidad. Siendo también de vital importancia la revisión de la jurisprudencia planteada en torno a dicho delito, con la que se planteara algunas cuestiones en torno a la prescripción del delito esto es si se toma como consumación del delito al momento de la fabricación o falsificación del documento o desde el momento de que dicho documento es ingresado al trafico jurídico, entre otra cuestiones que nos ayudaran al entendimiento pleno del tipo penal.

Los delitos de falsedad documental o falsedad material denominados así por recaer la falsedad sobre la materialidad del documento sus signos de autenticidad, incluidos los que forman su contenido, ya sea que se los imite, creándolos, o que se los modifique alterando los verdaderos, se encuentran comprendidos en el artículo 427 del Código Penal Peruano vigente de 1991. Este tipo penal contienen la figura del perjuicio que ha sido objeto de diversos pronunciamientos, pues ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo al momento de determinar su naturaleza jurídica, lo que está generando inseguridad jurídica, pues los jueces están emitiendo fallos discordantes, ya que en unos casos se conciben al perjuicio como una condición objetiva de puntualidad y en otros como un elemento integrante del tipo penal, lo que está dando lugar a absoluciones y condenas de acuerdo a la postura doctrina de magistrado que emite el fallo.

El presente trabajo no trata de tomar posición por alguna de estas dos posturas, sino de analizar cuál de ellas tiene sustento legal y dogmático para ser aplicado en los fallos judiciales. En el capítulo I Se realiza una evaluación cómo las Salas Penales de la Corte Suprema de República, han resuelto casos sin uniformidad de criterios, asimismo, como los criterios doctrinales han dado lugar a que los jueces asuman dos posiciones opuestas, en esta parte del trabajo se hace alusión a como el delito de falsedad material es tratado en legislaciones extranjeras. En el segundo capítulo se hace un análisis del delito de Falsedad Material, y los elementos que componentes dicha figura penal, sin embargo, aún no se llega a evaluar el perjuicio, que se encuentra presente en la literalidad de la norma. El tercer parte nos introduce al estudio que han realizado diferentes autores quienes al estudiar la Teoría del Delito han definido las condiciones objetivas de puntualidad y los elementos del tipo penal. En la última parte se ha procesado la información obtenida determinándose que el perjuicio constituye una condición objetiva de puntualidad, debido no solo a la forma como el legislador presenta esta figura en la norma, sino también debido a sus características propias, de otro lado en mérito de falsedad material es un delito de peligro, que para su configuración necesita un perjuicio real y efectivo, haciéndose finalmente una invocación a la Corte Suprema a fin de expedir jurisprudencia vinculante a efecto de unificar criterios en cuanto al problema analizando, ello con el fin de evitar la inseguridad jurídica.

1. ANTECEDENTES

El antecedente más remoto en la tipificación de la falsedad se encuentra en el Código de Hammurabi. Este Código, al que los historiadores ubican entre el año 1,800 a 2,300 antes de Cristo, consagra tres tipos penales que tienen que ver con la falsedad.

Arti 26.- Si un oficial

o un soldado es llamado a la guerra y en vez de

presentarse envía un mercenario para que la sustituya, será condenado a muerte y el mercenario que ocupó su lugar se apoderará de su casa. Art. 226 .- Si un mercader imprime en un esclavo la marca de esclavo inalienable, sin el consentimiento de su dueño, se le cortarán las manos. Art. 227. Si un esclavo engaña al mercader o se hace estampar la marca de esclavo inalienable, será muerto y enterrado en su casa; el mercader jurará que lo hizo por error y será libre. En la antigüedad, la falsificación de documentos fue considerada una actividad profana, transgresora de normas religiosas y políticas. Esto ocurre mientras el poder de los gobernantes no se seculariza. Durante esta primera fase, la autenticidad de los documentos se basaba en la autoridad religiosa y política de quienes los producían. Por este motivo la actividad falsaria adquirió un matiz de sacrilegio. Una de las más genuinas representaciones de esta etapa se ubica en el Egipto faraónico, donde se conoció la fe escrituraria material encomendada a los sacerdotes. La falsificación de los documentos emitidos por los sacerdotes merecía el máximo castigo. Entre los hebreos no se reprimió la falsedad documental propiamente dicha, por la intrascendencia que el documento tenía entre ellos como medio de prueba. El testimonio y el juramento, o el testimonio juramentado, fue el medio de prueba más importante.

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Sin embargo se reprimió la adulteración de pesas y medidas, que tenían gran significación en el tráfico mercantil. La pena era la más drástica, la abominación de Dios. Posteriormente, la fe pública en la autenticidad de los documentos se basó en la autoridad política del Soberano que los emitía o autorizaba. La falsificación es equiparada, entonces, , al crimen majasteis. Al respecto vale traer a colación el ejemplo de la antigua legislación japonesa en donde la falsedad era considerada como un atentado a la majestad del Micado. Una de las primeras legislaciones que reprimió de manera distinta la falsificación de documentos públicos y privados fue el Código de Manú, en el cual se castigaba con la pena de muerte la falsificación de documentos privados, recibidos y contratos era merecedora de una pena menos severa. El derecho Romano trae la idea de la relación entre la actividad falsaria y la falta a la verdad. Esta última viene a ser el elemento aglutinador de una amplia gama de ilícitos dispares, carentes de un contenido común. En el antiguo Derecho hispánico se encuentran disposiciones relativas a la falsedad documental. Así, el Fuero Juzgo penaba la falsificación, alteración y uso en juicio de escritos falsificados. En las Partidas se define la falsedad como “mudamiento de la verdad” y se especifican diversas modalidades de falsificación de escritos y documentos cometidos por notarios, escribanos y particulares. Por otro lado, en las Partidas se concebía la falsedad como atentado a la autoridad, pero también como ruptura del vínculo de lealtad. Históricamente fue tardía la agrupación de los delitos de falsedad en una serie de figuras típicas en los que la calidad de falso de los documentos o declaraciones vertidas en estos se destacara como elemento característico, prevaleciente y específico. La doctrina llega a este punto – dice Soler- cuando se formula un criterio general según el cual es posible agrupar una serie de delitos en los cuales se destaca como dominante, sobre elementos eventuales, el carácter constante de la violación de la fe república. La fe pública, como tesis de tutela que tiene su origen en la protección del derecho a la verdad, ha sido mayoritariamente sostenida por los autores clásicos 7

italianos. Razón de esta opinión han sido las mismas rúbricas de los últimos códigos penales vigentes en Italia, el Código Zanardelli, vigente hasta 1930, y el Código Rocco, que sucedió al antedicho, en que los ilícitos falsarios se denominaron legalmente delitos contra la fe pública. Actualmente, predomina a nivel de legislación la tendencia que se origina en el Código Penal Francés de 1810, a reunir en una sola categoría los delitos de falsedad, lo que supone ya un cierto método acogido tanto legislativa como doctrinalmente.

2. LA FE PÚBLICA COMO OBJETO ÚNICO DE TUTELA EN LA ACTIVIDAD FALSARIA: La tesis sostenida por los clásicos italianos.

La fe pública, como único objeto de protección en la actividad falsaria, se puede argumentar lo siguiente: a) La fe pública, al igual que la fe privada o buena fe que se presume en los negocios o actos jurídicos particulares, está regulada por el Derecho y este, a su vez, siempre es público. Su carácter de bien jurídico, necesitado y merecedor de protección penal, es similar a la que se dispensa a la fe privada, aunque no con la misma intensidad o grado de injusto. El interés social en la viabilidad del tráfico jurídico y de confianza que debe existir en las relaciones jurídicas entre particulares y entre los del estado. b) El derecho penal no permanece cruzado de brazos cuando se afecta la buena fe en los negocios o actos jurídicos particulares. El derecho civil impone sus propias sanciones jurídicas a través de la nulidad del acto jurídico y la responsabilidad civil contractual. Sin embargo esto no es suficiente, es preciso recurrir al derecho penal cuando la actividad falsaria vulnera o pone en grave riesgo la confianza o la buena fe colectiva. La elaboración y utilización de documentos privados falsos para acreditar un derecho, obtenerlo o extinguirlo, tiene mayor probabilidad de poner en

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riesgo la fe pública, desde la perspectiva del aspecto de este bien jurídicopenal que concierne a la confianza y viabilidad del tráfico jurídico. c) El Código Penal peruano considera como documentos públicos a documentos privados tales como los Títulos valores y Títulos de crédito transmisibles por endorso o al portador y los testamentos ológrafos y cerrados. La fe pública que se valora en documentos privados tales como los títulos valores al portador y los testamentos ológrafos no proviene del funcionario fedatario que le otorga, sino de la propia confianza colectiva y de la ley. d) Entre las objeciones que plantea Villacampa Estiarte al punto de vista doctrinal que defiende la consideración del bien jurídico. Fe pública en el delito de falsificación, esgrime lo siguiente: No cabe afirmar que la Fe Publica es el bien jurídico penalmente titulado en la falsedad documental, ya sea por la imposibilidad de mantener en un mismo bien jurídico la falsificación de documentos públicos y privados, e) Según Villacampa Estiarte pone en relieve que la Fe Publica se muestra incapaz de cumplir una de las funciones básicas del bien jurídico, la de orientación en la interpretación del tipo, que puede servir en ocasiones para limitar su alcance.. f)

Villacampa Estiarte propone cambiar el bien jurídico Fe pública por las funciones del documento (función de perpetuación, de garantía y de prueba. Es decir considera como objeto de protección jurídica en los delitos de falsificación de documentos el propio objeto material de la acción falsaria. El documento pasaría a ser considerado como un fin en si mismo, como un fetiche que debe ser tutelado a ultranza, sin consideración a la confianza que deben tener los asociados en su veracidad, tenuidad y valor probatorio.

g) Si se asume que la Fe pública sólo sería objeto de protección penal tratándose de documentos públicos otorgados por funcionarios fedatarios,

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se presentaría cierta relación o confusión entre los delitos que vulneran el bien jurídico Administración Pública. h) Nuestro Código Penal está referido al objeto de protección, al bien jurídico, para catalogar los diferentes delitos que componen su Parte Especial, a diferencia de otros Códigos que fijan la ordenación de los delitos en relación a la modalidad de la conducta.

3. PRINCIPALES TESIS EN TORNO AL BIEN JURÍDICO PENALMENTE TUTELADO EN LAS ACTIVIDADES FALSARIAS. 3.1. Tesis que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos e sla fe pública por si misma: sus consecuencias en la configuración de los tipos: De acuerdo a esta tesis, para que se configuren los tipos delictivos contra la fé pública sólo bastará que se ponga en riesgo el bien jurídico. Nos hallaremos ante tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure material o ideológicamente el documento. No será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración, pues bastará que la misma esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico. Tampoco se requería que el documento falsificado ocasione perjuicio a terceros en forma efectiva.

3.2. Tesis que sostiene que lo que se protege es la confianza de los integrantes de la sociedad en los instrumentos a los cuales la ley les otorga fe pública: sus consecuencias en la configuración de los tipos. Si se considera que lo que se protege es la confianza de los integrantes de la sociedad en los documentos a los cuáles la ley les otorga fe pública, la configuración de los tipos requerirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fe pública, uno que será necesario que la falsificación o

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alteración del documento sea idónea para mantener la confianza que aquel merezca como portador de la fe pública. En este caso se requiere que el documento falso o alterado sea eficaz para defraudar la confianza de los partícipes en el tráfico jurídico. El objeto del accionar delictivo puede ser, por ejemplo, un documento totalmente falso, pero eficaz para engañar o bien un documento público que no se corresponde con la realidad, es decir, que lo declarado en él es falso ideológicamente, a pesar de su aparente legalidad y autenticidad. 3.3. Tesis intermedias o eclécticas: consecuencias CUADRO EXPLICATIVO N° 1 Objeto de tutela de la fe pública

De esta manera caben en los delitos contra la fe pública toda actividad que desfigure (material o ideológicamente) el instrumento al que la ley le asigna la función de portarla

La confianza en la autenticidad y veracidad

En este caso la conducta del agente ha de

de los objetos portadores de la fé pública

constituir un algo más para poner realmente

por disposición de la ley.

en peligro el bien jurídico protegido; ya no bastará con la deformación del instrumento, tendrá que ser idónea para mantener la confianza que aquél merezca como portador de la fe pública.

Tesis intermedias.

La protección se brinda en parte a la fe pública stricto sensu (validez jurídica oficialmente garantizada), y en parte a la confianza de las gentes respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es necesario preservar por la función social que desempeñan.

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3.4. Tesis que considera a la falsedad como una infracción contra los medios de prueba y los signos de autenticación. La tesis que defiende la garantía y defensa de os medios de prueba como objeto de protección jurídica ha sido duramente criticada: la prueba en la misma no constituye un bien jurídico sino un medio de demostrar determinados derechos o intereses. No obstantes, lo que sí es merecedor de protección penal es la genuinidad y veracidad que a la prueba se incorpora porque, de esta manera, se protege la certeza probatoria y se garantizan los derechos subjetivos. y/o patrimoniales de los asociados. Entre los tratadistas que defienden la tesis de que el objeto de protección en estos delitos es la confianza que los ciudadanos depositan en ciertos signos que tienen un significado social se encuentran Pietro Mirto y Alfredo Rocco. Según este punto de vista, la veracidad de los signos de autenticidad y la genuinidad documental se yergue como un derecho subjetivo colectivo que hace surgir en los asociados tanto la conciencia como la necesidad de respetar la forma externa y el contenido de los documentos, derecho que, a su vez, hace viable las relaciones sociales. 4. CONCEPTUALIZACION: LA FE PÚBLICA: (según autores)

El tema de la fe pública ha motivado en la doctrina una discusión respecto a su nombre mismo, como su contenido. Notables son las divergencias que separan a los autores cuando procuran fijar la noción de fe pública. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar especialmente los delitos contra la fe pública, sostuvo que

lo que caracteriza a los mismos es el hecho de

servirse de la confianza pública depositada en el agente, para violar los deberes que se tienen por razón de ese mismo depósito. Consideraba que integraba la clase de los delitos contra la fe pública: el peculado de los administradores o depositarios de las rentas públicas; las falsedades cometidas por los Notarios, las falsificaciones o alteraciones de la moneda, llevadas a cabo por los que tienen a su cargo el cuño público, la violación de los secretos de Estado por el funcionario público a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su

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custodia; el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un comerciante.

Por su parte Carmignani niega la posibilidad de que las violaciones de la fe pública, por si solas, constituyen una categoría especial de delitos. Cree que la fe pública es un título al cual bien puede dársele un nombre sin que, por ello, deba admitirse como representativa de una parte sensible del orden público. Sin embargo cuando Carmignani elaboró el Proyecto de Código Penal Portugués del año 1936, incluyó en él los delitos contra la fe pública, haciéndolos consistir en cualquier alteración fraudulenta y substancial cometida sobre cosas u objetos cuya sinceridad interesa a la sociedad entera y que se encuentra garantizada por medio de formas y reglas destinadas a suscitar la confianza pública.

Carrara considera que al surgir la sociedad civil ella viene a tutelar el derecho, es decir, la libertad individual de todos los coasociados y el ejercicio racionalmente libre de las actividades humanas. La sociedad civil instituye una autoridad que está por encima de todos. Esa autoridad debe mantener la observancia de las relaciones obligatorias, mediante el magisterio civil, y el respeto a los derechos, mediante el magisterio penal. Procura hacer más libre y más pronto el desenvolvimiento de las actividades humanas en las contrataciones, y crea la moneda, a la cual le asigna un valor, y lo impone e impone a todos, que, sin discusión, admiten que el valor de esa moneda es el que se asignó. Todos los coasociados, al ver aquel objeto al que la autoridad le atribuye el valor de diez, creen sin hesitación, que vale diez; lo aceptan por el valor de diez, y por el valor de diez lo entregan. La autoridad social hace algo más: crea signos materiales y delega en cientos de individuos la potestad de asegurar, mediante tales signos, las condiciones de un objeto venal, o la existencia de ciertos hechos o de ciertas convenciones. En otros términos, crea los sellos, crea los oficiales públicos y los documentos públicos: «Así nace en los coasociados» -dice Carrara- «una fe que no deriva ni de los sentidos, ni del juicio, ni de las meras atestaciones de un individuo privado, sino de una prescripción de la autoridad, que la impone. Yo creo que aquel hecho o convención se han producido, porque leo la atestación en un papel que presenta los sellos y la firma

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de un oficial público a quien la ley ha dado la facultad de atribuir presunción de verdad a cuanto por él sea atestado». En todos estos casos, mi fe ya no es más fe privada, sino fe pública, y es tal subjetivamente, porque de aquellas condiciones no nace la creencia de un solo particular, sino la creencia pública, la creencia de todos los ciudadanos; y es tal objetivamente, porque yo no tengo fe en quien presenta la moneda o el contrato y hasta puedo tener razones para desconfiar, pero tengo fe en la autoridad pública, en su signo, en su emblema, en su mandatario. La Fe según Carrara tiene el significado de creencia o confianza; y no se trata, en ello, de una fe que pudiera llamarse voluntaria o espontánea; se trata de una fe impuesta. Pessina, considera que la fe pública, es la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos, o signos, o formas exteriores. Por su parte Gabba considera que sólo es posible hablar de lesión a la fe pública en el caso de la falsificación cometida por un oficial público. Arturo Rocco sostiene que la fe pública es un bien o interés colectivo protegido por el derecho. La hace consistir en la confianza que la sociedad tiene en los objetos, en los signos y en las formas exteriores, monedas, emblemas, documentos, a los cuales el Estado, mediante el derecho, privado o público, atribuye un valor probatorio cualquiera.

Manzini, sostiene que la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas, relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial, Manzini dice que cuando la confianza no es considerada como un hecho individual y contingente, sino como un fenómeno colectivo y permanente, como un particular aspecto de la moralidad pública, asume el carácter de fe pública. Finzi considera que la fe pública «es ciertamente, un concepto abstracto en el sentido de que no es una cosa, de que no constituye una realidad física 14

perceptible mediante los sentidos; pero es un concepto abstracto que expresa una verdadera y concreta realidad social». Por su Lombardi opina que el concepto de la fe pública es vago e indefinido, artificioso e indeterminado; y a firma que más que constituir un instituto jurídico verdadero y propio, representa una vieja costumbre social, que no necesita la tutela del derecho punitivo. La idea de la fe pública como objeto independiente de protección, reciba los duros embates de VORO LISZT y especialmente de BINOING, el cual introduce un decidido cambio sistemático al titular esta clase de delitos como infracciones contra los medios de prueba y los signos de autentificación. Para él, las vagas fórmulas de la fe pública y del derecho a la verdad no son, en definitiva, nada más que religiosos conceptos de los cuales se echa mano ante la necesidad de distinguir las falsedades de las estafas. Modernamente, CARNELOTTI ha destacado el extraordinario valor del enfoque de BINOING en materia de falsedades, y a su vez ha retomado la construcción en la que se vincula estrechamente la teoría de las falsedades con la teoría de la prueba, destacando la insuficiencia de considerar estos hechos solamente con relación a la fe pública.( )

La doctrina uniforme llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscritos por funcionarios cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades, tienen la virtud de garantizar la autenticidad de los hechos narrados, y por consiguiente su valides y eficacia jurídica. Hiram Pozzo sostiene que la fe pública trasciende la de un documento y se hace pública por antonomasia. La fe pública es la calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza.

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La fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios. Angel María Vásquez Abad en su tratado de Derecho Penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública. a) Gabba: Sólo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario

público

encargado

de

imprimir

al

documento

carácter

de

autenticidad. b) Filangieri: Reconoce la lesión de la fe pública cometida por el notario; la cometida por el particular la considera como delito contra la propiedad o la reputación; en ambos casos el delito requiere el uso del documento falso. Para este mismo autor, la fe pública es subespecie de la seguridad de los ciudadanos. Comprende entre los delitos contra la fe pública todos aquellos que son contrarios a la obligación que el ciudadano contrae al confiársele una parte de la función pública; todos los abusos que se cometan contra esa confianza vienen a estar incluidos en tal concepto (servicio del depósito de la confianza pública para violar los deberes que dependen de este mismo depósito, es el carácter de los delitos comprendidos en esta clase). c) Renazzi: quien al hablar de la seguridad de los ciudadanos y de la seguridad social, tomó el concepto de defensa social para estructurar la objetividad del delito de falsedad. Aquella seguridad es el objeto de la falsedad, exceptuando la de la moneda (que es delito contra la tranquilidad del Estado). d) Carrara: extendió el concepto de la fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el Estado, y excluyó de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyó en los delitos contra la propiedad.

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e) Mittermaier: Los efectos de la falsedad valen: o como fundamentos de la fe pública o como medios de prueba de derechos y obligaciones en las relaciones entre los ciudadanos, o como formas a las cuales, según la ley de costumbre, f)

está ligada la confianza a la verdad. Pessina: Para este autor la teoría de la falsedad y de la fe pública señala el momento de la incriminación cuando la falsedad adultere aquellos actos, señales o formas a los cuales la ley atribuye la característica de hacer fe de la verdad en un estado de cosas de las que se deriva alguna consecuencia jurídica.

g) Berner, Orloff, Gessler: De conformidad con las doctrinas alemanas del siglo pasado, estos autores adopta la fe pública como objeto de la falsedad, bajo la influencia de Hegel. h) Merker: La falsedad ataca la fe pública. Constituye aquel grupo de delitos que tienen una inmediata relación con la fuerza putativa de determinadas formas de autenticidad. i)

Meyer: La falsedad es una lesión de las formas jurídicas de certificación. Es la lesión a la integridad de aquellas cosas o hechos que entran en combinación como objetos y medios de las transacciones jurídicas (Delitos contra las transacciones jurídicas).

j)

Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas, que no adhieren a la fe pública como objeto de la falsedad, clasifica la falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales.

k) Loening: Para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa. l)

Oppenhein: La falsedad de documentos tiene dos objetivos: el primario, que es la seguridad de la prueba documental a fin de que las escrituras puedan cumplir su función en las relaciones jurídicas; y el secundario, que lo constituyen la vida, la libertad y el patrimonio.

m) Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del délito de falsedad. Sitúa la falsedad

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de moneda y documentos en la especie o clase de los delitos caracterizados por el medio del ataque contra otros bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por sí mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada de común sino el medio de ataque. n) Es, sin embargo, Binding, el gran jurista alemán, quien da a la fe pública como objetividad del delito de falsedad el más severo rechazo. Este autor considera la fe pública como una resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende el patrimonio y la otra, según se dice, ofende la fe pública. Y así son considerados como objetos de la fe pública objetos con que ésta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raíz sólo en la persona del titular. o) Gerland, Zint, Alsberg: son penalistas que continúan el pensamiento de Binding. Por su parte, Schlueter, Weismann y Sparr, son también adversarios de la fe pública. p) Birkmeyer: conocido

adversario

por

su

vigorosa

polémica

contra

la

moderna tendencia en el derecho penal representada por Listz, volvió por el concepto de la fe pública, considerándolo como uno de los bienes jurídicos más preciosos de la sociedad humana, que necesita de la protección penal. El Derecho Penal, dice, debe proteger la fe pública contra la falsificación de objetos que son de primordial importancia para la vida social y comercial y por ello se debe castigar la falsedad en monedas, la falsedad en documentos y la falsedad en mercancías. q) En Suiza: adhieren el concepto de la fe pública los penalistas Sroos y Teichmann, aun cuando éste último considera la fe pública más bien como una expresión popular que como una designación jurídica exacta. r) Respecto de la verdad que emana de un documento que goza de la fe pública HIRAM POZZO sostiene «se ha dicho autenticidad de lo narrado, que es la

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verdad de lo acontecido, sin que ello importe sentar juicio subjetivo de la verdad que pertenece de modo absoluto y augusto a la conciencia de los actores. Si el contenido de los documentos de fe pública fuer ala verdad esencial, estaríamos en presencia de la infabilidad. No existe texto legal alguno, ni sistema jurídico alguno que confiera semejante virtud a los documentos asi construídos». 4.1. Clasificación de la fe pública La

fe

pública

como

calidad

atribuida

a

documentos

autorizados

por

determinados funcionarios, su diversidad, habrá de quedar determinada, también, por la cualidad diversa de sus autores o autorizantes, o por el órgano jurisdiccional que lo expida: legislativa, judicial, administrativa y notarial para unos, administrativa, política y civil privada para otros. que lo añaden.

Cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticación es la que se llama fe pública ORIGINARIA.

La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serían las que logra y fija el autor (Funcionario, Juez, Notario). por la documentación (papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe pública se le llama DERIVADA, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.

4.2. La Fe Pública como bien jurídico tutelado en el Código Penal Peruano: APRECIACIONES Doctrina Nacional Código Penal Peruano de 1991 contempla en el TITULO XIX los Delitos contra la Fe Pública (artículos: 427º-439º).

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Los autores peruanos que han abordado sobre el bien jurídico tutelado en los delitos contra la fe pública, son varios, por ello es importante transmitir sus apreciaciones.

OCTAVIO TORRES MALPICA expresa «La dificultad para determinar el verdadero sentido de «fe pública», puede restarse anteponiéndole la «fe pública». Aquella interesa a la colectividad. Es la confianza pública. La fe privada interesa a los hombres entre si. En la confianza que pone Puna en Pedro. Ahora bien, por la fe pública, todos aceptamos como ciertas las cosas, signos, sellos, documentos, etc., que el Estado auténtico. LUIS A. BRAMONT ARIAS Maestro Sanmarquino nos expresa «Hay actos externos, signos o formas autentica doras del valor jurídicos de las relaciones jurídicas. El incumplimiento de esas investiduras, señales o fórmulas, introduce la falta de certeza en las relaciones jurídicas, entorpece la vida económica, intranquiliza la vida política y desorganiza la vida familiar, esto es, se atenta contra la «fe pública». Agrega el penalista peruano «fe pública» constituye un bien o interés jurídico, una entidad real, y su titular es la sociedad, vale decir la colectividad viviente dentro de un Estado».

RAMOS HEREDIA considera la fe pública, como la confianza que el público en general tiene de los documentos o determinados signos destinados al tráfico jurídico, crédito que nace de la protección que el Estado les brinda, otorgando seguridad en las relaciones jurídicos sociales. GUSTAVO CORNEJO comentando los delitos contra la fe pública en el Código Penal de 1924 nos expresa: «La buena fe es el postulado del imperio de la verdad y de la confianza en la vida social. La buena fe debe reinar no sólo en el orden individual, contingente, sino que ha de verse como un fenómeno colectivo permanente, como una especie de general y perpetua costumbre, constitutiva de un atributo de la moralidad pública, Y así entendida constituye un bien jurídico colectivo, cuya conservación constituye el más alto interés social. Para asegurar el mantenimiento de este bien jurídico con la debida energía y eficacia, es indispensable la aplicación de la tutela penal, mediante la cual se impone la sanción correspondiente a los que con sus

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actos atentan contra la buena fe, contra la Fe Pública, perjudicando no sólo algún interés particular, sino el bien público, patrimonio de la colectividad». EZAINE CHAVEZ expresa sobre la fe pública «Es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos». CHOCANO RODRIGUEZ analizando la falsedad documental del Código Penal Peruano, sobre la bien jurídica señala que tiene sin lugar a duda, larga discusión. Sin embargo, no existe unanimidad en cuanto a cuál es el objeto de protección de la norma en este tipo de delitos. Por un lado, un sector de la doctrina sostiene que es la funcionalidad - nosotros preferimos «seguridad»- en el tráfico jurídico o la fe pública; mientras que otro sector sostiene que son los medios de prueba y signos de autenticación. Posteriormente indica «creemos que con las falsedades documentales no se afecta la funcionalidad del tráfico jurídico, pues tal funcionalidad se mantiene incólume y operativo. Esto quiere decir que la falsedad no afecta propiamente la funcionalidad del tráfico documentario sino la seguridad que tiene el ciudadano en el tráfico jurídico documentario». BRAMONT-ARIAS TORRES al referirse a los delitos de falsificación de documentos, señala que «La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que éste desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba de la declaración documental». Nuestro colega de estudios del doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, FIDEL ROJAS VARGAS(

)

nos expresa «Las diversas figuras

penales contempladas en el título XIX del Código penal y globalizadas en tres capítulos genéricos, lesionan la «fe pública», es decir la confianza intrínseca puesta en la serie de objetos que pueden ser materia de tutela penal, cuya violación signifique un peligro para la interacción social».

21

PRADO

SALDARRIAGA

nos

expresa

sobre

el

tema

de

fe

pública

específicamente, como bien jurídico tutelado: «Materialmente, pues, la fe pública se vislumbra en la aceptación de autenticidad que se otorga a los documentos o las certificaciones oficiales. La cual, a su vez, se sustenta en el valor que la ley otorga a tales especies o actos. Y es esto último lo que determina que la colectividad admita que una persona tiene la identidad que se consigna en su libreta electora; o que una copia fotostática reproduce los contenidos de un documento original cuando media en ella una legalización notarial; o que una persona padece actualmente la enfermedad que se consigna en un certificado médico». Es importante el aporte que hace el penalista peruano PRADO SALDARRIAGA() al señalar las características de la fe pública como bien jurídico, teniendo los siguientes:

a) Es un BIEN JURIDICO COLECTIVO, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social. b) Surge de una DISPOSICION LEGAL que se objetivista en la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan. c) Tiene la función política criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social.

APRECIACION PERSONAL

El Estado otorga autoridad legítima a determinados funcionarios públicos a fin de autenticar determinados actos o documentos a fin de generar certeza y validez jurídica de éstas, en la interacción social. Ello es importante porque da lugar a una confianza colectiva en la sociedad; mediante la «fe pública» se tutela penalmente entonces a esta confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario público.

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4.3. La Fe pública como bien jurídico tutelado en la Jurisprudencia Peruana. Pasemos apreciar las diversas jurisprudencias expedidos por el Magistrado Penal en referencia a los delitos contra la fe pública

a) No se trata de un hecho punible independiente «En cuanto al delito contra la fe pública no se trata de un hecho punible independiente, que

los

sino,

que

los

actos

punible

independiente,

sino,

actos considerados como tal ilícito penal sólo han constituido un

medio para cometer la defraudación tributaria, por lo que es del caso absolver a los acusados por el referido delito contra la fe pública». (E.S. del 07-08-91.Exp. Nº 543-90, Puno).

b) Delito contra la Fe Pública, bien jurídico tutelado. «El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos». (E.S. del 23-3-93, Exp. Nº 1071-91, Cajamarca).

c) Configuración del delito contra la fe pública «Para la configuración del delito contra la fe pública, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que de la utilización de éste debe resultar un perjuicio, condición expresa de la ley». (E.S. del 09-11-90, Exp. Nº 165-90, Lima).

d) Instrucción por delito contra la fe pública «Al instruirse por delito contra la fe pública, es menester que se haya practicado la correspondiente

pericia

grafotécnica,

deviniendo

en

insuficiente para condenar el contenido del oficio que en copia simple 23

corre en autos, teniendo como tal solo valor referencial pero no como prueba de la materialidad del delito, por lo que al no estar acreditada la comisión del referido ilícito menos se puede atribuir responsabilidad penal». (S.P.EXP. N) 464-94-B-LIMA).

e) No procede apertura de instrucción por delito contra la fe pública. «Si de los propios términos de la denuncia por falsificación de un poder por acta otorgado en juicio civil, aparece que no hay materia que lugar a la acción penal ejercitada, no procede la apertura de instrucción por delito contra la fe pública». (Ej. 26 Marzo 1947.- A.J.1947, pág. 363).

f)

Incurre en delito contra la fe pública «Incurre en delito contra la fe pública quien suplantando la persona de su finado

padre, vende algunos

de los

bienes

causados

por éste,

sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino en el contrato». (Ej. 25 de Diciembre 1957.- R. Jur del P.1957, pág. 188).

g) Comisión del delito contra la fe pública «Comete delito contra la fe pública el acusado por delito de homicidio que, para probar la minoría de edad de un hijo suyo, presenta una partida falsificada». (D.J. 23 de Junio 1947). h) Delito contra la fe pública y no estafa «Quien a sabiendas hace uso de un documento falso como si fuera verdadero y de ello resultare perjuicio para tercero, comete delito contra la fe pública y no de estafa». (Rev. de J.P. Nº 306, pág. 857). 24

i)

No constituye delito contra la fe pública «No constituye delito contra la fe pública el hecho de obtener copia certificada de una partida de nacimiento de un hijo, haciendo aparecer en ella con la colaboración de un empleado del Concejo Provincial a dicha persona con menos edad de la que realmente tiene, si con ese hecho no se ha causado perjuicio a ninguna otra persona, sino que sólo ha servido para beneficiar al titular de la partida mencionada» Procede la absolución. A.J. 1964, pág.300.

j)

Delito contra la fe pública - inexistencia de comienzo de ejecución. «La entrega de determinada cantidad de dinero, en cheques circulares hecha por el encausado a unos estafadores para que éstos practicaran una supuesta falsificación, bajo el móvil de una fácil y apreciable ganancia, aunque moralmente reprobable, no es punible porque ella no determina su condición de coautor en la infracción ni configura la tentativa de falsificación que, para que exista jurídicamente, requiere el comienzo de la ejecución directa del delito». (Ej. Sup. del 30 de Setiembre de 1943, en Penales Judiciales, año 1943, pág. 182. Revista de jurisprudencia Peruana, octubre de 1943, pág. 31.).

k) No está comprendida dentro la excusa legal absolutoria. «El delito contra la fe pública no figura entre los que el Art. 260º del Código Penal indica para la excusa legal absolutoria». (Rev. de J.P. Nº 331. pág.1020).

l)

Comisión del delito contra la fe pública «El que aprovechando un descuido del personal de secretaria del plantel, sustrae cinco certificados de estudios en blanco con sus respectivas firmas 25

y sellos, utilizando uno de ellos para llenarlo con nombre de su coinculpado, comete delito contra la fe pública». (Exp. Nº 222-86,5ºT.C.L., 1986, en J.P.L. I,19).

m) Delito contra la fe pública: requisitos «Para que se configure el delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificado o adulterado, que este ocasione un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de falsificación». (Exp. Nº 1478-98CAÑETE. Normas Legales-Tomo 278-Julio 1999-págs. A-12-A-13).

n) Constituye delito contra la fe pública «Constituye delito contra la fe pública la falsificación de una partida de nacimiento, documento que tiene la calidad de instrumento público, siendo el

agraviado

el

Estado

y

no

el

Concejo

Municipal».

(Ej.

Sup.

3.8.1978,R.J.P.1978, pág.781).

o) Aplicación de la pena de multa «En los delitos contra la fe pública se debe aplicar una pena de multa como sanción conjunto a la pena privativa de libertad, tal como lo prescribe el artículo 427 del Código Penal». El monto dinerario de la multa se aplica en porcentajes de la rente del condenado si éste se dedica exclusivamente a un trabajo dependiente» (Sj. Sup. 02JUL98, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia, Víctor Prado S., pág. 228).

26

4.4. Los Delitos contra la Fe Pública en el Código Penal Peruano.

4.4.1. Código Penal de 1924

Los delitos contra la fe pública estaban ubicados en un Libro Segundo, Delitos, Sección Décima Quinta, artículos 364 al 382. GUSTAVO CORNEJO comentando el Código Penal de 1924, expresa «Nuestro Código Penal en vigor sigue al Código Italiano de Zanardelli, en la denominación de esta clase de delitos y los reglamentos en esta sección bajo el epígrafe de Delitos Contra la fe pública». Los delitos previstos en la sección décimo quinta del libro segundo del Código Penal Peruano expresa el maestro BRAMONT ARIAS(

)

dos son los objetos de la

ofensa y de la tutela penal: la fe pública, o sea, la fe y seguridad del tráfico jurídico de una parte, y, de la otra, el interés específico de garantizar la genuinidad y veracidad del medio probatorio, en el sentido de objeto o declaración que, por la costumbre social, goza de un particular crédito en el desarrollo de la vida en común.

Artículo 426º.- Los delitos previstos en los Capítulos 11 y 111 de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y

27

con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Artículo 438º.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 439º.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor seis años. TITULO XIX DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPITULO I Falsificación de Documentos en General FALSIFICACIÓN MATERIAL

Artículo 427°.- El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

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COMENTARIO 1. GENERALIDADES: El código Penal no da ningún concepto de los que debe entender por falsificación o falsedad. a) Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma. b) Que tal alteración sea apta para producir un daño o perjuicio, es decir, sea capaz de poner en peligro el bien jurídico fe pública y poner en riesgo de lesión interés ajeno. c) Que tal documento falsificado o los datos falsos contenidos en él sean utilizados, que entren al tráfico jurídico. La falsificación puede revestir una de estas tres modalidades: a) Creación o formación de un objeto (sello, documento, etc) falsos. b) Imitación de un objeto antes existente. c) Alteración de un objeto autentico. Específicamente, el Art. 427 tipifica el delito de falsedad material, por lo que las características generales de la actividad falsaria adquieren rasgos peculiares. Uno de ellos, acaso el principal, es que esta modalidad delictiva ataca esencialmente la autenticidad del documento, lo que ha sido suplantado en su confección. Ha sido suplantado en su escritura misma, ya sea en la totalidad de su producción o en parte de ella. El autor de la falsedad material siempre habrá de intervenir directamente sobre la parte física del documento. Es decir, lo podrá crear totalmente o lo alterará total o parcialmente, pero siempre con el ánimo de atribuir la declaración documental a un sujeto distinto del autor real. Sin embargo, de acuerdo a una interpretación teleológica, el delito de falsificación no se perfecciona con la simple elaboración o adulteración que realiza el agente. El tipo exige que se haga uso del documento, que se introduzca en el tráfico jurídico y que sea idóneo para inducir a error a los directamente agraviados. Sólo de esa forma se pondrá en peligro concreto el bien jurídico fe pública y se creará el riesgo potencial de perjuicio a bienes jurídicos de terceros. 2. BIEN JURIDICO

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Puestos a precisar nuestros punto de vista acerca de los contornos del bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública y aceptando la realidad legislativo que rige la represión de la actividad falsaria en nuestro ordenamiento penal-tipificación no ajena a matices éticos, podemos sostener que el objeto de protección jurídica no se ha separado del todo del valor ético verdad o del deber de veracidad que vincula a los particulares y a los funcionarios fedatarios. Sin embargo, nuestro legislador, para no caer en el extremo de reprimir la simple mentira en al elaboración de documentos públicos o privados a dado un paso adelante: es preciso que el quebrantamiento del deber de veracidad tenga la posibilidad de ocasionar perjuicio a terceros y para ello se requiere, como requisito mínimo que el agente use el documento apócrifo. El perjuicio potencial que ocasione el uso, como elemento de tipo, viene a ser el límite con el que se pretende separar, hasta ahora, la ética del derecho penal en la configuración típica de los delitos contra la Fe pública. La fe pública no corresponde a un sujeto particular y, por tal razón, su menoscabo vulnera un interés superior: la manifestación de autenticidad y veracidad pública forzosamente aceptada por toda la comunidad jurídica, impuesta por ciertos signos exteriores del objeto que los lleva, o por la autoridad de la persona de quien emanan. Esta manifestación de autenticidad y veracidad, reiteramos, forma parte de las condiciones necesarias para facilitar la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho. Al tratarse de la falsificación de documentos privados cuyo carácter de geniuda no está garantizado por el Estado, el Derecho penal acuerda tutela al particular interés del documento en la medida que constituya medio potencial de acreditación o de prueba. De esta manera se protege la seguridad de la capacidad probatoria y documentadora del objeto material del delito. La ley estatal es la que configura el marco normativo a través del cual los documentos privados cumplen función acreditadora entre particulares. Se conforma, así, una esfera de carácter normativo, garantizada por el Estado, en donde los negocios jurídicos suscitan un estado de confianza objetiva o fe pública. 3. TIPO OBJETIVO 3.1. Objetivo material

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Una vez precisado lo que debe entenderse por documento auténtico, resta delimitar el concepto de documento como elemento normativo del tipo de falsedad material. En este sentido para definir el documento, en el ámbito de nuestro derecho penal, es necesario remitirse a las fuentes extrapenales, puesto que los diferentes artículos destinados a reprimir la falsedad documental se limitan a consignar sus nombres, los conceptos de documentos públicos o privado son elementos normativos del tipo, cuyo contenido ha de aprehenderse acudiendo al estudio de normas civiles y procesales. En sentido amplio, documento es toda materialización de un dato, hecho o narración, es decir, toda materialización de un dato, hecho o narración, es decir todo objeto que sea capaz de recoger algún dato o una declaración de voluntad o pensamiento atribuible a una persona y destinado a entrar al tráfico jurídico. En el código penal peruano, el legislador no ha incluido ningún concepto de documento. Lo único que se ha hecho es equiparar a efectos penales, algunos documentos privados con los públicos, Específicamente, el artículo 433 equipara a documento público los testamentos ológrafos y cerrados, los títulos VALORES Y LOS TITULOS DE CREDITO TRANSMISIBLE POR ENDOSO Y AL PORTADOR. El código Procesal penal del 2004, en el Titulo II referido a los medios pr4ueba menciona a la prueba documental y establece en el artículo 184° incisos: 1°.- se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. 2° El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al juez la orden de incautación correspondiente. 3°.- Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. El Art. 185° del Código Procesal Penal es más específico al establecer las clases de documentos que pueden ser considerados medios de prueba en el

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proceso: “Son documentos los manuscritos, impresos fotocopias, fax, disquetes, películas,

fotografías,

radiografías

representaciones

gráficas,

dibujos,

grabaciones magnetofónicos. Y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y otros similares. Todo parece indicar que, en materia de documentos, en nuestro Código Procesal Penal se sigue la teoría de la representación defendida por Carnelutti. En efecto, conforme a ésta, el documento es cosa que representa a otra y, por tal motivo, las grabaciones magnetofónicas u otros medios técnicos que representan directamente, sin pasar por el trámite de la mente humana, imágenes o sonidos, pueden ser considerados documentos. Estos son medios de prueba en que los datos que contienen se fijan inmediatamente, sin necesidad de pasar su representación por la actividad intelectiva que requiere los documentos escritos.

FALSEDAD IDEOLOGICA ARTICULO 428° El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

1

GENERALIDADES Nuestro Código Penal de 1991 regula en el título XIX Los Delitos Contra la Fe Pública, y esta comprende 13 artículos (Art. 427 al 439º). Comprende tres capítulos. El capítulo I. Falsificación de documentos en general (Arts. 427 al 433) es la que abordaremos en primer momento.

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El delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como un instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos. Antes de abordar al análisis de todas las figuras penales que comprende el capítulo de falsificación de documentos en general pasaremos a tratar dos temas fundamentales para una mejor comprensión de todo el capítulo I, que son : la falsedad y el documento.

2

LA FALSEDAD

2.1

Antecedentes Históricos

La evolución histórica del delito de falsedad, ha sido continuo y paulatino en los ordenamientos punitivos. En la perspectiva histórica, se observa que la Ley de las XII tablas y la Ley Cornelia Testamentaria sumaria, posteriormente de falsas, comprendían una amplia estructuración de tipos delictivos de muy variado contenido de configuración penal. En tanto un gran número de acciones delictivas poseían como substrato el engaño de la buena fe de otros, «en la antigua práctica preponderaba la noción subjetiva, y se incluían en el delito de falso un gran número de especies delictivas de falsedad testimonial o personal, por aplicación analógica de la Ley Cornelia de falsas, como el falso testimonio, la misma estafa...» La Ley Cornelia (Lex Cornelia de Falsis), decretada por el dictador Lucio Cornelio Sila y promulgada por el senador romano en el año 78 a. de C., vino a ser un fundamental aporte que el derecho romano, de suyo casi estéril en este campo, le hizo a la falsedad. No sólo porque fue el primer ordenamiento jurídico que sistematizó

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lo poco que hasta la época había con relación a la falsedad monetaria, sino porque introdujo una nueva noción, la de falsedad documental. Y dentro de ésta, echó las bases para una notable contribución al derecho de todos los tiempos: la falsedad inmaterial o ideológica.

En efecto, conjuntamente con la puesta en marcha de normas relativas a la ilegítima actividad que a la sazón se hacía con el medio público y corriente para adquirir bienes y servicios, vale decir, la moneda, se legisló sobre materia testamentaria. O sea, que aparte del a expedición de disposiciones tendientes a describir y penalizar hechos relativos a la fabricación y circulación de moneda falsa, en particular, la ley en cuestión abordó algunas modalidades ilícitas referentes a los testamentos que se otorgaban en el imperio.

Aunque antes de aludir a tales modalidades o hechos comisorios, conviene puntualizar que pese a que la Ley Cornelia reglamentó en la misma formación ambas figuras delictivas, esto es, la falsedad monetaria y la documental, no puede pensarse que los romanos las consideraron como un solo delito. Esto se deduce tanto de la forma como se desarrollaron paulatinamente ambas nociones, cada una con su identidad y elementos autónomos, como de la respectiva sanción, también gradualmente modificada, que la transgresión de ellas comportaba Y asimismo, del procedimiento establecido para los juicios resultantes. Por ejemplo, mientras la punición para quienes delinquían con testamentos consistía en la deportación o confiscación de bienes; los que incurrían en falsedad monetaria eran condenados a muerte, e incluso (si eran siervos o personas de baja condición) eran arrojados desde la famosa roca Tarpeya. Y con esta sanción de máximo rigor para los falsarios del medio circulante o moneda (ya que se veía como un monstruoso sacrilegio adulterarla o usada de esa manera), que merecía el consiguiente repudio colectivo, comenzó a forjarse el concepto de bien público. Que a su vez, con la evolución del derecho romano, y del derecho en general a través del tiempo, se correlacionó con la noción de fe pública, incita en la moneda. Asimismo, para concluir que ambas especies de falsedad no se identificaban a nivel similar, como un solo delito, se impone parar mientes en que mientras el procedimiento para juzgar a los incursos en falsedad testamentaria tenía carácter público, el juicio para los demás actos era de naturaleza privada.

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En el orden de ideas que precede, las formas comisivas o delictuales de falsedad documental que contempló de entrada la Ley Cornelia, son: a) La anulación ilícita del testamento; b) La suscripción ilícita del mismo; c) Darle validez a sabiendas de que es falso; y d) Rubricar un testamento con sello falso.

Como se ve, en estas conductas (que casi todos los historiadores y tratadistas han recogido citando a Mommsen), no parece perfilarse la falsedad ideológica, que como aseguran algunos, fue la aportación cenital que la Ley Cornelia le hizo al derecho penal. Y otros comportamientos, aparte de los citados, se desconocen. Más bien hay que admitir que la citada Ley sentó las bases para una ulterior formulación de este tipo de falsedad. Que en realidad parece haber emergido a la luz jurídica cuando el senado, en el año 16 a de C., promulgó un senadoconsulto en el cual se castigaba a quien al redactar un texto encomendado por otro, consignaba allí una liberalidad para sí, o en favor de un subordinado suyo. Este caso, sin duda, envuelve una típica falsedad ideológica. Enseguida, es aconsejable anotar que la Ley Cornelia en relación con la materia alusiva a testamentos. le dio notable injerencia a la prueba testifical, exigiendo al efecto la presencia de siete testigos para el otorgamiento de los mismos. Lo cual confería a aquellos un doble carácter: Por una parte, venía a ser elemento estructural o formativo del acto. Y por la otra, servían de evidencia básica en caso de juicio. De otro lado, cabe hacer resaltar una fisura en la generalizada y casi monolítica opinión e los doctrinantes en derecho romano. La que afirma que tanto la Ley Cornelia como el sistema jurídico que la desarrolló en alto grato, el derecho justinianeo, no aceptan sino el dolo específico en las actividades allí previstas. Mas a este particular, el maestro Carrara transcribe un pasaje del Codex, en el cual irrumpe la culpa por negligencia.

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Predicable en el propietario de una casa en donde uno individuos se dedicaban a determinada labor (que dicho dueño omitió establecer o averiguar) falsaria con moneda. Pero de todos modos en la falsedad, como delito social que era (y sigue siendo), jugaba papel preponderante el dolo específico, al menos en la primigenia época de la Ley Cornelia, para efectos de sanción. Lo que indica que el daño público no sólo era de magnificada entidad por lo afrentoso e irreparable, en términos de valor ético, sino que, por ende, no influía en la esfera particular. Pero no sucedía lo mismo en el plano tés, donde el daño encontraba otros factores diferentes: contradicción, poca trascendencia, menor incidencia ética, etc. Quizá por ello, paulatinamente, los ordenamientos posteriores a la Ley Cornelia terminaron por exigir el daño ajeno, para fines de punición, como elemento estructural en la falsedad documentaria. Emparentando lo anterior, la importancia del daño ajeno en la tipificación de la falsedad documental, con otro elemento que pertenece a la dinámica o tiempo transcurrido entre la incubación y la consumación de los delitos (iter criminis), es decir, la tentativa se llega a la conclusión de que si aquél (el daño) no se presenta, ésta (la tentativa) no existe. O en otras palabras, no habiendo delito por sustracción de la materia dañina, tampoco hay conato o principio del mismo. Y en esto, dentro del derecho romano, tuvo grandes acciones el criterio privatístico (léase económico) de sus jurisconsultos, para quienes lo predominante era la relación patrimonial. Por esto, se recaba, que el sólo dolo específico no fue en últimas suficiente para tipificar la falsedad documental. Finalmente, con la idea genérica de que la falsedad descansa sobre la base de la mutación de lo verdadero (inmutatio veritatis), la «no veracidad» a partir de la Ley Cornelia, el derecho romano ensanchó en forma desmesurada y antijurídica el radio de su acción llegando a arrojar disímiles conductas que nada tenían que ver con la falsedad, dentro de las particulares características de ésta. Así, por ejemplo se consideraron como actividades donde la falsedad campeaba, la doble venta, el pacto supuesto el estelionato, el dictar sentencia contra la ley, la influencia ante el Juez (hoy «venta de humo»), etc.

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En los apretados términos que preceden, se le echa un vistazo a la extraordinaria contribución que la Ley Cornelia hizo en el específico aspecto de la falsedad documental, el cual se complementa con la clasificación que sobre el particular recogió el mencionado historiador Teodoro Mommsen.

a) Delitos de falsificación de testamentos y documentos:

1) Anulación antijurídica de un acto de última voluntad. 2) Suscribe un acto falso de última voluntad, o tratar a sabiendas de darle validez. 3) Del mismo modo que al que firmaba un testamento falso, se trataba al que sellaba y también al que rompiera los sellos de un legítimo. 4) Según un Senado consulto, dado quizá el año 16 d.C., el que en un testamento se atribuyera un emolumento a sí mismo, o lo atribuyera a persona bajo cuya potestad se encontrara, a otra cualquiera persona de las que tuviese bajo su potestad él mismo , o de las que estuvieren bajo la potestad de su jefe doméstico, era castigado como falsificador de testamentos sin que fueran necesarias más pruebas de su mal propósito. Esto, aparte de que la disposición de referencia quedaba anulada.

La

prohibición dicha no era aplicada, sin embargo, en el caso de que el que hubiese escrito el testamento se hallare sometido a la potestad del testador, o si éste hubiere confirmado de su puño y letra el escrito. Sólo por vía de indulto podía dispensarse la pena. 5) Un senado consulto de los primeros días del Imperio hizo extensivas las disposiciones de la Ley Cornelia, relativas al testamento, a los que borraran o destruyeran algún documento legítimo o suscribieran alguno falso, y también a las personas que sirviesen de falsos testigos en dichos actos. Lo cual era aplicable a toda clase de documentos, a sí públicos como privados, y con especialidad a la presentación de órdenes o decretos de las autoridades, falsificados. Sin embargo, esta especie de la falsificación se castigaba menos severamente que la de los testamentos.

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b)

Delitos de falsificación de metales preciosos y de moneda. Las primeras disposiciones especiales relativas a las deslealtades cometidas en

punto al comercio de la moneda, fueron publicadas, en cuanto nosotros sepamos, en la época de Mario y a causa de los embrollos monetarios que a la sazón tuvieron lugar; pero tampoco tenemos sobre el particular otras noticias sino que el edicto del pretor Mario Gratiniano concedía una acción penal para perseguir a los autores de semejantes injusticias. La Ley Cornelia y las posteriores disposiciones comprenden los siguientes casos:

a) Aceptar y suscribir como de Ley en el mercado de metales preciosos en rama, alguna cantidad de ellos que tuviese menos valor del que la ley de aleación exige, y también ejecutar cualquiera otra manipulación análoga con dichos metales preciosos. b) Disminuir el valor de la moneda de curso corriente en el país, recortándola o realizando otra manipulación análoga. c) Falsificar o fabricar privadamente monedas que imitaran las legítimas, aún cuando las imitadas tuviesen el mismo valor de éstas últimas. d) Expender a sabiendas moneda falsa. e) Negarse a sabiendas a recibir moneda legítima del reino. f)

Con el objeto de prevenir el agiotaje que provocaba el hecho de haberse establecido en época posterior una diferencia entre el curso de dinero sellado y el del dinero de valor completo, hubo que limitarse en la mencionada época a reprimir penalmente la expendición de inferior valor.

En esa época no deja de ser interesante y, hasta cierto punto ya un indicador a tener en cuenta, el hecho de que no sea cualquier documento el contemplado legalmente, sin sólo el testamento, figura clave entre las instituciones del Derecho romanos por la repercusión que los actos de última voluntad del pater familae tiene en la íntegra 38

organización de la familia romana, núcleo en torno al cual gira toda la estructura política, económica, jurídica del mundo romano. A partir de aquí, comienza un deambular de las falsedades que, pasando de la recopilación justinianea, hasta llegar a los antecedentes de la codificación, se caracteriza por la paulatina introducción, bajo el concepto genérico de «falsedad», de los más variados supuestos, sin ningún tipo de rigor científico, ni mucho menos legal, siendo única luz que guía la labor de compiladores, glosadores y demás, la idea de mudamiento de la verdad acogiendo la célebre definición que de falsedad se da en los Partidos. Nuestro compatriota Gustavo Cornejo nos expresa refiriéndose a la falsedad «En Roma, desde tiempos remotos, se castigó la falsedad en su forma de falso testimonio con la pena de muerte. La Ley Cornelia de falsiis impuso también, más tarde, penas severísimas a los autores de falsedad en los testamentos y en las monedas; posteriormente se atendió la aplicación de la citada ley a otra suerte de falsedades, siendo abundante la doctrina que sobre estos delitos se encuentra en el Digesto. Las disposiciones del derecho romano, en esta materia, trascendieron como en los demás a las antiguas leyes españolas, ya en el Fuero Juzgo, en el Fuero Real y en las Partidas se encuentra disposiciones penales municiones acerca del delito de que tratamos». En sentido etimológico la palabra falsedad proviene del término latino falsum que, a su vez, es derivación del verbo fallere que significa engañar. Partiendo de esta previa aproximación conceptual, falsedad es tanto como decir ausencia de verdad, «mudamiento de la verdad» en la expresiva terminología de las Partidas. GROIZARD

refiriéndose a las Partidas, señala que el Código Alfonsino

definió con propiedad este delito al llamar a la falsedad «mudamiento de la verdad»; todo acto mediante el que la verdad se altera, ora introduciendo modificaciones dolosas de un documento, ora atribuyéndose al autor facultades que no le competen, ya invadiendo la esfera de acción propia del poder público (...), o ya afirmando a ciencia cierta lo que no ha acontecido. Ha sido tradicionalmente habitual el criterio de clasificar las falsedades atendiendo a la cualidad de los medios de manifestación de la acción, esto es, a las modalidades de comisión por palabras escritas o a través de hechos o actos, y, en su 39

virtud, se ha entendido que, fuera de estos casos, no se concibe la comisión el delito, pues para que pueda el mismo producirse se ha de emplear uno de dichos procedimientos. Quintano Ripolles Antonio, nos refiere sobre la evolución histórica de las falsedades. «El retroceso cultural que sufrió la humanidad occidental al derrumbarse el Imperio romano y la vuelta a sistemas sociales de mayor sencillez y primitivismo, fueron motivos de que se perdiese durante bastante tiempo la, ya en vías de elaboración,

doctrina jurídica de la delincuencia falsaria. En lo que toca a la

documental, en lo que ésta tenía de atentado a la fe y crédito del Estado, se comprende que no tuviese razón alguna de ser en las bárbaras organizaciones germánicas donde los intereses familiares y de tribu eran prevalentes. Sólo el prestigio inmenso del Derecho imperial hizo que, teóricamente siquiera, se reprodujesen sus disposiciones más salientes en ciertas leyes bárbaras, como el Edicto de los Ostrogodos (en sus capítulos 30, 40, 41 y 90), en el Rotario (capítulos 246 y 247), el de Luitprando (capítulos 63 y 133), la Ley Romana Wisigotorum y Fuero Juzgo (Libro V «De los que falsan los escriptos»), la Ley Ripuaria (Título 59, III y 60, VI), las Capitulares de Carlomagno y algunas otras menos famosas. Se repiten las definiciones y penalidades de la Ley Cornelia y del Digesto aún en situaciones e instituciones que ninguna realidad tenían ya en el día, simplemente por mimetismo erudito de los clérigos legistas. Inútil es buscar en estas condiciones un innovación cualquiera ni menos un contenido doctrinal propio; a lo más hay adaptaciones al sistema penal rudimentario del tiempo, a las medidas talionares y al principio tan típico del derecho medieval del punietur in quo pecetur (penar por dónde se pecó). Y como el modo de perpetrar las falsedades es con la mano, abunda hasta la sociedad la feroz fórmula del manus ejus incidatur. Como curiosidad puede hacerse notar el precepto de la citada Ley Ripuaria en que, tras prever la falsedad notarial a la romana, añade que al «cancellarius fraudulentus se le ha de imponer el cerca del pulgar derecho». Sobre toda esta reglamentación plagiada de lo romano, hay que tener muy en cuenta a lo largo de esta fase medieval la suprema realidad de la trascendencia de lo consuetudinario y el arbitrio inconmensurable judicial y señorial.

40

«Importante complemento científico del primer derecho medieval fue el canónico, que a veces tuvo también un valor práctico y positivo bien de un modo directo o supletorio de fuente legal. Su principio general, en ésta como en todas las demás materias penales, fue el de la prevalencia de la subjetividad, que en la especialidad de las falsedades documentales se tradujo naturalmente en una supervaloración del elemento moral e intelectual sobre el objetivo y material. La fórmula dominante es la del Decreto de Graciano en su celebrado apotegma de rea limguam non facit nisi mens rea. Sus dos consecuencias fueron:

la incriminación de las tentativas de

falsedad, impunes hasta entonces, incluso en el Derecho romano, y la reafirmación de la ya clásica exigencia del dolo. Este último se determina en la falsedad, variedad de la mentira, por el animus fallendi. En lo que toca a la gravedad del delito no se menosprecia, sin embargo, los elementos objetivos, dándose una especie de preferencia jerárquica a la categoría del documento, a partir de los de origen pontificio, cuya falsedad entraña las consecuencias más graves. En ellas, no obstante, sigue siendo necesaria a la intención dolosa, y ello tanto en las Decretales como en los prescriptos posteriores. Una sola presunción de dolo previó excepcionalísimamente una Constitución de Juan XXII contra las falsedades y fraudes perpetrados por los alquimistas -qui erum aurum vel argentum sophistica transmutarione confingani- derterminada por la especial peligrosidad y habitualidad de la maniobra. En los Libros Penitenciales del Corpus jurisson tres los títulos dedicados a De crimini falsi, todos inspirados en los anteriores principios y sometidos al específico procedimiento criminal eclesiástico inquisitivo. Merced a la triple influencia de cultura romana, canónica y germánica, los Estatus republicanos del siglo III y los prácticos y glosadores romanizan tés italianos de la época y de las sucesivas fueron elaborando paulatinamente la doctrina penal de la falsedad, que hubo de culminar en el sistema doctrinal de Farinacio y en las creaciones legislativas del tiempo del iluminismo. De suma importancia es la trascendencia que va adquiriendo el sujeto activo de la infracción y su calidad personal, no ya como en tiempos remotos, para sentar una codiciosa justicia de clases, sino, al contrario, para agravar la responsabilidad de los falsificadores que realizaron el hecho prevalidos de su

41

condición autoritaria o pública.

*****en

el

Derecho

moderno

fue

primeramente

consagrado en los Estados Módena y Cerdeña. Al lado de esta innovación persiste siempre la consideración de la categoría jerárquica del documento, también determinante de la cuantía jerárquica del documento, también determinante de la cuantía de la pena; ésta, a su vez, vase humanizando, aunque la barbarie de las mutilaciones persista en casi todos los sistemas del tiempo. Pero la aportación más interesante que los prácticos y doctrinarios italianos de la Edad Media y el Renacimiento en este tema es registrable más bien en el terreno de la ciencia que en el de la legislación. Con rigor dogmático se sigue exigiendo la presencia del dolo en Alberto da Grandino, el célebre Magistrado de Bolonia denominado Magnus Practicus, del cual es la definición de falsedad, luego inspiradora de la Farinacio: Mutatio veritatis con dolo, insistiendo en que commititur crimen falsi dolo adhibito et non aliter. Del mismo son las descripciones modales de scripto, dicto, facto y uso, que fueron la base del tratamiento doctrinal y jurisprudencial de las falsedades hasta el siglo XIX. La extensión de modalidades integradas o integrables en el nombre de falsedad seguía siendo desmesurada, siempre bajo el signo del atentado a la verdad, supremo bien jurídico a proteger. Excepcionalmente tiende a poner coto a tales excesos, señalando una norma de positivismo digna de tenerse en cuenta, el maestro de Pisa Bartolo Di Sassoferrato, quien en sus Commentari enseño que la falsedad puede concebirse en tres sentidos: uno amplísimo (largisime), respecto a todo lo que «no es verdad», otro más restringido (large), como imitación o ficción de verdad, y otro estricto (stricte), el más justo, referido a «lo que está previsto en los textos de la Ley Cornelia». La gran autoridad de boloñes siguió prosperando en la doctrina renacentista de Aretino, de Ferrara; de Bartolomeo Cipolia, de Padua y de Bossi, milanés; pero en las legislaciones y aún en la práctica el criterio de las largissime predominó por doquier. (...)El Jurisconsulto romano Próspero Farinacio, fiscal y profesor de Padua, fue en los albores de la Edad Media el gran especialista de la delincuencia falsaria. Sus enseñanzas, vertidas principalmente en su libro Praxis et theorica criminalis, dominaron

42

la doctrina europea hasta Carrara e informaron las legislaciones más progresivas hasta la Codificación. Su definición de Falsitas est veritatis mutario dolosae et alterius prejuditium facta fue proclamada por el ponente general Richard como «la mejor definición de falsedad imaginada hasta el día» en ocasión tan solemne como la VIII Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, celebrada en Bruselas en Julio de 1947. Aparte de esta gloria, el fiscal romano mantiene el tecnicismo de Bartolo, aunque añade a los modos comisivos tradicionales los de consensu, verbo, scriptu, abuso y silentio, éste último de capital trascendencia teórica práctica. Persiste Farinacio en el estricto legalismo positivo de no considerar falsedad cualquier alteración de la verdad, sino las expresadas exhaustivamente en la Ley (in aliquid caput a lege Cornelia, non autem mutatione veritatis dolosa facta), extremo capital de su doctrina, que con la sola exposición de la definición famosa puede dar lugar, y ha dado, a muy torcidas interpretaciones. «Fuera de Italia el tratamiento legal y doctrinal de las falsedades fue notoriamente muy inferior al peninsular. El flamenco Damhouderius, un día consejero legal de Felipe II, erró en considerar la falsedad como una variedad del hurto, aunque reprodujo la tesis de Farinacio de posibilidad de ejecución negativa u omisional, la del silencio. La definición del fiscal romano e smonea corriente en tratados y citas, contribuyendo a popularizarla en el Norte el padre de la ciencia penal alemana Benedicto Carpzovius en su Practica nova imperialis saxoneia rerum criminaliun de 1635. El germano-holandés Anton Matheus trató de perfeccionarla en su Dere criminale, insistiendo en la posibilidad de un daño potencial con la fórmula Falsitas nemini nociva non est puibilis, bene vero si sit apta nocere, como se ha visto ya conocida de los estatutarios italianos de dos siglos antes. Fueron primordialmente la técnica italiana de Farinacio y la alemana de Carpzovio las que influyeron, a su vez, en el tratamiento de la cuestión por parte de los penalistas del siglo XVIII; el francés Jousse (Traité de la legislation criminelle de 1773) y Mouyart De Vouglans (Institutions de Droit criminel de 1747) principalmente, que la retransmitieron casi íntegra a los primeros Códigos penales de la Revolución, el republicano de 6 de octubre de 1791 y el napoleónico de 1810». Romero Soto() autor colombiano expresa sobre la evolución histórica de las falsedades.

43

Es indudable que en el derecho penal moderno se puede advertir un enorme avance en materia de legislación y de doctrina sobre el delito de falsedad, cuyos elementos han sido precisados con mayor nitidez, separadas sus distintas especies, acotado el campo que les corresponde, advertida la existencia de otras modalidades que han ido apareciendo a medida que se desenvuelve la técnica y surgen nuevos aparatos para determinar la naturaleza de las cosas, medir sus componentes, señalar los procesos de elaboración, controlar la conducta humana o los procesos naturales, dejando de todo ello señas escritas, convencionales o simbólicas cuya genuinidad y veracidad deben ser protegidas. «Ya decía Pessina, refiriéndose a avances de menor consideración que los que se dejan someramente señalados: Las varias figuras del delito de falsedad monetaria son mejor evaluadas; la sanción de ellas se ha restringido a límites justos en proporción a la gravedad de tales hechos. Las determinaciones penales en tomo a la falsedad de documentos están más en armonía con las grandes y radicales innovaciones hechas a la vida económica de los pueblos por las nuevas instituciones sobre las que se ha ordenado y desenvuelto el crédito con

los títulos fiduciarios como potentísimo

instrumento de circulación de las riquezas sociales». (...) Cabe señalar, además, que existen en las legislaciones dos tendencias, bastante marcadas, en el enfoque de los problemas que presenta la falsedad documental: la formalista, propia de las legislaciones latinas en particular de la francesa y de la italiana, que se caracterizan por el predominio de la protección de los documentos públicos como emanaciones de la autoridad del Estado y que por lo general, sólo exigen, para se configuren los delitos de falsedad documentaria, un dolo amplio consiste en la conciencia y la voluntad de alterar la verdad. Puede advertirse en ellas un rezago del concepto romanista del Estado en cuanto consideran

que la

falsedad viola las prerrogativas de éste. La otra tendencia es de carácter predominante subjetivo por cuanto estructura las principales formas de falsedad documental sobre un factor finalista en cuanto sólo hace punibles las alteraciones de la verdad cuando con ellas se busca un fin que trasciende al hecho mismo de cambiarla. A esta orientación pertenecen la legislación alemana y las que la siguen, como la de Austria, Dinamarca y

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Suecia, en todas las cuales se consigna la necesidad de que el ánimo del falsario se dirija a engañar el tráfico jurídico. Otra

diferencia

cabe

hacer, que

responde

groso

modo,

a

las

dos

tendencias señaladas, pues es propio de la primera, que pudiera llamarse corriente latina, el casuismo, a veces exagerado, como ocurre en el Código Penal español, que ha venido aumentando, a partir de 1822, la enumeración de los casos de falsedad, hasta consignar, en el de 1848 la que hoy contienen y que han copiado otros, entre ellos el colombiano. En cambio el Código Penal alemán y los que siguen sus orientaciones en esta materia, se caracterizan por la sobriedad de sus tipificaciones en esta materia, reducidas a unos pocos parágrafos...También cabe señalar la existencia de dos corrientes en cuanto se refiere a técnica legislativa, más precisamente, por lo que hace a la sistematización de las disposiciones sobre falsedad documental, pues mientras en el Código Penal alemán, la falsificación de un documento público por parte de un funcionario es contemplada como delito contra la administración, la de un particular sobre un documento privado se tiene como falsedad documental. En los códigos que siguen al italiano, en cambio, la alteración de la verdad en un documento es siempre falsedad documental, sancionada, cuando se ejecuta por un funcionario público, con penas más rigurosas. «Finalmente, puede establecerse otra diferencia entre los diversos códigos en cuanto unos, como el del Perú (Art. 368), el del Brasil de 1969 (Art. 330, parágrafo 1) aumentan la pena cuando se trata de un funcionario público, pero la figura básica la refieren al particular que ha cometido el delito. En tanto que otros, como el colombiano, el italiano, etc., estructuran la figura básica como referencia al funcionario público y disminuyen la sanción cuando el sujeto activo de la respectiva conducta es un particular». En este sentido, se observa que el uso desmesurado, o abuso, constituía también una forma de comisión de falsedad, si bien el mismo no era siempre reconocido como tal por los tratadistas de forma independiente.

45

CASAS BARQUERO( ) refiriéndose al Código Penal Español de 1870 sostiene que el criterio de clasificación tripartita de las falsedades fue precisamente seguido por el Código penal de 1870, una específica delimitación típica se realiza en el Código Penal de 1932, que elimina del ámbito de las falsedades algunos delitos con diverso bien jurídico, cuales son los relativos al falso testimonio y a la acusación y denuncia falsa, que pasan a integrar

un

administración

nuevo

apartado

bajo

la

rúbrica

de

los

delitos

contra

la

de justicia, quedando bajo la terminología de falsedades las

falsificaciones realizadas por actos y por escritos. Se observa actualmente en el Derecho comparado, que no hay unanimidad respecto a la delimitación de los tipos que deben ser comprendidos bajo el concepto de falsedad aquellos que así lo denominan, por cuanto nosotros lo denominamos delitos contra la fe pública.

4. Conceptualización El concepto de falsedad, expresa Edmundo Mezger» se encuentra sumergido en una confusión casi impenetrable».

ESCRICHE refiriéndose al delito de falsedad sostiene que es la imitación, suposición, alteración, ocultación, supresión de la verdad falsitas est fraudulosa veritatis mutatio et hecha maliciosamente en perjuicio de otro: in alterius preajudicium facto.

BRAMONT ARIA LUIS A. nos expresa que la falsedad es toda alteración de la verdad. La noción que puede darse de la falsedad es negativa: falsedad es lo que va contra la fe pública. En el uso corriente de lenguaje parece que indica lo mismo falsedad que falsificación, y así igualmente se dice falsario que falsificador, falsificación que falsedad. Sin embargo, tienen un significado distinto en el Decreto Penal.

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La falsedad acompaña constantemente a todos los fraudes. Sea con palabras, sea con falsos signos exteriores, mentir siempre es la divisa del estafador. Pero, por una antigua costumbre de los juristas, se ha dado casi por antonomasia el nombre de falsedad a la mentira que se exterioriza por escrito. La base moral de la falsedad es la falta de sinceridad, pero sus manifestaciones no siempre constituyen delito, por lo que existen supuestos de falsedad que no llevan consigo

una

sanción

penal

y

otros

en

los

que

solo

procede

una

responsabilidad puramente económica. QUINTANO RIPOLLES afirma « resulta sumamente arduo llegar a una definición comprensiva de las múltiples facetas que propociona la heterogeneidad de tipos contenidos bajo la rúbrica de falsedad. La falsedad es la sustitución, penada por la Ley, por acciones, palabras o conductos de las formas genuinos que dan validez en el tráfico jurídico a determinados actos». La falsedad es cualquier cambio o alteración, verificado conscientemente, de una cosa jurídicamente protegida, con ánimo de que surta efectos como si fuera auténtico o verdadera.

5. FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN Groizard expresa que la falsificación supone siempre falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género, la otra una de las especies de aquél. Para que la falsificación resulte, es necesaria la previa existencia de un documento o de un objeto verdadero, que mediante cierto procedimiento se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad, sino que a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin necesidad de la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella.

Por su parte JIMENEZ ASENJO

señala que la falsedad es cualidad o

condición de lo falso, sea material o personal, y

en cambio falsificación es acción o

efecto de falsificar; y, como estas operaciones precisan materia en donde verificarse, 47

resulta que la falsificación no puede realmente aplicarse a la conducta de las persona, sino a la actividad o a sus resultados: así, hay falsedad o doblez en las personas, y falsificación en las cosas que son falsas.

Según Carnelutti las diferentes maneras en que se pueden llevar a cabo falsedades son: por contrahechura, substitución, ocultamiento, alteración, o bien destruyendo o al atestiguar. Todo ello es clasificado en tres grandes grupos: creación, supresión y, como factor intermedio, porque en él se suprime lo que debería existir y crea lo que no, alteración. Falsificar es adulterar, corromper o contrahacer una cosa material, y solamente una cosa material. Así decimos que alguien falsificó moneda, un cuadro o un testamento, y no que los falseó: En esencia la falsificación es una imitación, es imitación de lo auténtico, de lo genuino, es decir de ciertos signos que caracterizan un modelo. 6. FORMAS TÍPICAS DE FALSEDAD Se distinguen dos formas de falsedad: falsedad material o real y falsedad ideológica o ideal.

1.

FALSEDAD MATERIAL

Se denomina falsedad material o real, cuando la inmutación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento. Hay falsedad material cuando la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material.

48

La falsedad material da lugar a la violación de la obligación de dejar inmutado al estado de cosas referentes a los documentos. Las características comunes a la falsedad material, dice Silvio Ranieri( ) , son: a) La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir; b) El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae; c) La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y por el de imprimir o destruir, en todo o en parte, un documento. Nuestro Código Penal lo contempla en el artículo 427º.

2.

FALSEDAD IDEOLOGICA

La falsedad ideológica o ideal es la que recae sobre el contenido ideal de un documento público, ósea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se ha constar hechos o atestaciones que no son verdaderos. La falsedad ideológica se caracteriza por la violación de la obligación de declarar la verdad por parte del sujeto que redacta el documento. CARRARA entiende que la falsedad meramente ideológica es la que se encuentra en un documento verdadero exteriormente, que contiene declaraciones mendaces, y precisamente se llama ideológicas porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sin falsas las ideas que se quiere afirmar en él como verdaderas. En la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma que es debido. La

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contradicción punible resulta por la consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. Nuestro Código penal la contempla en el artículo 428º.

A las falsedades mencionadas se suele unir las falsedades de uso, que suponen la utilización del objeto por alguien que no ha tomado parte en la falsificación, aunque lógicamente ésta no es una modalidad de falsedad en sentido estricto.

7.

EL DOCUMENTO COMO OBJETO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACION

DE DOCUMENTOS EN GENERAL.

1. ETIMOLOGIA El documento, etimológicamente proviene de la raíz griega en la palabra dék, proveniente de la locución dekós, empleada en los círculos religiosos y consistentes en un gesto hecho con las manos extendidas para ofrecer o recibir algo. Precedente éste que se corresponde con la forma verbal latina doceo que, a su vez, constituye una conjunción de los términos do scio, que quiere decir enseñar, mostrar o hacer conocer. COUTURE sostiene que etimológicamente deriva del latín documentum, «enseñanza, lección», derivado del verbo doceo, ere «enseñar». El sentido actual está documentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente a través de «lo que sirve para enseñar», y finalmente «escrito que contiene información fehaciente».

2. CONCEPTO DOCTRINAL

Para Núñez Lagos, el documento es una cosa -en sentido físico corporal- que docet, que enseñe, que hace conocer: el documento enseña lo que se pretende representar, el documento docet nuestro su contenido representativo.

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La doctrina alemana es la que le da un significado amplio a la palabra documento y lo entiende como todo objeto apto para la prueba. También el italiano Betti afirma que documento es «toda cosa formada en presencia de un hecho y destinada a fijar permanentemente la percepción o impresión física para representarla en el futuro». Documento es el objeto material en el cual, por escritura, consta o se significa un hecho. El documento invita a pensar en dos elementos: el objeto material y el significado. El objeto es el instrumento material en el que consta la escritura, y el significado es el sentido de esa escritura, o mejor dicho, la idea que expresa. Calle Rodríguez( ) considera que la palabra documento puede alcanzar un doble sentido:

o

En primer lugar, puede referirse a la instrucción que se da a alguna persona sobre cualquier materia y, especialmente, en el contexto jurídico-penal, el aviso y consejo para apartarle de obrar mal; y

o

En segundo lugar, puede significar el instrumento, acta o escritura con que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa.

El objeto que interesa es a partir de una concepción de documento que ve en éste el objeto o instrumento válido para la representación de un conocimiento o de una declaración de voluntad. Según esto, el documento aparece como la corporación de un pensamiento, lo que a su vez requiere siempre la presencia de un soporte físico indeleble para la constancia efectiva de dicho pensamiento o declaración de ciencia. Esta composición doble del documento -material y representativa; el perfil físico y el aspecto espiritual- constituyen la estructura y la función del documento a partir de la cual, como señala NAVARRO HERNAN, la doctrina científica ha formulado diversas teorías que sintéticamente pueden expresarse del modo que sigue:

a)

Teoría de la expresión escrita.- Contempla el documento desde el punto de vista material y lo considera como un objeto susceptible de expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la escritura. De ahi que en

51

la mayor parte de las definiciones del documento se alude precisamente al pensamiento escrito de su autos (así, WELZEL, SIEGEL, PRIETO CASTRO, GOMEZ ORBANEJA, NUÑEZ LAGOS). b)

Teoría de la representación.- Formulada por CARNELUTTI a fin de superar los inconvenientes de la teoría anterior y poder reunir en un concepto unitario toda clase de documentos, escritos y no escritos, y según la cual el documento no es sino una cosa que representa a otra. Dice expresivamente el autor italiano:

La persona, en cuanto representa un hecho, se llama testigo; la cosa, en cuanto representa un hecho, se llama documento. En consecuencia, el documento no consiste tanto en la expresión de un pensamiento cuanto en la representación de éste. Cuatro son las notas que caracterizan esta formulación Teorética:

c) Teoría de la Reflexión.- Constituye una modalidad de la anterior y, en cierto modo, también se debe su formulación a CARNELUTTI. Para esta teoría, el documento es el espejo en que el contrato se refleja. Al igual que la teoría de la representación toma en cuenta las reproducciones mecánicas como documentos, si bien separa éstos del hecho o hecho que forman su contenido. CASAS BARQUERO entiende por documento «el soporte material en el que se incorpora un pensamiento destinado a entrar en el tráfico jurídico». Calle Rodríguez considera que soporte documental puede serlo cualquiera que tenga una cualidad material corpórea, lo que a su vez comporta las siguientes notas: Gráficamente lo tenemos así:

* La teoría germana, sostiene que el documento no sólo tiene que ser el escrito sino todo aquél susceptible de contener una declaración con eficacia probatoria o susceptible de afectar a las relaciones jurídicas.

52

El actual Código Penal Español en el Art. 26º define al documento como «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídico». En si el legislador español asume la teoría amplia o germana, posibilitando incluir en el concepto, además del documento escrito o documento papel, cualquier otra hipótesis, como cintas de video, magnetofónicas, diskettes informáticos, etc. Tienen la calidad de documento. Las instrumentales, la cinta magnetofónica, el video, las películas cinematográficas, el diskette, los slildes, las fotografías, las caricaturas, la representación cartográfica, planos, croquis, representaciones pictóricas, pentagramas, estampillas, la esfera, y aguja del reloj, inscripciones con significación completa en una placa recordatoria o en una medalla, un mural, radiografías, carta-telex, la transcripción del fonograma, del fonomensaje recepcionado, el telegrama, el fax, códigos (claves) de comunicación secreta, fórmulas matemáticas, químicas, etc.( )

3. El documento en la Legislación Peruana.

Nuestra legislación peruana regula el documento, asumiendo la teoría amplia, así lo tenemos en el artículo 233, 234 del Código Procesal Civil. Art. 234.- CLASES DE DOCUMENTOS.- SON DOCUMENTOS LOS ESCRITOS PUBLICOS O PRIVADOS, LOS IMPRESOS, FOTOCOPIAS, FACSIMIL O FAX, PLANOS,

CUADROS

DIBUJOS,

FOTOGRAFIAS,

RADIOGRAFIAS,

CINTAS

CINEMATRAGICAS, MICROFORMAS TANTO EN LA MODADLIDAD DE MICROFILM COMO

EN

LA

MODALIDAD

DE

SOPORTES

INFORMATICOS,

Y

OTRAS

REPRODUCCIONES DE AUDIO O VIDEO, LA TELEMATICA EN GENERAL Y DEMAS OBJETOS QUE RECOJAN, CONTENGAN O REPRESENTEN ALGUN HECHO, O UNA ACTIVIDAD HUMANA O SU RESULTADO.

53

Artículo 231º.- Son documentos los manuscritos, impresos, películas, fotografías representaciones gráficas, grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registro de sucesos, imágenes voces; y otros similares. En si la regulación del Código Procesal Civil es más amplia que el Código Procesal Penal.

La década del 90 ha generado que en nuestro país se presente en el mundo jurídico el documento informático. Respecto al cual la tendencia natural del profesional del derecho y del jurista frente a los nuevos fenómenos en nuestra sociedad moderna -ya sean de origen tecnológico o económico-, es tratar de asimilarlos a las figuras jurídicas ya conocidas. La informática y el uso de la computadora se generalizan cada vez más en nuestra sociedad contemporánea, consecuentemente el uso de soportes informáticos que contienen información o datos que pueden acreditar hechos se da en forma constante y creciente.

4. FUNCIONES DEL DOCUMENTO

La doctrina atribuye a los documentos tres funciones que son:

   

Función probatoria Función perpetuante Función garantizadora

Veamos cada una de estas funciones:

a)

Función Probatoria

54

El destino probatorio del documento ha sido concretado desde distintos puntos de vista: en primer lugar, desde una perspectiva subjetiva como la exigencia de un animus probandi, y en segundo término, se considera que este elemento se ha de verificar en forma objetiva, esto es, la capacidad del documento de producir una prueba.

Desde el punto de vista del proceso penal, el documento interesa como dato probatorio cuando se rescata la manifestación de voluntad o transmisión de conocimiento que contiene. Por ejemplo la intención de contratar, la comunicación de una noticia, etc. También interesa el documento mismo cuando constituye cuerpo de delito, como es el caso de un cheque, sin fondos, una escritura pública adulterada, etc. Adicionalmente puede constituir objeto de prueba (cuando el delito se trate de adulteración) o elemento de prueba (cuando aporte datos para la individualización de su autos).

b)

Función perpetuante Consiste en dar forma permanente a una declaración de voluntad (vox mortua).

Un documento sólo puede perpetuar la declaración de voluntad que está manifestada en él. GARCIA CANTIZANO(

)

refiriéndose a la función perpetuante del documento

señala que la labor probatoria desempeñada por este especial instrumento se fundamenta en la durabilidad que confiere a las declaraciones que en él se acogen. Esta función de perpetuación es, a su vez, la característica que lo hace distinto y más valioso en el tráfico frente a las declaraciones orales. Sin embargo, la misma valoración que tal función imprime al documento se convierte, paralelamente, en su punto más vulnerable, de ahí que el Derecho penal haya de actuar en defensa de la integridad y del normal cumplimiento de la labor de perpetuación de su contenido; este aspecto no es necesario garantizarlo respecto de las declaraciones orales, en las que la ausencia de la posibilidad de duración en el tiempo, impide que juegue un papel tan significativo como el documento, en cuanto medio de constatación de hechos.

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SAMSON(

)

expresa que la función de perpetuación posibilita la reproducción de la

declaración en todo momento y libera a través de esto, al portador de la prueba de la dependencia de la capacidad y aptitud de recuerdo del testigo. Por medio de esto, será también un fundamento básico de decisiones para las relaciones de relevancias jurídica del destinatario del documento.

c)

Función Garantizada Permite identificar al autor de la declaración. La función garantizadora se afecta,

básicamente, cuando se falsifica la firma, o dicho de una manera más general cuando las manifestaciones contenidas en un documento auténtico se atribuyen a quien no las hizo. Lo decisivo es, pues, que sea factible determinar al autor del documento, ya que de no ser así, se trataría más bien de un escrito anónimo del que, eventualmente, podrían segregarse consecuencias a otros efectos.

5. Clases de documentos

La doctrina las clasifica de diferentes maneras. Por ejemplo en función de la intervención en el tráfico jurídico las divide en intencionales y ocasionales.

CARRARA los distingue entre documentos nulos, anulables y rescindibles. Por su origen, se han descrito documentos individuales y colectivos. Por su objeto, documentos escritos y no escritos. Nuestro Código Procesal Civil en el Art. 234º señala las clases de documentos las que ordenadamente lo tenemos así: 1)

ESCRITOS 1.1

PUBLICOS

1.2

PRIVADOS 56

2)

IMPRESOS

3)

FOTOCOPIAS

4)

FACSIMIL O FAX

5)

PLANOS

6)

CUADROS

7)

DIBUJOS

8)

FOTOGRAFIAS

9)

RADIOGRAFIAS

10)

CINTAS

CINEMATOGRAFICAS 11)

12)

MICROFORMAS: MODALIDAD 11.1)

MICROFILM

11.2)

SOPORTES INFORMATICOS

REPRODUCCIONES DE: 12.1) AUDIO 12.2) VIDEO

13)

TELEMATICA

EN

GENERAL 14)

OBJETOS QUE: RECOJAN, CONTENGAN O REPRESENTEN ALGUNA HECHO, O UNA ACTIVIDAD HUMANA O SU RESULTADO

En los artículos 235º y 236º del Código Procesal se conceptúa al documento público y al documento privado. 7. FALSEDAD MATERIAL O FALSEDAD PROPIA La falsedad material o falsedad propia comprende el primer párrafo del artículo 427º del Código Penal Peruano. «EL QUE HACE, EN TODO O EN PARTE, UN DOCUMENTO FALSO O ADULTERA UNO VERDADERO QUE PUEDA DAR ORIGEN A DERECHO U OBLIGACION O SERVIR PARA PROBAR UN HECHO, CON EL PROPOSITO DE UTILIZAR EL

57

DOCUMENTO, SERA REPRIMIDO, SI DE SU USO PUEDE RESULTAR ALGUN PERJUICIO, CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE DOS NI MAYOR DE DIEZ AÑOS Y CON TREINTA A NOVENTA DIAS-MULTA SI SE TRATA

DE

UN

DOCUMENTO

PUBLICO, REGISTRO PUBLICO, TITULO

AUTENTICO O CUALQUIER OTRO TRASMISIBLE POR ENDOSO O AL PORTADOR Y CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE DOS NI MAYOR DE CUATRO AÑOS Y CON CIENTO OCHENTA A TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS-MULTA, SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO».

1.TIPICIDAD OBJETIVA

El objetivo material del delito es el documento. Se entiende por documento toda declaración materializada, procedente de una persona que figura como su autos, cuyo contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico. El

maestro

alemán

WELSEL

nos

expresa

sobre

el

documento

«aquella

corporeizarían de una declaración de voluntad o de conocimiento, en si misma significativa, destinada a probar algo jurídicamente relevante y cuyo autor es, cuando menos, determinable». Nuestro

Código

Penal

Peruano,

menciona

distintas

clases

de

documentos:

documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y documento privado. El Código Procesal Civil es más amplio en su concepción de documentos, considero que además de lo que aborda el Código Penal se debe tener los diferentes tipos de documentos mencionados en el artículo 234º del C.P.C. Es importante tener presente que el artículo 433º del Código Penal equipara a documento público al testamento ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. Es decir a efectos de ser

58

punibles equipara a documento público aunque en realidad, no lo sean cuando no sean conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil.

Documento Público.

Documento público, es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Documento público es el otorgado o autorizado por empleado oficial en ejercicio de una función pública, permanente o transitoria, dentro de los correspondientes requisitos legales. Lo que caracteriza al documento público es que implica manifestación histórica de una función pública, a la cual le da, al mismo tiempo, validez jurídica. Si dicho documento es un escrito se le llama instrumento y cuando es otorgado por un notario o por quien haga sus veces, y ha sido protocolizado, se le denomina escritura pública. Carlos Creus, doctrinantes argentino en su obra «Falsificación de Documentos en General», Asevera:

«La evolución del concepto de documento-instrumento público en el derecho penal parece haberse asentado ahora en un criterio amplio relativamente pacífico. El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación (Varela), sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento (por ejm. una sentencia), sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad -como los fedatarios, escribanos, secretarios judiciales; a ello tiene que unirse, en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos- la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción...»

59

Se afirma que, además del origen (público u oficial) del documento, debe considerarse la naturaleza del acto o hecho representado, pues si éste nada tiene que ver con el ejercicio del cargo, el documento pierde su calidad de público. Los requisitos de un documento público son:

a).- El autor: funcionario o empleado público; b).- Ejercicio funcional.

Respecto del primer requisito, toda la doctrina y la jurisprudencia están acordes en exigirlo; con relación al segundo, unos opinan que para que un documento elaborado por un funcionario público, pueda calificarse de público, dicho funcionario o empleado debe estar en ejercicio de sus funciones; por ende, todo documento realizado por un funcionario público, fuera de sus funciones o con su intervención cuando ésta no debe operar, no es documento público. Algunos autores conceptúan que ese modo de ver las cosas no puede aceptarse, porque no empecé a la incompetencia del funcionario, el documento no pierde la calidad de público, por cuanto una cosa es la validez del acto o hecho que a través de él se representa y otra el documento como simple forma de representación o medio probatorio. Algunos doctrinantes estiman que otro requisito que debe tener el documento público es el de las formalidades legales: No es documento público, aseveran, el documento otorgado por funcionario público o con su intervención, si le falta siquiera una de las solemnidades señaladas por la ley para su otorgamiento. Otros autores afirman que lo que interesa es que provenga de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y que las solemnidades han ido desapareciendo de las modernas definiciones de documento público, como requisito de las mismas. Agregan estos últimos que el aspecto exterior del documento no es primordial, salvo que la ley así lo disponga, para darle la calificación de público; lo trascendental es su contenido y por supuesto su autor. Identificar u documento público es de gran importancia en relación con los delitos de falsedad, pues en general sólo en él se puede dar la falsedad ideológica.

60

Fontan Balestra refiriéndose al documento público según la doctrina argentina nos dice:

El criterio de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha experimentado una evolución que tiende hacia una mayor amplitud en el concepto de documento público a los fines del Derecho criminal. Comenzó sosteniéndose que sólo eran documentos públicos los enumerados en el artículo 979 del Código Civil. Frente a este criterio, puede verse otro que da un significado distinto y más comprensivo al término documento público. Partiendo, precisamente, del contenido del inciso 2º del artículo 979 del Código Civil, entiende Soler que el instrumento es público en la medida en que su autenticidad y genuinidad están garantizados por el Estado, asegurados por órgano presupuesto.

BERNARDO VARELA sostiene que el instrumento es público por la esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de quien emana, es decir, reciben su autoridad de las funciones públicas que algunos de los que intervienen en ellos ejercen de documento en el artículo 291 del Código penal de 1968, p.71; Ramos, Curso, Nº 379, p.356).

Documento privado

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público, es

decir,

carece

de

las

garantías

de

certeza

y

presunción

de

autenticidad. Si es reconocido o declarado judicialmente auténtico, sigue careciendo del privilegio de verdad. La falsedad en documento privado sólo es punible si va acompañada del uso del mismo. Respecto

a

la

noción

de

documento

privado,

los

doctrinantes

han

discutido. Pericle Copelli en su obra «El Delito de Falsedad Documental» (1911, página 398), resume

las

discusiones

doctrinales

relativas

al

tema,

así:»...la

primera bastante restringida, sostenida en Alemania por Berner, Lizt, Olshausen, y en Italia por Arabia y Frassati, limita el concepto de escritura privada a aquellos actos que

61

están, por ley, destinados a servir de prueba de un derecho o de una determinada relación jurídica. Una segunda teoría no exige la destinación del acto a hacer prueba, en juicio, de un derecho o de una relación jurídica, sino que se contenta con la aptitud o idoneidad del escrito para poder suministrar tal prueba en el juicio. Son de esa opinión Momsen, John, Buri, Riedel, Weissmann, y en Italia, Roberti, Olivieri, Civoli, PerroneFerranti. La tercera concibe de manera más amplia la noción jurídica de escritura privada, como que cualquier escrito que tenga alguna relación con la vida jurídica del hombre, es capaz de lesionar de algún modo un derecho cualquiera y esto de un modo independiente de su predestinación a servir de prueba o de su aptitud para ello. A esta teoría, propugnada por Pessina, adhieren Impallomeni, Crivellari, Maino, Negri, Tuozzi, Lanza, o sea la mayor parte de los tratadistas italianos y aún de los franceses.

Clases de documentos privados

1) Documento privado auténtico. Es auténtico el documento privado en los siguientes casos:

a. Si ha sido reconocido. b. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. c. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no le tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación de que no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante.

62

Esto debe entenderse también respecto de las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponden a ella. d) Si fuese reconocido implícitamente en su intensidad, al aportarse a un proceso, sea en original o en copia. 2) Documento privado desprovisto de autenticidad, pero suscrito ante dos testigos. A tales documentos se les ha otorgado, doctrinariamente, el carácter de prueba sumaria. 3) Documento privado totalmente desprovisto de autenticidad.

Hay quienes consideran que la fe pública no se lesiona con la falsedad en documentos privados, porque ésta «ofende sólo la fe de aquellas personas que consideran, por tal medio, documentar el negocio jurídico que les interesa» (Malinverni).

Pero, ciertamente, que la falsedad en documento privado atenta contra la fe pública lo demuestra el hecho de que el documento privado tiene la índole de prueba jurídicamente apta para certificar su contenido, reconociéndole la ley cierta eficacia jurídica. Respecto de los documentos privados, las legislaciones protegen la confianza que, sin duda alguna, depositan en ellos los particulares, especialmente cuando ella ha reglamentado la forma de su expedición con miras a que sirvan de prueba y han sido expedidos conforme a esa reglamentación. Podría decirse que el de documento privado se alcanza por exclusión de los que tienen el carácter de público. MACHADO define el documento privado diciendo que es todo escrito hecho por las partes en hojas volantes destinado a hacer constar sus convenciones T.m. La firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ir reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres o apellidos (Art. 1012, C. civil). No existe para ellos forma especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más conveniente (Art. 1020, C. Civil). En general, debe ser escrito en caracteres alfabéticos, pero tendría valor

63

si fuera escrito en caracteres ideográficos, como, por ejemplo, en los de lengua china (MACHADO).

Los

actos

emanados

de

los

oficiales

públicos,

aunque

sean

incompetentes, o que no reúnan las formas por las partes (Art. 987, C. Civil). Esta última viene a ser la determinación de la calidad de documento privado por vía negativa, como lo hace FRANK (Das Strafgesetzbuch. § 267.IV.2) y, siguiéndolo, SOLER: todo documento que no revista el carácter de instrumento público, es un instrumento privado (D.p. argentino, T.v., § 154, V). Es de señalar que no es preciso que el documento tenga varias firmas; con una sola es suficiente. El maestro Cabanellos nos da el concepto de título auténtico, título al portador:

TITULO. Palabra o frase que da a conocer algo.? Renombre adquirido por acciones

especiales.

?

Origen,

causa,

razón.

?

Pretexto,

excusa.?

Instrumento, documento, diploma que acredita determinados estudios, la legalidad de la profesión o la de un nombramiento.? En térmnos legislativos, una de las principales divisiones de los cuerpos legales; que suele seguir a los libros en importancia y anteceder a los capítulos( ). ? Fundamento de un derecho u obligación. ? Documento que prueba una relación jurídica.? Demostración auténtica del derecho con que se posee.? Dignidad nobiliaria. Persona que la ostenta.? Documento que acredita una deuda pública o un valor mercantil.

TITULO AUTENTICO. El documento expedido por funcionario público autorizado para ello y con fe pública. TITULO AL PORTADOR. El de crédito que, por no constar quién sea su titular, puede transmitirse por la simple tradición. Por ello, su tenedor es considerado propietario. El título no es reinvindicable; aún cuando quepa denunciar con éxito su robo o reclamarlo en caso de extravío comprobado. Además, los títulos al portador llevan ejecución aparejada desde el día de vencimiento de la obligación respectiva, o desde su presentación, de no tener plazo señalado para exigirlos.

64

FALSEDAD

EN

EL

REPORTE

DE

LOS

VOLÚMENES

DE

PESCA

CAPTURADOS

Artículo 428° A.El que estando incluido dentro del régimen de Límites Máximos de captura por embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y consiento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Con igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos de pasaje con los que se calcula los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración tienen la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente capturado (Artículo incorporado por el art. 29 de Decreto Legislativo N° 1084, del 28/06/2008) COMENTARIO 1.- GENERALIDADES Esta figura delictiva ha sido incorporada dentro de la legislación dirigida a resguardar

el aprovechamiento

sostenible de los recursos naturales. Es decir,

viene a formar parte, específicamente, de la normatividad del Estado que tiene por cometido principal el promover y regular hidrobiol6gicos

renovables

el aprovechamiento

(Ley General de Pesca,

sobre limites máximos de captura

de los recursos

Decreto Ley N° 25977, Ley

por embarcación, Decreto Legislativa N° 1084

y su Reglamento).

La Ley N° 26821,

Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de

los recursos naturales, sirve de marco general a esta regulación y define a los recursos naturales como "todo componente de la naturaleza, susceptible de

65

ser

aprovechado por el ser humane

para

la satisfacci6n

de sus necesidades y

que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como: a) Las aguas: superficiales y subterráneas; b) El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protecci6n; c) La diversidad biol6gica: como las especies de flora y fauna y de los microorganismos

y protestos; los

recursos

genéticos,

y

los

ecosistemas que dan soporte a la vida; d) Los recursos hidrocarburiferos, hidro energéticos, solares, geotérmicos y similares; e) La atmósfera y el espectro radioeléctrico, f) Los minerales; g) Los demás considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efecto de la presente ley. Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, los ,,,''frutos obtenidos de estos,

en la forma

establecida por ley,

y productos

son del dominio de los

titulares de los derechos concedidos sabré ellos (art. 4° de la Ley N° 26821). Es decir,

solo los recursos

ninguna sustracción en

los

naturales

ilegal, fraude

concesionarios.

En

obtenidos lícitamente,

o falsedad,

caso

generan

contrario,

sin que medie

derechos

patrimoniales

los particulares que se dedican

a explotar estos recursos hacienda uso de medias

fraudulentos,

son pasibles

de sanciones administrativas y penales. El artículo 8° de la Ley N° 26821 establece que "El Estado vela para que el otorgamiento

del derecho de aprovechamiento sostenible

naturales se realice en armonía con el interés dentro

de los límites

especiales y en interés

de la Nación, el bien cornun y

y principios establecidos en la presente ley, en las leyes

las normas

del Estado

de los recursos

reglamentarias

velar para

sobre la materia".

que el aprovechamiento

naturales sea sostenible y legal, resulta

Siendo,

pues,

de los re cursos

lógico que toda modalidad delictiva que

tienda a burlar los controles establecidos por las leyes y reglamentos dirigidos a este fin merezca una sanción resguardar una

amplia

gama

penal

más

de bienes

punitiva: principalmente el sistema

severa. jurídicos

Lo que que

se pretende

merecen

es

protección

ecológico, el medio ambiente, la biodiversidad, 66

el Patrimonio pescadores

de la Nación, artesanales

el Patrimonio de los

hasta

personas

particulares

jurídicas

dedicadas

(v. gr.,

desde

a la actividad

pesquera) e, indirecta mente, la Fe publica, La Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977,

establece como principal

finalidad la regulación de la actividad pesquera con el cometido de promover su desarrollo sostenido, asegurar

como fuente

un aprovechamiento

optimizando

de alimentación,

responsable

los beneficios econ6micos,

empleo e ingresos

de los recursos

en armonía

y de

hidrobiológicos,

con la preservación del

medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. El artículo

2° de este Decreto

Nación los recursos Perú.

Ley norma

que "son patrimonio de la

hidrobiol6gicos contenidos en las aguas jurisdiccionales

En consecuencia,

corresponde al Estado

regular

el manejo

integral

del y la

explotaci6n racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés

nacional". Ahora bien, una de las formas de regular

integral y explotaci6n racional

de los recursos

el manejo

hidrobiológicos es fijar mediante la

Ley DL 1084, Los límites máximos de captura por embarcación. La violación de esta Ley, por parte de los particulares o de las personas jurídicas dedicadas a la actividad pesquera, merece en muchos casos, dad su gravedad y forma de comisión, no solo sanción administrativa sino penal. El inciso

10 del

artículo

76°

del

Decreto

Ley N° 25977

prohíbe,

expresamente, "suministrar informaciones incorrectas o incompletas a las autoridades nacionales

o negarles

acceso

pesquera cuya presentaci6n

a los documentos relacionados con la actividad

se exija".

La infracci6n

de esta

prohibici6n

acarrea, según su gravedad, la imposici6n de multa, suspensión de la concesi6n, autorizaci6n,

permiso

o licencia, el decomiso y la cancelaci6n definitiva de la

concesi6n, autorizaci6n, permiso

o licencia (art. 78° del Decreto Ley).

Por otro lado, en el art. 79° del Decreto Ley se establece que infracci6n

será

civiles o penales

sancionada a que hubiere

"toda

administrativamente, sin perjuicio de las acciones lugar".

En el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, es donde el legislador crea el tipo penal de Falsedad en el reporte de los

67

volúmenes de pesca capturados, artículo 428° B del Código Penal. En realidad, esta norma procura hacer respetar los límites de captura por embarcación de la especie anchoveta y anchoveta blanca. Se reconoce que la experiencia de los últimos años ha puesto en evidencia que los instrumentos de regulación aplicados a la .actividad extractiva de los recursos anchoveta y anchoveta anca dan lugar a una carrera desmedida entre los agentes, tienes compiten por obtener en el menor tiempo posible la máxima proporción que les sea posible de la cuota global autorizada por temporada.

El exceso de capacidad de bodega de las embarcaciones que pone en serio riesgo pesqueros,

para

o de la propia contenidos ayudar

la explotaci6n sostenible del recurso.

lograr mayores niveles de captura

bodegas, muchas

veces re curren

ley penal.

en el reporte

a alterar

es una realidad

y llenar

Los agentes

ilegalmente sus

a la infracci6n de la regulaci6n administrativa

Una de las form.as delictivas es la de falsear los datos de los volúmenes

los instrumentos

de pesca

capturados

o alterar

de pesaje con los que se calcula

o los

volúmenes de pesca capturados. La necesidad de acudir al derecho penal para frenar la de predaci6n del recurso

hidrobiol6gico anchoveta y anchoveta blanca se hace evidente desde

el momento en que el propio legislador capacidad de bodega captura

de este recurso.

de captura fluctúa

excede en más

de 6 millones de TM la cuota

Siendo más precisos, diremos

de anchoveta destinada

entre

reconoce que el tamaño de la flota y la

al consumo humano

5 y 7 millones de TM mientras

permite capturar

global de

que la cuota global indirecto normalmente

que el tamaño de la flota actual

hasta 13 millones de TM. Esta situaci6n ha determinado que

las temporadas de pesca duren menos de 50 días al año. La ley penal

o administrativa,

en algunos

casos

especiales, también

puede imponer el deber de veracidad a los particulares o extraneus. A estos, por 68

ejemplo, la Ley que regula la actividad pesquera les obliga a declarar con veracidad el volumen de pesca de anchoveta. El reporte que deben presentar los pescadores e una declaración contenida en un documento privado a la Administración y, en este sentido,

que se hará ingresar

debe con tener datos ciertos.

exigiese la veracidad de los datos introducidos en el reporte pesca

no solo se pondría

jurídicos relacionados

con

en peligro la fe pública, el sistema

Si no se

de volúmenes de

sino, también,

ecol6gico, los recursos

bienes naturales

renovables y el patrimonio del Estado. 2.- BIEN JURÍDICO

La introducci6n

de documentos

falsos

en el acervo

documental

del

Estado también vulnera la Fe publica, Sobre todo en esta modalidad de falsedad ideol6gica, en donde es la propia Ley extrapenal la que impone a los particulares el deber de declarar en forma veraz.

Ahora bien, en los que respecta a la posibilidad de perjuicio otros bienes jurídicos

esta

insertar

dates

capturados.

se presenta

desde

el memento que agente

inexactos

acerca

de los volúmenes

Esto

inserta

de pesca

o hace realmente

porque, conforme al artículo 20° de la Ley N° 26821,

todo

aprovechamiento de recursos naturales por parte de los particulares

da lugar a

una retribución económica que se determina por criterios económicos,

sociales y

ambientales. todo

concepto

La retribución que

económica que se refiere este

deba dar aportarse

sea come contra prestación,

al Estado

artículo,

per el recurso

incluye

natural,

ya

derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del

título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales. Es evidente que si el agente falsea los datos de los volúmenes de pesca el Estado se verá afectado patrimonialmente, al no percibir la contraprestación

económica según fa

proporci6n de lo realmente capturado. 3.- TIPO OBJETIVO 3.1. Sujeto Activo

69

En la primera hipótesis típica contenida en el artículo 428-B del CP nos hallamos ante un delito especial; sujeto activo de esta figura delictiva sólo puede serlo el particular dedcado a la actividad pesuqera qie se encuentyta incluido dentro del régimen de limites máximos de captura por embarcaciónb establecidos en la Ley Decreto Legislativo N° 1084. Es decir el armador titular de permiso de pesca. 3.2. Sujeto Pasivo En ambas figuras delictivas sujeto pasivo del delito es el Estado por ser el titular del bien jurídico fe pública. Ahora bien, en la segunda modalidad típica el agente vulnera en forma más directa el bien jurídico Patrimonio, al facilitar la elusión del pago o retribución correspondiente por el volumen real de pesca capturados.

3.3 Acción típica. La acción atípica establecida en la primera hiptésis delictiva contenida en el articulo 428 B consiste en insertar o hacer insertar en cualquier documento donde se consigne la información referente a los volúmenes realmente capturados. Cuando el agente del delito hace insertar a otro las informaciones falsas puede hacerlo en complicidad o induciendo a un funcionario encargado de controlar el volumen de pesca. También puede cometer el delito coaccionando a un funcionario o a otro particular.

4.- TIPO SUBJETIVO El delito de falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados es doloso. El agente debe saber y querer burlar el control del volumen de pesca y para ello inserta o hace insertar a otra persona datos falsos respecto a la cantidad de anchovetas y anchoveta blanca capturados. 5.- CONSUMACION

70

El delito no se consuma con la mera inserción o con hacer insertar información falsa respecto al volumen de captura, se requiere que el reporte sea presentado a la autoridad encargada de supervisar el cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1084 y su Reglamento. Sólo de esta manera se pone en peligro concreto el bien jurídico fe pública y se hace posible que el delito ponga en riesgo de perjuicio a otros bienes jurídicos.

OMISION DE CONDIGNAR DECLARACIONES EN DCUMENTOS ARTICULO 429°.El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expedir duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. La doctrina ha desarrollado una clasificación de lo que se conoce como la omisión, las mismas que han de variar en cuanto a su forma y al fondo del hecho, por contener elementos distintos de tipo objetivo, empero estos han de partir de la ausencia de acción voluntaria de parte del agente y la realización de éstas; siendo divididas estas en Propia o Puras, e Impropia, o comisión por omisión: En cuanto a la omisión propia o pura En cuanto a la primera ésta no ha generado mayores problemas dentro de su concepción, por cuanto, se le conoce como aquella acción, en la que el agente rehúsa y omite cumplir una norma imperativa. Nuestra legislación penal ha tomado en cuenta esta idea, plasmándola dentro de la parte especial del Código Penal, en los siguientes artículos: 126, Omisión de socorro y exposición a peligro; 127, Omisión de auxilio o aviso a la autoridad; 149, Omisión de prestación de alimentos; 229, Omisión de deberes de funcionarios públicos; 352, Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín; 377, Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales; 407, Omisión de denuncia; 424, Omisión de ejercicio de la acción penal; 429, Omisión de consignar declaraciones en documentos. 1.- ELEMENTOS DEL DELITO DE OMISIÓN PROPIA.-

71

Si bien es cierto los delitos de omisión Pura no ha calado mayores problemas en cuanto a su interpretación y su concepción por parte de la doctrina penal, en cuanto estos guardan estrecha relación y cierto parecido con los delitos de comisión dolosa, pero es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos que han de constituir la estructura del tipo de delito incompleto. a)

Acción Esperada.- Esta parte del tipo esta interrelacionada con la norma

preceptiva, o norma de mandato, por cuanto lo señalado por la norma no es cumplida; ante la expectativa de su efectiva realización de parte del ordenamiento jurídico como de la sociedad en común integrante de una sociedad de riesgo. Por lo tanto se estaría verificando un no hacer por parte del agente en una determinada situación típica, donde las circunstancias ameritan actuar de una forma necesaria que implicaría la evitación de un riesgo productor de peligro. Empero la acción esperada va en una intima ligazón con el principio de confianza, basada en la división de trabajo, donde cada persona debe de cumplir a cabalidad sus roles,[9] y un rol de toda sociedad es la solidaridad que pueda existir entre los miembros de ésta, así cada persona debe de responder adecuadamente ante cualquier situación que necesite la actuación de la persona. b)

Capacidad de Actuación.- El sujeto debe de tener la plena capacidad

fisica y psicológica para poder actuar, y cumplir de esa manera lo ordenado por la norma preceptiva. Para ello se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias que coadyuven a la realización perfecta de ésta, así como la cercanía temporal y espacial, conocimientos previos, siendo de esa manera la inconcurrencia de los elementos de la capacidad se estaría produciendo un error de tipo que justificaría el comportamiento del agente. Debemos de tener en cuenta que el deber de actuar se genera en el momento en el que se produce la necesidad de actuar, es decir se genere la situación típica c)

Ausencia de realizar el comportamiento adecuado.- Esta parte del tipo

objetivo se sitúa en el momento actual de la comisión del hecho, es decir en la situación típica actual, por cuanto el agente no posee la voluntad de poder actuar de la manera prevista, siendo también necesario que concurran el elemento conativo, aunque muchos autores no admitan la concurrencia del mismo, por cuanto sin la concurrencia del conocimiento ha de desaparecer laresponsabilidad del

72

delito, a causa de un error de tipo. En cuanto no habrá forma de imputabilidad del ilícito si la persona se esforzó por el cumplimiento de la misma, por lo que debe de haber una ausencia in strictu sensu de la acción esperada. d)

Relación de Causalidad.- Este tipo de delitos son agrupados dentro de la

clasificación de los delitos de mera actividad, los mismos que representan la puesta en peligro de un bien jurídico. Po lo tanto, la relación de causalidad se ve un tanto relegada por no importar el resultado del hecho, puesto que la consideración de éste toma cabida dentro de la omisión impropia. Entonces, podemos encontrar solo la concurrencia de una acción omitiva, que ha de representar una infracción de un deber de actuar.

En cuanto a la omisión impropia o comisión por omisión Por otra parte en segunda lugar se encuentra situada éste tipo de omisión como variante más extensa y compleja de la misma. Al respecto ésta ha sido una de las piedras en el zapato dentro de la concepción doctrinaria, por su difícil interpretación y apreciación dentro de los ámbitos penales. Pudiéndose entender ésta figura como una forma mixta de la acción, en tanto, que está integrada por una omisión y una acción, (in lato sensu), por lo tanto ésta figura se acoge a los delitos calificados por el resultado, de lo cual el desenlace típico ha de implicar la violación de una norma de prohibición, ya sea esta no matar (art. 106), no robar (art. 188) entre otras. Que para poder encontrarse en el ámbito de la tipicidad es menester poder identificar los dos momentos equiparándolas a través de la comisión y la omisión dentro de un juicio de subsunción adecuado, la misma que ha de concretarse entre el contraste de la premisa mayor, las normas (entre la omisión y la comisión), y la premisa menor, que han de enmarcarse dentro del resultado producido a través de los haceres omisivos y comisivos.

Muchos autores han sostenido que dentro del catalogo de delitos, parte especial del Código Penal, deben de considerarse a los delitos de omisión, en tanto que, la omisión impropia, por su carácter mixto, debe de situarse dentro del ámbito de la acción, por lo que resultaría innecesario subsumir este aspecto dentro de la teoría de la omisión; teoría que por supuesto no fue del todo aceptada por la doctrina, puesto que, dentro de éste

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tipo de ilícitos se encuentra en un primer momento de los hechos, la omisión. El código penal además, de configurar el hacer y el resultado, aporta a ésta figura, la posición de garante. Al respecto, muchas teorías se han pronunciado, en cuanto, a su origen, encontrándose una fuente positivista que se pronuncia por el origen de ésta posición en la norma legal, así en muchos casos podrá ser garante el tutor o curador, o los padres que son responsables por los actos de los hijos. Así también nombra como responsables de los determinados ilícitos los representantes de las personas jurídicas, que como bien se sabe ésta se sitúa dentro del actuar en nombre de otro, calidad que recae sobre la persona, producto del otorgamiento de poder mediante una norma legal de Derecho Privado, en muchos casos los estatutos, reglamentos, etc., así un claro ejemplo la encontramos en los productos que son realizados por una empresa, que posteriormente causaran enfermedades estomacales a determinadas colectividades, siendo responsable penalmente el gerente de la empresa. Por otra parte se encuentra una posición naturalista o causalista, donde el origen de toda responsabilidad, de garante, se encuentra por un otorgamiento o aceptación táctica, no encontrándose una concurrencia de voluntades expresas que han de generar una responsabilidad contractual, como si lo afirma la posición anterior, más aún ha de generarse una responsabilidad extra contractual, así una persona que se encuentra de paseo con su perro de raza Doverman y este conociendo la peligrosidad del animal, no le coloca determinadas medidas de seguridad, y el can termina causando lesiones a un tercero desconocido, o así el caso de una persona que está practicando alpinismo con otras personas, cae y esta sujetada por una pequeña cuerda que ésta a punto de romper, por lo que otra persona omite brindar la ayuda, y ésta termina cayendo al precipicio, posteriormente muriendo. Como última postura se encuentra la concepción funcionalista, o mixta, donde la posición de garante ha de ser producto del otorgamiento de responsabilidades delegadas por la ley y al mismo tiempo las circunstancias han de brindar cargos a las personas que tienen la posibilidad y el deber de evitar resultados típicos. Por lo tanto la posición de garante es aquella situación típica en la que el agente, se encuentra en un deber de hacer algo, que el ordenamiento jurídico le impone, y así mismo las situaciones ameritan el deber de actuar, frente a estos hechos, con el fin de evitar un menoscabo normativo de valor, es decir, un resultado típico.

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Es menester mencionar que una omisión no implica, un silencio, in strictu sensu, es decir, un no hacer perfecto, más aún la omisión se extiende a un sentido más amplio, capaz de poder abarcar las mas ambiguas situaciones típicas, por lo tanto, podemos ubicar dentro de esta perspectiva doctrinaria, a las acciones que se representan a través de hacer algo diferente a lo que la norma manda,[11] contraria a la norma de mandato, siendo ésta un plano inicial de la relación de causalidad, que según al resultado ha de tener determinadas consecuencias típicas. 2.- ELEMENTOS DE LOS DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIA.En cuanto a los elementos que deben de concurrir sobre los delitos de omisión impropia, creo que acertadamente Reátegui Sánchez enumera los siguientes: a)

Situación Típica.- Siendo ésta, aquella circunstancia que describe la

norma típica, o como bien la doctrina establece, se puede concebir como aquel supuesto de hecho típico integrante de la norma de mandato; que si bien describe la realidad en la que se encuentra una persona o mejor aún el hecho en sí mismo, debe de estar sujeta frente a determinadas situaciones, que dependiendo

de

los

demás

elementos

del

tipo,

que

no

supriman

la descripción típica. Así una persona A, que sufre de alucinaciones que se encuentra premunido de armas para matar a B, lo ataca y termina matándola. Aparentemente estamos ante una situación típica del delito de homicidio simple, así el artículo 106° señala "el que mata a otro", pero en el presente caso no existe una adecuada situación tipica puesto que el agente es inculpable por sufrir alteraciones en el ámbito de su conciencia. Pero nos encontraríamos ante una efectiva situación típica si no hubiese dicha alteración. b)

Poseer

capacidad Física para

ejercitar

la

acción

mandada.- La

capacidad toma distintas concepciones, ante los variados ámbitos del Derecho Peruano, así podemos encontrar una capacidad de goce y ejercicio, dentro de la concepción civilista. Si bien dentro de este ámbito, entra a tomar realce la capacidad de ejercicio, la misma que se manifiesta ante el uso de la capacidad total que posee de la persona, para poder actuar, es decir, un ejercicio pleno de la capacidad motriz, así, no podríamos acusar de la comisión de un delito a un ciego que omitió salvar de morir a una persona. Es menester poder mencionar que las circunstancias en las que se encuentra el omitente, deben ser propicias

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para poder cumplir con la acción mandada, por lo tanto, existe una ligazón, a nivel personal, en cuanto al ejercicio, como también a nivel externo en cuanto a los factores que intervendrán, no necesariamente con voluntad, dentro de la realización del tipo. No se puede dejar de lado que la capacidad también ha tomado una posición subjetiva, por cuanto, el nivel psicológico de la persona no puede dejarse de lado, por ser ésta determinante dentro de la realización de la persona, por lo cual, una determinada situación debe de exigir una adecuada percepción de

la

realidad,

psicológicamente,

caso

contrario

la

capacidad quedaría relegada, y por lo tanto la responsabilidad penal del mismo quedaría exenta. c)

Posición de garantía.- La garantía es entendida como aquella acción que

asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. Tomando en cuenta lo señalado, este punto, como parte integrante del tipo de omisión impropia, implica la delegación de responsabilidad, sobre determinadas situaciones, al agente, es decir cumple una función de garantizar que no exista un aumento de riesgo, ya sea permitido como no permitido, dentro de una determinada situación típica, que conllevara a evitar un menoscabo normativo de valor. Como ya se menciono, el título de garante ha de ser adquirida, según a la naturaleza del hecho, tanto contractualmente como extracontractualmente sobre el riesgo. Empero, la omisión por parte del garante debe de estar investida del elemento subjetivo, creyendo necesario que exista un conocimiento previo, por lo que nos encontraríamos ante un binomio subjetivo, que deberán de ser determinaste en la relación de causalidad. d)

Relación de Causalidad.- La relación de causalidad es concebida, como

bien se conoce, como aquel vínculo estrecho existente entre la acción y el resultado, siendo éste un análisis eminentemente natura listico, donde el primero ha de ser determinante para la producción del segundo. Dicha relación de causalidad en los delitos de omisión impropia ha de tener un vinculo hipotético[13]por lo que es necesario equiparar la omisión a nivel de una acción, mediante un análisis virtual, que deberá ser investido por la suposición de ¿si hubiese cumplido con el hacer mandado se hubiese concretado el resultado?, por lo que la posición de garante ha de ser determinante dentro de ésta relación.

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Tomando razón de cómo se constituyen los elementos del tipo de omisión es menester para una adecuada administración de justicia poder identificar de manera cierta la responsabilidad penal del agente, en sentido lato, en cuanto una mala adecuación típica han de conllevar una vulneración al principio del debido proceso. Por lo que la tutela efectiva ha de ser el elemento determinante para establecer un Derecho Penal acorde a las sociedades que se anticipe a los hechos antes que velar por ellos.

SUPRESION,

DESTRUCCION

U

OCULTAMIENTO

DE

DOCUMENTOS Artículo 430°.SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS

1. DESCRIPCION LEGAL

Artículo 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el caso. 2. Fundamentación La supresión o destrucción, u ocultar en todo o en parte de un documento se considera como un caso de falsedad documental. el propósito malévolo y el perjuicio real o potencial que el hecho incriminado comporta. Este artículo tiene su antecedente en el artículo 366° del C.P. de 1924, solo con el agregado del “oculta”.

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Artículo 366°.- El que suprimiere o destruyera en todo o en parte un documento, de modo que pueda resultar perjuicio a otro, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

Artículo 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso.

2.-

Bien jurídico protegido

En el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, el bien jurídico protegido es la fe pública.

3. TIPICIDAD OBJETIVA

A.

SUJETO ACTIVO Sujeto activo en este delito puede ser cualquier persona.

B.

SUJETO PASIVO Sujeto pasivo puede ser cualquier persona o el Estado

C.

ACCION TIPICA La diferencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se

pretende, bien la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su destrucción u ocultamiento, o bien, la inutilidad de ésta paraa el tráfico mediante su supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada una de las

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conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento falso en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de cumplir de ser verdadero El comportamiento consiste en suprimir, destruir u ocultar, en todo o en parte con documentos. Uno de los grandes juristas italianos CARRARA definió como falsificación por supresión, la que se tiene cuando un documento verdadero no es alterado, sino, sustraído, escondido o destruido dolosamente para ocultar la verdad en daño de otro. Suprimir, es hacer cesar, hacer desaparecer. Un documento se suprime cuando se le hace desaparecer materialmente como documento. El agente actúa a fin de querer el documento no cumpla sus efectos jurídicos, se le priva a una persona del documento. Suprimir un documento no solamente significa hacer cesar su existencia hacerlo desaparecer, sino poner permanentemente los documentos fuera de la esfera jurídica. Expresa maggiore que “se suprime cuando se quita su disponibilidad a quien tiene derecho a ella, o simplemente cuando se hace ilegible”. La supresión total de un documento transforma el estado de cosas relativo a un negocio o situación jurídica determinada, perjudicándola o anulándole desde el punto de vista probatorio. Imposibilitado la prueba sobre un hecho, hay respecto de éste una duda que puede conducir a su negocio total. La relación jurídica depende de su comprobación y desaparece con la imposibilidad de esta. La supresión o destrucción de documentos se acerca a la falsedad material, pero se diferencia en que no se refiere a la genuinidad o veracidad del documento, pues con su destrucción o supresión se elimina una prueba existente, y por lo mismo, el delito debe considerarse coo un atentado a la integridad y a la utilización de un medio probatorio. En si la supresión o destrucción o ocultamiento afecta el uso del documento como medio probatorio e un proceso judicial, como también para el ejercicio de un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

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Destruir, es deshacer, eliminar, el documento se destruye cuando se da fin a su existencia material, total o parcialmente. Las maneras de destruir pueden ser adversas, echar al fueego, romperlo a pedazos, son ejemplos de destruir. Fontan Balestra ( ) menciona como presupuestos de este delito lo siguiente:

a)

La preexistencia de un documento verdadero, vale decir, genuino, ya que sólo

así producirá efecto jurídico, si el hecho típico puede cambiar, pues la supresión o destrucción de un documento apócrifo que puede tener efecto como elemento de prueba se adecuaría al artículo 255° del C.P. aRGENTINO.

b)

La existencia de un deber jurídico que obligue al autor a conservar o entregar el

documento, si no es el mismo el agente de sustracción, deber que puede emanar de la ley, de la propiedad del documento (en la hipótesis de pertenecer a más de una persona) y de las convenciones. Ejemplos ilustrativos de la destrucción son las siguientes; cuando se destruye el pliego que contiene al testamento cerrado u otorgado por una persona, para privar de la sucesión al heredero instituido, y abrir camino a los herederos legales; o la destrucción de una partida de nacimiento en que constase el reconocimiento de un hijo natural, para privarlo de las ventajas del estado civil que la partida le confiere, etc. De igual modo puede perjudicarse destruyendo o suprimiendo una escritura pública, o un documento pivado en que conste la declaración o reconocimiento de una deuda o de otra cualquiera otra obligación. Ocultar, es esconder, tapar, encubrir, se puede ocultar un documnto a fin de perjudicar a una persona en un derecho u obligación. Fontan Balestra y refiriéndose a la legislación argentina expresa.

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Las acciones en esta figura se han de superponer frecuentemente, ya que la supresión de un documento es algo negativo que resulta de un hacer, que puede también consistir en su destrucción. En la gran mayoría de los casos, todo lo que se sabrá del documento es que no aparece, sin que en el momento de la consumación se pueda o deba saber si el documento existe o no, porque también hay “supresión” cuando se produce o puede producir perjuicio por la no presentación del documento en determinado lugar o tiempo. Por eso configura el delito el apoderamiento ilícito por un tercero, que priva a su dueño de la verdad que el documento estaba destinado a probar.

Debemos hacer presente los documentos en donde recaen el comportamiento pueden ser públicos o privados. Además la supresión, destrucción u ocultación del documento puede ser parcial o total

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

En este delito, se requiere dolo, voluntad y conocimiento de suprimir, destruir u ocultar un documento.

La supresión, destrucción u ocultamiento de un documento susceptible de efectos jurídicos no pueden dejar de ser maliciosa, por parte del sujeto activo, a fin de causar perjuicio al sujeto pasivo.

5. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con la supresión, destrucción y ocultamiento, en todo o en parte al documento, pero previo cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad es admisible la tentativa.

6. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

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En este delito también el perjuicio para la consumación El recordado penalista Peña Cabrera nos expresa “En los delitos con condiciones objetivas de punibilidad, la consumación no se consigue hasta que no se realice la condición”. En este delito debe darse la posibilidad de resultar perjuicio para otro para consumarse el delito y aplicarse la penalidad correspondiente. 7. PENA En este delito la pena se aplica según los hechos sea como falsedad material,

CERTIFICADO MEDICO FALSO 1. DESCRIPCION LEGAL

Artículo 431°.El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36° incisos 1) y 2). Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36°, incisos 1) y 2). El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privadas de libertad.

Antecedentes Normativos C.P. 1924

Art. 367

P.C.P. 1990

Art. 394

82

P.C.P. 1991

Art. 424

Concordancias C.P.

Arts. 29, 36 Incs. 1 y 2; 57, 62

Legislación Internacional

2. Fundamentación

El fundamento de esta tipificación se encuentra en el hecho de que el certificado médico es un documento privado y, no siendo punible la falsedad privado y, no siendo punible la falsedad ideológica en esta clase de documentos es necesario precisar la figura del certificado médico falso -es decir, establecer un tipo especial- para poder castigar dicho comportamiento

Este delito es un caso especial de falsificación de documentos que guarda analogía con la falsedad ideológica sancionada en el artículo 428° del Código Penal, pero tiene características propias el delito de expedición de certificado médico falso.

3. Bien jurídico protegido

4. TIPICIDAD OBJETIVA

Los certificados son documentos que se proporcionan a una persona para dar prueba de certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne. En sí mismos no tienen otra misión. y no es poco, que dar prueba de esa certeza frente

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a cualquier instancia pública o privada o privada, pueden ser emitidos por funcionarios públicos o por personas particulares. Es evidente que los certificados que se extienden, normalmente a petición de persona interesada, tienen previsto alguna clase de utilización, a persa de que pueda haber supuestos en los que la petición no tiene otra finalidad que incorporar el documento al archivo personal del solicitante.

A.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo en este delito es el médico en sí aquí el sujeto tiene una calidad especial de ser únicamente el médico. La trascendencia del certificado médico es evidente, al exigirse para eximir del servicio público la constatación de la incapacidad del afectado, que sólo pueda hacerla un médico. El delito de expedición de certificado médico falso es un delito especial, en la medida que el sujeto activo sólo puede serlo un profesional médico.

B.

SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona.

C.

ACCION TIPICA El artículo 431° establece dos tipos de comportamientos:

 Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia presente pasada de enfermedades físicas o mentales.

84

 Los certificados médicos corresponden a la redacción escrita o deposición que sobre un hecho medico afirma el profesional que lo suscribe, y el afirmarlo implícitamente hace constancia de haberlo verificado, es decir, de haberlo constatado a través de sus sentidos. El certificado médico, tiene las siguientes características: a) Constituye un breve testimonio, mediante el cual un profesional médico afirma o niega la existencia de un hecho médico que lo consta por haberlo observado personalmente. b) Es efectuado a pedido de determinada persona, que puede ser un cliente, paciente, o familiar de este último, con el fin de completar una exigencia legal o ratificar la realidad de un estado de salud o enfermedad. c) No requiere juramento ante funcionario acreditado, como paso previo a su otorgamiento.

El documento quedará cerrado con la forma del médico, número de colegiación, lugar, día, mes y año, en que fuere expedido. En este primer comportamiento, se emite un certificado falso.

Estaremos ante un certificado falso cuando el contenido de dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos específicamente a la existencia o no, tanto presente como pasada, de enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto falsificado en el certificado alude a culquier otra circunstancia, no cabrá reputar existente este tipo penal, tal caso sucedería en el caso de la expedición de un certificado médico falso donde se hiciere constar sólo la efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un determinado país así lo exigiera.

No se requiere para el tipo penal que se produzca un perjuicio dicho certificado falso también en beneficio de una determinada persona, desde este punto de vista,

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pareciere que el Código Penal tipifica tal comportamiento del médico como una grave violación de sus deberes profesionales. Del certificado médico se ha hecho y se hace en nuestro medio mucho uso y abuso. Es sabido que para justificar la falta de un servidor público a su centro de trabajo, esté presente un certificado médico, en el que aparece que estuvo impedido por causa de enfermedad del concurrir, no siendo esto cierto, y con esto basta para que la ausencia le sea disculpada evitándose de esta manera el descuento respectivo o cualquier otra sanción. El certificado debe consistir en atestar la existencia o no existencia de una enfermedad física. Por ejemplo: si se certifica que un sujeto ha sido lesionado gravemente con el fin de aumentar la responsabilidad del que hubiese causado la lesión; o si, al contrario, se disimula la gravedad de la lesión para favorecer al reo; si se expide Certificado de salud al que padece una enfermedad mental para que pueda contraer matrimonio civil. Veamos una comparación con el Código Penal argentino.

PERU ARGENTINA EXPEDICION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO MEDICO FALSO CERTIFICADO

Art. 435. “El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privatida de libertad no mayor de tres e inhabilitación de uno o dos años conforme al artículo 36, inciso 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2

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El que haga uso malicioso de la certificación según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

Art. 295°... “Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulta perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el

falso certificado debiere tener por

consecuencia que una persona será fuera detenida en un manicomio, Lazareto u otro hospital. Fontan Balestra, comentando esta figura penal en el art. 295° del C.P.C. Argentino expresa la acción propiamente dicha, en ambos p{arrafos del artículo 295, consiste en dar por escrito un certificado falso concerniente a alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio en un supuesto o pueda resultar en el otro. En este aspecto sólo la primera figura del artículo 295 se aparta de la regla general de las demás del capítulo, y exige perjuicio efectivo. La figura agravada es un delito de peligro, ya que el certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Es decir, que no se requiere el efectivo internamiento, bastando la posibilidad de un determinado perjuicio.

PRADO SALDARRIAGA expresa que el primer comportamiento sanciona la expedición de un certificado falso. Es de decir, que expresa la constatación de una enfermedad o lesión inexistente o que no responde a las características reales que evidencia el examen médico practicado en una persona.



Hacer uso malicioso de la certificación o

El último párrafo del artículo 431 del C.P. considere que el certificado puede ser empleado por el que lo ha obtenido y considera este este uso

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como un delito independiente al que se aplica las mismas penas según sea el caso del primer o segundo párrafo del citado artículo. o

La segunda hipótesis delictiva alude al uso malicioso, esto es, fraudulento, de un certificado médico falso. Es suficiente que el autor haga empleo del documento en cualquier circunstancia y que con él pretenda acreditar un estado de salud irreal.

1. TIPICIDAD SUBJETIVA En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente especificado por el empleo de los términos “maliciosamente” y “malicioso”.

En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso posterior de tal documento. Ello significa que no existe ina intención en el sujeto que supere el contenido del dolo, ya que ni se exige una finalidad expresa en orden a la utilización del documento, ni tampoco el propósito de causar un perjuicio a tercero. En el segundo comportamiento el dolo, consiste en conocer la falsa certificación médica y darle un uso. La acción demanda que el dolo del agente comprenda la condición falsa del certificado. Sin embargo no es requisito típico que el autor realice la conducta ilícita motivado por alguna finalidad especial. En este punto, nos referimos a las bases intelectuales y volitivas sobre las cuales se asienta la culpabilidad. Es unánime la opinión sobre este punto: la falsificación de documentos requiere el dolo. No hay falsificación de documentos requiere el dolo. No hay falsificación de documentos requiere el dolo. No hay falsificación por culpa: Para advertirlo, basta considerar el sentido mismo de la palabra falsedad y lo que ella supone en cuanto a las relaciones intelectuales. Para que de falsedad pueda hablarse, se requiere

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siempre conocimiento; lo inexacto se transforma en falso solamente cuando es conocida la inexactitud por el sujeto que emplea el documento. 2. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedición del certificado médico falso, comparto con Bramont-Arias Torres, en que no es suficiente con la simple redacción del documento, ya que la conducta exige la entrega del certificado a un sujeto. Por cuanto un médico al extender la entrega del certificado médico lo hace respecto del estado de salud de una persona.

Gustavo Cornejo, expresa aún en el caso de que el certificado no llegase a emplearse, la responsabilidad del médico que lo expidió queda en pie, pues el delito imputable a él se consuma y perfecciona con el solo hecho de expedir la falsa declaración, tenga éste o no tenga los efectos para los que se le destinaba. Se admite la tentativa, por ej, cuando, siendo redactado el certificado falso por parte del médico, no llega a ser recogido por su destinatario. El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado médico falso por parte del agente. La tentativa es admisible y punible, por ejemplo cuando el sujeto activo tiene en su poder el certificado médico falso.

3.. AGRAVANTES

Tenemos dos agravantes

1. Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales. El artículo 431° 2do. párrafo contemple esta agravante. 89

“Es el caso cuando un médico expide un certificado médico falso, respecto a una persona que padece enfermedad mental, con el fin de que éste sea internado o admitido en un hospital para enfermos mentales.

Es suficiente con el el certificado haya sido emitido con esta específica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerida la efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos mentales. Igual parecer sostiene Prada Sandarriaga, “Sin embargo, para la tipicidad no es necesario que realmente se logre, merced el certificado médico falso, el internamiento del supuesto enfermo”. Fontan Balestra, refiriéndose a esta agravante expresa “cuando se trata del supuesto agravado del segundo párrafo del artículo que estamos analizando, el médico debe saber que el certificado se destinará para internar a una persona sana en un manicomio, Laazareto u otro hospital. Es decir, que debe haber sido dado para eso”.

2. Según la calidad del sujeto activo. El artículo 432° del C.P. indica si un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones cometiese los delitos previstos en cualquiera de los artículos 427° y 431° se le sanciona además con la pena de inhabilitación de uno a tres años, art. 36°, incisos 1 y 2 del C.P. 4. PENA En este delito de certificado médico falso pueden darse diferentes penas, la cual ilustramos en el siguiente cuadro.

LEGISLACIÓN COMPARADA 90

1.

CODIGO PENAL DE ARGENTINA Artículo 294°.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diese

por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, Lazareto y otro hospital. 2.

CODIGO PENAL DE BOLIVIA Artículo 201.- (FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO).

El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días. Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en caso de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

5. JURISPRUDENCIA PERUANA

La comisión del delito y la responsabilidad penal de la procesada quedan plenamente acreditados con su propia declaración instructiva donde refiere que estaba haciendo algo irregular al obtener un documento falso por las inmediaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social; declaración corroborada con la testimonial de facultativo donde señala que ni el sello ni la firma son auténticos..

6.

PENA COMPLEMENTARIA DE INHABILITACION

6.1. Descripción Legal

91

Artículo 432°. - Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo El Artículo 432° del Código Penal hace alusión a los delitos comprendidos entre los artículos: 427, 428, 429, 430 y 431 del citado código. Es decir el agente que realice los delitos de dichos artículos si es funcionario público, o servidor público o notario además de la pena que se le impone por su inconducta típica se le adiciona la pena de inhabilitación, siendo ésta de uno a tres años, que comprende inc. 1° art. 36 C.P. “Privación de la función, cargo o comisión que ejerció el condenado, aunque provenga de elección popular”. Inc. 3° art. 36 C.P. “Suspensión de los derechos políticos que señala la sentencia”.

El comportamiento consiste en que el funcionario o servidor público o notario Abusando de sus funciones comete los delitos de falsificación de documentos en general.

El notario, es una persona que da seguridad jurídica a los ciudadanos en los actos de documentos que interviene. Lo hace mediante certificados de presencia de los interesados, quienes le exponen lo que desean hacer para que redacte el acta correspondiente, o extienda en su registro de escrituras los detalles del acuerdo de los contratantes.

El notario participa en la integridad de una convención, redacta documentos, hace firmar a las partes, autoriza con su firma en la fecha correspondiente. Conoce su contenido y responde por la veracidad de los hechos que haya presenciado. otorga seguridad plena a los contratantes y terceros.

92

Si un notario, a quien la ciudadanía le tiene una confianza, seguridad de sus actos o documentos, llegue a falsificar materialmente o ideológicamente en un documento su conducta es una forma gravada por la cual el legislador sanciona con una mayor penalidad. Al igual también un funcionario público, alcaldes, regidores, miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales u otros pueden ser sancionados con una mayor penalidad si someten los delitos de la falsificación de documento en general.

7

EQUIPARACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS 7 . 1 Descripción Legal Artículo 433º.-

Para

los efectos de

este

Capítulo se

equiparan

a

documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmitibles por endoso o al portador.

7.2 Análisis Jurídico El Código Penal equipara como documento público lo siguientes documentos: TESTAMENTO.- Es un acto jurídico unilateral que contiene la declaración última de voluntad de una persona, que goza de capacidad de ejercicio, por la que nombra a sus herederos y dispone de sus bienes para después de su muerte. Este documento no es exclusivamente patrimonial, puede estar vinculado a cualquier tema, llámese disposición de órganos, reconocimiento de un hijo extramatrimonial o confesión póstuma de determinado credo o religión. Nuestro Código Civil reconoce cinco clases de testamentos:

93

Ordinarios: - Por escritura pública - Cerrado

Especiales: - Militar - Marítimo

- Ológrafo

Por escritura pública. Se realiza ante Notario, con la presencia obligatoria de principio a fin del testador y dos testigos. Vale por sí solo y se ejecuta inmediatamente a la muerte del testador. Cerrado. Que el documento en que ha sido escrito esté firmado en cada una de sus páginas por el testador. Que sea colocado en sobre o cubierta clausurada que no pueda ser abierto sin rotura y entregado personalmente por el testador al notario ante 2 testigos. Ológrafo. Totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Para tener efectos, deberá ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro de un año de la muerte del testador. Militar. Otorgado por miembros de las fuerzas armadas o policiales, que entiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélica, igualmente las persona s que sigan o sirvan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra.

Requisitos para otorgar testamentos -

Toda persona con lucidez mental

-

Con libertad necesaria

-

Con pleno goce de su capacidad civil Situaciones especiales:

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Los analfabetos y ciegos solo lo harán por escritura pública.



Los mudos, sordomudos y los que no pueden hablar, solo podrán otorgar testamento cerrado u ológrafo. Título valor El camino hacia la definición del título-valor lo marcan las doctrinas italiana y

alemana. Ascarelli, diferenciaba a los títulos impropios de los títulos de crédito, ambas figuras, si bien se sitúan en el ámbito del ejercicio el derecho cartular, no opera igual su transmisión. Así, los títulos impropios, constituyen documentos meramente probatorios del pago de la contraprestación; y los títulos de crédito, se caracterizan por su función constitutiva. Dentro de los títulos impropios, el citado autor, distingue dos subgrupos: las contraseñas de legitimación. En el primer caso, se legitima al poseedor como contratante originario del primero. Probando su identidad, el contratante originario puede exigir el cumplimiento aun sin contraseña, con independencia de procedimiento amortiza torio alguno, sería el caso, de los boletos de ferrocarril. Los títulos de legitimación, también legitiman al eventual cesionario, pero a diferencia de los anteriores, el deudor no puede realizar la prestación sin la presentación del documento. Se requiere en este caso una sentencia amortizaría. Posteriormente el Código Civil italiano acogió esa propuesta pero cambió las denominaciones, pasando a considerarse documentos de legitimación, a aquellos documentos que sirven que sirven tan sólo para identificar al derechohabiente de la

prestación;

y

los

segundos,

sirven

para

permitir la transmisión del derecho prescindiendo de la observancia de las formas propias de la cesión. Para la doctrina alemana, título-valor, es todo documento que representa o cartulariza un derecho privado de forma tal, que para el ejercicio del derecho es necesaria la tenencia del documento. Este concepto está diseñado sobre la noción genérica de títulos directos o conocidos también como nominativos. En virtud de la tenencia de un título directo exigir el cumplimiento de la prestación y el deudor sólo se obligará a realizarla contra la entrega del documento, es decir, se exige la presentación o exhibición del documento, reduciendo así la eficacia legitimadora. 95

Carecen de la llamada legitimación activa, exclusiva de los títulos al portador y a la orden. De tal suerte, que la legitimación por posesión, no sería aplicable a esta clase de títulos-valores.

Sobre estas bases es que las legislaciones del sistema romanista han dado tratamiento legal a los títulos-valores. En Colombia, por ejemplo, siguiendo a Ascarelli, el Código de Comercio los define como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación o de participación, y de tradición o representativos de mercancías. De algún modo, la definición que recoge ese cuerpo legal, se circunscribe sólo al ámbito documental base de la teoría general a los a los denominados títulos circulantes, en los que el papel es medio esencial de transmisión del derecho. Dicho sector constituido por los títulos representativos de créditos, dinerarios o relativos al rescate de mercancías transportadas o depositadas, así como de participación en socieades anónimas, coincide con al que sirve de sustento a la categoría italiana a título valor, a la que resulta equivalente la noción alemana de t-v de la pública, (también se haya compuesta por los tìtulos al portador y tìtulos a la orden). El derecho argentino e italiano coinciden en que los tìtulos valores son objetos corporales y como tales pueden ser materia de derechos reales de posesión, tenencia, dominio, condominio, usufructo y prenda; asì como también pueden ser materia de contratos de compraventa, cesión o permuta, donación y locación, Messineo, afirma que los títulos-valores son cosas y en virtud de ello, objeto de derechos y documento, a la vez. Los títulos-valores contienen una promesa unilateral (del deudor) de efectuar una prestación, es decir, encierra la asunción de una obligación, hecha por medio de negocio jurídico unilateral (no recepticio) y sin embargo, vinculante e irrevocable. Es no recepticia porque no requiere aceptación del acreedor, dado que éste es un sujeto

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indeterminado (puede ser determinable también), una persona incierta. Es un negocio unilateral, porque contiene una obligación unilateral que puede resultar del hecho propio

de quien lo suscribe, o de la promesa del hecho de un tercero (como

sucedería en el caso de una letra de cambio). Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho. TITULO VALOR

El concepto tradicional de título valor se concibe como el documento que representa o contiene derechos patrimoniales destinados a la circulación, y además, que reúna los requisitos formales esenciales que la ley exige (art. 1 Ley 16587); sin embargo este concepto se desdobla en la NUEVA LEY DE TITULOS VALORES, cuando al referirse al título valor (art. 1º) divide la conceptualización del mismo para hacer referencia, por un lado, a los títulos valores materializados, que representan o incorporan derechos patrimoniales, están destinados a la circulación, y deben reunir los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según sunaturaleza, y que se incorporan en un documento cartular; y por otro lado, a los títulos valores desmaterializados, señalando que requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. En términos generales la doctrina reconoce en el título valor una promesa unilateral (del deudor) de efectuar una prestación; encierra la asunción de una obligación, vinculante o irrevocable, propia de un negocio unilateral. Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho. En lo que se refiere a la creación de los títulos valores, estos se crean por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la

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ley. El artículo 276 de la NUEVA LEY DE TITULOS VALORES confiere a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES y a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la facultad de autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las resoluciones que las autoricen y por la presente ley, en todo aquello que les resulte aplicables. La NUEVA LEY DE TITULOS VALORES se aplica a todos los documentos que tengan las características de un título valor, se encuentre comprendido o nominado en la ley, como aquellos otros que se creen por ley posterior, a diferencia de la derogada Ley 16587 que limitó su aplicación a los títulos referidos nominalmente en dicha ley (art. 208). El artículo 277 de la nueva norma jurídica señala que; la ley es de aplicación a los valores regulados en ella, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión. Y, los títulos valores cuya emisión se autoriza por leyes especiales, se regirán por la LEY DE TITULOS VALORES, en todo aquello que no resulta incompatible con dichos títulos.

SIMULACION DE ACCIDENTE DE TRANSITO “Artículo 431º-A.El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido

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en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con 6 pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años. Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal.” El SOAT es un seguro de carqacter social, establecido por Ly, cuyo objetivo es asegurar la atención, de manera inmediata e incondicional, de las victimas de accidente de tránsito que sufren lesiones corporales y muerte. EL SOAT tiene como beneficios la cobertura de los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado:     

Muerte Invalidez permanente Incapacidad temporal Gastos médicos Gastos de sepelio Entre las obligaciones del tomador del asegurado SOAT se encuentra avisar de inmediato la courrencia de un accidente de tránsito a la Compañía de Seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, dejar constancia del accidente de tránsito en la delegación de la Policia Nacional del Perú más cercana. Exhibiendo el certificado de seguro correspondiente a la póliza en vigencia.

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INHABILITACION ARTICULO 432 1.-

FUNDAMENTOS

DE

LA

AGRAVACION

DE

LA

PENA A

LOS

FUNCIONARIOS SERVIDORES PUBLICOS QUE COMETEN FALSIFICACION DE DOCUMENTOS O FALSEDAD IDEOLOGICA Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le imponen además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. Ya el maestro Carrara decía que la circunstancia agravante especifica del delito de falsificación, que consiste en las cualidades personales de falsificador (funcionario público), recae sólo sobre la falsedad ya calificada, es decir, sobre la falsedad publica y no sobre la falsedad privada público. Este tipo principal debe preexistir por condiciones y caracteres inherentes al documento mismo, independientemente del hecho de que concurra o no concurra al delito de funcionario público. Según el maestro de los criterios mensuradores con los criterios esenciales a aquellos que tienen causas y vidas jurídicas por entero independientes de las causas y vidas jurídicas de estos. Es preciso que los criterios esenciales existan y tengan las condiciones que les son propias antes que se intente indagar sobre la existencia de los criterios mensuradores, y si los primeros no existen, los segundos no tienen eficacia y serán como una sombra sin cuerpo. La calidad de funcionario público es constitutiva (osea criterio esencial), en el abuso de autoridad, en la concusión y en otros delitos análogos; pero es simple agravante (o sea criterio mensurador) en la falsedad pública. Así pues, la esencia de la falsedad pública. S debe buscar en la calidad de documento público de la hoja falsificada, y esta calidad de documento público, inherente a la hoja, debe residir en la virtud propia de la hoja de hacer fe con respecto a su contenido para todos y ante todos, en todos los momentos y para todos los efectos. Para Carrara, el dato principal o elemento necesario e indispensable para la configuración del tipo de Falsedad documental reside en la naturaleza del documento o soporte material del delito. Específicamente, en el documento público es en el que se genera el daño o

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vulneración a la confianza colectiva. Sin embargo en las codificaciones penales actuales, el legislador no reprime más severamente la falsificación por que se trate, exclusivamente, de documentos públicos. También se atiende a la calidad del sujeto activo que realiza la falsedad l falsificación. En otras palabras se entiende hoy una concepción mixta y a esta se acoge nuestro legislador que pone de relieve tanto la naturaleza del objeto material del delito sobre el que recae la acción falsaria (documento público o privado, como la calidad del agente que lleva a cabo el delito (particular o intraneus, ya sea fedatario o simple miembro de la Administración o servicio público). Por ejemplo, si es un notario Público el que comete el delito de Falsificación o de falsedad ideológica, se le debe imputar la comisión de un delito especial de funcionarios, que afecta directamente a la fe pública y que es, en principio, un delito de infracción del deber. Estos tipos penales se tienen que basar en la infracción de un deber de documentar verazmente, hechos o declaraciones relevantes para derechos o relaciones jurídicas; es decir, la infracción de un deber de veracidad. No obstante, en vista que nos hallamos ante un delito de peligro concreto, para la consumación del delito se requiere que, además de la infracción del deber que cómete el funcionario fedatario, se ponga en circulación el documento falseado ideológicamente, se lo utilice. Esta infracción del deber no es exclusiva del tipo de falsedad ideológica. Se puede presentar en otros tipos delictivos. Así la función de otorgar fe pública, de verificar y autenticar, al tratarse de un deber institucional. El castigo de los funcionarios con facultades de verificación o certificación que cometen falsificación o falsedad, debe incluir no solo la aplicación de pena privativa de libertad, sino además la pena accesoria de inhabilidad (a efectos de preservar el correcto ejercicio de la función o servicio público y el cumplimiento de los deberes institucionales). Según Bramont Arias, la pena accesoria de inhabilitación esta prevista por la Ley y e aplica con carácter preventivo y para imitar la actividad del sujeto en el terreno en que cometió el delito. Así, a una persona que al conducir un automóvil come un homicidio culposo. El artículo 36° inciso 1 y 2 del CP hace referencia a la privación e incapacidad para ejercer la función o para obtener un cargo público. Por ejemplo, el Notario que comete

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Falsedad ideológica, además de la pena privativa de libertad, se hace merecedor de la privación del cargo.

EQUIPARACION A DOCUMENTO PÚBLICO ARTICULO 433° Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documentos públicos, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador. 1.- GENERALIDADES En la falsificación de documento público se ofende la fe pública al violar las formalidades, las formas, la integridad y todo cuanto se relaciona con la autenticidad del título, porque todo esto se ha establecido como garantía general y todo ciudadano tiene interés en que la exterioridad solemne del documento no sea conculcada por pasiones privadas. Desde nuestro punto de vista, los delitos contra la Fe publica tienen por cometido asegurar la autenticidad y veracidad de los documentos públicos y privados. Ahora bien, el legislador ha creído necesario, por razones de política criminal y su singular transcendencia en el tráfico jurídico, mencionar expresamente algunos documentos privados que merecen especial tutela punitiva. 2.- LA PROTECCION PENAL DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS Y LAS RAZONES POLÍTICO CRIMINALES DE SU EQUIPARACIÓN CON EL TESTAMENTO OLÓGRAFOS, TESTAMENTO CERRADO, TÍTULOS VALORES Y TÍTULOS DE CRÉDITO. La equiparación, a efectos penales, entre estos documentos con los públicos radica, entre otras razones de política criminal, en la especial confianza que generan en el mundo del comercio y en las relaciones jurídicas sucesorias de carácter privado. De este modo, documentos tales como el Testamento Ológrafo, el testamento cerrado y los títulos Valores facilitan las operaciones de sucesión patrimonial y las actividades de comercio. Sobre todo, en el caso de los Títulos y movimientos comerciales dinamismo y eficacia, es necesario otorgarles especial protección castigar su falsificación con la misma pena que corresponde a la realizada sobre documentos públicos. Salvo las figuras típicas que implican solo la puesta en peligro abstracto del bien jurídico Fe Publica, las demás exigen que el agente falsificador o falsario introduzca los documentos en el tráfico jurídico para que se consume

el delito. Por ejemplo, los

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testamentos ológrafos y cerrados, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador deben ser introducidos en el tráfico jurídico, pues solo de esa manera ponen en peligro concreto el bien jurídico Fe pública. Y es únicamente al introducir el falsario estos documentos en el intercambio documental probatorio procesal o extraprocesal.- se hace posible el peligro potencial a bienes jurídicos de terceros.

3.- EL OJETIVO MATERIAL DEL DELITO 3.1. Testamento ológrafo Las dos especie de testamentos contempladas en la norma son los ológrafos y los cerrados, pues ambos implican la redacción del testamento al margen de un acto oficial de fe pública, constituyéndose así en documentos privados. El testamento ológrafo es el escrito con caracteres alfabéticos en cualquier idioma, fechado y firmado todo por mano del estado. No necesita la presencia de testigos ni la intervención de oficial público, son las disposiciones de última voluntad. No exige formulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar. Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactar en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo en los artículos 3639 y 360 del Código Civil, no debe haber intervención de extraños en el acto. 3.2. Testamento cerrado En cuanto a la capacidad para otorgar: El testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad.

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El sordo pude otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se redacte Braile. En cuanto a los mudos, el artículo

3668 dispone: “El que sepa

escribir aunque no pueda testamento cerrado” El pliego interior debe contener la escritura y la firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el caso del otorgamiento mudo ya mencionado. No se requiere la fecha, ya que se tomará válida para todos los efectos la del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Esto se entrega a un escribano público en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador. En el caso de que el testador dejase en de depósito o custodia el testamento en poder del escribano, este está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que u omisión les ocasione. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por escito de puñu y letra del testador, fechado y firmado, por el propio testador. 3-3. Titulo Valores Los Títulos valores son merecedores de protección penal en vista de que reúnen las siguientes características; se trata de documentos con valor probatorio, son constitutivos, corporativos y autónomos. Son documentos porque tienen contenido representativo, exigencia mínima para que sea considerado como documento. Los derecho que se incorporan en el titulo valor tienen plena valide frente al derecho, salvo que sobre su contenido se hayan efectuado manipulaciones falsarias.

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El titulo valor debe reunir todos los requisitos necesarios para ser considerado documento a efectos penales. Una vez constatada esa situación, el titulo valor podrá ser considerados objeto material del delito de falsedad. Pr ejemplo, en ek caso del cheque, su iteración parcial se puede dar por:    

Alteración en el nombre del beneficiario. Alteración del endoso. Alteración de la cuanta y Alteración de la fecha

También se puede llevar a cabo la falsedad en cheques a través de las siguientes acciones.  Falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento de un cheque que reúne todas las condiciones para su eficacia.  Falsedad material por elaboración integral de un formato genuino expedido por un banco, y por llenar su contenido.

3-4. Título de crédito transmisible por enredoso o al portador. Además de los valores o pagares, quedan comprendidos todos los documentos con esas características de transmisibilidad y circulación, en tanto se trate de los emitidos por entidades que carezcan de carácter público.

RELACIONES CONCUALES ENTRE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD. DOCUMENTAL

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1.- GENERALIDADES En el mundo de la globalización, las transacciones económicas se han expandido en forma acelerada y, a la vez, compleja. Esta circunstancia a dado pie al desarrollo de variada formas de estafa y falsedad documental, delitos que ahora de pueden consumar a través de medios electrónicos. El agente puede utilizar documentos informáticos fraguados y con estos lograr engañar a los usuario de internet, consiguiendo obtener su propósito de obtener ventaja patrimonial perjudicando a terceros . Las victimas de estafas y falsedades documentales en el mundo virtual pueden

desplazar su patrimonio en este ámbito, siendo engañado

inducidos al error utilizando el dinero electrónico. 2.- EL CONCEPTO DE ESTAFA Cometen Estafa los que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Una vez que se han señalado los elementos objetivos del delito de estafa, la jurisprudencia peruana sigue el criterio de que los delitos de Estafa, en su aspecto objetivo, requieren necesariamente la existencia de cuatro elementos que constituyen su estructura típica, estos son:    

El engaño El error La disposición patrimonial El perjuicio económico

En las cuales han de existir una relación de antecedentes o consecuente 3. EL CONCEPTO DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Este delito consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación, o 106

servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, si de su uso pudiera resultar algún perjuicio La acción delictiva consiste: a) en hacer en todo o en parte, un documento falso; o b) en adulterar uno verdadero. Hacer un documento falso es crearlo para dar al contenido o la firma que lo integra, carácter de genuinos. Hacer un documento no debe ser entendido simplemente en el sentido material de la expresión, fabricarlo, vale decir redactarlo, escribirlo y firmarlo, sino en el sentido de constituirlo, otorgarlo, lo que significa asentir en su contenido y darle autenticidad. El delito de falsedad documental puede consumarse valiéndose de una fórmula escrita e impresa, y consistirá entonces en el hecho de hacerlo aparecer como autorizado y firmado por la persona contra quien se pretende hacerlo valer. Hacer un documento falso es constituirlo con los requisitos requeridos para que pueda tener efecto jurídico, como título de un derecho o de una obligación, o como prueba de un hecho. Adulteración de un documento verdadero significa la transformación material del documento legítimo en alguna de sus partes, al agregarle o quitarle palabras, cifras, etcétera, de modo que el documento exprese o atestigüe cosas distintas de las que expresaba o atestiguaba en su estado primitivo. La hipótesis supone la existencia de un documento verdadero y, por lo mismo, que el delincuente no lo ha hecho o constituido, sino que se ha limitado a introducir variaciones maliciosas en una de sus partes: agregando, tachando, borrando las letras, las cifras o las frases del documento.

JURISPRUDENCIA CASO 1 FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

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El hecho de que los encausados en concierto procederán a la elaboración de un testimonio de escritura pública de compraventa falso para utilizarlo en el proceso judicial desalojo instaurado en contra del agraviado, configura los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos . Respecto de la reparación civil debemos precisar que cuando se trata de procesos en los que exita pluralidad de acusado por el mismo hecho y sean sentenciados de manera sucesiva, es decir, independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, la reparación civil a imponer para todos debe ser la fijación en la primera sentencia firme. Expe. N° 281-2001-FL 292 Resokucion N° 49 Huachom veintiuno de setiembre del dos mil siete. VISTOS: Intervinieron el vocal ponente el señor FUERTES MUSUAURIETA de conformidad con el dictamen del señor fiscal superior que corre a fojas cuatrocientos dieciocho a acuatrocientos; y, CONSIDERANDO: UNO: Es materia de apelación la sentencia de fecha cinco de julio dde dos mil siete que condena a Luis Alberto Aldave Flores como autor de los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos en agravio del Estado, Alfredo Aparicio Valdez y Calixto Evaristo Jara Espinoza a cuatro años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por tres años bajo las reglas de conducta y al pago de quinientos mil soles en favor del estado y cien nuevos soles para cada uno de los demás agraviados por concepto de reparación civil. DOS. El procesado Luis Alfedo Aldave Flores al apelar sostiene que no se ha probado la comisión de los delitos imputados, lo cual la causa desmedro se desconoce El debido proceso y la reparación civil resulta onerosa.

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TRES: Sobre el particular debemos precisar: (…) CONFIRMARON La resolución número Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil siete, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve que condenan a Luis Alberto Aldave Flores como autor del delito contra la administración de justicia, fraude, en agravio del estado y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, e agravio de Alfredo… a cuatro años de prisión privativa de libertad cuya ejecución se suspende por tres años bajo las reglas de conducta precisadas en dicho fallo y al pago de quinientos mil nuevos soles en favor del estado y cien nuevos soles para cada uno de los demás agraviados, concepto de reparación civil, con los demás que contiene es materia del recurso; y lo devolvieron.

CASO 2 Se encuentra demostrada la culpabilidad del procesado, por cuando a perpetrado el hecho delictuoso, consiente de las consecuencias que genera su conducta delictiva, sin que medie ninguna de las causales eximentes y a que se refiere el artículo 20 del código penal; quien el día 25 de junio del 2003, a las trece horas aproximadamente, al momento de ser intervenido, se identificó con la libreta electoral que correspondía a su hermana.

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FALSEDAD GENERICA: Actos Típicos Expediente N° 321-2007 SENTENCIA Resolución N° 85 Huacho, 22 de Julio del 2008 VISTOS; en audiencia publica la causa penal seguida contra: JOSE FRANCISCO NAMUCHE FLORES, FAUSTO SILVA MOORE, HUMBETO ISOLAMENA, JHONNY VILLAJUAN JARA JHONNY VILLAJUAN LARA, MANUEL HUAMAN CUSQUIPOMA Y JOSE CONO BRUNO, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravada, en agraviado de la sociedad civil “Cabrera Martinez y Yamunaque” (Camay), contra; RAUL FRANCISCO VILLREAL PADILLA, por el delito contra la fe publica en la modalidad de falsedad genérica, en agraviado del Estado. Fluye de autos que por sentencia recaida de fojas 563, de fecha 06 de Agosto del 2004, se ordeno reserva el efecto , esta se llevo a cabo conforme al acta respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido para la conclusión anticipada del proceso, por haberse sincerado el acusado, por lo que, el estado del proceso es el de expedir sentencia.

CONSIDERANDO 1.- ACUSACION FISCAL, El fiscal superior formula acusación sustancial contra JOSE FRANCISCO NAMUCHE FLORES, FAUSTO SILVA MOORE, HUMBETO

ISOLAMENA,

JHONNY

VILLAJUAN

JARA

JHONNY

VILLAJUAN LARA, MANUEL HUAMAN CUSQUIPOMA Y JOSE CONO BRUNO , con delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado de la Sociedad Civil en contra de Raul Francisco Villareal Padilla , con el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio del estado.

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2.. HECHOS ATRIBUIDOS. E acusado Raúl Padilla se le atribuye el hecho, al ser intervenido junto con Guillermo Claudio Sánchez Cervantes con un documento de identidad que le correspondía a su hermano. 3.- El acusado Raúl Francisco Vilareal Padilla reconoció plenamente el hecho , acogiendo a la conclusión anticipada del hecho. 4.- El acusado Raúl Francisco Villareal Padilla acepta haber tenido en su poder una libreta electoral de su hermano 5.- Por consiguiente la conducta del acusado, Raúl Francisco Villareal Padilla se encuentra prevista y penada en el artículo 438 del Codigo Penal, que impone una pena privativa no menor de dos ni mayor de cuatro años. 6.- Se encuentra demostrada la culpabilidad del indicado procesado, por cuanto ha perpetrado el hecho delictuoso. 7.- Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el acusado Raúl

Francisco Vilareal Padilla es una persona que sufre de una marginación social, aquí se considera que la CONFESION SINCERA le permite bajar la pena por debajo del mínimo legal 8.- LA REPARCION CIVIL, se fijara prudencialmente a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Penal en consideración de la magnitud del daño. 9.- Respecto los acusados JOSE FRANCISCO NAMUCHE FLORES, no se han desvanecido las imputaciones que pesan en contra , por lo que es menester renovarse las ordenes de ubicación y captura. HAN RESUELTO: 1) Condenando a Raúl Francisco Vilareal Padilla por el delito contra la fe

pública de la modalidad de falsedad genérica LE IMPUSIERON UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de acuerdo a los

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artículos 57 y 58 del Código Penal, bajo las siguientes reglas de conducta a. No ausentarse del lugar de su domicilio b. Dar cuenta de sus actividades, las veces que el juez lo requiera. c. N No ingerir bebidas alcohólicas. d. No incurrir en hechos análogos a los de su juzgamiento ; el incumplimiento de algunas reglas de su conducta dará lugar a la aplicación de articulo 59 y 60 2) FIJARON concepto de reparación civil la suma de cien nuevos soles que el sentenciado abonara a la favor de la parte agraviada, 3) RENOVARON Las ordenes de ubicación, captura e internamiento de la cárcel

pública contra el procesado JOSE FRANCISCO NAMUCHE

FLORES 4) MANDARON que, consentida y ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a su inscripción en los Registros de Condena de la corte suprema de la república.

CASO 3 Falsificación DE COUMENTOS Y FALSIFICACION DE SELLOS Y TIMBRES OFICIALES: Elaboración de constancias de trabajo falsas para efectos de cobrar cheque, absoluciones y condenas. SALA PENAL EXP 1154-97 PUNO Lima seis de mil novecientos noveintaicho VISTOS; de conformidad

en parte con lo dictaminado

por el señor Fiscal; por sus

fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, para los efectos de la Imposición de la pena a los encausados Edwin Aguilar Callata, Vilma Sabina López Cutipa y Elsa Lopez Cutipa, se debe tener en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias en que perpetraron los ilícitos, conforme a lo dispuesto por el artículo

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cuarentiseis del Código Penal, por lo que debe modificarse el mismo en atención al artículo trescientos del Código de Procedimientos a lo previsto en el artículo cuatrocientos

Penales; de otro lado conforme

veintisiete del Código Penal, los autores

comprendidos en este ilícito también son reprimidos con pena de multa; y a su vez, la Sala Penal Superior en la parte resolutiva no se ha pronunciado respecto al delito contra la administración pública -abuso de autoridad- pese a haberlo hecho en la parte considerativa

al fundamentar

la absolución de Gabriela Pampacata Quiroga en

cuanto a este ilícito se refiere; por lo que, al haberse omitido estos extremes, en aplicación del principio de economía procesal, debe integrarse el fallo, conforme a lo dispuesto por el cuarto parrafo del artículo doscientos

noventiocho

del Código de

Procedimientos Penales, modificado

por el Decreto

Legislativa

ciento veintiséis:

declararon

NO

HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos

treinta y tres,

dieciocho de octubre de mil novecientos

que absuelve a Gabriela

Pampacata

Quiroga, de la acusación

noventa y seis,

fiscal,

por los delitos

contra

su fecha

la fe pública

-falsificaci6n de documentos en general-, en la modalidad de falsedad material y -falsificación

de sellos, timbres

y marcas oficiales; absuelve a Víctor Monroy Quenta, de la acusaci6n fiscal, por los delitos contra la fe pública falsificación de documento en general y falsedad genérica-, todo en agravio del Estado; condena a Edwin Aguilar Callata, Vilma Sabina L6pez Cutipa y Elena Maura Lopez Cutipa, de documentos

en general-,

por lo delitos contra la fe pública falsificación

en la modalidad

de falsedad

material

y-falsedad

genérica-, en agravio del Estado; fija en nuevos soles uno de los sentenciados a favor del Estado; y reserva el juzgamiento contra Lucas Huanacuni Vilca; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las ordenes de captura contra este: declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Edwin Aguilar Callata, Vilma Sabina Lopez

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Cutipa y Elsa Maura Lopez Cutipa,

UN ANO de pena privativa de la libertad

suspendida en su Ejecución; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extrema: IMPUSIERON a Edwin Aguilar Callata, Vilma Sabina Lopez Cutipa y Elsa Maura López Cutipa, DOS ANOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un aiio; e INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON a Edwin Aguilar Callata, Vilma Sabina L6pez Cutipa y Elsa Maura Lopez Cutipa, noventa dlas-multa en un porcentaje del veinticinco par ciento de sus ingresos diarios a favor del Tesoro Público, en el plazo perentorio que establece el artículo cuarenticuatro deJ Código Penal y bajo el apercibimiento que establece el artículo cincuentlsels del C6digo acotado; ABSOLVIERON a Gabriela Pampacata Quiroga, de laAcusaci6n Fiscal, porel delito contra la administraci6n publica -abuso de autoridad-, en agravio del Estado, en aplicaci6n del artículo doscientos ochenticuatrodel Código de Procedimientos Penales; MANDARON archivar el proceso en cuanto a este delito se refiere; y de conformidad con lo dispuesto par el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados por el citado ilfcito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demas que contiene; y las devolvieron.

CASO 4 MINISTERIO PUBLICO EXPEDIENTE N° 208-L-26 SEGUNDA SALA MIXTA DE PUNO C.S. N° 11544-97 DICTAMEN N° 3116-97-MP-PN-2DA FSP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA. Viene, via Recursode Nulidad interpuestopar el Fiscal Superior la sentencia de fs. 433, su fecha 18 de octubre de 1996; que Falla: Absolviendo a las acusados presentes Gabriela Pampacata Quiroga y Victor Monroy Quenta, de los cargos formulados en su contra coma reos del delito Contra la Fe Publica en su modalidad de falsificaci6n de documentos en general: ademas a la primera par falsificaci6n de sellos y timbres, y, el segundo par falsedad generica o subsidiaria: Condenaron a los acusados presentes Edwin

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Aguilar Callata, Vilma Sabina Lopez Cutipa y Elsa Maura Lopez Cutipa, coma autores del delito Contra la Fe Publica en su modalidad de falsificacion de documentos en general y falsedad generica o subsidiaria en agravio del Estado, a pena privativa de la libertad de un ario con caracter de su suspendidas seiialaron coma pago de reparacion civil de un mil nuevos soles que paqaran cada sentenciado a favor del Estado. Reservaron el proceso para el acusado ausente Lucas Huanacuni Vilca hasta cuando sea habido. Se les imputa a las procesados haber elaborado constancias de trabajo falsas, con el objeto de lograr que los encausados Huanacuni Vilca, Elsa L6pez, Vilma Lopez y Aguilar Callata, efectuen indebidamente la cobranza de las cheques de reintegro otorqado a los Promotores de los Wawa Uta que hablan laborado en el aiio 1994, asimismo, se les imputa a la procesada Gabriela Pampacata haber cometido el delito abuso de autoridad coma Docente Coordinadora de la Zona «B» de Camicachi del referido programa. Analizado los actuados es de verse que no se ha logrado acreditar la responsabilidad penal de los procesados Gabriela Pampacata Quiroga y Victor Monroy Quenta en la comisi6n del delito Contra la Fe Publtca: toda vez que la slndicaclon que se le hiciera coma autor o participe respectivamente, de efectuar en su calidad de Docentes Coordinadores constancias de trabajo falsas con el objeto de que el reintegro de propinas otorgadas a los promotores de Programa PROPEDEINE (WAWA UTA) que trabajaron en el ano lectivo de 1994, fuera cobrado por sus demas coencausados no han sido aparejada con prueba fehaciente que la corrobore, siendo más bien negada desde un inicio por los encausados, selialando en su descargo la procesada Pampacata que ella se limitó a dar de buena fe el «vista bueno» en las constancias que le mostraron las hermanas procesadas Lopez Cutipa y los procesados Lucas Huanacuni y Edwin Aguilar; por lo que resulta legal su absolucion. Respecto al delito de abuso de autoridad que se le imputa a la procesada Gabriela Pampacata, conforme se sefiala en el Decirno Octavo, considerando de la sentencia analizada, no se ha acreditado con prueba suficiente que en su accionar se den los presupuestos que tipifican a esta figura delictiva; por lo que, al haberse emitido pronunciamiento respecto a este extrema en la parte resolutiva del pronunciamiento, este debe ser subsanado al no afectar el sentido de la resoluci6n expedida. En cuanto al delito contra la Fe Publlca imputado a las procesadas Vilma L6pez Elsa Lopez y Edwin Aguilar, este se encuentra acreditado con sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso en donde las primeras reconocen haberfalsificado las firmas de las

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autoridades que certifican las constancia obrantes a fs 05, y 06, mientras que el encausado Aguilar Callata reconoce que abusando del sello y los papeles en blanco que le dejara el Teniente Gobemador de Chusmuyo para el recojo de viveres, sfectuo su constancia de trabajo asl coma que le proporcion6 uno de su co-procesada Elsa L6pez: lo que se corrobora con el documento de fs 9 en donde fluye que estos realmente no efectuaron una labor continua. Que, en cuanto la pena impuesta esta no se encuentra arreglada ley, debiéndose enmendar en dos alias la pena principal así coma completar en cuanto a la pena accesoria de multa que ha sido omitida, debiéndose imponer ciento ochenta días multa. En cuanto a la reserva del proceso contra el reo ausente Lucas Huanacuni Vilca, resulta procedente al no haberse desvanecido los cargos que pesan en su contra. Por lo expuesto, esta Fiscalia Suprema es de Opinion NO HABER NULIDAD en cuanto Absuelve a los procesados Gabriela Pampacata Quiroga por el delito Contra la fe Publica Falsflcaclon de Documentos en General y,

Falsificaci6n de Sellos y Timbres: e

integrandose este extrema. Aosolversele asimismo, por el delito de Abuse de Autoridad: No Haber Nulidad en cuanto absuelve a Victor Monroy Quenta por el Delito Contra la Fe Publica - Falsificaci6n de Documentos en General; y,

en cuanto Condena a los

procesados Edwin Aguilar Callata, Vilma Sabina Lopez Cutipa y Elsa Maura L6pez Cutipa por delito Contra la Fe Publlca - Falsificacion de Documentos en General - Falsedad Generica o Subsidiaria; Haber Nulidad en este extrema en cuanto a la pena impuesta; y, Reformandola debe lmponersele dos alias de pena privativa de la libertad; e lnteqrandola debe imponerse ciento ochenta dias multa: No Haber Nulidad en lo dernas que contiene. Lima, 18 de agosto de 1997 ANGEL FERNANDEZ HERNANI FISCAL SUPREMO (P

CONCLUSION:

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Los delitos de falsedad documental, en cualquiera de sus diferentes tipos, y estafa se constituyen en figuras delictivas autónomas e independientes, desde el momento en que sus respectivos tipos de injusto contienen un desvalor propio referido a la lesión del bien Jurídico protegido en cada uno de ellos. Por esta circunstancia, no puede ofrecerse una respuesta al problema concursa! a priori y de carácter general, ya que, ante todo, deberá tenerse presente la forma concreta en la que se presentan los hechos objeto de enjuiciamiento. Siendo el plan del autor y la descripción típica de estos delitos, los criterios que junto con la lesión del bien jurídico, deben de terminar la admisión de un concurso de leyes o de delitos. Cuando la falsificación de un documento privado se presente como el único medio factible para lograr el perjuicio patrimonial, característico en el delito de estafa, éste absorbe el des valor del injusto del delito falsario, porque la intención de lucro de la estafa consume el é1nimo de causar un perjuicio exigido en el art. 395 C.P.. Esta solución será viable en tanto que no suponga una pena privilegiada para el autor de la estafa y de la falsificación. Fuera de estos casos, la necesidad de garantizar los bienes jurídicos que resultan lesionados mediante estas conduelas inclinad la solución a favor del concurso de delitos, el cual será ideal o real (incluyendo en este grupo aquellos casos de concurso medial) en función del vínculo teleológico que una la ejecución de la falsedad respecto de la estafa. Cuando el documento se presente como el objeto sobre el que recae el engaño propio de la estafa, cahrá entender que estamos ante un concurso de ideal de delitos, dada la identidad que se produce con el engaño falsario, circunstancia que tiene lugar en unidad de acción. En cambio, si la falsedad no es más que un punto de apoyo para lograr en unidad de acción. En cambio, si la falsedad no es más que un punto de apoyo para lograr consolidar el engaño en la estaL1. Siempre habrá un concurso real de delitos, cuya pena dependerá de si el delito de fi1bedad documental presenta un carácter indispensable u no a los efectos de ejecutar la estafa.

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El uso del documento falso no puede considerarse como un acto posterior impune. Este hecho queda subsumido por la misma falsedad al ser un acto de agotamiento de e.-.te delito. Sólo tendrá sentido la aplicación de este tipo cuando el sujeto que usa el documento no ha tenido participación en la falsedad. En bace a esto. el tipo de utilización de documento falso y el de falsedad de documento dan lugar a un concurso de leyes a solventarse por el principio de subsidiariedad.

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