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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ. ABOGADO UNIVERSIDAD DE CHILE
DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS ® ACTUALIZADA Y CORREGIDA POR
ERIC ANDRÉS CHÁVEZ CHÁVEZ ABOGADO. UNIVERSIDAD MAYOR.
(LEYES 19.806, 19.810, 19.814, 19.816, 19.841, 19.861, 19.866, 19.903, 19.904, 19.919, 19.927, 19.947, 19.968, 20.022, 20.030, 20.050, 20.086, 20.192, 20.211, 20.217, 20.227 y 20.286). TEXTO DE CONSULTA PARA EL ABOGADO Y MATERIAL DE APOYO Y AUTOEVALUACIÓN, DIRIGIDO AL ALUMNO DE LA CARRERA O EGRESADO QUE PREPARA SU EXAMEN DE GRADO. Colección Preguntas y Respuestas.
5ª EDI CI ÓN (2010) COR–MAN
EDITORES
J U R Í D I C O S.
ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
PRESENTACIÓN “Derecho Procesal Orgánico y Civil en Preguntas y Respuestas”, es una obra destinada a servir como texto de consulta al Abogado, Fiscales, Jueces de Garantía, Defensores Públicos y Licitados, Administradores de Justicia, Notarios, Asistentes Sociales y demás profesionales que de una u otra forma, desarrollan sus funciones dentro del vasto campo de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Dividida en dos grandes temas, con sus respectivos capítulos: Derecho Procesal Orgánico: 1) Competencia y Jurisdicción; 2) Tribunales Ordinarios de Justicia; 3) Tribunales Especiales; 4) Árbitros; y 5) Auxiliares de la Administración de Justicia y Derecho Procesal Civil: 1) Reglas Comunes a todo Procedimiento; 2) Juicio Ordinario de Mayor Cuantía; 3) Juicios Especiales; 4) Actos Judiciales No Contenciosos; y 5) Recursos Procesales, y dada la especial y didáctica formula que el autor emplea en la exposición de su contenido, con más de 1400 preguntas se transforma en un completísimo material de consulta para quienes, en más de alguna ocasión, han deseado tener a mano la respuesta precisa y adecuada a esas inevitables interrogantes surgidas en el ejercicio académico o laboral diario. Texto útil e indispensable para el alumno de la carrera y egresados que deben enfrentar su “gran desafío”: el examen de licenciatura, ya que el sistema concebido en la exposición y desarrollo de las materias, permite agilizar la comprensión, fijación y relación de conocimientos ya adquiridos por el futuro hombre de derecho. También aquellos que, sin ser Abogados, se desempeñan en instituciones relacionadas directa e indirectamente con el quehacer jurídico e incluso cualquier persona, que sienta curiosidad o necesite consultar, sobre algún aspecto o temática del Derecho Procesal Orgánico y Civil, encontrará en este libro ágiles y didácticas informaciones. En esta 5ª Edición, año 2010 se han incorporado las modificaciones más trascendentales de este último tiempo en materia jurídica: Leyes 19.927, 19.919, 19.903, 19.904. 19.841, 19.861, 19.816, 19.814, 19.810, 19.806, 19.947, 19.968, 20.022, 20.030, 20.050, 20.0856, 20.192, 20.211, 20.217, 20.227 y 20.286 que modificaron el Código
Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Civil y Código Procesal Penal y los diversos cuerpos legales complementarios.
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1ª PARTE DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
CAPÍTULO I COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.
1.- Generalidades. Pregunta N°1. Derecho Procesal Orgánico. Concepto. Respuesta: Conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los Tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria. (Fernando Alessandri Rodríguez). Pregunta N°2. ¿Cuáles son las características del derecho procesal orgánico y funcional?. Respuesta: 1) Es un derecho público o privado. Se debe distinguir: a) Leyes de organización, aquellas referidas a la organización de la administración de justicia, de orden público e irrenunciable; y b) Leyes de competencia. Distinción: normas de competencia absoluta, y normas de competencia relativa. Las primeras son de orden público, irrenunciables y dicen relación con la naturaleza y jerarquía del tribunal llamado a conocer del asunto. Las segundas, señalan cuál es el tribunal que, dentro de la respectiva naturaleza y jerarquía, va a conocer del asunto en particular; son de orden privado y, en ciertos casos, reuniéndose los requisitos legales, renunciables.
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2) Es un derecho autónomo, vale decir, tiene vida propia e independiente al derecho material o sustancial. 3) Es un derecho instrumental. Pregunta N°3. Relacione el derecho procesal y otras ramas del derecho. Respuesta: Se relaciona con: 1) El Derecho Constitucional, porque ambos regulan la organización y actividad del Poder Judicial y, además, la Constitución establece una serie de derechos fundamentales, cuyo ejercicio y debido cumplimiento es reglamentado por el Derecho Procesal. 2) El Derecho Civil, ya que existe un grupo de actos propios de ese derecho que producen amplias consecuencias en el proceso, como por ejemplo, el pago, la renuncia, el reconocimiento, la transacción, etc. 3) El Derecho Penal, atendido que el Derecho Procesal reglamenta los medios para determinar la existencia de un delito y participación que les ha cabido a los responsables. 4) El Derecho Internacional. La regla general, es la territorialidad de la ley procesal, aunque existe la posibilidad de que la ley chilena se aplique fuera y viceversa. 5) El Derecho Administrativo, vinculándose desde el momento en que los jueces son funcionarios públicos y, en esta calidad, están sujetos a la normativa de esta clase de funcionarios. 6) El Derecho Tributario, porque establece todo un sistema de reclamación de impuestos que en 1ª instancia es conocido por un inspector regional y en 2ª instancia por la Corte de Apelaciones.
2.- Fuentes del Derecho Procesal. Pregunta: N°4. ¿Cuáles son las fuentes del derecho procesal? Respuesta: 1) Constitución Política de la República; 2) Legislación Procesal; 3) Autos acordados; 4) Tratados Internacionales; 5) Doctrina de los tratadistas; 6) Jurisprudencia de los tribunales; 7) Usos y costumbre; y 8) Equidad.
3.- Sistemas procesales. Pregunta N°5. Breve clasificación de los diferentes sistemas procesales. Respuesta: 1) Sistema investigativo (Ministerio Público) y dispositivo (o a petición de parte), los que le dan el impulso al proceso, salvo cuando el juez esta autorizado para actuar de oficio; 2) Sistema oral (Procesal Penal, Familia y Laboral) y escrito (materia civil); 3) Sistema técnico o de
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administración de justicia por letrados (abogados), y de jurado (en la administración de justicia participan ciudadanos sin conocimiento de derecho); 4) Sistema de prueba legal (la apreciación de las pruebas debe basarse en la ley) y de libre convicción (la apreciación de las probanzas queda al criterio del tribunal y éste debe ponderarlas). 5) Sistema de única instancia (sólo existe un grado para la solucionar el litigio) y doble instancia (lo fallado por un juez inferior puede ser revisado por el juez superior); 6) Sistema unipersonal (la administración de justicia se encomienda a tribunales compuestos por una sola persona) y colegiados (los tribunales están formados por más de una persona); 7) Sistema público (cualquier persona puede imponerse de la marcha del proceso) y secreto (las actuaciones del procedimiento son de carácter reservado y no pueden ser conocidas por las partes).
4.- Formas de solucionar los conflictos. Pregunta N°6. ¿Cuáles son las formas de solucionar los conflictos? Respuesta: 1) Autotutela; 2) Autocomposición; 3) Arbitraje; y 4) Proceso jurisdiccional. Pregunta N°7 ¿Qué es la autotutela? Respuesta: Reacción directa y personal del afectado, quien se hace justicia por su propia mano. Pregunta N°8. Casos de autotutela en nuestra legislación. Ejemplos. Respuesta: 1) Legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal; 2) Derecho legal de retención, en el caso del deudor que a la vez es acreedor, en que se le habilita a retener bienes de su acreedor hasta el pago de sus respectivas acreencias; y 3) El derecho a huelga. Pregunta N°9. ¿Qué se entiende por autocomposición?. Respuesta: Sumisión o renuncia total o parcial, que de su derecho, hace el afectado, a favor de la contraparte. Pregunta N°10. ¿Qué disposición legal consagra la autocomposición? Respuesta: En Chile, la autocomposición está consagrada por la existencia del contrato de transacción, regulado en el art.2446 y Ss., del Código Civil.
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Pregunta N°11. Existe un proceso pendiente. ¿Qué nombre toma la autocomposición? Respuesta: Conciliación. (Art.262 y Ss., del C.P.C.) Pregunta N°12. ¿Qué es el arbitraje?. Respuesta: Intervención de un particular a quien acuden las partes para solucionar pacíficamente sus conflictos. Pregunta N°13. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los árbitros en nuestro derecho procesal orgánico?. Respuesta: Vienen a ser como un juez ordinario, para todos los efectos legales. Pregunta N°14. Explique la solución del conflicto mediante un proceso jurisdiccional. Respuesta: 1ª Definición: Es el medio idóneo establecido por la ley, en virtud del cual un tercero imparcial, mediante un acto de autoridad, resuelve un conflicto de interés de relevancia jurídica. 2ª Definición: A falta de arreglo privado entre los interesados, la solución del conflicto queda entregada a un tercero que, normalmente, es una autoridad. Se trata de un medio de solución de conflicto a cargo del Estado, a través de personeros del órgano jurisdiccional denominados jueces. Es el Estado, quien monopoliza el uso de la fuerza, y el que resolverá los conflictos y ejecutará o hará ejecutar lo resuelto. Esta función del Estado (administrar justicia) constituye la jurisdicción.
JURISDICCIÓN. 1.- Generalidades. Pregunta N°15. ¿Qué es la jurisdicción?. Respuesta: “Es un poder deber del Estado que, ejercido con sujeción a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución”. (Francisco Hoyos Henderson). Pregunta N°16. ¿Cuáles son los elementos de la jurisdicción?.
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Respuesta: 1) Notio (facultad de conocer una cuestión litigiosa determinada, que normalmente se ejerce a requerimiento de las partes y excepcionalmente de oficio); 2) Vocatio (facultad de obligar a las partes a comparecer al proceso dentro del término de emplazamiento, bajo apercibimiento de procederse en su rebeldía, sin que por ello afecte la validez de las resoluciones judiciales); 3) Coertio (empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento. Ej: multas y arrestos a testigos que no comparecen, secuestro de la cosa litigiosa como medida precautoria, etc.); 4) Iudicium (facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. El juez no puede dejar de resolver por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley; aunque le está impedido fallar fuera de los límites propuestos por las partes en la demanda y contestación, sin incurrir en nulidad de la sentencia por ultra petita; 5) Executio (imperio para la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública).
2.- Características de la Jurisdicción. Pregunta N°17. Mencione las características de la jurisdicción. Respuesta: 1) Es una función pública; 2) Es un poder - deber; 3) Por regla general, se radica en los tribunales de justicia; 4) Su finalidad es resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica; 5) Se ejerce a través del proceso y conforme a las normas de procedimiento señaladas por la ley; 6) Lo resuelto adquiere caracteres definitivos e inalterables; 7) Es territorial; 8) Es esencialmente improrrogable; 9) Es esencialmente indelegable; 10) Es esencialmente temporal; 11) Es una sola. Pregunta Nº18. Explique, brevemente, cada una de las características de la jurisdicción. Respuesta: 1) Es una función pública. Su ejercicio está entregado a órganos públicos y sujeto a normas de derecho público y de orden público. (Art. 5, 6, 7 y 76 del C.P.R. y Art.1 y 10 del C.O.T.). 2) Es un poder deber. El Estado posee la facultad de solucionar los conflictos, pero al mismo tiempo tiene la obligación de cumplir dicho cometido, no pudiendo excusarse de ello. 3) Por regla general, se radica en los Tribunales de Justicia. Según el Art.76 de la C.P.R. “pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. *Excepciones: a) Las Cámaras del
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Congreso ejercen facultades judiciales en materia de acusaciones constitucionales. b) La Contraloría General de la República ejerce funciones jurisdiccionales en el examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes fiscales (juicios de cuentas). c) El Director Regional de Impuestos Internos tiene funciones judiciales en primera instancia o en única instancia, tratándose de asuntos contenciosos tributarios. d) El Estatuto Administrativo constituye en tribunales unipersonales a los jefes superiores de servicios para conocer y fallar sumarios administrativos. 4) Su finalidad se traduce en resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica (Civiles o penales). 5) Se ejerce a través de un proceso previo legalmente tramitado. 6) Lo resuelto adquiere caracteres de definitivo e inalterable. Esto es lo que se denomina “cosa juzgada” o “autoridad de cosa juzgada” que llevan todas las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas. 7) Es territorial. La jurisdicción emana de la soberanía y, como esta última sólo se ejerce dentro del territorio de la República, la primera tiene la misma limitación. 8) Es esencialmente improrrogable. Los individuos no pueden otorgar jurisdicción por acuerdo celebrado entre ellos a una persona natural o jurídica que legalmente carezca de ella. 9) Es esencialmente indelegable. No les está permitido a los jueces delegar en algún tercero la facultad jurisdiccional de que están investidos. 10) Es esencialmente temporal. La jurisdicción sólo se ejerce respecto de los conflictos de orden temporal y no respecto de aquellos de orden espiritual o moral. 11) Es una sola. Cualquiera sea el órgano o la persona que ejerce esta función, ella es la misma. Es una e indivisible, no debiendo confundirse la jurisdicción, que es una función pública, con la competencia, medida de distribución de la función jurisdiccional entre los diversos tribunales.
3.- Momentos jurisdiccionales. Pregunta N°19. ¿Qué son los momentos jurisdiccionales? Respuesta: Diferentes etapas en que la actividad jurisdiccional avanza, hasta llegar a la dictación de la sentencia definitiva. Pregunta N°20. ¿Qué norma regula o menciona estos momentos? Respuesta: El Art. 76 de la C.P.R., que, al igual como en el C.O.T., alude a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, expresando que ella corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
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Pregunta N°21. ¿Cuáles son los momentos jurisdiccionales? Respuesta: 1) Fase de conocimiento; 2) Fase de juzgamiento; y 3) Fase de ejecución. Pregunta N°22. Fase de conocimiento. Breve explicación. Respuesta: La facultad de conocer se traduce en un proceso y en un procedimiento. A través de ellos es que el tribunal va adquiriendo los antecedentes que le sirven para fallar acertadamente. Pregunta N°23. ¿Cómo se realiza el conocimiento en el proceso civil?. Respuesta: En los asuntos de naturaleza civil, la fase de conocimiento se relaciona directamente con las etapas de discusión y prueba. Pregunta N°24. ¿Cómo se realiza el conocimiento en el proceso penal?. Respuesta: En el Derecho Procesal Penal, el conocimiento por el Tribunal, se hará efectivo si llega a juicio en la audiencia de juicio oral donde habrán de rendirse todas las pruebas necesarias, las cuales fueron proporcionadas previamente por la Fiscalía y Defensoría Penal Pública, Licitada o Defensa particular; una para obtener la condena y la otra para absolver al imputado. Pregunta N°25. ¿Cómo se materializa la fase de juzgamiento? Respuesta: Mediante la dictación de la sentencia o fallo resolución judicial que pone fin a la instancia resolviendo el asunto controvertido. (Art.158 C.P.C.) Pregunta N°26. Fase de hacer ejecutar lo juzgado. Respuesta: Es la llamada “facultad de imperio”, en virtud de la cual los fallos de los jueces llevan en sí la posibilidad de ser cumplidos aún por la fuerza (coacción), en caso de que la parte vencida en juicio o el condenado se niegue a cumplir la sentencia.
4.- Equivalentes jurisdiccionales. Pregunta N°27. ¿Qué se entiende por equivalentes jurisdiccionales? Respuesta: Medios diversos de la jurisdicción, aptos para la legítima composición del litigio. (Francesco Carnelutti).
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Pregunta N°28. ¿Qué efectos producen los equivalentes jurisdiccionales?. Respuesta: El efecto de cosa juzgada. Pregunta N°29. ¿Cuáles son los equivalentes jurisdiccionales reconocidos en Chile?. Respuesta: 1) Transacción; 2) Conciliación; 3) Sentencia extranjera; 4) Avenimiento; 5) Sobreseimiento Definitivo; y 6) Desistimiento de la demanda. Pregunta N°30. Conciliación. Concepto. Respuesta: Equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes, mediante acuerdo entre ellas, obtenido en un proceso con la participación activa del juez. Pregunta N°31. ¿Cuáles son las características de la conciliación? Respuesta: 1) Sólo puede producirse una vez iniciado un proceso. 2) Participación activa del juez. 3) Puede tener el carácter obligatorio o voluntario establecido por la ley. 4) En la gestión de conciliación el juez puede adelantar opinión sobre un posible fallo futuro de no producirse acuerdo entre las partes, lo que no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto. 5) Puede producirse en todo juicio civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley y, en general, en aquellos en que se encuentra comprometido el interés público. 6) Se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (Héctor Oberg Yañez) Pregunta N°32. Avenimiento, transacción y conciliación. Diferencias. 1) La conciliación, transacción y avenimiento son equivalentes jurisdiccionales y producen cosa juzgada. 2) La conciliación se produce a instancia del tribunal, el avenimiento se obtiene extrajudicialmente, sólo por las partes de común acuerdo, pero existiendo proceso pendiente, la transacción sólo extrajudicialmente, no es necesario la existencia de un juicio. 3) La conciliación produce efecto ipso iure, el avenimiento requiere aprobación judicial, y la transacción no requiere requisito alguno. 4) La conciliación y avenimiento se presentan al proceso mismo, la transacción se realiza por escritura pública. 5) La conciliación y avenimiento, para exigir su cumplimiento, se realiza en el proceso mismo, por las reglas del art.231 y Ss., del Cód. Proc. Civil, la transacción será un juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, respectivamente. 6) La
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naturaleza jurídica de la conciliación y avenimiento es sentencia ejecutoriada, la transacción contrato. 7) La conciliación es trámite esencial del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, el avenimiento, depende del acuerdo de las partes, y la transacción es eminentemente contractual. 8) El avenimiento y conciliación, solucionan un conflicto actual, y la transacción soluciona un conflicto actual, además precave uno eventual haciéndose concesiones recíprocas. Pregunta Nº33. Avenimiento. Concepto. Respuesta: Acuerdo que logran directamente las partes, extrajudicialmente en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que esta conociendo del juicio. Pregunta Nº34. ¿Cuáles son las características del avenimiento? Respuesta: 1) Es un equivalente jurisdiccional; 2) Se obtiene extrajudicialmente, sólo por las partes de común acuerdo, pero existiendo proceso pendiente; 3) Requiere aprobación judicial; 4) Se presenta en el proceso mismo; 5) Su naturaleza jurídica es una sentencia ejecutoriada; 6) Soluciona un conflicto actual. Pregunta N°35. ¿Qué debe hacer el juez al presentársele un avenimiento? Respuesta: Para que el avenimiento tenga valor de equivalente jurisdiccional, es necesario que el tribunal tome conocimiento de su existencia, aprobándolo en todo lo que no sea contrario a derecho. Pregunta N°36. ¿Qué es la transacción? Respuesta: Contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas. (Art.2446 Código Civil) Pregunta Nº37. Características de la transacción. Respuesta: 1) Es un contrato principal; 2) Es un contrato consensual, excepción bienes inmuebles; 3) Contrato bilateral; 4) Es un contrato intuito personae; 5) Contrato oneroso, cada parte realiza sacrificios en beneficio de la otra; 6) Es un equivalente jurisdiccional; 7) Debe existir un derecho dudoso y que las partes se hagan concesiones o sacrificios económicos. (Rubén Celis Rodríguez) Pregunta N°38. ¿Qué efectos produce la transacción?
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Respuesta: Produce efectos de cosa juzgada. (Art.2460 Código Civil) Pregunta Nº39. ¿Cómo adquiere el valor de título ejecutivo la transacción? Respuesta: Al constar por escritura pública (Art.434 Nº2 C.P.C.). Pregunta N°40. ¿Qué es el sobreseimiento definitivo? Respuesta: 1ª Definición. Equivalente jurisdiccional en materia penal que ordena el archivo de antecedentes por no ser el hecho punible, en base al principio de la economía procesal. (Art.250 Código Procesal Penal). 2ª Definición. Resolución dictada por el Juez de Garantía, cuando estima que la investigación no ha proporcionado, ni proporcionará antecedentes para deducir acusación o concurre causa legal para ello, cuyo efecto es la cosa juzgada y el archivo de los antecedentes (Eric Andrés Chávez Chávez). Pregunta Nº41. ¿Cómo se clasifica el sobreseimiento? Respuesta: 1) Sobreseimiento definitivo y temporal. 2) Sobreseimiento total y parcial. Pregunta Nº42. ¿Cuáles son las causales de sobreseimiento definitivo? Respuesta: 1) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; 2) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputada; 3) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al art.10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; 4) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; 5) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad; 6) Cuando el hecho que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. (Art.251 del Código Procesal Penal). Pregunta Nº43. ¿Qué efecto produce el sobreseimiento definitivo? Respuesta: Produce el sobreseimiento definitivo, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. (Art.251 Código Procesal Penal). Pregunta N°44. La sentencia extranjera como equivalente jurisdiccional. Breve explicación.
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Respuesta: Para algunos autores es un equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que nuestra legislación le da valor, porque reemplaza a la sentencia del país en el cual se cumplirá. A nuestro juicio, aunque sea extranjera ella siempre será sentencia. (Libro I, Título XIX, párrafo 2, Art.242 y Ss., C.P.C.) Pregunta Nº45. ¿Qué requisito debe cumplir una sentencia extranjera para cumplirse en Chile? Respuesta: Con el trámite del exequátur. (Dicc. RAE, 3ª Acepción. Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado). Pregunta Nº46. ¿Cuáles son las reglas para acoger un exequátur? Respuesta: 1) Existencia Tratados Internacionales; 2) A falta de Tratados relativos a esa materia con el Estado se aplica la regla de la reciprocidad; 3) A falta de tratados y regla de la reciprocidad, se aplica el principio de la regularidad internacional. (Art.242 a 245 del C.P.C.). Pregunta N°47. Refiérase al desistimiento de la demanda. Respuesta: Forma anómala de poner término a un proceso, y consiste en el retiro de la demanda por parte del actor después que ella ha sido notificada legalmente al demandado. Antes de la notificación no se halla trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarla sin que ello importe desistimiento. (Art.148 del C.P.C.). Pregunta Nº48. ¿Qué efectos produce el desistimiento? Respuesta: Extingue las acciones a que se refiere, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria.
5.- Jurisdicción y contenido. Pregunta N°49. ¿Cuál es el contenido de la jurisdicción?. Respuesta: 1) Jurisdicción contenciosa; 2) Jurisdicción no contenciosa; y 3) Facultades anexas. Pregunta N°50. ¿Qué es la jurisdicción no contenciosa? Respuesta: Facultad de los tribunales de justicia de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención (Arts. 2 y 179 del C.O.T.).
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Pregunta N°51. ¿Cuáles son las facultades anexas a la jurisdicción?. Respuesta: Las llamadas conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales. (Art.3 C.O.T., y art.82 inc.1 C.P.R.) Pregunta N°52. ¿Qué se entiende por jurisdicción contenciosa?. Respuesta: Aquella que se ejerce cuando hay contienda o controversia actual entre dos o más personas sobre un derecho, y sometida a la decisión de un tribunal. Pregunta N°53. ¿A quién corresponde conocer las materias en virtud de la jurisdicción contenciosa? Respuesta: Al Poder Judicial. Conoce de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y se ejerce a través de los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. (Art.5 C.O.T.). Pregunta N°54. ¿A quién corresponde conocer de los actos judiciales no contenciosos? Respuesta: También a los tribunales, y en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley de forma expresa requiera su intervención. (Art.2 del C.O.T.) Pregunta N°55. Elementos del acto judicial no contencioso. Respuesta: Deben concurrir copulativamente dos requisitos: 1) El llamado expreso de la ley para que intervenga un tribunal de justicia; y 2) La no existencia de conflicto o contienda entre partes. Pregunta N°56. ¿Cuáles son las características del acto judicial no contencioso? Respuesta: 1) La jurisdicción voluntaria no tiene partes en un sentido estricto. Quien comparece ante el tribunal se denomina interesado, peticionario o solicitante. 2) No existe controversia. 3) Cumple una función más bien administrativa que jurisdiccional. Se pretende dar mayor solemnidad a ciertos actos y declaraciones. 4) Por lo general, los actos de jurisdicción voluntaria no producen cosa juzgada. Pregunta
N°57.
Jurisdicción contenciosa
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y los
actos
judiciales
no
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contenciosos. Diferencias. Respuesta: 1) En los asuntos contenciosos el juez está obligado a intervenir, si se requiere su actuación legalmente, en virtud del principio de la inexcusabilidad. En cambio, en los actos no contenciosos una ley debe requerir expresamente su intervención. 2) En la jurisdicción contenciosa el juez debe resolver basándose en las pruebas que señala la ley, y asignarles el valor que ésta señala. En los actos no contenciosos el juez resuelve, cuando se requiere conocimiento de causa, conforme a un medio de prueba denominado información sumaria (pruebas de cualquier especie, rendidas sin señalamiento de término probatorio y sin notificación e intervención de contradictor). 3) Las resoluciones que recaen en los asuntos contenciosos producen, por regla general, el efecto de cosa juzgada (acción y excepción). En cambio, en los no contenciosos sólo producen cosa juzgada las resoluciones afirmativas una vez cumplidas, y no lo producen las negativas. 4) En materia contenciosa siempre va a existir en forma previa un conflicto jurídico. En los actos no contenciosos, no existe controversia alguna. Quien solicita la actuación se llama solicitante, peticionario o comúnmente interesado. 5) En materia contenciosa, para determinar el tribunal competente, entre otros factores se considera el factor “fuero de las partes”. En los actos no contenciosos, el fuero no tiene ninguna relevancia para determinar la competencia. Pregunta N°58. ¿Cuáles son los objetivos de los actos judiciales no contenciosos?. Respuesta: 1) Proteger a los incapaces y completar su incapacidad; 2) Declarar solemne ciertos derechos; 3) Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas; 4) Probar ciertos hechos; y 5) Evitar fraudes a terceros. Pregunta N°59. ¿Qué se entiende por facultades conservadoras?. Respuesta: Facultad que tienen los tribunales de velar porque los poderes públicos actúen dentro de la esfera de sus atribuciones, y hacer que se respeten las garantías constitucionales. (Art.3 del C.O.T.). De esta manera, su fin es velar por el respeto de la Constitución y las leyes, como asimismo, proteger las garantías constitucionales. Pregunta N°60. ¿Cuáles son los mecanismos constitucionales y legales que materializan el cumplimiento de las facultades conservadoras? Respuesta: 1) El recurso de amparo o habeas corpus, regulado en el Art.21 de la C.P.R. y Art.95 del C.P.P. 2) El recurso de protección, consagrado en
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el Art.20 de la C.P.R. y regulado por el Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 24/7/92, que vino a reemplazar al anterior dictado el 29 de marzo de 1977. 3) El acceso de toda persona a los tribunales y, en general, a toda autoridad. Garantía del Art.19 Nº3 incisos 1, 2 y 3 de la C.P.R. [Ver privilegio de pobreza, abogados y procuradores de turno y Corporación de Asistencia Judicial.] Pregunta N°61. ¿Qué son las facultades disciplinarias?. Respuesta: Las que tienen los tribunales para aplicar determinadas sanciones o adoptar determinadas medidas, a fin de que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida, o los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales que regulan su conducta ministerial. Pregunta N°62. ¿Cuál es la fuente legal de las facultades disciplinarias? Respuesta: El Art.3 del Código Orgánico de Tribunales y una serie de preceptos contenidos en el Título XVI, “De la Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales”, que las reglamentan. Pregunta N°63. ¿En quién reside la facultad disciplinaria? Respuesta: Reside principalmente en: 1) La Corte Suprema, a quien la C.P.R., entrega la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la nación (*Excepciones: Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales, Tribunales Militares en tiempo de guerra. Arts. 82 de la C.P.R. y art.540 C.O.T.); 2) La Corte de Apelaciones, quien ejerce esta facultad sobre todos los tribunales que funcionan dentro del territorio de su jurisdicción. (Art.535 C.O.T.); 3) Los Juzgados de Letras, que ejercen análoga facultad respecto de los funcionarios pertenecientes a su territorio jurisdiccional (Art.532 C.O.T.); y 4) Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal. Las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el Art.389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo Artículo. (Art.532 inciso final C.O.T.) Pregunta N°64. ¿En qué consisten las facultades económicas?.
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Respuesta: Las que tienen los tribunales de decretar medidas tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia y, en especial, la facultad de que gozan los tribunales superiores de justicia para decretar medidas generales con ese fin. *Obs: Ordinariamente se ejerce a través de los “autos acordados”, circulares e instrucciones
6.- Órganos del Poder Judicial. Pregunta N°65. ¿Qué es el poder judicial? Respuesta: Poder del Estado cuya misión fundamental es administrar justicia. (Arts. 76 C.P.R. y 1 del C.O.T.). Pregunta N°66. ¿Qué clase de tribunales forman parte del poder judicial?. Respuesta: (1) Tribunales ordinarios (a] Corte Suprema; b] Cortes de Apelaciones; c] Presidentes y Ministros de Corte; d] Tribunales de juicio oral en lo penal; e] Juzgados de letras; y f] Juzgados de garantía); (2) Tribunales especiales: a] Tribunales de Familia; b] Juzgados de Letras del Trabajo; c] Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional; d] Tribunales Militares en Tiempo de Paz; y e] Los Juzgados de Policía Local; y (3) Tribunales arbitrales. Pregunta N°67. Clasifique los tribunales de justicia. Respuesta: 1) Según su naturaleza: a) Tribunales ordinarios: aquellos competentes para conocer de la generalidad de los conflictos que se susciten dentro de su territorio, teniendo generalmente competencia común y no con relación a la materia; b) Tribunales especiales: aquellos que conocen exclusivamente de los asuntos que, por su naturaleza o por la calidad de las personas que en ellos intervienen, les ha encomendado expresamente el legislador; y c) Tribunales arbitrales: aquellos que conocen exclusivamente de las materias para las cuales han sido designados por las partes o por el tribunal ordinario en subsidio, en casos en los cuales la ley faculta su establecimiento o lo impone. Ej.: Partición de bienes. 2) Según su composición: a) Tribunales unipersonales: aquellos compuestos por un solo juez o magistrado; b) Tribunales colegiados: aquellos compuestos por dos o más jueces o magistrados. En general son de 2ª instancia o casación, (Corte Suprema, Corte de Apelaciones y
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Tribunal del Juicio Oral en lo Penal). 3) En cuanto a los fundamentos de las sentencias que dictan: a) Tribunales de derecho: todos los que deben resolver aquellos asuntos sometidos a su conocimiento conforme a la ley (regla general en Chile); b) Tribunales de equidad: aquellos que resuelven cada caso conforme a su íntima convicción:, como es el caso de los jueces árbitros arbitradores; 4) En cuanto a su estabilidad: a) Tribunales permanentes: aquellos que se encuentran siempre en funcionamiento para el conocimiento de asuntos de su competencia. (Regla general); b) Tribunales accidentales: aquellos que nacen para conocer de un asunto determinado (Ej.: los árbitros); 5) Según la preparación jurídica de sus miembros: a) Tribunales letrados: constituyen la regla general, los jueces son abogados; b) Tribunales legos: constituyen la excepción.; 6) Según su función: a) Tribunales sustanciadores o tramitadores: aquellos que sustancian un proceso pero no dictan sentencia; b) Tribunales sentenciadores: aquellos que dictan las sentencias en asuntos tramitados por los sustanciadores; c) Tribunales mixtos: aquellos que realizan ambas funciones. Constituyen la regla general; 7) Según su jerarquía: a) Tribunales superiores (Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Cortes Marciales); y b) Tribunales inferiores (Los restantes). 8) Según el momento en el cual toman conocimiento del asunto: a) De primera instancia (*Instancia: etapas de un proceso en el cual el tribunal conoce los hechos y el derecho). Les corresponde propiamente la instrucción del proceso (jueces de letras, de policía local, etc., y, en algunos casos, también las Cortes); b) De segunda instancia: su función básica consiste en revisar los procesos substanciados y fallados por los jueces a través del conocimiento del recurso de apelación. Son fundamentalmente las Cortes de Apelaciones; c) De casación: a través del recurso de casación se revisa la correcta aplicación del derecho tanto en la tramitación del proceso (casación en la forma) como en cuanto a la resolución del fondo del asunto (casación en el fondo). Es la función principal de la Corte Suprema, a la que también se conoce en otros países con el nombre de Corte de Casación.
7.- Bases fundamentales de la Organización de los Tribunales. Pregunta N°68. ¿Cuáles son las principales bases para el ejercicio de la función jurisdiccional?.
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Respuesta: 1) Legalidad; 2) Independencia; 3) Pasividad; 4) Inamovilidad; 5) Responsabilidad; 6) Territorialidad; 7) Jerarquía; 8) Sedentariedad; 9) Competencia común; 10) Doble instancia; 11) Generación mixta; 12) Publicidad; 13) Gratuidad; 14) Inexcusabilidad; 15) Inavocabilidad; y 16) Continuidad. Pregunta N°69. Principio de la legalidad. Concepto. Respuesta: La legalidad es la base para el ejercicio de la función jurisdiccional, que aparece contemplada en la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales, tanto en su origen como en su organización y funcionamiento, reconociendo como fuente la ley. Pregunta N°70. ¿Cuál es principio básico por el cual se pueden establecer tribunales en el país? Respuesta: Está consagrado en el Art.77 de la Constitución Política de la República. Sólo en virtud de una Ley Orgánica Constitucional se pueden crear tribunales. Pregunta N°71. ¿Cuándo debe verificarse el establecimiento del tribunal? Respuesta: Debe acontecer necesariamente “con anterioridad” a la iniciación del proceso. Al efecto, el Art.19 Nº3 inciso 4 de la Constitución Política, establece que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Pregunta N°72. ¿Qué ley aplican los tribunales al fallar? Respuesta: Los tribunales fallan los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión, aplicando la ley que se encuentre vigente. Pregunta N°73. ¿Qué tribunales no fallan conforme a derecho? Respuesta: Por excepción, los árbitros arbitradores no fallan el conflicto conforme a la ley, sino que según lo que su prudencia y equidad le dicten. (Art. 223 inc. 3 del C.O.T.) Pregunta N°74. ¿Qué independencia?
norma
legal
consagra
el
principio
de
la
Respuesta: El Art.12 del C.O.T., que dice: “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”.
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Pregunta N°75. ¿Puede el Poder Judicial intervenir directa o indirectamente al tramitarse una ley en el Congreso? Respuesta: NO. Al efecto, el Art.4 del C.O.T., establece: “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”. Pregunta N°76. ¿En qué consiste la llamada pasividad de los tribunales?. Respuesta: Principio consagrado en el Art.10 inc.1º del Código Orgánico de Tribunales, y consiste en que las partes son las que dan movimiento a la tramitación de los diferentes procesos, salvo excepciones. Pregunta N°77. Mencione casos de excepciones a la pasividad de los tribunales. Respuesta: 1) La nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el acto o contrato (Art.1683 C.C.); 2) Cuando se decretan medidas para mejor resolver (Art.159 C.P.C.); 3) Cuando se declara de oficio la nulidad procesal (Art.84 C.P.C.); 4) Cuando se declara, de oficio, inadmisible el recurso de apelación o casación (Arts.213 y 781 C.P.C.); 5) Cuando se casa (anula) de oficio una sentencia (Art.775 C.P.C.); 6) Cuando el tribunal se declara absolutamente incompetente (Art.10 inc.2 C.O.T.); y 7) Caso de la rebeldía [Art. 78 C.P.C.]. Pregunta N°78. La tramitación en materia criminal y el principio de la oficialidad. Respuesta: De acuerdo, a este principio, ella corresponde al Ministerio Público o personas legalmente determinadas, y sólo por excepción lo hace a petición de parte. [Art. 53 C.P.P.]. Pregunta N°79. ¿Hasta cuándo dura la inamovilidad de los jueces? Respuesta: La posibilidad de no ser removidos de su cargo se mantiene mientras dure su buen comportamiento. (Art.77 inciso 8 de la C.P.R.) Pregunta N°80. ¿Cuál son los elementos que determinan la inamovilidad? Respuesta: 1) El juez es inamovible mientras mantenga un buen comportamiento. 2) El juez es inamovible hasta que cumpla 75 de años, edad en que cesa en sus funciones, salvo el Presidente de la Corte Suprema. (Art. 80 incisos 1 y 2 de la C.P.R.).
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Pregunta N°81. Excepciones a la inamovilidad de los jueces. Respuesta: 1) Comisión de delitos comunes. El juez queda suspendido de sus funciones desde el momento de formulada acusación (Art.335 Nº1 C.O.T.), y es definitivamente separado del cargo desde que es condenado por delito que merezca pena aflictiva (Art.332 Nº1 y 256 Nº6 C.O.T.). 2) Comisión de delitos ministeriales (Previa querella de capítulos. Arts. 335 Nº1 y 332 Nº9 C.O.T.). 3) Haberse hecho efectiva la responsabilidad política de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por notable abandono de sus deberes. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 52 Nº2 letra c) de la C.P.R., y 333 C.O.T.). Pregunta N°82. Inamovilidad. Formas de término. Respuesta: 1) Juicio de amovilidad, contemplado en los Arts.338 y 339 C.O.T.; 2) Remoción acordada por la Corte Suprema, conforme al Art.80 inc. 3 C.P.R.; 3) Calificaciones anuales. Cada año se efectúa una calificación de todos los funcionarios del Poder Judicial. Conforme a los antecedentes que existan se les puede calificar en cuatro listas. Aquellos que resulten calificados en lista 4 o por dos veces consecutivas en lista 3 y, siempre que esas calificaciones sean efectuadas con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema, es decir, no sólo la mayoría de aquellos que estén presentes al momento de la calificación, abandonarán el Poder Judicial; y 4) Cesación de funciones por cumplir 75 años de edad, de acuerdo con el Art.80 inciso 2 C.P.R. Pregunta N°83. Clases de responsabilidad de los jueces. Respuesta: Penal, civil, política y disciplinaria. Pregunta N°84. La doble instancia. Respuesta: En Chile, la regla general, es la doble instancia, esto es, la generalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, pueden ser revisados por un tribunal superior a través del recurso de apelación. Pregunta N°85. ¿En qué consiste el principio de la sedentariedad?. Respuesta: Consiste en que: “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su
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territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal”. (Art. 311 del C.O.T.) Pregunta N°86. ¿Cómo se aplica este principio en materia Procesal Penal? Respuesta: Corresponde a los fiscales la investigación de los hechos punibles y funcionan en base a turnos, durante las 24 horas. [Art.14 Código Procesal Penal.]. Pregunta N°87. Explique el principio de la competencia común. Respuesta: Por regla general, los tribunales conocen de todo tipo de asuntos, sean éstos de naturaleza comercial, laboral, o civil. Con la vigencia del Código Procesal Penal, la materia penal se tramita ante el tribunal oral en lo penal y juez de garantía. Pregunta N°88. Explique el principio de la doble instancia. Respuesta: Por instancia debemos entender procesalmente toda etapa de un proceso en la cual se revisan las cuestiones tanto de hecho como de derecho. La regla general es que los jueces de letras conozcan de los procesos en primera instancia y las Cortes de Apelaciones, lo hagan en la segunda instancia, ya sea a través del recurso de apelación o del trámite de la consulta. Pregunta N°89. Explique los principales sistemas de nombramiento de los jueces. Respuesta: 1) Autogeneración. De acuerdo con este sistema, el mismo Poder Judicial es quien designa directamente a sus integrantes; 2) Designación por el Poder Político. En regímenes políticos de carácter autoritario es el mismo ejecutivo quien designa y remueve a los miembros del Poder Judicial; 3) Elección popular (Uno de los sistemas imperantes actualmente en los EEUU), el que presenta un serio inconveniente: jueces o candidatos a jueces deben realizar verdaderas campañas políticas con el fin de ser elegidos o reelegidos para el desempeño de la función; 4) Sistema de generación mixta o autogeneración incompleta. Se establece la designación de los magistrados con la intervención a lo menos de dos poderes del estado: el ejecutivo y el legislativo; el ejecutivo y el judicial o el legislativo y el judicial. Pregunta N°90. ¿Cuál es la regla general, en materia de publicidad?
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Respuesta: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. (Art. 9 del C.O.T.). Pregunta N°91. De cuantas clases puede ser el secreto. Respuesta: 1) Secreto absoluto; y 2) Secreto relativo. Pregunta N°92. ¿Cuáles son los casos de secreto absoluto? Respuesta: 1) Se autoriza el secreto con el objeto de contribuir al éxito de la investigación. Ni siquiera las partes y demás intervinientes del proceso pueden tomar conocimiento de las diligencias que se llevan a cabo [Art.182 del C.P.P.]; 2) Los acuerdos de los tribunales colegiados. (Art. 81 del C.O.T.); 3) Los libros de los tribunales en los cuales se transcriben aquellos pasajes que se ha ordenado copiar por haber sido estimados injuriosos. [Art.531 N°2 del C.O.T.]; 4) Se prohíbe a los relatores revelar sentencias y acuerdos antes de estar firmadas y publicadas. [Art. 375 C.O.T.]. Pregunta N°93. Mencione casos de secreto relativo. Respuesta: 1) Juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio. El proceso ha de ser reservado, a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario. (Art. 86 Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil); 2) El libro de distribución de causas; 3) La tramitación de la adopción. (Art.28 inciso 1 de la Ley 19.620); y 4) Juicios sobre determinación de filiación. (Art.197 inciso 1 del Código Civil). Pregunta N°94. ¿En qué consiste el principio de gratuidad? Respuesta: Consiste en asegurar a todos el acceso a la actividad jurisdiccional sin costo alguno. Pregunta N°95. ¿Cómo se manifiesta la gratuidad en los tribunales? Respuesta: La manifestación de este principio de gratuidad se traduce en el hecho de que jueces y Ministros de Corte no son remunerados por las partes, sino que por el Estado, como funcionarios públicos que son (*Excepción: Los jueces árbitros, cuya gestión es costeada por los litigantes). Pregunta N°96. Casos de privilegio de pobreza en el Código Orgánico de Tribunales. Respuesta: 1) Las personas que por sentencia judicial se les otorga dicho beneficio, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título XIII del
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Libro I, Art.129 y Ss., del C.P.C., y art.591 del C.O.T. 2) Los procesados presos, a quienes se presume legalmente que son pobres (Art.593 del C.O.T.). 3) Las personas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica o judicial gratuita, quienes gozan del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley (Art. 600 del C.O.T.). Pregunta N°97. Explique el principio de la inexcusabilidad. Respuesta: Los tribunales cuando sea reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. Pregunta N°98. ¿Cuáles son los principios de la inexcusabilidad?. Respuesta: 1) Que sea reclamada la intervención del tribunal, lo que está relacionado con el principio de pasividad, esto es, los tribunales, por regla general, no actúan de oficio sino a petición de parte. En aquellos casos en que los tribunales están facultados para actuar de oficio, este principio se traduce en que deben intervenir aún si no hay reclamo de parte. 2) Que el reclamo se realice en forma legal, esto es, siguiendo los procedimientos o ritualidades legales. 3) La intervención debe reclamarse en asuntos de la competencia del juez, es decir, deben cumplirse a lo menos los factores de competencia absoluta. Pregunta N°99. ¿En qué consiste la inavocabilidad? Respuesta: Consiste en que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad. (Art. 8 del C.O.T.) Pregunta N°100. ¿Cuáles son las excepciones a la inavocabilidad? Respuesta: 1) Acumulación, como consecuencia de que el proceso seguido ante un juzgado se acumule al substanciado en otro, de forma tal que el segundo juez va a dedicarse al conocimiento de ese proceso incoado en otro tribunal. 2) Visitas. Cuando se designa un Ministro de Corte de Apelaciones en visita en algún juzgado, quien se avoca al conocimiento de uno o más procesos de ese tribunal. (Art.559, 560 y 561 C.O.T.)
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LA COMPETENCIA. 1.- Concepto y clasificación. Pregunta N°101. ¿Qué es la competencia? Respuesta: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley (o las partes u otro tribunal) ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". (Art.108 del C.O.T.) Pregunta N°102. Clasifique la competencia. Respuesta: 1) Competencia absoluta y competencia relativa: a) Las reglas de la competencia absoluta. Son aquellas que tienen por objeto precisar la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto determinado, de acuerdo con la materia del asunto, de la cuantía del mismo y del fuero personal; b) La competencia relativa. Tiene por finalidad determinar de entre los diferentes tribunales de una misma jerarquía a cuál de ellos le va a corresponder el conocimiento de un asunto determinado, para lo cual atiende al elemento territorio. 2) Competencia natural y competencia prorrogada: a) Competencia natural. Es aquella que se encuentra establecida en la ley por las normas de competencia relativa y absoluta; b) Competencia prorrogada. Es aquella que obtiene un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, lo que se verifica cuando las partes en forma expresa o tácita aceptan someter su litigio a un tribunal diverso de aquel al que naturalmente corresponde el conocimiento conforme a las normas de la competencia. 3) Competencia propia y competencia delegada: a) Competencia propia. Es la que tiene un tribunal que ya está conociendo de un asunto por competencia natural o prorrogada. b) Competencia delegada. Es aquella que un tribunal que está conociendo de algún asunto entrega a otro juzgado a fin de que éste practique dentro de su territorio una o más diligencias precisas. 4) Competencia común y competencia especial: a) Competencia común. Es aquella que corresponde conocer de todo tipo de asuntos, cualquiera que sea su naturaleza. b) Competencia especial. Es aquella que le corresponde a un tribunal para determinados asuntos, según su propia naturaleza, como juzgado civil, menores, trabajo, etc. 5) Competencia privativa y competencia acumulativa: a) La competencia privativa. Es aquella que se produce en los casos en que la ley dispone un solo tribunal
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competente para conocer de un asunto; b) La competencia acumulativa o preventiva. Se presenta en aquellas situaciones en que la ley permite recurrir a más de un tribunal a elección del demandante. Por ejemplo, cuando se comete un delito penal que causa daño a otro, el afectado por el daño podrá deducir su demanda de indemnización de perjuicios ante el juez criminal que conoce del delito o ante el juez civil que corresponda. 6) Competencia civil contenciosa y no contenciosa: a) Competencia contenciosa. Es la que tiene un tribunal para conocer los asuntos en que hay juicio o contienda; b) Competencia no contenciosa o voluntaria. Es la que corresponde a un tribunal para conocer de asuntos no contenciosos, y en que debe intervenir por expresa disposición de la ley. 7) Competencia en única, primera o segunda instancia. Se clasifica con relación al recurso de apelación: a) Competencia de única instancia. Es aquella en que las resoluciones que dicta el tribunal, ya sea durante la sustanciación del juicio o cuando lo resuelve en la sentencia, son inapelables (Art.188 C.O.T.); b) Competencia de primera instancia. Cuando la sentencia es susceptible de ser apelada, de la cual conoce el superior jerárquico. (Art.188 C.O.T.); y c) Competencia de segunda instancia. Cuando el tribunal conoce de un recurso de apelación, interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia. Pregunta N°103. Normas de competencia absoluta y de competencia relativa. Paralelo. Respuesta: 1) Las normas de competencia absoluta han sido establecidas por razón de orden público, son irrenunciables. La competencia relativa, como regla general y en los asuntos contenciosos civiles, en única y en primera instancia, es renunciable por las partes porque sus normas tienen carácter privado, y han sido establecidas en su sólo interés. El mecanismo de renuncia es la prórroga de la competencia. 2) Como consecuencia de lo anterior el quebrantamiento de las normas de competencia absoluta acarrea como sanción la nulidad insanable de la relación procesal. En cambio, la incompetencia relativa sólo puede acarrear como sanción la nulidad procesal de lo obrado, a petición de parte. 3) Los factores determinantes de la competencia absoluta son el fuero, la materia y la cuantía. El factor de la competencia relativa es el territorio. Pregunta N°104. Competencia y jurisdicción. Paralelo. Respuesta: 1) Jurisdicción: poder - deber del Estado para la solución de conflictos. Competencia: grado o esfera o medida para el ejercicio de la
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jurisdicción. 2) Jurisdicción: no admite clasificaciones. Competencia: admite varias clasificaciones. 3) Jurisdicción: no es delegable. Competencia: es delegable, por exhortos. 4) Jurisdicción: improrrogable. Competencia: prorrogable en razón del factor territorio, en asuntos contenciosos civiles, en primera instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. 5) Jurisdicción: puede tenerse y carecer de competencia. Competencia: no puede tenerse y carecer de jurisdicción. 6) Jurisdicción: su falta origina inexistencia procesal. Competencia: su falta genera nulidad procesal. 7) Jurisdicción: según la jurisprudencia puede alegarse como excepción perentoria. Competencia: por vía declinatoria, se alega como excepción dilatoria. 8) Jurisdicción: la falta de jurisdicción no se sanea con la ejecutoriedad del fallo. Este sólo produce cosa juzgada aparente. Competencia: la falta de competencia se sanea con la ejecutoriedad del fallo, produciéndose cosa juzgada formal y real. 9) Jurisdicción: la falta de jurisdicción no puede ser impugnada por vía de casación en la forma, ya que dicho recurso implica la existencia de un juicio con vicios formales. Competencia: la falta de competencia puede impugnarse por vía de casación en la forma, existiendo causa legal específica de procedencia. 10) Jurisdicción: si la jurisdicción acepta que la falta de esta última puede hacerse valer como excepción perentoria, procedería, para alegar falta de jurisdicción, recurso de casación en el fondo. Competencia: la incompetencia no puede ser causal de casación en el fondo ya que implica normas ordenatoria litis y no decisoria litis.
2.- Reglas generales de la Competencia. Pregunta N°105. ¿Cuáles son las reglas de competencia? Respuesta. 1) Regla de la fijeza o radicación. 2) Regla del grado. 3) Regla de extensión. 4) Regla de prevención. 5) Regla de ejecución. *Obs: Estas reglas no pueden clasificarse como de competencia absoluta o relativa, porque se aplican una vez que el asunto se encuentra radicado ante un tribunal competente, por aplicación de las normas sobre competencia absoluta o relativa. Pregunta N°106. ¿En qué consiste la regla de la radicación o fijeza? Respuesta: Es la que dice que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
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Pregunta N°107. ¿Cuáles son los elementos de la radicación? Respuesta: 1) Que esté conociendo del asunto un tribunal competente, por aplicación de las normas sobre competencia absoluta y relativa. 2) Que el asunto se encuentre radicado o afincado ante ese tribunal. 3) Que se produzca un hecho sobreviniente. Pregunta N°108. Mencione excepciones a la regla de fijeza. Respuesta: Asuntos de arbitraje permitido y acumulación de procesos. Pregunta N°109. Explique la regla del grado o jerarquía. Respuesta: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Por esta razón no existe la prórroga de la competencia en segunda instancia. Pregunta N°110. Mencione la excepción a la regla del grado. Respuesta: El arbitraje, en el que las partes pueden convenir que el tribunal de segunda instancia sea un tribunal arbitral. Pregunta N°111. Regla de la extensión. ¿En qué consiste?. Respuesta: Es aquella en que el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Es también competente para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiera de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado. Pregunta N°112. Regla de la prevención o inexcusabilidad. Breve referencia. Respuesta: Siempre que según la ley fueran competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse de tal conocimiento bajo el pretexto de haber otros que pueden conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, que cesan desde ese momento su competencia. Pregunta N°113. ¿Cuáles son los presupuestos para que se aplique esta regla?
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Respuesta: 1) Que antes de radicarse un asunto en determinado tribunal, haya dos o más tribunales competentes. 2) Que uno de estos tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, es decir, interviene primero que los otros y se produce la radicación del negocio ante el tribunal que previno. Pregunta N°114. Explique la regla de la ejecución. Respuesta: La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieran pronunciado en única o en primera instancia.
Competencia Absoluta. Pregunta N°115. ¿Qué es la competencia absoluta? Respuesta: Es la que tiene un tribunal en atención a su jerarquía, clase o categoría, y que le permite conocer de un determinado asunto. Pregunta N°116. ¿Qué factores determinan la competencia absoluta? Respuesta: Cuantía, materia y fuero. En caso de conflicto entre ellos, prima el fuero sobre los otros dos; y entre éstos la materia.
1.- La Cuantía Pregunta N°117. Cuantía. Concepto. Respuesta: Cantidad o magnitud del conflicto que suscita la actividad jurisdiccional. Pregunta N°118. La cuantía en materia civil. Respuesta: La cuantía es la consecuencia pecuniaria que acarrea el ejercicio de la respectiva acción o el valor de la cosa disputada (Si no es susceptible de apreciación pecuniaria, será de mayor cuantía). Pregunta N°119. La cuantía en materia penal. ¿Cómo se determina? Respuesta: Por la eventual pena que el delito llevaría aparejada. Esta no es la pena que efectivamente se aplica al proceso y que resulta del juego de las atenuantes y agravantes, sino que la que ley asigna al delito. Pregunta N°120. ¿En qué momento se determina la cuantía?.
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Respuesta: Por regla general, la cuantía se ha de fijar con la presentación de la demanda y, en todo caso, quedará fijada antes de la citación para oír sentencia.
2.- La Materia. Pregunta N°121. ¿Qué es la materia? Respuesta: Es la naturaleza del asunto controvertido. Pregunta N°122. La materia y sus clases. Respuesta: Civil, familia, penal, comercio, etc.
3.- El Fuero. Pregunta N°123. ¿Qué es el fuero? Respuesta: Elemento de la competencia absoluta que se funda en la intervención en un proceso determinado de una persona constituida en dignidad; vale decir, que desempeñe un determinado cargo considerado por la ley. Pregunta N°124. ¿A quién beneficia el fuero? Respuesta: A la contraparte, por cuanto se estima que un tribunal de mayor jerarquía tendrá más independencia para juzgar asuntos en los cuales sean parte las personas constituidas en dignidad. Pregunta N°125. ¿Cómo se clasifica el fuero? Respuesta: Fuero mayor y fuero menor. Pregunta N°126. Existe fuero mayor. ¿A quién le corresponde conocer del asunto? Respuesta: En virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que, conforme a las normas generales corresponde conocer a un juez de letras, el que es entregado a la competencia de un tribunal unipersonal de excepción, como por ejemplo, un Ministro de Corte de Apelaciones. Pregunta N°127. ¿A quién le corresponde conocer del asunto cuándo existe fuero menor?
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Respuesta: De acuerdo con éste, por el hecho de que personas constituidas en dignidad sean parte o tengan interés en algún asunto civil determinado, aun cuando dicho asunto fuere de mínima cuantía, el proceso se substanciará por el tribunal al que le corresponde conocer de cuantías superiores o conforme a distintas normas de procedimiento. Pregunta N°128. Señale algunos ejemplos de excepción al fuero. Respuesta: El que gozan las partes en los juicios de minas, posesorios, de distribución de aguas, particiones etc.
Competencia Relativa. Pregunta N°129. ¿Qué reglas se aplican? Respuesta: Ver las reglas del Art.134 y Ss., del C.O.T. Pregunta N°130. Determinación de la competencia relativa en materia penal. Respuesta: Es competente el tribunal en cuyo territorio se cometió el delito, o como dice el Código, “... en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”. Se aplica en esta materia el aforismo “Forum Delicti Comisi” (Art.157 inciso 1 del C.O.T.).
Prórroga de la Competencia. Pregunta N°131. Prórroga de la competencia. Respuesta: Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. (Art.181 del C.O.T.) Pregunta N°132. Requisitos para que proceda la prórroga de la competencia. Respuesta: 1) Que exista convenio de las partes expreso o tácito. 2) Que se trate de un asunto contencioso civil, que se está conociendo en única o primera instancia, en tribunal de igual jerarquía (Grado). [Art.182 del C.O.T.] 3) Que el tribunal al cual se pretende prorrogarle competencia carezca de
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ella en cuanto al factor territorio. Sólo es posible prorrogar la competencia relativa. Pregunta N°133. Clasificación de la prórroga de la competencia. Respuesta: La prórroga de la convencional, expresa y tácita.
competencia
puede
ser
legal
o
Pregunta N°134. Capacidad y prórroga de la competencia. Respuesta: Son capaces todas las personas hábiles para comparecer en juicio por sí mismas, y las que no lo son, pueden actuar a través de sus representantes legales. Pregunta N°135. Efectos de la prórroga de la competencia. Respuesta: Sólo produce efectos respecto de las personas que han concurrido a otorgarla, pero no los origina respecto de otras personas, como los fiadores o codeudores (Art.185 del C.O.T.).
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CAPÍTULO II LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA. 1.- Generalidades. Pregunta N°136. ¿Qué es un tribunal? Respuesta: Juez individual o conjunto de jueces o magistrados que administran justicia en forma unipersonal o colegiada, en un proceso o instancia. Pregunta N°137. ¿Cuáles son los tribunales ordinarios de justicia? Respuesta: 1) Jueces de letras; 2) Jueces de garantía; 3) Jueces orales en lo penal; 4) Tribunales accidentales o excepción (Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro de Corte Suprema y Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago); y 5) Corte Suprema. Pregunta N°138. ¿Qué se entiende por territorio jurisdiccional?. Respuesta: Porción de territorio determinado donde los jueces ejercen sus funciones. Pregunta N°139. ¿Cuál es territorio jurisdiccional de un juez de letras, de una Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema? Respuesta: Los jueces de letras ejercen la jurisdicción sobre una comuna o agrupación de comunas; las Cortes de Apelaciones sobre un territorio de la respectiva región, o sobre toda la región; y la Corte Suprema la ejerce sobre todo el territorio nacional.
2.- Juzgados de Garantía. Pregunta N°140. Juzgado de garantía. Concepto. Respuesta: Tribunales ordinarios, de derecho, de composición múltiple, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven
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unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta N°141. ¿Cuáles son las características de los juzgados de garantía? Respuesta: 1) Son tribunales ordinarios y están señalados en el Art. 5 del C.O.T. 2) Los integran uno o más jueces. 3) Son tribunales letrados (abogados). 4) Son tribunales de derecho, tramitan y fallan conforme a la ley. 5) Son tribunales permanentes, ya que se encuentran funcionando siempre. 6) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones. 7) Son tribunales inferiores. Pregunta N°142. Funcionarios que se distinguen en los tribunales de garantía. Respuesta. 1) Jueces de garantía. 2) Administradores de tribunales con competencia en lo criminal. 3) Empleados de los tribunales. Pregunta N°143. Competencia de los jueces de garantía. Respuesta: 1) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal. 2) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. 3) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal. 4) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal. 5) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne. 6) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal. 7) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden; y 8) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. (Art.14 inciso 2º C.O.T.).
3.- Tribunales Orales en lo Penal. Pregunta N°145. Defina los tribunales orales en lo penal.
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Respuesta. Tribunales ordinarios de derecho, colegiados, de composición múltiple, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que tienen, como principal función, conocer y juzgar las causas criminales y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta N°146. ¿Cuáles son las características de estos tribunales? Respuesta: 1) Son tribunales ordinarios (señalados en el Art.5 del C.O.T.); 2) Son colegiados. 3) Son tribunales letrados, ya que sus miembros tienen la calidad de abogados. 4) Son tribunales de derecho. Tramitan y fallan conforme a la ley. 5) Son tribunales permanentes, ya que se encuentran funcionando siempre. 6) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones. 7) Son tribunales inferiores. Pegunta N°147. ¿Cuáles son los funcionarios que integran los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: 1) Los jueces, quienes actúan como cuerpo colegiado. 2) Los funcionarios de sala. 3) Personal de Gendarmería de Chile a cargo de la seguridad del tribunal. 4) Los alternos, sólo para el efecto de subrogar. Pregunta N°148. ¿Cómo funcionan los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: 1) En una o más salas integradas por tres de sus miembros. 2) Cada sala es dirigida por un juez presidente de sala, quien tiene las atribuciones a que alude el Art. 92 y las demás, que la ley procesal penal indique. (Art.17 del C.O.T.) Pregunta N°149. ¿Cómo se realiza la integración de los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual, durante el mes de enero de cada año. (Art.17 C.O.T.). Pregunta N°150. ¿Cómo se realiza la distribución de las causas en los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: La distribución de las causas entre las diversas salas ha de hacerse de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. (Art.17 C.O.T.)
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Pregunta N°151. ¿Cuál es la competencia de los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: 1) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. 2) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. 3) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. 4) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden; 5) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. (Art.18 del C.O.T.) Pregunta N°152. ¿Cómo conocen los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del párrafo correspondiente del Art.19 del C.O.T., por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones, contenidas en los Arts. 72, 81, 83, 84 y 89 del mismo cuerpo legal Pregunta N°153. ¿Cuáles son las reglas para fallar en los tribunales de juicio oral en lo penal?. Respuesta: 1ª) Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. 2ª) La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. 3ª) Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. 4ª) Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. (Art. 19 del C.O.T.) Pregunta N°154. ¿Cuándo resulta conveniente el traslado del tribunal de juicio oral en lo penal?. Respuesta: Los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, cuando fuere necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 21
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A del C.O.T. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.
Comité de Jueces. Pregunta N°155. ¿Qué es el comité de jueces?. Respuesta: Conjunto de jueces de los juzgados de garantía de tres o más jueces y en los tribunales de oral en lo penal, cuya finalidad será reemplazar o subrogar al algún juez cuando falte. Pregunta N°156. ¿Cuáles son las funciones del comité de jueces?. Respuesta: 1) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso. 2) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal. 3) Calificar anualmente al administrador del tribunal. 4) Resolver acerca de la remoción del administrador. 5) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador. 6) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal. 7) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 8) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. 9) En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.
Juez Presidente del Comité de Jueces. Pregunta N°157. ¿Cuál es la función del Presidente de comité de jueces?. Respuesta: Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.
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Pregunta N°158. ¿Cuáles son las atribuciones del Presidente de comité de jueces?. Respuesta: 1) Presidir el comité de jueces. 2) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta. 3) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17. 4) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado. 5) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución. 6) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal. 7) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal. 8) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal. 9) Evaluar anualmente la gestión del administrador. 10) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. 11) El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el número anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo. Organización administrativa de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal. Pregunta N°159. ¿Cómo se organizan los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal? Respuesta: Se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones. Pregunta N°160. ¿Cuáles son estas funciones? Respuesta: 1) Función de Sala, que consiste en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2) Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que
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concurre al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal. 3) Servicios, que reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4) Administración de causas, que consiste en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5) Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal. (Art. 25 C.O.T.) Pregunta N°161. ¿Quién establece las unidades administrativas? Respuesta: La Corporación Administrativa del Poder Judicial. (Art. 2 C.O.T.)
4.- Jueces de Letras. Pregunta N°162. Defina los Jueces de Letras. Respuesta: Tribunales ordinarios, de derecho, unipersonales, que ejercen jurisdicción de única o de primera instancia dentro de un territorio correspondiente a una comuna o agrupación de comunas, cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta N°163. ¿Cuáles son las características de los jueces de letras? Respuesta: 1) Son tribunales ordinarios, porque tienen la plenitud de la competencia. 2) Son tribunales unipersonales, porque el juez que lo sirve es uno solo. 3) Son tribunales letrados, ya que jueces y secretarios deben ser abogados. 4) Son tribunales de derecho, toda vez que deben sustanciar los procesos y resolverlos conforme a la ley y sólo subsidiariamente conforme a los principios de equidad. 5) Son tribunales permanentes, porque se encuentran funcionando siempre. 6) Son tribunales de
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competencia común, salvo los casos de excepción en que la ley ha separado la competencia entre juzgados civiles, del trabajo, de garantía y oral en lo penal. 7) Todos tienen como superior jerárquico a una Corte de Apelaciones. 8) Son tribunales inferiores. Pregunta N°164. ¿Cuál es territorio jurisdiccional de los juzgados de letras?. Respuesta: Una comuna o agrupación de comunas. (Art. 27 del C.O.T.) Pregunta N°165. ¿Cuáles son los funcionarios de los juzgados de letras? Respuesta: 1) El juez, persona que ejerce la jurisdicción. 2) El Secretario del Tribunal, auxiliar de la Administración de Justicia que tiene el carácter de ministro de fe. 3) Los empleados de Secretaría. Pregunta N°166. ¿Cuál es la competencia de los jueces de letras?. Respuesta: 1] Conocen en única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M. (Art. 45 N°1, letra a) C.O.T.); y b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 U.T.M. (Art.45 N°1, letra b) del C.O.T.). 2] Conocen en primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 U.T.M; b) De las causas de minas, cualquiera sea su cuantía; c) De los actos judiciales no contenciosos; d) De las causas civiles y de comercio cuando intervienen ciertas personas aforadas (Aún con cuantía inferior a 10 U.T.M.); e) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia respectivamente. 3] Conocen de los demás asuntos que otras leyes le encomienden. (Art.45 N°3 del C.O.T.). 4] Caso especial. Además, los juzgados de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones tienen competencia para conocer de los siguientes asuntos: a.- Los jueces de letras, cumplirán además, las funciones de juez de garantía y tendrán la competencia del Art.14 del C.O.T. (Art.46 del C.O.T.). b.- Competencia en primera instancia de los juicios de hacienda, cualquiera sea su cuantía, a menos que el Fisco sea demandante y opte por entablar la demanda en el juzgado del domicilio del demandado. Las mismas reglas se aplican a los actos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. Por último de los delitos del Art.6 conocerán los tribunales de Santiago (Art.6 y 167 del C.O.T.). La misma regla se aplica a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. Pregunta N°167. Conocimiento exclusivo de algunas materias por parte del juez de letras o secretario.
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Respuesta: Esta materia introducida por la Ley 19.968 otorga a los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario y autorizados por las Cortes de Apelaciones, la facultad de que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su juzgado, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere. La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. (Art. 47 del C.O.T.) Pregunta N°168. ¿Cuándo existe subrogación ipso iure en los juzgados de letras?. Respuesta: Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. (Art. 47 A C.O.T.)
5.- Tribunales Accidentales o de Excepción. Pregunta N°169. ¿Cuáles son los tribunales de excepción? Respuesta: 1] Un Ministro de Corte de Apelaciones. 2] Un Ministro de Corte Suprema. 3] El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. 4] El Presidente de la Corte Suprema. Pregunta N°170. ¿Cuáles son las características de los tribunales de excepción? Respuesta: 1] Unipersonales. 2] Letrados. 3] De derecho. 4] Accidentales (se constituyen cada vez exista una causa que la ley ha entregado a su conocimiento). 5] Ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de los asuntos que las leyes le encomienden. 6] Su territorio coincide con el del tribunal colegiado al cual pertenecen y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso.
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Pregunta N°171. ¿Cuál es la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción?. Respuesta: Conoce en 1ª instancia, de acuerdo al turno que fija la ley, de las causas que allí se señalan, y de los siguientes asuntos: 1° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros Diplomáticos acreditados con el gobierno de la República o en tránsito por su territorio, Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios Capitulares, así como los miembros del Tribunal Constitucional. 2° De las demandas civiles que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva su responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 3° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. (Art. 50 del C.O.T.) Pregunta N°172. ¿Qué materias conoce el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago?. Respuesta. En 1ª instancia: 1] De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema; 2] De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o de su fiscal judicial, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. (Art. 51 del C.O.T.) Pregunta N°173. ¿Qué materias conoce un Ministro de la Corte Suprema?. Respuesta: En 1ª instancia: 1] Cuestiones o juicios que se susciten entre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y las empresas adheridas o que en el futuro se adhieran, o se retiren de la misma, en que conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte Suprema y en segunda la Corte Suprema en pleno. (Art. 23 Ley 12.033). 2] Procesos relativos a delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3] De la extradición pasiva. 4] Los demás asuntos que le encomienden las leyes. (Art. 52 del C.O.T.) Pregunta N°174. ¿Qué materias conoce el Presidente de la Corte Suprema?. Respuesta: El Presidente de la Corte Suprema, conocerá en 1ª instancia: 1] Causas de amovilidad de los Ministros de Cortes de Apelaciones. 2] Demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o
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fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad ministerial en el desempeño de sus funciones. 3] Causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. 4] Demás asuntos que las leyes entreguen a su conocimiento. (Art. 53 del C.O.T.)
6.- Cortes de Apelaciones. Pregunta N°175. Corte de Apelaciones. Concepto. Respuesta: Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, compuestos por un número variable de integrantes llamados ministros que ejercen jurisdicción dentro del territorio que la ley les señala, el que generalmente comprende una región o una parte de ella, correspondiéndole la plenitud de la competencia de segunda instancia, así como el conocimiento en primera o única instancia de aquellos asuntos que las leyes en forma expresa les encomiendan. Pregunta N°176. ¿Cuáles son las características de las Cortes de Apelaciones? Respuesta: 1) Son tribunales ordinarios. 2) Son tribunales colegiados, ya que el ejercicio de la jurisdicción está entregada en conjunto a varios miembros que reciben el nombre de Ministros. 3) Son tribunales letrados y de derecho. 4) Ejercen sus funciones dentro de un territorio determinado que la ley les señala, el cual comprende una región o parte de ella. 5) Son tribunales superiores, porque los jueces de letras, de garantía y juicio oral en lo penal les están jerárquicamente supeditados. 6) Son tribunales de competencia común. Tienen plenitud en la competencia de segunda instancia, pues la ley le asigna el conocimiento de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras. Pregunta N°177. ¿Cuáles son los requisitos para ser Ministro de Corte de Apelaciones?. Respuesta: 1] Ser chileno. 2] Tener título de abogado. 3] Cumplir, tratándose de miembros del escalafón primario, con los requisitos que se establece en la letra a) del Art.284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. (Art.253 del C.O.T.)
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Pregunta N°178. ¿Cómo se realiza el nombramiento de un Ministro de Corte de Apelaciones? Respuesta: Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema. (Art.75 C.P.R. y Art. 284 letra a) del C.O.T.) Pregunta N°179. ¿Qué personal íntegra una Corte de Apelaciones? Respuesta. 1) Ministros. 2) Fiscales Judiciales. 3) Relatores. 4) Secretarios. 5) Oficiales de Secretaría. Pregunta N°180. ¿Qué materias conocen las Cortes de Apelaciones en única instancia? Respuesta: 1] Del recurso de casación en la forma, que se interponga en contra de sentencias dictadas por jueces de letras de su territorio, por uno de sus ministros o por un juez árbitro. 2] De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. 3] De los recursos de Queja contra jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional. 4] De la extradición activa. 5] De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 6] De las contiendas de competencia. (Arts.190 y 191 del C.O.T.). 7] Del reclamo de ilegalidad contra decretos municipales. 8] De otros asuntos que la ley señale en forma expresa. (Art. 63 C.O.T.) Pregunta N°181. Indique las materias que conocen las Cortes de Apelaciones en 1ª instancia. Respuesta: 1] Desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos 2, 3, y 4 del Art.58 de la C.P.R. 2] Recursos de amparo. 3] Recursos de protección. 4] Procesos de amovilidad que se entablen contra los jueces de letras. 5] Querella de capítulos. 6] Demás asuntos que señalen las leyes expresamente. Pregunta N°182. ¿Qué materias conocen las Cortes de Apelaciones en 2ª instancia?.
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Respuesta. 1] Causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros. 2] Apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. Pregunta N°183. ¿Qué otras materias conocen las Cortes de Apelaciones? Respuestas: Conocerán, además, de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras (Ej. Divorcio); y de los demás asuntos que otras leyes encomienden conocer esta instancia (Ej: en causas de reclamación de impuestos conocidas en 1ª instancia por el Director Regional de Impuestos Internos). Pregunta N°184. ¿Cómo funcionan las Cortes de Apelaciones?. Respuesta: En forma ordinaria y extraordinaria. Pregunta N°185. Funcionamiento ordinario. Respuesta: La regla general, es que las Cortes, cuando están divididas en salas, conozcan de la mayor parte de los asuntos en sala, y sólo por excepción, en pleno. (Art.66 inciso 1 del C.O.T.) Pregunta N°186. “Cada sala es una Corte Independiente y se representa así misma”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Falsa, cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. (Art. 66 inciso 2º C.O.T.) Pregunta N°187. ¿Cuántos miembros integran las salas? Respuesta: Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, conforme a lo señalado en el Art. 61 del C.O.T., estará integrada por tres miembros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Pregunta N°188. ¿Cómo se realiza la constitución de las salas? Respuesta: En la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la 1ª Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año.
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Pregunta N°189. ¿Cómo conocen los asuntos las Cortes de Apelaciones? Respuesta: La regla general, es que las Cortes, conozcan de la mayor parte de los asuntos en sala. Pregunta N°190. ¿Qué materias excepcionalmente conocen las Cortes en Pleno? Respuesta: 1) Ejercicio de las facultades disciplinarias con excepción, de los recursos de queja, aunque las sanciones disciplinarias las aplica el pleno; 2) Desafueros de diputados y senadores; y 3) Juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras. Pregunta N°191. ¿Cuándo habrá funcionamiento extraordinario de la Corte?. Respuesta: Al existir retardo, y se entiende que lo hay cuando, dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deben conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Pregunta N°192. Breve referencia a la tramitación de los asuntos ante las Cortes de Apelaciones. Respuesta: Las providencias de mera sustanciación, decretos, providencias, proveídos (aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes), pueden ser dictados por un solo Ministro. Las demás, resoluciones que no sean de mera sustanciación las dicta el tribunal en su conjunto, ya sea en sala o en pleno, según su naturaleza. Pregunta N°193. La Corte está dividida en salas. ¿Cuál de ellas dicta estas providencias de mera tramitación? Respuesta: La Sala Tramitadora, que es la primera, bastando para ello la firma de un solo ministro (Art.70 incisos 1 y 2 del C.O.T.). Pregunta N°194. Manera de resolver los asuntos por las Cortes de Apelaciones. Respuesta: En cuenta y previa vista de la causa. Pregunta N°195. Señale y explique las materias que se ven en cuenta.
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Respuesta: El Art.68 del Código Orgánico de Tribunales, únicamente se limita a expresar: “Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, según corresponda”, y no señala cuándo debe procederse de tal o cual manera. En general, se resuelven “en cuenta” los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias. Lo propio ocurre con las órdenes de “no innovar” en recursos de apelación, de protección y de queja, etc.; sobreseimientos temporales, sentencias definitivas consultadas, sin informe desfavorable del Fiscal. También la apelación de toda resolución en materia civil que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia (Art.200 C.P.C.), solicite alegatos. En tal caso el asunto se resuelve “en relación”. Asimismo, ha de verse en "en cuenta" la consulta de la sentencia definitiva en el juicio de hacienda. (Art.751 inciso 2 del C.P.C.) Pregunta N°196. ¿Cuáles son los trámites de previa vista de la causa? Respuesta: 1) Notificación del decreto "en relación", que ordena traer los autos en relación. 2) Fijación y colocación material de la causa en tabla. 3) Fijación de la causa en un lugar visible. 4) Anuncio de la iniciación de la vista de la causa. 5) Relación. 6) Alegatos. Pregunta N°197. ¿Cómo se notifica la resolución “autos en relación”? Respuesta: Esta resolución debe ser notificada por el estado diario a las partes para que produzca sus efectos (Art.38 y 221 del C.P.C.). A partir de ese momento se dice que el asunto queda en estado de tabla. Pregunta N°198. Explique la colocación de la causa en tabla. Respuesta: Los asuntos que quedan en estado de tabla deben ser incluidos en ella, para los efectos de su vista, según el orden de conclusión en su tramitación y no según el orden de ingreso a la Corte de Apelaciones. El Art.162 inciso 2 C.P.C., expresa en forma categórica que las causas en los tribunales colegiados deben verse y resolverse según el orden de su conclusión. Pregunta N°199. ¿Qué normas deben tenerse en cuenta para la formación de la tabla? Respuesta: 1] Deben ser confeccionadas por el Presidente de la Corte de Apelaciones el último día hábil de cada semana, para cada uno de los días de la semana siguiente y para cada una de las salas. En las Cortes de
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Apelaciones que consten de más de una sala, el Presidente las distribuirá entre todas ellas mediante sorteo. En la práctica las tablas son confeccionadas por los relatores bajo la dirección del Presidente. (Art.163 del C.P.C.). 2] En las tablas las causas deberán ser individualizadas por los nombres de las partes que aparezcan en la respectiva carátula del expediente De incurrirse en algún error no sustancial en dichos nombres y apellidos, de acuerdo con el Art.165 inciso 6 del C.P.C., ello no afecta la vista de la causa. En cambio, si ese error es sustancial, en forma tal que pueda perderse la individualidad del proceso, no tendrá lugar la vista y la causa deberá salir "mal anunciada". 3] Se debe indicar el día en que se tratarán los asuntos que ella contiene. 4] Los relatores deberán dejar constancia en cada tabla de las suspensiones que las partes hayan solicitado en semanas anteriores y la circunstancia de haberse agotado o no este derecho. Pregunta N°200. Normas a las que debe ajustarse el Presidente para confeccionar las tablas. Respuesta: 1] Deberá considerarse a lo menos un día de la semana para la vista de las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden (Art.69 inciso 3, 1ª parte del C.O.T.). 2] Por lo menos un día a la semana estará destinado a la vista de causas laborales, debiendo completarse las tablas de este día con otras materias si no hubiere asuntos suficientes en materia del trabajo (Art.471 del C. del T.). 3] Otro día distinto se verán las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. (Art.69 inciso 2 1ª parte del C.O.T.). 4] Deberá considerarse, además, las preferencias que señala el Art.162 inciso 2 del C.P.C. (deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisorios, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios ejecutivos y sumarios, denegación de justicia y prueba y demás negocios que por ley o acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas deban tener preferencia). 5] Según lo establece el Art. 66 inciso 3 C.O.T., deberán incluirse conjuntamente todos los recursos que incidan en un mismo proceso. 6] En aquellos casos en que existan causas que ya se hayan radicado en alguna sala por algún motivo legal (orden de no innovar, por ejemplo), ellas tienen que ser agregadas después del sorteo correspondiente a la tabla de la sala donde está radicada. 7] Deberá confeccionar una tabla de carácter extraordinario para ser vista los días lunes después de las 18 horas, en la que se incluirán todos aquellos asuntos que antiguamente figuraban los días sábados. Normalmente se incluyen
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asuntos de fácil despacho, como las nulidades de matrimonio, sobreseimientos definitivos en consulta, etc. 8] Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme al Art.69 inciso 6 del C.O.T., existen causas que se agregan extraordinariamente a la tabla con una superpreferencia; son las denominadas "causas agregadas": 1°) Apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2°) Recursos de amparo; 3°) Las demás que las leyes determinen. Pregunta N°201. ¿Cómo se fijan las tablas? Respuesta: Deben fijarse en lugares visibles y antes que se comience a tratar cada negocio (Art.163 inciso 2 del C.P.C.), a fin de que puedan ser consultadas por las partes y sus abogados. Para ello existen vitrinas especiales frente a cada sala en las que se colocan las tablas de todos los días de la semana. Pregunta N°202. ¿Qué es el anuncio? Respuesta: Llegado el momento en que deba iniciarse la vista de la causa propiamente tal, se anuncia ese hecho mediante la colocación, en un lugar visible, del número correspondiente al proceso que comenzará a verse, el cual ha de mantenerse fijo hasta que se pase a otro asunto. Pregunta N°203. ¿Qué es la relación? Respuesta: Exposición oral sistematizada que debe efectuar el Relator al tribunal, a fin de que este último pueda interiorizarse suficientemente del contenido del asunto que debe resolver. Pregunta N°204. ¿Quién realiza los alegatos? Respuesta: Las defensas orales o alegatos las pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (patente al día), así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial, debiendo estos últimos acompañar certificado que los acredite como tales. Pregunta N°205. ¿Cuáles son las reglas de los alegatos? Respuesta: 1) Prohibición de presentar, en ese momento, defensas escritas o proceder a la lectura de éstas, sin perjuicio de las minutas que puedan llevar para guiarse en el alegato y la lectura de citas textuales (Art.226 del C.P.C.). 2) Los alegatos de cada parte no pueden durar más de una hora,
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tratándose de sentencias definitivas, ni de media hora en los demás casos; y en asuntos civiles por el término que el tribunal estime conveniente (Art.223 del C.P.C.). 3) Primero alegará el abogado defensor de la parte apelante y luego el de la parte apelada. En caso de haber varios apelantes, ellos alegarán en el orden en que interpusieron sus recursos. Sólo puede alegar un abogado por cada parte. [Art. 223 inciso 2 del C.P.C.] 4) El abogado que alegó primero, una vez que lo haya hecho la contraparte o antes de la conclusión de la audiencia si hay varias partes, puede efectuar rectificaciones sobre puntos de hecho a que se haya referido el abogado contrincante, sin que ello implique una réplica. No puede entrar a rectificar puntos de Derecho. (Art.223 inciso 3 del C.P.C.). 5) Puede omitirse el alegato en las apelaciones y consultas de libertades provisionales, cuando sólo se presente el abogado del detenido o preso y el tribunal, con el mérito de lo expuesto en la relación, esté por conceder la libertad provisional. 6) En caso de que el tiempo restante de la audiencia no permita escuchar los alegatos, ellos quedarán pendientes para la audiencia que se señalará en ese mismo acto, la que debe llevarse a cabo ante los mismos integrantes del tribunal. 7) El Relator certificará en el expediente los nombres de los abogados que alegaron. Pregunta N°206. ¿Qué ocurre luego de finalizados los alegatos? Respuesta: Se da por terminada la vista de la causa. Pregunta N°207. Termina la vista de la causa. Actitudes de la Corte. Respuesta: 1) La fallará inmediatamente; o 2) La causa queda “en acuerdo”. Pregunta N°208. ¿Cuándo la causa queda en acuerdo? Respuesta: 1] Cuando se ordene la práctica de alguna medida para mejor resolver (Art.227 inciso 2 del C.P.C.). 2] Cuando, a petición de alguna de las partes, se solicite un informe en derecho, el que deberá ser evacuado en un plazo no superior a 60 días que señalará el tribunal, salvo acuerdo de las partes al respecto. [Art.229 del C.P.C.]. 3] Cuando el tribunal decide efectuar un mayor estudio de los antecedentes. Cualquiera de los Ministros puede solicitar efectuar este estudio, para lo cual se le otorgarán quince días. Si más de un Ministro lo solicita, el plazo total no podrá exceder de 30 días (Art. 82 del C.O.T.). Pregunta N°209. ¿Cuáles son las funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones?
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Respuesta: 1] Presidir el tribunal en todas sus reuniones públicas. 2] Instalar diariamente la sala o salas en que funcionará el tribunal, según el caso, señalando los Ministros que integrarán cada una de ellas. Para estos efectos debe levantarse un acta autorizada por el secretario, señalándose en ella los nombres de los Ministros asistentes, los de aquellos que se encuentren ausentes y el motivo de la ausencia. En caso de que el número de ministros asistentes sea uno o dos, deberá completarse la integración con los fiscales judiciales o abogados integrantes. 3] Formar las tablas de las causas que se verán la semana siguiente, lo que debe realizar el último día hábil de cada semana. 4] Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas de despacho de causas urgentes y graves y convocar extraordinariamente al tribunal, cuando ello fuere necesario. 5] Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, pudiendo amonestar y hacer salir de ella a quien lo perturbe. 6] Dirigir los debates, concediendo la palabra a los miembros del tribunal que la soliciten. 7] Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones que hubieren de votarse. 8] Poner a votación las cuestiones discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate. 9] Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del 15 de enero de cada año, las estadísticas correspondientes al movimiento de causas. 10] Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia dentro de los 30 días contados desde el término de la vista, así como de los motivos del retardo. 11] Sortear entre las distintas salas las causas que deben agregarse extraordinariamente a la tabla; distribuir entre las diferentes salas las causas que deben conocerse en cuenta, distribuir las demandas y querellas entre los distintos juzgados de letras asiento de Corte de Apelaciones. 12] Numerosas otras atribuciones de orden administrativo interno, como concesiones de permisos, feriados, etc.
7.- Corte Suprema. Pregunta N°210. Corte Suprema. Breve referencia. Respuesta: Es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República, detentando además la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, con la sola excepción de los señalados en el Art.82 de la Constitución Política de la República (Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales electorales
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regionales y Tribunales militares en tiempos de guerra), siendo su misión principal en el orden jurisdiccional la de conocer en forma exclusiva y excluyente de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad por inconstitucionalidad y de revisión. Tiene su sede en la capital de la República y es el superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país. Pregunta N°211. Mencione las funciones principales de la Corte Suprema. Respuesta: 1] Ejercer la superintendencia directiva, económica, y correccional de todos los tribunales de la República; y 2] Velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución y las leyes. Pregunta N°212. ¿Cuáles son las características de la Corte Suprema? Respuesta: 1] Tribunal ordinario; 2] Tribunal colegiado, compuesto por 21 Ministros, uno de los cuales es el Presidente; 3] Tribunal letrado; 4] Tribunal de derecho; 5] Tribunal permanente; 6] Ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo excepciones; 7] Le corresponde velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes, así como por el respeto de las garantías individuales. Pregunta N°213. Mencione los requisitos para ser designado Ministro de la Corte Suprema. Respuesta. 1] Ser chileno. 2] Tener título de abogado. 3] Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el Art.283. 4] Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos el Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados números 1 y 2. En caso, de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones como para ser considerados en lista de mérito. Pregunta N°214. ¿Cómo se realiza su nombramiento? Respuesta: Los Ministros de Corte Suprema son designados por el Presidente de la República de una quina que se confecciona para tal efecto por la propia Corte Suprema. Pregunta N°215. ¿Cuáles son los funcionarios de la Corte Suprema?.
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Respuesta: 1] Los Ministros; 2] Un fiscal judicial que representa a los intereses generales de la sociedad; 3] Un Secretario y un Prosecretario; 4] Ocho relatores titulares; y 5] Empleados de Secretaría. Pregunta N°216 ¿Cuál es la organización de la Corte Suprema?. Respuesta: La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto por veintiún miembros, uno de los cuales es su Presidente. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la propia Corte de entre sus miembros y dura 2 años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido. Los demás, miembros se llaman Ministros y gozan de precedencia los unos respecto de los otros en el orden de antigüedad en la categoría. Pregunta N°217. ¿Cómo funciona la Corte Suprema? Respuesta: En salas especializadas. Pregunta N°218. ¿En cuantas salas? Respuesta: 1] Funcionamiento ordinario: En tres salas. 2] Extraordinario: En cuatro salas. Pregunta N°219. ¿Qué materias conoce la Corte Suprema en pleno?. Respuesta: 1) Las contiendas de competencia entre autoridades político administrativas y juzgados de letras. 2) La apelación de desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos 2, 3 y 4 del Art.61 de la Constitución Política de la República. 3) En segunda instancia, de las apelaciones en juicios de amovilidad conocidos en 1ª instancia por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras y Ministros de Cortes de Apelaciones respectivamente. 4) La reclamación por pérdida de la nacionalidad (Art.12 de la C.P.R.). 5) Los recursos de casación en el fondo, cuando se de lugar a la petición que se formule por el recurrente de que sea conocido por el pleno por haber existido con anterioridad fallos contradictorios sobre la misma materia. 6) La concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. 7) También debe ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que le corresponda a las salas en los asuntos que estén conociendo de conformidad a los Art.542 y 543 del C.O.T. 8) Igualmente debe informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen sobre cualquier punto relativo a la Administración de Justicia y sobre el cual no exista
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cuestión de que deba conocer. 9) Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribución de los Tribunales, según el Art.77 de la Constitución Política de la República. 10) Los demás asuntos que las leyes en forma expresa encomienden al tribunal pleno. (Art.96 del C.O.T.) Pregunta N°220. ¿Qué materias conoce la Corte Suprema en sala? Respuesta: 1] Recursos de casación en el fondo. 2] Recursos de casación en la forma en contra de sentencias de Corte de Apelaciones o de un tribunal arbitral de 2ª instancia que haya conocido de materias propias de una Corte de Apelaciones. 3] Recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; 4] De las apelaciones en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección. 5] Recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan en la querella de capítulos. 6] En 2ª instancia, de las causas a que se refieren los N°2 y 3 del Art.53. 7] Recursos de queja, salvo la aplicación de medidas disciplinarias cuyo conocimiento corresponde al tribunal pleno al igual que en las Cortes de Apelaciones. 8] Recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva. 9] Solicitudes formuladas, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales. 10] Demás, negocios judiciales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del tribunal pleno. Pregunta N°221. Señale la forma como se hace la distribución de las causas que han de conocer las salas de la Corte Suprema. Respuesta: Según, el Art.99 del Código Orgánico de Tribunales, corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que se divida, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario. Pregunta N°222. ¿Cómo se realiza la distribución de los ministros?
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Respuesta: La distribución de los ministros en las tres salas ordinarias se efectuará por votaciones sucesivas. Para formar la cuarta sala extraordinaria deberán sortearse dos ministros de la 1ª sala, uno de la 2ª y uno de la 3ª. Pregunta N°223. Indique la distribución de las materias en las diferentes salas en funcionamiento ordinario. Respuesta: Durante el funcionamiento ordinario en tres salas, éstas conocerán como sigue: La 1ª Sala o sala civil. 1] Recursos de casación en el fondo, de revisión y de queja civil. 2] Recursos de casación en la forma civil interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones por un tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de esas cortes. 3] Demás, asuntos judiciales de orden civil de competencia de la Corte Suprema, siempre que no estén expresamente entregados al conocimiento del pleno. La 2ª Sala o sala penal. 1] Recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y queja en materia penal. 2] Apelaciones de recursos de amparo interpuestos en causas criminales. 3] Apelaciones y consultas en causas sobre extradición pasiva. 4] Apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por uno de sus ministros en los procesos a que se refiere el Art.52 C.O.T. 5] Demás, asuntos de orden criminal cuya competencia corresponda a la Corte Suprema y que la ley no haya entregado en forma expresa al conocimiento del pleno. La 3ª Sala o sala constitucional. 1] Apelaciones en recursos de protección. 2] Apelaciones de recursos de amparo que no incidan en procesos criminales. 3] Recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones en los casos a que se refiere el Art.122 del Código Tributario y de los recursos de queja en materia tributaria. 4] Apelaciones contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en recursos o reclamaciones contencioso administrativo. 5] Apelaciones de las sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 53 del C.O.T., con excepción de las de extradición pasiva. 6] Demás, asuntos de orden constitucional cuya competencia corresponda a la Corte Suprema y que no sea de competencia del pleno. Pregunta N°224. Indique la distribución de las materias en las diferentes salas en funcionamiento extraordinario.
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Respuesta. Durante el funcionamiento extraordinario, la Corte Suprema se dividirá en cuatro salas que conocerán: 1] Sala civil: De las mismas materias que en el funcionamiento ordinario con excepción de las señaladas en el número 3, y aquellas que se entregue a la 4ª sala. 2] Sala penal: De las mismas materias antes señaladas con excepción de las indicadas en el N°5 y de los cuasidelitos. 3] Sala constitucional: De las mismas materias que en el funcionamiento ordinario. 4] Sala mixta o 4ª sala: a) De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materias de orden laboral y previsional; b) De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja en materias regidas por el Código de Minería; c) De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja recaídos en causas por cuasidelitos; d) De los recursos de casación en la forma y en el fondo y de queja en causas regidas por el Código de Aguas; e) De todos los demás asuntos judiciales que deba conocer la Corte Suprema y que no estén expresamente entregados al conocimiento de otra sala o del pleno. Pregunta N°225. ¿Señale los asuntos de competencia privativa de la Corte Suprema? Respuesta: 1] Conocer de los recursos de casación en el fondo; y 2]; Conocer del recurso de revisión. Pregunta N°226. ¿Cómo se tramitan y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema?. Respuesta: Aquí se aplican las mismas normas que rigen para las Cortes de Apelaciones, pudiendo conocerse los asuntos en cuenta o previa vista. Existen en todo caso las siguientes normas especiales: 1] Corresponde al Presidente atender el despacho de la cuenta diaria y dictar las resoluciones de mero trámite. 2] El Presidente deberá distribuir las causas entre las salas conforme a la materia de las mismas. 3] La Corte Suprema puede destinar al comienzo de la audiencia un tiempo para despachar los asuntos que deben resolverse en cuenta, así como al estudio de proyectos de sentencias y el acuerdo sobre las mismas. 4] La Corte Suprema tiene una sesión solemne el primer día hábil de marzo de cada año, al iniciarse el año judicial. 5] En caso de que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación se
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efectuará de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes para pedir la aplicación de esta norma. Pregunta N°227. ¿Procede algún recurso en contra de las resoluciones que dicta la Corte Suprema? Respuesta: La regla general, es no, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el Art.182 del C.P.C. Pregunta N°228. Funciones del Presidente de la Corte Suprema. Respuesta: Ver Art.105 del C.O.T.
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CAPÍTULO III LOS TRIBUNALES ESPECIALES.
Pregunta N°229. ¿Cuáles son los tribunales especiales? Respuesta: 1) Tribunales de Familia. 2) Juzgados Laborales. 3) Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. 4) Tribunales militares en tiempos de paz, regidos por el Código de Justicia Militar y leyes especiales. 5) Juzgados de Policía Local. Pregunta N°230. Tribunales de Familia. Concepto. Respuesta: Son tribunales especiales que integran el Poder Judicial que tienen el carácter de colegiados, permanentes, letrados, de derecho, de composición mixta, los cuales ejercen en forma unipersonal la jurisdicción, conociendo en primera instancia de todos aquellos asuntos que en forma especial les señala la ley, correspondiendo su territorio jurisdiccional al de una comuna o agrupación de comunas, teniendo como superior jerárquico directo a la Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta N°231. Explique, brevemente, las características de estos tribunales. Respuesta: 1) Son colegiados, pero la jurisdicción la ejercerá cada juez unipersonalmente respecto de los asuntos que las leyes encomiendan. (Art.3 Ley 19.968). 2) Son tribunales especiales, en atención a que tienen competencia en las materias que indica el Art.8 de la Ley 19.968. 3) Son permanentes, ya que siempre se encuentran en funciones. 4) De derecho. Deben resolver conforme a derecho. (Art.65 y 66 Ley 19.968). 5) Letrados. Los jueces que componen los tribunales de menores son abogados. 6) Tienen como asesor al Consejo Técnico para fallar las materias de que conocen; 7) Son integrantes del Poder Judicial. (Art.1 inciso 2 de la Ley 19.968). 8) Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupación de comunas. (Art. 9 Ley 19.968). Pregunta N°232. ¿Qué funcionarios integran los Tribunales de Familia?
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Respuesta: 1) Jueces; 2) Un administrador; 3) Miembros del consejo técnico; y 4) Empleados de secretaría. Pregunta N°233. Competencia de los tribunales de familia. Respuesta: Conocen de: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N; 10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618; 12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620; 13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620; 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
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16) Los actos de violencia intrafamiliar; 17) Toda otra materia que la ley les encomiende. Pregunta N°234. Tribunales del Trabajo. Concepto. Respuesta: Son tribunales especiales, conformados por unos o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unipersonalmente, letrados, de derecho, permanentes, cuyo territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comunas que señala la ley, forman parte del Poder Judicial y conocen en 1ª instancia de aquellos asuntos de orden laboral, teniendo como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta Nº235. ¿Qué normas, además, de las del Código del Trabajo se aplican a estos tribunales? Respuesta: 1) Las normas de los Juzgados de Garantía; 2) Normas de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; 3) Comité de Jueces; 4) Juez Presidente; 5) Administradores de Tribunales y Organización administrativa de los juzgados. (Ver Código Orgánico de Tribunales) Pregunta Nº236. Principales características de estos tribunales. Respuesta: 1) Se conforman por uno o más jueces que actúan y resuelven unipersonalmente; 2) Son tribunales de derecho y letrados, servidos por abogados, previa aprobación de los cursos de la Academia Judicial; 3) Permanentes; 4) Integran el poder judicial; 5) Su territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comuna determinada, cuando exista esta clase de juzgado, en subsidio conoce el tribunal de competencia en lo Civil; 6) Son tribunales especiales. Pregunta N°237. Funcionarios que integran los juzgados del trabajo. Respuesta: 1) Juez; 2) Un administrador; 3) Dos administrativos jefe; 4) Dos administrativos 1º; 5) dos administrativos 2º; 6) Un administrativo 3º; 7) Un auxiliar. [Ver art.3 Ley 20.022] Pregunta N°238 ¿Cuál es la competencia de los Juzgados del Trabajo?. Respuesta: Conocen de: 1) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; 2) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización
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sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo; 3) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a) del Art.420 del C. del T.; 4) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; 5) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; 6) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 16.744; y 7) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. Pregunta Nº239. ¿Cómo opera aquí la subrogación? Respuesta: Se aplican las reglas de los juzgados de garantía. (Art.418 inciso 1, 2ª parte Código del Trabajo) Pregunta Nº240. ¿Cuándo conocerán estas materias los juzgados en lo civil? Respuesta: Cuando en las comunas o agrupaciones de comunas no haya Juzgados de Letras del Trabajo. (Art.422 del Código del Trabajo) Pregunta Nº241. Reglas que rigen la competencia. Respuesta: Es juez competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del demandante. Excepción. Conocerá el juez del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia por motivo de contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el contrato (Art.423 del Código del Trabajo) Pregunta Nº242. Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Concepto. Respuesta: Son tribunales especiales, conformados por uno o más jueces, con competencia que la ley indica en cada caso, que actúan y resuelven unipersonalmente, letrados, de derecho, permanentes, cuyo territorio jurisdiccional es de la comuna o agrupación de comunas que señala la
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ley, forman parte del poder judicial y conocen en 1ª instancia de todos aquellos asuntos de materia de cobranza laboral y previsional, teniendo como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta Nº243. Normas aplicables a estos juzgados. Respuesta: 1) Las normas de la Ley 20.022; 2) Código del Trabajo, Libro V, Título I; y 3) Ley 20.023. Pregunta Nº244. Características de estos tribunales. Respuesta: 1) Son conformados por uno o más jueces que resuelven unilateralmente; 2) Son letrados y de derecho; 3) Son permanentes; 4) Son especiales e integran el Poder Judicial; 5) Su territorio jurisdiccional es el de una comuna o agrupación de comuna determinada, cuando exista esta clase de juzgado, en subsidio conoce el tribunal de competencia en lo Civil (Art.8 Ley 20.022 y art.415, 416 y 422 del Código del Trabajo) Pregunta Nº245. Funciones de estos juzgados. Respuesta: 1) Atención al público, otorgando una adecuada atención, orientación e información y manejar la correspondencia y custodia de la misma; 2) Administración de causas, manejo de causas y registros, archivo básico, notificaciones, ingresos de casas nuevas y estadística; 3) Liquidación de la deuda de los créditos adeudados; 4) Las labores de soporte técnico y generales administrativas. Pregunta Nº246. Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Respuesta: Será el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes labores y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. Pregunta N°247. Tribunales Militares en tiempos de paz. Concepto. Respuesta: Son tribunales especiales, permanentes, de derecho, compuestos, los cuales ejercen jurisdicción en territorios determinados que les señala la ley, con competencia para conocer en primera instancia de las materias que específicamente les encomiendan las leyes y cuyo superior jerárquico inmediato es una Corte Marcial. Forman parte del Poder Judicial.
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Pregunta N°248. Clases de tribunales institucionales. Respuesta: Tribunales militares propiamente tales; Juzgados Navales y Juzgado de Aviación. Pregunta N°249. Funcionarios que integran los juzgados institucionales. Respuesta: 1) El Juez Militar. 2) El Auditor. 3) El Fiscal. 4) Los empleados de secretaría. Pregunta N°250. ¿Cuál es la competencia de los tribunales institucionales?. Respuesta: Conocen de: 1) Causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en el Código de Justicia Militar o en leyes especiales que sometan el conocimiento de ellos a los tribunales militares. Se exceptúan los delitos contemplados en los artículos 284 (ultrajes a la bandera, escudo o estandarte nacionales) y 417 (ofensas a Carabineros en el ejercicio de sus funciones), del Código de Justicia Militar, cuando sean cometidos por civiles, caso en el cual han de ser de competencia de los juzgados ordinarios. (Art.2 del C.J.M.); 2) “Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente gozan de jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los siguientes casos: a) Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; b) Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; c) Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código; d) Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente. (Art.3 C.J.M.); 3) Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el Decreto Ley 2306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley 18.593, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles. (Art.5 inciso 2º C.J.M.); 4) De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las
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Instituciones Armadas. (Art.5 N°3 del C.J.M.); 5) De las acciones civiles que nazcan en los números 1 a 3, para obtener la restitución de la cosa o su valor. (Art.5 N°4 C.J.M.) Pregunta N°251. Juzgados de Policía Local. Concepto. Respuesta: Son tribunales unipersonales, especiales, letrados, de derecho, que ejercen jurisdicción en primera o única instancia en una comuna, en dos o más comunas vecinas o en parte de alguna comuna, con competencia para conocer exclusivamente de los asuntos que la ley en forma expresa ha entregado a su conocimiento. Pregunta N°252. ¿Cuáles son las características de estos tribunales?. Respuesta: 1] Son tribunales especiales, porque sólo tienen competencia para conocer de aquellos asuntos que la ley, en forma expresa, les ha encomendado. 2] Son unipersonales, ya que la función jurisdiccional la desempeña un solo juez. 3] Son letrados, puesto que los Jueces de Policía Local deben ser abogados. 4] Son de derecho, toda vez que deben sustanciar las causas y fallarlas conforme a derecho. 5] Son permanentes, ya que siempre se encuentran en funcionamiento. 6] Todos tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual les califica anualmente, previo informe del alcalde respectivo. Pregunta N°253. Funcionarios que integran estos tribunales. Respuesta: El juez, el secretario y los empleados. Pregunta N°254. ¿Cuál es la competencia de los juzgados de Policía local? Respuesta: Tienen competencia administrativa, civil y penal. Pregunta N°255. Jueces de letras y de Policía local. Paralelo. Respuesta: 1) Los Jueces de Letras tiene competencia plena en materia penal para conocer de los crímenes y simples delitos; los de Policía local, por regla general, tienen competencia plena para conocer de las faltas. 2) El Juez de Letras tiene plenitud de competencia en materia civil, salvo respecto de aquellas que la ley ha entregado expresamente al Juez de Policía local. Este último tiene competencia exclusiva para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 13 de la ley 15.231. 3) Tratándose de regulación de daños y perjuicios provenientes de las infracciones a las normas que señala el Art. 13 de la ley 15.231, así como de indemnización de perjuicios en accidentes del tránsito, es competente para conocer el
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Juez de Policía local, siempre y cuando la demanda se deduzca oportunamente en el proceso infraccional. Si no se efectúa en esa oportunidad, deberá deducirse posteriormente ante el juez de letras con competencia en lo civil. 4) Los Jueces de Letras son tribunales ordinarios, mientras que los de Policía local son tribunales especiales. 5) Los jueces de letras tienen prohibición de ejercer la profesión de abogado; los de Policía local tienen esa prohibición sólo en asuntos de competencia de policía local. 6) Los Jueces de Letras son nombrados por el Presidente de la República de una terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva; los Jueces de Policía local son designados por el alcalde respectivo de una terna que también confecciona la Corte de Apelaciones.
Nombramiento de los Jueces. Pregunta N°256. Sistemas de nombramiento de los jueces. Respuesta: 1) Elección popular; 2) Nombramiento por el Poder Ejecutivo; 3) Nombramiento por el Poder Legislativo; 4) Designación por el Poder Judicial o captación; 5) Sistemas mixtos. Pregunta N°257. ¿Cuál es el sistema de nombramiento de los jueces en Chile?. Respuesta: El sistema de designación en nuestro país es el de autogeneración incompleta, donde intervienen el Poder Judicial, que propone, y el Poder Ejecutivo (Presidente de la República), quien escoge y nombra. Pregunta N°258. ¿Cómo se realiza la calificación de los jueces? Respuesta: 1) La Corte Suprema, en pleno, califica a los Ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados. 2) La Corte de Apelaciones, en pleno, califica a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la administración de justicia que ejerzan sus funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio se desempeñen. 3) El fiscal judicial de la Corte Suprema, califica a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones. 4) Los fiscales judiciales de las
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Cortes de Apelaciones, califican a los empleados de su oficio. 5) Los jueces letrados califican a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Pregunta N°259. Mencione las listas de calificación y el puntaje o notas de cada una. Respuesta: 1) Lista sobresaliente: de 6,5 a 7 puntos. 2) Lista muy buena: de 6 a 6,49 puntos. 3) Lista satisfactoria: de 5 a 5,99 puntos. 4) Lista regular: de 4 a 4,99 puntos. 5) Lista condicional: de 3 a 3,99 puntos. 6) Lista deficiente: menos de tres puntos. (Art.278 inciso 3 del C.O.T.) Pregunta N°260. Jueces o magistrados judiciales. Concepto. Respuesta: Funcionarios públicos revestidos por la autoridad competente de la facultad de administrar justicia dentro de un territorio determinado. Pregunta N°261. ¿Cómo se realiza la instalación de los jueces?. Respuesta: Se efectúa por medio de un nombramiento y juramento, cuya fórmula se encuentra señalada en el Art. 304 del C.O.T. Si se trata de los miembros de la Corte Suprema, prestan juramento ante el Presidente de la misma Corte. Tratándose de Ministros de las Cortes de Apelaciones o jueces letrados, el juramento se efectúa ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. (Art.300 del C.O.T.). Pregunta N°262. ¿En qué casos se omite la instalación? Respuesta: Siempre que el Presidente de la República lo determine, por consideraciones de economía o de conveniencia, los jueces podrán jurar ante otras autoridades gubernamentales o judiciales. En este caso, la autoridad que recibe el juramento dará el aviso a aquélla que debió intervenir (Art.301 del C.O.T.). Pregunta N°263. ¿Una vez prestado el juramento, qué formalidad sigue? Respuesta: Se hace constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, quien desde ese momento queda investido de su calidad de juez (Art.305 del C.O.T.). Pregunta N°264. Juramento del juez. Características.
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Respuesta: El juramento tiene un valor más bien simbólico, y es de tipo promisorio, en el sentido de que envuelve la promesa de buena conducta ministerial. Se trata de un juramento hacia el futuro, de promesa, de fidelidad al cargo, en oposición al juramento asertorio que es, por ejemplo, el que presta un testigo. El testigo jura acerca de hechos ocurridos en el pasado, el juramento del juez mira a su conducta futura. Pregunta N°265. Trato a los jueces. Respuesta: 1) Corte Suprema: Excelencia; 2) Cortes de Apelaciones: Señoría Ilustrísima; y 3) Jueces de Letras: Señoría, Usía o Magistrado. Pregunta N°266. ¿De qué prerrogativas gozan los jueces?. Respuesta: 1) Prerrogativa de la inamovilidad. Art.80 de la C.P.R.; 2) Prerrogativa de jurisdicción. Es un privilegio en virtud del cual los jueces no pueden ser juzgados (causas civiles, criminales o por delitos comunes o delitos ministeriales) por los tribunales que en forma normal les correspondería conocer de estos asuntos, sino que generalmente lo hacen sus superiores jerárquicos (Fuero); y 3) Prerrogativas de exención de servicios personales. En relación con la exención de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos. (Art.308). Ejemplo: en un supuesto estado de guerra, no serían llamados a servir en las fuerzas armadas. Pregunta N°267. Deberes a los que están sujetos los jueces. Respuesta: 1) Residencia; 2) Asistencia; 3) Cumplimiento diligente de sus funciones; y 4) Buen comportamiento funcionario. Pregunta N°268. Deber de residencia. Breve explicación. Respuesta: Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en el que debe prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en determinados casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal. {V.gr. Los Ángeles – Nacimiento} [Art. 311 del C.O.T.]. Pregunta N°269. ¿Cuántas horas, como mínimo, debe asistir el juez a su despacho? Respuesta: Los jueces están obligados a asistir diariamente a la sala de su despacho y a permanecer en ella durante cuatro horas como mínimo
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cuando el despacho esté al corriente y de cinco horas, a lo menos, cuando esté atrasado, sin perjuicio de lo que señalare la Corte Suprema. (Arts.96 Nº4 y 312 del C.O.T.) Pregunta N°270. Jornada de trabajo de los jueces de garantía y orales. Respuesta: 44 horas semanales. (Art. 312 bis C.O.T.). Pregunta N°271. ¿Cuándo cesa la obligación de asistencia y residencia de los jueces?. Respuesta: Durante los feriados (Art. 313 del C.O.T.). Pregunta N°272. Materias que se conocen durante el feriado judicial. Respuesta: 1) Todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria. 2) Juicios posesorios. 3) Asuntos a que se refiere el Art.680 N°1 del Código de Procedimiento Civil. 4) Medidas prejudiciales y precautorias. 5) Notificación de protesto de cheques. 6) Juicios ejecutivos, hasta la traba del embargo. 7) Todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. (Art. 314 del C.O.T.). Pregunta N°273. El despacho y los jueces. Respuesta: Están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley, y guardando al resolverlos el orden de antigüedad de los asuntos (Art. 319). Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. Pregunta N°274. ¿Cuáles son las prohibiciones que afectan a los jueces?. Respuesta: 1) Ejercer la abogacía (*Excepción: sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos); 2) Ser procuradores. (Art.316 inciso 2 del C.O.T.); 3) No pueden aceptar compromisos. (Art.317 del C.O.T.); 4) No pueden expresar su opinión anticipadamente. (Art.320 del C.O.T.) Esto, además, constituye causal de inhabilidad para dictar sentencia (Art.195 Nº8 a 196 Nº10 del C.O.T.); 5) Comprar o adquirir a cualquier título derechos litigiosos (Art. 321 del C.O.T.); 6) Adquirir pertenencias mineras. (Art.322 del C.O.T.). Pregunta Nº275. Prohibiciones de los jueces que miran a garantizar la independencia del Poder Judicial.
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Respuesta: 1) Dirigir al Ejecutivo felicitaciones o censuras por sus actos; 2) Tomar en las elecciones populares más parte que la de emitir su voto personal; 3) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político. 4) Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacando la de otros jueces. Pregunta N°276. ¿Qué responsabilidad tienen los jueces?. Respuesta: Son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema se establece que la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva tal responsabilidad (Art. 79 de la C.P.R.). Pregunta N°277. Extinción del cargo de juez. Respuesta: El cargo se extingue por las siguientes circunstancias: 1) Renuncia del Juez. (Art.332 Nº5 del C.O.T.; 2) Promoción. (Art.332 Nº7 C.O.T.); 3) Traslado, no disciplinario (Art.332 Nº8 del C.O.T.); 4) Recepción de órdenes eclesiásticas mayores (Art.332 Nº2 C.O.T.); 5) Aceptar cargo rentado. Excepción: Art.261. (Art.332 Nº10 C.O.T.); 6) Jubilación concedida por el Presidente de la República (Art.332 Nº6 del C.O.T); 7) Ser elegido Presidente de la República. (Art.332 Nº11 C.O.T.). 8) Cumplir 75 años de edad. (Art.80 inciso 2º C.P.R.)
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CAPÍTULO IV LOS ÁRBITROS.
Pregunta N°278. Árbitros. Concepto. Respuesta: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. (Art. 222 del C.O.T.). Pregunta N°279. Tribunales ordinarios y arbitrales. Diferencias. Respuesta: 1) Los tribunales ordinarios están formados por funcionarios públicos. Los árbitros adquieren jurisdicción en virtud de nombramiento efectuado por la voluntad de las partes del litigio y, subsidiariamente, por una autoridad pública. 2) Los tribunales ordinarios son permanentes, en cambio los arbitrales son accidentales. 3) Los tribunales ordinarios son letrados y de derecho, los arbitrales pueden ser iletrados y de equidad. 4) Los tribunales ordinarios tienen la plenitud del imperio, para hacer cumplir lo que ellos resuelvan; los tribunales arbitrales, en cambio, tienen un imperio limitado, debiendo recurrir a los tribunales ordinarios para el cumplimiento forzado de sus resoluciones. 5) Tratándose de tribunales ordinarios, las inhabilidades fundadas en causales de implicancia son irrenunciables, en cambio en los tribunales arbitrales dichas inhabilidades pueden ser renunciadas incluso tácitamente, como lo dispone el Art.243 del C.O.T. Pregunta N°280. Clasifique a los árbitros. Respuesta: 1) Árbitros de derecho; 2) Árbitros arbitradores; y 3) Árbitros mixtos. Pregunta N°281. ¿Explique cómo se tramita ante los árbitros arbitradores? Respuesta: A diferencia de los árbitros de derecho, no es necesario tener el título de abogado, debiendo ajustarse en lo tocante a la sustanciación del proceso a las normas que hayan acordado las partes y, subsidiariamente, a las normas básicas de tramitación contemplada en el Art.637 y Ss., del Código de Procedimiento Civil. Los árbitros arbitradores deben dictar sus
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sentencias de acuerdo con las normas que la prudencia y equidad les señalen. (Art.223 inciso 3 del C.O.T.). Pregunta N°282. Árbitros mixtos. Breve referencia. Respuesta: Son árbitros de derecho a quienes, en los casos que la ley lo permite, las partes les otorgan facultades de arbitrador en lo relativo a la sustanciación del juicio. Sin embargo sus sentencias deben ser dictadas conforme a derecho. Pregunta N°283. Características de los árbitros. Respuesta: 1) Son jueces accidentales, toda vez que adquieren dicha calidad y entran en funcionamiento para conocer de un asunto determinado para el cual han sido nombrados. 2) Su competencia se extiende con el único y exclusivo fin de conocer del litigio para el cual fueron nombrados. 3) Deben ser designados para conocer de aquellos asuntos que la ley señala como de arbitraje forzoso y pueden ser nombrados para conocer de cualquier otro asunto que las leyes no prohíban someter a arbitraje. 4) Su funcionamiento dura el período que las partes han estipulado o, en subsidio, dos años. 5) Su aceptación del cargo es voluntaria. 6) Establecido el tribunal arbitral conforme a la ley, el asunto que ha pasado a su conocimiento es de su exclusiva competencia. Pregunta N°284. Capacidad de las partes en la designación de árbitros. Respuesta: 1) Árbitros arbitradores: a) Mayores de edad; b) Libres administradores de sus bienes. 2) Árbitros mixtos: a) Plena capacidad de las partes que concurran al nombramiento; y b) Por motivos de manifiesta conveniencia, pueden los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades del arbitrador en cuanto al procedimiento, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces. 3) Árbitros de derecho: El legislador no tiene para que preocuparse de sí las partes son o no capaces. Haya o no algún incapaz entre las partes, el nombramiento de árbitro de derecho siempre será válido en cuanto a ese aspecto. Pregunta N°285. ¿Cuáles son los requisitos para ser designado árbitro?. Respuesta: 1) Ser una persona natural. 2) Mayor de edad y tener la libre disposición de sus bienes. 3) Saber leer y escribir. 4) Ser abogado, tratándose de árbitros de derecho o mixtos. 5) No ser partes del juicio, salvo el caso de los jueces partidores, en que el nombramiento puede recaer en
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uno de los coasignatarios cuando haya sido designado por el causante en el testamento o por acuerdo unánime de los coasignatarios (Art.1324 y 1325 del C.C.). 6) No pueden ser designados jueces partidores los Ministros y Fiscales Judiciales de Cortes ni los jueces de letras, salvo que tengan algún vínculo de parentesco que autorice la implicancia o recusación. (Art.317 y 480 C.O.T.) 7) No pueden ser árbitro los Notarios. (Art.480 inciso 2 C.O.T.) Pregunta N°286. ¿Cuáles son las causas de inhabilitación de los árbitros?. Respuesta: Causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso. (Art.243 del C.O.T.) Pregunta N°287. ¿Cuáles son las fuentes de la justicia arbitral?. Respuesta: 1) La voluntad de las partes; 2) La autoridad judicial en subsidio; 3) La ley; y 4) La voluntad unilateral del causante o testador. Pregunta N°288. ¿Qué es el compromiso? Respuesta: Es la manera más corriente de efectuar el nombramiento de árbitro para la resolución de un asunto litigioso. Se exterioriza en un contrato que recibe el nombre de compromiso o contrato de compromiso, el cual debe siempre celebrarse por escrito. Dicho escrito puede ser un instrumento público o privado y, en la celebración del contrato es un requisito esencial. Pregunta N°289. ¿Qué se entiende por Cláusula Compromisoria?. Respuesta: Contrato por el cual las partes acuerdan sustraer de la competencia de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, para someterlos al conocimiento de un juez árbitro que ellas mismas se obligan a designar a futuro. Pregunta N°290. compromisoria?
¿En
que difiere el compromiso con la cláusula
Respuesta: La cláusula compromisoria difiere del contrato de compromiso, especialmente, en que, mientras en este último las partes convienen someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan de manera concreta la persona del árbitro, bajo pena de nulidad, en la primera la estipulación sólo tiene por objeto cometer a un árbitro las eventuales
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dificultades que pudieran resultar del contrato que celebran, guardándose la designación de la persona del árbitro para un acto posterior. Pregunta N°291. ¿Cómo realiza el testador el nombramiento del árbitro? Respuesta: El causante lo hace mediante instrumento público entre vivos o por testamento. En todo caso, esta designación puede ser dejada sin efecto por el acuerdo unánime de los herederos, toda vez que ellos son los continuadores de la persona del causante. Pregunta Nº292. ¿Cuándo se realiza el nombramiento por resolución judicial?. Respuesta: Cada vez que se está en presencia de un arbitraje forzoso y no se logra la designación por acuerdo de las partes; o bien cuando nos encontremos ante una cláusula compromisoria y tampoco se logre el acuerdo de las partes en cuanto al nombramiento de la persona del árbitro. Pregunta N°293. Mencione el caso en que el árbitro es designado por la ley Respuesta: Según el Art.3 letra i) del D.F.L. Nº251 sobre Compañías de Seguros. Pregunta N°294. ¿Qué clases de arbitrajes existen?. Respuesta: 1) Arbitraje forzoso; 2) Arbitraje prohibido; 3) Arbitraje voluntario. Pregunta N°295. Mencione asuntos de arbitraje forzoso. Respuesta: 1) Liquidación de sociedad conyugal, sociedad colectiva o en comandita civil y comunidades (las sociedades anónimas civiles y las comerciales en general se liquidan de común acuerdo por los socios o por un liquidador que es un mandatario de las partes y no un juez). 2) Causas sobre partición de bienes. 3) Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. 4) Diferencias entre socios de una sociedad anónima, colectiva o en comandita comercial, o entre los miembros de una asociación o cuenta en participación, en el caso del Art.415 del Código de Comercio. 5) Los demás que establezcan las leyes. 6) Norma supletoria. No obstante lo anterior, los interesados pueden resolver por si mismos estos asuntos, siempre que todos ellos tengan la libre disposición de sus bienes y concurran al acto. Tratándose de partición de bienes, rige además el Art.1325 del Código Civil que permite efectuarla de común
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acuerdo, aun cuando entre los interesados haya incapaces. 7) Cuestiones entre los accionistas de una asociación de Canalistas sobre derecho a repartición de aguas, y las que surjan entre accionistas y la asociación. Pregunta N°296. ¿Cuáles son las materias de arbitraje prohibido? Respuesta: 1) Cuestiones que versen sobre alimentos. (Art.229 C.O.T.). 2) Causas criminales y de Policía local. (Art.230 C.O.T.). 3) Causas relacionadas con el derecho a pedir separación judicial de bienes entre marido y mujer (Art.229 C.O.T.) 4) Procesos seguidos entre representante legal y representado (Art.230 C.O.T.). 5) Procesos en los cuales sea necesario escuchar al Fiscal Judicial. (Art.230 C.O.T.). 6) Causas laborales, salvo las de conflictos colectivos. 7) Asuntos civiles no contenciosos, por no existir contienda. 8) Causas que versan sobre estado civil de las personas. 9) Causas de Hacienda. 10) Causas que afectan los bienes de Corporaciones o Fundaciones de derecho público. 11) Causas que versan acerca de la responsabilidad civil de jueces o empleados públicos por actos de su ministerio. Pregunta N°297. ¿Cuándo habrá arbitraje voluntario? Respuesta: Cuando no se está en presencia de materias de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohibido. En dicha situación, las partes gozan de libertad para someter un litigio a la justicia ordinaria o arbitral. (Art.228 C.O.T.). Pregunta N°298. ¿Cuáles son las formalidades previas que debe cumplir el árbitro designado? Respuesta: El árbitro que acepta el cargo deberá declararlo así, y ha de prestar juramento de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. (Art. 236 del C.O.T.). Pregunta N°299. ¿Cuándo cesa la obligación de desempeñar el cargo una vez aceptado?. Respuesta: 1) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria u a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2) Si fueren maltratados o injuriados por las partes. La ley los autoriza para renunciar al cargo; 3) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones (incapacidad física sobreviniente); 4) En caso de tener que ausentarse del lugar del juicio por cualquier causa. (Art.240 C.O.T.); 5) Al expirar el plazo. (Art.236 del C.O.T.).
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Pregunta N°300. ¿Qué recursos proceden contra las sentencias arbitrales?. Respuesta: Se debe distinguir: 1) Árbitros de derecho: Sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que pueden deducirse en contra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios; 2) Árbitros arbitradores: Será necesario distinguir nuevamente: el recurso de casación en la forma procederá siempre y por regla general, a menos que se haya renunciado o sometido a arbitraje en el compromiso o un acto posterior. (Art.239 inciso 1 C.O.T.). El recurso de apelación sólo procederá cuando las partes en el instrumento que constituyen el compromiso expresen que se reserven dichos recursos para interponerlos ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo. (Art. 239 inciso 2 C.O.T.) Pregunta N°301. ¿Cómo concluye el compromiso? Respuesta: Por regla general, con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, esto es, por haber emitido el árbitro la resolución que pone fin al litigio sometido a su determinación. Pero también puede terminar, en forma excepcional, por la revocación hecha por las partes de común acuerdo respecto de la jurisdicción otorgada al compromisario. (Art.241 del C.O.T.).
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CAPÍTULO V LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Pregunta Nº302. Defina los auxiliares de la administración de justicia. Respuesta: Son aquellos cargos, que sin desempeñar directamente funciones jurisdiccionales, colaboran directamente con los tribunales de justicia en el desempeño de sus actividades. Pregunta Nº303. ¿Cuáles son las principales características de estos funcionarios? Respuesta: 1) Estos cargos, por regla general, son servidos por abogados; 2) Los aranceles de estos servicios son cancelados por las partes; 3) Son nombrados por ternas o quinas por el Presidente de la República; 4) Sus funciones están por regla general, señaladas en la ley que los rige y en subsidio por el Código Orgánico de Tribunales; y 5) Pueden ser removidos de sus cargos por la Corte de Apelaciones de la región o parte de una región donde sirven sus cargos. Pregunta N°304. ¿Cuáles son los auxiliares de la administración de justicia? Respuesta: 1) Fiscalía judicial. 2) Defensores Públicos. 3) Relatores. 4) Secretarios. 5) Administradores de tribunales con competencia en lo criminal. 6) Receptores. 7) Procuradores del Número. 8) Notarios. 9) Conservadores. 10) Archiveros. 11) Consejos Técnicos. 12) Bibliotecarios. 13) Abogados.
1.- Fiscalía Judicial. Pregunta Nº305. ¿Qué es la fiscalia judicial? Respuesta: Institución que tiene por función fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad y velar por la
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conducta ministerial de los jueces. Pregunta N°306. ¿Cuáles son las funciones del Fiscal Judicial?. Respuesta: 1) Impartir instrucciones a los fiscales de las Cortes de Apelaciones. (Art.350 C.O.T.); 2) Vigilar por sí a los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; 3) Vigilar por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de dichas Cortes la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema (Art.353 Nº1 C.O.T.); 4) Transmitir y hacer cumplir los requerimientos que el Presidente de la República formula respecto de la conducta ministerial de los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a las atribuciones que le confiere el Art.76 de la Constitución Política de la República (Art.353 Nº3 C.O.T.) Pregunta N°307. Señale casos en que debe ser oída la fiscalía judicial. Respuesta: 1) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales de distinta jurisdicción. 2) En los juicios de responsabilidad de los jueces o de cualquier empleado público, por sus actos ministeriales. 3) En los juicios sobre estado civil de alguna persona. 4) En los juicios que afecten a las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte de Apelaciones. 5) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del Ministerio Público.
2.- Defensores Públicos. Pregunta N°308. Defensores públicos. Concepto. Respuesta: Auxiliares de la administración de justicia cuya misión fundamental es velar por los intereses de determinadas personas, las cuales en razón de su capacidad imperfecta o situación material no pueden hacerlo por sí mismas. Pregunta N°309. ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ser defensor público?
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Respuesta: Los mismos requisitos que se necesitan para ser juez de letras. (Art. 462 del C.O.T.). Pregunta N°310. ¿Cómo se realiza el nombramiento de los defensores públicos? Respuesta: Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo cumplirse con las disposiciones del párrafo 4 del Título X, Art.286 C.O.T. Pregunta N°311. ¿Cuáles son las funciones de los defensores públicos? Respuesta: Ver artículos 366 y 367 del C.O.T. Pregunta N°312. ¿Cómo se remunera a los defensores públicos? Respuesta: Tienen derecho a cobrar honorarios profesionales cuando asumen la representación de alguna de las personas cuyos intereses están llamados a defender. (Art.492 del C.O.T.).
3.- Relatores. Pregunta N°313. Función general de los relatores Respuesta: Dichos funcionarios cumplen la función de dar a conocer el contenido de los procesos a los miembros de los tribunales colegiados. Pregunta N°314. El relator y los requisitos para desempeñarse como tal. Respuesta: Para ser relator se requieren las mismas exigencias que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. (Art.463 del C.O.T.). Pregunta N°315. ¿Cuáles son las funciones específicas de los relatores? Respuesta: 1) La más importante de sus funciones, es la relación; 2) “Dar cuenta" diariamente al tribunal de ciertas solicitudes; 3) En ciertos casos, el relator ejerce funciones de ministro de fe respecto a determinados actos del proceso; 4) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal.
4.- Secretarios. Pregunta N°316. ¿Quiénes son los secretarios?
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Respuesta: Ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados del tribunal a que pertenecen, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados. Pregunta N°317. ¿Cuáles son las funciones de los secretarios? Respuesta: 1) Autorizar todas las providencias, despachos y actos emanados de las Cortes y Juzgados (*Requisito esencial para la validez de la actuación); 2) Custodiar el proceso y todos los documentos y papeles que sean presentados a las Cortes o juzgados en que presten sus servicios; 3) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes presentadas por las partes; 4) Hacer saber a los interesados, dentro del recinto de la secretaría, las providencias o resoluciones recaídas sobre dichas solicitudes, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren; 5) Practicar las notificaciones por el estado diario; 6) Dar conocimiento a cualquier persona que lo solicite de los procesos que tenga archivados en su oficina y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos de procedimiento legalmente secreto; 7) Autorizar los poderes judiciales que se otorguen ante ellos; 8) En el caso de los secretarios de juzgados de letras, éstos harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite; 9) Llevar varios libros y registros que se mencionan en los Arts. 384 y 386 del C.O.T. (*El principal de dichos registros es el de sentencias. En él se inserta copia autorizada de todas las sentencias definitivas, escritas a máquina, en cualquier asunto o materia como, asimismo, se copian aquellas sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Art. 384).
5.- Administradores de Tribunales con Competencia en lo Criminal. Pregunta N°318. Administradores de tribunales con competencia en lo criminal. Concepto. Respuesta: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía. Pregunta N°319. Funciones específicas.
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Respuesta: 1) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces. 2) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal. 3) Proponer al juez presidente la distribución del personal. 4) Evaluar al personal a su cargo. 5) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado. 6) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F. 7) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente. 8) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado. 9) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente (*El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente). 10) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo. 11) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias. (Art.389 B del C.O.T.).
6.- Receptores. Pregunta N°320. Defina a los receptores. Respuesta: Ministros de fe pública, encargados de realizar las diligencias de notificación, principalmente fuera del recinto de secretaría. Pregunta N°321. ¿Cuáles son las principales funciones del receptor? Respuesta: 1) Practicar notificaciones a las partes (fuera del recinto de la secretaría) de los decretos y resoluciones dictadas por los tribunales de justicia; 2) Evacuar todas las diligencias que los mismos tribunales les cometieren; 3) Actuar en calidad de actuario o ministro de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de
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posiciones en los juicios civiles (confesión judicial provocada). Estos actos constan en un acta firmada por el juez y por el receptor como ministro de fe; 4) Recibir las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles (*Información sumaria: forma de rendir la prueba en los actos judiciales no contenciosos).
7.- Procuradores del Número. Pregunta N°322. Procuradores del número. Concepto. Respuesta: Oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes. Pregunta N°323. ¿Cuáles son sus principales características? Respuesta: 1) Nombramiento oficial de carácter público; 2) Representar en juicio de acuerdo con los principios generales de la representación (*Misión esencial). Por lo tanto, el procurador no hace defensa; ello es propio del abogado. Pregunta N°324. ¿Cuáles procuradores del número?
son
las
obligaciones
y
deberes
de
los
Respuesta: 1) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuviere a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados o a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos. 2) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto en el Art.595, es decir, a las personas que gozan de privilegio de pobreza.
8.- Notarios. Pregunta N°325. ¿Qué es un notario?. Respuesta: Ministro de fe pública cuya función es redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante él se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren (copias o certificados de documentos) y de practicar las demás diligencias que la ley le encomiende.
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9.- Conservadores. Pregunta Nº326. Los conservadores. Concepto. Respuesta: Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes. Pregunta N°327. ¿Cómo se distribuyen? Respuesta: Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. Pregunta N°328. Funciones. Respuesta: 1) Llevar ciertos libros, principalmente registros, que la ley les encarga; 2) practicar las inscripciones, anotaciones y subinscripciones en los respectivos libros; 3) otorgar copias o certificados "acerca de lo que consta o no consta de sus registros".
10.- Archiveros. Pregunta N°329. ¿Qué es un archivero? Respuesta: Ministro de fe pública a cargo de la custodia de los documentos y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren. Pregunta N°330. ¿Cuáles son sus funciones? Respuesta: 1) La custodia de los documentos; 2) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular; 3) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo; 4) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo; 5) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año; 6) Ejercer las mismas
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funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.
11.- Consejos Técnicos. Pregunta N°331. Defina a los Consejos Técnicos. Respuesta: Son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Pregunta N°332. ¿Cuál es su función? Respuesta: Asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del ámbito de su especialidad.
12.- Bibliotecarios. Pregunta N°333. Dé un concepto de bibliotecario. Respuesta: Auxiliares de la Administración de Justicia, cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñan sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. Pregunta N°334. ¿Cuáles son sus funciones? Respuesta: 1) Tiene a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. 2) Está facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren. 3) Desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.
13.- Abogados.
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Pregunta N°335. Los abogados. Concepto. Respuesta: Son las personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes. Pregunta N°336. ¿Cuáles son los requisitos para ser abogado?. Respuesta: 1) Tener veinte años de edad. 2) Poseer el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la Ley. 3) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. 4) Antecedentes de buena conducta. 5) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia judicial a que se refiere la Ley 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y Defensoría Penal Pública. (Art.523 del C.O.T.) Pregunta N°337. ¿Quién otorga el título de abogado?. Respuesta: Una vez que se ha acreditado por el postulante el cumplimiento de todos los requisitos referidos en la respuesta a la pregunta anterior, le es otorgado el título por la Corte Suprema. Pregunta N°338. ¿Qué clase de responsabilidades tiene el abogado? Respuesta: 1) Responsabilidad disciplinaria. La cual se hace efectiva ante los tribunales de justicia. 2) Responsabilidad penal. Tiene su origen en la actuación delictiva del abogado. El Código Penal, configura como "prevaricación" diferentes conductas de estos profesionales. 3) Responsabilidad civil. La que se rige por las reglas generales de la responsabilidad contractual y extracontractual. Es decir, dicha responsabilidad se hace efectiva por cualquier acto doloso o culposo que cause daño, independientemente de que dicho acto sea o no delito penal. 4) Responsabilidad profesional.
2ª PARTE DERECHO PROCESAL CIVIL - 85 -
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CAPÍTULO I REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.
EL PROCESO EN GENERAL. Pregunta N°339. ¿Qué es el Derecho Procesal Civil? Respuesta: Conjunto de principios y disposiciones legales que determina la manera cómo los tribunales conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en juicios de naturaleza civil y cómo intervienen en igual sentido en aquellos negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria. Pregunta N°340. Defina los términos siguientes: juicio, procedimiento y proceso. Respuesta: Juicio: Contienda actual entre partes que es sometida a un tribunal competente para su resolución. Procedimiento: Determinación de cómo deben realizarse los actos del proceso, su ordenamiento, relación de tiempo y lugar, por quiénes deben cumplirse y qué medios de expresión deben ser utilizados. Proceso: Conjunto de actos complejos, necesarios para resolver un conflicto jurídico de acuerdo a derecho, interviniendo la jurisdicción del Estado a través del Poder Judicial. Pregunta N°341. Refiérase a la estructura del Código de Procedimiento Civil. Respuesta: 1) El Libro I: “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, fija las normas comunes a todo procedimiento, por lo que se aplica a cualquier clase de negocio judicial, sea contencioso o no contencioso, ordinario o especial. 2) El Libro II: “Del juicio ordinario”, se refiere al juicio ordinario, procedimiento tipo, que, a su vez, viene a ser la regla general para los casos no previstos, aplicándose cada vez que no hay una disposición especial en contrario. 3) El Libro III: “De los juicios especiales”, contiene la reglamentación de los juicios especiales, como el juicio ejecutivo, el juicio sumario. 4) El Libro IV: “De los actos judiciales no
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contenciosos”, se refiere a las normas de tramitación de los actos judiciales no contenciosos. Pregunta N°342. Clasifique los procedimientos de acuerdo a la materia. Respuesta: 1) Procedimientos Civiles: Aquellos en que se dirime un conflicto de intereses de carácter civil, expresión que debe considerarse en un amplio sentido, pues, comprende materias normadas en los Códigos de Comercio, Aguas, Civil y otros cuerpos legales; 2) Procedimientos Penales: Aquellos que se utilizan para sancionar a quienes infrinjan o alteren el orden y la paz social. Pregunta N°343. ¿Cómo se clasifican los procedimientos según el fin u objeto? Respuesta: Declarativos: Su fin es lograr una sentencia que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta o sus consecuencias, o un determinado efecto constitutivo a través del pronunciamiento del respectivo fallo; y Ejecutivos: Su objeto es conseguir el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título al que la ley le atribuye mérito ejecutivo. Pregunta N°344. Clasifique los procedimientos de acuerdo a su ritualidad. Respuesta: Verbales y escritos.
LAS PARTES. Pregunta N°345. ¿Quiénes son las partes? Respuesta: Personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual referida a sus propios derechos. Pregunta N°346. Demandante y demandado. Conceptos. Respuesta: Demandante: Parte que solicita la declaración o protección de su derecho. Demandado: Parte en contra de la cual se pide dicha declaración o protección. Pregunta N°347. ¿A quiénes se denomina partes directas y partes indirectas? Respuesta: Partes directas: Las que originariamente han dado comienzo a la contienda por su propia voluntad o forzadamente. Partes indirectas: Las
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que concurren al juicio por su propia voluntad, luego que se ha dado comienzo a este. Se subclasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Pregunta N°348. ¿Quiénes pueden ser partes en juicio? Respuesta: 1] En materia civil: Según las reglas generales, pueden ser partes todas las personas naturales o jurídicas. 2] En materia penal: a) Querellante; b) Ministerio Público; c) Demandante Civil; d) Tercero Civilmente responsable; y e) El Imputado. (Aunque reciben el nombre de intervinientes). Pregunta N°349. ¿Qué se entiende por capacidad procesal? Respuesta: Aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia, o para comparecer por sí mismo en el proceso. Pregunta N°350. ¿Tiene capacidad procesal un menor adulto? Respuesta: No, sólo gozan de tal capacidad todos aquellos capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otro. Pregunta N°351. Un incapaz actúa como demandante en juicio. ¿Cómo se puede reclamar de ello? Respuesta: El demandado debe oponer la excepción dilatoria señalada en el Art. 303 N°2 del C.P.C. Pregunta N°352. ¿Cuándo existe relación procesal múltiple? Respuesta: La pluralidad de partes o litis consorcio se encuentra establecida en el Art.18 del C.P.C., cuando expresa que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Pregunta N°353. ¿Cuál es la finalidad de la litis consorcio? Respuesta: Dicha institución tiene por objeto impedir se produzcan diversos juicios sobre una misma materia y que se dicten sentencias contradictorias. Pregunta N°354. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que varias personas puedan actuar como demandantes o demandados en un asunto controvertido?
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Respuesta: 1) Que se deduzca la misma acción; 2) Que se deduzcan acciones emanadas directa e inmediatamente de un mismo hecho; 3) Que se proceda conjuntamente por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley. Pregunta N°355. “Si existen dos o más demandantes y deducen las mismas acciones, todos están siempre obligados a obrar conjuntamente a través de un solo mandatario”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es falsa, ya que el nombramiento de procurador común sólo llega a ser obligatorio en el primer caso establecido por el Art.18 del C.P.C. Pregunta N°356. Señale excepciones a la constitución de procurador común. Respuesta: 1) Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados. En esta situación, cada uno de ellos puede obrar separadamente en juicio (Art.20 inciso 1 del C.P.C.); 2) Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente (Art.20 inciso 2 del C.P.C.). Pregunta N°357. ¿Qué se entiende por terceros en un juicio? Respuesta: En términos generales, son aquellas personas que, sin ser partes directas en el proceso, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados. Esta intervención de terceros en un juicio se conoce con el nombre de tercería. Pregunta N°358. ¿Cuáles son los requisitos para la intervención de terceros? Respuesta: 1) Existencia de la calidad de terceros; 2) Existencia de un juicio ya iniciado; 3) Existencia de un interés actual. Pregunta N°359. ¿Cuál es la admisibilidad de la intervención de terceros? Respuesta: La regla general, es que se admita sin limitación alguna, y el único requisito es tener interés actual en los resultados del juicio. Pregunta N°360. ¿Cuáles son las restricciones a la intervención de terceros en determinados casos? Respuesta: 1) En el juicio ejecutivo. Sólo se admite: a) tercería de dominio; b) tercería de posesión; c) tercería de prelación; d) tercería de pago; 2) En el juicio de realización de la prenda agraria; 3) En el juicio de realización de la prenda industrial; y 4) En la compraventa de cosas muebles a plazo.
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Pregunta N°361. “La jactancia y citación de evicción son ejemplos de intervención forzada de terceros”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Falsa, porque los que intervienen en el juicio lo hacen como partes directas y no asumen entonces la calidad de terceros. Así, en la jactancia, quien se jacta de corresponderle un derecho del que no esta gozando, es obligado a presentar demanda, no interviniendo como tercero, sino como demandante. Por su parte, en la citación de evicción, al comparecer el vendedor citado sigue contra él sólo la demanda, y éste actúa en calidad de demandado al defender la cosa vendida. (Art.1884 del C.C.) Pregunta N°362. Clasifique a los terceros. Respuesta: 1) Tercero coadyuvante; 2) Tercero excluyente; y 3) Tercero independiente. Pregunta N°363. ¿Cuáles son los terceros coadyuvantes? Respuesta: Son aquellas personas que sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. Pregunta N°364. ¿Cuáles son los terceros excluyentes? Respuesta: Quienes concurren al juicio reclamando un derecho incompatible con el que pretenden las partes principales (Art.22 C.P.C.). Pregunta N°365. ¿Cuáles son los terceros independientes? Respuesta: Los que sostienen un interés propio e independiente del de las partes directas. Pregunta N°366. ¿En qué momento del juicio pueden intervenir los terceros excluyentes? Respuesta: Pueden hacerlo en 1ª y 2ª instancia e incluso cuando la Corte Suprema esté conociendo del negocio vía casación. Pregunta N°367. ¿Qué efectos producen las resoluciones dictadas en los juicios en que intervienen terceros? Respuesta: Producen, respecto de los terceros, cualquiera sea su especie, los mismos efectos que respecto de las partes principales (Art. 24 del C.P.C.). Por tanto, originan respecto de ellos el efecto de acción y excepción de cosa juzgada.
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LA COMPARECENCIA EN JUICIO. Pregunta N°368. ¿Qué se entiende por jus postulandi? Respuesta: Conjunto de requisitos que, cumplidos, habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. Pregunta N°369. Defina la comparecencia desde el aspecto netamente procesal. Respuesta: Es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o solicitando intervenga el tribunal en un acto judicial no contencioso. Así, en sentido restringido, la comparecencia se convierte para las partes en una verdadera necesidad jurídica de confiar el patrocinio y representación del juicio a determinadas personas que reúnen los correspondientes requisitos legales. Pregunta N°370. Refiérase a las formas de comparecencia durante el desarrollo del juicio. Respuesta: 1ª Instancia: Mediante apoderado. 2ª Instancia. 1] Corte de Apelaciones: a) Personalmente; b) Representado por un abogado habilitado; c) Representado por un procurador del número. 2] Corte Suprema: a) A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; b) Mediante procurador del número.
EL PATROCINIO. Pregunta N°371. ¿Qué es el patrocinio? Respuesta: Contrato mediante el cual las partes o interesados en un asunto judicial encargan a un abogado defienda sus pretensiones ante los tribunales de justicia. (Art.1 de la Ley 18.120.) Pregunta N°372. ¿En qué etapa del juicio se exige el patrocinio? Respuesta: En el momento de hacerse la primera presentación ante el tribunal que se realice. Éste queda configurado cuando el abogado firma el escrito e indica su nombre, apellido y domicilio. Pregunta N°373. ¿Quiénes, además, de los abogados, pueden hacer defensa oral ante las Cortes de Apelaciones?
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Respuesta: Los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, en cumplimiento de su práctica profesional. Pregunta N°374. ¿Esta facultado representación de la parte?
el
patrocinante
para
asumir
la
Respuesta: SÍ. Según el Art.1 de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio. Pregunta N°375. Causales que ponen término al patrocinio. Respuesta: 1) Cumplimiento del encargo; 2) Revocación; 3) Renuncia; 4) Muerte o incapacidad sobreviniente del abogado.
EL MANDATO JUDICIAL. Pregunta N°376. Mandato judicial. Concepto. Respuesta: Contrato solemne por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio. Pregunta N°377. ¿Qué diferencias existen entre mandato civil y judicial? Respuesta: 1) El mandato civil es consensual porque se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes. El mandato judicial, en cambio, es solemne y su solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito. 2) En el mandato civil cualquier persona puede ser mandatario, en el mandato judicial sólo las personas enumeradas en el art.2 de la Ley 18.120. 3) En el mandato civil la representación es un elemento de la naturaleza, en el mandato judicial es de la esencia del mandato, ya que el mandatario cumple su función representando a su mandante. 4) El mandato civil siempre termina al morir el mandante, en cambio el mandato judicial no termina con la muerte. Pregunta N°378. ¿Quiénes pueden ser mandatarios? Respuesta: 1) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; 2) Procurador del número; 3) Egresados de la carrera de Derecho que estén cumpliendo su práctica profesional; 4) Estudiantes que cursen 3°, 4° ó 5° año de Derecho; y 5) Egresados, pero sólo hasta 3 años después de su egreso. Pregunta N°379. Excepciones a la obligación de designar mandatario
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judicial. Respuesta: 1] Cuando la ley exige la intervención personal de la parte; 2] En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo que se determinará por la Corte de Apelaciones respectiva; 3] En los asuntos que conozcan aquellos tribunales señalados en el Art.2 inciso 1 de la Ley 18.120; 4] En solicitudes de pedimentos mineros; 5] Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente, atendida la naturaleza y cuantía del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer; 6] En juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a 4 U.T.M.; 7] En los Tribunales de Familia; 8] En el caso de árbitros arbitradores; 9] En causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuantía superior a 2 U.T.M. y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada; 10] En el caso de la Contraloría General de la República; 11] En causas electorales; 12] En recursos de amparo y protección; 13] En el caso de denuncias criminales; 14] En solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, desarchivos, etc. Pregunta N°380. Formas de constituir el mandato judicial. Respuesta: 1) Por escritura pública. 2) Mediante acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes. 3) A través de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal, que está conociendo de la causa. 4) Endoso en comisión de cobranza de letra de cambio, pagaré y cheque. Pregunta N°381. Señale y explique brevemente cuáles son las facultades que nacen del mandato judicial. Respuesta: 1) Facultades ordinarias. Nacen por el solo hecho de otorgarse el mandato judicial, no pudiendo ser limitadas bajo ninguna circunstancia; 2) Facultades de la naturaleza. Dicen relación con la facultad de delegar el poder que tiene el mandatario; y 3) Facultades accidentales. Son las que sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, siempre que hayan concedidas expresamente al mandatario. Pregunta N°382. ¿Cuáles son las obligaciones del mandatario judicial? Respuesta: 1] Exhibir el título que acredite su representación. (Art.6 inciso 1 del C.P.C.); y 2] Responder personalmente de las costas. Pregunta N°383. Patrocinio y Mandato. Paralelo.
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Respuesta: 1] El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio. El mandato judicial tiene en cambio por objeto la representación de intereses ante la justicia, estándole prohibida a su titular la defensa en juicio. 2] El sujeto activo del patrocinio únicamente puede tener la calidad de abogado, en tanto que el sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el Art. 2 de la Ley 18.120. 3] El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual. El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el Art.6 del C.P.C., y también de aquellas maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento de procurador común o endosatario en comisión de cobranza. Además, es esencialmente solemne pues debe constar por escrito. 4] Por las finalidades de uno y otro, los rigen diferentes preceptos legales. La Ley 18.120 rige para el patrocinio y el Código Civil y el Código Orgánico de Tribunales para el mandato (regla general). Pregunta N°384. ¿Cuáles son las causales de extinción del mandato judicial? Respuesta: 1) Cumplimiento del encargo; 2) Revocación expresa o tácita; 3) Renuncia del mandatario; y 4) Muerte del mandatario. Pregunta N°385. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la renuncia del mandatario extinga el mandato? Respuesta: 1) Que se ponga en conocimiento del mandante la renuncia y estado del juicio; 2) Que transcurran 15 días a constar desde la renuncia; y 3) Que fallezca el mandatario.
Casos especiales de Representación Judicial. Pregunta N°386. ¿En qué consiste la agencia oficiosa? Respuesta: Comparecencia ante el tribunal de una persona determinada, quien asume la representación de otra ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado de parte del que, en situaciones normales, debió ser su mandante. Pregunta N°387. ¿Cuáles son los requisitos de la agencia oficiosa?
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Respuesta: 1) Quien actúa sin poder deberá ser persona habilitada para comparecer en juicio, o tiene que hacerse representar de la forma establecida por la Ley 18.120; 2) El agente oficioso debe invocar las causas calificadas por las cuales el directamente afectado no puede comparecer; y 3) El agente oficioso debe ofrecer garantía de que lo actuado por él será ratificado. Pregunta N°388. La ratificación de lo obrado por el agente oficioso no se produce. ¿Qué efectos procesales y civiles origina tal situación? Respuesta: 1) Efectos procesales: Todo lo actuado por el representante es nulo. 2) Efectos civiles: El fiador responde de los perjuicios causados. Pregunta N°389. Manera en que se designa al procurador común, sus facultades y modos de actuación. Respuesta: Ver Arts. 12, 13, 14 y 15 del C.P.C. Pregunta N°390. ¿En qué casos, obligatoriamente, debe constituirse un procurador común? Respuesta: 1) Cuando existe pluralidad de parte; 2) En caso de existir un tercero coadyuvante, pudiendo darse dos posibilidades: a) La designación deben hacerla las partes; y b) El tribunal, quien sólo podrá designar un procurador del número o al procurador de una de las partes que tramita en el juicio. Pregunta N°391. ¿Qué plazo existe para la designación de procurador común? Respuesta: El nombramiento debe realizarse dentro de un plazo razonable, ya que la ley no dice nada al respecto. Pregunta N°392. El tribunal ha designado procurador común. ¿Qué requisitos debe cumplir la revocación? Respuesta: 1) Debe efectuarse por el tribunal a petición de parte; y 2) Deben existir motivos justificados. Pregunta N°393. “Si una de las partes no encuentra correcta la forma de obrar del procurador común, puede intervenir en el juicio solicitando por sí misma, por ejemplo: plazos o prórrogas”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Es verdadera. (Art. 16 del C.P.C.)
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Pregunta N°394. ¿Qué normas regulan la representación de las personas jurídicas? Respuesta: No existiendo reglas especificas hay que examinar la ley que las ha creado y reglamenta para averiguar quién asume su representación en juicio. Pregunta N°395. ¿Qué disposiciones legales regulan la representación del ausente? Respuesta: Arts.11, 285, 844, 845, 846 del C.P.C., y Art. 367 del C.O.T. Pregunta N°396. Existe fundado temor que una persona se ausente, y el demandante quiere emplazarla para un juicio posterior. ¿Qué debe hacer? Respuesta: Debe solicitar una medida prejudicial. (Art. 284 y 285 del C.P.C.) Pregunta N°397. El ausente se fue de Chile y no dejó mandato constituido. ¿Qué se puede hacer? Respuesta: Hay que distinguir: 1) Si se conoce su paradero en el exterior debe notificárselo vía exhorto, o en su defecto el defensor público puede asumir su representación; y 2) Si su paradero es desconocido hay que designarle un curador de ausentes. Pregunta N°398. Explique brevemente las situaciones que pueden producirse en el evento que el ausente haya dejado mandatario constituido antes de marcharse o de comenzar el juicio. Respuesta: 1ª Situación: Apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio, así es que el mandatario es capaz de recibir notificaciones y contestar la demanda, razón por la que a él se le notifica y con él continua el juicio; 2ª Situación: Apoderado tiene facultad sólo para un determinado negocio, vale decir, podrá ser emplazado válidamente nada más que en el asunto a que se refiere el poder; y 3ª Situación: Apoderado carece de facultad para contestar nuevas demandas.
ACCIONES Y EXCEPCIONES.
La Acción.
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Pregunta N°399. ¿Qué es la acción? Respuesta: Facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Pregunta N°400. Señale y explique brevemente las teorías más importantes que se refieren a la naturaleza jurídica de la acción. Respuesta: 1) Teoría Clásica. En ella se consideran todas las concepciones que, con diferencias en graduaciones o matices, dicen que la acción es un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Así, no hay derecho sin acción y viceversa, participando, además, de la naturaleza del derecho; 2) Teoría de la acción como derecho autónomo. Supone que la acción no es un atributo del derecho subjetivo, sino, un derecho en sí mismo, de manera que acción y obligación son dos derechos subjetivos distintos, pero que unidos llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley, y que se hace valer y dirige contra el Estado y el adversario; 3) Teoría de Chiovenda. La acción es un derecho diferente y autónomo del derecho subjetivo sustancial y, además, corresponde a una categoría distinta a los derechos y a la de los derechos personales; es un derecho potestativo y así se hace valer frente al Estado pero contra el adversario, quien queda sujeto a los efectos jurídicos que origine la aplicación de la ley; 4) Teoría de Carnelutti. La acción es el conjunto de actividades que desarrollan las partes ante el magistrado, situando a éste en situación de cumplir con la extrema e importante finalidad de todo proceso: pronunciar una sentencia justa; 5) Teoría de Goldschmidt. La acción es un derecho subjetivo cuyo fin es colocar al titular de ella en situación de logar una sentencia favorable; 6) Teoría de la acción como derecho de petición. El tratadista Couture dice que la acción es la facultad de acudir a los tribunales de justicia; 7) Teoría del Derecho concreto o tutela jurídica. El derecho de acción conlleva la existencia de ciertos requisitos, y su fin último debe ser una sentencia estimatoria, de modo que la simple facultad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no sería considerada como acción. Pregunta N°401. Los elementos de la acción son los sujetos, el objeto y la causa. Refiérase a ellos. Respuesta: 1) Sujetos. Sujeto activo de la acción. Es el titular de la misma, la persona que la ejerce y que en el proceso adquiere el rol del demandante o actor. Sujeto pasivo de la acción. Es la persona contra la cual ella es
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dirigida y que en el proceso reviste el papel de demandado; 2) Objeto. Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el correspondiente órgano jurisdiccional; 3) Causa. Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Pregunta N°402. Pedro reclama a una sucesión que le haga entrega de dos inmuebles y un automóvil. ¿Cuál será, en este caso, el objeto de la acción? Respuesta: El reconocimiento de la calidad de heredero. Pregunta N°403. ¿Cuáles son los requisitos constitutivos de la acción?. Explíquelos. Respuesta: 1) Determinado estado de hecho; 2) Estado de hecho que goce de protección jurídica. Debe existir un derecho o situación material protegida por ley. Así, es necesario que haya una voluntad de ley que garantice un bien al actor, no siendo imprescindible que dicha voluntad de ley sea expresa; 3) Calidad en el demandante y demandado, vale decir, calidad en la acción, y ella consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a quien por ley se le concede la acción, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida; 4) Interés en la intervención judicial. Significa que si no interviniesen los órganos jurisdiccionales se provocaría un perjuicio para el demandante. El interés hace necesario que la aceptación de la demanda signifique utilidad al sujeto activo. Pregunta N°404. ¿Qué se entiende por condiciones de ejercicio de la acción? Respuesta: Aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará. Pregunta N°405. ¿Cómo se clasifican las acciones según su objeto y finalidad? Respuesta: 1) Acciones declarativas. Tienen por objeto la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta; 2) Acciones constitutivas. Aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva; 3) Acciones de condena. Aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su
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favor. 4) Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Esta prestación puede haber sido impuesta en la sentencia de condena, en cuyo caso el título será dicha sentencia, o en un documento o título que la ley presume legítimo (Ejs: escritura pública, o una letra aceptada ante notario). 5) Acciones cautelares o precautorias. Aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente. Pregunta N°406. Explique, brevemente, la clasificación de la acciones según el derecho que protegen. Respuesta: 1) Acciones civiles y penales. Esta clasificación atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto o litigio. 2) Acciones muebles o inmuebles. Esta clasificación descansa en la naturaleza mueble o inmueble de la cosa objeto material de los intereses sub lite y de cuya tutela jurisdiccional se trata. 3) Acciones reales y personales. Según si el derecho objeto de la pretensión es real o personal. 4) Acciones petitorias y posesorias. En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho cualquiera, real o personal; en las segundas, es una situación de hecho, la posesión. 5) Acciones declarativas, constitutivas, de condena efectivas y cautelares. Pregunta N°407. ¿Como se clasifican las acciones según la calidad de quien ejercita la acción? Respuesta: Acciones directas, indirectas y populares. Pregunta N°408. ¿Cuántas acciones se puede ejercer en juicio? Respuesta: La regla general, es que en cada juicio se ejercite una sola acción; pero también es posible que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante, en contra del demandado, diversas acciones (lo permite la ley con ciertas limitaciones). Pregunta N°409. ¿Cuándo se puede deducir varias acciones? Respuesta: 1) Tratándose de acciones compatibles. Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y, además, estén sujetas a un mismo procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito. 2) Tratándose de
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acciones incompatibles. Pueden promoverse en una misma demanda dos o más acciones, pero para ser resueltas una en subsidio de otra. Pregunta N°410. Señale los casos de ejercicio forzado de la acción. Respuesta: 1) Caso del Art.21 del C.P.C.; 2) La acción de jactancia. (Art.269 C.P.C.). 3) Caso de las medidas prejudiciales precautorias del Art.273 a 280 del C.P.C. 4) La reserva de acción en el juicio ejecutivo. (Art.474 del C.P.C.)
La Demanda. Pregunta N°411. ¿Qué es la demanda? Respuesta: La demanda es la forma como se ejercita la acción ante los tribunales de justicia. Pregunta N°412. ¿Qué requisitos debe cumplir la demanda? Respuesta: Los señalados en Arts.30, 33 y 254 del C.P.C. Pregunta N°413. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que exista emplazamiento? Respuesta: 1) Notificación de la demanda; 2) La notificación de la demanda debe ser en forma legal; y 3) El transcurso del término que tiene el demandado para contestarla (el emplazamiento). Pregunta N°414. Efectos procesales que origina la notificación de la demanda. Enumérelos y explíquelos. Respuesta: 1) Liga al tribunal. Notificada la demanda, nace para el tribunal una serie de obligaciones, que se traducen en tramitar y fallar la demanda. Ello en virtud del principio de la inexcusabilidad. 2) Liga al demandante. Una vez notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de seguir adelante hasta la dictación de la sentencia. Antes de su notificación puede retirarla, sin que por ello se produzca efecto alguno, pero una vez notificada no puede hacerlo; sólo puede desistirse, pero en tal caso se extingue su acción. Tampoco es factible someter el asunto a la decisión de otro tribunal, pues en tal caso el demandado puede alegar la excepción dilatoria de litis - pendencia. (Art.303). 3) Liga al demandado. Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace, se sigue adelante el juicio en su rebeldía, hasta
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la sentencia, que la afecta en igual forma como si hubiera comparecido a defenderse. Tampoco puede el demandado llevar el asunto para que lo resuelva otro tribunal, ya que sería el actor quien alegaría la litis pendencia. 4) Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de notificación de la demanda. Los efectos de la sentencia se producen desde ese momento y no desde que se dicta, a menos que se trate de una acción constitutiva, cuyos efectos son para el futuro porque crean un nuevo estado jurídico. Pregunta N°415. ¿Cuáles son los efectos civiles que provoca la notificación de la demanda? Respuesta: 1) Se constituye en mora el deudor; 2) Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión; 3) Se interrumpe la prescripción; 4) La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. Pregunta N°416. ¿Qué es la relación procesal? Respuesta: Es un vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a éstas con el tribunal, siendo sus efectos principales obligar al tribunal a que dicte sentencia y a las partes a pasar por lo que se resuelve en la definitiva. Pregunta N°417. ¿Qué son los presupuestos procesales? Respuesta: Son los requisitos exigidos por la ley para la constitución de una relación procesal válida. Pregunta N°418. ¿Cuáles son los presupuestos procesales? Respuesta: 1) Demanda presentada ante juez competente; 2) Capacidad para obrar en juicio del actor y demandado; y 3) Cumplimiento, durante el pleito, de las formalidades establecidas en la ley. Pregunta N°419. ¿Cómo se extingue la acción? Respuesta: La única causal de extinción de la acción civil es la renuncia que realiza el interesado titular de la acción.
La Excepción. Pregunta N°420. ¿Qué es la excepción? Respuesta: Todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.
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Pregunta N°421. ¿Cuáles son los elementos de la excepción? Respuesta: 1) La existencia de un sujeto activo: el demandado. 2) Un sujeto pasivo constituido por el actor, que es quien sufre la reacción realizada por el demandado. 3) Fuera de estos elementos que se refieren a los sujetos, existe un tercer elemento constituido por la causa, y consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda. 4) Existencia de un objeto. Tratándose de la excepción el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama. Pregunta N°422. ¿Cuáles son las actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado? Respuesta: 1) Aceptar la demanda; 2) Defenderse; 3) No hacer nada; y 4) Reconvenir. Pregunta N°423. Clasifique y analice brevemente las excepciones que existen en nuestra legislación. Respuesta: 1) Excepciones dilatorias. Son las que paralizan la acción sin extinguirla, y que se oponen en forma previa, como incidentes; 2) Excepciones perentorias. Son las que extinguen la acción, y que también pueden oponerse en forma previa; 3) Defensas generales. Son las que fundadas en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo hace valer el demandado en la contestación, de acuerdo al derecho sustantivo (Códigos de fondo), y que admitidas por el juez determina el rechazo de la demanda; 4) Defensas previas. Son las que fundadas en una disposición de fondo, opone al demandado en la contestación y, en caso de progresar, suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal. Por ejemplo, el beneficio de excusión. Pregunta N°424. ¿En qué oportunidad deben oponerse las excepciones dilatorias, durante el juicio ordinario? Respuesta: 1) Por regla general, se oponen antes de contestar la demanda; 2) Todas en un mismo escrito; y 3) Dentro del término de emplazamiento. Pregunta N°425. ¿En qué momento, del juicio ordinario, deben hacerse valer las excepciones perentorias?
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Respuesta: Las excepciones perentorias deben oponerse en el escrito de la contestación de la demanda (Por regla general). [Art.309 Nº3 C.P.C.]. Las opuestas con posterioridad no pueden considerarse por el juez en la sentencia y, si lo hace, incurre en el vicio de casación por ultra petita. Pregunta N°426. ¿Qué excepciones pueden oponerse en cualquier estado del juicio? Respuesta: 1) Prescripción; 2) Cosa juzgada; 3) Transacción; y 4) Pago efectivo de la deuda, cuando esta última se funde en algún antecedente escrito. (Art.310 del C.P.C.). En cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia en 1ª instancia y antes de la vista en 2ª instancia. Pregunta N°427. ¿Cuáles son las excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias? Respuesta: Las llamadas anómalas, y son: 1) La cosa juzgada; y 2) La transacción. Pregunta N°428. ¿Qué ventajas tiene interponer la cosa juzgada o transacción como dilatorias? Respuesta: Pueden evitar la tramitación de un juicio ordinario completo, porque tramitadas como incidentes, si son acogidas, destruyen las pretensiones del demandante desde un principio. Pregunta N°429. ¿Cuándo deben hacerse perentorias en los procedimientos especiales?
valer
las
excepciones
Respuesta: En la respectiva audiencia [Comparendo], conjuntamente con las dilatorias. Pregunta N°430. ¿Qué es la reconvención? Respuesta: Demanda que presenta el demandado contra el demandante. {Principio de la economía procesal} Pregunta N°431. ¿Cuáles son los requisitos de la reconvención? Respuesta: 1) El tribunal ante el cual se reconviene tiene que ser competente; 2) La acción principal y la reconvención deben estar sujetas al procedimiento ordinario; 3) Debe formularse en el escrito de la contestación, con los requisitos de los Arts. 254 y 261 del C.P.C.
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Pregunta N°432. ¿Qué ocurre si el demandado no hace nada (rebeldía)? Respuesta: Si el demandado adopta una actitud pasiva una vez notificado de la demanda, se sigue el juicio en su rebeldía. Sin embargo, tal silencio no significa que acepta la demanda, puesto que el actor de todas maneras deberá probar su derecho para obtener el juicio. Se estima, por ello, que el silencio del demandado debe interpretarse - y significa más bien - como negación de los fundamentos de la demanda. La rebeldía, por otro lado, no es general, sino que debe referirse a cada trámite, y ser notificado el demandado, quien puede comparecer posteriormente, pero en la etapa procesal que corresponda. Pregunta N°433. ¿Qué efectos provoca la rebeldía del demandado en 2ª instancia? Respuesta: Debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario notificarle las resoluciones que se dicten ya que ellas producen sus efectos respecto del apelado rebelde una vez que quedan estampadas en el proceso. Pregunta N°434. ¿De qué manera, puede el litigante rebelde pedir la rescisión de lo obrado en juicio en rebeldía suya? Respuesta: Ofreciendo prueba que estuvo impedido de accionar en el pleito por fuerza mayor. Este derecho lo puede ejercer dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del juicio. Pregunta N°435. ¿Qué otro motivo puede argumentar el litigante rebelde para pedir la rescisión de todo lo obrado? Respuesta: El que no haya sido emplazado. (Art.80 del C.P.C.)
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
El Proceso. Pregunta N°436. ¿Qué es el proceso?
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Respuesta: Secuencia o serie de actos (de las partes, del tribunal y de terceros), que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto (litigio) sometido a su decisión. (Couture). Pregunta N°437. ¿Qué diferencia existe entre juicio y proceso? Respuesta: Juicio es el acto de juzgamiento, que implica valorar ciertos antecedentes para llegar a la decisión final; y Proceso, todos los actos destinados a llegar a ese fin. Pregunta N°438. Proceso y procedimiento. ¿En qué consisten?. Respuesta: El proceso es el conjunto de formalidades externas, de trámites, de ritualidades. El procedimiento organiza los actos del proceso para conseguir su objeto. Pregunta N°439. Litigio, controversia, proceso, expediente, autos, juicio y pleito. Conceptos. Respuesta: Litigio: conflicto de intereses jurídicamente trascendente; Controversia: contienda de opiniones; Proceso: conjunto de actos para la composición (solución) del litigio. Expediente: materialidad del proceso; Autos: expedientes; Juicio: acto de juzgamiento, la decisión final que caracteriza el proceso y que se manifiesta en la sentencia definitiva; Pleito: proceso donde existe controversia entre partes.
Los Escritos. Pregunta N°440. ¿Cómo se forma el expediente? Respuesta: A través de los escritos de las partes. Pregunta N°441. ¿Qué son los escritos? Respuesta: Acto solemne que contiene las solicitudes presentadas al tribunal por las partes, el cual debe reunir los requisitos legales correspondientes. Pregunta N°442. ¿Cuáles son los requisitos de los escritos? Respuesta: 1) Deben ser encabezados por una suma que indique el contenido o trámite al cual dicho escrito se refiere. 2) Deben presentarse en papel simple o proceso, un papel compatible con la dignidad de los
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tribunales de justicia. 3) Debe indicarse el tribunal a quien se dirige. S. J. L. ó S. J. L. de Familia, etc. 4) Individualización del peticionario, de la causa, parte expositiva y petitoria. 5) Deben presentarse por vía del secretario del tribunal. (Art.30 C.P.C.). 6) Deben acompañarse al escrito copias simples; tantas cuantas sean las partes a que deban notificarse las providencias que en él recaigan. *Excepciones: apersonarse en juicio, acusar rebeldías. 7) Deben ser firmados. Pregunta N°443. ¿Qué ocurre si al presentar un escrito no se entregan las copias respectivas? Respuesta: 1] No le corre plazo a la parte contraria. 2] El tribunal debe aplicar de plano una multa de monto variable. 3] Al mismo tiempo que el tribunal dispone lo anterior, va a ordenar que la parte infractora acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de no tenerse por presentado el escrito. Pregunta N°444. ¿Qué ocurre si las copias acompañadas no son exactas en parte sustancial? Respuesta: Se puede pedir la nulidad de todo lo obrado, siempre que la parte lo acredite. (Art.80 C.P.C.) Pregunta N°445. ¿Cuáles son las obligaciones del secretario? Respuesta: 1] Estampar la fecha y/o firma, o el cargo en su defecto; 2] Dar recibo de los documentos si las partes lo solicitan; y 3] Enviar a despacho. Pregunta N°446. ¿Cuándo se despachan los escritos? Respuesta: En el mismo día que se entreguen, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada para el efecto. Pregunta N°447. ¿A quién corresponde la custodia del expediente? Respuesta: Al Secretario del tribunal. Pregunta N°448. Refiérase brevemente a la publicidad del expediente. Respuesta: Los procesos son públicos para las partes en materia civil, salvo excepciones como adopción, filiación, nulidad o divorcio. En materia procesal penal, todas las actuaciones son públicas, salvo las excepciones legales. (Art.44 del Código Procesal Penal)
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Pregunta N°449. ¿Quiénes y para qué fines pueden retirar los expedientes del tribunal? Respuesta: 1) Los Defensores Públicos, con el fin de evacuar sus dictámenes; 2) Cuando algún Servicio Público tenga que informar al tribunal; y 3) Los receptores, para los efectos de realizar las notificaciones. Pregunta N°450. ¿Qué es el desglose? Respuesta. Retiro material de una o más fojas del proceso, debiendo colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y el número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el expediente de que pase a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda. Pregunta N°451. ¿Qué sucede si un expediente se pierde o destruye? Respuesta: 1) Se presentará un escrito solicitando al juez certifique la pérdida o extravío; 2) El Secretario del tribunal certificará al pie esta situación; 3) Una vez cumplida tal diligencia, la parte tiene que acompañar todos los antecedentes que obren en su poder, copias de demanda y resoluciones dictadas por el tribunal; 4) Una vez acompañados estas copias, se solicita se tenga por reconstituido el expediente si no hay oposición fundada de la parte contraria.
LAS ACTUACIONES JUDICIALES Pregunta N°452. ¿Qué se entiende por actuación judicial? Respuesta: Acto más o menos solemne, del cual se deja testimonio escrito en el proceso, debidamente autorizado por el ministro de fe que debe intervenir en él. Pregunta N°453. ¿Qué requisitos debe cumplir una actuación judicial? Respuesta: 1) Deben ser practicadas en días y horas hábiles; 2) De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso; 3) Deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley; y 4) Deben ser autorizadas por el funcionario competente. *Obs: Si no se cumplen estas condiciones
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de validez, tales actuaciones carecen de eficacia, no tienen valor, son nulas. Pregunta N°454. Explique la forma en que pueden ser decretadas las actuaciones judiciales. Respuesta: 1) De Plano. El juez simplemente autoriza la diligencia sin necesidad de que se notifique a la contraria. Ello en situaciones excepcionales y a fin de evitar precisamente que la diligencia se frustre. Ejemplo: una medida precautoria. La providencia será en tal caso: “Como se pide”. 2) Con Conocimiento. Significa que la actuación se va cumplir tan pronto como la resolución que el tribunal dictó ordenándola se notifique a la parte contraria (Art.69 inciso 2 C.P.C.). La providencia será en tal caso: “Notifíquese o notifíquese por cédula”. 3) Con Citación. Esto es, que no puede llevarse a efecto sino pasado tres días fatales después de la notificación de la parte contraria, la cual tiene el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Notificada la parte contraria en forma legal van a generarse dos alternativas: a) Que no haya oposición de la contraparte. Si no hay oposición dentro del plazo, por ejemplo al guardar silencio, transcurrido el plazo se cumple la diligencia. b) Que la contraparte se oponga dentro de plazo. Si hay oposición de la contraria dentro del plazo de citación, se genera en tal evento un incidente que es necesario tramitar. El cumplimiento de esta diligencia que se ordenó con citación no se verifica en este último caso. Será menester tramitar este incidente, y sólo una vez que el tribunal lo resuelva, que se pronuncie respecto de él, y en la medida que el fallo de este incidente sea favorable y se cumple aquella diligencia. Si es desfavorable, tal diligencia no podrá practicarse. 4) Con Audiencia. Ello significa que esa actividad judicial o procesal no puede llevarse a efecto sin oírse previamente a la parte contraria. Ello se logra dándole traslado de la petición que le hizo la parte contraria para que le dé tramitación. La providencia en tal caso será: traslado. Pregunta N°455. ¿Qué es un exhorto? Respuesta: Comunicación que un tribunal envía a otro solicitándole practique u ordene practicar una resolución que debe realizarse en su territorio. Lo envía el tribunal que conoce de la causa al del lugar en que halla de practicarse la diligencia, cualquiera sea la jerarquía del tribunal de uno y otro. (Art. 71 del C.P.C.)
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Pregunta N°456. ¿Cuáles son los contenidos que debe tener un exhorto? Respuesta: 1] Escritos, documentos y explicaciones necesarias. 2] Firma del juez y secretario. Pregunta N°457. ¿Quién puede diligenciar un exhorto? Respuesta: El encargado de la parte que solicita la comunicación, siempre que en ésta se indique el nombre de tal encargo o simplemente se haga una referencia genérica en cuanto a que el exhorto en cuestión puede diligenciarlo quien lo presente o cualquier otra persona. (Art. 73 del C.P.C.) Pregunta N°458. ¿En qué consisten y cómo se tramitan los exhortos al extranjero? Respuesta: En caso de ser necesario el cumplimiento de diligencias o actuaciones en país extranjero, el tribunal que conoce de la causa dirigirá exhorto al funcionario que deba intervenir, a través de la Corte Suprema, quien lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste, a su vez, le dé curso en la forma señalada por los tratados internacionales vigentes o por las reglas generales e internas adoptadas por el Gobierno.
LOS PLAZOS O TÉRMINOS Pregunta N°459. ¿Qué es el plazo? Respuesta: 1ª Definición: Espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes, con el fin de ejercer un derecho dentro del proceso; 2ª Definición: Transcurso de un espacio de tiempo para ejecutar un acto en el proceso. Pregunta N°460. Clasifique los plazos. Respuesta: 1) Atendiendo a su origen: a) Plazo legal: el que fija o señala la ley; b) Plazo judicial: el señalado por el juez cuando la ley lo señale expresamente; c) Plazo convencional: el que emana del “acuerdo de voluntad” de las partes o contratantes; 2) Atendiendo su momento de iniciación: a) Plazo individual: el que comienza a correr para cada parte desde el día de su notificación; b) Plazo común: el que corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última notificación. 3) Atendido el momento en que expira el plazo: a) Plazo fatal: el que transcurrido el tiempo que la ley señala extingue el derecho que
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debió ejercitarse dentro de él, por el sólo ministerio de la ley; b) Plazo no fatal: el que no extingue el ejercicio del derecho por el sólo transcurso del tiempo que la ley señala; 4) Atendido la extensión del término o plazo: a) Plazo prorrogable. Son términos prorrogables aquellos que pueden extenderse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala; b) Plazo improrrogable. Son términos no prorrogables o improrrogables aquellos que no pueden extenderse o ampliarse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala; 5) Atendido la unidad de tiempo que constituye el plazo: a) Plazo de día; b) Plazo de meses; c) Plazo de año. Pregunta N°461. “Las partes pueden, en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de 90 días”. ¿Esta aseveración es falsa o verdadera? Respuesta: Verdadera. Pregunta N°462. ¿Cuántas veces pueden las partes suspender el procedimiento? Respuesta: Una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo también ante la Corte Suprema en caso que estuviere pendiente un recurso de casación o uno de queja en contra de sentencia definitiva. LAS REBELDÍAS Pregunta N°463. Rebeldía. Concepto genérico. Respuesta: Declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva. Pregunta N°464. ¿Cuándo expira el término judicial? Respuesta: Sólo expira por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovecho el término, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebeldía no va a expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo. (Art. 78 del C.P.C.). Pregunta N°465. ¿Cuáles son los efectos de la rebeldía en 1ª y 2ª instancia? Respuesta: 1ª Instancia: la rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido en rebeldía del afectado el trámite preciso, nada más. 2ª Instancia: a la parte rebelde no es menester notificarle resolución alguna, y
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esas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse (efectos generales). Pregunta N°466. Explique la nulidad de lo obrado, cuando el rebelde ha estado impedido por fuerza mayor. Respuesta: De acuerdo, al Art.79 del Código de Procedimiento Civil, el litigante rebelde puede pedir la rescisión (nulidad de lo obrado) en el juicio en su rebeldía, probando que ha estado impedido por fuerza mayor; derecho que sólo puede reclamarse dentro de tres días contados desde que cesó el impedimento y no pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Pregunta N°467. Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. Explicación. Respuesta: Conforme al art.80 del C.P.C., el litigante rebelde que no ha tomado conocimiento personal de las resoluciones dictadas en el juicio, puede pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, no han llegado a sus manos las copias a que se refieren los Arts. 40 y 44 del C.P.C. (notificación personal y sustitutiva de la personal), o éstas son inexactas en lo substancial; derecho que debe reclamarse dentro de cinco días desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del vicio.
LAS NOTIFICACIONES Pregunta N°468. ¿Qué es la notificación? Respuesta: 1ª Definición: Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial (Fernando Alessandri R.). 2ª Definición: Actuación cuyo fin es poner en conocimiento de las partes o terceros una determinada resolución judicial. Pregunta N°469. Las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente. Señale excepciones. Respuesta: 1] Medidas precautorias; 2] Resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia; 3] Resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo.
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Pregunta N°470. La notificación puede adoptar diversas formas jurídicas; emplazamiento, requerimiento y citación. ¿En qué consiste cada una de ellas? Respuesta: 1) Emplazamiento: A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe comparecer al tribunal, porque se ha interpuesto, en su contra, una demanda o deducido algún recurso; 2) Requerimiento: A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe cumplir una determinada prestación; 3) Citación: A la notificación se le agrega una orden a fin de que el citado concurra al tribunal personalmente o a través de su representante. Pregunta N°471. ¿Qué requisitos debe cumplir materialmente una notificación? Respuesta: 1) Debe practicarse, por regla general, en días, horas y lugares hábiles; 2) Debe dejarse testimonio en el expediente; aunque tratándose de la notificación por el estado este requisito no es esencial; 3) Debe ser practicada por el funcionario competente que, según el tipo de notificación, puede ser el secretario o el receptor. Pregunta N°472. ¿Cuáles son las dos excepciones a la regla general de no contener la diligencia de notificación declaración alguna de quien es notificado? Respuesta: 1) Cuando la resolución misma indica la declaración del notificado; 2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiera tal declaración. Pregunta N°473. ¿Qué se entiende por días y horas hábiles para notificar? Respuesta: Son hábiles, por regla general, los días no feriados y las horas que van entre las 08:00 y las 20:00 horas. Pregunta N°474. ¿Cuáles son los lugares hábiles para notificar? Respuesta: 1) Oficio del secretario. 2) Casa que sirve para despacho del tribunal. 3) Habitación del notificado. 4) Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. 5) Cualquier lugar o recinto de libre acceso al público; y en cualquier recinto privado que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 6) Oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación.
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Pregunta N°475. ¿A quiénes no se les puede notificar en el local donde desempeñan sus funciones? Respuesta: A los jueces. Pregunta N°476. ¿Puede el tribunal ordenar se practique la notificación en otros lugares que los señalados por ley? Respuesta: Sí, cuando a quien se trata de notificar no tiene habitación conocida en el lugar donde se ha de cumplir tal diligencia. Tendrá que acreditarse mediante certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, dejándose testimonio detallado en la respectiva diligencia. Pregunta N°477. Clases de notificaciones. Respuesta: 1] Notificación Personal, que puede ser de tres clases: a) Notificación personal propiamente tal. b) Personal especial del Art. 44 del C.P.C., o sustitutiva de personal. c) Notificación personal por avisos. 2] Notificación por cédula, que puede subclasificarse en: a) Notificación por cédula propiamente tal; y b) Notificación por cédula por avisos. 3] Notificación por estado diario. 4] Notificación tácita. 5] Notificación presunta legal.
1.- Notificación Personal. Pregunta N°478. Breve referencia a la notificación personal. Respuesta: En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Pregunta N°479. ¿Qué personas pueden notificar personalmente? Respuesta: 1] Secretario del tribunal. 2] Oficial primero de secretaría. 3] Receptor. 4] Notario Público o el Oficial del Registro Civil, que exista en la localidad en que se debe notificar. 5] Empleado del tribunal [Receptor ad hoc]. Pregunta N°480. ¿Cuáles resoluciones deben notificarse personalmente?
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Respuesta: 1) La primera notificación a las partes o personas a quienes hallan de afectar los resultados del juicio. 2) Las referidas a la validez de ciertos actos (Cesión de Derechos). 3) Aquellas que los tribunales ordenan notificar expresamente. 4) Cuando un proceso hubiere estado paralizado por seis meses o más. 5) Notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al juicio mismo a quienes no afecten sus resultados. Pregunta N°481. Habilitación de lugar. Concepto y requisitos. Respuesta: Es la que concede el juez, previa solicitud de parte, cuando el demandado carece de domicilio conocido. Requisitos: 1] Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que debe efectuarse la notificación. 2] Certificación del ministro de fe en el sentido que ha hecho las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado sin lograr éxito. Pregunta N°482. ¿Qué deberá dejarse constancia en testimonios de autos? Respuesta: 1] Que dicho testimonio lo suscribe el notificado y el ministro de fe que la practica. 2] Que, el notificado no quiere o no puede firmar. 3] Además, de lo anterior, se va a señalar el lugar en que se verificó; la fecha y hora de su realización, y de haber sido hecha en forma personal, debiendo precisarse la manera o el medio en que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado. (Art. 43 C.P.C.).
2.- Notificación Personal Subsidiaria. Pregunta N°483. ¿Qué se entiende por notificación personal subsidiaria? Respuesta: La que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Pregunta N°484. ¿Qué condiciones deberán darse para que el juez conceda la notificación personal subsidiaria? Respuesta: 1] Que el notificado haya sido buscado en dos días hábiles y horas distintas en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo sin ser habido. 2] Que se acredite que la persona que se quiere notificar se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es su morada o su lugar en que ejerce su industria, profesión o empleo; lo que se hace mediante certificado que extiende y firma el receptor en la
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respectiva causa. Esta certificación es un requisito esencial para la validez de esta notificación. 3] Una vez acreditadas las condiciones anotadas previamente y en la forma dicha, el tribunal ordenará que se practique la notificación. Pregunta N°485. ¿Cómo cumple materialmente el Receptor Judicial esta actuación? Respuesta: 1) Entregando las copias a que se refiere el Art.40, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que el individuo a quien se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. 2) Si nadie hay allí, o sí por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se hallan en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con la especificación de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifica. 3) En caso de que la morada o lugar donde pernocta o el lugar en que ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de tal circunstancia. 4) Después de practicada la notificación, el receptor deberá enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizará al notificado, rol del proceso y de las partes, al receptor y el domicilio de éste. El receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisión de la misma no acarrea la nulidad de la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia. Pregunta N°486. ¿Se inválida la notificación por el Art.44 del C.P.C., si no se envía la carta al notificado? Respuesta: NO, pero se hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que cause, y el juez, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas señaladas en el Art. 532 N°2, 3 y 4 del C.O.T.
3.- Notificación Personal por Avisos. Pregunta N°487. ¿En qué consiste la notificación por avisos?
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Respuesta: Consiste en publicar en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay, avisos con los requisitos que él mismo establece cuando se reúnen las condiciones determinadas por el Código. Pregunta N°488. ¿Cuándo procederá este tipo de notificación? Respuesta: En caso de notificar personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. En estas circunstancias podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Pregunta N°489. ¿Qué significa que el tribunal debe resolver, con conocimiento de causa, la solicitud de notificación por avisos? Respuesta: Significa que el juez no puede fallar la petición de inmediato o de plano, necesitando para ello antecedentes que demuestren a cabalidad que procede tal notificación, a través de la rendición de información sumaria. Pregunta N°490. ¿Cómo se realiza materialmente la notificación por avisos? Respuesta: Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la notificación de esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, puede disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario como lo expresa el Art. 54 parte final del inciso 1 del C.P.C. Para autorizar esta forma de notificación y en atención a los requisitos de procedencia de la misma, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. También el tribunal tiene que determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que se repetirá, el cual no debe bajar de tres. Para todo ello el tribunal ha de proceder con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. (Art.54 inciso 2 del C.P.C.). De conformidad, a este inciso 2, la resolución del tribunal debe referirse a los siguientes puntos: a) Autorizar esta clase de notificación; b) Determinar los diarios o periódicos en que ha de hacerse la publicación, y c) Establecer el número de veces que los avisos deben repetirse, el cual no puede bajar de tres. Como se dijo, para dictar esta resolución el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En consecuencia, la parte interesada ha de
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rendir una información sumaria para acreditar los fundamentos de su solicitud en el sentido que la notificación se haga por los diarios y una vez suministrado ese conocimiento al tribunal, debe éste resolver inmediatamente. Ahora bien, si la notificación hecha por este medio es la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial de un día 1 ó 15 del mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. (Art.54 inciso final C.P.C.). La omisión de cualquiera de los requisitos del Art.54, acarrea la nulidad de la notificación. Aún cuando la ley no lo señala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificación por avisos, deberá agregarse al expediente un ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación.
4.- Notificación por Cédula. Pregunta N°491. ¿Qué es la notificación por cédula? Respuesta: Es aquella que consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Pregunta N°492. Notificación personal y por cédula. Diferencias. Respuesta: 1] En la notificación personal, debe entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que aquella hubiere recaído, cuando fuere escrita; en cambio en la notificación por cédula, debe entregarse copia íntegra de la resolución, pero acompañada solamente de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 2] La notificación personal se efectúa entregando los documentos que indica la ley personalmente al notificado; en cambio, la notificación por cédula se efectúa entregando la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que en allí se encuentre; rigiendo en lo demás lo prescrito en el Art. 44 incisos 2 y 3 del C.P.C. 3] En la notificación personal, el funcionario competente es el secretario o receptor; en cambio, en la notificación por cédula sólo es el receptor. 4] La notificación personal puede practicarse en todos los lugares que señala el Art.41; en cambio, la notificación por cédula sólo puede hacerse en el domicilio del notificado.
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Pregunta N°493. ¿Qué resoluciones deben notificarse por cédula?. Respuesta: 1) Sentencias definitivas de primera instancia. (Art.48 C.P.C.). 2) Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal. (Art.48 del C.P.C). 3) La resolución que recibe la causa a prueba. Art.48 del C.P.C. En el caso de los incidentes esa resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso final del C.P.C.). 4) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se haga una nueva notificación personal o por cédula. (Art.52 C.P.C). 5) También puede emplearse en otros casos que los enumerados previamente, cuando el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente. 6) Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados (personalmente o por cédula). (Art.56 del C.P.C.) 5.- Notificación por el Estado Diario. Pregunta N°494. ¿En qué consiste la notificación por el estado diario? Respuesta: Consiste en incluir la resolución que ha de notificarse en un estado que se forma y fija diariamente en la secretaría del tribunal, con las indicaciones determinadas por la ley. Pregunta N°495. ¿Cuál es la regla general en materia de notificación? Respuesta: La notificación por el estado diario. Pregunta N°496. Existen casos en que está específicamente establecida la notificación por el estado diario respecto de ciertas resoluciones. Ejemplos. Respuesta: 1) Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (Art.323 del C.P.C.); 2) Resoluciones que, debiendo notificarse por cédula, no se cumplen por no haberse designado domicilio conocido (Art.49 del C.P.C.); 3) Sentencia definitiva de 2ª instancia. Pregunta N°497. ¿Cómo se forma el estado diario?. Respuesta: Se encabeza con la fecha del día en que se forme, debiendo mencionarse las causas por el número de orden que corresponde al rol general, expresado en cifras y letras. Además, por los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con ese carácter si son varios. Se debe hacer con todas las causas en que se haya
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dictado resolución aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Pregunta N°498. ¿Cuánto tiempo y en qué forma debe mantenerse el estado diario? Respuesta: Se han de mantener durante tres días en un lugar visible al público, cubierto con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y encuadernados por orden riguroso de fechas, debiendo archivarse mensualmente. Pregunta N°500. ¿Hay que dejar testimonio en el expediente al notificarse por estado diario? Respuesta: Si, debe dejarse testimonio en los autos.
6.- Notificación Tácita. Pregunta N°501. ¿En qué consiste la notificación tácita? Respuesta: Consiste en tener por emplazada a una parte, sin que haya existido notificación alguna por la circunstancia de haber realizado en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. Pregunta N°502. ¿Cuáles son los elementos de la notificación tácita? Respuesta: 1) Que la resolución no se haya notificado en forma alguna; 2) Que la parte a quien afecta dicha resolución o nulidad de la notificación, hubiere realizado en el juicio cualquier gestión que supone el conocimiento de la resolución; y 3) Que la parte que realiza el trámite que supone la notificación, no reclame, en forma previa, nulidad o falta de notificación. Pregunta N°503. ¿Cuáles son los requisitos para efectuar la notificación tácita? Respuesta: 1] Que la parte a quien afecte una resolución cuya notificación ha sido omitida o ha sido realizada en otra forma que la legal, efectúe en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa resolución. 2] Que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación en comento. Así, por ejemplo, se puede haber apelado de una sentencia definitiva de primera instancia antes que haya
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sido notificada, o contestar una demanda antes de ser notificada legalmente. Pregunta N°504. Se anula la notificación de la demanda practicada de acuerdo al Art.44 del Código de Procedimiento Civil. ¿Es necesario notificar nuevamente a la parte? Respuesta: No, se tiene por notificada a la parte quien obtuvo la nulidad de dicha notificación, por el solo ministerio de la ley, desde que se le notifique la sentencia interlocutoria que declara la nulidad. Así, desde esa fecha al demandado le correrá el plazo para ejercer sus derechos. Pregunta N°505. ¿Cuándo se produce la notificación presunta legal? Respuesta: Cuando se ha promovido un incidente de nulidad de una notificación. Por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Pregunta N°506. ¿Qué es una resolución judicial? Respuesta: 1ª Definición: Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisión. (Fernando Alessandri). 2ª Definición: Todo acto que nace del tribunal, destinado a sustanciar o fallar la controversia que es materia del juicio. Pregunta N°507. Clasifique las resoluciones judiciales y refiérase brevemente a cada una de ellas. Respuesta: 1) Sentencia Definitiva: La que pone fin a la instancia y resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito; 2) Sentencia Interlocutoria: La que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; 3) Auto: Resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes; 4) Decreto, providencia o proveído: El que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso, dando curso progresivo al juicio. (*Obs: Dar curso progresivo a los autos, art.70 del C.O.T)
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Pregunta N°508. Sentencias interlocutorias. Clasificación y conceptos. Respuesta: 1) Sentencias interlocutoria de primer grado: La que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes; 2) Sentencia Interlocutoria de segundo grado: La que resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Pregunta N°509. De ejemplos de sentencias interlocutorias de primer grado. Respuesta: Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo, y la que acepta el desistimiento de la demanda. Pregunta N°510. De ejemplos de sentencias interlocutorias de segundo grado. Respuesta: 1) La que declara desierto el recurso de apelación. 2) La que se pronuncia sobre una excepción dilatoria. 3) La que acepta o rechaza la impugnación de un documento. 4) La que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento. 5) La resolución que regula o tasa las costas procesales o personales. 6) La que recibe la causa a prueba. Pregunta N°511. Ejemplos de auto. Respuesta: 1) La que recae en el incidente sobre medidas precautorias. 2) La que ordena dar alimentos provisorios. 3) La que designa curador interino. Pregunta N°512. Ejemplos de decreto, providencia o proveído. Respuesta: 1) “Traslado”. 2) “Traslado y autos”. 3) “Como se pide”. 4) “Téngase presente”. Pregunta N°513. Decreto, providencia o proveído es la clasificación que reviste mayor importancia dentro de nuestra legislación. ¿Por qué? Respuesta: Es importante para determinas: 1) La forma de notificación de las diferentes resoluciones; 2) El número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados; 3) La forma en que deben redactarse; y 4) La procedencia de los distintos recursos en su contra. Pregunta N°514. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una sentencia para tener el carácter de definitiva?
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Respuesta: 1) Que ponga fin a la instancia; y 2) Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Pregunta N°515. Refiérase a la sentencia ejecutoriada y sentencia que causa ejecutoria.
de
término,
sentencia
Respuesta: 1) Sentencia de término. Es la que pone fin a la última instancia; 2) Sentencia firme o ejecutoriada. Se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o cuando, habiéndose interpuesto, han sido desestimados. Así, tenemos: a) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes; b) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada, desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior; el llamado "cúmplase"; y c) Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. 3) Sentencia que causa ejecutoria: Aquella que puede cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra.
REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Pregunta N°516. ¿Cuáles son los requisitos generales de las resoluciones judiciales? Respuesta: 1] Expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida. 2] Firma del juez o jueces que las dicten o emitan. 3] Autorización del secretario del tribunal, de acuerdo, a lo que señala el Art. 61 inciso final del C.P.C., y el Art.380 N°2 del C.O.T. (Lo dicho, sin perjuicio, de lo prescrito en el Art.33 inciso 2 del C.P.C., respecto de la facultad de los secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial primero). Pregunta N°517. ¿A parte de los requisitos generales, qué deben contener los decretos? Respuesta: El trámite en virtud del cual se da curso progresivo a los autos. (Art. 70 del C.O.T.)
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Pregunta N°518. ¿Qué requisitos, aparte de los generales, deben cumplir los autos y sentencias interlocutorias? Respuesta: 1) La decisión del asunto controvertido; 2) En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, la enunciación de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la resolución, y las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 3) Un pronunciamiento sobre las costas del incidente. Pregunta N°519. ¿Qué es la disgregación de la sentencia? Respuesta: Son ciertas materias que se resuelven en la sentencia, pero que no tienen el carácter de sentencia propiamente tal. Ejemplos: tachas, costas y la impugnación de documentos (Juan Arab Nesrralah). Pregunta N°520. Las sentencias definitivas de única o primera instancia constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. Breve referencia. Respuesta: 1] Parte expositiva: a) Individualización precisa de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios. b) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos, así como de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y de sus fundamentos. c) Si ha sido o no recibida la causa a prueba. d) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley. (Citación a oír sentencia). 2] Parte considerativa: a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. b) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. c) Además, requisitos de los N°5 a 10 del Auto Acordado de 1920. 3] Parte dispositiva o resolutiva: a) La decisión del asunto controvertido. En ella se indica en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan. b) La decisión sobre las costas. c) Decisión de las tachas opuesta a los testigos. Pregunta N°521. ¿En qué casos, excepcionales, la decisión del asunto controvertido no comprende el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio? Respuesta: 1) La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas; 2) Las declaraciones que, de oficio, puede hacer el tribunal respecto de asuntos en que la ley le mande o permita proceder así; 3) La apreciación y
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resolución sobre comprobación y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en juicio; 4) Un pronunciamiento sobre la condena o absolución al pago de las costas. Pregunta N°522. La sentencia de primera instancia a confirmar cumple con todos los requisitos legales. ¿Necesita cumplir con algún requisito especial la sentencia confirmatoria? Respuesta: No, sólo deberá contener fecha y lugar donde se expide, firma de los ministros que la dicten, autorización del secretario y declaración de que se confirma la sentencia apelada. Pregunta N°523. En la sentencia de primera instancia no se ha individualizado a las partes litigantes. ¿Debe cumplir con los requisitos señalados en el Art.170 del C.P.C., la sentencia de segunda instancia? Respuesta: No, sólo debe subsanar dicho vicio. Pregunta N°524. La sentencia de primera instancia ha dejado de fallar una excepción opuesta en tiempo y forma con arreglo a la ley. ¿Puede el tribunal de segunda instancia subsanar simplemente tal vicio? Respuesta: No. Puede hacer dos cosas: a) Ordenar al tribunal de primera instancia que complete la sentencia dictando resolución sobre el punto omitido y suspender mientras el fallo del recurso; y b) Casar de oficio la sentencia de primera instancia, procediendo sin nueva vista de la causa, pero separadamente, a dictar el fallo que corresponda legalmente. Pregunta N°525. ¿Qué forma deben revestir o qué requisitos tienen que cumplir las sentencias definitivas de segunda instancia modificatorias o revocatorias de la de primera instancia? Respuesta: Hay que distinguir: a) Si el fallo de 1ª instancia reúne los requisitos legales, la sentencia de 2ª instancia modificatoria o revocatoria basta que haga referencia a la parte expositiva de la de 1ª instancia; exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de 1ª instancia; y termine haciendo declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido; b) Si el fallo de 1ª instancia no reúne uno o más requisitos legales, la sentencia de 2ª instancia modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. Si las sentencias de 2ª instancia son pronunciadas por tribunal colegiado, deberá expresarse la opinión de él o
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los miembros que no están conformes con la mayoría y el nombre del ministro redactor. Pregunta N°526. Un decreto, una sentencia interlocutoria y una definitiva no cumplen con algún requisito de forma. ¿Cómo se subsanan los vicios en cada caso? Respuesta: 1) Si es un decreto o auto, deberá pedirse al tribunal que dictó la resolución anómala, que subsane aquel vicio mediante la interposición de un recurso de reposición; 2) Si es una sentencia interlocutoria podrá solicitarse subsanar el vicio mediante la interposición de un recurso de apelación; 3) Si es una sentencia definitiva, se podrá pedir la anulación de dicha sentencia mediante la interposición del recurso de casación en la forma.
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
1.- Desasimiento del Tribunal. Pregunta N°527. ¿En qué consiste el desasimiento del tribunal? Respuesta: Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificada a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las pronunció. Pregunta N°528. ¿Cuáles son los requisitos del desasimiento? Respuesta: 1) Tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni de decretos. 2) Que la resolución se notifique a alguna de las partes (no es necesario notificar a ambas). Pregunta N°529. ¿Cuáles son las excepciones al principio de desasimiento del tribunal? Respuesta: 1) El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. 2) La sentencia interlocutoria que declara la deserción o la prescripción de un recurso de apelación. 3) Caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Pregunta N°530. ¿En qué momento pueden las partes pedir aclaración o
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interpretación de un fallo? Respuesta: En cualquier momento, aunque se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas, o fallos respecto de los cuales existiere pendiente algún recurso. Pregunta N°531. El tribunal que dictó la resolución quiere, de oficio, aclarar, rectificar o enmendar el fallo. ¿Qué plazo tiene para hacerlo? Respuesta: Cinco días desde la primera notificación de la sentencia, no pudiendo, en todo caso, cambiar o alterar de forma sustancial lo decidido respecto a la controversia suscitada entre partes. Pregunta N°532. Una de las partes interpone un recurso de aclaración o rectificación frente a lo cual el juez tiene que resolver de plano dicha presentación. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Falsa, pues el tribunal puede pronunciarse de plano sobre la reclamación, o darle tramitación incidental. Pregunta N°533. ¿La interposición de un recurso de aclaración suspende por sí sola la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia? Respuesta: No, para ello el juez debe decretar expresamente la suspensión.
2.- La Cosa Juzgada. Pregunta N°534. ¿Qué se entiende por cosa juzgada? Respuesta: Es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir el derecho declarado en su favor; o para que todos a quienes aprovecha el fallo en conformidad a la ley, impidan, definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior en el mismo o en otro sentido, con idéntico o diverso contenido y en el mismo o en otro proceso, concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y, muy en especial, la triple identidad de que trata el Art.177 del C.P.C. Pregunta N°535. ¿Cuáles son las características de la cosa juzgada? Respuesta: 1) Ser coercitiva. En efecto la parte perdidosa en el proceso está obligada a cumplir la prestación contenida en la sentencia, ya sea
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voluntariamente o por medio compulsivo. 2) Ser inmutable o irrevocable. Las partes en juicio deben respetar lo fallado en el proceso sin poder volver a discutir el mismo asunto en otro juicio. Pregunta N°536. Refiérase al fundamento de la cosa juzgada. Respuesta: El fundamento de la cosa juzgada es el mantenimiento del orden social. Este requiere que los litigios tengan un término, que ellos no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestión que ya fue objeto de una decisión judicial. Hay un interés superior de la colectividad que es el mantenimiento del orden y la tranquilidad social, que exige que una vez agotados por su ejercicio aquellos medios que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando esa decisión del órgano jurisdiccional como la expresión de la justicia y manifestación de la verdad. Estos objetivos se logran a través de la cosa juzgada.
a) La Acción de Cosa Juzgada. Pregunta N°537. ¿Cuál es el concepto de acción de cosa juzgada? Respuesta: Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. Pregunta N°538. ¿Quién es el titular de la acción de cosa juzgada?. Respuesta: El titular de esta acción es la persona a cuyo favor se ha declarado un derecho, es la parte que obtuvo la resolución favorable, el ganancioso, y no sólo es la parte, corresponde también a sus herederos. Pregunta N°539. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que proceda la acción de cosa juzgada? Respuesta: 1) Que exista una resolución judicial firme o que causa ejecutoria. 2) Que la parte que ha obtenido un resultado en el juicio solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial. 3) Que la prestación que impone esa resolución sea actualmente exigible. Pregunta N°540. ¿Cómo se hace efectivo el cumplimiento de una resolución?. Respuesta: Ver Libro I, Título XIX, Art. 231 y Ss., del C.P.C.
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b) La Excepción de Cosa Juzgada. Pregunta N°541. ¿Qué es la excepción de cosa juzgada? Respuesta: Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las partes la cuestión que hubiere sido objeto del fallo. Pregunta N°542. Fundamento de la excepción de cosa juzgada. Respuesta: 1) La tranquilidad social. 2) Evitar la repetición indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia. 3) Mantener el prestigio de la justicia y evitar fallos contradictorios. Pregunta N°543. ¿Quién es el titular de la excepción de cosa juzgada? Respuesta: 1) El litigante que ha vencido en el juicio, sea demandante o demandado. 2) El que pierde en el juicio, para evitar una condena más gravosa. 3) Todos aquellos a quienes, según la ley, aproveche el fallo, esto es, en aquellos casos en que una sentencia excepcionalmente produce efectos respecto de terceros, como por ejemplo, sentencia en juicios de estado civil. Pregunta N°544. Indique las características de la excepción de cosa juzgada. Respuesta: 1] Es renunciable, porque ella debe alegarse en el juicio, alegación que debe ser oportuna en tiempo y forma. 2] Es relativa, porque ella sólo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y sus herederos. La presunción de verdad que encierra esta excepción favorece sólo a aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el fallo pertinente. 3] Es irrevocable, porque no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por el mismo tribunal ni por ninguna autoridad del país. 4] Es imprescriptible, porque no obstante el transcurso del tiempo puede alegarse la excepción de cosa juzgada en cualquier tiempo. Pregunta N°545. ¿En qué caso la excepción de cosa juzgada produce efectos erga omnes? Respuesta: Generalmente, en los juicios sobre estado civil y de familia. (Art.315, 1246 y 2513 del C.C.)
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Pregunta N°546. La ley ha establecido ciertos y determinados casos en que las sentencias judiciales firmes producen excepción de cosa juzgada. Señale artículos que se refieren a éstos. Respuesta: Ver Arts. 478 y 615 del C.P.C. Pregunta N°547. ¿Qué resoluciones no producen la excepción de cosa juzgada? Respuesta: 1] Las que tienen como efecto sólo cosa juzgada formal o procesal. 2] Las que producen sólo cosa juzgada aparente. 3] Las sentencias extranjeras, salvo que hayan cumplido con el exequátur. Pregunta N°548. ¿Cuáles son los requisitos exigidos por la ley para que proceda la excepción de cosa juzgada? Respuesta: 1) Identidad legal de persona; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. Pregunta N°549. ¿Cuándo existe identidad legal de personas? Respuesta: 1) Cuando, en el juicio, las partes figuran en igual calidad que en el anterior pleito, vale decir, que el demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurídica; y 2) Cuando quien actúa en el segundo juicio ha sucedido a título universal al que fue parte en el primero. Pregunta N°550. ¿Qué significa “identidad de la cosa pedida”?. Respuesta: Quiere decir que tanto el primer juicio ya resuelto, como el segundo que se va a promover o que se ha promovido, tienen el mismo objeto, no material sino jurídico. Concepto: beneficio jurídico que se reclama como el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue. Pregunta N°551. ¿Qué es la causa de pedir? Respuesta: Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Pregunta N°552. En el primer juicio, Leonor reclama una casa que le pertenece por haberla comprado (dueña). No se acoge su demanda, y en el segundo juicio ella reclama la misma casa, afirmando esta vez que es dueña del inmueble por haberlo heredado. ¿Puede oponérsele a Leonor la excepción de cosa juzgada en ese según pleito?. ¿Por qué? Respuesta: No, porque si bien es cierto que el objeto (casa) es igual en
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ambos juicios [reconocimiento de la calidad de dueño), la causa de pedir es evidentemente distinta (Primer juicio: contrato compraventa; segundo juicio: herencia). Pregunta N°553. ¿Dé qué manera puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada? Respuesta: 1) Como excepción dilatoria (Art.303 C.P.C.). 2) Como excepción perentoria. 3) Como fundamento de un recurso de apelación. 4) Para constituir una causal de un recurso de casación en la forma (Art.768 N°6 C.P.C.). 5) Como fundamento en un recurso de revisión (Art.810 N°4 C.P.C.). Pregunta N°554. Acción y excepción de cosa juzgada. Paralelo. Respuesta: 1] La acción se genera, nace sólo de sentencias declarativas condenatorias. En tanto que la excepción nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria. 2] En lo que atañe al titular de una y otra, la acción puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de un fallo. La excepción, en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo. 3] La acción se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en un fallo. En cambio la excepción tiene diversas oportunidades para hacerla valer. 4] La acción prescribe según la regla general, vale decir, en tres años la acción ejecutiva y en cinco la acción ordinaria. La excepción, en tanto, habida consideración de su naturaleza es imprescriptible. 5] Considerando las resoluciones que producen una y otra, la acción emana de sentencias definitivas e interlocutorias firmes; así como de aquellas que causan ejecutoria y que tengan el carácter de condenatoria; producen así mismo acción los autos y los decretos firmes. La excepción, por su lado, sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invistan el carácter de condenatorias o absolutorias.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES.
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Pregunta N°555. ¿Qué efectos producen en el proceso civil las sentencias penales condenatorias? Respuesta: Las sentencias criminales condenatorias siempre producen cosa juzgada en el juicio civil. Pregunta N°556. ¿Qué se discute: la pena o indemnización de perjuicios? Respuesta: Cada vez que al procesado se le condena como responsable del delito en el proceso penal, en el juicio civil no se discutirá más sobre la efectividad del hecho constitutivo del delito ni sobre su culpabilidad. Sobre estos hechos existe cosa juzgada, y en el juicio civil se discutirá sólo sobre la especie y monto de los perjuicios. Pregunta N°557. Las sentencias condenatorias por regla general, producen cosa juzgada. Señale excepciones. Respuesta: 1] Si la sentencia penal absolutoria se funda en la no existencia del delito o cuasidelito, a menos que la absolución o el sobreseimiento definitivo provenga de circunstancias eximentes de responsabilidad penal. 2] Si la sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente se funda en la circunstancia de no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. En este caso, el hecho que constituye el delito o cuasidelito existe, pero no tuvo participación en él el inculpado. Sin embargo, hay una contra excepción, no produce cosa juzgada en materia civil porque el inculpado, aun cuando no participó en los hechos, puede ser responsable civilmente por los hechos ajenos o por los hechos de las cosas, esto es, ser tercero civilmente responsable, conforme a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual del Código Civil (Art.2314 del C.C.). 3] Si la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo se fundan en la circunstancia de no existir indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como las partes directas o coadyuvantes. Por lo tanto, está probada la existencia del delito, pero no se logró probar la participación del encausado.
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EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES.
Pregunta N°558. ¿Qué efecto producen las sentencias civiles en los procesos penales? Respuesta: La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. (Art. 67 C.P.P.). Pregunta N°559. La regla general, dice que los fallos civiles no producen efecto alguno en materia penal. Señale dos excepciones. Respuesta: 1) La víctima podrá también ejercer las acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil; con la sola excepción de obtener únicamente ante el juez de garantía la restitución de la cosa. (Art. 59 C.P.P.). 2) El juez criminal debe respetar los fallos del juez civil, en las llamadas cuestiones prejudiciales civiles, es decir, las que conforme al Art.173 inciso 2 y Art.174 del C.O.T., son de competencia del juez civil.
EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Pregunta N°560. ¿Qué se debe distinguir para cumplir una resolución judicial? Respuesta: Si la resolución es dictada por un tribunal chileno o extranjero. Pregunta N°561. ¿Qué reglas se aplican? Respuesta: Las reglas del Art.231 y Ss., del C.P.C.
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1.- Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales dictadas por Tribunales Chilenos. Pregunta N°562. ¿Quién es el titular para exigir el cumplimiento de la resolución judicial? Respuesta: Quien pretenda el cumplimiento debe exigir o ejercitar la acción de cosa juzgada. Pregunta N°563. ¿Cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada? Respuesta: 1] Que se trate de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. 2] Que la prestación sea actualmente exigible, no estando sujeta a modalidades. 3] Solicitud o petición del titular pidiendo el cumplimiento. (Arts. 176, 233 y 237 C.P.C.). Pregunta N°564. ¿Cuál es el tribunal competente? Respuesta: La regla general, es que son ejecutados por el tribunal que dictó las resoluciones, en única o primera instancia. (Art. 231 C.P.C., y 113 del C.O.T.) Pregunta N°565. ¿Qué procedimientos existen para obtener se ejecuten o cumplan los fallos pronunciados por los tribunales chilenos? Respuesta: 1) Incidental; 2) Ejecutivo; 3) Especial; y 4) Aquellos señalados por el juez de la causa. Pregunta N°566. ¿Cuál es el procedimiento incidental? Respuesta: El que se desarrolla ante el mismo juez que dictó la resolución que se trata de cumplir, dentro del año, contado desde que tal resolución se hizo exigible. Pregunta N°567. ¿De qué tipos de sentencias es característico el procedimiento ejecutivo? Respuesta: De las que se refieren a obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se aplica cuando ha transcurrido un año, contado desde que la ejecución se hizo exigible, o cuando se solicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del que lo pronunció. Pregunta N°568. Ejemplos de procedimientos especiales.
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Respuesta: 1) El que se sigue en los juicios de hacienda y, en estos, la sentencia que condena al fisco a cualquier prestación. Se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo Decreto; 2) El que se sigue en algunos juicios emanados del contrato de arrendamiento. Pregunta N°569. En un procedimiento incidental se pide el cumplimiento del fallo contra un tercero. ¿Cuáles excepciones puede oponer éste para defenderse? Respuesta: Dentro del término fatal de 3 días, el tercero puede oponer las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda; 2) Remisión de la deuda; 3) Concesión de esperas o prórrogas del plazo; 4) Novación; 5) Compensación; 6) Transacción; 7) Haber perdido su carácter de ejecutoria la sentencia que se trata de cumplir; 8) Pérdida de la cosa debida; 9) Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida; y 10) La de no empecerle la sentencia. Pregunta N°570. Todas las excepciones perentorias señaladas en la respuesta a la pregunta anterior, salvo las dos últimas deben cumplir dos requisitos. ¿Cuales son? Respuesta: 1) Deben fundarse en antecedentes; y 2) Deben fundarse en hechos ocurridos con posterioridad al fallo de cuyo cumplimiento se trata. Pregunta N°571. ¿Cuál es el plazo de que goza el tercero para formular su oposición de no empecerle la sentencia? Respuesta: Diez (10) días fatales. Pregunta N°572. No existiendo oposición al cumplimiento de una sentencia, ella ordena entregar una especie o cuerpo cierto (mueble o inmueble), pero ésta no es habida. ¿Como se cumple el fallo? Respuesta: Aplicándose lo señalado en el Título VII del Libro IV. Se procede a su tasación, debiendo cumplirse luego las reglas referidas a las obligaciones en dinero. Pregunta N°573. El fallo ordena pagar una suma de dinero y no existen dineros retenidos ni bienes que aseguren el resultado de la acción. ¿Cómo se cumple la sentencia? Respuesta: Aquí la realización debe ordenarse en conformidad a las reglas del Código para el juicio ejecutivo. Se procederá a embargar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo, con las reglas del
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procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento, y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena. Pregunta N°574. La sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas, pero el deudor se atrasa o simplemente no paga tres cuotas. ¿Qué puede hacer el juez, a petición de parte, para que se haga efectivo el fallo? Respuesta: Puede compeler al deudor a prestar seguridades para el pago como, por ejemplo, convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se puede consignar en alguna institución bancaria y el que será devuelto al deudor en cuanto cese la obligación. Pregunta N°575. El condenado a la restitución de un fundo tiene reclamaciones que deducir en contra del vencedor, en razón de prestaciones a que éste estuviese obligado, y que no las hubiere hecho valer en el juicio en que se dictara la sentencia que se trata de cumplir. ¿Qué puede hacer el vencido, autorizado por la Ley? Respuesta: La ley autoriza al condenado a que pueda deducir sus reclamaciones, que serán tramitadas en forma incidental con audiencia de partes, y sin entorpecer el cumplimiento del fallo.
2.- Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales dictadas por Tribunales Extranjeros. Pregunta N°576. ¿Qué requisito debe cumplir una sentencia extranjera para cumplirse en Chile? Respuesta: Sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial, sea que resuelva un asunto civil o penal; o haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esa sentencia extranjera produzca efectos en Chile, debe someterse en forma previa al exequátur. Pregunta N°577. ¿Cuáles son las reglas para acoger un exequátur? Respuesta: 1) Existencia de tratados Internacionales. 2) A falta de tratados relativos a esa materia con el Estado se aplicará la reciprocidad. 3) A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, se examinará la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional.
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Pregunta N°578. ¿Cuál es el principal tratado internacional que se aplica en estas materias? Respuesta: El Código de Derecho Internacional Privado (Llamado Código de Bustamente). Además, existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso. Pregunta N°579. ¿Qué es el principio de la reciprocidad? Respuesta: A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país extranjero puedan cumplirse en Chile, deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el exequátur; a la inversa, si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos, la Corte Suprema deberá rechazar el exequátur. (Art.243 del C.P.C.) Pregunta N°580. ¿En que consiste la llamada regularidad internacional? Respuesta: Principio mediante el cual las resoluciones de tribunales extranjeros tienen en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos. Pregunta N°581. ¿Cuáles son las condiciones mínimas que deberán observar los tribunales chilenos en el principio de la regularidad internacional? Respuesta: 1ª) Que no contengan nada contrario a las leyes de la República, pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que se haya debido sujetar en Chile la substanciación del juicio. Esta excepción se funda en que conforme a los principios generales, los procesos deben sustanciarse conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido. 2ª) Que no se opongan a la jurisdicción nacional. Es decir, no procederá el exequátur si el asunto materia de la resolución, conforme a las leyes chilenas, es de jurisdicción chilena. 3ª) Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4ª) Que estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limitación se establece en atención al carácter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria.
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Pregunta N°582. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer del exequátur? Respuesta: La Corte Suprema. Pregunta N°583. ¿Cuál es el procedimiento del exequátur en negocios contenciosos? Respuesta: 1] La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará a la solicitud de exequátur, ya que materialmente es un instrumento público y más aún, si se halla extendida en lengua que no sea castellano, habrá que acompañarla con su correspondiente traducción. 2] La Corte Suprema dará conocimiento (traslado) de la petición a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento, (*Debió decir: contra quien se pretende ejecutar) la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos. Entonces, la primera providencia de la Corte Suprema será traslado y como se trata de la primera notificación que es necesario efectuar en una gestión judicial, ha de ser personalmente. (Art.40 C.P.C.). 3] Evacuado el traslado o en rebeldía, se conferirá a su vez traslado al Ministerio Público, a fin de que el Fiscal de la Corte Suprema evacue el dictamen correspondiente, expresando si a su parecer procede o no conceder tal exequátur. 4] Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes. 5] Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema deberá resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero. Pregunta N°584. ¿Cuál el procedimiento del exequátur en negocios voluntarios?. Respuesta: Por la propia naturaleza de estos asuntos, en ellos no procederá dar traslado, por cuanto no existirá contraparte. En consecuencia, sólo se solicitará informe al Fiscal Judicial y con el mérito de éste la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio. (Art.249 y 250 del C.P.C.) LOS INCIDENTES. Pregunta N°585. ¿Qué son los incidentes?
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Respuesta: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. (Art. 82 del C.P.C.) Pregunta N°586. ¿Cuáles son los elementos de los incidentes? Respuesta: 1) Una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal; 2) Que requiera de un pronunciamiento especial del tribunal; y 3) Que no tenga señalada por la ley una tramitación especial. Pregunta N°587. Clasificación de los incidentes. Respuesta: 1] Atendiendo a su relación con la cuestión principal, pueden ser: a) Conexos: aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito. b) Inconexos: aquellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito. 2] Desde el punto de vista de la oportunidad en que se formula: a) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación (Ej.: excepciones dilatorias). b) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio (Ej.: nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba). c) Incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia definitiva (Ej: determinar las costas del juicio). 3] Desde el punto de vista del procedimiento que se les clasifica: a) Ordinarios: aquellos que se tramitan conforme a las reglas del Art.82 a 91 del C.P.C. b) Especiales: aquellos que tienen una reglamentación y tramitación especifica señalada por la ley. 4] En cuanto a los efectos que produce su interposición: a) De previo y especial pronunciamiento. b) Aquellos que no tienen ese carácter. 5] Desde el punto de vista de la forma como se resuelve por el tribunal: a) De plano: aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes. b) Los que deben acogerse a tramitación ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece. Pregunta N°588. ¿En qué oportunidad deben ser formulados los incidentes ordinarios? Respuesta: 1] Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. 2] Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio, deberán promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. 3] Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.
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Pregunta N°589. ¿Es necesario que las partes representen al juez algún vicio que noten en la tramitación del pleito, o los jueces pueden corregir de oficio esos errores? Respuesta: No hay necesidad que las partes le soliciten su corrección, ya que éstos tienen facultades propias para hacerlo de oficio, en resguardo del interés público, evitando una posible nulidad de los actos procesales. Pregunta N°590. ¿Formulado un incidente, qué le corresponde hacer al tribunal? Repuesta: Resolverlo de plano o acogerlo a tramitación. Pregunta N°591. ¿Cuáles son las etapas del incidente al acogerlo a tramitación? Respuesta: 1) Etapa de discusión. 2) Etapa de prueba. 3) Etapa de fallo. Pregunta N°592. Tramitación de los incidentes. Respuesta: 1] DISCUSIÓN. Existen dos trámites: a) La demanda incidental. Tribunal provee traslado, se notifica por Estado Diario; b) La contestación de la contraparte, quien tiene 3 días para hacerlo. Es un plazo legal individual y fatal. Vencido éste, el juez debe recibir el incidente a prueba o bien fallarlo. 2] PRUEBA. Con o sin la contestación del demandado incidental y una vez transcurridos estos 3 días el tribunal debe hacer el mismo examen del juicio ordinario, o sea, determinar si hay o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si llega a la conclusión de que existen, debe acoger el incidente a prueba y abrir un término de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba. (Art. 90 C.P.C.). El juez dicta una resolución que debe contener las siguientes nominaciones: 1) Declarar que recibe el incidente a prueba. 2) Determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. (Art. 323 C.P.C.). Esta resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso 2 del C.P.C.). La lista de testigos se presenta dentro de los dos primeros días del probatorio. (Art.90 inciso 1 del C.P.C.). Naturaleza Jurídica: Sentencia Interlocutoria. Término Probatorio: 1) Ordinario: 8 días, se notifica Estado Diario; 2) Extraordinario: se extiende por el número de días que determine el juez, pero con un máximo de 30 días. 3) Especial: no hay disposición que se refiera a él en el título que corresponde, pero se concluye que debe procederse conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el carácter supletorio de este juicio. Prueba de Testigos: la parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar lista de ellos dentro de los 2 primeros días del término probatorio.
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3] FALLO DEL INCIDENTE. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente. Pregunta N°593. ¿Qué sanción recibe la parte que hubiere perdido dos o más incidentes promovidos por ella misma en el juicio? Repuesta: Le está impedido promover ninguno más, a no ser que consigne previamente, una cantidad determinada por el juez.
Nulidad Procesal. Pregunta N°594. ¿Qué es la nulidad procesal? Respuesta: Sanción por la cual se priva a un acto o actuación procesal, o a todo el proceso, de los efectos normales previstos en la ley, cuando, en su ejecución, no se han observado las formas prescritas por aquellas. Pregunta N°595. ¿Dentro de qué plazo puede impetrarse la nulidad? Respuesta: Dentro de los cinco días, contados desde que aparece o se acredita que quien debe reclamar del acto judicial nulo tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, caso en el cual se puede pedir en cualquier tiempo, siempre que no se hubiera saneado. Pregunta N°596. Los medios utilizados para pedir la nulidad se clasifican en directos e indirectos. Dé ejemplos. Respuesta: 1] Medios directos: a) Incidente nulidad procesal; b) Casación en la forma; c) Excepciones dilatorias; 2] Medios indirectos: a) Apelación; b) Reposición.
LOS INCIDENTES ESPECIALES. Pregunta N°597. ¿Cuáles son los incidentes especiales? Respuesta: 1] Acumulación de autos. 2] Cuestiones de competencia. 3] Implicancias y recusaciones. 4] Privilegio de pobreza. 5] Las costas. 6]
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Desistimiento de la demanda. 7] Abandono del procedimiento.
1.- Acumulación de Autos. Pregunta N°598. ¿Qué es la acumulación de autos? Respuesta: Tiene lugar cuando se tramitan separadamente dos o más procesos, que deben constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia. Pregunta N°599. ¿Cuáles son los casos en que procede la acumulación de autos? Respuesta: 1) Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro o cuando unas y otras emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2) Cuando las personas y el objeto o materias de los juicios sean idénticos aunque las acciones fueren distintas; 3) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. Pregunta N°600. ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de autos?. Respuesta: 1) Que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento. 2) Que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. 3) Que exista causa legal. Pregunta N°601. ¿Cuándo procede la acumulación de oficio y a petición de parte? Respuesta: 1) De oficio: si los procesos se encuentran en un mismo tribunal. 2) A petición de parte: cuando los procesos están tramitándose en diferentes tribunales; Pregunta N°602. ¿Cuál es la oportunidad o momento en que se pide acumulación de autos? Respuesta: 1) En cualquier estado del juicio, pero antes de la dictación de la sentencia de término (la que pone fin a la última instancia). 2) En el caso de los juicios ejecutivos, hasta antes del pago. Pregunta N°603. ¿A cuál tribunal se pide la acumulación de autos en caso
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de que los procesos estén pendientes en distintos tribunales de igual jerarquía? Respuesta: El más moderno se acumula al más antiguo y así, deberá solicitarse ante el tribunal a quien le corresponda seguir conociendo del proceso. Pregunta N°604. Tramitación de la acumulación de autos. Respuesta: 1] Solicitada la acumulación se concede plazo de 3 días a la otra parte a fin de que exponga lo que crea conveniente, transcurrido el cual, haya o no respondido, el tribunal resuelve; 2] Previo a ello ordenará traer a la vista todos los procesos cuya acumulación se pide, en caso de que todos ellos estuvieren pendientes ante el mismo tribunal; 3] Si no fuere así, puede solicitar, mediante exhorto u oficio, se le remitan aquellos que se estén siguiendo ante otros tribunales. El incidente a que da origen la acumulación de autos es de previo y especial pronunciamiento, y la sentencia que lo falle será susceptible de apelación. Pregunta N°605. ¿Qué efectos produce la acumulación de autos? Respuesta: 1) El juicio más nuevo o reciente se acumula al más antiguo. 2) Suspende el curso de los procesos que estuvieren más adelantados, hasta que todos lleguen a un mismo estado. 3) Es una excepción al principio de la radicación.
2.- Cuestiones de Competencia. Pregunta N°606. ¿Qué es una cuestión de competencia? Respuesta: Incidente que se promueve a fin de reclamar de la falta de competencia de un tribunal para conocer de un asunto, ya sea que el incidente se promueva por declinatoria o por inhibitoria. Pregunta N°607. ¿Cuáles son los requisitos para que proceda una cuestión de competencia? Respuesta: 1) Debe estarse sustanciando un juicio ante un tribunal en que es parte aquel que está solicitando la declaración de incompetencia. 2) Quién promueve la cuestión de competencia debe estimar que el tribunal carece de ella, sea con relación a los factores que determinen la competencia absoluta, sea con relación al territorio.
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Pregunta N°608. ¿En qué consiste la declinatoria de competencia? Respuesta: Consiste en comparecer ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del juicio, indicándole cuál es el que considera competente. Pregunta N°609. ¿Cómo se tramita esta solicitud? Respuesta: Conforme a las reglas de los incidentes. Mientras esté pendiente el incidente se suspende la tramitación del juicio principal, pero pueden evacuarse aquellas diligencias o providencias de carácter urgente (medidas precautorias). Pregunta N°610. ¿Cuál es la oportunidad para oponerla? Respuesta: Se debe oponer antes de realizar cualquier gestión en el juicio. De esta manera, si el juicio es ordinario (en general cualquier juicio declarativo), se reclama la incompetencia oponiendo la excepción de incompetencia como dilatoria. Si se trata de un juicio ejecutivo, la reclamación de incompetencia por vía declinatoria se efectúa oponiendo la excepción del Art.464 Nº1 del C.P.C. Pregunta N°611. ¿Qué es la inhibitoria de competencia? Respuesta: Aquella promovida ante el tribunal considerado competente para que se dirija a quien está conociendo del negocio, con el objeto de que este tribunal se inhiba del conocimiento del juicio y le remita los autos. Pregunta N°612. ¿Qué trámite inmediato debe cumplirse, una vez que el tribunal requerido no accede a la solicitud de inhibitoria? Respuesta Se pone en conocimiento del otro tribunal y, cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, debe remitir los autos al tribunal que corresponda resolver la cuestión de competencia, la cual se transforma en contienda de competencia. Pregunta N°613. “Sólo es apelable la resolución que no da lugar a la solicitud de inhibitoria referida al Art.102 C.P.C., y la que dicta el tribunal requerido accediendo a la inhibitoria”. ¿Es falsa o verdadera esta afirmación? Respuesta: Verdadera.
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Pregunta N°614. Es tribunal competente para conocer de la apelación el mismo a quien correspondería conocer de la contienda de competencia. ¿Cuál es la excepción?. Respuesta: En caso de que los tribunales dependan de diversos superiores, de igual jerarquía, será competente para conocer del recurso de apelación el superior del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia. Pregunta N°615. ¿Cuáles son los efectos del incidente de incompetencia? Respuesta: 1) Se paraliza el procedimiento, ya sea que se trate de una cuestión de declinatoria o inhibitoria; y 2) Lo obrado ante el tribunal incompetente es nulo.
3.- Implicancia y Recusación. Pregunta N°616. ¿Qué es la implicancia y recusación? Respuesta: Ciertos hechos que inhabilitan a los jueces y demás funcionarios judiciales para intervenir en un asunto determinado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él. Pregunta N°617. Implicancia y recusación. Paralelo. Respuesta: 1] La implicancia es de orden público por estar establecida en favor de toda la sociedad (el juez carece de imparcialidad. Son graves. Las recusaciones no son de orden público y están establecidas en el interés de las partes. Tienen gravedad relativa. 2] La implicancia es irrenunciable por las partes. Es de orden público. La recusación es renunciable. 3] Tratándose de las causales de implicancia el juez debe declararlas de oficio cuando es un tribunal unipersonal, dejando constancia en el proceso, y si es colegiado también debe hacerlo y pedir se declare la causal de implicancia por el juez. En la causal de recusación, sí bien existe la obligación de dejar constancia que está afectado de la causal, no puede inhabilitarse de oficio. Deja constancia para que las partes la hagan valer. 4] Las causales, ya sean de implicancia o de recusación, deben ser fundadas en causas legales (Excepción: el acto de recusar a los abogados integrantes se lleva a cabo sin expresión de causa). Pregunta N°618. ¿Cuál es la oportunidad en que se hacen valer las causales de implicancia y recusación?.
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Respuesta: Previo a realizar cualquier gestión que ataña al fondo del negocio, antes de que el juez comience a conocer del asunto. Pregunta N°619. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir la solicitud de implicancia o recusación? Respuesta: 1) Expresarse la causa legal que sirve de fundamento a su petición, excepto si la inhabilidad no necesita de ello; 2) Indicar, claramente, los hechos en que se funda la causal; 3) Acompañar u ofrecer pruebas necesarias; 4) Formular la petición para que proceda a declararse la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo; 5) Acompañarse la boleta de consignación (La consignación variará según quién sea el funcionario al cual se inhabilite). Pregunta N°620. Se paraliza el incidente de implicancia o recusación por más de 10 días, sin que la parte que lo promovió hubiere hecho gestiones destinadas a ponerlo en estado de ser resuelto. ¿Qué deberá hacer el tribunal? Respuesta: Lo declarará, de oficio, abandonado, con citación del recusante. Pregunta N°621. Se declara bastante la causal alegada, ¿Quién debe seguir conociendo el negocio si es un tribunal unipersonal, y hasta qué momento? Respuesta: El subrogante legal hasta el trámite de citación para sentencia, estado en que el juicio queda suspendido hasta resolver el incidente de inhabilidad. Si se declara no ha lugar a la inhabilidad, la causa deberá ser fallada por el juez titular; en caso contrario, vale decir, si se acoge el incidente de implicancia o recusación, tiene que fallarla el juez subrogante. Pregunta N°622. ¿Cuándo se hace valer la implicancia o recusación que no necesita fundarse en causa legal? Respuesta: En el momento en que se crea o estime conveniente o necesario. (Art.113 C.P.C.) Pregunta N°623. La recusación graciosa o amistosa. Respuesta: Antes de solicitar la recusación de un juez al tribunal que deba conocer el incidente, el recusante puede ocurrir al mismo recusado, o al tribunal de que forme parte, planteándole la recusación, y pidiéndole se
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declare inhabilitado sin más trámite. La recusación graciosa se solicita y falla sin tramitación incidental, como sí ocurre en la ordinaria. Ahora bien, no necesariamente las causales de recusación graciosa deben ser las legales, sólo basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al juez que conoce de la causa. En contra de la resolución que no da lugar a la recusación graciosa no existe recurso de queja, sólo apelación en el caso señalado en el Art. 126 del C.P.C. Por último, en la recusación graciosa no se necesita acompañar boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal. Pregunta N°624. ¿Pueden las partes recusar, sin expresión de causa, a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema? Respuesta: Aunque en la implicancia y recusación de abogados integrantes de las Cortes rigen iguales normas que para los Ministros, el Art. 198 del C.O.T., si lo permite. Sin embargo este derecho no puede ejercerse, en cada pleito, sino respecto de hasta dos abogados integrantes, aunque sea mayor el número de partes en litigio. Así, no es necesario acompañar boleta de consignación, sino únicamente el impuesto en estampillas. Pregunta N°625. ¿Pueden las partes recusar, sin expresión de causa, a un Receptor Judicial? Respuesta: SÍ, una sola vez, por cada parte, en un mismo pleito. Pregunta N°626. A un abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde ha sido recusado, se le nombra en igual cargo, pero de la Corte Suprema. ¿Puede conocer de la misma causa en el Tribunal Superior? Respuesta: No, pues queda inhabilitado.
4.- Privilegio de Pobreza. Pregunta N°627. ¿Qué es el privilegio de pobreza? Respuesta: Beneficio establecido por la ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas de escasos recursos para que sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno, gozando de las demás franquicias señaladas por la ley. Pregunta N°628. ¿Cómo se clasifica el privilegio de pobreza?
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Respuesta: 1] Privilegio de pobreza legal (la ley presume la pobreza del individuo). 2] Privilegio de pobreza judicial (procede previa tramitación judicial). Pregunta N°629. ¿Quiénes, legalmente, son considerados pobres? Respuesta: Los reos presos y las personas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial. Pregunta N°630. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer del incidente de privilegio de pobreza? Respuesta: Aquel que conoce del asunto en primera o en única instancia. (Art.130 inciso 1º parte final del C.P.C.) Pregunta N°631. ¿Cuál es la tramitación de este incidente?. Respuesta: 1) Se tramita en cuaderno separado y puede solicitarse en cualquier estado del juicio, incluso antes de su inicio; 2) La solicitud tiene que expresar los motivos en que se funda y el tribunal debe proveerla ordenando se rinda información sumaria para acreditar los hechos con citación (acreditará la mala situación económica de quien solicita el beneficio); 3) Vencido el plazo de la citación, si la parte contraria no se ha opuesto a la concesión del privilegio, se rinde la ya referida información sumaria, fallándose el incidente con el mérito de ella y de todos los antecedentes, dentro de los cuales se incluye también aquellos que el juez ordene agregar; 4) Si hubiere oposición, se tramitará como incidente según las reglas generales. La resolución que concede o niega el privilegio es una sentencia Interlocutoria y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. Pregunta N°632. Efectos del privilegio de pobreza. Respuesta: Cuando da lugar al incidente produce acción de cosa juzgada. Si es rechazado, puede solicitarse nuevamente, acreditándose que variaron la fortuna o circunstancias que autorizan concederlo. La defensa recae en el abogado del turno. 5.- Las Costas. Pregunta N°633. ¿Qué son las costas? Respuesta: Gastos inmediatos y directos que ocasiona una gestión judicial, los cuales han de soportar las partes en conformidad a la ley.
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Pregunta N°634. ¿Cómo se clasifican las costas? Respuesta: Costas procesales y costas personales. Las primeras son aquellas causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en aranceles judiciales (todos los derechos que deben pagarse a los auxiliares de la administración de justicia.). Las segundas dicen relación a los honorarios de abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, como asimismo los defensores públicos. Pregunta N°635. ¿Cómo se avalúan las costas?. Respuesta: Mediante liquidación (sólo las útiles). Las procesales son fijadas por el secretario, las personales por el juez. Pregunta N°636. La regla general, señala que la parte vencida en juicio o incidente es condenada al pago de las costas. Señale excepciones. Respuesta: 1) El juez o el tribunal puede, no obstante vencida la parte, eximirla del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 2) Votación dividida en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema. 3) Juicio ejecutivo. Siempre que se acoja la demanda ejecutiva sea total o parcialmente, debe condenarse en costas al ejecutado, o si se rechaza total o parcialmente se condena en costas al ejecutante. 4) Juicio posesorio. Si se da lugar a la querella, se condena en costas al demandado, y en caso de rechazo de la misma se condena en costas al actor. Pregunta N°637. Refiérase a la tramitación del procedimiento de tasación de costas. Respuesta: 1) Se presenta la solicitud al juez, pidiéndose liquide y tase las costas; 2) Hecha la tasación por el tribunal, esta resolución que regula y tasa las costas es puesta en conocimiento de las partes y se tiene por aprobado si las partes nada dicen dentro de tercero día, contados desde la notificación (las resoluciones se notifican por el estado diario); 3) Si se objeta la tasación, el juez puede resolver de plano o da traslado para promover el incidente; 4) Si no existe objeción, las costas tasadas se entienden aprobadas. Pregunta N°638. ¿Quién responde de las costas?. Respuesta: 1) De las costas personales tasadas responde la parte. 2) Respecto de las costas procesales, sin perjuicio de la responsabilidad de la
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parte, responde también personalmente el procurador. (Art. 28 del C.P.C). 3) En caso de que sean varios los litigantes y gestionen conjuntamente, si se pierde el juicio o incidente estos “litis consortes” responden en forma solidaria. (Art. 27 del C.P.C.)
6.- Desistimiento de la Demanda. Pregunta N°639. ¿Qué es el desistimiento de la demanda? Respuesta: Acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción una vez que la demanda ha sido notificado al demandado. Pregunta N°640. ¿Cuál es la oportunidad para desistirse? Respuesta: Después de notificada la demanda podrá hacerlo en cualquier estado del juicio y ante el tribunal que conozca del asunto e incluso ante la Corte Suprema si estuviere pendiente un recurso de casación. Pregunta N°641. ¿Cuál es la tramitación de este incidente? Respuesta: 1] Si el desistimiento es de la demanda, debe darse traslado al demandado, y este último puede adoptar cualquiera de las siguientes dos actitudes: a) Oponerse al desistimiento. En este caso el juez resolverá sí continua o no con el juicio, y b) Aceptar el desistimiento. El juez deberá resolver necesariamente teniendo por desistida la demanda. Pero además existe una variante que es la aceptación condicionada y, en este caso, el tribunal habrá de señalar en la resolución del incidente la forma en que se debe tener por desistido al actor. (Art. 149 C.P.C.). 2] Si el desistimiento es de la reconvención, se entiende aceptado sin declaración expresa, por el hecho de proponerse, salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. (Art.151 C.P.C.). En este caso la oposición se tramitará como incidente, pudiendo reservarse su resolución para la sentencia definitiva. Pregunta N°642. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve este incidente? Respuesta: La resolución que declare el desistimiento o la rechace es una sentencia interlocutoria, susceptible por lo tanto del recurso de apelación. Pregunta N°643. ¿Qué efectos produce la resolución que acoge el
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desistimiento de la demanda? Respuesta: 1] Pone término al juicio. 2] Extingue las acciones a que el juicio se refiere. 3] Produce cosa juzgada luego de ejecutoriada.
7.- Abandono del Procedimiento. Pregunta N°644. ¿En qué consiste el abandono del procedimiento? Respuesta: Es la extinción o pérdida total del procedimiento, la cual se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo. Pregunta N°645. Abandono del procedimiento. Principales características. Respuesta: 1] Únicamente puede hacerlo valer el demandado. 2] Todas las partes que figuran en el juicio cesen en su prosecución durante 6 meses, contados desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tanto a las partes como a los terceros. 3] Para que opere no debe haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada en la causa, Pregunta N°646. ¿Qué es una gestión útil?. Ejemplos. Respuesta: Es aquella que tiene por fin dar curso progresivo a los autos. Ejemplos: 1) Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a una de las partes; 2) Petición que hace una de las partes para que se reciba la causa a prueba; y 3) Citación para oír sentencia. Pregunta N°647. ¿Cuáles son las gestiones inútiles?. Ejemplos. Respuesta: Aquellas que no logran hacer avanzar el proceso. Ejemplos: 1) Caso de providencias de orden económico del tribunal; 2) El proveído que recae en un oficio de Corte de Apelaciones; 3) Petición relativa a la custodia de documentos; 4) Solicitud de desarchivo; 5) Resolución que ordena agregar a los autos un exhorto. Pregunta N°648. ¿Cuál es el plazo para pedir el abandono y desde cuándo se cuenta? Respuesta: Seis (6) meses, el que se cuenta desde la fecha en que fue dictada la resolución. Pregunta N°649. ¿En qué caso, no obstante existir sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo, se puede solicitar el abandono?
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Respuesta: A pesar de que no se hayan opuesto excepciones a la ejecución y, por lo tanto, el mandamiento de ejecución y embargo tenga carácter de sentencia definitiva ejecutoriada. Es necesario hayan transcurrido 3 años, plazo que se cuenta desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio y destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Pregunta N°650. procedimiento?
¿En
qué
casos
no
procede
el
abandono
del
Respuesta: Juicio de quiebra y juicios de división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades. Pregunta N°651. ¿Cómo se hace valer el abandono del procedimiento? Respuesta: 1) Como acción: cuando se pide al tribunal que declare el abandono porque se han cumplido los requisitos legales para ello. 2) Como excepción: cuando el demandante ha renovado el procedimiento ya paralizado por 6 meses y el demandado antes de hacer cualquier gestión en le juicio pide al tribunal se declare abandonado el procedimiento. Pregunta N°652. ¿Qué efectos produce el abandono del procedimiento? Respuesta: 1) Se pierde el procedimiento abandonado, o sea, las partes pierden lo obrado, no pudiendo hacerlo valer en otro juicio. 2) No se extinguen las acciones o excepciones de las partes, salvo que hubieren prescrito. 3) Subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Ejemplo: si se obtuvo una condenación en costas, ello puede hacerse valer para que se cumpla, o si hubo una transacción parcial. 4) A diferencia, con el desistimiento de la demanda que es un acto del actor, donde se produce cosa juzgada y se extingue la acción, en el abandono del procedimiento, que es un acto del demandado, se pierde sólo lo obrado, por tanto no se pierde la acción. (Art.156 C.P.C.) Pregunta N°653. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve el abandono de procedimiento? Respuesta: Es una sentencia interlocutoria.
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.
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Pregunta N°654. Medidas Prejudiciales. Concepto. Respuesta: Medios que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio. Pregunta N°655. Caracterice las medidas prejudiciales. Respuesta: 1) Están condicionadas a la existencia en un juicio; 2) Se encuentran señaladas en el Art.273 del C.P.C; 3) Su objetivo es preparar el juicio; 4) Son probatorias; 5) Son precautorias; y 6) Son aplicables a cualquier procedimiento. Pregunta N°656. La persona en contra de la cual se decreta una medida prejudicial preparatoria, no la cumple. Dé ejemplos de sanciones que proceden en su contra. Respuesta: Arrestos, allanamientos, multas, etc. Pregunta N°657. ¿Cuáles son las medidas prejudiciales probatorias? Respuesta: 1) Inspección personal del tribunal; 2) Informe de peritos; 3) Certificación de un ministro de fe; 4) Absolución de posiciones; y 5) Testigos cuyas declaraciones, por razones de impedimentos graves, haya fundado temor de que no pueda recibirse oportunamente.
Las Medidas Precautorias. Pregunta N°658. Medidas precautorias. Concepto. Respuesta: Medios que la ley franquea al demandante para asegurar el resultado de la acción interpuesta. Pregunta N°659. precautorias?
¿Cuáles
son
las
características
de
las
medidas
Respuesta: 1) Proceden en toda clase de juicios y no sólo en el juicio ordinario. Aplicación del Art.3 C.P.C; 2) Sólo pueden pedirse por quién deduce la acción, es decir, el demandante, y no puede solicitarla el demandado, salvo cuando actúa como demandante reconvencional; 3) Deben limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; 4) Para solicitarlas no es necesario esté contestada la demanda, porque la ley expresamente lo dice (el requisito mínimo para pedirla es que esté notificada la demanda); 5) Son esencialmente provisionales; 6) Si bien
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están enumeradas en el Art.290 del C.P.C., esta enumeración no es taxativa, ya que pueden ordenarse otras medidas precautorias diferentes de las señaladas en tal precepto. Pregunta N°660. ¿Cuáles son las medidas precautorias? Respuesta: 1) Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2) Nombramiento de uno o más interventores; 3) Retención de bienes determinados; 4) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Pregunta N°661. Las medidas precautorias pueden ser solicitadas como prejudiciales, tomando el nombre de Medidas Prejudiciales Precautorias. ¿Qué requisitos deben cumplirse para poder solicitarlas? Respuesta: 1) Existir motivos graves y calificados; 2) Determinarse el monto de los bienes sobre los que recaerán las medidas precautorias; 3) Rendirse fianza u otra caución suficiente, a juicio del tribunal, para responder de los perjuicios originados y de las multas que se impongan; y 4) Exponerse la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Pregunta N°662. precautoria.
Casos en los que caduca la medida prejudicial
Respuesta: 1) Si la demanda no es deducida oportunamente en el plazo de diez (10) días, o en el que se ha ampliado (30 días); 2) Si se deduce demanda, pero no se solicita en ella se mantengan las medidas decretadas; y 3) Si el tribunal, al resolver esta petición, no mantiene la medida, y por este hecho queda el actor responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. Pregunta N°663. La norma general dice que el titular de la acción, en las medidas prejudiciales, es el futuro demandante. ¿Cuándo, por excepción, puede solicitarlas el futuro demandado? Respuesta: En el caso señalado por el N°5 del Art.273 del C.P.C., (obligatorio) y en las diligencias probatorias de los Arts. 281, 286 y 287 del mismo cuerpo legal. Pregunta N°664. La medida prejudicial se tramita, de acuerdo al Art.289 del C.P.C., sin audiencia. Explique la excepción a esta regla. Respuesta: Ocurre cuando el tribunal concede esta medida con audiencia, vale decir, escuchando a la otra parte. La parte afectada
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puede oponerse a las medidas prejudiciales diciendo que o no es necesaria dicha medida para entrar en juicio o que no cumple con el requisito especifico señalado por la ley. Este incidente lo debe resolver el tribunal antes de decretar la medida prejudicial. Pregunta N°665. ¿En qué oportunidades pueden solicitarse las medidas precautorias? Respuesta: 1) Antes del pleito como prejudicial; 2) Dentro del juicio en cualquier estado antes de que se notifique la demanda; y 3) Hasta después de que se cite a las partes para oír sentencia. Pregunta Nº666. La ley faculta al juez para que se decreten las medidas precautorias a pesar de la falta de comprobantes, como lo exige el Art.298 del C.P.C. ¿Cuándo ocurre esto? Respuesta: En casos graves y urgentes, por un plazo de diez días, en tanto se presentan los comprobantes, exigiendo se otorgue caución para responder de los perjuicios que resultaren. Pregunta N°667. ¿Qué es el secuestro? Respuesta: Depósito de cosa mueble litigiosa en poder de un tercero, a fin de que haga devolución de ella a la parte favorecida con una sentencia favorable. Pregunta N°668. ¿Qué se entiende por interventor? Repuesta: Persona designada por el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio y que se encuentren en poder del demandado. Este último debe llevar al interventor la cuenta de las entradas y gastos, quien, además, puede imponerse de los libros y papeles del demandado. Pregunta N°669. ¿En qué casos procede el nombramiento de interventor? Respuesta: 1) Caso del inciso 2 del Art.902 del Código Civil (acción reivindicatoria). El demandante tiene derecho a provocar las providencias necesarias; 2) Caso en que se reclama una herencia ocupada por otro (acción de petición de herencia); 3) Caso del comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4) Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan quedar burlados (regla general); y 5) En los demás
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casos expresamente señalados por las leyes. Pregunta N°670. ¿Qué es la retención? Respuesta: Depósito de dineros o alguna cosa mueble, que es mantenido en poder del demandante, demandado o un tercero, de acuerdo a lo señalado por la ley. Pregunta N°671. La medida de retención va a afectar bienes que no son objeto del pleito. ¿Qué requisitos específicos exige la ley se cumplan en tal evento? Respuesta: 1) Los bienes deben ser muebles determinados, dinero u otros; 2) El actor debe acreditar que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía o que existe motivo racional para temer que éste intente ocultar sus bienes; 3) Que la ley autorice la retención. Pregunta N°672. Secuestro y retención. Paralelo. Respuesta: 1) El secuestro siempre recaerá sobre cosas materiales. La retención puede referirse a cosas inmateriales o créditos; 2) El secuestro procede sólo cuando la ley de forma expresa lo permite. La retención no necesita de disposición legal expresa para hacerse efectiva; 3) El secuestro siempre debe estar a cargo de un tercero. La retención, en cambio, puede estar a cargo del demandante, demandado o de un tercero; 4) El secuestro recae sobre bienes que son objeto del juicio. La retención puede afectar a otros bienes, distintos de aquellos objetos del juicio. Pregunta N°674. ¿En qué consiste la prohibición de celebrar actos o contratos? Respuesta: Ver Arts. 296 y 297 del C.P.C. Pregunta N°675. ¿Desde qué momento se producen los efectos de la prohibición de celebrar actos y contratos para las partes y terceros? Respuesta: 1) Para las partes, desde que toman conocimiento de la medida, a través de notificación; 2) Para los terceros, desde que tengan conocimiento de la misma al tiempo de celebrar el contrato. Pregunta N°676. ¿Una vez decretada la medida de oposición, de qué maneras puede el demandado oponerse a ella? Respuesta: 1) El demandado puede solicitar reposición, apelando subsidiariamente dentro del quinto día de notificado; 2) Puede oponerse
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después del quinto día, alegando improcedencia de la medida, pidiendo dejar sin efecto el auto pertinente. Pregunta N°677. Al decretarse una medida precautoria, ésta debe notificarse a las partes dentro de quinto día a fin de que tenga efectos. Ello no se realiza. Efecto procesal. Respuesta: Caducidad. Pregunta N°678. Refiérase a la caución en las medidas precautorias y en las medidas prejudiciales precautorias. Respuesta: En las primeras la caución es excepcional, mientras que, en las segundas, ella es esencial. Pregunta N°679. ¿Qué presupuestos deben darse para que pueda operar el alzamiento de las medidas precautorias? Respuesta: 1) Debe desaparecer el peligro que se ha procurado evitar; 2) Es necesario acompañar antecedentes que determinen en forma más o menos certera que ya no existe la razón o motivo por el cual se dictaron las medidas precautorias; 3)Deben otorgarse las cauciones suficientes. Pregunta N°680. “Las medidas precautorias cesan ipso jure siempre que se den los presupuestos señalados en el Art.301 del C.P.C.” ¿Es verdadera o falsa esta afirmación? Respuesta: Falsa. Es necesario decreto del tribunal que las concedió. Pregunta N°681. Existen diversas opiniones o puntos de vista respecto de la tramitación o substanciación de las medidas precautorias que señala el Art.290 del C.P.C. Refiérase, brevemente, a cada una de ellas. Respuesta: 1ª) La que adoptan los tribunales en la mayoría de los casos. Ordenan darle tramitación de incidente a la solicitud de tales medidas. Este incidente debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales y por cuerda separada. Respecto a lo señalado en el inciso 2 del Art. 290 del C.P.C, los jueces han concluido que están autorizados ante una expresa petición del actor y existiendo razones graves, para conceder, provisionalmente, las providencias requeridas, en tanto es tramitado el incidente. En otras palabras, son concedidas las providencias de garantía, dejando planteada la substanciación del citado incidente; 2ª) No hay tramitación incidental. El tribunal se pronuncia de plano y dicta una resolución mediante la cual acoge o deniega la solicitud de providencias
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cautelares presentada por el demandante. Luego de concederse la medida precautoria y en caso de que el afectado por ella se oponga a su otorgamiento, sólo en ese momento se produciría el incidente. Él se debe tramitar de acuerdo a las reglas generales y por cuerda separada; 3ª) Las Medidas precautorias no son decretadas al instante. La solicitud da origen a un incidente, el que se tramita de la forma ordinaria señalada en la ley. El incidente es tramitado por cuerda separada. Dichas medidas se ejecutan desde el momento que se notifique a quien vaya a afectarle la resolución que la concede. Pregunta N°682. ¿En qué oportunidad se solicitan y conceden las medidas precautorias y las medidas prejudiciales precautorias? Respuesta: Las medidas precautorias, desde la notificación de la demanda. Las medidas perjudícales precautorias, desde antes de ser notificada la demanda e incluso, normalmente, se solicitan antes de la presentación de la demanda. Pregunta N°683. ¿Cuál es la resolución que recae en ambas medidas? Respuesta: Un auto, o sea, es modificable y así el afectado podrá deducir oposición o pedir sustitución. Pregunta N°684. ¿Cuáles son los requisitos de las medidas precautorias y de las medidas prejudiciales precautorias? Respuesta: Respecto de las primeras, sólo basta con pedirlas desde que la demanda es conocida por el juez; mientras que las medidas prejudiciales precautorias necesitan para hacerse efectivas que se indique la acción y someramente sus fundamentos. Las medidas precautorias, excepcionalmente no necesitan o exigen caución, en tanto, las otras sí. Pregunta N°685. La ley exige caución suficiente para la concesión de medidas prejudiciales precautorias. Refiérase a esta exigencia. Respuesta: Se trata de cualquier caución, como por ejemplo, la finaza o la hipoteca. Si es fianza, el tribunal debe calificar la solvencia del fiador ofrecido. Generalmente se exige acompañar comprobantes de tal solvencia. Los objetivos de dicha caución son dos: 1) Responder de los perjuicios que pudiesen haberse causado al demandado a consecuencia de la concesión de esa medida; y 2) Cancelar las multas que se hayan impuesto a quien de forma maliciosa las solicito.
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Pregunta N°686. Luego que el tribunal ha concedido la medida prejudicial, ¿qué plazo tiene el beneficiario para presentar la demanda? Respuesta: Diez (10) días, contados desde que se le notifica la resolución que concedió la medida prejudicial precautoria. Este plazo puede ampliarse hasta por treinta días. Pregunta N°687. ¿Qué ocurre si la demanda no se presenta dentro del plazo de 10 días o de su ampliación? Respuesta: Caduca la medida y el solicitante es responsable de los perjuicios ocasionados, porque su proceder es considerado doloso.
CAPÍTULO II JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.
Generalidades.
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Pregunta N°688. Juicio ordinario. Concepto. Respuesta: Es un juicio declarativo que persigue el reconocimiento o declaración de un derecho, a través de un procedimiento legalmente tramitado ante tribunal competente. Pregunta N°689. ¿Qué disposiciones legales reglamentan esta clase de juicio? Respuesta: 1] Libro I: Disposiciones comunes a todo procedimiento; y 2] Libro II: Juicio Ordinario. Pregunta N°690. ¿Cuáles son las características del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía? Respuesta: 1] Es un procedimiento declarativo. Persigue el reconocimiento o declaración de un derecho patrimonial o de familia que se ha desconocido o del que se ha privado a su titular; 2] Es un procedimiento común u ordinario. Se aplica siempre que la ley no señale un procedimiento especial para un determinado asunto. (Art.3 del C.P.C.); 3] Es un procedimiento supletorio. No sólo se aplica en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino que en cualquiera que no reglamente específicamente esa materia; 4] Se aplica considerando la cuantía del negocio (pleitos cuya cuantía sea superior a 500 UTM y a aquellos asuntos que no tengan una reglamentación especial determinada); 5] Se aplica también a aquel asunto que el legislador considera de cuantía indeterminada (Ej: estado civil de las personas, sucesiones hereditarias, quiebra); 6] Es de doble instancia, pues la sentencia puede ser objeto del recurso de apelación; y 7] Es un procedimiento escrito. Pregunta N°691. ¿Qué etapas pueden distinguirse en el Juicio Ordinario? Respuesta: 1) Período de discusión. Comprende la demanda, contestación de la demanda, réplica, dúplica y reconvención [sí la hubiere]. 2) Período o etapa intermedia obligatoria de conciliación. 3) Período de prueba. Se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, que una vez notificada legalmente da inicio al término probatorio. En el juicio ordinario de mayor cuantía el término probatorio tiene una duración de 20 días. 4) Período de observaciones a la prueba. La ley faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida. 5) Período de sentencia. Ocurre una vez producido el término del anterior, y se inicia con una resolución del juez por la cual cita a las partes a oír
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sentencia (sé notifica por cédula), debiendo emitir su fallo en el plazo respectivo. 6) Período de impugnación de la sentencia. Apelación si fuere procedente. 7) Período de cumplimiento o ejecución de la sentencia. Según las reglas establecidas en el Art.231 y Ss., del Código de Procedimiento Civil.
1ª Etapa de Discusión. Pregunta N°692. ¿Dé que formas se inicia el juicio ordinario? Respuesta: Por la demanda que deduce el actor o a través, de una medida prejudicial. Pregunta N°693. ¿En qué consiste la demanda? Respuesta: 1ª Definición: Medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo ésta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. 2ª Definición: "El acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación Jurídica" (Alsina.) Pregunta N°694. Refiérase a la importancia de la demanda. Respuesta: 1) Es la base del juicio. Dependerá del planteamiento que el actor formule en ella así tendrá éxito o fracaso en el litigio; 2) Concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, ya que la sentencia debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado (mérito del proceso). [Art.160 del C.P.C.]; y 3) Sólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestación. El juez va a tener que examinar personalmente estos pedimentos. Pregunta N°695. ¿Cuáles son los requisitos de la demanda? Respuesta: 1] Existen requisitos especiales de la demanda (Art.254 del C.P.C.); y 2] Requisitos comunes a todo escrito. Pregunta N°696. ¿Cuáles son los requisitos especiales de la demanda? Respuesta: 1] Designación del tribunal ante quien se entabla. 2] Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 3] Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. 4] Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. 5] Enunciación precisa y clara,
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consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. (Art. 254 C.P.C.). Pregunta N°697. ¿Cuáles son los requisitos comunes a todo escrito? Respuesta: 1] Tener una suma procesal. (Art.30 del C.P.C.). 2] Redactarse en papel común, simple o proceso. 3] Redactarse en castellano. 4] No debe escribirse en cada hoja más de 30 líneas a doble espacio por carilla (costumbre judicial). 5] Contener el cumplimiento de la obligación del Art.1 de la Ley 18.120, referente al patrocinio. 6] Cumplir la obligación del Art.2 de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, en cuanto debe contener el poder, mandato judicial, en alguna de las personas que él señala. [*Obs De no cumplirse este requisito el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de 3 días]. Extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. 7] Acompañar tantas copias simples como sean las partes a quienes debe notificarse. (Art.31 C.P.C.). 8] Acompañar en su caso los documentos fundantes y habilitantes. 9] Firmarse. Pregunta N°698. ¿Cuáles son los requisitos de la demanda a presentar ante los tribunales asiento de Corte de Apelaciones? Respuesta: Habrá de llevar: 1] Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse. 2] Materia del proceso y código de la materia. 3] Nombre completo de él o los demandantes; del abogado patrocinante; del apoderado; y del demandado, con su número de cédula de identidad nacional respectivamente. Pregunta N°699. ¿Qué importancia tiene el individualizar a las partes litigantes en la demanda? Respuesta: Es importante para saber a quiénes van a notificárseles aquellas resoluciones dictadas durante el pleito, y para determinar a quiénes va a afectar el fallo o sentencia y, también, la cosa juzgada, luego que la sentencia definitiva o interlocutoria quede legalmente ejecutoriada. Pregunta N°700. ¿Qué puede hacer el tribunal, de oficio, si el demandante no cumple con los tres (3) primeros requisitos de toda demanda? Respuesta: Negarse a darle curso a la demanda, expresando el defecto de que adolece. (Si no, lo hará con la excepción dilatoria de Ineptitud del Libelo).
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Pregunta N°701. ¿Qué documentos deben y pueden acompañarse a la demanda? Respuesta: 1] Deben acompañarse a la demanda: Aquellos a los cuales alude el Art.6 del C.P.C., y se conocen como “documentos habilitantes”. 2] Pueden acompañarse a la demanda: Los llamados “documentos fundantes”. Son de dos clases: a) Fundantes propiamente tales: aquellos de los que emana el derecho que se invoca, y por lo general la presentación de los mismos no debe presentar ninguna dificultad al actor. Dan fe de los hechos en que se apoya la pretensión del actor o bien de la contraprestación del demandado. b) Justificantes, justificativos o demostrativos: aquellos relacionados con los hechos que sirven de demostración al derecho que se reclama y cuya presentación pudiera presentar dificultades en algún instante. Pregunta N°702. El actor acompaña a su demanda ciertos documentos, sin distinguir si son públicos o privados. ¿Dentro de qué plazo deberán impugnarse? Respuesta: El plazo ha de ser el término de emplazamiento. (Art. 255 del C.P.C.). Pregunta N°703. ¿De qué manera debe acompañarse a juicio los documentos públicos y privados? Respuesta: 1] Los públicos: deben agregarse al expediente con citación; 2] Los privados: con conocimiento, bajo apercibimiento de ser reconocidos tácitamente si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días desde que son puesto en su conocimiento. Pregunta N°704. ¿Cuál es la providencia que debe dictar el tribunal frente a la presentación de una demanda?. Respuesta: “Traslado” a la parte contraria, para que ésta ejerza su derecho a rebatir lo que se plantea en la demanda. (Art. 257 del C.P.C.). Aparte de conferir traslado de ella, debe contener la resolución de lo que se pudiere solicitar en el otrosí. Se asigna a la causa el número de ingreso con el cual va a figurar en el rol del tribunal que está conociendo de ella y que permite la práctica de la notificación por el estado diario. (Art.51 del C.P.C.). Puede indicarse la cuantía del asunto. Finalmente, no debe faltar el “Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder”. Pregunta N°705. ¿Cómo se notifica la demanda?
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Respuesta: Al demandante por el estado diario. Art.40 inciso 2 del C.P.C. y al demandado se le notifica personalmente. (Art.40 inciso 1º C.P.C.). Pregunta N°706. Refiérase a la ampliación, modificación y rectificación de la demanda. Respuesta: Pueden darse tres situaciones: 1] Que la demanda haya sido presentada ante el tribunal competente y se encuentre sin notificar al demandado. Antes de notificarse la demanda al demandado, el actor puede retirarla sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todo efecto. (Art.148 del C.P.C.). Es factible modificarla, reformarla, alterarla o reconstituirla. 2] Que la demanda se encuentre notificada al demandado, pero éste no la haya contestado. Una vez notificada, el actor puede desistirse de ella ante el tribunal que está conociendo el asunto. (Art.148 del C.P.C.). Pero también puede hacer las ampliaciones, rectificaciones que estime conveniente, aunque éstas van a considerarse como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo una vez que ella ha procedido correrá el término para contestar la demanda primitiva. (Art.261 del C.P.C.). 3] Que la demanda haya sido contestada por el demandado. En este caso, el actor puede desistirse de ella. (Art.148 del C.P.C.). Pregunta N°707. ¿Hasta qué momento puede el actor retirar la demanda? Respuesta: Hasta antes que ella se notifique al demandado, ya que una vez notificada se produce una relación procesal que vincula al tribunal con el actor y a éste con el demandado. Pregunta N°708. ¿Qué efectos distintos produce el retiro y desistimiento de la demanda? Respuesta: 1] El retiro: no tiene consecuencias jurídicas y la demanda se considerará como no presentada. 2] El desistimiento: pone término a toda la tramitación, y la resolución que la acoge produce cosa juzgada. Pregunta N°709. Interposición la demanda. Efectos. Respuesta: 1] Queda abierta la instancia y el juez está en la obligación de conocer las peticiones que formula el actor y a tramitar la causa. 2] Ver Art.187 Nº1 del C.O.T., en virtud del cual se deduce que el actor prórroga tácitamente la competencia. 3] En algunos casos se entiende que el derecho que se reclama en ella existe desde la presentación de la demanda y no desde el juicio mismo. 4] En caso de errores formales el juez
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puede darle o no curso. (Art.256 del C.P.C.). 5] Puede el juez declarar su incompetencia absoluta. (Art.301 N°1 del C.P.C.). 6] Queda fijada la extensión del contenido del proceso. (Art.160 del C.P.C.). 7] Determina la cosa debida. Pregunta N°710. ¿Qué es el emplazamiento? Respuesta: Notificación de la demanda, a la cual se agrega la orden de que el notificado comparezca al tribunal dentro del término señalado por éste, porque se ha interpuesto una demanda en su contra o se ha deducido algún recurso. Pregunta N°711. ¿Cuáles son los elementos del emplazamiento? Respuesta: 1) La notificación realizada en forma legal al demandado de la demanda y de la resolución recaída en ella; 2) Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para contestar la demanda, para defenderse. Pregunta N°712. Efectos civiles de la interposición de la demanda. Respuesta: 1) Constituye en mora al deudor. (Art.1551 Nº3 del C.C.). 2) Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de cederlos. (Art.1911 inciso 2º del C.C.). 3) Interrumpe la prescripción. (Art. 2503 y 2523 del C.C.). 4) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. (Art.2515 del C.C.). Pregunta N°713. ¿Cuáles son los efectos procesales de la interposición de la demanda? Respuesta: 1) Crea la carga para el demandado de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio promovido. 2) El demandante está impedido de retirar la demanda y solamente puede desistirse de ella. (Art.148 del C.P.C.). 3) Queda radicado el juicio ante el tribunal en que se presentó la demanda y, por ende, no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado. Si lo hiciera, el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. (Art.303 Nº3 del C.P.C.). 4) Los efectos de la sentencia que se dicta en ese pleito se retrotraen a la época de la presentación de la demanda. Los derechos que se declaren en ese fallo se reputan existentes desde que la demanda fuera notificada de forma legal al demandado.
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Pregunta N°714. Señale el término de emplazamiento que corresponde según donde se notifique al demandado. Respuesta: 1] El demandado es notificado en la comuna en que funciona el tribunal: tiene el plazo de 15 días hábiles; 2] Es notificado fuera de los límites de la comuna en que funciona el tribunal, pero dentro del mismo territorio jurisdiccional: tiene el plazo de 18 días hábiles; 3] El demandado notificado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República: el plazo para contestar la demanda es de 18 días hábiles más el aumento que corresponda al lugar en que el demandado fue notificado. Ese aumento se determina de acuerdo a una Tabla que cada cinco años forma la Corte Suprema considerando la distancia, facilidades y dificultades que existen para las comunicaciones; y 4] Casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18: el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los correspondientes artículos del C.P.C., se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional, no podrá exceder de treinta días. Pregunta N°715. emplazamiento?
¿Cuáles
son
las
características
del
término
de
Respuesta: 1] Se trata de un término legal, puesto que lo señala el legislador. (Art.258 y 259 del C.P.C.). 2] Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo extingue el derecho del demandado. 3] Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen facultades para prorrogarlo. 4] Se trata de un término de días hábiles. Pregunta N°716. ¿Cómo se computa el término para contestar la demanda en caso de que sean varios los demandados, y obren separada o conjuntamente? Respuesta: Corre para todos a la vez y se cuenta hasta que expire el término parcial que corresponda al último notificado. Pregunta N°717. ¿Qué actitudes puede asumir el demandado luego de notificada la demanda? Respuesta: 1] Aceptar la demanda, allanarse; 2] Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada; 3] Defenderse; y 4] Reconvenir. Pregunta N°718. El allanamiento. Concepto.
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Respuesta: "Figura procesal que se produce cuando notificada la demanda al demandado, éste acepta en todas o algunas de sus partes la pretensión procesal del actor". Pregunta N°719. Condiciones que deben darse para que se esté en presencia de la aceptación de la demanda. Respuesta. Debe ser expresa (cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho expuesto en la demanda) o tácita (cuando se da cumplimiento voluntariamente a lo pedido en la demanda). Pregunta N°720. ¿En qué casos no puede aceptarse la demanda? Respuesta: 1) Cuando el demandado carece de capacidad (no puede aceptarla personalmente); 2) Cuando en el juicio esta comprometido el orden público, o sea, el interés general de la sociedad; y 3) Caso del procurador, quien no puede aceptar la demanda contraria sin expresa mención en su mandato. Pregunta N°721. ¿Qué efecto produce el allanamiento? Respuesta: El tribunal dará traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el demandante, y evacuado el traslado de la réplica (dúplica) citará a las partes para oír sentencia definitiva. Igual cosa ocurre cuando las partes pidan se falle el pleito sin más trámite. (Art. 313 del C.P.C.). Pregunta N°722. ¿Qué trámites siguen luego de que el demandado no dice nada frente a la demanda, transcurrido el término de emplazamiento? Respuesta: Dicho silencio no significa que el demandado reconozca como cierto todo lo dicho en la demanda. Así, luego de transcurrido el término de emplazamiento, de oficio o a petición de parte, el tribunal dará por evacuado el trámite de la contestación de la demanda y proveerá traslado al demandante a fin de que replique. De la réplica se concederá traslado al demandado, y si éste continúa en silencio, y no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal cita para oír sentencia. Si hubieren o existieren tales hechos, el tribunal recibe la causa a prueba. Pregunta N°723. ¿Qué es la rebeldía? Respuesta: "Derecho que la ley concede a una parte para pedir se dé curso progresivo a los autos, cuando un trámite que debió ser cumplido por
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la contraria dentro de un término legal que establece el C.P.C., no se cumplió". Pregunta N°724. ¿De cuántas maneras puede defenderse el demandado? Respuesta: De dos maneras: 1) Oponiendo excepciones dilatorias; y 2) Contestando la demanda. Puede oponer aquí excepciones perentorias, alegaciones o defensas. Pregunta N°725. ¿Qué diferencia existe entre defensa y excepción? Respuesta: La defensa niega el derecho reclamado y la excepción reconoce la existencia del derecho. Pregunta N°726. Excepciones dilatorias. Concepto. Respuesta: Son aquellas que tienen por objeto corregir los vicios de validez al momento de formarse la relación jurídica procesal. (Juan Arab Nesrralah). Pregunta N°727. ¿Cuáles son las excepciones dilatorias? Respuestas: 1ª) Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2ª) Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3ª) Litis pendencia; 4ª) Ineptitud del libelo. Faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5ª) Beneficio de excusión; 6ª) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. (Art.303 C.P.C.) Pregunta N°728. ¿Qué diferencia existe respecto a la oportunidad en que el demandado puede reclamar la incompetencia absoluta y relativa? Respuesta: La incompetencia absoluta puede reclamarse en cualquier estado del juicio, en cambio la relativa debe reclamarla antes de contestar la demanda o hacer cualquier gestión en el pleito, si no prorrogaría la competencia. Pregunta N°729. El demandado es incapaz, o se ha notificado la demanda a persona que no es su mandatario o representante legal. ¿Qué puede hacer el demandado? Respuesta: El demandado no puede oponer como excepción dilatoria su falta de capacidad, porque la ley no lo autoriza. Por ello, sólo podría
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defenderse y pidiendo la nulidad de todo lo obrado en su contra, atendido el hecho de su incapacidad para estar en juicio. Pregunta N°730. ¿Cuándo tiene lugar la litis pendencia? Respuesta: Si existen: 1) Juicios pendientes; 2) Identidad de personas; 3) Identidad de la causa de pedir; y 4) Identidad del objeto pedido. Pregunta N°731. ¿Cuándo se considera inepta la demanda? Respuesta. Cuando presente deficiencias tales que hagan ininteligible la misma. Que la hagan tan vaga o ambigua que puede ser aplicada a diferentes casos o situaciones. Pregunta N°732. ¿Qué es el beneficio de excusión?. Respuesta: El que concede la ley al fiador para pedir al acreedor se dirija primeramente contra el deudor principal. Pregunta N°733. ¿Qué condiciones son necesarias para gozar del beneficio de excusión? Respuesta: 1) Que no se haya renunciado expresamente; 2) Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario; 3) Que la obligación principal produzca acción; 4) Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; 5) Que se oponga el beneficio luego de requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera; y 6) Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. Pregunta N°734. ¿Cómo y cuándo deben oponerse las excepciones dilatorias? Respuesta: 1) Antes de contestar la demanda; 2) Todas en un mismo escrito; 3) Dentro del término de emplazamiento, entendiéndose irrevocablemente extinguidas si no se oponen en o dentro del plazo. *Excepción: si no se oponen dentro del término señalado, la ley permite se haga durante el transcurso del juicio, sólo por la vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los Arts. 85 y 86 C.P.C., referidos a la nulidad. Pregunta N°735. ¿Qué excepciones dilatorias pueden oponerse, además, en 2ª instancia? Respuesta: Incompetencia del tribunal y litis pendencia, las que se tramitan como incidentes. (Art.303 N°1 y 3 y Art.305 inciso final C.P.C.).
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Pregunta N°736. “Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes en el cuaderno principal”. ¿Es correcta o incorrecta esta afirmación?. ¿Por qué? Respuesta: Es correcta, pues en lo que respecta a su tramitación está sujeta al procedimiento incidental, pero se tramitan en el cuaderno principal (hace excepción a la regla general, o sea, en cuaderno separado). [Art.307 del C.P.C.]. Pregunta N°737. Refiérase a la tramitación de las excepciones dilatorias. Respuesta: 1) Que se tramiten como incidente significa que a la petición o escrito donde se formula la excepción se le dará traslado por el término de 3 días. 2) Notificado el actor de la resolución de traslado por el estado diario, tiene también un plazo fatal de 3 días para responder a dicho incidente. 3) Si no hay necesidad de prueba, el tribunal falla inmediatamente este incidente de excepción dilatoria dentro de tercero día. 4) Si por el contrario, existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos acerca de esta excepción, se va a recibir el incidente a prueba por el término legal de 8 días, y si se quiere presentar prueba de testigos deberá presentarse la lista dentro de los 2 primeros días de los ocho. 5) Esa resolución que admite la causa a prueba se notifica por el estado diario a las partes. (Art. 90 y 323 C.P.C.). 6) Transcurrido el término probatorio, el tribunal falla dentro de tercero día. 7) Si entre ellas figura la excepción de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás. Pregunta N°738. ¿Qué consecuencias provoca el hecho de que el tribunal acoja o rechace la o las excepciones dilatorias? Respuesta: 1] Si se acogen: El actor deberá corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción, siempre que ésta no sea de efectos permanentes. Cumplida esta corrección por parte del actor, el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar donde haya sido notificado (La razón es que ya ha sido emplazado y también se ha apersonado y opuesto excepciones). 2] Si se rechazan: El demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar donde se le notificó. (Art.308 del C.P.C.) Pregunta N°739. Refiérase a la apelación en las excepciones dilatorias. Respuesta: La resolución que desecha la excepción dilatoria es apelable en el sólo efecto devolutivo. Art.307 inciso 2 del C.P.C., y la resolución que
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la resuelve es una sentencia interlocutoria de aquéllas que establecen derechos permanentes en favor de las partes. La resolución que acoge una excepción dilatoria también es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del Art.194 Nº2 del C.P.C. Pregunta N°740. ¿Qué son las excepciones perentorias? Respuesta: Títulos o motivos jurídicos que invoca el demandado para destruir, enervar y para hacer ineficaz las excepciones del demandante. (Juan Arab Nessrralah) Pregunta N°741. ¿Cuál es la finalidad de las excepciones perentorias? Respuesta: 1] Destruir, aniquilar la acción del demandante. 2] Enervar la acción del demandante. En ambos casos, el supuesto es la existencia de un vínculo jurídico que, por un hecho posterior a dicho vínculo, se ha extinguido o modificado. Pregunta N°742. Las excepciones perentorias y sus efectos. Respuesta: 1] Reconocen la existencia del vínculo jurídico entre demandante y demandado. 2] Integran el asunto controvertido. Se resuelven en la parte resolutiva de la sentencia definitiva. (Art.170 N°6 del C.P.C.) Pregunta N°743. ¿Cuál es la oportunidad en que pueden oponerse las excepciones perentorias? Respuesta: Deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. (Art. 309 Nº3 del C.P.C.) Pregunta N°744. ¿Cuáles son aquellas excepciones perentorias que pueden oponerse durante el pleito y en cualquier estado de él? Respuesta: Las llamadas excepciones anómalas y son: 1) Excepción de prescripción; 2) Excepción de cosa juzgada; 3) Transacción; 4) Pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito. (Art. 310 del C.P.C.) Pregunta N°745. ¿Cómo se tramitan las excepciones anómalas? Respuesta: Si esta excepción se formula en 1ª instancia, después de recibida la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, reservándose su resolución para la sentencia definitiva. En cambio, si se formula antes de
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recibida la causa a prueba, también va a tramitarse incidentalmente y la prueba que es menester recibir se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva. Implícitamente estamos diciendo que son susceptibles de apelación. Si estas excepciones se hacen valer en 2ª instancia, igual van a tener tramitación incidental, pero el tribunal de alzada se va a pronunciar sobre ellas en única instancia en su sentencia definitiva. Pregunta N°746. ¿Cuáles son las excepciones mixtas? Respuesta: La cosa juzgada y la transacción. Pregunta N°747. ¿Cómo se tramitan las excepciones mixtas? Respuesta: En lo que respecta a su tramitación, se someten al procedimiento incidental, pero si ellas son de lato conocimiento, es decir, si requieren de un examen más detenido acerca de las cuestiones de hecho en que se fundan, van a tramitarse estas excepciones y se recibirán a prueba; pero su fallo se va a reservar para la sentencia definitiva, ordenándose que, entre tanto, se conteste la demanda. No hay pronunciamiento inmediato. Estas excepciones perentorias se hacen valer por lo general en el escrito de contestación de la demanda, que reviste para el demandado igual trascendencia que la demanda para el actor. En la contestación de la demanda fija precisamente el alcance de su pretensión. Pregunta N°748. ¿Qué son las simples alegaciones o defensas? Respuesta: Motivos, títulos o razonamientos jurídicos que el demandado invoca para que se desconozca el derecho del demandante. Los puede hacer valer durante todo el proceso, ya que no están destinados a obtener un pronunciamiento explicito por parte del tribunal. Pregunta N°749. ¿Cuál es el punto esencial para saber si estamos en presencia de una simple alegación o defensa?. Respuesta: El punto esencial es desconocer la existencia de la obligación (la excepción perentoria reconoce el vínculo jurídico) Pregunta N°750. Excepciones perentorias y simples alegaciones o defensas. Diferencias. Respuesta: 1) Las excepciones perentorias reconocen la constitución y el nacimiento del vínculo jurídico y pretenden demostrar que éste se ha
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extinguido por un hecho posterior a su contribución o nacimiento. Las simples alegaciones o defensas desconocen la existencia del vínculo jurídico. 2) Las excepciones perentorias atacan la falta de acción. Las simples alegaciones o defensas atacan la falta de derecho. 3) Las excepciones perentorias están fundadas en un hecho posterior expreso, porque la carga de la prueba recae en el demandante quien tiene que probar este hecho. Las simples alegaciones o defensas están fundamentadas en la falta de derecho y no agregan hechos nuevos o posteriores, recayendo el peso de la prueba en el demandado. 4) Las excepciones perentorias forman parte del asunto controvertido porque obligan al tribunal a omitir pronunciamiento en el juicio respecto de ellas. Las simples alegaciones o defensas pueden hacerse en cualquier estado del juicio, aunque lo lógico es plantearlas en el escrito de contestación. Pregunta N°751. ¿Qué es la contestación de la demanda?. Respuesta: Gestión o diligencia que corresponde cumplir al demandado, la cual se realiza expresa o tácitamente para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor, a fin de que el juicio prosiga su curso normal. Pregunta N°752. ¿Cuáles son los requisitos del escrito de contestación de la demanda? Respuesta: 1) Designación del tribunal ante quien se entabla. 2) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. 3) Excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. 4) Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 5) Reconvención en su caso. 6) Patrocinio y poder si es la primera presentación que se realiza (Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio). 7) Firma. Pregunta N°753. Refiérase a las clases de contestación de la demanda. Respuesta: 1] Expresa: A través del escrito de contestación. 2] Simbólica, ficta o tácita: La contestación a la demanda se da por cumplida en rebeldía del demandado al no contestar dentro del plazo legal. Pregunta N°754. ¿Qué efectos produce la contestación de la demanda?. Respuesta: 1) Queda integrada la relación procesal; 2) Queda precisamente delimitada la cuestión controvertida, que está conformada
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por las acciones hechas valer por el demandante en su demanda y por las excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda; 3) Se produce la prórroga tácita de la competencia si el demandado no reclama de ella. (Art.187 Nº2 C.O.T.); 4) Contestada la demanda, el demandado no puede oponer excepciones dilatorias, salvo que lo sean en el carácter de alegaciones o defensas en el curso del juicio y con la excepción que en segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan hecho valer en primera instancia. (Art.305 del C.P.C.); 5) En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. (Art.907 inciso 3 C.C.). Pregunta N°755. ¿Qué es la reconvención? Respuesta: Demanda que el demandado deduce contra el actor en el escrito de contestación de la demanda, ejercitando cualquier acción que tenga en su contra. Pregunta N°756. ¿Cuáles son los requisitos de la reconvención? Respuesta: 1] Que el juez ante el cual se sigue el juicio sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda, o bien cuando sea admisible la prórroga de la competencia. (Art.315 del C.P.C.). 2] Esta reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda. (Art.254 y 261 C.P.C.). 3] La acción principal y la reconvención deben estar sujetas al mismo procedimiento que la demanda. Pregunta N°757. ¿En la práctica, cómo se presenta la reconvención? Respuesta: A través de un otrosí, en el escrito de contestación. Pregunta N°758. La regla general, dice que la reconvención y la demanda principal se sustancian y fallan conjuntamente. ¿Qué excepciones existen? Respuesta: 1) Cuando la acción deducida en la reconvención pueda resolverse separadamente. 2) Cuando no deba concederse aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera del territorio de la República, tampoco se concederá en la reconvención esta clase de aumento. Pregunta N°759. Se acoge una excepción dilatoria hecha valer en contra de la reconvención ¿Qué debe hacer el demandante reconvencional
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(demandado primitivo)? Respuesta: Debe subsanar los defectos o vicios que motivaron la excepción acogida, dentro del plazo fatal de diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que acogió dicha excepción. Si no lo hiciere, se tendrá por no representada la reconvención por el ministerio de la ley y para todos los efectos legales. Pregunta N°760. Refiérase, brevemente, a la tramitación que pasa a tener un juicio en el cual el demandado deduce reconvención. Respuesta: 1) El tribunal confiere traslado para replicar la demanda principal y contestar la reconvención al demandante. 2) Se notifica esta resolución por el estado diario. 3) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el demandado que ha reconvenido debe duplicar en la demanda y va a replicar en la reconvención. El plazo para hacerlo es de 6 días fatales. Pregunta N°761. ¿Cuál es la finalidad del escrito de réplica? Respuesta: Su objeto es que el actor pueda ampliar, adicionar o modificar las acciones que ha formulado en la demanda; pero con un límite: no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito. (Art. 312 del C.P.C.). Pregunta N°762. ¿Después de qué escrito viene la réplica y cuál es el plazo? Respuesta: Contestada que sea la demanda. Debe otorgarse traslado al actor por el término de 6 días fatales para que replique. Si en dicho plazo el actor no réplica, se va a tener por cumplido ese trámite en su rebeldía. (Art. 311 del C.P.C.). Pregunta N°763. ¿Cuándo se da traslado para la dúplica y cuál es el plazo? Respuesta: Presentado el escrito de réplica el tribunal confiere traslado para la dúplica, resolución que se notifica por el estado diario y el demandado tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar. Pregunta N°764. Objeto de la dúplica. Respuesta: Ampliar, adicionar o modificar sus excepciones. (Art. 312 del C.P.C.). Pregunta N°765. ¿Qué efecto produce la evacuación de la dúplica, como regla general?
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Respuesta: Con este escrito de dúplica queda terminado el período de discusión del juicio y el tribunal llamará a conciliación. (Art. 311 C.P.C.).
2ª Etapa Intermedia de Conciliación. Pregunta N°766. ¿Qué es la conciliación? Respuesta: Gestión que hace el juez luego de agotados los trámites de discusión o en cualquier estado de la causa, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda, con el objeto de provocar el arreglo del pleito. Pregunta N°767. La conciliación tiene carácter obligatorio para el juez. ¿Verdadero o falso?. Respuesta: Verdadero. Pregunta N°768. La conciliación es obligatoria. Casos en que no procede. Respuesta: 1) En los juicios de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el interés fiscal y tiene reglamentación propia; 2) En las gestiones sobre declaración del derecho legal de retención, porque esas gestiones no importan un juicio; 3) En la citación de evicción, porque no hay juicio; 4) En los juicios sobre estado civil de las personas; 5) En el juicio de separación de bienes. No sólo interesa a las partes sino que está comprometido el interés de la sociedad; 6) En el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar; y 7) En las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, porque no son juicios. Pregunta N°769. ¿Cuáles son los requisitos que la ley precisa para que el juez pueda llamar a conciliación? Respuesta: 1] Existencia de un juicio civil; 2] Que se trate de procedimientos no exceptuados por la ley; y 3] Que el juicio al cual se llama a conciliación recaiga sobre derechos susceptibles de transarse (aquellos que las partes pueden disponer libremente y cuya transacción no esté prohibida por la ley). Pregunta N°770. ¿Cuál es la oportunidad para llamar a conciliación? Respuesta: Una vez agotados los trámites de discusión, siendo, de acuerdo al Art.795 Nº2 del C.P.C., un trámite o diligencia esencial en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los
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juicios especiales. Pregunta N°771. Refiérase brevemente a la tramitación de la conciliación. Respuesta: 1) El juez, agotado el período de discusión, llamará a conciliación a las partes. 2) Para ese fin debe dictar una providencia y en ella señalará el día y hora en que deben concurrir las partes, para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la notificación. (Art.262 inciso 2 C.P.C.). Esta resolución se notifica por cédula, porque ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal. [Art.48 del C.P.C.]; 3) En el procedimiento que contempla una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación. (Art.262 inciso 2, 2ª parte C.P.C.); 4) Notificada a las partes, ellas deben concurrir por sí o por apoderados a esta audiencia. Con todo, el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios. (Art.264 inciso 1 del C.P.C.); 5) En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. (Art.264 inciso 2 del C.P.C.); 6) Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia hasta dentro de tercero día, a menos que las partes acuerden un plazo mayor, de lo cual se deja constancia y a ese comparendo las partes concurren sin nueva citación. (Art.265 del C.P.C.); 7) El juez, a fin de llevar adelante la conciliación, puede ordenar le traigan los antecedentes y medios probatorios que estime conveniente para poder sentar base de una adecuada conciliación. (Art.266 del C.P.C.); 8) El Art.263 del C.P.C., dice que el juez obrará como amigable componedor y va a tratar de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. La opinión que pueda emitir en éste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si la conciliación no prospera. (Art.263 del C.P.C.); 9) Si las partes en este comparendo rechazan la conciliación o no se realiza el mismo, el secretario del tribunal certificará este hecho de inmediato, entregando los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el Art.318. (Art.268 C.P.C.); 10) La conciliación puede ser total o parcial, según que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo una fase de él; y 11) De esta conciliación levantará acta. En ella se van a consignar únicamente las
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especificaciones del arreglo y será firmada por el juez, las partes que lo deseen y el actuario. Pregunta N°772. Para todos los efectos legales el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada. ¿Verdadero o falso? Respuesta: Verdadero. [Será un equivalente jurisdiccional]. [Art. 267 del C.P.C.] Pregunta N°773. ¿Qué efectos produce la conciliación? Respuesta: 1) La acción y excepción de cosa juzgada; 2) El desasimiento del tribunal. Pregunta N°774. Conciliación, avenimiento y transacción. Paralelo. Respuesta: 1) La conciliación, transacción y avenimiento son equivalentes jurisdiccionales y producen cosa juzgada. 2) La conciliación se produce a instancia del tribunal; el avenimiento se obtiene extrajudicialmente, sólo por las partes de común acuerdo, pero existiendo proceso pendiente; la transacción sólo extrajudicialmente, no es necesario la existencia de un juicio. 3) La conciliación produce efecto ipso iure; el avenimiento requiere aprobación judicial, y la transacción no requiere requisito alguno. 4) La conciliación y avenimiento se presentan al proceso mismo, la transacción se realiza por escritura pública. 5) La conciliación y avenimiento, para exigir su cumplimiento, se realizan en el proceso mismo, por las reglas del Art.231 y Ss., del C.P.C.; la transacción será un juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, respectivamente. 6) La naturaleza jurídica de la conciliación y avenimiento es sentencia ejecutoriada, la transacción contrato. 7) La conciliación es trámite esencial del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, el avenimiento, depende del acuerdo de las partes, y la transacción es eminentemente contractual. 8) La conciliación y avenimiento solucionan un conflicto actual, y la transacción soluciona un conflicto actual, pero, además, precave uno eventual, haciéndose concesiones recíprocas.
3ª Etapa Probatoria. Pregunta N°775. ¿Qué actitud tomará el juez una vez cumplida la conciliación?
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Respuesta: Habiéndose cumplido con el llamamiento a conciliación (rechazado o no efectuado), el secretario certificará este hecho entregando los autos al juez para dar cumplimiento a lo señalado en el Art.318 del C.P.C. Luego de esto, el juez puede citar a las partes para oír sentencia o recibir la causa a prueba. Pregunta N°776. ¿En qué casos el juez citará a las partes a oír sentencia? Respuesta: 1) Cuando el demandado acepte llanamente las peticiones del actor. (Allanamiento); 2) Cuando de sus escritos resulte que el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio y que han sido alegados por el demandante; y 3) Cuando las partes pidan se falle el pleito sin más trámite. Pregunta N°777. ¿Cuáles son los requisitos para recibir la causa a prueba?. Respuesta: 1] Que exista controversia; 2] Que esta controversia se refiera a los hechos, dado que el derecho no se prueba (el tribunal conoce el derecho); 3] Que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean sustanciales, esto es, que tengan una decidida importancia en la litis; 4] Que los hechos sean pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatida. De ahí que el hecho impertinente sea el extraño a la cuestión debatida sin correspondencia ni analogía alguna con ella. Pregunta N°778. ¿Cómo se notifica la resolución que recibe la causa a prueba? Repuesta: Se notifica por cédula. (Art. 48 del C.P.C.) Pregunta N°779. Menciones que debe y puede contener la resolución que recibe la causa a prueba. Respuesta: 1) La orden que se reciba la causa a prueba por el término legal; 2) La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; 3) Puede contener la fijación de los días y hora de las audiencias para que las partes rindan su prueba de testigos si es que la van a rendir. Pregunta N°780. ¿Cuáles son las menciones esenciales y accidentales? Respuesta: Las menciones de los números 1) y 2) de la respuesta a la pregunta anterior son esenciales y no pueden faltar. La mención del número 3) es accidental y las partes pueden solicitarla después a través del escrito respectivo.
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Pregunta N°781. ¿Qué recursos proceden contra la resolución que recibe la causa a prueba? Respuesta: Reposición y apelación en carácter subsidiario. Pregunta N°782. El recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba presenta ciertas particularidades. ¿Cuáles son? Respuesta: 1) Procede contra una sentencia interlocutoria, siendo que sólo se puede ejercer contra autos y decretos; 2) El plazo para interponerlo es de tres días; y 3) La apelación procede sólo en subsidio. Pregunta N°783. ¿Qué se puede solicitar en el recurso de reposición respecto a los hechos controvertidos? Respuesta: 1) Que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el juez; 2) Que se eliminen algunos hechos considerados controvertidos por el tribunal; y 3) Que se agreguen hechos no considerados por el juez. El tribunal puede resolver de plano o darle tramitación incidental. Pregunta N°784. Una resolución es apelada (en subsidio del recurso de reposición) y el tribunal superior agrega nuevos hechos controvertidos. ¿Qué sucede si, en el intertanto, vence el término probatorio? Respuesta: Sabiendo ya que el término probatorio es fatal respecto de la prueba testimonial, lo que corresponde es la fijación de un término especial de prueba que debe abrir el tribunal. Pregunta N°785. La ley permite que se pueda solicitar ampliación de la prueba si concurre alguna de dos circunstancias. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: 1) Si dentro del probatorio ocurre algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila; 2) Si se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien los aduce jure que sólo ha tomado conocimiento de ellos después de dicha recepción. Se tramita en cuaderno separado y no suspende el término probatorio. (Art. 321 del C.P.C.) Pregunta N°786. ¿Qué exigencias legales debe cumplir la parte que desee rendir prueba testimonial en juicio? Respuesta: 1) Debe presentar una minuta de los puntos sobre cuya base piensa rendir prueba de testigos, enumerados con claridad y precisión, y además, nómina de los testigos de que piensa valerse, debidamente
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individualizados; 2) Este plazo es fatal respecto a la presentación de la lista de testigos; 3) Los testigos deben ser individualizados debidamente; 4) Las partes pueden presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, antes de que se les notifique el auto de prueba, pero siempre que este último ya hubiere sido dictado. Pregunta N°787. Oportunidad para presentar la lista de testigos. Respuesta: 1] Si se ha deducido reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba desde la 1ª notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y hasta el quinto día de la última notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición. (Art.320 del C.P.C.); y 2] Si no se ha deducido reposición, las partes deben presentar la lista de testigos y minutas de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. Pero si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas. Pregunta N°788. Forma como se practican las diligencias probatorias. Respuesta: Toda diligencia probatoria que deba practicarse se lleva a cabo previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificándose a las partes. Pregunta N°789. ¿Ante quién se pueden practicar las diligencias probatorias en los tribunales colegiados? Respuesta: Ante uno solo de sus miembros, comisionados al efecto por el tribunal. (Art.325 C.P.C.) Pregunta N°790. ¿Qué es el término probatorio? Respuesta: Plazo fatal, concedido por la ley en el juicio ordinario, para que las partes pidan toda diligencia probatoria que no han solicitado con anterioridad a su inicio y rindan la prueba que estimen conveniente, debiendo practicarse forzosamente dentro de él la prueba de testigos. Pregunta N°791. ¿Cuáles son las características del término probatorio?
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Respuesta: 1] Es un plazo fatal; 2] Es un plazo legal, porque está establecido por la ley, sin perjuicio de lo cual puede ser precisado por el juez en ciertos casos. (Judicial). [Art.328 del C.P.C.]; 3] Es un plazo común, empieza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; 4] Es improrrogable, aunque es posible el aumento de este término para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. (Art.329 del C.P.C.); 5] Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes. (Art. 328 inciso 2 del C.P.C.); 6] No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. (Art.339 inciso 1 del C.P.C.); 7] Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se ha pedido con anterioridad a su iniciación. (Art.327 inciso 1 del C.P.C.); 8] Cualquier incidente que se formule dentro de este término debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba. Esto para evitar la posible suspensión del término probatorio por la vía incidental; 9] No existe en todos los procedimientos. Ej: Interdictos posesorios. Pregunta N°792. Dentro del término probatorio se debe solicitar cualquier diligencia de prueba que no se haya pedido antes de un juicio. ¿Qué excepciones legales existen al respecto? Respuesta: 1) Prueba instrumental (Art.348 C.P.C.); 2) Prueba confesional (Art.385 C.P.C.); y 3) Prueba pericial (sólo se pide dentro del probatorio). Pregunta N°793. ¿Cuál es la clasificación del término probatorio? Respuesta: 1) Ordinario; 2) Extraordinario; y 3) Especial. Pregunta N°794. Término probatorio ordinario. Concepto. Respuesta: Plazo de 20 días que tienen las partes para rendir las pruebas del juicio, particularmente la testifical. (Art.327 C.P.C.). Este plazo puede reducirse por acuerdo unánime de las partes. Pregunta N°795. ¿Dónde puede rendirse prueba durante el término probatorio ordinario? Respuesta: Se puede rendir en cualquier punto de la República o fuera de ella. (Art. 334 del C.P.C.) Pregunta N°796. ¿De cuántas clases puede ser el término probatorio extraordinario?
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Respuesta: De dos clases: 1) Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la República. 2) Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República. Pregunta N°797. ¿Cuándo deberá solicitarse el aumento extraordinario para rendir prueba? Respuesta: Antes del vencimiento del término ordinario y determinando el lugar en que esa prueba debe rendirse. (Art.332 del C.P.C.) Pregunta N°798. ¿Cómo se tramita la solicitud de aumento del término extraordinario? Respuesta: 1] Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio va a concederse siempre que se solicite, a menos que haya un justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. 2] Si se trata de rendir prueba fuera del territorio de la República, debe atenderse a los siguientes puntos: a) Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otras piezas del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenda obtener. b) Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran. c) Que tratándose de prueba de testigos, se exprese el nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga presumir la conveniencia de obtener sus declaraciones. d) Aun cuando se reúnan estas circunstancias es menester que siempre que sea solicitado este aumento extraordinario el tribunal debe exigir, para dar curso a la petición, que se consigne en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no puede ser inferior a medio sueldo vital ni superior a dos sueldos vitales. (Art.338 inciso 1 del C.P.C.) Pregunta N°799. ¿Cuáles son las diferencias que existen entre el término extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, y en el Extranjero? Respuesta: 1) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se concede por el solo hecho de pedirlo. (Art.330 del C.P.C.).
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El aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República se concede previo cumplimiento de ciertas exigencias que señala el Art.331 del C.P.C. 2) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio, se concede con citación. En cambio, el término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República se concede con audiencia. 3) Cuando se solicita aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República, el tribunal no exige consignación alguna. En tanto, si el aumento se pide con el objeto de rendir prueba fuera del territorio, el tribunal, para dar curso a la solicitud, debe ordenar el depósito en la cuenta corriente del tribunal de la cantidad que determine. (Art. 338 del C.P.C.) Pregunta N°800. ¿Por qué causas las partes que hubieren obtenido aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, pierden la suma consignada, la que se mandará aplicar al Fisco? Respuesta: 1ª) Por no haber hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida. 2ª) Porque los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos ni se han hallado en situación de conocerlos. 3ª) Porque los testigos o documentos no han existido en el país donde se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias. (Art. 338 inciso 2 del C.P.C.) Pregunta N°801. ¿Qué es el término probatorio especial? Respuesta: Es el nuevo término que, ha solicitud de la parte, otorga el tribunal cuando concurren los requisitos necesarios para ello. (Art. 339 del C.P.C.) Pregunta N°802. ¿Cuáles son las características del término probatorio especial? Respuesta: 1) Se origina de una resolución judicial concedida por el tribunal. 2) Es supletorio. 3) Sólo es concedido por un número de días igual al que hubiese durado el entorpecimiento. 4) Comienza a correr desde que termine el probatorio ordinario o desde que es concedido, según sea reclamado inmediatamente de ocurrido el entorpecimiento o dentro de los 3 días siguientes a dicho obstáculo. Pregunta N°803. Señale casos en que procede el término probatorio especial.
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Respuesta: 1] En caso de existir entorpecimiento dentro del probatorio que impidan recibir la prueba; 2] En el evento de acogerse la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que recibió a prueba la causa; 3] Para rendir la prueba testifical iniciada en tiempo hábil, pero no concluida dentro de él por sobrevenir entorpecimiento. Pregunta N°804. ¿Qué es la prueba? Respuesta: Es el establecimiento, a través de los medios legales, de la verdad de un hecho el cual sirve de fundamento al derecho que se reclama en juicio. Pregunta N°805. ¿Qué elementos se pueden distinguir en la prueba? Respuesta: 1] El objeto de la prueba. Materia sobre la cual ella debe recaer; 2] Los sujetos de la prueba. Personas a quienes corresponde proporcionarla. El onus probandi corresponde al que alega. (Art.1698 C.C.); 3] Los medios de prueba y su valor probatorio. Están enumerados en el Art.1698 inciso 2 del C.C, además, del Art.341 y Ss., del Cód. Proc. Civil; y 4] Fin de la prueba. El hecho jurídico establecido debe servir de fundamento a un derecho. Pregunta N°806. Refiérase, brevemente, a los diversos sistemas para apreciar la eficacia probatoria de los medios de prueba. Respuesta: 1) Sistema de la sana crítica. Entrega siempre al legislador la función de enumerar los medios de prueba, pero faculta al juez para sopesar tales medios probatorios; 2) Sistema de prueba libre o moral. La ley no fija los medios de prueba ni tampoco su valor. Las partes pueden recurrir a cualquier medio probatorio y el juez puede valorarlos sin estar atado a regla alguna. 3) Sistema de prueba legal. Se encuentran taxativamente enumerados los medios de prueba y se señala el valor o eficacia probatoria de cada uno de ellos. Sistema usado en nuestro país. Pregunta N°807. Clasificación de la prueba. Respuesta: 1] Según la oportunidad en que se produce. Distínguese entre: a) Prueba preconstituida: establecida por las partes con anterioridad a la litis; y b) Prueba simple: la que se produce durante la secuela del juicio. 2] Según la fuerza de la convicción. Se distingue entre: a) Plena prueba: la que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho; y b) Prueba semiplena: la que por sí sola no basta para dar por establecido un hecho. 3] Según su inmediatez: a) Directa: aquélla por la cual se prueban
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los mismos hechos del pleito; y b) Indirecta: cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que dieron origen al pleito. Pregunta N°808. ¿Cuáles son los medios probatorios en nuestro derecho? Respuesta: 1) Instrumentos (Públicos y privados); 2) Testigos; 3) Confesión de parte; 4) Inspección personal del Tribunal; 5) Informe de peritos; 6) Presunciones. (Art.341 del C.P.C.)
Los Medios de Prueba en Particular. 1.- Prueba Instrumental. Pregunta N°809. ¿Qué es la prueba instrumental? Respuesta: Medio por el cual se tiende a la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo, y al que la ley le otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idóneo. Pregunta N°810. ¿Qué es un instrumento? Respuesta: Todo escrito por el cual se consigna un hecho. Tienen este carácter todos los escritos, y documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio. Pregunta N°811. ¿Cuáles son las características de la prueba instrumental? Respuesta: 1] Medio de prueba preconstituido. 2] Indirecto. 3] Produce generalmente plena prueba si reúne los requisitos que el legislador establece. Pregunta N°812. Clasificación de los instrumentos. Respuesta: Instrumentos público e instrumentos privados. Pregunta N°813. ¿Qué es un instrumento público? Respuesta: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. (Art.1699 del C.C.) Pregunta N°814. ¿Cuáles son las características del instrumento público? Respuesta: 1] Ser autorizado por un funcionario público. 2] Este funcionario debe ser competente, es decir, autorizado por la ley para intervenir en la
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dación de este instrumento. 3] Tal funcionario debe actuar dentro de sus atribuciones. 4] Todo este quehacer del funcionario lo realiza dentro de su territorio jurisdiccional. 5] Además, el Art.1699 del C.C., exige que ese instrumento sea otorgado con las solemnidades legales. Ellas varían de un tipo de instrumento a otro y dependerá de la naturaleza de éste. Pregunta N°815. ¿Qué es una escritura pública? Respuesta: Instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público. (Arts. 403 C.O.T. y 1699 del C.C.) Pregunta N°816. En el otorgamiento de un instrumento privado interviene un notario. ¿Este hecho lo eleva a la categoría de público? Respuesta: NO, la presencia de aquel ministro de fe no provoca otro efecto que dotar al instrumento de un testigo muy abonado y veraz, nada más. Pregunta N°817. ¿Qué se entiende por instrumento protocolizado? Respuesta: Es aquel que se agrega, a petición de parte interesada, al final del registro de un notario. Pregunta N°818. ¿Qué ventajas tiene protocolizar un instrumento? Respuesta: 1) Mediante la protocolización del instrumento privado se tiene la ventaja de que éste adquiere fecha cierta respecto de terceros. (Art.419 del C.O.T. y art.1703 del C.C.); 2) Los instrumentos mencionados en el Art.420 del C.O.T, pasan a valer como instrumentos públicos una vez protocolizados; y 3) Sirve para conservar los documentos, ya que luego de protocolizados, sólo pueden ser desglosados del protocolo mediante decreto judicial. Pregunta N°819. Instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio. Respuesta: 1] Los documentos originales; 2] Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer; 3] Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; 4] Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus
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originales o con otras copias que hagan fe respecto a la parte contraria; 5] Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior; y 6] Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. (Art.342 del Cód. Proc. Civil.) Pregunta N°820. ¿A iniciativa de quién se realiza la prueba instrumental? Respuesta: 1] La regla general, a iniciativa de parte; 2] Sin embargo, excepcionalmente, la puede decretar de oficio el juez como medida para mejor resolver. (Art.159 Nº1 del C.P.C.) Pregunta Nº820 - A. Refiérase a la audiencia de percepción del art. 348 bis del C.P.C. Respuesta: Será de la siguiente forma: 1.- Presentado el documento el tribunal citará para el 6 día a audiencia de percepción documental. (Se notificará por cédula ya que requerirá la audiencia personal de las partes). 2.- La parte que presento dicho documento electrónico deberá procurar los medios tecnológicos, para cumplir la diligencia, apercibiendo el tribunal a la parte que lo presento, de tenerlo por no presentado de no concurrir con dicho medio a la audiencia. 3.- Si los documentos no pueden ser transportados el tribunal, la audiencia de percepción será donde éstos se encuentren, a costa de quien lo presente. 4.- Objetado el documento, el tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de quien objeta. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. 5.- El peritaje será según las reglas del art.417 a 423 del C.P.C. Pregunta N°821. ¿Cuál es la forma de acompañar los instrumentos públicos en juicio?. Respuesta: Con citación, de la parte contraria. Pregunta N°822. Existe un procedimiento especial para pedir la exhibición en juicio de documentos que están en poder de terceros y deben concurrir dos circunstancias. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: 1) Que controvertido; y 2) confidenciales.
ellos Que
tengan directa relación con el asunto no revistan el carácter de secretos o
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Pregunta N°823. La ley chilena permite se acompañen a juicio los documentos públicos otorgados en el extranjero, siempre que se hallen debidamente legalizados. ¿Cuándo se entiende que están debidamente legalizados?. Respuesta: Cuando constan su carácter público y la autenticidad de las firmas de los funcionarios que aparecen autorizándolos, de acuerdo con las reglas establecidas en su país de origen y en el Código de Procedimiento Civil. Pregunta N°824. ¿Cómo se comprueba la autenticidad de las firmas y el carácter de los funcionarios que autorizan los documentos públicos otorgados en el extranjero? Respuesta: 1] Mediante el atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2] Por el atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por el conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, en ambos casos. 3] Mediante el atestado del agente diplomático acreditado en Chile, por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Pregunta N°825. Mencione el valor probatorio del instrumento público respecto de los otorgantes. Respuesta: Hace plena prueba en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otorgado; en cuanto al hecho de haber efectuado las partes las declaraciones que allí se contienen; y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. Pregunta N°826. Valor probatorio del instrumento público respecto de terceros. Respuesta: Hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
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Pregunta N°827. ¿A pesar de lo señalado en el Art.1700 del C.C., los instrumentos pueden impugnarse por ciertos medios?. ¿Cuáles son estos? Respuesta: 1] Falta de autenticidad; 2] Por nulidad; y 3] Por falsedad de las declaraciones hechas allí. Pregunta N°828. ¿Cuándo adolece de falta de autenticidad un instrumento público? Respuesta: Cuando no ha sido suscrito por las personas que aparecen haciéndolo, o cuando no ha sido otorgado por el funcionario que aparece otorgándolo. Pregunta N°829. Una escritura pública se quiere impugnar sólo por medio de testigos. ¿Qué exigencias limitativas respecto de esta probanza señala el legislador? Respuesta: Para que pueda invalidarse con prueba de testigos una escritura pública, es menester la concurrencia de 5 testigos contestes y que den razón de sus dichos. Deben acreditar: a) Que cualquiera de los otorgantes ha fallecido o ha estado ausente del lugar donde se otorgó el instrumento; b) Que dicho fallecimiento o ausencia ha ocurrido antes de otorgarse el instrumento público o ha permanecido fuera el día de su otorgamiento y en los setenta días subsiguientes. Pregunta N°829. ¿Cuándo puede impugnarse un instrumento público por la vía de nulidad? Respuesta: Se impugna por nulidad cuando se acredita que él no ha cumplido con las formalidades y requisitos exigidos por la ley para su validez según su naturaleza, o bien, cuando se sostiene que el funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizó el acto. Pregunta Nº830. La impugnación de un instrumento público puede hacerse por vía principal y vía incidental. Refiérase a ellas. Respuesta: 1] Vía principal: Se traduce en que la parte inicia un juicio ordinario, sea civil o criminal, para atacar la validez del instrumento. 2] Vía incidental: Cuando la parte impugna el respectivo instrumento dentro del término de citación o dentro del apercibimiento legal que corresponda.
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Instrumento Privado. Pregunta N°831. ¿Qué se entiende por instrumento privado? Respuesta: Todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por particulares y sin la intervención de un funcionario público en el carácter de tal. Pregunta N°832. ¿En qué momento la ley asigna eficacia probatoria a los instrumentos privados? Respuesta: Nuestra legislación no le reconoce valor probatorio al instrumento privado, mientras no haya sido reconocido por la parte contra quien se hace valer o mandado tener por reconocido. Pregunta N°833. Para los efectos de su presentación en juicio y de su reconocimiento, es necesario distinguir si el documento emana de las partes o de un tercero. Refiérase a ello. Respuesta: A) Instrumentos privados emanados de las partes. 1] El reconocimiento expreso: a) Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. b) Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso. 2] El reconocimiento tácito. (Art.346 Nº3 C.P.C.). Para que proceda es menester que el instrumento se ponga en conocimiento de la parte contraria y no se alegue su falsedad o falta de integridad dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación. Para este efecto el tribunal debe apercibir a aquella parte (contra quien se hace valer) con el reconocimiento tácito de ese instrumento si nada se expone dentro de dicho plazo. (Art.346 Nº3 C.P.C.). 3] El reconocimiento judicial. (Art.346 Nº4 C.P.C.). Se declara la autenticidad del instrumento por resolución judicial. Ocurre cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado alega dentro del plazo (seis días) la falsedad de tal acto o falta de integridad. B) Instrumentos privados que emanan de terceros. El Código de Procedimiento Civil no se refiere a ellos, pero la jurisprudencia ha considerado que no puede obligarse a la parte contraria a tenerlo por reconocido, si no lo objetare dentro del término legal de seis días. Por lo tanto, cuando se acompañe un instrumento privado que emana de intercero, debe agregarse al proceso con citación. Durante el término probatorio debe pedirse al tribunal que ordene concurrir como testigo al tercero que lo ha suscrito y su declaración viene a ser como la de cualquier testigo.
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Pregunta N°834. ¿Cómo se acompañan los instrumentos privados en juicio? Respuesta: 1) El instrumento emanado de tercero se acompaña con citación; 2) El instrumento privado emanado de las partes se acompaña con conocimiento y bajo el apercibimiento señalado por el Art. 346 N°3 C.P.C. Pregunta N°835. Causales de impugnación del instrumento privado. Respuesta: 1] Por falta de autenticidad; y 2] Por falta de integridad. Pregunta N°836. ¿Cuándo se produce el reconocimiento judicial? Respuesta: Cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado alega dentro del plazo (seis días) la falsedad o falta de integridad de tal acto. Pregunta N°837. “Un instrumento privado, que es mandado tener por reconocido, emanado de parte, tiene igual valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido o mandado tener por reconocido”. ¿Esta afirmación es falsa o verdadera? Respuesta: Verdadera. Art.1702 del C.C. Pregunta N°838. Refiérase a la fecha del instrumento privado y su establecimiento respecto de las partes o de terceros. Respuesta: 1) Respecto de las partes. El instrumento privado tiene la fecha que en él se indica, pero sólo cuando se ha reconocido o mandado tener por reconocido. 2) Respecto de terceros. El instrumento privado tendrá fecha cierta, desde que se produzcan algunas de las circunstancias a que se refiere el Art. 1703 del C.C. Pregunta N°839. Instrumento público y privado. Paralelo. Respuesta: 1] El instrumento público se presume auténtico y los privados no llevan presunción de autenticidad. 2] El instrumento público hace plena fe respecto de las partes y terceros; en cambio el instrumento privado reconocido por las partes lo hace si se ha reconocido y de terceros sólo respecto de la fecha. 3] El instrumento público se acompaña con citación; en cambio el instrumento privado emanado de la parte contraria que se hace valer con conocimiento bajo apercibimiento y de terceros con citación. 4] El instrumento público se puede impugnar por nulidad, o falta de integridad; los instrumentos privados por falsedad o falta de
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autenticidad y si emanan de un tercero, por falta de autenticidad. 5] El instrumento público otorgado defectuosamente por incompetencia del funcionario, vale como instrumento privado si está firmado por éste y no se impugna; en cambio el instrumento privado tendrá siempre esa naturaleza y no se puede transformar en instrumento público o escritura pública. Pregunta N°840. ¿En qué consiste el cotejo de letras? Respuesta: En comprobar si la letra de un documento que se pone en duda es la misma de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay la menor duda que es auténtico. Pregunta N°841. ¿Cuándo procede el cotejo de letras? Respuesta: Siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento que carezca de matriz. Pregunta N°842. ¿Qué documentos se consideran indubitados para el cotejo? Respuesta: 1) Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo; 2) Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y 3) Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346. Pregunta N°843. ¿Constituye prueba por sí mismo el cotejo de letras? Respuesta: No, pero puede servir de base para una presunción judicial. (Art. 354 del C.P.C.) Pregunta N°844. Mencione especies de instrumentos privados que aparecen en el Código Civil. Respuesta: Los asientos, registros y papeles domésticos (Art.1704); notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura (Art. 1705). Pregunta N°845. ¿Qué es una contraescritura? Respuesta: En un sentido restringido, las contraescrituras serían el medio que tendrían las partes de demostrar su real intención respecto a otro acto que se ha otorgado en forma simulada. En sentido amplio, quedan incluidas en el concepto de contraescritura toda escritura o instrumento en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos
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totalmente sin efecto o simplemente para introducir modificaciones sustanciales o de detalle. Pregunta N°846. contraescritura.
Refiérase
brevemente
al
valor
probatorio
de
la
Respuesta: Como instrumento que es, la contraescritura se rige por las normas generales aplicables a los instrumentos. En consecuencia, si ella consta en una escritura pública tendrá el carácter de tal, y si se extiende en un instrumento privado, tendrá valor sólo si es reconocida en alguna de las formas previstas por la ley.
2.- Prueba Testimonial. Pregunta N°847. ¿En qué consiste la prueba testimonial? Respuesta: Medio de prueba que se traduce en la declaración juramentada y bajo las condiciones que señala la ley, hecha o formulada durante el juicio por las personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito. Pregunta N°848. ¿Qué se entiende por testigo? Respuesta: Persona física con capacidad suficiente, ajena a la relación procesal, llamada a prestar declaración ante el órgano jurisdiccional respecto de hechos que en forma circunstancial han caído en dominio de sus sentidos, o que en razón de su actividad, profesión u oficio deduce de su percepción. Pregunta N°849. ¿Cuáles son las características de la prueba testimonial? Respuesta: 1) Prueba circunstancial, no preconstituida, que se produce en el curso del juicio. 2) Se rinde ante el receptor, primando el principio de inmediación. 3) Medio de prueba indirecto, porque el testigo declara sobre hechos ya acaecidos. 4) Puede tener el carácter de plena o semi plena prueba, según concurran los requisitos legales. 5) Prueba formalista, ya que está reglamentada al máximo por el legislador. Pregunta N°850. Clasificación de los testigos. Respuesta: 1) Según la forma como conocen los hechos, pueden ser: a)Testigos presenciales o de vista, aquellos que relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos; b) Testigos de oídas o de auditum,
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aquellos que narran hechos conocidos por el dicho de otras personas; c) Testigos instrumentales, aquellos que han concurrido al otorgamiento de un instrumento público o privado. 2) Según las circunstancias del hecho, pueden ser: a) Testigos singulares, aquellos que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen, difiriendo en las circunstancias accesorias del hecho; b) Testigos contestes, aquellos cuyas declaraciones coinciden plenamente en su objeto y en los antecedentes que los rodean o acceden a él. Están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias accidentales. 3) Según su capacidad para declarar en juicio, pueden ser: a) Testigos hábiles, aquellos que reúnen los requisitos, por no encontrarse afectos a ninguna incapacidad señalada en la ley (Regla general); y b) Testigos inhábiles, aquellos que no reúnen los requisitos para testificar en juicio (tachas). Pregunta N°851. Requisitos para ser testigo. Respuesta: 1) Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso. 2) Debe declarar sobre hechos precisos. 3) Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otro. Pregunta N°852. ¿Cuál es la capacidad que se necesita para ser testigo? Respuesta: Es capaz de testificar en juicio toda persona que la ley no declare inhabilitada. Pregunta N°853. ¿Quiénes son inhábiles absolutamente para ser testigo? Respuesta: 1) Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; 3) Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos; 5) Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente. 6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido; 8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y 9) Los que hagan profesión de testificar en juicio. Pregunta N°854. ¿Quiénes son relativamente inhábiles para testificar?
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Respuesta: 1) El cónyuge y los parientes (hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) de la parte que los presenta como testigos; 2) Los ascendientes, descendientes y hermanos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa; 4) Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. 5) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; 6) Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 7) Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. Pregunta N°855. ¿Para qué efectos tiene importancia el distinguir entre inhabilidades absolutas y relativas? Respuesta: Para determinar la forma y momento en que el tribunal puede pronunciarse acerca de la inhabilidad y, además, para el efecto de la purga de las tachas. (Art.375 del C.P.C.). Pregunta N°856. ¿Qué requisitos debe cumplir la lista de testigos? Respuesta: Debe expresarse en ella el nombre, apellido, domicilio, profesión u oficio de cada uno. Si declarasen en el extranjero, deberá dejarse constancia de la nación, ciudad y domicilio. Pregunta N°857. Un testigo ha sido mal individualizado. ¿Puede la contraparte oponerse a que preste declaración? Respuesta: Sí. Pregunta N°858. ¿En qué casos, excepcionalmente, el tribunal puede admitir otros testigos no propuestos en la lista? Respuesta: Siempre que la parte que confeccionó la lista jure no haber tenido conocimiento de ellos al momento de su presentación, y en caso de que las mismas partes se hubieren puesto de acuerdo en admitirlos. Pregunta N°859. ¿Cuál son las obligaciones de los testigos? Respuesta: 1] Obligación de comparecer a toda audiencia que el tribunal señale para rendir la prueba de testigos; 2] Obligación de declarar, excepto en los casos en que la ley exime al testigo de esta obligación; 3] Obligación de prestar juramento.
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Pregunta N°860. ¿Qué sucede si el testigo legalmente citado no comparece ante el juez? Respuesta: Puede ser compelido a ello por la fuerza pública, apercibiéndosele con multas y arrestos, a menos que acredite imposibilidad de concurrir. Pregunta N°861. ¿Quiénes no están obligados a declarar? Respuesta: 1) Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio; 2) Las personas expresadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 358; y 3) Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas. Pregunta N°862. ¿Quiénes no están obligados a comparecer, pero sí a declarar en juicio? Respuesta: 1) Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores y Diputados, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, etc; 2) Personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas; 3) Religiosos, inclusos los novicios; 4) Mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; 5) Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. Pregunta N°863. ¿Cuáles son las oportunidades procesales para hacer efectiva la prueba de testigos? Respuesta: 1] Antes del juicio. Como medida prejudicial probatoria de testigos. (Art.286 C.P.C.). 2] Durante el juicio. Dentro del término probatorio. (Art.340 C.P.C.). 3] En segunda instancia. Difícil, ya que debe reunir los requisitos del Art.159 Nº5 del C.P.C. 4] Puede ser decretada como medida para mejor resolver. (Art.159 C.P.C.). Pregunta N°864. ¿Qué se requiere para efectuar la prueba testimonial en 2ª instancia? Respuesta: 1] Que se decrete la prueba de testigos como medida para mejor resolver (Debe solicitarlo alguna parte, porque es improbable que el
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tribunal la decrete de oficio). 2] Que no se hubiere podido rendir prueba testimonial en primera instancia. 3] Que la prueba testimonial no recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida. 4] Que tales hechos sean, de acuerdo al criterio del tribunal, estrictamente necesarios para una acertada resolución del juicio. 5] La medida para mejor resolver señalada en el Art.159 Nº5 y Art. 207 C.P.C. Pregunta N°865. ¿Cuáles son los derechos de los testigos? Respuesta: Que se les cite a prestar declaración para un día preciso y determinado y que la persona que los presenta les pague todos aquellos gastos que importa su comparecencia. Pregunta N°866. ¿Cuál es número de testigos que pueden declarar sobre cada hecho controvertido? Respuesta: Pueden declarar solamente hasta 6 testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. Pregunta N°867. ¿Ante quién se rinde la prueba testimonial? Respuesta: Ante el juez, y no ante el secretario del tribunal que conoce de la causa (*Obs: En la práctica se rinde ante un Receptor Judicial). Pregunta N°868. ¿Qué sanción recibe la parte que no presenta la nómina de testigos dentro de plazo? Respuesta: Es privada del derecho a rendir prueba testimonial, pero el tribunal puede admitir otros testigos en casos calificados y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de testigos. Pregunta N°869. ¿Cuándo se rinde la prueba testimonial? Respuesta: Durante la o las audiencias indicadas por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba para el examen de los testigos que se encuentran en la comuna donde se sigue el juicio. Así, el tribunal procurará, en lo posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en una misma audiencia. Serán interrogados en presencia de las partes y de sus abogados, principiando por los del demandante, y sin que puedan presenciar las declaraciones de los otros. Pregunta N°870. ¿Sobre qué cuestiones deben versar las preguntas a que se somete a los testigos?
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Respuesta: 1) Acerca de los datos necesarios para determinar si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar; 2) Acerca de los puntos de prueba que se hayan fijado. El juez también podrá exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas, o sea, que den razón de sus dichos. Pregunta N°871. ¿Pueden las partes o sus abogados formular preguntas o contra interrogaciones a los testigos? Respuesta: Sí, cada parte o sus abogados tiene derecho para dirigir por conducto del juez las interrogaciones que estime conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y también a objeto que los testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales declaren. Pregunta N°872. ¿Cuál es el valor probatorio de la prueba testimonial? Respuesta: A) Testigos de oídas. Según, el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, puede estimarse como base de una presunción judicial, al igual que las declaraciones del menor de 14 años con suficiente discernimiento. No obstante, es válido el testimonio cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes y si de ese modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. B) Testigos presenciales: a) La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; b) La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario; c) Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso; d) Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número”; e) Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; f) Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta,
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apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes. Se produce aquí la llamada adquisición procesal.
Las Tachas. Pregunta N°873. ¿Qué son las tachas? Respuesta: Medios que establece la ley para hacer efectiva la inhabilidad que indican los Arts. 357 y 358 del C.P.C. Pregunta N°874. ¿Cuál es la oportunidad para oponer las tachas? Respuesta: 1) Si los testigos están comprendidos en la nómina, dicha oportunidad corresponde al período que va desde la presentación de la lista, hasta antes de iniciar el testigo su declaración; 2) Si los testigos no figuran en la lista, igual se les permite declarar, cumpliendo los requisitos legales. La oportunidad para oponer la tacha es más amplia y se traduce en un plazo de tres días siguientes al examen del testigo. (Art.373 del C.P.C.). Pregunta N°875. ¿Qué efectos puede originar la formulación de la tacha? Respuesta: 1) Luego de formulada la tacha y antes que el testigo preste declaración acerca de los hechos del pleito, la parte que ha presentado el testigo está facultada para pedir se omita la declaración del testigo tachado, reemplazando dicha declaración por la de otro de los testigos de la lista; 2) La parte que ha presentado el testigo, puede oponerse a ella y optar por insistir en que éste deponga, caso en el cual se admitirá que preste declaración el testigo, quedando la tacha para ser resuelta en la sentencia definitiva; 3) El tribunal puede repeler de oficio la declaración de un testigo que aparezca notoriamente comprendido en alguna de las causales de inhabilidad absoluta. (Art.374 y 375 del C.P.C.). Pregunta N°876. ¿Dónde se resuelve la tacha? Respuesta: Generalmente es resuelta por el juez en la sentencia definitiva. Pregunta N°877. ¿Qué ocurre si el tribunal acoge o rechaza la tacha formulada en contra del testigo? Respuesta: Si la acoge, la declaración de éste carece de valor. Si la rechaza, su declaración es válida y su mérito tendrá que determinarlo el
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tribunal al dar por establecidos los hechos dentro de la sentencia definitiva que dictará, a fin de dar una justa solución al conflicto sometido a su fallo. Pregunta N°878. ¿Cuándo se admitirán las tachas a tramitación? Respuesta: Sólo se admiten las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades que indican los Arts. 357 y 358 C.P.C., pero tales tachas deben expresarse con la claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas.
3.- La Confesión en Juicio. Pregunta N°879. ¿Qué es la confesión? Respuesta: Reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas. Pregunta N°880. ¿Cuáles son los elementos de la confesión como medio de prueba? Respuesta: 1) Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes del proceso. 2) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto. 3) El reconocimiento debe perjudicar a la parte que formula la declaración. 4) El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica. Pregunta N°881. El Código de Procedimiento Civil, sólo trata específicamente el error de hecho como vicio a la confesión, permitiendo sea ésta revocada. ¿Qué ocurre si en vez del error se acredita dolo? Respuesta: La confesión es anulada. Lo mismo ocurre al existir fuerza. Pregunta N°882. Por regla general, la prueba confesional es admisible respecto de todos los actos y contratos, salvo excepciones legales. ¿Cuáles son éstas? Respuesta: 1) En aquellos casos que se exige por vía de solemnidad un instrumento público; 2) Tampoco se admite cuando se trata de una confesión extrajudicial, puramente verbal, sino en aquellos casos en que lo
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sería la prueba testifical; 3) En el caso del juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, puesto que la confesión de éste no hace prueba; 4) No es admisible la declaración de uno de los cónyuges ni aquella acerca del dominio de los bienes existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal, pues la ley presume que pertenecen a ella; 5) Caso de la prelación de crédito. Aquí, la confesión de los cónyuges, del padre o madre que ejerza la patria potestad, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola en contra los acreedores. Pregunta N°883. Se llama a confesar en juicio al Presidente del Consejo de Defensa del Estado. ¿Obliga esa confesión al Fisco, del cual es su representante legal? Respuesta: No, puesto que el fisco, como persona jurídica, sólo puede obligarse en virtud de una ley. Pregunta N°884. Requisitos para que la confesión tenga eficacia. Respuesta: 1) Debe existir capacidad en el confesante; 2) Debe recaer sobre hechos del juicio; y 3) Debe ser voluntaria. Pregunta N°885. ¿Cómo se clasifica la confesión? Respuesta: A) Considerando ante quien se presta la confesión, ella puede ser judicial y extrajudicial. 1] La judicial puede clasificarse en: a) espontánea y b) provocada. Esta última, a su vez, puede ser: expresa o tácita. 2] La extrajudicial puede ser: a) verbal; y b) escrita. B) Considerando su naturaleza, ella puede ser pura y simple, calificada y compleja. C) Considerando los efectos que produce, ella puede ser divisible e indivisible. Pregunta N°886. ¿En qué consiste la confesión provocada y cuál es su importancia? Respuesta: Es aquella que se verifica a requerimiento de parte, mediante el procedimiento de la absolución de posiciones o del tribunal cuando decreta una medida para mejor resolver. Pregunta N°887. ¿Qué se entiende por confesión expresa, tácita, verbal y escrita? Respuesta: 1) Confesión expresa: es aquella que se da en términos formales y explícitos; 2) Confesión tácita: es aquella que no se verifica en términos formales y explícitos, sino a consecuencia de haberse producido
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las condiciones para que el tribunal la dé por establecida en la llamada absolución de posiciones; 3) Confesión verbal: es aquella que se presta en forma oral y ante testigos; 4) Confesión escrita: es aquella de la que se deja constancia en un instrumento. Pregunta N°888. ¿Qué fines tienen la confesión como medida prejudicial propiamente tal y la confesión como medida prejudicial probatoria? Respuesta: La primera de ellas tiene como objeto preparar la entrada en juicio, y la segunda está destinada a lograr una confesión judicial provocada de alguien que se teme abandone el país y con el objeto de hacerse valer posteriormente. Pregunta N°889. ¿Cuál es la importancia de que la confesión recaiga sobre hechos personales o no personales del confesante? Respuesta: Es importante porque, de acuerdo al Art.1713 C.C., y Art.402 C.P.C., la jurisprudencia ha expresado lo siguiente: “Sólo cuando la confesión se refiere a un hecho personal del confesante no procede recibir prueba para acreditar lo contrario. Pero la prueba en contrario es admisible cuando la confesión se refiere a un hecho no personal, como es, respecto del albacea, el que se efectuará el testamento en un solo acto”. Pregunta N°890. Confesión pura y simple, confesión calificada y confesión compleja. Conceptos. Respuesta: 1] Confesión pura y simple: es aquella en que el confesante afirma o niega el hecho controvertido, sin adiciones o modificaciones de ninguna especie; 2] Confesión calificada: es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero, además, agrega alguna circunstancia que altera su naturaleza jurídica; 3] Confesión compleja: es aquella en que el confesante, reconociendo el hecho material respecto del cual se le interroga, añade otros hechos diversos y enteramente desligados entre sí, o cuando comprendiendo varios hechos unidos entre sí, se modifican unos a otros. Pregunta N°891. ¿En qué consiste la confesión divisible e invisible? Respuesta: 1) Confesión divisible: es aquella en la que es factible separar los hechos que perjudican al confesante de los que le son favorables; 2) Confesión invisible: es aquella en que no es posible separar los hechos que perjudican al confesante de los que le son favorables.
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Pregunta N°892. ¿En qué oportunidad o estado del juicio se puede prestar o solicitar la confesión provocada o absolución de posición? Respuesta: Durante todo el pleito, desde que sea contestada la demanda, sin que por ello se suspenda el procedimiento. Podrá solicitarse por las partes hasta el vencimiento del probatorio en 1ª instancia, y hasta antes de la vista de la causa en 2ª. Pregunta N°893. ¿Cuántas veces puede solicitarse? Respuesta: Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta por dos veces en 1ª instancia y una vez en 2ª instancia, pero si son alegados hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más. Pregunta N°894. ¿Qué debe hacer la parte interesada en practicar la diligencia probatoria de absolución de posiciones? Respuesta: Presentar ante el tribunal una solicitud en la cual pide se ordene rendirla, fijando una audiencia para la misma. Acompañará, además, un sobre que contiene las posiciones o preguntas que deberá responder la parte a quien se solicita absolverlas. Pregunta N°895. ¿Qué se pide en el escrito presentado al tribunal de la causa? Respuesta: 1) Que la parte contraria comparezca personalmente; 2) Que la declaración de quien litiga sea recibida por el tribunal; 3) Que se ordene citar para un día y hora determinados al litigante, a fin de que comparezca ante el tribunal a absolver posiciones, de acuerdo al pliego acompañado en sobre cerrado; 4) Que el sobre cerrado se mantenga bajo reserva y custodia en la secretaria del mismo tribunal. Pregunta N°896. ¿Qué ocurre si en el escrito no se solicita con toda precisión que la parte contraria comparezca personalmente? Respuesta: Se entenderá que las preguntas pueden ser absueltas por la propia contraparte en forma personal o a través de su mandatario judicial o se le confieran especiales facultades con posterioridad para tal efecto. Pregunta N°897. ¿En qué consiste el llamado pliego de posiciones? Respuesta: Lista de preguntas elaboradas por la parte solicitante de la diligencia probatoria, con el fin de que sean contestadas por la contraria. Las posiciones pueden referirse a hechos personales del confesante o al
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conocimiento de otros que no tengan esa calidad. Las preguntas podrán ser redactadas de forma asertiva o interrogativa y siempre en términos claros, precisos y fáciles de entender. Pregunta N°898. Dé ejemplos de preguntas asertivas, interrogativas o de aquellas que reúnan ambas características a la vez. Respuesta: 1] Asertiva: “Diga el absolvente como es efectivo y le consta que el año 2003, en el mes de mayo, se encontraba en la ciudad de Los Ángeles”. 2] Interrogativa: “Diga el absolvente en que lugar especifico se encontraba el día 3 de mayo de 2003”. 3] Asertiva e interrogativa: “Diga el testigo como es efectivo que en enero del presente año se hallaba en la ciudad de Los Ángeles”, y, en el evento de una negativa, “diga el absolvente dónde se encontraba ese mes”. Pregunta N°899. ¿Cómo debe ser notificada la resolución que cita a absolver posiciones? Respuesta: Por cédula. Pregunta N°900. ¿Quiénes pueden estar presentes en la audiencia de absolución de posiciones? Respuesta: 1) El absolvente; 2) Litigante contendor; 3) Abogados de las partes. Pregunta N°901. Señale cuál es el tribunal en que deberá rendirse la absolución de posiciones, si el absolvente: 1) Vive en el lugar del juicio; 2) Tiene su residencia fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que sustancia la causa, pero dentro del territorio nacional; 3) Reside fuera del territorio de la República. Respuesta: 1) El tribunal que se encuentra en el sitio donde se sustancia la causa; 2) El tribunal del territorio jurisdiccional competente donde viva el absolvente, y este trámite se verifica mediante exhorto; 3) El agente diplomático o consular chileno respectivo que se desempeñe en el lugar donde el absolvente resida. Pregunta N°902. ¿Cuáles son las obligaciones del absolvente? Respuesta: 1) Presentarse a la audiencia; 2) Cumplir con el trámite de absolución de posiciones; 3) Decir la verdad respecto a las preguntas que se formulen.
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Pregunta N°903. ¿Quiénes no están obligados a comparecer ante el tribunal y absolver posiciones? Respuesta: 1) El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares; 2) Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y 3) Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. Pregunta N°904. ¿De qué forma se cumple la diligencia de absolución de posiciones respecto a las autoridades y personas mencionadas en la pregunta anterior? Respuesta: El juez deberá apersonarse en sus domicilios para dar cumplimiento a dicha diligencia. Si alguna de ellas se encontrare fuera del territorio del tribunal que conoce la causa, ha de encargarse la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. Pregunta N°905. ¿Qué consecuencias acarrea al absolvente si habiendo sido citado por 2ª vez no concurre a declarar? Respuesta: Se le da por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito donde se pidió la declaración. Igual sanción recibe si, compareciendo, se negase a declarar o diere respuestas evasivas. Pregunta N°906. ¿Quién actúa como Ministro de Fe en la audiencia de absolución de posiciones? Respuesta: 1) El juez; 2) El Secretario del tribunal; o 3) El receptor judicial. Pregunta N°907. El abogado del absolvente objeta la formulación de una pregunta por no aparecer claramente redactada, con lo que se origina un incidente. ¿Este incidente se resuelve de inmediato o puede dejarse para definitiva? Respuesta: Debe ser resuelto al momento, porque si se difiriera para definitiva, no habría ocasión de practicar dicha diligencia en el evento que el juez considerara pertinente la pregunta.
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Pregunta N°908. El absolvente se presenta ante el tribunal y responde evasivamente las preguntas que se le formulan. ¿Qué debe hacer la otra parte a fin de que se produzca una confesión tácita? Respuesta: Debe pedir al tribunal declare evasivas las respuestas. A su vez, el tribunal tiene que dictar una resolución en la que se da a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas y cuyas respuestas han sido evasivas. En caso de que las preguntas sean interrogativas no es posible se produzca la confesión tácita. Pregunta N°909. El absolvente no comparece a absolver posiciones luego de ser citado por segunda vez. ¿Qué presupuestos deben darse o cumplirse para que estemos en presencia de una confesión tácita? Respuesta: 1) La segunda citación debe hacerse bajo apercibimiento según lo dispuesto en el Art.394 C.P.C.; 2) Constancia del Receptor en el sentido que llamado el absolvente por segunda vez a absolver posiciones, éste no ha comparecido; 3) Petición de la parte solicitante para que el tribunal dé cumplimiento respecto del absolvente a lo señalado en el Art. 394 del C.P.C.; 4) Resolución del juez en que se da por confeso al absolvente respecto de aquellas preguntas formuladas en forma asertiva. Pregunta N°910. Caso en que sería admisible la confesión extrajudicial verbal. Respuesta: Si lo es también la prueba de testigos y, en esta situación, puede convertirse en base de una presunción judicial. Pregunta N°911. “La confesión extrajudicial que se presta ante juez incompetente, pero que ejerce jurisdicción se considerará siempre como una presunción grave para acreditar los hechos confesados”. Esta afirmación es correcta o incorrecta? Respuesta: Correcta. (Art. 398 inciso 2 del C.P.C.) Pregunta N°912. ¿Qué valor probatorio tiene la confesión extrajudicial escrita, la prestada en otro juicio diverso y aquella que se presta en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que litigan? Respuesta: 1) La confesión extrajudicial escrita: tiene el mismo valor de una prueba instrumental; 2) La prestada en otro juicio diverso: se considera siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados; 3) La prestada en otro juicio diverso entre las mismas partes: tiene el mérito de
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prueba completa, si existen motivos o causas poderosas como para considerarlo así. Pregunta N°913. Para determinar el valor probatorio de la confesión judicial hay que distinguir si se trata o no de hechos personales del confesante. Breve referencia a esta situación. Respuesta: Si la confesión judicial espontánea o provocada, expresa o tácita es prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o representante legal, produce plena prueba en contra de quien confiesa y no puede destruirse por ningún medio probatorio. Si la confesión trata sobre hechos no personales del confesante, hace plena prueba, pero puede destruirse el mérito de ella con prueba en contrario. Pregunta N°914. ¿Qué se entiende por divisibilidad e indivisibilidad de la confesión? Respuesta: 1) Confesión divisible es aquella que puede ser invocada como prueba respecto al reconocimiento que en ella se hace de un hecho, sin tomar en consideración las circunstancias que el confesante aduzca a su favor; 2) Confesión indivisible es aquella que debe ser aceptada íntegramente, tanto en la parte perjudicial al confesante como en aquella que lo beneficia. Pregunta N°915. Atendida su divisibilidad o indivisibilidad, la confesión puede clasificarse en: 1) Pura y simple; 2) Calificada; y 3) Compleja. Refiérase a cada una de ellas. Respuesta: 1) Confesión pura y simple: consiste en el reconocimiento del hecho controvertido, tal como ha sido alegado por la parte contraria, sin agregaciones o modificaciones de ninguna especie; 2) Confesión calificada: es aquella en que la parte reconoce el hecho declarado por la contraria, pero le agrega ciertas modalidades o circunstancias que alteran su esencia o naturaleza jurídica, transformándolo en un hecho diverso, desde el punto de vista legal; 3) Confesión compleja: es aquella en que el confesante reconoce, sin ninguna variante, el hecho material, pero le agrega un hecho nuevo, distinto de aquel, que altera, en todo o parte, las consecuencias jurídicas del hecho primitivo confesado. Pregunta N°916. La confesión compleja se divide en compleja de primer grado y de segundo grado. ¿En qué consisten?.
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Respuesta: A) La confesión compleja de primer grado es aquella en la que el nuevo hecho que se agrega supone necesariamente el hecho controvertido que se reconoce. B) La confesión compleja de segundo grado es aquella en la que el nuevo hecho que se agrega es absolutamente independiente del controvertido que se reconoce. Pregunta N°917. En nuestra legislación se encuentra establecida la irrevocabilidad de la confesión. ¿Cuál es la única causal de revocación que se admite? Respuesta: El error de hecho, y que se debe probar durante el probatorio del mismo juicio en que se presta la confesión y puede, aún, abrirse un término especial para ella si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa.
4.- La Inspección Personal del Tribunal. Pregunta N°918. ¿Qué es la Inspección personal del tribunal? Respuesta: Examen que de la cosa litigiosa o del lugar del suceso realiza el tribunal con el objeto de aclarar la verdad de los hechos controvertidos o bien dejar constancia de un hecho. Pregunta N°919. ¿Cuáles son las características de la inspección personal del tribunal?. Respuesta: 1] Medio de prueba directo. Los hechos son apreciados directamente por el tribunal y nunca a través de un tercero. Rige el principio de la inmediación. 2] Medio de prueba circunstancial. Se genera dentro del proceso mismo, jamás mediante conocimiento personal del juez obtenido antes del inicio del proceso. 3] Constituye plena prueba reuniéndose los requisitos legales. 4] Se constituye como diligencia obligatoria por disposición de la ley en ciertos procedimientos especiales. Ej: Denuncia de obra ruinosa. Arts. 571 y 577 del C.P.C. Pregunta N°920. Casos en que procede la inspección personal del tribunal. Respuesta: 1] Inspección facultativa. En materia civil la inspección personal tiene lugar siempre que alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. (Art.403 C.P.C.). 2] Inspección obligatoria. Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento. Así ocurre, por
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ejemplo, tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa y también en ciertos interdictos especiales. (Art. 577 del C.P.C.). Pregunta N°921. ¿Por qué este medio probatorio es una excepción al principio de la territorialidad? Respuesta: Esta inspección puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa lo cual constituye una excepción al art.7 del C.O.T., principio de la territorialidad de los tribunales. Pregunta N°922. ¿En qué oportunidad pueden las partes requerir del tribunal una inspección personal? Respuesta: l) Las partes deben solicitar toda diligencia de prueba dentro del término probatorio, si es que no lo han solicitado con anterioridad al inicio de ese término; y 2) La inspección también podrá decretarse con posterioridad como medida para mejor resolver. Pregunta N°923. ¿Cómo se tramita esta solicitud? Respuesta: 1) Presentada que sea la solicitud [escrito] por una de las partes, el tribunal la proveerá: "como se pide", señalando día y hora para practicarla. Ella se notifica por el estado diario. Llegado este día y hora y precisados los hechos, la inspección se lleva a cabo con la concurrencia de las partes que asistan junto a sus abogados o sólo por el tribunal si ellas no concurren; 2) También pueden asistir, en caso de pedirse con la debida anticipación, los peritos por sí hubiere alguna necesidad de conocimiento especial. (Art. 404 del C.P.C.). Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar a uno o más de sus miembros para que practique la inspección. (Art.405 inciso 2 del C.P.C.); 3) En el acto de reconocimiento, las partes pueden solicitar se oiga el informe de peritos, y el tribunal accederá si a su juicio esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y si ha sido solicitada con la anticipación correspondiente. Pregunta N°924. De la diligencia de inspección personal se levanta acta. ¿Qué debe contener ésta? Respuesta: 1) Debe expresarse la circunstancia o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos en debate; 2) También las circunstancias o hechos materiales que las partes consideren pertinentes, e igualmente puede contener los informes de peritos. El acta debe ser firmada por el juez y secretario, las partes y peritos que concurran.
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Pregunta N°925. ¿Qué es necesario para que la inspección personal constituya plena prueba? Respuesta: 1) Que la inspección personal recaiga sobre hechos o circunstancias materiales; 2) Que estos hechos o circunstancias materiales sean establecidos (asentados) como resultado de la propia observación del tribunal; y 3) Que se hallan dejado consignados en el acta tales hechos y circunstancias materiales.
5.- Informe de Peritos. Pregunta N°926. ¿En qué consiste el informe de peritos? Respuesta: Medio de prueba que consiste en oír el dictamen de personas que poseen conocimientos especiales en determinadas materias, informe que dice relación con el asunto controvertido que se litiga. Pregunta N°927. ¿Cuáles son las características de este medio de prueba? Respuesta: 1] Circunstancial, puesto que se origina y se verifica a través del juicio. 2] Mediato, ya que no hay en ella un contacto directo entre el tribunal y los hechos. 3] Su valor probatorio es apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. 4] Puede ser obligatorio y facultativo. 5] Puede ser a solicitud de parte o del tribunal. 6] Los gastos y honorarios son de cargo de quien lo solicite. Pregunta N°928. Perito y testigo. Diferencias y semejanzas. Respuesta: 1) El testigo, para serlo, requiere no estar afectado por alguna inhabilidad. El perito, además, de no estar afectado por alguna inhabilidad, requiere poseer algún conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afectado por alguna causal de implicancia y recusación. 2) El testigo conoce los hechos con anterioridad al juicio. El perito los conoce con motivo del juicio. 3) El testigo jura decir la verdad de lo que se le va a preguntar. El perito jura desempeñar fielmente el cargo que se le ha encomendado. 4) El testigo nunca declara acerca del derecho. El perito puede efectuar informes acerca de derecho extranjero. 5) El testigo tiene una función pasiva. Es examinado y representa lo que ha conocido o sabido independientemente de todo encargo del juez. El perito tiene una función activa, está en el proceso en calidad de sujeto, él mismo examina y cuanto conoce lo hace por encargo del juez.
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Pregunta N°929. ¿Cuándo se oirá informe de peritos? Respuesta: 1] Es obligatorio: Cuando la ley dispone: a) Que se oiga informe de peritos, sea que se valga de estas expresiones u otras similares, pero que indiquen la necesidad de consultar a éstos; y b) Cuando la ley ordena se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. 2] Es facultativo: a) Cuando deba recaer sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y b) Cuando el informe deba recaer sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Pregunta N°930. ¿En qué caso puede ejercer como perito quien no reúne los requisitos necesarios? Respuesta: Cuando las partes están de acuerdo expresamente. Pregunta N°931. Los peritos pueden incurrir en responsabilidad penal y civil. Refiérase brevemente a ello. Respuesta: 1) Responsabilidad civil: Perito no cumple con su obligación de evacuar el informe dentro del plazo fijado por el tribunal. Sanción: multa. 2) Responsabilidad penal: Perito falsea la verdad en su informe, cometiendo falso testimonio en causa civil. (Art. 209 del C.P.) Pregunta N°932. ¿En qué oportunidad del pleito puede decretarse el informe pericial? Respuesta: De oficio, en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio. (Art. 412 del C.P.C.) Pregunta N°933. ¿Quiénes no pueden ser peritos? Respuesta: 1] Los que sean inhábiles para declarar como testigos en juicio; y 2] Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. Pregunta N°934. Refiérase al procedimiento para designar perito. Respuesta: El tribunal cita a las partes a audiencia para determinar los siguientes puntos: 1) Número de peritos que deban nombrarse; 2) La calidad, aptitudes y títulos que deban tener; 3) El punto o puntos materia del informe; 4) Designar a la persona de él o los peritos. 5) La audiencia
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tiene lugar sólo con los que asistan y la resolución se notifica por cédula. 6) En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de los peritos, hace el nombramiento el tribunal, pero cuando dicha designación debe realizarla el tribunal, no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audiencia a la cual fueron citadas (el tribunal suple a éstas en la nominación). El hecho de deducir apelación no impide el nombramiento; 7) Cuando no concurre una de las partes a la audiencia o concurriendo ambas no se ponen de acuerdo en la persona designada como perito, lo nombra el tribunal de las listas de peritos de la especialidad, (Art.416 bis C.P.C.) y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de 3º día deduzcan oposición, si tiene alguna incapacidad legal para reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento. Pregunta N°935. El perito designado por el tribunal ha elaborado el correspondiente informe y lo entrega al juez, pero dicho profesional no había jurado en su oportunidad, aceptando el cargo y cumplirlo fielmente. ¿Qué consecuencias trae esta omisión?. Respuesta: Todo lo actuado será nulo. Pregunta N°936. ¿Qué valor probatorio tiene para el tribunal un informe de peritos? Respuesta: Los tribunales van a apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Pregunta N°937. ¿Por qué se dice que la prueba pericial es circunstancial y mediata? Respuesta: Porque se produce y desarrolla en el transcurso del juicio y no existe en ella un contacto directo entre el tribunal y los hechos. Pregunta N°938. ¿En qué oportunidades pueden solicitar las partes la prueba pericial? Respuesta: 1) Como medida prejudicial probatoria; y 2) Durante el Juicio. Pregunta N°939. ¿En qué ocasiones puede el tribunal, de oficio, decretar el informe pericial?
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Respuesta: En cualquier estado del juicio y como medida para mejor resolver. Pregunta N°940. ¿Cuáles son las etapas del peritaje? Respuesta: 1) Aceptación del cargo, juramento y citación de las partes a reconocimiento; 2) Reconocimiento; y 3) Peritaje. Pregunta N°941. ¿Qué objetivo tiene la audiencia de designación de peritos? Respuesta: 1) Establecer número de peritos que fuere necesario nombrar; 2) Examinar la calidad, aptitudes y títulos que deban tener; 3) Establecer el punto o puntos materia del informe; 4) Designar a la persona de él o los peritos. Pregunta N°942. ¿Qué ocurre si el día de la audiencia concurren todas las partes y no se ponen de acuerdo en la designación de perito? Respuesta: Designará el tribunal, pronunciándose, además, sobre los otros puntos materia de la audiencia. Esta resolución se le notifica a las partes, quienes tienen tres días fatales para hacer presente cualquier clase de incapacidad legal que pudiere afectar a dicho profesional. (Art.416 del C.P.C.). Pregunta N°943. ¿Qué plazos tienen los peritos para evacuar sus informes? Respuesta: La ley no ha fijado un plazo, pero los tribunales están autorizados para señalar, en cada caso, el término dentro del cual ellos deben entregar sus informes. Pregunta N°944. El perito no cumple con la entrega de su informe dentro del plazo fijado por el tribunal. ¿Qué ocurre en esta situación? Respuesta: El tribunal le señalará un plazo a objeto de que emita su informe. Si no lo cumple, el juez puede apremiarlo con multa, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según lo estime del caso.
6.- Presunciones. Pregunta N°945. ¿Qué son las presunciones?
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Respuesta: Consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infieren de ciertos antecedentes o de hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido. Pregunta N°946. ¿Cuáles son elementos de las presunciones? Respuesta: 1] El hecho o circunstancia conocida, lo que constituye la base de la presunción; 2] El elemento lógico o actividad racional, que se realiza a partir del hecho conocido para unirlo con el hecho desconocido; y 3] El hecho presumido, que era desconocido y que como consecuencia del juego de los elementos anteriores pasa a ser determinado. Pregunta N°947. Clasifique las presunciones. Respuesta: 1) Legales: las que son establecidas por la ley en ciertos casos y respecto de ciertos hechos. Se dividen a su vez en: a) Simplemente legales; y b) Presunciones de derecho. 2) Jurídicas: las que deduce el juez de antecedentes conocidos y que obran en el proceso. Pregunta N°948. Presunción de derecho. Dé un ejemplo. Respuesta: El error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe. (Art. 706 del C.C.) Pregunta N°949. Indique presunciones legales propiamente tales que aparecen en el Código Civil. Respuesta: Arts.180 inciso 1º; 700 inciso final; 1654 inciso 1º y 1739 inciso 1º C.C. Pregunta N°950. ¿Cuál es ámbito de aplicación de las presunciones judiciales?. Respuesta: Muy amplio, con la sola limitación de que no es posible probar, mediante presunciones judiciales, los actos o contratos que no pudieren acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción judicial. Pregunta N°951. Indique las condiciones que deben reunirse para que las presunciones judiciales constituyan prueba. Respuesta: 1] Deben ser graves (que tengan una fuerte probabilidad de ser verdad); 2] Deben ser precisas (no deben ser vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias o situaciones); y 3] Deben ser concordantes (compatibles entre sí, lo que supone a su vez que ellas
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deben ser más de una). Pregunta N°952. Señale casos de presunciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Respuesta: 1) Se reputarán verdaderos los hechos que certifique en el proceso un ministro de fe, por orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario; y 2) También tendrán este carácter los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes. (Art. 427 del C.P.C.)
Apreciación Comparativa de los Medios de Prueba. Pregunta N°953. El juez se encuentra frente a un hecho con pruebas contradictorias. ¿Qué reglas deben aplicarse para la apreciación comparativa de las pruebas? Respuesta: 1) Si la ley dispone que para el caso de que se trata se exige un determinado medio probatorio, debe estarse a la disposición legal especial. 2) Entre dos o más pruebas contradictorias o no existiendo ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean más conforme con la verdad. Manera que tiene nuestro Código de Procedimiento Civil, de solucionar la existencia de esta prueba contradictoria. (Art.428 C.P.C.). 4ª Etapa Observaciones a la Prueba. Pregunta N°954. ¿Cuál es el plazo para realizar observaciones a la prueba? Respuesta: Es de 10 días una vez vencido el término probatorio. Pregunta N°955. ¿Cuál es la finalidad de este escrito? Respuesta: Exponer al tribunal sus diferentes apreciaciones de la prueba rendida por la otra parte y aquellas razones por las que debe ser considerada y desechada la de la otra parte. Pregunta N°956. ¿Qué ocurre una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba? Respuesta: Una vez vencido el plazo de 10 días fatales y se haya presentado o no escrito (no es obligatorio para los litigantes), existan o no diligencias pendientes, el tribunal cita a las partes para oír sentencia.
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Pregunta N°957. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la citación a oír sentencia? Respuesta: Es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Tal resolución es inapelable. Pregunta N°958. ¿Qué recurso procede contra esta resolución? Respuesta: Sólo es susceptible del recurso de reposición, el que debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. La resolución que falla esa reposición es inapelable y se notifica por el estado diario. Pregunta N°959. ¿Qué efecto produce la resolución que cita para oír sentencia? Respuesta: Citadas las partes para oír sentencia, no se admiten escritos ni pruebas de ningún género, por regla general. Excepciones: 1) Las referidas al incidente de nulidad procesal (Arts. 83 y 84 C.P.C.); 2) Medidas para mejor resolver (Art.159 C.P.C.), que debe emitir de oficio el tribunal dentro del plazo para dictar sentencia; 3) Medidas precautorias (Art.290 C.P.C.), las que pueden solicitarse en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de la acción deducida; 4) Acumulación de autos (Art.98 C.P.C.); 5) Privilegio de pobreza (Art.130 C.P.C.); 6) Desistimiento de la demanda (Art.148 C.P.C.).
5ª Etapa de Sentencia. Pregunta N°960. ¿Por qué medios termina el juicio ordinario? Respuesta: 1) Medios Normales: La sentencia definitiva; 2) Medios Anormales: a) Desistimiento de la demanda; b) Abandono de procedimiento; c) Conciliación; d) Transacción; e) Compromiso. Pregunta N°961. ¿Qué es la sentencia definitiva? Respuesta: Resolución que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. (Art.158 C.P.C.). Pregunta N°962. ¿Cuál es el plazo que tiene el juez para dictar sentencia definitiva?
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Respuesta: A contar desde la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el juez tiene el plazo de 60 días para dictar sentencia definitiva. Pregunta N°963. Mencione las reglas aplicables a la forma de las sentencias. Respuesta: Las normas aplicables son las del Art.170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias de fecha 30/9/1920. Pregunta Nº964. ¿Cuáles son las partes de una sentencia? Respuesta: 1] Una parte expositiva. 2] Una parte considerativa. 3] Una parte resolutiva. Pregunta N°965. ¿Qué es la transacción? Respuesta: Contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o precaven un juicio eventual, efectuándose concesiones recíprocas. Pregunta N°966. ¿Cuál es la finalidad de celebrar un contrato de compromiso? Respuesta: Poner término al juicio, retirando de los tribunales el conocimiento del asunto controvertido para entregárselo a un árbitro, con las facultades que estimen convenientes. Pregunta N°967. ¿Qué es el desistimiento la demanda? Respuesta: Forma anómala de poner término a un proceso que consiste en el retiro de la demanda por parte del actor, después que ella ha sido notificada legalmente al demandado. *Obs: Antes de la notificación no se encuentra trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarla sin que ello importe desistimiento (Art.148 del Cód. Proc. Civil). Pregunta N°968. El abandono de procedimiento. Breve explicación. Respuesta: El abandono del procedimiento pone término al proceso, pero no se extinguen las acciones o excepciones de las partes, pudiendo éstas consecuencialmente ser deducidas en un nuevo proceso. Pregunta N°969. El juicio ordinario termina cuando se acepta la excepción dilatoria de incompetencia. Explicación.
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Respuesta: Ella es de efectos permanentes, desde que se acoge, el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto. Comprende esta excepción tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Pero en tanto que la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio, dado que ella es irrenunciable por ser de orden público, la excepción de incompetencia relativa debe alegarse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda, so pena de prorrogar tácitamente la competencia. (Art.303 Nº1 del C.P.C). Pregunta N°970. ¿Qué ocurre cuando se aceptan las excepciones anómalas? Respuesta: Termina el juicio ordinario. Pregunta N°971. ¿Qué es la conciliación? Respuesta: Gestión obligatoria a través de la cual el juez de la causa trata de obtener que las partes lleguen a un avenimiento total o parcial del litigio. En ella el juez tiene un papel activo, pudiendo emitir opiniones sin que esto lo inhabilite para seguir conociendo posteriormente del proceso, de no obtenerse el acuerdo. Pregunta N°972. ¿Qué es el avenimiento? Respuesta: Acuerdo logrado directamente entre las partes de un proceso, el cual se materializa en un escrito que se presenta al tribunal, en el que, además de consignarse los términos de ese avenimiento, se solicitará al tribunal su aprobación y que se tenga como sentencia definitiva para todos los efectos legales.
Las Medidas para Mejor Resolver. Pregunta N°973. ¿Qué son las medidas para mejor resolver? Respuesta: Actos de instrucción realizadas por iniciativa del órgano jurisdiccional, para que éste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso (Jaime Guaps). Pregunta Nº974. características.
Medidas
para
mejor
resolver.
Breve
reseña
y
Respuesta: 1) El sujeto de las medidas para mejor resolver es el órgano jurisdiccional; sea este unipersonal o colegiado. 2) Son susceptibles de
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dictarse en toda clase de procedimientos, incluso en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicción voluntaria forma parte del procedimiento civil. Es una institución común a todo procedimiento. 3) Son esencialmente diligencias probatorias, por lo tanto recaen sobre hechos (aquellos que las partes han alegado en apoyo de su pretensión). 4) Los medios que pueden emplearse en estas medidas, en nuestro sistema, están enumerados taxativamente en la ley y, por lo general, corresponden a los diferentes medios probatorios ya vistos. Sin embargo hay un medio de prueba que no se contempla en el Art.159 C.P.C., y es “la presunción”. 5) Procedimiento que debe seguirse para practicarlas. En la realización de estas medidas han de aplicarse las reglas generales en cuanto no aparezcan modificadas por el Art.159 del C.P.C. 6) Fuerza probatoria de estas diligencias: cumplida la medida para mejor resolver, ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre de mérito del proceso y su fuerza probatoria se va a valorar en conjunto con las demás pruebas deducidas en el juicio, ciñéndose el juez, en este aspecto, a las reglas generales. 7) Son facultativas y privativas del tribunal. Los tribunales podrán dictar de oficio estas medidas, no estando obligados a dictarlas aun cuando apareciere evidente su utilidad. (Art.159 inciso 1º C.P.C.). 8) El momento procesal en que ella se decreta, según el Art.159 C.P.C., es dentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuera de él se tendrán por no decretadas. Pregunta N°975. ¿Cuál es el plazo para cumplir estas medidas? Respuesta: Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la notificación que las decreta. Las que no se cumplen en este plazo se tienen por no decretadas y el juez debe dictar sentencia sin más trámite. Pregunta N°976. ¿Cuáles son las medidas para mejor resolver? Respuesta: 1] Prueba instrumental; 2] Confesión judicial; 3] Inspección personal del tribunal; 4] Informe de peritos; 5] Testigos; y 6] La presentación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito.
6ª Etapa de Impugnación de la Sentencia. Pregunta N°977. ¿Cuándo tiene lugar el período de impugnación de la sentencia?
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Respuesta: Cuando la sentencia no dé lugar a lo solicitado por el demandante o, en su caso, por el demandado. Pregunta N°978. ¿A través de qué medio se realiza la impugnación? Respuesta: A través de los recursos procesales, existiendo agravio a las pretensiones del actor.
7ª Etapa de Cumplimiento de la Sentencia. Pregunta N°979. ¿Cuándo se origina el cumplimiento de la sentencia? Respuesta: Este período se originará cuando la sentencia este firme y ejecutoriada, al tenor del Art.174 del C.P.C. Pregunta N°980. ejecutoriada?
¿Cuándo
una
sentencia
se
encuentra
firme
o
Respuesta: 1] Cuando la ley no contempla recursos. La sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes; 2] Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos. La sentencia estará ejecutoriada desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior; el llamado "cúmplase". 3] Cuando la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos. La sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer dichos recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. (Art. 174 del C.P.C.) Pregunta N°981. ¿Cuál es el procedimiento para exigir se cumpla la sentencia? Respuesta: El procedimiento para cumplir la sentencia se hará según lo expresado en el Libro I, Título XIX “De la ejecución de las resoluciones”. [Art.231 y Ss., del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art.113 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, el principio de la ejecución].
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CAPÍTULO III LOS JUICIOS ESPECIALES.
1.- El Juicio Ejecutivo. Generalidades. Pregunta N°982. Procedimiento ejecutivo. Concepto. Respuesta: Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, según el caso, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. Pregunta N°983. ¿Cuáles son las características del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar?. Respuesta: 1] Procedimiento de aplicación general o especial, según el caso, por cuanto en ciertas ocasiones se aplica al cumplimiento de cualquiera obligación, con prescindencia de su clase o naturaleza, y en otras, con sujeción a la clase o naturaleza de la obligación de cuya ejecución se trata. 2] Procedimiento extraordinario o especial, en cuanto a su estructura, pues difiere del procedimiento ordinario. 3] Procedimiento que tiene como fundamento una obligación cuya existencia se halla establecida de una manera indubitada. 4] Procedimiento compulsivo o de apremio, toda vez, que como señalamos, a través de él lo que se persigue es el cumplimiento forzado de una obligación por la vía del apremio a los bienes materiales del deudor. Si éste no paga, el acreedor que tiene un título ejecutivo puede exigir compulsivamente, por esta vía, mediante el embargo y remate de bienes, el pago de la deuda. 5] Procedimiento inspirado en sentimientos de protección de los intereses del acreedor y de presunción en contra de los del deudor.
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Pregunta N°984. ¿Cómo se clasifican los juicios ejecutivos? Respuesta: 1] Según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue: juicios ejecutivos de obligación de dar, hacer y no hacer. 2] Según el campo de aplicación: juicios de aplicación general y de aplicación especial. 3] Según la cuantía: juicios ejecutivos de mayor y mínima cuantía. Pregunta N°985. Mencione los requisitos que deben darse para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación. Respuesta: 1] Que la obligación conste de un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Instrumento solemne que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida; 2] Que la obligación sea actualmente exigible. No sujeta a ningún tipo de modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio (condición, plazo o modo); 3] Que la obligación no se encuentre prescrita; y 4] Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar; determinada, en el caso de obligaciones de hacer; y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está en presencia de una obligación de no hacer. Pregunta N°986. Señale los títulos ejecutivos. Respuesta: 1) Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. 2) Copia autorizada de escritura pública. 3) Acta de avenimiento. 4) Los instrumentos privados. 5) Confesión judicial. 6) Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representan obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que tales cupones concuerden con los títulos y estos últimos con los talonarios. 7) Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de título ejecutivo. Pregunta N°987. ¿Qué se entiende por copias autorizadas de escritura pública? Respuesta: Son aquellas sacadas de la matriz que queda en notaría, y que constituyen el título ejecutivo, porque la matriz jamás podrá retirarse de la notaría. Excepcionalmente podría hacerse mediante decreto judicial. (*Obs: Dice: Conforme con su original) Pregunta N°988. ¿Qué se entiende por avenimiento?
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Respuesta: Acuerdo extrajudicial, habiendo juicio pendiente, producido entre los litigantes, acerca de la forma como poner término al pleito, el cual es aprobado por el juez. Pregunta N°989. ¿Cuáles son las diferencias fundamentales que existen entre avenimiento y transacción? Respuesta: 1) El avenimiento se produce por iniciativa de las partes, habiendo juicio pendiente; la transacción se produce extrajudicialmente; 2) El avenimiento siempre se referirá a derechos controvertidos ante la justicia; la transacción puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio, y también a derechos que no tienen ese carácter; 3) El avenimiento, en cuanto naturaleza jurídica, es sentencia ejecutoriada; la transacción es un contrato. Pregunta N°990. Los diversos títulos ejecutivos pueden clasificarse en títulos perfectos o completos y títulos imperfectos o incompletos. ¿Cuáles son unos y otros? Respuesta: 1) Títulos perfectos: Aquellos que permiten iniciar un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación que en ellos se contiene, desde el instante mismo en que son otorgados; 2) Títulos imperfectos: Aquellos que necesitan del cumplimiento de ciertas gestiones previas, para poder iniciar el proceso ejecutivo.
Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva. Pregunta N°991. ¿Cuáles son las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva? Respuesta: 1) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. 2) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualquiera de los obligados. 3) Confesión de deuda. 4) Confrontación de títulos y cupones. 5) Avaluación. 6) Validación de sentencias extranjeras. 7) Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor. Pregunta N°992. El deudor citado a presencia judicial para que reconozca su firma, comparece y da respuestas evasivas; comparece y niega la firma, o sencillamente no comparece. ¿Qué sucede en cada caso? Respuesta: En el primer caso: Se tiene por reconocida. En el segundo: Termina la preparación de la vía ejecutiva y el acreedor carecerá de título
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suficiente para iniciar ejecución, no quedándole otra alternativa que la vía ordinaria para resguardar sus derechos, y finalmente. En el tercer caso: Se da por reconocida la firma del deudor. Pregunta N°993. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que da por reconocida la firma puesta en instrumento privado? Respuesta: Es una sentencia interlocutoria y debe encontrarse ejecutoriada para que pueda entablarse la demanda ejecutiva. Pregunta N°994. El aceptante de una letra de cambio no puso tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago. ¿Qué sucede con la preparación de la vía ejecutiva? Respuesta: Queda excluida la posibilidad de la realización de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, porque el documento, de antemano, tiene ya mérito ejecutivo. (Art.434 N°4 del C.P.C.). Pregunta N°995. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que el pagaré o letra de cambio tengan mérito ejecutivo? Respuesta: 1) Que la letra de cambio o pagaré reúna los requisitos de validez exigidos por la Ley 18.092; 2) Que el protesto sea eficaz, vale decir, que se hubiere hecho en la oportunidad y con las formalidades prescritas por la ley; y 3) Que el aceptante o suscriptor a quien se hace personalmente el protesto, no oponga tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento. Pregunta N°996. En la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, Omar tacha de falsa su firma hecha en una letra de cambio y después resulta que la firma es autentica. ¿Qué sanción recibe esta persona? Respuesta: Es sancionado por el Art.110 de la Ley 18.092 (pena del Art. 467 del Código Penal). Pregunta N°997. La confesión judicial y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. ¿Son semejantes? Respuesta: Se debe considerar que presentan entera semejanza ya que, en ambas situaciones se trata de una gestión cuyo fin es crear un título ejecutivo, y además el Código de Procedimiento Civil las trata conjuntamente.
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Pregunta N°998. El director de la institución emisora de un título al portador tacha de falso el título. ¿Obstaculiza ello se despache la ejecución? Respuesta: No, y debe alegarse la falsedad como una de las excepciones del juicio. A ello se refiere el Art.434 N°6 inciso 2 del C.P.C., con el fin de impedir se obstaculice la medida de embargo, que es la que asegura el cumplimiento de la obligación. Si no fuera sí, quedaría al arbitrio del director de la institución eludir el procedimiento ejecutivo a través de la tacha de falsedad del título. Pregunta N°999. ¿Cuándo es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito? Respuesta: Cuando el objeto de la ejecución consista en el valor del cuerpo cierto debido a que no existe en poder del deudor, o en cosas de un género determinado que no sea dinero. El perito debe ser nombrado por el tribunal. De esta manera, se presenta un escrito al juez competente, acompañando el título ejecutivo y pidiendo se designe el perito que practicará la avaluación, a objeto de que pueda considerarse líquida la obligación y preparada la vía ejecutiva. El juez, sin intervención de las partes, nombra al perito quien hará la avaluación con los datos proporcionados por el título ejecutivo. (Art. 438 y 464 del C.P.C.) Pregunta N°1000. Si el deudor fallece antes de iniciado el juicio o durante su tramitación, no es posible dar comienzo a la ejecución o llevarla adelante sin que previamente se notifique del titular a los herederos. ¿Qué sucede al respecto si el juicio ya se ha iniciado? Respuesta: 1) Si el deudor está litigando personalmente, el plazo para llevar adelante la ejecución será igual al de emplazamiento; 2) Si el deudor está representado por medio de procurador, dicho plazo será de sólo 8 días.
A) Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía en las Obligaciones de Dar. Pregunta N°1001. ¿En cuántos cuadernos se tramita el juicio ejecutivo? Respuesta: La regla general, dice que en dos: 1) Cuaderno Principal o Ejecutivo; 2) Cuaderno de Apremio; 3) Podrá haber, además, Cuaderno de Tercería; y 4) Cuadernos según incidentes se promuevan. (V.gr. Exclusión bienes embargados, sustitución, etc.). Pregunta N°1002. ¿Cuáles son los trámites del cuaderno principal?
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Respuesta: 1) Demanda ejecutiva. 2) Oposición. 3) Responde. 4) Admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas. 5) Prueba. 6) Observación a la prueba. 7) Citación a oír sentencia. 8) Sentencia. 9) Recursos. Pregunta N°1003. ¿Cuáles son los trámites del cuaderno de apremio? Respuesta: 1] Mandamiento. 2] Embargo. 3] Entrega al depositario. 4] Realización de los bienes. 5] Consignación de su valor. 6] Liquidación de créditos y costas. 7] Pago al acreedor o ejecutante. Pregunta N°1004. El ejecutante solicita en su demanda “se despache mandamiento de ejecución y embargo”. El juez no podría acoger esta demanda ni ordenar siga adelante la ejecución porque de hacerlo fallaría “ultra petita” ya que lo solicitado es que se despache mandamiento de ejecución. ¿Es correcto o no este planteamiento? Respuesta: Incorrecto, porque cuando el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, implícitamente ejerce la acción ejecutiva, ya que el embargo es el medio de poner en movimiento dicha acción, la cual sólo acaba con la realización de los bienes embargados y el pago al acreedor. Pregunta N°1005. Breve esquema de la tramitación del Cuaderno Ejecutivo. Respuesta: 1) Demanda ejecutiva; 2) Se despacha mandamiento de ejecución y embargo si el título es ejecutivo, la obligación líquida, actualmente exigible y no está prescrita; 3) Oposición del ejecutado en el plazo fatal de cuatro días, aumentado conforme a los Arts.460 y 461 del C.P.C, fundada en alguna de las excepciones del Art.464 del C.P.C. (Indicando los medios de prueba, patrocinio y poder en su caso); 4) Responde a las excepciones (4 días fatales); 5) El juez se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas. Si la declara admisible habrá prueba; 6) Término probatorio: 10 días (susceptible de ampliarse). [Art.468 del C.P.C.]; 7) Presentación lista de testigos: 5 primeros días; 8) Vence el término de 6 días para que las partes formulen observaciones; 9) Citación a oír sentencia. Plazo 10 días; 10) Clases de sentencia: a) Absolutoria; b) Condenatoria: Pago o Remate. Pregunta N°1006. El Cuaderno de Apremio. Esquema de su tramitación.
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Respuesta: 1) Mandamiento de ejecución y embargo; 2) Requerimiento de pago al deudor; 3) Embargo de bienes; 4) Entrega de los bienes al depositario provisional, si fuere designado otro que el propio deudor (*Recordar que debe aceptar el cargo, pues, de lo contrario se podrá pedir la nulidad de la actuación); 5) Administración de los bienes; 6) Designación de martillero y retiro de especies muebles; 7) Si fueren bienes inmuebles: a) Tasación del bien raíz, y será la que figure en el rol de avalúos de las contribuciones, acompañándose certificado de impuestos internos; b) El ejecutado puede solicitar nueva tasación; c) Aprobada la tasación se presentan las bases del remate pidiéndose fije día y hora para la subasta; d) Avisos: cuatro mínimo en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal capital de provincia o región, mediando, al menos, 15 días corridos entre el primer aviso y la fecha de la subasta. Si los bienes estuvieren en otra comuna, se publican también en ésta igual número de avisos y en la misma forma; e) Si existieren otros embargos sobre el inmueble, debe solicitarse al juez oficie a los tribunales que los decretaron, con el fin de que autoricen la subasta; f) Remate. Si no se presentan postores, el acreedor puede solicitar, a su elección, dos cosas: que se le adjudique el bien por los dos tercios del avalúo, o que se reduzca prudencialmente el avalúo aprobado, no pudiendo exceder la reducción a un tercio de dicho avalúo; g) Puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del avalúo, no se presentan postores. El acreedor puede solicitar cualquiera de las cosas indicadas en el Art.500 del C.P.C.; h) En caso de efectuarse la subasta, se levanta acta de remate, firmada por el juez subastador y secretario del tribunal; i) Subastador consigna saldo del precio, si lo hay, y pide se extienda escritura definitiva; j) Ejecutoriada la resolución, se extiende escritura de venta en remate; 8) Ejecutante pedirá se liquide el crédito y se regulen y tasen las costas personales y procesales; y 9) Se aprueba la liquidación y el ejecutante pide se gire el cheque correspondiente a la orden de su parte.
La Demanda Ejecutiva. Pregunta N°1007. ¿Cómo se inicia el juicio ejecutivo? Respuesta: 1) Por gestión preparatoria de la vía ejecutiva; o 2) Por demanda ejecutiva. Pregunta N°1008 ¿Cuál es la providencia a la presentación de la demanda ejecutiva?
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Respuesta: Si concurren los requisitos ordenará despachar mandamiento de ejecución y embargo. Pregunta N°1009. ¿Qué es el mandamiento de ejecución y embargo? Respuesta: Orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes en caso de no pago, la cual es extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación. Pregunta N°1010. ¿Cuáles son las menciones esenciales del mandamiento de ejecución y embargo? Respuesta: 1) Orden de requerir de pago al deudor. 2) Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto. 3) La firma del juez y del secretario. Pregunta N°1011. ¿Cuáles son las mandamiento de ejecución y embargo?
menciones
accidentales
del
Respuesta: 1) Designación de la persona que se desempeñará como depositario provisional. 2) La designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva. 3) La orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución si lo ha solicitado el acreedor y en concepto del tribunal hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido. Pregunta N°1012. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que despacha mandamiento de ejecución y embargo? Respuesta: Es una sentencia interlocutoria de segundo grado. En su contra proceden los recursos de apelación y casación en la forma. No procede reposición. Pregunta N°1013. ¿Puede el ejecutado ejercer el recurso de apelación? Respuesta: La jurisprudencia y muchos autores piensan que sí puede apelar porque el Art.187 del C.P.C., permite apelar de toda sentencia definitiva o interlocutoria, excepto los casos en que el legislador deniega expresamente el recurso. Se concede en el solo efecto devolutivo.
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Pregunta N°1014. “El recurso de casación en la forma procede respecto de la resolución que despacha mandamiento de ejecución”. ¿La afirmación es correcta o incorrecta? Respuesta: Incorrecta, porque la resolución no es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, sino que se trata de una resolución cuyo fin es dar curso progresivo a los autos. Pregunta N°1015. ¿Cuál es la finalidad del requerimiento de pago? Respuesta: El requerimiento persigue tres fines: 1) Notificar al deudor de la demanda ejecutiva; 2) Requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y 3) Una consecuencial, para el caso de desobediencia: la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas. Pregunta N°1016. ¿Cómo se práctica el requerimiento de pago? Respuesta: 1) Personalmente; 2) En conformidad al Art.44 del C.P.C. [Cédula de espera]; 3) Por cédula o Estado Diario. Pregunta N°1017. ¿Qué actitudes puede asumir el deudor al momento de requerírsele de pago? Respuesta: 1) Pagar la deuda antes del requerimiento de pago. Ello acontecerá cuando tenga conocimiento extraoficial de la ejecución que se ha iniciado en su contra; 2) Pagar la deuda en el acto mismo de ser requerido; y 3) No pagar al ser requerido.
La Oposición del Ejecutado. Pregunta N°1018. Oposición del ejecutado. Concepto. Respuesta: Defensa del ejecutado, mediante el escrito de oposición, {Opone excepciones} dentro del plazo legal y fundado en las excepciones taxativamente señaladas por la ley. Pregunta N°1019. ¿Cuáles son las excepciones que puede hacer valer el ejecutado? Respuesta: 1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2) La falta de capacidad del demandante o de
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personería o representación legal del que comparezca en su nombre. 3) La litis pendencia. 4) La ineptitud del libelo. 5) El beneficio de excusión, tratándose de un fiador. 6) La falsedad del título, es decir, que es falsa la escritura en la cual el título mismo se contiene, ya sea por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada. 7) La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el título tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo, letra no aceptada ante notario ni protestada). 8) El exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2 y 3 del Art.438, es decir, cuando la avaluación efectuada por el perito es objetada por el ejecutado. 9) El pago de la deuda. 10) La remisión de la deuda. 11) La concesión de plazos o prórrogas para el pago. 12) La novación. 13) La compensación. 14) La nulidad de la obligación. Aquí se está refiriendo al acto jurídico mismo y no al documento que lo contiene. 15) La pérdida de la cosa debida. 16) La transacción. 17) La prescripción de la deuda o, al menos, la prescripción de la acción ejecutiva. Si esta excepción es acogida, deberá demandarse en juicio declarativo por el lapso que resta para la prescripción de la acción declarativa. 18) La cosa juzgada. Pregunta N°1020. ¿Cuáles son las características de las excepciones? Respuesta: 1) La enumeración del Art.464 del C.P.C., es taxativa; 2) Revisten el carácter de dilatorias y otras el de perentorias; 3) Las excepciones pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de la misma. Pregunta N°1021. ¿Cuál es el plazo que tiene el ejecutado para oponer las excepciones? Respuesta: Se distinguen cuatro situaciones: 1) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución. (Art.459 inciso 1 C.P.C.). 2) Si el requerimiento se hace dentro del territorio en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del tribunal, este término se ampliará con cuatro días. En consecuencia, el plazo para oponer excepciones será de ocho días. (Art.459 inciso 2 C.P.C.). 3) Si el requerimiento se hace en otro territorio jurisdiccional de la República, hay que distinguir según sea el tribunal ante el cual deducirá su oposición el ejecutado: a.- Si la oposición la presenta ante el tribunal que ordenó cumplir el exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el plazo para formularla será de cuatro o de ocho días, según también si el requerimiento se hizo en el lugar del asiento del
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tribunal exhortado, o, por el contrario, dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera del asiento del tribunal (Art.460 C.P.C.). b.- Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio, el plazo para formular la oposición será de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el Art.259 (Art.460 C.P.C.). 4) Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el Art.259 del C.P.C., como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (Art.462 del C.P.C.). Pregunta N°1022. ¿Cómo se deberá formular el escrito de oposición? Respuesta: 1) Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito; 2) El deudor deberá expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones opuestas; 3) El deudor deberá expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones. Pregunta N°1023. Mencione las diferencias existentes entre las excepciones del juicio ejecutivo y las del ordinario de mayor cuantía. Respuesta: 1] Las excepciones del juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas por el legislador; en el juicio ordinario el demandado podrá oponer a la demanda tantas excepciones cuantas estime conveniente para su mejor defensa. 2] En el juicio ejecutivo el plazo para deducir excepciones es de carácter fatal; en el juicio ordinario el plazo para contestar la demanda y, en consecuencia, para oponer excepciones, no es fatal, incluso es posible oponer ciertas excepciones perentorias durante todo el curso de la causa. 3] En el juicio ejecutivo las excepciones dilatorias y perentorias deben oponerse en un mismo escrito; en el juicio ordinario, las dilatorias se oponen como previas, en un plazo fatal, y las perentorias, una vez resueltas aquéllas, desechándolas, o bien subsanados los defectos en que ellas se fundaban. 4] En el juicio ejecutivo el ejecutado, al oponer excepciones, debe expresar con precisión y claramente los medios de prueba con que intenta acreditarlas; en el juicio ordinario los medios de prueba no requieren de anuncio previo, por regla general, se van suministrando en el curso de la causa. Pregunta N°1024. ¿En qué consiste el beneficio de excusión y la caducidad de la fianza?
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Respuesta: El beneficio de excusión consiste en el derecho de que goza el fiador demandado para exigir, antes de proceder en su contra, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma. La caducidad de la fianza puede entenderse como sinónimo de extinción de ella por los medios establecidos al respecto en la ley civil. Pregunta N°1025. ¿Cuándo se entiende que un título es falso? Respuesta: Cuando no es auténtico, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa. Pregunta N°1026. Señale ejemplos de excepción de insuficiencia absoluta y relativa del título respecto de la persona del demandado. Respuesta: 1] Insuficiencia absoluta: Si el título invocado como ejecutivo es un instrumento privado no reconocido. 2] Insuficiencia relativa: Si el título es una sentencia judicial que se pretende hacer valer en contra de una persona que no ha sido parte en el juicio. Pregunta N°1027. ¿Procede la excepción del Art.464 N°8 en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato? Respuesta: No, sólo procederá en aquellos casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Pregunta N°1028. ¿En qué consisten la prescripción de la deuda, y la de la acción ejecutiva? Respuesta: Son dos excepciones diferentes. Así, la prescripción de la deuda ataca directamente a la deuda, y si es aceptada, impide que ésta pueda cobrarse nuevamente. En tanto, la prescripción de la acción ejecutiva deja a salvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimiento declarativo que corresponda.
Responde a las Excepciones. Pregunta N°1029. ¿Cuál es el plazo para presentar el responde a las excepciones? Respuesta: Cuatro días útiles.
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Pregunta N°1030. ¿Qué expondrá en el escrito de responde? Respuesta: Consignará las razones de hecho y de derecho que a su juicio hacen improcedentes dichas excepciones.
Admisibilidad e Inadmisibilidad de las Excepciones Opuestas. Pregunta N°1031. ¿Cuándo se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones opuestas? Respuesta: Vencido el plazo para evacuar el responde a las excepciones {Cuatro días}. Pregunta N°1032. ¿Cuándo habrá lugar a la admisibilidad? Respuesta: 1) Cuando las excepciones opuestas sean las del Art.464 del C.P.C.; y 2) Si han sido deducidas dentro del término legal. Pregunta N°1033. ¿Cuándo no se declararán admisibles las excepciones opuestas? Respuesta: 1) Si las excepciones opuestas por el ejecutado no son las contempladas en el Art.464 del C.P.C.; o 2) Si fueren interpuestas fuera de plazo. Pregunta N°1034. Se declaran admisibles las excepciones. ¿Qué hace el juez? Respuesta: Recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva, según si existen o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, relativos a las excepciones. Pregunta N°1035. Se declaran inadmisibles las excepciones. ¿Qué hará en este caso el juez? Respuesta: Dicta sentencia definitiva. (Plazo 10 días)
La Prueba. Pregunta N°1035. ¿Cuál es el plazo del término probatorio? Respuesta: Es de 10 días. Se notifica por cédula. Pregunta N°1036. ¿Cuándo procederá el término extraordinario de
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prueba? Respuesta: El término probatorio extraordinario sólo existirá a petición de ambas partes y tendrá la duración que ellas, de común acuerdo, determinen. Pregunta N°1037. ¿Se puede conceder por el tribunal un término probatorio especial? Respuesta: Sí. Art. 3 del C.P.C. Pregunta N°1038. ¿Cómo se rinde la prueba? Respuesta: Deberá rendirse en la misma forma que en el juicio ordinario. Pregunta N°1039. Se desea rendir testimonial por las partes. ¿Cuál es el plazo para presentar la lista? Respuesta: La lista de testigos se presentará dentro de los primeros cinco días del probatorio. Observación a la Prueba. Pregunta N°1040. ¿Cuál es el plazo para realizar observaciones a la prueba? Respuesta: Seis días. Pregunta N°1041. ¿Qué expondrán las partes en este escrito? Respuesta: Pueden realizar observaciones que la misma prueba les sugiera, y manifestárselas al juez.
Citación a Oír Sentencia. Pregunta N°1042. ¿Cuándo se citará a oír sentencia? Respuesta: Cuando las partes lo pidan, una vez vencido el término para realizar observaciones a la prueba. Pregunta N°1043. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la resolución que cita a oír sentencia? Respuesta: Es un decreto.
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La Sentencia. Pregunta N°1044. ¿Cuál es el plazo para dictar sentencia? Respuesta: La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez (10) días contados desde que el pleito quede concluso. Pregunta N°1045. ¿De cuántas clases son las sentencias en el juicio ejecutivo? Respuesta: De dos clases: 1) Sentencia absolutoria; y 2) Sentencia condenatoria. Pregunta N°1046. Clasificación de la sentencia condenatoria. Respuesta: 1] Sentencia de pago; y 2] De remate. Pregunta N°1047. Sentencia absolutoria. Concepto. Respuesta: Es la que acoge una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo. Pregunta N°1048. Sentencia condenatoria. Breve referencia. Respuesta: Es la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución adelante. Puede clasificarse en de pago o remate: a) Sentencia de pago. Si el embargo se ha trabado en la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución o en una suma de dinero, una vez firme la sentencia, el juez ordenará hacer entrega al actor de dicha especie u ordenará la liquidación del crédito y tasación de costas, para luego disponer el pago correspondiente con cargo a los fondos embargados y depositados en la cuenta corriente del tribunal. b) Sentencia de remate. Dictada sentencia de remate, aun cuando ella no se encuentre ejecutoriada, siguen adelante los trámites del procedimiento de apremio, toda vez que los recursos que se deduzcan en contra de ella no lo suspenden. Pregunta N°1049. ¿Cuál son los requisitos formales de la sentencia? Respuesta: La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto en el Art.170 del C.P.C., y en el auto acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, por tratarse de disposiciones generales aplicables a todo procedimiento. Pregunta N°1050. ¿En qué caso se omite la sentencia?
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Respuesta: Si no se oponen excepciones, y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad, con las disposiciones del procedimiento de apremio. (Sentencia ficta). [Art.472 del C.P.C.] Pregunta N°1051. ¿Cómo opera la condenación en costas sí la sentencia acoge sólo en parte una o más excepciones? Respuesta: Se distribuyen proporcionalmente, pero en caso de que el juez encuentre motivo fundado, podrá imponerle todas las costas al ejecutado. Pregunta N°1052. ¿Qué recursos proceden contra la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo? Respuesta: 1) Apelación; 2) Casación; 3) Aclaración o interpretación, rectificación o enmienda; y 4) Revisión. Pregunta N°1053. ¿Qué razón lógica se ha tenido en consideración para que el Art.477 del C.P.C, acoja la renovación de la acción ejecutiva? Respuesta: Estos casos {Incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución} expresados en dicha disposición legal se refieren al rechazo de la ejecución por haberse acogido alguna excepción dilatoria, y es lógico entonces que, una vez subsanado el vicio en que se fundaba la señalada disposición, el actor pueda renovar, sin problema, su demanda ejecutiva. Pregunta N°1054. ¿Qué fin tiene la llamada “reserva de derechos”? Respuesta: Impedir que la sentencia ejecutiva provoque, como efecto, cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden ser objeto de discusión nuevamente en un juicio ordinario. Pregunta N°1055. El ejecutante puede solicitar la reserva de sus derechos en dos ocasiones: Art.467 y Art.478 del C.P.C. En la primera deberá desistirse de la demanda ejecutiva. ¿Qué efectos produce el referido desistimiento señalado por el Art.467? Respuesta: 1) El ejecutante pierde su derecho a deducir nueva acción ejecutiva; 2) Queda sin valor el embargo y demás, resoluciones dictadas; 3) El ejecutante debe responder de los perjuicios causados por la ejecución, excepto lo que se resuelva en el juicio ordinario; 4) La sentencia que pone fin a la ejecución no produce cosa juzgada, pudiendo el actor renovar su acción durante el juicio ordinario.
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El Embargo. Pregunta N°1056. ¿Qué es el embargo? Respuesta: Es una actuación judicial que consiste en la aprehensión real o simbólica de uno o más bienes del deudor, previa orden de autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, luego, pagar con su producido a este último. Pregunta N°1057. ¿Cuáles son las características del embargo? Respuesta: 1) Es un acto de autoridad, puesto que lo decreta el juez y lo practica el receptor, asesorado, en caso necesario, por la fuerza pública; 2) Es un acto material, ya que se entiende efectuado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario que se designe; 3) Es un acto de consecuencias jurídicas, desde el momento en que excluye del comercio humano los bienes embargados, y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con su producido. Pregunta N°1058. ¿Cuáles son los bienes que se pueden embargar? Respuesta: La regla general, conforme lo dispone el Art. 2465 del C.C., es que todos los bienes presentes y futuros del deudor podrán ser objeto de embargo, lo que se conoce como derecho de prenda general del acreedor sobre todos los bienes del deudor. La excepción, es la inembargabilidad. Pregunta N°1059. ¿Cuáles son los bienes inembargables? Respuesta: 1] Sueldos, gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. 2] Remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo. 3] Pensiones alimenticias forzosas. 4] Rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la mera liberalidad de un tercero, en la parte que esas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas. 5] Fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del BancoEstado de Chile y en las condiciones que ella determine. 6] Pólizas de seguro de vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en
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ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza. 7] Sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras. 8] Bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. 9] Libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM, a elección del deudor. 10] Máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor antes señalado, lo que también queda a elección del deudor. 11] Uniformes de los militares, según su arma y grado. 12] Objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica, y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, por la suma antes indicada, a elección del deudor. 13] Utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento de combustibles que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia necesaria para el consumo de la familia durante un mes. 14] La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. 15] Derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 16] Bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al momento de la entrega por tasación aprobada judicialmente, ya que podrá embargarse por el valor adicional que estos bienes adquieran posteriormente. 17] Bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe (Obs: Podrá embargarse la renta líquida que produzcan). 18] Demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Pregunta N°1060. ¿Quiénes pueden señalar bienes para el embargo? Respuesta: 1) El acreedor. En dos oportunidades: a) Al momento de la demanda ejecutiva misma, en la práctica en un otrosí; o b) Al momento de llevarse a cabo la diligencia concurriendo al embargo y señalando los bienes que desea embargar al deudor; 2) El deudor; y 3) El Ministro de fe.
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Pregunta N°1061. ¿Si ni el deudor o acreedor designan bienes para el embargo, quién los escoge y en qué orden? Respuesta: El receptor, quien deberá proceder al embargo en el siguiente orden: 1) Dinero; 2) Otros bienes muebles; 3) Bienes raíces; 4) Salarios y pensiones. [*Obs: Se deberá certificar si pudo cumplir el orden de prelación, al trabar el embargo, pues, de lo contrario dará lugar a alzar el embargo, a través del respectivo incidente] Pregunta N°1062. ¿Cómo se efectúa el embargo? Respuesta: La regla general, conforme al Art.450 del C.P.C., es que el embargo se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aunque la especie quede en poder del deudor, quien hará las veces de depositario hasta que se designe a otra persona. Pregunta N°1063. Existen determinados casos de excepción cuando el embargo se traba sobre objetos muebles, en los que no se realiza dicha entrega al depositario. ¿Cuáles son éstos? Respuesta: 1) Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complementos indispensables para su explotación; 2) Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor; 3) Bienes raíces; 4) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos; 5) Si la cosa objeto del embargo se encuentra en poder de algún tercero que se oponga a la entrega, alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño. Pregunta N°1064. ¿Cuáles son las formalidades posteriores al embargo? Respuesta: 1) El receptor deberá dejar constancia escrita de la diligencia, señalando día, lugar y hora en que ésta se practicó, la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicar si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública para practicarlo y, en este último caso, la identificación de los funcionarios que intervinieron; 2) Tratándose de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación, así como cualquier otro antecedente necesario para su singularización. En el caso de los inmuebles o derechos reales, ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio; 3) El acta deberá ser firmada por el ministro de fe, el acreedor y deudor que hayan concurrido a la diligencia y deseen hacerlo; 4) Esta acta se incorporará al cuaderno de apremio, conforme lo dispone el Art.
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458 del C.P.C., y en el ejecutivo o principal se indicará la fecha en que se practicó; 5) El receptor deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo dentro de los dos días siguientes. El no envío de la carta no inválida en todo caso la diligencia (Art.450 inciso 5 del C.P.C.), pero el receptor quedará responsable de los perjuicios que su omisión cause, al igual como de cualquier infracción en que incurra en la diligencia de embargo, sin perjuicio de que por ello pueda ser sancionado disciplinariamente. Pregunta N°1065. ¿Cuáles son los efectos del embargo? Respuesta: 1) El deudor pierde la libre disposición de los bienes embargados; 2) El deudor pierde la libre administración de los bienes; y 3) El embargo no confiere al acreedor ninguna preferencia de pago respecto a los bienes embargados.
Los Incidentes en el Embargo. Pregunta N°1066. ¿Cuáles son los incidentes que se pueden producir en el embargo? Respuesta: 1) Ampliación del embargo; 2) Reducción del embargo; 3) Sustitución del embargo; 4) Cesación del embargo; 5) Exclusión de los bienes embargados; y 6) Los demás que las partes promuevan de acuerdo a las reglas generales. (Se tramitaran en cuaderno separado). Pregunta N°1067. ¿En qué se fundamenta la ampliación del embargo? Respuesta: 1) Cuando el acreedor teme que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas; 2) El hecho de haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar; y 3) Cuando se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes. Pregunta N°1068. ¿En qué se fundamenta la reducción del embargo?. Respuesta: En que se debe observar una justa equivalencia entre el monto del crédito y el valor de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo. Pregunta N°1069. ¿Cuándo procederá la sustitución del embargo? Respuesta: El deudor puede en cualquier estado del proceso sustituir el embargo por “una suma de dinero”, consignando al efecto la cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, salvo que el embargo
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recaiga sobre la especie o cuerpo cierto materia de la deuda misma y de la ejecución. Pregunta N°1070. ¿Cuándo cesará el embargo? Respuesta: Antes de que se efectúe el remate, el deudor podrá hacer cesar el embargo, pagando la deuda y las costas. Una vez que ya se ha efectuado tal remate, ello no será posible, toda vez que el dominio de los bienes objeto del mismo habrá pasado a terceros. Pregunta N°1071. Se ha procedido al embargo de un bien determinado. ¿Puede otro acreedor, en otra ejecución, trabar un nuevo embargo sobre el mismo bien? Respuesta: Reembargar un bien sólo es posible siempre que el segundo acreedor decida hacer una de estas dos cosas: 1) Interponer ante el mismo tribunal tercería de pago o prelación; o 2) En su defecto, interponer acción ejecutiva ante otro tribunal, debiendo limitarse a solicitar se dirija oficio al juez que conoce de la primera ejecución a fin de que retenga, de los bienes realizados, la cuota que proporcionalmente corresponde al segundo acreedor.
Cumplimiento de la Sentencia de Pago. Pregunta N°1072. ¿Cuándo habrá sentencia de pago? Respuesta: Cuando se haya embargado dinero. Pregunta N°1073. La regla general, es que la sentencia de pago, se cumpla una vez ejecutoriada, pero hay algunos casos de excepción en que dicha sentencia puede cumplirse antes de quedar ejecutoriada. ¿Cuáles son? Respuesta: 1) Existencia de un recurso de apelación pendiente en contra de la sentencia de pago. Esta puede cumplirse siempre que el ejecutante caucione los resultados del recurso; 2) Existencia de un recurso de casación en la forma o en el fondo. No suspende el cumplimiento de la referida sentencia. En ambos casos, el cumplimiento de la sentencia de pago sería condicional.
Cumplimiento de la Sentencia de Remate.
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Pregunta N°1074. ¿Cuáles son los bienes que no requieren de tasación previa? Respuesta: 1) Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa; 2) Efectos de comercio realizables en el acto; y 3) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo. Pregunta N°1075. ¿Cuáles son los bienes que para su realización requieren tasación previa? Respuesta: "Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los inmuebles, cuando así se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados". (Art. 483 del C.P.C.) Pregunta N°1076. ¿Qué características presenta la venta en remate público? Respuesta: 1) Es judicial, porque se efectúa ante y por intermedio del ministerio de la justicia; 2) Es forzosa, porque se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor; 3) Es público, porque pueden concurrir a ella los interesados que deseen, sin discriminación; y 4) Es al mejor postor, porque se entenderá celebrada con el interesado que ofrezca la mayor suma.
Formalidades Previas al Remate. Pregunta N°1077. ¿Cuáles son las formalidades previas al remate? Respuesta: 1) Tasación; 2) Bases del remate; 3) Fijación de día y hora para la subasta; 4) Formalidades de publicación; 5) Citación de los acreedores hipotecarios; 6) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso; y 7) Calificación de las garantías o cauciones. Pregunta N°1078. ¿Cuál será la tasación de un bien raíz?
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Respuesta: La que figure en el rol de avalúos vigente para los efectos del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, salvo que el ejecutado solicite que se efectúe una nueva tasación. Pregunta N°1079. Los bienes raíces deben ser tasados antes de sacarlos a remate. ¿Qué bienes muebles, excepcionalmente, deben ser tasados? Respuesta: 1) Los bienes muebles que no pueden venderse al martillo; 2) Los efectos de comercio que no pueden venderse en el acto. Pregunta N°1080. ¿Qué debe contener el escrito de las bases del remate? Respuesta: 1) Debe ordenar que el precio de la subasta se pague al contado, excepto si existieren motivos calificados que influyan para que resuelva de otra forma; 2) No puede establecer un mínimo para las posturas que baje de dos tercios de la tasación del bien embargado. Sólo las partes, de común acuerdo, podrían fijar un mínimo inferior; 3) La caución que debe rendir cada postor a fin de responder que se efectuará la compra del bien rematado, será equivalente al 10% de la tasación del bien. Pregunta N°1081. ¿Cuándo se fijará día y hora para la subasta? Respuesta: Aprobada la tasación y las bases del remate, procede fijar día y hora a fin de que éste pueda llevarse a cabo. Pregunta N°1082. ¿Cuántas publicaciones a lo menos se harán para promocionar el remate? Respuesta: Se anunciará por avisos publicados a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna asiento del tribunal o de la capital de la provincia o de la región, sin en aquélla no la hubiera. Pregunta N°1083. ¿Quién redacta estos avisos? Respuesta: El secretario del tribunal. Pregunta N°1084. ¿Con cuántos días de anticipación se publicará el primer aviso? Respuesta: El primero de estos cuatro avisos necesariamente debe ser publicado a lo menos con quince días corridos de anticipación a aquél fijado para el remate Pregunta N°1085. ¿Se pueden publicar estos avisos en días inhábiles?
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Respuesta: Por excepción, a las reglas generales, pueden ser publicados en días inhábiles, lo que tiene precisamente por objeto permitir la mayor difusión posible de la subasta, considerando que los diarios se venden y leen en mayor cantidad los domingos y festivos. Pregunta N°1086. ¿Qué es necesario hacer, previa subasta, si existen hipotecas sobre el bien a rematar? Respuesta: Se deberá citar personalmente a los acreedores hipotecarios con el objeto de advertirles que la finca hipotecada será parte de una subasta, para que, si lo creen necesario, comparezcan al juicio e intervengan, por ejemplo, en la fijación de bases para el remate, hagan posturas en la misma subasta, y cualquier otra actuación en resguardo de sus derechos. Pregunta N°1087. Refiérase brevemente a estas dos disposiciones: el Artículo 2428 del Código Civil y el Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Respuesta: El Art.2428 del C.C., señala la regla general, en el sentido que la citación de los acreedores hipotecarios origina la extinción de las hipotecas. Por su parte el Art.492 del C.P.C., consagra la excepción de que sí la subasta es solicitada por un acreedor hipotecario de grado posterior, él o los acreedores de grado preferente, citados en forma legal a la subasta, pueden optar entre el pago de sus créditos con el precio de la subasta, o conservar sus hipotecas, pero siempre que sus créditos no estén devengados. Pregunta N°1088. ¿Qué consecuencias produce la no citación a la subasta de algún acreedor hipotecario? Respuesta: 1) Se mantienen a salvo los derechos de los acreedores hipotecarios no citados. Así, las hipotecas de éstos no se extinguen, y si se cancelan indebidamente podrá pedirse su restablecimiento; 2) El acreedor hipotecario no citado conserva su hipoteca y puede dirigirse contra el subastador de la finca, en el ejercicio del derecho de persecución que le confiere la hipoteca. Pregunta Nº1089. ¿Qué sucede con el remate si el bien a rematar tiene otros embargos?
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Respuesta: Se debe solicitar al juez dirija oficios a los otros tribunales que hayan decretado embargos, a fin de que autoricen el remate del bien. Sólo si dichos tribunales lo permiten se procede a la subasta. Pregunta N°1090. ¿En qué consiste la calificación de las garantías o cauciones? Respuesta: Para tomar parte en el remate, deberá rendirse caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se ha de llevar a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% del valor de tasación y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de él pagadera al contado.
El Remate Público. Pregunta N°1091. ¿Cómo se realiza el remate público?. Breve referencia. Respuesta: 1) Deberá llevarse a cabo ante el tribunal que conoce del proceso o ante aquél que corresponda al territorio donde se encuentran ubicados los bienes. 2) Los subastadores comenzarán efectuando ofertas por sobre el mínimo establecido en las bases y concluirá cuando se llegue a la postura más alta; 3) A esta subasta puede concurrir también el propio acreedor, quien no requiere rendir caución, ya que ésta precisamente estará en el crédito que él está comprando. Pregunta N°1092. ¿Cuándo queda perfecto el remate público? Respuesta: Sólo cuando se extiende y suscribe el acta respectiva, momento en que el subastador ya no puede retractarse porque la compraventa ha quedado perfeccionada y el subastador puede ser obligado a suscribir la escritura definitiva de remate y a cancelar el precio de la subasta. Pregunta N°1093. ¿Cuáles son los antecedentes que deben insertarse en la escritura pública de remate? Respuesta: 1) Acta de remate; 2) Requerimiento de pago; 3) Certificado en que se acredite haberse efectuado la publicación de avisos; 4) Resolución que ordenó extender la escritura definitiva de remate y certificado de que ella se encuentra ejecutoriada; 5) Constancia de haberse pagado, al contado, todo o parte del precio del remate; y 6) Constancia de que
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fueron citados los acreedores hipotecarios si correspondiere. Pregunta N°1094. ¿Cuál es la sanción por la no consignación del precio o por la no suscripción de la escritura definitiva de compraventa en remate pública? Respuesta: En el caso que el subastador no consigne oportunamente el precio conforme a las bases de remate o no concurre a suscribir la escritura definitiva, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución otorgada. Pregunta Nº1095. ¿Qué sucede si el día del remate no se presentan postores? Respuesta: 1) Puede solicitar que los bienes le sean adjudicados por los dos tercios del valor de tasación de los mismos; 2) Puede pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el monto de la tasación, reducción que el tribunal en ningún caso podrá efectuar más allá de un tercio de la misma. Pregunta N°1096. Se ponen, por segunda vez, en remate los bienes y por los 2/3 del nuevo avalúo. Tampoco se presentan postores a la subasta. ¿Qué puede pedir el acreedor? Respuesta: 1) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios de este nuevo avalúo; 2) Que se pongan los bienes a remate por tercera vez, por el precio mínimo que el tribunal señale; 3) Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, es decir, que le sean entregados éstos con el objeto de ir percibiendo las rentas líquidas que ellos produzcan, las que irá abonando al crédito. No obstante, el deudor podrá enervar esta petición solicitando, por su parte, se pongan a remate por última vez, sin mínimum para las posturas. Pregunta N°1097. ¿Qué es la prenda pretoria? Respuesta: Contrato forzado celebrado por intermedio de la justicia, mediante el cual se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. Pregunta N°1098. ¿Cómo se perfecciona la prenda pretoria? Respuesta: Con la facción del inventario solemne de los bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria.
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Pregunta N°1099. Los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos. ¿Qué cosas puede pedir, a su elección, el acreedor? Respuesta: 1) Pedir que se dé en arrendamiento dicho derecho; y 2) Pedir que se entregue en prenda pretoria igual derecho. Pregunta N°1100. Generalmente el depositario percibe remuneración. ¿En qué casos no goza de este derecho? Respuesta: 1) Cuando el depositario, encargado de pagar salario o pensión embargados, hubiere retenido a disposición del tribunal la parte embargable de aquellos salarios o pensión; y 2) Cuando el depositario se hubiere hecho responsable de dolo o culpa grave.
Nulidad del Remate Público. Pregunta N°1101. ¿De que clases pueden las nulidades del remate?. Respuesta: 1) Nulidad civil; y 2) Nulidad procesal. Pregunta N°1102. Refiérase a la nulidad civil. Respuesta: Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de orden civil, ya sea en el consentimiento, objeto ilícito, causa ilícita o ausencia de solemnidades civiles, deberá impetrarse la nulidad del mismo a través de una demanda en juicio civil independiente de aquél en el cual se subastó la especie. Pregunta N°1103. Refiérase a la nulidad procesal. Respuesta: Puede producirse porque la compraventa no se realizó ante el tribunal correspondiente, no se efectuaron las publicaciones legales, no se notificó la sentencia de remate, etc. Se reclama en el mismo expediente.
Los Procedimientos Finales del Apremio. Pregunta N°1104. Mencione someramente los trámites finales del apremio. Respuesta: 1) La consignación de los fondos a la cuenta corriente del tribunal; 2) Liquidación del crédito. Capital, intereses y reajustes; 3) La
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tasación de las costas; 4) La rendición de cuentas del depositario; 5) La remuneración del depositario; y 6) Pago al acreedor. Pregunta N°1105. ¿Cuál es el orden en que se efectúa el pago?. Respuesta: 1) Créditos diferentes a aquél que motivo la ejecución y que la sentencia declare preferentes conforme a las normas de la prelación de créditos; 2) Costas y remuneración de depositario; 3) La deuda misma, pagándose en primer término los intereses; 4) Capital.
Las Tercerías. Pregunta N°1106. Tercería. Concepto. Respuesta: Son las intervenciones que efectúan en este proceso terceros extraños al mismo pretendiendo dominio sobre los bienes embargados, posesión de los mismos, derecho a ser pagado preferentemente o derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes. Pregunta N°1107. Clases de tercerías. Respuesta: 1) Tercería de dominio; 2) Tercería de posesión; 3) Tercería de prelación; 4) Tercería de pago; y 5) Otros derechos que pueden hacerse valer de acuerdo a lo señalado para las tercerías. Pregunta N°1108. ¿Cuáles son las características de las tercerías? Respuesta: 1] Son excepcionales; y 2] De carácter accesorio.
1.- Tercería de Dominio. Pregunta N°1109. ¿Qué es la tercería de dominio? Respuesta: Tercería del juicio ejecutivo en la cual una persona extraña al proceso mismo, se presenta a éste formulando su pretensión de que se le reconozca la calidad de dueña de la especie embargada que sostiene tener. Pregunta N°1110. ¿Cuál es la oportunidad para deducir esta tercería?
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Respuesta: La tercería de dominio sólo puede deducirse una vez que se ha iniciado un juicio ejecutivo y en él se ha trabado embargo sobre la o las especies en las cuales el tercero pretende dominio. Sólo puede deducirse hasta antes que de que se efectúe la tradición de los bienes que han sido objeto del remate, es decir, hasta antes de la entrega tratándose de bienes muebles y hasta antes de la inscripción de dominio en favor del adjudicatario, en el caso de los inmuebles. Pregunta N°1111. ¿Cuáles son los efectos más importantes que produce la interposición de la tercería de dominio? Respuesta: 1] No suspende la tramitación del cuaderno ejecutivo (También las otras tercerías); 2] Generalmente, tampoco suspende el procedimiento de apremio. *Excepción: Tercería que se presenta apoyada en un instrumento público otorgado antes de la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Pregunta N°1112. ¿Qué efecto se produce en el cuaderno ejecutivo? Respuesta: La tercería no suspende en caso alguno la tramitación del cuaderno ejecutivo. Pregunta N°1113 ¿Cómo se tramita la tercería de dominio? Respuesta: Se tramita según las reglas del juicio ordinario sin los trámites de réplica y dúplica.
2.- Tercería de Posesión. Pregunta N°1114. Tercería de posesión. Concepto. Respuesta: Es aquella por la cual un tercero extraño al juicio ejecutivo comparece y solicita el alzamiento del embargo y se respete su posesión respecto del bien que ha sido objeto de éste, porque al momento en el cual se practicó, la especie se encontraba en su poder y, consiguientemente, debía presumirse su dominio. Pregunta N°1115. ¿Cuáles son los requisitos de la tercería de posesión? Respuesta: 1) Que se haya trabado el embargo; 2) Que el embargo se haya practicado sobre bienes en posesión de un tercerista respecto del juicio; 3) Que los bienes embargados no se encuentren, al momento de practicarse dicha diligencia, en poder del deudor.
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Pregunta N°1116. Reglas aplicables a la tramitación de esta tercería. Respuesta: Las normas del incidente ordinario. Pregunta N°1117. ¿Qué efectos se produce en el cuaderno ejecutivo y en el de apremio? Respuesta: 1) En el cuaderno ejecutivo: No produce efecto alguno; 2) En el cuaderno de apremio: La regla general, es que tampoco suspende su tramitación, salvo que, como lo dispone el Art.522 parte final del C.P.C., se acompañen a la tercería antecedentes que constituyan presunción grave de la posesión que se reclama. Pregunta N°1118. ¿En qué momento se puede deducir esta tercería? Respuesta: Es necesario que se haya embargado el bien de que se trate, ya que antes de ello no se encuentra afectada la posesión del tercero. [*Obs: Se plantea por algunos autores la tercería de posesión preventiva] Pregunta N°1119. ¿Qué efectos produce la sentencia de la tercería de posesión? Respuesta: Ejecutoriada la sentencia interlocutoria que resuelve esta tercería acogiéndola, deberá ordenarse el alzamiento del embargo y la restitución de la especie al tercero. Si se rechaza la tercería, una vez ejecutoriada la sentencia, cesa la intervención del tercero.
3.- Tercería de Prelación. Pregunta N°1120. Tercería de prelación. Concepto. Respuesta: Es aquella en la cual un tercero ajeno al juicio ejecutivo comparece a éste invocando calidad de acreedor del ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al ejecutante con el producto del remate. Pregunta N°1121. ¿En qué momento se puede interponer esta tercería? Respuesta: Para que se pueda deducirse es indispensable que exista un juicio ejecutivo, es decir, que al menos se haya notificado la demanda al ejecutado y que ese juicio no haya concluido. Pregunta N°1122. ¿Cómo se tramita la tercería de prelación?
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Respuesta: Se tramita según las normas del incidente ordinario. Pregunta N°1123. ¿Qué efectos produce la interposición de esta tercería? Respuesta: Dada la naturaleza de la misma, la interposición de ella no suspende ninguno de los cuadernos. El de apremio sólo se paralizará después de efectuado el remate, guardándose el producto de éste en la cuenta corriente del tribunal, a fin de que una vez fallada la tercería se proceda al pago del o los créditos en la forma que se haya resuelto.
4.- Tercería de Pago. Pregunta N°1124. Tercería de pago. Concepto. Respuesta: Es aquella por la cual un tercero, acreedor no privilegiado, interviene en el juicio ejecutivo pretendiendo derecho para concurrir al pago en el producto de los bienes embargados, a falta de otros bienes y a prorrata de sus respectivos créditos. Pregunta N°1125. Interposición. Reglas aplicables. Respuesta: 1) Por su naturaleza, no puede deducirse antes de que exista embargo, ya que es necesario que el deudor carezca de otros bienes que los que han sido objeto de esa medida; 2) Por otra parte, deberá deducirse antes de que se haya efectuado el pago al ejecutante. Pregunta N°1126. ¿Cuáles son los requisitos de procedencia? Respuesta: 1] El crédito del tercero debe constar de un título ejecutivo (Art.527 parte final); 2] El deudor debe carecer de otros bienes que los embargados, como se infiere del Art.518 Nº4 que, al aludir a esta tercería, la individualiza como derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. Pregunta N°1127. ¿Cuál es la tramitación de esta tercería? Respuesta: Se tramita como incidente ordinario. Pregunta N°1128. Efectos de la tercería en los cuadernos ejecutivo y de apremio. Respuesta: No suspende la sustanciación de los cuadernos ejecutivo ni de apremio.
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5.- Tercerías sobre otros Derechos. Pregunta N°1129. Mencione las tercerías sobre otros derechos. Respuesta: 1) Oposición del comunero de la cosa embargada; 2) Exclusión del embargo reclamado por el ejecutado respecto de bienes inembargables; 3) Derechos que hace valer el ejecutado invocando una calidad distinta de aquella por la cual se le ejecuta.
2.- El Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Hacer. Pregunta N°1130. Dé un concepto de este procedimiento. Respuesta: Procedimiento ejecutivo a través del cual el acreedor persigue el cumplimiento forzado de una obligación consistente en la ejecución de algún hecho. Pregunta N°1131. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que proceda el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer? Respuesta: 1) Existencia de un título ejecutivo; 2) Que la obligación sea actualmente exigible; 3) Que la obligación sea determinada; 4) Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Pregunta N°1132. Refiérase a la suscripción de documento o constitución de obligación. Respuesta: Concurriendo los requisitos propios de este juicio, el juez, dará curso a la demanda y despachará mandamiento para requerir el cumplimiento de la obligación de suscribir un documento o constituir una obligación dentro de un plazo prudencial que señalará. Al igual que en el juicio de obligación de dar, el ejecutado puede adoptar una de tres actitudes: a) Cumple dentro de plazo con la suscripción del documento o constitución de obligación; b) Opone excepciones, caso en el cual será necesario esperar la dictación de la sentencia respectiva. Si esta rechaza las excepciones, la ejecución seguirá adelante; y c) No hacer nada. Se omitirá la sentencia, sirviendo el mandamiento para los efectos de seguir adelante la ejecución, una vez vencido el plazo de cuatro días para oponer excepciones. Si el ejecutado no ha opuesto excepciones o, habiéndolas deducido éstas han sido rechazadas, la ejecución seguirá adelante en el apremio una vez vencido el plazo que se le señaló para el cumplimiento en el requerimiento. El ejecutante deberá solicitar en el
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cuaderno de apremio que el juez proceda a suscribir el documento o a constituir la obligación en representación del deudor. Pregunta N°1133. Refiérase a la ejecución de realización de obra material. Respuesta: 1) Presentada la demanda, si ella cumple con los requisitos legales, el juez despachará mandamiento para requerir del deudor el cumplimiento de la obligación, señalándole un plazo prudencial a fin de que dé inicio a las obras; 2) El ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes: a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado y concluirlos, caso en el cual el proceso termina; b) Oponer excepciones. En este caso, además, de las excepciones del Art.464 puede oponer la del art.534, es decir, la de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra. De esta forma, en el evento de dictarse sentencia acogiendo alguna excepción perentoria, concluirá el proceso. Si las excepciones son rechazadas, en cambio, se mandará seguir adelante la ejecución; c) No hacer nada. La ejecución sigue adelante con el mérito del mandamiento; 3) Si la ejecución sigue adelante, el ejecutante podrá solicitar al tribunal a su elección se le autorice al mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o el apremio del deudor para la ejecución del hecho convenido. Igual derecho podrá hacer valer el actor cuando, iniciada la obra, ella se paraliza por el deudor sin causa justificada; 4) Si el actor escoge ejecutar la obra por un tercero, deberá presentar, junto con la solicitud respectiva, un presupuesto del importe de la ejecución de dicha obra, el que será puesto en conocimiento del ejecutado para que éste pueda objetarlo dentro de tercero día. Si no lo objeta, se tendrá por aprobado; si lo objeta, el monto se determinará por peritos, designados conforme a las normas generales; 5) Encontrándose firme el presupuesto, el deudor ha de consignar el importe en la cuenta del tribunal dentro de 3 día, a fin de que el juez entregue los fondos en forma paulatina y a medida del avance de los trabajos. Si los fondos se agotan antes de concluirse la obra, el ejecutante podrá solicitar un aumento de los mismos, siempre que justifique que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas las cuales han aumentado el valor de las obras. Si el deudor no consigna fondos dentro de tres días, se procederá al embargo y remate de bienes de su propiedad conforme a las normas del juicio de obligación de dar, con la salvedad que, en este caso, no procederá que oponga excepciones, ya que la oportunidad para ello fue anterior; 6) Concluida la obra, el ejecutante deberá rendir cuenta al tribunal de la inversión de los fondos que éste recibió; y 7) Por otra parte, la ley le señala al acreedor el
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derecho para solicitar apremios contra el deudor, consistentes en arrestos de hasta quince días y multas, que pueden ser reiterados si persiste en el incumplimiento. En todo caso, para la procedencia de estos apremios es necesario que el deudor no haya consignado fondos para la obra o que no se hubieren obtenido éstos mediante la realización de bienes. Por otro lado, los apremios cesarán si el deudor paga la multa y cauciona suficientemente la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.
3.- Juicio Ejecutivo en la Obligación de No Hacer. Pregunta N°1134. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la acción ejecutiva en las obligaciones de no hacer? Respuesta: 1) Que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, conste de un título que conlleve ejecución; 2) Obligación actualmente exigible; 3) Que la obligación de no hacer se convierta en la de destruir la obra hecha, debiendo constar del título ejecutivo mismo que tal destrucción es necesaria para el objeto tenido en mira al tiempo de contratar y que dicho objeto es imposible obtener de otra forma; y 4) Que la acción ejecutiva no este prescrita. Pregunta N°1135. Refiérase brevemente a esta clase de juicio. Respuesta: 1) La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecución de un hecho cualquiera, sea éste material o jurídico. Será obligación de no efectuar un hecho jurídico, como por ejemplo, el no enajenar un bien; 2) Conforme al Art.1555 del C.C., tratándose de obligaciones de no hacer, ellas se resuelven en la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravención. Si puede deshacerse lo hecho, la obligación de no hacer se transforma en la de deshacer lo hecho, tramitándose conforme a las reglas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, con la salvedad de que, en este caso, el ejecutado podrá alegar incidentalmente que la finalidad perseguida con la obligación de no hacer incumplida puede obtenerse de otra forma, caso en el cual se procederá conforme a las normas del incidente ordinario; 3) La demanda encaminada a obtener la destrucción de lo hecho se someterá a las normas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, si existe título ejecutivo y se reúnen los demás requisitos; en cambio, la acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios, deberá
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someterse a juicio declarativo en el cual se determinará la naturaleza y monto de los perjuicios.
4.- El Juicio Ordinario de Menor Cuantía. Pregunta N°1136. Juicio ordinario de menor cuantía. Concepto. Respuesta: Procedimiento de carácter ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos asuntos de una cuantía superior a 10 U.T.M. e inferior a 500 U.T.M. que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. Pregunta N°1137. ¿Cuáles son las características de este juicio?. Respuesta: 1) Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho controvertido; 2) Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio de mayor cuantía; 3) Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica a todos los asuntos de la cuantía antes mencionada que no tengan señalado un procedimiento especial; y 4) Es un procedimiento escrito. Pregunta N°1138. ¿Cuál es la tramitación de este juicio? Respuesta: Igual que el juicio de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: 1) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda y contestación; es decir, no hay réplica ni dúplica; 2) En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ella por seis días, no contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención; 3) El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ocho días, el que sólo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento y con un máximo de 20 días. No procede el aumento de 3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento del tribunal; 4) Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de seis días contados desde que ellas son rechazadas o desde que se subsane el vicio, si son acogidas; 5) Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo, contado desde la fecha de notificación de la resolución; 6) El término probatorio es de 15 días, el que puede ampliarse con un término extraordinario conforme a la tabla de emplazamiento, pero éste no podrá exceder de 20 días; 7) El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podrá exceder de seis días; 8)
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La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes de notificada la citación para sentencia. Pregunta N°1139. En el juicio ordinario de Menor Cuantía, excepcionalmente, las apelaciones en contra de determinadas resoluciones deben concederse al tiempo de ser interpuestas y se tramitarán de inmediato. ¿Cuáles son estas resoluciones? Respuesta: 1) Las referidas a la competencia o inhabilidad del tribunal; 2) Las que recaigan en incidentes de nulidad de todo lo obrado; 3) Las referidas a medidas prejudiciales y medidas precautorias. Pregunta N°1140. Refiérase al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en esta clase de juicio. Respuesta: La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones incidentales. Pregunta N°1141. ¿Son procedentes en el juicio ordinario de menor cuantía los recursos de casación en la forma y fondo? Respuesta: Procede el recurso de casación en la forma (Título XIX del Libro III C.P.C.), pero no procede casación en el fondo, atendida la cuantía del mismo. Pregunta N°1142. ¿En qué plazo debe dictarse la sentencia de 1ª y 2ª instancia? Respuesta: La de 1ª instancia, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la resolución que cita a las partes a oírla. La de 2ª instancia, deberá dictarse en el plazo de quince días de terminada la vista.
5.- El Juicio Ordinario de Mínima Cuantía. Pregunta N°1143. Dé un concepto de esta clase de juicio. Respuesta: Procedimiento declarativo ordinario que se aplica en forma general a la tramitación de todos aquellos asuntos de una cuantía inferior a 10 U.T.M. y que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. Pregunta N°1144. ¿Cuáles son las principales características de este juicio? Respuesta. 1) Es un procedimiento declarativo; 2) Es un procedimiento
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común que se aplica a todos los asuntos de cuantía inferior a la señalada, es decir, procedimiento ordinario; 3) Es un procedimiento en el cual se aplica el principio de la protocolización; las actuaciones en general son verbales, pero se levanta acta de lo obrado; 4) En un procedimiento de carácter concentrado, en atención a lo ínfimo de la cuantía, otorgándosele mayores atribuciones al juez; 5) La cuantía del juicio no excede las 10 U.T.M.; 6) No existe recurso de apelación; 7) La regulación de las costas se hace en la misma sentencia. Pregunta N°1145. ¿Qué disposiciones legales hacen referencia a las notificaciones en los juicios de mínima cuantía? Respuesta: Arts. 706, 707 y 708 del C.P.C. Pregunta N°1146. ¿Cuál es el plazo para que se declare abandonado el procedimiento en esta clase de juicios? Respuesta: Tres meses. Pregunta N°1147. Refiérase a la prueba testimonial en el juicio de mínima cuantía. Respuesta: Esta prueba puede ser anunciada en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que recibe la causa a prueba. Los testigos declararán sobre los puntos fijados por el juez y se limita a cuatro los que cada parte puede presentar respecto de cada punto. Pregunta N°1148. Refiérase a la prueba instrumental en esta clase de juicios. Respuesta: Ellos pueden ser presentados con la demanda, en la audiencia de contestación y en las audiencias de prueba. Las observaciones a los documentos deben efectuarse en la misma audiencia en que éstos sean presentados o en la inmediatamente siguiente y los incidentes que se originen a su respecto se tramitarán y probarán conjuntamente con la cuestión principal. En todo caso, las que se formulen en la audiencia de prueba deberán probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal, por motivos fundados, disponga una nueva audiencia al efecto. Pregunta N°1149. ¿Cuándo procede y debe solicitarse la absolución de posiciones en juicio de mínima cuantía?
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Respuesta: Debe ser solicitada en la audiencia de contestación, pero también podrá pedirse en la audiencia de prueba si está presente la persona que debe absolver las posiciones. Presente el confesante en la audiencia de contestación, se recibirá la confesión en ese mismo acto. Si el absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez puede darlo por confeso respecto de los hechos preguntados y si no comparece a la audiencia para la que ha sido citado se le tendrá por confeso de los hechos afirmados en el pliego de posiciones que, a juicio del tribunal, sean verosímiles. Pregunta N°1150. ¿A quiénes debe designar, preferentemente, el juez cuando decreta informe de peritos? Respuesta: Designará en calidad de perito a un funcionario público, quien deberá informar por escrito, sin perjuicio de que el juez pueda pedir informes verbales que se consignarán en el proceso. Pregunta N°1151. ¿Por qué causales procede el recurso de casación en la forma en estos juicios? Respuesta: Únicamente por las causales señaladas en los números 1, 2, 4, 6, 7, y 9 del Art. 768 del C.P.C. Pregunta N°1152. Tramitación del juicio ordinario de mínima cuantía. Respuesta: 1) La demanda puede interponerse verbalmente o por escrito. En caso de efectuarse de la primera forma se levantará acta en la que irá indicada la individualización del demandante, los hechos que éste ha expuesto y sus circunstancias esenciales, los documentos que acompañe y las peticiones que formule; 2) El acta aludida concluirá con una resolución del juez citando a las partes para que concurran a una audiencia determinada (personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir); 3) Del acta se entregará copia al demandante, con lo cual se entenderá notificado; 4) Las notificaciones en general han de ser las mismas que en el juicio de mayor cuantía, con la salvedad de que pueden practicarse, además, por un vecino de confianza del tribunal o por carabineros. Si el domicilio del demandado se ubica dentro del territorio del tribunal no será necesario que señale uno nuevo para los efectos de las notificaciones. En caso de encontrarse fuera de ese territorio se notificarán por el estado; 5) La audiencia habrá de llevarse a cabo con la parte que asista, salvo que el tribunal estime que la inasistencia del demandado tuvo su origen en el hecho de que no fue debida y
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oportunamente notificado, caso en el cual dictará una resolución fundada suspendiendo la sentencia y fijando una nueva; 6) Si la audiencia se lleva a efecto, en ella el demandado deberá contestar oponiendo las excepciones dilatorias y perentorias pertinentes. A continuación el juez llamará a las partes a avenimiento. Si se produce ha de dejarse constancia en el acta poniéndose fin al proceso. Si no se produce avenimiento igual se dejara constancia; 7) Excepcionalmente el tribunal puede tramitar en forma separada las dilatorias de incompetencia, falta de personería o capacidad de aquella que se reclame del procedimiento mismo, cuando aparezcan manifiestamente admisibles; 8) El demandado puede deducir reconvención, siempre que la pretensión correspondiente esté sometida al mismo procedimiento y el juez sea competente para conocer de ella. Si reúne dichos requisitos ella será tramitada conjuntamente con la demanda principal siempre que la reconvención tenga, además, por objeto enervar la demanda o esté íntimamente ligada a ella. En caso contrario, no se admitirá la reconvención; 9) Por último, en esta audiencia deberá solicitarse toda diligencia probatoria; 10) A continuación el juez resolverá si procede o no recibir la causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos pertinentes, señalando una audiencia para recibirla; en caso contrario citará para oír sentencia, resolución que deberá dictar dentro de los ocho días después de la citación; 11) Si el tribunal recibe la causa a prueba, tal resolución es inapelable. La audiencia de prueba tienen precisamente por objeto la recepción de todas aquellas que las partes deseen producir; 12) De todo lo obrado en la audiencia de prueba se levantará acta, conforme se ha señalado anteriormente y, en lo demás, en general han de aplicarse las reglas del juicio de mayor cuantía; 13) La prueba se apreciará en la forma ordinaria, salvo que el tribunal, en casos calificados, la aprecie en conciencia, según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hubieren litigado en él; 14) La sentencia definitiva deberá individualizar a las partes, efectuar una brevísima enunciación de las pretensiones y defensas, un análisis somero de la prueba rendida, las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo y la resolución del asunto; 15) La sentencia es apelable, al igual que las restantes resoluciones que, conforme a las reglas generales, son susceptibles de este recurso; pero todas estas apelaciones se verán conjuntamente; 16) Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia de contestación y de prueba, y su fallo se dejará para la sentencia definitiva que por la naturaleza de esa incidencia el tribunal disponga su tramitación por cuerda separada. Cuando en ellos sea
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necesario recibir a prueba, se citará a una audiencia para rendir prueba en los incidentes.
6.- El Procedimiento Sumario. Pregunta N°1153. Dé un concepto de Procedimiento Sumario. Respuesta: Procedimiento de tramitación breve, establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rápida a fin de que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Pregunta N°1154. ¿Cuáles son las características de este procedimiento? Respuesta: 1) Es un procedimiento declarativo, puesto que con él se persigue el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido; 2) Para algunos autores es un procedimiento ordinario o común en razón de lo que dispone el Art.680 inciso 1 del C.P.C., al decir: “…en defecto de otra regla especial...”; 3) Es un procedimiento verbal; 4) Es un procedimiento breve, como lo revela la escasez de sus trámites; 5) Es un procedimiento concentrado; 6) Es admisible la sustitución de procedimiento, vale decir, del procedimiento sumario puede pasarse al ordinario y viceversa; 7) En el procedimiento sumario el tribunal de alzada tiene más facultades que las normales. Regla general Art.208 del C.P.C. Regla Especial Art. 692 C.P.C. Pregunta N°1155. Señale los casos en que es obligatorio aplicar el procedimiento sumario. Respuesta: 1] Casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2] Cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3] Juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4] Juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5] Juicios sobre depósito necesario y comodato precario; 6] Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el Art. 2515 del C.C.; 7] Juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 690; 8] Juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del C.C.; y 9] A los juicios en que se deduzcan las
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acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Pregunta N°1156. ¿Cuáles son las etapas del juicio sumario? Respuesta: 1) Etapa de discusión; 2) Etapa de Prueba; y 3) Etapa de Sentencia. Pregunta N°1157. En el juicio sumario el tribunal de 2ª instancia goza de más facultades que en el juicio ordinario. Explique, brevemente, esta afirmación. Respuesta: El tribunal de alzada, a solicitud de parte, puede fallar todas aquellas cuestiones ventiladas en 1ª instancia y no consideradas en el fallo apelado, a pesar de que no sean incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia. Pregunta N°1158. ¿Cuál es la providencia o proveído a la interposición de la demanda? Respuesta: El tribunal provee la demanda citando a las partes a audiencia al 5º día hábil después de la última notificación, a las... horas. Si recayere en día sábado o festivo rija la audiencia del siguiente día hábil a la misma hora y sirva la misma audiencia para llevar a cabo la conciliación del Art.262 del C.P.C. Pregunta N°1159. ¿Qué puede ocurrir el día de la audiencia con respecto a las partes? Respuesta: 1) Asisten las dos partes. (Regla general). 2) No concurre el demandado, sólo llega el actor. 3) No se presenta el demandante. 4) No asiste ninguna de las partes. Pregunta N°1160. ¿Qué personas, en forma excepcional, tienen derecho de asistir a la audiencia a que cita el tribunal, con el objeto de dar curso a la demanda? Respuesta: 1) El Defensor Público, cuando sea necesaria su intervención de acuerdo a la ley o si el juez lo estima necesario. [En la práctica emite un Dictamen]; 2) Los parientes de alguna de las partes cuando sea preciso escucharlos. [Art.42 del C.C.]
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Pregunta N°1161. ¿Qué ocurre si a la audiencia sólo comparece el demandante? Respuesta: En este caso el juez puede adoptar dos actitudes: 1) Recibe la causa a prueba. (Lo normal); ello porque como el demandado no concurrió y no contestó la demanda, todos los hechos expuestos por el actor deben tenerse por controvertidos. Debemos recordar que ratificará la demanda (No es sacramental) y se llamará a conciliación, la que no se producirá obviamente, por rebeldía del demandado. 2) Acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda si el demandante lo solicita con fundamento plausible. Esta actitud se traduce en un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondo pero sólo tiene un carácter provisorio. Pregunta N°1162. ¿Qué ocurre si sólo concurre el demandado? Respuesta: El Código no se refiere a esta situación. Se concluye que el comparendo hay que celebrarlo en rebeldía del demandante, llamando a conciliación; y con lo que expone el demandado, el tribunal o recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia. Pregunta N°1163. ¿Qué ocurre si no asiste ninguna de las partes? Respuesta: Hay que fijar nuevo día y hora para celebrar la audiencia. Quien tenga interés solicitará la fijación del nuevo día y hora. Se notifica por cédula. Pregunta N°1164. El tribunal accede provisionalmente a la demanda al no asistir a la audiencia el demandado. ¿Qué puede hacer éste frente a dicha resolución? Respuesta: Deducir oposición dentro del término de cinco días, contados desde que se le notifique tal resolución. Luego de formulada, el tribunal citará a nueva audiencia. Pregunta N°1165. ¿Qué reglas se aplican al probatorio en este juicio? Respuesta: La prueba en el procedimiento sumario se rinde en la forma y en los plazos establecidos para los incidentes. (Ver pregunta N°560 y Ss., de este libro). Pregunta N°1166. ¿Cómo se notifica la resolución que recibe la causa a prueba?
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Respuesta: Se notifica por cédula, ya que requiere la comparecencia personal de las partes. (Art.48 del C.P.C.) Pregunta N°1167. ¿Cuál es el plazo para dictar sentencia? Respuesta: Es de 10 días a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia. Pregunta N°1168. Todas las resoluciones que se pronuncien en el juicio sumario son apelables en el solo efecto devolutivo, como regla general. ¿Qué excepciones existen al respecto? Respuesta: Son apelables en ambos efectos la sentencia definitiva y la resolución que da lugar al procedimiento sumario, si acaso éste hubiérese iniciado como ordinario. Pregunta N°1169. ¿Cómo se promueven y tramitan los incidentes? Respuesta: En la misma audiencia y junto con la cuestión principal, sin que se paralice el curso de ella. Se fallan en la definitiva. Pregunta N°1170. ¿Cuándo habrá sustitución de procedimiento? Respuesta: Cuando se produce desde procedimiento ordinario al sumario o del procedimiento sumario al ordinario. Pregunta N°1171. ¿Cuál es la oportunidad para solicitar la sustitución de procedimiento? Respuesta: 1] Tratándose de la conversión del procedimiento sumario al ordinario sólo puede tener lugar cuando existen motivos fundados para ello. (Art.681 inciso 1 del C.P.C.). 2] La conversión del procedimiento que se inició como ordinario a procedimiento sumario procede siempre que aparece la necesidad de aplicarlo (Art. 680 inciso 2 del C.P.C). Pregunta N°1172. Refiérase a la tramitación del juicio sumario. Respuesta: 1) Se interpone la demanda; 2) El juez cita a las partes a la audiencia para el 5° día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliarse plazo. (Art.259 del C.P.C.); 3) En la audiencia debe contestarse la demanda, planteándose todas las excepciones dilatorias y perentorias e incidentes originados de hechos ya existentes, los que serán tramitados en la misma audiencia sin paralizar el curso de cuestión principal. Se deberá cumplir con el llamado de conciliación del Art. 262 del C.P.C. Si se quiere contestar por escrito, debe pedirse que se tenga como parte integrante
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del comparendo; 4) En rebeldía del demandado se recibe la causa a prueba, o si el actor lo solicita se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda; 5) La prueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes (8 días). La resolución que recibe a prueba se notifica por cédula; 6) Una vez vencido el término de prueba, el juez cita a oír sentencia; 7) La sentencia definitiva puede ser apelada en ambos efectos, a menos que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse los resultados del fallo; 8) El recurso de apelación se tramita como en los incidentes, y así la Corte, a solicitud de parte, puede pronunciarse acerca de todas las cuestiones debatidas en 1ª instancia para ser falladas en definitiva, aún si no hubieren sido resueltas en la sentencia apelada; 9) La sentencia definitiva debe dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de resolución que cita a las partes a oír sentencia; 10) Contra la sentencia de 2ª instancia caben los recursos de casación en la forma y fondo.
7.- Los Juicios Posesorios Sumarios. Pregunta N°1173. ¿Qué son los juicios posesorios o interdictos? Respuesta: Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para hacer valer en ellos las acciones posesorias que establece el Derecho Civil. Pregunta N°1174. ¿Cuáles son las características de este procedimiento? Respuesta: 1) Son juicios especiales declarativos, de carácter breve y concentrado; 2) Es juez competente para conocer de ellos, cualquiera sea la cuantía del asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble. Si se encuentra en el territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, será competente cualquiera de ellos; 3) La norma general es que las apelaciones que se interpongan en estos procesos sean concedidas en el solo efecto devolutivo; 4) Cualquiera sea la sentencia que se dicte en ellos, siempre quedará a salvo para los condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda; 5) Los testigos necesariamente declaran ante el juez que conoce del interdicto. Pregunta N°1175. ¿Cuál es el objeto de las acciones posesorias? Respuesta: La conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros derechos especiales sobre inmuebles.
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Pregunta N°1176. ¿Cuáles son los interdictos o juicios posesorios sumarios? Respuesta: 1) Querella de amparo; 2) Querella de restitución; 3) Denuncia de obra nueva; 4) Querella de restablecimiento; 5) Denuncia de obra ruinosa; y 6) Interdictos especiales para hacer efectivas las demás acciones posesorias especialmente numeradas en el Título XIV del Libro II del Código Civil.
A) La Querella de Amparo. Pregunta N°1177. Defina la querella de amparo. Respuesta: Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido turbar o molestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorgue seguridades contra el daño que fundadamente teme. Pregunta N°1178. ¿Cuáles son los requisitos de la demanda de amparo? Respuesta: 1) Los expresados en el Art.254 del C.P.C; 2) Se debe señalar que el actor personalmente o, agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado; 3) Deberá indicar que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado mediante actos que deberá expresar circunstanciadamente; 4) Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, deberá especificar cuáles son las medidas que solicita en contra del perturbador; 5) Deberá indicar los medios probatorios de que intenta valerse y, en caso que desee rendir prueba de testigos, debe acompañar nómina de éstos, debidamente individualizados. Pregunta N°1179. Refiérase a la tramitación de esta querella. Respuesta: 1) Presentada la demanda o querella, el tribunal le dará curso dictando una resolución por la cual se cite a las partes a comparendo de contestación y prueba para la audiencia del quinto día hábil después de la notificación al demandado (Art. 552 C.P.C.); 2) La notificación de la demanda se practicará en la forma general, pero si es necesario notificar conforme al Art. 44, no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. En todo caso, si el querellado no se hace parte en el proceso en primera instancia antes de la dictación de sentencia definitiva,
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se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que procedan (Art.553 del C.P.C.); 3) En el comparendo el demandante ratificará su demanda y el demandado la contestará, expresando lo conveniente a sus derechos, y cumplido lo anterior, el tribunal procederá acto seguido a recibir las pruebas que las partes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar resolución alguna recibiendo la causa a prueba ni fijar los hechos controvertidos; 4) Tratándose de prueba testimonial se expresan las siguientes normas: a) El demandante deberá señalar la nómina de los testigos de que se pretende valer en la misma demanda y el demandado deberá hacerlo a lo más antes de las 12 horas del día anterior al comparendo (Arts.551 y 554); b) Sólo podrán declarar los testigos indicados en las nóminas, salvo que las partes de común acuerdo resuelvan lo contrario (Art.554 inciso 2 del C.P.C.); c) Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la misma audiencia, antes de que éstos declaren. Si no puede rendirse en esa audiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas, ella deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes al término de la examinación de los testigos, siempre que el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio (Art.557 C.P.C.); d) Los testigos declararán respecto de los hechos indicados en la demanda y también respecto de aquellos que las partes señalen en la audiencia y que el tribunal declare pertinentes (Art.556 C.P.C.); e) Cada parte sólo podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados (Art. 555 C.P.C.); f) Cuando no alcance a recibir toda la prueba en la audiencia, ésta continuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión (Art.558 C.P.C.); y g) No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente a aquél que sustancia la causa (Art.559 del C.P.C.); 5) Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse de inmediato o a más tardar en los tres días siguientes (Art. 561 del C.P.C.); 6) De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta que se agregará al expediente (Art. 560 del C.P.C.); y 7) Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará en costas al demandado; si lo rechaza, se condenará en costas al actor (Art. 562 C.P.C.).
B) La Querella de Restitución. Pregunta N°1180. ¿Qué es la querella posesoria de restitución?
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Respuesta: Aquella por la cual, una persona que ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, por los actos de un tercero, pretende la recuperación de esa posesión. Pregunta N°1181. ¿Cuáles son los requisitos de esta demanda? Respuesta: Son los mismos que debe reunir la querella de amparo, con la salvedad de que, en vez de señalar la persona que se le ha tratado de turbar o de que se le ha turbado en su posesión, deberá expresar que ha sido despojada de esa posesión por actos que indicará en forma clara y precisa.Pregunta N°1182. ¿Cuál es la tramitación? Respuesta: La misma que en la querella de amparo.
C) La Querella de Restablecimiento. Pregunta N°1183. Defina la querella de restablecimiento. Respuesta: Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sido privada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en él, pretende obtener se disponga su restablecimiento en esa posesión o mera tenencia. Pregunta N°1184. ¿Cuáles son los requisitos de esta demanda? Respuesta: Además, de los del Art.254 del C.P.C., deberá indicarse la violencia con que ha sido despojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido. Además, en caso de ser mero tenedor indicará esa circunstancia y no que es poseedor. Pregunta N°1185. Tramitación de la querella posesoria de restablecimiento. Respuesta: Se tramita igual que la querella de amparo.
D) La Denuncia de Obra Nueva. Pregunta N°1186. Defina la denuncia de obra nueva. Respuesta: Es aquel procedimiento especial, a través del cual una persona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la suspensión
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inmediata de toda obra nueva de que resulte o pueda resultar menoscabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes. Pregunta N°1187. ¿Cuáles son las obras nuevas denunciables? Respuesta: 1) Las que se trata de construir sobre suelo del que está en posesión un tercero; 2) Las construidas en un predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre constituida en él; 3) Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a esa servidumbre; 4) Las obras voladizas que atraviesan de un predio a otro, aun cuando no se apoyen en el predio ajeno, ni den vista ni viertan aguas lluvias sobre él. Pregunta N°1188. ¿Qué deberá disponer la resolución, una vez interpuesta la denuncia? Respuesta: 1) Ordenará la suspensión provisional de la obra, así como la toma de razón, estado y circunstancias en que se encuentra, por un ministro de fe; 2) Dispondrá se aperciba al que está ejecutando la obra con la demolición o destrucción a su costa, de lo que construya en adelante; y 3) Ordenará la citación del denunciante y denunciado a una audiencia que deberá llevarse a cabo el quinto día después de la notificación del demandado; Pregunta N°1189. ¿Cuándo se citará a oír sentencia? Respuesta: Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. Pregunta N°1190. El fallo para el caso de denuncia de obra nueva, por regla general, es apelable en el solo efecto devolutivo. ¿Cuándo es apelable en ambos efectos? Respuesta: Si la sentencia condenatoria ordena la demolición de la otra.
E) Denuncia de Obra Ruinosa. Pregunta N°1191. Denuncia de obra ruinosa. Concepto. Respuesta: Interdicto posesorio a través del cual una persona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la destrucción de una obra
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ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes. Pregunta N°1192. ¿Cuál es el objetivo de esta denuncia? Respuesta: Esta denuncia puede tener por objeto la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa y, al mismo tiempo, el afianzamiento o la extracción de árboles en peligro de caerse. Pregunta N°1193. ¿Quién es el titular de la acción? Respuesta: Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuya posesión se ve amenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido la posibilidad de ejercitarla a cualquier persona, cuando la amenaza por la ruina se cierna sobre bienes nacionales de uso público y sobre las personas que transitan por ellos. Pregunta N°1194. Refiérase a la tramitación de la denuncia de obra ruinosa. Respuesta: 1) La demanda. La ley no establece ningún requisito especial para ella, motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el Art.254 del C.P.C.; 2) La resolución. El tribunal proveerá la denuncia ordenando la práctica de la inspección ocular del tribunal, asesorado de un perito designado por él mismo; 3) La notificación. La demanda, así como la resolución del juez disponiendo la inspección ocular será notificada a la parte denunciada conforme a las normas generales, pero en caso de que sea necesario notificar conforme al Art.44 del C.P.C. no importará que el denunciado no se encuentre en el lugar del juicio. Además, si este último no se hace parte en el proceso antes de la dictación de sentencia definitiva, le será notificada al defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que estime pertinentes; 4) La inspección. Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia de las partes que asistan a ella, las cuales, si lo estiman pertinente, podrán designar un perito asociado. En la inspección se efectuará el correspondiente examen de la obra y se levantará acta de las observaciones que haya merecido y de las opiniones de los peritos presentes. Sin embargo, cuando la diligencia de inspección deba practicarse en un lugar ubicado a más de 5 Km. de distancia de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar la práctica de esta diligencia a un ministro de fe. En este caso el juez, antes de dictar sentencia, podrá ordenar que la diligencia de reconocimiento se amplíe o rectifique en los puntos que estime necesario;
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5) La sentencia. (Art.572 y 574 del C.P.C.) Una vez concluida la inspección ocular, el tribunal en el acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción pertinente y podrá disponer, además, todas las medidas urgentes y de precaución que considere necesarias, siendo las resoluciones que a ese respecto dicte inapelables. En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción etc., la sentencia será apelable en ambos efectos. En otras palabras, ella no se llevará a cabo mientras el tribunal superior no resuelva el recurso. (Art.575 C.P.C.); 6) La reserva de derechos. (Art.576 del C.P.C.) Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer por vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.
8.- La Citación de Evicción. Pregunta N°1195. ¿Qué es la citación de evicción? Respuesta: Acto procesal por el cual el comprador de una especie pone en conocimiento del vendedor de la misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto de que comparezca a ese proceso a defenderla. Pregunta N°1196. ¿En qué juicios procede citar de evicción? Respuesta: Procede cualquiera sea la naturaleza del juicio que pudiese dar origen a la privación de la cosa. Pregunta Nº1197. ¿En qué momento debe hacerse la citación de evicción? Respuesta: Antes de contestar la demanda. Pregunta N°1198. ¿Qué efecto se produce luego de decretada la citación? Respuesta: Si se da lugar a la citación, se suspenderán los trámites del procedimiento que se está siguiendo por el término de 10 días, si el citado de evicción reside en el territorio jurisdiccional del tribunal; término que se extenderá (conforme a la tabla de emplazamiento) si reside fuera de ese territorio, sea en Chile o en el extranjero.
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Pregunta N°1199. ¿Qué efecto se produce luego de practicada la citación? Respuesta: Los citados de evicción tendrán para comparecer al proceso el término de emplazamiento que corresponda, suspendiéndose en el intertanto la sustanciación de la causa. Es decir, primero se suspende el procedimiento por 10 días para que se practique la citación y, una vez practicada ella, nuevamente se suspende el procedimiento, esta vez por el término de emplazamiento. Pregunta N°1200. ¿Qué efecto se produce si el citado comparece o no comparece a juicio? Respuesta: 1) Si el citado comparece al juicio, conforme a lo prevenido en el Art.1844 del C.C., éste se seguirá sólo contra él, sin perjuicio de que el comprador pueda intervenir en el mismo para la conservación de sus derechos; 2) Si el citado no comparece en el plazo señalado, el procedimiento continuará sin más trámite. En este caso, el vendedor citado será responsable de la evicción, a menos que el comprador haya omitido oponer alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evicta la cosa (Art. 1843 del C.C.).
9.- El Juicio sobre Cuentas. Pregunta N°1201. ¿Qué es el juicio de cuentas? Respuesta: Procedimiento especial conforme al cual debe sustanciarse la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta que ha de rendirse por disposición de la ley, acuerdo entre las partes o por sentencia judicial. Pregunta N°1202. ¿De cuántas formas puede iniciarse el juicio de cuentas? Respuesta: De dos formas: 1] Por quien está obligado a rendir cuenta; o 2] Por la persona que tiene derecho a exigirlas. Pregunta N°1203. El obligado a rendir cuenta no la presenta dentro del plazo que debe hacerlo. ¿Qué facultades le corresponde ejercer a quien tiene derecho de exigirla?
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Respuesta: 1) Puede exigir, ejecutivamente, el cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta, si dicha acción procediere; 2) Puede formular la cuenta por sí mismo. Pregunta N°1204. ¿Qué recursos proceden en contra de la sentencia dictada en un juicio de cuentas? Respuesta: En 1ª instancia: Apelación y casación en la forma; y en 2ª instancia: Casación en la forma y fondo. Pregunta N°1205. Breve referencia a la tramitación del juicio de cuentas. Respuesta: 1) La persona obligada a rendir cuenta deberá presentarla en el plazo que señale la ley o se establezca por el convenio o por resolución judicial; 2) Presentada la cuenta, ella se pondrá en conocimiento de la contraparte, a quien el tribunal concederá un plazo prudencial para su examen y objeción; 3) Si no hay objeción, vencido el plazo concedido para formularlas, la cuenta quedará aprobada; 4) En cambio, si hay objeción, continuará el procedimiento sobre los puntos observados, conforme al juicio que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y la objeción como contestación. La norma general es que este procedimiento será el ordinario o el sumario; sin embargo, puede también ser procedente uno especial; 5) Si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro del plazo que corresponda, la otra parte podrá formularla; 6) Esta cuenta se pondrá en conocimiento de la parte que debió haberla rendido a fin de que la examine y formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo que lo señalará el tribunal; 7) Si no se formulan observaciones, la cuenta se tendrá por aprobada y, si ellas son formuladas, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la rendición como demanda y las observaciones como contestación a ella; y 8) En este caso, en la apreciación de la prueba el tribunal siempre estimará la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.
10.- El Juicio sobre Pago de Ciertos Honorarios. Pregunta N°1206. ¿Qué jueces son competentes para conocer de la estimación y pago de los honorarios por servicios profesionales prestados en juicio?
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Respuesta: 1) Jueces civiles; y 2) Jueces árbitros. Pregunta N°1207. ¿Qué reglas se aplican a estos juicios en la tramitación? Respuesta: La de los incidentes. Pregunta N°1208. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer el juicio sobre pago de ciertos honorarios? Respuesta: Deberá deducir su demanda de cobro de honorarios profesionales causados en juicio ante el mismo tribunal que conoció en 1ª instancia del proceso en que esos honorarios se causaron, cualquiera sea la naturaleza de este tribunal, es decir, ordinario, arbitral o especial, por cuanto la ley no distingue.
11.- Los Juicios de Hacienda. Pregunta N°1209. Juicios de hacienda. Concepto. Respuesta: Procesos en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios. Pregunta N°1210. ¿En quién recae la representación del fisco? Respuesta: En el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y en los Abogados Procuradores Fiscales. Pregunta N°1211. ¿Cuáles son los privilegios de que goza el Fisco? Respuesta: 1) Tiene regla especial de competencia; 2) Tiene plazo especial de emplazamiento, de acuerdo a la distancia existente entre el lugar donde se notificó y Santiago; 3) Los abogados procuradores fiscales, el Presidente del Consejo tienen el carácter de procuradores del número para desempeñar sus funciones; 4) Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia deben actuar gratuitamente; 5) No proceden medidas precautorias en contra del fisco; 6) No consignan. Pregunta N°1212. ¿Cuáles son las principales funciones del Consejo de Defensa del Estado? Respuesta: 1) Defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquiera naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos, y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio
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de una acción penal que deba ser ejercida por el Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención; 2) La defensa del Estado en juicios que afecten bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos; 3) La defensa de aquellos juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente dicha función, circunstancia que en cada caso, será calificada por el Presidente del Consejo; y 4) La defensa Fiscal en los recursos de protección. Pregunta N°1213. El trámite de la consulta procede siempre que la sentencia no sea favorable al interés fiscal. ¿En qué casos el fallo es desfavorable al Fisco? Respuesta: 1) Si no es acogida totalmente su demanda; 2) Si no es acogida totalmente su reconvención; 3) Si no es rechazada totalmente la demanda presentada en contra del Fisco; y 4) Si no se rechaza totalmente la reconvención presentada en su contra. Pregunta N°1214. Refiérase a las transacciones y pagos en cuotas que puede acordar el Consejo de Defensa del estado en los juicios sobre indemnización de perjuicios y en los procesos o gestiones sobre reclamación o fijación de avalúo de expropiación en que sea parte el Fisco. Respuesta: El Consejo, con el voto de los 2/3 de sus miembros en ejercicio podrá acordar dichas transacciones. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir, deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. También, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, puede aceptar el pago en cuotas de las deudas que les corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. Así, el Consejo fijará el número de cuotas en que se va a dividir la deuda y las épocas o fechas de pago, determinando, en el mismo acto, el reajuste o interés con que aquellas deberán solucionarse, pudiendo eximir de intereses al obligado si sus facultades económicas lo justifican. Estos acuerdos deberán aprobarse por resolución del Ministerio de Hacienda si se trata de sumas superiores a 5000 U.F. Pregunta N°1215. Refiérase a la tramitación del procedimiento de Hacienda.
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Respuesta: 1) Siempre deben sustanciarse por escrito. Así, tratándose de juicio sumario, no podrá deducirse demanda en forma verbal, como lo autoriza la ley en términos generales; 2) En el juicio ordinario se suprimen los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 U.T.M.; 3) Cuando las sentencias definitivas dictadas en estos procesos sean desfavorables al fisco y éste no dedujera apelación, ellas deberán ser elevadas en consulta. Pregunta N°1216. Refiérase a la ejecución de una sentencia que condena al Fisco. Respuesta: Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal al cual se adjunta al Ministerio respectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha de recepción se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos. Tales copias deberán ser enviadas por el Ministerio correspondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme lo señala el Art. 59 del D.F.L. Nº1, de fecha 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda. Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco. Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberá efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente, el que será calculado entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.
12.- La Acción de Desposeimiento contra Terceros Poseedores de la Finca Hipotecada o Acensuada. Pregunta N°1217. ¿En qué consiste la acción de desposeimiento? Respuesta: Es aquella concedida por ley al acreedor hipotecario a fin de que persiga la finca hipotecada cuando se encuentra en poder de un tercer poseedor. Pregunta N°1218. ¿Cuáles son las actitudes del tercer poseedor ante la notificación previa del desposeimiento?
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Repuesta: Una vez notificado, este tercer poseedor puede: 1) Pagar la deuda. En este evento, con el pago concluye la gestión, así como el eventual juicio de desposeimiento, siendo, además, procedente que el tribunal ordene el alzamiento de la hipoteca, subrogándose legalmente el tercero en el crédito, de forma tal que podrá demandar el pago de éste al deudor, como se desprende de los artículos 2429 y 2370 del C.C.; 2) Abandonar el inmueble hipotecado. El tercero puede hacer entrega de la finca hipoteca al tribunal a fin de que éste disponga la subasta de la misma y pague con su producto el crédito; 3) No hacer nada. En esta situación deberá iniciarse en contra del tercero el juicio de desposeimiento, ya que la gestión previa habrá fracasado. Pregunta N°1219. ¿Qué reglas se aplican a la sustanciación de esta acción? Respuesta: 1) Las normas generales del juicio ejecutivo; 2) Las del juicio ordinario, según si la obligación es líquida y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Pregunta N°1220. Acción de desposeimiento a través del juicio ejecutivo. Desarrollo. Respuesta: 1) La demanda deberá deducirse ante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa y, para ser admitida debe ir aparejada del título ejecutivo, debiendo la obligación ser, además, líquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. En esta demanda se solicitará al tribunal despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo; 2) El tribunal proveerá la demanda ordenando su notificación y despachando el correspondiente mandamiento de desposeimiento; 3) El tercer poseedor, después de ser requerido de desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo; 4) Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones o, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba ser oído en los trámites de tasación y subasta. Si éste no se presenta, la tasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el juez de la causa; 5) En todo caso, si la tasación es
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efectuada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos. Es decir, si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este último podrá objetar la determinación de dicho saldo. Pregunta N°1221. Acción de desposeimiento a través del juicio ordinario. Desarrollo. Respuesta: 1) La demanda debe ser deducida por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor y por medio de ella se perseguirá que la sentencia declarativa lo condene al desposeimiento; 2) Este juicio se sujetará a los trámites del procedimiento ordinario y en él el tercero podrá oponer tanto las excepciones personales que tenga, como las que correspondan al deudor directo; 3) Ejecutoriada la sentencia condenatoria, ella será cumplida conforme a las normas generales del cumplimiento de las resoluciones judiciales. 13.- Los Juicios de Arrendamiento. Pregunta N°1222. Los juicios de arrendamiento tiene por objeto la solución de litigios que originan los contratos de arrendamiento. ¿A qué clase de litigios se refieren? Respuesta: 1) De bienes muebles; 2) De bienes inmuebles agrícolas; 3) De servicios inmateriales; 4) De inmuebles urbanos [Ley 18.101] Pregunta N°1223. ¿Cuáles son los juicios de arriendo? Respuesta: 1) Desahucio del contrato de arrendamiento. Su objeto es poner término al contrato de arrendamiento, por voluntad del arrendador. Es aplicable en los contratos mes a mes y a los de duración indefinida; 2) Terminación de contrato y por no pago de renta. Son las llamadas “reconvenciones de pago”; 3) Restitución de la propiedad al expirar los derechos del arrendador. Ocurre al venderse la propiedad arrendada. Dicha restitución tiene que hacerla efectiva el nuevo dueño; 4) Procedimientos encaminados a atajar el mal uso del predio arrendado; 5) Terminación inmediata del contrato de arrendamiento; y 6) Procedimientos establecidos para hacer valer el derecho legal de retención que la ley concede a favor del arrendador o arrendatario.
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Pregunta N°1224. ¿Cuáles son las características de estos procedimientos? Respuesta: 1) Son procedimientos declarativos especiales; 2) Los incidentes se promueven en la audiencia y fallan en la definitiva; 3) Son de tramitación breve y concentrada; 4) La sentencia definitiva por regla general, es solo apelable en el efecto devolutivo.
Arrendamiento de Bienes Raíces Urbanos. [Ley 18.101] Pregunta N°1225. ¿Qué bienes raíces no se rigen por la Ley 18.101? Respuesta: 1) Predios de una cabida superior a una hectárea que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a este tipo de explotación.; 2) Inmuebles fiscales; 3) Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo; 4) Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, esto es, entre el hotelero o posadero y sus parroquianos; 5) Estacionamientos de automóviles o vehículos; y 6) Viviendas regidas por la Ley 19.281. Pregunta N°1226. ¿Cuándo se presume la renta en esta clase de juicios? Respuesta: Si el contrato no consta por escrito se presume que la renta es la que declara el arrendatario. (Art. 20 de la Ley 18.101). Pregunta N°1227. ¿Qué se entiende por renta legal? Respuesta: Es aquella que no puede exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial, debiendo ajustarse automáticamente si se modificaren los avalúos. Pregunta N°1228. ¿Sobre qué inmuebles no rigen las disposiciones acerca de la renta legal? Respuesta: 1) Edificaciones con certificado de recepción final de fecha posterior al 12 de abril de 1975; 2) Edificios construidos según el D.F.L. N°2 de 1959 ó Ley 9135, todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a 406 U.F.; y 3) Locales comerciales o industriales o industrias, oficinas, teatros, cines, y en general, a las actividades lucrativas.
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Pregunta N°1229. ¿Qué se entiende por garantía en un contrato de arrendamiento? Respuesta: Suma de dinero que no puede exceder de un mes de renta y debe restituirse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). Pregunta N°1230. ¿Cómo se notifica la demanda? Respuesta: Personalmente o por el Art.44 del C.P.C. Pregunta N°1231. ¿Es necesario qué el demandado se encuentre en el lugar del juicio para notificarlo? Respuesta: NO es necesario acreditar que se encuentre en el lugar del juicio para notificarlo conforme al inciso 2º del Art.44, o sea, entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que la persona que se va a notificar ejerce su trabajo. Pregunta N°1232. ¿Puede reconvenir el demandado en el juicio de arrendamiento de la Ley 18.101? Respuesta: Sí, según el Art. 8 N°5 de la mencionada ley. Pregunta N°1233. ¿Cómo aprecia el juez la prueba en estos juicios? Respuesta: Conforme a las reglas de la sana crítica. (Art. 8 N°7 de la Ley 18.101). Pregunta N°1234. Señale el procedimiento aplicable a esta clase de juicio. Respuesta: 1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación. 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del art.553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado. 3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se
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presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia. 4) La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista, iniciándose con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación. 5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere la disposición legal pertinente. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal. 6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia. Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia, procediéndose en ésta de conformidad a lo establecido para ello. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto. 7) La prueba ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia. 8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. 9) Solamente serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación no podrá concederse orden de no innovar. En segunda instancia podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por
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vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hubieren debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. 10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales (4 U.T.M.) Pregunta N°1235. ¿Cuáles son los plazos de desahucio? Respuesta: 1) Contratos mes a mes y de duración indefinida. El plazo en este caso será de dos meses, contados desde la notificación de la demanda, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. El plazo no puede durar más de seis meses. 2) Contratos a plazo fijo que no exceden de un año. El plazo es de dos meses, contados desde la notificación de la demanda. 3) Contratos a plazo fijo por más de un año. En este caso, la Ley 18.101 no dio plazo especial, por lo que se aplica el Art.1976 del C.C., que establece la regla general, remitiéndose al Art.1944. El Art.1951 establece la misma regla a propósito del arrendamiento de cosas. Pregunta N°1236. ¿Hasta qué fecha debe pagar la renta el arrendatario? Respuesta: Hasta el día en que sea restituido el inmueble. Pregunta N°1237. ¿Qué es necesario para que a los subarrendatarios de un inmueble les sea oponible la sentencia recaída en juicio de arrendamiento? Respuesta: Deben ser notificados de la demanda o haberse apersonado al juicio. Por otra parte, el demandado, cuando se le notifique la demanda deberá declarar si existen o no subarrendamientos e identificarlos si los hubiere. Pregunta N°1238. La sentencia rechazó el desahucio o la restitución. ¿Puede el actor iniciar un nuevo juicio al respecto? Respuesta: Sí, pero transcurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que sus acciones a ejercer se funden en hechos posteriores a la fecha de presentación de la demanda.
Arrendamiento de Predios Rústicos.
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[Decreto Ley 993] Pregunta N°1239. Arrendamientos de predios rústicos. Normas aplicables. Respuesta: Las reglas del juicio sumario. Pregunta N°1240. ¿A qué otras materias se les aplican las reglas del Decreto Ley 993? Respuesta: A las medierías y aparcerías.
El Desahucio. [Art. 588 y Ss., del Código de Procedimiento Civil]. Pregunta N°1241. ¿Cuál es el concepto de desahucio? Respuesta: Noticia que se da de la voluntad de cualquiera de las partes del contrato de arrendamiento de poner término a éste. Pregunta N°1242. ¿Dé cuántas clases puede ser el desahucio? Respuesta. Judicial o extrajudicial: Pregunta N°1243. Refiérase al procedimiento del desahucio judicial. Repuesta: 1) El interesado en poner término al contrato debe presentar un escrito ante tribunal competente en el cual expondrá su intención de desahuciar éste, solicitando que el juez ordene se notifique este desahucio a la contraparte. 2) Notificado el desahucio, la persona afectada dispondrá del término de diez días para recurrir ante el tribunal reclamando en contra de ese desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación de tal resolución, la que de acuerdo con el Art. 553 CPC debe efectuarse personalmente o conforme a lo dispuesto en el Art. 44 C.P.C., pero sin que sea necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. 3) La audiencia ha de llevarse a efecto sólo con la parte que asista, aplicándose las normas del Art.554 a 560 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las disposiciones que la ley contempla para la querella de amparo. 4) De lo obrado en el comparendo se levantará acta, consignándose las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas. 5) Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a más tardar dentro de tercero día. 6) Si la reclamación aparece interpuesta fuera de
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plazo, o si los fundamentos en que se apoya no son legales o no resultan probados, será desechada tal oposición, manteniéndose el desahucio, debiendo indicarse en la sentencia la fecha que se establece para la restitución. En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. 7) Si llegado el plazo el demandado no cumple con la restitución, tratándose de bienes raíces se procederá al lanzamiento a su costa. Si fueren otros bienes, se ejecutará la sentencia conforme a las normas generales. 8) En caso, de que el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá efectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición al desahucio, dentro del plazo de diez días de la notificación y dicha reclamación se tramitará junto con la oposición. 9) Si el arrendatario pretende burlar el derecho legal de retención del acreedor sacando especies del inmueble en cuestión, el arrendador podrá solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, el que durará por dos días, a menos que el arrendador presente orden del tribunal que disponga la retención. 10) Si llegada la fecha de la restitución existe retención decretada en favor del arrendatario, éste no podrá ser lanzado mientras el arrendador no le pague las indemnizaciones que procedan o garantice suficientemente ese pago. 11) En caso de que no exista oposición de parte del arrendador o arrendatario notificado, el desahuciante deberá, vencido el término de diez días, solicitar se tenga por ratificado el desahucio, debiendo el tribunal dictar sentencia a continuación, declarando precisamente ratificado el desahucio y señalando el plazo para la restitución.
El Juicio de Restitución. [Art. 604 y Ss., del Código de Procedimiento Civil). Pregunta N°1244. ¿Cómo se tramita este juicio? Respuesta: Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo estipulado o por la extinción del derecho del arrendador, se aplicará el mismo procedimiento de desahucio. Pregunta N°1245. ¿Desde cuándo comienza a correr el plazo para oponerse a la restitución o hacer valer el derecho legal de retención? Respuesta: Para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho legal de retención, el plazo correrá desde que la parte que pide la terminación haga saber a la otra su intención.
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Juicio de Terminación Inmediata del Arrendamiento. [Art. 607 y Ss., del Cód. Proc. Civil). Pregunta N°1246. ¿Cuál es la tramitación en aquellos casos en que la ley autoriza al arrendador para poner término al contrato? Respuesta: 1) El tribunal citará a comparendo para el quinto día después de la última notificación, a fin de escuchar a las partes y recibir sus pruebas; 2) Terminada la audiencia se levantará acta de lo obrado; y 3) El juez deberá dictar sentencia de inmediato o dentro de tres días. Pregunta N°1247. ¿Cómo se practican las reconvenciones? Respuesta: Cuando la terminación se solicita por no pago de las rentas, deben practicarse dos reconvenciones de pago; la primera de ellas se lleva a cabo al notificarse la demanda al arrendatario y la segunda en el comparendo al cual citará el tribunal.
14.- Los Procedimientos Arbitrales. Juicio Arbitral. Pregunta N°1248. ¿Qué son los jueces árbitros? Respuesta: Son los jueces nombrados por las partes o por la justicia ordinaria en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Pregunta N°1249. ¿De qué clases pueden ser los árbitros? Respuesta: 1) De derecho. Están sometidos a las normas establecidas en la ley para los jueces ordinarios, y según la naturaleza de la acción; 2) Arbitradores. No están obligados a guardar en sus procedimientos y fallo otras reglas que las expresadas por las partes en el acto constitutivo de compromiso. El fallo será dictado de acuerdo a su prudencia y equidad; y 3) Mixtos. Las partes les han concedido facultades de arbitrador en lo referido al procedimiento, debiendo limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva aplicando estrictamente la ley. Pregunta N°1250. ¿En qué casos procede el arbitraje forzoso?
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Respuesta: 1] Liquidaciones de Sociedad Conyugal; 2] Sociedad Colectiva; 3] Sociedad en comandita civil; 4] Toda clase de Comunidades; 5] Asociaciones o cuentas en participación; 6] Partición de bienes; 7] En las cuestiones relacionadas con la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y en los demás juicios de cuentas; 8] En las cuestiones entre los accionistas de una Asociación de Canalistas sobre derecho o repartición de aguas, y las que surjan entre accionistas y al asociación. Pregunta N°1251. La ley prohíbe someter a arbitraje determinados asuntos. ¿Cuáles?. Respuesta: 1) Cuestiones sobre alimentos; 2) Asuntos acerca del derecho de impetrar separación de bienes entre marido y mujer; 3) La causa entre un representante legal y su representado; 4) Cuestiones de jurisdicción voluntaria; 5) Contiendas de competencia; 6) Causas criminales, de policía local, del trabajo; 7) Las que versan sobre el estado civil de las personas; 8) Las de hacienda; 9) Las que afectan los bienes de corporaciones o fundaciones de derecho público; 10) Aquellas sobre responsabilidad civil de jueces o empleados públicos por actos de su ministerio. Pregunta N°1252. ¿Qué requisitos son necesarios para ser árbitro? Respuesta: 1) Abogado habilitado (Patente al día); y 2) Tener la libre disposición de sus bienes. Pregunta N°1253. ¿Quiénes no pueden ser árbitros? Respuesta: 1) Las partes; 2) Los jueces; 3) Los fiscales judiciales; 4) Los notarios. Pregunta N°1254. ¿Cómo se practican las notificaciones en los juicios arbitrales? Respuesta: Estas deben practicarse siempre personalmente o por cédula, salvo que las partes, en forma unánime, acuerden alguna otra forma, como por ejemplo la carta certificada. Pregunta N°1255. ¿Cómo se realizan las diligencias a practicar por los árbitros en otro territorio jurisdiccional? Respuesta: Las diligencias que deban practicarse en otros territorios jurisdiccionales serán encomendadas por vía de exhorto al tribunal ordinario de ese otro territorio jurisdiccional.
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Pregunta N°1256. Uno de los testigos se niega a declarar en juicio. ¿Qué debe hacer el árbitro? Respuesta: Como consecuencia de la carencia de imperio, será necesario solicitar al tribunal ordinario respectivo que tome la diligencia dirigiéndole a éste los antecedentes necesarios para ello. Pregunta N°1257. Existe pluralidad de árbitros. ¿Quién debe pronunciar la sentencia? Respuesta: Todos ellos deberán concurrir a la sustanciación y fallo del proceso y, en caso de no existir acuerdo, se aplicarán las normas relativas a los acuerdos de los tribunales colegiados. Si esas normas resultaren ineficaces, es necesario distinguir si se ha establecido o no la procedencia de la apelación. No existiendo apelación, el arbitraje concluirá y será menester la designación de nuevos árbitros; en cambio, si existe apelación, cada una de las opiniones de los árbitros será considerada como un fallo separado y se elevarán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que ella resuelva. Pregunta N°1258. ¿Qué recursos proceden en contra de las resoluciones arbitrales? Respuesta: 1) Apelación; 2) Casación en la forma; y 3) Queja. Pregunta N°1259. ¿Cómo hacen cumplir sus resoluciones los tribunales arbitrales? Respuesta: Como los árbitros carecen de imperio, para el cumplimiento compulsivo de sus resoluciones deberán recurrir al tribunal ordinario de la jurisdicción. Pregunta N°1260. ¿Cuándo se suspende el procedimiento arbitral? Respuesta: El plazo establecido para el arbitraje se suspende durante aquellos períodos en que el procedimiento se paralice por orden de algún tribunal superior o cuando los antecedentes deban ser elevados a un tribunal superior. Pregunta N°1261. ¿A quién corresponde la jurisdicción disciplinaria de los tribunales arbitrales? Respuesta: A la Corte Suprema. Pregunta N°1262. ¿Qué reglas especiales se aplican a los juicios seguidos
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ante arbitradores? Respuesta: 1) Es facultativo para el arbitrador nombrar actuario, pero aún así la sentencia deberá expresar lugar y fecha de su expedición, y será firmada por el árbitro, autorizándola un ministro de fe o dos testigos en su defecto; 2) En la tramitación y fallo los arbitradores sólo deben observar las reglas dadas por las partes en el compromiso, y si éstas no lo han hecho, las señaladas en el Art. 636 y Ss., del C.P.C.; 3) En contra de la sentencia de árbitros arbitradores, sólo podrá interponerse recurso de apelación si las partes lo hubieren acordado en el compromiso, designando arbitradores de alzada; 4) El recurso de casación en la forma sólo es procedente en los casos expresados en el Art.239 del C.O.T., y Art.796 del C.P.C. También procede el recurso de queja, pero jamás el recurso de casación en el fondo. (Art.239 del C.O.T.)
El Juicio de Partición de Bienes. Pregunta N°1263. ¿Qué es el juicio de partición? Respuesta: Procedimiento arbitral, de carácter complejo, que se sustancia ante un juez partidor, el que tiene por objeto dividir o liquidar una comunidad de bienes entre diferentes comuneros, entregando a cada uno lo que le corresponde, conforme al derecho o cuota que tenga en esa masa común. Pregunta N°1264. ¿Cuál es el objeto de la partición de bienes? Respuesta: Dividir los bienes comunes entre los interesados, de forma tal que a cada uno de ellos le corresponda bienes equivalentes a su cuota en la comunidad. Pregunta N°1265. ¿Cuáles son las características de este procedimiento? Respuesta: 1) Es doble; 2) Es complejo; 3) Es un procedimiento en el cual por sobre todo prima el acuerdo de las partes; 4) Es de cuantía indeterminada, porque las personas que en él litigan actúan en relación con una porción de los bienes de la masa, de carácter incierta, la que sólo vendrá a ser determinada en la sentencia; 5) Se tramita en audiencias verbales o comparendos; 6) Se sustancia en diferentes cuadernos que son: a) Cuaderno principal o de actas. b) Cuaderno de documentos. c) Cuaderno de incidentes. d) Cuadernos especiales.
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Pregunta N°1266. ¿Dé qué formas puede hacerse la partición? Respuesta: 1) Por un partidor; 2) De común acuerdo; y 3) Por el causante. Pregunta N°1267. ¿Quiénes pueden ser partidores? Respuesta: Sólo abogados habilitados y que tengan la libre disposición de los bienes. Pregunta N°1268. El nombramiento del partidor puede hacerse por el causante, por los interesados y por la justicia. Refiérase a cada uno de ellos. Respuesta: 1) Nombramiento hecho por el causante. Puede revestir la forma de testamento o de acto entre vivos, y no debe perjudicar a los asignatarios forzosos. Mínima aplicación; 2) Nombramiento hecho por los interesados. Lo pueden hacer tengan o no la libre disposición de sus bienes. En caso de existir incapaces entre los interesados, designarán al partidor sus representantes legales; 3) Nombramiento hecho por la justicia. Ocurre cuando los coasignatarios no se ponen de acuerdo en la designación de partidor. Aquí, a petición de cualquiera de ellos, debe designarse un partidor que reúna los requisitos legales. Pregunta N°1269. ¿Quiénes pueden provocar el nombramiento del partidor? Respuesta: 1] Cualquiera de los coasignatarios; 2] El cesionario de una cuota hereditaria; 3] El acreedor de un comunero, exigiendo la liquidación de la comunidad para hacerse pago de su acreencia. Pregunta N°1270. ¿Cuál es la competencia del partidor? Respuesta: 1) Cuestiones de competencia exclusiva de la justicia ordinaria; 2) Cuestiones de competencia exclusiva del partidor; 3) Cuestiones que pueden ser de competencia de la justicia ordinaria o del partidor Pregunta N°1271. ¿Cuáles son las materias de que conoce la justicia ordinaria? Respuesta: 1) Le corresponde al juez de letras conocer de todos los asuntos relacionados con derechos sobre sucesión, incapacidad o indignidad para suceder, desheredamiento; 2) Las cuestiones relativas a la propiedad de los objetos sobre los cuales alguien alegue derecho exclusivo y que, en
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consecuencia, de acogerse la alegación deban ser excluidos de la masa partible. Pregunta N°1272. ¿Cuáles son las materias de competencia exclusiva del partidor? Respuesta: Las cuestiones relativas a la facción de inventarios, tasaciones, cuentas de administradores de bienes comunes, etc. Pregunta N°1273. ¿Qué asuntos pueden ser de competencia del partidor o de la justicia ordinaria? Respuesta: 1) Cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y reclamos de albaceas, comuneros, administradores y tasadores relativos a sus cuentas y honorarios; 2) Cuestiones relativas a la forma como han de administrarse proindiviso los bienes comunes, así como el nombramiento de administradores a falta de acuerdo entre las partes; 3) Ejecución de las sentencias definitivas. Pregunta N°1274. ¿Cuál es el plazo del partidor para efectuar la partición? Respuesta: Dos años contados desde que acepta el cargo, plazo que no podrá ampliar el testador, pero sí los coasignatarios, aun contra la voluntad del testador. Pregunta N°1275. ¿De qué clase de culpa responde el partidor? Respuesta: Responde hasta de culpa leve. Pregunta N°1276. ¿Cuántas clases de comparendos existen? Respuesta: 1) Primer comparendo; 2) Comparendos ordinarios; y 3) Comparendos extraordinarios. Pregunta N°1277. ¿Cuál es la primera resolución en el juicio particional? Respuesta: Una vez designado partidor, y acepte el cargo, se dicta una primera resolución, con la cual comienza el juicio, teniéndose por constituido el compromiso. Luego se procede a designar un actuario que intervendrá como ministro de fe y cita a las partes a un primer comparendo. Pregunta N°1278. comparendo?
¿Qué
materias
son
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conocidas
en
este
primer
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Respuesta: 1) Quiénes son partes en el juicio; 2) Cuáles son los bienes objeto de la partición; 3) Forma en que se practicarán las notificaciones; 4) Días y horas en que se llevarán a cabo los comparendos ordinarios. Pregunta N°1279. ¿Cuáles son los comparendos ordinarios? Respuesta: Aquellos que se celebran en días fijos acordados por las partes, con los que asistan y sin necesidad de previa notificación. Los acuerdos tomados en ellos son válidos y obligatorios para todos los interesados, aunque algunos no asistan. Pregunta N°1280. ¿Cuáles son los comparendos extraordinarios? Respuesta: Aquellos celebrados en el evento de existir materias de importancia que deban ser resueltas con urgencia o que se trate de asuntos que deban ser resueltos por unanimidad o materias que la ley expresamente dispone que son objeto de este tipo de audiencias. El juez partidor, de oficio, o a petición de parte, citará a todos los interesados a comparendo extraordinario para un día y hora determinados. Pregunta N°1281. El valor de los bienes para la partición se fija, generalmente, por tasación pericial. ¿Cuándo se omite la tasación? Respuesta: Si las partes fijan, de común acuerdo, el valor de los bienes, aunque haya entre ellas incapaces, y en los siguientes casos: a) Si se trata de bienes muebles; b) Si existen antecedentes, que justifiquen dicha apreciación; y c) Cuando se ha de fijar un mínimo para la subasta de bienes raíces, con admisión de postores extraños. Pregunta N°1282. ¿Qué reglas fundamentales deben seguirse en los remates y adjudicaciones? Respuesta: 1) Prevalece el acuerdo unánime de interesados; 2) El partidor debe proceder a la división material de bienes, entregando a cada uno de los coparticipes cosas equivalentes o semejantes; 3) Se deben formar lotes y distribuirlos entre los coparticipes mediante sorteo; 4) Si los bienes no pueden dividirse cómodamente o si de su separación resultare perjuicio, se procede al remate; 5) Debe respetarse el derecho de atribución preferencial al cónyuge sobreviviente del art.1337 regla 10ª del C.C. Pregunta N°1283. ¿Qué se entiende por remate? Respuesta: Venta realizada ante el partidor y en pública subasta.
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Pregunta N°1284. ¿Qué es la adjudicación? Respuesta: Acto mediante el cual, quien es comunero en un bien, pasa a ser dueño exclusivo de él (Título declarativo) Pregunta N°1285. ¿Dé cuántas formas puede producirse la adjudicación en el juicio de partición? Respuesta: 1) Mediante acuerdo de los interesados, por el cual se entrega a uno de los coasignatarios el bien común, por cuenta de su asignación; y 2) Cuando cualquiera de los coasignatarios que ha concurrido a la licitación de los bienes remata para sí la propiedad. Pregunta N°1286. Efecto declarativo de la adjudicación. Consecuencias. Respuesta: 1) Adjudicatario no adquiere el dominio por la inscripción del acto particional en el Registro Conservatorio (era dueño antes de la adjudicación); 2) Si alguno de los comuneros (durante la indivisión) ha hecho enajenaciones o constituido por sí solo los gravámenes sobre las cosas comunes, subsistirán sobre la parte adjudicada a dicho copartícipe, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen; 3) Si se ha trabado embargo sobre la cosa adjudicada, no hay objeto ilícito en la adjudicación, ya que ésta no constituye enajenación y, por consecuencia, la adjudicación, no obstante el embargo decretado judicialmente, no será obstáculo a la validez de la adjudicación. Pregunta N°1287. Los resultados de la partición se deben consignar en un Laudo y Ordenata. Refiérase a ellos. Respuesta: 1] Laudo. Es una sentencia definitiva donde se consignan los resultados de la partición, y que resuelve o establece todos los puntos de hecho y derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes. En el laudo se debe expresar el nombramiento del partidor, agregando que se trata de liquidar tal o cual comunidad. Se designará a los interesados en la partición, dejándose constancia de haber oído a las partes en audiencias verbales y de haber tramitado conforme a sus acuerdos y a las normas legales. 2] Ordenata. Es el conjunto de operaciones aritméticas necesarias para el cumplimiento del Laudo, y consta de las siguientes partidas: cuerpo común de bienes; bajas al cuerpo común; cuerpo común de frutos – bajas al cuerpo común de frutos – acervo líquido, y la hijuela de cada uno de los interesados, que consta de dos partes: “el A haber” (cantidad que debe recibir el asignatario) y el “entero” (enunciación de los bienes con que se le entera su cuota, a la
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que se le imputará todo lo que se hubiere recibido como adjudicación en el transcurso del juicio). Pregunta N°1288. ¿Desde cuándo se entiende practicada la notificación de la sentencia? Respuesta: Desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo que la partición deba ser aprobada judicialmente. En la práctica, el partidor envía copia autorizada dejando constancia en autos (con su firma) del laudo y de la ordenata a cada interesado. Así, pues, no hay notificación personal, ni por cédula. Pregunta N°1289. ¿Casos en que es necesaria la aprobación de la partición por la justicia ordinaria? Respuesta: Cuando hay personas ausentes que no hubieren nombrado apoderado y tengan interés en la masa de bienes, y cuando tengan igual interés personas bajo tutela o curaduría. Pregunta N°1290. ¿Qué recursos pueden interponerse contra el fallo? Respuesta: Dentro del plazo de quince días contados desde que se notifica el laudo y ordenata o desde que se notifica la resolución que aprueba o modifica el fallo del partidor, cuando la partición debe ser aprobada judicialmente, las partes pueden interponer en contra de la sentencia el recurso de apelación. También el recurso especial de reclamación de honorarios del partidor y el recurso de casación. En contra del fallo de alzada caben los recursos de casación (forma y fondo) según las reglas generales. También las particiones pueden ser objeto de rescisión por causa de lesión, en caso de que alguno de los comuneros haya sido perjudicado en más de la mistad de cuota.
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CAPÍTULO IV LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.
TÍTULO I
GENERALIDADES
Pregunta N°1291. ¿Qué son los actos judiciales no contenciosos? Respuesta: Aquellos que, según la ley, requieren de la intervención del juez y en los que no se promueve contienda entre partes. [Art. 817 del C.P.C.] Pregunta N°1292. Actos contenciosos y no contenciosos. Paralelo. Respuesta: 1) En los actos contenciosos el juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo; en cambio, en los no contenciosos sólo
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podrá intervenir cuando una ley expresa le encomiende ese conocimiento. 2) En materia contenciosa, por norma general, rige el principio de la prueba legal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere a su valoración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puede admitir toda clase de pruebas y sin necesidad que sean rendidas de acuerdo con formalidades legales, las que han de ser siempre apreciadas por el tribunal prudencialmente, es decir, conforme a su íntima convicción. 3) En los asuntos contenciosos las sentencias definitivas producen cosa juzgada, tanto acción como excepción; en los no contenciosos, en cambio, no existe cosa juzgada y la sentencia sólo produce desasimiento. En efecto, aun cuando las sentencias se encuentren firmes y hayan producido sus efectos, ellas pueden ser revocadas en gestión contenciosa posterior, iniciada por legítimo contradictor. Pregunta N°1293. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que estemos ante un acto no contencioso? Respuesta: 1) Que no exista contienda entre partes; y 2) Que una ley en forma expresa encomiende su conocimiento a un juez. Pregunta N°1294. ¿Cuáles son las características de los actos judiciales no contenciosos? Respuesta: 1) Aquellas resoluciones que resuelven estos actos, a las que la ley también denomina sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lo pedido; 2) Las sentencias que dan lugar a lo pedido pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó, siempre y cuando dicha sentencia no hubiere producido sus efectos; es decir, que no se haya cumplido; 3) Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en el mismo procedimiento voluntario, el que por ese motivo se transforma en un proceso contencioso; 4) Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a una tramitación general que señala el C.P.C., o a las especiales que la ley consagra respecto de algunos de ellos; 5) El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdo con normas reguladoras de la prueba; 6) Como sólo existe una parte, rige el principio inquisitivo, señalando al efecto el Art. 820 que los jueces de oficio dispondrán la práctica de las diligencias informativas que estimen conducentes. Pregunta N°1295. ¿Cuáles son las doctrinas referidas a los actos judiciales no contenciosos?.
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Respuesta: 1ª Doctrina. Expresa que sólo son producto de una función administrativa, de lo que se infiere que no constituyen actos de jurisdicción, sino actos destinados a crear situaciones jurídicas nuevas. 2ª Doctrina. Señala que son actos de jurisdicción como los judiciales contenciosos (*Obs: Es la aceptada por nuestros tribunales). (Art.2 del C.O.T., y Art. 817 del C.P.C.) Pregunta N°1296. Finalidades de los actos judiciales no contenciosos. Respuesta: 1) Proteger a los incapaces y complementar esa incapacidad, con la designación de tutores y curadores, autorizaciones para enajenar, inventarios solemnes, etc. 2) Declarar solemne ciertos derechos, como por ejemplo, la posesión efectiva de la herencia testamentaria. 3) Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como el inventario solemne, cuando se solicita para invocar el beneficio de inventario o de separación. 4) Probar ciertos hechos. En muchos casos la ley exige para otorgar algún beneficio que se acredite la procedencia del mismo. Así, cuando se carece de documentos al efecto, puede recurrirse, por ejemplo, a las informaciones para perpetua memoria, las que se traducen en declaraciones de testigos recibidas por un tribunal con ciertas formalidades, pero sin que exista un proceso contradictorio. 5) Evitar fraudes a terceros. En algunos casos el legislador busca evitar engaños en contra de terceros mediante maniobras fraudulentas, estableciendo, por ejemplo, la exigencia de facción de inventario solemne. Pregunta N°1297. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de ellos? Respuesta: Por regla general, el conocimiento de estos asuntos corresponde al juez del domicilio del interesado. [Art.134 del C.O.T.] Pregunta N°1298. ¿Cómo pueden los terceros defender sus intereses ante estos actos judiciales? Respuesta: 1) Compareciendo a la instancia y evitando el acto de jurisdicción contenciosa. Para esto tienen que solicitud presentada por el interesado, debiendo lucir legítimos contradictores; 2) Solicitando con posterioridad acto formado.
nacimiento del oponerse a la la calidad de la nulidad del
Pregunta N°1299. Refiérase al procedimiento de los actos judiciales no contenciosos cuando no se exige conocimiento de causa.
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Respuesta: En los negocios no contenciosos que no tenga señalada una tramitación especial, presentada la solicitud respectiva, el tribunal deberá resolver de plano a su respecto si la ley no le ordena expresamente obrar con conocimiento de causa. Pregunta N°1300. Refiérase al procedimiento de los actos judiciales no contenciosos cuando se exige conocimiento de causa. Respuesta: 1) Si la ley exige este conocimiento y los antecedentes acompañados por el interesado no los suministran, el juez, antes de resolver, mandará que previamente se rinda información sumaria acerca de los hechos que legitiman la petición y oirá después al defensor público, según el caso, a quienes se les remitirá el expediente para su informe. 2) El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción a las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechos pueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, es decir, a través de pruebas de cualquier especie rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio. Serán informaciones sumarias las declaraciones de testigos presentadas ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc. 3) En estos casos, el tribunal podrá, además, de oficio decretar las diligencias informativas que estime conducentes, de acuerdo con lo señalado en el Art.820 del C.P.C. Estas diligencias en realidad constituyen medidas para mejor resolver, las que se diferencian de aquellas que se disponen en juicios contradictorios en que, por un lado no están señaladas en forma taxativa en la ley y, por otro, en que pueden ser dispuestas en cualquier etapa de la gestión. 4) En estos asuntos los tribunales apreciarán la prueba prudencialmente; es decir, no requieren ceñirse a leyes reguladoras de la prueba. 5) Las sentencias definitivas deben reunir los siguientes requisitos: a) Individualización del solicitante con nombres, domicilio y profesión u oficio; b) Indicación de las peticiones formuladas; c) Razones que motivan la sentencia; d) La resolución misma de la petición. En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa, las sentencias no indicarán las razones que motivan lo que se resuelve. Pregunta N°1301. ¿Qué recursos proceden contra las resoluciones de los actos judiciales no contenciosos? Respuesta: 1) Recurso de apelación; 2) Recurso de casación; 3) Recurso de revocación o modificación, el que debe deducirse ante el mismo tribunal
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que dictó la sentencia y que será conocido por éste, no estando sujeta su interposición a plazo alguno. [Art.821 del C.P.C.] Pregunta N°1302. ¿En qué momento puede oponerse el legítimo contradictor? Respuesta: 1ª Opinión: Se puede formular oposición hasta el momento en que la resolución sea cumplida; y 2ª Opinión: Se puede formular oposición sólo hasta que se haya dictado la resolución acogiendo la petición del interesado. Pregunta N°1303. Una vez aceptada la oposición del legítimo contradictor, se transforma en contencioso el negocio, debiéndose continuar con los trámites del juicio que corresponde. Refiérase, brevemente, a las cuatro doctrinas que pretenden resolver tal situación. Respuesta: 1ª Doctrina. Se debe considerar como demanda a la solicitud referida al acto no contencioso, y como contestación la oposición del legítimo contradictor; 2ª Doctrina. Hay que iniciar un nuevo juicio e independientemente con el interesado, en calidad de demandante y el opositor como demandado; 3ª Doctrina. Debe iniciarse un nuevo juicio e independiente, con el opositor como demandante y el interesado como demandado; 4ª Doctrina. El demandante deberá ser quien trate de alterar la situación existente, a no ser que el legislador prevea expresamente a quien corresponda asumir dicho rol (Opinión mayoritaria).
TÍTULO II HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO. Pregunta N°1304. ¿A quién se le habilitará para comparecer en juicio? Respuesta: 1) A la mujer casada para que pueda parecer en juicio, cuando el marido niegue la autorización o el impedimento que lo imposibilita para prestarla; y 2) El hijo de familia, en las circunstancias mencionadas anteriormente. [Art.829 y 830 del C.P.C.] Pregunta N°1305. ¿Qué manifestará en la solicitud, quien requiera está habilitación? Respuesta: 1) Por escrito ante el juez indicará los juicios o juicio en que necesite actuar como demandante o demandante; 2) Los motivos que
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aconsejan su comparecencia; 3) El hecho de que el marido le niegue la autorización o el impedimento que lo imposibilita para prestarla. [Art.829 del C.P.C.] Pregunta N°1306. Tramitación de esta solicitud. Respuesta: 1) El juez concederá o negará la habilitación con conocimiento de causa (información sumaria) si estima pertinente; 2) Se oirá al Defensor de menores; 3) Citará al marido o padre en su caso cuando estén presenten y no estén habilitados. Pregunta N°1307. ¿Por qué trámites se sustanciará el juicio objeto de la habilitación? Respuesta: Por las reglas establecidas para los incidentes. Lo mismo sucederá cuando se haya pedido la solicitud por ausencia o ignorando el paradero del padre o marido, oponiéndose. [Art. 831 del C.P.C.] Pregunta N°1308. ¿Qué sucede cuando aparece el marido o padre después de concedida la habilitación? Respuesta: Apareciendo se tramitará su oposición como incidente y mientras no recaiga sentencia firme, surtirá sus efectos la habilitación.
TÍTULO III NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES.
1.- Nombramiento tutores y curadores. Pregunta Nº1309. ¿Cuándo se aplicará este título? Respuesta: Cuando se proceda al nombramiento de tutor o curador legítimo, en los casos del Código Civil. Pregunta Nº1310. ¿Cuáles son los requisitos para la guarda legítima? Respuesta: 1) Que la persona designada es la que debe desempeñarla en conformidad a la ley; y 2) Que tiene las condiciones exigidas para hacerlo.
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Pregunta Nº1311. ¿Qué requisito tendrá en consideración el tribunal para conferir la tutela o curaduría legítima del menor matrimonial a su padre o madre o a los demás ascendientes de uno u otro sexo? Respuesta: Sólo oirá al Defensor de Menores. Pregunta Nº1312. ¿En los demás casos como se realizará la tutela o curaduría? Respuesta: 1) El tribunal oirá al defensor de menores; y 2) También a los parientes. [Art.42 del Código Civil] Pregunta Nº1313. ¿Refiérase a la actuación del Defensor de Menores? Respuesta: Esta será de la siguiente forma: 1) Será por escrito, pero si se cita a audiencia de parientes lo hará en forma conjunta con éstos; 2) La notificación se hará personalmente. [Art.689 del Cód. Proc. Civil] Pregunta Nº1314. Formalidades del nombramiento de curador o tutor dativo. Respuesta: 1) Se acreditará la procedencia legal del nombramiento; 2) Designado el tutor por el menor la persona del curador, se aplicarán las reglas del art.839 del Cód. Proc. Civil. Pregunta Nº1315. ¿Quién puede provocar el nombramiento de curador? Respuesta: 1) El Defensor de Menores; y 2) Cualquier persona del pueblo (A través del Defensor). Pregunta Nº1316. ¿Cómo actúa e tribunal cuando el nombramiento del curador dativo no es pedido por el menor? Respuesta: Se notificará al menor para que designe quien deba servir el cargo, cuando le corresponda tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se fije. Pregunta Nº1317. ¿En qué casos el tribunal de oficio nombrará de oficio tutor o curador interino para el menor? Respuesta: 1) Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o curaduría; 2) O durante ella sobreviene un embrazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola; 3) No es
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necesaria la audiencia del defensor ni la de parientes (Art.371 del Código Civil y Art.842 del Cód. Proc. Civil) Pregunta Nº1318. ¿Declarada por sentencia firme y ejecutoriada la interdicción del disipador, demente o sordomudo, que actuación procede? Respuesta: 1) El nombramiento de curador; 2) Puede solicitar este nombramiento el defensor de menores y las personas del art.443, 444 y 459 del Código Civil; 3) Cuando se declara la interdicción provisional, se nombrará curador. Pregunta Nº1319. ¿Cuándo habrá lugar al nombramiento de curador de bienes del ausente? Respuesta: En los siguientes casos: 1) Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo de país; 2) En los demás casos que expresamente señala la ley. Pregunta Nº1320. Refiérase al procedimiento para nombrar curador de bienes del ausente. Respuesta: 1) Se acreditarán las circunstancias del art.473 del Código Civil (1ª Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación, y de la falta de comunicación de los suyos se originen graves perjuicios; y 2ª Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales); 2) Se justificará estos hechos con la declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón de sus dichos; 3) Podrá el tribunal solicitar se rinda información sumaria de testigos, para acreditar el último domicilio del ausente y que no ha dejado poder suficiente; 4) Deberá informar el Defensor de Ausentes. (Este auxiliar de la administración deberá tomar la representación del ausente, cuando no hubiere apoderado para contestar demandas). Pregunta Nº1321. Declarada la herencia yacente, que actuación continua. Respuesta: Se procederá inmediatamente nombramiento de curador, cumpliéndose las disposiciones del art.482 y 483 del Código Civil. Pregunta Nº1322. Formalidades para el nombramiento de curador de los derechos eventuales del que esta por nacer.
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Respuesta: 1) Bastará la denuncia o declaración de la madre que se crea embarazada; 2) En caso de nombrarse curador por el padre, bastará el testamento y la comprobación de la muerte de éste (Certificado de defunción). Pregunta Nº1323. Refiérase al nombramiento de curador adjunto. Respuesta: 1) Se hará según las reglas del curador dativo; 2) Recaerá en la persona designada por el donante o testador, siempre que sea idónea; y 3) Cuando deba nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por estamento con la condición que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario. Pregunta Nº1324. Refiérase al nombramiento del curador especial. Respuesta: 1) Son nombrados por el tribunal; 2) Se requiere la presencia del defensor; 3) Todo ellos sin perjuicio de la designación que pueda realizar el menor en conformidad a la ley. Pregunta Nº1325. ¿Qué es el discernimiento? Respuesta: Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. (Art. 373 del Código Civil.) Pregunta Nº1326. Cuáles son las formalidades del discernimiento. Respuesta: 1) El tribunal verificara si la persona designada cumple o no cumple los requisitos legales. 2) Que exista una fecha cierta desde la cual el guardador asuma su cargo. 3) Servir de publicidad respecto de terceros. 4) Es un requisito de toda guarda. 5) El discernimiento debe ser reducido a escritura pública. Mientras, ello no se efectúa no se entiende discernida la guarda. 6) Cumplidas estas formalidades el tribunal accederá al nombramiento, previa audiencia del defensor de menores. Pregunta N°1327. Formalidades del discernimiento. Respuesta: Se hará por escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento. Pregunta N°1328. Excepción a que el discernimiento requiere escritura pública. Respuesta: Cuando se nombra curador ad litem, sólo bastará de título la resolución en que se nombre el guardador o se apruebe la designación.
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Pregunta N°1329. ¿Formalidad previa una vez decretado el discernimiento? Respuesta: 1) Se deberá rendir fianza calificada por el tribunal, con audiencia del defensor; 2) No están dispensados los curadores interinos; 3) Se puede ofrecer en el escrito de la solicitud; y 4) Puede excusarse de fianza cuando la fortuna es de escasa o exigua. TÍTULO IV INVENTARIO SOLEMNE Pregunta N°1330. ¿Qué es el inventario solemne? Respuesta: Es el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente Notario u Secretario del Tribunal ante dos testigos. [Art.858 del C.P.C] Pregunta N°1331. ¿Qué tribunales pueden decretar la formación de inventario solemne? Respuesta: Los Tribunales Ordinarios de Justicia y los Arbitrales. Pregunta N°1332. Mencione los requisitos formales del inventario solemne. Respuesta: 1) Se hará por Notario y dos testigos mayores de edad, alfabetos y conocidos del escribano (Podrá ser el Secretario del Tribunal); 2) El Ministro de Fe, deberá cerciorarse que los testigos estén presentes y consignar este hecho en la acta respectiva; 3) Deberá expresarse en letras el lugar, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4) Antes de cerrarse el inventario el tenedor de los bienes o manifestante, declarará bajo juramento que no existen otros bienes que inventariar y que deban figurar en el inventario; y 5) Se firma por el tenedor o manifestante, los interesados que hubieren asistido, Ministro de Fe y los testigos. [Art.859 del C.P.C] Pregunta N°1333. ¿Quiénes pueden asistir a la facción del inventario solemne? Respuesta: El Ministro de fe (Notario o Secretario del Tribunal), el tenedor de los bienes, el manifestante, otros interesados y los testigos.
TÍTULO V
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PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
Pregunta N°1334. ¿Qué procedimientos regula el Título VIII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil? Respuesta: Regula: 1) Procedimiento de la sucesión testamentaria; 2) Guarda de muebles y Aposición de los muebles y papeles de la sucesión; 3) Dación posesión efectiva de la herencia; 4) La declaración de la herencia yacente.
1) Procedimiento de la sucesión testamentaria. Pregunta Nº1335. testamento?
¿Cuándo
será
necesaria
la
protocolización
del
Respuesta: Cuando sea testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, deberá presentarse al tribunal, después del fallecimiento de éste. [Art.866 del Cód. Proc. Civil] Pregunta Nº1336. ¿Cómo se hace la protocolización y publicación de los testamentos otorgados antes testigos? Respuesta: De la siguientes forma: 1) El juez hace comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas; 2) Si uno no comparece (ausencia u otro impedimento) bastará que los testigos instrumentales reconozcan las firma del testador, las suyas propias, y de los testigos ausentes; 3) Si Usía, estima necesario, podrán ser abonadas las firmas del testador y testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas; 4) Luego el juez rúbrica al principio y fin de cada página del testamento; 5) Finalmente entregará todo lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore a su protocolo (Con este requisito vale como instrumento público). Pregunta Nº1337. Formalidades de la apertura del testamento cerrado. Respuesta: Según las reglas del art. 1025 del Código Civil, así tenemos: 1) Después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador; 2) Declararan que el testamento si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega; 3) Si no pueden comparecer los testigos, bastará que le escribano y testigos instrumentales
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presentes reconozcan sus firmas y del testador y abonen las de las ausentes; 4) Si no comparece el notario o funcionario, el juez elegirá su reemplazante; 5) En su caso si el juez lo estima necesario, podrán ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, por declaraciones juradas de testigos fidedignos. Pregunta Nº1338. Formalidades de los testamentos otorgados ante notario que no sea el del último domicilio del testador. Respuesta: 1) Este podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación expresa del juez; 2) El original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez; y 3) Se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autorizó el testamento. Pregunta Nº1339. ¿Qué persona solicitará la apertura, publicación y protocolización? Respuesta: Cualquier persona de parecer en juicio por sí misma (Entiéndase que tiene que tener un interés pecuniario subordinado a la diligencia). Pregunta Nº1340. Reglas aplicables a la apertura, protocolización de los testamentos privilegiados.
publicación
y
Respuesta: Se rigen por las reglas del Código Civil, art.1030 y Ss. Pregunta Nº1341. ¿Quién actuará en las diligencias judiciales de este Título? Respuesta: El Secretario del Tribunal.
2) Guarda de muebles y aposición de los muebles y papeles de la sucesión. Pregunta Nº1342. ¿Quién puede solicitar la diligencia de guarda y aposición de sellos? Respuesta: El albacea o cualquier interesado en la sucesión (Siempre de carácter pecuniario) Pregunta Nº1343. ¿Una decretada como actuará el juez? Respuesta: 1) Procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al secretario del tribunal o notario del territorio jurisdiccional; 2)
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Se acompañará por dos testigos mayores de edad, alfabetos; 3) Nombrará a una persona de notoria probidad o solvencia, que quedará a cargo de las llaves, o se depositarán en el oficio del secretario; 4) Puede llevarse a cabo en varios territorios jurisdiccionales, solicitándose al respectivo tribunal. Pregunta Nº1344. ¿Qué tipo de bienes son susceptibles de guarda y aposición de sellos? Respuesta: Sólo los muebles y papeles de la sucesión, no obstante la oposición de cualquier heredero. Excepción. Los muebles de uso doméstico cotidiano. (V.Gr. ollas, platos, etc.) Pregunta Nº1345. ¿Qué facultad tiene el funcionario que realice la diligencia? Respuesta: Podrá pesquisar el testamento si lo hubiere (Véase la Ley 19.903 sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva) Pregunta 1346. ¿Qué recurso procederá en esta actuación? Respuesta: El recurso de apelación que se concederá en el solo efecto devolutivo. Pregunta Nº1347. ¿El tribunal estima conveniente eximir el dinero y alhajas de la guarda y aposición de sellos?. Como se cumple la diligencia. Respuesta: Se depositará en un Banco o arcas del Estado, las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión. Pregunta Nº1348. ¿Será necesaria como requisito de validez la presencia de los interesados? Respuesta: NO. Pregunta Nº1349. ¿Cómo se realizará la ruptura de los sellos? Respuesta: Sólo por orden judicial, con las personas que puedan tomar en la facción de inventario, previa citación.
3) Dación posesión efectiva de la herencia.1 Pregunta Nº1350. ¿A quién se le concede la posesión efectiva? 1
Referido sólo a la tramitación de la Posesión Efectiva Testamentaria.
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Respuesta: Quien exhiba un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero. (Podrá ser impugnado) Pregunta Nº1351. ¿Cuándo un heredero testamentariamente? Requisitos a cumplir.
abintestato
hereda
Respuesta: Los siguientes: 1) Que acredite el estado civil que da derecho a la herencia (parentesco); 2) Que no conste la existencia de heredero testamentario; 3) No se presenten otros herederos abintestato de mejor derecho. Pregunta Nº1352. ¿A quién se otorgará la posesión efectiva solicitada? Respuesta: A todos los herederos, no tan sólo al que la solicita, siempre en base al testamento existente. Pregunta Nº1353. ¿Cuáles son los requisitos de la solicitud de la posesión efectiva testamentaria? Respuesta: 1) Nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil; 2) Lugar y fecha de fallecimiento del causante; 3) Último domicilio; 4) Que la herencia es testamentaria (acompañando el testamento aparentemente válido). Pregunta Nº1354. ¿Obligación del inventario? Respuesta: 1) Se acompañará a la solicitud el inventario; 2) Deberá incluir una valorización de los bienes; 3) Se firmará por los solicitantes; y 4) Se protocolizará en la notaria de la ciudad. Pregunta Nº1355. Tramitación de esta solicitud ante el tribunal. Respuesta: La siguiente: 1) La posesión efectiva se entenderá conferida a toda la sucesión; 2) Presentada la solicitud se oficiará al Registro Civil respecto de las personas que presuntamente posean la calidad de herederos de estos Registros y testamentos otorgados del registro nacional de Testamentos; 3) El auto de posesión efectiva individualizará a las personas que se concedió la posesión efectiva; 4) La notaria o fecha de protocolización del inventario; 5) Se ordenará si procediere la facción de inventario solemne o protocolización del inventario simple, sellado en cada hoja por el secretario del tribunal. Pregunta Nº1356. Formalidades de la publicación.
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Respuesta: 1) Se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o capital de provincia o capital de región cuando allí no lo haya; 2) Se anunciará en este aviso la confección de inventario solemne; 3) Se enviará al Servicio de Impuestos Internos, para que emita su informe; 4) Luego se ordenará su inscripción y oficiará al Servicio de registro Civil e Identificación, indicando el hecho de la inscripción. Pregunta Nº1357. Refiérase a las inscripciones. Respuesta: Están se harán de las siguiente forma: 1) Se harán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que se ha pronunciado la resolución de posesión efectiva; 2) Se indicará inventario y enumeración de bienes raíces de la sucesión; 3) Cuando sólo existan bienes muebles sólo se inscribirá la posesión efectiva en el Conservador del territorio jurisdiccional donde se haya concedido; 4) Las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario de bienes raíces, se protocolizaran en la misma notaria que se protocolizó el inventario y anotarse marginalmente en la inscripción, en el Registro Conservatorio.
4) La declaración de la herencia yacente. Pregunta Nº1358. ¿Qué es la herencia yacente? Respuesta: Es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o, si lo hay, no ha aceptado el cargo. Pregunta Nº1359. ¿Qué requisitos deben concurrir para declarar la herencia yacente? Respuesta: 1) Que hayan pasado 15 días desde la apertura; y 2) Que no exista albacea con tenencia de bienes en la sucesión ya sea porque en el testamento no se ha nombrado tal albacea, o porque nombrado, éste haya rechazado el encargado. Pregunta Nº1360. Titulares de la acción. Respuesta: 1) Cónyuge sobreviviente; 2) Cualquier pariente; 3) Cualquier dependiente del difunto; 4) Cualquier otra persona interesada; y 5) El juez de oficio. Pregunta Nº1361. Reglas de procedimiento.
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Respuesta: 1) La solicitud se presentará ante el juez del último domicilio del causante; 2) Se le nombra un curador; 3) Se solicitará con beneficio de inventario; 4) Se deberá formar inventario solemne; 5) Se oficiará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, para que éste determine si le pertenece al fisco. Pregunta Nº1362. Características de la curaduría herencia yacente. Respuesta: 1) Es una curaduría de bienes; 2) Es siempre dativa; 3) Sólo hará actos de conservación, pagar y cobrar créditos; 4) Termina cuando: A) Cuando aparece el heredero y acepta la herencia; B) Cuando el curador, pasado 4 años vende los bienes con autorización judicial y deposita su producido en arcas fiscales; C) Por haberse agotado los bienes comprendidos en ella.
TÍTULO VI INSINUACIÓN DE DONACIONES Pregunta Nº1363. ¿Qué son las donaciones? Respuesta: Es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Pregunta Nº1364. ¿Quién puede donar? Respuesta: Siguiendo la regla general, toda persona que la ley haya declarado inhábil. Pregunta Nº1365. ¿Qué requisito esencial es necesario para realizar una donación? Respuesta: El trámite de la insinuación. Pregunta Nº1366. ¿Qué es la insinuación? Respuesta: Es la autorización del juez competente, solicitada por el donante o donatario. Pregunta Nº1367. ¿Qué deberá hacer el donante respecto del bien donado?
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Respuesta: Deberá oportunamente suscribir la respectiva escritura de donación, cuando sea un bien raíz el donado. Pregunta Nº1368. ¿Cuáles son los requisitos de la insinuación que se deberán expresar en la solicitud? Respuesta: Los siguientes: 1) Nombre del donante y donatario y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido; 2) La cosa o cantidad que se trata de donar; 3) La causa de donación, (remuneratoria, título de legítima, mejora, de dote o sólo por liberalidad); y 4) El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia. Cumplidos estos requisitos el tribunal acogerá o denegará la solicitud de donación.
TÍTULO VII AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR Pregunta Nº1369. ¿Qué materias requieren esta autorización para enajenar? Respuesta: 1) Para obligar como fiador a un incapaz; 2) Para enajenar; 3) Gravar con hipoteca; 4) Censo o servidumbre; y 5) Para arrendar bienes. Pregunta N°1370. ¿Qué antecedentes deberá acompañar el interesado a su solicitud? Respuesta: Expresará en su solicitud: 1) Las causas o razones que exijan o legitimen las medidas; 2) Acompañaran los documentos e instrumentos necesarios para acreditar sus dichos; y 3) Rendirá la correspondiente información sumaria. Pregunta N°1371. Tramitación de esta solicitud. Respuesta: esta será la siguiente: 1) Presentada la solicitud, se proveerá; 2) Se recibirá la información sumaria; 3) Se oirá al Defensor; 4) Se solicitará se dicte sentencia; y 5) En lo demás se rige por las reglas generales. Pregunta N°1372. ¿Plazo para hacer uso de esta autorización? Respuesta: Se debe distinguir: 1) El tribunal fijará un plazo; 2) Si el tribunal no lo fija esté durará 6 meses, luego caducará. [Art.891 del Cód. Proc. Civil]
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TÍTULO VIII VENTA EN PÚBLICA SUBASTA Pregunta Nº1373. ¿Qué reglas se aplica a la venta voluntaria en pública subasta? Respuesta: A las reglas del Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, esto es, las normas de los Juicios sobre Partición de Bienes. Pregunta Nº1374. ¿No se hacen posturas admisibles? Actitudes que podrán tomar los interesados. Respuesta: 1) Se señale otro día para la subasta; 2) Manteniéndose el valor asignado a los bienes; 3) Podrán también reduciéndolo o modificándolo, en cuanto forma o condiciones de forma; 4) Si es necesario se deberá oír al defensor público en estas diligencias. Pregunta Nº1375. Normas supletorias a aplicar. Respuesta: La de los art.494, 495, 496 y 497 del Código de Procedimiento Civil. (Caución, acta de remate, para quien adquiere e inscripción ante Conservador). Pregunta Nº1376. Suscripción de la escritura pública. Respuesta: Será suscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
TÍTULO IX TASACIONES Pregunta N°1377. ¿A qué tipo de negocios se le aplican las reglas de las tasaciones? Respuesta: Tanto a los negocios contenciosos como contenciosos. [Art.895 del C.P.C.] Pregunta N°1378. ¿Quién realiza la tasación? Respuesta: Se hará por el tribunal, pero oyéndose a peritos según el art.414 del Cód. Proc. Civil.
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Pregunta N°1379. ¿Notificación de la tasación? Respuesta: Será notificada la tasación efectuada por el tribunal, una vez puesta en a disposición en la Secretaria del Tribunal, por el Secretario u otro Ministro de Fe, sin necesidad de decreto judicial [Notificación] Pregunta N°1380. ¿Plazo para impugnar la tasación? Respuesta: Desde la notificación los interesados tendrán el plazo de 3 días para su impugnación. Pregunta N°1381. ¿Impugnada la tasación? Trámite a seguir. Respuesta: Se da traslado por 3 días, entendiéndose que dicha resolución de notificará por el Estado Diario. Pregunta N°1382. Actitudes del tribunal una vez evacuado el traslado. Respuesta: El tribunal resolverá: 1) Aprobando la tasación; 2) Rectificándola, por el mismo u otro perito (Deberá indicar los puntos el tribunal en que debe recaer la rectificación, hecha esta el tribunal fijará sin más trámite el justiprecio); y 3) Fijándola por sí mismo el justiprecio de los bienes. [Art.899 del C.P.C.]
TÍTULO X DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS Pregunta Nº1383. ¿Cómo se realiza la entrada en el goce de un censo de transmisión forzosa? Respuesta: Deberá solicitarse al tribunal competente que declare este derecho. Pregunta Nº1384. Mencione los requisitos para la declaración de este derecho. Respuesta: 1) Fallecimiento del último censualista; 2) Llamamiento establecido a favor del compareciente por acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley. Pregunta Nº1385. contradictores.
Refiérase
al
procedimiento
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cuando
no
existen
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Respuesta: 1) El tribunal llamará por medio de tres avisos, cuya publicación será cada 8 días (comuna o capital de región) a los que se crean llamados al goce del censo; 2) Después de transcurrido el plazo de 8 días desde último aviso publicado, se abrirá un término de prueba, para que el compareciente acredite su derecho; 3) Se oirá al Defensor Público; 4) Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, certificado por el secretario, el tribunal accederá si cumplen los requisitos del art.902 del C.P.C. Pregunta Nº1386. contradictores.
Refiérase
al
procedimiento
cuando
existen
Respuesta: Servirá de demanda la solicitud de denuncia, con las siguientes reglas: 1ª) Se admiten en cualquier estado del juicio, cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre; 2ª) En la solicitud de oposición fundará su derecho; 3ª) Transcurridos el plazo de 8 días, se recibirá la causa a prueba (sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes) excepción a los que se presenten después de la prueba, se le concederá uno nuevo, que no excederá de 4 días. Durante este término podrán también los interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho de aquél); 4ª) Las pruebas rendidas por los interesados, siendo formuladas antes de la oposición afectarán a todos, si se hubieren producido, con citación; 5ª) La prueba se rendirá como en el juicio ordinario, fijando el tribunal los puntos de prueba; y 6ª) Terminada la prueba cada parte tendrá el plazo de seis días para sus alegatos, en el orden de que hayan comparecido.
TÍTULO XI INFORMACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA Pregunta Nº1387. ¿Cuándo se recibirá la información de perpetua memoria por los tribunales? Respuesta: Cuando los hechos a que se refieran no causen perjuicio a persona conocida y determinada. Pregunta Nº1388. Formalidad para este tipo de prueba.
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Respuesta: En la solicitud se individualizaran los testigos y los hechos en que deberán declarar los testigos (En la información sumaria, los testigos no se individualizan) Pregunta Nº1389. ¿Qué formalidad deberá cumplir el juez o ministro de fe que autoriza la diligencia? Respuesta: Si son conocidos deberá dejar testimonio de esta circunstancia. Pregunta Nº1390. ¿Una vez concluida la diligencia los autos pasan al defensor público, qué examinará este auxiliar de la administración de justicia? Respuesta: Examinará: 1) Las cualidades de los testigos; 2) Si se ha acreditado su identidad. Pregunta Nº1391. ¿Cuándo se aprobará esta información rendida? Respuesta: Siempre que los hechos aparezcan justificados y la declaración de los testigos sean contentes en los hechos y circunstancias esenciales sin tacha y legalmente examinados den razón de sus dichos. Pregunta Nº1392. Valor probatorio. Respuesta: Presunción legal.
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CAPÍTULO V LOS RECURSOS PROCESALES. Pregunta N°1393. ¿Qué son los recursos procesales? Respuesta: Medios que la ley concede a la parte que se considere agraviada por una resolución judicial, para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. Pregunta N°1394. Elementos de los recursos. Respuesta: 1] Debe existir una resolución objeto del recurso mismo; 2] Debe existir un tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar; 3] Debe existir un tribunal que conocerá del recurso (puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución u otro diverso); 4] Debe existir una parte litigante que se sienta agraviada por la resolución judicial y que la impugna; y 5] Debe existir una nueva resolución judicial que enmienda inválida o confirma la resolución concurrida. Pregunta N°1395. ¿Cuáles son las características de los recursos procesales? Repuesta: 1] Sólo puede hacer uso de ellos aquella parte de un proceso que se considere agraviada; 2] Por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada (*Excepciones: recurso de hecho, de queja, de revisión, de protección, de amparo y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad); 3] Por regla general, deben ser conocidos y resueltos por el Tribunal Superior inmediato de aquel que dictó la resolución recurrida (*Excepciones: recursos de reposición y aclaración, que son resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada; recurso de revisión, que es siempre de competencia de la Corte Suprema cualquiera haya sido el tribunal que dictó la resolución respectiva; recurso de inaplicabilidad y casación en el Fondo, que siempre lo conoce la Corte Suprema; recursos de protección y amparo, que siempre los conocen las Cortes de Apelaciones); 4] Por regla general, sólo proceden en contra de las resoluciones que no tengan el carácter de firmes o ejecutorias (*Excepción: recurso de revisión, que procede precisamente en contra de resoluciones firmes o ejecutoriadas y el de aclaración, rectificación y enmienda); 5] Normalmente deben interponerse dentro de un determinado plazo fatal (*Excepciones: recurso de reposición, cuando se hacen valer
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nuevos antecedentes; recurso de aclaración; recurso de modificación o revocación, propios de los actos no contenciosos; recurso de amparo; recurso de inaplicabilidad); 6] Por regla general, se interponen sin necesidad de realizar consignación previa (*Excepción: recurso de queja). Pregunta N°1396. ¿Cómo se clasifican los recursos? Respuesta: 1) Ordinarios: Aquellos que proceden contra la generalidad de las resoluciones judiciales y sin exigirse causales específicas de procedencia; 2) Extraordinarios: Aquellos que proceden en contra de determinadas resoluciones judiciales cuando concurren ciertas causales específicas señaladas por la ley; 3) De retractación: Aquellos que deben ser conocidos y resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. Ej: recursos de reposición y de aclaración; y 4) De reforma: Aquellos que deben ser conocidos y resueltos por un tribunal distinto de aquel que dictó la resolución recurrida, Ej: recursos de apelación, casación y revisión.
1.- Recurso de Reposición. Pregunta N°1397. ¿En qué consiste el recurso de reposición? Respuesta: Medio que la ley concede a la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, para obtener del mismo tribunal que la dictó que la modifique o deje sin efecto. Pregunta N°1398. ¿Cuáles son las características de este recurso? Respuesta: Es un recurso ordinario y de retractación, porque se interpone ante y resuelve por el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Pregunta N°1399. ¿Cuáles son las resoluciones en que procede la reposición? Respuesta: 1] Por regla general, este recurso procede sólo en contra de los autos y los decretos. 2] Sin embargo, y por excepción, el recurso de reposición procede en contra de ciertas resoluciones interlocutorias: a) La que declara desierto el recurso de apelación. Art.201 del C.P.C.; b) La que declara prescrito el recurso de apelación. Art. 212 del C.P.C; c) La que recibe la causa a prueba. Art.319 del C.P.C.; d) La que declara inadmisible el recurso de casación fundado en un error de hecho. Arts.778 y 781 del C.P.C.; e) La que declara inadmisible el recurso de queja fundado en un
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error de hecho. Art.549 C.O.T. Ley 19.374; f) La resolución que no da lugar a la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea visto por el pleno de la Corte Suprema. Art.782 inciso 4 del C.P.C. Pregunta N°1400. ¿Cuál es el plazo para interponer el recurso? Respuesta: Se distinguen 3 situaciones: A) La parte que entable el recurso lo apoya o hace valer nuevos antecedentes. No existe plazo para deducirlo, pero está determinado por la eventual preclusión de la etapa procesal correspondiente. B) La parte que entabla el recurso no hace valer nuevos antecedentes. Dentro del plazo de cinco días fatales contados desde la respectiva notificación. C) En el caso de las sentencias interlocutorias que, por excepción, admiten el recurso de reposición. El plazo para interponerlo es de 3 días contados desde la notificación correspondiente. Pregunta N°1401. Tramitación del recurso de reposición. Esquema. Respuesta: 1) No se hicieron valer nuevos antecedentes. El tribunal resuelve el recurso de Plano y la resolución que niega lugar a esta solicitud será inapelable; 2) Se hicieron valer nuevos antecedentes. Se tramita como incidente; 3) El recurso se interpone en contra del auto de prueba. El tribunal lo resuelve de plano o da tramitación incidental. Pregunta N°1402. ¿Qué efectos produce el recurso de reposición? Respuesta: El Cód. Proc. Civil, mantiene silencio al respecto, pero se ha entendido que la interposición de este recurso suspende el cumplimiento de la resolución impugnada a través de él. Ello porque lo normal es que sólo pueden cumplirse las resoluciones que tienen el carácter de firmes o ejecutoriadas, y una resolución no adquiere este carácter mientras existen pendientes recursos que la impugnan.
2.- Recurso de Aclaración, Interpretación, Rectificación o Enmienda. Pregunta N°1403. Dé un concepto de este recurso. Respuesta: Medio concedido por la ley a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución aclare puntos dudosos o obscuros, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, referencia o cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma. (Art.182 a 185 del C.P.C.)
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Pregunta N°1404. ¿Cuáles son las características de este recurso? Respuesta: 1) Es un recurso extraordinario ya que procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias; 2) Es un recurso de retractación. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada y este último debe resolverlo. Pregunta N°1405. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de este recurso?. Respuesta: Claramente, no es un recurso en sentido procesal porque la aclaración, interpretación, rectificación o enmienda no altera el fondo de lo resuelto jurídicamente por el tribunal. Corresponde a una manifestación de la economía procesal, en el sentido que se trata de aclarar, rectificar o salvar omisiones que no alteran el fondo, en lugar de obligar a la parte a recurrir por una cosa de este tipo a la apelación. Pregunta N°1406. Plazo para interponer este recurso. Respuesta: Las partes pueden hacerlo en cualquier tiempo, ya que el Cód. Proc. Civil, no señala plazo determinado. En lo que respecta al juez, éste puede aclarar o rectificar una sentencia definitiva o interlocutoria, pero sólo dentro de los 5 días siguientes a la 1ª notificación de la sentencia. Pregunta N°1407. ¿Cómo puede resolver el tribunal este recurso? Respuesta: Puede resolverlo de Plano o darle tramitación incidental. Pregunta N°1408. ¿Qué efectos produce la interposición del recurso de aclaración? Respuesta: Faculta al juez para decidir, en atención a la naturaleza de la reclamación, si la interposición del recurso suspende o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia. Pregunta N°1409. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que proceda el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la aclaración, rectificación o enmienda? Respuesta: 1) Que la sentencia a que dicho fallo se refiere sea apelable; y 2) Que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
3.- Recurso de Apelación.
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Pregunta N°1410. Defina el recurso de apelación. Respuesta: Es el que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Pregunta N°1411. ¿Cuáles son las características de la apelación? Respuesta: 1) Es un recurso ordinario, porque procede contra la generalidad de las resoluciones judiciales y porque no requiere de causales específicas de procedencia, bastando con que las resoluciones perjudiquen o causen agravio a alguna de las partes, la cual, por este hecho, se encuentra legitimada para interponer el citado recurso; 2) Se entabla ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada; 3) Es un recurso de reforma; 4) Da lugar a la 2ª instancia; 5) Su interposición no requiere de consignación alguna; 6) No tiene establecida una causal específica de procedencia, sólo una causal el agravio; 7) Puede renunciarse en forma expresa (términos formales y explícitos) y tácita (se deja transcurrir los plazos); y 8) Procede en los asuntos contenciosos y no contenciosos. Pregunta N°1412. ¿Qué se persigue con la interposición del recurso de apelación? Respuesta: Obtener del tribunal superior respectivo que enmiende la resolución del inferior conforme a derecho. Pregunta N°1413. ¿Qué personas intervienen en la apelación? Respuesta: 1] Apelante o recurrente. Parte agraviada que interpone el recurso, aquel que pretende que el tribunal superior enmiende en su beneficio el fallo del tribunal inferior. 2] Apelado o recurrido. Aquel en cuyo perjuicio se pretende enmendar el fallo recurrido. Pregunta N°1414. ¿Puede renunciarse el recurso de apelación? Respuesta: Sí, y ello se deduce del inciso 2 del Art.7 del Cód. Proc. Civil, que señala, entre las facultades que requieren expresa mención en el mandato para juicio, la de renunciar anticipadamente los recursos legales. Pregunta N°1415. ¿Cuáles son las resoluciones apelables? Respuesta: 1) Las sentencias definitivas de 1ª instancia (no lo son ni las sentencias definitivas de única ni de 2ª instancia). 2) Las sentencias interlocutorias de 1ª instancia. 3) Ciertos autos y decretos de 1ª instancia.
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Por regla general, los autos y decretos no son susceptibles del recurso de apelación, ya sea, que se dicten en única, 1ª ó 2ª instancia. Sin embargo, por excepción, los autos y decretos pronunciados en la primera instancia son apelables en dos casos (apelación siempre en subsidio de reposición): a) Cuando ellos alteran la substanciación regular del juicio. Ej: si el tribunal en vez de proveer la demanda con “traslado”, dice: “vengan las partes a comparendo”. b) Cuando ellos recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Se trata, en este caso, de trámites que no son obligatorios para el juez, pero que pueden tener lugar en el proceso. Ej: la resolución que resuelve sobre una medida precautoria. (Dado que su concesión es facultativa para el juez). 4) La resolución que dicta el tribunal de 2ª instancia declarándose incompetente para conocer el asunto, salvo que esta resolución sea dictada por la Corte Suprema. Pregunta N°1416. ¿Cuáles son las resoluciones inapelables? Respuesta: 1) Los autos y decretos de 1ª instancia que no alteran la substanciación del juicio y ordenan trámites establecidos en la ley; 2) Las sentencias definitivas e interlocutorias, los autos y decretos de única instancia; 3) Las sentencias definitivas e interlocutorias, los autos y decretos de 2ª instancia; 4) Las resoluciones que recaen en los incidentes que se promueven en 2ª instancia; y 5) Todas aquellas sentencias en que la ley ha prohibido las apelaciones. Pregunta N°1417. ¿Cuál es el plazo para apelar? Respuesta: 1) Regla general: Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación del fallo recurrido; 2) En la sentencia definitiva el plazo para apelar se aumentará a 10 días. Pregunta N°1418. Características del plazo para apelar. Respuesta: 1) Plazo legal, porque lo establece la ley; 2) Plazo fatal; 3) Plazo individual. Corre para cada parte desde su notificación; 4) Plazo de días (hábiles); 5) Plazo improrrogable; y 6) Plazo que no se suspende por la interposición del recurso de reposición ni del recurso de aclaración. Pregunta N°1419. Excepciones al plazo señalado en el Art.189 del Cód. Proc. Civil. Respuesta: 1) En los Juicios arbitrales de partición el plazo es de 15 días (Art. 666 del C.P.C.); 2) En el recurso de amparo es de 24 horas; 3) En el recurso de protección 5 días; 4) En la apelación subsidiaria es de 3 días.
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Pregunta N°1420. ¿Cuál es la forma de interponer el recurso de apelación? Respuesta: 1) Debe interponerse dentro de plazo legal; 2) Debe interponerse por escrito; 3) Debe expresar los fundamentos de hecho y derecho que, en concepto del apelante, determinen que la resolución apelada sea errónea; 4) Debe contener las peticiones concretas que se formulan por el apelante al tribunal de 2ª instancia, es decir, el apelante debe expresar la manera en que desea se enmiende el fallo de 1ª instancia. Pregunta N°1421. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que falla sobre la solicitud de apelación? Respuesta: Tiene la misma naturaleza jurídica que la resolución apelada. Si se apela respecto de una sentencia interlocutoria, será entonces sentencia interlocutoria. Pregunta N°1422. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución del tribunal de 1ª instancia que acoge o deniega la apelación? Respuesta: Es un decreto y se notifica por el estado diario. Pregunta N°1423. ¿Cuándo concederá el recurso de apelación el tribunal de 1ª instancia? Respuesta: Cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones: 1) Que la resolución sea apelable; 2) Que el recurso haya sido interpuesto dentro de plazo; 3) Que se formulen los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso; y 4) Que se hayan formulado peticiones concretas. Pregunta N°1424. ¿Cuándo denegará el recurso el tribunal de 1ª instancia? Respuesta: Cuando falte alguno de los requisitos señalados en la respuesta a la pregunta anterior, declarará inadmisible el recurso de apelación. Pregunta N°1425. Concesión de este recurso. Efecto suspensivo. Respuesta: Es aquel que, como se desprende del Art.191 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de paralizar la competencia del tribunal inferior mientras el recurso de apelación no termina por alguno de los medios señalados por la ley. Este efecto suspensivo no es de la esencia del recurso de apelación, ya que él puede faltar, pero sí es de la
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"naturaleza del recurso", ya que si la ley o el juez al conceder el recurso no lo excluyen expresamente se entiende que el recurso lo comprende. Pregunta N°1426. Concesión de este recurso. Efecto devolutivo. Respuesta: Es aquel en cuya virtud el tribunal superior adquiere competencia para conocer de la resolución apelada. Como este efecto es el que le otorga la competencia al tribunal ad-quem, él no puede faltar jamás y por lo tanto, es de la "esencia del recurso de apelación". Pregunta N°1427. En un juicio existen el cuaderno principal y el de incidentes. Se concede el recurso de apelación en ambos efectos para el cuaderno principal. ¿Alcanzan los efectos de esta concesión al cuaderno de incidentes? Respuesta: Los tribunales de justicia no han resuelto de manera definitiva esta cuestión, y así hay quienes opinan que no afectaría al cuaderno de incidentes ya que él se tramita con independencia del principal. Sin embargo, otra corriente señala que al concederse en ambos efectos para el cuaderno principal, se suspende la competencia para el de incidentes, porque lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. Pregunta N°1428. ¿En qué consiste la orden de no innovar? Respuesta: Facultad que tiene el tribunal que está conociendo del recurso de apelación para suspender la tramitación de la causa en la instancia inferior, a petición del apelante y por resolución fundada. Art.192 inciso 2 y 3 del Cód. Proc. Civil. Pregunta N°1429. Breve esquema de la tramitación de la orden de no innovar. Respuesta: 1) Se presenta ante la Corte de Apelaciones la solicitud, acompañada de los antecedentes que, a juicio del peticionario, justifican tal medida, dándose las razones específicas que hacen necesario se dé lugar a ella; 2) El Presidente de la Corte designa la Sala (sorteo) que debe decidir este punto, y a la misma sala corresponderá dictar fallo sobre el fondo del recurso; 3) La sala elegida conoce en cuenta la petición de orden de no innovar, sólo con los antecedentes invocados por el peticionario y sin informe ni audiencia del tribunal o jueces recurridos; 4) Si la solicitud es concedida, se oficia al recurrido para su cumplimiento; 5) La orden de no innovar concedida en términos generales, vale decir, sin limitación alguna, produce la paralización de todo el procedimiento, pero
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no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden; 6) Si concedida en un recurso de queja se paraliza la tramitación del recurso durante 15 días, declarándose desistido el recurso, de oficio o a petición de parte, se dejará sin efecto dicha orden de innovar. Pregunta N°1430. ¿Qué cuestiones conoce el tribunal de alzada? Respuesta: Todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido promovidas en 1ª instancia, ya que la alzada constituye una instancia.
Tramitación del Recurso de Apelación.
I.- Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal a quo.
Pregunta N°1431. ¿Cuáles son las etapas de la concesión del recurso de apelación? Respuesta: 1) Concesión del recurso; 2) Fotocopias o compulsas; y 3) Remisión del expediente. Pregunta N°1432. Refiérase a cada una de estas etapas. Respuesta: 1) Concesión del recurso: Interpuesto, el tribunal dictará una resolución acogiendo o denegando el recuso [Decreto]. Procede recurso de hecho. A] Lo concederá cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones: a) Que la resolución impugnada sea susceptible de ser atacada por medio del recurso de apelación. b) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo legal. c) Que se formulen los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso. d) Que se hayan formulado peticiones concretas. e) Que en la interposición del recurso se haya cumplido, en su caso, con las exigencias establecidas por la ley. B] Si le falta alguna las condiciones ya señaladas, el tribunal denegará la concesión del recurso. La resolución que acoja o rechace el recurso se notifica por el Estado Diario; 2) Fotocopias o compulsas: 1) La apelación se concede en ambos efectos. En este caso la competencia del tribunal a quo se paraliza y por tanto no necesita tener a su disposición el expediente, por ello lo que debe remitirse al tribunal ad - quem es el
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expediente original y esta remisión debe hacerse al día siguiente al de la última notificación. (Art.198 del C.P.C.). 2) La apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. En este caso hay dos tribunales que simultáneamente van ha tener competencia en el mismo proceso, por ello no puede, sin más ni más, remitirse el expediente original al tribunal de alzada, porque ello significaría dejar al tribunal a quo en la imposibilidad de continuar conociendo del asunto. Se deberá sacar fotocopias, certificando este hecho el secretario del tribunal. 3) Remisión del expediente: Después de concedido el recurso, habiéndose cumplido con el trámite de las compulsas o fotocopias, debe remitirse el proceso al tribunal de segunda instancia, el día siguiente al de la última notificación. Si son muchas las compulsas puede extenderse el plazo fijado por el mismo tribunal para tales efectos.
II.- Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal ad quem. Pregunta N°1433. ¿Cuáles son las etapas de la 2ª instancia? Respuesta: 1) Ingreso del expediente a secretaría; 2) Certificación del ingreso por el secretario; 3) Examen de admisibilidad e inadmisibilidad. Pregunta N°1434. Desarrolle brevemente las etapas mencionadas en la respuesta a la pregunta anterior. Respuesta: 1) Recepción de antecedentes por el tribunal superior. Se practicar la correspondiente anotación en el Libro de ingresos del tribunal, aunque no existe una disposición que así lo establezca, pero los tribunales de alzada llevan este libro como medida económica para la buena marcha del tribunal; 2) El secretario debe dejar constancia o certificar en el proceso la fecha en que fueron recibidos los antecedentes en la secretaría del tribunal ad quem. Tampoco existe una disposición que expresamente disponga esta actuación, pero su necesidad se desprende de lo señalado en el Art. 200 del Cód. Proc. Civil. 3) Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Es necesariamente formal y se reduce a los tres puntos siguientes: a) Si la resolución impugnada es atacable por medio del recurso de apelación; b) Si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal; y c) Si se dio cumplimiento, en su caso, a las exigencias establecidas por la ley para la interposición del recurso de apelación. Este examen puede conducir al tribunal superior a dos conclusiones: Primera: Que encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, en cuyo
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caso dictará de inmediato una resolución declarando la inadmisibilidad del recurso, procediendo a devolver los antecedentes al tribunal a quo. Puede también ocurrir que la solución aparezca dudosa y, en tal caso, el tribunal ad quem debe mandar traer los autos en relación sobre este punto (Art.213 inciso 2 del C.P.C.). Segunda: Que considere que el recurso es admisible, en cuyo caso no dicta resolución alguna declarando la admisibilidad del recurso, sino que procede a darle a los antecedentes la tramitación que corresponda. Pregunta N°1435. Tribunal de 2ª instancia. Resoluciones que puede dictar. Respuesta: Se debe distinguir: a) Si la resolución apelada no es una sentencia definitiva, el tribunal, por, regla general, debe proceder a imponerse del asunto “en cuenta”. De manera, que la resolución que ha de dictar será: dése cuenta; b) Si la resolución apelada es una sentencia definitiva, el tribunal va a ordenar autos en relación. Pregunta N°1436. ¿Cómo se notifica la 1ª resolución dictada por el tribunal ad quem? Respuesta: Personalmente, pero este tribunal puede disponer que la notificación se practique de otra manera. Pregunta N°1437. ¿Cuál es el plazo para comparecer las partes en 2ª instancia? Respuesta: Es de 5 días, {Regla general} contados desde que se reciben los autos en la secretaría del tribunal de 2ª instancia, pero si el expediente se remite desde un tribunal de 1ª instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, este plazo de 5 días se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas. [Art. 200 del Cód. Proc. Civil]. Pregunta N°1438. ¿Cuáles son las características del plazo? Respuesta: 1) Fatal para el apelante, no fatal para el apelado. El apelado rebelde comparece en cualquier estado del juicio (Art. 202 inciso 2 C.P.C.); 2) Plazo de días. Se suspende los feriados; 3) Variable, según ubicación del tribunal; y 4) Común. Se cuenta desde el ingreso de los autos a la secretaría. Pregunta N°1439. ¿Cómo se comparece ante el tribunal de 2ª instancia?
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Respuesta: La forma de comparecer será mediante un escrito donde la parte respectiva señala que viene en comparecer o en hacerse parte en la 2ª instancia. De esta manera, si el tribunal de alzada es la Corte de Apelaciones, se puede comparecer personalmente, por medio de abogado habilitado, o por medio de procurador del número. Si el tribunal es la Corte Suprema, se puede comparecer mediante abogado habilitado, o procurador del número. Pregunta N°1440. ¿Qué sanción recibe el apelante si no se presenta a seguir el recurso dentro de los plazos fijados por la ley? Respuesta: A) Si quien no comparece es el apelante, el tribunal de oficio o a petición del apelado, declarará la deserción del recurso de apelación y, por lo tanto, el recurso se extingue; B) Si quien no comparece es el apelado, se continúa la tramitación del recurso en su rebeldía por el sólo ministerio de la ley. Sin embargo, el rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del número o también por abogado. Pregunta N°1441. ¿Cómo se impone el tribunal de alzada del recurso en cuenta? Respuesta: A través, de la relación del Relator o Secretario. (Art.372 N°4 y 383 del C.O.T.). Pregunta N°1442. ¿Por qué causales se suspende la vista de la causa? Respuesta: 1) Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2) Falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3) Muerte del procurador o litigante que gestiones por sí en el pleito; 4) Muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5) A solicitud de alguna de las partes o pedido, de común acuerdo, por los procuradores o los abogados de ellas; 6) Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal; 7) Por ordenarlo así el tribunal, mediante resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. Pregunta N°1443. ¿Cuántas veces puede suspenderse la causa?
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Respuesta: 1) Cada parte por una sola vez, pero aunque la suspensión de la vista opere, cuando se refiere a causas agregadas, el mismo abogado puede suspender por el mismo defendido, en cada oportunidad en la que la causa esté agregada en tabla. 2) Entre los litigantes, cuando son tres o más, el derecho de suspender es de tres veces en total, cualquiera sea el número de litigantes. 3) En las apelaciones de los querellados en los procesos incoados por delitos tributarios, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho a suspender. 4) En el recurso de protección, una sola vez por el recurrente. 5) En las causas laborales, ninguna de las partes tiene derecho a suspender ni una vez. Pregunta N°1444. ¿En qué consiste la relación? Respuesta: Exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal, a fin de que éste quede enteramente instruido del asunto actualmente sometido a su conocimiento. El relator da a conocer, en primer lugar, el asunto de que se trata; después, el nombre de las partes; enseguida, los documentos en que ellas fundan su demanda y contestación; también menciona la prueba, y finalmente, lee la sentencia. Pregunta N°1445. Las causas se incorporan al rol general de asuntos en estado de tabla, por el orden de su conclusión, conforme al cual se fallan. Sin embargo, existen causas que por ley se les da preferencia para su vista y decisión. ¿Cuáles son? Respuesta: 1) Deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisorios, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios ejecutivos y sumarios, denegación de justicia y prueba y demás negocios que la ley o acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas deban tener preferencia. 2) Apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 3) Recursos de amparo; 4) Causas de Tribunales de Familia; y 5) Las demás que las leyes determinen. Pregunta N°1446. ¿Qué son los alegatos? Respuesta: Defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren efectuando la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial. Deben acompañar certificado que los acredite como tales. Los abogados deben exhibir su patente al día. Pregunta N°1447. ¿Cómo se realizan los alegatos?.
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Respuesta: En caso de ser dos las partes, alega primero el abogado del apelante, y si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Los alegatos duran una hora en las apelaciones de sentencia definitiva y media hora en los demás, pudiendo ser prorrogados por el tribunal el tiempo que estime conveniente. Pregunta N°1448. ¿Qué es la adhesión a la apelación? Respuesta: Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado. Pregunta N°1449. ¿Cuáles son los requisitos de la adhesión? Respuesta: 1) Que el adherente sea apelado, es decir, que sea aquella de las partes en cuyo perjuicio se pretende enmendar el fallo a través del recurso de apelación; 2) Que la sentencia respectiva cause agravios al adherente en la parte que lo estime gravoso el apelado Art.216 del C.P.C; 3) Que se encuentre pendiente un recurso de apelación deducido por la parte contraria; 4) Que el adherente no hubiere apelado en tiempo y forma y perdido su recurso de apelación. Pregunta N°1450. ¿Cómo se tramita la adhesión? Respuesta: Se tramita en conjunto con la apelación, por lo tanto, los autos de apelación y adhesión suben juntos. Pregunta N°1451. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la adhesión?. Respuesta: La mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia sostiene que la adhesión es independiente de la apelación principal, porque así lo demuestran los incisos 2 y 3 del Art.217 del C.P.C., ya que ellos no tendrían ninguna razón de ser en caso de estimarse que la adhesión tiene un carácter accesorio. Pregunta N°1452. ¿Cuál es la oportunidad para adherirse a la apelación? Respuesta: En dos oportunidades: 1) En 1ª Instancia: el apelado puede adherirse hasta que se elevan los autos al tribunal superior, en solicitud escrita; 2) En 2ª Instancia: el apelado puede adherirse dentro del plazo que establece el Art.200 C.P.C., para comparecer en la 2ª instancia. Pregunta N°1453. ¿Qué requisitos debe cumplir el escrito de adhesión?
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Respuesta: 1) Debe ser por escrito; 2) Debe ser fundado; 3) Debe contener peticiones concretas. Pregunta N°1454. La regla general, es que en 2ª instancia no procede prueba. ¿Cuáles son las excepciones? Respuesta: 1) Caso del Art.310 del Cód. Proc. Civil. [Cosa juzgada, transacción, prescripción y pago efectivo de la deuda cuando conste en un antecedente escrito]; 2) La prueba documental; 3) La prueba confesional; 4) La prueba de testigos. Pregunta N°1455. ¿La resolución que ordene la comparecencia personal de las partes expedida en 2ª instancia, debe notificarse por el estado diario o por cédula? Respuesta: Según la jurisprudencia, debe notificarse por cédula. Pregunta N°1456. ¿Qué son los informes en derecho? Respuesta: Opiniones escritas de algún jurista sobre puntos o situaciones concretas de un determinado juicio que sean de difícil solución. Pregunta N°1457. ¿Cómo se solicita y cuál es el plazo para evacuar un informe en derecho? Respuesta: Decretado un informe de derecho, para lo cual se necesita solicitud de parte, éste debe presentarse en el plazo que el tribunal señale, el cual no puede exceder de 60 días, a menos que las partes, de común acuerdo, convengan aumentarlo. Pregunta N°1458. ¿Cómo debe presentarse el informe en derecho? Respuesta: 1) Debe presentarse impreso; 2) Debe ser firmado por el abogado informante y por la respectiva parte o su procurador; 3) Debe acompañarse un ejemplar del informe para cada ministro y otro para ser agregado al proceso; y 4) El relator debe certificar la conformidad o disconformidad entre los hechos del pleito y los expuestos en el informe. Pregunta N°1459. Los incidentes de 2ª instancia por regla general, son inapelables. Indique la excepción. Respuesta: La resolución que dicta el tribunal de alzada declarándose incompetente para conocer el asunto. [Art.210 del Cód. Proc. Civil] Pregunta N°1460. ¿Cómo se notifican las resoluciones en 2ª instancia?
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Respuesta: Regla general: Estado Diario. Excepciones: a) La 1ª resolución que se pronuncia en segunda instancia, la que según el Art. 221 debe ser notificada personalmente; pero el tribunal de alzada tiene la facultad de disponer que esta notificación se practique de otra manera; b) Caso del Art.201 del C.P.C. La resolución que declara la deserción del recurso por no comparecencia del apelante no se le notifica a éste y produce efectos a su respecto desde que se dicta; c) Caso del Art.202 del C.P.C. Al apelado rebelde no se le notifica las resoluciones dictadas y ellas producen efectos a su respecto desde que se pronuncien.
Extinción del Recurso de Apelación. Pregunta N°1461. ¿Cuáles son las formas de poner término a la apelación? Respuesta: 1) Forma Normal: Es decir, a través del respectivo fallo de 2ª instancia, confirmando, modificando o revocando; 2) Forma anormal, a través de: a) Medios anormales directos, aquellos que producen el término del recurso de apelación en sí mismo (desistimiento de la apelación; deserción de la apelación; prescripción de la apelación); y b) Medios anormales indirectos, aquellos que significan la terminación del juicio y como consecuencia de ello la extinción del recurso de apelación (desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento, transacción, conciliación y compromiso). Pregunta N°1462. ¿Qué recursos pueden intentarse contra el fallo dictado en el recurso de apelación? Respuesta: Casación en la forma y en el fondo, además, del recurso de queja. Conoce de ellos la Corte Suprema. Pregunta N°1463. ¿En qué consiste el desistimiento del recurso? Respuesta: Manifestación expresa de la voluntad del recurrente de no continuar la tramitación de un recurso ya interpuesto. Pregunta N°1464. ¿En qué oportunidad tiene lugar el desistimiento? Respuesta: El recurrente puede desistirse tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad quem, siempre que exista un recurso de apelación pendiente; de forma tal que si éste ya terminó no será posible desistirse de él.
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Pregunta N°1465. ¿Qué efectos produce el desistimiento? Respuesta: 1) Si él se produce en 1ª instancia, la resolución que había sido objeto del recurso de apelación adquiere de inmediato firmeza. 2) Si el desistimiento se produce ante el tribunal ad quem, éste debe devolver los antecedentes al tribunal inferior el cual debe dictar el “cúmplase” respectivo y, notificada esta resolución a las partes, queda firme la resolución que había sido impugnada a través de la apelación. Pregunta N°1466. ¿Cómo se tramita el desistimiento? Respuesta: El tribunal respectivo se pronuncia de plano respecto de la solicitud de desistimiento, es decir, no le da tramitación alguna. Pregunta N°1467. ¿Qué es la deserción del recurso? Respuesta: Mandato que pone término al recurso cuando el apelante no realiza alguna gestión ordenada por la ley en la oportunidad debido. Este incumplimiento acarrea, según la misma ley, la extinción del recurso. Pregunta N°1468. ¿Cuáles son las causales de la deserción del recurso? Respuesta: Dos causales: 1) Cuando concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo, el apelante no entrega en la secretaría del tribunal a quo la cantidad de dinero necesaria para confeccionar las compulsas dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la notificación de la resolución que concedió el recurso. 2) Cuando el apelante no comparece dentro de plazo legal ante el tribunal de alzada para continuar con la tramitación del recurso de apelación (Art.201 C.P.C.). Esta causal de deserción opera sólo ante el tribunal ad quem. Pregunta N°1469. ¿Cuáles son los efectos de la deserción? Respuesta: 1) Si ella se produce ante el tribunal a quo, una vez firme la resolución que declara la deserción adquiere también firmeza la resolución que había sido objeto del recurso. 2) Si la deserción se produce ante el tribunal ad quem, una vez firme la resolución que declara la deserción, este tribunal debe devolver los antecedentes al tribunal inferior; el cual dicta el respectivo "cúmplase", quedando firme la resolución de la cual se había apelado. El tribunal dicta la resolución correspondiente con el sólo mérito del certificado del secretario. Pregunta N°1470. ¿En qué consiste la prescripción de la apelación?
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Respuesta: Se produce la prescripción de la apelación cuando las partes han dejado transcurrir tres meses de tiempo sin realizar gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal superior. Pregunta N°1471. ¿Cuáles son los requisitos de la prescripción? Respuesta: 1) Inactividad de las partes; 2) Inactividad durante tres meses; 3) La prescripción debe ser alegada por cualquiera de las partes. Pregunta N°1472. ¿Cuáles son los efectos de la prescripción? Respuesta: De acuerdo, con el Art. 211 del C.P.C., el efecto originado por la prescripción del recurso consiste en que el fallo que se había impugnado a través de él queda firme.
4.- Recurso de Hecho. Pregunta N°1473. Defina el recurso de hecho. Respuesta: Medio que la ley concede a las partes para obtener del tribunal superior jerárquico respectivo que enmiende los agravios que le causa la resolución del inferior al pronunciare sobre la admisibilidad o sobre la concesión de un recurso de apelación. Pregunta N°1474. ¿Cuáles son las características del recurso de hecho? Respuesta: 1) Para algunos es un recurso extraordinario, porque sólo procede contra ciertas resoluciones, las que se pronuncian sobre la admisibilidad o concesión de una apelación y, además, requiere de causales específicas de procedencia. Otros dicen que se trata de un recurso ordinario, porque es una consecuencia de la apelación, que es un recurso de tal naturaleza; 2) Se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico respectivo; 3) Es un recurso de reforma. Pregunta N°1475. ¿En qué casos procede? Respuesta: I.- Cuando el tribunal inferior no concede un recurso de apelación que debió haber concedido. Esta causal tiene a su vez 4 posibilidades de configurarse: a) Que el recurso de apelación se hubiera interpuesto contra una resolución apelable y el juez inferior estime que tal resolución no es susceptible del recurso de apelación; b) Que el recurso de apelación se hubiere interpuesto dentro del plazo legal y el juez inferior
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estime que no fue sino después de vencido; c) Que el escrito respectivo contenga los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige y el juez inferior estime que carece de ellos; y d) Que en el escrito respectivo se hubieren formulado peticiones concretas y que el tribunal inferior estime que se omitieron. II.- Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación que no debió haber concedido. III.- Cuando el tribunal inferior concede en el solo efecto devolutivo un recurso de apelación que debió haber concedido en ambos efectos. IV.- Cuando el tribunal inferior concede el recurso en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. Pregunta N°1476. ¿En qué consisten el recurso de hecho legítimo y el recurso de hecho falso (o “falso recurso de hecho”)? Respuesta: 1) Recurso de hecho legítimo. Es el que tiene lugar cuando se deniega la apelación que debió haberse concedido; 2) Recurso de hecho falso. Es el que se produce cuando se concede una apelación que debió denegarse; cuando es concedida en ambos efectos, debiendo haberse concedido sólo en el devolutivo, y cuando se concede sólo en el efecto devolutivo, habiendo debido concederse en ambos efectos. Pregunta N°1477. ¿Denegada una apelación cuáles son las actitudes de la parte agraviada? Respuesta: Puede deducir recurso de reposición o recurrir de hecho ante el tribunal superior. Pregunta N°1478. Tramitación del recurso de hecho verdadero. Respuesta: 1) Se interpone ante la Corte de Apelaciones en la Secretaría Civil y se le da rol; 2) Dentro del plazo de 5 días, pero en este caso tal plazo se computa desde la notificación de la resolución del juez a quo que no concedió el recurso de apelación; 3) Interpuesto el recurso, el tribunal superior debe proveerlo disponiendo que se solicite informe al juez recurrido para que éste explique cual fueron las razones que lo condujeron a no conceder el recurso; 4) El Cód. Proc. Civil, no le señala al juez inferior un plazo para efectuar este informe, pero si demora más de lo necesario en evacuarlo podrá solicitarse al tribunal superior que lo apremie fijándole un plazo perentorio y si persiste en el incumplimiento puede recibir sanción disciplinaria; 5) Una vez recibido por el tribunal superior el informe del inferior, aquel debe proveerlo ordenando traer los autos en relación y, enseguida, se procede a la vista del recurso. En esta vista pueden ocurrir
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dos cosas: a) El tribunal estima que los antecedentes de que dispone le permiten una resolución acertada del recurso, caso en el cual procederá a fallarlo sin más trámite. b) El tribunal superior considera que los antecedentes de que dispone no le permiten resolver con acierto el recurso de hecho, caso en el cual podrá pedir al tribunal inferior le remita el expediente original para examinarlo; 6) Fallo: a) Si lo rechaza: comunicará su resolución al tribunal inferior y en su caso le devolverá el expediente original para que continúe con su tramitación; b) Si lo acoge: declarará en su resolución que se admite el recurso de apelación, solicitándole al tribunal inferior la remisión del expediente o lo retendrá si ya se encuentra en su poder, dándole en ambos casos la tramitación que corresponda; 7) Orden de no innovar. El recurso de hecho no paraliza la tramitación del juicio ante el tribunal inferior, pero el inciso 3 del Art. 204 C.P.C. le permite al interesado obtener la paralización de la tramitación del proceso ante el tribunal inferior, solicitando y obteniendo del tribunal superior "orden de no innovar", mientras se encuentre pendiente el recurso de hecho. Pregunta N°1479. ¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de hecho falso? Respuesta: Es de 5 días, que se cuenta desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal ad quem y no desde la fecha de la notificación de la resolución que se impugna a través del falso recurso de hecho. Pregunta N°1480. ¿Procede el informe del juez recurrido?. Respuesta: NO. En este evento no procede solicitar informe al tribunal inferior, ya que siempre los antecedentes se van a encontrar en poder del tribunal ad quem, de manera que éste no tendrá más que examinarlos para resolver. Pregunta N°1481. ¿Cuál es la tramitación del recurso de hecho falso? Respuesta: 1) Se interpone el recurso en la secretaría civil, asignándosele un rol; 2) El tribunal no solicita informe al inferior por estar ya concedida la apelación; 3) Si el expediente ha llegado a la Corte o están las fotocopias o las compulsas, ordenará traerlas a la vista, si lo estima necesario; u ordenará se eleven los autos para tenerlos a la vista en el recurso, si no se hubiesen elevado; y 4) Con el expediente a la vista, resolverá con la sola cuenta del relator. Pregunta N°1482. Refiérase al fallo del recurso de hecho falso.
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Respuesta: 1) Rechaza el recurso. No hay problema alguno porque todo continúa igual; 2) Acoge el recurso. Deben distinguirse dos posibilidades: a) Si declara improcedente un recurso de apelación que se había concedido en ambos efectos, comunicará su resolución al inferior devolviendo los antecedentes correspondientes para que continúe conociendo el asunto; y b) Si el tribunal superior acepta en ambos efectos un recurso de apelación que se había concedido en el sólo efecto devolutivo, comunicará lo resuelto al tribunal inferior a fin de que se abstenga de seguir conociendo del asunto.
5.- Recurso de Revisión. Pregunta N°1483. Defina el recurso de revisión. Respuesta: Recurso extraordinario que la ley concede para invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente, en los casos expresamente señalados por ella. Pregunta N°1484. ¿Cuáles son las características del recurso de revisión? Respuesta: 1) Es un recurso extraordinario, ya que sólo procede en contra de determinadas resoluciones y por ciertas causales taxativamente señaladas por el legislador. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Es un recurso de reforma, ya que siempre conoce de él la Corte Suprema; 3) Se entabla directamente ante la Corte Suprema quien lo falla; 4) No constituye una instancia porque en él sólo se analiza si concurren o no las causales que se han hecho valer; 5) Es de derecho estricto; 6) Para ser interpuesto necesita exista una sentencia previa, debidamente ejecutoriada, de la cual se desprenda el fundamento mismo de dicho recurso. Pregunta N°1485. Resoluciones en contra de las cuales procede este recurso. Respuesta: Procede en contra de las sentencias firmes, de modo que cualquiera resolución que se encuentre ejecutoriada es susceptible de ser impugnada a través de la revisión. Sin embargo, no pueden ser atacadas por este recurso las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación en la forma, de casación en el fondo y de revisión.
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Pregunta N°1486. ¿Cuáles son las causales del recurso de revisión? Respuesta: 1) Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2) Pronunciamiento de sentencia en virtud de pruebas de testigos que posteriormente han sido condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3) Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y 4) Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. Pregunta N°1487. ¿Ante quién y para ante quien se interpone el recurso de revisión?. Respuesta: Ante la Corte Suprema. Pregunta N°1488. ¿Cuál es el plazo para interponerlo? Respuesta: En materia Penal: No hay plazo; En materia civil: Un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso. Pregunta N°1489. ¿Cuál es la forma de interponerlo? Respuesta: 1) A través del escrito correspondiente; 2) Debe mencionarse cuál es la causal invocada; y 3) Debe acompañarse copia de la sentencia que sirve de fundamento a la causal. Pregunta N°1490. ¿Qué efectos produce la interposición de este recurso? Respuesta: Por regla general, el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. (Art. 814 inciso 1 del C.P.C.) Pregunta N°1491. ¿Cuándo procederá la suspensión del cumplimiento de la sentencia? Respuesta: La Corte Suprema puede ordenar se suspenda el cumplimiento de la sentencia recurrida siempre que concurran las siguientes condiciones: 1) Que el recurrente lo solicite; 2) Que las circunstancias del caso así lo aconsejen. 3) Se debe oír sobre este punto al fiscal de la Corte Suprema; y 4) Que el recurrente afiance los perjuicios que puedan causarse con la suspensión del cumplimiento del fallo. (Art. 814 del C.P.C.).
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Pregunta N°1492. Desarrolle la tramitación de este recurso. Respuesta: 1) La Corte debe proveer el escrito en que se entabla el recurso ordenando traer a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada; y además, debe disponer que se cite a las personas a quien afecta esa sentencia para que comparezca a hacer uso de su derecho en el término de emplazamiento; 2) Si alguna de esas personas formula oposición dentro del término de emplazamiento, tal oposición se tramita como incidente; 3) Si no se formula oposición o habiéndola formulado ha concluido la tramitación del incidente, se confiere traslado al fiscal; 4) Evacuado el informe del fiscal se traen los autos en relación y se procede a la vista de la causa. (Art. 813 del C.P.C.). Pregunta N°1493. Refiérase al fallo del recurso. Respuesta: La Corte Suprema puede acoger o rechazar el recurso de revisión. A.- Si lo acoge, procederá a hacer en su fallo dos cosas: 1.- Anular total o parcialmente la sentencia impugnada; 2.- Declarar si debe o no seguirse un nuevo juicio y, en caso afirmativo, el estado en que quedará el proceso, el cual debe remitir al tribunal correspondiente. B.- Si lo rechaza, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas (Art.816 del C.P.C.) y se ordenará asimismo, que sean devueltos al tribunal correspondiente los autos mandados tener a la vista. Pregunta N°1494. ¿Procede algún recurso en contra del fallo de este recurso? Respuesta: Sí, el de aclaración, rectificación y enmienda.
6.- Recurso de Casación. Pregunta N°1495. Defina el recurso de casación. Respuesta: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por una determinada resolución judicial para interponerlo ante tribunal superior jerárquico respectivo (por vía de reforma) a objeto que invalide, deje sin efecto, o avale la resolución impugnada, cuando se ha incurrido en las causales o no se han cumplido los requisitos exigidos por la ley. Pregunta N°1496. ¿Cuáles son las diferencias entre casación y apelación? Respuesta: 1) El recurso de casación está previsto para invalidar la
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sentencia recurrida, es decir, esta sentencia desaparece y se hace necesario dictar una "sentencia de reemplazo". En cambio en la apelación, lo que se pretende es modificar o que se enmiende la resolución, es decir, la sentencia permanece ya sea modificada o enmendada conforme a derecho. 2) El recurso de apelación versa sobre los hechos y el derecho, o sea, los tribunales tienen competencia para conocer de los hechos y el derecho por lo que la apelación constituye una instancia. En cambio, en la casación el tribunal conoce del derecho, los hechos quedan establecidos. Nunca el tribunal conocerá de los hechos, por lo tanto, la casación no es una instancia. Pregunta N°1497. ¿Cómo se clasifica la casación? Respuesta: 1) Casación en la forma; y 2) Casación en el fondo.
A) Recurso de Casación en la Forma. Pregunta N°1498. Defina la casación en la forma. Respuesta: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por determinada resolución judicial, para ante superior jerárquico respectivo, a objeto invalide o cancele la resolución impugnada cuando se ha incurrido en alguna causal que torna vicioso el procedimiento o cuando no se han cumplido los requisitos que la ley establece para la validez de los fallos judiciales. Pregunta N°1499. ¿Cuáles son las características de la casación en la forma? Respuesta: 1) Es un recurso extraordinario, porque sólo procede en ciertas resoluciones y por ciertas causales específicas señaladas taxativamente por la ley; 2) Es un recurso de derecho estricto; 3) Se interpone ante el tribunal que dicte la resolución para ante el superior jerárquico; 4) Es un recurso por vía de reforma; 5) Debe interponerse por la parte agraviada; 6) No constituye instancia. Pregunta N°1500. ¿Ante quién se interpone el recurso de casación en la forma? Respuesta: Ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
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Pregunta N°1501. ¿Quién puede interponer este recurso? Respuesta: La parte agraviada. Pregunta N°1502. ¿Cuál es el plazo para interponer el recurso? Respuesta: 1) Si el recurso se interpone contra sentencia de única o segunda instancia: El plazo para interponerlo es de 15 días que se cuentan desde la notificación de esa sentencia; 2) Si se recurre contra una sentencia de primera instancia: El plazo es el mismo que se concede para deducir recurso de apelación en contra de tal sentencia, 5 días si es interlocutoria y 10 días si es definitiva. Pregunta N°1503. ¿Cuáles son las resoluciones impugnables por el recurso de casación en la forma? Respuesta: 1) Sentencias definitivas; 2) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; 3) Sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia en forma excepcional [Sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa]; 4) Sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Pregunta Nº1504. ¿Puede renunciarse el recurso de casación en la forma? Respuesta: Sí, porque mira al interés particular de las partes y su renuncia no está prohibida, aunque ella no puede ser anticipada. Pregunta N°1505. Tipos de causales de casación en la forma Respuesta: 1) Causales generales: Señaladas en el Art. 768 inciso 1 del C.P.C. Son aquellas que se aplican a todos los casos que no estén establecidos para juicios de mínima cuantía o para reclamaciones o juicios regidos por leyes especiales; 2) Causales específicas: De los juicios regidos por leyes especiales que están señaladas en el Art.788 del C.P.C.; y 3) Causales especiales: En los juicios de mínima cuantía. Pregunta N°1506. ¿Cuáles son las causales que hacen procedente la casación en la forma? Respuesta: 1ª Causal: En haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. 2ª Causal: En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté
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pendiente o haya sido declarada por un tribunal competente. 3ª Causal: En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa. Contempla 4 clases: a) Haberse acordado la sentencia por menor número de votos que los requeridos por la ley; b) Haberse pronunciado la sentencia en los tribunales colegiados, por menor número de jueces que el requerido por la ley; c) Haberse pronunciado la sentencia en los tribunales colegiados, con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa; y d) Haberse pronunciado la sentencia de los tribunales colegiados sin la concurrencia de todos los jueces que entraron a la vista de la causa. 4ª Causal: En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. 5ª Causal: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. 6ª Causal: En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. 7ª Causal: En contener decisiones contradictorias. 8ª Causal: En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida. 9ª Causal: En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pregunta N°1507. ¿Cuándo se entiende que el tribunal está integrado en contravención a la ley? Respuesta: Cuando no se llama a los integrantes en el orden señalado por ley, o si el relator no pone en conocimiento de las partes, o de sus abogados, el nombre de los integrantes, a fin de que aquellos puedan ejercitar el derecho de recusar que la ley les franquea. Pregunta N°1508. ¿Qué significa la expresión “ultra petita”? Respuesta: Se está en presencia de un fallo “ultra petita”, cuando el tribunal dicta una sentencia otorgando más de lo solicitado por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión. Pregunta N°1509. ¿Cuándo se entiende que la recusación está pendiente?
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Respuesta: Desde que interpuesto el artículo de recusación, ella se declara bastante por el tribunal. Aquí entra a actuar el subrogante del recusado, quién está impedido de dictar sentencia en tanto no se resuelva el mencionado artículo de recusación. Pregunta N°1510. ¿Cuáles son los trámites o diligencias esenciales en única o 1ª instancia, sean juicios de mayor o de menor cuantía o juicios especiales? Respuesta: 1) El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2) El llamado a las partes a conciliación, en los casos que corresponda conforme a la ley; 3) El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4) La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6) La citación para alguna diligencia de prueba; 7) La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca éste trámite. Pregunta N°1511. Juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales. ¿Cuáles son los trámites declarados esenciales en la 2ª instancia? Respuesta: 1) El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca el recurso; 2) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 3) La citación para oír sentencia definitiva; 4) La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, de la forma establecida en el artículo 163; 5) Los indicados en los números 3, 4 y 6 del art. 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. Pregunta N°1512. ¿Cuáles son las limitantes a la interposición del recurso de casación en la forma? Respuesta: Estas limitantes dicen relación con tres aspectos: 1) La preparación del recurso. Esto es, cuando la parte que entabla el recurso no ha reclamado previamente del vicio; 2) Cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o bien cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo; y 3) Cuando el vicio se funda en la falta
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de pronunciamiento sobre oportunamente en el juicio.
alguna
acción
o
excepción
alegada
Pregunta N°1513. ¿Qué se entiende por la expresión: preparar el recurso? Respuesta: El haber reclamado del vicio ejerciendo oportunamente, en todos sus grados, los recursos que la ley franquea. Pregunta N°1514. ¿Cuáles son los requisitos para preparar el recurso de casación en la forma? Respuesta: 1) Que se haya reclamado del vicio. 2) Que haya reclamado quien entabla el recurso (a la otra parte no le sirve porque debió prepararlo). 3) Que el reclamo haya sido oportuno. (Oportunidad señalada por la ley). 4) Que el reclamo se lleve a cabo ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Deben haberse agotado las posibilidades de la subsanación del vicio. Pregunta N°1515. ¿En qué casos no es requisito indispensable la reclamación para que se admita dicho recurso? Respuesta: 1] Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución a que da lugar el recurso; 2] Cuando la falta o vicio ha tenido lugar en la sentencia misma que se trata de casar. Caso en que antes no hubo oportunidad de entablar el recurso; 3] Cuando la falta ha llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia; 4] Cuando se trata de sentencia de segunda instancia y por las causales 4, 6 y 7 del Art.768 del Cód. Proc. Civil. Pregunta N°1516. ¿Cuáles son las circunstancias que deben darse para proceder a la invalidación del fallo? Respuesta: 1) Que el reclamante no haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo; 2) Que el vicio no haya influido en lo dispositivo del fallo. Pregunta N°1517. Falta pronunciamiento respecto de alguna acción o excepción hecha valer oportunamente. ¿Qué debe hacer el tribunal? Respuesta: El tribunal superior tiene 2 caminos: 1) Invalidar la sentencia del inferior; y 2) Ordenar al inferior completar el fallo. Si opta por este último, el vicio desaparece y no se pronuncia sobre la casación.
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Pregunta N°1518. ¿Qué requisitos debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación en la forma? Respuesta: 1) Expresar el vicio o defecto en que se funda la sentencia recurrida; 2) Mencionar la ley que concede el recurso por la causal que se invoca; 3) Debe ser patrocinado por abogado, que no sea procurador del número; 4) Si se interpone casación en la forma contra sentencia de 1ª instancia y apelación, ambos recursos deben ser entablados conjuntamente. Pregunta N°1519. ¿Cuál es la tramitación ante el tribunal a quo? Respuesta: 1) El tribunal a quo debe dictar una resolución fundada declarando admisible o inadmisible el recurso, según si concurren o no los requisitos señalados por la ley (Art. 776 al cual se remite el Art. 778 C.P.C). Son: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se haya patrocinado por un abogado habilitado. Si concurren estos requisitos el tribunal a quo declarará admisible el recurso, en caso contrario lo declarará inadmisible. Si lo declara admisible, en esa misma resolución también debe disponer se dejen compulsas o fotocopias para el cumplimiento de la sentencia y que al día siguiente de cumplida esta orden se eleven los autos originales al tribunal superior y las compulsas o fotocopias se remitan al tribunal que debe conocer del cumplimiento del fallo; 2) Impugnación de la resolución que declara admisible o inadmisible el recurso. Si la resolución declara inadmisible la casación, (decreto) la reposición debe entablarse en el plazo de 3 días y, además, debe fundarse en un error de hecho en que haya incurrido el tribunal (Art.778 inciso 2º del C.P.C.). La resolución que resuelve la reposición en ambos casos es inapelable; 3) Remisión del expediente. Los autos deben remitirse al tribunal que debe conocer del recurso al día siguiente de sacadas las compulsas. Recae sobre el recurrente la obligación de franquear la remisión del proceso, pudiendo solicitarse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso. Pregunta N°1520. ¿Qué efectos produce el recurso de casación en la forma? Respuesta: Por regla general, no suspende la ejecución de la sentencia. Pregunta N°1521. Tramitación del recurso de casación en la forma ante el tribunal de 2ª instancia.
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Respuesta: 1) Recibidos lo autos por el tribunal superior el secretario debe certificar en el expediente la fecha de recepción; 2) El tribunal ad quem se pronuncia, otra vez, sobre la admisibilidad del recurso, en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. Si lo encuentra admisible ordenará traer los autos en relación sin más trámite para la vista del recurso. Si encuentra que es inadmisible, por resolución fundada lo declarará sin lugar desde luego, sin perjuicio de la facultad de traer los autos en relación por un posible vicio de casación de forma de oficio; 3) El Art. 779 C.P.C., hace aplicable los Arts. 200, 202 y 211 del mismo cuerpo legal. En cuanto a lo no comparecencia del recurrente dentro de plazo se aplica el Art. 201 C.P.C. Esto significa que el recurrente debe comparecer dentro del plazo de cinco días contados desde que ingresen los autos a la secretaría del tribunal, a riesgo de que se declare desierto el recurso a petición del recurrido. Por su parte el recurrido también debe comparecer, porque le puede significar que el recurso se tramite en su rebeldía. El plazo de comparecencia se aumenta de acuerdo a la tabla de emplazamiento. La forma de comparecer es igual que en la apelación, personalmente, por abogado habilitado o por procurador del número. El recurrido rebelde no puede hacerlo personalmente. Si el tribunal ad quem es la Corte Suprema, por abogado habilitado o procurador del número. El Art. 803 C.P.C. permite al recurrente designar un abogado que lo defienda ante él y que podrá ser el mismo o no que patrocinó el recurso. Esto último no tiene nada que ver con la designación de abogado patrocinante al interponer el recurso; 4) Si la casación se interpone contra sentencia definitiva de 1ª instancia, debe hacerse junto con la apelación y en el plazo de diez días. En tal caso, el recurso se deduce o interpone en un solo acto, y en un solo escrito, consignando al mismo tiempo la suma correspondiente. Ambos recursos se verán y fallarán conjuntamente; 5) Si la casación se interpone contra una sentencia de 2ª instancia, las partes deben designar, en el propio escrito, un abogado que no sea procurador del número. Después, antes de la vista, puede designar el mismo u otro, para la defensa; 6) Las partes pueden, hasta el momento de verse el recurso, consignar, en escrito firmado por un abogado, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso; 7) La vista del recurso sigue iguales reglas que las de la apelación, pero el alegato de cada parte, en recurso de casación en la forma, se limitará a una hora, prorrogable por igual lapso; 8) En casos que sea necesario acreditar hechos constitutivos de la causal alegada, que no consten en el proceso, la parte que desea rendir prueba debe
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solicitarlo por escrito al tribunal ad quem, pidiendo un término prudencial, que no exceda de 30 días. Pregunta N°1522. Refiérase a la prueba en el recurso de casación en 2ª instancia. Respuesta: La regla general, es que no hay prueba. No constituye instancia, por lo tanto el tribunal sólo ve los hechos. Pregunta N°1523. ¿Cómo se extingue el recurso de casación en la forma? Respuesta: Por: 1) Fallo; 2) Desistimiento; y 3) Deserción. Pregunta N°1524. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la resolución que falla la casación? Respuesta: Es una Resolución sui generis que recibe el nombre de fallo de casación. Juan Arab Nesrralah. Pregunta N°1525. El tribunal de casación debe acoger el recurso de casación en la forma, siempre que concurran ciertas circunstancias. ¿Cuáles? Respuesta: 1) Que la sentencia recurrida sea impugnable por recurso de casación en la forma. 2) Que se haya interpuesto dentro de plazo. 3) Que el escrito de interposición reúna los requisitos legales. 4) Que existan los hechos en que se funda la causal. 5) Que esos hechos configuren realmente la causal invocada. 6) Que la causal invocada sea algunas de las señaladas por la ley. 7) Que el perjuicio que ha experimentado el recurrente sólo pueda enmendarse vía casación en la forma. 8) Que el vicio incida en lo dispositivo del fallo. 9) Que el recurso se haya preparado en la forma exigida por la ley. Pregunta N°1526. ¿En qué oportunidad y plazo se debe dictar el fallo? Respuesta: Lo mismo que en la apelación, una vez terminada la vista de la causa el tribunal queda en condiciones de dictar la sentencia, lo que puede hacer de inmediato o bien dejar la causa en acuerdo. Pregunta N°1527. ¿Qué debe indicar el fallo que acoge la casación en la forma? Respuesta: La regla general, es que en la misma sentencia en que se acoge la casación el tribunal debe declarar el estado en que queda el proceso.
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Pregunta N°1528. ¿Qué ordenará el fallo que rechaza la casación? Respuesta: En este caso el tribunal ad quem debe devolver la causa al tribunal a quo. Pregunta N°1529. ¿En qué casos se produce la deserción del recurso de casación en la forma? Respuesta: 1) Si el recurrente no saca las fotocopias o compulsas en el plazo fijado por la ley; 2) Si no franquea la remisión del proceso al tribunal ad quem; 3) Si no cumple con lo dispuesto en el Art. 803 C.P.C, en lo referente al patrocinio de abogado; y 4) Si el recurrente no comparece a tramitar el recurso.
Casación en la Forma de Oficio. Pregunta N°1530. ¿Qué es la casación de oficio? Respuesta: Facultad que en ocasiones la ley permite a los tribunales para que, de oficio, invaliden sentencias, cuando los antecedentes ponen de manifiesto la existencia de vicios que autorizan interponer recurso de casación en la forma. Pregunta N°1531. ¿Qué características presenta la casación de oficio? Respuesta: 1) Excepción al principio de la pasividad; 2) Es una facultad que la ley concede a los tribunales; 3) Excepción a la competencia del tribunal ad quem; 4) Es una excepción a la limitación de la preparación del recurso; 5) Su fundamento es el interés público. Pregunta N°1532. ¿Cuáles son los requisitos de la casación de oficio? Respuesta: 1) Que el superior conozca vía apelación, consulta, casación o alguna incidencia (Sólo en estos casos). 2) Que el tribunal constate la existencia de vicios que configuren causal de casación en la forma; 3) Que el vicio se encuentre de manifiesto en el proceso (no hay pruebas de hechos que constituyen la causal); 4) Si la vía es casación, que no sea el mismo vicio que invoca el recurrente. Pregunta N°1533. ¿Qué limitantes existen a la facultad del tribunal para casar de oficio?
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Respuesta: No puede atentar contra el principio de la autoridad de cosa juzgada, y debe, el tribunal, oír a los abogados, que se apersonen a alegar en la vista de la causa, haciéndoles ver los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. B) Recurso de Casación en el Fondo. Pregunta N°1534. Defina el recurso de casación en el fondo. Respuesta: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por determinadas resoluciones judiciales para obtener su invalidación, cuando han sido pronunciadas con infracción de la ley y tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pregunta N°1535. ¿Cuáles son las características del recurso de casación en el fondo? Respuesta: 1) Recurso extraordinario, porque sólo procede contra determinadas resoluciones judiciales y por la causal específica que la ley señala; 2) Se interpone ante el tribunal que dicta la sentencia recurrida, para ante la Corte Suprema; 3) Recurso de derecho estricto. Debe cumplir con ciertos requisitos en su interposición, so pena de declararse inadmisible; 4) En favor de la parte agraviada; 5) Recurso de reforma y el tribunal ad quem es siempre la Corte Suprema; 6) Existe un doble agravio, por la sentencia y en el procedimiento; 7) No constituye una instancia, ya que se limita a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente el derecho o no; 8) Último recurso dentro del proceso, al proceder contra sentencia inapelable; 9) Se concede para invalidar una sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que dicha infracción influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. Pregunta N°1536. ¿Contra qué tipo de resoluciones procede? Respuesta: 1) Sentencias definitivas inapelables; 2) Sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Es necesario que estas resoluciones reúnan además la siguiente condición: que hayan sido dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (si no hubiere existido este
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tribunal arbitral, el asunto habría sido conocido por una Corte de Apelaciones en segunda instancia). Art. 767 C.P.C. Pregunta N°1537. ¿Cuál es la causal que autoriza la interposición de este recurso? Respuesta: Cuando la sentencia haya sido dictada con infracción de ley y ésta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Pregunta N°1538. ¿Cuándo se considera que existe infracción de ley, para hacer efectivo el recurso de casación en el fondo? Respuesta: 1) Cuando se contraviene el texto formal de la ley. Esto es al existir una oposición manifiesta con el texto legal; 2) Cuando se interpreta erróneamente la ley. Caso en que el juez le da un sentido distinto al querido por el legislador. El magistrado no es libre para interpretarla, para eso tiene él aquellas reglas dadas en el Art.19 al 24 del Código Civil; 3) Cuando se hace una falsa aplicación de ella. Esto ocurre en dos casos: a) si se aplica a casos para los que no está prevista; y b) sino se aplica a los casos para los que fue prevista. Pregunta N°1539. ¿Qué comprende la expresión “ley”? Respuesta: Siendo esta una expresión genérica se considera en este concepto: 1) Ley propiamente tal (definida en el Art.1 del C.C.); 2) Ley constitucional; 3) Los Tratados Internacionales ratificados por Chile, de acuerdo con las formalidades establecidas en el Art.5 inciso 2 de la Constitución Política de la República; 4) La costumbre, cuando hay remisión de la ley a ella; 5) La ley extranjera; 6) La ley del contrato, ley convencional que surge del consentimiento de las partes. Art.1545 del C.C. Pregunta N°1540. ¿Puede existir infracción de ley en los reglamentos y decretos supremos? Respuesta: NO, administrativa.
porque
emanan
directamente
de
la
autoridad
Pregunta N°1541. ¿La infracción de la costumbre autoriza o no este recurso? Respuesta: Al tenor de lo dispuesto en el Art. 2 del Código Civil, la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite expresamente a ella. Ahora, si la ley se refiere a la costumbre es porque le reconoce una fuerza análoga a la suya y, en tal evento, su infracción, si
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influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, autorizará la interposición del citado recurso. Para tales efectos, la costumbre deberá ser establecida por los jueces del fondo, y de acuerdo a las reglas prescritas en el Art. 5 del Código de Comercio. Pregunta N°1542. ¿Puede interponerse casación en el fondo por infracción de la doctrina o jurisprudencia? Respuesta: NO, porque este recurso tiene como fin velar por una correcta y acertada interpretación de la ley, y no de la doctrina y jurisprudencia. Pregunta N°1543. ¿Procede este recurso cuando existe infracción de algún decreto ley o decreto con fuerza de ley? Respuesta: Sí, porque aunque dichos actos no son formalmente leyes, en el hecho se pueden equiparar a ellas, ya que al desconocérseles su carácter de norma jurídica se alteraría gravemente la institucionalidad del país. Pregunta Nº1544. ¿Cuándo la infracción de la ley influye sustancialmente en el fallo? Respuesta: Cuando, de no haberse infringido ésta, el tribunal habría llegado a una conclusión distinta o contrapuesta a la expresada en la sentencia. Pregunta N°1545. ¿Cuáles son las limitaciones que se producen al interponerse la casación en el fondo? Respuesta: Causales del recurso de casación en la forma y los hechos del proceso. Pregunta Nº1546. Explique las limitaciones ya señaladas en la respuesta a la pregunta anterior. Respuesta: 1) Causales del recurso de casación en la forma. Porque autorizan la procedencia de la casación en la forma, pero no en el fondo. Esa misma infracción no puede servir de base para interponer casación en el fondo, por ello es que las causales de casación en la forma limitan o restringen la procedencia de la casación en el fondo; 2) Los hechos del proceso. Para la Corte Suprema los hechos de la causa son inamovibles. En la casación en el fondo no puede haber prueba de ningún tipo, ni siquiera medidas para mejor resolver.
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Pregunta N°1547. ¿Ante qué tribunal se interpone el recurso de casación en el fondo? Respuesta: 1) Ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, Corte de Apelaciones o Tribunal Arbitral de 2ª instancia; 2) Para ante la Corte Suprema. Pregunta N°1548. ¿Quién puede interponer este recurso? Respuesta: La parte agraviada, como en todos los recursos, por regla general. Pregunta N°1549. ¿En qué plazo debe interponerse la casación en el fondo? Respuesta: Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio, de lo establecido en el Art.791 C.P.C. En caso, de que se deduzca recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de 1ª instancia deberá interponerse dentro del plazo fatal de cinco días. Pregunta N°1550. ¿Qué requisitos de forma debe tener el escrito para interponer este recurso? Respuesta: 1) Deben mencionarse expresa y determinadamente las leyes infringidas; 2) Debe mencionarse expresa y determinadamente la forma en que se ha producido la infracción; 3) Debe mencionarse expresa y determinadamente la forma en que la infracción influye en lo dispositivo del fallo; 4) Patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número. (Art. 772 C.P.C.) Pregunta N°1551. Tramitación del recurso ante el tribunal a quo. Respuesta: Debe ser interpuesto dentro de plazo legal, y haberse designado abogado patrocinante. (Arts. 776 y 778 del C.P.C.) Pregunta N°1552. Tramitación del recurso ante el tribunal ad quem. Respuesta: 1) Elevados los autos a la Corte Suprema, el secretario anota el ingreso en el libro, le asigna un rol, y comienza a correr el plazo para hacerse parte. Se realiza un nuevo examen de admisibilidad con las siguientes exigencias: a) Si la sentencia, objeto del recurso es de aquellas
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contra las que lo concede la ley; b) Si en el recurso se expresa en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; c) Si se señala de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo; d) Si se ha interpuesto dentro de plazo legal; e) Si ha sido por abogado habilitado; 2) Se pueden presentar informes de derecho. Art.805 del C.P.C.; 3) Jamás procede prueba. Art.807 inciso 1 del C.P.C.; 4) Los alegatos duran 2 horas y pueden prorrogarse. Art. 783 inciso 2º, 2ª parte del C.P.C.; 5) No se puede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuenta, porque no se hayan mencionado todas las leyes que se creen infringidas o mencionadas erradamente. No obstante, cuando sea dudosa la admisibilidad o inadmisibilidad pueden traerse o se puede ordenar se traigan los autos en relación. Pregunta N°1553. ¿Se admite alguna prueba en materia de casación en el fondo? Respuesta: No, de ninguna especie, ya que este recurso es procedente por infracción de ley, y así la Corte Suprema debe sujetarse a los hechos tal cual aparecen establecidos en la sentencia que se recurre. Art.807 del Cód. Proc. Civil. Pregunta N°1554. Casación en la forma y casación en el fondo. Paralelo Respuesta: 1) La casación en la forma corrige vicios de procedimiento; la casación en el fondo vela por la correcta aplicación de la ley. 2) La casación en la forma se interpone para ante el superior jerárquico respectivo; la casación en el fondo se interpone para ante la Corte Suprema. 3) No son iguales las resoluciones impugnables para uno u otro recurso. 4) Tienen causales distintas: las de casación en la forma son 9, la casación en el fondo sólo una. 5) Distinta duración de los alegatos: una hora casación en la forma, y dos horas casación en el fondo. 6) Se diferencian en quien debe dictar la sentencia de reemplazo. En la casación en la forma: aquel que corresponde subrogar al que dictó el fallo impugnado. En la casación en el fondo: siempre lo dicta la Corte Suprema. 7) La casación en la forma requiere preparación; La casación en el fondo no. 8) La casación en forma admite prueba en 2ª instancia; la casación en el fondo, no admite prueba, jamás. Pregunta N°1555. ¿De qué maneras termina el recurso de casación en el fondo? Respuesta: 1) Fallo; 2) Desistimiento; 3) Deserción; y 4) Prescripción.
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Pregunta N°1556. Tribunal ad quem rechaza el recurso en estudio. Breve referencia y explicación. Respuesta: En este caso, deben remitirse los antecedentes a la Corte de Apelaciones o al tribunal arbitral de 2ª instancia a fin de que estampe el cúmplase del fallo impugnado. Estos tribunales, a su vez, remitirán los autos al tribunal de 1ª instancia para el cumplimiento de la sentencia. Pregunta Nº1557. Tribunal ad quem acoge este recurso. Breve referencia. Respuesta: El tribunal dicta 2 sentencias: A) Una que invalida la sentencia recurrida; y B) Otra que es una sentencia de reemplazo, resolviendo la cuestión controvertida. Se dicta acto continuo de la casación, pero separadamente de ella y sin nueva vista (Art. 785 del C.P.C.) Participa de la naturaleza de la sentencia reemplazada, por lo tanto debe reunir los mismos requisitos de forma que la ley exige para ésta última. Dictada la sentencia de reemplazo deben devolverse los autos al tribunal a quo, quien le pondrá el cúmplase, ordenando su ejecución.
Casación en el Fondo de Oficio. Pregunta N°1558. Casación en el fondo de oficio. Concepto. Respuesta: Facultad que, en determinadas circunstancias, se concede a la Corte Suprema para que de propia iniciativa invalide una sentencia por haber sido dictada con infracción de ley, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pregunta N°1559. ¿Cuáles son sus características? Respuesta: 1) Es una facultad que la ley concede, no una obligación; 2) Facultad exclusiva de la Corte Suprema porque es ella quien tiene competencia para conocer el recurso de casación en el fondo; 3) Es una facultad excepcional, porque el principio en el procedimiento civil es la pasividad jurisdiccional. Además porque sólo procede en aquellos casos en que se cumplan estrictamente las exigencias legales. Pregunta N°1560. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que proceda la casación en el fondo de oficio? Respuesta: 1) Que la Corte Suprema deseche un recurso de casación en el fondo; 2) Que tal desestimación tenga como causa defectos en la
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formalización del recurso, por no haber cumplido con los requisitos legales de interposición. Si se rechaza por otra razón no vinculada con la interposición, no puede casar de oficio la Corte Suprema; 3) Que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (*Condición fundamental para que proceda). Pregunta N°1561. ¿Qué exigencias legales debe cumplir la casación en el fondo de oficio? Respuesta: 1) Debe dejarse constancia en el fallo de casación que hay infracción de ley y que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 2) Debe dejarse constancia en el fallo de casación los motivos que determinan la infracción de ley y que influye en lo dispositivo del fallo; 3) Debe dictarse la sentencia de reemplazo según las reglas generales. Pregunta N°1562. Casación en la forma y casación en el fondo de oficio. Paralelo. Respuesta: 1) Casación de forma de oficio: facultad de la que puede hacer uso cualquier tribunal. Casación de fondo de oficio: facultad sólo de la Corte Suprema. 2) Casación de forma de oficio: puede ser decretada en los casos en que el tribunal superior conozca por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia y compruebe la existencia de un vicio de casación formal. Casación de fondo de oficio: sólo puede ser decretada cuando se conozca de un recurso de casación en el fondo y este recurso se deseche por defectos en su interposición. 3) Las exigencias con que debe cumplir el tribunal ad quem son distintas en uno u otro caso. Pregunta N°1563. ¿Qué reglas regulan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos conjuntamente? Respuesta: 1) Ambos recursos se tramitan conjuntamente y se resuelven en un solo fallo; 2) Si se acoge la casación de forma, se tiene por no interpuesto el fondo. (Art. 808 incisos 1º y 2º C.P.C.)
6.- Recurso de Revocación o Modificación. Pregunta N°1564. Concepto. Respuesta: Es el que tiene por objeto obtener la enmienda de una resolución judicial no contenciosa, ante el mismo tribunal que la dictó, y
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siempre que hubieren variado las circunstancias que motivaron su pronunciamiento. (Art. 821 del C.P.C.) Pregunta N°1565. ¿Cuáles son las características de este recurso? Respuesta: 1) Sólo puede hacerlo valer el interesado; 2) Se entabla ante y para el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida; 3) Procede únicamente en contra de las resoluciones negativas y de las afirmativas, con tal que esté pendiente su ejecución; 4) Es necesario hayan variado las circunstancias que motivaron su dictación. Es decir, el recurso debe ser fundado; y 5) No está sujeto a término o plazo o formalidad alguna para su interposición. Pregunta N°1566. ¿Cómo resuelve este recurso el tribunal? Respuesta: De plano.
7.- Recurso de Queja. Pregunta N°1567. Defina el recurso de Queja. Respuesta: Medio que franquea la ley a una parte agraviada por una resolución de carácter jurisdiccional, para corregir las faltas o abusos graves cometidos en su dictación y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso alguno. Pregunta N°1568. ¿Cuáles son las resoluciones susceptibles de ser recurridas? Respuesta: 1) Sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su prosecución, dictada por jueces árbitros o arbitradores. 2) Sentencia definitiva. En ambos casos se requiere que estas resoluciones no sean susceptibles de recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. La falta debe ser grave. Pregunta N°1569. ¿Cuál es el objeto del recurso de queja? Respuesta: Invalidar, modificar o enmendar una sentencia definitiva o interlocutoria que haya sido dictada con falta o abuso grave. Pregunta N°1570. ¿Qué resoluciones no admiten recurso de queja? Respuesta: 1) Sentencias definitivas o interlocutorias de primera instancia. 2) Sentencias definitivas o interlocutorias inapelables que ponen término al
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juicio o hacen imposible su prosecución dictadas en segunda instancia. 3) Autos y decretos dictados en primera y segunda instancia. 4) Toda otra resolución “especial” que no calce en el Art. 158 C.P.C. Pregunta N°1571. ¿Cuál es el tribunal competente para conocer de este recurso? Respuesta: El superior jerárquico del que dictó la sentencia. Se interpone ante y para ante el superior jerárquico. Pregunta N°1572. ¿Cuál es el plazo para interponerlo? Respuesta: 5 días hábiles contados desde que se notifica al quejoso la resolución. Este plazo se aumenta con la tabla de emplazamiento, pero no puede exceder a quince días hábiles. (Art. 548 inciso 1º C.O.T.). Pregunta N°1573. ¿Cuáles son las formalidades para interponer el recurso? Respuesta: 1) Debe indicarse nominativamente los jueces y funcionarios recurridos. 2) Debe individualizarse el proceso en el cual se dictó la resolución que motivo el recurso. 3) Debe transcribirse en el escrito la resolución que es atacada por el recurso, o bien, acompañarse una copia de ello. 4) Debe indicarse y consignarse en el escrito la fecha y foja de su dictación, fecha y foja en que fue notificado el recurrente de la dictación de la resolución; 5) Acompañar un certificado del secretario del tribunal en que conste el rol del expediente y la carátula, el nombre de los jueces recurridos, la fecha de la dictación de la resolución y notificación del recurrente y los nombres del mandatario judicial y abogado patrocinante. Este certificado que se acompaña y que debe contener las menciones indicadas por la ley, debe extenderse por el secretario sin necesidad de decreto previo. No es necesario pedirle al juez que ordene el certificado, se debe extender a petición oral o escrita; y 6) Debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Pregunta N°1574. ¿Qué personas están habilitadas para interponer el recurso? Respuesta: La parte personalmente o a través de su mandatario o también el abogado patrocinante de la parte. Si la interpone el mismo abogado que defiende a la parte en juicio, el mismo asume el patrocinio. También está habilitado para ello el procurador del número.
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Pregunta N°1575. ¿Qué efectos produce la interposición del recurso de queja? Respuesta: Una vez interpuesto el recurso no se suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, vale decir que se puede cumplir igual, salvo que sea decretada una orden de no innovar. (Art. 548 inciso final C.O.T.) Pregunta N°1576. Tramitación de este recurso. Respuesta: 1) Interpuesto el recurso la Sala debe examinar en cuenta si cumple con las formalidades y si la resolución impugnada es susceptible de otro recurso. En caso de que no se cumplan con los requisitos legales para interponerlo se le declara inadmisible sin más trámite. En contra de esta resolución que lo declara inadmisible es factible deducir recurso de reposición, fundado en el error de hecho. Este recurso de reposición procederá de acuerdo a las reglas generales, dentro de quinto día. (Art.549 letra a) C.O.T.). Contempla una excepción: cuando no se acompaña el certificado del Art. 548 C.O.T., el tribunal puede darle un nuevo plazo fatal al recurrente para que acompañe el certificado, pero agregando causa justificada, y si se concede este plazo no puede exceder de seis días. 2) Admitido a tramitación el recurso, la sala tramitadora pide informe al juez o jueces recurridos (debe ser evacuado en 8 días hábiles desde que recibe el oficio respectivo para informar). El juez cuando recibe el oficio debe dejar constancia en el expediente y notificar a las partes por el Estado diario. En caso de que no cumplir esto último, recibe una sanción disciplinaria. El informe sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. Art. 549 letra b) C.O.T. 3) Vencido el plazo de 8 días hábiles, se haya o no resuelto el informe, debe procederse a la vista de la causa la que habrá de agregarse preferentemente a la tabla. El recurso tiene preferencia en la tabla y no se procede a la suspensión de la vista. Pueden decretarse medidas para mejor resolver sólo una vez terminada la vista de la causa. 4) Las partes pueden hacerse parte hasta antes de la vista (se refiere a las otras partes). Art.549 letra d) C.O.T. 5) Los miembros del poder judicial gozan de privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente. (Art. 550 C.O.T.). Pregunta N°1577. ¿Cómo se falla el recurso? Respuesta: 1) Acogiendo el recurso de queja. La resolución que da lugar al recurso debe contener: a) Las consideraciones precisas que demuestren
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las faltas o abusos. b) Los errores u omisiones manifiestas y graves que los constituyen y que existan en la resolución que motiva el recurso. c) Las medidas para remediar la falta o abuso. Si la sentencia lo acoge e invalida la resolución recurrida, además del fallo que acoge éste debe ordenar que se dé cuenta en el tribunal pleno de los antecedentes que llevaron a acoger tal recurso para que este tribunal aplique las medidas disciplinarias correspondientes. Tal medida no puede ser inferior a la amonestación verbal. Art.545 del C.O.T. 2) Rechazando el recurso de queja. La ley no señala ningún requisito especial que deba contener la sentencia, salvo los generales de toda resolución judicial.
8.- Recurso de Amparo. Pregunta N°1578. Defina el recurso de amparo. Respuesta: Es la acción que tiene por fin terminar con la detención arbitraria e ilegal dictada en contra de persona determinada. Pregunta N°1579. ¿Cómo se clasifica el recurso de amparo? Respuesta: 1) Constitucional. Que puede ser a su vez: a] Amparo propiamente tal; y b] Amparo preventivo. 2) Procesal: Medio franqueado por la ley para reclamar de la privación de libertad. (Art.95 del C.P.P.)
a) Amparo Constitucional. Pregunta N°1580. Defina el amparo constitucional. Respuesta: “Es el derecho que establecen las leyes en beneficio de todo individuo que se halle preso o detenido ilegalmente o que exista en su contra orden de detención, para que se le ponga en libertad o se suspenda la orden librada en su contra.” (Juan Pinto Durán) Pregunta N°1581. constitucional?
¿Cuáles
son
las
características
del
amparo
Respuesta: 1) Recurso extraordinario; 2) Es de breve y sumaria tramitación; 3) No es formalista; 4) No hay plazo para deducirlo; 5) Es reparatorio; 6) Puede deducirse por cualquier persona; 7) Es un atributo de la personalidad; 8) Tiene carácter de urgente, y así lo demuestra el Art. 21 de la Constitución Política de la República con la expresión “inmediata”.
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Pregunta N°1582. ¿Cómo se clasifica el amparo constitucional? Respuesta: 1) Recurso de amparo propiamente tal. (Art. 21 inciso 1 y 2 de la C.P.R.); 2) Recurso de amparo preventivo. (Art. 21 inciso 3 de la C.P.R.) Pregunta N°1583. ¿Cuál es el objeto de este recurso? Respuesta: Evitar o corregir privaciones o restricciones de libertad arbitrarias. Pregunta N°1584. ¿Qué garantiza el recurso de amparo? Respuesta: Se garantiza la libertad personal, la cual se ve afectada de dos maneras: se intenta anularla; y/o limitar su legítimo ejercicio. Pregunta N°1585. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del amparo? Respuesta: Se discute. Para algunos es una acción y para otros un recurso. Pregunta N°1586. Limitaciones a su interposición. Respuesta: En el Estado de Sitio y en el Estado de Asamblea. Pregunta N°1587. ¿Cuáles son las causales que hacen procedente el recurso? Respuesta: 1) Arresto; 2) Detención; y 3) Prisión con infracción a la Constitución Política de la República y las leyes. Pregunta N°1588. ¿Cuál es el tribunal ante el cual se interpone este recurso? Respuesta: La Corte de Apelaciones respectiva. Pregunta N°1589. ¿Quién puede interponer el recurso? Respuesta: 1) El afectado; o 2) Cualquier persona a su nombre. Pregunta Nº1590. ¿Cómo se debe interponer este recurso? Respuesta: Por escrito. Pregunta N°1591. Tramitación. Respuesta: 1) La tramitación del amparo es breve y sumaria. Interpuesto, el secretario consigna el día y hora en que la solicitud o telegrama ha llegado, luego se lo pasa al relator para que dé cuenta inmediata al Tribunal; 2) Este puede solicitar los antecedentes de la privación de libertad
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al Juez o autoridad que dispuso la medida. No hay plazo para evacuar el informe, por lo cual transcurrido un término razonable, se adoptan las medidas con el objeto de obtener su despacho o prescindir de ellas y fallar el recurso; 3) Para la vista del recurso se pueden adoptar dos medidas: A) Comisionar a algún ministro para que se traslade donde está el detenido o preso, lo oiga y con los antecedentes que obtenga, decrete o no su libertad, o subsane los defectos reclamados. El ministro informará al tribunal las medidas adoptadas y los antecedentes del caso. B) Ordenar que el detenido o preso, si no se opusiere, sea traído a su presencia, o se ponga a disposición del ministro comisionado, en un plazo fijado según la distancia. Este decreto debe ser cumplido por el encargado de la cárcel o del lugar en que esté el detenido o preso (la demora en el trámite origina responsabilidad penal). 4) Cumplidas estas medidas, si se decretaron, y con el mérito del informe del Juez o autoridad recurrida, la Corte, previo sorteo de sala que conocerá el recurso, provee “en relación”, y dispondrá que la causa se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y sea resuelta con preferencia a cualquier otro asunto. 5) No se suspende la vista de la causa y se ve con o sin alegatos. 6) El recurso ha de fallarse en 24 horas, salvo si para pedir antecedentes fuere necesario más tiempo, aumentando el plazo a 6 días, o por el término de emplazamiento correspondiente, si excede los 6 días. 7) En caso de acogerse el recurso se ordenará la inmediata libertad del detenido o preso, o que se subsanen los defectos. Si fuere rechazado, se archivarán los antecedentes, a menos que se deduzca apelación. Pregunta N°1592. ¿Qué recurso procede contra la resolución que falla el amparo? Respuesta: Cabe el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, y se deduce dentro de 24 horas. Si el fallo acoge el recurso, se concede en el solo efecto devolutivo; si lo rechaza se concede en ambos efectos.
b) Amparo del Código Procesal Penal. Pregunta N°1593. Defina el amparo establecido en el Código Procesal Penal. Respuesta: Acción legal cuya finalidad es que un juez proceda a examinar si es legal o no la privación de libertad de un individuo, el estado o
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condiciones del mismo, y que tal privación de libertad no tenga como antecedente una resolución judicial. Pregunta N°1594. Mencione sus características. Respuesta: 1) Debe interponerse ante el juzgado de garantía competente, y éste será el que conozca de la causa o aquél del lugar donde se encuentre la persona. 2) Puede interponerse verbalmente o por escrito. 3) Puede interponerse por el sujeto privado de libertad, por su abogado, parientes o cualquier persona a su nombre. 4) Como es condición imperativa el hecho de que la persona esté privada de libertad, no puede interponerse con carácter preventivo. 5) Procede respecto de la privación de libertad por control de identidad, realizado por Carabineros o Investigaciones (Art.85). 6) El individuo goza del derecho a ser llevado sin demora ante el juez con el objeto de analizar y revisar si procede legalmente su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar donde él estuviera, pudiendo ordenar de inmediato su libertad o adoptar las medidas que procedieren. Pregunta N°1595. ¿Cuál es el objeto del recurso? Respuesta: El objeto del recurso es que examine la legalidad de su privación de libertad. (Art. 95 C.P.P.). Pregunta N°1596. ¿Cuándo procede este recurso? Respuesta: Cuando cualquier persona es privada de libertad. Tendrá ésta derecho a que se le lleve ante el juez de garantía. La privación de libertad comprende arresto, detención o cualquier medida cautelar personal, ya que el Código sólo habla de “persona privada de libertad”, por lo que es más amplia que el amparo constitucional. (Art. 95 inciso 1º, 1ª parte del Código Procesal Penal). Pregunta N°1597. ¿Cuál es la limitación para interponer este recurso? Respuesta: No procede amparo preventivo, debe existir privación de libertad. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan y ante el tribunal que la hubiere dictado. Pregunta N°1598. ¿Cuál es el tribunal competente para interponerlo? Respuesta: Se interpone ante el juez de garantía. (Art.95 del C.P.P.)
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Pregunta N°1599. ¿Qué personas pueden interponer este recurso? Respuesta: 1) El abogado de la persona privada de libertad. 2) Sus parientes. 3) Cualquier persona en su nombre. Podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso. Art. 95 inciso 2º del C.P.P. Pregunta N°1600. Tramitación. Respuesta: 1) Es interpuesto sin ninguna clase de formalidad. 2) Inmediatamente el juez ordena que el individuo sea conducido a su presencia o se constituye personalmente en el sitio o lugar donde éste permanece. 3) El juez procede a examinar si la privación legal de libertad se ajusta a derecho, y las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra el sujeto privado de ella. 4) El tribunal resuelve el amparo pronunciando, a la brevedad, resolución judicial en la cual se ordena liberar al afectado o se adoptan las medidas que procedan. (Art.95 C.P.P.)
9.- Recurso de Protección. Pregunta N°1601. Defina el recurso de protección. Respuesta: Acción que concede la Constitución Política de la República a cualquier persona que, a consecuencias de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el libre ejercicio de las garantías constitucionales que menciona el Art.20 de la Carta Fundamental, para recurrir ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva a fin de que este tribunal adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Pregunta N°1602. ¿Cuáles son las características de este recurso? Respuesta: 1) Es una acción constitucional (Fundada en el Art. 20 del C.P.R.); 2) Es una acción de carácter cautelar cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho; 3) Esta acción puede ser ejercitada sin perjuicio de los demás derechos que sea factible hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; 4) Los tribunales conocen de esta acción en el ejercicio de sus atribuciones conservadoras; 5) El recurso de protección sólo protege determinadas garantías constitucionales que expresamente señala el Art. 20 C.P.R.; 6) Es una acción informal, toda vez que puede interponerse por cualquier persona capaz de parecer en juicio en su favor
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o de cualquier tercero, por escrito, por telegrama, telex o verbalmente. Pregunta N°1603. ¿Qué normas lo rigen y cuál es la naturaleza jurídica? Respuesta: Este recurso se encuentra regulado por el Art. 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado con fecha 27 de junio de 1992. En cuanto a su naturaleza jurídica, es una acción. Pregunta N°1604. Tramitación del recurso en estudio. Respuesta: 1) El recurso de protección debe ser presentado ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere incurrido en el acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario; 2) Debe ser deducido dentro del plazo de quince (15) días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde el momento que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos; 3) Presentado el recurso, el tribunal pedirá informe por la vía más rápida a la persona o personas en contra de quienes se recurra o que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión. Para evacuar este informe se señalará un plazo breve, indicándose, además, al recurrido que debe acompañar todos los antecedentes relacionados con la materia; 4) Interpuesto el recurso, el actor podrá solicitar orden de no innovar, la que ha de ser conocida por alguna de las salas del tribunal; 5) Las personas naturales o jurídicas afectadas podrán hacerse parte en el proceso y acompañar sus pruebas; 6) Recibido el informe y los antecedentes solicitados o vencido el plazo señalado, el tribunal ordenará traer los autos “en relación”, disponiendo la agregación extraordinaria de la causa para el día subsiguiente; 7) La suspensión de la vista de la causa procederá por una sola vez a petición del recurrente, aun cuando sean varios. Sólo procederá la suspensión a petición de la parte recurrida cuando el tribunal estime que el fundamento esgrimido por ésta es muy calificado. No procede suspensión de común acuerdo; 8) El tribunal podrá disponer todas las medidas que estime pertinentes para el mejor acierto del fallo; 9) El tribunal apreciará en conciencia los antecedentes y demás pruebas que se produzcan; 10) La sentencia deberá ser dictada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que la causa se encuentre en estado; sin embargo, cuando las garantías cuya conculcación se invoca sean las señaladas en los números 1, 3 inciso 4 ; 12 y 13 del Art.19 C.P.R., el plazo ha de ser de dos días hábiles; 11) La sentencia definitiva es susceptible de ser recurrida de apelación ante la
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Corte Suprema, recurso que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes, no siendo necesario que sea fundado; 12) La Corte Suprema conocerá de la apelación en cuenta dentro de los cinco días siguientes al ingreso. Lo anterior, a menos que la sala respectiva estime pertinente, de oficio o a petición fundada de parte, traer los autos en relación, caso en el cual se agregará extraordinariamente a la tabla de esa sala; 13) La Corte Suprema, para entrar a conocer el recurso o para el mejor acierto del fallo, podrá requerir de cualquier autoridad o persona los antecedentes necesarios para resolver el asunto; 14) Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema podrán imponer el pago de las costas si lo estiman procedente; 15) Las notificaciones se practicarán por el estado diario.
BIBLIOGRAFÍA (1) Código de Procedimiento Civil. Editorial Jurídica de Chile, 18ª Edición, año 2006. (2) Código Orgánico de Tribunales. Editorial Jurídica de Chile, 20ª Edición, año 2006. (3) Código de Justicia Militar. Editorial Jurídica de Chile, 15ª Edición, año 1995. (4)
Código Procesal Penal. Editorial Jurídica de Chile, 4ª Edición,
2008. (5) Constitución Política de la República. Editorial Lexis Nexis, 3ª Edición, año 2005. (6) Los Incidentes de Nulidad. Eugenio Loyola González, 1ª Edición, año 2001, Editorial Jurídica La Ley. (7) El Juicio Ejecutivo. Explicaciones Prácticas, Esquemas y Jurisprudencia. Aníbal Cornejo Manríquez, 2ª Edición, año 2005, Cor Man Editores Jurídicos. (8) Síntesis de Derecho Procesal Civil. Reglas Comunes a todo Procedimiento, El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, De los Juicios Especiales, De los Actos Judiciales no Contenciosos y De los Recursos
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Procesales. René Jorquera Lorca, 6ª Edición, año 2004, Editorial Jurídica La Ley. (9) Curso de Derecho Procesal Civil. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. María Isabel Barros Silva, 1ª Edición, año 2002, Editorial Jurídica La Ley. (10) Curso de Derecho Procesal Civil. Reglas Comunes a todo Procedimiento y Recursos Procesales. Lenin Lillo Hunzinker, 1ª Edición 2001, Editorial Jurídica La Ley. (11) Curso de Derecho Procesal Civil. Medidas Prejudiciales y Precautorias, Juicio Ordinario y Juicio Sumario. Lenin Lillo Hunzinker, 2ª Edición 2002, Editorial Jurídica La Ley. (12) Código de Procedimiento Civil. Explicación Alfabetizada. Aníbal Cornejo Manríquez, 1ª Edición, año 2005, Editorial Metropolitana. (13) El Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía. Incidentes, Incidentes Especiales y Juicio Sumario. Eric Andrés Chávez Chávez, 1ª Edición, año 2005, Editorial Jurídica Congreso. (14) Derecho Procesal Orgánico y Funcional. Eric Andrés Chávez Chávez, 1ª Edición, año 2005, Editorial Jurídica Congreso.
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PRIMERA PARTE
DERECHO PROCESAL ORGÁNICO.
ÍNDICE GENERAL
CAPÍTULO I. COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.
1.- GENERALIDADES. PREGUNTA N°1. DERECHO PROCESAL ORGÁNICO. CONCEPTO. PREGUNTA N°2. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y FUNCIONAL?. PREGUNTA N°3. RELACIONE EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
2.- FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. PREGUNTA: N°4. ¿CUÁLES SON LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL?
3.- SISTEMAS PROCESALES. PREGUNTA N°5. BREVE CLASIFICACIÓN DE LOS DIFERENTES SISTEMAS PROCESALES.
4.- FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS. PREGUNTA N°6. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS? PREGUNTA N°7. ¿QUÉ ES LA AUTOTUTELA? PREGUNTA N°8. CASOS DE AUTOTUTELA EN NUESTRA LEGISLACIÓN. EJEMPLOS. PREGUNTA N°9. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR AUTOCOMPOSICIÓN?.
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PREGUNTA N°10. AUTOCOMPOSICIÓN?
¿QUÉ
DISPOSICIÓN
LEGAL
CONSAGRA
LA
PREGUNTA N°11. EXISTE UN PROCESO PENDIENTE. ¿QUÉ NOMBRE TOMA LA AUTOCOMPOSICIÓN? PREGUNTA N°12. ¿QUÉ ES EL ARBITRAJE?. PREGUNTA N°13. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ÁRBITROS EN NUESTRO DERECHO PROCESAL ORGÁNICO?. PREGUNTA N°14. EXPLIQUE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO MEDIANTE UN PROCESO JURISDICCIONAL.
JURISDICCIÓN.
1.- GENERALIDADES. PREGUNTA N°15. ¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN?. PREGUNTA N°16. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN?.
2.- CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN. PREGUNTA N°17. MENCIONE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN. PREGUNTA Nº18. EXPLIQUE, BREVEMENTE, CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN.
CADA
UNA
DE
LAS
3.- MOMENTOS JURISDICCIONALES. PREGUNTA N°19. ¿QUÉ SON LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES? PREGUNTA N°20. ¿QUÉ NORMA REGULA O MENCIONA ESTOS MOMENTOS? PREGUNTA N°21. ¿CUÁLES SON LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES? PREGUNTA N°22. FASE DE CONOCIMIENTO. BREVE EXPLICACIÓN. PREGUNTA N°23. ¿CÓMO SE REALIZA EL CONOCIMIENTO EN EL PROCESO CIVIL?. PREGUNTA N°24. ¿CÓMO SE REALIZA EL CONOCIMIENTO EN EL PROCESO PENAL?. PREGUNTA N°25. ¿CÓMO SE MATERIALIZA LA FASE DE JUZGAMIENTO? PREGUNTA N°26. FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.
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4.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. PREGUNTA N°27. JURISDICCIONALES?
¿QUÉ
PREGUNTA N°28. ¿QUÉ JURISDICCIONALES?.
SE
EFECTOS
ENTIENDE PRODUCEN
POR LOS
EQUIVALENTES EQUIVALENTES
PREGUNTA N°29. ¿CUÁLES SON LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES RECONOCIDOS EN CHILE?. PREGUNTA N°30. CONCILIACIÓN. CONCEPTO. PREGUNTA N°31. CONCILIACIÓN?
¿CUÁLES
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
DE
LA
PREGUNTA N°32. AVENIMIENTO Y CONCILIACIÓN. DIFERENCIAS. PREGUNTA N°33. ¿QUÉ DEBE HACER EL JUEZ AL PRESENTÁRSELE UN AVENIMIENTO? PREGUNTA N°34. ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN? PREGUNTA N°35. ¿CÓMO ADQUIERE EL VALOR DE TÍTULO EJECUTIVO LA TRANSACCIÓN? PREGUNTA N°36. ¿QUÉ ES EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO? PREGUNTA N°37. LA SENTENCIA EXTRANJERA COMO EQUIVALENTE JURISDICCIONAL. BREVE EXPLICACIÓN. PREGUNTA N°38. REFIÉRASE AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
5.- JURISDICCIÓN Y CONTENIDO. PREGUNTA N°39. ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN?. PREGUNTA N°40. ¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA? PREGUNTA N°41. JURISDICCIÓN?.
¿CUÁLES
SON
LAS
FACULTADES
ANEXAS
A
LA
PREGUNTA N°42. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR JURISDICCIÓN CONTENCIOSA?. PREGUNTA N°43. ¿A QUIÉN CORRESPONDE CONOCER LAS MATERIAS EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA? PREGUNTA N°44. ¿A QUIÉN CORRESPONDE CONOCER DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS? PREGUNTA N°45. ELEMENTOS DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO.
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PREGUNTA N°46. ¿CUÁLES SON LAS JUDICIAL NO CONTENCIOSO?
CARACTERÍSTICAS
DEL
ACTO
PREGUNTA N°47. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. DIFERENCIAS. PREGUNTA N°48. ¿CUÁLES SON JUDICIALES NO CONTENCIOSOS?. PREGUNTA N°49. CONSERVADORAS?.
¿QUÉ
SE
LOS
OBJETIVOS
ENTIENDE
DE
POR
LOS
ACTOS
FACULTADES
PREGUNTA N°50. ¿CUÁLES SON LOS MECANISMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE MATERIALIZAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FACULTADES CONSERVADORAS? PREGUNTA N°51. ¿QUÉ SON LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS?. PREGUNTA N°52. ¿CUÁL ES LA FUENTE LEGAL DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS? PREGUNTA N°53. ¿EN QUIÉN RESIDE LA FACULTAD DISCIPLINARIA? PREGUNTA N°54. ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS FACULTADES ECONÓMICAS?.
6.- ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. PREGUNTA N°55. ¿QUÉ ES EL PODER JUDICIAL? PREGUNTA N°56. ¿QUÉ CLASE DE TRIBUNALES FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL?. PREGUNTA N°57. CLASIFIQUE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
7.- BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES. PREGUNTA N°58. ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES BASES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL?. PREGUNTA N°59. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD. CONCEPTO. PREGUNTA N°60. ¿CUÁL ES PRINCIPIO BÁSICO POR EL CUAL SE PUEDEN ESTABLECER TRIBUNALES EN EL PAÍS? PREGUNTA N°61. ¿CUÁNDO DEBE VERIFICARSE EL ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL? PREGUNTA N°62. ¿QUÉ LEY APLICAN LOS TRIBUNALES AL FALLAR?
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PREGUNTA N°63. ¿QUÉ TRIBUNALES NO FALLAN CONFORME A DERECHO? PREGUNTA N°64. ¿QUÉ NORMA LEGAL CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA? PREGUNTA N°65. ¿PUEDE EL PODER JUDICIAL INTERVENIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL TRAMITARSE UNA LEY EN EL CONGRESO? PREGUNTA N°66. ¿EN QUÉ CONSISTE LA LLAMADA PASIVIDAD DE LOS TRIBUNALES?. PREGUNTA N°67. MENCIONE CASOS DE EXCEPCIONES A LA PASIVIDAD DE LOS TRIBUNALES. PREGUNTA N°68. LA TRAMITACIÓN EN MATERIA CRIMINAL Y EL PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD. PREGUNTA N°69. ¿HASTA CUÁNDO DURA LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES? PREGUNTA N°70. ¿CUÁL SON LOS ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA INAMOVILIDAD? PREGUNTA N°71. EXCEPCIONES A LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES. PREGUNTA N°72. INAMOVILIDAD. FORMAS DE TÉRMINO. PREGUNTA N°73. CLASES DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES. PREGUNTA N°74. LA DOBLE INSTANCIA. PREGUNTA N°75. SEDENTARIEDAD?.
¿EN
QUÉ
CONSISTE
EL
PRINCIPIO
DE
LA
PREGUNTA N°76. ¿CÓMO SE APLICA ESTE PRINCIPIO EN MATERIA PROCESAL PENAL? PREGUNTA N°77. EXPLIQUE EL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA COMÚN. PREGUNTA N°78. EXPLIQUE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. PREGUNTA N°79. EXPLIQUE LOS NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES.
PRINCIPALES
SISTEMAS
DE
PREGUNTA N°80. ¿CUÁL ES LA REGLA GENERAL, EN MATERIA DE PUBLICIDAD? PREGUNTA N°81. DE CUANTAS CLASES PUEDE SER EL SECRETO. PREGUNTA N°82. ¿CUÁLES SON LOS CASOS DE SECRETO ABSOLUTO? PREGUNTA N°83. MENCIONE CASOS DE SECRETO RELATIVO. PREGUNTA N°84. ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD? PREGUNTA
N°85.
¿CÓMO SE MANIFIESTA LA GRATUIDAD EN LOS
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TRIBUNALES? PREGUNTA N°86. CASOS DE PRIVILEGIO DE POBREZA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES. PREGUNTA N°87. EXPLIQUE EL PRINCIPIO DE LA INEXCUSABILIDAD. PREGUNTA N°88. INEXCUSABILIDAD?.
¿CUÁLES
SON
LOS
PRINCIPIOS
DE
LA
PREGUNTA N°89. ¿EN QUÉ CONSISTE LA INAVOCABILIDAD? PREGUNTA N°90. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES A LA INAVOCABILIDAD?
LA COMPETENCIA.
1.- CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. PREGUNTA N°91. ¿QUÉ ES LA COMPETENCIA? PREGUNTA N°92. CLASIFIQUE LA COMPETENCIA. PREGUNTA N°93. NORMAS DE COMPETENCIA COMPETENCIA RELATIVA. PARALELO.
ABSOLUTA
Y
DE
PREGUNTA N°94. COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN. PARALELO.
2.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA. PREGUNTA N°95. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS DE COMPETENCIA? PREGUNTA N°96. ¿EN QUÉ CONSISTE LA REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZA? PREGUNTA N°97. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA RADICACIÓN? PREGUNTA N°98. MENCIONE EXCEPCIONES A LA REGLA DE FIJEZA. PREGUNTA N°99. EXPLIQUE LA REGLA DEL GRADO O JERARQUÍA. PREGUNTA N°100. MENCIONE LA EXCEPCIÓN A LA REGLA DEL GRADO. PREGUNTA N°101. REGLA DE LA EXTENSIÓN. ¿EN QUÉ CONSISTE?. PREGUNTA N°102. REGLA DE LA PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD. BREVE REFERENCIA. PREGUNTA N°103. ¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE APLIQUE ESTA REGLA? PREGUNTA N°104. EXPLIQUE LA REGLA DE LA EJECUCIÓN.
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COMPETENCIA ABSOLUTA. PREGUNTA N°105. ¿QUÉ ES LA COMPETENCIA ABSOLUTA? PREGUNTA N°106. ¿QUÉ FACTORES DETERMINAN LA COMPETENCIA ABSOLUTA?
1.- LA CUANTÍA PREGUNTA N°107. CUANTÍA. CONCEPTO. PREGUNTA N°108. LA CUANTÍA EN MATERIA CIVIL. PREGUNTA N°109. DETERMINA?
LA
CUANTÍA
EN
MATERIA
PENAL.
¿CÓMO
SE
PREGUNTA N°110. ¿EN QUÉ MOMENTO SE DETERMINA LA CUANTÍA?.
2.- LA MATERIA. PREGUNTA N°111. ¿QUÉ ES LA MATERIA? PREGUNTA N°112. LA MATERIA Y SUS CLASES.
3.- EL FUERO. PREGUNTA N°113. ¿QUÉ ES EL FUERO? PREGUNTA N°114. ¿A QUIÉN BENEFICIA EL FUERO? PREGUNTA N°115. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL FUERO? PREGUNTA N°116. EXISTE FUERO MAYOR. ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE CONOCER DEL ASUNTO? PREGUNTA N°117. ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE CONOCER DEL ASUNTO CUÁNDO EXISTE FUERO MENOR? PREGUNTA N°118. SEÑALE ALGUNOS EJEMPLOS DE EXCEPCIÓN AL FUERO.
COMPETENCIA RELATIVA. PREGUNTA N°119. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN?
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PREGUNTA N°120. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA PENAL.
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. PREGUNTA N°121. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. PREGUNTA N°122. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. PREGUNTA N°123. COMPETENCIA.
CLASIFICACIÓN
DE
LA
PRÓRROGA
DE
LA
PREGUNTA N°124. CAPACIDAD Y PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. PREGUNTA N°125. EFECTOS DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.
CAPÍTULO II.
LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA.
1.- GENERALIDADES. PREGUNTA N°126. ¿QUÉ ES UN TRIBUNAL?. PREGUNTA N°127. ¿CUÁLES SON LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA? PREGUNTA N°128. JURISDICCIONAL?.
¿QUÉ
SE
ENTIENDE
POR
TERRITORIO
PREGUNTA N°129. ¿CUÁL ES TERRITORIO JURISDICCIONAL DE UN JUEZ DE LETRAS, DE UNA CORTE DE APELACIONES Y DE LA CORTE SUPREMA?
2.- JUZGADOS DE GARANTÍA. PREGUNTA N°130. JUZGADO DE GARANTÍA. CONCEPTO. PREGUNTA N°131. ¿CUÁLES JUZGADOS DE GARANTÍA?
SON
PREGUNTA N°132. FUNCIONARIOS TRIBUNALES DE GARANTÍA.
LAS QUE
CARACTERÍSTICAS SE
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DISTINGUEN
DE
LOS
EN
LOS
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PREGUNTA N°133. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE GARANTÍA.
3.- TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL. PREGUNTA N°134. DEFINA LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL. PREGUNTA N°135. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTOS TRIBUNALES? PREGUNTA N°136. ¿CUÁLES SON LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?. PREGUNTA N°137. ¿CÓMO FUNCIONAN LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?. PREGUNTA N°138. ¿CÓMO SE REALIZA LA TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?.
INTEGRACIÓN
DE
LOS
PREGUNTA N°139. ¿CÓMO SE REALIZA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CAUSAS EN LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?. PREGUNTA N°140. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?. PREGUNTA N°141. ¿CÓMO CONOCEN LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?. PREGUNTA N°142. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS PARA FALLAR EN LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?. PREGUNTA N°143. ¿CUÁNDO RESULTA CONVENIENTE EL TRASLADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL?.
COMITÉ DE JUECES. PREGUNTA N°144. ¿QUÉ ES EL COMITÉ DE JUECES?. PREGUNTA N°145. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE JUECES?.
JUEZ PRESIDENTE DEL COMITÉ DE JUECES. PREGUNTA N°146. ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL PRESIDENTE DE COMITÉ DE JUECES?. PREGUNTA N°147. ¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE COMITÉ DE JUECES?.
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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL. PREGUNTA N°148. ¿CÓMO SE ORGANIZAN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL? PREGUNTA N°149. ¿CUÁLES SON ESTAS FUNCIONES? PREGUNTA N°150. ¿QUIÉN ESTABLECE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS?
4.- JUECES DE LETRAS. PREGUNTA N°151. DEFINA LOS JUECES DE LETRAS. PREGUNTA N°152. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS JUECES DE LETRAS? PREGUNTA N°153. ¿CUÁL ES TERRITORIO JURISDICCIONAL DE LOS JUZGADOS DE LETRAS?. PREGUNTA N°154. ¿CUÁLES SON LOS FUNCIONARIOS DE LOS JUZGADOS DE LETRAS? PREGUNTA N°155. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LETRAS?. PREGUNTA N°156. CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE ALGUNAS MATERIAS POR PARTE DEL JUEZ DE LETRAS O SECRETARIO. PREGUNTA N°157. ¿CUÁNDO EXISTE SUBROGACIÓN IPSO IURE EN LOS JUZGADOS DE LETRAS?.
5.- TRIBUNALES ACCIDENTALES O DE EXCEPCIÓN. PREGUNTA N°158. ¿CUÁLES SON LOS TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN? PREGUNTA N°159. ¿CUÁLES TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN?
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
DE
LOS
PREGUNTA N°160. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES COMO TRIBUNAL DE EXCEPCIÓN?. PREGUNTA N°161. ¿QUÉ MATERIAS CONOCE EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO?. PREGUNTA N°162. ¿QUÉ MATERIAS CONOCE UN MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA?. PREGUNTA N°163. ¿QUÉ MATERIAS CONOCE EL PRESIDENTE DE LA
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CORTE SUPREMA?.
6.- CORTES DE APELACIONES. PREGUNTA N°164. CORTE DE APELACIONES. CONCEPTO. PREGUNTA N°165. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS CORTES DE APELACIONES? PREGUNTA N°166. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SER MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES?. PREGUNTA N°167. ¿CÓMO SE REALIZA EL NOMBRAMIENTO DE UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES? PREGUNTA N°168. APELACIONES?
¿QUÉ
PERSONAL
PREGUNTA N°169. ¿QUÉ MATERIAS APELACIONES EN ÚNICA INSTANCIA?
ÍNTEGRA CONOCEN
UNA
CORTE
DE
LAS
CORTES
DE
PREGUNTA N°170. INDIQUE LAS MATERIAS QUE CONOCEN LAS CORTES DE APELACIONES EN 1ª INSTANCIA. PREGUNTA N°171. ¿QUÉ MATERIAS APELACIONES EN 2ª INSTANCIA?.
CONOCEN
LAS
CORTES
DE
PREGUNTA N°172. ¿QUÉ OTRAS MATERIAS CONOCEN LAS CORTES DE APELACIONES? PREGUNTA N°173. ¿CÓMO FUNCIONAN LAS CORTES DE APELACIONES?. PREGUNTA N°174. FUNCIONAMIENTO ORDINARIO. PREGUNTA N°175. “CADA SALA ES UNA CORTE INDEPENDIENTE Y SE REPRESENTA ASÍ MISMA”. ¿ES FALSA O VERDADERA ESTA AFIRMACIÓN? PREGUNTA N°176. ¿CUÁNTOS MIEMBROS INTEGRAN LAS SALAS? PREGUNTA N°177. ¿CÓMO SE REALIZA LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS? PREGUNTA N°178. ¿CÓMO CONOCEN LOS ASUNTOS LAS CORTES DE APELACIONES? PREGUNTA N°179. ¿QUÉ MATERIAS EXCEPCIONALMENTE CONOCEN LAS CORTES EN PLENO? PREGUNTA N°180. ¿CUÁNDO HABRÁ FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO DE LA CORTE?. PREGUNTA N°181. BREVE REFERENCIA A LA TRAMITACIÓN DE LOS ASUNTOS ANTE LAS CORTES DE APELACIONES.
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PREGUNTA N°182. LA CORTE ESTÁ DIVIDIDA EN SALAS. ¿CUÁL DE ELLAS DICTA ESTAS PROVIDENCIAS DE MERA TRAMITACIÓN? PREGUNTA N°183. MANERA DE RESOLVER LOS ASUNTOS POR LAS CORTES DE APELACIONES. PREGUNTA N°184. SEÑALE Y EXPLIQUE LAS MATERIAS QUE SE VEN EN CUENTA. PREGUNTA N°185. ¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES DE PREVIA VISTA DE LA CAUSA? PREGUNTA N°186. ¿CÓMO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN “AUTOS EN RELACIÓN”? PREGUNTA N°187. EXPLIQUE LA COLOCACIÓN DE LA CAUSA EN TABLA. PREGUNTA N°188. ¿QUÉ NORMAS DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA FORMACIÓN DE LA TABLA? PREGUNTA N°189. NORMAS A LAS QUE DEBE AJUSTARSE EL PRESIDENTE PARA CONFECCIONAR LAS TABLAS. PREGUNTA N°190. ¿CÓMO SE FIJAN LAS TABLAS? PREGUNTA N°191. ¿QUÉ ES EL ANUNCIO? PREGUNTA N°192. ¿QUÉ ES LA RELACIÓN? PREGUNTA N°193. ¿QUIÉN REALIZA LOS ALEGATOS? PREGUNTA N°194. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS DE LOS ALEGATOS? PREGUNTA N°195. ALEGATOS?
¿QUÉ
OCURRE
LUEGO
DE
FINALIZADOS
LOS
PREGUNTA N°196. TERMINA LA VISTA DE LA CAUSA. ACTITUDES DE LA CORTE. PREGUNTA N°197. ¿CUÁNDO LA CAUSA QUEDA EN ACUERDO? PREGUNTA N°198. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES?
7.- CORTE SUPREMA. PREGUNTA N°199. CORTE SUPREMA. BREVE REFERENCIA. PREGUNTA N°200. MENCIONE LAS FUNCIONES PRINCIPALES DE LA CORTE SUPREMA. PREGUNTA N°201. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CORTE SUPREMA?
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PREGUNTA N°202. MENCIONE LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA. PREGUNTA N°203. ¿CÓMO SE REALIZA SU NOMBRAMIENTO? PREGUNTA N°204. ¿CUÁLES SON LOS FUNCIONARIOS DE LA CORTE SUPREMA?. PREGUNTA N°205. ¿CUÁL ES LA ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA?. PREGUNTA N°206. ¿CÓMO FUNCIONA LA CORTE SUPREMA? PREGUNTA N°207. ¿EN CUANTAS SALAS? PREGUNTA N°208. ¿QUÉ MATERIAS CONOCE LA CORTE SUPREMA EN PLENO?. PREGUNTA N°209. ¿QUÉ MATERIAS CONOCE LA CORTE SUPREMA EN SALA? PREGUNTA N°210. SEÑALE LA FORMA COMO SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CAUSAS QUE HAN DE CONOCER LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA. PREGUNTA N°211. ¿CÓMO SE REALIZA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS MINISTROS? PREGUNTA N°212. INDIQUE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS MATERIAS EN LAS DIFERENTES SALAS EN FUNCIONAMIENTO ORDINARIO. PREGUNTA N°213. INDIQUE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS MATERIAS EN LAS DIFERENTES SALAS EN FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO. PREGUNTA N°214. ¿SEÑALE LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA CORTE SUPREMA? PREGUNTA N°215. ¿CÓMO SE TRAMITAN Y RESUELVEN LOS ASUNTOS SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA?. PREGUNTA N°216 ¿PROCEDE ALGÚN RECURSO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE DICTA LA CORTE SUPREMA? PREGUNTA N°217. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA.
CAPÍTULO III.
LOS TRIBUNALES ESPECIALES.
PREGUNTA N°218. ¿CUÁLES SON LOS TRIBUNALES ESPECIALES?
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PREGUNTA N°219. TRIBUNALES DE FAMILIA. CONCEPTO. PREGUNTA N°220. EXPLIQUE, BREVEMENTE, LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTOS TRIBUNALES. PREGUNTA N°221. ¿QUÉ FUNCIONARIOS INTEGRAN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA? PREGUNTA N°222. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. PREGUNTA N°223. TRIBUNALES DEL TRABAJO. CONCEPTO. PREGUNTA Nº224. ¿QUÉ NORMAS, ADEMÁS, DE LAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SE APLICAN A ESTOS TRIBUNALES? PREGUNTA Nº225. TRIBUNALES.
PRINCIPALES
CARACTERÍSTICAS
DE
ESTOS
PREGUNTA N°226. FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN LOS JUZGADOS DEL TRABAJO. PREGUNTA N°227. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL TRABAJO?. PREGUNTA Nº228. ¿CÓMO OPERA AQUÍ LA SUBROGACIÓN? PREGUNTA Nº229. ¿CUÁNDO JUZGADOS EN LO CIVIL?
CONOCERÁN
ESTAS
MATERIAS
LOS
PREGUNTA Nº230. REGLAS QUE RIGEN LA COMPETENCIA. PREGUNTA Nº231. JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL. CONCEPTO. PREGUNTA Nº232. NORMAS APLICABLES A ESTOS JUZGADOS. PREGUNTA Nº233. CARACTERÍSTICAS DE ESTOS TRIBUNALES. PREGUNTA Nº234. FUNCIONES DE ESTOS JUZGADOS. PREGUNTA Nº235. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL. PREGUNTA N°236. CONCEPTO.
TRIBUNALES
MILITARES
EN
TIEMPOS
DE
PAZ.
PREGUNTA N°237. CLASES DE TRIBUNALES INSTITUCIONALES. PREGUNTA N°238. INSTITUCIONALES.
FUNCIONARIOS
QUE
INTEGRAN
LOS
JUZGADOS
PREGUNTA N°239. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES INSTITUCIONALES?. PREGUNTA N°240. JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL. CONCEPTO.
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PREGUNTA N°241. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTOS TRIBUNALES?. PREGUNTA N°242. FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN ESTOS TRIBUNALES. PREGUNTA N°243. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL? PREGUNTA N°244. JUECES DE LETRAS Y DE POLICÍA LOCAL. PARALELO.
NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES. PREGUNTA N°245. SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES. PREGUNTA N°246. ¿CUÁL ES EL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES EN CHILE?. PREGUNTA N°247. ¿CÓMO SE REALIZA LA CALIFICACIÓN DE LOS JUECES? PREGUNTA N°248. MENCIONE LAS LISTAS DE CALIFICACIÓN Y EL PUNTAJE O NOTAS DE CADA UNA. PREGUNTA N°249. JUECES O MAGISTRADOS JUDICIALES. CONCEPTO. PREGUNTA N°250. ¿CÓMO SE REALIZA LA INSTALACIÓN DE LOS JUECES?. PREGUNTA N°251. ¿EN QUÉ CASOS SE OMITE LA INSTALACIÓN? PREGUNTA N°252. ¿UNA FORMALIDAD SIGUE?
VEZ
PRESTADO
EL
JURAMENTO,
QUÉ
PREGUNTA N°253. JURAMENTO DEL JUEZ. CARACTERÍSTICAS. PREGUNTA N°254. TRATO A LOS JUECES. PREGUNTA N°255. ¿DE QUÉ PRERROGATIVAS GOZAN LOS JUECES?. PREGUNTA N°256. DEBERES A LOS QUE ESTÁN SUJETOS LOS JUECES. PREGUNTA N°257. DEBER DE RESIDENCIA. BREVE EXPLICACIÓN. PREGUNTA N°258. ¿CUÁNTAS HORAS, COMO MÍNIMO, DEBE ASISTIR EL JUEZ A SU DESPACHO? PREGUNTA N°259. JORNADA DE TRABAJO DE LOS JUECES DE GARANTÍA Y ORALES. PREGUNTA N°260. ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA Y RESIDENCIA DE LOS JUECES?. PREGUNTA N°261. MATERIAS QUE SE CONOCEN DURANTE EL FERIADO JUDICIAL.
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PREGUNTA N°262. EL DESPACHO Y LOS JUECES. PREGUNTA N°263. ¿CUÁLES SON LAS PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LOS JUECES?. PREGUNTA Nº264. PROHIBICIONES DE LOS JUECES QUE MIRAN A GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. PREGUNTA N°265. ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENEN LOS JUECES?. PREGUNTA N°266. EXTINCIÓN DEL CARGO DE JUEZ.
CAPÍTULO IV.
LOS ÁRBITROS.
PREGUNTA N°267. ÁRBITROS. CONCEPTO. PREGUNTA N°268. DIFERENCIAS.
TRIBUNALES
ORDINARIOS
Y
ARBITRALES.
PREGUNTA N°269. CLASIFIQUE A LOS ÁRBITROS. PREGUNTA N°270. ¿EXPLIQUE CÓMO SE TRAMITA ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES? PREGUNTA N°271. ÁRBITROS MIXTOS. BREVE REFERENCIA. PREGUNTA N°272. CARACTERÍSTICAS DE LOS ÁRBITROS. PREGUNTA N°273. CAPACIDAD DE LAS PARTES EN LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. PREGUNTA N°274. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO ÁRBITRO?. PREGUNTA N°275. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE INHABILITACIÓN DE LOS ÁRBITROS?. PREGUNTA N°276. ARBITRAL?.
¿CUÁLES
SON
LAS
FUENTES
DE
LA
JUSTICIA
PREGUNTA N°277. ¿QUÉ ES EL COMPROMISO? PREGUNTA N°278. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CLÁUSULA COMPROMISORIA?. PREGUNTA N°279. ¿EN QUE DIFIERE EL COMPROMISO CON LA CLÁUSULA COMPROMISORIA?
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PREGUNTA N°280. ¿CÓMO REALIZA EL TESTADOR EL NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO? PREGUNTA Nº281. ¿CUÁNDO SE REALIZA EL NOMBRAMIENTO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL?. PREGUNTA N°282. MENCIONE EL CASO EN QUE EL ÁRBITRO ES DESIGNADO POR LA LEY. PREGUNTA N°283. ¿QUÉ CLASES DE ARBITRAJES EXISTEN?. PREGUNTA N°284. MENCIONE ASUNTOS DE ARBITRAJE FORZOSO. PREGUNTA N°285. PROHIBIDO?
¿CUÁLES
SON
LAS
MATERIAS
DE
ARBITRAJE
PREGUNTA N°286. ¿CUÁNDO HABRÁ ARBITRAJE VOLUNTARIO? PREGUNTA N°287. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES PREVIAS QUE DEBE CUMPLIR EL ÁRBITRO DESIGNADO? PREGUNTA N°288. ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE DESEMPEÑAR EL CARGO UNA VEZ ACEPTADO?. PREGUNTA N°289. ¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN CONTRA LAS SENTENCIAS ARBITRALES?. PREGUNTA N°290. ¿CÓMO CONCLUYE EL COMPROMISO?
CAPÍTULO V.
LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
PREGUNTA N°291. ¿CUÁLES SON LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA?
1.- FISCALÍA JUDICIAL.PREGUNTA N°292. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL FISCAL JUDICIAL?. PREGUNTA N°293. SEÑALE CASOS EN QUE DEBE SER OÍDA LA FISCALÍA JUDICIAL.
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2.- DEFENSORES PÚBLICOS. PREGUNTA N°294. DEFENSORES PÚBLICOS. CONCEPTO. PREGUNTA N°295. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA SER DEFENSOR PÚBLICO? PREGUNTA N°296. ¿CÓMO SE REALIZA EL NOMBRAMIENTO DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS? PREGUNTA N°297. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS? PREGUNTA N°298. ¿CÓMO SE REMUNERA A LOS DEFENSORES PÚBLICOS?
3.- RELATORES. PREGUNTA N°299. FUNCIÓN GENERAL DE LOS RELATORES. PREGUNTA N°300. EL RELATOR Y LOS REQUISITOS PARA DESEMPEÑARSE COMO TAL. PREGUNTA N°301. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS RELATORES?
4.- SECRETARIOS. PREGUNTA N°302. ¿QUIÉNES SON LOS SECRETARIOS? PREGUNTA N°303. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS?
5.- ADMINISTRADORES DE TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL. PREGUNTA N°304. ADMINISTRADORES COMPETENCIA EN LO CRIMINAL. CONCEPTO.
DE
TRIBUNALES
CON
PREGUNTA N°305. FUNCIONES ESPECÍFICAS.
6.- RECEPTORES. PREGUNTA N°306. DEFINA A LOS RECEPTORES. PREGUNTA N°307. ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES FUNCIONES DEL RECEPTOR?
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7.- PROCURADORES DEL NÚMERO. PREGUNTA N°308. PROCURADORES DEL NÚMERO. CONCEPTO. PREGUNTA N°309. ¿CUÁLES SON SUS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS? PREGUNTA N°310. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS PROCURADORES DEL NÚMERO?
8.- NOTARIOS. PREGUNTA N°311. ¿QUÉ ES UN NOTARIO?.
9.- CONSERVADORES. PREGUNTA Nº312. LOS CONSERVADORES. CONCEPTO. PREGUNTA N°313. ¿CÓMO SE DISTRIBUYEN? PREGUNTA N°314. FUNCIONES.
10.- ARCHIVEROS. PREGUNTA N°315. ¿QUÉ ES UN ARCHIVERO? PREGUNTA N°316. ¿CUÁLES SON SUS FUNCIONES?
11.- CONSEJOS TÉCNICOS. PREGUNTA N°317. DEFINA A LOS CONSEJOS TÉCNICOS. PREGUNTA N°318. ¿CUÁL ES SU FUNCIÓN?
12.- BIBLIOTECARIOS. PREGUNTA N°319. DÉ UN CONCEPTO DE BIBLIOTECARIO. PREGUNTA N°320. ¿CUÁLES SON SUS FUNCIONES?
13.- ABOGADOS. PREGUNTA N°321. LOS ABOGADOS. CONCEPTO. PREGUNTA N°322. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SER ABOGADO?. PREGUNTA N°323. ¿QUIÉN OTORGA EL TÍTULO DE ABOGADO?.
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PREGUNTA N°324. ¿QUÉ CLASE DE RESPONSABILIDADES TIENE EL ABOGADO?
SEGUNDA PARTE
DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO I.
REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.
EL PROCESO EN GENERAL. PREGUNTA N°325. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL? PREGUNTA N°326. DEFINA PROCEDIMIENTO Y PROCESO.
LOS
TÉRMINOS
SIGUIENTES:
JUICIO,
PREGUNTA N°327. REFIÉRASE A LA ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PREGUNTA N°328. CLASIFIQUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO A LA MATERIA. PREGUNTA N°329. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCEDIMIENTOS SEGÚN EL FIN U OBJETO? PREGUNTA N°330. CLASIFIQUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO A SU RITUALIDAD.
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LAS PARTES. PREGUNTA N°331. ¿QUIÉNES SON LAS PARTES? PREGUNTA N°332. DEMANDANTE Y DEMANDADO. CONCEPTOS. PREGUNTA N°333. ¿A QUIÉNES SE DENOMINA PARTES DIRECTAS Y PARTES INDIRECTAS? PREGUNTA N°334. ¿QUIÉNES PUEDEN SER PARTES EN JUICIO? PREGUNTA N°335. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAPACIDAD PROCESAL? PREGUNTA N°336. ¿TIENE CAPACIDAD PROCESAL UN MENOR ADULTO? PREGUNTA N°337. UN INCAPAZ ACTÚA COMO DEMANDANTE EN JUICIO. ¿CÓMO SE PUEDE RECLAMAR DE ELLO? PREGUNTA N°338. ¿CUÁNDO EXISTE RELACIÓN PROCESAL MÚLTIPLE? PREGUNTA N°339. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LA LITIS CONSORCIO? PREGUNTA N°340. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE VARIAS PERSONAS PUEDAN ACTUAR COMO DEMANDANTES O DEMANDADOS EN UN ASUNTO CONTROVERTIDO? PREGUNTA N°341. “SI EXISTEN DOS O MÁS DEMANDANTES Y DEDUCEN LAS MISMAS ACCIONES, TODOS ESTÁN SIEMPRE OBLIGADOS A OBRAR CONJUNTAMENTE A TRAVÉS DE UN SOLO MANDATARIO”. ¿ES FALSA O VERDADERA ESTA AFIRMACIÓN? PREGUNTA N°342. SEÑALE EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE PROCURADOR COMÚN. PREGUNTA N°343. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR TERCEROS EN UN JUICIO? PREGUNTA N°344. ¿CUÁLES INTERVENCIÓN DE TERCEROS?
SON
LOS
REQUISITOS
PARA
LA
PREGUNTA N°345. ¿CUÁL ES LA ADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS? PREGUNTA N°346. ¿CUÁLES SON LAS RESTRICCIONES INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN DETERMINADOS CASOS?
A
LA
PREGUNTA N°347. “LA JACTANCIA Y CITACIÓN DE EVICCIÓN SON EJEMPLOS DE INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS”. ¿ES FALSA O VERDADERA ESTA AFIRMACIÓN? PREGUNTA N°348. CLASIFIQUE A LOS TERCEROS. PREGUNTA N°349. ¿CUÁLES SON LOS TERCEROS COADYUVANTES?
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PREGUNTA N°350. ¿CUÁLES SON LOS TERCEROS EXCLUYENTES? PREGUNTA N°351. ¿CUÁLES SON LOS TERCEROS INDEPENDIENTES? PREGUNTA N°352. ¿EN QUÉ MOMENTO DEL JUICIO PUEDEN INTERVENIR LOS TERCEROS EXCLUYENTES? PREGUNTA N°353. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVIENEN TERCEROS?
LA COMPARECENCIA EN JUICIO. PREGUNTA N°354. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR JUS POSTULANDI? PREGUNTA N°355. DEFINA LA COMPARECENCIA DESDE EL ASPECTO NETAMENTE PROCESAL. PREGUNTA N°356. REFIÉRASE A LAS FORMAS DE COMPARECENCIA DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO.
EL PATROCINIO. PREGUNTA N°357. ¿QUÉ ES EL PATROCINIO? PREGUNTA N°358. ¿EN QUÉ ETAPA DEL JUICIO SE EXIGE EL PATROCINIO? PREGUNTA N°359. ¿QUIÉNES, ADEMÁS, DE LOS ABOGADOS, PUEDEN HACER DEFENSA ORAL ANTE LAS CORTES DE APELACIONES? PREGUNTA N°360. ¿ESTA FACULTADO EL PATROCINANTE PARA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE? PREGUNTA N°361. CAUSALES QUE PONEN TÉRMINO AL PATROCINIO.
EL MANDATO JUDICIAL. PREGUNTA N°362. MANDATO JUDICIAL. CONCEPTO. PEGUNTA N°363. ¿QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE MANDATO CIVIL Y JUDICIAL? PREGUNTA N°364. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MANDATARIOS? PREGUNTA N°365. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DESIGNAR MANDATARIO JUDICIAL. PREGUNTA N°366. FORMAS DE CONSTITUIR EL MANDATO JUDICIAL.
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PREGUNTA N°367. SEÑALE Y EXPLIQUE BREVEMENTE CUÁLES SON LAS FACULTADES QUE NACEN DEL MANDATO JUDICIAL. PREGUNTA N°368. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO JUDICIAL? PREGUNTA N°369. PATROCINIO Y MANDATO. PARALELO. PREGUNTA N°370. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL MANDATO JUDICIAL? PREGUNTA N°371. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA RENUNCIA DEL MANDATARIO EXTINGA EL MANDATO?
CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL. PREGUNTA N°372. ¿EN QUÉ CONSISTE LA AGENCIA OFICIOSA? PREGUNTA N°373. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA? PREGUNTA N°374. LA RATIFICACIÓN DE LO OBRADO POR EL AGENTE OFICIOSO NO SE PRODUCE. ¿QUÉ EFECTOS PROCESALES Y CIVILES ORIGINA TAL SITUACIÓN? PREGUNTA N°375. MANERA EN QUE SE DESIGNA AL PROCURADOR COMÚN, SUS FACULTADES Y MODOS DE ACTUACIÓN. PREGUNTA N°376. ¿EN QUÉ CASOS, CONSTITUIRSE UN PROCURADOR COMÚN?
OBLIGATORIAMENTE,
DEBE
PREGUNTA N°377. ¿QUÉ PLAZO EXISTE PARA LA DESIGNACIÓN DE PROCURADOR COMÚN? PREGUNTA N°378. EL TRIBUNAL HA DESIGNADO PROCURADOR COMÚN. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA REVOCACIÓN? PREGUNTA N°379. “SI UNA DE LAS PARTES NO ENCUENTRA CORRECTA LA FORMA DE OBRAR DEL PROCURADOR COMÚN, PUEDE INTERVENIR EN EL JUICIO SOLICITANDO POR SÍ MISMA, POR EJEMPLO: PLAZOS O PRÓRROGAS”. ¿ES FALSA O VERDADERA ESTA AFIRMACIÓN? PREGUNTA N°380. ¿QUÉ NORMAS REGULAN LA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS? PREGUNTA N°381. ¿QUÉ DISPOSICIONES REPRESENTACIÓN DEL AUSENTE?
LEGALES
REGULAN
LA
PREGUNTA N°382. EXISTE FUNDADO TEMOR QUE UNA PERSONA SE AUSENTE, Y EL DEMANDANTE QUIERE EMPLAZARLA PARA UN JUICIO POSTERIOR. ¿QUÉ DEBE HACER?
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PREGUNTA N°383. EL AUSENTE SE FUE DE CHILE Y NO DEJÓ MANDATO CONSTITUIDO. ¿QUÉ SE PUEDE HACER? PREGUNTA N°384. EXPLIQUE BREVEMENTE LAS SITUACIONES QUE PUEDEN PRODUCIRSE EN EL EVENTO QUE EL AUSENTE HAYA DEJADO MANDATARIO CONSTITUIDO ANTES DE MARCHARSE O DE COMENZAR EL JUICIO.
ACCIONES Y EXCEPCIONES.
LA ACCIÓN. PREGUNTA N°385. ¿QUÉ ES LA ACCIÓN? PREGUNTA N°386. SEÑALE Y EXPLIQUE BREVEMENTE LAS TEORÍAS MÁS IMPORTANTES QUE SE REFIEREN A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN. PREGUNTA N°387. LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN SON LOS SUJETOS, EL OBJETO Y LA CAUSA. REFIÉRASE A ELLOS. PREGUNTA N°388. PEDRO RECLAMA A UNA SUCESIÓN QUE LE HAGA ENTREGA DE DOS INMUEBLES Y UN AUTOMÓVIL. ¿CUÁL SERÁ, EN ESTE CASO, EL OBJETO DE LA ACCIÓN? PREGUNTA N°389. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN?. EXPLÍQUELOS. PREGUNTA N°390. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN? PREGUNTA N°391. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS ACCIONES SEGÚN SU OBJETO Y FINALIDAD? PREGUNTA N°392. EXPLIQUE, BREVEMENTE, LA CLASIFICACIÓN DE LA ACCIONES SEGÚN EL DERECHO QUE PROTEGEN. PREGUNTA N°393. ¿COMO SE CLASIFICAN LAS ACCIONES SEGÚN LA CALIDAD DE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN? PREGUNTA N°394. ¿CUÁNTAS ACCIONES SE PUEDE EJERCER EN JUICIO? PREGUNTA N°395. ¿CUÁNDO SE PUEDE DEDUCIR VARIAS ACCIONES? PREGUNTA N°396. SEÑALE LOS CASOS DE EJERCICIO FORZADO DE LA ACCIÓN.
LA DEMANDA.
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PREGUNTA N°397. ¿QUÉ ES LA DEMANDA? PREGUNTA N°398. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA DEMANDA? PREGUNTA N°399. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EXISTA EMPLAZAMIENTO? PREGUNTA N°400. EFECTOS PROCESALES QUE ORIGINA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. ENUMÉRELOS Y EXPLÍQUELOS. PREGUNTA N°401. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS CIVILES QUE PROVOCA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°402. ¿QUÉ ES LA RELACIÓN PROCESAL? PREGUNTA N°403. ¿QUÉ SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES? PREGUNTA N°404. ¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES? PREGUNTA N°405. ¿CÓMO SE EXTINGUE LA ACCIÓN?
LA EXCEPCIÓN. PREGUNTA N°406. ¿QUÉ ES LA EXCEPCIÓN? PREGUNTA N°407. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA EXCEPCIÓN? PREGUNTA N°408. ¿CUÁLES SON LAS ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ NOTIFICADO? PREGUNTA N°409. CLASIFIQUE Y ANALICE BREVEMENTE EXCEPCIONES QUE EXISTEN EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
LAS
PREGUNTA N°410. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD DEBEN OPONERSE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS, DURANTE EL JUICIO ORDINARIO? PREGUNTA N°411. ¿EN QUÉ MOMENTO, DEL JUICIO ORDINARIO, DEBEN HACERSE VALER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS? PREGUNTA N°412. ¿QUÉ EXCEPCIONES CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO?
PUEDEN
OPONERSE
EN
PREGUNTA N°413. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE COMO DILATORIAS? PREGUNTA N°414. ¿QUÉ VENTAJAS TIENE JUZGADA O TRANSACCIÓN COMO DILATORIAS?
INTERPONER
LA
COSA
PREGUNTA N°415. ¿CUÁNDO DEBEN HACERSE VALER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES? PREGUNTA N°416. ¿QUÉ ES LA RECONVENCIÓN? PREGUNTA
N°417.
¿CUÁLES
SON
LOS
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REQUISITOS
DE
LA
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RECONVENCIÓN? PREGUNTA N°418. ¿QUÉ OCURRE SI EL DEMANDADO NO HACE NADA (REBELDÍA)? PREGUNTA N°419. ¿QUÉ EFECTOS DEMANDADO EN 2ª INSTANCIA?
PROVOCA
LA
REBELDÍA
DEL
PREGUNTA N°420. ¿DE QUÉ MANERA, PUEDE EL LITIGANTE REBELDE PEDIR LA RESCISIÓN DE LO OBRADO EN JUICIO EN REBELDÍA SUYA? PREGUNTA N°421. ¿QUÉ OTRO MOTIVO PUEDE ARGUMENTAR EL LITIGANTE REBELDE PARA PEDIR LA RESCISIÓN DE TODO LO OBRADO?
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.
EL PROCESO. PREGUNTA N°422. ¿QUÉ ES EL PROCESO? PREGUNTA N°423. ¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE JUICIO Y PROCESO? PREGUNTA N°424. PROCESO Y PROCEDIMIENTO. ¿EN QUÉ CONSISTEN?. PREGUNTA N°425. LITIGIO, CONTROVERSIA, PROCESO, EXPEDIENTE, AUTOS, JUICIO Y PLEITO. CONCEPTOS. LOS ESCRITOS. PREGUNTA N°426. ¿CÓMO SE FORMA EL EXPEDIENTE? PREGUNTA N°427. ¿QUÉ SON LOS ESCRITOS? PREGUNTA N°428. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LOS ESCRITOS? PREGUNTA N°429. ¿QUÉ OCURRE SI AL PRESENTAR UN ESCRITO NO SE ENTREGAN LAS COPIAS RESPECTIVAS? PREGUNTA N°430. ¿QUÉ OCURRE SI LAS COPIAS ACOMPAÑADAS NO SON EXACTAS EN PARTE SUSTANCIAL? PREGUNTA N°431. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL SECRETARIO? PREGUNTA N°432. ¿CUÁNDO SE DESPACHAN LOS ESCRITOS? PREGUNTA N°433. EXPEDIENTE?
¿A
QUIÉN
CORRESPONDE
LA
CUSTODIA
DEL
PREGUNTA N°434. REFIÉRASE BREVEMENTE A LA PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE. PREGUNTA N°435. ¿QUIÉNES Y PARA QUÉ FINES PUEDEN RETIRAR LOS
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EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL? PREGUNTA N°436. ¿QUÉ ES EL DESGLOSE? PREGUNTA N°437. ¿QUÉ SUCEDE SI UN EXPEDIENTE SE PIERDE O DESTRUYE?
LAS ACTUACIONES JUDICIALES. PREGUNTA N°438. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN JUDICIAL? PREGUNTA N°439. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL? PREGUNTA N°440. EXPLIQUE LA FORMA DECRETADAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
EN
QUE
PUEDEN
SER
PREGUNTA N°441. ¿QUÉ ES UN EXHORTO? PREGUNTA N°442. ¿CUÁLES SON LOS CONTENIDOS QUE DEBE TENER UN EXHORTO? PREGUNTA N°443. ¿QUIÉN PUEDE DILIGENCIAR UN EXHORTO? PREGUNTA N°444. ¿EN QUÉ CONSISTEN Y CÓMO SE TRAMITAN LOS EXHORTOS AL EXTRANJERO?
LOS PLAZOS O TÉRMINOS. PREGUNTA N°445. ¿QUÉ ES EL PLAZO? PREGUNTA N°446. CLASIFIQUE LOS PLAZOS. PREGUNTA N°447. “LAS PARTES PUEDEN, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ACORDAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA POR UN PLAZO MÁXIMO DE 90 DÍAS”. ¿ESTA ASEVERACIÓN ES FALSA O VERDADERA? PREGUNTA N°448. ¿CUÁNTAS VECES PUEDEN LAS PARTES SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO?
LAS REBELDÍAS. PREGUNTA N°449. REBELDÍA. CONCEPTO GENÉRICO. PREGUNTA N°450. ¿CUÁNDO EXPIRA EL TÉRMINO JUDICIAL? PREGUNTA N°451. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA EN 1ª Y 2ª INSTANCIA?
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PREGUNTA N°452. EXPLIQUE LA NULIDAD DE LO OBRADO, CUANDO EL REBELDE HA ESTADO IMPEDIDO POR FUERZA MAYOR. PREGUNTA N°453. NULIDAD EMPLAZAMIENTO. EXPLICACIÓN.
DE
LO
OBRADO
POR
FALTA
DE
LAS NOTIFICACIONES. PREGUNTA N°454. ¿QUÉ ES LA NOTIFICACIÓN? PREGUNTA N°455. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SÓLO PRODUCEN SUS EFECTOS UNA VEZ QUE HAN SIDO NOTIFICADAS LEGALMENTE. SEÑALE EXCEPCIONES. PREGUNTA N°456. LA NOTIFICACIÓN PUEDE ADOPTAR DIVERSAS FORMAS JURÍDICAS; EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO Y CITACIÓN. ¿EN QUÉ CONSISTE CADA UNA DE ELLAS? PREGUNTA N°457. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR MATERIALMENTE UNA NOTIFICACIÓN? PREGUNTA N°458. ¿CUÁLES SON LAS DOS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE NO CONTENER LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DECLARACIÓN ALGUNA DE QUIEN ES NOTIFICADO? PREGUNTA N°459. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DÍAS Y HORAS HÁBILES PARA NOTIFICAR? PREGUNTA N°460. NOTIFICAR?
¿CUÁLES
SON
LOS
LUGARES
HÁBILES
PARA
PREGUNTA N°461. ¿A QUIÉNES NO SE LES PUEDE NOTIFICAR EN EL LOCAL DONDE DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES? PREGUNTA N°462. ¿PUEDE EL TRIBUNAL ORDENAR SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN EN OTROS LUGARES QUE LOS SEÑALADOS POR LEY? PREGUNTA N°463. CLASES DE NOTIFICACIONES.
1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL. PREGUNTA N°464. BREVE REFERENCIA A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. PREGUNTA N°465. PERSONALMENTE? PREGUNTA N°466. PERSONALMENTE?
¿QUÉ ¿CUÁLES
PERSONAS
PUEDEN
RESOLUCIONES
DEBEN
NOTIFICAR NOTIFICARSE
PREGUNTA N°467. HABILITACIÓN DE LUGAR. CONCEPTO Y REQUISITOS.
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PREGUNTA N°468. ¿QUÉ TESTIMONIOS DE AUTOS?
DEBERÁ
DEJARSE
CONSTANCIA
EN
2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA. PREGUNTA N°469. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA? PREGUNTA N°470. ¿QUÉ CONDICIONES DEBERÁN DARSE PARA QUE EL JUEZ CONCEDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA? PREGUNTA N°471. ¿CÓMO CUMPLE MATERIALMENTE EL RECEPTOR JUDICIAL ESTA ACTUACIÓN? PREGUNTA N°472. ¿SE INVÁLIDA LA NOTIFICACIÓN POR EL ART.44 DEL C.P.C., SI NO SE ENVÍA LA CARTA AL NOTIFICADO?
3.- NOTIFICACIÓN PERSONAL POR AVISOS. PREGUNTA N°473. ¿EN QUÉ CONSISTE LA NOTIFICACIÓN POR AVISOS? PREGUNTA N°474. ¿CUÁNDO PROCEDERÁ ESTE TIPO DE NOTIFICACIÓN? PREGUNTA N°475. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE EL TRIBUNAL DEBE RESOLVER, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR AVISOS? PREGUNTA N°476. ¿CÓMO SE REALIZA MATERIALMENTE LA NOTIFICACIÓN POR AVISOS?
4.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. PREGUNTA N°477. ¿QUÉ ES LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA? PREGUNTA N°478. DIFERENCIAS.
NOTIFICACIÓN
PERSONAL
Y
POR
CÉDULA.
PREGUNTA N°479. ¿QUÉ RESOLUCIONES DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA?.
5.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. PREGUNTA N°480. ¿EN QUÉ CONSISTE LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO? PREGUNTA N°481. ¿CUÁL ES LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN?
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PREGUNTA N°482. EXISTEN CASOS EN QUE ESTÁ ESPECÍFICAMENTE ESTABLECIDA LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO RESPECTO DE CIERTAS RESOLUCIONES. EJEMPLOS. PREGUNTA N°483. ¿CÓMO SE FORMA EL ESTADO DIARIO?. PREGUNTA N°484. ¿CUÁNTO TIEMPO MANTENERSE EL ESTADO DIARIO?
Y
EN
QUÉ
FORMA
DEBE
PREGUNTA N°485. ¿HAY QUE DEJAR TESTIMONIO EN EL EXPEDIENTE AL NOTIFICARSE POR ESTADO DIARIO?
6.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. PREGUNTA N°486. ¿EN QUÉ CONSISTE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA? PREGUNTA N°487. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA? PREGUNTA N°488. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN TÁCITA? PREGUNTA N°489. SE ANULA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA PRACTICADA DE ACUERDO AL ART. 44 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ¿ES NECESARIO NOTIFICAR NUEVAMENTE A LA PARTE? PREGUNTA N°490. ¿CUÁNDO SE PRODUCE LA NOTIFICACIÓN PRESUNTA LEGAL?
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. PREGUNTA N°491. ¿QUÉ ES UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL? PREGUNTA N°492. CLASIFIQUE LAS RESOLUCIONES REFIÉRASE BREVEMENTE A CADA UNA DE ELLAS.
JUDICIALES
Y
PREGUNTA N°493. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. CLASIFICACIÓN Y CONCEPTOS. PREGUNTA N°494. DE EJEMPLOS DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMER GRADO. PREGUNTA N°495. DE EJEMPLOS DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE SEGUNDO GRADO. PREGUNTA N°496. EJEMPLOS DE AUTO. PREGUNTA N°497. EJEMPLOS DE DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEÍDO. PREGUNTA N°498. DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEÍDO ES LA CLASIFICACIÓN QUE REVISTE MAYOR IMPORTANCIA DENTRO DE NUESTRA
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LEGISLACIÓN. ¿POR QUÉ? PREGUNTA N°499. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA SENTENCIA PARA TENER EL CARÁCTER DE DEFINITIVA? PREGUNTA N°500. REFIÉRASE A LA SENTENCIA DE TÉRMINO, SENTENCIA EJECUTORIADA Y SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA.
REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. PREGUNTA N°501. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES? PREGUNTA N°502. ¿A PARTE DE LOS REQUISITOS GENERALES, QUÉ DEBEN CONTENER LOS DECRETOS? PREGUNTA N°503. ¿QUÉ REQUISITOS, APARTE DE LOS GENERALES, DEBEN CUMPLIR LOS AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS? PREGUNTA N°504. ¿QUÉ ES LA DISGREGACIÓN DE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°505. LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA CONSTAN DE TRES PARTES: EXPOSITIVA, CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA. BREVE REFERENCIA. PREGUNTA N°506. ¿EN QUÉ CASOS, EXCEPCIONALES, LA DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO NO COMPRENDE EL FALLO DE TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES HECHAS VALER EN EL JUICIO? PREGUNTA N°507. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A CONFIRMAR CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES. ¿NECESITA CUMPLIR CON ALGÚN REQUISITO ESPECIAL LA SENTENCIA CONFIRMATORIA? PREGUNTA N°508. EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO SE HA INDIVIDUALIZADO A LAS PARTES LITIGANTES. ¿DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ART.170 DEL C.P.C., LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA? PREGUNTA N°509. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA HA DEJADO DE FALLAR UNA EXCEPCIÓN OPUESTA EN TIEMPO Y FORMA CON ARREGLO A LA LEY. ¿PUEDE EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA SUBSANAR SIMPLEMENTE TAL VICIO? PREGUNTA N°510. ¿QUÉ FORMA DEBEN REVESTIR O QUÉ REQUISITOS TIENEN QUE CUMPLIR LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA MODIFICATORIAS O REVOCATORIAS DE LA DE PRIMERA INSTANCIA? PREGUNTA N°511. UN DECRETO, UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y UNA DEFINITIVA NO CUMPLEN CON ALGÚN REQUISITO DE FORMA. ¿CÓMO SE SUBSANAN LOS VICIOS EN CADA CASO?
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EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL. PREGUNTA N°512. ¿EN QUÉ CONSISTE EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL? PREGUNTA N°513. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL DESASIMIENTO? PREGUNTA N°514. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL? PREGUNTA N°515. ¿EN QUÉ MOMENTO PUEDEN LAS PARTES PEDIR ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN DE UN FALLO? PREGUNTA N°516. EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUIERE, DE OFICIO, ACLARAR, RECTIFICAR O ENMENDAR EL FALLO. ¿QUÉ PLAZO TIENE PARA HACERLO? PREGUNTA N°517. UNA DE LAS PARTES INTERPONE UN RECURSO DE ACLARACIÓN O RECTIFICACIÓN FRENTE A LO CUAL EL JUEZ TIENE QUE RESOLVER DE PLANO DICHA PRESENTACIÓN. ¿ES FALSA O VERDADERA ESTA AFIRMACIÓN? PREGUNTA N°518. ¿LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE ACLARACIÓN SUSPENDE POR SÍ SOLA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO O LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA?
2.- LA COSA JUZGADA. PREGUNTA N°519. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR COSA JUZGADA? PREGUNTA N°520. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA? PREGUNTA N°521. REFIÉRASE AL FUNDAMENTO DE LA COSA JUZGADA.
A) LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA. PREGUNTA N°522. ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE ACCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°523. ¿QUIÉN ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA?. PREGUNTA N°524. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA?
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DEBEN
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PREGUNTA N°525. ¿CÓMO SE HACE EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN?.
B) LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. PREGUNTA N°526. ¿QUÉ ES LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°527. FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. PREGUNTA N°528. ¿QUIÉN ES EL TITULAR DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°529. INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. PREGUNTA N°530. ¿EN QUÉ CASO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PRODUCE EFECTOS ERGA OMNES? PREGUNTA N°531. LA LEY HA ESTABLECIDO CIERTOS Y DETERMINADOS CASOS EN QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES PRODUCEN EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SEÑALE ARTÍCULOS QUE SE REFIEREN A ÉSTOS. PREGUNTA N°532. ¿QUÉ RESOLUCIONES NO PRODUCEN LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°533. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°534. ¿CUÁNDO EXISTE IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS? PREGUNTA N°535. ¿QUÉ SIGNIFICA “IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA”?. PREGUNTA N°536. ¿QUÉ ES LA CAUSA DE PEDIR? PREGUNTA N°537. EN EL PRIMER JUICIO, LEONOR RECLAMA UNA CASA QUE LE PERTENECE POR HABERLA COMPRADO (DUEÑA). NO SE ACOGE SU DEMANDA, Y EN EL SEGUNDO JUICIO ELLA RECLAMA LA MISMA CASA, AFIRMANDO ESTA VEZ QUE ES DUEÑA DEL INMUEBLE POR HABERLO HEREDADO. ¿PUEDE OPONÉRSELE A LEONOR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN ESE SEGÚN PLEITO?. ¿POR QUÉ? PREGUNTA N°538. ¿DÉ QUÉ MANERA PUEDE HACERSE VALER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°539. ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. PARALELO.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES.
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PREGUNTA N°540. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN EN EL PROCESO CIVIL LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS? PREGUNTA N°541. ¿QUÉ SE DISCUTE, LA PENA O INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS? PREGUNTA N°542. LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS POR GENERAL, PRODUCEN COSA JUZGADA. SEÑALE EXCEPCIONES.
REGLA
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES. PREGUNTA N°543. ¿QUÉ EFECTO PRODUCEN LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES? PREGUNTA N°544. LA REGLA GENERAL DICE QUE LOS FALLOS CIVILES NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO EN MATERIA PENAL. SEÑALE DOS EXCEPCIONES.
EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. PREGUNTA N°545. ¿QUÉ SE DEBE DISTINGUIR PARA CUMPLIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL? PREGUNTA N°546. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN?
1.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. PREGUNTA N°547. ¿QUIÉN ES EL TITULAR PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL? PREGUNTA N°548. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA? PREGUNTA N°549. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE? PREGUNTA N°550. ¿QUÉ PROCEDIMIENTOS EXISTEN PARA OBTENER SE EJECUTEN O CUMPLAN LOS FALLOS PRONUNCIADOS POR LOS TRIBUNALES CHILENOS? PREGUNTA N°551. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL? PREGUNTA N°552. ¿DE QUÉ TIPOS DE SENTENCIAS ES CARACTERÍSTICO EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO? PREGUNTA N°553. EJEMPLOS DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
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PREGUNTA N°554. EN UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SE PIDE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO CONTRA UN TERCERO. ¿CUÁLES EXCEPCIONES PUEDE OPONER ÉSTE PARA DEFENDERSE? PREGUNTA N°555. TODAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS SEÑALADAS EN LA RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR, SALVO LAS DOS ÚLTIMAS DEBEN CUMPLIR DOS REQUISITOS. ¿CUALES SON? PREGUNTA N°556. ¿CUÁL ES EL PLAZO DE QUE GOZA EL TERCERO PARA FORMULAR SU OPOSICIÓN DE NO EMPECERLE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°557. NO EXISTIENDO OPOSICIÓN AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, ELLA ORDENA ENTREGAR UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO (MUEBLE O INMUEBLE), PERO ÉSTA NO ES HABIDA. ¿COMO SE CUMPLE EL FALLO? PREGUNTA N°558. EL FALLO ORDENA PAGAR UNA SUMA DE DINERO Y NO EXISTEN DINEROS RETENIDOS NI BIENES QUE ASEGUREN EL RESULTADO DE LA ACCIÓN. ¿CÓMO SE CUMPLE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°559. LA SENTENCIA ORDENA EL PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS, PERO EL DEUDOR SE ATRASA O SIMPLEMENTE NO PAGA TRES CUOTAS. ¿QUÉ PUEDE HACER EL JUEZ, A PETICIÓN DE PARTE, PARA QUE SE HAGA EFECTIVO EL FALLO? PREGUNTA N°560. EL CONDENADO A LA RESTITUCIÓN DE UN FUNDO TIENE RECLAMACIONES QUE DEDUCIR EN CONTRA DEL VENCEDOR, EN RAZÓN DE PRESTACIONES A QUE ÉSTE ESTUVIESE OBLIGADO, Y QUE NO LAS HUBIERE HECHO VALER EN EL JUICIO EN QUE SE DICTARA LA SENTENCIA QUE SE TRATA DE CUMPLIR. ¿QUÉ PUEDE HACER EL VENCIDO, AUTORIZADO POR LA LEY?
2.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS. PREGUNTA N°561. ¿QUÉ REQUISITO DEBE CUMPLIR UNA SENTENCIA EXTRANJERA PARA CUMPLIRSE EN CHILE? PREGUNTA N°562. EXEQUÁTUR?
¿CUÁLES
SON LAS
REGLAS
PARA
ACOGER
UN
PREGUNTA N°563. ¿CUÁL ES EL PRINCIPAL TRATADO INTERNACIONAL QUE SE APLICA EN ESTAS MATERIAS? PREGUNTA N°564. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD? PREGUNTA N°565. ¿EN QUE CONSISTE LA LLAMADA REGULARIDAD INTERNACIONAL? PREGUNTA N°566. ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS TRIBUNALES CHILENOS EN EL PRINCIPIO DE LA
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REGULARIDAD INTERNACIONAL? PREGUNTA N°567. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR? PREGUNTA N°568. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DEL EXEQUÁTUR EN NEGOCIOS CONTENCIOSOS? PREGUNTA N°569. ¿CUÁL EL PROCEDIMIENTO DEL EXEQUÁTUR EN NEGOCIOS VOLUNTARIOS?.
LOS INCIDENTES. PREGUNTA N°570. ¿QUÉ SON LOS INCIDENTES? PREGUNTA N°571. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LOS INCIDENTES? PREGUNTA N°572. CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES. PREGUNTA N°573. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD DEBEN SER FORMULADOS LOS INCIDENTES ORDINARIOS? PREGUNTA N°574. ¿ES NECESARIO QUE LAS PARTES REPRESENTEN AL JUEZ ALGÚN VICIO QUE NOTEN EN LA TRAMITACIÓN DEL PLEITO, O LOS JUECES PUEDEN CORREGIR DE OFICIO ESOS ERRORES? PREGUNTA N°575. ¿FORMULADO UN INCIDENTE, QUÉ LE CORRESPONDE HACER AL TRIBUNAL? PREGUNTA N°576. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL INCIDENTE AL ACOGERLO A TRAMITACIÓN? PREGUNTA N°577. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES. PREGUNTA N°578. ¿QUÉ SANCIÓN RECIBE LA PARTE QUE HUBIERE PERDIDO DOS O MÁS INCIDENTES PROMOVIDOS POR ELLA MISMA EN EL JUICIO?
NULIDAD PROCESAL. PREGUNTA N°579. ¿QUÉ ES LA NULIDAD PROCESAL? PREGUNTA N°580. ¿DENTRO DE QUÉ PLAZO PUEDE IMPETRARSE LA NULIDAD? PREGUNTA N°581. LOS MEDIOS UTILIZADOS PARA PEDIR LA NULIDAD SE CLASIFICAN EN DIRECTOS E INDIRECTOS. DÉ EJEMPLOS.
LOS INCIDENTES ESPECIALES.
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PREGUNTA N°582. ¿CUÁLES SON LOS INCIDENTES ESPECIALES?
1.- ACUMULACIÓN DE AUTOS. PREGUNTA N°583. ¿QUÉ ES LA ACUMULACIÓN DE AUTOS? PREGUNTA N°584. ¿CUÁLES SON LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS? PREGUNTA N°585. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS?. PREGUNTA N°586. ¿CUÁNDO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE? PREGUNTA N°587. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD O MOMENTO EN QUE SE PIDE ACUMULACIÓN DE AUTOS? PREGUNTA N°588. ¿A CUÁL TRIBUNAL SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS EN CASO DE QUE LOS PROCESOS ESTÉN PENDIENTES EN DISTINTOS TRIBUNALES DE IGUAL JERARQUÍA? PREGUNTA N°589. TRAMITACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS. PREGUNTA N°590. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS?
2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA. PREGUNTA N°591. ¿QUÉ ES UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA? PREGUNTA N°592. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA? PREGUNTA N°593. COMPETENCIA?
¿EN
QUÉ
CONSISTE
LA
DECLINATORIA
DE
PREGUNTA N°594. ¿CÓMO SE TRAMITA ESTA SOLICITUD? PREGUNTA N°595. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA OPONERLA? PREGUNTA N°596. ¿QUÉ ES LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA? PREGUNTA N°597. ¿QUÉ TRÁMITE INMEDIATO DEBE CUMPLIRSE, UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL REQUERIDO NO ACCEDE A LA SOLICITUD DE INHIBITORIA? PREGUNTA N°598. “SÓLO ES APELABLE LA RESOLUCIÓN QUE NO DA LUGAR A LA SOLICITUD DE INHIBITORIA REFERIDA AL ART.102 C.P.C., Y LA QUE DICTA EL TRIBUNAL REQUERIDO ACCEDIENDO A LA INHIBITORIA”. ¿ES FALSA O VERDADERA ESTA AFIRMACIÓN?
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PREGUNTA N°599. ES TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN EL MISMO A QUIEN CORRESPONDERÍA CONOCER DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA. ¿CUÁL ES LA EXCEPCIÓN?. PREGUNTA N°600. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA?
3.- IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN. PREGUNTA N°601. ¿QUÉ ES LA IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN? PREGUNTA N°602. IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN. PARALELO. PREGUNTA N°603. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD EN QUE SE HACEN VALER LAS CAUSALES DE IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN?. PREGUNTA N°604. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE IMPLICANCIA O RECUSACIÓN? PREGUNTA N°605. SE PARALIZA EL INCIDENTE DE IMPLICANCIA O RECUSACIÓN POR MÁS DE 10 DÍAS, SIN QUE LA PARTE QUE LO PROMOVIÓ HUBIERE HECHO GESTIONES DESTINADAS A PONERLO EN ESTADO DE SER RESUELTO. ¿QUÉ DEBERÁ HACER EL TRIBUNAL? PREGUNTA N°606. SE DECLARA BASTANTE LA CAUSAL ALEGADA, ¿QUIÉN DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL NEGOCIO SI ES UN TRIBUNAL UNIPERSONAL, Y HASTA QUÉ MOMENTO? PREGUNTA N°607. ¿CUÁNDO SE HACE VALER LA IMPLICANCIA RECUSACIÓN QUE NO NECESITA FUNDARSE EN CAUSA LEGAL?
O
PREGUNTA N°608. LA RECUSACIÓN GRACIOSA O AMISTOSA. PREGUNTA N°609. ¿PUEDEN LAS PARTES RECUSAR, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, A UN ABOGADO INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES O DE LA CORTE SUPREMA? PREGUNTA N°610. ¿PUEDEN LAS PARTES RECUSAR, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, A UN RECEPTOR JUDICIAL? PREGUNTA N°611. A UN ABOGADO INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, DONDE HA SIDO RECUSADO, SE LE NOMBRA EN IGUAL CARGO, PERO DE LA CORTE SUPREMA. ¿PUEDE CONOCER DE LA MISMA CAUSA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR?
4.- PRIVILEGIO DE POBREZA. PREGUNTA N°612. ¿QUÉ ES EL PRIVILEGIO DE POBREZA? PREGUNTA N°613. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL PRIVILEGIO DE POBREZA?
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PREGUNTA POBRES?
N°614.
¿QUIÉNES,
LEGALMENTE,
SON
CONSIDERADOS
PREGUNTA N°615. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE PRIVILEGIO DE POBREZA? PREGUNTA N°616. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN DE ESTE INCIDENTE?. PREGUNTA N°617. EFECTOS DEL PRIVILEGIO DE POBREZA.
5.- LAS COSTAS. PREGUNTA N°618. ¿QUÉ SON LAS COSTAS? PREGUNTA N°619. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS COSTAS? PREGUNTA N°620. ¿CÓMO SE AVALÚAN LAS COSTAS?. PREGUNTA N°621. LA REGLA GENERAL, SEÑALA QUE LA PARTE VENCIDA EN JUICIO O INCIDENTE ES CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS. SEÑALE EXCEPCIONES. PREGUNTA N°622. REFIÉRASE A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN DE COSTAS. PREGUNTA N°623. ¿QUIÉN RESPONDE DE LAS COSTAS?.
6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. PREGUNTA N°624. ¿QUÉ ES EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°625. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA DESISTIRSE? PREGUNTA N°626. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN DE ESTE INCIDENTE? PREGUNTA N°627. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE ESTE INCIDENTE?
JURÍDICA
DE
LA
PREGUNTA N°628. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA?
7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. PREGUNTA N°629. PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°630. CARACTERÍSTICAS.
¿EN
QUÉ
ABANDONO
CONSISTE DEL
EL
ABANDONO
PROCEDIMIENTO.
PREGUNTA N°631. ¿QUÉ ES UNA GESTIÓN ÚTIL?. EJEMPLOS.
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DEL
PRINCIPALES
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PREGUNTA N°632. ¿CUÁLES SON LAS GESTIONES INÚTILES?. EJEMPLOS. PREGUNTA N°633. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PEDIR EL ABANDONO Y DESDE CUÁNDO SE CUENTA? PREGUNTA N°634. ¿EN QUÉ CASO, NO OBSTANTE EXISTIR SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL JUICIO EJECUTIVO, SE PUEDE SOLICITAR EL ABANDONO? PREGUNTA N°635. ¿EN QUÉ CASOS NO PROCEDE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°636. PROCEDIMIENTO?
¿CÓMO
PREGUNTA N°637. PROCEDIMIENTO?
¿QUÉ
SE
HACE
EFECTOS
VALER
EL
ABANDONO
DEL
PRODUCE
EL
ABANDONO
DEL
PREGUNTA N°638. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO?
LA
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. PREGUNTA N°639. MEDIDAS PREJUDICIALES. CONCEPTO. PREGUNTA N°640. CARACTERICE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. PREGUNTA N°641. LA PERSONA EN CONTRA DE LA CUAL SE DECRETA UNA MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA, NO LA CUMPLE. DÉ EJEMPLOS DE SANCIONES QUE PROCEDEN EN SU CONTRA. PREGUNTA N°642. PROBATORIAS?
¿CUÁLES
SON
LAS
MEDIDAS
PREJUDICIALES
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. PREGUNTA N°643. MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONCEPTO. PREGUNTA N°644. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS? PREGUNTA N°645. ¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS? PREGUNTA N°646. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS PUEDEN SER SOLICITADAS COMO PREJUDICIALES, TOMANDO EL NOMBRE DE MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA PODER SOLICITARLAS? PREGUNTA N°647. CASOS EN LOS QUE CADUCA LA MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA.
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PREGUNTA N°648. LA NORMA GENERAL DICE QUE EL TITULAR DE LA ACCIÓN, EN LAS MEDIDAS PREJUDICIALES, ES EL FUTURO DEMANDANTE. ¿CUÁNDO, POR EXCEPCIÓN, PUEDE SOLICITARLAS EL FUTURO DEMANDADO? PREGUNTA N°649. LA MEDIDA PREJUDICIAL SE TRAMITA, DE ACUERDO AL ART.289 DEL C.P.C., SIN AUDIENCIA. EXPLIQUE LA EXCEPCIÓN A ESTA REGLA. PREGUNTA N°650. ¿EN QUÉ OPORTUNIDADES PUEDEN SOLICITARSE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS? PREGUNTA Nº651. LA LEY FACULTA AL JUEZ PARA QUE SE DECRETEN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS A PESAR DE LA FALTA DE COMPROBANTES, COMO LO EXIGE EL ART.298 DEL C.P.C. ¿CUÁNDO OCURRE ESTO? PREGUNTA N°652. ¿QUÉ ES EL SECUESTRO? PREGUNTA N°653. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR INTERVENTOR? PREGUNTA N°654. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR? PREGUNTA N°655. ¿QUÉ ES LA RETENCIÓN? PREGUNTA N°656. LA MEDIDA DE RETENCIÓN VA A AFECTAR BIENES QUE NO SON OBJETO DEL PLEITO. ¿QUÉ REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGE LA LEY SE CUMPLAN EN TAL EVENTO? PREGUNTA N°657. SECUESTRO Y RETENCIÓN. PARALELO. PREGUNTA N°658. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS? PREGUNTA N°659. ¿DESDE QUÉ MOMENTO SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS PARA LAS PARTES Y TERCEROS? PREGUNTA N°660. ¿UNA VEZ DECRETADA LA MEDIDA DE OPOSICIÓN, DE QUÉ MANERAS PUEDE EL DEMANDADO OPONERSE A ELLA? PREGUNTA N°661. AL DECRETARSE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, ÉSTA DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES DENTRO DE QUINTO DÍA A FIN DE QUE TENGA EFECTOS. ELLO NO SE REALIZA. EFECTO PROCESAL. PREGUNTA N°662. REFIÉRASE A LA CAUCIÓN EN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y EN LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. PREGUNTA N°663. ¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN DARSE PARA QUE PUEDA OPERAR EL ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS? PREGUNTA N°664. “LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CESAN IPSO JURE SIEMPRE QUE SE DEN LOS PRESUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ART.301 DEL C.P.C.” ¿ES VERDADERA O FALSA ESTA AFIRMACIÓN?
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PREGUNTA N°665. EXISTEN DIVERSAS OPINIONES O PUNTOS DE VISTA RESPECTO DE LA TRAMITACIÓN O SUBSTANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE SEÑALA EL ART.290 DEL C.P.C. REFIÉRASE, BREVEMENTE, A CADA UNA DE ELLAS. PREGUNTA N°666. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD SE SOLICITAN Y CONCEDEN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS? PREGUNTA N°667. ¿CUÁL ES LA RESOLUCIÓN QUE RECAE EN AMBAS MEDIDAS? PREGUNTA N°668. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS? PREGUNTA N°669. LA LEY EXIGE CAUCIÓN SUFICIENTE PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. REFIÉRASE A ESTA EXIGENCIA. PREGUNTA N°670. LUEGO QUE EL TRIBUNAL HA CONCEDIDO LA MEDIDA PREJUDICIAL, ¿QUÉ PLAZO TIENE EL BENEFICIARIO PARA PRESENTAR LA DEMANDA? PREGUNTA N°671. ¿QUÉ OCURRE SI LA DEMANDA NO SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO DE 10 DÍAS O DE SU AMPLIACIÓN?
CAPÍTULO II.
JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.
GENERALIDADES. PREGUNTA N°672. JUICIO ORDINARIO. CONCEPTO. PREGUNTA N°673. ¿QUÉ DISPOSICIONES LEGALES REGLAMENTAN ESTA CLASE DE JUICIO? PREGUNTA N°674. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA? PREGUNTA N°675. ¿QUÉ ETAPAS PUEDEN DISTINGUIRSE EN EL JUICIO ORDINARIO?
1ª ETAPA DE DISCUSIÓN.
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PREGUNTA N°676. ¿DÉ QUE FORMAS SE INICIA EL JUICIO ORDINARIO? PREGUNTA N°677. ¿EN QUÉ CONSISTE LA DEMANDA? PREGUNTA N°678. REFIÉRASE A LA IMPORTANCIA DE LA DEMANDA. PREGUNTA N°679. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°680. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°681. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS COMUNES A TODO ESCRITO? PREGUNTA N°682. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA A PRESENTAR ANTE LOS TRIBUNALES ASIENTO DE CORTE DE APELACIONES? PREGUNTA N°683. ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE EL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES LITIGANTES EN LA DEMANDA? PREGUNTA N°684. ¿QUÉ PUEDE HACER EL TRIBUNAL, DE OFICIO, SI EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS TRES (3) PRIMEROS REQUISITOS DE TODA DEMANDA? PREGUNTA N°685. ¿QUÉ DOCUMENTOS DEBEN Y PUEDEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA? PREGUNTA N°686. EL ACTOR ACOMPAÑA A SU DEMANDA CIERTOS DOCUMENTOS, SIN DISTINGUIR SI SON PÚBLICOS O PRIVADOS. ¿DENTRO DE QUÉ PLAZO DEBERÁN IMPUGNARSE? PREGUNTA N°687. ¿DE QUÉ MANERA DEBE ACOMPAÑARSE A JUICIO LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS? PREGUNTA N°688. ¿CUÁL ES LA PROVIDENCIA QUE DEBE DICTAR EL TRIBUNAL FRENTE A LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA?. PREGUNTA N°689. ¿CÓMO SE NOTIFICA LA DEMANDA? PREGUNTA N°690. REFIÉRASE A LA AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. PREGUNTA N°691. ¿HASTA QUÉ MOMENTO PUEDE EL ACTOR RETIRAR LA DEMANDA? PREGUNTA N°692. ¿QUÉ EFECTOS DISTINTOS PRODUCE EL RETIRO Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°693. INTERPOSICIÓN LA DEMANDA. EFECTOS. PREGUNTA N°694. ¿QUÉ ES EL EMPLAZAMIENTO? PREGUNTA N°695. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO?
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PREGUNTA N°696. EFECTOS CIVILES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. PREGUNTA N°697. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS PROCESALES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°698. SEÑALE EL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO QUE CORRESPONDE SEGÚN DONDE SE NOTIFIQUE AL DEMANDADO. PREGUNTA N°699. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO? PREGUNTA N°700. ¿CÓMO SE COMPUTA EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN CASO DE QUE SEAN VARIOS LOS DEMANDADOS, Y OBREN SEPARADA O CONJUNTAMENTE? PREGUNTA N°701. ¿QUÉ ACTITUDES PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO LUEGO DE NOTIFICADA LA DEMANDA? PREGUNTA N°702. EL ALLANAMIENTO. CONCEPTO. PREGUNTA N°703. CONDICIONES QUE DEBEN DARSE PARA QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEMANDA. PREGUNTA N°704. ¿EN QUÉ CASOS NO PUEDE ACEPTARSE LA DEMANDA? PREGUNTA N°705. ¿QUÉ EFECTO PRODUCE EL ALLANAMIENTO? PREGUNTA N°706. ¿QUÉ TRÁMITES SIGUEN LUEGO DE QUE EL DEMANDADO NO DICE NADA FRENTE A LA DEMANDA, TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO? PREGUNTA N°707. ¿QUÉ ES LA REBELDÍA? PREGUNTA N°708. ¿DE CUÁNTAS MANERAS PUEDE DEFENDERSE EL DEMANDADO? PREGUNTA N°709. EXCEPCIÓN?
¿QUÉ
DIFERENCIA
EXISTE
ENTRE
DEFENSA
Y
PREGUNTA N°710. EXCEPCIONES DILATORIAS. CONCEPTO. PREGUNTA N°711. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES DILATORIAS? PREGUNTA N°712. ¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE RESPECTO A OPORTUNIDAD EN QUE EL DEMANDADO PUEDE RECLAMAR INCOMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA?
LA LA
PREGUNTA N°713. EL DEMANDADO ES INCAPAZ, O SE HA NOTIFICADO LA DEMANDA A PERSONA QUE NO ES SU MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL. ¿QUÉ PUEDE HACER EL DEMANDADO? PREGUNTA N°714. ¿CUÁNDO TIENE LUGAR LA LITIS PENDENCIA? PREGUNTA N°715. ¿CUÁNDO SE CONSIDERA INEPTA LA DEMANDA?
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PREGUNTA N°716. ¿QUÉ ES EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN?. PREGUNTA N°717. ¿QUÉ CONDICIONES SON NECESARIAS PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN? PREGUNTA N°718. ¿CÓMO EXCEPCIONES DILATORIAS?
Y
CUÁNDO
DEBEN
OPONERSE
LAS
PREGUNTA N°719. ¿QUÉ EXCEPCIONES DILATORIAS PUEDEN OPONERSE, ADEMÁS, EN 2ª INSTANCIA? PREGUNTA N°720. “LAS EXCEPCIONES DILATORIAS SE TRAMITAN COMO INCIDENTES EN EL CUADERNO PRINCIPAL”. ¿ES CORRECTA O INCORRECTA ESTA AFIRMACIÓN?. ¿POR QUÉ? PREGUNTA N°721. REFIÉRASE A LA TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. PREGUNTA N°722. ¿QUÉ CONSECUENCIAS PROVOCA EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL ACOJA O RECHACE LA O LAS EXCEPCIONES DILATORIAS? PREGUNTA N°723. REFIÉRASE A LA APELACIÓN EN LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. PREGUNTA N°724. ¿QUÉ SON LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS? PREGUNTA N°725. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS? PREGUNTA N°726. LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS Y SUS EFECTOS. PREGUNTA N°727. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD EN QUE OPONERSE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS?
PUEDEN
PREGUNTA N°728. ¿CUÁLES SON AQUELLAS EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE DURANTE EL PLEITO Y EN CUALQUIER ESTADO DE ÉL? PREGUNTA N°729. ¿CÓMO SE TRAMITAN LAS EXCEPCIONES ANÓMALAS? PREGUNTA N°730. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES MIXTAS? PREGUNTA N°731. ¿CÓMO SE TRAMITAN LAS EXCEPCIONES MIXTAS? PREGUNTA N°732. ¿QUÉ SON LAS SIMPLES ALEGACIONES O DEFENSAS? PREGUNTA N°733. ¿CUÁL ES EL PUNTO ESENCIAL PARA SABER SI ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SIMPLE ALEGACIÓN O DEFENSA?. PREGUNTA N°734. EXCEPCIONES PERENTORIAS Y SIMPLES ALEGACIONES O DEFENSAS. DIFERENCIAS. PREGUNTA N°735. ¿QUÉ ES LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?. PREGUNTA N°736. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°737. REFIÉRASE A LAS CLASES DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PREGUNTA N°738. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?. PREGUNTA N°739. ¿QUÉ ES LA RECONVENCIÓN? PREGUNTA N°740. RECONVENCIÓN? PREGUNTA N°741. RECONVENCIÓN?
¿CUÁLES ¿EN
LA
SON
LOS
PRÁCTICA,
REQUISITOS
CÓMO
SE
DE
PRESENTA
LA LA
PREGUNTA N°742. LA REGLA GENERAL, DICE QUE LA RECONVENCIÓN Y LA DEMANDA PRINCIPAL SE SUSTANCIAN Y FALLAN CONJUNTAMENTE. ¿QUÉ EXCEPCIONES EXISTEN? PREGUNTA N°743. SE ACOGE UNA EXCEPCIÓN DILATORIA HECHA VALER EN CONTRA DE LA RECONVENCIÓN ¿QUÉ DEBE HACER EL DEMANDANTE RECONVENCIONAL (DEMANDADO PRIMITIVO)? PREGUNTA N°744. REFIÉRASE, BREVEMENTE, A LA TRAMITACIÓN QUE PASA A TENER UN JUICIO EN EL CUAL EL DEMANDADO DEDUCE RECONVENCIÓN. PREGUNTA N°745. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DEL ESCRITO DE RÉPLICA? PREGUNTA N°746. ¿DESPUÉS DE QUÉ ESCRITO VIENE LA RÉPLICA Y CUÁL ES EL PLAZO? PREGUNTA N°747. ¿CUÁNDO SE DA TRASLADO PARA LA DÚPLICA Y CUÁL ES EL PLAZO? PREGUNTA N°748. OBJETO DE LA DÚPLICA. PREGUNTA N°749. ¿QUÉ EFECTO PRODUCE LA EVACUACIÓN DE LA DÚPLICA, COMO REGLA GENERAL?
2ª ETAPA INTERMEDIA DE CONCILIACIÓN. PREGUNTA N°750. ¿QUÉ ES LA CONCILIACIÓN? PREGUNTA N°751. LA CONCILIACIÓN TIENE CARÁCTER OBLIGATORIO PARA EL JUEZ. ¿VERDADERO O FALSO?. PREGUNTA N°752. LA CONCILIACIÓN ES OBLIGATORIA. CASOS EN QUE NO PROCEDE.
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PREGUNTA N°753. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE LA LEY PRECISA PARA QUE EL JUEZ PUEDA LLAMAR A CONCILIACIÓN? PREGUNTA N°754. CONCILIACIÓN?
¿CUÁL
ES
LA
OPORTUNIDAD
PARA
LLAMAR
A
PREGUNTA N°755. REFIÉRASE BREVEMENTE A LA TRAMITACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. PREGUNTA N°756. PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL ACTA DE CONCILIACIÓN SE ESTIMA COMO SENTENCIA EJECUTORIADA. ¿VERDADERO O FALSO? PREGUNTA N°757. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA CONCILIACIÓN? PREGUNTA PARALELO.
N°758.
CONCILIACIÓN,
AVENIMIENTO
Y
TRANSACCIÓN.
3ª ETAPA PROBATORIA. PREGUNTA N°759. ¿QUÉ ACTITUD TOMARÁ EL JUEZ UNA VEZ CUMPLIDA LA CONCILIACIÓN? PREGUNTA N°760. ¿EN QUÉ CASOS EL JUEZ CITARÁ A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA? PREGUNTA N°761. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA?. PREGUNTA N°762. ¿CÓMO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA? PREGUNTA N°763. MENCIONES QUE DEBE Y PUEDE CONTENER LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA. PREGUNTA N°764. ACCIDENTALES?
¿CUÁLES
SON
LAS
MENCIONES
ESENCIALES
Y
PREGUNTA N°765. ¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA? PREGUNTA N°766. EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA PRESENTA CIERTAS PARTICULARIDADES. ¿CUÁLES SON? PREGUNTA N°767. ¿QUÉ SE PUEDE SOLICITAR EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN RESPECTO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS? PREGUNTA N°768. UNA RESOLUCIÓN ES APELADA (EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN) Y EL TRIBUNAL SUPERIOR AGREGA NUEVOS HECHOS CONTROVERTIDOS. ¿QUÉ SUCEDE SI, EN EL INTERTANTO,
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VENCE EL TÉRMINO PROBATORIO? PREGUNTA N°769. LA LEY PERMITE QUE SE PUEDA SOLICITAR AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA SI CONCURRE ALGUNA DE DOS CIRCUNSTANCIAS. ¿CUÁLES SON ÉSTAS? PREGUNTA N°770. ¿QUÉ EXIGENCIAS LEGALES DEBE CUMPLIR LA PARTE QUE DESEE RENDIR PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO? PREGUNTA TESTIGOS.
N°771.
OPORTUNIDAD
PARA
PRESENTAR
LA
LISTA
DE
PREGUNTA N°772. FORMA COMO SE PRACTICAN LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. PREGUNTA N°773. ¿ANTE QUIÉN SE PUEDEN PRACTICAR LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS? PREGUNTA N°774. ¿QUÉ ES EL TÉRMINO PROBATORIO? PREGUNTA N°775. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO? PREGUNTA N°776. DENTRO DEL TÉRMINO PROBATORIO SE DEBE SOLICITAR CUALQUIER DILIGENCIA DE PRUEBA QUE NO SE HAYA PEDIDO ANTES DE UN JUICIO. ¿QUÉ EXCEPCIONES LEGALES EXISTEN AL RESPECTO? PREGUNTA N°777. PROBATORIO?
¿CUÁL
ES
LA
CLASIFICACIÓN
DEL
TÉRMINO
PREGUNTA N°778. TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. CONCEPTO. PREGUNTA N°779. ¿DÓNDE PUEDE RENDIRSE PRUEBA DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO? PREGUNTA N°780. ¿DE CUÁNTAS CLASES PUEDE SER EL TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO? PREGUNTA N°781. ¿CUÁNDO DEBERÁ EXTRAORDINARIO PARA RENDIR PRUEBA?
SOLICITARSE
EL
AUMENTO
PREGUNTA N°782. ¿CÓMO SE TRAMITA LA SOLICITUD DE AUMENTO DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO? PREGUNTA N°783. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO PARA RENDIR PRUEBA DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, Y EN EL EXTRANJERO? PREGUNTA N°784. ¿POR QUÉ CAUSAS LAS PARTES QUE HUBIEREN OBTENIDO AUMENTO EXTRAORDINARIO PARA RENDIR PRUEBA FUERA DE LA REPÚBLICA, PIERDEN LA SUMA CONSIGNADA, LA QUE SE MANDARÁ APLICAR AL FISCO?
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PREGUNTA N°785. ¿QUÉ ES EL TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL? PREGUNTA N°786. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL? PREGUNTA N°787. SEÑALE CASOS EN QUE PROCEDE EL TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL. PREGUNTA N°788. ¿QUÉ ES LA PRUEBA? PREGUNTA N°789. ¿QUÉ ELEMENTOS SE PUEDEN DISTINGUIR EN LA PRUEBA? PREGUNTA N°790. REFIÉRASE, BREVEMENTE, A LOS DIVERSOS SISTEMAS PARA APRECIAR LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. PREGUNTA N°791. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA. PREGUNTA N°792. ¿CUÁLES NUESTRO DERECHO?
SON
LOS
MEDIOS
PROBATORIOS
EN
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR.
1.- PRUEBA INSTRUMENTAL. PREGUNTA N°793. ¿QUÉ ES LA PRUEBA INSTRUMENTAL? PREGUNTA N°794. ¿QUÉ ES UN INSTRUMENTO? PREGUNTA N°795. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL? PREGUNTA N°796. CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS. PREGUNTA N°797. ¿QUÉ ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO? PREGUNTA N°798. ¿CUÁLES INSTRUMENTO PÚBLICO?
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
DEL
PREGUNTA N°799. ¿QUÉ ES UNA ESCRITURA PÚBLICA? PREGUNTA N°800. EN EL OTORGAMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO INTERVIENE UN NOTARIO. ¿ESTE HECHO LO ELEVA A LA CATEGORÍA DE PÚBLICO? PREGUNTA N°801. PROTOCOLIZADO? PREGUNTA N°802. INSTRUMENTO?
¿QUÉ ¿QUÉ
SE
ENTIENDE
VENTAJAS
TIENE
- 412 -
POR
INSTRUMENTO
PROTOCOLIZAR
UN
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PREGUNTA N°803. INSTRUMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PÚBLICOS EN JUICIO. PREGUNTA N°804. ¿A INICIATIVA DE QUIÉN SE REALIZA LA PRUEBA INSTRUMENTAL? PREGUNTA N°805. CUÁL ES LA INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN JUICIO.
FORMA
DE
ACOMPAÑAR
LOS
PREGUNTA N°806. EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA PEDIR LA EXHIBICIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTOS QUE ESTÁN EN PODER DE TERCEROS Y DEBEN CONCURRIR DOS CIRCUNSTANCIAS. ¿CUÁLES SON ÉSTAS? PREGUNTA N°807. LA LEY CHILENA PERMITE SE ACOMPAÑEN A JUICIO LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE SE HALLEN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE ESTÁN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS?. PREGUNTA N°808. ¿CÓMO SE COMPRUEBA LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS Y EL CARÁCTER DE LOS FUNCIONARIOS QUE AUTORIZAN LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO? PREGUNTA N°809. MENCIONE EL VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE LOS OTORGANTES. PREGUNTA N°810. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE TERCEROS. PREGUNTA N°811. ¿A PESAR DE LO SEÑALADO EN EL ART.1700 DEL C.C., LOS INSTRUMENTOS PUEDEN IMPUGNARSE POR CIERTOS MEDIOS?. ¿CUÁLES SON ESTOS? PREGUNTA N°812. ¿CUÁNDO ADOLECE DE FALTA DE AUTENTICIDAD UN INSTRUMENTO PÚBLICO? PREGUNTA N°813. UNA ESCRITURA PÚBLICA SE QUIERE IMPUGNAR SÓLO POR MEDIO DE TESTIGOS. ¿QUÉ EXIGENCIAS LIMITATIVAS RESPECTO DE ESTA PROBANZA SEÑALA EL LEGISLADOR? PREGUNTA N°814. ¿CUÁNDO PUEDE IMPUGNARSE UN INSTRUMENTO PÚBLICO POR LA VÍA DE NULIDAD? PREGUNTA Nº815. LA IMPUGNACIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO PUEDE HACERSE POR VÍA PRINCIPAL Y VÍA INCIDENTAL. REFIÉRASE A ELLAS.
INSTRUMENTO PRIVADO. PREGUNTA N°816. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR INSTRUMENTO PRIVADO? PREGUNTA
N°817.
¿EN QUÉ
MOMENTO
LA LEY ASIGNA EFICACIA
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PROBATORIA A LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS? PREGUNTA N°818. PARA LOS EFECTOS DE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO Y DE SU RECONOCIMIENTO, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL DOCUMENTO EMANA DE LAS PARTES O DE UN TERCERO. REFIÉRASE A ELLO. PREGUNTA N°819. ¿CÓMO PRIVADOS EN JUICIO?
SE
ACOMPAÑAN
LOS
INSTRUMENTOS
PREGUNTA N°820. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PRIVADO. PREGUNTA JUDICIAL?
N°821.
¿CUÁNDO
SE
PRODUCE
EL
RECONOCIMIENTO
PREGUNTA N°822. “UN INSTRUMENTO PRIVADO, QUE ES MANDADO TENER POR RECONOCIDO, EMANADO DE PARTE, TIENE IGUAL VALOR PROBATORIO QUE EL INSTRUMENTO PÚBLICO RESPECTO DE LAS PARTES QUE LO HUBIEREN RECONOCIDO O MANDADO TENER POR RECONOCIDO”. ¿ESTA AFIRMACIÓN ES FALSA O VERDADERA? PREGUNTA N°823. REFIÉRASE A LA FECHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO Y SU ESTABLECIMIENTO RESPECTO DE LAS PARTES O DE TERCEROS. PREGUNTA N°824. INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. PARALELO. PREGUNTA N°825. ¿EN QUÉ CONSISTE EL COTEJO DE LETRAS? PREGUNTA N°826. ¿CUÁNDO PROCEDE EL COTEJO DE LETRAS? PREGUNTA N°827. ¿QUÉ DOCUMENTOS SE CONSIDERAN INDUBITADOS PARA EL COTEJO? PREGUNTA N°828. ¿CONSTITUYE PRUEBA POR SÍ MISMO EL COTEJO DE LETRAS? PREGUNTA N°829. MENCIONE ESPECIES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS QUE APARECEN EN EL CÓDIGO CIVIL. PREGUNTA N°830. ¿QUÉ ES UNA CONTRAESCRITURA? PREGUNTA N°831. REFIÉRASE BREVEMENTE AL VALOR PROBATORIO DE LA CONTRAESCRITURA.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL. PREGUNTA N°832. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PRUEBA TESTIMONIAL? PREGUNTA N°833. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR TESTIGO? PREGUNTA N°834. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL?
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PREGUNTA N°835. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS. PREGUNTA N°836. REQUISITOS PARA SER TESTIGO. PREGUNTA N°837 ¿CUÁL ES LA CAPACIDAD QUE SE NECESITA PARA SER TESTIGO? PREGUNTA N°838. ¿QUIÉNES SON INHÁBILES ABSOLUTAMENTE PARA SER TESTIGO? PREGUNTA N°839. ¿QUIÉNES SON RELATIVAMENTE INHÁBILES PARA TESTIFICAR? PREGUNTA N°840. ¿PARA QUÉ EFECTOS TIENE IMPORTANCIA DISTINGUIR ENTRE INHABILIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS?
EL
PREGUNTA N°841. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA LISTA DE TESTIGOS? PREGUNTA N°842. UN TESTIGO HA SIDO MAL INDIVIDUALIZADO. ¿PUEDE LA CONTRAPARTE OPONERSE A QUE PRESTE DECLARACIÓN? PREGUNTA N°843. ¿EN QUÉ CASOS, EXCEPCIONALMENTE, EL TRIBUNAL PUEDE ADMITIR OTROS TESTIGOS NO PROPUESTOS EN LA LISTA? PREGUNTA N°844. ¿CUÁL SON LAS OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS? PREGUNTA N°845. ¿QUÉ SUCEDE SI EL TESTIGO LEGALMENTE CITADO NO COMPARECE ANTE EL JUEZ? PREGUNTA N°846. ¿QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR? PREGUNTA N°847. ¿QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A COMPARECER, PERO SÍ A DECLARAR EN JUICIO? PREGUNTA N°848. ¿CUÁLES SON LAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA HACER EFECTIVA LA PRUEBA DE TESTIGOS? PREGUNTA N°849. ¿QUÉ SE REQUIERE PARA EFECTUAR LA PRUEBA TESTIMONIAL EN 2ª INSTANCIA? PREGUNTA N°850. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DE LOS TESTIGOS? PREGUNTA N°851. ¿CUÁL ES NÚMERO DE TESTIGOS QUE PUEDEN DECLARAR SOBRE CADA HECHO CONTROVERTIDO? PREGUNTA N°852. ¿ANTE QUIÉN SE RINDE LA PRUEBA TESTIMONIAL? PREGUNTA N°853. ¿QUÉ SANCIÓN RECIBE LA PARTE QUE NO PRESENTA LA NÓMINA DE TESTIGOS DENTRO DE PLAZO? PREGUNTA N°854. ¿CUÁNDO SE RINDE LA PRUEBA TESTIMONIAL? PREGUNTA N°855. ¿SOBRE QUÉ CUESTIONES DEBEN VERSAR LAS PREGUNTAS A QUE SE SOMETE A LOS TESTIGOS?
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PREGUNTA N°856. ¿PUEDEN LAS PARTES O SUS ABOGADOS FORMULAR PREGUNTAS O CONTRA INTERROGACIONES A LOS TESTIGOS? PREGUNTA N°857. ¿CUÁL ES EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL?
LAS TACHAS. PREGUNTA N°858. ¿QUÉ SON LAS TACHAS? PREGUNTA N°859. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA OPONER LAS TACHAS? PREGUNTA N°860. ¿QUÉ EFECTOS PUEDE ORIGINAR LA FORMULACIÓN DE LA TACHA? PREGUNTA N°861. ¿DÓNDE SE RESUELVE LA TACHA? PREGUNTA N°862. ¿QUÉ OCURRE SI EL TRIBUNAL ACOGE O RECHAZA LA TACHA FORMULADA EN CONTRA DEL TESTIGO? PREGUNTA N°863. ¿CUÁNDO SE ADMITIRÁN LAS TACHAS A TRAMITACIÓN?
3.- LA CONFESIÓN EN JUICIO. PREGUNTA N°864. ¿QUÉ ES LA CONFESIÓN? PREGUNTA N°865. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA? PREGUNTA N°866. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SÓLO TRATA ESPECÍFICAMENTE EL ERROR DE HECHO COMO VICIO A LA CONFESIÓN, PERMITIENDO SEA ÉSTA REVOCADA. ¿QUÉ OCURRE SI EN VEZ DEL ERROR SE ACREDITA DOLO? PREGUNTA N°867. POR REGLA GENERAL, LA PRUEBA CONFESIONAL ES ADMISIBLE RESPECTO DE TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS, SALVO EXCEPCIONES LEGALES. ¿CUÁLES SON ÉSTAS? PREGUNTA N°868. SE LLAMA A CONFESAR EN JUICIO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. ¿OBLIGA ESA CONFESIÓN AL FISCO, DEL CUAL ES SU REPRESENTANTE LEGAL? PREGUNTA EFICACIA.
N°869.
REQUISITOS
PARA
QUE
LA
CONFESIÓN
TENGA
PREGUNTA N°870. ¿CÓMO SE CLASIFICA LA CONFESIÓN? PREGUNTA N°871. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CONFESIÓN PROVOCADA Y CUÁL ES SU IMPORTANCIA?
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PREGUNTA N°872. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONFESIÓN EXPRESA, TÁCITA, VERBAL Y ESCRITA? PREGUNTA N°873. ¿QUÉ FINES TIENEN LA CONFESIÓN COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROPIAMENTE TAL Y LA CONFESIÓN COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA? PREGUNTA N°874. ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE QUE LA CONFESIÓN RECAIGA SOBRE HECHOS PERSONALES O NO PERSONALES DEL CONFESANTE? PREGUNTA N°875. CONFESIÓN PURA Y SIMPLE, CONFESIÓN CALIFICADA Y CONFESIÓN COMPLEJA. CONCEPTOS. PREGUNTA N°876. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CONFESIÓN DIVISIBLE E INVISIBLE? PREGUNTA N°877. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD O ESTADO DEL JUICIO SE PUEDE PRESTAR O SOLICITAR LA CONFESIÓN PROVOCADA O ABSOLUCIÓN DE POSICIÓN? PREGUNTA N°878. ¿CUÁNTAS VECES PUEDE SOLICITARSE? PREGUNTA N°879. ¿QUÉ DEBE HACER LA PARTE INTERESADA EN PRACTICAR LA DILIGENCIA PROBATORIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES? PREGUNTA N°880. ¿QUÉ SE PIDE EN EL ESCRITO PRESENTADO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA? PREGUNTA N°881. ¿QUÉ OCURRE SI EN EL ESCRITO NO SE SOLICITA CON TODA PRECISIÓN QUE LA PARTE CONTRARIA COMPAREZCA PERSONALMENTE? PREGUNTA N°882. POSICIONES?
¿EN
QUÉ
CONSISTE
EL
PREGUNTA N°883. DÉ EJEMPLOS DE INTERROGATIVAS O DE AQUELLAS CARACTERÍSTICAS A LA VEZ.
LLAMADO
PLIEGO
DE
PREGUNTAS ASERTIVAS, QUE REÚNAN AMBAS
PREGUNTA N°884. ¿CÓMO DEBE SER NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN QUE CITA A ABSOLVER POSICIONES? PREGUNTA N°885. ¿QUIÉNES PUEDEN ESTAR AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES?
PRESENTES
EN
LA
PREGUNTA N°886. SEÑALE CUÁL ES EL TRIBUNAL EN QUE DEBERÁ RENDIRSE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, SI EL ABSOLVENTE: A) VIVE EN EL LUGAR DEL JUICIO; B) TIENE SU RESIDENCIA FUERA DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL QUE SUSTANCIA LA CAUSA, PERO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL; C) RESIDE FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
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PREGUNTA N°887. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE? PREGUNTA N°888. ¿QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL Y ABSOLVER POSICIONES? PREGUNTA N°889. ¿DE QUÉ FORMA SE CUMPLE LA DILIGENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y PERSONAS MENCIONADAS EN LA PREGUNTA ANTERIOR? PREGUNTA N°890. ¿QUÉ CONSECUENCIAS ACARREA AL ABSOLVENTE SI HABIENDO SIDO CITADO POR 2ª VEZ NO CONCURRE A DECLARAR? PREGUNTA N°891. ¿QUIÉN ACTÚA COMO MINISTRO DE FE EN LA AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES? PREGUNTA N°892. EL ABOGADO DEL ABSOLVENTE OBJETA LA FORMULACIÓN DE UNA PREGUNTA POR NO APARECER CLARAMENTE REDACTADA, CON LO QUE SE ORIGINA UN INCIDENTE. ¿ESTE INCIDENTE SE RESUELVE DE INMEDIATO O PUEDE DEJARSE PARA DEFINITIVA? PREGUNTA N°893. EL ABSOLVENTE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL Y RESPONDE EVASIVAMENTE LAS PREGUNTAS QUE SE LE FORMULAN. ¿QUÉ DEBE HACER LA OTRA PARTE A FIN DE QUE SE PRODUZCA UNA CONFESIÓN TÁCITA? PREGUNTA N°894. EL ABSOLVENTE NO COMPARECE A ABSOLVER POSICIONES LUEGO DE SER CITADO POR SEGUNDA VEZ. ¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN DARSE O CUMPLIRSE PARA QUE ESTEMOS EN PRESENCIA DE UNA CONFESIÓN TÁCITA? PREGUNTA N°895. CASO EN QUE SERÍA ADMISIBLE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL VERBAL. PREGUNTA N°896. “LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL QUE SE PRESTA ANTE JUEZ INCOMPETENTE, PERO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SE CONSIDERARÁ SIEMPRE COMO UNA PRESUNCIÓN GRAVE PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONFESADOS”. ESTA AFIRMACIÓN ES CORRECTA O INCORRECTA? PREGUNTA N°897. ¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL ESCRITA, LA PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO Y AQUELLA QUE SE PRESTA EN OTRO JUICIO DIVERSO, PERO SEGUIDO ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE LITIGAN? PREGUNTA N°898. PARA DETERMINAR EL VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL HAY QUE DISTINGUIR SI SE TRATA O NO DE HECHOS PERSONALES DEL CONFESANTE. BREVE REFERENCIA A ESTA SITUACIÓN. PREGUNTA N°899. ¿QUÉ SE ENTIENDE INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN?
POR
DIVISIBILIDAD
E
PREGUNTA N°900. ATENDIDA SU DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD, LA CONFESIÓN PUEDE CLASIFICARSE EN: 1) PURA Y SIMPLE; 2) CALIFICADA; Y
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3) COMPLEJA. REFIÉRASE A CADA UNA DE ELLAS. PREGUNTA N°901. LA CONFESIÓN COMPLEJA SE DIVIDE EN COMPLEJA DE PRIMER GRADO Y DE SEGUNDO GRADO. ¿EN QUÉ CONSISTEN?. PREGUNTA N°902. EN NUESTRA LEGISLACIÓN SE ENCUENTRA ESTABLECIDA LA IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN. ¿CUÁL ES LA ÚNICA CAUSAL DE REVOCACIÓN QUE SE ADMITE?
4.- LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. PREGUNTA N°903. ¿QUÉ ES LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL? PREGUNTA N°904. ¿CUÁLES SON LAS INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL?.
CARACTERÍSTICAS
DE
LA
PREGUNTA N°905. CASOS EN QUE PROCEDE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. PREGUNTA N°906. ¿POR QUÉ ESTE MEDIO PROBATORIO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD? PREGUNTA N°907. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD PUEDEN REQUERIR DEL TRIBUNAL UNA INSPECCIÓN PERSONAL?
LAS
ES
UNA
PARTES
PREGUNTA N°908. ¿CÓMO SE TRAMITA ESTA SOLICITUD? PREGUNTA N°909. DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN PERSONAL SE LEVANTA ACTA. ¿QUÉ DEBE CONTENER ÉSTA? PREGUNTA N°910. ¿QUÉ ES NECESARIO PARA QUE LA INSPECCIÓN PERSONAL CONSTITUYA PLENA PRUEBA?
5.- INFORME DE PERITOS. PREGUNTA N°911. ¿EN QUÉ CONSISTE EL INFORME DE PERITOS? PREGUNTA N°912. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE MEDIO DE PRUEBA? PREGUNTA N°913. PERITO Y TESTIGO. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS. PREGUNTA N°914. ¿CUÁNDO SE OIRÁ INFORME DE PERITOS? PREGUNTA N°915. ¿EN QUÉ CASO PUEDE EJERCER COMO PERITO QUIEN NO REÚNE LOS REQUISITOS NECESARIOS? PREGUNTA N°916. LOS PERITOS PUEDEN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL. REFIÉRASE BREVEMENTE A ELLO. PREGUNTA
N°917.
¿EN
QUÉ
OPORTUNIDAD
- 419 -
DEL
PLEITO
PUEDE
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DECRETARSE EL INFORME PERICIAL? PREGUNTA N°918. ¿QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS? PREGUNTA N°919. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR PERITO. PREGUNTA N°920. EL PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL HA ELABORADO EL CORRESPONDIENTE INFORME Y LO ENTREGA AL JUEZ, PERO DICHO PROFESIONAL NO HABÍA JURADO EN SU OPORTUNIDAD, ACEPTANDO EL CARGO Y CUMPLIRLO FIELMENTE. ¿QUÉ CONSECUENCIAS TRAE ESTA OMISIÓN?. PREGUNTA N°921. ¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENE PARA EL TRIBUNAL UN INFORME DE PERITOS? PREGUNTA N°922. ¿POR QUÉ SE DICE QUE LA PRUEBA PERICIAL ES CIRCUNSTANCIAL Y MEDIATA? PREGUNTA N°923. ¿EN QUÉ OPORTUNIDADES PUEDEN SOLICITAR LAS PARTES LA PRUEBA PERICIAL? PREGUNTA N°924. ¿EN QUÉ OCASIONES PUEDE EL TRIBUNAL, DE OFICIO, DECRETAR EL INFORME PERICIAL? PREGUNTA N°925. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL PERITAJE? PREGUNTA N°926. ¿QUÉ DESIGNACIÓN DE PERITOS?
OBJETIVO
TIENE
LA
AUDIENCIA
DE
PREGUNTA N°927. ¿QUÉ OCURRE SI EL DÍA DE LA AUDIENCIA CONCURREN TODAS LAS PARTES Y NO SE PONEN DE ACUERDO EN LA DESIGNACIÓN DE PERITO? PREGUNTA N°928. ¿QUÉ PLAZOS TIENEN LOS PERITOS PARA EVACUAR SUS INFORMES? PREGUNTA N°929. EL PERITO NO CUMPLE CON LA ENTREGA DE SU INFORME DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR EL TRIBUNAL. ¿QUÉ OCURRE EN ESTA SITUACIÓN?
6.- PRESUNCIONES. PREGUNTA N°930. ¿QUÉ SON LAS PRESUNCIONES? PREGUNTA N°931. ¿CUÁLES SON ELEMENTOS DE LAS PRESUNCIONES? PREGUNTA N°932. CLASIFIQUE LAS PRESUNCIONES. PREGUNTA N°933. PRESUNCIÓN DE DERECHO. DÉ UN EJEMPLO. PREGUNTA N°934. INDIQUE PRESUNCIONES LEGALES PROPIAMENTE TALES QUE APARECEN EN EL CÓDIGO CIVIL.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
PREGUNTA N°935. ¿CUÁL ES PRESUNCIONES JUDICIALES?.
ÁMBITO
DE
APLICACIÓN
DE
LAS
PREGUNTA N°936. INDIQUE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES CONSTITUYAN PRUEBA. PREGUNTA N°937. SEÑALE CASOS DE PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LEGALES
APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. PREGUNTA N°938. EL JUEZ SE ENCUENTRA FRENTE A UN HECHO CON PRUEBAS CONTRADICTORIAS. ¿QUÉ REGLAS DEBEN APLICARSE PARA LA APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LAS PRUEBAS?
4ª ETAPA OBSERVACIONES A LA PRUEBA. PREGUNTA N°939. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA REALIZAR OBSERVACIONES A LA PRUEBA? PREGUNTA N°940. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE ESTE ESCRITO? PREGUNTA N°941. ¿QUÉ OCURRE UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA? PREGUNTA N°942. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CITACIÓN A OÍR SENTENCIA? PREGUNTA N°943. ¿QUÉ RECURSO PROCEDE CONTRA ESTA RESOLUCIÓN? PREGUNTA N°944. ¿QUÉ EFECTO PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE CITA PARA OÍR SENTENCIA?
5ª ETAPA DE SENTENCIA. PREGUNTA N°945. ¿POR QUÉ MEDIOS TERMINA EL JUICIO ORDINARIO? PREGUNTA N°946. ¿QUÉ ES LA SENTENCIA DEFINITIVA? PREGUNTA N°947. ¿CUÁL ES EL PLAZO QUE TIENE EL JUEZ PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA? PREGUNTA N°948. MENCIONE LAS REGLAS APLICABLES A LA FORMA DE LAS SENTENCIAS. PREGUNTA Nº949. ¿CUÁLES SON LAS PARTES DE UNA SENTENCIA? PREGUNTA N°950. ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN? PREGUNTA N°951. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE CELEBRAR UN CONTRATO
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
DE COMPROMISO? PREGUNTA N°952. ¿QUÉ ES EL DESISTIMIENTO LA DEMANDA? PREGUNTA N°953. EXPLICACIÓN.
EL
ABANDONO
DE
PROCEDIMIENTO.
BREVE
PREGUNTA N°954. EL JUICIO ORDINARIO TERMINA CUANDO SE ACEPTA LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA. EXPLICACIÓN. PREGUNTA N°955. ¿QUÉ EXCEPCIONES ANÓMALAS?
OCURRE
CUANDO
SE
ACEPTAN
LAS
PREGUNTA N°956. ¿QUÉ ES LA CONCILIACIÓN? PREGUNTA N°957. ¿QUÉ ES EL AVENIMIENTO?
LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. PREGUNTA N°958. ¿QUÉ SON LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER? PREGUNTA Nº959. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. BREVE RESEÑA Y CARACTERÍSTICAS. PREGUNTA N°960. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA CUMPLIR ESTAS MEDIDAS? PREGUNTA N°961. ¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER?
6ª ETAPA DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. PREGUNTA N°962. ¿CUÁNDO TIENE LUGAR EL PERÍODO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°963. IMPUGNACIÓN?
¿A
TRAVÉS
DE
QUÉ
MEDIO
SE
REALIZA
LA
7ª ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. PREGUNTA N°964. ¿CUÁNDO SE ORIGINA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°965. ¿CUÁNDO UNA SENTENCIA SE ENCUENTRA FIRME O EJECUTORIADA? PREGUNTA N°966. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR SE CUMPLA LA SENTENCIA?
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CAPÍTULO III.
LOS JUICIOS ESPECIALES.
1.- EL JUICIO EJECUTIVO.
GENERALIDADES. PREGUNTA N°967. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. CONCEPTO. PREGUNTA N°968. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR?.
DEL
PREGUNTA N°969. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS JUICIOS EJECUTIVOS? PREGUNTA N°970. MENCIONE LOS REQUISITOS QUE DEBEN DARSE PARA QUE PUEDA EXIGIRSE EJECUTIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN. PREGUNTA N°971. SEÑALE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. PREGUNTA N°972. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR COPIAS AUTORIZADAS DE ESCRITURA PÚBLICA? PREGUNTA N°973. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR AVENIMIENTO? PREGUNTA N°974. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS FUNDAMENTALES QUE EXISTEN ENTRE AVENIMIENTO Y TRANSACCIÓN? PREGUNTA N°975. LOS DIVERSOS TÍTULOS EJECUTIVOS CLASIFICARSE EN TÍTULOS PERFECTOS O COMPLETOS Y IMPERFECTOS O INCOMPLETOS. ¿CUÁLES SON UNOS Y OTROS?
PUEDEN TÍTULOS
GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA. PREGUNTA N°976. ¿CUÁLES SON LAS GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA? PREGUNTA N°977. EL DEUDOR CITADO A PRESENCIA JUDICIAL PARA QUE RECONOZCA SU FIRMA, COMPARECE Y DA RESPUESTAS EVASIVAS; COMPARECE Y NIEGA LA FIRMA, O SENCILLAMENTE NO COMPARECE. ¿QUÉ SUCEDE EN CADA CASO?
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PREGUNTA N°978. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE DA POR RECONOCIDA LA FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO? PREGUNTA N°979. EL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO NO PUSO TACHA DE FALSEDAD A SU FIRMA AL TIEMPO DE PROTESTARSE EL DOCUMENTO POR FALTA DE PAGO. ¿QUÉ SUCEDE CON LA PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA? PREGUNTA N°980. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL PAGARÉ O LETRA DE CAMBIO TENGAN MÉRITO EJECUTIVO? PREGUNTA N°981. EN LA GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA, OMAR TACHA DE FALSA SU FIRMA HECHA EN UNA LETRA DE CAMBIO Y DESPUÉS RESULTA QUE LA FIRMA ES AUTENTICA. ¿QUÉ SANCIÓN RECIBE ESTA PERSONA? PREGUNTA N°982. LA CONFESIÓN JUDICIAL Y EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO. ¿SON SEMEJANTES? PREGUNTA N°983. EL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EMISORA DE UN TÍTULO AL PORTADOR TACHA DE FALSO EL TÍTULO. ¿OBSTACULIZA ELLO SE DESPACHE LA EJECUCIÓN? PREGUNTA N°984. ¿CUÁNDO ES NECESARIO PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO? PREGUNTA N°985. SI EL DEUDOR FALLECE ANTES DE INICIADO EL JUICIO O DURANTE SU TRAMITACIÓN, NO ES POSIBLE DAR COMIENZO A LA EJECUCIÓN O LLEVARLA ADELANTE SIN QUE PREVIAMENTE SE NOTIFIQUE DEL TITULAR A LOS HEREDEROS. ¿QUÉ SUCEDE AL RESPECTO SI EL JUICIO YA SE HA INICIADO?
A) JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR. PREGUNTA N°986. ¿EN CUÁNTOS CUADERNOS SE TRAMITA EL JUICIO EJECUTIVO? PREGUNTA N°987. PRINCIPAL?
¿CUÁLES
SON
LOS
TRÁMITES
DEL
CUADERNO
PREGUNTA N°988. ¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES DEL CUADERNO DE APREMIO? PREGUNTA N°989. EL EJECUTANTE SOLICITA EN SU DEMANDA “SE DESPACHE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO”. EL JUEZ NO PODRÍA ACOGER ESTA DEMANDA NI ORDENAR SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN PORQUE DE HACERLO FALLARÍA “ULTRA PETITA” YA QUE LO SOLICITADO ES QUE SE DESPACHE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. ¿ES CORRECTO O NO ESTE PLANTEAMIENTO?
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PREGUNTA N°990. BREVE ESQUEMA DE LA TRAMITACIÓN DEL CUADERNO EJECUTIVO. PREGUNTA N°991. EL CUADERNO DE APREMIO. ESQUEMA DE SU TRAMITACIÓN.
LA DEMANDA EJECUTIVA. PREGUNTA N°992. ¿CÓMO SE INICIA EL JUICIO EJECUTIVO? PREGUNTA N°993. ¿CUÁL ES LA PROVIDENCIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA? PREGUNTA N°994. ¿QUÉ ES EL EMBARGO?
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y
PREGUNTA N°995. ¿CUÁLES SON LAS MENCIONES ESENCIALES DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO? PREGUNTA N°996. ¿CUÁLES SON LAS MENCIONES ACCIDENTALES DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO? PREGUNTA N°997. RESOLUCIÓN QUE EMBARGO?
¿CUÁL ES DESPACHA
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y
PREGUNTA N°998. ¿PUEDE EL EJECUTADO EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN? PREGUNTA N°999. “EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PROCEDE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE DESPACHA MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN”. ¿LA AFIRMACIÓN ES CORRECTA O INCORRECTA? PREGUNTA N°1000. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO? PREGUNTA N°1001. ¿CÓMO SE PRACTICA EL REQUERIMIENTO DE PAGO? PREGUNTA N°1002. ¿QUÉ ACTITUDES PUEDE ASUMIR EL DEUDOR AL MOMENTO DE REQUERÍRSELE DE PAGO?
LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. PREGUNTA N°1003. OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. CONCEPTO. PREGUNTA N°1004. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL EJECUTADO? PREGUNTA
N°1005.
¿CUÁLES
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
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DE
LAS
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EXCEPCIONES? PREGUNTA N°1006. ¿CUÁL ES EL PLAZO QUE TIENE EL EJECUTADO PARA OPONER LAS EXCEPCIONES? PREGUNTA N°1007. ¿CÓMO SE DEBERÁ FORMULAR EL ESCRITO DE OPOSICIÓN? PREGUNTA N°1008. MENCIONE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO Y LAS DEL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. PREGUNTA N°1009. ¿EN QUÉ CONSISTE EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y LA CADUCIDAD DE LA FIANZA? PREGUNTA N°1010. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE UN TÍTULO ES FALSO? PREGUNTA N°1011. SEÑALE EJEMPLOS DE EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA DEL TÍTULO RESPECTO DE LA PERSONA DEL DEMANDADO. PREGUNTA N°1012. ¿PROCEDE LA EXCEPCIÓN DEL ART.464 N°8 EN CASO DE QUE EL AVALÚO HAYA SIDO HECHO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO? PREGUNTA N°1013. ¿EN QUÉ CONSISTEN LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA, Y LA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA?
RESPONDE A LAS EXCEPCIONES. PREGUNTA N°1014. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PRESENTAR EL RESPONDE A LAS EXCEPCIONES? PREGUNTA N°1015. ¿QUÉ EXPONDRÁ EN EL ESCRITO DE RESPONDE?
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. PREGUNTA N°1016. ¿CUÁNDO SE PRONUNCIARÁ EL TRIBUNAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS? PREGUNTA N°1017. ¿CUÁNDO HABRÁ LUGAR A LA ADMISIBILIDAD? PREGUNTA N°1018. ¿CUÁNDO NO SE DECLARARÁN ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES OPUESTAS? PREGUNTA N°1019. SE DECLARAN ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES. ¿QUÉ HACE EL JUEZ? PREGUNTA N°1020. SE DECLARAN INADMISIBLES LAS EXCEPCIONES. ¿QUÉ HARÁ EN ESTE CASO EL JUEZ?
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LA PRUEBA. PREGUNTA N°1021. ¿CUÁL ES EL PLAZO DEL TÉRMINO PROBATORIO? PREGUNTA N°1022. ¿CUÁNDO PROCEDERÁ EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA? PREGUNTA N°1023. ¿SE PUEDE CONCEDER POR EL TRIBUNAL UN TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL? PREGUNTA N°1024. ¿CÓMO SE RINDE LA PRUEBA? PREGUNTA N°1025. SE DESEA RENDIR TESTIMONIAL POR LAS PARTES. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PRESENTAR LA LISTA?
OBSERVACIÓN A LA PRUEBA. PREGUNTA N°1026. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA REALIZAR OBSERVACIONES A LA PRUEBA? PREGUNTA N°1027. ¿QUÉ EXPONDRÁN LAS PARTES EN ESTE ESCRITO?
CITACIÓN A OÍR SENTENCIA. PREGUNTA N°1028. ¿CUÁNDO SE CITARÁ A OÍR SENTENCIA? PREGUNTA N°1029. ¿QUÉ NATURALEZA JURÍDICA TIENE LA RESOLUCIÓN QUE CITA A OÍR SENTENCIA?
LA SENTENCIA. PREGUNTA N°1030. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA? PREGUNTA N°1031. ¿DE CUÁNTAS CLASES SON LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO? PREGUNTA N°1032. CLASIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. PREGUNTA N°1033. SENTENCIA ABSOLUTORIA. CONCEPTO. PREGUNTA N°1034. SENTENCIA CONDENATORIA. BREVE REFERENCIA. PREGUNTA N°1035. ¿CUÁL SON LOS REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°1036. ¿EN QUÉ CASO SE OMITE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°1037. ¿CÓMO OPERA LA CONDENACIÓN EN COSTAS SÍ LA
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SENTENCIA ACOGE SÓLO EN PARTE UNA O MÁS EXCEPCIONES? PREGUNTA N°1038. ¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO EJECUTIVO? PREGUNTA N°1039. ¿QUÉ RAZÓN LÓGICA SE HA TENIDO CONSIDERACIÓN PARA QUE EL ART.477 DEL C.P.C, ACOJA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA?
EN LA
PREGUNTA N°1040. DERECHOS”?
DE
¿QUÉ
FIN
TIENE
LA
LLAMADA
“RESERVA
PREGUNTA N°1041. EL EJECUTANTE PUEDE SOLICITAR LA RESERVA DE SUS DERECHOS EN DOS OCASIONES: ART.467 Y ART.478 DEL C.P.C. EN LA PRIMERA DEBERÁ DESISTIRSE DE LA DEMANDA EJECUTIVA. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL REFERIDO DESISTIMIENTO SEÑALADO POR EL ART.467?
EL EMBARGO. PREGUNTA N°1042. ¿QUÉ ES EL EMBARGO? PREGUNTA N°1043. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO? PREGUNTA N°1044. EMBARGAR?
¿CUÁLES
SON
LOS
BIENES
QUE
SE
PUEDEN
PREGUNTA N°1045. ¿CUÁLES SON LOS BIENES INEMBARGABLES? PREGUNTA N°1046. ¿QUIÉNES PUEDEN SEÑALAR BIENES PARA EL EMBARGO? PREGUNTA N°1047. ¿SI NI EL DEUDOR O ACREEDOR DESIGNAN BIENES PARA EL EMBARGO, QUIÉN LOS ESCOGE Y EN QUÉ ORDEN? PREGUNTA N°1048. ¿CÓMO SE EFECTÚA EL EMBARGO? PREGUNTA N°1049. EXISTEN DETERMINADOS CASOS DE EXCEPCIÓN CUANDO EL EMBARGO SE TRABA SOBRE OBJETOS MUEBLES, EN LOS QUE NO SE REALIZA DICHA ENTREGA AL DEPOSITARIO. ¿CUÁLES SON ÉSTOS? PREGUNTA N°1050. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES POSTERIORES AL EMBARGO? PREGUNTA N°1051. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL EMBARGO?
LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO. PREGUNTA N°1052. ¿CUÁLES SON LOS INCIDENTES QUE SE PUEDEN PRODUCIR EN EL EMBARGO?
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PREGUNTA N°1053. ¿EN QUÉ SE FUNDAMENTA LA AMPLIACIÓN DEL EMBARGO? PREGUNTA N°1054. ¿EN QUÉ SE FUNDAMENTA LA REDUCCIÓN DEL EMBARGO?. PREGUNTA EMBARGO?
N°1055.
¿CUÁNDO
PROCEDERÁ
LA
SUSTITUCIÓN
DEL
PREGUNTA N°1056. ¿CUÁNDO CESARÁ EL EMBARGO? PREGUNTA N°1057. SE HA PROCEDIDO AL EMBARGO DE UN BIEN DETERMINADO. ¿PUEDE OTRO ACREEDOR, EN OTRA EJECUCIÓN, TRABAR UN NUEVO EMBARGO SOBRE EL MISMO BIEN?
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE PAGO. PREGUNTA N°1058. ¿CUÁNDO HABRÁ SENTENCIA DE PAGO? PREGUNTA N°1059. LA REGLA GENERAL, ES QUE LA SENTENCIA DE PAGO, SE CUMPLA UNA VEZ EJECUTORIADA, PERO HAY ALGUNOS CASOS DE EXCEPCIÓN EN QUE DICHA SENTENCIA PUEDE CUMPLIRSE ANTES DE QUEDAR EJECUTORIADA. ¿CUÁLES SON?
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE. PREGUNTA N°1060. ¿CUÁLES SON LOS BIENES QUE NO REQUIEREN DE TASACIÓN PREVIA? PREGUNTA N°1061. ¿CUÁLES SON LOS REALIZACIÓN REQUIEREN TASACIÓN PREVIA?
BIENES
QUE
PARA
SU
PREGUNTA N°1062. ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS PRESENTA LA VENTA EN REMATE PÚBLICO?
FORMALIDADES PREVIAS AL REMATE. PREGUNTA N°1063. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES PREVIAS AL REMATE? PREGUNTA N°1064. ¿CUÁL SERÁ LA TASACIÓN DE UN BIEN RAÍZ? PREGUNTA N°1065. LOS BIENES RAÍCES DEBEN SER TASADOS ANTES DE SACARLOS A REMATE. ¿QUÉ BIENES MUEBLES, EXCEPCIONALMENTE, DEBEN SER TASADOS? PREGUNTA N°1066. ¿QUÉ DEBE CONTENER EL ESCRITO DE LAS BASES DEL REMATE?
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PREGUNTA N°1067. ¿CUÁNDO SE FIJARÁ DÍA Y HORA PARA LA SUBASTA? PREGUNTA N°1068. ¿CUÁNTAS PUBLICACIONES A LO MENOS SE HARÁN PARA PROMOCIONAR EL REMATE? PREGUNTA N°1069. ¿QUIÉN REDACTA ESTOS AVISOS? PREGUNTA N°1070. ¿CON CUÁNTOS PUBLICARÁ EL PRIMER AVISO?
DÍAS
DE
ANTICIPACIÓN
SE
PREGUNTA N°1071. ¿SE PUEDEN PUBLICAR ESTOS AVISOS EN DÍAS INHÁBILES? PREGUNTA N°1072. ¿QUÉ ES NECESARIO HACER, PREVIA SUBASTA, SI EXISTEN HIPOTECAS SOBRE EL BIEN A REMATAR? PREGUNTA N°1073. REFIÉRASE BREVEMENTE A ESTAS DOS DISPOSICIONES: EL ARTÍCULO 2428 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PREGUNTA N°1074. ¿QUÉ CONSECUENCIAS PRODUCE LA NO CITACIÓN A LA SUBASTA DE ALGÚN ACREEDOR HIPOTECARIO? PREGUNTA Nº1075. ¿QUÉ SUCEDE CON EL REMATE SI EL BIEN A REMATAR TIENE OTROS EMBARGOS? PREGUNTA N°1076. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CALIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS O CAUCIONES?
EL REMATE PÚBLICO. PREGUNTA N°1077. ¿CÓMO SE REALIZA EL REMATE PÚBLICO?. BREVE REFERENCIA. PREGUNTA N°1078. ¿CUÁNDO QUEDA PERFECTO EL REMATE PÚBLICO? PREGUNTA N°1079. ¿CUÁLES SON LOS ANTECEDENTES QUE DEBEN INSERTARSE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE REMATE? PREGUNTA N°1080. ¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DEL PRECIO O POR LA NO SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DEFINITIVA DE COMPRAVENTA EN REMATE PÚBLICA? PREGUNTA Nº1081. ¿QUÉ SUCEDE SI EL DÍA DEL REMATE NO SE PRESENTAN POSTORES? PREGUNTA N°1082. SE PONEN, POR SEGUNDA VEZ, EN REMATE LOS BIENES Y POR LOS 2/3 DEL NUEVO AVALÚO. TAMPOCO SE PRESENTAN POSTORES A LA SUBASTA. ¿QUÉ PUEDE PEDIR EL ACREEDOR? PREGUNTA N°1083. ¿QUÉ ES LA PRENDA PRETORIA? PREGUNTA N°1084. ¿CÓMO SE PERFECCIONA LA PRENDA PRETORIA?
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PREGUNTA N°1085. LOS BIENES EMBARGADOS CONSISTEN EN EL DERECHO DE GOZAR UNA COSA O PERCIBIR SUS FRUTOS. ¿QUÉ COSAS PUEDE PEDIR, A SU ELECCIÓN, EL ACREEDOR? PREGUNTA N°1086. GENERALMENTE EL DEPOSITARIO PERCIBE REMUNERACIÓN. ¿EN QUÉ CASOS NO GOZA DE ESTE DERECHO?
NULIDAD DEL REMATE PÚBLICO. PREGUNTA N°1087. ¿DE QUE CLASES PUEDEN LAS NULIDADES DEL REMATE?. PREGUNTA N°1088. REFIÉRASE A LA NULIDAD CIVIL. PREGUNTA N°1089. REFIÉRASE A LA NULIDAD PROCESAL.
LOS PROCEDIMIENTOS FINALES DEL APREMIO. PREGUNTA N°1090. MENCIONE SOMERAMENTE LOS TRÁMITES FINALES DEL APREMIO. PREGUNTA N°1091. ¿CUÁL ES EL ORDEN EN QUE SE EFECTÚA EL PAGO?.
LAS TERCERÍAS. PREGUNTA N°1092. TERCERÍA. CONCEPTO. PREGUNTA N°1093. CLASES DE TERCERÍAS. PREGUNTA N°1094. TERCERÍAS?
¿CUÁLES
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
DE
LAS
1.- TERCERÍA DE DOMINIO. PREGUNTA N°1095. ¿QUÉ ES LA TERCERÍA DE DOMINIO? PREGUNTA N°1096. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR ESTA TERCERÍA? PREGUNTA N°1097. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS MÁS IMPORTANTES QUE PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO? PREGUNTA N°1098. ¿QUÉ EFECTO SE PRODUCE EN EL CUADERNO EJECUTIVO? PREGUNTA N°1099. ¿CÓMO SE TRAMITA LA TERCERÍA DE DOMINIO?
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2.- TERCERÍA DE POSESIÓN. PREGUNTA N°1100. TERCERÍA DE POSESIÓN. CONCEPTO. PREGUNTA N°1101. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA TERCERÍA DE POSESIÓN? PREGUNTA N°1102. REGLAS APLICABLES A LA TRAMITACIÓN DE ESTA TERCERÍA. PREGUNTA N°1103. ¿QUÉ EFECTOS SE PRODUCE EN EL CUADERNO EJECUTIVO Y EN EL DE APREMIO? PREGUNTA N°1104. ¿EN QUÉ MOMENTO SE PUEDE DEDUCIR ESTA TERCERÍA? PREGUNTA N°1105. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA SENTENCIA DE LA TERCERÍA DE POSESIÓN?
3.- TERCERÍA DE PRELACIÓN. PREGUNTA N°1106. TERCERÍA DE PRELACIÓN. CONCEPTO. PREGUNTA N°1107. ¿EN QUÉ MOMENTO SE PUEDE INTERPONER ESTA TERCERÍA? PREGUNTA N°1108. ¿CÓMO SE TRAMITA LA TERCERÍA DE PRELACIÓN? PREGUNTA N°1109. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DE ESTA TERCERÍA?
4.- TERCERÍA DE PAGO. PREGUNTA N°1110. TERCERÍA DE PAGO. CONCEPTO. PREGUNTA N°1111. INTERPOSICIÓN. REGLAS APLICABLES. PREGUNTA N°1112. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA? PREGUNTA N°1113. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN DE ESTA TERCERÍA? PREGUNTA N°1114. EFECTOS DE LA TERCERÍA EN LOS CUADERNOS EJECUTIVO Y DE APREMIO.
5.- TERCERÍAS SOBRE OTROS DERECHOS.
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PREGUNTA N°1115. DERECHOS.
MENCIONE
LAS
TERCERÍAS
SOBRE
OTROS
2.- EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER. PREGUNTA N°1116. DÉ UN CONCEPTO DE ESTE PROCEDIMIENTO. PREGUNTA N°1117. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER? PREGUNTA N°1118. REFIÉRASE A LA SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO O CONSTITUCIÓN DE OBLIGACIÓN. PREGUNTA N°1119. REFIÉRASE A LA EJECUCIÓN DE REALIZACIÓN DE OBRA MATERIAL.
3.- JUICIO EJECUTIVO EN LA OBLIGACIÓN DE NO HACER. PREGUNTA N°1120. ¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER? PREGUNTA N°1121. REFIÉRASE BREVEMENTE A ESTA CLASE DE JUICIO.
4.- EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. PREGUNTA N°1122. JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. CONCEPTO. PREGUNTA N°1123. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE JUICIO?. PREGUNTA N°1124. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO? PREGUNTA N°1125. EN EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA, EXCEPCIONALMENTE, LAS APELACIONES EN CONTRA DE DETERMINADAS RESOLUCIONES DEBEN CONCEDERSE AL TIEMPO DE SER INTERPUESTAS Y SE TRAMITARÁN DE INMEDIATO. ¿CUÁLES SON ESTAS RESOLUCIONES? PREGUNTA N°1126. REFIÉRASE AL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN ESTA CLASE DE JUICIO. PREGUNTA N°1127. ¿SON PROCEDENTES EN EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO? PREGUNTA N°1128. ¿EN QUÉ PLAZO DEBE DICTARSE LA SENTENCIA DE 1ª Y 2ª INSTANCIA?
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5.- EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA. PREGUNTA N°1129. DÉ UN CONCEPTO DE ESTA CLASE DE JUICIO. PREGUNTA N°1130. ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE ESTE JUICIO? PREGUNTA N°1131. ¿QUÉ DISPOSICIONES LEGALES HACEN REFERENCIA A LAS NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA? PREGUNTA N°1132. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA QUE SE DECLARE ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO EN ESTA CLASE DE JUICIOS? PREGUNTA N°1133. REFIÉRASE A LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE MÍNIMA CUANTÍA. PREGUNTA N°1134. REFIÉRASE A LA PRUEBA INSTRUMENTAL EN ESTA CLASE DE JUICIOS. PREGUNTA N°1135. ¿CUÁNDO PROCEDE Y DEBE SOLICITARSE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES EN JUICIO DE MÍNIMA CUANTÍA?
LA
PREGUNTA N°1136. ¿A QUIÉNES DEBE DESIGNAR, PREFERENTEMENTE, EL JUEZ CUANDO DECRETA INFORME DE PERITOS? PREGUNTA N°1137. ¿POR QUÉ CAUSALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN ESTOS JUICIOS? PREGUNTA N°1138. TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
6.- EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. PREGUNTA N°1139. DÉ UN CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO SUMARIO. PREGUNTA N°1140. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°1141. SEÑALE LOS CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO APLICAR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. PREGUNTA N°1142. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL JUICIO SUMARIO? PREGUNTA N°1143. EN EL JUICIO SUMARIO EL TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA GOZA DE MÁS FACULTADES QUE EN EL JUICIO ORDINARIO. EXPLIQUE, BREVEMENTE, ESTA AFIRMACIÓN. PREGUNTA N°1144. ¿CUÁL ES LA PROVIDENCIA O PROVEÍDO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA? PREGUNTA N°1145. ¿QUÉ PUEDE OCURRIR EL DÍA DE LA AUDIENCIA CON RESPECTO A LAS PARTES?
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PREGUNTA N°1146. ¿QUÉ PERSONAS, EN FORMA EXCEPCIONAL, TIENEN DERECHO DE ASISTIR A LA AUDIENCIA A QUE CITA EL TRIBUNAL, CON EL OBJETO DE DAR CURSO A LA DEMANDA? PREGUNTA N°1147. ¿QUÉ OCURRE SI A LA AUDIENCIA SÓLO COMPARECE EL DEMANDANTE? PREGUNTA N°1148. ¿QUÉ OCURRE SI SÓLO CONCURRE EL DEMANDADO? PREGUNTA N°1149. ¿QUÉ OCURRE SI NO ASISTE NINGUNA DE LAS PARTES? PREGUNTA N°1150. EL TRIBUNAL ACCEDE PROVISIONALMENTE A LA DEMANDA AL NO ASISTIR A LA AUDIENCIA EL DEMANDADO. ¿QUÉ PUEDE HACER ÉSTE FRENTE A DICHA RESOLUCIÓN? PREGUNTA N°1151. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN AL PROBATORIO EN ESTE JUICIO? PREGUNTA N°1152. ¿CÓMO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA? PREGUNTA N°1153. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA? PREGUNTA N°1154. TODAS LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN EL JUICIO SUMARIO SON APELABLES EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, COMO REGLA GENERAL. ¿QUÉ EXCEPCIONES EXISTEN AL RESPECTO? PREGUNTA N°1155. INCIDENTES?
¿CÓMO
SE
PROMUEVEN
Y
TRAMITAN
LOS
PREGUNTA N°1156. ¿CUÁNDO HABRÁ SUSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°1157. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA SUSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°1158. REFIÉRASE A LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUMARIO.
7.- LOS JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS. PREGUNTA N°1159. INTERDICTOS?
¿QUÉ
SON
LOS
JUICIOS
POSESORIOS
O
PREGUNTA N°1160. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°1161. POSESORIAS?
¿CUÁL
PREGUNTA N°1162. ¿CUÁLES POSESORIOS SUMARIOS?
ES
EL
SON
OBJETO LOS
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DE
LAS
INTERDICTOS
ACCIONES O
JUICIOS
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A) LA QUERELLA DE AMPARO. PREGUNTA N°1163. DEFINA LA QUERELLA DE AMPARO. PREGUNTA N°1164. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO? PREGUNTA N°1165. REFIÉRASE A LA TRAMITACIÓN DE ESTA QUERELLA.
B) LA QUERELLA DE RESTITUCIÓN. PREGUNTA N°1166. ¿QUÉ ES LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCIÓN? PREGUNTA N°1167. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE ESTA DEMANDA? PREGUNTA N°1168. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN?
C) LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO. PREGUNTA N°1169. DEFINA LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO. PREGUNTA N°1170. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE ESTA DEMANDA? PREGUNTA N°1171. TRAMITACIÓN DE LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO.
D) LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA. PREGUNTA N°1172. DEFINA LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA. PREGUNTA N°1173. ¿CUÁLES SON LAS OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES? PREGUNTA N°1174. ¿QUÉ DEBERÁ DISPONER LA RESOLUCIÓN, UNA VEZ INTERPUESTA LA DENUNCIA? PREGUNTA N°1175. ¿CUÁNDO SE CITARÁ A OÍR SENTENCIA? PREGUNTA N°1176. EL FALLO PARA EL CASO DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA, POR REGLA GENERAL, ES APELABLE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. ¿CUÁNDO ES APELABLE EN AMBOS EFECTOS?
E) DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. PREGUNTA N°1177. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. CONCEPTO. PREGUNTA N°1178. ¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DENUNCIA? PREGUNTA N°1179. ¿QUIÉN ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN?
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PREGUNTA N°1180. REFIÉRASE A LA TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
8.- LA CITACIÓN DE EVICCIÓN. PREGUNTA N°1181. ¿QUÉ ES LA CITACIÓN DE EVICCIÓN? PREGUNTA N°1182. ¿EN QUÉ JUICIOS PROCEDE CITAR DE EVICCIÓN? PREGUNTA Nº1183. ¿EN QUÉ MOMENTO DEBE HACERSE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN? PREGUNTA N°1184. ¿QUÉ EFECTO SE PRODUCE LUEGO DE DECRETADA LA CITACIÓN? PREGUNTA N°1185. ¿QUÉ EFECTO SE PRODUCE LUEGO DE PRACTICADA LA CITACIÓN? PREGUNTA N°1186. ¿QUÉ EFECTO SE COMPARECE O NO COMPARECE A JUICIO?
PRODUCE
SI
EL
CITADO
9.- EL JUICIO SOBRE CUENTAS. PREGUNTA N°1187. ¿QUÉ ES EL JUICIO DE CUENTAS? PREGUNTA N°1188. ¿DE CUÁNTAS FORMAS PUEDE INICIARSE EL JUICIO DE CUENTAS? PREGUNTA N°1189. EL OBLIGADO A RENDIR CUENTA NO LA PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE DEBE HACERLO. ¿QUÉ FACULTADES LE CORRESPONDE EJERCER A QUIEN TIENE DERECHO DE EXIGIRLA? PREGUNTA N°1190. ¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE CUENTAS? PREGUNTA N°1191. BREVE REFERENCIA A LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE CUENTAS.
10.- EL JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS. PREGUNTA N°1192. ¿QUÉ JUECES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA ESTIMACIÓN Y PAGO DE LOS HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS EN JUICIO? PREGUNTA N°1193. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN A ESTOS JUICIOS EN LA TRAMITACIÓN?
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PREGUNTA N°1194. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS?
11.- LOS JUICIOS DE HACIENDA. PREGUNTA N°1195. JUICIOS DE HACIENDA. CONCEPTO. PREGUNTA N°1196. ¿EN QUIÉN RECAE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO? PREGUNTA N°1197. ¿CUÁLES SON LOS PRIVILEGIOS DE QUE GOZA EL FISCO? PREGUNTA N°1198. ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES FUNCIONES DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO? PREGUNTA N°1199. EL TRÁMITE DE LA CONSULTA PROCEDE SIEMPRE QUE LA SENTENCIA NO SEA FAVORABLE AL INTERÉS FISCAL. ¿EN QUÉ CASOS EL FALLO ES DESFAVORABLE AL FISCO? PREGUNTA N°1200. REFIÉRASE A LAS TRANSACCIONES Y PAGOS EN CUOTAS QUE PUEDE ACORDAR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO EN LOS JUICIOS SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y EN LOS PROCESOS O GESTIONES SOBRE RECLAMACIÓN O FIJACIÓN DE AVALÚO DE EXPROPIACIÓN EN QUE SEA PARTE EL FISCO. PREGUNTA N°1201. REFIÉRASE A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE HACIENDA. PREGUNTA N°1202. REFIÉRASE A LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE CONDENA AL FISCO.
12.- LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA. PREGUNTA N°1203. ¿EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO? PREGUNTA N°1204. ¿CUÁLES SON LAS ACTITUDES DEL TERCER POSEEDOR ANTE LA NOTIFICACIÓN PREVIA DEL DESPOSEIMIENTO? PREGUNTA N°1205. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN A LA SUSTANCIACIÓN DE ESTA ACCIÓN? PREGUNTA N°1206. ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO A TRAVÉS DEL JUICIO EJECUTIVO. DESARROLLO. PREGUNTA N°1207. ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO. DESARROLLO.
13.- LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.
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PREGUNTA N°1208. LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO TIENE POR OBJETO LA SOLUCIÓN DE LITIGIOS QUE ORIGINAN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. ¿A QUÉ CLASE DE LITIGIOS SE REFIEREN? PREGUNTA N°1209. ¿CUÁLES SON LOS JUICIOS DE ARRIENDO? PREGUNTA N°1210. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTOS PROCEDIMIENTOS?
ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES URBANOS. [LEY 18.101] PREGUNTA N°1211. ¿QUÉ BIENES RAÍCES NO SE RIGEN POR LA LEY 18.101? PREGUNTA N°1212. ¿CUÁNDO SE PRESUME LA RENTA EN ESTA CLASE DE JUICIOS? PREGUNTA N°1213. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RENTA LEGAL? PREGUNTA N°1214. ¿SOBRE QUÉ INMUEBLES DISPOSICIONES ACERCA DE LA RENTA LEGAL?
NO
RIGEN
LAS
PREGUNTA N°1215. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR GARANTÍA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? PREGUNTA N°1216. ¿CÓMO SE NOTIFICA LA DEMANDA? PREGUNTA N°1217. ¿ES NECESARIO QUÉ EL DEMANDADO SE ENCUENTRE EN EL LUGAR DEL JUICIO PARA NOTIFICARLO? PREGUNTA N°1218. ¿PUEDE RECONVENIR EL DEMANDADO EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE LA LEY 18.101? PREGUNTA N°1219. ¿CÓMO APRECIA EL JUEZ LA PRUEBA EN ESTOS JUICIOS? PREGUNTA N°1220. SEÑALE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A ESTA CLASE DE JUICIO. PREGUNTA N°1221. ¿CUÁLES SON LOS PLAZOS DE DESAHUCIO? PREGUNTA N°1222. ¿HASTA QUÉ FECHA DEBE PAGAR LA RENTA EL ARRENDATARIO? PREGUNTA N°1223. ¿QUÉ ES NECESARIO PARA QUE A LOS SUBARRENDATARIOS DE UN INMUEBLE LES SEA OPONIBLE LA SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO DE ARRENDAMIENTO? PREGUNTA N°1224. LA SENTENCIA RECHAZÓ EL DESAHUCIO O LA RESTITUCIÓN. ¿PUEDE EL ACTOR INICIAR UN NUEVO JUICIO AL RESPECTO?
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS. [DECRETO LEY 993] PREGUNTA N°1225. ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RÚSTICOS. NORMAS APLICABLES. PREGUNTA N°1226. ¿A QUÉ OTRAS MATERIAS SE LES APLICAN LAS REGLAS DEL DECRETO LEY 993?
EL DESAHUCIO. [ART. 588 Y SS., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL]. PREGUNTA N°1227. ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE DESAHUCIO? PREGUNTA N°1228. ¿DÉ CUÁNTAS CLASES PUEDE SER EL DESAHUCIO? PREGUNTA N°1229. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO DEL DESAHUCIO JUDICIAL.
EL JUICIO DE RESTITUCIÓN. [ART. 604 Y SS., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). PREGUNTA N°1230. ¿CÓMO SE TRAMITA ESTE JUICIO? PREGUNTA N°1231. ¿DESDE CUÁNDO COMIENZA A CORRER EL PLAZO PARA OPONERSE A LA RESTITUCIÓN O HACER VALER EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN?
JUICIO DE TERMINACIÓN INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO. [ART. 607 Y SS., DEL CÓD. PROC. CIVIL). PREGUNTA N°1232. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA LEY AUTORIZA AL ARRENDADOR PARA PONER TÉRMINO AL CONTRATO? PREGUNTA N°1233. ¿CÓMO SE PRACTICAN LAS RECONVENCIONES?
14.- LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
JUICIO ARBITRAL. PREGUNTA N°1234. ¿QUÉ SON LOS JUECES ÁRBITROS? PREGUNTA N°1235. ¿DE QUÉ CLASES PUEDEN SER LOS ÁRBITROS? PREGUNTA N°1236. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE EL ARBITRAJE FORZOSO? PREGUNTA N°1237. LA LEY PROHÍBE DETERMINADOS ASUNTOS. ¿CUÁLES?.
SOMETER
A
ARBITRAJE
PREGUNTA N°1238. ¿QUÉ REQUISITOS SON NECESARIOS PARA SER ÁRBITRO? PREGUNTA N°1239. ¿QUIÉNES NO PUEDEN SER ÁRBITROS? PREGUNTA N°1240. ¿CÓMO SE PRACTICAN LAS NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS ARBITRALES? PREGUNTA N°1241. ¿CÓMO SE REALIZAN LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR POR LOS ÁRBITROS EN OTRO TERRITORIO JURISDICCIONAL? PREGUNTA N°1242. UNO DE LOS TESTIGOS SE NIEGA A DECLARAR EN JUICIO. ¿QUÉ DEBE HACER EL ÁRBITRO? PREGUNTA N°1243. EXISTE PLURALIDAD DE ÁRBITROS. ¿QUIÉN DEBE PRONUNCIAR LA SENTENCIA? PREGUNTA N°1244. ¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES ARBITRALES? PREGUNTA N°1245. ¿CÓMO HACEN CUMPLIR SUS RESOLUCIONES LOS TRIBUNALES ARBITRALES? PREGUNTA ARBITRAL?
N°1246.
¿CUÁNDO
SE
SUSPENDE
PREGUNTA N°1247. ¿A QUIÉN CORRESPONDE DISCIPLINARIA DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES?
EL
PROCEDIMIENTO
LA
JURISDICCIÓN
PREGUNTA N°1248. ¿QUÉ REGLAS ESPECIALES SE APLICAN A LOS JUICIOS SEGUIDOS ANTE ARBITRADORES?
EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES. PREGUNTA N°1249. ¿QUÉ ES EL JUICIO DE PARTICIÓN? PREGUNTA N°1250. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA PARTICIÓN DE BIENES? PREGUNTA N°1251. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE PROCEDIMIENTO? PREGUNTA N°1252. ¿DÉ QUÉ FORMAS PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN?
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
PREGUNTA N°1253. ¿QUIÉNES PUEDEN SER PARTIDORES? PREGUNTA N°1254. EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR PUEDE HACERSE POR EL CAUSANTE, POR LOS INTERESADOS Y POR LA JUSTICIA. REFIÉRASE A CADA UNO DE ELLOS. PREGUNTA N°1255. ¿QUIÉNES PUEDEN PROVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR? PREGUNTA N°1256. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DEL PARTIDOR? PREGUNTA N°1257. ¿CUÁLES SON LAS MATERIAS DE QUE CONOCE LA JUSTICIA ORDINARIA? PREGUNTA N°1258. ¿CUÁLES SON LAS MATERIAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PARTIDOR? PREGUNTA N°1259. ¿QUÉ ASUNTOS PUEDEN SER DE COMPETENCIA DEL PARTIDOR O DE LA JUSTICIA ORDINARIA? PREGUNTA N°1260. ¿CUÁL ES EL PLAZO DEL PARTIDOR PARA EFECTUAR LA PARTICIÓN? PREGUNTA N°1261. ¿DE QUÉ CLASE DE CULPA RESPONDE EL PARTIDOR? PREGUNTA N°1262. ¿CUÁNTAS CLASES DE COMPARENDOS EXISTEN? PREGUNTA N°1263. ¿CUÁL ES LA PRIMERA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO PARTICIONAL? PREGUNTA N°1264. ¿QUÉ MATERIAS SON CONOCIDAS EN ESTE PRIMER COMPARENDO? PREGUNTA N°1265. ¿CUÁLES SON LOS COMPARENDOS ORDINARIOS? PREGUNTA N°1266. EXTRAORDINARIOS?
¿CUÁLES
SON
LOS
COMPARENDOS
PREGUNTA N°1267. EL VALOR DE LOS BIENES PARA LA PARTICIÓN SE FIJA, GENERALMENTE, POR TASACIÓN PERICIAL. ¿CUÁNDO SE OMITE LA TASACIÓN? PREGUNTA N°1268. ¿QUÉ REGLAS FUNDAMENTALES DEBEN SEGUIRSE EN LOS REMATES Y ADJUDICACIONES? PREGUNTA N°1269. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR REMATE? PREGUNTA N°1270. ¿QUÉ ES LA ADJUDICACIÓN? PREGUNTA N°1271. ¿DÉ CUÁNTAS FORMAS PUEDE PRODUCIRSE LA ADJUDICACIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN? PREGUNTA N°1272. CONSECUENCIAS.
EFECTO
DECLARATIVO
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DE
LA
ADJUDICACIÓN.
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PREGUNTA N°1273. LOS RESULTADOS DE LA PARTICIÓN SE DEBEN CONSIGNAR EN UN LAUDO Y ORDENATA. REFIÉRASE A ELLOS. PREGUNTA N°1274. ¿DESDE CUÁNDO SE ENTIENDE PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA? PREGUNTA N°1275. ¿CASOS EN QUE ES NECESARIA LA APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN POR LA JUSTICIA ORDINARIA? PREGUNTA N°1276. ¿QUÉ RECURSOS PUEDEN INTERPONERSE CONTRA EL FALLO?
CAPÍTULO IV.
TÍTULO I
LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.
GENERALIDADES PREGUNTA N°1277. CONTENCIOSOS? PREGUNTA PARALELO.
N°1278.
¿QUÉ ACTOS
SON
LOS
ACTOS
CONTENCIOSOS
Y
NO
JUDICIALES
NO
CONTENCIOSOS.
PREGUNTA N°1279. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE ESTEMOS ANTE UN ACTO NO CONTENCIOSO? PREGUNTA N°1280. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS? PREGUNTA N°1281. ¿CUÁLES SON LAS DOCTRINAS REFERIDAS A LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS?. PREGUNTA N°1282. CONTENCIOSOS.
FINALIDADES
DE
LOS
ACTOS
JUDICIALES
NO
PREGUNTA N°1283. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS? PREGUNTA N°1284. ¿CÓMO PUEDEN LOS TERCEROS DEFENDER SUS INTERESES ANTE ESTOS ACTOS JUDICIALES? PREGUNTA N°1285. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CUANDO NO SE EXIGE CONOCIMIENTO
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DE CAUSA. PREGUNTA N°1286. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CUANDO SE EXIGE CONOCIMIENTO DE CAUSA. PREGUNTA N°1287. ¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN CONTRA RESOLUCIONES DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS?
LAS
PREGUNTA N°1288. ¿EN QUÉ MOMENTO PUEDE OPONERSE EL LEGÍTIMO CONTRADICTOR? PREGUNTA N°1289. UNA VEZ ACEPTADA LA OPOSICIÓN DEL LEGÍTIMO CONTRADICTOR, SE TRANSFORMA EN CONTENCIOSO EL NEGOCIO, DEBIÉNDOSE CONTINUAR CON LOS TRÁMITES DEL JUICIO QUE CORRESPONDE. REFIÉRASE, BREVEMENTE, A LAS CUATRO DOCTRINAS QUE PRETENDEN RESOLVER TAL SITUACIÓN.
TÍTULO II
HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO. PREGUNTA N°1290. ¿A QUIÉN SE LE HABILITARÁ PARA COMPARECER EN JUICIO? PREGUNTA N°1291. ¿QUÉ MANIFESTARÁ EN LA SOLICITUD, QUIEN REQUIERA ESTÁ HABILITACIÓN? PREGUNTA N°1292. TRAMITACIÓN DE ESTA SOLICITUD. PREGUNTA N°1293. ¿POR QUÉ TRÁMITES SE SUSTANCIARÁ EL JUICIO OBJETO DE LA HABILITACIÓN? PREGUNTA N°1294. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO APARECE EL MARIDO O PADRE DESPUÉS DE CONCEDIDA LA HABILITACIÓN?
TÍTULO III
NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES.
1.- NOMBRAMIENTO TUTORES Y CURADORES. PREGUNTA Nº1295. ¿CUÁNDO SE APLICARÁ ESTE TÍTULO? PREGUNTA Nº1296. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LA GUARDA
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LEGÍTIMA? PREGUNTA Nº1297. ¿QUÉ REQUISITO TENDRÁ EN CONSIDERACIÓN EL TRIBUNAL PARA CONFERIR LA TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA DEL MENOR MATRIMONIAL A SU PADRE O MADRE O A LOS DEMÁS ASCENDIENTES DE UNO U OTRO SEXO? PREGUNTA Nº1298. ¿EN LOS DEMÁS CASOS COMO SE REALIZARÁ LA TUTELA O CURADURÍA? PREGUNTA Nº1299. ¿REFIÉRASE A LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DE MENORES? PREGUNTA Nº1300. FORMALIDADES DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR O TUTOR DATIVO. PREGUNTA Nº1301. ¿QUIÉN PUEDE PROVOCAR EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR? PREGUNTA Nº1302. ¿CÓMO ACTÚA EL TRIBUNAL CUANDO EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR DATIVO NO ES PEDIDO POR EL MENOR? PREGUNTA Nº1303. ¿EN QUÉ CASOS EL TRIBUNAL DE OFICIO NOMBRARÁ DE OFICIO TUTOR O CURADOR INTERINO PARA EL MENOR? PREGUNTA Nº1304. ¿DECLARADA POR SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA LA INTERDICCIÓN DEL DISIPADOR, DEMENTE SORDOMUDO, QUE ACTUACIÓN PROCEDE?
Y O
PREGUNTA Nº1305. ¿CUÁNDO HABRÁ LUGAR AL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES DEL AUSENTE? PREGUNTA Nº1306. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAR CURADOR DE BIENES DEL AUSENTE. PREGUNTA Nº1307. DECLARADA LA HERENCIA YACENTE, QUE ACTUACIÓN CONTINUA. PREGUNTA Nº1308. FORMALIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTA POR NACER. PREGUNTA ADJUNTO.
Nº1309.
REFIÉRASE
AL
NOMBRAMIENTO
DE
CURADOR
PREGUNTA Nº1310. ¿QUÉ ES EL DISCERNIMIENTO? PREGUNTA Nº1311. DISCERNIMIENTO.
CUÁLES
SON
LAS
FORMALIDADES
DEL
PREGUNTA N°1312. FORMALIDADES DEL DISCERNIMIENTO. PREGUNTA N°1313. EXCEPCIÓN A QUE EL DISCERNIMIENTO REQUIERE
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
ESCRITURA PÚBLICA. PREGUNTA N°1314. ¿FORMALIDAD PREVIA UNA VEZ DECRETADO EL DISCERNIMIENTO?
TÍTULO IV
INVENTARIO SOLEMNE PREGUNTA N°1315. ¿QUÉ ES EL INVENTARIO SOLEMNE? PREGUNTA N°1316. ¿QUÉ TRIBUNALES FORMACIÓN DE INVENTARIO SOLEMNE? PREGUNTA N°1317. MENCIONE INVENTARIO SOLEMNE.
LOS
PUEDEN
REQUISITOS
DECRETAR FORMALES
LA DEL
PREGUNTA N°1318. ¿QUIÉNES PUEDEN ASISTIR A LA FACCIÓN DEL INVENTARIO SOLEMNE?
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. PREGUNTA N°1319. ¿QUÉ PROCEDIMIENTOS REGULA EL TÍTULO VIII DEL LIBRO IV DEL CÓD. PROC. CIVIL?
1) PROCEDIMIENTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. PREGUNTA Nº1320. ¿CUÁNDO SERÁ NECESARIA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO? PREGUNTA Nº1321. ¿CÓMO SE HACE LA PROTOCOLIZACIÓN PUBLICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS ANTES TESTIGOS?
Y
PREGUNTA Nº1322. FORMALIDADES DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO. PREGUNTA Nº1323. FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS ANTE NOTARIO QUE NO SEA EL DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL TESTADOR. PREGUNTA Nº1324. ¿QUÉ PERSONA PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN?
SOLICITARÁ
LA
APERTURA,
PREGUNTA Nº1325. REGLAS APLICABLES A LA APERTURA, PUBLICACIÓN Y
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS. PREGUNTA Nº1326. ¿QUIÉN ACTUARÁ EN LAS DILIGENCIAS JUDICIALES DE ESTE TÍTULO?
2) GUARDA DE MUEBLES Y APOSICIÓN DE LOS MUEBLES Y PAPELES DE LA SUCESIÓN. PREGUNTA Nº1327. ¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA DILIGENCIA DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS? PREGUNTA Nº1328. ¿UNA DECRETADA COMO ACTUARÁ EL JUEZ? PREGUNTA Nº1329. ¿QUÉ TIPO DE BIENES SON SUSCEPTIBLES DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS? PREGUNTA Nº1330. ¿QUÉ FACULTAD TIENE EL FUNCIONARIO QUE REALICE LA DILIGENCIA? PREGUNTA Nº1331. ¿QUÉ RECURSO PROCEDERÁ EN ESTA ACTUACIÓN? PREGUNTA Nº1332. ¿EL TRIBUNAL ESTIMA CONVENIENTE EXIMIR EL DINERO Y ALHAJAS DE LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS?. COMO SE CUMPLE LA DILIGENCIA. PREGUNTA Nº1333. ¿SERÁ NECESARIA COMO REQUISITO DE VALIDEZ LA PRESENCIA DE LOS INTERESADOS? PREGUNTA Nº1334. ¿CÓMO SE REALIZARÁ LA RUPTURA DE LOS SELLOS?
3) DACIÓN POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA PREGUNTA Nº1328. ¿A QUIÉN SE LE CONCEDE LA POSESIÓN EFECTIVA? PREGUNTA Nº1329. ¿CUÁNDO UN HEREDERO ABINTESTATO HEREDA TESTAMENTARIAMENTE? REQUISITOS A CUMPLIR. PREGUNTA Nº1330. ¿A QUIÉN SE OTORGARÁ LA POSESIÓN EFECTIVA SOLICITADA? PREGUNTA Nº1331. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA POSESIÓN EFECTIVA TESTAMENTARIA? PREGUNTA Nº1332. ¿OBLIGACIÓN DEL INVENTARIO? PREGUNTA TRIBUNAL.
Nº1333.
TRAMITACIÓN
DE
ESTA
SOLICITUD
PREGUNTA Nº1334. FORMALIDADES DE LA PUBLICACIÓN. PREGUNTA Nº1335. REFIÉRASE A LAS INSCRIPCIONES.
- 447 -
ANTE
EL
ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
4) LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE. PREGUNTA Nº1336. ¿QUÉ ES LA HERENCIA YACENTE? PREGUNTA Nº1337. ¿QUÉ REQUISITOS DECLARAR LA HERENCIA YACENTE?
DEBEN
CONCURRIR
PARA
PREGUNTA Nº1338. TITULARES DE LA ACCIÓN. PREGUNTA Nº1339. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. PREGUNTA Nº1340. CARACTERÍSTICAS DE LA CURADURÍA HERENCIA YACENTE.
TÍTULO VI
INSINUACIÓN DE DONACIONES PREGUNTA Nº1341. ¿QUÉ SON LAS DONACIONES? PREGUNTA Nº1342. ¿QUIÉN PUEDE DONAR? PREGUNTA Nº1343. ¿QUÉ REQUISITO ESENCIAL ES NECESARIO PARA REALIZAR UNA DONACIÓN? PREGUNTA Nº1344. ¿QUÉ ES LA INSINUACIÓN? PREGUNTA Nº1345. ¿QUÉ DEBERÁ HACER EL DONANTE RESPECTO DEL BIEN DONADO? PREGUNTA Nº1346. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA INSINUACIÓN QUE SE DEBERÁN EXPRESAR EN LA SOLICITUD?
TÍTULO VII
AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR PREGUNTA Nº1347. ¿QUÉ MATERIAS REQUIEREN ESTA AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR? PREGUNTA N°1348. ¿QUÉ ANTECEDENTES DEBERÁ ACOMPAÑAR EL INTERESADO A SU SOLICITUD? PREGUNTA N°1349. TRAMITACIÓN DE ESTA SOLICITUD. PREGUNTA N°1350. ¿PLAZO PARA HACER USO DE ESTA AUTORIZACIÓN?
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TÍTULO VIII VENTA EN PÚBLICA SUBASTA PREGUNTA Nº1351. ¿QUÉ REGLAS SE APLICA A LA VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA? PREGUNTA Nº1352. ¿NO SE HACEN POSTURAS ADMISIBLES? ACTITUDES QUE PODRÁN TOMAR LOS INTERESADOS. PREGUNTA Nº1353. NORMAS SUPLETORIAS A APLICAR. PREGUNTA Nº1354. SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA.
TÍTULO IX
TASACIONES PREGUNTA N°1355. ¿A QUÉ TIPO DE NEGOCIOS SE LE APLICAN LAS REGLAS DE LAS TASACIONES? PREGUNTA N°1356. ¿QUIÉN REALIZA LA TASACIÓN? PREGUNTA N°1357. ¿NOTIFICACIÓN DE LA TASACIÓN? PREGUNTA N°1358. ¿PLAZO PARA IMPUGNAR LA TASACIÓN? PREGUNTA N°1359. ¿IMPUGNADA LA TASACIÓN? TRÁMITE A SEGUIR. PREGUNTA N°1360. ACTITUDES DEL TRIBUNAL UNA VEZ EVACUADO EL TRASLADO.
TÍTULO X
DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS PREGUNTA Nº1361. ¿CÓMO SE REALIZA LA ENTRADA EN EL GOCE DE UN CENSO DE TRANSMISIÓN FORZOSA? PREGUNTA Nº1362. MENCIONE LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE ESTE DERECHO. PREGUNTA Nº1363. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTEN CONTRADICTORES. PREGUNTA Nº1364. REFIÉRASE AL PROCEDIMIENTO CUANDO EXISTEN
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
CONTRADICTORES.
TÍTULO XI
INFORMACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA PREGUNTA Nº1365. ¿CUÁNDO SE RECIBIRÁ PERPETUA MEMORIA POR LOS TRIBUNALES?
LA
INFORMACIÓN
DE
PREGUNTA Nº1366. FORMALIDAD PARA ESTE TIPO DE PRUEBA. PREGUNTA Nº1367. ¿QUÉ FORMALIDAD DEBERÁ CUMPLIR EL JUEZ O MINISTRO DE FE QUE AUTORIZA LA DILIGENCIA? PREGUNTA Nº1368. ¿UNA VEZ CONCLUIDA LA DILIGENCIA LOS AUTOS PASAN AL DEFENSOR PÚBLICO, QUÉ EXAMINARÁ ESTE AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA? PREGUNTA RENDIDA?
Nº1369.
¿CUÁNDO
SE
APROBARÁ
ESTA
INFORMACIÓN
PREGUNTA Nº1370. VALOR PROBATORIO.
CAPÍTULO V.
LOS RECURSOS PROCESALES. PREGUNTA N°1371. ¿QUÉ SON LOS RECURSOS PROCESALES? PREGUNTA N°1372. ELEMENTOS DE LOS RECURSOS. PREGUNTA N°1373. ¿CUÁLES RECURSOS PROCESALES?
SON LAS
CARACTERÍSTICAS
DE
LOS
PREGUNTA N°1374. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS RECURSOS?
1.- RECURSO DE REPOSICIÓN. PREGUNTA N°1375. ¿EN QUÉ CONSISTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN? PREGUNTA N°1376. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1377. ¿CUÁLES SON LAS RESOLUCIONES EN QUE PROCEDE
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
LA REPOSICIÓN? PREGUNTA N°1378. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO? PREGUNTA ESQUEMA.
N°1379.
PREGUNTA N°1380. REPOSICIÓN?
TRAMITACIÓN ¿QUÉ
DEL
EFECTOS
RECURSO
PRODUCE
DE EL
REPOSICIÓN. RECURSO
DE
2.- RECURSO DE ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. PREGUNTA N°1381. DÉ UN CONCEPTO DE ESTE RECURSO. PREGUNTA N°1382. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1383. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTE RECURSO?. PREGUNTA N°1384. PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO. PREGUNTA N°1385. ¿CÓMO PUEDE RESOLVER EL TRIBUNAL ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1386. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ACLARACIÓN? PREGUNTA N°1387. ¿QUÉ CONDICIONES DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA?
3.- RECURSO DE APELACIÓN. PREGUNTA N°1388. DEFINA EL RECURSO DE APELACIÓN. PREGUNTA N°1389. APELACIÓN?
¿CUÁLES
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
DE
LA
PREGUNTA N°1390. ¿QUÉ SE PERSIGUE CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN? PREGUNTA N°1391. ¿QUÉ PERSONAS INTERVIENEN EN LA APELACIÓN? PREGUNTA N°1392. ¿PUEDE RENUNCIARSE EL RECURSO DE APELACIÓN? PREGUNTA N°1393. ¿CUÁLES SON LAS RESOLUCIONES APELABLES? PREGUNTA N°1394. ¿CUÁLES SON LAS RESOLUCIONES INAPELABLES?
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Y CIVIL EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS M.R
PREGUNTA N°1395. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA APELAR? PREGUNTA N°1396. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO PARA APELAR. PREGUNTA N°1397. EXCEPCIONES AL PLAZO SEÑALADO EN EL ART.189 DEL CÓD. PROC. CIVIL. PREGUNTA N°1398. ¿CUÁL ES LA FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN? PREGUNTA N°1399. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA RESOLUCIÓN QUE FALLA SOBRE LA SOLICITUD DE APELACIÓN?
DE
LA
PREGUNTA N°1400. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA QUE ACOGE O DENIEGA LA APELACIÓN? PREGUNTA N°1401. ¿CUÁNDO CONCEDERÁ EL RECURSO DE APELACIÓN EL TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA? PREGUNTA N°1402. ¿CUÁNDO DENEGARÁ EL RECURSO EL TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA? PREGUNTA N°1403. SUSPENSIVO.
CONCESIÓN
DE
ESTE
RECURSO.
EFECTO
PREGUNTA N°1404. DEVOLUTIVO.
CONCESIÓN
DE
ESTE
RECURSO.
EFECTO
PREGUNTA N°1405. EN UN JUICIO EXISTEN EL CUADERNO PRINCIPAL Y EL DE INCIDENTES. SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS PARA EL CUADERNO PRINCIPAL. ¿ALCANZAN LOS EFECTOS DE ESTA CONCESIÓN AL CUADERNO DE INCIDENTES? PREGUNTA N°1406. ¿EN QUÉ CONSISTE LA ORDEN DE NO INNOVAR? PREGUNTA N°1407. BREVE ESQUEMA DE LA TRAMITACIÓN DE LA ORDEN DE NO INNOVAR. PREGUNTA ALZADA?
N°1408.
¿QUÉ CUESTIONES
CONOCE EL TRIBUNAL DE
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
I.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO. PREGUNTA N°1409. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN? PREGUNTA N°1410. REFIÉRASE A CADA UNA DE ESTAS ETAPAS.
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II.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM. PREGUNTA N°1411. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DE LA 2ª INSTANCIA? PREGUNTA N°1412. DESARROLLE BREVEMENTE LAS MENCIONADAS EN LA RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR.
ETAPAS
PREGUNTA N°1413. TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA. RESOLUCIONES QUE PUEDE DICTAR. PREGUNTA N°1414. ¿CÓMO SE NOTIFICA LA 1ª RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUEM? PREGUNTA N°1415. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA COMPARECER LAS PARTES EN 2ª INSTANCIA? PREGUNTA N°1416. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO? PREGUNTA N°1417. ¿CÓMO SE COMPARECE ANTE EL TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA? PREGUNTA N°1418. ¿QUÉ SANCIÓN RECIBE EL APELANTE SI NO SE PRESENTA A SEGUIR EL RECURSO DENTRO DE LOS PLAZOS FIJADOS POR LA LEY? PREGUNTA N°1419. ¿CÓMO SE IMPONE EL TRIBUNAL DE ALZADA DEL RECURSO EN CUENTA? PREGUNTA N°1420. ¿POR QUÉ CAUSALES SE SUSPENDE LA VISTA DE LA CAUSA? PREGUNTA N°1421. ¿CUÁNTAS VECES PUEDE SUSPENDERSE LA CAUSA? PREGUNTA N°1422. ¿EN QUÉ CONSISTE LA RELACIÓN? PREGUNTA N°1423. LAS CAUSAS SE INCORPORAN AL ROL GENERAL DE ASUNTOS EN ESTADO DE TABLA, POR EL ORDEN DE SU CONCLUSIÓN, CONFORME AL CUAL SE FALLAN. SIN EMBARGO, EXISTEN CAUSAS QUE POR LEY SE LES DA PREFERENCIA PARA SU VISTA Y DECISIÓN. ¿CUÁLES SON? PREGUNTA N°1424. ¿QUÉ SON LOS ALEGATOS? PREGUNTA N°1425. ¿CÓMO SE REALIZAN LOS ALEGATOS?. PREGUNTA N°1426. ¿QUÉ ES LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN? PREGUNTA N°1427. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA ADHESIÓN? PREGUNTA N°1428. ¿CÓMO SE TRAMITA LA ADHESIÓN? PREGUNTA
N°1429.
¿CUÁL
ES
LA
NATURALEZA
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JURÍDICA
DE
LA
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ADHESIÓN?. PREGUNTA N°1430. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA ADHERIRSE A LA APELACIÓN? PREGUNTA N°1431. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE ADHESIÓN? PREGUNTA N°1432. LA REGLA GENERAL, ES QUE EN 2ª INSTANCIA NO PROCEDE PRUEBA. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES? PREGUNTA N°1433. ¿LA RESOLUCIÓN QUE ORDENE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES EXPEDIDA EN 2ª INSTANCIA, DEBE NOTIFICARSE POR EL ESTADO DIARIO O POR CÉDULA? PREGUNTA N°1434. ¿QUÉ SON LOS INFORMES EN DERECHO? PREGUNTA N°1435. ¿CÓMO SE SOLICITA Y CUÁL ES EL PLAZO PARA EVACUAR UN INFORME EN DERECHO? PREGUNTA DERECHO?
N°1436.
¿CÓMO
DEBE
PRESENTARSE
EL
INFORME
EN
PREGUNTA N°1437. LOS INCIDENTES DE 2ª INSTANCIA POR REGLA GENERAL, SON INAPELABLES. INDIQUE LA EXCEPCIÓN. PREGUNTA N°1438. ¿CÓMO SE NOTIFICAN LAS RESOLUCIONES EN 2ª INSTANCIA?
EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. PREGUNTA N°1439. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE PONER TÉRMINO A LA APELACIÓN? PREGUNTA N°1440. ¿QUÉ RECURSOS PUEDEN INTENTARSE CONTRA EL FALLO DICTADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN? PREGUNTA RECURSO?
N°1441.
PREGUNTA N°1442. DESISTIMIENTO?
¿EN ¿EN
QUÉ QUÉ
CONSISTE
EL
OPORTUNIDAD
DESISTIMIENTO TIENE
LUGAR
DEL EL
PREGUNTA N°1443. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL DESISTIMIENTO? PREGUNTA N°1444. ¿CÓMO SE TRAMITA EL DESISTIMIENTO? PREGUNTA N°1445. ¿QUÉ ES LA DESERCIÓN DEL RECURSO? PREGUNTA N°1446. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE LA DESERCIÓN DEL RECURSO? PREGUNTA N°1447. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA DESERCIÓN?
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PREGUNTA N°1448. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA APELACIÓN? PREGUNTA N°1449. PRESCRIPCIÓN?
¿CUÁLES
SON
LOS
REQUISITOS
DE
LA
PREGUNTA N°1450. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN?
4.- RECURSO DE HECHO. PREGUNTA N°1451. DEFINA EL RECURSO DE HECHO. PREGUNTA N°1452. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE HECHO? PREGUNTA N°1453. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE? PREGUNTA N°1454. ¿EN QUÉ CONSISTEN EL RECURSO DE HECHO LEGÍTIMO Y EL RECURSO DE HECHO FALSO (O “FALSO RECURSO DE HECHO”)? PREGUNTA N°1455. ¿DENEGADA UNA APELACIÓN CUÁLES SON LAS ACTITUDES DE LA PARTE AGRAVIADA? PREGUNTA N°1456. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO VERDADERO. PREGUNTA N°1457. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO FALSO? PREGUNTA N°1458. ¿PROCEDE EL INFORME DEL JUEZ RECURRIDO?. PREGUNTA N°1459. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO FALSO? PREGUNTA N°1460. REFIÉRASE AL FALLO DEL RECURSO DE HECHO FALSO.
5.- RECURSO DE REVISIÓN. PREGUNTA N°1461. DEFINA EL RECURSO DE REVISIÓN. PREGUNTA N°1462. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REVISIÓN? PREGUNTA N°1463. RESOLUCIONES PROCEDE ESTE RECURSO.
EN
CONTRA
DE
LAS
CUALES
PREGUNTA N°1464. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DEL RECURSO DE REVISIÓN? PREGUNTA N°1465. ¿ANTE QUIÉN Y PARA ANTE QUIEN SE INTERPONE EL
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RECURSO DE REVISIÓN?. PREGUNTA N°1466. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONERLO? PREGUNTA N°1467. ¿CUÁL ES LA FORMA DE INTERPONERLO? PREGUNTA N°1468. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1469. ¿CUÁNDO PROCEDERÁ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA?
LA
SUSPENSIÓN
DEL
PREGUNTA N°1470. DESARROLLE LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO. PREGUNTA N°1471. REFIÉRASE AL FALLO DEL RECURSO. PREGUNTA N°1472. ¿PROCEDE ALGÚN RECURSO EN CONTRA DEL FALLO DE ESTE RECURSO?
6.- RECURSO DE CASACIÓN. PREGUNTA N°1473. DEFINA EL RECURSO DE CASACIÓN. PREGUNTA N°1474. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE CASACIÓN Y APELACIÓN? PREGUNTA N°1475. ¿CÓMO SE CLASIFICA LA CASACIÓN?
A) RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PREGUNTA N°1476. DEFINA LA CASACIÓN EN LA FORMA. PREGUNTA N°1477. ¿CUÁLES CASACIÓN EN LA FORMA?
SON
LAS
CARACTERÍSTICAS
DE
LA
PREGUNTA N°1478. ¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1479. ¿QUIÉN PUEDE INTERPONER ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1480. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO? PREGUNTA N°1481. ¿CUÁLES SON LAS RESOLUCIONES IMPUGNABLES POR EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA Nº1482. ¿PUEDE RENUNCIARSE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1483. TIPOS DE CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA. PREGUNTA N°1484. ¿CUÁLES SON LAS PROCEDENTE LA CASACIÓN EN LA FORMA?
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CAUSALES
QUE
HACEN
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PREGUNTA N°1485. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE EL TRIBUNAL ESTÁ INTEGRADO EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY? PREGUNTA N°1486. ¿QUÉ SIGNIFICA LA EXPRESIÓN “ULTRA PETITA”? PREGUNTA N°1487. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE LA RECUSACIÓN ESTÁ PENDIENTE? PREGUNTA N°1488. ¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES EN ÚNICA O 1ª INSTANCIA, SEAN JUICIOS DE MAYOR O DE MENOR CUANTÍA O JUICIOS ESPECIALES? PREGUNTA N°1489. JUICIOS DE MAYOR O MENOR CUANTÍA Y JUICIOS ESPECIALES. ¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES DECLARADOS ESENCIALES EN LA 2ª INSTANCIA? PREGUNTA N°1490. ¿CUÁLES SON LAS LIMITANTES A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1491. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LA EXPRESIÓN: PREPARAR EL RECURSO? PREGUNTA N°1492. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1493. ¿EN QUÉ CASOS NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA RECLAMACIÓN PARA QUE SE ADMITA DICHO RECURSO? PREGUNTA N°1494. ¿CUÁLES SON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN DARSE PARA PROCEDER A LA INVALIDACIÓN DEL FALLO? PREGUNTA N°1495. FALTA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE ALGUNA ACCIÓN O EXCEPCIÓN HECHA VALER OPORTUNAMENTE. ¿QUÉ DEBE HACER EL TRIBUNAL? PREGUNTA N°1496. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1497. ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO? PREGUNTA N°1498. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1499. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA ANTE EL TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA. PREGUNTA N°1500. REFIÉRASE A LA PRUEBA EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN 2ª INSTANCIA. PREGUNTA N°1501. ¿CÓMO SE EXTINGUE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1502. ¿QUÉ NATURALEZA JURÍDICA TIENE LA RESOLUCIÓN
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QUE FALLA LA CASACIÓN? PREGUNTA N°1503. EL TRIBUNAL DE CASACIÓN DEBE ACOGER EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, SIEMPRE QUE CONCURRAN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS. ¿CUÁLES? PREGUNTA N°1504. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD Y PLAZO SE DEBE DICTAR EL FALLO? PREGUNTA N°1505. ¿QUÉ DEBE INDICAR EL FALLO QUE ACOGE LA CASACIÓN EN LA FORMA? PREGUNTA N°1506. ¿QUÉ ORDENARÁ EL FALLO QUE RECHAZA LA CASACIÓN? PREGUNTA N°1507. ¿EN QUÉ CASOS SE PRODUCE LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA?
CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO. PREGUNTA N°1508. ¿QUÉ ES LA CASACIÓN DE OFICIO? PREGUNTA N°1509. ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS PRESENTA LA CASACIÓN DE OFICIO? PREGUNTA N°1510. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA CASACIÓN DE OFICIO? PREGUNTA N°1511. ¿QUÉ LIMITANTES EXISTEN A LA FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA CASAR DE OFICIO?
B) RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PREGUNTA N°1512. DEFINA EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PREGUNTA N°1513. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA N°1514. ¿CONTRA QUÉ TIPO DE RESOLUCIONES PROCEDE? PREGUNTA N°1515. ¿CUÁL ES LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO?
CAUSAL
QUE
AUTORIZA
LA
PREGUNTA N°1516. ¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE EXISTE INFRACCIÓN DE LEY, PARA HACER EFECTIVO EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA N°1517. ¿QUÉ COMPRENDE LA EXPRESIÓN “LEY”? PREGUNTA N°1518. ¿PUEDE EXISTIR INFRACCIÓN DE LEY EN LOS REGLAMENTOS Y DECRETOS SUPREMOS?
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PREGUNTA N°1519. ¿LA INFRACCIÓN DE LA COSTUMBRE AUTORIZA O NO ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1520. ¿PUEDE INTERPONERSE CASACIÓN EN EL FONDO POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA O JURISPRUDENCIA? PREGUNTA N°1521. ¿PROCEDE ESTE RECURSO CUANDO EXISTE INFRACCIÓN DE ALGÚN DECRETO LEY O DECRETO CON FUERZA DE LEY? PREGUNTA Nº1522. ¿CUÁNDO LA INFRACCIÓN DE LA LEY INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN EL FALLO? PREGUNTA N°1523. ¿CUÁLES SON LAS LIMITACIONES QUE SE PRODUCEN AL INTERPONERSE LA CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA Nº1524. EXPLIQUE LAS LIMITACIONES YA SEÑALADAS EN LA RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR. PREGUNTA N°1525. ¿ANTE QUÉ TRIBUNAL SE INTERPONE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA N°1526. ¿QUIÉN PUEDE INTERPONER ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1527. ¿EN QUÉ PLAZO DEBE INTERPONERSE LA CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA N°1528. ¿QUÉ REQUISITOS DE FORMA DEBE TENER EL ESCRITO PARA INTERPONER ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1529. TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO. PREGUNTA N°1530. TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM. PREGUNTA N°1531. ¿SE ADMITE ALGUNA PRUEBA EN MATERIA DE CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA N°1532. CASACIÓN EN LA FORMA Y CASACIÓN EN EL FONDO. PARALELO. PREGUNTA N°1533. ¿DE QUÉ MANERAS TERMINA EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO? PREGUNTA N°1534. TRIBUNAL AD QUEM RECHAZA EL RECURSO EN ESTUDIO. BREVE REFERENCIA Y EXPLICACIÓN. PREGUNTA Nº1535. TRIBUNAL AD QUEM ACOGE ESTE RECURSO. BREVE REFERENCIA.
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO. PREGUNTA N°1536. CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO. CONCEPTO.
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PREGUNTA N°1537. ¿CUÁLES SON SUS CARACTERÍSTICAS? PREGUNTA N°1538. ¿QUÉ CONDICIONES DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO? PREGUNTA N°1539. ¿QUÉ EXIGENCIAS LEGALES DEBE CUMPLIR LA CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO? PREGUNTA N°1540. CASACIÓN EN LA FORMA Y CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO. PARALELO. PREGUNTA N°1541. ¿QUÉ REGLAS REGULAN LOS RECURSOS CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO DEDUCIDOS CONJUNTAMENTE?
DE
6.- RECURSO DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. PREGUNTA N°1542. CONCEPTO. PREGUNTA N°1543. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1544. ¿CÓMO RESUELVE ESTE RECURSO EL TRIBUNAL?
7.- RECURSO DE QUEJA. PREGUNTA N°1545. DEFINA EL RECURSO DE QUEJA. PREGUNTA N°1546. ¿CUÁLES SON LAS RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDAS? PREGUNTA N°1547. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA? PREGUNTA N°1548. ¿QUÉ RESOLUCIONES NO ADMITEN RECURSO DE QUEJA? PREGUNTA N°1549. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1550. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONERLO? PREGUNTA N°1551. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES PARA INTERPONER EL RECURSO? PREGUNTA N°1552. ¿QUÉ INTERPONER EL RECURSO?
PERSONAS
ESTÁN
HABILITADAS
PARA
PREGUNTA N°1553. ¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA? PREGUNTA N°1554. TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO. PREGUNTA N°1555. ¿CÓMO SE FALLA EL RECURSO?
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8.- RECURSO DE AMPARO. PREGUNTA N°1556. DEFINA EL RECURSO DE AMPARO. PREGUNTA N°1557. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL RECURSO DE AMPARO?
A) AMPARO CONSTITUCIONAL. PREGUNTA N°1558. DEFINA EL AMPARO CONSTITUCIONAL. PREGUNTA N°1559. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL? PREGUNTA N°1560. ¿CÓMO SE CLASIFICA EL AMPARO CONSTITUCIONAL? PREGUNTA N°1561. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1562. ¿QUÉ GARANTIZA EL RECURSO DE AMPARO? PREGUNTA N°1563. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO? PREGUNTA N°1564. LIMITACIONES A SU INTERPOSICIÓN. PREGUNTA N°1565. ¿CUÁLES PROCEDENTE EL RECURSO?
SON
LAS
CAUSALES
QUE
HACEN
PREGUNTA N°1566. ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1567. ¿QUIÉN PUEDE INTERPONER EL RECURSO? PREGUNTA Nº1568. ¿CÓMO SE DEBE INTERPONER ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1569. TRAMITACIÓN. PREGUNTA N°1570. ¿QUÉ RECURSO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE FALLA EL AMPARO?
B) AMPARO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PREGUNTA N°1571. DEFINA EL AMPARO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PREGUNTA N°1572. MENCIONE SUS CARACTERÍSTICAS. PREGUNTA N°1573. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL RECURSO? PREGUNTA N°1574. ¿CUÁNDO PROCEDE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1575. ¿CUÁL ES LA LIMITACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO?
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PREGUNTA N°1576. INTERPONERLO?
¿CUÁL
PREGUNTA RECURSO?
¿QUÉ
N°1577.
ES
EL
TRIBUNAL
PERSONAS
PUEDEN
COMPETENTE
PARA
INTERPONER
ESTE
9.- RECURSO DE PROTECCIÓN. PREGUNTA N°1579. DEFINA EL RECURSO DE PROTECCIÓN. PREGUNTA N°1580. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTE RECURSO? PREGUNTA N°1581. ¿QUÉ NORMAS LO RIGEN Y CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA? PREGUNTA N°1582. TRAMITACIÓN DEL RECURSO EN ESTUDIO.
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