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July 28, 2017 | Author: Yasuri Ramirez Acuña | Category: Case Law, Payments, Taxes, Virtue, Government Information
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SANDRO FUENTES ACURIO Ex Superintendente Nacional de Administración Tributaria

los recursos

procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

OGO DIÁL CON LA

JURISPRUDENCIA

Presentación Es reconocida la independencia con que actúa el Tribunal Fiscal, aunque no exenta de presiones que sus integrantes resisten con entereza, pero que se explica por una cierta debilidad en su organización ya que finalmente es una dependencia del principal interesado en la recaudación, o sea, el Ministerio de Economía y Finanzas. Pero también es justo reconocer que, pese a tal precariedad, el MEF ha respetado básicamente la autonomía de criterio del Tribunal. Pero, el Tribunal Fiscal es la última instancia en materia administrativo-tributaria, lo que significa que el contribuyente ya recorrió otras instancias dentro de la propia Administración Tributaria. Ese recorrido es esencial para las libertades ciudadanas pues allí puede la mismísima Administración rectificar sus yerros, oír al contribuyente, variar su opinión inicial, etc. Puede, en suma, reflexionar su relación con el administrado y darle a entender hasta qué punto no abusa de sus facultades, ni las usa sospechosamente. El procedimiento contencioso es pues un ejercicio democrático y las garantías de un debido proceso aparecieron, históricamente, al acabar los absolutismos y los despotismos. Reviste mucha importancia que el ciudadano conozca la ley, pero si eso es importante lo es también que conozca los criterios empleados por quienes finalmente aplican la ley, como son los jueces y las autoridades que resuelven intereses de los particulares, de manera que a las garantías del debido proceso se le añada otro elemento fundamental: predictibilidad. La jurisprudencia ocupa un rol fundamental en ello y de allí la gran importancia de que se difundan los criterios o precedentes con que actúan las autoridades.

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Ciertamente sería deseable que la Administración se ciñera con mayor rigurosidad a los criterios que establece la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, que por algo es el superior jerárquico resolutivo, y no solo adherir o hacer caso de ella cuando se trata de jurisprudencia declarada de observancia obligatoria. Es decir, mucho tiempo y recursos se ahorrarían si la Administración siguiera siempre lo dispuesto por el Tribunal Fiscal y no solamente si se trata de fallos de observancia obligatoria. En todo caso, sería adecuado para la seguridad jurídica que cuando la Administración considere necesario apartarse de la jurisprudencia del Tribunal fundamente con claridad y explícitamente las razones de su apartamiento y no únicamente aduciendo que tal o cual jurisprudencia invocada por el administrado no es de observancia obligatoria y como tal prescindible para la Administración. El argumento no es solo jurídico sino también de economía procesal, pues si un caso en concreto ya ha sido tratado por el Tribunal Fiscal de una determinada manera, nada gana la Administración persistiendo en un criterio contrario, pues es casi seguro que el Tribunal mantendrá su criterio jurisprudencial. Si a ello sumamos que hay un problema severo de “retardo de justicia” debido a la enorme carga de expedientes no resueltos por el Tribunal Fiscal, podría ello ser menos grave y gravoso si no obligaran al contribuyente a recurrir en vía de apelación por asuntos que el Tribunal ya conoció y resolvió –en sus criterios esenciales– en un sentido determinado. El conocimiento de la jurisprudencia y de los pasos procedimentales es pues una necesidad cotidiana y no solo para el abogado, lo es también para el ciudadano; de manera que el equipo de Gaceta Jurídica se anota un nuevo éxito habiendo indagado por cada artículo que se conecta con la libertad ciudadana ante el fisco. Este libro contiene, exegéticamente, jurisprudencia y comentarios relativos a los recursos de los que dispone el contribuyente para la dialéctica con el fisco en busca de justicia; por eso es tan encomiable el esfuerzo de Gaceta Jurídica para ofrecer al público en general esta obra y haberme honrado con el encargo de coordinar sus aspectos tributarios. Ciertamente como abogado no puedo tampoco dejar de saludar la incorporación de una segunda parte conteniendo los criterios jurisprudenciales en materia de registros públicos; otra de las entidades públicas que tiene mucho que ver con la seguridad jurídica. EL AUTOR Lima, marzo de 2010 6

Guía al lector

1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de resoluciones administrativas y judiciales, ordenadas sistemáticamente, y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones. 2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordenados de forma que permitan reflejar con precisión y claridad los criterios de los tribunales respecto de los temas tratados. Tanto la selección y clasificación de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capítulo corresponden al autor. 3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos literales, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modificaciones mínimas de texto para facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modificaciones alteren el sentido de lo dicho por el tribunal en el caso concreto. 4) Los extractos contienen la referencia al final de la fuente (sentencia, expediente o resolución) de la que han sido extraídos y la fecha de emisión. 5) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de la obra. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y/o la problemática existente en caso de haberla. 7

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6) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto no reflejan la opinión de los diversos tribunales sobre ningún tema específico. A su vez, el autor no se solidariza necesariamente con el contenido de los extractos jurisprudenciales compilados. 7) La obra está complementada por diversos modelos de recursos, de autoría exclusiva del área de investigaciones de Gaceta Jurídica.

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Primera parte Recursos procedimentales tributarios

Capítulo 1 Recurso de reclamación

Capítulo

1

Recurso de reclamación

COMENTARIO El derecho a que el particular reclame contra la autoridad es consustancial a los principios más elementales de una sociedad jurídicamente organizada. Por las propias características de la actuación de la Administración Tributaria, el recurso de reclamación tiene gran importancia pues constituye la principal herramienta para cuestionar los actos de dicha Administración (que no solo comprende a la Sunat, sino también a gobiernos municipales). Sirve para impugnar las resoluciones de determinación, las órdenes de pago y las resoluciones de multa, así como otras resoluciones que versan sobre el comiso de bienes, cierre temporal de local y fraccionamientos tributarios (todas enumeradas en el artículo 135 del Código Tributario-CT). Sin embargo, la función principal del recurso de reclamación es darle a la misma Administración una segunda reflexión sobre el criterio inicialmente empleado y eventualmente modificarlo, al ser la misma entidad la competente para resolver dicha impugnación (artículo 133 del CT). Los rasgos fundamentales de este recurso están en la ley, más concretamente en el Código Tributario, pero los criterios de esta dialéctica entre la Administración y el contribuyente o administrado han sido modelados por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, que ha cumplido una labor fundamental en determinar no solo los aspectos de fondo, sino también los aspectos procesales del procedimiento contencioso-tributario. Así, encontraremos pronunciamientos concernientes a la legitimidad y representación para interponer el recurso de reclamación, a los actos no reclamables, a la reclamación en forma conjunta, al pago 13

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de la deuda no reclamada, a la subsanación de los requisitos de admisibilidad, etc. Creemos además que el Tribunal Fiscal se ha abocado con rigurosidad a determinar las reglas de juego entre Administración y administrado, siendo la entidad que procura equilibrar la disparidad de origen entre ambos.

BASE

NORMATIVA

Código Tributario Artículo 132.- Facultades para interponer reclamaciones Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación. Artículo 133.- Órganos competentes Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La Sunat respecto a los tributarios que administre. 2. Los gobiernos locales. 3. Otros que la ley señale. Artículo 134.- Improcedencia de la delegación de competencia La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. Artículo 135.- Actos reclamables Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan

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relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Artículo 136.- Requisito del pago previo para interponer reclamaciones Tratándose de resoluciones de determinación y de multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Artículo 137.- Requisitos de admisibilidad La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. 2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, estas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes,

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así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, estas quedarán firmes. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163. 3. Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y periodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.

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Artículo 138.- Derogado por Decreto Legislativo 953, publicado el 5 de febrero de 2004 Artículo 139.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación, resoluciones de multa, órdenes de pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que estos tengan vinculación entre sí. Artículo 140.- Subsanación de requisitos de admisibilidad La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de estas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite solo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. Artículo 141.- Medios probatorios extemporáneos No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no

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se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y periodos señalados en el artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. Artículo 142.- Plazo para resolver reclamaciones La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera

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interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.

1. Legitimidad para impugnar actos de la Administración Un recurrente carece de interés para actuar si los valores impugnados han sido girados a nombre de otras personas, pues con arreglo al artículo 132 del Código Tributario, que son los deudores tributarios directamente afectados quienes se encuentran facultados a interponer reclamación por los actos de la Administración Tributaria (RTF N° 09848-5-2001, 14/12/2001). La recurrente cuestionó los valores a título propio, sin invocar ni atribuirse la representación del contribuyente cuyo nombre se encontraba consignado en dichos valores, conforme con el artículo 132 del Código Tributario, no resulta procedente que la recurrente, en calidad de tercero, formule la reclamación (RTF N° 11643-5-2007, 06/12/2007). En otro caso el recurrente impugnó un valor que fue emitido a nombre de un tercero, por lo que la Administración Tributaria le notificó un requerimiento para que acredite las facultades de representación. Al término del plazo de 15 días hábiles otorgado la recurrente no subsanó el requisito de admisibilidad omitido. Luego, se indicó que al haberse emitido el valor a nombre del tercero, dicho valor solo surtirá efecto respecto del tercero, por lo que el referido valor únicamente puede ser impugnado por sus representantes, por cuanto la facultad para interponer reclamaciones solo corresponde a los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración

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Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario (RTF N° 04000-3-2002, 23/07/2002).

2. Adecuación de medios impugnatorios En tanto el Código Tributario solo ha previsto los supuestos en los que cabe declarar la nulidad de actos administrativos, mas no la vía o recurso a través del cual procede solicitar la nulidad, es de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General en cuyo numeral 11.1 del artículo 11 se establece que la nulidad se plantea a través de los recursos impugnativos (en el caso del procedimiento contencioso tributario, mediante la reclamación y apelación), lo que implica que no existe el recurso de nulidad como recurso independiente que pueda ser tramitado en vía separada al procedimiento contencioso-tributario (RTF N° 01588-2-2002, 22/03/2002). En un caso, la recurrente interpuso nuevamente una reclamación contra una resolución de multa, sin tener en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 214 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en concordancia con los artículos 124, 132, 133 del Código Tributario, no cabía formular un segundo recurso contra dicho valor (RTF N° 00155-8-2008, 08/01/2008). Por su parte, se declaró nulo el concesorio de un recurso de reclamación interpuesto, debido a que al ser la Administración competente para conocer las reclamaciones, el recurso presentado por la recurrente contra la orden de pago debió ser resuelta por ella y no elevarlo al Tribunal Fiscal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 y numeral 2 del artículo 133 del Código Tributario (RTF N° 06857-5-2008, 29/05/2008).

3. Admisibilidad por firma y representación No son pocas la veces que el máximo Tribunal administrativo se ha pronunciado contra el excesivo formalismo de los actos de la Administración Tributaria. El Tribunal Fiscal revocó una resolución que declaró inadmisible al recurso de apelación formulado al concluirse que si bien en el escrito no se consignó la firma del abogado, sí constaba en la hoja de 20

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información sumaria (RTF N° 06503-2-2004, 31/08/2004). Asimismo, revocó la inadmisibilidad de la reclamación contra resoluciones de multa por falta de poder y porque la hoja de información sumaria no estaba firmada por el representante legal y el abogado respectivo, al verificarse que el representante sí tenía poder suficiente en su calidad de gerente, y dado que al ser la hoja de información sumaria parte integrante del recurso de reclamación (exigida por la Administración, además) basta que se encuentre indistintamente suscrito en cualquiera de ellos, como ocurre en el presente caso, para entenderse cumplido este requisito (RTF N° 02720-5-2004, 30/04/2004). En otra ocasión, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada por no haberse presentado la constancia de habilitación del abogado que autorizó el recurso. Se indicó que conforme con el artículo 137 del Código Tributario, uno de los requisitos de admisibilidad es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, el cual se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito, salvo que la Administración compruebe que no es hábil, caso en el cual requerirá al contribuyente a efectos que subsane la omisión; en tal sentido y en aplicación del principio de presunción de veracidad, la Administración no puede presumir que el número de registro no es hábil (RTF N° 06514-2-2004, 31/08/2004). Del mismo modo, revocó la resolución apelada que declaró inadmisible una apelación de puro derecho formulada al establecerse que no cabía que la Administración requiriera poder al representante legal de la recurrente, en tanto este constaba en sus archivos, al haber sido presentado con motivo de la acreditación del representante legal para el RUC (RTF N° 03853-2-2005, 22/06/2005). Finalmente, el Tribunal Fiscal revocó la resolución que declaró inadmisible por falta de poder una apelación presentada al establecerse que conforme con el comprobante de Información Registrada de la recurrente, en fecha anterior a la interposición del recurso, había acreditado como representante a quien firma la apelación, a efectos de la inscripción en el RUC; en tal sentido, no procedía que la Administración requiriera la documentación que obraba en sus archivos (RTF N° 06537-2-2004, 31/08/2004).

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4. Actuación de la Administración Tributaria El Tribunal Fiscal declaró nula e insubsistente una resolución apelada e indicó que las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente a su recepción o publicación, por lo que la Administración estaba obligada a pronunciarse sobre todo escrito que se presente hasta la notificación de la resolución de que se trate. En el caso, la Administración no se pronunció sobre el escrito de desistimiento de la reclamación, pese a haber sido presentado antes de la notificación de la resolución que resolvió dicho recurso, por lo que procede que emita un nuevo pronunciamiento considerando dicho desistimiento (RTF N° 06870-2-2002, 26/11/2002). Asimismo, también ha señalado que son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos del alcalde, tales como el director municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales (como son los Servicios de Administración Tributaria existentes en algunas municipalidades del país) (RTF N° 04563-5-2003, 13/08/2003). Luego, carece de sustento la nulidad de la apelada deducida al no haber sido emitida por el alcalde, ya que al no existir norma expresa que impidiera delegar al alcalde la facultad de resolver en primera instancia las reclamaciones tributarias, dicha facultad podía ser delegada a una autoridad inferior, precisándose, respecto de la particular situación verificada en las municipalidades que cuentan con órganos específicos creados para la administración de tributos, que en tanto estas contaban con la atribución constitucional y legal para regular su organización interna resulta razonable que contasen con un cuerpo organizado especializado que ejerciese las acciones necesarias para una gestión eficiente de los tributos, entre otras, la determinación de deuda y resolución de controversias, criterio establecido por la Resolución N° 04563-5-2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria (RTF N° 05074-22003, 05/09/2003). En otro caso, el Tribunal estableció que, a diferencia de lo que aludió la recurrente, la Administración sí se encuentra facultada para pronunciarse sobre aspectos que la recurrente no invocó en la reclamación,

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de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, en virtud de su facultad de reexamen (RTF N° 9391-5-2001, 23/11/2001).

5. Actos no reclamables Las resoluciones emitidas por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en una RTF, tienen el carácter de reclamable, siempre que incorporen cuestiones nuevas anteriormente no discutidas. En el caso glosado el Tribunal declaró nula e insubsistente una resolución de intendencia determinada sobre base cierta, para que la Administración emita nueva resolución determinando la obligación sobre base presunta, rectificando su original determinación que fue sobre base cierta (reexamen). Por lo tanto, al recurso presentado por el recurrente debía dársele trámite de reclamación y aplicársele el plazo para su presentación de veinte (20) días; en consecuencia, no resultaba extemporáneo (RTF N° 01087-4-2001, 31/08/2001). Po otro lado, las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP)-Decreto Legislativo Nº 914 también califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un monto mayor al identificado por el interesado en su solicitud de acogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación (RTF N° 05433-3-2003, 23/09/2003). En el caso de los requerimientos, así como sus resultados, estos no constituyen actos reclamables, por lo que la Administración Tributaria al no emitir pronunciamiento respecto del recurso de reclamación por nulidad de actos de requerimientos, no ha infringido procedimiento legal alguno (RTF N° 4684-3-2002, 16/08/2002). Pero esto último no impide que el Tribunal haya dispuesto alguna vez que se remitan los actuados a la Administración Tributaria a efectos que se dé al escrito presentado por la recurrente el trámite de reclamación. Así, si bien en un caso la Administración, en virtud de la facultad de reexamen, en la instancia de reclamaciones modificó 23

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la determinación de faltantes y sobrantes de inventario realizada en la etapa de fiscalización, señalando además que se utilizó el procedimiento de determinación sobre base presunta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 64 del Código Tributario, convalidando de esta forma los vicios de anulabilidad del valor impugnado; dicha convalidación significó privarle una instancia al deudor tributario en el procedimiento contencioso-tributario, conforme al artículo 124 del Código Tributario, por lo que en tal caso procede dar trámite de reclamación al escrito formulado en aquella instancia. De no ser así, se estaría restringiendo al contribuyente el derecho a su legítima defensa en la instancia pertinente. Se indicó, además, que como las resoluciones de multa impugnadas se sustentan en la determinación de la obligación tributaria contenida en la resolución de determinación impugnada, deben seguir su misma suerte al ser accesoria de ella (RTF N° 02082-3-2002, 18/04/2002). En el caso de la notificación mediante la cual la Administración Tributaria comunica al contribuyente su deuda, este no es un acto reclamable (RTF Nº 1554-3-2002, 22/03/2002). No obstante ello, se declaró nula una resolución apelada por cuanto la Administración Tributaria al resolver un recurso sobre un acto que no lo ameritaba, como es una notificación en la que se comunica a la recurrente su deuda, no observó el procedimiento legalmente establecido (RTF N° 01554-3-2002, 22/03/2002). De igual manera, los estados de cuenta emitidos por la Administración no constituyen actos reclamables, por tratarse de documentos auxiliares que solo tienen finalidad informativa (RTF Nº 0616-2-2001, 28/5/2001). Por otro lado, se confirmó la apelada que declaró improcedente la reclamación contra arbitrios de diversos periodos, atendiendo a que el documento impugnado denominado “Aviso de inicio de cobranza coactiva” es meramente informativo, y no constituye un acto reclamable (RTF N° 01489-5-2007, 27/02/2007). Respecto de la “carta informativa” a través de la cual la Administración puso en conocimiento del recurrente el otorgamiento de descuentos para los contribuyentes que cumplan con el pago de las deudas 24

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generadas hasta determinada fecha, indicándole los importes de las deudas que tenía pendientes de pago (entre otras, en el caso, la del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002); se infiere su carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto reclamable al no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 135. Se agrega que a efectos de exigir el pago de la deuda tributaria la Administración deberá emitir los valores contenidos en el artículo 135 del Código Tributario, según la naturaleza de cada tributo, los que podrán ser materia de impugnación, no encontrándose facultada a hacerlo mediante documentos informativos, conforme el Tribunal ha dejado establecido en la Resolución N° 21-5-99, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de junio de 1999 con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria (RTF N° 09537-1-2004, 07/12/2004). Por su parte, el Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/ SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194 (RTF N° 01743-3-2005, 17/03/2005). En otro caso, el Tribunal declaró nulo el concesorio del recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta de reclamación y de solicitud de devolución ya que: 1) La recurrente interpuso recurso de reclamación contra una hoja de liquidación que no constituye acto reclamable, sino un documento meramente informativo, y 2) Contra la denegatoria de la solicitud de devolución no cabe interponer apelación sino reclamación (RTF Nº 0550-2-2001, 09/05/2001). 25

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Por su parte, resolvió declarar nulo un concesorio de la apelación, toda vez que mediante la apelada se atribuyó la calidad de responsable solidaria a la recurrente, por lo que la misma constituye un acto reclamable, remitiéndose los actuados a la Administración a fin de que emita pronunciamiento (RTF N° 05368-4-2004, 27/07/2004). Finalmente, se declaró nula la apelada y nulo todo lo actuado con posterioridad, por cuanto la Administración Tributaria no emitió acto o valor alguno reclamable, limitándose a cursar una comunicación en la que solo se consignaban los periodos y montos de las deudas tributarias que mantenía la recurrente, sin especificar el tributo al cual correspondía, por lo que al no encontrarse la citada comunicación en supuesto alguno contemplado en el artículo 135 del Código Tributario, no procede interponer recurso de reclamación contra ella (RTF Nº 949-32001, 31/08/2001).

6. Pago de la deuda tributaria y reclamación Si al resolver un recurso de reclamación, el Tribunal Fiscal advierte del escrito de subsanación que la recurrente cuestionó el íntegro de la liquidación contenida en la resolución de determinación, no procedía que la Administración exigiera el pago de alguna supuesta deuda no reclamada al amparo del primer párrafo del artículo 136 el Código Tributario, debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación presentada (RTF N° 11298-8-2008, 23/09/2008). Se dispuso remitir a la Administración el escrito que cuestionó una resolución de determinación como un recurso de reclamación, debiendo, a su vez, procederse a la suspensión de la cobranza coactiva y medidas cautelares. Si el citado recurso deviene en extemporáneo cabe señalar que el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones ha establecido que debe admitirse a trámite el recurso de reclamación sin exigirse el pago previo, cuando el valor que sustente la cobranza adolezca de nulidad o cuando existan circunstancias que evidencien su improcedencia (RTF N° 1059-32000, 20/10/2000). En otro caso, el Tribunal Fiscal revocó la apelada en cuanto declaró inadmisible el reclamo presentado contra una orden de pago, toda vez que la acotación efectuada no coincidía con los datos consignados en la declaración presentada por la recurrente, por lo que no se puede 26

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

considerar tal valor como una orden de pago, debiendo admitirse la reclamación a trámite sin la exigencia del pago previo (RTF N° 01932-42002, 10/04/2002). Igual actuó contra una orden de pago por Impuesto a la Renta de un ejercicio gravable, toda vez que el impuesto determinado en el citado valor difería del declarado por la recurrente, siendo que la recurrente había cancelado íntegramente la deuda declarada, por lo que existiendo evidencias de la probable improcedencia de la cobranza, debía admitirse a trámite la reclamación (RTF N° 02136-42004, 13/04/2004). En otra oportunidad, se revocó la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra unas órdenes de pago giradas por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004; señalándose que la Administración emitió dichas órdenes de pago en virtud del artículo 78 del Código Tributario, es decir, tomando como base el tributo autoliquidado por la recurrente en sus declaraciones de dicho impuesto y periodos. Sin embargo, obraba en autos copia de la declaración correspondiente al mes de octubre de 2003, en la cual la recurrente consignó un saldo a favor que si bien no fue incluido en las declaraciones por los meses antes señalados, correspondían ser aplicados contra el impuesto determinado en dichos periodos en virtud del artículo 25 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; en tal sentido, al existir circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza, procedía que la Administración admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo de los valores impugnados, y emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido (RTF N° 00493-3-2005, 25/01/2005). Hubo un pronunciamiento en que se declaró nula e insubsistente la apelada pues debía la Administración analizar la inafectación alegada por la recurrente, ya que de ser cierta, podía constituir la circunstancia que evidencie que la cobranza sería improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código, tal como lo ha interpretado el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones Nºs. 40-6-97 y 1877-1-2002 (RTF N° 05046-1-2004, 16/07/2004). Por otro lado, el Tribunal también revocó la inadmisibilidad de la reclamación formulada contra determinadas órdenes de pago al establecerse que existían circunstancias que evidenciaban la improcedencia de la cobranza, como es el caso de duplicidad de giro y además la existencia de reportes en autos que indican 27

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que la deuda se encontraría extinguida, razón por la cual la Administración debía admitir a trámite la reclamación y pronunciarse sobre el fondo del asunto (RTF N° 05542-2-2005, 08/09/2005). En el caso del impuesto a los juegos de máquinas tragamonedas, se revocó la apelada que declaró inadmisible la reclamación de una orden de pago girada por dicho impuesto correspondiente a diciembre de 2002, toda vez que la Administración informó al Tribunal Fiscal que la acción de amparo interpuesta por la recurrente contra diversas administraciones tributarias, entre ellas la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, había concluido con resultado favorable para la accionante, al haberse declarado fundada la demanda e inaplicable para la demandante los artículos 36, 38 y 39 de la Ley N° 27153 que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, dejándose sin efecto, entre otras, la anotada orden de pago, lo cual se verificó de las copias que obran en autos, existiendo circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza. Procedía, por lo tanto, que la Administración admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo de los valores impugnados y que emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debiendo tener en consideración la referida sentencia (RTF N° 05341-4-2005, 26/08/2005). También se dio el caso en el que la inadmisibilidad del recurso de reclamación se revocó, dejándose sin efecto las órdenes de pago impugnadas, toda vez que la Administración al emitir dichos valores no tuvo en cuenta los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones, es decir, la Administración desconoció el arrastre de los referidos créditos, por lo que dichos valores no fueron emitidos de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario (RTF N° 04614-1-2006, 24/08/2006). En otra oportunidad, el Tribunal verificó [que] se declaró inadmisible el reclamo interpuesto por la recurrente por presentarse este sin acreditar el pago previo de la orden de pago impugnada, sin tener en consideración que antes de la emisión de la resolución apelada la recurrente había presentado una declaración rectificatoria mediante la cual había determinado la inexistencia de la deuda originalmente declarada, lo que

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

podía evidenciar circunstancias que hicieran que la deuda resultara improcedente, lo que a su vez que evidenciaría la nulidad e insubsistencia de la apelada; debiendo revocarse la inadmisibilidad de la reclamación planteada (RTF N° 6225-4-2003, 29/10/2003). Por último, el Tribunal Fiscal revoca la inadmisibilidad de una reclamación aun cuando la recurrente no cumplió con el pago previo de la deuda impugnada, en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales las normas de creación del anticipo adicional del Impuesto a la Renta. En efecto, al existir circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza, por economía procesal y por el motivo indicado, se dejó sin efecto el valor emitido (RTF N° 09607-2-2004, 09/12/2004).

7. Reclamación en forma conjunta Con relación a la presentación de una reclamación en forma conjunta, en un caso presentado quedó acreditado que las deudas tributarias consignadas en los valores impugnados correspondía a tributos y periodos distintos, esto es, no tenían vinculación directa entre sí, y por ende, el recurrente debió interponer recursos de reclamación independientes respecto de estos valores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código Tributario, lo cual no hizo pese a que se le notificó para tal efecto. Se confirmó, entonces, la resolución apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto (RTF N° 08882-3-2007, 21/09/2007). Por el contrario, se revocó una resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación debido a que, tal como lo establece el artículo 139 del Código Tributario, los deudores tributarios pueden interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación y resoluciones de multa siempre que estas tengan vinculación directa entre sí. Ello ocurrió en el presente caso analizado, dado que todos los valores impugnados habían sido emitidos tomando en cuenta el mismo reparo, por lo que podían ser reclamados en un mismo recurso (RTF N° 03431-5-2008, 18/03/2008).

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8. Subsanación de requisitos de admisibilidad El artículo 140 del Código Tributario prevé que cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, la Administración deberá notificar al reclamante para que en el término de quince días hábiles los subsane. En ese sentido, en el caso concreto se apreció del reclamo que el abogado patrocinante no se encontraba plenamente identificado, al no constar su nombre; no obstante ello, la Administración no cumplió con requerir a la recurrente la subsanación de dicho requisito de admisibilidad otorgándole el plazo legal correspondiente conforme a las reglas del artículo 140 citado, por lo tanto, devino en nula la resolución apelada, en aplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, y por consiguiente, en nulo todo lo actuado con posterioridad (RTF N° 04084-A-2008, 31/03/2008). En otro caso, el Tribunal Fiscal advirtió que la Administración notificó a la recurrente el requerimiento a fin de que esta cumpliera con la subsanación respectiva, conforme con lo previsto por el artículo 140 del Código Tributario. No obstante, habiendo vencido el plazo otorgado sin que la recurrente hubiera cumplido con subsanar el requisito omitido, y presentando un escrito en el que señalaba que existían circunstancias que evidenciaban la improcedencia de la cobranza sin indicar el motivo de ello, el Tribunal confirmó la inadmisibilidad declarada por la apelada (RTF N° 12192-3-2008, 21/10/2008). Igual sucede cuando la Administración solicita a la recurrente que dentro del término de quince (15) días hábiles acredite el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago y ello no se cumple, por lo que la inadmisibilidad declarada aquí también se encontraría arreglada a ley (RTF N° 12645-3-2008, 30/10/2008). Cuando no se acredita la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente conforme con lo establecido por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, la recurrente debe efectuar el pago de la totalidad de la deuda reclamada a efectos de que se admita a trámite su recurso. Asimismo, la Administración procede con arreglo a ley al declarar la inadmisibilidad de la reclamación, si se notificó a la recurrente el requerimiento a fin de que se cumpla con la subsanación respectiva, según lo previsto por el artículo 140 del Código Tributario, y vence el plazo para subsanar 30

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la omisión al pago previo de la deuda tributaria para admitir a trámite el recurso de reclamación sin que la recurrente hubiera cumplido con ello (RTF N° 13827-3-2008, 10/12/2008). Se han dado casos también en los que el Tribunal Fiscal ha advertido irregularidades en la subsanación de reclamaciones, como cuando declaró nula la carta mediante la cual se le requirió a la recurrente el pago de la deuda no reclamada solo otorgándosele tres (3) días a efectos de que subsane dicha omisión, cuando correspondía que se le otorgaran quince (15) días hábiles (RTF N° 00331-4-2000, 14/04/2000). Igualmente, el Tribunal revocó la resolución que declaró inadmisible la reclamación al exigírsele al recurrente el cumplimiento de requisitos que no se hallan previstos en el artículo 137 del Código Tributario, como es la presentación de la declaración jurada y de la resolución de inafectación (RTF Nº 0190-5-2001, 06/03/2001).

9. Reclamación de puro derecho Siendo la reclamación de la empresa demandante una de puro derecho, esta no se encuentra obligada a interponer un recurso de reclamación contra la orden de pago, sino que puede saltar esa etapa y por ende, llegar al Tribunal Fiscal sin necesidad de realizar el pago previo de dicha orden de pago. En tal sentido, el Tribunal Constitucional no puede acoger el petitorio de la demandante, considerando voluntaria la cancelación que hizo del monto contenido en la orden de pago (Exp. N° 595-2001-AA/TC, 11/07/2002).

10. Oportunidad para su interposición Aunque la presentación del recurso impugnatorio contra una resolución de determinación, hubiera sido realizada de manera extemporánea, si el valor carece de monto a pagar, pues fue materia de compensación de oficio, procede admitirse a trámite su impugnación sin solicitarse la acreditación del pago de deuda alguna (RTF Nº 90-5-2000, 11/02/2000). Por su parte, es extemporánea la presentación de un recurso enviado vía fax cuya hora de recepción es posterior al horario de atención al público en la fecha en que vence el plazo para la presentación del recurso de reclamación (RTF Nº 408-4-2000, 12/05/2000).

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En una oportunidad, al haberse verificado que la recurrente presentó su recurso de reclamación fuera del plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 137 del Código Tributario, el Tribunal confirmó la resolución apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación. Señaló que de acuerdo con el criterio de observancia obligatoria establecido este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2004-03, recogido en la Resolución N° 00433-2-2004, resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 137 del Código Tributario, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184 del Código Tributario (RTF N° 00590-4-2004, 30/10/2004). En otro caso, el Tribunal declaró nula la resolución apelada, disponiéndose que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria. La controversia consistió en determinar si procedía admitir a trámite la reclamación interpuesta en forma extemporánea contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento, es decir, si resultó aplicable a las reclamaciones contra resoluciones que declararon la pérdida del fraccionamiento el segundo y tercer párrafos del artículo 137 del Código Tributario, que establecieron requisitos para subsanar la extemporaneidad. Se indicó que dicho asunto fue materia del acuerdo de recurso de reclamación de las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 del Código Tributario, cuando no se cumpla con la subsanación contemplada por el segundo y tercer párrafos del mismo artículo. El fundamento de dicha posición es que la referencia que hace la décimo primera disposición final del Código Tributario al primer párrafo del artículo 137, no impide la aplicación del resto del artículo, más aún si tal restricción no se encuentra expresamente establecida por norma alguna, siendo que interpretar lo contrario implicaría restringir el acceso a la vía del procedimiento contencioso-tributario a dichos casos de extemporaneidad. El mismo razonamiento se efectúa respecto a las apelaciones interpuestas fuera de plazo en el caso de pérdida de fraccionamiento. Por lo expuesto, en el caso se declaró la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la reclamación debido a que la Administración no cumplió con requerir previamente a la 32

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recurrente que acredite el pago de la deuda o afiance la misma, requisitos que deberá requerirle a efectos de admitir a trámite la reclamación interpuesta (RTF N° 07900-2-2002, 05/12/2002). También se revocó una apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del año 2001, dado que el Tribunal en la RTF Nº 19305 del 17 de enero de 1986 señaló que el Código Tributario no establece plazo máximo para interponer el recurso de reclamación fuera del término de 30 días (hoy 20 días) de ley, en los casos que para reclamar se pague el tributo impugnado o en los que no hubiera tributo a pagar, agregando que el derecho de los contribuyentes a interponerlo está expedito en tanto no venza el plazo prescriptorio del derecho reclamado, advirtiéndose de la verificación del valor impugnado que este determina una pérdida tributaria y un saldo a favor de la recurrente, por lo que carece de monto a pagar, debiendo en consecuencia admitirse a trámite la reclamación (RTF N° 07281-1-2004, 24/09/2004). Por su parte, se debe revocar la resolución apelada que declara inadmisible la reclamación formulada contra la resolución que deniega una solicitud de devolución si fue presentada fuera del plazo de 20 días establecido por el artículo 137 del Código Tributario, si la reclamación se presentó antes que transcurriera el plazo de prescripción para solicitar la devolución, por lo que la Administración la debe admitir a trámite. Este criterio fue materia de acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, en el cual también se dispuso que se emitiera una resolución con carácter de precedente de observancia obligatoria (RTF N° 01025-22003, 25/02/2003). De otro lado, es nula e insubsistente la apelada a efectos que se emita nuevo pronunciamiento, si como lo ha interpretado el Tribunal en resoluciones tales como la Nº 00584-4-2004, a efectos de la ampliación de los argumentos de la reclamación formulada carece de relevancia el hecho de que hubiese sido presentada vencido el plazo a que se refiere el artículo 125 del Código Tributario para el ofrecimiento de pruebas. Ello porque no existe disposición alguna en el referido cuerpo de leyes que limite el derecho de los contribuyentes a un plazo determinado para exponer y/o ampliar los argumentos de su

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impugnación, por lo que la apelada debe pronunciarse sobre el escrito presentado por la recurrente (RTF N° 05938-1-2004, 17/08/2004). En los casos en que los deudores tributarios interpongan recursos de reclamación contra resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento una vez vencido el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario, se admitirá a trámite dichos recursos siempre que se acredite previamente el pago de la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria o financiera. En tal sentido, en estos casos debe revocarse la apelada que declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia, que declaró la pérdida del régimen de fraccionamiento especial. Este criterio del Tribunal consta en la RTF Nº 07009-2-2002, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. En el caso analizado, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto una vez vencido el plazo establecido en el citado artículo 137; sin embargo, la Administración Tributaria solo requirió al recurrente el pago de la deuda tributaria, mas no le requirió la presentación de la carta fianza bancaria o financiera respectiva, que garantiza el pago de la deuda tributaria, por lo que no ha observado el procedimiento legalmente establecido (RTF N° 02720-3-2003, 21/05/2003). Ahora, en el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna (RTF N° 05580-52006, 17/10/2006). Asimismo, en el caso de las sanciones de comiso, el Tribunal Fiscal ha considerado que resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137 y el primer párrafo del artículo 152 del Código Tributario, respectivamente. Y no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la 34

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recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184 del Código Tributario (RTF N° 00433-2-2004, 28/01/2004). En algún caso, el Tribunal revocó la apelada que declaró inadmisible por presentar en forma extemporánea y sin efectuar el pago previo la reclamación contra la resolución de multa, debido a que el día de vencimiento la Administración, sin previo aviso de conocimiento general, redujo las horas de atención al público a fin de celebrar internamente el día del trabajo, razón por la cual le es de aplicación lo establecido en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, prorrogándose el vencimiento del plazo hasta el siguiente día hábil (RTF N° 271-2-1998, 18/03/1998). En sentido parecido, se revocó la declaratoria de improcedencia de una reclamación interpuesta contra la resolución de giro provisional emitida por concepto de recargos del Fondo de Defensa Nacional, debido a que el plazo para presentar la declaración jurada venció en día inhábil por haber existido paralización de labores por huelga de trabajadores de la Administración razón por la cual resulta válido y dentro del plazo el pago efectuado el día siguiente, tal como lo señala la Norma XV del Código Tributario (RTF N° 01172-11997, 24/10/1997). Finalmente, existe un pronunciamiento en el que se revocó la apelada, debido a que la denegatoria del régimen de incentivos se notificó junto con la resolución de ejecución coactiva, razón por la cual el plazo para reclamar debe contarse a partir de dicha fecha y no desde la notificación del valor impugnado. En consecuencia, debía admitirse a trámite la reclamación de la recurrente sin el requisito del pago previo de la totalidad de la deuda tributaria impugnada (RTF N° 00026-22000, 12/01/2000).

11. Medios probatorios extemporáneos Este es probablemente uno de los artículos del Código Tributario que menos comentarios o críticas ha recibido, pese a su antigüedad, ya que el texto es más o menos el original, introducido por el Decreto Legislativo 187, publicado el 15 de junio de 1981 aunque el principio de extemporaneidad podría remitirse a un decreto supremo de 1952. Este artículo, en suma, le da a la Administración un mecanismo muy

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poderoso, pero cuyos contornos constitucionales o las garantías del debido proceso parecen algo borrosos. Se trata de que la Administración formula requerimientos en la etapa de fiscalización que si no son atendidos por el contribuyente, tales elementos no tendrán valor probatorio en el proceso aunque sean presentados por el recurrente, salvo que pague o afiance la deuda, y dicha calificación está en manos de la propia Administración, lo cual, en casos de discrepancias acerca de si se cumplió o no con entregar lo requerido (y eso puede depender de muchas ópticas) podría definir el destino de la controversia. Así, se revocó la Resolución apelada pues la existencia de errores en la tabulación de un Anexo con detalles de los Comprobantes de Pago entregado por la recurrente, significa que en efecto se cumplió lo requerido por la Administración y no como esta aduce que la prueba es extemporánea. El Tribunal Fiscal revocó así la apelada, manifestando que la prueba ya existía y que cosa distinta es un nuevo alegato acerca de su contenido (RTF Nº 03567-2-2005, 08/06/2005). También se ha señalado que no basta el criterio genérico de la Administración para aducir que una prueba es extemporánea si, por el contrario, se demuestra que el documento que tacha la Administración de prueba extemporánea –al resolver una reclamación– era parte de un conjunto de documentos que la Administración vio al momento de fiscalizar, pues el auditor dictaminó sobre el documento como parte de otros, debiendo por ello declararse nula la resolución apelada (RTF Nº 01874-5-2003). En otro sentido, se confirma la resolución apelada señalándose que no es posible admitir como prueba el Registro de Compras y la documentación sustentatoria del crédito fiscal presentados por la recurrente en la etapa de reclamación ya que no cumplió con presentarlos en la fiscalización pese a haber sido requerido expresamente para ello y existir obligación legal de sustentar el crédito fiscal y el gasto documentariamente. Se indica que la recurrente no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda tributaria ni con demostrar la existencia de una causa que el impidiera presentar las pruebas solicitadas, no

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siendo eximente que el contador haya tenido problemas personales (RTF Nº 808-2-2001, 04/07/2001). En cuanto a la cantidad a pagarse o afianzarse, es de tener en cuenta que se declaró fundada la queja interpuesta, toda vez que el artículo 141 del Código Tributario se debe entender en el sentido de que el monto que está obligado a pagar o afianzar la recurrente es el de la deuda que pretende ser desvirtuada mediante la prueba que se ofrece, mas no el total de la deuda impugnada; por lo que al haberse declarado procedente el reclamo en el extremo por el cual se ofreció la prueba, mal podría la Administración proceder a la ejecución de la carta fianza otorgada, inclusive aún en el supuesto que no se hubiese resuelto a favor del deudor tampoco podía hacerlo por no estar facultada para ello. No es aplicable a la queja el concepto de deuda exigible previsto en el Código (RTF Nº 330-2-2000, 12/04/2000). Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento, ya que debería merituar la información que ofrece el recurrente respecto de la documentación contable solicitada y que no fue presentada en la etapa de fiscalización, no por su causa, sino al acreditarse policialmente que la misma se halló en poder de un tercero. Asimismo, carece de sustento lo señalado por la Administración con relación a la oportunidad y tiempo necesario para que el recurrente rehaga sus libros contables extraviados, ya que no los precisó (RTF Nº 406-5-2000, 23/06/2000).

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Capítulo 2 Recurso de apelación

Capítulo

2

Recurso de apelación

COMENTARIO El recurso de apelación es el medio impugnatorio mediante el cual se cuestionan diversas resoluciones realizadas por la Administración Pública, siendo el Tribunal Fiscal la entidad competente para resolverlo. Las resoluciones impugnables por apelación son las que deniegan el recurso de reclamación, sean pronunciamientos expresos o fictos. El recurso se interpone ante la entidad que emitió la resolución apelada, la que verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Si se cumplen, la Administración elevará el recurso al Tribunal Fiscal, el que a su vez realizará una nueva calificación. En cuanto a los plazos de interposición del recurso de apelación, como se puede apreciar de una lectura de las normas pertinentes, por lo general son bastante latos (artículo 150 el CT) salvo cuando se impugnan resoluciones sobre sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan (artículo 152 del CT). Por otra parte, son interesantes los criterios que se dan acerca de la apelación de puro derecho en el procedimiento contencioso-tributario, debiendo hacerse directamente al Tribunal Fiscal para cuestionar actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo distintivo en este caso es que no se ventilan hechos, sino únicamente cuestiones de Derecho –de ahí su denominación– y también de allí su diferente tratamiento. Existen muchas RTFs que han desestimado la apelación de 41

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puro derecho porque, a criterio del Tribunal Fiscal, existieron hechos que debieron ser tomados en cuenta para resolver, porque en efecto, la calificación de si la causa es de puro derecho o no corresponde a la propia autoridad que decidirá la cuestión en vía de apelación o grado. Sin embargo, si el Órgano Superior rechaza la tramitación de puro derecho, no significa que el apelante pierda el recurso, pues el Código Tributario prevé una solución muy sugestiva: si el recurso no encuadra en la apelación de puro derecho, se tiene por interpuesta la reclamación (artículo 151, tercer párrafo del CT). Precisamente, por esto último se entiende que la procedencia de la apelación de puro derecho exige que no se haya interpuesto un recurso de reclamación sobre igual materia (artículo 151, cuarto párrafo del CT). BASE

NORMATIVA

Código Tributario Artículo 143.- Órgano competente El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EsSalud y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Artículo 144.- Recursos contra la resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EsSalud y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y esta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, de nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte (20) días hábiles respecto a las resoluciones que establecen sanciones de comiso de

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bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre; el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. También procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (6) o de nueve (9) meses a que se refiere el primer párrafo del artículo 150. Artículo 145.- Presentación de la apelación El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, solo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Artículo 146.- Requisitos de la apelación La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificada.

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La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que esta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de seis (6) meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Artículo 147.- Aspectos inimpugnables Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que,

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no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación. Artículo 150.- Plazo para resolver la apelación El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. - En las quejas. - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153. Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden

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presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Artículo 151.- Apelación de puro derecho Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer esta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. Artículo 152.- Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso e internamiento Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.

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El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. Artículo 153.- Aspectos inimpugnables Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. Artículo 154.- Jurisprudencia de observancia obligatoria Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en

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la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.

1. Calificación El Tribunal Fiscal ha precisado su competencia exclusiva para conocer los recursos de apelación, señalando que son nulas las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria que resuelven los recursos de apelación contra el acto administrativo que resuelve el reclamo, por cuanto corresponde a dicho Tribunal emitir pronunciamiento en segunda instancia (RTF N° 688-3-2000, 08/08/2000). Del mismo modo, el Tribunal Fiscal es competente para conocer las apelaciones que se formulen contra las resoluciones que sobre el pago de la contribución al Senati emita el Consejo Nacional del Senati (RTF Nº 6751-3-2003, 20/11/2003). De acuerdo con el artículo 145 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, el recurso de apelación deberá presentarse ante la Administración, quien lo elevará al Tribunal, en el caso que cumpla con los requisitos de admisibilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación (RTF N° 00029-5-2006, 06/01/2006). En otro fallo, el Tribunal se reafirmó diciendo que, de conformidad con la norma citada, el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, será en el caso que se cumpla con los requisitos de 48

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admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal en el plazo indicado (RTF N° 07399-1-2005, 05/12/2005). Pero si bien, en efecto, la Administración se encuentra obligada a elevar el original del recurso de apelación (RTF Nº 07488-1-2003, 24/12/2003); no procede que la Administración eleve el recurso de apelación cuando este carece de los requisitos establecidos en los artículos 145 y 146 del Código Tributario (RTF N° 00018-1-2007, 05/01/2007). Luego, la apelación interpuesta directamente en la mesa de partes del Tribunal Fiscal se remite a la Administración a fin de que verifique los requisitos de admisibilidad (RTF Nº 07439-1-2003, 19/12/2003). Debe notarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, el Tribunal no podrá pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia (RTF N° 130-5-2000, 29/02/2000). Por otro lado, en tanto la resolución impugnada sea una resolución de cumplimiento de la RTF N° 02964-5-2002, corresponde formular una apelación y no una reclamación contra ella (RTF N° 02090-2-2006, 21/04/2006). Sin embargo, en otro caso el Tribunal revocó la apelada que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad, indicando que debía dársele al citado recurso el trámite de reclamación; y toda vez que el tribunal, en numerosas resoluciones como las N° 3987 y Nº 9751, ha establecido que las resoluciones emitidas por la Administración en cumplimiento de lo ordenado en un RTF tienen el carácter de reclamables cuando incorporan cuestiones nuevas anteriormente no discutidas. Ello ocurrió en el caso allí analizado, cuando en atención a lo dispuesto en la RTF N° 590-4-00 la Administración, mediante resolución de cumplimiento, varió su determinación original de base cierta, a una sobre base presunta. Por lo tanto, al dársele el trámite de reclamación al recurso formulado debió aplicársele el plazo de presentación de veinte (20) días, por lo que dicho recurso no resultó extemporáneo (RTF N° 1087-4-2001, 31/08/2001). En el caso de las solicitudes de devolución, se debe declarar nulo el concesorio de la apelación interpuesta y se debe disponer la remisión de los autos a la Administración para que emita pronunciamiento en primera instancia administrativa sobre la resolución que declaró 49

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improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por el recurrente. Nótese que en virtud de la modificación introducida al artículo 163 del Código Tributario por la Ley N° 27038, las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución deberán ser reclamadas previamente a su conocimiento por el Tribunal Fiscal, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 103 del D. S. N° 002-94-JUS (anterior TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos), corresponde que el recurso presentado y que el recurrente denominó “apelación” sea considerado como uno de reclamación y sea conocido por la Administración previo al pronunciamiento del Tribunal Fiscal (RTF N° 0762-5-2001, 22/08/2001). Del mismo modo, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853. Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales (RTF N° 3590-6-2003, 02/07/2003). Por esto último, se declaró nula una resolución apelada, toda vez que en el caso de una municipalidad provincial, las etapas del procedimiento contencioso-tributario son la reclamación ante la Administración y la apelación ante el Tribunal Fiscal. En este sentido, el recurso de “reconsideración” presentado por el recurrente de dicho caso contra la resolución emitida por la municipalidad provincial debió ser tramitada como una apelación, previa verificación de los requisitos de admisibilidad (RTF Nº 0644-5-2001, 28/06/2001). Finalmente, no es posible declarar inadmisible la apelación interpuesta usando el mismo argumento que sirvió de base para declararla inadmisible anteriormente (RTF Nº 09607-2-2004, 09/12/2004).

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2. Actos apelables El Tribunal Fiscal revocó una resolución que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario, debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146 del Código Tributario, fue formulada antes del plazo de seis (6) meses establecido por dicho artículo. Este resulta aplicable a las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables, y por ende, les es aplicable la posibilidad de subsanación, en lo que fuera pertinente. Es decir, al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada), solo es exigible que el requisito referido al plazo (6 meses) (RTF N° 01022-2-2003, 25/02/2003). Por otro lado, no procede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas, sino apelación ante el Tribunal Fiscal. En tal caso se debe declarar nula la resolución apelada que declaró improcedente la reconsideración interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario (RTF N° 00852-3-2001, 14/08/2001). Recuérdese nuevamente aquí que contra la denegatoria de la solicitud de devolución no cabe interponer apelación sino reclamación (RTF N° 00550-2-2001, 09/05/2001). Finalmente, cabe precisar que el recurso de reconsideración no se encuentra previsto dentro del procedimiento contencioso tributario al no ajustarse a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 153 del Código Tributario. Por ende, debe declararse improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta respecto de dos resoluciones del Tribunal Fiscal que declararon infundadas las quejas presentadas contra funcionarios de la Administración (RTF Nº 0741-5-2001, 26/09/2001).

3. Subsanación de requisitos De acuerdo con el artículo 146 del Texto Único del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, la Administración Tributaria notificará al 51

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apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite y que vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarara inadmisible la apelación (RTF N° 00191-1-2006, 13/01/2006). En un caso particular, el Tribunal Fiscal revocó en parte la inadmisibilidad de una apelación por haber sido presentada en forma extemporánea sin efectuar el pago previo no obstante haber sido requerido con dicho propósito; debido a que el cobro sería manifiestamente improcedente, y toda vez que el hecho de que se hubiera registrado, en el caso, una factura con retraso mayor a dos (2) meses no impedía que se use el crédito fiscal a partir de dicho registro. Sin embargo, se confirmó la inadmisibilidad de la apelada en cuanto se había presentado vencido el plazo de quince (15) días y sin efectuar el pago previo, no obstante haberse requerido para ello (RTF Nº 331-2-1999, 17/03/1999).

4. Apelación de puro derecho Conforme a lo estipulado por el artículo 151 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuando la impugnación sea de puro derecho, puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas, debiendo el Tribunal, previamente calificar la impugnación como de puro derecho, verificando que no exista reclamación en trámite (RTF N° 512-1-99, 30/06/1999). En efecto, cuando la impugnación sea de puro derecho no será necesario interponer recurso de reclamación ante instancias previas, siendo el plazo de presentación de la misma veinte días (RTF N° 00480-5-1998, 07/08/1998). Antes de elevar la apelación de puro derecho, la Administración debe verificar la inexistencia de reclamación en trámite (RTF N° 002911-2007, 16/01/2007). El recurso no califica como una apelación de puro derecho si se ha interpuesto recurso de reclamación contra la resolución de multa impugnada (RTF N° 1163-2-2000, 29/11/2000).

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Por su parte, no procede apelación de puro derecho contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal (RTF N° 01868-5-2007, 06/03/2007). Así, se declaró improcedente la apelación de puro derecho presentada contra la RTF Nº 1921-5- 2002, que declaró improcedente la solicitud de ampliación de la RTF Nº 10032-5-2001. Se estableció que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 153 del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por lo que no cabe interponer una apelación de puro derecho contra las resoluciones expedidas por el Tribunal (RTF Nº 2985-5-2002, 07/06/2002). De igual manera, el recurso de apelación tampoco califica como de puro derecho cuando se verifica que existen hechos que probar (RTF N° 06836-2-2006, 14/12/2006). En tal caso se resuelve remitir los actuados a la Administración, por lo que se le debe dar trámite de una reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 151 del Código Tributario (RTF Nº 2207-3-2002, 24/04/2002). No debe olvidarse que la apelación interpuesta contra valores no califica como de puro derecho, al existir hechos que probar, por lo que la Administración deberá dar trámite de reclamación contra dichos valores (RTF N° 00152-5-2006, 11/01/2006). Tampoco califica como apelación de puro derecho, por existir que probar, cuando se encuentra en trámite una acción de amparo interpuesta por la recurrente sobre el caso materia de autos (RTF Nº 0262-1-2003, 21/01/2003). A efectos procedimentales, el Tribunal remite los autos a la Administración para que otorgue a la apelación de puro derecho interpuesto el trámite de reclamación, notificando al interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. En el caso concreto existían hechos que probar, cuales eran el estado en que se encontraba una acción de amparo respecto de la aplicación del impuesto a los juegos a que se refieren los artículos 48 al 53 del Decreto Legislativo Nº 776 y el artículo 9, inciso a) del Decreto Supremo Nº 095-96-EF, así como la medida cautelar que se hubiese interpuesto al respecto (RTF N° 00262-1-2003, 21/01/2003).

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El Tribunal Fiscal también ha determinado que se remita la apelación de puro derecho a efectos de que se le dé el trámite de una reclamación, cuando la materia controvertida consiste en determinar si se cumplen las condiciones para aplicar la presunción prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual además admite prueba en contrario con los libros de contabilidad. Este caso no califica en los términos que prescribe el artículo 151 del Código Tributario, al existir hechos por probar (RTF Nº 6998-3-2002, 04/12/2002). Es de precisar que tratándose de apelaciones de puro derecho en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral (RTF N° 05390-1-2003, 19/09/2003). En un caso en que el recurrente interpuso recurso de reclamación contra los valores girados por una municipalidad distrital, iniciando de esta forma el trámite regular establecido para un procedimiento contencioso tributario en lugar de optar por la alternativa prevista en el artículo 151 antes citado (interposición de recurso de apelación de puro derecho); el Tribunal Fiscal determinó que no procede que dicho órgano se pronuncie respecto de la apelación interpuesta, debiendo remitir el expediente a la instancia correspondiente (RTF N° 433-2-99, 28/04/1999). En suma, el artículo 151 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, establece que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Luego, el artículo 146 del citado Código prescribe que la apelación de puro derecho será admitida vencido el plazo citado en el párrafo precedente, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada (RTF N° 516-1-99, 30/06/1999). El Tribunal Fiscal previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. Dicho recurso debe ser presentado ante el órgano 54

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recurrido, el que dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia (RTF N° 431-2-99, 23/04/1999). Al haberse interpuesto recurso de apelación de puro derecho, la Administración Tributaria que emitió el acto recurrido, pierde competencia respecto del mismo, salvo para efectos de verificar los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 146 del Código Tributario, así como la existencia de reclamación en trámite sobre la misma materia, de modo que corresponde exclusivamente al Tribunal Fiscal tanto calificar si la impugnación califica como de puro derecho como si el acto recurrido es susceptible de ser impugnado en la vía de la apelación de puro derecho, al ser estos aspectos de fondo, sobre los que carece de competencia la Administración ante la que se presenta el recurso (RTF Nº 7360-2-2002, 30/12/2002).

5. Oportunidad para su interposición De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, en ningún caso procede interponer apelación vencido el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada de la resolución. Bajo este motivo en el caso concreto el Tribunal declaró nulo el concesorio de la apelación interpuesta contra una resolución que declaró improcedente la solicitud de actualización de inafectación de la tasa de licencia de funcionamiento (RTF N° 03591-52002, 03/07/2002). Se debe declarar nulo el concesorio de la apelación en estos casos pues si el recurso de apelación fue interpuesto vencido el plazo de seis (6) meses y sin efectuarse el pago previo, las resoluciones impugnadas adquirieron el carácter de firmes no siendo admisible invocar su nulidad (RTF N° 1050-1-1997, 05/09/1997). Por el contrario, el Tribunal revocó una resolución apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario, debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146 del Código Tributario, fue formulada antes del plazo de seis (6) meses establecido por dicho artículo, el cual resulta aplicable a las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables y, por lo tanto, les es 55

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aplicable la posibilidad de subsanación, en lo que fuera pertinente. Es decir, al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada), solo es exigible el requisito referido al plazo (6 meses) (RTF Nº 1022-2-2003, 25/02/2003 - Observancia obligatoria). Igualmente se consideró oportuno el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la resolución ficta que desestima su reclamación, pese a que haya sido presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses dentro del cual la Administración Tributaria podría resolver la reclamación, si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente “reitera” su recurso de apelación (RTF N° 0053-2000, 11/01/2000).

6. Ampliación y aclaración de una resolución Procede la ampliación de una resolución al existir puntos omitidos (RTF Nº 7329-5-2003, 17/12/2003). Sin embargo, no es legalmente posible cuestionar, mediante solicitud de ampliación, el análisis realizado por el Tribunal Fiscal de una resolución emitida por este (RTF Nº 00274-2002, 08/01/2002). En efecto, no procede la solicitud de ampliación y/o corrección cuando lo que se pretende es que se modifique el fallo emitido (RTF 00106-2-2007, 09/01/2007). En el mismo sentido, no procede en la vía de la ampliación y/o aclaración de resolución, al estar reservada para la ampliación del fallo sobre puntos omitidos o para la aclaración de algún concepto dudoso de la resolución, que el Tribunal Fiscal cambie el criterio emitido, modifique el fallo ni emita pronunciamiento sobre el asunto controvertido que fue analizado en su oportunidad (RTF Nº 00122-2-2006, 10/01/2006). El Tribunal declaró procedente en parte la ampliación de la Resolución Nº 2044-1-2002 habida cuenta que en la indicada resolución no se hizo alusión a la manifestación realizada por un tercero y ofrecido por el recurrente. No obstante, dicha omisión no enervó el fallo emitido en la resolución cuya ampliación se solicita, dado que ni en la resolución por el Segundo Juzgado Penal de Huancayo ni en la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, se determina la responsabilidad penal del referido tercero, que pudiera 56

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acreditar que las presuntas compras omitidas no habrían sido realizadas por el recurrente (RTF Nº 2044-1-2002, 17/04/2002). En otro caso, la recurrente indicó que la resolución materia de ampliación hacía referencia a la existencia de un saldo pendiente por pagar, sin haberse efectuado la suma aritmética de todos los pagos realizados, sin embargo, del análisis de la resolución se estableció que se tuvieron en consideración la totalidad de los pagos parciales efectuados, inclusive aquellos que por haber sido presentados en copia simple requerían verificación de la Administración, habiéndose determinado aún considerando aquellos, que existía un saldo pendiente de cancelación. Se concluyó que mediante el recurso presentado se pretendía cuestionar el análisis efectuado por el Tribunal Fiscal, lo cual no encuadra en los supuestos normados por el artículo 153 del Código Tributario; por lo que se declaró improcedente la solicitud de ampliación presentada (RTF N° 00027-4-2002, 08/01/2002). Igualmente fue declarada improcedente una solicitud de ampliación de la RTF Nº 52-3-99, estableciendo el Tribunal que no puede pronunciarse sobre hechos o situaciones que son objeto de probanza a través de una solicitud de ampliación de resolución, máxime, cuando ellos son invocados cuando precluyo el término probatorio, dado que ello contraviene el artículo 153 del Código Tributario, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 364-3-97 de 25 de abril de 1997. De otro lado, se señaló que la solicitud de la recurrente no se encuadra dentro de alguno de los supuestos previstos por el artículo 153 del Código Tributario, por lo que resultaba improcedente (RTF Nº 100205-2001, 19/12/2001). En otra oportunidad, el recurrente alegó que el Tribunal Fiscal no se había pronunciado sobre unas resoluciones de multa. Al respecto, dicho Tribunal precisó que las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa a que se aludían fueron reclamadas independientemente por la recurrente y únicamente la resolución que resolvió la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación fue apelada y resuelta por este Tribunal, mientras que la que resolvió la reclamación presentada contra las resoluciones de multa no fue apelada, por lo que correspondía declarar improcedente la solicitud de ampliación solicitada. Por su parte, se declaró improcedente la solicitud 57

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de ampliación respecto de una resolución del Tribunal Fiscal que revocó en parte la apelada en el extremo referido a unas resoluciones de determinación, la declaró nula e insubsistente en el extremo referido a otras resoluciones de determinación y la confirmó en lo demás que contenía (RTF Nº 2229-5-02, 24/04/2002). Por último, no debe olvidarse que el inciso b) del artículo 115 del Código Tributario, sustituido por el articulo 53 del Decreto Legislativo N° 953, considera deuda exigible, que dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, entre otras, a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley o por resolución del Tribunal Fiscal. En ese sentido, al haberse declarado infundada la solicitud de ampliación e improcedente la solicitud de aclaración de fallo, la Administración Tributaria se encuentra en la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a la cobranza coactiva de la deuda (RTF N° 00270-1-2005, 14/01/2005).

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Capítulo 3 Recurso de queja

Capítulo

3

Recurso de queja

COMENTARIO El artículo 155 del Código Tributario establece que procede el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal cuando existan actuaciones o procedimientos que infrinjan directamente lo dispuesto en dicho código. Sin embargo, este recurso de queja no tiene un carácter amplio; por el contrario, conforme lo ha sostenido el Tribunal Fiscal en reiteradas oportunidades, si las resoluciones de la Administración se encuentran formalmente emitidas, estas pueden ser impugnadas mediante reclamación o apelación, no siendo el medio procesal idóneo el de la queja. Tal como se encuentra regulada en otros ámbitos –aunque el objeto de impugnación en el procedimiento contencioso-tributario tiene ciertas particularidades–, la queja no es la vía para analizar aspectos de fondo, sino para cuestionar actos que contravengan el procedimiento legalmente establecido. Así, con mucha claridad el Tribunal Fiscal ha señalado que la queja permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento, lo que está bien graficado en el artículo 92 inciso h) del Código Tributario, el cual establece que el deudor tributario podrá formular queja ante el Tribunal Fiscal cuando el órgano administrador del tributo omita o demore en resolver los procedimientos tributarios iniciados. Ciertamente, las quejas son abundantes y es un rubro muy grueso en la pesada carga procesal que soporta el Tribunal Fiscal; pero que se esfuerza en atender, teniendo en cuenta que, a veces, la queja es un asunto perentorio, inmediato o un recurso desesperado ante un 61

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eventual abuso de la Administración. Es, por ejemplo, muy común en materias como cobranzas coactivas Por último, cabe indicar que también procede el recurso de queja cuando el Tribunal Fiscal se excede en los plazos para resolver. En este caso, el recurso está dirigido al ministro de Economía y Finanzas.

BASE

NORMATIVA

Código Tributario Artículo 155.- Recurso de queja El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Artículo 156.- Resoluciones de cumplimiento Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

1. Procedencia de la queja En vía de queja no procede que se declare la nulidad de una orden de pago ni se determine la forma de calcular la base imponible del 62

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

tributo (RTF N° 29-4-1998, 09/01/1998). Asimismo, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede la impugnación mediante la queja, sino que esta debe hacerse en la vía de la reclamación o apelación, según corresponda, procedimientos en los cuales el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido (RTF N° 09448-12004, 30/11/2004). La queja no es, pues, la vía idónea para analizar asuntos de fondo (RTF Nº 1240-5-2004, 05/03/2004). A que a diferencia de los recursos impugnativos, la queja constituye un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario, en los casos en que no existe otra vía idónea, lo que no sucede en el caso de los requerimientos de información y/o documentación contable emitidos dentro de un procedimiento no contencioso de devolución seguido por una quejosa, debiéndose en el mencionado procedimiento dilucidar cualquier asunto relacionado a los mencionados requerimientos. Es de notar que las conclusiones anotadas en los resultados de los requerimientos emitidos durante un procedimiento de verificación iniciado en virtud de una solicitud de devolución no constituyen la decisión final de la Administración, puesto que esta luego de efectuar las evaluaciones pertinentes, emitirá pronunciamiento a través de una resolución formal, la que en el caso que sea contraria a los intereses de la quejosa, podrá ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación correspondiente (RTF N° 07009-1-2004, 17/09/2004). En esa línea también, se debe resolver dar trámite de reclamación a la queja interpuesta dirigida a cuestionar la calidad de deudor tributario de arbitrios municipales, aspecto que no cabe ser dilucidado en la queja sino dentro del procedimiento contencioso-tributario a través de los recursos impugnativos correspondientes, con motivo de los cuales el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido (RTF Nº 2242-2-2003, 25/04/2003). Cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie 63

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sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones (RTF N° 01194-1-2006, 07/03/2006); y sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria (RTF Nº 1380-1-2006, 15/03/2006). Asimismo, en vía de queja se puede discutir la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario (RTF N° 08862-2-2004, 16/11/2004).

2. Improcedencia de la queja En cuanto a la improcedencia de la queja, en un caso el Tribunal Fiscal declaró improcedente el recurso de queja interpuesto, toda vez que (conforme al criterio adoptado en reiterada jurisprudencia como la establecida en la RTF Nº 455-3-2004 del 28 de enero de 2004) la queja no es la vía para cuestionar los requerimientos que formula la Administración a fin de llevar a cabo el procedimiento de fiscalización. Por lo que, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 75 del Código Tributario, concluido dicho procedimiento se emiten las correspondientes resoluciones de determinación y de multa, queda a salvo el derecho de la recurrente para interponer el recurso impugnatorio pertinente a efectos de cuestionar la validez de la fiscalización que las originó (RTF Nº 1029-3-2004, 24/02/2004). En otro caso se remitieron los autos a la Administración para que le otorgue a la queja interpuesta el trámite de apelación, previa verificación de los requisitos de admisibilidad, habida cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal ha dejado establecido que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede la impugnación en la vía de la queja, sino que esta debe hacerse en la vía de reclamación o apelación, según corresponda, procedimientos en los cuales el órgano encargado de resolver está facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido incluyendo los aspectos del procedimiento (RTF Nº 0135-1-2003, 14/01/2003).

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

De otro lado, no corresponde emitir pronunciamiento en las quejas planteadas colectivamente, correspondiendo únicamente conocer de las quejas que individualmente formulen los contribuyentes por haberse iniciado procedimientos en violación de las normas establecidas en el código y que personalmente los afecten (RTF N° 01106-3-2005, 21/02/2005). El Tribunal Fiscal también declaró improcedente una queja al observarse que se pretendió impugnar un requerimiento de admisibilidad, cuando mediante la Resolución Nº 3047-4-2003 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha dejado establecido que el Tribunal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del requerimiento de pago previo o de la carta fianza a que se refieren los artículos 137, 140 y/o 146 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, dado que la presentación extemporánea de una impugnación y la exigibilidad de pago previo para admitir a trámite la misma, debe ventilarse en un procedimiento contencioso (RTF Nº 0700-1-2004, 06/02/2004). Por otro lado, no procede la queja presentada a efectos de que se ordene el pronunciamiento inmediato de la Administración respecto de un recurso de reclamación, si a la fecha no ha transcurrido el plazo de nueve (9) meses a que hace alusión el artículo 142 del Código Tributario, y en caso este transcurra sin que la Administración emita pronunciamiento, la quejosa podrá considerarla denegada e interponer recurso de apelación contra la resolución ficta para que sea conocida por este Tribunal, por lo que la queja no es la vía para ello (RTF N° 092353-2008, 31/07/2008). En general, no es posible que proceda, en vía de queja, que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza (RTF N° 06950-5-2006, 21/12/2006). En otro caso, se resolvió declarar improcedente la queja puesto que la pretensión de la quejosa consistía en que se resuelva su solicitud de fraccionamiento sin la exigencia del requisito establecido en una ordenanza (artículo 3 de la Ordenanza Nº 001-2003-MDSA), lo que le fue solicitado por la Administración mediante requerimiento, 65

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siendo que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que no corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse en vía de queja respecto de aquellos casos en los que existe un procedimiento específico en trámite, por lo que los argumentos por los cuales la quejosa considera que no corresponde el desistimiento de los recursos de reclamación interpuestos podrá hacerlos valer ante la Administración en respuesta el referido requerimiento y, de ser el caso, en la apelación que declare la inadmisibilidad o improcedencia de su solicitud de fraccionamiento (RTF Nº 7502-4-2003, 30/12/2003). Otro pronunciamiento de improcedencia se dio cuando se declaró improcedente la queja por la que se solicitaba se dejen sin efecto unas resoluciones de alcaldía, ya que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede interponer una queja, sino reclamación o apelación. Y si bien en tal caso hubiera procedido calificar al escrito como apelación, se advirtió que la quejosa ya había interpuesto recursos de reclamación y nulidad de las mencionadas resoluciones con un sustento similar al de la presente queja, resultando innecesario que la Administración le dé trámite de apelación (RTF N° 324-5-2002, 23/01/2002). En cuanto al cuestionamiento sobre una nulidad del remate y posterior adjudicación del inmueble de propiedad de la quejosa, efectuado dentro del procedimiento de cobranza coactiva, se debe declarar improcedente la impugnación pues la queja es un remedio procesal, que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes. Luego, siendo que el remate y posterior adjudicación del inmueble embargado se realizó con anterioridad a la queja presentada, no resulta procedente ampararla en este extremo, pues en este estado ya no es posible corregir las deficiencias del procedimiento tributario, sin perjuicio de lo cual, la quejosa tiene expedito su derecho para acudir a la vía judicial de considerarlo conveniente (RTF N° 01570-5-2006, 24/03/2006). El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo 66

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

o de la carta fianza, a que se refieren los artículos 137, 140 y 146 del Código Tributario (RTF Nº 3047-4-2003, 30/05/2003 - Observancia obligatoria). Tampoco para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores (RTF N° 03619-1-2007, 18/05/2007). En esa línea, se debe declarar improcedente la queja presentada contra el acta probatoria levantada por un fedatario de la Administración a fin de acreditar la comisión de la infracción de no otorgar comprobante de pago, pues la queja la cual está reservada para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado, y no para dilucidar asuntos de fondo (RTF N° 015672-2004, 17/03/2004). En otro caso, el Tribunal Fiscal señaló que no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso. Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria (RTF N° 02632-2-2005, 27/04/2005). También se declaró improcedente una queja en referencia a la emisión de un acto de condonación de deudas, toda vez que la queja regulada en el artículo 155 del Código Tributario no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a las administraciones que se pronuncien sobre los recursos interpuestos, solicitudes presentadas dentro de los plazos previstos en la ley, ni respecto de aquellos que se hubieran iniciado de oficio, pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las denegatorias fictas, en caso de corresponder (RTF N° 5417-1-2006, 06/10/2006). Finalmente, se declaró improcedente la queja formulada contra la Administración, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en una resolución del propio Tribunal Fiscal. Mediante esta, el Tribunal dio trámite de reclamación al escrito presentado contra diversas resoluciones de determinación y órdenes de pago emitidas por Sunat, la que según la recurrente, a la fecha no habían sido resueltas por aquella. Al respecto, se estableció que si a la fecha la Administración no ha 67

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resuelto tal reclamación, habiendo vencido el plazo de seis (6) meses a que se refiere el artículo 144 del Código Tributario, la quejosa tiene expedito su derecho para interponer apelación contra la denegatoria ficta, considerando denegada su petición, no siendo la queja la vía pertinente para cuestionar que la Sunat no haya emitido pronunciamiento al respecto (RTF N° 03885-5-2002, 17/07/2002).

3. Fundado Un recurso de queja fue declarado fundado debido a que a la fecha de inicio de un procedimiento de cobranza coactiva aún no había transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, no existiendo por lo tanto, deuda exigible que fuera susceptible de ser cobrada coactivamente, por lo que el ejecutor coactivo debió dejar sin efecto dicho procedimiento, así como levantar las medidas cautelares trabadas. En tanto se ha formulado apelación en forma oportuna, el ejecutor deberá abstenerse de iniciar cualquier acción destinada a la cobranza de la deuda (RTF Nº 8487-2-2004, 28/10/2004). Hubo también un caso en que se declaró fundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva, disponiéndose la suspensión de este, indicándose que el monto retenido producto del embargo trabado no cubrió la totalidad de la deuda tributaria materia de cobranza, evidenciándose de lo informado por la propia Administración que no obstante existir reclamación en trámite, el ejecutor coactivo continuó con la cobranza coactiva al considerar que dicho recurso era extemporáneo, irrogándose así atribuciones correspondientes al órgano resolutor, por lo que se declara fundada la queja (RTF Nº 0682-2-2003, 12/02/2003). Algo parecido sucedió en un caso en el que una municipalidad distrital no levantó las medidas cautelares trabadas en contra del quejoso, al verificarse que este había formulado demanda de revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que correspondía suspender el procedimiento y levantar las medidas cautelares trabadas, declarándose fundada la queja interpuesta (RTF N° 01274-5-2006, 10/03/2006).

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

En otro pronunciamiento del Tribunal, se declaró fundada la queja interpuesta en el extremo referido a oficiar a las entidades del sistema financiero nacional a efectos de comunicar la suspensión del procedimiento coactivo y que no se ejecute ni se trabe nuevas medidas durante dicha suspensión aun cuando estas hayan sido dictadas con anterioridad (RTF N° 00467-3-2002, 31/01/2002). Es de notar que cabe solicitar requisitos no establecidos en la Ley Nº 26979, para admitir a trámite solicitudes de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, toda vez que dicha ley, no señala ningún requisito para admitir a trámite la solicitud de suspensión de dicho procedimiento, por lo que no procede la exigencia de los requisitos antes anotados, debiéndose admitir a trámite la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva; siendo fundada la queja que se interponga (RTF N° 05090-3-2004, 19/07/2004). En cuanto al artículo 141 del Código Tributario, este se debe entender en el sentido de que el monto que está obligado a pagar o afianzar la recurrente es el de la deuda que pretende ser desvirtuada mediante la prueba que se ofrece, mas no el total de la deuda impugnada; por lo que al haberse declarado procedente el reclamo en el extremo por el cual se ofreció la prueba, mal podría la Administración proceder a la ejecución de la carta fianza otorgada, inclusive aún en el supuesto que no se hubiese resuelto a favor del deudor tampoco podía hacerlo por no estar facultada para ello. En tales casos la queja interpuesta se declarará fundada (RTF N° 00330-2-2000, 12/04/2000). Por otro lado, el Tribunal debe declarar fundada la queja interpuesta si la Administración no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las RTF Nºs. 888-3-99 y 1139-3-2000; es decir, si no procedió a devolver, previa verificación, el monto pagado indebidamente por concepto del impuesto a los juegos que gravó a las máquinas tragamonedas por el periodo de junio de 1994 a junio de 1996 (RTF Nº 2266-3-2002, 26/04/2002). En un caso interesante, la controversia consistió en determinar si la Administración procedió conforme a ley al efectuar retenciones bancarias sobre la totalidad de abonos en su cuenta de ahorros en un banco, siendo que la quejosa alegó que en dicha cuenta se le abonaba su 69

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pensión de jubilación, la cual conforme con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil es inembargable por el importe de cinco Unidades de Referencia Procesal, siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. De autos se tuvo que si bien la cuenta de la recurrente no sería totalmente inembargable, la Administración debía respetar el límite establecido en la citada norma, por lo que se declaró fundada la queja, disponiéndose que la Administración modifique el monto del embargo, separando los importes inembargables mensuales por concepto de pago de pensiones que correspondan a la quejosa, pudiendo embargar los remanentes depositados en la referida cuenta de ahorros (RTF N° 00773-2-2006, 10/02/2006). En el mismo sentido, se declaró fundada en parte la queja presentada por la que el quejoso alegaba que indebidamente se había embargado su cuenta bancaria donde se depositan sus remuneraciones. Se estableció que en aplicación del numeral 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil son inembargables las cuentas bancarias donde se pagan remuneraciones conforme con el límite establecido en dicha norma (RTF N° 07697-5-2005, 16/12/2005). De otro lado, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja al acreditarse que la Administración había negado a recibir un escrito de reclamo, debiendo indicarse que conforme al criterio establecido en la RTF Nº 282-5-96 del 8/03/1996, las oficinas de trámite documentario están obligadas a admitir los escritos que presenten los interesados sin calificar su contenido; por lo que la Administración debe considerar como fecha de recepción aquella en que fue negado el ingreso del reclamo (RTF N° 00352-3-2000, 25/04/2000). En sentido parecido, una municipalidad se negó a recibir la declaración y pago de impuestos que la recurrente pretendía efectuar. Se declaró, entonces, fundada la queja, atendiendo a que de acuerdo con el artículo 124.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las unidades de recepción documental están obligadas a recibir los escritos presentados por los administrados, sin calificarlos, y según el artículo 37 del Código Tributario, el órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria (RTF N° 011405-2006, 01/03/2006). En otro supuesto particular se vio que si bien la Administración no había respondido al requerimiento de información, de la revisión del 70

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

sistema de ingreso y salida de expedientes del Tribunal Fiscal se tenía que la referida apelación no ha sido elevada, pese a que conforme con el artículo 145 del Código Tributario la Administración cuenta con el plazo de treinta (30) días hábiles para elevar el recurso, debiendo entenderse que de no cumplir con los requisitos para su admisión a trámite, en ese mismo plazo se debía emitir la resolución declarando la inadmisibilidad de este. Por tales razones, se declaró fundada la queja presentada (RTF N° 00671-2-2002, 08/02/2002). En otra sede, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja presentada contra una municipalidad por no haber cumplido una resolución (RTF Nº 989-1-2007), que dispuso la elevación de un recurso de apelación presentado por el quejoso. Se dispuso, además, oficiar al procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que proceda al ejercicio de las acciones legales pertinentes (RTF N° 02230-5-2007, 13/03/2007). En suma, se declara fundada la queja, aun si la Administración ha adoptado determinadas acciones, cuando no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en una RTF, no obstante haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 156 del Código Tributario (RTF N° 06446-1-2004, 31/08/2004).

4. Infundado De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 26979, procede la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva siempre que el recurso impugnativo se haya presentado oportunamente. En ese sentido, dado que la apelación de puro derecho contra una orden de pago fue presentada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, la queja deviene en infundada (RTF Nº 00111-1-2005, 07/01/2005). Asimismo, en un caso interesante el Tribunal Fiscal declaró infundada la queja en otro caso en el que la quejosa indicó que no puede cumplir con el mandato de retención dictado por la Administración en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra otra entidad privada, debido a que el importe que debe pagarle por concepto del contrato de asociación en participación celebrado entre ambas 71

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empresas debe destinarlo al pago del arrendamiento del local que ocupa, de acuerdo con un addendum del contrato de arrendamiento suscrito por la ejecutada y una tercera empresa. El Tribunal consideró, sin embargo, que al no existir cesión de posición contractual en el contrato de arrendamiento, la quejosa no es parte de dicha relación contractual por lo que no es deudora respecto del arrendador, de modo que el pago que efectúa lo hace a nombre de la ejecutada; en cambio, se precisa que la quejosa sí es deudora de la ejecutada por lo que el importe que le debe pagar debe ser entregado a la Administración. Se precisa que el pago de obligaciones tributarias tiene prelación respecto del pago de la renta por alquiler del inmueble (al no ser un derecho inscrito) (RTF N° 01827-2-2002, 03/04/2002). Por su parte, se debe declarar infundada la queja interpuesta porque la Administración no había levantado las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Fiscal, ante la suspensión de una cobranza coactiva. En la RTF se había dispuesto, a fin de no perjudicar a la quejosa, la suspensión temporal de la cobranza coactiva, en tanto el Tribunal emitiera pronunciamiento definitivo respecto de la queja interpuesta, otorgando un plazo a la municipalidad para enviar el informe solicitado. En tal caso, pues, no procedía el levantamiento de las medidas, lo que solo correspondía cuando se resolviera la suspensión definitiva de la cobranza coactiva (RTF N° 00283-4-2003, 21/01/2003). Sobre el tema, nótese que la deuda tributaria que conste en una orden de pago emitida de acuerdo a ley, constituye deuda exigible coactivamente. En ese sentido, la suspensión excepcional de la cobranza coactiva de dicha deuda tributaria cuando medien circunstancias que evidencien que esta podría ser improcedente, contemplada en el último párrafo del artículo 119 del Código Tributario solo implica la paralización de un procedimiento de cobranza coactiva ya iniciado, pero no la no iniciación de dicho procedimiento. Consecuentemente, la RTF. Nº 896-4-97, invocada por la quejosa, no resultaba aplicable al caso de autos, porque está referida a una queja relacionada con la suspensión de una cobranza coactiva ya iniciada y no con el inicio de esta. Además, no se vulnera el derecho de defensa de la quejosa, porque el inicio de la cobranza coactiva no le impide interponer el correspondiente recurso de reclamación (RTF N° 00432-1-1999, 14/05/1999).

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

El Tribunal Fiscal señaló en un caso que carece de sustento lo alegado por la quejosa en el sentido de que la emisión de la esquela constituye un pronunciamiento adelantado del intendente regional pues se trata del mismo órgano que posteriormente deberá resolver su recurso de reclamación, lo que vulnera su derecho de defensa, pues no puede haber dicha vulneración respecto de actos que todavía no han ocurrido, de conformidad con lo expresado por este Tribunal en la Resolución Nº 6106-1-2002, en el sentido de que no procede formular queja contra posibles actuaciones de la Administración, sino contra actos concretos y actuales (RTF N° 07473-5-2005, 09/12/2005).

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Segunda parte Recursos procedimentales registrales y ante otras entidades públicas

Capítulo 4 Recursos procedimentales registrales

Capítulo

4

Recursos procedimentales registrales COMENTARIO En el presente capítulo abordaremos los recursos del procedimiento de inscripción ante los Registros Públicos. Tales recursos están orientados a cuestionar los pronunciamientos de la Administración, a fin de lograr la inscripción deseada pese a los inconvenientes que puedan observarse en dicho procedimiento. Como sabemos, el registro constituye hoy en día un mecanismo fundamental de publicidad de titularidades. Si bien la posesión también es un mecanismo sumamente relevante para acreditar la propiedad, el registro es el que otorga mayor seguridad jurídica para determinado tipo de bienes, brindando oponibilidad de lo registrado ante los demás miembros de la comunidad en virtud de lo establecido en el artículo 2012 del Código Civil, el cual expresamente dice que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. En similar sentido lo establece el artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: “(…) el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”. De ahí la vital importancia del acceso de las titularidades a los registros. En la primera instancia administrativa se encuentran los registradores, quienes están llamados a evaluar las solicitudes registrales presentadas. Los registradores emiten resoluciones ya sea permitiendo el acceso al registro, observando la solicitud –lo cual conlleva 79

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al otorgamiento de un plazo de subsanación– o rechazándola. Tanto cuando se ordene la improcedencia de una inscripción, como cuando se realice una inscripción en los registros que no responda a la realidad y perjudique los intereses de los solicitantes, pueden estos ejercer los mecanismos que la ley establece a fin de que se tutelen sus intereses, permitiéndose el acceso final al registro de ser acorde con la ley, o de que aparezca publicitado lo que realmente acontece y pueda recibir la protección adecuada. Así, tenemos la existencia de dos mecanismos especiales para cada uno de los casos indicados: el recurso de apelación y el de rectificación. El primero de ellos podrá interponerse contra la decisión contenida en una resolución expedida por el registrador con la cual el solicitante de la inscripción del título no se encuentre de acuerdo, a fin de que el Tribunal Registral proceda a revocar o anular lo decidido en el caso por el registrador, y que ordene la inscripción del título. Por su parte, a través de la rectificación, se pretende que aquellas inscripciones anteriormente realizadas que, por diversas circunstancias, no plasmen lo que acontece en la realidad, puedan ser modificadas a fin de que reflejen la realidad inicialmente omitida. Es de precisarse que en el procedimiento registral son inaplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a los recursos administrativos. Pero los recursos de reconsideración y de revisión –recursos que también son recogidos en la citada ley–, no están presentes en el procedimiento registral. Así lo ha resaltado el Tribunal Registral al determinar la no aplicación de estos recursos ante los Registros Públicos. Cada uno de los recursos registrales (incluyendo a los que no proceden) ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Tribunal Registral. En ese sentido, en este punto de la obra presentamos una sistematizada relación de resoluciones del referido Tribunal que analizan las características de cada uno de los recursos indicados, así como los casos de procedencia y las formalidades que deben observarse a fin de que los interesados satisfagan su necesidad de lograr inscribir sus títulos o de lograr que el Registro refleje lo que realmente acontece.

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BASE

NORMATIVA

I. REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes. Artículo 40.- Observación del título Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que este no pueda determinarse por deficiencia del título. Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación solo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, esta procederá aun cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial. Artículo 42.- Tacha sustantiva El Registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; b) Contenga acto no inscribible;

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c) Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente; d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación; f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65. Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el registrador formulará la tacha correspondiente. En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma oficina registral. Artículo 75.- Definición de inexactitud registral Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.

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La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad. Artículo 76.- Procedencia de la rectificación Los registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores materiales. En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el registrador determine que esta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito. No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral. Artículo 77.- Solicitud de rectificación Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el artículo 12 de este reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda. Artículo 78.- Forma de la rectificación Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido. Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad. Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si estas contuvieran el mismo error.

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Artículo 80.- Clases de error Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser materiales o de concepto. Artículo 81.- Error material y error de concepto El error material se presenta en los siguientes supuestos: a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo; b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde; d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto. Artículo 82.- Rectificación de error material Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo título archivado, salvo que este no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento, a efectos de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente. Artículo 83.- Traslado de asiento Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aquel en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.

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Artículo 84.- Rectificación de error de concepto La rectificación de los errores de concepto se efectuará: a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente reglamento; b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud del nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo. Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral. Artículo 86.- Vigencia de la rectificación La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se realice. Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales, excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarán el pago del derecho registral respectivo.

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Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento En aquellos registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los supuestos de excepción previstos en este reglamento, no se extiendan en partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase "El presente texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de valor". Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional Conforme al artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido. Artículo 142.- Procedencia del recurso de apelación Procede interponer recurso de apelación contra: a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los registradores; b) Las decisiones de los registradores y abogados certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; c) Las resoluciones expedidas por los registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; d) Las demás decisiones de los registradores en el ámbito de su función registral. No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones. Artículo 143.- Personas legitimadas Están facultados para interponer el recurso de apelación: a) En el procedimiento registral, el representante del título o la persona a quien este represente; b) En los casos del literal b) del artículo 142, el solicitante o la persona a quien este represente;

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c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado; d) En el supuesto del literal d) del artículo 142, el solicitante cuya petición ha sido denegada. Artículo 144.- Plazo para su interposición El recurso de apelación se interpondrá: a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del registrador o abogado certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva; En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de impugnación. Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad Sean requisitos de admisibilidad del recurso: a) Indicación del registrador ante quien se interpone el recurso; b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la oficina registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el artículo 21 del presente Reglamento; c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título; d) Los fundamentos de la impugnación; el lugar, fecha y firma del recurrente; f) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese notario. El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.

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Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del diario o por la oficina de mesa de partes. Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos establecidos en el artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado. Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este título. Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación Recibido el recurso, el registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde la fecha de su recepción. Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar los siguientes datos: a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso;

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b) Número y fecha de la hoja de trámite mediante la cual se interpuso el recurso; c) Fecha en que se realiza la anotación. II. Reglamento de inscripciones del registro de predios. Aprobado por resolución del superintendente nacional de los Registros Públicos Nº 540-2003-SN Artículo 13.- Rectificación de la calidad del bien Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición, en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.

1. Recurso de apelación 1.1. Formalidades El recurso de apelación debe cumplir una serie de formalidades para ser admitido. Así tenemos que debe contener los requisitos de admisibilidad y de procedencia, debiendo el apelante fundamentar su recurso indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. De no cumplirse con dichos requisitos el registrador está facultado para declarar de plano la improcedencia de la apelación (Res. del Tribunal Registral Nº F044-97-ORLC/TR, 17/06/1997). Así también, tal cual lo ha señalado el Tribunal Registral, es requisito de admisibilidad del recurso consignar domicilio ya sea del recurrente o de su representante a efectos de las notificaciones. De no cumplir con ello, se le otorgará un plazo a fin de que subsane la omisión (Res. del Tribunal Registral N° 688-A-2005-SUNARP-TR-L, 20/12/2005).

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1.2. Procedencia contra observaciones realizadas En relación con las apelaciones contra las diversas observaciones que pueden establecerse al pretender inscribir un título ante los Registros Públicos, el Tribunal Registral ha establecido que el recurso de apelación interpuesto procederá contra la observación formulada a la solicitud de inscripción, pues se refiere a un acto administrativo, por lo cual debe cumplir con los requisitos formales señalados por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, deberá estar firmado por letrado y recaudado con la constancia de pago de la tasa registral correspondiente (Res. del Tribunal Registral Nº F050-97-ORLC/TR, 30/06/1997).

1.3. Procedencia contra tachas registrales Antes de observar este punto, es necesario tener en cuenta que existen dos clases de tachas registrales. Una de ellas es la tacha sustantiva y la otra la tacha procesal. Ambas han sido definidas por el Tribunal Registral que nos indica que la denominada ”tacha sustantiva“ procede cuando el Registrador califica como insubsanable el defecto del que adolece el título presentado y la “tacha procesal“, que es la que opera por el solo transcurso del tiempo (Res. del Tribunal Registral Nº 044-2001-ORLC-TR, 05/02/2001). Teniendo en cuenta ello, indicamos que en cuanto a las apelaciones contra las tachas registrales, el Tribunal Registral ha establecido que solo procederá contra la denominada tacha sustantiva, y es que cuando el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que procede interponer recurso de apelación contra, entre otros actos, las tachas emitidas por el registrador en el procedimiento registral, hace referencia a esta tacha sustantiva en la cual el registrador luego de la calificación del título concluye que el mismo adolece de defecto insubsanable por lo que denegará de plano su acceso al Registro. No procede entonces el recurso contra la denominada tacha procesal (Res. del Tribunal Registral Nº 275-2003-SUNARP-TR-L, 30/04/2003). En caso de que se tache un título como producto de la caducidad del asiento de presentación, resultará improcedente formular recurso 90

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de apelación (Res. del Tribunal Registral Nº 082-2002-SUNARP-TR-L, 25/10/2002). Esto es así, puesto que, conforme se desprende de los artículos 142 y 144 del Reglamento General de los Registros Públicos, es improcedente interponer el recurso de apelación respecto de las tachas procesales expedidas al haber caducado el asiento de presentación del título (Res. del Tribunal Registral Nº 193-2002-ORLC/TR, 11/05/2002). Además de lo indicado, es necesario precisar lo que el Tribunal Registral ha dispuesto al indicar que por el artículo 155 del Reglamento que establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación (Res. del Tribunal Registral Nº 044-2001-ORLC-TR, 05/02/2001). En virtud de ello, no procede interponer recurso de apelación con la sola finalidad de prorrogar la vigencia del asiento de presentación del título (Res. del Tribunal Registral Nº 006-98-ORLC/TR, 06/01/1998).

1.4. Procedencia contra denegatoria de rectificación En lo referente a las solicitudes de rectificación, el Tribunal ha determinado en cuanto al plazo para presentar la apelación, que tratándose de una solicitud de rectificación ingresada por la oficina de trámite documentario, el término para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días de notificada la decisión del registrador, en aplicación del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Res. del Tribunal Registral Nº 090-97-ORLC/TR, 20/03/1997).

2. Rectificación de partidas 2.1. Error material y error de concepto Para analizar el tema de la rectificación sobre las partidas, es necesario tener en cuenta lo que el Tribunal Registral considera que existe un error material cuando sin intención de causar daño se han escrito unas palabras por otras, omitiendo la expresión de alguna circunstancia cuya falta no cause nulidad, o equivocado los nombres propios al copiarlos del título; y error de concepto es aquel que cambia o varía

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el sentido general del asiento o partida, producido por la falsa apreciación del contenido del título o por estar este redactado en forma vaga, ambigua o imprecisa (Res. del Tribunal Registral Nº 154-99-ORLC-TR, 24/06/1999). Los supuestos de errores materiales se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 81 del reglamento general de los registros públicos (...) y los errores de concepto están regulados en el artículo 84 del reglamento (Res. del Tribunal Registral Nº 462-2008-SUNARPTR-L, 29/04/2008).

2.2. Procedencia de la rectificación Ante la existencia de estos errores materiales, el Tribunal ha establecido que son rectificables. Similar situación acontecerá con los errores de concepto. Sin embargo, cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción, no habrá lugar a rectificación debiendo pedirse su nulidad ante el Poder Judicial a quien corresponderá declararla, a tenor de lo dispuesto por el artículo 182 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. del Tribunal Registral N° 340-98ORLC/TR. 25/09/1998). Cuando se ha configurado un error de concepto que proviene del título mismo no procede su rectificación en virtud del título archivado, sino a través de un nuevo título, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, el Código Civil y la Ley Nº 26366 (Res. del Tribunal Registral N° 278-98-ORLC/TR-Lima, 04/08/1998). Asímismo, el Tribunal ha establecido que es procedente la rectificación de un error de concepto cuando del antecedente registral resulta evidente que quienes aparecen con dominio inscrito, manifestaron haber adquirido a favor de tercero y el verdadero comprador interviene en el contrato (Res. del Tribunal Registral Nº 222-97ORLC/TR, 18/06/1997). En similar sentido, frente a un error de concepto, debe presentarse para su rectificación nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, dada la redacción ambigua del título que diera mérito a la constitución de la prenda (Res. del Tribunal Registral N° 715-2005-SUNARP-TR-L, 23/01/2006). 92

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A fin de no pretender rectificaciones no procedentes, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Registral ha determinado que si se aprecia la existencia de un error en el título que dio mérito a la modificación, dicho error no es suficiente como para determinar la rectificación del asiento de constitución de prenda, en tanto existan demás elementos que no permiten determinar que efectivamente la garantía (prenda en este caso) recayó en el bien identificado (vehículo de placa determinada) y consecuentemente concluir que la garantía no afecta al mismo bien, al tratarse de un título ambiguo (Res. del Tribunal Registral N° 715-2005-SUNARP-TR-L, 23/01/2006). Finalmente, se ha establecido que de acuerdo con las normas que regulan la rectificación, esta no procederá cuando existan obstáculos que la impidan en la propia partida (Res. del Tribunal Registral Nº 462-2008-SUNARP-TR-L, 29/04/2008).

2.3. Rectificación y validez del asiento Si bien los asientos pueden ser materia de rectificación por parte del Registro, el Tribunal Registral ha establecido que dicha facultad se encuentra limitada en razón de que mediante ella no puede declararse la invalidez del asiento extendido, según se dispone en el artículo 90 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. del Tribunal Registral Nº 451-2004-SUNARPw-TR-L, 23/07/2004). A su vez se ha dispuesto que no procede rectificar un asiento cuando ello conllevara la modificación tácita de otro asiento, el cual pese a contener un error de concepto, se encuentra legitimado registralmente en virtud del articulo 2013 del Código Civil, que establece que el contenido de la inscripción registral se presume cierto y produce todos sus efectos mientras tanto no se rectifique directamente ni se declare judicialmente su invalidez (Res. del Tribunal Registral Nº 193-97-ORLC/TR, 29/05/1997).

2.4. Efectos retroactivos El Tribunal Registral ha reafirmado que la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los

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administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (Res. del Tribunal Registral Nº 125-2002ORLC/TR, 28/02/2002).

2.5. Procedimiento de la rectificación En cuanto al procedimiento de rectificación, el Tribunal ha dispuesto que en los casos de error material, cuando es evidente que este no emana del título sino que obedece a una deficiente trascripción de este, atribuible al registrador; la rectificación solo procede a través del correspondiente procedimiento administrativo establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos o a través de una declaración judicial válidamente emitida, pues según el principio de legitimación precisado en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez (Cas. N° 1587-2001Lima, 05/09/2001). En lo que respecta a los errores de concepto, el artículo 180 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé que los errores de concepto se rectifican con un nuevo asiento, que se extenderá mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconoce su error o el juez lo declara; o en virtud del nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo y las partes convienen en ello, o hay declaración por resolución judicial (Res. del Tribunal Registral Nº 143-97-ORLC/TR, 29/04/1997). De darse el supuesto que el error de concepto no pueda apreciarse claramente de los asientos registrales, y si la inscripción efectuada obedece a la forma que el registrador habría entendido que debe efectuarse, solo podría rectificarse a través de un nuevo título, con el acuerdo unánime de todos los interesados o mediante resolución judicial, conforme prescriben los artículos 178 y 180 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. del Tribunal Registral N° 232-98-ORLC-TR, 23/06/1998). Finalmente, de acuerdo con el Tribunal Registral, aquellas solicitudes de rectificación que se sustenta en instrumentos nuevos que no 94

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formaron parte del título archivado debe formularse por la oficina del diario (Res. del Tribunal Registral Nº 223-98-ORLC/TR, 12/06/1998).

2.6. Rectificación de oficio Con referencia a la posibilidad de la rectificación oficiosa, en virtud del artículo 201 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su numeral 201.1 señala que los errores material o aritmético en los actos administrativos, pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (Res. del Tribunal Registral Nº 150-2001-ORLL-TRN, 06/11/2001). Ello permite que pueden rectificarse de oficio, o a instancia del administrado, los errores materiales o aritméticos incurridos en los actos administrativos (Res. del Tribunal Registral Nº 806-2006-SUNARP-TR-L, 29/12/2006). Asimismo, el Tribunal Registral ha indicado que cuando la inexactitud se da entre la información encontrada en el asiento registral y la obrante en el título archivado que le dio mérito, la rectificación se ha de realizar de oficio en mérito al título archivado (Res. del Tribunal Registral Nº 451-2004-SUNARP-TR-L, 23/07/2004).

2.7. Rectificación de numeración de partida registral La rectificación de la numeración de la partida registral ha sido un tema también abordado por el Tribunal Registral, el cual ha determinado que es procedente la rectificación del error cometido en la numeración de una partida registral (Res. del Tribunal Registral Nº 082-98ORLC/TR, 20/02/1998).

2.8. Rectificación en el registro de predios Para el Tribunal Registral es necesario tener en cuenta que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, en tal sentido se debe entender que el área, linderos y medidas perimétricas del inmueble inscrito en el Registro de Propiedad 95

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Inmueble, se encuentra legitimada hasta que judicialmente no se determine lo contrario (Res. del Tribunal Registral Nº 104-98-ORLC/ TR, 02/03/1998). En caso de que se presenten ciertas disconformidades con respecto a las características físicas reales de los predios registrales, se configurarán las denominadas inexactitudes registrales, las cuales podrán ser objeto de rectificación (Res. del Tribunal Registral Nº 332-A-2008-SUNARP-TR-L). Estas rectificaciones procederán en el caso de modificación del área de un inmueble, si se constata que la diferencia es consecuencia de un cálculo erróneo de aquella, siempre que no varíen las medidas perimétricas del predio y ello sea corroborado con el informe técnico respectivo (Res. del Tribunal Registral N° 290-99-ORLC/TR, 05/11/1999). Además, será procedente la rectificación del área y linderos de las porciones de un terreno previamente independizadas, siempre que en el instrumento público intervengan todos los propietarios y que el área total se mantenga inalterable (Res. del Tribunal Registral Nº 143-97ORLC/TR, 29/04/1997). Y es que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordado con lo señalado en el artículo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, procede rectificar las inexactitudes respecto a información técnica de un predio, en mérito a los certificados catastrales emitidos por las entidades públicas competentes, siendo que esta deberá ser procesada por la oficina de catastro de la oficina registral respectiva (Res. del Tribunal Registral Nº 636-2005-SUNARP-TR-L, El Peruano, 19/12/2005). Tan importante es lo dispuesto por el Área de Catastro, que el Tribunal Registral ha establecido que de su informe dependerá que proceda la rectificación. Así, será inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna (Res. del Tribunal Registral Nº 182-2005-SUNARP-TR-T- Precedente de observancia obligatoria, El Peruano, 05/09/2006).

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Debe observarse también que en lo que respecta a la extensión del predio, mediante la rectificación no se podrá afectar a otros predios ya registrados (Res. del Tribunal Registral Nº 144-2008-SUNARP-TR-L, 08/02/2008). Además, el Tribunal Registral ha dispuesto la improcedencia de la rectificación de los asientos de dominio de una partida registral cuando con ello se transgrede el tracto sucesivo de la misma (Res. del Tribunal Registral Nº 082-97-ORLC/TR, 18/03/1997). Y es que si la rectificación solicitada resulta incompatible con el derecho de propiedad inscrito, no puede acceder al registro (Res. del Tribunal Registral Nº 555-2001ORLC/TR, 30/11/2001). En consecuencia, para el acceso al registro de rectificación del área, linderos o medidas perimétricas de un predio no solo se requiere que el interesado cumpla con presentar el título idóneo que dará mérito a la rectificación, sino que, adicionalmente, no deben existir obstáculos que emanen del registro, tales como la existencia de superposición con propiedades inscritas de terceros, aspectos que deberán ser evaluados por el órgano técnico (Res. del Tribunal Registral Nº 762-2008-SUNARP-TR-L, 18/07/2008). Finalmente, en cuanto a las garantías recaídas sobre predios como lo es la hipoteca, el Tribunal Registral ha establecido que no procede la rectificación del asiento en el que se registró una hipoteca por saldo de precio, si del título archivado en mérito al cual se extendió se aprecia que no consta en él la declaración expresa o tácita, que el precio ha sido cancelado (Res. del Tribunal Registral N° 299-99-ORLC/TR, 11/11/1999).

2.9. Rectificación en el registro de testamentos El registro de testamentos posee sus propias particularidades. Sobre los actos inscritos, el Tribunal Registral ha establecido que procederá la rectificación y aclaración de nombres de herederos forzosos en los asientos del Registro de Testamentos mediante las partidas de matrimonio y de nacimiento correspondientes, estando, para el caso analizado, ya inscritas como tales la esposa y la hija del causante, quien en el acto de testar señaló como sus herederos a las personas que 97

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conforme a Ley tengan tal calidad al momento de ocurrir su fallecimiento (Res. del Tribunal Registral Nº 139-97-ORLC/TR, 22/04/1997). Por otro lado, no se podrá solicitar la rectificación indicando los herederos forzosos que han sido preteridos por el testador, pues pueden hacer valer su derecho de solicitar judicialmente la invalidación de la institución de herederos, no siendo la rectificación la vía pertinente (Res. del Tribunal Registral Nº 122-98-ORLC/TR, 16/03/1998).

2.10. Rectificación del estado civil ante Registros Públicos En cuanto al estado civil del que aparece como titular de un bien ante los Registros Públicos, el Tribunal Registral ha establecido que el estado civil del titular registral consignado en escritura pública sobre la base de la fe de conocimiento dada por el notario según la derogada Ley del Notariado Nº 1510, puede ser rectificado si se acredita de manera fehaciente su verdadero Estado Civil mediante instrumento público o documento de identidad inserto en escritura publica (Res. del Tribunal Registral Nº 242-97-ORLC/TR, 23/06/1997).

2.11. Rectificación de la calidad de un bien La calidad de los bienes también pueden ser materia de rectificación, pero se deberán tener en cuenta ciertos lineamientos. Así lo ha dispuesto el Tribunal Registral al indicar que para acreditar la calidad de un bien adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, no basta la información de las partes involucradas sino que resulta imprescindible la actuación de pruebas suficientes que acrediten la naturaleza del bien dentro del proceso judicial que para dicho efecto se promueva y con la finalidad de desvirtuar la presunción de veracidad emanada del respectivo asiento de dominio, conforme a los documentos insertos en el título archivado, toda vez que dicha institución del Derecho de Familia requerirá la comprobación de determinadas circunstancias de hecho que únicamente podrán ser valoradas en sede judicial (Res. del Tribunal Registral Nº 290-2006-SUNARP-TR-L, El Peruano, 03/08/2006).

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2.12. Aclaración de resoluciones del Tribunal Registral La aclaración de las resoluciones solo procede si se han cometido errores materiales, no cuando se pretende la modificación de sus fundamentos (Res. del Tribunal Registral Nº 087-98-ORLC/TR, 27/02/1998).

2.13. Recurso de reposición En cuanto al recurso de reposición, se ha precisado que procede formular el Recurso de Reposición en los procedimientos de pago de cuotas seguidos ante el registro fiscal de ventas a plazo, sin embargo, la resolución que lo resuelve es inimpugnable. El recurso de reposición planteado cuando se ha vencido con exceso el plazo de ley resulta extemporáneo, debiendo ser declarado inadmisible (Res. del Tribunal Registral Nº F031-97-ORLC/TR, 18/03/1997).

3. Recursos improcedentes en el procedimiento registral El recurso de nulidad, también ha sido materia de observación por el Tribunal Registral, el cual ha establecido que este recurso no procederá contra las resoluciones emitidas por el Tribunal, órgano jurisdiccional de segunda y última instancia registral. Ya que contra sus decisiones solo cabe accionar ante el Poder Judicial, acorde con lo preceptuado por el artículo 114 del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Res. del Tribunal Registral N° 086-95-ORLC-TR, 20/11/1995). Aclarando el panorama referente al recurso de reconsideración, el Tribunal Registral ha indicado que en el procedimiento administrativo registral no procede presentar recurso de reconsideración ante la segunda instancia registral (Res. del Tribunal Registral N° 392-98-ORLC/ TR, 29/10/1998).

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Capítulo 5 Recursos procedimentales ante otras entidades públicas: Osiptel, Osinergmin y Ositran

Capítulo

5

Recursos procedimentales ante otras entidades públicas: Osiptel, Osinergmin y Ositran COMENTARIO En ejercicio de sus funciones, la Administración Pública emite innumerables actos administrativos, algunos de los cuales se realizan contraviniendo la ley, por lo que afectan de manera injustificada los intereses y derechos de los administrados. Cuando ello sucede, el administrado tiene derecho a impugnar el acto que lo agravia por ciertos mecanismos preestablecidos por ley, lo que se conoce como recursos administrativos.En esta parte del presente trabajo serán abordados estos mecanismos, pero particularmente los que están presentes en los procedimientos administrativos en los que interviene el Osiptel, Osinergmin y Ositran, que han tenido algún desarrollo relevante en la jurisprudencia administrativa. Los recursos administrativos que aquí veremos permiten cuestionar los pronunciamientos de la Administración tanto en primera instancia como en segunda, con la finalidad de que sea analizada la legalidad de los actos y se corrijan si así correspondiere. Es de notar que cuando se reconoce el control por parte de los administrados de los actos administrativos a través de los recursos, está implícita la posibilidad que la Administración pueda errar y que el administrado está en mejor posición parar detectar las anomalías e irregularidades en el desarrollo de la función pública. En este sentido, la impugnación en instancias administrativas es un mecanismo que promueve la subsanación de los yerros de la Administración por la misma Administración, llegando esta a corregir, enmendar y reeditar su decisión, lo que significará en todos los casos la detección de una labor 103

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no realizada con eficacia y eficiencia, e incluso contraria a Derecho. Ello permite, además, que la Administración pueda ordenar a sus instancias inferiores corregir sus acciones o decisiones mal tomadas, de forma que se promueve en la Administración la generación de mecanismos internos que incidan sobre la mejora de los procedimientos de toma de decisiones de gestión. En el caso de las entidades reguladoras como Osiptel, Osinergmin y Ositran, la posibilidad de interponer recursos se vuelve una facultad indispensable de los administrados, teniendo en cuenta que las deficiencias administrativas afectarían en estos casos servicios públicos esenciales. Conviene, pues, repasar el panorama jurisprudencial existente sobre tales materias. BASE

NORMATIVA

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY Nº 27444 Artículo 1. Concepto de acto administrativo 1.1. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2. No son actos administrativos: 1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. Artículo 206. Facultad de contradicción 206.1. Conforme a lo señalado en el artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2. Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La

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contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 206.3. No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Artículo 207. Recursos administrativos 207.1. Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión 207.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Artículo 208. Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Artículo 209.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Artículo 210. Recurso de revisión Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores

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fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursos El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto en el numeral 34.1.2 del artículo 34 e inciso 2) del artículo 33 de la presente ley. Artículo 217.- Resolución 217.1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa 218.1. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2. Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

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c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210 de la presente ley; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203 de esta ley; o e) Los actos administrativos de los tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales. LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LEY Nº 27332 Artículo 9.- Del Tribunal de Solución de Controversias 9.1. Los organismos reguladores contarán con un Tribunal de Solución de Controversias como última instancia administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. El Tribunal de cada organismo regulador estará conformado por cinco (5) miembros designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. 9.2. El Tribunal de Solución de Controversias estará compuesto de la siguiente manera: a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales será el representante de la sociedad civil. Uno de los miembros propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros preside el Tribunal y tiene voto dirimente. b) Un miembro a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas; c) Un miembro a propuesta del sector al que pertenece la actividad económica regulada; y d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 9.3. Lo normado en los numerales 6.4, 6.5 y 6.6 del artículo 6, así como los artículos 7 y 8 de la presente ley es aplicable para los miembros del Tribunal de Solución de Controversias. Los miembros del Tribunal no podrán, simultáneamente, ser miembros del Consejo Directivo de la entidad.

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1. Aspectos generales 1.1. El acto administrativo como acto impugnable El acto administrativo solo puede ser producido por la Administración Pública en sentido formal, dicha Administración, en tanto persona jurídica, está compuesta por órganos a través de los cuales expresa su voluntad (Exp. Nº 723-2002-Ayacucho, 26/01/2004). Ahora, para que un acto administrativo sea válido, se requiere como uno de los presupuestos fundamentales de su validez, que concurran todos los elementos que configuran la competencia, esto es, los factores material, territorial y temporal (Exp. Nº 1259-2002, 14/06/2004). De igual manera, son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes aquellos emitidos con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuyo incumplimiento no afecta el debido proceso del administrado, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Res. Nº 816/2007.TC-S2, 11/07/2007).

1.2. Actos no impugnables En la Administración Pública existen actos administrativos, entre otros, los denominados “actos preparatorios” y “actos de decisión“ o actos jurisdiccionales. Son actos preparatorios aquellos que tienen como finalidad se determine la existencia de un hecho o un acto, con el fin de que a posteriori se dicte una decisión, debiendo tenerse presente que estos actos no son propiamente jurisdiccionales y contra ellos no cabe recursos de ninguna naturaleza. Los actos de decisión son, en cambio, aquellos donde existe declaratoria o denegatoria de derechos (R.M. Nº 348-96-PRES, 15/08/1996). El artículo 206, numeral 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en 108

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

su caso, se interponga contra el acto definitivo (Res. Gerencia General Nº 013-2004-SUNASS-GG, 05/06/2004). Así, tenemos que la resolución administrativa por medio de la cual se autoriza la interposición de las acciones judiciales pertinentes contra servidores que han cometido actos ilícitos, constituye un acto de administración preparatorio, emitido con el fin de hacer posible la acción judicial posterior. En tal sentido, no podrá impugnarse un acto de dicha naturaleza por no tratarse de un acto administrativo, contra los que sí procede el recurso administrativo (Res. Ministerial Nº 332-2001PRES, 13/09/2001).

1.3. Plazos para impugnar Los recursos administrativos están sujetos a determinados plazos, transcurridos los cuales si el administrado no impugna el acto administrativo dentro del término establecido, pierde la posibilidad de hacerlo y a partir de esa fecha, en que se cumple el plazo, se entiende que el acto queda consentido y, en consecuencia es cosa decidida o adquiere firmeza para todos los efectos (Apelación Nº 1835-2002-Arequipa, 03/09/2004). No son actos administrativos, los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, los cuales serán regulados por cada entidad; así como los comportamientos o actividades materiales de cada entidad. En tal sentido, no serán actos administrativos aquellos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración, por lo que no serán susceptibles de ser impugnados en la vía destinada exclusivamente a la impugnación de los actos administrativos (Res. Nº 15102003-IN-1701, 01/09/2003).

1.4. Agotamiento de la vía administrativa El agotamiento de la vía administrativa, como garantía elemental del debido proceso de la Administración, establece que, sin embargo, dicha interpretación del Tribunal Constitucional ha sido ratificada en su propia jurisprudencia, otorgando al administrado tres (3) años para demandar equiparándolo con la Administración, solo está referida 109

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a plazos de caducidad sin que se exonere al demandante del agotamiento de la vía administrativa, garantía elemental del debido proceso de la Administración y de su ejercicio funcional. Dicha garantía esencial tiene rango constitucional, al ser consagrada en el artículo 148 de la Constitución, que establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo (ACA Nº 1961-2002-Arequipa, 22/10/2004). Así también, el agotamiento de la vía administrativa es una garantía constitucional. Así que, dicho criterio interpretativo en ningún caso exonera al demandante, por extensión a un proceso contencioso-administrativo, del agotamiento de la vía administrativa respectiva, toda vez que ello constituye una garantía constitucional de efectivo sometimiento a la Ley y al ordenamiento jurídico conforme se advierte de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política, según el cual las resoluciones que causan estado son susceptibles de impugnar mediante la acción contencioso administrativo; afirmar lo contrario significaría restringir garantías elementales y dejar de aplicar normas expresas que regulan el procedimiento administrativo a las cuales se encuentran sometidos tanto el administrado como la Administración Pública (Apelación Nº 1835-2002-Arequipa, 03/09/2004).

2. OSIPTEL 2.1. Funciones del Osiptel Osiptel es un organismo de Derecho Público interno, con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera, creado y regulado por el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones - LT, aprobado por D.S. Nº 013-93-PCM, por el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Constitucional, Ley Nº 26285, y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 (Exp. Nº 07837-2003-TRASUGUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.1). De conformidad con el inciso d) del artículo 8 de la Ley Nº 26285, el inciso 3) del artículo 77 de la LT, y el último párrafo del artículo 74 de la LT, está legalmente definido que Osiptel tiene, entre otras funciones 110

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y responsabilidades, la de regular y supervisar las obligaciones y derechos que recíprocamente se deben los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y las empresas operadoras que los prestan. En forma específica, el inciso a) del artículo 58 del Reglamento General de Osiptel, aprobado mediante D.S. Nº 008-2001-PCM, establece que este organismo tiene la atribución de conocer administrativamente los casos en los que las empresas deniegan los reclamos que les formulen sus usuarios, relacionados con la facturación y cobro del servicio (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.1). En el marco legal enunciado, están definidas, por un lado, una vía administrativa y, por otra parte, una autoridad técnicamente idónea, puestas ambas a disposición de los usuarios para resolver las situaciones de conflicto surgidas entre estos y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Según la normativa indicada, los abonados o usuarios deben hacer valer sus reclamos, en primer lugar, ante la propia empresa operadora, quien (sic) deberá designar órganos competentes en primera instancia para la solución de los reclamos y, luego, ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (Trasu); cuyas funciones específicas se encuentran detalladas en el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, Resolución Nº 003-2003-CD-OSIPTEL, en adelante Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.1).

2.2. Reclamación El artículo 38.1. de la directiva de reclamos señala que los reclamos por facturación, instalación o activación, traslado, suspensión o corte serán resueltos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su interposición ante la empresa operadora (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004). Po su parte, el artículo 26 de la directiva de reclamos señala que las empresas operadoras y el Tribunal deberán notificar sus resoluciones en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados desde su expedición y, que dicha notificación se efectuará en la dirección donde se remiten los recibos por el servicio reclamado o en la que 111

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el usuario hubiere señalado por escrito durante el procedimiento de reclamo (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.2). De conformidad con las normas administrativas, específicamente el artículo 55, inciso 7 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es un derecho del administrado, con respecto al procedimiento administrativo, el cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación. En tal sentido el Tribunal revisa y evalúa el cumplimiento de los plazos antes señalados, independientemente de que su observancia sea o no materia de una solicitud por parte del reclamante (Exp. Nº 07837-2003-TRASU-GUS-RQJ, 26/01/2004, f.j. 3.3.). No hay que olvidar que la presentación del reclamo debe ser interpuesta ante la unidad pertinente. En caso de que el reclamo o recurso sea presentado a una dependencia o funcionario donde no se encuentre el órgano de resolución de reclamos competente, según los procedimientos internos de las empresas operadoras, dicha instancia o nivel remitirá obligatoriamente la documentación al órgano competente. En tal sentido, la empresa operadora, al haber recibido tanto el escrito de reclamo como el de queja en oficinas no autorizadas para tal efecto (dejando constancia de su recepción), ha convalidado la presentación de los mencionados escritos y ha impulsado el trámite iniciado por el reclamante (Exp. Nº 695-2005/TRASU/GUS-RQJ, 15/07/2005). Ahora, si bien se puede haber consignado en el formulario de reclamo una dirección distinta de la señalada en el escrito de reclamo adjunto, cuando el reclamante consigna expresamente en dicho escrito su voluntad de recibir las notificaciones en una dirección distinta de la registrada en el recibo telefónico del servicio reclamado que aparece en el formulario, la empresa operadora debe notificar la resolución de primera instancia en el domicilio consignado en el escrito de reclamo. Al no haberse hecho, no queda acreditada la realización de la diligencia. El artículo 40 de la directiva de reclamos establece que el recurso de apelación se interpondrá en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente al que fuere notificada la resolución de primera instancia (Exp. Nº 06180-2005/TRASU/ GUS/RA, 12/07/2005).

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

Cuando se suspende el servicio telefónico al reclamante se sanciona a la empresa proveedora. En este sentido el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios del Osiptel sanciona con multa a la empresa operadora por cuanto ha quedado demostrada la infracción, al suspenderle al usuario reclamante el servicio telefónico de manera arbitraria y reiterada (Exp. Nº 1037-1999/TDP-RQ, 09/05/2000). Por otro lado, la prohibición de corte o suspensión del servicio prevista en el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias implica un derecho contra la suspensión del referido servicio por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante Osiptel. Este derecho no impide al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas, ni tampoco le prohíbe suspender la interconexión por la falta de pago de tales deudas. En tal sentido, cuando existen montos impagos controvertidos solo en parte, el operador acreedor podrá llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por falta de pago de la parte no controvertida de tales montos; de lo contrario, se extendería indebidamente la protección que ofrece la citada norma al operador deudor, autorizando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles (Res. Nº 024-2003-TSCOSIPTEL, 22/07/2003). Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias contempla una medida de protección en favor de las partes en controversia, estableciendo que ninguna de ellas puede proceder al corte o suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente, por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. Dice así el artículo que ninguna de las partes puede proceder al corte o suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo constituye infracción grave (Res. Nº 024-2003-TSCOSIPTEL, 22/07/2003, f.j. 22). En efecto, la protección que ofrece el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias es un derecho contra la suspensión de la interconexión por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante Osiptel, no contra la suspensión de la interconexión por la falta de pago de montos no controvertidos. Así, 113

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cuando los montos impagos se encuentran en controversia, un operador no puede suspender la interconexión sustentándose en la falta de pago de tales montos, pero si existen además deudas pendientes de pago que no se encuentran controvertidas, el operador acreedor sí puede llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por la falta de pago de tales deudas, a pesar de que también existan deudas controvertidas (Res. Nº 024-2003-TSC-OSIPTEL, 22/07/2003, f.j. 26). Asimismo, según el artículo 37 del Reglamento de Solución de Controversias, se pueden adoptar medidas cautelares destinadas a garantizar el resultado del procedimiento, siendo aplicable lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 37: “En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de este, las cuales se rigen por lo establecido en el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el artículo 608 y siguientes del Código Procesal Civil. La resolución que se pronuncia respecto de una medida cautelar es apelable. Asimismo, en cualquier estado del proceso las instancias de solución de controversias pueden dictar medidas cautelares de oficio” (Res. Nº 024-2003-TSC-OSIPTEL, 22/07/2003, f.j. 23).

2.3. Recurso de apelación De conformidad con el artículo 209 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de apelación contra una resolución administrativa solo puede estar sustentado en una interpretación diferente de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho. En tal sentido, una diferente explicación sobre los hechos acaecidos no constituye una interpretación distinta de las pruebas presentadas, sino un aspecto que debió ser tratado al momento de la presentación de los descargos del administrado (Res. Consejo Directivo Nº 050-2003-CDOSIPTEL, 30/06/2003). El incumplimiento de la empresa operadora, de elevar los recursos de apelación dentro del plazo establecido tiene como consecuencia 114

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

no una sanción administrativa sino la presunción que el Trasu podrá realizar considerando que la empresa operadora ha reconsiderado su decisión y reconocido el sustento del reclamo del usuario, por lo que el reclamo será considerado fundado. Esta presunción es una facultad que el Trasu podrá aplicar siempre y cuando el recurso no haya sido interpuesto contraviniendo lo dispuesto en la directiva (Res. Nº 008-2002-CD-OSIPTEL, 22/03/2002).

3. OSINERGMIN 3.1. Función del Osinergmin Las limitaciones a las facultades del Osinerg como organismo dirimente de acuerdo con su Reglamento General, están en que el Osinerg tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las entidades del sector energía, así como regular las tarifas y fijar los distintos precios regulados del servicio eléctrico. Asimismo, es competente para actuar como dirimente a solicitud de parte, cuando existan discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes, tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución; mas no podrá dirimir en las controversias que pudieran existir respecto a la propiedad de determinadas instalaciones (Res. Consejo Directivo Osinerg Nº 156-2003-OS-CD, 22/09/2003).

3.2. Infracción Constituye una falta sancionable administrativamente. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, la realización de actividades de comercialización de hidrocarburos por parte de cualquier persona natural o jurídica, debe contar con la autorización e inscripción en el registro de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. De no ser así, a la empresa infractora le será aplicable la sanción de multa y cierre del local, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b del artículo 86 del Reglamento acotado, siendo esta aplicación concordante con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del

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Procedimiento Administrativo General (Res. Consejo Directivo Osinerg Nº 206-2003-OS-CD, 24/11/2003). El procedimiento inadecuado para enfrentar incidente, configurándose una infracción administrativa se da cuando se observa la inoperancia de una empresa para evitar que los daños de un derrame fueran mayores cuando, si una vez ocurrido el incidente, utiliza un procedimiento que no le permite hallar la fuga, optando mucho después por cambiar este; por tal motivo incurriría en un ilícito administrativo al incumplir con el PAMA (Programa de Adecuación y Manejo Ambiental), si de haberse adoptado oportunamente el procedimiento eficiente para hacer frente al incidente, la fuga se hubiese producido en un periodo menor (Res. Gerencia General Osinerg Nº 777-2005-OS/GG, 22/09/2005).

3.3. Reclamos Cuando un usuario reclame el consumo facturado o cuando cuestione concretamente el funcionamiento del sistema de medición, la obligación de informar incluye la información referida a las pruebas técnicas hechas al sistema de medición. En tal sentido, a fin de que el usuario pueda ofrecer tal medio probatorio, la concesionaria deberá proporcionarle la siguiente información: a) Deberá informarle la relación de las empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario, y sus respectivos costos; b) Cuando no existan empresas autorizadas, deberá informarle que dicha prueba puede ser realizada por el Servicio Nacional de Metrología del Indecopi, así como su costo; c) Excepcionalmente, en caso el Servicio Nacional de Metrología del Indecopi no esté en posibilidad técnica de efectuar la contrastación, deberá informarle de aquellas entidades, que aunque no cuenten con autorización del Indecopi, estén en capacidad técnica de realizar el contraste y que no estén económicamente vinculadas a ella, y sus respectivos costos (Res. Nº 1537-2005-OS/JARU-SU2, 24/12/2005). Cuando se formule un reclamo en el que se cuestione el consumo facturado o el funcionamiento del medidor, a efectos de que el usuario pueda tener la posibilidad de ofrecer un medio probatorio idóneo para sustentar su pretensión, la concesionaria debe proporcionarle la 116

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

relación de empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en su suministro o por el Servicio Nacional de Metrología de la mencionada agencia de competencia, en aquellos casos en que no exista una empresa autorizada para contrastar un determinado tipo de medidor; así como sus costos (Res. Nº 1537-2005OS/JARU-SU2, 24/12/2005). Es importante señalar que de existir una contrastación (realizada a iniciativa de cualquiera de las partes) que sea posterior al periodo de facturación cuestionado, la concesionaria deberá resolver el reclamo considerando dicho medio probatorio; sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar, dentro de otro procedimiento de reclamo, una nueva prueba, cuyos resultados serán de aplicación para el periodo posterior a la fecha de realización de la primera contrastación (Res. Nº 15372005-OS/JARU-SU2 24/12/ 2005).

3.4. Reconsideración Si ha vencido el plazo para presentar reconsideración contra una resolución y, posteriormente, se presenta una solicitud alegando que se habrían incurrido en vicios que determinarían la nulidad de pleno derecho de ella, dicha solicitud constituye un cuestionamiento directo a la referida resolución; por lo que la solicitud debe ser calificada como un recurso de reconsideración y declararse improcedente por extemporánea, dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente (Res. Nº 233-2005-OS/CD, 23/08/2005).

3.5. Revisión Por su parte, si el recurrente no acompaña en su recurso de revisión cargos de recursos que hubieren sido presentados ante la Dirección General de Minería alegando su situación de fuerza mayor, los cuales pudieron ser presentados cuando se le notificó el incumplimiento del PAMA producto del examen de fiscalización del primer o segundo semestre, no se desvirtúa la sanción impuesta (Res. N° 264-2001-EM/ CM, 7/08/2001).

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4. Ositran 4.1. Acerca del Ositran El Ositran fue creado por Ley N° 26917, como organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de Derecho Público y con plena autonomía. De acuerdo con el Reglamento General de Ositran, este organismo tiene el mandato legal de actuar técnicamente y sobre la base de principios claros y definidos en dicha Ley, como son el principio de libre acceso a la prestación de servicios y a la infraestructura, fomento y preservación de la competencia en la utilización de la infraestructura de transporte de uso público, promoción de la cobertura y calidad de la infraestructura, transparencia, eficiencia y efectividad, entre otras pautas claras de actuación establecidas en dicha normativa (Res. Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSITRAN, 01/10/2004; ff.jj. II.1. 6 y 7). La misión del Ositran es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las empresas públicas y privadas (denominadas entidades prestadoras en la Ley de Ositran), que se dedican a la explotación de la “infraestructura de transporte de uso público“. Es decir, puertos, aeropuertos, estaciones y vías férreas, carreteras, entre otros tipos de infraestructura de transporte de uso público. Mediante la regulación del comportamiento de las entidades prestadoras en el mercado, y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas de estas, Ositran protege los derechos de los usuarios de dichas infraestructuras y fomenta la eficiente utilización de estas. Ello sin dejar de cautelar los intereses del Estado y de las entidades prestadoras (Res. Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSITRAN, 01/10/2004, ff.jj. II.1. 6 y 7). Entonces, el Ositran es el órgano competente, entre otras cosas, para fijar las tarifas (función reguladora) de los servicios prestados por las entidades prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público, ya que estas se encuentran comprendidas dentro del ámbito de competencia del Ositran, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 26917, Ley de Creación de Ositran (Res. Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSITRAN, 01/10/2004, f.j. III.2.1). 118

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

4.2. Solución de controversias La competencia del Tribunal de Solución de Controversias de Ositran solo lo autoriza a pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad de las entidades prestadoras, mas no sobre la valoración de dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 7 del Reglamento General para la Solución de Reclamos y Controversias aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 0022004-CD/OSITRAN (Res. Nº 001-2005-TSC-OSITRAN, 03/02/2005). En un caso, el Tribunal del Ositran afirmó que, habiéndose vencido el plazo establecido por el Reglamento de Reclamos de Enapu, el silencio administrativo positivo opera como una manifestación de reconocimiento de la responsabilidad de Enapu en el incidente materia de la reclamación contenida en el expediente Nº 13194 (Res. Nº 001-2005-TSC-OSITRAN, 03/02/2005, f.j. 7). En otro caso, se estableció lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el numeral 188.1 del artículo 188 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento (Res. Nº 001-2005-TSC-OSITRAN, 03/02/2005, f.j. 8).

4.3. Reconsideración En un pronunciamiento, el Tribunal declaró fundado el recurso de reconsideración efectuado por la recurrente, en atención a la propuesta de esta de precisar mejor cuáles son las causales de resolución de contrato a efectos de brindar mayor seguridad jurídica a su posición. En atención a lo solicitado se procedió a determinar cuáles son las obligaciones cuyo incumplimiento permiten a Enapu la aplicación de la resolución de pleno derecho, las que tienen carácter taxativo eliminando los riesgos del ejercicio arbitrario de dicha facultad (Res. Consejo Directivo Nº 012-2005-CD-OSITRAN, 25/02/2005). Asimismo, dicho colegiado constató que si ha vencido el plazo para presentar reconsideración contra una resolución y, posteriormente, se 119

Sandro Fuentes Acurio

presenta una solicitud alegando que se habrían incurrido en vicios que determinarían la nulidad de pleno derecho de esta, dicha solicitud constituye un cuestionamiento directo a la referida resolución; por lo que la solicitud debe ser calificada como un recurso de reconsideración y declararse improcedente por extemporánea, dejándose a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente (Res. Nº 233-2005-OS/CD, 23/08/2005).

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Modelos

Modelo

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Reclamación de resolución de multa Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra resolución de multa SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art. 137 del T.U.O. del Código Tributario, interponemos recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº .............., emitida con fecha ...... y notificada el día .........., en virtud de la cual se impone a nuestra empresa una multa ascendente a la suma de S/. ................ (.................... nuevos soles) más intereses, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 176 inc. 5 del T.U.O. del Código Tributario

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apéndice

referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario; solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que pasamos a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha .......... presentamos a la Sunat, vía PDT (Programa de Declaración Telemática), la declaración Nº .............. del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de ...... del año en curso. Cabe señalar que en materia de IGV se declaró como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. Compras netas” la suma de S/. ........... (............ nuevos soles); y en materia de IR se declaró en el rubro “saldo a favor del periodo anterior” la suma de S/. .......... (.......... nuevos soles) y en el rubro “tributo a pagar o saldo a favor” la suma de S/. ........... (........... nuevos soles), de lo que resultaba como “total deuda tributaria” la suma de S/. ............ (............. nuevos soles). 2. Con fecha ....... presentamos, igualmente por vía PDT, la Declaración Rectificatoria Nº .......... únicamente respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), rectificando en dicha oportunidad la cifra de S/. .......... (...... nuevos soles) declarada como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. Compras netas” por la suma de S/. .......... (......... nuevos soles). 3. Con fecha ............ presentamos también por vía PDT, la Declaración Rectificatoria Nº ........., esta vez relativa al Impuesto a la Renta (IR), rectificando en esta ocasión las sumas declaradas en los rubros “saldo a favor del periodo anterior”, “tributo a pagar o saldo a favor” y “total deuda tributaria”, consignando en el primero la suma de S/. ........... (............. nuevos soles) en lugar de S/. .......... (............. nuevos soles); y en los dos últimos la suma de S/. ............ (.............. nuevos soles) en lugar de S/. .......... (............ nuevos soles). 4. Como se puede observar, las declaraciones rectificatorias descritas en los párrafos anteriores están relacionadas con 124

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

tributos diferentes, la primera respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la segunda respecto del Impuesto a la Renta (IR). Por tal motivo, queda claro que en ningún momento se ha cometido la infracción contemplada en el art. 176 inc. 5 del T.U.O. del Código Tributario, referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario; reiterando que en ningún momento nuestra empresa ha presentado declaraciones rectificatorias por segunda vez vinculadas al mismo tributo. 5. Asumimos que se trata de un error involuntario de la Administración Tributaria el haber supuesto que las declaraciones rectificatorias se referían al mismo tributo y periodo tributario, por lo que solicitamos se sirva declarar fundada la presente reclamación, a fin de evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa, además de pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 132 y ss. del T.U.O. del Código Tributario. IV. MEDIOS PROBATORIOS: Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 del T.U.O. del Código Tributario, ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes: 1. Declaración jurada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de ..... del 200... (PDT IGV-Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 2. Declaración rectificatoria del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de ..... del 200..., que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ........., cuya copia de la constancia de presentación rectificatoria adjunto a la presente. 125

apéndice

3. Declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de ... del 200..., que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ......., cuya copia de la constancia de presentación rectificatoria adjunto a la presente. POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, en calidad de anexos cumplimos con adjuntar los siguientes documentos: Anexo 1-A.- Copia de la constancia de presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de ...... del 200... (PDT IGV-Renta mensual), presentada el día ........... Anexo 2-A.- Copia de la constancia de presentación de la declaración rectificatoria del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de ...... del 200..., presentada el día ......... Anexo 3-A.- Copia de la constancia de presentación de la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de ..... del 200...., presentada el día .......... Anexo 4-A.- Copia del testimonio de la escritura pública de transformación de nuestra empresa, donde además constan los poderes del representante Sr. BBB BBB. Lima, ........ de ................. del 200....

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Reclamación de resolución de determinación Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra resolución de determinación SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art. 137 del T.U.O. del Código Tributario, interponemos recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº .............., emitida con fecha ...... y notificada el día .........., en virtud de la cual se establece que nuestra empresa tiene una deuda tributaria respecto al Impuesto a la Renta ascendente a la suma de S/. ............... (.................... nuevos soles) más 127

apéndice

intereses, correspondiente al ejercicio 2002; solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fechas .........., .......... y .......... presentamos a la Sunat, vía PDT (Programa de Declaración Telemática), la declaraciones Nº .............., ................... y Nº ................... del Impuesto a la Renta (IR) correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2002, respectivamente. 2. Con fechas ..........., .......... y ............ se efectuaron los pagos correspondientes al referido impuesto con relación a los meses mencionados, cuyos comprobantes adjuntamos a la presente, dentro del plazo señalado en el art. 29 el T.U.O. del Código Tributario, por lo que tampoco hemos incurrido en mora. En consecuencia, la deuda tributaria se ha extinguido. 3. Estos pagos ascienden a la suma de S/. ......................, la que coincide con el monto del capital que supuestamente adeudamos. 4. Que, durante el tiempo que venimos operando, nunca hemos tenido problemas de esta índole con la Administración Tributaria ya que siempre cumplimos de manera estricta con todas nuestras obligaciones tributarias con el Estado, lo que se demuestra con el récord tributario que obra en la Sunat, en el que se puede observar nuestro comportamiento responsable no solo respecto al pago puntual del Impuesto a la Renta sino en relación con otros tributos que también debemos asumir como empresa privada con personería jurídica. 5. Asumimos que se trata de un lamentable error involuntario de la Administración Tributaria el haber determinado la existencia de una deuda tributaria que ya cancelamos oportunamente dentro de los plazos legales, por lo que solicitamos se sirva declarar fundada la presente reclamación, a fin de evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa, además de la pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 132 y ss. del T.U.O. del Código Tributario. IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 del T.U.O. del Código Tributario, ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1. Declaración jurada del Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de enero del 2002 (PDT Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 2. Declaración jurada del Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de febrero del 2002 (PDT Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 3. Declaración jurada del Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de marzo del 2002 (PDT Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 4. Boleta de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de enero del 2002. 5. Boleta de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de febrero del 2002. 6. Boleta de pago del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de marzo del 2002.

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apéndice

7. Récord tributario correspondiente a los años .......................... que obra en la Sunat, el cual acredita nuestra puntualidad y responsabilidad para asumir nuestras obligaciones tributarias. 8. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB, representante de la empresa. 9. Copia simple del DNI de don BBB BBB. POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. Lima, ...... de ........ del 200....

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Reclamación de orden de pago Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra orden de pago SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art. 119 del T.U.O. del Código Tributario, interponemos recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº .............., emitida con fecha ...... y notificada el día .........., en virtud de la cual se exige a nuestra empresa la cancelación de la suma de S/. ......................, más intereses por concepto de deuda tributaria respecto al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta correspondientes al mes de enero del 2002;

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apéndice

solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que pasamos a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha .......... nuestra empresa presentó a la Sunat, vía PDT (Programa de Declaración Telemática), la Declaración Nº .............. del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de enero del 2002. 2. Que mediante resolución número ............. notificada el día ................, la Administración Tributaria formuló una serie de observaciones y reparos a nuestra declaración jurada señalando que no habíamos efectuado la determinación de la obligación tributaria, requiriéndonos para efectuar la determinación omitida y dándonos un plazo de tres días hábiles para abonar los tributos correspondientes, en aplicación de los arts. 78 y 79 del T.U.O. del Código Tributario. 3. Que, con fecha ............ y dentro del plazo señalado, mediante la Declaración Rectificatoria Nº ............., vía PDT, nuestra empresa hizo la determinación del monto total de la obligación tributaria en S/. ................., deduciendo los intereses generados, e inmediatamente se procedió a realizar la cancelación correspondiente de dicha deuda, cuyo comprobante de pago adjunto a la presente. 4. Sorprendentemente, con fecha .........., recibimos la notificación de la Orden de Pago Nº ............, emitida con fecha ................, esto es, dos días después de realizada la cancelación del débito tributario, en donde se exige a la empresa la cancelación de S/. ................, más intereses, precisamente la misma cantidad que habíamos pagado tal como se ha descrito. 5. Comoquiera que con la expedición de la cuestionada orden de pago se está exigiendo el pago de una deuda ya cancelada oportunamente, se configura el supuesto de la improcedencia de su cobranza conforme al art. 119 del T.U.O. del Código Tributario.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

6. Estamos seguros de que la emisión de la Orden de Pago Nº ............ ha sido un error involuntario de la Administración Tributaria ya que la obligación tributaria que contiene ha sido cancelada de acuerdo con la exigencia de la propia Administración Tributaria; en ese sentido, dicha deuda se ha extinguido según lo normado por el art. 27 del T.U.O. del Código Tributario, por lo que solicitamos a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación, a fin de evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa, además de la pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 132 y ss. del T.U.O. del Código Tributario. IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 del T.U.O. del Código Tributario, ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1. Declaración Jurada Nº ..............., del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Mensual correspondiente al mes de enero del 2003 (PDT IGV-Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 2. La resolución número .......... notificada el día ............., en la cual la Administración Tributaria señala que no habíamos hecho la determinación de la obligación tributaria, requiriéndonos para efectuar la determinación omitida y otorgándonos un plazo de tres días hábiles para abonar los tributos correspondientes. 3. Declaración Rectificatoria Nº ............... en la que se hace la determinación del monto total de la obligación tributaria en S/. ................., deduciendo también los intereses generados,

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apéndice

cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 4. Boleta de pago de la suma de S/. ............, por concepto de deuda tributaria. 5. Orden de Pago Nº ............. emitida con fecha ............ y notificada con fecha ......... en la cual se exige la cancelación de S/. ................, más intereses, por coincidencia, la misma cantidad abonada al cancelar la deuda tributaria pendiente. 6. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB, representante de la empresa. 7. Copia simple del D.N.I. de don BBB BBB. POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. Lima, ...... de ........ del 200.......

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Modelo

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Reclamación de orden de pago sin efectuar el pago previo Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra orden de pago A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima – Mepeco ……. S.A., con RUC N° ……….. y domicilio fiscal en …………, Lima; debidamente representada por su Gerente General, Sr. ………, con D.N.I. Nº …………, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que de conformidad con los artículos 119, 135, 136 y 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la siguiente orden de pago: Orden de Pago N°

Tributo

000-001-0477775

RTARPJ

Periodo tributario 2007-13

Omisión 45,933

Interés capitalizado 15,878

Interés moratorio 3,740

Monto total 65,551

La Sección Control de la Deuda Mepeco de esta dependencia de la Administración Tributaria, emite el referido valor porque desconoce de nuestra Declaración Jurada Original y Declaración 135

apéndice

Jurada Rectificatoria del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable y los pagos a cuenta del Impuesto efectuados durante dicho ejercicio. Tal enfoque de nuestras operaciones y de las normas que regulan el Impuesto a la Renta es absolutamente errado conforme demostraremos en el presente recurso, el que sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Admisibilidad de la reclamación sin pago previo de la orden de pago El segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario establece que para interponer recurso de reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del mismo Código. Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 citado, dispone que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, “Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115”. Como podemos notar, tratándose de órdenes de pago, no será necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria para reclamar de ella, siempre que medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En el presente caso, el recurso de reclamación ha sido presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de 136

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

la notificación de la orden de pago, por lo que se debe tener por cumplido uno de los dos (2) requisitos. Así las cosas, quedaría por demostrar que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente, situación que se encuentra acreditada en la medida que la Sunat ha tomado como referencia de la supuesta omisión, nuestras declaraciones originales y rectificatorias del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable 2002, presentadas mediante PDTs 660 Nros. ________ y ________, respectivamente; en las que, de modo alguno, se determinó saldo por regularizar a favor del fisco, sino, por el contrario, saldo a favor del contribuyente por un valor de S/. 14,980, originado luego de compensar el Impuesto a la Renta determinado (S/. 45,434) con los pagos a cuenta (S/. 60,414) efectuados durante el ejercicio gravable 2007, según consta en nuestra declaración jurada rectificatoria presentada. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, con ocasión de la presentación de nuestra declaración jurada original, efectuada mediante PDT 660 Nº _______, presentado el 01/04/2003, también habíamos declarado en la casilla 138 (saldo por regularizar), un saldo a favor de la empresa por la suma de S/. 16,351. En tal sentido, aun cuando nuestra declaración rectificatoria no haya sido considerada por la Administración Tributaria, por lo menos ya se habría declarado y determinado un saldo a favor por Impuesto a la Renta ascendente a S/. 16,351, lo cual no ha sido desvirtuado. Ahora bien, ni la declaración original ni la declaración rectificatoria correspondientes a la regularización del Impuesto a la Renta han sido observadas por la Administración Tributaria, pues no se ha llevado a cabo ninguna acción de fiscalización o verificación, razón por la cual nuestro saldo a favor consignado en ambas declaraciones tiene plena validez, más aún, teniendo en cuenta que la declaración jurada rectificatoria fue presentada el 27/01/2005, esto es, cuatro meses antes de haberse emitido la orden de pago impugnada. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, resulta procedente la admisión a trámite del presente recurso de reclamación contra la orden de pago sin requerir el pago previo de esta, toda vez que se ha presentado el recurso dentro de los 137

apéndice

veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y, principalmente, porque la cobranza es manifiestamente improcedente, tal como lo hacemos constar en los párrafos precedentes. 2. Deuda tributaria inexistente y crédito tributario existente Como hemos señalado anteriormente, la deuda tributaria contenida en la orden de pago –correspondiente al Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable 2007– es inexistente, toda vez que ha sido calculada sin considerar nuestros créditos contra el impuesto resultante. En ese sentido, es deuda tributaria que nunca fue autoliquidada por nosotros, y en tanto ello, la nueva determinación de la deuda efectuada por la Sunat debió constar en una resolución de determinación, previo procedimiento de fiscalización, el cual nunca se ha realizado. En efecto, tal como ya hemos expuesto, según consta de nuestra declaración jurada original del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio gravable 2007, si bien se determinó un Impuesto a la Renta ascendente a S/. 44,063, también declaramos créditos por pagos a cuenta efectuados que equivalían a S/. 60,414, los que aplicados contra el impuesto resultante, daba un “Saldo por regularizar a favor del Contribuyente” equivalente a S/. 16,351. Por otro lado, según consta de nuestra declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del Ejercicio gravable 2007, si bien se determinó un mayor Impuesto a la Renta ascendente a S/. 45,434 (antes S/. 44,063), declaramos el mismo crédito por los pagos a cuenta del impuesto efectuados en dicho ejercicio que en conjunto, repetimos, sumaban la cantidad de S/. 60,414, por lo que en el rubro “Saldo por regularizar a favor del Contribuyente” – Casilla 138 también declaramos un monto a nuestro favor equivalente a S/. 14,980. Como puede observarse, en nuestra declaración rectificatoria tampoco existe deuda tributaria declarada para que nos emitan la orden de pago reclamada. En ese sentido, se deberá dejar sin efecto la orden de pago y declarar fundado nuestro recurso de reclamación.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

POR TANTO: A esa Superintendencia solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, en su oportunidad, declararlo fundado, dejándose sin efecto la orden de pago por el Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del Ejercicio Gravable 2002. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Copia simple de la orden de pago materia de esta Reclamación. 2. Copia simple de los Formularios Virtuales PDT 660. 3. Copia simple de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 4. Vigencia de poder del representante legal. 5. Copia Simple del Comprobante de Información Registrada (CIR). 6. Copia de la Constancia de Habilitación del abogado patrocinante. 7. Hoja de Información Sumaria. Lima, 4 de abril del 2010

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FIRMA DEL Representante Legal

FIRMA DEL ABOGADO

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Reclamación de resolución que resuelve solicitud de devolución Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra resolución que ordena devolución SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, al amparo de lo dispuesto por el art. 163 del T.U.O. del Código Tributario y dentro del plazo señalado en el art. 137 de dicho cuerpo de leyes, interponemos recurso de reclamación contra la Resolución Nº .............., emitida con fecha ........... y notificada el día .........., en virtud de la cual se deniega parcialmente la devolución de los pagos en exceso que hemos efectuado en cumplimiento de nuestras obligaciones tributarias, solicitada por nuestra 140

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

empresa, ordenándose la entrega de únicamente un monto de S/. ............... por dicho concepto, cuando en realidad corresponde que se nos devuelva la suma ascendiente a S/. ....................; solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, con fecha ................, vía PDT presentamos a la SUNAT la declaración jurada Nº ............... del Impuesto a la Renta (IR), correspondiente al mes de ............... en la que se consignó como total de la deuda tributaria la suma de S/. ................ 2. Con fecha .............., la Administración Tributaria expidió la Orden de Pago Nº ................, de naturaleza presuntiva, acogiéndose a lo preceptuado en el art. 79 del T.U.O. del Código Tributario, documento por el que se nos exigía cancelar la cantidad de S/. ................., monto cuyo pago efectuamos oportunamente el día .............. a pesar de ser excesivo, según comprobante de pago que adjuntamos al presente recurso. 3. Con fecha ............, la Administración Tributaria corrigió su error al emitir la Resolución Nº ............ en la cual señaló que la deuda tributaria de la empresa ascendía en realidad a la suma de S/. ........., coincidente con el cálculo y determinación que realizamos en nuestra declaración jurada, quedando acreditado que habíamos hecho un pago en exceso ascendiente a la suma de S/. ................, configurándose nuestro derecho a que la Administración Tributaria nos devuelva el referido monto. 4. Comoquiera que con la resolución cuestionada se ha ordenado la devolución de solo S/. ............... cantidad inferior al pago en exceso señalado, y subsistiendo aún un monto a nuestro favor, interponemos el presente recurso de reclamación solicitando se sirva declararla fundada para que se reconozca en su totalidad el pago en exceso efectuado. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 163 y ss. del T.U.O. del Código Tributario. 141

apéndice

IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Por devenirse un proceso contencioso tributario y con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 del T.U.O. del Código Tributario aplicable al presente recurso, ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1. Declaración jurada del Impuesto a la Renta mensual correspondiente al mes de ......... del 2003 (PDT Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 2. Orden de Pago Nº ................, emitida por la Administración Tributaria, exigiendo la cancelación de la cantidad de S/. ................. 3. Resolución Nº .................... de la Administración Tributaria en la cual señaló que la deuda tributaria de la empresa ascendía en realidad a la suma de S/. ............... 4. Boleta de pago cancelando el monto exigido por la Orden de Pago Nº ............. 5. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB, representante de la empresa. 6. Copia simple del D.N.I. de don BBB BBB. POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. Lima, ...... de ........ del 200.... ______________________

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Reclamación de resolución que deniega solicitud de devolución Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Reclamación contra denegación de solicitud de devolución SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. N° ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, al amparo de lo dispuesto por el art. 163 del T.U.O. del Código Tributario y dentro del plazo señalado en el art. 137 de dicho cuerpo de leyes, interponemos recurso de reclamación contra la Resolución Nº .............., emitida con fecha ........... y notificada el día .........., en virtud de la cual se deniega la devolución de los pagos indebidos que hemos efectuado en virtud de un mal cálculo hecho en nuestra declaración jurada, la misma que 143

apéndice

fue solicitada por nuestra empresa; pidiendo a su despacho se sirva declarar fundada la presente reclamación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, con fecha ......, vía PDT presentamos a la Sunat la Declaración Jurada Nº ...... del Impuesto a la Renta (IR), correspondiente al mes de ...... del 2003, en la que se consignó como total de la deuda tributaria la suma de S/..., más intereses, la misma que considerábamos pendiente. 2. Posteriormente, con fecha .............., procedimos a hacer la cancelación de la referida deuda, sin embargo, luego de revisar nuestros libros y registros contables, nos percatamos de que la mencionada deuda tributaria ya se había extinguido mediante compensación efectuada con la misma Administración Tributaria por débitos que se habían generado a favor nuestro por pagos en exceso, dicha compensación fue refrendada con la Resolución Nº ............. expedida con fecha .............., documento que adjuntamos a la presente. 3. Con fecha ..............., presentamos solicitud para que la Administración Tributaria nos devuelva lo indebidamente pagado, al amparo de lo dispuesto en el art. 38 del T.U.O. del Código Tributario y en el art. 1267 del Código Civil, sin embargo, mediante Resolución Nº ................ se dispuso que el dinero reclamado no iba a ser devuelto por cuanto iba a servir como referente para compensar futuras deudas tributarias que se puedan generar con la empresa. 4. Comoquiera que la Administración Tributaria, sobre la base de una mera especulación de lo que quizá podría ocurrir en el futuro, nos está denegando nuestro legítimo derecho como contribuyentes a que se nos devuelva aquello que hemos pagado indebidamente por concepto de tributos, generando a su vez un perjuicio, interponemos el presente recurso de reclamación solicitando se sirva declararla fundada para que se disponga la devolución correspondiente. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 163 y ss. del T.U.O. del Código Tributario. 144

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Por devenirse un proceso contencioso tributario y con el objeto de acreditar los hechos mencionados en la presente reclamación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 del T.U.O. del Código Tributario aplicable al presente recurso, ofrecemos en calidad de medios probatorios los siguientes instrumentos: 1. Declaración jurada del Impuesto a la Renta mensual correspondiente al mes de ........ del 2003 (PDT Renta mensual), que obra en los archivos de la Sunat, presentada el día ..........., cuya copia de la constancia de presentación adjunto a la presente. 2. Boleta de pago de fecha .............. en la que se consigna el pago indebido de la suma de S/. ................ por concepto de deuda tributaria. 3. Copia legalizada de la Resolución Nº ........... de fecha ............., en la que se refrenda la compensación entre nuestra empresa y la Administración Tributaria, respecto a la deuda tributaria en cuestión, lo que acredita que esta se ha extinguido. 4. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB, representante de la empresa. 5. Copia simple de don BBB BBB. POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos declarar fundada en su oportunidad la presente reclamación. Lima, ...... de ........ del 200.... ______________________

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Recurso de apelación Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, en la vía del procedimiento contencioso-tributario y dentro del plazo señalado en el art. 145 del T.U.O. del Código Tributario, interponemos recurso de apelación contra la Resolución Nº .............., emitida por su despacho con fecha ...... y notificada el día .........., en virtud de la cual se declara improcedente nuestro recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución de Multa Nº ..............., la misma que impone a nuestra empresa una multa ascendente a la suma de S/. ............... (.................... nuevos soles) más intereses, por la supuesta comisión de la infracción

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

tipificada en el art. 176 inc. 5) del T.U.O. del Código Tributario referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario; solicitando a su despacho se sirva declarar fundada la presente apelación en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha .......... presentamos a la Sunat, vía PDT (Programa de Declaración Telemática), la Declaración Nº .............. del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de ...... del año en curso. Cabe señalar que en materia de IGV se declaró como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. Compras netas” la suma de S/. ........... (........ nuevos soles); y en materia de IR se declaró en el rubro “Saldo a favor del periodo anterior” la suma de S/. .......... (...... nuevos soles) y en el rubro “Tributo a pagar o saldo a favor” la suma de S/. .......... (........ nuevos soles), de lo que resultaba como “Total deuda tributaria” la suma de S/. .......... (...... nuevos soles). 2. Con fecha ....... presentamos, igualmente por vía PDT, la Declaración Rectificatoria Nº .......... únicamente respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), rectificando en dicha oportunidad la cifra de S/. .......... (...... nuevos soles) declarada como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. Compras netas” por la suma de S/. .......... (...... nuevos soles). 3. Con fecha ............ presentamos también por vía PDT, la Declaración Rectificatoria Nº ........., esta vez relativa al Impuesto a la Renta (IR), rectificando en esta ocasión las sumas declaradas en los rubros “saldo a favor del periodo anterior”, “tributo a pagar o saldo a favor” y “total deuda tributaria”, consignando en el primero la suma de S/. .......... (...... nuevos soles) en lugar de S/. .......... (...... nuevos soles); y en los dos últimos la suma de S/. .......... (...... nuevos soles) en lugar de S/. .......... (......... nuevos soles).

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apéndice

4. Como se puede observar, las declaraciones rectificatorias descritas en los párrafos anteriores están relacionadas con tributos diferentes, la primera respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la segunda respecto del Impuesto a la Renta (IR). Por tal motivo, queda claro que en ningún momento se ha cometido la infracción contemplada en el art. 176 inc. 5) del T.U.O. del Código Tributario, referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario; reiterando que en ningún momento nuestra empresa ha presentado declaraciones rectificatorias por segunda vez vinculadas al mismo tributo. 5. Que, en base a dichos argumentos, presentamos en su oportunidad un recurso de reclamación a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución de Multa Nº .......... 6. Que, pese a la solidez de nuestros argumentos, con fecha ........... Sunat expidió la Resolución Nº .......... mediante la cual declaró infundado nuestro recurso de reclamación, sin mayor explicación de causa, bastando con señalar que se ha configurado la comisión de la infracción prevista en el inc. 5) del art. 176 del T.U.O. del Código Tributario, referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. 7. Por ello, presentamos a su despacho la presente apelación a efectos de que proceda a elevarla al Tribunal Fiscal, sede en la cual espero obtener la nulidad de la Resolución de Multa Nº ........., habida cuenta que conforme acreditamos en este recurso es un evidente error de la Administración Tributaria el considerar que las declaraciones rectificatorias presentadas por nosotros se referían al mismo tributo y periodo tributario. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 146 y siguientes del T.U.O. del Código Tributario.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos elevar los actuados al Tribunal Fiscal a fin de que en dicha instancia declare fundada la presente apelación, y de esta manera evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa, además de pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat. Lima, ...... de ........ del 200.... ______________________

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Recurso de apelación de puro derecho Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación de puro derecho SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, en la vía del procedimiento contencioso tributario y dentro del plazo señalado en el art. 151 del T.U.O. del Código Tributario, interponemos recurso de APELACIÓN contra la Resolución de Multa Nº ..............., emitida con fecha ............ y notificada el día ............. la cual impone a nuestra empresa una multa ascendente a la suma de S/. ............... (......................... nuevos soles) más intereses, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 176 inc. 5) del T.U.O. del Código Tributario referente a 150

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario; solicitando a su despacho se sirva remitir los actuados al Tribunal Fiscal, en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha .......... presentamos a la Sunat, vía PDT (Programa de Declaración Telemática), la Declaración Nº .............. del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes al mes de ...... del año en curso. Cabe señalar que en materia de IGV se declaró como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. Compras netas” la suma de S/. ........... (.......... nuevos soles); y en materia de IR se declaró en el rubro “Saldo a favor del periodo anterior” la suma de S/. .......... (...... nuevos soles) y en el rubro “Tributo a pagar o saldo a favor” la suma de S/. .......... (...... nuevos soles), de lo que resultaba como “Total deuda tributaria” la suma de S/. .......... (........ nuevos soles). 2. Con fecha ....... presentamos, igualmente por vía PDT, la Declaración Rectificatoria Nº .......... únicamente respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), rectificando en dicha oportunidad la cifra de S/. .......... (...... nuevos soles) declarada como base en el rubro “Compras nacionales destinadas a ventas no gravadas exclusivamente. Compras netas” por la suma de S/. .......... (...... nuevos soles). 3. Con fecha ............ presentamos también por vía PDT, la Declaración Rectificatoria Nº .............., esta vez relativa al Impuesto a la Renta (IR), rectificando en esta ocasión las sumas declaradas en los rubros “Saldo a favor del periodo anterior”, “Tributo a pagar o saldo a favor” y “Total deuda tributaria”, consignando en el primero la suma de S/. .............. (........ nuevos soles) en lugar de S/. .......... (...... nuevos soles); y en los dos últimos la suma dce S/. .......... (...... nuevos soles) en lugar de S/. .......... (.......... nuevos soles).

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apéndice

4. Que, el art. 176 del T.U.O. del Código Tributario en su inc. 5) establece claramente que la infracción relativa a la presentación de más de una declaración rectificatoria de la primera declaración jurada, debe estar referida al mismo tributo y al mismo periodo tributario, es decir, para configurarse esta infracción deben concurrir ambos elementos al mismo tiempo: el tributo objeto de la declaración inicial y el periodo al que dicho tributo corresponde; en consecuencia, no puede haber infracción tributaria, si las declaraciones rectificatorias sucesivas se refieren al tributo o al periodo tributario por separado. 5. Que, en la Resolución de Multa Nº ............. la Administración Tributaria interpreta de manera equivocada el artículo 176 del T.U.O. del Código Tributario, al considerar que es suficiente que las Declaraciones Rectificatorias Nº .......... y Nº .............. se refieran ambas a la declaración jurada inicial Nº ............... para que se constituya la infracción tributaria prevista en dicha norma y sancionada con la multa que se nos ha impuesto, dejando de lado el requisito de concurrencia de los elementos tributo y periodo señalado por el propio dispositivo legal para la configuración de la mencionada infracción tributaria. 6. Queda claro que las declaraciones rectificatorias indicadas están relacionadas a tributos diferentes, la Nº ........... respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la Nº ............ respecto del Impuesto a la Renta (IR), en ese sentido, no está configurada la comisión de la infracción contemplada en el art. 176 inc. 5 del T.U.O. del Código Tributario, referente a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. 7. Por lo expuesto, planteamos la presente apelación de puro derecho a efectos de que proceda a elevarla al Tribunal Fiscal, sede en la cual espero se haga la calificación correspondiente y se revoque la Resolución de Multa Nº ........., corrigiendo la errónea interpretación del art. 176 del T.U.O. del Código Tributario por parte de la Administración Tributaria al considerar la existencia de infracción tributaria, sin tener en cuenta los requisitos para ello.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 146, 151 y los dispositivos legales que resulten aplicables del T.U.O. del Código Tributario. PRIMER OTROSÍ DIGO: Por tratarse de un recurso de apelación de puro derecho, referido específicamente a una controversia sobre la interpretación del marco normativo aplicable, de naturaleza netamente jurídica, no ofrecemos medios probatorios, ya que no será necesaria su actuación. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjuntamos copia legalizada del poder inscrito de nuestro representante don BBB BBB y copia simple de su DNI. POR TANTO: A usted, Señor Intendente, solicitamos elevar los actuados al Tribunal Fiscal a fin de que en dicha instancia declare fundada la presente apelación de puro derecho, y de esta manera evitar que se causen perjuicios económicos contra nuestra empresa, además de pérdida de tiempo y dinero en la tramitación de este procedimiento que se ha iniciado por un grave error de la Sunat.

Lima, ...... de ........ del 200....

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Recurso de apelación de resolución que confirma la pérdida de fraccionamiento Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Apelación de resolución de intendencia que confirma la pérdida de fraccionamiento A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA– SUNAT: Intendencia Regional Lima XXXXX XX S.A.C., con RUC N° ………………. y domicilio fiscal en ……………….., Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. ………………, con D.N.I. N° ………………, según Poder que se adjunta, atentamente dice: Que de conformidad con los artículos 145 y 146 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT que declara INFUNDADA la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 que declara la Pérdida del Fraccionamiento Tributario solicitado al amparo del artículo 36 del Código Tributario y concedido mediante Resolución de Intendencia N° 0230170175496 del 29 de diciembre de 2005. 154

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

La Administración Tributaria sustenta su posición señalando que nuestra empresa se encuentra incursa en las causales de pérdida del fraccionamiento de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT y que la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 no adolece de nulidad. Debemos señalar que tal sustento legal es absolutamente errado conforme demostraremos en el presente recurso, el mismo que sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Cumplimiento con los requisitos de admisibilidad De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Debemos señalar que la resolución apelada no se nos notificó habiendo tomado conocimiento de su existencia a raíz de un estado de adeudos que apareciera en los sistemas de la Administración Tributaria. Por tal razón con fecha 05/06/2007 solicitamos la copia certificada de la Resolución de Intendencia Nº 026-0140017916/SUNAT, así como de su constancia de notificación, las que fueron entregadas con fecha 18/06/2007. En efecto, de la copia certificada de la constancia de notificación de la resolución impugnada en la que se señala como supuesta fecha de notificación el 06/11/2006, se aprecia que esta se encuentra ilegible, tal como puede observarse de la copia de dicho documento que adjuntamos al presente escrito. Ciertamente, en el rubro “Numeración de inmuebles de entorno” no se consigna número ni palabra legible en las casillas “Izquierda”, “Frente” y “Derecha” restando total fehaciencia a la notificación.

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apéndice

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en numerosas oportunidades señalando que la falta de legibilidad de la constancia de notificación determina que esta no se haya producido de manera válida. A manera de ejemplo se tiene lo dispuesto en la RTF N° 00691-4-2002 que señala lo siguiente: “Se establece que la Resolución de Determinación materia de cobranza no fue debidamente notificada puesto que en la constancia de notificación se aprecia un sello de Serpost S.A. que posee un aspa en el cuadro “Rechazado” y que consigna una fecha ilegible que denota la escritura de un número sobre otro, por lo que no resulta fehaciente”. Igual criterio ha recogido y plasmado el órgano colegiado a través de las RTF N°s 05825-2-2005, 03142-2-2006, 06068-4-2006. En tal sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la resolución apelada conforme lo establece el artículo 104 del Código Tributario. De otro lado, el cuarto párrafo del citado artículo señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiera realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en la que se practique el respectivo acto o gestión. Por lo tanto, la resolución apelada debe considerase notificada con fecha 18/06/2007, fecha en la cual se nos hace entrega de su copia certificada y con la cual recién podemos tomar conocimiento de su contenido a efectos de poder impugnarla (toda vez que antes solo teníamos conocimiento de su existencia mas no de su contenido), con lo cual el plazo para interponer el recurso de apelación empezó a computarse el 19/06/2007, habiendo interpuesto el referido recurso dentro de los plazos establecidos. 2. Nulidad de la Resoluciones de Intendencia Nºs 026-0140017916/SUNAT y 0230170219233 La resolución de intendencia apelada adolece de la misma nulidad contenida en la resolución de intendencia reclamada que 156

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

declaró la pérdida de fraccionamiento y que no es subsanada por la Administración Tributaria. En efecto, ambas resoluciones son nulas de pleno derecho por haber sido emitidas prescindiéndose de las normas esenciales de validez. En concreto, la Resolución apelada no contiene una fundamentación coherente o correcta para confirmar la pérdida del fraccionamiento tributario solicitado al amparo del artículo 36 del Código Tributario declarada por la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 Así, pues, resulta inadmisible lo resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución de Intendencia apelada, en la que confirma la pérdida del fraccionamiento tributario que nos fuera otorgado, dado que la misma vuelve a cometer el mismo error que la resolución de intendencia reclamada al no señalar sustento legal expreso en el cual se amparan para determinar la mencionada pérdida. Ciertamente, el segundo considerando de la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 señala que “el deudor tributario no ha cumplido (ver anexo N° 1), por tanto se encuentra incurso en las causales de pérdida del Fraccionamiento de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT”. En ninguna parte de la citada resolución se establece cuál de los incisos del mencionado artículo es el supuestamente aplicable a nuestro caso, dejándonos en una incertidumbre respecto de la fundamentación legal que la sustenta, y por lo tanto, vulnerando nuestro legítimo derecho de defensa dado que si no sabemos a qué causal se está refiriendo, no podemos contradecir dicha afirmación. Por su parte, el anexo de dicha resolución muestra algunos datos de las cuotas 2 y 3 señalando como tipo de incumplimiento el “no cumplir con pago de cuotas”, sin incluir el detalle correspondiente al pago realizado precisamente de las referidas cuotas. Es más, ni siquiera señala las fechas de su vencimiento ni 157

apéndice

el monto supuestamente adeudado, sin poder evidenciar su supuesto incumplimiento de pago para poder fundamentarla válidamente. Asimismo, no señala nuevamente base legal alguna que nos permita identificar la tipificación de dicha causal. En efecto, al no consignar una base legal explícita, y al no poder identificar la causal señalada ni en los considerandos ni en el anexo de la resolución reclamada, nos vemos ante la imposibilidad de conocer cuál es la motivación de dicha resolución. Por lo tanto, la base legal citada en el referido considerando no resultaba clara ni precisa, y es más bien ambigua, toda vez que el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/ SUNAT, contiene 4 incisos o causales por las que se produce la pérdida de un fraccionamiento. De esta manera, la falta de sustento legal del acto administrativo impugnado lo descalifica plenamente, viciándolo de nulidad. Sobre el particular, y ante nuestra incertidumbre respecto de la base legal que se nos pretende aplicar para justificar la pérdida del fraccionamiento concedido, la Resolución de Intendencia Nº 026014-0017916/SUNAT en lugar de señalarla expresamente transcribe lo resuelto en la resolución de intendencia reclamada omitiendo citar el inciso del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT que supuestamente nos resulta aplicable y cuya ausencia precisamente originó la falta de motivación adecuada de los actos de la Administración Tributaria. En efecto, en el séptimo párrafo la página 2/4 de la resolución apelada señala “(…) del examen de la base legal citada en la Resolución de Intendencia materia de impugnación, se aprecia que en el segundo considerando se consigna textualmente: “Que el deudor tributario no ha cumplido (ver anexo N° 1), por tanto se encuentra incurso en las causales de pérdida de fraccionamiento, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT” De esta forma, en el noveno párrafo concluye “que de lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la Resolución de Intendencia materia de impugnación se encuentra debidamente 158

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

motivada y consta en los respectivos documentos, cumpliendo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, careciendo lo alegado por la recurrente”. Como se puede apreciar, la Administración Tributaria no ha querido indicar la base legal que expresamente le fuera solicitada en nuestro recurso de reclamación, limitándose a citar la insuficiente motivación legal de la resolución reclamada sin indicarnos en base a cuál inciso del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y dejándonos en la misma indefensión en la que nos encontrábamos en la etapa de reclamación. En consecuencia, la resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento, así como la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT son nulas porque no fundamentan ni sustentan su parte resolutiva, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario y los artículos 3, numeral 5 y 6, numeral 6.1., de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 (cuya observancia resulta obligatoria por mandato de la Norma IX del Código Tributario), los cuales exigen –de manera explícita– que toda resolución expedida por la Administración sea motivada y contenga una breve referencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, lo cual no cumple la Resolución de Intendencia N° 0230170219233 ni la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT. Asimismo, no resulta admisible pretender subsanar dicha omisión mediante la resolución del Tribunal Fiscal que resuelva el presente recurso de apelación, dado que se nos haría saber el verdadero fundamento legal por el que supuestamente nos declaran la pérdida del fraccionamiento en la última instancia administrativa. En efecto, se nos estaría privando de nuestro legítimo derecho a la defensa y recortando el derecho a la doble instancia. De otro lado, el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política reconoce como un principio y derecho esencial de la función jurisdiccional, la necesidad de la motivación escrita de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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apéndice

Es de remarcar que si bien la norma constitucional anotada en el párrafo anterior está vinculada concretamente a resoluciones judiciales, la misma también resulta aplicable a las resoluciones dictadas por órganos administrativos en la medida que ellas suponen un análisis previo y coherente de los elementos aportados por las partes y por la propia administración a lo largo del procedimiento. Además, la falta de motivación de las decisiones de carácter administrativo constituye una violación al “debido procedimiento” administrativo, principio que está recogido expresamente por la legislación positiva en el ámbito administrativo. En efecto, el artículo IV, numeral 1, párrafo 1.2., de la Ley N° 27444, dispone que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. (...)”. En ese sentido, la Resolución de Intendencia Nº 026-0140017916/SUNAT no contiene una motivación suficiente ni coherente con la parte resolutiva, por lo que deviene en nula de pleno derecho. Asimismo, debemos señalar que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en diversas resoluciones amparando el derecho a la doble instancia de los contribuyentes que ven vulnerado este derecho, ya sea por falta de motivación de los valores o por un nuevo cálculo en la deuda impugnada, hechos que determinan que el contribuyente no conozca con certeza la deuda que se le imputa y la motivación de hecho y de derecho que la sustenta. RTF N° 00708-4-2002 (12/02/2002): “Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada. Se establece que en la etapa de la Administración reestructuró el monto acotado originalmente incrementándolo, siendo que los reparos efectuados en la apelada no solo corresponden a los meses materia de cobranza sino también a otros meses, por lo que procede

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

que se le dé trámite al recurso presentado a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia de la recurrente.” RTF N° 00256-1-2003 (21/01/2003): “Se declara nula e insubsistente la apelada, debido a que de la revisión de los actuados se aprecia que la orden de pago impugnada no se sustenta en la declaración de pago del Impuesto a la Renta presentada por la recurrente, toda vez que la Administración ha efectuado reparos a la base imponible declarada, debiendo haberse expedido en su lugar una resolución de determinación, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Tributario. En ese sentido, si bien en la reclamación se le otorgó el tratamiento establecido para resoluciones de determinación, y al no considerarse en el valor referido los motivos determinantes del reparo, debe notificarse a la recurrente, los requisitos omitidos a fin de realizar la convalidación y a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa, pudiendo interponer recurso de reclamación”. 3. Suspensión de cobranza coactiva Por lo señalado anteriormente, la deuda acogida al fraccionamiento tributario concedido mediante Resolución de Intendencia Nº 0230170175496 no es exigible coactivamente. En ese sentido, solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la deuda acogida a dicho fraccionamiento tributario, teniendo en cuenta que mediante el presente recurso de apelación se está impugnando dicha deuda, en atención del numeral 1 del literal b) del artículo 119 del Código Tributario. POR TANTO: A Ud. Señor Superintendente solicitamos admitir a trámite el presente recurso de apelación y elevar los autos al Tribunal Fiscal, dentro del término de ley. PRIMER OTROSÍ documentación:

DECIMOS: Que adjunto la siguiente

1. Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT. 161

apéndice

2. Copia simple de nuestra solicitud de las copias certificadas de la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017916/SUNAT y su constancia de notificación. 3. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº 0230170219233 y su respectivo anexo. 4. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº 0230170175496. 5. Copia simple de las boletas de pago de las cuotas de fraccionamiento pagadas. 6. Copia del documento que acredita el Poder de nuestro representante legal. 7. Hoja de Información Sumaria – Formulario 6000. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que nos reservamos el derecho de ampliar con posterioridad los fundamentos expuestos en el presente escrito de apelación. Lima, 28 de junio de 2009

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL Gerente General

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Recurso de apelación en proceso de cobranza coactiva Exp. : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA AAA AAA, identificado con D.N.I. .................., con dirección domiciliaria en Av. ............................ y con domicilio procesal en la casilla ................ del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo: Que, dentro del plazo de ley, interpongo recurso de apelación ante su despacho por cuanto el proceso de cobranza coactiva llevado a cabo en mi contra como deudor tributario, por parte de la Administración Tributaria, mediante el ejecutor coactivo don BBB BBB, no fue llevado a cabo conforme a ley; en atención a los siguientes fundamentos: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, con fecha .................., fui notificado por parte del ejecutor coactivo, con la resolución número ............. de ejecución coactiva, que daba inicio a un proceso de cobranza coactiva en mi contra como deudor tributario de S/. .................... por concepto de tributos no pagados.

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apéndice

2. Que, con fecha .............. el ejecutor coactivo trabó embargo en forma de depósito sobre los bienes de mi propiedad hasta por el monto de lo adeudado, designando como depositario al suscrito. 3. Que, luego de la ejecución de la referida medida cautelar, el ejecutor coactivo convocó a remate directamente, sin disponer que se efectúe previamente la tasación de los bienes embargados por un perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella, debiendo indicar que no hubo convenio con la Administración Tributaria acerca del valor de aquellos, los cuales tampoco tienen cotización en el mercado de valores, por lo que la tasación era necesaria. 4. Que, con fecha .............. presenté documento escrito ante el ejecutor coactivo, reclamando por las omisiones y deficiencias en el procedimiento, sin embargo, el referido funcionario omitió dar respuesta a mi reclamo y llevó adelante el remate, sin fijar el precio base de los bienes, por lo que la suma pagada por los postores apenas cubrió el total del débito sin dejar remanente; pero en realidad, si se hubiese realizado la tasación que ordena la Ley, el producto del remate habría sido mucho mayor, hasta con un saldo remanente a mi favor. 5. Comoquiera que el proceso de cobranza coactiva planteado en mi contra no se ha desarrollado conforme a ley y habiendo concluido, recurro a su despacho interponiendo el presente recurso para que emita un pronunciamiento al respecto. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo la presente en el art. 122 del Código Tributario, que señala que el recurso de apelación se puede interponer ante la Corte Superior al terminar el proceso de cobranza coactiva, para que la Sala correspondiente examine si el proceso de cobranza coactiva ha sido cumplido de acuerdo a ley, sin entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

III. MEDIOS PROBATORIOS 1. El expediente de cobranza coactiva número .............., en donde consta que el proceso en cuestión no se llevó a cabo conforme a ley. 2. Documento escrito de fecha ............. dirigido al ejecutor coactivo en donde expreso mi reclamo respecto a la omisión de la tasación de los bienes embargados y a la convocatoria de remate pese a dicha deficiencia. IV. ANEXOS: 1-A. Copia simple del D.N.I. del recurrente. 1-B. Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente. 1-C. Documento escrito de fecha ............. dirigido al ejecutor coactivo. POR TANTO: A usted, señor Presidente, solicito tener por interpuesto por tiempo y forma la presente apelación, requiriendo al ejecutor coactivo la remisión inmediata a su despacho de los actuados completos del proceso de cobranza coactiva, y declarar fundado el recurso. Lima, ........ de ................. del ......... ______________________

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Recurso de apelación de resolución que resuelve solicitudes no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR INTENDENTE REGIONAL DE ..... DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la partida electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: Que, en el término legal, mediante la presente interponemos recurso de APELACIÓN contra la resolución número .............. de fecha ........... obrante a fs. ......, que rechaza nuestra solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria que mantenemos con la Administración Tributaria ascendente a S/. ............, el mismo que planteamos con la finalidad de alcanzar su revocación mediante 166

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

resolución emitida por el superior jerárquico que resulte favorable a nuestra petición, en atención a los siguientes fundamentos. I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, con fecha .............. solicitamos a la Administración Tributaria que nos conceda el fraccionamiento de nuestra deuda tributaria que asciende a la cantidad de S/. ................... más intereses, al amparo de lo dispuesto en el art. 36 del T.U.O. del Código Tributario, y cumpliendo con los requisitos y requerimientos regulados en el citado dispositivo legal y Resolución de Superintendencia Nº ........ 2. Que, la resolución número .................. deniega la referida solicitud bajo el argumento de que la Administración Tributaria no tiene recursos suficientes y que los necesita inmediatamente para cubrir su déficit; sin tener en cuenta que nuestra empresa había cumplido con los requisitos establecidos por la ley para acceder al referido fraccionamiento. 3. Que, reconocemos la existencia de la deuda tributaria pendiente y estamos dispuestos a efectuar la cancelación respectiva en su totalidad incluidos los intereses, en ese sentido, hemos solicitado acogernos al fraccionamiento de deuda tributaria con la finalidad de obtener las facilidades que nos permita hacerlo, ya que no podemos afrontar el pago total de S/. ............... más intereses en un solo acto, sin poner en serio riesgo la existencia misma de la empresa, sin embargo, su despacho ha tomado una decisión sobre el caso sin tener presente lo indicado, ni valorar debidamente las pruebas que se adjuntaron al escrito inicial para acreditar nuestra solicitud, haciendo en la práctica inviable el pago del mencionado débito, teniendo en cuenta la suma total del mismo. 4. Comoquiera que la resolución cuestionada niega a nuestra empresa el acceso al fraccionamiento tributario, pese a haber cumplido con las exigencias legales al respecto, interpongo el presente recurso para que el superior jerárquico examine integralmente la resolución impugnada y los medios probatorios que fundamentan mi solicitud.

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apéndice

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo la presente solicitud en el segundo párrafo del art. 162 del T.U.O. del Código Tributario que señala que las solicitudes no contenciosas que no están referidas a la determinación de la obligación tributaria se tramitan conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en ese sentido también invocamos los arts. 109, 206, 207, 209 y 211 de dicho cuerpo de Leyes. III. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1. Copia simple del D.N.I. de don BBB BBB. 2. Copia legalizada de los poderes inscritos de don BBB BBB, representante de la empresa. 3. Copia simple de los documentos adjuntos al escrito de solicitud dirigida a su despacho, los cuales constituyeron las pruebas que respaldan nuestro pedido inicial. POR TANTO: A Ud., Señor Intendente de ............, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación y se eleven los actuados completos debidamente foliados y referenciados al superior jerárquico inmediato. Lima, ............. de ............del 20........

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL ADMINISTRADO

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Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Queja contra el Tribunal Fiscal SEÑOR MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la Partida Electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la Casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, interponemos recurso de queja contra la Resolución Nº ......... del Tribunal Fiscal de fecha ............., en la cual se nos deniega el derecho al uso de la palabra en el procedimiento contencioso tributario que seguimos ante la .... Sala del referido tribunal administrativo, pese a haberlo solicitado de acuerdo al plazo previsto en la ley; solicitando a su despacho se sirva declarar fundada el presente recurso de queja, en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer:

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apéndice

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha .......... presentamos ante la Intendencia Regional de Lima de la Sunat un recurso de apelación, a fin de que una vez elevado el expediente al Tribunal Fiscal se revoque la Resolución de Multa Nº ........ del .......... de los corrientes, expedida por la Municipalidad de ......... 2. Que, una vez elevados los actuados a la ..... Sala del Tribunal Fiscal, con fecha ......., es decir dentro del plazo de 45 días previstos en el art. 150 del T.U.O. del Código Tributario, solicitamos el uso de la palabra a efectos de exponer nuestros argumentos ante los miembros de dicha Sala. No obstante ello, mediante Resolución Nº ....... del ........, la referida Sala denegó nuestro pedido alegando una excesiva carga procesal que les hace imposible atender estos pedidos. 3. Que, esta actuación del Tribunal Fiscal está en contra de lo dispuesto expresamente en el art. 150 del T.U.O. del Código Tributario, norma que reconoce a los apelantes el derecho de ser escuchados en una audiencia especial. Asimismo, debemos agregar que esta actuación de la .... Sala del Tribunal Fiscal constituye un atentado en contra de nuestro legítimo derecho de defensa y del debido proceso, reconocido en nuestro texto constitucional en el inc. 3 del art. 139. 4. Por ello, nos vemos precisados a interponer el presente recurso de queja a fin de que su despacho disponga que se nos permita ejercer nuestro derecho de sustentar oralmente nuestros argumentos de defensa. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 150 (derecho al uso de la palabra ante el Tribunal Fiscal) y 155 (procedencia del recurso de queja) del T.U.O. del Código Tributario. POR TANTO: A usted, Señor Ministro, solicitamos disponga que se nos permita sustentar oralmente ante los vocales del Tribunal Fiscal

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

nuestros argumentos de defensa, por correspondernos ello conforme a ley. PRIMER OTROSÍ DIGO: Acompaño el escrito presentado al Tribunal Fiscal el ........., en el cual solicitamos el uso de la palabra. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Asimismo, adjunto la Resolución Nº ........ expedida por la ... Sala del Tribunal Fiscal , en la cual se nos deniega el uso de la palabra. Lima, ...... de ........ del 20..... ______________________

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Recurso de queja contra la Administración Tributaria Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Queja contra la Administración Tributaria SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: AAAAAA E.I.R.L., con R.U.C. N° :....................... y domicilio fiscal en Av. ........... N° ............., Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. ..........................., según poder que se adjunta, atentamente dice: De conformidad con los artículos 101 inciso c) y 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), interponemos RECURSO DE QUEJA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, Intendencia Regional Lima – Prico, el Ejecutor Coactivo ............................................ y la Auxiliar Coactivo ............................................................. por haber dictado la Resolución Coactiva Nº .............................. que ordena trabar como MEDIDA CAUTELAR PREVIA EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN sobre los fondos, valores, acciones y rentas de nuestra empresa; infringiendo lo establecido por el artículo 56 del Código Tributario.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

Fundamentos De Hecho Y De Derecho 1. Según la Resolución Nº .........................., traban medida cautelar previa de embargo en forma de retención en virtud al literal d) del artículo 56 del Código Tributario, el cual supone que el contribuyente haya destruido u ocultado total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por la ley o los documentos relacionados con la tributación.

Sin embargo, de los resultados del procedimiento de fiscalización en ningún momento se desprende ello, y mucho menos otras de las causales para trabar medidas cautelares previas.

2. En efecto, el referido artículo 56 del Código Tributario dispone como un recurso de excepción el hecho de trabar medidas cautelares previas para asegurar el pago de la deuda tributaria sólo cuando “(...) por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva (...)”; situaciones que no se dan en el caso de nuestra empresa, pues en ningún momento hemos actuado de forma tal que se infiera un comportamiento destinado a no pagar la supuesta deuda tributaria, al punto que mantenemos un domicilio fiscal hallado, la condición de contribuyente habido, hemos respondido todos los requerimientos y permitido que la Administración Tributaria haga su labor de verificación hasta la notificación de las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales –en su oportunidad– hemos impugnado vía Recurso de Reclamación, por lo que la deuda tributaria no es exigible aún. 3. Otros Fundamentos. En consecuencia, al no haber incurrido en la causal descrita en el inciso d) del artículo 56 del Código Tributario y en ninguno de los comportamientos descritos en el citado artículo, solicitamos al Tribunal Fiscal declarar fundada la queja interpuesta por encontrarnos en el presente caso frente a actuaciones y procedimientos que afectan e infringen directamente 173

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lo establecido en el Código Tributario, disponiendo que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, Intendencia Regional Lima – Prico, a través de su Ejecutor Coactivo ....................................., levante la medida cautelar previa de embargo en forma de retención dictada contra Bazar Alzahir Abebba E.I.R.L. POR TANTO: Al Tribunal Fiscal solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, a la brevedad, declararlo fundado. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Fotocopia de la Resolución Coactiva Nº .................... materia del presente recurso. 2. Fotocopia del Anexo 01 de las Resoluciones de Determinación Nos. .......................... 3. Vigencia del Poder de nuestro Representante Legal. 4. Otros documentos. Lima, 4 de marzo del 2010

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Recurso de queja contra la Administración Tributaria Exp. Nº : Escrito Nº : Sumilla: Queja contra intendencia regional SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL AAA AAA S.A., identificada con R.U.C. Nº ......., inscrita en la partida electrónica Nº ....... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio real y fiscal en la Av. ..............., y con domicilio procesal en la casilla Nº ...... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su administrador don BBB BBB, con D.N.I. Nº ....... y con poderes inscritos en la misma partida electrónica antes referida, ante Ud. nos presentamos y respetuosamente decimos: I. PETITORIO: Que, interponemos recurso de queja contra la Resolución Nº ......... emitida por la Intendencia Regional de ........, de fecha ............., en la cual se nos deniega la concesión del recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Multa Nº ........., pese a haberlo solicitado dentro del plazo de ley; solicitando a su despacho se sirva declarar fundado el presente recurso de queja, en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer:

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II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha .......... la Intendencia Regional de ......... de la Sunat nos notificó la Resolución de Multa Nº ................ en la que se nos impuso una multa ascendente a la suma de S/. .............., más intereses por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 176, inc. 5 del T.U.O. del Código Tributario respecto a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 2. Que, dentro del plazo de veinte días y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 137 del T.U.O. del Código Tributario, interpusimos recurso de reclamación contra la referida Resolución de Multa Nº ........... 3. Que, la Intendencia Regional de ........., mediante Resolución Nº ......... ha declarado improcedente la reclamación presentada bajo el argumento de que la multa impuesta, para ser impugnada, debe ser pagada, por constituir una sanción por la comisión de una infracción debidamente acreditada. 4. Que, esta actuación de la Administración Tributaria está en contra de lo dispuesto expresamente en los arts. 135 y ss. del T.U.O. del Código Tributario, normas que reconocen a los contribuyentes el derecho de plantear el recurso de reclamación contra las resoluciones de multa. Asimismo, debemos agregar que esta actitud constituye un atentado en contra de nuestro legítimo derecho de defensa y del debido proceso, reconocido por nuestro texto constitucional en el inc. 3 del art. 139. 5. Por ello, nos vemos precisados a interponer el presente recurso de queja a fin de que su despacho disponga que la Administración Tributaria nos conceda el recurso de reclamación interpuesto. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparamos la presente reclamación en los arts. 135 (actos reclamables, resoluciones de multa) y 155 (procedencia del recurso de queja) del T.U.O. del Código Tributario.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1. Escrito interponiendo recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº ........... 2. Resolución Nº ............. expedido por la Intendencia Regional de ........., en la cual se nos deniega la concesión del mencionado recurso. POR TANTO: A usted, Señor Presidente, solicitamos disponga que se nos conceda el recurso de reclamación planteado contra la Resolución de Multa Nº ............, por correspondernos conforme a Ley. Lima, ...... de ............ del 20..... ______________________

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Recurso de apelación registral N° 1 Sumilla: Recurso de apelación SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE ........ AAA AAA, identificado con D.N.I. Nº .............., y con domicilio real en ............................, a usted atentamente digo: Que, habiendo tomado conocimiento de la observación formulada contra el Título Nº .............., de fecha de presentación .........................., sobre la inscripción de la compraventa celebrada entre BBB BBB en calidad de vendedor y el accionante en calidad de comprador, y dentro del plazo de ley, interpongo recurso de apelación contra la indicada observación, por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. El accionante, mediante Título Nº ......... solicitó la inscripción de la compraventa celebrada entre don BBB BBB, identificado con D.N.I. Nº ..................... y el accionante sobre el inmueble ubicado en Av. ................ e inscrito en la Partida Electrónica Nº ............. del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao. 2. El registrador, por Esquela de Observación Nº ........... de fecha ......... deniega la inscripción de la referida compraventa, 178

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

arguyendo que sobre el predio en cuestión se ha constituido patrimonio familiar, inscrito en el asiento .......... de la partida registral. En consecuencia, según el registrador, no es procedente inscribir la compraventa del inmueble por ser este un bien inalieanable. 3. Si bien es cierto que sobre el citado inmueble don BBB BBB constituyó patrimono familiar, no es menos cierto que con fecha .............. se inscribió la extinción de la afectación en virtud de los partes judiciales expedidos por el 1º Juzgado Civil de Lima, los mismos que constan archivados en ............... 4. En consecuencia, al haberse levantado la afectación que limitaba la transferencia del predio, carece de legalidad la denegatoria del registrador, por lo que solicito que se declare fundada la apelación y se ordene la inscripción de la compraventa. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo el presente recurso en los arts. 501, 2011 y 2019 inc. 1 del Código Civil; en los arts. 142 al 145 del Reglamento General de los Registros Públicos, y en el art. 5 de la Ley del Sistema Nacional de los Registros Públicos Nº 26366. III. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la esquela de observación. 2. Copia literal de la partida registral Nº ............. del inmueble materia de venta, donde consta inscrita la extinción del patrimonio familiar. 3. Partes judiciales archivados en .................. que contienen la resolución judicial expedida por el 1º Juzgado Civil de Lima, que dispone la extinción del patrimonio familiar y su inscripción. IV. ANEXOS: 1-A Copia del D.N.I. del accionante. 1-B Copia de la esquela de observación.

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apéndice

1-C Copia literal de la Partida Registral Nº ....... 1-D Copia de los partes judiciales expedidos por el 1º Juzgado Civil de Lima. 1-E Comprobante de pago de los derechos respectivos. POR TANTO: A Ud. Sr. registrador, solicito tener por interpuesto el presente recurso de apelación y conforme al trámite de ley, elevar lo actuado al Tribunal Registral para su conocimiento y resolución. Lima ...... de .............. del 20....... ______________________

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FIRMA DEL ABOGADO

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Modelo

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Recurso de apelación registral N° 2 Sumilla: Apelación al título N° 0000-00001 SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LIMA – ZONA REGISTRAL IX XXXXX XXXXX, con D.N.I. N° …………., con domicilio real y procesal en ……………………………, ante usted se presenta y dice lo siguiente en relación a las observaciones efectuadas al título Nº 0000-00001. Que, dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos, interpongo recurso de apelación contra la observación formulada al título N° 0000-00001 respecto a la rectificación por error material solicitada. DECISIÓN IMPUGNADA A través del presente recurso impugnamos todos los extremos de la observación formulada con fecha 13 de noviembre de 2009. FUNDAMENTOS Las razones por la cuales consideramos que se debe revocar la observación impugnada las detallamos a continuación.

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apéndice

Al amparo del artículo 76 del Reglamento General de los Registros Públicos, solicito que se rectifique el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11000002 del Registro de Predios de Lima, pues en ella se señala que la propietaria del predio inscrito en esa partida es la sociedad conyugal conformada por VVVVV VVVVV y CCCCC CCCCC, en mérito a la adjudicación a título gratuito contenida en el Título de Propiedad N° 44444-87, expedido por el Ministerio de Agricultura – Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, de fecha 15 de junio de 1987 y la Resolución Directorial N°354-87-DR.VI.L de fecha 12 de junio de 1987, documentos que constan en el Título N° 222222 de fecha 02 de junio de 2006. En el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11000002 del Registro de Predios, el registrador cometió el error de inscribir como propietaria a la sociedad conyugal conformada por las mencionadas personas, cuando en realidad se debió inscribir como único propietario del inmueble al señor VVVVV VVVVV, pues así lo dispuso el Título de Propiedad N° 40242-87, el cual forma parte del título archivado. Si bien, en el título archivado obra la partida de matrimonio civil entre VVVVV VVVVV y SUSANA ELFRIEDE CHOCANO SARRÍA, debe considerarse que la adjudicación que efectuó el Ministerio de Agricultura fue a título gratuito, por lo que el predio adjudicado constituye un bien propio del señor VVVVV VVVVV, ello en aplicación del inciso 3) del artículo 302 del Código Civil: que señala: “Son bienes propios de cada cónyuge: Los que se adquieran durante la vigencia del régimen a título gratuito”, norma que es igual a la contenida en el inciso 2) del artículo 177 del Código Civil de 1936. No obstante lo señalado, increíblemente, el registrador ha considerado que por el hecho de que el adjudicatario estaba casado, la adjudicación debió realizarse a título oneroso, ello en aplicación de la presunción de sociabilidad de los bienes sociales. En nuestra opinión, el registrador se equívoca totalmente, puesto que si aceptamos como válido tal criterio todas las donaciones efectuadas a las personas casadas tendrían que inscribirse siempre en beneficio de la sociedad conyugal haciendo inaplicable lo dispuesto en la inciso 3) del artículo 302 del Código Civil. 182

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

Además, el hecho de que el Decreto Ley Nº 22748 haya tenido como finalidad extinguir las obligaciones derivadas de la adjudicación de tierras de la reforma agraria, no significa que las adjudicaciones a título gratuito a favor de uno de los cónyuges se tengan que inscribir a favor de la sociedad conyugal, pues de lo contrario se estaría contraviniendo la voluntad de la autoridad agraria. En ese sentido, consideramos que no era necesario que la autoridad agraria se haya pronunciado sobre si el bien adjudicado al señor VVVVV VVVVV era a propio o social, pues la expedición de la resolución de adjudicación a título gratuito es suficiente para inferir que la voluntad de dicha autoridad era otorgarlo en calidad de donación al adjudicatario. Es incorrecto que se haya inscrito a favor de la sociedad conyugal, contraviniendo la voluntad y la finalidad del referida adjudicación. También, se puede advertir del título archivado que la adjudicación fue a título gratuito, por lo que tratar de interpretar en contra lo establecido expresamente en la resolución es errado, así como que se exija la presentación de otro título afecto de rectificar el Asiento C 00001. En efecto, no nos explicamos como el registrador puede tener un criterio que va en contra de lo dispuesto por el Código Civil, pues en el caso en concreto se advierte del título archivado que la adjudicación fue a título gratuito a favor de VVVVV VVVVV, el cual no pagó nada al Estado, razón por la que no comprendemos la decisión del registrador. Debemos dejar en claro que nuestra intención de citar la Resolución N° 073-2009- SUNARP-TR-A, no ha sido que se aplique al caso en concreto la ratio decidendi de dicha resolución, pues es obvio que se trata de un caso totalmente distinto al presente, sino simplemente que tiene por finalidad ilustrar al registrador respecto de lo que se debe entender por adjudicaciones a título gratuito; a efectos de que se interprete correctamente el inciso 2) del artículo 302 del Código sustantivo. Así, lo que pretendemos es que se aplique el siguiente criterio esgrimido por el Tribunal Registral: “Cuando la norma [el inciso 2) del artículo 302 del Código Civil] menciona las adquisiciones a título gratuito se está refiriendo a aquellos actos en los que se beneficia exclusivamente a una de 183

apéndice

las partes (en este caso, sería uno de los cónyuges), sin que ella se obligue a nada. Estos actos surgen en contraposición a los llamados actos onerosos de los cuales nacen ventajas para ambas partes intervinientes en su celebración”. Si bien dicho criterio no es vinculante, es jurídicamente correcto; sin embargo, creemos que todos lo operadores jurídicos deben aplicarlo, ya que constituye el sustento de un precedente de observancia obligatoria. Debe tenerse presente que inaplicar ese criterio afecta la predictibilidad de las decisiones registrales que es la principal finalidad de las precedente vinculantes, por lo que creemos que los registradores no solamente deben aplicar obligatoriamente los precedentes, sino también los criterios que los sustentan. En suma, observaciones como las formuladas por el registrador contravienen la obligación de los registradores de promover las inscripciones cuando es totalmente obvio su procedencia, lo que demuestra una actitud totalmente entorpecedora para que se otorgue una correcta publicidad registral, ya que eliminando las inexactitudes registrales se contribuye con la seguridad jurídica debido a que la realidad registral reflejará la realidad extrarregistral. En consecuencia, al estar claro que la adjudicación se efectuó a título gratuito y no de manera onerosa debe procederse a la rectificación solicitada. POR TANTO A Ud., Señor Registrador, sírvase elevar el presente recurso de apelación al Tribunal Registral para que este revoque las observaciones formuladas. Lima, 3 de diciembre del 2009 ______________________

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Recurso de apelación registral N° 3 Sumilla: Apelación al Título Nº 2008-000008 SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL Nº IX EEEEE EEEEE identificado con D.N.I. N° 06000001; con domicilio en …………………., y con domicilio procesal en …………………………., ante usted se presenta y dice: Que, dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 144 del Reglamento General de los Registros Públicos, interpongo recurso de apelación contra la observación formulada al título N° 2008-000008 que deniega la inscripción de la transferencia del Lote N° 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota, Ancón con un área de 385.25 m², inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios de Lima. DECISIÓN IMPUGNADA El registrador de la Sección N° 000 del Registros de Predios de Lima, observó el título en referencia por considerar que “la escritura pública adjunta tiene por finalidad que los emplazados del proceso de otorgamiento de escritura pública que se seguía (Urbanizadora Los Arbustos S.A. y GGGGG GGGGG) cumplan con la obligación de hacer. En ese sentido, el Juez del Cuarto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en rebeldía de los indicados demandados, formaliza por 185

apéndice

instrumento público únicamente la transferencia de compraventa del lote Nº 1 de la manzana I de la Urbanización Los Rosales, del distrito de Santiago de Surco inscrito en el Tomo 1706 a Fojas 2 de este registro; a efectos de que dicho instrumento se admita en el registro para su inscripción, mas no formaliza la transferencia de otro predio. Téngase en cuenta que la escritura pública que se presenta, no constituye un parte judicial, sino que la actuación del juez en dicho instrumento, únicamente se restringe a: Otorgar el instrumento respectivo de conformidad a lo dispuesto por la sentencia, que en el presente caso se refiere únicamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del terreno ubicado en la Mz. I, Lote Nº 1 de la Urb. Los Gladiolos. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble sobre el cual se pretende la inscripción de la transferencia es el Lote N° 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota, Ancón con un área de 385.25 m2, inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios de Lima, cuyo titular registral es la sociedad conyugal conformada por KKKKK KKKKK y AAAAA AAAAA. FUNDAMENTOS 1. El registrador señala que el título adjuntado solo tiene por finalidad transferir la propiedad del terreno ubicado en la Mz. I, Lote 1 de la Urb. Los Gladiolos. No obstante, debo manifestar que el registrador ha restringido la solicitud de inscripción sin que nosotros lo hayamos solicitado, ya que no ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Registral respecto al tema, en el sentido que “la rogación comprende en principio todos los actos contenidos en el título presentado al registro, salvo expresa e indubitable exclusión o desistimiento parcial, si es que se trata de actos separables o independientes entre sí”(1).

(1)

Res. Nºs 268-98ORLC/TR y 265-99-ORLC/TR.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

2. En aplicación de ese criterio jurisprudencial, acogido en artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador debió calificar todos los actos inscribibles en la solicitud de inscripción. En ese sentido, debió considerar que la escritura pública no solo hace referencia al Lote Nº 1 de la manzana I de la Urbanización Los Gladiolos, Surco, sino también la transferencia sobre el terreno del inmueble ubicado en el Lote Nº 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota, Ancón, el cual se encuentra inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. 3. En efecto, como se puede fácilmente advertir, el título presentado deriva de un el proceso de otorgamiento de escritura pública iniciado por el señor KKKKK KKKKK (comprador) contra el Sr. GGGGG GGGGG (vendedor) y otros. En este proceso el demandante obtuvo que se le otorgue la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 4 de junio de 1972, el cual forma parte del documento protocolar, puesto que fue insertado en este. 4. En el contrato de compraventa, además de transferirse el inmueble inscrito en la Ficha N° 111110, se transfirió el inmueble ubicado en el Lote Nº 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota, Ancón, el cual se encuentra inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. Ello en virtud de que en la cláusula segunda del referido contrato se señala que el precio de S/. 100,000 soles oro correspondiente al inmueble que adquirió el señor KKKKK KKKKK, fue pagado una parte en dinero y la otra con el Lote N° 7 de la Manzana 10 de la Urbanización El Patriota, Ancón con un área de 385.25 m², el cual está inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. 5. Ahora bien, el registrador erróneamente considera que el título solo tiene por finalidad formalizar la transferencia del inmueble adquirido por el señor KKKKK KKKKK, y no la transferencia del terreno que este dio en parte de pago al señor GGGGG GGGGG, sugiriéndonos entre líneas que para inscribir esta transferencia se debe iniciar un proceso de otorgamiento de escritura pública.

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apéndice

6. Al respecto, debemos manifestar que el registrador se equivoca rotundamente, puesto que tal como lo ha señalado el Tribunal Registral, la demanda de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad que el emplazado cumpla con la obligación de hacer, referida a la formalización del documento privado de compraventa, a fin de que este acto jurídico conste en el instrumento público en mérito del cual se admita su inscripción en el Registro, manteniendo la minuta plena validez y autenticidad, no pudiendo ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial(2). 7. En ese sentido, con base en los pronunciamientos registrales es claro que los efectos de la minuta de compraventa deben producirse tanto para el vendedor como para el comprador, por lo que no es correcto que el registrador sugiera que se deba realizar un proceso de otorgamiento de escritura pública, cuando en el título presentado al registro, se advierte claramente que se transfieren dos predios. 8. Además, debe considerarse que la escritura pública es un solo documento, en cuyo contenido se incluye no solo la minuta que el juez elaboró, sino también los documentos que valoró durante el proceso, los que en su conjunto gozan de autenticidad judicial como notarial. En esa línea, es que en la sentencia el juez consideró que el demandante había cumplido con cancelar el precio de la compraventa. En efecto, en la sentencia inserta en el título, el juez señala que: “el demandante había abonado al demandado don GGGG GGGGG la cantidad de doscientos ochenta y seis mil soles oro, con el importe de la cesión del terreno a que se contrae la cláusula segunda”. Esto aunado con lo establecido en la minuta de compraventa de fecha 4 de junio de 1972, en la que se señala expresamente el bien objeto de transferencia y el precio, nos permite concluir que para el juez de la causa se produjo la transferencia del terreno, valoración que no puede ser dejada sin efecto, directa o indirectamente, o cuestionado en sede registral, pues la autenticidad y el valor probatorio que mereció el citado

(2)

Res. Nºs 100-99-ORLC/TC y 276-2002-ORLC7TR.

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

instrumento coadyuvó a la decisión judicial que amparó la demanda. Tanto, es así que cuando se inscribió la transferencia a favor del señor KKKKK KKKKK no se procedió a inscribir una hipoteca legal a favor del señor GGGGG GGGGG. 9. En consecuencia, con lo establecido en el contrato de compraventa de fecha 4 de junio de 1972 y lo valorado por el juez en la sentencia de fecha 25 de abril de 1975, debe considerarse que la escritura pública presentada constituye el título suficiente para que proceda la inscripción de la transferencia del terreno inscrito en la Ficha N° 88888 del Registro de Predios. 10. Finalmente, por las consideraciones expuestas solicitamos que en aplicación del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, se inscriba el presente título por cuanto es deber de los registradores y del Tribunal Registral facilitar y propiciar las inscripciones. POR TANTO A Ud. Señor Registrador, sírvase elevar el presente recurso al Tribunal Registral. Lima, 30 de diciembre del 2008 ______________________

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FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA DEL RECURRENTE

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Modelo

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Rectificación de asiento registral N° 1 Sumilla: Rectificación de asiento registral SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE ........ AAA AAA, identificado con DNI Nº .............., y con domicilio real en ............................, a usted atentamente digo: Que, al amparo del art. 75 y ss. del Reglamento General de los Registros Públicos, solicito se sirva disponer la rectificación del asiento de presentación correspondiente al Título Nº ................., en atención a los siguientes fundamentos: 1. Con fecha ............., mediante el Título Nº ............. solicité la inscripción del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con don BBB BBB. 2. Que en el asiento de inscripción correspondiente se ha cometido error material que configura inexactitud registral al haber discrepancia con el Título Nº ............... que dio origen al referido asiento. 3. La inexactitud a rectificarse está referida al precio pactado del bien objeto de la compraventa el mismo que se consignó erróneamente como S/. ......................, cuando la cifra verdadera es de S/. ..................., asimismo, también se ha consignado erróneamente mi apellido materno como ............ cuando el verdadero es ..............

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Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

4. Los datos correctos están señalados en el mencionado Título Nº ................ de fecha ............... que otorga mérito a la presente rectificación, a partir del cual se ha extendido el asiento de inscripción en cuestión y que se encuentra en los archivo del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral de .......... POR TANTO A Ud. Sr. Registrador, pido acceder conforme a lo solicitado, por estar debidamente acreditados los errores materiales objeto de la rectificación. Lima, ....... de ............. del 20......



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Modelo

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Rectificación de asiento registral N° 2 Sumilla: Solicito rectificación de asiento registral SEÑOR REGISTRADOR DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DE ........ XXXXX XXXXX, con D.N.I. N° ....................., con domicilio en .............................., ante usted se presenta y dice: Que, al amparo del artículo 76 del Reglamento General de los Registros Públicos, solicito que se rectifique el asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11111110 del Registro de Predios de Lima, pues en ella se señala que la propietaria del predio inscrito en esa partida es la sociedad conyugal conformada por VVVVV VVVVV y CCCCC CCCCC, en mérito a la adjudicación a título gratuito contenida en el Título de Propiedad N° 40242-87, expedido por el Ministerio de Agricultura Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, de fecha 15 de junio de 1987 y la Resolución Directorial N°354-87-DR.VI.L de fecha 12 de junio de 1987, documentos que constan en el Título N° 222221 de fecha 2 de junio de 2006. En el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica N° 11111110 del Registro de Predios, el registrador cometió el error de inscribir como propietaria a la sociedad conyugal conformada por los mencionadas personas, cuando en realidad se debió inscribir como único propietario del inmueble al señor VVVVV VVVVV , pues así lo dispuso el Título de Propiedad N° 66666-87. 192

Los recursos procedimentales tributarios y otros recursos administrativos

Ahora si bien en el título archivado obra la partida de matrimonio civil entre VVVVV VVVVV y CCCCC CCCCC, debe considerarse que la adjudicación que efectuó el Ministerio de Agricultura fue a título gratuito, por lo que el predio adjudicado constituye un bien propio del señor VVVVV VVVVV , ello en aplicación del inciso 3) del artículo 302 del Código Civil que señala: “Son bienes propios de cada cónyuge: Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito”. En consecuencia, y con la finalidad de que la publicidad registral se brinde de manera exacta solicitamos a su despacho se sirva proceder a rectificar el Asiento de C 00001 de la Partida Electrónica N° 11111110 del Registro de Predios de Lima, en el sentido que se señale que el propietario del predio inscrito en esa partida es el señor VVVVVV VVVVV. Por lo tanto Solicito a su despacho, resolver conforme a ley. Miraflores, 5 de setiembre del 2009



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FIRMA DEL SOLICITANTE

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Índice general

Índice general Presentación................................................................................................ 5 Guía al lector............................................................................................... 7

Primera parte Recursos procedimentales tributarios

Capítulo 1 Recurso de reclamación Comentario................................................................................................... 13 1. Legitimidad para impugnar actos de la Administración......................... 19 2. Adecuación de medios impugnatorios.................................................. 20 3. Admisibilidad por firma y representación.............................................. 20 4. Actuación de la Administración Tributaria............................................. 22 5. Actos no reclamables............................................................................ 23 6. Pago de la deuda tributaria y reclamación............................................. 26 7. Reclamación en forma conjunta............................................................ 29 8. Subsanación de requisitos de admisibilidad.......................................... 30 9. Reclamación de puro derecho.............................................................. 31 10. Oportunidad para su interposición........................................................ 31 11. Medios probatorios extemporáneos..................................................... 35

Capítulo 2 Recurso de apelación Comentario................................................................................................... 41 1. Calificación............................................................................................ 48 2. Actos apelables..................................................................................... 51

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ÍNDICE GENERAL

3. 4. 5. 6.

Subsanación de requisitos.................................................................... 51 Apelación de puro derecho................................................................... 52 Oportunidad para su interposición........................................................ 55 Ampliación y aclaración de una resolución............................................ 56

Capítulo 3 Recurso de queja Comentario................................................................................................... 61 1. Procedencia de la queja........................................................................ 62 2. Improcedencia de la queja.................................................................... 64 3. Fundado................................................................................................ 68 4. Infundado.............................................................................................. 71

Segunda parte Recursos procedimentales registrales y ante otras entidades públicas

Capítulo 4 Recursos procedimentales registrales Comentario................................................................................................... 1. Recurso de apelación............................................................................ 2. Rectificación de partidas....................................................................... 3. Recursos improcedentes en el procedimiento registral.......................

79 89 91 99

Capítulo 5 Recursos procedimentales ante otras entidades públicas: Osiptel, Osinergmin, Ositran Comentario................................................................................................... 103 1. Aspectos generales.............................................................................. 108 2. Osiptel................................................................................................... 110 3. Osinergmin........................................................................................... 115 4. Ositran.................................................................................................. 118

Modelos Modelo 1 Reclamación de resolución de multa........................................................... 123

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ÍNDICE GENERAL

Modelo 2 Reclamación de resolución de determinación.............................................. 127 Modelo 3 Reclamación de orden de pago.................................................................... 131 Modelo 4 Reclamación de orden de pago sin efectuar el pago previo......................... 135 Modelo 5 Reclamación de resolución que resuelve solicitud de devolución............... 140 Modelo 6 Reclamación de resolución que deniega solicitud de devolución................ 143 Modelo 7 Recurso de apelación................................................................................... 146 Modelo 8 Recurso de apelación de puro derecho........................................................ 150 Modelo 9 Recurso de apelación de resolución que confirma la pérdida de fraccionamiento............................................................................................ 154 Modelo 10 Recurso de apelación en proceso de cobranza coactiva.............................. 163 Modelo 11 Recurso de apelación de resolución que resuelve solicitudes no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.............................. 166 Modelo 12 Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal................................................... 169 Modelo 13 Recurso de queja contra la Administración Tributaria.................................. 172 Modelo 14 Recurso de queja contra la Administración Tributaria.................................. 175 Modelo 15 Recurso de apelación registral N° 1............................................................. 178 Modelo 16 Recurso de apelación registral N° 2............................................................. 181 Modelo 17 Recurso de apelación registral N° 3............................................................. 185 Modelo 18 Rectificación de asiento registral N°1.......................................................... 190 Modelo 19 Rectificación de asiento registral N° 2......................................................... 192 Índice general.............................................................................................. 197

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