Decreto No. 517-96 que regula el funcionamiento de la educación superior en la República Dominicana

March 1, 2019 | Author: Escuela Nacional de la Judicatura | Category: Higher Education, University, Institution, Sociedad, Evaluation
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Decreto No. 517-96 que regula el funcionamiento de la educación superior en la República Dominicana.

LEONEL FERNANDEZ Presidente Presidente de la República Dominicana NUMERO: 517-96 CONSIDERANDO: Que la educación superior constituye una función pública para responder a los intereses generales de la comunidad nacional, y su regulación corresponde al Estado, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y correcto funcionamiento. CONSIDERANDO: Que se han tomado providencias tendentes a organizar el sistema de educación superior, por lo cual están dadas las condiciones para que un nuevo instrumento legal regule las actividades de este nivel educativo, tanto en el orden cien cientí tífi fico co y tecn tecnol ológ ógic ico, o, como como soci social al,, polí políti tico co y econ económ ómic ico, o, cuid cuidan ando do que que su funcionamiento responda a las necesidades del país. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: Que las presentes presentes disposicio disposiciones nes tienen tienen como propósito: propósito: establecer y organizar los principios inalienables de la libertad de enseñanza, el respeto al ser humano y el poder de decisión inherentes a la academia; definir los deberes y respon responsab sabili ilidad dades es de las instit instituci ucione oness de educac educación ión superi superior or para para con la socied sociedad; ad; garant garantiza izarr un adecua adecuado do nivel nivel de excel excelenc encia ia de la educac educación ión superi superior or,, contri contribui buirr a optimizar esfuerzos para la planificación y desarrollo de los técnicos y profesionales que dema demand nda a el país país,, y dota dotarr a la Naci Nación ón de las las norm normas as lega legale less que que perm permit itan an a las las instituciones de educación superior crecer cualitativa y cuantitativamente. CONSIDERANDO: Que la autonomía es principio y base consustancial del concepto y la naturaleza de la universidad; VISTAS VISTAS las Leyes 273, de fecha 27 de junio de 1966, modificada por la Ley 236 del 23 de diciembre de 1967; 5778, del 31 de diciembre de 1961; y 6150, del 31 de diciembre de 1962. VISTOS VISTOS los Decretos Decretos 1255 de fecha fecha 25 de julio de 1983; 1983; 3466, del 15 de noviembre de 1985; y 259, del 15 de julio de 1996; OIDAS las opiniones de los rectores de las universidades, de los directores de institutos de educación superior, de las asociaciones de universidades legalmente establecidas en el país y de los distintos sectores públicos y privados interesados en la educación superior. En ejer ejerci cicio cio de las las atri atribu buci cion ones es que que me conf confie iere re el Artíc Artícul ulo o 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: D E C R E T O:

CAPITULO I DE LA EDUCACION SUPERIOR 

educac ació ión n supe superi rior or cons consti titu tuye ye el últi último mo nive nivell de la Artículo Artícu lo 1.- La educ estructura del sistema educativo nacional, que sigue a la educación media, organizada y regida por la Ley General de Educación. Artículo 2.- La educación superior contribuye a la creación de los valores inherentes al ser humano. Artículo 3.- La educación superior es fundamental para el desarrollo de la soci socied edad ad,, en tant tanto o que que prom promue ueve ve la prod produc ucci ción ón,, apro apropi piac ació ión n y apli aplica caci ción ón del del conocimiento para el desarrollo humano integral, y la promoción de valores y actitudes que tiendan a la realización del ser humano, ampliando sus posibilidades de contribuir al desarrollo de la sociedad en su conjunto.

educación ión superi superior or permit permite e que jóvene jóveness y adulto adultos, s, sin Artículo Artículo 4.- La educac distinción de clase social, etnia, nacionalidad, sexo, religión o preferencias políticas, contribuyan al desarrollo de la sociedad. Artículo 5.- Los fines de la educación en la República Dominicana son los

siguientes: a)

Formar perso rsonas crític ticas y democ ocrá ráttica icas, identificad cadas con los valo valore ress naci nacion onal ales es y de soli solida darid ridad ad inte interna rnaci cion onal al,, capa capace cess de partic rticip ipar ar efic eficaz azme ment nte e en las las tra transfo nsform rma acio ciones nes soci social ales es,, económicas, culturales y políticas del país.

b)

Reali ealiza zarr, impu impuls lsar ar y dif difun undi dirr la inv inves esti tiga gaci ción ón cie cient ntíf ífic ica, a, así así com como o las las formas más avanzadas y valiosas de creación en el campo de la educación, la ciencia, la cultura, el arte y la tecnología.

c)

Parti artici cipa parr activ activam amen ente te en en los los esfue esfuerz rzos os por por el des desar arro roll llo o naci nacion onal al integral, formando los técnicos, profesionales y científicos en las divers diversas as áreas áreas del conoci conocimie miento nto requer requerido idoss por el país, país, y asisti asistirr directamente a su población mediante actividades de extensión y servicios especializados.

d)

Cont Contrib ribui uirr a la form formac ación ión int integ egra rall de ciuda ciudada dano noss y ciud ciudad adan anas as creati creativos vos,, solida solidario rioss y respon responsab sables les,, a través través de su perman permanent ente e rela relaci ción ón con con las las creac creacio ione ness lite litera raria rias, s, cien científ tífic icas as y de cult cultura ura universal.

e)

Desa Desarr rrol olla larr en estu estudi dian ante tess y profe profeso sore res, s, valo valore ress y acti actitu tude dess que les les permit permitan an constit constituirs uirse e en agente agentess que promue promuevan van el avance avance del conocimiento y el mejoramiento de la calidad de vida, actuando como conciencia crítica de la sociedad.

f)

Contribuir a la actualización y superación permanentes de los técnicos, profesionales, científicos, y humanistas nacionales.

g)

Serv Servir ir de de deposi posita tari ria a, defe defen nsora sora y difu difuso sora ra de los los val valor ores es y de la cultura universal, y del patrimonio cultural de nuestra Nación en particular.

Artículo 6.- Los valores esenciales en que se fundamenta el quehacer de la educación superior dominicana son los siguientes:

a)

La identidad y cultura nac nacion ional, como punto de par partid tida para la universalidad del patrimonio cultural.

b)

El resp respet eto o al al ser ser huma humano no,, su su dig digni nida dad d y su libe libert rtad ad;;

c)

La libertad de discusión y el pluralismo ideológico, político y religioso;

d)

El espí espíri ritu tu dem democ ocrá rátic tico, o, la jus justi tici cia a soci social al y la la soli solida dari rida dad d hum human ana; a;

e)

El rigo rigorr cien cientí tífi fico co en la búsq búsque ueda da y cons constr truc ucci ción ón del del con conoc ocim imie iento nto..

f)

La crea creati tivi vida dad, d, la critic criticid idad ad,, la la inte integr grid idad ad y la la res respo pons nsab abil ilid idad ad;;

g)

La igua igualldad dad de oport portun uniidade dadess en la rea realiza lizaci ció ón de las las acti activi vida dade dess académicas.

h)

La act actit itud ud de de serv servic icio io a la soci socied edad ad,, bene benefi fici ciar aria ia de de las las acti activi vida dade dess académicas, científicas y culturales.

CAPITULO II DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR 

instituci ucione oness de educac educación ión superio superiorr son entida entidades des que Artículo Artículo 7.- Las instit reúnen a funcionarios, profesores, estudiantes, empleados y egresados en la tarea de búsqueda y construcción del conocimiento, de contribución al desarrollo de la Nación, de afianzamiento de los valores fundamentales del ser humano, así como la creación de nive nivele less de conc concie ienc ncia ia sobr sobre e las las nece necesi sida dade dess esen esenci cial ales es de nues nuestr tra a soci socied edad ad,, encaminando las investigaciones y sus resultados a la solución de los problemas del pueblo dominicano como medio para elevar su calidad de vida de la población. instituci ucione oness de educac educación ión son entida entidades des social sociales es con Artículo Artículo 8.- Las instit auto autono nomí mía a acad académ émic ica a y admi admini nistr strat ativ iva, a, abie abiert rtas as a las las dife difere rente ntess corri corrien ente tess de pensamiento. Por Por consiguiente, es inadmisible inadmisible cualquier forma forma de discriminación en su seno por razones de nacionalidad, raza, sexo, condición social, ideológica política o religiosa. Artículo 9.- Las instituciones de educación superior son aquellas dedicadas a la educación post-secundaria, y tienen entre sus propósitos fundamentales contribuir con el desarrollo del sistema de ciencia y tecnología del país, la formación de técnicos y profesionales y propiciar la transformación de la sociedad.

Artículo 10.- Las funciones de docencia, investigación y extensión deberán realizarse con los niveles de excelencia necesarios para formar profesionales y técnicos idóneos, y satisfacer los requerimientos de cambio y desarrollo social.

Las insti institu tuci cion ones es de educ educac ació ión n supe superi rior or son son entid entidad ades es Artículo Artícu lo 11 11..- Las académicas destinadas fundamentalmente a formar técnicos y profesionales al más alto nivel, procurando incorporar en su quehacer los adelantos científicos y tecnológicos, así como también la producción y divulgación del conocimiento y la cultura. Artículo 12.- Las instituciones de educación superior deberán ofrecer a sus integr integrant antes es un ambien ambiente te espiritu espiritual al y materi material al adecuado adecuado.. Deberá Deberán n contar contar con los recurs recursos os y facili facilidad dades es infrae infraestr structu ucturale raless que les permi permitan tan el cumpli cumplimie miento nto de sus funciones de docencia, investigación y extensión, así como las que se correspondan con los requerimientos de su oferta curricular, incorporando los avances de la ciencia y tecnología desarrollados en las áreas en las cuales incursionan.

Las inst instit ituc ucio ione ness de educ educac ació ión n supe superi rior or debe deberá rán n ser ser Artículo Artícu lo 13.13.- Las legalmente constituidas como dominicanas y mantener un criterio cr iterio nacional que responda a las necesidades de desarrollo del país, cumpliendo todas las disposiciones legales vigentes. institucio uciones nes de educac educación ión superi superior or tienen tienen caráct carácter er Artículo Artículo 14.- Las instit públ públic ico o o priv privad ado, o, segú según n lo defi defina nan n sus sus esta estatu tuto toss orgá orgáni nico cos, s, conf confor orme me a las las reglamentaciones existentes. Artículo 15.- Las instituciones de educación superior son de dos clases: institutos institutos de estudios superiores superiores y universidad universidades. es. Los institutos institutos de estudios estudios superiores superiores son aquellos centros autorizados por el Poder Ejecutivo para impartir carreras a nivel técnico superior, mientras que las universidades son aquellos centros autorizados por el Poder Ejecutivo Ejecutivo para impartir impartir,, además, carreras carreras de nivel de grado y post-grado. post-grado. En cualquier caso, sus funciones obligatorias son, de manera específica, la consecución de los fines especificados en sus estatutos y misiones. Artículo 16.- Las instituciones de educación superior son facultadas para otor otorga garr grad grados os y nive nivele less acad académ émic icos os sólo sólo en los los prog progra rama mass para para los los cual cuales es está están n autorizadas.

Párra Párrafo fo:: Si una una inst instit ituc ució ión n de educ educac ació ión n supe superi rior or va a favo favore rece cerr un programa o carrera nueva en una modalidad diferente a la que fue aprobada por el Consejo Nacional de Educación Superior, debe someter dicho programa o carrera a la consideración del CONES.

CAPITULO III DE LOS NIVELES DE LA EDUCACION SUPERIOR 

Artículo 17.- La educación superior consta de los siguientes niveles de

formación:

a)

Un niv nivel el técn técnic ico o supe superi rior or,, que oto otorg rga a el títu título lo de de técni técnico co supe superi rior or prop propia iame mente nte dich dicho, o, el de tecn tecnól ólog ogo, o, el de prof profes esor orad ado o y otro otross equivalentes.

b)

Un niv nivel de gra grado que que otorg torga a el títu título lo de lice licenc ncia iado do,, arq arquite uitect cto, o, ingeniero y otros equivalentes a éstos.20

c)

Un nivel de postgra tgrad do que incluye especializaci ación, maestría ría y doctorado.

CAPITULO IV DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR 

Artículo 18.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) es un organismo creado por el Poder Ejecutivo, para reglamentar, asesorar, regular e impulsar el sistema de la educación superior en el ámbito nacional. Artículo Artículo 19.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) tiene como objetivos y propósitos:

a)

Velar elar por por el cump cumpli limi mien ento to de las las disp dispos osic icio ione ness legal legales es vig vigen ente tes, s, así así como las establecidas en el presente Decreto, y en los reglamentos y resoluciones que dicte dentro del marco de sus facultades, tales como aparecen especificadas en esta regulación; r egulación;

b)

Gara arantiz ntizar ar que que los los res resulta ultad dos del del sist siste ema de educ educac ació ión n super uperio iorr respon respondan dan cualit cualitati ativa va y cuanti cuantitat tativa ivamen mente te a las necesi necesidad dades es de desarrollo de la Nación;

c)

Propiciar un mínimo de coincidencia y homogenidad entre los perf perfil iles es prof profes esio iona nale less de carre carreras ras simi simila lare ress de nive nivell supe superi rior or ofrecidas en el país, garantizando el derecho a la diversificación de las las dife difere rent ntes es inst instit ituc ucio ione ness en corre corresp spon onde denc ncia ia con con sus sus fine finess y misiones.

d)

Coordi rdinar las relacio ciones entre tre el Estado y las instit tituciones de educación superior.

e)

Promo romove verr e inc incen enti tiva varr el desa desarro rroll llo o de las las insti institu tuci cion ones es de de edu educa caci ción ón superior.

f)

Propi ropici ciar ar la la igua iguald ldad ad de de opo oport rtun unid idad ades es en en el acc acces eso o a la edu educa caci ción ón superior, y por la preservación de la libertad para el ejercicio de las actividades académicas.

g)

Prese reserv rva ar el cará caráct cte er nac naciona ionall de las las inst instiituci tucion one es de educ educac aciión superior del país.

h)

Propi ropici ciar ar el desa desarr rrol ollo lo de pro progr gram amas as inn innov ovad ador ores es y actu actual aliz izad ados os de acuerdo con los requerimientos de la sociedad dominicana, en la perspectiva de los avances que se producen a nivel mundial.

Artículo 20.- El Consejo Nacional de Educación Superior tiene las siguientes

funciones: a)

Coordi rdinar la polít lítica nacional de educación ión sup superio rior, propicia ciar actividades de las instituciones de educación superior entre sí y de éstas, como un todo, con el resto del sistema educativo y con los demás organismos científicos, tecnológicos y culturales del país.

b)

Cont Contri ribu buir ir con con la conso consoli lida daci ción ón del del siste sistema ma cien cientí tífi fico co tecn tecnol ológ ógic ico o nacional.

c)

En coor coordi dina naci ción ón con con las inst instit ituc ucio ione ness de educ educac ació ión n super superio iorr, defi defini nirr políticas, metas y estrategias de desarrollo de la educación superior dominicana, procurando que las mismas respondan a las necesidades económicas, sociales y culturales de la Nación.

d)

Asesorar al Poder Ejec jecutivo y a sus dependencias en materi teria a de educación superior.

e)

Recom ecomen enda darr al Poder oder Eje Ejecu cuti tivo vo la la apro aproba baci ción ón de nue nueva vass inst instit ituc ucio ione ness de educación superior, superior, que cuenten, según los criterios establecidos, con las condiciones para desarrollar su misión.

f)

Ases Asesor orar ar,, a solic solicit itud ud de de las las inst instit ituc ucio ione nes, s, en en mate materi ria a de conv conven enio ioss nacionales y extranjeros, y proyectos de desarrollo.

g)

Hace Hacerr cump cumpli lirr las las disp dispos osic icio ione ness lega legale less que que esta establ blec ecen en los los req requi uisi sito toss mínimos para la creación de nuevas instituciones y carreras en sus distintos niveles.

h)

Elab Elabor orar ar regl reglam amen ento toss para para la creac creació ión, n, apro aproba baci ción ón,, func funcio iona nami mien ento to o disolución de las instituciones de educación superior. superior.

i)

Aprobar las solicitudes para la creación de extensiones universitarias, así como la creación de nuevos programas, conforme a los requisitos establecidos en las reglamentaciones dictadas por el Consejo.

j)

Acor Acorda darr y apro aproba barr el núm núme ero mí mínim nimo de cré crédi dito toss para para ca cada ni nivel vel y categoría de educación superior.

k)

Establecer, de mutuo tuo acuerdo rdo con los institutos de educaci ación superi superior or y univer universid sidade ades, s, los criteri criterios os de calida calidad d académ académica ica que servirán de base para las evaluaciones a esas instituciones.

l)

Fome Foment ntar ar la auto autoev eval alua uaci ción ón inst instit ituc ucio iona nall com como o medio medio que que cont contri ribu buya ya a la superación progresiva de la calidad de la educación superior. superior.

m)

Eval Evalua uarr las insti institu tucio cione ness de educa educació ción n super superio iorr, coord coordin inar ar el proc proces eso o correspondiente, y dar seguimiento a los resultados de las mismas.

n)

Realizar, por lo menos cada cinco años, un diagnóstico del funcionamiento de todo el sistema de educación superior, con miras a recomendar reajustes y cambios en sus políticas y metas trazadas, así como los requisitos y criterios de calidad que deben cumplir las instituciones de educación superior.

o)

Mant Manten ener er un pro proce ceso so perm perman anen ente te de seg segui uimi mien ento to a las las inst instit ituc ucio ione ness de educación superior, a fin de velar por el cumplimiento de su misión, fines, metas y objetivos, y ofrecer un adecuado servicio educativo a la sociedad.

p)

Coordinar procesos de asesoría técnica a las instituciones de educac educación ión superio superiorr que lo solici soliciten ten,, para para mejora mejorarr sus progra programas mas acad académ émic icos os y cont contri ribu buir ir al perf perfec eccio ciona nami mien ento to de su perso persona nall docente, de investigación y de administración.

q)

Reco con nocer, prom romover y avalar la Asociaci ación Do Dom minicana para el Autoe utoest stud udio io y la Acre Acred ditac itació ión, n, co com mo "Si "Siste stema Naci Nacio onal nal de Acre Acredi dita taci ción ón"" para para las las insti institu tuci cion ones es de educ educac ació ión n supe superio riorr y/o y/o programas específicos de las mismas, cuyo objetivo fundamental es garant garantiza izarr a la socied sociedad ad que las instituci institucione oness que confor conforman man el "sistema de educación superior" cumplen los más altos niveles de calidad calidad y que realizan realizan plenamente plenamente sus sus propósitos propósitos u objetivos. objetivos. La acreditación será voluntaria para las instituciones, tendrá carácter temporal y será de naturaleza privada e independiente.

r)

Inte Interv rven enir ir o claus clausur urar ar,, previ previa a aprob aprobac ació ión n del del Pode Poderr Ejecu Ejecuti tivo vo,, como como medida de última instancia, temporal o definitivamente, aquellas instituciones de educación superior a las cuales se les compruebe mani ma nifi fies esta ta inca incapa paci cida dad d para para ma mant nten ener er los los nive nivele less mí míni nimo moss de cali calida dad d acad académ émic ica, a, o que que haya hayan n incu incurri rrido do en falt faltas as grav graves es que que contravengan lo establecido en el presente Decreto, sus reglamentos y leyes que lo modifiquen modifiquen o complementen. complementen. Asimismo, Asimismo, suspender suspender temporal o definitivamente, la ofe oferta rta de carre rreras, o el func funcio iona nami mien ento to de exte extens nsio ione nes, s, que que no reún reúnan an los los requ requis isit itos os mínimos establecidos.

s)

Gara Garanti ntiza zarr al al Est Estad ado o que que los los cen centro tross de de edu educa caci ción ón supe superi rior or,, en en tan tanto to instituciones sin fines de lucro, se dediquen exclusivamente a los fines para los cuales fueron creados.

t)

Recom ecomen enda darr al Pod Poder er Eje Ejecu cuti tivo vo pol polít ític icas as de de fina financ ncia iami mien ento to par para a el desarrollo y fortalecimiento del sistema de educación superior. superior.

u)

Parti artici cipa parr en la form formul ulac ació ión n de polít olític icas as para para el oto otorga rgami mie ento nto de becas y créditos educativos por parte del Estado, a estudiantes y

personal docente de las instituciones de educación superior. superior. v)

Rendi endirr al al Pod Poder er Ejec Ejecut utiv ivo o los los info inform rmes es corre corresp spon ondi dien ente tess acer acerca ca de de la la marcha de todo el sistema nacional de educación superior. superior.

w)

Mante antene nerr un reg registr istro o de las las fir firma mass de las pers perso onas nas auto autori riza zada dass a firmar firmar los docume documento ntos, s, título títulos, s, certif certifica icados dos y otros otros expedi expedient entes es acad académ émic icos os en repre represe sent ntac ació ión n ofic oficia iall de las las inst instit ituc ucio ione ness de educación superior reconocidas por el CONES.

x)

Fom ome entar tar inte ntercam rcambi bios os con las las entid ntidad ade es cien cientí tífficas icas educa ducati tivvas y culturales relacionadas con la educación superior tanto nacionales como internacionales.

y)

Elaborar reg reglamentos para su funcion ionamiento inte intern rno o y para la aplica aplicació ción n del presen presente te Decret Decreto; o; y velar velar por el cumpli cumplimie miento nto y coherencia de procedimientos y políticas.

z)

Crear y mantener un banco de datos relativos a la educación supe uperio rior y sus sus co com mpone ponen ntes, tes, así co como mo de perso ersona nall huma humano no capaci capacitad tado, o, en coo coordin rdinaci ación ón con las instit instituci ucione oness de educac educación ión superior.

aa) aa)

Conv Convoc ocar ar por por lo lo meno menoss una una (1) (1) vez al al año, año, como como órg órgan ano o de con consu sult lta, a, la "Asamblea de Rectores y Directores de Institutos de Educación Superior".

bb) bb)

Aprob Aprobar ar el el pres presup upue uest sto o de fun funci cion onam amie ient nto o del del CONE CONES. S.

Artículo 21.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), estará integrado por:

-

El/la Presidente/a del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), quien lo presidirá;

-

El/l El/la a Sec Secre reta tari rio/ o/a a de de Est Estad ado o de de Edu Educa caci ción ón,, Bel Bella lass Arte Artess y Cult Cultos os..

-

El/la Se Secretario rio/a Té Técnico de de la la Pr Presidencia.

-

El/l El/la a Rec Recto tor/ r/a a de de la la Uni Unive vers rsid idad ad Autó Autóno noma ma de Sant Santo o Do Domi ming ngo o UAS UASD, D, en representación de la universidad estatal.

-

Un/a Rector/a r/a elegido/a por cada asoc sociación de universidades: Asocia Asociació ción n Dom Domini inican cana a de Univer Universid sidade adess (ADOU) (ADOU) y la Asocia Asociació ción n Dominicana de Rectores de Universidades (ADRU), reconocidas por el Poder Poder Ejecutivo, seleccionado por cada una de éstas:

-

Un/a Director/ tor/a a rep repres resentante de la Aso Asociac iación ión de Institutos de Estudios Superiores.

-

Un/a Rector/a elegido/a por la Asamblea de universidades no pertenecientes a la ADRU ni a la ADOU.

-

El/l El/la a Pre Presi side dent nte/ e/a a del del Cons Consej ejo o Nac Nacio iona nall de de la la Emp Empre resa sa Priva rivada da..

-

Doss (2) Do (2) mi miem embr bros os desi design gnad ados os por por dec decre reto to del del Pod Poder er Ejec Ejecut utiv ivo. o.

Párrafo: Los miembros designados por el Poder Ejecutivo deben tener un reconocido historial académico y profesional en educación superior. superior. El/la a Presi reside dente nte/a /a del del Conse Consejo jo Naci Nacion onal al de Educ Educac ació ión n Artículo Artícu lo 22 22..- El/l Superi Superior or (CONES) (CONES) será será design designado ado/a /a por el Poder Poder Ejecuti Ejecutivo vo y ostent ostentará ará el rango rango de Secretario Secretario de Estado. Estado. Deberá Deberá tener un reconocido reconocido historial historial académico académico y experiencia experiencia profesiona profesional. l. Dirigirá Dirigirá el Consejo Nacional Nacional de Educació Educación n Superior (CONES) (CONES) y todas sus depend dependenc encias ias.. Será Será de pleno derecho derecho Asesor Asesor/a /a en Educació Educación n Superi Superior or del Poder Poder Ejecutivo. Artículo 23.- Son atribuciones del/de la Presidente/a del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

a)

Ases Asesor orar ar al al Pod Poder er Eje Ejecu cuti tivo vo en en todo todo lo lo conc concer erni nien ente te a la la educ educac ació ión n supe superio riorr, y ma mante ntene nerlo rlo info inform rmad ado o sobr sobre e los los dive diverso rsoss asun asunto toss relacionados con la educación superior dominicana.

b)

Cump Cumpli lirr y hac hacer er cum cumpl plir ir las las dis dispo posic sicio ione ness esta establ blec ecid idas as en en el pres presen ente te Decr Decret eto, o, y cual cualqu quie ierr otra otra que que lo comp comple leme ment nte, e, así así como como las las políticas, reglamentaciones y resoluciones que emanen del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

c)

Con Convo voca carr y pres presid idir ir las las reun reunio ione ness ordin rdina arias rias y extr extrao aord rdiinari narias as del del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

d)

Repre eprese sent ntar ar el Con Conse sejo jo Naci Nacion onal al de Edu Educa caci ción ón Sup Super erio iorr (CONE (CONES) S) en en todos los actos públicos y privados, así como en los l os casos legales.

e)

Diri Dirigi girr y coor coordi dina narr las act activ ivid idad ades es técn técnic icas as y admi admini nist stra rati tiva vass de las las oficinas del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

f)

Ejecutar el presupuesto sometido y aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

g)

Someter a estudio y consideración del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) cuantos asuntos sean de interés para el organismo.

h)

Prop roponer, prev revia aprob robación del Con Consejo, jo, sanciones, así co com mo ince incenti ntivo voss y reco recono noci cimi mien ento toss a las las inst instit ituc ucio ione ness de educ educac ación ión superior superior.. EL CONES establece establecerá rá los hechos que constituyan constituyan faltas pasibles de sanciones, así como los procedimientos a seguir para la aplicación de las mismas.

i)

Certifi tificcar y/o legalizar tít títulos y otros ros documentos académico icos expedidos por las instituciones de educación superior. superior.

CAPITULO V DE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR 

Artículo 24.- Para la creación de una institución de educación superior, las entidades interesadas solicitarán al Poder Ejecutivo, por conducto del Consejo Nacional de Educación Educación Superior Superior (CONES) su aprobación aprobación como tal. Dicha solicitud solicitud deberá deberá estar acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) para tales fines. Artículo 25.- Las solicitudes de reconocimiento de nuevas instituciones de educ educac ació ión n supe superio riorr, de recl reclas asif ific icac ació ión, n, de aper apertu tura ra de exte extens nsio ione ness y de nuev nuevos os progra programas mas,, deberá deberán n conten contener er los docume documento ntoss que requie requiera ra el Consej Consejo o Nacion Nacional al de Educación Superior (CONES) para una adecuada evaluación de las mismas. Artículo 26.- Los criterios que el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) tomará en cuenta para el estudio de las solicitudes serán los siguientes:

a)

Perti ertine nenc ncia ia o no de la sol solic icit itud ud pre prese sent ntad ada a para para el est estab able leci cimi mien ento to de la institución y del plan de trabajo de los primeros cinco (5) años, de acuerdo con las necesidades del país en materia de formación de personal técnico y profesional, así como de la producción de ciencia y tecnología.

b)

Coheren rencia de los estatutos y demás reglamentac tacion iones, con las disposiciones establecidas en el presente Decreto, sus reglamentos y la legislación vigente.

c)

Adecuación y grado de coherencia de las reglamentaciones académicas, con la misión, los fines y objetivos definidos por la institución.

d)

Capa Capaci cida dad d ins insti titu tuci cion onal al que que garan garanti tice ce la cali calida dad d acad académ émic ica. a.

e)

Factibilidad social, pedagógica y económica de los planes y programas propuestos.

Artículo 27.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) estudiará la documentaci documentación ón presentada presentada y procederá procederá a formular formular sus recomendaci recomendaciones. ones. Hará las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte interesada, dándole un plazo máximo de noventa (90) días para que ésta realice r ealice los ajustes pertinentes al proyecto. Artículo 28.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), después de estudiar la documentación requerida, si la institución que solicita reúne los requisitos exig exigid idos os de acue acuerd rdo o a las las regl reglam amen enta taci cion ones es inte intern rnas as del del CONE CONES, S, some somete terá rá a la

consideración del Poder Ejecutivo la solicitud de creación de la nueva institución de educación educación superior superior.. Aprobada Aprobada ésta, dicha institución institución tendrá facultad facultad para expedir títulos académicos, así como desarrollar sus programas y funciones en consonancia con las disposiciones del presente Decreto. Consej ejo o Naci Nacion onal al de Educ Educac ació ión n Supe Superi rior or (CON (CONES ES), ), Artículo Artícu lo 29.29.- El Cons tran transc scurr urrid ido o el plaz plazo o corre corresp spon ondi dien ente te para para los los camb cambio ioss y ajust ajustes es,, proc proced eder erá á a recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación de la solicitud presentada. caso de que que la soli solici citu tud d sea sea rech rechaz azad ada, a, la part parte e Párrafo: En caso interesada podrá someterla de nuevo, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Cons Consej ejo o Naci Nacion onal al de Educ Educac ació ión n Supe Superi rior or (CON (CONES ES)) para para tale taless fine fines. s. En caso caso de aprobación, el Poder Ejecutivo dictará el decreto correspondiente para la creación de la nueva institución, la cual gozará de personalidad jurídica y tendrá facultad para expedir títulos académicos, y desarrollar sus programas y funciones en consonancia con las disposiciones del presente Decreto. Deberá comenzar a funcionar en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la fecha de aprobación. Este plazo podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), por razones atendibles. Ninguna institució institución n de educación educación superior superior subordinará subordinará su Artículo Artículo 30.- Ninguna existencia a los intereses de grupos particulares. Artículo Artículo 31.- El profesorado de las instituciones de educación superior esta estará rá cons consti titu tuid ido o por por un perso persona nall debi debida dame mente nte calif calific icado ado para para cump cumpli lirr con con las las responsabilidades de su cargo, de acuerdo al nivel y especialidad en la cual realiza sus actividades académicas.

CAPITULO VI DEL FINANCIAMIETO DE LA EDUCACION SUPERIOR 

Las insti institu tuci cion ones es de educ educac ació ión n supe superi rior or disf disfru ruta tará rán n de Artículo Artícu lo 32 32..- Las autonomía administrativa que les permitirá regir su patrimonio, y establecer las fuentes de ingr ingres esos os prop propia ias, s, cuid cuidan ando do de que que las las mi mism smas as se ajus ajuste ten n a sus sus prop propós ósit itos os y naturaleza. Párrafo: Los ingresos obtenidos por las instituciones de educación superior, como resultado de su gestión, deberán ser utilizados para su consolidación y desarrollo, conforme a su misión.

Estado Dom Domini inican cano o financ financiar iará á parcia parciall o totalm totalment ente e la Artículo Artículo 33.- El Estado educación superior estatal, según sus necesidades. Podrá contribuir al financiamiento de la educación privada, sobre la base de criterios y parámetros de otorgamiento de ese financiamiento. Artículo 34.- El Estado podrá, según lo juzgue apropiado para el interés nacional, nacional, financiar financiar proyectos y programas programas específico específicoss en institucion instituciones es de educación educación superior. Artículo 35.- El Estado fijará los aportes otorgados a cada institución de

educación superior, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que, en tal sentido, le formule el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). (CON ES). Artículo 36.- Las instituciones de educación superior, en tanto entidades sin fines de lucro, estarán exoneradas de impuestos, pagos de derechos, arbitrio, y contribuciones en general, disfrutarán de todas las franquicias de comunicaciones, y podrán recibir todos los legados y donaciones libres de cualquier impuesto o derecho. Se les libera del pago del Impuesto sobre la Renta o cualquier otro que grave los bienes de esa naturaleza, en cumplimiento de las leyes vigentes en esta materia.

CAPITULO VII DE LA EVALUACION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR 

Artículo 37.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) llevará a cabo cabo,, en las las inst instit ituc ucio ione ness de educ educaci ación ón supe superi rior or,, un proc proces eso o de eval evalua uaci ción ón,, en coordinación con las mismas, por lo menos, cada cinco (5) años. Artículo 38.- Las instituciones de educación superior deberán suministrar al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), las estadísticas y documentos que éste requiera para las tareas propias de sus funciones.

Cuando do las las defi defici cien enci cias as y falt faltas as de orde orden n acad académ émic ico o Artículo Artícu lo 39 39..- Cuan detectadas en las instituciones de educación superior sean graves o reincidentes, a la luz de la ética y de los criterios de evaluación, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), podrá recomendar medidas correctivas, al amparo de las disposiciones legales vigentes. Artículo Artículo 40.- Las instituciones de educación superior, conforme con un sistema interno desarrollarán procesos de autoevaluación para garantizar el logro de sus fines, metas y objetivos, así como para el mejoramiento continuo de la calidad de los servicios servicios que ofrecen. ofrecen. La autoevalua autoevaluación ción permitirá permitirá además, además, mantener mantener la coherencia coherencia entre los planes y programas de la institución y el desarrollo del país, en concordancia con los avances de la ciencia, la tecnología, la cultura y el arte. CAPITULO VIII DE LA CLAUSURA, INTERVENCION INTERVENCION O DISOLUCION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR 

Artículo 41.- En el caso de que a una institución de educación superior le sea revocada la personalidad jurídica, o la facultad para operar, tanto por el Poder Ejecutivo como por una sentencia que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, el CONES tomará medidas académico-administrativas convenientes y oportunas para salvaguardar los intereses académicos. Artículo Artículo 42.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) tiene facult facultad ad para para audita auditarr ofi oficin cinas as de regist registro, ro, archiv archivos os y docume documento ntoss académ académico icoss de cual cualqu quie ierr inst instit ituc ució ión n de educ educac ació ión n supe superi rior or,, en caso caso de evid eviden enci cias as de grav graves es irregularidades que cuestionen la gestión académica de esa institución.

Artículo 43.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) en el caso de intervención o clausura de una Institución de Educación Superior, y con la finalidad de defender los intereses de la comunidad académica, queda facultado para tomar, tomar, entre otras, las siguientes medidas académico-administrativas:

a)

Gesti Gestion onar ar lo lo rela relati tivo vo a la exp exped edic ició ión n de certi certifi fica caci cion ones es,, cons consta tanc ncia iass de grado, diplomas y cualquier otro documento, en una universidad nacional legalmente reconocida.

b)

Reco cono noccer los est estudio udioss real realiz izad ados os y facil acilit ita ar la trans transfe fere renc ncia ia de estudiantes del centro de estudios afectado con la medida, a otra institución del mismo nivel.

c)

Dejar sin efecto efecto ni valor jurídico, jurídico, certificacio certificaciones, nes, constancia constanciass de grad grados os,, títu título los, s, dipl diplom omas as y cual cualqu quie ierr docu docume ment nto o expe expedi dido do por por pers person onas as sin sin auto autori rida dad d reco recono noci cida da por por el Cons Consejo ejo Naci Nacion onal al de Educación Superior (CONES), o que no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de las instituciones de educación superior. superior.

Artículo 44.- Cualquier institución de educación superior podrá ser disuelta de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal caso sucede, será obligación de su representante legal comunicar de inmediato esa decisión al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), para que éste, con las autori autoridad dades es de la instit instituci ución ón de educac educación ión superi superior or,, tome tome las medida medidass tenden tendentes tes a gara garant ntiz izar ar la liqu liquid idac ació ión n tota totall de los los asun asunto toss acad académ émic icos os del del cent centro ro disu disuel elto to.. Igualmente, se podrá disolver, a solicitud de la parte interesada, cualquier extensión, facultad, escuela o unidad académica.

CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES

presente te Decret Decreto o sobre sobre Educa Educació ción n Superi Superior or deroga deroga el Artículo Artículo 45.- El presen Decreto 259 de fecha 15 de julio de 1996, así cualquiera otra disposición que le sea contraria. Artículo 46.- Queda prohibido el uso de la denominación "Universidad" para aque aquell llas as inst instit ituc ucio ione ness que que no se corre corresp spon onde den n con con los los fine fines, s, obje objeti tivo voss y tipo tipo de programas propios de una universidad, definidos en este Decreto. Artículo 47.- Queda prohibido el uso de la denominación de "Instituto de Educación Superior" para aquellas instituciones que no se correspondan con los fines, objetivos y tipos de programas propios de esas instituciones, definidos en este Decreto.

Unicamente las institucion instituciones es de educación educación superior están Artículo Artículo 48.- Unicamente facultadas para otorgar grados y niveles académicos según los tipos de programas para los cuales están autorizadas.

Artículo 49.- El presente Decreto no afecta en ninguna de sus partes la autonomía de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), consagrada en la Ley No. 5778, de fecha 31 de diciembre de 1961, así como las prerrogativas relativas a la Universidad Católica Madre Y Maestra (UCMM) consignadas por la Ley No. 6150, de fecha 31 de diciembre de 1962.

DADO DADO en Santo Santo Do Domi ming ngo o de Guzm Guzmán án,, Dist Distri rito to Nacio Naciona nal, l, Capi Capital tal de la Repúb epúbli lica ca Do Domi mini nica cana na,, a los los cato catorc rce e (14) (14) días días del del mes mes de octu octubr bre e del del año año mi mill novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

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