DEFENSAS PREVIAS

December 26, 2018 | Author: Alvaro Mauricio Tito Ramirez | Category: Payments, Inheritance, Lawsuit, Procedural Law, Government Information
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INTRODUCCIÓN

Dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes importantes está constituid constituida a por el derecho derecho de defensa. defensa. Este derecho derecho es ante todo uno de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa está presente.

Una vezse ha per sonado v ál i dame ment e eldemandadoe ne  j lui c i o de may or c u a n t í a,

el

j uez

di c t a

unapr ov i denc i a  d ec l ar ando

l aper s onac i óndel demandadoe i nt i mando a és t e par a que s e opon ga a l apr et ens i óndel act or , a cuy o fin l e concede un pl azo de v ei nt e dí as p a r ac ont es t ara l ade man da . Dent r o del pl az o que l a l ey ot or ga al de mandadop a r ac ont es t ara l ade man da   ex i s t enpl az osmás br ev es par a f o r mu l a rl a sd en omi n ad asd ef e ns as pr evi as que, f undame ment al ment e, son l asex c epc i ones di l at or i as . Ent r e ést as no se encuadr al ad ef en sa  pr ev i a d eno mi mi n ad af a l t adead ec uac i óndel pr oc edi mi ent o.Di c had ef ens a  pr ev i apodr á es gr i mi r s ec uandoel de manda do  n oe s t éc o nf o r me  c onelv a l ord adoal ac o sa l i t i gi os a oc on l ac l as ed  j e ui c i opr o pues t o po relac t or .Elj ue zc on v oc ar áa l aspar t es   a unac o mp mp ar e c en c i ap ar ao bt e ne rs uc o nf o r mi d ad s o br el ac l a s e d  j e ui c i oa segui r se. Si no hay conf or mi dad, se nomb mbr ar ánp nper i t osque di c t ami nens obr eel v al orc ont r ov er t i doyel j uezr es ol v er ál opr oc edent e.

DEFENSAS PREVIAS Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir preiamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos e!cepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse preiamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar  álidamente el proceso ciil. "o obstante, si no se obseraran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa preia. Para #arrión $ugo, las defensas preias constituyen medios procesales a tra%s de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actiidad que el derecho sustantio pre% como acto preio al planteamiento de la demanda. &egún 'onroy (ález, la defensa preia es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o e)ecute un acto preio. $a defensa preia no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a eces incluso de manera definitia.

LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

1) BENEFICIO DE INVENTARIO- ART 661º CC

Este tipo de beneficio está consagrado en el art*culo ++- del #ódigo #iil, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de %sta. ncumbe al heredero la prueba del e!ceso, salo si ya e!istiera inentario )udicial.

CODIGO CIVIL

Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor, tampoco se cuestiona la relación )ur*dico/procesal, esto es el proceso en s*, sino sólo se pretende la elaboración del inentario como requisito preio para determinar la procedencia la acción de cobranza, toda ez que la responsabilidad del heredero es intra ires hereditatis, es decir sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia.  0hora bien, de acuerdo a lo estipulado en el art*culo ++1- del #ódigo #iil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes de)ados por el causante, en per)uicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. &i los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrán otra alternatia que responder por la deuda total materia de la demanda.

2) BENEFICIO DE EXCUSIÓN / Art. 56 d !" "#t$"! L% d T&t$!'( V"!'r(

Este tipo de beneficio 2al cual la doctrina tambi%n llama beneficio de orden3 es propio de los contratos de fianza. Debe, por tanto, e!istir un contrato de esta clase por el cual el fiador  se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de %ste en el pago de dicha deuda. El beneficio de e!cusión hace que la obligación del fiador tenga carácter subsidiario, lo que significa que sólo podrá cobrarse con el patrimonio de %ste si el del deudor no alcanza para cubrir la acreencia.

CODIGO CIVIL

Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de e!igir  al acreedor, cuando %ste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento preio de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. Para que el fiador pueda recurrir al beneficio de e!cusión debe, pues, oponerlo al acreedor *a defensa preia, luego de que %ste lo requiera para el pago de la prestación, debiendo acreditar la e!istencia de bienes del deudor realizables en el pa*s. El beneficio de e!cusión no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es decir del fiador, y tiene como finalidad impedir  que la pretensión procesal sea dirigida, en primer lugar, contra %l.

) BENEFICIO DE DIVISIÓN

El beneficio de diisión regulado por el art*culo 445- del #ódigo #iil se da en el caso de concurrencia de arios fiadores de una misma deuda. 6odo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede e!igir, *a defensa preia, que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de diisión no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por  la parte no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa preia.

*) PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR

&e halla establecido en el art*culo 47+- del #ódigo #iil, y se da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando toda*a no enc*a el plazo para que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago 2reembolso3 al deudor si no hasta que la deuda sea e!igible 2que enza el plazo3. Esto originar*a que el deudor no est% aún obligado a cancelar 2reembolsar3 lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por %ste podr*a interponer la defensa preia correspondiente.

5) EXCEPCIÓN DE INCU+PLI+IENTO. EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES REC,PROCAS

CODIGO CIVIL

8igura recogida en el art*culo 91+- del #ódigo #iil, en el cual se se:ala que en los contratos con prestaciones rec*procas en que %stas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. &e trata de una facultad conferida por la ley a faor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa preia.

6) EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAO

Preista en el art*culo 915- del #ódigo #iil, que establece que si despu%s de celebrado un contrato con prestaciones rec*procas sobreiniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer  lugar puede suspender su e)ecución, hasta que aqu%lla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa preia.  0rias/&chreiber23 e!plica este supuesto con el siguiente e)emplo< supongamos que 0 ha celebrado con = un contrato de compraenta en el cual debe efectuarse la entrega en primer t%rmino y posteriormente el pago. &i = sufre un desmedro económico de tal energadura que todo hace suponer que no podrá efectuar dicho pago, 0 estará en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronológicamente %sta deber*a preceder a aqu%l.

) DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR

El art*culo +14- del #ódigo #iil establece que en el contrato de donación en faor de quien ha sido tutor o curador del donante está

su)eto a la condición suspensia de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. 6anto los tutores como los curadores están impedidos de beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus representados. &e e!tiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el tutor o curador tendrá que cumplir con dar cuenta de su administración, la cual no sólo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso sean entregados los saldos.

/) CO+UNICACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

CODIGO PROCESAL CIVIL

El art*culo +9>- del #ódigo #iil dispone que no producirá efecto la reocación lleada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta d*as de producida %sta. $a defensa preia podr*a ser  inocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra %l o ellos que deuelan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la reocación de la donación.

0) BENEFICIO DE PARTICIÓN

?egulado por el art*culo 45- del #ódigo #iil que se:ala que mientras la herencia permanece indiisa, la obligación de pagar las deudas del causante graita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de partición operará como defensa preia en el caso de la e!istencia de deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se produzca la partición de la herencia.

1) CESIÓN DE DERECO CO+O DEFENSA PREVIA

$a cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en irtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a e!igir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un t*tulo distinto. Dicha cesión puede operar sin asentimiento del deudor pero para que %sta tenga efecto contra el deudor cedido le debe ser  comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa preia, el no hab%rsele comunicado la cesión de derecho.

11) E3ERCICIO DEL DERECO DE RETENCIÓN

De acuerdo a lo e!presado por el art*culo 15- inciso el derecho de retención se e)ercita< )udicialmente, como e!cepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El )uez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garant*a suficiente.

CODIGO PROCESAL CIVIL

El termino @e!cepciónA mencionado en el art*culo no debe entenderse como tal por cuanto el art*culo 99+- del #ódigo Procesal #iil se:ala todas las e!cepciones que pueden ser utilizadas, no de)ando abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a %sta como una defensa preia. 0s* pues el poseedor  mediato del bien acciona )udicialmente contra el poseedor inmediato del bien con el ob)etio de que le restituya el bien entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa preia de derecho de retención, en e)ercicio de lo normado por el art*culo 74del #ódigo #iil que determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por me)oras.

LE4 GENERAL DE SOCIEDADES LE4 Nº 26//3

En materia societaria el beneficio de e!cusión se encuentra regulado en los art*culos 2º 205º % º 78#7(' / de la $ey de &ociedades el art*culo 2º correspondiente a la sociedad colectia, dispone que el socio requerido por el pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad est% en liquidación, !" 9#$(7:8 del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. $a ley mantiene el beneficio a faor de los socios de la sociedad colectia, quienes sólo pueden ser compelidos al pago luego de haber iniciado la gestión de cobranza y e)ecutado los bienes de la sociedad que aquellos se:alen al acreedor. El art*culo 205º, en lo que se refiere a las sociedades ciiles, establece en su segundo párrafo lo siguiente< @$a sociedad ciil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de e!cusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden e!ceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.A

LE4 GENERAL

 0s* pues, en la sociedad ciil ordinaria, que no tiene fi)ado por ley un número má!imo de socios, estos responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de e!cusión, por las obligaciones sociales, correspondi%ndoles el derecho de pedir que preiamente a la e!igencia de pago de una obligación societaria con cargo a los bienes del socio, el acreedor agote todos los medios para e!igir el pago de la obligación a la sociedad. El pago que deba realizar el socio por cuenta de la sociedad se realizará en proporción a sus aportes, salo pacto distinto.

DE SOCIEDAD

El art*culo >- de la $(& indica que el pacto social debe se:alar la forma cómo se e)erce el beneficio de e!cusión en la sociedad ciil ordinaria.

LE4 DE T,TULOS VALORES LE4 Nº 22/3

El caso del beneficio de e!cusión, al decir en su "rt&#$!' 61º primer  párrafo< @&alo que en modo e!preso se haya se:alado lo contrario, la fianza que conste en el mismo t*tulo alor o en el respectio registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del ;8
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