Dcho Bancario Ap_M4

January 14, 2018 | Author: p85d10 | Category: Cheque, Statute Of Limitations, Promissory Note, Payments, Banks
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DERECHO BANCARIO – SAM - Castellanos

MODULO 4 22 - Normas aplicables a la Letra de Cambio, Pagaré y Cheque 22-1 - Vencimiento y extinción de la obligación cambiaria. 22-2 - Vencimiento: Definición y formas: A día fijo. A tiempo fecha. A cierto tiempo vista. A la vista. Nulidad de otras formas. 22-3 - El pago: definición. Legitimación activa y pasiva. Consecuencias. - 22-3-1 - Lugar de pago. Pago anticipado. Prueba del pago. Pago por depósito judicial. 22-4 - El protesto: definición y clases: Por falta de pago. Por falta de aceptación. Por negativa para asentar la Vista. - 22-4-1 Lugar. Requisitos. Avisos. Cláusula “Sin Protesto”. 22-5 - Caducidad y prescripción: definición y diferencias. - 22-5-1 - Prescripción de la Acción directa, de regreso y de ulterior regreso. -

22.1 Y 22.2 VENCIMIENTO CONCEPTO Y FORMAS - El vencimiento es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley . El plazo de pago es el que determina el vencimiento y siempre debe ser posible, único e incondicional. Es inválido todo documento del que no surja de manera clara el plazo para el pago o que remita a algún otro elemento extracartular para su cálculo. El plazo se computa a partir del día siguiente del de inicio del cómputo y se cuenta por días corridos (art. 99). Si el día del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el día hábil siguiente al del vencimiento. Formas de vencimiento: El art. 35 prevé cuatro formas de vencimiento, siendo inválida cualquier otra forma, por lo que todo título que tenga otro tipo de vencimiento será insanablemente nulo, ellas son: 1.- A día fijo: cuando se prevé el día, mes y año del vencimiento, ya sea en números, en letras o manifestando por ejemplo, el mes próximo, siempre y cuando surja de manera clara la fecha exacta de vencimiento. 2.- A tiempo fecha: Es el vencimiento que opera a un determinado tiempo de la suscripción del documento, estableciendo la ley normas especiales para el cómputo del plazo (art. 38). 3.- A tiempo vista: El plazo de pago comienza a computarse a partir de la vista del documento. Se debe presentar el documento y dejar constancia en el de la fecha de la vista. La vista no fechada se presume hecha el último día del plazo para su presentación o del protesto por falta de fecha. (art. 37 y 25). El pagaré que no debe ser presentado para su aceptación, el ordenamiento cambiario exige que sea presentado al librador dentro del término de un año para su vista. 4.- A la vista: es el título cuyo vencimiento opera el día que es presentado para la aceptación y cobro, debiendo presentarse dentro del término de un año desde la suscripción. El vencimiento surge de la vista puesta por el girado y del protesto ocasionado por la falta de pago correspondiente. En este tipo de plazos la normativa no establece ninguna presunción como la del art. 37, por lo que la fecha de vencimiento debe surgir siempre documentadamente. 22.3. PAGO: CONCEPTO: El pago es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título (art. 40 y cctes.) LEGITIMACIÓN: Activa: está legitimada para el cobro del título la persona que aparezca como tenedora legítima del documento mediante una cadena regular de endosos, pudiendo ejercer su derecho por sí o por apoderado. En el caso de transmisión por cesión de derechos es necesario también acompañar el título de la cesión. Quien presenta el título no debe acreditar legitimada de la propiedad ni de los endosatarios anteriores a él (art. 43). No se interrumpe la serie de endoso por el hecho de que existan endosos cancelados, pues se los tiene por no escritos. Pero excepcionalmente, puede ocurrir que el documento haya sido transmitido por cesión, y en ese caso el portador debe justificar su derecho con la cadena de endosos que pudiera existir y el instrumento de la cesión. (Escuti, 2010, pág. 172).

Pasiva: son obligados al pago el librador del pagaré, el aceptante de la letra y sus avalistas y los endosantes. El pago puede ser hecho personalmente o a través de representante. El pago hecho por el librador o el aceptante extingue todas las obligaciones cartulares. El pago hecho por los endosantes o avalistas no extingue la obligación, pudiendo accionar de regreso. “La letra de cambio y el pagaré son documentos que, por su naturaleza, deben presentarse y exhibirse al deudor para que pueda éste determinar si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos”. (Escuti, 2010, pág. 172).

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CONSECUENCIAS: Si el pago es hecho por el librador del pagaré o el aceptante de la letra extinguen los derechos emergentes del título y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ningún otro obligado. Es por ello que se distingue entre quien paga la letra (principal pagador) y quien abona la letra (restantes obligados cartulares) según los arts. 53 y 54. 22.3.1. LUGAR DE PAGO: El portador legítimo del título debe concurrir al lugar y dirección de pago indicados en el título, a exigírselo al deudor. El lugar de pago no se satisface con la sola mención de la Provincia o localidad donde debe hacerse efectivo sino que es necesaria la dirección exacta. La mención genérica a una ciudad o provincia sólo puede hacer referencia a una prórroga de jurisdicción. Pueden también establecerse varios lugares de pago, por lo que queda al arbitrio del portador. A falta de indicación del lugar de pago, se tendrá por tal el de creación del título. PAGO ANTICIPADO: El art. 40 prescribe que “el portador debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos” indicando en el art. 43 que “El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. No obstante, si el girado paga antes lo hace por su cuenta y riesgo. PRUEBA DEL PAGO: El pago puede acreditarse mediante cualquier medio. No obstante la forma idónea para hacerlo es la prevista por el art. 42 que establece “el girado que paga la letra, puede exigir que esta se le entregue con las constancia del pago.” En caso de pago parcial el girado puede exigir que se anote en la misma y se le otorgue recibo. No obstante, la posesión del título por parte del deudor genera una presunción “iuris et de iure” de que pagó la deuda. PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL: Cuando el portador legítimo no lo presente al pago, cualquier deudor tiene la facultad de consignar el pago por depósito judicial a cuenta y riesgo del portador del título. Se trata de un procedimiento sencillo y no contencioso que permite la liberación cartular. Se discute si los obligados de regreso están facultados para consignar, habiendo posturas encontradas al respecto. La oportunidad para la consignación cambiaria es vencido el término para el cobro, es decir, dos días hábiles después del vencimiento. 22.4. PROTESTO: CONCEPTO Y CLASES: El protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha aunque, normalmente, se limita a la constatación de la falta de aceptación o de pago . También se puede dejar constancia de otros eventos cambiarios, ejemplo la falta de fecha en la vista. En consecuencia el protesto es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. LUGAR: El protesto debe ser realizado en el lugar designado en el título o en el domicilio del girado o en el designado a tales fines en el del aceptante por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos, ello según corresponda. REQUISITOS: El art. 66 dispone que el acta notarial debe contener: 1) la fecha y hora de realización; 2) la transcripción literal y ordenada del título, endosos, avales y demás datos y actos cambiarios e indicación en él contenidos; 3) la intimación hecha al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si aquél estuvo o no presente; 4) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de su ausencia; 5) la firma de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o reticencia a hacerlo; 6) la firma del portador requirente o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. En caso de faltarle alguno de sus requisitos, el protesto será nulo como si no se hubiera hecho. CLASES DE PROTESTO: a) Por falta de pago: Debe formalizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento, resultando inoperante el protesto efectuado el día de pago. La realización tempestiva del protesto impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza las acciones directas. Este protesto es innecesario cuando se ha hecho el protesto por falta de aceptación.

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b) Por falta de aceptación: Debe realizarse dentro de los plazos previstos por la normativa para la presentación de la letra. Como principio general cualquier día antes del vencimiento. El protesto por falta de aceptación exime de realizar el protesto por falta de pago y habilita el ejercicio anticipado de las acciones de regreso. c) Protesto por negativa a asentar la vista: Se trata de hipótesis cambiarias insatisfechas, ejemplo cuando el girado se niega a asentar la fecha de la vista, en las letras a cierto tiempo vista, o se niega a firmar la constancia de haber visto el título, etc. 22.4.1. CLÁUSULA SIN PROTESTO - Es una declaración cartular que libera al portador de la carga de efectivizar el protesto por falta de aceptación o falta de pago, y ésta puede ser puesta tanto por el creador como por cualquier obligado cambiario. Se formaliza insertando en el texto del documento una cláusula que diga “sin protesto” o “retorno sin gastos”. Si pese a la existencia de dicha cláusula el portador efectiviza el protesto, será a su propio costo. Si la cláusula está inserta en el texto impreso, basta la firma del librador, pero si la cláusula es manuscrita será necesario la firma del que la insertó para darle validez. La eximición del protesto sólo abarca las hipótesis de falta de aceptación y falta de pago, no por otras razones, por lo que V.gr. si se niega a poner fecha a la vista, no estará exento de formalizarlo. Tampoco libera al portador de presentar el documento al cobro, ni de dar los avisos correspondientes. AVISOS: El art. 49 establece: “El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula retorno sin gastos.. Cada endosante deberá dentro de los dos días hábiles sucesivos a aquel en que recibió la notificación al endosante que le precede, indicando el nombre y domicilio de los que han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador…” Estableciendo que la omisión de aviso, si bien no perjudica la acción regresiva, sí lo hace responsable si hubiese causado algún perjuicio. 22.5. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO: La caducidad es una sanción que impide el ejercicio de las acciones de regreso, debido a que se ha omitido una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título, no afectando la situación de los obligados directos. El art. 57 establece que vencidos los términos para: a) la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista. B) levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago; c) presentación de la letra para su pago, cuando llevara la cláusula retorno sin gastos, el portador pierde su acción contra los obligados de regreso. No obstante, cuando la presentación o formalización dentro de los plazos legales fuera imposible por causa de un obstáculo insalvable, se produce la prórroga de esos plazos. La falta de protesto no implica la caducidad de las acciones de regreso en los siguientes casos: 1) concurso del girado (aceptante o no) o del librador de la letra no aceptable. 2) concurso del suscriptor del pagaré; 3) cuando por motivos de fuerza mayor fuera imposible su formalización durante más de treinta días. Art. 11 p. 2 establece el plazo de caducidad de tres años para la integración del título en blanco. No obstante: a) aunque se pruebe el transcurso de los tres años, el plazo es inoponible al tercero de buena fe. b) si al momento de emitirse el título no consta la fecha de su creación, quien invoca la caducidad debe probar tal extremo y la mala fe del portador. PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: La prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación y la consecuente liberación del deudor en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley. La prescripción de las acciones cambiarias está regulada por el decreto ley 5965/63, no obstante, esta regulación no es integral y por ello se aplican los principios y normas del régimen común de prescripción. Así el art. 845 del C.Com. establece la fatalidad e improrrogabilidad de los términos de prescripción en materia comercial, cabe destacar que la prescripción también corre contra incapaces que tuvieran representación y que si carecen se aplica el art 3980 C.C. Interrupción de la prescripción: Las causales de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria son las contenidas en el Código Civil. Es por ello que la interrupción de la prescripción opera con toda actividad del acreedor materializada en una demanda. La demanda causal no interrumpe la prescripción de la acción cartular.

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La interrupción de la prescripción también puede derivar del reconocimiento que haga el deudor de la deuda. (Ej. Quita, espera, etc.). La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto respecto de la persona contra la cual se cumplió dicho acto (art. 97), ello se funda en la independencia cambiaria, no operando en el caso de transmisión mediante cesión de crédito, ya que le son oponibles todas las excepciones que le eran oponibles al cedente. No se puede declinar una prescripción futura ni abreviarse contractualmente sus plazos, no obstante, sí se puede renunciar a una prescripción transcurrida. Oposición de la prescripción - La prescripción debe interponerse al momento de contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla (art. 3962 C.C.). Prescripta cualquier acción la deuda subsiste como obligación natural, es decir que no es exigible por el acreedor, pero pagada, no puede ser repetida. Cómputo del plazo de prescripción - El día del vencimiento, (dies a quo), no se tiene en cuenta a los efectos del cómputo del plazo, es decir que el plazo comienza a correr en el día siguiente al del vencimiento. 22.5.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA: La acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante, deudor directo, prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento (art. 96). Lo mismo ocurre, por remisión normativa, con la acción contra el avalista del aceptante (art. 34, p. 1º) y la acción contra el librador del pagaré (art. 30 y 104) y sus avalistas (art. 46). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REGRESIVA: La acción del portador contra los obligados de regreso (endosantes, librador de la letra y sus respectivos avalistas prescribe al año desde la fecha del protesto o del vencimiento del título cuando fuera con cláusula “sin protesto”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO: La acción de ulterior regreso del endosante o avalista que abonó el importe de la letra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obligados cartulares (avalado, anteriores endosantes y sus avalistas, librador, etc.), prescribe a los seis meses contados desde el día en que pagó o desde aquel en que se le notificó. Si el pago es extrajudicial desde el día de pago, si el pago se efectuó con posterioridad a la interposición de la demanda, éste comienza a correr a partir del momento de la interposición de la demanda, aún cuando el pago haya sido posteriormente extrajudicial. 23 - Cheque. 23-1 - El cheque. Definición y vinculación con la cuenta corriente. - 23-1-1 - Similitudes y diferencias con la letra de cambio. 23-1-2 - Requisitos Sustanciales: Capacidad y representación. - 23-1-3 - Requisitos Formales. 23-2 - Cheque en blanco e incompleto. 23-3 - Clases de cheque: - 23-3-1 - Cheque común: Requisitos formales. - 23-3-2 - Cheque de pago diferido: definición y requisitos formales. - 23-3-3 - Cheque Certificado. Imputado. Cruzado y para depositar en cuenta. 23-4 - Transmisión del cheque: Introducción. - 23-4-1 - El endoso: definición. Clases y efectos. 23-5 - El aval. 23-6 - Presentación del cheque: Sujetos. Términos. Revocación. Rechazo. 23-7 - Caducidad y prescripción: plazos. 23-8 - El banco y su obligación de pago: - 23-8-1 - La negativa a pagar por parte del banco: Casos. Alteraciones. - 23-8-2 Responsabilidad por pago indebido. - 23-8-3 - Responsabilidad del banco. Del cliente y concurrente. 23-9 - Responsabilidad del banco ante terceros. El cheque nació a mediados del siglo XVIII, como consecuencia de una decisión de la monarquía reinante en Inglaterra. En efecto, ello ocurrió cuando la corona concedió al Banco de Inglaterra el privilegio exclusivo de emitir billetes, prohibiéndoselo a los demás bancos. A partir de ese momento, estos se vieron imposibilitados de entregar a sus clientes billetes como constancia de los depósitos recibidos en metálico. Como forma de sobrevivir y seguir operando, los banqueros empezaron a convertirse en aceptantes ab origine de letras giradas a la vista por “los clientes; éstos giraban en contra de los importes que tenían depositados en el banco, que procedía a efectuar los pagos a quien le presentaba la letra”. (Escuti, 2010 pág. 221). En el mismo sentido cabe señalar que “Los cheques utilizados en una primera época eran totalmente manuscritos pero, hacia la mitad del siglo XVIII, los bancos comenzaron a emitir cheques impresos y posteriormente se empezó a utilizar el cuaderno de cheques”. Como así también afirmar que “las ventajas de estos instrumentos fueron evidentes: esas letras podían librarse por el importe exacto de las deudas, y su empleo permitía que los clientes no estuvieran compelidos al uso de grandes cantidades de billetes de banco o monedas”. (Escuti, 2010, pág. 221). Más allá del origen inglés del cheque, el primer país que reglamentó su régimen fue Francia, el 14 de junio de 1865. La práctica de los negocios y el hecho de que los girados hayan sido los bancos, que en rigor constituyen un relativamente pequeño número de sujetos pasivos, han generado normas de similar factura y ha tendido a acentuar los caracteres esenciales comunes del cheque en todos los ordenamientos, sin perjuicio de diferencias de detalle. Como consecuencia de ellos, las tendencias de la unificación internacional se han manifestado con una fuerza superior a lo que ocurre con la letra. En Ginebra, en 1931 se reunieron expertos que lograron –en gran medida– la unificación del derecho europeo continental; pero no se pudo obtener la adhesión de los países anglosajones aunque éstos, con su intervención en las sesiones, brindaron una colaboración útil para el acercamiento de ambos sistemas. (Escuti, 2010, pág. 222).

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En esa oportunidad se firmaron tres convenciones. Posteriormente, la práctica del cheque se ha dado en forma similar en los diversos países y la circunstancia de no existir tradiciones excesivamente arraigadas, que siempre constituyen obstáculos para la unificación, permite ser optimistas a nivel internacional.

23.1. EL CHEQUE Y SU VINCULACIÓN CON LA CUENTA CORRIENTE: El cheque es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero. Es por ello que el cheque comprende dos estructuras jurídicas diferentes: 1- una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar la disponibilidad. 2- un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. El firmante del cheque, es el único obligado cambiario, aún cuando haya utilizado formularios pertenecientes a una cuenta abierta. Tan es así que el firmante del cheque es el único obligado cambiario aún cuando la cuenta esté abierta a nombre de dos o más titulares. No obstante el banco puede ir contra todos los titulares de cuenta en caso de saldos insatisfechos, sin importar quien suscribió los cheques. 23.1.1. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LA LETRA DE CAMBIO: Hay que tener presente que la letra de cambio se incorpora como obligado cambiario el girado al rimar el título como aceptante, lo que no ocurre con el cheque de pago diferido, en el que la entidad financiera girada simplemente es la encargada de efectuar el pago por orden del librador. En síntesis, el cheque se parece más a un pagaré que se cobra a través del sistema bancario que a una letra. 23.1.2. REQUISITOS SUSTANCIALES: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: La capacidad para librar cheques es exactamente la misma que la prevista para obligarse cambiariamente, ya estudiada, por lo que nos remitimos a lo expuesto en ese punto. No obstante, “si el cheque llevase firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no sería, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades”. En lo que respecta a la capacidad pasiva, nuestro ordenamiento prevé que el cheque sólo puede ser librado contra un banco.

23.1.3. REQUISITOS FORMALES: a. DENOMINACIÓN CHEQUE - Debe insertarse en el idioma empleado para su redacción (art. 2, inc. 1 L.CH.), y su omisión, tal como lo prevé el art. 3 del mismo ordenamiento acarrea su invalidez. b. NÚMERO DE ORDEN - El número de orden debe constar en el cuerpo del documento (art. 2º inc. 2º). El número de orden corrido de los cheques permite determinar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador; individualiza el documento, permitiendo determinar la comprobación de un pago hecho por su intermedio y dificulta maniobras ilícitas, etc. Lo dicho implica, necesariamente que el cheque debe ser extendido en un formulario bancario, de lo contrario, no podría contar con el número de orden y el número de cuenta impreso, tal como lo exige la ley. c. LUGAR DE CREACIÓN: Los Bancos argentinos generalmente entregan los cuadernos que concuerdan el domicilio de pago con el lugar de creación del título, (sede central, sucursal, agencia), lo que impide problemas. En caso de que se omita el lugar de creación del cheque se presume creado en el domicilio que tiene el titular de la cuenta registrado en el Banco. d. FECHA DE CREACIÓN: La fecha de creación indica la vida útil del cheque y comienzo de la prescripción, es por ello que la falta de fecha o su indicación inválida o contradictoria invalidan el cheque. e. NOMBRE Y DOMICILIO DEL BANCO: El art. 2 de la ley 24.452 establece como requisito de validez del cheque la inclusión del nombre del girado y del domicilio de pago. Establece también la ley que el domicilio del girado determina la ley competente y que el domicilio que el librador tenga registrado en el banco puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales. f. NOMBRE, DOMICILIO REGISTRADO E IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DE LA CUENTA: Art. 4 L.Ch. establece que “En la fórmula deberá constar impresos el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. g. FORMAS DE LIBRAMIENTO:

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a- Cheque común: es una orden de pago, librada contra un banco, pagable a la vista. b- Cheque posdatado: Se trata de un cheque común posdatado, tachado de nulo por nuestro ordenamiento. c- Cheque de pago diferido: es una orden de pago librada contra un banco a fecha determinada posterior a la de su libramiento, donde el librador deberá tener fondos depositados o autorización para girar en descubierto. h. ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO: Debe estar perfectamente determinado en su calidad y cantidad, y la orden debe ser pura y simple, incondicionada. Debe tener especificado el monto en número y letras. i. FIRMA DEL LIBRADOR: Puede firmar personalmente o por representación, la impresión digital no suple la firma. En cuanto a la firma, ésta debe ser hecha de puño y letra, sin perjuicio de la normativa del Banco Central que autoriza la impresión de las firmas en la medida que garanticen la seguridad. 23.2 CHEQUE EN BLANCO E INCOMPLETO: Cheque en blanco: cuando se firma el formulario sin haberle puesto una cifra concreta. Cheque incompleto, su diferencia con el cheque en blanco es sólo de grado, ya que el cheque incompleto es aquel que nace careciendo de alguno de sus elementos formales esenciales. Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

El art. 8 de la Ley de cheques establece que “si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave”. Ello quiere decir que el cheque en blanco o incompleto debe completarse para el ejercicio de los derechos incorporados, ese llenado debe ser hecho conforme lo convenido entre el librador y el tomador de lo contrario estaríamos frente a un llenado abusivo. Para que el librador pueda invocar llenado abusivo es necesario que: 1) genere perjuicio al suscriptor; 2) acredite que fue creado incompleto; 3) que fue llenado en violación del pacto; 4) no se puede valer de testimoniales, no obstante goza de amplia libertad probatoria. 5) sólo es oponible entre las partes del acuerdo de integración; o a quienes hubieren actuado de mala fe o con culpa grave. 23.3. CLASES DE CHEQUE: En nuestro sistema jurídico cambiario, podemos encontrar el cheque común, de pago diferido y certificado, imputado y cruzado para depositar en cuenta. 23.3.1. CHEQUE COMÚN: REQUISITOS: La nueva ley de cheques, a diferencia de su antecesor dec. 4777/63 no define el concepto de cheque común, sino que sólo se limita a enunciar los requisitos formales que debe tener la orden. Los requisitos del cheque común son los que se enunciaron al tratar los requisitos formales de los cheques. 23.3.2. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: CONCEPTO Y REQUISITOS: El cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un banco u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los requisitos formales del cheque de pago diferido son: 1) la denominación “cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento; 2) el número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3) la indicación del lugar y fecha de su creación; 4) la fecha de pago que no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días; 5) nombre del girado y domicilio de pago; 6) la persona en cuyo favor se libra o al portador; 7) la suma determinada de dinero, expresada en números y letras, que se ordena pagar; 8) el nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco central de la República Argentina; 9) la firma del librador. 23.3.3. CHEQUE CERTIFICADO: Es un cheque certificado aquel que posee una declaración del girado por la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación.

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Así el art. 48 Párr. 4 de la ley de cheques establece que “La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó”. Así es que la certificación hace responsable al banco girado de manera extracartular, ello sin liberar al suscriptor del cheque y demás obligados cambiarios. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador (art. 48 L.Ch.), en esos casos la certificación es nula pero el cheque no. Tampoco se pueden certificar los cheques de pago diferido. La certificación puede hacerse por un plazo convencional pero no superara los cinco días hábiles bancarios, vencido dicho plazo, el girado acreditará nuevamente en la cuenta del librador la suma que debitó. 23.3.4. CHEQUE IMPUTADO: El librador, así como el portador de un cheque, puede enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quienes la insertan y el portador inmediato pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha. Lleva dos firmas del librador, una al dorso o prolongación con la imputación y otra en el anverso. El cheque sirve para acreditar el pago de la obligación imputada. 23.3.5. CHEQUE PARA DEPOSITAR EN CUENTA: Este cheque tiene por finalidad evitar su cobro indebido, pues siempre debe ser depositado en cuenta bancaria y se puede identificar al cobrador. La cláusula no cambia la ley de circulación del cheque, sólo limita el cobro en efectivo del cheque. El girado que no observase estas disposiciones responderá por los perjuicios causados hasta la concurrencia del importe del cheque. La cláusula inserta en el reverso del documento no tiene efecto vinculante sino que es una instrucción para el banco cobrador. 23.3.6. CHEQUE CRUZADO: El cheque cruzado es aquel que tiene dos arras paralelas colocadas en el anverso, que puede ser general, cuando no contiene ninguna mención entre ellas o especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora. El cruzamiento significa que sólo puede ser cobrado por medio de una entidad financiera. Si es general puede ser cobrado por medio de cualquier entidad financiera y si es especial sólo por la entidad designada. El cheque cruzado puede ser transmitido por endoso. El cruzamiento de un cheque es irrevocable y su tacha se tiene por no efectuada. 23.4. TRANSMISIÓN DEL CHEQUE: INTRODUCCIÓN: La ley 24.452 establece tres formas de extender un cheque y según ella es la ley de circulación del cheque, a saber: 1.- a favor de persona determinada: en este caso el cheque debe transmitirse necesariamente por endoso. 2.- cheque al portador: ello significa sin indicación del beneficiario. Por lo que se transmite con la simple entrega del título, no obstante, existe límite con respecto al monto en este tipo de cheques, regulado por el BCRA. 3.- cheque no a la orden: el cheque extendido a favor de una persona determinada en la cláusula “no a la orden” no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. Salvo que fuera transferido a favor de fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos dentro de la ley de entidades financieras, o Caja de Valores SA, en cuyo caso bastará el simple endoso. 4.- cheque no negociable: no modifica la ley de circulación pero hace desaparecer la autonomía, es decir que quien recibe el cheque para a ocupar similar lugar que el transmitente. 23.4.1. ENDOSO: CONCEPTO: El endoso es la forma natural de circulación de los títulos valores, que cumple tres funciones: 1) transmisión de los derechos incorporados. 2) legitimación y 3) garantía de pago. Así es que el art. 17 de la ley de cheque dice: “El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto como no escritos. Si el endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerara que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco”.

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En virtud de la comunicación “A” 3244 del BCRA a partir del de abril de 2001 los cheques que se presenten al cobro solo podrán contener, cheques comunes, hasta un endoso y cheques de pago diferido hasta dos endosos, salvo entidades financieras que realicen para obtener financiación. CLASES Y EFECTOS: a- Endoso pleno, ordinario, traslativo de la propiedad: art. 12 y ss. Establecen L.Ch. El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier obligado, pudiendo endosar nuevamente el cheque. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a al cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial y del girado son nulos. El endoso al portador vale como endoso en blanco y el endoso a favor del girado vale sólo como recibo. Un endoso que no contiene las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica al título (nombre y apellidos completos y firma en caso de representación la invocación de la misma). El endoso posterior a la presentación al cobro sólo tiene los efectos de una cesión de créditos. b.- Endoso sin garantía: la legislación del cheque establece que salvo cláusula en contrario el endosante es garante del pago. c.- Endoso en procuración: Cuando el endoso contuviese la mención “valor al cobro, en procuración o equivalente el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. El mandato no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”. d.- cheque no endosable: art. 16, p. 2º se puede insertar cláusula que prohíba un nuevo endoso y de esta manera no sería responsable frente a ulteriores endosatarios. e.- endoso de recibo: El endoso a favor del girado vale sólo como recibo salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que endoso fuere de uno distinto del lugar de pago. 23.5. EL AVAL: Art. 51 Ley de cheques: “El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.” Art. 52 “El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras “por aval”, o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o labora, de identidad conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera hecha por el librador.” Se ha omitido la necesidad de establecer un lugar en el otorgamiento del aval. El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aún cuando la obligación que haya garantizado sea nula. El avalista que paga adquiere derechos contra el avalado y contra los obligados hacia este. La comunicación “A” 3244 del BCRA establece que el aval tendrá como mínimo la expresión “por aval” u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y de corresponder, denominación de la persona jurídica que representa y el carácter en que lo hace. 23.6. PRESENTACIÓN DEL CHEQUE: TÉRMINOS: Del cheque común: el cheque es pagadero a la vista en tanto se presente al cobro como mínimo el día indicado en el título como la fecha de su creación, si es presentado con anterioridad no se considera cheque ya que la ley de cheques prescribe la nulidad de los cheques pos datados. Si el cheque se deposita para su cobro, será la fecha de depósito considerada como fecha de presentación. El término para el cobro de un cheque librado en la República Argentina es de treinta días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta días contados desde la fecha de su creación. Los días se computan como días corridos, si vence un día inhábil pude presentarse en el día hábil posterior. Si hubiere obstáculo insalvable se prorroga el plazo de presentación, y si la fuerza mayor durara más de treinta días, puede ejercitar la acción de regreso sin necesidad de presentarlo. REVOCACIÓN: La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para su presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo. La

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revocación es una declaración de voluntad emitida por el librador del cheque al Banco para dejar sin efecto la orden de pago. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. Igualmente si tomo conocimiento que un cheque ya emitido fue alterado. También puede dar el aviso el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque. Se informará al Banco Central de los avisos cursados y cuando se exceda el límite se procederá al cierre de la cuenta. RECHAZO: El banco girado deberá dejar constancia por intermedio de persona autorizada de todas las causales por las que no paga un cheque, esa constancia produce los efectos del protesto y deja habilitada la vía ejecutoria (art.37). Si el Banco se negare a firmar dicha constancia puede ser demandado por los daños y perjuicios que su obrar ocasione. 23.7. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: Caducidad: La caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque opera cuando no se presenta el cheque al cobro dentro de los plazos legales del art. 25 Ley Cheques (30 días cheque librado en la República Argentina y 60 días cheque librado en el extranjero). Prescripción: (art. 61) Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. Cheques de pago diferido desde el rechazo por el girado. Las acciones de reembolso entre los distintos obligados al pago prescriben dentro del año contado desde el día en que se hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial. La interrupción de la prescripción sólo opera contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo. 23.8. EL BANCO Y SUS OBLIGACIONES DE PAGO: El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos por la ley o su reglamentación. El banco está obligado a pagar el cheque que sea formalmente válido y eficaz; la firma del librador aparezca como auténtica; el cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador; la cuenta contra la cual haya sido librada tenga fondos o autorización para girar en descubierto. El Banco debe negarse a pagar el cheque en los siguientes casos: 1) Si el librador no tiene fondos suficientes o autorización para girar en descubierto. 2) Cuando el documento no reúne los requisitos esenciales previstos por el art. 2 de la normativa del cheque. (art. 35) 3) Si el cheque es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o en su caso el designado especialmente. 4) Si se hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante, orden de no pagar por haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraído. 5) Si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados para ello al librador. 6) Si ha sido notificado del robo o pérdida de la libreta de cheques. 7) Cuando la firma es falsa o falsificada y es apreciable a simple vista. Debe tratarse de una falsificación apreciable a simple vista por una persona que tenga cierta experiencia en el cotejo de firmas. Es a cargo del cliente la prueba de la falsificación de la prueba y del banco la imposibilidad de percibirlo. ALTERACIONES: En este apartado nos remitimos a lo dicho al tratar las alteraciones en la letra de cambio y pagaré, siéndole aplicable la misma normativa por omisión de la ley de cheque. 23.8.2. RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO: El ordenamiento del cheque contiene normas que regulan la responsabilidad del banco y del cliente, cuando se paga un cheque que, de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser abonado, en los casos citados ut supra. 23.8.3. RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE: El cliente es responsable del pago indebido de un cheque cuando: a) fue suscripto en uno de los formularios entregados a él y la firma no fuera notablemente falsa. b) cuando no hubiere dado aviso de la sustracción, falsificación o extravío.

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RESPONSABILIDAD CONCURRENTE: En los casos no previstos en los arts. precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el banco, el titular de la cuenta y el beneficiario en su caso de acuerdo con las circunstancias (art. 37). 23.9 RESPONSABILIDAD DEL BANCO ANTE TERCEROS: En general la jurisprudencia ha sido conteste en sostener la responsabilidad del banco girado cuando se negado a certificar la presentación del cheque al cobro o ha cometido errores en el certificado que han significado al tercero la pérdida de la acción, ello en función de lo dispuesto por el art. 38 que impone el deber del banco de certificar la causa y fecha del rechazo, estableciendo la responsabilidad del Banco cuando de ello derivaren daños al tercero tenedor. 24 - Acciones Cambiarias. 24-1 - Acciones cambiarias. Pretensión y vía procesal. - 24-1-1 - Definición. Acción Ejecutiva. - 24-1-2 - Solidaridad cambiaria. 24-1-3 - Acción directa y de regreso: Presupuestos sustanciales. Recaudos. 24-2 - Acciones ejercidas post vencimiento. 24-3 - Objeto de la acción regresiva anticipada. 24-4 - Ejercicio de la acción cambiaria mediante reembolso. 24-5 - Objeto de la Acción de Reembolso. 24-6 - Las acciones cambiarias y el cheque. 24-7 - Pretensiones. Solidaridad. Vía ejecutiva. 24-8 - Objeto de la acción cambiaria. 24-9 - Defensas y excepciones. - 24-9-1 - Defensas: definición y clasificación. - 24-9-2 - Excepciones sustanciales posibles. 24-9-3 - Excepciones procesales posibles. 24-10 - El cheque: Defensas y excepciones. - 24-10-1 - Excepciones en el cheque firmado en blanco. - 24-10-2 - Excepciones y el avalista. - 24-10-3 - Algunas cuestiones particulares. 24-11 - Otras acciones: Acción causal. Acción de enriquecimiento. - 24-11-1 - Acción regresiva y extrajudicial: la resaca. - 2411-2 - Acción entre coobligados. - 24-11-3 - Acción entre el librador que no provee de fondos y el aceptante. - 24-11-4 - Acción del portador contra el simple girado. 24-12 - Daños y Perjuicios.

24.1. PRETENSIONES CAMBIARIAS Y VÍAS PROCESALES 24.1.1. CONCEPTO - Se denomina acciones cambiarias al conjunto de derechos, cargas, obligaciones y procedimiento atinentes a la satisfacción de las prestaciones emergentes de los títulos cambiarios. No obstante, la acción cambiaria como pretensión se refiere al derecho incorporado al título, a la facultad sustancial de obtener el pago o reembolso del importe de la obligación cartular, más los accesorios pertinentes. Por su parte el concepto de acción, cuando se refiere al requerimiento de la tutela del estado para ejercer su pretensión, hace referencia al tratamiento procesal de la cuestión. Dicha acción puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en uno causal. El derecho de fondo siempre es el mismo y la vía elegida permite un proceso más o menos rápido. ACCIÓN EJECUTIVA: El art. 60 y cctes del dec. Ley 5965/63 establece que los legitimados por la posesión del documento para comparecer ante el tribunal y reclamar sus derechos por vía ejecutiva. Se trata de una norma de procedimiento de fondo, es decir, aquellas normas procedimentales dictadas por el órgano legislativo nacional, por considerar que el caso merece formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos. La acción cambiaria ejercida en juicio ordinario hace cosa juzgada irrevisable, en cambio la ejercida en un juicio ejecutivo es revisable por juicio ordinario. 24.1.2. SOLIDARIDAD CAMBIARIA: Existen dos grandes categorías de obligados cartulares, el directo y el de regreso. La primera categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y a sus respectivos avalistas. Los obligados de regreso y especialmente los endosantes dependen no sólo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física que ocupa en el título. Es en virtud de esa solidaridad que el portador legítimo del documento tiene libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden. En razón de la diversidad de grados emergentes de la posición que ocupan los distintos suscriptores del título, el obligado que paga el documento se libera a sí mismo y a los suscriptores posteriores a él; sólo el pago por parte del obligado directo extingue todas las obligaciones emergentes del documento. No hay acción cambiaria entre los deudores de igual grado que han abonado la obligación, la acción es de naturaleza extracambiaria.

No son obligados al pago: 1) el transmitente del título mediante cesión de crédito. 2) quien endosó el título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo, asimilado al cedente; 3) el endosante que se liberó de la garantía de pago; 4) el endosante en procuración;

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5) el endosante de un título no a la orden; Existen dos grandes categorías de obligados cartulares, el directo y el de regreso. La primera categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y a sus respectivos avalistas. Los obligados de regreso y especialmente los endosantes dependen no sólo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física que ocupa en el título. Es en virtud de esa solidaridad que el portador legítimo del documento tiene libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden. En razón de la diversidad de grados emergentes de la posición que ocupan los distintos suscriptores del título, el obligado que paga el documento se libera a sí mismo y a los suscriptores posteriores a él; sólo el pago por parte del obligado directo extingue todas las obligaciones emergentes del documento. No hay acción cambiaria entre los deudores de igual grado que han abonado la obligación, la acción es de naturaleza extracambiaria. 24.1.3. ACCIÓN DIRECTA Y DE REGRESO: Art. 46 dec ley 5965/63 distingue entre acción directa o de regreso. Por la acción directa se va en contra del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré y de sus respectivos avalistas. Por las acciones de regreso se puede ir contra el suscriptor de la letra, los endosantes y sus avalistas. Se pueden ejercer acciones cambiarias de regreso aún antes del vencimiento: a) por falta total o parcial de aceptación; b) por la apertura del concurso del girado o del librador de una letra no aceptable; y c) por cesación de pagos del girado o en razón del un embargo frustrado de sus bienes. La acción de regreso es tal según contra quien se dirija. No se trata de la acción que ejerce el obligado de regreso que abonó el título, esta es la acción de reembolso. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA - Este ejercicio presupone la presentación judicial del título valor y que de él resulte la investidura formal o aparente del portador. Si se hubiera perdido, robado o destruido el título, se debe acompañar la copia certificada de la resolución que dispuso su cancelación y de la cual surja la legitimación del actor, y la constancia judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazó definitivamente (art. 93) Si se demanda a un avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré obligado por documento separado, se tiene que acompañar el instrumento en que conste el aval. Para el supuesto de demandar al aceptante que canceló su aceptación, hay que adjuntar el documento separado por el cual aquel hizo conocer la aceptación al portador o a cualquiera de los firmantes del título (art. 31). ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO Y SU EJERCICIO: Mediante la acción de regreso se puede ir contra todos los obligados cambiarios con excepción de los obligados directos. Para la procedencia de la acción de regreso es necesario que se haya cumplimentado debidamente con formalización del protesto (art. 60) con las excepciones taxativamente previstas por la ley. a. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES: Queda vedado el ejercicio de la acción de regreso al portador del título que omite (art. 57 dec ley 5965/63): 1) Presentar el título a la visa o a cierto tiempo vista. 2) Presentar el documento para su pago aún con la cláusula sin protesto. 3) Levantar el protesto por falta de aceptación o de pago; 4) Presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador. Producida la caducidad de la acción cambiaria, el portador nada puede exigir de los obligados regresivos. b. RECAUDOS PARA SU EJERCICIO: El ejercicio de la acción cambiaria de regreso presupone lo siguiente: 1) La presentación del título valor al juez y que de él resulte la legitimación del portador. Si se denuncia a un avalista por instrumento separado, el instrumento donde conste. Si el título hubiera sido robado, perdido o destruido, se acompañará la copia certificada de la resolución que dispuso la cancelación del título. 2) La presentación del acta del protesto, salvo los casos de dispensa legal (cláusula sin protesto, fuerza mayor o concurso, en ese caso acompañar copia del concurso).

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3) Otros documentos que acrediten la causal habilitante del regreso anticipado por ejemplo cesación de pagos sin proceso concursal del girado o del librador del pagaré. 2) la cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagaré, 3) el embargo infructuoso sobre bienes. OBJETO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS: 24.2 ACCIÓN EJERCIDA POSTVENCIMIENTO: El legitimado puede reclamar tanto al obligado directo como al de regreso iguales rubros. En los documentos en que el importe está establecido en moneda extranjera, el monto a pagar surge de la opción que debe efectuar el actor, según lo dispuesto por el art. 44 del régimen, salvo que en el título se haya dispuesto lo contrario, al que se le pueden adicionar intereses. En los títulos librados en moneda nacional, el portador puede requerir el importe emergente del documento. Cambiariamente no se pueden exigir más rubros de los establecidos por la ley, aún cuando el legitimado pruebe un daño mayor. 24.3 ACCIÓN REGRESIVA ANTICIPADA: El art. 47 inc B del dec. Ley 5965/63 faculta al portador a ejercer la acción cambiaria de regreso antes del vencimiento del título, no obstante, prescribe que se hará un descuento del importe de la letra calculando al base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador . 24.4 EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO: El art. 54 del dec ley 5965/63 dispone que todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse una acción cambiaria, puede abonar el documento, facultando en el art. 51 al firmante que hubiese abonado el título para ir en contra de sus garantes, al igual que al avalista en contra del avalado y sus garantes (art. 34 ult.). Es por ello que el presupuesto para el ejercicio de las acciones de reembolso es la presentación del título del que surja que el actor era obligado cambiario, no importa la forma en que se realizó esa cancelación (Ej. Compensación). 24.5 OBJETO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO: Los arts. 30 y 60 del dec. Ley 5965/63 facultan al reembolsante a reclamar, en concepto de capital todo aquello que haya pagado bien (documento, intereses, que correspondan, y gastos). No lo que haya pagado de más de lo que correspondía. 24.6 LAS ACCIONES CAMBIARIAS Y EL CHEQUE: Una tradición secular ha impuesto la denominación de “acciones cambiarias” al conjunto de derechos, obligaciones y procedimientos atinentes a la satisfacción de las prestaciones emergentes de los títulos valores. Sin embargo, hay que precisar conceptos pues la expresión “acción cambiaria” comprende tanto lo netamente sustancial como la cuestión procesal. En realidad, sería más apropiado hablar de “pretensión cambiaria”, para designar al derecho de fondo o sustancial, y de “acción cambiaria” para aludir a la facultad de peticionar ante la justicia, mediante un determinado mecanismo procesal, la satisfacción de las pretensiones cambiarias invocadas. (Escuti, 2010, pág. 305).

24.7 Pretensiones: El librador del cheque se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque y es garante de su pago. El banco se obliga a recibirlo y debe abonarlo o dejar constancia de falta de pago, y su causa, por lo que para accionar cambiariamente con un cheque es necesario que sea acompañar el cheque con la constancia de falta de pago por el legitimado. La acción de cobro del cheque siempre es una acción de regreso, contra todos los obligados, incluido el librador, ya que el destinatario de la orden de pago era el banco girado. El obligado que abona el cheque tiene acción contra todos los obligados de regreso, extinguiéndose la obligación recién cuando paga el librador. Solidaridad: Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni de excusión. La interrupción de la prescripción opera individualmente para cada uno de los obligados. En la solidaridad cambiaria hay una pluralidad de obligaciones correspondientes a los diversos firmantes, pero en razón del carácter sucesivo con el que se manifiestan las obligaciones de los distintos suscriptores, a diferencia de lo que ocurre en la solidaridad común en la que el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación, aquí solo ocurre ello cuando paga el obligado principal y directo, es decir, el aceptante de la letra o el librador del pagaré, por ser éstos los deudores naturales. (Escuti, 2010, pág. 312). En razón de la diversidad de grados emergente de la posición que ocupan los distintos suscriptores del título, el obligado que paga el documento se libera a sí mismo y a los suscriptores posteriores a él. Quien al abonar el título cumple la prestación debido, no sólo no libera a los de igual categoría a él ni al obligado principal y directo, sino que tiene acción cambiaria en contra de todos ellos. Además, y por la misma razón señalada, quien abona el documento se convierte en acreedor por la totalidad de la deuda respecto de los suscriptores anteriores a él y puede exigir el reembolso del valor del título y de los intereses y gastados legítimos que haya oblado. (Escuti, 2010, pág. 313).

La vía ejecutiva: Al respecto son aplicables las consideraciones hechas en los puntos anteriores.

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Con la constancia del rechazo asentada por el banco en tiempo útil, queda expedita la acción ejecutiva. 24.8 OBJETO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: El portador puede reclamar: 1- el importe no pagado del cheque. 2- los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3- los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque. “El librador se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque y es garante de su pago, en cuanto no puede exonerarse, y si existiere una mención en este sentido, debe tenérsela por no escrita”. (Escuti, 2010, pág. 313). El girado tiene la obligación de recibir el cheque.

24.9 DEFENSAS Y EXCEPCIONES: “Cuando el portador de un título valor acciona en virtud de él, lo que hace es reclamar judicialmente el cumplimiento coactivo de la prestación cartular, invocando que ella le es debida por el demandado en virtud de una pretensión emergente de las normas sustanciales (Escuti, 2010, pág. 313).” “Por su parte, y como contrapartida, el demandado tiene la facultad de oponerse al progreso de la reclamación, invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. (Escuti, 2010, pág. 313).”

24.9.1. DEFENSAS: CONCEPTO: La defensa o excepciones sustanciales cambiarias son la contrapartida de la acción cambiaria, toda vez que significan la oposición del demandado al progreso de la acción. Por imperativo constitucional contenido en el art. 75 inc. 12, queda reservado a las Provincias el dictado de la normativa procesal. Y no existiendo normas de procedimiento sustancial en materia de defensas dentro del ordenamiento cambiario es menester remitirnos a lo prescripto por los códigos de forma provinciales. Los Códigos de procedimiento, por lo general, restringen ciertas defensas sustanciales en el procedimiento ejecutivo o directamente no las admiten, dada la brevedad del trámite, lo que genera problemas interpretativos sobre todo en materia de inhabilidad de título. CLASIFICACIÓN: Las excepciones se clasifican en dos grandes grupos: En relación al acreedor: 1- las excepciones reales: que son aquellas que pueden ser esgrimidas contra cualquier acreedor. 2- las excepciones personales: son aquellas que únicamente pueden alegarse contra determinados acreedores, en función de su situación frente al acreedor. En relación al deudor: 1- Absolutas: Oponibles por cualquier deudor. 2- Relativas: oponibles sólo por determinados deudores en función de su situación particular con el acreedor. 24.9.2 EXCEPCIONES SUSTANCIALES: Las excepciones sustanciales posibles son: a. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO: La excepción de inhabilidad de título resulta procedente cuando falta alguno de los presupuestos esenciales del título ejecutivo (ej. Exigibilidad de la deuda, plazo vencido, etc.). La inhabilidad de título se presenta cuando se carece de legitimación sustancial, plazo vencido o el título carece de los requisitos exigidos por el ordenamiento cambiario para la existencia del título, tal como se explicitó al momento de tratar los requisitos formales de los distintos instrumentos cambiarios. Así, son defectos susceptibles de ser atacados mediante la inhabilidad de título: En relación a los defectos formales a) La ausencia de la denominación del documento; el nombre del tomador del título, la fecha de suscripción, la firma del o de los obligados; la firma del obligado, y el lugar de creación del pagaré. b) Si la promesa de pago no es pura y simple. c) Si el título no contiene la obligación de pagar una suma de dinero. d) Se acciona contra el autor de un endoso parcial o efectuado en documento separado. e) El título no tiene alguno de los vencimientos autorizados por la ley. En relación al plazo vencido se demanda anticipadamente cuando la ley no lo autoriza. También serán inhábiles los documentos que contengan cláusulas de ajuste o que consten en instrumentos separados.

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b. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA: La excepción de falsedad de firma se da cuando se atribuye a una persona real o imaginaria que no es autor material de ella, el demandado puede alegarla contra cualquier portador del título. Hay supuestos en que la falsificación de firma no es susceptible de ser atacada con esta excepción. Es el caso en que se indica a un tercero que firme por otro con su nombre, es decir, cuando el falsificador de la firma está autorizado para hacerlo. Si bien hay falsificación de firma ya que el tercero ha firmado con la firma de otro, de todas formas queda cambiariamente obligado. En función de la tendencia del ordenamiento legal a la protección del tráfico, se ha establecido una presunción de legitimidad del título, presunción que puede ser controvertida por prueba en contrario. c. EXCEPCIÓN DE FALSIFICACIÓN COMO ADULTERACIÓN DEL TÍTULO: La falsificación se produce cuando se adultera o altera o modifica un documento verdadero. La adulteración se configura cuando se modificado por enmiendas, adiciones, tachaduras, sustituciones, borraduras o enmiendas, adiciones o por cualquier medio. Estas adulteraciones deben ser analizadas a la luz de lo normado por el art. 88 del dec. Ley 5965/63 y el art. 211 del C. de Com. De este modo, si un documento presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales cuya omisión importa la nulidad del título como tal o de las restantes obligaciones cartulares, cae fuera de la órbita del art. 88 del dec ley 5965/63 y es atrapado por el art. 211 del C. de Com y en consecuencia será oponible la excepción de falsificación como adulteración. La integración de un instrumento en blanco o incompleto no constituye adulteración del título y, por tanto, el abuso de firma en blanco no es una cuestión que pueda ventilarse en una ejecución cambiaria. d. EXCEPTIO DOLI: La autonomía de los derechos del portador, por un lado y la abstracción o desvinculación del título de su causa, por otro, constituyen pilares fundamentales del sistema. En virtud de la autonomía, al portador legitimado por una cadena regular de endosos, no se le puede oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los restantes obligados. No obstante, ante situaciones deshonestas el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales. Esto se configura cuando la “mala fe” del portador que actúa en detrimento del deudor, pese a la investidura impecable que surge del título, haga ceder el principio de autonomía. Se discute sobre el alcance de los términos “a sabiendas” en perjuicio o detrimento del deudor. Hay quienes sostienen que para que se configure la mala fe es necesario que exista la intensión de perjudicar al deudor impidiéndole la interposición de defensas. Esta situación se encuentra entre el simple conocimiento y el fraude. Exige una conducta dolosa. e. EXCEPCIÓN DE PAGO: El cumplimiento oportuno de la prestación debida, total o parcialmente, da lugar a la excepción de pago total y parcial, según el caso. - El pago que consta en el documento libera a todos obligados cambiarios liberados por él. - Si el pago no se asentó en el documento, el recibo es sólo oponible al portador que lo emitió (personalidad de las excepciones), el recibo otorgado por un tercero carece de eficacia cancelatoria (art. 18 dec. Ley 5965/63). - Si el portador es quien cobró el monto, aún cuando haya sido pagado por otro obligado cambiario, el recibo tiene valor cancelatorio. f. EXCEPCIÓN DE ESPERA: Si el actor ha concedido una prórroga en el plazo de pago al demandado, ésta es oponible en juicio (art. 18 dec. Ley 5965/63), pero no puede ser opuesta a un portador posterior a menos que surja de manera clara del documento. g. EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN: La novación se produce cuando una obligación se extingue a causa de la creación de otra que la sustituye (arts. 801 y 802 del C.C.). Esta excepción es oponible en juicio ejecutivo siempre y cuando se logre acreditar dentro de sus estrechos límites. La emisión de títulos valores, aunque sean recibidos en pago de una deuda, no producen novación. h. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN: Esta excepción se produce cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor al mismo tiempo. A la vez exige que la deuda que se pretende compensar sea líquida y exigible y la extinción se produce hasta la concurrencia de la menor. En general las legislaciones procesales exigen que el crédito que se invoca como causante de la compensación resulte de documentos que traigan aparejada ejecución. Para la oposición de la compensación no es necesario que el crédito que se invoca haya sido previamente reconocido, o con sentencia judicial.

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i. EXCEPCIÓN DE QUITA Y REMISIÓN: Si el demandante ha hecho una quita, es decir, una reducción del importe de la deuda o una remisión, es decir, el perdón de la deuda, ésta también es oponible como defensa. La prueba está a cargo de quien la invoca, dentro de los reducidos límites del juicio ejecutivo. j. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: En relación a la prescripción y caducidad nos remitimos a lo dicho al tratar el tema. No obstante cabe aclarar, que dentro del juicio ejecutivo, la prescripción de la acción sólo es oponible en la medida que tenga fundamento en el texto del documento. En relación a la caducidad, aún cuando no esté prevista por los códigos de procedimiento. Los códigos procesales tienden a permitir el logro de resultados más o menos rápidos en función de la mayor o menor cantidad de defensas sustanciales que admiten como oponibles en juicio ejecutivo, de la mayor o menor aptitud de los términos para deducirlas y de los medios probatorios que admiten para acreditar su procedencia. (Escuti, 2010, pág. 333). Cuando los códigos rituales no aceptan la interposición de determinadas defensas sustanciales en juicio ejecutivo, no violan el ordenamiento jurídico nacional: lo que hacen es regular lo que es materia de su competencia y diferir su tratamiento para el eventual juicio ordinario posterior que todos ellos prevén.” (Escuti, 2010, pág. 334).

24.9.3 EXCEPCIONES PROCESALES: a. INCOMPETENCIA: La acción cambiaria debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa, en caso de no haberse fijado se tiene por tal: 1) en la letra el designado al lado del nombre del girado; 2) en el pagaré el lugar de creación del título. En el supuesto que se accione por varios títulos contra un mismo deudor, el monto total de ellos constituye la cuantía de la pretensión para determinar la competencia. Cuando la acción cambiaria no se entabla ante el juez competente de acuerdo con las prescripciones legales, procede la excepción de incompetencia que, como tal, no se dirige a enervar la pretensión cartular. Solamente se funda en que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la demanda carece de idoneidad para entender en la causa y, de prosperar, es al actor, si quiere cobrar, quien debe volver a demandar ante el juez competente (Escuti, 2010, pág. 376).

b. LITISPENDENCIA: La litis pendencia procede cuando existe un juicio en trámite, entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa. c. DEFECTOS DE PERSONERÍA: Se refiere a la aptitud de las partes para estar en juicio o relativos a la representación procesal o de sus representantes para actuar judicialmente en el caso concreto, es ajeno a la titularidad sustancial. Esta excepción se refiere exclusivamente a la capacidad para estar en juicio o para actuar por otro. Por ello, es ajena a la titularidad sustancial del documento y a la legitimación formal emergente del título que se pueda invocar como base o sustenco de la acción cambiaria.

d. COSA JUZGADA: Tiende a preservar la autoridad de la sentencia firme y es incontrovertible. 24.10 EL CHEQUE. DEFENSAS Y EXCEPCIONES: En general, lo expuesto en relación a las excepciones y defensas oponibles a la letra de cambio y pagaré son aplicables al cheque. INTRODUCCIÓN: Son causas de inhabilidad de título entre otras, la ausencia de los siguientes requisitos: 1) la denominación del documento inserta en su texto en el idioma de su redacción. 2) el número de orden impreso en el cuerpo del documento; 3) la indicación de la fecha de su creación; 4) el nombre del banco contra el cual se libra el cheque; 5) la firma del librador. Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque al portador por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.” (art. 19 ley de cheque) 24.10.1 EXCEPCIONES DEL CHEQUE FIRMADO EN BLANCO: “Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador a menos que este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave” (art. 8 ley de cheque). Son condiciones para la configuración de la excepción: 1) que ocasione perjuicio al suscriptor; 2) la carga de la prueba sobre la creación del título en blanco y su llenado en violación de lo acordado incumbe al excepcionante; 3) se debe acreditar la mala fe del accionante;

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4) el demandado excepcionante goza de amplia libertad probatoria para acreditar todos los extremos. 24.10.2 ALGUNAS CUESTIONES PARTICULARES: 1) “Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad interviniente deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación” (art. 63) Es por ello que es inhábil para el ejercicio de las acciones cambiarias otro documento que no sea la certificación entregada por el girado. Así se ha resuelto que la ejecución iniciada acompañando un testimonio expedido por el Secretario del juzgado de instrucción donde tramita la causa penal que den cuenta que el cheque se encuentra en poder del Tribunal es título inhábil. 2) El hecho de que el banco girado “pueda” (facultad unilateral) abonar un cheque presentado para su pago vencido el término de los treinta días contados desde la fecha de su libramiento sin que medie revocación, no significa que la vía ejecutiva no haya quedado perjudicada. 3) Vencido el término para la presentación del cheque ante la entidad girada, la demanda ordinaria tiene que partir de la demostración de la existencia de la “acción causal”. 4) El cheque no es título hábil contra el cotitular de la cuenta que no lo firmó. 5) La ausencia de identificación al tiempo del depósito no invalida el título ni la legitimación del actor, sólo una cuestión administrativa imputable al banco. 6) No se considera cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobrevinientes del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. 24.11 OTRAS ACCIONES: ACCIÓN CAUSAL: En primer término, hay que señalar que el ejercicio de la acción causal importa la invocación de una pretensión extracartular contra un vinculado directo con el actor. En función del posible ejercicio de dos acciones (la cambiaria y la causal) es que se debe demandar acompañando el título y si éste hubiere sido destruido, extraviado, etc, de debe agregar el auto cancelatorio. Además, sólo se pueden invocar pretensiones causales, esto es, las emergentes de la relación fundamental (compraventa, mutuo, entre otras) hasta el momento del pago del documento. (Escuti, 2010, pág. 399).

El acreedor cambiario cuenta con dos acciones distintas a los fine de hacer valer su derecho: la acción fundada en el documento y la acción causal, emergente del negocio que dio origen al título o al acto cambiario. Estamos frente a un concurso de acciones. Existe concurso de acciones cuando: 1) se dan entre las mismas personas y tienden a obtener la misma prestación pero por distinta causa (ej. Acción cambiaria y acción causal) 2) cuando se da entre las mismas personas pero pretenden distintas prestaciones con el mismo fin económico (Ej: la acción quanti minoris y la acción redhibitoria). Asimismo, y estando habilitado el ejercicio de ambas acciones, es que a la demanda causal se debe acompañar el título o, en su defecto, la copia del auto de cancelación del mismo.

El ejercicio de la acción causal exige la invocación de la causa que originó el negocio jurídico, es decir, la pretensión extracartular contra un vinculado directo con el actor. Así mismo y estando habilitado el ejercicio de ambas acciones es que a la demanda causal se debe acompañar el título o en su defecto la copia del auto de cancelación del mismo. Si el ejercicio de la acción procede contra un obligado de regreso, la acción causal no puede ejercerse sino después de protestado el título en tiempo útil, debiendo ser diligente para mantener viva la acción para que el deudor requerido pueda ejercitar posteriormente las acciones de regreso. La acción causal procede sólo entre quienes han sido partes de la relación que originó la emisión o la transmisión del título, debiendo resultar dicho extremo del título. Asimismo, la acción causal exige la prueba de la relación que dio origen al título y la sola presentación del mismo constituye principio de prueba por escrito pero es insuficiente para ser plena prueba. El objeto de la acción causal no necesariamente debe coincidir con el valor del documento, ya que la relación de base que dio origen a su libramiento o transmisión puede tener un monto distinto.

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ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO: “Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que se hubiesen enriquecido injustamente” (art. 62) Son requisitos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento que: 1) se haya perdido la acción cambiaria, 2) que el actor no tenga acción causal contra el demandado, 3) que exista un enriquecimiento empobrecimiento del actor.

sin

causa

con

el

correlativo

Es una acción de carácter subsidiario, es decir, que no puede ser ejercida en tanto y en cuanto subsistan otras acciones para reclamar el derecho. La prueba del enriquecimiento efectivo del deudor demandado corresponde al actor, quien también debe demostrar la carencia de acción causal y la pérdida de las acciones cambiarias. ACCIÓN REGRESIVA EXTRAJUDICIAL: LA RESACA: Es una acción que tiene nula aplicación práctica, tanto a nivel nacional como en el resto del mundo. No obstante, nuestro ordenamiento la prevé en el art. 56 del dec. Ley 5965/63 disponiendo que aquel que tiene derecho a ejercer la acción de regreso, puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste. ACCIÓN ENTRE COOBLIGADOS: Entre quienes han asumido una misma obligación en el título no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias (art. 59 dec. Ley 5965/63). Esta acción comprende sólo a los codeudores, es decir, los que tienen la misma posición cartular, ej. Co endosantes, co libradores, co avalistas, etc. En virtud de la solidaridad, el codeudor que haya pagado la totalidad de la deuda puede repetir contra los otros por el monto que exceda su parte. Esta acción no se encuentra sujeta a los plazos de caducidad y prescripción cambiaria y rigen los plazos del derecho común. En el mismo sentido se puede afirmar que “Es decir que entre obligados pari gradu, como son los colibradores, los coaceptantes, los coavalistas y los coendosantes, la carga de la suma pagada se distribuye según la medida de la respectiva participación en la relación solidaria”. (Escuti, (2010), pág. 399 y 400). Asimismo que “Esta acción no se encuentra sujeta a los plazos de caducidad y prescripción cambiaria y rigen los plazos del derecho común, que se computan desde el pago, conforme con los principios generales”. (Escuti, 2010, pág. 408).

ACCIÓN ENTRE EL LIBRADOR QUE NO PROVEE DE FONDOS Y EL ACEPTANTE: Cuando el librador no haya provisto de fondos al girado y éste no obstante abona la letra. El girado puede ejercitar una acción regida por el derecho común y se aplicarán las normas de naturaleza que corresponda ACCIÓN DEL PORTADOR CONTRA EL SIMPLE GIRADO: Podrá accionar extracambiariamente sólo en dos casos: 1) Cuando el librador hubiere cedido su crédito al tomador sobre la provisión de fondos que hubiese hecho al girado. 2) Cuando el librador, después del vencimiento, cediere al portador mediante cesión de crédito los derechos contra el girado hasta la suma concurrente del importe del título y le entregare al tenedor de los documentos justificativos de los derechos del librador para hacerlos valer en la forma que le conviniere. 24.12 DAÑOS Y PERJUICIOS: La ley sanciona el incumplimiento de la obligación emergente del título con la de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta del obligado al pago que no abona el título al vencimiento y sin que la falta de aviso que establece el art. 49 del dec ley 5965/63 implique la pérdida. Es viable el ejercicio de la acción entre el endosante y el endosatario, cuando se omitió dar los avisos y el endoso es nulo, cualquiera que haya sido la causa, porque: a) la obligación de dar avisos está impuesta al endosatario para con su endosante a fin de evitarle los perjuicios que pudiera sufrir; b) en nada obsta la calidad de nulo del endoso para la producción de daños y perjuicios.

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