DECRETO 3466 DE 1982
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DECRETO 3466 DE 1982 (diciembre 2) Diario Oficial No. 33.559 de 3 de diciembre de 1982 MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981, DECRETA: ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto entiéndese por: a). Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
b). Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. ARTICULO 26. CAUSALES DE EXONERACIÓN. Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el articulo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado conforme al procedimiento indicado en el artículo 28. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.
Bogotá, D.C.
Asunto
Radicación
Trámite
03006185 113
Actuación Folios
440 006
Estimada Doctora: De acuerdo a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número indicado en el asunto, nos permitimos informarle: 1. Sin perjuicio de las demás normas legales vigentes en materia de establecimientos que prestan servicios de lavado, a los mismos le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor. 2. El obligado a responder por las condiciones de calidad e idoneidad de los servicios ofrecidos, solo podrá exonerarse de responsabilidad frente a su incumplimiento, por las causales contempladas en la ley, específicamente las señaladas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982. 3. A la fecha esta Superintendencia no ha acreditado ningún laboratorio a efectos de realizar pruebas de lavado. 4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del decreto 3466 de 1982, en materia de protección al consumidor, quien tiene la carga de la prueba respecto de las eximentes de responsabilidad es el productor, importador, o prestador del bien o servicio, en esa medida y en relación al interrogante planteado los "costos del estudio en un laboratorio", deberán ser sufragados por el prestador del servicio. 5. Es obligación informar a los consumidores sobre las condiciones en que se prestan los servicios, incluidos los de lavado, así como el no contar con las condiciones requeridas para ofrecerlos, so pena de comprometer su responsabilidad en relación con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad del servicio y los perjuicios que se generen en la prestación del mismo. 6. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes determinar, previo agotamiento del trámite correspondiente, la responsabilidad por las condiciones no cumplidas en relación con la calidad e idoneidad de los bienes y servicios
Lo anterior por las siguientes consideraciones: 1.
Normatividad aplicable
Sin perjuicio de las demás normas legales aplicables a quienes prestan servicios de lavado, y a la luz de las competencias legalmente asignadas a esta Superintendencia, a los servicios de lavado le son aplicables las disposiciones sobre protección al consumidor contenidas en la Constitución política, en el decreto 3466 de 1982- Estatuto del Consumidor, ley 446 de 1998, así como las instrucciones señaladas en la circular externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1.
Obligación de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad
El artículo 78 de la Constitución Política establece que, "la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización." "Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios" La
jurisprudencia
constitucional
al
señalar
el
alcance
de
esta
disposición
ha
manifestado
que,
"específicamente, la Constitución de 1991, en el primer inciso del artículo 78 estableció el deber que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los atentados que, en ejercicio de su actividad
dentro
del
proceso
productivo,
cometan
contra
la
salud,
la
seguridad
y
el
adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios. "Es decir que esa obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente de la Constitución y, por ende, se configura como una responsabilidad especial y propia al régimen que les es aplicable. "Cabe señalar que la Constitución no precisó los hechos a cargo de productores y comercializadores de los cuales se deriva su responsabilidad y por ello, debe entenderse que los mismos son todos aquellos que corren por su cuenta y riesgo sobre los cuales, en virtud de su actividad profesional debe tener control" [1] (Subrayado fuera de texto). Acorde con lo anterior, el decreto 3466 de 1982- Estatuto de Protección del Consumidor- establece que, idoneidad de un bien o servicio es la aptitud que tiene para satisfacer la (s) necesidad (es) para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la (s) necesidad (es) para la cuales está destinado. [2] Igualmente define la calidad de un bien o servicio como el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.[3] En relación con este punto se debe señalar que, tratándose de prestación de servicios, para el caso concreto servicios de lavanderías, es claro que el prestador del mismo estará obligado a responder por la calidad e idoneidad del servicio ofrecido.
2.1.
Garantía mínima de calidad e idoneidad
En todos los contratos de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor del bien o prestador del servicio, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [4] Así las cosas, todos los servicios están amparados por una garantía mínima de calidad e idoneidad, por cuya efectividad debe responder entre otros, acorde con lo señalado, el prestador del servicio. En este orden, los servicios prestados por las lavanderías deberán garantizar las condiciones de calidad e idoneidad propias del servicio que prestan dentro de los cuales se encuentra el conocimiento y aplicación de las condiciones de lavado propias para las prendas respecto de las cuales se suministre el servicio. En este punto vale citar lo manifestado por la Corte Constitucional, al expresar "El control del proceso de producción y el diseño del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso de producción y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma" (Subrayado fuera de texto). En consecuencia es obligación informar a los consumidores sobre las condiciones en que se prestan dichos servicios, así como si no se cuenta con las condiciones requeridas para ofrecerlo, so pena de comprometer su responsabilidad en relación con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad del servicio y los perjuicios que se generen en la prestación del mismo. En efecto, dado que los consumidores ostentan una posición de inferioridad frente a los prestadores del servicio, de quienes se presume que son profesionales y que cuentan con la idoneidad suficiente, no les es dable a éstos alegar como causal excluyente de responsabilidad, indicar que los productos sobre los cuales deben prestar el servicio no contienen información sobre su forma de lavado, por cuanto el prestador del servicio debe conocer las características del servicio que presta y por lo tanto las prendas que pueden ser sometidas al mismo. 2.2.
Causales de exoneración de responsabilidad
Ahora bien, es importante precisar que, las causales de exoneración de responsabilidad del productor son las señaladas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982 de acuerdo con el cual "Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo
de
exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo."( Resaltado fuera del texto) En relación con el punto se debe advertir que, respecto de la causal que hace referencia al hecho de un tercero, la Corte Constitucional declaró mediante sentencia C- 973 de 2002, la inexequibilidad de las expresiones "ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase" contenidas en la mencionada norma, por considerar que, "dentro del esquema ideado por el Constituyente
para responder a la asimetría del mercado en el que el consumidor o usuario se encuentra en situación de desventaja y en el que en lo que atañe a la conformación de los elementos de protección del derecho del consumidor, el papel del Legislador -por ende
el campo de su potestad configurativa -, consiste en
determinar los procedimientos más idóneos para hacer efectiva la responsabilidad del productor de bienes y servicios,[5] la posibilidad de que dicho productor se exonere de responsabilidad por el hecho de un tercero ligado a él mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase, resulta totalmente contraria al cometido a que se ha hecho referencia. (Resaltado fuera del texto) "Para la Corte, como ya se señaló, dentro de las causales de exoneración que se señalan en la norma acusada, cabe diferenciar aquellas que se refieren a situaciones que se encuentran así sea de manera indirecta en la órbita de acción del productor (Como cuando el daño sobreviene como resultado de un caso fortuito generado por el productor o por el hecho de un tercero ligado a él mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase), de aquellas que escapan totalmente a su intervención (Como sucede en el caso de la fuerza mayor, al caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, al uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero no ligado al productor ninguna manera). "Solo éstas últimas pueden considerarse como causales de exoneración que se compaginan con el mandato constitucional
de
especial
protección
de
los
consumidores
y
usuarios,
pues
solo
ellas
atienden
simultáneamente a la necesidad de asegurar que el productor asuma plenamente sus obligaciones como responsable de la calidad de los bienes y servicios que produce, así como a la de garantizar el equilibrio en las relaciones entre productores y consumidores, equilibrio que es el que precisamente se busca con el régimen especial señalado en la Constitución." 2.3.
Carga de la prueba
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 "(...) Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño En este punto es necesario precisar que el principio de la carga de la prueba, en materia de protección del consumidor se invierte. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional, tal como se aprecia en los siguientes apartes: "(...)El empresario profesional, en este caso, es el sujeto que debe enfrentar y soportar un juicio de imputación de responsabilidad, no por tratarse propiamente de un riesgo de empresa, sino fundamentalmente por el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso. El defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado. Probado el defecto resulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde al empresario que controla la esfera de la producción, la organiza, dirige y efectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste a su turno demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal. "(...)La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas
adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla."
[6]
(Subrayado fuera de texto).
En este orden, así como en lo establecido en el artículo 23 del decreto 3466 de 1982, es evidente que en materia de protección al consumidor, quien tiene la carga de la prueba respecto de las eximentes de responsabilidad es el productor, importador, o prestador del bien o servicio. En este orden de ideas y frente al interrogante planteado, corresponderá al prestador de servicio de lavado sufragar los gastos correspondientes a efectos de probar las circunstancias que lo exoneran de responsabilidad. 2.4. 2.4.1.
Autoridades competentes Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplimiento de
condiciones de calidad e idoneidad Las sanciones por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos y servicios son las establecidas en el artículo 25[7] del decreto 3466 de 1982, es decir, multa que oscila entre cinco (5) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes u orden de retiro inmediato y prohibición definitiva de producción, distribución, venta o prestación del servicio o bien respectivo. Para los anteriores efectos, el decreto 2153 de 1992 confiere a esta Superintendencia la facultad de imponer sanciones[8] por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, bien sea no registradas, registradas o contenidas en normas técnicas.[9] 2.4.2
Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sin perjuicio de la potestad sancionatoria ya referida, la ley 446 de 1998 confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales excepcionales, en virtud de las cuales podrá "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o a las contractuales si ellas resultan mas amplias".[10] Es pertinente señalar que la citada ley estableció que, "la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención", es decir le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, es decir ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la jurisdicción ordinaria, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conocer se convierte en la autoridad competente en forma exclusiva y por ende excluye a la otra.[11] En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse de índice
Temático de normas y conceptos. Atentamente, PIEDAD CONSTANZA FUENTES RODRÍGUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1]
Corte Constitucional- Sentencia C - 973 de 2002
[2]
Decreto 3466 de 1982, artículo1,numeral 1, literal e.
[3]
Ibídem, literal f.
[4] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25 [5]
Sentencia C-1141/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencia de la Corte Constitucional número C-1141 del 30 de agosto de 2000, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. [7]Ibídem, artículo 25: "Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas. En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones: "a) Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que no podrá ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario mínimo. "b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico, se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del resultado de la operación se descontará el valor de los gastos de administración, de los dictámenes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregará al productor o expendedor, según el caso. "c) Prohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo". [8]Ibídem, artículo 2, numeral 5.
[9]Decreto 3466 de 1982, artículos 24 y 25. [10]Ley 446 de 1998, artículo 145 [11] VESCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, Págs. 170-171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo".
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