Definicion y Elementos de La Tutela

April 18, 2018 | Author: ÄlëXandërGuänché | Category: Procedural Law, Constitutional Right, Legal Guardian, Rights, Jurisdiction
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DEFINICION Y ELEMENTOS DE LA TUTELA La tutela es la facultad que la ley le otorga a una persona para que cuide y proteja a un menor o incapacitado incapacitado sobre el que no se ejerce la patria potestad, para administrar  sus bienes y representarlo en el ejercicio de sus derechos civiles. Es un cargo público a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce goce de sus derec derecho hos s civile civiles. s. Se trata trata de un cargo cargo públi público co de natur naturale alea a muy especial, especial!sima, ajena al concepto de que en derecho administrativo se da el cargo cargo público, público, toda ve que el tutor no tenga tenga a su cargo cargo el desarrol desarrollo lo y funciones, funciones, ninguna participaci"n participaci"n atinente a las actividades actividades estatales, se da por la ley a eso cargo de categor!a pública en ra"n de su obligatoriedad para aceptarlos y por la necesaria intervenci"n judicial en el desempeño de los mismos.

Elementos de la tutela •

Tutor:  es la persona encargada de la representaci"n legal, administraci"n de sus



bienes y asistencia del menor o incapacitado Protutor: es la persona encargada de asegurar un recto ejercicio de la tutela Pupilo: menor, sujeto de patria potestad o interdicto bajo la tutela



CLASIFICACIÓN DE LA TUTELA: LA TUTELA TESTAMENTARIA La soli solici citu tud d ante ante el "rga "rgano no juri jurisd sdic icci cion onal al por por lo gene genera rall la efec efectú túa a el #lbac lbacea ea testamentario cuando no ha sido aún declarado válido el testamento, y cuando se decl declar are e su valid alide e a los los here herede dero ros s ya decla eclara rado dos. s. En un proc proces eso o de tute tutela la testa testamen mentar taria ia la prueba prueba princi principa pall que que deben deben ofrece ofrecerr las parte partes s consi consiste ste en el testimonio de la escritura pública del testamento abierto, o bien el documento que contiene el testamento cerrado. $osteriormente al discernir el cargo al tutor instituido, si este no está liberado de prestar garant!a el jue la fijará de conformidad con el inventario de los bienes el pupilo. Es aquella que se establece por testamento para que surta efectos a la muerte del testador, y s"lo se da en los siguientes casos% &. 'uando uno de los padres sobrevive al otro, previendo que a su muerte la patria pote potest stad ad de sus sus hijo hijos s reca recaer erá á en los los abue abuelo los s y dese desea a evit evitar arlo lo,, seña señala la en su testamento un tutor para sus hijos menores. Si la ra"n de esa disposici"n fue que los abuelos eran incapaces, al recobrar la capacidad podrán reclamar la patria potestad, salvo que e(presamente el testador disponga que continúe la tutela.

). 'uando el testador deja bienes a un menor o incapacitado, puede nombrarle tutor  para que los administre, aunque haya quien ejera la patria potestad o la tutela general* +ste es un caso de tutela espec!fica. . 'uando el testador es padre y tutor de un hijo mayor de edad incapa puede designarle tutor en su testamento, cuando la madre tambi+n es incapa o ha fallecido. -. 'uando el testador es padre adoptivo.

 Artículo 297. Tutela Testamentaria: La tutela testamentaria se instituye por  testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su  patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el  adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo. 

Protutor testamentario % Es aqu+l que es nombrado por el testador. e acuerdo con la legislaci"n lo pueden hacer el padre, la madre o los abuelos. #rt!culos )/0 del '"digo 'ivil.

LA TUTELA LE!TIMA La ley establece el orden de preferencia entre los parientes consangu!neos para el nombramiento del tutor leg!timo, sin embargo norma que el jue si e(istieren motivos  justificados para variar la procedencia puede nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparaci"n, que constituyan una garant!a para el desempeño satisfactorio de su cargo. Es la conferida por la ley a falta de designaci"n por testamento, y recae en parientes del menor a los que no les corresponde ejercer la patria potestad, y en los parientes del mayor incapacitado que ya ha salido de la patria potestad. En la tutela leg!tima se aplica el principio que regula todas las relaciones parentales, en cuanto a que los parientes más cercanos e(cluyen a los más lejanos. #s!, para el ejercicio de la tutela, los padres, hijos y hermanos, junto con la c"nyuge, serán preferidos a los t!os y primos. 'uando sean varios los parientes que deban ejercer la tutela leg!tima, el jue escogerá entre ellos al más id"neo* la tutela es individual y no por parejas, como ocurre con la patria potestad. Si se trata de la tutela de un menor que haya cumplido diecis+is años, será +ste quien elija a su tutor de entre los obligados. 1uestro sistema jur!dico tambi+n califica de tutela leg!tima la que corresponde a los e(traños que hayan acogido a un menor 

abandonado, y la de los directores de orfelinatos y hospicios respecto a los menores en ellos internados.

'asos en que procede la tutela leg!tima% &. 'uando el menor no tiene quien ejera la patria potestad, y no se le haya designado tutor testamentario. ). 'uando se trata de menores abandonados, sin familia conocida, y hayan sido recogidos por algún particular o por una instituci"n de beneficencia estatal o privada. . En el caso de los demás mayores de edad incapacitados por enfermedad o vicios. 

Protutor le"#timo % Es el que nombre la autoridad competente, de acuerdo con la ley, para lo cual escoge entre los parientes del menor o incapa. Según la doctrina, lo anterior no debiera ser as!, porque el protutor vendr!a a ser pariente del tutor tambi+n, lo que evitar!a que la labor del tutor se pudiera desempeñar en la mejor forma. La doctrina lo admite solamente en el caso de que el tutor fuera designado por  testamento y no fuera pariente del pupilo.

 Art. 299. Leítima. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1.

Al abuelo paterno;

.

Al abuelo materno;

!.

A la abuela paterna;

".

A la abuela materna; y  

#.

A los hermanos sin distinci$n de se%o, siendo pre&eridos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad. La Línea materna ser' pre&erida a la paterna para la tutela de los hijos &uera de matrimonio. (in embargo, mediando motivos justi&icados para variar la precedencia,  puede el jue) nombrar tutor al pariente que re*na las mejores condiciones de conocimiento y &amiliaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparaci$n, que constituya una garantía para el desempe+o satis&actorio de su cargo.

TUTELA $UDICIAL Ante%edentes &ist'ri%os

'omo principio los seres humanos no ten!an conocimiento de reglas o autoridades que dirimieran los conflictos surgidos entre ellos, as! pues, cada cual resolv!a su controversia por s! mismo, agraviando a su adversario de igual o peor forma que la sufrida por +l, para lograr su concepci"n personal de 2justicia3.

Según 'onde 'añada% 2Esta etapa de autodefensa o derecho por propia mano, como es conocida, fue superada cuando el ser humano reconoci" que no pod!a seguir  agraviando a su pr"jimo de aquella manera, ocasionándole incluso hasta la muerte* y

De(ini%i'n de la Tutela )udi%ial El derecho a la tutela judicial efectiva es aqu+l por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los "rganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeci"n a que sea atendida a trav+s de un proceso que le ofreca garant!as m!nimas para su efectiva realiaci"n, proporcionándole la certea legal de que su petici"n va ser recibida, analiada y resuelta por el ente encargado de impartir justicia, agregando que el calificativo de efectiva que se le añade le otorga una connotaci"n de realidad a la tutela  jurisdiccional, nutri+ndola de contenido, aplicando los conceptos te"ricos en la práctica procesal.

Según 4ernardis, Luis 5arcelo e% 2La manifestaci"n constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo prop"sito consiste en cautelar  libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestaci"n jurisdiccional a cargo del Estado, a trav+s de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jur!dicas, que culmine con una resoluci"n final ajustada a derecho y con un contenido m!nimo de  justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que permita la consecuci"n de los valores fundamentales sobre los que se cimienta el orden jur!dico en su integridad.3

Según 'arroca $+re, #le(, 2La tutela judicial efectiva garantia% la posibilidad de acceder a los "rganos jurisdiccionales iniciando un proceso* la obtenci"n de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes* la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea* y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.3

Es aquella discernida por designaci"n judicial, y no por designaci"n testamentaria, ni por ministerio de la ley, con lo cual se diferencia tanto de la tutela testamentaria, como de la tutela leg!tima. 'onstituye pues el recurso final cuando los ascendientes no

nombran un tutor a sus hijos y cuando estos menores o incapaces, carecen de parientes cercanos en quien pueda delegarse la tutela leg!tima, o bien que si los haya, pero que sean incapaces o se e(cusen con causa justa.

Cara%ter#sti%as de la tutela )udi%ial a6 7ue es subsidiaria de la testamentaria y de la leg!tima, o sea que viene colocada en un tercer puesto. #l aclarar lo anterior, a falta de tutela testamentaria, se da la leg!tima, y a falta de +sta la judicial* b6 El tutor judicial es nombrado por la autoridad judicial* y c6 $uede recaer en cualquier personal, pero s+ debe tener en cuenta la capacidad y aptitud de la persona a nombrarse para desempeñar el cargo. •

arant#as *ue inte"ran el dere%+o de la tutela )udi%ial, $resenta un conjunto de derechos y garant!as que desde un enfoque sist+mico conforman esta instituci"n jur!dica de carácter universal, tales garant!as son las siguientes% a6 derecho de acceso a los "rganos jurisdiccionales* b6 derecho al debido proceso* c6 decisi"n ajustada a derecho* d6 derecho a recurrir de la decisi"n y e6 derecho a ejecutar la decisi"n.

a- Dere%+o de a%%eso a los 'r"anos )urisdi%%ionales El acceso a los "rganos de la administraci"n de justicia, como manifestaci"n de la tutela judicial efectiva, se materialia y ejerce a trav+s del derecho aut"nomo y abstracto de la acci"n, a trav+s de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, por lo que al ejercitarse la acci"n y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensi"n del accionante, el derecho o garant!a constitucional de la acci"n queda satisfecho, pues +sta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acci"n. El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acci"n, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisi"n de la pretensi"n del accionante, esta última situaci"n que tambi+n satisface el derecho de acci"n, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acci"n.

.- Dere%+o al de.ido pro%eso El derecho al debido proceso supone la sustanciaci"n del juicio con arreglo a las garant!as fundamentales de !ndole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, as! como la certea y seguridad jur!dicas. El Estado debe garantiar el conjunto m!nimo de garant!as procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, raonable y confiable, garant!as +stas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los "rganos de #dministraci"n de 8usticia y que le establece limitaciones al poder  ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

%- De%isi'n a)ustada a dere%+o La sentencia debe estar motivada y esta motivaci"n se hace a trav+s de las argumentaciones de hecho y de derecho que e(pliquen las raones que tuvo el  jugador para acoger o no la pretensi"n, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivaci"n donde se e(plique las raones de la actividad intelectual del jugador para la construcci"n de las premisas y la determinaci"n de la consecuencia jur!dica, as! como la obligaci"n del jugador de resolver. 9egulada por el art!culo &: de la Ley del ;rganismo 8udicial, que establece* los  jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administraci"n de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad, ambig>>% 2Aoda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. #simismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la

autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente3. ). La De%lara%i'n Uni/ersal de Dere%+os &umanos Esta declaraci"n adoptada por la resoluci"n )&B# C>>>6 de la #samblea Deneral de las 1aciones nidas del &= de iciembre de &/-0, establece un sistema de derecho y garant!as judiciales entre las que cabe citar% 2#rt!culo 0% Aoda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la 'onstituci"n o por la ley.3 . La Con/en%i'n Ameri%ana so.re Dere%+os &umanos Espec!ficamente el cap!tulo >> sobre erechos 'iviles y $ol!ticos, suscrita en San 8os+ de 'osta 9ica el )) de 1oviembre de &/F/, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar% 2#rt!culo 0% Aoda persona tiene derecho a ser o!da, con las debidas garant!as y dentro de un plao raonable por un jue o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciaci"n de cualquier acusaci"n penal formulada contra ella, o para la determinaci"n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.3

1, El Pa%to Interna%ional de Dere%+os Ci/iles 0 Pol#ti%os Suscrito en 1ueva GorH el &/ de iciembre de &/FF, establece en su parte >> que los Estados se comprometen a garantiar% 2#rt!culo )% Aoda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci"n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.3 •

Fun%i'n de la Tutela $udi%ial La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantia el indiscutido carácter  universal de la justicia y como instituci"n jur!dica constitucional engloba una serie de derechos a saber% a6 el acceso a los "rganos de administraci"n de justicia* b6 una decisi"n ajustada a derecho* c6 el derecho a recurrir de la decisi"n* d6 el derecho a ejecutar la decisi"n y e6 el derecho al debido proceso* $or tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada dispersamente en los #rt!culos &), )/ y )= de la 'onstituci"n pol!tica de la república de Duatemala.

TUTELA LEAL enominada tambi+n tutela que no necesita discernimiento* está contemplada en los  #rt!culos =0 y =/ del '"digo 'ivil. El #rt!culo =0 nos indica% 2Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o

incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento3. e lo anterior se puede decir  que tutor legal es el Estado, por medio de sus instituciones ben+ficas, sobre los menores de edad que han sido abandonados o no tienen padres o bien padres incapaces. Se debe indicar que el #rt!culo =/ del '"digo 'ivil fue derogado por la ley de adopciones ecreto BBI)==B, según #rt!culo FB del mismo cuerpo legal.

TUTELA ESPEC!FICA Esta se da e(clusivamente en el caso que varios pupilos est+n sujetos a una misma tutela, pero con conflictos de intereses entre varios de ellos, el 8ue nombra un tutor  espec!fico para cada uno de los menores en conflicto. 'omo lo establece el art!culo =F del '"digo 'ivil, Autores espec!ficos, cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el jue les nombrará tutores espec!ficos. El art!culo =B dice% mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el jue, de oficio, o a solicitud de la $rocuradur!a Deneral de la 1aci"n, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.

ANTECEDENTES &IST2RICOS DE LA REULACI2N DE LA TUTELA EN EL C2DIO CI3IL UATEMALTECO La tutela en el derecho civil guatemalteco% En la legislaci"n civil naci" en el año de &0BB, con la promulgaci"n del '"digo 'ivil, en la +poca del Deneral 8usto 9ufino 4arrios, y es aqu!, donde en el Aitulo ?, apareci" la instituci"n de la tutela, como un cargo público, a cuyo desempeño estaban llamados todos los ciudadanos. Se establecieron cuatro clases de tutela que son% 1atural* Aestamentaria* Leg!tima.* y 8udicial. #l referirse a la tutela natural dec!a que +l padre era el administrador de los bienes de los hijos menores, fueren +stos leg!timos, legitimados, ileg!timos, reconocidos o adoptados. # la muerte del padre, la tutela correspond!a a la madre. # la muerte del padre, la tutela correspond!a a la madre. El padre pod!a nombrar a la madre sobreviviente como tutora* uno o más consejeros con quienes deb!a consultar los actos relativos a la tutela. El nombramiento de los consejeros se pod!a verificar de los siguientes modos% a6 $or acto de última voluntad* b6 $or una declaraci"n hecha ante jue de primera instancia acompañado de un escribano* y c6 $or escritura pública. 0 Si la madre deseaba contraer nuevas nupcias, y se encontraba ejerciendo la tutela, deb!a consultar al jue de primera instancia para que decidiera si pod!a continuar ejerci+ndola o no. Si se casaba sin autoriaci"n para continuar con la tutela, junto con el marido eran responsables solidarios de las consecuencias. G cuando el jue determinaba que la tutela continuara en la madre,

daba necesariamente a la misma por contutor a su nuevo marido, quien era responsable con su mujer de la administraci"n posterior al matrimonio. La tutela leg!tima y la testamentaria, se encontraban reguladas casi iguales, a la forma en que lo están en el c"digo vigente. En cuanto a la tutela judicial, aqu! si hay diferencia ya que +sta se establec!a cuando el menor de edad, no hab!a cumplido una edad relativa para contraer ciertas obligaciones para el var"n &- años y para la mujer doce años. 'uando estos últimos cumpl!an la mayor!a de edad ellos mismos solicitaban ante el jue que se cambiara el cargo de tutor a favor de ellos mismos. Sin embargo a las personas que pod!an e(cusarse eran% El $residente de la 9epública, Secretarios de Estado, 5agistrados, 8efes $ol!ticos, Jiscales, 8ueces de $rimera >nstancia y de $a, además de los contemplados actualmente según el #rt!culo &B del '"digo 'ivil el cual indica% &K. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela* )K. Los mayores de sesenta años* K. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos* -K. Las mujeres* :K. Los que por sus limitados recursos no pueden atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia* FK. Los que padecan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo* y / BK. Los que tengan que ausentarse de la república por más de un año.3 En este c"digo tambi+n se regul" lo referente a% formalidades que preceden al ejercicio de la tutela, administraci"n de la misma, rendici"n de cuentas y disposiciones generales sobre la tutela. G dentro del último punto citado se incluye al tutor  espec!fico. 'omo se puede evidenciar, la tutela s"lo se refer!a a los menores de edad, ya que a la persona que cuidaba a un incapacitado y administraba sus bienes, se le llamaba guardador. El mismo nombre se le daba al encargado de administrar los bienes de un ausente Ccomo actualmente se le llama6. urante el gobierno de 8os+ 5ar!a ;rellana en &/)F, se promulg" el ecreto 1o. /)&, que conten!a las reformas al '"digo 'ivil anterior, o sea el ecreto &BF antes comentado, que entr" en vigencia el &: de septiembre de &/)F. Estas reformas se refer!an únicamente al libro primero, o sea a las personas, y los cuatro libros restantes quedaron igual que el c"digo anterior. entro de la instituci"n desaparece la tutela natural y aparece un nuevo "rgano tutelar llamado consejo de tutela, el cual estaba integrado por no menos de tres, ni más de cinco personas, no importaba si eran o no parientes del menor o incapa. Este consejo era nombrado por  testamento pero si no se nombraba en esa forma se integraba con tres miembros nombrados por el jue de primera instancia departamental, y escogidos entre los familiares más pr"(imos del incapa. Si no hubiera familia se integraba con personas de notoria honrade. Estaban obligados a comunicar al jue, cuando se necesitaba nombrar a un tutor para un incapa, los cuales podr!an ser% el albacea, el tutor 

testamentario y los parientes del &= menor o incapa, dentro del cuatro grado de consanguinidad por el incumplimiento de lo anterior se daba lugar a multa de 7. :.== a 7. ):.==. na ve nombrados los miembros del consejo de tutela, el jue convocaba señalando d!a y hora para que concurrieran al tribunal, con el objeto de constituirse y entrar al ejercicio de sus funciones, y en el acto les instru!a acerca de sus deberes y facultades. El consejo realiaba sus sesiones ante el jue de primera instancia y cuando se trataba de enajenaci"n de bienes inmuebles se insertaba en la escritura respectiva, la resoluci"n que aprobaba la venta o enajenaci"n. 'ontra las decisiones del consejo se pod!a acudir a jue de primera instancia y tramitarlo por la v!a de los incidentes. 'orrespond!a al presidente del consejo y al vocal electo las siguientes atribuciones% a6 'onvocar al consejo cuando lo creyera conveniente o a solicitud del tutor o protutor* b6 'uidar porque los acuerdos tomados en cada sesi"n as! como las opiniones de los concurrentes se hicieran constar en acta* y c6 'uidar porque se ejecutaran las resoluciones adoptadas y representar al 'onsejo cuando fuera procedente. El tutor no formaba parte del consejo pero deb!a acudir a +l cuando fuera citado y pod!a intervenir en la deliberaci"n, sin tener voto. Si no acud!a a una citaci"n era multado. #l terminar la tutela, se disolv!a el consejo y se enviaba al tribunal el libro de actas de sus sesiones y además los documentos que tuvieran en su poder, para que fueran archivados. && Los miembros del consejo eran responsables de los daños que por su malicia o negligencia, lo cual provocaba sufrimiento al pupilo. En este c"digo, se contemplaron tres clases de tutela que son% testamentaria, leg!tima y dativa. G como "rganos tutelares% el tutor, el protutor, el consejo de tutela y la autoridad judicial. En cuanto a las demás disposiciones referentes al ejercicio de la tutela, +stas no han sufrido grandes cambios por lo que no las menciono. En el '"digo 'ivil de &/)F, aparece un "rgano tutelar nuevo como lo es el consejo de tutela, este se asemeja al consejo de familia, el cual vari" nuestro sistema tutelar y lo convirti" en familiar* en ve de mi(to como lo fue anteriormente. En este c"digo, no aparecen contempladas las diligencias de utilidad y necesidad que actualmente son necesarias para vender, gravar o enajenar inmuebles, propiedad de los incapaces y para realiar otros actos por parte del tutor. urante la vigencia de este c"digo, estas diligencias no se segu!an sino que dichos actos eran autoriados por el consejo de tutela. 'omo innovaci"n en esta +poca desaparecieron los guardadores, que anteriormente se nombraban para representar a los incapaces, y se incluyen +stos dentro de las personas protegidas por  medio de la tutela. 'on respecto al '"digo 'ivil de &/, se encuentran las siguientes novedades% a6 7ue a la tutela dativa, se le da el nombre de tutela judicial* b6 El sistema familiar de la tutela desaparece, y surge un sistema mi(to* y c6 #l referirse este c"digo a personas mayores de edad, pero incapaces, e(ige que +stas sean

declaradas interdictas, lo que no se hac!a en los c"digos anteriores. #ctualmente el '"digo 'ivil, ecreto Ley número &=F, el cual entro en vigencia el primero de julio de &/F-, introduce una figura no conocida por los c"digos anteriores &) dentro de la instituci"n tutelar, la cual no fue contemplada, siendo esta la tutela legal* es decir, la que ejercen los representantes legales de los establecimientos de asistencia social, que acogen a menores o incapacitados, y que tiene como caracter!stica especial que no necesita discernimiento del cargo. entro de la estructura del '"digo 'ivil se encuentra regulado en el t!tulo segundo con el acápite de la familia, lo relativo a la patria potestad en el #rt!culo ):) al )BB y en lo referente a la tutela #rt!culo )/ al :&.

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