De La Jubilacion Patronal en El Ecuador

August 27, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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  DE LA JUBILACIÓN PATRONAL Por: Abg. Washington Alejandro Navarrete Freire Inspector del Trabajo del Guayas. Mediador Laboral Ministerio del Trabajo. La Jubilación patronal es una pensión vitalicia que tienen derecho a recibir de su empleador, todo trabajador(a) que por veinte y cinco años o más, hubieren prestado sus servicios de manera continua o interrumpidamente; así lo determina taxativamente el Art.216 Código del Trabajo. Además, en el caso del trabajador(a) que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, también tendrá derecho a que su empleador le pague la parte proporcional de la jubilación  patronal, siempre que se hubiese suscitado el despido intempestivo como forma de terminación de la relación laboral; disposición contenida en el inciso séptimo, del Art. 188 Código del Trabajo. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. En ningún caso lamedia pensión de jubilación mayor remunera remuneración ción  básica unificada delmensual último año ni inferiorpatronal a treintaserá dólares deque los la Estados Unidos de América (US$30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20) mensuales, si es  beneficiario de de doble jubilación jubilación..

CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PATRONAL. Del fondo Global. El Art. 539 del Código del trabajo establece que al Ministerio de Trabajo le corresponde la reglamentación, organización organización y protección del trabajo; en virtud de lo cual, ha emitido el Acuerdo Ministerial MDT-2018-0118 del 29 de mayo del 2018, reformando el Acuerdo Ministerial MDT-2016-0099 por el cual se instrumentan las normas que regulan el cálculo de la jubilación patronal. El vigente Acuerdo ministerial manifiesta en su Art. 3, que cuando exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal en cuyo cálculo se considerarán considera rán las siguientes variables: A. El valor de la pensión mensual. B. El valor de una decimotercera remune remuneración. ración.

 

C. El valor de una decimocuarta remuneración. D. Expectativa de vida Art. 218 E. Edad La fórmula matemática para el cálculo es: [((A x 12) + B + C)*(D - E)] [((valor de la pensión mensual x 12) + decimotercera remuneración + decimocuarta remuneración) remunerac ión) x (expectativa de vida - Edad)] [(($50(ejemplo) x 12) + 50 + 394) x (75 años  –  55  55 años)] [(($600) + 444) x (20)] [($1044) x (20)] [$20.880] fondo global Del cálculo así efectuado se verificará que el ex trabajador(a) no reciba una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial vigente al cese de sus funciones, multiplicado por los años de servicio. Las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No 91-2012; 128-2012; 133-2012; manifiestan que: “ En razón de que no existe norma expresa sobre el ni nivel vel de expectativa de vida, como parámetro para efectuar el debido cálculo del fondo global de jubilación  patronal a ser cancelado por el empleador, se debe aplicar la edad máxima máxi ma prevista en la tabla de coeficientes del artículo 218 del Código del Trabajo o, en su lugar, la edad  prevista en la contratación colectiva si fuere más favorable al trabajador, de tal manera que cubra las pensiones jubilares y sus adicionales de por vida, en concordancia con lo  previsto en las reglas contempladas en los artículos 216 y 217 del Código C ódigo del Trabajo,  puesto que de lo contrario implica renuncia renuncia de derechos laborales. 

En el caso de que entre ex empleador y ex trabajador, se decida pagar el fondo global, será  preciso que las partes expre expresen sen su acuer acuerdo do mediante un ac acta ta suscrita ante un IInspector nspector de Trabajo, un Notario Público o una autoridad competente. Se debe destacar, que cuando se recibe el fondo global, se genera el efecto de cosa juzgada de última instancia sin lugar a reclamo de valores; particular que debe constar en el acta realizada ante la autoridad competente, sobre la extinción de la obligación del empleador, sin que proceda el cobro de la pensión mensualizada posterior. Referente a esto, se ha  pronunciado la Corte Nacional de Justicia, en Resoluciones de Triple Fallo, entre las cuales cito: No 362-2012; 365-2012; 367-2012, que expresan ; “…Una vez aceptada y recibida por el trabajador su jubilación patronal de manera globalizada, no procede la  pretensión de cobrarla nuevamente de manera mensualizada, puesto que la obligación  patronal se encuentra satisfecha y extinguida. Al respecto, resulta necesario observar la disposición establecida en el artículo 216, inciso tercero de la regla tercera del Código del Trabajo, según el cual: El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador …”. …”. partes”, se refiere a la posibilidad de La norma citada, al estipular “ El acuerdo de las partes”,

transacción laboral garantizada por el numeral 11 del Art. 326 de la Constitución de la República, y por el Código de Trabajo Art. 216, sobre el monto del Fondo Global, sin que implique derechos en tanto estáprevio autorizada por la del ley;valor o acuerdo que puederenuncia darse en de el campo administrativo a la entrega vtransacción alor solicitado o como transacción en el litigio jurídico, una vez demandado ante un juez el cumplimiento del  pago peticionado peticionado por el trab trabajador. ajador.

 

De la pensión mensual. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan calidad de ex empleadoras, empleadora s, están obligadas a cancelar los valores mensuales por concepto de jubilación  patronal que resulte de la aaplicación plicación exclus exclusiva iva del Art. 216 ddel el Código del Tr Trabajo. abajo. La pensión jubilar mensual se la pagará a partir de la fecha en que término la relación laboral. Para calcular la pensión de la jubilación patronal, debemos tener en consideración tres elementos. 1.  Edad del trabajador( t rabajador(a) a) 2.  Sueldo. 3.  Años laborados. Caso práctico: Un trabajador de 50 años de edad, durante los últimos cinco años recibió mensualmente un S.B.U.; su última remuneración fue de US$394, y trabajó para el mismo empleador durante 25 años. Primero, se debe calcular el promedio de los últimos 5 años (60 sueldos); sin contabilizar el pago de fondo de reserva, ni la decimotercera, ni la decimocuarta remuneración. remuneración. Cálculo:

AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017

SBU $354 x 12 = 4248 SBU $366 x 12 = 4392 SBU $375 x 12 = 4500

AÑO AÑO 2018 2019 SBU SBU $386 $394 xx 12 12 = = 4632 4728 Valores pueden varias por horas extraordinarias y suplementarias suplementarias.. TOTAL $22.500 Segundo, se debe calcular el promedio anual. Luego, obtener el 5% del promedio de la remuneración remunerac ión anual percibida en los cinco últi últimos mos años: Cálculo: 22.500 / 5 = 4500 promedio anual 4500 x 5% = 225 resultado Tercero, se multiplica el resultado por los años laborados: Cálculo: 225 x 25 = 5625 Cuarto, el valor resultante se lo divide para el coeficiente de jubilación patronal en base a la edad cronológica del trabajador t rabajador.. Cálculo: 5625 x 13,1035763 13,1035763801832 801832 = 429.27 Quinto, el resultado es dividido para 12 meses: Cálculo: 429.27 / 12 = $35,77 Valor aproximado de la pensión mensual. Los empleadores, así como los trabajadores, podrán de manera voluntaria, solicitar asistencia técnica para realizar el cálculo del valor de la pensión por jubilación patronal al Ministerio del Trabajo, ingresando la solicitud. Los valores globales o mensuales emitidos  por esa Cartera de Es Estado tado sserán erán únicamente referenciale referencialess y no de debe be entenderse como valor único y obligatorio; y, en caso de discrepancias, las partes podrán acudir un Juez de Trabajo para su resolución.

EXCEPCIONES. Conforme lo determina el Art. 216 del Código del Trabajo, se exceptúa de las disposiciones del referido artículo, a los Municipios y Consejos Provinciales del país, que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes, correspondientes, la jubilación patronal para sus ex trabajadores.

 

  GARANTÍAS. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la  pensión o, en su defecto, deposite en el IInstituto nstituto Ecuatoriano de Seguridad Social el ccapital apital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda  pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto el cantidad inciso anterior, jubilado no por concepto de jubilación patronalenuna inferior el al cincuenta porpodrá cientopercibir del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al  puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogers acogersee al be beneficio, neficio, multiplicado por los años de servicios.

BENEFICIOS ADICIONALES A QUE TIENEN DERECHO LOS JUBILADOS PATRONALES. Además de la pensión mensual, el trabajador jubilado tiene derecho a recibir: Décima Tercera Pensión. Su pago comprende a todos los jubilados y pensionistas Militares del Estado y de la Policía Civil Nacional, incluyéndose entre éstos a los de las Cajas Militar y Policial, jubilados del Estado, jubilados patronales y pensionistas de montepío en general. Esta décima tercera  pensión s1968, er pagada el mes de cada cada Este Oficial beneficio cu15 mple desde el deberá año deser dadoenpor Ley de No.diciembre 96, publicada en año. Registro 94 se decumple de enero de 1969. Se calculará dividiendo todo lo pagado durante el año por concepto de pensiones de  jubilación patronal patronal para doce meses (d (diciembre iciembre del año anter anterior ior a noviembre del del año que se va a pagar este beneficio). La fecha de pago de este beneficio es hasta el 24 de diciembre de cada año.

Décima Cuarta Pensión jubilar. Beneficio creado mediante el Decreto No.171 publicado en el R.O. 495 del 15 de febrero de 1974, modificada por Ley 153 R.O. No.662 de 16 de enero de 1984 Art.6, mediante Ley 2003-10 que reformó el Art.113 del Código del Trabajo, publicado en el R.O. No.117 del 3 de julio del 2003. Los jubilados patronales también tienen derecho a una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada. Se pagará este beneficio hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa Cost a e Insular, y, hasta el 15 de agosto en las regiones region es de la Sierra y Oriente.  MUERTE DEL JUBILADO PATRONAL. En caso de fallecimiento de un trabajador(a) en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causante; conforme lo determina el Art. 217 del Código del Trabajo. Este beneficio fue establecido históricamente, desde la Codificación del Código de Trabajo del año 1960, publicado en el R.O. No 98 de 28 de diciembre de 1960. IMPRESCRIPTIBILIDAD IMPRESCRIPT IBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN JUBILAR . La Resolución imprescriptibilidad del derecho a percibir jubilar, adoptada por el relativa Pleno dealalaCorte Suprema de Justicia con el carácter depensión obligatoria, que se publicó en el Registro Oficial No. 233-S-14 de julio de 1989, manifestó que: "…es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por veinte  y cinco años o más, en forma continuada o interrumpida, para que se beneficie con la

 

 jubilación patronal patronal a que se refiere el Art. 221 (Antes (Antes 219) del Código del Trabajo.". Esto

significa que el derecho a percibir pensión jubilar, no se puede perder por el transcurso del tiempo u omisión para ejercitarlo, como ocurre por regla general con otros derechos y obligaciones laborales. laborales. (Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1093.)

JURISPRUDENCIAS DE CASACIÓN DE LA GACETA JUDICIAL. JURISPRUDENCIAS Errado calculo pensión. La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, casa el fallo recurrido, por cuanto, se advierte la violación en el fallo a la Tutela Judicial Efectiva, la falta de aplicación del Principio de Irrenunciabilidad que le asiste al trabajador, para reclamar, como lo hace, por el errado cálculo que hizo su ex patrono del fondo global de la pensión jubilar que le corresponde. La Sala rehace el cálculo y ordena el pago. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4806. (Quito, 09 de enero del 2013) Descuento en el pago de su fondo de jubilación. La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, casa el fallo recurrido por el trabajador afectado, en el cálculo del monto global de su pensión jubilar, elaborado por una empresa particular, y suscrito ante un Notario público; el Tribunal considera que en nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador, deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la liquidación de su  jubilación patronal. Se ordena la liquidación con los intereses causados. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526. (Quito, 19 de marzo del 2013)

Jubilación Patronal. La jubilación es un derecho específico y hasta cierto punto autónomo del trabajador que se establece ante la concurrencia de ciertos requisitos como edad, tiempo de servicios, etc., ajeno a otras consideraciones de orden legal e inclusive ético. Es una figura de cumplimiento de plazo y por tanto fatal, que no puede ser marginada al cumplimiento de los parámetros establecidos, debiendo en consecuencia ejecutarse y liquidarse con las condiciones vigentes, en forma de pensión desde la separación del trabajo. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2412. (Quito, 14 de mayo de 1997) La jubilación laboral es imprescriptible.  No habiéndose cumplido el requisito requisito sine qua non para tener derecho al pago de pen pensión sión  jubilar, mal puede alegarse imprescriptibilidad, puesto que este argumento solo podría tener asidero legal en el caso de que el actor hubiere llegado a tener derecho a la pensión  jubilar. Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. XV II. No. 4. Pág. 1093. (Quito, 12 de octubre de 1999) Negociación de jubilación patronal. La jubilación patronal constituye un derecho no susceptible de acuerdo, convenio, negocio o transacción, ya que estas modalidades contravienen al derecho irrenunciable del trabajador, derecho que pertenece obviamente a la esfera del Derecho Público. La jubilación patronal es de tracto sucesivo, esto es que debe cumplirse periódicamente.  No ha lugar l ugar entonces a que se piense que ella puede ser objeto de negocio, convenio o transacción, ya que estas modalidades quebrantan las normas jurídicas que imperiosamente la rigen. Por tanto, todo acuerdo o convención en el sentido indicado resulta al Derecho Públicoque que, es, impera con en la los voluntad, sin la voluntadatentatoria y aún en contra de la voluntad lassabido partes puedan expresar compromisos que suscriban. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2427. (Quito, 9 de septiembre de 1997) 

 

Pago de la jubilación patronal. La Corte Suprema de Justicia ha declarado a la jubilación patronal derecho imprescriptible, y además es irrenunciable. irrenunciable. De ahí que en innumerables fallos de las Salas de lo Laboral y Social se ha sentado Jurisprudencia respecto del pago de la jubilación  patronal; en ellos, se ha dicho ya, al amparo de las normas constitucionales, que no es negociable, es irrenunciable, es intangible y que por ser de tracto sucesivo debe ser pagada mes a mes y no con una sola cantidad. Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1743. (Quito, 20 de junio de 2001) Pago de Jubilación patronal . Alrededor del valor de la transacción o acuerdo que las partes celebran y en virtud del cual el accionante jubilado recibe una suma de dinero por concepto de pensiones futuras, la Sala advierte que es criterio varias veces formulado por esta Sala en casos análogos, que la transacción o acuerdo sobre pago anticipado de pensiones de jubilación, no es per se, carente de valor. Sin embargo, su eficacia es cuestionable cuando tal acuerdo implica renuncia de derechos o provoca en el trabajador algún perjuicio económico. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4129. (Quito, 22 de febrero de 1999) Jubilación patronal proporciona proporcional.l. Es incuestionable que el trabajador prestó sus servicios para la demandada por el tiempo de 19 años. Dice el penúltimo inciso del Art. 188 del Código del Trabajo: En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendráde derecho a la parte de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas este Código. Laproporcional disposición transcrita, establece requisito vinculado al tiempo de servicios mínimo que el trabajador que contrae en la circunstancia de haber sido despedido, tenga acceso al derecho de  percibir pensión jubilar patronal, forma proporcional. El cuarto inciso del Art. 188 del Código Laboral, señala que: La fracción de un año se considerará como año completo. Por la ubicación del texto citado en este numeral, la Sala estima que el inciso de la referencia aplicable para los efectos de cuantificar los meses de remuneración que deben pagarse por concepto de indemnización, según los años de servicio a los que se refieren los dos incisos inmediatos anteriores anteriores del mismo artículo, ya que si la intención del legislador hubiere sido la de aplicar el mismo criterio al número mínimo de años para tener derecho a la parte  proporcional  proporcion al de la pensión jubilar, hubier hubieraa colocado la expre expresión sión en análisis, des después pués del texto que corresponde al actual penúltimo inciso del mismo artículo. De otra parte, si se aceptare el criterio de los jueces de instancia, en cuanto a la aplicación del cuarto inciso del Art. 188, se estaría propiciando la aplicación de dos tipos de interpretación frente a una misma situación jurídica, esto es, el derecho a pensión jubilar. Así, para los casos contemplados en el Art. 219 del Código del Trabajo, que se refiere a los trabajadores que hubieren laborado por más de 25 años, tendría que exigirse el mínimo de 25 años, en tanto que para los casos que se encuadran en la hipótesis que se describe en el penúltimo inciso del Art. 188, sería suficiente suficie nte que se completen 19 años y una fracción, todo lo cual repugna a la lógica jurídica. j urídica. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2680. (Quito, 13 de enero de 1998)

FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN. La jubilación patronal no puede ser objeto de acuerdo o transacción transacción . Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1996 de 1 de Enero de 1996.“… TERCERO.- Del examen de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, la impugnación del demandado, se adviertealque estaque se ha acuerdo conasílascomo normas legales vigentes. Conviene recordar, efecto la dictado Sala de de lo Laboral y Social en varias sentencias, ha establecido que la jubilación de un trabajador, no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción. De allí que cualquier modalidad que se adopte como en el presente caso, la entrega de cierta suma de dinero,

 

como sustituto de la pensión jubilar resulta violatoria de los irrenunciables e intangibles derechos del trabajador; trabajador; y, en el presente caso, transigir en materia de jubilación no tiene otro significado que la renuncia que el trabajador hace de ese derecho, lo cual está  prohibido por la Constitución y la ley. Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus diversas salas especializadas tiene la trascendental misión de preservar y garantizar que los preceptos constitucionales constitucionales y legales se cumplan a cabalidad. De allí que si la Ley Laboral dispone que el derecho a la jubilación debe ser cubierto mediante pagos mensuales periódicos, periódicos, esta disposición debe acatarse y así ha procedido con acierto en su sentencia, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.- Por estas consideraciones esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación formulado por los demandados. demandado s. Con costas.

Pensión jubilar, se acepta el convenio o transacción. Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1996 de 1 de Enero de 1996. CUARTO: El ius laboralista, Dr. Luis Jaramillo Pérez tratadista y ex-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la página 625 del tomo 2 de su obra "Jurisprudencia de los conflictos individuales de trabajo", al referirse a la transacción, señala en la parte  pertinente: "...Sin embargo embargo la doctrina en orden a la aplicación de la transacción transacción sostiene que debe contemplarse tres momentos: a) anterior a la relación laboral; b) durante la relación y c) terminada t erminada la relación laboral; y en este último supuesto, viénese aceptando la transacción casi en forma unánime; sosteniéndose que en el primer caso no cabe hablarse de transacción, porque no existen derechos sino meras expectativas; que en el segundo tampoco factible, porque los amparos34); legales pese a una estipulación de lasespartes en contrario (Artículo pero,tienen que sique es imponerse posible aceptarse una vez terminada la relación laboral, porque ya son derechos adquiridos que pertenecen al trabajador (Codif. de 1959) o a sus deudos y pueden ellos acogerse a un modo legal, a la vez que medio de restablecimiento del derecho que es la transacción. Podría también argumentarse argumentar se a favor de llaa transacción que en el tercer momento ya desaparece la calidad de trabajador y patrono y solo surge en caso de juicio, la de litigante en plano igual, sea como actor o como demandado, como acreedor o como deudor y que por lo tanto ya los amparos dejaron de actuar por no encontrar el elemento subjetivo al que se dirige el amparo o sea ya dejó de ser trabajador; argumento este que no aparece exhibido en la  jurisprudencia  jurisprudenc ia pese a la casi total uniformidad en orden a aceptar la transacción y la conciliación...". El criterio antes citado concuerda con abundantes criterios emitidos respecto de la institución de la l a transacción en materia laboral, de entre los l os que señalamos el siguiente: "...En cuanto a la transacción hay que admitir que durante la relación de trabajo no cabe transacción por la cual el trabajador deje de lado sus amparos legales; pero terminada la l a relación, cabe la transacció transacción, n, no para renun renunciar ciar derechos, derechos , sino para determinar el valor de las prestaciones o indicar que no se han justificado derechos y por ello no se valoran, o por haber duda transige en el valor." (G.J. S. XIV -No. 10- página 2323)". Abg. Washington Navarrete Freire @wnavarretef

Normativa. Acuerdo Ministerial MDT-018-0118 MDT-018-0118 del 29 de mayo del 2018. Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008. Ultima modificación: 30-abr.-2019 Código del Trabajo. Registro Oficial Suplemento 167 de 16-dic.-2005. Ultima modificación: 21-ago.-201 21-ago.-2018. 8. Decreto Supremo 171. Registro Oficial 495 de 15-feb.-1974 Ley No. 96, publicada en Registro Oficial 94 de 15 de Enero de 1969.

 

  Jurisprudencia Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4806. (Quito, 09 de enero del 2013) Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526. (Quito, 19 de marzo del 2013) Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2412. (Quito, 14 de mayo de 1997) Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1093. (Quito, 12 de octubre de 1999) Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2427. (Quito, 9 de septiembre de 1997)  Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1743. (Quito, 20 de junio de 2001) Gaceta Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4129. (Quito, 22 de febrero de 1999) Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2680. (Quito, 13 de enero de 1998

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